tratado de las obligaciones vol 1 vodanovic

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Arturo Alessandri R. M a n u e l S o m a r r i v a U. A n t o n i o V o d a n o v i c Ii. TRATADO DÉLAS OBLIGACIONE Volumen I DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y SUS DIVERSAS CLASES EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE ACTUALIZADA

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A r t u r o A l e s s a n d r i R. M a n u e l S o m a r r i v a U. A n t o n i o V o d a n o v i c Ii.

TRATADO DLAS OBLIGACIONEVolumen I DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y S U S DIVERSAS C L A S E SACTUALIZADA

EDITORIAL

JURDICADE CHILE

ARTURO ALESSANDRI R. MANUEL SOMARRIVA U. ANTONIO VODANOVIC H.

OD -

TRATADO DE LAS OBLIGACIONESVOLUMEN DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y SUS DIVERSAS CLASES

Segunda edicin ampliada y actualizada por Antonio Vodanovic H.

EDITORIAL JURDICA DE CHILE

CAPITULO I

CARACTERIZACIN DE LAS O B L I G A C I O N E S E IMPORTANCIA DE ELLAS

1. ETIMOLOGA. Obligacin viene del latn ob-ligare (atar a, ligar c o n ) . Significa, pues, ligar o amarrar, porque el deudor, el obligado, en la fase ms primitiva del Derecho Romano, poda realmente ser atado con cuerdas o cepos. Por el contrario, solvere, pagar, es desatar, desligar, porque con el acto del pago el deudor se liberaba de sus amarras. Con el tiempo, a impulsos del progreso, todas esas palabras pierden su significado literal y adquieren uno metafrico o, como dicen los fillogos, figurado o traslaticio. La palabra castellana obligacin, tal como hoy la escribimos, comenz a usarse en el siglo X I I .1

2.

SENTIDOS EN QUE PUEDE TOMARSE LA PALABRA OBLIGACIN. La pala-

bra obligacin puede tomarse en el sentido de una relacin jurdica completa o total, y en el de deber jurdico que expresa el lado pasivo de esa relacin. 3. LA OBLIGACIN COMO RELACIN JURDICA TOTAL. En este sentido la obligacin se define como el vnculo jurdico en virtud del cual una persona (deudor) se encuentra en la necesidad de realizar una presta cin en inters de la otra (acreedor), que tiene el derecho de pretenderla, constriendo a la primera, por los medios legales, a realizarla. Prestacin es el comportamiento que debe observar el deudor para satisfacer el inters del acreedor, y se traduce en una accin positiva (dar, hacer) o en una negativa, es decir, en una abstencin (no dar, no hacer). Nuestro Cdigo Civil, al igual que la mayora de los cdigos extran j e r o s , no define la obligacin, pero al intentar, sin buen xito, precisar la nocin de contrato, enuncia elementos de la obligacin, las partes y

Fernando Corripio, Diccionario Etimolgico General de la Lengua Castellana, 1979, palabra obligar, p. 327.1

Barcelona,

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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

el objeto de la prestacin. Declara que contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (artculo 143 8 ) . Las obligaciones se denominan de dar o de no dar, de hacer o de no hacer, segn sea la prestacin. Obligacin de dar es en sentido estricto la que tiene por objeto una prestacin que consiste en transferir la propiedad o constituir un derecho real. Es obligacin de dar, por ejemplo, la del vendedor de transfe rir el dominio de la cosa vendida al comprador, y es tambin obligacin de dar la del dueo de un fundo que se compromete a constituir un usufructo sobre dicho fundo en favor de otra persona. La obligacin de no dar consiste en abstenerse de transferir la propie dad de una cosa o de constituir sobre ella un derecho real. La obligacin de hacer "consiste esencialmente en una actividad del deudor, o sea, en una energa de trabajo, mental o material, proporcio nada por el deudor, en beneficio del acreedor o de terceros" (Messin e o ) . Ejemplo de obligacin de hacer es la del pintor de llevar a la tela el retrato de una persona, y tambin la de los empleados y obreros de efectuar las labores para las cuales fueron contratados. Obligacin de no hacer es aquella cuya prestacin tiene por objeto el deber del deudor de no hacer o el deber de tolerar que el acreedor ejecute uno o ms hechos que a no mediar la obligacin le estara vedado llevar a cabo. Ejemplo tpico de obligacin de no hacer es la del vendedor de un establecimiento de comercio de no abrir otro similar dentro de cierto radio del vendido. Tambin es ejemplo de obligacin de no hacer la del sujeto que se obliga a dejar pasar por su fundo a las personas que moran o trabajan en el fundo vecino. 4. LA OBLIGACIN EN SUS A S P E C T O S PASIVO Y ACTIVO. En su aspecto o lado pasivo, la obligacin recibe el nombre ms especfico de deuda, y es la necesidad o el imperativo del deudor de cumplir una prestacin (dar, hacer o no hacer) como consecuencia de la relacin jurdica que lo liga al acreedor. En su aspecto o lado activo, la obligacin recibe el nombre de crdi to, y es el derecho que, merced a la relacin jurdica, tiene el acreedor de exigir en su inters una prestacin al deudor. El derecho personal o crdito y la deuda u obligacin en sentido pasivo son dos nociones correlativas e inseparables: donde hay un dere cho de crdito hay tambin una obligacin, y viceversa. El propio Cdi go Civil alude a esta correlacin; dice: "Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligacio nes correlativas" (artculo 5 7 8 ) .

CARACTERIZACIN DE LAS OBLIGACIONES E IMPORTANCIA DE ELIAS

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5. E L DEBER J U R D I C O Y LA OBLIGACIN EN SENTIDO PASIVO. La obliga cin en sentido pasivo no es sino una especie de un concepto ms amplio, el deber jurdico, definido como la necesidad en que, por man dato del ordenamiento jurdico, se encuentran los hombres de obser var determinada conducta (hacer o no hacer algo). El lenguaje cotidiano y algunas leyes suelen tomar la palabra obligacin en el sentido amplio de deber jurdico, y califican de obligacin tanto el deber de cumplir con el servicio militar como el deber de fidelidad conyugal o el que tiene el comprador de pagar el precio. El Cdigo Civil no escapa a esta tendencia, y as, por ejemplo, seala como obligacin el deber que tienen los cnyuges de guardarse fe (artculo 1 3 1 ) . Cul es la caracterstica de la obligacin propiamente tal que la diferencia de los dems deberes jurdicos? La ciencia del Derecho has ta hoy no ha logrado establecer un criterio distintivo neto. Ajuicio de algunos, como el romanista Arangio-Ruiz, todo esfuerzo por conseguir lo sera vano, porque el criterio diferencial preciso es inalcanzable.6. SITUACIONES SUBJETIVAS QUE NO CONSTITUYEN OBLIGACIN. Hay si

tuaciones subjetivas pasivas que un anlisis elemental revela que no constituyen obligacin: a) el deber genrico de abstencin, b) la situa cin correlativa del llamado derecho potestativo, y c) la carga. 7. a) EL DEBER GENRICO DE A B S T E N C I N . Este deber es el que pesa sobre todos los terceros de omitir o evitar cualquier hecho que pertur be o moleste al titular de un derecho en el goce del mismo. No consti tuye una verdadera obligacin, porque la obligacin supone un deudor determinado al momento de constituirse o, al menos, al cumplirse, y en ambos extremos, el sujeto pasivo siempre es universal en el deber gen rico. Slo su infraccin hace surgir un sujeto pasivo determinado; pero ste no lo es ya de ese deber, sino de la verdadera obligacin generada por el hecho daoso: el tercer infractor se transforma en deudor de ella. Si una persona no respeta el derecho de propiedad de otra y, por ejemplo, destruye los vidrios de la casa ajena, la obligacin de pagar el perjuicio no emana de la vulneracin del deber genrico de absten cin, sino del hecho ilcito que causa dao.8. b) LA SUJECIN CORRELATIVA DEL LLAMADO DERECHO P O T E S T A T I V O .

Gran parte de la doctrina moderna reconoce categora de derecho subjetivo al poder que, por efecto de una relacin determinada, tiene el titular para provocar, por su propia y exclusiva voluntad, es decir, por un acto unilateral, un cambio en la situacin jurdica del sujeto pasivo, que no puede ni debe hacer nada, sino resignarse a sufrir las conse cuencias de aquella declaracin de voluntad. Este poder que lisa y

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llanamente somete al sujeto pasivo a las consecuencias de la declara cin de voluntad del titular, se llama derecho potestativo. Ejemplo tpico es el derecho de pedir la particin de la comunidad: ella siempre puede pedirse si no se ha estipulado lo contrario (Cdigo Civil, artculo 1 3 1 7 ) . Supuesto que esta ltima hiptesis no se d, los comuneros demandados de particin nada pueden hacer para oponer se y conservar su situacin. Otros ejemplos de derechos potestativos seran los siguientes: el derecho del censviario que no debe cnones atrasados para redimir el censo (artculo 2 0 3 9 ) ; el derecho de pedir la resolucin del contrato por incumplimiento de la otra parte (artcu lo 1 4 8 9 ) ; el derecho de desistirse de los contratos de duracin indeter minada; el de confirmar o ratificar los actos nulos relativamente; el de aceptar una herencia; el derecho de prelacin; el de elegir en las obligaciones alternativas; el de compensacin; el poder del acreedor de ceder el crdito; la renuncia de cualquier derecho, etc. Hay autores que niegan categora de derecho al potestativo; ste sera elemento de otros derechos, una simple facultad de ellos, es de cir, una posibilidad o modo concreto de actuarlos, o sea, de utilizarlos. As como en el seno del derecho de propiedad el uso, el goce y la disposicin son facultades de este derecho, de igual manera los llama dos derechos potestativos seran facultades de otros derechos, y no poderes independientes constitutivos por s mismos de derechos. El pretendido derecho potestativo configurara un poder secundario, de pendiente del principal que caracteriza al derecho de que forma parte. Si hiera de otra manera, el potestativo aparecera como un derecho sin deber correlativo, ya que la sujecin a que se encuentra sometido el sujeto pasivo de soportar las consecuencias del acto unilateral del titu lar, no es un deber de no hacer, porque todo deber ofrece la posibili dad de ser infringido, y esta posibilidad no se da en la sujecin de que hablamos, comoquiera que el derecho potestativo, por definicin, pres cinde o hace abstraccin del comportamiento del sujeto pasivo. Los partidarios del derecho potestativo observan que si por derecho subjetivo se entiende el poder de obrar reconocido a cada sujeto para la satisfaccin de su propio inters, protegido por el ordenamiento jurdico, no hay duda de que el potestativo constituye un derecho, cuyo contenido se agota en la potestad del titular de hacer o no hacer algo por s mismo para satisfacer o realizar precisamente su propio inters. En cuanto al deber correlativo, afrmase que tambin lo hay; slo que no es un deber de conducta o comportamiento, como sucede en la obligacin, sino un deber de respeto. Se ha replicado que esta ltima parte de la defensa de los derechos potestativos es artificiosa: el sujeto pasivo no est en situacin de respe tar o no respetar la decisin del titular; simplemente, y bajo un signo

