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TOCA CIVIL No. 279/2015 MAGISTRADA PONENTE: LIC. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ASTRID AMAYA ZAMORA. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (25) de noviembre de (2015) dos mil quince. V I S T O para resolver el toca civil número 279/2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado **********, en contra la sentencia definitiva de (11) once de agosto de (2015) dos mil quince, dictada por el C. Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del Juicio Ordinario Civil sobre División de Cosa Común, expediente número **********, promovido por **********, en su carácter de Apoderada Jurídica General del actor ********** en contra del recurrente; y, R E S U L T A N D O: I. Que la sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO. Procedió la Vía Ordinaria Civil intentada y tramitada. SEGUNDO. Se decreta la terminación de la copropiedad existente entre ********** y **********, respecto a los bienes inmuebles descritos a lo largo de la presente resolución y una vez que el presente fallo cause ejecutoria, habrá de convocarse a los interesados a una junta para que en la presencia judicial, determinen las bases para la liquidación de la copropiedad y si no se pusieran de acuerdo se procederá a la venta del inmueble. TERCERO. Por el momento, no ha lugar a la entrega del porcentaje que en su caso correspondiere a la actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. CUARTO. Se condena a la parte demandada al pago de los gastos y costas causadas en esta instancia, en base a los argumentos plasmados en el quinto considerando de la presente resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”. NOTA: La transcripción se hace literal. II. Que inconforme con el fallo antes mencionado, el demandado **********, interpuso el recurso de apelación que le fue admitido en el efecto devolutivo; y, tramitado ante esta Sala, se citó a las partes para oír sentencia definitiva; y,

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TOCA CIVIL No. 279/2015 MAGISTRADA PONENTE: LIC. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ASTRID AMAYA ZAMORA.

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (25) de noviembre de (2015) dos

mil quince.

V I S T O para resolver el toca civil número 279/2015,

formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

demandado **********, en contra la sentencia definitiva de (11)

once de agosto de (2015) dos mil quince, dictada por el C. Juez

Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial

de Saltillo, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del

Juicio Ordinario Civil sobre División de Cosa Común, expediente

número **********, promovido por **********, en su carácter de

Apoderada Jurídica General del actor ********** en contra del

recurrente; y,

R E S U L T A N D O:

I. Que la sentencia recurrida en apelación concluyó

con los siguientes puntos resolutivos:

“…PRIMERO. Procedió la Vía Ordinaria Civil intentada y tramitada. SEGUNDO. Se decreta la terminación de la copropiedad existente

entre ********** y **********, respecto a los bienes inmuebles

descritos a lo largo de la presente resolución y una vez que el presente fallo cause ejecutoria, habrá de convocarse a los interesados a una junta para que en la presencia judicial, determinen las bases para la liquidación de la copropiedad y si no se pusieran de acuerdo se procederá a la venta del inmueble. TERCERO. Por el momento, no ha lugar a la entrega del porcentaje que en su caso correspondiere a la actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. CUARTO. Se condena a la parte demandada al pago de los gastos y costas causadas en esta instancia, en base a los argumentos plasmados en el quinto considerando de la presente resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”.

NOTA: La transcripción se hace literal.

II. Que inconforme con el fallo antes mencionado, el

demandado **********, interpuso el recurso de apelación que le fue

admitido en el efecto devolutivo; y, tramitado ante esta Sala, se

citó a las partes para oír sentencia definitiva; y,

TOCA CIVIL No. 279/2015

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Que conforme a lo dispuesto por el artículo

865 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, al resolver el

recurso de apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar o

modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los

agravios del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si

considera infundados dichos agravios.

SEGUNDO. Que el demandado **********, expresó los

agravios que constan en su escrito recibido el (02) dos de

septiembre de (2015) dos mil quince, que en su parte conducente

son del tenor literal siguiente:

“… AGRAVIOS. 1. El primer agravio que me causa la resolución impugnada es la clara y flagrante violación en que incurrió el C. Juez al conculcar por falta de observancia y aplicación lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 40 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, que a la letra dice: “ARTÍCULO 40.- Reglas especiales…”.- “… XIII.- En los litigios entre…”.- En el caso que nos ocupa, los tres bienes inmuebles en copropiedad sobre los cuales se demandó la división de ellos, se encuentran ubicados en el Municipio de Parras de la Fuente, Coahuila, por lo tanto, el C. Juez Competente lo es el Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Parras, Coahuila, y no el C. Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Saltillo, ya que el lugar donde se encuentran los bienes indivisos, es en aquél Distrito Judicial.- El artículo 19 fracción IX del Código Procesal Civil vigente en el Estado, a la letra dice: “ARTÍCULO 19.- Atribuciones de los…”. El C. Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, en el auto de fecha (8) ocho de abril de (2014) dos mil catorce, expresamente manifestó: “Con fundamento en la fracción IX del artículo 19 del Código Procesal Civil, el suscrito Juez declara bajo protesta de decir verdad que conozco los requisitos que la ley establece para determinar la capacidad objetiva y subjetiva, que cumplo con ello, y que en caso contrario quedo sujeto a las consecuencias de carácter legal que mis actuaciones originen, sin embargo. Atendiendo que las partes tienen su domicilio en esta ciudad es por lo cual este juzgado es competente para conocer del juicio que nos ocupa…”. Es indiscutible que el C. Juez declaró falsamente bajo protesta de decir verdad de que conocía los requisitos que la ley establece para determinar la capacidad objetiva y subjetiva, y que cumplía con ello. La realidad es que en el presente caso desconoció lo dispuesto en el artículo 40 fracción XIII del Código Procesal Civil, reflejándose así su desconocimiento de la ley; y otra falsedad más lo constituye el que haya afirmado que cumplía con ello, Dicho juez aplicó el criterio competencial en función de los domicilios de las partes, creyendo erróneamente que se trataba del ejercicio de una acción personal; y soslayó que en el presente caso se ejercitaba una acción real en la que el criterio que debe prevalecer es el lugar de ubicación de los bienes inmuebles. Además, tuvo la oportunidad de advertir su craso error ya que incluso giro exhorto al

