trabajo sobre la posesion

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS AREA DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO LA POSESION Integrantes: Álvarez Juan C.I: 20.246.611 Arévalo José C.I: 17.247.328 Cruz Yohana C.I: 17.688.894 García Alvin C.I: 13.152.062 Lovera Edwin C.I: 16270.635 Marcano Diana C.I: 19.724.8202 Rodrigues Luisana C.I: 18.842.309 Villamizar Jesús C.I: 12.842.108 “2” año. Sección 5 Prof.: Abg. Carlos Bofil

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Page 1: Trabajo Sobre La Posesion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS

AREA DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS

ESCUELA DE DERECHO

LA POSESION

Integrantes:

Álvarez Juan C.I: 20.246.611

Arévalo José C.I: 17.247.328

Cruz Yohana C.I: 17.688.894

García Alvin C.I: 13.152.062

Lovera Edwin C.I: 16270.635

Marcano Diana C.I: 19.724.8202

Rodrigues Luisana C.I: 18.842.309

Villamizar Jesús C.I: 12.842.108

“2” año. Sección 5

Prof.: Abg. Carlos Bofil

San Juan de los Morros, 19 de febrero del 2011

Page 2: Trabajo Sobre La Posesion

INTRODUCCION

Se puede definir la posesión en el derecho civil, como la tenencia de alguna

persona sobre una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio

de un derecho de propiedad, ya actúe por si o por otro. La posesión presenta

una gran importancia jurídica, no ya por lo que significa, sino también y muy

especialmente, porque posesión de una cosa por un tiempo determinado, que

varia según se trate de un bien mueble o de un inmueble.

Se refiere también a las clases de posesiones, su naturaleza jurídica y entre

otros puntos también a los diferentes tipos de protección posesoria los cuales

demuestran mediante varios elementos jurídicos la protección de varios sujetos

fuera de su capacidad racional para poseer alguna cosa sea mueble o

inmueble y el estado esta en la obligación de protegerlos y su basamento

legal se encuentra tipificado desde el articulo 771 al 795 del Código Civil

Venezolano (C.C.V).

Page 3: Trabajo Sobre La Posesion

POSESION

La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él

En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada remarcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Posteriormente el derecho canónico le dará una mayor ampliación de protección a la mera detentación del bien o derecho. El derecho germánico le otorgó aún más importancia. De tal manera que no fuese presumible sino más bien detentable

Es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad (derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción). La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder, así mismo es valido recordar que la posesión se presume siempre de buena fe, posee porque posee.  

 

NATURALEZA JURIDICA DE LA POSESION.

Ya en Roma se discutía si la posesión era un simple hecho, como sostenía

Paulo, o un derecho, como opinaba Papiniano. Con el tiempo ha continuado la

polémica y se han multiplicado las opiniones:

En su tiempo, Pothier y los antiguos romanistas, modernamente romanistas

como Ferrini y Bonfante junto con civilistas como Baudry-Lacantinerie, Aubry y

Rau, y Planiol y Ripert, coincidían en sostener que la posesión es un simple

hecho ya que consiste en situaciones materiales y es protegida

independientemente de la titularidad del derecho cuya apariencia crea. Así, se

insiste en contraponer la posesión como hecho frente a la propiedad y demás

derechos precisamente como derechos.

Otros autores como Puchta, Bekker y Ihering, Laurent, Ferrara, Chirorü,

Tartufari y Dusi, afirmaban que la posesión es una relación tutelada por el

ordenamiento jurídico y que, en consecuencia el poseedor tiene un derecho

subjetivo, aunque se trate de un derecho debilitado en el sentido de que el

titular de otro derecho puede vencerlo en juicio petitorio.

Page 4: Trabajo Sobre La Posesion

No faltan autores para quienes la detentación tiene carácter de mero hecho

mientras que la posesión propiamente dicha es un derecho. Esta teoría creada

por algunos glosadores tuvo sus partidarios en el antiguo derecho francés y los

tiene sobre todo entre algunos romanistas modernos.

Una importante corriente sostiene que la posesión tiene un doble carácter.

A) En este sentido Savigny destacaba que la posesión nacía de una situación

de hecho, pero que al propio tiempo era una situación de derecho porque

producía consecuencias jurídicas; porque, a veces esas consecuencias se

producían sin que existiera la mencionada situación de hecho y porque, otras

veces, no se producían a pesar de que se daba la suso dicha situación de

hecho.

