trabajo derecho penal

98
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO INTEGRANTES: 1

Upload: alejandro-barton

Post on 12-Dec-2014

130 views

Category:

Documents


8 download

TRANSCRIPT

Page 1: Trabajo Derecho Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

INTEGRANTES:

PROF:ABOG. CARLOS GRANADILLO

VALENCIA 23 DE AGOSTO DEL 2012INDICE

1

Page 2: Trabajo Derecho Penal

INTRODUCCION

2

Page 3: Trabajo Derecho Penal

LA ESTAFA

3

Page 4: Trabajo Derecho Penal

El delito de Estafa consiste en el empleo de artificio o engaño, a fin de procurar para sí

o para terceros un provecho patrimonial en perjuicio ajeno.

Es una forma de defraudación, vale decir, la defraudación en el género y la estafa, una

de sus modalidades típicas.

La estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que

habiendo determinado un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de

disposición, consecuencia del cual en un perjuicio en su patrimonio o en el de un

tercero.

Por otra parte debemos citar a MUÑOZ CONDE "Que sobre la estafa define, que

lesiona, al mismo tiempo, la buena fe o las relaciones fiduciarias que surgen en el

tráfico jurídico. Normalmente se espera que se cumplan las obligaciones contraídas y

que sí, por ejemplo, se compra un kilo de pan sea efectivamente un kilo y, además, de

pan. Pero si la sustancia o cantidad del objeto comprado no corresponde a lo pactado, se

frustra una legítima expectativa que debe ser protegida de algún modo, para asegurar y

garantizar un normal tráfico económico. Ahora bien aunque la finalidad político-

criminal perseguida con la tipificación del delito de estafa sea ésta, el delito como tal se

castiga en tanto lesiona un derecho patrimonial individual. Este contenido patrimonial

de la estafa no debe ser olvidado, para no castigar indebidamente hechos que frustran

expectativas de comportamiento en el tráfico jurídico económico, pero que no producen

perjuicios económicos para nadie en concreto.

La Acción Típica:

La estafa es una defraudación por fraude, que no ataca simplemente a la tenencia de las

cosas, sino a la completitividad del patrimonio; después de un hurto, el patrimonio

puede verse disminuido y aun puede haberse aumentado; después de la estafa no ocurre

tal cosa, siempre se vera disminuido. Y esa disminución se produce por el error de una

persona que dispone del bien detrayéndolo del patrimonio afectado, acción que realiza,

por lo tanto, desconociendo su significado perjudicial para dicho patrimonio. La

secuencia causal en la estafa como en toda defraudación por fraude es la siguiente: el

agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien en

virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio.

4

Page 5: Trabajo Derecho Penal

Especies básicas de defraudación: estafa y abuso de confianza:

La defraudación comprende una serie de delitos; pero a gran mayoría de ellos quedan

comprendidos dentro de 2 especies básicas de defraudación: la estafa y e abuso de

confianza. La diferencia entre ambos reside en el momento en que el sujeto obre

dolosamente: en la estafa, el dolo es anterior a la obtención de la cosa; en el abuso de

confianza, por el contrario, el dolo es posterior.

En la estafa, la víctima entrega la cosa a raíz del fraude anterior (ardid o engaño)

empleado por el estafador. La voluntad de la víctima esta viciada desde el comienzo por

la actividad fraudulenta del actor.

En el abuso de confianza, la voluntad de la víctima no esta viciada y la entrega de la

cosa son validas y licita; pero luego de la entrega, el delincuente abusa de la confianza

de la víctima. Como se ve, en este caso la actividad fraudulenta es posterior a la entrega.

En síntesis: el dolo, la actividad fraudulenta, en la estafa, es anterior, en tanto que en el

abuso de confianza, es posterior.

El bien jurídico que se protege en el tipo penal de estafa es el patrimonio individual. Es

irrelevante que el objeto material del delito sea mueble o inmueble, puede ser

cualquiera.

Como anota BAJO, en el delito de estafa no busca la protección de la propiedad,

posesión, entre otros, sino de los valores económicos que se encuentran bajo la relación

de señorío.

Figuras Penales en el Código Penal Peruano

Las ilicitudes penales que presenta el capítulo V son las siguientes:

Estafa (Art. 196º)

Fraude en proceso (Inc. 1º, Art. 197º)

Abuso de firma en blanco (Inc. 2º, Art. 197º)

Defraudación en las cuentas y gastos (Inc. 3º, Art. 197º).

Delito de estelionato (Inc. 4º, Art. 197º)

* Acción Típica

Tal como lo establece unánimemente la doctrina, la estafa es un delito contra el

patrimonio que requiere para su configuración, la consecuencia de los siguientes

elementos engaño: error -disposición patrimonial, perjuicio patrimonial, provecho

ilícito.

Ahora bien, esta cadena de elementos desea seguir ese orden secuencial, de lo contrario

no se realizaría el tipo objetivo, siendo la conducta atípica.

5

Page 6: Trabajo Derecho Penal

El nexo que existe entre los elementos que configuran la estafa no es de causalidad

material, sino de causalidad ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un

error que induzca a realizar un acto de disposición que persiga un perjuicio. Para que

exista estafa no basta que, en un hecho determinado, aparezcan todos y cada uno de sus

componentes, sino que, además, ha de hallarse exactamente en la relación secuencial

descrita por la ley.

Engaño

6

Page 7: Trabajo Derecho Penal

Es un concepto amplio y comprensivo del ardid y la astucia, pues el primero, es un

medio hábil y mañoso para lograr algo en la víctima, y, el segundo es una habilidad

audaz para conseguir algún provecho. Se puede definir al engaño como una simulación

o disimulación de sucesos y situaciones de hecho, materiales y psicológicos, con las que

se logra que una persona siga en error, o como falta de verdad en lo que se piensa y se

dice o se hace creer con la finalidad de producir e inducir al acto de disposición

patrimonial.

El proceso ejecutivo de la estafa, del que el engaño constituye el primer y principal

factor, podría diferenciar sede otras figuras afines mediante la siguiente imagen: en el

robo y en el hurto el autor toma la cosa que no tiene en la apropiación indebida se

adueña de lo que ha recibido; en la estafa, engaña para que el propio poseedor le

entregue lo que desea hacer suyo».

Ahora bien, el engaño no debe ser cualquiera, éste debe ser idóneo, es decir, lo

suficiente para mantener en error a la víctima.

Los engaños que no producen error no son típicas, sino irrelevantes, aun en el caso de

que refuercen el que ya existe en el perjudicado. En consecuencia -como ejemplifican

Vives Antón, Gonzáles Cussac: los magos, curanderos, adivinos, etc., aún cuando lleven

a cabo maniobras engañosas para obtener un beneficio patrimonial, no cometen el delito

de estafa, porque quienes acuden a ellos tienen ya la falsa creencia (error) en sus poderes

sobrenaturales.

Inducción o mantenimiento en error

La conducta engañosa debe traer como consecuencia un error en el sujeto pasivo;

obviamente, el error debe ser idóneo para lograr que la persona que lo padece disponga

de su patrimonio.

El maestro Cornejo, nos ilustra que la mentira o artificio apto para el engaño debe obrar

induciendo a otros a error, acertó del que desprende dos conceptos calificados de

importancia fundamental:

Que el provecho (o la entrega del bien) debe ser determinado por la mentira (o artificio),

lo que significa que ésta debe encontrarse respecto al primero en una relación de medio

a fin.

Que la mentira (o artificio) debe ser la razón determinante de la entrega en cuanto

produce un error. El medio fraudulento del engaño debe haberse pre-ordenado para

procurar al culpable, o a otro, un provecho injusto con daño ajeno.

Inducir a Error es el que el agente promueve intencionalmente en la imaginación del

7

Page 8: Trabajo Derecho Penal

agraviado un interés cualquiera con resultado aparente favorable. Esto anima en la

víctima a despojarse del bien en perjuicio patrimonial suyo.

Mantenerse en Error se refiere a que ya existía en la mente de la víctima una situación

falsa y lo que hace el agente es seguir conservando en ese estado erróneo del agraviado.

- Disposición Patrimonial

La disposición patrimonial, por parte de la víctima del engaño, se produce como

consecuencia del error en que se encuentra recae sobre un valor económicamente

apreciable sobre el que incide el derecho de propiedad.

La víctima, corno consecuencia del error generado por el agente, procede a disponer un

bien. Debe de haber una disposición del bien en forma voluntaria, pero consecuencia del

error. Ahora bien, este desplazamiento puede tener lugar en forma de entrega, sesión o

prestación del bien, derecho o servicios de que se trate, ya que el delito de estafa puede

recaer sobre cualquier elemento del patrimonio, e incluso, los expectativos legítimos -

las ganancias- y económicos valuables.

En suma, debe de haber necesariamente, disposición patrimonial de parte del agraviado,

de lo contrario, no se configurará el delito de estafa.

- Perjuicio Patrimonial

Implica que el sujeto pasivo deberá sufrir un daño real en su patrimonio, pues sufre una

disminución del conjunto de valores económicos. Siguiendo a Vives Antón, explica que

no debemos confundir el perjuicio de tipo penal y el perjuicio de índole civil

indemnizable, que es absolutamente necesario para deslindar lo penalmente relevante de

lo que no lo es.

- Beneficio patrimonial ilícito

Implica que el sujeto activo se procura una ventaja económica corno resultado de la

disposición patrimonial realizada por la víctima del engaño.

El beneficio que el agente espera deberá ser el resultado directo del acto nocivo de

disposición patrimonial. De manera que, no cometerá el delito de estafa si el que tiene la

promesa de un tercero de recibir una cantidad de dinero para el caso que consiga por

medios engañosos que una cierta persona se perjudique, lo que hace así y consigue su

propósito recibiendo la merced prometida.

Tipicidad subjetiva

El delito es absolutamente doloso, el actor tiene conciencia y voluntad de realizar los

elementos objetivos del tipo, vale decir, engañar para inducir o mantener en error a la

víctima para que ésta disponga de su patrimonio.

8

Page 9: Trabajo Derecho Penal

Conforme a la doctrina, en los llamados contratos civiles criminalizados, es el contrato

mismo el instrumento del engaño y no precisa de ningún otro artificio satélite o

coadyuvante. El agente se vale precisamente, de la confianza y buena fe que sigue la

inmensa mayoría de los contratos, sin los que el tráfico jurídico se haría imposible;

existe un dolo antecedente, inicial o contrayendo para conseguir el desplazamiento

patrimonial a su favor.

Consumación de la estafa

Según Peña Cabrera, que en el delito de estafa se consuma cuando existe un perjuicio

patrimonial para la víctima, y, no así, cuando el agente obtiene el provecho ilícito.

Refuerza esta postura Mezger, explican que la estafa se consuma cuando se ha

producido el daño en un patrimonio ajeno, sin que para tal efecto sea necesario que la

ventaja patrimonial a la que aspiraba el actor haya sido obtenida, por tratarse de una

tendencia interna trascendente.

Es posible la tentativa, en la medida que el agente realiza las maniobras conducentes a

inducir o mantener en error al agraviado, obteniendo la disposición patrimonial sin

llegar a hacer efectivo del patrimonio.

Modalidades de estafas

Existe una serie de modalidades, entre los que se dan con mayor frecuencia:

a) Nombre Supuesto: Cuando el agente se cambia de nombre por el de otra persona, a la

cual la víctima va a confiar de tal manera que va a efectuar una disposición patrimonial.

b) Calidad Simulada: Cuando el actor se atribuye rango o condición que no le

corresponde, para engañar a su víctima y lograr de esta, una prestación determinada. La

calidad simulada puede tratarse de una posición económica, social, política, etc.

c) Influencia Fingida: El estafador aparenta o simula tener o gozar de influencia

suficiente, y mediante el engaño obtiene de la victima un provecho patrimonial ilícito.

d) Abuso de Confianza: Aquí, el agente se aprovecha de la confianza generada a través

de la astucia, ardid o engaño para que la agraviada disponga de su patrimonio.

La idoneidad del ardid o engaño:

El ardid o engaño deben ser IDONEOS para aprovechar el error de la víctima. El

problema reside en determinar cual es el criterio a seguir para saber cuando el ardid o

engaño son idóneos. Al respecto, se deben distinguir 2 criterios:

A) SUBJETIVO: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario tener en cuenta a

la víctima (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad, etc.). Si conforme a las

9

Page 10: Trabajo Derecho Penal

condiciones de la víctima, el ardid o engaño empleados no eran suficientes para

engañarla, el medio no será idóneo y por lo tanto no habrá estafa.

B) OBJETIVO: Este criterio sostiene que el ardid o engaño es idóneo cuando ha logrado

éxito en el caso concreto es decir, cuando ha servido para engañar a la víctima. Este es

el criterio seguido por nuestros tribunales; así la Cámara de Casación en lo Penal ha

sostenido en varios casos "que la eficacia del medio empleado para la estafa, lo

determina, precisamente, el éxito de la maquinación".

La idoneidad del ardid o engaño presenta especial importancia en los casos de tentativa.

La simple mentira:

Nuestra doctrina y jurisprudencia sostienen que "la simple mentira no constituye ardid o

engaño; y por tanto no basta para configurar estafa. La simple mentira solo podrá

configurar estafa si va acompañada de hechos exteriores del estafador tendientes a

corroborar su palabras, o si el actor esta jurídicamente obligado a decir la verdad. Esto

no significa exigir la "mise en scene" sostenida por la doctrina francesa y por Carrara.

