título iv - cap viii - art 149 - const. perú

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Constitución y Derechos Humanos FIGMM-UNI Muñoz Hoyos Nelson Iván TÍTULO IV DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO CAPÍTULO VIII PODER JUDICIAL Artículo 149º.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial. El pluralismo jurídico, la interculturalidad, la identidad étnica y cultural, es un proceso donde los miembros de un pueblo de un mismo espacio geográfico interactúan con el fin de llevar de la mejor manera su convivencia respetando sus usos y costumbres, idioma, historia, leyes y norma que rige una sociedad. Así el Tribunal Constitucional indica que no existen derechos fundamentales absolutos, en tal sentido el respeto de la identidad étnica y cultural, en forma alguna puede servir para imponer sanciones que atentan contra la dignidad de la persona humana u otros derechos fundamentales; el Proyecto de Constitución de 1993 se debatió cuando las comunidades campesinas y nativas, así como las Rondas Campesinas, eran una realidad en nuestra sociedad, en tal sentido si el Poder Constituyente consideraba que era necesario darle facultades jurisdiccionales a este grupo ya sea por su etnia, cultura o costumbre, así lo debió hacer, conforme ocurrió con las otras jurisdicciones que más adelante nombraremos; no hay que olvidar que el reconocimiento de los derechos de loa miembros de un pueblos se fundamenta en la exigencia del respeto a la dignidad de los mismos como persona, y por ende a las distintas expresiones culturales que pueda desarrollar en su vida colectiva.

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Breve comentario referido al Titulo IV - Cap VIII Art 149 de Constitución del Perú

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Constitucin y Derechos HumanosFIGMM-UNIMuoz Hoyos Nelson IvnTTULO IVDE LA ESTRUCTURA DEL ESTADOCAPTULO VIIIPODER JUDICIALArtculo 149.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su mbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinacin de dicha jurisdiccin especial con los Juzgados de Paz y con las dems instancias del Poder Judicial.El pluralismo jurdico, la interculturalidad, la identidad tnica y cultural, es un proceso donde los miembros de un pueblo de un mismo espacio geogrfico interactan con el fin de llevar de la mejor manera su convivencia respetando sus usos y costumbres, idioma, historia, leyes y norma que rige una sociedad. As el Tribunal Constitucional indica que no existen derechos fundamentales absolutos, en tal sentido el respeto de la identidad tnica y cultural, en forma alguna puede servir para imponer sanciones que atentan contra la dignidad de la persona humana u otros derechos fundamentales; el Proyecto de Constitucin de 1993 se debati cuando las comunidades campesinas y nativas, as como las Rondas Campesinas, eran una realidad en nuestra sociedad, en tal sentido si el Poder Constituyente consideraba que era necesario darle facultades jurisdiccionales a este grupo ya sea por su etnia, cultura o costumbre, as lo debi hacer, conforme ocurri con las otras jurisdicciones que ms adelante nombraremos; no hay que olvidar que el reconocimiento de los derechos de loa miembros de un pueblos se fundamenta en la exigencia del respeto a la dignidad de los mismos como persona, y por ende a las distintas expresiones culturales que pueda desarrollar en su vida colectiva.

No hay que olvidar que el reconocimiento de derechos a los pueblos indgenas y tribales se fundamenta en la exigencia del respeto a la dignidad de toda persona y por ende a las distintas expresiones culturales que pueda desarrollar en su vida colectiva; los derechos de los pueblos indgenas se fundamenta en la exigencia del respeto a la dignidad de toda persona, y por ende a las distintas expresiones culturales que pueda desarrollar en su vida colectiva; siendo la Constitucin el lmite al poder que asegura una esfera de derechos y libertades al ciudadano, y que est en la lnea de una visin clsica de la teora constitucional; caracterizndose esta por ser rgida; no atiende a la realidad de la justicia ronderil y comunal de nuestros pueblos al no ir acorde con la realidad y menos con sus usos y costumbres de cada uno de ellos.La Constitucional de 1993 artculo 149 reconoce la existencia de una jurisdiccin especial o jurisdiccin comunal; dando las facultades a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas y Ronda Campesinas para administrar justicia de acuerdo a sus usos y costumbres; adems se tiene el Convenio 169 sobre pueblos indgenas y tribales en pases independientes, ratificado por el Estado peruano y, por tanto, norma interpretativa de los derechos humanos conforme a la cuarta disposicin final y transitoria del texto constitucional vigente y de la Declaracin de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indgenas.Tratados internacionales sobre comunidades campesinas y nativasPartimos del texto constitucional que en, su Cuarta Disposicin Final y Transitoria, seala que los derechos que ella reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y con lostratadossobre esta materia ratificados por el Per.Tal es el criterio de interpretacin de los Derechos Constitucionales conforme con elDerecho Internacionalde los Derechos Humanos, segn el cual el Tribunal Constitucional tiene dicho, que "no se restringe slo a los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin), sino que comprende tambin a lajurisprudenciaque sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los rganos de proteccin de los Derechos Humanos (Artculo V del Ttulo Preliminar delCdigoProcesal Constitucional)". Entonces, la interpretacin de los derechos constitucionales debe estar informada por los tratados sobre la materia ratificados por el Per y por la jurisprudencia de los organismos internacionales encargados de sucontrol. Ese es el criterio reiterado por el Tribunal Constitucional: "El ejercicio interpretativo que realice todo rgano jurisdiccional del Estado (o que desempee funciones materialmente jurisdiccionales) para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los Derechos Fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de Derechos Humanos y por la interpretacin de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a travs de sus decisiones".

MUOZ HOYOS NELSON IVAN