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TESORERÍA. S.G.A.T. Servicio de Gestión y Atención Tributaria Modelos de Ordenanzas Fiscales Jornada Municipal. Suficiencia financiera de las Entidades Locales. Ordenación de recursos propios. Zaragoza, 12 de septiembre de 2008

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TESORERÍA. S.G.A.T. Servicio de Gestión y Atención Tributaria

Modelos de Ordenanzas Fiscales

Jornada Municipal. Suficiencia financiera de las Entidades Locales.

Ordenación de recursos propios. Zaragoza, 12 de septiembre de 2008

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Modelos de Ordenanzas Fiscales Ordenanza reguladora del

Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras TESORERÍA.– S.G.A.T. [Servicio de Gestión y Atención Tributaria]

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INTRODUCCIÓN

Existen dos posibles formas de gestión de este impuesto:

a) La de liquidación por la Entidad Local

b) La de autoliquidación.

La primera constituye la regla general. Si nada se establece en la Ordenanza será la pro-pia Entidad Local la que, en base a la declaración tributaria presentada (que normalmente será la solicitud de licencia urbanística), lleve a cabo la liquidación provisional del Impues-to.

Cabe, no obstante, que la Ordenanza fiscal establezca la gestión mediante autoliquida-ción (ex artº 103.4 trLHL). En tal caso el obligado tributario presenta una declaración en la que, además de comunicar al Ayuntamiento los datos necesarios para la liquidación del impuesto, lleva a cabo la calificación y cuantificación necesarias para determinar el impor-te de la deuda tributaria y procede a su ingreso.

Nos ha parecido más práctico y clarificador propone r dos modelos de Ordenanza; uno para el caso de optar por el régimen de autoliq uidación , y otro para el supuesto de liquidación por la propia Entidad . En primer lugar, en las páginas 3 a 12 siguientes, recogemos el modelo “Autoliquidación”, y de la página 13 al final las singularidades del modelo “Liquidación”.

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Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (Autoliquidación)

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CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Imposición.

De conformidad con lo establecido en los artículos 59.2 y 100 del texto re-fundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, que se regirá, en todo lo no previsto por la normativa estatal aplicable, por las disposiciones reco-gidas en la presente Ordenanza Fiscal.

El ICIO es un impuesto municipal de carácter potestativo; por lo que los Ayun-tamientos deben imponer y ordenar el tributo.

Es bastante habitual incorporar en este primer artículo una descripción del hecho imponible. No es necesaria, no obstante, pues el artículo 100 trLHL es preciso en la descripción del mismo («la realización, dentro del término municipal, de cual-quier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la corres-pondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición»); des-cripción que ha de completarse con la legislación urbanística. Con ello entende-mos que no es necesario, ni conveniente, recurrir a las tan frecuentes relaciones de construcciones, instalaciones y obras cuya realización determina la producción del hecho imponible.

Artículo 2. Tipo de gravamen

El tipo de gravamen del impuesto será del x % (≤ 4%).

CAPÍTULO II Gestión del impuesto

Artículo 3. Liquidación provisional a cuenta

1. Conforme a lo previsto en el artículo 103.4 del texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, se establece el sistema de autoliquidación en este impuesto. Dicha autoliquidación se presentará e ingresará en el momento de solicitar la preceptiva licencia, utilizando el modelo incorporado en el Anexo I de la presente Ordenanza.

Este número contiene la opción por el sistema de autoliquidación, y determina el momento de presentación e ingreso de la misma.

2. A estos efectos, se tomará la base imponible del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Cole-gio Profesional correspondiente. En otro caso, se estará para el cálculo de la

Artículo 102.3 trLHL.

Nota

Nota

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base imponible al coste estimado del proyecto aportado por el sujeto pasivo, que en todo caso podrá ser actualizado y revisado [opción 1: con aplicación de los módulos incorporados en el Anexo II de la presente Ordenanza] [opción 2

en procedimiento de comprobación, o de verificación, de valores].

