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LINEA JURISPRUDENCIAL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DANIELA EUGENIA PEREZ TUTA MILDRETH PAOLA VELANDIA SALGADO Presentado a: DR. DIEGO HIGUERA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA

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Page 1: Trabajo linea-jurisprudencial-

LINEA JURISPRUDENCIAL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

DANIELA EUGENIA PEREZ TUTA

MILDRETH PAOLA VELANDIA SALGADO

Presentado a:DR. DIEGO HIGUERA 

UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIAFACULTAD DE DERECHO

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL TUNJA BOYACA 

2016

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LINEA JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS, ESPECIFICAMENTE

EN LO QUE RESPECTA AL CORTE DE CABELLO DEL ESTUDIANTADO

El libre desarrollo de la personalidad constituye un derecho, que ha sido acogido por la Constitución Política de Colombia en el artículo 16, por medio del cual se le confiere a toda persona la posibilidad de establecer autónomamente su plan de vida. Dicho en palabras de la Corte, “El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conocido también como derecho a la autonomía e identidad personal, busca proteger la potestad del individuo para auto determinarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional”1. Este derecho ha sido abordado por la Corte Constitucional Colombiana ampliamente, producto de la cantidad de peticiones presentadas por las personas, que desean el cese de la vulneración, y el respeto a este derecho constitucional. Derecho alegado por aquellos que buscan sea respetada su independencia e identidad para gobernar su propia existencia, sin intromisiones de terceros de ningún tipo. A sabiendas, de que es un derecho que abarca muchas esferas de la sociedad, pues de él se desprenden temáticas como el respeto a la libertad sexual, a las decisiones personales que toma el individuo que se encuentra todavía en el colegio, como también el respeto a las decisiones acerca de la terminación de la vida, entre otros diferentes escenarios constitucionales; además de que el abarcar el derecho en su generalidad, impediría un estudio jurisprudencial detallado, es menester centrar el estudio de esta línea en un problema jurídico especifico y concreto, por esta razón se adoptó como tema objeto de estudio, si se presenta violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes por parte de los establecimientos educativos, al imponer en sus manuales de convivencia normas referentes a patrones estéticos determinados específicamente a la manera en que el estudiantado debe portar el corte de su cabello.

Una vez propuesto el problema jurídico a desarrollar, es necesario establecer en primer lugar, el punto arquimédico de apoyo2, sentencia que nos ayudara a la identificación de las sentencias hito3 de la línea, y consecuentemente permitirnos analizar de manera detallada las decisiones de la corte, identificando el contenido,

1 Corte Constitucional Sentencia C – 336 de 2008 2 LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. “El Derecho de los Jueces”. Editorial Legis, 2006. Segunda Edición p, 168. “El punto arquimédico es simplemente una sentencia con la cual el investigador tratara de dar soluciones a las relaciones estructurales entre varias sentencias (…) 3 Ibídem. P, 162. “(…) En una primera aceptación, un caso que ha tenido consecuencias conceptuales profundas y duraderas, en la configuración de una o varias líneas jurisprudenciales. Para referirnos a ese tipo de fallos, hablaremos (…) de sentencias hito (…)

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y la evolución que ha presentado, así como también los argumentos que han adoptado para la construcción del precedente judicial referente al tema que nos compete.

1. SENTENCIA ARQUIMÉDICA O PUNTO DE APOYO

Como consecuencia de una búsqueda jurisprudencial detallada, hemos seleccionado como punto de apoyo a la sentencia T – 789 de 2013, por ser la más reciente de la Corte Constitucional sobre el libre desarrollo de la personalidad en los estudiantes y los límites que deben tener los establecimientos educativos respecto a la imposición de normas excluyentes y que violen los derechos constitucionales, protegidos por nuestra Carta Magna; además, que de esta sentencia se desprenden también sentencias hito, que a su vez nos brindaran información acerca del recorrido argumentativo y doctrinal de la Corte, utilizado también, para la consolidación del precedente judicial sólido acerca del tema sub examine, punto central de esta línea jurisprudencial.

En esta sentencia de tutela, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, se analizó entre otras cosas la protección que le brinda la constitución al derecho del libre desarrollo de la personalidad, traduciendo el precepto consolidado en el artículo 164 constitución política colombiana, como el respeto irrestricto que profesa el ordenamiento jurídico a la autonomía de cada individuo, con el propósito de exigir de Estado y de la sociedad el compromiso orientado a permitir y tolerar que cada persona adopte libremente el modelo de proyecto de vida que considere adecuado, correcto y oportuno frente a sus intereses, sin establecer más limitaciones que las estrictamente necesarias para garantizar los derechos de los demás y la vigencia del orden jurídico.

En lo que tiene que ver con la apariencia física, se reiteró señalamientos de la Corte por medio de los cuales se ha establecido, que esta obedece a una manifestación autónoma del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que se exterioriza en un modelo de vida que merece respeto por la sociedad y el estado. Se ratifica lo expuesto por la Corte en la Sentencia T – 565 de 2013 en donde se dijo que “Es claro que una de las formas en que se reafirma la personalidad es en la apariencia física. La extensión del pelo y la manera en que se dispone, al igual que el uso de determinadas prendas, adornos o maquillaje, no son asuntos de menor entidad, que deban quedar circunscritos al estrecho ámbito de la estética o

4 Artículo 16. Constitución Política de Colombia “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.

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de la moda. En cambio, son decisiones centrales acerca de cómo el sujeto se reafirma en su identidad y decide presentarse hacia los otros.”5

En cuanto a los límites de este derecho la Corte expuso que solamente son admisibles aquellos en aras de garantizar el orden jurídico y los derechos de los demás, cuyo desenvolvimiento debe realizarse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en interés de salvaguardar el núcleo esencial del citado derecho.

En esta sentencia también se ratificaron los límites a la autonomía de los colegios para adoptar manuales de convivencia, respecto a esto La Corte ha considerado que los estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito de autonomía personal protegido por la Constitución, cuyo desarrollo es eminentemente progresivo frente a la capacidad de decidir sobre sus opciones vitales, teniendo en cuenta el grado de madurez que se va adquiriendo con el paso de los años. Se exigió de esta manera el respeto que debe instaurarse en los manuales de convivencia al derecho que tiene cada persona de auto determinarse, por lo que sólo se podrán imponer limitaciones al libre desarrollo de la personalidad cuando las mismas tengan por objeto proteger los derechos de los demás o garantizar el orden jurídico, en aspectos directamente relacionados con el proceso de formación de los alumnos, sin que las mismas puedan convertirse en una barrera de acceso y/o permanencia en el sistema educativo o terminen lesionando el derecho a la imagen propia de sus estudiantes.

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2013. M.P Luis Ernesto Vargas Silva

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2. INGENIERIA DE REVERSA

La ingeniería de reversa que “consiste en el estudio de las citas del punto arquimédico6” se hace necesaria para la construcción del nicho citacional de la sentencia arquimédica, y establecer los fallos de la Corte que corroboran el precedente jurisprudencial base del tema objeto de estudio. Por medio de la realización de la ingeniería de reversa, se arrojaron como resultado los siguientes nichos citacionales:

2.1 Nicho citacional de primer nivel y clases de citas de la sentencia arquimédica (T – 789 de 2013)

Grafica 1. Nicho citacional con la sentencia T-789 de 2013 como punto de apoyo.

T – 789 DE 2013

1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013T222 T569 T211 T474 T366 SU641 T889 T1086 T578 T565

T386 C309 SU642

C134 T067

T465 C481

La grafica muestra un nicho citacional de la sentencia arquimédica, que dio como resultado un total de 17 sentencias, de las cuales 6 son clasificadas como importantes (T-366/97; TSU-641, 642/98; T-889/00; T-578/08; y t-565/13), razón por la cual serán el objeto de análisis de esta línea jurisprudencial, por cuanto sirven para determinar cuál ha sido la posición de la corte, y que proceso argumentativo ha desarrollado para la construcción de su precedente jurisprudencial. De las 11 sentencias restantes, se evidencia en la gráfica que 4 de ellas son tomadas como conceptuales, por brindar al estudio una reiteración de doctrina y conceptos, tales como el libre desarrollo de la personalidad, y la autonomía de las instituciones educativas, pero no llegan a calificarse como importantes, por carecer del elemento esencial que es el punto central de este estudio. De color verde también se resaltan las sentencias que se encuentran fuera del tema, porque aunque traten en su contenido sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se alejan den tema sub examine y son inservibles para el estudio en cuestión.

6 LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. “El Derecho de los Jueces”. Editorial Legis, 2006. Segunda Edición p, 170.

IMPORTANTES

CONCEPTUALES

FUERA DEL TEMA

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2.2 Nicho citacional de segundo nivel y clases de citas de la sentencia arquimédica(T–789 de 2013)

En la gráfica anterior se subrayaron con color azul las sentencias importantes, obteniendo de esta manera 6 sentencias: T-366/97; TSU-641, 642/98; T-889/00; T-578/08; y t-565/13, ubicadas en un primer nivel, a las que a su vez, se les realizara la ingeniería de reversa para obtener un nicho citacional de segundo nivel, que arrojara nuevamente sentencias hito resaltadas en la gráfica con el mismo color de la gráfica anterior (Azul).

Grafica 2. Telaraña de la sentencia arquimédica T- 789 de 2013 y puntos nodales.

T-366/97 SU-641/98 SU-642/98 T-889/00 T-578/08 T-565/13

T – 065/93T – 341/93T – 043/97T – 002/92T – 493/92T – 314/94T – 386/94T – 037/95

T-065/93T-476/95T-248/96T-366/97T-633/97T-636/97T-207/98T-124/98T-500/92T-043/97T-667/97T-393/97T-101/98T-524/92T-002/92T-493/92T-314/94T-386/94C-371/94C-089/94T-090/96T-322/96T-336/97T-459/97

T-065/93T-476/95T-248/96T-366/97T-633/97T-636/97T-124/98T-207/98T-420/92T-341/93T-079/94T-211/95T-377/95T-222/92T-542/92C-588/92C-176/93T-493/93T-495/93T-594/03C-221/94T-429/94C-371/94C-562/95T-150/95T-477/95T-543/95T-624/95T-090/96C-339/96T-474/96T-309/97C-182/97T-067/98

T – 065/93 T – 476/95T – 248/96T – 636/97T – 633/97T – 366/97T – 207/98T – 124/98

SU – 642/98T – 386/94T – 211/95

SU – 624/99T – 977/99T – 620/99T – 101/98T – 421/92T – 409/92T – 219/93T – 228/94T – 465/94T – 543/95T – 339/95C – 309/97T – 067/98

SU – 337/99T – 662/99T – 977/99T – 179/00

SU – 641/98SU – 642/98T – 345/08

T – 1023/10T – 519/92T – 569/94T – 101/98T – 437/05T – 713/10T – 002/92T – 539/94T – 477/95C – 098/96T – 474/96C – 309/97C – 481/98T – 067/98C – 491/98

SU – 337/99T – 251/05T – 917/06T – 062/11

T – 789 DE 2013

SU – 641/98SU – 642/98T – 695/99T – 658/99

T – 1591/00T – 889/00T – 239/00T – 037/02T – 345/08

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En los siguientes cuadros, se graficara cada una de las sentencia hito que se encuentran dentro del contenido argumentativo del problema jurídico planteado , como desarrollo y continuación de la telaraña que viene de graficarse, destacando de la misma manera de los gráficos anteriores, el tipo de sentencias que se enuncian (Azul: importantes; Amarillo: conceptuales y Verde: fuera del tema).

SU – 641 DE 1998

1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999

2000 2001

2002

2003 2004

2005

2006 2007

2008

2009 2010

2011

2012 2013

T500

T065 T314 T476

T248

T366 T207

T524

T386 T090

T633 T124

T002

C371

T322

T636

T493

C089

T043

T393 T101

T667T336T459

SU – 642 DE 1998

T- 065 DE 1993

1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013

T524

1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

T420 T065 T079 T476 T248 T366 T207

T222 T341 C221

T211 T090 T633 T124

T542 C176

T429 T377 C339

T636 T067

C588

T493 C371

T150 T474 T309

T495 T477 C309

T594 T543 C182

T624C56

2

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T-476 DE 1995

T-248 DE 1996

1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013

T488 TO65 T476

T377

T-366 DE 19971992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013

T002 T341 T314 T037 T043

T493 T065 T386

1992

1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013

T002 T065 T314 T476 T366 T225

T493 T386 T043 C248

T-636 DE 19971992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 200

02001 2002 2003 200

42005 2006 2007 200

82009 2010 2011 201

22013

T002 T065 T371 T476 T248 T366

T493 T341 T314 T043

T488

1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013

T065 T377

T- 633 DE 1997

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T-207 DE 1998

1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013

T532 T065 T386 T476 T366 T067

T064 T371 T377 T393

T429 T309

T459

1992

1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013

T476 T248 SU641

SU642

T207

T-658 DE 19991992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013

T065 T476

T248 T366 SU641

T207

1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013

T002 T065 T314 T476 T248 T043

T493 T386

T-124 DE 1998

T-695 DE1999

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T-889 DEL 20001992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013

T409 T065 T386 T476 T248 T366 SU642 SU624

T179

T421 T219 T465 T211 T633 T124 T977

T228 T543 T636 T297 T620

T339 C309 T101 SU337

T067 T662

T-239 DEL 2000

1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013

SU641SU642

T-1591 DEL 2000

1992

1993

1994 1995

1996

1997

1998 1999

2000 2001

2002

2003

2004

2005

2006 2007

2008

2009

2010

2011 2012

2013

SU641SU642

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998 1999

2000 2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007 2008

2009

2010

2011

2012

2013

SU641

T1591

SU64

T-037 DEL 2002

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2

T618

T – 351 DE 2008

1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013T002 T573 SU641 T974 T1086 T037 T688 T83

9SU642 T925 C114T124C481C409

T – 578 DE 2008

T – 345 DE 2008

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998 1999 2000 2001

2002 2003

2004

2005

2006

2007

2008 2009

2010

2011

2012

2013

SU641

T695

T1591

T037

T345

SU642

T658

T889

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998 1999 2000 2001

2002 2003

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

SU641

T658

T889 T037

SU642

T695

T239

T1591

T695

T – 1023 DE 2010

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1992

1993 1994

1995

1996 1997 1998 1999

2000

2001 2002

2003

2004

2005

2006

2007

2008 2009

2010

2011

2012

2013

T065

T602

T366

SU641

T1319

T351

SU642

T1033

T – 098 DE 20111992

1993

1994

1995

1996

1997

1998 1999

2000 2001

2002 2003

2004

2005

2006 2007 2008 2009

2010

2011

2012

2013

SU641

T889 T037

T563

T839

T345

SU642

T239

T1591

T- 356 DE 2013

1992

1993 1994

1995 1996 1997

1998 1999

2000 2001 2002

2003 2004 2005

2006 2007 2008

2009 2010 2011

2012 2013

SU641 T889 T037 T563 T839 T345 T098

SU642 T239

T1591

T- 565 DE 2013

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De conformidad con lo gráfico, se pueden apreciar cuales son los puntos nodales de la línea, basados en las reiteración mencionada de diversas sentencias, observando de esta manera que las sentencias más enunciadas en los cuadros son aquellas de mayor importancia. De acuerdo con lo anterior contamos por lo tanto, con una cantidad de 93 sentencias en su totalidad, de las cuales según este escudriñamiento jurisprudencial, 24 son importantes, y analizadas cada una de estas detalladamente y por separado, se ha construido el siguiente cuadro que dará respuesta a nuestro problema objeto de estudio, y por medio del cual se tendrá como base la decisión de la corte respecto de los límites de la autonomía de los colegios al imponer patrones estéticos como lo es un corte de cabello especifico exigido al estudiantado, por medio del mismo, observaremos la construcción del precedente jurisprudencial adoptado por la corte y por lo tanto su carácter vinculante para futuras decisiones jurídicas análogas.

1992

1993 1994

1995 1996 1997

1998 1999 2000 2001 2002

2003 2004 2005 2006 2007 2008

2009 2010 2011

2012 2013

T519 T569 T477 T474 C309 SU642 SU337

T002 T437 T917 T345 T1023 T062

T539 T098 SU641 T1137

T713

T101 T251

C481

T067

C491

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Grafica 3. Esquema con la sentencia T – 789 de 2013 como punto arquimédico

¿Se presenta violación al libre desarrollo de la personalidad (art.16 C.P) por parte de centros

educativos al imponer en sus manuales de convivencia normas sobre cómo deben portar los

estudiantes del plantel el corte de su cabello?

Protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad a estudiantes de instituciones

educativas, con respecto a su

preferencia en el porte del cabello.

No vulneración al derecho al libre desarrollo de la

personalidad por parte de los

establecimientos educativos al

adoptar el manual de convivencia

normas referentes al porte de cabello por parte de sus

estudiantes.

SU-641/98

SU-642/98

T- 065/93

T-476/95T-248/96

T-366/97

T-633/97

T-124/98

T-636/97

T-207/98

T-658/99

T-695/99

T-889/00

T-239/00

T-1591/00

T-037/02

T-351/08

T-578/08

T-345/08

T-098/11

T-1023/10

T-356/13

T-789/13

T-565/13

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Se puede detallar del cuadro anterior, la manera en que la Corte Constitucional ha construido este precedente, sobre la base del respeto y la tolerancia al libre desarrollo de la personalidad en las instituciones educativas públicas. La corte ha adoptado dos posturas completamente opuestas entre sí, y se ha servido de la herramienta de la argumentación, para justificar su decisión judicial, en aras del respeto a la expresión libre y autónoma del individuo que aún no ha logrado su emancipación, pero sin descuidar tampoco el derecho de las instituciones para estipular sus reglamentos educativos. Los fallos proferidos por la Corte, como se mencionó anteriormente tomaron posturas diferentes, unos alegaban (como se observa en el cuadro) la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad a estudiantes, con respecto a su preferencia en el porte del cabello, posicionando este derecho como el límite de los manuales de convivencia a la hora de imponer algún tipo de sanción o de normativa institucional. Del modo contrario, también se pronunció la corte respecto de temas análogos, defendiendo la no vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad por parte de los establecimientos educativos al adoptar en el manual de convivencia normas referentes al porte de cabello por parte de sus estudiantes, pues para ellos, el derecho alegado no era absoluto, y la mera exigencia del cumplimiento de las normas estipuladas en los reglamentos educativos, no era excusa que justificara la afectación del mismo.

En consecuencia de lo dicho anteriormente, la corte dividió su posición generando de esta manera líneas jurisprudenciales diferentes y que chocaban entre sí. Así lo precisa y especifica de manera exacta la sentencia T – 889 de 2000, que se toma la tarea de dar a conocer la manera en que esta línea jurisprudencial objeto de estudio, tuvo modificaciones y opiniones diversas, pero que logro consolidarse para la construcción de un precedente con carácter vinculante en las decisiones judiciales análogas.

En esta sentencia se da a conocer que en los primeros fallos que la corte profirió sobre estos asuntos,7 las decisiones judiciales se basaron en que la presentación personal de los estudiantes no podía constituir un fin en sí mismo que fuera impuesto en forma autoritaria, hasta el punto de privar a quien se niegue a acatarlo de los beneficios derivados del derecho a la educación. En este sentido, la corte advirtió que la obligación de llevar el cabello a una cierta longitud puede ser explicable en instituciones educativas como las militares, en las cuales la práctica de la obediencia estricta constituye un principio fundamental. Sin embargo, la Corporación fue explícita al señalar que si bien la anotada obligación no podía ser impuesta coactivamente, sí podía ser inducida en los estudiantes a través de los mecanismos propios del proceso educativo.

Más adelante la corte se pronunció señalando que la consagración en los manuales de convivencia, de la norma que estipula que los estudiantes utilicen un determinado corte de cabello, en ningún sentido es violatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los alumnos, es aquí donde se abre paso a una segunda línea jurisprudencial, según la cual los manuales de convivencia constituyen normas de obligatorio cumplimiento tanto para los estudiantes, como para los padres de familia, quienes al firmarlos, se comprometen a cumplir y a acatar las obligaciones contraídas. Es por esta razón, que se legitima la restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por medio de la imposición de las normas contenidas en los manuales de convivencia. En esta misma línea, la Corte fue clara en especificar que las normas expedidas por tales establecimientos, no podían "establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana".8

Al observar la corte este choque de decisiones judiciales y de posiciones tan distintas entre sí, decidió establecer una tercera línea de jurisprudencia, en la búsqueda de encontrar un punto medio y estable, que pudiera compatibilizar sus dos posiciones anteriores, es por esta razón que la Corte Constitucional profirió dos sentencias de unificación: SU 641 y 642 de 1998, con la intención de perseguir un equilibrio entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan, por vía reglamentaria obligaciones dirigidas 7 Véanse las sentencias T-065/93 (MP. Ciro Angarita Barón); T-476/95 (MP. Fabio Morón Díaz); T-248/96 (MP. Jorge Arango Mejía). 8 Véase la sentencia T-366/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

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a hacer efectivos los fines de la educación, entre las cuales puede figurar la imposición a los estudiantes de llevar un determinado peinado o corte de cabello.9 En este sentido, la Corte estipulo que los establecimientos educativos pueden establecer en sus manuales de convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del cabello y la presentación personal del alumno, siempre y cuando no afecten en forma desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de estos. Esta obligación reglamentaria debía ser sometida a un juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si la restricción que imponía a este derecho fundamental era compatible con la constitución.

Pero fue clara esta Corporación en que no toda norma podía restringir el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la corte menciono que “Aunque el artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por "los derechos de los demás" y por "el orden jurídico", no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad10”

Es por esta razón que la Corte Constitucional prohibió toda limitación impuesta por parte de los establecimientos educativos al derecho al libre desarrollo de la personalidad, si no se encontraba justificada en lo establecido anteriormente. Pero para asegurarse que no se violaran flagrantemente derechos constitucionales por medio de excusas injustificadas, La corte estableció en sentencia SU 642 de 1998 la forma en que se viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad por parte de las instituciones educativas, esta corporación dijo que “Las consideraciones de salubridad habilitan a los establecimientos educativos para tener en cuenta el aseo, para inculcar en sus alumnos hábitos higiénicos, para ofrecerles educación sexual, pero no para imponerles su particular criterio de pulcritud (…)El largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás(…)En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurarse las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es11” (negrilla y cursiva fuera del texto original)

Es así, como en esta sentencia se precisó que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana. Ambas sentencias de unificación fueron claras en estipular que las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales , por ser

9 Véase la sentencia T-124/98 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 10 Sentencia T-889/00 (M.P Dr. Alejandro Martínez Caballero)11 Sentencia SU-642/98 (M.P Dr. Carlos Gaviria Díaz)

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violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho mencionado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política12” (negrilla y cursiva fuera del texto original)

La Corte Constitucional a partir de las sentencias de unificación se ha inclinado por la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad del estudiantado, pues los establecimientos educativos no justifican acertadamente él porque de esta limitación, y de qué manera esta imposición beneficia satisfactoriamente al alumno. Se puede observar, que desde la sentencia T – 207 de 1998 hasta la T – 789 del 2013 (última sentencia proferida por la corte que trata sobre este tema en específico, y utilizada como punto arquimédico de la presente línea jurisprudencial) la corte Constitucional ha mantenido un solo criterio para la resolución de casos que han regulado materias semejantes, construyendo por mayoría de fallos proferidos de manera análoga, una solo línea jurisprudencial preponderante sobre las demás, que solo sirvieron de base para la construcción total del precedente jurisprudencial.

12 (Sentencia SU-642 de 1998; M.P Carlos Gaviria Díaz)

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3. SENTENCIAS HITO

Como se ha mencionado con anterioridad, 24 son las sentencias hito tomadas para desarrollar esta línea jurisprudencial. Empero, se ha elaborado una ficha, en donde se especifica la ratio decidendi propuesta por la corte constitucional, a 5 de las sentencias hito que consideramos indispensables y necesarias para la comprensión total, de la construcción de este precedente jurisprudencial. Estas sentencias son:

T – 065 de 1993 (Por ser la primera proferida por la Corte en esta materia objeto de estudio) T – 366 de 1997 (Por apartarse del mencionado precedente jurisprudencial y modificarlo

completamente) SU – 641 y 642 de 1998 (Por ser las sentencia de unificación y consolidación del precedente) T – 789 de 2013 (Por ser la última sentencia proferida por la corte)

SENTENCIA T – 065 DE 1993

MAGISTRADO PONENTE

CIRO ANGARITA BARÓN

SOLICITUD

- En el escrito de acción de tutela, los peticionarios solicitaron que se ordene a las directivas del Colegio Salesiano les respeten el derecho a llevar el cabello como ellos quieran, ya que ello obedece al derecho constitucional del libre desarrollo de su personalidad.- Igualmente, solicitan que se ordene a dichas autoridades académicas que no los sigan presionando con amenazas de suspenderlos definitivamente del colegio.

RATIO DECIDENDI

Respecto a la situación objeto de análisis, la corte constitucional se pronunció diciendo que: “(…) La presentación personal no puede convertirse en un fin per sé que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educación. (…)Si la institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión.(…)Los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana. Las entidades educativas no pueden negar el núcleo esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia. (…)Los sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toman parte en el proceso educativo.(…)La longitud de los cabellos es pauta que puede tener alguna explicación en instituciones educativas cuyo principio fundamental sea la práctica de la obediencia estricta, tal como ocurre en las de carácter militar. Pero el sentido y función de dicha pauta en instituciones educativas ordinarias tiene, desde luego, una incidencia menor de tal naturaleza que no puede autorizar la exclusión de los beneficios del derecho fundamental a la educación o que se la convierta en condición sinequanon para su ejercicio. Más aún cuando -como en este caso concreto- la conducta de uno

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de los peticionarios, no solo no atenta contra los derechos de los demás ni contra el orden jurídico, sino que es expresamente permitida por los miembros de su propia familia, responsable también, como quedó dicho, del éxito del proceso educativo.En el caso concreto, la longitud del cabello, es pauta de comportamiento que se debe inducir en el estudiante por los mecanismos propios del proceso educativo. Nunca mediante la vulneración de derechos fundamentales.(…) En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se vulnere el derecho al libre desarrollo de la personalidad en la aplicación de reglamentos educativos, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGLATORIO para las autoridades, en los términos del artículo 23 del decreto 2067 de 1991.

(Negrilla y cursiva fuera de texto)

SENTENCIA T – 366 DE 1997

MAGISTRADO PONENTE

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

SOLICITUD- tutela interpuesta contra el "Colegio Cooperativo CHAMPAGNAT" por violar los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad, y la educación.

RATIO DECIDENDI

En torno al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en relación con el corte de cabello que exigen los planteles educativos públicos, la corte a dicho lo siguiente: “(…) La Corte Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un mínimo de orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad.(…)No se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con carácter general, aplicable a todos sus estudiantes, que éstos deberán presentarse en su sede "dentro de las más elementales normas de aseo y pulcritud personal". Ello hace parte de la formación integral que la educación exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la presentación personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo.(…)El insulto, la humillación, el escarnio o el castigo brutal son métodos reprobados por la Constitución Política en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la función educativa. La persuasión, la sanción razonable y mesurada, la crítica constructiva, el estímulo y el ejemplo son formas idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden que la comunidad estudiantil requiere.(…) La Corte no concederá la tutela impetrada, por cuanto en el expediente no aparece acreditada una violación de los derechos del estudiante, a quien no se le ha ofendido, ni se le ha privado de su posibilidad de asistencia diaria a las clases, ni se le han infringido castigos que impliquen daño a su integridad personal -física o síquica-. Tampoco encuentra la Corte que se haya violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad por el sólo hecho de exigir al alumno que se presente aseado a la institución y con un corte de cabello normal, lo cual está previsto en el Manual de Convivencia por él suscrito. No puede olvidarse que, según el artículo 16 de la Constitución, el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden jurídico. De éste último, en su carácter de ley para los firmantes, hace parte el Manual de Convivencia educativo en cuanto no resulte incompatible con la Constitución ni con las reglas imperativas de la ley.”

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(Negrilla y cursiva fuera de texto)SENTENCIA SU 641 DE 1998

MAGISTRADO PONENTE

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

SOLICITUD

- Así la prohibición de llevar el cabello largo y usar aretes esté consagrada en el Manual de Convivencia, su aplicación le viola los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad; por esta razón, solicitó el amparo judicial para tales derechos frente a la insistencia de las autoridades a cargo del IDEM San José del Citará en hacerle cumplir con tal restricción.

RATIO DECIDENDI

Según el tema sub-examine, la corte en esta sentencia de unificación, se apartó de los pronunciamientos realizados jurisprudencia reiterada (T-336/9713, T-633/9714 y T-636/97), para confirmar lo dicho en otras sentencias, que a su juicio, son las que deben utilizarse como precedente (T-524/92 y T-065/93; doctrina reiterada posteriormente en las sentencias: T-476/9515, el T-248/9616 y el T-207/98)Los argumentos, que respaldan su decisión son los siguientes: “(…) En términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos. La educación no es mera instrucción, es socialización secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el niño en el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de relación…(…)La Carta Política garantiza a toda persona, dedicada o no profesionalmente a la creación artística, que ésta es libre y, por tanto, la educación estética no especializada que se imparte en las escuelas y colegios debe estar orientada a ofrecer la mayor variedad de experiencias didácticas posible, y ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los demás, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos disciplinarios de instituciones llamadas a apoyar y estimular la búsqueda personal de los ideales estéticos individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal empeño ofrece al adolescente para la definición y afirmación de su personalidad. El género al que se pertenece, la opción sexual de cada quien, el origen nacional, étnico y familiar, así como las características físicas de las personas no pueden ser causa de exclusión o sanción en el sistema educativo colombiano, aunque sí pueden ser factor a tener en cuenta para la especialización de las instituciones en la educación masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la institución que pretenda centrar su prestación en sólo una parte de la población que la demanda con derecho. Las consideraciones de salubridad habilitan a los establecimientos educativos para tener en cuenta el aseo, para inculcar en sus alumnos hábitos higiénicos, para ofrecerles educación sexual, pero no para imponerles su particular criterio de pulcritud.(…)El largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás…(…)En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurarse las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente

13 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.14 M.P. Hernando Herrera Vergara.15 M.P. Fabio Morón Díaz.16 M.P. Jorge Arango Mejía.

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intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es.(…)La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas… La potestad de adoptar y modificar el manual de convivencia tiene límites normativos y su ejercicio debe someterse al orden constitucional y legal vigente, en los que no se otorga a las escuelas y colegios la autonomía de la que el artículo 69 Superior hace titulares a las universidades.”(Negrilla y cursiva fuera de texto)

SENTENCIA SU- 642 DE 1998

MAGISTRADO PONENTE

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

SOLICITUD- el señor Jairo Alonso Carvajal, en nombre y representación de su hija Wessling Jannpool Alonso Rojas, de cuatro años de edad, interpuso acción de tutela, contra la Directora del jardín infantil "El Portal" de la penitenciaría "La Picota", por considerar que ésta vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de su hija, debido a que el plante le solicitaba que la niña tenía que cortarse el cabello.

RATIO DECIDENDI

El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. Así el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.

Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la posibilidad de que los menores de edad adopten decisiones relacionadas con aspectos esenciales de su entorno vital, como lo hizo en los casos de las sentencias: T 477/96 que plantea: la posibilidad de un menor adulto de decidir aspectos relativos a su identidad sexual, luego de haber sido emasculado accidentalmente y, como consecuencia de ello, sometido a una readecuación de sexo a fin de convertirlo en mujer, todo lo anterior sin su consentimiento; un segundo caso se presenta en la sentencia T-474/96 que nos habla acerca de: un menor adulto enfermo de cáncer, próximo a la mayoría de edad, quien se negaba a recibir una transfusión sanguínea en razón de una prohibición impuesta por sus creencias religiosas. El padre del menor recurrió a la acción de tutela a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su hijo, los cuales se encontraban gravemente amenazados en razón de su negativa a recibir la anotada transfusión de sangre; y un último caso que tuvo presente la corte a pesar de que no regula ningún asunto relacionado con un menor de edad si nos plantea cierta regulación sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad que se han tenido en cuenta en la jurisprudencia constitucional, es la sentencia C-309/97 donde: se establece la constitucionalidad de la norma que sancionaba la no utilización del cinturón de seguridad en los automóviles de modelo posterior al año de 1985. La Corporación estableció una serie de elementos de juicio con base en los cuales determinar la constitucionalidad de las medidas de intervención sobre la autonomía de las personas. Aunque estos fallos no se han ocupado del alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de niños de corta edad, sí han fijado algunos parámetros generales de análisis, particularmente útiles para resolver la cuestión sometida al examen de la Sala. A partir de los elementos señalados de las tres decisiones antes reseñadas, se extrajeron las siguientes variables principales:

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1. Esta variable está constituida por la madurez psicológica del menor que efectúa una determinada decisión, susceptible de ser protegida por el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad… a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor será la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones adoptadas con base en aquéllas.

2. Esta variable está constituida por la materia sobre la cual se produce la decisión del menor de edad. El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es un derecho de carácter relacional, lo cual significa que protege las decisiones de las personas frente a algún asunto particular o, dicho de otro modo, protege la autonomía para decidir respecto de algo.

Constitucionalidad de la obligación de llevar el cabello cortó. En los primeros fallos que la Corte profirió sobre estos asuntos, manifestó que la presentación personal de los alumnos no puede constituir un fin en sí mismo que pueda ser impuesto en forma autoritaria, hasta el punto de privar a quien se niegue a acatarlo de los beneficios derivados del derecho a la educación. Sin embargo, la Corporación fue explícita al señalar que si bien la anotada obligación no podía ser impuesta coactivamente, sí podía ser inducida en los estudiantes a través de los mecanismos propios del proceso educativo.

Con posterioridad, la Corte señaló que la consagración abstracta y general en los reglamentos o manuales de convivencia de la obligación de que los estudiantes utilicen un determinado corte de cabello no es violatoria de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, como quiera que ella se inscribe dentro "de la formación integral que la educación exige". Los manuales de convivencia constituyen normas de obligatorio cumplimiento para estudiantes y padres de familia quienes, al firmarlos, se comprometen a honrar las obligaciones allí contenidas. Por esta razón, las normas de los anotados manuales constituyen una restricción legítima al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Empero, la Corte fue clara al establecer que las normas expedidas por los establecimientos educativos no podían "establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana".

En una tercera línea de jurisprudencial que persigue el logro de un equilibrio entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan una unidad reglamentaria sobre la presentación en los estudiantes, la Corte estimó que los establecimientos educativos pueden establecer en sus manuales de convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del cabello y la presentación personal de los alumnos, siempre y cuando no afecten en forma desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de éstos. La obligación reglamentaria debía ser sometida a un juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si la restricción que imponía al derecho fundamental en cuestión se avenía con las disposiciones del Estatuto Superior.

Aunque el artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por "los derechos de los demás" y por "el orden jurídico", no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. Aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, atreves de un JUICIO DE PROPORCIONALIDAD, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior.

El juicio de proporcionalidad consiste en establecer si la medida limitativa

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persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política.

SENTENCIA T-789 DE 2013MAGISTRADO

PONENTELUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

SOLICITUD

- La señora Coava Lopera instauró el presente amparo constitucional, en representación de su hijo, Miguel Fernando Barragán Coava, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales del citado menor al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, los cuales estima vulnerados con el comportamiento de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario, consistente en exigirle un determinado corte de pelo. En consecuencia, solicita que se le permita al menor Barragán Coava recibir las clases y ser evaluado, sin tener que cambiar el corte que actualmente posee.

RATIO DECIDENDI

El presente caso la corte lo ha desarrollado en cuatro puntos que son: 1. Legitimación por pasivaLa acción de tutela se encuentra fundamentada en el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En desarrollo de este precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 42, señala que es posible presentar una acción de tutela frente a un particular: “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación.” En lo que respecta al asunto bajo examen, la Corte encuentra que la acción de tutela es procedente en contra de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario, pues como se observa de la normatividad expuesta, este mecanismo de defensa judicial se puede interponer contra particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, no sólo para la defensa de dicho derecho sino también para el amparo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, tal y como se infiere de la causal primera del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado.

2. Derecho al libre desarrollo de la personalidadEl artículo 16 de la Constitución Política reconoce que: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. Este precepto se traduce en el respeto irrestricto que profesa el ordenamiento jurídico a la autonomía de cada individuo, con el propósito de exigir del Estado y de la sociedad el compromiso orientado a permitir y tolerar que cada persona adopte libremente el modelo de proyecto de vida que considere adecuado, correcto y oportuno frente a sus intereses, sin establecer más limitaciones que las estrictamente necesarias para garantizar los derechos de los demás y la vigencia del orden jurídico. El libre desarrollo de la

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personalidad se convierte en una extensión de la autonomía individual, por virtud de la cual se busca asegurar la independencia de todo ser humano respecto de los otros y la posibilidad de elegir un plan de vida sin interferencias que afecten los ideales de existencia. En cuanto a la apariencia física, la Corte igualmente ha señalado que es una manifestación autónoma del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que se exterioriza en un modelo de vida que merece respeto por la sociedad y el Estado. Precisamente, en la Sentencia T-565 de 2013 se dijo que: “Es claro que una de las formas en que se reafirma la personalidad es en la apariencia física. La extensión del pelo y la manera en que se dispone, al igual que el uso de determinadas prendas, adornos o maquillaje, no son asuntos de menor entidad, que deban quedar circunscritos al estrecho ámbito de la estética o de la moda.  En cambio, son decisiones centrales acerca de cómo el sujeto se reafirma en su identidad y decide presentarse hacia los otros.” En términos del artículo 16 de C.P, solamente son admisibles las limitaciones al libre desarrollo de la personalidad, en aras de garantizar el orden jurídico y los derechos de los demás, cuyo desenvolvimiento debe realizarse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de salvaguardar el núcleo esencial del citado derecho, el cual, como ya se dijo, consistente en la adopción libre de un modelo de vida.

