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Surgimiento del Estado Aunque es posible identificar a lo largo de la historia y en distintos lugares, diversos a Europa, la concentración de poderes sobre territorios y poblaciones con características tales como el ejercicio de la fuerza de modo eficaz y la instauración de cierto orden social, es sólo con la consolidación de los llamados Estados nacionales en Europa que podemos hablar de Estado en el sentido en que hoy utilizamos el término. Lo que denominamos actualmente Estado moderno, es un Estado nacional caracterizado por la soberanía 1 , intentaremos recrear su construcción en la historia, teniendo en cuenta los casos europeos, fundamentalmente se trata de Francia e Inglaterra, en tanto fue en estos lugares donde primero surgieron los estados modernos y su modo de construcción ha hecho las veces de modelo. Durante la edad media en el occidente europeo las células de organización política (reinos, principados, señoríos, ciudades, etc.) existentes todavía no son unidades consolidadas de poder. El poder presenta una formación policéntrica, y obedece a intereses patrimonialistas y religiosos, los señores feudales dominan en sus respectivos territorios sin hacerlo a título de representantes del rey. "En la práctica el señor feudal es rey de sus siervos. El rey gobierna como un feudal sobre las tierras del realengo, es decir sobre aquellas que le pertenecen patrimonialmente. Y es con ese patrimonio privado con el que respalda su derecho a la corona y sus pretensiones de influencia sobre el resto del reino, que dependen básicamente de sus relaciones personales con los nobles más poderosos" 2 El Estado moderno es el resultado de un proceso de formación articulado en gran medida por la guerra, utilizada como instrumento para lograr el dominio de un territorio con exclusión de los poderes externos y para lograr la sumisión de los enemigos internos a los cuales se les priva del uso de la fuerza. El monarca será quien la dirija. Tales formas de exclusión, interna y externa, tienden a la concentración del poder en una sola autoridad para obtener el monopolio del uso de la fuerza y de los recursos económicos. Estos dos monopolios actúan recíprocamente como medio y fin, el uno garantiza al otro en la lógica de la guerra. El rey requerirá recursos fiscales para poder financiar la guerra, y a través de ella obtendrá recursos fiscales. Este proceso de monopolización del poder obedece en un primer estadio a intereses privados pertenecientes a las familias reales, pero con el tiempo fueron apareciendo los intereses públicos, expresados en exigencias de seguridad y protección por parte de las poblaciones que reconocían obediencia a la autoridad. Es precisamente este cambio, acompañado de la institucionalización de los mecanismos a través de

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Surgimiento del Estado

Aunque es posible identificar a lo largo de la historia y en distintos lugares, diversos a Europa, la concentración de poderes sobre territorios y poblaciones con características tales como el ejercicio de la fuerza de modo eficaz y la instauración de cierto orden social, es sólo con la consolidación de los llamados Estados nacionales en Europa que podemos hablar de Estado en el sentido en que hoy utilizamos el término.

Lo que denominamos actualmente Estado moderno, es un Estado nacional caracterizado por la soberanía1, intentaremos recrear su construcción en la historia, teniendo en cuenta los casos europeos, fundamentalmente se trata de Francia e Inglaterra, en tanto fue en estos lugares donde primero surgieron los estados modernos y su modo de construcción ha hecho las veces de modelo.

Durante la edad media en el occidente europeo las células de organización política (reinos, principados, señoríos, ciudades, etc.) existentes todavía no son unidades consolidadas de poder. El poder presenta una formación policéntrica, y obedece a intereses patrimonialistas y religiosos, los señores feudales dominan en sus respectivos territorios sin hacerlo a título de representantes del rey. "En la práctica el señor feudal es rey de sus siervos. El rey gobierna como un feudal sobre las tierras del realengo, es decir sobre aquellas que le pertenecen patrimonialmente. Y es con ese patrimonio privado con el que respalda su derecho a la corona y sus pretensiones de influencia sobre el resto del reino, que dependen básicamente de sus relaciones personales con los nobles más poderosos"2

El Estado moderno es el resultado de un proceso de formación articulado en gran medida por la guerra, utilizada como instrumento para lograr el dominio de un territorio con exclusión de los poderes externos y para lograr la sumisión de los enemigos internos a los cuales se les priva del uso de la fuerza. El monarca será quien la dirija.

Tales formas de exclusión, interna y externa, tienden a la concentración del poder en una sola autoridad para obtener el monopolio del uso de la fuerza y de los recursos económicos. Estos dos monopolios actúan recíprocamente como medio y fin, el uno garantiza al otro en la lógica de la guerra. El rey requerirá recursos fiscales para poder financiar la guerra, y a través de ella obtendrá recursos fiscales.

Este proceso de monopolización del poder obedece en un primer estadio a intereses privados pertenecientes a las familias reales, pero con el tiempo fueron apareciendo los intereses públicos, expresados en exigencias de seguridad y protección por parte de las poblaciones que reconocían obediencia a la autoridad. Es precisamente este cambio, acompañado de la institucionalización de los mecanismos a través de los cuales se gestiona el monopolio, lo que muestra el paso de la simple concentración del poder en una autoridad, a lo que hoy reconocemos como Estado.

Dicha institucionalización consiste por una parte en la conformación de un aparato administrativo, es decir de un cuerpo de funcionarios que actúan a nombre del Estado de modo especializado y permanente. La institucionalización también se expresó en la imposición de un conjunto de normas para regular la vida social de modo tal que quedara suprimida la facultad de cada uno de hacer justicia por su propia mano. Operó así la racionalización de la fuerza, pues quedó bajo el monopolio del Estado y sólo como último recurso.

Se construyó de esta manera un derecho oficial, el cual determina las condiciones bajo las cuales se ejerce la coacción de manera autorizada y los individuos que pueden hacerlo. Esta forma de institucionalización supone la protección de los individuos sometidos al orden jurídico, contra el uso de la fuerza por parte de otros individuos. Cuando esta protección alcanza cierto grado podemos hablar de que hay seguridad colectiva3, esta tiene como aspiración la pacificación como proyecto político continuo

El concepto de Estado

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El concepto Estado ha sido objeto de diversas definiciones, lo cual es explicable teniendo en cuenta los muchos factores que confluyen en él y los variados enfoques con los que se examina, provenientes de disciplinas tales como la ciencia política, la sociología, y el derecho entre otras. Examinaremos enseguida la noción jurídica.

Noción jurídica de Estado

La definición de Estado desde el punto de vista de la Ciencia del Derecho, se construye a partir de la conjunción de tres elementos: pueblo, territorio y soberanía. La siguiente definición muestra la interpelación de estos tres elementos.

Comúnmente aceptada entre los juristas se encuentra la definición de Mortati: El Estado es "un ordenamiento jurídico para los fines generales que ejerce el poder soberano en un territorio determinado, al que están subordinados necesariamente los sujetos que pertenecen a él"4

Cada uno de los elementos constitutivos del Estado puede ser definido así:

El territorio, lugar en el cual el Estado ejerce su soberanía y está constituido no sólo por el suelo sino por el subsuelo, las áreas marinas y submarinas y el espacio aéreo, el espectro electromagnético y el segmento correspondiente de la órbita geoestacionaria.

El pueblo, constituido por todas las personas que se encuentran en ese territorio y que por ello están bajo la influencia de lo determinado por el ordenamiento jurídico.

La soberanía, entendida como la característica del poder estatal que implica que dicho poder sea supremo en el orden interno e independiente en el orden externo5. El derecho, como instrumento de la soberanía, regula y relaciona estos tres elementos

El papel del Estado

Desde un enfoque amplio que examine la razón de ser del Estado puede destacarse que éste cumple un papel que tiene que ver con tareas tales como la institucionalización, legitimidad y consenso, legalidad, coacción social, educación y propaganda, organización colectiva, política económica y relaciones internacionales6.

Entre estas funciones, es la coacción la que más ha caracterizado al Estado; muchas definiciones de Estado, tienen en cuenta como ingrediente principal el ejercicio de la coacción, ésta le sirve a aquel para luchar contra las perturbaciones y peligros que atentan contra el conjunto de intereses que protege. Pueden destacarse como propósitos de la coacción por parte del Estado, entre otros, los siguientes7:

a. La creación y conservación del monopolio permanente y legalizado de la violencia en cabeza suya, que es así institucionalizada, oficializada y organizada. Es precisamente el logro de este propósito lo que le da al Estado el carácter de soberano.

b. Tratar los conflictos de intereses, sea atenuándolos, suprimiéndolos o ajustándolos.

c. Crear y mantener la unidad nacional.

La coacción social que realiza el Estado incluye diversas modalidades de presión sobre la población que pueden ir desde la privación de una ventaja hasta el uso de la violencia física o sicológica.

La coacción ha sido uno de los elementos claves para la definición del concepto de Estado y de poder político, recordemos que Weber sostiene que por Estado "debe entenderse un instituto político de actividad continuada, cuando y en la media de que su cuadro administrativo

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mantenga con éxito la pretensión al monopolio legítimo de la coacción física para el mantenimiento del orden vigente"8

Notas bibliográficas

Surgimiento del estado

1La soberanía hace referencia "al desarrollo de monopolios financieros, a la concentración de los recursos de coerción, a la unificación de la fuerza y a la disposición de la ley como marco de acción en un espacio determinado y bajo una autoridad única y excluyente..." (Manuel Alberto Alonso Espinal, Juan Carlos Vélez Rendón. Guerra, soberanía y órdenes alternos. Estudios Políticos, No. 13, julio-diciembre 1998, Medellín, p. 43).

2 José Antonio de Gabriel. La formación del Estado moderno. En: Manual de Ciencia Política. Editor: Rafael del Aguila. Madrid: Editorial Trotta, 1997, p. 37.

3 Hans Kelsen. Teoría Pura del Derecho. Traducción de la segunda edición en alemán, por Roberto J. Vernengo. México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1986, ps. 49-51.

Concepto de estado

4 Citado por NORBERTO BOBBIO, en: Estado, Gobierno y Sociedad. México: Fondo de Cultura Económica. 1989 p. 128.

5 Una definición desde un enfoque histórico-político del concepto de soberanía puede aclararnos más aún el concepto de estado, soberanía es "el proceso a partir del cual el Estado disputa con enemigos externos el control sobre determinado territorio y excluye a sus enemigos internos del uso de la fuerza y hace público un monopolio que antes se realizaba en función de intereses privados" (Manuel Alberto Alonso E. y Juan Carlos Vélez Rendón. Guerra, Soberanía y órdenes alternos. Revista Estudios Políticos. Instituto de Estudios Políticos. Universidad de Antioquia. No. 13, Medellín, julio-diciembre de 1998, p. 46.

El papel del Estado

6 Marcos Kaplan. Estado y Sociedad. Tercera reimpresión de la primera edición. México. Universidad Nacional Autónoma de México. 1987. P. 204 y ss.

7 Ibid, p. 212.

8 Max Weber. Economía y Sociedad. Fondo de Cultura Económica. Bogotá: 1997, p. 43-44

La legitimidad y la legalidad

El recuento que hasta ahora hemos efectuado nos conduce a la necesidad de aclarar dos conceptos importantes para la cabal comprensión del poder estatal y para enlazar la teorización efectuada con la del apartado siguiente relativa al Derecho. Se trata de los conceptos de legitimidad y de legalidad, el primero propio de la política y el segundo del Derecho.

En el párrafo inmediatamente anterior se dijo que el Estado detenta el uso de la fuerza legítima. Con lo cual se hace énfasis en que la sola utilización de la fuerza no es suficiente para sustentar y mantener el poder estatal, es necesario que quienes obedecen dicho poder tengan razones para aceptarlo. La legitimidad se refiere precisamente a esta idea que tiene que ver con las razones por las cuales las personas aceptan y justifican un poder político. Si revisamos la historia podemos encontrar diversos fundamentos de la legitimidad del poder político: la divinidad, esto es la creencia de que el poder político deviene de Dios, modelo de legitimidad que se dio en gran medida durante la edad media; el carisma del líder, modelo de legitimidad del cual se encuentran ejemplos aún en el mundo contemporáneo y, como característico del

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Estado moderno encontramos la legitimidad basada en la legalidad. Lo cual genera como resultado la identificación entre legitimidad y legalidad.

Cuando el Estado moderno, asumió el carácter de Estado de derecho, la legitimidad del poder ejercido por el Estado se fundamentó en su sometimiento a la legalidad, en dos aspectos: quienes ejercen el poder estatal deben estar autorizados para ello por el ordenamiento jurídico, se trata de la legitimidad en el origen del poder; pero además dicho poder debe ser ejercido conforme a lo establecido en la ley, se exige así que el poder no sea utilizado de manera arbitraria, se trata de la legalidad en el ejercicio del poder9 .

El Estado de Derecho significó así la opción por el "gobierno de las leyes", opuesto al gobierno de los hombres. Dicha opción implica tanto gobernar conforme a las leyes como gobernar mediante las leyes, esto es, normas de carácter general válidas para toda la comunidad política.

No obstante, en la actualidad se estima que la sujeción a la legalidad no es ya suficiente para hacer del poder estatal un poder legítimo, por eso podemos afirmar que ese modelo de legitimidad está en crisis. Hoy se considera que es necesario además, que la ciudadanía participe ampliamente en la toma de decisiones y que el Estado sea eficaz en la satisfacción de las necesidades sociales.

9 Norberto Bobbio. El poder y el Derecho. En: origen y fundamento del poder político. Norberto Bobbio y Michelangelo Bovero. Enlace grijalbo. México: 1984, p. 30

DERECHO

El mundo del "ser" y el mundo del "deber ser"

Diferencia entre el "ser" y el "deber ser"

Dentro de lo que llamamos el mundo del "ser" encontramos la realidad objetiva, es decir, las cosas u objetos materiales e inmateriales, las personas y los seres vivos en general. Fuera de esta realidad del "ser" que es estudiada por la ontología, encontramos una realidad que denominamos la del "deber ser" que es estudiada por la "deontología" y que se ocupa de determinar cómo debe ser la conducta humana. Partiendo de esta diferenciación entre la realidad del "ser" y la realidad del "deber ser", podemos ubicar el mundo de las normas, y concretamente de las normas jurídicas, dentro del mundo del "deber ser".

No podemos confundir las normas de conducta con las denominadas leyes de la naturaleza. Estas últimas, por ejemplo la ley de la gravedad o la ley de la conservación de la energía, lo que hacen es describir fenómenos naturales. Por esta razón las leyes de la naturaleza se encuentran dentro del mundo del "ser", son leyes descriptivas, y se diferencian de las normas del "deber ser" que establecen prescripciones sobre la conducta humana. Es así como las denominadas leyes de la naturaleza no contienen prescripciones sobre cómo debe ser la conducta humana para el logro de determinados fines y por lo tanto, para este caso, no se enmarcan dentro de nuestro objeto de estudio

Clases de normas

Normas morales:

Las normas morales son aquellas que cada persona tiene en un momento dado para autorregular su propia conducta. No dependen directamente de si creemos o no en una determinada religión o si respetamos o no las leyes del país en el que nos encontramos, pues de todas formas cada persona autorregula su conducta con base en una serie de valores propios que lo llevan a comportarse de una u otra forma. Esta autorregulación, que cada uno hace de su comportamiento, tiene mucho que ver con los conceptos del bien y el mal, que pueden variar de acuerdo con los valores que se posean y que generalmente se adquieren en

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el seno de la sociedad en que nos formamos, en la educación que adquirimos y especialmente en la familia. Se ha asumido en este contexto una posición que privilegia la moral individual, pero es posible identificar procesos de moral social10.

En caso de que una persona viole sus normas morales, no existe autoridad diferente al propio sujeto que esté facultada para sancionar tal violación, puesto que son normas que cada uno se impone. Así, es frecuente que las personas hagan cierto tipo de autoimposiciones de conformidad con su concepción del bien y ante su transgresión, que podríamos asimilarlas a sanciones impuestas por la persona que cree y por lo tanto se impone cumplir una penitencia o hacer una obra benéfica.

Normas religiosas:

También podemos hablar en este punto de las normas religiosas que aunque pueden coincidir en su contenido con normas morales, no por esto podemos decir que todas las normas morales sean normas religiosas. La moral existe independientemente de que existan creencias religiosas o no en la persona.

Las normas religiosas tienen su razón de ser en la creencia de la existencia de un ser superior. Las iglesias o grupos religiosos crean normas religiosas para hacer que las personas que pertenecen a esa iglesia o grupo se sometan y cumplan tales normas. Pueden hacerse cumplir por autoridades religiosas cuando una persona voluntariamente se somete a tales autoridades. Es así como los tribunales canónicos pueden fallar asuntos de derecho canónico en la religión católica y tienen autoridad para ello, pero solo respecto a las personas que voluntariamente acogen esta religión.

Una religión puede tener tal trascendencia en algunas sociedades que se llegan a presentar casos como en Colombia, donde algunas normas de la religión católica tienen efectos ante el Estado. Es el caso del concordato firmado entre el Estado del Vaticano y el Estado de Colombia que acepta que los matrimonios católicos surten efectos ante la ley civil colombiana y por el solo hecho de casarse por el rito católico, los cónyuges quedan casados ante el Estado Colombiano y adquieren las obligaciones recíprocas que establece la ley civil colombiana para quien se casa por la vía judicial.

Convencionalismos sociales:

Podemos hablar de otro tipo de normas que son las normas de urbanidad, de civismo, de gentileza, de la moda, de la expresión verbal, etc. Además encontramos normas de conducta en ciertos lugares y situaciones como son las normas de comportamiento en la mesa, en las iglesias, en las bibliotecas, en los museos, en los estadios, en los medios de transporte masivo como el metro, etc. Todas estas normas están determinadas principalmente por la costumbre. A estas normas las denominamos convencionalismos sociales.

