trabajo civil

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FILIAL PIURA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ASIGNATURA : DERECHO CIVIL II: ACTO JURÍDICO PROFESORA : DRA. AMALIA GOMEZ GUEVARA TEMA : NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO CICLO : IV ALUMNOS : ALVARADO SAAVEDRA, DANNY BOLO ALVAREZ, ANDY JAUREGUI YONG, SANDY U N I V E R S I D A D A L A S P E R U A N A S

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FILIAL PIURA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

ASIGNATURA :

DERECHO CIVIL II: ACTO JURÍDICO

PROFESORA :

DRA. AMALIA GOMEZ GUEVARA

TEMA :

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

CICLO :

IV

ALUMNOS :

ALVARADO SAAVEDRA, DANNYBOLO ALVAREZ, ANDYJAUREGUI YONG, SANDYPAIVA MEJÍA, DAFNEPANTA FERIA, ISABELVINCHALES, PINDAY, ALFREDOSANTOS PERALTA, MARTINZURITA MAZA, VIVIANA

U N I V E R S I D A D A L A S P E R U A N A S

INTRODUCCION

El estudio de la nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos se constituyen en

uno de los principales temas a abordarse en el estudio general de los mismos

debido, sobretodo, a su utilidad práctica, por cuanto gran parte de casos

judiciales reales referidos a actos jurídicos versan.

El acto jurídico puede ser entendido como un supuesto de hecho conformado

por la confluencia de manifestaciones de voluntad, cuando estamos ante actos

sinalagmáticos, o por lo menos por declaración de una sola voluntad. Empero

tales voluntades buscan surtir efectos en la vida real y jurídica de las partes

que las manifiestan.

Cuando dichos actos no surten los efectos queridos y esperados por las partes

nos encontramos ante la figura de la ineficacia, la misma que consiste, según lo

dicho, en la ausencia total o parcial de los efectos buscados por las partes al

manifestar su voluntad. La nulidad es considerada por la doctrina mayoritaria

como uno de los tantos supuestos de ineficacia de los actos jurídicos.

Tal ineficacia puede deberse, entre sus tantos supuestos, a un defecto severo

en la conformación o celebración del acto jurídico. Por ello, a este tipo de

ineficacia se la suele denominar estructural, la misma que coincide con la

institución de la invalidez de los negocios jurídicos, según nuestro derecho.

Ahora bien, la invalidez presenta hasta dos supuestos muy conocidos: la

nulidad y la anulabilidad, llamadas también nulidad absoluta y relativa,

respectivamente, temas que serán tratados en el presente trabajo de

investigación.

2

INDICEINTRODUCCIÓN

CAPITULO I: LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

1.1. CONCEPTO

1.2. LA NULIDAD ABSOLUTA

1.3. LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA

1.3.1. La falta de manifestación de voluntad

1.3.2. La incapacidad absoluta

1.3.3. La imposibilidad física o jurídica del objeto o su

indeterminabilidad

1.3.4. Simulación Absoluta

1.3.5. La ilicitud de la finalidad

1.3.6. La inobservancia de la forma prescrita bajo sanción

de nulidad

1.3.7. La declaración de nulidad por la ley

1.3.8. La oposición a las normas de orden público

1.4. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO NULO

1.5. EFECTOS ULTERIORES DEL ACTO NULO

1.5.1. Los actos ulteriores interpartes

1.5.2. Los efectos ulteriores frente a terceros

1.6. PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

1.7. DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD

1.7.1. Por la Naturaleza de la Institución

1.7.2. Por las Causales

1.7.3. Por la Titularidad de la Acción

1.7.4. Por su Posibilidad de Validación

1.7.5. Por los Efectos

1.7.6. Por la Prescripción de la Acción

1.8. LA NULIDAD VIRTUAL O TÁCITA

CAPITULO II: LA ANULABILIDAD DEL ACTO JURIDICO

2.1. CONCEPTO

2.2. LAS CAUSALES DE ANULABILIDAD O NULIDAD

RELATIVA

2.2.1. La incapacidad relativa

2.2.2. El negocio celebrado por alguno de los

declarantes bajo la influencia de alguno de los

3

vicios de la voluntad que la ley considera

relevantes

2.2.3. El negocio jurídico disimulado

2.2.4. La declaración de anulabilidad por la ley

2.3. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ANULABLE

2.3.1. El acto anulable es válido y eficaz

2.3.2. Requiere de sentencia que lo declare nulo con efecto

retroactivo

2.3.3. La nulidad sólo puede ser alegada por quienes están

legitimados especialmente para accionar

2.3.4. Puede subsanarse mediante la confirmación.

2.4. EFECTOS ULTERIORES DEL ACTO ANULADO

2.5. LOS EFECTOS FRENTE A TERCEROS

2.6. PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN ANULATORIA

2.7. LA NULIDAD EN EL ACTO JURÍDICO PLURILATERAL

2.8. LA NULIDAD PARCIAL

2.8.1. La nulidad de las disposiciones separables

2.8.2. La nulidad de las disposiciones singulares

2.8.3. La nulidad de la disposición accesoria

2.9. LA NULIDAD DEL DOCUMENTO

CAPITULO III: FIGURAS AFINES A LA NULIDAD

3.1. GENERALIDADES

3.2. LA RESCISIÓN

3.2.1. Concepto

3.2.2. Casos de Procedencia de la Resición

3.2.3. Semejanzas con la Anulabilidad

3.2.4. Diferencias con la Anulabilidad

3.3. LA RESOLUCIÓN

3.3.1. Concepto

3.3.2. Titulares de la Resolución

3.4. EL MUTO DISCENSO

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

CAPITULO I

4

LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

1.1. CONCEPTO

Negocio nulo significa ningún negocio, o sea inexistente. Pese a ello, a

veces se distinguen nulidad e inexistencia, según el negocio parezca

existir o no. La nulidad es la forma más grave de invalidez. El negocio es

nulo cuando carece de algún elemento esencial, o cuando es contrario a

normas imperativas, es decir, cuando es ilícito, en su causa o su objeto,

con una ilicitud sancionada con nulidad. La nulidad por ilicitud no tiene

que ser expresa, sino que basta que no se prevea otra sanción distinta

(que haga al negocio meramente irregular, por ejemplo).

Nos indica Vidal Ramírez que “Cuando el acto jurídico está afectado por

causales que conspiran contra su plena validez y estas causales son

coetáneas a su nacimiento, puede hablarse de nulidad del acto. La

nulidad viene a ser, así, una sanción legal que priva de sus efectos

propios al acto jurídico”1.

El negocio nulo se trata como si nunca hubiera existido, de modo que

tanto las partes como los terceros pueden prescindir totalmente de él.

Cuando el negocio nulo tiene consecuencias, éstas le son atribuidas en

cuanto mero hecho jurídico o acto ilícito, sin que se le reconozcan en

ningún caso consecuencias normales.

La nulidad no es convalidable por acto posterior de las partes y puede

ser invocada por cualquier interesado, por el ministerio público o incluso

ser declarada de oficio por el juez. Sin embargo, la pretensión de nulidad

prescribe a los 10 años, lo que hasta cierto punto puede producir el

efecto de una convalidación.

1 VIDAL RAMIREZ, Fernando. Teoría General del Acto Jurídico. Editorial Cultural Cuzco. Primera Edición. Lima – Perú. 1999. Pág. 507.

5

El Código Civil de 1936 distinguió la nulidad según se tratara de actos

nulos o de actos anulables, señalando que el código distingue dos

clases de nulidad: la que tiene por principio el interés público (nulidad

absoluta); y la que se concede en favor de ciertas personas o intereses

(nulidad relativa).