3. Límites a la autonomía de los colegios para adoptar manuales de convivencia

La Ley General de Educación autorizó a los establecimientos educativos para crear y expedir bajo el concurso efectivo de las distintas voluntades que hacen parte de la comunidad académica, los reglamentos o manuales de convivencia destinados a reglar los derechos y obligaciones que asumen los diferentes sujetos involucrados en el proceso educativo. Esta obligación se encuentra consignada en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 y en el artículo 17 del Decreto 1860 del mismo año. La Corte ha considerado que los estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito de autonomía personal protegido por la Constitución, cuyo desarrollo es eminentemente progresivo frente a la capacidad de decidir sobre sus opciones vitales, teniendo en cuenta el grado de madurez que se va adquiriendo con el paso de los años.Los manuales de convivencia deben ser respetuosos en su contenido con el derecho que tiene cada estudiante de autodeterminarse, por lo que sólo se podrán imponer limitaciones al libre desarrollo de la personalidad cuando las mismas tengan por objeto proteger los derechos de los demás o garantizar el orden jurídico, en aspectos directamente relacionados con el proceso de formación de los alumnos, sin que las mismas puedan convertirse en una barrera de acceso y/o permanencia en el sistema educativo o terminen lesionando el derecho a la imagen propia de sus estudiantes. Precisamente, en la Sentencia T-565 de 2013 se dijo que: “La Corte ha insistido en que si se parte de considerar que la educación es el escenario central para la formación en la tolerancia y los valores éticos y democráticos, carecería de todo sentido que ese mismo espacio permita la exclusión en razón de la apariencia o la autoritaria homogenización de los educandos. (…)”. La autonomía de los colegios para adoptar sus manuales de convivencia está limitada por la Constitución, en cuanto consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho se manifiesta en la libre elección de cada persona en relación con su apariencia física y sólo admite restricciones que se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

4. Caso concretoLa Sala advierte que no existe afectación del derecho fundamental a la educación, pues de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela y en su contestación, se advierte que el menor no ha sido expulsado ni suspendido del colegio y tampoco ha sido amenazado con la imposición de algún tipo de sanción por el hecho de no cambiar el corte de su pelo. Se afirma que el rector de la institución demandada está

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afectando al menor Miguel Fernando Barragan Coava en su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ya que se ha visto sometido a contantes presiones dirigidas a invadir su autonomía y a imponerle una apariencia física contraria a aquella que está dispuesto a exteriorizar.

3.1 CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS HITO DENTRO DE LA LINEA JURISPRUDENCIAL

Según los planteamientos de Diego Eduardo López Medina17, para la construcción de una línea jurisprudencial se cuenta con una cantidad de sentencias que se clasifican en sentencias hito o importantes y en sentencias no importantes; las primeras reciben una sub clasificación, pues de ellas se deriva: la sentencia fundadora de línea, la sentencia consolidadora de línea, sentencia modificadora de línea, la sentencia modificadora de línea, y por último la sentencia dominante. Acorde a esa clasificación, enmarcaremos en nuestro estudio cuales sentencias pertenecen a cada grupo en específico, denotando de esta manera, aquellas que crean un nuevo concepto, lo modifican, lo aclaran o lo rectifican en su totalidad.

Sentencia fundadora de línea18: De acuerdo con nuestro tema objeto de estudio, se puede vislumbrar que la primera sentencia proferida por la Corte Constitucional, y que trato específicamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, siendo vulnerado por las instituciones educativas, al exigir un corte de cabello determinado, es la sentencia T – 065 de 1993. Sentencia que se encuentra dentro del rango inicial de la corte constitucional es decir dentro de los años 1991 a 1993, y que aporta una doctrina amplia y especifica acerca del tema sub examine.

Sentencias consolidadoras de línea19: Entendiendo estas sentencias como aquellas por medio de las cuales la Corte Constitucional ahonda esfuerzos para redefinir la ratio decidendi de fallos anteriores20, se tomó como sentencias consolidadoras de línea a la sentencia T – 476 de 1995, a la sentencia T – 207 de 1998, y a las sentencias de unificación SU – 641 y 642 de 1998, por que la Corte por medio de las mismas ha intentado definir con autoridad la sub – regla de derecho estipulada en la sentencia fundadora de línea.

Sentencias modificadoras de línea21: Por medio de estas sentencias, se da una resolución diferente al que se ha manifestado por medio de la línea jurisprudencial; es por esta razón, que en esta clasificación se encuentran las sentencias T – 248 de 1996, T – 366 de 1997, T – 633 de 1997, T – 636 de 1997 y T – 124 de 1998, por brindar a casos análogos una decisión judicial que se aparte del precedente jurisprudencial.

Sentencia Dominante de Línea22: La sentencia dominante según el análisis que se desarrolló, además de las sentencias de unificación (SU – 641 y 642 de 1998) es la Sentencia T – 889 de 2000, pues brinda no solo una resolución basada en el precedente jurisprudencial al caso en específico, sino que también un análisis detallado de la manera en que se desarrolla la línea jurisprudencial preponderante, especificando el desarrollo evolutivo del precedente jurisprudencial objeto de estudio.

17 LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. “El Derecho de los Jueces”. Editorial Legis, 2006. Segunda Edición p, 162-163.18 Ibídem. P, 164. “(…) Son fallos usualmente proferidos en el periodo inicial de la actividad de la Corte (1991 – 1993), en los que se aprovecha sus primeras sentencias de tutela o de constitucionalidad para hacer genéricas y muy amplias interpretaciones de derecho (u otros institutos) constitucionales”19 Ibídem. P, 164. “(…) Son aquellas en las que la corte trata de definir con autoridad una sub-regla de derecho constitucional y en las que usualmente decanta un balance constitucional más complejo que en un comienzo fue planteado por las sentencias fundadoras de línea”20 Ibídem.21 Ibídem. P, 165 “(…) Sentencias hito que realizan cambios fuertes de jurisprudencia dentro de la línea”22 Ibídem. P, 165 “(…) Se trata de aquella sentencia que según el analista, contiene los criterios vigentes y dominantes”