Normas jurídicas:

Adicionalmente a estas normas o convencionalismos sociales, encontramos las normas jurídicas. Estas son las establecidas o impuestas por las autoridades legítimamente constituidas para ello por el Estado y se imponen en forma obligatoria para toda la sociedad. Las normas de derecho son el objeto de nuestro estudio

Comparación entre el Derecho y la moral

De lo dicho hasta aquí se desprende que el derecho es sólo una de las formas de control social que utiliza a las normas como instrumento. Vimos como la religión, los usos o convencionalismos sociales y la moral actúan también como modalidades de control normativo. Al asumirlos así una diferencia obvia entre el Derecho y la Moral es que las normas jurídicas constituyen una forma de control social institucionalizado, mientras que las morales no y otra

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diferencia directamente relacionada con la anterior es que las normas jurídicas cambian de manera deliberada, en cambio las morales son inmunes al cambio deliberado, no pueden ser implantadas ni eliminadas de un momento a otro11.

Para distinguir las formas de control social normativas, los teóricos tradicionalmente han utilizado cuatro parámetros, integrado cada uno por conceptos opuestos. Se trata de una forma de diferenciación clásica, que aunque es muy discutible aporta claridad en la distinción. Acudimos a ella para efectos de diferenciar el derecho de la moral.

Ambito de la conducta que se regula.

Teniendo en cuenta este criterio de distinción, se habla de interioridad y de exterioridad:

El derecho se ocupa principalmente de la regulación exterior del comportamiento humano (fuero externo), mientras que la moral está dirigida a la conciencia individual (fuero interno). De tal modo, al derecho le interesan en mayor medida los resultados del actuar humano y a la moral las intenciones o motivos determinantes del comportamiento, sin que esto signifique que la moral descarte la valoración de resultados ni que el derecho desdeñe las intenciones del obrar humano. Puede sostenerse que la conducta externa, es decir, los resultados de la acción, importan a la moral sólo en cuanto representan el testimonio de una conducta íntima; y por el contrario el aspecto interno de la conducta, esto es, la intención, interesa al derecho, únicamente en cuanto indique una posible acción externa.

Modo de vinculación de los sujetos destinatarios de la norma.

A partir de este parámetro se habla de alterada o bilateralidad y unilateralidad:

Las normas en el derecho son bilaterales en la medida de que consagran ventajas (derechos, potestades, privilegios) para una persona y en forma correlativa desventajas para otra (deberes, sujeciones, no derechos). Por el contrario, en la moral las desventajas, deberes u obligaciones no son correlativas a las ventajas de otro individuo, sino que la moral es solo imperativa, por ejemplo, la obligación moral de socorrer al mendigo no implica para éste la facultad de exigir que se le socorra.

Utilización de la fuerza.

La aplicación de este criterio da lugar a hablar de coercibilidad e incoercibilidad.

La moral es incoercible, porque sus preceptos se observan en forma libre y espontánea, a lo sumo, la consecuencia de su transgresión consistirá en un reproche o en remordimiento. El derecho es coercible pues los órganos coactivos del Estado tienen la posibilidad de usar la fuerza con el fin de sancionar la violación de una norma jurídica o constreñir su cumplimiento.

Origen de la imposición de la norma.

Esto es, si la norma es impuesta por el mismo individuo obligado o si se le impone desde afuera, se habla de autonomía en el primer caso y de heteronomía en el segundo.

La moral es autónoma porque los preceptos morales son fruto de la convicción de cada individuo, obligan en la medida en que se consideren válidos para el destinatario. El derecho es heterónomo pues quien crea e impone la norma como obligatoria es regularmente una voluntad externa, que no cuenta con el consenso del sujeto destinatario de aquella

El concepto de Derecho

La palabra derecho proviene de la voz latina "directurs" que significa derecho, recto, rígido. Sin embargo el vocablo que utilizaron los romanos para denominar el derecho fue ius y jus.

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A pesar de que usamos la palabra "derecho" con bastante frecuencia quizá no hayamos advertido que la empleamos con diversos sentidos y en diversos contextos. Las siguientes frases nos muestran esa variedad de significados; seguramente usted ha visto en los periódicos una frase como esta:

"El derecho colombiano admite la extradición de nacionales".

Y seguramente usted ha realizado una reclamación como la siguiente:

"Tengo derecho a la educación".

Quizá alguna vez ha leído o escuchado algo así como:

"El derecho es un instrumentos del poder político".

Tal vez haya escuchado a un jurista decir:

"El derecho es una disciplina que hace parte de las ciencias sociales".

En efecto, se trata de una misma palabra con varios significados, en el primer caso la palabra derecho se refiere a un conjunto de normas jurídicas que regulan la vida de un determinado Estado. En ese caso el concepto es equivalente a la expresión "ordenamiento jurídico". Tradicionalmente se ha entendido que este es el "derecho objetivo".

La segunda frase utiliza la palabra con un significado distinto, alude a una facultad o atribución, de modo similar, se podría emplear el término equiparándolo a una garantía, prerrogativa o potestad. Todos estos usos lo equiparan a una situación favorable para una persona o grupo de personas. La teoría jurídica tradicional denomina este sentido de la palabra como "derecho subjetivo".

En el tercer ejemplo el derecho es visto como uno de los mecanismos de control social, no se habla de un sistema de normas determinado, sino del derecho en abstracto, pero entendido como una práctica social. Se le observa como otro más de los mecanismos normativos que regulan la vida en comunidad.

Si examinamos la cuarta frase vemos que utiliza el vocablo derecho para denominar una disciplina científica, se trata de la ciencia que estudia al derecho como objeto. Lo curioso es que la misma palabra sirve para nombrar el objeto que se conoce, como la ciencia que lo conoce. La mayoría de las disciplinas científicas no presentan este problema, la sociología por ejemplo, posee un nombre que la diferencia del objeto que estudia: la sociedad.

Con el ejercicio realizado se llega a la conclusión de que el concepto "derecho" es un concepto ambivalente o ambiguo, pues posee varios significados.

Pero ahí no acaban las dificultades, el concepto "derecho" también es vago, ello significa que no es fácil dar una definición satisfactoria de este. Cuando definimos se supone que lo que hacemos es ubicar el objeto o concepto en un género de cosas y además determinar su diferencia específica respecto de esas otras cosas, para lo cual necesariamente debemos tener claro cuales son las características que diferencian lo que definimos respecto del género al que pertenece. Aquí precisamente estriba la dificultad para definir el derecho, pues no siempre que utilizamos ese término, a pesar de que lo hagamos dentro de un mismo contexto, lo que denominamos así reúne las mismas características. Veamos: A pesar de que tanto el derecho internacional como el derecho nacional de nuestro país o de cualquier país, son derecho, en el primer sentido que examinamos; es decir, son sistemas jurídicos, no poseen las mismas características, pues mientras los primeros, los derechos nacionales son ordenamientos caracterizados por el ejercicio centralizado de la coacción, el segundo todavía no cuenta con esta característica de manera definida, como en el primero

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Importancia de las normas jurídicas

Según lo dice Monroy Cabra, "El derecho es una exigencia de la sociedad humana". Si esto es cierto, dadas las condiciones del mundo actual, es difícil pensar por ahora en una sociedad humana sin derecho. Es así como por ejemplo el conocido personaje literario del escritor Daniel Defoe, "Robinson Crusoe" en su isla, no necesitó de normas jurídicas, pues vivía solo y un hombre solo no forma una sociedad. Unicamente cuando encontró otra u otras personas se hizo clara la necesidad de establecer normas de comportamiento y de la autoridad para hacerlas cumplir.

Se ha dicho que donde hay sociedad hay derecho. Esta afirmación puede tomarse como válida si se toma el concepto de derecho en un sentido amplio, es decir, como un conjunto de normas que restrinjan el uso de la violencia de modo tal que permitan la convivencia.

El derecho busca regular las relaciones entre las personas y servir como instrumento de solución de conflictos. El derecho nace de la idea de encausar la conducta de los hombres hacia la realización de valores como son la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, el conocimiento, la paz, etc. Debe advertirse que como objeto "relativo", es susceptible de diversos usos, incluso indeseados, pero el más conveniente es el indicado

Funciones del Derecho

Cuando hablamos del derecho, teniéndolo en cuenta como un mecanismo de regulación de la vida en comunidad, podemos advertir que cumple ese papel a través de varias funciones:

Función de resolución de conflictos:

Actúa como un dispositivo de prevención, solución y en general, de tratamiento de conflictos. No obstante, no se puede negar que puede llegar a crearlos.

Esta función puede manifestarse de varias formas: como función reguladora, función represora, función orientadora12:

- Como función reguladora: cuando el derecho acepta y absorbe el conflicto porque las razones del conflicto tienen respaldo en la opinión pública o en el poder político, dando lugar a normas reguladoras. Ejemplo: normas sobre propiedad intelectual, normas protectoras del medio ambiente etc.

- Como función represora: cuando la razón del conflicto no tiene justificación para el poder político. Aquí estarían las normas que estatuyen como delitos, determinadas conductas.

- Como función orientadora: si se canaliza u orienta el conflicto para que pueda resolverse de manera pacifica, por parte de quienes tienen lo intereses enfrentados. Por ejemplo las normas sobre derecho laboral colectivo, las cuales buscan canalizar los conflictos entre trabajadores y empleadores.

No obstante lo anterior, el derecho en ocasiones genera conflictos, se trata de una disfunción. Esto ocurre cuando el derecho no se adecua a las necesidades del sector social o actividad a la que se aplica, o cuando el derecho trata igual, con el mismo rasero relaciones de desigualdad. Son muestra de esta disfunción muchas situaciones que hacen que el derecho sea injusto. Por ejemplo el cobro de un peaje en una vía por la que principalmente transitan campesinos de escasos recursos, lo cual hace muy gravoso el pago en comparación con la rentabilidad de los productos que venden.

Función de ordenamiento social y organización

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El Derecho genera un orden social. Modela la vida social a través del establecimiento de parámetros indicativos de lo permitido, lo prohibido y lo obligatorio, de acuerdo a los fines propuestos por el poder político. Se advierte que la instauración de dicho orden social, no implica necesariamente que los beneficios y protecciones que se derivan de su existencia, se extiendan de manera uniforme y equitativa a todos los sujetos del grupo humano vinculado por el derecho.

En esta función se inscribe como función específica la de organización, la cual se da en el Derecho moderno en dos ámbitos:

Organización del poder político De esta función se encarga la parte orgánica de la Constitución.

Organización de la sociedad civil: La cual es menos incisiva y de mucho menor alcance, pues se refiere al campo de los particulares, de la vida privada, o mundo de la vida, es así como el derecho regula las principales instituciones privadas (matrimonio, familia, sindicatos, empresa, organizaciones no gubernamentales) y también las relaciones intersubjetivas entre particulares y las principales instituciones privadas.

Función de legitimación del poder político

Esta función significa que el derecho sirve como justificación del poder, en tanto este se ejerza conforme a los modelos normativos reconocidos por los sujetos obligados como derecho valido. Obra así una identificación entre legitimidad y legalidad. En esta perspectiva el poder es legitimo si se sujeta al derecho.

Función distributiva

El derecho se encarga de repartir ventajas y cargas entre los ciudadanos y los grupos sociales.

Función promocionadora

El derecho también constituye un instrumento para el alentamiento de valores que se estiman como importantes para la sociedad. Esta función es propia del Estado social intervencionista, pues tiene como necesaria implicación una fuerte actividad estatal tendiente a consolidar los derechos sociales de la ciudadanía

El ordenamiento jurídico

Para la búsqueda de sus fines, el derecho se presenta como un sistema jerarquizado de normas que denominamos ordenamiento jurídico. Es así como el ordenamiento jurídico se fundamenta en unas normas de mayor jerarquía que son la Constitución Política o Constitución Nacional, que en Colombia es la expedida por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991.

Este modelo jerarquizado de normas, lo presenta el profesor Tulio Elí Chinchilla Herrera13 en dos cuadros comparativos que ilustran al respecto. Estos son:

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En estos gráficos podemos ver con claridad la importancia que ha tomado la nueva Constitución Nacional de Colombia, puesto que en la clásica pirámide que nos presenta Has Kelsen, la Constitución como máxima norma de jerarquía no se aplica directamente al caso concreto, sino por intermedio de las demás normas jurídicas. En cambio, en el sistema de la "Primera Norma" la constitución, así como las demás normas jurídicas, se pueden aplicar directamente al caso concreto, como principalmente para defender los derechos fundamentales lo está haciendo en nuestro medio la Corte Constitucional, cuando falla casos de tutela y le da aplicación o vida jurídica a las normas de la Constitución en forma directa al caso concreto que se juzga.

Con base en esto podemos decir que la verdadera dimensión del derecho sólo se ve en el caso concreto, como bien lo ha interpretado nuestra Corte Constitucional. Las normas jurídicas vistas en abstracto no adquieren su verdadera dimensión y existencia. Por lo tanto los derechos consagrados en las normas jurídicas en forma genérica no son fácilmente visibles. Su verdadera existencia e importancia solo se ve cuando en el caso concreto se analiza y se aplica la norma.

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En la práctica lo más usual es que los derechos que protegen las normas jurídicas entren en conflicto unos con otros. Cuando esto sucede, el juez debe considerar el grado de afectación de cada uno de los derechos que entran en conflicto en el caso que está juzgando. Una vez hecho esto el juez deberá aplicar los principios y reglas del derecho, ponderándolos, para así proteger alguno o algunos de los derechos que se vean afectados y que en tal caso requiera protección

Notas bibliográficas

Clases de normas

10 Ver Ramón Folch "Ambiente, Emoción y Etica: actitudes ante la cultura de la sostenibilidad", editorial Ariel, Barcelona: 1998.

Comparación entre el Derecho y la moral

11 H.L.A. Hart. El concepto de derecho. Segunda edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1961. p. 217-218

Funciones del Derecho

12 Para identificarlas seguimos parcialmente la conceptualización de Ramón Soriano, Sociología del derecho, Barcelona, Ariel, 1997.

El ordenamiento jurídico

13 Tulio El Chinchilla. Introducción a una Teoría Constitucional Colombiana" publicado en la Revista Escuela Judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho "Rodrigo Lara Bonilla", Santafè de Bogotá, No. 6, 1993

LA CONSTITUCION

Surgimiento de las Constituciones

Desde hace unos pocos siglos se ha extendido el convencimiento de que los principios que regulan el poder político encarnado en el Estado deben estar contenidos en un documento formal llamado Constitución.

Las primeras constituciones aparecieron como un intento de limitación y fragmentación del poder absoluto de los monarcas durante la época en que predominaron en Europa las llamadas monarquías absolutas, entendidas éstas como la primera etapa del Estado moderno. Esto significa que las Constituciones fueron uno de los instrumentos que sirvieron en la configuración de dicho Estado, en la medida en que este transita hacia el control del poder político.

El constitucionalismo, entendido como doctrina constitucionalizadora, que se produjo primero en los Estados nacionales europeos y en los Estados Unidos y luego poco a poco se fue extendiendo por el mundo, tenía dos ideas centrales, que aún hoy se conservan.

Las constituciones actuales tienen antecedentes en tres tradiciones: la inglesa, la francesa y la norteamericana. Los dos primeros procesos de constitucionalización muestran que mientras para el Derecho inglés la seguridad jurídica y política depende de la tradición normativa, para el Derecho francés estas derivan de la consagración de nuevas normas jurídicas que limiten el poder de la tradición

Funciones de las Constituciones

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1. Garantía de las libertades fundamentales: en tanto las constituciones consagran cartas de derechos fundamentales, los cuáles se entienden como inherentes al hombre. Estos derechos pueden interpretarse como dispositivos de resistencia contra los avatares del poder político.

2. Función constitutiva del Estado: Las constituciones sirven para demostrar ante la comunidad internacional el surgimiento de un nuevo Estado. Por ello todos los Estados luego de independizarse se muestran ante los demás países como portadores de una Constitución propia.

3. Función de estabilización: Las constituciones se caracterizan por poseer una tendencia a la permanencia o si no, a la perdurabilidad, por consiguiente otorgan estabilidad al poder político que se apoya en ellas.

4. Función de racionalización: Las constituciones permiten racionalizar el poder político, esto se logra en parte a través de la aplicación del principio de separación de funciones del Estado (legislativa, ejecutiva y judicial) que garantiza el control del poder público en virtud de la prohibición de concentrar el poder en un solo órgano. Además se logra con normas que determinan las competencias de las autoridades, sujetando por consiguiente el ejercicio del poder a unas normas previas, esto es, el poder queda así sujeto a la legalidad.

5. Función de legitimación del poder político: Debido a que las constituciones incorporan principios políticos democráticos y liberales su existencia, como soporte del poder político lo legitiman, pues configuran el título con base en cual se ejerce el poder.

6. Función de propaganda y educación política: Las constituciones buscan orientar los diversos campos de acción de los miembros del grupo social. Sobre todo cuando se trata de constituciones "dirigentes", las cuáles pretenden implantar cambios en la sociedad y poseen un gran contenido ideológico.

7. Función de cohesión social: la Constitución sirve como elemento aglutinado e integrador de la sociedad. Es por ello que puede afirmarse que la Constitución y el constitucionalismo representan fenómenos sociales que cumplen un papel cercano al que cumplieron los dogmas de la religión católica y la Iglesia misma, durante el medioevo. La constitución es el principal instrumento que posee el Estado moderno para mostrarse como un Estado nacional, esto es portador de la identidad del cuerpo social. De esta manera, la Constitución Política cumple una función simbólica.

8. Función de unificación del ordenamiento jurídico: la Constitución hace aparecer los distintos campos de regulación del Derecho como un orden coherente y compacto a pesar de las contradicciones que puedan existir entre intereses contrapuestos. El orden jurídico que se sustenta en la constitución por ejemplo protege simultáneamente el derecho a la propiedad privada y el derecho a la igualdad material.

9. Función como base fundamentadora del sistema jurídico: La Constitución es la norma básica del ordenamiento jurídico, ello significa que toda la estructura normativa tiene su fundamento en la Constitución. A su vez la Constitución es el principal parámetro de validez jurídica

Nociones de Constitución Política

El término Constitución tiene varias acepciones. Puede ser definido en sentido jurídico, material, formal, sociológico y político; en ocasiones estos sentidos se cruzan y se obtienen sentidos mixtos, complementarios y aún contradictorios. Al respecto existe un desarrollo extenso, pues es enorme la cantidad de autores que tratan el tema.

