trabajo 1 de doctrina (juicios por delitos de acción privada)

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  • 8/9/2019 Trabajo 1 de Doctrina (Juicios por delitos de accin privada)

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    I

    Juicios por delitos de accin privada

    en el proceso penal bonaerense

    por Jos Luis Ares*

    Sumario

    1.- Introduccin.-

    2. Divisibilidad.-

    3.- Querella.-

    a. Capacidad.b. Persona Jurdica como sujeto activo.c. Persona Jurdica como sujeto pasivo.

    d. Requisitos.

    4. Demanda civil.-

    5.- Juicio de admisibilidad.-

    6.- Desistimiento.-

    a. Expreso.

    b. Tcito.c. Consecuencias.

    7.- Conciliacin.-

    a. Audiencia.b. Retractacin.

    8.- Trmite posterior.-

    a. Citacin a juicio.b. Debate.c. Publicacin de la sentencia.

    Notas

    1.- Introduccin.- Junto al comn, los cdigos procesales regulan ciertos

    procedimientos que difieren de la matriz ordinaria por determinadas circunstancias o

    modalidades del trmite de ndole subjetiva, objetiva o pragmtica, que llevan

    modificaciones, que generalmente tienden a una simplificacin de las diligencias y/o

    abreviacin de los plazos.

    Es as que el Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires regula, en

    el libro III, a los juicios inicindose con el ttulo I que disciplina el procedimiento

    comn, y en el ttulo II se contemplan los procedimientos especiales. En lo que aqu

    interesa, el juicio por delito de accin privada (captulo II) difiere del juicio ordinario en

    virtud de la naturaleza de la accin que implica una menor intervencin estatal. Se trata,

    en definitiva, de razones evaluadas por el legislador para apartarse del diseo bsico del

    proceso comn, y en el caso que nos ocupa se trata de un procedimiento especial (y no

    slo juicio) pues se carece de etapa preparatoria.

    *

    Juez del Juzgado en lo Correccional nro. 1 del Departamento Judicial Baha Blanca. Profesor AdjuntoOrdinario de la ctedra de Derecho Procesal Penal (U.N.S.) y Profesor de la Especializacin en DerechoPenal de la Universidad Nacional del Sur.

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    Es que en las acciones privadas, en el entendimiento que se trata de ilcitos en los

    que no se encuentra comprometido el inters del Estado, el legislador encarga al

    particular ofendido la tarea de instar la accin y sostener la pretensin e impulsarla en

    todo momento a lo largo del proceso; es decir que le incumbe la carga de mantener la

    instancia.

    Este mecanismo excepcional consagra el poder discrecional de las personas

    privadas que poseen plena disponibilidad de la accin; no hay investigacin del Estado

    ni interviene el Ministerio Pblico Fiscal.

    Por ello el nico sujeto legitimado como parte acusadora es el querellante

    exclusivo, que en consecuencia constituye parte esencial en estos procesos,

    reconocindosele el derecho de querellar. Se trata de un proceso de neto corte

    acusatorio, lo ms parecido a un proceso de partes del derecho privado que se pueda

    concebir en el mbito penal, cuyas peculiaridades -desde luego- relucan mucho ms

    dentro de esquemas marcadamente inquisitivos.

    La vctima puede promover la accin o no hacerlo, renunciar y hasta perdonar la

    pena (arts. 59 inc. 4, 60 y 69 del Cdigo Penal), que no obstante sigue siendo estatal,

    pues se encuentra fijada en la ley, la decide un rgano oficial y la ejecuta el Estado.

    Slo un puado de delitos tramitan por esta va (art. 73 del Cdigo Penal), y

    dadas las penalidades previstas respecto a ellos son competencia del juez en lo

    correccional (art. 24 del CPP, segn Ley 13.183). Otras normas contenidas en el cdigo

    de fondo regulan ciertas cuestiones de la materia bajo anlisis (1).

    Es importante resaltar que la Ley 13.943 (B.O. 10/02/09) establece la posibilidad

    de una requisitoria de citacin a juicio por parte del particular damnificado, previendo el

    cese de la intervencin del Ministerio Pblico Fiscal y la conversin de la accin penal

    pblica en privada a cargo de dicho acusador particular (art. 334 bis del CPP).

    2.- Divisibilidad.- Como consecuencia de la disponibilidad de la accin ya aludida,

    rige el principio de divisibilidad, tanto real como personal, es decir referida a los hechos

    y a la persona de los querellados. Por ello, el querellante puede accionar respecto a

    todos los hechos o slo a algunos de ellos y contra todos los sujetos activos, o hacerlo

    con unos y no con otros. Esta interpretacin se haba visto reforzada con la previsin

    que contena el art. 74 del Cdigo Penal, que fuera derogado por la Ley 24.453, en

    cuanto obligaba a acusar a ambos culpables al que pretenda accionar por el delito de

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    adulterio, por lo que caba inferir que respecto a las otras figuras de accin privada tal

    obligacin no exista.

    Segn las pautas sealadas, si se renunciara a continuar con el ejercicio de la

    accin respecto a uno de los imputados en un proceso en trmite, ello no se extendera a

    los coimputados (2).

    Sin embargo, la ley procesal es terminante al disponer el desistimiento de la

    querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motiv (art.

    387, ltimo prrafo del CPP), lo cual constituye una excepcin al principio de

    divisibilidad. Desde luego que quienes sostienen que estas cuestiones que hacen al

    ejercicio de la accin revisten carcter sustancial, entendern que la norma procesal no

    podr aplicarse.

    Por nuestra parte, pretendiendo efectuar una interpretacin armnica y

    sistemtica, sin considerar invlida norma alguna, pensamos que debe entenderse que el

    mentado principio de divisibilidad personal rige plenamente antes de provocar el inicio

    del proceso, pero no luego de ello, en cuyo caso s deber darse la comunicabilidad del

    desistimiento a todos los coimputados. Creemos que no debe perderse de vista que si

    bien la ley de fondo guarda silencio respecto a la ltima cuestin, s prev el

    aprovechamiento de los partcipes en el caso de perdn de condenados (art. 69 del

    Cdigo Penal), por lo que la lnea argumental debe ser la misma en el supuesto del

    desistimiento que favorece a los procesados y culmina con el dictado de un

    sobreseimiento a su respecto.

    3.- Querella.

    a. Capacidad.- El art. 8 CPP establece que la accin privada se ejercer por querella, en

    la forma que establece ese cdigo, regulando el procedimiento en los arts. 381 a 394.

    Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito deaccin privada tiene derecho a presentar la querella ante el rgano judicial y a ejercer la

    accin civil reparatoria (art. 381 CPP). Se ha entendido que la capacidad exigida es la

    procesal (3). Tambin gozar de este derecho el representante legal del incapaz respecto

    a los hechos cometidos en su perjuicio.

    b. Persona Jurdica como sujeto activo.- No podra accionarse contra una persona

    jurdica en estos delitos, puesto que -en principio- slo la persona humana puede sersujeto de una accin penalmente relevante, ya que la capacidad de accin, de

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    culpabilidad y de pena exige la presencia de una voluntad entendida como facultad

    psquica de la persona individual (4). Es que las personas jurdicas carecen de capacidad

    de conducta porque toda la elaboracin de la teora del delito gira en torno a la conducta

    de la persona humana individualmente considerada. Si bien se est abriendo camino en

    el mbito doctrinario y legislativo el reconocimiento de la responsabilidad penal de las

    personas jurdicas, como seala Barbero Santos (5) deberan variar los presupuestos del

    derecho penal para admitir dicha responsabilidad que desde hace tiempo es reconocida

    en los pases del common law.

    El Cdigo Penal, al tratar los delitos contra el honor alude a el que deshonrare o

    desacreditare (art. 110); el acusado (art. 111); el reo (art. 112); el que publicare o

    reprodujere (art. 113); sus autores (art. 114), todo lo cual indica claramente que se

    refiere a personas fsicas. Asimismo, el cdigo adjetivo, al indicar los requisitos de la

    querella, establece que debe contener bajo sancin de inadmisibilidad el nombre,

    apellido y domicilio del querellado (art. 383 inc. 2 CPP), lo que alude indudablemente a

    personas fsicas ya que slo stas poseen apellido.

    c. Persona Jurdica como sujeto pasivo.- Se encontraba tambin discutido en el mbito

    doctrinario y jurisprudencial, la posibilidad de que una persona jurdica pudiera ser

    sujeto pasivo de un delito contra el honor, lo que surgira -en la redaccin anterior del

    Cdigo Penal- de la expresin contra un particular o asociacin contenida en el art.

    117 de dicho cuerpo legal. Sin embargo siempre sostuvimos que la respuesta al

    interrogante deba ser negativa, puesto que slo las personas fsicas tienen honor.

    Toda discusin al respecto ha cesado pues la Ley 26.551 (B.O. 27/11/09)

    establece que los delitos de calumnias e injurias deben dirigirse a una persona fsica

    determinada.

    d. Requisitos.- Este juicio especial se inicia con la querella del particular, con la que -

    superado el anlisis de admisibilidad- comienza directamente la persecucin en sede

    jurisdiccional, desenvolvindose el trmite en su totalidad en plenario. La querella es

    equiparable a la requisitoria fiscal en los delitos de accin pblica, es decir significa un

    ejercicio de la accin penal; constituye un pedido de que se abra la etapa fundamental y

    decisiva del proceso en la que se resolver definitivamente la situacin del imputado, si

    fracasare la conciliacin. No est de ms aclarar que si bien se tiene ya la base del juicio, la acusacin por parte del querellante exclusivo se cristalizar y perfeccionar

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    definitivamente al finalizar el debate oral, expresndose la concreta pretensin punitiva.

    La querella define la materia a decidir, sin que el rgano jurisdiccional pueda suplir las

    omisiones; implica la delimitacin del objeto procesal y de la cuestin sometida a la

    decisin del juzgador.

    Debemos sealar que la acumulacin de causas por delitos de accin privada se

    rige por las disposiciones comunes (art. 382 CPP), esto es las que disciplinan los casos

    de conexidad objetiva y subjetiva (arts. 32 a 34 CPP). Sin embargo no procede la

    acumulacin de una causa referente a estos delitos con las que motivan ilcitos de accin

    pblica, y ello resulta lgico atento el distinto rgimen de ambos procesos y la

    diferenciacin en el sujeto a cargo de la acusacin. Tambin deben acumularse las

    causas por injurias recprocas, segn las previsiones del art. 116 del Cdigo Penal pues

    el tribunal puede, en estos casos, declarar exentas de pena a las dos partes o a una de

    ellas, lo cual constituye una excusa absolutoria (6).

    El art. 383 CPP establece la forma y contenido de la querella. Debe presentarse

    por escrito con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario

    con poder especial.

    Bajo sancin de inadmisibilidad la pieza debe reunir ciertos requisitos. As, debe

    contener el nombre, apellido y domicilio del querellante y del querellado; en este ltimo

    caso, si se ignoraren, cualquier descripcin que sirva para identificarlo; una relacin

    clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicacin del lugar, fecha y hora en que

    se ejecut; las pruebas que se ofrecen, acompandose la nmina de testigos, con sus

    domicilios y profesiones; y la firma del querellante si se presentare personalmente.

    Tambin debe acompaarse, bajo sancin de inadmisibilidad, la documentacin

    pertinente, y si no fuere posible hacerlo, se indicar el lugar donde se encontrare. Cabe

    entender como documentos no slo los escritos (diarios, revistas, cartas, actas) sino

    tambin las grabaciones de audio y de video.

    4.- Demanda civil.- Si se pretendiere ejercer la accin civil, junto con la querella se

    deber concretar la demanda por cuanto dicho instrumento debe ser equiparado a la

    requisitoria fiscal en los delitos de accin pblica. En consecuencia si no se acompaa

    la demanda conforme las previsiones del rito civil, somos de la opinin que corresponde

    tener por desistido del carcter de actor civil al querellante, o al menos sino formula la

    demanda dentro de los cinco das de haber presentado la querella, pudiendo ser intimado

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    a ello (arts. 383 inc. 5, 65, 66, 69, 70, segundo prrafo CPP y 330 del Cdigo Procesal

    Civil y Comercial).

    El actor civil deduce la pretensin de resarcimiento econmico, ejerciendo la

    accin civil como accesoria a la penal y ello debe formularse -en los delitos de accin

    pblica- antes de la oportunidad prevista en el art. 334 CPP. Por ello, la demanda debe

    acompaarse en el mismo acto que la querella o en el perentorio plazo indicado. Se

    presenta en el caso un supuesto de heterointegracin normativa, puesto que en todo lo

    no expresamente regulado en el CPP rigen supletoriamente las normas del Cdigo

    Procesal Civil y Comercial, adaptadas al trmite del proceso penal, por lo que se debe

    cumplir con los requisitos de la demanda contenidos en el art. 330 del cdigo adjetivo

    civil (art. 69 CPP). Esta exigencia de presentar la demanda por separado y conforme los

    requisitos de la ley de forma civil, lejos de ser un exceso ritual, tiene por objeto

    permitir el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio y la posibilidad cierta de

    contrarrestar adecuadamente la pretensin resarcitoria, en un marco que garantice el

    contradictorio. Debe recordarse que la contestacin de la demanda y la oposicin de

    excepciones se rigen tambin por las normas procesales civiles (art. 74 CPP).

