tesis jurisprudencial 1/2007. prueba testimonial en el

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TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2007. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA FALTA DE PROBIDAD POR PARTE DE LOS TESTIGOS EN PROPORCIONAR SUS GENERALES, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO. De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales se advierte que la prueba testimonial no es una prueba tasada, sino circunstancial o indiciaria, porque la codificación en estudio no le otorga valor probatorio pleno, sino que se deduce la posibilidad de la libre valoración por parte del juzgador, con la limitante de que éste funde y motive debidamente su resolución y las conclusiones a que arribe al valorar dicha probanza. Ahora bien, en términos del artículo 289 de la codificación procesal penal en cita, los requisitos formales que deben tomarse en cuenta al momento de valorar la prueba testimonial, entre otros son los siguientes: a) que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para declarar en relación a los hechos que narra; b) que por su honradez e independencia de su posición y antecedentes personales, se llegue al convencimiento de que no tiene motivos para declarar en favor o en contra del inculpado; c) que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; d) que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, respecto de la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; e) que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, siendo que el apremio judicial no se reputará como fuerza. Además de observar los requisitos formales recién indicados, se estima también imprescindible que el juzgador aprecie el contenido de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, el juzgador deberá tener en cuenta todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo. Por tanto, se estima que el libre albedrío otorgado al juzgador para apreciar en conciencia el material probatorio, no puede tener como consecuencia absoluta el efecto de negar valor probatorio alguno a las declaraciones de aquéllos que hayan conducido con falta de probidad al proporcionar sus generales, porque al ser la prueba testimonial una probanza no tasada por nuestra legislación, el juzgador debe considerar otros elementos probatorios y al relacionarlos con lo manifestado por el testigo, llegar a determinar si los hechos que éste narra, se encuentran corroborados con otros elementos de prueba, que permitan al órgano jurisdiccional formarse la convicción respecto de la veracidad de la declaración del ateste. Además, de la lectura de la fracción II del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que el aspecto primordial que privilegió el juzgador al apreciar la declaración de un testigo, es precisamente la imparcialidad del mismo, tomando en cuenta tanto la probidad, como la independencia y antecedentes personales del ateste, sin embargo, como ya se dijo, la probidad del testigo representa sólo uno de diversos elementos que debe tomar en cuenta el juzgador, para otorgarle o no valor probatorio al testimonio de un

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TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2007.

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA FALTA DE PROBIDAD POR PARTE DE LOS TESTIGOS EN PROPORCIONAR SUS GENERALES, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO. De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales se advierte que la prueba testimonial no es una prueba tasada, sino circunstancial o indiciaria, porque la codificación en estudio no le otorga valor probatorio pleno, sino que se deduce la posibilidad de la libre valoración por parte del juzgador, con la limitante de que éste funde y motive debidamente su resolución y las conclusiones a que arribe al valorar dicha probanza. Ahora bien, en términos del artículo 289 de la codificación procesal penal en cita, los requisitos formales que deben tomarse en cuenta al momento de valorar la prueba testimonial, entre otros son los siguientes: a) que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para declarar en relación a los hechos que narra; b) que por su honradez e independencia de su posición y antecedentes personales, se llegue al convencimiento de que no tiene motivos para declarar en favor o en contra del inculpado; c) que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; d) que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, respecto de la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; e) que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, siendo que el apremio judicial no se reputará como fuerza. Además de observar los requisitos formales recién indicados, se estima también imprescindible que el juzgador aprecie el contenido de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, el juzgador deberá tener en cuenta todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo. Por tanto, se estima que el libre albedrío otorgado al juzgador para apreciar en conciencia el material probatorio, no puede tener como consecuencia absoluta el efecto de negar valor probatorio alguno a las declaraciones de aquéllos que hayan conducido con falta de probidad al proporcionar sus generales, porque al ser la prueba testimonial una probanza no tasada por nuestra legislación, el juzgador debe considerar otros elementos probatorios y al relacionarlos con lo manifestado por el testigo, llegar a determinar si los hechos que éste narra, se encuentran corroborados con otros elementos de prueba, que permitan al órgano jurisdiccional formarse la convicción respecto de la veracidad de la declaración del ateste. Además, de la lectura de la fracción II del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que el aspecto primordial que privilegió el juzgador al apreciar la declaración de un testigo, es precisamente la imparcialidad del mismo, tomando en cuenta tanto la probidad, como la independencia y antecedentes personales del ateste, sin embargo, como ya se dijo, la probidad del testigo representa sólo uno de diversos elementos que debe tomar en cuenta el juzgador, para otorgarle o no valor probatorio al testimonio de un

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ateste, por lo que no se ajustaría al sistema procesal mexicano respecto de la libre apreciación de la prueba, si por falta de probidad al proporcionar sus generales, se dejaran sin valor probatorio las declaraciones de los testigos. Contradicción de tesis 99/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. Fallado el 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de enero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, once de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 2/2007.

CHEQUES. TANTO LOS CRUZADOS COMO LOS QUE CONTIENEN LA LEYENDA “PARA ABONO EN CUENTA” PUEDEN SER ENDOSADOS EN PROCURACIÓN PARA OBTENER SU COBRO JUDICIAL. Los tenedores legítimos de cheques cruzados y de los que tengan la leyenda “para abono en cuenta”, en términos de los artículos 197 y 198 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y que no hayan sido pagados por falta de fondos del librador, pueden acudir ante la autoridad jurisdiccional a intentar su cobro, por sí o a través de un endosatario en procuración, pues de acuerdo con el artículo 35 de dicha ley, con esta clase de endoso no se transmiten los derechos propios del documento al endosatario, quien se constituye en un mero mandatario que actúa en nombre del endosante, el cual conserva la propiedad del cheque, de manera que las restricciones que implican tales modalidades se respetan en la hipótesis apuntada, lo que trae como consecuencia que los endosatarios en procuración de cheques con esas características tengan legitimación procesal para ejercitar las acciones derivadas del título de crédito. Contradicción de tesis 155/2005-PS. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de enero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, once de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 3/2007.

DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS. ES IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO CUANDO EN LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS EL MINISTERIO PÚBLICO OMITE PRECISAR LA FRACCIÓN APLICABLE DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENA L FEDERAL, RELATIVA A LA FINALIDAD. Cuando en la etapa de acusación por el delito contra la salud en su modalidad de posesión de narcóticos, en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público sólo se cita el artículo 194 del Código Penal Federal, sin precisar la conducta a que se refiere alguna de sus fracciones, y de los hechos materia de la acusación no se desprenda la finalidad de la posesión del estupefaciente, es decir, no existe certeza de cuál de las fracciones es aplicable a la conducta desplegada por el acusado, se está en presencia de conclusiones deficientes y, por lo tanto, ante una evidente violación al procedimiento. A causa de tal omisión el acusado no ha tenido oportunidad de defenderse respecto de la conducta imputada, por lo que no es aplicable el artículo 388 del Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé los supuestos en los que procede ordenar la reposición del procedimiento. Lo procedente es que el juez o tribunal, al dictar la sentencia correspondiente, conceda el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que se revoque la sentencia de primera instancia, y sin reponer el procedimiento, la autoridad responsable no tenga por acreditada la finalidad de la posesión del estupefaciente, quedando en libertad de jurisdicción para que al momento de dictar la nueva resolución, establezca cual es el delito que se actualiza, con base en los hechos denunciados y de acuerdo al artículo 195 bis, del Código Penal Federal. Lo anterior es así, porque además de que no se da ninguno de los supuestos jurídicos que podrían dar lugar a la reposición del procedimiento, se iría en contra del principio de igualdad procesal entre las partes, ya que se le estaría dando una segunda oportunidad al órgano acusador, para que integrara adecuadamente su acusación, lo cual debió hacer desde el primer momento en que consignó los hechos y formuló su acusación ante el juez correspondiente, por ser esa su facultad y obligación constitucional. Contradicción de tesis 100/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de enero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, once de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 4/2007.

CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATI VA, VIGENTE HASTA EL 2 DE ENERO DE 2002 NO ES APLICABLE A LOS CASOS EN LOS QUE LA ASEGURADORA PRETENDE ENTERAR AL BENEFICIARIO DE UN CONTRATO DE SEGURO DE VIDA DE LA RESCISIÓN DEL MISMO. Dicho dispositivo permitía a la aseguradora rescindir unilateralmente el contrato, y comunicarlo al asegurado en el lapso de quince días contados a partir de que tuviera conocimiento de la omisión o falsa declaración hecha por éste. En la redacción vigente se modificaron dos puntos: 1) se incluye al beneficiario como posible destinatario del comunicado de rescisión, y 2) se amplía el lapso de quince a treinta días. En el espíritu de esta reforma estuvo, según se lee en los trabajos legislativos —particularmente en la iniciativa y en el dictamen de la Cámara de Senadores— establecer “la precisión en la ley de que el destinatario de la comunicación de rescisión del contrato por inexactas u omisas declaraciones precontractuales sobre el riesgo, puede ser el asegurado o sus beneficiarios, y la ampliación del plazo legal para realizar esa comunicación de quince a treinta días”, a fin de “dotar de mayor certeza jurídica a los asegurados, beneficiarios y empresas aseguradoras”. Esto revela que el dispositivo vigente hasta el 2 de enero de 2002 no era aplicable a los beneficiarios de un contrato de seguro de vida. Contradicción de tesis 102/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 5/2007.

ORDEN DE COMPARECENCIA. ES UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA D E LA SUSPENSIÓN DEBE ESTARSE A LAS REGLAS ESTABLECIDA S EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS Y 138 SEGUNDO PÁRRAFO DE L A LEY DE AMPARO. La orden de comparecencia dictada por un juez, se emite en todos aquellos casos en que el delito no dé lugar a aprehensión, sino que, a pedimento del Ministerio Público se librará dicha orden en contra del inculpado, a fin de que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados el cuerpo del delito y su probable responsabilidad. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la orden de comparecencia, es un acto que afecta la libertad personal para efectos de la suspensión solicitada en la demanda de amparo, ello a partir de los ‘efectos’ que provoca en el proceso penal, esto es, de sujetar al indiciado a la jurisdicción del juez penal que lleva el proceso correspondiente. En consecuencia, para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, consistente en la orden de comparecencia, debe estarse a las reglas aplicables que establecen los artículos 124 bis, y 138 de la Ley de Amparo, correspondientes a cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso.

Contradicción de tesis 105/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 15 de Noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 6/2007.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO SÓLO EN EFECTO DEVOLUTIVO EST Á CONSTITUIDA POR EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN QUE DEB E RESOLVERSE DE MANERA PREVIA. El artículo 1076 del Código de Comercio establece como sanción por la inactividad procesal en los juicios mercantiles la caducidad de la instancia, y en su fracción VI prevé como excepción para que opere la mencionada sanción, los casos en que es necesaria la resolución de una cuestión previa, es decir, cuando la continuación del procedimiento debe esperar la respuesta a un planteamiento que deba resolverse con anterioridad. Ahora bien, tal planteamiento puede realizarse a través del recurso de apelación, y si bien es cierto que cuando éste es admitido sólo en efecto devolutivo no se suspende la ejecución de la resolución impugnada, también lo es que para determinar si su interposición constituye una excepción para que opere la caducidad de la instancia conforme a la hipótesis señalada (fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio), debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que el recurso debe resolver y no al efecto en que éste se admitió. Así, con la interposición del recurso de apelación cuya materia esté constituida por el análisis de una cuestión que deba resolverse previamente a la continuación del procedimiento dejará de operar la caducidad de la instancia, pues es necesario esperar la resolución de esa cuestión trascendental para la debida consecución del juicio, sin que sea óbice que el recurso de apelación sólo se haya admitido en efecto devolutivo, pues la excepción referida encuentra justificación en la naturaleza previa de lo que debe resolverse, no así en el efecto en que aquél se admita. Contradicción de tesis 34/2006-PS . Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 7/2007.

CONTRATOS. SE AFECTAN DE NULIDAD RELATIVA CUANDO SON CELEBRADOS POR FALSO REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS LÍMITES DEL PODER CONFERIDO, SIN QU E SE RATIFIQUE POR EL MANDANTE. Los actos celebrados en nombre de otra persona, cuando exceden los límites del poder conferido, sin haber sido ratificados por parte del representado o por su mandante, están afectados de nulidad relativa. La anterior conclusión deriva de la interpretación armónica de los artículos 2225, 2226 y 2227 del Código Civil para el Distrito Federal, que establecen, respectivamente, que la ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto puede dar lugar a la nulidad absoluta o a la nulidad relativa del mismo; que las características que debe reunir la nulidad absoluta es que no desaparece por confirmación ni por prescripción y que puede hacerse valer por todo aquél que tenga interés que el acto no produzca efectos; y, que la nulidad relativa se caracteriza por no reunir todos los datos que distinguen a la nulidad absoluta. Por tanto, el acto celebrado ya sea por el representante o el mandatario extralimitando sus facultades, o sin ser legítimo representante, y sin que dicho acto hubiere sido ratificado por el mandante, está afectado de nulidad relativa, pues aun cuando pudiera estimarse que adolece de ausencia o falta total del consentimiento, como elemento esencial o de existencia del contrato celebrado con el tercero, esta ausencia es susceptible de convalidarse por ratificación, por disposición expresa de los artículos 1802 y 2583 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales, como quedó asentado en párrafos precedentes, establecen, el primero de ellos, que los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a menos que los ratifique la persona a cuyo nombre fueron celebrados; y el segundo, que los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos con relación al mandante, si no lo ratifica tácita o expresamente. Esta ratificación constituye la manifestación de voluntad del mandante de aceptar los efectos del negocio realizado por quien dijo ser su representante y lo perfecciona, porque cuando el representante realiza actos más allá de los que le fueron autorizados, no se compromete la responsabilidad del mandante ni puede obligarlo a su cumplimiento; y es sólo con la ratificación que este último haga del negocio jurídico celebrado en su nombre y representación, que los efectos jurídicos realizados por el mandatario recaerían directa y retroactivamente en él.

Contradicción de tesis 54/006-PS. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de

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la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 8/2007.

PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Del proceso legislativo que originó la reforma del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al problema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante lo cual el legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penas de prisión por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisión preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo y del numeral 64 del citado código –también reformado en la fecha indicada–, se colige que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artículo 25, al contener la expresión “las penas se compurgarán en forma simultánea”, se refiere al tiempo de duración de la prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo de la pena, como medida aflictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de manera indebida se reduciría considerablemente el tiempo de reclusión. Contradicción de tesis 38/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. 5 votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobad os por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 9/2007.

PERSONALIDAD EN MATERIA CIVIL. EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTES QUE SE RESUELV A EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UNA CUESTIÓN DE ESA NATURALEZA, LO HACE IMPROCEDENTE, AL ACTUALIZARSE U N CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las consideraciones de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 28/2003-PL, que dieron origen a la tesis P./J. 83/2003, sostuvo que la irreparabilidad del perjuicio al quejoso cuando reclama una determinación en la que se resolvió sobre la personalidad, se materializa sólo si se dicta la sentencia definitiva en el procedimiento del que deriva el acto reclamado, pues en ese caso opera un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción X, primer párrafo del artículo 73 de la Ley de la materia. Por otra parte, el propio Tribunal en Pleno en la P./J. 110/2004 estableció que es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución que dirime una cuestión de personalidad en el incidente respectivo, si antes del dictado de la resolución correspondiente en el juicio de amparo se emite el laudo, por actualizarse la hipótesis prevista en el referido artículo. En congruencia con dichos criterios y aplicándolos concretamente a la materia civil, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la interlocutoria que resuelve el incidente relativo a la falta de personalidad en el procedimiento civil de donde emana tal interlocutoria se dicta sentencia de primer grado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo indicado, por lo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo indirecto, ya que no podría decidirse dicho juicio sin afectar la nueva situación jurídica. Contradicción de tesis 71/2006-PS. Suscitada entre el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 10/2007.

AUTO DE LIBERTAD BAJO RESERVA DE LEY POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. NO ES UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO PENAL, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA. El auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley, se dicta cuando no se acreditó algún elemento del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado. Por lo que el término ‘bajo reserva de ley’, permite al Ministerio Público allegarse de nuevos datos suficientes, para que con esta aportación se proceda contra el inculpado, reanudándose así el proceso penal. En consecuencia, dicha resolución no pone fin o concluye el proceso penal, por lo que, en su contra, no procede el juicio de amparo directo, al no tratarse de una resolución que pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, en relación con el diverso 46, último párrafo y 158 de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 138/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer circuito y EL primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 11/2007.

NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO. Cuando se reclama a las instituciones de crédito la cancelación de los cargos a una tarjeta de crédito, por la falsedad de la firma asentada en los pagarés recibidos “salvo buen cobro” por los establecimientos afiliados (vouchers), procede la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 2225 del Código Civil Federal. Ello es así, porque si bien es cierto que las resoluciones de los juzgadores deben guiarse por el principio de especialidad de la ley, se advierte que ni la legislación mercantil en general ni alguna otra norma específica para estos casos regula expresamente la acción de nulidad. Por ello, debe estarse a lo dispuesto por el ordenamiento civil referido, que regula los efectos y las consecuencias de los actos existentes pero viciados, como en la hipótesis referida. Además, aunque se declare la nulidad absoluta de los pagarés suscritos por virtud de una compra realizada a través de una tarjeta de crédito, ello no significa que quede intocada la conducta de la persona que falsificó la firma, pues, por un lado, la relación contractual yace sólo entre el acreditante (banco) y el acreditado (tarjetahabiente), con independencia de la relación que exista entre el acreditante y el establecimiento afiliado de que se trate y, por el otro, la ley no impide que el afectado accione contra quien resulte responsable a fin de que lo indemnice o le repare el daño ocasionado. Contradicción de tesis 119/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 12/2007.

FIDUCIARIA. ES LA ÚNICA LEGITIMADA PARA ACUDIR A JU ICIO, A TRAVÉS DE SUS DELEGADOS, CUANDO EL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO ESTÁ COMPROMETIDO EN UN ASUNTO LITIGIOSO. Del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los diversos 46, fracción XV, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que: a) las instituciones de crédito pueden realizar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; b) la fiduciaria se obliga a cumplir con los fines del fideicomiso de conformidad con el acto constitutivo; c) para la consecución de dichos fines, la institución fiduciaria cuenta con todos los derechos y acciones requeridos para ello; d) en la práctica de las operaciones de fideicomiso, las instituciones desempeñan su cometido (cumplir con los fines del fideicomiso) y ejercitan sus facultades (todos los derechos y acciones requeridos para cumplir con los fines del fideicomiso) por medio de sus delegados fiduciarios. Así, de una interpretación armónica, lógica y sistemática de lo anterior, se concluye que si los bienes fideicomitidos –sin los cuales no puede llevarse a cabo el cometido buscado–, se encuentran comprometidos en juicio, es indudable que la fiduciaria, a través de sus delegados fiduciarios, es la única legitimada para comparecer a juicio, toda vez que es la titular de todos los derechos y acciones requeridos para hacer frente al asunto litigioso, sin que obste que, de permitirlo el acto constitutivo del fideicomiso, los delegados fiduciarios pueden otorgar los poderes correspondientes a quienes acudan a juicio a defender el patrimonio fideicomitido. Contradicción de tesis 128/2006-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 13/2007.

PATRIA POTESTAD. PARA PRONUNCIARSE SOBRE SU PÉRDIDA POR CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTAR IA ES INDISPENSABLE QUE ESTÉ PREDETERMINADO EL MONTO D E LA PENSIÓN RESPECTIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). El citado artículo, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, sólo prevé que el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, ocasiona la pérdida de la patria potestad, pero no especifica si dicho incumplimiento debe ser total o si admite un cumplimiento parcial para efectos de analizar la posible pérdida del referido estado jurídico. Al respecto, se advierte que la diferencia entre contar con una pensión determinada (judicial provisional o definitiva, o bien, convenida por las partes) y carecer de ella, estriba en que en el primer caso, el deudor alimenticio tiene la certeza jurídica del monto al cual asciende su obligación, así como los términos y condiciones para cumplirla, al tenor de lo cual resulta sencillo advertir si en determinada situación el deudor está cumpliendo con su obligación, e incluso, si lo hace de manera total o parcial. En cambio, en el segundo caso es imposible resolver objetivamente si se ha cumplido total o parcialmente dicha obligación, dada la indeterminación del monto de la prestación debida. En consecuencia, para referirse a un “incumplimiento total” o a un “cumplimiento parcial” de la obligación alimenticia, para efectos de pronunciarse sobre la pérdida de la patria potestad, en términos del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del 10 de junio de 2004, es indispensable que previamente esté determinada la pensión respectiva, pues de otro modo, el deudor alimenticio tendría que realizar labores de ponderación reservadas a la autoridad judicial en caso de conflicto, y ello originaría que aquél fuera juzgado hacia el pasado con base en una obligación determinada a posteriori por el juzgador; de ahí que para calificar el cumplimiento de la aludida obligación sea un presupuesto lógico indispensable conocer su monto. Contradicción de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein ticuatro de enero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinticinco de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 14/2007.

PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDI DA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PA RTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). De la interpretación histórico-teleológica del citado precepto, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, se concluye que el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada a criterio del juzgador, da lugar a que se actualice la causal de pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, pues esa conducta del deudor alimentista es contraria a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que los alimentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y éstas se actualizan día con día, por lo que no puede quedar al arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime necesarios. Además, de acuerdo con el preámbulo y los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, este país se ha obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño, en especial por lo que se refiere a la obligación de los padres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo. Ahora bien, para determinar en cada caso concreto que el deudor alimentario sólo ha cumplido su obligación de manera parcial o insuficiente, es preciso que esté determinada la respectiva pensión (provisional, definitiva o convenida por las partes), de manera que basta con que el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no existe una causal justificada para ello. Contradicción de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein ticuatro de enero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinticinco de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 15/2007.

ORDEN DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL JUEZ INSTRUCTOR DEBE EMITIRLA TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE SE SANCIONAN CON PENA CORPORAL, CUANDO EL INDICIADO DISFRUTA DE LIBERTAD CAUCIONAL, SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN EL LA SE EXAMINE LO RELATIVO AL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD. De la interpretación sistemática de los artículos 135, párrafo tercero y 157, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que si el Ministerio Público ejerce acción penal, el Juez instructor debe librar una orden de presentación para que el indiciado comparezca a rendir su declaración preparatoria, cuando éste disfruta de libertad caucional, tratándose de delitos que ameritan pena corporal, sin que sea necesario que en dicha orden se examine lo relativo al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. Lo anterior es así, pues tal acto está regulado por el referido numeral 135, tercer párrafo, que faculta al Juez a ordenar su presentación, sin obligarlo a determinar dichos supuestos, ya que dentro de las obligaciones que asume el indiciado cuando se le otorga el aludido beneficio está la de comparecer cuando sea requerido, so pena de ordenarse su reaprehensión, más no su “aprehensión”; de ahí que en la orden de presentación sea innecesario fundar y motivar aludiendo al cuerpo del delito y la probable responsabilidad, pues con independencia de que se haya cometido o no un delito, el indiciado transgredió una obligación diversa, asumida al momento de otorgársele la libertad provisional. Además, la orden de comparecencia y la de presentación son distintas, porque en la primera la ley dispone que se examine el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado y la policía judicial es la encargada de cumplimentarla acorde con el párrafo segundo del artículo 195 del citado Código, de manera que se trata de un acto que restringe la libertad –aun cuando en menor grado que en la orden de aprehensión-; mientras que la segunda se traduce en una citación que se notifica directamente al indiciado que disfruta de la libertad provisional bajo caución concedida en la averiguación previa, razón por la cual se le hace saber que de no acatarIa las consecuencias serán: I. revocar el beneficio de la libertad caucional, II. hacer efectiva la garantía otorgada y III. ordenar su reaprehensión por haber incumplido la obligación de acudir cuando sea llamado. Contradicción de tesis 3/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera

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Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein ticuatro de enero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinticinco de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 16/2007.

CONCURSOS MERCANTILES. LA VISITA DE VERIFICACIÓN QU E PREVÉN LOS ARTÍCULOS 29 A 41 DE LA LEY RELATIVA, NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO, POR LO QUE NO SE RIGE POR LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia establecida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos aquellos que producen como efecto la disminución o supresión de carácter definitivo de un derecho del particular. Ahora bien, la visita de verificación prevista en los artículos 29 a 41 de la Ley de Concursos Mercantiles, no constituye un acto de autoridad que por su propia naturaleza tenga como objetivo privar al comerciante definitivamente de sus derechos sino que, por sus características, tanto la orden como la visita comparten la naturaleza de una medida cautelar, pues son actos previos a la declaración de concurso mercantil cuyo objeto es determinar si el comerciante se ubica en los supuestos a que se refiere el artículo 9o. de dicha Ley para hacer, en su caso, la correspondiente declaratoria. Así, la referida visita no constituye un fin en sí misma, por lo que es accesoria del procedimiento concursal; de ahí que no puede considerarse como un acto privativo y, por ende, no se rige por la citada garantía constitucional. Amparo en revisión 1030/2004. Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Amparo en revisión 1110/2004. Roca Fosfórica Mexicana, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

Amparo en revisión 1932/2004. Grupo Fertinal, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Amparo en revisión 788/2005. Medicus, S.A. de C.V. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 948/2005. Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V. 3 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil siete. México, Distrito Federal, primero de febrero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/FOEC/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 17/2007. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 25 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE MAYO DE 2004, N O CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE NO SE RIGE N POR LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la citada garantía, contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo rige respecto de actos privativos, entendiéndose por tales los que en sí mismos persiguen la privación con efectos definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, si se toma en cuenta que las medidas precautorias previstas en el artículo 25 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, consistentes en inmovilización de envases, bienes, productos y transportes; aseguramiento de bienes o productos; suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios; colocación de sellos de advertencia, así como la suspensión de información o publicidad a que se refiere el numeral 35 de dicha Ley, no constituyen actos de privación definitiva sino que son medidas meramente precautorias, es indudable que previamente a su imposición no opera la referida garantía de previa audiencia. Amparo en revisión 1593/2005 . Gasolinera Patria, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Amparo en revisión 1807/2005. Distribuidora de Gas Pemex del Bajío, S.A. de C.V. 11 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Amparo en revisión 1986/2005 . Blanca Araceli Reyes Zarzosa. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Amparo en revisión 2185/2005. Mercantil Distribuidora, S.A. de C.V. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Amparo en revisión 274/2006. Juan Manuel Durón González. 15 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil siete. México, Distrito Federal, primero de febrero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/FOEC/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 18/2007.

RENTA. EL ARTÍCULO 85-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELA TIVO, AL OTORGAR UNA OPCIÓN PARA CALCULAR EL GRAVAMEN A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIG ENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006). El citado artículo, al establecer una opción para las sociedades cooperativas de producción constituidas únicamente por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta aplicando lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley de la materia –régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales– y permitirles diferir la totalidad del tributo hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda y no efectuar pagos provisionales del impuesto, no viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues existe una base objetiva que justifica la diferencia de trato entre las mencionadas cooperativas y las demás sociedades mercantiles. Lo anterior es así, ya que la naturaleza jurídica de las sociedades cooperativas de producción es diversa a la de las sociedades mercantiles eminentemente capitalistas, pues las primeras son de carácter social, esto es, se rigen por los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción y distribución de bienes y servicios; mientras que las segundas no tienen estas características sociales. De ahí que las aludidas cooperativas deben recibir un trato diferente para efectos del impuesto sobre la renta, pues sería contrario a su objeto equipararlas con otras sociedades, pues si bien tienen como fin la comercialización de bienes y servicios para obtener la mayor ganancia posible, ello es mediante una actividad económica social –no necesariamente mercantil–, lo cual debe entenderse como un medio y no como un fin, para cumplir adecuadamente con su objetivo social extracapitalista, dentro de un régimen de empresa común y en el marco de los principios cooperativos de mutualidad, equidad, solidaridad, etcétera, lo que confirma su carácter eminentemente social a diferencia de las empresas mercantiles cuyo afán de lucro persigue incrementar el capital aportado por cada uno de los socios. Además, de la exposición de motivos relativa al artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta se advierte que la intención del legislador al establecer un régimen fiscal diferente para este tipo de sociedades, fue en todo momento incentivar este tipo de organización, máxime que el tema fue objeto de recomendación internacional. Amparo en revisión 1320/2006. Ocma, S. A. de C. V. y otra. 20 de septiembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1408/2006. Corporativo Prohoca, S. A. de C. V. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

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Amparo en revisión 1562/2006. Grupo Posadas, S. A. de C. V. y otras. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 1613/2006. TV Azteca, S. A. de C. V. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar. Amparo en revisión 1472/2006 . Inmobiliaria Administradora del Valle, S. A. de C. V. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordoñez Escobar. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil siete. México, Distrito Federal, primero de febrero de dos mil siete. Doy fe. HAGH/FOEC/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 19/2007.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO D E GUANAJUATO). De los artículos 1037, 1039, 1044, 1054, 1055, 1074, 1246, 1248, 1250 y 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se desprende que la regla general para que opere la prescripción de bienes inmuebles en la Entidad, se requiere que la posesión sea civil, pacífica, continua y pública, y con base en estos elementos, prescribirán, en cinco años cuando se posean con justo título y con buena fe y en diez años cuando se posean con justo título y de mala fe, y toda vez que la posesión civil es aquella que se tiene a título de propietario, debe acreditarse la causa generadora o el justo título que legitime esa posesión. Sin embargo, esta regla no aplica en su totalidad, tratándose de aquellos inmuebles cuya posesión sea por más de veinte años, porque en estos casos, el Código Civil Estatal, no exige que deba demostrarse o acreditarse un justo título ni la causa generadora de la posesión; por lo que para usucapir este tipo de bienes, basta con que la posesión se ejerza a nombre propio, como dueño, esto es, que no se posea precariamente o a nombre de otro, mediante la exteriorización del dominio sobre el inmueble a través de la ejecución de actos que revelen que el poseedor es el dominador, el que manda en él y lo disfruta para sí, como dueño en sentido económico, para hacer suya la propiedad desde el punto de vista de los hechos, para tener por acreditado que dicho bien se posee de manera civil, sin que sea menester acreditar un justo título ni la causa generadora de la posesión, además de demostrarse que ha sido pacífica, continua y pública. Contradicción de tesis 115/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, Tribunal Colegiado en Materia Penal y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, todos del Décimo Sexto Circuito (antes Segundo, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados del citado Circuito. 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trei nta y uno de enero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, primero de febrero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 20/2007.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE LA LEY PREVÉ COMO GRAVES, CUANDO EN SU COMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA SE ACTUALIZA UNA AGRAVANTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 63 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). De la interpretación armónica de los artículos 63, párrafos primero y tercero, y 51, párrafo segundo, ambos del Código Penal Federal, y partiendo del principio de culpabilidad que rige el sistema penal mexicano para la individualización de las penas, se concluye que para la imposición de las sanciones tratándose de delitos calificados como graves por la ley, cometidos en grado de tentativa, debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el artículo 63, párrafo primero, del citado código, que establece la punibilidad para los casos de tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el rango de punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito básico como para las agravantes; y satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización de las penas a imponer al sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado, y sólo en caso de que la punición determinada resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus modalidades, con fundamento en el aludido artículo 63, párrafo tercero, debe imponérsele la pena de prisión mínima, pues este último párrafo sólo señala una regla de excepción para el caso de que el resultado de la operación matemática sea una pena menor a la mínima que corresponda al delito consumado. Contradicción de tesis 137/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trei nta y uno de enero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, primero de febrero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 21/2007.

INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORD EN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA. Si bien, la diligencia de cateo prevista en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional presupone la comisión de un delito, la existencia de una investigación ministerial y la probabilidad de que en el domicilio que se registrará se encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el ilícito; ello no sucede en todos los casos, pues tratándose de flagrante delito, con fundamento en que la demora puede hacer ilusoria la investigación del delito y la aplicación de las penas, la autoridad policial no requiere necesariamente orden de cateo para introducirse en el domicilio particular en el que se está ejecutando el delito, ya que en ese caso, el propio artículo 16 constitucional señala expresamente una excepción al respecto al permitir a cualquier particular, y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado, además de que el Estado –como garante de los bienes de la sociedad– debe actuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en esas condiciones, los medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisión de la autoridad a un domicilio sin contar con orden de cateo, motivada por la comisión de un delito en flagrancia, tienen eficacia probatoria, ya que al tratarse de hipótesis distintas, a efecto de determinar su valor probatorio, no se aplican las mismas reglas que tratándose de un cateo precedido por una investigación ministerial. Así, las pruebas que se obtengan a partir de un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional, carecen de eficacia probatoria, ello con independencia de la responsabilidad en que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas que se obtengan como consecuencia del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria, aun cuando no exista orden de cateo. Debiendo precisarse que tratándose del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia, ésta debe contar con datos ciertos o válidos que motiven la intromisión al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en el proceso en caso de consignarse la averiguación correspondiente a efecto de que el Juez tenga elementos que le permitan llegar a la convicción de que efectivamente se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situación, las pruebas recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficacia probatoria. Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

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LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siet e de febrero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, ocho de f ebrero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 22/2007.

CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILID AD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN E L ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DIC HA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA. Con la finalidad de tutelar efectivamente la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones de los gobernados, el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que las órdenes de cateo única y exclusivamente puede expedirlas la autoridad judicial cumpliendo los siguientes requisitos: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la inspección; d) que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En ese sentido, el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, en observancia a la garantía de inviolabilidad del domicilio, establece que si no se cumple con alguno de los requisitos del octavo párrafo del citado precepto constitucional, la diligencia carece de valor probatorio. Por tanto, las pruebas obtenidas con vulneración a dicha garantía, esto es, los objetos y personas que se localicen, su aprehensión en el domicilio registrado y las demás pruebas que sean consecuencia directa de las obtenidas en la forma referida, así como el acta circunstanciada de la propia diligencia, carecen de eficacia probatoria. En efecto, las actuaciones y probanzas cuyo origen sea un cateo que no cumpla con los requisitos constitucionales y por tanto, sin valor probatorio en términos del señalado artículo 61, carecen de existencia legal, pues de no haberse realizado el cateo, tales actos no hubieran existido. Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siet e de febrero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, ocho de f ebrero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC**pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 23/2007.

RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES. El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, la materia del citado recurso consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la parte recurrente; de ahí que si éstos están encaminados a controvertir una resolución diversa, deben declararse inoperantes.

Reclamación 319/2005-PL. Elizabeth Aldonzi Murrieta. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Reclamación 126/2006-PL. Javier Moreno Gómez. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla. Reclamación 202/2006-PL. Rodolfo Lara Gómez. 9 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Reclamación 246/2006-PL. Jorge Alberto Gamboa Martínez o Jorge Alberto García Gamboa o Jorge Gamboa Martínez. 20 de septiembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite.

Reclamación 316/2006-PL. Daniel Robles Torres. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de febrero de dos mil siete. México, Distrito Federal, quince de febrero de dos mil siete. Doy fe.

HAGH/FOEC/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 24/2007.