La determinación de la base imponible en liquidación provisional a cuenta puede hacerse bien en función del presupuesto presentado por los interesados (siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente, cuando ello constituya un requisito preceptivo); o bien en función índices o módulos esta-blecido por la Ordenanza. Éstos últimos forman parte integrante de la Ordenanza, y deben ser aprobados con la misma, y modificados con iguales trámites que ésta.

3. Se establece el sistema de gestión conjunta y coordinada del impuesto so-bre construcciones, instalaciones y obras con la tasa por otorgamiento de li-cencias urbanísticas.

Artículo 4. Liquidación definitiva

1. Para la determinación de la liquidación definitiva, y una vez finalizada la construcción, instalación u obra, el sujeto pasivo habrá de presentar declara-ción ante la Administración competente en el plazo de un mes a contar des-de la fecha en que tal circunstancia se produzca, comprensiva del coste real y efectivo de la misma, acompañada de los documentos que considere opor-tunos a efectos de acreditar el expresado coste. A estos efectos, se conside-rará finalizada la construcción, instalación u obra, en la fecha señalada en el correspondiente Certificado de fin de obra, o en la indicada en el Acta de Recepción cuando se trate de obras contratadas por las Administraciones Públicas.

2. La Entidad Local gestora del impuesto, tras la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, practicando la correspondiente liqui-dación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, si ello fue-ra lo procedente, la cantidad que corresponda.

3. Para la comprobación del coste real y efectivo, a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo estará obligado a presentar a requerimiento de la Administración competente la documentación en la que se refleje este coste, y, en todo caso, el presupuesto definitivo, las facturas y/o certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, y cualquier otra que, a juicio de la Administración actuante, pueda considerarse oportuna pa-ra la determinación del coste real. Cuando no se aporte esta documentación administrativa la comprobación del coste real y efectivo podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 103.1 in fine trLHL.

Nota

Artículo 103.5 trLHL.

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CAPÍTULO III Bonificaciones

Artículo 5. Normas generales

1. La concesión de las bonificaciones reguladas por la presente Ordenanza requerirá, con independencia de la documentación establecida para cada cla-se de bonificación, que se formule la correspondiente solicitud al presentar la autoliquidación a que se refiere el artículo 3 de la presente Ordenanza.

En todo caso la mencionada solicitud deberá ir acompañada de copia com-pulsada del DNI o CIF del sujeto pasivo, o de su representante en su caso. En este último supuesto, se deberá aportar asimismo copia compulsada de la escritura pública de apoderamiento, o documento en que se acredite la re-presentación.

2. El sujeto pasivo aplicará la bonificación solicitada en su autoliquidación, sin perjuicio de que si la solicitud del beneficio fiscal fuera posteriormente denegada, se tenga en cuenta dicha circunstancia al comprobar administrati-vamente el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y en la liquidación definitiva resultante de la misma.

De igual forma se procederá en los casos en los que la documentación re-querida para la correspondiente resolución de concesión del beneficio fiscal no pueda ser aportada por el solicitante hasta el término de la construcción, instalación u obra, en cuyo caso deberá presentar la correspondiente docu-mentación en el procedimiento de comprobación administrativa del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras.

3. No tendrán derecho a beneficio fiscal alguno aquellas construcciones, ins-talaciones u obras cuya realización venga impuesta por la normativa vigente específica en la materia.

4. Los beneficios fiscales concedidos alcanzarán exclusivamente a la parte de la cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones u obras desti-nadas estrictamente al fin que motivó la solicitud, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por la corres-pondiente bonificación.

5. Las bonificaciones contempladas en el presente Capítulo son incompati-bles entre sí. Cuando una construcción, instalación u obra reúna los requisi-tos para disfrutar simultáneamente de dos o más bonificaciones, el sujeto pasivo deberá indicar la aplicación de cuál de ellas insta en su escrito de so-licitud.

