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TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES 1 Texto actualizado a 2 de noviembre de 2006 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) ACTUALIZADO A FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2006 Incluye las modificaciones introducidas por las siguientes normas: Año 1995: Ley 31 Año 1996: Ley 13 Año 1997: Real Decreto-Ley 8 y Leyes 60 y 63 Año 1998: Real Decreto-Ley 15 y Ley 50 Año 1999: Leyes 24, 39 y 55 Año 2000: Real Decreto Legislativo 5 y Ley 14 Año 2001: Reales Decreto Ley 5 y 16 y Ley 12 Año 2002: Real Decreto Ley 5 y Leyes 33, 35y 45 Año 2003: Leyes 22, 40, 51 y 62 Año 2004: Ley Orgánica, 1 Año 2005: Ley 14 Año 2006: Real Decreto Ley 5 TITULO I De la relación individual de trabajo CAPITULO I Disposiciones generales Sección 1ª. Ámbito y fuentes Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas. 3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente ley: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. b) Las prestaciones personales obligatorias. c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afini- dad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden perso- nalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma. g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autori- zaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. 4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores ten- drán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español. 5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base. Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial. 1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3 c). b) La del servicio del hogar familiar. c) La de los penados en las instituciones penitenciarias. d) La de los deportistas profesionales.

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  • TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES 1

    Texto actualizado a 2 de noviembre de 2006

    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo)

    ACTUALIZADO A FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2006

    Incluye las modificaciones introducidas por las siguientes normas: Ao 1995: Ley 31 Ao 1996: Ley 13 Ao 1997: Real Decreto-Ley 8 y Leyes 60 y 63 Ao 1998: Real Decreto-Ley 15 y Ley 50 Ao 1999: Leyes 24, 39 y 55 Ao 2000: Real Decreto Legislativo 5 y Ley 14 Ao 2001: Reales Decreto Ley 5 y 16 y Ley 12 Ao 2002: Real Decreto Ley 5 y Leyes 33, 35y 45 Ao 2003: Leyes 22, 40, 51 y 62 Ao 2004: Ley Orgnica, 1 Ao 2005: Ley 14 Ao 2006: Real Decreto Ley 5

    TITULO I De la relacin individual de trabajo

    CAPITULO I Disposiciones generales Seccin 1. mbito y fuentes

    Artculo 1. mbito de aplicacin.

    1. La presente Ley ser de aplicacin a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del mbito de organizacin y direccin de otra persona, fsica o jurdica, denominada empleador o empresario.

    2. A los efectos de esta Ley, sern empresarios todas las personas, fsicas o jurdicas, o comunidades de bienes que reciban la prestacin de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, as como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

    3. Se excluyen del mbito regulado por la presente ley:

    a) La relacin de servicio de los funcionarios pblicos, que se regular por el Estatuto de la Funcin Pblica, as como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades pblicas autnomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relacin se regule por normas administrativas o estatutarias.

    b) Las prestaciones personales obligatorias.

    c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeo del cargo de consejero o miembro de los rganos de administracin en las empresas que revistan la forma jurdica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa slo comporte la realizacin de cometidos inherentes a tal cargo.

    d) Los trabajos realizados a ttulo de amistad, benevolencia o buena vecindad.

    e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condicin de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarn familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cnyuge, los descendientes, ascendientes y dems parientes por consanguinidad o afini-dad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopcin.

    f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms empresarios, siempre que queden perso-nalmente obligados a responder del buen fin de la operacin asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

    g) En general, todo trabajo que se efecte en desarrollo de relacin distinta de la que define el apartado 1 de este artculo.

    A tales efectos se entender excluida del mbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autori-zaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio, con vehculos comerciales de servicio pblico cuya propiedad o poder directo de disposicin ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

    4. La legislacin laboral espaola ser de aplicacin al trabajo que presten los trabajadores espaoles contratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden pblico aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores ten-drn, al menos, los derechos econmicos que les corresponderan de trabajar en territorio espaol.

    5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organizacin especfica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

    En la actividad de trabajo en el mar se considerar como centro de trabajo el buque, entendindose situado en la provincia donde radique su puerto de base.

    Artculo 2. Relaciones laborales de carcter especial.

    1. Se considerarn relaciones laborales de carcter especial:

    a) La del personal de alta direccin no incluido en el artculo 1.3 c).

    b) La del servicio del hogar familiar.

    c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.

    d) La de los deportistas profesionales.

  • TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES 10

    Texto actualizado a 2 de noviembre de 2006

    e) La de los artistas en espectculos pblicos.

    f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aqu-llas.

    g) La de los trabajadores minusvlidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.

    h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a travs de sociedades estatales o de los sujetos que desempeen las mismas funcio-nes que stas en los puertos gestionados por las Comunidades Autnomas.

    i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relacin laboral de carcter especial por una Ley.

    2. En todos los supuestos sealados en el apartado anterior la regulacin de dichas relaciones laborales respetar los derechos bsicos reco-nocidos por la Constitucin (RCL 1978, 2836).

    Artculo 3. Fuentes de la relacin laboral.

    1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relacin laboral se regulan:

    a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

    b) Por los convenios colectivos.

    c) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lcito y sin que en ningn caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

    d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

    2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarn con sujecin estricta al principio de jerarqua normativa. Las disposiciones reglamen-tarias desarrollarn los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrn establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.

    3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o ms normas laborales, tanto estatales como pactadas, que debern respetar en todo caso los mnimos de derecho necesario, se resolvern mediante la aplicacin de lo ms favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cmputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.

    4. Los usos y costumbres slo se aplicarn en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepcin o remisin expresa.

    5. Los trabajadores no podrn disponer vlidamente, antes o despus de su adquisicin, de los derechos que tengan reconocidos por disposi-ciones legales de derecho necesario. Tampoco podrn disponer vlidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.

    Seccin 2. Derechos y deberes laborales bsicos

    Artculo 4. Derechos laborales.

    1. Los trabajadores tienen como derechos bsicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su especfica norma-tiva, los de:

    a) Trabajo y libre eleccin de profesin u oficio.

    b) Libre sindicacin.

    c) Negociacin colectiva.

    d) Adopcin de medidas de conflicto colectivo.

    e) Huelga.

    f) Reunin.

    g) Participacin en la empresa.