Los artículos 1123 a 1131 del Código Civil se ocupan sólo de la nulidad,

es decir, de las causales que dan origen a la misma, sin importar si el

acto haya cumplido con la finalidad para lo cual fue celebrado.

El negocio que adolece de nulidad es impugnable y por tanto, se puede

hablar de una acción de nulidad que es el recurso con que se cuenta

para lograr determinar la situación jurídica respecto al acto jurídico

celebrado.

De otro lado de la doctrina tenemos a León Barandarian que nos indica

que “El negocio jurídico puede estar afectado de causales que conspiren

contra su plena validez o su subsistencia posterior. Si esa causal es

coetánea a nacimiento del negocio, se habla de nulidad de mismo”2.

Al carecer de alguno de sus elementos configuradotes esenciales o si se

ha celebrado de forma contraria a las normas reguladoras del orden

público, el acto es nulo de pleno derecho, es decir, que frente a los

celebrantes e interesados no produce efecto alguno.

Finalmente, podemos indicar, que al conforme lo ha indicado el Código

Civil de 1984, la nulidad absoluta da como resultado que el acto jurídico

celebrado sea declarado de dicha manera, además nos indica que dicha

nulidad puede ser solicitada por aquellas personas que tengan interés

en la declaración de la misma, además también del Ministerio Público, y

por el Juez de oficio cuando sea manifiesta.

2 LEON BARANDAIAN, José. Manual del Acto Jurídico. Editorial UNMSM. Lima – Perú. 1983. Pág. 284.

6

1.2. LA NULIDAD ABSOLUTA

Si nos remitimos al Código Civil vigente de 1984, como ya hemos

manifestado no encontraremos una definición propiamente dicha de lo

que se refiere al acto jurídico nulo, pero a la vez, si nos brinda un listado

de causales que dan origen a la declaración de nulidad absoluta,

además de indicarnos quiénes se encuentran legitimados para

interponer la acción de nulidad absoluta.

Tal como nos manifiesta el profesor Francisco Romero Montes, “es

necesario reiterar que el acto jurídico nulo es el que carece de algunos

de los elementos esenciales, al cerebrarse infringiendo normas

imperativas o de orden público que están precisadas en el artículo 140

del Código Civil”3.

1.3. LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA

Están enumeradas en el art. 219, cuyo antecedente. La enumeración de

las causales es taxativa, es decir, solo la nulidad absoluta podrá basarse

en alguna de las causales indicadas en el Código Civil, las cuales a

continuación pasamos a explicar:

1.3.1. La falta de manifestación de voluntad

Se manifiesta con el elemento esencialísimo del negocio jurídico.

Si tal ausencia es evidente, ni siquiera se plantea la apariencia de

negocio jurídico, por lo que incluso las disposiciones sobre

nulidad son innecesarias. Pero puede ocurrir que falte la

declaración de voluntad, aunque parezca que existe. Por ejemplo,

si falta capacidad natural, es decir, discernimiento, como cuando

alguien celebra un negocio jurídico por teléfono o por internet,

pero sonámbulo, o cuando e hace una declaración no en serio, ya

sea en broma o para poner un ejemplo en clase.

3 ROMERO MONTES, Francisco Javier. Curso de Acto Jurídico. Edit. Librería Portocarrero. Lima – Perú. 2008. Pág.304.

7

Quizás el caso más problemático sea el de disenso oculto en los

contratos, que ocurre cuando parece haber aceptación, pero en

realidad cada una de las partes ha declarado algo totalmente

distinto. Por ejemplo, un comerciante ofrece vender “limas”

(frutas) y otro acepta comprar “limas” (instrumento de ferretería).

Lizardo Taboada nos señala: “… esta primera causal de nulidad

está referida a la circunstancia de que en un determinado

supuesto no exista realmente manifestación de voluntad del

declarante. En otras palabras, se trata de un verdadero supuesto

de nulidad del acto jurídico por ausencia de uno de sus

elementos, en este caso, la declaración de voluntad”4.

Otro supuesto importante de ausencia de declaración de voluntad

es la simulación, que se da cuando las partes de un aparente

negocio jurídico realmente no pretenden celebrarlo, pero por

cualquier razón (no necesariamente ilícita) desean dar a entender

a terceros que sí lo han celebrado. La validez del negocio

disimulado se debe apreciar de modo independiente, aunque en

ocasiones el mero hecho de la simulación puede causar su

anulabilidad (nunca su nulidad). En cambio, el negocio simulado

es siempre nulo, no sólo cuando la simulación es absoluta,

presisamente porque falta manifestación de voluntad.

Tampoco hay voluntad en los casos de compulsión física a

realizar la manifestación (violencia absoluta), que se ha de

distinguir de la violencia relativa. En realidad, los supuestos de

violencia absoluta son muy raros, por lo que el Código Civil sólo

menciona la violencia (se entiende relativa) como causal de

anulabilidad junto con la intimidación.

4 TABOADA CORDOVA, Lizardo. Nulidad del Acto Jurídico. Editorial Grijley. Segunda Edición. Lima – Perú. 2002. Pág. 106.

8

1.3.2. La incapacidad absoluta

Cuando el sujeto que celebra el negocio es incapaz absoluto,

salvo que la ley expresamente le confiera la capacidad de

celebrar el negocio en cuestión. Esto último ocurre, por ejemplo,

con los contratos necesarios para la vida ordinaria en los casos

que el incapaz absoluto tenga discernimiento, y por lo tanto,

puede dar una verdadera declaración de voluntad, pero el

ordenamiento no la toma en cuenta en casos muy excepcionales.

Como bien sabemos, el artículo 43 del Código Civil establece que

son incapaces absolutos los menores de 16 años (salvo los casos

que la ley claramente establece) o cuando se encuentra privado

de discernimiento o cuando la persona no puede expresar su

voluntad de manera indubitable (es decir, sea sordomudo,

ciegosordo o ciegomudo), en estos casos, los actos jurídicos que

los mismos pudieran celebrar, devienen en nulos de pleno

derecho al configurarse la segunda causal del artículo 219 del

Código Civil.

“La incapacidad a la que se refiere la norma de la materia supone

que el sujeto goza de capacidad jurídica más no de capacidad

plena o absoluta, de modo que el mismo no puede ‘actuar’ válida

y personalmente el contenido de las situaciones jurídicas

subjetivas que le corresponden”5.

1.3.3. La imposibilidad física o jurídica del objeto o su

indeterminabilidad

El acto jurídico se dirige a dar creación a una relación jurídica o a

regular, modificar o extinguir la creada anteriormente. Por eso, la

relación jurídica, que genera derechos y deberes para los sujetos,

constituye el objeto requerido por el art. 140 inc. 2 como requisito

5 GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas: Acto Jurídico. Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición. Lima – Perú. 2004. Pág. 678.

9

de validez de todo acto jurídico, y para cuyo efecto, debe reunir

las características que la misma norma le precisa.

La imposibilidad física del objeto supone la imposibilidad de la

existencia de la relación jurídica, como cuando se pretende

contraerla con una persona ya fallecida. La imposibilidad jurídica

supone que la relación jurídica no pueda estar dentro del marco

legal y jurídico, como cuando las partes, recíprocamente,

adquieren derechos y obligaciones respecto de bienes que no

están en el comercio o cuyo tráfico está prohibido. La

indeterminabilidad del objeto se refiere a la imposibilidad de

identificar los derechos y deberes que constituyen la relación

jurídica, como cuando se pretende constituir un derecho de

propiedad sobre un bien que no se puede identificar.