Así, en un una primera acepción, la jurídica, se trata de una norma, de un conjunto de normas con carácter positivo superior, que constituye la fuente de validez derivada, de las normas inferiores, de las actuaciones y hasta de las omisiones de las autoridades. Este concepto se ha clasificado en formal y material.

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La Constitución formal es un estatuto normativo consagrado en un texto considerado como superior y que contiene la organización básica del Estado, los principios a los que debe obedecer, su funcionamiento y las relaciones con los particulares.

Según el sentido material la "norma constitucional", o "carta magna", o "norma fundamental", como también se le conoce, es producida por un organismo extraordinario: el poder constituyente, y constituye siempre un acto de carácter político que se refrenda mediante actos de carácter jurídico que tienen efecto legitimador (asamblea constituyente, referendo, acuerdo constituyente, pacto de clases constituyentes, etc.). Dicha función o poder constituyente se atenúa cuando es el legislativo, el que actúa como legislador, el cual es más bien un reformador. Para consolidar el sentido material descrito es necesario integrar el valor normativo de la Constitución, es decir, el reconocimiento de que la Constitución es norma de carácter superior y tiene aplicación directa, que no simplemente se trata de una norma para otorgar validez a la normatividad inferior, sino que ella misma vincula las actuaciones del estado y los particulares. El contenido material se cifra además en la exigibilidad de los principios, valores, fines y derechos consagrados en la Constitución.

Desde el punto de vista sociológico la Constitución real es aquella que obedece a la estructura real del poder político y a los procesos de poder que al interior de un Estado se desarrollan. Se trata entonces de la identificación de las fuerzas políticas y sociales y de su incidencia en el sistema de dominación. Ferdinan Lassalle llama a este tipo de constitución la constitución real.

Desde el punto de vista político, la Constitución recoge las significaciones jurídica y sociológica pero puede haber una significación más: la constitución como fenómeno socio jurídico y político que hace parte de procesos ideológicos e históricos de carácter democrático. Se trata sin duda de una pura reivindicación. Y en tal sentido sería un rasgo del estado moderno

Contenido de la Constitución

Se trata de establecer qué partes son las que componen una constitución.

Tradicionalmente se ha dicho que la Carta Política está conformada por una parte orgánica y otra dogmática. No obstante, a partir de un ejercicio pragmático de asunción de las constituciones contemporáneas es posible establecer otro tipo de divisiones, más o menos extenso, y que puede cruzarse con el tradicional.

Pues bien, por la parte dogmática de la Constitución (de las constituciones), se habla de aquella parte que consagra valores superiores de una sociedad, que postula los principios y fines estatales, y las libertades a proteger principalmente por el ordenamiento jurídico. En síntesis: : se trata de un conjunto de normas que establecen los principios básicos que orientan la vida del Estado y los derechos de las personas.

La parte orgánica, determina la estructura del Estado, jerarquías, procedimientos y las competencias de los diversos órganos que integran el poder público. Por consiguiente tiene un énfasis instrumental y mecánico en el buen sentido de estas palabras pues organiza los poderes, sus funciones, competencias y hasta procedimientos.

No obstante esta composición básica que presentan las Constituciones se hace un listado de los temas objeto de tratamiento que en ellas encontramos:

Preámbulo: se trata de una especie de introducción al texto constitucional que proclama cual es la fuente de legitimidad del poder constituyente, los valores, principios y fines del estado. No obstante, más adelante se definirá de manera más extensa y precisa, pues constituye una unidad especial de este texto

Principios fundamentales en los que se sustenta el orden constitucional: se especifican cuales son los principios, valores y fines trazados para el Estado y ellos sirven de normas orientadoras para la interpretación y aplicación constitucional.

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Catálogo de derechos y mecanismos de protección de los mismos: el documento que integra los diversos derechos reconocidos a la población vinculada con la Constitución. Además se establece cuáles son los instrumentos con los que cuentan las personas para hacer valer sus derechos.

Estructura institucional del Estado: enseña como se organiza el poder publico en el respectivo Estado, teniendo en cuenta que las Constituciones modernas normalmente incorporan el principio de separación de poderes, se dice como tiene desarrollo orgánicamente. Se trata de un organigrama de instituciones oficiales, sus relaciones, funciones, competencias y procedimientos para la toma de decisiones importantes de lo nacional, regional y municipal.

Control Constitucional: para que la Constitución efectivamente sea la norma básica y superior del sistema jurídico se requiere que en ella misma se contemplen los mecanismos a través de los cuales ello se garantice su superioridad, es decir, debe indicarse cómo se hace efectiva la guarda de la Constitución; veremos que en los Estados constitucionales actuales se opta básicamente por dos tipos de modelos de control de constitucionalidad: control concentrado o control difuso. (Ver capítulo VIII).

Procedimientos de reforma constitucional: con el fin de que la Constitución pueda adaptarse a los cambios que supone la vida social y estatal sin que se presenten rupturas es necesario que se prevea de que manera puede modificarse el texto constitucional y por quién o quiénes.

Disposiciones transitorias, que van como anexo y después de las disposiciones permanentes, que permiten el paso pacifico del antiguo régimen al nuevo, por el cambio de las constituciones.

Finalmente podemos establecer como elemento informante de la Constitución, pero que se hallan diseminados en todo su cuerpo, los elementos de supremacía constitucional, cuyo máximo instrumento se encuentra en el control de constitucionalidad. Son mecanismos dirigidos a establecer la supremacía de la Carta frente a las demás normas jurídicas de la sociedad, fundamentalmente frente a la Ley, que históricamente ha disputado el carácter de superioridad.

Al preámbulo se dedica un capítulo específico, así también a los demás elementos que conforman la Constitución, excepción hecha de las disposiciones transitorias. A ellas han de dedicarse en este espacio algunos renglones.

La Constitución Política de Colombia de 1991, en su parte final, a manera de anexo, trajo 59 artículos de carácter transitorio, agrupados en ocho capítulos. Las disposiciones estaban dirigidas a permitir un tránsito menos dificultoso del régimen proscrito al nuevo. Para el efecto los constituyentes entre otras materias revistieron de funciones legislativas protémpore al Presidente de la República para expedir normas en las cuales se pusieran en funcionamiento las nuevas instituciones creadas y para que se adelantaran procesos de paz. Se crearon además, por la Constituyente algunos organismos de existencia temporal y con funciones muy precisas; fundamentalmente una comisión especial (de ayuda legislativa al Presidente de la República) y la Veeduría del Tesoro Público. Se establecieron limitaciones a los propios constituyentes para que en los primeros años no pudieran hacer parte de los organismos creados; se expidieron normas sobre las elecciones que debían realizarse

Antecedentes y contexto del surgimiento de la Constitución de 1991

La historia colombiana muestra como una característica la tendencia a confiar en que los problemas pueden ser solucionados a través de reformas normativas. Ello se evidencia durante el siglo XIX con sus numerosas Constituciones, las cuales tenían una peculiaridad, como muestra Hernando Valencia Villa: eran "cartas de batalla", es decir, resultaban de la imposiciòn de los vencederos sobre los vencidos en las diversas guerras que se presentaron.

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La Constitución de 1991 si bien no comporta esta última peculiaridad, sí evidencia el rasgo más general, pues se produjo en una coyuntura de crisis respecto de la cual se creyó que con la expedición de una nueva Carta Política era posible conjurarla o quizá al menos paliarla.

Tres problemas centrales existían en Colombia en el momento en que sale a la luz pública la nueva Carta: crecimiento del narcotráfico con los males que le eran anejos como un aumento de la violencia y de la corrupción; la crisis política, derivada por una parte de un régimen político restrictivo propiciado desde el Frente Nacional1 , expresado en precarias o casi nulas posibilidades de participación política de otras fuerzas distintas a las del bipartidismo y por otra, derivada de una gran deslegitimación de la política tradicional en tanto no representaba los intereses del conglomerado social y finalmente; una intensificación del conflicto armado colombiano entre guerrillas de un lado y del otro Estado y grupos paramilitares, que empezaban a obtener gran fuerza.2 El recrudecimiento de la violencia política durante la década del ochenta había propiciado la violación y limitación de los derechos humanos por parte de los grupos alzados en armas con su accionar y desde el propio Estado con la aplicación de las llamadas prácticas de la guerra sucia y las medidas legales tomadas a partir de la figura del estado de sitio, que como recurso supuestamente excepcional para restablecer el orden público turbado, fue la regla general en Colombia durante gran parte del siglo XX.

Pero al señalar la complicada coyuntura vivida por Colombia en el período mencionado no puede pasarse por alto que el mundo entero y en aquellos momentos, en especial Latinoamérica se estaba inscribiendo en un nuevo modelo económico, que requería de variadas modificaciones expresadas fundamentalmente en la apertura económica y la detracción del papel del Estado.

Nuestra anterior Constitución databa de 1886, durante su vigencia fue objeto de muchas reformas. Desde 1957 producto de un plebiscito, la posibilidad de cambiarla o modificarla estaba obstaculizada desde la misma Constitución, pues se había establecido que sólo podría ser reformada por acto legislativo proveniente del Congreso, curiosamente el pueblo mismo, el constituyente primario, inducido por el bipartidismo había aniquilado su posibilidad de reformar la Constitución.

Hasta 1990 se habían intentado varias reformas pero estas fueron detenidas por la Corte Suprema de Justicia3 , la cual declaraba la insconstitucionalidad de la respectiva convocatoria con el argumento de que la Constitución sólo podía ser reformada por el Congreso de la República.

En 1990 un movimiento estudiantil impulsado además por fuerzas políticas que estaban en pos de la reforma institucional del Estado logra incluir una pregunta en las elecciones de corporaciones de 1990: "Con el fin de fortalecer la democracia participativa, ¿vota por la convocatoria a una asamblea nacional constitucional con representación de las fuerzas sociales, políticas y regionales de la nación, integrada democrática y popularmente, para reformar la Constitución de Colombia?". Nuestra confianza en la capacidad del Derecho para cambiar el mundo tuvo reflejo en la respuesta, el 90% votó por el sí. Se configuró así un hecho político de gran importancia.

César Gaviria ganó las elecciones presidenciales de ese año, antes de posesionarse realiza un acuerdo político con el partido conservador y con el M-19 ya desmovilizado, tendiente a determinar las condiciones de la convocatoria a la asamblea nacional constituyente.

Luego, el 26 de agosto de la misma anualidad expidió el Decreto 1926 en virtud del estado de sitio, mediante el cual se invitó al pueblo a manifestar si estaba de acuerdo o no con la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, se ordenó a la Registraduría contar los votos y se expuso el temario convenido en el acuerdo político.

La Corte Suprema de Justicia revisó en ejercicio de sus funciones la constitucionalidad de ese decreto y pese a que establecía un mecanismo de cambiar la Constitución diverso al autorizado en la Carta de 1886 declaró su constitucionalidad invocando la imposibilidad de poner límites al poder constituyente primario.

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A finales de 1990 se realiza la consulta mencionada y simultáneamente la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente4 . Además de los partidos tradicionales, liberal, que obtiene la mayoría, y conservador, fuerzas políticas de diversa índole logran incluir sus delegatarios, incluso los movimientos guerrilleros desmovilizados. Es así como en la Asamblea Nacional Constituyente alcanzaron a tener representación minorías que tradicionalmente habían tenido una escasa o nula participación: los indígenas, las mujeres, los grupos religiosos diversos al catolicismo, entre otros.

Esa amplia participación de diversos sectores se tradujo finalmente en una Constitución con muchas normas, que se caracteriza en especial por consagrar una gran lista de derechos, amplios mecanismos de protección de los mismos y mecanismos de participación. Dados los intereses diferentes e incluso contrapuestos de quienes la crearon presenta dificultades para una interpretación unívoca y coherente, pese a la presencia en ella de principios y valores que deben servir como hilo conductor y como marco de análisis.

1El llamado Frente Nacional consistió en un remedio convenido y llevado al plebiscito de 1957 por los dos partidos tradicionales, liberalismo y conservatismo, para poner fin a la violencia política de mediados del siglo XX, se acordó que la presidencia se turnaría durante 16 años entre los dos partidos y que todos los cargos públicos se repartirían equitativamente. No obstante que hacia finales de la década del ochenta ya había expirado el Frente Nacional sus resagos persistían (y aún persisten) en la política colombiana.

2Sin embargo, poco tiempo antes de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente ya se había obtenido la reinserción a la vida civil de varios grupos guerrilleros, lo cual propiciaba la reforma política.

3A quien correspondía bajo la vigencia de la Constitución de 1886 el control de constitucionalidad.

4El texto del voto afirmativo decía: "Si convoco, una Asamblea Constitucional que sesionará entre el 5 de febrero y el 4 de julio de 1991, la cual estará regulada por lo establecido en el Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional incorporado al Decreto 1926 de agosto 24 de 1990. Su competencia estará limitada a lo previsto en dicho Acuerdo. Voto por la siguiente lista de candidatos para integrar la Asamblea Constitucional...".

El preámbulo de la Constitución

El preámbulo de una Constitución puede definirse como una declaración solemne de los propósitos del constituyente que expresa los valores, principios y necesidades de un pueblo (o de una nación), el cual será el ordenamiento superior que le servirá de programación de su futuro. Se trata de un enunciado previo a las formulaciones de reglas y normativas numeradas de la constitución. Se trata el preámbulo de la exposición de fines y principios permanentes de una población con organización y conciencia políticas. Es por ello que debe reconocerse que necesariamente un preámbulo presenta un contenido ideológico, que refleja el momento histórico que vive un estado y la ideología que, por lo menos, imaginariamente aparece como dominante.

Históricamente, como se conoce en la modernidad, es en Estados Unidos de Norteamérica donde comienza su actual tratamiento. Se creyó que debía incluirse un prolegómeno, un texto inicial, a la Constitución, para que precediera el articulado propiamente dicho y que sirviera de síntesis de la propia Carta y fundamentalmente de los derechos. Como referencia se toma El Federalista No. LXXXIV en el que Alexander Hamilton se refiere a este aspecto. Actualmente constituye la enunciación de los grandes fines que servirían a los constituyentes y a la Constitución misma. Así, debe servir de texto de iluminación de las disposiciones constitucionales.

El texto inicial de la Constitución de los Estados Unidos de América quedó así:

"Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos, con objeto de formar una unión más perfecta, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y nuestra posteridad, ordenamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América".

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Unos años después, en Francia, a propósito de la Revolución fue aspecto de controversia la instauración y contenido del preámbulo. Finalmente se estableció el siguiente:

"Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre, son las únicas causas de las desdichas públicas y la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en declaración solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente a todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y los del poder ejecutivo, pudiendo ser comparados a cada instante con el objetivo de toda institución política, sean más respetados; a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas en lo sucesivo sobre principios simples e incontestables, contribuyan siempre al mantenimiento de la Constitución y a la felicidad de todos. En consecuencia, la Asamblea Nacional reconoce y declara, en presencia, y bajo los auspicios del Ser Supremo, los derechos siguientes del hombre y del ciudadano..."

Texto éste que a la postre resultó siendo el prolegómeno de lo que conocemos hoy como la declaración de los derechos del Hombre (y del ciudadano).

Se puede determinar que los preámbulos tienen partes; por ello es posible a través del análisis de los contenidos (y la propuesta gramatical que los contiene) encontrar las partes que componen un preámbulo.

Uno de los problemas importantes que se han planteado, y que apenas si se toca, se refiere a si el preámbulo hace parte de la Constitución, si la integra, y en consecuencia, cuál es el valor normativo que tiene; o por el contrario, si el preámbulo no pertenece a la Constitución. Es así como se han suscitado diversas posiciones con respecto a la pertenencia del preámbulo a la Constitución y su valor normativo.

Con respecto a la posición de la corte constitucional colombiana respecto del valor normativo del preámbulo, en la sentencia C - 479 de 1992 la Corte Constitucional dejó claro que el preámbulo tiene valor normativo, esto es, que el mismo tiene carácter vinculante, fuerza obligacional.

A partir de los preámbulos puede establecerse el contexto histórico que vivía una nación y responder de acuerdo a su contenido interrogantes tales como: cuál era el tipo de legitimidad de la época, quién la detentaba (es decir quién era el soberano), cuáles eran los problemas álgidos que enfrentaba la nación, si se trataba de un Estado confesional o laico, los territorios que la integraban, quién ejercía el poder constituyente, etc.

Si se hace lectura de los preámbulos de algunas de las más importantes Constituciones colombianas es posible descubrir la evolución del Estado y su problemática histórica

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Presentación

El Título primero de la Constitución de 1991 está dedicado a establecer los principios fundamentales sobre los cuales descansa la organización política (social, económica, cultural, etc.) que quiere sustentar la propia carta como expresión de la voluntad soberana de este pueblo, o estos pueblos, que se llaman Colombia.

Para iniciar sea señalar que existen una cantidad de propósitos enunciados desde el propio preámbulo, el mismo que apenas si se estableció textualmente en el pasado capítulo. Pues bien, esos propósitos, también llamados fines, los podemos referir como todas aquellas realidades que el país anhela, todas aquellas realizaciones que deberá llegar a materializar. Así, el preámbulo enumera los siguientes fines (metas a alcanzar) con la vigencia de la Constitución Política de 1991: Fortalecer la unidad de la Nación, asegurar a los integrantes de

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la nación colombiana los bienes de la vida, la libertad, la convivencia, el trabajo la justicia, la igualdad, el conocimiento y la paz. Para lograr tales loables propósitos creyó el constituyente que era menester establecer una estructura adecuada para el efecto y para ello refiere que para alcanzarlos requería de un marco jurídico, democrático y participativo, pues con él garantizaría que el nuevo orden fuese política, económica y socialmente justo.

Otro de los fines, un poco diferente por su especificidad, es el compromiso de trabajo por la unidad latinoamericana.

Los fines o metas a alcanzar, dijimos, se encaminan de acuerdo con el preámbulo, que en la enumeración de fines por conseguir, podría servir como diagnóstico de la situación vivida por la república y que la llevó, entre otras muchas causas, a realizar un cambio en la normativa superior mediante la tentativa de refundación del Estado.