    2. En la relacin de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

    a) A la ocupacin efectiva.

    b) A la promocin y formacin profesional en el trabajo.

    c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los lmites marcados por esta Ley, origen racial o tnico, condicin social, religin o convicciones, ideas polticas, orientacin sexual, afiliacin o no a un sindicato, as como por razn de lengua, dentro del Estado espaol.

    Tampoco podrn ser discriminados por razn de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempear el trabajo o empleo de que se trate.

    d) A su integridad fsica y a una adecuada poltica de seguridad e higiene.

    e) Al respeto de su intimidad y a la consideracin debida a su dignidad, comprendida la proteccin frente a ofensas verbales y fsicas de natura-leza sexual y frente al acoso por razn de origen racial o tnico, religin o convicciones, discapacidad, edad u orientacin sexual.

    f) A la percepcin puntual de la remuneracin pactada o legalmente establecida.

    g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

    h) A cuantos otros se deriven especficamente del contrato de trabajo.

    Artculo 5. Deberes laborales.

    Los trabajadores tienen como deberes bsicos:

    a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.

  • TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES 11

    Texto actualizado a 2 de noviembre de 2006

    b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

    c) Cumplir las rdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

    d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los trminos fijados en esta Ley.

    e) Contribuir a la mejora de la productividad.

    f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.

    Seccin 3. Elementos y eficacia del contrato de trabajo

    Artculo 6. Trabajo de los menores.

    1. Se prohbe la admisin al trabajo a los menores de diecisis aos.

    2. Los trabajadores menores de dieciocho aos no podrn realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Go-bierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales ms representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formacin profesional y humana.

    3. Se prohbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho aos.

    4. La intervencin de los menores de diecisis aos en espectculos pblicos slo se autorizar en casos excepcionales por la autoridad labo-ral, siempre que no suponga peligro para su salud fsica ni para su formacin profesional y humana; el permiso deber constar por escrito y para actos determinados.

    Artculo 7. Capacidad para contratar.

    Podrn contratar la prestacin de su trabajo:

    a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Cdigo Civil (LEG 1889, 27).

    b) Los menores de dieciocho y mayores de diecisis aos, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorizacin de la persona o institucin que les tenga a su cargo.

    Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tcitamente para realizar un trabajo, queda sta tambin autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesacin.

    c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin especfica sobre la materia.

    Artculo 8. Forma del contrato.

    1. El contrato de trabajo se podr celebrar por escrito o de palabra. Se presumir existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del mbito de organizacin y direccin de otro y el que lo recibe a cambio de una retribucin a aqul.

    2. Debern constar por escrito los contratos de trabajo cuando as lo exija una disposicin legal y, en todo caso, los de prcticas y para la for-macin, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realizacin de una obra o servicio determinado, los contratos de insercin, as como los de los trabajadores contratados en Espaa al servicio de empresas espa-olas en el extranjero. Igualmente constarn por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duracin sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumir celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acre-dite su naturaleza temporal o el carcter a tiempo parcial de los servicios.

    3. a) El empresario entregar a la representacin legal de los trabajadores una copia bsica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepcin de los contratos de relacin laboral especial de alta direccin sobre los que se establece el deber de notificacin a la repre-sentacin legal de los trabajadores.

    Con el fin de comprobar la adecuacin del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia bsica contendr todos los datos del contrato a excepcin del nmero del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgnica 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982, 1197), pudiera afectar a la intimidad personal.

    La copia bsica se entregar por el empresario, en plazo no superior a diez das desde la formalizacin del contrato, a los representantes lega-les de los trabajadores, quienes la firmarn a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.

    Posteriormente, dicha copia bsica se enviar a la oficina de empleo. Cuando no exista representacin legal de los trabajadores tambin deber formalizarse copia bsica y remitirse a la oficina de empleo.

    b) Los representantes de la Administracin, as como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia bsica de los contratos en virtud de su pertenencia a los rganos de participacin institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarn sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentacin para fines distintos de los que motivaron su conoci-miento.

    4. Cualquiera de las partes podr exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relacin laboral.

    5. Cuando la relacin laboral sea de duracin superior a cuatro semanas, el empresario deber informar por escrito al trabajador, en los trmi-nos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecucin de la prestacin laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

    Artculo 9. Validez del contrato.

    1. Si resultase nula slo una parte del contrato de trabajo, ste permanecer vlido en lo restante, y se entender completado con los preceptos jurdicos adecuados conforme a lo dispuesto en el nmero 1 del artculo 3 de esta Ley.

    Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no vlida del contrato, la jurisdiccin competente que a instancia de parte declare la nulidad har el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresin en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.

    2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podr exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneracin consiguiente a un contrato vlido.

    Seccin 4. Modalidades del contrato de trabajo

  • TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES 12

    Texto actualizado a 2 de noviembre de 2006

    Artculo 10. Trabajo en comn y contrato de grupo.

    1. Si el empresario diera un trabajo en comn a un grupo de sus trabajadores, conservar respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.

    2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendr frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentar la representacin de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representacin.

    3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aqul lo ser tambin de ste.

    Artculo 11. Contratos formativos.

    1. El contrato de trabajo en prcticas podr concertarse con quienes estuvieren en posesin de ttulo universitario o de formacin profesional de grado medio o superior o ttulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro aos, o de seis aos cuando el contrato se concierte con un trabajador minusvlido, siguientes a la terminacin de los correspondientes estu-dios, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) El puesto de trabajo deber permitir la obtencin de la prctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio colec-tivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior, se podrn determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categoras profesionales objeto de este contrato.

    b) La duracin del contrato no podr ser inferior a seis meses ni exceder de dos aos, dentro de cuyos lmites los convenios colectivos de mbi-to sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior podrn determinar la duracin del contrato, atendien-do a las caractersticas del sector y de las prcticas a realizar.

    c) Ningn trabajador podr estar contratado en prcticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos aos en virtud de la misma titulacin.

    d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el perodo de prueba no podr ser superior a un mes para los contratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado medio, ni a dos meses para los contratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado superior.

    e) La retribucin del trabajador ser la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prcticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo ao de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempee el mismo o equivalente puesto de trabajo.

    f) Si al trmino del contrato el trabajador continuase en la empresa no podr concertarse un nuevo perodo de prueba, computndose la dura-cin de las prcticas a efecto de antigedad en la empresa.