Jesús Vega Vega nos indica que: “para ser válido el acto jurídico

debe tener objeto posible y determinable, en caso contrario, el

acto es nulo; la obligación contractual debe ser licita; la prestación

y el bien posibles físicamente; la posibilidad y la deternabilidad se

establecen en el momento de la ejecución”6.

1.3.4. Simulación Absoluta

La simulación es una manifestación concreta de la apariencia

jurídica (intencionalmente creada). El negocio simulado es aquél

que, por decisión de las partes, aparenta la existencia de una

reglamentación negocial que en realidad no es querida.

La simulación puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando

las partes, no teniendo intención alguna de quedar jurídicamente

vinculadas, fingen celebrar un negocio. Es relativa cuando las

partes, teniendo la intención de quedar jurídicamente vinculadas

6 VEGA VEGA, Jesús Edgardo. El Acto Jurídico en las Instituciones del Derecho Civil. Editorial Palestra Editores. Lima – Perú. 1998. Pág.416.

10

por determinado negocio, fingen celebrar uno distinto del que en

realidad celebran.

1.3.5. La ilicitud de la finalidad

El acto jurídico debe tener una finalidad lícita. La ilicitud se

determina cuando la manifestación de voluntad no se dirige a la

producción de efectos jurídicos que puedan recibir tutela jurídica.

Como nos manifiesta el profesor Anibal Torres Vásquez: “…

cuando falta la causa-fin del acto jurídico es nulo, pensemos por

ejemplo, en el otorgamiento de una garantía por un crédito

inexistente, la aseguración contra un incendio de un bien que al

mentó del contrato ha dejado de existir (…) la causa se identifica

con la función social y/o económica que debe cumplir el acto

jurídico y que el Derecho reconoce relevante para sus fines. Si los

efectos del acto no pueden verificarse absolutamente por falta de

la causa-fin, uno de los presupuestos lógicamente necesarios, es

nulo”7.

1.3.6. La inobservancia de la forma prescrita bajo sanción de

nulidad

Hay negocios jurídicos para los que la ley prescribe la forma ad

solemnitatem, que debe ser obligatoriamente observada por las

partes para celebrar el acto jurídico y dar cumplimiento al requisito

de validez exigido por el art. 140 inc. 4.

En la otra posición encontramos a las formas ad probationem, es

decir, que no existe una forma predispuesta, sino que es factible

de prueba, lo que muchas veces causa confusión, ya que existen

algunos artículos del Código Civil que pueden interpretarse en

ambos sentidos.

7 TORRES VASQUEZ, Anibal. Acto Jurídico. Editorial Idemsa. Segunda Edición. Lima – Perú. 2001. Pág. 698.

11

Ahora, frente a esta causal existe jurisprudencia que indica que el

acto jurídico puede considerarse válido pese a no cumplir con el

requisito de forma, como lo ha establecido la Sala Civil

Permanente de Justicia de la República en la Casación N° 1276-

2001 sobre Nulidad de Escritura de Hipoteca, por la cual se indica

que: “…si bien el artículo 1098 del Código Civil exige como

formalidad de la hipoteca el que sea otorgada mediante escritura

pública, no sanciona con nulidad la inobservancia de esta forma,

por lo que se debe entenderse entonces que se trata de una

formalidad ad probationem”8.

1.3.7. La declaración de nulidad por la ley

Art. 219 inc. 7. Se trata de una potestad del legislador pero que

tiene que ponerla de manifiesto en los textos legales. Sólo si el

acto celebrado queda comprendido en la norma que ha previsto la

nulidad, se produce ésta.

Es así, que el Código Civil establece en varios de sus artículos la

frase “bajo sanción nulidad”, lo que establece claramente la

obligatoriedad de observar la forma prescrita, siendo necesario

para lo mismo, que se establezca de forma clara que el acto será

nulo para considerarlo como tal.

1.3.8. La oposición a las normas de orden público

La oposición a las normas de orden público como causal de

nulidad absoluta da cabida a las nulidades virtuales, que resultan

de la interpretación de la norma legal, y en eso se diferencia esta

causal de la anterior, que da cabida a las nulidades textuales.

La doctrina juzga de peligrosa la admisión de las nulidades

virtuales. Empero, la misma doctrina reputa que ellas no implican

8 ESQUIVEL OVIEDO, Juan Carlos. Casuística de Derecho Civil. Editorial El Buho. Lima – Perú. 2011. Pág. 137.

12

que operen automáticamente, sino que los jueces tengan la

facultad de declararlas con el sustento de la norma imperativa

contravenida por la autonomía privada. Por lo general, las

nulidades virtuales están integradas a las normas prohibitivas en

las que no se advierte la sanción de nulidad.

1.4. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO NULO

Del art. 220 se infieren las siguientes características:

a. El acto nulo lo es de pleno derecho.

Lo primero significa que no requiere de una sentencia que así lo

declare porque se trata de un acto jurídicamente inexistente. El

acto nulo no tiene fuerza vinculante ni eficacia alguna, es así, que

si las partes relacionadas están de acuerdo con reconocer la

causal que produce la nulidad, podrán prescindir de acto jurídico

celebrado y no otorgarle consecuencias jurídicas. Pero es poco

probable que esta situación se presente en la realidad, para ello,

se acude al Poder Judicial para que el mismo declare la nulidad

del acto jurídico celebrado a través de una sentencia expedida

durante la tramitación de un proceso judicial.

Nos manifiesta Francisco Moreyra García Sayan que la nulidad

también puede declararse de oficio, así nos indica que: “La

facultad judicial de declarar de oficio la nulidad se ejercerá

cuando, en presencia de un caso sometido a su jurisdicción, se

tropiece con un acto manifiestamente nulo; en este evento, sin

necesidad de que alguna de las partes lo pida, el juez de oficio

puede declarar la nulidad”9.

b. La nulidad puede ser alegada por cualquiera que

tenga interés o por el Ministerio Público.

9 MOREYRA GARCIA SAYAN, Francisco. El Acto Jurídico según el Código Civil Peruano. Fondo Editorial de la Universidad Católica del Perú. Lima – Perú. 2005. Pág.338.

13

Como la nulidad absoluta del acto, se sustenta en

consideraciones de orden público, puede ser alegada por quienes

tengan legítimo interés o por el Ministerio Público. Debe

precisarse que el interés a que se refiere el art. 220 es el mismo

de los arts. VI del Título Preliminar del Código Civil y IV del Titulo

Preliminar del Código Procesal Civil, que sustentan el requisito de

la legitimidad para accionar o contestar una acción.

Como nos indica Wilder Tuesta en la jurisprudencia del

Expediente N° 1365-94 del 23 de Agosto de 1995 que “El acto

jurídico afectado de nulidad se reputa inexistente, no surte efecto

alguno, no es susceptible de confirmación y puede ser planteado

por quien tenga interés, por el Ministerio Público o declarado de

oficio por el Juez”10.

c. Puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional.

La tercera característica se sustenta en el interés basado en el

orden público. Esta característica es una consecuencia inherente

a la nulidad ipso jure del acto nulo que, como hemos dicho,

significa que no requiere de una sentencia que lo declare. Si el

juez que conoce de una litis constata la existencia de una causal

de nulidad absoluta puede, de oficio, esto es, sin pedido de parte,

declarar la nulidad del acto jurídico vinculado a la controversia, sin

más requisito que la nulidad “resulte manifiesta”.

d. No puede subsanarse mediante la confirmación.

10 TUESTA SILVA, Wilder. Código Civil Comentado: Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Grijley. Lima – Perú. Pág.144.

14

La nulidad absoluta es insubsanable y por eso el acto nulo no

puede convalidarse mediante la figura de la confirmación, la cual,

si podría proceder en los actos jurídicos anulables.