B) Wolff, por su parte, hace la distinción en los siguientes términos: a) la

posesión es situación de hecho cuando se la entiende como señorío de hecho

sobre una cosa o como otra situación que la ley asimila al señorío de hecho en

cuanto que le confiere la misma protección, mientras que b) la posesión es

situación de derecho cuando se entiende por

Posesión los derechos derivados de las situaciones antes referidas.

C) Para Messineo la posesión nace en virtud de una situación de hecho que

inmediatamente se convierte en una relación a la cual debe reconocérsele el

carácter de relación de derecho porque produce consecuencias jurídicas.

Afirma, asimismo que la posesión es uno de los derechos subjetivos ya que si

fuera un simple hecho no conferiría a su titular ningún poder jurídico ni sería

transferible ni serviría de fundamento para intentar acciones. La particularidad

de la posesión, de acuerdo con Messineo, está pues, no en ser un simple

hecho, sino en ser un derecho subjetivo de naturaleza interina o provisional y

que, generalmente, subsiste o se extingue en función de su ejercicio actual (en

el sentido de que, de ordinario, subsiste mientras se la ejerza y se extingue

cuando se deja de ejercer).

La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos.

Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión.

Page 5: Trabajo Sobre La Posesion

ELEMENTOS DE LA POSESION

Los elementos de la posesión son el corpus y el animus.

Corpus

Poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica relevante

(en la yuxtaposición local por faltar esa voluntad jurídica no existe el corpus a

pesar de haber contacto con la cosa).

Aparece el corpus no solo cuando hay contacto con la cosa si no también

cuando ese contacto puede ser ejercido en cualquier momento; la cosa es el

objeto del corpus y no el corpus mismo

Animus domini

El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin

reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

Este desconocimiento en los hechos tiene que manifestarse por actos

exteriores (ejemplo un ladrón que roba una cartera, ejerce sobre esta el corpus

con animus domini pues en los hechos desconoció un señorío superior al

respecto en cambio si la pidiese prestada no hubiere animus pues reconoce el

señorío)

El animus

Se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si

fuera titular de un derecho real, desconociendo otra titularidad.

ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN

Surge toda vez que la actuación de la persona que se coloca frente a una cosa

en actitud de propietario o de titular de otro derecho real sin que ese supuesto

pueda ser transmitido.

Page 6: Trabajo Sobre La Posesion

MODOS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN

Originaria

Es aquella que se produce por un acto unilateral del quien la adquiere, sin

necesidad de que concurran su voluntad y un poseedor precedente. Es

necesario que exista una conducta que constituya respecto de la cosa el

supuesto de hecho posesorio, o sea, la conjunción del "corpus" o del "animus".

Derivativa

Surge cuando existe un poseedor anterior que interviene a través de la

tradición o entrega de la cosa.

Tradición

Consiste en la entrega de una cosa para trasladar a quien recibe la posesión

de la misma, la cual puede producir algunos efectos jurídicos que pueden

confundirla, pero es necesario que reúna ciertas características para la

produccion de dichos efectos.

Formas de hacer tradición:

A) La tradición puede hacerse mediante la entrega efectiva, material o

corporal de la cosa, ella no implica un negocio jurídico porque sus efectos no

se fundan en el contenido de las declaraciones de voluntad, sino que es uno de

los actos que se puede denominar acto real están en función de que se

produzca un resultado de hecho que bien se traduce en la entrega material u

ocupación material de la cosa, la cual debe concurrir con la voluntad del

poseedor precedente; y ello explica que para adquirir la posesión por este

concepto, basta también la capacidad de entender y querer.

B) La tradición consensual consiste en un acuerdo donde el adquiriente se

encuentra en una situación que le permita poder ejercer su poder sobre la

cosa, pero debe ser de igual forma un acto real. Donde reine

fundamentalmente la entrega y ocupación de la cosa entregada

consensualmente, con la voluntad del precedente poseedor. (Ejemplo: el

arrendamiento de una tienda)

C) Existe otra forma de hacer tradición que puede ser denominada simbólica o

fingida, la cual consiste en no hacer entrega efectiva de la cosa, pero le ofrece

la posibilidad de poseer esa cosa de forma segura.