    No deben confundirse los procesos en los casos de delitos de accin pblica y en

    los supuestos de injustos penales de accin privada, tenindose presente que la accin

    civil es accesoria respecto a la cuestin penal. El acto de instancia de constitucin en

    actor civil es distinto a la demanda en los procesos por delitos de accin pblica. Pero

    en el ejercicio de la accin privada, que se trata de un juicio especial sin etapa

    preparatoria y en virtud de sus peculiares caractersticas, el acto de instancia y el de

    demanda se confunden y deben presentarse juntamente con la querella o

    inmediatamente despus, por cuanto esta es la requisitoria de apertura del juicio. Como

    enseara Clari Olmedo, las leyes ponen un lmite respecto de la oportunidad para

    cumplir eficazmente la instancia de constitucin, fijando un plazo de caducidad. Ello sefunda en una mejor organizacin del proceso y en la garanta de defensa del perseguido

    civilmente (7).

    5.- Juicio de admisibilidad.- El juicio de admisibilidad que debe formular el juez es

    de ndole esencialmente formal, atiende especialmente al cumplimiento de los

    presupuestos procesales, las condiciones de forma y verosimilitud del derecho

    invocado; se trata de un estudio preliminar que, en principio, slo debe limitarse a laverificacin de que los requisitos formales se encuentren cumplidos, y lo referente a la

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    procedencia de la accin y al encuadramiento de los hechos en una figura tpica. Resulta

    esencial que el particular, con anterioridad a la presentacin de la querella, efecte su

    propia investigacin a fin de encuadrar fctica y jurdicamente el caso.

    Excepcionalmente, y con limitado objeto, se prev una investigacin preliminar

    en sede judicial a pedido de la parte acusadora tendiente a individualizar al querellado o

    conseguir la documentacin que deba agregarse al proceso y no pueda conseguir el

    querellante (art. 390 CPP).

    Si bien el cdigo adjetivo indica que los requisitos previstos por el art. 383 CPP

    son bajo sancin de inadmisibilidad, ello deber ser evaluado con cierta flexibilidad por

    el rgano jurisdiccional, en atencin a la entidad de la falencia. As, carecera de

    razonabilidad rechazar una querella por faltar la copia para traslado, por lo que

    pensamos que en tal caso, resultara conveniente intimar al presentante para que en un

    plazo perentorio cumpla con la exigencia. Somos de la opinin que la copia del escrito

    de querella y de la documentacin acompaada incluye las grabaciones de audio o

    video, por lo que deber presentarse una copia por cada parte querellada.

    Sin embargo, la querella debe estar totalmente integrada en sus elementos

    porque -como dijramos- en ella se trasunta la imputacin, y es la base del juicio,

    concretndose objetiva y subjetivamente. Ello es necesario a fin de cristalizar la

    pretensin punitiva y posibilitar el adecuado derecho de defensa del querellado, cuyo

    ejercicio se halla garantizado constitucionalmente. Es por ello que la ley procesal exige

    que la querella contenga una relacin clara, precisa y circunstanciada del hecho (art.

    383 inc. 3 CPP), requisito esencial e imprescindible para posibilitar la defensa del

    querellado, por lo que su incumplimiento afecta la inviolabilidad de la defensa en juicio.

    Es as que el juzgador, al fallar, no podr apartarse del hecho contenido en la acusacin

    salvo los supuestos excepcionales de ampliacin previstos en la normativa vigente. En

    consecuencia, si de la querella no surge la relacin clara, precisa y circunstanciada delsuceso, con indicacin del lugar, fecha y hora en que se ejecut, ello llevar

    necesariamente a la inadmisibilidad de la querella.

    Si el hecho que se describiera circunstanciadamente no encuadrara en una de las

    figuras de delitos de accin privada mencionadas en el art. 73 del Cdigo Penal, la

    querella deber ser desestimada por falta de tipicidad, siempre que ello resulte palmario,

    pues de lo contrario se incurrira en un innecesario derroche de tiempo y recursos para

    un caso que tendr inevitablemente su suerte sellada (8). Ello, por lo dems, resultacoherente con la facultad que la ley otorga al Agente Fiscal de Instruccin consistente

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    en desestimar la denuncia en los delitos de accin pblica cuando los hechos referidos

    en ella no constituyan delito (art. 290, segundo prrafo CPP). Reiteramos que el rechazo

    de la presentacin del querellante por la causal de atipicidad deber resultar en forma

    difana, pues si existieran dudas al respecto se deber dar curso a la querella.

    Debemos advertir que una vez declarada inadmisible la querella, por no reunir

    las exigencias previstas por el art. 383 CPP, podr presentarse otra conforme a derecho

    sin que se transgreda el principio ne bis in idem.

    6.- Desistimiento.- Como se viera, conforme el poder de disposicin que posee el

    querellante exclusivo en los delitos de accin privada, la accin penal puede extinguirse

    por renuncia del agraviado (art. 59 inc. 4 del Cdigo Penal). Es as que la ley adjetiva

    disciplina dos formas de desistimiento, el expreso y el tcito.

    a. Expreso.- El desistimiento expreso previsto por el art. 384 CPP supone una expresa

    manifestacin de voluntad que lo demuestre inequvocamente (9). Ello podr exponerse

    por escrito en cualquier estado del proceso o bien oralmente en alguna de las audiencias

    celebradas en su transcurso, con debida constancia en acta. Obviamente que el

    mandatario deber contar con autorizacin para ello.

    Si bien el desistimiento no puede supeditarse a condiciones, puede hacerse

    expresa reserva de la accin civil emergente del delito cuando sta no haya sido

    promovida juntamente con la penal (art. 385 CPP).

    b. Tcito.- Tambin se prev el desistimiento tcito, que Maier (10) prefiere llamar

    renuncia presunta, en el art. 386 CPP en tres supuestos: a) cuando el querellante o su

    mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliacin o del debate, sin justa causa,

    la que debern acreditar antes de su iniciacin, siempre que fuere posible y hasta loscinco das posteriores (inc. 1); b) cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el

    querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a

    proseguir la accin, a los noventa das de ocurrida la muerte o la incapacidad (inc. 2); y

    c) si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante noventa das

    corridos (inc. 3).

    Todos los supuestos se refieren a la inaccin del querellante en estos procesos en

    los que resulta esencial la carga del impulso, al no admitirse prcticamente ningunaactividad de oficio por parte del juzgado interviniente. Algunos cdigos procesales en

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    lugar de desistimiento, hablan de abandono o renuncia de la accin, en este ltimo caso

    en consonancia con la terminologa empleada por el cdigo de fondo.

    Respecto al supuesto del inc. 1, la justa causa de la incomparecencia deber

    ser apreciada por el rgano jurisdiccional; naturalmente que si considera que el motivo

    invocado resulta atendible deber fijarse una nueva audiencia de conciliacin o de

    debate. Obviamente que en el transcurso del debate podr tambin el querellante desistir

    expresamente de acusar o solicitar la absolucin.

    El inc. 2 se refiere slo a los delitos de calumnia e injuria, segn lo previsto por

    el art. 75 del Cdigo Penal.