1.5. EFECTOS ULTERIORES DEL ACTO NULO

El acto nulo lo es de pleno derecho y no surte los efectos queridos por

las partes. Empero, una vez celebrado, produce efectos ulteriores

interpartes y efectos ulteriores frente a terceros.

1.5.1. Los actos ulteriores interpartes

Cuando los derechos han sido ejercitados o los deberes

cumplidos y, por ello, la situación jurídica preexistente al acto nulo

se ha modificado de hecho, la parte que aspira a que se declare

la nulidad absoluta del acto celebrado se verá precisada a incoar

la correspondiente acción de nulidad. En tal hipótesis, la acción

no va dar creación a una nueva situación jurídica, pues, la

sentencia es meramente declarativa y sólo verifica la situación

preexistente a la celebración del acto nulo, ya que éste no tuvo ni

puede tener eficacia alguna y, cada una puede reclamar que le

sea restituida la prestación cumplida, restituyendo a su vez la que

ha recibido.

1.5.2. Los efectos ulteriores frente a terceros

El acto nulo, tampoco surte efectos en contra ni en favor de

terceros, independientemente de la buena o mala fe de los

celebrantes del acto.

Como lo indica la Casación N° 1121-96-La Libertad sobre el

tercero “Al no haber intervenido en el contrato cuya nulidad

solicita no tiene legitimidad para accionar por las partes”11.

1.6. PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

11 AUTORES VARIOS. Cuadernos jurisprudenciales. Editorial Gaceta Jurídica. N° 14. Lima – Perú. Pág. 62.

15

En el Derecho Romano se sostuvo la prescriptibilidad de la nulidad y,

con ella, la imprescriptibilidad de la acción. Después de centurias, el

Código Napoleón le puso un límite a la nulidad y a la imprescriptibilidad

de su acción.

El Código Civil 1852 optó por la perpetuidad de la excepción de nulidad.

El CC 36 optó por el plazo treintañal para la prescripción de la acción de

nulidad, pero fijó el mismo plazo para la prescripción de la excepción.

El Código Civil 84 ha acortado considerablemente el plazo prescriptorio

para la acción de nulidad. El art. 2001 inc. 1, lo ha reducido a 10 años.

Además, no legisla sobre la excepción de nulidad.

1.7. DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD

1.7.1. Por la Naturaleza de la Institución

El primero es aquel que le falta de algún elemento, presupuesto o

requisito, o que teniendo todos correcto en su estructura tiene un

contenido ilícito, por contravenir las buenas costumbres, el orden

público o una o varias normas imperativas. El acto jurídico

anulable es aquel que tiene todos los aspectos de su estructura y

también el contenido perfectamente lícito, pero tiene un vicio

estructural en su conformación. Por ello se dice que es un acto

viciado.

Siguiendo la Jurisprudencia contenida en el Expediente Nº 973-

90-Lima “…el acto jurídico nulo se presenta cuando el acto es

contrario al orden público o carece de algún requisito esencial

para su formación. El acto jurídico será anulable cuando

concurriendo los elementos esenciales a su formación, encierran

un vicio que pueda acarrear su invalidez a petición de parte” 12.

1.7.2. Por las Causales

12 CAJAS BUSTAMANTE, William; Código Civil. Sétima Edición. Editorial Rodhas. Lima. Perú. 2004. Pág. 59

16

La nulidad cuida el interés público. Las causales de anulabilidad

tutelan el privado de las partes celebrantes del acto, a fin de

proteger a la parte afectada por la causal de anulabilidad.

1.7.3. Por la Titularidad de la Acción

Para iniciar la acción de nulidad la puede presentar una parte o

cualquier tercero, siempre que acredite legítimo interés económico

o moral, inclusive el Ministerio Público. También el Juez puede

declarar de oficio una nulidad cuando la misma resulte manifiesta.

Al contrario la acción de anulabilidad sólo puede interponerla la

parte celebrante del acto jurídico que presenta vicio y que es

perjudicada con la causal en cuyo beneficio la ley establece dicha

acción. Además, puede demandar la anulabilidad el tercero

siempre que se encuentre perjudicado conforme al inciso 3 del

artículo 221º del código civil.

1.7.4. Por su Posibilidad de Validación

Los actos nulos no pueden ser objeto de confirmación por haber

nacido sin vida, a diferencia de los negocios anulables que sí son

subsanables o convalidables por la confirmación. En la realidad

sucede que una o todas las partes deciden cumplir

voluntariamente un acto nulo. Pero el hecho que se cumpla

voluntariamente un acto nulo no lo convalida en absoluto.

Carlos Cuadros nos dice que: “se tratará del cumplimiento de un

efecto meramente práctico o fáctico, pero en ningún caso de un

efecto jurídico. La única alternativa viable para un negocio nulo es

la institución denominada conversión” 13.

1.7.5. Por los Efectos

13 CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Acto Jurídico - Curso Elemental - Comentarios al Código Civil de 1984. Tercera Edición. Editora FECAT. Lima – Perú. 1996. Pág. 209

17

El acto jurídico nulo nunca produce los efectos jurídicos que tenía

que haber producido, es decir, nace muerto. Pero, si bien el acto

nulo nunca produce tales efectos jurídicos, puede, eventualmente,

producir otros efectos jurídicos pero como un hecho jurídico

distinto, no como el acto celebrado por las partes originariamente.

Dicho de otro modo, los supuestos de ineficacia no impiden que el

acto ineficaz produzca otros efectos dispuestos por la ley, aunque

no sean deseados por las partes. El acto anulable es,

provisionalmente, productivo de sus efectos jurídicos, nace con

vida, pero gravemente enfermo.

Siguiendo lo manifestado por Gonzalo Meza “Por poseer un vicio

en su conformación –el acto jurídico– tiene un doble destino

alternativo y excluyente: o es confirmado, es decir, subsanado o

convalidado por la parte afectada, en cuyo caso seguirá

produciendo sus efectos jurídicos; o es declarado judicialmente

nulo, a través de la acción de anulabilidad, en cuyo caso la

sentencia opera retroactivamente a la fecha de celebración del

negocio anulable”14.

1.7.6. Por la Prescripción de la Acción

En lo concerniente a la prescriptibilidad de las acciones, la acción

de nulidad del acto jurídico en nuestro código civil prescribe a los

diez años, mientras que la acción de anulabilidad a los dos años.

1.8. LA NULIDAD VIRTUAL O TÁCITA

Como ya se ha indicado, entre las causales que pueden generar que un

acto jurídico sea declarado nulo lo están que se contravengan las

normas de las buenas costumbres o las de orden público, lo que viene a

ser de una manera una nulidad tácita, ya que no se encuentra

expresamente declarada en la norma.

14  MEZA MAURICIO, Gonzalo; El Negocio Jurídico -  Manual Teórico – Práctico. Editorial Alegre EIRL. Lima – Perú. 2003. Pág. 440.

18

Se puede decir que estas nulidades se presentan frente a la violación de

normas imperativas y por el carácter de la interpretación integradora que

tiene nuestro sistema jurídico, por lo que si se evidencia un acto jurídico

celebrado contraviniendo las mismas y pese a que el mismo no se

encuentre señalado textualmente en la norma pertinente, se podría

declarar su nulidad absoluta.

Como nos manifiesta Eric Palacios: “El conjunto de principios que

constituyen el sustento de un sistema jurídico (orden público), así como

las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de

una comunidad como de cumplimiento obligatorio (buenas costumbres) y

las normas imperativas en general, constituyen los límites dentro de los

cuales los particulares pueden celebrar válidamente actos jurídicos y

contratos”15.