La Entidad podrá declarar, no obstante, la compatibilidad entre todas o parte de las bonificaciones. En el modelo propuesto se ha optado por declarar la incom-patibilidad.

Nota

Se regulan aspectos co-munes a todas las bonifi-caciones.

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Artículo 6. Bonificaciones a favor de construcciones, instalaciones y obras declaradas de especial interés o utilidad municipal

1. Se establece una bonificación en la cuota del Impuesto del x% (≤ 95%) de la misma a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean decla-radas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifi-quen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corpo-ración y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

En ejercicio de la potestad reglamentaria, el Ayuntamiento, a través de la aprobación de la Ordenanza, establece la bonificación con carácter genérico; pero para que esta alcance virtualidad en cada caso concreto precisa la declaración, por el Pleno de la Corporación, de forma puntual. Quiere con ello significarse que la aprobación en Ordenanza es requisito necesario, pero no suficiente, para la aplicación de la bonificación.

2. La concesión de esta bonificación se ajustará a las siguientes reglas:

a) Presentada en tiempo y forma la solicitud y los correspondientes docu-mentos, el sujeto pasivo podrá aplicarse en la autoliquidación del Im-puesto la bonificación que proceda de forma provisional y, en todo caso, condicionada a que se obtenga la referida declaración de especial interés o utilidad municipal. Si dicha declaración se denegare o de acuerdo a la misma, resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el sujeto pasivo, se procederá, por parte de los órganos de gestión del Impuesto, a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda.

b) La declaración de especial interés o utilidad municipal de una construc-ción, instalación u obra, se efectuará, en todo caso, de forma condicio-nada a que su realización se ajuste a lo establecido en la licencia muni-cipal y, en su caso, a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para obtener dicha declaración, quedando ésta automáti-camente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en estos supuestos como en los de caducidad de la licencia.

Artículo 7. Bonificaciones por aprovechamiento de la energía solar.

1. Se establece una bonificación del x% (≤ 95%) sobre la cuota del impuesto a favor de aquellas construcciones, instalaciones u obras en las que se incor-poren sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía so-lar.

2. En el caso de las instalaciones para la producción de calor, el sujeto pasi-vo deberá presentar junto con su solicitud certificado de normalización de los colectores expedido por la Autoridad u Organismo competente.

De acuerdo con el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la

Bonificación potestativa prevista en el artº 103.2 a) trLHL.

Nota

Bonificación potesta-tiva prevista en el ar-tículo 103.2.b) del trLHL

Nota

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seguridad industrial, se hace necesario adaptar la regulación de la actividad indus-trial en España a la derivada de nuestra pertenencia a la Unión Europea y a la constitución del Mercado Interior, lo que implica, entre otras cosas, la necesidad de compatibilizar los instrumentos de la política industrial con los de la libre com-petencia y la libre circulación de mercancías y productos, particularmente a través de la normalización, la armonización de las reglamentaciones e instrumentos de control, así como el nuevo enfoque comunitario basado en la progresiva sustitu-ción de la tradicional homologación administrativa de productos por la certificación que realizan empresas y otras entidades, con la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos. Por ello este régimen de homologación de productos se ha sustituido por el de certificación, proceso en el que laboratorios autorizados como el INTA (Instituto Nacional de técnica aeroespacial) o el CENER (centro nacional de energías renovables) realizan las pruebas y AENOR certifica.

3. Para la concesión de la bonificación prevista en este artículo a favor de las instalaciones de aprovechamiento eléctrico de la energía solar, el sujeto pasivo deberá aportar copia compulsada de la autorización administrativa expedida por el órgano competente del Gobierno de Aragón de las instala-ciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica.

Exigible de acuerdo con la Orden de 25 de junio de 2004, del Departamento de Industria, Turismo y Comercio, sobre el procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica, y normativa complementaria.

Artículo 8. Bonificaciones a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras

1. Se establece una bonificación del x% (≤ 50%) en favor de aquellas cons-trucciones, instalaciones u obras que se hallen vinculadas a los planes de fomento de inversiones privadas en infraestructuras.