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C. Juez Civil del Distrito Judicial de Parras; y tuvo a la vista las pruebas documentales públicas que aportó la parte actora a su demanda, de las cuales se desprende la ubicación de los bienes inmuebles indivisos, en aquella ciudad, es decir, cometió un error inexcusable. Tal error inexcusable, trae por consecuencia la sanción prevista en el artículo 29 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, o sea, la nulidad de todo lo actuado por ese juzgado incompetente, máxime que se trata de una nulidad de pleno derecho; y, así deberá declararlo el Tribunal de Alzada. 2.- El segundo agravio lo hago consistir en que al constituir la competencia un presupuesto procesal general de todo proceso, el C. Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo debió rechazar la demanda, dado que era y es notoriamente inadmisible. En efecto, dicho juez violó el artículo 390 fracción IV del Código Procesal Civil, que a la letra dice: “ARTÍCULO 390. Admisión de la demanda…”. En el presente caso resulta obvio que dicho juez omitió examinar el escrito de demanda y los documentos anexos. Ahora bien, resultando evidente que la deficiencia de la demanda no podía subsanarse mediante la prevención, debió desechar la referida demanda, dada su notoria improcedencia; tal y como lo dispone el tercer párrafo del artículo 391 del Código Procesal Civil vigente en el Estado. 3.- El tercer agravio que me causa la resolución impugnada lo hago consistir en que el C. Juez, sin fundamento alguno, suplió la deficiencia tanto de la demanda como del escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte actora, vulnerando el principio de estricto derecho que rige a la materia civil; e igualmente violó los principios de imparcialidad del juzgador e igualdad de las partes, ya que, sin haberla ofrecido la parte actora, ordeno arbitrariamente el desahogo de la prueba pericial en topografía y valuación. En efecto en el auto de fecha (9) nueve de octubre del año (2014) dos mil catorce, de manera oficiosa ordenó lo siguiente: “Ahora bien, a fin de mejor proveer, con fundamento en el artículo 19 fracción VI del Código Adjetivo en comento, esta autoridad tiene a bien ordenar el desahogo de la prueba pericial en topografía y valuación, consistentes en los dictámenes que deberán rendir los peritos, a fin de que determinen si el bien inmueble objeto del presente juicio es factible de división, y para el caso de que proceda la división del mismo, la misma se realice en forma equitativa para las partes, es decir, que realizada dicha subdivisión, de ser factible, cada porción tenga mismo valor…”. Obsérvese que el C. Juez fundó tal determinación en lo dispuesto en la fracción VI del artículo 19 del Código Procesal Civil, que a la letra dice: “ARTÍCULO 19. Atribuciones…”. Dicha fracción y precepto, de manera alguna pueden servir de fundamento para justificar la conducta arbitraria del C. Juez; ya que, en el presente caso no se produjo la hipótesis o supuesto jurídico previsto en la citada fracción: En efecto, obsérvese que la misma alude a una omisión en la substanciación del procedimiento; y, evidentemente tal omisión en cuanto al procedimiento, nunca se produjo; más aún cuando en el artículo 172 mencionado Código Procesal, alude a una omisión de carácter formal; y, reitero, tal omisión nunca existió. Lo que si existió fue la negligencia de la parte actora de ofrecer la prueba fundamental en el presente juicio, para poder acreditar los hechos constitutivos de su acción y en el presente caso, el C. Juez, carente de la virtud judicial de la imparcialidad, actuó con toda parcialidad en perjuicio del suscrito, ya que en el presente caso, no estamos en ninguno de los supuestos en que quepa la suplencia de la queja o deficiencia en que incurrió la parte actora, enfrentándonos así a un acto totalmente arbitrario del C. Juez, cuya decisión carece de toda fundamentación y motivación; pues, por una parte, el fundamento que invocó no resulta aplicable en la especie; y, por otra parte, tampoco determinó la debida motivación de su acto, dado que no especificó cuál era la

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omisión formal que ameritase la regularización del procedimiento, cuando en el mismo, nunca se produjo omisión alguna. 4. Diverso agravio me lo causa la sentencia del C. Juez, cuando atribuye valor probatorio a la documental vía informe a cargo de la Dirección de Obras Públicas de Parras, Coahuila; pues, en cuanto a su desahogo, se trata de una prueba ilícita. En efecto, el C. Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, carece de facultades para ordenar a una autoridad administrativa, que radica fuera de su distrito judicial, para que le rinda informe alguno, ya que se encuentra fuera de la jurisdicción de dicho juez. Tal prueba no se desahogo conforme a los requisitos establecido en la ley, es decir, el referido juez volvió actuar arbitrariamente, ya que, lo que debió hacer fue girar atento exhorto al C. Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Parras, para que en auxilio de las labores de ese juzgado, procediera a girar el oficio correspondiente a la autoridad administrativa ubicada en Parras de la Fuente, Coahuila; y, como no se respetó la ley ni la jurisdicción del juez competente indiscutiblemente que la forma en que se desahogo la referida prueba documental, es ilícita y no puede atribuírsele valor probatorio alguno. A mayor abundamiento indebidamente el C. Juez le da valor probatorio a dicha documental vía informe, ya que el servidor público municipal sólo se concreta a manifestar la viabilidad de la subdivisión, pero no da razón alguna que lo justifique, sobre todo desde el punto de vista técnico. Además, tal prueba no es la idónea. 5. También me agravia el C. Juez en su sentencia al atribuirle valor probatorio pleno al dictamen rendido por el perito Ingeniero

