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testimonio autorizado de tales resoluciones. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.1
Luego, tomando en consideración que existe un
procedimiento previo, en el cual concurren identidad sobre las
acciones y con la finalidad de que la convivencia con la menor sea
más amplia y así evitar una duplicidad en cuanto a la fijación de un
régimen que resulte en detrimento de las actividades de la menor,
este órgano judicial, con base al principio del interés superior de la
infancia de la niña , cuyos
derechos fundamentales se encuentran plenamente garantizados
por los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y a su vez, el numeral 3 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, aunado a
que por su parte los arábigos 3, 4, 5, 6, 8, 9 y demás relativos de
la Convención Sobre los Derechos del Niño.
En consecuencia, acorde al derecho humano inherente a la
identidad de la menor , que se
ve fortalecido a través del derecho de convivencia que le asiste a
ella en relación a sus padres y abuelos, pues para la pequeña
, son ellos en su conjunto quienes integran su familia, a
pesar de las diferencias que como adultos pudieran tener éstos,
quienes en todo caso en ejercicio de una maternidad y paternidad
responsables y un adecuado desempeño de rol de abuelos, deben
dejar de lado cualquier problemática que tengan entre sí y
procurar el bienestar de su hija y nieta, distinguiendo con la
madurez que implica su respectivo rol, la terminación de su etapa
como pareja que fueron y el deber que aún les asistirá de
emprender con éxito la ardua e incesante labor de padres y
abuelos; a fin de procurar el bienestar de su hija y nieta
y privilegiar su deseo de vivir lo que le
queda de su etapa infantil en familia, que resulta previa a la
adolescencia, con la participación activa de éstos en su vida, por
sobre el interés personal que tuvieren en el particular sus
ascendientes, pues sin duda,
como plena titular de derechos, la convivencia con sus
ascendientes, está por encima de la voluntad de
, ,
y .
1 Época: Novena Época. Registro: 183053. Instancia:. Tribunales Colegiados de
Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Octubre de 2003. Materia(s): Común. Tesis: XXI.3o. J/7. Página: 804.
Es así que, dicho servicio deberá darse en los días y
horarios antes establecidos, iniciando dicho servicio el próximo
día domingo 27 veintisiete de agosto del año 2017 dos mil
diecisiete, en las instalaciones del Centro Estatal de
Convivencia Familiar, ubicado en la calle José Benítez número
1922 poniente, colonia Obispado en Monterrey, Nuevo León.
En consecuencia, la suscrita Juzgadora, tiene a bien
ordenar se gire atento oficio electrónico a la ciudadana Directora
del Centro Estatal de Convivencia Familiar del Estado, para
que en auxilio a las labores de este juzgado, gire las instrucciones
que estime pertinentes al personal a su cargo, a fin de que se lleve
a cabo el servicio en los términos ordenados por esta autoridad.
Se previene a ,
y
, para que se presenten
personalmente y, además, a la ciudadana
, para que apersone a su menor hija.
Lo anterior apercibiéndoseles que:
En caso de que las partes, no se presenten o bien y la
mamá de la menor, no conduzca a su hija cuando así
sea requerido, a cualquier cita que esta autoridad o el
propio Centro les haga de su conocimiento;
De darse una impuntualidad por cualquiera de las
partes, que implique que el servicio no se lleve a cabo,
o;
Que esta autoridad advierta que por causas imputables
a cualquiera de las partes, no se verifique el servicio.
Todo ello se tomará como inasistencia y por lo cual se les
aplicarán las mismas consecuencias de una falta.
De actualizare indistintamente cualquiera de los anteriores
supuestos, a quien incumpla se le aplicará los siguientes medios
de apremio:
MULTA
Primer inasistencia: Por el monto de 60 unidades de
medida y actualización, de la cuales cada una asciende
actualmente a $75.49 (setenta y cinco pesos 49/100
moneda nacional), representando un monto de $4,529.40
proferido a su menor hija y por ello, se procederá a dar vista
al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
(DIF) a fin de que actúe y le suspenda temporalmente en el
ejercicio de la custodia del menor.
Asimismo, se previene a las partes para que, en caso de
que acontezca alguna inasistencia por alguno de ellos, acudan
ante esta autoridad en el término de 3 tres días hábiles contados
a partir del día siguiente en que se efectuó la incomparecencia, a
fin de justificar la misma, es decir, a exponer porqué dejaron de
acudir a alguna de las citas programadas, o la causa generadora
que impidió el desarrollo del servicio ordenado en autos, debiendo
siempre exhibir el documento que acredite su inasistencia; es así
que, de ser su intención justificar su inasistencia a través de un
certificado médico, deberá presentar dentro de este mismo plazo,
al profesionista que lo hubiere expedido, quien una vez hecho la
protesta de ley, deberá ratificar el documento conducente; bajo el
apercibimiento que de no hacerlo así, se aplicará en su contra el
medio de apremio que corresponda, conforme a lo precisado con
antelación.