    Sin dudas, el tema ms espinoso es el regulado por el inc. 3 que presume el

    abandono o renuncia de la accin si no se insta el procedimiento durante noventa das

    corridos, y es tambin el que desde hace tiempo se encuentra arduamente debatido en la

    doctrina y en la jurisprudencia.

    Previo a exponer sucintamente este panorama, creemos necesario formular dos

    aclaraciones. La primera es que otros cdigos argentinos establecen plazos mucho ms

    exiguos, aunque tambin hay digestos que prevn una intimacin previa ante la inaccin

    para tener a la parte por desistida de la accin. La segunda aclaracin que se nos ocurre

    atinente es que, a nuestro entender, el no instamiento supone que exista un trmite

    pendiente que dependa del impulso del querellante; as, si se ha fijado a pedido de parte

    audiencia para el inicio de los debates orales a ms de noventa das vista, ello no har

    funcionar la causal (11).

    Un sector de la doctrina, en lnea con el pensamiento tradicional de la Corte

    Nacional, ha entendido que las disposiciones de los cdigos procesales locales que

    prevn el desistimiento tcito por inaccin resultan inconstitucionales pues no puede

    prevalecer la norma adjetiva dictada por las Legislaturas locales por sobre el derecho de

    fondo dictado por el Congreso Nacional en virtud del principio de la unidad de lalegislacin comn para todo el pas (12).

    Quienes aducen que existira una invasin legislativa de las provincias sostienen

    que estas no pueden reglamentar una ley nacional y slo podran establecer la caducidad

    del derecho, agregando que se afectara la igualdad ante la ley en el ejercicio del ius

    puniendi (13). Al respecto, la Corte Nacional en el caso Miranda y otro de 1951

    declar inconstitucionales normas del cdigo de Crdoba, similares a las aqu

    analizadas (14).

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    DAlbora (15), por el contrario, invocando a Soler seala que el sobreseimiento

    definitivo resulta en estos casos la nica solucin compatible con las garantas

    constitucionales protectoras de la inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido

    proceso legal. Y agrega que parece inicuo supeditar la prolongacin de la incertidumbre

    provocada por la promocin de un proceso penal a la sola voluntad del particular

    querellante.

    Creemos que no se trata de un caso de invasin legislativa la regulacin del

    desistimiento tcito en los ordenamientos adjetivos de las provincias, sino que son

    disposiciones complementarias y no antagnicas. El desistimiento por inaccin del

    acusador privado precisa y delimita el alcance de la renuncia del agraviado prevista en

    la legislacin de fondo; atento las peculiaridades de la accin privada -en la que no

    existe un inters pblico comprometido- el desinters de la parte actora supone el

    abandono de su ejercicio, y ello tiene ntima relacin con el derecho del imputado a ser

    juzgado dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, por lo que ante el

    mencionado desinters resulta razonable desligar al querellado del proceso sin que tenga

    que soportar la penuria de aguardar hasta que transcurra el plazo de prescripcin de la

    accin penal, sometido al capricho del querellante. Debe tenerse en cuenta lo expuesto

    por la Corte Nacional en el caso Mattei, en el sentido que debe reputarse incluido en

    la garanta de la defensa en juicio (art. 18 CN) el derecho de todo imputado a obtener un

    pronunciamiento que ponga trmino del modo ms rpido posible a la situacin de

    incertidumbre y de innegable restriccin de la libertad que comporta el enjuiciamiento

    penal. Por lo dems, debe tenerse presente tambin que la ley federal opera como marco

    que proporciona un nivel mnimo de garantas, que las provincias pueden ampliar (16).

    c. Consecuencias.- El desistimiento, sea expreso o tcito, implica que el rgano

    jurisdiccional dicte el sobreseimiento en las actuaciones por extincin de la accinpenal (arts. 323 inc. 1 y 387 CPP) y le imponga las costas al querellante, salvo que las

    partes hayan convenido otra cosa. El desistimiento favorece a todos los que hubieren

    participado en el delito.

    7.- Conciliacin.

    a. Audiencia.- Una vez que el juez haya efectuado el anlisis de admisibilidad de la

    querella y este haya resultado positivo, se debe fijar la audiencia de conciliacin (art.388 CPP), que constituye un acto rutinario y oficioso que debe realizar el rgano

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    jurisdiccional (17). Sin embargo, existen tribunales que sostienen que an el

    sealamiento de la referida audiencia debe realizarse a pedido de parte (18). Esta

    audiencia -que deber celebrarse ante el juez- tiene por objeto permitir el avenimiento

    de las partes, y de lograrse ello, la terminacin del proceso.

    Si no compareciere el querellante se lo tendr por desistido con costas; se trata

    de uno de los supuestos de desistimiento tcito al que nos refiriramos, aunque existe la

    posibilidad de que acredite la justa causa de su incomparecencia. En general existe

    consenso en que el querellante puede ser representado en esta audiencia, sin que deba

    concurrir en persona.

    El querellado debe ser notificado personalmente de esta audiencia conciliatoria,

    adjuntndole adems copia de la querella y de la documentacin presentada por el

    querellante. Resulta conveniente notificar al defensor oficial, para que en caso de que el

    querellado concurra sin la asistencia de un abogado de la matrcula, tome la debida

    intervencin. Desde luego que si es acompaado por un profesional de confianza,

    deber proponerlo como su defensor en la referida audiencia, siendo designado por el

    juez, prestando su aceptacin, de todo lo cual se dejar constancia en el acta, la que ser

    suscripta por todos los intervinientes, incluido el actuario. El querellado podra solicitar

    hacerse cargo de su defensa tcnica conforme lo previsto por el art. 89 CPP, debiendo el

    magistrado resolver al respecto en base a las pautas mencionadas en dicha norma, es

    decir siempre que no se perjudique la eficacia de la defensa ni se obstaculice la normal

    sustanciacin del proceso.

    Respecto a la ausencia del querellado, el art. 388, tercer prrafo dispone: Si el

    inasistente fuere el querellado, har su defensa el defensor oficial, quien seguir

    interviniendo hasta que se presente el accionado por s o por medio de letrado. En este

    caso, el defensor oficial puede ofrecer la prueba hasta cinco das despus.

    Queda claro que el acto puede cumplirse aun en ausencia del querellado, que deesta manera manifestar en forma implcita su desinters por llegar a un acuerdo con el

    acusador privado. El defensor oficial lo representar, tratndose de una excepcin a la

    prohibicin de que el imputado sea representado por apoderado, consagrada en el art. 89

    CPP. Entendemos que la expresin har su defensa, se trata de un error, puesto que la

    oportunidad para ello ser -si el proceso sigue su curso- el debate oral y pblico. Bastar

    con que el defensor oficial rechace los trminos de la querella. Si bien la posibilidad de

    ofrecer prueba hasta cinco das despus se justifica para permitir que el defensor oficialtome contacto con su asistido, anticipamos nuestra opinin en el sentido que en algunos

  • 8/9/2019 Trabajo 1 de Doctrina (Juicios por delitos de accin privada)

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    casos resulta conveniente la realizacin posterior de la audiencia preliminar como en

    los juicios comunes y correccionales.

