trabajo derecho tributario

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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS FACULTAD DE derecho Y ciencias políticas ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE DERECHO DESARROLLO DE LAS PREGUNTAS DERECHO TRIBUTARIO POR : CIRILA HUAMAN VARGAS CODIGO : 20121OO478 ASIGNATURA : DERECHO TRIBUTARIO DOCENTE : HERLINDA ANA VELASQUE GARCIA CICLO : VIII ANDAHUAYLAS – Apurímac

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EJEMPLOS DE DERECHO TRIBUTARIO

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UNIVERSIDAD ALASPERUANAS

FACULTAD DE derecho Y ciencias polticasESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE DERECHODESARROLLO DE LAS PREGUNTAS DERECHO TRIBUTARIOPOR: CIRILA HUAMAN VARGASCODIGO : 20121OO478ASIGNATURA: DERECHO TRIBUTARIO DOCENTE : HERLINDA ANA VELASQUE GARCIA CICLO : VIIIANDAHUAYLAS Apurmac2015

DESARROLLO DE LAS PREGUNTAS DEDERECHO TRIBUTARIO1. Investigue sobre el poder tributario de acuerdo a nuestra Constitucin e indique como se distribuye ese poder entre el gobierno central y los gobiernos regionales y locales. Fundamente su respuesta. Uno de los aspectos importantes que debe regular la nueva constitucin es el relativo al poder tributario. El presente trabajo versa sobre este tema y, en concreto sobre tres aspectos que se le vinculan. El primero de ellos es quien tendr poder tributario, el segundo aspecto es el relativo a los lmites del poder tributario.El tercero aspecto tiene que ver con las acciones de que gozan los contribuyentes frente a normas que han creado o modificado tributos en abierta violacin de los lmites que la constitucin imponga al ejercicio del poder tributario.

QUIENES TIENEN PODER TRIBUTARIO.Sin lugar a dudas, el tema principal de Derecho Constitucional Tributario es el relativo al poder tributario, entendindose por este ltimo el poder del estado para crear, modificar y suprimir tributos y para eximir de ellos.La constitucin de 1979 confiere poder tributario al gobierno central, a los gobiernos regionales y a los gobiernos locales. A su vez, los Gobiernos Locales pueden ser Provinciales y Distritales.El Gobierno Central es el gran detentador del Poder Tributario y quien, en ejercicio de ese poder, ha creado todos los impuestos especie de tributos que proporciona la mayor recaudacin tributaria, actualmente vigente en el Per, independientemente de quien sea el sujeto activo de la obligacin tributaria, el rgano administrador del tributo, el ente a cuyo favor se destina el recurso tributario y que es el que finalmente lo va a emplear y en el mbito especial de aplicacin del tributo.Los Gobiernos Regionales tienen Poder Tributario, pero nunca lo han ejercido. Para hacerlo deben de contar con una Ley autoritativa expedida por el Congreso Nacional, que a su vez deben de regular todos los elementos sustanciales del tributo a ser creado por el Gobierno Regional. En esta forma el Poder Tributario de los Gobiernos Regionales circunscrito prcticamente, al acto de creacin del tributo mediante una ley de la Asamblea Regional respectiva, pues todo lo sustancial concerniente a dicho tributo se encuentra regulado previamente por la Ley autoritativa. De otro lado los Gobiernos Regionales, que en principio pueden crear todo tipo de tributos, se encuentran legislativamente impedidos: por ejemplo de crear tributos aduaneros e impuestos sobre hechos imposibles que son objeto de impuestos nacionales. En la prctica su poder Tributario se encuentra notoriamente disminuido.

2. Investigue sobre los lmites al ejercicio de la potestad tributaria e indique cuales son explicndolos brevemente, dando un ejemplo por cada uno de ellos.