La doctrina francesa, como requisito de la estafa exige la "mise en scene" (puesta en

escena; que el estafador prepare el terreno para la estafa), lo cual significa que el

estafador acompañe sus palabras con un aparatoso o gran despliegue de actos tendientes

a engañar a la víctima. La mayoría de las legislaciones dejan de lado este requisito.

La legislación y la doctrina argentina no exigen la "mise en scene"; sin embargo se

exige cierta entidad objetiva en el ardid o engaño, es decir, algunos actos externos que

demuestren que existe relación causal entre el ardid o engaño y el error de la víctima.

Por esta razón, se sostiene que la "simple mentira" no basta para configurar estafa, sino

que se requieren además algunos hechos exteriores.

El silencio:

El problema consiste en determinar si el silencio o reticencia del actor bastan para

configurar la estafa. Nuestra doctrina se inclina por sostener que el silencio no es apto

para configurar la estafa, salvo que el actor tenga el deber jurídico de hablar.

Al respecto expresa NUÑEZ: "solo si el silencio, que ha causado el error, implica a

violación de un deber jurídico de manifestar lo que se calla, puede imputarse a titulo de

engaño defraudatorio". En este caso de silencio engañoso habría comisión de una estafa

por omisión. FONTAN BALESTRA dice: "cuando la ley quiere dar carácter de ardid al

10

Page 11: Trabajo Derecho Penal

silencio, lo dice expresamente, crea el riesgo de transformar en delictuosa la mera falta

de lealtad en las convenciones civiles".

El error:

Sin error no existe estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima (error:

es el falso conocimiento; a víctima cree saber, pero sabe equivocadamente).

Así como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar

en la víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. Nótese, que en la estafa

la voluntad de la víctima esta viciada, desde el comienzo, por el error provocado

mediante la actividad fraudulenta.

Si el delincuente se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta

para configurar la estafa. Con claridad expresa LEVENE (h): "Si el engaño ya esta en la

mente del defraudado, con anterioridad al hecho que se imputa al procesado, y este no

lo saca de su error, no hay delito. La mayoría, si no a totalidad de los autores, sostiene

este principio".

Consumación y tentativa:

La estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en que el sujeto

pasivo realiza la disposición patrimonial. Es admisible la tentativa y ella comienza con

el despliegue de medios engañosos; dura mientras persista esta actividad. Es posible

también, la tentativa de delito imposible cuando el medio empleado (ardid o engaño) no

es idóneo o no existe la posibilidad de que la víctima sufra perjuicio patrimonial o

realice la disposición patrimonial.

DEFINICIONES SOBRE ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES EN LA

DOCTRINA INTERNACIONAL

Algunos autores citan el "crimen stellionatus" como el precedente romano de lo que

actualmente se conoce como defraudación o, en concreto como estafa.

El maestro de Pisa, Carrara, refiere que el estelión o salamandra, animal de colores

indefinibles, cambiables, varía ante los rayos del sol, esto es lo que sugirió a los

romanos el nombre de estelionato como título de delito aplicable a todos los hechos

cometidos en perjuicio de la propiedad ajena, hechos que no constituyen ni verdadero

11

Page 12: Trabajo Derecho Penal

hurto, ni verdadero abuso de confianza, ni verdadera falsedad, pero que participan del

hurto, porque atacan injustamente la propiedad ajena; del abuso de confianza, porque se

abusa de la buena fe de otros; y de la falsedad, porque a ella se llega mediante engaños

y mentiras.

Pero el nombre de estafa es utilizado por primera vez en el Código de 1822 de España,

heredando la expresión latina "esteleonato" o el de "baratería". Esta se enlaza con la

"staffa" italiana que connota pedal o estribo.

CARRARA define la estafa: «la dolosa apropiación de una cosa ajena que se ha

recibido del propietario, por una convención no traslativa de dominio para un uso

indeterminado. PESSINA dice: que la esencia propia de la estafa consiste en un «lucro,

ilegítimo en daño de otro, obtenido mediante una insidia tendida a la buena fe ajena».

BERNE, es «el daño patrimonial causado a otro, producido mediante engaño con ánimo

de lucro». Nótese en las nociones de los criminalistas, que para la existencia de este

delito, no basta la presencia de un fraude cualquiera, sino que se precisa, la insidia, algo

que tenga el poder de engañar.

LISZT la define: «lesión patrimonial con intención de lucro, realizada mediante un

engaño astuto».

PADRÓ dice: «Los términos estafar y defraudar se emplean, generalmente, como

sinónimos; sin embargo, existe entre ambos vocablos alguna diferencia. Para que haya

estafa, siempre debe mediar la artimaña, el arbitrio falaz, la simulación, el

encubrimiento de la verdad, etc., como cuando se induce a una persona a aceptar una

cosa por otra. Y así, quien vende por oro lo que es imitación de ese metal, estafa; quien

invoca un carácter que no tiene para percibir ilegítimamente una cantidad de dinero o

una cosa que lo equivalga, estafa también, quien promete, previa remuneración de su

importe, entregar una cosa o prestar un servicio que le es imposible realizar, estafa

igualmente, y, en fin, cualquier artificio que se emplee para obtener aquello que no se

lograría en forma franca, sincera, correcta, es siempre una estafa. En cambio, la

defraudación se comete cuando se abusa de la fe privada o pública en provecho propio y

en perjuicio de alguna persona o del fisco, y si a veces interviene el engaño, la

simulación, la mentira, estos expedientes no han sido los determinantes directos del

delito. La falsificación de un título o documento del Estado, de una repartición pública

cualquiera constituir una defraudación o bien una estafa; puede, también con el mismo

hecho, cometerse los dos delitos: estafa y defraudación. Si, por ejemplo, con el

documento falsificado se embauca a una persona para despojarla de un bien, tendremos:

12

Page 13: Trabajo Derecho Penal

defraudación, porque se habrá abusado de la confianza depositada por el Estado en el

funcionario o empleado público con lanza porque se habrá sorprendido la buena fe de la

victima; pero si el autor de la falsificación fuese un particular, habrá únicamente estafa.

La misma diferencia puede apreciarse en los siguientes casos: Si A seduce con arterias a

B para que le entregue una cosa de un valor cualquiera, y éste se despoja de esa cosa en

la creencia de que aquel procede con sinceridad y no con falaces torpezas, la mala fe

empleada por A constituye una estafa; pero en cambio. Si B encomienda a A el

desempeño de un cometido de confianza, y éste: alza con el santo y la limosna,

perjudicando a su mandante, entonces no habrá estafa sino defraudación. No es extraño,

ciertamente, que se confunda al que estafa con el que defrauda, y viceversa, por cuanto

el mismo texto de la ley le atribuye a los dos delitos, estafa y defraudación, los mismos

elementos constitutivos, ya que según se ve en este capítulo, se emplean ambas

expresiones como sinónimas.

Circunstancias del hecho:

Las particulares circunstancias que rodean el hecho, el escenario elegido para

desarrollar la maniobra o la especial situación en que se encuentren los sujetos activo y

pasivo entre si, pueden ser factores de gran utilidad para determinar la idoneidad del

ardid.

Por ejemplo, son muy distintas las maniobras necesarias para engañar al directorio de un

banco, según que el autor sea un particular cualquiera o el propio gerente de la

institución. Lo que el primero no podría lograr sino mediante complicados

procedimientos, es fácil que lo alcance el otro con un pequeño despliegue de medios y

hasta le puede bastar un oportuno silencio cuando se ha tenido el deber jurídico de

hablar.

Escenario propicio:

En efecto, si una persona adquiere a un desconocido, en la vía pública o en un bar,

boletos de carreras de caballos correspondientes a reuniones pasadas, difícilmente podrá

afirmarse que el ardid es idóneo. Si, en cambio, ello ocurre en el hipódromo,

aprovechando el embaucador un escenario de aglomeración de personas y la ofuscación

propia de los jugadores, la maniobra debe considerarse apta.

13

Page 14: Trabajo Derecho Penal

En sentido análogo, si un desconocido pide a la empleada de una casa de comercio una

maquina de escribir, alegando que tiene una orden del patrón para llevarla a arreglar, y

creyendo el embuste, la dependiente hace entrega del bien, no parece que pueda

hablarse de maquinación o artificio apto para engañar. Pero, si quien efectúa el pedido

mendaz es un comisionista de la misma casa, se tornaría ordinario y normal el proceder

de la empleada al acceder a la solicitud, y como de lo ordinario no hay que sospechar,

bien puede afirmarse que, en el caso, los medios comunes de defensa del sujeto pasivo

han sido hábilmente vencidos por un ardid idóneo para estafar.

Si bien nuestros tribunales tienen una marcada tendencia a desincriminar los casos de

burdas falsificaciones en los carnets o abonos que expiden ciertos medios de transportes

(generalmente se altera la fecha) como medio para viajar gratuitamente, porque se

considera que una mínima diligencia del supervisor debería bastar para frustrar la

maniobra, tales casos podrían llegar a constituir delito, si por la aglomeración de

pasajeros o por las profusas tareas que en ocasiones desempeñan quienes están llamados

a efectuar el control, por ejemplo, los chóferes de colectivos, no es razonable exigir una

diligencia determinada y, sabiéndolo, el sujeto activo se aprovecha de esa circunstancia.

Relación de dependencia:

La especial situación de respeto, consideración y confianza en que se encuentra un

subordinado respecto de su empleador, puede ser una circunstancia propicia de que se

valga este para obtener un beneficio lícito y fraudulento en perjuicio de aquel.

Garroneria o petardismo:

Que el escenario en que se desarrolla el hecho puede llegar a constituir un índice de

valoración muy importante en el análisis de la idoneidad del ardid, lo demuestra

acabadamente lo que se ha dado en llamar garronería, petardismo o "estafa de

alimentos", es decir, la conducta de aquellos que, aprovechando que lo normal y

ordinario es que a las casas de comida y bares solo concurren quienes están dispuestos

a abonar en efectivo y al contado el importe de la consumición, ingieren alimentos o

bebidas y no pagan.

Es evidente que en todos estos casos no hay, por parte del sujeto activo, un despliegue

de maniobras, y la apariencia de bienes es meramente tácita e indefinida. Lo que

verdaderamente da aptitud al ardid es la explotación de una situación especial, esa

suerte de "pago diferido por escasos minutos" que es modalidad lógica del comercio de

14

Page 15: Trabajo Derecho Penal

que se trata. Para Soler, no pagar una consumición de bebidas o alimentos no es ardid

idóneo, tanto porque no puede computarse como acción de "aparentar bienes" la mera

ostentación o actitud pasiva, sino más bien como una falta.

Tipos de Estafa

Servicio de Hotelería:

Las exigencias de la jurisprudencia nacional parecen ser un tanto mayores tratándose de

la prestación de un servicio de hotelería. Quizá influya en ello las mayores providencias

que tienen a su alcance esta clase de comerciantes, como el depósito de dinero en

garantía y el derecho de retención sobre el equipaje. Es cierto que los pocos precedentes

que pueden anotarse coinciden en incriminar el hecho de irse de un hotel u hospedaje

sin pagar, solo cuando se han empleado maniobras engañosas aptas para inducir en

error. Así, ha sido inculpado de estafa quien, adjudicándose profesiones diferentes, en

los diversos hoteles en que se ha hospedado, efectúa gastos excesivos y abandona

valijas llenas de diarios, ladrillos u otros objetos de peso y sin valor. En idéntico

sentido, cuando el pasajero utiliza cédula de identidad ajena, se hace pasar por abogado

y tiene plena coincidencia de que no podrá abonar la cuenta, retirándose

subrepticiamente.

Las creencias religiosas:

En lo que hace al aprovechamiento de las creencias religiosas, se advierte que no deben

confundirse la mera superstición con la religión del Estado o cultos admitidos por el

mismo. De este modo, las creencias y las cosas religiosas que sean profesadas o usadas

del modo admitido por la religión y para un objeto religioso, nunca pueden constituir los

artificios que requieren el delito de estafa.

Claro esta que el ardid será idóneo si las funciones del sacerdote son usurpadas por un

charlatán, o cuando un clérigo verdadero se vale de la fe ajena para un objeto extraño a

la religión.

Por ejemplo, un sacerdote, explota la religiosidad de la víctima convenciéndola de que,

al morir su hermano, este se encontraba "dañado", y que, para salvar su alma, era

necesario decirle misas, obteniendo mediante este artificio la entrega de dinero.

15

Page 16: Trabajo Derecho Penal

Explotación del sentimiento de solidaridad: mendicidad

Los sentimientos de solidaridad humana y de piedad suelen ser otros de los valores

aprovechables por el sujeto activo, determinando formas especiales de ardides, cuya

idoneidad, a los fines de la estafa, se discute en doctrina y jurisprudencia. Ejemplo claro

de estos casos la mendicidad.

Carrara, entiende que la mendicidad, que suele considerarse como una simple

transgresión policial, puede llegar a revestir las notas de un verdadero delito cuando va

unida a alguna maquinación mendaz que excite la piedad ajena.

Conviene, sin embargo, distinguir la mendicidad a nombre propio de la que se ejerce

por otro. En este ultimo supuesto parece no existir dudad de que la limosna o

contribución es un mero artificio para lucrar, se esta frente a un típico engaño

estafatorio.