15 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. La Nulidad del Negocio Jurídico – Principios Generales y su Aplicación Práctica. Editorial Jurista Editores. Lima – Perú. 2002 Pág.108.

19

CAPITULO II

LA ANULABILIDAD DEL ACTO JURIDICO

2.1. CONCEPTO

Para los casos en que los elementos esenciales del acto se dan, pero

imperfectamente, de modo que la sanción de nulidad podría ser

excesiva, el ordenamiento positivo ha creado la sanción de anulabilidad.

Ésta permite que el acto exista y produzca efectos, pero sujeto al riesgo

de que se obtenga su anulación, cuyo efecto es eliminar el acto

retroactivamente de raíz (como si no hubiera existido). El negocio

anulable está como en situación de pendencia o incertidumbre, que se

extiende, mientras el negocio no sea anulado ni confirmado, durante

todo el plazo de prescripción de la pretensión de anulación, que es de

dos años.

El Código Civil no contiene una noción y ella se infiere interpretando los

arts. 221 y 222. Resulta, así, que el acto anulable es un acto jurídico al

que se le reconoce validez y eficacia, pero que, por haber adquirido

existencia con un vicio que acarrea su nulidad, puede ser impugnado y

ser declarado nulo.

Nos dice Reynaldo Tantalean: “Allí (en el Código Civil) no se utilizan de

modo expreso las denominaciones de nulidad absoluta o relativa. (…) la

nulidad absoluta y la nulidad relativa son instituciones diferentes a la

nulidad y anulabilidad (…) el tratamiento legal en el Código de 1936 era

de abordarlas como figuras semejantes”16.

2.2. LAS CAUSALES DE ANULABILIDAD O NULIDAD RELATIVA

2.2.1. La incapacidad relativa

El negocio jurídico celebrado por un incapaz relativo, salvo que se

trate de un acto para el que baste la capacidad que la ley le

16 TANTALEAN ODAR, Reynaldo Mario. La Nulidad del Acto Jurídico. Ediciones Caballero Bustamante. Lima – Perú. 2010. Pág. 49.

20

confiere, es anulable. La pretensión de anulación corresponde en

este caso al propio incapaz y a sus guardadores. Pero el incapaz

que ha procedido de mala fe, ocultando su incapacidad para

inducir a la celebración del acto, no puede alegar la invalidez. En

este caso, la parte engañada puede pedir la anulación, pero por

causa de dolo, no por la mera incapacidad del sujeto.

Nos manifiesta Gustavo Palacio Pimentel que en el caso de los

menores de edad: “Si el acto no es realizado por el padre, tutor o

curador o no es autorizado o ratificado por éstos, será anulable”17.

2.2.2. El negocio celebrado por alguno de los declarantes bajo la

influencia de alguno de los vicios de la voluntad que la ley

considera relevantes.

La voluntad que impulsa a un sujeto a celebrar cierto negocio (en

determinadas condiciones) debe formarse, en principio, de modo

libre y consciente. El error, el dolo y la violencia constituyen tres

supuestos en los cuales la voluntad (negocial) se forma de una

manera anómala.

El error consiste (i) en la falta de conocimiento o en la equívoca o

parcial percepción de situaciones de hecho (error de hecho); o, (ii)

en la falta de conocimiento o errada interpretación de normas de

derecho (error de derecho). El error vicia el proceso de formación

de la voluntad desde que induce al sujeto a celebrar un negocio

que en realidad él mismo no habría concluido de ser consciente

de su "equívoco".

Para que el error constituya causa de anulación del negocio es

imprescindible que el mismo sea, por un lado, esencial (esto es,

"grave" para el sujeto declarante); y, por el otro, cognoscible (esto

es, susceptible de ser percibido por el sujeto receptor -de la

17 PALACIO PIMENTEL, Gustavo. Elementos de Derecho Civil Peruano. Tomo I. Tipografía Sesator. Tercera Edición. Lima – Perú. 1979. Pág. 75.

21

declaración-).

El dolo consiste en el engaño que, realizado por una de las partes

(o inclusive por un tercero), induce a la otra en error (sobre la

naturaleza del negocio, sobre el objeto del mismo, sobre la

identidad o cualidad de la otra parte o, en general, sobre cualquier

"aspecto" negocial), determinando que la voluntad de esta última

se forme de manera anómala.

Evidentemente, para que determinado comportamiento pueda ser

catalogado como un supuesto de este vicio del querer, es

necesario que el mismo sea idóneo para inducir en error a una

persona medianamente diligente. En tal sentido, en el análisis que

se realice deben tomarse en consideración todas las

circunstancias del caso concreto (edad, cultura, etc.) que

razonablemente puedan impedir que una persona más o menos

cuidadosa con sus asuntos sea víctima del engaño de otra.

Finalmente, la violencia consiste en la amenaza de un mal grave,

inminente e injusto (ilícito) que coacciona la libertad negocial de

una de las partes, en tanto que ésta celebra un negocio que en

realidad no hubiera concluido de no estar "presionada" por el

comportamiento intimidatorio de la otra o de un tercero.

Según Jorge Castro Reyes: “Al igual que el error, para ser causa

de anulación del negocio, la violencia requiere que la amenaza

afecte a determinadas ‘entidades’, previamente calificadas por el

ordenamiento jurídico”18.

2.2.3. El negocio jurídico disimulado

En una simulación relativa, cuando perjudica los derechos de un

tercero. La pretensión corresponde al tercero perjudicado. La

simulación requiere la presencia de un negocio simulado y de un

18 CASTRO REYES, JORGE A. Manual del Derecho Civil. Editorial Jurista Editores. Lima – Perú. 2010. Pág. 190.

22

acuerdo simulatorio. El primero es el que está dirigido a crear la

situación de apariencia. El segundo es el que recoge la real

voluntad de las partes (de no quedar vinculadas por negocio

alguno o de quedar vinculadas por un negocio distinto del que

aparentan celebrar).

Tal como lo indica Renato Scognamiglio, “el negocio simulado es

siempre nulo, en tanto que no recoge voluntad negocial alguna”19.

2.2.4. La declaración de anulabilidad por la ley

El acto anulable puede también tener previsión legal, pues, es

una facultad o potestad que se reserva el legislador. Los arts. 221

inc. 4 y 219 inc. 8 requieren para su aplicación que la norma legal

preexista al acto jurídico que se celebra no obstante su

advertencia, ya que sólo los órganos jurisdiccionales pueden

declarar la nulidad de un acto anulable. Se trata de una anulación

textual.

2.3. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ANULABLE

Art. 222, cuyo antecedente es el art. 1126 CC 36. Del acotado art. se

infieren las siguientes características:

2.3.1. El acto anulable es válido y eficaz

Respecto a la primera característica, lo es mientras no se

declarado nulo por el juez. Su eficacia está referida a los efectos

generados por la manifestación de voluntad, tanto respecto de las

partes como para con los terceros.

2.3.2. Requiere de sentencia que lo declare nulo con efecto

retroactivo

19 SCOGNAMIGLIO, Renato. Contribución a la Teoría del Negocio Jurídico. Editora Jurídica Grijley. Lima – Perú. 2004. Pág. 427.

23

Declarada la nulidad, el acto nulo se considera como si no

hubiese producido nunca efectos jurídicos y, por lo tanto, quedan

destruidos los ya producidos, pues, la sentencia tiene efecto

retroactivo para hacer nulo al acto anulable desde su celebración.

2.3.3. La nulidad sólo puede ser alegada por quienes están

legitimados especialmente para accionar

Se justifica que la nulidad relativa no pueda ser alegada por

persona extraña al acto jurídico que se va a impugnar, ni ser

declarada de oficio, pues, importa una medida de protección en

favor de determinadas personas perjudicadas con el acto y sólo a

ellas compete aprovecharse o no de sus causales.