En el Título primero de la Carta Política de 1991 esos fines mencionados se van a ver reflejados a través de desarrollos importantes y van en forma de principios a sentar los cimientos sobre los cuales se establecerá el Estado Colombiano. Este título consta de 10 artículos y sus contenidos deben informar en adelante toda la preceptiva constitucional. Sea ocuparse de ellos

Colombia es un Estado Social de Derecho

El artículo 1 establece el tipo de Estado que es Colombia. De manera textual el artículo reza:

"Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".

A continuación el ejercicio consistirá en establecer las significaciones de los conceptos allí referidos. En efecto ¿Qué significa que Colombia sea un Estado social de derecho?. La expresión significa que los constituyentes en representación del pueblo decidieron una forma específica de estado con exclusión de otras. ¿Pero qué lo caracteriza?. Bien, se trata de un tema supremamente rico y lleno de implicaciones, que aunque darían para escribir textos enteros, se presentará de manera sintética intentando reunir todos los elementos importantes de la discusión a su alrededor.

En la filosofía política se conoce una vieja discusión que se refiere a la concepción del ser humano frente al estado y el tipo de relación existente entre ellos, tipo de relación (o de relaciones mejor) que los acercan o los alejan. Las implicaciones son muchas: en lo social, lo económico, lo moral, etc. Al efecto conocemos la dupla entre liberalismo y socialismo. Al primero lo situamos a la derecha y al segundo a la izquierda, se dice desde el Abate de Sieyés. De corte netamente individualista el uno, de corte netamente colectivista el otro. Al uno le interesa el sujeto libre del Estado, al segundo, el Estado, mientras deba existir le ha comprometido en su desarrollo. Cada tipo de estado de estos tiene como se insinuó antes sus núcleos de concepciones en los órdenes moral, político, social y económico. Para mediar entre estos dos extremos se creo una tercería que es precisamente el Estado Socialdemócrata, situado en el centro. No obstante pueden imaginarse cantidades de gradaciones según la decisión de los pueblos se incline hacia la derecha o hacia la izquierda, hacia una definición liberal o hacia una definición de corte socialista. En el centro, o en el intermedio (más amplio) entre estos extremos se establecen una cantidad de formas concretas de Estado. La calidad de la intervención del Estado y el tamaño del mismo se debilita o se fortalece. Al liberalismo le interesa el sujeto fundamentalmente como individuo económico y en su consolidación la representación del mercado es fundamental. Para el socialismo, no concebir las relaciones con un matiz meramente individualista, le proporciona la posibilidad de caracterizarse como solidarista, como colectivista y por ello poder pensar las relaciones entre los individuos comprometiendo su desarrollo de manera equilibrada. Al respecto también el tipo de derechos que cada posición enarbola, se presenta antagónico: los individuales del hombre, con una predominancia muy fuerte del derecho de propiedad privada y una visión de desigualdad entre

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los seres humanos, a su turno que la izquierda cree y defiende los derechos para todos, sociales, económicos, culturales, de orden colectivo y pensando en la propiedad colectiva, fundamentalmente en cabeza del Estado y con una concepción igualitarista de los seres humanos. La derecha, el liberalismo (el conservadurismo incluido) no tiene idea de actuación estatal más que para pocas cosas y cree que la sociedad está guiada por el mercado, la mano invisible; mientras la izquierda, el socialismo, establece la idea de la planeación, aparejada a la intervención del Estado en todos espacios de la vida social.

Se había mencionado, que el Estado social estaba en medio, que estaba representado por las ideas socialdemócratas que son las que le corresponden. En realidad existe en la explicación un salto que merecería una explicación importante. Se ha dicho socialdemocracia: es nuevo lo de democracia, no se ha dicho social-liberalismo, ni se ha dicho social individualismo, ni liberalismo social, ni liberalismo socialista. Estas denominaciones bien podrían caracterizar diversas gradaciones de lo intermedio, de la combinación entre esos extremos de que se viene hablando. Quizás al surgimiento de la democracia habrá referencias al hablar de la idea de la soberanía popular; en tanto permítase dejar el tema planteado.

Uno de esos posibles medios, estados intermedios es el estado social de derecho, que es un estado de tipo democrático, caracterizado por el reconocimiento de derechos de índole tanto individualista como de derechos de orden colectivista (económicos, sociales, culturales), con una idea de propiedad privada, pero sumada a la existencia de su función social, con una importante labor interventora del Estado en todos los niveles, fundamentalmente en el orden económico, que no puede serle validamente velado, con una idea de igualitarismo con intervenciones necesarias y no siempre obligatorias.

Además, debe caracterizarse este tipo de estado desde otro punto de vista. Cuando se dice estado de derecho, se puede estar hablando de muchos tipos de estados. Decir Estado de derecho, es introducir una categoría en la que ha sido introducida otra característica importante del estado moderno. Se habla de la introducción de la problemática de lo que se ha denominado como el gobierno de las leyes, en contraposición al gobierno de los hombres. Es decir no gobiernan los individuos, no gobiernan los seres humanos, lo hacen de acuerdo con lo establecido en las normas. El estado de derecho se sujeta a la propia normatividad que emite, en tanto las autoridades, los gobernantes lo hacen supeditados a esas mismas normas. El Estado se sujeta al Derecho. Es una concepción eminentemente liberal que permea la concepción sobre otro tipo de estados que puedan concebirse, fundamentalmente situados en ese intermeso entre los extremos. Podría pensarse en una monarquía sujeta y respetuosa de las normas que se han establecido, no pensando aún en la idea del pacto. Podría pensarse en un socialismo en que las autoridades colectivistas sujetan todas sus decisiones al derecho que se ha establecido. Es que el liberalismo y el socialismo clásicos aunque representan dos extremos también comparten o pueden compartir una serie de ideas: por ejemplo, los dos son permeados por la idea de la democracia, los dos han creído en la idea del progreso humano, entre otras. No es el espacio para hacer una completa explicación al respecto y establecer todos los detalles filosóficos e históricos de estos extremos. Bien, a esa concepción intermedia, que es más o menos, equilibrada le asiste una concepción de sometimiento al derecho.

Se denomina social porque es intervencionista, porque no se interesa sólo por el individuo, sino también por la colectividad y sus contenidos y acciones en los distintos campos de la vida social se dirigen desde allí. Habrá un eco de esta caracterización cuando el final del artículo que se analiza diga que prevalece el interés general sobre el particular. El estado social hoy es por antonomasia democrático y pluralista, pero podría pensarse lo social de una manera diferente. Tal cuestión ocurrió con motivo de la expedición de la Constitución de 1886, o con la expedición de la Constitución de Rojas Pinilla en 1957, donde la idea de la Nación, de la soberanía en la Nación, prevaleció sobre una concepción de la soberanía popular. Ello naturalmente trajo y trae sus consecuencias. Por ello pudo ser tenida la iglesia católica como el centro de la nacionalidad, con los partidos políticos tradicionales, como ordenadores del destino (mal destino, mas bien desatino) de nuestra república. Allí se uniformó la sociedad, se la homogeneizó. La discusión se filtra a un tipo de antropología filosófica, donde se pregunta y responde por la concepción que se tiene acerca del ser humano (de los hombres y mujeres, de los sujetos individuales) y de la sociedad misma, es decir de la reunión de aquellos. El tipo de estado que pensó nuestro constituyente era el estado benefactor, que es social y democrático,

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pero que venía cayendo en desgracia ante el empuje del neoliberalismo en el mundo. Hoy, conforme se establece en muchos lugares de la Carta de 1991 se tiene una concepción pluralista, democrática que hace parte de la caracterización del Estado Social de derecho, que la entiende allí mismo expresada. Se dijo, esta caracterización habrá de informar toda la preceptiva constitucional

Colombia es una república unitaria,descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales

Ese Estado social de derecho de que se viene hablando, para caracterizar a Colombia tiene otras particularidades: está organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales.

Las repúblicas, es decir los Estados democráticos, se organizan de una manera centralista, que llaman unitaria, o de una manera federalista, confederalista (o autonomista). En la primera el poder se organiza con fundamento en la centralidad del poder, de las consideraciones fundamentales del poder; se centralizan las decisiones más importantes, la unidad se piensa frente al centro. En la concepción federalista los entes que forman la república se reservan ciertas decisiones de carácter importante. V.g. en los Estados Unidos, cada Estado federal decide si en su territorio se aplica o no la pena de muerte, mientras que la federación, los Estados Unidos de Norteamérica no toman una decisión en un sentido u otro para toda la Nación. No obstante, conforman un gobierno de corte nacional. Una de las diferencias se establece fundamentalmente frente a la existencia o no de órganos con capacidad legislativa. En la Federación hay un parlamento central y tantos parlamentos cuantos estados conforman la federación. En el estado unitario sólo existe un legislativo y él dicta las leyes a las que está sujeta toda la república. Entre nosotros existen órganos que se parecen al legislativo, pero conforme a nuestra definición centralista, son órganos que hacen parte de la administración, igual ocurre con los concejos municipales, que se definen como entidades corporativas administrativas.

Nuestro Estado no siempre ha sido centralista. Baste recordar que es una discusión histórica que costó la realización de muchas guerras y que todavía hoy está vigente. Una posibilidad de mirar la historia de Colombia es por la tensión entre centralismo y federalismo que, entre otras causas, originó las guerras civiles en el siglo XIX (entre otras causas), y que se plantea hoy como discusión vigente. Al respecto, tema que atañe al fin de la Unidad de la Nación, piénsese si es la forma más adecuada el centralismo para manejar la idea de pluralidad y la cantidad de fenómenos que se establecen por el reconocimiento y necesidad de garantizar la pluralidad y la plurietnicidad, que indefectiblemente deviene en Colombia en multinormatividad, acaso y cómo sujeta o reunida por la Carta Política.

Colombia como república está conformada por unidades menores sin capacidad legislativa, fundamentalmente por departamentos y municipios. No obstante, existen otras figuras de organización políticas administrativas, pero no del todo desarrolladas o subsidiarias; ellas serán objeto de estudio en el aparte correspondiente a la organización político administrativa o de ordenamiento territorial propiamente dicho. Para resaltar, como novedoso en este campo, el reconocimiento como entidades territoriales, homólogas a los municipios, a las entidades territoriales indígenas, que aunque existían no eran valoradas y distinguidas de manera positiva.

Que haya descentralización administrativa en Colombia significa que a las entidades territoriales mencionadas (departamentos, municipios y ETI´S) el constituyente les ha otorgado poderes, funciones, atribuciones, que les son propias, que no van a depender del gobierno central. Es decir se vienen entregando responsabilidades a las entidades territoriales en materias específicas, porque no es en todos los órdenes. Las autonomías existen para gobernarse, administrar los asuntos de los territorios específicos, parcialmente en relación con los impuestos, para la planeación y el desarrollo, para la participación en los ingresos corrientes de la Nación y para el manejo de los asuntos de recursos naturales de la zona. No existe autonomía legislativa, ni judicial, ni de organización armada, por ejemplo, éstas están en cabeza de la autoridad central, entre otras muchas. Excepción manifiesta a lo anterior se aplica

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a las entidades indígenas, si las hacemos coincidir con las comunidades indígenas, a las que la Constitución les ha dado la facultad expresa de desarrollar su jurisdicción, y sin duda también la legislación.

La descentralización se establece sobre las funciones del ejecutivo, que tiene entonces representación popular en todos los niveles: nacional, departamental, municipal y hasta por comunas y corregimientos, en la teoría. Existe descentralización de funciones cuando el Gobernador delega a los Alcaldes funciones que le son propias para que las desarrollen en sus municipios, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. El gobierno, en sentido restringido, se desarrolla descentralizadamente. No ocurre lo mismo, como se dijo, en el ejercicio de los demás poderes del orden nacional, que no encuentran correspondencia en este sentido y que se manejan con una idea de centralidad y de cierta jerarquización, por la cual para las entidades territoriales se establecen delegaciones, unidades menores que dependen para muchas cuestiones del centro, sobretodo de administración, aunque las funciones (competencias) deben estar establecidas para cada organismo desde la misma ley, o en su defecto por los reglamentos o manuales de funciones. Es que debe ser dicho, en concordancia con un principio de responsabilidad, también con uno de separación de poderes y de funciones, se establece qué pueden hacer o no las entidades y los funcionarios. Por delegación, las entidades territoriales también pueden desarrollar funciones o competencias de la nación, pero bajo su estricta vigilancia y con la posibilidad de retomarlas cuando lo estime conveniente.

Un hito importante en la idea de la descentralización administrativa en el país la constituyó la elección popular de alcaldes ( y luego de gobernadores) que se instauró a partir de 1986, mediante reforma a la Constitución entonces vigente

Colombia es una república democrática,participativa y pluralista.

Decir que la república es democrática, participativa y pluralista es en principio un gran pleonasmo. Las definiciones son tautológicas y si las realizamos encontraremos que para definir república tendremos que acudir a términos equivalentes y entre ellos estarán democracia, participación, pluralidad. Para explicar estos mismos términos ocurrirá otro tanto. No obstante, la aparente reiteración tiene algún sentido. Decir democrática entraña reconocer que la soberanía reside en el pueblo (no en la Nación), es decir que el pueblo es el detentador de los poderes, es el fundamento de los mismos. Se habla de democracia participativa con motivo de la nueva Constitución. Se ha introducido un tercer tipo de democracia, pues tradicionalmente se reconocían la directa y la representativa. La democracia participativa es una tentativa de mediación entre las dos nombradas. La primera la directa, caracterizaba las democracias antiguas (Grecia y Roma) y se distinguía por el ejercicio del poder por aquellos que eran ciudadanos, los ciudadanos se ocupaban de las cuestiones del manejo de lo público, de la ciudad, de la polis; era la libertad de los antiguos, se trataba de participar. La idea en la modernidad es retomada por Rousseau y hoy es de nuevo importante.

Con la complejización de la vida social, y la estatal por contumacia, la democracia directa se ha hecho imposible, a todas horas no pueden todos los ciudadanos estar tomando todas las decisiones importantes del Estado donde viven, y de su ciudad, y de su departamento y de su Estado, por ello se impone la necesidad de que profesionales de la política representen a los demás. Pero en el decurso de la representación se ha visto la limitación de la figura, fundamentalmente porque no existe un nexo de responsabilidad entre los representantes y los representados, y por ello, aquellos se apartan de los intereses de estos y en últimas se desvirtúa la idea de la democracia y también la de la soberanía popular. Surge la tercería: Continúa la representación pero en casos importantes todo el pueblo puede entrar a tomar decisiones y para el efecto se establecen mecanismos de participación popular. La idea ha sido constituida como una de las variables, constantes, que recorren la expedición de toda la normatividad que surge en el país. La participación se entiende de diversas formas y a ellas se les abren espacios.

Podría pensarse este segmento desde la perspectiva de la democracia como principio fundamental y primordial. A su alrededor podía estructurarse toda la teoría de la Constitución.

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La idea contemporánea de Constitución, de república, de Estado pluralista, etc., se establecen a partir de la idea de la democracia. La democracia es en principio una forma de gobierno que responde a la pregunta cuántos gobiernan, con la respuesta todos gobiernan, contra las respuestas de pocos o de uno gobiernan. La idea se desarrolla a partir de la detentación del poder e históricamente puede reconocerse así en el concepto de soberanía, aunque la discusión data de la antigüedad

Los fines esenciales del Estado Colombiano

En el artículo segundo de la Carta Política de 1991 aparece la referencia a los fines esenciales del Estado. Dicha norma enumera una cantidad importante, que se reproducen a continuación: servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (que aparecen en la Carta), facilitar la participación de todos los miembros de la comunidad colombiana en los asuntos que le competen (económicos, políticos, administrativos y culturales), defender la independencia nacional, mantener su integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica y asegurar la vigencia de un orden justo. Los enunciados mismos son demasiado contundentes y claros. No obstante aparecen otros fines en toda la Carta que son integrables a las finalidades del Estado, tales los fines sociales y los expresados en el preámbulo, y otros más que aparecen en el recorrido por la preceptiva constitucional, v.g. el 334.

Esta disposición y las concordantes pueden presentarse de una manera bastante sugestiva, a través de una pregunta, asumiendo la segunda parte del artículo que dice que las autoridades en Colombia están para proteger a todos los residentes en el país en su vid, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales. La pregunta podría ir transformándose para el efecto. Comenzaría por preguntarse ¿para qué son las autoridades?, pasaría a preguntarse ¿para qué es el Estado? Y terminaría cuestionando ¿para qué es el poder en Colombia?. Bien, el poder en Colombia, el Estado, las autoridades están para hacer cumplir y cumplir todos los fines del estado. Es interesante en cuanto cuando se fórmula la pregunta por el poder la respuesta es pesimista, alterada, dado que se comparte más bien una idea bien peyorativa, bien negativa del poder. Pues, bien, el poder en esta nueva Colombia debe ser para cumplir esos enunciados que referimos como finalidades o propósitos del poder, del Estado.

Todos esos fines dan a la propuesta un cariz absolutamente humanista y respetuoso de la dignidad de la persona humana pero de sentido de la integridad social. A su vez dan contenido a la misión del Estado social y democrático de derecho, son correlativos a él

La Soberanía Popular

El artículo 3 establece el principio de la Soberanía Popular. En correlación directa con el preámbulo, el canon 3 de la Carta establece la legitimidad política histórica actual como fundamento de la existencia del estado y su forma, la social y democrática. La pregunta que se responde en este aparte es quién tiene el poder. Lo tiene el pueblo, la totalidad de los habitantes, por lo menos en teoría, porque entratándose de un ente inorgánico, complejo, es difícil su organización y por tanto el ejercicio del poder que posee. La idea de soberanía popular se corresponde con la idea de la democracia, en principio ejercida de forma directa, pero transformada en la democracia de corte representativo y lo que hemos venido llamando democracia participativa.

