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TOCA FAMILIAR No. 150/2017
RECURSO DE APELACIÓN
JUICIO ESPECIAL DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
MAGISTRADO PONENTE: LIC. GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ GUZMÁN.
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 16 de agosto de 2017.
Visto para resolver el toca familiar número 150/2017, relativo al
recurso de apelación interpuesto por **********, en contra de la sentencia
definitiva de fecha 25 enero de 2017. Este fallo se emitió por la Juez de
Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Sabinas, en el
procedimiento especial de rectificación de acta de nacimiento, dentro de los
autos del expediente número 118/2016, promovido por el ahora recurrente en
el que demandó al Oficial Primero del Registro Civil de Nueva Rosita,
Coahuila de Zaragoza, y al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado
de referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Juicio especial de rectificación de acta de nacimiento
********** presentó una demanda en fecha 12 de julio de 2016
en contra del Oficial Primero del Registro Civil de Nueva Rosita, Coahuila de
Zaragoza, y del Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de Primera
Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Sabinas. En esta
demanda solicitó a la autoridad judicial la rectificación de su acta de
nacimiento en relación con su nombre para quedar ********** en vez de
**********, como actualmente se asienta.
A manera de hechos expuso que en fecha 03 de diciembre de
1942 se registró su nacimiento ante el Oficial Primero del Registro Civil de la
ciudad de Nueva Rosita, Coahuila de Zaragoza de manera errónea bajo el
nombre de **********, pues toda su vida se ha ostentado bajo el nombre de
**********, realizando trámites judiciales y administrativos y siendo conocido
de este modo por sus familiares y amigos. Incluso, advirtió que en las actas
de nacimiento de sus hijos aparece su nombre como **********.
“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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La Juez de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito
Judicial de Sabinas, mediante acuerdo de fecha 13 de julio de 2016, admitió
la demanda; ordenó emplazar a los demandados; ordenó publicar un extracto
de la demanda en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila
de Zaragoza, en el sitio web del Poder Judicial del Estado de Coahuila de
Zaragoza y en la Oficialía Primera del Registro Civil de Nueva Rosita; y
solicitó dar la intervención legal correspondiente al Agente del Ministerio
Público adscrito a su juzgado.
Luego, la Oficial Mayor de la Dirección del Registro Civil del
Estado de Coahuila de Zaragoza envió un oficio a la juez de primera
instancia manifestando que no se había registrado en sus oficinas solicitud
alguna de rectificación del acta de nacimiento del demandante y remitió copia
certificada del acta en mención
Cabe decir que los demandados, el Agente del Ministerio
Público y el Oficial del Registro Civil, no contestaron la demanda, por lo que
la juez en el acuerdo 12 de octubre de 216 los declaró en rebeldía,
presumiendo negados los hechos de la demanda. En el mismo acuerdo, la
juzgadora admitió las pruebas ofrecidas por el actor, que consistieron en
documentales y testimonial.
Después de haber sido desahogadas las pruebas admitidas a la
parte actora, la juez citó la causa para dictar sentencia definitiva, la cual
concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
«PRIMERO: Este Juzgado resultó competente para conocer y fallar
en esta causa.
SEGUNDO: Fue correcta la invocación de la vía de rectificación de
acta de nacimiento.
TERCERO: La parte actora el **********, no acreditó su acción de
rectificación de Acta de Nacimiento verificada ante la Oficialía
PRIMERA DEL REGISTRO CIVIL DE NUEVA ROSITA COAHUILA,
en términos del considerando cuarto, y la parte demandada no opuso
excepciones.
CUARTO: Por considerar que las partes no se condujeron con
temeridad, ni mala fe, no se hace especial condenación en costas
“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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procesales, conforme al artículo 131 Fracción I del Código Procesal
Civil.