Con respecto a este punto, existe jurisprudencia importante que

establece la legitimidad en este caso, siendo entonces que: “… la

cual (la anulabilidad) sólo puede ser solicitada por las partes que

intervinieron en el acto, tal como lo dispone el artículo 222 del

Código Sustantivo”20.

2.3.4. Puede subsanarse mediante la confirmación.

La confirmación es un acto jurídico que tiene por finalidad

convalidar un acto anulable.

2.4. EFECTOS ULTERIORES DEL ACTO ANULADO

Si el derecho emergido del acto jurídico no ha sido ejercitado ni los

deberes u obligaciones cumplidos, ninguno de los sujetos puede

reclamar ni está obligado a cumplir nada respecto al otro. Si el derecho

emergido ha sido ejercitado y los deberes u obligaciones han sido

cumplidos, cada una de las partes ha de restituir lo que haya recibido y

puede reclamar lo que ha entregado.

20 LEGIS PERU. Régimen Civil Peruano. Editorial Unidad de Negocio. Segunda Edición. Lima – Perú. 2007. Pág. 77.

24

Cuando la anulación la genera la incapacidad relativa de una de las

partes, se aplican los arts. 226, 228 y 229.

2.5. LOS EFECTOS FRENTE A TERCEROS

Si el derecho ha sido adquirido o la obligación contraída por el tercero

con posterioridad a la nulidad, no puede sostenerse la eficacia del acto

anulable, pues, de él ningún efecto puede surgir luego de la sentencia

que lo declaró nulo.

Distinta es la situación cuando el derecho ha sido adquirido o la

obligación ha sido contraida por el tercero con anterioridad a la

anulación. Juan Lohmann Luca De Tena, opinó que “si el tercero

procedió de buena fe y adquirió el derecho a título oneroso podía quedar

indemne frente a la acción impugnatoria e, incluso, favorece con la

prescripción adquisitiva”21.

Tratándose de obligaciones contraidas por terceros, si la obligación ha

sido cumplida, corresponde la restitución que, debe hacerse a la parte

que promovió la acción anulatoria o al mismo obligado que le dio

cumplimiento, por quien dio lugar a la causal anulatoria. Si la obligación

no ha sido cumplida, queda liberado el obligado (la parte a quien

correspondía la obligación en el acto anulable).

2.6. PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN ANULATORIA

21 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico Actualizado. Editorial Grijley. Lima – Perú. 1994. Pág. 62.

25

La acción anulatoria, de anulabilidad o de nulidad relativa, es

prescriptible en un plazo de 2 años, computados desde el día en que

puede ejercitarse la acción (arts. 1993 y 20001 inc. 4).

2.7. LA NULIDAD EN EL ACTO JURÍDICO PLURILATERAL

La nulidad del acto plurilateral está prevista en el art. 223, La norma se

pone en la hipótesis de que la nulidad que afecte el vínculo de una de

las partes pueda producir la nulidad total o parcial del acto.

Lo determinante en estos casos es la esencialidad de la participación de

una de las partes del acto plurilateral. Si la participación no es esencial a

la consecución del fin común, el acto subsiste. La norma del art. 223

responde al principio de conservación del acto jurídico, que busca

mantener la eficacia del acto jurídico, en la medida de lo posible para la

consecución del fin práctico perseguido por las partes.

Entonces, nos indica Teófilo Hidrogo “la anulabilidad de la participación

de una de las partes, en el acto jurídico donde concurren varias partes,

para lograr un fin común no supone la nulidad de todo le negocio si

según las circunstancias su participación no es esencial”22.

2.8. LA NULIDAD PARCIAL

La nulidad parcial afecta una o más disposiciones del acto, dejando

subsistentes otras, y puede también estar referida a uno o varios actos

relacionados entre sí, tratándose de un acto compuesto.

La doctrina es unánime en apoyar la nulidad parcial sustentada en el

principio de conservación del acto o negocio jurídico. Según la doctrina,

el principio que regula la nulidad parcial es la máxima utile per inutile non

vitiatur, según la cual, la parte de la disposición, o la disposición o el

22 HIDROGO DELGADO, Teófilo. Teoría del Acto Jurídico. Editora IDEMSA. Segunda Edición. Lima – Perú. 2004. Pág. 170.

26

negocio jurídico viciados de nulidad no producen efectos jurídicos, pero

sí los produce la parte de los mismos que subsiste.

Waldo Nuñez nos indica que “El artículo 224 legisla sobre la nulidad

parcial dando contenido a 3 reglas: 1) la de la nulidad de las

disposiciones separables; 2) la de la nulidad de las disposiciones

singulares; y 3) la de la nulidad de las disposiciones accesorias. A estas

reglas puede sumarse la de la nulidad del acto plurilateral y la de la

nulidad del documento”23.

2.8.1. La nulidad de las disposiciones separables

El Art. 224 acápite 1 legisla sobre la nulidad de las disposiciones

separables, las cuales, por ser tales, no perjudican a las demás,

subsistiendo el acto.

Para que pueda funcionar la nulidad parcial se requiere que el

contenido del acto sea susceptible de división, sin que se

destruya la esencia del conjunto.

2.8.2. La nulidad de las disposiciones singulares

El Art. 224. 2º acápite regula este tema. Creemos que una

disposición singular sería, por ejm, una cláusula en la que se

pacta un interés mayor que el permitido por la ley.

La regla del art. 224 2º acápite es superflua, pues, no es sino

consecuencia de la prevalencia del orden público sobre la

autonomía privada y la aplicación del art. 219 inc. 8 que da una

sanción diversa a la de la nulidad del acto, al sancionar una

nulidad parcial.

23 NUÑEZ MOLINA, Waldo. Ineficacias y Nulidades de los Actos Jurídicos – Doctrina – Jurisprudencia. Librería y Ediciones Jurídicas. Lima – Perú. 2003. Pág. 82.

27

2.8.3. La nulidad de la disposición accesoria

El Art. 224 3º acápite legisla sobre la nulidad de la disposición

accesoria.

La nulidad de la disposición accesoria puede ser absoluta o

relativa, pero en cualquiera de los casos la nulidad es parcial,

pues no alcanza al acto, disposición u obligación principal.

2.9. LA NULIDAD DEL DOCUMENTO

No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo.

Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo (art. 225).

También regula este tema el art. 237 CPC.

El art. 225 se refiere sólo a los actos jurídicos con forma ad probationem

(documento y acto son separables porque no son cosustanciales) y no

ad solemnitatem, pues en estos últimos casos el acto y el documento

son consustanciales y forman una sola entidad jurídica, por lo que la

nulidad del documento acarrea la nulidad del acto jurídico que contiene,

caso en el cual, se habla de una nulidad refleja.

Sobre este punto, Max Arias Schreiber nos dice: “En este caso el

documento no contribuye a la existencia del acto, como sucede en el

acto ad solemnitatem, sino que es un elemento que puede servir como

medio probatorio, de ahí su nombre de ad probationem”24.

24 ARIAS SCHREIBER PEZET. Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 1995. Pág. 154.

28

CAPITULO III

FIGURAS AFINES A LA NULIDAD

3.1. GENERALIDADES

Se trata de causales que nacen con el acto jurídico, unas, y que le

sobrevienen, otras. Las primeras, no pueden confundirse con las del

acto anulable, pues no son genéricas, sino que operan en relación a las

peculiares características del acto celebrado. Las segundas, que son las

causales sobrevinientes, por el hecho de serlo, es decir, de aparecer con

posterioridad a la celebración del acto, resultan inconfundibles con las

del acto.

