trabajo 1 de doctrina (juicios por delitos de acción privada)
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8/9/2019 Trabajo 1 de Doctrina (Juicios por delitos de accin privada)
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I
Juicios por delitos de accin privada
en el proceso penal bonaerense
por Jos Luis Ares*
Sumario
1.- Introduccin.-
2. Divisibilidad.-
3.- Querella.-
a. Capacidad.b. Persona Jurdica como sujeto activo.c. Persona Jurdica como sujeto pasivo.
d. Requisitos.
4. Demanda civil.-
5.- Juicio de admisibilidad.-
6.- Desistimiento.-
a. Expreso.
b. Tcito.c. Consecuencias.
7.- Conciliacin.-
a. Audiencia.b. Retractacin.
8.- Trmite posterior.-
a. Citacin a juicio.b. Debate.c. Publicacin de la sentencia.
Notas
1.- Introduccin.- Junto al comn, los cdigos procesales regulan ciertos
procedimientos que difieren de la matriz ordinaria por determinadas circunstancias o
modalidades del trmite de ndole subjetiva, objetiva o pragmtica, que llevan
modificaciones, que generalmente tienden a una simplificacin de las diligencias y/o
abreviacin de los plazos.
Es as que el Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires regula, en
el libro III, a los juicios inicindose con el ttulo I que disciplina el procedimiento
comn, y en el ttulo II se contemplan los procedimientos especiales. En lo que aqu
interesa, el juicio por delito de accin privada (captulo II) difiere del juicio ordinario en
virtud de la naturaleza de la accin que implica una menor intervencin estatal. Se trata,
en definitiva, de razones evaluadas por el legislador para apartarse del diseo bsico del
proceso comn, y en el caso que nos ocupa se trata de un procedimiento especial (y no
slo juicio) pues se carece de etapa preparatoria.
*
Juez del Juzgado en lo Correccional nro. 1 del Departamento Judicial Baha Blanca. Profesor AdjuntoOrdinario de la ctedra de Derecho Procesal Penal (U.N.S.) y Profesor de la Especializacin en DerechoPenal de la Universidad Nacional del Sur.
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Es que en las acciones privadas, en el entendimiento que se trata de ilcitos en los
que no se encuentra comprometido el inters del Estado, el legislador encarga al
particular ofendido la tarea de instar la accin y sostener la pretensin e impulsarla en
todo momento a lo largo del proceso; es decir que le incumbe la carga de mantener la
instancia.
Este mecanismo excepcional consagra el poder discrecional de las personas
privadas que poseen plena disponibilidad de la accin; no hay investigacin del Estado
ni interviene el Ministerio Pblico Fiscal.
Por ello el nico sujeto legitimado como parte acusadora es el querellante
exclusivo, que en consecuencia constituye parte esencial en estos procesos,
reconocindosele el derecho de querellar. Se trata de un proceso de neto corte
acusatorio, lo ms parecido a un proceso de partes del derecho privado que se pueda
concebir en el mbito penal, cuyas peculiaridades -desde luego- relucan mucho ms
dentro de esquemas marcadamente inquisitivos.
La vctima puede promover la accin o no hacerlo, renunciar y hasta perdonar la
pena (arts. 59 inc. 4, 60 y 69 del Cdigo Penal), que no obstante sigue siendo estatal,
pues se encuentra fijada en la ley, la decide un rgano oficial y la ejecuta el Estado.
Slo un puado de delitos tramitan por esta va (art. 73 del Cdigo Penal), y
dadas las penalidades previstas respecto a ellos son competencia del juez en lo
correccional (art. 24 del CPP, segn Ley 13.183). Otras normas contenidas en el cdigo
de fondo regulan ciertas cuestiones de la materia bajo anlisis (1).
Es importante resaltar que la Ley 13.943 (B.O. 10/02/09) establece la posibilidad
de una requisitoria de citacin a juicio por parte del particular damnificado, previendo el
cese de la intervencin del Ministerio Pblico Fiscal y la conversin de la accin penal
pblica en privada a cargo de dicho acusador particular (art. 334 bis del CPP).
2.- Divisibilidad.- Como consecuencia de la disponibilidad de la accin ya aludida,
rige el principio de divisibilidad, tanto real como personal, es decir referida a los hechos
y a la persona de los querellados. Por ello, el querellante puede accionar respecto a
todos los hechos o slo a algunos de ellos y contra todos los sujetos activos, o hacerlo
con unos y no con otros. Esta interpretacin se haba visto reforzada con la previsin
que contena el art. 74 del Cdigo Penal, que fuera derogado por la Ley 24.453, en
cuanto obligaba a acusar a ambos culpables al que pretenda accionar por el delito de
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adulterio, por lo que caba inferir que respecto a las otras figuras de accin privada tal
obligacin no exista.
Segn las pautas sealadas, si se renunciara a continuar con el ejercicio de la
accin respecto a uno de los imputados en un proceso en trmite, ello no se extendera a
los coimputados (2).
Sin embargo, la ley procesal es terminante al disponer el desistimiento de la
querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motiv (art.
387, ltimo prrafo del CPP), lo cual constituye una excepcin al principio de
divisibilidad. Desde luego que quienes sostienen que estas cuestiones que hacen al
ejercicio de la accin revisten carcter sustancial, entendern que la norma procesal no
podr aplicarse.
Por nuestra parte, pretendiendo efectuar una interpretacin armnica y
sistemtica, sin considerar invlida norma alguna, pensamos que debe entenderse que el
mentado principio de divisibilidad personal rige plenamente antes de provocar el inicio
del proceso, pero no luego de ello, en cuyo caso s deber darse la comunicabilidad del
desistimiento a todos los coimputados. Creemos que no debe perderse de vista que si
bien la ley de fondo guarda silencio respecto a la ltima cuestin, s prev el
aprovechamiento de los partcipes en el caso de perdn de condenados (art. 69 del
Cdigo Penal), por lo que la lnea argumental debe ser la misma en el supuesto del
desistimiento que favorece a los procesados y culmina con el dictado de un
sobreseimiento a su respecto.