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fatal, debe soportarla y recibir sus efectos. Los terremotos no se respe tan; se sufren. Pero sean o no los potestativos verdaderos derechos, lo que interesa poner de relieve es la situacin subjetiva pasiva, reverso o correlativo de la potestad del titular: ella no es dar obligacin, sino una sujecin o sometimiento a dicha potestad, que excluye o paraliza cualquier con ducta del que sufre sus consecuencias. 9. c) LA CARGA. En la lengua del Derecho se entiende por carga "la conducta a la cual el sujeto est obligado no por un correspondiente derecho ajeno, sino para lograr un cierto efecto jurdico; conducta que, si no se lleva a cabo, determina como consecuencia la imposibili dad de ejercitar cierta facultad jurdica o la prdida de ciertas situacio nes preconstituidas a su favor" (Candian). Un ejemplo de carga es la necesidad de probar los hechos constitu tivos de la demanda. La ley no manda directamente al actor probar tales hechos, o sea, el hecho o acto jurdico sobre el cual funda su pretensin; ninguna sancin le impone si no suministra la prueba. Pero condiciona el acogimiento de la demanda a la demostracin de los hechos que constituyen su fundamento. De la misma manera, si se ha celebrado pacto de retroventa, el vendedor puede o no reembolsar al comprador la cantidad estipulada; pero si quiere recobrar la cosa, necesariamente deber hacer el reembolso. La prueba, en el primer caso, y el reembolso, en el segundo, no son obligaciones, porque si se realizan no es para satisfacer el inters de otro, sino el propio. Y en esto estriba la diferencia esencial entre una y otra figura: la obligacin es un sacrificio en inters ajeno; la carga, en uno propio. Nota comn de la obligacin y la carga es la necesidad, el imperativo de hacer algo; pero mientras el imperativo de la primera es absoluto, que debe ser respetado en todo caso (imperativo categrico), el de la segunda es slo condicional, representa una necesidad prctica que sirve como medio para alcanzar el fin que se pretende (imperativo hipottico): "Prueba los hechos en que fundas tu demanda, si quieres que ella sea acogida". 10. ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIN; ELEMENTOS D E STA. Se ha defini do la obligacin como un vnculo o una relacin jurdica entre dos personas determinadas en virtud de la cual una de ellas, el deudor, se encuentra en la necesidad de realizar una prestacin en inters de la otra, el acreedor, que puede exigrsela. De esta definicin se infiere que son tres los elementos o requisitos esenciales que forman la estructura de la obligacin: a) la relacin o vnculo jurdico que liga a los dos sujetos, y en virtud del cual uno de

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ellos, el acreedor, tiene una pretensin respecto del otro, el deudor, es decir, tiene una facultad de exigir de este ltimo un determinado com portamiento, que el deudor est en la necesidad de realizar; b) los sujetos entre los que opera la relacin, uno de los cuales es el titular activo, el acreedor, que tiene la facultad de exigir la prestacin, y el otro el titular pasivo, el deudor, para quien el cumplimiento de la prestacin es un deber; y c) la prestacin, que es cualquier actividad, positiva o negativa, que el deudor ha de cumplir en inters del acree dor: dar, hacer o no hacer alguna cosa. 11. D E R E C H O DE OBLIGACIONES; SU CONTENIDO. El Derecho de Obliga ciones, en su sentido amplio, comprende dos partes: una general, lla mada teora de las obligaciones, y otra especial. La parte general o teora de las obligaciones se ocupa del concepto de stas, de sus elementos, de sus diversas clases y modalidades, las mane ras de hacerlas cumplir y los diversos modos de extincin de las mis mas. La parte especial est consagrada a los principios y normas que rigen las distintas fuentes de las obligaciones: contratos, cuasicontratos, deli tos, cuasidelitos y ley. En esta parte reciben aplicacin las reglas de la teora general con ciertas adaptaciones o modificaciones exigidas por la especialidad de los respectivos casos. En sentido restringido el Derecho de Obligaciones se contrae a la teora general; las otras fuentes, como los contratos y los hechos ilci tos, se exponen detallada y analticamente, considerando todas sus va riedades, en tratados especiales. Nuestro estudio se limita a la teora general. La palabra teora no delata, en este caso, el concepto opuesto a lo prctico, y tampoco se toma como sinnimo de principios abstractos o puros. Aqu teora significa la concepcin metdica y sistemticamente organizada de la materia en referencia. Abraza, por consiguiente, la exposicin de principios cientficos a que dicha materia se sujeta o puede sujetarse y las normas positivas que la regulan. 12. IMPORTANCIA DEL D E R E C H O DE OBLIGACIONES, a) Importancia prctica y rol jurdico de la obligacin. Tanto el derecho real como el de crdito tienden a asegurar al hombre la satisfaccin de sus necesidades de vida. El primero pone a disposicin del titular cosas del mundo exte rior para que ejerza sobre ellas un poder exclusivo, libre de intromisio nes de extraos. Por su lado, el derecho de crdito permite al ser humano obtener bienes de que carece y servicios que no puede pro porcionarse con su solo esfuerzo individual; por la va de la obligacin intercambia con sus semejantes productos y servicios. El roljurdico de

CARACTERIZACIN DE IAS OBLIGACIONES E IMPORTANCIA DE ELLAS

tro, el deudor, es eterminado com e realizar; b) los rales es el titular 1 prestacin, y el nplimiento de la alquier actividad, inters del acree-

la obligacin es dar forma legal a la cooperacin que los hombres se prestan para satisfacer sus necesidades individuales y colectivas. b) Importancia cientfica trascendente. Por su mismo inters prctico, como que las obligaciones son la base de la vida jurdica cotidiana, es natural que, desde los tiempos del Derecho Romano, los juristas se hayan afanado en pulir al mximo la tcnica de ellas. Los conceptos fundamentales de las relaciones obligatorias, a travs de los siglos, se han ido plasmando con profundidad y finura y, en ciertos aspectos, con la precisin de la ciencia matemtica. Sus doctrinas han servido de base o modelo a todas las ramas del Derecho, naturalmente con las adaptaciones propias de las necesidades de estas ltimas.13. ESTABILIDAD Y EVOLUCIN DEL D E R E C H O DE OBLIGACIONES. Repre senta un lugar comn la afirmacin de que el Derecho de Obligacio nes es al mismo tiempo estable y cambiante. La estabilidad, en gran parte, es consecuencia de la lgica eterna que encierran muchos de sus principios. Las X I I tablas de los romanos del ao 4 5 1 antes de Jesucris to dicen que si existen varios acreedores o varios deudores de una misma obligacin, cada uno de ellos no puede demandar el pago o ser constreido a ste sino hasta concurrencia de su parte (tabla V I I I ) , o sea, el principio es el de que las obligaciones son simplemente conjun tas, y no solidarias. Nada distinto establece el Cdigo Civil de la Rep blica Rusa de 19 6 4 . Este cuerpo legal, promulgado en la poca sovitica, dispone a la letra: "Si varios acreedores o varios deudores participan en la obligacin, cada uno de los acreedores puede exigir la ejecucin, y cada uno de los deudores debe ejecutarla por una parte igual a la de los otros, a menos que la ley o el contrato dispongan otra cosa" (artculo 1 7 9 ) . El Derecho de Obligaciones es tambin estable porque su tcnica permite, en buena medida, estructurar instituciones elsticas capaces de resistir el tiempo o adaptarse a las exigencias ulteriores que surgen. Pero el progreso de la civilizacin no se detiene. Crea nuevas cosas, nuevos servicios, nuevas relaciones. Impregna adems a las institucio nes antiguas de otra filosofa influida por los cambios sociales, polticos y econmicos que el Derecho de Obligaciones registra constantemen te. Por eso las relaciones obligatorias de nuestros das, si en buena parte son las de ayer, tambin son otras en grandes sectores. 1 4 . TENDENCIA HACIA I A UNIFICACIN INTERNACIONAL DEL D E R E C H O DE

Hay instituciones jurdicas, como la filiacin, el matri monio, las sucesiones hereditarias y otras por el estilo, que estn mar cadas por la idiosincrasia de cada pueblo, sus tradiciones y costumbres peculiares. Natural es entonces que no se presten a la unificacin interOBLIGACIONES.

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nacional de las normas que las rigen. Pero no ocurre lo mismo en el campo de las obligaciones: stas responden sobre todo a necesidades y criterios econmicos muy similares, hoy ms que nunca, en los diversos pases. Por eso existe una fuerte tendencia hacia la unificacin interna cional del Derecho de Obligaciones. Tal unificacin facilitara notable mente las relaciones econmicas entre los particulares de las mltiples naciones de este mundo globalizado. Dcadas atrs ya hubo un serio esfuerzo unificador. Jurisconsultos italianos y franceses redactaron, en conjunto, un Proyecto de Cdigo de las Obligaciones y de los Contratos, aprobado en Pars en octubre de 1927. Su texto, redactado en francs e italiano, fue publicado en Roma en el ao 1928, y en Pars, en 1929. El trabajo efectuado se hizo con el propsito de que fuera adoptado en aquellos dos pases, y si bien la meta no se alcanz, muchas normas de ese proyecto fueron incorpora das en el Cdigo Civil italiano de 1942 y en algunas leyes reformadoras del Cdigo Civil francs. Puede que en el siglo X X I los intereses comunes de algunos grupos de pases los lleven a adoptar un mismo Cdigo de las Obligaciones.

CAPITULO II

DISTINCIN ENTRE LOS DERECHOS REALES Y L O S PERSONALES

15. NOCIN DE UNOS Y OTROS. LOS derechos patrimoniales se dividen en reales y personales. Derecho real es aquel que atribuye a su titular un poder inmediato sobre la cosa, poder que, dentro de los mrgenes fijados por la ley, puede ser ms amplio o menos amplio y que, en todo caso, es oponible a cualquiera otra persona. Derecho personal, llamado tambin de crdito o de obligacin, es el que nace de una relacin inmediata entre dos personas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) est en la necesidad de cumplir una deter minada prestacin (dar, hacer o no hacer) en inters de la otra (acree dor), facultada para exigir tal prestacin. Nuestro Cdigo Civil dice que "derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona" (artculo 577, inci so I ) . Con laconismo espartano quiere expresar que el objeto del derecho real es una cosa y que este derecho puede hacerse valer, opo nerse, contra cualquiera y no slo contra determinada persona. Agrega el Cdigo que "son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los de servidumbres activas, el de pren da y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales" (ar tculo 577, inciso 2 ) . En seguida el Cdigo Civil declara que "derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligacio nes correlativas; como el (derecho) que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales" (artculo 5 7 8 ) .o o

16.