Nos indica Juan Espinoza que: “El Código Civil contempla otras

causales que conducen a extinguir las relaciones jurídicas originadas por

los actos jurídicos”25.

3.2. LA RESCISIÓN

3.2.1. Concepto

El Código Civil la regula en los arts. 1370 y 1372, de los cuales se

aprecia que, la rescisión tiene de común con la anulabilidad que

las causas son concomitantes a la celebración del acto o del

contrato, que ambas requieren de sentencia judicial y que ésta

tiene un efecto retroactivo al momento de la celebración. Se

diferencian por las causales y en que las partes pueden pactar en

contrario la rescisión, que la rescisión no hace nulo el contrato,

sino que lo rescinde, y por eso, se reconocen los derechos

adquiridos de buen fe, entendiéndose que debe tratarse de

terceros.

3.2.2. Casos de Procedencia de la Resición 25 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto Jurídico Negocial. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú.

2008. Pág. 524.

29

a. La rescisión por lesión que procede cuando en el memento

de celebrarse el contrato existe una excesiva

desproporción entre las prestaciones, de más de las dos

quintas panes, siempre que la desproporción resulte de!

aprovechamiento por uno de los contratantes de la

necesidad apremiante del otro. Si la desproporción es igual

o superior a las dos terceras partes se presume el

aprovechamiento por el lesionante del estado de necesidad

apremiante del lesionado (Arts. 1447 y 1448).

b. La rescisión por venta de bien ajeno. El contrato se

rescinde a solicitud del comprador cuando éste no sabía

que el bien no pertenecía al vendedor (Arts. 1539 a 1541).

c. En la compraventa por extensión o cabida, la rescisión

procede cuando entre la extensión o cabida señalada en el

Contrato y la extensión o cabida que realmente tiene el

bien existe una diferencia, de más o de menos, que supere

el 10%. La acción compete únicamente al comprador (art.

1575).

3.2.3. Semejanzas con la Anulabilidad

a. Las causales de la anulabilidad y las de la rescisión existen

al momento de la celebración del contrato.

b. Ernesto Martorel nos indica también que: “Tanto el contrato

anulable como el rescindible producen todos sus efectos ab

initio, pero dejan de producirlos si judicialmente, el primero

es declarado nulo y el segundo, rescindido”26.

c. El ejercicio de la acción para que se declare judicialmente

nulo un acto anulable y la acción para que se declare la

rescisión de un contrato rescindible, se deja en poder de la

26 MARTOREL, Ernesto Eduardo. Tratado de los contratos de empresa. Tomo I. Editorial Depalma. Buenos Aires – Argentina. 1993. Pág. 214.

30

persona protegida con las causales de anulabilidad y las de

rescisión, con el fin de evitarle un perjuicio,

d. El contrato anulable y el rescindible son inefícaces desde su

celebración por efecto de la sentencia que los declare (arts.

222 y 1372).

3.2.4. Diferencias con la Anulabilidad

a. Se anula un contrato inválido; se rescinde un contrato válido.

El contrato anulable adolece de un defecto existente en el

momento mismo de su celebración, defecto que lo invalida.

Se rescinde un contrato que existe válidamente, por reunir

todos los requisitos de validez y no ser contrario al

ordenamiento jurídico.

b. La anulabilidad es una sanción impuesta a un contrato

inválido por un defecto en su formación, en cambio, la

rescisión es un remedio suministrado a un contrato

válidamente celebrado, pero que genera un resultado injusto

para una de las partes. “La rescisión se limita a ser un

remedio in extremis, suministrado para evitarle al protegido

un perjuicio resultante del Juego normal de la ley, pero que

se estima especialmente injusto”27.

c. La anulabilidad es una forma de ineficacia estructural, en

tanto que la rescisión es una ineficacia funcional del

contrato. La anulabilidad y la rescisión son dos categorías

de ineficacia del contrato, incompatibles entre sí; lo que es

rescindible no es a la vez anulable, ni lo anulable es

rescindible. Sin embargo. en nuestro ordenamiento civil

tenemos el case singular de la venta de bien ajeno que es

rescindible a solicitud del comprador (art. 1539) y nulo a

instancia del propietario del bien.

27 CASTRO Y BRAVO, Federico. El Negocio Jurídico. Editorial Civitas. Madrid – España. Pág. 520.

31

d. La anulabilidad no perjudica los -derechos adquiridos (en el

tiempo que transcurre entre la celebración del contrato y su

declaración judicial de ineficacia) por terceros a título

oneroso y de buena fe. en cambio, la rescisión no perjudica

los derechos adquiridos por terceros de buena fe, sea la

adquisición a título oneroso o gratuito.

e. El contrato anulable se convalida por confirmación, lo que

no ocurre con la rescisión por ser el contrato válido.

3.3. LA RESOLUCIÓN

3.3.1. Concepto

El Código Civil plasma una noción de resolución en su art. 1371.

La resolución tiene en común con la anulabilidad en que requiere

de sentencia judicial que la declare, aun cuando pueda plantearse

extrajudicialmente, que la sentencia opera con efecto retroactivo,

aun cuando no al momento de la celebración del contrato sino al

momento en que sobrevino la causal y, por ello, las partes deben

restituirse las prestaciones que ejecutaron, salvo que hayan

pactado en contrario.

Como nos indica Jorge Llambias: “Las diferencias con la

anulabilidad son más marcadas que las de ésta con las de la

rescisión, a lo que también hay que agregar que la resolución

tampoco alcanza a los derechos adquiridos de buena fe por

terceros”28.

3.3.2. Titulares de la Resolución

Solamente el acreedor de la prestación no ejecutada o sus

herederos pueden invocar, judicial o extrajudicialmente, la

resolución del contrato. El deudor de la prestación no ejecutada

28 LLAMBIAS. Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I. Personas Jurídicas, bienes, hechos y actos jurídicos. Decimo Cuarta Edición. Editorial Abeledo – Perrot. Buenos Aires Argentina. 1991. Pág. 660.

32

no tiene la facultad de resolver el contrato; no puede valerse de la

inejecución de su propia prestación para escapar de su palabra

empeñada resolviendo el contrato.

También los acreedores del titular de la acción resolutoria pueden

invocar la resolución del contrato a través de la acción

subrogatoria razón del saneamiento por vicies ocultos, el

adquirenie puede optar por la acción redhibitona o por pedir que

se le pague lo que el bien vale de menos.

De La Puente y Lavalle afirma "que la naturaleza de la acción

redhibitoria es que el adquirente debe estar en aptitud de hacer

que el enajenante retome la adquisición de la cosa, sin

desconocer por ello que el adquirente la haya tomado en el lapso

comprendido entre la adquisición y la resolución (...)”29.

3.4. EL MUTO DISCENSO

Consiste en dejar sin efecto un acto jurídico por la voluntad de una de

las partes.

En el Código Civil encontramos la revocación en los arts. 149, 753, 798,

1467, 1637, entre otros. A falta de noción legal, la revocación está muy

distante de la anulabilidad, pues, ella surte sus efectos ad nutum, por la

sola voluntad del interesado en revocar, sin necesidad de declaración

judicial, pero a quien puede cuestionarse el acto revocatorio por la

persona que resulte afectada y que considere que no existe justa causa

para la revocación.

Una vez perfeccionado el contrato es imposible jurídicamente que una de

las partes se pueda desvincular con su sola declaración de voluntad,

debido a que únicamente un mutuus dissensus puede deshacer lo que

29 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Estudio sobre el contrato privado. Tomo II. Editorial Cultural Cuzco S.A. Lima – Perú. Pág. 470.