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE L A LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE TRÁMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LAS QUE SE OMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO LEGAL, Y LAS DICTADAS DESPUÉS DE FALLADO EL JUICIO DE GARANTÍAS EN PRIMER A INSTANCIA, SIEMPRE QUE LA AFECTACIÓN QUE PRODUZCAN NO SEA REPARABLE POR LA AUTORIDAD QUE LAS PRONUNCIE O POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De los artículos 83, 91, fracción IV, y 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, que establecen los supuestos de procedencia de los recursos de revisión y queja, así como de los numerales 76 a 80 de dicha Ley, se advierte que este último recurso procede contra las resoluciones del juzgador en las que se le atribuya la omisión de algún pronunciamiento legal solamente en dos supuestos: 1) cuando la omisión que pueda causar algún daño o perjuicio tiene lugar en la tramitación del incidente de suspensión, por no ser reparable en la sentencia definitiva; y 2) si las resoluciones se dictan después de fallado el juicio en primera instancia, por jueces de Distrito o el superior de la autoridad responsable en términos del artículo 37 del citado ordenamiento legal, siempre que el daño o la lesión provocada al recurrente no sea reparable por la autoridad que las pronunció o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de Ley. Lo anterior es así, ya que los daños o perjuicios causados con las omisiones en el incidente de suspensión (que se tramita en forma separada del juicio principal), no pueden repararse en la sentencia definitiva, pues los artículos 76 a 80 de la Ley de Amparo, que indican los elementos que deben contener las sentencias del juicio de garantías, no señalan alguna obligación del juzgador al respecto. Además, los proveídos que contengan alguna omisión del juez que pueden causar un daño o perjuicio a alguna de las partes, dictados durante la tramitación del juicio de amparo o en la audiencia constitucional, son reparables en la sentencia definitiva con motivo de la interposición del recurso de revisión, por lo que es inconducente impugnar este tipo de determinaciones a través de la queja, en tanto que el artículo 83, fracción IV, de la Ley mencionada faculta al promovente del recurso de revisión para impugnar los acuerdos pronunciados en la audiencia constitucional, y el artículo 91, fracción IV, de la aludida legislación autoriza a que se revoque la sentencia recurrida y se ordene reponer el procedimiento, si en la revisión de una sentencia pronunciada en amparo indirecto el órgano revisor encontrare que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, o que el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva. Contradicción de tesis 56/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 08 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

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LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein tiuno de febrero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinti dós de febrero de dos mil siete.- Doy fe.

HAGH*FOEC*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 25/2007.

PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL FIJADA EN JUICIOS ORDINARIOS DE DIVORCIO NECESARIO. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE SU PAGO, EL JUEZ DEBE EMPLEAR LOS MEDIOS DE ASEGURAMIENTO PREVISTOS EN LA LEY Y NO IMPONER ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 4.95, fracción II, y 4.143, del Código Civil del Estado de México, y de los correlativos 282, fracción II, y 317, del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que en los juicios ordinarios de divorcio necesario, al admitir la demanda, el juez puede fijar y asegurar las cantidades que por concepto de alimentos el deudor alimentario debe dar al cónyuge acreedor y a los hijos, según corresponda; y, asimismo, para tal efecto establecen los siguientes medios de aseguramiento: hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante para cubrirlos o cualquier otra forma de garantía que sea suficiente a juicio del juez. En congruencia con lo anterior, cuando el deudor obligado incumple con el pago de la pensión alimenticia provisional fijada en un juicio de divorcio necesario, el juzgador debe procurar emplear los referidos medios de aseguramiento, pues éstos tienen como finalidad, por un lado, garantizar la eficacia de la determinación judicial conforme a la cual se fija la mencionada pensión y, por otro, cumplir con el objetivo de la obligación alimentaria, consistente en cubrir la necesidad perentoria de subsistencia de los acreedores alimentistas. Sin que obste a lo anterior el hecho de que los artículos 1.124, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, y 73, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, autoricen al juzgador para imponer el arresto como medida de apremio a fin de hacer cumplir sus determinaciones, pues debe entenderse que las determinaciones judiciales a que se refieren estos preceptos legales son de índole procesal y, por ende, las medidas de apremio sólo pueden aplicarse tratándose del desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso, y no cuando se incumpla una medida cautelar como es el pago por concepto de pensión alimenticia provisional, cuya finalidad es hacer efectivo el derecho de los acreedores alimentistas mientras se resuelve en definitiva el juicio del que deriva. Además, ante la conducta renuente del deudor alimentario en el pago de la pensión aludida, la imposición de su arresto no es eficaz para satisfacer la necesidad de subsistencia de los acreedores alimentistas, quienes no obstante el arresto del deudor contumaz, quedarán en la misma situación apremiante. Contradicción de tesis 92/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 10 de enero de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

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LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein tiuno de febrero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinti dós de febrero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 26/2007.

COMPETENCIA AUXILIAR EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS ANTE UN JUE Z DE PRIMERA INSTANCIA EN DONDE NO RADICA UN JUEZ DE DISTRITO NO REQUIERE QUE EL ACTO RECLAMADO SEA DE LOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 38 de la Ley de Amparo otorga dos tipos de facultades a los jueces de primera instancia: la primera para recibir la demanda de amparo, con las únicas condiciones de que en el lugar no resida un juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del juez común; y la segunda para ordenar la suspensión del acto reclamado y solicitar los informes correspondientes. Conforme al artículo 39 de la citada Ley, dicha suspensión sólo puede ordenarse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, de la interpretación de las disposiciones legales referidas se concluye que para el efecto de recibir la demanda de amparo, los jueces de primera instancia sólo deben comprobar que en el lugar no resida un juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del juez común. En cambio, para el efecto de ordenar la suspensión del acto reclamado, deben asegurarse de que se trate de cualquiera de los actos señalados en el artículo 39 de la Ley de Amparo. Lo anterior porque del análisis de la exposición de motivos, iniciativa, dictamen y discusión de la referida Ley, de 27 de diciembre de 1935, se desprende que el legislador quiso, con la nueva Ley, limitar la facultad de conceder la suspensión provisional para evitar abusos, sin que en ningún momento se haya referido a limitar la de recibir la demanda de garantías. Además, no debe entenderse que el único sentido de la competencia auxiliar sea la posibilidad de ordenar la suspensión del acto reclamado, ya que también puede servir para los efectos de la oportunidad de la presentación de la demanda. Contradicción de tesis 133/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein tiuno de febrero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinti dós de febrero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 27/2007.

CONSTANCIAS ENVIADAS POR FAX ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI ESTÁ CERTIFICAD A LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QU E LAS REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LAS RECIBE, TIENEN PLENO VALO R PROBATORIO. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de esta Ley, reconoce como medios de prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece que su fuerza probatoria está sujeta a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Ahora bien, entre los medios de comunicación electrónica se encuentra el denominado fax, que es un medio de transmisión de datos que emplea la red telefónica, por el cual se envía un documento que se recibe por el destinatario en copia fotostática; de ahí que las constancias transmitidas por este medio, entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, si están certificadas por el secretario de Acuerdos del tribunal judicial al que se transmite el mensaje, sobre la hora y fecha de recepción del fax y la persona del órgano jurisdiccional federal que lo remitió, tienen pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fueron comunicadas dichas constancias, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen de la documentación como su texto; pues en la actualidad los citados órganos se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios, lo que permite corroborar los datos del fax recibido. Reclamación 180/2000. Bardomiano Olvera Morán, su sucesión. 24 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: José Luis Vázquez Camacho. Incidente de inejecución 33/2006. Johnson Matthey de México, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Incidente de inejecución 12/2006. Sergio Efrén Rebolledo Hernández. 1o. de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Incidente de inejecución 113/2006. Ernesto Javier González González. 19 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Incidente de inejecución 534/2006. Luis Ángel Gallardo Rubio. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

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LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil siete. México, Distrito Federal, primero de marzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 28/2007. FINES EXTRAFISCALES. LAS FACULTADES DEL ESTADO EN MATERIA DE RECTORÍA ECONÓMICA Y DESARROLLO NACIONAL CONSTITUYEN UNO DE SUS FUNDAMENTOS. De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, el cual debe ser útil para fortalecer la soberanía nacional y su régimen democrático, en el que se utilice al fomento como un instrumento de crecimiento de la economía, del empleo y para lograr una justa distribución del ingreso y de la riqueza, y que permita el pleno ejercicio de la libertad y dignidad de los individuos, grupos y clases sociales protegidos por la Constitución Federal, por lo que el ente estatal planeará, coordinará y orientará la actividad económica, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades otorgado por la propia Ley Fundamental. Asimismo, el citado precepto constitucional establece que al desarrollo nacional concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, privado y social, así como cualquier forma de actividad económica que contribuya al desarrollo nacional; que el sector público tendrá, en exclusiva, el control y propiedad de las áreas estratégicas que señala la Constitución, y podrá participar con los sectores privado y social, en el impulso de las áreas prioritarias; que bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas sociales y privadas, con sujeción a las modalidades que dicte el interés público, así como al uso de los recursos productivos, donde se atienda al beneficio general, cuidando su conservación y el medio ambiente, y que en la ley se alentará y protegerá la actividad económica de los particulares, y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico social. En congruencia con lo anterior, al ser los fines extrafiscales, razones que orientan a las leyes tributarias al control, regulación y fomento de ciertas actividades o sectores económicos, matizando sus objetivos con un equilibrio entre la rectoría estatal y las demandas del interés público, se concluye que el indicado artículo 25 constitucional constituye uno de los fundamentos de dichos fines, cuya aplicación debe reflejarse en la ley, sus exposiciones de motivos, o bien, en cualquiera de sus etapas de formación. Amparo directo en revisión 1114/2003 . Mercados Regionales, S.A. de C.V. 14 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Amparo en revisión 1442/2004 . Rivera Mayan, S.A. de C.V. 9 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela. Amparo en revisión 399/2005 . Hotel Nikko México, S.A. de C.V. 29 de junio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

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Amparo en revisión 1914/2005 . Operadora de Hoteles de Occidente, S.A. de C.V., y otras. 18 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 756/2006 . Grupo Belinter, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil siete. México, Distrito Federal, primero de marzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 29/2007.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL CAMBIO DE TITULAR DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HACE NECESARIO UN NUEVO REQUERIMIENTO. La materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el análisis y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo y de la contumacia de las autoridades responsables para ello, a fin de aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: la separación inmediata del servidor público del cargo y su consignación ante el juez de Distrito correspondiente, para que sea procesado por el delito de abuso de autoridad establecido en el artículo 215 del Código Penal Federal. Ahora bien, por su naturaleza, las referidas sanciones siguen a la persona que en ejercicio de sus funciones oficiales incurrió en desacato, toda vez que no pueden desvincularse del individuo que tiene encomendada la responsabilidad gubernamental, máxime que una de ellas es de carácter penal. Además, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda pronunciarse respecto de la procedencia de su aplicación, previamente deberá agotarse el procedimiento establecido en el Capítulo XII de la Ley de Amparo, el cual salvaguarda la garantía de audiencia, tanto de las autoridades responsables como de sus superiores jerárquicos, pues merced a los requerimientos que se les hagan estarán informadas de la ejecutoria que están obligadas a cumplir, lo cual les permitirá acatarla y evitar que se les apliquen las sanciones correspondientes. En congruencia con lo anterior, se concluye que al funcionario que en virtud de un cambio de titular asuma el cargo de la autoridad responsable en el juicio, cuando no haya tenido presencia en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo, deberá requerírsele del cumplimiento respectivo una vez asumida su función o encargo. Incidente de inejecución 23/2006. Artemio Sotelo Méndez. 15 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Incidente de inejecución 94/2006 . Mayque Antonio Martínez Clement. 15 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López. Incidente de inejecución 254/2006. Juan Gabriel Corvera Caraza. 4 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Incidente de inejecución 313/2006. Isidoro Attie Laniado y otro. 16 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Incidente de inejecución 374/2006. Santa Fe Inmobiliaria Parve, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

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LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil siete. México, Distrito Federal, primero de marzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 30/2007.

DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. El citado artículo dispone que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, el cual se computará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Así, el indicado artículo hace tres distinciones para el cómputo aludido, y los supuestos que menciona son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación; por tanto, es claro que la intención del legislador fue establecer que el inicio del cómputo del término para promover el juicio de garantías fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las señaladas hipótesis. Sin embargo, no debe soslayarse la idoneidad de cada supuesto y la posición del quejoso respecto del acto reclamado, toda vez que para que éste se haga sabedor de dicho acto puede actualizarse la notificación, el conocimiento o la confesión, que al ser medios distintos que sirven de punto de partida para el cómputo respectivo, obviamente deben ser idóneos para cada caso determinado, porque no es lo mismo la notificación de un acto que tener conocimiento de él, en virtud de que aquélla es una actuación procesal que requiere formalidades y produce el conocimiento del acto, mientras que tal conocimiento no siempre proviene de una notificación. Esto es, tratándose de la notificación, la Ley se refiere a los procedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer determinada resolución, así como a las personas que siendo partes en tales procedimientos pueden ser notificadas; en cambio, el conocimiento de la resolución se refiere a los diversos procedimientos en donde no se establece la notificación, así como a las personas que no hayan sido partes en un procedimiento contencioso, porque aun cuando lo previera la Ley, por la sola circunstancia de no haber sido partes, no podrían ser notificadas. En cambio, cuando en una misma fecha se notifique el acto reclamado por boletín judicial y se obtengan las copias que lo contienen, el término para el cómputo de la presentación de la demanda de garantías debe iniciarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, conforme a la ley del acto Contradicción de tesis 24/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Quinto, Sexto y Décimoprimero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein tiocho de febrero de dos mil siete.- México, Distrito Federal , primero de marzo de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 31/2007.

DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CUANDO EN UNA MISMA FECHA SE NOTIFICA EL ACTO RECLAMADO Y SE OBTIENEN LAS COPIAS QUE LO CONTIENEN , DEBE COMPUTARSE CONFORME AL PRIMER SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. En virtud de que en el quehacer jurisdiccional puede presentarse un aspecto fáctico no previsto en la ley consistente en que en una misma fecha se notifique el acto reclamado por boletín judicial y se obtengan las copias que lo contienen, resulta evidente que en tal hipótesis el término para el cómputo de la presentación de la demanda de garantías debe iniciarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, conforme a la ley del acto, en términos del primer supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, por ser, en este caso, la regla más benéfica para quien eventualmente promueva un juicio de amparo, pues de esta manera se fija el punto de partida para efectuar el referido cómputo, en aras de cumplir con el principio de seguridad jurídica. Contradicción de tesis 24/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Quinto, Sexto y Décimoprimero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein tiocho de febrero de dos mil siete.- México, Distrito Federal , primero de marzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 32/2007.

SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. ES PROCEDENTE AU N CUANDO CONTRA EL MISMO REO EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA POR DELITO DOLOSO PERSEGUIBLE DE OFICI O, SI ÉSTA SE DICTÓ CON POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN DE L DELITO POR EL QUE SE LE JUZGA (INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). La determinación de sanciones y el otorgamiento de los sustitutivos penales se sustentan tanto en el Código Penal Federal como en el Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales no deben estudiarse aisladamente, pues constituyen un sistema normativo que permite y obliga al juzgador, además de sancionar al responsable de un delito, a garantizarle un debido proceso y el respeto de otros derechos fundamentales. Así, para determinar el alcance y la procedencia de la sustitución de la pena de prisión prevista en el artículo 70 del Código Penal Federal, debe analizarse dicha institución a la luz del fin de la sanción penal que se sustituye y del sistema que al respecto prevén los ordenamientos legales citados. Ahora bien, del análisis de los artículos 24, 42 y 70 del Código Penal Federal, se advierte que la pena de prisión no es el único medio para resocializar al condenado y reincorporarlo en el seno común del Estado, sino que es posible acudir a otros medios sancionatorios que además de propiciar la prevención especial, motivan al reo para adaptarse nuevamente a la sociedad, esto es, tienen como fin prevenir y evitar que el sentenciado vuelva a cometer un ilícito, lo cual es acorde con el artículo 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dispone que en toda sentencia condenatoria deberá ordenarse la amonestación del sentenciado para que no reincida, advirtiéndole de las sanciones a que se expone, entre las cuales está la consistente en que en caso de cometer un nuevo delito no se le podrán conceder los sustitutivos penales a que se refiere el artículo 70 aludido. En ese orden de ideas, de la interpretación teleológica del artículo 70 del Código Penal Federal, se concluye que tal precepto obedece al comportamiento del reo frente a la pena; de ahí que si bien no es posible conceder el beneficio de la sustitución de la pena a quienes insisten en reiterar una conducta antisocial reprochable, tampoco puede negarse dicho sustitutivo a quienes no han delinquido o cuando el ilícito por el que se les sanciona se cometió antes de la existencia de una sentencia ejecutoriada, pues ésta no debe considerarse como antecedente para negar la sustitución de la pena de prisión, ya que no es razonable ni proporcional que a una persona se le niegue la sustitución de la pena por un hecho o acto que cometió antes de que por primera vez un juzgador le señalara las consecuencias de su responsabilidad penal y le advirtiera las consecuencias de un acto delictivo posterior. Lo anterior, no implica que el acceso a los sustitutivos penales se constituya en un derecho del sentenciado, ya que el criterio que ahora se establece únicamente se traduce en que la autoridad judicial no podrá negar los mismos, por el hecho de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, sino que deberá verificar que el dictado de la misma es anterior a la fecha en que se cometió el delito por el que en ese momento se juzga; ello, con independencia de que aun cuando no se actualice tal circunstancia, esté en aptitud de negar los citados sustitutivos por razones diversas en ejercicio de su arbitrio judicial.

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Contradicción de tesis 147/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 24 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein tiocho de febrero de dos mil siete.- México, Distrito Federal , primero de marzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 33/2007.

PRISIÓN PREVENTIVA TRATÁNDOSE DE DELITOS CONEXOS DE L FUERO COMÚN Y DEL FEDERAL. DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE EFECTUÓ LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR E L PRIMER DELITO. Si bien es cierto que el segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, facultan a las autoridades federales para atraer a su conocimiento los delitos del fuero común cuando éstos tengan conexidad con delitos federales, también lo es que el ejercicio de dicha facultad no interrumpe la detención del inculpado, toda vez que sólo implica la sustitución de la autoridad que conoce del asunto, lo cual supone la remisión tanto de las actuaciones como del detenido, cuya libertad deambulatoria estará restringida en tanto se sigue el proceso. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal establece que si las penas se imponen en el mismo o en diversos procesos, pero los hechos son conexos o similares, o derivados uno del otro, aquéllas deben contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito. Así, en virtud de que la prisión preventiva y la punitiva comparten la misma naturaleza en tanto que ambas entrañan la privación de la libertad del gobernado, se concluye que la privación de la libertad a que se refiere el señalado artículo 64 corresponde tanto a la ordenada durante el proceso (prisión preventiva) como a la impuesta en la sentencia (prisión punitiva), por lo que tratándose de delitos conexos del fuero común y del federal, la prisión preventiva debe computarse desde el momento en que al inculpado se le privó de la libertad por el primer delito, independientemente de la autoridad (federal o local) ante quien se haya realizado tal privación. Máxime que el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo de la Constitución de la República categóricamente señala que en toda pena de prisión se computará el tiempo de detención, sin hacer distinción alguna respecto al tipo de autoridad ante quien ésta se realice. Contradicción de tesis 22/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein tiocho de febrero de dos mil siete.- México, Distrito Federal , primero de marzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 34/2007.

PROCEDIMIENTO SUMARIO. LA NEGATIVA DE SU APERTURA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES). El procedimiento sumario regulado en el artículo 342 de la legislación penal para el Estado de Aguascalientes prevé a favor del procesado la posibilidad de que se le dicte sentencia en un término inferior al señalado en el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cumplirse los requisitos contenidos en aquel numeral; por tanto, la resolución que niega la apertura de dicho procedimiento infringe el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, que tutela el derecho de todo gobernado a que se le administre justicia en los plazos que fijen las leyes, de manera pronta y expedita, lo que se traduce en una violación que produce una afectación de grado sobresaliente y de imposible reparación, aun cuando obtuviera sentencia absolutoria, pues debe tomarse en cuenta el tiempo que transcurriría para su dictado, de acuerdo con los plazos señalados en la Constitución de la República –debe ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año, si la pena excediere de ese plazo–. En ese sentido y atendiendo a que la mencionada afectación es en grado superior y de imposible reparación, resulta evidente que contra la resolución que niega la apertura del procedimiento sumario procede el juicio de amparo indirecto de acuerdo con los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 135/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓ, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintioch o de febrero de dos mil siete.- México, Distrito Federal, primero d e marzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 35/2007.

ORDEN DE COMPARECENCIA. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO, PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS, PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS, 130, 136 Y 138 DE LA LEY DE AMPA RO. Contra la ejecución de una orden de comparecencia procede la suspensión provisional, aun cuando se trate de delitos de pena alternativa o que no ameriten pena privativa de la libertad, en virtud de que concurren los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues constituye un acto que puede causar daños y perjuicios de difícil reparación, ya que su ejecución implica una afectación material y temporal del derecho fundamental de la libertad personal, aunque en menor grado que la orden de aprehensión. Así, conforme a los artículos 124 bis, 130, 136 y 138 de la Ley de la materia, la suspensión que se conceda contra la ejecución de una orden de comparecencia será para el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito por cuanto hace a su libertad personal y a disposición del juez de la causa únicamente respecto a la continuación del procedimiento que se le instruye, el cual no debe obstaculizarse o paralizarse, para no transgredir disposiciones de orden público. Además, para que no cesen los efectos de la suspensión concedida, el quejoso debe cumplir con los siguientes requisitos: a) en el plazo que establezca el juzgador de amparo que conozca del asunto, otorgar la garantía que éste decrete; b) comparecer ante el juez de la causa, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que concede la suspensión, para la continuación del procedimiento penal, conforme al artículo 138 de la Ley de la materia, lo que deberá acreditar ante el juez de garantías dentro de las setenta y dos horas siguientes a dicha comparecencia, mediante la constancia respectiva de la que se advierta el sello del juzgado responsable; c) presentarse ante el juez de la causa cuantas veces sea citado, y en caso de inasistencia éste deberá informarlo al juez de amparo para que revoque la concesión de la suspensión decretada y, d) señalar domicilio a fin de que puedan hacerle las notificaciones respectivas; asimismo, se le apercibirá que de no cumplir con los requisitos fijados en los aludidos incisos b) y c), se hará efectiva la garantía otorgada en favor del erario federal. Lo anterior, a fin de que el quejoso pueda ser devuelto al juez responsable en caso de no obtener el amparo federal solicitado, y sin perjuicio de las que adicionalmente el juzgador estime imponer, acorde a las circunstancias del caso concreto y en uso de las amplias facultades que los señalados preceptos legales le conceden para decretar las medidas de aseguramiento pertinentes para prevenir que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia y evitar perjuicios a terceros y al interés social. Contradicción de tesis 104/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.

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LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein tiocho de febrero de dos mil siete.- México, Distrito Federal , primero de marzo de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 36/2007.

ALIMENTOS DERIVADOS DEL DIVORCIO NECESARIO. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL DERECHO DE LA EX CÓNYUGE INOCENTE A RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 473, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla prevé las siguientes hipótesis para que la ex cónyuge inocente tenga derecho a recibir alimentos: (i) que carezca de bienes, o; (ii) que durante el matrimonio se haya encargado de las labores del hogar, o; (iii) que durante el matrimonio se haya encargado del cuidado de los hijos, o; (iv) que esté imposibilitada para trabajar. Ahora bien, de la interpretación gramatical, lógica e histórica de dicho precepto, se advierte que la gama de hipótesis que prevé, unidas por la disyunción “o” –lo cual denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más cosas– tiene como propósito sancionar al cónyuge culpable, por lo que basta que la ex cónyuge inocente se ubique en alguna de ellas para que tenga derecho a solicitar alimentos, sin que sea necesario que concurran todas; de manera que si en un caso concreto no se actualiza uno de los aludidos supuestos –por ejemplo, porque la ex cónyuge cuenta con bienes propios– el juzgador debe abordar el estudio de los restantes. Esto es, aplicando la norma a contrario sensu, sólo la ex consorte que tenga bienes, no se haya dedicado a las labores del hogar ni al cuidado de los hijos y esté en posibilidades de trabajar, no tendrá derecho a recibir alimentos, aun siendo la cónyuge inocente. Contradicción de tesis 159/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 07 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siet e de marzo de dos mil siete.- México, Distrito Federal, ocho de m arzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 37/2007

ALIMENTOS DERIVADOS DEL DIVORCIO NECESARIO. LA HIPÓTESIS DE QUE LA EX CÓNYUGE “CAREZCA DE BIENES” PARA TENER DERECHO A PERCIBIRLOS, DEBE INTERPRETARS E EN EL SENTIDO DE QUE SI POSEE BIENES, ÉSTOS NO SEAN SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR FRUTOS SUFICIENTES PARA SUFRAGAR LA NECESIDAD ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 473, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla establece como una de las hipótesis para tener derecho a recibir alimentos en el caso de divorcio necesario que la ex cónyuge acreedora “carezca de bienes”. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 941 y 943 de dicho Código, los bienes son valuables en dinero y, como tales, denotan la solvencia económica del titular, mientras que los frutos son los productos o utilidades que las cosas generan sin demérito de su sustancia, y pueden ser naturales, civiles o industriales, en términos de los artículos 1039 al 1045 del referido ordenamiento legal. En ese sentido, se concluye que si bien es cierto que de la interpretación literal del aludido artículo 473, fracción I, no se advierte que el legislador distinga entre bienes que producen frutos de los que no lo hacen, también lo es que la necesidad de alimentos es de tracto sucesivo, por lo que así debe ser la percepción de los recursos propios para su satisfacción, lo cual significa que en el caso de que la ex cónyuge inocente posea bienes, éstos deben ser susceptibles de producir frutos que constituyan ministraciones periódicas suficientes para su subsistencia; de manera que no basta que aquélla tenga bienes para descartar a priori su derecho a percibir una pensión alimenticia, pues aun así puede tener la necesidad de recibirla si los bienes y los frutos resultan insuficientes para su manutención. Contradicción de tesis 159/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 07 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siet e de marzo de dos mil siete.- México, Distrito Federal, ocho de m arzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 38/2007

ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. EL HECHO DE QUE NO SE IMPUGNE EL ACUERDO QUE CONTIENE EL APERCIBIMIENT O RESPECTIVO, NO SIGNIFICA QUE EL AUTO QUE LO HACE EFECTIVO CONSTITUYA UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO Y, POR ENDE, NO SE ACTUALIZA EN SU CONTR A LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 7 3, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO. El hecho de que el quejoso no haya impugnado el acuerdo por el cual se le apercibió de que en caso de no acatar determinada disposición judicial se le impondría como medida de apremio un arresto, no significa que el auto que ordenó hacer efectivo tal apercibimiento constituya un acto derivado de otro consentido, y por ende, no se actualiza en su contra la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Ello es así, en virtud de que el auto de apercibimiento es autónomo y, por tanto, distinto de aquel que decreta el arresto, pues el aludido apercibimiento queda sujeto a la potestad del Juez común para hacerlo efectivo o no, habida cuenta que el quejoso tuvo la posibilidad de acatar la orden judicial, y evitar así que se le decretara el arresto con el que se le conminó. Contradicción de tesis 122/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 07 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siet e de marzo de dos mil siete.- México, Distrito Federal, ocho de m arzo de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 39/2007

AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. SI ANTE LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR NOMBRADO POR EL INCULPADO AQUÉLLA SE CELEBRA CON LA PRESENCIA DEL DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL DESIGNADO OFICIOSAMENTE EN EL ACTO DE LA DILIGENCIA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, SE VULN ERA LA GARANTÍA DE DEFENSA ADECUADA. De la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que es necesario hacer saber al inculpado el derecho fundamental a la defensa adecuada para que esté en posibilidad de nombrar al defensor o persona de confianza que lo asista en el proceso, y sólo en el supuesto de que no lo haga, el juez le designará uno de oficio, constituyendo un complemento de dicha garantía el hecho de que el defensor designado –sea particular o el de oficio– comparezca en todos los actos del proceso. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Penales al regular la tramitación de la segunda instancia, establece que: a) si el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá para que nombre defensor que lo patrocine en esa etapa procesal; b) a la audiencia de vista deberán asistir el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado, y c) en el caso de que no se hubiere nombrado alguno, el tribunal lo hará de oficio; lo cual pone de manifiesto la importancia de esta audiencia, pues se pretende asegurar que el inculpado esté representado para garantizar su derecho de defensa, ya que de acuerdo con los artículos 373 y 382 de dicho Código, es en la audiencia de vista donde las partes pueden ofrecer pruebas y realizar alegatos verbales. En las relatadas condiciones, se concluye que cuando ante la inasistencia del defensor particular designado por el inculpado a la audiencia de vista en segunda instancia, ésta se celebra con la presencia del defensor público federal, designado oficiosamente en el acto de la diligencia por el tribunal de alzada, se vulnera el derecho fundamental a la defensa adecuada tutelada por el citado precepto constitucional. Ello es así, en primer término, porque al no dar al inculpado la oportunidad de reiterar el nombramiento de defensor o nombrar uno distinto –sobre todo si se considera que, generalmente, el inculpado no comparece a la audiencia de vista en segunda instancia– se le coarta el efectivo ejercicio de dicha garantía, el cual consiste en el derecho de nombrar a la persona que desea lo defienda; y, en segundo lugar, porque de hacerse la designación en el momento mismo en que se celebra la referida audiencia, si bien se asegura la presencia del defensor, no se garantiza la eficacia de la defensa, en la medida en que no se le otorga el tiempo ni los medios para su preparación y alegar en la audiencia u ofrecer pruebas. Contradicción de tesis 160/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 07 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José Ramón

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Cossío Díaz. Hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario. Miguel Enrique Sánchez Frías. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siet e de marzo de dos mil siete.- México, Distrito Federal, ocho de m arzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 40/2007

NOTIFICACIONES DIRIGIDAS AL DIRECTOR DE UN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL. PUEDEN REALIZARSE A TRAVÉS DE OFICIO ENTREGADO EN LA OFICIALÍA DE PARTE S DE DICHO CENTRO PENITENCIARIO. Del Título Primero, Capítulo XII, del Código Federal de Procedimientos Penales, concretamente de sus artículos 103 a 112, se advierte la forma en que los tribunales deben notificar a las personas que con el carácter de parte o como testigos intervienen en el proceso penal federal, para que derivado de ello comparezcan ante el titular del órgano jurisdiccional para el desahogo de alguna diligencia. Por ello, las reglas establecidas en dichos preceptos legales no son aplicables cuando la notificación se dirige al titular de una dependencia local o federal, que tiene el carácter de autoridad y como tal, de acuerdo a sus atribuciones tiene el deber de coadyuvar con el juzgador penal federal en el trámite del proceso. En ese tenor, se concluye que las notificaciones dirigidas al Director de un Centro Federal de Readaptación Social, atendiendo a su calidad de autoridad, pueden hacerse a través de oficio entregado en la oficialía de partes de dicho centro penitenciario, ya que recibir esta clase de requerimientos es parte de su estructura organizativa, cuyas posibles deficiencias no hacen necesaria una forma de notificación distinta. Máxime que ello es en beneficio de las propias funciones institucionales que prevén la existencia de entes públicos conformados legalmente, lo cual obvia el procedimiento de búsqueda y localización personal, en virtud del carácter oficial con que se notifica al órgano público. Contradicción de tesis 179/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 07 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siet e de marzo de dos mil siete.- México, Distrito Federal, ocho de m arzo de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 41/2007.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS POR EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Congreso de la Unión o el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno compete en el proceso de formación de las leyes y, específicamente, este último al emitir un decreto en términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no están obligados a explicar los fundamentos o motivos por los cuales las expiden y promulgan, en virtud de que esa función sólo requiere que la autoridad correspondiente esté constitucionalmente facultada para ello, lo cual es acorde con el criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 226, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 269, con el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.", en el sentido de que tratándose de actos legislativos, dichas garantías se satisfacen cuando la autoridad que expide la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones constitucionalmente conferidas (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).

Amparo en revisión 445/2001. Volkswagen de México, S.A. de C.V. 12 de junio de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo en revisión 66/2004. Certeza Empresarial, S.A. de C.V. 24 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

Amparo en revisión 37/2004. Certeza Empresarial, S.A. de C.V. 7 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

Amparo en revisión 1843/2004. Grupo Empresarial Nahel, S.A. de C.V. 16 de marzo de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.

Amparo en revisión 1577/2006. Grupo Belinter, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETA RIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de marzo de dos mil siete. México, Distrito Federal, quince de marzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 42/2007.

GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTA DOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos. Amparo directo en revisión 1670/2003 . Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. Amparo directo en revisión 806/2004 . Rosa López Zúñiga y otros. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo directo en revisión 1158/2005. Nicolás Alberto Ferrer Casellas. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Amparo directo en revisión 1394/2005 . Antonino Martínez Santamaría y otros. 19 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.

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Amparo directo en revisión 631/2006 . Almacenadora Regional del Golfo, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de marzo de dos mil siete. México, Distrito Federal, quince de marzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 43/2007.

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO N O REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE L AS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSO S SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Del primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que el legislador previó la condena en costas respecto de dos hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; y b) cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe; estableciendo la obligación del juzgador de condenar al pago de las costas en los supuestos descritos en las fracciones del citado precepto legal, los cuales han de tenerse como casos concretos en cuya actualización, conforme a la primera hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva. Así, acorde con la fracción V del citado artículo, se concluye que para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer resulten improcedentes, al margen de que la improcedencia sea notoria o resulte del estudio de la demanda y de la ponderación de los elementos aportados al juicio, toda vez que para los efectos de dicho precepto legal no se requiere la concurrencia del elemento notoriedad, en tanto que se consideran improcedentes las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio. Contradicción de tesis 154/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cato rce de marzo de dos mil siete.- México, Distrito Federal, quince de marzo de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 44/2007. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN CONCESORIA DE AMPARO REQUIERE LA DETERMINACIÓN DE UNA CANTIDAD LÍQUIDA NO PRECISADA POR EL JUEZ DE DISTRITO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE A FIN DE QUE SE ALLEGUE DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN SU CUANTIFICACIÓN Y, POR ENDE, DICHO CUMPLIMIENTO. Si entre los efectos de la concesión del amparo se encuentra la devolución de una cantidad líquida a la parte quejosa, el juez de Distrito debe allegarse de los elementos necesarios para individualizarla, lo cual es una condición previa para iniciar el procedimiento de ejecución de la sentencia, pues de ello dependerá que las autoridades responsables puedan acatar la ejecutoria de amparo. En consecuencia, si el monto de la cantidad que debe entregar la autoridad responsable no está determinada por el juez de Distrito, lo procedente es devolverle los autos a efecto de que provea lo necesario para dar cumplimiento a dicha ejecutoria, mediante la determinación precisa de la cantidad que debe devolverse a la quejosa. Incidente de inejecución 46/2005. Katalyx México, S. A. de C. V. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Incidente de inejecución 137/2005. María Teresa de Jesús Chin Ley. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Incidente de inejecución 222/2005. David Hanono Tawil. 24 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Incidente de inejecución 384/2006. Inmobiliaria Tagle, S. A. de C. V. 23 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Secretaria: Constanza Tort San Román. Incidente de inejecución 416/2006. Víctor Hugo Neri de la Cruz. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Secretario: Carlos Mena Adame. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de marzo de dos mil siete. México, Distrito Federal, quince de marzo de dos mil siete. Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 45/2007.