COMPARACIN DE LOS CARACTERES DEL DERECHO REAL CON LOS DEL

El derecho real y el personal se diferencian en cuanto a sus elementos constitutivos, al objeto, a la determinacin de este, al carcter absoluto del uno y relativo del otro, acciones a que danDERECHO PERSONAL.

ir.

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

lugar y prerrogativa, de las cuales el derecho real est dotado y que generalmente no tiene el derecho personal.17. a) ELEMENTOS CONSTITUTIVOS D E UNO Y OTRO DERECHO. El dere-

cho real consta slo de dos elementos: la persona, el sujeto activo del derecho, y la cosa, objeto del derecho. Por el contrario, en el derecho personal, adems del sujeto activo o titular del derecho y el objeto del mismo, interviene otro elemento, el deudor o sujeto pasivo del dere cho. Con la cooperacin de este intermediario entre el titular y el objeto del derecho es indispensable contar para la realizacin del dere cho personal; de su comportamiento depende que la obligacin se cumpla, que el crdito se pague. En cambio, la obtencin de las utilida des que proporciona el derecho real depende slo de su titular, sin que sea menester la actividad jurdica de un tercero. Pedro, para pasearse por su casa, no necesita, jurdicamente, recurrir a nadie, como tampo co para venderla o coger los frutos que en sus rboles haya. 18. b) DIFERENCIA EN CUANTO AL OBJETO. El objeto del derecho real es siempre una cosa; el del derecho personal puede ser la prestacin de una cosa, de un hecho o de una abstencin. Sabemos que, segn algunos, el objeto del derecho real debe ser necesariamente una cosa corporal, aunque otros, reconociendo ciertas peculiaridades, admiten que tambin lo pueda ser una inmaterial (crea ciones del espritu, producciones del talento o del ingenio). Muchos no estn de acuerdo con esta posicin y, como tambin se recordar, estiman que debe reconocerse una tercera categora de derechos, los llamados derechos intelectuales, que son los que recaen sobre bienes in materiales, o sea, las mencionadas creaciones del espritu, produccio nes del talento o del ingenio: poesa, novelas, piezas teatrales, composiciones musicales, diseos, cuadros pictricos, esculturas, obras cinematogrficas, etc. Estos derechos, por la naturaleza inmaterial de su objeto, no se avendran -segn los partidarios de la tercera catego ra- a ser jurdicamente tratados como los derechos que recaen sobre cosas corporales. Los derechos intelectuales contienen en realidad un derecho patrimo nial y otro moral: el primero otorga a sus titulares la facultad exclusiva o monoplica de explotar econmicamente la obra; el segundo se traduce en el poder del autor de exigir el reconocimiento de la paternidad de su obra y a que sta, en caso de cederse a terceros, no sufra modificacin alguna, etc.1

Vase en Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Tratado de los derechos reales, tomo I, el ttulo "Derechos intelectuales o derechos sobre bienes inmateriales", nmeros 30 a 35.1

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19.

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DIFERENCIA EN CUANTO A LA DETERMINACIN

DEL O B J E T O .

La

cosa objeto del derecho real es determinada en su individualidad; el objeto del derecho personal no es sino la realizacin de un hecho, o la abstencin de llevar a cabo uno, o la entrega de una cosa, que puede no ser individualmente determinada, sino slo serlo en su gnero (cien quintales de trigo, cualquier camisa de seda, dos pelculas cinematogr ficas de tema policial, cualesquiera que ellas s e a n ) .20. d) CARCTER ABSOLUTO DEL DERECHO REAL Y RELATIVO DEL PERSO

NAL. El derecho real es absoluto; el personal, relativo. Por derecho absoluto se entiende aquel derecho cuyo titular puede hacerlo valer contra todos los dems sujetos (erga omnes), porque se estima que sobre todos ellos pesa el deber de no perturbar ni violar el derecho mismo. Por derecho relativo se entiende el derecho cuyo titular puede ha cerlo valer slo contra una o ms personas determinadas, ligadas por un vnculo especfico. Quiere decir lo anterior que fuera de estas personas determinadas, las otras no estn obligadas a respetar un derecho relativo? Claro que no. Cuando un tercero ajeno al vnculo que supone el derecho relativo perturba el ejercicio de ste, el derecho que toca invocar en la accin correspondiente no es naturalmente ese derecho, sino otro, como el de no ser injustamente daado en la persona o en los intereses. Vaya mos al ejemplo esclarecedor. Si en mi ausencia el arrendador saca todo lo que tengo en la casa que arriendo, impidindome volver a ella, a pesar de no haber terminado el plazo del contrato ni haber causal alguna para ponerle trmino anticipado, es indudable que en la de manda que interponga har valer el derecho al uso de la casa dimanan te del contrato de arrendamiento, uso que en virtud de ste hllase obligado a proporcionarme. Es evidente que si un tercero extrao ejecuta idnticas maniobras, en la demanda que entable en su contra no podr invocar el contrato de arrendamiento por no haber respeta do mi derecho al uso de la casa, porque el respeto a tal goce no emana de un contrato en que l no intervino, sino de la obligacin general de no daar injustamente al prjimo (C. Civil, artculo 2 3 1 4 ) . Es trascendente la diferencia entre el derecho real y el personal marcada por el carcter absoluto del uno y el relativo del otro, como quiera que el primero compromete a todo el mundo y el segundo slo a las personas que originan la relacin jurdica y a los continuadores de ellas, sus herederos. Si para que mi propiedad no pierda luz convengo con el vecino establecer, a favor de mi predio, la servidumbre de no hacer en el predio construccin alguna que sobrepase determinada altura, querr decir que la servidumbre persistir aun cuando el predio

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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

vecino cambie de dueo varias veces, porque la servidumbre es un derecho real que debe ser respetado por terceros; pero, en cambio, si la obligacin de no construir nada que sobrepase cierta altura se con viene como un simple derecho personal, los sucesivos adquirentes del fundo vecino no estarn obligados a aceptar la mencionada limitacin a sus derechos, porque ella, como derecho personal, slo compromete al primitivo propietario que la convino. Excepcionalmente, hay casos en que los derechos personales ema nados de un contrato obligan a terceros, pero no por tal circunstancia se transforman en derechos reales, ya que no recaen sobre la cosa, sino que aseguran la persistencia de la prestacin del deudor respecto de la cosa. Un ejemplo tpico lo encontramos en la disposicin del Cdigo Civil segn la cual estarn obligados a respetar el arriendo: I todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un ttulo lucrativo; 2 todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrenda dor, a ttulo oneroso, si el arrendamiento ha sido contrado por escritu ra pblica, exceptuados los acreedores hipotecarios; 3 los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pbli ca inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripcin hipo tecaria, pudiendo, el arrendatario de bienes races, requerir por s solo la inscripcin de dicha escritura (Cdigo Civil, artculo 1 9 6 2 , y Ley General de Bancos, artculo 1 0 1 ) . Gran relieve alcanza la caracterstica del derecho real de poder ha cerse valer contra todos, incluso los adquirentes de la propiedad de la cosa, tratndose de los derechos reales de garanta, como la prenda y la hipoteca. Porque si la cosa garante se enajena a un tercero, esto no obsta a la subsistencia de la garanta y a que el acreedor prendario pueda satisfacer su crdito con el valor de la cosa que se obtenga a travs de la subasta pblica de ella. No goza de esta seguridad el acreedor que carece de una garanta real y slo tiene la llamada garanta genrica o derecho de prenda general que habilita al acreedor para perseguir la ejecucin de su crdito sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, excepto los que las leyes declaren inembargables (Cdigo Civil, artculo 2 4 6 5 ) . Esta garanta genrica no tiene carcter real y no recae sobre ningn bien determinado ni lo sigue en manos de terceros, sino que recae sobre todo el patrimonio en general, que, como se sabe, es de composicin variable, pues tiene un fluir constante de entrada y de salida de bienes y en un momento dado la garanta que ofrezca puede ser nula por estar recargado de deudas y vaco de bienes. Podra preguntarse qu razn hay para que los derechos personales o crditos no puedan hacerse valer, como los derechos reales contra los terceros adquirentes. La inoponibilidad de los crditos a los terceros adquirentes se justifica por la exigencia de hacer ms simple, expeditoo o o

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y seguro el rgimen de la circulacin de los bienes. Y para proteger al acreedor no es necesario establecer en general dicha inoponibilidad, porque aun en el caso en que un tercero obrara en connivencia con el deudor para adquirir bienes de ste, disminuyendo as la garanta ge nrica a favor del acreedor, la ley ha previsto la posibilidad de impug nar tal adquisicin mediante la accin revocatoria, llamada tambin pauliana, en honor del pretor romano Paulo, que la introdujo en el ordenamiento jurdico de su pas. En trminos generales, esa accin es la que tiene el acreedor para revocar los actos jurdicos celebrados por el deudor en fraude de sus derechos. Puede observarse, como contrapartida, que hay casos en que el derecho real no es oponible a terceros adquirentes. Por ejemplo, el dueo de una cosa corporal mueble no puede reivindicarla en el caso que el poseedor de ella la haya comprado en una feria, tienda o alma cn, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, el poseedor no est obligado a restituir la cosa si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla (Cdigo Civil, artculo 8 9 0 ) . Lo anterior demuestra que la nota diferencial en estudio, en cuanto al derecho real y el personal, como otras, sufre atenuaciones.21. e) DIFERENCIACIN EN CUANTO A LAS ACCIONES A QUE DAN LUGAR.

La anttesis entre el carcter absoluto del derecho real y el relativo del derecho personal o crdito se refleja tambin, naturalmente, en el campo procesal. Por eso el Cdigo Civil dice -segn lo advertimos antes- que de los derechos reales nacen las acciones reales y de los derechos personales las acciones personales (artculos 577 y 5 7 8 ) . Perso nal es, pues, aquella accin destinada a tener eficacia slo contra una o ms personas determinadas, el deudor o los deudores; solamente ellos pueden ser los sujetos pasivos de la accin. Esta recibe el nombre de personal porque el derecho que se reclama afecta a la persona del demandado, el deudor, en cuanto debe cumplir una obligacin. Y se llama accin real aquella destinada a tener eficacia contra todos (erga omnes), o sea, cualquiera persona puede ser legitimado pasivo de la accin. Su nombre se explica porque el derecho que se reclama no afecta a la persona, sino a la cosa (res), como en la reivindicacin, en la que el dueo de una cosa singular, de que no est en posesin, pide que el poseedor de ella sea condenado a restitursela (Cdigo Civil, artculo 8 8 9 ) . La causa por la que se acciona es el derecho real de dominio que faculta para poseer la cosa sobre la que recae. La accin real, antes que sea turbado o vulnerado el derecho que protege, no se sabe contra quin podr dirigirse; lo nico que se sabe

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TRATADO DE I AS OBLIGACIONES

de antemano es que si la accin llega a ejercerse, lo ser con relacin a tal o cual cosa. Por eso -segn se advirti la accin se califica de real, in rem. En cambio, el titular del derecho personal sabe desde un co mienzo que el demandado ser el deudor del crdito, si llega a ser necesario ejercitar la correspondiente accin, y por eso tambin sta se califica de personal, in personam.22. f) P R E R R O G A T I V A S DEL D E R E C H O REAL DE QUE GENERALMENTE CARECE EL PERSONAL: DERECHO DE PERSECUCIN Y DERECHO DE PREFERENCIA.