3.- Querella.
a. Capacidad.- El art. 8 CPP establece que la accin privada se ejercer por querella, en
la forma que establece ese cdigo, regulando el procedimiento en los arts. 381 a 394.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito deaccin privada tiene derecho a presentar la querella ante el rgano judicial y a ejercer la
accin civil reparatoria (art. 381 CPP). Se ha entendido que la capacidad exigida es la
procesal (3). Tambin gozar de este derecho el representante legal del incapaz respecto
a los hechos cometidos en su perjuicio.
b. Persona Jurdica como sujeto activo.- No podra accionarse contra una persona
jurdica en estos delitos, puesto que -en principio- slo la persona humana puede sersujeto de una accin penalmente relevante, ya que la capacidad de accin, de
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culpabilidad y de pena exige la presencia de una voluntad entendida como facultad
psquica de la persona individual (4). Es que las personas jurdicas carecen de capacidad
de conducta porque toda la elaboracin de la teora del delito gira en torno a la conducta
de la persona humana individualmente considerada. Si bien se est abriendo camino en
el mbito doctrinario y legislativo el reconocimiento de la responsabilidad penal de las
personas jurdicas, como seala Barbero Santos (5) deberan variar los presupuestos del
derecho penal para admitir dicha responsabilidad que desde hace tiempo es reconocida
en los pases del common law.
El Cdigo Penal, al tratar los delitos contra el honor alude a el que deshonrare o
desacreditare (art. 110); el acusado (art. 111); el reo (art. 112); el que publicare o
reprodujere (art. 113); sus autores (art. 114), todo lo cual indica claramente que se
refiere a personas fsicas. Asimismo, el cdigo adjetivo, al indicar los requisitos de la
querella, establece que debe contener bajo sancin de inadmisibilidad el nombre,
apellido y domicilio del querellado (art. 383 inc. 2 CPP), lo que alude indudablemente a
personas fsicas ya que slo stas poseen apellido.
c. Persona Jurdica como sujeto pasivo.- Se encontraba tambin discutido en el mbito
doctrinario y jurisprudencial, la posibilidad de que una persona jurdica pudiera ser
sujeto pasivo de un delito contra el honor, lo que surgira -en la redaccin anterior del
Cdigo Penal- de la expresin contra un particular o asociacin contenida en el art.
117 de dicho cuerpo legal. Sin embargo siempre sostuvimos que la respuesta al
interrogante deba ser negativa, puesto que slo las personas fsicas tienen honor.
Toda discusin al respecto ha cesado pues la Ley 26.551 (B.O. 27/11/09)
establece que los delitos de calumnias e injurias deben dirigirse a una persona fsica
determinada.
d. Requisitos.- Este juicio especial se inicia con la querella del particular, con la que -
superado el anlisis de admisibilidad- comienza directamente la persecucin en sede
jurisdiccional, desenvolvindose el trmite en su totalidad en plenario. La querella es
equiparable a la requisitoria fiscal en los delitos de accin pblica, es decir significa un
ejercicio de la accin penal; constituye un pedido de que se abra la etapa fundamental y
decisiva del proceso en la que se resolver definitivamente la situacin del imputado, si
fracasare la conciliacin. No est de ms aclarar que si bien se tiene ya la base del juicio, la acusacin por parte del querellante exclusivo se cristalizar y perfeccionar
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definitivamente al finalizar el debate oral, expresndose la concreta pretensin punitiva.
La querella define la materia a decidir, sin que el rgano jurisdiccional pueda suplir las
omisiones; implica la delimitacin del objeto procesal y de la cuestin sometida a la
decisin del juzgador.
Debemos sealar que la acumulacin de causas por delitos de accin privada se
rige por las disposiciones comunes (art. 382 CPP), esto es las que disciplinan los casos
de conexidad objetiva y subjetiva (arts. 32 a 34 CPP). Sin embargo no procede la
acumulacin de una causa referente a estos delitos con las que motivan ilcitos de accin
pblica, y ello resulta lgico atento el distinto rgimen de ambos procesos y la
diferenciacin en el sujeto a cargo de la acusacin. Tambin deben acumularse las
causas por injurias recprocas, segn las previsiones del art. 116 del Cdigo Penal pues
el tribunal puede, en estos casos, declarar exentas de pena a las dos partes o a una de
ellas, lo cual constituye una excusa absolutoria (6).
El art. 383 CPP establece la forma y contenido de la querella. Debe presentarse
por escrito con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario
con poder especial.
Bajo sancin de inadmisibilidad la pieza debe reunir ciertos requisitos. As, debe
contener el nombre, apellido y domicilio del querellante y del querellado; en este ltimo
caso, si se ignoraren, cualquier descripcin que sirva para identificarlo; una relacin
clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicacin del lugar, fecha y hora en que
se ejecut; las pruebas que se ofrecen, acompandose la nmina de testigos, con sus
domicilios y profesiones; y la firma del querellante si se presentare personalmente.
Tambin debe acompaarse, bajo sancin de inadmisibilidad, la documentacin
pertinente, y si no fuere posible hacerlo, se indicar el lugar donde se encontrare. Cabe
entender como documentos no slo los escritos (diarios, revistas, cartas, actas) sino
tambin las grabaciones de audio y de video.
4.- Demanda civil.- Si se pretendiere ejercer la accin civil, junto con la querella se
deber concretar la demanda por cuanto dicho instrumento debe ser equiparado a la
requisitoria fiscal en los delitos de accin pblica. En consecuencia si no se acompaa
la demanda conforme las previsiones del rito civil, somos de la opinin que corresponde
tener por desistido del carcter de actor civil al querellante, o al menos sino formula la
demanda dentro de los cinco das de haber presentado la querella, pudiendo ser intimado
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a ello (arts. 383 inc. 5, 65, 66, 69, 70, segundo prrafo CPP y 330 del Cdigo Procesal
Civil y Comercial).
El actor civil deduce la pretensin de resarcimiento econmico, ejerciendo la
accin civil como accesoria a la penal y ello debe formularse -en los delitos de accin
pblica- antes de la oportunidad prevista en el art. 334 CPP. Por ello, la demanda debe
acompaarse en el mismo acto que la querella o en el perentorio plazo indicado. Se
presenta en el caso un supuesto de heterointegracin normativa, puesto que en todo lo
no expresamente regulado en el CPP rigen supletoriamente las normas del Cdigo
Procesal Civil y Comercial, adaptadas al trmite del proceso penal, por lo que se debe
cumplir con los requisitos de la demanda contenidos en el art. 330 del cdigo adjetivo
civil (art. 69 CPP). Esta exigencia de presentar la demanda por separado y conforme los
requisitos de la ley de forma civil, lejos de ser un exceso ritual, tiene por objeto
permitir el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio y la posibilidad cierta de
contrarrestar adecuadamente la pretensin resarcitoria, en un marco que garantice el
contradictorio. Debe recordarse que la contestacin de la demanda y la oposicin de
excepciones se rigen tambin por las normas procesales civiles (art. 74 CPP).