Mendicidad a nombre propio:

Pero la doctrina esta dividida cuando se trata de la mendicidad a nombre propio

ejercitada mediante la exhibición de aparentes defectos físicos. Para SOLER parece

dudoso admitir la estafa en estos casos, porque, lo que en suma obtiene el falso mendigo

es una verdadera renuncia económica que no puede considerarse como detrimento

patrimonial para quien la hace; supuesto distinto al de quien pide limosna para un asilo.

Claro esta que quien entrega dinero creyendo que es para un asilo, también esta

ejerciendo un acto de liberalidad del que no espera compensación alguna, al igual que el

caso del que mendiga en nombre propio. Por eso, dentro de esa corriente, parece ser más

consecuente el jurista italiano WOLFANGO VALSECCHI, quien al apoyar una

sentencia de la Corte de Apelaciones de Firenze, dijo que el recolectar dinero, por

medio de una lista de suscripción a favor de un indigente imaginario no constituye

delito, porque el que da limosna nada espera una contraprestación, desprendiéndose de

su parte de patrimonio mediante una renuncia generosa y espontánea que hace

desaparecer el perjuicio.

GOMEZ, para quien la mendicidad practicada en publico y simulando enfermedades,

deformidades u otros medios fraudulentos con miras a despertar la piedad ajena,

constituye estafa, refuta los argumentos sólidos de VALSECCHI y, en general, a

16

Page 17: Trabajo Derecho Penal

quienes sostienen la existencia del delito por falta de perjuicio. Al efecto, equipara este

caso al del padre que da, a quien se titula falsamente mensajero de su hijo, una suma de

dinero –como donación- que aquel no solicito.

La jurisprudencia de nuestros tribunales, muy exigua al respecto, registra, no obstante

un extenso fallo de la Suprema Corte de Tucumán que prácticamente abarca todos los

aspectos del problema. Sostuvo el tribunal, por el voto del Dr. Rafael GARCIA

ZAVALIA que: cuando para implorar una limosna, se acude al disfraz de la miseria y

tras la mascara se oculta el lucrador, el hecho constituye delito, por estar reunidos todos

los elementos de la estafa. Respecto a la discutida presencia de daño patrimonial, la

Corte tucumana sostuvo: la falta de daño no puede deducirse del hecho de que la

persona inducida a error haya cumplido la acción o la omisión, no ya por una

correspondencia, sino gratuitamente, renunciando a cualquier indemnización o

compensación por aquello que hizo u omitió.

Estafa matrimonial:

El amor, es otro sentimiento que ofrece dificultades, en doctrina y jurisprudencia en

cuanto a si puede ser explotado mediante ardides estafatorios. Son ya demasiado

conocidos los casos que se han dado en llamar de "estafa matrimonial". Como principio

general, puede afirmarse lo siguiente: si, apreciando la maniobra del sujeto activo en su

totalidad, puede deducirse que el fingimiento del victimario, lleva la inequívoca

intención de lograr por ese medio el aprovecho ilegítimo, a la manera de una verdadera

confianza buscada para abusar de ella, se dan los elementos típicos de la estafa.

Estafa de energía:

El agua, el vapor, el aire caliente, el aire acondicionado, el gas, son cosas en el sentido

de la ley civil, porque ocupan un lugar en el espacio, son cuerpos, pueden ser

desplazados y gobernados por el hombre y, por lo tanto, están sujetos a apropiación.

Respecto del gas, vapor y aire caliente se sostiene que habrá hurto si para su

aprovechamiento se utiliza un escape o abertura de la cañería; robo si se corta esta o se

hace en ella un orificio, y "defraudación", con relación al gas, si se le aprovecha por

manipulaciones en el medidor.

17

Page 18: Trabajo Derecho Penal

Por otra parte, se cree que el gas, sea de uso industrial o el empleado para la fabricación

de explosivos en el orden militar, el aire comprimido, etc., tienen carácter corporal pues

pueden ser objeto de apoderamiento.

Con relación a la electricidad, se discute en doctrina, si es una cosa, en el sentido

jurídico, susceptible de hurto o robo.

Estafa procesal:

Lo que caracteriza el modus operandi de la estafa procesal es la utilización de la

jurisdicción judicial como medio para intentar o consumar un desapoderamiento

ilegitimo. Ello demuestra, asimismo, que el error, en la estafa, puede recaer en persona

distinta del damnificado. En efecto, en la estafa procesal, lo que se busca es un provecho

fraudulento a través del juicio equivocado que pueda llegar a formarse el juez con

motivo de pruebas fraudulentas que constituyan, en si mismas, ardid o engaño en los

términos. Es el magistrado a quien se induce en error, con el propósito de que dicte una

sentencia que, a favor de su imperium, concrete el despojo que inicialmente se propuso

al agente. La verdadera víctima no solamente no resulta engañada, sino que, por el

contrario y así ocurrirá de ordinario procurará demostrar la falacia del sujeto activo. La

disposición patrimonial perjudicial que pueda verse obligada a efectuar, no será, como

en los demás casos de estafa, el producto de su propio error, sino que estará basada en el

del juez, quien, por su parte, resultará sorprendido en su recto juicio por un artificio o

maquinación que reúna los caracteres del ardid estafatorio.

Fraude civil y fraude penal

Derecho comparado:

En muchas ocasiones se ha pretendido diferenciar el dolo civil del dolo penal o el fraude

civil del fraude penal. En este sentido, se ha sostenido que el fraude es susceptible de

gradación, habiendo fraude penal y por tanto delito penal en los casos en que el fraude

alcanza ciertas proporciones de inmoralidad y gravedad; en tanto que habría fraude civil

en aquellos casos en que el fraude tiene una inmoralidad o gravedad menor y es

fácilmente vencible por una persona de mediana inteligencia o prudencia. De esta

manera se admite que hay una zona que separa el fraude civil del fraude penal; así

GONZALEZ ROURA expresa: "...es una zona la que separa un campo del otro; algo así

como la gama de colores del espectro solar, sucesión de tonos de tal modo imprecisa;

que no se puede decir donde termina y donde empieza".

18

Page 19: Trabajo Derecho Penal

SOLER, rechaza estas diferencias expresando: "...ya hemos dicho que el derecho penal

moderno repudia la construcción de figuras indefinidas, de manera que la diferenciación

no puede buscarse sobre la base de suponer una gradación insensible que pase del

fraude civil al fraude criminal". Rechaza también todas las teorías cuya base de

diferenciación sea afirmar que hay delito cuando el fraude sea grave, pues Impallomeni

–que las ha refutado- ha demostrado que no hay motivo alguno para limitar la tutela

penal a los casos en que se venza la astucia del mas inteligente o del mas prudente.

MANZINI, también rechaza todas estas criticas de diferenciación entre el fraude civil y

el penal, pues considera que ellos hacen caer en el error de creer que, no obstante

concurrir en un determinado hecho todos los requisitos esenciales de la estafa, ese hecho

pueda ser considerado –por una de las tantas teorías- como mero fraude civil.

CASOS

Los Teques, 05 de Mayo de 2008 197° y 149°

ASUNTO: 6C-4742-07

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ; NACIONALIDAD, VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL: DIVORCIADO; PROFESIÓN U OFICIO: PSICÓLOGO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-628.920; RESIDENCIADO EN CALLE LOS APAMANTES, QUINTA REGINA; URBANIZACIÓN LA MACARENA NORTE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSORES PRIVADOS: DRES. JOSÉ GREGORIO SAA Y PEDRO PABLO GIL; VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO; TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.841.799 Y V-3.715.510; RESPECTIVAMENTE; INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 39.100 Y 9.419; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL CALLE LOS APAMANTES, QUINTA REGINA; URBANIZACIÓN LA MACARENA NORTE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA Y CALLE RIVAS SUR, EDIFICIO Nº 78; PISO Nº 1, OFICINA Nº 1-B; LOS

19

Page 20: Trabajo Derecho Penal

TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS 0414-326-77-78; 0412-964.76.74 Y 0416-431.68.62

FISCAL: DR. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

VICTIMA: BENJAMÍN SEGUNDO DURAN URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. 1.651208, DOMICILIADO EN EL EDIFICIO SAN JUDAS”, CALLE URQUIA CON CECILIO ACOSTA N°. 9, LOS _ TEQUES, ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL: DRA. OLGA DEL VALLE ONTIVERO DE OCHOA; VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 150.365.

DELITO: ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL

Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial, con relación a la audiencia especial celebrada en el día de hoy, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920; de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I De la Identificación del Imputado.

LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ; nacionalidad, venezolano; mayor de edad, estado civil: divorciado; profesión u oficio: psicólogo; titular de la cedula de identidad Nº V-628.920; Residenciado en la Calle Los Apamantes, Quinta Regina; Urbanización La Macarena Norte, Los Teques, Estado Miranda

II De la Identificación de la victima.

BENJAMÍN SEGUNDO DURAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.651208, domiciliado en el Edificio San Judas”, Calle Urquia Con Cecilio Acosta N°. 9, Los _ Teques, Estado Miranda.

III De las actuaciones realizadas en la causa

En fecha 20-08-07, se presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial

20

Page 21: Trabajo Derecho Penal

Penal, escrito constante de setenta y seis (76) folios útiles, en cual el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, debidamente asistido, presentaba ante un Tribunal de Control QUERELLA; de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue distribuida a este Órgano Jurisdiccional, tal como se evidencia en los folios 01 al 76 de la presente causa.

En fecha 03-09-07, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la profesional del derecho DRA. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ VASQUEZ; realiza auto de abocamiento, y en esa misma fecha emite pronunciamiento, tal como se evidencia en los folios 77 al 86 de la presente causa, a continuación se cita la dispositiva de ese fallo:

“…..Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: De conformidad con el artículo 296 del texto adjetivo penal se admite la querello presentada por el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, titular de la cédula de identidad personal número y- 01.651.208, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-628.920, divorciado, de ocupación u oficio psicólogo, domiciliado en Calle los Apamates, Quinta Regina. Urbanización La Macarena Norte, Los Teques, Estado Miranda; por lo que se confiere a la víctima lo condición de parte querellante, con todas las cargas y derechos que la misma conlleva, y por cuanto no ha sido incoado hasta la presente fecha proceso alguno por el hecho referido en el tenor de esta decisión, concibiéndose, por tanto, la querella como un modo de proceder o de dar lugar a la apertura de la investigación correspondiente, situación que guarda relación con los artículos 283 y 300 eiusdem, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines legales consiguientes. Se declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, asistido por los profesionales .del Derecho, TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO y YADIRA BARBOZA SOTO. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, notificándose de la misma a la víctima, ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, como parte querellante, al querellado, ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, a los abogados asistentes del querellante, Drs. TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO y YADIRA BARBOZA SOTO, y a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial…”.

En fecha 05-10-07, me reincorporo a mis labores como Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y me aboco al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la comparecencia del imputado ALFONZO PÉREZ LUIS ALFREDO y los profesionales del derecho DRES. JOSÉ GREGORIO SAA y PEDRO PABLO GIL, se realiza acta de juramentación y aceptación del cargo de defensores de confianza del imputado antes mencionado, asimismo en ese mismo acto solicitaron copia simple de los folios 1 al 16 y el 33 al 86 de la presente causa, la cuales fueron debidamente acordadas y entregadas por secretaria, tal como corre inserto a los folios 88 al 90 de la presente causa.

21

Page 22: Trabajo Derecho Penal

En fecha 10-10-07, se realiza auto en donde se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se iniciara la investigación y se presentara el acto conclusivo pertinente, librándose oficio Nº 3746/2007, tal como se evidencia en los folios 91 y 92 de la presente causa.

En fecha 19-10-07; la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la DRA. ELÍAS DOMÍNGUEZ TOVAR, realizo auto de apertura y se le asigno a la presente causa el Nº 15F2-1940-07, tal como se evidencia en el folio 93 de las mismas.

En fecha 06-12-07, es recibido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, escrito presentado por el profesional del derecho DR. TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO, quien requería copia simples del expediente Nº 15F2-1940-07, tal como consta en el folio 94 de las presentes actuaciones.

En fecha 25-01-08, el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, presenta escrito ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de negar y rechazar en toda y cada unas de su partes el escrito de querella presentado por el ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA y sus apoderados judiciales, inserto en los folios 96 al 128 de la presente pieza.

En fecha 13-02-08, se presenta ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, oficio Nº 15F2-0202-2008-01222, de fecha 12-12-08, en donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, remite escrito de Solicitud de Sobreseimiento, en la causa Nº 15F2-1940-07, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 80 de la norma sustantiva ejusdem., tal como consta en los folios 131 al 139 de las presentes actuaciones.

En fecha 14-02-08, se realiza auto, en virtud de la solicitud fiscal de Sobreseimiento y se acordó fijar la respectiva audiencia para el día Lunes 10 de Marzo de 2008; de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios 140 al 146 de la presente causa.

En fecha 22-02-08, es recibido por ante este tribunal, escrito presentado por el profesional del derecho DR. TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO, quien requería copia simples del acto conclusivo, las cuales por auto en esa misma fecha fueron acordadas y entregadas por secretarias, tal como consta en los folios 158 al 160 de las presentes actuaciones.

En fecha 29-02-08, es presentado escrito por el profesional del derecho DR. TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por este tribunal el día 03-03-08; en donde solicitaba el diferimiento de la audiencia, por cuanto para esa fecha se encontraba fuera del país, por presentar problemas de salud y a tales efectos consigno copia simples de varios documentos, tal como consta en los folios 166 al 169 de las presentes actuaciones.