QUINTO: Una vez que esta sentencia cause ejecutoria comuníquese
la misma al C. Oficial Primero del Registro Civil de Nueva Rosita,
Coahuila y a la Dirección Estatal del Registro Civil con residencia en
Saltillo, Coahuila, para los efectos del artículo 142 del Código de
Procedimientos Familiares, en virtud de ésta última dependencia se
encuentra fuera de la jurisdicción de éste Juzgado, con los insertos
necesarios gírese atento exhorto al C. Juez Competente en Materia
Familiar de la mencionada entidad, a fin de que en auxilio de las
labores de este Juzgado, se sirva enviar el oficio correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 228, 229 y 230 del
Código Procesal Civil.
SEXTO: Notifíquese en forma personal la presente resolución a la
parte demandada en el domicilio en el que fue emplazada juicio, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código Procesal
Civil.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]».
2. Trámite del Recurso de Apelación
En contra de este fallo ********** presentó un recurso de
apelación que fue admitido por la juez de primer grado en el efecto
devolutivo. Enseguida, la juzgadora, una vez trascurrido el plazo para que los
demandados contestaran los agravios, sin que lo hubieren hecho, ordenó
enviar a la Sala en materia Civil y Familiar los autos originales del expediente
118/2016 y el cuaderno auxiliar de apelación.
La Sala, al recibir los documentos mencionados, admitió el
recurso en el efecto suspensivo, siguió el trámite del recurso de apelación y
citó la causa para dictar sentencia, la cual se pronuncia el día de hoy con
base en el estudio que a continuación se realiza.
II. ESTUDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. Competencia de la Sala en Materia Civil y Familiar
De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder
“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Sala en materia Civil y
Familiar es competente para conocer de los recursos de apelación contra
sentencias definitivas pronunciadas por los jueces de primera instancia en
asuntos familiares.
Por su parte, el artículo 865 del Código Procesal Civil para el
Estado de Coahuila de Zaragoza señala que el tribunal de alzada podrá
revocar o modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los
agravios del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera
infundados dichos agravios.
Asimismo, el Código de Procedimientos Familiares para el
Estado de Coahuila de Zaragoza, en el numeral 25, dispone que el recurso
de apelación en contra de las sentencias definitivas del orden familiar se
debe admitir en el efecto suspensivo.
Es así que el presente asunto versa sobre un recurso de
apelación en contra de sentencia definitiva emitida en un juicio del orden
familiar relativo a rectificación de acta de nacimiento, radicado bajo el número
de expediente 118/2016, por lo que se actualizan los supuestos jurídicos
establecidos en los artículos precedentes y esta Sala en materia Civil y
Familiar es competente para resolver el presente asunto.
2. Agravios de **********
El recurrente se inconforma contra la sentencia definitiva, en
cuanto al punto resolutivo tercero, porque, a su juicio, la juez hizo una
inexacta valoración de las pruebas que ofreció en juicio y estudió cuestiones
ajenas a la demanda. En resumen, son dos los agravios que expone en su
escrito de apelación:
1. La juez violó el principio de congruencia porque estudió
cuestiones no pedidas o que no fueron parte de la demanda, como fue el
tema de la filiación.
2. La juez no valoró todas las pruebas en su conjunto e
incorrectamente determinó que eran insuficientes para acreditar el segundo
elemento de la acción (que siempre ha establecido como su nombre el de
“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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**********).
a) Primer agravio: Cuestiones ajenas al juicio
En este agravio el recurrente señaló que la juez violó el
principio de congruencia porque en la sentencia estudió acciones no pedidas
o que no fueron parte de la demanda, como es el tema de la filiación.
Abundó en que su pretensión de la demanda no se basó en
desconocer la paternidad ni atribuirla a persona distinta a su progenitor,
como tampoco en afectar su derecho a heredar, pues no quería rectificar el
acta de nacimiento para que se asentara el nombre de determinada persona
en calidad de progenitor, sino solo ajustar el nombre que aparece en ella a la
realidad social en que se desenvuelve.