No deben confundirse los procesos en los casos de delitos de accin pblica y en
los supuestos de injustos penales de accin privada, tenindose presente que la accin
civil es accesoria respecto a la cuestin penal. El acto de instancia de constitucin en
actor civil es distinto a la demanda en los procesos por delitos de accin pblica. Pero
en el ejercicio de la accin privada, que se trata de un juicio especial sin etapa
preparatoria y en virtud de sus peculiares caractersticas, el acto de instancia y el de
demanda se confunden y deben presentarse juntamente con la querella o
inmediatamente despus, por cuanto esta es la requisitoria de apertura del juicio. Como
enseara Clari Olmedo, las leyes ponen un lmite respecto de la oportunidad para
cumplir eficazmente la instancia de constitucin, fijando un plazo de caducidad. Ello sefunda en una mejor organizacin del proceso y en la garanta de defensa del perseguido
civilmente (7).
5.- Juicio de admisibilidad.- El juicio de admisibilidad que debe formular el juez es
de ndole esencialmente formal, atiende especialmente al cumplimiento de los
presupuestos procesales, las condiciones de forma y verosimilitud del derecho
invocado; se trata de un estudio preliminar que, en principio, slo debe limitarse a laverificacin de que los requisitos formales se encuentren cumplidos, y lo referente a la
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procedencia de la accin y al encuadramiento de los hechos en una figura tpica. Resulta
esencial que el particular, con anterioridad a la presentacin de la querella, efecte su
propia investigacin a fin de encuadrar fctica y jurdicamente el caso.
Excepcionalmente, y con limitado objeto, se prev una investigacin preliminar
en sede judicial a pedido de la parte acusadora tendiente a individualizar al querellado o
conseguir la documentacin que deba agregarse al proceso y no pueda conseguir el
querellante (art. 390 CPP).
Si bien el cdigo adjetivo indica que los requisitos previstos por el art. 383 CPP
son bajo sancin de inadmisibilidad, ello deber ser evaluado con cierta flexibilidad por
el rgano jurisdiccional, en atencin a la entidad de la falencia. As, carecera de
razonabilidad rechazar una querella por faltar la copia para traslado, por lo que
pensamos que en tal caso, resultara conveniente intimar al presentante para que en un
plazo perentorio cumpla con la exigencia. Somos de la opinin que la copia del escrito
de querella y de la documentacin acompaada incluye las grabaciones de audio o
video, por lo que deber presentarse una copia por cada parte querellada.
Sin embargo, la querella debe estar totalmente integrada en sus elementos
porque -como dijramos- en ella se trasunta la imputacin, y es la base del juicio,
concretndose objetiva y subjetivamente. Ello es necesario a fin de cristalizar la
pretensin punitiva y posibilitar el adecuado derecho de defensa del querellado, cuyo
ejercicio se halla garantizado constitucionalmente. Es por ello que la ley procesal exige
que la querella contenga una relacin clara, precisa y circunstanciada del hecho (art.
383 inc. 3 CPP), requisito esencial e imprescindible para posibilitar la defensa del
querellado, por lo que su incumplimiento afecta la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Es as que el juzgador, al fallar, no podr apartarse del hecho contenido en la acusacin
salvo los supuestos excepcionales de ampliacin previstos en la normativa vigente. En
consecuencia, si de la querella no surge la relacin clara, precisa y circunstanciada delsuceso, con indicacin del lugar, fecha y hora en que se ejecut, ello llevar
necesariamente a la inadmisibilidad de la querella.
Si el hecho que se describiera circunstanciadamente no encuadrara en una de las
figuras de delitos de accin privada mencionadas en el art. 73 del Cdigo Penal, la
querella deber ser desestimada por falta de tipicidad, siempre que ello resulte palmario,
pues de lo contrario se incurrira en un innecesario derroche de tiempo y recursos para
un caso que tendr inevitablemente su suerte sellada (8). Ello, por lo dems, resultacoherente con la facultad que la ley otorga al Agente Fiscal de Instruccin consistente
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en desestimar la denuncia en los delitos de accin pblica cuando los hechos referidos
en ella no constituyan delito (art. 290, segundo prrafo CPP). Reiteramos que el rechazo
de la presentacin del querellante por la causal de atipicidad deber resultar en forma
difana, pues si existieran dudas al respecto se deber dar curso a la querella.
Debemos advertir que una vez declarada inadmisible la querella, por no reunir
las exigencias previstas por el art. 383 CPP, podr presentarse otra conforme a derecho
sin que se transgreda el principio ne bis in idem.
6.- Desistimiento.- Como se viera, conforme el poder de disposicin que posee el
querellante exclusivo en los delitos de accin privada, la accin penal puede extinguirse
por renuncia del agraviado (art. 59 inc. 4 del Cdigo Penal). Es as que la ley adjetiva
disciplina dos formas de desistimiento, el expreso y el tcito.
a. Expreso.- El desistimiento expreso previsto por el art. 384 CPP supone una expresa
manifestacin de voluntad que lo demuestre inequvocamente (9). Ello podr exponerse
por escrito en cualquier estado del proceso o bien oralmente en alguna de las audiencias
celebradas en su transcurso, con debida constancia en acta. Obviamente que el
mandatario deber contar con autorizacin para ello.
Si bien el desistimiento no puede supeditarse a condiciones, puede hacerse
expresa reserva de la accin civil emergente del delito cuando sta no haya sido
promovida juntamente con la penal (art. 385 CPP).
b. Tcito.- Tambin se prev el desistimiento tcito, que Maier (10) prefiere llamar
renuncia presunta, en el art. 386 CPP en tres supuestos: a) cuando el querellante o su
mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliacin o del debate, sin justa causa,
la que debern acreditar antes de su iniciacin, siempre que fuere posible y hasta loscinco das posteriores (inc. 1); b) cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el
querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a
proseguir la accin, a los noventa das de ocurrida la muerte o la incapacidad (inc. 2); y
c) si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante noventa das
corridos (inc. 3).
Todos los supuestos se refieren a la inaccin del querellante en estos procesos en
los que resulta esencial la carga del impulso, al no admitirse prcticamente ningunaactividad de oficio por parte del juzgado interviniente. Algunos cdigos procesales en
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lugar de desistimiento, hablan de abandono o renuncia de la accin, en este ltimo caso
en consonancia con la terminologa empleada por el cdigo de fondo.
Respecto al supuesto del inc. 1, la justa causa de la incomparecencia deber
ser apreciada por el rgano jurisdiccional; naturalmente que si considera que el motivo
invocado resulta atendible deber fijarse una nueva audiencia de conciliacin o de
debate. Obviamente que en el transcurso del debate podr tambin el querellante desistir
expresamente de acusar o solicitar la absolucin.
El inc. 2 se refiere slo a los delitos de calumnia e injuria, segn lo previsto por
el art. 75 del Cdigo Penal.