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 7o., ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL DAR UN TRATO FISCAL DIVERSO A QUIENES TIENEN COMO ACTIVIDAD COMERCIAL CENTRAL Y DEFINITORIA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, RESPECTO DE LOS QUE SÓLO LO HACEN COMO COMPLEMENTO DE UNA ACTIVIDAD DIFERENTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las exenciones tributarias, así como las hipótesis de no causación, son válidas en cuanto al trato diferenciado que implican cuando para ello existan razones justificadas que se desprendan directamente de la ley o se hayan expresado en el proceso legislativo del que emanan. En ese tenor, se concluye que el último párrafo del artículo 7o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en 2004 no viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV, del artículo 31, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque del proceso legislativo del cual deriva se advierte que la razón que justifica otorgar un trato diverso a quienes enajenan bebidas alcohólicas al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenan, respecto de quienes lo hacen en circunstancias diversas, básicamente consiste en diferenciar entre quienes tienen como actividad comercial central y definitoria la venta de bebidas alcohólicas y los que lo hacen sólo como complemento de una actividad diferente, pues establece que la primeramente precisada se considera una prestación de servicios y no una enajenación, por ajustarse a la definición de prestación de servicios contenida en el artículo 17, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Amparo en revisión 1975/2004. Comercializadora y Distribuidora Vitivinícola, S. A. de C. V. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo en revisión 587/2005. Bodegas La Negrita, S. A. de C. V. 25 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López Amparo en revisión 1805/2004. Red de Distribuciones Especializada, S. A. de C. V. y otras. 25 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.

Amparo en revisión 1029/2005. Supermercados Internacionales HEB, S. A. de C. V. 4 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 236/2006. Tequila Supremo, S. A. de C. V. 19 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

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LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de marzo de dos mil siete. México, Distrito Federal, quince de marzo de dos mil siete. Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 46/2007

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA. De la interpretación literal y sistemática del citado precepto legal se advierte que en los juicios mercantiles la objeción genérica de documentos (es decir, cualquiera excepto la referente a falsedad, en términos del artículo 1250 del Código señalado) no puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que si así se hiciera, tendría que reiterarse dentro del plazo previsto en el artículo 1247 del Código de Comercio, el cual indica expresamente que tal objeción sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos presentados hasta entonces, mientras que los exhibidos con posterioridad pueden objetarse en igual término, contado desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción, debiéndose en ambos casos hacer la objeción en forma incidental. Ello es así, en virtud de que en la etapa de ofrecimiento de pruebas es cuando se sustanciaría dicha objeción, para que una vez concluido ese periodo el juez pueda pronunciarse sobre su admisión o desechamiento, conforme al artículo 1203 del citado Código. Contradicción de tesis 157/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cato rce de marzo de dos mil siete.- México, Distrito Federal, quince de marzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2007.

ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. EN LA SENTENCIA QUE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE DIVORCIO NECESARIO E L JUEZ PUEDE DECRETAR LA PENSIÓN RESPECTIVA A FAVOR DEL ACTOR, PARA CUBRIRSE DENTRO DEL MATRIMONIO SUBSISTENTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Si en un juicio ordinario de divorcio necesario se invoca la causal prevista en el artículo 267, fracción XII, del Código Civil para el Distrito Federal, referida al incumplimiento del deber de los cónyuges de ministrarse alimentos, y la acción de divorcio resulta infundada, dentro de ese mismo juicio el juez puede decretar una pensión alimenticia a favor del cónyuge actor, para cubrirse dentro del matrimonio subsistente, aun cuando éste hubiere demandado una prestación diversa –la disolución del vínculo matrimonial–. Ello es así, porque la acción autónoma de alimentos dentro del vínculo conyugal –distinta de la derivada del divorcio– es una cuestión de derecho familiar, en términos de los artículos 940, 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que guarda estrecha relación con el debate sostenido en el juicio ordinario de divorcio –la necesidad del actor de percibir alimentos, así como la obligación y la capacidad del demandado para sufragarlos– por lo que su apreciación y resolución escapan de las reglas generales del derecho procesal civil y, por tanto, debe analizarse conforme a la normatividad que autoriza al juez a intervenir de oficio, suplir los principios jurídicos y la legislación aplicable y, por ende, variar la litis para pronunciarse sobre prestaciones que no fueron demandadas en el escrito inicial. Sostener lo contrario haría nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva de inmediato la cuestión efectivamente planteada –la falta de ministración de alimentos– y podría tornar inoportuna la atención de esa necesidad que de suyo implica la subsistencia de la persona ya que se genera de momento a momento. Ahora bien, lo anterior se condiciona a lo siguiente: a) que la acción de divorcio se haya intentado con base en la causal prevista en la fracción XII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, con el objeto de que el pronunciamiento final del juzgador, en relación con los alimentos dentro del matrimonio, esté vinculado con lo debatido en la litis de divorcio –el incumplimiento de la obligación alimenticia entre cónyuges–; b) que previamente se compruebe que se ha satisfecho el derecho de audiencia del demandado, es decir, que al contestar la demanda se refiera a los alimentos; y, c) que en los autos del juicio natural consten elementos suficientes para fijar la pensión alimenticia, con base en el material probatorio rendido, sin perjuicio de la facultad del juez de lo familiar para cerciorarse de la veracidad de los hechos, en términos del artículo 945 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Además, cabe señalar que no es un contrasentido jurídico el hecho de que, por un lado, no prospere la acción de divorcio fundada en la causal prevista en la fracción XII del artículo 267 mencionado y, por otro, resulte procedente fijar una pensión alimenticia dentro del matrimonio subsistente a favor del actor, pues el juicio de divorcio necesario es de estricto derecho y pueden existir variables de orden sustantivo o adjetivo que impidan a la parte actora obtener la pretensión por lo que el juzgador puede estimar pertinente prever situaciones futuras y pronunciarse al respecto.

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Contradicción de tesis 116/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cato rce de marzo de dos mil siete.- México, Distrito Federal, quince de marzo de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 48/2007

AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. REQUIERE MANDATO EXPRESO PARA ABSOLVER O ARTICULAR POSICIONES EN NOMBRE DE SU AUTORIZANTE. La expresión “ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas” contenida en el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio se refiere al acto de allegar a la causa los instrumentos con los que la parte de que se trate acredite o pretenda acreditar las aseveraciones vertidas en su demanda o en su contestación, así como realizar todo tipo de actos procesales necesarios para su preparación, mas no a la facultad para absolver o articular posiciones, ya que por disposición expresa de los artículos 1214, segundo párrafo, 1215 y 1217 del citado Código, para ello se requiere un mandato especial. En efecto, la prueba confesional se rige por la naturaleza que le otorga la mencionada codificación mercantil, de ahí que para su desahogo no debe considerarse que la autorización para oír notificaciones prevista en el referido numeral 1069 sea para articular o absolver posiciones, es decir, para que alguien pueda generar o producir una confesión, requiere que su autorizante haya insertado expresamente en el poder respectivo la delegación específica de tal facultad, o bien una cláusula especial en la que lo autorice para esos efectos, con base en la interpretación sistemática de los artículos señalados, en relación con los numerales 2554, 2555 y 2587 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en la materia. Contradicción de tesis 155/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente. José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cato rce de marzo de dos mil siete.- México, Distrito Federal, quince de marzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 49/2007

DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE SUPLIR LA QUEJA E INCLUSO ANALIZAR CUESTIONES DISTINTAS A LAS PLANTEADAS EN LOS AGRAVIOS DE LAS PARTES SI ELLO RESULTA IMPRESCINDIBLE PARA PROTEGER DEBIDAMENTE EL INTERÉS DE LA FAMILIA, Y EN PARTICUL AR LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS MENORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1° Y 949, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 1° del Código de Procedimientos Civile s del Estado de Tamaulipas excepciona el principio de estricto derecho para los asuntos del orden familiar, y permite que el juez supla de oficio las deficiencias de los argumentos de las partes para proteger el interés de la familia mirando siempre por lo que más favorezca a los menores o incapaces. La fracción I del artículo 949 del mismo cuerpo legal, por su parte, establece que el tribunal de alzada debe limitarse a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes exceptuándose de lo anterior los casos en que el magistrado observe que la resolución combatida, en cuanto al fondo, viola un principio constitucional, si con ella se afecta el interés general y no sólo el particular del apelante en forma concreta. Esta previsión permite al juzgador de alzada analizar todas las decisiones que pudieren afectar el interés de la familia y en particular los derechos e intereses de los menores, aunque se lleguen a modificar por esta vía cuestiones que no figuran en los agravios de las partes, ofreciendo así una ventana procesal para garantizar los intereses de los menores en un contexto en que las solas pretensiones de las partes del juicio de divorcio pueden no ser suficientes para ello. Típicamente, las cuestiones que podrán ser objeto de revisión por esta vía tendrán que ver con determinaciones de primera instancia atinentes al régimen de obligaciones alimentarias, custodia y patria potestad, esto es, con determinaciones que se adoptan a raíz de la disolución del vínculo matrimonial de los padres que están relacionadas directamente con la esfera de derechos e intereses de los menores. Sólo excepcionalmente tendrá un tribunal de alzada que revisar el expediente a los efectos de corregir las determinaciones adoptadas sobre acreditamiento de causales de divorcio u otros extremos conectados con los intereses de los menores sólo de modo indirecto. Habrá casos —por ejemplo, las prohibiciones a los cónyuges de volver a contraer matrimonio en un cierto período temporal— en los que la imposibilidad de detectar una afectación a los derechos e intereses de los menores (si no se afectan tampoco otros intereses familiares relevantes) hará improcedente el recurso a la suplencia. Las facultades que las normas legales interpretadas, aplicadas juiciosa y racionalmente por el juez civil como medio procesal imprescindible para atender debidamente los intereses de los menores afectados por el juicio, no representan una amenaza a la igualdad procesal que debe regir el desarrollo del procedimiento. Contradicción de Tesis 111/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito. 21 de febrero de 2007. Cinco votos.

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Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein tiuno de marzo de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinti dós de marzo de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 50/2007.

IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS. LOS ARTÍCULOS DEL 9o. AL 12 Y DEL 19 AL 22 DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO QUE LO PREVÉN, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. En congruencia con el criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 24/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 35, con el rubro: “IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.”, se concluye que si la facultad de la Legislatura del Estado de Guanajuato de crear contribuciones está limitada por el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y por el artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que le impiden mantener impuestos locales o municipales sobre los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de ellos, y toda vez que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley citada, las entidades federativas, sin contravenir el compromiso contraído al adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, pueden establecer un impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas, con la obligación de no decretar impuestos estatales por los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado, entre los que se encuentran los ingresos que obtienen las personas morales, es evidente que los artículos del 9o. al 12 y del 19 al 22 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, que prevén el impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas, no transgreden el principio constitucional citado, pues en virtud de dicha limitación, las personas morales no están sometidas a su potestad tributaria y por ello no puede considerarse que estén en igualdad de circunstancias que las personas físicas, pues no obstante la situación de hecho relativa a la obtención de ingresos por las actividades que constituyen el objeto del impuesto cedular referido, lo cierto es que jurídicamente se encuentran en situaciones dispares frente al órgano legislativo, en la medida en que éste carece temporalmente de la referida potestad tributaria para imponerles algún impuesto por dichas actividades. Amparo en revisión 32/2006. Ernesto Galeana de la Rosa. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 827/2006. Quilina Márquez García. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. Amparo en revisión 584/2006. Bertha Alicia Rodríguez Ruelas y otros. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

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Amparo en revisión 548/2006. Jaime Figueroa Gracian. 5 de julio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. Amparo en revisión 1607/2006. Leticia Obdulia Correa Fernández. 15 de noviembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete.- Doy fe. HAGHcmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 51/2007.

PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. PROCEDE LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE LA TESTIMONIAL Y LOS CAREOS OFRECIDOS POR EL INCULPADO, A CARGO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA QUE INTERVINIERON EN UNA DILIGENCIA DE CATEO. De la interpretación armónica de los artículos 206 del Código Federal de Procedimientos Penales y 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el juzgador está obligado a admitir y mandar desahogar las pruebas que en su defensa ofrezca el inculpado, sin otra limitación que la establecida por la ley, siempre que legalmente puedan constituirse, pues de no hacerlo así se viola su garantía de adecuada defensa, contenida en el citado precepto constitucional. En tal virtud, independientemente de que la participación del agente del Ministerio Público y de sus testigos de asistencia en el acta circunstanciada en que consta la diligencia de cateo se debe a la obligación que tienen de intervenir como parte del personal ministerial, ello no impide que el procesado ejerza su derecho a defenderse de las imputaciones que arroje el cateo, pues aunque éste conforme a lo dispuesto por el artículo 284 del citado código procesal penal, hace prueba plena cuando se desahoga con las formalidades establecidas en la ley, esto no implica que no puedan controvertirse los hechos y circunstancias derivados de él, mediante la prueba que se estime más idónea -como pueden ser los careos o la testimonial de quienes hayan intervenido en el desarrollo de dicha diligencia-; pues en este caso se considera que tiene mayor peso específico la garantía de defensa adecuada, que consagra el invocado precepto constitucional; sobre todo si se toma en cuenta que el artículo 240 del mencionado Código establece que el tribunal no debe dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes. Contradicción de tesis 21/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.- Méxic o, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 52/2007.

ROBO EQUIPARADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 365 BIS, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NU EVO LEÓN. PARA CONFIGURARSE NO EXIGE COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO QUE EL SUJETO ACTIVO HAYA COLABORADO CON OTRAS PERSONAS. De la redacción del citado precepto que establece que se equipara al delito de robo y se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a mil cuotas, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, al que detente, posea o custodie ilegítimamente uno o más vehículos robados, o detente, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados, no se advierte que para configurar el delito equiparable al robo se requiera como elemento adicional que el sujeto activo haya colaborado con otras personas. Ello es así, porque de la descripción típica de ese ilícito, en relación con el sujeto activo del delito, sólo se lee “al que”, lo que significa que para su actualización exige la intervención de una sola persona; de ahí, que en acatamiento a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho delito se configura sin requerir la colaboración de otras personas con el sujeto activo. Contradicción de tesis 13/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito. 11 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.- Méxic o, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 53/2007

TÍTULOS DE CRÉDITO. CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA D E LA PRUEBA RESPECTO A LA EXCEPCIÓN SOBRE LA CALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA QUE LOS FIRMA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los títulos de crédito constituyen una prueba preconstituida del derecho de crédito consignado en ellos, de manera que los aportados en un juicio se presumen válidos salvo prueba en contrario. Por otra parte, el artículo 1195 del Código de Comercio establece como regla general que quien niega no está obligado a probar su dicho, mientras que el artículo 1196 de ese ordenamiento prevé como excepción el supuesto en que la negación implique desconocer una presunción legal, la cual tratándose de los títulos de crédito se refiere solamente a los elementos descriptivos del ámbito de validez del derecho de crédito consignado en ellos, y no a las condiciones consideradas por la ley como necesarias para generar dicho derecho. En ese tenor, se concluye que cuando la excepción del demandado, contra quien se pretende hacer efectivo el cobro de un título de crédito, consiste en señalar que quien lo suscribió en representación de la persona moral emisora no contaba con facultades para hacerlo, corresponde al actor la carga de probar que contrariamente a lo aseverado por el excepcionante, dicho firmante sí tenía dichas atribuciones, pues la calidad de quien firma el título de crédito no goza de presunción legal alguna en su favor, y conforme al artículo 1195 referido, “el que niega no está obligado a probar”. Contradicción de tesis 136/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de abril de 2007 Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Hizo suyo el asunto Sergio A. Valls Hernández.Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.- Méxic o, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 54/2007.

ORDEN DE APREHENSIÓN. EL INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL JUEZ RESPONSABLE DE RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DICTARLA. De conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue el principio de que los tribunales, siempre que deban resolver sobre una situación que podría entrañar molestias o privaciones para los individuos tienen el deber de actuar con celeridad, ajustándose a los plazos que la ley determina, en aras de no crear para ellos un estado de incertidumbre e inseguridad sobre su condición jurídica. Por ello que si después de dictado el auto de radicación sin detenido, el juez es omiso en resolver dentro de los plazos legales sobre si libra o no la orden de aprehensión solicitada en contra de determinado sujeto, es claro que se afecta el interés jurídico de éste, por lo que el amparo ha de considerarse procedente. Contradicción de tesis 180 /2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 11 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Hizo suyo el asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Bonilla López. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.- Méxic o, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 55/2007.

CARTUCHOS DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN NO ES PUNIBLE CUANDO AQUÉLLOS HAYAN ESTADO INTEGRADOS AL FUNCIONAMIENTO DEL ARMA CORRESPONDIENDO A SU CALIBRE Y QUE NO EXCEDAN LA CANTIDAD NECESARIA PARA ABASTECER SU CARGADOR. Conforme a la tesis 1ª./J. 1/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 69, y a la interpretación sistemática y armónica de los artículos 9º, 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, 83 y 83 Quat, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos, ambos para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son autónomos; sin embargo, cuando el segundo de los ilícitos mencionados se comete en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el primero, es decir, cuando los cartuchos hayan estado integrados al funcionamiento del arma, correspondiendo a su calibre y que no excedan de la cantidad necesaria para abastecer su cargador, no se actualiza dicha autonomía para efectos de su sanción por parte de la autoridad judicial, en tanto que el delito de portación de arma de fuego absorbe al de posesión de cartuchos. En consecuencia, en la referida hipótesis debe imponerse al sujeto activo únicamente la sanción que corresponda por el ilícito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pues de lo contrario se violaría el principio non bis in idem contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe imponer una doble penalidad –recalificar- a la misma conducta. Contradicción de tesis 115/2006-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.- Méxic o, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 56/2007. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes. Amparo directo en revisión 795/2006. Carpicentro, S. A. de C. V. 21 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo directo en revisión 1527/2006. Promotora de Centros de Esparcimiento, S. A. de C. V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1638/2006. Compañía Industrial Veracruzana, S. A. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo directo en revisión 1947/2006. Javier Rangel Matamoros. 24 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. Amparo directo en revisión 4/2007. Rafael Hernández Delgado y otro. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 57/2007. AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica. Incidente de inejecución 410/98. 11 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno. Incidente de inejecución 489/2006. María Leonor Carter Arnabar. 13 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe. Incidente de inejecución 494/2006. Patricia Capilla Sánchez y otro. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. Incidente de inejecución 540/2006. Carlos López Martínez y otra. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe. Incidente de inejecución 557/2006. Tereso Antonio Hernández García. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 58/2007.

ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La articulación de las disposiciones legales que integran el régimen de alimentos previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco debe atender a las funciones de dicha institución, por ser de orden público e interés social. Por ello, ante la contraposición existente entre el artículo 439 del citado ordenamiento legal –según el cual, respecto de los menores, los alimentos comprenden, además de la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica, en casos de enfermedad, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales- y el artículo 434 del mencionado Código –el cual dispone que la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos termina cuando éstos llegan a la mayoría de edad, excepto tratándose de incapaces-, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que estos últimos conservan ese derecho, siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en el aludido Código. Ello es así porque la evolución del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales, hace que los ciclos educacionales que deben cumplirse para estar en aptitud de desarrollar gran cantidad de profesiones y oficios, se prolonguen más allá de la mayoría de edad, por lo que, si el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida, es evidente que admitir como límite infranqueable la mayoría de edad de los acreedores haría nugatorio su derecho de obtener lo necesario para desempeñar una profesión u oficio, amenazando así la funcionalidad de una institución que pretende satisfacer las necesidades reales de una de las partes de la relación jurídica en proporción con las posibilidades concretas de la otra. Además, se trata de un derecho legalmente limitado y condicionado, pues los artículos 439, 445 y 451 del Código Civil del Estado de Jalisco evidencian la voluntad del legislador de impedir demandas caprichosas o desmedidas, en tanto que: exigen que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde no sólo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares; excluyen de la obligación alimentaria la provisión del capital necesario para ejercer el oficio, arte o profesión que el acreedor escoja; relevan del deber de proporcionar alimentos cuando no se cuenta con los medios para ello, y prevén que éstos dejarán de administrarse cuando el acreedor no los necesite. Contradicción de Tesis 169/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos.

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Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.- Méxic o, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 59/2007.

ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS MAYORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO) . Los juzgadores deben ponderar, a la luz de las características particulares de cada caso, las exigencias derivadas del conjunto normativo que integra el régimen de alimentos previsto en el Código Civil de la citada entidad federativa, lo cual presupone un estudio cuidadoso de las pretensiones enfrentadas y del grado en que se satisfacen las cargas probatorias, a fin de tomar en cuenta tanto la necesidad de preservar el derecho de los acreedores a recibir los recursos necesarios para hacerse de los medios para ejercer una profesión u oficio, sin considerar la mayoría de edad como un límite infranqueable, como las normas que limitan y condicionan ese derecho con el objeto de evitar demandas caprichosas o desmedidas. La decisión del juzgador siempre debe mantener el equilibrio entre las necesidades de los acreedores y las posibilidades de los deudores que inspira y articula la regulación legal de la institución alimentaria. Contradicción de Tesis 169/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.- Méxic o, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 60/2007.

PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA ADQUIRIR UN LOTE DE TERRENO A TRAVÉS DE ESTA FIGURA DEBEN SATISFACERSE ÚNICAMENTE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA ELLO EN LA LEGISLACIÓN CIVIL Y NO LOS PREVISTOS EN LAS NORM AS DE DESARROLLO URBANO PARA FRACCIONAR PREDIOS. La legislación civil establece que para adquirir por prescripción un bien inmueble es necesario que la posesión sea a título de dueño, pacífica, continua, pública y por el tiempo establecido legalmente. Por otra parte, las normas sobre fraccionamientos tienen por objeto que el desarrollo urbano sea conforme a planes en los que se tomen en cuenta cuestiones como la densidad de la población o el impacto ecológico, y están dirigidas a los propietarios de los terrenos que pretenden dividirlos, no a quienes los adquieren o poseen, lo cual se corrobora con el hecho de que las sanciones por el incumplimiento de tal normativa (como las multas administrativas o las penas establecidas para el delito de fraude) son aplicables a quienes transmiten la propiedad sin la autorización correspondiente y no a los que adquieren los terrenos; de manera que la falta de observancia de esas disposiciones no tiene como consecuencia la imposibilidad de adquirir los terrenos correspondientes pues, en todo caso, los límites para adquirir cosas están establecidos en la legislación civil, la cual dispone que todo lo que no esté fuera del comercio será apropiable y que las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza, cuando no pueden ser poseídas por un individuo exclusivamente, o por disposición de la ley, cuando ésta las considera irreductibles a propiedad particular. En ese tenor, si un terreno dividido sin previa autorización es un bien que por su naturaleza puede pertenecer a una sola persona y la imposibilidad de adquirir los lotes o su salida del comercio no están previstas como consecuencias de la desobediencia a las normas de desarrollo urbano para fraccionar predios, resulta inconcuso que cuando un lote que forma parte de aquél se posee por el tiempo y en las condiciones establecidas en la legislación civil sí opera el derecho de adquirirlo a través de la prescripción positiva, sin que sea necesario acreditar la satisfacción de los requisitos previstos en las mencionadas normas, y sin que ello implique que una vez adquirido el bien no deba cumplirse con la legislación de desarrollo urbano respecto de los usos o destinos de los bienes inmuebles, los cuales constituyen modalidades del ejercicio del derecho de propiedad y no prohibiciones para transmitirlo o adquirirlo. Contradicción de tesis 28/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de abril de 2007. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de

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fecha veinticinco de abril de dos mil siete.- Méxic o, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 61/2007.

TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR. NO ES UN DOCUMENT O IDÓNEO, POR SÍ MISMO, PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ A QU E SE REFIERE. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas tesis que el interés jurídico en el juicio de amparo debe acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. El interés jurídico está directamente vinculado con el derecho que se dice vulnerado por el acto de autoridad, por lo cual, cuando se acude al juicio de amparo reclamando el acto consistente en el embargo trabado sobre un vehículo automotriz por afectar el derecho de propiedad del quejoso, debe demostrarse que el quejoso es titular de tal derecho a fin de demostrar el interés jurídico en el juicio de amparo. Ahora bien, la tarjeta de circulación vehicular sólo permite la identificación del vehículo automotriz referido en ella, es decir, su alcance probatorio se limita a comprobar que el vehículo que describe cuenta con el permiso de circulación respectivo; de ahí que dicha tarjeta, por sí misma, no sea un documento idóneo para acreditar la propiedad del vehículo, pues sólo establece una presunción respecto de ese derecho y, como se ha dicho, el interés jurídico debe acreditarse fehacientemente y no con base en presunciones. Contradicción de tesis 153/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.- Méxic o, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 62/2007

QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE DECIDE SOBRE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO QUEDA SIN MATERIA POR EL HECHO DE QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL. El objetivo de las ejecutorias de amparo es de distinta naturaleza a las resoluciones emitidas en materia de violación a la suspensión del acto reclamado, en virtud de que los procedimientos de los cuales emanan y los fines que persiguen son diferentes; así, mientras aquéllas establecen la posible violación a garantías individuales, la materia de la denuncia de violación a la suspensión o, en su caso, del recurso de queja interpuesto contra la resolución pronunciada en esa denuncia consiste en evidenciar si existió o no violación a la medida cautelar, de manera que si se resuelve que sí existió desacato a la suspensión, conforme al artículo 206 de la Ley de Amparo, la consecuencia inmediata es resolver respecto de la responsabilidad en que incurrió la autoridad responsable y determinar si procede dar vista al Ministerio Público de la Federación, para que en caso de encontrar elementos suficientes integre la averiguación previa correspondiente consignándola, si procediere, al Juez competente y una vez agotado el proceso respectivo, eventualmente aplique la sanción conducente a la autoridad responsable que incurrió en desacato. En congruencia con lo anterior, no procede declarar sin materia el recurso de queja interpuesto contra la resolución dictada en la denuncia de violación a la suspensión definitiva, a pesar de que se hubiere resuelto el juicio de amparo en definitiva. Además, si se atiende a que la resolución dictada en materia de violación a la suspensión es equiparable a la emitida después de concluido el juicio en primera instancia, es indudable que lo resuelto en el principal, incluso en el propio incidente de suspensión, es independiente de lo que se decide en el diverso de violación a la medida cautelar decretada a favor del gobernado. Contradicción de tesis 15/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.- Méxic o, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 63/2007.

TERCERO EXTRAÑO. EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL SEGUIDO EN CONTRA DEL DEUDOR QUE GARANTIZÓ EL ADEUDO CON UNA HIPOTECA. TIENE ESE CARÁCTER EL ADQUIRENTE DEL BIEN HIPOTECADO QUE SE LE TRANSMITIÓ CON ANTERIORIDAD AL INICIO DEL MISMO. Si se inicia un juicio ordinario mercantil en contra de quién transmitió la propiedad hipotecada y en ese procedimiento se embarga el bien transmitido con anterioridad al inicio de tal litigio, el adquirente no tiene el carácter de causahabiente del demandado sino de tercero extraño a tal juicio, aun a pesar de la hipoteca y de que hubiere tenido conocimiento de la misma, pues debe destacarse que en esta clase de juicios lo que se persigue es una acción personal en contra del demandado en la que nada tiene que ver la hipoteca ni mucho menos el adquirente del bien. Para que el adquirente pudiera considerarse causahabiente del demandado en estos supuestos, tendría que habérsele transmitido la propiedad después de iniciado el juicio o trabado el embargo, pues la sola circunstancia de que el bien embargado también se encuentre hipotecado, no justifica que en un procedimiento iniciado por una acción personal en la que el objeto del embargo sean bienes propiedad del deudor, se pretenda hacer efectiva la garantía hipotecaria, la cual es de carácter real, por lo que sólo persigue al bien, con independencia de quién sea el deudor. De esta manera, si lo que se pretende es hacer efectiva la garantía hipotecaria, se tendrá que recurrir necesariamente a la vía establecida por la ley para ello, es decir, a la acción hipotecaria y, en estos casos, el nuevo adquirente podrá ser causahabiente de quien le transmitió la propiedad con anterioridad a ese procedimiento, si es que el acreedor no tuviera conocimiento de tal transmisión; pero en caso de que el actor sí tenga conocimiento de la misma, el nuevo adquirente no tendrá el carácter de causahabiente sino de demandado o codemandado ya que la ley establece que cuando se intenta esta clase de juicio se debe demandar a quien aparece como propietario en el Registro Público de la Propiedad. En conclusión, no es jurídicamente factible que se pretenda hacer efectiva una garantía hipotecaria a través de un juicio distinto del hipotecario, por lo cual, en ese caso, el nuevo adquirente del bien hipotecado tendrá el carácter de tercero extraño en los juicios distintos del hipotecario. Contradicción de tesis 83/2006-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 08 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.- Méxic o, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 64/2007.

INTERESES MORATORIOS, PACTADOS CONTRACTUALMENTE POR LAS PARTES. SE RIGEN POR LAS REGLAS DEL ARTÍCUL O 2395 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR SER CONVENCIONALES. Los artículos 6°,1832 y 1796, del Código Civil para el Distrito Federal establecen que las personas que participan en la celebración de un contrato se encuentran en plena libertad de obligarse en los términos que consideren más convenientes, siempre y cuando no vayan contra de disposiciones legales y el orden público; que cuando los contratantes llegan a un acuerdo y otorgan su consentimiento queda perfeccionado el contrato respectivo, obligándose a cumplir con lo pactado en él, dado que, en materia de contratos, la voluntad de las partes es la ley suprema. Sin embargo, si bien las partes tienen la facultad de incluir las cláusulas que estimen convenientes, entre las que podemos encontrar las relativas al pago de intereses ordinarios y moratorios, los cuales pueden ser mayores o menores al interés legal, si la tasa que se pacte resulta ser tan desproporcionada en relación al interés legal, que permita presumir que hubo abuso del deudor, a petición de éste, el juez puede reducirlos incluso hasta el monto del interés legal, por lo que aun cuando las partes en los contratos pueden obligarse en los términos que hubieran querido obligarse, en el caso del establecimiento del pago de intereses, ya sean ordinarios o moratorios, existe el límite establecido en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, con el cual se pretende evitar un abuso por parte de uno de los contratantes, facultando al juez para que a petición del deudor, establezca en la sentencia una situación de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pues ambos tipos de interés, ordinarios y moratorios, son convencionales y por tanto deben de regirse por las reglas previstas en el artículo 2395, del Código Civil para el Distrito Federal. Contradicción de Tesis 145/2006-PS. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer y Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Lic. Mariana Mureddu Gilabert. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.- Méxic o, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 65/2007.

RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2 005). El citado precepto adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004, que establece un límite en la deducción de la parte de los intereses derivados de deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital en la proporción de 3 a 1, provenientes de capitales tomados en préstamo otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas del causante residentes en el extranjero, así como de los que provengan de capitales tomados en préstamo de una parte independiente residente en el extranjero, es de naturaleza autoaplicativa, o sea de individualización incondicionada, ya que la prohibición de deducir tales intereses conforme a las mencionadas reglas nace con la sola vigencia de la norma, es decir, se actualiza con la circunstancia de que el contribuyente se ubique en tales supuestos. Esto es, la adición del artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta trajo como resultado la creación de situaciones concretas de derecho en torno de un sistema de deducción con el que venían operando los contribuyentes personas morales, pues el referido numeral establece el conjunto de disposiciones relacionadas con la mecánica para determinar la parte del universo de intereses a cargo del contribuyente que cumplan con la cualidad descrita y excedan el límite anteriormente señalado que, consecuentemente, no serán deducibles, implicando cambios en su esquema contable y fiscal, sin que sea relevante el momento en que jurídica y fácticamente se actualiza la sanción de la propia norma consistente en el impedimento a deducir dichos intereses.

Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

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Amparo en revisión 1961/2006. Cereal Partners México, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López.

LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe.

HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 66/2007.

RENTA. EL ARTÍCULO TERCERO, FRACCIÓN III, DEL DECRE TO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ENTRE OTRAS, PUBLICADO EN EL DIAR IO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 200 4, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA. El citado precepto establece que los contribuyentes que a la entrada en vigor de la fracción XXVI del artículo 32 de dicha Ley, determinen el monto de sus deudas superior en 3 a 1 con respecto a su capital contable, tendrán un plazo de 5 años contado a partir del 1o. de enero de 2005 para reducirlo proporcionalmente por partes iguales en cada uno de los 5 ejercicios, hasta llegar al límite establecido en el citado precepto legal, sin deducir los intereses devengados a partir de esa fecha, cuando el causante no cumpla con tal disminución en el mencionado plazo, tiene la naturaleza de una norma autoaplicativa, pues esa obligación nace con la disposición misma, sin que sea obstáculo que la no deducción de esa parte de los intereses, ante la omisión en el cumplimiento de la obligación descrita, se sujete a una condición suspensiva de realización incierta (sólo si el causante no disminuye las deudas en el plazo señalado), pues en cuanto la norma adquiere vigencia los contribuyentes son compelidos a disminuir los intereses excedentes del límite correspondiente, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C.V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

Amparo en revisión 1961/2006. Cereal Partners México, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Page 89: TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2007. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL

Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López.

LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 67/2007 RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENE RO DE 2005). El mencionado precepto al limitar la deducción de los intereses provenientes de deudas contraídas por las empresas con sus partes relacionadas residentes en el extranjero, o con partes independientes cuando el contribuyente sea parte relacionada de otra residente en el extranjero, siempre que dichas deudas excedan 3 a 1 el capital contable del contribuyente, no viola la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la audiencia previa no rige en materia tributaria, al ser el impuesto una prestación unilateral y obligatoria en términos de la fracción IV del artículo 31 constitucional, y por tanto, que la citada garantía puede otorgarse con posterioridad a la aplicación de la norma; el sistema de capitalización delgada regido por el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta permite que el contribuyente acredite ante la autoridad fiscal que sus deudas tienen la finalidad de inversión productiva para la obtención de verdaderas utilidades, ya que en caso de obtener resolución favorable aquél podría deducir la totalidad de los intereses provenientes de préstamos otorgados por empresas vinculadas, aun cuando excedan el triple del capital contable.

Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

Page 91: TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2007. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL

LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe.

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Page 92: TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2007. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL

TESIS JURISPRUDENCIAL 68/2007.

RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXVI, PÁRRAFOS PRIM ERO Y SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2 005). El citado precepto al establecer que no serán deducibles los intereses que deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas en los términos del artículo 215 de la Ley citada o de una parte independiente residente en el extranjero, cuando el contribuyente sea una parte relacionada de una o más personas en los términos del indicado artículo 215, sin especificar cada vez que se refiere al ‘capital’ que éste se trata del contable, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si acorde al artículo 32, fracción XXVI, primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta interpretados en su contexto general el monto de la deuda debe ser superior al triple del monto del capital contable, es indudable que el mencionado numeral 32 se refiere a este último capital, pues si el legislador hubiera querido referirse al capital social así lo habría expresado, ello en atención al principio general de derecho que establece que en donde el legislador no distingue no cabe hacer distinción.

Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López.