2. Para su concesión, el sujeto pasivo deberá presentar, junto con su solici-tud, copia compulsada del convenio suscrito con la Administración Pública impulsora del Plan de infraestructuras correspondiente. En el caso de que en el citado Convenio no se detallen las actuaciones a realizar en ejecución del Plan, deberá aportarse asimismo certificado del órgano administrativo com-petente en el que se acredite la vinculación de la instalación, construcción u obra a la ejecución del pertinente Plan.

Artículo 9. Bonificaciones a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

1. Se establece una bonificación del x% (≤ 50%) a favor de las construccio-nes, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. Quienes pretendan disfrutar del presente beneficio, deberán acompañar a su

Nota

Bonificación potesta-tiva prevista en el ar-tículo 103.2.c) trLHL

Bonificación potesta-tiva prevista en el ar-tículo 103.2.d) del trLHL

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autoliquidación la calificación provisional otorgada o la solicitud de califi-cación como viviendas de nueva construcción de protección pública presen-tada ante el organismo competente del Gobierno de Aragón.

2. Al tiempo de finalizar las obras, y en el plazo máximo de un mes desde el otorgamiento de la calificación definitiva, el obligado tributario deberá pre-sentar la correspondiente comunicación ante la Entidad Local gestora del impuesto acompañando la calificación definitiva. Si esta no se obtuviera o no coincidiera con la provisional, el obligado tributario deberá ingresar las cantidades bonificadas así como los intereses de demora correspondientes a contar desde el día siguiente al vencimiento del último día de declaración e ingreso de la declaración-liquidación provisional.

Artículo 10. Bonificaciones por construcciones, instalaciones u obras para el acceso y habitabilidad de los discapacitados.

1. Gozarán de una bonificación del x% (≤ 90%) sobre la cuota, las construc-ciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas discapacitadas, que se realicen en viviendas y edificios, siempre que se acredite la necesidad de dichas obras en los términos del apartado si-guiente.

2. A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, insta-laciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de los discapacita-dos, aquéllas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la minusvalía de cualesquiera personas que residan en la mis-ma. Igualmente comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía públi-ca, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electróni-cos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promo-ción de su seguridad.

La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvi-miento digno y adecuado de la persona con minusvalía, se efectuará ante la Entidad Local gestora del impuesto mediante certificado o resolución expe-dido por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales u órgano competente en materia de valoración de minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de valoración y Orientación dependientes de la misma.

3. A efectos de esta bonificación tendrán la consideración de minusválidos las personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

Artículo 11. Deducción en la cuota.

1. Todas las construcciones, instalaciones u obras tendrán una deducción en

Bonificación potesta-tiva prevista en el ar-tículo 103.2.e) del trLHL

Deducción potes-tativa prevista en el artículo 103.3

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la cuota del impuesto del 100 % del importe a satisfacer en concepto de tasa por concesión de licencia de obra o urbanística, con el límite de la cuota lí-quida del impuesto, sin que en ningún caso la aplicación de la deducción re-cogida en este artículo pueda arrojar un saldo negativo.

2. Corresponde aplicar de oficio esta deducción a la Entidad Local gestora del impuesto.

El literal del precepto que ampara esta deducción potestativa habla del “im-porte satisfecho”, y, por tanto, parece querer referirse al 100% del importe de la tasa, como se recoge en el texto. No obstante, pudiera ser admisible que la de-ducción sea parcial, puesto que tiene carácter potestativo, y quien autoriza lo más, también está autorizando lo menos.

En todo caso, tratándose de un impuesto de carácter potestativo, la posibilidad de establecer la deducción de la tasa no parece consecuente.

Disposición adicional única. Remisión normativa

Por lo que se refiere a la determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables y devengo, se estará a lo preceptuado en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Le-gislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como a lo establecido en la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normas de ámbito estatal que las desarrollen o complementen.