Insistió en que, erróneamente, la juzgadora estimó que la
modificación solicitada no se contemplaba respecto de la filiación por cambio
o adición de los apellidos, por razones de uso que implicaban variar la
filiación de la persona. En efecto, consideró incorrecta su apreciación
referente a que la rectificación del nombre respecto de los apellidos
necesariamente implica la modificación de la filiación, pues esta cuestión
solamente responde a la necesidad de ajustar el acta de nacimiento a la
realidad social que él vive, de modo que si existiera esa prohibición en la ley
o así lo tomó el legislador, la misma sería inconstitucional.
Para probar la incorrecta fundamentación empleada en la
sentencia, puntualizó lo siguiente:
- La identidad de una persona parte de su acta de nacimiento,
sin embargo, debido al desarrollo social de determinadas personas, muchas
llegan a usar un nombre distinto al que aparece en su acta de nacimiento,
que puede ser el nombre y los apellidos. La modificación de los apellidos en
el acta no necesariamente altera el estado civil o la filiación de la persona,
pues si no se alteran los datos relativos a los padres ni se hace declaración
alguna sobre la atribución de paternidad o maternidad a un tercero,
evidentemente no se modifica la filiación de la persona respecto de otros.
- El Poder Judicial está obligado a velar por los derechos
“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de
los que México es parte. Los jueces están obligados a realizar un control de
convencionalidad ex officio.
- El derecho humano al nombre está previsto en el artículo 29
de la Constitución Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación fijó criterios sobre el tema en la sentencia de amparo directo en
revisión 2424/2011.
- La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
consideró que es válido modificar el nombre de una persona en su acta de
nacimiento a efecto de ajustar su situación jurídica a su realidad social.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido que el derecho al nombre es un elemento básico e indispensable
de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la
sociedad; asimismo ha dicho que los Estados deben garantizar que la
persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres sin
ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de
escoger el nombre.
b) Segundo agravio: Valoración de las pruebas
El recurrente mencionó que la juez consideró erróneamente que
las pruebas documental y testimonial no fueron suficientes para justificar el
segundo elemento de la acción, pues a su juicio no valoró el material
probatorio en su conjunto y lo que se acreditó con las pruebas fue que él
utilizó un nombre diferente en su entorno social al que dice el acta de
nacimiento.
En cuanto a los testigos, advirtió que si se leen detalladamente
sus declaraciones, se puede llegar a la conclusión de que él siempre ha
utilizado el nombre de ********** y que no trata de defraudar a persona alguna
con la rectificación de su nombre. Estimó que con la prueba documental se
acreditó que utilizó el nombre de referencia al registrar a sus hijos y al
comprar un bien inmueble. De esta forma, concluyó que demostró en juicio el
segundo elemento de la acción.
3. Estudio de los agravios por esta Sala en materia Civil y
“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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Familiar
a) Sobre el primer agravio
Este agravio se estima fundado pero insuficiente para modificar
o revocar la sentencia impugnada. Previo a la justificación de esta
determinación, a continuación se expone la parte conducente de la sentencia
en relación con el presente agravio:
«[…] Del artículos (sic) 48 de la Ley para la Familia, se refiere a los
vicios o defectos que hayan en las actas del registro civil; y tomando
en consideración que la personalidad jurídica de todo individuo debe
tener como característica primordial la certeza de su identidad, por lo
que si se trata de una variación de los datos en el acta de
nacimiento de la parte actora, se procedería con la rectificación o
modificación de un acta de nacimiento, pero esto solo respecto
del nombre propio, ya sea por el uso invariable o constante de éste,
porque el nombre exponga al ridículo a la persona y en los casos de
homonimia del nombre y apellidos, cuando cause perjuicio moral o
económico; sin embargo, dicha modificación no se contempla
respecto de la filiación por cambio o adición de los apellidos por
razones de uso, pues tal cuestión implica variar dicha filiación de
la persona. De ahí que no sea posible legalmente que a través del
juicio de modificación o rectificación de acta se pretenda agregar o
incorporar un apellido, por el uso invariable y constante del mismo en
la vida social y jurídica de una persona, dado que ello implicaría
completar o llenar un rubro que sólo puede autorizarse mediante el
trámite especial de reconocimiento de paternidad o maternidad, pues
la filiación con los progenitores únicamente puede surgir de la prueba
del entroncamiento legal, y no del uso continuo o retirado de los
apellidos […]».
