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Versiones consolidadas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Incluye la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) Edición con ocasión de la Presidencia española del Consejo de la Unión Europea (Primer semestre de 2010) www.eu2010.es NIPO: 830-10-019-3

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Versiones consolidadas del Tratado de la Unión Europea y

del Tratado de Funcionamientode la Unión Europea

(Incluye la Carta de los DerechosFundamentales de la Unión Europea)Edición con ocasión de la Presidencia española

del Consejo de la Unión Europea

(Primer semestre de 2010)

www.eu2010.es

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NIPO: 830-10-019-3

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© Unión Europea, http://eur-lex.europa.eu/

Únicamente se consideran auténticos los textos legislativos de la Unión Europea publicados

en la edición impresa del Diario Oficial de la Unión Europea

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Catálogo de publicaciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política

Territorial:

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Maquetación: Ministerio de Política Territorial. Centro de Publicaciones

Edita: Ministerio de Política Territorial

Secretaría General Técnica

.

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El Ministerio de Política Territorial agradece la colaboración recibida de la Oficina de Publicacionesde la Unión Europea

Madrid, 2010

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III

ÍNDICEPágina

§ IPresentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XI

§ II. Versiones consolidadas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Fun-

§ cionamiento de la Unión Europea (DOUE C 83/01, de 30 de marzo de 2010) . . . . . . . . . . . . . 1

§ 1. TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

PREÁMBULO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

TÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

TÍTULO II DISPOSICIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS . . . . . . . . . . 8

TÍTULO III DISPOSICIONES SOBRE LAS INSTITUCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

TÍTULO IV DISPOSICIONES SOBRE LAS COOPERACIONES REFORZADAS . . . . . . . 12

TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN Y DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA PO- LÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

Capítulo 1 Disposiciones generales relativas a la acción exterior de la Unión 13

Capítulo 2 Disposiciones especí�icas sobre la política exterior y de seguridad común . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

Sección 1 Disposiciones comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

Sección 2 Disposiciones sobre la política común de seguridad y defensa . 19

TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

§ 2. TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

PREÁMBULO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

PRIMERA PARTE PRINCIPIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

TÍTULO I CATEGORÍAS Y ÁMBITOS DE COMPETENCIAS DE LA UNIÓN . . . 27

TÍTULO II DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

SEGUNDA PARTE NO DISCRIMINACIÓN Y CIUDADANÍA DE LA UNIÓN . . . . . . . . . . . 30

TERCERA PARTE POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN . . . . . . . . . . . . . . 32

TÍTULO I MERCADO INTERIOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

TÍTULO II LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

Capítulo 1 Unión aduanera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Capítulo 2 Cooperación aduanera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Capítulo 3 Prohibición de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

TÍTULO III AGRICULTURA Y PESCA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

TÍTULO IV LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES . 36

Capítulo 1 Trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

Capítulo 2 Derecho de establecimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Capítulo 3 Servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

Capítulo 4 Capital y pagos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

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ÍNDICE

IV

Página

TÍTULO V ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA . . . . . . . . . . . . . . . 40

Capítulo 1 Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

Capítulo 2 Políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración 42

Capítulo 3 Cooperación judicial en materia civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

Capítulo 4 Cooperación judicial en materia penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

Capítulo 5 Cooperación policial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

TÍTULO VI TRANSPORTES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

TÍTULO VII NORMAS COMUNES SOBRE COMPETENCIA, FISCALIDAD Y APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

Capítulo 1 Normas sobre competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

Sección primera Disposiciones aplicables a las empresas . . . . . . . . . . . 49

Sección segunda Ayudas otorgadas por los Estados . . . . . . . . . . . . . . . . 50

Capítulo 2 Disposiciones �iscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

Capítulo 3 Aproximación de las legislaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

TÍTULO VIII POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

Capítulo 1 Política económica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

Capítulo 2 Política monetaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

Capítulo 3 Disposiciones institucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

Capítulo 4 Disposiciones especí�icas para los Estados miembros cuya moneda es el euro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

Capítulo 5 Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

TÍTULO IX EMPLEO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62

TÍTULO X POLÍTICA SOCIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

TÍTULO XI EL FONDO SOCIAL EUROPEO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

TÍTULO XII EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL, JUVENTUD Y DE-PORTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

TÍTULO XIII CULTURA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

TÍTULO XIV SALUD PÚBLICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

TÍTULO XV PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

TÍTULO XVI REDES TRANSEUROPEAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

TÍTULO XVII INDUSTRIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

TÍTULO XVIII COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL . . . . . . . . . . . . . 71

TÍTULO XIX INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO Y ESPACIO . . . 72

TÍTULO XX MEDIO AMBIENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74

TÍTULO XXI ENERGÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

TÍTULO XXII TURISMO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76

TÍTULO XXIII PROTECCIÓN CIVIL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76

TÍTULO XXIV COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76

CUARTA PARTE ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR . . 76

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Página

QUINTA PARTE ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTE-RIOR DE LA UNIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

TÍTULO II POLÍTICA COMERCIAL COMÚN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

TÍTULO III COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES Y AYUDA HUMANITARIA 79

Capítulo 1 Cooperación para el desarrollo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

Capítulo 2 Cooperación económica, �inanciera y técnica con tercerospaíses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

Capítulo 3 Ayuda humanitaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

TÍTULO IV MEDIDAS RESTRICTIVAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

TÍTULO V ACUERDOS INTERNACIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81

TÍTULO VI RELACIONES DE LA UNIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTER-NACIONALES Y CON TERCEROS PAÍSES Y DELEGACIONES DE LA UNIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82

TÍTULO VII CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83

SEXTA PARTE DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINANCIERAS . . . . . . . . . . . 83

TÍTULO I DISPOSICIONES INSTITUCIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83

Capítulo 1 Instituciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83

Sección primera El Parlamento Europeo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83

Sección segunda El Consejo Europeo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85

Sección tercera El Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86

Sección cuarta La Comisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87

Sección quinta El Tribunal de Justicia de la Unión Europea . . . . . . . . 88

Sección sexta El Banco Central Europeo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

Sección séptima El Tribunal de Cuentas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

Capítulo 2 Actos jurídicos de la Unión, procedimientos de adopción y otras disposiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96

Sección primera Actos jurídicos de la Unión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96

Sección segunda Procedimientos de adopción de los actos y otras disposiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97

Capítulo 3 Órganos consultivos de la Unión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

Sección primera El Comité Económico y Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

Sección segunda El Comité de las Regiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

Capítulo 4 El Banco Europeo de Inversiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

TÍTULO II DISPOSICIONES FINANCIERAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102

Capítulo 1 Recursos propios de la Unión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102

Capítulo 2 Marco �inanciero plurianual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102

Capítulo 3 Presupuesto anual de la Unión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103

Capítulo 4 Ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión . . . . . . . 104

Capítulo 5 Disposiciones comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105

Capítulo 6 Lucha contra el fraude . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106

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Página

TÍTULO III COOPERACIONES REFORZADAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106

SÉPTIMA PARTE DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108

§ 3. PROTOCOLOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113

Protocolo (no 1) sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115

Protocolo (no 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y propor-cionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116

Protocolo (no 3) sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea . 118

Protocolo (no 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131

Protocolo (no 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones . . . . . . . . . 144

Protocolo (no 6) sobre la �ijación de las sedes de las instituciones y de deter-minados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea . 151

Protocolo (no 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea . . . 152

Protocolo (no 8) sobre el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europearelativo a la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Funda-mentales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156

Protocolo (no 9) sobre la Decisión del Consejo relativa a la aplicacion del apartado4 del articulo 16 del Tratado de la Unión Europea y del apartado2 del articulo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Eu-ropea entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, por una parte, y a partir del 1 de abril de 2017, por otra . 156

Protocolo (no 10) sobre la cooperación estructurada permanente establecida por el artículo XX del Tratado de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . 156

Protocolo (no 11) sobre el artículo 42 del Tratado de la Unión Europea . . . . . . . . . . 158

Protocolo (no 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de dé�icit excesivo . . . 158

Protocolo (no 13) sobre los criterios de convergencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159

Protocolo (no 14) sobre el Eurogrupo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160

Protocolo (no 15) sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160

Protocolo (no 16) sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca . . . . . . 162

Protocolo (no 17) sobre Dinamarca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162

Protocolo (no 18) sobre Francia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162

Protocolo (no 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la UniónEuropea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162

Protocolo (no 20) sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 26 delTratado de Funcionamiento de la Unión Europea al Reino Unido y a Irlanda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164

Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165

Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167

42

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Página

Protocolo (no 23) sobre las relaciones exteriores de los Estados miembros con respecto al cruce de fronteras exteriores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170

Protocolo (no 24) sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171

Protocolo (no 25) sobre el ejercicio de las competencias compartidas . . . . . . . . . . . . 172

Protocolo (no 26) sobre los servicios de interés general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172

Protocolo (no 27) sobre mercado interior y competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172

Protocolo (no 28) sobre la cohesión económica, social y territorial . . . . . . . . . . . . . . . 172

Protocolo (no 29) sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miem-bros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173

Protocolo (no 30) sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174

Protocolo (no 31) sobre las importaciones en la Unión Europea de productos pe-trolíferos re�inados en las Antillas Neerlandesas . . . . . . . . . . . . . . . 174

Protocolo (no 32) relativo a determinadas disposiciones sobre adquisición de bienes inmuebles en Dinamarca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176

Protocolo (no 33) sobre el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176

Protocolo (no 34) sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia . . . . . . . . . . . . . 176

Protocolo (no 35) sobre el artículo 40.3.3 de la Constitución Irlandesa . . . . . . . . . . . 177

Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177

Protocolo (no 37) sobre las consecuencias �inancieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero . . . . . . 180

§ 4. ANEXOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181

Anexo I Lista prevista en el artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183

Anexo II Países y territorios de ultramar a los que se aplicarán las disposiciones de la cuarta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . 186

§ 5. DECLARACIONES anejas al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa �irmado el 13 de diciembre de 2007 . . . . . . . . . . . . . . 187

A. DECLARACIONES RELATIVAS A DISPOSICIONES DE LOS TRATADOS . . . . . . . . . . 189

1. Declaración relativa a la Carta de los Derechos Fundamentales de la UniónEuropea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189

2. Declaración relativa al apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189

3. Declaración relativa al artículo 8 del Tratado de la Unión Europea . . . . . . . . . . . 189

4. Declaración relativa a la composición del Parlamento Europeo . . . . . . . . . . . . . . 189

5. Declaración relativa al acuerdo político del Consejo Europeo sobre el proyecto de Decisión relativa a la composición del Parlamento Europeo . . . . . . . . . . . . . . . 189

6. Declaración relativa a los apartados 5 y 6 del artículo 15, a los apartados 6 y 7del artículo 17 y al artículo 18 del Tratado de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . 189

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ÍNDICE

VIII

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7. Declaración relativa al apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Euro-pea y al apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189

8. Declaración relativa a las medidas prácticas que deberán adoptarse al entraren vigor el Tratado de Lisboa por lo que respecta a la Presidencia del Consejo Europeo y del Consejo de Asuntos Exteriores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191

9. Declaración relativa al apartado 9 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea sobre la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Pre-sidencia del Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191

10. Declaración relativa al artículo 17 del Tratado de la Unión Europea . . . . . . . . . . 191

11. Declaración relativa a los apartados 6 y 7 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192

12. Declaración relativa al artículo 18 del Tratado de la Unión Europea . . . . . . . . . . 192

13. Declaración relativa a la política exterior y de seguridad común . . . . . . . . . . . . . 192

14. Declaración relativa a la política exterior y de seguridad común . . . . . . . . . . . . . 192

15. Declaración relativa al artículo 27 del Tratado de la Unión Europea . . . . . . . . . . 193

16. Declaración relativa al apartado 2 del artículo 55 del Tratado de la UniónEuropea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193

17. Declaración relativa a la primacía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193

18. Declaración relativa a la delimitación de las competencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193

19. Declaración relativa al artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194

20. Declaración relativa al artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194

21. Declaración relativa a la protección de datos de carácter personal en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial . . . . . . 194

22. Declaración relativa a los artículos 48 y 79 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194

23. Declaración relativa al párrafo segundo del artículo 48 del Tratado de Funciona- miento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194

24. Declaración relativa a la personalidad jurídica de la Unión Europea . . . . . . . . . . 194

25. Declaración relativa a los artículos 75 y 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194

26. Declaración relativa a la no participación de un Estado miembro en una medidabasada en el título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195

27. Declaración relativa al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 85 del Tra- tado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195

28. Declaración relativa al artículo 98 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195

29. Declaración relativa a la letra c) del apartado 2 del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195

30. Declaración relativa al artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195

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ÍNDICE

IX

Página

31. Declaración relativa al artículo 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196

32. Declaración relativa a la letra c) del apartado 4 del artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196

33. Declaración relativa al artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196

34. Declaración relativa al artículo 179 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196

35. Declaración relativa al artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196

36. Declaración relativa al artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea sobre la negociación y celebración de acuerdos internacionales por los Estados miembros en relación con el espacio de libertad, seguridad y justicia 196

37. Declaración relativa al artículo 222 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196

38. Declaración relativa al artículo 252 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre el número de abogados generales del Tribunal de Justicia . . . . 197

39. Declaración relativa al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197

40. Declaración relativa al artículo 329 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197

41. Declaración relativa al artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197

42. Declaración relativa al artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197

43. Declaración relativa al apartado 6 del artículo 355 del Tratado de Funciona- miento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197

B. DECLARACIONES RELATIVAS A PROTOCOLOS ANEJOS A LOS TRATADOS . . . . . . . . . 198

44. Declaración relativa al artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198

45. Declaración relativa al apartado 2 del artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198

46. Declaración relativa al apartado 3 del artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198

47. Declaración relativa a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea . . . . . . . . . . . 198

48. Declaración relativa al Protocolo sobre la posición de Dinamarca . . . . . . . . . . . . 198

49. Declaración relativa a Italia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198

50. Declaración relativa al artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones tran-sitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199

C. DECLARACIONES DE ESTADOS MIEMBROS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199

51. Declaración del Reino de Bélgica relativa a los Parlamentos nacionales . . . . . . 199

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52. Declaración del Reino de Bélgica, de la República de Bulgaria, de la RepúblicaFederal de Alemania, de la República Helénica, del Reino de España, de la Re-pública Italiana, de la República de Chipre, de la República de Lituania, del GranDucado de Luxemburgo, de la República de Hungría, de la República de Malta,de la República de Austria, de la República Portuguesa, de Rumanía, de la Re-pública de Eslovenia y de la República Eslovaca relativa a los símbolos de laUnión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199

53. Declaración de la República Checa relativa a la Carta de los Derechos Funda-mentales de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199

54. Declaración de la República Federal de Alemania, de Irlanda, de la República de Hungría, de la República de Austria y del Reino de Suecia . . . . . . . . . . . . . . . . 200

55. Declaración del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

56. Declaración de Irlanda relativa al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia 200

57. Declaración de la República Italiana relativa a la composición del Parlamento Europeo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

58. Declaración de la República de Letonia, de la República de Hungría y de la Re-pública de Malta relativa a la ortogra�ía del nombre de la moneda única en losTratados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

59. Declaración del Reino de los Países Bajos relativa al artículo 312 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201

60. Declaración del Reino de los Países Bajos relativa al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201

61. Declaración de la República de Polonia relativa a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201

62. Declaración de la República de Polonia relativa al Protocolo sobre la aplicaciónde la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201

63. Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa a la de�inición del término «nacionales» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201

64. Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa alderecho de voto en las elecciones al Parlamento Europeo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201

65. Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa al artículo 75 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . 201

§ Tablas de correspondencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203

Tratado de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207

§ II. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

§ (DOUE C 83/02, de 30 de marzo de 2010) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223

X

ÍNDICE

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PRESENTACIÓN

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XIII

El Ministerio de Política Territorial publica en castellano y en las lenguas coo�i-ciales de las Comunidades Autónomas los textos consolidados del Tratado de la UniónEuropea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Carta de DerechosFundamentales de la Unión Europea, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el1 de diciembre de 2009.

El Tratado, �irmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, fue fruto de la convic-ción de los Estados Miembros de la necesidad de renovar y reforzar las normas que lostratados anteriores establecían para una Unión recientemente ampliada, que pretendíahacer frente a las transformaciones del mundo actual y a las demandas de los ciudada-nos europeos.

En este ánimo, el 1 de diciembre de 2009, una vez concluido el proceso de rati�ica-ción en todos los Estados miembros de la Unión, entró en vigor el Tratado de Lisboa,que modi�ica los dos principales Tratados: el Tratado de la Unión Europea y el TratadoConstitutivo de la Comunidad Europea, que pasa a denominarse Tratado de Funciona-miento de la Unión Europea, incorporando así mismo la Carta de los DerechosFundamentales de la Unión Europea.

El nuevo texto modi�ica los Tratados mencionados pero no los sustituye y es elmarco jurídico para afrontar la Europa de los años venideros, una Europa que, a la luzde estas disposiciones, se per�ila como más participativa, con más capacidad de actua-ción y resolución y que, tras declarar los valores de una Unión, llama a todos los que laintegran a actuar con criterios de unidad.

Esta nueva Europa se pone en marcha en un momento crucial para España coinci-diendo con la Presidencia española del Consejo. En efecto, por cuarta vez y durante elprimer semestre de 2010, se ejerce por nuestro país la Presidencia de turno de la UniónEuropea. Su ejercicio coloca a España en un lugar preeminente en la agenda internacio-nal. La tarea implica a toda la sociedad y supone una proyección de la política de Estadoa todos los niveles.

En el programa de la Presidencia española se declara la �irme voluntad de impulsoy transformación que impone el marco político y económico del momento y se hace unllamamiento a todas las instituciones a implicarse en este compromiso en el marco desus respectivas competencias.

Por su parte, el Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Terri-torial declaró en noviembre de 2009 su intención de afrontar el desa�ío de impulsar lasnovedades derivadas de la aplicación del Tratado de Lisboa y puso de mani�iesto deforma reiterada el deseo de avanzar en el proyecto de una Europa integrada en su varie-dad y diversidad cultural y lingüística, recabando para ello la colaboración de lasautoridades locales y autonómicas.

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PRESENTACIÓN

XIV

Desde 2005 España ha concluido acuerdos con las principales instituciones de laUnión como: el Consejo, la Comisión Europea, el Comité de las Regiones, el Comité Eco-nómico y Social Europeo, el Defensor del Pueblo Europeo, o el Tribunal de Justicia, paragarantizar la comunicación en las respectivas lenguas coo�iciales de las ComunidadesAutónomas.

Dichas Comunidades Autónomas están cada vez más presentes a través de la Con-ferencia para los Asuntos Relacionados con la Unión Europea (CARUE), participandodirectamente en asuntos comunitarios en el marco de las respectivas competencias.

Por todo ello, la edición que se presenta incluye los textos consolidados del Tra-tado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, frutode la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que se completan con los Protocolos, Ane-xos y Declaraciones, así como con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UniónEuropea, publicados en castellano y en las lenguas coo�iciales de las Comunidades Autó-nomas.

Agradecemos muy sinceramente la colaboración de las instituciones de las Comu-nidades Autónomas que se han sumado al proyecto de forma entusiasta así como elapoyo prestado por la O�icina de Publicaciones de la Unión Europea.

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I. VERSIONES CONSOLIDADAS DEL

TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Y DEL

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO

DE LA UNIÓN EUROPEA

(DOUE, C 83/01, de 30 de marzo de 2010)

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AVISO AL LECTOR

En la presente publicación se recogen las versiones consolidadasdel Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea, así como sus Protocolos y Anexos, resultado de las modi-�icaciones introducidas por el Tratado de Lisboa �irmado el 13 de diciem-bre de 2007 en Lisboa y que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009. Con-tiene asimismo las Declaraciones anejas al Acta Final de la Conferenciaintergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa.

Como se decía en el «aviso al lector» de la precedente publicaciónde las versiones consolidadas (DO C 115 de 9.5.2008, p. 1), la presente pu-blicación incluye las correcciones de errores que han sido adoptadasdesde entonces.

Esta publicación contiene asimismo la Carta de los Derechos Fun-damentales de la Unión Europea proclamada en Estrasburgo el 12 de di-ciembre de 2007 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (DOC 303 de 14.12.2007, p. 1). Este texto recoge, adaptándolo, la Carta procla-mada el 7 de diciembre de 2000, y la sustituye desde el 1 de diciembre de2009, fecha de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. En virtud del ar-tículo 6, apartado 1, párrafo primero, del Tratado de la Unión Europea, laCarta proclamada en 2007 tiene el mismo valor jurídico que los Tratados.

Este texto constituye un instrumento de documentación y no com-promete la responsabilidad de las instituciones de la Unión Europea.

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1. VERSIÓN CONSOLIDADA DEL

TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

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(1) Posteriormente, la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la Repúblicade Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Austria, la Repúblicade Polonia, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia pasa-ron a ser miembros de la Unión Europea.

5

PREÁMBULO

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, SUMAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA, EL PRE-SIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALE-MANIA, EL PRESIDENTE DE IRLANDA, EL PRE-SIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA, SUMAJESTAD EL REY DE ESPAÑA, EL PRESIDENTEDE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTEDE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REALEL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO, SU MAJES-TAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS, EL PRE-SIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, SUMAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DEGRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE (1),

RESUELTOS a salvar una nueva etapa en elproceso de integración europea emprendido conla constitución de las Comunidades Europeas,

INSPIRÁNDOSE en la herencia cultural, reli-giosa y humanista de Europa, a partir de la cualse han desarrollado los valores universales delos derechos inviolables e inalienables de la per-sona, así como la libertad, la democracia, la igual-dad y el Estado de Derecho,

RECORDANDO la importancia histórica de quela división del continente europeo haya tocadoa su �in y la necesidad de sentar unas bases �irmespara la construcción de la futura Europa,

CONFIRMANDO su adhesión a los principiosde libertad, democracia y respeto de los derechoshumanos y de las libertades fundamentales y delEstado de Derecho,

CONFIRMANDO su adhesión a los derechossociales fundamentales tal y como se de�inen enla Carta Social Europea �irmada en Turín el 18de octubre de 1961 y en la Carta comunitaria delos derechos sociales fundamentales de los tra-bajadores, de 1989,

DESEANDO acrecentar la solidaridad entresus pueblos, dentro del respeto de su historia,de su cultura y de sus tradiciones,

DESEANDO fortalecer el funcionamientodemocrático y e�icaz de las instituciones, con el�in de que puedan desempeñar mejor las misio-nes que les son encomendadas, dentro de unmarco institucional único,

RESUELTOS a lograr el refuerzo y la conver-gencia de sus economías y a crear una unión eco-nómica y monetaria que incluya, de conformidad

con lo dispuesto en el presente Tratado y en elTratado de Funcionamiento de la Unión Europea,una moneda estable única,

DECIDIDOS a promover el progreso social yeconómico de sus pueblos, teniendo en cuentael principio de desarrollo sostenible, dentro dela realización del mercado interior y del forta-lecimiento de la cohesión y de la protección delmedio ambiente, y a desarrollar políticas que ga-ranticen que los avances en la integración eco-nómica vayan acompañados de progresos para-lelos en otros ámbitos,

RESUELTOS a crear una ciudadanía común alos nacionales de sus países,

RESUELTOS a desarrollar una política exte-rior y de seguridad común que incluya la de-finición progresiva de una política de defensacomún que podría conducir a una defensa co-mún de acuerdo con las disposiciones del ar-tículo 42, reforzando así la identidad y la inde-pendencia europeas con el fin de fomentar lapaz, la seguridad y el progreso en Europa y enel mundo,

RESUELTOS a facilitar la libre circulación depersonas, garantizando al mismo tiempo la se-guridad y la protección de sus pueblos, medianteel establecimiento de un espacio de libertad, se-guridad y justicia, de conformidad con las dis-posiciones del presente Tratado y del Tratadode Funcionamiento de la Unión Europea,

RESUELTOS a continuar el proceso de crea-ción de una unión cada vez más estrecha entrelos pueblos de Europa, en la que las decisionesse tomen de la forma más próxima posible a losciudadanos, de acuerdo con el principio desubsidiariedad,

ANTE LA PERSPECTIVA de las ulterioresetapas que habrá que salvar para avanzar en lavía de la integración europea,

HAN DECIDIDO crear una Unión Europea yhan designado con tal �in como plenipotencia-rios:

(no se reproduce la lista de los plenipotenciarios)

QUIENES, después de haber intercambiadosus plenos poderes, reconocidos en buena y de-bida forma, han convenido las disposiciones si-guientes.

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(1) Esta referencia es indicativa. Para una más amplia información, véanse las tablas de correspondencias entre la antigua y lanueva numeración de los Tratados.

TUE, art. 1

6

TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1(antiguo artículo 1 TUE) (1)

Por el presente Tratado, las ALTAS PARTESCONTRATANTES constituyen entre sí una UNIÓNEUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión»,a la que los Estados miembros atribuyen com-petencias para alcanzar sus objetivos comunes.

El presente Tratado constituye una nueva eta-pa en el proceso creador de una unión cada vezmás estrecha entre los pueblos de Europa, en lacual las decisiones serán tomadas de la formamás abierta y próxima a los ciudadanos que seaposible.

La Unión se fundamenta en el presente Tra-tado y en el Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea (en lo sucesivo denominados "losTratados"). Ambos Tratados tienen el mismo va-lor jurídico. La Unión sustituirá y sucederá a laComunidad Europea.

Artículo 2

La Unión se fundamenta en los valores de res-peto de la dignidad humana, libertad, democra-cia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de losderechos humanos, incluidos los derechos de laspersonas pertenecientes a minorías. Estos va-lores son comunes a los Estados miembros enuna sociedad caracterizada por el pluralismo, lano discriminación, la tolerancia, la justicia, la so-lidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 3(antiguo artículo 2 TUE)

1. La Unión tiene como �inalidad promoverla paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos.

2. La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un es-pacio de libertad, seguridad y justicia sin fron-teras interiores, en el que esté garantizada la li-bre circulación de personas conjuntamentecon medidas adecuadas en materia de controlde las fronteras exteriores, asilo, inmigración yde prevención y lucha contra la delincuencia.

3. La Unión establecerá un mercado interior.Obrará en pro del desarrollo sostenible de Eu-ropa basado en un crecimiento económico

equilibrado y en la estabilidad de los precios, enuna economía social de mercado altamentecompetitiva, tendente al pleno empleo y al pro-greso social, y en un nivel elevado de proteccióny mejora de la calidad del medio ambiente. Asi-mismo, promoverá el progreso cientí�ico y téc-nico.

La Unión combatirá la exclusión social y ladiscriminación y fomentará la justicia y la pro-tección sociales, la igualdad entre mujeres yhombres, la solidaridad entre las generacionesy la protección de los derechos del niño.

La Unión fomentará la cohesión económica,social y territorial y la solidaridad entre los Es-tados miembros.

La Unión respetará la riqueza de su diversi-dad cultural y lingüística y velará por la conser-vación y el desarrollo del patrimonio cultural eu-ropeo.

4. La Unión establecerá una unión económicay monetaria cuya moneda es el euro.

5. En sus relaciones con el resto del mundo,la Unión a�irmará y promoverá sus valores e in-tereses y contribuirá a la protección de sus ciu-dadanos. Contribuirá a la paz, la seguridad, eldesarrollo sostenible del planeta, la solidaridady el respeto mutuo entre los pueblos, el comerciolibre y justo, la erradicación de la pobreza y laprotección de los derechos humanos, especial-mente los derechos del niño, así como al estrictorespeto y al desarrollo del Derecho internacional,en particular el respeto de los principios de laCarta de las Naciones Unidas.

6. La Unión perseguirá sus objetivos por losmedios apropiados, de acuerdo con las compe-tencias que se le atribuyen en los Tratados.

Artículo 4

1. De conformidad con lo dispuesto en el ar-tículo 5, toda competencia no atribuida a laUnión en los Tratados corresponde a los Estadosmiembros.

2. La Unión respetará la igualdad de los Es-tados miembros ante los Tratados, así como suidentidad nacional, inherente a las estructurasfundamentales políticas y constitucionales de és-tos, también en lo referente a la autonomía localy regional. Respetará las funciones esenciales delEstado, especialmente las que tienen por objetogarantizar su integridad territorial, mantener elorden público y salvaguardar la seguridad na-

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TUE, art. 7

7

TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

cional. En particular, la seguridad nacional se-guirá siendo responsabilidad exclusiva de cadaEstado miembro.

3. Conforme al principio de cooperaciónleal, la Unión y los Estados miembros se respe-tarán y asistirán mutuamente en el cumplimien-to de las misiones derivadas de los Tratados.

Los Estados miembros adoptarán todas lasmedidas generales o particulares apropiadaspara asegurar el cumplimiento de las obligacio-nes derivadas de los Tratados o resultantes delos actos de las instituciones de la Unión.

Los Estados miembros ayudarán a la Uniónen el cumplimiento de su misión y se abstendránde toda medida que pueda poner en peligro laconsecución de los objetivos de la Unión.

Artículo 5(antiguo artículo 5 TCE)

1. La delimitación de las competencias de laUnión se rige por el principio de atribución. Elejercicio de las competencias de la Unión se rigepor los principios de subsidiariedad y propor-cionalidad.

2. En virtud del principio de atribución, laUnión actúa dentro de los límites de las compe-tencias que le atribuyen los Estados miembrosen los Tratados para lograr los objetivos que és-tos determinan. Toda competencia no atribuidaa la Unión en los Tratados corresponde a los Es-tados miembros.

3. En virtud del principio de subsidiariedad,en los ámbitos que no sean de su competenciaexclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso deque, y en la medida en que, los objetivos de laacción pretendida no puedan ser alcanzados demanera su�iciente por los Estados miembros, nia nivel central ni a nivel regional y local, sino quepuedan alcanzarse mejor, debido a la dimensióno a los efectos de la acción pretendida, a escalade la Unión.

Las instituciones de la Unión aplicarán elprincipio de subsidiariedad de conformidad conel Protocolo sobre la aplicación de los principiosde subsidiariedad y proporcionalidad. Los Par-lamentos nacionales velarán por el respeto delprincipio de subsidiariedad con arreglo al pro-cedimiento establecido en el mencionado Pro-tocolo.

4. En virtud del principio de proporcionali-dad, el contenido y la forma de la acción de laUnión no excederán de lo necesario para alcan-zar los objetivos de los Tratados.

Las instituciones de la Unión aplicarán elprincipio de proporcionalidad de conformidad

con el Protocolo sobre la aplicación de los prin-cipios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Artículo 6(antiguo artículo 6 TUE)

1. La Unión reconoce los derechos, libertadesy principios enunciados en la Carta de los De-rechos Fundamentales de la Unión Europea de7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptadael 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, lacual tendrá el mismo valor jurídico que los Tra-tados.

Las disposiciones de la Carta no ampliaránen modo alguno las competencias de la Unióntal como se de�inen en los Tratados.

Los derechos, libertades y principios enun-ciados en la Carta se interpretarán con arregloa las disposiciones generales del título VII de laCarta por las que se rige su interpretación y apli-cación y teniendo debidamente en cuenta las ex-plicaciones a que se hace referencia en la Carta,que indican las fuentes de dichas disposiciones.

2. La Unión se adherirá al Convenio Europeopara la Protección de los Derechos Humanos yde las Libertades Fundamentales. Esta adhesiónno modi�icará las competencias de la Unión quese de�inen en los Tratados.

3. Los derechos fundamentales que garantizael Convenio Europeo para la Protección de losDerechos Humanos y de las Libertades Funda-mentales y los que son fruto de las tradicionesconstitucionales comunes a los Estados miem-bros formarán parte del Derecho de la Unióncomo principios generales.

Artículo 7(antiguo artículo 7 TUE)

1. A propuesta motivada de un tercio de losEstados miembros, del Parlamento Europeo ode la Comisión, el Consejo, por mayoría decuatro quintos de sus miembros y previa apro-bación del Parlamento Europeo, podrá constatarla existencia de un riesgo claro de violación gravepor parte de un Estado miembro de los valorescontemplados en el artículo 2. Antes de procedera esta constatación, el Consejo oirá al Estadomiembro de que se trate y por el mismo proce-dimiento podrá dirigirle recomendaciones.

El Consejo comprobará de manera periódicasi los motivos que han llevado a tal constataciónsiguen siendo válidos.

2. El Consejo Europeo, por unanimidad y apropuesta de un tercio de los Estados miembroso de la Comisión y previa aprobación del Parla-

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TUE, art. 8

8

TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

mento Europeo, podrá constatar la existencia deuna violación grave y persistente por parte de unEstado miembro de los valores contemplados enel artículo 2 tras invitar al Estado miembro deque se trate a que presente sus observaciones.

3. Cuando se haya efectuado la constatacióncontemplada en el apartado 2, el Consejo podrádecidir, por mayoría cuali�icada, que se suspen-dan determinados derechos derivados de la apli-cación de los Tratados al Estado miembro de quese trate, incluidos los derechos de voto del re-presentante del Gobierno de dicho Estadomiembro en el Consejo. Al proceder a dicha sus-pensión, el Consejo tendrá en cuenta las posiblesconsecuencias de la misma para los derechos yobligaciones de las personas �ísicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro deque se trate derivadas de los Tratados continua-rán, en cualquier caso, siendo vinculantes paradicho Estado.

4. El Consejo podrá decidir posteriormente,por mayoría cuali�icada, la modi�icación o revo-cación de las medidas adoptadas de conformidadcon el apartado 3 como respuesta a cambios enla situación que motivó su imposición.

5. Las modalidades de voto que, a los efectosdel presente artículo, serán de aplicación parael Parlamento Europeo, el Consejo Europeo y elConsejo se establecen en el artículo 354 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 8

1. La Unión desarrollará con los países veci-nos relaciones preferentes, con el objetivo de es-tablecer un espacio de prosperidad y de buenavecindad basado en los valores de la Unión y ca-racterizado por unas relaciones estrechas y pa-cí�icas fundadas en la cooperación.

2. A efectos del apartado 1, la Unión podrácelebrar acuerdos especí�icos con dichos países.Estos acuerdos podrán incluir derechos y obli-gaciones recíprocos, así como la posibilidad derealizar acciones en común. Su aplicación seráobjeto de una concertación periódica.

TÍTULO II

DISPOSICIONES SOBRE LOS PRINCIPIOSDEMOCRÁTICOS

Artículo 9

La Unión respetará en todas sus actividadesel principio de la igualdad de sus ciudadanos, quese bene�iciarán por igual de la atención de sus

instituciones, órganos y organismos. Será ciu-dadano de la Unión toda persona que tenga lanacionalidad de un Estado miembro. La ciuda-danía de la Unión se añade a la ciudadanía na-cional sin sustituirla.

Artículo 10

1. El funcionamiento de la Unión se basa enla democracia representativa.

2. Los ciudadanos estarán directamente re-presentados en la Unión a través del ParlamentoEuropeo.

Los Estados miembros estarán representadosen el Consejo Europeo por su Jefe de Estado ode Gobierno y en el Consejo por sus Gobiernos,que serán democráticamente responsables,bien ante sus Parlamentos nacionales, bienante sus ciudadanos.

3. Todo ciudadano tiene derecho a participaren la vida democrática de la Unión. Las decisio-nes serán tomadas de la forma más abierta y pró-xima posible a los ciudadanos.

4. Los partidos políticos a escala europeacontribuirán a formar la conciencia políticaeuropea y a expresar la voluntad de los ciuda-danos de la Unión.

Artículo 11

1. Las instituciones darán a los ciudadanosy a las asociaciones representativas, por los cau-ces apropiados, la posibilidad de expresar e in-tercambiar públicamente sus opiniones entodos los ámbitos de actuación de la Unión.

2. Las instituciones mantendrán un diálogoabierto, transparente y regular con las asocia-ciones representativas y la sociedad civil.

3. Con objeto de garantizar la coherencia yla transparencia de las acciones de la Unión, laComisión Europea mantendrá amplias consultascon las partes interesadas.

4. Un grupo de al menos un millón de ciuda-danos de la Unión, que sean nacionales de un nú-mero signi�icativo de Estados miembros, podrátomar la iniciativa de invitar a la Comisión Eu-ropea, en el marco de sus atribuciones, a que pre-sente una propuesta adecuada sobre cuestionesque estos ciudadanos estimen que requieren unacto jurídico de la Unión para los �ines de la apli-cación de los Tratados.

Los procedimientos y las condiciones precep-tivos para la presentación de una iniciativa deeste tipo se �ijarán de conformidad con elpárrafo primero del artículo 24 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea.

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TUE, art. 15

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TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 12

Los Parlamentos nacionales contribuiránactivamente al buen funcionamiento de laUnión, para lo cual:

a) serán informados por las instituciones dela Unión y recibirán noti�icación de los proyectosde actos legislativos de la Unión de conformidadcon el Protocolo sobre el cometido de los Par-lamentos nacionales en la Unión Europea;

b) velarán por que se respete el principio desubsidiariedad de conformidad con los proce-dimientos establecidos en el Protocolo sobre laaplicación de los principios de subsidiariedady proporcionalidad;

c) participarán, en el marco del espacio delibertad, seguridad y justicia, en los mecanismosde evaluación de la aplicación de las políticas dela Unión en dicho espacio, de conformidad conel artículo 70 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea, y estarán asociados al controlpolítico de Europol y a la evaluación de las ac-tividades de Eurojust, de conformidad con losartículos 88 y 85 de dicho Tratado;

d) participarán en los procedimientos de re-visión de los Tratados, de conformidad con el ar-tículo 48 del presente Tratado;

e) serán informados de las solicitudes de ad-hesión a la Unión, de conformidad con el artículo49 del presente Tratado;

f) participarán en la cooperación interpar-lamentaria entre los Parlamentos nacionales ycon el Parlamento Europeo, de conformidad conel Protocolo sobre el cometido de los Parlamen-tos nacionales en la Unión Europea.

TÍTULO III

DISPOSICIONES SOBRE LASINSTITUCIONES

Artículo 13

1. La Unión dispone de un marco institucio-nal que tiene como �inalidad promover sus va-lores, perseguir sus objetivos, defender sus in-tereses, los de sus ciudadanos y los de los Esta-dos miembros, así como garantizar la coherencia,e�icacia y continuidad de sus políticas y accio-nes.

Las instituciones de la Unión son:– El Parlamento Europeo,– El Consejo Europeo,– El Consejo,– La Comisión Europea (denominada en lo

sucesivo "Comisión"),

– El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,– El Banco Central Europeo,– El Tribunal de Cuentas.2. Cada institución actuará dentro de los lí-

mites de las atribuciones que le con�ieren losTratados, con arreglo a los procedimientos,condiciones y �ines establecidos en los mismos.Las instituciones mantendrán entre sí una co-operación leal.

3. Las disposiciones relativas al Banco Cen-tral Europeo y al Tribunal de Cuentas, así comolas disposiciones detalladas sobre las demás ins-tituciones, �iguran en el Tratado de Funciona-miento de la Unión Europea.

4. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Co-misión estarán asistidos por un Comité Econó-mico y Social y por un Comité de las Regionesque ejercerán funciones consultivas.

Artículo 14

1. El Parlamento Europeo ejercerá conjun-tamente con el Consejo la función legislativa yla función presupuestaria. Ejercerá funciones decontrol político y consultivas, en las condicionesestablecidas en los Tratados. Elegirá al Presiden-te de la Comisión.

2. El Parlamento Europeo estará compuestopor representantes de los ciudadanos de laUnión. Su número no excederá de setecientoscincuenta, más el Presidente. La representaciónde los ciudadanos será decrecientemente pro-porcional, con un mínimo de seis diputados porEstado miembro. No se asignará a ningúnEstado miembro más de noventa y seis escaños.

El Consejo Europeo adoptará por unanimi-dad, a iniciativa del Parlamento Europeo y consu aprobación, una decisión por la que se �ije lacomposición del Parlamento Europeo conformea los principios a que se re�iere el párrafo pri-mero.

3. Los diputados al Parlamento Europeoserán elegidos por sufragio universal directo, li-bre y secreto, para un mandato de cinco años.

4. El Parlamento Europeo elegirá a su Pre-sidente y a la Mesa de entre sus diputados.

Artículo 15

1. El Consejo Europeo dará a la Unión los im-pulsos necesarios para su desarrollo y de�inirásus orientaciones y prioridades políticas gene-rales. No ejercerá función legislativa alguna.

2. El Consejo Europeo estará compuestopor los Jefes de Estado o de Gobierno de los Es-tados miembros, así como por su Presidente y

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TUE, art. 16

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TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

por el Presidente de la Comisión. Participará ensus trabajos el Alto Representante de la Uniónpara Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

3. El Consejo Europeo se reunirá dos vecespor semestre por convocatoria de su Presidente.Cuando el orden del día lo exija, los miembrosdel Consejo Europeo podrán decidir contar,cada uno de ellos, con la asistencia de un minis-tro y, en el caso del Presidente de la Comisión,con la de un miembro de la Comisión. Cuandola situación lo exija, el Presidente convocará unareunión extraordinaria del Consejo Europeo.

4. El Consejo Europeo se pronunciará porconsenso, excepto cuando los Tratados dis-pongan otra cosa.

5. El Consejo Europeo elegirá a su Presidentepor mayoría cuali�icada para un mandato de dosaños y medio, que podrá renovarse una sola vez.En caso de impedimento o falta grave, el ConsejoEuropeo podrá poner �in a su mandato por elmismo procedimiento.

6. El Presidente del Consejo Europeo:a) presidirá e impulsará los trabajos del Con-

sejo Europeo;b) velará por la preparación y continuidad

de los trabajos del Consejo Europeo, en coope-ración con el Presidente de la Comisión y basán-dose en los trabajos del Consejo de Asuntos Ge-nerales;

c) se esforzará por facilitar la cohesión y elconsenso en el seno del Consejo Europeo;

d) al término de cada reunión del ConsejoEuropeo, presentará un informe al ParlamentoEuropeo.

El Presidente del Consejo Europeo asumirá,en su rango y condición, la representación ex-terior de la Unión en los asuntos de política ex-terior y de seguridad común, sin perjuicio de lasatribuciones del Alto Representante de la Uniónpara Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

El Presidente del Consejo Europeo no podráejercer mandato nacional alguno.

Artículo 16

1. El Consejo ejercerá conjuntamente con elParlamento Europeo la función legislativa y lafunción presupuestaria. Ejercerá funciones dede�inición de políticas y de coordinación, en lascondiciones establecidas en los Tratados.

2. El Consejo estará compuesto por un repre-sentante de cada Estado miembro, de rango mi-nisterial, facultado para comprometer al Gobier-no del Estado miembro al que represente y paraejercer el derecho de voto.

3. El Consejo se pronunciará por mayoría

cuali�icada, excepto cuando los Tratados dispon-gan otra cosa.

4. A partir del 1 de noviembre de 2014, lamayoría cuali�icada se de�inirá como un mínimodel 55% de los miembros del Consejo que inclu-ya al menos a quince de ellos y represente a Es-tados miembros que reúnan como mínimo el65% de la población de la Unión.

Una minoría de bloqueo estará compuestapor al menos cuatro miembros del Consejo, a fal-ta de lo cual la mayoría cuali�icada se consideraráalcanzada.

Las demás modalidades reguladoras delvoto por mayoría cuali�icada se establecen en elapartado 2 del artículo 238 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea.

5. Las disposiciones transitorias relativas ala de�inición de la mayoría cuali�icada queserán de aplicación hasta el 31 de octubre de2014, así como las aplicables entre el 1 de no-viembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, seestablecerán en el Protocolo sobre las disposi-ciones transitorias.

6. El Consejo se reunirá en diferentes forma-ciones, cuya lista se adoptará de conformidadcon el artículo 236 del Tratado de Funcionamien-to de la Unión Europea.

El Consejo de Asuntos Generales velará porla coherencia de los trabajos de las diferentes for-maciones del Consejo. Preparará las reunionesdel Consejo Europeo y garantizará su actuaciónsubsiguiente, en contacto con el Presidente delConsejo Europeo y la Comisión.

El Consejo de Asuntos Exteriores elaborarála acción exterior de la Unión atendiendo a laslíneas estratégicas de�inidas por el ConsejoEuropeo y velará por la coherencia de la acciónde la Unión.

7. Un Comité de Representantes Perma-nentes de los Gobiernos de los Estados miem-bros se encargará de preparar los trabajos delConsejo.

8. El Consejo se reunirá en público cuandodelibere y vote sobre un proyecto de acto legis-lativo. Con este �in, cada sesión del Consejo sedividirá en dos partes, dedicadas respectivamen-te a las deliberaciones sobre los actos legislativosde la Unión y a las actividades no legislativas.

9. La presidencia de las formaciones del Con-sejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores,será desempeñada por los representantes de losEstados miembros en el Consejo mediante unsistema de rotación igual, de conformidad conlas condiciones establecidas en el artículo 236del Tratado de Funcionamiento de la Unión Eu-ropea.

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TUE, art.17

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TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 17

1. La Comisión promoverá el interés generalde la Unión y tomará las iniciativas adecuadascon este �in. Velará por que se apliquen los Tra-tados y las medidas adoptadas por las institu-ciones en virtud de éstos. Supervisará la aplica-ción del Derecho de la Unión bajo el control delTribunal de Justicia de la Unión Europea. Ejecu-tará el presupuesto y gestionará los programas.Ejercerá asimismo funciones de coordinación,ejecución y gestión, de conformidad con las con-diciones establecidas en los Tratados. Con excep-ción de la política exterior y de seguridadcomún y de los demás casos previstos por losTratados, asumirá la representación exterior dela Unión. Adoptará las iniciativas de la progra-mación anual y plurianual de la Unión con el �inde alcanzar acuerdos interinstitucionales.

2. Los actos legislativos de la Unión sólo po-drán adoptarse a propuesta de la Comisión, ex-cepto cuando los Tratados dispongan otra cosa.Los demás actos se adoptarán a propuesta de laComisión cuando así lo establezcan los Tratados.

3. El mandato de la Comisión será de cincoaños.

Los miembros de la Comisión serán elegidosen razón de su competencia general y de su com-promiso europeo, de entre personalidades queofrezcan plenas garantías de independencia.

La Comisión ejercerá sus responsabilidadescon plena independencia. Sin perjuicio de lo dis-puesto en el apartado 2 del artículo 18, los miem-bros de la Comisión no solicitarán ni aceptaráninstrucciones de ningún gobierno, institución,órgano u organismo. Se abstendrán de todo actoincompatible con sus obligaciones o con eldesempeño de sus funciones.

4. La Comisión nombrada entre la fecha deentrada en vigor del Tratado de Lisboa y el 31de octubre de 2014 estará compuesta por un na-cional de cada Estado miembro, incluidos su Pre-sidente y el Alto Representante de la Unión paraAsuntos Exteriores y Política de Seguridad,que será uno de sus Vicepresidentes.

5. A partir del 1 de noviembre de 2014, la Co-misión estará compuesta por un número demiembros correspondiente a los dos tercios delnúmero de Estados miembros, que incluirá a suPresidente y al Alto Representante de la Uniónpara Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,a menos que el Consejo Europeo decida por una-nimidad modi�icar dicho número.

Los miembros de la Comisión serán seleccio-nados de entre los nacionales de los Estadosmiembros mediante un sistema de rotación es-

trictamente igual entre los Estados miembrosque permita tener en cuenta la diversidad de-mográ�ica y geográ�ica del conjunto de dichosEstados. Este sistema será establecido por una-nimidad por el Consejo Europeo de conformidadcon el artículo 244 del Tratado de Funcionamien-to de la Unión Europea.

6. El Presidente de la Comisión:a) de�inirá las orientaciones con arreglo a las

cuales la Comisión desempeñará sus funciones;b) determinará la organización interna de la

Comisión velando por la coherencia, e�icacia ycolegialidad de su actuación;

c) nombrará Vicepresidentes, distintos delAlto Representante de la Unión para Asuntos Ex-teriores y Política de Seguridad, de entre losmiembros de la Comisión.

Un miembro de la Comisión presentará su di-misión si se lo pide el Presidente. El Alto Repre-sentante de la Unión para Asuntos Exteriores y Po-lítica de Seguridad presentará su dimisión, conarreglo al procedimiento establecido en el apar-tado 1 del artículo 18, si se lo pide el Presidente.

7. Teniendo en cuenta el resultado de laselecciones al Parlamento Europeo y tras man-tener las consultas apropiadas, el Consejo Eu-ropeo propondrá al Parlamento Europeo, pormayoría cuali�icada, un candidato al cargo dePresidente de la Comisión. El Parlamento Euro-peo elegirá al candidato por mayoría de losmiembros que lo componen. Si el candidato noobtiene la mayoría necesaria, el Consejo Europeopropondrá en el plazo de un mes, por mayoríacuali�icada, un nuevo candidato, que será elegidopor el Parlamento Europeo por el mismo pro-cedimiento.

El Consejo, de común acuerdo con el Presi-dente electo, adoptará la lista de las demás per-sonalidades que se proponga nombrar miem-bros de la Comisión. Éstas serán seleccionadas,a partir de las propuestas presentadas por losEstados miembros, de acuerdo con los criteriosenunciados en el párrafo segundo del apartado3 y en el párrafo segundo del apartado 5.

El Presidente, el Alto Representante de laUnión para Asuntos Exteriores y Política de Se-guridad y los demás miembros de la Comisiónse someterán colegiadamente al voto de aproba-ción del Parlamento Europeo. Sobre la base dedicha aprobación, la Comisión será nombrada porel Consejo Europeo, por mayoría cuali�icada.

8. La Comisión tendrá una responsabilidadcolegiada ante el Parlamento Europeo. El Par-lamento Europeo podrá votar una moción decensura contra la Comisión de conformidad conel artículo 234 del Tratado de Funcionamiento

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TUE, art. 18

12

TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

de la Unión Europea. Si se aprueba dichamoción, los miembros de la Comisión deberándimitir colectivamente de sus cargos y el Alto Re-presentante de la Unión para Asuntos Exterioresy Política de Seguridad deberá dimitir del cargoque ejerce en la Comisión.