Sin dudas, el tema ms espinoso es el regulado por el inc. 3 que presume el
abandono o renuncia de la accin si no se insta el procedimiento durante noventa das
corridos, y es tambin el que desde hace tiempo se encuentra arduamente debatido en la
doctrina y en la jurisprudencia.
Previo a exponer sucintamente este panorama, creemos necesario formular dos
aclaraciones. La primera es que otros cdigos argentinos establecen plazos mucho ms
exiguos, aunque tambin hay digestos que prevn una intimacin previa ante la inaccin
para tener a la parte por desistida de la accin. La segunda aclaracin que se nos ocurre
atinente es que, a nuestro entender, el no instamiento supone que exista un trmite
pendiente que dependa del impulso del querellante; as, si se ha fijado a pedido de parte
audiencia para el inicio de los debates orales a ms de noventa das vista, ello no har
funcionar la causal (11).
Un sector de la doctrina, en lnea con el pensamiento tradicional de la Corte
Nacional, ha entendido que las disposiciones de los cdigos procesales locales que
prevn el desistimiento tcito por inaccin resultan inconstitucionales pues no puede
prevalecer la norma adjetiva dictada por las Legislaturas locales por sobre el derecho de
fondo dictado por el Congreso Nacional en virtud del principio de la unidad de lalegislacin comn para todo el pas (12).
Quienes aducen que existira una invasin legislativa de las provincias sostienen
que estas no pueden reglamentar una ley nacional y slo podran establecer la caducidad
del derecho, agregando que se afectara la igualdad ante la ley en el ejercicio del ius
puniendi (13). Al respecto, la Corte Nacional en el caso Miranda y otro de 1951
declar inconstitucionales normas del cdigo de Crdoba, similares a las aqu
analizadas (14).
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DAlbora (15), por el contrario, invocando a Soler seala que el sobreseimiento
definitivo resulta en estos casos la nica solucin compatible con las garantas
constitucionales protectoras de la inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido
proceso legal. Y agrega que parece inicuo supeditar la prolongacin de la incertidumbre
provocada por la promocin de un proceso penal a la sola voluntad del particular
querellante.
Creemos que no se trata de un caso de invasin legislativa la regulacin del
desistimiento tcito en los ordenamientos adjetivos de las provincias, sino que son
disposiciones complementarias y no antagnicas. El desistimiento por inaccin del
acusador privado precisa y delimita el alcance de la renuncia del agraviado prevista en
la legislacin de fondo; atento las peculiaridades de la accin privada -en la que no
existe un inters pblico comprometido- el desinters de la parte actora supone el
abandono de su ejercicio, y ello tiene ntima relacin con el derecho del imputado a ser
juzgado dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, por lo que ante el
mencionado desinters resulta razonable desligar al querellado del proceso sin que tenga
que soportar la penuria de aguardar hasta que transcurra el plazo de prescripcin de la
accin penal, sometido al capricho del querellante. Debe tenerse en cuenta lo expuesto
por la Corte Nacional en el caso Mattei, en el sentido que debe reputarse incluido en
la garanta de la defensa en juicio (art. 18 CN) el derecho de todo imputado a obtener un
pronunciamiento que ponga trmino del modo ms rpido posible a la situacin de
incertidumbre y de innegable restriccin de la libertad que comporta el enjuiciamiento
penal. Por lo dems, debe tenerse presente tambin que la ley federal opera como marco
que proporciona un nivel mnimo de garantas, que las provincias pueden ampliar (16).
c. Consecuencias.- El desistimiento, sea expreso o tcito, implica que el rgano
jurisdiccional dicte el sobreseimiento en las actuaciones por extincin de la accinpenal (arts. 323 inc. 1 y 387 CPP) y le imponga las costas al querellante, salvo que las
partes hayan convenido otra cosa. El desistimiento favorece a todos los que hubieren
participado en el delito.
7.- Conciliacin.
a. Audiencia.- Una vez que el juez haya efectuado el anlisis de admisibilidad de la
querella y este haya resultado positivo, se debe fijar la audiencia de conciliacin (art.388 CPP), que constituye un acto rutinario y oficioso que debe realizar el rgano
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jurisdiccional (17). Sin embargo, existen tribunales que sostienen que an el
sealamiento de la referida audiencia debe realizarse a pedido de parte (18). Esta
audiencia -que deber celebrarse ante el juez- tiene por objeto permitir el avenimiento
de las partes, y de lograrse ello, la terminacin del proceso.
Si no compareciere el querellante se lo tendr por desistido con costas; se trata
de uno de los supuestos de desistimiento tcito al que nos refiriramos, aunque existe la
posibilidad de que acredite la justa causa de su incomparecencia. En general existe
consenso en que el querellante puede ser representado en esta audiencia, sin que deba
concurrir en persona.
El querellado debe ser notificado personalmente de esta audiencia conciliatoria,
adjuntndole adems copia de la querella y de la documentacin presentada por el
querellante. Resulta conveniente notificar al defensor oficial, para que en caso de que el
querellado concurra sin la asistencia de un abogado de la matrcula, tome la debida
intervencin. Desde luego que si es acompaado por un profesional de confianza,
deber proponerlo como su defensor en la referida audiencia, siendo designado por el
juez, prestando su aceptacin, de todo lo cual se dejar constancia en el acta, la que ser
suscripta por todos los intervinientes, incluido el actuario. El querellado podra solicitar
hacerse cargo de su defensa tcnica conforme lo previsto por el art. 89 CPP, debiendo el
magistrado resolver al respecto en base a las pautas mencionadas en dicha norma, es
decir siempre que no se perjudique la eficacia de la defensa ni se obstaculice la normal
sustanciacin del proceso.
Respecto a la ausencia del querellado, el art. 388, tercer prrafo dispone: Si el
inasistente fuere el querellado, har su defensa el defensor oficial, quien seguir
interviniendo hasta que se presente el accionado por s o por medio de letrado. En este
caso, el defensor oficial puede ofrecer la prueba hasta cinco das despus.
Queda claro que el acto puede cumplirse aun en ausencia del querellado, que deesta manera manifestar en forma implcita su desinters por llegar a un acuerdo con el
acusador privado. El defensor oficial lo representar, tratndose de una excepcin a la
prohibicin de que el imputado sea representado por apoderado, consagrada en el art. 89
CPP. Entendemos que la expresin har su defensa, se trata de un error, puesto que la
oportunidad para ello ser -si el proceso sigue su curso- el debate oral y pblico. Bastar
con que el defensor oficial rechace los trminos de la querella. Si bien la posibilidad de
ofrecer prueba hasta cinco das despus se justifica para permitir que el defensor oficialtome contacto con su asistido, anticipamos nuestra opinin en el sentido que en algunos
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casos resulta conveniente la realizacin posterior de la audiencia preliminar como en
los juicios comunes y correccionales.