Como se puede apreciar, la juzgadora estuvo en lo correcto al
establecer que la modificación del nombre no se contempla respecto de la
filiación por cambio o adición de los apellidos por razones de uso, pues tal
cuestión implica variar dicha filiación de la persona. Esta decisión es acorde
con lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley para la Familia del Estado de
Coahuila de Zaragoza, el cual, entre otras cosas, establece que procede la
rectificación de un acta en los asuntos en que haya de variarse el nombre
“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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propio del registrado en las actas de nacimiento, cuando se demuestre a
través de documentos fehacientes que siempre ha sido designado con un
nombre distinto del que aparece en el acta, siempre que no se altere la
filiación o parentesco del registrado1; en otras palabras, el precepto en cita
señala que en caso de modificarse la filiación o parentesco del registrado, no
es permisible la rectificación de acta de nacimiento por razón del nombre.
Sin embargo, la juez dejó de observar que el asunto en estudio
constituye un caso excepcional, pues este Tribunal de Apelación estima que
la solicitud del ahora recurrente, consistente en la rectificación del acta de
nacimiento sobre la adición de un apellido (**********) a su nombre, no
entraña la alteración de su filiación o parentesco, pues la eventual
modificación del nombre respecto a los apellidos dejaría incólumes el resto
de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre.
En efecto, el recurrente pidió en primera instancia adicionar un
segundo apellido a su nombre, **********, bajo el argumento de que en la
realidad social ostentaba el nombre de **********. En la copia certificada de su
acta de nacimiento que adjuntó a su demanda, se asienta el nombre de
**********. Respecto al nombre de sus progenitores solamente se asienta el
de la madre, **********, de modo que ella fue quien lo registró. Por lo que
hace a los abuelos tanto paternos como maternos, en la copia certificada el
acta no consta nombre de alguno de ellos.
En consecuencia, la eventual modificación del nombre, para
quedar como **********, no implica la alteración de la filiación o parentesco de
la persona registrada, pues, además de que el nombre de la madre quedaría
incólume (**********), no se conoce el del padre, ni el de los abuelos paternos
y maternos porque no constan en el acta de nacimiento, de modo que todos
los demás datos no sufrirían alteración alguna.
Por estas razones, la solicitud del ahora recurrente no podría
transgredir lo dispuesto por la Ley para la Familia del Estado de Coahuila de
1 Artículo 137. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135 de esta ley, procede la rectificación de un acta de forma administrativa en los asuntos en que haya que variarse el nombre propio del registrado en las actas de nacimiento, cuando se demuestre a través de documentos fehacientes que siempre ha sido designado con un nombre distinto del que aparece en el acta, siempre que no se altere la filiación o parentesco del registrado y mediante el procedimiento que la Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza establezca.
“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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Zaragoza, la cual dispone en el artículo 132, fracción II, que es procedente la
rectificación de los asientos registrales cuando exista desacuerdo entre el
asiento y la realidad y que se demuestre, a través de documentos
fehacientes, que la persona de que se trata ha sido siempre designada con
un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento. De igual forma,
tampoco era contraria al artículo 137 de la ley en cita debido a que la
modificación que solicitó no tendía a alterar su filiación o parentesco.