    2. El contrato para la formacin tendr por objeto la adquisicin de la formacin terica y prctica necesaria para el desempeo adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificacin, y se regir por las siguientes reglas:

    a) Se podr celebrar con trabajadores mayores de diecisis aos y menores de veintin aos que carezcan de la titulacin requerida para reali-zar un contrato en prcticas.

    El lmite mximo de edad ser de veinticuatro aos cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios.

    El lmite mximo de edad no ser de aplicacin cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad.

    b) Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior, se podr establecer, en funcin del tamao de la plantilla, el nmero mximo de contratos a realizar, as como los puestos de trabajo objeto de este contrato.

    Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrn establecer el nmero mximo de contratos a realizar en funcin del tamao de la planti-lla, en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.

    Si los convenios colectivos a que se refieren los prrafos anteriores no determinasen el nmero mximo de contratos que cada empresa puede realizar en funcin de su plantilla, dicho nmero ser el determinado reglamentariamente.

    c) La duracin mnima del contrato ser de seis meses y la mxima de dos aos. Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior, se podr establecer otras duraciones atendiendo a las caractersticas del oficio o puesto de trabajo a desempear y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningn caso, la duracin mnima pueda ser inferior a seis meses ni la mxima superior a tres aos, o a cuatro aos cuando el contrato se concierte con una persona minusvlida, teniendo en cuenta el tipo o grado de minusvala y las caractersticas del proceso formativo a realizar.

    d) Expirada la duracin mxima del contrato para la formacin, el trabajador no podr ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distin-ta empresa.

    No se podrn celebrar contratos para la formacin que tengan por objeto la cualificacin para un puesto de trabajo que haya sido desempeado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.

    e) El tiempo dedicado a la formacin terica depender de las caractersticas del oficio o puesto de trabajo a desempear y del nmero de horas establecido para el mdulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningn caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada mxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada mxima legal.

    Respetando el lmite anterior, los convenios colectivos podrn establecer el tiempo dedicado a la formacin terica y su distribucin, estable-ciendo, en su caso, el rgimen de alternancia o concentracin del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.

    Cuando el trabajador contratado para la formacin no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la forma-cin terica tendr por objeto inmediato completar dicha educacin.

    Se entender cumplido el requisito de formacin terica cuando el trabajador acredite, mediante certificacin de la Administracin pblica com-petente, que ha realizado un curso de formacin profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribucin del trabajador se incrementar proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formacin terica.

  • TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES 13

    Texto actualizado a 2 de noviembre de 2006

    Cuando el trabajador contratado para la formacin sea una persona con discapacidad psquica, la formacin terica podr sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de valoracin correspondientes, por la realizacin de procedimientos de rehabili-tacin o de ajuste personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitacin sociolaboral.

    f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deber estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o pues-to de trabajo objeto del contrato.

    g) A la finalizacin del contrato, el empresario deber entregar al trabajador un certificado en el que conste la duracin de la formacin terica y el nivel de la formacin prctica adquirida. El trabajador podr solicitar de la Administracin Pblica competente que, previas las pruebas nece-sarias, le expida el correspondiente certificado de profesionalidad.

    h) La retribucin del trabajador contratado para la formacin ser la fijada en convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al salario mnimo interprofesional en proporcin al tiempo de trabajo efectivo.

    i) La accin protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formacin comprender, como contingencias, situaciones prote-gibles y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad comn, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones econmicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por materni-dad, y las pensiones. Asimismo, se tendr derecho a la cobertura del Fondo de Garanta Salarial.

    j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al trmino del contrato se estar a lo establecido en el apartado 1, prrafo f), de este artculo.

    k) El contrato para la formacin se presumir de carcter comn u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formacin terica.

    3. En la negociacin colectiva se podrn establecer compromisos de conversin de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.

    Artculo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.

    1. El contrato de trabajo se entender celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestacin de servicios durante un nmero de horas al da, a la semana, al mes o al ao, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

    A efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, se entender por trabajador a tiempo completo comparable a un trabajador a tiempo comple-to de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningn trabajador comparable a tiempo completo, se considerar la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicacin o, en su defecto, la jornada mxima legal.

    2. El contrato a tiempo parcial podr concertarse por tiempo indefinido o por duracin determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilizacin de esta modalidad de contratacin, excepto en el contrato para la formacin.

    3. Sin perjuicio de lo sealado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entender celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y peridicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

    4. El contrato a tiempo parcial se regir por las siguientes reglas:

    a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 8 de esta Ley, se deber formalizar necesariamente por escrito, en el mode-lo que se establezca. En el contrato debern figurar el nmero de horas ordinarias de trabajo al da, a la semana, al mes o al ao contratadas y su distribucin.

    De no observarse estas exigencias, el contrato se presumir celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carcter parcial de los servicios.

    b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podr realizarse de forma continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecucin de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y sta se realice de forma partida, slo ser posible efec-tuar una nica interrupcin en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial o, en su defecto, de mbito inferior.

    c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrn realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del art-culo 35. La realizacin de horas complementarias se regir por lo dispuesto en el apartado 5 de este artculo.

    d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrn los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atencin a su naturaleza, tales derechos sern reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera pro-porcional, en funcin del tiempo trabajado.

    e) La conversin de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendr siempre carcter voluntario para el trabajador y no se podr imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificacin sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artculo 41. El trabajador no podr ser despedido ni sufrir ningn otro tipo de sancin o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversin, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 51 y 52 c) de esta Ley, puedan adoptarse por causas econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin.

    A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deber informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aqullos puedan formular solicitudes de conversin voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de mbito inferior.

    Los trabajadores que hubieran acordado la conversin voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o vice-versa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el prrafo precedente, soliciten el retorno a la situacin anterior, tendrn prefe-rencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesio-nal o categora equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de mbito inferior. Igual preferencia tendrn los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres o ms aos, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondien-tes a su mismo grupo profesional o categora equivalente que existan en la empresa.

    Con carcter general, las solicitudes a que se refieren los prrafos anteriores debern ser tomadas en consideracin, en la medida de lo posi-ble, por el empresario. La denegacin de la solicitud deber ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.

    f) Los Convenios Colectivos establecern medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formacin profesio-nal continua, a fin de favorecer su progresin y movilidad profesionales.

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    Texto actualizado a 2 de noviembre de 2006

    g) Los Convenio Colectivos sectoriales y, en su defecto, de mbito inferior, podrn establecer, en su caso, requisitos y especialidades para la conversin de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, cuando ello est motivado principalmente por razones familiares o formativas.