Dada la naturaleza de la accin y de estos procesos resulta fundamental
propiciar, generando las condiciones para ello, que se arribe a un acuerdo que resulte
satisfactorio para ambas partes. Por ello, el juez deber propender especialmente a un
dilogo libre y franco entre querellante y querellado, exponindoles previamente las
consecuencias e implicancias de la continuacin del proceso, sin obviar el punto
referente a las costas y su contenido (19).
Puede suceder que en esta audiencia el querellante desista expresamente de la
accin, implicando ello renuncia de la misma, con el consiguiente dictado de
sobreseimiento. Puede suceder tambin que las partes lleguen a un acuerdo, es decir se
concilien en esa audiencia o bien en una oportunidad posterior, sobreseyndose en la
causa y aplicando las costas en el orden causado (art. 389, primer prrafo CPP). Esta
conciliacin requiere el acuerdo de las partes, sin que el juez deba efectuar anlisis
alguno sobre lo decidido, limitndose a dictar el sobreseimiento y fijar las costas como
lo dispone la ley (20). El querellado puede brindar explicaciones o aclaraciones que
resulten satisfactorias para el querellante, arribndose en consecuencia a un acuerdo y a
la solucin del conflicto. Incluso, pensamos que en miras de la finalidad de este acto, el
juez debera acceder -si lo solicitaran ambas partes- a pasar a un cuarto intermedio para
facilitar las conversaciones entre ellas.
La audiencia de conciliacin constitua tambin el momento oportuno y el
mbito adecuado para brindar explicaciones en los casos de calumnias o injurias
encubiertas previstas en el art. 112 del Cdigo Penal que dispona: El reo de calumnia
o injuria equvoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias
sobre ella sufrir.... Sin embargo esta norma fue derogada por la Ley 26.551.
b. Retractacin.- En la audiencia conciliatoria prevista por el art. 388 CPP, y solo en
relacin a los delitos contra el honor, el querellado puede retractarse de sus dichos, ante
lo cual se dictar el sobreseimiento y las costas sern a su cargo, salvo acuerdo en
contrario (art. 389 CPP). Rige el art. 117 del Cdigo Penal que conforme la redaccin
dada por la Ley 26.551 dispone: El acusado de injuria o calumnia quedar exento de
pena si se retractare pblicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.
La retractacin no importar para el acusado la aceptacin de su culpabilidad.
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En su redaccin anterior la ley se refera al culpable y no al acusado lo que llev
a la doctrina a considerar que la retractacin constitua una excusa absolutoria, que
presupona que se cometi un delito, por lo que no cancelaba el tipo ni la antijuridicidad
de la conducta ni la culpabilidad del autor; y por esa razn no neutralizaba la eventual
responsabilidad civil (21).
Retractarse es revocar expresamente lo que se ha dicho, desdecirse de ello.
Afirmaba Soler (22) que retractarse quiere decir algo ms que reconocerse autor:
significa desdecirse, arrepentirse. Desde luego que no es necesario que se den las
exigencias del acto de cantar la palinodia del antiguo derecho espaol, de donde sin
duda, procede. No son exigibles solemnidades ni frmulas sacramentales, basta con que
el querellado se desdiga, retire lo dicho, en forma amplia y categrica, lisa y llana,
reconociendo, aunque ms no sea implcitamente, haber pronunciado las expresiones
ofensivas (23).
En atencin a que se la consideraba una excusa absolutoria, era el juez quien
deba determinar si la manifestacin del querellado revesta el carcter de una
retractacin, no quedando dicho extremo sometido a la decisin del ofendido, quien de
todos modos deba ser escuchado previo a resolver la cuestin. Insistimos en que ahora
la ley claramente establece que la retractacin no importa para el acusado la aceptacin
de su culpabilidad.
Respecto a la oportunidad procesal en que puede admitirse la retractacin, sin
dejar de reconocer que su mbito natural y especfico ser la audiencia de conciliacin,
creemos que no existe bice para que se extienda a lo largo del proceso hasta el
momento de contestar la acusacin plena y completa en la discusin final del debate
oral. Recordemos que el art. 117 del Cdigo Penal, en su redaccin anterior y en la
actual, abordando indebidamente una cuestin procesal, establece que el acto puede
tener lugar antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.Debemos sealar que cuando el mentado art. 117 del cdigo de fondo en
materia penal establece que la retractacin debe ser pblica, se entiende, casi sin
discusin que la publicidad que se exige es la referente a cualquier acto del proceso
(24). Afirma Soler (25) que no es posible entender el adverbio pblicamente como si
significara publicacin impresa de la retractacin, y que la publicidad queda cumplida
por el requisito de ser hecha ante el juez, porque pblicos son los actos del proceso.
En efecto, sabido es que la publicidad de los procesos judiciales se encuentraconsagrada constitucionalmente. Al respecto, seala Catucci (26) que el art. 117 no
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exige una forma especial, ni que la retractacin sea hecha en audiencia ante el juez.
Puede realizarse tambin mediante un escrito no reservado, que se agregue al
expediente. Basta, por consiguiente, que el culpable ejecute su retractacin en el juicio
en una de las formas comprendidas en el mbito de la publicidad propia de ese juicio,
para que se tenga por llenada la formalidad de la publicidad. Sin embargo, creemos que
acorde con el sistema procesal que nos rige -en el que se tiende a que la mayora de los
actos sean orales y se posibilite el contradictorio, la inmediacin y la publicidad-
resultar al menos conveniente que la retractacin se manifieste en una audiencia
pblica, normalmente la prevista por el art 388 CPP, o en una designada ad hoc a
peticin de parte, incluso si se hubiera realizado mediante la presentacin de un escrito.
Naturalmente que la publicacin a que alude el ltimo prrafo del art. 389 CPP
se refiere a otra cosa. Abordaremos el tema ms adelante.
8.- Trmite posterior.
a. Citacin a Juicio.- Habiendo fracasado la audiencia de conciliacin, corresponde que
el juez disponga la citacin a juicio a pedido de parte; existe un trmino de veinte das,
que entendemos demasiado prolongado, para oponer excepciones, de conformidad a las
previsiones de los arts. 328 a 333 CPP (art. 391 CPP). Tambin se establece en la norma
citada en ltimo trmino que el civilmente demandado deber contestar la demanda,
segn las disposiciones del Cdigo Procesal Civil y Comercial. Se nos ocurre que ello
no obsta a que dicha contestacin se produzca en el debate que es el mbito natural
donde deber darse la discusin respecto a la cuestin civil, conforme las previsiones de
los arts. 354 y 368 CPP. Lo contrario lleva a desnaturalizar el proceso oral aun cuando
dicha cuestin sea accesoria respecto a la penal.