Page 93: TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2007. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL

Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 69/2007.

RENTA. LOS ARTÍCULOS 32, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY D EL IMPUESTO RELATIVO Y TERCERO, FRACCIÓN III, DEL DECR ETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DICHA LEY, ENT RE OTRAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERAC IÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. La limitación a deducir los intereses previstos en los artículos citados no desconoce el derecho de los contribuyentes personas morales consistente en que antes del 1o. de enero de 2005 podían deducir los intereses derivados de créditos contratados con anterioridad a dicha fecha y, por ende, dichos preceptos no violan la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que: a) no se afectó el derecho de los contribuyentes a deducir tal clase de intereses; b) las nuevas disposiciones tributarias sólo inciden en elementos variables de la deducción, como son los requisitos de la deducción de intereses, que finalmente se reflejan en el monto a deducir; c) el legislador no está impedido para modificar el aspecto formal consistente en el conjunto de condiciones sobre el elemento cuantitativo de la deducción; y d) no existe, en cuanto a este aspecto formal de la deducción, algún derecho adquirido del contribuyente, pues no existe disposición constitucional o legal que limite la facultad del legislador ordinario de modificar el quantum de la deducción, sin que la posibilidad de deducir los intereses con anterioridad a la vigencia de las normas citadas implique un beneficio o privilegio ilimitado y permanente, toda vez que ello está prohibido por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004 sí establecía requisitos para la procedencia de las deducciones, consistentes en que representaran gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la persona moral contribuyente y que se destinaran al objeto del negocio, evidenciándose que la deducibilidad de los intereses no era ilimitada.

Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C.V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López.

Page 95: TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2007. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL

Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

Amparo en revisión 1961/2006. Cereal Partners México, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 70/2007.

RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXVI, PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). Conforme a los párrafos primero y segundo de la citada fracción, no serán deducibles los intereses derivados de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, provenientes de capitales tomados en préstamo otorgados por una o más personas consideradas partes relacionadas en términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o de una parte independiente residente en el extranjero, cuando el contribuyente sea una parte relacionada de una o más personas en términos del señalado artículo 215, siempre que el monto de las deudas sea superior al triple del monto del capital contable. Por otra parte, los párrafos tercero, cuarto y quinto de la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen el procedimiento para determinar el monto de las deudas que excedan al triple del capital contable de los contribuyentes, para lo cual se restará del saldo promedio anual de todas las deudas, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que resulte de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio del ejercicio y al final del mismo; el procedimiento para determinar el saldo promedio anual de esas deudas; así como el monto de los intereses no deducibles. En ese sentido, se concluye que el artículo 32, fracción XXVI, en sus párrafos tercero, cuarto y quinto, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las deudas que los contribuyentes deben tomar en cuenta para determinar las que excedan el límite señalado, corresponden a la totalidad de las que generen intereses, sin dejar en manos de la autoridad administrativa determinar el tipo de deudas que deben considerarse para calcular el monto excedente del triple del capital contable del causante, lo cual acontece también respecto de los intereses no deducibles que derivan de dichas deudas, pues los intereses a considerar, como se dijo, son todos, independientemente del tipo de deuda de la que deriven.

Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N.

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Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 71/2007.

RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXVI, PÁRRAFO SÉPTI MO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGE NTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). El párrafo citado al establecer la no aplicación del límite de las deudas con respecto al capital a que se refiere la propia fracción, entre otros, a los contribuyentes que obtengan una resolución favorable en términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para que los contribuyentes obtengan una resolución favorable deben demostrar que las operaciones objeto de la resolución emitida se realizan a precios o montos de contraprestaciones que utilizados por partes independientes, siempre que se trate de capitales tomados en préstamo otorgados por una o más personas consideradas partes relacionadas conforme al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y presenten, conjuntamente con la solicitud de resolución, dictamen emitido por contador público registrado conteniendo la metodología que acredite que los precios o montos de la contraprestación son los que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, lo cual evidencia que no se deja a la autoridad administrativa la decisión discrecional de otorgar al contribuyente una decisión favorable, eximente de la limitante indicada.

Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López.

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Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 72/2007.

RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXVI, ÚLTIMO PÁRRAF O, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR NO DEFINIR EL VOCABLO “RAZONABLE” (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR D EL 1o. DE ENERO DE 2005). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las leyes no son diccionarios, por lo que no es obligación del legislador incluir en el texto de la norma la definición exacta de cada locución. En esa virtud, el que el artículo 32, fracción XXVI, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no defina el vocablo “razonable”, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha expresión no debe interpretarse de manera aislada, sino como un elemento vinculado con las demás condiciones de aplicación de la norma, a saber: la utilización de cualquiera de los métodos establecidos en las fracciones IV, V o VI del numeral 216 de la mencionada Ley, siempre y cuando el contribuyente obtenga resolución favorable en términos del numeral 34-A del Código Fiscal de la Federación, para lo cual aquél debe demostrar la realización de las operaciones a precios o montos de contraprestaciones utilizados entre partes independientes, y presentar, conjuntamente con la solicitud de la resolución referida, un dictamen emitido por contador público registrado que contenga la metodología utilizada en la determinación de la utilidad, conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento de la propia Ley. Consecuentemente, lo “razonable” del margen de utilidad está condicionado al cumplimiento de ciertos elementos normativos (generales, abstractos e impersonales) previstos en la norma, que evita la determinación por la autoridad administrativa, a discreción, del referido margen. Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López.

Page 101: TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2007. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL

Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe.

HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 73/2007. RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXVI, ÚLTIMO PÁRRAF O, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL REMITIR AL REGLAMENTO DE LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). El referido párrafo al establecer que para que el contribuyente pueda obtener resolución favorable con el fin de no considerar algún crédito o créditos en el límite de las deudas respecto al capital a que se refiere el sistema previsto en el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá presentar con la solicitud de resolución un dictamen emitido por contador público registrado, que contenga la metodología utilizada en la determinación de la utilidad conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento de esa Ley, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con la remisión a dicho Reglamento no se delega al Ejecutivo Federal la facultad de precisar los requisitos para determinar el límite de las deudas respecto del capital que tengan los contribuyentes, sino sólo sirve para pormenorizar el contenido del dictamen del contador público, esto es, la metodología utilizada en la determinación de la utilidad: métodos de partición de utilidades, residual de partición de utilidades y de márgenes transaccionales de utilidad de operación, previstos, respectivamente, en las fracciones IV, V y VI, del artículo 216 de la propia Ley, es decir, los requisitos a los que el contador público debe ceñir su dictamen respecto del método de ajuste del rango de precios para obtener el margen de utilidad. Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C.V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López.

Page 103: TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2007. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL

Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe.

HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 74/2007.

RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). El citado precepto, al prever límite a la deducción de la parte de los intereses provenientes del endeudamiento excesivo de las empresas (3 a 1 su capital contable) con sus partes relacionadas residentes en el extranjero o con partes independientes cuando el contribuyente sea parte relacionada de otra residente en el extranjero, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el mecanismo modifica la base gravable de la empresa residente en territorio nacional que reparte o traslada los beneficios a sus partes relacionadas residentes en el extranjero, generando la tributación conforme al beneficio real obtenido sin minorización artificiosa de dicha base. Además, el sistema regulado en la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reconoce la aplicación de la proporción deuda-capital en los supuestos de vinculación indicados, atendiendo a la situación concreta del contribuyente que utiliza el crédito obtenido para la productividad, pues en sus párrafos séptimo y octavo establece la posibilidad del sujeto pasivo para acreditar ante la autoridad fiscal que la operación pactada, de la que derivan los intereses devengados que prima facie es considerada operación en capitalización delgada, tiene por objeto financiar proyectos productivos de la empresa, con lo cual se reconoce la situación del contribuyente gravando el ingreso conforme a su verdadera capacidad contributiva, en tanto le permite deducir todos los intereses provenientes de préstamos otorgados por empresas vinculadas residentes en el extranjero, aun cuando excedan el triple de su capital contable. Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa

Page 105: TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2007. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL

López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe.

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Page 106: TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2007. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL

TESIS JURISPRUDENCIAL 75/2007. RENTA. EL PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ENTRE OTRAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERAC IÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, NO TRANSGREDE EL PRINC IPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto contiene dos párrafos que aunque están vinculados en lo relativo a la disminución del monto de las deudas, son normas distintas, en tanto que el primero establece el periodo limitado de 5 años para que el contribuyente disminuya las deudas que excedan el tope de endeudamiento 3 a 1 su capital contable “proporcionalmente por partes iguales en cada uno de los 5 ejercicios”, disposición que constituye una norma imperfecta, pues los causantes pueden disminuir sus deudas en la forma indicada en dicho párrafo o en un plazo inferior a esos 5 años, sin que esto último les produzca consecuencias legales, mientras que el segundo párrafo prevé que la cantidad de los intereses que se hubieran deducido dentro del periodo mencionado, no serán autorizados si al finalizar tal lapso el causante no llega al aludido límite de endeudamiento pues, en tal evento, la limitación de la deducibilidad de los señalados intereses se actualizará a partir del 1o. de enero de 2005, esto es, se retrotraerán sus efectos. En esa guisa, el párrafo primero de la fracción III del artículo tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, que contiene la fórmula para disminuir las deudas, no incide en la capacidad contributiva del causante y, por ende, no transgrede el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ante la inexistencia de sanción por su incumplimiento, aquél puede disminuir el monto de las deudas contraídas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, en la forma y lapso que estime pertinente, siempre que al concluir el plazo referido cumpla la relación deuda-capital 3 a 1. Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López.

Page 107: TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2007. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL

Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe.

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Page 108: TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2007. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL

TESIS JURISPRUDENCIAL 76/2007. RENTA. LA LIMITACIÓN DE LA DEDUCCIÓN DE LOS INTERES ES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO OBEDECE A FINES EXTRAFISCALES DE CONTROL PARA EVITAR ELUSIÓN FISCAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). Del citado precepto se advierte que la limitación en la deducción de la parte de los intereses provenientes del endeudamiento excesivo de las empresas (3 a 1 el capital contable) con sus partes relacionadas residentes en el extranjero o con partes independientes cuando el contribuyente sea parte relacionada de otra residente en el extranjero, obedece a un fin extrafiscal como es el control financiero de las empresas al reubicar utilidades y pérdidas fiscales de una empresa a otra en jurisdicciones fuera de México, es decir, la mencionada limitación tiene como finalidad desalentar la práctica elusiva que reduce la recaudación tributaria, objetivo fundamentado en los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A:

Page 109: TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2007. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL

Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe. HAGH/mlsg.

Page 110: TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2007. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL

TESIS JURISPRUDENCIAL 77/2007. RENTA. LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY D EL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE L 1o. DE ENERO DE 2005). El hecho de que el citado precepto establezca que no serán deducibles los intereses que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas en términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o de una parte independiente residente en el extranjero, cuando el contribuyente sea una parte relacionada de una o más personas en términos del referido artículo 215, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si los capitales provienen de partes relacionadas o de partes independientes con residencia en el extranjero, el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley citada dispone para todos los contribuyentes las mismas reglas de capitalización delgada, dándoles un trato igualitario, ya que el acreedor sólo es uno de los elementos objetivos que establece el indicado artículo 32, fracción XXVI, para limitar o no autorizar la deducción de los intereses pagados por el contribuyente por deudas excesivas. Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C.V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

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LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe. HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 78/2007. RENTA. EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2 005). El citado precepto al establecer una limitación a la deducción de los intereses que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provenga de capitales tomados en préstamo de una parte independiente residente en el extranjero, cuando el contribuyente sea una parte relacionada de una o más personas en términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha limitación no es inequitativa en relación con la deuda contratada con una sociedad independiente nacional, pues los supuestos conciernen a diferentes clases de deudas y, por ende, a intereses que no son semejantes en su origen y en el acreedor respectivo. Además, tanto las deudas provenientes de partes independientes residentes en el extranjero, como las obtenidas de empresas nacionales deben respetar las condiciones impuestas por el legislador tributario, consistentes en que los intereses constituyan gastos estrictamente indispensables y que las deudas se destinen a los fines del negocio. Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C.V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

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LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe. HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 79/2007.

RENTA. EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO INFR INGE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL DAR EL MISMO TRATO A LAS DEUDAS CONTRATADAS CON PARTES RELACIONADAS EN EL EXTRANJERO, QUE A LAS OBTENIDAS DE PARTES INDEPENDIENTES RESIDENTES EN EL EXTRANJER O (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2 005). El interés del legislador es que las deudas contratadas tanto con partes relacionadas como con partes independientes residentes en el extranjero, tengan como objetivo su inversión en los fines del negocio evitando perjuicios al fisco federal, consecuentemente, no puede estimarse inequitativa la regulación de dos esquemas de financiamiento internacional, aun cuando se afirme que las deudas contratadas con partes independientes residentes en el extranjero, “por naturaleza”, se pactan a precios de mercado a diferencia de las realizadas entre partes relacionadas, que pueden pactarse a precios que no son de mercado, en virtud de que a través de la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se pretende evitar el sobreendeudamiento excesivo, con la finalidad de erosionar la base impositiva vía deducción de intereses derivados de los capitales tomados en préstamo en proporción mayor a la regla de 3 a 1, situación que se logra con el financiamiento que provenga tanto de partes relacionadas como de partes independientes residentes en el extranjero, de esta forma, los precios de mercado no son determinantes para establecer un trato inequitativo, al constituir sólo un medio para comprobar que los montos o precios de la contraprestación son los que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López.

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Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe. HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 80/2007.

RENTA. EL SÉPTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOL A EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL EXCLUIR A LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO DEL LÍMITE DE LA S DEUDAS CON RESPECTO AL CAPITAL. El citado precepto al disponer que “no será aplicable el límite de las deudas con respecto al capital a que se refiere esta fracción, tratándose de los integrantes del sistema financiero”, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el tratamiento diferente se justifica en la medida en que los integrantes del sistema financiero constituyen una categoría distinta de los contribuyentes personas morales, ante la realización de las operaciones propias de su giro como lo es la intermediación financiera y en la vigilancia permanente que ejercen las autoridades competentes sobre las entidades financieras. Además, los integrantes del sistema financiero y los otros contribuyentes personas morales son distintos por lo siguiente: 1) la actividad de intermediación financiera que realizan requiere de autorización y el cumplimiento de múltiples requisitos; 2) las operaciones que se tienen en cuenta para que no sea aplicable la limitación impositiva son las que correspondan al giro propio del negocio, es decir, no se trata de cualquier clase de financiamiento, sino de las deudas que son parte del giro o finalidad del negocio; 3) los integrantes del sistema financiero –por disposición de las leyes especiales que los rigen– están sujetos a la vigilancia permanente de las autoridades financieras competentes; 4) los integrantes del sistema financiero tienen sus reglas específicas de capitalización en las leyes de la materia respectiva; aunado a que la exclusión de la limitante es en cuanto a “la realización de las operaciones propias de su objeto”, pero no de otra clase de financiamiento y siempre que dichas entidades financieras cumplan con las reglas de capitalización correspondientes. Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C.V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga

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Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe. HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 81/2007. RENTA. EN EL PROCESO LEGISLATIVO CORRESPONDIENTE SE JUSTIFICAN LAS REGLAS PREVISTAS EN EL PÁRRAFO SEXTO DE LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPECTO A LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS QUE DEBEN O NO INCLUIRSE PARA DETERMINAR EL SALDO PROMEDIO ANUAL DE DEUDAS. El precepto señalado establece dos hipótesis relacionadas con el cálculo del saldo promedio anual de las deudas, una, que excluye del referido cálculo a los créditos hipotecarios constituidos sobre bienes inmuebles adquiridos en el ejercicio en que se constituya la hipoteca o en el ejercicio inmediato anterior, siempre que se cumplan con los requisitos reglamentarios y, otra, que tiene el carácter de una regla de excepción pues dispone que sí se incluirán dichos créditos en el cálculo correspondiente cuando los hubiera otorgado una o más personas que se consideren partes relacionadas en términos del artículo 215 de la misma Ley del Impuesto sobre la Renta. Tal distinción se justifica en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas así como en lo expresado en el proceso legislativo relativos, ya que esas formas de financiamiento pueden ocasionar perjuicios recaudatorios al fisco del país donde haya tenido lugar la operación que originó el crédito hipotecario, además de obstaculizar los controles de administración tributaria por tratarse de operaciones complejas y elaboradas. Así, para prevenir dicha situación, particularmente para impedir la disminución artificial del monto de los intereses no deducibles a través de no incluir los créditos hipotecarios en el cálculo del saldo promedio de deudas, en la norma se dispuso la regla de excepción referida que evita que dos o más personas que son partes relacionadas, bajo la excusa del otorgamiento de un crédito hipotecario, oculten fondos propios o utilidades vía pago de intereses. Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa

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López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe. HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 82/2007. RENTA. EL PÁRRAFO OCTAVO DE LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL LIMITAR A LOS CONTRIBUYENTES QUE TIENEN PARTES RELACIONADAS A UTILIZAR SÓLO LOS MÉTODOS ESTABLECIDOS EN LAS FRACCIONES IV, V y VI, DEL ARTÍ CULO 216 DE LA PROPIA LEY, PARA DETERMINAR PRECIOS POR OPERACIONES COMPARABLES. El citado precepto al disponer que cuando un contribuyente que sea parte relacionada de una o más personas en términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obtenga créditos de una parte independiente, no se considerará dicho crédito para determinar el límite de las deudas respecto al capital contable, cuando el margen de utilidad que sea atribuible a las operaciones celebradas con sus partes relacionadas, resulte razonable, aplicando cualquiera de los métodos establecidos en las fracciones IV, V o VI del artículo 216 de la Ley citada, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que de los artículos 216 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se advierte que los métodos que prevé el precepto primeramente citado, a saber, de precio comparable no controlado, de precio de reventa, de costo adicionado, de partición de utilidades, residual de partición de utilidades y de márgenes transaccionales de utilidad de operación, están diseñados, en general, para que los contribuyentes del Título II de la misma Ley, que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, determinen sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, que son aquellas en las que no existen diferencias que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad, y que cuando existan dichas diferencias, se eliminen mediante ajustes razonables, también lo es que los tres primeros métodos tienen como propósito obtener los precios y montos de las contraprestaciones, el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de operaciones y el precio de venta de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier operación, en tanto que los tres últimos giran en torno de la partición de utilidades, de lo residual de partición de utilidades y de los márgenes transaccionales de utilidad de las operaciones, lo que acredita que ninguno de los tres primeros métodos previstos en las fracciones I, II y III del referido artículo 216 podría aplicarse para obtener el margen de utilidad razonable a que se refiere el párrafo octavo de la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley citada, pero sí en cambio explica la voluntad del legislador en aplicar al sistema de capitalización delgada los métodos de las fracciones IV, V y VI, pues son los idóneos para determinar ese margen de utilidad. Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier

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García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe. HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 83/2007. RENTA. EL ARTÍCULO TERCERO FRACCIÓN III, DEL DECRET O POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ENTRE OTRAS, PUBLICADO EN EL DIAR IO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 200 4, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. La norma citada al prever en su párrafo primero que los contribuyentes que a la entrada en vigor del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. diciembre de 2004 determinen que el monto de sus deudas es mayor con respecto a su capital, tendrán un plazo de 5 años para disminuirlo en forma proporcional por partes iguales en cada ejercicio, hasta llegar al límite dispuesto en la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, en su segundo párrafo, que si al término del referido plazo el monto de las deudas es mayor al límite previsto en la indicada fracción, no serán deducibles los intereses que correspondan al monto de las deudas excesivas devengados a partir del 1o. de enero de 2005, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues aun cuando tales disposiciones están vinculadas por lo que concierne a la disminución del monto de las deudas, corresponden a supuestos distintos, por ello, es inexacto que al finalizar el plazo de 5 años, la consecuencia será la no deducibilidad de los intereses, ya que el primer párrafo contiene un procedimiento de disminución proporcional por partes iguales en cada uno de los 5 ejercicios, cuando el monto de las deudas de los contribuyentes sea mayor a la regla de 3 a 1 a partir del 1o. de enero de 2005, sin embargo, no establece efecto alguno, puesto que los contribuyentes pueden disminuir sus deudas en la forma indicada, es decir, se trata de una norma que no previene ninguna consecuencia en caso de que los sujetos pasivos no disminuyan sus deudas de la manera dispuesta por el legislador. Esto es, no es verdad que sólo los contribuyentes que regularicen el monto de sus deudas proporcionalmente y por partes iguales evitarán la consecuencia jurídica de considerar como no deducibles los intereses devengados a partir del 1o. de enero de 2005, a diferencia de los que al final de los 5 ejercicios, no hayan regularizado su situación en la forma establecida por el indicado artículo tercero. Por tanto, resulta que no existe alguna situación de igualdad a la que se le dé un trato distinto, ya que la racionalidad de la disposición es que a iguales contribuyentes, que al 1o. de enero de 2005 tengan deudas en exceso a la regla de 3 a 1, se les otorgue la misma oportunidad de disminuir sus deudas en el plazo de 5 ejercicios, pues de no hacerlo, se harán acreedores a la misma sanción consistente en la no deducibilidad de los intereses que correspondan al monto de las deudas excesivas. Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López.

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Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R. L. de C. V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil siete. Doy fe.

HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 84/2007.

SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. EN CASO DE INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE DECRETARLA PARCIAL O TOTALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA SOLIC ITE O NO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES. Del análisis armónico de los artículos 30, 36, 39 y 85 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, tenemos que la pena consistente en el trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tiene un doble aspecto, pues por un lado está considerada como pena autónoma y por el otro, puede imponerse como una pena sustituta de la pena de prisión o de multa. Así, cuando el trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad se impone como pena autónoma, ésta deberá ser solicitada por el Ministerio Público al ejercitar la acción penal correspondiente. En el caso de que se imponga como pena sustitutiva en lugar de la multa, por acreditarse la insolvencia del sentenciado que haga imposible el pago de la multa o bien sólo se logre cubrir parte de la misma, el artículo 39 de la codificación penal en estudio faculta expresamente al juzgador a resolver respecto de la sustitución, lo que de manera alguna implica que el órgano acusador deba solicitar dicha sustitución en su pliego de conclusiones, pues se reitera que la citada pena no se está imponiendo como pena autónoma sino sustitutiva de la multa. Por lo tanto, es válido afirmar que se encontrará apegada a derecho, la sentencia en la que el juzgador de la causa sustituya parcial o totalmente la multa al sentenciado, a cambio de trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad, cuando se acredite que aquél no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, con independencia de que el Ministerio Público haya solicitado o no en su pliego de conclusiones la citada sustitución de la pena. Contradicción de Tesis 86/2006-PS. Suscitada entre el Segundo y Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinticuatro de mayo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 85/2007.

REPOSICIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2002). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decide interrumpir la tesis jurisprudencial 1a./J. 14/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 357, de rubro: “REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”, toda vez que de la interpretación literal del artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, de similar contenido al artículo 668 del Código adjetivo civil del Estado de Oaxaca, se advierte que el recurso de reposición procede contra cualquier decreto o auto dictado por el tribunal superior, aun de los que serían apelables si se tratara de primera instancia; por lo que si la ley es clara al determinar la procedencia de un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales sin establecer excepciones basadas en la clase o efectos de los combatidos, aquélla no puede interpretarse en contrario. En congruencia con lo anterior, se concluye que contra el auto que tiene por desierto el recurso de apelación procede el de reposición previsto en el mencionado artículo 662, ya que la legislación procesal en cita no establece expresamente la procedencia de otro medio de impugnación por virtud del cual puedan combatirse, ni mucho menos que tal resolución no sea recurrible, sino que el citado numeral dispone en forma genérica la procedencia de la reposición en contra de todos los autos y decretos dictados en segunda instancia, sin excluir expresamente a la determinación que declara desierta la apelación, de manera que debe agotarse este medio ordinario de defensa antes de acudir al juicio de amparo. Contradicción de Tesis 127/2006-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Circuito. 11 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario Miguel Ángel Antemate Chigo. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinticuatro de mayo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 86/2007.

INCONFORMIDAD. SI LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, AL RESOLVER SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, NO TOMA EN CUENTA LO ALEGADO POR LA PARTE QUEJOSA AL DESAHOGAR LA VISTA, SE LE CAUSA AGRAVIO. Si bien es cierto que no existe en la Ley de Amparo alguna disposición que vincule al juez de Distrito o al tribunal colegiado de Circuito a estudiar lo alegado por la parte quejosa al desahogar la vista que se le otorga respecto de las constancias que exhibe la autoridad responsable con el objeto de que se tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, también lo es que antes de resolver lo conducente, el a quo debe dar vista al quejoso con las documentales referidas para que exprese su anuencia o haga las observaciones que estime pertinentes, así como tomar en consideración lo alegado por éste y pronunciarse al respecto, pues de lo contrario se le causaría un agravio y la vista se convertiría en una formalidad inútil. Además, en términos del artículo 113 de la Ley de la materia, que establece que no podrá archivarse ningún juicio de garantías sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido la protección federal, y en virtud de que dicho cumplimiento es una cuestión de orden público, la referida omisión debe repararse oficiosamente por la autoridad que conozca de la inconformidad hecha valer. Inconformidad 50/2004. Comisión Federal de Electricidad. 2 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Inconformidad 40/2005. Filemón Juan de Dios Alarcón Alcántara. 2 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Inconformidad 28/2006. Comisión Federal de Electricidad. 15 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Inconformidad 2/2007. Rosendo Enríquez Bielma. 24 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Inconformidad 342/2006. Karla Daniela Sotomayor García. 31 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron

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aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil siete. México, Distrito Federal, veinticuatro de mayo de dos mil siete. Doy fe. HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 87/2007.

INCONFORMIDAD. EL HECHO DE QUE SE DECLARE INFUNDADA NO PREJUZGA SOBRE EL DEBIDO Y CABAL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS POR LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO. Cuando del estudio del cumplimiento dado a una ejecutoria de amparo se concluye que la resolución del órgano que la declaró cumplida se dictó conforme a derecho, porque la autoridad responsable la acató al haber realizado la o las conductas que de ella se exigieron, no se prejuzga sobre el debido y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones generadas por la propia ejecutoria que concedió al gobernado el amparo y protección de la Justicia Federal, o las consecuencias de éste, a cargo de las autoridades responsables. Por otra parte, cabe señalar que en caso de existir defecto o exceso en su cumplimiento, procede el recurso de queja, cuya resolución no se opone al pronunciamiento de tenerla por cumplida, pues son medios de defensa distintos que, en su caso, se complementan. Inconformidad 275/2004. Enrique Mosqueda Hernández y otros. 19 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Inconformidad 194/2005. Enrique Zamora Valle. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Inconformidad 209/2006. 9 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. Inconformidad 316/2006. Obdulia Rosas Beltrán. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez. Inconformidad 25/2007. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil siete. México, Distrito Federal, veinticuatro de mayo de dos mil siete. Doy fe. HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 88/2007. INCONFORMIDAD. SI SE DECLARA INFUNDADA POR DETERMINARSE QUE LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE ATENDIDA EN SUS TÉRMINOS, ELLO NO IMPLICA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA. Cuando la protección constitucional se otorga para efectos y el tribunal que conoce del juicio, con base en el informe de la responsable, determina que la ejecutoria ha sido atendida en sus términos, procede declarar infundada la inconformidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la legalidad de las consideraciones que sustentan la sentencia emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, al no ser la vía conducente para ello. Inconformidad 44/2005. 9 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Inconformidad 209/2006. 9 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. Inconformidad 22/2007. Caminos y Pavimentos del Sur, S. A. de C. V. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo. Inconformidad 25/2007. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Inconformidad 68/2007. Manuel Ruiz Guzmán y otro. 21 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: María Isabel Castillo Vorrath. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil siete. México, Distrito Federal, veinticuatro de mayo de dos mil siete. Doy fe. HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 89/2007.

INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. LA MATERIA DE SU ESTUDIO DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DE L CUMPLIMIENTO RELATIVO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE. La materia de estudio de la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, planteada contra la resolución de un juez de Distrito o de un tribunal colegiado de Circuito, que estima cumplimentada la ejecutoria concesoria del amparo debe limitarse al análisis del cumplimiento de dicha sentencia, sin pronunciarse sobre la legalidad de las consideraciones en que la autoridad responsable haya fundamentado el acto con el que pretende acatarla, pues ello es ajeno a la indicada inconformidad. Inconformidad 101/2006. Universidad Autónoma Metropolitana. 10 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. Inconformidad 227/2006. 23 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Inconformidad 176/2006. 20 de septiembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Inconformidad 342/2006. Karla Daniela Sotomayor García. 31 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez Inconformidad 56/2007. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil siete. México, Distrito Federal, veinticuatro de mayo de dos mil siete. Doy fe. HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 90/2007.

SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO O AL TRIBUNAL DE CIRCUITO QUE HAYA CONOCID O DEL JUICIO DE GARANTÍAS HACER EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPOSIBILIDAD REAL Y JURÍDICA DE SU CUMPLIMIENTO. De la interpretación de lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 105 de la Ley de Amparo, se desprende que corresponde al Juez de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del juicio de garantías pronunciarse, en un incidente innominado, sobre el planteamiento de la autoridad responsable, en el sentido de que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir con la ejecutoria respectiva, exponiendo las razones y los fundamentos por los cuales arriba a esa consideración. Ello es así porque conforme a la Ley de la materia, la autoridad que haya conocido del amparo está obligada de manera ineludible a hacer cumplir las sentencias, cuando ello esté dentro de sus posibilidades, por medio de sus secretarios o actuarios, auxiliados con el uso de la fuerza pública de ser necesario, porque de no aceptar que son ellas quienes en principio están obligadas a resolver en relación con ese aspecto jurídico, se les privaría a las partes de la posibilidad de ofrecer pruebas, así como de alegar lo que a su derecho conviniera y el quejoso perdería la oportunidad de inconformarse en caso de que se declare sin materia el cumplimiento de una sentencia, por imposibilidad legal para ejecutarla. Incidente de inejecución 356/1999. Juan Francisco Muñoz Hernández y otros. 8 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro Secretario: Ariel Oliva Pérez. Incidente de inejecución 332/97. Comisariado Ejidal La Cruz de Loreto Municipio de Tomatlán, Jalisco. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro Secretario: Ariel Oliva Pérez. Incidente de inejecución 82/2006. Enrique García Rebollo. 26 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Recurso de reclamación 4/2006-PS. Paulino Sánchez Sánchez, representante de bienes comunales de la Comunidad Agraria de Jiutepec, Municipio de Jiutepec, Morelos. 14 de junio de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en su ausencia hizo suyo el asunto: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Recurso de reclamación 3/2006-PS. Salvador Ferreiro Santana encargado del despacho de la Conserjería Jurídica del Gobierno del Estado de Morelos. 28 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIME RA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NA CIÓN,

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C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil siete. México, Distrito Federal, veinticuatro de mayo de dos mil siete. Doy fe.

HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 91/2007. CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO PROCEDA DECLARARLA SIN MATERIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE CONCLUYA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPAR O PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN. El citado precepto concede al Procurador General de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis. Sin embargo, en aquellos casos en que proceda declararla sin materia (como por ejemplo cuando habiéndose establecido ésta con posterioridad pero antes de emitirse la resolución correspondiente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno de los contendientes informa que ha abandonado el criterio que se estima en oposición con el del otro, máxime si coincide con el de éste; o en aquellos casos en los que estando en trámite una denuncia, la Sala fija criterio sobre el mismo tema), resultaría ocioso e impráctico esperar, por mero formalismo, a que concluya dicho plazo para emitir la resolución correspondiente, pues cualquiera que fuera la opinión de la representación social no podría cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto, declarar sin materia la contradicción denunciada. Contradicción de tesis 70/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Contradicción de tesis 25/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Décimo Tercer Circuito, Segundo y Quinto en Materia Penal del Primer Circuito, Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materia Penal del Segundo Circuito y Segundo del Décimo Quinto Circuito. 1º. de junio de 2005. Cinco Votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. Contradicción de tesis 172/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito, Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito y Cuarto en Materia Civil del Tercer Circuito. 1º. de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Contradicción de tesis 174/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito, Séptimo del Primer Circuito y Quinto del Tercer Circuito, todos en Materia Civil. 29 de marzo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

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Contradicción de tesis 41/2006-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Nota: El criterio que refleja la presente tesis jurisprudencial, no se refiere al tema de fondo de los precedentes que la integran.

LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil siete. México, Distrito Federal, veinticuatro de mayo de dos mil siete. Doy fe. HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 92/2007

CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO PROCEDA DECLARARLA IMPROCEDENTE, LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE PUEDE EMITIRSE SIN ESPERAR A QUE CONCLUYA EL PLAZO PARA Q UE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA EXPONGA SU PARECER. El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al Procurador General de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis. Sin embargo, en aquellos casos en que proceda declararla improcedente resulta impráctico esperar a que concluya dicho plazo para emitir la resolución correspondiente, pues sin menoscabo del derecho procesal que tiene dicho servidor público de emitir su opinión no podría, en este caso, influir en el sentido en que debe resolverse el asunto, cuando se trata de declarar la improcedencia de la contradicción de criterios. Contradicción de tesis 166/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente en Materias Administrativa y Civil, y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Contradicción de tesis 30/2006-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 10 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Contradicción de tesis 63/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 21 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Contradicción de tesis 80/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Contradicción de tesis 114/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

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Nota: El criterio que refleja la presente tesis jurisprudencial, no se refiere al tema de fondo de los precedentes que la integran. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinticuatro de mayo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 93/2007.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LAS PROMOCIONES RELACIONADAS CON EL PERFECCIONAMIENTO DEL EMBARGO, NO SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE. El artículo 1076, contenido en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo V, del Código de Comercio, relativo a las disposiciones generales para los juicios mercantiles, establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho cuando haya transcurrido el plazo de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada sin que medie promoción de cualquiera de las partes, “dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo”. Así, la ratio legis de dicho precepto es evitar que los juicios sean perpetuos, y dicha caducidad es una sanción establecida por el legislador por la falta de impulso de las partes para la resolución del juicio mediante una sentencia definitiva. En tal virtud, se concluye que las promociones mediante las cuales el actor solicita hacer efectivas las medidas de apremio, para que se le dé posesión de los bienes embargados no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues si bien es cierto que los actos relacionados con la realización del embargo son tendentes a cumplir con un requisito de admisibilidad y por ello su presentación demuestra interés de las partes, también lo es que el hecho de que tales promociones se encuentren íntimamente relacionadas con el juicio –ya sea para cumplir con un presupuesto procesal o para preservar el objeto del juicio–, no las vuelve idóneas para interrumpir el aludido plazo, en tanto que no son las que impulsan el procedimiento para el dictado de la sentencia. Además, la caducidad de la instancia es independiente de la naturaleza de cada juicio, por lo que si el citado artículo 1076 señala las reglas generales para todos los procedimientos que se ventilan en materia mercantil, es evidente que si el legislador no estableció dentro del mencionado Código una regla especial para determinar el tipo de promociones que interrumpen el plazo de la caducidad, debe aplicarse la regla general. Contradicción de tesis 20/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 09 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinticuatro de mayo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 94/2007.

ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPEC IAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓ N DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 12, 462 y 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que tratándose de créditos garantizados con hipoteca, los acreedores tienen la opción de elegir entre las vías ordinaria, ejecutiva o hipotecaria para intentar su cobro, y que cuando el juicio tenga por objeto, entre otros, el pago o prelación del crédito que garantice la hipoteca, aquél se tramitará en la vía especial hipotecaria; de manera que constituye un juicio especial al encontrarse regulado por sus propias normas procedimentales previstas en los artículos 468 a 488, contenidos en el Capítulo III del Título Séptimo del citado Código. En ese sentido y atento al principio de especialidad, se concluye que cuando se intenta la acción hipotecaria para obtener el pago del crédito respectivo, el juicio debe tramitarse en la vía especial ante un Juez de primera instancia en materia civil, conforme a las reglas del mencionado Capítulo. Sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia de que el artículo 2o. del Título Especial, relativo a la Justicia de Paz, de dicho Código adjetivo, disponga que los juzgadores de paz en materia civil conocerán de los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción, ya que se trata de una regla de competencia por razón de la cuantía, además de que sostener la procedencia de la acción hipotecaria en la vía oral ante el Juez de Paz conllevaría la disminución de las oportunidades de defensa de las partes en tanto que, por un lado, los términos para contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas son menores que los establecidos en el Capítulo relativo a la tramitación y sustanciación del juicio especial hipotecario y, por otro, mientras en esta última vía se admite el recurso de apelación, conforme al artículo 487, en relación con los diversos 688, 689 y 714 del mencionado Código, el artículo 23 del aludido Título Especial establece la irrecurribilidad de las determinaciones de los juzgadores de paz. Contradicción de tesis 42/2006-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 09 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario Miguel Ángel Antemate Chigo. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinticuatro de mayo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 95/2007.

CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA ESA CAUS A DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCI ÓN X, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTIÓ EN UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y CON POSTERIORIDAD SE ACREDITA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DICTÓ AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS O MÉRITOS PARA PROCESAR. Si en el juicio de amparo en que se reclama la orden de aprehensión prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acredita que posteriormente el órgano jurisdiccional dictó auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por cambio de la situación jurídica del inculpado, en virtud de que la detención motivada por dicha orden se sustituye jurídica y procesalmente por el indicado auto, quedando tanto su nueva situación como el asunto, supeditados a las facultades que los artículos 21 y 102 constitucionales le confieren al Agente del Ministerio Público dentro de la averiguación previa, y no a las del órgano jurisdiccional. Así, dicho cambio de situación jurídica hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones atribuidas a la orden de aprehensión y, por ende, no puede analizarse su constitucionalidad sin afectar el auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, pues en el supuesto de declarar la inconstitucionalidad de aquélla para dejarla sin efectos, se soslayaría la nueva situación jurídica del quejoso. Además, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley citada, ya que el auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar no pone fin al proceso penal, pues conforme al artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Penales el Ministerio Público puede allegarse de datos nuevos y suficientes para proceder contra el inculpado y reanudar el proceso en su contra, de manera que si los efectos de la orden de aprehensión reclamada en el juicio de amparo no son destruidos en forma total e incondicional, no opera la causa de improcedencia por cesación de efectos. Contradicción de tesis 143/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito) y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito). 09 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha trece de junio de dos mil siete.- México, Dis trito Federal, catorce de junio de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 96/2007.

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CO N EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO D E PUEBLA). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que un documento privado es de fecha cierta, entre otros supuestos, desde el momento en que se entrega a un funcionario en razón de su oficio. Ahora bien, entre las funciones de los notarios está la de dar fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad y fuerza probatoria, así como la de expedir las certificaciones que procedan legalmente, de manera que la certificación de una ratificación de firmas que calzan un contrato privado otorga la certeza de que al menos en la fecha en que ésta se efectúa, ya se había celebrado el acto traslativo de dominio, evitando con ello el riesgo de un fraude contra los acreedores. Así, mientras no se declare judicialmente su falsedad, la certificación del notario convierte al documento privado en uno público con valor probatorio pleno de la celebración del acto jurídico que se ratificó, no respecto del contenido del documento, pero sí en cuanto a la ratificación de las firmas; de ahí que constituye prueba suficiente para acreditar ante el juzgador que la propiedad del bien se transmitió antes de que se practicara el embargo que motiva la interposición del juicio de amparo, es decir, sirve para justificar la existencia de un agravio en contra del comprador ante la privación de su propiedad y, por tanto, para acreditar el interés jurídico para solicitar la protección constitucional. Contradicción de tesis 173/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Sexto Circuito. 25 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha trece de junio de dos mil siete.- México, Dis trito Federal, catorce de junio de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 97/2007.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CUENTA CON ELLA LA PERSON A MORAL QUE EJERCITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, CUANDO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN APARECE COMO BENEFICIARIO UNA SIMPLE DENOMINACIÓN, SI SE DEMUESTRA SER LA PROPIETARIA. Si se toma en cuenta que la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone que la demanda se presente por quien tenga la titularidad del derecho cuestionado, debe establecerse que existe legitimación en la causa cuando la acción es entablada por aquella persona que la ley considera idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. Ahora bien, la denominación de una empresa no constituye una personalidad jurídica diferente de quien la emplea, es decir, de la persona física o moral que cuenta con ese atributo; por tanto, el obligado directo a cumplir o el facultado a exigir o deducir una prerrogativa es, en todo caso, la persona física o moral que resulte ser la propietaria de la denominación. En ese sentido, se concluye que si una persona moral deduce la acción cambiaria directa con base en un título de crédito en el cual aparece como beneficiaria una simple denominación que no constituye una persona física o moral, para considerar que la accionante tiene legitimación activa en la causa, es necesario que dentro del procedimiento jurisdiccional respectivo demuestre ser la propietaria de dicha denominación, pues sólo de esa manera quedaría probado que a ella le corresponde exigir los derechos derivados del título, ello con independencia de las excepciones personales que el demandado pudiese oponer en relación con la suscripción del título. Contradicción de tesis 130/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegio en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 23 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha trece de junio de dos mil siete.- México, Dis trito Federal, catorce de junio de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 98/2007.

SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. LA PRECISIÓN DE SU ANCHURA EN LA DEMANDA NO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONFESORIA INTENTADA, PUES SU DETERMINACIÓN CORRESPONDE AL JUZGADOR (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA Y DEL DISTRITO FEDERAL). Los preceptos que reglamentan la figura de la servidumbre de paso en los Códigos Civiles para el Estado de Puebla y para el Distrito Federal, no establecen como requisito de procedencia de la acción intentada para obtener la declaración o la constitución de una servidumbre legal de paso, que el actor precise en la demanda la anchura de dicha servidumbre, sino que, por el contrario, los citados ordenamientos sustantivos dejan al arbitrio del juzgador no sólo la determinación de su anchura, con base en las necesidades de paso del predio dominante que se acrediten, sino otras cuestiones como el lugar más adecuado en el que deba establecerse, atendiendo a la normatividad correspondiente. Así, se concluye que cuando en la acción confesoria intentada el actor no señala expresamente en su demanda la anchura de la servidumbre de paso que pretende, ello no se traduce en la improcedencia de la acción, pues tal cuestión, por disposición expresa de la ley, corresponde determinarla al juzgador, una vez valoradas y apreciadas las pruebas aportadas por las partes. Contradicción de tesis 175/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha trece de junio de dos mil siete.- México, Dis trito Federal, catorce de junio de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 99/2007.

PERIODO PROBATORIO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL . SU APERTURA ES FORZOSA PARA EL JUEZ. Las normas que regulan el juicio ejecutivo mercantil se rigen por los principios de interés general y obligatoriedad del proceso, de acuerdo con los cuales son disposiciones de orden público que deben cumplirse, salvo que la ley expresamente permita lo contrario. Lo anterior significa que los procedimientos legalmente establecidos no pueden alterarse o modificarse por la voluntad de las partes o del juzgador, sino que deben seguirse todas las etapas establecidas por la ley para cada uno de ellos, a fin de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales garantizan la adecuada defensa de las partes. Ahora bien, dentro de estas formalidades se encuentra el periodo probatorio, en el cual se admiten y desahogan las pruebas ofrecidas por las partes, y pueden objetarse, en virtud de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 157/2006-PS estableció que la objeción de documentos prevista en el artículo 1247 del Código de Comercio no puede plantearse como un acto procesalmente válido al contestar la demanda, sino que ello debe hacerse durante la apertura del periodo probatorio. En congruencia con lo anterior, se concluye que en los juicios ejecutivos mercantiles no es optativo para el juez abrir el periodo probatorio, sino que debe hacerlo forzosamente aun cuando sólo se hayan ofrecido pruebas que se desahogan por su propia y especial naturaleza –como la documental, la instrumental de actuaciones o la presuncional, entre otras–, pues de lo contrario no sólo se contravendría el mencionado principio de obligatoriedad, sino que al no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento también se violaría la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contradicción de tesis 6/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha trece de junio de dos mil siete.- México, Dis trito Federal, catorce de junio de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 100/2007.

PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL LA APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL REO DE LOS ARTÍCULOS 25, PÁRRAFO SEGUNDO Y 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA MODIFICAR EL QUÁNTUM DE AQUÉLLAS, AUN CUANDO ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 174/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 455, con el rubro: “REDUCCIÓN DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL).”, sostuvo que para definir qué autoridad debe aplicar la ley más benéfica al inculpado o al sentenciado, ha de atenderse a las características materiales del beneficio que concede la nueva norma y, por otro lado, al resolver la contradicción de tesis 38/2006-PS estableció que de la interpretación sistemática de los artículos 25, párrafo segundo y 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, reformados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que cuando se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida en forma simultánea en todas las causas penales, lo cual equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En ese sentido, se concluye que cuando se está ejecutando una sentencia penal y el reo solicita que se le apliquen retroactivamente los citados artículos para que se le reduzca la pena, tal aplicación corresponde a la autoridad jurisdiccional, pues debe determinar aspectos que requieren un análisis especializado de peritos en derecho, como si se está ante un concurso real de delitos y si los hechos ilícitos son conexos, similares o derivados unos de otros, además de que tales aspectos inciden en la disminución de la pena que ya había impuesto el juzgador, lo cual se relaciona directamente con la facultad para aplicar sanciones y fijar penas que compete exclusivamente a la autoridad judicial, conforme al principio constitucional de reserva judicial, aun cuando ya esté en ejecución la sentencia porque si bien al dictarla cesa la jurisdicción del Juez, ésta no se agota sino que se retoma cuando en virtud de la entrada en vigor de la mencionada reforma debe adecuarse la pena impuesta al reo. Contradicción de tesis 2/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío díaz. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha trece de junio de dos mil siete.- México, Dis trito Federal, catorce de junio de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 101/2007.

SOCIEDAD LEGAL. EL CÓNYUGE DEL DEMANDADO EN UN JUICIO EN EL CUAL SE EMBARGARON BIENES COMUNES SIN SU INTERVENCIÓN, TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO PARA RECLAMAR VÍA AMPARO LOS DERECHOS QUE LE PUDIERAN CORRESPONDER DERIVADOS DE ESE VÍNCULO JURÍDICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO VIGENTE HASTA EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1995). En términos del numeral 226 del Código Civil del Estado de Jalisco, derogado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 25 de febrero de 1995, las acciones contra la sociedad o sobre los bienes sociales deben dirigirse contra ambos cónyuges, ya que se trata de la afectación del fondo común. En ese sentido, se concluye que el cónyuge del demandado en un juicio en el que se embargaron bienes de la sociedad legal sin su intervención, tiene el carácter de tercero extraño para reclamar a través del juicio de amparo los derechos que le pudieran corresponder respecto de los bienes afectados derivados de ese vínculo jurídico. Lo anterior, se confirma con lo previsto en el artículo 208 del citado ordenamiento, en el sentido de que al señalar que ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta, se refiere a las obligaciones a cargo de la sociedad y no a las propias de sus integrantes; además, los preceptos que reglamentan la figura de la sociedad legal en el mencionado Código no prevén que el fondo común deba garantizar y cubrir deudas personales de uno de los cónyuges, derivado de un juicio en el cual el otro no tuvo intervención. Contradicción de tesis 103/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha trece de junio de dos mil siete.- México, Dis trito Federal, catorce de junio de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 102/2007.

VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2003, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El precepto citado, al establecer que las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan la cantidad ahí señalada -la cual debe actualizarse en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación-, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque tanto los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 2o.-C, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2003, están obligados a pagar el impuesto, como los que se encuentran exentos de hacerlo, son personas físicas con iguales actividades empresariales, y el hecho de que hayan percibido ingresos distintos no constituye una circunstancia que justifique un tratamiento fiscal diferente, ya que el ingreso de los sujetos pasivos es un elemento ajeno a la imposición del tributo; además, si se atiende a la naturaleza del impuesto, su incidencia económica no la resiente el enajenante de bienes o prestador de servicios, sino el consumidor final. Amparo en revisión 726/2004. Edificaciones Esmart, S.A. de C.V. 7 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Amparo en revisión 1360/2004. Auto Servicio Mir-Sot, S.A. de C.V. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 1480/2004. Ecopack de México, S. de R.L. de C.V. 2 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1572/2005. Turística Sureña, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela. Amparo directo en revisión 490/2007. Intermediaria Torres, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de junio de dos mil siete. México, Distrito Federal, catorce de junio de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 103/2007.

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. LA PRERROGATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, EN FAVOR DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y JORNALEROS DEL CAMPO, SE ACTUALIZA AUN CUANDO SE ENCUENTREN DENTRO DE LA ZONA URBANA EJIDAL O COMUNAL, SI SE TRASLADAN DE ÉSTA U OTRO LUGAR A REALIZAR SUS ACTIVIDADES DE TRABAJO O VICEVERSA. La acepción “zonas urbanas” contenida en el citado precepto legal, para efectos de determinar el ámbito de aplicación de la norma permisiva inmersa en ese numeral en favor de los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, corresponde al asentamiento humano compuesto por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y el fundo legal del ejido o comunidad, a que aluden los artículos 27 de la Constitución General de la República; 9o., 43, 44, 56, 63 al 66, 68, 73, 76 y 87 de la Ley Agraria y 41, 47 al 51 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, en razón de que la referida acepción no es aplicable únicamente a la ciudad, sino que de acuerdo al marco legal descrito, existen zonas urbanas en los ejidos y comunidades agrarias, en las cuales también debe salvaguardarse el bien jurídico consistente en la vida e integridad de las personas, así como la seguridad y la paz de la colectividad. Lo anterior se corrobora con lo establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 111/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 314, derivada de la contradicción de tesis 72/2004-PS, en cuya ejecutoria, entre otras cosas, se expuso que: “lo que da lugar al delito de portación de arma de fuego sin licencia… en lo que corresponde a los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, es la portación de alguna de las armas previstas… fuera del radio de acción en el que se desenvuelve en virtud de su actividad de trabajo, esto es, en alguna zona urbana… pues, en este caso, no se estaría dando el uso para el cual el legislador previó el trato preferente.”, lo que acontece precisamente en la zona urbana ejidal o comunal, ya que no es el radio de acción donde dichas personas ejercen la actividad inherente a su calidad específica, como sí lo sería la zona rural. Sin embargo, la prerrogativa contenida en el artículo 9o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos también se actualiza cuando los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, no obstante encontrarse en la zona urbana ejidal o comunal, o bien, provenir de otro lugar, portan el arma al trasladarse de dichos lugares a la zona rural para llevar a cabo sus actividades de trabajo, o bien, cuando con motivo de ello regresen a la referida zona urbana o al lugar de donde provienen, pues en estos casos se justifica el trato preferencial que el legislador estableció a su favor. Contradicción de tesis 85/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de

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cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veinte de junio de dos mil siete.- México, Di strito Federal, veintiuno de junio de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 104/2007.

INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. EL JUZGADOR QUE CONOCE DE LA DEMANDA PRINCIPAL PUEDE DECLARARLA OFICIOSAMENTE. De la interpretación armónica de los artículos 1096, 1102, 1114 y 1115 del Código de Comercio se desprende que el órgano jurisdiccional puede, por tratarse de un presupuesto procesal de análisis preferente, declarar de oficio su incompetencia por razón de cuantía, siempre que lo haga en el primer proveído, cuando lo reclamado en la demanda principal sea superior a lo que por la ley adjetiva sea fijado como monto superior para conocer en el juicio, sin tener que esperar a que las partes promuevan dicha incompetencia por inhibitoria, por declinatoria o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía. Ello es así porque si se autoriza hacerlo en el último supuesto, subsiste la misma razón, para declararla al conocer la demanda inicial, dado que la reconvención y el juicio inicial guardan idénticas características. Contradicción de tesis 7/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Décimo Sexto Circuito. 23 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veinte de junio de dos mil siete.- México, Di strito Federal, veintiuno de junio de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 105/2007.

INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL. NO SON RECURRIBLES LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN ÉL. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1463 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). El artículo 1463 del Código de Comercio señala que la resolución dictada en el procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral no será objeto de recurso alguno, sin especificar el tipo de resolución al que hace referencia. Sin embargo esto no implica que se refiera estrictamente a la resolución que pone fin a dicho procedimiento, sino a todas las resoluciones que sean dictadas en él. Si bien los procedimientos arbítrales son medios por los cuales se pueden dar soluciones alternativas a las disputas que se presenten en el ámbito mercantil de manera rápida y expedita, los incidentes que se promueven para efecto de reconocer y ejecutar las determinaciones dictadas en ese tipo de procedimientos deben seguir la misma celeridad, practicidad y expeditez, pues de lo contrario sería ilógico admitir que, por una parte, se resuelvan con sencillez y prontitud los asuntos sometidos a los procedimientos arbitrales y, por la otra, la sustanciación de los incidentes de reconocimiento y ejecución de sus laudos impliquen una mayor complejidad en su tramitación para resolverse, tal y como sucedería si se admitiera la recurribilidad de las resoluciones intermedias o cualesquiera otras dictadas en los incidentes antes mencionados. Además, aun cuando se considerara que el artículo en cuestión sólo se refiriera a la resolución que pone fin a los procedimientos de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, en atención a los principios de celeridad, practicidad y expeditez antes expuestos, se desprende como regla procesal que en este tipo de procedimientos sólo serán recurribles los autos, decretos o interlocutorias si lo es la sentencia definitiva, por lo que se concluye que si la resolución final no admite recurso alguno, tampoco lo admitirán las resoluciones intermedias u otras dictadas en esos procedimientos. Contradicción de tesis 40/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veinte de junio de dos mil siete.- México, Di strito Federal, veintiuno de junio de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 106/2007.

REVISIÓN EN AMPARO. EL ÓRGANO QUE FORMA PARTE DE LA UNIDAD QUE ES LA INSTITUCIÓN DENOMINADA MINISTERIO PÚBLICO, DE LA PROCURADURÍA GENERAL RESPECTIVA, TIE NE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA AUTORIZACIÓN O CONFIRMACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Cuando en el juicio de garantías se reclama la resolución mediante la cual se autoriza o confirma el no ejercicio de la acción penal, señalando como autoridad responsable al órgano encargado de emitir dicha determinación de la Procuraduría General respectiva, el cual formal y materialmente no tiene el carácter de autoridad judicial o jurisdiccional, y el juez de Distrito, al dictar sentencia, concede el amparo y protección de la Justicia Federal, la autoridad administrativa de mérito tiene legitimación para interponer el recurso de revisión contra esta determinación, en términos de los artículos 5º, fracción II, 83, fracción IV y 87 de la Ley de Amparo. En efecto, el mencionado órgano forma parte de la institución denominada Ministerio Público, cuyas atribuciones están contenidas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al conceder el amparo solicitado, el juez de Distrito aborda disposiciones previstas en el referido precepto constitucional y en los ordenamientos penales y procesales que facultan al aludido órgano para emitir las determinaciones correspondientes en la fase de averiguación previa, con lo que se actualiza un interés específico que lo legitima para interponer dicho medio de impugnación. Contradicción de tesis 177/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 13 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario Jaime Flores Cruz. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veinte de junio de dos mil siete.- México, Di strito Federal, veintiuno de junio de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 107/2007.

ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICI O DE AMPARO INDIRECTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO ACREDITE QUE SON SUPERVENIENTES Y TENGAN VINCULACIÓ N CON LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN. Conforme al artículo 78 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni considerarán las pruebas que no se rindan ante ella. Sin embargo, este principio procesal no es absoluto en materia penal, pues de su interpretación lógica deriva que sólo es aplicable a las probanzas que el quejoso haya estado en condiciones de ofrecer y desahogar en la averiguación previa o ante el juez de la causa, mas no a aquellas que aún no se han producido o nacido a la vida jurídica al emitirse la orden de aprehensión, pues es evidente que tratándose de pruebas supervenientes se actualiza una imposibilidad física y jurídica para presentarlas ante la autoridad responsable al momento de producirse el acto de molestia. Por ello, se concluye que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la orden de aprehensión, deben tomarse en cuenta las pruebas desahogadas en el proceso penal con posterioridad a su libramiento, siempre que el quejoso demuestre que se trata de probanzas supervenientes y que éstas tengan estrecha vinculación con los hechos materia de la investigación. Además, dicha interpretación lógica se complementa con la apreciación teleológica consistente en que el juicio de amparo es el medio de control constitucional cuya vocación es el respeto y la defensa de las garantías individuales, conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello aunado a que en el supuesto referido está en riesgo la libertad personal del quejoso. De lo contrario, podrían mermarse sus garantías de defensa previstas en el artículo 20, apartado A, fracciones V y VII, constitucional por lo siguiente: (i) se haría nugatorio su derecho a ofrecer pruebas que podrían tener el alcance de desvirtuar los hechos y consideraciones que motivaron la orden de captura; (ii) se reducirían los alcances de su derecho para acceder a todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, al no poderlos ofrecer desde un primer momento para desvirtuar una orden que pone en riesgo su libertad; y, (iii) al no permitir al juzgador federal una nueva valoración de los medios de prueba analizados por el juez de la causa, en relación con las pruebas supervenientes, se correría el riesgo de convalidar un acto que en el fondo puede ser inconstitucional. Contradicción de tesis 31/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veintisiete de junio de dos mil siete.- Méxic o, Distrito Federal, veintiocho de junio de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 108/2007.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA CONSTANCIA LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR DEL JUZGADO REFERENTE A LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR AL DEMANDADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA. El artículo 1,076 del Código de Comercio establece que en los juicios mercantiles la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, ya sea de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del procedimiento, desde el primer auto que en él se dicte y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido 120 días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada sin que medie promoción de las partes para impulsar el procedimiento. Ahora bien, la constancia en la que el notificador del juzgado asienta la imposibilidad de emplazar al demandado constituye una razón a través de la cual dicho funcionario judicial informa al juez que no puede llevar a cabo el mandato ordenado en autos, por lo cual no tiene el carácter de resolución judicial, pues en términos del artículo 1,077 del citado Código, sólo son tales los decretos de trámite, los autos provisionales, definitivos o preparatorios, y las sentencias interlocutorias y definitivas; además, la referida constancia tampoco puede considerarse como una promoción de las partes. En congruencia con lo anterior y tomando en cuenta que el Código de Comercio se basa en el principio dispositivo conforme al cual la obligación de impulsar el procedimiento corresponde preferentemente a las partes y no al juzgador, se concluye que la constancia levantada por el notificador del juzgado referente a la imposibilidad de emplazar al demandado no interrumpe el término para que opere la caducidad de la instancia. Contradicción de tesis 9/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ERTIFICA: Q ue el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesió n de fecha veintisiete de junio de dos mil siete.- México, Dis trito Federal, veintiocho de junio de dos mil siete.- Doy fe. AGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 109/2007.

AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE REVISIÓN O DE QUEJA, EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE ALGUNA ACTUACIÓN EMITIDA DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA DETERMINACIÓN RESPECTO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Conforme a los artículos 87 y 96 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables están legitimadas para interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de ellas se reclama, y el recurso de queja por ser partes en el juicio de garantías. En ese sentido y atento al artículo 5o., fracción II, de la mencionada Ley, se concluye que el agente del Ministerio Público, en su calidad de autoridad responsable, está legitimado para interponer dichos recursos cuando el acto reclamado lo constituye su determinación de ejercer o no la acción penal, o bien, alguna actuación emitida durante la averiguación previa, toda vez que en esta etapa actúa como autoridad y, por ende, es parte dentro del juicio de garantías, además de que la sentencia relativa afecta directamente el acto que de él se reclama. De ahí que en el supuesto aludido no son aplicables las consideraciones sustentadas por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 44/98-PL, de la que derivó la tesis P./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 23, con el rubro: “REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.”, ya que al tramitar la averiguación previa y resolver sobre el ejercicio de la acción penal el agente del Ministerio Público no realiza funciones jurisdiccionales, pues no imparte justicia, esto es, no dirime una controversia; además, el hecho de que los actos realizados durante dicha etapa procesal sean materialmente penales no significa que quien los despliega tenga el carácter de juzgador, sino que son actos regidos por la legislación penal o que entrañan un contenido en esa materia, y si bien su actuación debe ser imparcial, ello no implica que se asemeje a la de un órgano jurisdiccional, que es el encargado de decir el derecho. Contradicción de tesis 11/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de

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fecha veintisiete de junio de dos mil siete.- Méxic o, Distrito Federal, veintiocho de junio de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 110/2007.

FIADOR EN LA CAUSA PENAL. AL SER PARTE INTERESADA E N EL PROCESO, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES CONTRA CUALQUIER DETERMINACIÓN QUE AFECTE SUS INTERESES COMO TAL. En el proceso penal son partes formales, el Ministerio Público, el inculpado y, en su caso, la parte civil, y quien se constituye en fiador para que el inculpado goce de libertad provisional tiene la calidad de parte material, pues es un tercero con interés en el proceso, ya que al garantizar la libertad provisional del inculpado adquiere la obligación de presentarlo cuando la autoridad lo cite a comparecer, so pena de hacer efectiva la fianza otorgada. En esas condiciones, resulta evidente que el interés del fiador en el proceso penal atiende a la conservación de la parte de su patrimonio con que garantizó la libertad del inculpado, lo cual le da legitimación para interponer los medios de defensa procedentes contra las determinaciones que afecten dicho interés, sin que ello lo constituya como parte del proceso, por lo que carece de legitimación para interponer medios de defensa dirigidos a combatir cuestiones relativas al proceso penal en sí mismo, ya que esto sólo corresponde a las partes. Contradicción de tesis 22/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veintisiete de junio de dos mil siete.- Méxic o, Distrito Federal, veintiocho de junio de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 111/2007

EMPLAZAMIENTO. PARA SU DILIGENCIACIÓN DEBEN SEGUIRS E LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, CUANDO EL JUEZ ADVIERTA AL DEMANDADO LAS CONSECUENCIAS POR NO CONTESTAR LA DEMANDA Y NO SEÑALAR DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES . El artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, señala que la primera notificación se hará personalmente al interesado y que de no encontrarse éste en el domicilio, una vez que el notificador tenga la certeza de que ahí vive, aquélla se entenderá con la persona que se halle en el lugar y si ésta se negare a intervenir o estuviese cerrada la casa, se le dejará instructivo con el vecino más inmediato o con el gendarme de punto. Por su parte, el artículo 77 de dicho ordenamiento establece que tratándose de requerimientos, no encontrándose a la primera busca la persona a quien deba hacerse, se le dejará aviso para que espere al día siguiente a hora determinada, y si ésta no espera, se practicará la diligencia con las personas mencionadas en el referido artículo 76. En este sentido, la notificación del auto de emplazamiento a través del cual el juez advierte al demandado que de no contestar la demanda se le tendrá por confeso y que de no señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, las subsecuentes, inclusive las de carácter personal, se realizarán por lista, debe realizarse conforme a las formalidades que establece el citado artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, toda vez que el juzgador sólo se limita a advertir las consecuencias que se derivarán si el demandado no realiza las mencionadas conductas, sin imponer alguna obligación al demandado, en tanto que tales actuaciones son potestativas para las partes en el desarrollo del proceso. Contradicción de tesis 35/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. LICENCIADO FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudenci al fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha veintisiete de junio de dos mil siete.- Méxic o, Distrito Federal, veintiocho de junio de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 112/2007.

RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). El artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, no viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que no son deducibles los intereses derivados de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas consideradas partes relacionadas en términos del artículo 215 de la citada Ley, siempre que el monto de las deudas sea superior al triple del capital contable; en razón de que los efectos de tales limitantes se surten para todos los contribuyentes que se ubiquen en dichos supuestos; y si bien el legislador distingue entre los contribuyentes que obtienen préstamos de partes relacionadas y aquellos que provienen de partes independientes, ello se justifica porque al tener distinta naturaleza, se encuentran en situaciones diferentes. Además, la justificación de las deducciones no es simplemente que éstas incidan negativamente en el patrimonio del contribuyente, sino además, que tengan el carácter de estrictamente indispensables para el fin de la actividad realizada; de ahí que las empresas deben operar con márgenes de endeudamiento razonable, pues en la medida en que dichas deudas rebasan la proporción establecida en la citada fracción XXVI, los intereses derivados de las mismas no pueden ser deducibles, con lo cual, por un lado, se evitan las planeaciones basadas en el sobreendeudamiento de las empresas y, por otro, se controlan las prácticas evasoras. Amparo en revisión 2210/2005. Daimlerchrysler Services de México, S. A. de C. V. 1o. de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López. Amparo en revisión 409/2006. American Toweer Corporación de México, S. de R. L. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Carmen Vergara López y José Alberto Tamayo Valenzuela. Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S. A. de C. V y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Jorge Luis Revilla de la Torre, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López.

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Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S. A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Heriberto Pérez Reyes, Verónica Nava Ramírez, Carmen Vergara López y Rolando Javier García Martínez, LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil siete. México, Distrito Federal, cinco de julio de dos mil siete. Doy fe. HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 113/2007.

REVISIÓN. SI QUIEN INTERPONE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY DE AMPARO NO ACREDITA LA REPRESENTACIÓN CON QUE SE OSTENTA, ÉSTE DEBE DESECHARSE. El referido precepto dispone que las autoridades responsables sólo pueden interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que se les haya reclamado, y que tratándose de amparos contra leyes, corresponde a los titulares de los órganos de Estado a quienes se encomienda su promulgación, o quienes los representen en términos de la propia Ley de Amparo promover dicho medio de impugnación. En consecuencia, si quien interpone el recurso no acredita la representación con que se ostenta, lo procedente es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida. Amparo en revisión 50/2007 . Director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales, en representación de la Cámara de Diputados. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo. Amparo en revisión 25/2007 . Director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales, en representación de la Cámara de Diputados. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. Amparo en revisión 1865/2006. Director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales, en representación de la Cámara de Diputados. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. Amparo en revisión 53/2007. Director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales, en representación de la Cámara de Diputados. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 360/2007 . Director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales, en representación de la Cámara de Diputados. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil siete. México, Distrito Federal, cinco de julio de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 114/2007.

RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE UN AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA ORDINARI A, EN FUNCIÓN DE LA URGENCIA DE LA DILIGENCIA, ES COMPETENTE EL TRIBUNAL UNITARIO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN EL QUE OCURREN LOS HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTIVOS Y NO EL SUPERIOR DEL QUE DICTÓ CON BASE EN ESA COMPETENCIA TEMPORAL. Cuando se interpone un recurso de apelación contra un auto dictado en una causa penal por un Juez de Distrito que actuó fuera de su competencia ordinaria, en términos del artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Penales, es competente el Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción en el lugar en que acontecieron los hechos presuntamente delictivos y no el Tribunal Unitario que ejerza jurisdicción sobre el que dictó el auto recurrido. Ello es así, debido a que el juzgador de primer grado actuó con base en una competencia que le es reconocida en función de circunstancias extraordinarias, como lo establece el propio artículo 432 referido, de manera que al desaparecer la situación de urgencia, la regla genérica de competencia territorial prevista en el artículo 6 del mismo Código cobra plena eficacia para regir la causa penal, resultando entonces injustificado que siga conociendo de un delito, un juez de Distrito o un tribunal Unitario de Circuito que no ejerzan jurisdicción sobre el lugar en que aquél aconteció. Lo anterior es así, pues conforme están redactadas las reglas competenciales en el Código Federal de Procedimientos Penales, la prevista en el artículo 6 rige indistintamente para el juzgador de la causa, sea cual sea su grado, y vinculando lo antes dicho de lo extraordinario del supuesto previsto en el artículo 432 y el diverso artículo 11 del mismo ordenamiento, que impone que las cuestiones competenciales se resuelvan con base en las reglas que al mismo anteceden, debe estimarse que la competencia del Tribunal Unitario también está regida directamente por la regla de territorialidad de ocurrencia de los hechos presuntamente delictuosos; sin que sea óbice a lo anterior la superioridad definida por las circunscripciones geográficas administrativas denominadas “Circuitos”, que se establecen en los acuerdos plenarios del Consejo de la Judicatura Federal, pues tales circunscripciones son divisiones del trabajo de orden administrativo, que están subordinadas a las reglas de competencia legislativamente establecidas para cada tipo de juicio. Contradicción de tesis 18 /2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo, Octavo y Noveno, todos en Materia Penal del Primer Circuito 27 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: María Amparo Hernández Chong Cuy. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

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JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y te xto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de julio de dos mil siete.- México, Distrito Federal, cinco de julio de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 115/2007

RENTA. LAS FRACCIONES IV Y IX DEL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ENTRE OTRAS, QUE REGULAN EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DENOMINADO COSTO DE LO VENDIDO , NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). Del primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido de las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar y desentrañar el problema de irretroactividad de la ley, se advierte que una norma transgrede el precepto constitucional señalado, cuando trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos, nacidos bajo la vigencia de una ley anterior, conculcando en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, lo que no sucede cuando se está en presencia de expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule. En este orden, las fracciones IV y IX del artículo tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004, no transgreden el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que regulan situaciones que acontecen a partir de su entrada en vigor. Así, la fracción IV del referido precepto establece que no tendrán costo de venta deducible las mercancías que se tengan en inventarios al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro “hasta agotar sus existencias”, porque la disminución de la base gravable por ese concepto se llevó a cabo cuando se adquirieron las materias primas, de los productos semiterminados o terminados que utilizan los contribuyentes para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos; de manera que la norma citada no afecta derechos adquiridos o situaciones jurídicas consumadas o constituidas conforme a la legislación anterior, sino que simplemente reconoce que aquellas compras ya fueron motivo de deducción y que no es posible que el contribuyente nuevamente las considere y disminuya de la base gravable para el ejercicio fiscal de 2005, en el que se sustituyó el sistema de deducción por adquisiciones del diverso de deducción del costo de lo vendido. Por su parte, la fracción IX, al ordenar el levantamiento de un inventario físico de mercancías al 31 de diciembre de 2004 y su valuación utilizando el método de primeras entradas, primeras salidas, tampoco transgrede el principio de irretroactividad de la ley, ya que, por una parte, la obligación de levantar un inventario físico se encontraba prevista con antelación en el artículo 86, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004, luego, no se modifica algún derecho adquirido o situación jurídica consumada o constituida con anterioridad y, por otra, la obligación de valuar ese inventario conforme a un método determinado, aun cuando constituye un deber antes no previsto lo cierto es que tal previsión no incide hacia el pasado, sino al ámbito de la vigencia del nuevo sistema de deducción denominado “Del costo de lo vendido”, pues no se toma en cuenta para determinar el impuesto respecto de años anteriores, sino que únicamente sirve como sustento, parámetro o base para los

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subsecuentes inventarios que se consideren para fijar la deducción en cita a partir de su entrada en vigor. Amparo en revisión 1533/2005. Valeo Sistemas Eléctricos, S.A. de C. V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1542/2005. Automotriz Central de México, S. A. de C. V. y otras 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1523/2005. Interlomas Mundo Automotriz, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1205/2005. Casa Cuervo, S. A. de C. V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 1007/2005. Grupo Comercial Atlas, S. A. de C. V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Jorge Luis Revilla de la Torre. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y t exto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de a gosto de dos mil siete.- México, Distrito Federal, nueve de agos to de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/mlsg

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TESIS JURISPRUDENCIAL 116/2007

RENTA. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, ASÍ COMO LAS DISPOSICIONES DE LA SECCIÓN III DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULAN EN LO GENERAL EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DEL COSTO DE LO VENDIDO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES DELIMITAN SUFICIENTEMENTE LA FORMA DE CALCULAR EL COSTO DE VENTAS DEDUCIBLE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). Los artículos 29, fracción II, y 45-A a 45-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta prescriben que el costo de lo vendido es un concepto deducible, aunado a la mecánica que deberá utilizarse para valuar los inventarios, sin que se aprecie la existencia de algún precepto que expresamente enuncie la integración del concepto que finalmente será deducido; no obstante, sí se delimita qué debe entenderse por costo de ventas deducible y si bien ello acontece con referencia a conceptos propios de la técnica contable, que en apariencia hace que dicho concepto sea indeterminado, en realidad es perfectamente determinable por medio de una interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta al considerar su naturaleza jurídica, el concepto renta como parámetro para determinar la capacidad contributiva de los causantes y, la técnica contable, de donde se deduce que la determinación del monto del costo de ventas deducible se realizará tomando en cuenta las existencias del inventario al inicio del ejercicio, determinando su costo; posteriormente, al final del periodo se tomarán en cuenta las existencias restantes, las cuales igualmente serán valuadas para determinar su costo; la diferencia entre ambos valores, adicionada al de los bienes adquiridos o producidos, será el valor que debe corresponder al costo de ventas deducible. En ese sentido, los artículos 29, fracción II y del 45-A al 45-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no violan la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la autoridad administrativa no puede fijar discrecionalmente el concepto de costo de lo vendido y alterar arbitrariamente la base gravable del gravamen, sino que se limitará a efectuar el cálculo establecido en estos términos por la propia Ley. De esta forma, el costo de lo vendido depende de elementos objetivos que se desprenden de la misma legislación, de manera que tanto los causantes como la autoridad hacendaria se ven limitados a efectuar su cálculo con un resultado único. Amparo en revisión 1068/2005. Shabot Carpets, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1322/2005. Emporio Automotriz de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1465/2005. La Tienda de Don Juan, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González.