    5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realizacin haya sido acordada, como adicin a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al rgimen jurdico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de mbito inferior.

    La realizacin de horas complementarias est sujeta a las siguientes reglas:

    a) El empresario slo podr exigir la realizacin de horas complementarias cuando as lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podr acordarse en el momento de la celebracin del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mis-mo, pero constituir, en todo caso, un pacto especfico respecto al contrato. El pacto se formalizar necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto ser establecido.

    b) Slo se podr formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duracin indefinida.

    c) El pacto de horas complementarias deber recoger el nmero de horas complementarias cuya realizacin podr ser requerida por el empre-sario.

    El nmero de horas complementarias no podr exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de mbito sectorial o, en su defecto, de mbito inferior podrn establecer otro porcentaje mximo, que, en ningn caso, podr exce-der del 60 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podr exceder del lmite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artculo.

    d) La distribucin y forma de realizacin de las horas complementarias pactadas deber atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de aplicacin y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deber conocer el da y hora de realizacin de las horas complementarias con un preaviso de siete das.

    e) La realizacin de horas complementarias habr de respetar, en todo caso, los lmites en materia de jornada y descansos establecidos en los artculos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de esta Ley.

    f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirn como ordinarias, computndose a efectos de bases de cotizacin a la Seguridad Social y perodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el nmero y retribucin de las horas complemen-tarias realizadas se deber recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotizacin a la Seguridad Social.

    g) El pacto de horas complementarias podr quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince das, una vez cum-plido un ao desde su celebracin, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    La atencin de las responsabilidades familiares enunciadas en el artculo 37.5 de esta Ley.

    Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

    Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

    h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realizacin de las mismas estarn sujetos al cumplimiento de los requisitos estable-cidos en las letras anteriores y, en su caso, al rgimen previsto en los convenios colectivos de aplicacin. En caso de incumplimiento de tales requisitos y rgimen jurdico, la negativa del trabajador a la realizacin de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constitui-r conducta laboral sancionable.

    6. Asimismo, se entender como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artculo, una reduccin de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mnimo de un 25 por 100 y un mximo de un 85 por 100 de aqullos, cuando rena las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensin contributiva de jubilacin de la Seguridad Social con excepcin de la edad, que habr de ser inferior en, como mximo, cinco aos a la exigida, o cuando, reuniendo igualmen-te las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecucin de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribucin, sern compatibles con la pensin que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilacin parcial, extinguindose la relacin laboral al producirse la jubilacin total.

    Para poder realizar este contrato en el caso de trabajadores que no hayan alcanzado an la edad de jubilacin, la empresa deber celebrar simultneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situacin de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duracin determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo, que se podr celebrar tambin para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente despus de haber cumplido la edad de jubilacin, se denominar contrato de relevo y tendr las siguientes particularidades:

    a) La duracin del contrato ser indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilacin a la que se refiere el primer prrafo de este apartado. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duracin determinada podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes por perodos anuales, extinguin-dose, en todo caso, al finalizar el perodo correspondiente al ao en el que se produzca la jubilacin total del trabajador relevado.

    En el caso del trabajador jubilado parcialmente despus de haber alcanzado la edad de jubilacin, la duracin del contrato de relevo que podr celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podr ser indefinida o anual. En este segundo caso, el con-trato se prorrogar automticamente por perodos anuales, extinguindose en la forma sealada en el prrafo anterior.

    b) El contrato de relevo podr celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duracin de la jornada deber ser, como mni-mo, igual a la reduccin de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podr completar el del trabajador sustituido o simultanearse con l.

    c) El puesto de trabajo del trabajador relevista podr ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeo de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categora equivalente.

    d) En la negociacin colectiva se podrn establecer medidas para impulsar la celebracin de contratos de relevo.

    Artculo 13. Contrato de trabajo a domicilio.

    1. Tendr la consideracin de contrato de trabajo a domicilio aquel en que la prestacin de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por ste y sin vigilancia del empresario.

    2. El contrato se formalizar por escrito con el visado de la oficina de empleo, donde quedar depositado un ejemplar, en el que conste el lugar en el que se realice la prestacin laboral, a fin de que puedan exigirse las necesarias medidas de higiene y seguridad que se determinen.

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    Texto actualizado a 2 de noviembre de 2006

    3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijacin, ser, como mnimo, igual al de un trabajador de categora profesional equivalente en el sector econmico de que se trate.

    4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deber poner a disposicin de stos un documento de control de la actividad laboral que realicen, en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la clase y cantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas para la fijacin del salario, entrega y recepcin de objetos elaborados y cuantos otros aspectos de la relacin laboral interesen a las partes.

    5. Los trabajadores a domicilio podrn ejercer los derechos de representacin colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley, salvo que se trate de un grupo familiar.

    CAPITULO II Contenido del contrato de trabajo

    Seccin 1. Duracin del contrato

    Artculo 14. Perodo de prueba.

    1. Podr concertarse por escrito un perodo de prueba, con sujecin a los lmites de duracin que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duracin del perodo de prueba no podr exceder de seis meses para los tcnicos titulados, ni de dos meses para los dems trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el perodo de prueba no podr exceder de tres meses para los trabajadores que no sean tcnicos titulados.

    El empresario y el trabajador estn, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

    Ser nulo el pacto que establezca un perodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratacin.

    2. Durante el perodo de prueba, el trabajador tendr los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempee como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolucin de la relacin laboral, que podr producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

    3. Transcurrido el perodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producir plenos efectos, computndose el tiempo de los servicios prestados en la antigedad del trabajador en la empresa.

    Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopcin o acogimiento, que afecten al trabajador durante el perodo de prueba inte-rrumpen el cmputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

    Artculo 15. Duracin del contrato.

    1. El contrato de trabajo podr concertarse por tiempo indefinido o por una duracin determinada.

    Podrn celebrarse contratos de duracin determinada en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se contrate al trabajador para la realizacin de una obra o servicio determinados, con autonoma y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecucin, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duracin incierta. Los convenios colectivos sectoria-les estatales y de mbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrn identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

    b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de pedidos as lo exigieran, aun tratndose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrn tener una duracin mxima de seis meses, dentro de un perodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de mbito inferior, podr modificarse la duracin mxima de estos contratos y el perodo dentro del cual se puedan realizar en atencin al carcter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el perodo mximo dentro del cual se podrn realizar ser de dieciocho meses, no pudiendo superar la duracin del contrato las tres cuartas partes del perodo de referencia establecido ni, como mximo, doce meses.