Del carcter absoluto del derecho real, y por afectar a la cosa misma, derivan las prerrogativas que concede; el derecho personal se ejercita contra la persona obligada y, en principio, slo surte efecto contra una cosa determinada del deudor, si se halla en poder de ste. El derecho real, por el contrario, protege la posesin del titular con respecto a la cosa, cualesquiera que sean las manos en que ella se encuentre. Las prerrogativas del derecho real se traducen en el llamado dere cho de persecucin y en el de preferencia. El derecho de persecucin es la prerrogativa del titular de un derecho real para perseguir el ejercicio de ste sobre la cosa misma sometida a l y contra todo poseedor o detentador de ella. El derecho de preferencia es la prerrogativa en virtud de la cual el titular de un derecho real puede excluir, por lo que se refiere a la cosa objeto de su derecho, a todos aquellos que slo tienen un derecho de crdito o que no tienen sino un derecho real de fecha posterior. Por regla general, las dos prerrogativas enunciadas no se dan res pecto de los derechos personales. Porque el objeto directo de stos es un hecho positivo o una abstencin del deudor y no un bien determi nado, aunque indirectamente.la obligacin tenga por objeto una cosa que deba proporcionarse al acreedor. Slo en casos muy excepcionales y taxativos un derecho personal o crdito goza del derecho de persecucin o prefiere a otro y a un derecho real sobre la cosa en que ste recae. Un ejemplo tpico de tal excepcionalidad lo ofrece el Derecho Comercial Martimo, caracteriza do por su particularismo o peculiaridades. A ciertos acreedores (como los miembros de la dotacin del barco por sus remuneraciones y otros beneficios) les reconoce el derecho de perseguir la nave en poder de quien se encuentre y hacerse pagar con su producto preferentemente a los dems acreedores (incluso, en ciertos casos, a los hipotecarios), segn el orden que la ley seala. El derecho de persecucin de que se habla faculta para solicitar la retencin o arraigo de la nave en cual quier lugar donde ella se encuentre, de acuerdo con las normas que la ley indica (Cdigo de Comercio, artculos 842 a 8 4 4 ) .

CAPITULO III

CLASIFICACIN DE LAS

OBLIGACIONES

23-24. UTILIDAD DE LA CLASIFICACIN EN GENERAL. La clasificacin es el mtodo y la operacin en cuya virtud se distribuyen en grupos y subgrupos una multiplicidad de individuos u objetos segn sus semejanzas y diferencias. Pueden hacerse diversas clasificaciones segn sea el factor a que se atienda, como, por ejemplo, la propiedad comn o el carcter diferencial de los objetos agrupados en la respectiva clasificacin. Las clasificaciones son de gran utilidad porque, en primer lugar, permiten abarcar de un modo general los conocimientos humanos y percibir con mayor claridad y ms fcilmente las relaciones entre los seres u objetos; y, en segundo lugar, las clasificaciones son un poderoso auxiliar de la memoria, que sera incapaz, sin valerse de stas, de apre ciar el conjunto de los numerosos seres u objetos comprendidos en ellas y retener sus nombres y propiedades. Siguiendo un orden lgico enunciaremos primero las clasificacio nes de las obligaciones y, despus, en otro lugar, las de sus fuentes.1

2 5 . DIVERSAS CLASIFICACIONES. En este captulo nos limitaremos a ex poner de un modo sucinto las principales clasificaciones de las obli gaciones con el nico propsito de dar una visin general de cmo se agrupan las numerosas especies de dichas figuras jurdicas y a preci sar el concepto de cada una de stas. Las mismas clasificaciones volve remos a tratarlas y agregaremos otras ms especficas en los captulos pertinentes, es decir, los que se refieren al vnculo j u r d i c o , a los sujetos de la obligacin, a la prestacin y a las modalidades que pue den ofrecer las obligaciones. Incurriremos en esos captulos en no pocas repeticiones, justificadas por razones didcticas y por el fin de alcanzar mayor fluidez y comprensin del discurso en la unidad de todas sus partes.R Janet, Tratado Elemental de Filosofa, traduccin de la cuarta edicin francesa, Mxico, 1913, p. 4 8 8 ; Francisco Guerrero, Curso de Filosofa, t. II, Santiago, 1954, N" 18, p. 17.1

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TRATADO DE I AS OBLIGACIONES

Todas las clasificaciones que, atendiendo a diversos puntos de vista, pueden hacerse de las obligaciones, revisten importancia porque hay reglas propias aplicables a un grupo determinado de ellas e inaplica bles a otro.26. a) CLASIFICACIN QUE CONSIDERA IA FUERZA OBLIGATORIA DEL VNCULO: O B L I G A C I O N E S CIVILES Y NATURALES. Atendiendo a la fuerza obliga toria del vnculo, o sea, a si las obligaciones confieren o no accin para exigir su cumplimiento se clasifican en civiles y naturales. "Civiles-dice nuestro Cdigo- son aquellas que dan derecho para exigir su cumpli miento. Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumpli miento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas" (artculo 1 4 7 0 ) . La regla general es que las obligaciones sean civiles; la excepcin, que sean naturales. La justificacin jurdica de las ltimas y todos sus pormenores se imponen en el captulo denominado "El vnculo de la obligacin", bajo el ttulo central signado con la letra B . 27. b) CLASIFICACIN EN CUANTO A LA UNIDAD Y A LA PLURALIDAD DE

Considerando a los sujetos que inter vienen en las obligaciones, ellas pueden ser simples, y de pluralidad de sujetos. Simples son aquellas en que interviene un solo acreedor y un solo deudor. Obligaciones de pluralidad de sujetos son aquellas en que concurren varios acreedores o varios deudores. Esta pluralidad de suje tos puede consistir en un deudor y varios acreedores, o en un acreedor y varios deudores. Las obligaciones con pluralidad de sujetos se clasifican en tres gru pos: obligaciones simplemente conjuntas, obligaciones solidarias y obli gaciones indivisibles. Obligaciones simplemente conjuntas son aquellas en que hay varios deu dores o varios acreedores, o un deudor y varios acreedores o un acree dor y varios deudores, estando cada deudor slo obligado a su cuota, o cada acreedor slo est legitimado para exigir la suya. En realidad, en las obligaciones simplemente conjuntas hay tantas obligaciones cuantos sean los deudores o acreedores, pues se reputan divisibles en tantas partes cuanto sea el nmero de acreedores o deu dores. Ejemplo: Primus, Secundus y Tertius se obligan a pagar a Quartus 3 millones de pesos; cada uno debe un milln de pesos, y no se les podr exigir sino lo que cada uno debe. En este ejemplo hay tres obligaciones de un milln de pesos. Lo mismo sucede cuando frente a un deudor hay tres acreedores: a cada uno debe un milln de pesos y ninguno de ellos podr exigir al deudor sino lo que a cada uno le debe.LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIN.

CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES

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Obligacin solidaria o in slidum es aquella en que hay varios deudo res o varios acreedores, y en que cada deudor, no obstante que el objeto de la prestacin es divisible, est obligado al total de la deuda, y en que cada acreedor puede exigir, a su vez, el total de ella (artcu lo 1 5 1 1 , inciso 2 ) . De aqu se deduce que hay obligaciones solidarias pasivas y otras activas. Hay obligacin solidaria pasiva cuando todos los deudores se encuentran obligados a una misma prestacin de modo que cada uno puede ser constreido al cumplimiento de la totalidad y el cumplimiento por parte de uno de los deudores libera a los otros frente al acreedor. Y hay obligacin solidaria activa cuando cada uno de los acreedores tiene el derecho de exigir el total y el cumplimiento logrado por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores. Pasemos, por fin, a la obligacin indivisible. Esta se opone a la divisi ble. Dice el Cdigo que la obligacin es divisible o indivisible segn tenga o no por objeto una cosa susceptible de divisin, sea fsica, sea intelectual o de cuota. As la obligacin de conceder una servidumbre de trnsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible (artculo 1 5 2 4 ) . En la obligacin indivisible lo que se opone al cumplimiento par cial de la obligacin es la naturaleza del objeto de la prestacin debida, y por eso cuando hay varios deudores o varios acreedores, cualquier deudor est obligado al pago total de la prestacin debida. Hay una diferencia fundamental entre la solidaridad y la indivisibili dad. En las obligaciones solidarias, el objeto de la prestacin debida es divisible, y es la voluntad de las partes o una disposicin testamentaria o de la ley, la que da derecho a exigir el total de la deuda por parte del acreedor, o a pagar el deudor requerido ese total. En cambio, en la obligacin indivisible lo que se opone al cumplimiento parcial es la naturaleza del objeto de la prestacin debida, y es esta circunstancia material, independiente, muchas veces, de la voluntad del hombre, la que determina el derecho del acreedor de exigir el total, y la que impone al deudor la necesidad de entregar el total. Las obligaciones solidarias y las indivisibles se estudian extensamen te en el captulo denominado "Los sujetos de la obligacin".O

28.

c) G A S I F I C A C I O N E S DE IAS OBLIGACIONES POR RAZN DE IA PRESTA

CIN. Considerando las especies o modalidades de la prestacin, pue den hacerse diversas clasificaciones de las obligaciones: 1) Obligaciones positivas y negativas; 2) Obligaciones especficas y genricas; 3) Obliga ciones transitorias y duraderas; 4) Obligaciones nicas y mltiples u objetivamente complejas; 5) Obligaciones divisibles y obligaciones indi visibles; 6) Obligaciones principales y accesorias; 7) Obligaciones lqui das e ilquidas.

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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES 1) O B L I G A C I O N E S POSITIVAS Y NEGATIVAS; O B L I G A C I O N E S DE DAR, DE

29.

