texto del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (esap)

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Caso Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros (Chavín de Huantar) Vs. Perú (CIDH 12.444) ESCRITO DE SOLICITUDES, ARGUMENTOS Y PRUEBAS Presentado por La Asociación Pro Derechos Humanos APRODEH Centro por la Justicia y el Derecho Internacional CEJIL 24 de abril de 2012

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Caso Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros (Chavín de Huantar)

Vs.

Perú

(CIDH 12.444)

ESCRITO DE SOLICITUDES, ARGUMENTOS Y PRUEBAS

Presentado por

La Asociación Pro Derechos Humanos APRODEH

Centro por la Justicia y el Derecho Internacional CEJIL

24 de abril de 2012

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Tabla de Contenido

I. INTRODUCCIÓN ......................................................................................................... 5

II. OBJETO DE LA DEMANDA ........................................................................................ 6

III. LEGITIMACIÓN Y NOTIFICACIÓN ............................................................................. 7

IV. COMPETENCIA DE LA CORTE IDH ........................................................................... 7

V. Contexto ...................................................................................................................... 8

VI. Hechos .......................................................................................................................24

1. La incursión en la Embajada del Japón: 17 de diciembre de 1996 por el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru ...................................................................................24

2. Reacciones del Gobierno peruano ante la toma de la Embajada .............................25

3. La liberación de la mayoría de los rehenes y el fin de las negociaciones .................26

4. El operativo de rescate de los rehenes restantes: “Nipón 96” o “Chavín de Huantar” ................................................................................................................................27

5. Las ejecuciones extrajudiciales de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza ..............................................28

6. Las gestiones de levantamiento de cadáveres, necropsias y sepultura ...................32

7. Averiguaciones posteriores a la renuncia del señor Fujimori a la Presidencia de la República del Perú ..................................................................................................35

8. Investigación en el Fuero Penal Ordinario ...............................................................36

9. Las exhumaciones y las nuevas evaluaciones de antropología forense ..................36

10. Las evaluaciones de antropología forense que confirman el patrón de ejecución ....38

11. Ingreso de Comandos no identificados ....................................................................42

12. Medidas cautelares restrictivas de la libertad y destitución de la jueza Polack ........43

13. Denuncia Penal de 2002..........................................................................................45

14. Investigación en el fuero militar y la contienda de competencia ...............................46

15. La continuación del proceso ordinario......................................................................51

16. Dictamen Fiscal de 22 de septiembre de 2006 ........................................................52

17. La injustificable dilación del juicio oral: "el quiebre de las audiencias" .....................53

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18. El proceso penal contra Alberto Fujimori y Manuel Tullume .....................................55

19. Relatos de los familiares sobre las víctimas ejecutadas (antecedentes) ..................57

VII. Fundamentos de Derecho ..................................................................................................61

VII.1 Consideraciones Previas...........................................................................................61

VII.2 El Estado de Perú violó el derecho a la vida de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza, contenido en el artículo 4 de la CADH, en concordancia con el incumplimiento de os artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento .............................................................................................65

VII.2.1 El Estado del Perú es responsable por la ejecución arbitraria de las víctimas una vez terminado el operativo .......................................................................................66

VII.2.2 El Estado del Perú es responsable por no investigar de manera seria y efectiva los hechos relativos a la ejecución de las víctimas y la identidad de los responsables ..81

VII.2.3 El Estado del Perú es responsable por no garantizar el derecho a la vida de las víctimas tolerando una práctica de ejecuciones extrajudiciales y por la ausencia de un marco normativo que regule el uso de la fuerza ..................................................83

VII.3 Perú ha violado el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial en prejuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza, y de sus familiares, protegidos en los artículos 8 y 25 de la CADH, en concordancia con el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento. .........................................................................86

VII.3.1 El Estado de Perú no inició investigaciones de los hechos de oficio ......................88

VII.3.2 El Estado de Perú no investigó las ejecuciones extrajudiciales con la debida diligencia .................................................................................................................90

VII.4. Perú es responsable por la violación del derecho a la verdad de las victimas de este caso, el cual esta protegido conjuntamente por los artículos 8,13 y 25 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento ............................................ 110

VII.5. Perú violó el derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza, por el sufrimiento causado a raíz de las ejecuciones extrajudiciales de las víctimas, la falta de justicia y la forma en que se dispuso de los restos de sus seres queridos. ........................................................................... 117

VIII. Reparaciones, Costas y Gastos ............................................................................... 119

VIII.1 Obligación de Reparar ................................................................................................... 119

VIII.2 Garantías de No Repetición ........................................................................................... 123

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VIII.2.1 Investigar, juzgar y sancionar a los responsables, incluyendo a todos los autores materiales e intelectuales del crimen ..................................................................... 124

VIII.2.2 Adecuar a los estándares internacionales los protocolos sobre la debida diligencia en investigación ..................................................................................................... 125

VIII.2.3 Adecuar a los estándares internacionales el uso desproporcionado de la fuerza y de armas de fuego ................................................................................................. 126

VIII.3 Medidas de Satisfacción ................................................................................................ 127

VIII.3.1 Publicar la sentencia ........................................................................................... 128

VIII.3.2 Garantizar una adecuada atención médica y psicológica a las víctimas .............. 129

VIII.4 Medidas Pecuniarias – Daño Inmaterial o Moral ............................................................ 131

VIII.5 Medidas Pecuniarias – Daño Material ............................................................................ 131

VIII.6 Costas y Gastos ............................................................................................................ 131

VIII.6.1 Gastos incurridos por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) ......... 132

VIII.6.2 Gastos incurridos por CEJIL................................................................................ 132

VIII.6.3 Gastos Futuros ................................................................................................... 133

VIII.7 Solicitud del Fondo de Asistencia Legal y estimación de montos ................................... 133

VIII.8 Gastos asumidos por los representantes ....................................................................... 135

IX. PETITORIO ....................................................................................................................... 136

X. PRUEBA ............................................................................................................................. 137

A. Declaraciones testimoniales ..................................................................................... 137

B. Prueba Pericial ......................................................................................................... 138

C. Prueba Documental .................................................................................................. 139

XI. ANEXOS ........................................................................................................................... 139

XII. FIRMAS ............................................................................................................................ 141

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I. INTRODUCCIÓN

La Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representantes de las víctimas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25.1 y 40 del Reglamento de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte), venimos por este acto a presentar nuestro memorial de solicitudes, argumentos y pruebas en el Caso No. 12.444 Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros vs. Perú. En primer lugar, los representantes de las víctimas y sus familiares queremos expresar nuestro repudio a las acciones terroristas desarrollas por los autodenominados Partido Comunista del Perú - Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, ocurridas durante el conflicto armado contra el Estado del Perú, que solo causó dolor y sufrimiento a la sociedad peruana en su conjunto por un largo periodo de 20 años, hechos que constituirían graves crímenes contra miles de peruanos. Del mismo modo, también debemos reiterar nuestro profundo rechazo a hechos criminales como la toma de la residencia del Embajador de Japón de 17 de diciembre de 1996, que resultó en el lamentable saldo de muerte de 1 rehén y 2 efectivos militares que participaron del operativo de rescate de los rehenes. Esta posición responde a un imperativo ético que, del mismo modo, nos lleva a rechazar y denunciar hechos como desapariciones forzadas, ejecuciones arbitrarias, torturas, violencia sexual, entre otras graves violaciones a los derechos humanos perpetradas por agentes del Estado, en el marco de la lucha contrasubversiva, tales como las ejecuciones ocurridas durante el operativo denominado Chavín de Huantar. Mediante el presente caso esta Honorable Corte Interamericana podrá desarrollar aún más su jurisprudencia respecto a ejecuciones extrajudiciales y uso desproporcionado de la fuerza letal por agentes estatales del Perú. Así como los límites en el accionar y las responsabilidades de los Estados en operaciones como las de este caso. En cuanto al trámite del presente caso, el 3 de febrero de 2003, Juan Miguel Jugo Vera, en representación de APRODEH; Edgar Cruz Acuña, hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y Herma Luz Cueva Torres, madre de Herma Luz Meléndez Cueva, presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “CIDH” o “Comisión”) en contra del Estado de Perú por la detención y ejecución extrajudicial de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, el 22 de abril de 1997, durante el operativo “Chavín de Huantar” en violación de varios derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “CADH” o “Convención). El 9 de septiembre de 2003, la CIDH abrió la petición 136/03, en tanto el 27 de febrero de 2004 aprobó el informe No. 13/04, en el que admitió la misma. El 31 de marzo de

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2011 emitió su informe de Fondo 50/11 en el que concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida consagrados en el art. 4 de la Convención Americana en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, así como por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial y derecho a la integridad personal consagrados en los arts. 8, 25 y 5 del mismo instrumento en perjuicio de los familiares de las victimas ejecutadas, a saber, Florentín Peceros Farfán, Nemecia Pedraza, Jenifer Solange Peceros Quispe, Herma Luz Cueva Torres, Edgar Odón Cruz Acuña y Lucinda Rojas Landa. Los representantes de las víctimas compartimos, en lo fundamental, los argumentos de hecho y de derecho del informe presentado por la CIDH ante esta Honorable Corte. En el presente escrito, desarrollaremos con mayor amplitud el contexto en el cual ocurrieron los hechos, nos referiremos a los hechos del caso y desarrollaremos argumentos sobre las violaciones de cada uno de los derechos alegados por la Comisión. Igualmente, desarrollaremos argumentos y presentaremos prueba en relación con los perjuicios ocasionados a los familiares de las víctimas ejecutadas, y haremos énfasis en las medidas de reparación orientadas a garantizar la satisfacción y no repetición de los hechos. Finalmente, formularemos las solicitudes que correspondan y ofreceremos prueba documental, pericial y testimonial.

II. OBJETO DE LA DEMANDA De acuerdo con los argumentos y pruebas que se presentarán en el transcurso de este proceso, los representantes de las víctimas y sus familiares solicitamos a la Corte Interamericana que declare al Estado peruano responsable por la violación de los siguientes derechos amparados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José”:

A. Violación del Derecho a la Vida (Art.4 de la CADH) en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos (Art. 1.1 de la CADH) y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (Art. 2 de la CADH), de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza;

B. Violación del Derecho a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial (artículos 8 y 25 de la CADH) en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos (Art. 1.1 de la CADH) y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de los familiares de las victimas ejecutadas, a saber, Florentino Peceros Farfán, Nemecia Pedraza, Jhenifer Solanch Peceros Quispe, Herma Luz Cueva Torres, y Edgar Odon Cruz Acuña;

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C. Violación del Derecho a la verdad de las victimas de este caso, el cual esta protegido conjuntamente por los artículos 8,13 y 25 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento;

D. Violación del Derecho a la Integridad Personal (artículo 5.1 de la CADH), en conexión con el artículo 1.1 de la misma, respecto a los familiares de las victimas ejecutadas ya mencionados.

Con base en las referidas violaciones, solicitamos que la Honorable Corte ordene al Estado Peruano implementar las medidas de reparación, tanto individuales (respecto de las víctimas y sus familiares) como estructurales (medidas de satisfacción y no repetición), que oportunamente serán objeto de detalle.

III. LEGITIMACIÓN Y NOTIFICACIÓN La Sra. Nemecia Peceros Pedraza , el Sr. Florentino Peceros Farfán, el Sr Edgardo Odon Cruz Acuña, la Sra. Herma Luz Cuevas Torres y la menor Jhenifer Solanch Peceros Quispe, por intermedio de su madre Jenny Janet Quispe Balvin, han designado como sus representantes ante esta Corte a los señores a Viviana Krsticevic, Ariela Peralta, Francisco Quintana y Annette Martínez en su carácter de representantes del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); y a Gloria Cano Legua, Francisco Soberon Garrido y Jorge Abrego Hinostroza, en su carácter de representantes de la Asociación Pro Derechos Humanos . A su vez, los representantes hemos establecido nuestro domicilio unificado para recibir notificaciones en la siguiente dirección:

Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)

1630 Connecticut Ave. NW, Suite 401 Washington, DC 20009, EUA

Fax: +1.202.319.3019 [email protected]

IV. COMPETENCIA DE LA CORTE IDH El Estado Peruano ratificó la Convención Americana el 27 de julio de 1997 y realizó el depósito de la misma ante la Organización de Estados Americanos el 28 de Julio de 1977. El 21 de enero de 1981, el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de acuerdo con los artículos 45 y el 62 de la Convención. Como prueba de la buena fe (pacta sunt servanda) en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, Perú no introdujo limitación alguna para que la Corte Interamericana pudiera pronunciarse acerca de la responsabilidad del Estado por las posibles violaciones a los derechos humanos cometidas en su territorio, incluyendo los derechos alegados en el presente caso.

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V. Contexto

1. Los graves crímenes en el marco de las acciones de los grupos terroristas

y la respuesta contrasubversiva del Estado, durante el conflicto armado interno

En el periodo de 1980 a 2000, el Estado del Perú sufrió un conflicto armado interno que afectó una gran porción de su territorio1. De conformidad con el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú (en adelante, “CVR”), el conflicto fue iniciado por el “Partido Comunista del Perú - Sendero Luminoso (PCP-SL)” que se declaró en guerra contra el Estado. Luego se sumó el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru – MRTA, que inició sus acciones armadas formalmente en el año 19842. Dicho conflicto constituyó el episodio de violencia más intenso, más extenso y más prolongado de toda la historia de la República3. Durante el conflicto armado, entre los actores no estatales, el PCP-SL fue el principal perpetrador de gravísimos crímenes, tomando como medida de ello la cantidad de

1 Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú (en adelante, “CVR”), Tomo I,

página 53, Anexo 1 del ESAP, también disponible en: http://www.cverdad.org.pe/ifinal/pdf/TOMO%20I/Primera%20Parte%20El%20Proceso-Los%20hechos-Las%20v%EDctimas/Seccion%20Primera-Panorama%20General/1.%20PERIODIZACION.pdf. El Informe Final de la CVR ha sido utilizado por la Comisión en una serie de informes anteriores, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la determinación de hechos y responsabilidad internacional del Estado peruano en los siguientes asuntos: Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167; Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 Serie C No. 162; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147; Caso Gómez Palomino, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136 y Caso De la Cruz Flores, Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115. Cfr. CIDH, Informe Nº 66/11, caso 12.444, Fondo, Perú, nota al pie 4. Asimismo, dicho informe ha sido utilizado en múltiples oportunidades como medio de prueba que permite contextualizar hechos, tanto por los tribunales de justicia (sin duda, entre las resoluciones más importantes se encuentra la sentencia contra Alberto Fujimori por los casos Barrios Altos y La Cantuta, en http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/spe/documentos/P2C1_Prueba_penal.pdf), como por el propio Tribunal Constitucional del Perú (del mismo modo, entre las resoluciones más importantes, la sentencia de 18 de marzo de 2004, Exp. N.° 2488-2002-HC/TC, en el que se reconoce el derecho a la verdad, como nuevo derecho fundamental, cfr. en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02488-2002-HC.html).

2 CVR, Tomo I, página 60 y 67, doc. cit.

3 CVR, Tomo VIII, página 315, doc. cit.

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personas muertas y desaparecidas4. El MRTA, también incurrió en acciones criminales,

recurriendo a los asesinatos, a la toma de rehenes y a la práctica sistemática del secuestro5. En cuanto a los actores estatales, el informe final de la CVR determinó que las Fuerzas Armadas aplicaron una estrategia que en un primer período fue de represión indiscriminada contra la población considerada sospechosa de pertenecer al PCP-SL; y, en un segundo período, esa estrategia se hizo más selectiva, aunque continuó posibilitando numerosas violaciones de los derechos humanos6. a) Las ejecuciones extrajudiciales como respuesta contrasubversiva del Estado, durante el conflicto armado interno De acuerdo con la CVR, “la eliminación física de quienes se consideró subversivos, fue un instrumento utilizado de manera persistente y, durante algunos años y en ciertas zonas, en forma reiterada por miembros del Ejército, la Marina de Guerra y de las Fuerzas Policiales como parte de la política contrainsurgente entre los años 1983 y 1996”7. La CVR en su Informe estableció que “al privilegiar un enfoque militar, uno de los principales objetivos de la estrategia contrasubversiva era la eliminación de los miembros, simpatizantes o colaboradores de la subversión armada, incluso por encima del objetivo de su captura para ser puestos a disposición de las autoridades judiciales competentes”.8 Esta conclusión encuentra apoyo en el Manual Operativo del Ejército Peruano de 1989, con el titulo Defensa Interior del Territorio, que establecía expresamente como uno de los métodos de estrategia contrasubversiva, “la eliminación física de los miembros y colaboradores de las organizaciones subversivas”, así como en las técnicas de entrenamiento militar utilizadas para adiestrar a los oficiales en la lucha contrasubversiva. De acuerdo con los testimonios y pruebas levantadas por la CVR, los métodos utilizados denotaban “un desprecio muy alto de la vida humana y de las reglas del derecho de la guerra o Derecho Internacional Humanitario”.9 Dentro de las técnicas de entrenamiento, se identificó la práctica de matar a sangre fría a presuntos

4 CVR, tomo VIII, página 317, doc. cit.

5 CVR, tomo VIII, página 320, doc. cit.

6 CVR, tomo VIII, página 323, doc. cit.

7 CVR, Tomo VI, página. 134, doc. cit.

8 CVR, Tomo VI, página. 146, doc. cit.

9 CVR, Tomo VI, página. 147, doc. cit. (resaltado fuera del original).

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subversivos indefensos.10 Estas técnicas eran utilizadas no sólo en el entrenamiento de oficiales militares, sino también en el de algunos oficiales de la fuerza policial.11 Este tipo de prácticas tenían el objetivo de acostumbrar al personal “a la idea de matar, poniendo entre paréntesis algunos valores y convicciones morales de muchos de ellos”.12 El Informe concluye además que las ejecuciones extrajudiciales fueron “una práctica recurrente, generalizada y sistemática de enfrentar a las organizaciones subversivas con el objetivo de eliminar en forma definitiva a sus presuntos miembros, simpatizantes y colaboradores.”13 En varios casos examinados por esta Corte Interamericana se evidenció la práctica de ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado interno. En el Caso La Cantuta, por ejemplo, esta Corte concluyó que en los momentos de mayor intensidad del conflicto armado, “las ejecuciones extrajudiciales constituyeron una práctica sistemática en el marco de la estrategia contrasubversiva de los agentes del Estado”14. Esta Corte además se ha pronunciado sobre la creación de grupos de exterminio en el seno de las Fuerzas Armadas15, y el uso excesivo y letal de la fuerza en establecimientos penales que albergaban personas involucradas en procesos por terrorismo o traición a la patria16. En este sentido, las evidencias recabadas por la CVR demuestran que los agentes del Estado incurrieron en la práctica de ejecutar arbitrariamente a subversivos, en muchos casos incluso después de haber finalizado un enfrentamiento armado entre las fuerzas armadas y grupos subversivos. En el informe final, la CVR menciona los hechos ocurridos en los penales de Lurigancho, Santa Bárbara del Callao y la isla del Frontón en junio de 1996. En estos casos, el gobierno realizó operaciones militares y policiales

10 CVR, Tomo VI, página. 147, doc. cit.

11 Ibíd.

12 Ibíd.

13 Id., a la página. 149, doc. cit.

14 Corte IDH. Caso La Cantuta vs Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre

de 2006. Serie C No. 162, párr. 80.1.

15 Corte IDH. Caso La Cantuta vs Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre

de 2006 Serie C No. 162, párrs. 83 y 84; Caso Gómez Palomino, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 54.1 y Caso Huilca Tecse vs. Perú, Sentencia de 3 de marzo de 2005, Serie C, No. 21, párr. 60.9.

16 Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20,

párr. 69 y Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 197, numeral 18 a 40.

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que resultaron en 124 reclusos muertos en el penal Lurigancho y de 119 del penal del Frontón. Después del operativo surgió evidencia que apuntaba que varios internos fueron ejecutados después de haberse rendido o incluso ya estando bajo custodia de los oficiales.17 Asimismo, en el caso del penal Castro Castro, esta Corte Interamericana concluyó, entre otras cosas, que una vez terminado el “operativo” algunos internos que se encontraban bajo el control de las autoridades fueron separados del grupo y ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado, y otros que estaban heridos no recibieron atención medica durante horas o incluso días, por lo que algunos de estos fallecieron y otros resultaron con afectaciones físicas permanentes18. También se constató que un grupo de internos que salieron de los pabellones pidiendo que no les dispararan, fueron ejecutados a ráfagas de disparos19. Estos hechos llevaron a la Corte Interamericana a determinar que los agentes “no hicieron nada por utilizar otros medios que no fueran el uso de la fuerza letal”20, a pesar de que “no había justificación alguna del uso de las armas en su contra, no existía necesidad de defensa propia, ni un peligro inminente de muerte o lesiones graves para los agentes estatales”21. En ese sentido, la práctica de las ejecuciones arbitrarias fue uno de los métodos utilizados en la lucha contrasubversiva por parte de los principales agentes del Estado.22. En el marco de enfrentamientos armados entre elementos de las Fuerzas del Orden y miembros de organizaciones terroristas, se han registrado muy pocos casos de sobrevivientes heridos o detenidos entre los subversivos. Por esta razón, la Comisión de la Verdad concluyó que “[d]icha situación genera la presunción razonable de que en gran parte de los enfrentamientos armados se cometieron ejecuciones arbitrarias de subversivos heridos o capturados y fuera de combate” 23. b) El reclutamiento forzado y la esclavitud sexual de menores de edad por el MRTA, durante el conflicto armado interno

17 CVR, Tomo VI, página. 171, doc. cit.

18 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 216.

19 Id. Caso del Penal Miguel Castro Castro, párr. 245.

20 Id. Caso del Penal Miguel Castro Castro, párr. 244.

21 Id. Caso del Penal Miguel Castro Castro, párr. 245.

22 CVR, Tomo VI, página 136, doc. cit.

23 CVR, Tomo VI, página 180, doc. cit.

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Como se detallará más adelante, una de las víctimas de este caso, Herma Luz Meléndez Cueva era menor de edad cuando fue víctima de reclutamiento forzado por el MRTA. Su condición de niña, reclutada forzosamente y explotada por el grupo subversivo la convierte en doble víctima en este caso. Para comprender mejor sus afectaciones, en esta sección hacemos referencia a una serie de actos criminales cometidos por el MRTA que afectaron en especial a niñas y niños menores de edad. De las graves violaciones en las que incurrió el MRTA, las investigaciones efectuadas por la CVR determinaron que realizaron actos contra niños y niñas, específicamente, el reclutamiento forzado y el secuestro, hechos que se concentraron en los departamentos de Ayacucho, San Martín, Ucayali y Junín24. El MRTA utilizaba como estrategia de reclutamiento la promesa de algún pago, salario o compensación por su participación, sin embargo, estos nunca se llegaban a efectuar. En la mayoría de los casos, el reclutamiento se llevó a cabo por la fuerza, bajo coacción y amenazas25. Los niños reclutados eran explotados en múltiples trabajos y recibían entrenamiento para ser obligados a participar en las acciones subversivas y en los enfrentamientos. Si bien muchos niños intentaron huir, eran constantemente desalentados a hacerlo, atemorizándolos con amenazas de muerte contra ellos y sus familiares26. Asimismo, la CVR recogió testimonios que dan cuenta de la esclavitud y violación sexual a la que eran sometidas niñas, previamente reclutadas forzadamente e integradas a sus filas27.

2. Acumulación del Poder en el órgano ejecutivo del Perú (1992-1996) Para una mejor comprensión del contexto en que se llevaron a cabo los hechos del presente caso es necesario entender la magnitud que alcanzó la acumulación del poder en el órgano ejecutivo del Perú durante los años 1992 al 1996.

24 CVR, Tomo VI, página 618, doc. cit.

25 Ídem.

26 CVR, Tomo VI, página 619, doc. cit.

27 En el Informe de la CVR se recoge el testimonio de una mujer que fue secuestrada y violada por

miembros del MRTA desde que tenía diez años de edad, quien precisa que los subversivos la llevaron a su campamento donde fue violada por todos los emerretistas, luego de lo cual la querían matar por temor a que escape y avise al ejército.CVR, Tomo VI, página 300, doc. cit.

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Al llegar al poder en 1990, Alberto Fujimori mantuvo la estrategia contrasubversiva, e impulsó una serie de iniciativas legislativas y administrativas para concretar y endurecer la política antiterrorista.28 Para el año de 1991, a 11 años de iniciado el conflicto, más de la mitad de la población peruana vivía bajo la declaración del estado de emergencia29. Ese año, se organizó un comando especial de agentes de inteligencia de operaciones, adscrito a la estructura de la Dirección de Inteligencia del Ejercito Peruano (DINTE), que se conoció como el “Destacamento Colina”.30 El grupo se especializaba en la eliminación de presuntos subversivos y colaboradores de organizaciones subversivas.31 El 5 de abril de 1992, el gobierno del entonces presidente Alberto Fujimori Fujimori, anunció la disolución del Parlamento Nacional, y la reorganización total (intervención) del Poder Judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Tribunal de Garantías Constitucionales y del Ministerio Público Simultáneamente, las tropas del Ejército, la Marina de Guerra, la Fuerza Aérea y de la Policía Nacional, toman el control de la capital y de las principales ciudades del interior, ocupando el Congreso, el Palacio de Justicia, medios de comunicación y locales públicos32. Este hecho significó una inusitada concentración de poder por parte del Ejecutivo. Sin Congreso, se abrió una etapa de por lo menos nueve meses en que Alberto Fujimori Fujimori gobernó y produjo profundas transformaciones en la estructura organizativa y legal del Estado a través de Decretos Ley elaborados desde el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), en coordinación con las Fuerzas del Estado. Vladimiro Montesinos Torres, asesor presidencial y jefe real del SIN, organizaría y restructuraría el aparato estatal para enfrentar, entre otros ámbitos, la lucha contra la subversión terrorista –erigiéndose a estos efectos en un aparato organizado de poder–, al punto que dirigió el conjunto de los servicios secretos del Estado, y centralizó las actividades de inteligencia y les dio una nueva dimensión33. Sin ninguna instancia de control, se perpetrarían una serie de conocidos casos de violaciones de los derechos humanos a manos de las fuerzas del orden y de un grupo

28 CVR, Tomo I. página. 73, doc. cit.

29 CVR, Tomo I, página 73, doc. cit.

30 CVR, Tomo VI, página. 154, doc. cit.

31 CVR, Tomo VI, página. 154, doc. cit.

32 CVR, Tomo III, página 83, doc. cit.

33 Sala penal Especial de la Corte Suprema, expediente Nº A.V. 19-2001, sentencia de 7 de abril de

2009, párr. 300, en http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/spe/documentos/P2C5_SIN.pdf

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de operaciones especiales dirigido desde el SIN (el denominado grupo «Colina»), a consecuencia de los cuales varias personas perdieron la vida34. Se promulgaron una serie de disposiciones que endurecieron la legislación antiterrorista (Decretos leyes Nº 25475, 25499, 25659, 25744) sin contemplar el respeto de garantías mínimas del debido proceso. Asimismo, se encargó de extender, a través de la promulgación de varios Decretos Ley, las prerrogativas militares, ampliando su poder en las zonas de emergencia y en la actividad contrasubversiva. Con ello, se amplió la discrecionalidad de las fuerzas del orden, en una evidente disminución de los controles democráticos de sus acciones contrasubversivas.35 A partir de 1993, se iniciaría el declive notable de las acciones subversivas, sin embargo, se empezaría a consolidar la nueva estructura estatal del régimen, centralizada desde el SIN. Con éste como su principal aparato político, el gobierno continuará con una serie de cambios intencionales de la legislación que supondrán la eliminación práctica de la independencia y separación de los poderes del gobierno.36. Es así que, si bien el Congreso de la República fue reabierto, el mismo se encontraba dominado en amplia mayoría por el oficialismo37. Para el año 1996 esta situación aún continuaba vigente, aunque con menor intensidad. El gobierno de Alberto Fujimori aceptó proseguir con la estrategia «integral» de las Fuerzas Armadas en la lucha contrasubversiva, aunque ampliando los márgenes de autonomía y discrecionalidad de las mismas al otorgarles, conjuntamente con la Policía Nacional, facultades excesivas en la detención e investigación de casos de terrorismo y traición a la patria, reduciendo así el control democrático de sus actos y creando un ambiente para la repetición y exacerbación de actos violatorios de los derechos humanos, habida cuenta de la garantía de impunidad y un respaldo político total del gobierno. Se tipificó el delito de terrorismo y en su modalidad agravada se le consideró como delito de traición a la patria susceptible de pena de muerte38; se prolongaron las

34 CVR, Tomo III, página 60, doc. cit.

35 CVR, Tomo I, página 73, doc. cit.

36 CVR, Tomo III, página 60, doc. cit.; También en, Informe Anual de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos 1996. OEA/Ser.L/V/II.95. 14 de marzo de 1997. Capitulo V; disponible en formato electrónico en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/96span/IA1996CapV4.htm

37 CVR, Tomo VII, página 719, Anexo 1 del Informe de Fondo de la ilustre Comisión, en carpeta “2-

anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “Sometimiento Informe Anexos 1ra parte 1-6”.

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detenciones preventivas y la incomunicación absoluta; se transfirió la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios a los tribunales militares con Jueces y Fiscales con identidad secreta (jueces sin rostro)39. Los juicios por terrorismo se caracterizaron por la extrema sumariedad en la investigación, proceso y condena; además, se estableció un régimen penitenciario con extremas restricciones incluyendo el aislamiento celular continuo de los privados de libertad. Si bien a partir de 1995 se restablecerían ciertas formalidades democráticas en el país, no se revirtió el debilitamiento de instituciones socavadas por el autogolpe. En dicho contexto, la impunidad de graves violaciones de derechos humanos no solo se vio favorecida, sino que contaría además con la influencia e intervención directa del Ejecutivo, y la subordinación del Congreso. La influencia e intervención del Poder Ejecutivo, y la subordinación del Legislativo, se vio reflejado en la aprobación y promulgación subrepticia de las leyes de amnistía Nro. 26479 y 26492 de junio y julio de 1995. Estas leyes declararon exentos de responsabilidad penal a los agentes militares, policiales y civiles del Estado que habían sido denunciados, investigados, acusados, procesados o condenados por delitos de derecho común y delitos militares en razón de actos cometidos durante la "guerra contra el terrorismo", entre mayo de 1980 y junio de 199540. Es en este escenario que encontramos un Poder Judicial y un Ministerio Público que carecían de independencia y autonomía debido a la gran cantidad de Jueces y Fiscales Provisionales, los cuales estaban dirigidos por Comisiones Ejecutivas. Esta situación quebrantaba el sistema de justicia y la protección de los derechos humanos, a la vez que registraba múltiples casos de abusos de poder, impunidad en las violaciones de los derechos humanos y corrupción. El SIN había adquirido grandes atribuciones y un poder incompatible con la democracia, interfiriendo en diversas instituciones públicas y a la vez, amenazando la libertad de prensa y la libertad de expresión.

38 Cfr. Decretos Ley Nro. 25475 y 25659; artículo 140 de la Constitución Política del Perú de 1993.

39 Como ha señalado la CIDH, el desconocimiento de la identidad de los Jueces y Fiscales sin rostro

impide que pueda garantizarse la independencia e imparcialidad de los tribunales. El anonimato de los magistrados priva al encausado de las garantías básicas de justicia: el procesado no sabe quién lo está juzgando ni sabe si esa persona es competente para hacerlo. El procesado se ve de esa forma imposibilitado de obtener un juicio por un tribunal competente, independiente e imparcial, tal como prevé el artículo 8 de la Convención Americana. Además, en la tramitación de los procesos por terrorismo no procede la recusación contra los magistrados intervinientes, ni contra los auxiliares de justicia. Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1996. OEA/Ser.L/V/II.95. 14 marzo 1997. Capítulo V, en http://www.cidh.oas.org/annualrep/96span/IA1996CapV4.htm.

40 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75.

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Por su parte, las Fuerzas Armadas poseían excesivas atribuciones en el control de áreas importantes de territorio y población, las denominadas “zonas de emergencia”. La permanencia de las zonas declaradas en estado de emergencia y del control militar sobre la vida de la población fue una constante de la época.

3. Situación política del Perú en 1996 Tal como hemos señalado, para 1996 la restauración de la separación de funciones de las tres ramas del poder público aún seguía siendo una cuenta pendiente. La CIDH observó con preocupación las interferencias indebidas del Ejecutivo y de los militares en el Poder Judicial41 y la amplitud de competencia del fuero militar. Si bien en el año de 1996 se había registrado un descenso en las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales, ello parecía estar más vinculado a la disminución de la violencia de los grupos armados que a la existencia de una clara voluntad política y de mecanismos institucionalizados para erradicar de raíz dichas prácticas42.

4. Estrategia antiterrorista o de contra subversión para el año 1996

Durante estos años se vivió una época en donde el gobierno utilizó, con fines electorales y de control político, la estructura militar con pretexto de la contra subversión, en un contexto en el que la subversión se replegaba. Para la CVR, el gobierno explotó mediáticamente las últimas acciones de gran impacto de la guerra interna, al tiempo que manipulaba los miedos de la población con la amenaza del «terrorismo». Así, las operaciones antisubversivas dejaron de ser un medio para capturar líderes subversivos y terminar finalmente con las acciones de Sendero Luminoso y del MRTA, para convertirse en un medio de propaganda para el gobierno o una cortina de humo para cubrir los delitos que se denunciaban43. En este contexto, el despliegue contrasubversivo incluyó procedimientos de graves violaciones a los derechos humanos y eliminación selectiva. Para el año de 1996, los ataques y atentados realizados por los grupos terroristas Sendero Luminoso o el MRTA habían disminuido considerablemente. Por ello, la incursión armada a la Residencia del Embajador de Japón por catorce miembros del

41 Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1996. Cit., Capítulo V.

42 Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. Informe Anual 1996, pág, 54. Cit.

43 CVR. Tomo I, página, 76. doc. cit.

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Movimiento Revolucionario Túpac Amaru el 17 de diciembre de 1996, tomando como rehenes a casi seiscientas (600) personas, causó sorpresa44.

5. Impunidad general de graves violaciones de derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado interno

La impunidad con la que operaron los agentes responsables de graves violaciones de derechos humanos responde a la existencia de políticas o prácticas destinadas a asegurar dicha impunidad, por parte de las instituciones estatales responsables de dirigir y supervisar la actuación de las fuerzas del orden, de investigar y sancionar los crímenes cometidos, y de garantizar el respeto de los derechos individuales básicos de la persona45. a) La impunidad legal: medidas del pasado y del presente Previo a los hechos denunciados por el presente caso, el Estado adoptó diversos dispositivos legales y situaciones de hecho para obstaculizar las investigaciones y propiciar o reproducir la impunidad de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado interno. Entre las primeras medidas legales encontramos la aprobación de la Ley N° 2415046, cuyo artículo 10 estableció que los miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales que se encuentren prestando servicios en las zonas declaradas en estado de excepción, quedan sujetos a la aplicación del Código de Justicia Militar y sus acciones son de competencia del Fuero privativo militar, salvo aquellas que no tengan vinculación con el servicio. En su informe final la CVR concluyó que dicha ley favoreció la impunidad de los agentes del Estado responsables de violaciones de los derechos humanos47. En ese sentido, frente a casos de presuntas ejecuciones extrajudiciales ante los que se intentó abrir un proceso en el fuero civil (Accomarca, Parco-Pomatambo, La Cantuta y Barrios Altos) se plantearon contiendas de competencia destinadas a prevenir que el fuero civil juzgue a efectivos de las fuerzas del orden comprometidos en delitos y violaciones a los derechos humanos. Pocos casos de agentes del Estado involucrados

44 CVR, Tomo VII, página, 720. doc. cit.

45 CVR, Tomo VI, página 115, doc. cit.

46 Ley Nº 24150, publicada el 7 de junio de 1985, disponible en:

http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/24150.pdf.

47 CVR, Tomo VIII, página 327, doc. cit.

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en hechos que implicaron ejecuciones arbitrarias fueron juzgados en el fuero civil e inclusive el militar48. Por tal razón, la CVR concluyó que los órganos de justicia nacionales se abstuvieron de administrar justicia fallando sistemáticamente cada contienda de competencia a favor del fuero militar, donde las situaciones quedaban en la impunidad49. Dicha situación se vería agravada luego del golpe de Estado de 5 de abril de 1992, produciéndose una clara intromisión en el Poder Judicial a partir de ceses masivos de magistrados, nombramientos provisionales y la creación de órganos de gestión ajenos a la estructura del sistema judicial, además de la inoperancia del Tribunal Constitucional50. El debilitamiento de instituciones democráticas promovido por el gobierno del Alberto Fujimori no sólo garantizó la impunidad para los agentes estatales involucrados en violaciones a los derechos humanos sino que tuvo como máxima expresión la dación de las Leyes Nº 2647951 y 2649252, las cuales otorgaron y aseguraron una amnistía a favor de integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional involucrados en violaciones a los derechos humanos. Transcurridos casi 6 años de la aprobación de las leyes de amnistía y luego de la caída del régimen autoritario de Alberto Fujimori que las promovió, el 14 de marzo de 2001, la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos” dispuso que las leyes de impunidad, expedidas por el Estado del Perú, carecían de efectos jurídicos como consecuencia de la “…manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”53.

48 CVR, Tomo VI, página 176, doc. cit.

49 CVR, Tomo III, página 283, doc. cit.

50 CVR, Tomo VIII, página 375, doc. cit.

51 Ley Nº 26479, publicada el 15 de junio de 1995, disponible en:

http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26479.pdf.

52 Ley Nº 26492, publicada el 2 de julio de 1995, disponible en:

http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26492.pdf

53 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No 75,

párr. 44.