22

Page 23: Trabajo Derecho Penal

En fecha 05-03-08, se realiza auto en donde se acuerda diferir la presente la audiencia para el día Martes, 08 de Abril de 2008, en virtud de la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO, tal como corre inserto a los folios 170 al 186 de la presente causa.

En fecha 08-04-08, siendo el día y hora fijado para la respectiva audiencia, se realizo acta de diferimiento, por ausencia del Representante del Ministerio Publico y se refirió para el día Lunes 05 de Mayo de 2008.

En fecha 08-04-08, es presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la profesional del derecho DRA. OLGA DEL VALLE ONTIVEROS DE OCHOA, siendo recibido por este tribunal ese mismo día; en donde se solicitaba copia simple de los folios 95 al 98, 99, y 100, 148 al 151 del a presente causa. En fecha 09-04-08, se realiza auto en donde se acuerda expedir dichas copias y en fecha 25-04-08, son entregan por secretaria, tal como consta en los folios 190 al 192 de la presente causa. IV De los hechos imputados

Que en fecha 01-06-1982, el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ADMINISTRADORA “CENTRO MIRANDA”, por un inmueble ubicado en la Calle Urquia con Cecilio Acosta Edificio San Judas Apartamento Nro. 9 de Los Teques Estado Miranda y en fecha 23-09-1988, el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda realizó un informe donde se obtuvo como resultado de la Inspección Ocular, practicada en el Edificio “San Judas” ubicado en la Calle Urquia con Cecilio Acosta Los Teques Estado del Miranda que la Administradora Centro Miranda, en la cual se recomendó realizar reparaciones a la edificación, por presentar problemas de filtraciones en las estructuras del edificio. Ahora bien, en fecha 03-05-02, los propietarios de dicho inmueble Edificio “San Judas”; registraron por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, el documento de condominio, y posteriormente ofrecen dicho inmueble en venta. V De la Audiencia

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.

Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido se cita la sentencia Nº 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal

23

Page 24: Trabajo Derecho Penal

del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).

Es importante destacar que el día 14-02-08, se dicto auto en donde se acordó fijar la Audiencia Especial, para el día 10-03-08, la cual no se realizo por solicitud del profesional del derecho DR. TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO, y se fijo para el 08-04-08, la cual para esa fecha tampoco se realizo por ausencia del Representante del Ministerio Publico y en consecuencia se fijo para el día de hoy 05-05-08, quedando claro que el presente acto se fijo en tres (03) ocasiones, de los cuales en dos (02) ocasiones se realizo en diferimiento por causas no imputables al tribunal.

En virtud, de considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para la celebración de la audiencia oral, cuando estime que para comprobar el motivo sea necesario el debate; por tal razón verificada los fundamento de la petición de sobreseimiento, hacen procedente la fijación de la audiencia, la cual se refiere a circunstancias basadas en supuestos subjetivos que tornan necesario su debate, tal como sucede con el numeral 2° del artículo 318, referido al hecho imputado no es típico y dicho presupuesto conllevan al Juez a la necesidad de la celebración de la audiencia oral, por lo que en el caso de autos este Tribunal se estimo necesario la realización de la audiencia en cuestión, se fijo, en consecuencia la audiencia para este día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “…Yo, ROLDAN DI TORO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el Artículo 34 Ordinal 10 de La Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el Artículo 108 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 320 y el artículo 318 Numeral 2 de la mencionada norma adjetiva, acudo ante competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente y ratificar en esta audiencia la solicito el sobreseimiento de la causa por querella interpuesta por Benjamín Segundo Duran Urdaneta, por el delito de estafa simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 80 ambos, siendo así se verifico que había un contrato de arrendamiento y posteriormente oferta de venta, se origina como consecuencia un acto meramente civil, no se consiguió una tipicidad penal, solicito de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° el sobreseimiento de la presente causa, es todo...”

Asimismo la profesional del derecho DRA. ONTIVEROS DE OCHOA OLGA, en condición de apoderada judicial de la victima el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de de concederle el derecho a la palabra se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del vinculo de consanguinidad que existe entre la persona que se encuentra en condición de imputada, seguidamente se le concedió el derecho a ser oída y prestar su declaración de conformidad con lo establecido en el

24

Page 25: Trabajo Derecho Penal

artículo 222 del Código Orgánico Procesal y expuso lo siguiente: “…El fiscal solicita el Sobreseimiento de la presente causa, el Ministerio Público, ratifico su solicitud y el mismo no ha señalado a este tribunal el porqué no son típicos los hechos, nos debió señalar porque los hechos establecidos en la querella no encajan en el código penal por el delito de estafa simple en grado de tentativa, el ministerio Público se olvida que de cualquier hecho puede nacer una acción civil y una acción penal, mientras esto ocurre y evitar sentencias contradictorias se suspende el juicio civil para esperar las resultas penal, si no se ejerce la acción civil ni la penal puede traer prescripción, la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia estable que la civil y la penal tienen características distintas y se pueden ejercer por igual si nacen del mismo hecho, tenemos abierta la acción civil y sin embargo eso no nos inhibes de cumplir la acción penal, no es verdad lo que señala el Ministerio Público que esto emanada de un contrato de arrendamiento el contrato nace seis años antes de que los bomberos lo hayan declarado como inhabitable, en el año 82 fue que se inició el contrato de arrendamiento, en el año 88 seis años después dejan constancia del daño que corre el inmueble en el año 2002, doce años después los propietarios registrar el documento de condominio, en el año 2000, los propietarios señalan a mi defendido que le ofrecen el inmueble en venta cuando los bomberos habían dictaminado en el año 88, se lo ofrecen nuevamente en el año 2002 a través del tribunal de Municipio de Guaicaípuro, en el año 2005 para que el querellado le compre la parte del inmueble y queda él como legitimo propietario, en el año 2006 el único propietario el ciudadano Luis Alfonso Pérez, en diciembre de 2006 nuevamente le ofrece en venta el inmueble, el ciudadano Luis Alfonso Pérez ha estado en conocimiento de graves riesgos del inmueble, ellos ante el ministerio público señalaron que ellos ya repararon el inmueble, voy a consignar las ultimas reparaciones realizadas por el Metro de Los Teques, se constata que los riesgos no han sido realizados, los mismos insisten en ofrecer el inmueble en esas condiciones, mas grave aun en su escrito el querellado, dice que ratifico el merito de que ninguno de los otros habitantes del edificio no se han querellado mas si mi cliente, allí cabría no la estafa sino la comisión de otro delito previsto en el artículo 518 del Código penal como lo es el de falta de reparación de edificio, el mismo está concretando el delito de Estafa simple en grado de tentativa, el ciudadano querellado está plenamente en conocimiento en las condiciones en que estaba el edificio o sea que el delito se perpetro y pretende que mi cliente lo compre en estas condiciones, ya se encuentran afectados estos otros once propietarios y no debería esperar el ministerio público que estos otros propietarios se querellen para ejercer acciones tipificadas en el código penal por cuanto son delito de oficios de interés público, por lo que solicito declare SIN LUGAR el sobreseimiento y de conformidad con el artículo 323 y sea remitido a la fiscalía actuante y mediante decisión ratifique la solicitud, consigno constante de Cuatro (04) folios, oficio signado con el N° 193-2007 de fecha 03-10-2007 emanado del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, asimismo constante de siete (07) folios útiles Informe de Inspección de Inmueble emanado de la línea Dos tramo el tambor-San Antonio del Metro ambos en copias fotostáticas, a los fines de que surtan los efectos, es todo….”

Este Tribunal informo al imputado los hechos punibles que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130 y 131, manifestando

25

Page 26: Trabajo Derecho Penal

entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los mismos expresaron de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de rendir declaración y expuso: “..Deseo que declare mi abogado me acojo a precepto constitucional, es todo…”.

Por su parte, el Defensor Privado DR. GIL CONTRERAS PEDRO PABLO, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… Me acojo a la solicitud fiscal de fiscal, primero porque no existe delito, considero infundados los elementos de mi representados es una persona seria que no tiene en su momento causar daños no tiene antecedentes penales, es psicólogo, esto con respecto al sujeto activo, el delito no llena los requisitos establecido en el artículo 462 del Código penal en relación con el artículo 80 ejusdem, de la existencia de un contrato de arrendamiento el cual finalizó en el año 2003, en cumplimiento de ley de arrendamiento le solicitamos a la presunta víctima le solicitamos la entrega por cumplimiento del término contractual y el se niega pese a que la ley le dio una oportunidad de tres años e impide que se hiciera una liquidación de una herencia y logro una división entre los herederos, el señaló como fecha el 26 de diciembre del 2005, yo intervine en la sucesión de la ciudadana Yolanda Difunta y le hice una oferta real a la presunta víctima ya que la ley me lo estable en preferencia, es que acaso el cumplimiento legal establece un delito, ya el querellado debería estar fuera del inmueble toda esto es una treta jurídica y por si fuera poco, luego de que alguien adquiere un inmueble mi representado le ofrece nuevamente el inmueble en cumplimiento del deber legal, ciudadana juez lo que ha pasado que luego de que se ha dictado una sentencia luego de una demanda de julio del 2007 en septiembre del 2007 comparece por ante este tribunal e introduce una demanda porque existe una decisión de entrega del inmueble por parte civil, el plantea en el tribunal que se le otorgue una nueva prórroga legal, contados a partir de que quede definitivamente firma la sentencia, esto significa que saldría del inmueble aproximadamente en el año 2012, existe un código y estos está consagrado en el Código de Procedimiento Civil, esto se entraba deliberadamente y le causa graves perjuicios patrimoniales a mi cliente, en el año 2006 se le hace la oferta gracias a que la propia víctima entregó una correspondencia a mi cliente donde manifiesta que existe de su parte una oferta para negociar y firmado por el mismo, un segundo argumento tenemos un permiso de la alcaldía de este Municipio y existe una nota en el documento de condominio donde se deja constancia que cuenta con el permiso de habitabilidad, consigno también un par de planos sellado por ingeniería sanitaria municipal para demostrar que se contaba con el respectivo servicio, existe también en certificado de prevención expedido el 26 de Octubre del 2001 donde se da la debida aprobación de riesgo también lo consigno y también aparecen señalados, quiero acotar que mi representados sería 11 veces más delincuente porque el vendió los apartamento y los locales pero ninguno de ellos ha acudido ante la autoridad de carácter penal o por ningún delito ni de estafa ni de tentativa, quiero dejar muy claro que efectivamente la parte querellante cuando contesta la demanda, si el inmueble tuviera en peligro porque desde el año 82, 88, 2000, porque expuso en grave peligro a su familia de ese posible hecho difícil, no estaba claro que había de mudarse por lo daños, simplemente los bomberos hicieron una inspección, lo que allí había era un hundimiento en la calle por filtración y la alcaldía hizo las reparaciones a que hubo lugar, me acojo a la calificación Fiscal, primero no hubo medio engañoso todo fue lega, segundo no intento engañar a su víctima no lo indujo a error, no están dados los supuestos legales establecidos en el Código Penal la venta esta establecida en el decreto ley de arrendamientos inmobiliarios, me reservo en nombre de mi representado el ejerció de

26

Page 27: Trabajo Derecho Penal

las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, me lo reservo en forma expresa y ratifico una vez mas y consigno todos los recaudos señalados y si hubiera duda se podría solicitar por vía de informe a los bomberos y alcaldía del Municipio y a la oficina de ingeniería sanitaria, por lo que hago entrega pues en copias fotostáticas de una carta dirigida a mi persona y firmada por el ciudadano Benjamín Duran constante de Un (01) folio útil, oficio N° 2002 194 de fecha 22-03-2002 dirigido a la ciudadana Yolanda Pérez de Alfonso y dos Planos en copias fotostáticas, es todo….”

VI De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar si existen las circunstancias fácticas para considerar que estamos antes la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, se debe considerar los supuesto en que el Representante del Ministerio Publico fundamento su requerimiento conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio y análisis de los recaudos que conforman el presente expediente se evidencia que la Querella, se deriva de un Contrato de Arrendamiento el cual fue suscrito por las partes ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA SRL y BENJAMIN DURAN URDANETA en fecha 01-01-82, y la posterior oferta de venta que le hiciera la SUCESIÓN PÉREZ LÓPEZ, propietarios del inmueble Edificio San Judas, al ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, que es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Ahora bien, las partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 01-06-82, en tal sentido, según nuestro Código Civil, define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella, tal como lo establece el artículo 1.579 Código Civil, asimismo el artículo 1.133 del Código Civil, indica que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, de lo anterior se colige que el contrato de conformidad con del artículo 1.141 Código Civil, tiene tres elementos consentimiento objeto y causa licita de las partes al celebrar el referido contrato ley entre las mismas y del mismo el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, interpuso ante los órganos jurisdicción competente, una demanda por incumplimiento de contrato, por parte del ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, la cual en los actuales momento está suspendida el proceso civil, por esta en curso este proceso penal.

Ahora bien, vistas las actas que conforman la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, que interpuso el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, quien conoció de las presentes actuaciones en la cual se podría estar incurso en la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionada en el artículo 462, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal

27

Page 28: Trabajo Derecho Penal

Venezolano, en tal sentido resulta necesario transcribir el contenido del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“...Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados. En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extra penal. Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta. A todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extra penal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma. La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación. El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita y que refiere la extensión jurisdiccional (in iudicium solvens) o también llamado principio de absorción, fue concebida para que los Jueces Penales, tengan la posibilidad de examinar y decidir sobre cuestiones civiles, cuando estás se encuentren en íntima y estrecha conexidad con los procesos penales y que sea racionalmente imposible separarlas para que sean resueltas por otros órganos, en virtud que su objetivo fundamental es evitar dilaciones o demoras ocasionadas por la suspensión o paralización del proceso penal, hasta la emisión de la resolución del Tribunal o autoridad competente, distinto a la jurisdicción penal ordinaria.