33

ha sido hecho por un mutuas consensus, salvo que la ley o el pacto lo

permitan. Por ejemplo, en el caso de la cláusula resolutoria expresa por la

que se conviene que el contrato se resuelve cuando una de las partes no

cumple determinada prestación a su cargo, la resolución se produce con la

sola comunicación de la parte interesada a la otra haciéndole saber que

quiere valerse de dicha cláusula.

El derecho de resolver unilateralmente el contrato es calificado por la

doctrina francesa como derecho de resiliación. Para esta teoría, la

resiliación pone fin al contrato solamente para el futuro, esto es, sin

retroactividad, en cambio la resolución actúa retroactivamente y es un

mecanismo propio de los contratos sinalagmáticos. Los efectos de la

resolución son los mismos de la nulidad. "Independientemente de la

facultad de resiliación en los contratos de ejecución sucesiva y de la

resolución de los contratos sinalagmáticos el propio contrato y a veces la ley

pueden conferir a una de las partes el derecho de retractarse una vez que

se ha celebrado”30.

30 LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá – Colombia. 1993. Pág. 274.

34

CONCLUSIONES

La ineficacia de un acto o negocio jurídico hace referencia a la falta de

producción de los efectos queridos por las partes o señalados por ley debido a

un defecto en su conformación o por un evento posterior a dicha celebración.

La nulidad es un supuesto de ineficacia estructural o invalidez de los actos o

negocios jurídicos consistente en la falta de uno de los elementos,

presupuestos o requisitos conformantes del acto o negocio jurídico al momento

de su celebración.

Los supuestos de nulidad pueden ser expresos o tácitos. En los primeros la

causal está expresamente señalada en la ley; en los segundos, la causal tiene

que ser inferida por el juzgador valorando la ilicitud del acto por contravenir al

orden público o a las buenas costumbres.

La nulidad difiere realmente de la inexistencia de un acto jurídico, no obstante,

para nuestra codificación los efectos son los mismos, por lo que se puede decir

que la inexistencia de un negocio jurídico ha sido asimilada a la nulidad del

mismo.

La anulabilidad permite que el acto que en un principio adolece de algún

defecto, pueda ser subsanado y con ello, se logren que el mismo tenga la

eficacia que se busca con el mismo.

La confirmación es un medio por el cual, un acto anulable puede ser

subsanado, reuniendo los requisitos que se exigieron para el primer acto

jurídico realizable, la cual deberá realizarse a través de la misma formalidad

para lograr su validez.

35

BIBLIOGRAFÍA

AUTORES VARIOS. Cuadernos jurisprudenciales. Editorial Gaceta Jurídica. N°

14. Lima – Perú.

ARIAS SCHREIBER PEZET. Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984.

Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 1995.

CASTRO Y BRAVO, Federico. El Negocio Jurídico. Editorial Civitas. Madrid –

España.

CAJAS BUSTAMANTE, William; Código Civil. Sétima Edición. Editorial Rodhas.

Lima. Perú. 2004.

CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Acto Jurídico - Curso Elemental -

Comentarios al Código Civil de 1984. Tercera Edición. Editora FECAT. Lima –

Perú. 1996.

CASTRO REYES, JORGE A. Manual del Derecho Civil. Editorial Jurista

Editores. Lima – Perú. 2010.

DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Estudio sobre el contrato privado. Tomo II.

Editorial Cultural Cuzco S.A. Lima – Perú.

ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto Jurídico Negocial. Editorial Gaceta Jurídica.

Lima – Perú. 2008.

ESQUIVEL OVIEDO, Juan Carlos. Casuística de Derecho Civil. Editorial El

Buho. Lima – Perú. 2011.

GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores

36

Especialistas: Acto Jurídico. Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Primera

Edición. Lima – Perú. 2004.

HIDROGO DELGADO, Teófilo. Teoría del Acto Jurídico. Editora IDEMSA.

Segunda Edición. Lima – Perú. 2004.

LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato. Tomo II. Editorial Temis.

Bogotá – Colombia. 1993.

LLAMBIAS. Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I.

Personas Jurídicas, bienes, hechos y actos jurídicos. Decimo Cuarta Edición.

Editorial Abeledo – Perrot. Buenos Aires Argentina. 1991.

MARTOREL, Ernesto Eduardo. Tratado de los contratos de empresa. Tomo I.

Editorial Depalma. Buenos Aires – Argentina. 1993.

NUÑEZ MOLINA, Waldo. Ineficacias y Nulidades de los Actos Jurídicos –

Doctrina – Jurisprudencia. Librería y Ediciones Jurídicas. Lima – Perú. 2003.

HIDROGO DELGADO, Teófilo. Teoría del Acto Jurídico. Editora IDEMSA.

Segunda Edición. Lima – Perú. 2004.

LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato. Tomo II. Editorial Temis.

Bogotá – Colombia. 1993.

LLAMBIAS. Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I.

Personas Jurídicas, bienes, hechos y actos jurídicos. Decimo Cuarta Edición.

Editorial Abeledo – Perrot. Buenos Aires Argentina. 1991.

MARTOREL, Ernesto Eduardo. Tratado de los contratos de empresa. Tomo I.

Editorial Depalma. Buenos Aires – Argentina. 1993.

37

NUÑEZ MOLINA, Waldo. Ineficacias y Nulidades de los Actos Jurídicos –

Doctrina – Jurisprudencia. Librería y Ediciones Jurídicas. Lima – Perú. 2003.

LEGIS PERU. Régimen Civil Peruano. Editorial Unidad de Negocio. Segunda

Edición. Lima – Perú. 2007.

LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico Actualizado.

Editorial Grijley. Lima – Perú. 1994.

LEON BARANDAIAN, José. Manual del Acto Jurídico. Editorial UNMSM. Lima

– Perú. 1983.

MEZA MAURICIO, Gonzalo; El Negocio Jurídico -  Manual Teórico – Práctico.

Editorial Alegre EIRL. Lima – Perú. 2003.

MOREYRA GARCIA SAYAN, Francisco. El Acto Jurídico según el Código Civil

Peruano. Fondo Editorial de la Universidad Católica del Perú. Lima – Perú.

2005.

PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. La Nulidad del Negocio Jurídico – Principios

Generales y su Aplicación Práctica. Editorial Jurista Editores. Lima – Perú.

2002

PALACIO PIMENTEL, Gustavo. Elementos de Derecho Civil Peruano. Tomo I.

Tipografía Sesator. Tercera Edición. Lima – Perú. 1979.

ROMERO MONTES, Francisco Javier. Curso de Acto Jurídico. Edit. Librería

Portocarrero. Lima – Perú. 2008.

SCOGNAMIGLIO, Renato. Contribución a la Teoría del Negocio Jurídico.

Editora Jurídica Grijley. Lima – Perú. 2004.

38

TABOADA CORDOVA, Lizardo. Nulidad del Acto Jurídico. Editorial Grijley.

Segunda Edición. Lima – Perú. 2002.

TORRES VASQUEZ, Anibal. Acto Jurídico. Editorial Idemsa. Segunda Edición.

Lima – Perú. 2001.

TANTALEAN ODAR, Reynaldo Mario. La Nulidad del Acto Jurídico. Ediciones

Caballero Bustamante. Lima – Perú. 2010.

TUESTA SILVA, Wilder. Código Civil Comentado: Doctrina y Jurisprudencia.

Editorial Grijley. Lima – Perú.

VEGA VEGA, Jesús Edgardo. El Acto Jurídico en las Instituciones del Derecho

Civil. Editorial Palestra Editores. Lima – Perú. 1998.

VIDAL RAMIREZ, Fernando. Teoría General del Acto Jurídico. Editorial Cultural

Cuzco. Primera Edición. Lima – Perú. 1999.

39