Si bien las normas adjetivas que regulan los procesos por delitos de accin
privada no la imponen expresamente, creemos que la experiencia ha enseado laconveniencia de la realizacin de la audiencia preliminar, fundamentalmente a efectos
de sanear y clarificar el material probatorio que las partes utilizarn en el debate.
Naturalmente que la fijacin de esta audiencia ser a peticin de parte una vez vencido
el plazo de veinte das ya aludido. Luego de esta audiencia, el juzgador dictar una
resolucin respecto a las cuestiones que se hayan planteado.
Segn una corriente de opinin el juez podra disponer de oficio, como
excepcin a la regla general, se recabe informacin acerca de los antecedentes penalesque pudiera registrar el querellado, lo que habitualmente no es solicitado por el
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querellante. Dicha informacin no se tratara estrictamente de prueba referente a la
acreditacin del hecho, pero s resulta imprescindible contar con ella para la eventual
correcta graduacin de la pena conforme las pautas establecidas en el Cdigo Penal.
Recordemos que la imposibilidad de actuar de oficio por parte del rgano jurisdiccional
rige aun en las causas por delitos de accin pblica y sin embargo el art. 18 CPP
dispone que en casos de unificacin de penas el juez debe solicitar los testimonios
respectivos, de oficio o a peticin de parte. En este sentido seala Catucci (27) que lo
nico que el juez puede hacer de oficio, es recabar a la Polica Federal y al Registro
Nacional de Reincidencia los antecedentes del querellado, en virtud de lo dispuesto por
los arts. 26 y 41 del Cdigo Penal. Obviamente que la alusin a la polica debe
entenderse la correspondiente a la jurisdiccin del magistrado. No obstante, si el juez no
recabara la informacin en forma oficiosa ni fuera pedida por la parte querellante, al
momento de fallar -obviamente- deber considerar que el querellado no registra
antecedentes.
b. Debate.- La fijacin de la audiencia de debate tambin ser a peticin de parte; el art.
392 CPP remite a lo reglado por el art. 339 CPP, aunque se refiere al presidente, y como
vimos, al menos con el catlogo de delitos actualmente contenido en el art. 73 del
Cdigo Penal, ser competente el juez en lo correccional.
Respecto a las reglas que deben regir el debate, el art. 393 CPP remite a las
disposiciones del juicio comn. El querellante tendr las facultades y obligaciones
correspondientes al Ministerio Pblico Fiscal, por ello le compete la iniciativa
probatoria (art. 367 CPP); trazar la lnea de su acusacin al iniciarse el juicio oral y
acusar en las postrimeras del mismo, pudiendo desistir de hacerlo. Recordemos que si
el querellante no concurriere al debate se lo tendr por desistido de su accin, lo mismo
si se ausentare al momento de la discusin final.El querellante podr ser interrogado pero no se le requerir juramento (art. 393
in fine CPP). Esta disposicin es explicada por Domnguez (28) diciendo que la ley lo
equipara al fiscal, y si se le tomara juramento estara en inferioridad de condiciones en
relacin a ste. Por su parte, Hortel (29) critica la regla afirmando que el fiscal es parte
en sentido solamente formal, mientras que el querellante es parte material, defendiendo
su propio inters. Agrega que el art. 18 CN podra llegar a amparar al demandado en el
juicio civil, pero nunca al que acciona penalmente en contra de otro, ya que elquerellado debe tener la elemental garanta de que el querellante tenga al menos la
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amenaza del falso testimonio. Concluye el autor citado que aunque el querellante
escape al juramento, ello no impide que ese testimonio pueda ser valorado de acuerdo
con la sincera conviccin del rgano de juicio, aunque con mayor rigurosidad atento la
falta de compromiso aludido. Coincidimos con esta afirmacin.
Tambin rigen las disposiciones del juicio comn respecto del veredicto,
sentencia, recursos y ejecucin (art. 394 CPP). Por esa remisin deber tenerse presente
que aunque el juicio se lleve adelante por el juez en lo correccional, las disposiciones
del debate son las del juicio comn, en consecuencia el plazo para dictar el fallo ser de
cinco das y de siete si se hubiera planteado la accin civil.
En cuanto al encuadre jurdico del hecho, si bien tradicionalmente se admiti la
posibilidad de que el juez otorgue una calificacin distinta a la de la acusacin sin
transgredir el principio de congruencia, modernamente se ha ido limitando esta facultad,
lo que aparece ahora previsto expresamente en el art. 375 inc. 1 CPP, segn Ley 13.260.
Esto aparece mucho ms marcado, si cabe, en estos procesos, quedando dentro de las
facultades del damnificado la calificacin del suceso, y fuera de la rbita del juzgador,
quien s en cambio deber determinar si la conducta resulta tpica. As ha sealado
Falcone (30) que en este tipo de juicios se relaja el principio iura novit curia, al
integrarse la cuestin fctica con el nomen iuris de la ofensa. En este orden de ideas
sostiene Catucci (31) que si se entabl accin nicamente por injurias, no puede
condenarse por calumnias, pues en este supuesto se lesionara la defensa en juicio.
c. Publicacin de la sentencia.- Respecto a los delitos de calumnias e injurias podr
ordenarse, a peticin de parte, la publicacin de la sentencia en la forma que se entienda
adecuada, a cargo del vencido (art. 394, segundo prrafo CPP). Ello se relaciona con el
art. 114 del Cdigo Penal que se refiere a los casos en que las ofensas hayan sido
propaladas por medio de la prensa. A nuestro entender se trata de una facultad delrgano jurisdiccional, que slo puede disponer la publicacin a peticin de parte y
siempre y cuando, los dichos ofensivos hayan sido difundidos por la prensa. De igual
forma funciona la publicacin de la retractacin (art. 389 in fine CPP), a la que el art.
114 del Cdigo Penal menciona como satisfaccin. Una interpretacin dinmica y
finalista de las disposiciones citadas lleva a sostener que la publicacin debe
referirse tambin a otros medios de comunicacin como la radio, la televisin e internet.
En general se entiende que la publicacin tiene naturaleza reparatoria por lo quedebe guardar una cierta equivalencia la manera en que la ofensa fue inferida con la
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manera de la reparacin, en cuanto a la forma, al lugar y al nmero de veces en que se
debe hacer la publicacin (32). Su incumplimiento puede configurar el delito de
desobediencia (art. 239 del Cdigo Penal).
Soluciones dismiles ha motivado la cuestin de la desaparicin del peridico
donde se publicara la ofensa; para unos existira imposibilidad de cumplir el mandato
legal, mientras que hay quienes sostienen que se puede publicar en otro medio, aunque
algunos sealan que ello debi pedirse oportunamente, en subsidio, ante la eventualidad
de que pudiera suceder el cierre.