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La consagración de mecanismos legales que garantizaron la impunidad de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado interno, constituyeron un infranqueable obstáculo para el cumplimiento de la obligación internacional de investigar y sancionar tales hechos. Sin embargo, en diversos momentos posteriores de la vida democrática, gobiernos sucesivos han intentado adoptar medidas legales que favorecen la impunidad de hechos tan graves. Así, en el año 2002, se presentaron hasta 4 proyectos de ley ante el Congreso de la República del Perú, para otorgar amnistía a personal de las Fuerzas Armadas investigados por hechos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, propuestas que finalmente no fueron aprobadas54. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2008 se promovieron ante el Congreso de la República del Perú los proyectos de ley Nº 2844/2008-CR y Nº 2848/2008-CR, que planteaban la creación de comisiones especiales para otorgar amnistía, indulto, conmutación de pena y derecho de gracia a favor de miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional procesados o sentenciados por graves violaciones de derechos humanos55. Dichas medidas se cristalizaron a través de la aprobación del Decreto Legislativo Nº 109756 que reguló la aplicación de normas procesales por delitos que implican violación de derechos humanos, incorporando disposiciones de manifiesta incompatibilidad con las normas constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos. La norma mereció un pronunciamiento de la Comisión Interamericana, a través del comunicado de prensa Nº 91/10, mediante el cual expresó su preocupación ante la posibilidad que “…en virtud de dicho decreto queden en la impunidad cientos de casos de violaciones de derechos humanos ocurridos durante el conflicto armado que atravesó Perú en las décadas de 1980 y 1990…”57.

54 En dicho año se presentaron los proyecto de ley Nº 2861, 2865, 2877 y 2895, en: carpeta “2-anexos

remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Expdte 1”, páginas 12 a 23.

55 Proyectos de ley Nº 2844/2008-CR y Nº 2848/2008-CR, Anexo 2 del ESAP en

http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2006.nsf.

56 Decreto Legislativo Nº 1097, 2 de setiembre de 2010. En

http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/DecretosLegislativos/01097.pdf. Anexo 3 del ESAP. El Decreto Legislativo Nº 1097 fue aprobado por el Poder Ejecutivo del Perú, en virtud de las facultades delegadas por el Congreso de la República mediante la aprobación de la Ley Nº 29548, de 3 de julio de 2010, para legislar sobre la emisión de normas procesales y penitenciarias relacionadas exclusivamente con el personal militar y policial que ha sido procesado o condenado por delitos que implican violación de derechos humanos.

57 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comunicado de Prensa No. 91/10, “CIDH expresa

preocupación por decreto 1097 en Perú”, disponible en: http://www.cidh.org/Comunicados/Spanish/2010/91-10sp.htm.

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La cuestionable compatibilidad del D.L. Nº 1097 con las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado y una serie de denuncias periodísticas sobre presuntas irregularidades en la elaboración del mencionado decreto, acarrearían su pronta derogación a través de la Ley Nº 2957258. Sin embargo, no se puede obviar que el Estado ha pretendido avalar legalmente la impunidad de los graves crímenes ocurridos durante el conflicto armado interno y, lo que resulta más grave, que medidas como las antes citadas fueron planteadas y adoptadas durante el ejercicio de régimen democrático y constitucional. b) La deficiencia en el trabajo forense en la investigación de graves violaciones de derechos humanos El trabajo forense en la investigación de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado estuvo plagado de un conjunto de carencias y deficiencias. Estas limitaciones se evidencian en los restos de víctimas que fueron examinados sin los criterios técnicos necesarios, lo que generó múltiples problemas, entre ellos la ausencia de resultados, y en los casos donde se produjeron resultados, existen serias dudas acerca de su confiabilidad59. La CVR considera que esta situación fue producto tanto de la carencia de personal calificado para atender las diferentes áreas de la investigación antropológica forense en particular, como por el desconocimiento en el manejo de estándares internacionales que actualmente se aplican en diversas jurisdicciones60, lo que coadyuvó a la situación de descontrol e impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado interno61. Lamentablemente, dicha problemática continúo produciéndose luego de la caída del gobierno de Alberto Fujimori Fujimori. Así, la Defensoría del Pueblo, como parte de la labor de seguimiento y supervisión del cumplimiento de las recomendaciones de la CVR, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el tema, afirmando que las

58 Ley Nº 29572 de 15 de setiembre de 2010. Anexo 4 del ESAP, disponible también en:

http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/29572.pdf.

59 CVR, Tomo IX, página 207, doc. cit.

60 Ídem.

61 CVR, Tomo III, página 283, doc. cit.

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deficiencias en los procedimientos de intervención forense y la falta de especialización de algunos peritos subsistían62. Si bien mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº1262-2003-MP-FN, de 13 de agosto de 2003, se creó el Equipo Forense Especializado encargado de realizar diligencias de exhumación, análisis de los restos óseos exhumados y la presentación de los informes periciales correspondientes, cuya experiencia se ha ido enriquecido con las numerosas diligencias que han llevado a cabo63, con anterioridad a esa fecha no existían órganos especializados para realizar dicho trabajo a nivel del Estado. c) La intervención del fuero militar y el encubrimiento de graves violaciones de derechos humanos Durante los años del conflicto armado interno los jueces ordinarios se abstuvieron de llevar a la justicia a miembros de las Fuerzas Armadas acusados de graves delitos, fallando sistemáticamente cada contienda de competencia a favor del fuero militar, donde las situaciones quedaban en la impunidad64. El papel de la jurisdicción militar en el encubrimiento de graves violaciones a los derechos humanos ha sido analizado por órganos de justicia nacionales. Así, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema determinó que las Fuerzas Armadas a través de uno de sus órganos, el Consejo Supremo de Justicia Militar, consiguieron hacerse de la competencia para el juzgamiento de los hechos, a fin de desmerecer los indicios iniciales, menoscabar a los denunciantes y descartar de plano las demás fuentes de información que iban apareciendo65. El mismo Tribunal penal señaló que el papel de la justicia militar fue lamentable y obviamente encubridor, donde la maquinaria oficial del Estado funcionó perfectamente coordinada desde el SIN, bajo la conducción de Vladimiro Montesinos Torres, para impedir el debido esclarecimiento de los hechos, obstruir el curso de la justicia, liberar

62 Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 86, “A un año de la Comisión de la Verdad y

Reconciliación”, agosto 2004, página 129, Anexo 5 del ESAP; disponible en: http://www.defensoria.gob.pe/informes-publicaciones.php

63 Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 97, “A dos años de la Comisión de la Verdad y

Reconciliación”, septiembre 2005, páginas 202 y 203, Anexo 6 del ESAP; disponible en http://www.defensoria.gob.pe/informes-publicaciones.php

64 CVR, Tomo VIII, página 336, doc. cit.

65 Sala Penal Especial, Exp. Nº 19-2001-AV, Sentencia de 7 de abril de 2009, página 536. Anexo 7 del

ESAP; disponible en: http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/spe/documentos/P2C14_Post_hechos.pdf

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de cargos a los sospechosos, y aislar a quienes desde el Estado procuraban averiguar con objetividad y firmeza lo realmente sucedido66. En el mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha determinado que los procesos penales seguidos en el fuero militar por violaciones graves a los derechos humanos fueron parte de un plan sistemático para promover la impunidad en materia de violación a los derechos humanos67. Lamentablemente, durante los años 2004 y 2005 el fuero militar insistió en investigar y juzgar violaciones a los derechos humanos, desconociendo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos68, el Tribunal Constitucional69 y la Corte Suprema70 han delimitado la competencia del mencionado fuero, estableciendo que debe restringirse a delitos de función y no a delitos comunes que implican violaciones a los derechos humanos. Si bien dichas medidas posteriormente no han generado mayor repercusión, tal como señaló la Defensoría del Pueblo, resulta particularmente incomprensible que el fuero militar insista, a través de estas investigaciones, en tener competencia para investigar delitos comunes que constituyen violaciones a los derechos humanos, situación que implica no reconocer el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional y por la Corte Suprema de la República71.

66 Sala Penal Especial, Exp. Nº 19-2001-AV, Sentencia de 7 de abril de 2009, pág. 537. doc. cit.

67 Tribunal Constitucional, Exp. Nº 4587-2004-AA/TC, Lima, Santiago Martin Rivas, Sentencia 29 de

noviembre de 2005, párrafos 81 a 83. Anexo 8 del ESAP, disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/04587-2004-AA.html; Exp. Nº 3938-2007-PA/TC, Lima, Julio Rolando Salazar Monroe, Sentencia de 5 de noviembre de 2007, párrafos 45 a 48. doc. cit. disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/03938-2007-AA.pdf; Exp. Nº 218-2009-PHC/TC, Lima, Roberto Contreras Matamoros, sentencia de 11 de noviembre de 2010, párrafo 12, doc. cit.; disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00218-2009-HC.pdf.

68 Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000, Serie C No.

68, párr. 125 y 126.

69 Tribunal Constitucional, Exp. Nº 0017-2003-AI/TC, Sentencia de 24 de agosto de 2004, párr. 132 y

133. Anexo 8 del ESAP; solo disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00017-2003-AI.html.

70 Corte Suprema de Justicia, Contienda de competencia Nº 18-2004, caso Indalecio Pomatanta

Albarrán, resolución de 23 de noviembre de 2004; Contienda de competencia N° 29-04, caso Chuschi, resolución de 14 de diciembre de 2004, Competencia N° 8-2005, caso Efraín Aponte Ruíz, resolución de 1 de julio de 2005. Cfr. Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 97, “A dos años de la Comisión de la Verdad y Reconciliación”, setiembre 2005, páginas 133 a 135. doc. cit.

71 Informe Defensorial Nº 97, “A dos años de la Comisión de la Verdad y Reconciliación”, setiembre 2005,

página 147, doc. cit.

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6. Situación en el país posterior del envío del caso a la Corte Interamericana

La aprobación del informe de fondo y la remisión del presente caso por la Comisión Interamericana a esta honorable Corte, ha generado un conjunto de reacciones y pronunciamientos públicos de funcionarios del Estado peruano que han perseguido desprestigiar a la Comisión Interamericana, así como a la representación de las víctimas a través de la tergiverzación de los motivos por los que el caso fue remitido a este tribunal. Así, el 25 de octubre de 2011, el diario peruano “Correo” publicó una noticia con relación a la emisión del informe de fondo de la Comisión Interamericana y la posible posición del Estado peruano frente a las recomendaciones formuladas en dicho documento72. El 27 de octubre, el mismo medio de comunicación, publicó una entrevista a la ex Procuradora Pública Supranacional y agente del Estado peruano, Delia Muñoz Muñoz, emitiendo declaraciones acerca del contenido del citado informe73. El 28 de octubre del mismo año, en la versión electrónica del diario “Perú21”, se publicaría una nota sobre el caso incluyendo un enlace electrónico (http://e.peru21.pe/102/doc/0/0/4/1/1/411465.pdf) que permite descargar el Informe Nº 66/11 emitido por la Comisión Interamericana, que para ese entonces tenía la calidad de reservado. Cabe mencionar que el documento publicado por el diario “Perú21”, correspondía al informe notificado al Estado peruano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores74. Posteriormente, ante la decisión de la Comisión de remitir el caso a la ilustre Corte, se suscitaron nuevas reacciones por parte de medios de comunicación, así como de funcionarios del Estado peruano. El Ministro de Defensa, Alberto Otárola, calificó el envío del caso a la Corte de una “patinada” y solicitó que se revisen las competencias de la CIDH75. Asimismo, el congresista Alejandro Aguinaga se pronunció cuestionando el financiamiento de las organizaciones de derechos humanos, entre ellas, las que representan a las víctimas en el presente caso, indicando además que “[e]n los juicios

72 Diario Correo, nota de 25 de octubre de 2011, Anexo 1 de la Comunicación de los representantes a

la CIDH de 3 de noviembre de 2011.

73 Diario Correo, nota de 27 de octubre de 2011, Anexo 2 de la Comunicación de los representantes a

la CIDH de 3 de noviembre de 2011.

74 Diario Perú21, nota de 28 de octubre de 2011, Anexo 3 de la Comunicación de los representantes

a la CIDH de 3 de noviembre de 2011.

75 Cfr. Diario El Comercio, nota de 16 de diciembre de 2011. Anexo 9 del ESAP; disponible en

http://elcomercio.pe/politica/1353028/noticia-ministro-defensa-critica-cidh-patinada-caso-chavin-huantar.

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contra el Estado, si ganan, el 40% de lo que el Estado indemniza a las víctimas va a las ONG”76. En el mismo sentido, el Presidente del Fuero Militar Policial afirmó que las organizaciones que representan a las víctimas persiguen jugosos resarcimientos monetarios, afirmando a su vez que estas persiguen la liberación de cabecillas terroristas, quienes a su vez ejecutan una operación de escala internacional contra los comandos “Chavín de Huantar”77. En dicho contexto, los representantes de las víctimas expresan su preocupación de que los familiares de las víctimas puedan ser revictimizadas durante este proceso internacional, lo cual puede agravar aún más las afectaciones emocionales que ya les afectan. Así también, nos preocupa que las organizaciones que acompañan a los familiares en este proceso puedan ver limitado su trabajo de defensa de los derechos humanos debido a los ataques de los que son objeto como resultado directo de su labor como representantes legales de las víctimas ante la Corte Interamericana en este caso.

VI. Hechos

1. La incursión en la Embajada del Japón: 17 de diciembre de 1996 por el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru

La noche del 17 de diciembre de 1996, en conmemoración del aniversario del natalicio del Emperador japonés Akihito, se llevó a cabo una recepción en la residencia del Embajador de Japón acreditado ante el Perú, Morihisa Aoki78. A la misma asistieron unas 600 personas, dentro de las cuales se encontraban funcionarios públicos del Estado peruano, magistrados, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú (PNP), así como embajadores y miembros de delegaciones extranjeras79.

76 Cfr. Diario El Comercio, nota de 2 de enero de 2012. Anexo 9 del ESAP; disponible en

http://elcomercio.pe/politica/1355649/noticia-ong-vinculadas-ddhh-recibieron-mas-us17-millones_1.

77 Cfr. Diario Expreso, nota de 5 de febrero de 2012. Anexo 9 del ESAP, disponible en

http://www.expreso.pe/noticia/2012/02/05/hay-circulo-de-venganza-contra-comandos-chavin-de-huantar

78 Tercera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No.

026-2002, Principal, Dictamen No. 13-2006 de 22 de septiembre de 2006 (En adelante Acusación Fiscal), pág, 13. Anexo 44 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión, en carpeta 3-anexos solicitados por la Corte, archivo electrónico “Anexos solicitados por la Corte”, página 66; véase además CVR, Tomo VII, pág. 720. doc. cit.

79 Cfr. Acusación Fiscal, pág, 13; CVR, Tomo VII. pág, 720, doc. cit.

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Aproximadamente a las 8:20 p.m., un grupo armado integrado por 14 personas pertenecientes al MRTA ingresó a la oficina de una organización no gubernamental de la Cooperación Técnica Alemana que se encontraba en el inmueble contiguo a la residencia del Embajador japonés. Desde allí, con cargas explosivas, estas personas abrieron un boquete en la pared, por el cual posteriormente ingresaron a la residencia diplomática; una vez en el lugar, controlaron al personal de seguridad y tomaron como rehenes a quienes ahí se encontraban reunidos80.

Doce, de los catorce emerretistas que participaron en el operativo, fueron posteriormente identificados con nombre y algunos con su “alias”, ellos son: Néstor Fortunato Cerpa Cartolini (“Evaristo”); Roli Rojas Fernández (“Árabe”); Luz Dina Villoslada Rodríguez (“Cynthia o La Gringa”); Alejandro Huamaní Contreras; Adolfo Trigoso Torres; Víctor Luber Luis Cáceres Taboada; Iván Meza Espíritu; Artemio Shigari Rosque (“Alex” o “Cone”); y Bosco Honorato Salas Huamán. Entre las personas identificadas se encontraban las tres víctimas del presente caso: Eduardo Nicolás Cruz Sánchez (“Tito”); Herma Luz Meléndez Cueva (“Melissa”); y Salomón Víctor Peceros Pedraza. Las otras dos personas restantes no han sido hasta el momento identificadas81.

Al poco tiempo de la toma de la residencia, los miembros del MRTA hicieron públicas sus demandas. El grupo armado solicitaba en ese momento: la liberación de los miembros del MRTA en prisión y su traslado a la selva central82, junto con quienes ocupaban la residencia; cambios en la política económica; y el pago de una suma de dinero por los rehenes en su poder.

2. Reacciones del Gobierno peruano ante la toma de la Embajada

La toma de la residencia japonesa tomó una rápida trascendencia nacional e internacional., Ante esta situación, el gobierno peruano intentó, tanto a nivel nacional como frente a la comunidad internacional, proyectar una imagen de búsqueda de una solución pacífica al conflicto desatado. Para ello, nombró una Comisión de Alto Nivel, presidida por el Ministro de Educación, Domingo Palermo, a fin de negociar las demandas exigidas por el MRTA y buscar una solución para la liberación de los más de 600 rehenes.

80 Cfr., Acusación Fiscal, pág, 13, doc. cit.

81 CVR, Tomo VI, pág, 720, doc. cit.; y Acusación Fiscal, pág, 13, doc. cit.

82 Durante la toma de la residencia, el gobierno peruano prohibió a funcionarios consulares y miembros del

Comité Internacional de la Cruz Roja las visitas a los detenidos del MRTA (aproximadamente 4.000 personas acusadas o convictas de terrorismo), sin embargo, a partir del 8 de diciembre de 1997, se anunció que se permitiría reanudar las visitas. Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1997. OEA/Ser.L/V/II.98 Doc. 6. 17 febrero 1998.Capítulo V, en http://www.cidh.oas.org/annualrep/97span/cap.5d.htm.

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Mientras que el gobierno del Japón exigía una salida pacifica a la situación, el entonces Presidente Alberto Fujimori mantuvo una posición más discreta, sin comprometerse a nada, ni negar la posibilidad de una incursión violenta para rescatar a los rehenes. Desde el momento inicial, el Presidente de la República mantuvo un silencio y hermetismo absoluto sobre las estrategias del gobierno para solucionar la denominada “crisis de los rehenes”, y se limitó a transmitir el mensaje de que su gobierno no cedería ni negociaría con los terroristas83.

En ese contexto, el propio Presidente Fujimori ordenó al Comandante General de las Fuerzas Armadas, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, y al asesor presidencial, Vladimiro Montesinos Torres, la elaboración de un plan militar de contingencia para ingresar a la residencia japonesa y poder así rescatar a los rehenes. Con la finalidad de ganar el tiempo necesario para elaborar dicha estrategia militar, la Comisión Negociadora dilataba las conversaciones para hacer creer a los integrantes del MRTA que la verdadera intención del gobierno era llegar a una solución pacifica de la crisis84.

3. La liberación de la mayoría de los rehenes y el fin de las negociaciones

Durante los tres meses en que duraron las negociaciones, el gobierno peruano logró con éxito que la mayoría de los rehenes fueran liberados en forma gradual, quedando finalmente 72 personas como rehenes. Las negociaciones fueron interrumpidas y reanudadas en diversas ocasiones, así, el 6 de marzo de 1997, el líder emerretista, Néstor Cerpa Cartolini anunció la suspensión de las conversaciones al descubrir que las Fuerzas Armadas estaban cavado un túnel por debajo de la residencia para ingresar violentamente, incumpliendo su palabra inicial de buscar una solución pacifica. Dicha denuncia fue reiterada días después, el 21 de marzo de 1997.

83 El ex Presidente de la República Alberto Fujimori, brindó un mensaje a la Nación luego de 4 días de la

toma de la residencia por el MRTA, el 21 de diciembre de 1997, en donde descartaba el punto principal de las demandas del MRTA: la liberación de los presos emerretistas, señalando además, que su gobierno no estaba dispuesto a aceptar la fuerza de un comando terrorista sobre veintitrés millones de personas, que no se podía hablar de paz ni de acuerdo mientras se utilizaba al terror como principal argumento. CVR, Tomo VI, pág, 722, doc. cit.

84 En ese sentido, el gobierno nunca tuvo una propuesta concreta para negociar con el MRTA, pues no

aceptaba la liberación de los principales líderes terroristas recluidos en las cárceles. Incluso se ofreció a los emerretistas un avión para que abandonaran el país con destino a Cuba o Republica Dominicana en calidad de asilo político, sin embargo, no se ha podido cerciorar que tan veraz era este ofrecimiento. CVR, Tomo VII, pág. 724 y siguientes, doc.cit.; así como Hidalgo, David. Sombras de un Rescate. Tras las huellas ocultas en la residencia del embajador japonés. Editorial Planeta, Lima, 2007. pág 80 y siguientes. Anexo 10 del ESAP.

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4. El operativo de rescate de los rehenes restantes: “Nipón 96” o “Chavín de Huantar”

Finalmente, el 22 de abril de 1997, luego de cuatro meses y cuatro días de la toma de la residencia por el MRTA, el gobierno decidió irrumpir violentamente en ella.

El plan operativo militar para llevar a cabo el allanamiento a la residencia japonesa fue denominado operación “Nipón 96” o “Chavín de Huantar”. Dicho plan fue dirigido directamente por el Comandante General de las Fuerzas Armadas y diseñado por el Comandante General de la Primera División de Fuerzas Especiales (DIFE), Augusto Jaime Patiño85, y el Coronel José Williams Zapata, respectivamente. La patrulla estuvo integrada aproximadamente por 143 comandos, divididos en diferentes grupos con una estricta distribución de tareas y espacios, cada uno de ellos al mando del jefe de equipo86. La patrulla permaneció acuartelada y entrenando en la réplica de la residencia del Embajador de Japón que se construyó en el Cuartel General del Ejército, en la Base de Las Palmas en la localidad de Chorrillos87.

Por su parte, el SIN -cuyo jefe de facto era el ex Asesor Presidencial, Vladimiro Montesinos Torres- fue encargado de las tareas de inteligencia. El señor Montesinos, a su vez, encomendó al Coronel Roberto Edmundo Huamán Azcurra la tarea de explotar la información obtenida desde la residencia (como grabaciones, filmaciones y tomas fotográficas), mientras que el Coronel Jesús Zamudio Aliaga fue el encargado de la seguridad de la residencia y las casas aledañas a la misma, así como de la construcción de los túneles para irrumpir en ella88.

El día 22 de abril de 1997, a las 3.00 p.m., el señor Alberto Fujimori autorizó el inicio de la operación. Aproximadamente a las 3:27 p.m. se dio inicio a la operación de rescate que resultó en la liberación de 71 rehenes. La operación duró entre 35 y 45 minutos. En dicho operativo fallecieron: uno de los rehenes, el magistrado Carlos Giusti Acuña; dos integrantes de las fuerzas de seguridad, Juan Alfonso Valer Sandoval y Raúl Gustavo Jiménez Chávez; así como los catorce miembros del MRTA que irrumpieron en la residencia cuatro meses atrás. Además, otras 22 personas resultaron heridas.

La versión oficial de los hechos señalaba que todos los miembros del MRTA fallecieron durante los enfrentamientos con las fuerzas de seguridad. Sin embargo, los

85 CVR, Tomo VII. pág, 724, doc. cit.

86 Para un detalle de la división de tareas por grupos del operativo “Chavín de Huantar”, véase Acusación

Fiscal, pág, 15-6, doc. cit.

87 CVR, Tomo VII. pág, 724, doc. cit.; y Acusación Fiscal, pág, 14, doc. cit.

88 CVR, Tomo VII. pág, 724, doc. cit.

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testimonios y las pericias posteriores indicarían lo contrario, al menos para las tres víctimas objeto del presente caso.

5. Las ejecuciones extrajudiciales de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza

En relación a lo acontecido con Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, la versión oficial sostuvo que la muerte se habría producido por los disparos de arma de fuego cuando los emerretistas se habrían acercado a la zona de evacuación de rehenes portando armas de fuego89. Sin embargo, existen versiones contradictorias de algunos de los integrantes del grupo encargado, sobre la persona o personas que habrían disparado y sobre las circunstancias en que se habrían realizado los disparos. Así, Raúl Huaracaya Lovón manifestó que los comandos Manuel Antonio Paz Ramos y José Alvarado Díaz fueron quienes mataron a los emerretistas; mientras que Paz Ramos manifestó no haber efectuado ningún tiro, y Martin Becerra Noblecilla manifestó que Raúl Huaracaya Lovón, José Alvarado Díaz y Martin Becerra Noblecilla fueron quienes dispararon90. Por su parte, el rehén Hidetaka Ogura, ex Primer Secretario de la Embajada del Japón en Lima, manifestó que al momento de estar siendo evacuado junto con otros rehenes vio que

“…dos miembros del MRTA estaban rodeados por los militares, una mujer llamada “Cynthia” y un hombre a quien no pud(o) reconocer porque tenía estatura baja y estaba rodeado por los militares de estatura alta. Antes de bajar por la escala portátil h(a) escuchado que “Cynthia” estaba gritando algo así como: “No lo maten” o “No me maten…”91.

89 Diligencia de reconstrucción en la Réplica de la Residencia del Embajador de Japón hecha por la

Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar, 3 de junio de 2003, en carpeta 2-Anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico 12.444 Cruz Sánchez Expdte 1, páginas 96 a 97.

90 Copia simple del auto de apertura de 11 de junio de 2002, Anexo 3 del Informe de Fondo de la

Comisión, en carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “Sometimiento informe anexos 1ra parte 1-6”, páginas 133 y 134.

91 Carta remitida por Hidetaka Ogura al Poder Judicial del Perú el 20 de agosto de 2001, Anexo 5 del

Informe de Fondo de la Ilustre Comisión, en carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “Sometimiento informe anexos 1ra parte 1-6”, páginas 151 y 152, asimismo Testimonio rendido en audiencia pública ante la CIDH el 28 de febrero de 2005, Anexo 46, del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión, en carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico, archivo electrónico 12.444 Cruz Sanchez Anexo 4ta parte.

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Al día siguiente del operativo, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza aparecieron muertos a medio metro una del otro, con múltiples heridas de proyectil en el segundo piso de la residencia, en el cuarto denominado “I”, el mismo que se encontraba dominado por militares miembros del operativo92. En ese sentido, la Fiscalía consideró:

“Aún cuando el testimonio del equipo 8 al mando del Capitán Raúl Huarcaya Lovón, integrado por los capitanes Water Becerra Noblecilla, Jorge Félix Díaz, tenientes Juan Moral Rojas, Tomás César Rojas Villanueva, Manuel Antonio Paz Ramos, SO3 Sanidad José Alvarado Díaz y dos oficiales de mar, responsables de rescatar a los rehenes del cuarto I. “a pesar que los referidos comandos (…) refieren que en circunstancias que evacuaban al último rehén que se encontraba en el cuarto I a través de un balcón […] hicieron su aparición por la puerta de esta habitación dos terroristas: un hombre que portaba una UZI o AKM, y una mujer que tenía en sus manos una granada de Guerra, por lo que procedieron a dispararle causándoles la muerte; sin embargo, esto no explica el cómo lograron llegar los agraviados […] hasta la puerta principal de la habitación “I” si se tiene que los cuartos y pasadizos colindantes a ésta habitación se encontraban dominados por comandos de los equipos 7 y 8”93

En ese orden de ideas, el mismo Ministerio Público estableció lo siguiente:

“…Esta versión, adicionada al hallazgo de los cadáveres de los mencionados subversivos en el cuarto signado como “I” presentando preliminarmente el cadáver identificado como Víctor Salomón Peceros Pedraza, entre otras heridas, tres impactos de proyectil de arma de fuego en la cabeza, uno de trayectoria de derecha a izquierda, otra con trayectoria de izquierda a derecha, ambos con trayectoria de arriba hacia abajo y de atrás hacia adelante y el tercero con orificio de entrada en el maxilar inferior derecho con trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda; mientras que el cadáver identificado como Herma luz Meléndez Cueva presenta, entre otras heridas, siete lesiones por proyectil de arma de fuego en la cabeza, seis de ellas con trayectoria de

92 Diligencia inspección judicial en la réplica de la residencia del Embajador de Japón, 20 de julio de

2002, Anexo 45 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión, en carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sánchez Anexo 4ta parte”, 418 a 424.

93 Vista Fiscal 14 de abril de 2003, Anexo 8 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión, en carpeta

“2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexo 3ta parte” página 22.

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izquierda a derecha, tres de ellas de adelante hacia atrás y dos de atrás hacia adelante, y seis de ellas con trayectoria de arriba hacia abajo, siendo contradictorias con estas evidencias las versiones de los efectivos militares respecto a que los disparos contra los subversivos se efectuaron cuando estos se acercaron, pues ello implicaría que los disparos fueron efectuados de frente y a una altura paralela o en todo caso de abajo hacia arriba, debido a la posición de los comandos; sin embargo, como se ha mencionado anteriormente, varias de las lesiones que presentan ambos cadáveres tienen trayectoria de atrás hacia adelante y de arriba hacia abajo; constituyendo todas estas circunstancias evidencias que corroboran la versión del testigo Hidetaka Ogura respecto a que ambos terroristas se encontraban sometidos por los efectivos militares…”94.

Respecto a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, alias “Tito”, al igual que en los otros 2 casos, la versión oficial indica que éste habría muerto en combate95, empero, dicha versión no resulta cierta ante la existencia de testigos que afirman haberlo visto con vida y desarmado. En primer lugar, el señor Hidetaka Ogura viene afirmando de manera reiterada y coherentemente que, una vez liberados el grupo de rehenes donde se encontraba, y ya en el jardín de la casa contigua a la residencia del embajador vio con vida a “Tito”:

“Sus dos manos estaban amarradas atrás y su cuerpo estaba tendido boca abajo hacia el suelo. Él movió su cuerpo, así que pud(o) reconocer que él estaba vivo. Él estaba con camiseta de manga corta y de color verde con pantalón corto de color oscuro. Cuanto “Tito” intentó hablar levantando su cabeza, un policía armado que estaba de custodia, pateó su cabeza y ésta empezó sangrar. Fue un policía porque los policías estaban en custodia en la casa vecina. Unos minutos después apareció un militar del túnel e hizo levantar a “Tito” y lo llevó a la residencia pasando por el túnel. De esta manera desapareció “Tito” del jardín y desde ese momento no [ha] vuelto a ver la figura de “Tito”. Hasta que sal[ió] de la casa vecina, seguían unos disparos96.

94 Acusación Fiscal, páginas 20 y 21.

95 Acta de identificación y levantamiento de cadáveres de los delincuentes terroristas pertenecientes al

Movimiento Revolucionario Túpac Amaru encontrados en la Residencia del Embajador de Japón, Anexo 6 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión, en carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “Sometimiento Informe Anexos 1ra parte 1-6”.

96 Carta remitida por Hidetaka Ogura al Poder Judicial del Perú el 20 de agosto de 2001, Anexo 5 del

Informe de Fondo de la Ilustre Comisión, en carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “Sometimiento informe anexos 1ra parte 1-6”, página 152;

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En segundo lugar, se encuentran los testimonios de los efectivos policiales Raúl Robles Reynoso y Marcial Teodorico Torres Artega, quienes se encontraban custodiando la casa contigua a la residencia del embajador, a donde fueron trasladados dos grupos de rehenes (el conformado por once japoneses y el conformado por seis magistrados peruanos)97. Sobre los hechos Raúl Robles Reynoso señaló:

“…Bajé hacia el jardín de la casa Nº 1…un rehén…me hizo una serie de señas y ademanes sindicando al supuesto rehén que tenía un polo verde petróleo…que era un delincuente terrorista, cuando esta persona ve que lo estaban sindicando, quiere huir hacia los interiores de la casa Nº 1, motivo por el cual no intervine reduciéndolo…asimismo suplicó por su vida, por lo que le dije que no temiese que no le iba a suceder nada, dando cuenta inmediatamente a través de la radio a mi jefe inmediato que era el T.C. EP Zamudio, le di cuenta del capturado…me indico que me mantuviera en espera que iba a mandar a recogerlo…después de unos 5 minutos ingresó un comando a la Casa Nº 1, por el túnel del jardín y le entregamos al emerretista capturado…nunca más volví a ver al mencionado emerretista, yo pensaba que este emerretista capturado iba a ser presentado a la opinión pública…sin embargo, para mí fue una sorpresa ver en el noticiero que todos los emerretistas habían muerto en combate…”98

Por su parte, el testigo Marcial Teodorico Torres Arteaga brindó declaraciones coincidentes con lo expresado por el testigo Robles Reynoso:

“…es el caso que recuerdo cuando todos los rehenes que salieron por la casa Nro 1 uno de ellos…realizó señas a mi compañero, indicando que uno de los que habían salido con los rehenes era emerretista, motivos por el cual lo separamos a un costado del jardín, luego comunicamos por radio al TTE Crnl. EP. Zamudio Aliaga, Jesús contestándome éste que lo mantuviéramos ahí…pero al cabo de unos instantes un comando, quien se encontraba con

Asimismo, Testimonio rendido en audiencia pública ante la CIDH el 28 de febrero de 2005, Anexo 46 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión, en carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sánchez Anexo 4ta parte”.

97 CVR, Tomo VII, páginas 731 y 732, doc. cit.

98 Manifestación de Raúl Robles Reynoso de 28 de diciembre de 2001 ante la Fiscalía Provincial

Especializada de Derechos Humanos, Anexo 11, del Informe de Fondo de la CIDH, en carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “12.444 Cruz Sánchez Anexos 3ra parte”, página 59, asimismo, con mayor detalle sobre los hechos, las declaraciones brindadas en las audiencias públicas: Anexo 11 del ESAP; Tercera Sala Penal Especial, Acta de sesión 57 de 6 de junio de 2008 y acta de sesión 58 de 16 de junio de 2008, correspondientes al primer juicio oral, y Tercera Sala Penal Liquidadora, Acta de sesión 24 de 14 de noviembre de 2011, correspondiente al tercer juicio oral, páginas 49 a 65.

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uniforme y cara camuflada, lo toma al emerretista vivo y lo hace ingresar nuevamente por el túnel pequeño al interior de la residencia japonesa (…) Vestía un polo verde oscuro, pantalón corto color oscuro, zapatos de color marrón y sin medidas, después de separarlo de los rehenes lo atamos de manos y lo pusimos de cuclillas, le escuché murmurar algo pero no puedo precisar que, visiblemente no portaba ningún tipo de arma de fuego”99

Sin embargo, el emerretista “Tito” sería hallado muerto sobre una plataforma de concreto ubicada en la parte posterior del pasadizo exterior de la Residencia, colindante con la casa de la ONG y la denominada “Casa 01”, determinándose que el cadáver presentaba una lesión ocasionada por un proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en la región posterior del cuello y salida en la región lateral derecha de la cabeza, disparada estando la víctima en un plano inferior al victimario, quien se encontraba atrás y a la izquierda de la víctima. Siendo evidente, de acuerdo a las circunstancias antes referidas, que el indicado subversivo se encontraba sometido e indefenso ante los efectivos de las Fuerzas Armadas100.

6. Las gestiones de levantamiento de cadáveres, necropsias y sepultura

Al día siguiente de los hechos, arribó a la zona el Fiscal Militar Especial junto con el Juez Militar Especial. Este último dispuso el levantamiento de cadáveres101 y, en lugar de ordenar su traslado al Instituto de Medicina Legal, tal como corresponde en estos casos102, dispuso el traslado inmediato al Hospital Central de la Policía Nacional del Perú para efectuar los estudios pertinentes. En dicho Hospital sólo se practicaban necropsias de las personas fallecidas en el mismo hospital, y en casos de que

99 Manifestación de Marcial Teodorico Torres Arteaga de 28 de diciembre de 2001 ante la Fiscalía

Provincial Especializada de Derechos Humanos, Anexo 11 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión, en carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 3ra parte”, página 51, asimismo, con mayor detalle sobre los hechos, las declaraciones brindadas en las audiencias públicas: Anexo 11 del ESAP, Tercera Sala Penal Especial, Acta de sesión 58 de 16 de junio de 2008 y acta de sesión 59 de 20 de junio de 2008, correspondientes al primer juicio oral, y Tercera Sala Penal Liquidadora, Acta de sesión 26 de 21 de noviembre de 2011, correspondiente al tercer juicio oral, página 9.

100 Acusación Fiscal, página 22, doc. cit.

101 Acta de Identificación y Levantamiento de cadáveres de los delincuentes terroristas pertenecientes al

Movimiento Revolucionario “Túpac Amaru” encontrados en la Residencia del Embajador de Japón. Anexo. 6 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión, páginas 155 a 163.

102 Decreto Supremo No. 033-69-PM, del 28 de abril de 1969, que rige la intervención forense. Cit., en

Acusación Fiscal, páginas 29-30. En sus artículos 3, 4 y 5 se estipula que las necropsias deben realizarse en la morgue de la jurisdicción en que ocurrió el hecho, y que de lo contrario éstas no tienen validez.

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existieran indicios de actos criminales, los cadáveres eran transferidos a la Morgue Central de Lima103.

Frente a la orden del Juez Militar, el Director General de la Policía Nacional, Fernando Dianderas Ottone, ordenó al Director General de Sanidad, Martín Solari de la Fuente, que se adoptaran las medidas pertinentes para que los exámenes de necropsia de los cadáveres de los miembros del MRTA se realizaran en un ambiente que “facilit[ara] el estricto control del ingreso de las personas, el cual deb[ía] estar circunscrito únicamente a los profesionales que t[uvieran] injerencia directa con la necropsia… prohibiendo la toma de fotografías y filmaciones de cualquier tipo”104.

Los profesionales encargados de realizar los exámenes estuvieron incomunicados durante ese día y sujetos a un estricto control policial105. A su vez, Martín Solari de la Fuente, en su condición de Director General de Sanidad, transmitió esta orden al Director General del Hospital Central, Carlos García Godos Martínez, quien encargó la realización del estudio al Jefe del Servicio de Anatomía Patológica del hospital, Herbert Danilo Ángeles Villanueva.

Otras irregularidades fueron denunciadas posteriormente por el personal del citado establecimiento, quienes tuvieron que cumplir órdenes superiores –e, incluso, tal como algunos señalaron, del mismo Presidente de la República106.

En este sentido, sostuvieron que las necropsias no fueron realizadas de acuerdo a lo estipulado legal y científicamente ya que fueron de carácter parcial y referencial107. Además, en los informes respectivos se estableció que los cuerpos presentaban un “shock hipovolémico” producido por el impacto de las disparos de armas de fuego, lo que les ocasionó la muerte108. Sin embargo, no se especificaron las causas y las

103 Declaraciones de Vicente Pedro Maco Cárdenas y María del Rosario Peña Vargas. Cit., en Acusación

Fiscal, pág, 216 y 218-9 respectivamente

104 Memorando No. 12-97-DGPNP-CEOPOL del 23 de abril de 1997. Cit., en Acusación Fiscal, pág, 28.

105 Por ejemplo, declaración de Norvinda Muñoz Ortiz. Cit., en Acusación Fiscal, pág, 221.

106 CVR, Tomo VII, pág, 726; Muchas de las irregularidades pueden apreciarse también en Hidalgo,

David. Sombras de un Rescate. Tras las huellas ocultas en la residencia del embajador japonés. Cit, pág 169 y siguientes, Anexo 10 del ESAP.