    Dada la naturaleza de la accin y de estos procesos resulta fundamental

    propiciar, generando las condiciones para ello, que se arribe a un acuerdo que resulte

    satisfactorio para ambas partes. Por ello, el juez deber propender especialmente a un

    dilogo libre y franco entre querellante y querellado, exponindoles previamente las

    consecuencias e implicancias de la continuacin del proceso, sin obviar el punto

    referente a las costas y su contenido (19).

    Puede suceder que en esta audiencia el querellante desista expresamente de la

    accin, implicando ello renuncia de la misma, con el consiguiente dictado de

    sobreseimiento. Puede suceder tambin que las partes lleguen a un acuerdo, es decir se

    concilien en esa audiencia o bien en una oportunidad posterior, sobreseyndose en la

    causa y aplicando las costas en el orden causado (art. 389, primer prrafo CPP). Esta

    conciliacin requiere el acuerdo de las partes, sin que el juez deba efectuar anlisis

    alguno sobre lo decidido, limitndose a dictar el sobreseimiento y fijar las costas como

    lo dispone la ley (20). El querellado puede brindar explicaciones o aclaraciones que

    resulten satisfactorias para el querellante, arribndose en consecuencia a un acuerdo y a

    la solucin del conflicto. Incluso, pensamos que en miras de la finalidad de este acto, el

    juez debera acceder -si lo solicitaran ambas partes- a pasar a un cuarto intermedio para

    facilitar las conversaciones entre ellas.

    La audiencia de conciliacin constitua tambin el momento oportuno y el

    mbito adecuado para brindar explicaciones en los casos de calumnias o injurias

    encubiertas previstas en el art. 112 del Cdigo Penal que dispona: El reo de calumnia

    o injuria equvoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias

    sobre ella sufrir.... Sin embargo esta norma fue derogada por la Ley 26.551.

    b. Retractacin.- En la audiencia conciliatoria prevista por el art. 388 CPP, y solo en

    relacin a los delitos contra el honor, el querellado puede retractarse de sus dichos, ante

    lo cual se dictar el sobreseimiento y las costas sern a su cargo, salvo acuerdo en

    contrario (art. 389 CPP). Rige el art. 117 del Cdigo Penal que conforme la redaccin

    dada por la Ley 26.551 dispone: El acusado de injuria o calumnia quedar exento de

    pena si se retractare pblicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.

    La retractacin no importar para el acusado la aceptacin de su culpabilidad.

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    En su redaccin anterior la ley se refera al culpable y no al acusado lo que llev

    a la doctrina a considerar que la retractacin constitua una excusa absolutoria, que

    presupona que se cometi un delito, por lo que no cancelaba el tipo ni la antijuridicidad

    de la conducta ni la culpabilidad del autor; y por esa razn no neutralizaba la eventual

    responsabilidad civil (21).

    Retractarse es revocar expresamente lo que se ha dicho, desdecirse de ello.

    Afirmaba Soler (22) que retractarse quiere decir algo ms que reconocerse autor:

    significa desdecirse, arrepentirse. Desde luego que no es necesario que se den las

    exigencias del acto de cantar la palinodia del antiguo derecho espaol, de donde sin

    duda, procede. No son exigibles solemnidades ni frmulas sacramentales, basta con que

    el querellado se desdiga, retire lo dicho, en forma amplia y categrica, lisa y llana,

    reconociendo, aunque ms no sea implcitamente, haber pronunciado las expresiones

    ofensivas (23).

    En atencin a que se la consideraba una excusa absolutoria, era el juez quien

    deba determinar si la manifestacin del querellado revesta el carcter de una

    retractacin, no quedando dicho extremo sometido a la decisin del ofendido, quien de

    todos modos deba ser escuchado previo a resolver la cuestin. Insistimos en que ahora

    la ley claramente establece que la retractacin no importa para el acusado la aceptacin

    de su culpabilidad.

    Respecto a la oportunidad procesal en que puede admitirse la retractacin, sin

    dejar de reconocer que su mbito natural y especfico ser la audiencia de conciliacin,

    creemos que no existe bice para que se extienda a lo largo del proceso hasta el

    momento de contestar la acusacin plena y completa en la discusin final del debate

    oral. Recordemos que el art. 117 del Cdigo Penal, en su redaccin anterior y en la

    actual, abordando indebidamente una cuestin procesal, establece que el acto puede

    tener lugar antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.Debemos sealar que cuando el mentado art. 117 del cdigo de fondo en

    materia penal establece que la retractacin debe ser pblica, se entiende, casi sin

    discusin que la publicidad que se exige es la referente a cualquier acto del proceso

    (24). Afirma Soler (25) que no es posible entender el adverbio pblicamente como si

    significara publicacin impresa de la retractacin, y que la publicidad queda cumplida

    por el requisito de ser hecha ante el juez, porque pblicos son los actos del proceso.

    En efecto, sabido es que la publicidad de los procesos judiciales se encuentraconsagrada constitucionalmente. Al respecto, seala Catucci (26) que el art. 117 no

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    exige una forma especial, ni que la retractacin sea hecha en audiencia ante el juez.

    Puede realizarse tambin mediante un escrito no reservado, que se agregue al

    expediente. Basta, por consiguiente, que el culpable ejecute su retractacin en el juicio

    en una de las formas comprendidas en el mbito de la publicidad propia de ese juicio,

    para que se tenga por llenada la formalidad de la publicidad. Sin embargo, creemos que

    acorde con el sistema procesal que nos rige -en el que se tiende a que la mayora de los

    actos sean orales y se posibilite el contradictorio, la inmediacin y la publicidad-

    resultar al menos conveniente que la retractacin se manifieste en una audiencia

    pblica, normalmente la prevista por el art 388 CPP, o en una designada ad hoc a

    peticin de parte, incluso si se hubiera realizado mediante la presentacin de un escrito.

    Naturalmente que la publicacin a que alude el ltimo prrafo del art. 389 CPP

    se refiere a otra cosa. Abordaremos el tema ms adelante.

    8.- Trmite posterior.

    a. Citacin a Juicio.- Habiendo fracasado la audiencia de conciliacin, corresponde que

    el juez disponga la citacin a juicio a pedido de parte; existe un trmino de veinte das,

    que entendemos demasiado prolongado, para oponer excepciones, de conformidad a las

    previsiones de los arts. 328 a 333 CPP (art. 391 CPP). Tambin se establece en la norma

    citada en ltimo trmino que el civilmente demandado deber contestar la demanda,

    segn las disposiciones del Cdigo Procesal Civil y Comercial. Se nos ocurre que ello

    no obsta a que dicha contestacin se produzca en el debate que es el mbito natural

    donde deber darse la discusin respecto a la cuestin civil, conforme las previsiones de

    los arts. 354 y 368 CPP. Lo contrario lleva a desnaturalizar el proceso oral aun cuando

    dicha cuestin sea accesoria respecto a la penal.