NOTAS
1) As, el art. 59 inc. 4 establece la extincin de la accin por la renuncia del agraviado. Se dispone
asimismo que la renuncia de la persona ofendida slo perjudica al renunciante y a sus herederos (art. 60);
que el perdn de la parte ofendida extingue la pena (art. 69); que la accin por calumnia o injuria, podr
ser ejercitada slo por el ofendido y despus de su muerte por el cnyuge, hijos, nietos o padres
sobrevivientes (art. 75); y que se debe proceder por querella del agraviado o de sus guardadores o
representantes legales (art. 76).
Respecto a la posibilidad de ejercer la accin por parte de los herederos del ofendido fallecido en los
delitos contra el honor, pensamos que ello se refiere a ofensas proferidas en vida de la vctima, pues no
existe accin para proteger el honor de los difuntos, ya que la existencia jurdica de las personas fsicas
termina con la vida natural (art. 103 del Cdigo Civil). Esta parece ser la opinin mayoritaria y fue el
criterio triunfante en el conocido fallo plenario de la Cmara Nacional en lo Criminal y Correccional, en
el que se sostuvo que carecan de accin las personas mencionadas en el art. 75 del Cdigo Penal para
querellar por las ofensas proferidas a la memoria del pariente o cnyuge despus de su muerte (in re
Romay del 19/12/72, Jurisprudencia Argentina, 18-1973-179).
2) Sebastin SOLER, integrando la Cmara Penal de Apelaciones de Rosario, seal que la renuncia
contra uno de los copartcipes no se extiende de iure a los dems, sino que la cuestin se rige por los
principios generales del desistimiento, ello as por cuanto el legislador respecto al perdn dispuso que si
hubiere varios partcipes el perdn a favor de uno de ellos aprovechar a los dems. Al no establecerlo en
el caso de la renuncia, tratndose de dos supuestos claramente diferenciados, no cabra inferir un olvidodel autor de la norma, sino un tratamiento distinto a dos situaciones tambin diferentes (causa Herrera,
del 30/12/37, cit. por Guillermo J. FIERRO, Cdigo Penal y normas complementarias. Anlisis doctrinal
y jurisprudencial, tomo 2 B, segunda edicin, Hammurabi, 2007, pgs. 401/402).
3) BERTOLINO, Pedro J., Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, comentado y
anotado con jurisprudencia provincial, novena edicin actualizada, Abeledo Perrot, 2009, pg. 674;
DLBORA, Francisco J., Cdigo Procesal Penal de la Nacin, anotado, comentado y concordado,
cuarta edicin, Abeledo Perrot, 1999, pg. 742.
4) MUOZ CONDE, Francisco y GARCA ARN, Mercedes, Derecho Penal. Parte General, Tirant
lo blanch, 1996, pg. 236.
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5) BARBERO SANTOS, Marino, Responsabilidad penal de las personas jurdicas?, Doctrina Penal,
ao 9, Depalma, 1986.
6) VZQUEZ ROSSI, Jorge E., La proteccin jurdica del honor, Rubinzal-Culzoni Editores, 1995,
pg. 136.
7) CLARI OLMEDO, Jorge A., Derecho Procesal Penal, tomo II actualizado por Carlos AlbertoCHIARA DAZ, Rubinzal-Culzoni Editores, 1998, pg. 122.
8) Al respecto seala Roberto FALCONE que si bien la ley adjetiva no le impone al querellante la
obligacin de calificar legalmente el hecho, no es menos cierto que si ste no se adecua a los
requerimientos del tipo legal, el juez debe proceder a su desestimacin. Y agrega ms adelante que el
derecho a la jurisdiccin asignada al acusador privado no implica la obligacin de tramitar un proceso con
dispendio de actividad jurisdiccional, si se advierte en el hecho su falta de adecuacin al tipo penal (El
juicio por delitos de accin privada, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, ao VIII, nro. 14,
Ad-Hoc, 2002).
As lo ha resuelto la jueza en lo correccional de Mar del Plata, doctora Jorgelina Camadro al sostener que
en los juicios por delitos de accin privada, el mbito de la decisin jurisdiccional no slo debe ceirse a
los hechos afirmados por el acusador sino tambin a la calificacin asignada por l. As, el juez debe
decidir si la querella tiene mrito para disponer su avocamiento si los hechos descriptos encuadran en
alguna de las figuras descriptas por aquellos delitos atenindose al relato formulado, desestimndola de
no ser as -causa C., M. A., 15/03/99, La Ley 1999-C-310-, con nota aprobatoria de FALCONE, quien
sostiene que la desestimacin resuelta, por no adecuarse los hechos descriptos al tipo legal de calumnias,
se encuentra ajustada a derecho, y en modo alguno ha desconocido el derecho a la jurisdiccin, que como
garanta de raigambre constitucional ampara al querellante. Es que la Cmara de Apelacin y Garantas
revoc aquel pronunciamiento de primera instancia invocando la privacin del derecho de jurisdiccin y
afirmando que se desnaturaliza el procedimiento, debiendo efectuarse slo un examen de admisibilidad
formal y comprobarprima facie el objeto sobre el cual apunta la acusacin particular.
Por el contrario, la CN Crim. y Corr. Fed., Sala 2 ha reconocido la posibilidad de que el juez opere como
filtro o tamiz de las querellas instauradas por delitos de accin privada, pues resulta difcil aceptar que tal
atribucin slo exista para los delitos ms graves, que conmueven con mayor intensidad la pacfica
convivencia de la comunidad, y no para los ms leves, cuya persecucin no interesa al Estado sino
exclusivamente al particular ofendido o damnificado (causa 9497, Mondino, res. del 17/09/93; causa
23.030, Rico, res. del 27/10/05).9) FALCONE, El juicio por.
10) MAIER, Julio B. J., La renuncia a la accin penal privada y el abandono de la querella, Nueva
Doctrina Penal, 1997/B, Editores del Puerto, pg. 745 y ss.
11) En este sentido se ha resuelto que el desistimiento tcito en los trminos del art. 386 inc. 3 CPP opera
siempre que el proceso no estuviere pendiente de una resolucin judicial, cuyo dictado sea consecuencia
procesal de la actividad ya desplegada por la parte, y la demora en pronunciarla no resulta imputable a
aqulla (TCP, Sala III, causa 7940, sent. del 6/07/04, voto del juez Mahiques en mayora).
12) Desde luego que en la base de esta discusin se encuentra la disputa entre la postura que asigna a la
accin penal el carcter sustancial y la que la concibe como procesal, ms all de donde se encuentre
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regulada, y todo el complejo tema de los poderes que las provincias delegaron en la Nacin y los que se
reservaron para s.