Page 7: Trabajo Sobre La Posesion

CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN

El poseedor conserva la posesión mientras posea simultáneamente el corques

y el animus de la misma con la advertencia de que la existencia de uno y otro

se juzgan con menor rigor que cuando se trata de determinar la adquisición de

la posesión. Así mismo es imposible conservar la posesión solo animo (solo

animo)  y en tal sentido la posesión se conserva en casos en que el corpus

sufra una atenuación, mas no la ausencia total de este elemento. Por ejemplo:

aquel animal que sale del lugar donde lo tiene su poseedor, mientras el animal

conserve la costumbre de volver, se conserva así mismo la posesión de una

cosa aun cuando se ignore accidentalmente su paradero viéndose atenuada el

corpus de la posesión.

PERDIDA DE LA POSESIÓN

Puede ocurrir de tres maneras

A)  Por desaparición simultánea de animus y del corpus: un caso típico de este

tipo de pérdidas es el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación

seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa.

B)  Por desaparición de solo el corpus: cuando la cosa cae en el dominio

público o cuando un tercero se apodera de ella. Entonces deducimos que las

cosas de dominio público no se pueden poseer porque no son susceptibles de

propiedad siendo esto necesario para que en ellos recaiga la posesión, y esto

se debe a que son bienes que pertenecen al estado y gozan de una protección

especial.

C)  Por ausencia del animus: es el caso del constitutum posesorium el cual

consiste en una forma de tradición consensual donde el poseedor conviene en

enajenar la cosa a un tercero, pero continua detentándola  tal es el ejemplo del

poseedor que vende una vivienda, pero conviene en quedarse en la misma

como arrendatario manteniendo en detención el corpus de la cosa.

CLASES DE POSESION

Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre

Posesión regular es aquella en donde se encuentra el justo titulo y la buena fe

Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos, es decir justo título y buena fe

Posesión legal es la que por ley se estipula por ejemplo la del heredero o en materia de vivienda de interés social.

Page 8: Trabajo Sobre La Posesion

Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno delegatarios de la herencia.

Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.

Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.

EFECTOS DE LA POSESIÓN

Los efectos de la posesión han generado polémicas doctrinarias. Para Savigny la posesión no produce sino dos efectos: 1) La posibilidad de protección mediante interdictos posesorios, y, 2) La posibilidad de adquisición del dominio por medio de la usucapión. Para otros como Aubry y Rau el único efecto que produce la posesión consiste en la presunción de propiedad que crea a favor del poseedor. Otros autores encuentran sesenta o setenta efectos derivados de la posesión o sea que la cuestión de los efectos es un tema debatido en la doctrina.

EFECTOS MEDIATOS E INMEDIATOS

Efectos mediatos son los que se producen por la posesión en concurso en otras circunstancias.Efectos inmediatos de la posesión son aquellos que produce la posesión por si sola, sin necesidad de concurso de otras circunstancias.Efectos de la posesión con relación a cosas muebles “Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de culpa grave. Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la Ley” Por tanto, no siendo la cosa robada o perdida, su poseedor de buena fe adquiere su propiedad si se cumplen los otros requisitoscon relación a las universalidades, la restricción enfoca la circunstancia de que las mismas carecen de un contenido corporal único.En cuanto a los bienes muebles que deben inscribirse en algún registro, cae de por sí que el reconocimiento de propiedad no puede existir sin esa inscripción y sin la instrumentalización indispensable al efecto.

EFECTOS DE LA POSESIÓN EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN, A LA PERCEPCIÓN DE FRUTOS Y A LAS ACCIONES POSESORIAS

Page 9: Trabajo Sobre La Posesion

EFECTO DE LA POSESIÓN CON RELACIÓN A LA PERCEPCIÓN DE FRUTOS

“Los que sin título pero de buena fe poseyeren inmuebles como dueños o por otro derecho real, harán suyos los frutos naturales e industriales, una vez separados, y los civiles, sólo percibiéndolos efectivamente, aunque estos correspondieren al tiempo de su posesión.

Terminada la posesión, los frutos pendientes corresponderán al dueño o usufructuario; pero será resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos efectuados para producirlos”.

Por tanto, los frutos serán del poseedor de buena fe con su percepción. Si fuere de mala fe, debe los mismos.

EFECTO DE LA POSESIÓN CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

La posesión ininterrumpida, por el tiempo y las condiciones determinadas por la ley, hace adquirir al poseedor el dominio de la cosa. Así para inmuebles tenemos la usucapión corta que requiere de diez años de posesión, justo título y buena fe y la usucapión larga, que se obtiene con el transcurso de veinte años de posesión ininterrumpida.

Para los muebles la posesión requerida es de dos años cuando la cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en el Registro Público, hubiese sido robada o pérdida, computándose el plazo desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se extiende a tres años para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto (sean robadas o perdidas) no requieran ser inscriptas.

PROTECCION

En todos los ordenamientos jurídicos se ha convenido que la mera posesión es un derecho protegible en la medida que garantiza la paz social. Así, quien crea tener un derecho de posesión mejor que aquél que lo ejerce, debe acudir a los tribunales de justicia. Las legislaciones han incluido la figura del interdicto posesorio, que se presenta ante los tribunales, bien para evitar los actos que pudieran perturbar la paz de la posesión, bien aquellos que privan al poseedor del bien o derecho.

La posesión puede llevarse a cabo por muchos títulos posesorios diferentes: propiedad, arrendamiento, depósito, prenda, etc. Por lo tanto, la persona con

Page 10: Trabajo Sobre La Posesion

derecho de posesión no tiene por qué ser siempre el propietario, sino que dependerá de cada caso concreto.

La protección de la posesión es provisional y supone una serie de presunciones en favor del titular: la buena fe, la posesión de los bienes muebles de aquel que posee el bien inmueble donde se encuentran y la continuidad.

La posesión tiene además un efecto especial: cuando es en concepto de dueño, pacífica e ininterrumpida durante un periodo de tiempo largo, permite la adquisición de la propiedad del bien: es lo que se conoce como usucapión.

LA PROTECCIÓN POSESORIA

Cuando una persona posee un título, el ordenamiento jurídico le provee una

serie de mecanismos jurídicos para conseguir esa posesión a la cual tiene

derecho.

Se trata de la protección a la cual tiene derecho el sujeto que posee, por ser

titular de un derecho. La protección posesoria defiende al poseedor que ya lo

es, y fundamentalmente lo protege del despojo y la perturbación. Los

mecanismos por los cuales se defienden son los interdictos.

INTERDICTO

Un interdicto es un procedimiento judicial, cuyo objetivo es atribuir la posesión

de una cosa a una determinada persona natural o jurídica frente a otra, de

manera provisional. El interdicto se puede utilizar como protección ante

cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacifica

posesión.

El motivo principal de existencia del procedimiento interdictal es la defensa del

orden público y la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Características de los Interdictos

Page 11: Trabajo Sobre La Posesion

Son acciones reales.

Son acciones inmobiliarias, pero hay interdictos mobiliarios.

Son de protección interina.

Son actos de simple administración.

La defensa es autónoma.

Las acciones posesorias y petitorias no pueden acumularse en un

mismo juicio.

Lo referente a contratos (interpretación o inejecución) no se ventilan por

vía interdictal.

Las sentencias posesorias no amparan a perpetuidad.

Proceden contra los actos de la Administración Pública, cuando son

ilegales o arbitrarios.

Proceden contra la ejecución de actos judiciales, siempre que el

querellante no forme parte del juicio.

Se distinguen tres formas de protección posesoria

El derecho de Autodefensa de la Posesión

El Juicio Ordinario y la Posesión Interdictal o la Protección interdictal.

Autodefensa de la Posesión.

Page 12: Trabajo Sobre La Posesion

Actúa en forma doble, el derecho de resistencia ante quien pretenda

arrebatarle la posesión y el derecho de recuperación, que le permite

en un “lapso” de tiempo recuperar la posesión arrebatada.

Juicio Ordinario

Cuando no se puede defender la posesión por la vía de los de los

interdictos existe la posibilidad de hacerlo por la vía del juicio

ordinario.

PROTECCION POSESORIA INTERDENTAL

Los interdictos constituyen las defensas específicas de la posesión y consagra

el principio “possideo quia possideo”.

CLASES DE PROTECCION POSESORIAS

Existen cuatro clases

Protección posesoria de Amparo.

Protección posesoria Despojo.