Puesto que estamos en presencia de un impuesto de carácter potestativo, el artículo 16.1 del trLHL impone un contenido mínimo a las Ordenanzas fiscales (hecho imponible, sujeto pasivo, responsables,… etcétera). Por tanto, para com-pletar la regulación de esta Ordenanza resulta imprescindible efectuar una remi-sión a las pertinentes normas reguladoras mediante la presente Disposición Adi-cional.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opon-gan a lo establecido en la presente Ordenanza, y en especial la Ordenanza fiscal nº x de este Ayuntamiento, por la que ser regula el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento con fecha x de x de 2008, entrará en vigor al día siguiente de su completa publi-cación en el Boletín Oficial de la Provincia, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2009.

Nota

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ANEXO I

Modelo de Autoliquidación SUJETO PASIVO □ Contribuyente □ Sustituto Apellidos y nombre o razón social Domicilio DNI/CIF Municipio Provincia CP Teléfono Fax DATOS DEL REPRESENTANTE Apellidos y nombre o razón social Domicilio DNI/CIF Municipio Provincia CP Teléfono Fax

DETALLE DE LA ACTIVIDAD A REALIZAR

Descripción (1)

Emplazamiento (2)

AUTOLIQUIDACIÓN

Tarifa (3) Tasa licencia €

□ Exención (4)

Base imponible (5) Tipo impositivo Cuota (6) I.C.I.O. €

x %

= €

□ Exención (7)

Bonificación ICIO (8) Cuota líquida (9)

IMPORTE A INGRESAR (10) €

Lugar, fecha y firma.

NIF:……………….

(firmado por el sujeto pasivo o su representante, en su caso) (1) Indicar de forma resumida la construcción u obra sujeta al otorgamiento de licencia municipal. (2) Indicar la dirección en la que se va a realizar la construcción, instalación u obra (3) Indicar el importe de la tasa por licencia urbanística (4) Señalar con una x sólo en el caso en que corresponda la aplicación de la exención en las tasas de licencia comunicada, adjuntando la documentación que la justifique (5) La base imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es el presupuesto de ejecución material presentado por el interesado, del que no forman parte el IVA, los honorarios pro-

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fesionales, el beneficio industrial y los tributos locales que puedan devengarse con motivo de la construcción, instalación u obra. (6) La cuota del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es el resultado de multiplicar la base imponible por el tipo impositivo del impuesto. (7) Señalar con una x sólo en el caso de que corresponda la aplicación de exención en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, debiendo aportarse la documentación que ampare la aplicación de la exención prevista. (8) Si se solicita alguna de las bonificaciones previstas por la ordenanza, indicar la aplicación de cuál de ellas se insta, adjuntando la documentación requerida (9) Resultado de minorar la cuota resultante de la casilla 6 en la cuantía de la bonificación solictada (10) Resultado de sumar los importes de las casillas 3 y 6, en el caso de que no se solicite la aplica-ción de bonificación, o de sumar los importes de las casillas 3 y 9 en otro caso

ANEXO II

Módulos a que hace referencia el artículo 3.2 de la presente Ordenanza

De conformidad con lo previsto en el artículo 3.2 de la presente Ordenanza, y tal y como autoriza el artículo 103.1, b) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establecen los siguientes módulos, que serán de aplicación para la determinación de la base imponible del im-puesto cuando la misma tome por base documental el presupuesto aportado por el interesado, que no sea un proyecto visado por el Colegio oficial correspondiente.

Los módulos que siguen tienen, por supuesto, menor carácter de ejemplo.

I.

Coste de ejecución de referencia [CER].-

El coste de ejecución de referencia [CER] será el resultado de aplicar al coste unitario [CU] los co-eficientes de uso y tipología [cUT] y de superficies unitarias [cSU].

II.

Coste unitario [CU].-

El coste unitario [CU] se fija, para todo el término de Ayuntamiento, en la cantidad de 400,00 eu-ros.