13) FALCONE, El juicio por. Ricardo C. NUEZ sostuvo que el efecto de la omisin no puede ir
ms all de un desistimiento o absolucin de la instancia (Cdigo Procesal Penal de la Provincia de
Crdoba anotado, Lerner Editora, 2007, pg. 530), solucin que -como sostiene MAIER- resultainadmisible frente al principio ne bis in idem (La renuncia).
14) CSJN, caso Miranda y otro de 1951, Fallos, 219: 400. El Alto Tribunal, al asimilar el desistimiento
implcito a la renuncia del agraviado establecida en el art. 59 inc. 4 del Cdigo Penal como una de las
causas extintivas de la accin en los delitos de accin privada, y al entender que esa renuncia no
constituye materia en que puedan legislar las provincias, en virtud del actual art. 75 inc. 12 CN, invalid
las disposiciones locales, a las que juzg repugnantes a la previsin de la mencionada norma de fondo.
Ms recientemente la Corte fall en la misma direccin en relacin a ordenamientos procesales penales de
las Provincias de La Rioja, Tucumn y Chaco (Fallos, 267: 468; 276: 376 y 308: 2140). En igual sentido,
e invocando precedentes del tribunal cimero del pas, se pronunci la Cmara Nacional de Casacin
Penal, Sala I, causa 449, Balza, sent. del 14/08/95, El Derecho, 170-193, con nota favorable de
Nemesio GONZLEZ; y Sala III, causa 692, Pazos, sent. del 30/04/96. Sin embargo, respecto a la
aplicacin del CPPN se debe reparar en que es el Congreso Nacional quien dicta tanto el Cdigo Penal
como el digesto procesal y que una nueva norma, en el libro que fuere, puede ampliar los supuestos de
extincin de la accin penal contenidos en el derecho de fondo, debiendo debatirse -en todo caso- si ello
tiene alcance para todo el pas, o -al menos- habilita a las distintas provincias a legislar en tal sentido (cfr.
BERTONI, Eduardo Andrs, La constitucionalidad de los arts. 422 inc. 1 y 423 del Cdigo Procesal
Penal de la Nacin, Nueva Doctrina Penal, 1996/A, Editores del Puerto, pg. 177 y ss.; MAIER, La
renuncia).
15) DLBORA, Cdigo, pg. 750. El TCP, Sala II -por mayora- sostuvo que al regular
procesalmente en la Ley 11.922 el desistimiento tcito, la Provincia de Buenos Aires no violent en modo
alguno la competencia del Congreso Nacional consagrada en el art. 75 inc. 12 CN. El art. 59 del Cdigo
Penal lo nico que establece es que la accin penal se extinguir en los casos de delitos de accin privada
por renuncia del ofendido, pero no puede sostenerse vlidamente que sea la ley sustantiva la que debe
regular la manera que dicha renuncia es incorporada al proceso, en tanto el dictado de normas procesales
es una facultad no delegada por las Provincias en la Nacin. Y agrega el Alto Tribunal: lo nico que exige
la ley de fondo es que sea el querellante (o algunos herederos) quien renuncie al ejercicio de la accinprivada emergente y esa renuncia puede adoptar cualquier forma que en ejercicio de sus competencias
consagren las legislaturas provinciales, como lo hizo la Provincia de Buenos Aires en el art. 386 CPP
(causa 20.946/II, F., D. G., sent. del 2/11/06).
16) ZAFFARONI, Eugenio Ral, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro, Derecho Penal. Parte
General, Ediar, 2000, pg. 163.
17) DLBORA, Cdigo, pg. 754; FALCONE, El juicio por. BERTOLINO conceptualiza a la
audiencia de conciliacin sealando que es el acto previo al juicio propiamente dicho, que se realiza en
aras de lograr el avenimiento entre querellante y querellado. La conciliacin se produce cuando las partes
se avienen a eliminar sus diferencias en razn de que el querellado brinda explicaciones que el querellante
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considera suficientes. Afirma tambin que la celebracin de esta audiencia es imperativa si nos atenemos
al texto de la norma en cuanto establece se convocar (Cdigo, pg. 681).
18) C. Fed. Crim. y Corr., Sala II, 14/03/00, La Ley 2001-A-426.
19) Al respecto ha sealado con toda justeza VZQUEZ ROSSI: Este acto reviste una importancia
fundamental, que no siempre es correctamente comprendida por los jueces. No se trata de una meraformalidad, sino del momento previsto para un responsable intento de avenimiento en el que, sin forzarse
ni irse ms all de la voluntad de las partes, es necesario extremar los recursos para que el conflicto se
supere (La proteccin, pg. 188). En igual sentido expresa Eduardo C. HORTEL que la
conciliacin comporta un acto procesal complejo, integrado por la voluntad de las partes, que no es
meramente formal, de manera que debe existir una actividad concreta y alentadora del rgano
jurisdiccional, que anime a las partes a arribar a una solucin del litigio (Nuevo Cdigo Procesal Penal
de la Provincia de Buenos Aires, Universidad, 1998, pg. 534).
20) BERTOLINO, Cdigo, pg. 681.
21) FALCONE, El juicio por; SOLER, Sebastin, Derecho Penal Argentino, tomo III, La Ley,
1945, pg. 317.
22) SOLER, Derecho, tomo III, pg. 317.
23) La Corte Suprema Nacional ha caracterizado a la retractacin como acto significativo de revocar
expresamente lo que se dijo; desdecirse de ello aun cuando no sea preciso reconocer que se han falseado
los hechos. Presupone el reconocimiento expreso de haber sido el autor o partcipe en la propalacin de
una ofensa (CSJN, La Ley del 13/10/98, f. 97.956, cit. por DLBORA, Cdigo, pg. 757).
24) CATUCCI, Silvina G., Libertad de prensa. Calumnias e injurias, Ediar, 1995, pg. 305.
25) SOLER, Derecho, tomo III, pg. 318.
26) CATUCCI, Libertad, pg. 305.
27) CATUCCI, Libertad, pg. 114.
28) DOMINGUEZ, Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires comentado , seccin
juicios, AAVV, Rubinzal-Culzoni Editores, 1997, pg. 331.
29) HORTEL, Cdigo, pg. 539.
30) FALCONE, El juicio por.
31) CATUCCI, Libertad, pg. 120. En igual sentido se ha resuelto que es nula la sentencia en que,
en una querella por calumnias, al par que se concluye que no se ha configurado en el caso ese delito, se
condena por el de injurias, sin que haya mediado ejercicio de la accin privada al respecto (CN. Crim.,Sala I, causa 21.009, Marc, 25/04/78).
32) SOLER, Derecho, tomo III, pg. 325.