Artículo 18

1. El Consejo Europeo nombrará por mayoríacuali�icada, con la aprobación del Presidente dela Comisión, al Alto Representante de la Uniónpara Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.El Consejo Europeo podrá poner �in a su man-dato por el mismo procedimiento.

2. El Alto Representante estará al frente dela política exterior y de seguridad común de laUnión. Contribuirá con sus propuestas a elaborardicha política y la ejecutará como mandatariodel Consejo. Actuará del mismo modo en relacióncon la política común de seguridad y defensa.

3. El Alto Representante presidirá el Consejode Asuntos Exteriores.

4. El Alto Representante será uno de los Vi-cepresidentes de la Comisión. Velará por la co-herencia de la acción exterior de la Unión. Se en-cargará, dentro de la Comisión, de las respon-sabilidades que incumben a la misma en el ám-bito de las relaciones exteriores y de la coordi-nación de los demás aspectos de la acción exte-rior de la Unión. En el ejercicio de estas respon-sabilidades dentro de la Comisión, y exclusiva-mente por lo que respecta a las mismas, el AltoRepresentante estará sujeto a los procedimientospor los que se rige el funcionamiento de la Co-misión en la medida en que ello sea compatiblecon los apartados 2 y 3.

Artículo 19

1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europeacomprenderá el Tribunal de Justicia, el TribunalGeneral y los tribunales especializados. Garan-tizará el respeto del Derecho en la interpretacióny aplicación de los Tratados.

Los Estados miembros establecerán las víasde recurso necesarias para garantizar la tutelajudicial efectiva en los ámbitos cubiertos por elDerecho de la Unión.

2. El Tribunal de Justicia estará compuestopor un juez por Estado miembro. Estará asistidopor abogados generales.

El Tribunal General dispondrá al menos deun juez por Estado miembro.

Los jueces y abogados generales del Tribunalde Justicia y los jueces del Tribunal General serán

elegidos de entre personalidades que ofrezcanplenas garantías de independencia y que reúnanlas condiciones contempladas en los artículos253 y 254 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea. Serán nombrados de comúnacuerdo por los Gobiernos de los Estados miem-bros para un período de seis años. Los jueces yabogados generales salientes podrán ser nom-brados de nuevo.

3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europease pronunciará, de conformidad con los Tratados:

a) sobre los recursos interpuestos por un Es-tado miembro, por una institución o por perso-nas �ísicas o jurídicas;

b) con carácter prejudicial, a petición de losórganos jurisdiccionales nacionales, sobre la in-terpretación del Derecho de la Unión o sobre lavalidez de los actos adoptados por las institu-ciones;

c) en los demás casos previstos por los Tra-tados.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES SOBRE LASCOOPERACIONES REFORZADAS

Artículo 20(antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45

TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

1. Los Estados miembros que deseen instau-rar entre sí una cooperación reforzada en el mar-co de las competencias no exclusivas de laUnión podrán hacer uso de las instituciones deésta y ejercer dichas competencias aplicando lasdisposiciones pertinentes de los Tratados,dentro de los límites y con arreglo a las moda-lidades contempladas en el presente artículo yen los artículos 326 a 334 del Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea.

La �inalidad de las cooperaciones reforzadasserá impulsar los objetivos de la Unión, protegersus intereses y reforzar su proceso de integración.Las cooperaciones reforzadas estarán abiertaspermanentemente a todos los Estados miembros,de conformidad con el artículo 328 del Tratadode Funcionamiento de la Unión Europea.

2. La decisión de autorizar una cooperaciónreforzada será adoptada por el Consejo como úl-timo recurso, cuando haya llegado a la conclu-sión de que los objetivos perseguidos por dichacooperación no pueden ser alcanzados en un pla-zo razonable por la Unión en su conjunto, y acondición de que participen en ella al menosnueve Estados miembros. El Consejo se pronun-

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TUE, art. 22

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TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

ciará con arreglo al procedimiento establecidoen el artículo 329 del Tratado de Funcionamien-to de la Unión Europea.

3. Todos los miembros del Consejo podránparticipar en sus deliberaciones, pero únicamen-te participarán en la votación los miembros delConsejo que representen a los Estados miembrosque participan en una cooperación reforzada. Lasmodalidades de la votación se establecen en elartículo 330 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea.

4. Los actos adoptados en el marco de unacooperación reforzada vincularán únicamentea los Estados miembros participantes. Dichos ac-tos no se considerarán acervo que deban aceptarlos Estados candidatos a la adhesión a la Unión.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS ALA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN Y

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS ALA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD

COMÚN

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS ALA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN

Artículo 21

1. La acción de la Unión en la escena inter-nacional se basará en los principios que han ins-pirado su creación, desarrollo y ampliación y quepretende fomentar en el resto del mundo: la de-mocracia, el Estado de Derecho, la universalidade indivisibilidad de los derechos humanos y delas libertades fundamentales, el respeto de la dig-nidad humana, los principios de igualdad y so-lidaridad y el respeto de los principios de la Cartade las Naciones Unidas y del Derecho interna-cional.

La Unión procurará desarrollar relaciones ycrear asociaciones con los terceros países y conlas organizaciones internacionales, regionales omundiales que compartan los principios mencio-nados en el párrafo primero. Propiciará solucionesmultilaterales a los problemas comunes, en par-ticular en el marco de las Naciones Unidas.

2. La Unión de�inirá y ejecutará políticas co-munes y acciones y se esforzará por lograr unalto grado de cooperación en todos los ámbitosde las relaciones internacionales con el �in de:

a) defender sus valores, intereses fundamen-tales, seguridad, independencia e integridad;

b) consolidar y respaldar la democracia, elEstado de Derecho, los derechos humanos y losprincipios del Derecho internacional;

c) mantener la paz, prevenir los con�lictos yfortalecer la seguridad internacional, conformea los propósitos y principios de la Carta de lasNaciones Unidas, así como a los principios delActa Final de Helsinki y a los objetivos de la Cartade París, incluidos los relacionados con lasfronteras exteriores;

d) apoyar el desarrollo sostenible en los pla-nos económico, social y medioambiental delos países en desarrollo, con el objetivo funda-mental de erradicar la pobreza;

e) fomentar la integración de todos lospaíses en la economía mundial, entre otrascosas mediante la supresión progresiva de losobstáculos al comercio internacional;

f) contribuir a elaborar medidas internacio-nales de protección y mejora de la calidad delmedio ambiente y de la gestión sostenible de losrecursos naturales mundiales, para lograr el des-arrollo sostenible;

g) ayudar a las poblaciones, países y regionesque se enfrenten a catástrofes naturales o de ori-gen humano; y

h) promover un sistema internacional basa-do en una cooperación multilateral sólida y enuna buena gobernanza mundial.

3. La Unión respetará los principios y per-seguirá los objetivos mencionados en los apar-tados 1 y 2 al formular y llevar a cabo su acciónexterior en los distintos ámbitos cubiertos porel presente título y por la quinta parte del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea,así como los aspectos exteriores de sus demáspolíticas.

La Unión velará por mantener la coherenciaentre los distintos ámbitos de su acción exteriory entre éstos y sus demás políticas. El Consejoy la Comisión, asistidos por el Alto Representantede la Unión para Asuntos Exteriores y Políticade Seguridad, garantizarán dicha coherencia ycooperarán a tal efecto.

Artículo 22

1. Basándose en los principios y objetivosenumerados en el artículo 21, el Consejo Euro-peo determinará los intereses y objetivos estra-tégicos de la Unión.

Las decisiones del Consejo Europeo sobre losintereses y objetivos estratégicos de la Unión tra-tarán de la política exterior y de seguridad co-mún y de otros ámbitos de la acción exterior dela Unión. Podrán referirse a las relaciones de la

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TUE, art. 23

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TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Unión con un país o una región, o tener un plan-teamiento temático. De�inirán su duración y losmedios que deberán facilitar la Unión y los Es-tados miembros.

El Consejo Europeo se pronunciará por una-nimidad, basándose en una recomendación delConsejo adoptada por éste según las modalidadesprevistas para cada ámbito. Las decisiones delConsejo Europeo se ejecutarán con arreglo a losprocedimientos establecidos en los Tratados.

2. El Alto Representante de la Unión paraAsuntos Exteriores y Política de Seguridad, enel ámbito de la política exterior y de seguridadcomún, y la Comisión, en los demás ámbitos dela acción exterior, podrán presentar propuestasconjuntas al Consejo.

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LAPOLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD

COMÚN

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23

La acción de la Unión en la escena interna-cional, en virtud del presente capítulo, se basaráen los principios, perseguirá los objetivos y serealizará de conformidad con las disposicionesgenerales contempladas en el capítulo 1.

Artículo 24(antiguo artículo 11 TUE)

1. La competencia de la Unión en materia depolítica exterior y de seguridad común abarcarátodos los ámbitos de la política exterior y todaslas cuestiones relativas a la seguridad de laUnión, incluida la de�inición progresiva de unapolítica común de defensa que podrá conducira una defensa común.

La política exterior y de seguridad común seregirá por reglas y procedimientos especí�icos. Lade�inirán y aplicarán el Consejo Europeo y el Con-sejo, que deberán pronunciarse por unanimidadsalvo cuando los Tratados dispongan otra cosa.Queda excluida la adopción de actos legislativos.La política exterior y de seguridad común será eje-cutada por el Alto Representante de la Unión paraAsuntos Exteriores y Política de Seguridad y porlos Estados miembros, de conformidad con losTratados. La función especí�ica del Parlamento Eu-

ropeo y de la Comisión en este ámbito se de�ineen los Tratados. El Tribunal de Justicia de la UniónEuropea no tendrá competencia respecto deestas disposiciones, con la salvedad de su com-petencia para controlar el respeto del artículo 40del presente Tratado y para controlar la legalidadde determinadas decisiones contempladas en elpárrafo segundo del artículo 275 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea.

2. En el marco de los principios y de los ob-jetivos de su acción exterior, la Unión dirigirá,de�inirá y ejecutará una política exterior y de se-guridad común basada en el desarrollo de la so-lidaridad política mutua de los Estados miem-bros, en la identi�icación de los asuntos que pre-senten un interés general y en la consecución deuna convergencia cada vez mayor de la actuaciónde los Estados miembros.

3. Los Estados miembros apoyarán activa-mente y sin reservas la política exterior y de se-guridad de la Unión, con espíritu de lealtad y so-lidaridad mutua y respetarán la acción de laUnión en este ámbito.

Los Estados miembros trabajarán conjunta-mente para intensi�icar y desarrollar su solida-ridad política mutua. Se abstendrán de toda ac-ción contraria a los intereses de la Unión o quepueda perjudicar su e�icacia como fuerza de co-hesión en las relaciones internacionales.

El Consejo y el Alto Representante velaránpor que se respeten estos principios.

Artículo 25(antiguo artículo 12 TUE)

La Unión dirigirá la política exterior y de se-guridad común:

a) de�iniendo sus orientaciones generales;b) adoptando decisiones por las que se es-

tablezcan:iii) las acciones que va a realizar la Unión;iii) las posiciones que va a adoptar la

Unión,iii) las modalidades de ejecución de las

decisiones contempladas en los inci-sos i) y ii);

yc) fortaleciendo la cooperación sistemática

entre los Estados miembros para llevar a cabosus políticas.

Artículo 26(antiguo artículo 13 TUE)

1. El Consejo Europeo determinará los inte-reses estratégicos de la Unión, �ijará los objetivos

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TUE, art. 29

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TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

y de�inirá las orientaciones generales de la po-lítica exterior y de seguridad común, incluidoslos asuntos que tengan repercusiones en el ám-bito de la defensa. Adoptará las decisiones queresulten necesarias.

Si un acontecimiento internacional así lo exi-ge, el Presidente del Consejo Europeo convocaráuna reunión extraordinaria del Consejo Europeopara de�inir las líneas estratégicas de la políticade la Unión ante dicho acontecimiento.

2. Basándose en las orientaciones generalesy en las líneas estratégicas de�inidas por el Con-sejo Europeo, el Consejo elaborará la política ex-terior y de seguridad común y adoptará las de-cisiones necesarias para de�inir y aplicar dichapolítica.

El Consejo y el Alto Representante de la Uniónpara Asuntos Exteriores y Política de Seguridadvelarán por la unidad, la coherencia y la e�icaciade la acción de la Unión.

3. La política exterior y de seguridad comúnserá ejecutada por el Alto Representante y porlos Estados miembros, utilizando los medios na-cionales y los de la Unión.

Artículo 27

1. El Alto Representante de la Unión paraAsuntos Exteriores y Política de Seguridad,que presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores,contribuirá con sus propuestas a elaborar la po-lítica exterior y de seguridad común y se encar-gará de ejecutar las decisiones adoptadas por elConsejo Europeo y el Consejo.

2. El Alto Representante representará a laUnión en las materias concernientes a la políticaexterior y de seguridad común. Dirigirá el diá-logo político con terceros en nombre de laUnión y expresará la posición de la Unión en lasorganizaciones internacionales y en las confe-rencias internacionales.

3. En el ejercicio de su mandato, el Alto Re-presentante se apoyará en un servicio europeode acción exterior. Este servicio trabajará en co-laboración con los servicios diplomáticos de losEstados miembros y estará compuesto porfuncionarios de los servicios competentes de laSecretaría General del Consejo y de la Comisióny por personal en comisión de servicios de losservicios diplomáticos nacionales. La organiza-ción y el funcionamiento del servicio europeode acción exterior se establecerán mediante de-cisión del Consejo, que se pronunciará a pro-puesta del Alto Representante, previa consultaal Parlamento Europeo y previa aprobación dela Comisión.

Artículo 28(antiguo artículo 14 TUE)

1. Cuando una situación internacional exijauna acción operativa de la Unión, el Consejoadoptará las decisiones necesarias. Éstas �ijaránlos objetivos, el alcance, los medios que haya quefacilitar a la Unión, las condiciones de su ejecu-ción y, en caso necesario, su duración.

Si se produjera un cambio de circunstanciascon clara incidencia sobre un asunto objeto detal decisión, el Consejo revisará los principios yobjetivos de dicha decisión y adoptará las deci-siones necesarias.

2. Las decisiones contempladas en el apar-tado 1 serán vinculantes para los Estadosmiembros en las posiciones que adopten y en eldesarrollo de su acción.

3. Cuando exista cualquier plan para adoptaruna posición nacional o emprender una acciónnacional en aplicación de una de las decisionescontempladas en el apartado 1, el Estado miem-bro de que se trate proporcionará informaciónen un plazo que permita, en caso necesario, unaconcertación previa en el seno del Consejo. Laobligación de información previa no se aplicaráa las medidas que constituyan una mera trans-posición al ámbito nacional de las decisiones delConsejo.

4. En caso de imperiosa necesidad derivadade la evolución de la situación y a falta de revi-sión de una de las decisiones del Consejo a quese re�iere el apartado 1, los Estados miembrospodrán adoptar con carácter de urgencia las me-didas necesarias, teniendo en cuenta los obje-tivos generales de dicha decisión. El Estadomiembro de que se trate informará al Consejoinmediatamente de tales medidas.

5. En caso de que un Estado miembro tengadi�icultades importantes para aplicar una deci-sión contemplada en el presente artículo, soli-citará al Consejo que delibere al respecto y bus-que las soluciones adecuadas. Estas solucionesno podrán ser contrarias a los objetivos de la de-cisión contemplada en el apartado 1 ni mermarsu e�icacia.

Artículo 29(antiguo artículo 15 TUE)

El Consejo adoptará decisiones que de�iniránel enfoque de la Unión sobre un asunto concretode carácter geográ�ico o temático. Los Estadosmiembros velarán por la conformidad de sus po-líticas nacionales con las posiciones de laUnión.

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TUE, art. 30

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TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 30(antiguo artículo 22 TUE)

1. Cualquier Estado miembro, el Alto Repre-sentante de la Unión para Asuntos Exteriores yPolítica de Seguridad, o el Alto Representantecon el apoyo de la Comisión, podrá plantear alConsejo cualquier cuestión relacionada con lapolítica exterior y de seguridad común y presen-tar, respectivamente, iniciativas o propuestas alConsejo.

2. En los casos que requieran una decisiónrápida, el Alto Representante convocará, deo�icio o a petición de un Estado miembro, unareunión extraordinaria del Consejo, en un plazode cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidadabsoluta, en un plazo más breve.

Artículo 31(antiguo artículo 23 TUE)

1. El Consejo Europeo y el Consejo adoptaránpor unanimidad las decisiones de que trata elpresente capítulo, salvo en los casos en que elpresente capítulo disponga otra cosa. Se excluyela adopción de actos legislativos.

En caso de que un miembro del Consejo seabstuviera en una votación, podrá acompañarsu abstención de una declaración formal efec-tuada de conformidad con el presente párrafo.En ese caso, no estará obligado a aplicar la de-cisión, pero admitirá que ésta sea vinculantepara la Unión. En aras de la solidaridad mutua,el Estado miembro de que se trate se abstendráde cualquier acción que pudiera obstaculizar oimpedir la acción de la Unión basada en dichadecisión y los demás Estados miembros respe-tarán su posición. En caso de que el número demiembros del Consejo que acompañara su abs-tención de tal declaración representara almenos un tercio de los Estados miembros quereúnen como mínimo un tercio de la poblaciónde la Unión, no se adoptará la decisión.

2. Como excepción a lo dispuesto en elapartado 1, el Consejo adoptará por mayoría cua-li�icada:

– una decisión que establezca una acción ouna posición de la Unión a partir de una de-cisión del Consejo Europeo relativa a los in-tereses y objetivos estratégicos de la Uniónprevista en el apartado 1 del artículo 22;

– una decisión que establezca una acción ouna posición de la Unión a partir de unapropuesta presentada por el Alto Repre-sentante de la Unión para Asuntos Exterio-res y Política de Seguridad en respuesta a

una petición especí�ica que el ConsejoEuropeo le haya dirigido bien por propiainiciativa, bien por iniciativa del Alto Re-presentante;

– cualquier decisión por la que se apliqueuna decisión que establezca una acción ouna posición de la Unión;

– la designación de un representante espe-cial de conformidad con el artículo 33.

Si un miembro del Consejo declarase que, pormotivos vitales y explícitos de política nacional,tiene la intención de oponerse a la adopción deuna decisión que se deba adoptar por mayoríacuali�icada, no se procederá a la votación. El AltoRepresentante intentará hallar, en estrechocontacto con el Estado miembro de que setrate, una solución aceptable para éste. De no ha-llarse dicha solución, el Consejo, por mayoríacuali�icada, podrá pedir que el asunto se remitaal Consejo Europeo para que adopte al respectouna decisión por unanimidad.

3. El Consejo Europeo podrá adoptar porunanimidad una decisión que establezca queel Consejo se pronuncie por mayoría cualificadaen casos distintos de los previstos en el apar-tado 2.

4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a lasdecisiones que tengan repercusiones en el ám-bito militar o de la defensa.

5. En lo que se re�iere a cuestiones de pro-cedimiento, el Consejo se pronunciará por ma-yoría de los miembros que lo componen.

Artículo 32(antiguo artículo 16 TUE)

Los Estados miembros se consultarán en elseno del Consejo Europeo y del Consejo sobrecualquier cuestión de política exterior y de se-guridad que revista un interés general, a �in dede�inir un enfoque común. Antes de emprendercualquier actuación en la escena internacionalo de asumir cualquier compromiso que puedaafectar a los intereses de la Unión, cada Estadomiembro consultará a los demás en el seno delConsejo Europeo o del Consejo. Los Estadosmiembros garantizarán, mediante la convergen-cia de su actuación, que la Unión pueda defendersus intereses y valores en la escena internacio-nal. Los Estados miembros serán solidarios en-tre sí.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo hayaestablecido un enfoque común de la Unión en elsentido del párrafo primero, el Alto Represen-tante de la Unión para Asuntos Exteriores y Po-lítica de Seguridad y los Ministros de Asuntos Ex-

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TUE, art. 37

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TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

teriores de los Estados miembros coordinaránsu actuación en el seno del Consejo.

Las misiones diplomáticas de los Estadosmiembros y las delegaciones de la Unión en losterceros países y ante las organizaciones inter-nacionales cooperarán entre sí y contribuirána la formulación y puesta en práctica del enfoquecomún.

Artículo 33(antiguo artículo 18 TUE)

A propuesta del Alto Representante de laUnión para Asuntos Exteriores y Política de Se-guridad, el Consejo podrá designar un represen-tante especial provisto de un mandato en rela-ción con cuestiones políticas concretas. El repre-sentante especial ejercerá su mandato bajo la au-toridad del Alto Representante.

Artículo 34(antiguo artículo 19 TUE)

1. Los Estados miembros coordinarán suacción en las organizaciones internacionales ycon ocasión de las conferencias internacionales.Los Estados miembros defenderán en esos foroslas posiciones de la Unión. El Alto Representantede la Unión para Asuntos Exteriores y Política deSeguridad organizará dicha coordinación.

En las organizaciones internacionales y en lasconferencias internacionales en las que no par-ticipen todos los Estados miembros, aquellos queparticipen defenderán las posiciones de laUnión.

2. De conformidad con el apartado 3 del ar-tículo 24, los Estados miembros representadosen organizaciones internacionales o en confe-rencias internacionales en las que no participentodos los Estados miembros mantendrán infor-mados a los demás, así como al Alto Represen-tante, sobre cualquier cuestión de interés común.

Los Estados miembros que también sonmiembros del Consejo de Seguridad de las Na-ciones Unidas se concertarán entre sí y tendráncabalmente informados a los demás Estadosmiembros y al Alto Representante. Los Estadosmiembros que son miembros del Consejo de Se-guridad defenderán, en el desempeño de sus fun-ciones, las posiciones e intereses de la Unión, sinperjuicio de las responsabilidades que les incum-ban en virtud de las disposiciones de la Carta delas Naciones Unidas.

Cuando la Unión haya de�inido una posiciónsobre un tema incluido en el orden del día delConsejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

los Estados miembros que sean miembros deéste pedirán que se invite al Alto Representantea presentar la posición de la Unión.

Artículo 35(antiguo artículo 20 TUE)

Las misiones diplomáticas y consulares de losEstados miembros y las delegaciones de laUnión en los terceros países y en las conferenciasinternacionales, así como sus representacionesante las organizaciones internacionales, coope-rarán para garantizar el respeto y la ejecuciónde las decisiones que establezcan posiciones oacciones de la Unión adoptadas en virtud delpresente capítulo.

Intensi�icarán su cooperación intercambian-do información y procediendo a valoraciones co-munes.

Contribuirán a la aplicación del derecho delos ciudadanos de la Unión a gozar de protecciónen el territorio de terceros países, establecidoen la letra c) del apartado 2 del artículo 20 delTratado de Funcionamiento de la Unión Europea,así como de las medidas adoptadas en aplicacióndel artículo 23 de dicho Tratado.

Artículo 36(antiguo artículo 21 TUE)

El Alto Representante de la Unión para Asun-tos Exteriores y Política de Seguridad consultaráperiódicamente al Parlamento Europeo sobre losaspectos principales y las opciones fundamen-tales de la política exterior y de seguridadcomún y de la política común de seguridad y de-fensa y le informará de la evolución de dichas po-líticas. Velará por que se tengan debidamente encuenta las opiniones del Parlamento Europeo. Losrepresentantes especiales podrán estar asociadosa la información al Parlamento Europeo.

El Parlamento Europeo podrá dirigir pregun-tas o formular recomendaciones al Consejo y alAlto Representante. Dos veces al año procederáa un debate sobre los progresos realizados enel desarrollo de la política exterior y de seguri-dad común, incluida la política común de segu-ridad y defensa.

Artículo 37(antiguo artículo 24 TUE)

La Unión podrá celebrar acuerdos con uno ovarios Estados u organizaciones internacionalesen los ámbitos comprendidos en el presente ca-pítulo.

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TUE, art. 38

18

TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 38(antiguo artículo 25 TUE)

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo240 del Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea, un Comité Político y de Seguridad se-guirá la situación internacional en los ámbitosconcernientes a la política exterior y de seguri-dad común y contribuirá a de�inir la política me-diante la emisión de dictámenes dirigidos al Con-sejo, bien a instancia de éste, del Alto Represen-tante de la Unión para Asuntos Exteriores y Po-lítica de Seguridad o por propia iniciativa. Asi-mismo supervisará la ejecución de las políticasacordadas, sin perjuicio de las competencias delAlto Representante.

En el marco del presente capítulo, el ComitéPolítico y de Seguridad ejercerá, bajo la respon-sabilidad del Consejo y del Alto Representante,el control político y la dirección estratégica delas operaciones de gestión de crisis contempla-das en el artículo 43.

A efectos de una operación de gestión de cri-sis y para el tiempo que dure dicha operación,según determine el Consejo, éste podrá autorizaral Comité a que adopte las decisiones adecuadasen lo que se re�iere al control político y a la di-rección estratégica de la operación.

Artículo 39

De conformidad con el artículo 16 del Tratadode Funcionamiento de la Unión Europea, y noobstante lo dispuesto en su apartado 2, el Con-sejo adoptará una decisión que �ije las normassobre protección de las personas �ísicas respectodel tratamiento de datos de carácter personalpor los Estados miembros en el ejercicio de lasactividades comprendidas en el ámbito de apli-cación del presente capítulo, y sobre la libre cir-culación de dichos datos. El respeto de dichasnormas estará sometido al control de autorida-des independientes.

Artículo 40(antiguo artículo 47 TUE)

La ejecución de la política exterior y de se-guridad común no afectará a la aplicación de losprocedimientos y al alcance respectivo de lasatribuciones de las instituciones establecidos enlos Tratados para el ejercicio de las competenciasde la Unión mencionadas en los artículos 3 a 6del Tratado de Funcionamiento de la Unión Eu-ropea.

Asimismo, la ejecución de las políticas men-

cionadas en dichos artículos no afectará a la apli-cación de los procedimientos y al alcance res-pectivo de las atribuciones de las institucionesestablecidos en los Tratados para el ejercicio delas competencias de la Unión en virtud delpresente capítulo.

Artículo 41(antiguo artículo 28 TUE)

1. Los gastos administrativos que la aplica-ción del presente capítulo ocasione a las insti-tuciones correrán a cargo del presupuesto de laUnión.

2. Los gastos operativos derivados de laaplicación del presente capítulo también corre-rán a cargo del presupuesto de la Unión, exceptolos relativos a las operaciones que tengan reper-cusiones en el ámbito militar o de la defensa ylos casos en que el Consejo decida, por unani-midad, otra cosa.

Cuando los gastos no corran a cargo del pre-supuesto de la Unión, correrán a cargo de los Es-tados miembros con arreglo a una clave de repar-to basada en el producto nacional bruto, a menosque el Consejo decida otra cosa por unanimidad.En cuanto a los gastos derivados de las operacio-nes que tengan repercusiones en el ámbitomilitar o de la defensa, los Estados miembros cu-yos representantes en el Consejo hayan efectuadouna declaración formal con arreglo al párrafo se-gundo del apartado 1 del artículo 31 no estaránobligados a contribuir a su �inanciación.

3. El Consejo adoptará una decisión por laque se establezcan los procedimientos especí-�icos para garantizar el acceso rápido a los cré-ditos del presupuesto de la Unión destinados ala �inanciación urgente de iniciativas en elmarco de la política exterior y de seguridad co-mún, en particular los preparativos de una delas misiones contempladas en el apartado 1 delartículo 42 y en el artículo 43. El Consejo se pro-nunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Los preparativos de las misiones contempla-das en el apartado 1 del artículo 42 y en el ar-tículo 43 que no se imputen al presupuesto dela Unión se �inanciarán mediante un fondoinicial constituido por contribuciones de los Es-tados miembros.

El Consejo adoptará por mayoría cuali�icada,a propuesta del Alto Representante de la Uniónpara Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,las decisiones que establezcan:

a) las modalidades de constitución y de �i-nanciación del fondo inicial, en particular los im-portes �inancieros asignados al mismo;

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TUE, art. 42

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TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

b) las modalidades de gestión del fondoinicial;

c) las modalidades de control �inanciero.Cuando la misión prevista de conformidad

con el apartado 1 del artículo 42 y el artículo 43no pueda imputarse al presupuesto de la Unión,el Consejo autorizará al Alto Representante a uti-lizar dicho fondo. El Alto Representante infor-mará al Consejo acerca de la ejecución de estemandato.

SECCIÓN 2

DISPOSICIONES SOBRE LA POLÍTICA COMÚNDE SEGURIDAD Y DEFENSA

Artículo 42(antiguo artículo 17 TUE)

1. La política común de seguridad y defensaforma parte integrante de la política exterior yde seguridad común. Ofrecerá a la Unión una ca-pacidad operativa basada en medios civiles y mi-litares. La Unión podrá recurrir a dichos mediosen misiones fuera de la Unión que tengan por ob-jetivo garantizar el mantenimiento de la paz, laprevención de con�lictos y el fortalecimiento dela seguridad internacional, conforme a los prin-cipios de la Carta de las Naciones Unidas. La eje-cución de estas tareas se apoyará en las capa-cidades proporcionadas por los Estados miem-bros.

2. La política común de seguridad y defensaincluirá la de�inición progresiva de una políticacomún de defensa de la Unión. Ésta conduciráa una defensa común una vez que el Consejo Eu-ropeo lo haya decidido por unanimidad. En estecaso, el Consejo Europeo recomendará a los Es-tados miembros que adopten una decisión eneste sentido de conformidad con sus respectivasnormas constitucionales.

La política de la Unión con arreglo a la pre-sente sección no afectará al carácter especí�icode la política de seguridad y de defensa de de-terminados Estados miembros, respetará lasobligaciones derivadas del Tratado del AtlánticoNorte para determinados Estados miembros queconsideran que su defensa común se realiza den-tro de la Organización del Tratado del AtlánticoNorte (OTAN) y será compatible con la políticacomún de seguridad y de defensa establecida endicho marco.

3. Los Estados miembros pondrán a dispo-sición de la Unión, a efectos de la aplicación dela política común de seguridad y defensa, capa-cidades civiles y militares para contribuir a los

objetivos de�inidos por el Consejo. Los Estadosmiembros que constituyan entre ellos fuerzasmultinacionales podrán asimismo ponerlas a dis-posición de la política común de seguridad y de-fensa.

Los Estados miembros se comprometen amejorar progresivamente sus capacidades mi-litares. La Agencia en el ámbito del desarrollode las capacidades de defensa, la investigación,la adquisición y el armamento (en lo sucesivodenominada "Agencia Europea de Defensa")determinará las necesidades operativas, fo-mentará medidas para satisfacerlas, contribuiráa de�inir y, en su caso, a aplicar cualquiermedida oportuna para reforzar la base industrialy tecnológica del sector de la defensa, participaráen la de�inición de una política europea de ca-pacidades y de armamento y asistirá al Consejoen la evaluación de la mejora de las capacidadesmilitares.

4. El Consejo adoptará por unanimidad, apropuesta del Alto Representante de la Uniónpara Asuntos Exteriores y Política de Seguridado a iniciativa de un Estado miembro, las decisio-nes relativas a la política común de seguridady defensa, incluidas las relativas al inicio de unamisión contemplada en el presente artículo. ElAlto Representante podrá proponer que se re-curra a medios nacionales y a los instrumentosde la Unión, en su caso conjuntamente con la Co-misión.

5. El Consejo podrá encomendar la realiza-ción de una misión, en el marco de la Unión, aun grupo de Estados miembros a �in de defenderlos valores y favorecer los intereses de la Unión.La realización de esta misión se regirá por el ar-tículo 44.

6. Los Estados miembros que cumplan cri-terios más elevados de capacidades militares yque hayan suscrito compromisos más vinculan-tes en la materia para realizar las misiones másexigentes establecerán una cooperación es-tructurada permanente en el marco de la Unión.Esta cooperación se regirá por el artículo 46 yno afectará a lo dispuesto en el artículo 43.

7. Si un Estado miembro es objeto de unaagresión armada en su territorio, los demás Es-tados miembros le deberán ayuda y asistenciacon todos los medios a su alcance, de conformi-dad con el artículo 51 de la Carta de las NacionesUnidas. Ello se entiende sin perjuicio del carácterespecí�ico de la política de seguridad y defensade determinados Estados miembros.

Los compromisos y la cooperación en esteámbito seguirán ajustándose a los compromisosadquiridos en el marco de la Organización del

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TUE, art. 43

20

TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Tratado del Atlántico Norte, que seguirá siendo,para los Estados miembros que forman parte dela misma, el fundamento de su defensa colectivay el organismo de ejecución de ésta.

Artículo 43

1. Las misiones contempladas en el apartado1 del artículo 42, en las que la Unión podrá re-currir a medios civiles y militares, abarcarán lasactuaciones conjuntas en materia de desarme,las misiones humanitarias y de rescate, las mi-siones de asesoramiento y asistencia en cues-tiones militares, las misiones de prevención decon�lictos y de mantenimiento de la paz, las mi-siones en las que intervengan fuerzas de com-bate para la gestión de crisis, incluidas las mi-siones de restablecimiento de la paz y las ope-raciones de estabilización al término de los con-�lictos. Todas estas misiones podrán contribuira la lucha contra el terrorismo, entre otrascosas mediante el apoyo prestado a terceros pa-íses para combatirlo en su territorio.

2. El Consejo adoptará las decisiones relati-vas a las misiones contempladas en el apartado1, y en ellas de�inirá el objetivo y el alcance deestas misiones y las normas generales de su eje-cución. El Alto Representante de la Unión paraAsuntos Exteriores y Política de Seguridad,bajo la autoridad del Consejo y en contacto es-trecho y permanente con el Comité Político y deSeguridad, se hará cargo de la coordinación delos aspectos civiles y militares de dichas misio-nes.

Artículo 44

1. En el marco de las decisiones adoptadasde conformidad con el artículo 43, el Consejo po-drá encomendar la realización de una misión aun grupo de Estados miembros que lo deseeny que dispongan de las capacidades necesariaspara tal misión. La gestión de la misión seacordará entre dichos Estados miembros, en aso-ciación con el Alto Representante de la Uniónpara Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

2. Los Estados miembros que participenen la realización de la misión informarán perió-dicamente al Consejo acerca del desarrollo dela misma, por propia iniciativa o a petición deun Estado miembro. Los Estados miembrosparticipantes comunicarán de inmediato alConsejo si la realización de la misión acarrea con-secuencias importantes o exige una modi�icacióndel objetivo, alcance o condiciones de la misiónestablecidos en las decisiones a que se re�iere

el apartado 1. En tales casos, el Consejo adoptarálas decisiones necesarias.

Artículo 45

1. La Agencia Europea de Defensa a que sere�iere el apartado 3 del artículo 42 estarábajo la autoridad del Consejo y tendrá como mi-sión:

a) contribuir a de�inir los objetivos de capa-cidades militares de los Estados miembros y aevaluar el respeto de los compromisos de capa-cidades contraídos por los Estados miembros;

b) fomentar la armonización de las necesi-dades operativas y la adopción de métodos deadquisición e�icaces y compatibles;

c) proponer proyectos multilaterales paracumplir los objetivos de capacidades militaresy coordinar los programas ejecutados por los Es-tados miembros y la gestión de programas decooperación especí�icos;

d) apoyar la investigación sobre tecnologíade defensa y coordinar y plani�icar actividadesde investigación conjuntas y estudios de solu-ciones técnicas que respondan a las futuras ne-cesidades operativas;

e) contribuir a de�inir y, en su caso, aplicarcualquier medida oportuna para reforzar la baseindustrial y tecnológica del sector de la defensay para mejorar la e�icacia de los gastos milita-res.

2. Podrán participar en la Agencia Europeade Defensa todos los Estados miembros que lodeseen. El Consejo adoptará por mayoría cua-li�icada una decisión en la que se determinaráel estatuto, la sede y la forma de funcionamientode la Agencia. La decisión tendrá en cuenta elgrado de participación efectiva en las activida-des de la Agencia. Dentro de ésta se constituirángrupos especí�icos, formados por los Estadosmiembros que realicen proyectos conjuntos. LaAgencia desempeñará sus funciones mantenién-dose, en caso necesario, en contacto con la Co-misión.

Artículo 46

1. Los Estados miembros que deseen parti-cipar en la cooperación estructurada permanen-te mencionada en el apartado 6 del artículo 42y que reúnan los criterios y asuman los compro-misos en materia de capacidades militares que�iguran en el Protocolo sobre la cooperación es-tructurada permanente noti�icarán su intenciónal Consejo y al Alto Representante de la Uniónpara Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

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TUE, art. 48

21

TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

2. En un plazo de tres meses a partir de la no-ti�icación mencionada en el apartado 1, el Con-sejo adoptará una decisión por la que se esta-blezca la cooperación estructurada permanentey se �ije la lista de los Estados miembros parti-cipantes. El Consejo, tras consultar al Alto Re-presentante, se pronunciará por mayoría cua-li�icada.

3. Cualquier Estado miembro que, con pos-terioridad, desee participar en la cooperaciónestructurada permanente, noti�icará su intenciónal Consejo y al Alto Representante.

El Consejo adoptará una decisión por la quese confirme la participación del Estado miem-bro de que se trate, que cumpla los criterios yasuma los compromisos contemplados en losartículos 1 y 2 del Protocolo sobre la coopera-ción estructurada permanente. El Consejo,tras consultar al Alto Representante, se pronun-ciará por mayoría cualificada. Únicamenteparticiparán en la votación los miembros delConsejo que representen a los Estados miem-bros participantes.

La mayoría cuali�icada se de�inirá de confor-midad con la letra a) del apartado 3 del artículo238 del Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea.

4. Si un Estado miembro participante ya nocumple los criterios o ya no puede asumir loscompromisos contemplados en los artículos 1y 2 del Protocolo sobre la cooperación estruc-turada permanente, el Consejo podrá adoptaruna decisión por la que se suspenda la partici-pación de dicho Estado.

El Consejo se pronunciará por mayoría cua-li�icada. Únicamente participarán en la votaciónlos miembros del Consejo que representen a losEstados miembros participantes, con excepcióndel Estado miembro de que se trate.

La mayoría cuali�icada se de�inirá de confor-midad con la letra a) del apartado 3 del artículo238 del Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea.

5. Si un Estado miembro participante decideabandonar la cooperación estructurada perma-nente, noti�icará su decisión al Consejo, que to-mará nota de que ha �inalizado la participaciónde ese Estado miembro.

6. Las decisiones y las recomendacionesdel Consejo en el marco de la cooperación estruc-turada permanente, distintas de las contempla-das en los apartados 2 a 5, se adoptarán por una-nimidad. A efectos de la aplicación del presenteapartado, la unanimidad estará constituidaúnicamente por los votos de los representantesde los Estados miembros participantes.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 47

La Unión tiene personalidad jurídica.

Artículo 48(antiguo artículo 48 TUE)

1. Los Tratados podrán modi�icarse conarreglo a un procedimiento de revisión ordina-rio. También podrán modi�icarse con arreglo aprocedimientos de revisión simpli�icados.

Procedimiento de revisión ordinario

2. El Gobierno de cualquier Estado miembro,el Parlamento Europeo o la Comisión podránpresentar al Consejo proyectos de revisión de losTratados. Estos proyectos podrán tener por �i-nalidad, entre otras cosas, la de aumentar o re-ducir las competencias atribuidas a la Unión enlos Tratados. El Consejo remitirá dichos proyec-tos al Consejo Europeo y los noti�icará a los Par-lamentos nacionales.

3. Si el Consejo Europeo, previa consulta alParlamento Europeo y a la Comisión, adopta pormayoría simple una decisión favorable al examende las modi�icaciones propuestas, el Presidentedel Consejo Europeo convocará una Convencióncompuesta por representantes de los Parla-mentos nacionales, de los Jefes de Estado o de Go-bierno de los Estados miembros, del ParlamentoEuropeo y de la Comisión. Cuando se trate de mo-di�icaciones institucionales en el ámbito mone-tario, se consultará también al Banco Central Eu-ropeo. La Convención examinará los proyectosde revisión y adoptará por consenso una reco-mendación dirigida a una Conferencia de repre-sentantes de los Gobiernos de los Estados miem-bros según lo dispuesto en el apartado 4.

El Consejo Europeo podrá decidir por mayo-ría simple, previa aprobación del Parlamento Eu-ropeo, no convocar una Convención cuando laimportancia de las modi�icaciones no lo justi�i-que. En este último caso, el Consejo Europeo es-tablecerá un mandato para una Conferencia derepresentantes de los Gobiernos de los Estadosmiembros.

4. El Presidente del Consejo convocará unaConferencia de representantes de los Gobiernosde los Estados miembros con el �in de que seaprueben de común acuerdo las modi�icacionesque deban introducirse en los Tratados.

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TUE, art. 49

22

TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Las modi�icaciones entrarán en vigor despuésde haber sido rati�icadas por todos los Estadosmiembros de conformidad con sus respectivasnormas constitucionales.

5. Si, transcurrido un plazo de dos años des-de la �irma de un tratado modi�icativo de los Tra-tados, las cuatro quintas partes de los Estadosmiembros lo han rati�icado y uno o varios Esta-dos miembros han encontrado di�icultadespara proceder a dicha rati�icación, el Consejo Eu-ropeo examinará la cuestión.

Procedimientos de revisión simpli�icados

6. El Gobierno de cualquier Estado miembro,el Parlamento Europeo o la Comisión podránpresentar al Consejo Europeo proyectos de re-visión de la totalidad o parte de las disposicionesde la tercera parte del Tratado de Funcionamien-to de la Unión Europea, relativas a las políticasy acciones internas de la Unión.

El Consejo Europeo podrá adoptar una deci-sión que modi�ique la totalidad o parte de las dis-posiciones de la tercera parte del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea. El ConsejoEuropeo se pronunciará por unanimidad previaconsulta al Parlamento Europeo y a la Comisión,así como al Banco Central Europeo en el caso demodi�icaciones institucionales en el ámbitomonetario. Dicha decisión sólo entrará en vigoruna vez que haya sido aprobada por los Estadosmiembros, de conformidad con sus respectivasnormas constitucionales.

La decisión contemplada en el párrafo segun-do no podrá aumentar las competencias atribui-das a la Unión por los Tratados.

7. Cuando el Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea o el título V del presente Tra-tado dispongan que el Consejo se pronuncie porunanimidad en un ámbito o en un caso determi-nado, el Consejo Europeo podrá adoptar una de-cisión que autorice al Consejo a pronunciarse pormayoría cuali�icada en dicho ámbito o en dichocaso. El presente párrafo no se aplicará a las de-cisiones que tengan repercusiones militares oen el ámbito de la defensa.

Cuando el Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea disponga que el Consejo adopteactos legislativos con arreglo a un procedimientolegislativo especial, el Consejo Europeo podráadoptar una decisión que autorice a adoptar di-chos actos con arreglo al procedimiento legis-lativo ordinario.

Cualquier iniciativa tomada por el ConsejoEuropeo en virtud de los párrafos primero o se-gundo se transmitirá a los Parlamentos nacio-

nales. En caso de oposición de un Parlamento na-cional noti�icada en un plazo de seis meses a par-tir de esta transmisión, no se adoptará la deci-sión contemplada en los párrafos primero o se-gundo. A falta de oposición, el Consejo Europeopodrá adoptar la citada decisión.

Para la adopción de las decisiones contem-pladas en los párrafos primero o segundo, elConsejo Europeo se pronunciará por unanimi-dad, previa aprobación del Parlamento Europeo,que se pronunciará por mayoría de los miembrosque lo componen.

Artículo 49(antiguo artículo 49 TUE)

Cualquier Estado europeo que respete los va-lores mencionados en el artículo 2 y se compro-meta a promoverlos podrá solicitar el ingresocomo miembro en la Unión. Se informará de estasolicitud al Parlamento Europeo y a los Parla-mentos nacionales. El Estado solicitante dirigirásu solicitud al Consejo, que se pronunciará porunanimidad después de haber consultado a laComisión y previa aprobación del ParlamentoEuropeo, el cual se pronunciará por mayoría delos miembros que lo componen. Se tendrán encuenta los criterios de elegibilidad acordados porel Consejo Europeo.

Las condiciones de admisión y las adaptacio-nes que esta admisión supone en lo relativo a losTratados sobre los que se funda la Unión seránobjeto de un acuerdo entre los Estados miem-bros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo se so-meterá a la rati�icación de todos los Estados con-tratantes, de conformidad con sus respectivasnormas constitucionales.

Artículo 50

1. Todo Estado miembro podrá decidir, deconformidad con sus normas constitucionales,retirarse de la Unión.

2. El Estado miembro que decida retirarsenoti�icará su intención al Consejo Europeo. A laluz de las orientaciones del Consejo Europeo, laUnión negociará y celebrará con ese Estado unacuerdo que establecerá la forma de su retirada,teniendo en cuenta el marco de sus relacionesfuturas con la Unión. Este acuerdo se negociarácon arreglo al apartado 3 del artículo 218 delTratado de Funcionamiento de la Unión Europea.El Consejo lo celebrará en nombre de la Uniónpor mayoría cuali�icada, previa aprobación delParlamento Europeo.

3. Los Tratados dejarán de aplicarse al Es-

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TUE, art. 55

23

TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

tado de que se trate a partir de la fecha de en-trada en vigor del acuerdo de retirada o, en sudefecto, a los dos años de la noti�icación a quese re�iere el apartado 2, salvo si el Consejo Eu-ropeo, de acuerdo con dicho Estado, decide porunanimidad prorrogar dicho plazo.

4. A efectos de los apartados 2 y 3, el miem-bro del Consejo Europeo y del Consejo que re-presente al Estado miembro que se retire no par-ticipará ni en las deliberaciones ni en las deci-siones del Consejo Europeo o del Consejo quele afecten.

La mayoría cuali�icada se de�inirá de confor-midad con la letra b) del apartado 3 del artículo238 del Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea.

5. Si el Estado miembro que se ha retiradode la Unión solicita de nuevo la adhesión, su so-licitud se someterá al procedimiento establecidoen el artículo 49.

Artículo 51

Los Protocolos y Anexos de los Tratados for-man parte integrante de los mismos.

Artículo 52

1. Los Tratados se aplicarán al Reino de Bél-gica, a la República de Bulgaria, a la RepúblicaCheca, al Reino de Dinamarca, a la República Fe-deral de Alemania, a la República de Estonia, aIrlanda, a la República Helénica, al Reino de Es-paña, a la República Francesa, a la República Ita-liana, a la República de Chipre, a la República deLetonia, a la República de Lituania, al Gran Du-cado de Luxemburgo, a la República de Hungría,a la República de Malta, al Reino de los PaísesBajos, a la República de Austria, a la Repúblicade Polonia, a la República Portuguesa, a Ruma-nía, a la República de Eslovenia, a la RepúblicaEslovaca, a la República de Finlandia, al Reinode Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Ir-landa del Norte.

2. El ámbito de aplicación territorial de losTratados se especi�ica en el artículo 355 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 53(antiguo artículo 51 TUE)

El presente Tratado se concluye por un pe-ríodo de tiempo ilimitado.

Artículo 54(antiguo artículo 52 TUE)

1. El presente Tratado será rati�icado por lasAltas Partes Contratantes, de conformidad consus respectivas normas constitucionales. Los ins-trumentos de rati�icación serán depositados anteel Gobierno de la República Italiana.

2. El presente Tratado entrará en vigor el 1de enero de 1993, siempre que se hayan depo-sitado todos los instrumentos de rati�icación o,en su defecto, el primer día del mes siguiente aldepósito del instrumento de rati�icación del úl-timo Estado signatario que cumpla dicha forma-lidad.

Artículo 55(antiguo artículo 53 TUE)

1. El presente Tratado, redactado en unejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, che-ca, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia,�inesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlan-desa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlan-desa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyostextos en cada una de estas lenguas son igual-mente auténticos, será depositado en los archivosdel Gobierno de la República Italiana, que remi-tirá una copia autenticada a cada uno de los Go-biernos de los restantes Estados signatarios.

2. El presente Tratado podrá asimismo tra-ducirse a cualquier otra lengua que determinenlos Estados miembros entre aquellas que, deconformidad con sus ordenamientos constitu-cionales, tengan estatuto de lengua o�icial en latotalidad o en parte de su territorio. El Estadomiembro de que se trate facilitará una copia cer-ti�icada de estas traducciones, que se depositaráen los archivos del Consejo.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios aba-jo �irmantes suscriben el presente Tratado.

Hecho en Maastricht, el siete de febrero demil novecientos noventa y dos.

(no se reproduce la lista de signatarios)

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2. VERSIÓN CONSOLIDADA DEL TRATADO

DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

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27

PREÁMBULO

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, ELPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DEALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAFRANCESA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAITALIANA, SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESADE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DELOS PAÍSES BAJOS (1) ,

RESUELTOS a sentar las bases de una unióncada vez más estrecha entre los pueblos euro-peos,

DECIDIDOS a asegurar, mediante una accióncomún, el progreso económico y social de susrespectivos Estados, eliminando las barreras quedividen Europa,

FIJANDO como �in esencial de sus esfuerzosla constante mejora de las condiciones de viday de trabajo de sus pueblos,

RECONOCIENDO que la eliminación de losobstáculos existentes exige una acción concer-tada para garantizar un desarrollo económicoestable, un intercambio comercial equilibradoy una competencia leal,

PREOCUPADOS por reforzar la unidad de suseconomías y asegurar su desarrollo armonioso,reduciendo las diferencias entre las diversas re-giones y el retraso de las menos favorecidas,

DESEOSOS de contribuir, mediante una po-lítica comercial común, a la progresiva supresiónde las restricciones a los intercambios interna-cionales,

PRETENDIENDO reforzar la solidaridad deEuropa con los países de ultramar y deseandoasegurar el desarrollo de su prosperidad, de con-formidad con los principios de la Carta de las Na-ciones Unidas,

RESUELTOS a consolidar, mediante la cons-titución de este conjunto de recursos, la defensade la paz y la libertad e invitando a los demáspueblos de Europa que participan de dicho ideala asociarse a su esfuerzo,

DECIDIDOS a promover el desarrollo del nivelde conocimiento más elevado posible para suspueblos mediante un amplio acceso a la educa-ción y mediante su continua actualización,

HAN DESIGNADO con tal �in como plenipo-tenciarios:

(no se reproduce la lista de los plenipotenciarios)

QUIENES, después de haber intercambiadosus plenos poderes, reconocidos en buena y de-bida forma, han convenido las disposiciones si-guientes.