    En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duracin inferior a la mxima legal o convencionalmente establecida, podr prorro-garse mediante acuerdo de las partes, por una nica vez, sin que la duracin total del contrato pueda exceder de dicha duracin mxima.

    Por convenio colectivo se podrn determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, as como fijar criterios generales relativos a la adecuada relacin entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.

    c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitucin.

    d) Cuando se contrate a un trabajador desempleado, inscrito en la oficina de empleo, por parte de una Administracin pblica o entidad sin nimo de lucro y el objeto de dicho contrato temporal de insercin, sea el de realizar una obra o servicio de inters general o social, como medio de adquisicin de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, dentro del mbito de los programas pblicos que se determinen reglamentariamente. Los trabajadores que sean parte en estos contratos no podrn repetir su participacin hasta transcurri-dos tres aos desde finalizar el anterior contrato de esta naturaleza, siempre y cuando el trabajador haya sido contratado bajo esta modalidad por un periodo superior a nueve meses en los ltimos tres aos.

    Los servicios pblicos de empleo competentes, financiarn a travs de las partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Segu-ridad Social de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuanta equivalente a la base mnima del grupo de cotizacin al que corresponda la categora profesional desempeada por el trabajador as como los complementos salariales de residencia reglamentaria-mente establecidos y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios. Todo ello con independencia de la retribucin que finalmente perciba el trabajador. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales informar con carcter trimestral a la Comisin Delegada del Go-bierno sobre las subvenciones concedidas y satisfechas en dicho perodo as como sobre el seguimiento y control de las mismas.

    La retribucin de los trabajadores que se incorporen a estos programas ser la que se acuerde entre las partes, sin que pueda ser inferior a la establecida, en su caso, para estos contratos de insercin en el convenio colectivo aplicable.

    La incorporacin de desempleados a esta modalidad contractual estar de acuerdo con las prioridades del Estado para cumplir las directrices de la estrategia europea por el empleo.

    2. Adquirirn la condicin de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratacin, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el perodo de prueba, salvo que de la

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    Texto actualizado a 2 de noviembre de 2006

    propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duracin temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las dems responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.

    3. Se presumirn por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

    4. Los empresarios habrn de notificar a la representacin legal de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratacin por tiempo determinado previstas en este artculo cuando no exista obligacin legal de entregar copia bsica de los mismos.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artculo, los trabajadores que en un perodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solucin de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o ms contratos temporales, sea directamente o a travs de su puesta a disposicin por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duracin determinada, adquirirn la condicin de trabajadores fijos.

    Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las caractersticas del puesto de trabajo, la negociacin colectiva establecer requisitos dirigidos a prevenir la utilizacin abusiva de contratos de duracin determinada con distintos trabajadores para desempear el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carcter, con o sin solucin de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposicin realizados con empresas de trabajo temporal.

    Lo dispuesto en este apartado no ser de aplicacin a la utilizacin de los contratos formativos, de relevo e interinidad.

    6. Los trabajadores con contratos temporales y de duracin determinada tendrn los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duracin indefinida, sin perjuicio de las particularidades especficas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extincin del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relacin con los contratos formativos y con el contrato de insercin. Cuando corres-ponda en atencin a su naturaleza, tales derechos sern reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colecti-vos de manera proporcional, en funcin del tiempo trabajado.

    Cuando un determinado derecho o condicin de trabajo est atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colecti-vos en funcin de una previa antigedad del trabajador, sta deber computarse segn los mismos criterios para todos los trabajadores, cual-quiera que sea su modalidad de contratacin.

    7. El empresario deber informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duracin determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos perma-nentes que los dems trabajadores. Esta informacin podr facilitarse mediante un anuncio pblico en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociacin colectiva, que aseguren la transmisin de la informacin.

    Los convenios podrn establecer criterios objetivos y compromisos de conversin de los contratos de duracin determinada o temporales en indefinidos.

    Los convenios colectivos establecern medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formacin profesional continua, a fin de mejorar su cualificacin y favorecer su progresin y movilidad profesionales.

    8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertar para realizar trabajos que tengan el carcter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les ser de aplicacin la regulacin del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos sern llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdiccin competente, inicindose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

    Este contrato se deber formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en l deber figurar una indicacin sobre la duracin estimada de la actividad, as como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribucin horaria.

    Los convenios colectivos de mbito sectorial podrn acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector as lo justifiquen, la utilizacin en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, as como los requisitos y especialidades para la conversin de contra-tos temporales en contratos de fijos-discontinuos.

    9. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artculo.

    Artculo 16. Ingreso al trabajo.

    1. Los empresarios estn obligados a comunicar a la oficina pblica de empleo, en el plazo de los diez das siguientes a su concertacin y en los trminos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prrrogas de los mismos, de-ban o no formalizarse por escrito.

    2. Se prohbe la existencia de agencias de colocacin con fines lucrativos. El servicio pblico de empleo podr autorizar, en las condiciones que se determinen en el correspondiente convenio de colaboracin y previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, la exis-tencia de agencias de colocacin sin fines lucrativos, siempre que la remuneracin que reciban del empresario o del trabajador se limite exclusi-vamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados. Dichas agencias debern garantizar, en su mbito de actuacin, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminacin alguna basada en motivos de origen, incluido el racial o tnico, sexo, edad, estado civil, religin o convicciones, opinin poltica, orientacin sexual, afiliacin sindical, condicin social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempear el trabajo o empleo de que se trate.

    Seccin 2. Derechos y deberes derivados del contrato

    Artculo 17. No discriminacin en las relaciones laborales.

    1. Se entendern nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las clusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las deci-siones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razn de edad o discapacidad o favorables o adversas en el empleo, as como en materia de retribuciones, jornada y dems condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o tnico, estado civil, condicin social, religin o convicciones, ideas polticas, orientacin sexual, adhesin o no a sindi-catos y a sus acuerdos, vnculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado espaol.

    Sern igualmente nulas las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reaccin ante una recla-macin efectuada en la empresa o ante una accin judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discrimina-cin.

    2. Podrn establecerse por Ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado libremente.

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    3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podr regular medidas de reserva, duracin o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocacin de trabajadores demandantes de empleo.

    Asimismo, el Gobierno podr otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos especficos de trabaja-dores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulacin de las mismas se har previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales ms representativas.