Lo anterior es así en atención a que nos encontramos en un
asunto de orden público por ser un problema inherente a la familia
y además a que se encuentra inmerso el derecho de convivencia
del menor aquí involucrado, que esta autoridad tiene la obligación
de velar por el interés superior de dicho menor; amén de que los
aludidos numerales 27 y 42 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, facultan a esta Autoridad para sancionar a quién no
acate sus disposiciones, con apercibimientos que van desde
multas, arrestos y vistas al ministerio público ante la probable
comisión de un delito, de manera que a juicio de la suscrita aplicar
dichos medios de apremio es lo idóneo, toda vez, que su
aplicación corresponde a la importancia que implica que con
motivo de la inasistencia al servicio ordenado, se provoque la
imposibilidad de preservar los derechos de la infante
.
Tercero emergente. Se le hace saber a la señora
, que se encuentra facultada a fin proponer a
un tercero emergente que pueda acudir a trasladar a su menor hija
a la convivencia con su papá y abuelos paternos, debiendo hacerlo
del conocimiento de esta autoridad con el nombre y domicilio que
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
COORDINACION DE GESTION JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE JUICIO FAMILIAR ORAL
DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL GUADALUPE, N. L.
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO FAMILIAR ORAL
proponga, y con la debida anticipación de tal manera que no se
vean afectadas las convivencias decretadas, ello con el fin de
hacerlo del conocimiento mediante oficio al Centro Estatal de
Convivencia Familiar del Estado.
Por otra lado, se exhorta y requiere a la señora
a fin de que se abstenga
terminantemente de hacer comentarios negativos a la pequela
, respecto de su papá o
abuelos paternos, y en general hacia la familia extensa paterna, ya
que con ello únicamente dañaría la salud psicológica y emocional
de su menor hija, entorpeciendo su derecho de convivencia y de
vivir plenamente en familia, a su vez, dejaría en detrimento su
derecho de identidad en perjuicio de su desarrollo físico y
emocional; de manera que de advertirse un actuar o
comportamiento de su parte, que evidencie que como madre
propicia un ambiente negativo para su menor hija en relación a su
papá o abuelos paternos, esta autoridad tomará las medidas
pertinentes para erradicar ello, a fin de salvaguardar en todo
momento el beneficio e interés superior de la menor
, ordenando en su caso, la intervención al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
(DIF), a efecto de suspenderle temporalmente la custodia de la
menor que ejerce
actualmente, con fundamento en el artículo 424 Bis del
Código Civil del Estado de Nuevo León, pues el obstaculizar o
impedir la convivencia de un menor de edad constituye una
forma de maltrato.
Consecuentemente, se exhorta a la señora
y a los señores ,
y
con la finalidad de que en aras de procurar
su unión familiar y un correcto desarrollo de su hija y nieta, hagan
de lado cualquier problemática de índole personal que tuvieren y
en su lugar, brinden las facilidades necesarias para que la menor
integre su vida
adecuadamente con la participación de su familia paterna,
fomentando así en ella, confianza, seguridad y cariño, lo que
redundará en su etapa de adolescencia y adultez, en su propio
beneficio.
Finalmente, se ordena hacer del conocimiento de las partes
contendientes el presente proveído, además de la forma que
autorizaron en el expediente (domicilio convencional o tribunal
virtual, según sea el caso) en su domicilio particular con las
formalidades del artículo 69 del citado ordenamiento procesal, sin
que en éste último implique efectos de notificación, dado que para
ello basta se les realicen en la forma en la que autorizaron
(convencional o tribunal virtual).
También, se habilitan los días y horas que sean necesarios
para la oportuna notificación del presente auto, con fundamento en
el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
La presente resolución se sustenta en los artículos 27, 42
952 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, 1, 4 y 133
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2.2 y
3.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y
1, 2, 3, 6, 18, 83 de la Ley General De Los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes.
Notifíquese personalmente. Así lo acuerda y firma la
licenciada Cristina Mariana Lizaola Pinales, Juez Segundo de
Juicio Familiar Oral del Segundo Distrito Judicial del Estado, ante
el licenciado Adán Issaí Cortez de la Cruz, Secretario adscrito a
la Gestión Judicial de los Juzgados de Juicio Familiar Oral. Doy fe.
La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial
7112 del 24 veinticuatro de agosto del 2017 dos mil diecisiete. Doy fe. Ciudadano Secretario.