Atendiendo al contenido de la prestacin, segn consista en una accin o en una abstencin, las o b l i g a c i o n e s se c l a s i f i c a n en positivas y negativas, subclasificndose las primeras en de dar y de hacer, y las segundas, en de no dar y de no hacer. Sobre todas estas obligaciones nos ocupamos en el nmero 3 de este tomo ("La obligacin como relacin jurdica total"); nos remiti mos a lo ah expresado. Adems volveremos sobre el asunto y nos detendremos en la obligacin de entregar en relacin con la de dar ("La obligacin de dar y la de entregar", N 223 de este t o m o ) .HACER Y OBLIGACIONES DE NO DAR Y DE NO HACER.

30. 2) O B L I G A C I O N E S ESPECFICAS Y GENRICAS. Obligacin especfica es aquella en que el objeto debido se seala por sus caracteres individua les que lo distinguen de todo otro, y obligacin genrica es aquella en que el objeto debido se determina slo por los caracteres de la clase o gnero determinado a que pertenece. Ejemplo de obligacin especfi ca: entregar el caballo "Gitanillo"; ejemplo de obligacin genrica: dar un caballo chileno. Esta clasificacin se aplica a todas las obligaciones, sean de dar, hacer o no hacer; pero ella se relaciona ms usualmente con las que tienen por objeto dar o entregar una cosa, y en este sentido se habla de obligaciones de gnero y de especie o cuerpo cierto, segn se determi nen en el gnero o en la especie. En las obligaciones de gnero la cosa objeto de la prestacin se seala nicamente por los caracteres de la clase o gnero determinado a que pertenece, y en las de especie o cuerpo cierto, por los de su individualidad que la hacen inconfundible con cualquiera otra. Por cuerpo cierto se entiende una cosa corporal indivi dualmente determinada. Ejemplo: el fundo "Los Tamarindos".31. 3) O B L I G A C I O N E S NICAS Y M L T I P L E S U O B J E T I V A M E N T E C O M P L E J A S .

Segn que el contenido de la prestacin sea nico o complejo, las obligaciones se clasifican en simples o nicas y en de objeto mltiple u objetivamente complejas. En las primeras el obje to de la prestacin es uno solo; en las segundas son varios. Las obligaciones de objeto mltiple o complejas pueden ser cumulativas o alternativas. Cumulativas o conjuntivas son las obligaciones en que la prestacin est formada por dos o ms objetos, debiendo entregarse todos ellos para que la obligacin se estime cumplida. Si se deben tres caballos, deben entregarse todos para extinguir la obligacin. Obligacin alternativa -dice nuestro Cdigo Civil- es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecucin de una de ellasO B L I G A C I N ALTERNATIVA.

CLASIFICACIN DF. LAS OBLIGACIONES

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exonera de la ejecucin de las otras (artculo 1 4 9 9 ) . Hay, pues, obligacin alternativa, llamada tambin disyuntiva, cuando la obligacin tiene por objeto dos o ms prestaciones y se extingue cuando el deudor cumple una sola de ellas. Ejemplo: el deudor debe 200 mil pesos o un caballo. 32. O B L I G A C I N FACULTATIVA. Esta obligacin es una clase intermedia entre las obligaciones nicas y las mltiples. Se define como aquella cuyo objeto es una prestacin nica, pero concedindose al deudor la facul tad de liberarse cumpliendo otra prestacin determinada. Nuestro Cdi go Civil dice que "obligacin facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concedindose al deudor la facultad de pagar con esta cosa y con otra que se designa" (artculo 1 5 0 5 ) . Ejemplo: el deudor debe un caballo, pero podr liberarse pagando 200 mil pesos.33. 4) O B L I G A C I O N E S DIVISIBLES Y O B L I G A C I O N E S INDIVISIBLES. Segn

que la prestacin pueda cumplirse o no fraccionadamente, las obliga ciones son divisibles o indivisibles. Divisible es aquella obligacin susceptible de ser descompuesta en tantas prestaciones parciales homogneas y de contenido cualitativa mente igual a la originaria. Por el contrario, obligacin indivisible es aquella que tiene por objeto la prestacin de una cosa o un hecho no susceptible de divisin por su naturaleza misma o por el modo que ha sido considerado por las partes. Esta obligacin slo puede cumplirse por entero. El pago de una cantidad de dinero es ejemplo de una prestacin tpicamente divisible; en cambio, la obligacin de entregar un caballo es ejemplo de una obligacin indivisible, porque debe hacerse traspa sando el animal entero y de una sola vez. 34. 5) O B L I G A C I O N E S PRINCIPALES Y O B L I G A C I O N E S ACCESORIAS. Obliga cin principal es la que puede existir por s sola y tiene fin propio o representa el fin primario de la relacin. Obligacin accesoria es aquella cuya existencia depende de otra a la cual sirve de medio para hacer posible, integrar o asegurar su cumplimiento. Una de estas tres funcio nes desempea, pues, la obligacin accesoria. Ejemplo de obligacin principal es la del vendedor de entregar la cosa o la del mutuario de restituir la suma que recibi en prstamo. Ejemplos de obligaciones accesorias son las de garanta, como la fian za, la prenda, la hipoteca, etc. 35. 6) O B L I G A C I O N E S LQUIDAS E ILQUIDAS. Las obligaciones pueden ser lquidas o ilquidas, segn est o no precisado el objeto de la presta cin y fijada numricamente su cuanta.

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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

La liquidez, que es condicin de la exigibilidad del crdito, supone que no es dudoso lo que se debe ni tampoco dudosa su determinacin cuantitativa. Ejemplo de obligacin lquida es la deuda de 3 millones de pesos, y de obligacin ilquida, los daos y perjuicios establecidos en una sen tencia, pero cuyo monto no se ha fijado.36. 7) O B L I G A C I O N E S T R A N S I T O R I A S , INSTANTNEAS O DE T R A C T O NICO

Y OBLIGACIONES DURADERAS: CONTINUADAS Y DE TRACTO SUCESIVO. SE

gn la prestacin se agote en un solo momento o necesite un lapso ms largo, las obligaciones se dividen en transitorias y duraderas. Transitorias, instantneas o de tracto nico son las obligaciones cuya prestacin consta de uno o ms actos aislados, y que se extinguen en cuanto stos han sido cumplidos, lo que ocurre en un perodo determi nado de tiempo o de una sola vez. Ejemplos: entrega de una cosa especfica e indivisible; obligacin pactada de celebrar un contrato futuro. Duraderas son las obligaciones cuya prestacin exige cierto espacio de tiempo ms o menos largo para cumplir el acto o los actos en que ella consiste. Subdivdense en continuadas y de tracto sucesivo. Llmanse obligaciones continuadas aquellas cuya prestacin se tra duce en una conducta permanente del deudor, sea activa o pasiva: la obligacin del depositario de custodiar la cosa; la obligacin del arren dador de mantener al arrendatario en el uso de la cosa; las obligacio nes de no hacer. Obligaciones de tracto sucesivo son aquellas que para cumplirse exi gen la repeticin de actos aislados y sucesivos. Imponen al deudor la ejecucin, durante cierto tiempo, de actos reiterados: pago mes a mes de la renta de arrendamiento; el contrato de trabajo; las obligaciones alimenticias; el contrato de suministro. En general se entiende por contrato de suministro o de abastecimiento o de provisin aquel por el cual una de las partes, por un precio convenido, se obliga a proporcionar a la otra, peridicamente, determinadas cosas muebles que pueden ser fungibles o no fungibles, consumibles o no consumibles. Ejemplo: la cantidad de trigo que un agricultor se compromete a suministrar peri dicamente a una empresa molinera.37. 8) OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES Y OBLIGACIONES SUJETAS A MODA-

LIDADES. Atendiendo a los elementos accidentales que pueden alterar los efectos normales de la obligacin, stas se clasifican en puras y simples y sujetas a modalidades. Puras y simples son aquellas obligaciones cuyos efectos se producen desde que ellas se contraen, para siempre y sin alteracin alguna en

CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES

cuanto a la existencia y ejercicio de los derechos y en cuanto a las personas que afectan. Sujetas a modalidades son las obligaciones que, como su nombre lo dice, se hallan sometidas a una modalidad, a un elemento accidental, que modifica alguno de sus efectos normales. Las modalidades en sentido estricto que pueden afectar a una obli gacin son la condicin, el plazo y el modo. Es obligacin condicional la que depende de una condicin, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Segn de quin dependa la condicin, se distinguen tres especies: potestativa, casual y mixta. "Se llama condicin potestativa la que depen de de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso" (artculo 1477). Otra clasificacin distingue la condicin suspensiva de la resoluto ria. Se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisi cin de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho (Cdigo Civil, artculos 1473 y 1 4 7 9 ) . Ejemplo de condicin suspensiva: "Te doy un reloj de oro si apruebas el examen de Derecho Civil". Ejemplo de condicin resolutoria: "Te cedo gratuita mente el uso de mi departamento, el cual me lo restituirs si te casas". Obligacin a plazo es la que est sujeta a esta modalidad. Plazo es un acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o fija la extin cin de un derecho y que produce sus efectos sin retroactividad. El plazo puede ser suspensivo o extintvo. Suspensivo es el plazo que mientras no se cumple, suspende la exigibilidad de un derecho y, por ende, la de la obligacin correlativa. Plazo extintivo es el que por su llegada (vencimien to) extingue un derecho y, por ende, la obligacin correlativa. Obligacin modal es aquella que, segn algunos, se liga como un gravamen a una disposicin a ttulo gratuito, y puesta a cargo del benefi ciario. Ejemplo: Primus dona a Secundus una gruesa cantidad de dine ro, obligndose el ltimo, al mismo tiempo, a invertir parte de esa suma en fundar en un pueblo un asilo de ancianos. Otra concepcin, ms amplia, considera el modo tanto en los actos a ttulo gratuito como en los a ttulo oneroso, y lo define como una prestacin de carcter excepcional y secundario impuesta al adquirente de un derecho. Ejemplo de modo en un acto jurdico a ttulo onero so: A vende a B la mitad de un fundo, obligndose B, adems de pagar el precio convenido, a construir, a su costa exclusiva, el muro divisorio entre ambas propiedades.

CAPITULO rv

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES*

A.