Es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido en la Tesis Aislada 1a. CXCVIII/2012 (10a.) lo
afirmado en esta resolución, lo cual es acorde con la Ley para la Familia del
Estado de Coahuila de Zaragoza:
«De la fracción II del citado precepto, se advierte que la modificación
o rectificación del registro de nacimiento en aquellos casos en que se
demuestre que la persona ha usado invariable y constantemente otro
diverso en su vida social y jurídica, sólo se encuentra prevista para
modificar o cambiar el nombre propio; lo cual lleva implícita la
prohibición de modificar los apellidos en el acta de nacimiento
respectiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que el derecho
humano al nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el
nombre propio como los apellidos, aspecto que puede estar
regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado
civil o la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral
o se busque defraudar a terceros, y que el supuesto previsto en dicho
numeral consiste en la posibilidad de que una persona que haya
utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un
nombre diverso al asentado en su acta de nacimiento, pueda
cambiarlo, es claro que la razón que inspira a una solicitud de
modificación de nombre radica en adaptar la identificación
jurídica del solicitante a la realidad social; de donde se sigue que
con el cambio de apellido no existe una modificación a su estado
civil ni a su filiación, pues variarlo no implica una mutación en la
filiación cuando permanecen incólumes el resto de los datos que
permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el
padre, hijo o cónyuge; además, no puede considerarse que la
solicitud correspondiente cause perjuicios a terceros, ya que los
derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones
jurídicas creadas entre dos o más personas no se modifican ni
extinguen sino por alguna de las causas previstas en el propio
“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el
cambio en los asientos de las actas del Registro Civil [...]2».
En suma, el presente caso, como ya se asentó, es excepcional,
toda vez que, no obstante que se modificara el nombre del solicitante para
adicionar un apellido (**********), de ningún modo se alteraría su filiación o
parentesco. Por ende, este agravio es fundado, pero a la vez es insuficiente
para modificar o revocar la sentencia impugnada por las razones que se
exponen en el estudio del segundo de los agravios.
b) Sobre el segundo agravio
El presente agravio es infundado, pues este Tribunal de
Apelación estima que la juzgadora sí valoró correctamente los medios de
prueba ofrecidos por el recurrente, de los cuales no se obtiene que haya
acreditado su identidad respecto a los actos jurídicos que constan en los
medios de prueba que obran en el sumario y, por ende, un desacuerdo entre
el asiento registral y la realidad, así como la circunstancia de que siempre
haya sido designado con un nombre distinto del que aparece en su acta de
nacimiento.
El ahora recurrente, durante el juicio de primera instancia,
ofreció los medios de prueba que se enuncian a continuación:
1. Sobre el nombre con el que fue registrado
- Documental pública consistente en copia certificada del acta
de nacimiento de **********, de fecha 03 de diciembre de 1942, emitida por el
Oficial Primero del Registro Civil con residencia en Nueva Rosita, Coahuila
de Zaragoza.
El acta de nacimiento a que se refiere esta copia certificada es
la que el recurrente pretende modificar. Este medio de prueba documental de
2 Tesis: 1a. CXCVIII/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, registro 2001628. DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL. Las negritas son de quienes elaboran la presente resolución.
“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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referencia únicamente acredita el nombre bajo el cual fue registrado una
persona llamada ********** y demás circunstancias del nacimiento, como es la
fecha, lugar y el nombre de la progenitora, **********, pues en ella no aparece
el nombre del padre ni de sus abuelos tanto paternos como maternos; sin
acreditar, aún apreciada en conjunto con las otras pruebas, la identidad entre
el promovente del juicio de rectificación de acta y la persona a que se refiere
la mencionada acta de nacimiento.
2. Sobre la filiación y la realidad social
- Documental pública consistente en copia certificada del acta
de nacimiento de **********, de fecha 09 de octubre de 1969, emitida por el
Oficial Tercero del Registro Civil con residencia en Saltillo, Coahuila de
Zaragoza. En este documento aparecen como padres ********** y **********, y
como abuelos ********** (paterna) y ********** y ********** (maternos).
- Documental pública consistente en copia certificada del acta
de nacimiento de **********, de fecha 17 de diciembre de 1970, emitida por el
Oficial Tercero del Registro Civil con residencia en Saltillo, Coahuila de
Zaragoza. En este documento aparecen como sus padres, ********** y
**********, y como abuelos ********** (paterna) y ********** y **********
(materna).
- Documental pública consistente en copia certificada del acta
de nacimiento de **********, de fecha 31 de diciembre de 1973, emitida por el
Oficial Cuarto del Registro Civil con residencia en Palaú, Coahuila de
Zaragoza. En este documento aparecen como sus padres, ********** y
**********, y como abuelos ********** (paterna) y ********** y **********
(maternos).