La soberanía es un concepto equívoco, cuyo contenido ha venido llenándose por metonimia. En principio el soberano era uno, el monarca. Cuando el monarca tiene que pactar o cae en desgracia y son varios o muchos los que mandan, su calidad de poder, su soberanía (su poder mismo) pasan a esos pocos o a todos. La calidad del soberano se representaba en la soberanía, en su calidad de poderoso, que pasó considerando las formas de gobierno a esas otras diferentes de ella.

El ejercicio de ese poder existente en Colombia, que le pertenece al pueblo, se desarrolla de manera directa, de manera representativa y a través de la participación en los diferentes

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espacios abiertos para el efecto. Los poderes públicos, a través de las distintas denominaciones que reciben, representan el poder del pueblo. No obstante, la expresión más clara de esa soberanía es el poder constituyente y su resultado: La Carta Política de 1991. Son ellas dos las expresiones más caras, más importantes, que haya podido desarrollar el pueblo colombiano dentro de sus limitaciones, referidas a su atraso político, económico y social en el mundo., es decir en consideración a lo que como pueblo ha sido capaz de obtener en su condición de ente inorgánico y desorganizado, en atención a su estado de ánimo. La Carta debe representar, como se expresará más adelante, esa meta, ese ethos por construir necesario y que requiere ser defendido, en tanto la propia sociedad sea capaz de depurarse y realizar una Carta mejor y una mejor realidad

La Constitución es norma de normas

Este principio se encuentra en el artículo cuarto, es el establecimiento de la Constitución como norma de normas. Se trata de la supremacía constitucional. Establece ella que es la norma, como norma, más alta entre todas aquellas que pueda haber en la República. Y no tendría por qué ser de otra forma: se trata de la expresión directa del Constituyente, de su voluntad y mal podrían hacer los poderes constituidos, delegados crear normas que estuvieran por encima; mal harían las autoridades en tomar medidas, en realizar actuaciones no acordes con la Carta. Hacerlo sería tanto como subvertir el régimen y entonces desconfigurar completamente el Estado social de derecho y democrático. En la historia del constitucionalismo se presentó que la ley estuvo por encima de la Constitución en lo que se conoce como El imperio de la ley, donde gracias a la idea que se tenía del legislador como depositario de la soberanía popular la Constitución misma sólo llegó a tener un criterio, un valor de validez de las demás normas jurídicas, habiendo perdido todo su valor material. La historia misma nos ha hecho entender el error que significa y significó haber confiado en los legislativos; sin duda, las constituciones modernas son más la representación del querer popular que de los legisladores. Así pues las normas que se creen y las actuaciones a realizar se establecen en orden al respeto de la preceptiva constitucional.

Con esta primera parte se ha fundado lo que se conoce como excepción de inconstitucionalidad o excepción de inaplicabilidad, conforme a la cual cualquiera autoridad al momento de aplicar una norma o desarrollar una actuación puede no hacerlo si encuentra que ellas son contrarias a la preceptiva constitucional, superior.

La segunda parte del artículo se refiere a la obligación de todos los habitantes de la república, nacionales o extranjeros de acatar en Colombia la normativa jurídica, partiendo desde la Constitución, y además de obedecer y respetar a las autoridades legítimamente constituidas. Es una obligación necesaria aceptando que un tipo de orden es justo y realiza los valores apreciados por la comunidad. Por siempre las autoridades como correlato, estarán sujetas ellas mismas a las normas y su ejercicio se circunscribirá a lo que les está permitido y es de su competencia.

La idea de los mecanismos de supremacía constitucional se patentiza en otros artículos, que se referirán adelante en el trabajo que se desarrolla, pero se anuncia que además de este cuarto artículo, se trata del establecimiento obligatorio del estudio de la Constitución (artículo 41) y del establecimiento del artículo 5, pues la primacía de los derechos se corresponde con el tipo de Constitución que se tiene, si ellos tienen primacía la tiene también la Constitución, y del establecimiento de órganos encargados de guardar esas supremacías de la constitución y de los derechos. Sea citar entre otros los artículos 86, 239 a 245 de la Carta de 1991

Primacía de los derechos inalienables

El artículo 5 de la Constitución establece, como se dijo, la primacía de los derechos inalienables de la persona, los reconoce, sin discriminación. Y ampara la familia como institución básica de la existencia de la sociedad. Sea aclarar algunos pocos conceptos, toda vez que en el Título II de la Carta se refieren de manera específica los derechos, con todas sus divisiones, y que allí mismo se establecen los derechos de la familia y su status jurídico.

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La concepción de derechos inalienables es una concepción de corte iusnaturalista, que reconoce que los derechos son propiedades del ser humano, es decir, le son propios, están en el y por ello deben protegerse. Además ha de decirse de una vez, los derechos son limitaciones al Estado, al ejercicio de su poder (y de todas autoridades). Lo inalienable es inenajenable, no sujeto a negocio. Las dos características se predican como anteriores al surgimiento del Estado.

Cuando se habla de personas se refiere una categorización no muy bien realizada, pero ya tradicional y convencional en derecho, que proviene de antiguo. Me refiero a esa división entre personas naturales y personas jurídicas. Por las primeras se entiende a los seres humanos; por las segundas a aquellas creaciones de los seres humanos para el desarrollo de los fines o propósitos que quiere desarrollar y por ficción se les otorga lo que se denomina personería jurídica, dotando esos empeños de deberes y obligaciones. Así las entidades políticas (desde los estados y sus divisiones) hasta el ejercicio del derecho de asociación en cualquiera de sus formas (con ánimo de lucro o con fines no lucrativos, con fines científicos, culturales, económicos, sindicales, etc., etc.), como los capitales destinados a un fin social (las fundaciones) constituyen personas jurídicas. Los derechos de los seres humanos se deslizan, se extienden a las personas (más amplio) y a los pueblos

Principio de responsabilidad

El artículo sexto de la carta establece como principio la responsabilidad. Lo hace en dos órdenes: frente a los particulares y frente a los servidores públicos.Sirve este artículo de sustento de los tipos de responsabilidades que se desarrollan en las leyes: de tipos penales, civiles, fiscales, disciplinarios, etc.

Se establece que los particulares responden por infringir la Constitución y las leyes, que los servidores públicos responden por infringir la constitución, las leyes, por omisión en el ejercicio de sus funciones o por extralimitación en ellas. Se ha dicho, siguiendo la tradición, que conforme a estos principios la racionalidad que opera al interior permite pensar que los particulares pueden hacer todo lo que no está expresamente prohibido y los servidores públicos pueden hacer sólo aquello que les está expresamente autorizado. En la Constitución misma existen fórmulas que lo expresan así directamente. No obstante la idea del estado social mengua la severidad del postulado expresado para las autoridades y ello se hace cuando se admite la existencia de competencias implícitas. De manera muy sintética, por competencias se entiende, en el campo jurídico, el conjunto de funciones y atribuciones que una autoridad debe desarrollar. Se trata de aquellas cuestiones para las que está alguna autoridad investida. Como ejemplo de competencias sea mencionar que el Presidente de la República tiene la competencia para nombrar y remover los Ministros de Despacho y los Jefes de Departamentos Administrativos; también las de sancionar las leyes o las de objetar los proyectos de ley o de actos legislativos, que es la manera como llamamos las reformas constitucionales. Del Congreso es competencia hacer las leyes y reformar la Constitución y hacerlo conforme a derecho.

El artículo 90 de la Carta habla de la responsabilidad del Estado y la posibilidad de repetición contra el funcionario responsable, ayudando a completar el principio. El artículo 121 establece que ninguna autoridad puede realizar funciones diferentes a aquellas que le atribuyen la Constitución y la ley, y se debe complementar con el artículo 122 que habla de la existencia legal del cargo y de la necesidad de que el mismo tenga siempre funciones asignadas. De este modo se sienta el principio fundamental del Estado de Derecho de que el propio estado está sujeto a responsabilidad y las autoridades que lo componen también

Diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana

El artículo 7 de la Carta Política reconoce y protege la existencia de la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana. Se trata de una de las innovaciones constitucionales más importantes. Quizás las etnias diferenciadas existentes en Colombia fueron los conglomerados o grupos humanos que más ganaron con la expedición de esta Carta, particularmente los indígenas.

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Ahora bien, el acontecimiento de celebración o renegación del llamado encuentro de dos mundos o mal llamado descubrimiento de América, los quinientos años, suscitaron en el mundo entero una cantidad importante de reflexión, y la fecha sirvió de motivo para el desarrollo de reconocimientos que aunque postreros, no dejan de ser importantes. El evento permitió el encuentro de etnias provenientes de diferentes lugares del mundo. La situación y la existencia de las etnias presentes en Colombia son producto del desarrollo histórico de aquel encuentro (o desencuentro). Al interior hay miles de historias que no se conocen.

En la actualidad fuera de los blancos (aunque en realidad de los colombianos producto del mestizaje), en el país se reconoce la existencia de etnias indígenas, de negros y de raizales. En la Constitución cantidad de artículos desarrollan el principio y en los espacios específicos se desarrollara lo pertinente.

No obstante, la existencia de indígenas, con culturas propias, en los países occidentales constituye una aporía de difícil resolución. El artículo noveno reconoce los derechos de los pueblos y suscita la pregunta acerca si ellos mismos los constituyen y si la cuestión genera una posibilidad de desmembración de la unidad de la nación aplicándoles este principio.

El desarrollo del principio ha encontrado muchas dificultades que se explican en el mismo estado de la cultura y el imaginario de nuestro pueblo y en particular en la posición de las clases dirigentes del país. El reconocimiento de la diversidad étnica representa para los sectores económicos del país (y para algunos gubernamentales) una contradicción a la posibilidad de desarrollo (en el sentido de progreso tradicional) para el país.

De igual manera se han generado tensiones con respecto a las compañías extranjeras. Es que los grupos étnicos en la actualidad tienen el 29 % del territorio del país; porción de territorio que es ahora importante para la sociedad nacional y para grupos económicos y gobiernos extranjeros.

Este principio es un desarrollo específico y necesario de una concepción de la democracia y de la igualdad real integrada a través del reconocimiento de la diferencia, del reconocimiento de la unidad en la diversidad. La pluralidad y la participación son posibles de materializar mediante este principio específico.

Las culturas de estos pueblos, de las etnias, constituyen valores de la nacionalidad colombiana y como correlato concuerda con el artículo siguiente que establece como principio esencial la obligación para los particulares y para el estado de proteger las riquezas naturales y culturales de la Nación. A propósito, los territorios ecológicamente más valiosos, más valorados, más importantes para el desarrollo del país y apetecidos por empresas y gobiernos extranjeros, son precisamente esos territorios en poder de los grupos étnicos

Principio de protección de las riquezas naturales y culturales

Como se dijo el artículo 8 de la Constitución de 1991 establece como principio la obligación de proteger las riquezas naturales y culturales de la Nación. Se funda en este espacio el principio que luego se manifestará mediante la consagración del derecho al ambiente sano y de todas las disposiciones que desarrollan lo que podemos denominar una concepción verde plasmada en la Carta, por lo que se ha dicho que la Carta de 1991 es una carta verde, una constitución ambiental o ecológica. Con motivo del capítulo de los derechos, se desarrolla de manera especial este principio.

La UNESCO definió la Cultura como "el conjunto de rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan una sociedad, y que engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias". (Declaración de Méjico).

La existencia de cultura es connatural a la existencia de toda sociedad humana. Hoy se discute la posibilidad de la existencia de una cultura global, tentativa de occidente que es totalizante y

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excluyente. No obstante a pesar de la globalización económica y de la creación de sistemas globalizantes, del desarrollo hegemónico y colonizador de las grandes potencias, fundamentalmente de Estados Unidos de Norteamérica, como contrapeso se presenta un resurgimiento de la exigencia de reconocimiento y respeto de las culturas, de las nacionalidades y de las etnias. El artículo anterior es buena muestra de esta tensión pulsional del mundo actual.

Ahora bien, la determinación de lo que constituye la cultura de la Nación es una tarea importante. El patrimonio ambiental del país parece estar más determinado. Existen en el derecho una cantidad de disposiciones en uno y otro sentido capaces de dar cuenta de la existencia de esos patrimonios cultural y ecológico y contribuir a su establecimiento y preservación.

En consonancia con el principio de protección cultural, la propia Carta Constitucional establece algunos preceptos de desarrollo. Así el artículo 70 es de capital importancia dentro de una concepción antropologista de la nacionalidad. Dice la norma que la cultura es una de las manifestaciones de la nacionalidad. El artículo 72 se refiere al patrimonio cultural de la Nación. En el país es enorme este patrimonio y dentro de él el llamado patrimonio arqueológico, que representa las manifestaciones y es parte de la historia no sólo nuestra sino principalmente de esa porción indígena que pobló el continente y que aún susbsiste en el país.

Para ilustrar este principio podríamos pensar en cantidad de categorías y a través de su establecimiento actualizar en nuestro imaginario todas esas riquezas de uno y otro tipo. Así intentar definir los conceptos y establecer cuales figuras de esa índole se presentan en el país. Por ejemplo, en materia ambiental definir los parques nacionales naturales (en general todo el sistema de parques nacionales naturales), las especies animales endémicas existentes en el país, el problema de aguas, el problema que se genera frente a la biopatentación, la biodiversidad y el biochocó o biopacífico. Frente a lo cultural la definición de patrimonio arqueológico, la de patrimonio nacional, la de patrimonio de la humanidad, la de museo, etc. Al respecto, en tanto que formación cultural, la escuela (la universidad), debería proporcionar una formación para una nueva cultura que fomentará los valores de la nacionalidad con base en el conocimiento de la historia, la arquitectura, la biología, la geografía del Estado

Los idiomas oficiales

Como principio fundamental los constituyentes establecieron lo relativo al idioma oficial. El idioma hace parte de la cultura. El lenguaje determina muchos contenidos culturales. Históricamente el castellano ha sido el idioma de nuestra república y ha sido tenido como uno de los sustentos de la nacionalidad, del alma del pueblo (junto con la religión y todo el resto del legado hispánico). A pesar de ello, a fuerza de realidad se ha venido a reconocer, en consonancia con los dos artículos anteriores, que en Colombia existen culturalmente otros idiomas diferentes al impuesto. Así en los lugares donde hay idiomas naturales se han tenido como idiomas cooficiales.

La existencia de las etnias indígenas significa entre otras cosas la existencia de aproximadamente ochenta idiomas distintos, aunque muchos pueden pertenecer a las mismas familias lingüísticas. En lo que hace a los negros parece que las negritudes del país no conservan los idiomas de su procedencia y la cultura recoge expresiones, nombres, en fin, segmentos de los idiomas de los lugares de origen africano. Quizás en los palenques más tradicionales, fundamentalmente San Basilio, haya posibilidades de reconstrucción de algún idioma especial.

Los raizales, pobladores nativos de San Andrés y Providencia, tienen por idioma el Inglés, pues sus raíces e historia están muy unidas a la Centroamérica antillana, donde quedan ubicadas las islas y allí los ingleses hicieron mucha historia. Por la ubicación de estos territorios y de algunos cayos y de bancos de arena es que Colombia es un país también centroamericano, del Caribe, antillano

CONTROL CONTITUCIONAL

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Fundamento del control de Constitucionalidad

El control de constitucionalidad tiene sustento en el principio de supremacía de la Constitución. Según este principio la Carta Política constituye la norma de normas, es la norma fundamental, de ella derivan su validez todas las normas del sistema jurídico, el cual se entiende organizado jerárquicamente a partir de la Constitución.

Eduardo García de Enterría explica así las razones en que se fundamenta la supremacía de la Constitución:

"... la Constitución define el sistema de fuentes formales del derecho de modo que solo por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución (…) una Ley será válida o un Reglamento vinculante. En este sentido, es la primera de las "normas de producción", la norma normarum, la fuente de las fuentes. Segundo, porque en la medida en que la Constitución es la expresión de una intención fundacional, configuradora de un sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de permanencia (…) o duración (…), lo que parece asegurarle una superioridad sobre las normas ordinarias carentes de una intención total tan relevante y limitada a objetivos mucho más concretos, todos singulares dentro del marco globalizador y estructural que la Constitución ha establecido"1 .

El control de constitucionalidad se deriva del principio de supremacía de la Constitución, pero al mismo tiempo se debe destacar que es el ejercicio de ese control lo que posibilita que sea realidad la configuración de la Constitución como norma de normas y ostente carácter coercitivo.

Definicion de control de ConstitucionalidadUna cabal comprensión del significado y sentido en el mundo contemporáneo del control de constitucionalidad, requiere partir de una definición como esta:

"El control constitucional es un conjunto de mecanismos destinados a mantener el funcionamiento del Estado dentro de los lineamientos señalados por la voluntad constituyente, y para impedir que ese poder exorbitante sea colocado al servicio de intereses diferentes a los de la comunidad"2.

1 EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA. La Constituciòn como norma y el Tribunal Constitucional, 3ª. edición, Madrid: Civitas, 1988, p. 49-50.

2 JUAN MANUEL CHARRY UREÑA. Justicia Constitucional. Derecho Comparado y Colombiano. Santafè de Bogotá: Banco de la República, 1993, p. 73

Modelos típicos de control de Constitucionalidad

En el mundo contemporáneo existen dos sistemas típicos de control de constitucionalidad:

Modelo concentrado: implica que el Control de Constitucionalidad sea ejercido por un Tribunal Constitucional especialmente previsto en la respectiva Constitución para asumir dicha función, para lo cual es necesario el uso de la acción de inconstitucionalidad; el resultado del control es la extinción de la norma demandada a través de la declaratoria de inconstitucionalidad, la sentencia por consiguiente vincula a todas las personas. Este sistema es propio de Europa continental.

Modelo difuso: opera en los Estados Unidos, se le conoce como el modelo del "Judicial Review", consiste en que cualquier juez tiene la posibilidad de inaplicar una norma si viola la Constitución; el resultado del control no implica la expulsión de la norma revisada del ordenamiento jurídico, sino tan solo su inaplicación para el caso concreto objeto de

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juzgamiento, en tanto la parte enfrentada en juicio logra demostrar que ha sufrido o sufrirá en forma inminente un agravio o daño, por consiguiente la sentencia tiene efectos restringidos, sólo vincula a las partes enfrentadas

Naturaleza de la función ejercida por el juez de Constitucionalidad

El carácter de la función ejercida por el juez de constitucionalidad ha sido objeto de discusión: mientras para algunos se trata de una función típicamente judicial, porque cuando se decide por los Tribunales Constitucionales, en nuestro caso, la Corte Constitucional, que la norma examinada es exequible, actúa en ejercicio de la potestad ordinaria de determinar la norma que define el derecho, es decir se trata de una función típicamente jurisdiccional, para otros dicha actividad implica una función que supera el papel ordinario del juez para convertirse en una función equiparable a la del legislador, incluso hay quienes llegan a afirmar que tiene naturaleza constituyente.

Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que la jurisdicción constitucional es una función pública que la Constitución asignó a órganos revestidos de competencias judiciales especiales a fine de asegurar la prevalencia, guarda e integridad de la misma Carta Política. Pero a su vez asignó a cualquier autoridad pública que tenga que aplicar normas jurídicas, el control de constitucionalidad a través de la posibilidad de inaplicarlas en el evento en que contradigan la Constitución (artículo 4 C.P).

Características del control de Constitucionalidad en Colombia

Es posible caracterizar así el control de constitucionalidad consagrado en la Constitución Política de 1991:

- Se le califica como control difuso funcional, pues es ejercido por jueces de diferentes índole, e incluso se reconoce que puede ser ejercido por cualquier autoridad administrativa cuando se trata del control por vía de inaplicabilidad. En Colombia opera una combinación entre dos modelos de control diferentes: el modelo concentrado pues existe un órgano que hace las veces de Tribunal Constitucional, se trata de la Corte Constitucional, la cual como veremos, entre otras modalidades, realiza el control a partir de la iniciativa ciudadana, y el modelo difuso, pues en Colombia opera la excepción de inconstitucionalidad.

- El sistema de control constitucional en nuestro país es democrático, en tanto consagra la acción pública para acudir a un órgano jurisdiccional a fin de que se pronuncie sobre la validez de una determinada disposición que se estima violatoria de la Carta Fundamental.

- Hace partícipes a las tres ramas del poder público en la guarda de la Carta Política.

- Finalmente no podemos dejar de advertir que nuestro modelo de control constitucional recoge todos los modelos clásicos existentes y todas las reformas que en este punto tuvo la Constitución de 1886, lo que lo hace quizá el mejor modelo de control de constitucionalidad en el mundo

Modalidades de control Constitucional en Colombia

El control de constitucionalidad en Colombia tiene diferentes modalidades que lo hacen objeto de variadas clasificaciones, comprende mecanismos por vía de acción y por vía de excepción, además el control puede ser previo o posterior.

No obstante lo dicho, en Colombia está instituida una autoridad jurisdiccional, la Corte Constitucional, como principal guardián de la supremacía e integridad constitucional, esta preceptiva se desprende del artículo 241 de la Constitución Política

CONTROLES POR VIA DE ACCION

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Acción pública de inconstitucionalidad

Esta acción, también denominada acción de inexequibilidad, puede ser definida como la facultad que tienen todos los ciudadanos colombianos de impugnar ante la Corte Constitucional, por ser violatorios de la norma fundamental, los siguientes actos que contempla el artículo 241 de la Carta Política:

- Actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen sólo por vicios de procedimiento en su formación (numeral 1).

- Leyes, tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento en su formación (numeral 4).

- Decretos con fuerza de ley dictados con fundamento en los artículos 150 numeral 10, osea decreto leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias (numeral 5).

- Decretos con fuerza de ley expedidos con fundamento en el artículo 341 de la Constitución, se refiere a los Decretos Planes.

También hay que incluir aquí los decretos expedidos por el gobierno con fundamento en las facultades extraordinarias que le otorgó la Constitución en sus artículos transitorios, el artículo 10 transitorio dispone: "los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.

Se deben tener en cuenta también los decretos expedidos con base en normas posteriores a ese artículo 10, pues aunque lo razonable de acuerdo a la distribución de competencias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sería sostener que como sobre ellos no se asignó competencia expresa a la Corte Constitucional su conocimiento corresponde al Consejo de Estado, la Corte sin mayores argumentos y obviando el anterior razonamiento ha asumido en varias oportunidades competencia para controlarlos, así lo hizo cuando decidió sobre la constitucionalidad del decreto 2067 de 1991 que tiene fundamento en el artículo 23 transitorio de la Constitución Nacional.

Estas son las características más importantes de esta acción:

- Es pública, puede incoarse por cualquier ciudadano y en defensa del interés público.- Requiere solicitud ciudadana, la Corte no realiza el control a través de esta acción oficiosamente.- Dicha acción puede intentarse en cualquier tiempo, salvo que se trate de vicios de forma para lo cual existe un término de caducidad de un año contado a partir de la publicación del acto.

La sentencia decide la cuestión debatida de manera definitiva y constituye según lo indica la misma Carta Política, cosa juzgada constitucional. Además tiene efectos erga omnes, es decir, validez para todos y no sólo para quienes intervinieron en el proceso.

La doctrina ha sostenido tradicionalmente que dicha sentencia tiene efectos pro-futuro, lo que implica sean respetadas las situaciones jurídicas establecidas durante su vigencia. Sin embargo la Corte Constitucional mantiene el criterio de que es a la misma Corte a la que corresponde determinar el efecto de sus fallos. Y en varias ocasiones ha ejercido esa competencia dictando fallos de inexequibilidad con efectos "desde siempre" o "hacia atrás", es decir, la invalidez se retrotrae al pasado y obliga a que las cosas se devuelvan a la situación existente antes de que se produjera la norma declarada inexequible

Acción pública de nulidad

Hoy la acción pública de nulidad tiene dos modalidades:

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- La acción de "nulidad por inconstitucionalidad" que procede contra decretos del gobierno que se dicten en ejercicio de función distinta a la administrativa, es de conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado y puede ser promovida por cualquier ciudadano(hoy desarrollada por la Ley 446 de 1998 en una norma que quedo incorporada al artículo 97 del Código Contencioso Administrativo).

De acuerdo con el artículo 237 de la Carta Política compete al Consejo de Estado, "conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional".

- La acción pública de nulidad (tradicional), consagrada en el artículo 84 del C.C.A, que puede ser promovida por cualquier persona, que tiene como propósito el respeto del orden jurídico objetivamente considerado y que procede contra actos administrativos y es de conocimiento del Consejo de Estado si el acto es del orden nacional, si es del orden territorial corresponde a los Tribunales Administrativos Departamentales.

Lo anterior significa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (hasta hoy integrada por Consejo de Estado como máximo Tribunal de dicha jurisdicción y los Tribunales Administrativos Departamentales) tiene la cláusula residual de competencia respecto del control de constitucionalidad de los actos jurídicos dictados por el Gobierno Nacional, pues las competencias de la Corte Constitucional son expresas. En este orden de ideas para saber ante quien hay que demandar la inconstitucionalidad de una norma proveniente del Estado lo primero que hay que examinar es si está prevista dentro de las competencias de la Corte Constitucional previstas en el artículo 241, si no lo está la inconstitucionalidad de dicha norma se solicitará ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Acción de tutela

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Se cita esta acción como otra forma de control constitucional porque la misma Corte Constitucional considera que la actividad judicial en materia de tutela es del resorte de la jurisdicción constitucional

Controles que no requieren interposición de acciones:

Control previo

Control previo de proyectos de ley objetados por el Presidente

Control previo de proyectos de ley objetados por el Presidente

Es el que se presenta en el caso de que el Presidente objete por inconstitucional un proyecto de ley que le remita el Congreso para su sanción, tiene fundamento constitucional en los artículos 166, 167 y 241 numeral 8. Si el Congreso luego de surtido el segundo debate, insiste en el proyecto deberá pasar a la Corte Constitucional para que decida sobre su conformidad con la Carta Política dentro de los seis días siguientes.

Si la Corte Constitucional determina que el proyecto es exequible el presidente estará obligado a sancionarlo. Si estima que es inexequible tendrá que archivarse. Pero si lo califica como parcialmente inexequible, lo indicara a la Cámara de origen para que, una vez oído el Ministro del ramo, se reelabore e integren las disposiciones inválidas en armonía con el pronunciamiento de la Corte Constitucional. Luego de cumplido este tramite deberá remitirse el proyecto a la Corte Constitucional para fallo definitivo.

El control de constitucionalidad previo por objeción de proyectos de ley no es un control integral, pues la Corte se limita a revisar los aspectos objetados por el presidente, lo que

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significa que con posteridad puede demandarse la ley por motivos diferentes a los que fueron punto de objeción presidencial. Pero si el proyecto de ley fue objetado en su totalidad, el control ejercido por la Corte será integral y no podrá demandarse la ley a través de acción publica de inconstitucionalidad, salvo que se produzca un vicio en la sanción presidencial o en la promulgación

Control previo de proyectos de ley estatutaria

Control previo de proyectos de ley estatutaria

Tiene también fundamento constitucional en el artículo 241 numeral 8 y además en el artículo 153 y fue reglamentado por los artículos 39 y siguientes del Decreto 2067 de 1991.

El Presidente del Congreso tiene la obligación de enviar a la Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente después de haber sido aprobados en segundo debate. Si no cumple con este deber el Presidente de la Corte le solicitará la copia auténtica a la secretaría de la Cámara donde su hubiere surtido el segundo debate.

Si la Corte estima que el proyecto es constitucional, será remitido por el Presidente de la Corte al Presidente de la República para que lo sancione. Si lo declara total o parcialmente inconstitucional, el Presidente de la Corte deberá enviarlo a la Cámara de origen con el fallo al respecto. Si la inconstitucionalidad es parcial procederá de la misma manera que cuando se trata de un proyecto objetado por el Presidente, así lo indicará a la Cámara de origen para que oído el Ministro del ramo rehaga e integre las disposiciones afectadas en forma concordante con el dictamen de la Corte y una vez cumplido este trámite se remitirá de nuevo a la Corte para el fallo respectivo.

El control examinado se caracteriza por ser automático, previo, integral, definitivo y participativo

Control previo de tratados y de sus leyes aprobatorias

Control previo de tratados y de sus leyes aprobatorias

Tiene sustento constitucional en el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política

El gobierno debe enviar el tratado y su respectiva ley aprobatoria a la Corte dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. Si esta Corporación los declara constitucionales el gobierno puede proceder al canje de notas, si los declara no ajustados a la Constitución no podrá ratificarse el tratado.

Este control implica la exclusión de cualquier otra especie de control posterior sobre tratados ya perfeccionados. Se caracteriza por ser un control previo, automático e integral

Control automático

Aunque ya la Corte Constitucional ha calificado como automático el control de proyectos de ley estatutaria y de tratados y sus leyes aprobatorias, la mayoría de la doctrina utiliza esta denominación para designar el control de los decretos legislativos, es decir de los que dicte el Presidente de la República con base en los artículos 212 declaración de guerra exterior; 213

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declaración de estado de conmoción interior; 215 declaración de estado de emergencia económica, social y ecológica.

Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 241 numeral 7 de la Carta Política.

Estos decretos deben ser enviados a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, para que ella decida en forma definitiva sobre su constitucionalidad. Si el gobierno no cumple con dicha obligación, la Corte aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.

Como se desprende de lo dicho, se trata de un control posterior a la vigencia de la norma.

Control por vía de excepción

De acuerdo al artículo 4º. De la C.P. en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, deberán aplicarse las disposiciones constitucionales.

De este precepto se deriva la guarda de la Constitución a través de la excepción de inconstitucionalidad. Su objetivo se circunscribe a que el juez o autoridad que conozca de un determinado asunto se abstenga de aplicar una norma que se considere contraria a la Constitución en el momento de tomar una decisión.

Este tipo de control existente en Colombia, es a nuestro modo de ver la muestra más clara del carácter difuso que caracteriza el control de constitucionalidad en Colombia.

Se diferencia del control por vía de acción en que sólo faculta a los funcionarios para declarar la inaplicabilidad de la ley en el momento en el caso concreto objeto de decisión, sus efectos no son erga omnes, sino relativos, por ello la norma no desaparece del ordenamiento jurídico

Aspectos teóricos generales

En este aparte nos corresponde estudiar la llamada parte orgánica de la Constitución, por consiguiente entraremos en el análisis del poder estatal tal como ha sido institucionalizado en la Constitución de 1991 y en la organización del Estado, en otras palabras nuestro propósito es examinar cuáles son las instituciones concretas en que el Estado se materializa.

Existen varias categorías que debemos clarificar antes con el fin de comprender cómo está organizado el Estado en Colombia y como está instituido el poder estatal.

Esas categorías están íntimamente relacionadas y en muchas ocasiones se confunden, para su conceptualización nos apoyaremos en gran medida en la ciencia política, se trata de las siguientes:

Teoría de la división del poder

La teoría de la división del poder

Reconocida también bajo la denominación de principio de separación de poderes, se trata de una teoría propia del Estado moderno, que fue construida por los filósofos de la ilustración con la intención de limitar el poder del gobernante, bajo la suposición de que el poder por naturaleza tiende a desbordarse y por consiguiente se requiere ponerle diques para que no lesione los derechos de los individuos. El máximo exponente de dicho principio es Montesquieu, quien a partir de los aportes de John Locke logró construir ese modelo de distribución del poder político, de modo tal que existan órganos especializados para el cumplimiento de las tres principales funciones del Estado: Legislar, Juzgar, Administrar, y a la vez se ejerza por ellos un control reciproco.

Veamos las consideraciones de Montesquieu que sirven de justificación al principio estudiado:

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"Cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se reúnen en la misma persona o el mismo cuerpo, no hay libertad; falta la confianza, porque puede tenerse que el monarca o el senado hagan leyes tiránicas y las ejecuten ellos mismos tiránicamente. No hay libertad si el poder de juzgar no esta bien deslindado del poder legislativo y del poder ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos; como que el juez sería legislador. Si no está separado del poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor. Todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes: el de dictar las leyes, el de ejecutar las resoluciones publicas y el de juzgar los delitos o los pleitos entre particulares"1

1Citado por Norberto Bobbio en su obra Las teorías de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político. Fondo de Cultura Económica. 1997, p. 136

Régimen político

El régimen político

El régimen político en sentido restringido puede asimilarse a las instituciones pertenecientes al Estado y al modo como se relacionan entre sí y con la sociedad. Si se le toma en un sentido más amplio hay que sumarle a lo dicho, los partidos políticos, la opinión pública, el sistema electoral, entre otras cosas2.

Los regímenes políticos admiten varios criterios de clasificación:

Según la legitimación del poder que prima. Este criterio de clasificación coincide con el concepto de "formas de gobierno". Así, teniendo en cuenta ese parámetro, los regímenes pueden ser democráticos o autocráticos, según el poder se encuentre en muchas manos, o en una sola, sin desconocer que pueden existir formas intermedias.

Según la distribución funcional del poder. Esta tipología es asimilable a lo que en ocasiones también se denomina como forma de gobierno, pero no teniendo en cuenta el criterio de quién ejerce la dominación como en el caso anterior, sino según las relaciones entre los diversos poderes del Estado. Así podemos destacar sin agotar las posibilidades los siguientes regímenes, por ser los más conocidos:

Régimen parlamentario: se caracteriza porque el ejecutivo proviene del parlamento, pues este nombra el primer ministro, quien es jefe de gobierno, El parlamento posee poder de revocatoria sobre el ejecutivo, el cual a su vez puede disolver el parlamento. La jefatura del Estado está en cabeza del presidente (en los regímenes democráticos) o del rey (en las monarquías).

Régimen presidencialista: En este el ejecutivo es elegido en forma periódica por el pueblo, posee las dos investiduras de jefe de gobierno y jefe de Estado. Ni el presidente ni el congreso pueden revocarle el mandato al otro. Otras características son: no existe voto de censura del congreso respecto del presidente o sus ministros; el presidente nombra su equipo ministerial, el cual no es responsable frente al congreso.

Otros regímenes que no entramos a detallar son: la monarquía limitada, la monarquía dualista, el parlamentarismo dualista, el régimen de gabinete, la partidocracia entre otras. Los regímenes políticos pueden moverse entre extremos de un mismo segmento, como afirma Alejo Vargas la cuestión es que la preponderancia "de la institución legislativa o de la ejecutiva en la orientación global de la política, determina el que se hable, dentro de una especie de continuo de regímenes parlamentarios (como el caso suizo o inglés con ciertas variantes); semipresidenciales o de competencias repartidas (como el caso francés); presidencialistas donde el poder se personifica en el presidente (como en Latinoamérica, situación considerada por

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algunos como una desviación del régimen presidencial) o presidenciales con un equilibrio entre las dos ramas (el caso norteamericano)3.

Según la distribución territorial del poder. Esta tipología corresponde con la categoría denominada formas de Estado. Las formas de Estado pueden ir desde el centralismo hasta el federalismo, que son las dos formas extremas, entre las cuales pueden presentarse formas intermedias.

El centralismo se caracteriza, como su nombre lo indica por la centralización del poder político, un Estado que posee esta forma de distribución de poder se reconoce como Estado unitario, lo característico para la centralización política es que un único centro de poder puede hacer prevalecer de modo general en el territorio la propia concepción del bien público, a través de una única Constitución, detentando así el monopolio de la creación del Derecho positivo. En el otro extremo se encuentra el Estado federal, en el cual el principio constitucional que lo determina es la pluralidad de centros de poder que se consideran soberanos pero que conservan una relación de coordinación entre sí, de modo tal que el gobierno federal conserva una mínima cantidad de poder, el indispensable para asegurar la unidad política y económica del Estado, los poderes restantes los conserva cada estado federal para aplicarlos en su correspondiente territorio.

2ALEJO VARGAS VELASQUEZ. Notas sobre los conceptos de sistema y régimen político. En: Revista: Estudios Políticos. Universidad de Antioquia. No. 13, Medellín, julio-diciembre 1998, p. 157.

3ALEJO VARGAS. Ob cit

formas de Estado

formas de gobierno

Funciones del EstadoFunciones del Estado

Cuando se habla de las funciones del Estado, se hace referencia al ejercicio real y efectivo del poder, pueden definirse como las direcciones de la actividad del Estado para cumplir sus fines. De modo simple podemos afirmar que las funciones equivalen a lo que hay que hacer para realizar los fines del Estado.

En el Estado contemporáneo se reconocen tres funciones básicas: la legislativa, la ejecutiva o administrativa y la jurisdiccional. Estás tienen correspondencia con la tridivisión de poderes, es decir, cada una de las ramas del poder público está instituida para llevar a cabo por regla general una de esas funciones. Sin embargo, cada vez es más evidente que al lado de estas funciones clásicas han existido y cada vez con mayor fuerza, otras que no encuadran en dicha clasificación, se trata de la función constituyente, la función electoral, la función de control y otras que se han venido desagregando de la función legislativa y ejecutiva, tales como la función reguladora que cumplen en Colombia ciertos órganos.

A continuación se refieren algunas definiciones de las funciones tradicionales, incluyendo en primer lugar la función constituyente, en estas definiciones prima un criterio material:

Función constituyente:

Puede definirse como la actividad creadora de la norma fundamental, el rasgo más esencial de la Constitución es que es un conjunto de normas fundamentales que sirven para "constituir" el Estado.

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Función legislativa:

Por una parte se trata de la misión de decidir en relación con el contenido de la actividad estatal, es decir formular a partir de la Constitución, cuáles son los cometidos del Estado y por otra, consiste en regular de modo general las conductas. La función legislativa se caracteriza por el poder de iniciativa que traduce y la fuerza jurídica que el resultado de dicho poder implica.

Función jurisdiccional:

Es la función relativa a la decisión de cuestiones jurídicas controvertidas mediante pronunciamientos que adquieren fuerza de verdad definitiva.

Como se desprende de su nombre "a la jurisdicción le corresponde decir el derecho, esto es, constatar la existencia de la norma jurídica, señalar su alcance y decidir su aplicabilidad a casos concretos, con "fuerza de verdad legal" que da base entonces para otorgarles a sus decisiones la autoridad de cosa juzgada"4 .

Función administrativa:

Actividad concreta, práctica, desarrollada por el Estado para la inmediata obtención de sus cometidos. "Tiende a concretar en hechos la actividad estatal".

Tiene un objeto perfectamente definido: realizar concretamente determinadas tareas que el derecho ha puesto a cargo de las entidades estatales. Administrar es hacer, traducir en hechos los mandatos contenidos en las normas cuando necesitan ejecución material.

Podemos definirla como lo hace Sayagués Laso, se trata de una actividad estatal que tiene por objeto la realización de los cometidos estatales en cuanto requieren ejecución práctica, mediante actos jurídicos y operaciones materiales5.

4JESUS VALLEJO MEJIA. Curso de Derecho Administrativo General. En: Revista Estudios de Derecho, Universidad de Antioquia, No. 9. Medellín, p. 57-100.5ENRIQUE SAYAGUES LASO. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, tercera edición, Montevideo: , 1963, p. 46

Órganos del Estado

Órganos del poder público u órganos del Estado

Son los miembros pertenecientes al Estado, ya sea que se trate de individuos o corporaciones que desempeñen funciones especiales de la vida del Estado

Organización del Estado Colombiano

Colombia no ha sido ajena a las concepciones demoliberales y es así como, a través de sus nacientes constituciones, adhirió al sistema democrático, caracterizado fundamentalmente por la división del poder en tres grandes ramas: La legislativa, la ejecutiva y la judicial, permitiendo de esta manera una independencia que, al menos en el plano teórico, aleja la posibilidad de sucumbir a gobiernos autocráticos y aleja la sombra funesta de la esclavitud y el servilismo, tan comunes en los regímenes despóticos.

Siguiendo con esta tradición la carta política del año 1.991 conservó las tres ramas del poder si bien recalcando la necesidad de que entre ellas se establezca una relación armónica; pero el constituyente fue más allá puesto que, aunque de forma tímida, reconoció que existen otras funciones del estado que han surgido de la dialéctica misma del sistema liberal como son los órganos de control y la función electoral, fue así como las reconoció expresamente, sin darles

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la categoría de ramas del poder pero sí otorgándoles categoría constitucional al dotar al Ministerio Público, a la Contraloría General de la Nación y a la Organización Electoral de una autonomía suficiente para surgir a la vida pública como entes independientes de las tradicionales ramas del poder.

Estudiaremos una a una y de manera breve no sólo las ramas del poder público sino cada uno de estos órganos autónomos, a fin de obtener una panorámica de la estructura general del estado colombiano

La rama legislativa

Conformación

Conformación

La función legislativa radica en cabeza del Congreso que está integrado por el Senado de la República y por la Cámara de representantes, corporaciones cuyos miembros son elegidos por votación popular, para un período de cuatro años que se inicia a partir del 20 de julio del año siguiente a la elección.

Si bien es cierto que en la conformación tradicional del Estado de derecho que nos legó la revolución francesa de 1.789, la función legislativa compete única y exclusivamente al Congreso, y al Presidente de la república excepcionalmente, es pertinente hacer notar como, a partir de la carta política e 1.991, alguna Directivas del Banco de la república, emitidas mediante resoluciones, alcanzan a tener fuerza normativa similar a la de la ley, con lo cual se rompe, de alguna manera, el monopolio legislativo del Congreso de la república

Quórum

La Cámara y el Senado, al igual que las comisiones permanentes que funcionan a su interior, pueden deliberar con una cuarta parte o más de sus miembros, pero para tomar decisiones se requiere que estén presentes cuando menos la mayoría de los miembros que los componen, esto sin perjuicio de aquellos casos en los cuales la ley determina un quórum especial

Comisiones permanentesComo sería casi imposible que todos los senadores y representantes se reuniesen a debatir los proyectos de ley, cada cámara se divide en comisiones especializadas de acuerdo a los asuntos que deben tratar. Una vez que la comisión respectiva ha realizado un primer análisis del proyecto de ley y lo ha aprobado en primer debate, dicho proyecto pasa a la plenaria de la respectiva corporación para su estudio en un segundo debate.

Cada comisión conoce de unos determinados temas los cuales, al igual que el número de integrantes que debe tener, son fijados por la ley.

Las comisiones permanentes son siete, a saber:

Comisión primera: Conoce entre otros de los siguientes asuntos: Reformas a la constitución, las leyes estatutarias, normas sobre contratación administrativa, notariado y registro, etc.

Comisión segunda: Conoce de asuntos relacionados política internacional, asuntos diplomáticos especiales, lo relacionado con extranjeros, zonas francas, etc.

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Comisión tercera: Conoce de lo que tiene que ver con hacienda y crédito público, régimen monetario, lo relacionado con el banco de la república, actividad financiera, etc.

Comisión cuarta: Conoce sobre control fiscal, régimen de propiedad industrial, marcas y patentes, ley orgánica del presupuesto, organización de establecimientos públicos, etc.

Comisión quinta: Conoce de lo relacionado con los aspectos ecológicos y del medio ambiente, lo relativo a minas y energía y a las corporaciones autónomas regionales.

Comisión sexta: conoce de los temas relativos a prestación de servicios públicos, desastres, investigación tecnológica, turismo, cultura, educación, etc.

Comisión séptima: Es de su resorte lo referente a régimen laboral del trabajador público, sindicatos, vivienda, economía solidaria, etc

FuncionesLa rama legislativa tiene, entre otras (Otras funciones

De manera excepcional el Congreso tiene a su cargo el cumplimiento de otras funciones, tales como:

Función judicial, para juzgar a los funcionarios del Estado en lo relacionado con sus responsabilidades políticas (arts.174, 175 y 178 # 3 y 4 Constitución Política).

Función electoral. Le corresponde la elección de algunos funcionarios entre ellos el procurador general de la nación y el contralor general de la república (arts.267, 276, 173 #6, 178 #1 Constitución).

Función administrativa, en relación con la administración interna del congreso.

Función de protocolo, en relación a los jefes de estado o de gobierno de otros países (artículo141 Constitución Política).

Igualmente puede delegar en el presidente la función legislativa pero está encargado de delimitar estrictamente el uso que el primer mandatario haga de estas facultades extraordinarias, las cuales e conceden sólo por el término de seis meses y para una determinada materia establecida con antelación (artículo150 #10 Constitución).

), tres grandes funciones:

La expedición de las leyes o función legislativa (Función legislativa

Mediante esta función el Congreso, órgano legislativo, hace las leyes, que no son otra cosa que la manifestación de la voluntad soberana del estado, emitida de acuerdo con los mandatos constitucionales y destinada a regir el destino de los súbditos sometidos a dicha voluntad.

Salvo las excepciones previstas en la Constitución (artículo154) y la ley, es indiferente en cual de las cámaras inicia el estudio de un proyecto legislativo pero la iniciativa debe partir de los organismos autorizados por la constitución para proponer proyectos de ley, y que son:

Los miembros del Congreso. Los ministros del despacho. Los magistrados de la Corte Constitucional. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Los magistrados del Consejo de Estado. Los miembros del Consejo Nacional Electoral. El Procurador General de la Nación.

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El Contralor General de la República. El 5% del censo electoral. El 10% del total de los concejales y diputados del país).

El control político (El control político

Esta es una figura fundamental del sistema parlamentarista y que fue incorporada a nuestro ordenamiento por la Carta Política del año 1.991, mediante la cual el Congreso puede citar a los ministros del despacho y a los altos funcionarios del gobierno a fin de que rindan informes de su gestión logrando, incluso, su destitución por encontrarla contraria a los dictados de la constitución y la ley. (artículo135 #8 y 9 Constitución Política) sobre el gobierno y la administración.

La facultad expresa de reformar la constitución o función constituyente (La función constituyente

Antes de la Constitución de 1991 sólo el Congreso podía reformar la constitución, tal como lo había intronizado el plebiscito de 1.957 en una clara muestra de la supremacía del constituyente derivado por medio del cual el pueblo delega las decisiones en manos de sus representantes.

A partir de la Carta Política de 1991, en su artículo 374, también el constituyente primario tiene el poder de reformar el ordenamiento constitucional, con lo cual se dio una mayor apertura democrática pues se cerró el camino a la intransigencia de las clases dominantes que ven, muchas veces, en las reformas constitucionales una marca)

Clasificación de las leyesPara una mayor comprensión de la importancia que tienen las leyes, es conveniente partir de la definición del concepto ley. Si se aplica un criterio orgánico y formalista leyes son solamente las expedidas por el Congreso. Pero si se tiene en cuenta un criterio material, ley es una norma general, abstracta e impersonal; estos calificativos significan que la norma jurídica se dirige no a una persona o agente concreto, sino a una categoría o clase de agentes (propietario por ejemplo), la ley por ende no es particular o individual, además significan que la ley no contempla una acción determinada sino una categoría o clase de acciones (por ejemplo el contrato de compraventa genéricamente considerado), por consiguiente la ley no es concreta.

Enseguida se examinarán diversos tipos de leyes de acuerdo a su contenido y a su jerarquización constitucional, para lo cual podemos dividirlas en:

Leyes orgánicasLas leyes orgánicas tienen un sentido ordenador y autolimitante de las funciones ejercidas por el Congreso de la República. Una ley orgánica es "un mandamiento al Congreso en orden a regular su función legislativa, señalándole límites y condicionamientos"1.

Conforme al artículo 151 de la Constitución Política el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuáles estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa y le ordena dictar las siguientes normas mediante ley orgánica:

- Reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras:

- Normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo.

- Normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales.

Como aplicación de este precepto se dictaron en Colombia las siguientes leyes: la Ley orgánica

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del Congreso (ley 5ª de 1992, la cual fue modificada por las leyes 186 de 1995, 273 de 1996 y 475 de 1998); el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Ley 38 de 1989, modificada por las Leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, compiladas en el Decreto 111 de 1996) y la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994).

Las leyes orgánicas requieren para ser aprobadas de la mayoría absoluta de los votos de los miembros de cada cámara.

1Gaceta Constitucional No. 79, V, 1991, p. 13

leyes estatutariasEl constituyente de 1991 determinó otro tipo de leyes especiales denominadas leyes estatutarias para regular los siguientes temas que estimó de singular importancia (artículo 152 C.P.):

- Derechos y deberes fundamentales y mecanismos para su protección.- Administración de Justicia- Organización y régimen de los partidos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales.- Instituciones y mecanismos de participación ciudadana- Estados de excepción.

Como puede observarse en la lista, las leyes estatutarias están principalmente instituidas para la regulación y protección de los derechos.

Estas leyes cuentan con las siguientes características: tienen trámite especial pues deben aprobarse por mayoría absoluta en las cámaras; son de exclusiva expedición por el Congreso y durante una misma legislatura; son revisadas por la Corte Constitucional, organismo que ejerce sobre estas leyes un control previo de constitucionalidad.

Ejemplo de estas leyes son: El Estatuto de los Partidos y Movimientos Políticos (Ley 130 de 1994); la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana (Ley 134 de 1994); el Estatuto de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994); la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1.996).

Leyes marcoLeyes marco

Consisten en regulaciones generales, no detalladas de los temas económicos que corresponden a las siguientes materias indicadas en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución: crédito público; comercio exterior y régimen de cambio internacional; actividad financiera, bursátil y aseguradora; régimen salarial y de prestaciones sociales de los servidores públicos; entre otras

Leyes de facultadesSon las leyes que expide el Congreso para otorgar al presidente de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo haga aconsejable. Están previstas en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución, dicha norma establece como condición que las facultades sean precisas y sean solicitadas expresamente por el Gobierno, la aprobación de la ley requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Además se establece la prohibición de expedir mediante este tipo de leyes códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes que decreten impuestos ni las previstas en el numeral 20 del mismo artículo 150 relativas a servicios administrativos y técnicos de las cámaras".

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Leyes de convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente y de convocatoria a Referendo

Mediante una ley, que debe ser aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, el Congreso puede disponer que el pueblo convoque a una asamblea nacional constituyente. Esta ley además determinará la competencia, el período y la composición de la Asamblea

Leyes aprobatorias

A través de este tipo de leyes, el legislativo aprueba diversos actos jurídicos en cumplimiento de las funciones que se desprenden de las siguientes disposiciones:

- Artículo 93: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (se destaca)."Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia" (se destaca).

- Artículo 150 numeral 14: Corresponde al Congreso mediante ley "aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa" (se destaca).

- Artículo 150 numeral 16: Corresponde al Congreso mediante ley "aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados" (se destaca)

Leyes ordinarias

Son las leyes que expide el Congreso en ejercicio de su facultad legislativa regular, corresponden a las que se dictan en virtud de sus funciones ordinarias

Trámite legislativoTrámite legislativo

Presentación del proyecto o iniciativa. Publicación del proyecto en los anales del Congreso. Discusión, deliberación y aprobación en la comisión respectiva de cada cámara. Aprobación en cada cámara en segundo debate. Sanción, la cual realiza el Presidente de la República. El Presidente puede sancionar u

objetar el proyecto de ley2.

2Si objeta por razones de conveniencia se remite de nuevo al Congreso para que lo reconsidere, si el Congreso insiste por mayoría, el Presidente tiene que sancionar el proyecto. Si el Presidente objeta por razones de constitucionalidad, el proyecto también se reconsiderará por el Congreso, si insiste se enviará a la Corte Constitucional para que revise su constitucionalidad. Si la Corte lo encuentra ajustado a la Carta Política, el Presidente deberá sancionar el proyecto, si la Corte concluye que el proyecto viola la Constitución, se dispondrá su archivo (ver artículo 167 y 241 numeral 8º

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Incompatibilidades e inhabilidades para ser congresistaAnte todo es necesario distinguir bien cada una de estas figuras pues tienden a confundirse por la aplicación indiscriminada que se les suele dar.

Por incompatibilidad debemos entender a la luz del artículo 281 de la ley 5ª de 1.992 "Todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función".

Por inhabilidad debe entenderse el señalamiento que hace la ley a determinados individuos a fin de prohibirles el ejercicio de unas funciones públicas específicas.

Resuelta ya cualquier duda sobre la naturaleza de estas dos figuras tenemos que son incompatibilidades para ser congresista, entre otras (artículo180 Constitución Política):

Desempeñar cargo público alguno, con excepción de la cátedra. Ser miembro de junta directiva de entidades descentralizadas de cualquier nivel. Celebrar contratos con personas privadas que manejen fondos del estado.

Son causales de inhabilidad, entre otras (artículo179 Constitución Política):

Haber sido condenado a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos.

Haber sido empleado público en el año anterior a la elección. Haber gestionado negocios a nombre propio o ajeno ante entidades públicas, dentro de

los seis meses anteriores a la elección. Ser elegido a dos o más corporaciones o cargos si los períodos coinciden, así sea de

forma parcial

Pérdida de la investidura

A los congresistas se les puede seguir un juicio de responsabilidad por haber incurrido en una de las causales que están consignadas en la constitución y en la ley; este juicio debe iniciarlo y culminarlo el Consejo de Estado a petición de la mesa directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano. Si se encuentra que el enjuiciado ha violado el código del congresista se procede a declarar la pérdida de la investidura, se trata de una sanción jurídico-política, que es desarrollo del principio de moralidad de la función pública y es independiente de la sanción penal que la conducta indebida pueda acarrear.

Causales de la pérdida de investidura

Las encontramos enumeradas en el artículo 183 de la Carta Política, y son:

La violación de las inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

La inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, o de ley, o mociones de censura, salvo que medie fuerza mayor.

No tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fuere llamado a posesionarse, salvo que medie fuerza mayor.

La indebida destinación de dineros públicos. El tráfico de influencias debidamente comprobado.

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Finalmente es necesario decir que de los delitos que cometen los congresistas conoce en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, único organismo con autoridad para ordenar su detención

La rama ejecutiva

Colombia ostenta un régimen presidencialista lo cual quiere decir que el Presidente es el eje en torno al cual gira toda la actividad estatal, lo que da a la rama ejecutiva una marcada prevalencia sobre las otras ramas del poder público.