CONCEPTO Y CLASIFICACIONES

3 8 . Q U SE E N T I E N D E P O R FUENTES D E LAS OBLIGACIONES. Las obligacio

nes no surgen de la nada y tampoco se autogeneran; derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley. Esta no admite otras fuentes que las que ella misma contempla. Por qu? Porque la ley vela por la libertad de los individuos y toda obligacin restringe en cierta medida esa libertad, ya que el deudor queda sujeto a la necesidad de realizar una prestacin en inters del acreedor. La ley acepta dicha restriccin slo en los casos de utilidad general o de los mismos particulares. Fuentes de obligaciones son las figuras jurdicas que dan nacimiento a las obligaciones, como, por ejemplo, el contrato.3 9 . CLASIFICACIN TRADICIONAL D E LAS FUENTES. Esta clasificacin dis tingue cinco fuentes genricas de las obligaciones: el contrato, el cuasi contrato, el delito, el cuasidelito y la ley. El origen histrico de la mencionada clasificacin se encuentra en las Instituciones o Institua de Justiniano (redactada en el ao 5 3 3 de nuestra e r a ) , que distingua las cuatro primeras figuras; la quinta, la ley, fue agregada despus por los comentaristas del Derecho Romano. Advirtase que en la clasificacin tradicional la ley se mira como fuente de las obligaciones en los casos en que hace derivar stas, en forma directa e inmediata, de su sola disposicin de ciertos hechos o situacio nes. Decimos en forma directa e inmediata, porque, en ltimo trmi1

* Vase Victorio Pescio, Comentario acerca De las fuentes de las Obligaciones, de la voluntad la teora del contrato en el Derecho Civil chileno y comparado, Valparaso, 1961. Instituciones, Libro III, ttulo 13, prrafo 2, que dice textualmente: "Una divisin obsecuente (De las fuentes de las Obligaciones) las distingue en cuatro especies, porque acen o de un contrato, o de un cuasicontrato, o de un delito o de un cuasidelito".>'/ Y1

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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

no, indirecta y mediatamente, todas las obligaciones tienen su funda mento o apoyo en la ley. Ejemplo de obligacin legal son los alimentos que se deben al cnyuge, a los hijos, etc. (Cdigo Civil, artculo 3 2 1 ) . 40. CRTICAS FORMULADAS A LA CLASIFICACIN TRADICIONAL. La clasifi cacin tradicional de las fuentes de las obligaciones ha merecido crti cas por diversos conceptos. La objecin ms sustancial que se le hace es la de que en realidad slo hay dos fuentes: el contrato y la ley. Esta ltima sera la fuente no slo de las obligaciones que ella establece por su sola disposicin, sino tambin de las que se atribuyen al cuasicontrato, al delito y al cuasideli to. Se dice que fuera del contrato, en que las partes generan las obliga ciones por el acuerdo de sus voluntades, en todos los dems casos las obligaciones surgen por disposicin de la ley, y no por la voluntad de los autores de esos actos o hechos. As, por ejemplo, el individuo que comete un delito slo tiene la intencin de daar y no la de contraer una obligacin; en el cuasicontrato del pago de lo no debido el que recibe una cosa que no se le debe, si lo hace de buena fe es claro que no puede tener la voluntad de restituirla, y mucho menos si lo hace de mala fe. La obligacin de devolver la cosa no debida la establece e impone la ley. Los hechos ilcitos (delitos y cuasidelitos) y los cuasicon tratos no seran ellos mismos las fuentes de las obligaciones que conlle van, sino la ley. En segundo lugar se tacha a la clasificacin tradicional de incom pleta e irracional. Es incompleta porque no comprende ciertas nuevas fuentes establecidas por el progreso de la teora y la doctrina del Dere cho, como son la declaracin unilateral de voluntad y el enriqueci miento sin causa, figuras jurdicas que precisaremos oportunamente. En tercer lugar se afirma que la clasificacin tradicional es inexacta e irracional, ya que las categoras jurdicas del cuasicontrato y del cuasi delito son formaciones hbridas e ilgicas surgidas inopinadamente de premisas y conceptos peculiares al Derecho Romano Clsico y que han dado lugar a discusiones doctrinales y tericas sin fin, principalmente sobre la cuestin de saber si la categora del cuasicontrato es una cate gora general, lo mismo que la del contrato, o si slo comprende los tipos reglamentados por el Cdigo Civil: la gestin de negocios ajenos y la repeticin de lo no debido. Ms adelante el redactor de esta obra tratar de refutar la crtica dirigida a la clasificacin tradicional de la fuente de las obligaciones. 4 1 . C l A S I F I C A C I N DEL C D I G O CIVIL ITALIANO DE 1942. El moderno Cdigo Civil italiano de 1942 establece que "las obligaciones derivan del contrato, del hecho ilcito, o de todo otro acto o hecho idneo

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

para producirlas en conformidad al ordenamiento j u r d i c o " (artculo 1173). La clasificacin anterior coincide con la formulada por Gayo, juris ta romano del siglo II de la Era Cristiana, el cual, segn el Digesto, afirmaba que "las obligaciones nacen sea de un contrato, sea de un maleficio, sea por causa de varias otras figuras" (libro 44, ttulo 7, ley 1 principium).42. CLASIFICACIONES D E L C D I G O CIVIL CHILENO. Una de las clasifica

ciones de las fuentes de las obligaciones contenidas en nuestro Cdigo Civil es bimembre; dice ella: "Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero presta do, o el hijo contra el padre por alimentos" (artculo 5 7 8 ) . Con las palabras "hecho suyo" quedan englobados el contrato, el cuasicontra to, el delito y el cuasidelito. En otras disposiciones la sinttica clasificacin anterior se desen vuelve, enuncindose las cinco fuentes de la clasificacin tradicional. La primera de esas disposiciones declara: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferi do injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad" (artculo 1437, modificado por la Ley N 19.585, de 26 de octubre de 1998). La otra disposicin que seala las cinco fuentes de las obligaciones expresa: "Las obligaciones que se contraen sin convencin, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lcito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilcito, y cometido con intencin de daar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito" (artculo 2 2 8 4 , incisos I a 4 " ) .o

43.

R E F U T A C I N A LA CRTICA HECHA A LA CLASIFICACIN TRADICIONAL.

El redactor de esta obra estima que dicha crtica es, en su parte esen cial, susceptible de refutacin. Comencemos por decir que es verdad que las obligaciones que llevan aparejadas los delitos, los cuasidelitos y los cuasicontratos son

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creadas y establecidas no por los autores de esos hechos, sino por la ley; pero ocurre que sta conecta dichas obligaciones a los menciona dos hechos y son ellos los que, al producirse, dan nacimiento a las obligaciones que les fueron anexadas. Pueden compararse estos casos al de la mujer que recibe en su claustro un embrin ajeno; cumplido el perodo de gestacin, es ella la que da nacimiento a la criatura y no la madre biolgica de sta. Acertado es, pues, nuestro Cdigo Civil al declarar que las obligaciones nacen de los contratos, de los cuasicontra tos, de los delitos, de los cuasidelitos y de disposicin de la ley (artcu lo 1437). Sin duda, la ley crea las obligaciones que establece como conse cuencia de los sealados hechos, pero ellas nacen de stos una vez producidos. El Cdigo Civil italiano de 1942 abona semejante aserto. En efecto, a pesar de la crtica a la concepcin tradicional desarrollada con insistencia desde comienzos del siglo X X , establece que las obliga ciones derivan, entre otras fuentes, del falto illecito, y no de la ley que conecta al hecho ilcito la obligacin de indemnizar. En cuanto a la censura de que los cuasicontratos y cuasidelitos son formaciones hbridas e ilgicas derivadas de conceptos peculiares del Derecho Romano, poco importa; lo cierto es que, aceptadas y regula das por Cdigos an vigentes en nuestros das, se aplican lgica y tilmente. Por lo que atae a la imputacin de que la clasificacin tradicional deja la duda sobre si la categora del cuasicontrato es general, lo mis mo que la del contrato, o si slo comprende los tipos reglamentados por los Cdigos Civiles, el nuestro, al decir que "hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comuni dad" (artculo 2 2 8 5 ) , no deja dudas de que el cuasicontrato es una categora general; al hablar de principales reconoce que hay otros fue ra de los que menciona y regula especficamente. Debe reconocerse s, que la enumeracin tradicional de las fuentes no es completa; falta el enriquecimiento sin causa y la declaracin unilateral de voluntad, llamada tambin promesa unilateral. A estas dos figuras jurdicas nos referiremos al considerar cada una de las fuentes de las obligaciones en particular. Teniendo a la vista que el progreso jurdico puede establecer nue vas figuras generadoras de obligaciones y que algunas ya existentes no puedan estimarse genricas, buena es la frmula que emplea el men cionado Cdigo Civil italiano para salvar estas omisiones o tachas en la enumeracin de las fuentes. En efecto, ese Cdigo comienza por decir que "las obligaciones derivan del contrato, del hecho ilcito" y ensegui da, agrega, "o de todo otro acto o hecho idneo para producirlas en confor midad del ordenamiento jurdico" (art. 1 1 7 3 ) .

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B. IDEAS GENERALES SOBRE IAS DIVERSAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 44. LMITES DE ESTA E X P O S I C I N . A continuacin trataremos cada una de las fuentes de las obligaciones en particular, pero al respecto slo haremos indicaciones generales; los detalles se estudian en los respecti vos tratados de esas fuentes. 1.

Hechos ilcitos *

45. D I S T I N C I N PREVIA E N T R E HECHOS I L C I T O S CIVILES Y HECHOS ILCI-

hechos ilcitos pueden ser civiles o penales: los prime ros traen como consecuencia la obligacin de reparar el dao injusto que causan, y los segundos, el sufrir sus autores una pena. Segn nuestro Cdigo Penal, "es delito toda accin u omisin vo luntaria penada por la ley". "Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importaran un delito, constituyen cuasidelito si slo hay culpa en el que las comete" (artculos I y 2 ) . Desde el punto de vista jurdico la caracterstica propia del delito y el cuasidelito penal es el de ser hechos ilcitos sancionados con una pena. Esta, conforme a una definicin doctrinal, es la disminucin de uno o ms bienes jurdicos impuesta por los rganos jurisdiccionales al autor de un hecho ilcito. Los bienes jurdicos de que se priva o le son disminuidos al condenado pueden ser, segn los casos, el de la vida, el de la libertad personal, el del patrimonio (multa, comiso) y otros, como la inhabilitacin para desempear cargos pblicos. Los hechos ilcitos civiles no traen, como los penales, una sancin punitiva, de castigo, sino la obligacin de reparar el dao causado. Esta obligacin tiene por objeto una prestacin destinada a enmendar, com pensar o, en ciertos casos, neutralizar o mitigar, en la medida de lo posible, el dao causado. Hay hechos ilcitos que tienen, a la vez, carcter civil y penal, porque junto con producir dao estn sancionados con una pena. Los hechosT O S PENAI.ES. LOSo o

* Bibliografa sobre los hechos ilcitos y la responsabilidad civil que engendran. Autos nacionales: A. Alessandri R., De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno, Santiago. 1943; C. Ducci C, Responsabilidad civil extracontractual, Memoria de Licenciado, S a a a g o . 1936; P. Rodrguez G., Responsabilidad extracontractual, Santiago, 1999; O. Tapia S., Or Ib wsponsabilidad civil en general y de la responsabilidad delictual entre los contratantes, Memom d c Licenciado, Concepcin, 1941. Autores extranjeros: A. De Cupis, Deifalli illecili, Bologna-Roma, 1971; H. Lalou, Traite M N V de la responsabilit avile, 6 edicin, Pars, 1962; Le Tourneau, La responsabilit avile, 2 k x n . Pars, 1976; Henri y Lon Mazeaud y Andr Tune, Tratado terico y prctico de la mfmtmUidad civil delictual y contractual, traduccin del francs, 2 tomos, Buenos Aires, 1961.a a