La prejudicialidad, supone en el proceso penal el deber del Juez Penal de conocer alguna cuestión civil, cuando ésta guarde relación directa y estrecha con el hecho investigado con motivo de la presunta comisión de un delito, y que debe ser resuelta previamente, con la finalidad de determinar si la persona investigada tiene responsabilidad en el hecho que se le atribuye.

En tal sentido, considerando que el Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 numeral 7, concatenado con el articulo 320 y el articulo 318 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho imputado no es típico, este Tribunal debe pasar analizar si la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, encuadra en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionada en el artículo 462, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, en tal sentido se cita textualmente el contenido de los artículos 80 y 462 del Código Penal:

“….Articulo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

28

Page 29: Trabajo Derecho Penal

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

“…Articulo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En la legislación venezolana, para que se pueda constituir el delito de estafa se deben cumplir con cuatro requisitos tales como: la exista de artificios o medios capaces de engañar a otros; inducir en error al sujeto pasivo, procurase para sí o para otro un provecho injusto y por ultimo producir el perjuicio ajeno, en tal sentido analizaremos cada unos de estos requisitos en el presente caso; en razón de lo expresado por la ley penal venezolana, al utilizar la expresión “con artificios o medios capaces de engañar”, quiere hacer referencia al proceder engañoso y astuto, es decir que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualesquiera otros medios de la misma índole, en este caso no existe por parte del ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, por cuanto ofrece el inmueble al ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, y el caso de que el inmueble no contaba o cuentas con las condiciones mínimas de seguridad, era del conocimiento del ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA y es una decisión libre de tomar tal planteamiento, tomando en cuenta que también le hizo al ciudadano en condición de imputado la solicitud de oferta del inmueble, y aunado a ello hay que tomar en cuenta que once (11) propietarios registraron el condominio de ese edificio, situación que hace presumir que ya se habían resuelto problemas de filtración en el edificio, en tal sentido queda claro que no existe ningún engaño o artificio por parte del ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920. En lo que se refiere a la inducción al error, en el presente caso no se da tal supuesto, el cual es consecuencia del artificio y/o engaño, lo cual es la falsa noción sobre algo, haciendo surgir el error, haciendo fortalecer o reforzando lo que ya existe, o impidiendo que la victima salga de el, en este caso la victima el ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, no está dentro de este supuesto, por cuanto no ha incurrido en error alguno, por el engaño o artificio que pudiera hacerle ver el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, por el contrario, interpuso una querella.

29

Page 30: Trabajo Derecho Penal

Con respecto al provecho injusto, el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, en el presente caso no ha tenido provecho alguno, por parte del ciudadano en condición de víctima, por el contrario no existe el cumplimiento por parte de el del contrato de arredramiento, situación que lo conllevó a interpone una demanda civil, por incumplimiento de contrato y por último el perjuicio ajeno, el ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, al ser víctima en el presente caso, para que se pudiera encuadrar debió haber tenido un daño, que en este caso sería patrimonial, lo cual no se demostró, por el contrario se encuentra arrendado en el inmueble, y podría existir incumplimiento del contrato del mismo.

En lo que se refiere a la tentativa en la estafa, se debe determinar claramente el momento en que comienza la ejecución del delito, con la idea de establecer de manera clara entre los actos ejecutivos punibles y los actos preparatorios no punibles, atendiendo al tipo penal de la estafa, se tendrá en principio que la ejecución se da cuando el sujeto activo ha utilizado artificios o engaños idóneos con el fin de inducir en error a una persona determinada con la obtención de un provecho injusto. De esta manera, se requiere, al menos que se haya usados artificios o engaños con respecto a una persona determinada, considerándose que antes de este momento solamente puede hablarse de actos preparatorios, en otras palabras, para que pueda enmarcarse el hecho dentro de las previsiones de la tentativa de estafa, no es suficiente el mero artificio o engaño; es necesario que este medio se haya utilizado y dirigido a una persona determinada para engañarla, inducirla en error y obtener provecho injusto, sin que con ello se considere que la tentativa no puede hacerse referencia al resultado, pero en el delito de estafa por las características propia de este delito si debe recurrirse, por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que no estamos incurso en un hecho punible de carácter penal.

Al establecer la tentativa en el hecho punible que se le pretende imputa al ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, no fue un hecho punible perfecto, pero de lo expuesto en esta audiencia por la Apoderada judicial, en la cual indico que en los actuales momentos no estaríamos ante el delito de estafa simple en grado de tentativa, sino por el contrario en el delito de la estafa consumada con respecto a los once (11) propietarios del inmueble y que el Representante del Ministerio Publico, como director del proceso y titular de la acción penal, no iniciado hasta la presente fecha la investigación, considerando que es un delito de acción pública, de todo lo antes expuesto queda claro que no estamos ante el delito de estafa, simple o agravada y mucho menos en grado de tentativa, por todo lo antes expuesto este juzgador considera que no existe un hecho punible de carácter penal, es decir las actuaciones realizadas por el LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, no encuadran en ese tipo penal.

Por último sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, que los hechos que se le imputan al ciudadano en condición de imputado no tiene carácter penal y en consecuencia, el día 13-02-08, solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de que no existe un hecho punible, ello conforme al mandato establecido en el articulo 318 ordinal 2° el cual reza: “El sobreseimiento procede cuando: 2°- “….El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”.

30

Page 31: Trabajo Derecho Penal

Por tales razones, este Tribunal estima que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, no está incurso en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, y no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. VII DISPOSITIVA

En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, Decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ; NACIONALIDAD, VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL: DIVORCIADO; PROFESIÓN U OFICIO: PSICÓLOGO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-628.920; RESIDENCIADO EN CALLE LOS APAMANTES, QUINTA REGINA; URBANIZACIÓN LA MACARENA NORTE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7; 318 numeral 2, 321, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que no estamos ante un hecho punible, por cuanto el delito de estafa requiere que exista el engaño por parte del sujeto activo, situación que no se presenta en el caso, dado que se le hace una oferta de venta a la víctima, por ser un derecho, segundo no existe el provecho injusto por parte del sujeto activo; tercero no se está induciendo en error a la víctima, por cuanto tiene conocimientos del estado del inmueble, es decir no existe engaño alguno y cuarto no se le ha producido perjuicio alguno a la víctima. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la profesional de derecho DRA. ONTIVEROS DE OCHOA OLGA, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, en lo que se refiere a que aparte de la solicitud fiscal y se siga el trámite del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Representante del Ministerio Publico actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la Victima.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y Remítanse las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo; a los fines de su correspondiente resguardo y cuido, una vez agotado el lapso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

31

Page 32: Trabajo Derecho Penal

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ EL SECRETARIO ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico. EL SECRETARIO ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

Causa: 6C-4742-07 Causa de Fiscalía: 15F2-1940-07 Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles Sin Enmienda

http://vlex.com.ve/tags/tipos-estafas-720239Información de contenido en el CICPC

La Cadena de Custodia de Evidencias Físicas

Es imprescindible en la búsqueda de la verdad de un hecho punible y

para hacer justicia.

Es el fundamento principal para garantizar la integridad, autenticidad y

origen de los elementos de prueba en la investigación: evidencias físicas

y digitales.

Es una garantía veraz y legal de la seguridad de los elementos de

convicción relacionados con un hecho punible.

El "Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de

Evidencias Físicas", tiene como función principal coadyuvar en la regulación de los

procedimientos generales y específicos de la cadena de custodia de las evidencias

físicas y digitales, a los fines que se demuestre la integridad de éstas desde la etapa

de investigación hasta la culminación del proceso.

32

Page 33: Trabajo Derecho Penal

El objetivo del manual es evitar la modificación, alteración, contaminación o

desaparición de las evidencias y elementos probatorios, desde el momento en que son

colectados en el sitio del suceso, siguiendo con su paso por las distintas dependencias

criminalísticas y/o forenses, hasta la culminación definitiva del proceso.

Este manual fue creado por el Ministerio del Poder Público, para resguardar la

garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con

el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de

su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas

dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o

forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad

competente, hasta la culminación del proceso.

Manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias

físicas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 284 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones previstas en los

artículos 25, numerales 1 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 202 Literal

A, del Código Orgánico Procesal Penal; 77 numerales 1, 12 y 27 del Decreto con

Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 3,

numeral 18 del Decreto N° 8.121 de fecha 29 de marzo de 2011, publicado en Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de la misma fecha.

Que los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de

la cadena de custodia de las evidencias físicas, deben estar regulados por un manual

de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del

territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica

o por otro medio, colección, embalaje, etiquetado, traslado, preservación, análisis,

almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener el criterio

unificado de patrones criminalísticos.

http://www.cicpc.gob.ve/manual-unico-cadena-de-custodia-de-evidencias-fisicas

Con respecto a la cadena de custodio y recolección de evidencia física.

FUNDAMENTOS LEGALES

33

Page 34: Trabajo Derecho Penal

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Articulo 332 : El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público,

proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las

autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos

constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:

Aparte 2: Un Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas; en consecuencia:

1 : La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en Estado y grado de la

investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos

por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los

medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante

violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir

del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio

previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal

imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los

derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales

suscritos por la República.

Articulo 202. Inspección. Mediante la Inspección de la policía o del Ministerio Público,

se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales

que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de

los participes en él.

34

Page 35: Trabajo Derecho Penal

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando

fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos

desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron

encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su

desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo

modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar

donde se efectúa, o , cuando este ausente, a su encargado, y , a falta de éste cualquier

persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia

el acto es el imputado y no está presente SU defensor, se pedirá a otra persona que

asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y

Resguardo de Evidencias Físicas.

Artículo 197. Licitud de la Prueba: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si

han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las

disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante

tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del

domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos

privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe lA Voluntad o viole los derechos

fundamentales de las personas

Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o

indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas

por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones

establecidas en este Código.

LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTICACIONES CIENTIFICAS. PENALES Y

CRI MINALISTICAS.

35

Page 36: Trabajo Derecho Penal

Artículo 26. Procedimiento Científico. El Cuerpo de Investigaciones Científicas,

Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de Investigación Penal están

obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena

de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la

actividad Criminalística. En tal sentido deberán elaborar los manuales divulgativos que

fomenten la formación y capacitación del personal.

Artículo 71. Se considera faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

Numeral 47: No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que

se investigan.

CADENA DE CUSTODIA

1 .- La Cadena de Custodia se refiere a la fuerza o cualidad probatoria de la evidencia.

Deberá probarse (si fuese requerido por el Tribunal) que la evidencia presentada es

realmente la misma evidencia recuperada en el sitio del suceso, recibida por el testigo,

la víctima o sospechoso, o adquirida originalmente de alguna forma. Para cumplir con

este requerimiento debemos mantener un registro detallado de la posesión (cadena de

custodia). Esto puede asegurarse mediante un sistema de recibos y registro minucioso.

La Cadena de Custodia también implica que se mantendrá la evidencia en un lugar

seguro, protegida; de cualquier alteración y no se permitirá el acceso a persona que no

estén autorizadas

2.- La Cadena de Custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación

e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos, examinados, así como

los documentos, actas u oficios que se aportan a toda investigación.

3.- La Cadena de Custodia adecuada debe garantizar que el experto reciba las evidencias

en el mismo estado en que las encontraron. Posteriormente se le enviará al Funcionario

Judicial el material analizado, junto con la experticia para incorporarlo como elemento

dentro del proceso.

4.- La Cadena de Custodia se debe iniciar con el Funcionario que colecta la evidencia y

termina con la sentencia definitivamente firme.

36

Page 37: Trabajo Derecho Penal

5.- Una vez que la sentencia esté definitivamente firme por los órganos jurisdiccionales,

la evidencia será remitida al lugar de origen.

EVIDENCIA FISICA

En términos generales, así como se define la Cadena de Custodia, se debe definir a lo

que ésta hace referencia: la "EVIDENCIA FISICA", la materialidad, las cosas

susceptibles de ser percibidas, por los sentidos, ya que la Ley discrimina entre los

indicios materiales y los indicios intangibles, por cuanto una cosa es la materialidad del

hecho y otra la subjetividad del hecho. Cuando se habla de materialidad del hecho, se

habla de elementos materiales, tangibles, perceptibles por los sentidos, por lo tanto, si

existiere alguna duda o fuese necesario aclarar alguna circunstancia, éstos deben ser

objeto de análisis por parte de el Experto, en consecuencia, EVIDENCIAS FISICAS

SON AQUELLOS OBJETOS' MATER IALES QUE SON SUSCEPTIBLES DE SER

EXAMINADOS POR UN EXPERTO, para. interpretar o aclarar una situación de

hecho. Esto es con la finalidad de aclarar o diferenciar éstas evidencias, de otras que

desde el punto de vista Jurídico, se refieren a evidencias circunstanciales o

testimoniales.