III.

Coeficientes de uso y tipología [cUT].-

Los coeficientes correctores del coste unitario [CU] según los distintos tipos de uso y tipología de las edificaciones serán los siguientes:

USO TIPOLOGÍA COEF.

Plurifamiliar 1,00

Unifamiliar adosad 1,15

Residencial / Vivienda

Unifamiliar aislada 1,25

Nota

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De una planta 1,00 Locales comerciales

Grandes superficies 2,00

… … …

Hoteles …

De cinco estrellas

5,00

IV.

Coeficientes de superficies unitarias [cSU].-

Al resultado de corregir el coste unitario [CU] según los distintos tipos de uso y tipología de las edi-ficaciones [cUT] le será de aplicación el coeficiente de superficies unitarias [cSU], que tiene por ob-jeto ponderar el coste de ejecución en razón a la superficie de las distintas unidades según uso si-guiente:

USO TIPOLOGÍA COEF.

Superficie < 70 m2 1,00

“ > 70 y < 120 m2 1,15

Residencial / Vivienda

… …

Oficinas < 100 m2 1,00 Locales comerciales

“ > 100 m2 y < 120 m2 1,50

… … …

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Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (Liquidación)

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En este modelo de Liquidación, damos por reproducidos los artículos coin-cidentes con el modelo de autoliquidación, por lo que únicamente recogeremos los artículos específicos del modelo de gestión por liquidación .

CAPÍTULO II Gestión del impuesto

Artículo 3. Liquidación provisional

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o, cuando, no habiéndose solici-tado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la cons-trucción, instalación u obra, la Entidad Local gestora del impuesto practica-rá una liquidación provisional.

2. A estos efectos, se tomará la base imponible del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Cole-gio Profesional correspondiente. En otro caso, se estará para el cálculo de la base imponible al coste estimado del proyecto aportado por el sujeto pasivo, que en todo caso podrá ser actualizado y revisado [opción 1: con aplicación de los módulos incorporados en el Anexo I de la presente Ordenanza] [opción 2 en procedimiento de comprobación, o de verificación, de valores].

Vid nota en este mismo artículo y número del modelo “Autoliquidación”.

3. Se establece el sistema de gestión conjunta y coordinada del impuesto so-bre construcciones, instalaciones y obras con la tasa por otorgamiento de li-cencias urbanísticas, procediéndose a emitir la liquidación conjunta por am-bos conceptos en el momento en que sea otorgada la correspondiente licen-cia.

CAPÍTULO III Bonificaciones

Artículo 5. Normas generales

1. La concesión de las bonificaciones reguladas por la presente Ordenanza requerirá, con independencia de la documentación establecida para cada cla-se de bonificación, que se formule la correspondiente solicitud al instar la concesión de la licencia de obra o urbanística.

En todo caso la mencionada solicitud deberá ir acompañada de copia com-pulsada del DNI o CIF del sujeto pasivo, o de su representante en su caso.

Nota

Nota

Artículo 103.5 trLHL.

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Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras TESORERÍA.– S.G.A.T. [Servicio de Gestión y Atención Tributaria]

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En este último supuesto, se deberá aportar asimismo copia compulsada de la escritura pública de apoderamiento, o documento en que se acredite la re-presentación.

2. La Entidad Local gestora del impuesto aplicará la bonificación solicitada en la liquidación provisional a que hace referencia el artículo 3.1 de la pre-sente Ordenanza, sin perjuicio de que si la solicitud del beneficio fiscal fue-ra posteriormente denegada, se tenga en cuenta dicha circunstancia al com-probar administrativamente el coste real y efectivo de la construcción, insta-lación u obra en la liquidación definitiva resultante de la misma.

De igual forma se procederá en los casos en los que la documentación re-querida para la correspondiente resolución de concesión del beneficio fiscal no pueda ser aportada por el solicitante hasta el término de la construcción, instalación u obra, en cuyo caso deberá presentar la correspondiente docu-mentación en el procedimiento de comprobación administrativa del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras.