- Testimonial a cargo de **********, ********** y **********.
3. Otras pruebas ajenas a la filiación
- Documental pública consistente en copia simple de una
declaración para el pago del impuesto sobre traslación de dominio de bienes
inmuebles, emitida por el Tesorero General del Estado de Tamaulipas, de
“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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fecha 06 de mayo de 19913. En este documento consta la liquidación de
pago de un impuesto derivado de una compraventa celebrada por **********
(comprador) y ********** y ********** (vendedores).
- Documental pública consistente en copia certificada de la
escritura pública número ********** emitida por el licenciado **********, notario
público número 143 de la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, que contiene
un contrato de compraventa celebrado entre ********** y **********
(vendedores) y ********** (comprador) cuyo objeto fue un bien inmueble
ubicado en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas4.
Ahora bien, la juzgadora señaló en el fallo definitivo, en cuanto
a las pruebas documentales, lo siguiente:
«[...] Resultan insuficientes para acreditar que durante toda su vida en
sus tratos personales, sociales y civiles siempre se ha identificado
con el nombre de **********; ya que con las documentales que aporta
no acredita ser el padre de las personas de las cuales aporto copia
certificada y copia simpe de las actas del registro civil relativas al
nacimiento de las mismas, puesto que no acredito estar casado o qué
relación lo unía con **********; además de que del acta de nacimiento
a nombre de la parte actora **********, se desprende que fue
registrado únicamente por **********, es decir no se acredita de
alguna forma idónea porque decidió usar el diverso apellido
**********, puesto que en un momento dado podía haber usado
cualquier otro».
Y en relación a la prueba testimonial, advirtió:
«[...] Se valoran como lo establece el artículo 513 del Código Procesal
Civil en relación con los principios de la lógica y experiencia judicial,
quienes son contestes y concordantes en señalar que la madre de
actor es el de **********. - QUE AL MOMENTO DE CONTRAER
MATRIMONIO Y REGISTRAR A SUS HIJOS UTILIZO EL NOMBRE
DE **********.- Sin embargo, dichas afirmaciones no se encuentran
3 Este documento contiene un sello del licenciado **********, notario público número 143 de
la ciudad de Matamoros, Tamaulipas. 4 El licenciado **********, notario público número 12 de Sabinas, Coahuila de Zaragoza,
emitió esta copia certificada.
“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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acreditadas con diverso medio de prueba, puesto que el acta de
nacimiento de la parte actora se desprende que el nombre de su
madre es ********** y no como lo refieren los testigos; además de que
no presentó acta relativa a su matrimonio, así como los testigos
mencionaron con quien se casó, así como tampoco el nombre de los
hijos de su presentante, a fin de estar en condiciones de establecer la
filiación con **********, ********** y ********** de apellidos **********;
siendo además que no se presentó algún otro medio de prueba
idóneo que acredite que durante su vida se haya ostentado con el
nombre de **********».
Como bien lo establece la juez de primera instancia, a pesar de
que los medios de prueba ofrecidos tienen valor probatorio pleno de
conformidad con los artículos 513, primer párrafo, y 514 del Código Procesal
Civil local5, no producen convicción de que exista un desacuerdo entre el
asiento registral y la realidad, como tampoco que el ahora recurrente fue
designado con un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento,
pues lejos están de acreditar la identidad entre la persona que promueve el
presente juicio y la persona de nombre ********** a que se refieren estos
medios de prueba, como enseguida se asienta por este Tribunal de
Apelación.
La copia certificada del acta de nacimiento que el actor adjuntó
a su demanda y que refiere como suya, por sí misma, no demuestra la
identidad entre la persona que promovió el juicio y la persona cuyo
nacimiento consta en ella, aún y cuando se tratara de adminicular con los
demás medios de prueba.