**********, el cual no merece ningún valor probatorio por las razones

siguientes: El dictamen de dicho perito es un dictamen dogmático, ya que se concreta a concluir que los bienes inmuebles son técnicamente factibles de subdividirse tal y como lo señala en el plano que anexó a su dictamen. Sin embargo, dicho dictamen resulta dogmático ya que no expresa las razones o motivos por los cuales considera que los bienes inmuebles son susceptibles de división, sin aportar ningún elemento técnico en que sustente el supuesto dictamen. En efecto, de la lectura del mismo, se observa que el perito se concreto a describir los tres bienes inmuebles; al señalar el lugar de ubicación; lo que observó en el mismo, concretándose a afirmar que realizó un levantamiento topográfico del que resulta que existe

un excedente de ********** metros cuadrados, sin especificar en cuál de los tres predios se da el exceso de superficie. En síntesis, carece de fundamentación el referido dictamen. Por otra parte, el C. Juez omitió considerar que la referida prueba pericial se desahogo de manera incompleta, ya que el perito no realizó valuación alguna, no obstante que la prueba pericial que oficiosamente ordenó desahogar el C. Juez, él mismo determinó que fuera una prueba pericial topográfica y de valuación, sin que el perito haya hecho valuación alguna, y mucho menos, que la hubiere hecho conforme a los requisitos que establece la Ley Procesal vigente en el Estado. Tal valuación, en el caso que nos ocupa, tiene una gran relevancia ya que por definición los bienes divisibles no pierden su substancia, ni sufren disminución en cuanto al valor que tienen con respecto al todo, de modo que las partes que resultan deben ser homogéneas en relación al todo primitivo, y cuyo valor en conjunto no debe ser inferior al valor del todo. Al no haberse realizado ninguna valuación de todos y cada uno de los bienes inmuebles, resulta incuestionable que en el presente caso, no se encuentran satisfechos los requisitos para poder afirmar que estamos en presencia de un bien divisible, aspectos que soslayó el C. Juez. Obsérvese igualmente que el proyecto de subdivisión propuesto por el perito, se encuentra muy lejos de ser equitativo; pues a la fracción 1 le atribuye una superficie mayor que a la fracción 2; y por otra parte, a la fracción 2 le atribuye

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un perímetro mayor que al de la fracción 1, lo que constituye el mayor de los absurdos; ya que la simple lógica nos indica que a mayor perímetro mayor superficie. Igualmente debe observarse que al polígono número 1 encuadra los pozos, el transformador y las casas concretándose a afirmar que carecen de valor, sin embargo, indiscutiblemente que algún valor deben de tener máxima cuando un pozo si ésta en funcionamiento y además existe un transformador, en tanto que a la fracción 1 no se encuentra ningún pozo, ni transformador, ni casa alguna. Luego, entonces, el referido dictamen se encuentra muy lejos de los atributos que el juez, sin argumentación alguna que los justifique, le atribuye: “que está debidamente fundado”, “correctas sus conclusiones” y la hipotética “armonía” que gratuitamente le atribuye. Por ello reafirmamos que la referida prueba pericial carece de valor probatorio alguno. Otro aspecto que nos agravia, es que el referido perito, así como el C. Juez, afirma erróneamente que los tres bienes inmuebles forman un solo, infiriendo una hipotética fusión de hecho. Tales argumentos carecen de sustento; pues, cada uno de los tres bienes inmuebles se encuentran amparados por diversas escrituras, superficie y valor. Además, no se puede invocar una fusión de facto, ya que la fusión de bienes inmuebles se encuentra regulada por leyes administrativas y sólo puede llevarse a cabo con la autorización de la autoridad municipal; y, en el presente caso no existe prueba alguna con la cuál quede justificada la supuesta fusión. En consecuencia, la sentencia que se impugna viola el principio de congruencia; pues, si existen tres bienes inmuebles y cada uno se encuentra amparado por diversas escrituras, no puede hablarse de fusión alguna, aunque dichos predios resulten colindantes. Así mismo, el C. Juez viola el principio de congruencia cuando en su sentencia manifiesta: “Conforme a los argumentos que preceden, deberá condenarse a la parte demandada a la división legal y material de los predios de los que es copropietario junto con la actora en parte (sic) iguales, así como, a la entrega material de la porción de terreno que le corresponda al accionante, una vez que se determine físicamente”. “Empero, no obstante ser procedente la acción ejercitada, es pertinente en criterio de esta autoridad, precisar que esta sentencia tiene como efecto la división de la cosa común, pero por cuanto la partición y aplicación de la porción que a cada parte corresponda, la misma deberá decidirse en ejecución de sentencia a través del incidente correspondiente, una vez que esta sentencia cause ejecutoria”. Resulta del todo incongruente, que habiendo ordenado el propio juzgador el desahogo de la prueba pericial, y fijado el objeto de la misma, y habiéndole otorgado valor probatorio al dictamen del perito, y condene a dividir los bienes en común, no haya determinado las bases para ello, y que la participación y aplicación la difiera para la ejecución de sentencia, lo cual implicará la designación de un partidor, de un nuevo perito, y un nuevo dictamen, lo cual resulta del todo absurdo. Así pues, congruentes con lo expuesto, deberá revocarse la sentencia impugnada, declarándose nulo todo lo actuado, dejando a salvo los derechos de la parte actora para que interponga su demanda ante el C. Juez competente que corresponda; o, en su caso, declarar que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su acción, absolviéndome de la totalidad de las prestaciones reclamadas y condenando a la contraparte al pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio…”.

NOTA: La transcripción se hace literal.