3. No tendrán derecho a beneficio fiscal alguno aquellas construcciones, ins-talaciones u obras cuya realización venga impuesta por la normativa vigente específica en la materia.

4. Los beneficios fiscales concedidos alcanzarán exclusivamente a la parte de la cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones u obras desti-nadas estrictamente al fin que motivó la solicitud, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por la corres-pondiente bonificación.

5. Las bonificaciones contempladas en el presente Capítulo son incompati-bles entre sí. Cuando una construcción, instalación u obra reúna los requisi-tos para disfrutar simultáneamente de dos o más bonificaciones, el sujeto pasivo deberá indicar la aplicación de cuál de ellas insta en su escrito de so-licitud.

Vale aquí lo dicho en la nota de este mismo artículo del modelo “Autoliquida-ción”.

Artículo 6. Bonificaciones a favor de construcciones, instalaciones y obras declaradas de especial interés o utilidad municipal

1. Se establece una bonificación en la cuota del Impuesto del x% (≤ 95%) de la misma a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean decla-radas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifi-quen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corpo-

Nota

Bonificación potesta-tiva prevista en el ar-tículo 103.2.a) del trLHL

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Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (Liquidación)

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ración y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Vid nota de este mismo artículo y número del modelo “Autoliquidación”.

2. La concesión de esta bonificación se ajustará a las siguientes reglas:

a) Presentada en tiempo y forma la solicitud y los correspondientes do-cumentos, la Entidad Local gestora del impuesto aplicará en la liqui-dación provisional la bonificación que proceda, condicionada a que se obtenga la referida declaración de especial interés o utilidad mu-nicipal. Si dicha declaración se denegare o de acuerdo a la misma, resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el sujeto pasivo, se procederá, por parte de los órganos de gestión del Impuesto, a girar de oficio liquidación provisional sin la bonifica-ción o con el porcentaje que proceda.

b) La declaración de especial interés o utilidad municipal de una cons-trucción, instalación u obra, se efectuará, en todo caso, de forma condicionada a que su realización se ajuste a lo establecido en la li-cencia municipal y, en su caso, a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para obtener dicha declaración, que-dando ésta automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en estos supuestos como en los de cadu-cidad de la licencia.

Artículo 9. Bonificaciones a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

1. Se establece una bonificación del x% (≤ 50%) a favor de las construccio-nes, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. Quienes pretendan disfrutar del presente beneficio, deberán acompañar a su solicitud la calificación provisional otorgada o la solicitud de calificación como viviendas de nueva construcción de protección pública presentada an-te el organismo competente del Gobierno de Aragón.

2. Al tiempo de finalizar las obras, y en el plazo máximo de un mes desde el otorgamiento de la calificación definitiva, el obligado tributario deberá pre-sentar la correspondiente comunicación ante la Entidad Local gestora del impuesto acompañando la calificación definitiva. Si esta no se obtuviera o no coincidiera con la provisional, el obligado tributario deberá ingresar las cantidades bonificadas así como los intereses de demora correspondientes a contar desde el día siguiente al vencimiento del último día de declaración e ingreso de la declaración-liquidación provisional.

Nota

Bonificación potesta-tiva prevista en el ar-tículo 103.2.d) del trLHL

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ANEXO I

Módulos a que hace referencia el artículo 3.2 de la presente Ordenanza

De conformidad con lo previsto en el artículo 3.2 de la presente Ordenanza, y tal y como autoriza el artículo 103.1, b) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establecen los siguientes módulos, que serán de aplicación para la determinación de la base imponible del im-puesto cuando la misma tome por base documental el presupuesto aportado por el interesado, que no sea un proyecto visado por el Colegio oficial correspondiente.

La regulación, con mero carácter de ejemplo, es la misma que recogimos en la página 11.

I.

Coste de ejecución de referencia [CER].-

El coste de ejecución de referencia [CER] será […].

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Nota