PRIMERA PARTE

PRINCIPIOS

Artículo 1

1. El presente Tratado organiza el funciona-miento de la Unión y determina los ámbitos, ladelimitación y las condiciones de ejercicio de suscompetencias.

2. El presente Tratado y el Tratado de laUnión Europea constituyen los Tratados sobrelos que se fundamenta la Unión. Estos dos Tra-tados, que tienen el mismo valor jurídico, se de-signarán con la expresión "los Tratados".

TÍTULO I

CATEGORÍAS Y ÁMBITOS DECOMPETENCIAS DE LA UNIÓN

Artículo 2

1. Cuando los Tratados atribuyan a la Uniónuna competencia exclusiva en un ámbito deter-minado, sólo la Unión podrá legislar y adoptaractos jurídicamente vinculantes, mientras quelos Estados miembros, en cuanto tales, única-mente podrán hacerlo si son facultados por laUnión o para aplicar actos de la Unión.

2. Cuando los Tratados atribuyan a la Uniónuna competencia compartida con los Estadosmiembros en un ámbito determinado, la Unióny los Estados miembros podrán legislar y adop-tar actos jurídicamente vinculantes en dicho ám-bito. Los Estados miembros ejercerán su com-petencia en la medida en que la Unión no hayaejercido la suya. Los Estados miembros ejerceránde nuevo su competencia en la medida en quela Unión haya decidido dejar de ejercer la suya.

3. Los Estados miembros coordinarán suspolíticas económicas y de empleo según las mo-dalidades establecidas en el presente Tratado,para cuya de�inición la Unión dispondrá decompetencia.

(1) Posteriormente, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República de Estonia, Irlanda, laRepública Helénica, el Reino de España, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la Repú-blica de Hungría, la República de Malta, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía,la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido deGran Bretaña e Irlanda del Norte pasaron a ser miembros de la Unión Europea.

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TFUE, art. 3

28

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

4. La Unión dispondrá de competencia, deconformidad con lo dispuesto en el Tratado dela Unión Europea, para de�inir y aplicar una po-lítica exterior y de seguridad común, incluida lade�inición progresiva de una política común dedefensa.

5. En determinados ámbitos y en las condi-ciones establecidas en los Tratados, la Unión dis-pondrá de competencia para llevar a cabo accio-nes con el �in de apoyar, coordinar o complemen-tar la acción de los Estados miembros, sin porello sustituir la competencia de éstos en dichosámbitos.

Los actos jurídicamente vinculantes de laUnión adoptados en virtud de las disposicionesde los Tratados relativas a esos ámbitos no po-drán conllevar armonización alguna de las dis-posiciones legales y reglamentarias de los Esta-dos miembros.

6. El alcance y las condiciones de ejercicio delas competencias de la Unión se determinaránen las disposiciones de los Tratados relativas acada ámbito.

Artículo 3

1. La Unión dispondrá de competencia exclu-siva en los ámbitos siguientes:

a) la unión aduanera;b) el establecimiento de las normas sobre

competencia necesarias para el funcionamientodel mercado interior;

c) la política monetaria de los Estadosmiembros cuya moneda es el euro;

d) la conservación de los recursos biológicosmarinos dentro de la política pesquera común;

e) la política comercial común.2. La Unión dispondrá también de competen-

cia exclusiva para la celebración de un acuerdointernacional cuando dicha celebración esté pre-vista en un acto legislativo de la Unión, cuandosea necesaria para permitirle ejercer su compe-tencia interna o en la medida en que pueda afec-tar a normas comunes o alterar el alcance de lasmismas.

Artículo 4

1. La Unión dispondrá de competencia com-partida con los Estados miembros cuando losTratados le atribuyan una competencia que nocorresponda a los ámbitos mencionados enlos artículos 3 y 6.

2. Las competencias compartidas entre laUnión y los Estados miembros se aplicarán a lossiguientes ámbitos principales:

a) el mercado interior;b) la política social, en los aspectos de�inidos

en el presente Tratado;c) la cohesión económica, social y territorial;d) la agricultura y la pesca, con exclusión de

la conservación de los recursos biológicos ma-rinos;

e) el medio ambiente;f) la protección de los consumidores;g) los transportes;h) las redes transeuropeas;i) la energía;j) el espacio de libertad, seguridad y justicia;k) los asuntos comunes de seguridad en ma-

teria de salud pública, en los aspectos de�inidosen el presente Tratado.

3. En los ámbitos de la investigación, eldesarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dis-pondrá de competencia para llevar a cabo accio-nes, en particular destinadas a de�inir y realizarprogramas, sin que el ejercicio de esta compe-tencia pueda tener por efecto impedir a los Es-tados miembros ejercer la suya.

4. En los ámbitos de la cooperación para eldesarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unióndispondrá de competencia para llevar a cabo ac-ciones y una política común, sin que el ejerciciode esta competencia pueda tener por efecto im-pedir a los Estados miembros ejercer la suya.

Artículo 5

1. Los Estados miembros coordinarán suspolíticas económicas en el seno de la Unión. Coneste �in, el Consejo adoptará medidas, en parti-cular las orientaciones generales de dichas po-líticas.

Se aplicarán disposiciones particulares alos Estados miembros cuya moneda es el euro.

2. La Unión tomará medidas para garantizarla coordinación de las políticas de empleo de losEstados miembros, en particular de�iniendolas orientaciones de dichas políticas.

3. La Unión podrá tomar iniciativas para ga-rantizar la coordinación de las políticas socialesde los Estados miembros.

Artículo 6

La Unión dispondrá de competencia para lle-var a cabo acciones con el �in de apoyar, coor-dinar o complementar la acción de los Estadosmiembros. Los ámbitos de estas acciones serán,en su �inalidad europea:

a) la protección y mejora de la salud humana;b) la industria;

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TFUE, art. 15

29

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

c) la cultura;d) el turismo;e) la educación, la formación profesional, la

juventud y el deporte;f) la protección civil;g) la cooperación administrativa.

TÍTULO II

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

Artículo 7

La Unión velará por la coherencia entre susdiferentes políticas y acciones, teniendo encuenta el conjunto de sus objetivos y observandoel principio de atribución de competencias.

Artículo 8(antiguo artículo 3, apartado 2, TCE) (1)

En todas sus acciones, la Unión se �ijará el ob-jetivo de eliminar las desigualdades entre elhombre y la mujer y promover su igualdad.

Artículo 9

En la de�inición y ejecución de sus políticasy acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigen-cias relacionadas con la promoción de un nivelde empleo elevado, con la garantía de una pro-tección social adecuada, con la lucha contra laexclusión social y con un nivel elevado de edu-cación, formación y protección de la salud hu-mana.

Artículo 10

En la de�inición y ejecución de sus políticasy acciones, la Unión tratará de luchar contra todadiscriminación por razón de sexo, raza u origenétnico, religión o convicciones, discapacidad,edad u orientación sexual.

Artículo 11(antiguo artículo 6 TCE)

Las exigencias de la protección del medio am-biente deberán integrarse en la de�inición y enla realización de las políticas y acciones de laUnión, en particular con objeto de fomentar undesarrollo sostenible.

Artículo 12(antiguo artículo 153, apartado 2, TCE)

Al de�inirse y ejecutarse otras políticas y ac-ciones de la Unión se tendrán en cuenta las exi-gencias de la protección de los consumidores.

Artículo 13

Al formular y aplicar las políticas de laUnión en materia de agricultura, pesca, trans-porte, mercado interior, investigación y desarro-llo tecnológico y espacio, la Unión y los Estadosmiembros tendrán plenamente en cuenta las exi-gencias en materia de bienestar de los animalescomo seres sensibles, respetando al mismotiempo las disposiciones legales o administra-tivas y las costumbres de los Estados miembrosrelativas, en particular, a ritos religiosos, tradi-ciones culturales y patrimonio regional.

Artículo 14(antiguo artículo 16 TCE)

Sin perjuicio del artículo 4 del Tratado de laUnión Europea y de los artículos 93, 106 y 107del presente Tratado, y a la vista del lugar quelos servicios de interés económico general ocu-pan entre los valores comunes de la Unión, asícomo de su papel en la promoción de la cohesiónsocial y territorial, la Unión y los Estados miem-bros, con arreglo a sus competencias respectivasy en el ámbito de aplicación de los Tratados, ve-larán por que dichos servicios actúen con arregloa principios y condiciones, en particular econó-micas y �inancieras, que les permitan cumplir sucometido. El Parlamento Europeo y el Consejoestablecerán dichos principios y condiciones me-diante reglamentos, con arreglo al procedimientolegislativo ordinario, sin perjuicio de la compe-tencia que incumbe a los Estados miembros, den-tro del respeto a los Tratados, para prestar, en-cargar y �inanciar dichos servicios.

Artículo 15(antiguo artículo 255 TCE)

1. A �in de fomentar una buena gobernanzay de garantizar la participación de la sociedadcivil, las instituciones, órganos y organismos dela Unión actuarán con el mayor respeto posibleal principio de apertura.

(1) Esta referencia es indicativa. Para una más amplia información, véanse las tablas de correspondencias entre la antigua y lanueva numeración de los Tratados.

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TFUE, art. 16

30

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

2. Las sesiones del Parlamento Europeo se-rán públicas, así como las del Consejo en las queéste delibere y vote sobre un proyecto de actolegislativo.

3. Todo ciudadano de la Unión, así comotoda persona física o jurídica que resida o tengasu domicilio social en un Estado miembro, ten-drá derecho a acceder a los documentos de lasinstituciones, órganos y organismos de laUnión, cualquiera que sea su soporte, conarreglo a los principios y las condiciones quese establecerán de conformidad con el presenteapartado.

El Parlamento Europeo y Consejo, con arregloal procedimiento legislativo ordinario, determi-narán mediante reglamentos los principios ge-nerales y los límites, por motivos de interés pú-blico o privado, que regulan el ejercicio de estederecho de acceso a los documentos.

Cada una de las instituciones, órganos u or-ganismos garantizará la transparencia de sus tra-bajos y elaborará en su reglamento interno dis-posiciones especí�icas sobre el acceso a sus do-cumentos, de conformidad con los reglamentoscontemplados en el párrafo segundo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,el Banco Central Europeo y el Banco Europeo deInversiones sólo estarán sujetos al presenteapartado cuando ejerzan funciones administra-tivas.

El Parlamento Europeo y el Consejo garan-tizarán la publicidad de los documentos relativosa los procedimientos legislativos en las condi-ciones establecidas por los reglamentos contem-plados en el párrafo segundo.

Artículo 16(antiguo artículo 286 TCE)

1. Toda persona tiene derecho a la protecciónde los datos de carácter personal que le concier-nan.

2. El Parlamento Europeo y el Consejo esta-blecerán, con arreglo al procedimiento legislativoordinario, las normas sobre protección de laspersonas �ísicas respecto del tratamiento de da-tos de carácter personal por las instituciones, ór-ganos y organismos de la Unión, así como porlos Estados miembros en el ejercicio de las ac-tividades comprendidas en el ámbito de aplica-ción del Derecho de la Unión, y sobre la libre cir-culación de estos datos. El respeto de dichas nor-mas estará sometido al control de autoridadesindependientes.

Las normas que se adopten en virtud del pre-sente artículo se entenderán sin perjuicio de las

normas especí�icas previstas en el artículo 39 delTratado de la Unión Europea.

Artículo 17

1. La Unión respetará y no prejuzgará el es-tatuto reconocido en los Estados miembros, envirtud del Derecho interno, a las iglesias y lasasociaciones o comunidades religiosas.

2. La Unión respetará asimismo el estatutoreconocido, en virtud del Derecho interno, alas organizaciones filosóficas y no confesiona-les.

3. Reconociendo su identidad y su aporta-ción especí�ica, la Unión mantendrá un diálogoabierto, transparente y regular con dichas igle-sias y organizaciones.

SEGUNDA PARTE

NO DISCRIMINACIÓN Y CIUDADANÍADE LA UNIÓN

Artículo 18(antiguo artículo 12 TCE)

En el ámbito de aplicación de los Tratados,y sin perjuicio de las disposiciones particularesprevistas en los mismos, se prohibirá toda dis-criminación por razón de la nacionalidad.

El Parlamento Europeo y el Consejo, con arre-glo al procedimiento legislativo ordinario, po-drán establecer la regulación necesaria para pro-hibir dichas discriminaciones.

Artículo 19(antiguo artículo 13 TCE)

1. Sin perjuicio de las demás disposicionesde los Tratados y dentro de los límites de lascompetencias atribuidas a la Unión por losmismos, el Consejo, por unanimidad con arregloa un procedimiento legislativo especial, y previaaprobación del Parlamento Europeo, podráadoptar acciones adecuadas para luchar contrala discriminación por motivos de sexo, de origenracial o étnico, religión o convicciones, discapa-cidad, edad u orientación sexual.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado1, el Parlamento Europeo y el Consejo podránadoptar, con arreglo al procedimiento legislativoordinario, los principios básicos de las medidasde la Unión de estímulo, con exclusión de todaarmonización de las disposiciones legales yreglamentarias de los Estados miembros, para

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TFUE, art. 23

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

apoyar las acciones de los Estados miembrosemprendidas con el �in de contribuir a la con-secución de los objetivos enunciados en elapartado 1.

Artículo 20(antiguo artículo 17 TCE)

1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Seráciudadano de la Unión toda persona que ostentela nacionalidad de un Estado miembro. La ciu-dadanía de la Unión se añade a la ciudadanía na-cional sin sustituirla.

2. Los ciudadanos de la Unión son titularesde los derechos y están sujetos a los deberes es-tablecidos en los Tratados. Tienen, entre otrascosas, el derecho:

a) de circular y residir libremente en el te-rritorio de los Estados miembros;

b) de sufragio activo y pasivo en las eleccio-nes al Parlamento Europeo y en las eleccionesmunicipales del Estado miembro en el que re-sidan, en las mismas condiciones que los nacio-nales de dicho Estado;

c) de acogerse, en el territorio de un tercerpaís en el que no esté representado el Estadomiembro del que sean nacionales, a la protec-ción de las autoridades diplomáticas y consu-lares de cualquier Estado miembro en las mis-mas condiciones que los nacionales de dicho Es-tado;

d) de formular peticiones al ParlamentoEuropeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Eu-ropeo, así como de dirigirse a las institucionesy a los órganos consultivos de la Unión en unade las lenguas de los Tratados y de recibir unacontestación en esa misma lengua.

Estos derechos se ejercerán en las condicio-nes y dentro de los límites de�inidos por los Tra-tados y por las medidas adoptadas en aplicaciónde éstos.

Artículo 21(antiguo artículo 18 TCE)

1. Todo ciudadano de la Unión tendrá dere-cho a circular y residir libremente en el territoriode los Estados miembros, con sujeción a las li-mitaciones y condiciones previstas en los Tra-tados y en las disposiciones adoptadas para suaplicación.

2. Cuando una acción de la Unión resulte ne-cesaria para alcanzar este objetivo, y a menosque los Tratados hayan previsto los poderes deacción al respecto, el Parlamento Europeo y elConsejo podrán adoptar, con arreglo al proce-

dimiento legislativo ordinario disposicionesdestinadas a facilitar el ejercicio de los derechoscontemplados en el apartado 1.

3. A los efectos contemplados en el apartado1, y salvo que los Tratados establezcan poderesde actuación para ello, el Consejo podrá adop-tar, con arreglo a un procedimiento legislativoespecial, medidas sobre seguridad social oprotección social. El Consejo se pronunciará porunanimidad previa consulta al ParlamentoEuropeo.

Artículo 22(antiguo artículo 19 TCE)

1. Todo ciudadano de la Unión que resida enun Estado miembro del que no sea nacional ten-drá derecho a ser elector y elegible en las elec-ciones municipales del Estado miembro en elque resida, en las mismas condiciones que losnacionales de dicho Estado. Este derecho se ejer-cerá sin perjuicio de las modalidades que el Con-sejo adopte, por unanimidad con arreglo a unprocedimiento legislativo especial, y previaconsulta al Parlamento Europeo; dichas moda-lidades podrán establecer excepciones cuandoasí lo justi�iquen problemas especí�icos de un Es-tado miembro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apar-tado 1 del artículo 223 y en las normas adop-tadas para su aplicación, todo ciudadano de laUnión que resida en un Estado miembro delque no sea nacional tendrá derecho a ser elec-tor y elegible en las elecciones al ParlamentoEuropeo en el Estado miembro en el queresida, en las mismas condiciones que los na-cionales de dicho Estado. Este derecho seejercerá sin perjuicio de las modalidades queel Consejo adopte, por unanimidad con arregloa un procedimiento legislativo especial, yprevia consulta al Parlamento Europeo; dichasmodalidades podrán establecer excepcionescuando así lo justifiquen problemas específicosde un Estado miembro.

Artículo 23(antiguo artículo 20 TCE)

Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse,en el territorio de un tercer país en el que no estérepresentado el Estado miembro del que sea na-cional, a la protección de las autoridades diplo-máticas y consulares de cualquier Estado miem-bro, en las mismas condiciones que los naciona-les de dicho Estado. Los Estados miembros to-marán las disposiciones necesarias y entablarán

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TFUE, art. 24

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

las negociaciones internacionales requeridaspara garantizar dicha protección.

El Consejo podrá adoptar, con arreglo a unprocedimiento legislativo especial y previa con-sulta al Parlamento Europeo, directivas en lasque se establezcan las medidas de coordinacióny de cooperación necesarias para facilitar dichaprotección.

Artículo 24(antiguo artículo 21 TCE)

El Parlamento Europeo y el Consejo adopta-rán mediante reglamentos, con arreglo al pro-cedimiento legislativo ordinario, las disposicio-nes relativas a los procedimientos y condicionespreceptivos para la presentación de una inicia-tiva ciudadana en el sentido del artículo 11 delTratado de la Unión Europea, incluido el númeromínimo de Estados miembros de los que han deproceder los ciudadanos que la presenten.

Todo ciudadano de la Unión tendrá el derechode petición ante el Parlamento Europeo, de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 227.

Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirseal Defensor del Pueblo instituido en virtud delo dispuesto en el artículo 228.

Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirsepor escrito a cualquiera de las instituciones u or-ganismos contemplados en el presente artículoo en el artículo 13 del Tratado de la Unión Eu-ropea en una de las lenguas mencionadas en elapartado 1 del artículo 55 de dicho Tratado y re-cibir una contestación en esa misma lengua.

Artículo 25(antiguo artículo 22 TCE)

Cada tres años la Comisión informará alParlamento Europeo, al Consejo y al Comité Eco-nómico y Social sobre la aplicación de las dispo-siciones de la presente parte. Dicho informe ten-drá en cuenta el desarrollo de la Unión.

Sobre dicha base, y sin perjuicio de las res-tantes disposiciones de los Tratados, el Consejo,por unanimidad con arreglo a un procedimientolegislativo especial, y previa aprobación delParlamento Europeo, podrá adoptar disposicio-nes encaminadas a completar los derechosenumerados en el apartado 2 del artículo 20. Di-chas disposiciones entrarán en vigor cuando ha-yan sido aprobadas por los Estados miembrosde conformidad con sus respectivas normasconstitucionales.

TERCERA PARTE

POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DELA UNIÓN

TÍTULO I

MERCADO INTERIOR

Artículo 26(antiguo artículo 14 TCE)

1. La Unión adoptará las medidas destinadasa establecer el mercado interior o a garantizarsu funcionamiento, de conformidad con lasdisposiciones pertinentes de los Tratados.

2. El mercado interior implicará un espaciosin fronteras interiores, en el que la libre circu-lación de mercancías, personas, servicios y ca-pitales estará garantizada de acuerdo con las dis-posiciones de los Tratados.

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, de-�inirá las orientaciones y condiciones necesariaspara asegurar un progreso equilibrado en el con-junto de los sectores considerados.

Artículo 27(antiguo artículo 15 TCE)

En el momento de formular sus propuestasencaminadas a la consecución de los objetivosenunciados en el artículo 26, la Comisión tendráen cuenta la importancia del esfuerzo que de-terminadas economías, que presenten un nivelde desarrollo diferente, tendrán que realizar parael establecimiento del mercado interior, y podráproponer las disposiciones adecuadas.

Si dichas disposiciones adoptaren la formade excepciones, deberán tener carácter temporaly perturbar lo menos posible el funcionamientodel mercado interior.

TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 28(antiguo artículo 23 TCE)

1. La Unión comprenderá una unión adua-nera, que abarcará la totalidad de los intercam-bios de mercancías y que implicará la prohibi-ción, entre los Estados miembros, de los dere-chos de aduana de importación y exportacióny de cualesquiera exacciones de efecto equiva-lente, así como la adopción de un arancel adua-

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TFUE, art. 36

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

nero común en sus relaciones con terceros pa-íses.

2. Las disposiciones del artículo 30 y las delcapítulo 3 del presente título se aplicarán a losproductos originarios de los Estados miembrosy a los productos procedentes de tercerospaíses que se encuentren en libre práctica en losEstados miembros.

Artículo 29(antiguo artículo 24 TCE)

Se considerarán en libre práctica en un Es-tado miembro los productos procedentes de ter-ceros países respecto de los cuales se hayan cum-plido, en dicho Estado miembro, las formalida-des de importación y percibido los derechos deaduana y cualesquiera otras exacciones deefecto equivalente exigibles, siempre que no sehubieren bene�iciado de una devolución total oparcial de los mismos.

CAPÍTULO 1

UNIÓN ADUANERA

Artículo 30(antiguo artículo 25 TCE)

Quedarán prohibidos entre los Estadosmiembros los derechos de aduana de importa-ción y exportación o exacciones de efecto equi-valente. Esta prohibición se aplicará también alos derechos de aduana de carácter �iscal.

Artículo 31(antiguo artículo 26 TCE)

El Consejo, a propuesta de la Comisión,�ijará los derechos del arancel aduanero común.

Artículo 32(antiguo artículo 27 TCE)

En el cumplimiento de las funciones que leson atribuidas en el presente capítulo, la Comi-sión se guiará por:

a) la necesidad de promover los intercam-bios comerciales entre los Estados miembros yterceros países;

b) la evolución de las condiciones de com-petencia dentro de la Unión, en la medida en quedicha evolución tenga por efecto el incrementode la capacidad competitiva de las empresas;

c) las necesidades de abastecimiento de laUnión en materias primas y productos semie-

laborados, procurando que no se falseen, entrelos Estados miembros, las condiciones de com-petencia de los productos acabados;

d) la necesidad de evitar perturbaciones gra-ves en la vida económica de los Estados miem-bros y garantizar un desarrollo racional de laproducción y una expansión del consumo en laUnión.

CAPÍTULO 2

COOPERACIÓN ADUANERA

Artículo 33(antiguo artículo 135 TCE)

Dentro del ámbito de aplicación de los Tra-tados, el Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario,adoptarán medidas destinadas a fortalecer la co-operación aduanera entre los Estados miembrosy entre éstos y la Comisión.

CAPÍTULO 3

PROHIBICIÓN DE LAS RESTRICCIONESCUANTITATIVAS ENTRE LOS ESTADOS

MIEMBROS

Artículo 34

(antiguo artículo 28 TCE)Quedarán prohibidas entre los Estados

miembros las restricciones cuantitativas a la im-portación, así como todas las medidas de efectoequivalente.

Artículo 35(antiguo artículo 29 TCE)

Quedarán prohibidas entre los Estadosmiembros las restricciones cuantitativas a la ex-portación, así como todas las medidas de efectoequivalente.

Artículo 36(antiguo artículo 30 TCE)

Las disposiciones de los artículos 34 y 35 noserán obstáculo para las prohibiciones o restric-ciones a la importación, exportación o tránsitojusti�icadas por razones de orden público, mo-ralidad y seguridad públicas, protección de la sa-lud y vida de las personas y animales, preserva-ción de los vegetales, protección del patrimonioartístico, histórico o arqueológico nacional o pro-

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TFUE, art. 37

34

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

tección de la propiedad industrial y comercial.No obstante, tales prohibiciones o restriccionesno deberán constituir un medio de discrimina-ción arbitraria ni una restricción encubierta delcomercio entre los Estados miembros.

Artículo 37(antiguo artículo 31 TCE)

1. Los Estados miembros adecuarán losmonopolios nacionales de carácter comercial detal modo que quede asegurada la exclusión detoda discriminación entre los nacionales de losEstados miembros respecto de las condicionesde abastecimiento y de mercado.

Las disposiciones del presente artículo seaplicarán a cualquier organismo mediante el cualun Estado miembro, de iure o de facto, directao indirectamente, controle, dirija o in�luya sen-siblemente en las importaciones o las exporta-ciones entre los Estados miembros. Tales dispo-siciones se aplicarán igualmente a los monopo-lios cedidos por el Estado a terceros.

2. Los Estados miembros se abstendrán decualquier nueva medida contraria a los princi-pios enunciados en el apartado 1 o que restrinjael alcance de los artículos relativos a la prohi-bición de los derechos de aduana y de las res-tricciones cuantitativas entre los Estados miem-bros.

3. En caso de que un monopolio de caráctercomercial implique una regulación destinada afacilitar la comercialización o a mejorar la ren-tabilidad de los productos agrícolas, deberánadoptarse las medidas necesarias para asegurar,en la aplicación de las normas del presente ar-tículo, garantías equivalentes para el empleo yel nivel de vida de los productores interesados.

TÍTULO III

AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 38(antiguo artículo 32 TCE)

1. La Unión de�inirá y aplicará una políticacomún de agricultura y pesca.

El mercado interior abarcará la agricultura,la pesca y el comercio de los productos agrícolas.Por productos agrícolas se entienden los produc-tos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, asícomo los productos de primera transformacióndirectamente relacionados con aquéllos. Se en-tenderá que las referencias a la política agrícolacomún o a la agricultura y la utilización del tér-

mino "agrícola" abarcan también la pesca, aten-diendo a las características particulares de estesector.

2. Salvo disposición en contrario de los ar-tículos 39 a 44, ambos inclusive, las normas pre-vistas para el establecimiento o el funcionamien-to del mercado interior serán aplicables a losproductos agrícolas.

3. Los productos a los que serán de aplica-ción los artículos 39 a 44, ambos inclusive, sonlos que �iguran en la lista del anexo I.

4. El funcionamiento y desarrollo del mer-cado interior para los productos agrícolas debe-rán ir acompañados del establecimiento deuna política agrícola común.

Artículo 39(antiguo artículo 33 TCE)

1. Los objetivos de la política agrícola comúnserán:

a) incrementar la productividad agrícola, fo-mentando el progreso técnico, asegurando eldesarrollo racional de la producción agrícola, asícomo el empleo óptimo de los factores de pro-ducción, en particular, de la mano de obra;

b) garantizar así un nivel de vida equitativoa la población agrícola, en especial, mediante elaumento de la renta individual de los que tra-bajan en la agricultura;

c) estabilizar los mercados;d) garantizar la seguridad de los abasteci-

mientos;e) asegurar al consumidor suministros a pre-

cios razonables.2. En la elaboración de la política agrícola co-

mún y de los métodos especiales que éstapueda llevar consigo, se deberán tener en cuen-ta:

a) las características especiales de la activi-dad agrícola, que resultan de la estructurasocial de la agricultura y de las desigualdadesestructurales y naturales entre las distintasregiones agrícolas;

b) la necesidad de efectuar gradualmente lasoportunas adaptaciones;

c) el hecho de que, en los Estados miembros,la agricultura constituye un sector estrechamen-te vinculado al conjunto de la economía.

Artículo 40(antiguo artículo 34 TCE)

1. Para alcanzar los objetivos previstos en elartículo 39, se crea una organización común delos mercados agrícolas.

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TFUE, art. 43

35

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Según los productos, esta organización adop-tará una de las formas siguientes:

a) normas comunes sobre la competencia;b) una coordinación obligatoria de las diver-

sas organizaciones nacionales de mercado;c) una organización europea del mercado.2. La organización común establecida bajo

una de las formas indicadas en el apartado 1 po-drá comprender todas las medidas necesariaspara alcanzar los objetivos de�inidos en el artí-culo 39, en particular, la regulación de precios,subvenciones a la producción y a la comercia-lización de los diversos productos, sistemas dealmacenamiento y de compensación de rema-nentes, mecanismos comunes de estabilizaciónde las importaciones o exportaciones.

La organización común deberá limitarse aconseguir los objetivos enunciados en el artículo39 y deberá excluir toda discriminación entreproductores o consumidores de la Unión.

Cualquier política común de precios deberábasarse en criterios comunes y en métodos uni-formes de cálculo.

3. Para permitir que la organización comúna que hace referencia el apartado 1 alcance susobjetivos, se podrán crear uno o más fondos deorientación y de garantía agrícolas.

Artículo 41(antiguo artículo 35 TCE)

Para alcanzar los objetivos de�inidos en el ar-tículo 39, podrán preverse, en el ámbito de la po-lítica agrícola común, medidas tales como:

a) una e�icaz coordinación de los esfuerzosemprendidos en los sectores de la formación pro-fesional, investigación y divulgación de conoci-mientos agronómicos, que podrá comprenderproyectos o instituciones �inanciados en común;

b) acciones comunes para el desarrollo delconsumo de determinados productos.

Artículo 42(antiguo artículo 36 TCE)

Las disposiciones del capítulo relativo a lasnormas sobre la competencia serán aplicablesa la producción y al comercio de los productosagrícolas sólo en la medida determinada por elParlamento Europeo y el Consejo, en el marcode las disposiciones y de acuerdo con el proce-dimiento previsto en el apartado 2 del artículo43, teniendo en cuenta los objetivos enunciadosen el artículo 39.

El Consejo, a propuesta de la Comisión,podrá autorizar la concesión de ayudas:

a) para la protección de las explotacionesdesfavorecidas por condiciones estructurales onaturales;

b) en el marco de programas de desarrolloeconómico.

Artículo 43(antiguo artículo 37 TCE)

1. La Comisión presentará propuestas rela-tivas a la elaboración y ejecución de la políticaagrícola común, incluida la sustitución de las or-ganizaciones nacionales por alguna de lasformas de organización común previstas en elapartado 1 del artículo 40, así como a la aplica-ción de las medidas especi�icadas en el presentetítulo.

Tales propuestas deberán tener en cuenta lainterdependencia de las cuestiones agrícolasmencionadas en el presente título.

2. El Parlamento Europeo y el Consejo es-tablecerán, con arreglo al procedimiento legis-lativo ordinario y previa consulta al Comité Eco-nómico y Social, la organización común de losmercados agrícolas prevista en el apartado 1 delartículo 40, así como las demás disposicionesque resulten necesarias para la consecución delos objetivos de la política común de agriculturay pesca.

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión,adoptará las medidas relativas a la �ijación de losprecios, las exacciones, las ayudas y las limita-ciones cuantitativas, así como a la �ijación y elreparto de las posibilidades de pesca.

4. En las condiciones previstas en el apartado2, se podrá sustituir las organizaciones nacio-nales de mercado por la organización comúnprevista en el apartado 1 del artículo 40:

a) cuando la organización común ofrezca alos Estados miembros que se opongan a esta me-dida y dispongan de una organización nacionalpara la producción de que se trate garantíasequivalentes para el empleo y el nivel de vida delos productores interesados, teniendo en cuentael ritmo de las posibles adaptaciones y de las ne-cesarias especializaciones; y

b) cuando dicha organización asegure a losintercambios dentro de la Unión condicionesanálogas a las existentes en un mercado nacio-nal.

5. En caso de crearse una organización co-mún para determinadas materias primas, sinque exista todavía una organización comúnpara los correspondientes productos transfor-mados, tales materias primas utilizadas en losproductos transformados destinados a la expor-

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TFUE, art. 44

36

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

tación a terceros países podrán ser importadasdel exterior de la Unión.

Artículo 44(antiguo artículo 38 TCE)

Cuando en un Estado miembro un productoesté sujeto a una organización nacional demercado o a cualquier regulación interna deefecto equivalente que afecte a la situacióncompetitiva de una producción similar en otroEstado miembro, los Estados miembros aplica-rán un gravamen compensatorio a la entrada deeste producto procedente del Estado miembroque posea la organización o la regulación ante-riormente citadas, a menos que dicho Estadoaplique ya un gravamen compensatorio a la sa-lida del producto.

La Comisión �ijará el importe de dichos gra-vámenes en la medida necesaria para restablecerel equilibrio, pudiendo autorizar igualmente laadopción de otras medidas en las condicionesy modalidades que determine.

TÍTULO IV

LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS,SERVICIOS Y CAPITALES

CAPÍTULO 1

TRABAJADORES

Artículo 45(antiguo artículo 39 TCE)

1. Quedará asegurada la libre circulación delos trabajadores dentro de la Unión.

2. La libre circulación supondrá la aboliciónde toda discriminación por razón de la naciona-lidad entre los trabajadores de los Estadosmiembros, con respecto al empleo, la retribucióny las demás condiciones de trabajo.

3. Sin perjuicio de las limitaciones justi�ica-das por razones de orden público, seguridad ysalud públicas, la libre circulación de los traba-jadores implicará el derecho:

a) de responder a ofertas efectivas de traba-jo;

b) de desplazarse libremente para este �inen el territorio de los Estados miembros;

c) de residir en uno de los Estados miembroscon objeto de ejercer en él un empleo, de con-formidad con las disposiciones legales, regla-mentarias y administrativas aplicables al empleode los trabajadores nacionales;

d) de permanecer en el territorio de un Es-tado miembro después de haber ejercido en élun empleo, en las condiciones previstas en losreglamentos establecidos por la Comisión.

4. Las disposiciones del presente artículo noserán aplicables a los empleos en la administra-ción pública.

Artículo 46(antiguo artículo 40 TCE))

El Parlamento Europeo y el Consejo, con arre-glo al procedimiento legislativo ordinario yprevia consulta al Comité Económico y Social,adoptarán, mediante directivas o reglamentos,las medidas necesarias a �in de hacer efectiva lalibre circulación de los trabajadores, tal comoqueda de�inida en el artículo 45, en especial:

a) asegurando una estrecha colaboración en-tre las administraciones nacionales de trabajo;

b) eliminando aquellos procedimientos yprácticas administrativos, así como los plazos deacceso a los empleos disponibles, que resultende la legislación nacional o de acuerdos celebra-dos con anterioridad entre los Estados miem-bros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculopara la liberalización de los movimientos de lostrabajadores;

c) eliminando todos los plazos y demásrestricciones previstos en las legislaciones na-cionales o en los acuerdos celebrados con ante-rioridad entre los Estados miembros, que impon-gan a los trabajadores de los demás Estadosmiembros condiciones distintas de las impuestasa los trabajadores nacionales para la libre elec-ción de un empleo;

d) estableciendo los mecanismos adecuadospara poner en relación las ofertas y las deman-das de empleo y facilitar su equilibrio en con-diciones tales que no se ponga en grave peligroel nivel de vida y de empleo en las diversas re-giones e industrias.

Artículo 47(antiguo artículo 41 TCE)

Los Estados miembros facilitarán, en elmarco de un programa común, el intercambiode trabajadores jóvenes.

Artículo 48(antiguo artículo 42 TCE)

El Parlamento Europeo y el Consejo, con arre-glo al procedimiento legislativo ordinario, adop-tarán, en materia de seguridad social, las medi-

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TFUE, art. 50

37

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

das necesarias para el establecimiento de la librecirculación de los trabajadores, creando, enespecial, un sistema que permita garantizar a lostrabajadores migrantes por cuenta ajena y porcuenta propia, así como a sus derechohabientes:

a) la acumulación de todos los períodostomados en consideración por las distintas le-gislaciones nacionales para adquirir y conservarel derecho a las prestaciones sociales, así comopara el cálculo de éstas;

b) el pago de las prestaciones a las personasque residan en los territorios de los Estadosmiembros.

Cuando un miembro del Consejo declare queun proyecto de acto legislativo de los previstosen el párrafo primero perjudica a aspectos im-portantes de su sistema de seguridad social,como su ámbito de aplicación, coste o estructura�inanciera, o afecta al equilibrio �inanciero de di-cho sistema, podrá solicitar que el asunto se re-mita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedarásuspendido el procedimiento legislativo ordina-rio. Previa deliberación y en un plazo de cuatromeses a partir de dicha suspensión, el ConsejoEuropeo:

a) devolverá el proyecto al Consejo, poniendo�in con ello a la suspensión del procedimientolegislativo ordinario, o bien

b) no se pronunciará o pedirá a la Comisiónque presente una nueva propuesta. En tal caso,el acto propuesto inicialmente se considerará noadoptado.

CAPÍTULO 2

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 49(antiguo artículo 43 TCE)

En el marco de las disposiciones siguientes,quedarán prohibidas las restricciones a la liber-tad de establecimiento de los nacionales de unEstado miembro en el territorio de otro Estadomiembro. Dicha prohibición se extenderá igual-mente a las restricciones relativas a la aperturade agencias, sucursales o �iliales por los nacio-nales de un Estado miembro establecidos en elterritorio de otro Estado miembro.

La libertad de establecimiento comprenderáel acceso a las actividades no asalariadas y suejercicio, así como la constitución y gestión deempresas y, especialmente, de sociedades, talcomo se de�inen en el párrafo segundo del ar-tículo 54, en las condiciones �ijadas por la legis-lación del país de establecimiento para sus

propios nacionales, sin perjuicio de las disposi-ciones del capítulo relativo a los capitales.

Artículo 50(antiguo artículo 44 TCE)

1. A efectos de alcanzar la libertad de esta-blecimiento en una determinada actividad, elParlamento Europeo y el Consejo decidirán, me-diante directivas, con arreglo al procedimientolegislativo ordinario y previa consulta al ComitéEconómico y Social.

2. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Co-misión ejercerán las funciones que les atribuyenlas disposiciones precedentes, en particular:

a) ocupándose, en general, con prioridad, delas actividades en las que la libertad de estable-cimiento contribuya de manera especialmenteútil al desarrollo de la producción y de los inter-cambios;

b) asegurando una estrecha colaboración en-tre las administraciones nacionales competentesa �in de conocer las situaciones particulares, den-tro de la Unión, de las distintas actividades afec-tadas;

c) eliminando aquellos procedimientos yprácticas administrativos que resulten de la le-gislación nacional o de acuerdos celebrados conanterioridad entre los Estados miembros, cuyomantenimiento suponga un obstáculo para la li-bertad de establecimiento;

d) velando por que los trabajadores asala-riados de uno de los Estados miembros, emple-ados en el territorio de otro Estado miembro,puedan permanecer en dicho territorio para em-prender una actividad no asalariada, cuandocumplan las condiciones que les serían exigiblessi entraran en el citado Estado en el momentode querer iniciar dicha actividad;

e) haciendo posible la adquisición y el apro-vechamiento de propiedades inmuebles situadasen el territorio de un Estado miembro por un na-cional de otro Estado miembro, en la medida enque no se contravengan los principios estable-cidos en el apartado 2 del artículo 39;

f) aplicando la supresión progresiva de lasrestricciones a la libertad de establecimiento, encada rama de actividad contemplada, tanto enlo que respecta a las condiciones de apertura, enel territorio de un Estado miembro, de agencias,sucursales o �iliales, como a las condiciones deadmisión del personal de la sede central en losórganos de gestión o de control de aquéllas;

g) coordinando, en la medida necesaria y conobjeto de hacerlas equivalentes, las garantías exi-gidas en los Estados miembros a las sociedades

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TFUE, art. 51

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

de�inidas en el párrafo segundo del artículo 54,para proteger los intereses de socios y terceros;

h) asegurándose de que las condicionespara el establecimiento no resultan falseadasmediante ayudas otorgadas por los Estadosmiembros.

Artículo 51(antiguo artículo 45 TCE)

Las disposiciones del presente capítulo nose aplicarán, en lo que respecta al Estadomiembro interesado, a las actividades que, endicho Estado, estén relacionadas, aunque sólosea de manera ocasional, con el ejercicio del po-der público.

El Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario,podrán excluir determinadas actividades de laaplicación de las disposiciones del presente ca-pítulo.

Artículo 52(antiguo artículo 46 TCE)

1. Las disposiciones del presente capítulo ylas medidas adoptadas en virtud de las mismasno prejuzgarán la aplicabilidad de las disposi-ciones legales, reglamentarias y administrativasque prevean un régimen especial para los extran-jeros y que estén justi�icadas por razones de or-den público, seguridad y salud públicas.

2. El Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario,adoptarán directivas para la coordinación de lasmencionadas disposiciones.

Artículo 53(antiguo artículo 47 TCE)

1. A �in de facilitar el acceso a las actividadesno asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Eu-ropeo y el Consejo, con arreglo al procedimientolegislativo ordinario, adoptarán directivas parael reconocimiento mutuo de diplomas, certi�i-cados y otros títulos, así como para la coordina-ción de las disposiciones legales, reglamentariasy administrativas de los Estados miembros re-lativas al acceso a las actividades por cuenta pro-pia y a su ejercicio.

2. En cuanto a las profesiones médicas, pa-ramédicas y farmacéuticas, la progresiva supre-sión de las restricciones quedará subordinadaa la coordinación de las condiciones exigidaspara su ejercicio en los diferentes Estadosmiembros.

Artículo 54(antiguo artículo 48 TCE)

Las sociedades constituidas de conformidadcon la legislación de un Estado miembro ycuya sede social, administración central o centrode actividad principal se encuentre dentro de laUnión quedarán equiparadas, a efectos de apli-cación de las disposiciones del presente capítulo,a las personas �ísicas nacionales de los Estadosmiembros.

Por sociedades se entiende las sociedades deDerecho civil o mercantil, incluso las sociedadescooperativas, y las demás personas jurídicas deDerecho público o privado, con excepción de lasque no persigan un �in lucrativo.

Artículo 55(antiguo artículo 294 TCE)

Los Estados miembros aplicarán a los nacio-nales de los demás Estados miembros el trato denacional en lo que respecta a su participación �i-nanciera en el capital de las sociedades de�inidasen el artículo 54, sin perjuicio de la aplicación delas restantes disposiciones de los Tratados.

CAPÍTULO 3

SERVICIOS

Artículo 56(antiguo artículo 49 TCE)

En el marco de las disposiciones siguientes,quedarán prohibidas las restricciones a la libreprestación de servicios dentro de la Unión paralos nacionales de los Estados miembros estable-cidos en un Estado miembro que no sea el deldestinatario de la prestación.

El Parlamento Europeo y el Consejo, con arre-glo al procedimiento legislativo ordinario, po-drán extender el bene�icio de las disposicionesdel presente capítulo a los prestadores de ser-vicios que sean nacionales de un tercer Estadoy se hallen establecidos dentro de la Unión.

Artículo 57(antiguo artículo 50 TCE)

Con arreglo a los Tratados, se consideraráncomo servicios las prestaciones realizadas nor-malmente a cambio de una remuneración, en lamedida en que no se rijan por las disposicionesrelativas a la libre circulación de mercancías, ca-pitales y personas.

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TFUE, art. 64

39

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Los servicios comprenderán, en particular:a) actividades de carácter industrial;b) actividades de carácter mercantil;c) actividades artesanales;d) actividades propias de las profesiones li-

berales.Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo

relativo al derecho de establecimiento, el pres-tador de un servicio podrá, con objeto de realizardicha prestación, ejercer temporalmente su ac-tividad en el Estado miembro donde se lleve acabo la prestación, en las mismas condiciones queimponga ese Estado a sus propios nacionales.

Artículo 58(antiguo artículo 51 TCE)

1. La libre prestación de servicios, en materiade transportes, se regirá por las disposicionesdel título relativo a los transportes.

2. La liberalización de los servicios bancariosy de seguros vinculados a los movimientos decapitales se realizará en armonía con la libera-lización de la circulación de capitales.

Artículo 59(antiguo artículo 52 TCE)

1. A efectos de alcanzar la liberalización deun servicio determinado, el Parlamento Europeoy el Consejo, con arreglo al procedimiento legis-lativo ordinario y previa consulta al Comité Eco-nómico y Social, decidirán mediante directivas.

2. Las directivas previstas en el apartado 1 sereferirán, en general, con prioridad, a los serviciosque in�luyan de forma directa en los costes de pro-ducción o cuya liberalización contribuya a facilitarlos intercambios de mercancías.

Artículo 60(antiguo artículo 53 TCE)

Los Estados miembros se esforzarán por pro-ceder a una liberalización de los servicios másamplia que la exigida en virtud de las directivasadoptadas en aplicación del apartado 1 del ar-tículo 59, si su situación económica general y ladel sector afectado se lo permiten.

La Comisión dirigirá, a este �in, recomenda-ciones a los Estados miembros interesados.

Artículo 61(antiguo artículo 54 TCE)

En tanto no se supriman las restricciones ala libre prestación de servicios, cada uno de los

Estados miembros aplicará tales restricciones,sin distinción de nacionalidad o residencia, a to-dos los prestadores de servicios a que se re�iereel párrafo primero del artículo 56.

Artículo 62(antiguo artículo 55 TCE)

Las disposiciones de los artículos 51 a 54, am-bos inclusive, serán aplicables a las materias re-guladas por el presente capítulo.

CAPÍTULO 4

CAPITAL Y PAGOS

Artículo 63(antiguo artículo 56 TCE)

1. En el marco de las disposiciones del pre-sente capítulo, quedan prohibidas todas lasrestricciones a los movimientos de capitales en-tre Estados miembros y entre Estados miembrosy terceros países.

2. En el marco de las disposiciones del pre-sente capítulo, quedan prohibidas cualesquierarestricciones sobre los pagos entre Estadosmiembros y entre Estados miembros y tercerospaíses.

Artículo 64(antiguo artículo 57 TCE)

1. Lo dispuesto en el artículo 63 se enten-derá sin perjuicio de la aplicación a terceros pa-íses de las restricciones que existan el 31 de di-ciembre de 1993 de conformidad con el Derechonacional o con el Derecho de la Unión enmateria de movimientos de capitales, con des-tino a terceros países o procedentes de ellos, quesupongan inversiones directas, incluidas las in-mobiliarias, el establecimiento, la prestación deservicios �inancieros o la admisión de valoresen los mercados de capitales. Respecto de lasrestricciones existentes en virtud de la legisla-ción nacional en Bulgaria, Estonia y Hungría, lafecha aplicable será el 31 de diciembre de1999.

2. Aunque procurando alcanzar el objetivode la libre circulación de capitales entre Estadosmiembros y terceros países en el mayor gradoposible, y sin perjuicio de lo dispuesto en los de-más capítulos de los Tratados, el Parlamento Eu-ropeo y el Consejo, con arreglo al procedimientolegislativo ordinario, adoptarán medidas rela-tivas a los movimientos de capitales, con destino

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TFUE, art. 65

40

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

a terceros países o procedentes de ellos, que su-pongan inversiones directas, incluidas las inmo-biliarias, el establecimiento, la prestación de ser-vicios �inancieros o la admisión de valores en losmercados de capitales.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado2, sólo el Consejo, con arreglo a un procedimien-to legislativo especial, por unanimidad y previaconsulta al Parlamento Europeo, podrá estable-cer medidas que supongan un retroceso en el De-recho de la Unión respecto de la liberalizaciónde los movimientos de capitales con destino aterceros países o procedentes de ellos.

Artículo 65(antiguo artículo 58 TCE)

1. Lo dispuesto en el artículo 63 se aplicarásin perjuicio del derecho de los Estados miem-bros a:

a) aplicar las disposiciones pertinentes desu Derecho �iscal que distingan entre contribu-yentes cuya situación di�iera con respecto a sulugar de residencia o con respecto a los lugaresdonde esté invertido su capital;

b) adoptar las medidas necesarias para im-pedir las infracciones a su Derecho y normativasnacionales, en particular en materia �iscal y desupervisión prudencial de entidades �inancieras,establecer procedimientos de declaración de mo-vimientos de capitales a efectos de informaciónadministrativa o estadística o tomar medidas jus-ti�icadas por razones de orden público o de se-guridad pública.

2. Las disposiciones del presente capítulo noserán obstáculo para la aplicación de restriccio-nes del derecho de establecimiento compatiblescon los Tratados.

3. Las medidas y procedimientos a que sehace referencia en los apartados 1 y 2 no debe-rán constituir ni un medio de discriminación ar-bitraria ni una restricción encubierta de lalibre circulación de capitales y pagos tal y comola de�ine el artículo 63.

4. A falta de medidas de aplicación del apar-tado 3 del artículo 64, la Comisión o, a falta deuna decisión de la Comisión dentro de un perí-odo de tres meses a partir de la solicitud del Es-tado miembro interesado, el Consejo, podráadoptar una decisión que declare que las medi-das �iscales restrictivas adoptadas por un Estadomiembro con respecto a uno o varios tercerospaíses deben considerarse compatibles con losTratados en la medida en que las justi�ique unode los objetivos de la Unión y sean compatiblescon el correcto funcionamiento del mercado in-

terior. El Consejo se pronunciará por unanimidada instancia de un Estado miembro.

Artículo 66(antiguo artículo 59 TCE)

Cuando en circunstancias excepcionales losmovimientos de capitales con destino a tercerospaíses o procedentes de ellos causen, o amena-cen causar, di�icultades graves para el funciona-miento de la unión económica y monetaria, elConsejo, a propuesta de la Comisión y previaconsulta al Banco Central Europeo, podrá adop-tar respecto a terceros países, por un plazo queno sea superior a seis meses, las medidas de sal-vaguardia estrictamente necesarias.