    Si bien las normas adjetivas que regulan los procesos por delitos de accin

    privada no la imponen expresamente, creemos que la experiencia ha enseado laconveniencia de la realizacin de la audiencia preliminar, fundamentalmente a efectos

    de sanear y clarificar el material probatorio que las partes utilizarn en el debate.

    Naturalmente que la fijacin de esta audiencia ser a peticin de parte una vez vencido

    el plazo de veinte das ya aludido. Luego de esta audiencia, el juzgador dictar una

    resolucin respecto a las cuestiones que se hayan planteado.

    Segn una corriente de opinin el juez podra disponer de oficio, como

    excepcin a la regla general, se recabe informacin acerca de los antecedentes penalesque pudiera registrar el querellado, lo que habitualmente no es solicitado por el

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    querellante. Dicha informacin no se tratara estrictamente de prueba referente a la

    acreditacin del hecho, pero s resulta imprescindible contar con ella para la eventual

    correcta graduacin de la pena conforme las pautas establecidas en el Cdigo Penal.

    Recordemos que la imposibilidad de actuar de oficio por parte del rgano jurisdiccional

    rige aun en las causas por delitos de accin pblica y sin embargo el art. 18 CPP

    dispone que en casos de unificacin de penas el juez debe solicitar los testimonios

    respectivos, de oficio o a peticin de parte. En este sentido seala Catucci (27) que lo

    nico que el juez puede hacer de oficio, es recabar a la Polica Federal y al Registro

    Nacional de Reincidencia los antecedentes del querellado, en virtud de lo dispuesto por

    los arts. 26 y 41 del Cdigo Penal. Obviamente que la alusin a la polica debe

    entenderse la correspondiente a la jurisdiccin del magistrado. No obstante, si el juez no

    recabara la informacin en forma oficiosa ni fuera pedida por la parte querellante, al

    momento de fallar -obviamente- deber considerar que el querellado no registra

    antecedentes.

    b. Debate.- La fijacin de la audiencia de debate tambin ser a peticin de parte; el art.

    392 CPP remite a lo reglado por el art. 339 CPP, aunque se refiere al presidente, y como

    vimos, al menos con el catlogo de delitos actualmente contenido en el art. 73 del

    Cdigo Penal, ser competente el juez en lo correccional.

    Respecto a las reglas que deben regir el debate, el art. 393 CPP remite a las

    disposiciones del juicio comn. El querellante tendr las facultades y obligaciones

    correspondientes al Ministerio Pblico Fiscal, por ello le compete la iniciativa

    probatoria (art. 367 CPP); trazar la lnea de su acusacin al iniciarse el juicio oral y

    acusar en las postrimeras del mismo, pudiendo desistir de hacerlo. Recordemos que si

    el querellante no concurriere al debate se lo tendr por desistido de su accin, lo mismo

    si se ausentare al momento de la discusin final.El querellante podr ser interrogado pero no se le requerir juramento (art. 393

    in fine CPP). Esta disposicin es explicada por Domnguez (28) diciendo que la ley lo

    equipara al fiscal, y si se le tomara juramento estara en inferioridad de condiciones en

    relacin a ste. Por su parte, Hortel (29) critica la regla afirmando que el fiscal es parte

    en sentido solamente formal, mientras que el querellante es parte material, defendiendo

    su propio inters. Agrega que el art. 18 CN podra llegar a amparar al demandado en el

    juicio civil, pero nunca al que acciona penalmente en contra de otro, ya que elquerellado debe tener la elemental garanta de que el querellante tenga al menos la

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    amenaza del falso testimonio. Concluye el autor citado que aunque el querellante

    escape al juramento, ello no impide que ese testimonio pueda ser valorado de acuerdo

    con la sincera conviccin del rgano de juicio, aunque con mayor rigurosidad atento la

    falta de compromiso aludido. Coincidimos con esta afirmacin.

    Tambin rigen las disposiciones del juicio comn respecto del veredicto,

    sentencia, recursos y ejecucin (art. 394 CPP). Por esa remisin deber tenerse presente

    que aunque el juicio se lleve adelante por el juez en lo correccional, las disposiciones

    del debate son las del juicio comn, en consecuencia el plazo para dictar el fallo ser de

    cinco das y de siete si se hubiera planteado la accin civil.

    En cuanto al encuadre jurdico del hecho, si bien tradicionalmente se admiti la

    posibilidad de que el juez otorgue una calificacin distinta a la de la acusacin sin

    transgredir el principio de congruencia, modernamente se ha ido limitando esta facultad,

    lo que aparece ahora previsto expresamente en el art. 375 inc. 1 CPP, segn Ley 13.260.

    Esto aparece mucho ms marcado, si cabe, en estos procesos, quedando dentro de las

    facultades del damnificado la calificacin del suceso, y fuera de la rbita del juzgador,

    quien s en cambio deber determinar si la conducta resulta tpica. As ha sealado

    Falcone (30) que en este tipo de juicios se relaja el principio iura novit curia, al

    integrarse la cuestin fctica con el nomen iuris de la ofensa. En este orden de ideas

    sostiene Catucci (31) que si se entabl accin nicamente por injurias, no puede

    condenarse por calumnias, pues en este supuesto se lesionara la defensa en juicio.

    c. Publicacin de la sentencia.- Respecto a los delitos de calumnias e injurias podr

    ordenarse, a peticin de parte, la publicacin de la sentencia en la forma que se entienda

    adecuada, a cargo del vencido (art. 394, segundo prrafo CPP). Ello se relaciona con el

    art. 114 del Cdigo Penal que se refiere a los casos en que las ofensas hayan sido

    propaladas por medio de la prensa. A nuestro entender se trata de una facultad delrgano jurisdiccional, que slo puede disponer la publicacin a peticin de parte y

    siempre y cuando, los dichos ofensivos hayan sido difundidos por la prensa. De igual

    forma funciona la publicacin de la retractacin (art. 389 in fine CPP), a la que el art.

    114 del Cdigo Penal menciona como satisfaccin. Una interpretacin dinmica y

    finalista de las disposiciones citadas lleva a sostener que la publicacin debe

    referirse tambin a otros medios de comunicacin como la radio, la televisin e internet.

    En general se entiende que la publicacin tiene naturaleza reparatoria por lo quedebe guardar una cierta equivalencia la manera en que la ofensa fue inferida con la

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    manera de la reparacin, en cuanto a la forma, al lugar y al nmero de veces en que se

    debe hacer la publicacin (32). Su incumplimiento puede configurar el delito de

    desobediencia (art. 239 del Cdigo Penal).

    Soluciones dismiles ha motivado la cuestin de la desaparicin del peridico

    donde se publicara la ofensa; para unos existira imposibilidad de cumplir el mandato

    legal, mientras que hay quienes sostienen que se puede publicar en otro medio, aunque

    algunos sealan que ello debi pedirse oportunamente, en subsidio, ante la eventualidad

    de que pudiera suceder el cierre.