La evidencia es todo lo que se pone de manifiesto, es una forma de probar algo, pero

dentro de este conjunto que engloba la evidencia, se encuentra la evidencia material o

evidencia física en el campo de la Investigación Criminal, ya que se puede poner de

manifiesto una evidencia mediante un testigo, mediante una confesión (evidencia

testimonial), o se puede tener una evidencia referencial, ya que el término evidencia es

genérico, pero al agregarle la palabra física implica, la materialidad de las cosas objeto

de análisis en la criminalística, con la finalidad, de solucionar lo más técnicamente

posible las interrogantes que surgen en la Investigación Criminal.

Igualmente se hace necesario aclarar el termino "INDICIO, ya que jurídicamente la Ley

se refiere a indicios como medio de prueba, cuando señala "INDICIOS O

PRESUNCION" o "INDICIOS o DEDUCCIONES, el mismo implica un concepto

genérico, que va dirigido a formarse un conocimiento de cualquier medio de prueba,

Inferir algo de un hecho cierto, ahora bien, para diferenciar este tipo de indicios

jurídicos de los indicios criminalísticos, se hace referencia a "INDICIOS

MATERIALES O MATERIALIDAD DEL HECHO".

37

Page 38: Trabajo Derecho Penal

Desde el punto de vista Criminalístico, se entiende por material a indicio, todo objeto,

Instrumento, huella, marca, rastro, señal o vestigio que se usa y se produce

respectivamente en la comisión de un hecho

Es decir, es toda evidencia física que tiene relación con la comisión de un hecho

presumiblemente delictuoso, cuyo examen o estudio da las bases científicas para

encaminar con buenos principios toda investigación, y lograr fundamentalmente: a) la

identificación del o los autores, b) las pruebas de la comisión del hecho, c) la

reconstrucción del hecho, y d) las circunstancias bajo las cuales ocurrió.

Ahora bien, se consideran sinónimos o términos Indistintos: EVIDENCIAS FISICAS,

EVIDENCIAS MATERIALES, ELEMENTOS MATERIALES, MATERIALIDAD e

INDICIOS MATERIALES y todos aquellos términos que en este sentido hacen

referencia las Leyes Venezolanas, esto con la finalidad de evitar que se intente meter

dentro del marco de la evidencia física como término Criminalístico, cualquier otro tipo

de evidencia que no lo sea, como la testimonial o circunstancial. Por lo tanto. a los fines

de este Manual. en lo sucesivo, cuando se lea el termino evidencia, indicio, elemento,

material, deberá entenderse que se refiere a evidencia física.

PRINCIPIOS BASICOS DE LA CADENA DE CUSTODIA

1 .- La Cadena de Custodia es el mecanismo que garantiza la autenticidad e integridad

de las evidencias materia de prueba, colectados y examinados, esto es, que las pruebas

correspondan al caso investigado sin que se dé lugar a confusión, adulteración, nt

sustracción alguna. Por lo tanto, todo funcionario que participe en el proceso de Cadena

de Custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos.

2;- La Cadena de Custodia está conformada por los funcionarios y personas bajo cuya

responsabilidad se encuentren los elementos probatorio respectivos, durante las

diferentes etapas del proceso penal. Por consiguiente todo funcionario que reciba,

genere o analice las evidencias forma parte de esta

3.- La Cadena de Custodia se inicia con la autoridad que colecta la evidencia desde el

mismo momento en que se conoce el hecho presuntamente delictuoso, en la inspección

técnica y finaliza con el Juez de la causa, cuando hay la sentencia definitivamente firme

38

Page 39: Trabajo Derecho Penal

4.- Los procedimientos de Custodia deben aplicarse a cualquier tipo de evidencia. Esta

misma protección y vigilancia debe ejercerse sobre las actas, oficios y planillas que

acompañan este material.

5.- Es responsabilidad de todo funcionario que participa en el proceso de Cadena de

Custodia conocer y ejecutar los Procedimientos Generales y específicos establecidos

para tal fin.

6.- Cada uno de los funcionarios que participe en el proceso de Cadena de Custodia es

responsable del: control y registro de su actuación directa dentro del proceso.

7.- Al momento de colectar las evidencias se debe dejar constancia en la planilla de

Registro de Cadena de Custodia la diligencia correspondiente, haciendo la descripción

completa de los .mismos, registrando su naturaleza, el sitio exacto de donde fue

colectado y la persona o funcionario que lo colectó.

8.- Toda evidencia debe tener su planilla de REGISTRO DE CADENA DE

CUSTODIA, la cual debe acompañar a cada evidencia a través de su curso judicial. Por

consiguiente toda transferencia de custodia debe quedar consignada en el registro,

indicando: FECHA, HORA, NOMBRE Y FIRMA DE QUIEN RECIBE Y DE QUIEN

ENTREGA.

9.- Utilizar y llenar en su totalidad la Planilla de Registro de Cadena de Custodia para la

entrega o recibo de las evidencias, asegurando el control y registro de su actuacibn

dentro de la cadena de custodia.

10.- TODA evidencia, se debe transportar y preservar debidamente embalada, rotulada y

marcada.

11.- Todo funcionario que anallza evidencias, debe dejar en la experticia constancia

escrita de la descripción detallada de la misma, de las técnicas y procedimlentos de

análisis utilizados, así como de las modificaciones realizadas sobre las evidencias,

mencionando si éstos se agotaron en los análisis o si quedaron remanentes.

12.- El funcionario que compruebe que no ha existido la Cadena de Custodia o que ésta

se ha interrumpido, ''debe dejar constancia de ello y notificar de inmediato a la

Autoridad Judicial competente.

39

Page 40: Trabajo Derecho Penal

13.- La Cadena de Custodia la debe aplicar toda persona que tenga contacto con la

evidencia, desde el momento que recolecta hasta que termina el proceso Judicial.

14.- La Cadena de Custodia se ejerce PROTEGIENDO, COLECTANDO,

EMBALANDO, MARCANDO Y TRANSPORTANDO adecuadamente las evidencias

que pueden ser objeto de prueba.

15.- Se debe Custodiar toda EVIDENCIA FISICA, no importando su tamaño, forma o

estado en que se encuentre.

¿COMO VERIFICAR LA CADENA DE CUSTODIA?

1.- El material ha sido marcado y/o identificado adecuadamente.

2.- Se han preservado las evidencias de alteración o destrucción.

3.- Se han descrito los cambios hechos en el material por cada Custodia.

4.- Se ha garantizado que sólo las personas autorizadas y registradas han tenido acceso a

las evidencias.

5.- Existen procedimientos escritos para garantizar la Cadena de Custodia.

6.- Está avalada la cadena de Custodia can los registros donde se deja constancia del

cambio de Custodia de la evidencia.

7.- En los registros se describe detalladamente el material, las personas comprometidas

y el momento del cambio de Custodia.

http://www.ideaf.org/?ideaf=leyes_venezolanas&id=40

40

Page 41: Trabajo Derecho Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por Solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el Fiscal encargado Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en contra de los imputados: GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO Y MILAGROS YAMAGGUCHI RODRIGUEZ por el delito de: ESTAFA AGRAVADA Previsto y Sancionado en el Artículo 464 Ord. 1ero y último aparte, en relación con el Artículo 83 del Código Penal. Presente el Fiscal del Ministerio Público, Dr. Fady Samir El Halabi Elaouar, quién solicito en este acto la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO venezolano, casado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Villa Cristóbal Colón calle No. 8, casa No. 505, titular de la Cédula de Identidad N° 13.249.094, y MILAGROS DEL VALLE YAMAGGUCHI RODRIGUEZ, venezolano, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 12.267.300, con el mismo domiciliado, el primero por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales primero y último parágrafo del Código Penal y la segunda por el delito de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, conforme con los artículos 464 ordinales primero y último parágrafo en relación con el artículo 83 del Código Penal como cooperadora y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es por lo que solicito se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en con concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, quienes manifestaron declarar quedando asentado en acta levantada. El Defensor Privado ENRIQUE TREMONT hizo uso de su derecho de repregunta y el Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa privada, y paso a exponer lo siguiente: " De las declaraciones de nuestros representados en esta sala se desprende la sinceridad de la misma, si no hubiera sido así como defensor hubiese recomendado a mi defendidos que se acogieran al precepto constitucional pero como quien nada teme yo los mande a declarar. Estos ciudadanos fueron objeto de engaño por parte del ciudadano: GUSTAVO HERNANDEZ, quien fue quien bajo engaño le pidió ayuda para cobrar este dinero sin que estas personas supieran que esa documentación no era verdadera y que esta ciudadana había fallecido. Por lo tanto como dice nuestro representado son inocentes, ya que fueron engañados por este funcionario al cual el Ministerio público debe abrir averiguación penal. Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente pasa a argumentar lo siguiente: El Fiscal del Ministerio solicitó originariamente la privación de mis defendidos por el delito de estafa simple y ahora lo hace por estafa agravada y por estafa agravada en grado de cooperador inmediato, estamos hablando de estafa simple, estamos hablando del 464 del Código Penal y que los ordinales que están en ese articulado es donde se debe subsumir la conducta del agente del delito, calificación por demás errónea porque el Ministerio Público alega el ordinal primero del 464 eiusdem, que habla de la administración pública o del Estado venezolano, el banco es una institución financiera del sector privado, no es Estado, el Seguro social aun cuando es una institución del estado, cuando

41

Page 42: Trabajo Derecho Penal

se deposita el dinero en la institución bancaria pasa a ser de un particular, esto quiere decir que no se puede subsumir esa conducta predelictual en ese ordinal, para que haya estafa el agente del delito tiene que tratar de conducir bajo engaño e intención dolosa, para inducir a otra en error, caso en el que tampoco estamos, porque nuestros representados en ningún momento han tratado de engañar a nadie sino que fueron ellos a quienes engañaron. Posteriormente el Ministerio Publico cambia la calificación a estafa agravada. Que yo sepa la estafa agravada no esta prevista en el 464 del Código Penal y ratifico los argumentos en cuanto al ordinal primero expuesto anteriormente. El Ministerio Publico no tiene la certeza acerca de si los documentos son forjados o falso, el Ministerio Publico no ha probado que nuestros representados hayan tratado de inducir a la institución financiera para tratar de obtener un lucro. El fiscal alega que nuestros representados mediante poder que no consta en autos, trató de cobrar ese dinero, así mismo dicho poder no esta acreditado porque no existe manifestación de voluntad alguna ante un funcionario publico donde se le otorgue poder a nuestro representado, tampoco existe firma alguna de nuestro representado en dicho documento, documentos estos que tienen poco valor probatorio por ser copia simple y no certificada de la institución a la cual pertenece. Aunado a esto solo existe en las actas procesales un testigo presencial que es la subgerente del banco, porque los otros son testigos referenciales, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad de nuestros representados. Las personas aquí presentes son de bajos recursos económicos, con varios hijos y no tienen antecedentes penales, por lo tanto no esta lleno el extremo que prevé el peligro de fuga, ya que tienen arraigo en el país, son de bajos recursos económicos. Tampoco existe peligro de obstaculización ya que los mismos no pueden obstruir de ninguna forma en la declaración de expertos, peritos y testigos. El Ministerio Publico al explanar sus alegatos manifiesta que existe peligro de fuga u obstaculización; es reiterada en la doctrina que el Ministerio Público debe motivar su solicitud y explanar fundamentadamente, cuales son los motivos en los que él cree que existe peligro de obstaculización o de fuga. Para la defensa no existe ni la estafa simple ni menos la estafa agravada y de acoger el criterio de la estafa simple, en relación al ordinal primero que tiene una pena de uno a cinco años, debe tomar en consideración el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio, lo cual hace a nuestros representados que se les pueda dar una medida cautelar de posible cumplimiento como lo es la presentación ante el Circuito Judicial de esta localidad. Considera la defensa que todavía faltan para el Ministerio Publico muchas diligencias por practicar y que la libertad de nuestros representados no obstaculiza la investigación del mismo. Por lo tanto solito al ciudadano Juez, vista la sinceridad de las declaraciones emitidas por nuestros representados en Sala, que son personas de bajo recursos económicos, con arraigo en el país, que no tienen antecedentes penales, que fueron conducidos bajo engaños a ejecutar este acto”. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad el día 09 del presente mes y año, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, le practican la detención a los imputados: GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO y MILAGROS DEL VALLE YAMAGGUCHI RODRIGUEZ, cuando estos se encontraban en las instalaciones del banco BANESCO, intentando retirar cierta cantidad de dinero propiedad de una persona fallecida, hecho este que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se