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TERCERO. Resultan inatendible uno e infundados

otros de los motivos de inconformidad expresados por el

demandado **********, con base en las siguientes

consideraciones.

El primero y segundo de sus agravios, se analizaran

en conjunto dado que mediante ellos el apelante alega la

incompetencia del Juez, se duele el recurrente de la violación al

artículo 40 del Código Procesal Civil del Estado, conforme al cual

es competente por razón de territorio el juez del lugar en que se

encuentran los bienes cuya división se pretende, por lo que, al

encontrarse los tres lotes de terreno objeto de la controversia en

el municipio de Parras de la Fuente, Coahuila, era el Juez de

dicho lugar el competente para el trámite de la acción ejercitada.

Señala que indebidamente el A quo declaró conocer

los requisitos que la ley establece para determinar la capacidad

objetiva y subjetiva, y que cumplía con ello, ya que aplicó el

criterio competencial en función de los domicilios de las partes,

creyendo erróneamente que se trataba del ejercicio de una acción

personal; y soslayó que en el presente caso se ejercitaba una

acción real en la que el criterio que debe prevalecer es el lugar de

ubicación de los bienes inmuebles. Motivo por el cual se actualiza

la sanción prevista en el artículo 29 del Código Procesal Civil del

Estado, debiendo declarase nulo todo lo actuado por el juez

incompetente.

Alega también que el Juez debió de rechazar la

demanda, dado que era y es notoriamente inadmisible, ya que no

se cumple con el requisito establecido en la fracción IV, del

artículo 390 del Código Procesal Civil de Estado, relativo a la

competencia.

Como se advierte el apelante alega la incompetencia

del Juez de Primera Instancia en materia civil del Distrito Judicial

de Saltillo, en virtud de que, al encontrarse los bienes en el

municipio de Parras de la Fuente, conforme al artículo 40 del

Código Procesal Civil del Estado, era el Juez de dicho distrito

judicial, el competente para conocer de la cuestión planteada. En

criterio de quienes esto analiza, el anterior motivo de

inconformidad resulta inatendible, por las siguientes razones.

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El artículo 58 del Código Procesal Civil del Estado, las

cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por

declinatoria, la que se propondrá ante el juzgador que se

considera incompetente, precisamente en el escrito de

contestación a la demanda, pidiéndole que se abstenga de

continuar conociendo del proceso y remita el expediente al

considerado competente.

En la especie y como se desprende de las constancias

de autos el demandado, pese a haber sido emplazado al juicio, no

dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, momento

en el cual podía hacer valer la cuestión de incompetencia que

ahora alega, la cual solo podía ser analizada por el A quo a

instancia de parte y no de oficio como lo pretende el apelante.

Conforme con lo anterior, al no haberse opuesto la

cuestión de incompetencia en el momento procesal oportuno, esta

autoridad se encuentra impedida para analizarla. Sirven de apoyo

a lo anterior las siguientes tesis:

INCOMPETENCIA. SI NO SE OPUSO EN PRIMERA INSTANCIA TAL EXCEPCIÓN, ES IMPROCEDENTE INVOCARLA COMO AGRAVIO, PUES EL ESTUDIO DE ELLA SÓLO PROCEDE A PETICIÓN DE PARTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De acuerdo con el artículo 600 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, todas las cuestiones de competencia podrán promoverse como excepciones y defensas que tenga el demandado, en cuyo caso se harán valer ante el Juez del conocimiento pidiéndole se abstenga del conocimiento del asunto si se le estima incompetente, para que remita los autos al que se considera competente, lo que se gestionará al contestarse la demanda. Consecuentemente, si de conformidad con lo previsto por la fracción I del artículo 513 del invocado código adjetivo, la incompetencia del Juez es una excepción dilatoria, incuestionablemente se debe proponer al contestarse la demanda, y si ello no es así, obviamente el Juez del conocimiento no podrá advertirla de oficio ni está obligado a analizarla; de ahí resulta improcedente la pretensión de que el tribunal de alzada resolviere sobre tal aspecto no planteado oportunamente.1

INCOMPETENCIA. ES IMPROCEDENTE INVOCARLA COMO AGRAVIO, SI NO SE OPUSO EN PRIMERA INSTANCIA LA EXCEPCION DE, PUESTO QUE EL ESTUDIO DE LA COMPETENCIA SOLO PROCEDE A PETICION DE PARTE. El artículo 121 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, dispone, en lo conducente, que las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria, en cuyo caso se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente, así como que, en ningún caso se

1 Época: Novena Época. Registro: 193649. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo X, Julio de 1999. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C.180 C. Página: 878. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1353/98. Raúl Corona Díaz. 18 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgi lio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

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promoverán de oficio las cuestiones de competencia. Ello permite estimar, que si no se opuso la excepción de incompetencia ante el juez de primera instancia, éste, legalmente, no podía hacerse cargo de la misma, en razón de que no le fue planteado ese tópico, y, si en otro aspecto, el juez agotó su jurisdicción al momento de dictar la resolución final del juicio, resulta, entonces, improcedente la pretensión de que el Tribunal de alzada resuelva sobre un aspecto no promovido en su oportunidad procesal, el cual como se ha visto, no procede estudiar de oficio, sino a petición de parte interesada.2

En tal orden de ideas, se declara inatendible el motivo

de inconformidad expresado en los agravios primero y segundo

por el demandado **********.

En el tercer agravio se duele el apelante de que el A

quo, sin fundamento alguno, supliendo la deficiencia de la

demanda y del escrito de ofrecimiento de pruebas, sin que la

parte actora lo hubiere hecho, ordenó el desahogo de la prueba

pericial en topografía y valuación, con fundamento en el artículo

19 fracción VI del Código Procesal Civil del Estado, a fin de que

determinara si el bien inmueble objeto del presente juicio era

factible de división, y para el caso de que procediera la división

del mismo, se realizara en forma equitativa para las partes, es

decir, que realizada dicha subdivisión, de ser factible, cada

porción tuviera el mismo valor.