PODER O POTESTAD TRIBUTARIA.1. CONCEPTO DE PODER O POTESTAD TRIBUTARIA.El poder es capacidad de afectar y ser afectado; El Poder Tributario sera as esa capacidad de afectar o no afectar en la riqueza de las personas a travs de los tributos.La clsica definicin del poder tributario es pues aquella capacidad del Estado de crear, modificar o suprimir tributos. Su estructura es a nivel macro. Y est dentro del Derecho Constitucional Tributario, por ser general y universal, es decir macro. el poder del Estado para crear, modificar y suprimir tributos y para eximir de ellos.Al decir el Estado se est delimitando la monopolizacin dela creacin normativa legislativa. As slo el Estado, como ente supremo podr crear, mediante ley los tributos. Es un fenmeno de carcter pblico y no privado, por ser representacin del colectivo y no de un individuo. Puede darse, pues, por autoridad, y autoridad supone subordinacin a un orden pblico, a un ente mayor, que es el Estado.Es pues la Constitucin (por ser la mxima representacin de la sociedad) quin debe determinar cmo y quienes pueden crear tributos, por que decir el Estado es slo alusin a la monopolizacin de este poder en un ente pblico, en un ente representativo de la voluntad social.El derecho tributario moderno no puede hablarse ya de poder tributario, sino de potestad tributaria. Pero independientemente del trmino que se use, lo que est en juego es el contenido de la facultad legislativa del Estado. Que se diga poder o potestad slo refiere la capacidad normativa de crear, modificar y extinguir tributos. Parece, sin embargo, que la preocupacin de definir esta capacidad como poder o potestad est en el marco operativo, jurisdiccin, del mismo trmino. Decir poder alude a un fenmeno poltico; decir potestad es ms bien un acto administrativo. En el campo interno de estos conceptos lo que se quiere definir es la jurisdiccin que tienen. Porque evidentemente el poder es ms un fenmeno poltico que jurdico, puesto que poder es ejercicio y no una justificacin, y si hablamos de poder tributario este tiene una justificacin jurdica. Poder es un trmino poltico, pero cuando se habla de rgano es un trmino administrativo. Lo importante es que mediante este poder o potestad tributaria se sabe quin tiene la capacidad para crear, modificar y extinguir tributos.2. TIPOS DE POTESTAD TRIBUTARIA:Segn el ingenioso Dr. Francisco Ruiz de Castilla Ponce de Len, la potestad tributaria se divide en dos tipos: Potestad tributaria originaria. Potestad tributaria derivada. Lo que las define y diferencia es el origen y calidad de esta potestad.a. POTESTAD TRIBUTARIA ORIGINARIA:La potestad tributaria originaria tiene su fuente y su fuerza en ser una facultad para crear, modificar y extinguir tributos sin necesidad de trmite previo o autorizacin.Y quin tiene este tipo de poder? Quin tiene o debe tener el poder para crear tributos? Pues la sociedad. Pero como la sociedad es un conjunto de demasiadas personas, como para que puedan ponerse de acuerdoy dictar qu tributos imponerse y cules no; tiene que haber, por cuestiones de racionalidad de tiempo y capacidad de operatividad, un representante. Este representante es el Estado, y como el Estado es tambin un tipo de organizacin social, un ente un tanto enorme, se necesita algo ms concreto, algo ms manejable, que represente a toda la sociedad; y en una sociedad moderna es el Congreso. Es pues el Congreso legislativo, como rgano del Estado, como rgano que representa a la voluntad de toda la sociedad, quien tiene potestad tributaria originaria, porque no tiene que hacer ningn trmite previo, ni pedir autorizacin alguna paracrear, modificar o extinguir tributos. La explicacin es que la autorizacin para crear tributos la tiene que dar la sociedad, y el Congreso, o el Poder Legislativo, hace las veces de la sociedad, de la sociedad representada. Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa dela Constitucindela Repblica. Nacede la propia constitucin.b. POTESTAD TRIBUTARIA DERIVADA O DELEGADA:Es la facultad de imposicin que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivacin, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata dela Constitucin dela Repblica. Sederivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposicin. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales.El Poder Ejecutivo tiene, sin embargo, tambin potestad tributaria originaria, segn nuestra Constitucin, en los casos de tasas y aranceles.Lo esencial es que la potestad tributaria originaria no necesita de trmite previo o autorizacin; mientras que la potestad tributaria derivada si necesita este trmite previo o autorizacin.Ahora bien, la Constitucin ha dispuesto que esta potestad o poder Tributario, para crear, modificar y extinguir o eximir de los tributos la tiene el Gobierno. Y este puede subdividirse en tres estadios: el Gobierno Central (Poder Ejecutivo, Legislativo), los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales (Municipalidades Provinciales o Distritales). El Gobierno es la Direccin o administracin del EstadoLa potestad tributaria tiene que ser eminentemente concordante con la determinacin poltica, con el rgimen poltico, es decir democrtico, que descentraliza el poder y lo traslada a la sociedad entera. La democracia implica que dentro de la sociedad, en la convivencia humana, hay conflictos, pero estos no tienen que ser negados, sino reconocidos y tratados o regulados para su solucin. Esta regulacin (Derecho) permite el mantenimiento y estabilizacin de la unidad poltica dentro de un Estado.

3. Indague sobre la facultad de fiscalizacin que tiene la administracin tributaria. Luego responda si en la prctica es realizado correctamente. Fundamente su respuesta.

El proceso de fiscalizacin comprende un conjunto de tareas que tiene por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligacin tributaria, cautelando el correcto, ntegro y oportuno pago de los impuestos. La realizacin de un proceso de fiscalizacin no constituye por s mismo una vulneracin de derechos constitucionales. Para que ello ocurra, tendran que acreditarse irregularidades en su desarrollo.El cdigo tributario le otorga a la administracin tributaria un carcter discrecional en la aplicacin de las medidas fiscalizadoras y le permite a su vez tener un mejor horizonte para conocer la actitud que elige el contribuyente en su relacin con esta; esto en razn de procurar mayor eficacia, oportunidad y auto limitacin, con criterio tcnico, en la realizacin de los actos fiscalizadores y por consiguiente en una mejor proteccin de los intereses del fsico. Sin embargo la discrecionalidad en este punto aunque resulta un tema polmico no resulta atentatorio contra el contribuyente, por cuanto se encuentra vinculada a las facultades enumeradas en este artculo y que aun de no ser as no podra aplicarse jams violentando los principios acogidos por la constitucin y el cdigo, ni fiscalizar y concluir de manera distinta frente a contribuyentes con problemas y contextos iguales. En efecto la discrecionalidad debe ser utilizada de acuerdo a los planteamientos de la administracin tributaria, jams violentando garantas constitucionales ni tributarias. Es una discrecionalidad tcnica de seleccin de contribuyentes y tratndose del contribuyente, la seleccin de cuentas operaciones, procesos.El proceso de fiscalizacin comprende un conjunto de tareas que tiene por finalidad compeler a los contribuyentes a cumplir su obligacin tributaria. No obstante este conjunto de tareas de fiscalizacin normalmente no se aplica al universo de contribuyentes, sino a un subconjunto reducido de este, el cual es determinado en la etapa de seleccin de contribuyentes a fiscalizar. La seleccin de contribuyentes a fiscalizar es una de las etapas fundamentales del proceso de fiscalizacin del cumplimiento tributario de los contribuyentes. sta consiste en la focalizacin de los esfuerzos de fiscalizacin de la administracin tributaria, en un nmero reducido de contribuyentes con el objeto de controlar el cumplimiento tributario, combatir la evasin tributaria y dar seales equitativas y permanentes en la fiscalizacin de los impuestos.El ejercicio de la funcin fiscalizadora incluye la inspeccin, investigacin y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias es decir la administracin tributaria verifica e inspecciona fsicamente la documentacin del deudor, investiga con la finalidad de velar por el estricto cumplimiento no slo de la obligacin tributaria sustancial, sino tambin la obligacin tributaria formal. En el ejercicio de dicha facultad, la administracin tributaria puede fiscalizar incluso a los sujetos inafectos, exonerados o beneficiados tributariamente, en razn de velar por el cumplimiento de dichas permisiones, evitando as que en razn del privilegio eludan indebidamente la obligacin tributaria.Nuestro cdigo tributario ha otorgado a la administracin tributaria un elevado nmero de facultades discrecionales, las mismas que van desde exigir a los deudores tributarios o terceros la exhibicin y/o presentacin de sus libros registros, correspondencia comercial y/o documentos que sustenten la contabilidad o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros, efectuar tomas de inventario de bienes practicar inspecciones en los locales, hasta practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza incluidos programas informticos y archivos en soporte magntico o similares, que guarden relacin con la realizacin de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.Una de las caractersticas propias de la actuacin fiscalizadora de la administracin tributaria moderna y democrtica converge en un desenvolvimiento preventivo y persuasivo, inhibido las conductas incumplidoras y su consecuente sancin, fomentando por el contrario el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. 4. Investigue sobre el Procedimiento Coactivo en la Administracin Tributaria y realice un caso de una persona natural. No transcriba la Ley.Ejercida a travs del ejecutor coactivo para efectuar la cobranza de duda exigible, rigindose por las normas del TUO del Cdigo tributario. El ejecutor actuara en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboracin de auxilios coactivos. este se inicia cuando el Ejecutor Coactivo notifica al deudor tributariouna Resolucin de Ejecucin Coactiva, la cual contiene un mandato de cancelacin de:rdenes de Pago, Resoluciones de Determinacin oMulta, Liquidaciones de Cobranza uotros documento que contenga deuda tributaria materia de cobranza.

SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA.El recurrente alega que se afecta su derecho a la tutela procesal efectiva, por desvo de la jurisdiccin predeterminada y sometimiento a procedimientos distintos a los previstos en la ley, debido a que la emplazada se atribuye la facultad de dictar medidas de embargo, que, a su juicio, es una potestad exclusiva del Poder Judicial conforme al artculo 138 de la Constitucin.Dichas medidas de embargo se enmarcan dentro de un procedimiento de cobranza coactiva. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de sealar queel procedimiento de ejecucin coactiva, que nace como una manifestacin de laautotutelade la Administracin,es la facultad que tienen algunas entidades de la administracin pblica para hacer cumplir actos administrativos emitidos por la misma Administracin, es decir, las obligaciones exigibles deben provenir de materias propias de las funciones que cada entidad tiene, basadas en el reconocimiento que cada ley especial ha considerado para cada Administracin, o sea, siempre dentro de un marco normativoAsimismo este Tribunal ha dicho que por laejecutoriedad del acto administrativose habilita a la Administracina hacer cumplir por s misma un acto administrativo dictado por ella, sin la intervencin del rgano judicial, respetando los lmites impuestos por mandato legal, as como a utilizar medios de coercin para hacer cumplir un acto administrativo y a contar con el apoyo de la fuerza pblica para la ejecucin de sus actos cuando el administrado no cumpla con su obligacin y oponga resistencia de hecho. La ejecutoriedad es pues; una consecuencia del acto administrativo y su sustento constitucional tiene origen en el numeral 1 del artculo 118. de nuestra Carta Magna, que ordena al Presidente de la Repblica Y por ende, al Poder Ejecutivo y a toda la Administracin Pblica acumplir y hacer cumplir la Constitucin y los tratados, leyes y dems disposiciones legales.Pero aun cuandola Administracin Pblica tiene la capacidad para proteger directamente sus intereses, pudiendo incluso exigir por s misma el cumplimiento de sus actos,esta facultad deautotulelade la Administracin Pblica de ejecutar sus propias resolucionessustentada en los principios de presuncin de legitimidad y de ejecucin de las decisiones administrativas,implica la tutela de los derechos fundamentales de los administrados que pueden verse amenazados o vulnerados por la actividad de la Administracin, como son los derechos al debido procedimiento y a la tutela judicial efectiva.As, por ejemplo, este Tribunal ha tenido oportunidad de decir quela notificacin simultnea de una Orden de Pago y la Resolucin de Ejecucin Coactiva esuna actuacin de naturaleza irrazonable y claramente desproporcionadaque vulnera el derecho de defensa.El procedimiento de cobranza coactiva de las deudas tributarias que no sean de gobiernos locales (Captulo III de la Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva, Ley 26979) como es el caso de autos, se encuentra regulado en los artculos 114 a 123 del Cdigo Tributario. Dentro de tales normas se contemplan las medidas cautelares que puede disponer el Ejecutor Coactivopara garantizar el buen fin del proceso de cobranza coactiva. As, el Ejecutor Coactivo podr disponer de embargos en forma de intervencin en recaudacin, depsito, inscripcin y retencin (artculo 118 del Cdigo Tributario), siempre que se dicten dentro del marco constitucional y el respeto a los derechos fundamentales del contribuyente.

Teniendo en cuenta los criterios expuestos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para el dictado de medidas cautelares y que ellos pueden adaptarse al procedimiento de ejecucin coactiva, cabe precisar los presupuestos que toda medida cautelar dictada en procedimiento tributario de ejecucin coactiva o de modo previo a dicho procedimiento, debe contener: a)fumusboniiuris, que alude a la apariencia del derecho invocado y que en el marco del procedimiento de ejecucin coactiva vendra delimitado por la existencia de suficientes elementos que generen verosimilitud en cuanto a la deuda tributaria y que sta haya sido debidamente puesta en conocimiento del deudor tributario; b)periculumin mora, referido al peligro en la demora del procedimiento de ejecucin coactiva y a la obligacin de la Administracin Tributaria de evaluar previamente al dictado de una medida cautelar, si efectivamente el transcurso del tiempo traer como consecuencia que el monto adeudado no pueda ser satisfecho, pues solo as se justificara que se emita una medida cautelar.c)proporcional, referida a la obligacin de la Administracin Tributaria de adoptar una medida cautelar idnea, estrictamente necesaria y ponderada para el cobro de la deuda tributaria, buscando que en todo caso se logre el equilibrio entre un eficaz aseguramiento del inters fiscal y aquellos derechos fundamentales del contribuyente que se vern restringidos o limitados por la actuacin estatal, y adems alude a que la medida adoptada debe ser rigurosamente proporcional hasta el monto necesario para asegurar el cobro de la deuda tributaria.En el caso de autos no es contrario al derecho a la tutela procesal efectiva invocado por el recurrente que la Administracin Tributaria, a travs de su Ejecutor Coactivo, pueda ordenar, dentro de los lmites de la Constitucin, las formas de embargo previstas en el artculo 118 del Cdigo Tributario en ejercicio de la facultad de ejecucin coactiva de sus actos administrativos. En consecuencia, debe desestimarse la demanda en este punto.SON FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO: Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria. Ordenar, variar o dejar sin efecto medidas cautelares. Ejecutar las garantas. Disponer la colocacin de carteles, afiches u otros. Solicitar autorizacin judicial para proceder al descerraje y similares. Declarar, de oficio o a pedido de parte, la Nulidad de la Resolucin de Ejecucin Coactiva, as como del Remate. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva.5. Investigue sobre el Procedimiento contencioso tributario y realice un modelo de escrito de reclamacin ante la SUNAT. El contribuyente es una persona jurdica No transcriba la Ley.En los procedimientos que, en materia tributaria, se llevan a cabo ante la Administracin Pblica nos interesa destacar ciertos elementos. En primer lugar, si nos fijamos en la Administracin Pblica (como una maquinaria que acta ante el ciudadano y las empresas), existe una resolucin que emite el Tribunal Fiscal, la misma que viene a ser un acto administrativo que se supone cumple con todos los requisitos que establece la ley (Cdigo Tributario, Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, etc.)En segundo lugar, si ponemos atencin en el administrado (ciudadano o empresa), existen derechos subjetivos de ste, que vienen a ser ciertos intereses que son protegidos jurdicamente, y que pueden haber sufrido una lesin por causa imputable a la Administracin Pblica. Atendiendo a estos elementos, podemos decir que en el Per los objetivos del procedimiento contencioso tributario son dos:a) Cuidar la legalidad de los actos que emanan de la Administracin Pblica, de tal manera que el Poder Judicial puede llegar a establecer la invalidez de los actos administrativos.b) Proteger los intereses del administrado; de tal modo que el Poder Judicial debe satisfacer las necesidades del administrado, siempre que sean razonables y gocen de respaldo jurdico.

Sobre este ltimo punto es muy importante tener presente un principio del Poder Judicial, conocido como "tutela jurisdiccional", reconocido en el artculo 139.3 de la Constitucin de 1993, en cuya virtud el Poder Judicial debe disponer todo lo necesario para cuidar los intereses del administrado. En tal sentido el artculo 1 de la Ley 27584, que regula el proceso contencioso tributario establece que dicho proceso tiene por finalidad: "El control jurdico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administracin Pblica sujetas al derecho administrativo y efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados".

LA RECLAMACIN ANTE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA.La reclamacin ante la Administracin Tributaria es la primera etapa del Procedimiento Contencioso Tributario y constituye la primera instancia en la va administrativa de dicho procedimiento. Este recurso puede ser interpuesto contra actos administrativos que se relacionan con la determinacin de las obligaciones tributarias, ya sean formales o sustanciales.

EL RECURSO DE RECLAMACIN: Actos Reclamables.- Con la interposicin del recurso de reclamacin se inicia el Procedimiento contencioso tributario. Ahora, no todo acto administrativo de la SUNAT es pasible de una reclamacin. De hecho, el artculo 135 del Cdigo Tributario establece los actos que pueden ser objeto de dicho recurso: La resolucin de determinacin: En este sentido, recurdese que, segn el artculo 76 del Cdigo Tributario, la resolucin de determinacin es el acto administrativo, con el cual la Administracin pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de la fiscalizacin tributaria. Asimismo, segn los literales a y b del artculo 115 del mismo Cdigo, es deuda exigible coactivamente la establecida mediante Resolucin de Determinacin que no hubiese sido reclamada en el plazo de ley, as como tambin, la establecida mediante Resolucin de Determinacin reclamadas fuera del plazo establecido para la interposicin del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artculo 137. Por lo mismo, la presentacin oportuna del recurso de reclamacin tendr un doble efecto, pues por un lado, permitir discutir el resultado de la fiscalizacin, pero adems, evitar la cobranza coactiva de la acotacin en cuestin. La Orden de pago: Como regla, la orden de pago no tiene como vocacin ser un acto reclamable, habida cuenta que la misma es reflejo directo de la deuda insoluta expresamente reconocida por el contribuyente en una declaracin jurada previa, sea como tributo autoliquidado, o como producto de la reliquidacin sustentada en las propias declaraciones juradas presentadas por el contribuyente. Es por ello que, segn el segundo prrafo del artculo 136 del Cdigo Tributario, para interponer reclamacin contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a del Artculo 119 del mismo Cdigo, es decir cuando la cobranza podra ser improcedente. La Resolucin de multa: Como sealbamos en el captulo anterior, una vez impuesta la resolucin de multa, la misma puede ser objeto de un procedimiento contencioso tributario. Con la interposicin oportuna de este recurso impugnatorio el contribuyente tendr la posibilidad de discutir los fundamentos de hecho y de derecho de la sancin impuesta, a la vez que evitar la cobranza coactiva de la misma, ello por interpretacin al contrario de los literales a y b del artculo 115 del Cdigo Tributario.

6. Investigue sobre el Procedimiento contencioso tributario y realice un modelo de escrito sobre una apelacin ante la SUNAT. El contribuyente es una persona natural. No transcriba la ley.

EL RECURSO DE APELACINa) ACTOS APELABLES: Segn el artculo 143 del Cdigo Tributario, el Tribunal Fiscal es el rgano encargado de resolver en ltima instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones aESSALUDy a la ONP, as como las apelaciones sobre materia de tributacin aduanera.Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artculo 144 del mismo Cdigo, procede interponer apelacin cuando el contribuyente formula una reclamacin ante la Administracin Tributaria y sta no notifique su decisin en el plazo de ley. Al respecto, cabe sealar que los plazos de seis y nueve meses establecidos en el mencionado artculo 144 no se corresponden con los plazos de nueve meses y un ao sealado en el artculo 142 del mismo Cdigo, modificado por el Decreto Legislativo N 981. Mejor dicho, el citado Decreto Legislativo modific los plazos para resolver la reclamacin contenidos en el artculo 142, mas omiti efectuar el respectivo ajuste en el artculo 144. No obstante esta contradiccin, porinterpretacinsistemtica e histrica, consideramos que el artculo 144 debe leerse a laluzdel artculo 142 y su modificatoria contenida en el Decreto Legislativo N 981.

b) REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD: En primer trmino, debe indicarse que la apelacin debe presentarse ante el rgano que dict la resolucin, siendo que dicho rgano deber evaluar si el recurso en cuestin cumple los requisitos de admisibilidad, a fin de elevar de oficio el recurso impugnatorio ante el Tribunal Fiscal. Ahora, en la hiptesisque el contribuyente ingrese el recurso de apelacin directamente ante el Tribunal Fiscal, dicho rgano no se pronunciar al respecto, sino que remitir el mismo a la Administracin Tributaria, a efectos que la misma verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, considerndose como ficha de interposicin del recurso la consignada para el Tribunal Fiscal.En relacin a los requisitos de admisibilidad, los mismos estn contenidos en el artculo 146 del Cdigo Tributario:1. Deber formularse dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a aqul en que se efectu su notificacin. Segn el artculo 156 este plazo se acorta a cinco das hbiles en el caso de las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones referidas a sanciones de internamiento temporal de vehculos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan.2. El recurso debe estar contenido en un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva.3. El escritor deber contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y nmero de registro hbil.4. Debe adjuntarse al escrito, la hoja de informacin sumaria correspondiente. Ahora, de modo semejante como ocurre en la etapa de reclamacin, la Administracin notificar al apelante para que dentro del trmino de quince (15) das hbiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelacin no cumpla con los requisitos para su admisin a trmite, siendo que este plazo se reduce a cinco das (5) cuando se trata de la impugnacin de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan.En este sentido, la Administracin podr declarar inadmisible el recurso de apelacin vencido dichos trminos sin la subsanacin correspondiente. en el artculo 146 del Cdigo Tributario prev que para admitir a trmite la apelacin formulada en forma extempornea se debe acreditar el pago o afianzamiento de la totalidad de la deuda tributaria apelada, alude a la deuda contenida enlos valoresque establecen deuda y no aquellos relativos a la determinacin.La resolucin que declare inadmisible el recurso de apelacin tambin es pasible de apelacin, en cuyo caso el Tribunal Fiscal evaluar en primer trmino si dicha inadmisibilidad de la apelacin se encuentra arreglada a ley. Ahora bien, si el Tribunal Fiscal encuentra que la inadmisibilidad de apelacin no se encuentra arreglada a ley, proceder a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En relacin al pago previo de la deuda impugnada, como regla general el artculo 146 precisa que para interponer la apelacin no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelacin. Sin embargo, el mismo dispositivo contiene dos excepciones:a.- En primer trmino, el apelante deber acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. Esto quiere decir que, en el caso de apelacin parcial, necesariamente el contribuyente deber pagar la parte de la deuda no impugnada.b.- En segundo lugar, en el caso que el contribuyente formule apelacin una vez vencido el plazo para interponer dicho recurso, la apelacin ser admitida siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera.