42

Page 43: Trabajo Derecho Penal

encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observar al folio dos (2) ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario: RENNY EGAÑE, quien deja constancia de la aprehensión de los referidos imputados por el señalamiento que hizo la ciudadana sub-gerente del mencionado banco, ciudadana: DAISY VELASQUEZ, quien le manifestó que los dos imputados estaban implicados en una estafa. Cursa al folio cuatro (4) copia fotostática de una libreta de ahorro. Cursa al folio cinco (5) constancia de FE DE VIDA perteneciente a una ciudadana de nombre: TITA ENCARNACION PEREDA SERRANO, emanada de la PREFECTURA VALENTIN VALIENTE CUMANA ESTADO SUCRE. Cursa al folio seis (6) AUTORIZACION para COBRO DE PENSIONES emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en donde se refleja que se autoriza al imputado: GERARDO JOSE BRICEÑO, a retirar de una cuenta de ahorro la cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo). Cursa al folio diez (10) DENUNCIA formulada por el ciudadano: JOSE GREGORIO MAZA VILLARROEL, quien señala como auditor del Seguro Social que recibió llamada de la Gerente de BANESCO de dos personas que intentaban sustraer de una cuenta de ahorro la cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo) con documentado forjado de FE DE VIDA y que se había trasladado a la Guarnición militar por cuanto la gerente le había manifestado en días anteriores que había estado en dicha entidad bancaria el maestro técnico RAFAEL BRICEÑO, padre de uno de los imputados, preguntando por dicha cuenta. Cursa al folio 24 CERTIFICADO DE DEFUNCION de la difunta: TITA ENCARNACION PEREDA SERRANO. Cursa al folio 25, la declaración de la ciudadana Gerente del banco: DEISY MARGARITA VELASQUEZ, quien manifiesta que los ciudadanos se presentaron con una documentación para retirar un dinero de una señora que estaba vida, que era su abuela y que estaba en muy mal estado de salud, presentando la autorización para el cobro del dinero. Cursa al folio 26, declaración del ciudadano: Jesús Abelardo López Pereda quién señala que su madre Tita Encarnación había fallecido hace dos (2) años, y que el único autorizado para realizar cualquier tipo de tramitación era él. Con los elementos antes descritos estima este Tribunal que los ciudadanos: GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO y MILAGROS DEL VALLE YAMAGGUCHI RODRIGUEZ por su conducta asumida en el presente hecho se hacen autores del delito de: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal primero y ultimo parte del Código Penal, en perjuicio de la difunta TITA ENCARNACION PEREDA SERRANO y del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por estar en juego una documentación emanada de dicha institución. Observa este Tribunal al folio 20 del presente expediente, que el imputado: GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO posee entradas policiales, conllevando esta situación a este Tribunal a presumir el peligro de fuga por parte del referido imputado y por considerar que la posible pena excede de los tres años, aunado a esto por el grave daño causado como lo es la ofensa causada a quién en vida se llamara: Tita Encarnación Pereda Serrano y a una institución social pública. No existiendo para el ánimo de este Juzgador el peligro de fuga por parte de la imputada: MILAGROS DEL VALLE YAMAGGUCHI RODRIGUEZ, por cuanto la misma no registra entradas policiales, es decir, es primaria en el acto delictivo, y por sostener que los fundamentos que conllevaron al Ministerio Público a solicitar su privación la misma puede ser satisfecha por una media menos gravosa. Por lo tanto este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le Decreta la Privación Judicial

43

Page 44: Trabajo Derecho Penal

Preventiva de Libertad al imputado: GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO, venezolano, casado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Villa Cristóbal Colón calle No. 8, casa No. 505, titular de la Cédula de Identidad N° 13.249.094, por estar incurso en el delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal primero y ultimo parte del Código Penal, en perjuicio de la difunta TITA ENCARNACION PEREDA SERRANO y del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de fianza personal a la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE YAMAGGUCHI RODRIGUEZ, venezolano, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 12.267.300, con el mismo domiciliado, por el delito de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, conforme con los artículos 464 ordinales primero y último parágrafo en relación con el artículo 83 del Código Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que presenten constancia de buena conducta, que estén domiciliados en esta ciudad y que tengan una capacidad económica de cuarenta unidades tributarias a razón de veintidós mil seiscientos que equivalen a la cantidad de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal Octavo del Código Orgánico Procesal Penal. Librese y remítase BOLETA DE ENCARCELACION al referido imputado junto a oficio a la Comandancia de la Policía de este Estado. La referida imputada quedara en libertad una quede consignada los recaudos exigidos y la constitución de la fianza. Quedando las partes notificadas de la presente decisión, REMÍTANSE las presentes actuaciones a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 12-09-04, según acta levantada al efecto. El Juez Tercero de Control. Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario. Dr. Carlos Alberto Ortiz García.

44

Page 45: Trabajo Derecho Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe San Felipe, 20 de Mayo de 2008 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001346 ASUNTO : UP01-P-2008-001346

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano: JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.977, quien vive en la Urbanización Luís Cáceres de Arismendi, manzana M casa N° M-11 Independencia del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 464 N° 6 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 19 de Mayo de 2008 procedente de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la fiscal Abg. Diana Aponte, En cuyo escrito solicitó no sea declarada la aprehensión como flagrante, vista la jurisprudencia de la magistrado Carmen Zuleta de Marchan en la cual se pronuncia respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito cuando el ministerio publico solicita sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. del ciudadano: JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.977, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad conforme a lo

45

Page 46: Trabajo Derecho Penal

establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 20-05-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abogada Diana Aponte quien expuso: Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 19/05/08, mediante el cual deja a disposición del Tribunal a los imputados JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 464 N° 6 del Código Penal; y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio San Felipe - Independencia, tal como quedó explanado en el acta policial de fecha 17/05/08 que corre inserta en las actas que conforman el dossier. El Exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó no se califique la detención en flagrancia; se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 eiusdem, Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas al ciudadano imputado ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 464 N° 6 del Código Penal y éste manifestó: "QUERER DECLARAR”. Realizándolo de la siguiente manera: “MI carro no esta asegurado, y si le hice eso estaba reparando mi carro le dije que baje el capo y la maletera, y lo iba a pintar para asegurar el vehículo, consigno foto del vehículo el cual no esta desvalijado, yo lo iba hacer para pintarlo, y luego asegurarlo, mi carro no esta asegurado, yo no me voy a estafar yo mismo. Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Una vez oído la exposición de mi defendido y solicito la libertad plena toda vez que no existe la consumación de un hecho punible, en virtud que el carro de mi defendido no esta asegurado y solo le quitaba la pieza para proceder a su pintura ya que el mismo es latonero, siendo así las cosas, su conducta no encuadra en tipo penal calificado por el ministerio público, asimismo consigno 16 folios útiles de documentos donde se acredita la propiedad del vehículo de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el ministerio público, y que no sea calificada la flagrancia. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No Se califica la detención en flagrancia del ciudadano JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR, por cuanto el ministerio público esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual es inconsistente con la calificación en flagrancia según el criterio establecido por la Magistrado Carmen de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, tal como fue solicitado por el ministerio público. Tercero: Visto lo expresado por las partes este tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico PP en el cual establece que existe un hecho punible, para el ciudadano JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR, cuyo delito no están evidentemente prescrito, igualmente existe fundados

46

Page 47: Trabajo Derecho Penal

elementos de convicción para estimar que han sido auto o participe en la comisión del hecho punible tal como se desprende en acta policial de fecha 17-05-08 en la cual se deja constancia en forma detallada la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que el ministerio público precalifico como ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 464 N° 6 del Código Penal, es por lo que considera este Tribunal procedente la precalificación jurídica del delito ya mencionados para el imputado, en cuanto al peligro de fuga, se puede evidenciar que de conformidad con el artículo 251 el mismo tienen arraigo en el país ya que han expresado en esta sala de audiencia su domicilio o residencia habitual, y en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera según lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero, una pena superior a los diez años, y visto que el director del la investigación penal considera conveniente que a lo mismo se le puede imponer una medida cautelar establecida en el artículo 256, es por lo que este tribunal considera conveniente imponer al ciudadano JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR, plenamente identificado en acta, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 464 N° 6 del Código Penal la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada QUINCE días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al Art. 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte que si deja de cumplir con la presentación, se le puede revocar dicha medida.

DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.977, quien vive en la Urbanización Luís Cáceres de Arismendi, manzana M casa N° M-11 Independencia del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 464 N° 6 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal del Estado Yaracuy.. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA

47

Page 48: Trabajo Derecho Penal

Magistrado Ponente Doctor. Héctor Manuel Coronado Flores.

De conformidad con lo establecido en los artículos 5, numeral 48, y 18 en

sus apartes décimo, undécimo, decimosegundo y décimo tercero de la Ley

Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal Supremo de

Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la solicitud de

avocamiento presentada por el ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA

CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº

7.347.864, asistido por el abogado Aaron Soto García, inscrito en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.422, en el procedimiento seguido en

su contra por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE FRAUDE

PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en

concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y LUCRO

ILEGALMENTE OBTENIDO, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica

de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la ciudadana Luisa

Zambrano de Martínez, causa que cursa ante el Juzgado Segundo en Funciones

de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En fecha 7 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó Ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

48

Page 49: Trabajo Derecho Penal

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las

atribuciones que corresponden o competen a este máximo Tribunal y

concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a

instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal

de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, si lo estima

pertinente. Y, en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la

solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal

Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte

infine del primer aparte del artículo 5 de la referida Ley.

DE LA SOLICITUD

Plantea el solicitante en su escrito de interposición del avocamiento, lo

siguiente:

“...la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO interpuso un libelo de ACUSACIÓN por el delito de ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL y lucro ilegalmente obtenido = que deviene por supuesto del mismo hecho del fraude procesal=, previsto y sancionado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 464 del Código Penal, sin que se den las condiciones de procedibilidad para ello, que no es más, que su DECLARATORIA EN UN TRIBUNAL CIVIL a los efectos de determinar el inicio de las AVERIGUACIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, y luego EJERCER, SI ASI LO CONSIDERA PERTINENTE, la respectiva acción penal, por ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL (…). Significa que lo natural es que a través de un proceso ordinario, previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se canalice la declaratoria del FRAUDE PROCESAL Y LUEGO DE DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL, con las garantías del contradictorio (…), se remitan estas actuaciones para realizar las INVESTIGACIONES que determinaría o no la existencia de una ESTAFA, que tendría modalidad de ser PROCESAL. SOLO BAJO ESTA CIRCUNSTANCIA PODRÍA UN JUEZ CON COMPETENCIA PENAL CONOCER UN PROCESO DE ESTAFA “PROCESAL”, pues de los contrario, estaría invadiendo esferas de su propia competencia, pues estaría reservada al

49

Page 50: Trabajo Derecho Penal

ámbito CIVIL y no PENAL (…). Es evidente que la JUEZ DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, cuando conoció y resolvió declarar SIN LUGAR la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 3 y la del numeral 4 literal “e” en concordancia con lo establecido en el artículo 31 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose en forma negativa en cuanto a la excepción de la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL y el INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN PENAL para conocer de la existencia de un fraude procesal “supuestamente” realizado en un juicio de naturaleza civil, viola el DERECHO CONSTITUCIONAL de ser JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, previsto y sancionado en el ordinal cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estatuye la garantía de ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre que sea un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes (… ). Corresponde a un JUEZ CIVIL y no a ningún otro conocer de la existencia, configuración y sanción que debe corresponder respecto al fraude procesal, de existir o no, pero nunca podrá conocer de él un juez con competencia en materia penal (…), la mayor de las injusticias generadas por este proceso es que se ha iniciado sin estar fundado en la comisión de actuaciones delictivas, dado que la acción penal que ha sido dirigida como consecuencia de una sola actuación procesal, la petición fundada en la consagración de un derecho en norma sustantiva civil, acción que sólo pudo ser acordada y ejecutada por el Tribunal de la causa (notificación a las puertas del Tribunal. Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil), SIN QUE HAYA SIDO DECLARADO TAL FRAUDE EN UNA INSTANCIA CIVIL O CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ESTA ACUSACIÓN FISCAL, dado que ello es atentatotorio del principio de tipicidad penal …”.(SIC)

La Sala, para decidir, observa:

Ahora bien, el avocamiento es una institución jurídica de carácter

excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la

facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia

de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal,

independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si

50

Page 51: Trabajo Derecho Penal

asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro

tribunal.

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el

avocamiento de este máximo Tribunal ante cualquier violación del ordenamiento

jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de

un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento

ordinario, que ocupe a este alto Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo

demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los

requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República

Bolivariana de Venezuela establece que el avocamiento procederá sólo en caso

grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique,

ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la

institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado

los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido

(artículo 18, aparte 11vo. ).

Conforme a lo dispuesto en la referida Ley, la Sala ha señalado (Sent. N°

247, de fecha 22/07/04 y Nº 500, del 19/12/04) los siguientes requisitos de forma

y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento:

A) Requisitos de forma:

1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante

cualquier tribunal de instancia. Esto se desprende de la disposición de la norma

en comento, cuando hace referencia a que cualquiera de las Salas del Tribunal

Supremo de Justicia para avocarse al conocimiento de una causa podrá "recabar

de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier

expediente o causa, para resolver si se avoca".

51

Page 52: Trabajo Derecho Penal

2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de

la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a

esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a

la comisión de hechos punibles.

3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente

reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una

incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el

ejercicio de recurso formal.

B) Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas

violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio

contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la

institucionalidad democrática venezolana. Estas escandalosas y graves

violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido

proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos

ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. Esto significa,

la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero

que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada

interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido.

En el caso en comento no se observa ni concurre ninguno de los supuestos de

procedencia señalados, esto es, no se han desatendido o mal tramitado los

recursos ejercidos ni hay una escandalosa irregularidad procesal, pues, tal como

lo refiere expresamente el solicitante del avocamiento, la Juez de Juicio conoció

y declaró sin lugar las excepciones contempladas en el Código Orgánico Procesal

Penal por el opuestas, y así se evidencia en el expediente.

52

Page 53: Trabajo Derecho Penal

Por otra parte, el presente proceso se encuentra en fase juicio, por lo que

bien pudiera el solicitante del avocamiento ejercer el recurso de apelación contra

la decisión que declaró sin lugar las excepciones junto con la sentencia definitiva,

en caso que ésta le resultare desfavorable.