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Amparo en revisión 1362/2005. Arrendadora del Colorado del Norte, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1456/2005. Los Cuates de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de a gosto de dos mil siete.- México, Distrito Federal, nueve de agos to de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 117/2007

LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien es cierto que la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, también lo es que ningún artículo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable e impráctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad contra los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Federal, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez a que sean claras en su redacción y en los términos que emplean. Amparo en revisión 1068/2005. Shabot Carpets, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1284/2005. Viña de Aguascalientes, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1514/2005. Pinturas Optimus, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1322/2005. Emporio Automotriz de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1465/2005. La Tienda de Don Juan, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la

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anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de a gosto de dos mil siete.- México, Distrito Federal, nueve de agos to de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 118/2007

RENTA. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULAN EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DENOMINADO COSTO DE LO VENDIDO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, NI DE RESERVA D E LEY, PUES ESTABLECEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU APLICACIÓN. Los artículos 29, fracción II, 45-A a 45-I, 86, fracciones V y XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y tercero, fracciones IV y XI, del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, vigentes a partir del 1o. de enero de 2005, establecen la forma de determinar el costo de ventas deducible, los elementos que lo integran, los procedimientos aplicables para el cálculo y valuación de inventarios, así como el momento en que debe llevarse a cabo la disminución correspondiente de la base gravable. Ahora bien, conforme a diversas interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia tributaria, cuando la ley formal no contenga la regulación a detalle de todos los elementos del tributo, es suficiente que el ordenamiento jurídico señale los conceptos generales, los métodos, los lineamientos o parámetros dentro de los cuales es factible la actuación de la autoridad y, en consecuencia, del contribuyente, sobre todo cuando dichas disposiciones versen sobre materias técnicas, indicadores económicos o financieros, cuya expresión aritmética no sea posible incorporar al texto legal porque dependa de diversas variables y circunstancias específicas del cómo o cuándo se realiza el hecho imponible generador de la obligación fiscal. En ese sentido, si bien en la Ley del Impuesto sobre la Renta no se contiene la definición legal de algunos conceptos, ni se establecen pormenorizadamente los procedimientos a que se hace alusión en el sistema de deducción denominado “Del costo de lo vendido”, tal circunstancia no transgrede el principio tributario de legalidad ni el diverso de reserva de ley previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues los actos de proporcionar el significado de las palabras empleadas y señalar detalladamente los mecanismos utilizados para determinar esa deducción, para el control de inventarios o para la valuación de estos últimos, no son más que la acción de constatar dichas cuestiones conforme a la técnica (contable-financiera), cuyos principios y reglas no son propios del contenido de una norma tributaria, toda vez que el objeto de ésta es establecer los elementos a partir de los cuales debe medirse la capacidad contributiva del sujeto, en razón de su posición frente al objeto que se grava, mas no regular diversas materias. Amparo en revisión 1068/2005. Shabot Carpets, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1284/2005. Viña de Aguascalientes, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1514/2005. Pinturas Optimus, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

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Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1322/2005. Emporio Automotriz de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1465/2005. La Tienda de Don Juan, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y te xto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de a gosto de dos mil siete.- México, Distrito Federal, nueve de agos to de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 119/2007

RENTA. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULAN EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DENOMINADO COSTO DE LO VENDIDO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL REMITIR A NORM AS REGLAMENTARIAS EN CUANTO A LA PREVISIÓN DE CIERTOS REQUISITOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). El reglamento es un acto materialmente legislativo llevado a cabo por el titular del Poder Ejecutivo en ejercicio de la potestad que le concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo objetivo consiste en desarrollar y complementar en detalle las leyes para facilitar su aplicación, lo cual se justifica plenamente desde el punto de vista práctico porque mediante el uso de la citada facultad, es posible que la legislación se adapte oportunamente a las circunstancias cambiantes y necesidades sociales del país. Así, sería incorrecto menospreciar la importancia de las disposiciones reglamentarias con las características mencionadas, ya que aun estando subordinadas a la ley, tienen un campo de acción relativamente amplio y pueden desarrollar el texto legal en cierta medida. En consecuencia, las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta que regulan las normas generales relativas al sistema de deducción denominado costo de lo vendido, no transgreden el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al admitir por vía reglamentaria la precisión de las formalidades o requisitos no previstos en el ordenamiento jurídico, pues son necesarios para asegurar su cumplimiento de acuerdo a la voluntad legislativa que así lo prevé expresamente. Amparo en revisión 1068/2005 . Shabot Carpets, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1108/2005 . Corporación Óscar, S. A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 1491/2005 . Kantus Mexicana, S. A. de C. V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 1067/2005 . Importadora Siza, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame. Amparo en revisión 1497/2005 . Restaurant El Salvador, S.A. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame.

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LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de a gosto de dos mil siete.- México, Distrito Federal, nueve de agos to de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 120/2007

RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER EN EL SENTIDO DE QUE NO SE HAN EXPEDIDO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS A QUE SE HACE ALUSIÓN EN LOS ARTÍCULOS 45-A, 45-F Y 45-G DE LA LEY DEL IM PUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE E NERO DE 2005). Los argumentos hechos valer en el referido sentido son inoperantes porque versan sobre una omisión del Ejecutivo Federal respecto de la cual no es posible conceder la protección de la Justicia Federal, en virtud de que ello implicaría obligar a la autoridad a reparar la abstención en que incurrió, es decir, a emitir el reglamento correspondiente, lo cual a su vez se traduciría en pretender dar efectos generales a la ejecutoria correspondiente, mediante la creación de reglas de carácter general, abstracto y permanente, que vincularían no sólo al promovente del juicio de garantías y a las autoridades responsables, sino a todos los gobernados y autoridades que tengan relación con la aplicación de las normas creadas, situación que resultaría apartada del principio de relatividad que rige en las sentencias de amparo. Además, si como acontece en la especie, aún no se han expedido las disposiciones reglamentarias a que se refieren los indicados numerales, el contribuyente exclusivamente debe observar lo que señala la ley de la materia, sin considerar más requisitos o formalidades para su aplicación. Amparo en revisión 1068/2005. Shabot Carpets, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1108/2005 . Corporación Óscar, S. A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 1491/2005 . Kantus Mexicana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 1067/2005 . Importadora Siza, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame. Amparo en revisión 1497/2005. Restaurant El Salvador, S.A. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la

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anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de a gosto de dos mil siete.- México, Distrito Federal, nueve de agos to de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 121/2007

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO FEDERAL. NO ES FORZOSO QUE SE EJERZA EN UN SOLO ACTO. La facultad reglamentaria que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal otorga al Ejecutivo de la Unión para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, puede ejercerse mediante distintos actos y en diversos momentos, según lo ameriten las circunstancias, sin más límite que el de no rebasar ni contravenir las disposiciones que se reglamenten. Por tanto, no es forzoso que tal facultad se ejerza en un solo acto, porque ello implicaría una restricción no consignada en el precepto constitucional. Amparo en revisión 1068/2005. Shabot Carpets, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1108/2005 . Corporación Óscar, S. A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 1491/2005 . Kantus Mexicana, S. A. de C. V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 1067/2005 . Importadora Siza, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame. Amparo en revisión 1497/2005 . Restaurant El Salvador, S.A. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de a gosto de dos mil siete.- México, Distrito Federal, nueve de agos to de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/mlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 122/2007

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas, básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se rige por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley que encuentra su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe que en el reglamento se aborden materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida. Amparo en revisión 1068/2005. Shabot Carpets, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1108/2005 . Corporación Óscar, S. A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 1491/2005. Kantus Mexicana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 1067/2005 . Importadora Siza, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame. Amparo en revisión 1497/2005. Restaurant El Salvador, S.A. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la

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anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de a gosto de dos mil siete.- México, Distrito Federal, nueve de agos to de dos mil siete.- Doy fe. AGHmlsg.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 123/2007

PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2005. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE L A SESIÓN RELATIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS HUBIERA CONTINUADO DESPUÉS DE LA FECHA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTI CA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA APROBARLO, NO ES CONTRARIA A LA FINALIDAD DE ESTABLECER LAS PREVISIONES DE GASTOS OBLIGATORIAS PARA LOS ENTES PÚBLICOS A LOS QUE SE DESTINA RESPECTO DEL EJERCICI O FISCAL SIGUIENTE AL EN QUE SE APRUEBA. La circunstancia señalada en el rubro no es contraria a la finalidad de establecer las previsiones de gastos obligatorias para los entes públicos a los que se destina, pues conforme a los artículos 65 y 66 constitucionales, los dos periodos de sesiones ordinarias que el Congreso de la Unión tiene para ocuparse del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a la propia Ley Fundamental, constituyen el lapso necesario para agotar los asuntos mencionados; de manera que aun cuando constitucionalmente se establezca un plazo para que sea aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación, lo relevante y esencial es que la sesión concluya hasta que la Cámara de Diputados determine que han sido agotados los temas incluidos en el orden del día, lo que tampoco incide en la expedición y aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación u ordenamientos jurídicos que establecen diversas contribuciones, en virtud de que los ingresos que por esta vía se recauden se destinarán a solventar el gasto público en términos de los artículos 31, fracción IV, 74, fracción IV y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 1465/2005. La Tienda de Don Juan, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1456/2005. Los Cuates de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1447/2005 . Fetasa Industrial, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1448/2005. Central Mayorista de Isael, S.A de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto.

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Amparo en revisión 1413/2005. Telecomunicaciones Modernas, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de a gosto de dos mil siete.- México, Distrito Federal, nueve de agos to de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/mlsg

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TESIS JURISPRUDENCIAL 124/2007

RENTA. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, ASÍ COMO LAS DISPOSICIONES DE LA SECCIÓN III DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE REGULAN EN L O GENERAL EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DEL COSTO DE LO VENDIDO, AL DIFERIR EL RECONOCIMIENTO DE LA DEDUCCI ÓN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD EN MATERI A TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2005). El impuesto sobre la renta es un gravamen diseñado para recaer sobre los impactos positivos en el haber patrimonial de los contribuyentes, es decir, sobre el valor monetario del incremento neto en la capacidad de consumo de una persona, como parámetro para determinar su verdadera capacidad contributiva durante un período determinado. Bajo esa tesitura, tratándose del impuesto sobre la renta de las personas morales la capacidad contributiva se determina atendiendo a los conceptos que generan ingresos, así como a los costos en que se incurre para su generación —las deducciones del causante—, los cuales tienen que revelar una aptitud para contribuir al gasto público, lo que presupone la titularidad de una renta apta en calidad y cantidad para hacer frente al tributo. Ahora bien, a través de las disposiciones apuntadas, el legislador reincorporó el sistema de deducción del costo de lo vendido, en sustitución del de deducción del valor de adquisiciones, en lo que concierne al régimen general de las personas morales en materia de impuesto sobre la renta. Dicho esquema implica que los contribuyentes del Título II de la Ley de la materia aplicarán la deducción de los costos en los que incurren para dejar un artículo en condiciones de ser vendido, hasta el momento en el que ocurra la enajenación, contrariamente a lo que sucedía bajo el esquema vigente hasta diciembre de 2004, en el cual podían deducir el valor de adquisición de mercancías, materias primas, productos terminados o semiterminados que utilizaran para prestar servicios, fabricar bienes o enajenarlos. En este sentido, debe señalarse que la deducción del costo de lo vendido no resulta violatoria de la garantía de proporcionalidad en materia tributaria, consagrada por el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que parte de la premisa de que la erogación de los gastos necesarios para la producción o distribución de bienes y servicios no implica modificación en el haber patrimonial del causante, sino que únicamente se traduce en una disminución en el flujo de efectivo de que disponen, apreciándose que, en todo caso, las adquisiciones efectuadas continúan formando parte del haber patrimonial de las empresas, si bien, ya no como efectivo, sí como bienes. De esta manera, puede concluirse que el patrimonio de las empresas no se ve menoscabado o disminuido por la sola erogación efectuada como gasto para la obtención de insumos para los bienes o servicios destinados a su comercialización o transformación, puesto que tan sólo se transforma el concepto de activo que detenta la empresa. En cambio, la alteración en el haber patrimonial de la empresa se aprecia cuando se obtienen los ingresos producto de su actividad comercial, dado que es en ese momento cuando deben confrontarse los ingresos obtenidos con el costo que representó su obtención. En tal virtud, el mecanismo de deducción regulado en las disposiciones identificadas en modo alguno contraviene la garantía de proporcionalidad tributaria al no permitir la deducción de adquisiciones, toda vez que permite la deducción de los gastos efectuados para la

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obtención de los ingresos que se acumulen en el ejercicio, apreciándose que el impuesto finalmente incide en los ingresos que se perciben en la medida en que éstos representan una renta o incremento en el haber patrimonial de los contribuyentes, con lo cual se respeta la capacidad contributiva de los causantes. Amparo en revisión 1068/2005. Shabot Carpets, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1514/2005. Pinturas Optimus, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1322/2005. Emporio Automotriz de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1465/2005. La Tienda de Don Juan, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1456/2005. Los Cuates de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de a gosto de dos mil siete.- México, Distrito Federal, nueve de agos to de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 125/2007

RENTA. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ASÍ COMO LAS DISPOSICIONES DE LA SECCIÓN III DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO II DE DICHO ORDENAMIENTO, MISMAS QUE REGULAN EN LO GENERAL EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DEL COSTO DE LO VENDIDO, NO SO N VIOLATORIOS DE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA PUES LA DEDUCCIÓN DEL COSTO DE LO VENDID O PERMITE QUE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE CUBRA EL CAUSANTE, SEA DETERMINADO EN ATENCIÓN A SU CAPACIDA D CONTRIBUTIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2005) . El sistema denominado “costo de lo vendido”, implica que, al determinar la utilidad de las personas morales, los causantes podrán considerar el costo de producción o adquisición de los artículos enajenados y que generan los ingresos de las empresas en el renglón de ventas. Ahora bien, para este Alto Tribunal, a fin de que dicha deducción resulte acorde con la garantía constitucional de proporcionalidad, es necesario que la misma permita el reconocimiento de los costos en los que incurre una sociedad para dejar al producto en condiciones de ser enajenado —sea que se dediquen a la comercialización o a la producción de mercancías—, precisándose que dicho concepto no podrá ser deducido sino hasta el momento en el que se enajene la mercancía, lo cual se actualiza en la especie, pues la deducción del costo de lo vendido permite que el impuesto sobre la renta que cubra el causante, sea determinado en atención a su capacidad contributiva. En efecto, se estima que el sistema de deducción del costo de lo vendido tiene como propósito que la determinación del costo que debe disminuirse de los ingresos brutos sea adecuada y acorde a la capacidad del causante, a fin de calcular la renta susceptible de ser gravada. Para tal finalidad, el esquema referido parte de la premisa de que la producción, así como la compra y venta de mercancías son actividades realizadas por las empresas, a las cuales es inherente el potencial para la generación de ingresos para los causantes del impuesto sobre la renta. En este tenor, se observa que las disposiciones que regulan en lo general el sistema del costo de ventas en vigor a partir de enero de dos mil cinco —y, de manera particular, los artículos 45-B y 45-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta—, permiten, en términos generales, el reconocimiento del importe de adquisiciones efectuadas en el ejercicio —tanto de mercancías, como de materias primas, productos terminados o semiterminados—; de los gastos directos e indirectos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas; las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, así como las inversiones relacionadas con la actividad. En tal virtud, el mecanismo de deducción regulado en las disposiciones identificadas en modo alguno contraviene la garantía de proporcionalidad tributaria regida por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que permite el reconocimiento de los gastos en los que incurre una empresa para la enajenación de bienes, apreciándose que el impuesto finalmente incidirá en los ingresos que se perciben únicamente en la medida en que éstos representan una renta o incremento en el haber patrimonial de los contribuyentes, con lo cual se respeta la capacidad contributiva de los causantes.

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Amparo en revisión 1068/2005. Shabot Carpets, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1284/2005. Viña de Aguascalientes, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1465/2005. La Tienda de Don Juan, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1108/2005. Corporación Oscar, S. A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 1207/2005. Janome America Inc. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de a gosto de dos mil siete.- México, Distrito Federal, nueve de agos to de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/mlsg

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TESIS JURISPRUDENCIAL 126/2007

RENTA. EL ARTÍCULO 45-F, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE NO SE DARÁN EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIO S O DEL COSTO DE LO VENDIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUES IMPIDE LA DETERMINACIÓN DE UNA UTILIDAD ACORDE A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES DE DICHO GRAVAMEN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2 005). El citado precepto, al establecer que en ningún caso se darán efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que tratándose de personas morales, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, el origen del gravamen se rige por un sistema de acumulación de ingresos en crédito, lo que da lugar a que el ingreso se entienda percibido desde el momento en el que se torne exigible la contraprestación y a que el pago provisional o anual del impuesto relativo no contemple los efectos derivados de la inflación dentro de un ejercicio fiscal, también lo es que en el caso de contribuyentes que enajenen mercancías adquiridas o producidas en un ejercicio distinto al de su venta, el no reconocer el efecto inflacionario en la valuación de los inventarios o del costo de lo vendido provoca que la renta gravable se determine de una forma que no resulta acorde a la capacidad contributiva del causante, en razón de que el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta conmina a los causantes personas morales, a determinar su situación fiscal atendiendo a los efectos que la inflación pudiera tener sobre ésta y, específicamente, considerando su repercusión en los créditos y deudas del causante, en relación con los intereses que perciban o paguen, respectivamente, como elementos mitigantes de la disminución o aumento real de sus deudas. En estas condiciones, el no tomar en cuenta los efectos inflacionarios en el valor de adquisición de los inventarios o del costo de lo vendido viola el principio constitucional referido, toda vez que –así como acontece con el ajuste anual por inflación– el fenómeno inflacionario puede tener un impacto negativo en los valores registrados en la contabilidad de las personas morales, que al verse disminuidos provoca la determinación de una utilidad mayor a la generada en términos reales, que son los que la legislación fiscal estima relevantes para la medición de la capacidad contributiva cuando se considera un periodo mayor al de un ejercicio fiscal. Amparo en revisión 1215/2005 . Comercializadora Kram, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1146/2005. Modatelas, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1415/2005. Manufactura Integral de Aguascalientes, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos.

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Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 1216/2005. Anfosa, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 1497/2005. Restaurant El Salvador, S.A. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de a gosto de dos mil siete.- México, Distrito Federal, nueve de agos to de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/mlsg

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TESIS JURISPRUDENCIAL 127/2007.

RENTA. EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 45-F, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE NO SE DARÁN EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). El citado precepto al establecer que en ningún caso se darán efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, los efectos de la sentencia concesoria del amparo consisten en que se permita al causante el reconocimiento de efectos fiscales al fenómeno inflacionario que impacta el valor de la adquisición de las mercancías, materia prima, productos semiterminados o terminados que forman parte del costo de lo vendido, mediante la actualización de dichos valores, hasta el momento en que se lleve a cabo la enajenación del bien que se produzca o comercialice, limitado a aquellos casos en los que la compra de la mercancía y su venta –sea que se venda el mismo artículo o incorporado en un producto terminado– tengan lugar en ejercicios distintos.

Amparo en revisión 1215/2005. Comercializadora Kram, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1146/2005. Modatelas, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1415/2005. Manufactura Integral de Aguascalientes, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 1216/2005. Anfosa, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 1497/2005. Restaurant El Salvador, S.A. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de

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este Alto Tribunal, en sesión de ocho de agosto de dos mil siete. México, Distrito Federal, nueve de agosto de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 128/2007.

RENTA. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ENTRE OTRAS, PUBLICADO EN EL DIA RIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 200 4, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL NO PERMITIR LA DEDUCCIÓN DEL COSTO DE VENTAS DE LOS INVENTARIOS EN EXISTENCIA AL 31 DE DICIEMBRE DE 200 4. La referida disposición establece que, para determinar el costo de lo vendido, las personas morales contribuyentes del impuesto sobre la renta no podrán deducir las existencias en inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004, lo cual resulta acorde con la modificación legislativa consistente en la sustitución del sistema de deducción del valor de adquisiciones con el del costo de lo vendido, y no conlleva violación alguna a la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, en razón de que las existencias a dicha fecha –coincidente con el final del último ejercicio en el que se permitió la deducción de adquisiciones–, ya habrían sido deducidas al momento de ser adquiridas y, por ende, su efecto ya habría sido reconocido frente a la situación jurídica del causante, ya sea como deducción al momento de determinar la utilidad fiscal, o bien, como parte de una pérdida pendiente de amortizar que podrá disminuir la utilidad que se llegue a reportar en ejercicios futuros. En otras palabras, se trata de mercancía cuyo costo de ventas deducible no contempla el importe de las adquisiciones de mercancías a dicha fecha. Consecuentemente, la prohibición establecida en la fracción IV del artículo Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, no sólo permite que el gravamen se calcule atendiendo a la capacidad contributiva real del sujeto pasivo, sino que evita un potencial reconocimiento duplicado de dicho concepto –el primero, al efectuarse la deducción de la adquisición, y el segundo, al enajenarse la mercancía y reconocerse el costo de ventas–, lo cual únicamente se traduciría en un perjuicio injustificado al erario federal. Amparo en revisión 1284/2005. Viña de Aguascalientes, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1533/2005. Valeo Sistemas Eléctricos, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1322/2005. Emporio Automotriz de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González.

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Amparo en revisión 1362/2005. Arrendadora del Colorado del Norte, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1379/2005. Formas Continuas del Centro, S. A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Gustavo Ruiz Padilla. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de agosto de dos mil siete. México, Distrito Federal, nueve de agosto de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 129/2007.

RENTA. LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR QUE LO PRIMERO QUE SE ENAJENA ES LO PRIMERO QUE SE HABÍA ADQUIRIDO CON ANTERIORIDAD A 2005, HASTA AGOTAR LAS EXISTENCI AS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, CONTEMPLADA EN EL ARTÍC ULO TERCERO, FRACCIÓN IV, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ENTR E OTRAS, APLICABLE A LOS CONTRIBUYENTES QUE NO EJERCIERON LA OPCIÓN DE ACUMULACIÓN DE INVENTARIOS A QUE SE REFIEREN LA PROPIA FRACCIÓN IV Y LA V DEL MI SMO PRECEPTO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2005). A través de la fracción IV del artículo Tercero del referido decreto se reconoce que el valor de adquisición de las mercancías en existencia al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro no debe contemplarse en el costo de ventas respectivo y, en esa medida, no pueden ser consideradas bajo el referido esquema de deducción. Ello es razonable, pues no debe pasarse por alto que se trata de mercancías e insumos cuyo valor de adquisición ya habría sido deducido, conforme al sistema vigente hasta diciembre de dos mil cuatro. Ahora bien, para el caso de causantes que decidan no ejercer la opción a que se refiere la fracción V del citado artículo Tercero, la parte final de la fracción IV de este precepto dispone que considerarán que lo primero que enajenan es lo primero que adquirieron antes del primero de enero de dos mil cinco, hasta agotar sus existencias al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, lo que no viola la garantía de proporcionalidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, en virtud de que la fracción IV referida, solamente establece reglas para la identificación unitaria de la mercancía dentro de dos grupos posibles –los adquiridos antes de la reforma legal, por un lado, y los adquiridos después de ésta, por el otro–, debiendo apreciarse que el costo de ventas correspondiente al inventario en existencias al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro no debe contemplar el valor de adquisición respectivo, lo que pone de manifiesto que el método por el cual sea valuada no tiene una repercusión en la obligación fiscal sustantiva, pues ese aspecto del costo de ventas será siempre “0” (cero), bajo cualquier mecanismo de asignación de valor. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que, tratándose de valuación de inventarios, cualquiera de las reglas respectivas –en el presente caso, considerar que lo primero que se enajena es lo primero que se adquirió antes del primero de enero de dos mil cinco– no implica una desautorización de la deducción correspondiente, sino una prescripción para que el valor de la mercancía sea asignado según ciertas premisas, como lo es que, previo a que se considere que se enajena una mercancía adquirida en dos mil cinco, se haya agotado el inventario al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, lo cual obedece al interés de que se agoten las existencias al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro a la brevedad posible, a fin de que el costo de ventas fiscal y el costo de ventas contable sean homologados –desde el punto de vista administrativo–, evitándose la necesidad de llevar un doble registro de sus inventarios, en los siguientes términos: un primer registro, correspondiente al inventario en

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existencias al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, cuyo costo de ventas no reconocerá el valor de adquisición y, en ese aspecto, no tendrá efectos fiscales; y, simultáneamente, un segundo registro que sí tendrá efectos fiscales plenos, en el que se incluirán mercancías adquiridas antes del primero de enero de dos mil cinco –es decir, que no reconocen el valor de adquisición en el costo de ventas deducible–, así como las adquiridas a partir de dicha fecha, que sí reconocerán dicho valor en el costo de ventas, mismo que podrá ser deducido en el momento que corresponda, conforme a lo señalado por la fracción IV del multicitado artículo Tercero. Amparo en revisión 1284/2005. Viña de Aguascalientes, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1224/2005. Servicio Comercial Altamirano, S. A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1007/2005. Grupo Comercial Atlas, S. A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 1400/2005. Cremería Agropecuario de Aguascalientes S.A. de C. V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 1108/2005. Corporación Oscar, S. A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de agosto de dos mil siete. México, Distrito Federal, nueve de agosto de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 130/2007.

RENTA. LOS ARTÍCULOS 81 Y 123, FRACCIÓN II, DE LA L EY DEL IMPUESTO RELATIVO AL ESTABLECER UN TRATO DIVERSO ENTRE LAS PERSONAS MORALES QUE TRIBUTAN EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO, PARA DEDUCIR LA ADQUISICIÓN D E MERCANCÍAS, MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS TERMINADOS Y SEMITERMINADOS, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2005). Entre las personas morales que tributan bajo el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y las que lo hacen en el régimen simplificado, no existe un trato diverso, pues las primeras sólo tienen permitida la deducción conforme al sistema “del costo de lo vendido” y las personas morales del régimen simplificado deducen en el momento en que las adquieren. Lo anterior es así, ya que se trata de diversas categorías de sujetos pasivos. En efecto, las actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros constituidas bajo la figura de coordinado; las sociedades cooperativas de autotransportistas dedicadas exclusivamente a esta actividad; las personas morales constituidas como empresas integradoras, y las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, representan para el país una alta prioridad. Por tanto, la deducción de adquisiciones de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, que pueden realizar de conformidad con los artículos 81 y 123, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta las personas morales que tributan bajo el régimen simplificado, no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los sujetos pasivos se encuentran en categorías diversas.

Amparo en revisión 1322/2005. Emporio Automotriz de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1465/2005. La Tienda de Don Juan, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1456/2005. Los Cuates de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1479/2005. Ravazu, S. A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1291/2005. J. Johnson Distribuidores, S.A. de C. V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava

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Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Jorge Luis Revilla de la Torre. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de agosto de dos mil siete. México, Distrito Federal, nueve de agosto de dos mil siete.- Doy fe.

HAGH/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 131/2007.

RENTA. LOS ARTÍCULOS 45-A Y 225 DE LA LEY DEL IMPUE STO RELATIVO, AL OBLIGAR A LOS CONTRIBUYENTES, DISTINTO S DE LOS QUE SE DEDIQUEN A LA CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS, A SUJETARSE AL SISTEMA DE COSTO DE VENTAS NO VIOLAN E L PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENT E A PARTIR DE 2005). Los numerales señalados no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no existe trato inequitativo entre los contribuyentes que se dedican a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios y aquellos con otras actividades empresariales, dado que ambos están sujetos a la misma regla general, esto es, deducir el costo de venta hasta que acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate. Lo anterior es así, ya que el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever una opción para los contribuyentes dedicados al desarrollo inmobiliario, por un lado, establece un estímulo fiscal para quienes se dediquen a esta actividad y, por otro, una opción sujeta a reglas especiales, tales como: a) que los terrenos se destinen a la construcción de desarrollos inmobiliarios para su enajenación; b) que los ingresos acumulables provengan de esa actividad cuando menos en un ochenta y cinco por ciento; c) que al momento de la enajenación se acumule el valor total del terreno en lugar de la ganancia a que se refiere la fracción V del artículo 20 de la Ley; d) que cuando la enajenación se efectúe en los ejercicios siguientes a aquel en que se efectuó la deducción, se considerará como ingreso acumulable adicional un monto equivalente al tres por ciento actualizado del monto deducido; e) que en la escritura pública en la que conste la adquisición de los terrenos, se asiente la información que establezca el Reglamento; y f) que la opción será con respecto a todos los terrenos por un periodo obligatorio de cinco ejercicios. Por tanto, entre los contribuyentes que se dedican a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios y aquellos con otras actividades empresariales no existe trato inequitativo, ya que ambos están sujetos a la regla general que prevé el artículo 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, deducir el costo de venta hasta que se lleve a cabo la enajenación de los bienes.

Amparo en revisión 1533/2005. Valeo Sistemas Eléctricos, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1322/2005. Emporio Automotriz de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1465/2005 . La Tienda de Don Juan, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío

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Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1456/2005. Los Cuates de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1479/2005. Ravazu, S. A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Gustavo Ruiz Padilla. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de agosto de dos mil siete. México, Distrito Federal, nueve de agosto de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 132/2007.

REGÍMENES OPTATIVOS. SUPUESTOS EN LOS CUALES NO SE ACTUALIZA LA INOPERANCIA DE LOS ARGUMENTOS Y PUEDE ANALIZARSE SU CONSTITUCIONALIDAD. Las disposiciones que establecen opciones a favor de los contribuyentes deben someterse a un escrutinio constitucional a fin de dilucidar si las razones que dieron lugar al otorgamiento de la opción y al contenido de ésta traen consigo la inoperancia de los argumentos enderezados contra las mismas. Al efecto, deberá realizarse un ejercicio que consta de cuatro pasos: 1) deberá verificarse que las disposiciones en estudio efectivamente regulen un régimen, esquema, sistema o cualquier otro mecanismo, distinto al establecido para la generalidad de los casos; 2) comprobar si el esquema o régimen en análisis efectivamente es optativo para el contribuyente; 3) deberá verificarse si el régimen o esquema de que se trate, tiene un efecto que constituya un beneficio en términos “nominales” frente a la regla general; y, 4) deberá analizarse si la medida de que se trate es exigida por los principios constitucionales de la materia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que los principios de justicia tributaria efectivamente demanden el otorgamiento del tratamiento introducido de manera optativa, ello implicará que el beneficio señalado como “nominal” y observado en los términos del tercer paso del análisis, realmente, no es una medida de favor –finalmente, no es un “beneficio”–, sino que es un imperativo que constitucionalmente debe observar el legislador para otorgar el trato desigual que corresponde a los desiguales, caso en el cual la medida de que se trate sería analizable en términos de la fracción IV del artículo 31 constitucional, pues sólo así podría salvaguardarse la esfera jurídica del contribuyente, frente al sistema tributario diseñado por el legislador. Por el contrario, si no se trata de una medida demandada por las garantías tributarias, sino que el esquema se genera en atención a razones extrafiscales o a alguna finalidad o intención del legislador de naturaleza diversa, entonces los argumentos enderezados por los particulares en contra del esquema alternativo que han elegido, serán inoperantes. Lo anterior resulta lógico y acorde, tanto a la naturaleza del juicio en sede constitucional que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como a la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes, debiéndose respetar la libertad de configuración con que cuenta el Congreso en el marco de sus atribuciones. En estas circunstancias, si un particular reclama los vicios que apreciaría en un esquema optativo de su elección, no corresponde al Máximo Tribunal del país proceder a su revisión, pues ello tendría como consecuencia la modificación de los términos en los que se otorgó el estímulo, las circunstancias en las que se aplicaría o los requisitos que deben cumplirse, todo lo cual podría atentar contra las finalidades particulares perseguidas por el legislador en materias que son de su competencia. Debe precisarse que el estándar descrito no es aplicable en aquellos casos en los que los causantes reclamen un determinado esquema tributario opcional al cual no tienen acceso, dados los términos de la configuración de su ámbito personal, aduciendo su exclusión del mismo, como una violación a las garantías de equidad o igualdad, toda vez que el análisis que sobre el particular se efectúe resulta ineludible para el juzgador constitucional, a

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fin de que el diseño del régimen optativo no sea el motivo para introducir un trato discriminatorio. Amparo en revisión 1284/2005. Viña de Aguascalientes, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1533/2005 . Valeo Sistemas Eléctricos, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1322/2005. Emporio Automotriz de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1465/2005. La Tienda de Don Juan, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1362/2005. Arrendadora del Colorado del Norte, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de agosto de dos mil siete. México, Distrito Federal, nueve de agosto de dos mil siete.- Doy fe.