Características del régimen presidencialista El presidente designa libremente a sus ministros, sin tener que hacerlo de acuerdo a la opinión dominante en el congreso.

El presidente puede retirar libremente de su cargo a los ministros, por ser empleados de confianza y de libre nombramiento y remoción.

Los ministros no están supeditados a las opiniones o caprichos del congreso. El presidente es autónomo en el ejercicio de la función ejecutiva. Los ministros son responsables de sus actos. El presidente ejerce función legislativa y posee iniciativa legislativa

Conformación de la rama ejecutivaConformación de la rama ejecutiva

El ejecutivo está constituido por:

El presidente de la república El artículo 190 de la constitución nacional de 1.991 determina que la elección del

presidente debe realizarse cada cuatro años y para ello estatuye el sistema de la segunda vuelta, el cual consiste en que si en la primera elección directa y popular ninguno de los candidatos alcanza más del cincuenta por ciento de los votos debe celebrarse, tres semanas más tarde, una segunda votación entre los dos candidatos que obtuvieron más votos y en esta oportunidad será elegido el candidato que alcance mayor votación.

Si uno de los dos candidatos fallece o queda incapacitado antes de la segunda vuelta será reemplazado por un candidato de su misma corriente política.

Funciones presidenciales

El Presidente de la república posee, a la luz del artículo 189 de la Carta Política, tres títulos: Jefe de estado, Jefe del gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. De allí se derivan una multiplicidad de funciones, agrupadas de acuerdo con el papel que asuma. Haciendo un recorrido por el artículo 189 podemos clasificar las funciones presidenciales de la siguiente manera:

Funciones como jefe de Estado

Dirigir las relaciones internacionales, nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del congreso.

Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas.

Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuese turbado.

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Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente. Proveer la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra

de la nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado o hacerlo sin tal autorización para repeler una agresión extranjera: y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.

Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la república.

Expedir cartas de naturalización, de acuerdo a la ley.

Funciones como jefe de gobierno

Nombrar y separar libremente a los ministros y a los directores de los departamentos administrativoso Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.

Sancionar las leyes. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones

y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.

Funciones como suprema autoridad administrativa

La cabeza fundamental de la administración es el Presidente de la república ya que a él le corresponde el manejo de la burocracia al igual que todo lo relacionado con la prestación de los servicios públicos y la ejecución presupuestal; para ello el artículo 189 lo faculta, entre otros asuntos, para:

Presentar un informe al Congreso, al iniciar cada legislatura, sobre los actos de la administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.

Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que mande la administración central, señalando sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.

Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley.

Distribuir los negocios según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos.

Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.

Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, de acuerdo con la ley.

Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley

La Presidencia de la República

No debe confundirse la figura del presidente, quien es el máximo director de la actividad estatal con la figura de la presidencia de la república que es un departamento administrativo encargado de prestar su colaboración al presidente en todo lo que tenga que ver con el manejo administrativo de su cargo y que, además, tiene a su cargo el manejo de todo lo relacionado con las consejerías presidenciales

Vicepresidente

La figura del vicepresidente ya había tenido operancia en nuestra vida constitucional pero había sido reemplazada por la figura del designado en la Constitución de 1886 reformada en 1910.

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La Constitución de 1.991 revivió esta figura bajo los siguientes parámetros:

Es elegido el mismo día que el Presidente y como compañero de fórmula. Su período empieza y termina con el del Presidente. Reemplaza al Presidente en las faltas temporales y absolutas. Puede ser encargado de misiones especiales por el Presidente de la república. La Constitución no le determina ninguna función pero puede ser nombrado por el

Presidente para algún cargo en la rama ejecutiva

Los ministrosLos ministros son los más inmediatos colaboradores del presidente, ya que cumplen la función de asesores del ejecutivo en las áreas determinadas que abarca el ministerio.

Son funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que el presidente debe tener la certeza de que está asesorado por funcionarios de su entera confianza.

Los requisitos para ser ministro son:

Ser mayor de 25 años. Ser ciudadano en ejercicio.

Las principales funciones de los ministros son:

Presentan proyectos de ley. Toman parte en los debates en el congreso. Asesoran al presidente en su respectiva área administrativa. Cumplen bajo su propia responsabilidad las funciones delegadas por el presidente de

la república y todas aquellas gestiones administrativas que son inherentes al desarrollo de su cargo y de las entidades descentralizadas adscritas a su ministerio.

En la actualidad existen los siguientes ministerios, en orden de precedencia:

Del interiorDe relaciones exterioresDe justicia y de derechoDe hacienda y crédito públicoDe defensa nacionalDe agricultura y desarrollo ruralDe trabajo y de seguridad socialDe saludDe minas y energíaDe comercio exteriorDe desarrollo económicoDe educación nacionalDe comunicacionesDe transporteDe culturaDel medio ambiente

Los directores de los departamentos administrativos

Los departamentos administrativos fueron creados en la reforma del año 1.945, con la finalidad de darle a la administración un desarrollo técnico que fuese completamente ajeno a los

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vaivenes de la política, razón por la cual sus directores, que tienen la misma categoría que los ministros, son funcionarios técnicamente capacitados y cuya gestión es eminentemente administrativa, dejando los aspectos políticos en manos de los ministros. Sus características fundamentales son las siguientes:

Sus directores tienen la misma jerarquía que los ministros. Sus funciones son técnicas y no políticas. No pueden ser citados a las plenarias del senado. Están encargados del verdadero desarrollo y ejecución de todo lo que tiene relación

con el ministerio respectivo.

Los departamentos administrativos en la actualidad son:

De la presidencia de la RepúblicaDe seguridad - DASNacional de Estadística - DANENacional de planeaciónDe la función pública - DAFPNacional de Cooperativas - Dancoop

Los superintendentesSon organismos adscritos3 a un ministerio y que cumplen algunas de las funciones administrativas, fundamentalmente de vigilancia, que corresponden al Presidente de la República. Sus funciones están determinadas por la delegación que hace el Presidente o por señalamiento expreso de la ley.

Los superintendentes al igual que los otros altos funcionarios del gobierno son nombrados por el Presidente de la República a fin de garantizar una gestión administrativa coherente y que responda a los propósitos del primer mandatario.

Ejemplo de superintendencias son:

Superintendencia de Notariado y registro. Superintendencia bancaria. Superintendencia de sociedades.

3Los organismos adscritos son entre otros las superintendencias, los establecimientos públicos, las unidades administrativas especiales. Los vinculados son las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta. La calificación de adscritos o vinculados depende del tipo de relación que manejan con la administración central, las entidades vinculadas tienen mayor autonomía y menos controles del sector central que las adscritas

Las directivas de las entidades descentralizadas del orden nacional

Integran igualmente la rama ejecutiva y se encargan de cumplir funciones que corresponden al estado, gracias a la descentralización de funciones, tienen autonomía para desarrollar sus actividades y gozan de las prerrogativas que les concede la ley que las crea.

Las categorías más tradicionales son:

Los establecimientos públicos

Son entidades creadas por la ley o autorizadas por ella y que cumplen funciones administrativas.

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Características

Son creados por el Congreso, o por el Presidente, previa delegación del órgano legislativo.

Su función es la prestación de servicios públicos. Están regulados por las normas del derecho público. Tienen personería jurídica. Tienen autonomía administrativa. Poseen un patrimonio independiente que puede ser constituido con bienes o fondos

públicos o con el producto de impuestos o tasas destinadas para su funcionamiento.

Ejemplo de establecimientos públicos son:

Fondo rotatorio del ministerio de justicia. Defensa civil colombiana. Instituto nacional de radio y televisión, INRAVISION. Universidad Nacional. Instituto colombiano para el fomento de la educación superior, ICFES.

Las empresas industriales y comerciales del Estado

Son entidades públicas encargadas de desarrollar actividades industriales o comerciales, conforme a las normas que rigen el derecho privado.

Características

Se les aplica la normatividad del derecho privado, salvo las excepciones que determine la ley.

Están dirigidas por un gerente o director que es nombrado por el Presidente de la república.

Poseen personería jurídica. Tienen autonomía administrativa. Su capital está integrado por fondos públicos o por el rendimiento de impuestos o tasas

destinados a tal fin.

Ejemplos de empresas industriales y comerciales del Estado son:

Ecopetrol. Carbocol. Servicio aéreo a territorios nacionales SATENA.

Las sociedades de economía mixta

Al igual que las empresas industriales y comerciales del estado desarrollan este tipo de actividades pero se diferencian de estas en que los recursos para su funcionamiento están constituidos por capital estatal y capital privado.

Características

Son creadas o autorizadas por la ley. La participación del estado está regulada por la ley que crea la entidad. o Se rigen por el derecho privado, salvo las excepciones de ley.

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Ejemplos de sociedades de economía mixta son:

Banco Ganadero. Banco Central Hipotecario

La carrera administrativaSurge la carrera administrativa como una respuesta al inveterado vicio clientelista de la clase política colombiana que ha visto siempre en la burocracia una fuente de enriquecimiento económico y de obtención de mayor poder político.

Con la implementación de la carrera administrativa se busca que accedan a la administración las personas mejor capacitadas y que se ascienda en el escalafón por méritos y no por componendas o manejos políticos.

A fin de lograr estabilidad en los cargos públicos el funcionario de carrera sólo puede ser desvinculado porque se obtenga una evaluación negativa en cuanto a su desempeño funcional, evaluación que debe ser presentada por su superior inmediato, o por el hecho de haber violado gravemente el régimen disciplinario; todo lo anterior sin menoscabo de aquellos casos especiales determinados por la ley (artículo 125 C.P.).

Según la reglamentación todos los empleos en el estado colombiano son de carrera con excepción de:

Los funcionarios elegidos popularmente. Los de libre nombramiento y remoción. Los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Los demás funcionarios que determine la ley

Los Estados de excepción

La nueva Carta Política consagró en cuatro artículos esta delicada materia. En efecto de los artículos 212 a 215 consagra esta figura. En principio los estados de excepción son de tres clases (aunque podría pensarse en la existencia de otros dos, como se verá más adelante): estado de guerra exterior (El artículo 212, el primero de este capítulo, se refiere a esta especial institución. El Estado Colombiano se ve abocado a enfrentarse con otro Estado porque sus diferencias no pueden solucionarse mediante el ejercicio del diálogo, la relación directa y pacífica para la solución de esos conflictos, ni tampoco mediante la utilización de los instrumentos de mediación y resolución de conflictos existentes en el Derecho Internacional. Puede comenzar de dos maneras básicamente: por la agresión que reciba la República o porque el Gobierno Nacional decida tomar la iniciativa. No obstante en el derecho internacional existen disposiciones de orden consuetudinario que establecen procedimientos mediante los cuales se realizan las declaratorias de guerra. En lo relativo a la normatividad interna constitucional, deberá tenerse en cuenta lo que sigue. El Presidente de la República para declarar el estado de guerra exterior requiere de la autorización del Senado, salvo que deba repelerlo y una vez declarado y repelido deberá reunir al Senado. En este segundo caso las órdenes que imparta estarán destinadas a repeler la agresión, cuidando la integridad del territorio (y su soberanía) procurando el restablecimiento de la normalidad. Los decretos tienen carácter de legislativos, es decir, materialmente se trata de actos equivalentes a las leyes, son materialmente desarrollo de la Función legislativa, que ordinariamente desarrolla el Congreso. Esto mismo es predicable respecto de todos los decretos que se expidan en desarrollo de los estados de excepción y en cualquiera de sus modalidades. En estado de guerra el Congreso se reúne guardando la totalidad de sus funciones constitucionales y legales y podrá reformar los actos del gobierno con la votación especial de dos tercios de los miembros de una y otra

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cámara legislativa. Así mismo el gobierno deberá estar rindiendo informes al Congreso acerca de su labor), estado de conmoción interior (En este caso no se turba el orden público internacional sino nacional, interno. Para el efecto la declaratoria puede ser total, en todo el territorio de la República, o parcial, en parte de él. Las causas que lo originen pueden ser que se atente de manera grave contra la estabilidad institucional o la seguridad interna del estado o la convivencia. Como se dijo antes, los instrumentos jurídicos que en condiciones normales tiene el ejecutivo no deben tener idoneidad para controlar el orden público, pues de tenerlos no se puede hacer uso legítimo de esta institución.

El estado de excepción que se estudia está limitado en el tiempo: Su duración puede ser hasta de 90 días, que pueden ser duplicados por decisión del propio Gobierno Nacional, pero para el efecto requiere de concepto del Senado que resulte aprobatorio.

Los decretos son legislativos y su efecto, como se anotó antes, es el mismo de las leyes, pero por los términos establecidos y en esas condiciones; por ello, las normas expedidas por el Congreso retoman su vigencia, cesan su suspensión) y , emergencia económica, social y ecológica (Bien pudiera hablarse del estado de emergencia económico, social y ecológico, en singular, pero puede también hablarse de los estados de emergencia, en plural, y entonces pensar en ellos como o social, o económico o ecológico, o bien pensar que se pueden presentar circunstancias que comprometan dos de ellos, económico y ecológico, social y ecológico, económico y social. También se habla de grave calamidad pública.

El término establecido para la vigencia es de treinta días (o menos) y consecutivamente sin exceder de 90 días en el año calendario. Además de lo general aplicable a este particular instituto, tiene las siguientes reglas especiales: mediante él se pueden establecer transitoriamente tributos, que regirán hasta el último día del año fiscal siguiente. Habiendo hecho uso de este mecanismo el gobierno deberá comunicarlo al Congreso, para el efecto reunirlo si no estuviere reunido, para que a los diez días de vencida la declaratoria se ocupe del estudio de los respectivos decretos. El informe que sea presentado por el gobierno será estudiado por el Congreso y se pronunciara sobre la conveniencia y oportunidad de la declaratoria y las medidas tomadas. El congreso podrá durante la vigencia del tributo mediante ley tomar determinaciones al respecto, bien para derogar, modificar, ampliar, etc.

De igual manera los decretos están sujetos al control judicial de la Corte Constitucional en las modalidades de control a la forma y al contenido de los decretos, de declaratoria y de desarrollo).

Para el desarrollo de los estados de excepción la Carta estableció unas Reglas generales que contienen disposiciones comunes

Reglas generales

La declaratoria corresponde al Presidente de la República con el concurso de todos sus ministros.

Los decretos legislativos que se expidan en ejercicio de estas especiales facultades solamente se pueden referir a materias que tengan relación directa o específica con la situación, o situaciones, que la hayan ocasionado.

El Gobierno Nacional deberá enviar a la Corte Constitucional los decretos que expida para que ella realice el respectivo control de constitucionalidad (exequibilidad) de los mismos. El plazo es de un día y de no haberlo hecho el Gobierno la Corte de manera inmediata emprende el examen.

La vigencia de los estados de excepción no interrumpe de ningún modo el funcionamiento de los poderes públicos existentes en nuestro Estado Constitucional.

Habiendo cesado la circunstancia que originó el respectivo estados de excepción, el Gobierno deberá declarar restablecido el orden público y en consecuencia deberá

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levantar el estado de excepcionalidad, salvo en el tercero que tiene en este sentido una normatividad especial.

Los Estados Excepción además de la preceptiva constitucional se regulan por una Ley Estatutaria, la ley 137 de 1994, que establece las facultades del Gobierno durante su vigencia para su ejercicio y el establecimiento de controles judiciales, garantías para el respeto de los derechos.

Se establece una responsabilidad por el uso de este tipo de instituciones para el Gobierno Nacional y los funcionarios que cometieren abusos en el ejercicio de las facultades de que resulten provistos.

El decreto que declara el respectivo estado de excepción es un acto político, de gobierno, mediante el cual el Gobierno valora los hechos que considera perturbadores del orden público y realiza la declaratoria respectiva. Añadiendo de una vez otro elemento común, y es aquel según el cual los instrumentos que posee el Gobierno en las normas vigentes no son suficientes o aptos para conjurar la perturbación respectiva; situación aunada a que no debe tampoco haberse podido prever las causas que dieron lugar o pueden dar lugar a la declaratoria del estado de excepción.

Los controles judiciales, referidos al inicio, sobre estos estados se refieren tanto a la forma de su expedición, como a su contenido o materialidad.

Las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional son de aplicación inmediata y pueden llegar a suspender normas legales comunes.

Los derechos fundamentales no pueden ser suspendidos en los estados de excepción. Artículo 214

La rama judicial

Corresponde a la rama judicial la administración de justicia la cual debe cumplir dirimiendo los conflictos surgidos entre los particulares entre sí, entre las entidades públicas y entre éstas y los particulares, dando soluciones que estén ajustadas a la Constitución y a la ley, siempre en busca de un verdadero equilibrio entre el espíritu de las leyes y la justicia que debe imperar en la solución de los conflictos.

Jurisdicción y competencia Antes de abordar el estudio de los organismos encargados de administrar justicia es

necesario hacer unas breves consideraciones sobre lo que es la jurisdicción y la competencia.

Por jurisdicción debemos entender la potestad que tiene el Estado para aplicar el Derecho y decidir de manera definitiva los conflictos de intereses. Es una potestad general ya que el Estado está investido de soberanía en cuanto a la aplicación de la ley pero, para una mayor eficiencia en el desarrollo de su función jurisdiccional, ha dividido esta potestad en sectores que conocemos de manera genérica como jurisdicción; es así como hablamos de la jurisdicción civil y agraria, la jurisdicción penal, la jurisdicción laboral, jurisdicción de familia y la jurisdicción contencioso administrativa. Debemos, entonces, entender cada una de estas llamadas jurisdicciones como simples divisiones operativas de la potestad jurisdiccional del Estado.

Ahora bien, por competencia entendemos la capacidad tanto funcional como territorial que el estado confiere a determinados funcionarios para que ejerzan la jurisdicción; tenemos entonces funcionarios que pueden realizar determinadas actuaciones en un determinado territorio, pues están investidos por el estado para ejercer exclusivamente dichos actos dentro de los límites específicos que el mismo estado les demarca. Si ejercen actos diferentes o por fuera del territorio asignado estarían entonces obrando por fuera de su competencia y sus actuaciones carecerían de valor

Organismos que ejercen la función jurisdiccional

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