    Las medidas a las que se refieren los prrafos anteriores se orientarn prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores des-empleados y la conversin de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.

    Artculo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.

    Slo podrn realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protec-cin del patrimonio empresarial y del de los dems trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su reali-zacin se respetar al mximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contar con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.

    Artculo 19. Seguridad e higiene.

    1. El trabajador, en la prestacin de sus servicios, tendr derecho a una proteccin eficaz en materia de seguridad e higiene.

    2. El trabajador est obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.

    3. En la inspeccin y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con rganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislacin vigente.

    4. El empresario est obligado a facilitar una formacin prctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva tcnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compaeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervencin de los servicios oficiales correspondientes. El trabaja-dor est obligado a seguir dichas enseanzas y a realizar las prcticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aqulla del tiempo invertido en las mismas.

    5. Los rganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislacin aplicable en la materia, requerirn al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la peticin no fuese atendida en un plazo de cuatro das, se dirigirn a la autoridad competente; sta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolucin fundada, requerir al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. Tambin podr ordenar, con los informes tcnicos precisos, la paralizacin inmediata del trabajo si se esti-ma un riesgo grave de accidente.

    Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralizacin de las actividades podr ser acordada por decisin de los rganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el 75 por 100 de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en aquellas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo ser comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad labo-ral, la cual, en veinticuatro horas, anular o ratificar la paralizacin acordada.

    Artculo 20. Direccin y control de la actividad laboral.

    1. El trabajador estar obligado a realizar el trabajo convenido bajo la direccin del empresario o persona en quien ste delegue.

    2. En el cumplimiento de la obligacin de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboracin en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las rdenes o instrucciones adoptadas por aqul en el ejercicio regu-lar de sus facultades de direccin y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se sometern en sus prestaciones recprocas a las exigencias de la buena fe.

    3. El empresario podr adoptar las medidas que estime ms oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopcin y aplicacin la consideracin debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.

    4. El empresario podr verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por ste para justificar sus faltas de asis-tencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal mdico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podr determinar la suspensin de los derechos econmicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.

    Artculo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.

    1. No podr efectuarse la prestacin laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicacin mediante compensacin econmica expresa, en los trminos que al efecto se convengan.

    2. El pacto de no competencia para despus de extinguido el contrato de trabajo, que no podr tener una duracin superior a dos aos para los tcnicos y de seis meses para los dems trabajadores, slo ser vlido si concurren los requisitos siguientes:

    a) Que el empresario tenga un efectivo inters industrial o comercial en ello, y

    b) Que se satisfaga al trabajador una compensacin econmica adecuada.

    3. En el supuesto de compensacin econmica por la plena dedicacin, el trabajador podr rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de traba-jo en otro empleo, comunicndolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta das, perdindose en este caso la compensacin econ-mica u otros derechos vinculados a la plena dedicacin.

    4. Cuando el trabajador haya recibido una especializacin profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo especfico, podr pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no ser de dura-cin superior a dos aos y se formalizar siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendr derecho a una indemnizacin de daos y perjuicios.

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    Seccin 3. Clasificacin profesional y promocin en el trabajo

    Artculo 22. Sistema de clasificacin profesional.

    1. Mediante la negociacin colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecer el sistema de clasificacin profesional de los trabajadores, por medio de categoras o grupos profesionales.

    2. Se entender por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestacin, y podr incluir tanto diversas categoras profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.

    3. Se entender que una categora profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeo de las funcio-nes propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales bsicas de la segunda, previa la realizacin, si ello es necesario, de procesos simples de formacin o adaptacin.

    4. Los criterios de definicin de las categoras y grupos se acomodarn a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.

    5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecer el contenido de la prestacin laboral objeto del contrato de trabajo, as como su equiparacin a la categora, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicacin en la empre-sa, que se corresponda con dicha prestacin.

    Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realizacin de funciones propias de dos o ms categoras, grupos o niveles, la equiparacin se realizar en virtud de las funciones que resulten prevalentes.

    Artculo 23. Promocin y formacin profesional en el trabajo.

    1. El trabajador tendr derecho:

    a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exmenes, as como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el rgimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtencin de un ttulo acadmico o profesional.

    b) A la adaptacin de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formacin profesional o a la concesin del permiso oportuno de formacin o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

    2. En los Convenios Colectivos se pactarn los trminos del ejercicio de estos derechos.

    Artculo 24. Ascensos.

    1. Los ascensos dentro del sistema de clasificacin profesional se producirn conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

    En todo caso los ascensos se producirn teniendo en cuenta la formacin, mritos, antigedad del trabajador, as como las facultades organiza-tivas del empresario.

    2. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarn a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.

    Artculo 25. Promocin econmica.

    1. El trabajador, en funcin del trabajo desarrollado, podr tener derecho a una promocin econmica en los trminos fijados en Convenio Co-lectivo o contrato individual.

    2. Lo dispuesto en el nmero anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisicin en el tramo temporal co-rrespondiente.

    Seccin 4. Salarios y garantas salariales

    Artculo 26. Del salario.

    1. Se considerar salario la totalidad de las percepciones econmicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestacin profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneracin, o los perodos de descanso computables como de trabajo. En ningn caso el salario en especie podr superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador.

    2. No tendrn la consideracin de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones co-rrespondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    3. Mediante la negociacin colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinar la estructura del salario, que deber comprender el salario base, como retribucin fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en funcin de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situacin y resultados de la empresa, que se calcularn confor-me a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactar el carcter consolidable o no de dichos complementos salariales, no tenien-do el carcter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estn vinculados al puesto de trabajo o a la situacin y resultados de la empresa.

    4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador sern satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.

    5. Operar la compensacin y absorcin cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cmputo anual sean ms favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

    Artculo 27. Salario mnimo interprofesional.

    1. El Gobierno fijar, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales ms representativas, anualmente, el sala-rio mnimo interprofesional, teniendo en cuenta:

    a) El ndice de precios al consumo.

    b) La productividad media nacional alcanzada.

    c) El incremento de la participacin del trabajo en la renta nacional.

    d) La coyuntura econmica general.

    Igualmente se fijar una revisin semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el ndice de precios citado.

  • TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES 19

    Texto actualizado a 2 de noviembre de 2006

    La revisin del salario mnimo interprofesional no afectar a la estructura ni a la cuanta de los salarios profesionales cuando stos, en su con-junto y cmputo anual, fueran superiores a aqul.