Por consiguiente, al no concurrir las condiciones de procedencia del

avocamiento señaladas, la Sala encuentra procedente declarar inadmisible dicha

solicitud. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de

Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada

por el ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor

de edad, con cédula de identidad Nº 7.347.864, asistido por el abogado Aaron

Soto García.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo

de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los catorce (14) días del mes

de febrero de 2006 Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

PONENTE

La Magistrada ,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

53

Page 54: Trabajo Derecho Penal

La Magistrada,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria de la Sala,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

HMCF/mj.

Avc. Exp. N° 05-0550

54

Page 55: Trabajo Derecho Penal

Casos de prensa

Cientos de personas han sido víctimas de estafas inmobiliarias en la isla de

Margarita. La mayoría son jubilados y trabajadores que han invertido sus ahorros para

adquirir vivienda.

Integrantes de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Villas Virgen del Valle

consideran que además han sido estafados y defraudados penal y procesalmente, dijo a

ÚN el abogado Gregorio Vásquez, junto a afectados.

La OCV se conformó en 2006, acreditada por Min-Vivienda, para la fabricación de 96

casas con financiamiento público, en Guatamare, municipio García. Cada miembro

compró su parcela por Bs 10 mil, y algunos dieron la inicial y distintos aportes para la

vivienda por un precio de Bs 55 mil.

La construcción no se hizo y el terreno fue vendido ilegalmente a la empresa N&D C.

A. La presidenta de la OCV, Némesis Gómez, fue imputada en marzo pasado por estafa

inmobiliaria y defraudación. La imputada es hija del concejal de García, Félix Gómez.

En ese terreno se ofreció una segunda etapa del proyecto, con cuatro edificios y un

total de 64 apartamentos.

“La empresa ni siquiera reconoce esta etapa, y en la primera venden las parcelas hasta

dos y tres veces”, comentó Betty Mayz, empleada en un supermercado en Porlamar y

compradora de una opción en la etapa II.

Tras haber dictado la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, y ordenar el

bloqueo de cuentas, la Fiscalía V de Nueva Esparta suspendió recientemente las

medidas cautelares sin notificar a los afectados, denunciaron.

Sin entregar. Otro caso es el de la urbanización Las Marites (García), donde la

55

Page 56: Trabajo Derecho Penal

construcción de 150 casas no llegó a término, indicó Carmen Vargas, del Colectivo

Víctimas de Estafa Inmobiliaria en la Urbanización Las Marites.

Desde 1995, la empresa Promotora Las Marites C. A. ha ofrecido varias etapas.

No se ha concluido la construcción en las manzanas 3, 8, 9, 10 y 11, para las que se han

dado cuotas entre Bs. 5.500 y Bs. 80.000. En el parcelamiento 7, financiado por el

Ipasme, la alcaldía aprobó la construcción sin un plan de urbanismo, comentó Hilde

González, compradora de una opción.

Afectados denuncian que algunas de casas de la etapa II han sido invadidas y

desvalijadas.

Las casas no comprometidas del proyecto serán vendidas por el Banco Fondo Común

para resarcir las pérdidas financieras en la congelación de negociaciones con el precio

del primer contrato de compra venta, según el acuerdo de enero pasado.

Los integrantes del Colectivo de Víctimas piden que estas casas se destinen a las 38

familias que pagaron y aún no tienen vivienda asignada, como acordó la junta

administradora anterior, en uso de la providencia administrativa No 087, de abril de

2011.

La fiscalía imputó a 8 personas por estafa continuada, defraudación, usura y

asociación para delinquir. El único detenido es el gerente general de la empresa

transnacional en Margarita, Gerardo Domínguez, comentó la vocera.

www.ultimasnoticias.com.ve

Durante el año 2009 se registró en Venezuela un boom de compras y ventas

programadas, rifas y otra serie de modalidades para la adquisición de viviendas y

vehículos. Grupos enteros de familias y hasta particulares invirtieron los ahorros de toda

su vida en este tipo de negociaciones, que meses más tardes resultaron ser un fraude.

56

Page 57: Trabajo Derecho Penal

Ante las puertas del Ministerio Público, la gente hacía colas para denunciar que fueron

víctimas de alguna estafa por parte de empresas o personas, que valiéndose de la

necesidad y urgencia de los demás, se llenaron los bolsillos sin importar en qué

condiciones, psicológicas y económicas, dejaban a los afectados.

Eran sorprendentes las historias que se escuchabana las puertas de nuestra Institución,

tanto por el número de personas engañadas como por la cantidad de dinero invertido por

las víctimas, quienes confiaron en los promotores de negocios de diversa índole

(inmobiliarios, vehículos, créditos y otros).

En vista de que cada día el número de personas afectadas crecía más, el 16 de junio de

2009, la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, decidió crear el Plan contra

el Fraude, Estafa y Usura, el cual tiene como objetivo la atención de las víctimas y de

los hechos denunciados.

Con el Plan contra el Fraude, Estafa y Usura, cuyo alcance abarca todo el territorio

nacional, se busca facilitar un mejor acceso a la justicia y a la seguridad ciudadana, a

través de la atención directa de las personas o grupo familiar afectado, coadyuvando a la

protección de las víctimas de dichos delitos, lo cual, valga decir, forma parte de los

objetivos del Plan Estratégico del Ministerio Público 2008-2014.

Cabe resaltar que el Plan contra el Fraude, Estafa y Usura cuenta con un Coordinador

General, figura que ocupa el Director de Delitos Comunes; 52 fiscales regionales en la

modalidad de vivienda y 46 para atender las denuncias en el caso de vehículos; ocho

fiscales nacionales y los Fiscales Superiores en cada jurisdicción, quienes fungen como

coordinadores regionales.

Este equipo de trabajo está distribuido en los estados donde se registraron mayor

número de denuncias, entre los cuales se encuentran, Zulia, Táchira, Carabobo, Nueva

Esparta, Anzoátegui, Bolívar y Área Metropolitana de Caracas.

Resultados

Entre los casos investigados por esta Comisión se encuentra el de Guillermo Zuloaga

Núñez, y su hijo Guillermo Zuloaga Siso, quienes guardan relación con el

almacenamiento irregular de 24 vehículos, que fueron localizados durante un

57

Page 58: Trabajo Derecho Penal

allanamiento realizado el 21 de mayo de 2009, en una quinta ubicada en Los Chorros,

en Caracas.

Por este mismo caso, el pasado 29 de junio, el Ministerio Público además de acusar a

ambas personas ante el Tribunal 13° de Control del Área Metropolitana de Caracas,

solicitó una orden de aprehensión contra padre e hijo y también que fuese acordada su

extradición.

Zuloaga Núñez y Zuloaga Siso están acusados por incurrir presuntamente en los delitos

de usura genérica continuada y agavillamiento. Ambas personas se evadieron de la

justicia venezolana y actualmente residen en los Estados Unidos.

En la fecha antes señalada, también fueron acusados por los mismos delitos, el

propietario de Pakla C.A, Enrique Kshenoske, y la accionista de Toyo Club Valencia,

Martha Roca.

La investigación se inició a raíz de una denuncia sobre un lote de vehículos que se

encontraban en el patio de una casa propiedad de Guillermo Zuloaga, por lo que se

organizó un allanamiento que coordinó el Ministerio Público, el cual fue ejecutado por

funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Pero hay que precisar que este Plan no sólo conoce de casos de irregularidades con

vehículos, sino también en la modalidad de estafa por viviendas.

El pasado mes de junio, luego de los elementos de convicción presentados por el

Ministerio Público, fue pasado a juicio Domingo Alberto Guerra Robles, representante

de Desarrollo 793, empresa que estafó conjuntamente con la compañía Venezolana de

Bienes 2000, a un total de 3.000 familias que entregaron más de 3 millones de bolívares

fuertes para la construcción de sus viviendas en el sector La Raiza, en los Valles del

Tuy, estado Miranda.

El caso está en manos del fiscal 60° nacional, Ricardo Bravo, quien ha solicitado seis

órdenes de aprehensión por estos mismos hechos; no obstante, las mismas no han

podido ser materializadas, puesto que las personas presuntamente se encuentran

prófugas de la justicia.

Cabe resaltar que Guerra Robles, quien está investigado por el delito de estafa

continuada calificada, previsto en el 464, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia

58

Page 59: Trabajo Derecho Penal

con el 99 de la misma norma, no se encuentra detenido, pues actualmente tiene una

medida cautelar sustitutiva de libertad.

En esta misma causa, se encuentra acusado por el delito antes mencionado, Alexis

Palacios Repilloza, representante de la empresa Venezolana de Bienes 2000, quien es

una de las seis personas sobre las que pesa orden de captura debido a que dejó de acudir

a las citaciones del tribunal.

Engañados

Ejemplos como el señalado anteriormente sobran, pero hay otro que bien vale la pena

nombrar por el número de víctimas que fueron engañadas, 204 en total, quienes no sólo

invirtieron tiempo, sino también dinero para unas soluciones habitacionales que les

prometieron y nunca fueron construidas.

Para ubicarnos en el tiempo, hay que remontarse a 1999 cuando José Francisco Marcano

Caguana, Giovanny Celestino Marcano Caguana, Celestina Caguana y Mirian del Valle

Mattey Quines, se asociaron para crear las empresas Inversiones Tina Antonia y House

Proyect del Venezuela C.A, cuya firma personal consta en el Registro Mercantil VII,

según Tomo 62-A-VII, bajo el número 47 de fecha 17 de agosto del mismo año.

Los negocios comenzaron a fluir cuando los directivos arriba nombrados- de ambas

empresas comenzaron a captar personas para ofrecer viviendas en construcción tipo

apartamento, viviendas tipo TA2 y tipo TA1 con opción a compra.

Los inmuebles supuestamente serían construidos en las parcelas de la Urbanización

Tina Antonia, ubicada en los Nuevos Teques, frente a la Redoma del Indio, en el

kilómetro 25 de la Carretera Panamericana, terrenos que los Marcano Caguana y Mattey

aseguraban ser de su propiedad.

Para promocionar la construcción del complejo habitacional, efectuaron una campaña

publicitaria constante en comunicados escritos y radiofónicos. Utilizaron hasta volantes

en las calles, con el fin de captar mayor número de personas: todo el mundo quería

mudarsea Los Teques.

Hasta aquí todo tenía apariencia de legalidad. La situación comenzó a enturbiarse

cuando una vez que dio inicio a la construcción de las viviendas, los Marcano Caguana

59

Page 60: Trabajo Derecho Penal

y Mattey Quines, habrían realizado la duplicidad de negociaciones de las viviendas que

ni siquiera habían terminado de construir.

En el escrito acusatorio que presentaron las fiscales 8º y 59º nacionales, Mery Gómez y

Marisol Zakaría, respectivamente, sostienen que la irregularidad se evidencia en el

documento de opción a compra autenticado, el cual se duplica, sin capacidad de

respuesta, según lo planeado en la construcción.

Ante toda esta situación, el 20 de febrero de 2009, las fiscales del caso, solicitaron al

Tribunal 4º de Control del estado Miranda la orden de aprehensión contra las cuatro

personas antes mencionadas por la presunta comisión del delito de estafa calificada

continuada, prevista en el artículo 464, en relación con el artículo 77, numerales 5, 9 y

99 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.

De este grupo de personas no se tenía información hasta el 27 de abril de este año,

cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas aprehendieron a Mirian del Valle Mettey Quines, quien fue acusada por

el delito antes mencionado, el 11 de junio de 2010.

Actualmente, el Ministerio Público se encuentra a la espera de que el Tribunal 4º del

Control de Miranda, fije la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

Mega Estafa

Hay personas, hechos, situaciones o circunstancias que por su trascendencia se han

convertido en referentes históricos, para bien o para mal. En Venezuela, por ejemplo,

así como se conoce del caso La Vuelta en Maracaibo, no podemos dejar de nombrar, la

secta “Fundación Dios Sí Existe”, cuyo grupo presuntamente estafó a más de mil

personas, lo cual habría dejado ganancias para los victimarios por más de 60 millones

de bolívares fuertes.

El modus operandi era el siguiente: captaban a sus víctimas en concentraciones

religiosas, en las cuales ofrecían ventas de inmuebles y vehículos, y a cambio de ello,

solicitaban que depositaran dinero en cuentas personales.

La “Fundación” estafó personas en varios estados, entre ellos Zulia, Aragua, Miranda,

Yaracuy, Barinas, que son los casos que se conocen; sin embargo, la organización

60

Page 61: Trabajo Derecho Penal

operaba desde la urbanización El Portón de Los Olivos y la Lagunita Country Club del

Hatillo, en el estado Miranda.

Luego de varias investigaciones por parte del Ministerio Público, el año pasado fueron

aprehendidas cinco personas, entre ellas la abogada y ex jueza del estado Carabobo,

Milagros Lourdes de Prieto, así como Mayra Aponte Da Silva, Clementina Boccardo,

Félix Aponte y Jesús Cuello Arrieta.

Cabe destacar, este grupo de personas, quienes se encuentran acusadas por

presuntamente incurrir en los delitos de estafa continuada, legitimación de capitales y

asociación para delinquir, están privadas de libertad, a la espera de que el Tribunal 6° de

Control del Área Metropolitana fije la fecha para la realización de la audiencia

preliminar.

El caso está a cargo de la fiscal 59° nacional, Marisol Zakaría.

http://www.ministeriopublico.gob.ve/web/guest/donde-denunciar;jsessionid.

61

Page 62: Trabajo Derecho Penal

CONCLUSION

62

Page 63: Trabajo Derecho Penal

63