TÍTULO V

ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD YJUSTICIA

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 67(antiguo artículo 61 TCE y antiguo artículo 29 TUE)

1. La Unión constituye un espacio de libertad,seguridad y justicia dentro del respeto de los de-rechos fundamentales y de los distintos sistemasy tradiciones jurídicos de los Estados miembros.

2. Garantizará la ausencia de controles de laspersonas en las fronteras interiores y desarro-llará una política común de asilo, inmigración ycontrol de las fronteras exteriores que esté ba-sada en la solidaridad entre Estados miembrosy sea equitativa respecto de los nacionales de ter-ceros países. A efectos del presente título, losapátridas se asimilarán a los nacionales de ter-ceros países.

3. La Unión se esforzará por garantizar unnivel elevado de seguridad mediante medidasde prevención de la delincuencia, el racismo yla xenofobia y de lucha en contra de ellos, me-didas de coordinación y cooperación entre au-toridades policiales y judiciales y otras autori-dades competentes, así como mediante el reco-nocimiento mutuo de las resoluciones judicialesen materia penal y, si es necesario, mediante laaproximación de las legislaciones penales.

4. La Unión facilitará la tutela judicial, garan-tizando en especial el principio de reconocimien-to mutuo de las resoluciones judiciales y extra-judiciales en materia civil.

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TFUE, art. 76

41

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 68

El Consejo Europeo de�inirá las orientacionesestratégicas de la programación legislativa y ope-rativa en el espacio de libertad, seguridad y jus-ticia.

Artículo 69

En relación con las propuestas e iniciativaslegislativas presentadas en el marco de los ca-pítulos 4 y 5, los Parlamentos nacionales velaránpor que se respete el principio de subsidiariedad,de conformidad con el Protocolo sobre la apli-cación de los principios de subsidiariedad y pro-porcionalidad.

Artículo 70

Sin perjuicio de los artículos 258, 259 y260, el Consejo podrá adoptar, a propuesta dela Comisión, medidas que establezcan los pro-cedimientos que seguirán los Estados miembrospara efectuar, en colaboración con la Comisión,una evaluación objetiva e imparcial de la apli-cación, por las autoridades de los Estadosmiembros, de las políticas de la Unión contem-pladas en el presente título, en particular con ob-jeto de favorecer la plena aplicación del principiode reconocimiento mutuo. Se informará al Par-lamento Europeo y a los Parlamentos nacionalesdel contenido y los resultados de esta evaluación.

Artículo 71(antiguo artículo 36 TUE)

Se creará un comité permanente en el Con-sejo con objeto de garantizar dentro de laUnión el fomento y la intensi�icación de la coo-peración operativa en materia de seguridad in-terior. Sin perjuicio del artículo 240, dichocomité propiciará la coordinación de la actuaciónde las autoridades competentes de los Estadosmiembros. Podrán participar en sus trabajos losrepresentantes de los órganos y organismos dela Unión afectados. Se mantendrá informados dedichos trabajos al Parlamento Europeo y a losParlamentos nacionales.

Artículo 72(antiguo artículo 64, apartado 1, TCE y antiguo

artículo 33 TUE)

El presente título se entenderá sin perjuiciodel ejercicio de las responsabilidades que incum-ben a los Estados miembros en cuanto al man-

tenimiento del orden público y la salvaguardiade la seguridad interior.

Artículo 73

Los Estados miembros tendrán la posibilidadde organizar entre ellos y bajo su responsabi-lidad formas de cooperación y coordinación enla medida en que lo estimen apropiado, entre losservicios competentes de sus administracionesresponsables de velar por la seguridad nacional.

Artículo 74(antiguo artículo 66 TCE)

El Consejo adoptará medidas para garantizarla cooperación administrativa entre los servicioscompetentes de los Estados miembros en losámbitos a que se re�iere el presente título, asícomo entre dichos servicios y la Comisión. Sepronunciará a propuesta de la Comisión, sin per-juicio del artículo 76, y previa consulta al Par-lamento Europeo.

Artículo 75(antiguo artículo 60 TCE)

Cuando sea necesario para lograr los objetivosenunciados en el artículo 67, en lo que se re�ierea la prevención y lucha contra el terrorismo y lasactividades con él relacionadas, el Parlamento Eu-ropeo y el Consejo de�inirán mediante reglamen-tos, con arreglo al procedimiento legislativoordinario, un marco de medidas administrativassobre movimiento de capitales y pagos, talescomo la inmovilización de fondos, activos �inan-cieros o bene�icios económicos cuya propiedad,posesión o tenencia ostenten personas �ísicas ojurídicas, grupos o entidades no estatales.

El Consejo adoptará, a propuesta de la Comi-sión, medidas para aplicar el marco mencionadoen el párrafo primero.

Los actos contemplados en el presente artí-culo incluirán las disposiciones necesarias enmateria de garantías jurídicas.

Artículo 76

Los actos contemplados en los capítulos 4 y5, así como las medidas mencionadas en el ar-tículo 74 que garanticen la cooperación admi-nistrativa en los ámbitos a que se re�ieren esoscapítulos, se adoptarán:

a) a propuesta de la Comisión, ob) por iniciativa de la cuarta parte de los Es-

tados miembros.

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TFUE, art. 77

42

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

CAPÍTULO 2

POLÍTICAS SOBRE CONTROLES EN LASFRONTERAS, ASILO E INMIGRACIÓN

Artículo 77(antiguo artículo 62 TCE)

1. La Unión desarrollará una política que ten-drá por objetivo:

a) garantizar la ausencia total de controlesde las personas, sea cual sea su nacionalidad,cuando crucen las fronteras interiores;

b) garantizar los controles de las personasy la vigilancia e�icaz en el cruce de las fronterasexteriores;

c) instaurar progresivamente un sistemaintegrado de gestión de las fronteras exteriores.

2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Eu-ropeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al pro-cedimiento legislativo ordinario, medidas rela-tivas a:

a) la política común de visados y otros per-misos de residencia de corta duración;

b) los controles a los cuales se someterá a laspersonas que crucen las fronteras exteriores;

c) las condiciones en las que los nacionalesde terceros países podrán circular librementepor la Unión durante un corto período;

d) cualquier medida necesaria para el esta-blecimiento progresivo de un sistema integradode gestión de las fronteras exteriores;

e) la ausencia total de controles de las per-sonas, sea cual sea su nacionalidad, cuando cru-cen las fronteras interiores.

3. Si resulta necesaria una acción de la Uniónpara facilitar el ejercicio del derecho, establecidoen la letra a) del apartado 2 del artículo 20, y amenos que los Tratados hayan previsto poderesde actuación a tal efecto, el Consejo podrá esta-blecer, con arreglo a un procedimiento legislativoespecial, disposiciones relativas a los pasaportes,documentos de identidad, permisos de residenciao cualquier otro documento asimilado. El Consejose pronunciará por unanimidad, previa consultaal Parlamento Europeo.

4. El presente artículo no afectará a la com-petencia de los Estados miembros respecto dela delimitación geográ�ica de sus fronteras, deconformidad con el Derecho internacional.

Artículo 78(antiguos artículos 63, puntos 1 y 2, y 64, apartado

2, TCE)

1. La Unión desarrollará una política común

en materia de asilo, protección subsidiaria y pro-tección temporal destinada a ofrecer un estatutoapropiado a todo nacional de un tercer país quenecesite protección internacional y a garantizarel respeto del principio de no devolución. Estapolítica deberá ajustarse a la Convención de Gi-nebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Re-fugiados, así como a los demás tratados perti-nentes.

2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Eu-ropeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al pro-cedimiento legislativo ordinario, medidas rela-tivas a un sistema europeo común de asilo queincluya:

a) un estatuto uniforme de asilo para nacio-nales de terceros países, válido en toda laUnión;

b) un estatuto uniforme de protección sub-sidiaria para los nacionales de terceros paísesque, sin obtener el asilo europeo, necesiten pro-tección internacional;

c) un sistema común para la proteccióntemporal de las personas desplazadas, en casode a�luencia masiva;

d) procedimientos comunes para concedero retirar el estatuto uniforme de asilo o de pro-tección subsidiaria;

e) criterios y mecanismos para determinarel Estado miembro responsable de examinar unasolicitud de asilo o de protección subsidiaria;

f) normas relativas a las condiciones deacogida de los solicitantes de asilo o de protec-ción subsidiaria;

g) la asociación y la cooperación con tercerospaíses para gestionar los �lujos de personas quesolicitan asilo o una protección subsidiaria otemporal.

3. Si uno o varios Estados miembros se en-frentan a una situación de emergencia caracte-rizada por la a�luencia repentina de nacionalesde terceros países, el Consejo podrá adoptar, apropuesta de la Comisión, medidas provisionalesen bene�icio de los Estados miembros afectados.El Consejo se pronunciará previa consulta al Par-lamento Europeo.

Artículo 79(antiguo artículo 63, puntos 3 y 4, TCE)

1. La Unión desarrollará una política comúnde inmigración destinada a garantizar, en todomomento, una gestión e�icaz de los �lujos migra-torios, un trato equitativo de los nacionales deterceros países que residan legalmente en los Es-tados miembros, así como una prevención de la

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TFUE, art. 81

43

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

inmigración ilegal y de la trata de seres humanosy una lucha reforzada contra ambas.

2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Eu-ropeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al pro-cedimiento legislativo ordinario, medidas en losámbitos siguientes:

a) las condiciones de entrada y residencia ylas normas relativas a la expedición por los Es-tados miembros de visados y permisos de resi-dencia de larga duración, incluidos los destina-dos a la reagrupación familiar;

b) la de�inición de los derechos de los na-cionales de terceros países que residan legal-mente en un Estado miembro, con inclusión delas condiciones que rigen la libertad de circu-lación y de residencia en los demás Estadosmiembros;

c) la inmigración y residencia ilegales, inclui-das la expulsión y la repatriación de residentesen situación ilegal;

d) la lucha contra la trata de seres humanos,en particular de mujeres y niños.

3. La Unión podrá celebrar con tercerospaíses acuerdos para la readmisión, en suspaíses de origen o de procedencia, de nacionalesde terceros países que no cumplan o que hayandejado de cumplir las condiciones de entrada,presencia o residencia en el territorio de uno delos Estados miembros.

4. El Parlamento Europeo y el Consejo po-drán establecer, con arreglo al procedimiento le-gislativo ordinario, medidas para fomentar yapoyar la acción de los Estados miembros des-tinada a propiciar la integración de los naciona-les de terceros países que residan legalmente ensu territorio, con exclusión de toda armonizaciónde las disposiciones legales y reglamentarias delos Estados miembros.

5. El presente artículo no afectará al derechode los Estados miembros a establecer volúmenesde admisión en su territorio de nacionales de ter-ceros países procedentes de terceros países conel �in de buscar trabajo por cuenta ajena o porcuenta propia.

Artículo 80

Las políticas de la Unión mencionadas en elpresente capítulo y su ejecución se regirán porel principio de solidaridad y de reparto equita-tivo de la responsabilidad entre los Estadosmiembros, también en el aspecto �inanciero.Cada vez que sea necesario, los actos de la Uniónadoptados en virtud del presente capítulo con-tendrán medidas apropiadas para la aplicaciónde este principio.

CAPÍTULO 3

COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL

Artículo 81(antiguo artículo 65 TCE)

1. La Unión desarrollará una cooperación ju-dicial en asuntos civiles con repercusión trans-fronteriza, basada en el principio de reconoci-miento mutuo de las resoluciones judiciales y ex-trajudiciales. Esta cooperación podrá incluir laadopción de medidas de aproximación de las dis-posiciones legales y reglamentarias de los Esta-dos miembros.

2. A los efectos del apartado 1, y en particularcuando resulte necesario para el buen funcio-namiento del mercado interior, el ParlamentoEuropeo y el Consejo adoptarán, con arreglo alprocedimiento legislativo ordinario, medidaspara garantizar:

a) el reconocimiento mutuo, entre los Esta-dos miembros, de las resoluciones judiciales yextrajudiciales, así como su ejecución;

b) la noti�icación y el traslado transfronte-rizos de documentos judiciales y extrajudicia-les;

c) la compatibilidad de las normas aplicablesen los Estados miembros en materia de con�lic-tos de leyes y de jurisdicción;

d) la cooperación en la obtención de prue-bas;

e) una tutela judicial efectiva;f) la eliminación de los obstáculos al buen

funcionamiento de los procedimientos civiles,fomentando si es necesario la compatibilidad delas normas de procedimiento civil aplicables enlos Estados miembros;

g) el desarrollo de métodos alternativos deresolución de litigios;

h) el apoyo a la formación de magistrados ydel personal al servicio de la administración dejusticia.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado2, las medidas relativas al Derecho de familia conrepercusión transfronteriza se estableceránpor el Consejo, con arreglo a un procedimientolegislativo especial. El Consejo se pronunciarápor unanimidad, previa consulta al ParlamentoEuropeo.

El Consejo, a propuesta de la Comisión,podrá adoptar una decisión que determine losaspectos del Derecho de familia con repercusióntransfronteriza que puedan ser objeto de actosadoptados mediante el procedimiento legislativoordinario. El Consejo se pronunciará por una-

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TFUE, art. 82

44

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

nimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.La propuesta a que se re�iere el párrafo se-

gundo se comunicará a los Parlamentos nacio-nales. En caso de que un Parlamento nacionalnoti�ique su oposición en los seis meses poste-riores a la comunicación, la decisión no seráadoptada. En ausencia de oposición, el Consejopodrá adoptar la decisión.

CAPÍTULO 4

COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIAPENAL

Artículo 82(antiguo artículo 31 TUE)

1. La cooperación judicial en materia penalen la Unión se basará en el principio de recono-cimiento mutuo de las sentencias y resolucionesjudiciales e incluye la aproximación de las dis-posiciones legales y reglamentarias de los Esta-dos miembros en los ámbitos mencionados enel apartado 2 y en el artículo 83.

El Parlamento Europeo y el Consejo adopta-rán, con arreglo al procedimiento legislativo or-dinario, medidas tendentes a:

a) establecer normas y procedimientos paragarantizar el reconocimiento en toda la Uniónde las sentencias y resoluciones judiciales en to-das sus formas;

b) prevenir y resolver los con�lictos de juris-dicción entre los Estados miembros;

c) apoyar la formación de magistrados y delpersonal al servicio de la administración de jus-ticia;

d) facilitar la cooperación entre las autori-dades judiciales o equivalentes de los Estadosmiembros en el marco del procedimiento penaly de la ejecución de resoluciones.

2. En la medida en que sea necesario para fa-cilitar el reconocimiento mutuo de las sentenciasy resoluciones judiciales y la cooperaciónpolicial y judicial en asuntos penales con dimen-sión transfronteriza, el Parlamento Europeo yel Consejo podrán establecer normas mínimasmediante directivas adoptadas con arreglo alprocedimiento legislativo ordinario. Estas nor-mas mínimas tendrán en cuenta las diferenciasentre las tradiciones y los sistemas jurídicos delos Estados miembros.

Estas normas se referirán a:a) la admisibilidad mutua de pruebas entre

los Estados miembros;b) los derechos de las personas durante el

procedimiento penal;

c) los derechos de las víctimas de los delitos;d) otros elementos especí�icos del procedi-

miento penal, que el Consejo habrá determinadopreviamente mediante una decisión. Para laadopción de esta decisión, el Consejo se pronun-ciará por unanimidad, previa aprobación del Par-lamento Europeo.

La adopción de las normas mínimas contem-pladas en el presente apartado no impedirá quelos Estados miembros mantengan o instauren unnivel más elevado de protección de las personas.

3. Cuando un miembro del Consejo considereque un proyecto de directiva contemplada en elapartado 2 afecta a aspectos fundamentales desu sistema de justicia penal, podrá solicitar queel asunto se remita al Consejo Europeo , en cuyocaso quedará suspendido el procedimiento le-gislativo ordinario. Previa deliberación, y en casode que se alcance un consenso, el Consejo Eu-ropeo, en el plazo de cuatro meses a partir dedicha suspensión, devolverá el proyecto al Con-sejo, poniendo �in con ello a la suspensión delprocedimiento legislativo ordinario.

Si no hay acuerdo dentro de ese mismoplazo, y al menos nueve Estados miembrosquieren establecer una cooperación reforzadacon arreglo al proyecto de directiva de que se tra-te, lo comunicarán al Parlamento Europeo, alConsejo y a la Comisión. En tal caso, la autori-zación para iniciar la cooperación reforzada aque se re�ieren el apartado 2 del artículo 20 delTratado de la Unión Europea y el apartado 1 delartículo 329 del presente Tratado se consideraráconcedida, y se aplicarán las disposiciones re-lativas a la cooperación reforzada.

Artículo 83(antiguo artículo 31 TUE)

1. El Parlamento Europeo y el Consejo po-drán establecer, mediante directivas adoptadascon arreglo al procedimiento legislativo ordina-rio, normas mínimas relativas a la de�inición delas infracciones penales y de las sanciones enámbitos delictivos que sean de especial gravedady tengan una dimensión transfronteriza derivadadel carácter o de las repercusiones de dichas in-fracciones o de una necesidad particular de com-batirlas según criterios comunes.

Estos ámbitos delictivos son los siguientes:el terrorismo, la trata de seres humanos y la ex-plotación sexual de mujeres y niños, el trá�icoilícito de drogas, el trá�ico ilícito de armas, elblanqueo de capitales, la corrupción, la falsi�i-cación de medios de pago, la delincuencia infor-mática y la delincuencia organizada.

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TFUE, art. 86

45

Teniendo en cuenta la evolución de la delin-cuencia, el Consejo podrá adoptar una decisiónque determine otros ámbitos delictivos que res-pondan a los criterios previstos en el presenteapartado. Se pronunciará por unanimidad, pre-via aprobación del Parlamento Europeo.

2. Cuando la aproximación de las disposicio-nes legales y reglamentarias de los Estadosmiembros en materia penal resulte imprescin-dible para garantizar la ejecución e�icaz de unapolítica de la Unión en un ámbito que haya sidoobjeto de medidas de armonización, se podrá es-tablecer mediante directivas normas mínimasrelativas a la de�inición de las infracciones pe-nales y de las sanciones en el ámbito de que setrate. Dichas directivas se adoptarán con arregloa un procedimiento legislativo ordinario o espe-cial idéntico al empleado para la adopción de lasmedidas de armonización en cuestión, sin per-juicio del artículo 76.

3. Cuando un miembro del Consejo consi-dere que un proyecto de directiva contempladaen los apartados 1 ó 2 afecta a aspectos funda-mentales de su sistema de justicia penal, podrásolicitar que el asunto se remita al Consejo Eu-ropeo , en cuyo caso quedará suspendido el pro-cedimiento legislativo ordinario. Previa delibe-ración, y en caso de que se alcance un consenso,el Consejo Europeo, en el plazo de cuatromeses a partir de dicha suspensión, devolveráel proyecto al Consejo, poniendo fin con ello ala suspensión del procedimiento legislativo or-dinario.

Si no hay acuerdo dentro de ese mismoplazo, y al menos nueve Estados miembrosquieren establecer una cooperación reforzadacon arreglo al proyecto de directiva de que se tra-te, lo comunicarán al Parlamento Europeo, alConsejo y a la Comisión. En tal caso, la autori-zación para iniciar la cooperación reforzada aque se re�ieren el apartado 2 del artículo 20 delTratado de la Unión Europea y el apartado 1 delartículo 329 del presente Tratado se consideraráconcedida, y se aplicarán las disposiciones re-lativas a la cooperación reforzada.

Artículo 84

El Parlamento Europeo y el Consejo podránestablecer, con arreglo al procedimiento legis-lativo ordinario, medidas que impulsen y apoyenla actuación de los Estados miembros en el ám-bito de la prevención de la delincuencia, con ex-clusión de toda armonización de las disposicio-nes legales y reglamentarias de los Estadosmiembros.

Artículo 85(antiguo artículo 31 TUE)

1. La función de Eurojust es apoyar y reforzarla coordinación y la cooperación entre las auto-ridades nacionales encargadas de investigar yperseguir la delincuencia grave que afecte a doso más Estados miembros o que deba perseguirsesegún criterios comunes, basándose en las ope-raciones efectuadas y en la información propor-cionada por las autoridades de los Estadosmiembros y por Europol.

A tal �in, el Parlamento Europeo y el Consejodeterminarán, mediante reglamentos adoptadoscon arreglo al procedimiento legislativo ordina-rio, la estructura, el funcionamiento, el ámbitode actuación y las competencias de Eurojust. Es-tas competencias podrán incluir:

a) el inicio de diligencias de investigación pe-nal, así como la propuesta de incoación deprocedimientos penales por las autoridades na-cionales competentes, en particular los relativosa infracciones que perjudiquen a los intereses�inancieros de la Unión;

b) la coordinación de las investigaciones ylos procedimientos mencionados en la letra a);

c) la intensi�icación de la cooperación judi-cial, entre otras cosas mediante la resolución decon�lictos de jurisdicción y una estrecha coope-ración con la Red Judicial Europea.

En dichos reglamentos se determinará asi-mismo el procedimiento de participación delParlamento Europeo y de los Parlamentos na-cionales en la evaluación de las actividades deEurojust.

2. En el contexto de las acciones penales con-templadas en el apartado 1, y sin perjuicio delartículo 86, los actos formales de carácter pro-cesal serán llevados a cabo por los funcionariosnacionales competentes.

Artículo 86

1. Para combatir las infracciones que perju-diquen a los intereses �inancieros de la Unión,el Consejo podrá crear, mediante reglamentosadoptados con arreglo a un procedimiento le-gislativo especial, una Fiscalía Europea a partirde Eurojust. El Consejo se pronunciará porunanimidad, previa aprobación del ParlamentoEuropeo.

En caso de falta de unanimidad, un grupo deal menos nueve Estados miembros podrá soli-citar que el proyecto de reglamento se remita alConsejo Europeo, en cuyo caso quedará suspen-dido el procedimiento en el Consejo. Previa de-

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

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TFUE, art. 87

46

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

liberación, y en caso de alcanzarse un consenso,el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro mesesa partir de dicha suspensión, devolverá el pro-yecto al Consejo para su adopción.

Si no hay acuerdo dentro de ese mismoplazo, y al menos nueve Estados miembrosquieren establecer una cooperación reforzadacon arreglo al proyecto de reglamento de que setrate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, alConsejo y a la Comisión. En tal caso, la autori-zación para iniciar la cooperación reforzada aque se re�ieren el apartado 2 del artículo 20 delTratado de la Unión Europea y el apartado 1 delartículo 329 del presente Tratado se consideraráconcedida, y se aplicarán las disposiciones re-lativas a la cooperación reforzada.

2. La Fiscalía Europea, en su caso en colabo-ración con Europol, será competente para des-cubrir a los autores y cómplices de infraccionesque perjudiquen a los intereses �inancieros dela Unión de�inidos en el reglamento contempladoen el apartado 1, y para incoar un procedimientopenal y solicitar la apertura de juicio contra ellos.Ejercerá ante los órganos jurisdiccionales com-petentes de los Estados miembros la acción pe-nal relativa a dichas infracciones.

3. Los reglamentos contemplados en el apar-tado 1 �ijarán el Estatuto de la Fiscalía Europea,las condiciones para el desempeño de sus funcio-nes, las normas de procedimiento aplicables a susactividades y aquéllas que rijan la admisibilidadde las pruebas, así como las normas aplicables alcontrol jurisdiccional de los actos procesales re-alizados en el desempeño de sus funciones.

4. Simultáneamente o con posterioridad,el Consejo Europeo podrá adoptar una decisiónque modi�ique el apartado 1 con el �in deampliar las competencias de la Fiscalía Europeaa la lucha contra la delincuencia grave quetenga una dimensión transfronteriza, y quemodi�ique en consecuencia el apartado 2 en loreferente a los autores y cómplices de delitos gra-ves que afectan a varios Estados miembros. ElConsejo Europeo se pronunciará por unanimi-dad, previa aprobación del Parlamento Europeoy previa consulta a la Comisión.

CAPÍTULO 5

COOPERACIÓN POLICIAL

Artículo 87(antiguo artículo 30 TUE)

1. La Unión desarrollará una cooperación po-licial en la que participen todas las autoridades

competentes de los Estados miembros, incluidoslos servicios de policía, los servicios de aduanasy otros servicios con funciones coercitivas es-pecializados en la prevención y en la deteccióne investigación de infracciones penales.

2. A los efectos del apartado 1, el ParlamentoEuropeo y el Consejo podrán adoptar, con arre-glo al procedimiento legislativo ordinario, me-didas relativas a:

a) la recogida, almacenamiento, tratamiento,análisis e intercambio de información pertinente;

b) el apoyo a la formación de personal, asícomo la cooperación para el intercambio de per-sonal, los equipos y la investigación cientí�ica po-licial;

c) las técnicas comunes de investigaciónrelacionadas con la detección de formas gravesde delincuencia organizada.

3. El Consejo podrá establecer, con arregloa un procedimiento legislativo especial, medidasrelativas a la cooperación operativa entre las au-toridades a que se re�iere el presente artículo.El Consejo se pronunciará por unanimidad,previa consulta al Parlamento Europeo.

En caso de falta de unanimidad, un grupo deal menos nueve Estados miembros podrá soli-citar que el proyecto de medidas se remita alConsejo Europeo , en cuyo caso quedará suspen-dido el procedimiento en el Consejo. Previa de-liberación, y en caso de alcanzarse un consenso,el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro mesesa partir de dicha suspensión, devolverá el pro-yecto al Consejo para su adopción.

Si no hay acuerdo dentro de ese mismoplazo, y al menos nueve Estados miembrosquieren establecer una cooperación reforzadacon arreglo al proyecto de medidas de que se tra-te, lo comunicarán al Parlamento Europeo, alConsejo y a la Comisión. En tal caso, la autori-zación para iniciar la cooperación reforzada aque se re�ieren el apartado 2 del artículo 20 delTratado de la Unión Europea y el apartado 1 delartículo 329 del presente Tratado se consideraráconcedida, y se aplicarán las disposiciones re-lativas a la cooperación reforzada.

El procedimiento especí�ico establecido en lospárrafos segundo y tercero no será de aplicacióna los actos que constituyan un desarrollo delacervo de Schengen.

Artículo 88(antiguo artículo 30 TUE)

1. La función de Europol es apoyar y reforzarla actuación de las autoridades policiales y delos demás servicios con funciones coercitivas de

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TFUE, art. 93

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

los Estados miembros, así como su colaboraciónmutua en la prevención de la delincuenciagrave que afecte a dos o más Estados miembros,del terrorismo y de las formas de delincuenciaque lesionen un interés común que sea objetode una política de la Unión, así como en la luchaen contra de ellos.

2. El Parlamento Europeo y el Consejo deter-minarán, mediante reglamentos adoptados conarreglo al procedimiento legislativo ordinario,la estructura, el funcionamiento, el ámbito de ac-tuación y las competencias de Europol. Estascompetencias podrán incluir:

a) la recogida, almacenamiento, tratamiento,análisis e intercambio de la información, en par-ticular la transmitida por las autoridades de losEstados miembros o de terceros países o terce-ras instancias;

b) la coordinación, organización y realizaciónde investigaciones y actividades operativas,llevadas a cabo conjuntamente con las autori-dades competentes de los Estados miembros oen el marco de equipos conjuntos de investiga-ción, en su caso en colaboración con Eurojust.

En dichos reglamentos se �ijará asimismo elprocedimiento de control de las actividades deEuropol por el Parlamento Europeo, control enel que participarán los Parlamentos nacionales.

3. Cualquier actividad operativa de Europoldeberá llevarse a cabo en contacto y de acuerdocon las autoridades de los Estados miembros cuyoterritorio resulte afectado. La aplicación de me-didas coercitivas corresponderá exclusivamentea las autoridades nacionales competentes.

Artículo 89(antiguo artículo 32 TUE)

El Consejo �ijará, con arreglo a un procedi-miento legislativo especial, las condiciones y lí-mites dentro de los cuales las autoridades com-petentes de los Estados miembros mencionadasen los artículos 82 y 87 podrán actuar en el te-rritorio de otro Estado miembro en contacto yde acuerdo con las autoridades de dicho Estado.El Consejo se pronunciará por unanimidad,previa consulta al Parlamento Europeo.

TÍTULO VI

TRANSPORTES

Artículo 90(antiguo artículo 70 TCE)

Los objetivos de los Tratados se perseguirán,

en la materia regulada por el presente título, enel marco de una política común de transportes.

Artículo 91(antiguo artículo 71 TCE)

1. Para la aplicación del artículo 90, y te-niendo en cuenta las peculiaridades del sectorde los transportes, el Parlamento Europeo y elConsejo, con arreglo al procedimiento legisla-tivo ordinario y previa consulta al ComitéEconómico y Social y al Comité de las Regiones,establecerán:

a) normas comunes aplicables a los trans-portes internacionales efectuados desde el te-rritorio de un Estado miembro o con destino almismo o a través del territorio de uno o variosEstados miembros;

b) condiciones con arreglo a las cuales lostransportistas no residentes podrán prestarservicios de transportes en un Estado miembro;

c) medidas que permitan mejorar la seguri-dad en los transportes;

d) cualesquiera otras disposiciones oportu-nas.

2. Cuando se adopten las medidas contem-pladas en el apartado 1, se tendrán en cuenta loscasos en que su aplicación pueda afectar grave-mente al nivel de vida y al empleo de ciertas re-giones, así como a la explotación del material detransporte.

Artículo 92(antiguo artículo 72 TCE)

Hasta la adopción de las disposiciones a quese re�iere el apartado 1 del artículo 91, ningúnEstado miembro podrá, salvo que el Consejoadopte por unanimidad una medida por la quese conceda una excepción, hacer que las diferen-tes disposiciones que estuvieran regulandoesta materia el 1 de enero de 1958 o, para losEstados que se hayan adherido, en la fecha desu adhesión, produzcan efectos que, directa o in-directamente, desfavorezcan a los transportistasde los demás Estados miembros con respecto alos transportistas nacionales.

Artículo 93(antiguo artículo 73 TCE)

Serán compatibles con los Tratados las ayu-das que respondan a las necesidades de coor-dinación de los transportes o que correspondanal reembolso de determinadas obligaciones in-herentes a la noción de servicio público.

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TFUE, art. 94

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 94(antiguo artículo 74 TCE)

Toda medida en materia de precios y condi-ciones de transporte, adoptada en el marco delos Tratados, deberá tener en cuenta la situacióneconómica de los transportistas.

Artículo 95(antiguo artículo 75 TCE)

1. Quedan prohibidas, respecto del trá�icodentro de la Unión, las discriminaciones que con-sistan en la aplicación por un transportista, paralas mismas mercancías y las mismas relacionesde trá�ico, de precios y condiciones de transportediferentes en razón del país de origen o de des-tino de los productos transportados.

2. El apartado 1 no excluye que el ParlamentoEuropeo y el Consejo puedan adoptar otras me-didas en aplicación del apartado 1 del artículo 91.

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión yprevia consulta al Parlamento Europeo y al Co-mité Económico y Social, establecerá una regu-lación que garantice la aplicación de lo dispuestoen el apartado 1.

En particular, podrá adoptar las disposicionesnecesarias para permitir a las instituciones dela Unión controlar el cumplimiento de lo dis-puesto en el apartado 1 y asegurar a los usuariosel pleno bene�icio de tal disposición.

4. La Comisión, por propia iniciativa o a ins-tancia de un Estado miembro, examinará los ca-sos de discriminación a que se hace referenciaen el apartado 1 y, previa consulta a cualquierEstado miembro interesado, tomará las decisio-nes que considere necesarias en el ámbito de laregulación establecida de conformidad con lodispuesto en el apartado 3.

Artículo 96(antiguo artículo 76 TCE)

1. Quedará prohibida la imposición por unEstado miembro, al transporte dentro de laUnión, de precios y condiciones que impliquenen cualquier forma una ayuda o protección a unao más empresas o industrias determinadas, amenos que tal imposición haya sido autorizadapor la Comisión.

2. La Comisión, por propia iniciativa o a ins-tancia de un Estado miembro, examinará los pre-cios y condiciones mencionados en el apartado1, teniendo especialmente en cuenta, por unaparte, las exigencias de una política económicaregional adecuada, las necesidades de las regio-

nes subdesarrolladas y los problemas de las re-giones gravemente afectadas por circunstanciaspolíticas y, por otra, la incidencia de talesprecios y condiciones en la competencia entrelos distintos tipos de transporte.

La Comisión, previa consulta a todos los Es-tados miembros interesados, tomará las decisio-nes necesarias.

3. La prohibición a que se alude en el apar-tado 1 no afectará a las tarifas de competencia.

Artículo 97(antiguo artículo 77 TCE)

Los derechos o cánones que, independiente-mente de los precios de transporte, exija untransportista por cruzar las fronteras no deberánsobrepasar un nivel razonable, teniendo encuenta los gastos reales a que efectivamente délugar el paso por esas fronteras.

Los Estados miembros procurarán reducirprogresivamente dichos gastos.

La Comisión podrá dirigir a los Estadosmiembros recomendaciones relativas a la apli-cación del presente artículo.

Artículo 98(antiguo artículo 78 TCE)

Las disposiciones del presente título no obs-tarán a las medidas adoptadas en la RepúblicaFederal de Alemania, siempre que fueren nece-sarias para compensar las desventajas econó-micas que la división de Alemania ocasiona a laeconomía de determinadas regiones de la Repú-blica Federal, afectadas por esta división. Cincoaños después de la entrada en vigor del Tratadode Lisboa, el Consejo podrá adoptar, a propuestade la Comisión, una decisión por la que se de-rogue el presente artículo.

Artículo 99(antiguo artículo 79 TCE)

Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Co-misión, compuesto por expertos designados porlos Gobiernos de los Estados miembros. La Co-misión consultará a este Comité en materia detransportes, siempre que lo estime conveniente.

Artículo 100(antiguo artículo 80 TCE)

1. Las disposiciones del presente título seaplicarán a los transportes por ferrocarril, ca-rretera o vías navegables.

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TFUE, art. 103

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

2. El Parlamento Europeo y el Consejo po-drán establecer, con arreglo al procedimiento le-gislativo ordinario, disposiciones apropiadaspara la navegación marítima y aérea. Se pronun-ciarán previa consulta al Comité Económico y So-cial y al Comité de las Regiones.

TÍTULO VII

NORMAS COMUNES SOBRE COMPETENCIA,FISCALIDAD Y APROXIMACIÓN DE LAS

LEGISLACIONES

CAPÍTULO 1

NORMAS SOBRE COMPETENCIA

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES APLICABLES A LASEMPRESAS

Artículo 101(antiguo artículo 81 TCE)

1. Serán incompatibles con el mercado inte-rior y quedarán prohibidos todos los acuerdosentre empresas, las decisiones de asociacionesde empresas y las prácticas concertadas que pue-dan afectar al comercio entre los Estados miem-bros y que tengan por objeto o efecto impedir,restringir o falsear el juego de la competenciadentro del mercado interior y, en particular, losque consistan en:

a) �ijar directa o indirectamente los preciosde compra o de venta u otras condiciones detransacción;

b) limitar o controlar la producción, el mer-cado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes deabastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condi-ciones desiguales para prestaciones equiva-lentes, que ocasionen a éstos una desventajacompetitiva;

e) subordinar la celebración de contratos ala aceptación, por los otros contratantes, de pres-taciones suplementarias que, por su naturalezao según los usos mercantiles, no guarden rela-ción alguna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos porel presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3. No obstante, las disposiciones del aparta-do 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

– cualquier acuerdo o categoría de acuerdosentre empresas,

– cualquier decisión o categoría de decisio-nes de asociaciones de empresas,

– cualquier práctica concertada o categoríade prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción ola distribución de los productos o a fomentarel progreso técnico o económico, y reserven almismo tiempo a los usuarios una participaciónequitativa en el beneficio resultante, y sinque:

a) impongan a las empresas interesadasrestricciones que no sean indispensables paraalcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidadde eliminar la competencia respecto de una partesustancial de los productos de que se trate.

Artículo 102(antiguo artículo 82 TCE)

Será incompatible con el mercado interior yquedará prohibida, en la medida en que puedaafectar al comercio entre los Estados miembros,la explotación abusiva, por parte de una o másempresas, de una posición dominante en el mer-cado interior o en una parte sustancial delmismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, par-ticularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente preciosde compra, de venta u otras condiciones detransacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el des-arrollo técnico en perjuicio de los consumido-res;

c) aplicar a terceros contratantes condicio-nes desiguales para prestaciones equivalentes,que ocasionen a éstos una desventaja competi-tiva;

d) subordinar la celebración de contratos ala aceptación, por los otros contratantes, de pres-taciones suplementarias que, por su naturalezao según los usos mercantiles, no guarden rela-ción alguna con el objeto de dichos contratos.

Artículo 103(antiguo artículo 83 TCE)

1. El Consejo, a propuesta de la Comisión yprevia consulta al Parlamento Europeo, adoptarálos reglamentos o directivas apropiados para laaplicación de los principios enunciados en losartículos 101 y 102.

2. Las disposiciones a que se re�iere el apar-tado 1 tendrán especialmente por objeto:

a) garantizar la observancia de las prohibi-

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TFUE, art. 104

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

ciones mencionadas en el apartado 1 del artículo101 y en el artículo 102, mediante el estableci-miento de multas y multas coercitivas;

b) determinar las modalidades de aplicacióndel apartado 3 del artículo 101, teniendo encuenta la necesidad, por una parte, de aseguraruna vigilancia e�icaz y, por otra, de simpli�icaren lo posible el control administrativo;

c) precisar, eventualmente, respecto de losdistintos sectores económicos, el ámbito de apli-cación de los artículos 101 y 102;

d) de�inir las respectivas funciones de la Co-misión y del Tribunal de Justicia de la Unión Eu-ropea en la aplicación de las disposiciones es-tablecidas en el presente apartado;

e) de�inir las relaciones entre las legislacio-nes nacionales, por una parte, y las disposicionesde la presente sección y las adoptadas en apli-cación del presente artículo, por otra.

Artículo 104(antiguo artículo 84 TCE)

Hasta la entrada en vigor de las disposicionesadoptadas en aplicación del artículo 103, las au-toridades de los Estados miembros decidirán so-bre la admisibilidad de los acuerdos, decisionesy prácticas concertadas y sobre la explotaciónabusiva de una posición dominante en el mer-cado interior, de conformidad con su propio De-recho y las disposiciones del artículo 101, en par-ticular las de su apartado 3, y las del artículo 102.

Artículo 105(antiguo artículo 85 TCE)

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo104, la Comisión velará por la aplicación de losprincipios enunciados en los artículos 101 y 102.A instancia de un Estado miembro o de o�icio,y en colaboración con las autoridades compe-tentes de los Estados miembros, que le prestaránsu asistencia, la Comisión investigará los casosde supuesta infracción de los principios antesmencionados. Si comprobare la existencia de unainfracción, propondrá las medidas adecuadaspara poner término a ella.

2. En caso de que no se ponga �in a tales in-fracciones, la Comisión hará constar su existenciamediante una decisión motivada. Podrá publicardicha decisión y autorizar a los Estados miem-bros para que adopten las medidas necesarias,en las condiciones y modalidades que ella de-termine, para remediar esta situación.

3. La Comisión podrá adoptar reglamentosrelativos a las categorías de acuerdos sobre las

que el Consejo haya adoptado un reglamento ouna directiva con arreglo a la letra b) del apar-tado 2 del artículo 103.

Artículo 106(antiguo artículo 86 TCE)

1. Los Estados miembros no adoptarán nimantendrán, respecto de las empresas públicasy aquellas empresas a las que concedan derechosespeciales o exclusivos, ninguna medida contra-ria a las normas de los Tratados, especialmentelas previstas en los artículos 18 y 101 a 109, am-bos inclusive.

2. Las empresas encargadas de la gestión deservicios de interés económico general o que ten-gan el carácter de monopolio �iscal quedarán so-metidas a las normas de los Tratados, enespecial a las normas sobre competencia, en lamedida en que la aplicación de dichas normasno impida, de hecho o de derecho, el cumpli-miento de la misión especí�ica a ellas con�iada.El desarrollo de los intercambios no deberá que-dar afectado en forma tal que sea contraria al in-terés de la Unión.

3. La Comisión velará por la aplicación de lasdisposiciones del presente artículo y, en tantofuere necesario, dirigirá a los Estados miembrosdirectivas o decisiones apropiadas.

SECCIÓN SEGUNDA

AYUDAS OTORGADAS POR LOS ESTADOS

Artículo 107(antiguo artículo 87 TCE)

1. Salvo que los Tratados dispongan otracosa, serán incompatibles con el mercado inte-rior, en la medida en que afecten a los intercam-bios comerciales entre Estados miembros, lasayudas otorgadas por los Estados o mediantefondos estatales, bajo cualquier forma, que fal-seen o amenacen falsear la competencia, favo-reciendo a determinadas empresas o produccio-nes.

2. Serán compatibles con el mercado interior:a) las ayudas de carácter social concedidas

a los consumidores individuales, siempre que seotorguen sin discriminaciones basadas en el ori-gen de los productos;

b) las ayudas destinadas a reparar los per-juicios causados por desastres naturales o porotros acontecimientos de carácter excepcio-nal;

c) las ayudas concedidas con objeto de favo-

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TFUE, art. 109

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

recer la economía de determinadas regiones dela República Federal de Alemania, afectadas porla división de Alemania, en la medida en quesean necesarias para compensar las desventajaseconómicas que resultan de tal división. Cincoaños después de la entrada en vigor del Tratadode Lisboa, el Consejo podrá adoptar, a propuestade la Comisión, una decisión por la que se de-rogue la presente letra.

3. Podrán considerarse compatibles con elmercado interior:

a) las ayudas destinadas a favorecer el des-arrollo económico de regiones en las que el nivelde vida sea anormalmente bajo o en las que exis-ta una grave situación de subempleo, así comoel de las regiones contempladas en el artículo349, habida cuenta de su situación estructural,económica y social;

b) las ayudas para fomentar la realización deun proyecto importante de interés común euro-peo o destinadas a poner remedio a una graveperturbación en la economía de un Estadomiembro;

c) las ayudas destinadas a facilitar el desarro-llo de determinadas actividades o de determi-nadas regiones económicas, siempre que no al-teren las condiciones de los intercambios en for-ma contraria al interés común;

d) las ayudas destinadas a promover la cul-tura y la conservación del patrimonio, cuandono alteren las condiciones de los intercambiosy de la competencia en la Unión en contra del in-terés común;

e) las demás categorías de ayudas que de-termine el Consejo por decisión, tomada a pro-puesta de la Comisión.

Artículo 108(antiguo artículo 88 TCE)

1. La Comisión examinará permanentemen-te, junto con los Estados miembros, los regíme-nes de ayudas existentes en dichos Estados. Pro-pondrá a éstos las medidas apropiadas que exijael desarrollo progresivo o el funcionamiento delmercado interior.

2. Si, después de haber emplazado a los in-teresados para que presenten sus observaciones,la Comisión comprobare que una ayuda otorgadapor un Estado o mediante fondos estatales noes compatible con el mercado interior en virtuddel artículo 107, o que dicha ayuda se aplica demanera abusiva, decidirá que el Estado intere-sado la suprima o modi�ique en el plazo que ellamisma determine.

Si el Estado de que se trate no cumpliere esta

decisión en el plazo establecido, la Comisión ocualquier otro Estado interesado podrá recurrirdirectamente al Tribunal de Justicia de la UniónEuropea, no obstante lo dispuesto en los artícu-los 258 y 259.

A petición de un Estado miembro, el Consejopodrá decidir, por unanimidad y no obstante lodispuesto en el artículo 107 o en los reglamen-tos previstos en el artículo 109, que la ayudaque ha concedido o va a conceder dicho Estadosea considerada compatible con el mercado in-terior, cuando circunstancias excepcionalesjustifiquen dicha decisión. Si, con respecto aesta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el pro-cedimiento previsto en el párrafo primero delpresente apartado, la petición del Estado inte-resado dirigida al Consejo tendrá por efecto lasuspensión de dicho procedimiento hasta queeste último se haya pronunciado sobre la cues-tión.

Sin embargo, si el Consejo no se hubierepronunciado dentro de los tres meses si-guientes a la petición, la Comisión decidirá alrespecto.

3. La Comisión será informada de los proyec-tos dirigidos a conceder o modi�icar ayudas conla su�iciente antelación para poder presentar susobservaciones. Si considerare que un proyectono es compatible con el mercado interior conarreglo al artículo 107, la Comisión iniciará sindemora el procedimiento previsto en el apartadoanterior. El Estado miembro interesado nopodrá ejecutar las medidas proyectadas antesque en dicho procedimiento haya recaído deci-sión de�initiva.

4. La Comisión podrá adoptar reglamentosrelativos a las categorías de ayudas públicas so-bre las que el Consejo haya determinado, conarreglo al artículo 109, que pueden quedarexentas del procedimiento establecido en elapartado 3 del presente artículo.

Artículo 109(antiguo artículo 89 TCE)

El Consejo, a propuesta de la Comisión y pre-via consulta al Parlamento Europeo, podráadoptar los reglamentos apropiados para la apli-cación de los artículos 107 y 108 y determinar,en particular, las condiciones para la aplicacióndel apartado 3 del artículo 108 y las categoríasde ayudas que quedan excluidas de tal procedi-miento.

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TFUE, art. 110

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES FISCALES

Artículo 110(antiguo artículo 90 TCE)

Ningún Estado miembro gravará directa o in-directamente los productos de los demás Esta-dos miembros con tributos internos, cualquieraque sea su naturaleza, superiores a los que gra-ven directa o indirectamente los productos na-cionales similares.

Asimismo, ningún Estado miembro gravarálos productos de los demás Estados miembroscon tributos internos que puedan proteger in-directamente otras producciones.

Artículo 111(antiguo artículo 91 TCE)

Los productos exportados al territorio de unode los Estados miembros no podrán bene�iciarsede ninguna devolución de tributos internossuperior al importe de aquellos con que hayansido gravados directa o indirectamente.

Artículo 112(antiguo artículo 92 TCE)

En cuanto a los tributos distintos de los im-puestos sobre el volumen de negocios, los im-puestos sobre consumos especí�icos y los otrosimpuestos indirectos, no se podrán concederexoneraciones ni reembolsos a las exportacionesa los demás Estados miembros ni imponer gra-vámenes compensatorios a las importacionesprocedentes de los Estados miembros, a menosque las medidas proyectadas hubieren sidopreviamente aprobadas por el Consejo, a pro-puesta de la Comisión, para un período detiempo limitado.

Artículo 113(antiguo artículo 93 TCE)

El Consejo, por unanimidad con arreglo a unprocedimiento legislativo especial, y previaconsulta al Parlamento Europeo y al Comité Eco-nómico y Social, adoptará las disposiciones re-ferentes a la armonización de las legislacionesrelativas a los impuestos sobre el volumen de ne-gocios, los impuestos sobre consumos especí-�icos y otros impuestos indirectos, en la medidaen que dicha armonización sea necesaria paragarantizar el establecimiento y el funciona-

miento del mercado interior y evitar las distor-siones de la competencia.

CAPÍTULO 3

APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES

Artículo 114(antiguo artículo 95 TCE)

1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa,se aplicarán las disposiciones siguientes para laconsecución de los objetivos enunciados en el ar-tículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario yprevia consulta al Comité Económico y Social,adoptarán las medidas relativas a la aproxima-ción de las disposiciones legales, reglamentariasy administrativas de los Estados miembros quetengan por objeto el establecimiento y el funcio-namiento del mercado interior.

2. El apartado 1 no se aplicará a las dispo-siciones �iscales, a las disposiciones relativas ala libre circulación de personas ni a las relativasa los derechos e intereses de los trabajadores porcuenta ajena.

3. La Comisión, en sus propuestas previstasen el apartado 1 referentes a la aproximación delas legislaciones en materia de salud, seguridad,protección del medio ambiente y protección delos consumidores, se basará en un nivel de pro-tección elevado, teniendo en cuenta especial-mente cualquier novedad basada en hechos cien-tí�icos. En el marco de sus respectivas compe-tencias, el Parlamento Europeo y el Consejo pro-curarán también alcanzar ese objetivo.

4. Si, tras la adopción por el Parlamento Eu-ropeo y el Consejo, por el Consejo o por la Co-misión de una medida de armonización, un Es-tado miembro estimare necesario mantener dis-posiciones nacionales, justi�icadas por alguna delas razones importantes contempladas en el ar-tículo 36 o relacionadas con la protección delmedio de trabajo o del medio ambiente, dichoEstado miembro noti�icará a la Comisión dichasdisposiciones así como los motivos de su man-tenimiento.

5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, sitras la adopción de una medida de armonizaciónpor el Parlamento Europeo y el Consejo, por elConsejo o por la Comisión, un Estado miembroestimara necesario establecer nuevas disposi-ciones nacionales basadas en novedades cien-tí�icas relativas a la protección del medio de tra-bajo o del medio ambiente y justi�icadas por unproblema especí�ico de dicho Estado miembro

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TFUE, art. 118

53

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

surgido con posterioridad a la adopción de lamedida de armonización, noti�icará a la Comi-sión las disposiciones previstas así como los mo-tivos de su adopción.

6. La Comisión aprobará o rechazará, en unplazo de seis meses a partir de las noti�icacionesa que se re�ieren los apartados 4 y 5, las dispo-siciones nacionales mencionadas, después de ha-ber comprobado si se trata o no de un medio dediscriminación arbitraria o de una restricción en-cubierta del comercio entre Estados miembrosy si constituyen o no un obstáculo para el fun-cionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no se hubiera pronunciado enel citado plazo, las disposiciones nacionales a quese re�ieren los apartados 4 y 5 se consideraránaprobadas.

Cuando esté justi�icado por la complejidad delasunto y no haya riesgos para la salud humana,la Comisión podrá noti�icar al Estado miembroafectado que el plazo mencionado en este apar-tado se amplía por un período adicional de hastaseis meses.

7. Cuando, de conformidad con el apartado6, se autorice a un Estado miembro a mantenero establecer disposiciones nacionales que seaparten de una medida de armonización, la Co-misión estudiará inmediatamente la posibilidadde proponer una adaptación a dicha medida.

8. Cuando un Estado miembro plantee unproblema concreto relacionado con la salud pú-blica en un ámbito que haya sido objeto de me-didas de armonización previas, deberá informarde ello a la Comisión, la cual examinará inme-diatamente la conveniencia de proponer alConsejo las medidas adecuadas.

9. Como excepción al procedimiento previstoen los artículos 258 y 259, la Comisión y cual-quier Estado miembro podrá recurrir directa-mente al Tribunal de Justicia de la Unión Europeasi considera que otro Estado miembro abusa delas facultades previstas en el presente artículo.

10. Las medidas de armonización anterior-mente mencionadas incluirán, en los casosapropiados, una cláusula de salvaguardia que au-torice a los Estados miembros a adoptar, por unoo varios de los motivos no económicos indicadosen el artículo 36, medidas provisionales some-tidas a un procedimiento de control de la Unión.

Artículo 115(antiguo artículo 94 TCE)

Sin perjuicio del artículo 114, el Consejoadoptará, por unanimidad con arreglo a un pro-cedimiento legislativo especial, y previa consulta

al Parlamento Europeo y al Comité Económicoy Social, directivas para la aproximación de lasdisposiciones legales, reglamentarias y adminis-trativas de los Estados miembros que incidan di-rectamente en el establecimiento o funciona-miento del mercado interior.

Artículo 116(antiguo artículo 96 TCE)

En caso de que la Comisión compruebe queuna divergencia entre las disposiciones legales,reglamentarias o administrativas de los Estadosmiembros falsea las condiciones de competenciaen el mercado interior y provoca, por tal motivo,una distorsión que deba eliminarse, procederáa celebrar consultas con los Estados miembrosinteresados.

Si tales consultas no permitieren llegar a unacuerdo para suprimir dicha distorsión, el Par-lamento Europeo y el Consejo adoptarán, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario,las directivas necesarias a este �in. Podránadoptarse cualesquiera otras medidas apropia-das previstas en los Tratados.

Artículo 117(antiguo artículo 97 TCE)

1. Cuando exista motivo para temer que laadopción o la modi�icación de una disposiciónlegal, reglamentaria o administrativa puedaprovocar una distorsión en el sentido de�inidoen el artículo 96, el Estado miembro que preten-da adoptar tales medidas consultará a la Comi-sión. Después de haber consultado a los Estadosmiembros, la Comisión recomendará a los Es-tados interesados las medidas apropiadas paraevitar tal distorsión.

2. Si el Estado que pretendiere adoptar o mo-di�icar disposiciones nacionales no se atiene ala recomendación que la Comisión le haya diri-gido, no podrá pedirse a los demás Estadosmiembros, en aplicación del artículo 116, quemodi�iquen sus disposiciones nacionales paraeliminar dicha distorsión. Si el Estado miembroque no ha tenido en cuenta la recomendación dela Comisión provocare una distorsión únicamen-te en perjuicio propio, no serán aplicables las dis-posiciones del artículo 116.

Artículo 118

En el ámbito del establecimiento o del fun-cionamiento del mercado interior, el ParlamentoEuropeo y el Consejo establecerán, con arreglo

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TFUE, art. 119

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

al procedimiento legislativo ordinario, las me-didas relativas a la creación de títulos europeospara garantizar una protección uniforme de losderechos de propiedad intelectual e industrialen la Unión y al establecimiento de regímenesde autorización, coordinación y control centra-lizados a escala de la Unión.

El Consejo establecerá con arreglo a un pro-cedimiento legislativo especial, mediante regla-mentos, los regímenes lingüísticos de los títuloseuropeos. El Consejo se pronunciará por unani-midad, previa consulta al Parlamento Europeo.

TÍTULO VIII

POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA

Artículo 119(antiguo artículo 4 TCE)

1. Para alcanzar los �ines enunciados en elartículo 3 del Tratado de la Unión Europea, la ac-ción de los Estados miembros y de la Unión in-cluirá, en las condiciones previstas en los Tra-tados, la adopción de una política económica quese basará en la estrecha coordinación de las po-líticas económicas de los Estados miembros, enel mercado interior y en la de�inición de objetivoscomunes, y que se llevará a cabo de conformidadcon el respeto al principio de una economía demercado abierta y de libre competencia.

2. Paralelamente, en las condiciones y segúnlos procedimientos previstos en los Tratados, di-cha acción supondrá una moneda única, eleuro, la de�inición y la aplicación de una políticamonetaria y de tipos de cambio única cuyo ob-jetivo primordial sea mantener la estabilidad deprecios y, sin perjuicio de dicho objetivo, el apoyoa la política económica general de la Unión, deconformidad con los principios de una economíade mercado abierta y de libre competencia.

3. Dichas acciones de los Estados miembrosy de la Unión implican el respeto de los siguien-tes principios rectores: precios estables, �inanzaspúblicas y condiciones monetarias sólidas y ba-lanza de pagos estable.

CAPÍTULO 1

POLÍTICA ECONÓMICA

Artículo 120(antiguo artículo 98 TCE)

Los Estados miembros llevarán a cabo sus po-líticas económicas con vistas a contribuir a la re-

alización de los objetivos de la Unión, de�inidosen el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea,y en el marco de las orientaciones generales con-templadas en el apartado 2 del artículo 121. LosEstados miembros y la Unión actuarán respetan-do el principio de una economía de mercadoabierta y de libre competencia, favoreciendo unae�iciente asignación de recursos y de conformi-dad con los principios enunciados en el artículo119.

Artículo 121(antiguo artículo 99 TCE)

1. Los Estados miembros considerarán suspolíticas económicas como una cuestión de in-terés común y las coordinarán en el seno delConsejo, conforme a lo dispuesto en el artículo120.

2. El Consejo, sobre la base de una recomen-dación de la Comisión, elaborará un proyecto deorientaciones generales para las políticas eco-nómicas de los Estados miembros y de la Unióny presentará un informe al respecto al ConsejoEuropeo.

Sobre la base del informe del Consejo, el Con-sejo Europeo debatirá unas conclusiones sobrelas orientaciones generales de las políticas eco-nómicas de los Estados miembros y de la Unión.

Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo,adoptará una recomendación en la que estable-cerá dichas orientaciones generales. El Consejoinformará de su recomendación al ParlamentoEuropeo.

3. Con el �in de garantizar una coordinaciónmás estrecha de las políticas económicas y unaconvergencia sostenida de los resultados eco-nómicos de los Estados miembros, el Consejo,basándose en informes presentados por la Co-misión, supervisará la evolución económica decada uno de los Estados miembros y de laUnión, así como la coherencia de las políticaseconómicas con las orientaciones generalescontempladas en el apartado 2, y procederá re-gularmente a una evaluación global.

A efectos de esta supervisión multilateral, losEstados miembros informarán a la Comisiónacerca de las medidas importantes que hayanadoptado en relación con su política económica,así como de todos los demás aspectos que con-sideren necesarios.

4. Cuando, con arreglo al procedimientoestablecido en el apartado 3, se compruebe quela política económica de un Estado miembro con-tradice las orientaciones generales mencionadasen el apartado 2 o puede poner en peligro el co-

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TFUE, art. 125

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

rrecto funcionamiento de la unión económica ymonetaria, la Comisión podrá dirigir una adver-tencia a dicho Estado miembro. El Consejo,por recomendación de la Comisión, podrádirigir las recomendaciones necesarias al Estadomiembro de que se trate. El Consejo, a propuestade la Comisión, podrá decidir hacer públicas susrecomendaciones.

A efectos del presente apartado, el Consejose pronunciará sin tomar en consideración elvoto del miembro del Consejo que represente alEstado miembro de que se trate.

La mayoría cuali�icada de los demás miem-bros del Consejo se de�inirá de conformidad conla letra a) del apartado 3 del artículo 238.

5. El Presidente del Consejo y la Comisión in-formarán al Parlamento Europeo acerca de losresultados de la supervisión multilateral. Si elConsejo hubiere hecho públicas sus recomen-daciones, se podrá invitar a su Presidente a quecomparezca ante la comisión competente delParlamento Europeo.

6. El Parlamento Europeo y el Consejo po-drán adoptar mediante reglamentos, con arregloal procedimiento legislativo ordinario, normasrelativas al procedimiento de supervisión mul-tilateral contemplado en los apartados 3 y 4.

Artículo 122(antiguo artículo 100 TCE)

1. Sin perjuicio de los demás procedimientosestablecidos en los Tratados, el Consejo, a pro-puesta de la Comisión, podrá decidir, con un es-píritu de solidaridad entre Estados miembros,medidas adecuadas a la situación económica, enparticular si surgieren di�icultades graves en elsuministro de determinados productos, especial-mente en el ámbito de la energía.

2. En caso de di�icultades o en caso de serioriesgo de di�icultades graves en un Estadomiembro, ocasionadas por catástrofes naturaleso acontecimientos excepcionales que dicho Es-tado no pudiere controlar, el Consejo, a propues-ta de la Comisión, podrá acordar, en determina-das condiciones, una ayuda �inanciera de laUnión al Estado miembro en cuestión. El Presi-dente del Consejo informará al Parlamento Eu-ropeo acerca de la decisión tomada.

Artículo 123(antiguo artículo 101 TCE)

1. Queda prohibida la autorización de des-cubiertos o la concesión de cualquier otrotipo de créditos por el Banco Central Europeo

y por los bancos centrales de los Estadosmiembros, denominados en lo sucesivo «bancoscentrales nacionales», en favor de instituciones,órganos u organismos de la Unión, Gobiernoscentrales, autoridades regionales o locales uotras autoridades públicas, organismos deDerecho público o empresas públicas de los Es-tados miembros, así como la adquisicióndirecta a los mismos de instrumentos de deudapor el Banco Central Europeo o los bancos cen-trales nacionales.

2. Las disposiciones del apartado 1 no afec-tarán a las entidades de crédito públicas, que, enel marco de la provisión de reservas por los ban-cos centrales, deberán recibir por parte de losbancos centrales nacionales y del Banco CentralEuropeo el mismo trato que las entidades de cré-dito privadas.

Artículo 124(antiguo artículo 102 TCE)

Queda prohibida cualquier medida que nose base en consideraciones prudenciales queestablezca un acceso privilegiado a las entida-des financieras para las instituciones, órganosu organismos de la Unión, Gobiernos centrales,autoridades regionales, locales u otras auto-ridades públicas, organismos de Derecho pú-blico o empresas públicas de los Estadosmiembros.

Artículo 125(antiguo artículo 103 TCE)

1. La Unión no asumirá ni responderá de loscompromisos de los Gobiernos centrales, auto-ridades regionales o locales u otras autoridadespúblicas, organismos de Derecho público o em-presas públicas de los Estados miembros, sinperjuicio de las garantías �inancieras mutuaspara la realización conjunta de proyectos espe-cí�icos. Los Estados miembros no asumirán niresponderán de los compromisos de los Gobier-nos centrales, autoridades regionales o localesu otras autoridades públicas, organismos de De-recho público o empresas públicas de otro Es-tado miembro, sin perjuicio de las garantías �i-nancieras mutuas para la realización conjuntade proyectos especí�icos.

2. Si fuese necesario, el Consejo, a propuestade la Comisión y previa consulta al ParlamentoEuropeo, podrá especi�icar las de�inicionespara la aplicación de las prohibiciones a que sere�ieren los artículos 123 y 124 y el presente ar-tículo.

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TFUE, art. 126

56

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 126(antiguo artículo 104 TCE)

1. Los Estados miembros evitarán dé�icitspúblicos excesivos.

2. La Comisión supervisará la evolución dela situación presupuestaria y del nivel de endeu-damiento público de los Estados miembroscon el �in de detectar errores mani�iestos. En par-ticular, examinará la observancia de la disciplinapresupuestaria atendiendo a los dos criterios si-guientes:

a) si la proporción entre el dé�icit públicoprevisto o real y el producto interior bruto so-brepasa un valor de referencia, a menos:

– que la proporción haya descendido sustan-cial y continuadamente y llegado a un nivelque se aproxime al valor de referencia,

– que el valor de referencia se sobrepase sóloexcepcional y temporalmente, y la propor-ción se mantenga cercana al valor de refe-rencia;

b) si la proporción entre la deuda pública yel producto interior bruto rebasa un valor de re-ferencia, a menos que la proporción disminuyasu�icientemente y se aproxime a un ritmo satis-factorio al valor de referencia.

Los valores de referencia se especi�ican en elProtocolo sobre el procedimiento aplicable encaso de dé�icit excesivo, anejo a los Tratados.

3. Si un Estado miembro no cumpliere los re-quisitos de uno de estos criterios o de ambos,la Comisión elaborará un informe, en el que tam-bién se tendrá en cuenta si el dé�icit público su-pera los gastos públicos de inversión, así comotodos los demás factores pertinentes, incluidala situación económica y presupuestaria amedio plazo del Estado miembro.

La Comisión también podrá elaborar un in-forme cuando considere que, aun cumpliéndoselos requisitos inherentes a los criterios, existeel riesgo de un dé�icit excesivo en un Estadomiembro.

4. El Comité Económico y Financiero emitiráun dictamen sobre el informe de la Comisión.

5. Si la Comisión considerare que un Estadomiembro presenta o puede presentar un dé�icitexcesivo, remitirá un dictamen a dicho Estadomiembro e informará de ello al Consejo.

6. El Consejo, sobre la base de una propuestade la Comisión, considerando las posibles obser-vaciones que formule el Estado miembro de quese trate, y tras una valoración global, decidirá siexiste un dé�icit excesivo.

7. Cuando el Consejo, de conformidad con elapartado 6, decida declarar la existencia de un

dé�icit excesivo, adoptará sin demora injusti�i-cada, sobre la base de una recomendación de laComisión, las recomendaciones dirigidas al Es-tado miembro de que se trate para que éste pon-ga �in a esta situación en un plazo determinado.Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas re-comendaciones no se harán públicas.

8. Cuando el Consejo compruebe que no sehan seguido efectivamente sus recomendacionesen el plazo �ijado, el Consejo podrá hacerlas pú-blicas.

9. Si un Estado miembro persistiere en no lle-var a efecto las recomendaciones del Consejo,éste podrá decidir que se formule una adverten-cia a dicho Estado miembro para que adopte, enun plazo determinado, las medidas dirigidas ala reducción del dé�icit que el Consejo considerenecesaria para poner remedio a la situación.

En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estadomiembro de que se trate la presentación de in-formes con arreglo a un calendario especí�icopara examinar los esfuerzos de ajuste de dichoEstado miembro.

10. En el marco de los apartados 1 a 9 delpresente artículo, no podrá ejercerse el derechode recurso previsto en los artículos 258 y 259.

11. Si un Estado miembro incumpliere unadecisión adoptada de conformidad con el apar-tado 9, el Consejo podrá decidir que se apliqueo, en su caso, que se refuerce una o varias de lassiguientes medidas:

– exigir al Estado miembro de que se trateque publique una información adicional,que el Consejo deberá especi�icar, antes deemitir obligaciones y valores,

– recomendar al BEI que reconsidere su po-lítica de préstamos respecto al Estadomiembro en cuestión,

– exigir que el Estado miembro de que se tra-te efectúe ante la Unión un depósito sin de-vengo de intereses por un importe apro-piado, hasta que el Consejo considere quese ha corregido el dé�icit excesivo,

– imponer multas de una magnitud apropia-da.

El Presidente del Consejo informará al Par-lamento Europeo acerca de las decisiones toma-das.

12. El Consejo derogará algunas o la totalidadde sus decisiones o recomendaciones mencio-nadas en los apartados 6 a 9 y 11 cuando con-sidere que el dé�icit excesivo del Estado miembroen cuestión se ha corregido. Si anteriormente elConsejo hubiere hecho públicas sus recomen-daciones, hará, en cuanto haya sido derogada ladecisión adoptada en virtud del apartado 8, una

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TFUE, art. 128

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

declaración pública en la que se a�irme que eldé�icit excesivo ha dejado de existir en el Estadomiembro en cuestión.

13. Por lo que respecta a las decisiones o re-comendaciones del Consejo mencionadas en losapartados 8, 9, 11 y 12, el Consejo se pronunciarásobre la base de una recomendación de la Co-misión.

Cuando el Consejo adopte las medidas con-templadas en los apartados 6 a 9, 11 y 12, el Con-sejo se pronunciará sin tomar en consideraciónel voto del miembro del Consejo que representeal Estado miembro de que se trate.

La mayoría cuali�icada de los demás miem-bros del Consejo se de�inirá de conformidad conla letra a) del apartado 3 del artículo 238.

14. En el Protocolo sobre el procedimientoaplicable en caso de dé�icit excesivo anejo a losTratados se recogen disposiciones adicionalesrelacionadas con la aplicación del procedimientodescrito en el presente artículo.

El Consejo, por unanimidad con arreglo a unprocedimiento legislativo especial, y previaconsulta al Parlamento Europeo y al BancoCentral Europeo, adoptará las disposicionesapropiadas que sustituirán al mencionado Pro-tocolo.

Sin perjuicio de las restantes disposicionesdel presente apartado, el Consejo, a propuestade la Comisión y previa consulta al ParlamentoEuropeo, �ijará normas de desarrollo y de�ini-ciones para la aplicación de las disposiciones delmencionado Protocolo.

CAPÍTULO 2

POLÍTICA MONETARIA

Artículo 127(antiguo artículo 105 TCE)

1. El objetivo principal del Sistema Europeode Bancos Centrales, denominado en lo sucesivo"SEBC", será mantener la estabilidad de precios.Sin perjuicio de este objetivo, el SEBC apoyarálas políticas económicas generales de la Unióncon el �in de contribuir a la realización de los ob-jetivos de la Unión establecidos en el artículo 3del Tratado de la Unión Europea. El SEBCactuará con arreglo al principio de una economíade mercado abierta y de libre competencia, fo-mentando una e�iciente asignación de recursosde conformidad con los principios expuestos enel artículo 119.

2. Las funciones básicas que se llevarán acabo a través del SEBC serán:

– de�inir y ejecutar la política monetaria dela Unión,

– realizar operaciones de divisas coherentescon las disposiciones del artículo 219,

– poseer y gestionar las reservas o�iciales dedivisas de los Estados miembros,

– promover el buen funcionamiento de lossistemas de pago.

3. Lo dispuesto en el tercer guión del apar-tado 2 se entenderá sin perjuicio de la posesióny gestión de fondos de maniobra en divisas porparte de los Gobiernos de los Estados miembros.

4. El Banco Central Europeo será consulta-do:

– sobre cualquier propuesta de acto de laUnión que entre en su ámbito de compe-tencia,

– por las autoridades nacionales acerca decualquier proyecto de disposición legal queentre en su ámbito de competencias, perodentro de los límites y en las condicionesestablecidas por el Consejo con arreglo alprocedimiento previsto en el apartado 4del artículo 129.

El Banco Central Europeo podrá presentardictámenes a las instituciones, órganos u orga-nismos de la Unión o a las autoridades naciona-les pertinentes acerca de materias que pertenez-can al ámbito de sus competencias.

5. El SEBC contribuirá a la buena gestión delas políticas que lleven a cabo las autoridadescompetentes con respecto a la supervisión pru-dencial de las entidades de crédito y a la esta-bilidad del sistema �inanciero.

6. El Consejo, mediante reglamentos adop-tados con arreglo a un procedimiento legislativoespecial, por unanimidad y previa consulta alParlamento Europeo y al Banco Central Europeo,podrá encomendar al Banco Central Europeo ta-reas especí�icas respecto de políticas relaciona-das con la supervisión prudencial de las entida-des de crédito y otras entidades �inancieras, conexcepción de las empresas de seguros.

Artículo 128(antiguo artículo 106 TCE)

1. El Banco Central Europeo tendrá el dere-cho exclusivo de autorizar la emisión de billetesde banco en euros en la Unión. El Banco CentralEuropeo y los bancos centrales nacionales po-drán emitir billetes. Los billetes emitidos por elBanco Central Europeo y los bancos centrales na-cionales serán los únicos billetes de curso legalen la Unión.

2. Los Estados miembros podrán realizar

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TFUE, art. 129

58

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

emisiones de moneda metálica en euros, paralas cuales será necesaria la aprobación delBanco Central Europeo en cuanto al volumen deemisión. El Consejo, a propuesta de la Comisióny previa consulta al Parlamento Europeo y alBanco Central Europeo, podrá adoptar medidaspara armonizar los valores nominales y las es-peci�icaciones técnicas de todas las monedasdestinadas a la circulación en la medida nece-saria para su buena circulación dentro de laUnión.

Artículo 129(antiguo artículo 107 TCE)

1. El SEBC será dirigido por los órganos rec-tores del Banco Central Europeo, que serán elConsejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.

2. Los Estatutos del Sistema Europeo de Ban-cos Centrales y del Banco Central Europeo, de-nominados en lo sucesivo "Estatutos del SEBCy del BCE", �iguran en un Protocolo anejo a losTratados.

3. Los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22,23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1.a) y 36 delos Estatutos del SEBC y del BCE podrán ser mo-di�icados por el Parlamento Europeo y el Consejocon arreglo al procedimiento legislativo ordina-rio. Se pronunciarán bien sobre la base de unarecomendación del Banco Central Europeo y pre-via consulta a la Comisión, bien a propuesta dela Comisión y previa consulta al Banco CentralEuropeo.

4. El Consejo, bien a propuesta de la Comi-sión y previa consulta al Parlamento Europeo yal Banco Central Europeo, bien sobre la base deuna recomendación del Banco Central Europeoy previa consulta al Parlamento Europeo y a laComisión, adoptará las disposiciones contem-pladas en los artículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2,30.4 y 34.3 de los Estatutos del SEBC y del BCE.

Artículo 130(antiguo artículo 108 TCE)

En el ejercicio de las facultades y en el des-empeño de las funciones y obligaciones que lesasignan los Tratados y los Estatutos del SEBC ydel BCE, ni el Banco Central Europeo, ni los ban-cos centrales nacionales, ni ninguno de losmiembros de sus órganos rectores podrán so-licitar o aceptar instrucciones de las institucio-nes, órganos u organismos de la Unión, ni de losGobiernos de los Estados miembros, ni de nin-gún otro órgano. Las instituciones, órganos u or-ganismos de la Unión, así como los Gobiernos

de los Estados miembros, se comprometen a res-petar este principio y a no tratar de in�luir en losmiembros de los órganos rectores del BancoCentral Europeo y de los bancos centrales na-cionales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 131(antiguo artículo 109 TCE)

Cada uno de los Estados miembros velará porque su legislación nacional, incluidos los Esta-tutos de su banco central nacional, sea compa-tible con los Tratados y con los Estatutos delSEBC y del BCE.

Artículo 132(antiguo artículo 110 TCE)

1. Para el ejercicio de las funciones encomen-dadas al SEBC, el Banco Central Europeo, conarreglo a las disposiciones de los Tratados y enlas condiciones previstas en los Estatutos delSEBC y del BCE:

– elaborará reglamentos en la medida en queello sea necesario para el ejercicio de lasfunciones de�inidas en el primer guión delartículo 3.1 y en los artículos 19.1, 22 o25.2 de los Estatutos del SEBC y del BCE,y en los casos que se establezcan en los ac-tos del Consejo mencionados en el aparta-do 4 del artículo 129,

– tomará las decisiones necesarias para elejercicio de las funciones encomendadasal SEBC por los Tratados y por los Estatutosdel SEBC y del BCE,

– formulará recomendaciones y emitirá dic-támenes.

2. El Banco Central Europeo podrá decidirhacer públicos sus decisiones, recomendacionesy dictámenes.

3. Dentro de los límites y en las condicionesadoptados por el Consejo con arreglo al proce-dimiento establecido en el apartado 4 del artí-culo 129, el Banco Central Europeo estará au-torizado a imponer multas y pagos periódicosde penalización a las empresas que no cumplancon sus obligaciones respecto de los reglamentosy decisiones del mismo.

Artículo 133

Sin perjuicio de las atribuciones del BancoCentral Europeo, el Parlamento Europeo y elConsejo establecerán, con arreglo al procedi-miento legislativo ordinario, las medidas nece-sarias para la utilización del euro como moneda

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TFUE, art. 136

59

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

única. Dichas medidas se adoptarán previaconsulta al Banco Central Europeo.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 134(antiguo artículo 114 TCE)

1. A �in de promover la coordinación de las po-líticas de los Estados miembros en todo lo nece-sario para el funcionamiento del mercado interior,se crea un Comité Económico y Financiero.

2. El Comité Económico y Financiero tendrálas siguientes funciones:

– emitir dictámenes, bien a petición delConsejo o de la Comisión, bien por inicia-tiva propia, destinados a dichas institucio-nes,

– seguir la situación económica y �inancierade los Estados miembros y de la Unión einformar regularmente al Consejo y a la Co-misión, especialmente sobre las relaciones�inancieras con terceros países y con ins-tituciones internacionales,

– colaborar, sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 240, en la preparación de los tra-bajos del Consejo a que se re�ieren los ar-tículos 66 y 75, los apartados 2, 3, 4 y 6 delartículo 121, los artículos 122, 124, 125 y126, el apartado 6 del artículo 127, el apar-tado 2 del artículo 128, los apartados 3 y4 del artículo 129, el artículo 138, los apar-tados 2 y 3 del artículo 140, el artículo 143,los apartados 2 y 3 del artículo 144 y el ar-tículo 219, y llevar a cabo otras tareas con-sultivas y preparatorias que le encomiendeel Consejo,

– examinar, al menos una vez al año, la situa-ción relativa a los movimientos de capitalesy a la libertad de pagos, tal y como resultende la aplicación de los Tratados y de las me-didas adoptadas por el Consejo. Este exa-men comprenderá todas las medidas rela-tivas a los movimientos de capitales y a lospagos. El Comité informará a la Comisióny al Consejo sobre el resultado de este exa-men.

Los Estados miembros, la Comisión y elBanco Central Europeo designarán cada uno deellos un máximo de dos miembros del Comité.

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión yprevia consulta al Banco Central Europeo y al Co-mité mencionado en el presente artículo, esta-blecerá las normas de desarrollo relativas a la

composición del Comité Económico y Financiero.El Presidente del Consejo informará al Parlamen-to Europeo sobre tal decisión.

4. Además de las funciones expuestas en elapartado 2, si hubiere y mientras haya Estadosmiembros acogidos a una excepción con arregloal artículo 139, el Comité supervisará la situaciónmonetaria y �inanciera y el sistema general depagos de dichos Estados miembros e informaráregularmente al respecto al Consejo y a la Co-misión.

Artículo 135(antiguo artículo 115 TCE)

Respecto de los asuntos comprendidos en elámbito de aplicación del apartado 4 del artículo121, del artículo 126, excepto su apartado 14,del artículo 138, del apartado 1 del artículo 140,del párrafo primero del apartado 2 del artículo140, del apartado 3 del artículo 140, y del ar-tículo 219, el Consejo o un Estado miembro po-drán solicitar de la Comisión que presenteuna recomendación o una propuesta según seapertinente. La Comisión examinará la solicitudy presentará sin demora sus conclusiones alConsejo.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOSESTADOS MIEMBROS CUYA MONEDA ES EL

EURO

Artículo 136

1. Con el �in de contribuir al correcto funcio-namiento de la unión económica y monetaria yde conformidad con las disposiciones pertinentesde los Tratados, el Consejo adoptará, con arregloal procedimiento que corresponda de los contem-plados en los artículos 121 y 126, con excepcióndel procedimiento establecido en el apartado 14del artículo 126, medidas relativas a los Estadosmiembros cuya moneda es el euro para:

a) reforzar la coordinación y supervisión desu disciplina presupuestaria;

b) elaborar las orientaciones de política eco-nómica referentes a dichos Estados, velando porque sean compatibles con las adoptadas para elconjunto de la Unión, y garantizar su vigilancia.

2. Únicamente participarán en las votacionessobre las medidas contempladas en el apartado1 los miembros del Consejo que representen alos Estados miembros cuya moneda es el euro.

La mayoría cuali�icada de dichos miembros

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TFUE, art. 137

60

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

se de�inirá de conformidad con la letra a) delapartado 3 del artículo 238.

Artículo 137

Las modalidades de las reuniones entre losministros de los Estados miembros cuya monedaes el euro se establecen en el Protocolo sobre elEurogrupo.

Artículo 138(antiguo artículo 111, apartado 4, TCE)

1. Para garantizar la posición del euro en elsistema monetario internacional, el Consejoadoptará, a propuesta de la Comisión, una de-cisión por la que se determinen las posicionescomunes sobre las cuestiones que revistan es-pecial interés para la unión económica y mone-taria en las instituciones y conferencias �inan-cieras internacionales competentes. El Consejose pronunciará previa consulta al Banco CentralEuropeo.

2. El Consejo podrá adoptar, a propuesta dela Comisión, las medidas adecuadas para contarcon una representación única en las institucionesy conferencias �inancieras internacionales. ElConsejo se pronunciará previa consulta alBanco Central Europeo.

3. Únicamente participarán en las votacionessobre las medidas contempladas en los aparta-dos 1 y 2 los miembros del Consejo que repre-senten a los Estados miembros cuya moneda esel euro.

La mayoría cuali�icada de dichos miembrosse de�inirá de conformidad con la letra a) delapartado 3 del artículo 238.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 139

1. Los Estados miembros sobre los que elConsejo no haya decidido que cumplen las con-diciones necesarias para la adopción del euro sedenominarán en lo sucesivo "Estados miembrosacogidos a una excepción".

2. Las siguientes disposiciones de los Trata-dos no se aplicarán a los Estados miembros aco-gidos a una excepción:

a) adopción de las partes de las orientacio-nes generales de las políticas económicas queafecten a la zona del euro de forma general(apartado 2 del artículo 121);

b) medios estrictos para remediar los dé�icitexcesivos (apartados 9 y 11 del artículo 126);

c) objetivos y funciones del SEBC (apartados1, 2, 3 y 5 del artículo 127);

d) emisión del euro (artículo 128);e) actos del Banco Central Europeo (artículo

132);f) medidas relativas a la utilización del euro

(artículo 133);g) acuerdos monetarios y otras medidas

relativas a la política de tipos de cambio (artículo219);

h) designación de los miembros del ComitéEjecutivo del Banco Central Europeo (apartado2 del artículo 283);

i) decisiones por las que se determinen po-siciones comunes sobre cuestiones que revistanespecial interés para la unión económica y mo-netaria en las instituciones y conferencias �inan-cieras internacionales competentes (apartado1 del artículo 138);

j) medidas para contar con una representa-ción única en las instituciones y conferencias �i-nancieras internacionales (apartado 2 del artí-culo 138).

Por consiguiente, en los artículos citados enlas letras a) a j) se entenderá por "Estados miem-bros" los Estados miembros cuya moneda es eleuro.

3. Los Estados miembros acogidos a una ex-cepción y sus bancos centrales nacionalesestarán excluidos de los derechos y obligacio-nes en el marco del SEBC de conformidad conel capítulo IX de los Estatutos del SEBC y delBCE.

4. Los derechos de voto de los miembros delConsejo que representen a los Estados miembrosacogidos a una excepción quedarán suspendidoscuando el Consejo adopte las medidas previstasen los artículos citados en el apartado 2, así comoen los casos siguientes:

a) recomendaciones dirigidas a los Estadosmiembros cuya moneda es el euro en el marcode la supervisión multilateral, incluidas las re-comendaciones relativas a los programas de es-tabilidad y las advertencias (apartado 4 del ar-tículo 121);

b) medidas relativas a los dé�icit excesivosque afecten a los Estados miembros cuya mone-da es el euro (apartados 6, 7, 8, 12 y 13 del ar-tículo 126).

La mayoría cuali�icada de los demás miem-bros del Consejo se de�inirá de conformidad conla letra a) del apartado 3 del artículo 238.

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TFUE, art. 141

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 140(antiguos artículos 121, apartado 1, 122, apartado

2, segunda frase, y 123, apartado 5, TCE)

1. Una vez cada dos años como mínimo, o apetición de cualquier Estado miembro acogidoa una excepción, la Comisión y el Banco CentralEuropeo presentarán informes al Consejo acercade los avances que hayan realizado los Estadosmiembros acogidos a una excepción en el cum-plimiento de sus obligaciones en relación con larealización de la unión económica y monetaria.Estos informes incluirán un examen de la com-patibilidad de la legislación nacional de cada unode estos Estados miembros, incluidos los Esta-tutos de su banco central nacional, con elartículo 130 y el artículo 131, así como con losEstatutos del SEBC y del BCE. Estos informes exa-minarán también la consecución de un alto gradode convergencia sostenible, atendiendo al cum-plimiento de los siguientes criterios por partede cada uno de los Estados miembros:

– el logro de un alto grado de estabilidad deprecios, que deberá quedar de mani�iestoa través de una tasa de in�lación que estépróxima a la de, como máximo, los tres Es-tados miembros más e�icaces en cuanto ala estabilidad de precios,

– las �inanzas públicas deberán encontrarseen una situación sostenible, lo que quedarádemostrado en caso de haberse consegui-do una situación del presupuesto sin un dé-�icit público excesivo, de�inido de confor-midad con lo dispuesto en el apartado 6 delartículo 126,

– el respeto, durante dos años como mínimo,sin que se haya producido devaluaciónfrente al euro, de los márgenes normalesde �luctuación que establece el mecanismode tipos de cambio del sistema monetarioeuropeo,

– el carácter duradero de la convergenciaconseguida por el Estado miembro acogidoa una excepción y de su participación enel mecanismo de tipos de cambio deberáverse re�lejado en los niveles de tipos deinterés a largo plazo.

Los cuatro criterios mencionados en el pre-sente apartado y los períodos pertinentes du-rante los cuales deberán respetarse dichos cri-terios se explicitan más en un Protocolo anejoa los Tratados. Los informes de la Comisión y delIME deberán tomar en consideración asimismolos resultados de la integración de los mercados,la situación y la evolución de las balanzas de pa-gos por cuenta corriente y un estudio de la evo-

lución de los costes laborales unitarios y de otrosíndices de precios.

2. Tras consultar al Parlamento Europeo yuna vez debatida la cuestión en el Consejo Eu-ropeo, el Consejo, a propuesta de la Comisión,decidirá qué Estados miembros acogidos a unaexcepción reúnen las condiciones necesarias conarreglo a los criterios expuestos en el apartado1, y suprimirá las excepciones de los Estadosmiembros de que se trate.

El Consejo se pronunciará tras recibir una re-comendación de una mayoría cuali�icada de susmiembros que represente a los Estados miem-bros cuya moneda es el euro. Dichos miembrosse pronunciarán en un plazo de seis meses a par-tir de la recepción por el Consejo de la propuestade la Comisión.

La mayoría cuali�icada de dichos miembros,a que se re�iere el párrafo segundo, se de�iniráde conformidad con la letra a) del apartado 3 delartículo 238.

3. Si, con arreglo al procedimiento estable-cido en el apartado 2, se decide poner �in a unaexcepción, el Consejo, por unanimidad de los Es-tados miembros cuya moneda es el euro y delEstado miembro de que se trate, a propuesta dela Comisión y previa consulta al Banco CentralEuropeo, �ijará irrevocablemente el tipo al queel euro sustituirá a la moneda del Estado miem-bro de que se trate, así como las restantes me-didas necesarias para la introducción del eurocomo moneda única en el Estado miembro deque se trate.

Artículo 141(antiguos artículos 123, apartado 3, y 117,apartado 2,cinco primeros guiones, TCE)

1. En caso de que haya Estados miembrosacogidos a una excepción, y hasta tanto los haya,y sin perjuicio del apartado 1 del artículo 129,el Consejo General del Banco Central Europeomencionado en el artículo 44 de los Estatutosdel SEBC y del BCE se constituirá como tercerórgano decisorio del Banco Central Europeo.

2. Mientras haya Estados miembros acogidosa una excepción, el Banco Central Europeo, enlo que se re�iere a esos Estados miembros:

– reforzará la cooperación entre los bancoscentrales nacionales,

– reforzará la coordinación de las políticasmonetarias de los Estados miembros conel �in de garantizar la estabilidad de pre-cios,

– supervisará el funcionamiento del meca-nismo de tipos de cambio,

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TFUE, art. 142

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

– celebrará consultas sobre asuntos quesean competencia de los bancos centralesnacionales y que afecten a la estabilidad delas entidades y mercados �inancieros,

– ejercerá las antiguas funciones del FondoEuropeo de Cooperación Monetaria, queanteriormente había asumido el InstitutoMonetario Europeo.

Artículo 142(antiguo artículo 124, apartado 1, TCE)

Cada Estado miembro acogido a una excep-ción considerará su política de cambio como unacuestión de interés común. Los Estados miem-bros tendrán en cuenta al hacerlo las experien-cias adquiridas mediante la cooperación en elmarco del mecanismo de tipos de cambio.

Artículo 143(antiguo artículo 119 TCE)

1. En caso de di�icultades o de amenaza gravede di�icultades en la balanza de pagos de un Es-tado miembro acogido a una excepción, origina-das por un desequilibrio global de dicha balanzao por el tipo de divisas de que disponga, que pue-dan, en particular, comprometer el funciona-miento del mercado interior o la realización dela política comercial común, la Comisión proce-derá sin demora a examinar la situación de dichoEstado, así como la acción que éste haya empren-dido o pueda emprender con arreglo a lo dis-puesto en los Tratados, recurriendo a todos losmedios que estén a su alcance. La Comisión in-dicará las medidas cuya adopción recomiendaal Estado interesado.

Si la acción emprendida por un Estadomiembro acogido a una excepción y las medidassugeridas por la Comisión resultaren insu�icien-tes para superar las di�icultades surgidas o laamenaza de di�icultades, la Comisión recomen-dará al Consejo, previa consulta al Comité Eco-nómico y Financiero, la concesión de una asis-tencia mutua y los métodos pertinentes.

La Comisión deberá informar regularmenteal Consejo sobre la situación y su evolución.

2. El Consejo concederá dicha asistenciamutua y adoptará directivas o tomará decisionespara determinar las condiciones y modalidadesde la misma. La asistencia mutua podrá revestir,en particular, la forma de:

a) una acción concertada ante otras organi-zaciones internacionales a las que puedan re-currir los Estados miembros acogidos a una ex-cepción;

b) medidas necesarias para evitar desviacio-nes del trá�ico comercial, cuando el Estadomiembro acogido a una excepción que esté endi�icultades mantenga o restablezca restriccionescuantitativas respecto de terceros países;

c) concesión de créditos limitados por partede otros Estados miembros, cuando éstos densu consentimiento.

3. Si el Consejo no aprobare la asistencia mu-tua recomendada por la Comisión o si la asisten-cia mutua aprobada y las medidas adoptadasfueren insu�icientes, la Comisión autorizará alEstado miembro acogido a una excepción queatraviese di�icultades para que adopte medidasde salvaguardia en las condiciones y modalida-des que ella determine.

El Consejo podrá revocar dicha autorizacióny modi�icar sus condiciones y modalidades.

Artículo 144(antiguo artículo 120 TCE)

1. En caso de crisis súbita en la balanza depagos y de no tomarse inmediatamente una de-cisión de acuerdo con lo establecido en el apar-tado 2 del artículo 143, el Estado miembro aco-gido a una excepción podrá adoptar, con caráctercautelar, las medidas de salvaguardia necesarias.Dichas medidas deberán producir la menorperturbación posible en el funcionamiento delmercado interior y no podrán tener mayor al-cance del estrictamente indispensable para su-perar las di�icultades que hayan surgido súbi-tamente.

2. La Comisión y los demás Estados miem-bros deberán ser informados de dichas medidasde salvaguardia, a más tardar, en el momento desu entrada en vigor. La Comisión podrá recomen-dar al Consejo la concesión de una asistencia mu-tua con arreglo a lo previsto en el artículo 143.

3. Previa recomendación de la Comisión yprevia consulta al Comité Económico y Finan-ciero, el Consejo podrá decidir que el Estadomiembro interesado modi�ique, suspenda osuprima las medidas de salvaguardia antesmencionadas.

TÍTULO IX

EMPLEO

Artículo 145(antiguo artículo 125 TCE)

Los Estados miembros y la Unión se esforza-rán, de conformidad con el presente título, por

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TFUE, art. 150

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

desarrollar una estrategia coordinada para elempleo, en particular para potenciar una manode obra cuali�icada, formada y adaptable ymercados laborales con capacidad de respuestaal cambio económico, con vistas a lograr los ob-jetivos de�inidos en el artículo 3 del Tratado dela Unión Europea.

Artículo 146(antiguo artículo 126 TCE)

1. Los Estados miembros, mediante sus po-líticas de empleo, contribuirán al logro de los ob-jetivos contemplados en el artículo 145, deforma compatible con las orientaciones genera-les de las políticas económicas de los Estadosmiembros y de la Unión adoptadas con arregloal apartado 2 del artículo 121.

2. Teniendo en cuenta las prácticas naciona-les relativas a las responsabilidades de los inter-locutores sociales, los Estados miembros con-siderarán el fomento del empleo como unasunto de interés común y coordinarán sus ac-tuaciones al respecto en el seno del Consejo, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 148.

Artículo 147(antiguo artículo 127 TCE)

1. La Unión contribuirá a un alto nivel de em-pleo mediante el fomento de la cooperación en-tre los Estados miembros, así como apoyandoy, en caso necesario, complementando sus res-pectivas actuaciones. Al hacerlo, se respetaránlas competencias de los Estados miembros.

2. Al formular y aplicar las políticas y medi-das de la Unión deberá tenerse en cuenta el ob-jetivo de un alto nivel de empleo.

Artículo 148(antiguo artículo 128 TCE)

1. El Consejo Europeo examinará anual-mente la situación del empleo en la Unión yadoptará conclusiones al respecto, basándose enun informe conjunto anual elaborado por el Con-sejo y la Comisión.

2. Basándose en las conclusiones del ConsejoEuropeo, el Consejo, a propuesta de la Comisión,previa consulta al Parlamento Europeo, alComité Económico y Social, al Comité de las Re-giones y al Comité de Empleo previsto en el ar-tículo 150, elaborará anualmente orientacionesque los Estados miembros tendrán en cuenta ensus respectivas políticas de empleo. Dichasorientaciones serán compatibles con las orien-

taciones generales adoptadas con arreglo a lodispuesto en el apartado 2 del artículo 121.

3. Cada Estado miembro facilitará al Consejoy a la Comisión un informe anual sobre las prin-cipales medidas adoptadas para aplicar su políticade empleo, a la vista de las orientaciones referentesal empleo contempladas en el apartado 2.

4. El Consejo, basándose en los informes aque se re�iere el apartado 3 y tras recibir las opi-niones del Comité de Empleo, efectuará anual-mente un examen de la aplicación de las políticasde empleo de los Estados miembros a la vista delas orientaciones referentes al empleo. El Con-sejo, sobre la base de una recomendación de laComisión, podrá formular recomendaciones alos Estados miembros, si lo considera pertinentea la vista de dicho examen.

5. Sobre la base del resultado de dicho exa-men, el Consejo y la Comisión prepararán un in-forme anual conjunto para el Consejo Europeosobre la situación del empleo en la Unión y sobrela aplicación de las orientaciones para el empleo.

Artículo 149(antiguo artículo 129 TCE)

El Parlamento Europeo y el Consejo, con arre-glo al procedimiento legislativo ordinario yprevia consulta al Comité Económico y Social yal Comité de las Regiones, podrán adoptar me-didas de fomento para alentar la cooperación en-tre los Estados miembros y apoyar la actuaciónde estos últimos en el ámbito del empleo, a tra-vés de iniciativas destinadas a desarrollar los in-tercambios de información y buenas prácticas,facilitar análisis comparativos y asesoramiento,así como promover planteamientos innovadoresy evaluar experiencias, en particular recurriendoa proyectos piloto.

Estas medidas no incluirán armonización al-guna de las disposiciones legales y reglamenta-rias de los Estados miembros.

Artículo 150(antiguo artículo 130 TCE)

El Consejo, por mayoría simple, previa con-sulta al Parlamento Europeo, creará un Comitéde Empleo de carácter consultivo para fomentarla coordinación entre los Estados miembros enmateria de políticas de empleo y del mercado la-boral. Las tareas de dicho Comité serán las si-guientes:

– supervisar la situación del empleo y las po-líticas en materia de empleo de los Estadosmiembros y de la Unión,

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TFUE, art. 151

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

– elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 240, dictámenes a petición delConsejo, de la Comisión o por propia ini-ciativa, y contribuir a la preparación de lasmedidas del Consejo a las que se re�iere elartículo 148.

Para llevar a cabo su mandato, el Comité de-berá consultar a los interlocutores sociales.

Cada uno de los Estados miembros y la Co-misión designarán dos miembros del Comité.

TÍTULO X

POLÍTICA SOCIAL

Artículo 151(antiguo artículo 136 TCE)

La Unión y los Estados miembros, teniendopresentes derechos sociales fundamentalescomo los que se indican en la Carta Social Eu-ropea, �irmada en Turín el 18 de octubre de1961, y en la Carta comunitaria de los derechossociales fundamentales de los trabajadores, de1989, tendrán como objetivo el fomento del em-pleo, la mejora de las condiciones de vida y detrabajo, a �in de conseguir su equiparación porla vía del progreso, una protección social ade-cuada, el diálogo social, el desarrollo de los re-cursos humanos para conseguir un nivel de em-pleo elevado y duradero y la lucha contra las ex-clusiones.

A tal fin, la Unión y los Estados miembrosemprenderán acciones en las que se tenga encuenta la diversidad de las prácticas naciona-les, en particular en el ámbito de las relacionescontractuales, así como la necesidad de man-tener la competitividad de la economía de laUnión.

Consideran que esta evolución resultarátanto del funcionamiento del mercado interior,que favorecerá la armonización de los sistemassociales, como de los procedimientos previstosen los Tratados y de la aproximación de las dis-posiciones legales, reglamentarias y administra-tivas.

Artículo 152

La Unión reconocerá y promoverá el papel delos interlocutores sociales en su ámbito, teniendoen cuenta la diversidad de los sistemas nacio-nales. Facilitará el diálogo entre ellos, dentro delrespeto de su autonomía.

La cumbre social tripartita para el crecimien-to y el empleo contribuirá al diálogo social.

Artículo 153(antiguo artículo 137 TCE)

1. Para la consecución de los objetivos del ar-tículo 151, la Unión apoyará y completará la ac-ción de los Estados miembros en los siguientesámbitos:

a) la mejora, en concreto, del entorno de tra-bajo, para proteger la salud y la seguridad de lostrabajadores;

b) las condiciones de trabajo;c) la seguridad social y la protección social

de los trabajadores;d) la protección de los trabajadores en caso

de rescisión del contrato laboral;e) la información y la consulta a los traba-

jadores;f) la representación y la defensa colectiva de

los intereses de los trabajadores y de los empre-sarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lodispuesto en el apartado 5;

g) las condiciones de empleo de los nacio-nales de terceros países que residan legalmenteen el territorio de la Unión;

h) la integración de las personas excluidasdel mercado laboral, sin perjuicio del artículo166;

i) la igualdad entre hombres y mujeres porlo que respecta a las oportunidades en el mer-cado laboral y al trato en el trabajo;

j) la lucha contra la exclusión social;k) la modernización de los sistemas de pro-

tección social, sin perjuicio de la letra c).2. A tal �in, el Parlamento Europeo y el Con-

sejo:a) podrán adoptar medidas destinadas a fo-

mentar la cooperación entre los Estados miem-bros mediante iniciativas para mejorar los co-nocimientos, desarrollar el intercambio de in-formación y de buenas prácticas, promoverfórmulas innovadoras y evaluar experiencias,con exclusión de toda armonización de las dis-posiciones legales y reglamentarias de los Esta-dos miembros;

b) podrán adoptar, en los ámbitos mencio-nados en las letras a) a i) del apartado 1, median-te directivas, las disposiciones mínimas que ha-brán de aplicarse progresivamente, teniendo encuenta las condiciones y reglamentaciones téc-nicas existentes en cada uno de los Estadosmiembros. Tales directivas evitarán establecertrabas de carácter administrativo, �inanciero yjurídico que obstaculicen la creación y el des-arrollo de pequeñas y medianas empresas.

El Parlamento Europeo y el Consejo decidi-rán, con arreglo al procedimiento legislativo or-

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TFUE, art. 156

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

dinario y previa consulta al Comité Económicoy Social y al Comité de las Regiones.

En los ámbitos mencionados en las letras c),d), f) y g) del apartado 1, el Consejo decidirá conarreglo a un procedimiento legislativo especial,por unanimidad, previa consulta al ParlamentoEuropeo y a dichos Comités.

El Consejo, por unanimidad, a propuesta dela Comisión y previa consulta al Parlamento Eu-ropeo, podrá decidir que el procedimiento legis-lativo ordinario sea aplicable a las letras d), f)y g) del apartado 1.

3. Todo Estado miembro podrá con�iar a losinterlocutores sociales, a petición conjunta deestos últimos, la aplicación de las directivasadoptadas en virtud del apartado 2, o, en su caso,la aplicación de una decisión del Consejo adop-tada de conformidad con el artículo 155.

En tal caso se asegurará de que, a más tardaren la fecha en la que deba estar transpuesta oaplicada una directiva o una decisión, los inter-locutores sociales hayan establecido, medianteacuerdo, las disposiciones necesarias; el Estadomiembro interesado deberá tomar todas las dis-posiciones necesarias para poder garantizar, entodo momento, los resultados �ijados por dichadirectiva o dicha decisión.

4. Las disposiciones adoptadas en virtud delpresente artículo:

– no afectarán a la facultad reconocida a losEstados miembros de de�inir los principiosfundamentales de su sistema de seguridadsocial, ni deberán afectar de modo sensibleal equilibrio �inanciero de éste,

– no impedirán a los Estados miembrosmantener o introducir medidas de protec-ción más estrictas compatibles con los Tra-tados.

5. Las disposiciones del presente artículo nose aplicarán a las remuneraciones, al derecho deasociación y sindicación, al derecho de huelgani al derecho de cierre patronal.

Artículo 154(antiguo artículo 138 TCE)

1. La Comisión tendrá como cometido fo-mentar la consulta a los interlocutores socialesa nivel de la Unión y adoptar todas las disposi-ciones necesarias para facilitar su diálogo, ve-lando por que ambas partes reciban un apoyoequilibrado.

2. A tal efecto, antes de presentar propuestasen el ámbito de la política social, la Comisión con-sultará a los interlocutores sociales sobre la po-sible orientación de una acción de la Unión.

3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estima-se conveniente una acción de la Unión, consul-tará a los interlocutores sociales sobre el con-tenido de la propuesta contemplada. Los inter-locutores sociales remitirán a la Comisión un dic-tamen o, en su caso, una recomendación.

4. Con ocasión de las consultas contempladasen los apartados 2 y 3, los interlocutores socialespodrán informar a la Comisión sobre su voluntadde iniciar el proceso previsto en el artículo 155.La duración de dicho proceso no podrá excederde nueve meses, salvo si los interlocutores so-ciales afectados decidieran prolongarlo de co-mún acuerdo con la Comisión.

Artículo 155(antiguo artículo 139 TCE)

1. El diálogo entre interlocutores sociales enel ámbito de la Unión podrá conducir, si éstos lodesean, al establecimiento de relaciones conven-cionales, acuerdos incluidos.

2. La aplicación de los acuerdos celebradosa nivel de la Unión se realizará, ya sea según losprocedimientos y prácticas propios de los inter-locutores sociales y de los Estados miembros, yasea, en los ámbitos sujetos al artículo 153, y apetición conjunta de las partes �irmantes, sobrela base de una decisión del Consejo adoptada apropuesta de la Comisión. Se informará al Par-lamento Europeo.

El Consejo decidirá por unanimidad cuandoel acuerdo en cuestión contenga una o más dis-posiciones relativas a alguno de los ámbitos paralos que se requiera la unanimidad en virtud delapartado 2 del artículo 153.

Artículo 156(antiguo artículo 140 TCE)

Con el �in de alcanzar los objetivos expuestosen el artículo 151, y sin perjuicio de las demásdisposiciones de los Tratados, la Comisión fo-mentará la colaboración entre los Estadosmiembros y facilitará la coordinación de sus ac-ciones en los ámbitos de la política social trata-dos en el presente capítulo, particularmente enlas materias relacionadas con:

– el empleo,– el derecho del trabajo y las condiciones de

trabajo,– la formación y perfeccionamiento profesio-

nales,– la seguridad social,– la protección contra los accidentes de tra-

bajo y las enfermedades profesionales,

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TFUE, art. 157

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

– la higiene del trabajo,– el derecho de sindicación y las negociacio-

nes colectivas entre empresarios y traba-jadores.

A tal �in, la Comisión actuará en estrecho con-tacto con los Estados miembros, mediante es-tudios, dictámenes y la organización de consul-tas, tanto para los problemas que se planteen anivel nacional como para aquellos que interesena las organizaciones internacionales, en parti-cular mediante iniciativas tendentes a establecerorientaciones e indicadores, organizar el inter-cambio de mejores prácticas y preparar los ele-mentos necesarios para el control y la evaluaciónperiódicos. Se informará cumplidamente alParlamento Europeo.

Antes de emitir los dictámenes previstos enel presente artículo, la Comisión consultará alComité Económico y Social.

Artículo 157(antiguo artículo 141 TCE)

1. Cada Estado miembro garantizará la apli-cación del principio de igualdad de retribuciónentre trabajadores y trabajadoras para unmismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. Se entiende por retribución, a tenor delpresente artículo, el salario o sueldo normal debase o mínimo, y cualesquiera otras grati�icacio-nes satisfechas, directa o indirectamente, en di-nero o en especie, por el empresario al trabaja-dor en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminaciónpor razón de sexo, signi�ica:

a) que la retribución establecida para un mis-mo trabajo remunerado por unidad de obra re-alizada se �ija sobre la base de una mismaunidad de medida;

b) que la retribución establecida para un tra-bajo remunerado por unidad de tiempo esigual para un mismo puesto de trabajo.

3. El Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario yprevia consulta al Comité Económico y Social,adoptarán medidas para garantizar la aplicacióndel principio de igualdad de oportunidades eigualdad de trato para hombres y mujeres enasuntos de empleo y ocupación, incluido elprincipio de igualdad de retribución para un mis-mo trabajo o para un trabajo de igual valor.

4. Con objeto de garantizar en la práctica laplena igualdad entre hombres y mujeres en lavida laboral, el principio de igualdad de trato noimpedirá a ningún Estado miembro mantenero adoptar medidas que ofrezcan ventajas con-

cretas destinadas a facilitar al sexo menos repre-sentado el ejercicio de actividades profesionaleso a evitar o compensar desventajas en sus ca-rreras profesionales.

Artículo 158(antiguo artículo 142 TCE)

Los Estados miembros procurarán mantenerla equivalencia existente entre los regímenes devacaciones retribuidas.

Artículo 159(antiguo artículo 143 TCE)

La Comisión elaborará un informe anualsobre la evolución en la consecución de los ob-jetivos del artículo 151, que incluirá la situacióndemográ�ica en la Unión. La Comisión remitirádicho informe al Parlamento Europeo, al Consejoy al Comité Económico y Social.

Artículo 160(antiguo artículo 144 TCE)

El Consejo, por mayoría simple, previa con-sulta al Parlamento Europeo, creará un Comitéde Protección Social, de carácter consultivo, parafomentar la cooperación en materia de protec-ción social entre los Estados miembros y con laComisión. El Comité tendrá por misión:

– supervisar la situación social y la evoluciónde las políticas de protección social de losEstados miembros y de la Unión,

– facilitar el intercambio de información, ex-periencias y buenas prácticas entre los Es-tados miembros y con la Comisión,

– sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo240, elaborar informes, emitir dictámeneso emprender otras actividades en los ám-bitos que sean de su competencia, ya seaa petición del Consejo o de la Comisión, yapor propia iniciativa.

Para llevar a cabo su mandato, el Comité en-tablará los contactos adecuados con los inter-locutores sociales.

Cada uno de los Estados miembros y la Co-misión designarán dos miembros del Comité.

Artículo 161(antiguo artículo 145 TCE)

La Comisión dedicará un capítulo especial desu informe anual al Parlamento Europeo a la evo-lución de la situación social en la Unión.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Co-

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TFUE, art. 165

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

misión a elaborar informes sobre problemas par-ticulares relativos a la situación social.

TÍTULO XI

EL FONDO SOCIAL EUROPEO

Artículo 162(antiguo artículo 146 TCE)

Para mejorar las posibilidades de empleo delos trabajadores en el mercado interior y con-tribuir así a la elevación del nivel de vida, se crea,en el marco de las disposiciones siguientes, unFondo Social Europeo destinado a fomentar, den-tro de la Unión, las oportunidades de empleo yla movilidad geográ�ica y profesional de los tra-bajadores, así como a facilitar su adaptación alas transformaciones industriales y a los cambiosde los sistemas de producción, especialmentemediante la formación y la reconversión profe-sionales.

Artículo 163(antiguo artículo 147 TCE)

La administración del Fondo corresponderáa la Comisión.

En dicha tarea, la Comisión estará asistida porun Comité, presidido por un miembro de la Co-misión y compuesto por representantes de losGobiernos, de las organizaciones sindicales detrabajadores y de las asociaciones empresaria-les.

Artículo 164(antiguo artículo 148 TCE)

El Parlamento Europeo y el Consejo adopta-rán, con arreglo al procedimiento legislativo or-dinario y previa consulta al Comité Económicoy Social y al Comité de las Regiones, los regla-mentos de aplicación relativos al Fondo SocialEuropeo.

TÍTULO XII

EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL,JUVENTUD Y DEPORTE

Artículo 165(antiguo artículo 149 TCE)

1. La Unión contribuirá al desarrollo deuna educación de calidad fomentando la coope-ración entre los Estados miembros y, si fuere ne-

cesario, apoyando y completando la acción deéstos en el pleno respeto de sus responsabilida-des en cuanto a los contenidos de la enseñanzay a la organización del sistema educativo, asícomo de su diversidad cultural y lingüística.

La Unión contribuirá a fomentar los aspectoseuropeos del deporte, teniendo en cuenta sus ca-racterísticas especí�icas, sus estructuras basadasen el voluntariado y su función social y educa-tiva.

2. La acción de la Unión se encaminará a:– desarrollar la dimensión europea en la en-

señanza, especialmente a través del apren-dizaje y de la difusión de las lenguas de losEstados miembros,

– favorecer la movilidad de estudiantes yprofesores, fomentando en particular el re-conocimiento académico de los títulos y delos períodos de estudios,

– promover la cooperación entre los centrosdocentes,

– incrementar el intercambio de informacióny de experiencias sobre las cuestionescomunes a los sistemas de formación de losEstados miembros,

– favorecer el incremento de los intercam-bios de jóvenes y de animadores socioedu-cativos, y fomentar la participación delos jóvenes en la vida democrática de Eu-ropa,

– fomentar el desarrollo de la educación adistancia,

– desarrollar la dimensión europea del de-porte, promoviendo la equidad y la aper-tura en las competiciones deportivas y lacooperación entre los organismos res-ponsables del deporte, y protegiendo la in-tegridad �ísica y moral de los deportistas,especialmente la de los más jóvenes.

3. La Unión y los Estados miembros favore-cerán la cooperación con terceros países y conlas organizaciones internacionales competentesen materia de educación y de deporte y, en par-ticular, con el Consejo de Europa.

4. Para contribuir a la realización de los ob-jetivos contemplados en el presente artículo:

– el Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordi-nario y previa consulta al Comité Econó-mico y Social y al Comité de las Regiones,adoptarán medidas de fomento, con exclu-sión de toda armonización de las disposi-ciones legales y reglamentarias de los Es-tados miembros,

– el Consejo adoptará, a propuesta de la Co-misión, recomendaciones.

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TFUE, art. 166

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 166(antiguo artículo 150 TCE)

1. La Unión desarrollará una política deformación profesional que refuerce y completelas acciones de los Estados miembros, respetan-do plenamente la responsabilidad de los mismosen lo relativo al contenido y a la organización dedicha formación.

2. La acción de la Unión se encaminará a:– facilitar la adaptación a las transformacio-

nes industriales, especialmente mediantela formación y la reconversión profesiona-les,

– mejorar la formación profesional inicial ypermanente, para facilitar la inserción y lareinserción profesional en el mercado la-boral,

– facilitar el acceso a la formación profesionaly favorecer la movilidad de los educadoresy de las personas en formación, especial-mente de los jóvenes,

– estimular la cooperación en materia de for-mación entre centros de enseñanza y em-presas,

– incrementar el intercambio de informacióny de experiencias sobre las cuestionescomunes a los sistemas de formación de losEstados miembros.

3. La Unión y los Estados miembros favore-cerán la cooperación con terceros países y conlas organizaciones internacionales competentesen materia de formación profesional.

4. El Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario yprevia consulta al Comité Económico y Social yal Comité de las Regiones, adoptarán medidaspara contribuir a la realización de los objetivosestablecidos en el presente artículo, con exclu-sión de toda armonización de las disposicioneslegales y reglamentarias de los Estados miem-bros, y el Consejo adoptará, a propuesta de la Co-misión, recomendaciones.

TÍTULO XIII

CULTURA

Artículo 167(antiguo artículo 151 TCE)

1. La Unión contribuirá al �lorecimiento delas culturas de los Estados miembros, dentro delrespeto de su diversidad nacional y regional, po-niendo de relieve al mismo tiempo el patrimoniocultural común.

2. La acción de la Unión favorecerá la coope-ración entre Estados miembros y, si fuere nece-sario, apoyará y completará la acción de éstosen los siguientes ámbitos:

– la mejora del conocimiento y la difusión dela cultura y la historia de los pueblos eu-ropeos,

– la conservación y protección del patrimo-nio cultural de importancia europea,

– los intercambios culturales no comercia-les,

– la creación artística y literaria, incluido elsector audiovisual.

3. La Unión y los Estados miembros fo-mentarán la cooperación con los terceros paísesy con las organizaciones internacionales com-petentes en el ámbito de la cultura, especialmen-te con el Consejo de Europa.

4. La Unión tendrá en cuenta los aspectosculturales en su actuación en virtud de otras dis-posiciones del presente Tratado, en particulara �in de respetar y fomentar la diversidad de susculturas.

5. Para contribuir a la consecución de los ob-jetivos del presente artículo:

– el Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordi-nario y previa consulta al Comité de las Re-giones, adoptarán medidas de fomento, conexclusión de toda armonización de lasdisposiciones legales y reglamentarias delos Estados miembros,

– el Consejo adoptará, a propuesta de la Co-misión, recomendaciones.

TÍTULO XIV

SALUD PÚBLICA

Artículo 168(antiguo artículo 152 TCE)

1. Al de�inirse y ejecutarse todas las políticasy acciones de la Unión se garantizará un alto ni-vel de protección de la salud humana.

La acción de la Unión, que complementarálas políticas nacionales, se encaminará a mejorarla salud pública, prevenir las enfermedades hu-manas y evitar las fuentes de peligro para la sa-lud �ísica y psíquica. Dicha acción abarcará lalucha contra las enfermedades más graves y am-pliamente difundidas, apoyando la investigaciónde su etiología, de su transmisión y de su pre-vención, así como la información y la educaciónsanitarias, y la vigilancia de las amenazastransfronterizas graves para la salud, la alerta

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TFUE, art. 169

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas.La Unión complementará la acción de los Es-

tados miembros dirigida a reducir los daños ala salud producidos por las drogas, incluidas lainformación y la prevención.

2. La Unión fomentará la cooperación entrelos Estados miembros en los ámbitos contem-plados en el presente artículo y, en caso nece-sario, prestará apoyo a su acción. Fomentará, enparticular, la cooperación entre los Estadosmiembros destinada a mejorar la complemen-tariedad de sus servicios de salud en las regionesfronterizas.

Los Estados miembros, en colaboración conla Comisión, coordinarán entre sí sus políticasy programas respectivos en los ámbitos a que sere�iere el apartado 1. La Comisión, en estrechocontacto con los Estados miembros, podráadoptar cualquier iniciativa útil para fomentardicha coordinación, en particular iniciativastendentes a establecer orientaciones e indica-dores, organizar el intercambio de mejoresprácticas y preparar los elementos necesariospara el control y la evaluación periódicos. Se in-formará cumplidamente al Parlamento Europeo.

3. La Unión y los Estados miembros favore-cerán la cooperación con terceros países y lasorganizaciones internacionales competentesen materia de salud pública.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado5 del artículo 2 y en la letra a) del artículo 6, yde conformidad con la letra k) del apartado 2 delartículo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo,con arreglo al procedimiento legislativo ordina-rio y previa consulta al Comité Económico y So-cial y al Comité de las Regiones, contribuirán ala consecución de los objetivos del presente ar-tículo adoptando, para hacer frente a los proble-mas comunes de seguridad:

a) medidas que establezcan altos niveles decalidad y seguridad de los órganos y sustanciasde origen humano, así como de la sangre y de-rivados de la sangre; estas medidas no impedirána ningún Estado miembro mantener o introducirmedidas de protección más estrictas;

b) medidas en los ámbitos veterinario y �i-tosanitario que tengan como objetivo directo laprotección de la salud pública;

c) medidas que establezcan normas elevadasde calidad y seguridad de los medicamentos yproductos sanitarios.

5. El Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario yprevia consulta al Comité Económico y Social yal Comité de las Regiones, podrán adoptar tam-bién medidas de fomento destinadas a proteger

y mejorar la salud humana y, en particular, a lu-char contra las pandemias transfronterizas,medidas relativas a la vigilancia de las amenazastransfronterizas graves para la salud, a la alertaen caso de tales amenazas y a la lucha contra lasmismas, así como medidas que tengan directa-mente como objetivo la protección de la saludpública en lo que se re�iere al tabaco y al con-sumo excesivo de alcohol, con exclusión detoda armonización de las disposiciones legalesy reglamentarias de los Estados miembros.

6. El Consejo, a propuesta de la Comisión, po-drá también adoptar recomendaciones para los�ines establecidos en el presente artículo.

7. La acción de la Unión en el ámbito de la sa-lud pública respetará las responsabilidades de losEstados miembros por lo que respecta a la de�i-nición de su política de salud, así como a la orga-nización y prestación de servicios sanitarios yatención médica. Las responsabilidades de los Es-tados miembros incluyen la gestión de los servi-cios de salud y de atención médica, así como laasignación de los recursos que se destinan a di-chos servicios. Las medidas contempladas en laletra a) del apartado 4 se entenderán sin perjuiciode las disposiciones nacionales en materia de do-naciones o uso médico de órganos y sangre.

TÍTULO XV

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 169(antiguo artículo 153 TCE)

1. Para promover los intereses de los consu-midores y garantizarles un alto nivel de protec-ción, la Unión contribuirá a proteger la salud, laseguridad y los intereses económicos de los con-sumidores, así como a promover su derecho ala información, a la educación y a organizarsepara salvaguardar sus intereses.

2. La Unión contribuirá a que se alcancen losobjetivos a que se re�iere el apartado 1 median-te:

a) medidas que adopte en virtud del artículo114 en el marco de la realización del mercadointerior;

b) medidas que apoyen, complementen y su-pervisen la política llevada a cabo por losEstados miembros.

3. El Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario yprevia consulta al Comité Económico y Social,adoptarán las medidas mencionadas en la letrab) del apartado 2.

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TFUE, art. 170

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

4. Las medidas que se adopten en virtud delapartado 3 no obstarán para que cada uno de losEstados miembros mantenga y adopte medidasde mayor protección. Dichas medidas deberánser compatibles con los Tratados. Se noti�icarána la Comisión.

TÍTULO XVI

REDES TRANSEUROPEAS

Artículo 170(antiguo artículo 154 TCE)

1. A �in de contribuir a la realización de los ob-jetivos contemplados en los artículos 26 y 174 yde permitir que los ciudadanos de la Unión, losoperadores económicos y los entes regionales ylocales participen plenamente de los bene�iciosresultantes de la creación de un espacio sin fron-teras interiores, la Unión contribuirá al estable-cimiento y al desarrollo de redes transeuropeasen los sectores de las infraestructuras de trans-portes, de las telecomunicaciones y de la energía.

2. En el contexto de un sistema de mercadosabiertos y competitivos, la acción de la Unión ten-drá por objetivo favorecer la interconexión e in-teroperabilidad de las redes nacionales, asícomo el acceso a dichas redes. Tendrá en cuenta,en particular, la necesidad de establecer enlacesentre las regiones insulares, sin litoral y perifé-ricas y las regiones centrales de la Unión.

Artículo 171(antiguo artículo 151 TCE)

1. A �in de alcanzar los objetivos menciona-dos en el artículo 170, la Unión:

– elaborará un conjunto de orientaciones re-lativas a los objetivos, prioridades y gran-des líneas de las acciones previstas en elámbito de las redes transeuropeas; estasorientaciones identi�icarán proyectos de in-terés común,

– realizará las acciones que puedan resultarnecesarias para garantizar la interopera-bilidad de las redes, especialmente en elámbito de la armonización de las normastécnicas,

– podrá apoyar proyectos de interés comúnapoyados por Estados miembros y deter-minados de acuerdo con las orientacionesmencionadas en el primer guión, especial-mente mediante estudios de viabilidad, degarantías de crédito o de boni�icaciones deinterés; la Unión podrá aportar también una

contribución �inanciera por medio delFondo de Cohesión creado conforme a lodispuesto en el artículo 177 a proyectos es-pecí�icos en los Estados miembros en el ám-bito de las infraestructuras del transporte.

La acción de la Unión tendrá en cuenta la via-bilidad económica potencial de los proyectos.

2. Los Estados miembros coordinarán entresí, en colaboración con la Comisión, las políticasque apliquen a escala nacional y que puedan te-ner una in�luencia signi�icativa en la realizaciónde los objetivos previstos en el artículo 170. LaComisión, en estrecha colaboración con los Es-tados miembros, podrá tomar cualquier inicia-tiva útil para fomentar dicha coordinación.

3. La Unión podrá decidir cooperar con ter-ceros países para el fomento de proyectos de in-terés común y para garantizar la interoperabi-lidad de las redes.

Artículo 172(antiguo artículo 156 TCE)

El Parlamento Europeo y el Consejo, previaconsulta al Comité Económico y Social y al Co-mité de las Regiones, adoptarán con arreglo alprocedimiento legislativo ordinario las orienta-ciones y las restantes medidas previstas en elapartado 1 del artículo 171.

Las orientaciones y proyectos de interéscomún relativos al territorio de un Estadomiembro requerirán la aprobación del Estadomiembro de que se trate.

TÍTULO XVII

INDUSTRIA

Artículo 173(antiguo artículo 157 TCE)

1. La Unión y los Estados miembros asegu-rarán la existencia de las condiciones necesariaspara la competitividad de la industria de laUnión.

A tal �in, dentro de un sistema de mercadosabiertos y competitivos, su acción estará enca-minada a:

– acelerar la adaptación de la industria a loscambios estructurales,

– fomentar un entorno favorable a la inicia-tiva y al desarrollo de las empresas en elconjunto de la Unión, y, en particular, de laspequeñas y medianas empresas,

– fomentar un entorno favorable a la coope-ración entre empresas,

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TFUE, art. 177

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

– favorecer un mejor aprovechamiento delpotencial industrial de las políticas de in-novación, de investigación y de desarrollotecnológico.

2. Los Estados miembros se consultaránmutuamente en colaboración con la Comisióny, siempre que sea necesario, coordinarán susacciones. La Comisión podrá adoptar cualquieriniciativa adecuada para fomentar dicha coor-dinación, en particular iniciativas tendentes a es-tablecer orientaciones e indicadores, organizarel intercambio de mejores prácticas y prepararlos elementos necesarios para el control y la eva-luación periódicos. Se informará cumplidamenteal Parlamento Europeo.

3. La Unión contribuirá a alcanzar los obje-tivos estipulados en el apartado 1 mediante laspolíticas y actividades que lleva a cabo envirtud de otras disposiciones del presente Tra-tado. El Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario yprevia consulta al Comité Económico y Social,podrán tomar medidas especí�icas destinadasa apoyar las acciones que se lleven a cabo en losEstados miembros a �in de realizar los objetivoscontemplados en el apartado 1, con exclusión detoda armonización de las disposiciones legalesy reglamentarias de los Estados miembros.

Este título no constituirá una base para el es-tablecimiento por parte de la Unión de medidasque puedan falsear la competencia o incluyandisposiciones �iscales o relativas a los derechose intereses de los trabajadores asalariados.

TÍTULO XVIII

COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL YTERRITORIAL

Artículo 174(antiguo artículo 158 TCE)

A �in de promover un desarrollo armoniosodel conjunto de la Unión, ésta desarrollará y pro-seguirá su acción encaminada a reforzar su co-hesión económica, social y territorial.

La Unión se propondrá, en particular, reducirlas diferencias entre los niveles de desarrollo delas diversas regiones y el retraso de las regionesmenos favorecidas.

Entre las regiones afectadas se prestará es-pecial atención a las zonas rurales, a las zonasafectadas por una transición industrial y a las re-giones que padecen desventajas naturales o de-mográ�icas graves y permanentes como, porejemplo, las regiones más septentrionales con

una escasa densidad de población y las regionesinsulares, transfronterizas y de montaña.

Artículo 175(antiguo artículo 159 TCE)

Los Estados miembros conducirán su políticaeconómica y la coordinarán con miras a alcanzartambién los objetivos enunciados en el artículo174. Al formular y desarrollar las políticas y ac-ciones de la Unión y al desarrollar el mercadointerior, se tendrán en cuenta los objetivosenunciados en el artículo 174, participando ensu consecución. La Unión apoyará asimismo di-cha consecución a través de la actuación que re-aliza mediante los fondos con �inalidad estruc-tural (Fondo Europeo de Orientación y de Ga-rantía Agrícola, sección «Orientación»; Fondo So-cial Europeo; Fondo Europeo de DesarrolloRegional), el Banco Europeo de Inversiones y losotros instrumentos �inancieros existentes.

Cada tres años, la Comisión presentará un in-forme al Parlamento Europeo, al Consejo, al Co-mité Económico y Social y al Comité de las Re-giones sobre los avances realizados en la con-secución de la cohesión económica, social y te-rritorial y sobre la forma en que los distintos me-dios establecidos en el presente artículo hayancontribuido a ellos. En caso necesario, dicho in-forme deberá ir acompañado de propuestas ade-cuadas.

Si se manifestare la necesidad de acciones es-pecí�icas al margen de los fondos y sin perjuiciode las medidas decididas en el marco de las de-más políticas de la Unión, el Parlamento Europeoy el Consejo podrán adoptar dichas acciones conarreglo al procedimiento legislativo ordinario yprevia consulta al Comité Económico y Social yal Comité de las Regiones.

Artículo 176(antiguo artículo 160 TCE)

El Fondo Europeo de Desarrollo Regional es-tará destinado a contribuir a la corrección de losprincipales desequilibrios regionales dentrode la Unión mediante una participación en eldesarrollo y en el ajuste estructural de las regio-nes menos desarrolladas y en la reconversiónde las regiones industriales en declive.

Artículo 177(antiguo artículo 161 TCE)

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo178, el Parlamento Europeo y el Consejo, me-

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TFUE, art. 178

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

diante reglamentos adoptados con arreglo alprocedimiento legislativo ordinario, y tras con-sultar al Comité Económico y Social y al Comitéde las Regiones, determinarán las funciones, losobjetivos prioritarios y la organización de losfondos con �inalidad estructural, lo que podrásuponer la agrupación de los fondos. Medianteel mismo procedimiento, se determinarán asi-mismo las normas generales aplicables a los fon-dos, así como las disposiciones necesarias paragarantizar su e�icacia y la coordinación de losfondos entre sí y con los demás instrumentos �i-nancieros existentes.

Un Fondo de Cohesión, creado con arreglo almismo procedimiento, proporcionará una con-tribución �inanciera a proyectos en los sectoresdel medio ambiente y de las redes transeuropeasen materia de infraestructuras del transporte.

Artículo 178(antiguo artículo 162 TCE)

Los reglamentos de aplicación relativos alFondo Europeo de Desarrollo Regional serán to-mados por el Parlamento Europeo y el Consejo,con arreglo al procedimiento legislativo ordina-rio y previa consulta al Comité Económico y So-cial y al Comité de las Regiones.

En cuanto al Fondo Europeo de Orientacióny de Garantía Agrícola, sección «Orientación»,y al Fondo Social Europeo, seguirán siendoaplicables, respectivamente, las disposiciones delos artículos 43 y 164.

TÍTULO XIX

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLOTECNOLÓGICO Y ESPACIO

Artículo 179(antiguo artículo 163 TCE)

1. La Unión tendrá por objetivo fortalecer susbases cientí�icas y tecnológicas, mediante la re-alización de un espacio europeo de investigaciónen el que los investigadores, los conocimientoscientí�icos y las tecnologías circulen libremente,y favorecer el desarrollo de su competitividad,incluida la de su industria, así como fomentarlas acciones de investigación que se considerennecesarias en virtud de los demás capítulos delos Tratados.

2. A tal �in, la Unión estimulará en todo su te-rritorio a las empresas, incluidas las pequeñasy medianas, a los centros de investigación y a lasuniversidades en sus esfuerzos de investigación

y de desarrollo tecnológico de alta calidad;apoyará sus esfuerzos de cooperación con el �in,especialmente, de permitir que los investigado-res cooperen libremente por encima de lasfronteras y que las empresas aprovechen las po-sibilidades del mercado interior, en particularpor medio de la apertura de la contratación pú-blica nacional, la de�inición de normas comunesy la supresión de los obstáculos jurídicos y �is-cales que se opongan a dicha cooperación.

3. Todas las acciones de la Unión que se re-alicen en virtud de los Tratados, incluidas las ac-ciones de demostración, en el ámbito de la in-vestigación y del desarrollo tecnológico se de-cidirán y se ejecutarán de conformidad con lodispuesto en el presente título.

Artículo 180(antiguo artículo 164 TCE)

Para la consecución de los mencionados ob-jetivos, la Unión realizará las siguientes acciones,que, a su vez, completarán las acciones empren-didas en los Estados miembros:

a) ejecución de programas de investigación,de desarrollo tecnológico y de demostración,promoviendo la cooperación con las empresas,los centros de investigación y las universidades,y de estas entidades entre sí;

b) promoción de la cooperación en materiade investigación, de desarrollo tecnológico y dedemostración de la Unión con los tercerospaíses y las organizaciones internacionales;

c) difusión y explotación de los resultadosde las actividades en materia de investigación,de desarrollo tecnológico y de demostración dela Unión;

d) estímulo a la formación y a la movilidadde los investigadores de la Unión.

Artículo 181(antiguo artículo 165 TCE)

1. La Unión y sus Estados miembros coordi-narán su acción en materia de investigación y dedesarrollo tecnológico, con el �in de garantizarla coherencia recíproca de las políticas naciona-les y de la política de la Unión.

2. La Comisión, en estrecha colaboracióncon los Estados miembros, podrá adoptarcualquier iniciativa apropiada para promoverla coordinación prevista en el apartado 1, enparticular iniciativas tendentes a establecerorientaciones e indicadores, organizar el inter-cambio de mejores prácticas y preparar los ele-mentos necesarios para el control y la evalua-

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TFUE, art. 188

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

ción periódicos. Se informará cumplidamenteal Parlamento Europeo.

Artículo 182(antiguo artículo 166 TCE)

1. El Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario yprevia consulta al Comité Económico y Social,establecerán un programa marco plurianual queincluirá el conjunto de las acciones de la Unión.

El programa marco:– �ijará los objetivos cientí�icos y tecnológicos

que deban alcanzarse mediante las accio-nes contempladas en el artículo 180 y lasprioridades correspondientes,

– indicará las grandes líneas de dichas accio-nes,

– �ijará el importe global máximo y la par-ticipación �inanciera de la Unión en el pro-grama marco, así como la proporción re-presentada por cada una de las accionesprevistas.

2. El programa marco se adaptará o comple-tará en función de la evolución de las situaciones.

3. El programa marco se ejecutará medianteprogramas especí�icos desarrollados dentrode cada una de las acciones. Cada programa es-pecí�ico precisará las modalidades de su reali-zación, �ijará su duración y preverá los mediosque se estimen necesarios. La suma de los im-portes que se estimen necesarios �ijados para losprogramas especí�icos no podrá superar el im-porte global máximo �ijado para el programamarco y para cada acción.

4. Los programas especí�icos serán adopta-dos por el Consejo, con arreglo a un procedi-miento legislativo especial y previa consulta alParlamento Europeo y al Comité Económico ySocial.

5. Como complemento de las acciones pre-vistas en el programa marco plurianual, el Par-lamento Europeo y el Consejo establecerán, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario yprevia consulta al Comité Económico y Social,las medidas necesarias para la realización del es-pacio europeo de investigación.

Artículo 183(antiguo artículo 167 TCE)

Para la ejecución del programa marco pluria-nual, la Unión:

– �ijará las normas para la participación delas empresas, los centros de investigacióny las universidades,

– �ijará las normas aplicables a la difusión delos resultados de la investigación.

Artículo 184(antiguo artículo 168 TCE)

Al ejecutarse el programa marco plurianual,podrán aprobarse programas complementariosen los que solamente participen aquellos Estadosmiembros que aseguren su �inanciación, sin per-juicio de una posible participación de la Unión.

La Unión establecerá las normas aplicablesa los programas complementarios, especialmen-te en materia de difusión de los conocimientosy de acceso de otros Estados miembros.

Artículo 185(antiguo artículo 169 TCE)

En la ejecución del programa marco pluria-nual, la Unión podrá prever, de acuerdo con losEstados miembros interesados, una participa-ción en programas de investigación y desarrolloemprendidos por varios Estados miembros,incluida la participación en las estructuras cre-adas para la ejecución de dichos programas.

Artículo 186(antiguo artículo 170 TCE)

En la ejecución del programa marco pluria-nual, la Unión podrá prever una cooperación enmateria de investigación, de desarrollo tecno-lógico y de demostración de la Unión con terce-ros países o con organizaciones internacionales.

Las modalidades de esta cooperación podránser objeto de acuerdos entre la Unión y las ter-ceras partes interesadas.

Artículo 187(antiguo artículo 171 TCE)

La Unión podrá crear empresas comunes ocualquier otra estructura que se considere ne-cesaria para la correcta ejecución de los progra-mas de investigación, de desarrollo tecnológicoy de demostración de la Unión.

Artículo 188(antiguo artículo 172 TCE)

El Consejo adoptará, a propuesta de la Comi-sión y previa consulta al Parlamento Europeo yal Comité Económico y Social, las disposicionesprevistas en el artículo 187.

El Parlamento Europeo y el Consejo, con arre-

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TFUE, art. 189

74

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

glo al procedimiento legislativo ordinario yprevia consulta al Comité Económico y Social,adoptarán las disposiciones contempladas en losartículos 183, 184 y 185. La aprobación de losprogramas complementarios requerirá el acuer-do de los Estados miembros interesados.

Artículo 189

1. A �in de favorecer el progreso cientí�ico ytécnico, la competitividad industrial y la aplica-ción de sus políticas, la Unión elaborará una po-lítica espacial europea. Para ello podrá fomentariniciativas comunes, apoyar la investigación y eldesarrollo tecnológico y coordinar los esfuerzosnecesarios para la exploración y utilizacióndel espacio.

2. Para contribuir a la consecución de los ob-jetivos mencionados en el apartado 1, el Parla-mento Europeo y el Consejo establecerán, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario,las medidas necesarias, que podrán tener la for-ma de un programa espacial europeo, con exclu-sión de toda armonización de las disposicioneslegales y reglamentarias de los Estados miem-bros.

3. La Unión establecerá las relaciones quesean apropiadas con la Agencia Espacial Europea.

4. El presente artículo se entenderá sin per-juicio de las demás disposiciones del presentetítulo.

Artículo 190(antiguo artículo 173 TCE)

Al principio de cada año, la Comisión presen-tará un informe al Parlamento Europeo y al Con-sejo. Dicho informe versará en particular sobrelas actividades realizadas en materia de inves-tigación y desarrollo tecnológico y de difusiónde los resultados durante el año precedente, asícomo sobre el programa de trabajo del año encurso.

TÍTULO XX

MEDIO AMBIENTE

Artículo 191(antiguo artículo 174 TCE)

1. La política de la Unión en el ámbito del me-dio ambiente contribuirá a alcanzar los si-guientes objetivos:

– la conservación, la protección y la mejorade la calidad del medio ambiente,

– la protección de la salud de las personas,– la utilización prudente y racional de los re-

cursos naturales,– el fomento de medidas a escala internacio-

nal destinadas a hacer frente a los proble-mas regionales o mundiales del medio am-biente. y en particular a luchar contra elcambio climático.

2. La política de la Unión en el ámbito del me-dio ambiente tendrá como objetivo alcanzar unnivel de protección elevado, teniendo presentela diversidad de situaciones existentes en las dis-tintas regiones de la Unión. Se basará en los prin-cipios de cautela y de acción preventiva, en elprincipio de corrección de los atentados almedio ambiente, preferentemente en la fuentemisma, y en el principio de quien contaminapaga.

En este contexto, las medidas de armoniza-ción necesarias para responder a exigencias dela protección del medio ambiente incluirán, enlos casos apropiados, una cláusula de salvaguar-dia que autorice a los Estados miembros aadoptar, por motivos medioambientales noeconómicos, medidas provisionales sometidasa un procedimiento de control de la Unión.

3. En la elaboración de su política en el áreadel medio ambiente, la Unión tendrá en cuen-ta:

– los datos cientí�icos y técnicos disponibles,– las condiciones del medio ambiente en las

diversas regiones de la Unión,– las ventajas y las cargas que puedan resul-

tar de la acción o de la falta de acción,– el desarrollo económico y social de la

Unión en su conjunto y el desarrollo equi-librado de sus regiones.

4. En el marco de sus respectivas competen-cias, la Unión y los Estados miembros coopera-rán con los terceros países y las organizacionesinternacionales competentes. Las modalidadesde la cooperación de la Unión podrán ser objetode acuerdos entre ésta y las terceras partes in-teresadas.

El párrafo precedente se entenderá sin per-juicio de la competencia de los Estados miem-bros para negociar en las instituciones interna-cionales y para concluir acuerdos internaciona-les.

Artículo 192(antiguo artículo 175 TCE)

1. El Parlamento Europeo y el Consejo,con arreglo al procedimiento legislativo ordi-nario y previa consulta al Comité Económico y

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TFUE, art. 194

75

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Social y al Comité de las Regiones, decidirán lasacciones que deba emprender la Unión para larealización de los objetivos fijados en el artículo191.

2. No obstante el procedimiento de toma dedecisiones contemplado en el apartado 1, y sinperjuicio del artículo 114, el Consejo, por una-nimidad con arreglo a un procedimiento legis-lativo especial, a propuesta de la Comisión y pre-via consulta al Parlamento Europeo, al ComitéEconómico y Social y al Comité de las Regiones,adoptará:

a) disposiciones esencialmente de carácter�iscal;

b) las medidas que afecten a:– la ordenación territorial;– la gestión cuantitativa de los recursos hí-

dricos o que afecten directa o indirecta-mente a la disponibilidad de dichos recur-sos;

– la utilización del suelo, con excepción dela gestión de los residuos;

c) las medidas que afecten de forma signi-�icativa a la elección por un Estado miembro en-tre diferentes fuentes de energía y a la estructurageneral de su abastecimiento energético.

El Consejo, por unanimidad, a propuesta dela Comisión y previa consulta al Parlamento Eu-ropeo, al Comité Económico y Social y al Comitéde las Regiones, podrá disponer que el procedi-miento legislativo ordinario sea aplicable a losámbitos mencionados en el párrafo primero.

3. El Parlamento Europeo y el Consejo adop-tarán, con arreglo al procedimiento legislativoordinario y previa consulta al Comité Económicoy Social y al Comité de las Regiones, programasde acción de carácter general que �ijen los ob-jetivos prioritarios que hayan de alcanzarse.

Las medidas necesarias para la ejecución dedichos programas se adoptarán de conformidadcon las condiciones contempladas en el apartado1 o en el apartado 2, según proceda.

4. Sin perjuicio de determinadas medidasadoptadas por la Unión, los Estados miembrostendrán a su cargo la �inanciación y la ejecuciónde la política en materia de medio ambiente.

5. Sin perjuicio del principio de quien con-tamina paga, cuando una medida adoptadacon arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 im-plique costes que se consideren desproporcio-nados para las autoridades públicas de un Es-tado miembro, dicha medida establecerá las dis-posiciones adecuadas en forma de:

– excepciones de carácter temporal,– apoyo �inanciero con cargo al Fondo de Co-

hesión creado de conformidad con lo dis-

puesto en el artículo 177, o ambas posibi-lidades.

Artículo 193(antiguo artículo 176 TCE)

Las medidas de protección adoptadas envirtud del artículo 192 no serán obstáculo parael mantenimiento y la adopción, por parte decada Estado miembro, de medidas de mayorprotección. Dichas medidas deberán ser com-patibles con los Tratados y se notificarán a laComisión.

TÍTULO XXI

ENERGÍA

Artículo 194

1. En el marco del establecimiento o del fun-cionamiento del mercado interior y atendiendoa la necesidad de preservar y mejorar el medioambiente, la política energética de la Unión ten-drá por objetivo, con un espíritu de solidaridadentre los Estados miembros:

a) garantizar el funcionamiento del mercadode la energía;

b) garantizar la seguridad del abastecimientoenergético en la Unión;

c) fomentar la e�iciencia energética y elahorro energético así como el desarrollo de ener-gías nuevas y renovables; y

d) fomentar la interconexión de las redesenergéticas.

2. Sin perjuicio de la aplicación de otras dis-posiciones de los Tratados, el Parlamento Euro-peo y el Consejo establecerán, con arreglo al pro-cedimiento legislativo ordinario, las medidas ne-cesarias para alcanzar los objetivos mencionadosen el apartado 1. Dichas medidas se adoptaránprevia consulta al Comité Económico y Social yal Comité de las Regiones.

No afectarán al derecho de un Estado miem-bro a determinar las condiciones de explotaciónde sus recursos energéticos, sus posibilidadesde elegir entre distintas fuentes de energía y laestructura general de su abastecimiento ener-gético, sin perjuicio de la letra c) del apartado2 del artículo 192.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado2, el Consejo, con arreglo a un procedimiento le-gislativo especial, por unanimidad y previaconsulta al Parlamento Europeo, establecerá lasmedidas mencionadas en ese apartado cuandosean esencialmente de carácter �iscal.

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TFUE, art. 195

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

TÍTULO XXII

TURISMO

Artículo 195

1. La Unión complementará la acción de losEstados miembros en el sector turístico, en par-ticular promoviendo la competitividad de las em-presas de la Unión en este sector.

Con este �in, la Unión tendrá por objetivo:a) fomentar la creación de un entorno favo-

rable al desarrollo de las empresas en este sec-tor;

b) propiciar la cooperación entre Estadosmiembros, en particular mediante el intercambiode buenas prácticas.

2. El Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario,establecerán las medidas especí�icas destinadasa complementar las acciones llevadas a cabo enlos Estados miembros para conseguir los obje-tivos mencionados en el presente artículo, conexclusión de toda armonización de las disposi-ciones legales y reglamentarias de los Estadosmiembros.

TÍTULO XXIII

PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 196

1. La Unión fomentará la cooperación entrelos Estados miembros con el �in de mejorar lae�icacia de los sistemas de prevención de las ca-tástrofes naturales o de origen humano y de pro-tección frente a ellas.

La acción de la Unión tendrá por objetivo:a) apoyar y complementar la acción de los

Estados miembros a escala nacional, regional ylocal por lo que respecta a la prevención de ries-gos, la preparación de las personas encargadasde la protección civil en los Estados miembrosy la intervención en caso de catástrofes naturaleso de origen humano dentro de la Unión;

b) fomentar una cooperación operativa rá-pida y e�icaz dentro de la Unión entre los servi-cios de protección civil nacionales;

c) favorecer la coherencia de las accionesemprendidas a escala internacional en materiade protección civil.

2. El Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario,establecerán las medidas necesarias para con-tribuir a la consecución de los objetivos contem-

plados en el apartado 1, con exclusión de todaarmonización de las disposiciones legales yreglamentarias de los Estados miembros.

TÍTULO XXIV

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 197

1. La aplicación efectiva del Derecho de laUnión por los Estados miembros, que es esencialpara el buen funcionamiento de la Unión, se con-siderará asunto de interés común.

2. La Unión podrá respaldar los esfuerzos delos Estados miembros por mejorar su capacidadadministrativa para aplicar el Derecho de laUnión. Esta acción podrá consistir especialmenteen facilitar el intercambio de información y fun-cionarios, así como en apoyar programas de for-mación. Ningún Estado miembro estará obligadoa valerse de tal apoyo. El Parlamento Europeoy el Consejo, mediante reglamentos adoptadoscon arreglo al procedimiento legislativo ordina-rio, establecerán las medidas necesarias a este�in, con exclusión de toda armonización de lasdisposiciones legales y reglamentarias de los Es-tados miembros.

3. El presente artículo se entenderá sin per-juicio de la obligación de los Estados miembrosde aplicar el Derecho de la Unión, ni de las pre-rrogativas y deberes de la Comisión. Se enten-derá también sin perjuicio de las demás dispo-siciones de los Tratados que prevén una coope-ración administrativa entre los Estados miem-bros y entre éstos y la Unión.

CUARTA PARTE

ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES YTERRITORIOS DE ULTRAMAR

Artículo 198(antiguo artículo 182 TCE)

Los Estados miembros convienen en asociara la Unión los países y territorios no europeosque mantienen relaciones especiales con Dina-marca, Francia, Países Bajos y Reino Unido. Di-chos países y territorios, que en lo sucesivo sedenominarán «países y territorios», se enumeranen la lista que constituye el anexo II.

El �in de la asociación será la promoción deldesarrollo económico y social de los países y te-rritorios, así como el establecimiento de estre-

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TFUE, art. 203

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

chas relaciones económicas entre éstos y laUnión en su conjunto.

De conformidad con los principios enuncia-dos en el preámbulo del presente Tratado, la aso-ciación deberá, en primer lugar, contribuir a fa-vorecer los intereses de los habitantes de dichospaíses y territorios y su prosperidad, de modoque puedan alcanzar el desarrollo económico,social y cultural al que aspiran.

Artículo 199(antiguo artículo 183 TCE)

La asociación perseguirá los siguientes ob-jetivos:

1) Los Estados miembros aplicarán a sus in-tercambios comerciales con los países y terri-torios el régimen que se otorguen entre sí en vir-tud de los Tratados.

2) Cada país o territorio aplicará a sus inter-cambios comerciales con los Estados miembrosy con los demás países y territorios el régimenque aplique al Estado europeo con el que man-tenga relaciones especiales.

3) Los Estados miembros contribuirán a lasinversiones que requiera el desarrollo progresivode estos países y territorios.

4) Para las inversiones �inanciadas por laUnión, la participación en las convocatorias parala adjudicación de obras, servicios y suministrosquedará abierta, en igualdad de condiciones, atodas las personas �ísicas y jurídicas que tenganla nacionalidad de los Estados miembros o delos países y territorios.

5) En las relaciones entre los Estados miem-bros y los países y territorios, el derecho de es-tablecimiento de los nacionales y sociedades seregulará de conformidad con las disposicionesy normas de procedimiento previstas en el ca-pítulo relativo al derecho de establecimiento ysobre una base no discriminatoria, sin perjuiciode las disposiciones especiales que se adoptenen virtud del artículo 203.

Artículo 200(antiguo artículo 184 TCE)

1. Las importaciones de mercancías origina-rias de los países y territorios se bene�iciarán,a su entrada en los Estados miembros, de la pro-hibición de los derechos de aduana llevada acabo entre los Estados miembros de acuerdo conlas disposiciones de los Tratados.

2. Los derechos de aduana que graven, a suentrada en cada país y territorio, las importacio-nes procedentes de los Estados miembros y de

los demás países y territorios quedarán prohi-bidos de conformidad con lo dispuesto en el ar-tículo 30.

3. No obstante, los países y territorios podránpercibir derechos de aduana para satisfacer lasexigencias de su desarrollo y las necesidades desu industrialización o derechos de carácter�iscal destinados a nutrir su presupuesto.

Los derechos mencionados en el párrafoanterior no podrán ser superiores a los que gra-ven las importaciones de productos procedentesdel Estado miembro con el que cada país o te-rritorio mantenga relaciones especiales.

4. El apartado 2 no será aplicable a lospaíses y territorios que, por estar sujetos a obli-gaciones internacionales especiales, estén apli-cando un arancel aduanero no discriminatorio.

5. El establecimiento o la modi�icación de losderechos de aduana que graven las mercancíasimportadas por los países y territorios nodeberá provocar, de hecho o de derecho, una dis-criminación directa o indirecta entre las impor-taciones procedentes de los distintos Estadosmiembros.

Artículo 201(antiguo artículo 185 TCE)

Si la cuantía de los derechos aplicables a lasmercancías procedentes de un tercer país a suentrada en un país o territorio fuere tal que, te-niendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1del artículo 200, pudiere originar desviacionesdel trá�ico comercial en perjuicio de uno de losEstados miembros, éste podrá pedir a la Comi-sión que proponga a los demás Estados miem-bros las medidas necesarias para corregir dichasituación.

Artículo 202(antiguo artículo 186 TCE)

Sin perjuicio de las disposiciones relativas ala salud y seguridad públicas y al orden público,la libertad de circulación de los trabajadores delos países y territorios en los Estados miembros,así como la de los trabajadores de los Estadosmiembros en los países y territorios, se regirápor actos adoptados de conformidad con el ar-tículo 203.

Artículo 203(antiguo artículo 187 TCE)

El Consejo, a la luz de los resultados alcan-zados en el marco de la asociación de los países

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TFUE, art. 204

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

y territorios a la Unión y basándose en los prin-cipios contenidos en los Tratados, adoptará, porunanimidad, a propuesta de la Comisión, las dis-posiciones relativas a las modalidades y el pro-cedimiento para la asociación de los países y te-rritorios a la Unión. Cuando el Consejo adoptedichas disposiciones con arreglo a un procedi-miento legislativo especial, se pronunciará porunanimidad, a propuesta de la Comisión yprevia consulta al Parlamento Europeo.

Artículo 204(antiguo artículo 188 TCE)

Las disposiciones de los artículos 198 a 203serán aplicables a Groenlandia, sin perjuicio delas disposiciones especí�icas para Groenlandiaque �iguran en el Protocolo sobre el régimen par-ticular aplicable a Groenlandia, incorporadocomo anexo a los Tratados.

QUINTA PARTE

ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS ALA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN

Artículo 205

La acción de la Unión en la escena interna-cional, en virtud de la presente parte, se basaráen los principios, perseguirá los objetivos y serealizará de conformidad con las disposicionesgenerales contempladas en el capítulo 1 del tí-tulo V del Tratado de la Unión Europea.

TÍTULO II

POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Artículo 206(antiguo artículo 131 TCE)

Mediante el establecimiento de una uniónaduanera de conformidad con los artículos 28a 32, la Unión contribuirá, en el interés común,al desarrollo armonioso del comercio mundial,a la supresión progresiva de las restriccionesa los intercambios internacionales y a las in-versiones extranjeras directas, así como a la re-ducción de las barreras arancelarias y de otrotipo.

Artículo 207(antiguo artículo 133 TCE)

1. La política comercial común se basará enprincipios uniformes, en particular por lo que sere�iere a las modi�icaciones arancelarias, la cele-bración de acuerdos arancelarios y comercialesrelativos a los intercambios de mercancías y deservicios, y los aspectos comerciales de la propie-dad intelectual e industrial, las inversiones extran-jeras directas, la uniformización de las medidasde liberalización, la política de exportación, asícomo las medidas de protección comercial, entreellas las que deban adoptarse en caso de dumpingy subvenciones. La política comercial común sellevará a cabo en el marco de los principios y ob-jetivos de la acción exterior de la Unión.