c) MEDIOS PROBATORIOS: De conformidad con el artculo 148 del Cdigo Tributario, no se admitir como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal ladocumentacinque habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. El mencionado dispositivo precisa que el Tribunal Fiscal deber admitir y actuar los medios probatorios extemporneos en los siguientes casos:a.- Aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisin de su presentacin no se gener por su causa.b.- Cuando el deudor tributario acredite la cancelacin del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deber encontrarse actualizado a la fecha de pago.Ahora, si bien el mencionado artculo 148 se limita nicamente a la documentacin requerida y no presentada en la etapa de reclamacin, el Tribunal Fiscal ha entendido que tambin le resulta aplicable la restriccin probatoria prevista en el artculo 141 del Cdigo Tributario, referida a los medios probatorios requeridos y no presentados en la etapa de fiscalizacin.Por otro lado, segn el artculo 126 del mismo Cdigo, para mejor resolver el rgano encargado podr, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestin a resolver, siendo que este dispositivo no slo se refiere a la Administracin, sino tambin al Tribunal Fiscal.

d) APELACIN DE PURO DERECHO: Segn el artculo 151 del Cdigo Tributario, podr interponerse recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) das hbiles siguientes a la notificacin de los actos de la Administracin, cuando la impugnacin sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamacin ante instancias previas. Este plazo se reduce a diez das hbiles en el caso de apelacin de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan.El citado artculo precisa que la apelacin de puro de derecho se interpone ante el rgano recurrido, esto es, ante la propia Administracin, quien deber verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad sealados en el artculo 146 del Cdigo Tributario. En este sentido, una vez elevado el recurso y antes de conocer la apelacin, esto es antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el Tribunal Fiscal deber calificar la impugnacin como de puro derecho y en caso contrario, remitir el recurso al rgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamacin.Esto quiere decir que, en las apelaciones de puro derecho, la Administracin slo es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artculo 146, mas no es competente para calificar el recurso en cuestin como una apelacin de puro de derecho, pues ello le corresponde de manera preliminar al contribuyente y en definitiva al Tribunal Fiscal. Tribunal Fiscal ha manifestado que la apelacin de puro derecho debe ser calificada expresamente como tal por el propio contribuyente.Por otro lado, resulta pertinente la precisin del citado Colegiado administrativo en el sentido que no procede apelacin de puro derecho contra actos que no son reclamables, Sobre el contenido de la apelacin de puro de derecho, cabe indicar que en este tipo de recursos el contribuyente no discute en absoluto los hechos determinados por la Administracin, sino que se discute la calificacin o interpretacin jurdica de los mismos. El Tribunal Fiscal ha indicado que califica como apelacin de puro derecho el cuestionamiento a la determinacin de arbitrios en base a una ordenanza que vulnera la ley de tributacin municipal y los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional.

e) PLAZO PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIN: Segn el artculo 150 del Cdigo Tributario, el Tribunal Fiscal resolver las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.Tratndose de la apelacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolver las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Al respecto, la actual carga procesal del Tribunal Fiscal hace materialmente imposible cumplir con los plazos antes mencionados.

f) NULIDAD E INSUBSISTENCIA DE LA RESOLUCIN APELADA: El ltimo prrafo del artculo 150 del Cdigo Tributario seala que el Tribunal Fiscal no podr pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamacin, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarar la nulidad e insubsistencia de la resolucin, reponiendo el proceso al estado que corresponda.No obstante ello, cabe preguntarse el mencionado artculo 150 se refiere a cualquier aspecto no examinado en la etapa de reclamacin, o si se refiere nicamente a los aspectos relevantes. En este sentido, podra ocurrir que en efecto, la Administracin hubiese omitido pronunciarse sobre un reparo o un valor expresamente impugnado, en cuyo caso, qu duda cabe, corresponder que el Tribunal Fiscal declare la nulidad e insubsistencia de la apelada.Sin embargo, tambin podra ocurrir que la apelada omita pronunciarse respecto de aspectos o argumentos irrelevantes, que no afectan ni varan el pronunciamiento, en cuyo caso consideramos, no cabe declarar la nulidad e insubsistencia de la venida en grado. As por ejemplo, el Tribunal Fiscal seal que, al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso de reclamacin no le corresponda a la Administracin pronunciarse sobre los objetos de fondo de la re recurrente.