Por su parte, las copias certificadas del acta de nacimiento de
**********, **********y **********, de apellidos **********, tampoco crean
convicción en este Tribunal de que ellos sean los hijos del ahora recurrente,
ya que no existe algún otro medio de prueba que demuestre la identidad
entre el actor y ellos, de manera que en conjunto arrojen que, en efecto, el
5 Artículo 513. El juzgador hará el análisis y valoración de cada una de las pruebas rendidas y de su conjunto, racionalmente, de acuerdo con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, debiendo además, observar las reglas especiales que la ley fije. Artículo 514. Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las defensas que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde, salvo que en los términos del artículo 463 se impugnen y acredite su falta de autenticidad.
“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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ahora recurrente tuvo tres hijos con estos nombres y que al registrarlos se
ostentó con el nombre que estima que es el correcto, **********.
Ello es así, a pesar de que en las copias certificadas de
nacimiento de **********, ********** y **********, aparece como nombre del
padre ********** y como nombre de la abuela paterna el de **********.
Precisamente, estos datos son aislados y debieron ser concatenados con
otros medios de prueba, como pueden ser documentos oficiales de **********,
********** y **********, en los que se pudiera apreciar que son hijos del
recurrente. Incluso, como bien lo señala la juez, tampoco se acreditó que el
actor haya estado casado con **********, pues en las constancias del sumario
no obra alguna copia certificada del acta de matrimonio entre ellos o algún
otro documento en el que conste que tenían una relación marital; es decir
que permitieran identificar a ********** con el promovente del presente juicio.
Y si bien es cierto que el actor ofreció la prueba testimonial a
cargo de tres personas, las cuales dijeron que su presentante al momento de
contraer matrimonio y de registrar a sus hijos utilizó el nombre de **********,
también es verdad que no especificaron el nombre de la persona con la que
estuvo casado como tampoco señalaron el número y los nombres de sus
hijos. De ahí que esta prueba testimonial apreciada en conjunto con las actas
de nacimiento de **********, ********** y **********, tampoco permite identificar
al promovente con ellos, ya que no se tiene certeza a qué hijos y a qué
esposa se refieren los testigos.
Mención aparte merecen los medios de prueba documentales
mencionados en el punto 3. Uno es la copia certificada de una escritura
pública elaborada por un notario público de la ciudad de Matamoros, Estado
de Tamaulipas, respecto a un contrato de compraventa que celebrado entre,
por un lado, ********** y ********** (vendedores) y, por el otro, **********
(comprador). El objeto del contrato fue un bien inmueble de la ciudad de
Matamoros, Tamaulipas. En esta escritura, consta que el comprador era una
persona mayor de edad, comerciante y agricultor, con domicilio en la ciudad
de Matamoros, Tamaulipas. El otro medio de prueba es una copia de
declaración para el pago del impuesto sobre traslación de dominio de bienes
inmuebles, derivada del contrato de compraventa mencionado.
“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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Estas pruebas se estiman insuficientes para acreditar la
identidad del recurrente con la persona a que se refieren, de nombre
**********, porque con ellas no es posible identificar quién es la persona que
celebró el contrato de compraventa e hizo la declaración para el pago del
impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, máxime que la
persona a que hacen referencia estos documentos residía en la ciudad de
Matamoros, Tamaulipas, y la que promovió el juicio de rectificación de acta
de nacimiento reside en San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León.
Además, tales pruebas, que tienen como fecha el año de 1981,
son insuficientes para acreditar que durante un tiempo más o menos largo,
como es su vida de más de 70 años, ostentó el nombre de **********, ya que
en este tiempo es seguro que el recurrente realizó diversas relaciones
jurídicas que no se limitan a un contrato de compraventa y a una declaración
sobre el pago de traslación de bienes inmuebles.
Por lo tanto, estos dos últimos documentos mencionados no
crean convicción en este Tribunal de que, precisamente, exista identidad de
la persona del recurrente con la que celebró el contrato de compraventa y
realizó la declaración para el pago sobre traslación de dominio de bienes
inmuebles. En todo caso, el apelante, durante el juicio de primera instancia,
debió haber aportado otros medios de prueba que demostraran la identidad
entre estos documentos y el actor, así como distintas relaciones jurídicas que
haya entablado durante un tiempo más o menos largo proporcional a su edad
biológica.