    NOTAS

    1) As, el art. 59 inc. 4 establece la extincin de la accin por la renuncia del agraviado. Se dispone

    asimismo que la renuncia de la persona ofendida slo perjudica al renunciante y a sus herederos (art. 60);

    que el perdn de la parte ofendida extingue la pena (art. 69); que la accin por calumnia o injuria, podr

    ser ejercitada slo por el ofendido y despus de su muerte por el cnyuge, hijos, nietos o padres

    sobrevivientes (art. 75); y que se debe proceder por querella del agraviado o de sus guardadores o

    representantes legales (art. 76).

    Respecto a la posibilidad de ejercer la accin por parte de los herederos del ofendido fallecido en los

    delitos contra el honor, pensamos que ello se refiere a ofensas proferidas en vida de la vctima, pues no

    existe accin para proteger el honor de los difuntos, ya que la existencia jurdica de las personas fsicas

    termina con la vida natural (art. 103 del Cdigo Civil). Esta parece ser la opinin mayoritaria y fue el

    criterio triunfante en el conocido fallo plenario de la Cmara Nacional en lo Criminal y Correccional, en

    el que se sostuvo que carecan de accin las personas mencionadas en el art. 75 del Cdigo Penal para

    querellar por las ofensas proferidas a la memoria del pariente o cnyuge despus de su muerte (in re

    Romay del 19/12/72, Jurisprudencia Argentina, 18-1973-179).

    2) Sebastin SOLER, integrando la Cmara Penal de Apelaciones de Rosario, seal que la renuncia

    contra uno de los copartcipes no se extiende de iure a los dems, sino que la cuestin se rige por los

    principios generales del desistimiento, ello as por cuanto el legislador respecto al perdn dispuso que si

    hubiere varios partcipes el perdn a favor de uno de ellos aprovechar a los dems. Al no establecerlo en

    el caso de la renuncia, tratndose de dos supuestos claramente diferenciados, no cabra inferir un olvidodel autor de la norma, sino un tratamiento distinto a dos situaciones tambin diferentes (causa Herrera,

    del 30/12/37, cit. por Guillermo J. FIERRO, Cdigo Penal y normas complementarias. Anlisis doctrinal

    y jurisprudencial, tomo 2 B, segunda edicin, Hammurabi, 2007, pgs. 401/402).

    3) BERTOLINO, Pedro J., Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, comentado y

    anotado con jurisprudencia provincial, novena edicin actualizada, Abeledo Perrot, 2009, pg. 674;

    DLBORA, Francisco J., Cdigo Procesal Penal de la Nacin, anotado, comentado y concordado,

    cuarta edicin, Abeledo Perrot, 1999, pg. 742.

    4) MUOZ CONDE, Francisco y GARCA ARN, Mercedes, Derecho Penal. Parte General, Tirant

    lo blanch, 1996, pg. 236.

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    5) BARBERO SANTOS, Marino, Responsabilidad penal de las personas jurdicas?, Doctrina Penal,

    ao 9, Depalma, 1986.

    6) VZQUEZ ROSSI, Jorge E., La proteccin jurdica del honor, Rubinzal-Culzoni Editores, 1995,

    pg. 136.

    7) CLARI OLMEDO, Jorge A., Derecho Procesal Penal, tomo II actualizado por Carlos AlbertoCHIARA DAZ, Rubinzal-Culzoni Editores, 1998, pg. 122.

    8) Al respecto seala Roberto FALCONE que si bien la ley adjetiva no le impone al querellante la

    obligacin de calificar legalmente el hecho, no es menos cierto que si ste no se adecua a los

    requerimientos del tipo legal, el juez debe proceder a su desestimacin. Y agrega ms adelante que el

    derecho a la jurisdiccin asignada al acusador privado no implica la obligacin de tramitar un proceso con

    dispendio de actividad jurisdiccional, si se advierte en el hecho su falta de adecuacin al tipo penal (El

    juicio por delitos de accin privada, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, ao VIII, nro. 14,

    Ad-Hoc, 2002).

    As lo ha resuelto la jueza en lo correccional de Mar del Plata, doctora Jorgelina Camadro al sostener que

    en los juicios por delitos de accin privada, el mbito de la decisin jurisdiccional no slo debe ceirse a

    los hechos afirmados por el acusador sino tambin a la calificacin asignada por l. As, el juez debe

    decidir si la querella tiene mrito para disponer su avocamiento si los hechos descriptos encuadran en

    alguna de las figuras descriptas por aquellos delitos atenindose al relato formulado, desestimndola de

    no ser as -causa C., M. A., 15/03/99, La Ley 1999-C-310-, con nota aprobatoria de FALCONE, quien

    sostiene que la desestimacin resuelta, por no adecuarse los hechos descriptos al tipo legal de calumnias,

    se encuentra ajustada a derecho, y en modo alguno ha desconocido el derecho a la jurisdiccin, que como

    garanta de raigambre constitucional ampara al querellante. Es que la Cmara de Apelacin y Garantas

    revoc aquel pronunciamiento de primera instancia invocando la privacin del derecho de jurisdiccin y

    afirmando que se desnaturaliza el procedimiento, debiendo efectuarse slo un examen de admisibilidad

    formal y comprobarprima facie el objeto sobre el cual apunta la acusacin particular.

    Por el contrario, la CN Crim. y Corr. Fed., Sala 2 ha reconocido la posibilidad de que el juez opere como

    filtro o tamiz de las querellas instauradas por delitos de accin privada, pues resulta difcil aceptar que tal

    atribucin slo exista para los delitos ms graves, que conmueven con mayor intensidad la pacfica

    convivencia de la comunidad, y no para los ms leves, cuya persecucin no interesa al Estado sino

    exclusivamente al particular ofendido o damnificado (causa 9497, Mondino, res. del 17/09/93; causa

    23.030, Rico, res. del 27/10/05).9) FALCONE, El juicio por.

    10) MAIER, Julio B. J., La renuncia a la accin penal privada y el abandono de la querella, Nueva

    Doctrina Penal, 1997/B, Editores del Puerto, pg. 745 y ss.

    11) En este sentido se ha resuelto que el desistimiento tcito en los trminos del art. 386 inc. 3 CPP opera

    siempre que el proceso no estuviere pendiente de una resolucin judicial, cuyo dictado sea consecuencia

    procesal de la actividad ya desplegada por la parte, y la demora en pronunciarla no resulta imputable a

    aqulla (TCP, Sala III, causa 7940, sent. del 6/07/04, voto del juez Mahiques en mayora).

    12) Desde luego que en la base de esta discusin se encuentra la disputa entre la postura que asigna a la

    accin penal el carcter sustancial y la que la concibe como procesal, ms all de donde se encuentre

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    regulada, y todo el complejo tema de los poderes que las provincias delegaron en la Nacin y los que se

    reservaron para s.