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ilcitos que generan dao y no estn sancionados con una pena, son hechos ilcitos puramente civiles. A la inversa, los hechos ilcitos que slo estn sancionados con una pena y no causan dao son hechos ilcitos puramente penales, como sucede con los llamados delitos de peligro, que slo exigen que se haya puesto en riesgo el bien jurdico protegido, sin que ste se haya daado. Comete, por ejemplo, un delito de peligro el sujeto que es aprehendido con bombas explosivas o preparativos co nocidamente dispuestos para incendiar... (Cdigo Penal, artculo 4 8 1 ) . Otros hechos ilcitos puramente penales son el delito frustrado y la ten tativa de cometer un delito. Y ejemplo de delito puramente civil es la ingratitud del donatario; dice al respecto el Cdigo Civil: "la donacin entre vivos puede revocarse por ingratitud. Se tiene por acto de ingrati tud cualquiera hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de heredar al donante" (artculo 1 4 2 8 ) . Otro ejemplo de hechos ilcitos puramente civiles es el de los daos causados culpablemente a las cosas, ya que el Cdigo Penal slo castiga los cuasidelitos contra las personas. A continuacin nos ocuparemos slo del hecho ilcito civil, el que es fuente de obligaciones.46. DEFINICIN Y CARACTERES DEL HECHO ILCITO CIVIL. C O N C E P T O DE DAO

El hecho ilcito civil, el que genera obligaciones, se define como el hecho doloso o culposo que causa a otro un dao injusto. Doloso es el hecho cometido u omitido con intencin de daar; culposo es el hecho cometido u omitido por negligencia o imprudencia. Dao es todo detrimento o menoscabo que un sujeto sufre en su persona o en sus bienes. Tambin puede decirse que dao es todo detrimento o menoscabo que un sujeto sufre en sus derechos patrimo niales o extrapatrimoniales.EN GENERAL*. Injusto es el d a o que no t i e n e j u s t i f i c a c i n jurdica alguna.

Hay daos que no son dolosos ni culposos y tampoco injustos. Un ejemplo es la venta y enajenacin que siguen al embargo de los bienes del deudor que no ha cumplido espontnea ni oportunamente su obli gacin; hay para ste un dao, porque tal enajenacin disminuye su patrimonio. Pero este dao tiene justificacin jurdica: la necesidad de pagar al acreedor.2

* Vase Adriano De Cupis, El dao, traduccin del italiano, Barcelona, 1970. En 852 pginas el autor de este libro, a travs del dao, expone la teora general de la responsabilidad civil. El embargo, en sentido estricto, "consiste en una aprehensin material o simblica de bienes determinados del deudor que, por mandato del tribunal, se entregan a un deposita rio que toma su tenencia a fin de asegurar, con su realizacin, el pago de la deuda" (Corte Suprema, 4 junio 1969, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 6 6 , 2 parte, seccin I , p. 65.2 a A

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Existen tambin daos en que no es necesario probar que los he chos de que resultan sean dolosos o culposos; la obligacin de indem nizar esos daos se justifica por el carcter riesgoso de los hechos que los causan. Estos hechos son excepcionales, los sealan taxativamente las leyes y dan lugar a la llamada responsabilidad objetiva. De ella nos ocuparemos brevemente ms adelante. Observemos, por ltimo, que la definicin transcrita de hecho ilci to comprende las dos especies que tradicionalmente se distinguen des de el Derecho Romano: el delito y el cuasidelito. Delito es el hecho ilcito cometido u omitido con la intencin de daar. Cuasidelito es el hecho ilcito culpable, pero cometido u omitido sin la intencin de daar (Cdigo Civil, artculo 2 2 8 4 ) . En el campo del Derecho Civil carece de importancia la distincin entre delito y cuasidelito, porque la obligacin que generan ambos, la de indemnizar, es la misma, pues la magnitud de la indemnizacin no se mide por la intencin o la no intencin de daar, sino por el valor o importancia del dao causado, factores que sirven de pauta igualmente en el delito y en el cuasidelito para determinar la clase de indemniza cin y el monto de ella. Por esta razn las explicaciones sobre el hecho ilcito civil son valederas tanto para el delito como para el cuasidelito. Y de ah tambin que el hecho ilcito civil pueda definirse simplemente como el hecho por el cual un sujeto lesiona injustamente un inters ajeno.47. CLASES DE DAO: PATRIMONIAL Y NO PATRIMONIAL; ANLISIS DEL PRI

mero. El dao puede ser patrimonial o no patrimonial. El dao patrimonial causado por el hecho ilcito consiste en la disminucin del patrimonio o la frustracin de un incremento del mismo. En efecto, en el mbito del dao patrimonial se distinguen el dao emergente y el lucro cesante. El dao emergente consiste en la disminucin efectiva del patrimonio por prdidas de bienes econmi cos o deterioros de los mismos. Lucro cesante es el frustrado acrecimien to del patrimonio de una persona por no obtener ella los valores econmicos que, con motivos fundados, habra podido lograr a no T d i i r el hecho daoso. El responsable de un dao patrimonial debe resarcir todo cuanto a b vctima se le ha destruido o deteriorado econmicamente valuable (dao emergente), y, si cabe, tambin debe resarcir todo cuanto la n i n a habra podido conseguir econmicamente, si no hubiese sufri do un perjuicio injusto (lucro cesante). Supongamos que el conductor de un automvil choque, por culpa suya, el vehculo de un taxista y le canse deterioros: estar obligado a pagar el costo de las reparaciones y adems las frustradas ganancias del taxista, es decir, las que razonable-

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mente habra podido obtener desde la colisin hasta el da en que se puso a su disposicin el vehculo reparado: los mencionados deterioros constituyen el dao emergente, y las frustradas ganancias, el lucro ce sante. 4 8 . DAO NO PATRIMONIAL O EXTRAPATRIMONIAL.* Este dao es el que por la naturaleza no econmica del bien jurdico lesionado no es en s mismo valuable en dinero. El dao no patrimonial o extrapatrimonial es, segn la doctrina ms moderna, de dos especies: biolgico y moral. Por dao biolgico se entiende todo menoscabo de la integridad corporal de la persona o de su salud fsica o mental. En cuanto al dao moral, algunos autores lo definen como el que consiste en aflicciones, tribulaciones, mortificaciones, pesares, sufrimien tos, penas, dolores psquicos o fsicos que experimenta una persona, quebrantos que se prueban por una herida, por una enfermedad, por la prdida de una persona amada, por una injuria. Otros dicen que dao moral es el que atenta contra la esfera ideal del sujeto, o sea, que lesiona el derecho al honor, a la libertad, a la intimidad, a la tranquili dad de espritu. En verdad, no hay diferencia sustancial entre las dos definiciones: porque los atentados contra esos derechos de la persona implican por lo general aflicciones o, en caso de dao biolgico, dolores fsicos y espirituales. En la primera definicin se ponen de relieve las conse cuencias aflictivas de la transgresin de los derechos de la esfera ideal del sujeto, y en la segunda, los derechos cuya transgresin constituye dao moral y que, obviamente, traen las consecuencias sealadas. El dao no patrimonial, sea biolgico o moral, que no es pecunia rio, no puede, sin embargo, indemnizarse sino con un bien patrimo nial, de valor econmico, generalmente una suma de dinero, la cual sirve para compensar o neutralizar, aunque sea en parte, la pena o el dolor sufridos. Por lo que atae al dao biolgico, hemos de recordar que nuestra Constitucin Poltica tiende a prevenirlo; asegura a todas las personas "el derecho a la vida y a la integridad fsica y psquica de la persona" (artculo 19, N 1).3

* Vase Carmen Domnguez M., El dao moral, 2 tomos, Santiago, 2 0 0 0 . Hay un breve e interesante estudio sobre "el derecho a la honra, el derecho a la intimidad, la libertad de conciencia y la libertad religiosa, como lmites y contenidos de las libertades de expresin y de informacin". Aparece en Cuadernos Jurdicos de la Facultad de Derecho de la Universidad Adolfo Ibez, 12, Via del Mar, 1999, pp. 4 1 y siguientes. Su autor es Jos Ignacio Martnez Estay.3

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Ha de quedar muy en claro que el dao biolgico se considera por s solo, aparte e independientemente de las consecuencias patrimonia les y sufrimientos que pueda traer. La prdida de una pierna por una bailarina o un futbolista profesional es un dao biolgico, que se pondera aparte de su afliccin por verse una y otro desmembrados y del perjuicio econmico por no poder seguir en su actividad laboral. En este caso concurren dos daos no patrimoniales, el biolgico y el de la afliccin, y, adems, uno patrimonial, todos acumulativamente indemnizares, a menos que expresamente se excluya alguno. Hay institutos de seguridad social o compaas de seguros que limitan las indemniza ciones a los daos corporales y excluyen formalmente los morales (do lores fsicos o psquicos) que a stos acompaan, o no los mencionan entre aquellos por los cuales taxativamente responden. 49. EL DAO NO PATRIMONIAL Y LAS PERSONAS JURDICAS. NO hay duda de que las personas jurdicas, c o m o entes capaces de ejercer derechos v contraer obligaciones (Cdigo Civil, artculo 5 4 5 ) , pueden demandar la reparacin de los daos patrimoniales que se les causen con dolo o culpa. Se comprende que, por su naturaleza abstracta, ellas no pueden experimentar daos biolgicos ni dolores o penas, y mal podran en tonces demandar su reparacin fundada en alguna de estas causas. Algunos autores estiman que las personas jurdicas sufren un dao moral cuando se atenta contra su nombre o reputacin. Pero si jurdi camente el dao moral se mira como el dolor fsico o psquico, la pena, la afliccin o mortificacin, no se divisa cmo ese atentado pue da ser un dao moral para entes que no aman ni sufren. Por otra va es posible concluir que las personas jurdicas pueden demandar reparacin por el dao injusto que se cause a su reputacin u honor. En efecto, el derecho al honor se les reconoce como un derecho de su personalidad y todo atentado injusto contra un derecho obliga a su autor a repararlo.4 5

A

A. Alessandri R. y los tratadistas que cita en su obra De la responsabilidad extracontractualen el Derecho Civil chileno, Santiago, 1943, N 3 9 3 , y nota 4, p. 4 7 5 . En materia penal se discute si las personas jurdicas pueden ser sujetos pasivos del delito de injuria, que consiste en "toda expresin proferida o accin ejecutada en deshonra, descrdito o menosprecio de otra persona" (Cdigo Penal, artculo 4 1 6 ) . La doctrina alemana y la espaola estiman que las personas jurdicas pueden ser jetos pasivos del delito de injuria; pero buena parte de la doctrina de otros pases sostiene lo contrario, entre otras razones, porque las normas positivas parecen considerar slo el honor de las personas humanas. Entre nosotros sigue este ltimo criterio Etchebeny: Derecho Penal, t. III, Santiago, 1976, p. 111. Del Ro piensa que tambin las personas r d i c a s pueden ser sujetos pasivos del delito de injuria: Derecho Penal, t. III, Santiago, H 8 5 , p. 407.4 3

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T R A T A I X ) D F I AS ( > M . I ( . \( l< ) \ K S

Cuando el atentado de que hablamos trae como consecuencia da os patrimoniales a la persona jurdica es obvio que pueda pedir la indemnizacin correspondiente en dinero. Pero cuando el atentado al nombre o a la buena reputacin de una persona jurdica no acarrea ningn dao patrimonial, ella, si bien no puede pedir indemnizacin en dinero, s puede demandar que se condene al sujeto que atent contra esos bienes jurdicos ideales a retractarse pblicamente o a cos tear medidas reivindicadoras por la prensa, la radio o la televisin, supuesto que estas medidas reparatorias no estn consideradas dentro de las sanciones de carcter penal. Todo lo expresado en cuanto a la reparacin de los atentados con tra el nombre y la buena reputacin de una persona jurdica tiene su apoyo en el artculo 2331 del Cdigo Civil, que no distingue entre personas naturales y jurdicas. El profesor Alessandri subraya que "el derecho de las personas jurdi cas para demandar reparacin por los daos que sufran en su patrimonio, nombre o reputacin compete exclusivamente a ellas; sus socios o miembros no podran ejercerlo en su nombre personal, a pretexto de ser quienes los soportan en definiva, dada su calidad de tales. La persona jurdica es distnta de sus socios o miembros individualmente considerados, y lo que pertenece a ella no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen (Cdigo Civil, artculos 549 y 2 0 5 3 ) . Esto no obsta para que si esos socios o miembros sufren un dao independiente mente del que se irroga a la persona jurdica, puedan demandar su repa racin; pero entonces no actan como tales, ni en razn del dao causado a sta, sino del que se les ha inferido personalmente".50. ES LA INDEMNIZACIN DEL DAO MORAL A D M I S I B L E POR REGLA GENERAL O SOLAMENTE EN LOS CASOS MENCIONADOS EN FORMA E X P R E S A

Algunas legislaciones adoptan este ltimo criterio. Por ejemplo, el Cdigo Civil italiano de 1942 precepta que "el dao moral slo debe ser resarcido en los casos determinados por la ley" (artcu lo 2 0 5 9 ) . Entre estos casos excepcionales el ms amplio e importante es aquel establecido en el artculo 185 del Cdigo Penal de ese pas, que se refiere al dao moral derivado de delitos penales (homicidio, lesiones corporales, estafa, calumnia, difamacin, e t c . ) . Otras legislaciones admiten, en forma expresa, la indemnizacin del dao moral como regla general. As, por ejemplo, el Cdigo Civil vene zolano de 1942, reformado en 1982, dice: "La obligacin de reparacin se extiende a todo dao material o moral causado por el acto ilcito. El j u e z puede, especialmente, acordar una indemnizacin a la vcti ma en caso de lesin corporal, de atentado a su honor, a su reputacin, o a los de su familia, a su libertad personal, como tambin en el casoPOR LA LEY?

FUENTES DE IAS OBLIGACIONES

de violacin de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El j u e z puede igualmente conceder una indemnizacin a los pa rientes, afines o cnyuges, como reparacin del dolor sufrido en caso de muerte de la vctima" (artculo 1 1 9 6 ) . Nuestro Cdigo Civil permite la indemnizacin del dao no patri monial en forma general. As fluye de algunas de sus disposiciones, como las que se refieren a los delitos y cuasidelitos; en estas disposicio nes obliga a indemnizar todo dao, sin distinciones, por lo cual resultan indemnizables tanto los daos patrimoniales como los no patrimonia les. En efecto, el artculo 2 3 1 4 dice: "el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido dao a otro, es obligado a la indemniza cin; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito". Por su parte, el artculo 2 3 2 9 dispone en su inciso prime ro: "por regla general todo dao que pueda imputarse a malicia o negli gencia de otra persona, debe ser reparado por sta". De las dos disposiciones citadas se sigue que para que no sea indemnizable un dao, cualquiera que fuere su clase, debe declararse as expresamente por las leyes o por las partes. Hay una disposicin que excluye la indemnizacin pecuniaria en un caso de dao moral puro; declara ella: "las imputaciones injuriosas contra el honor o el crdito de una persona no dan derecho para demandar una indemnizacin pecuniaria, a menos de probarse dao emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendr lugar la indemnizacin pecuniaria, si se probare la verdad de la imputacin" (Cdigo Civil, artculo 2 3 3 1 ) . Advirtase que lo que no permite este precepto es proporcionar a la vctima, como indemnizacin, una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, cuando se trata del dao moral puro, pero no impide cualquier reparacin que para la vctima no sea pecuniaria. As, por ejemplo, el daado moralmente podra exigir la retractacin pblica del autor de las imputaciones injuriosas falsas, o que, a su costa, se inserte en los diarios la sentencia que lo condena, supuesto, como hemos dicho en otro lugar, que estas medidas reparatorias no estn contempladas en la sancin penal. En nuestro ordenamiento jurdico, adems de las disposiciones que permiten sancionar en general el dao moral, hay otras que lo consig nan en forma especial, como las que a continuacin sealamos. 1. La Constitucin Poltica establece que "una vez dictado sobresei miento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolucin que la Corte Suprema declare injustificadamente errnea o arbitraria, tendr derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido" (artculo 19, N 7, letra i ) .

III

T R A T A D O DE LAS

OBLIGACIONES

2. La Ley N 16.643, sobre abusos de publicidad, de 4 de septiembre de 1967, da derecho a indemnizaciones pecuniarias no slo por los daos patrimoniales, sino tambin por los morales originados por la imputacin maliciosa de hechos sustancialmente falsos, o por otras manifestaciones igualmente falsas dirigidas contra una persona que se realicen a travs de los medios de difusin y que lesionen la dignidad, el crdito, la reputacin o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurdicas (artculo 1 9 ) . 3. La Ley N 19.628, sobre proteccin de datos de carcter personal, de 28 de agosto de 1999, vigente desde el 27 de octubre del mismo ao, dispone que "la persona natural o jurdica privada o el organismo pblico responsable del banco de datos personales deber indemnizar el dao patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los da tos..." (artculo 2 3 ) . Este tratamiento indebido se producir sobre todo con respecto a los llamados datos sensibles, esto es, aquellos datos persona les que se refieren a las caractersticas fsicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hbitos personales, el origen racial, las ideologas y opiniones polticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud fsicos o psquicos y la vida sexual (artculo 2 , letra g ) . Estos datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimien to del titular o sean datos necesarios para la determinacin u otorgamien to de beneficios de salud que correspondan a sus titulares (artculo 10). Se comprende que el dao moral no puede ser reparado con una prestacin del equivalente; en este caso la reparacin busca compensar el dao sufrido con la prestacin de un bien distinto (generalmente dinero) que procure a la vctima alguna satisfaccin con la cual pueda al menos neutralizar en todo o en parte el dolor o pesar ocasionado, eliminndolo o atenundolo. Nuestra jurisprudencia ha aceptado en forma general la indemniza cin del dao moral. Un calificado ejemplo de dao moral, acogido por nuestros tribu nales, es la afliccin continua que sufre una mujer embarazada por el estado de la criatura que lleva en su vientre y que puede verse afectada despus del violento choque que destruy el automvil por ella condu cido y causado culpablemente por el conductor de otro vehculo. Eno 6 7

Vanse los fallos citados en el Repertorio de Legislacin y Jurisprudencia Chilenas,Cdigo CivilyIjeyesComplementarias, tomo X , p. 3 4 , N 92, en la edicin de 1978, y p. 4 6 , N 122, en la edicin de 1998. Corte de Apelaciones de Santiago, 1 julio 1997, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 9 4 , 2 parte, sec. 2 , p. 79.6 7 a a

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

este caso se perturb el derecho a la tranquilidad, como tambin se lo perturba a los padres de un nio secuestrado cuya suerte se mantiene en la incertidumbre.5 1 . DAO MORAL DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CON-

TRACTUALES. La indemnizacin del dao moral extracontractual, es decir, derivado de hechos ilcitos, se admite, como hemos visto, con mayor o menor amplitud; pero no sucede lo mismo con el dao moral resultante de la infraccin de obligaciones contractuales. En las legisla ciones que no admiten expresamente la indemnizacin de este dao se controvierte sobre si procede o no. Muy pocos son los ordenamientos jurdicos que consagran de un modo expreso la indemnizacin del dao moral resultante de la ineje cucin o incumplimiento de obligaciones. Entre ellos puede citarse el Cdigo Civil peruano, que dice: "El dao moral, cuando l se hubiera irrogado, tambin es susceptible de resarcimiento" (artculo 1322, co locado en el Libro V I , "Las Obligaciones"). Tambin el Cdigo Civil argentino de 1869, despus de ser reformado por la Ley N 1 7 . 7 1 1 , de 1968, est en la misma lnea del peruano; declara: "En los casos de indemnizacin por responsabilidad contractual el juez podr condenar al responsable a la reparacin del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la ndole del hecho generador de la responsabilidad v circunstancias del caso" (artculo 5 2 2 ) . En las legislaciones, como la nuestra, que no contemplan expresa mente la indemnizacin del dao moral originado por la infraccin de las obligaciones es, segn hemos dicho, muy debatido si procede o no tal indemnizacin. La jurisprudencia ltima de los tribunales chilenos e ha pronunciado por la afirmativa. El problema se ha presentado a menudo con motivo del contrato de ansporte, en que por imprudencia del conductor o defectos del vehcu lo se producen accidentes en que los pasajeros sufren dolores o afliccio nes, sea por las heridas o por quebrantos del espritu. En este ltimo fenrido una sentencia de la Corte Suprema confirm un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago en la cual se establece que habindose pro hado que las pasajeras de una cabina telefrica sufrieron una conmocin nerviosa por la detencin del sistema superior a tres horas, procede la mf mnizacin de ese dao moral en razn de que la empresa de dicho ansporte no acredit la debida mantencin de tales vehculos.8 8bls

* En este sentido, por ejemplo, sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepcin, feS de octubre de 1998, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 9 5 , 2 parte, sec. 2 , p. 9 6 . Casacin fondo y