    2. El salario mnimo interprofesional, en su cuanta, es inembargable.

    Artculo 28. Igualdad de remuneracin por razn de sexo.

    El empresario est obligado a pagar por la prestacin de un trabajo de igual valor la misma retribucin, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminacin alguna por razn de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.

    Artculo 29. Liquidacin y pago.

    1. La liquidacin y el pago del salario se harn puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El perodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones peridicas y regulares no podr exceder de un mes.

    El trabajador y, con su autorizacin, sus representantes legales, tendrn derecho a percibir, sin que llegue el da sealado para el pago, antici-pos a cuenta del trabajo ya realizado.

    La documentacin del salario se realizar mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustar al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por Convenio Colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y sepa-racin las diferentes percepciones del trabajador, as como las deducciones que legalmente procedan.

    La liquidacin de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carcter de fijos discontinuos, en los supuestos de conclusin de cada perodo de actividad, se llevar a cabo con sujecin a los trmites y garantas establecidos en el apartado 2 del artculo 49.

    2. El derecho al salario a comisin nacer en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocacin o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidndose y pagndose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el ao.

    El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales de-vengos.

    3. El inters por mora en el pago del salario ser el 10 por 100 de lo adeudado.

    4. El salario, as como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podr efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante taln u otra modalidad de pago similar a travs de entidades de crdito, previo informe al comit de empresa o delegados de personal.

    Artculo 30. Imposibilidad de la prestacin.

    Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimen-tos imputables al mismo y no al trabajador, ste conservar el derecho a su salario, sin que pueda hacrsele compensar el que perdi con otro trabajo realizado en otro tiempo.

    Artculo 31. Gratificaciones extraordinarias.

    El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al ao, una de ellas con ocasin de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijar por convenio colectivo la cuanta de tales gratificaciones.

    No obstante, podr acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.

    Artculo 32. Garantas del salario.

    1. Los crditos salariales por los ltimos treinta das de trabajo y en cuanta que no supere el doble del salario mnimo interprofesional gozarn de preferencia sobre cualquier otro crdito, aunque ste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.

    2. Los crditos salariales gozarn de preferencia sobre cualquier otro crdito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estn en posesin del empresario.

    3. Los crditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrn la condicin de singularmente privilegiados en la cuanta que resulte de multiplicar el triple del salario mnimo interprofesional por el nmero de das del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crdito, excepto los crditos con derecho real, en los supuestos en los que stos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideracin tendrn las indemnizaciones por despido en la cuanta correspondiente al mnimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mnimo.

    4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crdito salarial es de un ao, a contar desde el momento en que debi percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirn tales derechos.

    5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes sern de aplicacin en todos los supuestos en los que, no hallndose el empre-sario declarado en concurso, los correspondientes crditos concurran con otro u otros sobre bienes de aqul. En caso de concurso, sern de aplicacin las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificacin de los crditos y a las ejecuciones y apremios.

    Artculo 33. El Fondo de Garanta Salarial.

    1. El Fondo de Garanta Salarial, Organismo autnomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurdica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonar a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensin de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.

    A los anteriores efectos, se considerar salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliacin o en resolucin judicial por todos los conceptos a que se refiere el artculo 26.1, as como los salarios de tramitacin en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el triple del salario mnimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el nmero de das de salario pendiente de pago, con un mximo de ciento cincuenta das.

    2. El Fondo de Garanta Salarial, en los casos del apartado anterior, abonar indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliacin judicial o resolucin administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extincin de los contratos confor-me a los artculos 50, 51 y 52 de esta Ley, conforme al artculo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio(RCL 2003, 1748), Concursal, as como las indemnizaciones por extincin de contratos temporales o de duracin determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos

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    Texto actualizado a 2 de noviembre de 2006

    con el lmite mximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del clculo, pueda exceder del triple del Salario Mnimo Interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    El importe de la indemnizacin, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garanta Salarial para los casos de despido o extincin de los contratos conforme al artculo 50 de esta Ley, se calcular sobre la base de treinta das por ao de servicio, con el lmite fijado en el prrafo anterior.

    3. En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de crditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citar al Fondo de Garanta Salarial, sin cuyo requisito no asumir ste las obligaciones sealadas en los apartados anteriores. El Fondo se personar en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados crditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, contine como acreedor en el expe-diente.

    4. El Fondo asumir las obligaciones especificadas en los nmeros anteriores, previa instruccin de expediente para la comprobacin de su procedencia.

    Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garanta Salarial se subrogar obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carcter de crditos privilegiados que les confiere el artculo 32 de esta Ley. Si dichos crditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarn a prorrata de sus respectivos importes.

    5. El Fondo de Garanta Salarial se financiar con las aportaciones efectuadas por todos los empresarios a que se refiere el apartado 2 del artculo 1 de esta Ley, tanto si son pblicos como privados.

    El tipo de cotizacin se fijar por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base para el clculo de la cotizacin para atender las contingen-cias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el Sistema de la Seguridad Social.

    6. A los efectos de este artculo se entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecucin en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990, 922 y 1049), no se consiga satisfaccin de los crditos laborales. La resolucin en que conste la declaracin de insolvencia ser dictada previa audiencia del Fondo de Garanta Salarial.

    7. El derecho a solicitar del Fondo de Garanta Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribir al ao de la fecha del acto de conciliacin, sentencia, auto o resolucin de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.

    Tal plazo se interrumpir por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crdito en procedimiento concursal y por las dems formas legales de interrupcin de la prescripcin.

    8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garanta Salarial abonar el 40 por 100 de la indemnizacin legal que corresponda a los trabajadores cuya relacin laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicacin del artculo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el prrafo c) del artculo 52, o conforme al artculo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio(RCL 2003, 1748), Concursal.

    El clculo del importe de este abono se realizar sobre las indemnizaciones ajustadas a los lmites previstos en el apartado 2 de este artculo.

    9. El Fondo de Garanta Salarial tendr la consideracin de parte en la tramitacin de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en este artculo.

    Seccin 5. Tiempo de trabajo

    Artculo 34. Jornada.

    1. La duracin de la jornada de trabajo ser la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

    La duracin mxima de la jornada ordinaria de trabajo ser de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cmputo anual.

    2. Mediante convenio colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podr establecer la distribucin irregular de la jornada a lo largo del ao. Dicha distribucin deber respetar en todo caso los perodos mnimos de descanso diario y semanal previstos en esta Ley.

    3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarn, como mnimo, doce horas.

    El nmero de horas ordinarias de trabajo efectivo no podr ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribucin del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

    Los trabajadores menores de dieciocho aos no podrn realizar ms de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formacin y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.

    4. Siempre que la duracin de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deber establecerse un perodo de descanso durante la mis-ma de duracin no inferior a quince minutos. Este perodo de descanso se considerar tiempo de trabajo efectivo cuando as est establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

    En el caso de los trabajadores menores de dieciocho aos, el perodo de descanso tendr una duracin mnima de treinta minutos, y deber establecerse siempre que la duracin de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.

    5. El tiempo de trabajo se computar de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

    6. Anualmente se elaborar por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

    7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las Organizaciones Sindicales y Empresariales ms representativas, podr establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenacin y duracin de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades as lo requieran.

    Artculo 35. Horas extraordinarias.

    1. Tendrn la consideracin de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duracin mxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artculo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optar entre abonar

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    Texto actualizado a 2 de noviembre de 2006

    las horas extraordinarias en la cuanta que se fije, que en ningn caso podr ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiem-pos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entender que las horas extraordinarias realizadas debern ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realizacin.

    2. El nmero de horas extraordinarias no podr ser superior a ochenta al ao, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artculo. Para los traba-jadores que por la modalidad o duracin de su contrato realizasen una jornada en cmputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el nmero mximo anual de horas extraordinarias se reducir en la misma proporcin que exista entre tales jornadas.

    A los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, no se computarn las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descan-so dentro de los cuatro meses siguientes a su realizacin.

    El Gobierno podr suprimir o reducir el nmero mximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carcter general o para ciertas ramas de actividad o mbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocacin de los trabajadores en paro forzoso.

    3. No se tendr en cuenta, a efectos de la duracin mxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cmputo del nmero mximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daos extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensacin como horas extraordinarias.

    4. La prestacin de trabajo en horas extraordinarias ser voluntaria, salvo que su realizacin se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los lmites del apartado 2 de este artculo.

    5. A efectos del cmputo de horas extraordinarias la jornada de cada trabajador se registrar da a da y se totalizar en el perodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

    Artculo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.

    1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la maa-na. El empresario que recurra regularmente a la realizacin de trabajo nocturno deber informar de ello a la autoridad laboral.

    La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podr exceder de ocho horas diarias de promedio, en un perodo de referencia de quince das. Dichos trabajadores no podrn realizar horas extraordinarias.

    Para la aplicacin de lo dispuesto en el prrafo anterior, se considerar trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en perodo noctur-no una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, as como a aquel que se prevea que puede realizar en tal perodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

    Resultar de aplicacin a lo establecido en el prrafo segundo lo dispuesto en el apartado 7 del artculo 34 de esta Ley. Igualmente, el Gobierno podr establecer limitaciones y garantas adicionales a las previstas en el presente artculo para la realizacin de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categora de trabajadores, en funcin de los riesgos que comporten para su salud y seguridad.

    2. El trabajo nocturno tendr una retribucin especfica que se determinar en la negociacin colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensacin de este trabajo por descansos.

    3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organizacin del trabajo en equipo segn la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, segn un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un perodo determinado de das o de semanas.

    En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del da, en la organizacin del trabajo de los turnos se tendr en cuenta la rotacin de los mismos y que ningn trabajador estar en el de noche ms de dos semanas consecutivas, salvo adscripcin voluntaria.

    Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en rgimen de turnos, incluidos los domingos y das festivos, podrn efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o ms das a la semana.

    4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos debern gozar en todo momento de un nivel de proteccin en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de proteccin y prevencin apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.

    El empresario deber garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluacin gratuita de su salud, antes de su afectacin a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los trminos que se establezca en la normativa especfica en la materia. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrn derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artculos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley.

    5. El empresario que organice el trabajo en la empresa segn un cierto ritmo deber tener en cuenta el principio general de adaptacin del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo montono y repetitivo en funcin del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Dichas exigencias debern ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar los perodos de descanso durante la jornada de trabajo.

    Artculo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.

    1. Los trabajadores tendrn derecho a un descanso mnimo semanal, acumulable por perodos de hasta catorce das, de da y medio ininte-rrumpido que, como regla general, comprender la tarde del sbado o, en su caso, la maana del lunes y el da completo del domingo. La dura-cin del descanso semanal de los menores de dieciocho aos ser, como mnimo, de dos das ininterrumpidos.

    Resultar de aplicacin al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artculo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, as como para la fijacin de regmenes de descanso alternativos para actividades concretas.

    2. Las fiestas laborales, que tendrn carcter retribuido y no recuperable, no podrn exceder de catorce al ao, de las cuales dos sern locales. En cualquier caso se respetarn como fiestas de mbito nacional las de la Natividad del Seor, Ao Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Traba-jo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de Espaa.

    Respetando las expresadas en el prrafo anterior, el Gobierno podr trasladar a los lunes todas las fiestas de mbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.

  • TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES 22

    Texto actualizado a 2 de noviembre de 2006

    Las Comunidades Autnomas, dentro del lmite anual de catorce das festivos, podrn sealar aquellas fiestas que por tradicin les sean pro-pias, sustituyendo para ello las de mbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asi-mismo, podrn hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el prrafo anterior.

    Si alguna Comunidad Autnoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente nmero de fiestas nacionales podr, en el ao que as ocurra, aadir una fiesta ms, con carcter de recuperable, al mximo de catorce.

    3. El trabajador, previo aviso y justificacin, podr ausentarse del trabajo, con derecho a remuneracin, por alguno de los motivos y por el tiem-po siguiente:

    a) Quince das naturales en caso de matrimonio.

    b) Dos das por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalizacin de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo ser de cuatro das.

    c) Un da por traslado del domicilio habitual.

    d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carcter pblico y personal, comprendido el ejercicio del sufra-gio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un perodo determinado, se estar a lo que sta disponga en cuanto a duracin de la ausencia y a su compensacin econmica.

    Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestacin del trabajo debido en ms del 20 por 100 de las horas laborables en un perodo de tres meses, podr la empresa pasar al trabajador afectado a la situacin de excedencia regulada en el apar-tado 1 del artculo 46 de esta Ley.

    En el supuesto de que el trabajador, por cu