    13) FALCONE, El juicio por. Ricardo C. NUEZ sostuvo que el efecto de la omisin no puede ir

    ms all de un desistimiento o absolucin de la instancia (Cdigo Procesal Penal de la Provincia de

    Crdoba anotado, Lerner Editora, 2007, pg. 530), solucin que -como sostiene MAIER- resultainadmisible frente al principio ne bis in idem (La renuncia).

    14) CSJN, caso Miranda y otro de 1951, Fallos, 219: 400. El Alto Tribunal, al asimilar el desistimiento

    implcito a la renuncia del agraviado establecida en el art. 59 inc. 4 del Cdigo Penal como una de las

    causas extintivas de la accin en los delitos de accin privada, y al entender que esa renuncia no

    constituye materia en que puedan legislar las provincias, en virtud del actual art. 75 inc. 12 CN, invalid

    las disposiciones locales, a las que juzg repugnantes a la previsin de la mencionada norma de fondo.

    Ms recientemente la Corte fall en la misma direccin en relacin a ordenamientos procesales penales de

    las Provincias de La Rioja, Tucumn y Chaco (Fallos, 267: 468; 276: 376 y 308: 2140). En igual sentido,

    e invocando precedentes del tribunal cimero del pas, se pronunci la Cmara Nacional de Casacin

    Penal, Sala I, causa 449, Balza, sent. del 14/08/95, El Derecho, 170-193, con nota favorable de

    Nemesio GONZLEZ; y Sala III, causa 692, Pazos, sent. del 30/04/96. Sin embargo, respecto a la

    aplicacin del CPPN se debe reparar en que es el Congreso Nacional quien dicta tanto el Cdigo Penal

    como el digesto procesal y que una nueva norma, en el libro que fuere, puede ampliar los supuestos de

    extincin de la accin penal contenidos en el derecho de fondo, debiendo debatirse -en todo caso- si ello

    tiene alcance para todo el pas, o -al menos- habilita a las distintas provincias a legislar en tal sentido (cfr.

    BERTONI, Eduardo Andrs, La constitucionalidad de los arts. 422 inc. 1 y 423 del Cdigo Procesal

    Penal de la Nacin, Nueva Doctrina Penal, 1996/A, Editores del Puerto, pg. 177 y ss.; MAIER, La

    renuncia).

    15) DLBORA, Cdigo, pg. 750. El TCP, Sala II -por mayora- sostuvo que al regular

    procesalmente en la Ley 11.922 el desistimiento tcito, la Provincia de Buenos Aires no violent en modo

    alguno la competencia del Congreso Nacional consagrada en el art. 75 inc. 12 CN. El art. 59 del Cdigo

    Penal lo nico que establece es que la accin penal se extinguir en los casos de delitos de accin privada

    por renuncia del ofendido, pero no puede sostenerse vlidamente que sea la ley sustantiva la que debe

    regular la manera que dicha renuncia es incorporada al proceso, en tanto el dictado de normas procesales

    es una facultad no delegada por las Provincias en la Nacin. Y agrega el Alto Tribunal: lo nico que exige

    la ley de fondo es que sea el querellante (o algunos herederos) quien renuncie al ejercicio de la accinprivada emergente y esa renuncia puede adoptar cualquier forma que en ejercicio de sus competencias

    consagren las legislaturas provinciales, como lo hizo la Provincia de Buenos Aires en el art. 386 CPP

    (causa 20.946/II, F., D. G., sent. del 2/11/06).

    16) ZAFFARONI, Eugenio Ral, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro, Derecho Penal. Parte

    General, Ediar, 2000, pg. 163.

    17) DLBORA, Cdigo, pg. 754; FALCONE, El juicio por. BERTOLINO conceptualiza a la

    audiencia de conciliacin sealando que es el acto previo al juicio propiamente dicho, que se realiza en

    aras de lograr el avenimiento entre querellante y querellado. La conciliacin se produce cuando las partes

    se avienen a eliminar sus diferencias en razn de que el querellado brinda explicaciones que el querellante

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    considera suficientes. Afirma tambin que la celebracin de esta audiencia es imperativa si nos atenemos

    al texto de la norma en cuanto establece se convocar (Cdigo, pg. 681).

    18) C. Fed. Crim. y Corr., Sala II, 14/03/00, La Ley 2001-A-426.

    19) Al respecto ha sealado con toda justeza VZQUEZ ROSSI: Este acto reviste una importancia

    fundamental, que no siempre es correctamente comprendida por los jueces. No se trata de una meraformalidad, sino del momento previsto para un responsable intento de avenimiento en el que, sin forzarse

    ni irse ms all de la voluntad de las partes, es necesario extremar los recursos para que el conflicto se

    supere (La proteccin, pg. 188). En igual sentido expresa Eduardo C. HORTEL que la

    conciliacin comporta un acto procesal complejo, integrado por la voluntad de las partes, que no es

    meramente formal, de manera que debe existir una actividad concreta y alentadora del rgano

    jurisdiccional, que anime a las partes a arribar a una solucin del litigio (Nuevo Cdigo Procesal Penal

    de la Provincia de Buenos Aires, Universidad, 1998, pg. 534).

    20) BERTOLINO, Cdigo, pg. 681.

    21) FALCONE, El juicio por; SOLER, Sebastin, Derecho Penal Argentino, tomo III, La Ley,

    1945, pg. 317.

    22) SOLER, Derecho, tomo III, pg. 317.

    23) La Corte Suprema Nacional ha caracterizado a la retractacin como acto significativo de revocar

    expresamente lo que se dijo; desdecirse de ello aun cuando no sea preciso reconocer que se han falseado

    los hechos. Presupone el reconocimiento expreso de haber sido el autor o partcipe en la propalacin de

    una ofensa (CSJN, La Ley del 13/10/98, f. 97.956, cit. por DLBORA, Cdigo, pg. 757).

    24) CATUCCI, Silvina G., Libertad de prensa. Calumnias e injurias, Ediar, 1995, pg. 305.

    25) SOLER, Derecho, tomo III, pg. 318.

    26) CATUCCI, Libertad, pg. 305.

    27) CATUCCI, Libertad, pg. 114.

    28) DOMINGUEZ, Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires comentado , seccin

    juicios, AAVV, Rubinzal-Culzoni Editores, 1997, pg. 331.

    29) HORTEL, Cdigo, pg. 539.

    30) FALCONE, El juicio por.

    31) CATUCCI, Libertad, pg. 120. En igual sentido se ha resuelto que es nula la sentencia en que,

    en una querella por calumnias, al par que se concluye que no se ha configurado en el caso ese delito, se

    condena por el de injurias, sin que haya mediado ejercicio de la accin privada al respecto (CN. Crim.,Sala I, causa 21.009, Marc, 25/04/78).

    32) SOLER, Derecho, tomo III, pg. 325.