107 Parcial, porque no se abren las tres cavidades, y referencial, porque sólo se abre la cavidad que

presenta las heridas de bala y causa la muerte. Así, por ejemplo, a pesar de que algunos de los cadáveres presentaban orificios en las áreas craneanas, no fueron abiertos los cráneos. Cfr., declaraciones de María del Rosario Peña Vargas y Norvinda Muñoz Ortiz. Cit., en Acusación Fiscal, páginas 219 a 220 y 222 respectivamente.

108 Informe de necropsia parcial practicada a los 14 cadáveres evacuados de la residencia del Embajador

japonés después del operativo militar. 23 de abril de 1997. Anexo Nro.4. También a fs.1384 a 1398, Exp. 019-2002. Cit., en CVR, Tomo VII, pág, 725-726, doc. cit.

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circunstancias en que dichos decesos se produjeron a pesar de que, tal como sostienen los médicos intervinientes en sus declaraciones, ellos prepararon un informe en forma manuscrita en el que se describía detalladamente el resultado del estudio. En confrontación con la versión final del informe, señalan que ésta estaba redactada en forma muy general y que fue completamente reformada109. No se realizaron estudios adicionales ni se extrajeron muestras de tejidos u órganos. Tampoco se notificó a los familiares de la realización de estos estudios ni fueron convocados a fin de identificar a los cuerpos. Por lo demás, el contenido del informe de necropsia no fue conocido sino cuatro años después de que fuera elaborado, en 2001.

Por otra parte, se prohibió el ingreso de los peritos médicos para la realización de los exámenes de rigor sobre los cadáveres110 y, como consecuencia, no se realizaron los exámenes balísticos, antropológicos, biológicos, odontográficas y explosivos, entre otros. A varios de los peritos, les obligaron a firmar el acta de levantamiento de cadáver sin haber siquiera presenciado dicho acto111.

Posteriormente, sin dar aviso previo a los familiares, por orden del señor Alberto Fujimori, los cadáveres fueron entregados a diversas comisarías ubicadas en la periferia de la ciudad de Lima para ser sepultados en los cementerios aledaños112 bajo el rótulo de “NN”.

Sin embargo, los detalles de lo ocurrido durante el operativo “Chavín de Huantar” no fueron revelados sino hasta la caída del régimen del ex Presidente Alberto Fujimori y luego de interpuesta la denuncia penal en 2001.

109 Declaraciones de Vicente Pedro Maco Cárdenas y María del Rosario Peña Vargas. Cit., en Acusación

Fiscal, pág, 218 y 219 respectivamente. Peña Vargas sostuvo que los borradores manuscritos fueron rotos por Ángeles Villanueva en su presencia.

110 En su declaración, el perito médico Pedro Rigoberto Ruiz Chunga señaló que al llegar al Hospital

Central le indicaron que no estaba permitido el ingreso de peritos a la sala en donde se encontraban los cadáveres. Ante su insistencia, se permitió la entrada de él junto a dos peritos más. Sin embargo, una vez allí realizaron el trabajo de muestras con numerosas limitaciones. Véase declaración citada en Acusación Fiscal, páginas, 226-228.

111 Declaraciones de César Eduardo Agüero Navarro, Orlando Rosas Huayanay, Luis Enrique Granda

Machuca y Jesús Miguel Quiroz Mejía. Cit., en Acusación Fiscal, págs., 223, 224, 228-9 y 230 respectivamente.

112 CVR, Tomo VII, página 726 y declaración de Fernando Reynaldo Gomero Febres. Cit., en Acusación

Fiscal, página, 245, doc. cit.

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7. Averiguaciones posteriores a la renuncia del señor Fujimori a la Presidencia de la República del Perú

Después de la caída del régimen del ex Presidente Fujimori, el ex Secretario de la Embajada de Japón ante Perú, Hidetaka Ogura, en declaraciones a la prensa, reveló lo que había observado en la jornada del 22 de abril de 1997, cuando las fuerzas militares y policiales procedieron al rescate de los rehenes y la detención de los secuestradores. Ogura afirmó que presenció la captura de los miembros del MRTA con vida y que, con posterioridad, aparecieron muertos. Concretamente sostuvo:

Yo he dicho que vi que los capturaron vivos. Pero después el Gobierno dijo que habían muerto en combate. Cuando las tropas entraron a la residencia y nosotros salimos a la casa vecina, allí vimos amarrados al número dos del MRTA, ‘Tito’. En ese lugar había diez japoneses más y siete peruanos. Entre los siete peruanos estaban cinco miembros de la Corte Suprema, el viceministro de la Presidencia, Tsuboyama; un coronel FAP, el coronel Garrido. Ellos también han visto a ‘Tito’ vivo. Dentro de la residencia no logré ver completamente bien, pero vi a dos terroristas más que habían sido capturados

113.

Posteriormente, estas declaraciones fueron ratificadas por el mismo señor Hidetaka Ogura en una carta dirigida a las autoridades judiciales peruanas fechada el 20 de agosto de 2001. En dicha carta, el señor Ogura describió lo que observó en el momento en que se procedía a la evacuación de la residencia del Embajador de la siguiente manera:

Cuando terminaron los disparos en la habitación ‘I’, esperamos unos minutos para salir del edificio de la residencia hasta que los miembros del comando militar nos avisaran para bajar por la escalera portátil que habían puesto los militares en la terraza. Fui casi el penúltimo para tomar la escalera. Si no me equivoco, delante de mí estaba el Sr. Nake y detrás de mí estaba el Sr. Yamamoto. Me volteé para tomarla en la terraza dando mi mirada hacia la entrada principal de la habitación, al voltearme allí vi que dos miembros del MRTA estaban rodeados por los militares, una mujer llamada ‘Cynthia’ y un hombre a quien no puedo reconocer porque tenía estatura baja y estaba rodeado por los militares de estatura alta. Antes de bajar la escalera portátil he escuchado que ‘Cynthia’ estaba gritando algo así como ‘no lo maten’ o ‘no me maten’. Cuando bajamos al suelo, esperamos unos minutos junto con los señores antes mencionados al costado del edificio de la residencia para salir a la casa vecina. Allí he escuchado algunas detonaciones y disparos. Fuimos conducidos por un militar pasando por un túnel corto y pasamos al jardín de la casa vecina. En ese lugar cuando llegamos, ya estaban los señores Moisés Pantoja, Luis Serpa, Alipio Montes de Oca. Hugo Sibina, Tsuboyama y José Garrido Garrido. No me acuerdo bien si el Sr. Mario Urrelo estaba o no cuando nosotros, los once japoneses, llegamos al jardín. En ese jardín, vi a un miembro del MRTA que se llamaba ‘Tito’. Sus manos estaban amarradas atrás y su cuerpo estaba tendido boca abajo hacia el suelo. El movió su cuerpo, así pude reconocer que él estaba vivo... Cuando ‘Tito’ intentó hablar levantando su cabeza, un policía armado que estaba de custodia, pateó su

113 Declaración de Hidetaka Ogura a El Comercio, 18/12/00 [el resaltado no pertenece al original].

Anexo 9 del ESAP.

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cabeza y esta empezó a sangrar. Unos minutos después, apareció un militar del túnel e hizo levantar a ‘Tito’ y lo llevó a la residencia pasando el túnel. De esta manera desapareció “Tito” del jardín y desde ese momento no he vuelto a ver la figura de “Tito”. Hasta que salí de la casa vecina, seguían unos disparos

114.

De este modo, las declaraciones del señor Ogura cuestionaron de manera categórica la versión oficial de los hechos y fueron cruciales para el inicio de la investigación judicial de aquéllos.

8. Investigación en el Fuero Penal Ordinario

A raíz de dichas declaraciones periodísticas, el 2 de enero de 2001 APRODEH interpuso una denuncia penal en la que acusaba a los señores Alberto Fujimori Fujimori, Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Julio Salazar Monroe y aquellos que “resultaran responsables” por el delito de homicidio calificado, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, alias “Tito”; Herma Luz Meléndez Cueva, alias “Melissa”; y Víctor Salomón Peceros Pedraza, las tres víctimas objeto del presente caso, ex integrantes todos ellos del MRTA.

La investigación preliminar de los hechos fue encargada a la Fiscal Flor de María Alva, quien ordenó las exhumaciones de los cuerpos de los miembros del MRTA y la práctica de exámenes médicos tendientes a determinar la identidad de los cuerpos y las causas de sus muertes.

Ante el cambio de dicha Fiscal, la Fiscalía de la Nación encargó la continuación de las investigaciones al Fiscal Provincial Especializado Richard Saavedra, quien luego de recibir la carta legalizada del señor Ogura, recibió las declaraciones de varios de los militares que participaron en el operativo de rescate y de otros rehenes.

9. Las exhumaciones y las nuevas evaluaciones de antropología forense

En el curso de la investigación, en febrero de 2001, el Ministerio Publico consideró necesario llevar adelante un nuevo examen de necropsia atento a la ostensible deficiencia de la practicada originariamente, así como por la importancia de comprobar la identidad de los emerretistas y las causas y circunstancias de sus muertes. De esta forma, el Fiscal del caso remitió los protocolos de necropsia de los catorce emerretistas muertos practicadas el 23 de abril de 1997 a la División Central de Exámenes Tanatológicos y Auxiliares (DICETA) para que determinara “si se efectuaron las

114 Carta remitida por Hidetaka Ogura al Poder Judicial del Perú el 20 de agosto de 2001, [el resaltado no

pertenece al original], Anexo 5 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión, en carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “Sometimiento informe anexos 1ra parte 1-6”, página 152, asimismo Testimonio rendido en audiencia pública ante la CIDH el 28 de febrero de 2005, anexo 46, en carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “12.444 Cruz Sánchez Anexo 4ta parte”.

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autopsias de acuerdo a las normas médicas y legales vigentes para muertes violentas”115.

Ello requirió dar con la ubicación exacta donde fueron inhumados los cadáveres y seguidamente se procedió a su exhumación contando con el apoyo de profesionales de la División Central de Exámenes Tanatológicos y Auxiliares, de Técnicos de la División de Criminalística de la PNP y los peritos designados por el Ministerio Público, Clyde Collins Snow y José Pablo Baraybar Do Carmo conjuntamente con el Equipo Peruano de Antropología Forense, trabajos que se iniciarían el 12 y finalizarían el 16 de marzo de 2001116. A su vez, se dispuso la realización de estudios periciales a cargo de la División de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y del Laboratorio de Identificación Genética de la Universidad de Granada, España, a efectos de que realizasen los exámenes de ADN.117

El examen de los restos humanos se realizaría en los ambientes del Instituto de Medicina Legal, entre los días 19 a 23 de marzo de 2001, en presencia de las autoridades del Ministerio Público, en la persona del Fiscal a cargo de la investigación y con la participación de los médicos legistas del mencionado instituto, peritos de la división de criminalística de la Policía Nacional y expertos del Equipo Peruano de Antropología Forense118. El informe de Clyde Collins Snow y Jose Pablo Baraybar sería emitido con fecha julio de 2001119.

Sobre la intervención de los peritos Clyde Collins Snow y José Pablo Baraybar Do Carmo, como peritos designados por la Fiscalía, la CVR consideró que “su incorporación en las investigaciones a cargo de las autoridades judiciales peruanas constituy[ó] un valioso aporte para el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Perú”, en el esclarecimiento de casos de graves violaciones a los derechos humanos120.

115 Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal (en adelante

Informe de las pericias médicos legales del IML), pág. 1, Anexo 7 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión, en carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sánchez Anexos Informe 2da parte”, página 4.

116 Acusación fiscal, pág. 24 e Informe de las pericias médicos legales del IML, pág. 2. doc. cit.

117 Idem.

118 Informe sobre los restos humanos NN1-NN14, página 1, en Anexo 12 del Informe de Fondo de la

Ilustre Comisión, carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sánchez Anexos 3ra parte”, pág. 65; Informe de las pericias médicos legales del IML, página. 3.

119 Informe sobre los restos humanos NN1-NN14, página 1.

120 CVR, Tomo VII, pág. 731, doc. cit.

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Asimismo, cabe mencionar que, como bien resalto la CVR, dicha medida fue plenamente explicable y útil, considerando que las técnicas o especializadas profesionales, como la antropología forense, no son impartidas en los centros académicos del Perú121 y que, como mencionamos en la sección sobre el contexto, la conformación de equipos especializados del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público datan de agosto de 2003.

El informe pericial realizado por Clyde Collins Snow y Jose Pablo Baraybar arroja importantes conclusiones sobre las lesiones homicidas encontradas en la cabeza y el cuello de las víctimas. Los factores en los que reposan las conclusiones aludidas , y que determinan la densidad de las lesiones en la cabeza son: a) la distancia entre el tirador y el objeto b) la movilidad y la posición del objeto en relación al tirador c) la destreza del tirador, y, d) el tipo de arma usada122.

10. Las evaluaciones de antropología forense que confirman el patrón de ejecución

En el informe de antropología forense, que también fue presentado ante la CVR, los expertos concluyeron que:

en ocho [de los catorce cuerpos] examinados (57%), se registró un tipo de lesión que típicamente perforó la región posterior del cuello, a través de la primera y tercera vértebra cervical y salió a través de la primera vértebra cervical, en la región de la cara, incluyendo el mentón, el cuerpo de la mandíbula o del seno frontal. La distribución y recurrencia de estas lesiones las convierte en un patrón. El hecho de que estas lesiones sigan la misma trayectoria (de atrás para adelante) sugiere, a decir de los especialistas, que la posición de la víctima con respecto al tirador fue siempre la misma, y que la movilidad de la víctima, por lo tanto, fue mínima o casi igual a cero. Señalaron por ejemplo que, en uno de los casos (NN4), se pudo constatar que la cabeza debió de estar hiperflexa y por lo tanto el tirador tuvo que estar en un plano superior a la víctima. Estos resultados permiten suponer que algunos de los subversivos habrían sido victimados en estado de indefensión123.

121 Ídem.

122 Informe sobre los restos humanos NN1-NN14, Anexo 12 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión,

pág 64. Anexos 3ra parte en archivo electrónico “Anexos remitidos por la CIDH el 21 de Diciembre de 2011”; También en el CVR, Tomo VII. pág, 729-730

123 CVR, Tomo VII. páginas 729-730 [el resaltado no pertenece al original]; Informe sobre los restos

humanos NN1-NN14, pág.23, doc. cit.

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Respecto a la distancia de los disparos, los peritos señalaron que ésta no podía ser establecida debido a que las lesiones que corresponden al orificio de entrada no se produjeron sobre partes blandas y a que, por no haberse llevado a cabo las pericias correspondientes, no se pudo establecer cuál fue el armamento utilizado124.

10.1 La evaluación de antropología forense de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez (“Tito”) y las declaraciones de testigos

En el caso del señor Cruz Sánchez, la evaluación de antropología forense125 reveló que él recibió un sólo disparo en la región posterior del cuello a través de la primera vértebra cervical, con lo cual se concluyó que “la víctima se hallaba en un plano inferior al victimario el cual se encontraba detrás de la víctima al momento de disparar y la región en que recibió el impacto es una región poco accesible al tirador, más aún si es el blanco es móvil”. A su vez, aquél no se encontraba incapacitado, por lo que se dedujo que el señor Eduardo Nicolás Cruz Sánchez “tuvo que ser inmovilizado antes de recibir el disparo”126.

Las conclusiones periciales resultan acordes con las declaraciones de los testigos Raúl Robles Reynoso y Marcial Teodorico Torres Arteaga, ambos efectivos policiales que al momento de los hechos brindaban seguridad en una casa aledaña a la residencia que se comunicaba con aquélla por un túnel por el cual salieron algunos de los rehenes liberados.

Ambos relataron que, luego de que un grupo de rehenes fuera conducido a la casa aledaña a la residencia del Embajador de Japón (casa Número 1), uno de los rehenes alertó a Robles Reynoso sobre la existencia de un emerretista (Eduardo Nicolás Cruz Sánchez) entre el grupo. Frente a ello, los declarantes lo redujeron, atándole las manos y colocándolo en posición de cúbito dorsal. Esto concuerda con lo declarado por el testigo Hidetaka Ogura, quien afirmó que cuando llegó a la casa contigua, Cruz Sánchez ya se encontraba allí.127 Torres Arteaga relató además que Cruz Sánchez “visiblemente no portaba ningún tipo de arma de fuego” y que se encontraba “en

124 Cfr., Acusación Fiscal, pág, 242.

125 Cfr., Informe sobre los restos humanos NN1-NN14, págs. 22 y 25 a 26. Cit; Así como Protocolo de

Necropsia Nº 0878-2001 a fs. 3396, Exp. 019-2002. Cit. en CVR, Tomo VII, páginas 729-730.

126 Informe sobre los restos humanos NN1-NN14, pág. 26, así como en CVR, Tomo VII, página 730.

127 Supra. Sección VI Hechos 5. Las ejecuciones extrajudiciales de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez,

Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza.

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perfectas condiciones”128. Robles Reynoso, por su parte, afirmó que revisó personalmente a Cruz Sánchez y no le encontró ningún arma129.

Posteriormente, ambos policías dieron aviso a su superior, el Coronel Jesús Zamudio Arteaga (responsable de la seguridad de las casas aledañas) quien ordenó la entrega de Cruz Sánchez a “un ‘comando’ no identificado, con uniforme y cara camuflados”. Éste, a su vez, condujo a Cruz Sánchez -aún con vida- por el túnel mencionado hacia la residencia del Embajador. Posteriormente, el cuerpo de Cruz Sánchez fue hallado sin vida muy cerca de dicho túnel, en el patio de la residencia130.

10.2 Las evaluaciones de antropología forense de Herma Luz Meléndez Cueva (“Melissa”) y Víctor Salomón Peceros Pedraza y las declaraciones de testigos

El cuerpo de Herma Luz Meléndez Cueva, presentó lesiones perforantes, una de ellas en la cabeza; otra lesión en el cuello con entrada en la región posterior izquierda; y seis lesiones en el tórax; todas ellas producidas por armas de fuego.

En relación a Víctor Salomón Peceros Pedraza, los peritos encontraron dos perforaciones en la cabeza y una lesión perforante en el maxilar superior, otras tres lesiones en el tórax (una de ellas penetrante), dos en la pelvis y una en la mano izquierda; toda ellas producidas por arma de fuego.

En ambos casos, las trayectorias de los disparos fueron de atrás hacia adelante y de arriba hacia abajo131. Estas evidencias periciales contradicen y refutan la versión oficial según la cual las víctimas fueron abatidas durante un enfrentamiento132.

En ambos casos, los militares que brindaron sus declaraciones se contradijeron. Según algunos de ellos, los miembros del MRTA aparecieron repentinamente armados en el lugar en que se procedía a evacuar a algunos rehenes (habitación “I”), por lo que les

128 Declaración de Marcial Teodorico Torres Arteaga. Cit., en Acusación Fiscal, pág, 184. Supra 5.Las

Ejecuciones extrajudiciales de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza.

129 Declaración de Raúl Robles Reynoso. Cit., en Acusación Fiscal, pág, 188. Supra sección VI.5.

130 Declaración de los suboficiales Marcial Torres Arteaga y Raúl Robles Reynoso. Cit., en Acusación

Fiscal, páginas, 183-188. Supra sección VI.5.

131 CVR, TomoVII. pág, 730.

132 Denuncia fiscal del 24 de mayo del 2002, pág 14, fs. 3950, Exp. Nº 019-2002 en Anexo 20 del Informe

de Fondo de la Ilustre Comisión, en carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 3ta parte”, páginas 218 a 219; CVR, Tomo VII, pág, 731.

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dispararon causándoles la muerte a ambos.133 De otro lado, Raúl Huarcaya Lovón, Jefe del Grupo Delta, afirmó que ambos terroristas fueron abatidos en un enfrentamiento con los comandos Manuel Antonio Paz Ramos y José Alvarado Díaz. Sin embargo, Paz Ramos negó haber detonado su arma134 y Walter Becerra Noblecilla, por su parte, sostuvo que fue Raúl Huarcaya Lovón quien disparó, junto con Alvarado Díaz, contra las víctimas Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cueva135.

Por otra parte, el Fiscal Provincial Especializado en su dictamen observó que estas declaraciones no explicaban cómo las víctimas lograron llegar hasta la habitación “I”, en donde sus cuerpos fueron encontrados, ya que las vías que conducían a dicha habitación se encontraban controladas por los comandos militares.

De acuerdo con la declaración del testigo Hidetaka Ogura, que afirmó haber visto a Herma Luz y Victor Salomón rendirse136, y las pericias de los disparos recibidos en el cráneo de Melissa, la misma se había rendido con anterioridad a su captura y fue inmovilizada antes de ser ejecutada. Un reporte desclasificado del Departamento de Inteligencia de Estados Unidos también corrobora el hecho de la ejecución de Herma Luz, luego de ésta haberse rendido137.

Asimismo, las lesiones encontradas en los cuerpos de los dos miembros del MRTA coinciden con la técnica utilizada durante el operativo “Chavín de Huantar”. De acuerdo con las declaraciones de varios de los comandos, se recurrió a la técnica del tiro instintivo selectivo (TIS), que consiste en “efectuar tres tiros en dos segundos a las

133 Supra sección IV. 5. Las Ejecuciones extrajudiciales de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz

Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza.

134 Cabe señalar sin embargo que en la declaración instructiva transcrita en la Acusación Fiscal, Manuel

Antonio Paz Ramos sostiene que disparó pero que no se percató si sus disparos habían impactado en las víctimas. Acusación Fiscal, pág, 158; También Supra sección IV.5.

135 Cfr., declaraciones de Marcial Torres Arteaga y Raúl Robles Reynoso citadas en Acusación Fiscal,

pág, 183-5 y 185-8 respectivamente; También supra sección IV.5.

136 Supra, sección IV.5.

137 El citado reporte dice: “Otra de las militantes del MRTA fue también ejecutada por un comando

durante la operación, después de que se rindiera… La orden para no rescatar ningún MRTA con vida fue dada por el Presidente Alberto (Fujimori)… Debido a esto, incluso uno de los MRTA que fue sacado con vida no sobrevivió a la operación de rescate” [traducción propia]. En Anexo Nro. 7 del Escrito de observaciones finales sobre el fondo, de 22 de abril de 2008, en carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Expdte 3”, página 416 a 417.

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partes vitales del adversario (cabeza o tronco) y posteriormente efectuar un tiro de seguridad en la cabeza del enemigo para asegurarse de que esté fuera de combate”138.

Así, los disparos contra las víctimas se dirigieron, no para inmovilizarlas, sino para causarles la muerte139. Además, varios de los comandos que participaron en la operación en sus declaraciones afirmaron que habían sido instruidos para rescatar con vida a los rehenes pero que en ningún momento se manejó la hipótesis de la captura con vida de los miembros del MRTA140. Ello coincide con el hecho de que los comandos no llevaban consigo elementos para detener o reducir a los terroristas, como esposas, grilletes o armas no letales.

11. Ingreso de Comandos no identificados

Fotografías141, videos142 y diversas investigaciones periodísticas143 reveladas con posterioridad, han demostrado que, una vez iniciado el operativo “Chavín de Huantar”, ingresaron comandos no identificados, con uniforme de combate y armamento, y que en vez de cascos utilizaban pasamontañas que les cubrían la mayor parte del rostro, y según los indicios, tenían como misión asegurar la ejecución de los terroristas que hubiesen podido quedar heridos, se hubiesen rendido o hubiesen sido capturados por los comandos del operativo “Chavín de Huantar”.

138 CVR, Tomo VII, pág, 724. Asimismo, véase -entre otras- las declaraciones de César Augusto Astudillo

Salcedo, Ricardo Pajares del Carpio, Hugo Víctor Robles del Castillo, Renand Miranda Vera y Luis Alberto Donoso Volpe. Cit., en Acusación Fiscal, pág, 131, 138, 141, 143 y 146, respectivamente.

139 CVR, Tomo VII, página 733.

140 Por ejemplo, declaraciones de Jorge Orlando Fernández Robles, Nelson Alegría Barrientos, Oscar

Luis Calle Pérez, Armando Natividad Abanto Crespo y Walter Raúl Morales Rojas. Cit., en Acusación Fiscal, páginas, 130-1, 132, 133, 134 y 153, respectivamente.

141 Véase Anexo 8 del escrito de observaciones finales sobre el fondo de los representantes de 22 de

abril de 2008, en carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Expdte 3”, página 419 a 421.

142 Héroes Chavín de Huantar, disponible en: http://www.youtube.com/watch?v=WoPrQ3yshE4, a partir

del minuto 1.30 y 5.02 respectivamente, se aprecia en video las escenas de las fotografías de la escalera de la terraza que se adjuntaron como Anexo No. 8 del Escrito sobre observaciones sobre el fondo ante la CIDH, y en donde se aprecia la presencia de comandos con pasamontañas que les cubrían el rostro para evitar ser identificados.

143 Los diversos artículos e investigaciones periodísticas se encuentran en el Anexo 9 del Escrito de

observaciones sobre el fondo ante la CIDH. Véase también Humberto Jara, Secretos del Túnel. Lima, Perú. 126 días de cautiverio en la residencia del embajador del Japón. Grupo Editorial Norma, Lima, 2007, pág 235 y siguientes; así como Hidalgo, David. Sombras de un Rescate. Tras las huellas ocultas en la residencia del embajador japonés. Cit., pág 156 y siguientes. También, David Hidalgo revela las sombras de un rescate, en: http://www.youtube.com/watch?v=JEdFoolcC_Y

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Este grupo de comando clandestino, respondían a las órdenes del señor Vladimiro Montesinos Torres, en una cadena de mando paralela a la oficial, y se encontraban guiados por Roberto Huamán Azcurra, quien lideraba también un equipo encargado de la toma de fotografías y filmaciones, y por Jesús Zamudio Aliaga, quien era el encargado de la seguridad de las casas aledañas a la residencia. Incluso, el entonces Ministro de Defensa, Aurelio Loret de Mola, señaló que si hubo ejecuciones habrían sido cometidas por algunos “gallinazos” infiltrados en el operativo, en clara alusión a la gente que Montesinos mandó al lugar144.

Además, durante la Investigación Fiscal se evidenció la estrecha vinculación que existió entre las altas autoridades políticas y militares, por un lado, y la patrulla encargada de la ejecución del plan operativo, por el otro. En efecto, además de la participación previa en el diseño de la operación “Chavín de Huantar” y en varios de los entrenamientos y ensayos145, así como del seguimiento de los movimientos del grupo del MRTA diariamente a través de los dispositivos colocados dentro de la residencia del Embajador de Japón, Alberto Fujimori, Vladimiro Montesinos y Nicolás Hermoza Ríos fueron informados previo al inicio de dicho operativo y en el transcurso de éste por quienes estaban al mando de las fuerzas. En efecto, cada uno de los comandos portaba un equipo de comunicación (radios portátiles) a través del cual mantenía al tanto al jefe de equipo, y éste a su vez a sus superiores jerárquicos146.

12. Medidas cautelares restrictivas de la libertad y destitución de la jueza Polack

En base a estas evidencias, el 10 de mayo de 2002 el Fiscal Provincial Especializado solicitó medidas cautelares restrictivas de la libertad en contra de once oficiales de las Fuerzas Armadas. Éstas fueron concedidas parcialmente por la jueza Cecilia Polack a cargo del Tercer Juzgado Especial Anticorrupción el mismo día. Concretamente, se dispuso la detención de José William Zapata (Jefe de la Patrulla Tenaz), Luis Alatrista Rodríguez, Augusto Jaime Patiño, Benigno Leonel Cabrera Pino (Jefe del Grupo de Asalto “Alfa”), Jorge Fernández Robles, Hugo Robles Castillo (Jefe del Grupo de Asalto “Delta”), Víctor Hugo Sánchez Morales, Raúl Huarcaya Lovón, Walter Becerra Noblecilla, José Alvarado Díaz, Manuel Paz Ramos y Jesús Zamudio Aliaga147.

144 En: http://www.agenciaperu.com/entrevistas/2002/may/loret.htm, ANEXO 9 del ESAP.

145 Por ejemplo, declaraciones de César Augusto Astudillo Salcedo y Raúl Huarcaya Lovón. Cit., en

Acusación Fiscal, páginas 131 y 156, respectivamente.

146 En su declaración, el técnico Pedro Jaime Tolentino García, encargado de hacer las filmaciones del

operativo, afirmó que presenció las comunicaciones telefónicas en el día del operativo entre Huamán Azcurra, William Zapata y Vladimiro Montesinos. Cit., en Acusación Fiscal, pág, 190.

147 CVR, Tomo VII. pág, 728. Estas medidas fueron sustentadas normativamente en la ley 27.379 (Ley

de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones

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Estas medidas fueron objeto de múltiples críticas por parte de funcionarios gubernamentales. El propio ex Presidente Alejandro Toledo respaldó el accionar de los militares durante la operación “Chavín de Huantar”, y sugirió que de los “datos” con los que contaba la justicia “no se p[odía] saltar a ninguna conclusión de culpabilidad o inocencia”148. Incluso varios legisladores presentaron proyectos de ley ante el Congreso de Perú en los que se buscaba conceder la amnistía a los comandos que participaron en la operación “Chavín de Huantar”149 y al “personal militar y policial, cualquiera fuere su situación y que se encuentre investigado, procesado, denunciado, encausado, o condenado por delitos comunes y militares en los Fueros Común o Privativo Militar, respectivamente, por todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo”150.

La jueza Polack fue reemplazada el 15 de mayo de 2002 por el juez Jorge Octavio Barreto Herrera. Las autoridades judiciales sin embargo descartaron que dicho reemplazo haya sido provocado por la decisión de adoptar las medidas cautelares en contra de los responsables del operativo “Chavín de Huantar”151. Por otra parte, luego

preliminares), que autoriza la adopción de dichas medidas en caso de “[d]elitos perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de éstos”. A su vez, el artículo 2.1 autoriza a decretar la detención preliminar “hasta por el plazo de 15 (quince) días. Esta medida se acordará siempre que existan elementos de convicción suficientes para estimar razonablemente que se ha cometido uno de los delitos previstos en el artículo 1 de la presente Ley, que la persona contra quien se dicta ha intervenido en su comisión y que se dará a la fuga u obstaculizará la actividad probatoria... Esta medida no durará más de quince días, prorrogables por un plazo similar previo requerimiento del Fiscal. Vencido el plazo se levantará de pleno derecho”. Por su parte, el artículo 7 prescribe que “Aplicación de la medida limitativa. Las medidas establecidas en el artículo 2 de la presente Ley, con excepción de la indicada en el numeral 1), podrán realizarse en el curso del proceso penal. En este caso serán ordenadas, dirigidas y controladas por el Juez Penal”.

148 Asimismo, el para entonces Ministro del Interior, Fernando Rospigliosi, declaró ante la prensa que

dicha decisión era un obstáculo para combatir la subversión y el terrorismo. La República 19 de mayo de 2002, Anexo 9 ESAP.

149 Proyecto de ley No 2861, presentado en Lima el 15 de mayo de 2002, por los legisladores José Barba

Caballero y Rafael Rey Rey; y proyecto de ley No 2865, presentado en Lima el 15 de mayo del año 2002, por el legislador José Luis Delgado Nuñez Del Arco, en supra, seccion V. Contexto. Impunidad general de graves violaciones de derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado interno, a) La impunidad legal: medidas del pasado y del presente.

150 Proyecto de ley No 2877, presentado por los legisladores Antero Flores Araoz y Enma Vargas de

Benavides, en Lima el 15 de mayo de 2002, supra, V. Contexto. Impunidad general de graves violaciones de derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado interno, a) La impunidad legal: medidas del pasado y del presente.

151 La República 16 de mayo de 2002, en http://www.larepublica.pe/node/128301/print.

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de múltiples amenazas y presiones152, en octubre de 2002, el Fiscal Provincial Especializado Richard Saavedra fue destituido de su cargo por el Consejo Nacional de la Magistratura, sin expresión de motivos153.

13. Denuncia Penal de 2002

El 24 de mayo de 2002, el Fiscal Provincial Especializado formalizó una denuncia penal contra los autores directos e indirectos de los hechos154. El 11 de junio de 2002, el juez a cargo del Tercer Juzgado Penal Especial abrió un proceso penal en contra de Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Roberto Huamán Azcurra, Jesús Zamudio Aliaga, Augusto Jaime Patiño, José Williams Zapata, Luis Alatrista Rodríguez, Carlos Tello Aliaga y los responsables del Grupo Delta y del Grupo 8 por el delito de homicidio calificado en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez (“Tito”), Herma Luz Meléndez Cueva (“Melissa”) y Víctor Salomón Peceros Pedraza (expediente No. 19-2002); a su vez, el juez dictó mandato de comparecencia restringida respecto de todos los procesados, con excepción de Zamudio Aliaga contra quien se dictó mandato de detención. Por otra parte, se declaró no a lugar a la apertura

152 El entonces Ministro de Defensa, Aurelio Loret de Mola denunciaría una actitud sospechosa e

inaceptable del Fiscal Richard Saavedra, ante la solicitud de detención de efectivos del Ejército que participaron en el operativo, La República 14 de mayo de 2002, ver en http://www.larepublica.pe/node/127229/comentario.

153 La República 12 de octubre de 2002, en http://www.larepublica.pe/12-10-2002/cnm-cesa-fiscales-

anticorrupcion-y-ratifica-fujimoristas-ricardo-la-hoz-no-ofrecio-exp Este caso no ha sido el único. En efecto, en el último informe sobre la situación de los derechos humanos en Perú, la CIDH refiere a varios casos en que se ha destituido a fiscales por decreto ley. “Un alto porcentaje de fiscales fue destituido por decreto ley sin ningún tipo de proceso administrativo, privándoles del derecho de defensa”. Véase CIDH, Segundo informe sobre la situación de los derechos humanos en Perú, 2000. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 junio 2000, párr. 29, en http://www.cidh.org/countryrep/peru2000sp/capitulo2.htm#B. El Fiscal Richard Saavedra sería luego reincorporado al Ministerio Público tras la celebración de un acuerdo de solución amistosa con el Estado peruano, en el marco de una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, por su destitución a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, Cfr. Informe N° 109/06, Petición 33-03 y otras, Solución Amistosa, Alejandro Espino Méndez Y Otros, Perú, 21 de octubre de 2006, en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Per%C3%BA33.03sp.htm.

154 Concretamente, contra Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Roberto

Edmundo Huamán Ascurra, Augusto Jaime Patiño, José Williams Zapata, Luis Alastrista Torres, Carlos Tello Aliaga, Benigno Leonel Cabrera Pino, Jorge Orlando Fernández Robles, Hugo Víctor Robles Del Castillo, Víctor Hugo Sánchez Morales, Jesús Zamudio Aliaga, Raúl Huarcaya Lovón, Walter Martín Becerra Noblecilla, José Alvarado Díaz, Manuel Antonio Paz Ramos, Jorge Feliz Díaz, Juan Carlos Moral Rojas y Tomás César Rojas Villanueva por el delito de homicidio calificado en contra de Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza; y Juan Fernando Dianderas Ottone, Martín Solari De La Fuente y Herbert Danilo Ángeles Villanueva por el delito de encubrimiento real; Denuncia penal de la Fiscalía Penal Especializada de fecha 24 de mayo del 2002, en Anexo 20 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión, en carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 3ra parte”, página 183.

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de proceso penal en contra de Juan Fernando Dianderas Ottone (Director General de la Policía Nacional), Martín Fortunato Luis Solari de la Fuente (Director General de Sanidad) y Herbert Danilo Ángeles Villanueva (Jefe del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Central de la Policía Nacional del Perú) por el delito de encubrimiento real155.

Esta resolución fue apelada por el Procurador Anticorrupción Ad Hoc para los Casos Fujimori-Montesinos y por APRODEH. El 2 de abril de 2003, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió revocar la decisión impugnada en la parte en que no se hace lugar a la apertura de la instrucción en contra de Juan Fernando Dianderas Ottone, Martín Solari De La Fuente y Herbert Danilo Ángeles Villanueva. Asimismo, revocó la decisión del juez de instancia en cuanto ordena la libertad de los procesados y dispuso el mandato de detención contra Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Roberto Huamán Azcurra, Augusto Jaime Patiño, José Williams Zapata, Luis Alatrista Rodríguez, Carlos Tello Aliaga y los responsables del Grupo Delta y del Grupo 8156.

En virtud de esta decisión, el 30 de junio de 2003 se abrió la instrucción en vía sumaria en contra de Fernando Dianderas Ottone, Martín Solari de la Fuente y Herbert Danilo Ángeles Villanueva por el delito de encubrimiento real, bajo el expediente No. 24-2003157.

14. Investigación en el fuero militar y la contienda de competencia

Paralelamente a la investigación ante el fuero ordinario, el mismo día en que el Fiscal Provincial Especializado formalizó su denuncia ante el Tercer Juzgado Penal Especial –es decir, el 24 de mayo de 2002-, el Procurador Juan Pablo Ramos Espinoza presentó una denuncia ante el fuero militar contra los 143 comandos que participaron en el operativo “Chavín de Huantar” por delitos de abuso de autoridad y delitos de gentes, tipificados en los artículos 179158, 180159 y 91160 del Código de Justicia Militar,

155 Auto de apertura de instrucción de 11 de enero de 2002, Anexo 3 del Informe de fondo de la Ilustre

Comisión, “carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “Sometimiento Informe Anexos 1ra parte 1-6”, pág. 145.

156 Resolución de 2 de abril de 2002 de la Sala Penal Especial, Inc. 26-2002-A, anexo 27 del Informe de

fondo de la ilustre Comisión, carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 4ta parte”, páginas 12 a 14.

157 Auto de 30 de junio de 2003, Tercer Juzgado Penal Especial, exp. 24-03, anexo 28 del Informe de

fondo de la ilustre Comisión, carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 4ta parte”, páginas 26 a 30.

158 Artículo 179. Constituye delito de abuso de autoridad, excederse arbitrariamente en el ejercicio de

sus atribuciones en perjuicio del subalterno o de cualquiera otra persona; u omitir, rehusar a hacer o retardar, en perjuicio de los mismos, un acto correspondiente a su cargo.

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159 Artículo 180. Incurren también en el delito de abuso de autoridad:

1. Los que imponen tormento o pena prohibida por la ley;

2. Los que por sí mismos o por medio de otros maltraten, golpeen o ultrajen en cualquiera otra forma al inferior, salvo que se pruebe que el hecho tuvo por objeto contener por medios racionalmente necesarios delitos flagrantes de traición, rebelión, insulto al superior, insubordinación, cobardía frente al enemigo, sabotaje, devastación o saqueo;

3. Los que con violación de las normas reglamentarias o de respeto y consideración que se debe a la jerarquía militar, ordenen a otro la ejecución de un acto que infrinja esas normas viole u ofenda el respeto y consideración mencionados;

4. Los que prolongan o abrevian las penas impuestas por los Tribunales Militares o coactan la

defensa de los acusados;

5. Los que exigiesen al inferior la ejecución indebida o la omisión de un acto propio de sus funciones, o le impidiesen llevarlo a cabo;

6. Los que ejerciesen influencia o hiciesen presión sobre el inferior para que violente la ley o su

reglamentación, con beneficio de sí mismo o perjuicio de otros;

7. Los que impidan o traten de impedir que sus subalternos presenten, prosigan o retiren recurso, queja o reclamo, amenazándolos o valiéndose de otros medios ilícitos, o que los hagan desaparecer o no les den curso, o se negasen a proveer en ellos cuando llegan a su poder con arreglo a las prescripciones reglamentarias;

8. Los que, con fines de provecho personal, impongan a sus subalternos obligaciones o deberes ajenos al servicio militar o les den órdenes que no tengan relación con el servicio; o de cualquier otro modo, les hiciesen contraer obligaciones en perjuicio del obligado o que puedan tener influencia sobre las relaciones recíprocas del servicio;

9. Los que, en ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de una orden superior, empleasen o hiciesen emplear contra cualquier persona, sin motivo legítimo, violencias innecesarias para el cumplimiento de su cometido;

10. Los que, encargados de conservar o restablecer el orden público, empleasen o hiciesen emplear las armas sin causa justificada o sin orden expresa para ello, si de su uso resulta daño a las personas o cosas; y,

11. Los que, extralimitándose en el cumplimiento de órdenes recibidas, tomasen indebidamente alojamiento o requisasen carros, animales o cualquier otro objeto, o se negasen a hacer o retardasen indebidamente pagos que están obligados a efectuar.

160 Artículo 91. Comete delito contra el Derecho de Gentes el militar que:.

1. Realice sin autorización actos de hostilidad contra otra nación;

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respectivamente. Sin embargo, en dicho proceso no quedaron incluidos Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Jesús Zamudio Aliaga y Roberto Huamán Azcurra.

El 28 de mayo de 2002, la Fiscalía Militar se pronunció favorablemente sobre la denuncia y, el mismo día, se abrió el proceso contra los militares denunciados. El 29 de mayo de 2002 la Sala de Guerra del Supremo Tribunal Militar resolvió abrir instrucción contra el personal militar que participó en el operativo, por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, violación del derecho de gentes, y contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Roli Rojas Fernández, Luz Dina Villoslada Rodríguez, Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cueva. No se incluyó en dicha investigación los hechos relativos a la muerte de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez161.

El 7 de junio de 2002, día de Fidelidad a la Bandera, se condecoró a los militares que actuaron en el operativo “Chavín de Huantar” y el 29 de julio del mismo año, durante el desfile en el que se conmemoró el aniversario de la independencia de Perú, se eligió a los comandos de dicho operativo para abrir el evento.

Finalmente, el 16 de agosto de 2002, luego de que el fuero militar planteara una contienda de competencia contra el fuero civil, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema decidió declinar la competencia en favor del fuero militar respecto de la investigación y juzgamiento de los imputados. Entre los fundamentos esgrimidos se aludió a que los hechos habían sido cometidos en zonas declaradas en emergencia, durante un operativo militar y en acatamiento de órdenes superiores, y que “las infracciones de naturaleza delictiva en que hubieren incurrido corresponde sean conocidos por el Fuero Militar, cosa que no ocurre con los elementos ajenos a dichos comandos, quienes habrían actuado de ser el caso como infractores y autores de delitos comprendidos en la legislación común”162. De este modo, el alto tribunal

2. Violen armisticio, tregua, salvoconducto legalmente expedido, capitulación o cualquier otra convención legítima celebrada con otra nación, o prolongue las hostilidades después de recibir aviso. oficial de paz, tregua o armisticio; y,

3. Violen las inmunidades de algún agente diplomático de nación extranjera, o ultraje públicamente sus símbolos nacionales.

161 Resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 5 de abril de 2004, Anexo 21 Informe de fondo,

en “carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 3ra parte”, página 231 y Nota de Prensa “CSJM archivaría proceso de Chavín de Huántar”, 19 de marzo de 2004. “CSJM archiva el proceso judicial de Chavín de Huántar” 6 de julio de 2003, Anexo 22 Informe de fondo, en “carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 3ra parte”, páginas 254 a 259.

162 Resolución de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, Competencia No. 19/21-

2002, del 16 de agosto de 2002, en carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “12.444 Cruz Expdte 4”, páginas 95 a 101.

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peruano estableció una diferencia entre los “elementos ajenos” a los comandos -que en este caso resultaron ser Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Roberto Huamán Azcurra y Jesús Zamudio Aliaga-, quienes debían ser investigados y juzgados por la justicia ordinaria.

Por decisión del 15 de octubre de 2003, la Sala de Guerra del Consejo Superior de Justicia Militar sobreseyó a los miembros de las Fuerzas Armadas procesados. Entre los fundamentos de la decisión figuran: que los imputados eran parte del personal militar en actividad; que actuaron en cumplimiento de funciones asignadas; que el bien jurídico tutelado constituye la verdad y protección de los valores que sustentan la vida militar; y que los hechos denunciados están tipificados en los artículos 91, 179 y 180 del Código de Justicia Militar y acontecieron en “circunstancias de un claro enfrentamiento militar” y en cumplimiento de una orden superior impartida por el Presidente de la República. Asimismo, se arguyó que no estaban suficientemente acreditadas las supuestas ejecuciones extrajudiciales denunciadas163. En contraposición a lo sostenido por los peritos que realizaron los exámenes sobre los cadáveres de las víctimas y las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, los jueces militares consideraron:

hay que tener en cuenta que los miembros del MRTA estaban armados por lo que es muy probable que los comandos no solo hayan disparado contra los terroristas cuando se encontraban de pie sino que también contra los que se encontraban echados en el suelo, sea por estar heridos o por estrategia de combate lo que explica las heridas recibidas en diferentes tiempos y ángulos de tiro diversas heridas164.

Finalmente, fundaron normativamente su decisión en las eximentes previstas en el artículo 19, incisos 5, 6 y 7165 del Código de Justicia Militar. Esta decisión fue notificada

163 Entre los militares sobreseídos se encuentran, Augusto Jaime Patiño, José Daniel Williams Zapata,

Luis Rubén Alatrista Rodríguez, Benigno Leonel Cabrera Pino, Carlos Alberto Tello Aliaga, Jorge Orlando Fernández Robles, Hugo Víctor Robles del Castillo, Juan Crisóstomo Chávez Núñez, Gualberto Roger Zevallos Rodríguez, Pedro Arturo Cayetano Reyes, Juan Esteban Chuquichaico Alfaro, César Francisco Díaz Peche y Luís Fernando Gutiérrez Vera. Cfr. Resolución de Sala de Guerra del Consejo Superior de Justicia Militar de 15 de octubre de 2003, Anexo 33 del Informe de la Ilustre Comisión, en carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 4ta parte”, página 51.

164 Cfr. Resolución de Sala de Guerra del Consejo Superior de Justicia Militar de 15 de octubre de 2003,

Anexo 33 del Informe de la Ilustre Comisión, en carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 4ta parte”, página 53.

165 “Esta exento de responsabilidad criminal:... 5. El que procede en el ejercicio de un derecho o en

cumplimiento de sus deberes militares o de función; 6. El que obra en defensa de su persona o de la persona de otro, si concurren las tres circunstancias siguientes: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente del que hace la defensa y, 7. El que procede en virtud de obediencia al superior, siempre que la orden de éste no sea

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un mes después, el 12 de noviembre de 2003, luego de que el 8 de noviembre dos de los militares involucrados en dichos hechos y procesados en la causa de mención (José Williams Zapata y Manuel Paz Ramos) fueron ascendidos en sus cargos.

La decisión de la Sala de Guerra fue confirmada mediante resolución de la Sala Revisora de 5 de abril de 2004, la misma que señaló lo siguiente:

“durante la operación de rescate los comandos intervinientes utilizaron la técnica de tiro instintivo selectivo y que los agraviados pertenecían a la agrupación terrorista calificada…como combatientes, a juzgar por el número de heridas que presentan fallecieron en circunstancia de claro enfrentamiento militar, quedando descartado la posibilidad de que hayan fallecido después de haber sido reducidos o de haberse rendido …con lo que se determina que los comandos autores de los disparos que causaron la muerte de los terroristas agraviados actuaron en cumplimiento de una orden superior impartida con arreglo a la Constitución Política del Estado, por lo que les alcanza la eximente de responsabilidad señalada en el artículo 19 inciso 5 del Código de Justicia Militar, que funciona en situaciones como ésta…como causal de justificación”166.

Es preciso señalar además que el proceso seguido ante el Consejo Supremo Militar fue secreto en todas sus instancias y no se permitió a los familiares de las víctimas tener ningún tipo de intervención.

14.1 Ausencia total de investigación en relación a la ejecución sumaria de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez en el fuero militar

Durante el trámite del proceso en el Fuero Militar no se incluyó como agraviado a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez. La Sala de Guerra del Supremo Tribunal Militar resolvió abrir instrucción contra el personal militar que participó en el operativo, por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, violación del derecho de gentes, y contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Roli Rojas Fernández, Luz Dina Villoslada Rodríguez, Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cueva, sin que se incluyera formalmente como agraviado a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez. En ese sentido, el pronunciamiento

notoriamente ilícita”. Resolución de Sala de Guerra del Consejo Superior de Justicia Militar de 15 de octubre de 2003, Anexo 33 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión, en carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 4ta parte”, páginas 54 y 55.

166 Resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 5 de abril de 2004, pág 16 a 17, Anexo 21

Informe de fondo, en “carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 3ra parte”, páginas 245 a 246.

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de la Sala de Guerra y la Sala Revisora sobre el archivamiento del proceso ante el Fuero Militar tampoco incluyó mención alguna sobre la forma y circunstancias de su fallecimiento.

15. La continuación del proceso ordinario

En virtud de la decisión de la Corte Suprema por la que se dirimió el conflicto de competencia a favor del fuero militar, el 9 de setiembre de 2002 el juez a cargo del Tercer Juzgado Penal Especial, Jorge Octavio Barreto Herrera, ordenó continuar la instrucción respecto de Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Roberto Huamán Ascurra y Jesús Zamudio Aliaga167.

El 12 de agosto de 2003, el juez dispuso la acumulación del proceso en contra de Fernando Dianderas Ottone, Martín Solari de la Fuente y Herbert Danilo Ángeles Villanueva -expediente No. 24-2003- al proceso cuyo expediente lleva el No. 19-2002, por decisión de la Sala Penal Especial del 31 de julio de 2003.168

El 18 de octubre de 2004 el Tercer Juzgado Penal Especial dictó una resolución por la cual se ordenó la libertad de los procesados Vladimiro Montesinos, Nicolás de Bari Hermoza Ríos y Roberto Huamán Azcurra por vencimiento del plazo de la medida cautelar de prisión. Respecto del imputado Zamudio Aliaga, se mantuvo la orden de captura que hasta el momento no ha sido ejecutada.

15.1 Falta de fundamentación en el cuestionamiento a los peritos de antropología forense

En el transcurso del proceso penal, la defensa técnica del procesado Nicolás de Bari Hermoza Ríos, disputó la pericia realizada por los señores Clyde Collins Snow y José Pablo Baraybar de Carmo en materia de antropología forense, cuestionando que su condición de antropólogos forenses no se encontraría autorizada por la ley. Específicamente, en el caso de José Pablo Baraybar Do Carmo, quien no posee el título profesional de antropólogo o licenciado en antropología, por lo que conforme al Reglamento de la Ley del Colegio de Antropólogo no puede ejercer dicha actividad profesional. Con ello se buscaba imposibilitar cualquier pronunciamiento del Sr. Baraybar en el proceso penal, ya fuera como testigo técnico o perito169.

167 Resolución de 9 de setiembre de 2002, Tercer Juzgado Penal Anticorrupción, Anexo 30 del Informe

de fondo de la CIDH, en “carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 3ra parte”, página 39.

168 Acusación Fiscal, pág. 8.

169 Acusación Fiscal, pág. 263.

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El Juez Penal a cargo de la instrucción mediante resolución de fecha 28 de abril de 2003 declaró Infundada la tacha formulada argumentando que aún cuando los peritos no aparezcan registrados en el Colegio Profesional de Antropólogos del Perú, este hecho no los puede descalificar e invalidar sus declaraciones judicialmente, tanto más, si como ya se ha referido, estos testigos elaboraron un peritaje de parte que el juez analizará en su conjunto, teniendo en cuenta las otras pericias ya descritas para finalmente emitir una opinión favorable; ergo, la experiencia de los testigos170.

Esta resolución fue apelada, y la Sala Penal Especial “B” la declaró nula. Sin embargo solo dispuso que se tenga presente la tacha interpuesta y las actuaciones tomadas al efecto de ser resuelta en la estación procesal correspondiente; pues la valoración de la credibilidad de un testigo, corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional que tiene competencia funcional para dictar Sentencia171.

En tal sentido, la mencionada resolución tampoco puso en cuestionamiento las condiciones de experto del señor Baraybar sino que permite que la Sala que actualmente viene conociendo el caso evalúe la credibilidad del perito al momento de la emisión de la sentencia.

16. Dictamen Fiscal de 22 de septiembre de 2006

Concluida la etapa de instrucción, el 22 de septiembre de 2006 el Fiscal a cargo de la Tercera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, emitió su dictamen No. 13-2006172 en el que concluyó que se encontraba acreditada la responsabilidad penal de:

-Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Vladimiro Montesinos Torres y Roberto Huamán Azcurra en carácter de autores mediatos del delito de homicidio calificado en contra de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza;

-Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Roberto Huamán Azcurra y Jesús Zamudio Aliaga en carácter de autores mediatos del delito de homicidio calificado en contra de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez; y

-Juan Fernando Dianderas Ottone (Director General de la Policía Nacional), Martín Fortunato Luis Solari de la Fuente (Director General de Sanidad) y Herbert Danilo Ángeles Villanueva (Jefe del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Central de la Policía Nacional del Perú) como autores inmediatos del delito de encubrimiento real.

170 Ídem

171 Ídem

172 Acusación Fiscal pág. 257.

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La Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima hizo lugar a la Acusación Fiscal. Las audiencias públicas dieron inicio el 18 de mayo de 2007173.

17. La injustificable dilación del juicio oral: "el quiebre de las audiencias"

Habiendo transcurrido más de 2 años del inicio del juicio oral, mediante resolución de la Tercera Sala Penal Especial Anticorrupción, de fecha 15 de octubre de 2009, se declaró quebrada la audiencia pública, subsistiendo los medios probatorios en el juicio oral y reservándose la fecha para el inicio del nuevo juicio oral en el “más breve plazo”.174

Conforme a lo resuelto, el juicio oral se inició el 18 de mayo de 2007, con los señores Magistrados José Antonio Neyra Flores, Manuel Carranza Paniagua y Carlos Manrique Suárez como integrantes de la Tercera Sala Penal Especial. Durante las audiencias se produjeron 2 cambios en la composición de la Tercera Sala, siendo el primero la salida del magistrado Neyra Flores y luego del magistrado Manrique Suarez, lo cual fue causa para el quiebre de la audiencia y la consiguiente nulidad del juicio oral (conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales peruano)175.

La nueva composición de la Tercera Sala, a cargo de los magistrados Iván Alberto Sequeiros Vargas, Manuel Alejandro Carranza Paniagua y Sonia Liliana Tellez Portugal, emitió una resolución señalando el inicio del nuevo juicio oral el 19 de marzo de 2010, y, a su vez, dispuso la reserva del juzgamiento de Jesús Salvador Zamudio Aliaga, quien tiene la calidad de reo contumaz176.

Sin embargo, el 20 de mayo de 2011, a un año de iniciado el segundo juicio oral, se produjo un nuevo quiebre de la audiencia durante la tramitación del proceso penal. De acuerdo con la resolución emitida por la Tercera Sala Penal, durante la continuación de la audiencia por resolución administrativa Nº 001-2011-P-CSJL, de 4 de enero de 2011,

173 Resolución de 3 de abril de 2007, Tercera Sala Penal Especial, Anexo 36 del Informe de Fondo de

la CIDH, en carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 4ta parte”, página 75.

174 Resolución de 15 de octubre de 2009 Tercera Sala Penal Especial, expediente Nº 026-2002, Anexo

42 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión, carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 4ta parte”, página 141.

175 Ídem.

176 Resolución de 7 de enero de 2010, Tercera Sala Penal Especial, expediente Nº 026-2002. Anexo 43

del Informe de fondo de la ilustre Comisión, carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 4ta parte”, página 144.

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se dispuso una nueva conformación de la Sala que implicó la salida del magistrado Sequeiros Vargas y su reemplazo por el magistrado Emérito Ramiro Salas Siccha. Posteriormente, la magistrada Tellez Portugal solicitó licencia por motivos de salud y no siendo posible su reemplazo por otro magistrado, de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimientos Penales, se declaró quebrada la audiencia177.

La Tercera Sala Liquidadora (antes Tercera Penal Especial), integrada esta vez por los magistrados Carmen Liliana Rojjasi Pella, Carolina Lizárraga Houghton Y Adolfo Fernando Farfán Calderón, dispuso fecha de inicio del juicio oral para el 1 de junio de 2011178. Previamente, el 25 de mayo de 2011, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que la Tercera Sala Penal asumiera con exclusividad el trámite del proceso penal por el caso Chavín de Huantar y otros 2 procesos adicionales179. Hasta la fecha, a casi 5 años del inicio del juicio oral y a más de 9 años desde el inicio del proceso penal, aún no se ha emitido una sentencia, en primera instancia, por el presente caso.

17.1 Incumplimiento de la debida diligencia en la búsqueda de Jesús Zamudio Aliaga

Desde el inicio del proceso penal, el 11 de junio de 2002, se comprendió como procesado a Jesús Zamudio Aliaga, contra quien se dictó mandato de detención, habiéndose dispuesto oficiar a la Policía Nacional para la inmediata ubicación, captura e internamiento en la carceleta judicial180. Sin embargo dicho mandato no se ha cumplido hasta el momento. A más de 9 años del inicio del proceso penal no existe mayor información sobre las acciones realizadas por las autoridades responsables para la ubicación y captura de Jesús Zamudio Aliaga. Hasta la fecha se ha reservado el juzgamiento respecto de este acusado.

177 Resolución de 20 de mayo de 2011, Tercera Sala Liquidadora, expediente Nº 026-2002, Anexo 13

ESAP.

178 Ídem.

179 Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Resolución Administrativa Nº 148-2011-CE-PJ de 25 de mayo

de 2011, Carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Expdte 8”, pág. 492.

180 Auto de apertura de instrucción de 11 de enero de 2002, Anexo 3 del Informe de fondo de la Ilustre

Comisión, carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “Sometimiento Informe Anexos 1ra parte 1-6”, página 145.

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18. El proceso penal contra Alberto Fujimori y Manuel Tullume

Por otra parte, respecto del señor Alberto Fujimori, a fin de zanjar las prerrogativas constitucionales que éste gozaba como ex presidente, el 4 de agosto de 2003, la Fiscal de la Nación, Nelly Calderón Navarro, presentó una denuncia ante el Congreso de la República181 a fin de que se apruebara una acusación constitucional contra aquél por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en agravio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza. Sin embargo, debido al tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, las prerrogativas a favor del ex Presidente caducaron, y por esta razón el proceso constitucional fue archivado.

Posteriormente, las actuaciones fueron devueltas a la Fiscalía de la Nación a fin de que se iniciara un proceso ante la justicia penal ordinaria. El Fiscal Alex Díaz Pérez formalizó una denuncia en contra de Alberto Fujimori Fujimori y Manuel Tullume Gonzales, como autor mediato y cómplice secundario respectivamente, por las ejecuciones extrajudiciales de Herma Luz Meléndez Cueva, Víctor Salomón Peceros Pedraza y Eduardo Nicolás Cruz Sánchez durante el operativo “Chavín de Huantar”182.

El 16 de julio de 2007, el juez a cargo del Tercer Juzgado Penal, Jorge Octavio Barreto Herrera, abrió proceso contra Alberto Fujimori y declaró auto de no ha lugar contra Manuel Tullume Gonzales. El Juez a su vez dispuso la realización de un conjunto de diligencias solicitadas por la Fiscalía183, extremo que fue apelado por el Ministerio Público.

La Sexta Sala Penal Especial, el 28 de agosto de 2008, resolvió revocar la decisión del Tercer Juzgado y ordenó abrir proceso penal contra Manuel Tullume Gonzales, como presunto cómplice secundario por el delito de homicidio calificado, en agravio de Herma Luz Meléndez Cueva, Víctor Salomón Peceros Pedraza y Eduardo Nicolás Cruz Sánchez184.

En cumplimiento de lo resuelto por la Sexta Sala, a través de la resolución de fecha 30 de marzo de 2009, el Tercer Juzgado Penal Especial amplió el auto de apertura de

181 Resolución del 4 de agosto de 2003, investigación No 110-2002. Cit., en CVR, tomo VII, página 734.

182 Denuncia Penal de de 7 de junio de 2007 de la Fiscalía Provincial Penal Especializada en delitos

contra los derechos humanos, anexo 38 del Informe de Fondo de la ilustre Comisión, carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 4ta parte”, página 80.

183 Auto de apertura de instrucción de 16 de julio de 2007 del Tercer Juzgado Penal Especial,, Anexo 39

del Informe de Fondo de la ilustre Comisión, carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 4ta parte”, página 109.

184 Resolución de 28 de agosto de 2008, Sexta Sala Penal Especial, Inc. 79-07-A. Anexo 14 ESAP.

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instrucción, incluyendo a Manuel Tullume Gonzales, y dictó un mandato de comparecencia restringida en su contra185.

Vencidos los plazos de investigación judicial, el 5 de octubre de 2011, la Tercera Fiscalía Superior Liquidadora Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios emitió acusación contra Alberto Fujimori Fujimori y Manuel Tullume Gonzales, solicitando se les imponga 25 y 15 años de pena privativa de la libertad, respectivamnente186.

La Cuarta Sala Penal Liquidadora dispuso poner la acusación en conocimiento de las partes por el término de 5 días187. La misma Sala declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra Alberto Fujimori Fujimori y Manuel Tullume Gonzales, mediante auto de enjuiciamiento de fecha 15 de noviembre de 2011, señalando fecha de inicio de juicio para el 12 de diciembre de 2011188.

A la fecha, el juicio oral se encuentra en curso.

18.1 Dilación indebida en la investigación seguida contra Alberto Fujimori (la imposibilidad de juzgarlo por la dilación en la tramitación del pedido de ampliación de la extradición)

Al momento de presentar su denuncia, el Fiscal Alex Díaz solicitó la extradición de Alberto Fujimori por los presentes hechos (y otros), debido a que el denunciado se encontraba cumpliendo arresto domiciliario en Santiago de Chile. Posteriormente, el Tercer Juzgado Especial, al disponer el inicio del proceso penal, indicó que se tenga presente el pedido realizado por la Fiscalía.

Con fecha 29 de octubre de 2007, el Tercer Juzgado Penal Especial dispuso solicitar a las autoridades competentes de la República de Chile la extradición activa de Alberto Fujimori Fujimori189. Dicha solicitud fue elevada a la Corte Suprema que, mediante resolución de 18 de febrero de 2008 de la Sala Penal Permanente declaró procedente

185 Resolución de 30 de marzo de 2009, Tercer Juzgado Penal Especial, exp. 54-2007. Anexo 15 ESAP.

186 Acusación de 5 de octubre de 2011, Tercera Fiscalía Superior Liquidadora Especializada, exp. 79-

2007 Anexo 16 ESAP

187 Resolución de 14 de octubre de 2011, Cuarta Sala Penal Liquidadora, exp. 79-2007. Anexo 17

ESAP.

188 Auto de enjuiciamiento de 15 de noviembre de 2011, Cuarta Sala Penal Liquidadora, Exp. 79-2007.

Anexo 18 ESAP

189 Resolución de 29 de octubre de 2007, Tercer Juzgado Penal Especial, exp. 054-2007, en carpeta “2-

anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Expdte 4”, página 263.

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la solicitud de ampliación de extradición activa formulada, ordenando remitir el cuaderno de extradición190.

A la fecha de la presente comunicación, a más de 4 años de solicitada la extradición de Alberto Fujimori por el Tercer Juzgado Penal Especial, ésta aún no se ha resuelto por parte del Ministerio de Justicia y la Presidencia del Consejo de Ministros de Perú. Como consecuencia de dicha demora, el trámite del proceso contra Alberto Fujimori se suspendió hasta que exista un pronunciamiento favorable con respecto a la solicitud de extradición191.

Recientemente, la Cuarta Sala Penal Liquidadora dispuso reservar provisionalmente el juzgamiento de Alberto Fujimori hasta que las autoridades competentes peruanas resuelvan sobre el pedido de extradición192.

19. Relatos de los familiares sobre las víctimas ejecutadas (antecedentes)

19.1 Herma Luz Meléndez Cueva

Herma Luz Melendez Cueva193, nació el 27 de mayo de 1979, en el caserío de Sargento Lores Unión Siria Distrito de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa departamento de Huánuco. Hija de Herma Luz Meléndez Torres, y don Melecio Melendez Utia. Vivió en dicha zona junto a sus hermanos Melanio Melendez Cueva nacido en 1974, Leoncio Melendez Cueva nacido en 1975, Juan Pablo Melendez Cueva nacido en 1977, Llaneth Victoria Melendez Cueva nacida en 1981, Melecio Hermenegildo Melendez Cueva nacido en 1983, Iris Lorena Melendez Cueva año 1987 y Marco Antonio Melendez Cueva nacido en 1988. Herma Luz cursó estudio en el Colegio Unión Siria hasta el 2do de secundaria. Su padre abandonó a su familia en 1989. Su madre, doña Herma Cueva Torres ha sido el único sustento del hogar, dedicándose a labores agrícolas en diversos campos cafetaleros de la zona. En 1995, la víctima se traslada a Villa Rica a laborar en un

190 Resolución de 18 de febrero de 2008 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en carpeta

“2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Expdte 4”, página 272 a 273.

191 Resolución de 26 de mayo de 2008, Tercer Juzgado Penal Especial, exp. 054-2007, ANEXO 19

ESAP:..

192 Auto de enjuiciamiento de 15 de noviembre de 2011, Cuarta Sala Penal Liquidadora, Exp. 79-2007,

doc. cit.

193 Testimonio Nº 320087 a la Comisión de la Verdad y Reconciliación de fecha 14 de octubre de 2002.

Anexo 20 ESAP, el mismo que será ampliado a través de la declaración de la testigo Herma Luz Meléndez Torres.

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fundo, alojándose en la casa de la propietaria donde realizaba labores domesticas, mientras que su madre y su hermana Llaneth se instalaron en las barracas para obreros agrícolas. El 17 de octubre de 1995 en horas de la noche llegaron a la zona columnas armadas del MRTA, quienes tocaron la puerta de la casa donde Herma Luz y su hermana Llaneth se encontraban. Por temor no abrieron, pero un hombre se dirigió a través de la puerta con mucha amabilidad, señalando que necesitaban que les apoyaran prestándoles una olla para preparar la comida, y que deseaban conversar. Herma Luz, decidió abrir la puerta y prestar la olla, luego de lo cual Llaneth cerró la puerta, por protección. Llaneth esperó que Herma Luz regresara, pero esto no ocurrió. A la mañana siguiente muy temprano, corrió hacia la vivienda de la madre para contarle lo ocurrido, quien desesperada salió a buscar a su hija, divisando a 2 hombres del MRTA, quienes le dijeron que su hija se había enrolado, que ya no la buscara, y le entregaron las llaves de la casa que tenia Herma Luz. Ante el reclamo de la madre, el hombre la amenazó con su arma y luego se fue. Desde ese momento, a pesar de sus esfuerzos, la señora Herma Cueva Torres no pudo ubicar a su hija, luego supo que su hija no fue la única niña que había sido secuestrada por el MRTA, ya que normalmente las columnas llagaban a la zona llevándose a jóvenes tanto hombres como mujeres para enrolarlos. La señora Herma Cueva Torres trató de ubicar a su hija por algunos caseríos, pero no realizó ninguna denuncia oficial por temor a que tomaran venganza con algunos de sus hijos. Desde la fecha de su secuestro, Herma Cueva Torres no tuvo conocimiento de su paradero, hasta el mes de mayo del año 2001, en que funcionarios de la Cruz Roja la ubicaron en la ciudad de Villa Rica y le informaron que su hija había fallecido durante el operativo Chavín de Huantar, el cual recuerda siguió en algunas oportunidades a través de las noticias en la casa de su vecino. Herma Cueva Torres fue trasladada a la ciudad de Lima a fin de que pudiera brindar su declaración así como algunas pruebas para verificar la identidad de su hija. En diciembre del mismo año, regresó a la ciudad de Lima para recibir los restos de su hija, los que fueron enterrados en Villa Rica. Nunca más volvió a recibir información de parte de las autoridades que la convocaron. La pérdida de su hija fue un duro golpe para la señora Herma Cueva Torres, pues siempre mantuvo la esperanza de encontrarla con vida, no pudiendo hasta ahora olvidar lo sucedido. Se siente enfadada con las personas que se la llevaron y con las personas que le quitaron la vida, pues opina que si la habían capturado con vida, debió haber ido a prisión, donde por lo menos hubiese tenido oportunidad de hablar con ella, saber cómo fue su vida luego del secuestro y tener la oportunidad de ayudarla a recuperarse emocionalmente de las circunstancias a las que fue sometida.

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Finalmente siente que la justicia no ha esclarecido por qué mataron a su hija. Su madre quisiera que se conozca la verdad sobre el secuestro de su hija y que se sepa cómo era la situación de su hija mientras se encontraba bajo el dominio del grupo guerrillero. La Sra. Herma Cueva Torres ha expresado que su hija era un ser humano que no merecía morir de esa manera, que es importante que se alcance justicia en el caso y se conozca finalmente la verdad de lo ocurrido.

19.2 Eduardo Nicolás Cruz Sánchez

Eduardo Nicolás Cruz Sánchez nació el 18 de octubre del año 1961194. Su padre es Nicolás Cruz Santos, natural Pomabamba, Ancash, de profesión docente de educación primaria, y su madre Domitila Sánchez De la Cruz, ama de casa, natural de Puno. Hacia el 1966, sus padres terminan su relación conyugal, quedando Eduardo al cuidado del papá, que para ese entonces trabajaba en la provincia de Sihuas, Ancash. En el año 1968 se traslada su padre, por razones laborales, a la ciudad de Pomabamba, donde Eduardo termina sus estudios en el año 1979. Luego viajó a Lima, ingresando a la Universidad Mayor de San Marcos para realizar estudios de Ingeniería Física y Química. Eduardo viajaba constantemente a Pomabamba a visitar a su padre y su hermano. Su familia supo que Eduardo había sido detenido en 1989 en la Universidad por agentes policiales, por sus vínculos con el MRTA. Fue recluido en el Centro penitenciario Castro Castro, en San Juan de Lurigancho; lugar del que se fugó junto con otros miembros del MRTA el 9 de julio de 1990. Desde aquella fecha, la familia tenía ocasionalmente alguna noticia sobre él. Cuando el 17 de diciembre de 1996, 14 miembros del MRTA tomaron la embajada de Japón, la familia se enteró por televisión sobre un tal “TITO”, que había quedado herido de bala en el pie. La familia sospechó que Eduardo se encontraba dentro de la residencia.

Sus familiares se encontraban pendientes de las noticias y se enteraron de la muerte de la víctima a través de los medios de comunicación cuando éstos informaron la versión de que ningún emerretista había sobrevivido. En ese momento, los familiares no sabían qué decisión tomar ante el hecho de haber perdido tan trágicamente a un ser querido.

Frente a la situación de los restos de Eduardo Cruz, sus familiares decidieron no recoger el cadáver, pues creían que hubiese sido la voluntad de la víctima no exponer a ninguno de sus familiares. Además, tenían la esperanza de que hubiese sido

194 Este testimonio será ampliado vía afidávit.

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capturado vivo. Los familiares no consideraban confiables a los medios de comunicación, ni tampoco al gobierno. Finalmente, pese a haber decidido no recoger el cadáver por temor, decidieron hacerle un sentido recordatorio en la casa y celebrar una misa cristiana en su memoria.

Antes de la exhumación realizada durante las investigaciones, los familiares recibieron varias versiones, algunas indicaban que los emerretistas podrían estar vivos, otras, que estarían enterrados en algún lugar pero dispersos. Esto provocó que la familia se movilizara por diversos cementerios tratando de ubicar en vano la tumba de Eduardo Cruz. Luego tomaron conocimiento por los medios de comunicación de que se habrían dado ejecuciones extrajudiciales, que no todos los emerretistas fallecieron en combate, y que los mismos rehenes habían visto a Eduardo y a otros con vida después de la operación.

En estas circunstancias Edgar Cruz, hermano de la víctima, se comunicó con Aprodeh, institución que le informa que se iban a realizar las exhumaciones. De esta forma, Edgar Cruz pudo colaborar con las autoridades en la identificación de los restos de su hermano, en representación de su familia. Posteriormente, los familiares pudieron participar del entierro de Eduardo Cruz en el cementerio Presbítero Maestro, en el cual descansan sus restos actualmente.

Por otra parte, Edgar Cruz expresó que su familia sintió indignación de cómo se había conducido la operación militar en que falleció su hermano; completamente al margen de la ley. Por estas razones la familia de la víctima decidió que los hechos no quedaran impunes, y denunció a las personas que habían tenido que ver con la muerte de Eduardo Cruz.

Sin embargo, como expondremos en la sección sobre la violación de los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, la ausencia de debida diligencia en las investigaciones ha provocado que los hechos se mantengan en absoluta impunidad. En este sentido, las afectaciones emocionales de los familiares de Eduardo Cruz Sánchez se han visto agravadas por las circunstancias asociadas a su muerte, así como por la falta de una investigación diligente de los hechos que de respuesta final a las interrogantes sobre lo ocurrido. Los familiares consideran que el dolor y las heridas que hasta ahora siguen abiertas solo pueden ser sanados por medio de la justicia.

19.3 Víctor Salomón Peceros Pedraza

Víctor Salomón Peceros Pedraza195 nació el 26 de julio de 1971, en la ciudad de La Merced, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín. Sus padres son

195 El testimonio de Nemecia Pedraza de Peceros será amplíado vía affidavit.

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Florentino Peceros Farfán y Nemecia Pedraza de Peceros, y Víctor era el mayor de ocho hermanos. Realizó sus estudios primarios y secundarios en la ciudad de Tarma.

Al término de sus estudios en 1987, se dedicó a ayudar a sus padres en labores de agricultura por varios años, en Puerto Yurinaki, distrito de Perene, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín.

En el año 1989, Víctor Salomón Peceros Pedraza viajó a la ciudad de Lima para buscar trabajo, dedicándose a laborar en una empresa de transporte de pasajeros, que realizaba viajes al interior del país. Constantemente visitaba a sus padres en Puerto Yurinaki. En uno de sus viajes, Víctor Salomón Peceros Pedraza tuvo una relación sentimental con Jenny Janet Quispe balvin, producto de la cual nació la menor Jhenifer Solanch Peceros Quispe.

Los familiares de Víctor Salomón Peceros Pedraza dejaron de tener noticias de la víctima desde el mes de octubre de 1996. Durante la toma de la embajada y el posterior operativo militar, sus padres solo tuvieron conocimiento de estos hechos a través de la radio, desconociendo que Víctor Peceros se encontraba en aquel lugar.

En el año 2001, los padres Víctor Peceros fueron ubicados por personal de la Cruz Roja, quienes les informaron que su hijo fue uno de los emerretistas muertos durante la toma de la embajada. Los familiares de la víctima se trasladaron a la ciudad de Lima, donde brindaron información sobre las características de la víctima y les tomaron muestras de sangre para realizar un examen de ADN. Tras la confirmación de la identidad de Víctor Peceros, sus restos serían entregados a sus padres, siendo inhumados en el cementerio presbítero maestro de Lima.

Posteriormente, junto con APRODEH, los familiares de Víctor Salomón Peceros Pedraza interpusieron una denuncia por la muerte de la víctima, la cual hasta la fecha no ha concluido.

La muerte de Víctor Peceros causó un gran dolor a sus padres, al conocer que habría sido ejecutado, luego de no conocer su paradero por varios años. Sus padres lamentan profundamente que no se haya respetado su vida, y albergan la esperanza de que en algún momento se pueda alcanzar justicia. Sin embargo, como será desarrollado más adelante, a más de 10 años de la ejecución extrajudicial los hechos permanecen en impunidad. Este retraso en las investigaciones, y el juzgamiento de los responsables ha provocado grandes afectaciones a los familiares de Víctor Salomón Peceros Pedraza.

VII. Fundamentos de Derecho

VII.1 Consideraciones Previas

Complementariedad del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el caso

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Como hemos señalado en las secciones precedentes, la operación militar de retoma de la residencia del embajador de Japón se da dentro del contexto de un conflicto armado interno. Por las circunstancias presentes en el caso, es oportuno reconocer la complementariedad y convergencia tanto del Derecho internacional humanitario como del Derecho internacional de los derechos humanos. Si bien la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de derechos humanos se circunscribe a las violaciones de derechos humanos nacidas de la transgresión de las disposiciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos196, la jurisprudencia de esta Corte claramente señala que este órgano judicial puede legítimamente nutrir el contenido y argumentación de sus decisiones valiéndose de las más diversas fuentes del derecho internacional197. Siendo ello la regla general de consideración previa, en casos como el presente, esta Corte puede hacer uso de las disposiciones del derecho internacional humanitario por vía interpretativa en su análisis sobre las violaciones a la CADH. En este sentido, el Derecho internacional humanitario es una fuente válida cuando se persigue interpretar las disposiciones de la Convención, máxime cuando se trata de regular situaciones de hecho que no están receptadas de modo expreso en el sistema interamericano. En su examen de las violaciones perpetradas en este caso, la Corte debe tomar en cuenta que tanto el artículo 4 de la Convención Americana como el Derecho humanitario aplicable a los conflictos armados internos protegen el derecho a la vida y, por tanto, prohíben las ejecuciones sumarias en todas las circunstancias. En el caso que nos ocupa, se presenta el supuesto del combatiente que ha depuesto las armas, que está detenido o que se ha rendido, conocido como “hors de combat”. Bajo el Derecho internacional humanitario y el derecho consuetudinario, la persona que se encuentra fuera de combate no puede ser objeto de ataque. El artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, aplicable a conflictos armados internos, prohíbe “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios” en contra de personas que “no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las

196 Esta regla fundamental se deriva de lo estatuido por el art. 62.1 y 62.3 de la Convención Americana

de los Derechos Humanos, en tanto en virtud de ello se reconoce la competencia de este tribunal para conocer en los casos atinentes a la interpretación o aplicación de dicho instrumento, así como de aquellos otros que fuesen expresamente asignados a la competencia de la Corte por otros tratados o instrumentos vigentes.

197 Corte IDH. Caso Bamaca, Sentencia de Fondo 25 de Noviembre de 200 , p. 24 .Voto razónado

concurrente de García Ramírez.

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armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa se encuentren fuera de combate”198.

El Derecho internacional consuetudinario reconoce tres circunstancias en las cuales una persona puede quedar fuera de combate:

1. Una persona que está bajo el efectivo control y custodia de su adversario199;

2. Cualquier persona que no puede defenderse por estar inconsciente, herido, náufrago o debido a una enfermedad200;

3. Cualquier persona que indica claramente su intención de rendirse201.

En el marco del sistema europeo de derechos humanos, el caso ECHR, Korbely v. Hungary202 determinó que para que se considere que se trata de una situación de “hors de combat”, el combatiente tiene que dar señalas claras e inequívocas en este sentido, por ejemplo, deponer las armas o levantar las manos.

En esta misma línea, un estudio comparado de los manuales de guerra utilizados por diversos países revela que hay una línea común para la identificación práctica de las personas que se encuentran fuera de combate.

En este ámbito, es posible referirnos al Manual de las Reglas de Combate de Israel (2006), en donde se estatuye que está prohibido atacar a un combatiente fuera de combate cuando se rinde o está herido de una forma que le impide participar

198 Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas

armadas en campaña, 1949, Capítulo 1, Disposiciones Generales, Art. 3, Conflictos no internacionales; II. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 1949, Capítulo 1, Disposiciones Generales, Art. 3, Conflictos no internacionales; III. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, 1949, Título I, Disposiciones Generales, Art. 3, Conflictos no internacionales; IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949, Título I, Disposiciones Generales, Art. 3, Conflictos no internacionales; Todos disponibles en formato electrónico en: http://www.icrc.org/spa/war-and-law/treaties-customary-law/geneva-conventions/index.jsp [fecha de visita el 23 de abril de 2012].

199 Convenio de Ginebra, Artículo 3 común; Protocolo Adicional I, Artículo 41 (2); Protocolo Adicional II,

Artículo 4.

200 Hague Regulations, Artículo 23(c); Convenio de Ginebra, Artículo 3 común; Protocolo Adicional I,

Artículo 41 (2).

201 Ibíd.

202 Cfr., ECHR, Korbely v. Hungary. Application no. 9174/02. Judgement, 19 September 2008.

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activamente de las hostilidades, puesto que no existe ninguna justificación moral en atacarlo, y no existe ninguna razón militar para hacerlo203.

Igualmente en Australia204, Bélgica205, Canadá206 y muchos otros estados207, los manuales de conducta militar durante conflictos armados establecen que está prohibido herir o matar a un enemigo que está fuera de combate, y que éstos solo pueden ser neutralizados y capturados. Reiteran además que es un crimen de guerra el no aceptar que un enemigo se entregue voluntariamente.

Igualmente, diversos Estados han adoptado la regla consuetudinaria del derecho internacional humanitario que prohíbe que se emitan órdenes de no permitir que queden sobrevivientes, regla conocida como “no dar cuartel”.208

El principio general que emerge de estos instrumentos es que la indicación clara e incondicional de rendirse, así como la incapacidad real de defenderse hace que un combatiente quede fuera de combate209.

203 Israel, Rules of Warfare on the Battlefield, Military Advocate-General’s Corps Command, IDF School

of Military Law, Second Edition, 2006, pág. 29, según es citado en ICRC. Practice Relating to Rule 47. Attacks against Persons Hors de Combat http://www.icrc.org/customary-ihl/eng/docs/v2_rul_rule47 [fecha de visita 23 de abril de 2012].

204 Australia, The Manual of the Law of Armed Conflict, Australian Defense Doctrine Publication 06.4,

Australian Defense Headquarters, 11 May 2006, §§ 7.8, 8.40, 13.26, and 13.29; según es citado por ICRC. Practice Relating to Rule 47. Attacks against Persons Hors de Combat http://www.icrc.org/customary-ihl/eng/docs/v2_rul_rule47 [fecha de visita 4 de abril de 2012].

205 Belgium, Droit de la Guerre, Manuel d’Instruction pour Officiers, Etat-Mayor Général, Division

Opérations, 1994, Part I, Tittle II, p.34; según es citado por ICRC. Practice Relating to Rule 47. Attacks against Persons Hors de Combat. http://www.icrc.org/customary-ihl/eng/docs/v2_rul_rule47 [ [fecha de visita 4 de abril de 2012].

206 Canada, The Law of Armed Conflict at the Operational and Tactical Levels, Office of the Judge

Advocate General, 13 August 2001, §§ 408.1 and 433.1; según es citado en: ICRC. Practice Relating to Rule 47. Attacks against Persons Hors de Combat http://www.icrc.org/customary-ihl/eng/docs/v2_rul_rule47 [fecha de visita 4 de abril de 2012].

207 Para un estudio comparado más amplio véase: ICRC. Practice Relating to Rule 47. Attacks against

Persons Hors de Combat http://www.icrc.org/customary-ihl/eng/docs/v2_rul_rule47 [fecha de búsqueda: 2012 04 04).

208 Cfr., ICRC. Practice Relating to Rule 47. Attacks against Persons Hors de Combat

http://www.icrc.org/customary-ihl/eng/docs/v2_rul_rule47 (fecha de búsqueda: 2012 04 04).

209 Por ejemplo, manuales militares de Bélgica, Benin, Camerún, Canadá, Croacia, República

Dominicana, Francia, Italia y Estados Unidos, citados en ICRC, Rule 47, en http://www.icrc.org/customary-ihl/eng/docs/v1_rul_rule47 [fecha de visita 4 de abril de 2012].

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Habiendo sido desarrolladas las consideraciones conceptuales en torno a la situación de la persona que se encuentra fuera de combate, y dado que el acervo probatorio disponible en el caso revela que, las víctimas ya no estaban participando de las hostilidades al momento de ser ejecutadas, se encontraban bajo la custodia efectiva de los oficiales militares, y que en ese momento ya los rehenes habían sido evacuados y estaban fuera de peligro, las reglas del “hors de combat” son aplicables al caso y pueden nutrir el razonamiento de la Corte en su examen de la violación al artículo 4 de la CADH, que procedemos a discutir.

VII.2 El Estado de Perú violó el derecho a la vida de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza, contenido en el artículo 4 de la CADH, en concordancia con el incumplimiento de os artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento

El artículo 4.1 de la CADH establece:

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

Al respecto, esta Honorable Corte ha señalado que:

El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes

210.

Asimismo ha indicado que, en razón de lo anterior:

Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de

210 Cfr. Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 63; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 150; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120; Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr.82.

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la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)

211.

En particular, ha establecido que: […] los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna. De manera especial los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción

212.

Los representantes sostenemos que en el caso que nos ocupa, el derecho a la vida de las víctimas fue violado en tres de sus dimensiones. En primer lugar, las víctimas del presente caso fueron ejecutadas por agentes del Estado peruano, en segundo lugar, el Estado no investigó de manera adecuada y efectiva estos graves hechos y en tercer lugar, el Estado no creó las condiciones adecuadas para prevenir las violaciones al derecho a la vida. A estos tres extremos nos referiremos a continuación en el orden indicado.

VII.2.1 El Estado del Perú es responsable por la ejecución arbitraria de las víctimas una vez terminado el operativo

Los representantes no dudamos en afirmar que la toma de la residencia del Embajador de Japón por miembros del MRTA, entre ellos las víctimas de este caso, fue un grave crimen que puso en peligro la vida y la integridad personal de quienes allí se encontraban.

211 Cfr. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120; Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 153; Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C No. 101, párr. 152; Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 232.

212 Cfr. Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 66; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 153; Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr.85.

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En consecuencia, el Estado peruano tenía el derecho y la obligación de adoptar medidas para garantizar la seguridad de los afectados y mantener el orden público213. En efecto,

[…] la amenaza “delincuencial”, “subversiva” o “terrorista” […] puede ciertamente constituir una razón legítima para que un Estado despliegue sus fuerzas de seguridad en casos concretos. Sin embargo, la lucha de los Estados contra el crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción. Las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado, que subsisten particularmente en casos como el presente. Es necesario insistir que, sin importar las condiciones de cada Estado, existe una prohibición absoluta de la tortura, de las desapariciones forzadas de personas y de las ejecuciones sumarias y extrajudiciales, prohibición que constituye una norma inderogable de Derecho Internacional

214.

Es decir, aún en situaciones de conflicto interno, como aquella en la que ocurrieron los hechos de este caso, el Estado está obligado a adoptar medidas para resguardar los derechos de sus habitantes. Al respecto, esta Honorable Corte ha establecido que:

[…] este hecho, en vez de exonerar al Estado de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas, lo obligaba[…] a actuar en manera concordante con dichas obligaciones. Así, y según lo establece el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, el Estado enfrentado a un conflicto armado de carácter no internacional debe brindar a las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan quedado fuera de combate por cualquier razón, un trato humano y sin distinción alguna de índole desfavorable. En particular, el Derecho Internacional Humanitario prohíbe en cualquier tiempo y lugar los atentados a la vida y a la integridad personal de las personas nombradas anteriormente

215.

De acuerdo con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Estado peruano podía y debía adoptar medidas para hacer frente a la amenaza que representaban los miembros del

213 Cfr. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 87; Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 174; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111.

214 Cfr. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 96; Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de Septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 89; Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 207.

215 Cfr. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de

2000. Serie C No. 70, párr. 207.

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MRTA que habían llevado a cabo la toma de la residencia del Embajador de Japón, las cuales podían incluir el uso de la fuerza, siempre y cuando garantizaran el pleno respeto a sus derechos humanos. Respecto al uso de la fuerza, este Alto Tribunal ha establecido que el mismo,

[…] debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control

216.

Asimismo ha señalado que:

El uso de la fuerza debe estar limitado por los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. La fuerza excesiva o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto equivaler a la privación arbitraria de la vida. El principio de necesidad justifica sólo las medidas de violencia militar no prohibidas por el derecho internacional, que son relevantes y proporcionadas para garantizar el pronto sometimiento del enemigo con el menor gasto posible de recursos humanos y económicos. El principio de humanidad complementa y limita intrínsecamente el principio de necesidad, al prohibir las medidas de violencia que no son necesarias (es decir, relevantes y proporcionadas) para el logro de una ventaja militar definitiva

217.

Además, si se tratase de uso de fuerza letal y armas de fuego, de acuerdo con lo dispuesto por esta Honorable Corte, esta debe estar prohibida como regla general y su uso excepcional “deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el ‘absolutamente necesario’ en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler. Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria”218. Como desarrollamos en líneas anteriores, en este caso, el Estado recurrió inicialmente a la realización de negociaciones que llevaron a la liberación de la mayoría de los

216 Cfr. Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 67; Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 83.

217 Cfr. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 85.

218 Cfr. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 84; Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 68.

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rehenes219. Sin embargo, 4 meses después de la toma de la residencia del embajador, aún permanecían en el lugar 72 rehenes, por lo que la adopción de medidas que implicaran el uso de la fuerza podía ser considerada legítima, siempre y cuando, esta se llevara a cabo respetando los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. No obstante, solo podía hacer uso de la fuerza letal en casos sumamente excepcionales, únicamente cuando fuera absolutamente necesario en relación con la amenaza que se pretendía repeler. Además, con base en lo dispuesto por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, una vez que los responsables de la toma hubiesen quedado fuera de combate, el Estado estaba en la obligación de brindarles un trato humano, con una prohibición absoluta de atentar contra su vida e integridad personal. Esta Honorable Corte puede utilizar esta norma como herramienta de hermenéutica analógica para interpretar las obligaciones estatales a la luz del artículo 4 de la Convención Americana, como lo ha hecho en el pasado220. Los representantes sostenemos que, en el caso que nos ocupa, el Estado no cumplió con las obligaciones descritas. Por el contrario, existen abundantes pruebas de que sus agentes hicieron un uso excesivo e ilegítimo de la fuerza letal en contra de las tres víctimas de este caso. En atención a ello, “corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”221. Sin embargo, hasta el momento no lo ha hecho.

219 De acuerdo con el Informe de la CVR, “[e]l proceso de negociaciones con los miembros del

Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, que tomaron la residencia del embajador de Japón, Morihisa Aoki, duró cuatro meses y cuatro días. Se inició una hora y veinte minutos después del asalto a dicha residencia, al ser liberadas 106 personas, en su mayoría mujeres de avanzada edad, entre ellas la madre y la hermana del ex presidente Alberto Fujimori Fujimori”. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, 2.66. LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES EN LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR DE JAPÓN (1997), p. 721. Anexo 1 al Informe de Fondo de la Ilustre Comisión; Exp. No. 19-2002. Auto de apertura de 11 de junio de 2002, p. 1. Anexo 3 al Informe de Fondo de la Ilustre Comisión.

220 Cfr. Corte IDH. Caso Bámaca Velázquez vs. Guatemala, Fondo. Sentencia del 15 de Noviembre del

2000. Serie C., Voto razonado concurrente de Sergio García Ramírez, IV Aplicación de los Convenios de Ginebra.

221 Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 80.

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De esta forma es posible afirmar que el uso de la fuerza letal tuvo lugar de modo ilegitimo, derivando en las ejecuciones de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza, todo lo cual se sustenta en el acervo probatorio que pasamos a describir.- En primer lugar, los comandos que participaron en el operativo fueron entrenados en la técnica de “tiro instintivo selectivo”222, que consiste en “disparar de forma inmediata, en forma instintiva, sobre el terrorista, diferenciando por supuesto del rehén, se efectúa no menos de tres disparos dirigidos a la cabeza o al corazón (partes vitales) del enemigo”223. Esta técnica fue ensayada previamente en varias oportunidades-en algunas de ellas en presencia de altos mandos militares, Vladimiro Montesinos y Alberto Fujimori224- y

222 Operación Chavín de Huántar. Informe No 01/1a Dic EFEE, abril de 1997, p. 6. Anexo 2A del

Informe de fondo de la Ilustre Comisión; Manifestación ampliatoria de Luis Alberto Donoso Volpe ante el Ministerio Público, p. 146., Anexo 4 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión; Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 16., Anexo 44 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión; Manifestación de César Augusto Astudillo Salcedo, en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 131. Manifestación de Hugo Víctor Robles del Castillo, en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 141 y 142. Manifestación de Ronald Miranda Vera, en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 143., Anexo 44 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión.

223 Manifestación ampliatoria de Luis Alberto Donoso Volpe ante el Ministerio Público, p. 146. Anexo 4

del Informe de fondo de la Ilustre Comisión; Manifestación de Orlando Fernández Rojas en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 130; Manifestación de Ricardo Pajares del Carpio en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 139; Manifestación de Alfredo Tackas Cordero en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 152; Manifestación de Wilfredo Chávez Farfán en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 132; Manifestación de Hugo Víctor Robles del Castillo, en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 141 y 142; Anexo 44 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión; Cfr. Exp. No. 19-2002. Auto de apertura de 11 de junio de 2002, p. 14., Anexo 3 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión. Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 16., Anexo 44 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión.

224 Declaración Indagatoria de Augusto Jaime Patiño ante el Ministerio Público, en Tercera Fiscalía

Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 122; Manifestación de César Augusto Astudillo Salcedo, en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 131; Manifestación de Raúl Huarcaya Lovón en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 155. Anexo 44 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión.

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preveía que luego de concluido el enfrentamiento armado, “uno de los comandos se encarga[ra] de verificar si se encuentra vivo o muerto el delincuente y de acuerdo a la técnica a efectuar el tiro de remate … es decir, de acuerdo a la técnica, si estaba con vida el delincuente se le daba el tiro de remate”225. Como señaló la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios es evidente que el uso de esta técnica no permitía la opción de capturar vivos a los terroristas, sino que “estaba encaminada directamente a liquidar al objetivo”226. Esta conclusión se ve reforzada a raíz de los exámenes periciales realizados a los restos de los emerretistas en el 2001. Los mismos señalaron que en el cincuenta y siete por ciento de los casos (8 de los 14 casos) se observaba una perforación por arma de fuego en la parte posterior del cuello, a través de la primera y la tercera vértebra cervical, con salida a través de la primera vértebra cervical en la región de la cara227. De acuerdo con los expertos que participaron en estos estudios:

[…] la distribución y recurrencia de estas lesiones las convierte en un patrón … el hecho de que estas lesiones sigan la misma trayectoria (de atrás hacia adelante) sugiere que la posición de la víctima con respecto al tirador fue siempre la misma; y que la movilidad de la víctima , por lo tanto, fue mínima sino igual a “0” (cero); de igual manera la trayectoria de las lesiones de cuello fue postero-anterior y no sigue el mismo curso de las demás lesiones halladas en el mismo caso

228.

225 Manifestación ampliatoria de Luis Alberto Donoso Volpe ante el Ministerio Público, p. 146. Anexo 4

del Informe de fondo de la Ilustre Comisión; Cfr. Manifestación de Ricardo Pajares del Carpio en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 139. Manifestación de Orlando Fernández Rojas en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 130. Cfr. Exp. No. 19-2002. Auto de apertura de 11 de junio de 2002, p. 20. Anexo 3 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión; Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 21. Anexo 44 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión.

226 Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002,

Dictamen No. 13-2006, p. 17., Anexo 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

227 Instituto de Medicina Legal del Perú. Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto

de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del Embajador de Japón en Perú, 16 de agosto de 2001, p. 56. Anexo 7 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión; Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar. Informe sobre los restos humanos NN1-NN14 atribuidos al Movimiento Revolucionario Tupac Amaru, p. 23. Exp. No. 19-2002. Auto de apertura de 11 de junio de 2002, p. 8. Anexo 3 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión; Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, 2.66. LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES EN LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR DE JAPÓN (1997), p. 729. Anexo 1 al Informe de fondo de la Ilustre Comisión. Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 24 y 25., Anexo 44 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión.

228 Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar. Informe sobre los restos humanos NN1-NN14 atribuidos al

Movimiento revolucionario Tupac Amaru, p. 23., Anexo 12 del Informe de Fondo de la Ilustre

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Asimismo establecieron que en 8 de los casos se presentaba una combinación de lesiones en la cabeza, las cuales

[…] no guardan relación con la intención de incapacitar a la víctima, puesto que una lesión perforante habría bastado para incapacitarla; de esto se deduce que los disparos inflingidos (sic.) sobre la víctima habrían ocurrido cuando esta se encontraba incapacitada

229.

En consecuencia concluyeron que

[…] existen evidencias en al menos ocho de los catorce casos, en que las víctimas se habrían hallado incapacitadas al ser disparadas; la localización de las lesiones y su recurrencia indican, asimismo que quienes las inflingieron (sic.) tenían conocimiento fehaciente de lo letales que eran

230.

Además, “ninguno de los comandos llevaba consigo instrumento alguno que le permit[iera] reducir al terrorista y menos aún trasladarlo de un lugar a otros-como sería el caso de grilletes”231. En atención a ello, es evidente que nunca se contempló la posibilidad de adoptar medidas para neutralizar a los emerretistas que fueran menos gravosas que la fuerza letal, a pesar de que el número de efectivos que participó en el

Comisión; Exp. No. 19-2002. Auto de apertura de 11 de junio de 2002, p. 8. Anexo 3 del informe de fondo de la Ilustre Comisión; Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 25., Anexo 44 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión; Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, 2.66. LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES EN LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR DE JAPÓN (1997), p. 729. Anexo 1 al Informe de fondo de la Ilustre Comisión.

229 Exp. No. 19-2002. Auto de apertura de 11 de junio de 2002, p. 9. Anexo 3 del informe de fondo de

la Ilustre Comisión; Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 26. Informe sobre los restos humanos NN1-NN14 atribuidos al Movimiento revolucionario Tupac Amaru, obrante a fs. 1504/1547, elaborado por Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 235. Anexo 44 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión.

230 Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar. Informe sobre los restos humanos NN1-NN14 atribuidos al

Movimiento revolucionario Tupac Amaru, p. 26. Anexo 12 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión; Exp. No. 19-2002. Auto de apertura de 11 de junio de 2002, p. 10. Anexo 3 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión; Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 17. Anexo 44 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión.

231 Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002,

Dictamen No. 13-2006, p. 17. Anexo 44 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión. Cfr. Manifestación de César Augusto Astudillo Salcedo, en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 131. Anexo 44 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión.

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operativo superaba con creces el número de subversivos y que el mismo había sido planificado. Varios de los militares que participaron en el operativo declararon en este mismo sentido. Así, el entonces Teniente Coronel José Orlando Fernández Rojas indicó que en la ejecución del operativo nunca se planteó la posibilidad de dominar y capturar con vida a los emerretistas232 “toda vez que los terroristas hicieron público su manifiesto en el sentido de que ninguna fuerza del mundo les iba a hacer desistir de su actitud y que si no aceptaban sus peticiones iban a comenzar a eliminar a los rehenes”233. Asimismo, el efectivo Nelson Alegría Barrientos indicó que la función específica del grupo al que él pertenecía era “la dominación del inmueble y aniquilar al personal subversivo”234. Igualmente, el oficial Walter Raúl Morales Rojas indicó que nunca se pensó en la posibilidad de capturar con vida a un emerretista “ya que por la técnica utilizada conocida como tiro instintivo al enemigo se le debía dar muerte disparándole tres tiros en las partes vitales del cuerpo (cabeza, pecho)”235. Además, los representantes sostenemos que existen abundantes pruebas de que, a pesar de que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza, habían sido neutralizados a raíz del operativo, los agentes estatales que participaron en el mismo hicieron uso excesivo de la fuerza, recurriendo a la fuerza letal de modo ilegitimo. A continuación analizaremos de manera separada la situación de cada una de las víctimas de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y las de Víctor Salomón Peceros Pedraza

232 Manifestación de Orlando Fernández Rojas en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 131. En el mismo sentido declaró Oscar Luis Calle Pérez, Armando Natividad Abanto Crespo y Raúl Huarcaya Lovón. Manifestación de Oscar Luis Calle Pérez y Armando Natividad Abanto Crespo en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 133. Manifestación de Raúl Huarcaya Lobón en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 155. Anexo 44 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión.

233 Manifestación de Orlando Fernández Rojas en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 131. Anexo 44 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión.

234 Manifestación de Nelson Alegría Barrientos en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 132. Anexo 44 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión.

235 Manifestación de Walter Raúl Morales Rojas en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 153. Anexo 44 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión.

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y Herma Luz Menéndez Cueva alias “Cinthya”, debido a que la ejecución del primero se dio en hechos distintos a las de los dos últimos.

VII.2.1.i En relación a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, alias “Tito”

Los representantes consideramos que está sobradamente probado que al momento de ser ejecutado, Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, se encontraba desarmado y no representaba una amenaza, por lo que bajo ningún punto de vista se justificaba el uso de la fuerza letal en su contra. Hasta la fecha, el Estado no ha presentado ninguna explicación convincente en sentido contrario. Así, los testimonios de los policías Raúl Robles Reynoso y Marcial Teodorico Torres Arteaga son consistentes entre sí, al indicar que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez salió de la residencia del Embajador de Japón con un grupo de rehenes, hacia la casa contigua, haciéndose pasar por uno de ellos236. Posteriormente, otro de los rehenes les hizo señas de que se trataba de uno de los terroristas, por lo que lo capturaron, lo ataron de manos y lo pusieron en posición de cúbito dorsal en el jardín de la residencia237. Además, Torres Arteaga indicó que era visible que Cruz Sánchez “no portaba ningún tipo de arma de fuego”238. Por su parte, el ex rehén Hidetaka Okura señaló haber visto a Cruz Sánchez en el momento en que se encontraba acostado en el jardín de la referida casa, con las

236 Manifestación de Marcial Teodorico Torres Arteaga en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 184. Manifestación de Raúl Robles Reynoso en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 186. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, 2.66. LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES EN LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR DE JAPÓN (1997), p. 732. Anexo 1 al informe de fondo de la Ilustre Comisión. Exp. No. 19-2002. Auto de apertura de 11 de junio de 2002, p. 20. Anexo 3 del informe de fondo de la Ilustre Comisión. Interrogatorio para el testigo Hidetaka Ogura, en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 178. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

237 Manifestación de Marcial Teodorico Torres Arteaga en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 184. Manifestación de Raúl Robles Reynoso en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 186. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, 2.66. LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES EN LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR DE JAPÓN (1997), p. 732. Anexo 1 al informe de fondo de la Ilustre Comisión. Vista Fiscal de 14 de abril de 2003, p. 2. Anexo 8 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

238 Manifestación de Marcial Teodorico Torres Arteaga en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 184. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

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manos atadas hacia atrás239. Asimismo señaló que pudo percatarse de que éste se encontraba vivo porque movió su cuerpo240. Ambos policías coinciden en que posteriormente, se comunicaron por radio con el Teniente Coronel Zamudio Aliaga, quien les contestó que lo mantuvieran con ellos241. Al cabo de unos instantes se presentó un comando que se llevó al emerretista y lo ingresó nuevamente a la casa del embajador japonés242. El ex rehén Hidetaka Okura señala que fue testigo de este hecho243.

239 Carta del ex rehén Hidetaka Okura de fecha 20 de agosto de 2001. Anexo 5 del informe de fondo de

la Ilustre Comisión. Interrogatorio para el testigo Hidetaka Ogura, en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 177. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, 2.66. LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES EN LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR DE JAPÓN (1997), p. 727. Anexo 1 al informe de fondo de la Ilustre Comisión. Auto de apertura de 11 de junio de 2002, p. 21. Anexo 3 del informe de fondo de la Ilustre Comisión. Vista Fiscal de 14 de abril de 2003, p. 2. Anexo 8 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

240 Carta del ex rehén Hidetaka Okura de fecha 20 de agosto de 2001. Anexo 5 del informe de fondo de

la Ilustre Comisión. Interrogatorio para el testigo Hidetaka Ogura, en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 177. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, 2.66. LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES EN LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR DE JAPÓN (1997), p. 727. Anexo 1 al informe de fondo de la Ilustre Comisión. Auto de apertura de 11 de junio de 2002, p. 21. Anexo 3 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

241 Manifestación de Marcial Teodorico Torres Arteaga en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 184. Manifestación de Raúl Robles Reynoso en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 186. Ampliación de la declaración testimonial en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 188. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, 2.66. LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES EN LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR DE JAPÓN (1997), p. 732. Anexo 1 al informe de fondo de la Ilustre Comisión. Auto de apertura de 11 de junio de 2002, p. 21. Anexo 3 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

242 Manifestación de Marcial Teodorico Torres Arteaga en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 184. Manifestación de Raúl Robles Reynoso en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 186. Ampliación de la declaración testimonial en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 188. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, 2.66. LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES EN LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR DE JAPÓN (1997), p. 732. Anexo 1 al informe de fondo de la Ilustre Comisión. Auto de apertura de 11 de junio de 2002, p. 20. Anexo 3 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

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Además, los exámenes médico legales realizados a los restos de la víctima244, indican que esta falleció producto de un impacto con proyectil de arma de fuego “disparado por un arma de fuego de alta velocidad, estando la víctima en un plano inferior al victimario, quien se encontraba atrás y a la izquierda de la víctima”245. Igualmente indican que “dado que la región en que recibió el impacto […] es una región poco accesible a un tirador y más aún si es que el blanco es móvil, este individuo tuvo que haber sido inmovilizado para que luego se le disparase”246. No cabe duda entonces que el señor Cruz Sánchez había quedado hors de combat. Había sido capturado, estando desarmado y al momento de volver a entrar a la residencia del Embajador de Japón no representaba ningún riesgo para los oficiales militares o los rehenes. Como lo relató el testigo Hidetaka Ogura en el proceso judicial, “Tito” se encontraba atado, con las manos a la espalda, y mostraba signos de heridas en el cráneo debido a los golpes recibidos por quienes lo custodiaban en ese momento. En consecuencia, el uso de la fuerza letal en su contra se encontraba totalmente prohibido, llegando a la misma conclusión aún si se recurre de modo analógico a lo estatuido en el artículo 3 común a los convenios de Ginebra. El uso de la fuerza en este caso no era necesario, ni proporcional, ni humano, pues al haber sido capturado, el mismo había dejado de ser una amenaza, al punto de encontrarse inmovilizado cuando se le disparó. En estas circunstancias no se justificaba bajo ningún punto de vista el uso de la fuerza letal. Por lo tanto es evidente que nos encontramos frente a una ejecución arbitraria.

243 Carta del ex rehén Hidetaka Okura de fecha 20 de agosto de 2001. Anexo 5 del informe de fondo de

la Ilustre Comisión. Interrogatorio para el testigo Hidetaka Ogura, en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 177. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, 2.66. LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES EN LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR DE JAPÓN (1997), p. 732. Anexo 1 al informe de fondo de la Ilustre Comisión. Auto de apertura de 11 de junio de 2002, p. 20. Anexo 3 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

244 Quien en dichos exámenes está identificado como NN 14. Instituto de Medicina Legal del Perú.

Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del Embajador de Japón en Perú, 16 de agosto de 2001, p. 48. Anexo 7 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

245 Instituto de Medicina Legal del Perú. Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto

de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del Embajador de Japón en Perú, 16 de agosto de 2001, p. 17. Anexo 7 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

246 Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar. Informe sobre los restos humanos NN1-NN14 atribuidos al

Movimiento revolucionario Tupac Amaru, p. 23. Anexo 12 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión.

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La versión oficial del Estado fue que todos los emerretistas fallecieron en combate247. Además, en el acta de levantamiento de los cadáveres se señala que el señor Cruz Sánchez tenía “en la mano derecha una granada que no llegó a lanzar”248. No obstante, el Estado no ha brindado ninguna explicación convincente de cómo, luego de haber sido capturado sin armas, este pudo haber tenido acceso a una granada o ha presentado evidencia alguna de que haya pretendido usarla. Tampoco ha presentado explicación alguna de por que, si supuestamente se encontraba en combate, recibió un único tiro, que solo hubiera sido posible, estando la víctima inmovilizada. Además, como desarrollaremos en apartados posteriores, el Estado no ha realizado una investigación seria y efectiva para determinar la verdad de lo ocurrido. En consecuencia solicitamos a la Honorable Corte que declare que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez fue ejecutado arbitrariamente por agentes del Estado peruano. En consecuencia, el Estado es responsable de la violación del derecho a la vida de la víctima contenido en el artículo 4 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos, contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

VII.2.1.ii En relación a Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Menéndez Cueva

Los representantes sostenemos que en relación a los señores Peceros Pedraza y Herma Luz Menéndez Cueva, también existen abundantes pruebas existen una que demuestran que fueron ejecutados de manera arbitraria por agentes del Estado. En primer lugar, el testimonio del ex rehén Hidetaka Ogura señala que observó que dos miembros del MRTA, una de ellas la señora Menéndez Cueva y el otro un hombre al que no pudo reconocer, estaban rodeados por militares. Seguidamente escuchó que ella decía “no lo maten” o “no me maten” o “no nos maten”249. Es decir, ambos se

247 Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, 2.66. LAS EJECUCIONES

EXTRAJUDICIALES EN LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR DE JAPÓN (1997), p. 725. Anexo 1 al informe de fondo de la Ilustre Comisión.

248Acta de Identificación y levantamiento de cadáveres de los delincuentes terroristas pertenecientes al

Movimiento Revolucionario Tupac Amaru encontrados en la residencia del Embajador de Japón, p. 7. Anexo 6 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión.

249 Carta del ex rehén Hidetaka Ogura de fecha 20 de agosto de 2001. Anexo 5 del informe de fondo de

la Ilustre Comisión. Interrogatorio para el testigo Hidetaka Ogura, en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 176 y 177.

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encontraban hors de combat, por lo que no era necesario el uso de la fuerza y mucho menos se requería el uso de la fuerza letal. En segundo lugar, si bien, existen declaraciones de los militares del Grupo de Asalto Delta 8, responsables de dominar el cuarto “I” donde fueron ultimadas las víctimas, que indican que estas se encontraban armadas y que murieron en un enfrentamiento, las mismas presentan serias contradicciones250. Así, estos indican que el enfrentamiento con los señores Peceros Pedraza y Menéndez Cueva se dio estos cuando ingresaron al Cuarto “I”251. Sin embargo, no explican como las víctimas pudieron llegar hasta ese lugar “si se tiene que los cuartos y pasadizos colindantes a ésta habitación se encontraban dominados por comandos de los equipos 7 y 8”252. Por otro lado, existen contradicciones en cuanto al tipo de armas que los comandos señalan que las víctimas portaban. Así, los comandos Raúl Huarcaya Lovón y José Luis Alvarado Díaz indicaron que el señor Peceros Pedraza estaba armado con una ametralladora, sin embargo, ninguno de los dos refiere que la señora Menéndez Cueva se encontraba armada253. Por su parte, Manuel Antonio Paz Ramos señaló que era Menéndez Cueva quien portaba una granada y tenía la intención de detonarla y no señaló haber observado un arma en posesión de Peceros Pedraza254. Además, este

Cfr. Auto de apertura de 11 de junio de 2002, p. 16. Anexo 3 del informe de fondo de la Ilustre Comisión. Vista Fiscal de 14 de abril de 2003, p. 2. Anexo 8 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

250 Vista Fiscal de 14 de abril de 2003, p. 2. Anexo 8 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

251 Manifestación de Raúl Huarcaya Lobón en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción

de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 155. Manifestación de Manuel Antonio Paz Ramos en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 158. Manifestación de Walter Martín Becerra Noblecilla en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 158. Manifestación de José Luis Alvarado en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 161. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

252 Vista Fiscal de 14 de abril de 2003, p. 21. Anexo 8 del informe de fondo de la Ilustre Comisión. Cfr.

Informe de fondo de la Ilustre Comisión, párr. 155.

253 Manifestación de Raúl Huarcaya Lobón en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción

de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 155. Manifestación de José Luis Alvarado Díaz en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 160. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

254 Manifestación de Walter Martín Becerra Noblecilla en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 159. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

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último manifestó que la granada que supuestamente sostenía la víctima cayó a un costado de los cuerpos cuando estos cayeron abatidos255. No obstante, Luis Ernesto Gálvez Melgar, de la Unidad de Desactivación de explosivos indicó que “en el cuarto [“I”] observó dos cadáveres uno de sexo masculino y otro de sexo femenino de acuerdo a su apreciación policial, estas personas fueron muertas sin ofrecer resistencia alguna ya que no ha visto arma alguna a su alrededor, además que la postura en que fueron hallados denotan aquello”256. De igual manera, en el acta de levantamiento de cadáveres no consta que se haya encontrado ningún tipo de arma con los cuerpos de las víctimas257. Las contradicciones también surgen en lo que se refiere a la identificación de los responsables de haber disparado contra Peceros Pedraza y Menéndez Cueva. Así por ejemplo, Raúl Huarcaya Lovón, quien actuó como Jefe del Grupo de Asalto Delta 8, indicó que el personal de su equipo había eliminado a los terroristas258. Por su parte, Martín Becerra Noblecilla indicó que fue el propio Huarcaya, en conjunto con el comando Alvarado y él mismo quiénes dispararon259. Por su parte, el comando Alvarado aceptó haber participado en el supuesto enfrentamiento, en conjunto con el comando Paz260. Por su parte, Paz negó

255 Manifestación de Walter Martín Becerra Noblecilla en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 159. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

256 Manifestación de Luis Ernesto Gálvez Melgar en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 172. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

257Acta de Identificación y levantamiento de cadáveres de los delincuentes terroristas pertenecientes al

Movimiento Revolucionario Tupac Amaru encontrados en la residencia del Embajador de Japón, p. 7. Anexo 6 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión.

258 Manifestación de Raúl Huarcaya Lobón en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción

de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 155. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

259 Manifestación de Walter Martín Becerra Noblecilla en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 158. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

260 Manifestación de José Luis Alvarado Díaz en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción

de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 161. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

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inicialmente haber utilizado su arma de fuego, sin embargo, posteriormente aceptó haber participado en el supuesto enfrentamiento261. Tampoco hay coincidencia en cuanto al momento en que se dio el supuesto enfrentamiento. Por una parte, Huarcaya Lovón señaló que el mismo se dio cuando terminaban de evacuar al último rehén262. Paz inicialmente señaló que fue al producirse el rescate y posteriormente coincidió con la versión de Huacaya263. Finalmente, Becerra Noblecilla indicó que ocurrió mientras procedían al rescate y que este continuó una vez los terroristas fueron eliminados264. Además, las evidencias forenses no son coincidentes con la existencia de un supuesto enfrentamiento. Al respecto, al analizar las conclusiones de los exámenes realizados a los restos de las víctimas, la Fiscalía estableció que:

[…] Peceros Pedraza presenta tres lesiones en la cabeza, dos de ellas con dirección de atrás hacia delante y una lesión con dirección de adelante hacia atrás […]; que igualmente Herma Luz Meléndez Cueva presenta ocho lesiones perforantes por arma de fuego en las zonas de la cabeza […] siendo que las lesiones en la cabeza en su mayoría presentan una continuidad de trayectoria hacia abajo, adelante y derecho; en consecuencia y dadas las características de las lesiones que presentan las víctimas en la cabeza, se advierte objetivamente que éstas no son acordes a una situación de combate[…]

265.

261 Manifestación de Manuel Antonio Paz Ramos en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 158. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

262 Manifestación de Raúl Huarcaya Lobón en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción

de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 155. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión. Cfr. Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 105. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

263 Manifestación de Manuel Antonio Paz Ramos en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 158. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión. Cfr. Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 105. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

264 Manifestación de Walter Martín Becerra Noblecilla en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 158. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión. Cfr. Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 105. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

265 Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002,

Dictamen No. 13-2006, p. 158. Anexo 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

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Todos estos indicios permiten a esta Honorable Corte concluir que la versión de que los señores Peceros Pedraza y Menéndez Cueva murieron en un enfrentamiento armado es falsa. Asimismo permiten establecer estos fueron ejecutados luego de haber sido capturados en las circunstancias descritas por el ex rehén Hidaka Ogura, luego de que habían dejado de ser una amenaza, y en momentos en que pedían por su vida, lo cual debió ser considerado como una forma de rendición. La falta de una investigación seria y efectiva de estos hechos ha impedido que hasta la fecha, el Estado peruano haya presentado una explicación convincente que demuestre lo contrario. En consecuencia, nos encontramos frente a una ejecución arbitraria. El uso de la fuerza en este caso no era necesario, mucho menos, proporcional y humano. Además, su ejecución se dio en amplia contravención con lo establecido en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra. En atención a ello, solicitamos a la Honorable Corte que declare que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida de la víctima, contenido en el artículo 4 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

VII.2.2 El Estado del Perú es responsable por no investigar de manera seria y efectiva los hechos relativos a la ejecución de las víctimas y la identidad de los responsables

Esta Honorable Corte ha establecido que:

por constituir el goce pleno del derecho a la vida la condición previa para la realización de los demás derechos […], una de esas condiciones para garantizar efectivamente este derecho está constituida por el deber de investigar las afectaciones al mismo. De tal manera, en casos de ejecuciones extrajudiciales […] el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales

266.

Asimismo ha señalado que:

266 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 143.

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Esta obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de la fuerza letal. Una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva […]. Esta obligación constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones

267.

Finalmente, ha indicado que “la evaluación sobre el uso de la fuerza que haya implicado la utilización de armas debe hacerse sobre todas las circunstancias y el contexto de los hechos, incluyendo las acciones de planeación y control de los hechos bajo examen”268. En este aspecto son de aplicación los estándares internacionales contenidos en el “Manual de la ONU para la prevención e investigación efectivas de ejecuciones sumarias, extrajudiciales, arbitrarias o legales”, también llamado Protocolo de Minnesota.269 Como hemos indicado, en este caso, las víctimas fueron ejecutadas de forma arbitraria por agentes del Estado que hicieron uso excesivo de la fuerza. En consecuencia, surgió de manera inmediata para el Estado la obligación de investigar de manera seria y efectiva los hechos y de identificar y sancionar a los responsables. No obstante, como explicaremos de manera extensa en la sección referente a las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas, esto no ocurrió. En consecuencia, solicitamos a esta Honorable Corte que declare que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida de las víctimas, contenido en el artículo 4 de la Convención Americana, de las víctimas por no haber cumplido su obligación de garantizar este derecho a través de una investigación seria y efectiva, contenida en el artículo 1.1 de este instrumento.

267 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 88; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 112.

268 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 89; Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 83.

269 El Protocolo de Minnesota de 1991, Manual de la ONU para la prevención e investigación efectivas de

ejecuciones sumarias, extrajudiciales, arbitrarias o legales. U.N. Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).

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VII.2.3 El Estado del Perú es responsable por no garantizar el derecho a la vida de las víctimas tolerando una práctica de ejecuciones extrajudiciales y por la ausencia de un marco normativo que regule el uso de la fuerza

La Honorable Corte ha sido clara al establecer que la existencia de un patrón de ejecuciones extrajudiciales toleradas e impulsadas por el Estado, genera un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida270. Al respecto ha dicho que:

el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. […] Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad

271.

En particular ha señalado que “[l]a legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales, así como para asegurar un control independiente acerca de la legalidad de la misma”272. En este sentido, la legislación interna deberá recibir como fuente de inspiración para su dictado, los estándares internacionales contenidos en los “Principios sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”273. Asimismo ha establecido que:

270 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones

y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr.110.

271 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones

y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 112.

272 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 86. Corte IDH .Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 75 y 76.

273 Referencia completa: Cfr. en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/fuerza.htm

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Una adecuada legislación no cumpliría su cometido si, entre otras cosas, los Estados no forman y capacitan a los miembros de sus cuerpos armados y organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido en toda circunstancia el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. En efecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la cuestión de si debería recurrirse al uso de armas de fuego y en qué circunstancias, debe decidirse sobre la base de disposiciones legales claras y entrenamiento adecuado. Es imprescindible que los agentes del Estado conozcan las disposiciones legales que permiten el uso de las armas de fuego y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo

274.

Los representantes sostenemos que el Estado es responsable por el incumplimiento de la obligación del deber de garantizar el derecho a la vida de las víctimas, en primer lugar, debido a que en la época de los hechos existía una práctica sistemática estatal de ejecuciones extrajudiciales en el marco de la lucha subversiva. Este hecho ya ha sido expresamente reconocido por esta Honorable Corte275. En este sentido, la CVR estableció que “la eliminación física de quienes se consideró subversivos, fue un instrumento utilizado de manera persistente y, durante algunos años y en ciertas zonas, en forma reiterada por miembros del Ejército, la Marina de Guerra y de las Fuerzas Policiales como parte de la política contrainsurgente entre los años 1983 y 1996”276. Asimismo señaló que:

En los casos donde la CVR ha identificado eventos que constituyen enfrentamientos armados entre elementos de las Fuerzas del Orden y miembros de organizaciones subversivas armadas, se han registrado muy pocos casos de sobrevivientes heridos o detenidos entre los subversivos. Este hecho genera la presunción razonable de que en gran parte de los enfrentamientos armados se cometieron ejecuciones arbitrarias de subversivos heridos o capturados y fuera de combate

277.

274 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 87. Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 78.

275 Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre

de 2006. Serie C No. 162, párr. 80.1.

276 Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, Tomo IV, 1.3. EJECUCIONES

ARBITRARIAS Y MASACRES POR AGENTES DEL ESTADO, p. 134. Anexo 1 del ESAP.

277 Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, Tomo IV, 1.3. EJECUCIONES

ARBITRARIAS Y MASACRES POR AGENTES DEL ESTADO, p. 180. Anexo 1 del ESAP.

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Además, no existían en la época normas que regularan de manera adecuada el uso de la fuerza. Por el contrario, de acuerdo con la CVR, el Manual Operativo del Ejército Peruano establecía la necesidad de desarrollar tácticas subversivas tendientes a la eliminación de mandos y líderes278. Por otro lado, como ya desarrollamos, en el caso específico del Operativo Chavín de Huántar el uso de la fuerza no estaba adecuadamente regulado, y los agentes que participaron en él no recibieron entrenamiento al respecto. Por el contrario, el entrenamiento que éstos recibieron estaba destinado a la eliminación de quienes participaron en la toma de la residencia del Embajador de Japón. Además, sus testimonios indican que no se contempló la captura de los subversivos y que uno de los objetivos del operativo era la eliminación de estos últimos. En consecuencia, es evidente que el Estado no adoptó medidas para garantizar el derecho a la vida de las víctimas de este caso. Por el contrario, el Estado utilizó las ejecuciones extrajudiciales como una estrategia de la lucha contrasubversiva e instruyó y entrenó a sus agentes para ello. En el año 2007, se aprobó la ley 29166, sobre reglas del empleo de la fuerza por parte del personal de las fuerzas armadas279. Sin embargo dicha ley presentaba graves carencias sobre los principios de uso letal de la fuerza, por lo que varios de sus artículos fueron declarados inconstitucionales mediante sentencia del Tribunal Constitucional, del 9 de septiembre de 2009280. Ese mismo año 2009, mediante el Decreto Legislativo No. 1095 se derogó finalmente la ley 29166 y se aprobaron nuevas reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas en el territorio

278 Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, Tomo IV, 1.3. EJECUCIONES

ARBITRARIAS Y MASACRES POR AGENTES DEL ESTADO, p. 135. Anexo 1 del ESAP.

279 Ley 29166, ley que establece reglas del empleo de la fuerza por parte del personal de las fuerzas

armadas en el territorio nacional de 2007. Anexo 21 del ESAP. Disponible en: http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/29166.pdf [última visita en 20 de abril de 2012].

280 La sentencia del Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 7 (que establecía las

situaciones en las cuales el personal militar puede hacer uso de la fuerza letal) y 10 (que definía la frase “capacidad del enemigo”). Además, en la sentencia se exhortó al Congreso la adopción de una legislación referida al uso de la fuerza en situaciones contempladas en conflictos armados internos, y se consideró que en lo relativo al uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas, ésta debe circunscribirse a los principios reconocidos por las naciones unidas hasta que el legislador expida una nueva legislación sobre la materia. Anexo 22 del ESAP, también disponible en formato electrónico en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00002-2008-AI.pdf [fecha de última visita, 20 de abril de 2012].

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nacional281. En la actualidad existe un proceso de inconstitucionalidad sobre este Decreto Legislativo debido a, inter alia, que la falta de concreción en los términos jurídicos usados puede lacerar los derechos constitucionales a la libertad de expresión, libertad de reunión y participación; la definición del establecimiento de estados de emergencia infringe ciertos derechos no susceptibles de suspensión; y, porque no define correctamente que las acciones ilícitas cometidas por policías y oficiales militares no siempre son delitos de función282. Estas piezas legislativas y otras relacionadas serán analizadas en mayor detalle por el perito propuesto por los representantes, Dr. Alejandro Valencia. En atención a lo anterior, solicitamos a esta Honorable Corte que declare que el Estado es responsable de la violación del derecho a la vida de las víctimas, contenido en el artículo 4 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, pues no creó las condiciones adecuadas para garantizar el respeto de este derecho y porque a la fecha no ha adoptado las medidas necesarias para adecuar el uso de la fuerza letal por parte de sus agentes a los estándares internacionales establecidos para regular esta conducta.

VII.3 Perú ha violado el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial en prejuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza, y de sus familiares, protegidos en los artículos 8 y 25 de la CADH, en concordancia con el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

El artículo 8 de la Convención dispone:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […]

281 El Decreto Legislativo 1095 de 2009, derogó la ley 29166 y establece reglas de empleo y uso de la

fuerza por parte de las fuerzas armadas en el territorio nacional. Anexo 23 del ESAP Disponible en: http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/DecretosLegislativos/01095.pdf [última visita 20 de abril de 2012].

282 Para un análisis de este Decreto legislativo, véase Informe Jurídico Preliminar realizado por el

Instituto de Defensa Legal, sobre los Decretos Legislativos 1094.1095, 1096 y 1097, disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/especiales/1097/informe-D-L-2-preliminar.pdf [fecha de última visita, 20 de abril de 2012].

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A su vez, el artículo 25 de la Convención establece: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

De acuerdo con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos.283 El derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes es una garantía judicial fundamental, que jamás puede ser minimizada. Constituye, en última instancia, uno de los pilares básicos no sólo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino del Estado de Derecho284. En reiteradas oportunidades la Honorable Corte Interamericana ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”285. Al respecto, la Corte ha advertido que “[…] el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”286. Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido que:

[…] el esclarecimiento de presuntas violaciones por parte de un Estado de sus obligaciones internacionales a través de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba

283 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de 26 de noviembre de 2000, Serie C No. 70, párr.

191.

284 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio

de 2006. Serie C No. 149, párr. 192; Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 144; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 138.

285 Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia de 8 de julio de 2004, Serie C No.

110, párr. 148; Caso 19 Comerciantes, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109, párr. 175; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 126.

286 Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros, Sentencia de 22 de Noviembre de 2004, Serie C No. 117,

párr. 126; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, Sentencia de 19 de noviembre de 2004, Serie C No. 116 párr. 95; y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 255.

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ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. A la luz de lo anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo y que la función del tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos estuvieron conformes a las disposiciones internacionales

287.

En atención a ello, a continuación los representantes desarrollaremos las distintas omisiones y obstaculizaciones en las que incurrió el Estado peruano en los procesos adelantados en este caso, las cuales constituyeron graves violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas y sus familiares y que han provocado que a la fecha los hechos permanezcan en la impunidad.

VII.3.1 El Estado de Perú no inició investigaciones de los hechos de oficio

Como ya señalamos, este Alto Tribunal ha establecido que una vez que el Estado tenga conocimiento que ha ocurrido una privación de la vida por uso de la fuerza letal parte sus agentes, este está en la obligación de activar “ex officio y sin dilación, los mecanismos para realizar un adecuado control y verificación de la legalidad del uso de la fuerza, mediante una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva de los hechos a nivel interno”288. Como hemos descrito, los hechos ocurrieron en el contexto de un operativo militar contrasubversivo, planificado y ejecutado por agentes del Estado, con el conocimiento de sus más altas autoridades289, en consecuencia, Estado tuvo conocimiento de estos desde un primer momento. El 23 de abril de 1997, un día después del operativo se llevó a cabo el levantamiento de los cadáveres, detectándose la presencia de 14 de ellos, todos pertenecientes a miembros del MRTA y todos con heridas de bala290. Ese mismo día se llevaron a cabo las “necropsias parciales preferenciales”, en todas ellas se estableció como causa de

287 Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de

2006. Serie C No. 147, párr. 142.

288 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 119.

289 Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002,

Dictamen No. 13-2006, p. 14 y 17. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

290 Acta de Identificación y levantamiento de cadáveres de los delincuentes terroristas pertenecientes al

Movimiento Revolucionario Tupac Amaru encontrados en la residencia del Embajador de Japón. Anexo 6 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión.

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muerte “SHOCK HIPOVOLÉMICO HERIDAS POR PAF”291 (proyectil de arma de fuego). A pesar de ello no se inició una investigación con el fin de determinar si el uso de armas de fuego y más aún, la fuerza letal en estos casos había sido legal. El Estado se limitó a señalar que todos los emerretistas habían fallecido en enfrentamiento con las Fuerzas Armadas292. No obstante, no se esclarecieron las circunstancias en las que ocurrieron estas muertes. Por el contrario, incurrió en acciones que tenían el claro fin de obstaculizar las investigaciones, tal como desarrollaremos más adelante. El Estado tampoco inició una investigación luego de que, el 18 de diciembre de 2000, el Diario El Comercio hiciera pública una entrevista en la que el ex rehén Hidetaka Ogura señalaba que había observado que las tres víctimas de este caso habían sido capturadas con vida293. Como quedó descrito en secciones anteriores, las investigaciones solo dieron inicio luego de que APRODEH presentara una denuncia al respecto con base en las declaraciones de Ogura, el 2 de enero de 2001294, es decir, casi 3 años después de ocurridos los hechos. Como explicaremos más adelante, la tardanza en el inicio de las investigaciones, así como las diversas acciones realizadas para el ocultamiento y destrucción de prueba, provocaron la pérdida de evidencia irremplazable, que hubiera contribuido a esclarecer la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1, en perjuicio de las víctimas y sus familiares, por no haber iniciado una investigación seria y efectiva de las

291 Necropsias parciales preferenciales de los 15 emerretistas, Anexo 16 del informe de fondo de la

Ilustre Comisión.

292 Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, 2.66. LAS EJECUCIONES

EXTRAJUDICIALES EN LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR DE JAPÓN (1997), p. 726. Anexo 1 del Informe de la Ilustre Comisión.

293 “Tres terroristas fueron ajusticiados en la embajada nipona en Perú”, ABC (Madrid), 19 de diciembre

de 2000. ANEXO 9 del ESAP. Disponible también en: http://hemeroteca.abc.es/nav/Navigate.exe/hemeroteca/madrid/abc/2000/12/19/034.html

294 Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, 2.66. LAS EJECUCIONES

EXTRAJUDICIALES EN LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR DE JAPÓN (1997), p. 727. Anexo 1 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión.

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ejecuciones de las víctimas ex oficio una vez que tuvo conocimiento de que éstas habían fallecido producto del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado.

VII.3.2 El Estado de Perú no investigó las ejecuciones extrajudiciales con la debida diligencia

Esta Honorable Corte ha señalado que “[l]a investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva. Esto implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener un resultado”.295 Asimismo, “este Tribunal ha especificado que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad”296. Igualmente ha indicado que:

en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que las autoridades competentes deban realizar un exhaustiva investigación de la escena, examinar el cuerpo de la víctima y llevar a cabo, por expertos profesionales, una autopsia para determinar las causas del deceso cuando esto sea posible o llevar a cabo una prueba igualmente rigurosa, dentro de las circunstancias del caso

297.

Los representantes sostenemos que en el caso que nos ocupa, el Estado no actuó con la debida diligencia en la investigación de los hechos. Por el contrario, el Estado incurrió en acciones que llevaron a la pérdida de evidencias que hubieran sido útiles para determinar la verdad de lo ocurrido y que no pueden ser recuperadas. A estas acciones y omisiones nos referiremos a continuación. VII.3.2.i Omisiones en la inspección del lugar de los hechos Una de las reglas básicas de toda investigación de violación de derechos humanos es la llegada pronta de las autoridades al lugar de los hechos. Las autoridades

295

Corte IDH. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, Sentencia de 1 de marzo de 2005, Serie C No. 120, párr. 65.

296 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 115.

297 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones

y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 128.

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encargadas de dirigir la investigación deben trasladarse a la escena del crimen o al lugar de hallazgo del cadáver de la manera más expedita, a efectos de determinar la línea de acción que se seguirá en el lugar. Este Alto Tribunal ha establecido que la falta de protección adecuada de la escena del crimen puede afectar la investigación, por tratarse de un elemento fundamental para su buen curso298. Así, ha declarado la responsabilidad internacional de un Estado cuando no se ha dado el debido resguardo al material probatorio en la escena del crimen299. Como lo advierte el Protocolo de Estambul, cualquier lugar donde se presuma que ha ocurrido un hecho violatorio de derechos humanos como tortura o ejecución arbitraria debe clausurarse para que no se pierda ninguna posible prueba300. Según el Protocolo de Minnesota, en caso de ejecuciones extrajudiciales, la zona contigua del cadáver debe cerrarse o acordonarse301. Además, debe evitarse cualquier contaminación de la misma y mantenerla bajo custodia permanente302.

298 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C

No. 101, párr. 166.

299 Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de

abril de 2009 Serie C No. 196, párr 103.

300 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y Oficina del Alto Comisionado de Naciones

Unidas para los Derechos Humanos, Serie de Manuales de educación y capacitación en Derechos Humanos, Manual para la investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, Protocolo de Estambul, párr 101.

301Oficina de las Naciones Unidas en Viena, Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios, Manual

sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, Protocolo Modelo Para La Investigación Legal De Ejecuciones Extralegales, arbitrarias o Sumarias (Protocolo de Minnesota), p. 19, apartado C.1.a). Ver también Protocolo Modelo para la Investigación Forense de muertes sospechosas de haberse producido por violación de los Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas Proyecto MEX/00/AH/10. Primera Fase del Programa de Cooperación Técnica para México. Elaborado por: Luis Fondebrider - Equipo Argentino de Antropología Forense y Maria Cristina de Mendonça - Instituto Nacional de Medicina Legal de Portugal. México, mayo de 2001, p. 39 y 44.

302 Oficina de las Naciones Unidas en Viena, Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios,

Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, Protocolo Modelo Para La Investigación Legal De Ejecuciones Extralegales, arbitrarias o Sumarias (Protocolo de Minnesota), p. 19, apartado C.1.a). Protocolo Modelo para la Investigación Forense de muertes sospechosas de haberse producido por violación de los Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas Proyecto MEX/00/AH/10. Primera Fase del Programa de Cooperación Técnica para México. Elaborado por: Luis Fondebrider - Equipo Argentino de Antropología Forense y Maria Cristina de Mendonça - Instituto Nacional de Medicina Legal de Portugal. México, mayo de 2001, p. 40.

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Como consta en este proceso, la inspección del lugar de los hechos se llevó a cabo un día después de que estos ocurrieron303. Ello a pesar de que la Fiscal de Turno de Lima de lo Penal se presentó al lugar el mismo día en que estos ocurrieron. Sin embargo, el personal de las Fuerzas Armadas que participó en el operativo no la dejó ingresar304. No consta en el expediente que se hubiese tomado medida alguna para resguardar la escena y evitar la pérdida de evidencia útil para establecer la verdad de lo ocurrido. Por otro lado, la Honorable Corte ha señalado que el Estado tiene la obligación de realizar el levantamiento de la prueba en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados305. En ese mismo sentido, el Protocolo de Minnesota establece que los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley y otros investigadores no médicos deben coordinar sus actividades en el lugar con el personal médico306. Si bien, el acta del levantamiento del cadáver fue firmada por varios peritos307, ellos señalaron no haber estado presentes cuando se practicó esta diligencia308 e indicaron que fueron obligados a firmarla posteriormente309.

303 Acta de Identificación y levantamiento de cadáveres de los delincuentes terroristas pertenecientes al

Movimiento Revolucionario Tupac Amaru encontrados en la residencia del Embajador de Japón, p. 7. Anexo 6 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión.

304 Manifestación de Pedro Rigoberto Ruíz Chunga en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 226. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

305 Corte IDH Caso de la Comunidad Moiwana, Sentencia de 15 de julio de 2005. Serie C No. 124, párr.

149; Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez, Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C. No. 102, párr. 127 y 132 y Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr 102.

306 Oficina de las Naciones Unidas en Viena, Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios,

Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, Protocolo Modelo Para La Investigación Legal De Ejecuciones Extralegales, arbitrarias o Sumarias (Protocolo de Minnesota), p. 18, apartado C.1.

307 Acta de Identificación y levantamiento de cadáveres de los delincuentes terroristas pertenecientes al

Movimiento Revolucionario Tupac Amaru encontrados en la residencia del Embajador de Japón, p. 7. Anexo 6 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión.

308 Manifestación de César Eduardo Agüero Navarro en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 223. Manifestación de Orlando Rosas Huayanay en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 224. Manifestación de Luis Enrique Granda

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Por otro lado, esta Honorable Corte ha declarado que existe negligencia de las autoridades encargadas de examinar las circunstancias de la muerte de una persona cuando no ha habido una recolección oportuna de pruebas in situ y no se han obtenido testimonios relevantes310. Asimismo ha señalado que el paso del tiempo puede provocar que estas omisiones no puedan ser corregidas en el futuro311. No consta en el expediente que se haya llevado a cabo una revisión completa de la residencia del Embajador de Japón con el fin de recabar los posibles elementos de prueba que existieran en el lugar. Así, no consta que se hayan registrado y conservado huellas dactilares o de otro tipo312 o que se haya examinado la escena por la presencia de sangre, cabellos u otra clase de fibras313. La recolección de este tipo de elementos hubiera sido útil para descartar o confirmar la presencia de efectivos ajenos a la Operación Chavín de Huántar que hubieran podido estar involucrados en las ejecuciones. Tampoco se recogió evidencia balística. Además, si bien en el acta de levantamiento de cadáveres se señalan algunas armas supuestamente encontradas con los cuerpos,

Machuca en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 228. Manifestación de Jesús Miguel Quiroz Mejía en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 230. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

309 Manifestación de César Eduardo Agüero Navarro en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 223. Manifestación de Orlando Rosas Huayanay en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 224. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

310 Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de

abril de 2009 Serie C No. 196, párr 105.

311 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 316

312 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C

No. 101, párr. 166.

313 Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006.

Serie C No. 152, párr. 121. Ver también Oficina de las Naciones Unidas en Viena, Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios, Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, Protocolo Modelo Para La Investigación Legal De Ejecuciones Extralegales, arbitrarias o Sumarias (Protocolo de Minnesota), p. 19, apartado C.1. f).

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no se examinó el lugar para detectar la presencia de otras armas314. No consta que estas hubieran sido recogidas para su análisis. No se tomaron fotografías de la escena del crimen, ni de la existencia y ubicación de evidencias en el lugar315, ni se hizo un mapa completo del lugar en donde se dejara constancia de los sitios donde fueron encontrados los cuerpos y las evidencias316. Tampoco se tomaron fotografías de los cadáveres en el lugar de los hechos317. Además, esta Honorable Corte ha hecho referencia a la necesidad de que las diligencias de levantamiento del cadáver sean lo más completas posibles, describiendo el cuerpo en su totalidad y los signos que éste presenta318. El acta correspondiente debe establecer la metodología utilizada para su realización y cumplir los principios y procedimientos básicos dispuestos para este tipo de actividades

314 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.

Serie C No. 160, párr. 385. Ver también, Oficina de las Naciones Unidas en Viena, Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios, Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, Protocolo Modelo Para La Investigación Legal De Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (Protocolo de Minnesota), p. 19, apartado C.2.j) del Protocolo de Minnesota. Además, ECHR. Gul Vs. Turkey, No. 22676/93, 14.12.00 (2002) 34 EHRR 28.

315 Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006.

Serie C No. 152, párr. 121; Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 166; Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C No. 93, párr. 231. Cfr. Oficina de las Naciones Unidas en Viena, Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios, Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, Protocolo Modelo Para La Investigación Legal De Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (Protocolo de Minnesota), apartado C.1.b) del Protocolo de Minnesota. Ver también Protocolo Modelo para la Investigación Forense de muertes sospechosas de haberse producido por violación de los Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas Proyecto MEX/00/AH/10. Primera Fase del Programa de Cooperación Técnica para México. Elaborado por: Luis Fondebrider - Equipo Argentino de Antropología Forense y Maria Cristina de Mendonça - Instituto Nacional de Medicina Legal de Portugal. México, mayo de 2001, p. 11.

316 Oficina de las Naciones Unidas en Viena, Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios,

Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, Protocolo Modelo Para La Investigación Legal De Ejecuciones Extralegales, arbitrarias o Sumarias (Protocolo de Minnesota), p. 19, apartado C.1.d). Cfr. ECHR. Onen Vs. Turkey. No. 22876/93, 14.5.02, párr. 88.

317 Oficina de las Naciones Unidas en Viena, Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios,

Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, Protocolo Modelo de Autopsia Propuesto, p. 29, apartado B.1.a).

318 Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. serie C No. 147, párr.160

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en la investigación de muertes violentas319. Por su parte, el Protocolo de Minnesota establece que debe dejarse constancia de la posición del cadáver y la condición de la vestimenta320. Sin embargo, el acta de levantamiento de los cadáveres321 hace una breve descripción de los cuerpos, sin señalar en forma clara la ubicación de las heridas de bala u otros signos en el cuerpo. No se hace referencia a la metodología utilizada para su realización, ni a la condición de la vestimenta.322 VII.3.2.ii No se realizaron oportunamente diligencias efectivas para la identificación de los cuerpos de Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Menéndez Cueva De acuerdo a la jurisprudencia constante de esta Honorable Corte, uno de los primeros objetivos de la investigación de una ejecución extrajudicial es la identificación de la víctima323. Si bien, en la diligencia de levantamiento de los cadáveres se señala en algunos casos una identidad presuntiva324, el Estado no hizo diligencias adicionales para determinar a quiénes pertenecían los cuerpos. En las necropsias parciales preferenciales realizadas en 1997, el Estado se limitó a identificar los restos encontrados en el lugar de los hechos con las siglas NN1 a

319 Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. serie C No. 147, párr.160

320 Oficina de las Naciones Unidas en Viena, Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios,

Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, Protocolo Modelo Para La Investigación Legal De Ejecuciones Extralegales, arbitrarias o Sumarias (Protocolo de Minnesota), p. 18, apartado C.1.d).

321 Acta de Identificación y levantamiento de cadáveres de los delincuentes terroristas pertenecientes al

Movimiento Revolucionario Tupac Amaru encontrados en la residencia del Embajador de Japón, p. 7. Anexo 6 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión.

322 Ídem.

323 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 121. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 149.

324 Acta de Identificación y levantamiento de cadáveres de los delincuentes terroristas pertenecientes al

Movimiento Revolucionario Tupac Amaru encontrados en la residencia del Embajador de Japón, p. 7. Anexo 6 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión.

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NN14325. Únicamente se realizaron diligencias de identificación dactiloscópica, a través de las cuales se logró determinar que el cadáver NN 14 pertenecía a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez326. No obstante, la identificación de Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Menéndez Cueva, solo se realizó cuando se efectuaron las exhumaciones de los cuerpos en el año 2001. VII.3.2.iii Omisiones en la realización de las necropsias efectuadas en 1997 La Corte IDH ha establecido que la autopsia “constituye el medio técnico adecuado para establecer las causas de la muerte”327. En consecuencia, en casos de ejecuciones extrajudiciales las autoridades deben tomar las medidas necesarias para “llevar a cabo, por expertos profesionales, una autopsia para determinar las causas del deceso cuando esto sea posible o llevar a cabo una prueba igualmente rigurosa, dentro de las circunstancias del caso”.328 Asimismo, tanto el Tribunal Interamericano como su par la Corte Europea han establecido el reconocimiento del cadáver por personal no calificado (incluyendo un médico general) o de manera incompleta afectan las investigaciones329. En consecuencia, el examen del cadáver debe ser minucioso, cuidadoso, sistemático y completo. Es decir, se debe observar todo el cadáver, aun cuando existan lesiones

325 Autopsias Parciales Preferenciales. Anexo 16 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión.

326 Acta de Identificación y levantamiento de cadáveres de los delincuentes terroristas pertenecientes al

Movimiento Revolucionario Tupac Amaru encontrados en la residencia del Embajador de Japón, p. 48. Anexo 6 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión. Manifestación de César Eduardo Agüero Navarro en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 223. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

327 Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No.

155, párr. 90.

328 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C

No. 99, párr. 128. Ver también Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr 102 y ECHR, Tank Vs. Turkey, No. 26129/95, 10.4.01 (2004), 28 EHRR 3, párr. 149.

329 Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. serie C No. 147, párr.100;

Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C No. 93, párr. 231 y ECHR. Demiray Vs. Turkey, No. 27308/95, 21.11.00, párr. 51 y Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C No. 93, párr. 231

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mortales evidentes, pues se deben buscar evidencias de otros abusos físicos. Además se debe seguir un orden y no dejar nada olvidado330. En su jurisprudencia previa, esta Honorable Corte ha valorado negativamente la existencia de certificados de necropsia e informes médicos forense que se limitan a describir las heridas que presentaba el cuerpo, pero que no indican los proyectiles que fueron recuperados de éstos331. Asimismo ha señalado que el protocolo de necropsia debe cumplir como mínimo con las directrices internacionales reconocidas para investigaciones forenses, y por lo tanto debe incluir, entre otras cosas una descripción completa de las lesiones externas y del instrumento que las ocasionó; así como la apertura y descripción de las tres cavidades corporales (cabeza, tórax y abdomen)332. Las necropsias parciales preferenciales realizadas en estos casos no cumplen con ninguno de los requisitos mencionados. En primer lugar, los médicos que las realizaron no tenían la preparación necesaria para ello, debido a que no se trataba de médicos legistas, pues no realizaban necropsias de forma regular, y nunca en relación a personas fallecidas producto de actos criminales333. En segundo lugar, las autopsias no fueron completas sino parciales. Así, no se realizó apertura de los cráneos334 y debido a que los médicos que las llevaron a cabo

330 Protocolo Modelo para la Investigación Forense de muertes sospechosas de haberse producido por

violación de los Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas Proyecto MEX/00/AH/10. Primera Fase del Programa de Cooperación Técnica para México. Elaborado por: Luis Fondebrider - Equipo Argentino de Antropología Forense y Maria Cristina de Mendonça - Instituto Nacional de Medicina Legal de Portugal. México, mayo de 2001. pág 18.

331 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.

Serie C No. 160, párr. 385.

332 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.

Serie C No. 160, párr. 385.

333 Manifestación de Vicente Pedro Maco Cárdenas en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 216. Anexo 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión. Manifestación de María del Rosario Peña Vargas en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 218. Manifestación de Norvinda Muñoz Ortíz en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 220.Anexo 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

334 Manifestación de Vicente Pedro Maco Cárdenas en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 217. Manifestación de Carlos Jesús García Godos Martínez en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 214. Manifestación de María del

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recibieron órdenes de no sacar nada de los cadáveres, no se sacaron muestras, ni se solicitaron exámenes patológicos335. Si bien las declaraciones de los médicos que realizaron las necropsias indican que sus informes eran detallados336, una de ellas indica que éstos fueron rotos en su presencia por el Dr, Herbert Ángeles Villanueva, que estaba encargado de dirigir las diligencias, y que éste guardó en una gaveta bajo llave los proyectiles que fueron recuperados de los cadáveres337. En los protocolos de necropsia únicamente se hace una descripción general de las heridas de bala encontradas y otras lesiones externas. No se describen los hallazgos realizados en el hábito interior de los cuerpos. Tampoco se hace referencia a los proyectiles recuperados de los cuerpos o al destino que se le dieron. Además, en todos ellos se consigna como causa de muerte “SHOCK HIPOVOLÉMICO HERIDAS POR PAF”, sin entrar a ningún tipo de análisis en cada caso concreto. Además, mediante memorándum No. 12-97-DGPNP-CEOPOL se ordenó que solo se permitiera el ingreso de al personal relacionado directamente con las necropsias338 y se

Rosario Peña Vargas en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 219. Manifestación de Norvinda Muñoz Ortíz en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 221. Manifestación de Manuel Ocas Quezada en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 222. Anexo 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión. Anexo 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

335 Manifestación de Vicente Pedro Maco Cárdenas en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 216. Manifestación de María del Rosario Peña Vargas en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 219. Anexo 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

336 Manifestación de Vicente Pedro Maco Cárdenas en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 216. Manifestación de María del Rosario Peña Vargas en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 219. Anexo 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

337 Manifestación de María del Rosario Peña Vargas en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 219. Anexo 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

338 Entre otros, se prohibió el ingreso de los peritos de criminalística biólogo, químico, balístico y

toxicológico. Manifestación de Rafael Enrique Rivera Ibarquín, en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 231. Anexo 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

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prohibió la toma de fotografías o filmaciones de cualquier tipo339. Asimismo, se impusieron limitaciones a los peritos que lograron ingresar, en consecuencia, no se realizaron exámenes de sangre, de impacto balístico, de registro de pólvora, entre otros340. En consecuencia, es evidente que el Estado no actuó con la debida diligencia para el resguardo de pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos. Por el contrario incurrió en una serie de acciones que tendían a asegurar que no se contara con este tipo de prueba, que además no puede ser recuperada en el futuro. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1, en perjuicio de las víctimas y sus familiares, por no haber actuado con debida diligencia en la recolección de las pruebas iniciales y haber recurrido en acciones tendientes a obstaculizar su obtención. VII.3.2.iv. El Estado no ha investigado en forma alguna la eventual intervención de efectivos militares en la ejecución de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez Esta Honorable Corte ha establecido que:

La investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.341

De este modo, y aun cuando existan condenas en contra de una o varias personas por un crimen cometido, la Corte IDH ha indicado que, si hay indicios de la posible

339 Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002,

Dictamen No. 13-2006, p. 28. Cfr. Manifestación de Carlos Jesús García Godos Martínez en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 215. Manifestación de María del Rosario Peña Vargas en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 219. Manifestación de Pedro Rigoberto Ruíz Chunga en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 226. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

340 Manifestación de Pedro Rigoberto Ruíz Chunga en Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002, Dictamen No. 13-2006, p. 228. ANEXO 44 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

341 Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr 144.

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participación de otras personas en la violación, existe una falta de debida diligencia cuando no se ha actuado de oficio en la identificación todos los partícipes en los hechos, sea como autores materiales, intelectuales, encubridores, etc.342

Como hemos indicado a lo largo de este escrito, en el caso que nos ocupa, aún no ha sido sancionado ninguno de los partícipes de los hechos. No obstante, a la fecha se encuentra abierto un proceso judicial que tiene como fin único establecer la responsabilidad de las personas que participaron en los hechos, a titulo de autores mediatos o cómplices. Asimismo, en relación a las ejecuciones de Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza se llevó a cabo un proceso que tenía el supuesto fin de determinar la responsabilidad de los militares que participaron en los hechos. Como desarrollaremos más adelante, este resultó totalmente inefectivo al ser remitido a una instancia judicial incompetente, como el fuero militar. Pese a lo anterior, hasta la fecha no se ha iniciado ningún proceso, ni se ha llevado a cabo diligencia alguna que tenga como fin determinar la posible participación de militares en la ejecución de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez. Lo anterior aun cuando existen evidencias de que la víctima fue entregada viva a un militar y de que este la introdujo a la residencia del embajador de Japón, la cual en ese momento se encontraba ocupada por militares. En consecuencia, el Estado no ha actuado con la debida diligencia para determinar la identidad y sancionar a todos los partícipes en la ejecución de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, por lo que solicitamos que esta Honorable Corte declare al Estado de Perú responsable de la violación de los derechos al acceso a la justicia y a las garantías judiciales de la mencionada víctima y sus familiares. VII.3.2.v. El Estado de Perú ha violado el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación al incumplimiento de la debida diligencia en la búsqueda y captura de Jesús Zamudio Aliaga.

Tal como se concluyera anteriormente, desde el inicio del proceso penal, el 11 de junio de 2002, el procesado a Jesús Zamudio Aliaga se encuentra prófugo de la justicia peruana, a pesar de la existencia de un mandato de detención, para su inmediata

342 Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr 116. Ver también Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr 168.

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ubicación, captura e internamiento en la carceleta judicial por parte de la Policía Nacional343.

A más de 9 años del inicio del proceso penal no existe mayor información sobre las acciones realizadas por las autoridades judiciales y policiales para la ubicación y captura de Jesús Zamudio Aliaga, respecto de quien se ha reservado el juzgamiento hasta que sea puesto a disposición del tribunal a cargo del proceso penal. La Corte ha establecido que, en los términos de la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, y proseguir impulsando las solicitudes de extradición que correspondan bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes344. En tal sentido, consideramos que la de las acciones correspondientes por parte de personal que brinda auxilio a los jueces a cargo de la investigación y juzgamiento de hechos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, constituye un hecho contrario a la obligación general antes mencionada, a fin de sancionar a los responsables. VII.3.3 El Estado de Perú ha violado el derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial en prejuicio de Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza, y sus familiares, al someter al conocimiento del fuero militar la investigación de los hechos, en lo que se refiere a la participación de los miembros de las fuerzas armadas

Una de las reglas más significativas que ha desarrollado este Alto Tribunal consiste en determinar que la tutela judicial efectiva exige que las graves violaciones a los derechos humanos sean juzgadas por la justicia ordinaria. Así, esta Honorable Corte ha interpretado la CADH de modo de establecer que:

[…] la jurisdicción penal militar […] ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del

343 Auto de apertura de instrucción de 11 de enero de 2002, Anexo 3 del Informe de fondo de la Ilustre

Comisión, carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “Sometimiento Informe Anexos 1ra parte 1-6”, pág. 145.

344 Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre

de 2006. Serie C No. 162, párr.227.

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orden militar345.

Asimismo ha indicado que:

[…] tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial346.

Como ha sido descrito, la inspección del lugar de los hechos y el levantamiento de los cadáveres fueron llevadas a cabo por el juez militar. Asimismo, fue el juez militar quien impartió las órdenes relativas a la realización de las diligencias de necropsia. Igualmente, en el 2002 se inició un proceso respecto de los hechos de este caso en el fuero militar. Posteriormente, a solicitud de este último, la Corte Suprema de Justicia resolvió una contienda de competencia con la jurisdicción civil, señalando que los militares que formaban parte del comando que habían ingresado a la residencia del embajador de Japón debían ser juzgados por el fuero militar y los demás por el fuero civil. Esta decisión estuvo basada en la consideración del referido Tribunal de que los actos llevados acabo durante el operativo, fueron llevados a cabo en el ejercicio de su función347. Los representantes sostenemos que hemos probado sobradamente que las muertes de Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza no se dieron en un

345 Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 202 y Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr 189. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de Septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 128.

346 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 273. Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 160. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de Septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 128.

347 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Transitoria. Competencia No. 19/21-2002, 16 de agosto de

2002. Anexo 25 de la demanda de la Ilustre Comisión.

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enfrentamiento armado. Por el contrario, estos ya habían sido capturados y neutralizados cuando fueron ejecutados. En consecuencia, estos hechos no guardan relación con la disciplina o misión castrense. Por el contrario, los mismos atentaron contra bienes protegidos por el derecho penal interno y por la Convención Americana, es decir, contra la vida de las víctimas. Por lo tanto la intervención del fuero militar en la investigación y procesamiento de estos hechos es contraria a los principios de excepcionalidad y restricción que deben caracterizar su aplicación348. En consecuencia, el sometimiento de estos hechos al conocimiento de la jurisdicción militar violó el principio de juez natural. Los representantes sostenemos además, que el sometimiento de estos hechos a la jurisdicción militar violó el derecho de las víctimas y sus familiares a ser oídos por un juez independiente e imparcial. Al respecto recordamos que este Alto Tribunal ha indicado que la independencia de un tribunal militar se ve cuestionada cuando los órganos superiores de los presuntos implicados en la violación son los mismos que nombran a las autoridades llamadas a conocer del caso349. Además, ha establecido que “uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución”350. Por otro lado, este Alto Tribunal ha señalado que la garantía de imparcialidad implica que “sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”351.

348 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 199. Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 161.

349 Corte IDH., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr.

156. Ver también los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura.

350 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. serie C No. 71,

párrafo 73.

351 Corte IDH., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr.

156.

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Asimismo, ha expresado la necesidad de que en una sociedad democrática el juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio, y así inspire la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos352. El Tribunal Constitucional353 y la Corte Suprema354 del Perú han delimitado la competencia del mencionado fuero, estableciendo que debe restringirse a delitos de función y no a delitos comunes que implican violaciones a los derechos humanos, refiriéndose a la pretensión del Fuero Militar, en democracia, de avocarse al conocimiento de esta última clase de hechos. La falta de imparcialidad e independencia de la jurisdicción militar en este caso se ve reflejada además, en el hecho de que la misma decidió sobreseer todos los militares que habían sido procesados, dando como ciertas sus versiones y descartando todas aquellas pruebas que llevan a establecer que se trató de una ejecución extrajudicial355. En consecuencia el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza y sus familiares por haber sometido el conocimiento de los hechos relativos su ejecución de a la jurisdicción militar. VII.3.4 El Estado de Perú incurrió en retardo injustificado en la investigación de los hechos en el fuero civil

La Honorable Corte Interamericana ha establecido que:

El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la

352 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171.

353 Tribunal Constitucional, Exp. Nº 0017-2003-AI/TC, Sentencia de 24 de agosto de 2004, párr. 132 y

133. Anexo 8 del ESAP; disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00017-2003-AI.html.

354 Corte Suprema de Justicia, Contienda de competencia Nº 18-2004, caso Indalecio Pomatanta

Albarrán, resolución de 23 de noviembre de 2004; Contienda de competencia N° 29-04, caso Chuschi, resolución de 14 de diciembre de 2004, Competencia N° 8-2005, caso Efraín Aponte Ruíz, resolución de 1 de julio de 2005. Cfr. Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 97, “A dos años de la Comisión de la Verdad y Reconciliación”, setiembre 2005, páginas 133 a 135. Anexos 6 del ESAP; disponible en http://www.defensoria.gob.pe/informes-publicaciones.php

355 Resolución de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar de 5 de septiembre de 2004.

Anexo 21 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

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necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.356

Igualmente, este Alto Tribunal ha afirmado que “es preciso tomar en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d)

afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”357.

Además, en casos de graves violaciones a derechos humanos, como el que nos ocupa, ha señalado que:

[c]on relación a la actividad procesal de los interesados, es necesario recordar que […], el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva . Consecuentemente, la búsqueda efectiva de la verdad en este caso corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios358.

Finalmente ha establecido que:

[…] la pertinencia de aplicar esos criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso, pues en casos como el presente el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable. En todo caso, corresponde al Estado demostrar las razones por las cuales un proceso o conjunto de procesos han tomado un período determinado que exceda los límites del plazo razonable. Si no lo demuestra, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto359.

356 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 152.

357 Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de

abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 113. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156.

358 Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de

noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 157.

359 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156.

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Esta Honorable Corte ha indicado que “[e]n cuanto a la celeridad del proceso en general, […] el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva.”360 Los representantes recordamos que los hechos de este caso ocurrieron el 22 de abril de 1997. Han transcurrido 15 años desde esa fecha y 11 años desde que se presentó una denuncia sobre los mismos, sin que ninguna persona haya sido sancionada. Con base en lo establecido por esta Honorable Corte, los representantes sostenemos que esta demora por sí misma constituye una violación de las garantías judiciales y la protección judicial de las víctimas y sus familiares. Por otro lado, el proceso ha estado marcado por varios lapsos de inactividad y de dilaciones, que son atribuibles sola y únicamente a la negligencia de las autoridades peruanas. En primer lugar resaltamos que, a pesar de que el Estado tuvo conocimiento los hechos desde un primer momento- ya que los mismos se dieron en el contexto de en un operativo militar planificado y ejecutado por sus agentes-, éste no dio inicio a una investigación ex oficio.

La misma únicamente comenzó luego de que APRODEH presentara una denuncia al respecto el 2 de enero de 2001361, es decir, casi 4 años después de los hechos. El Fiscal Provincial Especializado formalizó la denuncia contra los responsables las ejecuciones y las obstaculizaciones de las investigaciones el 24 de mayo de 2002, es decir, un año después362. Posteriormente, el 11 de junio de 2002 el Tercer Juzgado Penal Especial ordenó la apertura del proceso penal únicamente contra los involucrados en las ejecuciones, pero no así contra Juan Fernando Dianderas Ottone,

360 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C

No. 35, párr. 71; Caso Valle Jaramillo y otros. Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 154, Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 132..

361 Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, 2.66. LAS EJECUCIONES

EXTRAJUDICIALES EN LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR DE JAPÓN (1997), p. 727. Anexo 1 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión.

362 Denuncia penal interpuesta por la Fiscalía el 24 de mayo de 2002. Anexo 20 del informe de fondo de

la Ilustre Comisión.

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Martín Solare de la Fuente y Herbet Danilo Ángel Villanueva, quienes habían obstaculizado las investigaciones363. El el 11 de julio de 2002, se concedió la apelación interpuesta por APRODEH364 contra esta decisión. El tribunal de alzada emitió decisión al respecto el 2 de abril de 2003, es decir, 9 meses después365, revocando la resolución impugnada y ordenando la apertura de instrucción contra estas personas. No obstante, precisamente debido al transcurso del tiempo sin un pronunciamiento sobre la responsabilidad de Juan Fernando Dianderas Ottone, Martín Solare de la Fuente y en virtud de un recurso presentado por su apoderado, el 31 de agosto de 2006, la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Lima declaró prescrita la acción penal y el archivo de lo actuado en su contra366. El transcurso del tiempo sin que se determinara la responsabilidad por lo ocurrido también afectó la situación jurídica de otros imputados. Así, el 15 de octubre de 2004, el Juez Tercero Penal Especial ordenó la liberación de Vladimiro Montesinos, Nicolás de Bari Hermoza Ríos y Edmundo Humán Azcurra-quienes estaban sujetos a medidas cautelares debido a que el tiempo trascurrido desde su detención había excedido el límite razonable, sin que se hubiera emitido sentencia367. La etapa de instrucción no se dio por concluida sino hasta el 22 de septiembre de 2006, es decir, más de diez años después de ocurridos los hechos y casi 6 años después de la presentación de la denuncia inicial368.

Por otra parte, la etapa del juicio público del proceso penal ha estado marcada por su excesiva dilación y por la falta de adopción de medidas que eviten la prolongación

363 Auto de apertura de 11 de junio de 2002. Anexo 3 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

364 Constitución de parte civil de 11 de julio de 2002. Anexo 24 del informe de fondo de la Ilustre

Comisión.

365 Corte Superior de Justicia de Lima. Sala Penal Especial, auto de 2 de abril de 2003. Anexo 17 del

informe de fondo de la Ilustre Comisión.

366 Tercera Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de Lima, Resolución No. 143-06, 31 de

agosto de 2006. Anexo 35 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

367 Juez Tercer Juzgado Penal Especial, Resoluciones de 15 de octubre de 2004. Anexo 33 del informe

de fondo de la Ilustre Comisión.

368 Tercera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente No. 026-2002,

Dictamen No. 13-2006. Anexo 44 del Informe de Fondo de la Ilustre Comisión.

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indebida del proceso. A más de 2 años del inicio del juicio oral, mediante resolución de la Tercera Sala Penal Especial Anticorrupción, de fecha 15 de octubre de 2009, se declaró quebrado el primer juicio oral369. La razón del quiebre fue la sustitución de un magistrado y la separación de otro con motivo de un proceso de ratificación por el Consejo Nacional de la Magistratura, cambios que afectan el principio de inmediación probatoria, conforme a la legislación procesal vigente370.

En un segundo momento, se iniciaría un nuevo juicio oral el 19 de marzo de 2010371, sin embargo, el 20 de mayo de 2011, a un año de iniciado el segundo juicio oral, se produjo un nuevo quiebre del juicio oral, como consecuencia de, una vez mas, el cambio de integrantes de la Sala Penal y la licencia de otro de sus integrantes por motivos de salud372. El tercero y actual juicio oral se dio inicio el 1 de junio de 2011373.

La adopción de una medida como la dispuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a fin de que la Tercera Sala Penal asuma con exclusividad el trámite del proceso penal por el caso Chavín de Huantar y otros 2 procesos adicionales374, demuestra que era legalmente posible la adopción de medidas que impidan el quiebre de los 2 anteriores juicios orales, sin que se tomaran en cuenta en su debida oportunidad. Hasta la fecha, a casi 5 años del inicio del juicio oral y a más de 9 años desde el inicio del proceso penal ordinario, aún no se ha emitido una sentencia en primera instancia por el presente caso. Otro de los mecanismos que que ha generado un retardo injustificado en la obtención de justicia fue la declinatoria de competencia a favor del fuero militar en relación con los

369 Cfr. Tercera Sala Penal Especial, expediente Nº 026-2002, resolución de 15 de octubre de 2009,

Anexo 42 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión, carpeta 2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 4ta parte”, página 141.

370 Ídem.

371 Cfr. Tercera Sala Penal Especial, expediente Nº 026-2002, resolución de 7 de enero de 2010, Anexo

43 del Informe de fondo de la Ilustre Comisión, carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Anexos 4ta parte”, página 144.

372 Cfr. Tercera Sala Liquidadora, expediente Nº 026-2002, resolución de 20 de mayo de 2011, Anexo 13

del ESAP.

373 Ídem.

374 Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Resolución Administrativa Nº 148-2011-CE-PJ de 25 de mayo

de 2011 carpeta “2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Expdte 8”, pág. 492.

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miembros del ejército que participaron en el operativo. Como ya indicamos, todos fueron sobreseídos y a la fecha no han sido identificados, ni sancionados ninguno de los autores materiales de las ejecuciones de las víctimas. De hecho no se ha llevado a cabo ningún proceso para determinar la participación de personal militar en la ejecución de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez. Finalmente, en el caso del ex Presidente Alberto Fujimori, la Fiscalía de la Nación presentó denuncia ante el Congreso el 4 de agosto de 2003375, es decir 7 años después de ocurridos los hechos y más de 8 años después de presentada la denuncia inicial. Sin embargo, esta nunca fue tramitada. Transcurrieron entonces 4 años más hasta que la Fiscalía Provincial Penal Especializada presentó acusación en su contra y de Manuel Tullume Gonzales, el 7 de junio de 2007376. Un mes después, el 16 de julio de 2007 el Tercer Juzgado Penal Especial de Lima abrió la instrucción en contra de Fujimori Fujimori y rechazó el inicio de proceso contra Tullume Gonzales377. A más de 1 año, la Sexta Sala Penal Especial, el 28 de agosto de 2008, resolvió revocar la decisión del Tercer Juzgado y ordenó abrir proceso penal contra Manuel Tullume Gonzales, como presunto cómplice secundario.

Vencidos los plazos de investigación, el 5 de octubre de 2011, la Tercera Fiscalía Superior Liquidadora Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios emitió acusación contra Alberto Fujimori Fujimori y Manuel Tullume Gonzales, solicitando se les imponga 25 y 15 años de pena privativa de la libertad, respectivamnente378.

La Cuarta Sala Penal Liquidadora dispuso poner la acusación en conocimiento de las partes por el término de 5 días379. La misma Sala declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra Alberto Fujimori Fujimori.

375 Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, 2.66. LAS EJECUCIONES

EXTRAJUDICIALES EN LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR DE JAPÓN (1997), p. 728. Anexo 1 al informe de fondo de la Ilustre Comisión.

376 Denuncia penal del Fiscal Provincial Penal Especializada en Delitos Contra los Derechos Humanos

contra Alberto Fujimori Fujimori de 7 de junio de 2007. Anexo 38 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

377 Informe No, 001-2008-JSA-FPECDDHH de la Fiscalía Provincial Especializada, de 12 de junio de

2008. Anexo 37 del informe de fondo de la Ilustre Comisión.

378 Tercera Fiscalía Superior Liquidadora Especializada de 5 de octubre de 2011, exp. 79-2007. Anexo

16 del ESAP.

379 Cuarta Sala Penal Liquidadora, resolución de 14 de octubre de 2011, exp. 79-2007. Anexo 17 del

ESAP.

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En el caso de Alberto Fujimori, desde el 29 de octubre de 2007, la autoridad judicial a cargo de las investigaciones solicitó la extradición activa de Alberto Fujimori Fujimori380. El pedido fue aprobado por la Corte Suprema mediante resolución de 18 de febrero de 2008, ordenando remitir el cuaderno de extradición al Ministerio de Justicia381.

A la fecha de la presente comunicación, a más de 4 años de solicitada la extradición de Alberto Fujimori por las autoridades judiciales, ésta aún no se ha resuelto por parte del Ministerio de Justicia y la Presidencia del Consejo de Ministros de Perú. Debemos recordar que la Corte ha establecido que, en los términos de la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, es deber de los Estados adoptar todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, y proseguir impulsando las solicitudes de extradición que correspondan bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes382.

Todos estos períodos de inactividad y dilaciones han provocado que a la fecha, ninguno de los responsables de estos graves hechos haya sido sancionado.

En consecuencia, solicitamos a la Honorable Corte que declara que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas y sus familiares debido a que ha incurrido en retardo injustificado en la investigación, procesamiento y sanción de los responsables.

VII.4. Perú es responsable por la violación del derecho a la verdad de las victimas de este caso, el cual esta protegido conjuntamente por los artículos 8,13 y 25 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento

Este Alto Tribunal ha reconocido que:

[…] toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas, y la sociedad, deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. De igual manera, el derecho a conocer la verdad

380 Resolución de 29 de octubre de 2007, Tercer Juzgado Penal Especial, exp. 054-2007, en carpeta “2-

anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Expdte 4”, página 263.

381 Resolución de 18 de febrero de 2008 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en carpeta

“2-anexos remitidos por la CIDH el 21 de diciembre de 2011”, archivo electrónico “12.444 Cruz Sanchez Expdte 4”, página 272 a 273.

382 Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre

de 2006. Serie C No. 162, párr.227.

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también ha sido reconocido en diversos instrumentos de Naciones Unidas y por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos383.

Asimismo ha señalado que:

[…] el derecho de los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos a conocer la verdad se enmarca en el derecho de acceso a la justicia. Asimismo, el Tribunal ha considerado la obligación de investigar como una forma de reparación, ante la necesidad de remediar la violación del derecho a conocer la verdad en el caso concreto384.

Igualmente, en una de sus más recientes sentencias, este Alto Tribunal reconoció la relación del derecho a la libertad de expresión -en el caso específico- con el derecho a la verdad385. Esta representación sostiene que el derecho a la verdad es derecho autónomo e independiente, que si bien, no aparece explícitamente declarado en el texto de la Convención Americana, se encuentra conformado por las protecciones consagradas en los artículos 1.1, 8, 25, y 13 de la misma. Un análisis del desarrollo del derecho a la verdad en el ámbito de los sistemas universal e interamericano de los derechos humanos -a los que la propia Corte ha hecho referencia-, apoya nuestra posición respecto al carácter independiente y universal, según expondremos. El derecho a la verdad fue primeramente reconocido en las normas internacionales

relativas al derecho humanitario386. Sin embargo, fue luego objeto de desarrollo en el

ámbito de protección de los derechos humanos y aplicado en relación a otros derechos

383 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 200. Cfr. Caso Blanco Romero y otros, Sentencia de 28 de noviembre de 2005, párr. 95Caso de la Masacre de Mapiripán, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 297; Caso Masacre Plan de Sánchez, Sentencia de 19 de noviembre 2004, párr. 97.

384 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 201. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr.118.

385 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 201.

386 Particularmente, se trataba de la obligación de los Estados de proveer información sobre el paradero

de personas desaparecidas en el curso de un conflicto armado. Ver: Artículos 32 y 33 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I).

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fundamentales, como el acceso a información, el derecho a la identidad, y a obtener justicia. Así, por ejemplo fue reconocido como uno de los principios fundamentales de la protección de los derechos humanos en contra de la impunidad, proclamados por la

entonces Comisión de Derechos Humanos de la ONU en 1998.387 En el Principio 4, “El

Derecho de las Víctimas a Saber”, se consagra el derecho imprescriptible de las víctimas y sus familiares “a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la

suerte que corrió la víctima.”388

En ese mismo espíritu, la Asamblea General de la OEA ha reiterado en sus sesiones anuales, a partir del año 2006, la existencia del derecho a la verdad y la importancia

que reviste esta protección en nuestro hemisferio389. En su más reciente resolución

sobre el “Derecho a la Verdad”, adoptada el 7 de junio del 2011, los Estados de la región destacaron entre otras cosas:

[…E]l compromiso que debe adoptar la comunidad regional a favor del reconocimiento del derecho que asiste a las víctimas de violaciones manifiestas a los derechos humanos y violaciones graves al derecho internacional humanitario, así como a sus familias y a la sociedad en su conjunto, de conocer la verdad sobre tales violaciones de la manera más completa posible, en particular la identidad de los autores y las causas, los hechos y las circunstancias en que se produjeron; […] [Q]ue es importante que los Estados provean mecanismos adecuados y efectivos para la sociedad en su conjunto y, en particular, para los familiares de las víctimas, con el fin de conocer la verdad en relación con las violaciones manifiestas de los

387 Ver “Conjunto de Principios Actualizados para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos

mediante la lucha contra la Impunidad” de 8 de febrero de 2005, E/CN.4/2005/102/Add.1. Disponible en http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/109/03/PDF/G0510903.pdf?OpenElement. Los Principios están inspirados en el “Informe Final del Relator Especial sobre la Impunidad y Conjunto de Principios para la Protección de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad”, elaborado por Louis Joinet de 26 de junio de 1997, y actualizados por la experta Diane Orentlicher, de manera más reciente el 18 de febrero de 2005.

388 “Conjunto de Principios Actualizados para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos

mediante la lucha contra la Impunidad” de 8 de febrero de 2005, E/CN.4/2005/102/Add.1, Principio 4, El Derecho de las Víctimas a Saber, consagra que: “Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima.” Disponible en http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/109/03/PDF/G0510903.pdf?OpenElement.

389 Ver AG/RES. 2175 (XXXVI-O/06); AG/RES. 2267 (XXXVII-0/07), y AG/RES. 2406 (XXXVIII-0/08)

sobre “El derecho a la verdad.” Disponible en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/4287.pdf y http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/5830.pdf

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derechos humanos y con las violaciones graves del derecho internacional

humanitario390

.

En consecuencia, la Asamblea General resolvió, “[r]econocer la importancia de respetar y garantizar el derecho a la verdad para contribuir a acabar con la impunidad y

promover y proteger los derechos humanos”391.

El derecho a la verdad ha sido reconocido en forma similar mediante resolución aprobada por la entonces Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 20 de abril de 2005, que establece que en casos de graves violaciones de derechos humanos, es necesario estudiar la interrelación entre el derecho a la verdad y el derecho de acceso a la justicia, el derecho a obtener reparación y otros derechos

humanos392.

Más recientemente, mediante resolución aprobada por el Consejo de Derechos

Humanos de las Naciones Unidas el 1 de octubre de 2009393, se destaca la

“importancia de que la comunidad internacional reconozca el derecho que asiste a las víctimas de violaciones manifiestas de los derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, así como a sus familias y a la sociedad en su conjunto, de conocer la verdad sobre esas violaciones, en la máxima medida

posible”394. Esta Resolución reconoce la naturaleza colectiva del derecho a la verdad, al

destacar la necesidad de que los Estados provean “mecanismos adecuados y efectivos para que la sociedad en su conjunto y, en particular, los familiares de las víctimas

conozcan la verdad”395.

390 Ver AG/RES.2662 (XLI-O/11), El Derecho a la Verdad, aprobada en la cuarta sesión plenaria,

celebrada el 7 de junio de 2011.

391 Ver AG/RES.2662 (XLI-O/11), El Derecho a la Verdad, aprobada en la cuarta sesión plenaria,

celebrada el 7 de junio de 2011, Punto resolutivo número 1.

392 Naciones Unidas. Comisión de Derechos Humanos. Informe de la Comisión al Consejo Económico,

59th Session, 20 April 2005, E/CN.4/2005/L.10/Add.17, de 22 de abril de 2005. Disponible en

http://derechos.org/nizkor/impu/righttotruth.html.

393 Consejo de Derechos Humanos, 12º periodo de sesiones, 1 de octubre de 2009, A/HRC/12/L/27.

Disponible en http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_12_L27.doc

394 Consejo de Derechos Humanos, 12º periodo de sesiones, 1 de octubre de 2009, A/HRC/12/L/27.

Disponible en http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_12_L27.doc

395 Consejo de Derechos Humanos, 12º periodo de sesiones, 1 de octubre de 2009, A/HRC/12/L/27.

Disponible en http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_12_L27.doc

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En el marco de estas resoluciones se encomendó la realización de varios estudios sobre el desarrollo del “Derecho a la Verdad”. En consideración a ello, en el año 2006 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos presentó un estudio, en el que reconoce que “[e]l derecho a la verdad sobre violaciones manifiestas de los derechos humanos y las infracciones graves del derecho humanitario es un

derecho autónomo e inalienable”396. El Alto Comisionado concluyó además, que el

derecho a la verdad “[e]stá estrechamente vinculado con otros derechos, como el derecho a un recurso efectivo, el derecho a la protección jurídica y judicial, el derecho a la vida familiar, el derecho a una investigación eficaz, el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener reparación, el derecho a no sufrir torturas ni malos tratos y el derecho a solicitar y a difundir

información397.

Tomando esto en consideración, el entonces Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados evaluó el ámbito de aplicación

del derecho a la verdad y su relación con otros derechos398. En su estudio, afirmó por

ejemplo, que existe una relación cercana entre el derecho a la justicia y el derecho a la verdad, debido a que los órganos judiciales juegan un rol prominente en asegurar que se esclarezcan los hechos en un caso concreto. Ello porque el fin ulterior de todo proceso judicial, debe ser precisamente el de clarificar la verdad de lo ocurrido. Sin embargo, concluye que el derecho a la verdad va más allá de los confines del poder judicial y el Estado deviene obligado a proveer todas las instancias y mecanismos necesarios para asegurar el ejercicio este derecho. El derecho a la verdad, es un derecho que permanece intocable aún ante los diversos supuestos de suspensión de

garantías, nunca se pierde o desvanece en el tiempo399.

Igualmente, el mismo experto estableció que:

Los Estados tienen la obligación positiva de arbitrar mecanismos judiciales y extrajudiciales para el conocimiento de la verdad. Esa obligación trasciende los

396 Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Estudio Sobre el Derecho a la

Verdad, de 9 de enero de 2006. E/CN.4/2006/91, párr. 55.

397 Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Estudio Sobre el Derecho a la

Verdad, de 9 de enero de 2006. E/CN.4/2006/91, párr. 57.

398 Naciones Unidas. Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la

independencia del poder judicial, la administración de justicia, la impunidad. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy Doc. ONU E/CN.4/2006/52, 23 de enero de 2006.

399 Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Estudio Sobre el Derecho a la

Verdad, de 9 de enero de 2006. E/CN.4/2006/91, párr. 24

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imperativos estrictos del Estado de derecho, para situarse también en el plano ético y moral de toda sociedad, en la medida en que el conocimiento de la verdad es, además de un derecho, el único camino que permitirá restaurar la dignidad de quienes han sido víctimas. […]400.

El derecho a la verdad tiene además una dimensión colectiva, de la cual se deriva la obligación de identificar los medios apropiados -sean estos judiciales o extrajudiciales- de garantizar la reconstrucción de la verdad histórica:

el derecho a la verdad implica algo más que el derecho a la justicia, puesto que incluye el deber de memoria por parte del Estado. Esto último ratifica la dimensión social o colectiva del derecho a la verdad y al mismo tiempo confiere carácter imprescriptible al derecho de las víctimas y sus familiares a conocer "las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima" (Principio 4 ) […]401.

Este reconocimiento autónomo del derecho a la verdad ha permitido que en el caso de desplazados internos, se haya reconocido el derecho de éstos a conocer la suerte de

sus familiares402. De igual modo, la naturaleza colectiva de este derecho ha dado paso

a que los Estados adopten una serie de medidas, que sumadas a los procesos judiciales, fortalece la protección del mismo. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Honorable Corte ha reiterado que los procesos judiciales no son sustituibles, y que aun cuando existan instrumentos alternos para la reconstrucción de la memoria, el Estado tiene siempre “la obligación de establecer la

verdad también a través de los procesos judiciales.”403 Pero, el derecho a la verdad

impone además, obligaciones negativas, que exigen que los Estados no impidan u obstruyan con su accionar la posibilidad de que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad de lo ocurrido. El derecho a la verdad nace desde el momento mismo en que se tergiversa la verdad, se le oculta o se mantiene fuera del alcance de las víctimas. Ello por sí solo crea una violación inmediata y única que permite que se cometan violaciones ulteriores.

400 Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Estudio Sobre el Derecho a la

Verdad, de 9 de enero de 2006. E/CN.4/2006/91, párr. 21.

401 Ibid., párr. 22. Ver conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos,

para la lucha contra la impunidad.

402 Guiding Principles on Internal Displacement, Principle 16(1) (E/CN.4/1998/53/Add.2).

403 Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre

de 2006. Serie C No. 162, párr. 224.

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La Corte ha sintetizado su valoración frente a este derecho expresando que:

El Tribunal estima que en una sociedad democrática se debe conocer la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades y reparar a las víctimas del caso.404

Asimismo, la Corte ha reconocido, haciendo referencia a lo señalado por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que:

[…] las amnistías y otras medidas análogas contribuyen a la impunidad y constituyen un obstáculo para el derecho a la verdad al oponerse a una investigación a fondo sobre los hechos y que son, por lo tanto, incompatibles con las obligaciones que incumben a los Estados en virtud de diversas fuentes de derecho internacional405.

Las representantes sostenemos que en el caso que nos ocupa, el Estado violó el derecho a la verdad de las víctimas y sus familiares en los términos descritos, en la medida en que las ejecuciones extrajudiciales a las que se refiere este caso fueron cometidas en un operativo militar que fue planificado y ejecutado por agentes del Estado, con el conocimiento de las más altas autoridades estatales. En consecuencia, el Estado es el único que tiene en sus manos información relevante para establecer la verdad de lo ocurrido. No obstante, el Estado se ha abstenido de proporcionar esta información a los familiares de las víctimas fallecidas y las víctimas sobrevivientes y la sociedad salvadoreña en su conjunto. Además, como ya hemos explicado, el Estado incurrió en diversas acciones tendientes a impedir que se supiera la verdad y hasta la fecha no ha identificado y sancionado a los responsables de estos graves hechos. Con base en las anteriores consideraciones solicitamos a la Honorable Corte que establezca que Perú ha vulnerado el derecho a la verdad en perjuicio de las víctimas de este caso, lo que resultó en violaciones a los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la Convención Americana.

404 Corte IDH, Caso de la Masacre de las Dos Erres, Sentencia de 24 de noviembre de 2009, parr. 49.

405 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011

Serie C No. 221, párr. 199.

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VII.5. Perú violó el derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza, por el sufrimiento causado a raíz de las ejecuciones extrajudiciales de las víctimas, la falta de justicia y la forma en que se dispuso de los restos de sus seres queridos.

El artículo 5 de la Convención Americana dispone:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes […]

Respecto de familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, la Honorable Corte Interamericana ha expresado que éstos pueden ser, a su vez, víctimas de violaciones a su integridad personal406. De manera específica, respecto a casos de ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales, ha determinado que “no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad psíquica de los familiares de las víctimas ejecutadas”407. Asimismo,

[…] ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos hechos y debido a la ausencia de recursos efectivos. La Corte ha considerado que “la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones”, como lo es en el presente caso el derecho a la integridad personal408.

406 Corte IDH. Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos

Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 88. Ver también Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 154 y Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Sentencia de Fondo y Reparaciones de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 137.

407 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 262. Ver también Corte IDH, Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 146.

408 Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 206. Cfr. Caso de

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En el presente caso, los familiares directos de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza han estado expuestos a un profundo dolor a través de los años. En primer lugar, luego de que el operativo terminó se informó a través de los medios de comunicación que los miembros del MRTA que habían participado en la toma de la embajada habían muerto en enfrentamiento armado con los miembros del ejército. Fue así que los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez se enteraron de su muerte. En el caso de Herma Luz Meléndez Cueva, y Víctor Salomón Peceros Pedraza, los familiares de las víctimas tomaron conocimiento de sus muertes durante las investigaciones del 2001, debido que hasta esa fecha no tenían conocimiento de su paradero. Posteriormente, sus cadáveres fueron levantados y trasladados al Hospital Central de la Policía sin dar ningún tipo de aviso a sus familias. El Estado dispuso de éstos de manera clandestina, sin tampoco dar ningún tipo de aviso. El Estado tampoco brindó a los familiares de las víctimas ninguna explicación acerca de las circunstancias en que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza habían fallecido o las circunstancias de su muerte. Los familiares de las víctimas tuvieron que revivir este dolor años después, cuando en el 2000 el diplomático japonés Hidetaka Ogura reveló públicamente los hechos de que había sido testigo. En ese momento tuvieron que afrontar el hecho de que las víctimas habían sido ejecutadas por agentes del Estado, luego de haber sido capturados vivos. Por otra parte, como ya se ha afirmado, las muertes de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza no fueron investigadas hasta que los familiares de las víctimas presentaron la denuncia penal en el 2001. Además, éstos han experimentado sentimientos de impotencia y frustración a raíz de la lentitud con la que se ha tramitado el proceso, los intentos de encubrimiento de las ejecuciones y a la falta de diligencia de las autoridades del fuero común y militar que han provocado que a la fecha, todos los responsables de estos graves hechos permanezcan en la impunidad. Cabe una mención específica respecto a la intervención del fuero militar, el cual adelantó un proceso en el que los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma

las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 113-115.

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Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza no fueron citados, ni se les notificó de las resoluciones emitidas, en suma se les negó cualquier tipo de participación. Por lo antes expuesto, solicitamos a la honorable Corte que declare que el Estado del Perú ha violado el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza.

VIII. Reparaciones, Costas y Gastos

VIII.1 Obligación de Reparar

Los representantes de consideramos que ha quedado probada la responsabilidad

internacional del Estado peruano por las graves violaciones a los derechos humanos de

las víctimas y sus familiares en este caso. Es por ello que solicitamos a la Corte que

ordene al Estado la reparación integral de los daños ocasionados a raíz de las

violaciones señaladas en el presente escrito, consagradas en los artículos 2, 4, 5, 8,

13, y 25 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

VIII.1.1 Fundamentos de la Obligación de Reparar

El derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados establece que “al

producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad

internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el

consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la

violación”409.

Dicha norma se encuentra reflejada en el Sistema Interamericano en el artículo 63.1 de

la Convención, el cual otorga a la Corte la posibilidad de ordenar reparaciones cuando

ocurran violaciones de los derechos humanos consagrados en ella410. La Corte ha

409 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y

Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 211; Caso ChitayNech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. párr. 227; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 327.

410 El artículo 63.1 de la CADH señala:

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considerado que el artículo 63 de la CADH “refleja una norma consuetudinaria que

constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional

contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados”411.

De acuerdo con los términos de la Convención, una vez establecida la responsabilidad

del Estado, éste tiene la obligación primordial de reparar las consecuencias de la

medida o situación que ha configurado la vulneración de los derechos o libertades

conculcados y, en segundo lugar, pagar una justa indemnización a la parte

lesionada412.

Las reparaciones, así como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden

a paliar los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y monto dependen del

daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Para reparar a las

víctimas de violaciones de derechos humanos el Estado infractor debe buscar “siempre

que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum)”413. De no ser esto posible,

la Corte debe determinar una serie de medidas tendientes a garantizar los derechos

conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como

establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños

ocasionados414. A ello hay que añadir las medidas de carácter positivo que el Estado

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (énfasis añadido)

411 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y

Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213. Párr. 211; Caso ChitayNech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. Párr. 227; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 327; Caso Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005, Serie C No. 120, párr. 134.

412 CADH, art. 63.1; Faúndez Ledesma, Héctor: El sistema Interamericano de Protección de los

Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y Procesales. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1999, pág. 497.

413 Corte IDH, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, Sentencia de 5 de juil de 2004,Fondo,

Reparaciones y Costas, Serie C No. 109, párr. 221.

414 Corte IDH, Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana

sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 53.

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debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el

presente caso415.

Además, las reparaciones deben incluir el reembolso de todos los gastos y costas que

los familiares de las víctimas o representantes hayan realizado derivadas de la

representación en procedimientos ante cortes nacionales e internacionales416.

El Estado obligado no puede invocar disposiciones de derecho interno para modificar o

incumplir la obligación de reparar, la cual está sujeta en todos los aspectos (alcance,

naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) al derecho

internacional417.

En síntesis, la Corte ha sido contundente al afirmar que “[l]as reparaciones son

medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su

naturaleza y su monto [no] pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la

víctima o sus sucesores, y deben guardar relación con las violaciones declaradas en la

Sentencia”418.

A su vez, la Comisión ha señalado que

(T)odos los derechos de carácter internacional involucran la responsabilidad estatal. Si la obligación en cuestión no es satisfecha, la responsabilidad conlleva la obligación de hacer una reparación en forma adecuada. La reparación, en consecuencia, es el complemento indispensable ante el incumplimiento de un Estado en aplicar una convención o compromiso internacional

419.

415 Corte IDH. Caso Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005, Serie C No. 120,

párr. 135; Corte IDH, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 54.

416 Corte IDH. Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005, Serie C No. 120, párr.

205.

417 Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 210.

418 Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C

No. 134, párr. 245; Corte IDH, Caso Carpio Nicolle y otros V. Guatemala, Sentencia de 22 de noviembre de 2004 Serie C No. 117; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, párr. 261.

419 Corte IDH. CIDH. Caso Rodolfo Robles Espinoza e Hijos, Informe 20/99, 23 de febrero de 1999,

párr.161.

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Dado el carácter de las violaciones cometidas en el presente caso, que hacen

imposible la plena restitución de los derechos lesionados, el Estado debe adoptar las

medidas compensatorias necesarias para garantizar la debida indemnización moral y

material de las víctimas y sus familiares, así como medidas de satisfacción de los

derechos violados y garantías de no repetición.

En el presente caso, los peticionarios hemos argumentado que Perú ha violado, en

perjuicio de las víctimas, los derechos protegidos en los artículos 2, 4, 5, 8, 13, y 25 de

la Convención Americana, incumpliendo, así, las obligaciones contenidas en el artículo

1.1 de dicho instrumento. En esta medida, el Estado está en el deber convencional de

reparar las consecuencias de las violaciones.

VIII.1.2 Beneficiarios de las Reparaciones

La Corte ha establecido que son titulares de este derecho todos aquellos que resulten

directamente perjudicados por las violaciones a los derechos humanos establecidos en

la Convención420. En relación con la determinación de los beneficiarios de las medidas

de reparación, la Corte IDH ha establecido la presunción iuris tantum de la violación de

los derechos a la integridad psíquica y moral de los familiares directos, y corresponde

al Estado desvirtuarla421.

Las víctimas directas de violaciones en el presente caso son Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva, y Salomón Víctor Peceros Pedraza. Sus familiares, que también deben ser considerados víctimas en el presente caso son Florentín Peceros Farfán, Nemecia Pedraza y Jenifer Solange Peceros Quíspe (padre, madre e hija, respectivamente de Víctor Salomón Peceros Pedraza); Herma Luz Cueva Torres (madre de Herma Luz Meléndez Cueva); y, Edgar Odón Cruz Acuña (hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez).

420 Corte IDH. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de

septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 38.

421 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco Vs. México, Sentencia de 23 de noviembre de 2009,

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 162.

Al respecto, este Tribunal ha estimado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. Respecto de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción. (el resaltado es nuestro)

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En el caso de los familiares no directos, la Corte ha dispuesto que debe evaluarse “si

existe un vínculo particularmente estrecho entre éstos y las víctimas del caso que

permita a la Corte declarar la violación del derecho a la integridad personal”422. Este es

el caso de Edgar Odón Cruz Acuña, hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez.

De conformidad con las violaciones detalladas y los principios en materia de reparación

aquí establecidos, la Corte debe ordenar a Perú la adopción de aquellas medidas

necesarias para que las víctimas reciban una adecuada y oportuna reparación integral.

Dichas medidas deben incluir garantías de no repetición, satisfacción, reparación

pecuniaria y no pecuniaria, medidas médicas y psicológicas condicionadas al previo

consentimiento de los/as beneficiarios/as, así como el reintegro de las costas y gastos

procesales.

En los siguientes apartados, esta representación desarrollará una serie de medidas en

estos rubros que tienden a aminorar, más nunca eliminar, las consecuencias sufridas

por las violaciones de derechos humanos en perjuicio de las víctimas.

VIII.2 Garantías de No Repetición

Uno de los avances más importantes de la jurisprudencia interamericana es el relativo

a la inclusión de garantías de no repetición y de satisfacción como medidas de

reparación. La efectiva aplicación de ambas son señales inequívocas del “compromiso

con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir”423 el tipo de violaciones a los

derechos humanos que originan un caso como el caso sub judice. Las medidas de

satisfacción serán discutidas en la siguiente sección; en esta nos enfocamos en las

medidas de no repetición como una manera de garantizar que estos hechos no vuelvan

a perpetrarse.

En el presente escrito hemos demostrado que los agentes del Estado peruano

ejecutaron extrajudicialmente a las víctimas, cuando estas se encontraban

desarmadas, se habían rendido y no significaban un riesgo o amenaza para la vida y

seguridad del personal militar y los rehenes. Asimismo demostramos que el Estado

peruano incurrió en una serie de acciones tendientes a encubrir los hechos, alterando

la escena del crimen, eliminando evidencias y limitando el accionar de los peritos

422 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de

noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119.

423 Corte IDH. Caso Villagrán Morales y Otros. Reparaciones (Artículo 63.1 de la CADH). Sentencia de

26 de mayo de 2001, Serie C No. 77, párr. 84.

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médicos en el examen de los cadáveres. El Estado peruano tampoco cumplió su deber

de investigar de forma efectiva y en un tiempo razonable los hechos, y al día de hoy el

caso permanece en impunidad. Se abrieron procesos en tribunales militares sobre

acciones que constituían violaciones a los derechos humanos, y aunque hay procesos

en curso, solo comprenden a algunos de los autores mediatos y cómplices, y aún no ha

habido condena alguna.

Estas violaciones no han sido corregidas al día de hoy y el Estado no ha tomado las

medidas necesarias para evitar que en Perú vuelvan a ocurrir ejecuciones

extrajudiciales. De aquí radica la importancia de dictar este tipo de medidas.

En ese sentido, solicitamos a la Corte que ordene a Perú las siguientes garantías de no

repetición.

VIII.2.1 Investigar, juzgar y sancionar a los responsables, incluyendo a todos los autores materiales e intelectuales del crimen

Han transcurrido más de 15 años desde que Herma Luz Meléndez Cueva, Víctor

Peceros Pedraza y Eduardo Nicolás Cruz Sánchez fueron ejecutados

extrajudicialmente, y a pesar de que existe prueba que claramente indica el motivo,

lugar, y forma en que ocurrieron los hechos, así como la identificación de las personas

involucradas, ninguna persona ha sido sancionada por dicho crimen.

De conformidad con sus compromisos internacionales, Perú está obligado a evitar y

combatir la impunidad a través de investigaciones que sean conducidas con la debida

diligencia424. Para ello, el Estado debe garantizar que las autoridades encargadas de

una investigación tengan a su alcance todos los medios necesarios para llevarla a cabo

con prontitud425 y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación

pertinente para investigar los hechos denunciados. Del mismo modo, el Estado debe

investigar y, si es el caso, sancionar las eventuales faltas funcionales en las que

incurrieron los funcionarios a cargo de la investigación426. La obligación de investigar

424 Corte IDH. Caso TiuTojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de

noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 77.

425 Corte IDH. Caso TiuTojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de

noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 77; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 174.

426 Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 169.

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con la debida diligencia adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad

de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados427.

En este caso, se abrieron procesos judiciales en el fuero militar que ejerció

competencia indebida sobre delitos que constituyen violaciones a los derechos

humanos, hubo falta de debida diligencia y rigurosidad en la investigación del caso y

una dilación excesiva que rebasa todo plazo razonable. Por estas razones a la fecha,

los actos de violencia cometidos en contra de las víctimas permanecen en completa

impunidad.

A 15 años de la operación Chavín de Huantar, los dos procesos judiciales iniciados por

estos hechos, que comprenden solo a posibles autores mediatos y cómplices de los

hechos, no ha culminado, solo persiste en contra de algunos de los involucrados, y en

este momento se encuentra en fase de juicio. El tiempo transcurrido ha sobrepasado

todo plazo razonable para la búsqueda de justicia. La falta de justicia en un caso como

el presente, es injustificable y se convierte en un disparador de “la repetición crónica de

las violaciones de derechos humanos”428.

Con base en lo anterior, la Corte debe ordenar a Perú llevar a cabo, dentro de un plazo

razonable, una investigación completa, imparcial, y efectiva a fin de identificar, juzgar y

sancionar todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones a los derechos

humanos de las víctimas con penas proporcionales a la gravedad de los hechos

cometidos contra Herma Luz Meléndez Cueva, Víctor PecerosPedraza y Eduardo

Nicolás Cruz Sánchez.

VIII.2.2 Adecuar a los estándares internacionales los protocolos sobre la debida diligencia en investigación

El estándar de debida diligencia en casos de vulneración a la vida o integridad de la persona incluye aplicar correctamente procedimientos de autopsia, asegurar la cadena de custodia, toma de fotografías y utilización de peritos, toma y protección de la documentación de los casos, entre otros. Este proceso puede verse agravado por las circunstancias específicas en que ocurrieron las violaciones, así como por el contexto en el que se presenten.

427 Corte IDH. Caso TiuTojín Vs. Guatemala.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de

noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 76.

428 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 266.

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Con el objeto de evitar que las ejecuciones extrajudiciales en este y otros contextos, así como otras graves violaciones a los derechos humanos permanezcan en impunidad, deben existir protocolos adecuados que aseguren que este tipo de investigaciones se conduzcan con rigurosidad, de acuerdo al debido proceso, y con sensibilidad hacia las víctimas429.

Con base en lo anterior, solicitamos a la Corte que ordene al Estado la adopción o revisión de protocolos adecuados para la investigación de violaciones relacionadas con el derecho a la vida y la integridad personal.

VIII.2.3 Adecuar a los estándares internacionales el uso desproporcionado de la fuerza y de armas de fuego

El Estado debe adoptar, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía bajo los artículos 1 y 2 de la Convención, las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar, de manera efectiva la no repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso. Como parte de este proceso, debe asegurarse de que las leyes en materia del uso desproporcionado de la fuerza y uso de armas de fuego garanticen el más alto nivel de protección posible a la ciudadanía430.

Las pautas que la legislación interna peruana debe respetar han sido claramente establecidas por esta Corte, y deben contener disposiciones que, de conformidad con los Principios sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley:

a) especifiquen las circunstancias en que tales funcionarios estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; b) aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; c) prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; d) reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; e) señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que

429 CEJIL, Debida Diligencia en la Investigación de Graves Violaciones a Derechos Humanos, 2010.

430 Corte IDH, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de julio

de 2006, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 6. En palabras de la propia Corte IDH, el Estado debe vigilar que “sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción”

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proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego, y f) establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones431.

Si bien en el año 2010, se aprobó el decreto legislativo 1095, que regula el uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas, en la actualidad hay un proceso de inconstitucionalidad en contra del mismo y éste no reúne los criterios que esta Corte Interamericana ha establecido. El análisis de esta legislación y otras relacionadas será desarrollado en mayor detalle en el peritaje propuesto por los representantes, del Dr. Alejandro Valencia.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos a esta Corte Interamericana que ordene al Estado peruano la adopción de protocolos adecuados que limiten el uso de la fuerza por sus agentes de seguridad, que sean compatibles con los estándares establecidos por el derecho internacional.

VIII.3 Medidas de Satisfacción

Las medidas de satisfacción contribuyen a reparar integralmente a las víctimas a través

de “la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan

efectos como la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su

dignidad o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los

derechos humanos de que se trata”432.

En el presente caso, sin embargo, debido a las características de los hechos,

consideramos que los fines que caracterizan esta medida de reparación se cumplen a

través de la reprobación oficial de las violaciones cometidas. Sin embargo, no se puede

dejar de considerar la necesidad de que debido a los hechos ilícitos en los que

participaron previamente las víctimas, esta medida deber servir a su vez para preservar

la memoria de todas aquellas personas que fallecieron durante el operativo militar así

como las que se vieron afectadas en sus derechos como producto de la toma de la

casa del Embajador. De esta forma el Estado y la sociedad peruana en su conjunto

pueden superar los hechos traumáticos causados por este evento tal como ha sido

solicitado por los familiares de las víctimas.

431 Corte IDH, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de julio

de 2006, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 75.

432 Corte IDH. Caso Villagrán Morales y Otros. Reparaciones (Artículo 63.1 de la CADH). Sentencia de

26 de mayo de 2001, Serie C No. 77, párr. 84.

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VIII.3.1 Publicar la sentencia

La Corte Interamericana ha reconocido que la difusión de sus sentencias en los medios

de comunicación en un país contribuye a que la sociedad, en su conjunto, conozca la

responsabilidad del Estado sobre los hechos denunciados y sobre la verdad de los

mismos, reconociendo así su derecho a la información y a la verdad. Igualmente, la

Corte ha interpretado que tal difusión constituye parte de la reparación moral de las

víctimas y de sus familiares433.

En el caso que nos ocupa, esta medida es particularmente importante, pues la

información que ha circulado en los medios sobre la operación Chavín de Huantar, así

como la percepción general sobre las muertes de los emerretistas durante la misma, es

sumamente sesgada. Si bien la operación fue exitosa en muchos aspectos, las

ejecuciones extrajudiciales de las víctimas de este caso no fue justificada y resultó en

una extralimitación del uso de la fuerza, violando con ello no solo la Convención

Americana sino además otras disposiciones del Derecho internacional humanitario

aplicables al caso. Por ello, es importante que la sociedad peruana conozca la verdad

de lo ocurrido durante la operación, y en particular sobre las ejecuciones extrajudiciales

de las que fueron objeto las víctimas de este caso. En este sentido, la publicación de la

sentencia será un aporte valioso a la memoria histórica, ayudará a alcanzar una mejor

comprensión de los hechos, y permitirá que la sociedad peruana conozca los aspectos

de impunidad que han prevalecido por más de 15 años en este caso.

En consecuencia, solicitamos a la Corte que, de acuerdo con su jurisprudencia

constante en la materia, ordene al Estado la publicación en un plazo de 6 meses de por

lo menos, las secciones de contexto y hechos probados, así como la parte resolutiva de

la sentencia en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional434. Dicha

publicación también deberá ser realizada en la página web del Ministerio Público no

más de tres enlaces desde la página principal y mantenido hasta el momento en que se

cumpla integralmente la sentencia.

433 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 195.

434 Corte IDH. Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 136, párr.

142.

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VIII.3.2 Garantizar una adecuada atención médica y psicológica a las víctimas

En casos en donde se ha comprobado que la víctima ha sufrido graves padecimientos

psicológicos a raíz de una violación perpetrada por el Estado, la Corte ha ordenado que

se garantice un tratamiento psicológico como forma de reparación efectiva435, y por el

tiempo que sea necesario436. La Corte ha indicado que para “proveer el tratamiento

psicológico y psiquiátrico se deben considerar las circunstancias particulares de cada

persona, las necesidades de cada una de [las víctimas], de manera que se le brinden

tratamientos colectivos, familiares e individuales. Dicho tratamiento debe desarrollarse

después de una evaluación individual, según lo que se acuerde con cada una de

ellas.”437

Los familiares de las víctimas en este caso, han sufrido graves afectaciones mentales y

psicológicas. Tal y como será probado a través del testimonio de las víctima y la

evaluación psicológica, la ejecución extrajudicial de las víctimas, en las circunstancias

particulares en que se dieron, produjeron por sí mismas un gran impacto en el

bienestar psicológico de sus familiares. Como hemos descrito en la sección del

derecho a la integridad personal, ellos han padecido años de dificultades a raíz de los

hechos de la ejecución, así como por las insuficientes acciones gubernamentales para

esclarecer los hechos e imponer sanciones a los responsables de los mismos.

Además, la Corte ha ordenado en casos en los cuales las violaciones implicaron daños

a la salud de los familiares de las víctimas que el Estado brinde gratuitamente, “el

tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas,

incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los

padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual”438.

435 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre

de 2001. Serie C No. 88, párr. 51.e.

436 Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 201.

437 Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19

de noviembre 2004. Serie C No. 116, párr. 107.

438 Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19

de noviembre 2004. Serie C No. 116, párr. 107; Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 198. Ver también Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 201.

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Es incuestionable el profundo dolor que la muerte de las victimas trajo a sus familiares.

Por una parte, tanto en el caso de Herma Luz Meléndez Cueva como de Victor

Salomón Peceros Pedraza, sus padres tuvieron conocimiento de la muerte de las

víctimas a raíz de la investigación del 2001. Hasta ese momento, los familiares

desconocían el paradero de las víctimas. En el caso de la madre de Herma Luz

Meléndez Cueva, ella aún abrigaba la esperanza de encontrar a su hija secuestrada

por miembros del MRTA.

En el caso de la familia de Eduardo Cruz Sánchez, no se realizó la debida identificación

del cuerpo a fin de comunicar a sus familiares sobre el fallecimiento. Todos los

familiares sufrieron al conocer la forma en que habría fallecido la víctima durante el

operativo militar en la residencia del embajador de Japón.

Del mismo modo, según ha sido demostrado, en la parte relativa a la violación de la

integridad personal de los familiares, a raíz de las ejecuciones extrajudiciales y la falta

de debida diligencia en la investigación y juzgamiento de los responsables, estos se

han visto profundamente afectados.

Esta Corte ya ha establecido que es innegable el sufrimiento de los familiares de no

conocen el destino de sus seres queridos, donde se encuentran sus cuerpos y las

circunstancias de sus muertes. Es entonces que se debe considerar como víctimas y

beneficiarios al tratamiento psicológico necesario a los familiares más cercanos de

Eduardo Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros

Pedraza.

Los padecimientos de los que han sido víctimas continúan al día de hoy y mientras no

se aclaren las circunstancias de la ejecución continuarán viendo afectadas su salud

física y psíquica.

Por ello, los representantes solicitamos a la Corte que ordene al Estado peruano

garantizar un tratamiento médico y psicológico, gratuito y permanente, a favor de los

familiares de las víctimas. Las prestaciones deben ser suministradas por profesionales

competentes, tras la determinación de las necesidades médicas de cada víctima, y

debe incluir la provisión de los medicamentos que sean requeridos, siempre

asegurando la debida participación de las víctimas en el proceso. El Estado debe

hacerse cargo además de otros gastos que sean generados conjuntamente a la

provisión del tratamiento, tales como el costo de transporte, entre otras necesidades

que puedan presentarse.

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VIII.4 Medidas Pecuniarias – Daño Inmaterial o Moral

Las indemnizaciones pecuniarias tienen el propósito principal de remediar los daños,

tanto materiales como morales, que sufrieron las partes perjudicadas439. Para que

constituyan una justa expectativa, deberán ser proporcionales a la gravedad de las

violaciones y del daño causado440.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el daño moral puede “comprender

tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus

allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y otras

perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria”441.

En cuanto a la reparación del daño inmaterial o moral, los familiares de las víctimas en

este caso prefieren no solicitar una cantidad específica a la Corte por los daños que

han sufrido a lo largo de estos 15 años. Sin embargo, esta Corte puede, en ejercicio de

sus facultades y a la luz de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia asignar

una cantidad en equidad.

VIII.5 Medidas Pecuniarias – Daño Material

En este caso, los familiares de las víctimas han decidido no solicitar a la honorable Corte una indemnización como reparación por los daños emergentes, daños al patrimonio familiar y daños por lucro cesante.

VIII.6 Costas y Gastos

La Corte ha establecido que:

[L]as costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por los familiares de las víctimas o sus representantes con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que

439 Corte IDH. Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993.

Serie C No. 15, párrs. 47 y 49.

440 La Corte ha estimado que la naturaleza y el monto de las reparaciones “dependen del daño

ocasionado en los planos tanto material como moral”. Corte IDH, Caso de la “Panel Blanca”(Paniagua Morales y otros). Reparaciones. Sentencia de 25 de mayo de 2001, Serie C No. 76, párr. 79.

441 Corte IDH. Caso Villagrán Morales y Otros. Reparaciones (Artículo 63.1 de la CADH). Sentencia de

26 de mayo de 2001, Serie C No. 77, párr. 84.

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deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. […] comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos hechos, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados y comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable

442.

Con base en ello, sostenemos que los familiares de las víctimas, así como sus

representantes, tienen derecho al pago de los siguientes montos en concepto de

gastos y costas.

VIII.6.1 Gastos incurridos por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH)

Para la mayor parte de los procesos legales internos relativos al presente caso, la

familia ha contado con el apoyo de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH),

que siendo una organización sin ánimo de lucro, no ha cobrado honorarios de tipo

alguno a la familia.

Con base en ello, solicitamos a la Corte que fije en equidad una cantidad, por concepto

de los gastos incurridos por Aprodeh, en calidad de representantes legales de las

víctimas en los procesos internos e internacionales.

VIII.6.2 Gastos incurridos por CEJIL

CEJIL ha acompañado la documentación del caso desde el año 2001, y luego se

incorporó al litigio del caso en el proceso internacional. Para la realización de esta labor

ha incurrido en gastos que incluyen viajes, pago de hoteles, gastos de comunicaciones,

fotocopias, papelería y envíos. Igualmente, CEJIL ha incurrido en gastos

correspondientes al tiempo de trabajo jurídico dedicado a la atención específica del

caso y a la investigación, la recopilación y presentación de pruebas, realización de

entrevistas y preparación de escritos.

Con base en ello, incluimos un cuadro detallado sobre los gastos incurridos por

CEJIL443. En consideración, solicitamos a la Corte que fije en equidad la cantidad de

442 Corte IDH., Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Cit., párr. 143; Corte IDH. Caso TibiVs.

Ecuador, Cit., párr. 268; Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”Vs. Paraguay, Cit., párr. 328; Corte IDH. Caso Ricardo CaneseVs. Paraguay, Cit., párr. 212.

443 Cuadro de cálculo de costas y gastos. Anexo 24 del ESAP.

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US $ 31,778.10 dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de gastos.

Solicitamos a la Corte que dicha cantidad sea reintegrada directamente por el Estado a

los representantes.

VIII.6.3 Gastos Futuros

Los gastos detallados arriba no incluyen aquellos a ser incurridos por las víctimas y sus

representantes en lo que resta del trámite del caso ante la Corte. Estos gastos futuros

comprenden, entre otros, los desplazamientos y gastos adicionales de testigos y peritos

a la eventual audiencia ante la Corte, el traslado de los representantes a la misma, los

gastos que demande la obtención de prueba futura, y los demás en que se pueda

incurrir para la adecuada representación de las víctimas ante la Corte.

En atención a lo anterior, los representantes de las víctimas solicitamos a la Corte que,

en la etapa procesal correspondiente, nos otorgue la oportunidad de presentar cifras y

comprobantes actualizados sobre los gastos en los que se incurrirá durante el

desarrollo del proceso contencioso internacional.

VIII.7 Solicitud del Fondo de Asistencia Legal y estimación de montos

Con base en el Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de

Asistencia Legal de Víctimas (en adelante “Reglamento del Fondo”), solicitamos a la

Corte que determine procedente la solicitud de asistencia legal de las víctimas, para

cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el

proceso del presente caso ante la Corte.

El artículo 2 del citado Reglamento del Fondo dispone lo siguiente:

La presunta víctima que desee acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas deberá hacerlo saber a la Corte en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Deberá demostrar, mediante declaración jurada y otros medios probatorios idóneos que satisfagan al Tribunal, que carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana e indicar con precisión qué aspectos de su defensa en el proceso requieren el uso de recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

Los familiares de las víctimas informan a la Corte que desean acogerse al Fondo de

Asistencia Legal para solventar los gastos y costas del presente litigio toda vez que no

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cuentan con los recursos económicos necesarios para solventar los costos del litigio

ante la Corte Interamericana. Como prueba acompañamos declaración jurada444.

En esta fase del procedimiento, los representantes no estamos en posición de

determinar si todos los testigos y peritos propuestos en nuestro escrito de solicitudes,

argumentos y pruebas serán admitidos por la Corte para prestar testimonios y peritajes.

Asimismo, desconocemos el lugar en el que la Honorable Corte decidirá convocar la

eventual audiencia del caso, por lo que los gastos de viaje podrían variar

considerablemente.

Con base en ello, solicitamos que la Honorable Corte, en caso de considerar nuestra

solicitud de manera positiva, lo haga en referencia a los testimonios y peritajes que

decida admitir en su Resolución con base en el artículo 50 del Reglamento. De ser

aprobada nuestra solicitud de manera parcial, la Corte podría indicar el número de

peritajes y testimonios que serán cubiertos por el Fondo. En este sentido, la Honorable

Corte podría decidir en este momento, aprobar la solicitud total o parcialmente, y deferir

la decisión sobre el monto que la Corte considera necesario y razonable ordenar en

una etapa posterior del procedimiento.

Sin perjuicio de ello, con el ánimo de asistir a la Corte a resolver la presente solicitud,

hemos incluido un cuadro con los gastos estimados de presentar la prueba en la

audiencia, si la misma tuviera lugar en la sede de la Corte (si la audiencia tuviera lugar

fuera de la sede de la Corte, los gastos podrían aumentar significativamente).

Montos Estimados

Concepto Hotel

Boleto de avión

Per Diem Total por persona

Total por número testigos-peritos

Testimonios 620$ (124$445

x 5 días)

820$446

300$ (60$ x 5 días)

US$ 1,740 US$ 8,700 ($1,740 x 5 testigos)

Peritajes 620$ (124$ x 5 días)

820$ 300$ (60$ x 5 días)

US$ 1,740 US$ 6,960 ($1,740 x 4 peritos)

TOTAL US$ 15,660.00

444 Declaración jurada de las víctimas en relación con el Fondo de Asistencia Legal. Anexo 25 del ESAP.

445 Basado en los precios publicados en la página web del Hotel Jade de San José a 19 de abril de 2012.

446 Precio mínimo basado en una consulta a la página web www.expedia.com el 19 de abril de 2012; el

precio del tiquete aéreo varía entre US $820.00 a $1,200.00 dólares para las fechas de abril de 2012

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De igual forma, señalamos que la formalización de affidavits para notarizar los

testimonios y peritajes en Perú conlleva un costo adicional variable, que no ha sido

incluido en el cálculo de gastos estimados.

Solicitamos además que se requiera al Estado el reintegro de dichos gastos al Fondo

de Asistencia Legal de Víctimas, de acuerdo al artículo 5 del Reglamento del Fondo.

Ello sin prejuicio de los montos en concepto de gastos y costas que la Honorable Corte

determine para las víctimas y sus representantes y que deberán ser reintegrados

directamente a los mismos.

VIII.8 Gastos asumidos por los representantes

En el presente caso, hay una serie de gastos que los representantes están en posición

de cubrir en esta etapa del proceso ante la Corte, y que por lo tanto las víctimas no han

incluido en su solicitud de asistencia del Fondo. Ello en el entendido de que los montos

correspondientes nos serán reintegrados por el Estado en concepto de gastos y costas

si la Corte así lo determina en su sentencia correspondiente en este caso. Estos gastos

son los siguientes:

Gastos de representación de CEJIL y deAprodeh.

Viajes de los abogados de CEJIL a Perú para trabajar en el litigio del caso ante la Corte y preparar la audiencia;

Pasajes de avión, estadía y per diem de tres abogados de CEJIL y dos abogados de Aprodehal lugar en el que se celebre la audiencia;

Gastos logísticos durante la preparación y celebración de la audiencia (fotocopias, llamadas de teléfono, materiales de trabajo y otros gastos necesarios). Estos gastos son asumidos por CEJIL, dada la existencia de una de sus sedes en Costa Rica. Los mismos son sustancialmente más altos cuando la audiencia tiene lugar en otro Estado447.

Como ya indicamos, a pesar de que estos gastos no están incluidos en la solicitud de

asistencia del Fondo, los mismos sí deben ser considerados por la Corte en el

momento en el que determine los gastos y costas a ser reintegrados por el Estado, si

fuera el caso. Dichos montos, incurridos por los representantes, deben ser

directamente integrados a los mismos en la medida en que serán directamente

desembolsados por CEJIL y Aprodeh.

447 Por ejemplo, durante el 42 Periodo Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana, celebrado

en Ecuador, CEJIL preparó la audiencia de un caso en una sala de conferencias de un Hotel, por la que tuvo que pagar aproximadamente 150$ diarios.

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IX. PETITORIO

Toda vez que ha quedado demostrada la responsabilidad internacional de Perú por las

violaciones cometidas en contra de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz

Meléndez Cueva, Víctor Peceros Pedraza y sus familiares, los representantes de las

víctimas solicitamos a la Corte Interamericana declare que:

i. El Estado de Perú violó el derecho a la vida de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza, contenido en el artículo 4 de la CADH, en concordancia con el incumplimiento del artículo 1.1 del mismo instrumento

ii. El Estado de Perú violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial en prejuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza, y de sus familiares, protegidos en los artículos 8 y 25 de la CADH, en concordancia con el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

iii. El Estado de Perú es responsable por la violación del derecho a la verdad de las victimas de este caso, el cual esta protegido conjuntamente por los artículos 8,13 y 25 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento

iv. El Estado de Perú violó el derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Salomón Víctor Peceros Pedraza, por el sufrimiento causado a raíz de las ejecuciones extrajudiciales de las víctimas, la falta de justicia y la forma en que se dispuso de los restos de sus seres queridos.

Con base en las referidas violaciones, solicitamos que la Honorable Corte ordene al Estado peruano implementar las siguientes medidas de no repetición:

Investigar, juzgar y sancionar a los responsables, incluyendo a todos los autores materiales e intelectuales del crimen;

Adecuar a los estándares internacionales los protocolos sobre la debida diligencia en investigación;

Adecuar a los estándares internacionales el uso desproporcionado de la fuerza y de armas de fuego.

Además, solicitamos que la Honorable Corte ordene al Estado implementar las

siguientes medidas de satisfacción:

Publicar la sentencia;

Garantizar una adecuada atención médica y psicológica a las víctimas.

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Finalmente, solicitamos que la Honorable Corte ordene al Estado peruano reparar las

violaciones sufridas por las víctimas a través del pago de una indemnización por

conceptos de daño moral, así como el reintegro de las costas y gastos procesales a

nivel nacional e internacional. Los gastos futuros que se generen del litigio del caso

ante la Corte y su posterior implementación también deberán ser contemplados al

momento de dictar reparaciones.

X. PRUEBA

A. Declaraciones testimoniales

Durante el trámite ante la Corte Interamericana, los representantes presentaremos los

siguientes testimonios.

i. Edgar Odón Cruz Acuña, hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, quien rendirá testimonio sobre la forma en que se enteró del fallecimiento de su hermano; la falta de información de parte de las autoridades sobre el destino del cuerpo de la víctima; la falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido; la estigmatización de la que han sido objeto.

ii. Herma Luz Cueva Torres, madre de Herma Luz Meléndez Cueva, quien declarará sobre la forma en que se enteró que su hija había sido capturada por una columna del MRTA; la manera en que se le informó sobre el fallecimiento de su hija; la falta de información de parte de las autoridades sobre el destino del cuerpo de la víctima; la falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido; la estigmatización de la que han sido objeto.

iii. Nemecia Pedraza de Peceros, madre de Víctor Salomón Peceros Pedraza, quien declarará sobre la forma en que se enteró del fallecimiento de su hijo; la falta de información de parte de las autoridades sobre el destino del cuerpo de la victima; la falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido; y la estigmatización de la que han sido objeto.

iv. Hidetaka Ougura, quien declarará sobre los acontecimientos vividos por él como rehén durante la toma de la embajada de Japón, incluyendo las acciones que pudo observar tanto de parte de los oficiales militares y policiales como de los emerretistas durante el operativo militar Chavin de Huantar. Describirá lo que pudo observar y escuchar sobre la rendición y captura de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Peceros Pedraza, y de la detención y maltrato recibido por Eduardo Nicolás Cruz Sánchez. Testificará sobre sus declaraciones rendidas públicamente y en procesos judiciales internos.

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v. Jose Pabló Baraybar Do Carmo, quien declarará sobre su participación como experto, llamado por el Ministerio Fiscal para realizar el peritaje de antropología forense a los cuerpos de los emerretistas abatidos en la operación militar Chavín de Huantar; declarará sobre la metodología utilizada para la elaboración del informe; las limitaciones encontradas para la realización del mismo; los hallazgos más significantes del informe y sus implicancias para la investigación del caso.

B. Prueba Pericial

Durante el trámite ante la Corte Interamericana, los representantes, además de asumir

los peritajes ofrecidos por la CIDH como propios, presentaríamos peritos

especializados en diversos temas:

i. Alejandro Valencia448, quien rendirá peritaje sobre la complementariedad y convergencia del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los DDHH, en particular en contexto de conflicto armado interno; derechos y estatuto de los miembros de los grupos armados organizados no estatales que hayan depuesto las armas y de las personas puestas fuera de combate; los estándares internacionales sobre uso de la fuerza en tales circunstancias y sobre la prohibición de “no dar cuartel”, que indica que queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. El perito hará aplicación de este análisis al caso concreto.

ii. Federico Andreu449, quien rendirá peritaje sobre los estándares internacionales sobre debida diligencia llevada a cabo en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos en el presente caso, tanto en el fuero militar como en el fuero civil. Analizará la naturaleza jurídica de graves infracciones al Derecho internacional humanitario en el caso y la intervención de la justicia militar en la investigación y juzgamiento de delitos que no son de función y que pueden constituir violaciones a los derechos humanos.

iii. Luis Fondebrider450, quien rendirá peritaje sobre los estándares internacionales respecto de las diligencias inmediatas de análisis forense que son necesarias realizar sobre personas que hallan fallecido como consecuencia de un operativo militar; señalará las deficiencias en los procesos de exámenes de cuerpos, preservación de evidencias e identificación de cadáveres al finalizar el operativo

448 Hoja de Vida del perito Alejandro Valencia, Anexo 26 del ESAP.

449 Hoja de Vida del perito Federico Andreu, Anexo 26 del ESAP.

450 Hoja de Vida del perito Luis Fondebrider, Anexo 26 del ESAP.

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militar Chavín de Huantar, y discutirá las investigaciones forenses realizadas en el caso.

iv. Viviana Valz Genz Rivera451, psicóloga con experiencia en procesos de atención psico-social a víctimas de violaciones a los derechos humanos, quien aportará opinión pericial sobre el impacto sufrido por los familiares de las víctimas por las violaciones a sus derechos humanos, en particular por la ejecución extrajudicial de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza y la falta de acceso a la justicia en estos casos. El peritaje abarcará, inter alia, los daños emocionales sufridos por las víctimas como consecuencia de la falta de acceso a los cuerpos de sus seres queridos al momento de su fallecimiento, la obstaculización de la información sobre la forma y manera en que estos fallecieron, la negación de acceso a la justicia, y la estigmatización de la que han sido objeto.

C. Prueba Documental

Los representantes presentaremos a la Corte la prueba documental señalada en los

pies de página del ESAP.

XI. ANEXOS

Los anexos señalados en los pies de página del texto serán entregados a la Corte, debidamente identificados, de conformidad con los artículos 28.1 y 28.3 del Reglamento de la Corte. Los anexos son identificados de la siguiente forma:

Anexo 1

Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú. Se incluyen las partes del Informe a las que se hace referencia en el ESAP. También disponible en: http://www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php

Anexo 2

Proyectos de ley Nº 2844/2008-CR y Nº 2848/2008-CR

Anexo 3

Decreto Legislativo Nº 1097, 2 de setiembre de 2010

Anexo 4

Ley Nº 29572 de 15 de setiembre de 2010

Anexo 5

Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 86, “A un año de la Comisión de la Verdad

451 Hoja de Vida de la perita Viviana Valz Genz Rivera, Anexo 26 del ESAP.

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y Reconciliación”, agosto 2004

Anexo 6

Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 97, “A dos años de la Comisión de la Verdad y Reconciliación”, septiembre 2005.

Anexo 7

Sala Penal Especial, Exp. Nº 19-2001-AV, Sentencia de 7 de abril de 2009, página 536 y 537.

Anexo 8 Sentencias Tribunal Constitucional:

Exp. Nº 4587-2004-AA/TC, Lima, Santiago Martin Rivas, Sentencia 29 de noviembre de 2005;

Exp. Nº 3938-2007-PA/TC, Lima, Julio Rolando Salazar Monroe, Sentencia de 5 de noviembre de 2007;

Exp. Nº 218-2009-PHC/TC, Lima, Roberto Contreras Matamoros, sentencia de 11 de noviembre de 2010;

Exp. Nº 0017-2003-AI/TC, Sentencia de 24 de agosto de 2004.

Anexo 9 Recortes Periodísticos:

Diario El Comercio, nota de 18 de diciembre de 2000;

ABC, nota de 19 de diciembre de 2000, disponible también en: http://hemeroteca.abc.es/nav/Navigate.exe/hemeroteca/madrid/abc/2000/12/19/034.html;

Diario La República, nota de 19 de mayo de 2002;

Agencia Perú, nota de 20 de mayo de 2002, http://www.agenciaperu.com/entrevistas/2002/may/loret.htm;

Diario El Comercio, nota de 16 de diciembre de 2011 http://elcomercio.pe/politica/1353028/noticia-ministro-defensa-critica-cidh-patinada-caso-chavin-huantar;

Diario El Comercio, nota de 2 de enero de 2012, http://elcomercio.pe/politica/1355649/noticia-ong-vinculadas-ddhh-recibieron-mas-us17-millones_1;

Diario Expreso, nota de 5 de febrero de 2012

http://www.expreso.pe/noticia/2012/02/05/hay-circulo-de-venganza-contra-comandos-chavin-de-huantar

Anexo 10 Hidalgo, David. Sombras de un Rescate. Tras las huellas ocultas en la residencia del embajador japonés. Editorial Planeta, Lima, 2007. (Páginas pertinentes referidas en el ESAP)

Anexo 11 Tercera Sala Penal Especial:

Acta de sesión 57 de 6 de junio de 2008, primer juicio oral;

Acta de sesión 58 de 16 de junio de 2008, primer juicio oral;

Acta de sesión 59 de 20 de junio de 2008, primer juicio oral;

Acta de sesión 24 de 14 de noviembre de 2011, tercer juicio oral.

Anexo 12 Videos Documentales o Periodísticos

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David Hidalgo revela las sombras de un rescate;

Héroes Chavín de Huantar

Anexo 13 Tercera Sala Penal Liquidadora, resolución de 20 de mayo de 2011, expediente Nº 026-2002.

Anexo 14 Sexta Sala Penal Especial, Resolución de 28 de agosto de 2008, Inc. 79-07-A.

Anexo 15 Tercer Juzgado Penal Especial, resolución de 30 de marzo de 2009, exp. 54-2007.

Anexo 16 Tercera Fiscalía Superior Liquidadora Especializada de 5 de octubre de 2011, exp. 79-2007.

Anexo 17 Cuarta Sala Penal Liquidadora, resolución de 14 de octubre de 2011, exp. 79-2007

Anexo 18 Cuarta Sala Penal Liquidadora, auto de enjuiciamiento de 15 de noviembre de 2011, Exp. 79-2007.

Anexo 19 Resolución de 26 de mayo de 2008, Tercer Juzgado Penal Especial, exp. 054-2007

Anexo 20 Testimonio Nº 320087 a la Comisión de la Verdad y Reconciliación de fecha 14 de octubre de 2002.

Anexo 21 Ley 29166, http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/29166.pdf

Anexo 22 Sentencia de 9 de setiembre de 2009, Exp. 00002-2008-PI-TC http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00002-2008-AI.pdf

Anexo 23 Decreto Legislativo Nº 1095

http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/DecretosLegislativos/01095.pdf

Anexo 24 Cuadro de cálculo de costas y gastos

Anexo 25 Declaración jurada de las víctimas sobre el Fondo de Asistencia.

Anexo 26 Hoja de Vida de los peritos propuestos

Anexo 27 Poderes otorgados por los familiares de las víctimas

XII. FIRMAS

Sin otro particular, aprovechamos la oportunidad para reiterarle nuestras muestras de la más alta consideración y estima

Viviana Krsticevic

Directora Ejecutiva, CEJIL

p/ Francisco Soberon Garrido

APRODEH

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Ariela Peralta Sub-Directora Ejecutiva, CEJIL

Gloria Cano Legua APRODEH

Francisco Quintana CEJIL

p/ Jorge Abrego Hinostroza APRODEH

Annette Martínez Orabona CEJIL