Protección posesoria de Obra Nueva.

Protección posesoria de Daño Temido o de Obra Vieja.

Page 13: Trabajo Sobre La Posesion

PROTECCION POSESORIA DE AMPARO

Se llama también de queja o mantenimiento protege al poseedor contra las

perturbaciones de que pueda ser objeto su posesión.

Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la

posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que

hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor

seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo.

El interdicto de amparo tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la

posesión de la cosa o del derecho real; protege al poseedor contra las

perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer

cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de

que éstas ocurrieran:

El articulo 782 expresa: “Quien encontrándose por más de un año en la

posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad

de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la

perturbación, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que

posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción

sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de

amparo de acuerdo al artículo 782 del Código Civil son tres (03) a saber:

1. El interdicto supone una perturbación posesoria consumada sin que baste

una simple tentativa ni el temor fundado de ella. Presupone no la privación de

la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho; es decir, uno

o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e

Page 14: Trabajo Sobre La Posesion

implique negación del derecho de esa misma posesión. Esa perturbación debe

producirse sobres bienes inmuebles, sobre un derecho real, o sobre una

universalidad de muebles.

2. Para que proceda la acción de amparo se requiere que la posesión sea

legítima y ultra-anual. La posesión ultra-anual debe existir para la fecha de la

perturbación. El año se cuenta desde día de la molestia hacia atrás.

3. También requiere la ley como presupuesto del interdicto de amparo, que se

intente dentro de un año a contar de la perturbación.

El actor debe ser poseedor legítimo, quiere esto decir que no todo poseedor

puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, se encuentra en posesión

continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de

tener la cosa como propia. Debe probar los requisitos de la posesión legítima,

cuya concurrencia es indispensable. En principio sólo puede intentar el

interdicto el poseedor legítimo ultra-anual; sin embargo, el poseedor precario

puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es

facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del

artículo 782 del Código Civil. El interdicto debe intentarse contra el autor de la

perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar

personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado

a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.

El querellante tiene la carga de probar

Que es poseedor legítimo ultra-anual.

Que existe la perturbación posesoria.

Que el demandado es el autor de la perturbación o sus causahabientes

a título universal.

Para algunos éste es el único interdicto posesorio, porque es el único en el que

se discute quien es el poseedor.

Page 15: Trabajo Sobre La Posesion

PROTECION POSESORIA DE DESPOJO

El Interdicto de Despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o

restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante

poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil: “...quien haya

sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o

inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque

fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Dado los términos en que está concebido el texto legal citado, fácilmente se

evidencia que, para el ejercicio del interdicto de despojo se requiere la

comprobación de tres circunstancias a saber: (a) que haya habido posesión (b)

que haya habido despojo de la posesión y (c) que dentro del año, a contar

desde el despojo, se accione por la vía Interdictal, debiendo conforme al

artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo

783 del Código Civil ya trascrito, el interesado demostrar ante el Juez la

ocurrencia del despojo y este encontrando suficiente la prueba o pruebas

promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto

fijará prudencialmente, para de esta manera responder por los daños y

perjuicios que pueda causar el querellante con su solicitud, en caso de que la

misma sea declarada sin lugar.

PROTECCION POSESORIA DE OBRA NUEVA

Establece el artículo 785 del Código Civil: “Quien tenga razón para temer que

una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo

ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído

por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y

de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte,

puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las

precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del

daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación

resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la

demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que

Page 16: Trabajo Sobre La Posesion

puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva

favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Del desglosamiento de dicha norma, surgen los siguientes requisitos

conformadores del Interdicto de Obra Nueva:

Se requiere que el querellante sea poseedor.

Que los bienes sobre los que recae la protección sean inmuebles.

muebles y/o derechos reales.

Que exista motivo suficiente para temer que la obra nueva emprendida

por otro pueda causar perjuicio al bien poseído.

El motivo o temor debe provenir de la construcción hecha por otro, sea

en su propio suelo o en el ajeno.

No puede haber transcurrido mas de un año desde que se principió la

obra que motiva el peligro.

Que la obra no esté terminada.

Doctrinariamente se ha definido al interdicto de obra nueva como aquella

acción que prohíbe o trata de impedir al querellado el ejercicio de alguna

actividad en detrimento de los derechos del querellante.

Así, lo que da origen a la denuncia, consiste en la modificación del estado de

los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno,

o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo

objeto de protección.

De acuerdo a lo antes expuesto, la querellante debe demostrar

Page 17: Trabajo Sobre La Posesion

Que existe un cambio, modificación o innovación en el estado

anterior del inmueble, con perjuicio para el denunciante.

Respecto a que el daño debe amenazar cosas que forman parte del

derecho del denunciante o de su posesión.

Que una persona distinta del poseedor emprenda una obra nueva

sobre el suelo del poseedor.

Que no haya transcurrido el plazo de un año contado a partir del

inicio de la obra y que ésta no esté terminada.

Que la obra no esté terminada.

PROTECCION POSESORIA DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA

“Es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción

que amenaza ruina. Vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la

posesión del actor, de su persona o de sus intereses”.

Para que procedan los interdictos de éste tipo, es necesario que exista un

temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenacen con causar

daño próximo. Para ello, el temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en

último término es una cuestión de hecho que le toca demostrar al querellante y

resolver al Juez.

La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto), puede

ser cualquier cosa capaz de producirlo, sin que sea necesario que se trate de

un “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.

Asimismo, el objeto que crea la amenaza debe existir ya.

El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual

como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de

sentido, porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez,

podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños, pero

Page 18: Trabajo Sobre La Posesion

existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede

respecto de éstos últimos.

Por lo tanto, el daño debe consistir en una destrucción o deterioro.

Asimismo, el objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto”, expresión

que debe interpretarse en toda su amplitud literal, pero desde luego no incluye

a las personas ya que éstas no son objetos. Por último se puede observar, que

éste interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad

El Artículo 786 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera

otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él,

tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias,

que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al

interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

La Norma citada establece que la condición esencial para la procedencia de la

denuncia de daño temido, es el temor racional de que un edificio, un árbol o

cualquier otro objeto amenacen con daño próximo el objeto del propio goce.

El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o

indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta

de obras de conservación.

A diferencia de la denuncia de obra nueva, ésta acción se funda en el perjuicio

que se espera surja de una obra ya existente. El daño debe ser grave y

próximo a la vez. No se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse

no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente, o

al menos cercano.

Como se ve, el transcrito texto legal, establece los requisitos indispensables

para la procedencia de ésta acción especial, y corresponde íntegramente a la

parte denunciante probar todos esos extremos, pues como es sabido, en

materia de interdictos prohibitivos, fase sumaria, no existe acto de contestación

y ni siquiera la oposición que se da para los interdictos posesorios, en cuya

virtud no hay propiamente oportunidad legal para articular defensas y

excepciones. Así pues, la carga de la prueba pesa sobre el querellante, prueba

esa que debe circunscribir a los extremos que se desprenden de la disposición

legal correspondiente, a saber:

Page 19: Trabajo Sobre La Posesion

Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo.

Que la amenaza provenga o se origine de un edificio, árbol o cualquier

otro objeto perteneciente o poseído por terceros.

Que recaiga sobre un predio u otro objeto de que esté en posesión el

denunciante.

CONCLUSION

Hasta donde lo permite la dificultad de la materia nos permitimos proponer la

siguiente conclusión, es necesario comenzar por destruir los equívocos que

derivan de la multivocidad de la palabra posesión y tener siempre presente que

el mismo término se utiliza para aludir al menos a tres realidades distintas

vinculadas en la materia, el señorío de hecho jurídicamente protegido, diversas

situaciones que aun cuando no constituyan señorío de hecho reciben la misma

protección legal que dicho señorío y las consecuencias jurídicas derivadas del

señorío de hecho y de las situaciones que se le asimilan. En el fondo, si se

quiere, esa trilogía puede reducirse a dos términos: el hecho posesorio y

consecuencias jurídicas posesorias, o si se prefiere, la posesión como hecho y

la posesión como derecho. Es evidente que el "hecho posesorio" concebido

como el supuesto de las consecuencias jurídicas posesorias, es un hecho y no

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un derecho subjetivo. En cambio, las consecuencias jurídicas posesorias

implican la atribución al poseedor de un conjunto de facultades de modo que no

puede menos de reconocérseles el carácter de un derecho subjetivo.