2. El Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario,adoptarán mediante reglamentos las medidaspor las que se de�ina el marco de aplicación dela política comercial común.

3. En caso de que deban negociarse y cele-brarse acuerdos con uno o más terceros paísesu organizaciones internacionales, se aplicará elartículo 218, sin perjuicio de las disposicionesespecí�icas del presente artículo.

La Comisión presentará recomendaciones alConsejo, que la autorizará a iniciar las negocia-ciones necesarias. Corresponderá al Consejo ya la Comisión velar por que los acuerdos nego-ciados sean compatibles con las políticas ynormas internas de la Unión.

La Comisión llevará a cabo dichas negocia-ciones en consulta con un comité especial desig-nado por el Consejo para asistirla en dicha tareay con arreglo a las directrices que el Consejo pue-da dirigirle. La Comisión informará periódica-mente al comité especial y al Parlamento Euro-peo de la marcha de las negociaciones.

4. Para la negociación y celebración de losacuerdos mencionados en el apartado 3, elConsejo decidirá por mayoría cuali�icada.

Para la negociación y celebración de acuerdosen los ámbitos del comercio de servicios y de losaspectos comerciales de la propiedad intelectuale industrial, así como de las inversiones extran-jeras directas, el Consejo se pronunciará por una-nimidad cuando dichos acuerdos contengan dis-posiciones en las que se requiere la unanimidadpara la adopción de normas internas.

El Consejo se pronunciará también por una-nimidad para la negociación y la celebración deacuerdos:

a) en el ámbito del comercio de servicios cul-turales y audiovisuales, cuando dichos acuerdos

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TFUE, art. 212

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

puedan perjudicar a la diversidad cultural y lin-güística de la Unión;

b) en el ámbito del comercio de servicios so-ciales, educativos y sanitarios, cuando dichosacuerdos puedan perturbar gravemente la or-ganización nacional de dichos servicios y per-judicar a la responsabilidad de los Estadosmiembros en la prestación de los mismos.

5. La negociación y la celebración de acuer-dos internacionales en el ámbito de los transpor-tes se regirán por el título VI de la tercera partey por el artículo 218.

6. El ejercicio de las competencias atribuidaspor el presente artículo en el ámbito de la po-lítica comercial común no afectará a la delimi-tación de las competencias entre la Unión y losEstados miembros ni conllevará una armoniza-ción de las disposiciones legales o reglamenta-rias de los Estados miembros en la medida enque los Tratados excluyan dicha armonización.

TÍTULO III

COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES YAYUDA HUMANITARIA

CAPÍTULO 1

COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO

Artículo 208(antiguo artículo 177 TCE)

1. La política de la Unión en el ámbito de lacooperación para el desarrollo se llevará acabo en el marco de los principios y objetivos dela acción exterior de la Unión. Las políticas decooperación para el desarrollo de la Unión y delos Estados miembros se complementarán y re-forzarán mutuamente.

El objetivo principal de la política de laUnión en este ámbito será la reducción y, �inal-mente, la erradicación de la pobreza. La Unióntendrá en cuenta los objetivos de la cooperaciónpara el desarrollo al aplicar las políticas que pue-dan afectar a los países en desarrollo.

2. La Unión y los Estados miembros respe-tarán los compromisos y tendrán en cuenta losobjetivos que han acordado en el marco de lasNaciones Unidas y de otras organizaciones in-ternacionales competentes.

Artículo 209(antiguo artículo 179 TCE)

1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con

arreglo al procedimiento legislativo ordinario,adoptarán las medidas necesarias para ejecutarla política de cooperación para el desarrollo, quepodrán referirse a programas plurianuales decooperación con países en desarrollo o a progra-mas que tengan un enfoque temático.

2. La Unión podrá celebrar con los tercerospaíses y con las organizaciones internacionalescompetentes cualquier acuerdo adecuado parala consecución de los objetivos enunciados enlos artículos 21 del Tratado de la Unión Europeay 208 del presente Tratado.

El párrafo primero se entenderá sin perjuiciode las competencias de los Estados miembrospara negociar en los foros internacionales y ce-lebrar acuerdos.

3. El Banco Europeo de Inversiones contri-buirá, en las condiciones previstas en sus Esta-tutos, a la ejecución de las acciones contempla-das en el apartado 1.

Artículo 210(antiguo artículo 180 TCE)

1. Con objeto de favorecer la complementa-riedad y la e�icacia de sus acciones, la Unión ylos Estados miembros coordinarán sus políticasen materia de cooperación al desarrollo y con-certarán sus programas de ayuda, también enel marco de organizaciones internacionales y deconferencias internacionales. Podrán emprenderacciones conjuntas. Los Estados miembros con-tribuirán, si fuere necesario, a la ejecución de losprogramas de ayuda de la Unión.

2. La Comisión podrá adoptar cualquieriniciativa adecuada para fomentar la coordina-ción a que se re�iere el apartado 1.

Artículo 211(antiguo artículo 181 TCE)

En el marco de sus respectivas competencias,la Unión y los Estados miembros cooperarán conlos terceros países y las organizaciones interna-cionales competentes.

CAPÍTULO 2

COOPERACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA YTÉCNICA CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 212(antiguo artículo 181 A TCE)

1. Sin perjuicio de las demás disposicionesde los Tratados, y en particular las de los artí-

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TFUE, art. 213

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

culos 208 a 211, la Unión llevará a cabo accionesde cooperación económica, �inanciera y técnica,entre ellas acciones de ayuda en particular enel ámbito �inanciero, con terceros países distintosde los países en desarrollo. Estas accionesserán coherentes con la política de desarrollo dela Unión y se llevarán a cabo conforme a los prin-cipios y objetivos de su acción exterior. Las ac-ciones de la Unión y de los Estados miembrosse complementarán y reforzarán mutuamente.

2. El Parlamento Europeo y el Consejo adop-tarán, con arreglo al procedimiento legislativoordinario, las medidas necesarias para la apli-cación del apartado 1.

3. En el marco de sus respectivas competen-cias, la Unión y los Estados miembros coopera-rán con los terceros países y con las organiza-ciones internacionales competentes. Las moda-lidades de cooperación de la Unión podrán serobjeto de acuerdos entre ésta y las terceras par-tes interesadas.

El párrafo primero no afectará a las compe-tencias de los Estados miembros para negociaren los organismos internacionales y celebraracuerdos internacionales.

Artículo 213

Cuando la situación en un tercer país requieraque la Unión preste ayuda �inanciera urgente, elConsejo adoptará, a propuesta de la Comisión,las decisiones necesarias.

CAPÍTULO 3

AYUDA HUMANITARIA

Artículo 214

1. Las acciones de la Unión en el ámbito dela ayuda humanitaria se llevarán a cabo en elmarco de los principios y objetivos de la acciónexterior de la Unión. Dichas acciones tendrán porobjeto, en casos concretos, prestar asistencia ysocorro a las poblaciones de los terceros paísesvíctimas de catástrofes naturales o de origen hu-mano, y protegerlas, para hacer frente a las ne-cesidades humanitarias resultantes de esas di-versas situaciones. Las acciones de la Unión y delos Estados miembros se complementarán y re-forzarán mutuamente.

2. Las acciones de ayuda humanitaria se lle-varán a cabo conforme a los principios del De-recho internacional y a los principios de impar-cialidad, neutralidad y no discriminación.

3. El Parlamento Europeo y el Consejo esta-

blecerán, con arreglo al procedimiento legislativoordinario, las medidas que determinen el marcoen el que se realizarán las acciones de ayuda hu-manitaria de la Unión.

4. La Unión podrá celebrar con los tercerospaíses y con las organizaciones internacionalescompetentes cualquier acuerdo adecuado parala consecución de los objetivos enunciados enel apartado 1 y en el artículo 21 del Tratado dela Unión Europea.

El párrafo primero se entenderá sin perjuiciode las competencias de los Estados miembrospara negociar en los foros internacionales y ce-lebrar acuerdos.

5. A �in de establecer un marco para que losjóvenes europeos puedan aportar contribucio-nes comunes a las acciones de ayuda humani-taria de la Unión, se creará un Cuerpo VoluntarioEuropeo de Ayuda Humanitaria. El ParlamentoEuropeo y el Consejo �ijarán mediante reglamen-tos, con arreglo al procedimiento legislativo or-dinario, su estatuto y sus normas de funciona-miento.

6. La Comisión podrá adoptar cualquieriniciativa adecuada para fomentar la coordina-ción entre las acciones de la Unión y las de losEstados miembros, con objeto de aumentar lae�icacia y la complementariedad de los mecanis-mos de la Unión y de los mecanismos nacionalesde ayuda humanitaria.

7. La Unión velará por que sus acciones deayuda humanitaria estén coordinadas y sean co-herentes con las de las organizaciones y orga-nismos internacionales, en particular los que for-man parte del sistema de las Naciones Unidas.

TÍTULO IV

MEDIDAS RESTRICTIVAS

Artículo 215(antiguo artículo 301 TCE)

1. Cuando una decisión adoptada de confor-midad con el capítulo 2 del título V del Tratadode la Unión Europea prevea la interrupción o lareducción, total o parcial, de las relacioneseconómicas y �inancieras con uno o varios ter-ceros países, el Consejo adoptará por mayoríacuali�icada, a propuesta conjunta del Alto Repre-sentante de la Unión para Asuntos Exteriores yPolítica de Seguridad y de la Comisión, las me-didas necesarias. Informará de ello al ParlamentoEuropeo.

2. Cuando una decisión adoptada de confor-midad con el capítulo 2 del título V del Tratado

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TFUE, art. 218

81

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

de la Unión Europea así lo prevea, el Consejo po-drá adoptar por el procedimiento establecido enel apartado 1 medidas restrictivas contra per-sonas �ísicas o jurídicas, grupos o entidades noestatales.

3. Los actos contemplados en el presente ar-tículo incluirán las disposiciones necesariasen materia de garantías jurídicas.

TÍTULO V

ACUERDOS INTERNACIONALES

Artículo 216

1. La Unión podrá celebrar un acuerdo conuno o varios terceros países u organizaciones in-ternacionales cuando así lo prevean los Tratadoso cuando la celebración de un acuerdo bien seanecesaria para alcanzar, en el contexto de las po-líticas de la Unión, alguno de los objetivos esta-blecidos en los Tratados, bien esté prevista enun acto jurídicamente vinculante de la Unión, obien pueda afectar a normas comunes o alterarel alcance de las mismas.

2. Los acuerdos celebrados por la Unión vin-cularán a las instituciones de la Unión y a los Es-tados miembros.

Artículo 217(antiguo artículo 310 TCE)

La Unión podrá celebrar con uno o variosterceros países o con organizaciones interna-cionales acuerdos que establezcan una asocia-ción que entrañe derechos y obligaciones re-cíprocos, acciones comunes y procedimientosparticulares.

Artículo 218(antiguo artículo 300 TCE)

1. Sin perjuicio de las disposiciones particu-lares del artículo 207, para la negociación y ce-lebración de acuerdos entre la Unión y tercerospaíses u organizaciones internacionales se apli-cará el procedimiento siguiente.

2. El Consejo autorizará la apertura de ne-gociaciones, aprobará las directrices de negocia-ción, autorizará la �irma y celebrará los acuer-dos.

3. La Comisión, o el Alto Representante dela Unión para Asuntos Exteriores y Política deSeguridad cuando el acuerdo previsto se re�ieraexclusiva o principalmente a la política exteriory de seguridad común, presentará recomenda-

ciones al Consejo, que adoptará una decisión porla que se autorice la apertura de negociacionesy se designe, en función de la materia delacuerdo previsto, al negociador o al jefe del equi-po de negociación de la Unión.

4. El Consejo podrá dictar directrices al ne-gociador y designar un comité especial, al quedeberá consultarse durante las negociaciones.

5. El Consejo adoptará, a propuesta del ne-gociador, una decisión por la que se autorice la�irma del acuerdo y, en su caso, su aplicación pro-visional antes de la entrada en vigor.

6. El Consejo adoptará, a propuesta del ne-gociador, una decisión de celebración del acuer-do.

Con excepción de los acuerdos que se re�ieranexclusivamente a la política exterior y de segu-ridad común, el Consejo adoptará la decisión decelebración del acuerdo:

a) previa aprobación del Parlamento Euro-peo en los casos siguientes:

i) acuerdos de asociación;ii) acuerdo de adhesión de la Unión al Con-

venio Europeo para la Protección de los Dere-chos Humanos y de las Libertades Fundamen-tales;

iii) acuerdos que creen un marco institucio-nal especí�ico al organizar procedimientos de co-operación;

iv) acuerdos que tengan repercusiones pre-supuestarias importantes para la Unión;

v) acuerdos que se re�ieran a ámbitos a losque se aplique el procedimiento legislativo or-dinario o, si se requiere la aprobación del Par-lamento Europeo, el procedimiento legislativoespecial.

En caso de urgencia, el Parlamento Europeoy el Consejo podrán convenir en un plazo parala aprobación.

b) previa consulta al Parlamento Europeo enlos demás casos. El Parlamento Europeo emitirásu dictamen en un plazo que el Consejo podrá�ijar según la urgencia. De no haberse emitidoun dictamen al término de dicho plazo, el Con-sejo podrá pronunciarse.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados5, 6 y 9, el Consejo, al celebrar un acuerdo, podráautorizar al negociador a aprobar, en nombre dela Unión, las modi�icaciones del acuerdo paracuya adopción éste prevea un procedimientosimpli�icado o la intervención de un órgano cre-ado por el acuerdo. El Consejo podrá supeditardicha autorización a condiciones especí�icas.

8. El Consejo se pronunciará por mayoríacuali�icada durante todo el procedimiento.

Sin embargo, el Consejo se pronunciará por

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TFUE, art. 219

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

unanimidad cuando el acuerdo se re�iera a unámbito en el que se requiera la unanimidad parala adopción de un acto de la Unión y cuando setrate de acuerdos de asociación y de los acuerdosprevistos en el artículo 212 con los Estados can-didatos a la adhesión. El Consejo se pronunciarátambién por unanimidad sobre el acuerdo de ad-hesión de la Unión al Convenio Europeo para laProtección de los Derechos Humanos y de las Li-bertades Fundamentales; la decisión de celebra-ción de dicho acuerdo entrará en vigor despuésde haber sido aprobada por los Estados miem-bros, de conformidad con sus respectivas nor-mas constitucionales.

9. El Consejo adoptará, a propuesta de la Co-misión o del Alto Representante de la Unión paraAsuntos Exteriores y Política de Seguridad,una decisión por la que se suspenda la aplicaciónde un acuerdo y se establezcan las posicionesque deban adoptarse en nombre de la Unión enun organismo creado por un acuerdo, cuando di-cho organismo deba adoptar actos que surtanefectos jurídicos, con excepción de los actos quecompleten o modi�iquen el marco institucionaldel acuerdo.

10. Se informará cumplida e inmediatamenteal Parlamento Europeo en todas las fases del pro-cedimiento.

11. Un Estado miembro, el Parlamento Eu-ropeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitarel dictamen del Tribunal de Justicia sobre la com-patibilidad con los Tratados de cualquier acuer-do previsto. En caso de dictamen negativo delTribunal de Justicia, el acuerdo previsto nopodrá entrar en vigor, salvo modi�icación de ésteo revisión de los Tratados.

Artículo 219(antiguo artículo 111, apartados 1 a 3 y 5, TCE)

1. No obstante lo dispuesto en el artículo218, el Consejo, bien por recomendación delBanco Central Europeo, bien por recomendaciónde la Comisión y previa consulta al BancoCentral Europeo con el �in de lograr un consensocompatible con el objetivo de la estabilidad deprecios, podrá celebrar acuerdos formales rela-tivos a un sistema de tipos de cambio para eleuro en relación con las monedas de terceros Es-tados. El Consejo se pronunciará por unanimi-dad, previa consulta al Parlamento Europeo ycon arreglo al procedimiento establecido en elapartado 3.

El Consejo, bien por recomendación delBanco Central Europeo, bien por recomendaciónde la Comisión y previa consulta al Banco

Central Europeo con el �in de lograr un consensocompatible con el objetivo de la estabilidad deprecios, podrá adoptar, ajustar o abandonar lostipos centrales del euro en el sistema de tiposde cambio. El Presidente del Consejo informaráal Parlamento Europeo de la adopción, delajuste o del abandono de los tipos centrales deleuro.

2. A falta de un sistema de tipos de cambiorespecto de una o varias monedas de tercerosEstados con arreglo al apartado 1, el Consejo,bien sobre la base de una recomendación de laComisión y previa consulta al Banco Central Eu-ropeo, bien sobre la base de una recomendacióndel Banco Central Europeo, podrá formularorientaciones generales para la política detipos de cambio respecto de estas monedas. Es-tas orientaciones generales se entenderán sinperjuicio del objetivo fundamental del SEBC demantener la estabilidad de precios.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo218, cuando la Unión tenga que negociar acuer-dos en materia de régimen monetario o de ré-gimen cambiario con uno o varios terceros Es-tados u organizaciones internacionales, el Con-sejo, sobre la base de una recomendación de laComisión y previa consulta al Banco Central Eu-ropeo, decidirá sobre las modalidades de nego-ciación y celebración de dichos acuerdos. Las ci-tadas modalidades de negociación garantizaránque la Unión exprese una posición única. La Co-misión estará plenamente asociada a las nego-ciaciones.

4. Sin perjuicio de las competencias y de losacuerdos de la Unión sobre la unión económicay monetaria, los Estados miembros podrán ne-gociar en los foros internacionales y celebraracuerdos internacionales.

TÍTULO VI

RELACIONES DE LA UNIÓN CON LASORGANIZACIONES INTERNACIONALES YCON TERCEROS PAÍSES Y DELEGACIONES

DE LA UNIÓN

Artículo 220(antiguos artículos 302 a 304 TCE)

1. La Unión establecerá todo tipo de coope-ración adecuada con los órganos de las Nacio-nes Unidas y de sus organismos especializados,el Consejo de Europa, la Organización para laSeguridad y la Cooperación en Europa y la Or-ganización de Cooperación y Desarrollo Econó-micos.

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TFUE, art. 223

83

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

La Unión mantendrá también relacionesapropiadas con otras organizaciones internacio-nales.

2. El Alto Representante de la Unión paraAsuntos Exteriores y Política de Seguridad y laComisión se encargarán de aplicar lo dispuestoen el presente artículo.

Artículo 221

1. Las delegaciones de la Unión en tercerospaíses y ante organizaciones internacionales asu-mirán la representación de la Unión.

2. Las delegaciones de la Unión estaránbajo la autoridad del Alto Representante de laUnión para Asuntos Exteriores y Política de Se-guridad. Actuarán en estrecha cooperación conlas misiones diplomáticas y consulares de los Es-tados miembros.

TÍTULO VII

CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD

Artículo 222

1. La Unión y sus Estados miembros actua-rán conjuntamente con espíritu de solidaridadsi un Estado miembro es objeto de un ataque te-rrorista o víctima de una catástrofe natural o deorigen humano. La Unión movilizará todos losinstrumentos de que disponga, incluidos los me-dios militares puestos a su disposición por losEstados miembros, para:

a) – prevenir la amenaza terrorista en el terri-

torio de los Estados miembros;– proteger a las instituciones democráticas

y a la población civil de posibles ataquesterroristas;

– prestar asistencia a un Estado miembro enel territorio de éste, a petición de sus au-toridades políticas, en caso de ataque te-rrorista;

b) prestar asistencia a un Estado miembroen el territorio de éste, a petición de sus auto-ridades políticas, en caso de catástrofe naturalo de origen humano.

2. Si un Estado miembro es objeto de un ata-que terrorista o víctima de una catástrofenatural o de origen humano, a petición de susautoridades políticas los demás Estados miem-bros le prestarán asistencia. Con este �in, los Es-tados miembros se coordinarán en el seno delConsejo.

3. Las modalidades de aplicación por la

Unión de la presente cláusula de solidaridad se-rán de�inidas mediante decisión adoptada porel Consejo, a propuesta conjunta de la Comisióny del Alto Representante de la Unión paraAsuntos Exteriores y Política de Seguridad.Cuando dicha decisión tenga repercusiones enel ámbito de la defensa, el Consejo se pronun-ciará de conformidad con el apartado 1 del ar-tículo 31 del Tratado de la Unión Europea. Se in-formará al Parlamento Europeo.

A efectos del presente apartado, y sin perjui-cio del artículo 240, el Consejo estará asistidopor el Comité Político y de Seguridad, con el apo-yo de las estructuras creadas en el marco de lapolítica común de seguridad y defensa, y por elcomité contemplado en el artículo 71, que le pre-sentarán, en su caso, dictámenes conjuntos.

4. Para asegurar la e�icacia de la actuaciónde la Unión y de sus Estados miembros, elConsejo Europeo evaluará de forma periódicalas amenazas a que se enfrenta la Unión.

SEXTA PARTE

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES YFINANCIERAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

CAPÍTULO 1

INSTITUCIONES

SECCIÓN PRIMERA

EL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 223(antiguo artículo 190, apartados 4 y 5, TCE)

1. El Parlamento Europeo elaborará un pro-yecto encaminado a establecer las disposicionesnecesarias para hacer posible la elección de susmiembros por sufragio universal directo, deacuerdo con un procedimiento uniforme en to-dos los Estados miembros o de acuerdo con prin-cipios comunes a todos los Estados miembros.

El Consejo establecerá las disposiciones ne-cesarias por unanimidad con arreglo a un pro-cedimiento legislativo especial, previa apro-bación del Parlamento Europeo, que se pronun-ciará por mayoría de los miembros que lo com-ponen. Dichas disposiciones entrarán en vigor

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TFUE, art. 224

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

una vez que hayan sido aprobadas por los Es-tados miembros de conformidad con sus respec-tivas normas constitucionales.

2. El Parlamento Europeo establecerá me-diante reglamentos adoptados por propia inicia-tiva, con arreglo a un procedimiento legislativoespecial, el estatuto y las condiciones generalesde ejercicio de las funciones de sus miembros,previo dictamen de la Comisión y con la apro-bación del Consejo. Toda norma o condición re-lativas al régimen �iscal de los miembros o de losantiguos miembros se decidirán en el Consejopor unanimidad.

Artículo 224(antiguo artículo 191, párrafo segundo, TCE)

El Parlamento Europeo y el Consejo, con arre-glo al procedimiento legislativo ordinario, esta-blecerán mediante reglamentos el estatuto delos partidos políticos a escala europea, a los quese hace referencia en el apartado 4 del artículo10 del Tratado de la Unión Europea, y en par-ticular las normas relativas a su �inanciación.

Artículo 225(antiguo artículo 192, párrafo segundo, TCE)

Por decisión de la mayoría de los miembrosque lo componen, el Parlamento Europeo podrásolicitar a la Comisión que presente las propues-tas oportunas sobre cualquier asunto que a juiciode aquél requiera la elaboración de un acto dela Unión para la aplicación de los Tratados. Si laComisión no presenta propuesta alguna, comu-nicará las razones al Parlamento Europeo.

Artículo 226(antiguo artículo 193 TCE)

En cumplimiento de sus cometidos y a peti-ción de la cuarta parte de los miembros que locomponen, el Parlamento Europeo podrá cons-tituir una comisión temporal de investigaciónpara examinar, sin perjuicio de las competenciasque los Tratados con�ieren a otras institucionesu órganos, alegaciones de infracción o de malaadministración en la aplicación del Derecho dela Unión, salvo que de los hechos alegados estéconociendo un órgano jurisdiccional, hastatanto concluya el procedimiento jurisdiccional.

La existencia de la comisión temporal de in-vestigación terminará con la presentación de suinforme.

El Parlamento Europeo determinará las mo-dalidades de ejercicio del derecho de investiga-

ción mediante reglamentos adoptados por pro-pia iniciativa, con arreglo a un procedimiento le-gislativo especial, previa aprobación del Consejoy de la Comisión.

Artículo 227(antiguo artículo 194 TCE)

Cualquier ciudadano de la Unión, así comocualquier persona �ísica o jurídica que resida otenga su domicilio social en un Estado miembro,tendrá derecho a presentar al Parlamento Eu-ropeo, individualmente o asociado con otros ciu-dadanos o personas, una petición sobre unasunto propio de los ámbitos de actuación de laUnión que le afecte directamente.

Artículo 228(antiguo artículo 195 TCE)

1. El Parlamento Europeo eligirá a un Defen-sor del Pueblo Europeo, que estará facultadopara recibir las reclamaciones de cualquierciudadano de la Unión o de cualquier persona�ísica o jurídica que resida o tenga su domiciliosocial en un Estado miembro, relativas a casosde mala administración en la acción de las ins-tituciones, órganos u organismos de la Unión,con exclusión del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea en el ejercicio de sus funciones juris-diccionales. Instruirá estas reclamaciones e in-formará al respecto.

En el desempeño de su misión, el Defensordel Pueblo llevará a cabo las investigaciones queconsidere justi�icadas, bien por iniciativa propia,bien sobre la base de las reclamaciones recibidasdirectamente o a través de un miembro del Par-lamento Europeo, salvo que los hechos alegadossean o hayan sido objeto de un procedimientojurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblohaya comprobado un caso de mala administra-ción, lo pondrá en conocimiento de la institución,órgano u organismo interesado, que dispondráde un plazo de tres meses para exponer su po-sición al Defensor del Pueblo. Éste remitirá a con-tinuación un informe al Parlamento Europeo ya la institución, órgano u organismo interesado.La persona de quien emane la reclamaciónserá informada del resultado de estas investiga-ciones.

El Defensor del Pueblo presentará cada añoal Parlamento Europeo un informe sobre el re-sultado de sus investigaciones.

2. El Defensor del Pueblo será elegido despuésde cada elección del Parlamento Europeo paratoda la legislatura. Su mandato será renovable.

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TFUE, art. 235

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

A petición del Parlamento Europeo, el Tribu-nal de Justicia podrá destituir al Defensor delPueblo si éste dejare de cumplir las condicionesnecesarias para el ejercicio de sus funciones ohubiere cometido una falta grave.

3. El Defensor del Pueblo ejercerá sus fun-ciones con total independencia. En el ejerciciode tales funciones no solicitará ni admitirá ins-trucciones de ningun gobierno, institución,órgano u organismo. Durante su mandato, elDefensor del Pueblo no podrá desempeñar nin-guna otra actividad profesional, sea o no retri-buida.

4. El Parlamento Europeo �ijará, mediante re-glamentos adoptados por propia iniciativa, conarreglo a un procedimiento legislativo especial,el Estatuto y las condiciones generales de ejer-cicio de las funciones del Defensor del Pueblo,previo dictamen de la Comisión y con la apro-bación del Consejo.

Artículo 229(antiguo artículo 196 TCE)

El Parlamento Europeo celebrará cada año unperíodo de sesiones. Se reunirá sin necesidad deprevia convocatoria el segundo martes de mar-zo.

El Parlamento Europeo podrá reunirse en pe-ríodo parcial de sesiones extraordinario a peti-ción de la mayoría de los miembros que lo com-ponen, del Consejo o de la Comisión.

Artículo 230(antiguo artículo 197, párrafos segundo, tercero y

cuarto, TCE)

La Comisión podrá asistir a todas las sesionesdel Parlamento Europeo y comparecerá ante éstesi así lo solicita.

La Comisión contestará oralmente o por es-crito a todas las preguntas que le sean formu-ladas por el Parlamento Europeo o por susmiembros.

El Consejo Europeo y el Consejo comparece-rán ante el Parlamento Europeo en las condicio-nes �ijadas por el reglamento interno del ConsejoEuropeo y por el del Consejo.

Artículo 231(antiguo artículo 198 TCE)

Salvo disposición en contrario de los Trata-dos, el Parlamento Europeo decidirá por mayoríade los votos emitidos.

El reglamento interno �ijará el quórum.

Artículo 232(antiguo artículo 199 TCE)

El Parlamento Europeo establecerá su propioreglamento interno por mayoría de los miem-bros que lo componen.

Los documentos del Parlamento Europeo sepublicarán en la forma prevista en los Tratadosy en dicho reglamento.

Artículo 233(antiguo artículo 200 TCE)

El Parlamento Europeo procederá a la discu-sión, en sesión pública, del informe general anualque le presentará la Comisión.

Artículo 234(antiguo artículo 201 TCE)

El Parlamento Europeo, en caso de que se lesometa una moción de censura sobre la gestiónde la Comisión, sólo podrá pronunciarse sobredicha moción transcurridos tres días como mí-nimo desde la fecha de su presentación y en vo-tación pública.

Si la moción de censura es aprobada por ma-yoría de dos tercios de los votos emitidos querepresenten, a su vez, la mayoría de los diputa-dos que componen el Parlamento Europeo, losmiembros de la Comisión deberán dimitir colec-tivamente de sus cargos y el Alto Representantede la Unión para Asuntos Exteriores y Políticade Seguridad deberá dimitir del cargo queejerce en la Comisión. Permanecerán en sus car-gos y continuarán despachando los asuntos deadministración ordinaria hasta que sean susti-tuidos de conformidad con el artículo 17 del Tra-tado de la Unión Europea. En tal caso, elmandato de los miembros de la Comisión desig-nados para sustituirlos expirará en la fecha enque habría expirado el mandato de los miembrosde la Comisión obligados a dimitir colectivamen-te de sus cargos.

SECCIÓN SEGUNDA

EL CONSEJO EUROPEO

Artículo 235

1. En caso de votación, cada miembro delConsejo Europeo podrá actuar en representaciónde uno solo de los demás miembros.

El apartado 4 del artículo 16 del Tratado dela Unión Europea y el apartado 2 del artículo 238

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TFUE, art. 236

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

del presente Tratado se aplicarán al Consejo Eu-ropeo cuando se pronuncie por mayoría cuali-�icada. El Presidente del Consejo Europeo y elPresidente de la Comisión no participarán en lasvotaciones del Consejo Europeo cuando éste sepronuncie por votación.

La abstención de los miembros presentes orepresentados no obstará a la adopción de losacuerdos del Consejo Europeo que requieranunanimidad.

2. El Consejo Europeo podrá invitar al Pre-sidente del Parlamento Europeo a comparecerante él.

3. El Consejo Europeo se pronunciará pormayoría simple en las cuestiones de procedi-miento y para la aprobación de su reglamentointerno.

4. El Consejo Europeo estará asistido por laSecretaría General del Consejo.

Artículo 236

El Consejo Europeo adoptará por mayoríacuali�icada:

a) una decisión por la que se establezca lalista de las formaciones del Consejo, distintas dela de Asuntos Generales y la de Asuntos Exterio-res, de conformidad con el apartado 6 del artí-culo 16 del Tratado de la Unión Europea;

b) una decisión relativa a la presidencia delas formaciones del Consejo, con excepción dela de Asuntos Exteriores, de conformidad con elapartado 9 del artículo 16 del Tratado de laUnión Europea.

SECCIÓN TERCERA

EL CONSEJO

Artículo 237(antiguo artículo 204 TCE)

El Consejo se reunirá por convocatoria de suPresidente, a iniciativa de éste, de uno de susmiembros o de la Comisión.

Artículo 238(antiguo artículo 205, apartados 1 y 2, TCE)

1. Cuando deba adoptar un acuerdo pormayoría simple, el Consejo se pronunciará pormayoría de los miembros que lo componen.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Euro-pea, a partir del 1 de noviembre de 2014, a re-serva de las disposiciones �ijadas en el Protocolo

sobre las disposiciones transitorias, cuando elConsejo no actúe a propuesta de la Comisión odel Alto Representante de la Unión para AsuntosExteriores y Política de Seguridad, la mayoríacuali�icada se de�inirá como un mínimo del 72%de los miembros del Consejo que represente aEstados miembros que reúnan como mínimo el65% de la población de la Unión.

3. A partir del 1 de noviembre de 2014, a re-serva de las disposiciones �ijadas en el Protocolosobre las disposiciones transitorias, en aquelloscasos en que, en aplicación de los Tratados, notodos los miembros del Consejo participen enla votación, la mayoría cuali�icada se de�inirácomo sigue:

a) La mayoría cuali�icada se de�inirá comoun mínimo del 55% de los miembros delConsejo que represente a Estados miembros par-ticipantes que reúnan como mínimo el 65% dela población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta almenos por el número mínimo de miembros delConsejo que represente más del 35% de la po-blación de los Estados miembros participantes,más un miembro, a falta de lo cual la mayoríacuali�icada se considerará alcanzada.

b) No obstante lo dispuesto en la letra a), cuan-do el Consejo no actúe a propuesta de la Comisióno del Alto Representante de la Unión para AsuntosExteriores y Política de Seguridad, la mayoría cua-li�icada se de�inirá como un mínimo del 72% delos miembros del Consejo que represente a Esta-dos miembros participantes que reúnan como mí-nimo el 65% de la población de dichos Estados.

4. Las abstenciones de los miembros presen-tes o representados no impedirán la adopciónde los acuerdos del Consejo que requieranunanimidad.

Artículo 239(antiguo artículo 206 TCE)

En caso de votación, cada miembro del Con-sejo podrá actuar en representación de uno solode los demás miembros.

Artículo 240(antiguo artículo 207 TCE)

1. Un Comité compuesto por RepresentantesPermanentes de los Gobiernos de los Estadosmiembros se encargará de preparar los trabajosdel Consejo y de realizar las tareas que éste lecon�íe. El Comité podrá adoptar decisiones deprocedimiento en los casos establecidos por elreglamento interno del Consejo.

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TFUE, art. 246

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

2. El Consejo estará asistido por una Secre-taría General, que estará bajo la responsabilidadde un Secretario General nombrado por el Con-sejo.

El Consejo decidirá por mayoría simple la or-ganización de la Secretaría General.

3. El Consejo se pronunciará por mayoríasimple en las cuestiones de procedimiento y parala aprobación de su reglamento interno.

Artículo 241(antiguo artículo 208 TCE)

El Consejo, por mayoría simple, podrá pedira la Comisión que proceda a efectuar todos losestudios que él considere oportunos para la con-secución de los objetivos comunes y que le so-meta las propuestas pertinentes. Si la Comisiónno presenta propuesta alguna, comunicará lasrazones al Consejo.

Artículo 242(antiguo artículo 209 TCE)

El Consejo, por mayoría simple, establecerá,previa consulta a la Comisión, los estatutos delos Comités previstos en los Tratados.

Artículo 243(antiguo artículo 210 TCE)

El Consejo �ijará los sueldos, dietas y pensio-nes del Presidente del Consejo Europeo, del Pre-sidente de la Comisión, del Alto Representantede la Unión para Asuntos Exteriores y Políticade Seguridad, de los miembros de la Comisión,de los Presidentes, miembros y secretarios delTribunal de Justicia de la Unión Europea y delSecretario General del Consejo. Fijará tambiéncualesquiera otros emolumentos de carácter re-tributivo.

SECCIÓN CUARTA

LA COMISIÓN

Artículo 244

De conformidad con el apartado 5 del artículo17 del Tratado de la Unión Europea, los miem-bros de la Comisión serán elegidos mediante unsistema de rotación establecido por unanimidadpor el Consejo Europeo, basado en los principiossiguientes:

a) Se tratará a los Estados miembros en con-diciones de rigurosa igualdad en lo que se

re�iere a la determinación del orden de turno ydel período de permanencia de sus nacionalesen la Comisión; por lo tanto, la diferencia entreel número total de los mandatos que ejerzan na-cionales de dos determinados Estados miembrosnunca podrá ser superior a uno.

b) Con sujeción a lo dispuesto en la letra a),cada una de las sucesivas Comisiones se cons-tituirá de forma que re�leje de manera satisfac-toria la diversidad demográ�ica y geográ�ica delconjunto de los Estados miembros.

Artículo 245(antiguo artículo 213 TCE)

Los miembros de la Comisión se abstendránde todo acto incompatible con el carácter de susfunciones. Los Estados miembros respetarán suindependencia y no intentarán in�luir en ellosen el desempeño de sus funciones.

Los miembros de la Comisión no podrán,mientras dure su mandato, ejercer ningunaotra actividad profesional, retribuida o no. En elmomento de asumir sus funciones, se compro-meterán solemnemente a respetar, mientrasdure su mandato y aún después de �inalizar éste,las obligaciones derivadas de su cargo y, en es-pecial, los deberes de honestidad y discreción,en cuanto a la aceptación, una vez terminado sumandato, de determinadas funciones o bene�i-cios. En caso de incumplimiento de dichas obli-gaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia delConsejo, por mayoría simple, o de la Comisión,podrá, según los casos, declarar su cese en lascondiciones previstas en el artículo 247 o la pri-vación del derecho del interesado a la pensióno de cualquier otro bene�icio sustitutivo.

Artículo 246(antiguo artículo 215 TCE)

Aparte de los casos de renovación periódicay fallecimiento, el mandato de los miembros dela Comisión concluirá individualmente por di-misión voluntaria o cese.

El miembro dimisionario, cesado o fallecidoserá sustituido por el resto de su mandato porun nuevo miembro de la misma nacionalidad,nombrado por el Consejo, de común acuerdocon el Presidente de la Comisión, previa consultaal Parlamento Europeo y con arreglo a los cri-terios establecidos en el párrafo segundo delapartado 3 del artículo 17 del Tratado de laUnión Europea.

El Consejo, por unanimidad y a propuesta delPresidente de la Comisión, podrá decidir que no

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TFUE, art. 247

88

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

ha lugar a tal sustitución, en particular cuandoquede poco tiempo para que termine el mandatode dicho miembro.

En caso de dimisión, cese o fallecimiento, elPresidente será sustituido por el tiempo que faltepara terminar el mandato. Para su sustituciónserá aplicable el procedimiento previsto en el pá-rrafo primero del apartado 7 del artículo 17 delTratado de la Unión Europea.

En caso de dimisión voluntaria, cese o falle-cimiento, el Alto Representante de la Unión paraAsuntos Exteriores y Política de Seguridad serásustituido por el resto de su mandato, de con-formidad con el apartado 1 del artículo 18 delTratado de la Unión Europea.

En caso de dimisión voluntaria de todos losmiembros de la Comisión, éstos permaneceránen sus cargos y continuarán despachando losasuntos de administración ordinaria hasta quesean sustituidos, por el resto de su mandato, deconformidad con el artículo 17 del Tratado dela Unión Europea.

Artículo 247(antiguo artículo 216 TCE)

Todo miembro de la Comisión que deje dereunir las condiciones necesarias para el ejer-cicio de sus funciones o haya cometido una faltagrave podrá ser cesado por el Tribunal de Jus-ticia, a instancia del Consejo, por mayoríasimple, o de la Comisión.

Artículo 248(antiguo artículo 217, apartado 2, TCE)

Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 18del Tratado de la Unión Europea, las responsa-bilidades que incumben a la Comisión serán es-tructuradas y repartidas entre sus miembros porel Presidente, de conformidad con lo dispuestoen el apartado 6 del artículo 17 de dichoTratado. El Presidente podrá reorganizar elreparto de dichas responsabilidades a lo largode su mandato. Los miembros de la Comisiónejercerán las funciones que les atribuya el Pre-sidente bajo la autoridad de éste.

Artículo 249(antiguos artículos 218, apartado 2, y 212 TCE)

1. La Comisión establecerá su reglamento in-terno con objeto de asegurar su funcionamientoy el de sus servicios. La Comisión publicará dichoreglamento.

2. La Comisión publicará todos los años, al

menos un mes antes de la apertura del períodode sesiones del Parlamento Europeo, un informegeneral sobre las actividades de la Unión.

Artículo 250(antiguo artículo 219 TCE)

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán pormayoría de sus miembros.

Su reglamento interno �ijará el quórum.

SECCIÓN QUINTA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓNEUROPEA

Artículo 251(antiguo artículo 221 TCE)

El Tribunal de Justicia actuará en Salas o enGran Sala, de conformidad con las normas esta-blecidas al respecto en el Estatuto del Tribunalde Justicia de la Unión Europea.

Cuando el Estatuto así lo disponga, el Tribunalde Justicia también podrá actuar en Pleno.

Artículo 252(antiguo artículo 222 TCE)

El Tribunal de Justicia estará asistido porocho abogados generales. Si el Tribunal de Jus-ticia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, po-drá aumentar el número de abogados genera-les.

La función del abogado general consistirá enpresentar públicamente, con toda imparcialidade independencia, conclusiones motivadas sobrelos asuntos que, de conformidad con el Estatutodel Tribunal de Justicia de la Unión Europea, re-quieran su intervención.

Artículo 253(antiguo artículo 223 TCE)

Los jueces y los abogados generales del Tri-bunal de Justicia, elegidos entre personalidadesque ofrezcan absolutas garantías de independen-cia y que reúnan las condiciones requeridas parael ejercicio, en sus respectivos países, de las másaltas funciones jurisdiccionales o que sean ju-risconsultos de reconocida competencia, serándesignados de común acuerdo por los Gobiernosde los Estados miembros por un período de seisaños, tras consultar al comité a que se re�iere elartículo 255.

Cada tres años tendrá lugar una renovación

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TFUE, art. 256

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

parcial de los jueces y abogados generales, enlas condiciones establecidas en el Estatuto delTribunal de Justicia de la Unión Europea.

Los jueces elegirán de entre ellos al Presiden-te del Tribunal de Justicia por un período de tresaños. Su mandato será renovable.

Los jueces y los abogados generales salientespodrán ser nuevamente designados.

El Tribunal de Justicia nombrará a su secre-tario y establecerá el estatuto de éste.

El Tribunal de Justicia establecerá su Regla-mento de Procedimiento. Dicho reglamentorequerirá la aprobación del Consejo.

Artículo 254(antiguo artículo 224 TCE)

El número de jueces del Tribunal General será�ijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia dela Unión Europea. El Estatuto podrá disponerque el Tribunal General esté asistido por abo-gados generales.

Los miembros del Tribunal General serán ele-gidos entre personas que ofrezcan absolutas ga-rantías de independencia y que posean la capa-cidad necesaria para el ejercicio de altas funcio-nes jurisdiccionales. Serán designados de comúnacuerdo por los Gobiernos de los Estados miem-bros por un período de seis años, tras consultaral comité a que se re�iere el artículo 255. Cadatres años tendrá lugar una renovación parcial.Los miembros salientes podrán ser nuevamentedesignados.

Los jueces elegirán de entre ellos al Presiden-te del Tribunal General por un período de tresaños. Su mandato será renovable.

El Tribunal General nombrará a su secretarioy establecerá el estatuto de éste.

El Tribunal General establecerá su Reglamen-to de Procedimiento de acuerdo con el Tribunalde Justicia. Dicho reglamento requerirá la apro-bación del Consejo.

Salvo disposición en contrario del Estatuto delTribunal de Justicia de la Unión Europea, las dis-posiciones de los Tratados relativas al Tribunalde Justicia serán aplicables al Tribunal General.

Artículo 255

Se constituirá un comité para que se pronun-cie sobre la idoneidad de los candidatos para elejercicio de las funciones de juez y abogado ge-neral del Tribunal de Justicia y del Tribunal Ge-neral, antes de que los Gobiernos de los Estadosmiembros procedan a los nombramientos deconformidad con los artículos 253 y 254.

El comité estará compuesto por siete perso-nalidades elegidas de entre antiguos miembrosdel Tribunal de Justicia y del Tribunal General,miembros de los órganos jurisdiccionales nacio-nales superiores y juristas de reconocida com-petencia, uno de los cuales será propuesto porel Parlamento Europeo. El Consejo adoptará unadecisión por la que se establezcan las normasde funcionamiento del comité, así como una de-cisión por la que se designe a sus miembros. ElConsejo se pronunciará por iniciativa del Pre-sidente del Tribunal de Justicia.

Artículo 256(antiguo artículo 225 TCE)

1. El Tribunal General será competente paraconocer en primera instancia de los recursoscontemplados en los artículos 263, 265, 268, 270y 272, con excepción de los que se atribuyan aun tribunal especializado creado en virtud delartículo 257 y de los que el Estatuto reserve alTribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecerque el Tribunal General sea competente enotras categorías de recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el Tri-bunal General en virtud del presente apartadopodrá interponerse recurso de casación ante elTribunal de Justicia limitado a las cuestiones deDerecho, en las condiciones y dentro de los lí-mites �ijados en el Estatuto.

2. El Tribunal General será competente paraconocer de los recursos que se interpongan con-tra las resoluciones de los tribunales especiali-zados.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal Ge-neral en virtud del presente apartado podrán serreexaminadas con carácter excepcional por elTribunal de Justicia, en las condiciones y dentrode los límites �ijados en el Estatuto, en caso deriesgo grave de que se vulnere la unidad o la co-herencia del Derecho de la Unión.

3. El Tribunal General será competente paraconocer de las cuestiones prejudiciales, plante-adas en virtud del artículo 267, en materias es-pecí�icas determinadas por el Estatuto.

Cuando el Tribunal General considere queel asunto requiere una resolución de principioque pueda afectar a la unidad o a la coherenciadel Derecho de la Unión, podrá remitir elasunto ante el Tribunal de Justicia para que ésteresuelva.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal Ge-neral sobre cuestiones prejudiciales podránser reexaminadas con carácter excepcional porel Tribunal de Justicia, en las condiciones y den-

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TFUE, art. 257

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

tro de los límites �ijados en el Estatuto, en casode riesgo grave de que se vulnere la unidad o lacoherencia del Derecho de la Unión.

Artículo 257(antiguo artículo 225 A TCE)

El Parlamento Europeo y el Consejo, con arre-glo al procedimiento legislativo ordinario, po-drán crear tribunales especializados adjuntos alTribunal General, encargados de conocer en pri-mera instancia de determinadas categorías derecursos interpuestos en materias especí�icas.El Parlamento Europeo y el Consejo se pronun-ciarán mediante reglamentos, bien a propuestade la Comisión y previa consulta al Tribunal deJusticia, bien a instancia del Tribunal de Justiciay previa consulta a la Comisión.

El reglamento por el que se cree un tribunalespecializado �ijará las normas relativas a la com-posición de dicho tribunal y precisará el alcancede las competencias que se le atribuyan.

Contra las resoluciones dictadas por los tri-bunales especializados podrá interponerse anteel Tribunal General recurso de casación limitadoa las cuestiones de Derecho o, cuando el regla-mento relativo a la creación del tribunal espe-cializado así lo contemple, recurso de apelaciónreferente también a las cuestiones de hecho.

Los miembros de los tribunales especializa-dos serán elegidos entre personas que ofrezcanabsolutas garantías de independencia y que po-sean la capacidad necesaria para el ejercicio defunciones jurisdiccionales. Serán designados porel Consejo por unanimidad.

Los tribunales especializados establecerán suReglamento de Procedimiento de acuerdo conel Tribunal de Justicia. Dicho reglamento reque-rirá la aprobación del Consejo.

Salvo disposición en contrario del reglamentopor el que se cree el tribunal especializado, lasdisposiciones de los Tratados relativas al Tribu-nal de Justicia de la Unión Europea y las dispo-siciones del Estatuto del Tribunal de Justicia dela Unión Europea serán aplicables a los tribuna-les especializados. El título I del Estatuto y su ar-tículo 64 se aplicarán en todo caso a los tribu-nales especializados.

Artículo 258(antiguo artículo 226 TCE)

Si la Comisión estimare que un Estado miem-bro ha incumplido una de las obligaciones quele incumben en virtud de los Tratados, emitiráun dictamen motivado al respecto, después de

haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad depresentar sus observaciones.

Si el Estado de que se trate no se atuviere aeste dictamen en el plazo determinado por la Co-misión, ésta podrá recurrir al Tribunal deJusticia de la Unión Europea.

Artículo 259(antiguo artículo 227 TCE)

Cualquier Estado miembro podrá recurrir alTribunal de Justicia de la Unión Europea, si es-timare que otro Estado miembro ha incumplidouna de las obligaciones que le incumben en vir-tud de los Tratados.

Antes de que un Estado miembro interponga,contra otro Estado miembro, un recurso fundadoen un supuesto incumplimiento de las obligacio-nes que le incumben en virtud de los Tratados,deberá someter el asunto a la Comisión.

La Comisión emitirá un dictamen motivado,una vez que los Estados interesados hayan te-nido la posibilidad de formular sus observacio-nes por escrito y oralmente en procedimientocontradictorio.

Si la Comisión no hubiere emitido el dictamenen el plazo de tres meses desde la fecha de la so-licitud, la falta de dictamen no será obstáculopara poder recurrir al Tribunal.

Artículo 260(antiguo artículo 228 TCE)

1. Si el Tribunal de Justicia de la Unión Eu-ropea declarare que un Estado miembro ha in-cumplido una de las obligaciones que le incum-ben en virtud de los Tratados, dicho Estado es-tará obligado a adoptar las medidas necesariaspara la ejecución de la sentencia del Tribunal.

2. Si la Comisión estimare que el Estadomiembro afectado no ha adoptado las medidasnecesarias para la ejecución de la sentencia delTribunal, podrá someter el asunto al Tribunal deJusticia de la Unión Europea, después de haberofrecido a dicho Estado la posibilidad de presen-tar sus observaciones. La Comisión indicará elimporte de la suma a tanto alzado o de lamulta coercitiva que deba ser pagada por el Es-tado miembro afectado y que considere adap-tado a las circunstancias.

Si el Tribunal declarare que el Estado miem-bro afectado ha incumplido su sentencia, podráimponerle el pago de una suma a tanto alzadoo de una multa coercitiva.

Este procedimiento se entenderá sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 259.

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TFUE, art. 265

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

3. Cuando la Comisión presente un recursoante el Tribunal de Justicia de la Unión Europeaen virtud del artículo 258 por considerar que elEstado miembro afectado ha incumplido laobligación de informar sobre las medidas detransposición de una directiva adoptada conarreglo a un procedimiento legislativo, podrá, silo considera oportuno, indicar el importe de lasuma a tanto alzado o de la multa coercitiva quedeba ser pagada por dicho Estado y que consi-dere adaptado a las circunstancias.