En suma, aún y cuando apreciados en conjunto el contrato de
compraventa y la certificación de la declaración para el pago sobre traslación
de dominio de bienes inmuebles junto con las otras pruebas documentales y
testimoniales, no es posible identificar a la persona a que se refieren todas
ellas de manera que se trate de una misma persona y que sea la que
promovió el presente juicio.
Cabe advertir que, no obstante existe coincidencia en el nombre
que el recurrente le atribuye a su madre, **********, y que aparece en su acta
de nacimiento y en la de **********, ********** y **********, de apellidos
**********, además de que los testigos coincidieron en que su nombre era
“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
16 Toca Familiar 150/2017
**********, ello no es suficiente para acreditar la identidad entre la persona del
recurrente y **********; lo cual, pudo haberse demostrado con alguna prueba
documental consistente en el acta de nacimiento de la madre o algún otro
medio de prueba que, al concatenarse con los ya mencionados, haya podido
arrojar la identidad entre ellos dos.
Por último, este Tribunal reitera que, en conjunto, la cantidad y
variedad de las pruebas aportadas por el recurrente en el juicio de
rectificación de acta de nacimiento no es proporcional con todas los actos y
relaciones jurídicas y sociales que el promovente de juicio pudo haber
entablado en un periodo más o menos largo como son sus 74 años de vida,
pues durante este tiempo, conforme a las reglas de la lógica y las máximas
de la experiencia, resulta a todas luces cierto que realizó diversos actos
sociales, civiles y jurídicos de los cuales pudo haber ofrecido pruebas
durante el juicio y que, no obstante, no aportó, como por ejemplo, su propia
credencial de elector, documentos sobre algún seguro social y prestación de
servicios médicos, su acta de matrimonio y la de su madre, entre otros.
Acorde con lo ya asentado, el segundo de los agravios resulta
infundado.
III. SENTIDO DEL FALLO
Debido a que un agravio es fundado pero insuficiente y otro es
infundado, esta Sala en materia Civil y Familiar determina que el fallo emitido
en el juicio especial de rectificación de acta de nacimiento debe confirmarse.
Asimismo, es pertinente condenar a ********** al pago de costas en esta
instancia porque obtuvo dos sentencias conformes de toda conformidad,
como lo prevé el artículo 138 del Código Procesal Civil para el Estado de
Coahuila de Zaragoza.
IV. DECISIÓN
Por todo lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 141
de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, y 18 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, se
“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. Se condena al pago de costas en esta instancia.
Por último, se ordena:
1. Notificar personalmente esta resolución al tenor de lo
dispuesto por el artículo136 del Código de Procedimientos Familiares para el
Estado de Coahuila de Zaragoza en relación con el numeral 211, fracción V,
del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
2. Devolver los autos originales, con testimonio de esta
resolución, al juzgado de su procedencia.
3. En su oportunidad, archivar el presente Toca Familiar
150/2017 como asunto totalmente concluido.
Lo anterior fue resuelto por mayoría de votos por el Pleno de la
Sala en Materia Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
integrado por los magistrados Gregorio Alberto Pérez Mata, Martha Elena
Aguilar Durón, Gabriel Aguillón Rosales, Alma Leticia Gómez López y
Alejandro Huereca Santos, con voto en contra de los dos últimos
mencionados, ante la licenciada Sara Álvarez Anguiano, Secretaria de
Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.
________________________ ________________________ Gregorio Alberto Pérez Mata Martha Elena Aguilar Durón _______________________ _______________________ Alma Leticia Gómez López Alejandro Huereca Santos
“2017, año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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______________________ Gabriel Aguillón Rosales
___________________________________ Sara Álvarez Anguiano
En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la ley. Conste.
La licenciada Sara Álvarez Anguiano, secretaria de acuerdo y trámite de la Sala Colegiada
Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que, en
términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de
Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o
confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones
aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Ángel Gabriel
Hernández Guzmán, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión
pública.
Licenciada Sara Álvarez Anguiano