Señala el recurrente que de la lectura del artículo y la

fracción en que el Juez fundó su actuar, se advierte que no se

produjo la hipótesis o supuesto jurídico previsto en la citada

fracción, ya que la misma alude a una omisión en la

substanciación del procedimiento y ésta nunca se dio.

Afirma el apelante que lo que sí se dio fue la

negligencia del actor de ofrecer la prueba idónea en el presente

juicio a fin de acreditar los hechos constitutivos de su acción, por

lo que el A quo actuó con toda parcialidad en su perjuicio pues no

se da ninguno de los supuestos en lo que procede la suplencia de

la queja, por lo que la actuación de la autoridad se encuentra

indebidamente fundada, amén de que motivo su actuar, dado que

no especificó cuál era la omisión formal que ameritase la 2

Época: Octava Época. Registro: 210859. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994. Materia(s): Civil. Tesis: VII. C. 25 C. Página: 623. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.Amparo directo 707/92. Angel Mendoza Hanna. 21 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Manuel García Valdés.

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regularización del procedimiento, cuando en el mismo, nunca se

produjo omisión alguna.

El anterior motivo de inconformidad resulta infundado

ya que la determinación del A quo consistente en ordenar el

desahogo de la prueba pericial en topografía y valuación, aun

cuando la parte actora no la hubiere ofrecido, se encuentra

ajustada a derecho.

En efecto, los artículos 424 fracción II y 464 del

Código Procesal Civil del Estado, disponen:

ARTÍCULO 424. Facultades del juzgador para el conocimiento de los puntos controvertidos. Independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes conforme a los artículos anteriores, el juez o tribunal tendrán los siguientes poderes para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos: II. Decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juzgador obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad y sin que rijan para ello las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de prueba para aquellas. ARTÍCULO 464. Admisibilidad de la prueba pericial. Será admisible la prueba pericial cuando la naturaleza de los puntos o cuestiones materia de la misma, requieran conocimientos científicos o técnicos o bien experiencias prácticas en el ejercicio de un oficio, de los que no esté provisto el juzgador, con el fin de obtener auxilio para la comprobación de un hecho. El juzgador, aunque no lo pidan las partes, podrá hacerse asistir por uno o más peritos, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos o cuestiones de litigio, o para el cumplimiento de actos que no esté en condiciones de apreciar por sí mismo.

De las disposiciones anteriores se obtiene que, para el

conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos e

independientemente de la carga de la prueba impuesta a las

partes, el Juez tiene el poder de decretar en todo tiempo, sea cual

fuere la naturaleza del negocio, la práctica de cualquier prueba.

Lo anterior oyendo a las partes y procurando su igualdad.

De igual forma, en el capítulo referente a las pruebas,

la ley establece, respecto de la prueba pericial, que el Juez,

aunque no lo pidan las partes, podrá hacerse asistir por uno o

más peritos, cuando lo considere necesario para el

esclarecimiento de los puntos o cuestiones de litigio o para el

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cumplimiento de actos que no esté en condiciones de apreciar por

sí mismo.

Conforme con lo anterior, es claro que el actuar del

Juez, ordenar el desahogo de una prueba aunque no la hayan

ofrecido las partes, no constituye un acto arbitrario por parte del A

quo como lo alega el recurrente, ya que el mismo constituye una

de las facultades con las que cuenta para conocer la verdad de

los hechos controvertidos y así emitir una resolución lo más justa

posible, máxime que en el caso concreto la cuestión a dilucidar

requería de conocimientos técnicos con los que el Juez no cuenta.

De ahí que se estime que el ordenar el desahogo de la prueba

pericial en topografía y valuación, se estime apegado a derecho,

ya que al hacerlo le otorgó a las partes el plazo de tres días para

que propusieran, si a su derecho conviniere, nuevos o puntos o

cuestiones sobre los que debiera versar la prueba y para que, si lo

consideraran pertinente, nombraran perito de su intención. Con lo

que es claro que se respetó la garantía de audiencia de las

partes, así como que se les trató con igualdad.

Por consiguiente, ante la omisión de las partes de

ofrecer la prueba pericial, la determinación del A quo consistente

en ordenar el desahogo de dicha prueba, se encuentra apegada a

derecho.

En consecuencia, el agravio analizado se declara

infundado.

En el cuarto agravio se duele el apelante de que el

Juez le otorgara valor probatorio a la documental vía informe a

cargo de la Dirección de Obras Públicas de Parras de la Fuente,

Coahuila; pues, en cuanto a su desahogo, se trata de una prueba

ilícita. Afirma el apelante que el A quo carecía de facultades para

para ordenar a una autoridad administrativa, que radica fuera de

su distrito judicial, le rinda informe alguno, ya que se encuentra

fuera de su jurisdicción.

De igual forma alega que la prueba no se desahogó

conforme a los requisitos establecido en la ley, ya que lo que

debió hacer fue girar exhorto al Juez de Primera Instancia en

Materia Civil del Distrito Judicial de Parras, para que en auxilio de

las labores de ese juzgado, procediera a girar el oficio

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correspondiente a la autoridad administrativa ubicada en Parras

de la Fuente, Coahuila; y, como no se respetó la ley ni la

jurisdicción del juez competente indiscutiblemente que la forma en

que se desahogó la referida prueba documental, es ilícita, por lo

que no puede otorgársele valor probatorio alguno.

Por último, alega que el servidor público municipal sólo

se concretó a manifestar la viabilidad de la subdivisión, pero no da

razón alguna que lo justifique, sobre todo desde el punto de vista

técnico. Afirmando también que la referida prueba no es la idónea.

El anterior motivo de inconformidad, resulta infundado

ya que la determinación del A quo consistente en ordenar el

desahogo de la prueba documental vía informe a la Dirección de

Desarrollo Urbano de la ciudad de Parras de la Fuente, se

encuentra apegada a derecho.

En efecto, los artículos 424 fracción II, 425, 450 y 451

del Código Procesal Civil del Estado, disponen:

ARTÍCULO 424. Facultades del juzgador para el conocimiento de los puntos controvertidos. Independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes conforme a los artículos anteriores, el juez o tribunal tendrán los siguientes poderes para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos: II. Decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juzgador obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad y sin que rijan para ello las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de prueba para aquellas. ARTÍCULO 425.Obligaciones de las partes, los terceros y las autoridades. Para la aportación de las pruebas y para que las mismas se reciban, las partes, los terceros y las autoridades tendrán las siguientes obligaciones: I. Las partes estarán obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento ordenados por el juzgador; a exhibir los documentos que tengan en su poder y se relacionen con el proceso; a permitir que se haga el examen de sus condiciones físicas o mentales y a contestar las preguntas que el tribunal o sus contrapartes les dirijan sobre los hechos controvertidos. El juzgador podrá hacer cumplir sus determinaciones a través de la aplicación de los medios de apremio, o bien podrá apercibir de que se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte si no se cumplen con estas obligaciones, dejando siempre a salvo el derecho de rendir prueba en contrario.

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12

III. Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar los informes que se les pidan respecto de hechos relacionados con el proceso, y de los que hayan tenido conocimiento o en los que hayan intervenido por razón de su cargo. ARTÍCULO 450. Ofrecimiento de la prueba. Las partes tendrán derecho a pedir al juzgador que requiera a cualquier autoridad para que informe respecto de algún hecho, constancia o documento que obre en sus archivos o del que haya tenido conocimiento por razón de la función que desempeña y se relacione con los hechos objeto de prueba. ARTÍCULO 451. Obligación de las autoridades de rendir informes. Las autoridades estarán obligadas a proporcionar al juzgador que las requiera todos los informes y datos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su cargo o que obren en sus archivos, y que tengan relación con los hechos objeto de prueba, siempre que no estén impedidas por una disposición legal para hacerlo.

De las disposiciones anteriores se obtiene que, para el

conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos e

independientemente de la carga de la prueba impuesta a las

partes, el Juez tiene el poder de decretar en todo tiempo, sea cual

fuere la naturaleza del negocio, la práctica de cualquier prueba.

Lo anterior oyendo a las partes y procurando su igualdad. De ahí

que el A quo hubiere estado en lo correcto al ordenar el desahogo

de la documental vía informe que nos ocupa.

Asimismo se advierte que las autoridades tienen la

obligación de proporcionar al juzgador que las requiera todos los

informes y datos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su

cargo o que obren en sus archivos, y que tengan relación con los

hechos objeto de prueba, siempre que no estén impedidas por

una disposición legal para hacerlo.

Conforme con lo anterior, es claro que una autoridad o

funcionario como lo es el Director de Desarrollo Urbano de la

ciudad de Parras de la Fuente, se encontraba obligado a rendir el

informe que le solicitó el Juez, sin que el hecho de que uno y otro

se encuentren en ciudades distintas sea impedimento para que

uno solicite la información y el otro la rinda. De igual forma y

contrario a lo señalado por el apelante, no era necesario que el

Juez remitiera exhorto a su igual en la ciudad de Parras de la

Fuente, para que este a su vez requiriera a la Dirección de

Desarrollo Urbano de dicha ciudad la información

correspondiente, ya que la misma no implica la realización de una

diligencia en la que deba intervenir la autoridad judicial, sino

simplemente del requerimiento para proporcionar cierta

TOCA CIVIL No. 279/2015

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información lo que lleva a cabo el Juez directamente con la

autoridad, funcionario o tercero correspondiente.

Por consiguiente, es falso que el A quo haya actuado

indebidamente al solicitar cierta información a la Dirección de

Desarrollo Urbano de Parras de la Fuente.

En consecuencia, este motivo de inconformidad se

declara infundado.

En el quinto agravio se duele el apelante de que el A

quo otorgara pleno valor probatorio al dictamen rendido por el

ingeniero **********, siendo que se trata de un dictamen

dogmático, ya que se concreta a concluir que los bienes

inmuebles son técnicamente factibles de subdividirse tal y como lo

señala en el plano que anexó a su dictamen; sin embargo, no

expresa las razones o motivos por los cuales considera que los

bienes inmuebles son susceptibles de división, sin aportar ningún

elemento técnico en que sustente el supuesto dictamen.

De la lectura del mismo se advierte que el perito se

concretó a describir los tres inmuebles, señalando su ubicación, lo

que observó en ellos, concretándose a afirmar que realizó un

levantamiento topográfico del que resulta que existe un excedente

de ********** metros cuadrados, sin especificar en cuál de los tres

predios se da el exceso de superficie.

Considera el apelante que el Juez no advirtió que el

dictamen se desahogó de manera incompleta, ya que el perito no

realizó valuación alguna, no obstante que la prueba pericial que

se ordenó era la topográfica y de valuación. La valuación,

manifiesta el apelante, tiene gran relevancia ya que por definición

los bienes divisibles no pierden su substancia, ni sufren

disminución en cuanto al valor que tienen con respecto al todo, de

modo que las partes que resultan deben ser homogéneas en

relación al todo primitivo, y cuyo valor en conjunto no debe ser

inferior al valor del todo. Al no haberse realizado ninguna

valuación de todos y cada uno de los bienes inmuebles, resulta

incuestionable que en el presente caso, no se encuentran

satisfechos los requisitos para poder afirmar que estamos en

presencia de un bien divisible.

Respecto del proyecto de subdivisión propuesto por el

perito, señala el perito que no es equitativo, ya que a la fracción 1

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le atribuye una superficie mayor que a la fracción 2; y por otra

parte, a la fracción 2 le atribuye un perímetro mayor que al de la

fracción 1, lo que constituye el mayor de los absurdos; ya que la

simple lógica nos indica que a mayor perímetro mayor superficie.

Igualmente debe observarse que al polígono número 1 encuadra

los pozos, el transformador y las casas concretándose a afirmar

que carecen de valor, sin embargo, considera, algún valor deben

de tener sobre todo porque uno de los pozos sí está en

funcionamiento y además existe un transformador, señalando que

en la fracción 1 no se encuentra ningún pozo, ni transformador, ni

casa alguna. Luego, entonces, afirma el apelante, el dictamen no

está debidamente fundado, ni las conclusiones son correctas.

De igual forma alega el apelante que el Juez y el perito

afirman erróneamente que los tres bienes inmuebles forman uno

solo, infiriendo una hipotética fusión de hecho, lo que carece de

sustento pues cada uno de los tres inmuebles se encuentran

amparados por diversas escrituras, superficie y valor. Además, no

se puede invocar una fusión de facto, ya que la fusión de bienes

inmuebles se encuentra regulada por leyes administrativas y sólo

puede llevarse a cabo con la autorización de la autoridad

municipal; y, en el presente caso no existe prueba alguna con la

cuál quede justificada la supuesta fusión.

Alega el apelante que el A quo pese a haber ordenado

el desahogo de la prueba pericial, al resolver la acción ejercitada,

determinara que, por cuanto a la partición y aplicación de la

porción que a cada parte corresponda, la misma debería decidirse

en ejecución de sentencia a través del incidente correspondiente,

lo que estima resulta incongruente, pues implica la designación de

un partidor, un nuevo perito etc.

Por lo que, solicita se revoque la sentencia, se declare

nulo lo actuado, se interponga la demanda ante juez competente y

se declare que la parte actora no acreditó los elementos

constitutivos de su acción, absolviéndolo de la totalidad de las

prestaciones reclamadas y condenando a la contraparte al pago

de los gastos y costas que se originen.

El anterior motivo de inconformidad, en criterio de

quienes esto analizan, resulta infundado, por las siguientes

razones.

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15

Como ya se estableció en líneas anteriores el A quo

en uso de sus facultades ordenó el desahogo de la prueba pericial

topográfica y de valuación sobre los tres inmuebles objeto de la

litis a fin de que se estableciera si eran factibles de dividirse y

para el caso de que si, dicha división se realizara en forma

equitativa para las partes, es decir que cada porción tuviera el

mismo valor.

Además de la prueba antes mencionada se desahogó

la documental vía informe a cargo de la Dirección de Desarrollo

Urbano de la ciudad de Parras de la Fuente, mediante la cual el

director de dicha dependencia comunicó al A quo que era factible

la subdivisión del predio rústico denominado ********** de la

antigua **********. Prueba que goza de valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 513 del Código

Procesal Civil del Estado.

Asimismo, en fecha 03 de febrero de 2015, se llevó a

cabo la prueba de inspección judicial en los inmuebles objeto de

la litis, de cuya acta se desprende que **********, atendió a las

partes que estuvieron presente en el desahogo de la misma, se

da cuenta con la existencia de diversos árboles, sin que ninguno

de ellos esté en producción o de frutos ni sembradío. Que en el

centro del rancho se encontraba un inmueble de

aproximadamente 100 metros cuadrados, habitable integrado por

cuatro cuartos. De igual forma se da cuenta con otro inmueble

habitable con cuatro cuartos y un baño de unos 80 metros

cuadrados; cuatro inmuebles en ruinas, es decir, en evidente

estado de deterioro, la existencia de un transformador, una pila de

aproximadamente 20m de diámetro y 3 metros de altura. Un pozo

de agua cerrado, manifestándole ********** a la autoridad, que

existían tres pozos más también suspendidos por la CONAGUA.

Por último se dio fe de que el rancho o propiedad en su totalidad

se encontraba delimitado por una cerca de postas y alambre de

púas.

En audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2014, se

llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional por posiciones

a cargo del demandado, a quien se les declaró confeso de las

posiciones que fueron calificadas de legales.

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16

Mediante escrito recibido el 09 de febrero de 2015, el

ingeniero **********, perito designado por el A quo, rindió su

dictamen, en el que concluyó que sí era factible subdividir los

inmuebles, presentando un proyecto de dicha subdivisión

tomando los tres bienes como un todo.

De la sentencia que se combate se desprende que el

A quo, después de valorar las pruebas antes mencionadas y una

vez adminiculadas entre sí, concluyó que era factible la

subdivisión de los predios materia del juicio. Conclusión que se

estima apegada a derecho.

En efecto, en primer lugar cabe recordar que la

cómoda división de los inmuebles objeto de la litis, no es un

elemento constitutivo de la acción, ya que para que la misma

proceda corresponde al actor justificar la existencia de la

copropiedad, así como la voluntad de no permanecer en la

indivisión. Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente

Jurisprudencia:

COPROPIEDAD. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE SU DISOLUCIÓN ES SUFICIENTE ACREDITAR SU EXISTENCIA Y LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE UNO DE LOS COPROPIETARIOS DE NO PERMANECER EN LA INDIVISIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Los artículos 940 y 953 de los Códigos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente, prevén dos acciones diferentes: a) la de disolución de la copropiedad y b) la de la venta de la cosa en condominio. Ahora bien, el objeto de la primera es variable, según la naturaleza del bien común, es decir, si éste puede dividirse y su división no es incómoda, a través de ella la cosa puede dividirse materialmente entre los copropietarios para que en lo sucesivo pertenezca a cada uno en lo exclusivo una porción determinada, y si el bien no puede dividirse o su división es incómoda, la acción tiene por efecto enajenarlo y dividir su precio entre los interesados. Así, la acción de división del bien común procede con la sola manifestación de voluntad de uno de los copropietarios de no continuar en la indivisión del bien, así como que se acredite la existencia de la copropiedad, toda vez que nadie está obligado a permanecer en la indivisión. Por tanto, es innecesario que el actor demuestre la actualización de las causas previstas en los artículos mencionados, es decir, que el dominio no es divisible o que la cosa no admite cómoda división, y que los codueños no han convenido en que sea adjudicada a alguno de ellos, pues al tratarse de hechos de carácter negativo, atendiendo al principio general de la carga de la prueba contenido en los artículos 282, fracción I, y 236, fracción I, de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente, conforme al cual el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, a quien ejercite la acción mencionada no le

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corresponde acreditarlos, sino que compete a los demandados demostrar lo contrario.3

Sin embargo, aun cuando no es un elemento

constitutivo de la acción, como se anticipó, el A quo estuvo en lo

correcto al concluir que los bienes inmuebles objeto de la litis

admiten cómoda división ya que de las escrituras que se

acompañaron así como de los planos adjuntos a las mismas, se

advierte que los inmuebles tienen una superficie de **********,

********** y ********** hectáreas, los dos primeros tienen forma

rectangular y el último es un cuadrado, lo que por lógica nos lleva

a estimar que cada uno es divisible en dos partes iguales, lo que

se corrobora con el informe emitido por el Director de Desarrollo

Urbano de la ciudad de Parras de la Fuente, con el dictamen del

perito designado por el Juez y lo confesado por el demandado.

Por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 513 del

Código Procesal Civil del Estado, en autos se justificó que los

bienes objeto de la litis, son divisibles.

En cuanto al valor de los predios o de los bienes que

se encuentran en los mismos, quienes esto analizan advierten

que efectivamente respecto de ello el perito no dijo nada, sin

embargo, ello no irroga agravio al apelante ya que, como bien lo

señala en sus agravios, el Juez determinó que lo concerniente a

la partición y adjudicación debía decidirse en ejecución de

sentencia, lo que se encuentra apegado a derecho ya que así lo

establece el artículo 724 en relación con el 929, ambos del Código

Procesal Civil del Estado.

Determinación que no implica incongruencia como lo

alega el apelante ya que, en el supuesto sin conceder de que la

prueba pericial no se hubiere desahogado o el A quo le hubiere

negado valor probatorio, de todas formas lo conducente era

resolver que la partición y adjudicación de los bienes se realizara

en ejecución de sentencia, ya que el fin de la acción es declarar la

disolución de la copropiedad en virtud del principio consistente en

que nadie está obligado a permanecer en la indivisión y no que el

bien o bienes admiten cómoda división ya que, en caso de no ser

así y no ponerse de acuerdo las partes respecto de a quién se le

adjudique o cómo, se procedería a su venta y se repartiría su 3 Época: Novena Época. Registro: 169912. Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XXVII, Abril de 2008. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 4/2008. Página: 121. Contradicción de tesis 57/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de noviembre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 4/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de diciembre de dos mi l siete.

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precio entre las partes. De ahí que el A quo hubiere estado en lo

correcto al decretar la terminación de la copropiedad entre

********** y **********, dejando lo concerniente a la partición y

adjudicación. para ejecución de sentencia.

Por consiguiente, es falso que la determinación del A

quo cause agravio al apelante.

En consecuencia, este agravio se declara infundado.

Corolario de las consideraciones que anteceden y, al

resultar inatendible uno e infundados otros de los motivos de

inconformidad expresados en vía de agravio por el **********,

deberá CONFIRMARSE la sentencia impugnada.

CUARTO. Toda vez que el presente caso se

encuentra comprendido dentro del supuesto previsto en el artículo

138 del Código Procesal Civil del Estado, en virtud de que la

presente resolución es conforme de toda conformidad a la

resolución de origen y adversa a el demandado **********, lo

procedente es condenarlo al pago de las costas originadas en

ambas instancias.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos

135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado; y

en los artículos 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

se resuelve:

PRIMERO. Se CONFIRMA en todas y cada una de

sus partes la sentencia definitiva de primera instancia, cuyos

datos han quedado debidamente precisados en el proemio de la

presente resolución.

SEGUNDO. Se condena al demandado **********, al

pago de las costas originadas en ambas instancias.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. En los términos

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de la fracción V del artículo 211 del Código Procesal Civil y, con

testimonio de esta resolución, en su oportunidad, devuélvanse los

autos originales al juzgado de su procedencia y archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la

Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia

del Estado integrado por los Magistrados MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN, MÍRIAM CÁRDENAS CANTÚ, GABRIEL

AGUILLÓN ROSALES, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y

CARLOS JAVIER GARCÍA MATA, siendo ponente la primera de

los nombrados, ante la Licenciada MARÍA BLANCA ESTELA

SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que

autoriza y da fe. Doy fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

__________________________________

MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS.

PRESIDENTE.

________________________________

MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN

______________________________

MAG. MÍRIAM CÁRDENAS CANTÚ.

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_______________________________

MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES.

__________________________________

MAG. CARLOS JAVIER GARCÍA MATA.

____________________________________________

LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se fijó en el acuerdo de ley. Conste. - - - - - -

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección

de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en

el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Astrid

Amaya Zamora, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión

pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez

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