HAGH/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 133/2007.

COSTO DE LO VENDIDO. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA , ENTRE OTRAS, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, RESULTAN INOPERANTES. A través de las reformas legislativas que entraron en vigor el 1o. de enero de 2005, se modificó el sistema de deducciones aplicable a las personas morales, pasando de un sistema de deducción de adquisiciones al de la deducción del costo de lo vendido. Al respecto, la fracción IV del artículo tercero mencionado, por una parte, establece que para determinar el costo de lo vendido, los contribuyentes no podrán deducir las existencias en inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004 –toda vez que el valor de adquisición de los mismos ya habría sido deducido por el causante– y, por otra, prevé una opción a favor de los contribuyentes, consistente en la posibilidad de reflejar el mencionado valor de adquisición dentro del costo de lo vendido de los inventarios al 31 de diciembre de 2004 conforme éstos sean enajenados a partir de enero de 2005, siempre y cuando el valor de dichas existencias sea acumulado, conforme a las reglas que determina la diversa fracción V del propio precepto. De esta manera, el legislador enunció una prohibición –la relativa a la deducción de la parte del costo de lo vendido que corresponde al valor de adquisición de mercancía, cuando éste ya fue deducido–, misma que es consecuencia lógica del propio cambio de régimen de deducciones y que es de cumplimiento obligatorio para todos los causantes. Sin embargo, previendo un impacto financiero derivado de la modificación legislativa introducida, se estableció la opción de acumular inventarios para aquellos contribuyentes que voluntariamente desearan incorporar el valor de adquisición en el costo de ventas deducible de mercancía cuya adquisición ya habría sido restada de los ingresos de un ejercicio diverso. En esta tesitura, debe apreciarse que los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de las disposiciones que regulan la acumulación de inventarios devienen inoperantes, en tanto que la aplicación de la disposición jurídica deriva de un acto voluntario que realizaron los contribuyentes, consistente en la decisión de tributar bajo el esquema optativo establecido en dicho numeral. En efecto, los planteamientos formulados en este sentido resultan inoperantes, atendiendo a que la eventual acumulación de inventarios –como condición para la incorporación en el costo de ventas, del valor de adquisición de la mercancía en existencia a diciembre de 2004– no es obligatoria para las personas morales que tributan conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que resulta optativa para aquellas que pueden acceder a él, motivo por el cual se evidencia que es voluntad de los causantes acogerse a las disposiciones que norman dicho esquema. Por tal razón, si estimaban que la opción que eligieron contenía vicios de inconstitucionalidad, pudieron abstenerse de ejercer la opción y, en consecuencia, pagar el impuesto sobre la renta que hubiere correspondido a los ingresos percibidos, sin aplicar la deducción de un costo de ventas que incluyera el valor de adquisición de mercancías en relación con las cuales éste ya habría sido deducido conforme al sistema vigente hasta diciembre de 2004. Adicionalmente,

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debe considerarse que, de concederse el amparo, el efecto de lo anterior sería obligarlos a acatar la prohibición establecida en el primer enunciado de la fracción IV del referido artículo tercero cuya aplicación pretendían eludir, precisamente, mediante el ejercicio de la opción establecida legalmente, a fin de considerar en el costo de lo vendido el valor de adquisición de los inventarios con los que contaban al 31 de diciembre de 2004. Amparo en revisión 1284/2005. Viña de Aguascalientes, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1533/2005. Valeo Sistemas Eléctricos, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1322/2005 . Emporio Automotriz de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1465/2005. La Tienda de Don Juan, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1362/2005. Arrendadora del Colorado del Norte, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de agosto de dos mil siete. México, Distrito Federal, nueve de agosto de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 134/2007.

RENTA. LA POSIBILIDAD DE ACOGERSE AL RÉGIMEN GENERA L DE DEDUCCIÓN DEL COSTO DE LO VENDIDO U OPTAR POR EL DE ACUMULACIÓN DE INVENTARIOS PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ENTRE OTRAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, NO SE TR ADUCE EN UNA OPCIÓN ENTRE DOS REGÍMENES INCONSTITUCIONALE S (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2 005). No es atinado afirmar que las dos opciones previstas en el decreto legislativo que establece el nuevo sistema de deducción de costo de lo vendido –esto es, la acumulación de los inventarios en existencia al 31 de diciembre de 2004 o la prohibición de determinar el costo de ventas deduciendo las existencias a la fecha mencionada cuando se enajenen mercancías pertenecientes a dichos inventarios–, sean inconstitucionales, pues la primera no obliga a contribuir con base en un ingreso ficticio, mientras que la segunda es una opción otorgada por el legislador cuya elección no es obligatoria para los causantes ni es demandada por los principios constitucionales de la materia tributaria. En tal virtud, no es cierto que los contribuyentes se encuentren ante una disyuntiva entre dos opciones inconstitucionales, pues ni el régimen general lo es ni el esquema optativo ha sido diseñado a través del ejercicio de una elección que el causante se encontrara obligado a tomar, es decir, le estaba autorizado no acudir al esquema optativo regulado en la fracción V del artículo tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004.

Amparo en revisión 1284/2005. Viña de Aguascalientes, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1533/2005 . Valeo Sistemas Eléctricos, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1523/2005. Interlomas Mundo Automotriz, S. A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1290/2005. Aluminio de Baja California, S. A. de C. V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto.

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Amparo en revisión 1069/2005. Promotora Playa Larga, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de agosto de dos mil siete. México, Distrito Federal, nueve de agosto de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 135/2007.

EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTR ARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA AQUÉLLOS, Y EL NUMERA L 4 DE LAS REGLAS DE OPERACIÓN DE DICHO FIDEICOMISO, NO SON DISCRIMINATORIOS POR EL HECHO DE NO INCLUIR COM O SUS BENEFICIARIOS A LOS PADRES Y HERMANOS QUE LES SOBREVIVAN. Si se toma en cuenta que los beneficiarios originales del referido fideicomiso son los ex trabajadores migratorios mexicanos que prestaron sus servicios en los Estados Unidos de América, como parte de un programa de trabajo en los años de 1942 a 1964 y que por ello no puede considerarse que el beneficio sea acumulativo para sus parientes, resulta inconcuso que el artículo 6o. de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2005, y el numeral 4 de las Reglas de Operación de dicho fideicomiso, publicadas en el aludido medio de difusión el 27 de octubre de 2005, al señalar como beneficiarios para obtener el apoyo social a que se refiere dicha Ley, en primer lugar a esos ex trabajadores y posteriormente al cónyuge, hijos o hijas que les sobrevivan, sin incluir a sus padres o hermanos, no son discriminatorios. Ello es así, toda vez que la finalidad de la citada Ley es compensar económicamente a los señalados ex trabajadores o, en su caso, a sus cónyuges, hijos o hijas esto es, el legislador amplió el derecho a ciertos familiares de los ex trabajadores para que el beneficio tuviera algún destinatario en caso de que éstos faltaran, dadas las fechas en que laboraron en el extranjero, pero por esa misma razón fue necesario imponer ciertos límites, ya que el apoyo no podía extenderse ad infinitum. Ahora bien, aunque el legislador no da alguna razón para justificar que sólo se consideren beneficiarios a los cónyuges, hijos e hijas del ex trabajador, ello resulta razonable si se atiende a un criterio de proximidad familiar y al concepto de “familia nuclear”; de ahí que la medida adoptada por el legislador es constitucionalmente válida y no puede calificarse como irracional, en tanto que constituye un medio adecuado para alcanzar los fines buscados, pues lejos de afectar a los destinatarios hace una extensión válida del derecho del ex trabajador a ciertos familiares. Además, no debe soslayarse que el monto a entregar no obedece a un adeudo pendiente del Gobierno Federal, sino que se trata de un apoyo social formado con recursos públicos otorgados a través del fideicomiso y, en ese sentido, es un asunto de justicia conmutativa, pues se trata de repartir un beneficio económico a quienes acrediten ser titulares del derecho. Amparo en revisión 198/2007. Ciriaco Rico Frías y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías. Amparo en revisión 1978/2006. Bernardo Rodríguez y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia

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hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías. Amparo en revisión 263/2007. Joaquín García Martínez y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías.

Amparo en revisión 24/2007. María del Socorro Segura Contreras y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías.

Amparo en revisión 1946/2006. Celia Alvarado Balleza y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de agosto de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintitrés de agosto de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 136/2007.

EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTR ARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA AQUÉLLOS, AL EXIGIR COMO REQUISITO QUE LOS BENEFICIARIOS Y LOS CÓNYUGES QUE LES SOBREVIVAN ESTÉN REGISTRADOS EN EL PADRÓN D E LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, NO ES DISCRIMINATORIO . Del citado artículo y del numeral 4 de las Reglas de Operación del Fideicomiso de Administración del Fondo de Apoyo Social a Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (FID 2106), publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2005, se advierte que tanto la mencionada Ley como dichas Reglas establecen los requisitos para demostrar la calidad de ex trabajador migratorio mexicano, sujeto al Programa Bracero, pues al ser los beneficiarios originarios del fideicomiso es indispensable que acrediten dicha calidad a fin de acotar el universo de interesados únicamente a aquellos que la Ley establece como sujetos del apoyo, además de que en la fracción IV de ambos numerales se señala que aparte de los requisitos previstos en las tres fracciones que le anteceden, los cónyuges o hijos o hijas –considerados por la Ley como beneficiarios en caso de muerte del ex trabajador– deben acreditar requisitos específicos como: demostrar su parentesco y la imposibilidad del trabajador de obtener dicho apoyo (por causa de muerte, y en el caso de los hijos o hijas, además, por muerte del cónyuge). En ese sentido, se concluye que el artículo 6o. de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2005, al exigir que los beneficiarios y los cónyuges que les sobrevivan estén registrados en el padrón de la Secretaría de Gobernación, no es discriminatorio, pues el numeral 4 de las aludidas Reglas de Operación también impone ese requisito tanto a los ex trabajadores como a sus cónyuges, hijos o hijas que les sobrevivan; de ahí que no existe distinción discriminatoria a los beneficiarios y cónyuges que les sobrevivan respecto de los hijos o hijas, toda vez que conforme a dichos numerales para recibir el apoyo social establecido en la Ley todos los beneficiarios deben contar con el aludido registro.

Amparo en revisión 198/2007. Ciriaco Rico Frías y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías. Amparo en revisión 1978/2006. Bernardo Rodríguez y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías. Amparo en revisión 263/2007. Joaquín García Martínez y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia

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hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías.

Amparo en revisión 24/2007. María del Socorro Segura Contreras y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías.

Amparo en revisión 1946/2006. Celia Alvarado Balleza y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de agosto de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintitrés de agosto de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 137/2007.

EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS. EL ARTÍCULO 6o., FRACCIÓN III, DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMIS O QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA AQUÉLLOS , Y EL NUMERAL 4 DE LAS REGLAS DE OPERACIÓN DE DICHO FIDEICOMISO, AL SEÑALAR LOS DOCUMENTOS CON QUE PUEDE ACREDITARSE LA TITULARIDAD DEL DERECHO PARA RECIBIR EL APOYO REFERIDO, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El programa de apoyo social a que se refiere el mencionado fideicomiso está dirigido a los ex trabajadores migratorios mexicanos –o, en su defecto, a sus cónyuges o hijos o hijas que les sobrevivan– que laboraron en los Estados Unidos de América de 1942 a 1964 bajo los acuerdos bilaterales celebrados entre México y aquel país; de ahí la necesidad de que el legislador estableciera criterios objetivos para acotar el universo de interesados sólo a quienes son beneficiarios de tal programa conforme a la Ley; máxime si se toma en cuenta que el apoyo económico a repartir es limitado, pues se trata de recursos públicos. En ese sentido, resulta evidente que el artículo 6o., fracción III, de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2005, y el numeral 4 de las Reglas de Operación de dicho fideicomiso, publicadas en el aludido medio de difusión el 27 de octubre de 2005, al señalar que para acreditar su calidad de ex trabajadores migratorios mexicanos deben presentar uno o más de los siguientes documentos originales: a) contrato individual de trabajo celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, bajo el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964, b) comprobante de pago emitido por el contratante referido en el inciso anterior y, c) tarjeta de identificación consular ("mica café"), no transgreden la garantía de audiencia contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tales documentos son pruebas idóneas y razonables para demostrar la calidad requerida y, por ende, para acreditar la titularidad del derecho para recibir el apoyo referido, ya que con ellos se avala su legal estancia en el extranjero, además de que la exigencia de presentarlos en forma original otorga seguridad jurídica a los destinatarios del fondo pues se disminuye el riesgo de que sujetos ajenos al mencionado programa presenten documentación apócrifa. Amparo en revisión 198/2007. Ciriaco Rico Frías y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías. Amparo en revisión 1978/2006. Bernardo Rodríguez y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías.

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Amparo en revisión 263/2007. Joaquín García Martínez y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías.

Amparo en revisión 24/2007. María del Socorro Segura Contreras y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías.

Amparo en revisión 1946/2006. Celia Alvarado Balleza y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de agosto de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintitrés de agosto de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 138/2007.

EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS. EL NUMERAL 4 , FRACCIÓN IV, DE LAS REGLAS DE OPERACIÓN DEL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE APOYO SOCIAL RELATIVO, AL EXIGIR QUE LOS INTERESADOS ESTÉ N REGISTRADOS EN EL PADRÓN DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVID AD DE LA LEY. Conforme al artículo 1o. de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2005, los ex trabajadores que prestaron sus servicios en los Estados Unidos de América como parte de un programa de trabajo en los años de 1942 a 1964, adquirieron el derecho a recibir el apoyo social instituido en dicha Ley. Por su parte, el numeral 6o., fracciones I y IV, punto 1, inciso a), de la propia Ley establece como requisito para acceder al referido apoyo, que los beneficiarios respectivos estén registrados en el padrón de la Secretaría de Gobernación. Por tanto, el apoyo social mencionado y el requisito para ser considerado beneficiario surgieron al mismo tiempo y son aplicables a partir de la entrada en vigor de la Ley citada (26 de mayo de 2005). En esta tesitura, se concluye que el numeral 4, fracción IV, de las Reglas de Operación del Fideicomiso señalado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2005, al disponer que los interesados deben estar registrados en el padrón aludido no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que sólo reitera el requisito de mérito sin modificar ni destruir derechos adquiridos o los supuestos y consecuencias jurídicas derivados de una ley anterior, pues no instituyó un elemento nuevo o condición distinta para tener acceso al derecho en comento, sino que el requisito de contar con tal registro se previó desde la creación de la Ley invocada. Amparo en revisión 198/2007. Ciriaco Rico Frías y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo, en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías. Amparo en revisión 1978/2006. Bernardo Rodríguez y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías. Amparo en revisión 263/2007. Joaquín García Martínez y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías.

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Amparo en revisión 24/2007. María del Socorro Segura Contreras y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías.

Amparo en revisión 1946/2006. Celia Alvarado Balleza y otros. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Paula María García Villegas, Dolores Rueda Aguilar y Alberto Miguel Ruiz Matías. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de agosto de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintitrés de agosto de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 139/2007

PRISIÓN PREVENTIVA. TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DICTADAS EN DIVERSOS PROCESOS, DERIVADOS DE LOS MISMOS HECHOS, A COMPURGARSE EN FORMA SUCESIVA, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO RELATIVO, EL TIEMPO DE AQUÉLLA SÓLO DEBE TOMARSE EN CUENTA RESPECTO DE LA PRIMERA SENTENCIA EJECUTADA. El artículo 18, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las características básicas del sistema penitenciario, cuyo propósito es lograr la readaptación social del delincuente, para lo cual fija como elementos básicos del sistema readaptador, el trabajo y la educación. Ahora bien, de la interpretación armónica de dichos párrafos se advierte que la prisión preventiva forma parte del sistema penitenciario y, por tanto, también debe regirse por los criterios de readaptación social; además de que el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, constitucional, señala que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención, con lo que se reconoce indirectamente que la prisión preventiva y la punitiva son esencialmente idénticas, pues ambas implican la pérdida de la libertad del individuo. En congruencia con lo anterior, se concluye que tratándose de sentencias dictadas en diversos procesos, derivados de los mismos hechos, a compurgarse en forma sucesiva, si bien debe tomarse en cuenta el tiempo de la detención para efectos del cómputo de la compurgación de la pena, ello debe hacerse sólo respecto de la primera sentencia ejecutada, pues de otra manera dicho cómputo sería indebido, al darle un valor temporal mayor a la prisión preventiva. Contradicción de tesis 164/2005-PS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobad os por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein tidós de agosto de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinti trés de agosto de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 140/2007

BIENES HEREDITARIOS. PARA LA ENTREGA DE LA POSESIÓN MATERIAL DE LOS MISMOS AL ALBACEA, CUANDO LA DETENTAN LOS HEREDEROS, ES NECESARIA LA PROMOCIÓN DE UN INCIDENTE EN EL JUICIO SUCESORIO (LEGISLACION ES DE NUEVO LEÓN Y DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 1601, 205 y 1603 del Código Civil del Estado de Nuevo León, así como sus correlativos 1704, 205, 1705 y 1706 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que tanto los herederos como el albacea tienen derecho a la posesión de los bienes que conforman la masa hereditaria, lo cual habrá de ser entendido en la forma y términos que la misma ley regula las obligaciones y derechos de los herederos y ejecutores universales, pero siempre con el fin de su conservación hasta la partición. De esa manera, si los hechos que imperan durante el trámite sucesorio, revelan que son los coherederos quienes poseen un inmueble objeto de la herencia, el albacea deberá promover vía incidental la entrega de esa posesión material, debiendo justificarla en virtud de que realizará actos tendientes a obtener recursos en pro de efectuar los gastos de administración que caen dentro de su esfera de acción, lo anterior es así porque es indispensable respetar el derecho de audiencia de los herederos poseedores, consagrado en el artículo 14 de la Ley fundamental, pues éstos también tienen derecho a la posesión de los bienes hereditarios; así, el juez deberá resolver la litis incidental, con el ánimo de lograr un debido equilibrio entre las obligaciones del albacea y el derecho de los herederos, porque la naturaleza especial de la institución jurídica del albacea le implica una representación tanto en favor del autor de la herencia como de los derechos de los herederos, por lo que no podría válidamente aceptarse que, si el albacea no justifica la necesidad de tener la posesión material del inmueble, deba ineludiblemente entregársele ésta en detrimento de intereses que también el albacea está obligado a salvaguardar y representar en el procedimiento sucesorio, como son los derechos de los herederos. Lo anterior se constata con lo dispuesto en los numerales 1667 y 1770 de los Códigos Civiles citados, los cuales tienen idéntico texto, que dice: “Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda”; asimismo, se prevé que si para cuando el albacea pretenda dar en arrendamiento algún bien de la herencia por un término mayor a un año, habrá de necesitarse la voluntad de los herederos. Razonar en contrario sería tanto como desconocer los derechos que adquieren los herederos, con el pretexto de que el albacea simplemente deba tener la posesión de los bienes, siendo que el trámite del juicio sucesorio persigue precisamente la adjudicación de los bienes a favor de los herederos, para culminar la voluntad del testador y/o de la ley en que se agote la transmisión de los bienes del de cujus. Contradicción de tesis 163/2006-PS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 23 de

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mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A:- Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobad os por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein tinueve de agosto de dos mil siete.- México, Distrito Federal, treinta de agosto de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 141/2007

CITACIÓN PARA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DICTAR EL AUTO RESPECTIVO, LAS PARTES TIENEN QUE EXIGÍRSELO, SO PENA DE QUE OPERE EL PLAZO PARA LA CADUCIDAD. Conforme al artículo 1407 del Código de Comercio, presentados los alegatos o transcurrido el término para ello, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia, independientemente de que las partes lo pidan o no. Esto no significa que la actividad de los contendientes culmina con la formulación de los alegatos, dados los términos precisos del segundo párrafo del artículo 1076 del mismo ordenamiento, que dispone que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia. De esta disposición se sigue que la carga de las partes de dar impulso al procedimiento, so pena de que caduque la instancia, no cesa con la formulación de los alegatos, sino que continúa en tanto el juez no dicta el auto de citación para sentencia, de manera que si dicho funcionario no lo emite, las partes deben exigirlo. Contradicción de tesis 68/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobad os por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein tinueve de agosto de dos mil siete.- México, Distrito Federal, treinta de agosto de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 142/2007.

CONSEJO TUTELAR DE MENORES INFRACTORES DEL ESTADO DE YUCATÁN. SUS CONSEJEROS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN DIRECTAMENTE EL ACTO QUE DE ELLOS SE RECLAME. Si bien es cierto que conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo las autoridades responsables pueden interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de ellas se reclame, también lo es que lo anterior se encuentra supeditado a que el acto no se hubiere reclamado a una autoridad judicial o jurisdiccional, como se advierte en la jurisprudencia P./J. 22/2003, sostenida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 23. Por otro lado, la otrora Primera Sala del Máximo Tribunal sostuvo que las funciones desempeñadas por los Consejos Tutelares de Menores Infractores son de naturaleza jurisdiccional, como lo prevé la jurisprudencia 1a./J. 17/94, de rubro: “MENORES INFRACTORES. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 11. En congruencia con dichos criterios, resulta evidente que los consejeros ordinarios del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión contra las resoluciones que afecten directamente el acto que de ellos se reclame, en atención a la naturaleza jurisdiccional de su función, consistente en: a) instruir el procedimiento, b) resolver sobre la situación jurídica de los menores infractores, y c) evaluar y ordenar las medidas de orientación, protección y tratamiento necesarios para su adaptación social. Sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia de que dicho Consejo sea una autoridad de carácter administrativo –órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno–, ya que aun sin ser un tribunal judicial, tiene facultades materialmente jurisdiccionales, en tanto que dirime controversias surgidas con motivo de la aplicación de la ley de la materia. Amparo en revisión 369/2007. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

Amparo en revisión 443/2007. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

Amparo en revisión 365/2007. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

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Amparo en revisión 438/2007. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

Amparo en revisión 370/2007. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil siete. México, Distrito Federal, veinte de septiembre de dos mil siete. Doy fe.

HAGH/cop.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 143/2007

APODERADO. ES INEFICAZ EL PODER OTORGADO POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN SU FAVOR CUANDO DETENTA AL MISMO TIEMPO EL CARGO DE COMISARIO DE LA MISMA POR SER INCOMPATIBLES ENTRE SÍ. Las funciones que la ley encomienda a los comisarios de las sociedades anónimas son, en esencia, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad, esto es, proteger a los accionistas a través de la vigilancia de las operaciones de la sociedad, de los actos del Consejo de Administración y de los funcionarios de la misma. Para lograr ese objetivo, es indispensable que los comisarios no dependan directa o indirectamente de los administradores porque ello les privaría de la necesaria libertad de acción para el cumplimiento de sus tareas. De aquí que la Ley General de Sociedades Mercantiles haya establecido que los comisarios no pueden ser dependientes de la negociación, ni parientes de los administradores en los grados señalados en la misma Ley. Por su parte, los apoderados de la sociedad son representantes de la misma y, con los límites de su representación establecidos en el mismo poder o en los acuerdos de la asamblea o del órgano de administración, tienen facultades para obligar a la persona moral que les otorgó tal representación. Así, es evidente que la actuación de los apoderados de la sociedad es materia de vigilancia por parte del comisario, ya que la Ley les da facultades para vigilar todas las operaciones de la sociedad y esto incluye también las realizadas a través de los apoderados. Si estos actos u operaciones no fueran sujetas a la vigilancia del órgano creado en la Ley para ello (comisario), se podría caer en el absurdo de que los administradores recurrieran a apoderados para realizar actos contrarios a los intereses de la sociedad y en beneficio propio, en detrimento del patrimonio social y de los propios socios, ya que éstos no estarían sujetos a la supervisión del comisario. Por lo tanto, las figuras del comisario y del apoderado de la misma sociedad no son compatibles, por lo que una persona no las puede ejercer al mismo tiempo, puesto que si una de las funciones del órgano de vigilancia es la de supervisar las operaciones de los administradores por sí o por interpósita persona, y es el propio comisario el que realiza tales operaciones, se conjuntarían en una misma persona dos funciones distintas y que, incluso, se contraponen, como lo es realizar actos de administración y, a su vez, supervisar los mismos, lo cual sería incoherente con la independencia que deben tener respecto de los administradores. Si se considerara que son compatibles en una sola persona las funciones de comisario y de apoderado de la sociedad se afectaría la independencia que debe tener el comisario respecto de los administradores, pues al ejercer el poder estaría realizando funciones de administración lo cual va en contra de la naturaleza propia del comisariado. Por lo anterior, carece de eficacia cualquier poder otorgado a favor del comisario para que realice actos a nombre de la sociedad y, en ese caso, estaría viciada la personalidad con la que comparece a juicio aun cuando no existe norma expresa que así lo determine, ni que lo prohíba expresamente. Contradicción de tesis 64/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del

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Primer Circuito. 12 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinuev e de septiembre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinte de septiembre de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 144/2007

GASTOS FINANCIEROS. ES PROCEDENTE CONDENAR AL PAGO DE LOS MISMOS SI SE ACREDITA EL INCUMPLIMIENTO DE L OS PAGOS DE ESTIMACIONES Y AJUSTES DE COSTOS, AUN CUANDO LAS PARTES NO LO HAYAN PACTADO EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS). El artículo 69 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas sostiene que cuando se incumple en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, “deberá” pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación. Por consiguiente, es procedente condenar al pago de gastos financieros cuando se reclama tal prestación, si se acredita que se ha incumplido con los pagos de estimaciones y ajustes de costos, aun cuando las partes no lo hayan pactado expresamente en el contrato de obra pública, pues, de conformidad con el artículo 1 de Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, ésta es de orden público y, por lo tanto, resulta evidente que las partes no pueden eximir o renunciar a su cumplimiento ni modificar o alterar su contenido, ya sea por omisión o pacto expreso en el contrato de obra pública. De modo que las consecuencias legales establecidas en el artículo 69 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas constituyen en sentido estricto deberes jurídicos y, por lo tanto, su cumplimiento no puede ser optativo para las partes, pues, como se dijo, jurídicamente, son una obligación. Contradicción de tesis 86/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno ambos en Materia Civil, y Séptimo en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito. 12 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinuev e de septiembre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinte de septiembre de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 145/2007

LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓ N QUE LA DETERMINA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO). De conformidad con el artículo 546, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, contra la resolución que se dicte en caso de inconformidad con la liquidación de las sentencias no procede recurso alguno. Esta disposición constituye una norma específica que impide la procedencia de cualquier recurso en contra de esas decisiones, independientemente de que la parte que perdió el juicio se haya o no inconformado con la plantilla de liquidación presentada por la parte que ganó el juicio, pues la frase “en caso de inconformidad” no se refiere a la inconformidad que puede hacer valer antes quien fue condenado por la sentencia, sino a cualquier desacuerdo con la interlocutoria de liquidación. De otro modo, partiendo de una interpretación contraria, en el sentido de que si la parte deudora no se inconforma antes de la resolución de liquidación, sí procedería algún recurso, se llegaría a una conclusión irrazonable: dejar la procedencia del recurso al arbitrio del deudor y dejar de lado el principio de preclusión, al permitirse la procedencia de un recurso en el caso de que quien perdió no hubiera hecho valer sus derechos procesales en el plazo que la propia ley le otorga, con lo cual además se vería afectado el equilibrio entre las partes. Contradicción de tesis 73/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del sexto circuito. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. 05 de septiembre de 2007. Cinco votos. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de o ctubre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, once de octub re de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 146/2007

LAUDO ARBITRAL. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA SU NULIDAD PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La resolución que declara la nulidad del laudo arbitral no constituye una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del amparo directo ya que no ha sido homologada, sino que en todo caso, se trata de la última resolución dictada en un procedimiento incidental ventilado ante una autoridad jurisdiccional, lo cual se equipara a las hipótesis previstas en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo. En esas condiciones, si el laudo arbitral constituye la culminación de un procedimiento seguido en forma de juicio, la resolución dictada en el incidente de nulidad relativo debe considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio y, por tanto, la resolución recaída a dicho incidente, por equiparación, constituye la última resolución dictada en el procedimiento arbitral que culminó con una etapa jurisdiccional en la que se pretende la homologación o la nulidad del laudo. Por todo lo anterior, se actualiza el supuesto de procedencia del amparo indirecto previsto en el mencionado artículo 114, fracción III. Contradicción de tesis 78/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de septiembre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de o ctubre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, once de octub re de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 147/2007

COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD. SE ACTUALIZA ESE ILÍCITO CUANDO SE SOLICITA EL DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA OMISIVA Y CONTRARIA A QUIEN TIENE OBLIGACI ÓN DE COMBATIR EL NARCOTRÁFICO. El mencionado delito, previsto en el artículo 194, fracción III, del Código Penal Federal, es de los doctrinalmente clasificados como “de resultado anticipado o cortado”, porque para su configuración resulta irrelevante la consumación del ilícito favorecido, pues basta que el sujeto activo despliegue de cualquier manera actos de colaboración tendentes a crear una situación propicia para la realización de otros delitos, en el caso, contra la salud. Esto es, la conducta como elemento indispensable para la actualización del tipo consiste en la acción u omisión orientada a asistir o auxiliar a la realización de un diverso delito. En ese sentido, resulta evidente que se actualiza el ilícito de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud cuando se solicita el despliegue de una conducta omisiva y contraria a quien debe combatir el narcotráfico pues con ello coadyuva a la comisión de actividades ilícitas en detrimento de la salud pública. Contradicción de tesis 60/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de o ctubre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, once de octub re de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 148/2007

RECURSOS ORDINARIOS. EL EMPLEO DEL VOCABLO “PODRÁ” EN LA LEGISLACIÓN NO IMPLICA QUE SEA POTESTATIVO PARA LOS GOBERNADOS AGOTARLOS ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. Si la ley que regula el acto reclamado permite recurrirlo a través de un determinado medio de impugnación utilizando en su redacción el vocablo “podrá”, ello no implica que sea potestativo para los gobernados agotarlo antes de acudir al juicio de amparo, pues dicho término no se refiere a la opción de escoger entre un medio de defensa y otro, sino a la posibilidad de elegir entre recurrir o no la resolución respectiva, supuesto este último que traería consigo el consentimiento tácito. Contradicción de tesis 89/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal , en sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, once de octubre de dos mil siete. - Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 149/2007

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PÚBLICO ES EXIGIBLE HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE L A AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ. El artículo 138, segundo párrafo, de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afectan la libertad personal, la obligación del quejoso de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público, apercibido que de no hacerlo la suspensión concedida dejará de surtir efectos, se actualiza hasta que se tiene certeza respecto de la existencia del acto reclamado (orden de aprehensión o de presentación) y de la autoridad que lo emitió. Ello es así, porque ante la eventualidad de que en la demanda de garantías se señalara una multiplicidad de posibles autoridades responsables, resultaría innecesario y desproporcional que se constriñera al quejoso a presentarse ante cada una de ellas; de ahí que en tal supuesto el juez de amparo que conceda la suspensión provisional debe hacerlo en términos de los artículos 124 bis, 136 y 138 de la Ley de Amparo, pero en el entendido de que la mencionada medida de aseguramiento será exigible hasta que se tenga certeza respecto de la existencia del acto reclamado y, en su caso, de la autoridad que lo emitió, lo cual ocurre, en el juicio de amparo indirecto, cuando las autoridades señaladas como responsables rinden informe previo dentro del término de veinticuatro horas y en él manifiestan, entre otras cosas, si es o no cierto el acto que se les atribuye, cuestión que deberá notificarse personalmente al quejoso. Contradicción de tesis 79/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de o ctubre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, once de octub re de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 150/2007

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA OMISIÓN DE TRAMITARLA Y RESOLVERLA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. La omisión de dar trámite y resolver la apelación interpuesta en contra del auto de formal prisión constituye un acto en juicio de ejecución de imposible reparación, en tanto que 1) al dictarse la sentencia de primer grado, el cambio de situación jurídica tendrá por irreparablemente consumada la violación y 2) esto trastoca la garantía a la administración de justicia pronta. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De esta norma constitucional se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, si satisface los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias, de manera que, cuando un órgano jurisdiccional se abstiene de dar trámite a una promoción o a un escrito de agravios de una de las partes (y en la materia penal, específicamente al procesado) afecta de manera cierta, directa e inmediata el derecho a la jurisdicción, y esto provoca una ejecución de imposible reparación, al impedir la tramitación y resolución de su pretensión, y por esto procede en su contra el juicio de amparo indirecto. Ahora bien, dado que los actos acaecidos en juicio no pueden ser materia de impugnación en la vía indirecta (como actos de imposible reparación) y en la vía directa (como violaciones procesales), resulta que la abstención en comento no es una violación procesal reclamable en amparo directo, de ahí que su impugnación sólo sea posible en amparo indirecto. Contradicción de tesis 53/2007-PS . Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 03 de octubre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de o ctubre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, once de octub re de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 151/2007

USO DE DOCUMENTO FALSO. ES COMPETENCIA DEL FUERO LOCAL, SI LA ACCIÓN DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DEL DELITO NO LA RESIENTE DIRECTAMENTE LA FEDERACIÓN COMO SUJETO PASIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY ORGÁN ICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La competencia del fuero federal en materia penal, está demarcada por las reglas previstas en la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de manera que un delito será del conocimiento del fuero federal en los casos ahí establecidos y, de no surtirse tales hipótesis, corresponderá al fuero local. En tratándose del uso de documento falso, tipificado tanto en la legislación federal como en la local, el hecho de que el documento falsificado lo sea respecto de uno que corresponda expedir a la Federación, no actualiza ninguna de las hipótesis previstas en la regla competencial aludida, incluyendo la relativa al inciso e), que condiciona la competencia federal a que se materialice la calidad de sujeto pasivo del ilícito en la Federación. Esto es así toda vez que el bien jurídico tutelado con tal tipo penal es la confianza pública en la veracidad y la autenticidad de los documentos, de manera que el sujeto pasivo de tal delito se individualiza casuísticamente en la persona que resiente de modo directo e inmediato la realización de la acción ilícita específica, es decir, en la persona ante la cual se utilizó el documento. En esta virtud y sin soslayar la afectación que de modo mediatizado resintiera la Federación con tal ilícito, ésta no se constituye como pasivo. En consecuencia, no se surte la competencia del fuero federal para conocer del mismo, correspondiendo entonces juzgar la causa a los tribunales del fuero local, salvedad sea hecha cuando el documento falso sea utilizado frente a la propia Federación, por figurar en este último supuesto con la calidad de pasivo. Contradicción de tesis 74/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 03 de octubre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de o ctubre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, once de octub re de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 152/2007

DEPOSITARIOS JUDICIALES E INTERVENTORES CON CARGO A LA CAJA EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. PARA RESOLVER SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LA CAUCIÓN PARA GARANTIZAR SU CARGO PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL CORRESPONDIENTE. La supletoriedad de normas en materia mercantil sólo procede respecto de aquellas instituciones establecidas en el Código de Comercio cuya regulación sea nula o insuficiente; de ahí que si en sus artículos 1392 a 1395 se prevé la institución procesal del embargo de bienes, pero no se regulan los derechos y deberes de los depositarios de éstos, es aplicable supletoriamente la legislación procesal civil, local o federal, dependiendo de la fecha de inicio del proceso mercantil respectivo, a fin de resolver sobre el otorgamiento de la caución para garantizar el depósito de los bienes embargados en el juicio ejecutivo mercantil. Ello se confirma con lo estatuido en el artículo 1392 de dicha legislación mercantil, en el sentido de que los bienes embargados deben ponerse bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste; y al tenor del artículo 1414 del citado Código, el cual señala que cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles debe resolverse por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas del Título Tercero del propio ordenamiento legal, y en su defecto en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles, y a falta de ambas, a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles respectivo, en aras de procurar la mayor equidad entre las partes; por lo que si lo estima conducente o lo solicita justificadamente el embargado, el juez puede decretar la caución para que el depositario o interventor –que no sea el demandado– designado por el actor responda del secuestro con fundamento en las disposiciones legales aplicables de la legislación procesal civil correspondiente. Contradicción de tesis 140/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (anteriormente Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito) y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 03 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de o ctubre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, once de octub re de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 153/2007

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE DECRETARLA SI SE ACTUALIZÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y SE HACE VALER EN VÍA DE AGRAVIOS, AUN CUANDO EL JUEZ NO LA HAYA DECLARADO D E OFICIO NI LA PARTE INTERESADA LO HUBIERE SOLICITADO . Conforme al artículo 1076 del Código de Comercio, transcurridos 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución dictada sin que hubiere promoción de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite solicitando la continuación para su conclusión, la caducidad de la instancia debe tenerse por existente aunque no haya declaración judicial sobre el particular, pues al señalar que ésta “operará de pleno derecho”, el legislador previó su actualización automática por el solo transcurso del tiempo, es decir, por ministerio de ley, y su efecto es que todas las actuaciones posteriores serán nulas, pues ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia, ya que con ello se protege el interés del Estado de que no existan juicios pendientes de resolver. Así, la citación para oír sentencia o su dictado son actos que no extinguen la posibilidad de declarar la caducidad de la instancia, en la medida en que si ésta ya operó dentro del lapso previsto en la ley, es evidente que no existe impedimento para que se declare con posterioridad, siempre y cuando no exista sentencia firme. En ese sentido, se concluye que si en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado el recurrente hace valer en vía de agravios la caducidad del juicio natural, el tribunal de alzada debe estudiar ese motivo de inconformidad y, en su caso, puede decretar que en la primera instancia se actualizó la extinción del procedimiento, aun cuando el juez haya omitido declararla de oficio y la parte interesada no lo hubiere solicitado, pues al no existir cosa juzgada no ha precluido su derecho para hacerlo valer, dado que dicha figura procesal es de orden público y, por ende, irrenunciable. Contradicción de tesis 19/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 03 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de o ctubre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, once de octub re de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 154/2007.

ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTO R PÚBLICO. EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY RELATIVA, AL OBLI GAR AL LICITANTE A QUE EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA DE ACLARACIONES OBJETE FUNDADAMENTE LOS ACTOS QUE CONSIDERE ILÍCITOS, VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Este Alto Tribunal ha sostenido que las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el citado precepto constitucional son los requisitos necesarios para garantizar la defensa del gobernado antes de un acto de privación, los cuales de manera genérica se traducen en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese sentido, se advierte que para respetar dichas formalidades, las leyes procedimentales deben prever instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados imponerse de los actos a impugnar, preparar su defensa y rendir pruebas y alegatos dentro de los plazos previstos en la ley. En consecuencia, el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto que prevé el derecho de los particulares para promover inconformidades contra la convocatoria, las bases de licitación y la junta de aclaraciones, que sólo podrán presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones, también lo es que tal plazo se hace nugatorio al obligar al licitante a que en el momento en que dicha junta se celebre, objete fundadamente los actos que considere ilícitos dando los argumentos y razones jurídicas que sustenten su objeción, es decir, la oportunidad para imponerse del acto y preparar los elementos para sostener su ilegalidad se ciñe al momento en que se celebra esa junta, so pena de desechar la inconformidad presentada, lo cual deja al particular en estado de indefensión.

Amparo en revisión 967/2006. Distribuidora Internacional de Medicamentos y Equipo Médico, S.A. de C.V. 28 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza. Amparo en revisión 1877/2006. Olivares Plata Consultores, S.A. de C.V. 17 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Amparo en revisión 1872/2006. Laboratorio Pisa, S.A. de C.V. 17 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1895/2006. Shering Mexicana, S.A. de C.V. 24 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.

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Amparo en revisión 498/2007. Informática Aplicada y Suministros, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil siete. México, Distrito Federal, dieciocho de octubre de dos mil siete. Doy fe. HAGH/cop

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TESIS JURISPRUDENCIAL 155/2007.

EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO SUMARIO HIPOTECARIO. LA OBLIGACIÓN DEL ACTUARIO DE APERCIBIR AL ENJUICIADO DE LAS CONSECUENCIAS DE NO CONTESTAR LA DEMANDA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL NO CONSTITUYE UNA FORMALIDAD ESENCIAL, POR LO QUE SU OMISIÓN NO INVAL IDA DICHA DILIGENCIA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ES TADO DE COLIMA). Conforme a los artículos 270 y 432 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima, concluido el término del emplazamiento sin que la demanda hubiera sido contestada, se hará la declaración de rebeldía y se presumirán confesados los hechos manifestados en aquélla. Así, al ser consecuencias previstas en la propia ley, no puede decirse que su desconocimiento impida su actualización, pues es un principio general de derecho que el cumplimiento de las consecuencias jurídicas contenidas en las normas no depende de hechos contingentes ni de la voluntad o el conocimiento previo de sus destinatarios. En ese tenor, se concluye que dentro de un juicio sumario hipotecario la obligación del actuario de apercibir al enjuiciado respecto de las consecuencias de no contestar la demanda dentro del término de ley no constituye una formalidad esencial cuya omisión invalide el emplazamiento, habida cuenta que las consecuencias referidas no derivan del hecho de que ello se manifieste en la diligencia respectiva, sino de lo ordenado en la ley. Contradicción de tesis 51/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobad os por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diec isiete de octubre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, diecio cho de octubre de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 156/2007.

AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIONES I Y VI, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORM A, ADICIONA Y DEROGA LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE DICIEMBRE DE 2005, AL ESTABLECER EXENCIONES PARCIAL ES EN EL PAGO DEL DERECHO RELATIVO A FAVOR DE LAS INDUSTRIAS DE LA CELULOSA Y EL PAPEL, ASÍ COMO DE L A AZUCARERA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTA RIA. La citada disposición transitoria, vigente en el ejercicio fiscal de 2006, al establecer exenciones parciales a favor de las industrias de la celulosa y el papel, así como de la azucarera, en el pago del derecho que deben cubrir cuando exploten, usen o aprovechen aguas nacionales, conforme al apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho beneficio obedece a fines extrafiscales consistentes en proteger e impulsar el desarrollo de las industrias mencionadas, según se advierte del proceso legislativo que originó la reforma a la Ley señalada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, en el que se estableció un amplio debate al respecto. Además, las exenciones parciales de referencia son de vigencia anual y no son novedosas, sino que han sido reiteradas año con año desde 1991 (industria azucarera) y 1993 (industria de la celulosa y del papel).

Amparo en revisión 301/2007. Embotelladora de Chihuahua, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Claudia Alatorre Villaseñor, Enrique Luis Barraza Uribe, Carmen Vergara López. Amparo en revisión 336/2007. Compañía Topo Chico, S.A de C.V. 29 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Claudia Alatorre Villaseñor, Enrique Luis Barraza Uribe, Carmen Vergara López. Amparo en revisión 431/2007. Embotelladora de Culiacán, S.A de C.V. 29 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Claudia Alatorre Villaseñor, Enrique Luis Barraza Uribe, Carmen Vergara López. Amparo en revisión 441/2007. Embotelladora del Carmen, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Claudia Alatorre Villaseñor, Enrique Luis Barraza Uribe, Carmen Vergara López.

Amparo en revisión 374/2007 . Embotelladora del Norte de Coahuila, S.A de C.V. 29 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Claudia Alatorre Villaseñor, Enrique Luis Barraza Uribe, Carmen Vergara López.

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LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil siete. México, Distrito Federal, cinco de noviembre de dos mil siete. Doy fe. HAGH/cmt

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TESIS JURISPRUDENCIAL 157/2007

TESTAMENTOS. PUEDE DECRETARSE LA NULIDAD DE LA PART E RELATIVA, CUANDO COMPARECEN COMO TESTIGOS UN DESCENDIENTE, ASCENDIENTE, CÓNYUGE O HERMANO DEL HEREDERO O LEGATARIO, AUNQUE NO OBTENGAN UN BENEFICIO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y AGUASCALIENTES). Conforme a la interpretación armónica, sistemática y teleológica de los artículos 1389, fracción VI, y 1414, fracción VI, de los códigos civiles de estas entidades federativas, respectivamente, y por presumirse que cuando en los testamentos participan con el carácter de testigos los descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos de los herederos o legatarios se atenta contra la verdad e integridad del testamento o contra la voluntad del testador, por tener interés en su formulación; aunado a que conforme a los artículos 1182 del primero de dichos códigos, y 1208 del segundo, el testamento debe formularse de manera personal y libre, se concluye que es posible decretar la nulidad de la parte relativa de ese acto formal, aunque el testigo no reciba alguna utilidad directa, pues por ser pariente del heredero o legatario obtiene un beneficio indirecto que anula su testimonio. Lo anterior es así porque si se permitiera que tales personas fungieran como testigos en un testamento, en el que resulten beneficiadas directa o indirectamente, se generaría incertidumbre respecto a quién fue realmente la persona que otorgó el testamento, y podrían originarse fraudes por declaraciones falsas sobre el conocimiento, identidad del testador y su verdadera voluntad, debido al posible interés de los testigos en lograr una ventaja para sí o para otro integrante de su familia. Contradicción de tesis 37/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el r ubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trei nta y uno de octubre de dos mil siete.- México, Distrito Federal , cinco de noviembre de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 158/2007.

CONCURSO APARENTE DE TIPOS PENALES. EL ESTUDIO SOBR E SU OPERATIVIDAD, PUEDE REALIZARSE TANTO EN EL AUTO DE PROCESAMIENTO COMO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. En estricto acatamiento a los principios de exacta aplicación de la ley en materia penal y de non bis in idem, previstos en los artículos 14 y 23 de la Constitución Federal, es cuando se dicta el auto de procesamiento, el primer momento en el que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de analizar lo relativo a la operatividad del concurso aparente de tipos penales, ya que ello se encuentra supeditado a los datos o pruebas con las que cuenta para determinar si los hechos que se le atribuyen al inculpado son subsumibles o no en uno de los varios supuestos de hechos típicos penales. En contrapartida, el órgano jurisdiccional al no contar con esa inicial convicción que le generan los diversos elementos de prueba, encontraría un impedimento jurídico y fáctico para poder pronunciarse al respecto, resultando inaceptable obligarlo a que lo realice arbitraria o intuitivamente, con independencia de que, si en el auto de procesamiento en forma provisional no estuvo en condiciones de hacerlo, posteriormente pueda llevar a cabo el estudio de mérito. Por otra parte, exista o no el estudio sobre la operatividad del concurso aparente de tipos en el auto de procesamiento, al momento de dictarse la sentencia es cuando el juzgador en forma definitiva debe resolver al respecto, es decir, dar sustantividad propia a los hechos, precisamente porque el resultado al que se arribe habrá de trascender en las sanciones que, como consecuencia jurídica del delito, serán impuestas al acusado. En el caso de que se haya realizado el estudio en el auto de procesamiento, al dictarse la sentencia, las pruebas aportadas pueden conducir a la misma conclusión, o bien, a variar el criterio que se sostuvo inicialmente, sin que pueda sufrir variación alguna la base fáctica de la acusación. Contradicción de tesis 36/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. 05 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobad os por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trei nta y uno de octubre de dos mil siete.- México, Distrito Federal , cinco de noviembre de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 159/2007. SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO D EL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES. El texto constitucional establece que el objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios, dentro de un marco legal que sea proporcional y equitativo, por ello se afirma que dicho sistema se integra por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el mencionado objetivo asignado constitucionalmente. Ahora bien, la creación del citado sistema, por disposición de la Constitución Federal, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe reconocérsele un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva. En tal virtud, debe señalarse que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política -amplio, mas no ilimitado-, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo, por lo que el hecho de que en un determinado momento los supuestos a los que recurra el legislador para fundamentar las hipótesis normativas no sean aquellos vinculados con anterioridad a las hipótesis contempladas legalmente, no resulta inconstitucional, siempre y cuando con ello no se vulneren otros principios constitucionales. Amparo en revisión 1914/2005. Operadora de Hoteles de Occidente, S.A. de C.V. y otras. 18 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 1068/2005. Shabot Carpets, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1215/2005. Comercializadora Kram, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1322/2005. Emporio Automotriz de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1465/2005. La Tienda de Don Juan. S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío

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Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez y Bertín Vázquez González. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de noviembre de dos mil siete. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil siete. Doy fe. HAGH/cop.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 160/2007

EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS. LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ NACIONAL POR MEDIO DE LA CUAL SE LES DA TRÁMIT E Y EJECUCIÓN A NIVEL INTERNO ES IMPUGNABLE POR MEDIO D EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Los exhortos y cartas rogatorias que se remitan a autoridades mexicanas deben cumplir con los requisitos establecidos en las convenciones y tratados internacionales de los que México sea parte, así como en las leyes procesales mexicanas, federales y locales, aplicables en la materia. La comprobación y verificación del cumplimiento de lo anterior, corresponde hacerla al juez mexicano exhortado y, por tanto, la determinación por medio de la cual el órgano jurisdiccional nacional da trámite y ejecuta a nivel interno el exhorto o carta rogatoria de que se trate es impugnable por medio del juicio de amparo, al no ser dicha determinación en obsequio a lo solicitado por las autoridades extranjeras requirentes, sino que se traduce en órdenes y ejecuciones que realizan los jueces mexicanos en cooperación a la justicia extranjera, por las cuales puede ser afectada la esfera jurídica o las garantía de los gobernados. En ese sentido, las determinaciones del juez nacional constituyen actos dictados fuera de juicio que no pueden escapar a los medios de control constitucional, como es el caso del amparo indirecto. Contradicción de tesis 34/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Décimosegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A : Que e l rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobad os por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cato rce de noviembre de dos mil siete.- México, Distrito Feder al, quince de noviembre de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 161/2007

COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra. Contradicción de tesis 39/2007-PS . Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 03 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario Adjunto: Juan Carlos de la Barrera Vite. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A : Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobad os por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cato rce de noviembre de dos mil siete.- México, Distrito Feder al, quince de noviembre de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 162/2007

DIVORCIO VOLUNTARIO. SU PROMOCIÓN NO IMPLICA EL PERDÓN TÁCITO DE LAS CAUSAS QUE ORIGINARON EL JUICI O DE DIVORCIO NECESARIO (LEGISLACIONES DE JALISCO Y D EL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a los artículos 411 del Código Civil del Estado de Jalisco y 4.93 del Código Civil del Estado de México, no podrá alegarse alguna de las causas de divorcio necesario cuando haya mediado perdón expreso o tácito, lo que revela que el perdón que otorga el cónyuge ofendido tiene como fin que persista el vínculo matrimonial, ya que renuncia a demandar el divorcio con base en los hechos perdonados. Por tanto, si el objetivo de promover un juicio de divorcio voluntario es disolver dicho vínculo por mutuo consentimiento, la suscripción de la solicitud respectiva no implica el perdón tácito de las causas que originaron el juicio de divorcio necesario, pues aquél es una alternativa de procedimiento para que mediante el convenio de las partes se dé por terminado el matrimonio; de ahí que si antes de promover el juicio de divorcio necesario o durante su tramitación se inicia un procedimiento de divorcio voluntario, con ello no se actualiza el supuesto de extinción de la acción prevista en los artículos mencionados. Contradicción de tesis 4/2007-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito. 17 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A : Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobad os por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cato rce de noviembre de dos mil siete.- México, Distrito Feder al, quince de noviembre de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 163/2007

NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN JUDICIAL. NO GENERA SU NULIDAD LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS DATOS DE L A SENTENCIA A NOTIFICAR SE HAYAN PUBLICADO EN DIVERSO DÍA AL HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE DICTÓ (LEGISLAC IÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Para que una actuación se considere nula es necesario que la insatisfacción de alguna de las formalidades que debe revestir el acto sea esencial, es decir, de tal magnitud que deje en estado de indefensión a la parte que alega su nulidad. En ese sentido, se concluye que si bien el hecho de que los datos de la resolución a notificar no se publiquen en el Boletín Judicial del Estado de Jalisco al día hábil siguiente al en que aquélla se dictó, implica una contravención a la formalidad prevista en la fracción V del artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, también es cierto que esa sola circunstancia no genera la nulidad de la notificación. Lo anterior es así, porque si la sentencia se notifica por Boletín Judicial publicado en diverso día al hábil siguiente al en que se dictó, pero dentro del plazo que la ley establece como carga procesal de las partes para estar atentas a la emisión de la resolución, la notificación relativa no las deja en estado de indefensión, pues es su obligación revisar las publicaciones del referido medio de difusión procesal hasta el día siguiente al en que se cumpla el plazo de treinta días que tiene el órgano jurisdiccional para dictar sentencia. Contradicción de tesis 45/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A : Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobad os por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cato rce de noviembre de dos mil siete.- México, Distrito Feder al, quince de noviembre de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 164/2007

INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA S PENAS. LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE CONSTITUYE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY. La interlocutoria que resuelve el incidente de traslación del tipo y adecuación de las penas constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando la privación de su libertad es a causa de la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal, continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de dicha resolución. En ese tenor, se concluye que al afectarse la libertad personal del individuo, la determinación que resuelve el mencionado incidente es impugnable a través del juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente los recursos ordinarios establecidos en la ley, en virtud de que se actualiza la excepción al principio de definitividad, contenida en la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 37 de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 101/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A : Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobad os por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cato rce de noviembre de dos mil siete.- México, Distrito Feder al, quince de noviembre de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 165/2007

FALTA DE PERSONALIDAD EN MATERIA MERCANTIL. SI SE ADVIERTE DE OFICIO, DEBE OTORGARSE EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1,126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. El mencionado precepto establece que cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad del actor o la oposición de la falta de personalidad de la demandada debe otorgarse un plazo de hasta diez días a efecto de que se subsanen los errores en el acreditamiento de la personalidad de las partes, siempre y cuando esos errores sean subsanables, y que si no se subsanan los errores, entonces se debe sobreseer en el juicio o seguirlo en rebeldía, según proceda. La razón de ser de esa disposición es privilegiar la resolución del fondo de los asuntos y que esos errores subsanables no se conviertan en un obstáculo para ello. Esa intención permite que la disposición mencionada se interprete extensivamente a los casos en que la falta de personalidad se advierte de oficio (en primera o en segunda instancia), lo cual va de acuerdo con la razón de ser de esa disposición, pues de lo contrario, los errores subsanables en la personalidad impedirían la resolución del fondo del asunto y no dejarían obtener la resolución de las pretensiones de las partes o su defensa, pues tanto en los casos en los que se declara fundada la excepción o la oposición mencionadas como al decretarse de oficio la falta de personalidad, existe la misma situación. Lo anterior permite cumplir de una manera más completa con lo establecido en los artículos 14 y 17 constitucionales, pues no se obstaculiza por un simple error en los poderes respectivos la posibilidad de defensa de las partes ni la de obtener la resolución del fondo de sus pretensiones, es decir, de obtener la tutela jurisdiccional. Así, si el juez advierte de oficio la falta de personalidad de alguna de las partes por irregularidades subsanables, no debe dictar sentencia sobreseyendo o declarando la rebeldía del demandado sin haber otorgado previamente el plazo establecido en esa disposición. Contradicción de tesis: 82/2007-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal del Décimo Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 31 de octubre de 2007. Mayoría de 3 votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A : Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobad os por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cato rce de noviembre de dos mil siete.- México, Distrito Feder al, quince de noviembre de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 166/2007

PERSONALIDAD. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE DAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 1,126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SI DECLARA OFICIOSAMENTE QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO LA ACREDITÓ POR IRREGULARIDADES SUBSANABLES O SI SE HACE VALER COMO AGRAVIO QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NO OTORGÓ DICHO PLAZO Y EL MISMO RESULTA FUNDADO. Cuando se hace valer como agravio en apelación que el juez de primera instancia no otorgó el plazo establecido en el artículo 1,126 al decidir la falta de legitimación procesal de alguna de las partes, y el mismo se declara fundado o cuando el tribunal de alzada advierte de oficio alguna irregularidad en el acreditamiento de la personalidad, el tribunal no debe ordenar la reposición del procedimiento, pues en el sistema procesal mercantil no existe la figura del reenvío, atento a lo establecido en el artículo 1,328 del Código de Comercio y a los criterios que han establecido las salas primera y tercera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, en la segunda instancia pueden darse dos supuestos: 1) que el tribunal de alzada oficiosamente advierta la falta de personalidad de alguna de las partes o 2) que se haga valer como agravio que existía la falta de personalidad de la contraparte del apelante. Tomando en cuenta que no hay reenvío en la materia procesal mercantil, lo que debe hacer el tribunal de alzada, en el primer supuesto, no es ordenar al juez que dé el plazo establecido en el artículo 1,126 del Código de Comercio para que se subsanen las irregularidades, sino otorgar él mismo el plazo y, posteriormente, en caso de que no se subsanen las irregularidades, dictar él la sentencia sobreseyendo o declarando el pleito en rebeldía. En el segundo supuesto, es decir, cuando una de las partes haga valer como agravio que su contraparte no tiene personalidad, entonces lo que tiene que hacer el tribunal de alzada es dictar sentencia en la cual se establezca que el agravio resulta fundado, pero en la misma resolución regularizar el procedimiento y otorgar él el plazo correspondiente, para posteriormente, dependiendo del resultado de lo anterior dictar sentencia de fondo o no. Contradicción de tesis 82/2007-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 31 de octubre de 2007. Mayoría de 3 votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce d e noviembre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 167/2007

TRANSACCIÓN PARA PREVENIR UNA CONTROVERSIA FUTURA EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO. ES EJECUTABLE EN LA VÍ A EJECUTIVA, SIN QUE SEA NECESARIA SU HOMOLOGACIÓN CUANDO LAS FIRMAS DE LOS OTORGANTES ESTÉN AUTENTICADAS Y SE TRATE DE DERECHOS PERSONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 2634, fracción I, del Código Civil del Estado de Jalisco establece que la transacción para prevenir una controversia futura sobre derechos personales (hipótesis en la que se ubica el arrendamiento) se formaliza mediante escrito en el que estén autenticadas las firmas de los otorgantes; además, conforme al numeral 2641 de dicho Código, la transacción tiene la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada respecto de las partes. En congruencia con lo anterior, se concluye, en primer término, que para lograr la ejecución de la transacción indicada es innecesaria su homologación, en tanto que si bien ésta otorga firmeza y vigor al acto jurídico, estas cualidades derivan de una prevención expresa de la ley; y en segundo, que estos contratos son ejecutables a través de la vía ejecutiva –y no de la de apremio, pues de acuerdo con el artículo 477 del citado código adjetivo, ésta sólo procede para lograr la ejecución de transacciones celebradas para resolver controversias presentes–, ya que participan de la misma naturaleza que los documentos a que se refiere la fracción IV del artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Contradicción de tesis 72/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 7 de noviembre de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce d e noviembre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 168/2007. INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados. Amparo en revisión 1441/88. Guadalupe Henderson Calderón. 29 de agosto de 1988. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García.

Amparo en revisión 1522/97. Comisariado Ejidal de Mixquic, Delegación Tlahuac, Distrito Federal. 2 de diciembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Amparo en revisión 204/2002. Enseñanza y Educación de Occidente, A.C. e Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey. 18 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Amparo en revisión 964/2005. Jorge Francisco Durán Olvera y/o Jorge Durán Olvera.10 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Henández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. Amparo directo en revisión 1035/2007. Tenedora Global, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil siete. México, Distrito Federal, veintinueve de noviembre de dos mil siete. Doy fe. HAGH/cop.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 169/2007

AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SI SE ACTUALIZA O NO LA PÉRDIDA DEL DERECHO DEL ACTOR A SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA. De lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: 1) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y 2) actos en ejecución de sentencia. Con relación a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquéllos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparo indirecto sólo procede contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento). Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la interlocutoria que determina si se actualiza o no la pérdida del derecho del actor a solicitar la ejecución de la sentencia conforme a lo que establece el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, es impugnable a través del amparo indirecto sin tener que esperar el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo, ya que aquélla determinación no forma parte de los actos que se dictan dentro de la fase netamente de ejecución de la sentencia, pues no está encaminada a cumplimentarla sino que por el contrario se refiere a un estado independiente con el que se pretende darle fin a la propia ejecución y con lo cual se haría innecesario el cumplimiento de la sentencia, y, por ello puede ser reclamada vía el amparo indirecto de manera inmediata, previo agotamiento del principio de definitividad. Contradicción de tesis 81/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito. 17 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente. José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A : Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobad os por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein tiocho de noviembre de dos mil siete.- México, Distrito Feder al, veintinueve de noviembre de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 170/2007

ABUSO DE CONFIANZA. SE CONFIGURA ESE DELITO CUANDO DOS SUJETOS ACUERDAN EL DEPÓSITO DE CIERTA CANTIDAD DE DINERO EN LA CUENTA BANCARIA DE UNO DE ELLOS PAR A DESTINARLA A UNA FINALIDAD CONVENIDA Y ÉSTE DISPONE DE LOS RECURSOS EN PERJUICIO DEL OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Conforme al artículo 169 del Código Penal del Estado de Guerrero, el presupuesto fáctico del delito de abuso de confianza, relativo a la transmisión de la tenencia de la cosa mueble, se configura cuando el sujeto activo recibe la posesión derivada de ésta, cualquiera que fuere el acto jurídico que tenga por objeto directo e inmediato la cosa misma. Así, cuando en razón de la confianza que se tienen, dos personas acuerdan que una depositará en la cuenta bancaria de la otra cierta cantidad de dinero, para que ésta pueda alcanzar una finalidad específica y previamente convenida, distinta a una transmisión de dominio, debe entenderse que con la captación de los recursos en dicha cuenta sólo se transmite su tenencia, por lo que si el cuentahabiente dispone para sí o para otro, parcial o totalmente, del dinero depositado, se configura el delito de abuso de confianza previsto en el mencionado artículo 169. Ello es así, ya que la conducta se traduce en la disposición de cosa ajena en perjuicio del interés patrimonial del sujeto pasivo, sin que el depositario pueda alegar que la transmisión fue en propiedad, pues en la referida hipótesis la cuenta bancaria constituyó simplemente un medio o instrumento que sirvió para captar el dinero, bajo las condiciones previamente concertadas, por la confianza que el pasivo depositó en el activo y que, en última instancia, determinaron la finalidad de la entrega del numerario. Contradicción de tesis 84/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito. 31 de octubre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A : Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobad os por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha vein tiocho de noviembre de dos mil siete.- México, Distrito Feder al, veintinueve de noviembre de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 171/2007

DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien el citado precepto constitucional dispone expresa y categóricamente que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden a causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal y que el plazo relativo se contará desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión; y, por su parte, el artículo 46 del Código Penal Federal señala que la referida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse desde que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena –lo cual es acorde con la fracción III del propio artículo 38 constitucional–, ello no significa que la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador ordinario en el código sustantivo de la materia, ni que exista contradicción o conflicto de normas, ya que se trata de dos etapas procesales diferentes. Consecuentemente, deben declararse suspendidos los derechos políticos del ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por un delito que merezca pena corporal, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal; máxime que al no contener éste prerrogativas sino una restricción de ellas, no es válido afirmar que el mencionado artículo 46 amplíe derechos del inculpado. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión de dicho auto con las diversas suspensiones que como pena prevé el numeral 46 aludido como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre las que se encuentra la de derechos políticos, pues mientras la primera tiene efectos temporales, es decir, sólo durante el proceso penal, los de la segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extinción de la pena corporal impuesta. Contradicción de tesis 29/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintioch o de noviembre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinti nueve de noviembre de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 172/2007

ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO E N EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRI TO FEDERAL. El citado artículo prevé expresamente el supuesto de la falta de comprobación del salario o los ingresos del deudor alimentario y establece los lineamientos para fijar el monto de la pensión relativa, consistentes en la capacidad económica y el nivel de vida que aquél y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años. En congruencia con lo anterior y en virtud de que las controversias sobre alimentos son una cuestión de orden público y de interés social, cuando no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, los juzgadores –en primera o segunda instancia- deben atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral 311 Ter, además, quien cuente con la información relativa debe proporcionarla en términos del artículo 323 del señalado Código Civil; y una vez hecho lo anterior realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijara un porcentaje como monto de la pensión alimenticia. Contradicción de tesis 49/2007. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Sesión: 31 de octubre de 2007 Cinco votos. Ponente: Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintioch o de noviembre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinti nueve de noviembre de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 173/2007

DIVORCIO. POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR TIEMPO DETERMINADO COMO ÚNICA O UNA DE LAS CONDICIONES QUE SE PREVÉN EN LOS CÓDIGOS SUSTANTIVOS CIVILES PARA Q UE SE ACTUALICE LA CAUSAL CORRESPONDIENTE. EL LAPSO RESPECTIVO NO SE OBSTACULIZA O INTERRUMPE CON EL DEPÓSITO DE PERSONAS, SÓLO LA RECONCILIACIÓN O EL AVENIMIENTO DE LOS CONSORTES ES APTO PARA ESE EFECTO. De una interpretación literal del artículo 141, fracción XVII del Código Civil del Estado de Veracruz, se tiene que al introducir el legislador como causal de divorcio la separación que se da ‘independientemente del motivo que le haya dado origen’, partió de la premisa de que basta la separación de los cónyuges por más de dos años para que sea procedente hacer valer la causal de divorcio por cualquiera de aquéllos. Por otro lado, si el legislador del Estado de Chihuahua no condicionó expresamente en la fracción XVII del numeral 256 de su normatividad sustantiva civil, que la causal de divorcio ahí dispuesta debe actualizarse sólo cuando la separación se dé ‘por causa injustificada’, su contenido sólo puede entenderse en el sentido de que, una vez transcurrido ese término, procede el divorcio, con independencia del motivo que haya dado lugar a la separación de los cónyuges, desde luego tomando en cuenta que ha quedado demostrada la diversa condicionante de que habla dicho numeral para que proceda el divorcio. Entonces, las causales mencionadas producen el divorcio por el solo hecho de que la separación dure el lapso previsto en cada norma, pues su finalidad es resolver jurídicamente situaciones inciertas, partiendo de que las relaciones humanas y las relaciones jurídicas requieren de certeza y de que toda incertidumbre debe resolverse, sin que su actualización dé lugar a la culpabilidad de alguno de los cónyuges. Por lo anterior, al margen de la causa de la separación, legítima o ilegítima, por causa legal o mandato judicial, como el depósito judicial, basta que ésta sea por el término establecido para que resulte procedente el divorcio cuya demanda se entable, ya que sólo el avenimiento o reconciliación de los cónyuges constituiría la única situación que, per se, interrumpiría los términos a que se refieren los aludidos dispositivos, dado que a través de éstas se demuestra claramente la verdadera intención de los consortes de unirse nuevamente, cohabitando con todas las obligaciones inherentes al matrimonio. Contradicción de Tesis 113/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 31 de octubre de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Ivar Langle Gómez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintioch o de noviembre

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de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinti nueve de noviembre de dos mil siete.- Doy fe.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 174/2007.

CHEQUES. LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO OPERA UNA VEZ FENECIDO EL TÉRMINO EXIGIDO, SIN NECESIDAD DE QUE EL LIBRADOR DEMUESTRE EN JUICIO LA EXISTENCIA DE FONDOS SUFICIENTES PARA EL COBRO DEL TÍTULO. La caducidad y la prescripción son dos instituciones jurídicas distintas; la primera, a que se refiere el artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo afecta a la acción cambiaria en sí misma, impidiendo la posibilidad de su ejercicio por el abandono del hacer procesal y no afecta al derecho principal, sino únicamente a la acción que lo protege. En cambio, la prescripción de que trata el artículo 192 de la Ley mencionada, es una excepción perentoria que supone exclusivamente el transcurso del tiempo, que aunque afecta básicamente a la obligación cuando se actualiza, también impacta a la acción, es decir, es la exoneración de un derecho y de una obligación de fondo que era exigible, y que supone no haberla ejercitado durante cierto tiempo. Esta figura puede afectar tanto al derecho sustantivo principal como a la acción que lo protege, pero de ser así, a ésta sólo la afecta como una consecuencia de la pérdida del principal. En consecuencia, no hay razón alguna para pretender concatenar el requisito previsto en la fracción III del artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto a que el librador o sus avalistas demuestren que durante el término de presentación del cheque se tuvieron fondos suficientes en poder del librado y se dejó de pagar por causa ajena al librador, sobrevenida con posterioridad a dicho término, para que sea procedente la prescripción de la acción cambiaria directa a que se contrae la fracción I del artículo 192 del propio ordenamiento, ya que para ello sólo es menester acreditar que feneció el plazo de seis meses exigido en este último numeral, desde luego, contado a partir del día siguiente de que vencen los quince días para la presentación del cheque para su pago, previstos en el artículo 181, fracción I, de la Ley mencionada. Contradicción de tesis 102/2007-PS. Entre las sustentadas entre el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Ivar Langle Gómez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintioch o de noviembre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinti nueve de noviembre de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

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TESIS JURISPRUDENCIAL 175/2007

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO N O CULPOSO. EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRIT O FEDERAL). Del análisis de los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal se advierte una regla general aplicable para la individualización de las penas, que establece que los Jueces y los tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiaridades del delincuente; asimismo, el último párrafo del citado artículo 72 expresamente establece que para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juzgador debe tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerir los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes. Ahora bien, de este precepto destaca la expresión “en su caso”, la cual indica que el legislador otorga libertad al juzgador para requerir dichos dictámenes y tomarlos en cuenta; de ahí que no sea obligatorio. Por ello y atento a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, se concluye que conforme a lo expresamente previsto en el último párrafo del indicado artículo 72, al individualizar las penas a imponer, el juzgador puede tomar en consideración los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del inculpado, lo que se corrobora con el primer párrafo del artículo 70 y las fracciones VI, VII y VIII del artículo 72 de dicho Código, según los cuales el legislador previó que al individualizar la pena deben considerarse las peculiaridades del delincuente, entre las que se encuentran aspectos reveladores de su personalidad como un dato indicativo del ámbito de autodeterminación del autor necesario para apreciar por qué adoptó una resolución de voluntad antijurídica. Contradicción de tesis 100/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 14 de noviembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintioch o de noviembre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, veinti nueve de noviembre de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm