texto jurÍdico: demanda de inconstitucionalidad contra el

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1 TEXTO JURÍDICO: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1676 DE 2013. LÓPEZ TRUJILLO LAURA CATALINA Director: PÁJARO MORENO NICOLÁS UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO PROGRAMA DE DERECHO BOGOTÁ D.C. 2015

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Page 1: TEXTO JURÍDICO: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL

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TEXTO JURÍDICO: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL

ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1676 DE 2013.

LÓPEZ TRUJILLO LAURA CATALINA

Director: PÁJARO MORENO NICOLÁS

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO

PROGRAMA DE DERECHO

BOGOTÁ D.C.

2015

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TEXTO JURÍDICO: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL

ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1676 DE 2013.

LÓPEZ TRUJILLO LAURA CATALINA

Director: PÁJARO MORENO NICOLÁS

Trabajo de grado para optar al título de abogado

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO

PROGRAMA DE DERECHO

BOGOTÁ D.C.

2015

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SEÑORES

MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL

Bogotá D.C.

Ref.: Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 52 de la

Ley 1676 de 2013.

LAURA CATALINA LÓPEZ TRUJILLO, ciudadana colombiana mayor de edad, con

domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía No.

1.020.771.869, expedida en Bogotá, obrando en nombre propio, respetuosamente me dirijo

a ustedes en uso de mis derechos y deberes consagrados en el numeral 6 del artículo 40 y en

el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, y el Decreto 2067 de 1991

con el fin de interponer la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 52 de la Ley 1676

de 2013, por cuanto contraria la Constitución Política en sus artículos 13, 44 y 53 como se

sustenta a continuación:

I. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

De acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, a la Corte

Constitucional le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

Con tal fin, entre otras funciones deberá:

“4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos

contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en

su formación.”

Adicionalmente, el Decreto 2067 de 1991 estableció que los juicios y actuaciones que se

surtan ante la Corte Constitucional se regirán por dicho Decreto, pudiendo conocer de las

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acciones de inconstitucionalidad y contiene las normas procedimentales que la Corporación

deberá acatar.

Teniendo en cuenta las disposiciones citadas, se concluye que la Corte Constitucional es

competente para conocer de la demanda, en la medida en que la ley 1676 de 2013 es una ley

ordinaria. Así mismo, se determina que esta demanda versa sobre el contenido material de

uno de los artículos de la ley.

Adicionalmente, si bien la Corte Constitucional por medio de la sentencia C – 447 de 2015

se pronunció sobre una demanda que atacaba parcialmente el mismo artículo 52 de la

Ley 1676 de 2013, dicha sentencia fue inhibitoria. Así, la misma esta misma

Corporación ha determinado que las “[d]ecisiones judiciales inhibitorias son aquellas

que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el

asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto,

el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que

puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo

eventos especiales de caducidad o prescripción, que en principio no se presentan en

la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, una sentencia inhibitoria en un

juicio de constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto de la

disposición acusada, en tanto que mientras no exista un pronunciamiento material

sobre su exequibilidad, es posible insistir en su revisión constitucional”.1

Siendo esto así, se concluye que a pesar de que la norma ya fue demandada, el fallo fue

inhibitorio, es decir el problema de fondo ha quedado sin resolver, y por ende, la Corte se

encuentra habilitada para fallar sobre el fondo del asunto en la presente demanda contra el

artículo 52 de la Ley 1676 del 2013.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -258 de 2008. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

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II. NORMA DEMANDADA.

Se demanda en su totalidad el artículo 52 de la Ley 1676 del 2013, cuyo texto se transcribe

a continuación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991:

“LEY 1676 DE 2013

(Agosto 20)

Diario oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR LA CUAL SE PROMUEVE EL ACCESO AL CRÉDITO Y SE DICTAN NORMAS

SOBRE GARANTÍAS MOBILIARIAS

(…)

TÍTULO V

CAPÍTULO II – GARANTÍAS EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA

ARTÍCULO 52. LAS GARANTÍAS REALES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN

JUDICIAL. Los bienes en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán

excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o

beneficiarios de la garantía siempre y cuando la garantía esté inscrita en el registro de

garantías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza

de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley.

Si el valor del bien dado en garantía no supera o es inferior al valor de la obligación

garantizada este bien podrá ser directamente adjudicado por el juez del concurso al

acreedor garantizado.

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6

Si el valor del bien supera el valor de la obligación garantizada, el producto de la

enajenación se adjudicará en primera medida al acreedor garantizado y el remanente se

aplicará a los demás acreedores en el orden de prelación legal correspondiente. El acreedor

garantizado podrá optar por quedarse con el bien en garantía y pagar el saldo al liquidador

para que lo aplique al pago de los demás acreedores.

De operar el pago por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta

concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será adjudicado a los

demás acreedores en el orden de prelación legal.

En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos

pensionales.

PARÁGRAFO. La exclusión de los bienes en garantía en los procesos de liquidación

judicial se hará sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor

garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la unidad de

explotación económica del deudor y esta pueda venderse en los términos del parágrafo del

artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. Enajenado el bien en garantía el liquidador asignará al

acreedor garantizado el valor del bien dado en garantía o podrá optar por pagar previo a

la enajenación un importe equivalente al valor del bien dado en garantía y proceder a la

enajenación en el curso del proceso.”

III. NORMAS VULNERADAS

El artículo 52 de la Ley de Garantías Mobiliarias vulnera los derechos contenidos en los

artículos 13,44 y 53 de la Constitución Política Colombia, que se transcriben a continuación.

Desde ya advierto que para cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,

pertinencia y suficiencia, en capítulo separado se explicará el concepto de la violación de las

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disposiciones superiores que a continuación se transcriben, y que conducen a la declaratoria

de inconstitucionalidad de la disposición demandada.

A. DERECHO A LA IGUALDAD (ARTÍCULO 13)

El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho a la igualdad que

establece lo siguiente:

“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la

misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,

libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,

origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y

adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición

económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y

sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

B. DERECHO A LA REMUNERACIÓN SALARIAL (ARTÍCULO 11 DEL

CONVENIO 95 DE LA OIT)

El artículo 11 del Convenio 95 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 54 de

1962 y ratificado el 7 de junio de 1963, consagra lo siguiente:

1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores

empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo

que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un

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período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la

legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma

fijada por la legislación nacional.

2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes

de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les

corresponda.

3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario

que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes.

C. DERECHOS DE LOS NIÑOS Y SU PRELACIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE

LOS DEMÁS (ARTÍCULO 44)

El artículo 44 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho de los niños, que

establece lo siguiente:

“ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad

física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y

nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la

educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán

protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,

abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también

de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados

internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño

para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la

sanción de los infractores.

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Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

D. MÍNIMO VITAL. (JURISPRUDENCIA)

Si bien el derecho fundamental al mínimo vital no está consagrado en la Constitución Política

de Colombia, la Corte Constitucional ha desarrollado su contenido desde el año 1992,

estableciendo que:

“La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mínimo vital es un derecho

fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y se

encuentra relacionado estrechamente con la dignidad humana, como valor fundante

del ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida misma, a

la salud, al trabajo y a la seguridad social.” Que el mismo no se agota con la

satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que

simplemente le procure la mera subsistencia. Por el contrario, tiene un contenido

mucho más amplio, en cuanto comprende tanto lo correspondiente a la satisfacción

de las necesidades básicas de las personas para su subsistencia, como lo necesario

para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de

necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda,

recreación y medio ambiente, que consideradas todas en su conjunto, constituyen los

presupuestos para la construcción de una calidad de vida aceptable para los seres

humanos.”2

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 615 de 2015. Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado.

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IV. CONTEXTO.

Antes de esbozar los cargos que fundamentan la solicitud de inconstitucionalidad del artículo

52 de la Ley 1676 de 2013, se analizará el contexto y la disposición demandada, para así

entender en que consiste la violación a la Carta Constitucional.

La ley 1676 de 2013, “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre

garantías mobiliarias”, tiene como objetivo principal promover el acceso al crédito,

especialmente a las pequeñas y medianas empresas. Así lo expone en su artículo 1, en el que

se menciona específicamente que su propósito es “(…) el acceso al crédito mediante la

ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria

simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas.”

Un mismo sentido se toma en la exposición de motivos de la ley mencionada, en la que se

dice que “(u)n régimen efectivo de garantías mobiliarias puede aportar notables beneficios

económicos, fomentando financiación para la creación y expansión de las empresas e

incrementando el comercio.”3

Siendo este uno de los objetivos principales de la ley de garantías mobiliarias, se modifica el

régimen de preferencia, constituyéndose este como una de las nuevas herramientas a

disposición de los empresarios para acceder con mayor facilidad a los créditos. Este régimen

es reformado por el artículo 52, el cual permite que los bienes del deudor sobre los que exista

una garantía mobiliaria debidamente registrada sean excluidos de la prenda general de los

acreedores.

La finalidad principal de la figura de la prelación de créditos es regular como se pagarán estos

cuando existe una concurrencia de acreedores. El sistema radica en que el patrimonio del

deudor es prenda general de los acreedores, pudiendo los deudores exigir la ejecución forzada

de la obligación, con base en lo consagrado en los artículo 2488 y 2492 del Código Civil4.

La primera disposición manifiesta que toda obligación da al acreedor el derecho de perseguir

3 CONGRESO DE COLOMBIA. Exposición de motivos, proyecto de ley 200 Senado “Por la cual se promueve el acceso al Crédito y se dictan normas sobre Garantías Mobiliarias”. Gaceta del Congreso No. 69 del 15 de marzo de 20. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 915 de 2008. Magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

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su ejecución sobre todos sus bienes muebles o inmuebles, futuros o presentes, a excepción

de los inembargables, establecidos por el artículo 1677 del mismo estatuto. El artículo 2492

consigna que los acreedores, teniendo de nuevo en cuenta la excepción del artículo 1677,

pueden exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos,

para que con el producto se les satisfaga íntegramente lo debido.

Dado el caso de que los bienes del deudor no sean suficientes para cubrir las deudas,

naturalmente se generará una contraposición de intereses entre los acreedores. Por ende, el

legislador creo la figura de prelación de créditos5, definido como “(…) el conjunto de reglas

que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ello. Se trata entonces

de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo

que debe ser interpretada restrictivamente (…)”.6

El legislador previó la existencia de cinco clases de créditos, divididos en privilegiados,

preferentes y comunes. “Siendo: los créditos de primera, segunda y cuarta clase,

privilegiados; (ii) los de tercera clase, los créditos hipotecarios (preferentes); (iii) y los de

quinta categoría, los llamados créditos comunes, quirografarios o valistas, por cuanto no

gozan de ningún tipo de preferencia o privilegio.”7 Estas preferencias pueden dividirse en

generales y especiales, las primeras “(…) permiten al acreedor perseguir todos los bienes del

deudor para la satisfacción de su crédito, como sucede con los créditos de primera y cuarta

clase. Las segundas sólo afectan determinados bienes, como en el caso de los créditos

hipotecarios, en los que sólo puede ser perseguido por el acreedor el bien sobre el que recae

el gravamen (…).8

Los créditos de primera clase se encuentran contenidos en el artículo 2495 del Código Civil,

de los cuales se destacan: i) Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los

adolescentes, los cuales gozan de prelación sobre todos los demás. ii) Los créditos a favor de

los pensionados, los cuales, ha considerado la Corte Constitucional, prevalecen sobre los

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 664 de 2006. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 092 de 2002. Magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T – 915 DE 2008. Op cit. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 092 de 20002. Op cit.

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créditos de carácter laboral. Esto en el entendido, en que el derecho a la pensión está

destinado a suplir el mínimo básico vital de las personas de la tercera edad.9;iii) los exigibles

de los trabajadores por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales e

indemnizaciones de laborales. De acuerdo con el artículo 2496 del Código Civil, los créditos

de primera clase, entre los que se encuentran los créditos a favor de los niños y trabajadores,

afectan los bienes del deudor en su totalidad y no habiendo lo suficiente para cubrirlo

íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su

fecha, y los comprendidas en cada número concurrirán a prorrata.

Este sistema de prelación de créditos cobra especial relevancia en el régimen de insolvencia

especial previsto en la Ley 1116 de 2006, el cual opera cuando un deudor no puede pagar

sus deudas ni cumplir con sus obligaciones. A este régimen, en concordancia con lo dispuesto

en el artículo 2 de la Ley de Garantías Mobiliarias, se encuentran sometidas las personas

naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo.

Los fines principales de la Ley 1116 de 2006, consagrados en el artículo 1, son proteger el

crédito, la empresa y el empleo10, a través de los procesos de reorganización y de liquidación

judicial. El primero, es un mecanismo recuperatorio que pretende la “(…) reorganización de

la empresa, de los negocios y de las acreencias, pues solo en esta medida es posible superar

la crisis que da lugar a la apertura de los procesos de insolvencia”.11 El objetivo consiste en

permitir al deudor superar sus dificultades financieras y reanudar o continuar el

funcionamiento de sus operaciones comerciales normales,12 al entenderse a la empresa como

una fuente de empleo13, cuya recuperación no sólo beneficiaría al deudor, sino también a sus

empleados, y en últimas a la sociedad en general.

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 065 de 1999. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 10 RODRÍGUEZ, Juan José. Nuevo régimen de insolvencia. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Primera edición. 2007. P, 33. 11 Ibid. P 34. 12 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Cartilla Nuevo Régimen de Insolvencia Empresarial Ley 1116 de 2006. Publicada en superintendenciadesociedades.gov.co Disponibilidad y acceso en: file:///C:/Users/Federico/Downloads/Cartilla_nuevo_regimen_de_insolvencia_empresarial.pdf 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 1319 de 2000. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

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13

En tanto la liquidación es un proceso que se encuentra en un escenario donde se demanda la

actuación de un juez, cuyo objetivo principal consiste en liquidar el patrimonio del deudor,

para así, poder satisfacer las obligaciones insolutas del deudor. Es un proceso encaminado a

hacer efectiva coactivamente la responsabilidad del deudor para que los acreedores participen

de modo igualitario, atendiendo el sistema de prelación de créditos, en la distribución del

patrimonio del deudor.14

En este último escenario es en el que el artículo 52 de la Ley de Garantías Mobiliarias

aplicaría, excluyendo los bienes sobre los cuáles se haya constituido una garantía

debidamente inscrita en el registro de garantías mobiliarias de la masa de la liquidación en

provecho de los acreedores beneficiarios. Significa que si una garantía es registrada sobre un

bien en los términos de los artículos 40, 41 y 43 de la misma ley, se rompería con el principio

de universalidad objetiva, al permitir que se extraiga un bien de la prenda general de los

acreedores, lo que posiblemente generaría un conflicto en el caso en que el patrimonio del

deudor no sea suficiente para cubrir los créditos de los acreedores de primera clase, haciendo

énfasis en los niños y trabadores, al establecerse un requisito tan precario para aprobar la

exclusión del bien garantizado del proceso de liquidación judicial.

A continuación, se explicará detalladamente en que consiste la violación del artículo 52 de

la Ley 1673 del 2013, a los artículos 13, 25 y 44 de la Constitución Política de Colombia.

1. Violación al derecho de la igualdad.

El artículo 52 de la Ley de Garantías Mobiliarias es violatorio del artículo 13 de la Carta

Política, en la medida en que se le da un trato discriminatorio a los acreedores de primera

clase, a favor de los acreedores garantizados. Esto en el entendido de que los acreedores de

primera clase, como los niños y trabajadores, gozan de protección especial a nivel

constitucional.

14 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 100-26120 del 20 de junio de 2001.

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14

El principio de igualdad ocupa un lugar central en el Estado Social de Derecho colombiano,

debido a que constituye un medio de control que pretende evitar el ejercicio desbordado del

poder político que ejercen las instituciones del Estado, y adicionalmente, es la prerrogativa

necesaria para que los ciudadanos puedan gozar de sus derechos constitucionales.15

Debido a su importancia para el Estado Social de Derecho y para el ordenamiento jurídico

colombiano, se le ha otorgado a la igualdad un triple papel: como valor, principio y derecho

fundamental. “En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas

las autoridades creadoras del derecho y en especial al Legislador; en tanto principio, la

igualdad es una norma que establece un deber ser específico y, por tanto, se trata de una

norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el

Legislador o por el juez; en tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que “se

concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones

de acción como la consagración de tratos favorables para los grupos que se encuentran en

debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la

igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino

también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles.”16

Esta naturaleza compleja, se sustenta en las diversas facetas en que ha sido expresada. La

Corte ha señalado que “ (…) del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia se colige

la existencia de contenidos normativos que ordenan (i) la igualdad ante la ley, comprendida

como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las

personas; (ii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del

Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios

definidos como “sospechosos” y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,

lengua, religión, opinión política o filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad

de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones

concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través

de cambios políticos a prestaciones concretas. A este mandato se integra la cláusula

15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 221 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Vila. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C – 015 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

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constitucional de promoción de la igualdad, que impone al Estado el deber de proteger

especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se

encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que

contra ellas se cometan.”17

Del anterior apartado, se extrae que la igualdad en el ordenamiento jurídico colombiano es

de carácter material y no formal. Es decir, no se trata simplemente de otorgar un trato

igualitario a los administrados, sino de estudiar las condiciones específicas del caso y otorgar

un trato desigual a los supuestos disímiles. Lo que se plasmaría en la obligación en cabeza

del Estado para fijar tratamientos diferenciales a favor de grupos históricamente

discriminados, que pertenecen a las categorías denotadas como sospechosas de

discriminación o a favor de personas que se encuentren bajo condiciones de debilidad

manifiesta, con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades. Esta protección

especial que se le brinda a estos sujetos, tiene como fundamento las características de la

población, las circunstancias particulares y al papel que ellos cumplen dentro de la sociedad,

como por ejemplo la mujer, los adolescentes, los ancianos, los niños, entre otros (arts. 43, 44,

45 y 46 C.P.). 18

1.1 Principio de igualdad en el régimen de insolvencia.

La Corte Constitucional ha determinado que uno de los principios que inspira el derecho

concursal es el principio de universalidad19, contenido en el artículo 4 de la Ley 1116 de

2006, que indica que la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan

vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación. Esta norma define lo que se ha

denominado como universalidad subjetiva y universalidad objetiva. La primera, manifiesta

que todos los acreedores están llamados a formar parte del concurso y a intervenir en el como

el único escenario para obtener la satisfacción a sus acreencias. En tanto la objetiva, consiste

en que todo el patrimonio del deudor esté comprometido en el proceso concursal.20

17 CORTE CONSTITUCIONAL. C – 221 de 2011.Op cit. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 956 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 527 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 20 RODRÍGUEZ. Op cit. P 65

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16

De la universalidad subjetiva se deriva la “par condicio creditorum”, que indica no solo que

todos los acreedores deben concurrir al proceso concursal, sino que además deben acudir a

este en igualdad de condiciones,21 “(…) garantizando el reparto equitativo de las acreencias,

que garantice el reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada

acreedor”.22

La igualdad de condiciones a la que se refiere la Corte, la define la misma Ley 1116 de 2006

en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006 como el “(…) tratamiento equitativo a

todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación

de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias”. Es decir, el principio de igualdad

opera al permitir que todos los acreedores, sin importar la naturaleza, origen, causa o fecha

del crédito, tengan el mismo derecho a concurrir al concurso para que el deudor cubra lo

debido de forma integral, y en caso de que no sea posible, se debe atender al sistema de

prelación de crédito y cubrir los créditos a prorrata, teniendo en cuenta el grado de cada una

de las acreencias.23

Se debe tener en cuenta que los acreedores pueden asegurar sus créditos por medio de

garantías, pudiendo sus créditos ser pagados antes del reparto de los bienes del deudor, siendo

esto una excepción, tal y como lo confirma el artículo 2488 del Código Civil que determina

que las causas de preferencia son taxativas.24Adicionalmente, se destaca que también existen

causales de privilegio, que básicamente consiste en una especie de preferencia, puesto que

también da derecho para pagar un crédito con anterioridad a los demás.25 El legislador ha

reglamentado la prelación de créditos “obedeciendo consideraciones de fondo que la ley tiene

en cuenta para asignar el lugar que deben ocupar los créditos concurrentes, consideraciones

que unas veces miran a la persona del acreedor otras al origen de los créditos y otras sus

21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 1017 de 2002. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynnet. 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 586 de 2001. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 23 ALESSANDRI, Arturo. “La prelación de créditos”. Santiago de Chile: Nascimiento. 1940. P 10. 24 Ibid. 25 Ibid. p 12.

Page 17: TEXTO JURÍDICO: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL

17

garantías específicas”.26 Teniendo en cuenta consideraciones de tipo social, de conveniencia

general y de humanidad.27

La preferencia de la que gozan los niños y trabajadores radica en la condición de

vulnerabilidad en la que se encuentran. Por una parte, los menores gozan de protección

especial al ser considerados como una población vulnerable y frágil, en proceso de

formación.28 Además, se determina que el derecho de los menores a recibir alimentos

constituye un sustrato básico del mínimo vital, sin el que no es posible ejercer sus otros

derechos.29 Por otra parte, se considera que la protección a los trabajadores es un derecho

fundamental, al gozar los derechos laborales de especial protección por parte de la legislación

y al comprender que del trabajo depende el mínimo vital de los trabajadores, lo que permite

concluir a la Corte Constitucional, que el Estado detenta la obligación de otorgar una especial

protección tanto al trabajo como al trabajador.30

1.2 Test de razonabilidad

La Corte Constitucional, ha creado una guía metodológica con el objetivo de identificar si el

establecimiento de un trato desigual es justificado31, lo que permite detectar si en efecto se

vulneró el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de

Colombia.

El juicio de razonabilidad busca analizar: “(i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio

empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin.”32 Sin embargo, se debe precisar con

anterioridad el grado de intensidad que deberá acoger el test: estricto, intermedio o leve. Para

identificar cual es el grade adecuado a seleccionar, la Corte Constitucional ha establecido

una serie de reglas y criterios que se deben aplicar en cada uno de los casos: i) Leve: la regla

26 CORTE CONSTITUCIONAL. C – 664 de 2006. Op cit. 27 TAMAYO. Op cit. p 174. 28 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: T – 075 de 2013. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 29 CORTE CONSTITUCIONAL. C – 092 de 2002. Op cit. 30 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C – 237 de 2014. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Hernández. 31 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C – 022 de 1996. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 32 CORTE CONSTITUCIONAL. C – 015 de 2014. Op cit.

Page 18: TEXTO JURÍDICO: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL

18

general es que se realice un test de intensidad leve; ii) Intermedio: se aplica cuando la medida

puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay indicio de arbitrariedad

que puede afecta la libre competencia; iii) Estricto: se ha considerado que debe estar de por

medio una clasificación sospechosa, que la medida recaiga en personas en condiciones de

debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginado, o que se afecte el goce de un

derecho fundamental.33

1.2.1 Aplicación test estricto

En esta ocasión se dará aplicación al test estricto de igualdad, debido a que la normatividad

demandada recae sobre sujetos que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta,

como es el caso de los niños, y restringe el goce de los derechos fundamentales al mínimo

vital y a la remuneración salarial.

La Corte Constitucional ha afirmado que los niños pertenecen al grupo de sujetos de especial

protección constitucional, con base en la situación de debilidad manifiesta en la que se

encuentran, debido a la desigualdad material en la que se encuentran en comparación con el

resto de la población.34

Respecto a los derechos al mínimo vital y a la remuneración salarial, la Corte ha expresado

en numerosas ocasiones que ambos constituyen derechos fundamentales, básicos para que

los ciudadanos puedan vivir dignamente. Al respecto, en sentencia SU – 995 de 1995, se

afirmó claramente que derecho a devengar un salario es un derecho fundamental, en la

medida, en que este hace parte del mínimo vital, el cual, ha sido entendido como un derecho

fundamental, que encuentra deriva del Estado Social de Derecho, encontrando sustento al

derecho de vivir dignamente.

Siendo esto así, a continuación se aplicará el test de razonabilidad estricto, que tendrá en

cuenta los siguientes criterios: i) La razonabilidad de la medida; ii) La idoneidad y necesidad

33 Ibid. 34 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: T – 495 de 2010. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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19

de la medida; iii) La proporcionalidad de la medida. Para finalmente concluir que la medida

analizada no supera el test de razonabilidad estricto.

A. Razonabilidad de la medida.

En este apartado se analizará si en efecto la finalidad de la medida analizada no sólo es

relevante y legítimo, sino además imperioso.35 El objetivo de la Ley 1676 de 2013 “Por la

cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”, como

bien lo indica su nombre, es promover el acceso al crédito, especialmente a las pequeñas y

medianas empresas. Así lo expone en su artículo 1, que menciona específicamente que su

propósito es “(…) el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones

que pueden ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad,

prelación y ejecución de las mismas.”

Un mismo sentido se toma en la exposición de motivos de la ley estudiada36, en la que se

dice que “(u)n régimen efectivo de garantías mobiliarias puede aportar notables beneficios

económicos, fomentando financiación para la creación y expansión de las empresas e

incrementando el comercio.” Es decir, se identifica como fundamental el acceso al crédito,

puesto que de este depende el crecimiento de la empresa, afectando al mercado en su

conjunto. Además, con esta ley, se ajusta el sistema colombiano de garantías mobiliarias a

los estándares internacionales, con el propósito especial de que más ciudadanos y pequeñas

empresas tengan acceso al crédito. De esta manera, los empresarios recurrirán con menos

frecuencia al crédito informal al tiempo que los bancos verán disminuido el riesgo de

conceder dichos créditos.

35 CORTE CONSTITUCIONAL. C – 673 de 2001. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 36 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos, proyecto de ley 200 Senado. Gaceta del Congreso

No. 69 del 15 de marzo de 20.

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20

Siendo esto así, se determina que el nuevo sistema de prelación de créditos es una de las

tantas herramientas que la Ley 1676 de 2013 pone a disposición de los empresarios para

acceder con mayor facilidad a los créditos. Lo que se reflejaría en el desarrollo económico

del país. Es decir, la ley busca proteger el interés general de la sociedad colombiana y cumplir

con el fin último del Estado Social de Derecho, que consiste en promover la prosperidad.

De lo expuesto se extrae que con la finalidad de cumplir con el propósito último de la Ley de

Garantías Mobiliarias, se otorgó a través del artículo 52 una herramienta a los acreedores

para motivar el acceso al crédito. El propósito de esta disposición en particular es brindar la

posibilidad a estos acreedores, en caso de que se presentara una liquidación judicial, extraer

de la masa liquidatoria el bien sobre el cual hayan interpuesto una garantía, y que esta se

encuentre debidamente registrada. Si bien el propósito de la medida es legítimo, este no es

imperioso ni urgente, en la medida en que los acreedores en la actualidad cuentan con

herramientas para proteger sus créditos.

B. Idoneidad y necesidad.

A continuación se analizará que el medio escogido no sólo sea adecuado y efectivamente

conducente, sino además necesario, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo

menos lesivo.37

La medida tomada por el artículo 52 de la Ley de Garantías Mobiliarias no corresponde con

ninguno de los criterios fijados por la Corte, no es adecuada, conducente, ni necesaria.

Debido a que la medida adoptada desconoce la prevalencia de los créditos de especial

protección, como lo son los de los niños y trabajadores, por ende, desconoce también el

derecho a la igualdad, siendo altamente lesivo.

Con ocasión de cumplir con la finalidad de la Ley 1676 de 2013, no es necesario generar tal

vulneración. Por el contrario, se identifica que existen métodos que pueden cumplir con la

misma finalidad, sin generar ningún tipo de daño. De hecho, si esta medida exigiera como

requisito para la exclusión de los bienes de los procesos de liquidación judicial, sobre los que

37CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C – 673 de 2001. Op cit.

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21

existan garantías debidamente registradas, que primero sean cubiertas las acreencias de los

sujetos que gozan de protección constitucional, la medida sería adecuada, efectiva y

conducente.

C. Proporcionalidad de la medida

El test de razonabilidad estricto es el único “(…) que incluye la aplicación de un juicio de

proporcionalidad en sentido estricto. (…) Este exige que los beneficios de adoptar la medida

excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores

constitucionales por la medida”.38

Se concluye que el beneficio que se genera a favor de los acreedores garantizados no

justifica la vulneración al derecho a la igualdad debido a que: i) La prelación de crédito es un

sistema que desarrolla con el principio de igualdad, para otorgar mayor protección a sujetos

que se consideran se encuentran en una situación de debilidad manifiesta o sobre quienes se

puede efectuar un daño mucho más gravoso al estar en juego sus derechos fundamentales. ii)

El artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 al dar vía libre a la extracción de los bienes sobre los

que resta una garantía de la masa liquidatoria en un proceso de liquidación judicial, no tiene

en cuenta la diferenciación positiva que protege tanto a niños como a trabajadores y la

protección constitucional otorgada a derechos fundamentales al mínimo vital y a la

remuneración salarial. En consecuencia, al no incluir esta diferenciación positiva, se viola el

derecho de igualdad, pues se otorga un trato igualitario, a quienes se encuentran en

situaciones desiguales.

2. Violación al derecho a la remuneración salarial

El artículo 52 de la Ley de Garantías Mobiliarias es violatorio del artículo 11 del Convenio

95 de la OIT en caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores

38 Ibid.

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empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que

respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período anterior

a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o

en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación

nacional.

El derecho a la remuneración salarial va ligado al derecho al trabajo, el cual, desde la

expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991 deja atrás el marco meramente

legal para ser elevado a rango constitucional. El preámbulo de la Carta Política enuncia como

objetivos del nuevo Estatuto, el asegurar a todos los administrados la vida, la convivencia,

el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento la libertad y la paz. Por esta razón, la Corte

Constitucional desde sus inicios ha considerado que el trabajo se debe entender no sólo como

factor básico de la organización social, sino como principio axiológico de la Constitución39,

necesario para la interpretación de la acción estatal y demás derechos y deberes incluidos en

el Estatuto Constitucional. Siendo este derecho, uno de los pilares básicos del Estado Social

de Derecho40.

Adicionalmente, el derecho al trabajo adquiere la categoría de un derecho inmanente, debido

a que a que es inherente a la vida de la persona humana. Esto en la medida en que el trabajo

es un principio fundamental que da vida a las relaciones sociales y económicas, posibilitando

la subsistencia y calidad de vida de los ciudadanos.41

Es decir, el derecho al trabajo, según la Corte Constitucional, cuenta con una triple

dimensión: i) como valor fundante del Estado Social de Derecho; ii) como principio rector

del ordenamiento jurídico, imponiendo unos mínimos que deben ser respetados por los

agentes del Estado, especialmente por el legislador; iii) como derecho y deber social.42

39 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C – 479 de 1992. Magistrados Ponentes: José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 40 41 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: T – 446 de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. 42 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C – 593 de 2014. Magistrado: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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23

Entendiendo el grado de importancia del que goza el derecho al trabajo y en aras de otorgarle

una protección adecuada, no solo se consagró como derecho fundamental en el artículo 25

de la Carta Política. Sino que además, el texto constitucional refleja una protección reforzada

al trabajo, así se manifiesta en los artículos 26, 39, 40 numeral 7, 48, 49, 53, 54, entre otros.43

Se destaca principalmente el artículo 53, debido a que esta disposición regula los principios

mínimos fundamentales de la relación laboral, imponiendo un conjunto de reglas y garantías

mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias.44

Con base en dichos preceptos, y en la importancia que detenta el derecho al trabajo en el

ordenamiento constitucional, es de esperarse que la Corte Constitucional haya creado una

línea jurisprudencial protegiendo este derecho y a los trabajadores. Al respecto, se destaca

lo manifestado en la sentencia C – 593 de 2014, en la que la Corte afirma que la protección

constitucional del trabajo no solo se trata del derecho a acceder a un empleo, sino que

además, encierra el derecho de los trabajadores a trabajar en condiciones dignas y a obtener

la contraprestación adecuada.

2.1 Protección de los créditos laborales y la prelación de crédito.

Ahora bien, habiéndose determinado la importancia del trabajo en el Estado Social de

Derecho, como fundamento básico de la sociedad, como derecho y como principio

axiológico que irradia todo el ordenamiento jurídico colombiano, se procederá a desarrollar

más específicamente la protección otorgada a las acreencias laborales en los procesos

concursales.

Al darse la apertura del proceso de liquidación judicial, una de las primeras consecuencias,

en el caso de las personas jurídicas, sería su disolución45, seguido por, entre otros efectos, la

43 Ibid. 44 Ibid 45 Artículo 50 numeral 1 de la Ley 1116 de 2006

Page 24: TEXTO JURÍDICO: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL

24

terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones

a favor de los trabajadores.46

Ahora bien, estas obligaciones quedan sometidas a las reglas del concurso, y en

consecuencia, al sistema de prelación de créditos. Para hacer efectiva la graduación de dichos

créditos, se debe atender a lo contenido en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, que indica

que para que este proceso pueda ser llevado a cabo, el deudor deberá allegar con destino al

promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos, en el que se detallen

claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, clasificados en los términos del

Título XL del Libro Cuarto del Código Civil.

Los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales

hacen parte de los créditos de primera clase, en concordancia con lo establecido por el

artículo 2495 del Código Civil, modificado por la Ley 50 de 1990. Al respecto, la Corte

Constitucional recalca que esta protección especial otorgada a los trabajadores se hizo

explícita en el trámite legislativo de la Ley que consagra el Régimen de Insolvencia

colombiano. En dicha ocasión, el legislador dio un trato preferencial a los trabajadores y

pensionados, afirmando que merecen mayor protección.47

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha manifestado que la situación de los acreedores

en un proceso concursal no es la misma, debido a que a que existen normas que dan prelación

al pago de ciertos de créditos, entre ellos los laborales, imponiéndose así una mayor carga a

las obligaciones de este tipo. Estas disposiciones establecen una prelación que en últimas

refuerzan una protección sobre ciertas obligaciones, debido a que deben ser canceladas

primero con el objetivo de reducir daños.

Por último, se recalca que por medio de la sentencia SU – 995 de 1995 la Corte

Constitucional manifestó que el salario es un derecho fundamental, en la medida en que este

46 Artículo 50 Numeral 5 de la Ley 1116 de 2006. 47 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C – 071 de 2010. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Exposición de motivos Ley 1116 de 2006.

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hace parte del mínimo vital de toda persona, dado que sin este, no es posible cubrir las

necesidades básicas de las personas. Recalcándose la importancia del pago del salario, lo que

corrobora una vez más, la importancia de cubrir estas acreencia prioritariamente.

En conclusión, el artículo 52 de la Ley de Garantías Mobiliarias viola el derecho a la

remuneración salarial de los trabajadores, al establecerse como único requisito para que un

bien sea excluido de la prenda general de los acreedores que sobre este bien se encuentre

debidamente registrada una garantía. Siendo esto así, se permite que se cubran las acreencias

en cabeza de un acreedor garantizado, desconociendo la preferencia especial de la que gozan

los trabajadores, no sólo a nivel legal, sino también a nivel constitucional.

3. Violación a los derechos de los niños.

El artículo 52 de la Ley de Garantías Mobiliarias es violatorio de los derechos de los niños

contenido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. Previamente a explicar

en qué consiste específicamente la violación enunciada, se destacará la prevalencia de la que

gozan los derechos de los niños en el ordenamiento jurídico colombiano.

Los derechos de los menores no sólo son de especial atención en el sistema legal nacional,

sino que además han llamado la “(…) atención de los Estados y organismos internacionales,

que han consagrado en diversos instrumentos de derecho internacional su protección especial

por parte de la familia, la sociedad y el Estado (…)”.48 Estos instrumentos a los que se refiere

la Corte Constitucional son tratados internacionales a los que se ha obligado el Estado

colombiano49 y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, definido como la “(…)

unidad jurídica compuesta “por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el

articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de

constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la

Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues

48 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C – 228 de 2008. Magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería. 49 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: T – 572 de 2010. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.

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26

verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el

nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos

al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.”50

Esta unidad jurídica se compone, de acuerdo con la Corte Constitucional “(…) en primer

lugar la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone en su artículo 3-1 que “en

todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas

de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos

legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del

niño”; y en el artículo 3-2, establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al

niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta

los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley

y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. Por su

parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 24-1

que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,

idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas

de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la

sociedad y del Estado”; en el mismo sentido que el artículo 19 de la Convención Americana

de Derechos Humanos, según el cual “todo niño tiene derecho a las medidas de protección

que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, y

que el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

que ordena: “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de

todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier

otra condición”. También el Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los

Derechos del Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos

de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual

y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello,

precisa la Declaración, las autoridades tomarán en cuenta, al momento de adoptar las

50 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C – 067 de 2003. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

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27

medidas pertinentes, el interés superior del menor como su principal criterio de orientación;

e igualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25-2,

establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia

especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen

derecho a igual protección social”.”

A nivel nacional, se han recogido los preceptos contenidos en los instrumentos

internacionales, manifestándose el legislador primario en un mismo sentido al consagrar en

el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia que los derechos de los niños

prevalecen sobre los demás. Esta disposición ha sido desarrollada por la Corte

Constitucional, recalcando que en todos los casos relacionados con la protección de los

derechos de los niños, el criterio primordial a seguir es el de la preservación y protección del

interés prevaleciente y superior del menor. Este principio, el del interés superior de los niños,

es un criterio hermenéutico que irradia todo el ordenamiento jurídico colombiano, que se

debe tener en cuenta para la aplicación de todas las normas constitucionales y legales

relativas a sus derechos51.

El fundamento en el que reposa la protección y prevalencia que se les otorga a los menores

es que el niño “(…) es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares

apropiadas para su crecimiento agravan su condición de indefensión.”52 En esta medida, el

Estado Social de Derecho se encuentra en la obligación de otorgar un trato diferencial, en la

medida en que los sujetos que se “(…) encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta

y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas

públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores

de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad y del

propio núcleo familiar al cual pertenecen”.53

51 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: T – 200 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 52 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: T – 1064 de 2000. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 53 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C – 185 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

Page 28: TEXTO JURÍDICO: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL

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De la misma manera se manifiesta la sentencia T – 075 de 2013 en la que se reitera que los

derechos de los menores priman sobre los demás, y por ende, se ofrecen mayores garantías

y beneficios, para proteger su formación y desarrollo. En consecuencia, se determinó que en

las situaciones en que entren en conflicto derechos de los niños y de las demás personas,

deberán prevalecer los derechos de los menores. Recalcando la condición de vulnerabilidad

en la que se encuentra el niño, por lo cual, la Corte Constitucional les otorga un estatus de

sujetos de especial protección constitucional por ser una población vulnerable y frágil, en

proceso de formación.

Al respecto, existe una extensa línea jurisprudencial que recalca una y otra vez la prevalencia

de la que gozan los derechos de los menores en el Estado colombiano. Entre ellas la T – 979

de 2001, T – 510 de 2003, T – 397 de 2004.

3.1 Prevalencia de los derechos de los niños en la prelación de crédito y derecho a

alimentos.

Ahora bien, habiendo dejado en claro que los derechos de los menores prevalecen de forma

general sobre los derechos de los demás ciudadanos. Se realizará una breve explicación de

la prevalencia de los derechos de alimentos que se encuentran en cabeza de los menores.

La sentencia C – 092 de 2002, recalca una vez más la prevalencia de los derechos de los

niños en el sistema jurídico colombiano, enfocándose en la prevalencia de su derecho a

alimentos sobre los derechos en cabeza de los demás acreedores. En esta ocasión, la Corte

Constitucional declara que la expresión “la quinta causa de” utilizada en el artículo 2495 del

Código Civil modificado por el Decreto 2737 de 1989 es inexequible. Adicionalmente,

declara la exequibilidad condicionada del resto de la misma disposición, argumentando que

los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás acreedores, incluidos

las demás acreencia pertenecientes a la primera clase. Esto se debe a que el derecho que los

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menores tienen a recibir alimentos es un sustrato básico para vivir dignamente, sin el cual,

no es posible el ejercicio de los otros derechos fundamentales en cabeza del menor.

Así mismo, la Corporación a través de la sentencia C – 1064 de 2000 ponderó el derecho de

los menores a recibir alimentos frente a los derechos fundamentales a la libre circulación,

residencia, defensa y libertad del trabajo, concluyó que priman los derechos de los menores,

en la medida en que la Constitución les brinda especial protección y en cumplimiento del fin

esencial del Estado Social de Derecho. La Corte llegó de nuevo a la conclusión de que los

créditos por concepto de alimentos prevalecen sobre los créditos de los demás acreedores,

incluidos los de primera clase.

Así mismo, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes sentencias C – 664 de

2006, T – 915 de 2008 y T – 557 de 2002. En las cuales, destaca la prevalencia del derecho

de alimentos de los niños sobre los derechos de los demás acreedores.

Si bien en un primer momento se podría pensar que sobre las personas que pueden entrar en

un proceso de liquidación judicial no pueden existir una obligación de alimentos, no se debe

olvidar que el régimen general de insolvencia también aplica sobre personas naturales

comerciantes, quienes son susceptibles de detentar obligaciones alimentarias.54

Siendo esto así, el artículo 52 de la Ley de Garantías Mobiliarias es violatorio de los derechos

de los niños, al consagrar como único requisito para que un bien pueda ser extraído de la

prenda general de los acreedores, que exista una garantía registrada sobre el bien. Esta

disposición prefiere el derecho de los acreedores garantizados sobre el derecho de alimentos

del que gozan los menores. Esto se debe a que los bienes sobre los cuales se ha registrado

una garantía serán excluidos de la masa liquidatoria, sin tener en cuenta si el patrimonio

restante perteneciente al deudor es suficiente para cubrir las acreencias que se encuentran en

cabeza de los menores.

54 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C – 447 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

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4. Violación al derecho fundamental al mínimo vital.

El artículo 52 de la Ley de Garantías Mobiliarias es violatorio del derecho fundamental al

mínimo vital. Previamente a explicar en qué consiste específicamente la violación

enunciada, se explicará brevemente en que consiste este derecho fundamental.

Este derecho fundamental no se encuentra consagrado en la Carta Política de 1991. Sin

embargo, la Corporación Constitucional ha desarrollado este derecho y lo ha catalogado

como fundamental desde 1992. Al respecto manifiesta que:

“La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mínimo vital es un derecho

fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y se encuentra

relacionado estrechamente con la dignidad humana, como valor fundante del ordenamiento

jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida misma, a la salud, al trabajo y a la

seguridad social.” ue el mismo no se agota con la satisfacción de las necesidades mínimas

de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia. Por

el contrario, tiene un contenido mucho más amplio, en cuanto comprende tanto lo

correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas para su

subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual

implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación,

vivienda, recreación y medio ambiente, que consideradas todas en su conjunto, constituyen

los presupuestos para la construcción de una calidad de vida aceptable para los seres

humanos55

En conclusión, el mínimo vital es un conjunto de condiciones que permiten no solo satisfacer

las necesidades básicas de los individuos, sino que además, permite que los sujetos puedan

vivir dignamente. Cumpliendo así con una de las máximas del Estado Social de Derecho.

4.1 Mínimo vital en la prelación de créditos.

55 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 615 de 2015. Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado.

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Como bien se dejó en claro en los anteriores apartados, el derecho a los alimentos en cabeza

de los niños y el derecho a la remuneración salarial en cabeza de los trabajos, hacen parte

del mínimo vital. Esto se debe a que con el pago a los alimentos y al salario, es posible cubrir

las necesidades básicas en cabeza de los sujetos.

5. PRETENSIONES

Con base en los argumentos expuestos se solicita:

1. Pretensión principal

Que se declare la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 “Por medio de

la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”, que

permite que los bienes sobre los cuales existan garantías debidamente registradas sean

excluidos de la masa liquidatoria del deudor, en curso de un proceso de liquidación judicial.

1.1. Pretensión subsidiaria.

En el caso en que no proceda la pretensión principal, solicito de forma subsidiaria que se

declare condicionalmente exequible el apartado del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 que

dice: “(…) siempre y cuando la garantía esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias

o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se

hubiere hecho conforme a la ley.” En el entendido de que además de cumplir con este

requisito, de registrar la garantía, el acreedor garantizado se debe sujetar a las normas de

prelación de crédito, en beneficio principalmente de los menores y trabajadores, quienes son

sujetos de protección especial en el Estado Social de Derecho colombiano.

6. NOTIFICACIONES

De la acción interpuesta, se puede notificar a la dirección Carrera 1 No. 18 A – 11.

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