Si el Tribunal comprueba la existencia del in-cumplimiento, podrá imponer al Estado miem-bro afectado el pago de una suma a tantoalzado o de una multa coercitiva dentro del límitedel importe indicado por la Comisión. La obli-gación de pago surtirá efecto en la fecha �ijadapor el Tribunal en la sentencia.

Artículo 261(antiguo artículo 229 TCE)

Los reglamentos adoptados conjuntamentepor el Parlamento Europeo y el Consejo, y porel Consejo, en virtud de las disposiciones de losTratados, podrán atribuir al Tribunal de Justiciade la Unión Europea una competencia jurisdic-cional plena respecto de las sanciones previstasen dichos reglamentos.

Artículo 262(antiguo artículo 229 A TCE)

Sin perjuicio de las restantes disposicionesde los Tratados, el Consejo, por unanimidad, conarreglo a un procedimiento legislativo especialy previa consulta al Parlamento Europeo, podráadoptar disposiciones destinadas a atribuir alTribunal de Justicia de la Unión Europea, en lamedida que el Consejo determine, la competen-cia para resolver litigios relativos a la aplicaciónde los actos adoptados sobre la base de los Tra-tados por los que se crean títulos europeos depropiedad intelectual o industrial. Dichas dispo-siciones entrarán en vigor cuando hayan sidoaprobadas por los Estados miembros de confor-midad con sus respectivas normas constitucio-nales.

Artículo 263(antiguo artículo 230 TCE)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europeacontrolará la legalidad de los actos legislativos,de los actos del Consejo, de la Comisión y delBanco Central Europeo que no sean recomen-

daciones o dictámenes, y de los actos del Parla-mento Europeo y del Consejo Europeo destina-dos a producir efectos jurídicos frente a terceros.Controlará también la legalidad de los actos delos órganos u organismos de la Unión destinadosa producir efectos jurídicos frente a terceros.

A tal �in, el Tribunal de Justicia de la UniónEuropea será competente para pronunciarse so-bre los recursos por incompetencia, vicios sus-tanciales de forma, violación de los Tratados ode cualquier norma jurídica relativa a su ejecu-ción, o desviación de poder, interpuestos por unEstado miembro, el Parlamento Europeo, elConsejo o la Comisión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europeaserá competente en las mismas condiciones parapronunciarse sobre los recursos interpuestospor el Tribunal de Cuentas, por el Banco CentralEuropeo y por el Comité de las Regiones con el�in de salvaguardar prerrogativas de éstos.

Toda persona �ísica o jurídica podrá interpo-ner recurso, en las condiciones previstas en lospárrafos primero y segundo, contra los actos delos que sea destinataria o que la afecten directae individualmente y contra los actos reglamen-tarios que la afecten directamente y que no in-cluyan medidas de ejecución.

Los actos por los que se crean los órganos yorganismos de la Unión podrán prever condicio-nes y procedimientos especí�icos para los recur-sos presentados por personas �ísicas o jurídicascontra actos de dichos órganos u organismos des-tinados a producir efectos jurídicos frente a ellos.

Los recursos previstos en el presente artículodeberán interponerse en el plazo de dos mesesa partir, según los casos, de la publicación delacto, de su noti�icación al recurrente o, a falta deello, desde el día en que éste haya tenido cono-cimiento del mismo.

Artículo 264(antiguo artículo 231 TCE)

Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Jus-ticia de la Unión Europea declarará nulo y sin va-lor ni efecto alguno el acto impugnado.

Sin embargo, el Tribunal indicará, si loestima necesario, aquellos efectos del acto de-clarado nulo que deban ser considerados comode�initivos.

Artículo 265(antiguo artículo 232 TCE)

En caso de que, en violación de los Tratados,el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el

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TFUE, art. 266

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeose abstuvieren de pronunciarse, los Estadosmiembros y las demás instituciones de la Uniónpodrán recurrir al Tribunal de Justicia de laUnión Europea con objeto de que declare dichaviolación. El presente artículo se aplicará, en lasmismas condiciones, a los órganos y organismosde la Unión que se abstengan de pronunciarse.

Este recurso solamente será admisible si lainstitución, órgano u organismo de que se tratehubieren sido requeridos previamente paraque actúen. Si transcurrido un plazo de dos me-ses, a partir de dicho requerimiento, la institu-ción, órgano u organismo no hubiere de�inidosu posición, el recurso podrá ser interpuestodentro de un nuevo plazo de dos meses.

Toda persona �ísica o jurídica podrá recurriren queja al Tribunal, en las condiciones señala-das en los párrafos precedentes, por no haberledirigido una de las instituciones, o uno de los ór-ganos u organismos de la Unión un acto distintode una recomendación o de un dictamen.

Artículo 266(antiguo artículo 233 TCE)

La institución, órgano u organismo del queemane el acto anulado, o cuya abstención hayasido declarada contraria a los Tratados, estaránobligados a adoptar las medidas necesariaspara la ejecución de la sentencia del Tribunal deJusticia de la Unión Europea.

Esta obligación se entiende sin perjuicio dela que pueda resultar de la aplicación delpárrafo segundo del artículo 340.

Artículo 267(antiguo artículo 234 TCE)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europeaserá competente para pronunciarse, con carácterprejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;b) sobre la validez e interpretación de los ac-

tos adoptados por las instituciones, órganos uorganismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta na-turaleza ante un órgano jurisdiccional de uno delos Estados miembros, dicho órgano podrápedir al Tribunal que se pronuncie sobre la mis-ma, si estima necesaria una decisión al respectopara poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipoen un asunto pendiente ante un órgano jurisdic-cional nacional, cuyas decisiones no sean sus-ceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho

interno, dicho órgano estará obligado a someterla cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipoen un asunto pendiente ante un órgano jurisdic-cional nacional en relación con una persona pri-vada de libertad, el Tribunal de Justicia de laUnión Europea se pronunciará con la mayor bre-vedad.

Artículo 268(antiguo artículo 235 TCE)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europeaserá competente para conocer de los litigios re-lativos a la indemnización por daños a que se re-�ieren los párrafos segundo y tercero del artículo340.

Artículo 269

El Tribunal de Justicia será competente parapronunciarse sobre la legalidad de un actoadoptado por el Consejo Europeo o por el Con-sejo en virtud del artículo 7 del Tratado de laUnión Europea, solamente a petición del Estadomiembro objeto de la constatación del ConsejoEuropeo o del Consejo y únicamente en lo quese re�iere al respeto de las disposiciones de pro-cedimiento establecidas en el citado artículo.

Esta petición deberá presentarse en el plazode un mes a partir de la constatación. El Tribunalse pronunciará en el plazo de un mes a partir dela fecha de la petición.

Artículo 270(antiguo artículo 236 TCE)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europeaserá competente para pronunciarse sobre cual-quier litigio entre la Unión y sus agentes dentrode los límites y en las condiciones que establezcael Estatuto de los funcionarios de la Unión y elrégimen aplicable a los otros agentes de laUnión.

Artículo 271(antiguo artículo 237 TCE)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europeaserá competente, dentro de los límites que a con-tinuación se señalan, para conocer de los litigiosrelativos:

a) al cumplimiento de las obligaciones de losEstados miembros que se derivan de los Esta-tutos del Banco Europeo de Inversiones. ElConsejo de Administración del Banco tendrá, a

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TFUE, art. 278

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

este respecto, las competencias que el artículo258 atribuye a la Comisión;

b) a los acuerdos del Consejo de Goberna-dores del Banco. Cualquier Estado miembro, laComisión y el Consejo de Administración delBanco podrán interponer recurso en esta ma-teria, en las condiciones previstas en el artículo263;

c) a los acuerdos del Consejo de Administra-ción del Banco. Sólo podrán interponer recursocontra tales acuerdos los Estados miembros o laComisión, en las condiciones establecidas en elartículo 263 y únicamente por vicio de forma enel procedimiento previsto en los apartados 2, 5,6 y 7 del artículo 19 de los Estatutos del Banco;

d) al cumplimiento por parte de los bancoscentrales nacionales de las obligaciones que sederivan de los Tratados y de los Estatutos delSEBC y del BCE. El Consejo de Gobierno del Ban-co Central Europeo dispondrá a este respecto,frente a los bancos centrales nacionales, de lospoderes que el artículo 258 reconoce a la Comi-sión respecto de los Estados miembros. Si el Tri-bunal declarare que un banco central nacionalha incumplido una de las obligaciones que le in-cumben en virtud de los Tratados, dicho bancoestará obligado a adoptar las medidas necesariaspara la ejecución de la sentencia del Tribunal.

Artículo 272(antiguo artículo 238 TCE)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europeaserá competente para juzgar en virtud de unacláusula compromisoria contenida en un con-trato de Derecho público o de Derecho privadocelebrado por la Unión o por su cuenta.

Artículo 273(antiguo artículo 239 TCE)

El Tribunal de Justicia será competente parapronunciarse sobre cualquier controversiaentre Estados miembros relacionada con elobjeto de los Tratados, si dicha controversia lees sometida en virtud de un compromiso.

Artículo 274(antiguo artículo 240 TCE)

Sin perjuicio de las competencias que los Tra-tados atribuyen al Tribunal de Justicia de laUnión Europea, los litigios en los que la Uniónsea parte no podrán ser, por tal motivo, sustra-ídos a la competencia de las jurisdicciones na-cionales.

Artículo 275

El Tribunal de Justicia de la Unión Europeano será competente para pronunciarse sobre lasdisposiciones relativas a la política exterior y deseguridad común ni sobre los actos adoptadossobre la base de éstas.

No obstante, el Tribunal de Justicia serácompetente para controlar el respeto del artículo40 del Tratado de la Unión Europea y para pro-nunciarse sobre los recursos interpuestos en lascondiciones contempladas en el párrafo cuartodel artículo 263 del presente Tratado y relativosal control de la legalidad de las decisionesadoptadas por el Consejo en virtud del capítulo2 del título V del Tratado de la Unión Europeapor las que se establezcan medidas restrictivasfrente a personas �ísicas o jurídicas.

Artículo 276

En el ejercicio de sus atribuciones respectode las disposiciones de los capítulos 4 y 5 del tí-tulo V de la tercera parte relativas al espacio delibertad, seguridad y justicia, el Tribunal de Jus-ticia de la Unión Europea no será competentepara comprobar la validez o proporcionalidadde operaciones efectuadas por la policía u otrosservicios con funciones coercitivas de un Estadomiembro, ni para pronunciarse sobre el ejerciciode las responsabilidades que incumben a los Es-tados miembros respecto del mantenimiento delorden público y de la salvaguardia de la segu-ridad interior.

Artículo 277(antiguo artículo 241 TCE)

Aunque haya expirado el plazo previsto en elpárrafo sexto del artículo 263, cualquiera de laspartes de un litigio en el que se cuestione un actode alcance general adoptado por una institución,órgano u organismo de la Unión podrá recurriral Tribunal de Justicia de la Unión Europea ale-gando la inaplicabilidad de dicho acto por losmotivos previstos en el párrafo segundo del ar-tículo 263.

Artículo 278(antiguo artículo 242 TCE)

Los recursos interpuestos ante el Tribunal deJusticia de la Unión Europea no tendrán efecto sus-pensivo. Sin embargo, el Tribunal podrá, si estimaque las circunstancias así lo exigen, ordenar la sus-pensión de la ejecución del acto impugnado.

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TFUE, art. 279

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 279(antiguo artículo 243 TCE)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europeapodrá ordenar las medidas provisionales nece-sarias en los asuntos de que esté conociendo.

Artículo 280(antiguo artículo 244 TCE)

Las sentencias del Tribunal de Justicia de laUnión Europea tendrán fuerza ejecutiva en lascondiciones que establece el artículo 299.

Artículo 281(antiguo artículo 245 TCE)

El Estatuto del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea se �ijará en un protocolo indepen-diente.

El Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario, po-drán modi�icar las disposiciones del Estatuto, aexcepción de su título I y su artículo 64. El Par-lamento Europeo y el Consejo se pronunciaránbien a petición del Tribunal de Justicia y previaconsulta a la Comisión, bien a propuesta de la Co-misión y previa consulta al Tribunal de Justicia.

SECCIÓN SEXTA

EL BANCO CENTRAL EUROPEO

Artículo 282

1. El Banco Central Europeo y los bancos cen-trales nacionales constituirán el Sistema Europeode Bancos Centrales (SEBC). El Banco Central Eu-ropeo y los bancos centrales nacionales de losEstados miembros cuya moneda es el euro, queconstituyen el Eurosistema, dirigirán la políticamonetaria de la Unión.

2. El SEBC estará dirigido por los órganosrectores del Banco Central Europeo. El objetivoprincipal del SEBC será mantener la estabilidadde precios. Sin perjuicio de este objetivo,prestará apoyo a las políticas económicas gene-rales de la Unión para contribuir a la consecuciónde los objetivos de ésta.

3. El Banco Central Europeo tendrá persona-lidad jurídica. Le corresponderá en exclusiva au-torizar la emisión del euro. Será independiente enel ejercicio de sus competencias y en la gestión desus �inanzas. Las instituciones, órganos y organis-mos de la Unión y los Gobiernos de los Estadosmiembros respetarán esta independencia.

4. El Banco Central Europeo adoptará las me-didas necesarias para desempeñar sus cometi-dos con arreglo a los artículos 127 a 133 y 138y a las condiciones establecidas en los Estatutosdel SEBC y del BCE. Con arreglo a dichos artícu-los, los Estados miembros cuya moneda no seael euro y los bancos centrales de éstos manten-drán sus competencias en el ámbito monetario.

5. En los ámbitos que entren dentro de susatribuciones, se consultará al Banco Central Eu-ropeo sobre todo proyecto de acto de la Unióny sobre todo proyecto de normativa a escala na-cional; el Banco podrá emitir dictámenes.

Artículo 283(antiguo artículo 112 TCE)

1. El Consejo de Gobierno del Banco CentralEuropeo estará formado por los miembros delComité Ejecutivo del Banco Central Europeo ylos gobernadores de los bancos centrales nacio-nales de los Estados miembros cuya moneda seael euro.

2. El Comité Ejecutivo estará compuestopor el presidente, el vicepresidente y otroscuatro miembros.

El presidente, el vicepresidente y los demásmiembros del Comité Ejecutivo serán nombra-dos por el Consejo Europeo, por mayoría cua-li�icada, de entre personas de reconocido pres-tigio y experiencia profesional en asuntos mo-netarios o bancarios, sobre la base de una reco-mendación del Consejo y previa consulta al Par-lamento Europeo y al Consejo de Gobierno delBanco Central Europeo.

Su mandato tendrá una duración de ochoaños y no será renovable.

Sólo podrán ser miembros del Comité Ejecu-tivo los nacionales de los Estados miembros.

Artículo 284(antiguo artículo 113 TCE)

1. El Presidente del Consejo y un miembrode la Comisión podrán participar, sin derecho devoto, en las reuniones del Consejo de Gobiernodel Banco Central Europeo.

El Presidente del Consejo podrá someter unamoción a la deliberación al Consejo de Gobiernodel Banco Central Europeo.

2. Se invitará al Presidente del Banco CentralEuropeo a que participe en las reuniones delConsejo en las que se delibere sobre cuestionesrelativas a los objetivos y funciones del SEBC.

3. El Banco Central Europeo remitirá un in-forme anual sobre las actividades del SEBC y so-

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TFUE, art. 287

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

bre la política monetaria del año precedente ydel año en curso al Parlamento Europeo, al Con-sejo y a la Comisión, así como al Consejo Euro-peo. El Presidente del Banco Central Europeopresentará dicho informe al Consejo y al Parla-mento Europeo, que podrá proceder a un debategeneral sobre esa base.

El Presidente del Banco Central Europeo y losrestantes miembros del Comité Ejecutivo, apetición del Parlamento Europeo o por iniciativapropia, podrán ser oídos por las comisiones com-petentes del Parlamento Europeo.

SECCIÓN SÉPTIMA

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 285(antiguo artículo 246 TCE)

La �iscalización, o control de cuentas de laUnión, será efectuada por el Tribunal de Cuen-tas.

El Tribunal de Cuentas estará compuesto porun nacional de cada Estado miembro. Losmiembros del Tribunal ejercerán sus funcionescon plena independencia, en interés general dela Unión.

Artículo 286(antiguo artículo 247 TCE)

1. Los miembros del Tribunal de Cuentas se-rán elegidos entre personalidades que pertenez-can o hayan pertenecido en sus respectivos Es-tados a las instituciones de control externo o queestén especialmente cali�icadas para esta fun-ción. Deberán ofrecer absolutas garantías de in-dependencia.

2. Los miembros del Tribunal de Cuentas se-rán nombrados para un período de seis años. ElConsejo, previa consulta al Parlamento Europeo,adoptará la lista de miembros establecida deconformidad con las propuestas presentadas porcada Estado miembro. El mandato de los miem-bros del Tribunal de Cuentas será renovable.

Los miembros elegirán de entre ellos al Pre-sidente del Tribunal de Cuentas por un períodode tres años. Su mandato será renovable.

3. En el cumplimiento de sus funciones, losmiembros del Tribunal de Cuentas no solicitaránni aceptarán instrucciones de ningún Gobiernoni de ningún organismo. Se abstendrán de rea-lizar cualquier acto incompatible con el carácterde sus funciones.

4. Los miembros del Tribunal de Cuentas no

podrán, mientras dure su mandato, ejercerninguna otra actividad profesional, retribuida ono. En el momento de asumir sus funciones, secomprometerán solemnemente a respetar,mientras dure su mandato y aún después de �i-nalizar éste, las obligaciones derivadas de su car-go y, en especial, los deberes de honestidad y dis-creción en cuanto a la aceptación, una vez ter-minado su mandato, de determinadas funcioneso bene�icios.

5. Aparte de los casos de renovación perió-dica y fallecimiento, el mandato de los miembrosdel Tribunal de Cuentas concluirá individual-mente por dimisión voluntaria o cese declaradopor el Tribunal de Justicia de conformidad conlo dispuesto en el apartado 6.

El interesado será sustituido por el tiempoque falte para terminar el mandato.

Salvo en caso de cese, los miembros del Tri-bunal de Cuentas permanecerán en su cargo has-ta su sustitución.

6. Los miembros del Tribunal de Cuentassólo podrán ser relevados de sus funciones o pri-vados de su derecho a la pensión o de cualquierotro bene�icio sustitutivo si el Tribunal de Jus-ticia, a instancia del Tribunal de Cuentas, decla-rare que dejan de reunir las condiciones reque-ridas o de cumplir las obligaciones que dimanande su cargo.

7. El Consejo �ijará las condiciones de empleoy, en particular, los sueldos, dietas y pensionesdel Presidente y de los miembros del Tribunalde Cuentas. Fijará también cualesquiera otrosemolumentos de carácter retributivo.

8. Las disposiciones del Protocolo sobrelos privilegios y las inmunidades de la Unión Eu-ropea aplicables a los jueces del Tribunal de Jus-ticia de la Unión Europea serán igualmente apli-cables a los miembros del Tribunal de Cuentas.

Artículo 287(antiguo artículo 248 TCE)

1. El Tribunal de Cuentas examinará lascuentas de la totalidad de los ingresos y gastosde la Unión. Examinará también las cuentas dela totalidad de los ingresos y gastos de cualquierórgano u organismo creado por la Unión en lamedida en que el acto constitutivo de dicho ór-gano u organismo no excluya dicho examen.

El Tribunal de Cuentas presentará al Parla-mento Europeo y al Consejo una declaración so-bre la �iabilidad de las cuentas y la regularidady legalidad de las operaciones correspondientesque será publicada en el Diario O�icial de la UniónEuropea. Dicha declaración podrá completarse

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TFUE, art. 288

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

con observaciones especí�icas sobre cada unode los ámbitos principales de la actividad de laUnión.

2. El Tribunal de Cuentas examinará la lega-lidad y regularidad de los ingresos y gastos y ga-rantizará una buena gestión �inanciera. Al hacer-lo, informará, en particular, de cualquier caso deirregularidad.

El control de los ingresos se efectuará sobrela base de las liquidaciones y de las cantidadesentregadas a la Unión.

El control de los gastos se efectuará sobre labase de los compromisos asumidos y los pagosrealizados.

Ambos controles podrán efectuarse antes delcierre de las cuentas del ejercicio presupuestarioconsiderado.

3. El control se llevará a cabo sobre la docu-mentación contable y, en caso necesario, en lasdependencias correspondientes de las otrasinstituciones de la Unión, en las dependencias decualquier órgano u organismo que gestione in-gresos o gastos en nombre de la Unión y en losEstados miembros, incluidas las dependenciasde cualquier persona �ísica o jurídica que percibafondos del presupuesto. En los Estados miem-bros, el control se efectuará en colaboración conlas instituciones nacionales de control o, siéstas no poseen las competencias necesarias, conlos servicios nacionales competentes. El Tribunalde Cuentas y las instituciones nacionales de con-trol de los Estados miembros cooperarán con es-píritu de con�ianza y manteniendo su indepen-dencia. Tales instituciones o servicios comuni-carán al Tribunal de Cuentas si tienen la intenciónde participar en el mencionado control.

Las otras instituciones de la Unión, cualquierórgano u organismo que gestione ingresos o gas-tos en nombre de la Unión, cualquier persona�ísica o jurídica que perciba fondos del presu-puesto y las instituciones nacionales de controlo, si éstas no poseen las competencias necesa-rias, los servicios nacionales competentes, co-municarán al Tribunal de Cuentas, a instanciade éste, cualquier documento o información ne-cesarios para el cumplimiento de su misión.

Respecto a la actividad del Banco Europeo deInversiones en la gestión de los ingresos ygastos de la Unión, el derecho de acceso del Tri-bunal a las informaciones que posee el Banco seregirá por un acuerdo celebrado entre el Tribu-nal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dichoacuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, accesoa las informaciones necesarias para el controlde los ingresos y gastos de la Unión gestionadospor el Banco.

4. El Tribunal de Cuentas elaborará, despuésdel cierre de cada ejercicio, un informe anual. Di-cho informe será transmitido a las institucionesde la Unión y publicado en el Diario O�icial de laUnión Europea, acompañado de las respuestasde estas instituciones a las observaciones del Tri-bunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas podrá, además, pre-sentar en cualquier momento sus observaciones,que podrán consistir en informes especiales, so-bre cuestiones particulares y emitir dictámenes,a instancia de una de las demás instituciones dela Unión.

El Tribunal de Cuentas aprobará sus informesanuales, informes especiales o dictámenes pormayoría de los miembros que lo componen. Noobstante, podrá crear en su seno salas para apro-bar determinadas categorías de informes o dedictámenes en las condiciones previstas por sureglamento interno.

El Tribunal de Cuentas asistirá al ParlamentoEuropeo y al Consejo en el ejercicio de su funciónde control de la ejecución del presupuesto.

El Tribunal de Cuentas elaborará su regla-mento interno. Dicho reglamento requerirá laaprobación del Consejo.

CAPÍTULO 2

ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN,PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN Y OTRAS

DISPOSICIONES

SECCIÓN PRIMERA

ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN

Artículo 288(antiguo artículo 249 TCE)

Para ejercer las competencias de la Unión, lasinstituciones adoptarán reglamentos, directivas,decisiones, recomendaciones y dictámenes.

El reglamento tendrá un alcance general. Seráobligatorio en todos sus elementos y directamen-te aplicable en cada Estado miembro.

La directiva obligará al Estado miembrodestinatario en cuanto al resultado que debaconseguirse, dejando, sin embargo, a las auto-ridades nacionales la elección de la forma y delos medios.

La decisión será obligatoria en todos sus ele-mentos. Cuando designe destinatarios, sóloserá obligatoria para éstos.

Las recomendaciones y los dictámenes no se-rán vinculantes.

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TFUE, art. 293

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 289

1. El procedimiento legislativo ordinarioconsiste en la adopción conjunta por el Parla-mento Europeo y el Consejo, a propuesta de laComisión, de un reglamento, una directiva o unadecisión. Este procedimiento se de�ine en el ar-tículo 294.

2. En los casos especí�icos previstos por losTratados, la adopción de un reglamento, una di-rectiva o una decisión, bien por el ParlamentoEuropeo con la participación del Consejo, bienpor el Consejo con la participación del Parlamen-to Europeo, constituirá un procedimiento legis-lativo especial.

3. Los actos jurídicos que se adopten me-diante procedimiento legislativo constituirán ac-tos legislativos.

4. En los casos especí�icos previstos por losTratados, los actos legislativos podrán ser adop-tados por iniciativa de un grupo de Estadosmiembros o del Parlamento Europeo, por reco-mendación del Banco Central Europeo o a pe-tición del Tribunal de Justicia o del Banco Euro-peo de Inversiones.

Artículo 290

1. Un acto legislativo podrá delegar en la Co-misión los poderes para adoptar actos no legis-lativos de alcance general que completen omodi�iquen determinados elementos no esen-ciales del acto legislativo.

Los actos legislativos delimitarán de formaexpresa los objetivos, el contenido, el alcance yla duración de la delegación de poderes. La re-gulación de los elementos esenciales de unámbito estará reservada al acto legislativo y, porlo tanto, no podrá ser objeto de una delegaciónde poderes.

2. Los actos legislativos �ijarán de forma ex-presa las condiciones a las que estará sujeta ladelegación, que podrán ser las siguientes:

a) el Parlamento Europeo o el Consejo po-drán decidir revocar la delegación;

b) el acto delegado no podrá entrar en vigorsi el Parlamento Europeo o el Consejo han for-mulado objeciones en el plazo �ijado en el actolegislativo.

A efectos de las letras a) y b), el ParlamentoEuropeo se pronunciará por mayoría de losmiembros que lo componen y el Consejo lo harápor mayoría cuali�icada.

3. En el título de los actos delegados �iguraráel adjetivo "delegado" o "delegada".

Artículo 291

1. Los Estados miembros adoptarán todas lasmedidas de Derecho interno necesarias para laejecución de los actos jurídicamente vinculantesde la Unión.

2. Cuando se requieran condiciones uni-formes de ejecución de los actos jurídicamentevinculantes de la Unión, éstos conferirán com-petencias de ejecución a la Comisión o, encasos especí�icos debidamente justi�icados y enlos previstos en los artículos 24 y 26 del Tratadode la Unión Europea, al Consejo.

3. A efectos del apartado 2, el Parlamento Eu-ropeo y el Consejo establecerán previamente,mediante reglamentos adoptados con arreglo alprocedimiento legislativo ordinario, las normasy principios generales relativos a las modalida-des de control, por parte de los Estados miem-bros, del ejercicio de las competencias de ejecu-ción por la Comisión.

4. En el título de los actos de ejecución �igu-rará la expresión "de ejecución".

Artículo 292

El Consejo adoptará recomendaciones. Sepronunciará a propuesta de la Comisión en todoslos casos en que los Tratados dispongan que elConsejo adopte actos a propuesta de la Comisión.Se pronunciará por unanimidad en los ámbitosen los que se requiere la unanimidad para laadopción de un acto de la Unión. La Comisión,así como el Banco Central Europeo en los casosespecí�icos previstos por los Tratados, adoptaránrecomendaciones.

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN DE LOSACTOS Y OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 293(antiguo artículo 250 TCE)

1. Cuando, en virtud de los Tratados, elConsejo se pronuncie a propuesta de la Comi-sión, únicamente podrá modi�icar la propuestapor unanimidad, salvo en los casos contempla-dos en los apartados 10 y 13 del artículo 294,en los artículos 310, 312 y 314 y en el párrafosegundo del artículo 315.

2. En tanto que el Consejo no se haya pro-nunciado, la Comisión podrá modi�icar su pro-puesta mientras duren los procedimientos queconduzcan a la adopción de un acto de la Unión.

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TFUE, art. 294

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 294(antiguo artículo 251 TCE)

1. Cuando en los Tratados, para la adopciónde un acto, se haga referencia al procedimientolegislativo ordinario, se aplicará el procedimientosiguiente.

2. La Comisión presentará una propuesta alParlamento Europeo y al Consejo.

Primera lectura

3. El Parlamento Europeo aprobará su posi-ción en primera lectura y la transmitirá al Con-sejo.

4. Si el Consejo aprueba la posición del Par-lamento Europeo, se adoptará el acto de que setrate en la formulación correspondiente a la po-sición del Parlamento Europeo.

5. Si el Consejo no aprueba la posición delParlamento Europeo, adoptará su posición enprimera lectura y la transmitirá al ParlamentoEuropeo.

6. El Consejo informará cumplidamente alParlamento Europeo de las razones que lehayan llevado a adoptar su posición en primeralectura. La Comisión informará cumplidamentede su posición al Parlamento Europeo.

Segunda lectura

7. Si, en un plazo de tres meses a partir dedicha transmisión, el Parlamento Europeo:

a) aprueba la posición del Consejo en prime-ra lectura o no toma decisión alguna, el acto deque se trate se considerará adoptado en la for-mulación correspondiente a la posición delConsejo;

b) rechaza, por mayoría de los miembros quelo componen, la posición del Consejo en primeralectura, el acto propuesto se considerará noadoptado;

c) propone, por mayoría de los miembrosque lo componen, enmiendas a la posición delConsejo en primera lectura, el texto así modi�i-cado se transmitirá al Consejo y a la Comisión,que dictaminará sobre dichas enmiendas.

8. Si, en un plazo de tres meses a partir dela recepción de las enmiendas del ParlamentoEuropeo, el Consejo, por mayoría cuali�icada:

a) aprueba todas estas enmiendas, el acto deque se trate se considerará adoptado;

b) no aprueba todas las enmiendas, el Pre-sidente del Consejo, de acuerdo con el Presidentedel Parlamento Europeo, convocará al Comité deConciliación en un plazo de seis semanas.

9. El Consejo se pronunciará por unanimidadsobre las enmiendas que hayan sido objeto deun dictamen negativo de la Comisión.

Conciliación

10. El Comité de Conciliación, que estarácompuesto por los miembros del Consejo o susrepresentantes y por un número igual de miem-bros que representen al Parlamento Europeo,tendrá por misión alcanzar, en el plazo de seissemanas a partir de su convocatoria, un acuerdopor mayoría cuali�icada de los miembros delConsejo o sus representantes y por mayoría delos miembros que representen al Parlamento Eu-ropeo, sobre un texto conjunto basado en las po-siciones del Parlamento Europeo y del Consejoen segunda lectura.

11. La Comisión participará en los trabajosdel Comité de Conciliación y tomará todas las ini-ciativas necesarias para propiciar un acerca-miento entre las posiciones del ParlamentoEuropeo y del Consejo.

12. Si, en un plazo de seis semanas a partirde su convocatoria, el Comité de Conciliación noaprueba un texto conjunto, el acto propuesto seconsiderará no adoptado.

Tercera lectura

13. Si, en este plazo, el Comité de Conciliaciónaprueba un texto conjunto, el Parlamento Euro-peo y el Consejo dispondrán cada uno de seis se-manas a partir de dicha aprobación para adoptarel acto de que se trate conforme a dicho texto,pronunciándose el Parlamento Europeo pormayoría de los votos emitidos y el Consejo pormayoría cuali�icada. En su defecto, el acto pro-puesto se considerará no adoptado.

14. Los períodos de tres meses y de seis se-manas contemplados en el presente artículo po-drán ampliarse, como máximo, en un mes y dossemanas respectivamente, por iniciativa delParlamento Europeo o del Consejo.

Disposiciones particulares

15. Cuando, en los casos previstos por losTratados, un acto legislativo se someta al pro-cedimiento legislativo ordinario por iniciativade un grupo de Estados miembros, por recomen-dación del Banco Central Europeo o a instanciadel Tribunal de Justicia, no se aplicarán el apar-tado 2, la segunda frase del apartado 6 ni el apar-tado 9.

En estos casos, el Parlamento Europeo y el

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TFUE, art. 299

99

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo transmitirán a la Comisión el proyectode acto, así como sus posiciones en primera y se-gunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Con-sejo podrá pedir el dictamen de la Comisión alo largo de todo el procedimiento y la Comisiónpodrá dictaminar asimismo por propia iniciativa.La Comisión también podrá, si lo considera ne-cesario, participar en el Comité de Conciliaciónde conformidad con el apartado 11.

Artículo 295

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Co-misión llevarán a cabo consultas recíprocas yorganizarán de común acuerdo la forma de sucooperación. A tal efecto y dentro del respetode los Tratados, podrán celebrar acuerdos in-terinstitucionales que podrán tener caráctervinculante.

Artículo 296(antiguo artículo 253 TCE)

Cuando los Tratados no establezcan el tipode acto que deba adoptarse, las instituciones de-cidirán en cada caso conforme a los procedi-mientos aplicables y al principio de proporcio-nalidad.

Los actos jurídicos deberán estar motivadosy se referirán a las propuestas, iniciativas, reco-mendaciones, peticiones o dictámenes previstospor los Tratados.

Cuando se les presente un proyecto de actolegislativo, el Parlamento Europeo y el Consejose abstendrán de adoptar actos no previstos porel procedimiento legislativo aplicable al ámbitode que se trate.

Artículo 297(antiguo artículo 254 TCE)

1. Los actos legislativos adoptados con arre-glo al procedimiento legislativo ordinario serán�irmados por el Presidente del Parlamento Eu-ropeo y por el Presidente del Consejo.

Los actos legislativos adoptados con arregloa un procedimiento legislativo especial serán �ir-mados por el Presidente de la institución que loshaya adoptado.

Los actos legislativos se publicarán en el Dia-rio O�icial de la Unión Europea. Entrarán en vigoren la fecha que ellos mismos �ijen o, a falta deella, a los veinte días de su publicación.

2. Los actos no legislativos adoptados en for-ma de reglamentos, directivas y decisiones,cuando éstas últimas no indiquen destinatario,

serán �irmados por el Presidente de la instituciónque los haya adoptado.

Los reglamentos, las directivas que tenganpor destinatarios a todos los Estados miembros,así como las decisiones que no indiquen desti-natario, se publicarán en el Diario O�icial de laUnión Europea. Entrarán en vigor en la fecha queellos mismos �ijen o, a falta de ella, a los veintedías de su publicación.

Las demás directivas, así como las decisionesque indiquen un destinatario, se noti�icarán a susdestinatarios y surtirán efecto en virtud dedicha noti�icación.

Artículo 298

1. En el cumplimiento de sus funciones, lasinstituciones, órganos y organismos de la Uniónse apoyarán en una administración europeaabierta, e�icaz e independiente.

2. Dentro del respeto al Estatuto y al régimenadoptados con arreglo al artículo 336, el Parla-mento Europeo y el Consejo establecerán las dis-posiciones a tal efecto, mediante reglamentosadoptados con arreglo al procedimiento legis-lativo ordinario.

Artículo 299(antiguo artículo 256 TCE)

Los actos del Consejo, de la Comisión o delBanco Central Europeo que impongan una obli-gación pecuniaria a personas distintas de los Es-tados serán títulos ejecutivos.

La ejecución forzosa se regirá por las normasde procedimiento civil vigentes en el Estado encuyo territorio se lleve a cabo. La orden de eje-cución será consignada, sin otro control que elde la comprobación de la autenticidad deltítulo, por la autoridad nacional que el Gobiernode cada uno de los Estados miembros habrá dedesignar al respecto y cuyo nombre deberá co-municar a la Comisión y al Tribunal de Justiciade la Unión Europea.

Cumplidas estas formalidades a instancia delinteresado, éste podrá promover la ejecución for-zosa conforme al Derecho interno, recurriendodirectamente al órgano competente.

La ejecución forzosa sólo podrá ser suspen-dida en virtud de una decisión del Tribunal deJusticia de la Unión Europea. No obstante, el con-trol de la conformidad a Derecho de las medidasde ejecución será competencia de las jurisdic-ciones nacionales.

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TFUE, art. 300

100

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

CAPÍTULO 3

ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA UNIÓN

Artículo 300

1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Co-misión estarán asistidos por un Comité Econó-mico y Social y por un Comité de las Regiones,que ejercerán funciones consultivas.

2. El Comité Económico y Social estará com-puesto por representantes de las organizacionesde empresarios, de trabajadores y de otrossectores representativos de la sociedad civil, enparticular en los ámbitos socioeconómico,cívico, profesional y cultural.

3. El Comité de las Regiones estará compues-to por representantes de los entes regionales ylocales que sean titulares de un mandato elec-toral en un ente regional o local, o que tenganresponsabilidad política ante una asambleaelegida.

4. Los miembros del Comité Económico y So-cial y del Comité de las Regiones no estarán vin-culados por ningún mandato imperativo. Ejer-cerán sus funciones con plena independencia,en interés general de la Unión.

5. Las normas contempladas en los aparta-dos 2 y 3, relativas a la naturaleza de la compo-sición de estos Comités, serán revisadas perió-dicamente por el Consejo para tener en cuentala evolución económica, social y demográ�ica enla Unión. El Consejo, a propuesta de la Comisión,adoptará decisiones a tal efecto.

SECCIÓN PRIMERA

EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL

Artículo 301(antiguo artículo 258 TCE)

El número de miembros del Comité Econó-mico y Social no excederá de trescientos cincuen-ta.

El Consejo adoptará por unanimidad, a pro-puesta de la Comisión, una decisión por la quese establezca la composición del Comité.

El Consejo establecerá las dietas de losmiembros del Comité.

Artículo 302(antiguo artículo 259 TCE)

1. Los miembros del Comité serán nombra-dos para un período de cinco años. El Consejo

adoptará la lista de miembros establecida deconformidad con las propuestas presentadas porcada Estado miembro. El mandato de los miem-bros del Comité será renovable.

2. El Consejo se pronunciará previa consultaa la Comisión. Podrá recabar la opinión de lasorganizaciones europeas representativas delos diferentes sectores económicos y sociales, yde la sociedad civil, a los que conciernan las ac-tividades de la Unión.

Artículo 303(antiguo artículo 260 TCE)

El Comité designará de entre sus miembrosal Presidente y a la Mesa, por un período de dosaños y medio.

Establecerá su reglamento interno.El Comité será convocado por su Presidente,

a instancia del Parlamento Europeo, del Consejoo de la Comisión. También podrá reunirse porpropia iniciativa.

Artículo 304(antiguo artículo 262 TCE)

El Comité será consultado por el ParlamentoEuropeo, el Consejo o por la Comisión, en los ca-sos previstos en los Tratados. Estas institucionespodrán consultarle en todos aquellos casos enque lo consideren oportuno. Podrá tomar la ini-ciativa de emitir un dictamen cuando lo juzgueoportuno.

Si lo estimaren necesario, el ParlamentoEuropeo, el Consejo o la Comisión �ijarán al Co-mité un plazo para la presentación de su dicta-men, que no podrá ser inferior a un mes a partirde la fecha de la noti�icación que, a tal �in, se cur-se al Presidente. Transcurrido el plazo �ijado sinhaberse recibido el dictamen, podrá prescindirsedel mismo.

El dictamen del Comité será remitido alParlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión,junto con un acta de las deliberaciones.

SECCIÓN SEGUNDA

EL COMITÉ DE LAS REGIONES

Artículo 305(antiguo artículo 263, párrafos segundo, tercero y

cuarto, TCE)

El número de miembros del Comité de las Re-giones no excederá de trescientos cincuenta.

El Consejo adoptará por unanimidad, a pro-

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TFUE, art. 309

101

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

puesta de la Comisión, una decisión por la quese establezca la composición del Comité.

Los miembros del Comité, así como un núme-ro igual de suplentes, serán nombrados para unperíodo de cinco años. Su mandato será reno-vable. El Consejo adoptará la lista de miembrosy suplentes establecida de conformidad con laspropuestas presentadas por cada Estado miem-bro. Al término del mandato mencionado en elapartado 3 del artículo 300 en virtud del cual ha-yan sido propuestos, el mandato de los miem-bros del Comité concluirá automáticamente y se-rán sustituidos para el período restante dedicho mandato según el mismo procedimiento.Ningún miembro del Comité podrá ser simultá-neamente miembro del Parlamento Europeo.

Artículo 306(antiguo artículo 264 TCE)

El Comité de las Regiones designará de entresus miembros al Presidente y a la Mesa, por unperíodo de dos años y medio.

Establecerá su reglamento interno.El Comité será convocado por su Presidente,

a instancia del Parlamento Europeo, del Consejoo de la Comisión. También podrá reunirse porpropia iniciativa.

Artículo 307(antiguo artículo 265 TCE)

El Comité de las Regiones será consultado porel Parlamento Europeo, el Consejo o por la Co-misión, en los casos previstos en los Tratados yen cualesquiera otros, en particular aquellos queafecten a la cooperación transfronteriza, en queuna de estas instituciones lo estime oportuno.

Si lo estimaren necesario, el ParlamentoEuropeo, el Consejo o la Comisión �ijarán al Co-mité un plazo para la presentación de su dicta-men, que no podrá ser inferior a un mes a partirde la fecha de la noti�icación que, a tal �in, se cur-se al Presidente. Transcurrido el plazo �ijado sinhaberse recibido el dictamen, podrá prescindirsedel mismo.

Cuando el Comité Económico y Social sea con-sultado en aplicación del artículo 304, el Parla-mento Europeo, el Consejo o la Comisión infor-marán al Comité de las Regiones de esta solicitudde dictamen. El Comité de las Regiones podrá emi-tir un dictamen al respecto cuando estime que hayintereses regionales especí�icos en juego.

Podrá emitir un dictamen por propia inicia-tiva cuando lo considere conveniente.

El dictamen del Comité será remitido al

Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión,junto con el acta de las deliberaciones.

CAPÍTULO 4

EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

Artículo 308(antiguo artículo 266 TCE)

El Banco Europeo de Inversiones tendrápersonalidad jurídica.

Serán miembros del Banco Europeo de Inver-siones los Estados miembros.

Los Estatutos del Banco Europeo de Inversio-nes �iguran en un protocolo anejo a los Tratados.El Consejo, por unanimidad, con arreglo a unprocedimiento legislativo especial, a petición delBanco Europeo de Inversiones y previa consultaal Parlamento Europeo y a la Comisión, o a pro-puesta de la Comisión, previa consulta al Parla-mento Europeo y al Banco Europeo de Inversio-nes, podrá modi�icar los Estatutos del Banco.

Artículo 309(antiguo artículo 267 TCE)

El Banco Europeo de Inversiones tendrápor misión contribuir al desarrollo equilibradoy estable del mercado interior en interés de laUnión, recurriendo a los mercados de capitalesy a sus propios recursos. A tal �in, el Banco fa-cilitará, mediante la concesión de préstamos ygarantías y sin perseguir �ines lucrativos, la �i-nanciación, en todos los sectores de la economía,de los proyectos siguientes:

a) proyectos para el desarrollo de las regio-nes más atrasadas;

b) proyectos que tiendan a la modernizacióno reconversión de empresas o a la creación denuevas actividades inducidas por el estableci-miento o el funcionamiento del mercado interiorque, por su amplitud o naturaleza, no puedan serenteramente �inanciados con los diversos mediosde �inanciación existentes en cada uno de los Es-tados miembros;

c) proyectos de interés común a varios Es-tados miembros que, por su amplitud o natura-leza, no puedan ser enteramente �inanciados conlos diversos medios de �inanciación existentesen cada uno de los Estados miembros.

En el cumplimiento de su misión, el Banco fa-cilitará la �inanciación de programas de inversiónen combinación con acciones de los fondos es-tructurales y otros instrumentos �inancieros dela Unión.

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TFUE, art. 310

102

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

TÍTULO II

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 310(antiguo artículo 268 TCE)

1. Todos los ingresos y gastos de la Unión de-berán estar comprendidos en las previsiones co-rrespondientes a cada ejercicio presupuestarioy consignados en el presupuesto.

El Parlamento Europeo y el Consejo estable-cerán el presupuesto anual de la Unión con arre-glo al artículo 314.

El presupuesto deberá estar equilibrado encuanto a ingresos y gastos.

2. Los gastos consignados en el presupuestoserán autorizados para todo el ejercicio presu-puestario anual de conformidad con el reglamen-to a que se re�iere el artículo 322.

3. La ejecución de gastos consignados en elpresupuesto requerirá la adopción previa de unacto jurídicamente vinculante de la Unión queotorgue un fundamento jurídico a su acción y ala ejecución del correspondiente gasto de con-formidad con el reglamento a que se re�iere elartículo 322, salvo en las excepciones que dichoreglamento establezca.

4. A �in de garantizar la disciplina presupues-taria, la Unión no adoptará actos que puedan in-cidir de manera considerable en el presupuestosin dar garantías de que los gastos derivados dedichos actos puedan ser �inanciados dentrodel límite de los recursos propios de la Unión ydentro del marco �inanciero plurianual a que sere�iere el artículo 312.

5. El presupuesto se ejecutará con arreglo alprincipio de buena gestión �inanciera. Los Esta-dos miembros y la Unión cooperarán para quelos créditos consignados en el presupuesto seutilicen de acuerdo con dicho principio.

6. La Unión y los Estados miembros, de con-formidad con el artículo 325, combatirán elfraude y cualquier otra actividad ilegal que per-judique a los intereses �inancieros de la Unión.

CAPÍTULO 1

RECURSOS PROPIOS DE LA UNIÓN

Artículo 311(antiguo artículo 269 TCE)

La Unión se dotará de los medios necesariospara alcanzar sus objetivos y para llevar a cabosus políticas.

Sin perjuicio del concurso de otros ingresos,el presupuesto será �inanciado íntegramente concargo a los recursos propios.

El Consejo adoptará, con arreglo a un proce-dimiento legislativo especial, por unanimidad yprevia consulta al Parlamento Europeo, una de-cisión que establezca las disposiciones aplicablesal sistema de recursos propios de la Unión. Eneste contexto se podrá establecer nuevas cate-gorías de recursos propios o suprimir una ca-tegoría existente. Dicha decisión sólo entrará envigor una vez que haya sido aprobada por los Es-tados miembros, de conformidad con sus respec-tivas normas constitucionales.

El Consejo �ijará, mediante reglamentosadoptados con arreglo a un procedimiento le-gislativo especial, las medidas de ejecución delsistema de recursos propios de la Unión siempreque así lo disponga la decisión adoptada conarreglo al párrafo tercero. El Consejo se pronun-ciará previa aprobación del Parlamento Europeo.

CAPÍTULO 2

MARCO FINANCIERO PLURIANUAL

Artículo 312

1. El marco �inanciero plurianual tendrápor objeto garantizar la evolución ordenada delos gastos de la Unión dentro del límite de susrecursos propios.

Se establecerá para un período mínimo decinco años.

El presupuesto anual de la Unión respetaráel marco �inanciero plurianual.

2. El Consejo adoptará con arreglo a unprocedimiento legislativo especial un reglamentoque �ije el marco �inanciero plurianual. El Con-sejo se pronunciará por unanimidad, previaaprobación del Parlamento Europeo, que se pro-nunciará por mayoría de los miembros que locomponen.

El Consejo Europeo podrá adoptar por una-nimidad una decisión que permita al Consejopronunciarse por mayoría cuali�icada cuandoadopte el reglamento contemplado en el párrafoprimero.

3. El marco �inanciero �ijará los importes delos límites máximos anuales de créditos paracompromisos, por categoría de gastos, y del lí-mite máximo anual de créditos para pagos.Las categorías de gastos, cuyo número deberáser limitado, corresponderán a los grandessectores de actividad de la Unión.

El marco �inanciero establecerá cualesquiera

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TFUE, art. 314

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

otras disposiciones adecuadas para el buendesarrollo del procedimiento presupuestarioanual.

4. Si, al vencimiento del marco �inanciero an-terior, no se ha adoptado el reglamento del Con-sejo por el que se establece un nuevo marco �i-nanciero, se prorrogarán los límites máximos ylas demás disposiciones correspondientes al úl-timo año de aquél hasta que se adopte dichoacto.

5. Durante el procedimiento conducente a laadopción del marco �inanciero, el Parlamento Eu-ropeo, el Consejo y la Comisión adoptarántodas las medidas necesarias para facilitardicha adopción.

CAPÍTULO 3

PRESUPUESTO ANUAL DE LA UNIÓN

Artículo 313(antiguo artículo 272, apartado 1, TCE)

El ejercicio presupuestario comenzará el 1 deenero y �inalizará el 31 de diciembre.

Artículo 314(antiguo artículo 272, apartados 2 a 10, TCE)

El Parlamento Europeo y el Consejo estable-cerán el presupuesto anual de la Unión con arre-glo a un procedimiento legislativo especial,atendiendo a las disposiciones siguientes.

1. Cada institución, excepto el Banco CentralEuropeo, elaborará, antes del 1 de julio, un es-tado de previsiones de sus gastos para el ejer-cicio presupuestario siguiente. La Comisiónreunirá estas previsiones en un proyecto de pre-supuesto, que podrá contener previsiones diver-gentes.

Este proyecto comprenderá una previsión deingresos y una previsión de gastos.

2. La Comisión presentará al Parlamento Eu-ropeo y al Consejo una propuesta que contengael proyecto de presupuesto, a más tardar el 1 deseptiembre del año que precede al de su ejecu-ción.

La Comisión podrá modi�icar el proyecto depresupuesto durante el procedimiento, hasta laconvocatoria del Comité de Conciliación contem-plado en el apartado 5.

3. El Consejo adoptará su posición sobre elproyecto de presupuesto y la transmitirá al Par-lamento Europeo, a más tardar el 1 de octubredel año que precede al de la ejecución del pre-supuesto. Informará cumplidamente al Parla-

mento Europeo de las razones que le hayan lle-vado a adoptar su posición.

4. Si, en un plazo de cuarenta y dos días des-de dicha transmisión, el Parlamento Europeo:

a) aprueba la posición del Consejo, el presu-puesto quedará adoptado;

b) no se pronuncia, el presupuesto se con-siderará adoptado;

c) aprueba enmiendas por mayoría de losmiembros que lo componen, el proyecto así en-mendado será transmitido al Consejo y a la Co-misión. El Presidente del Parlamento Europeo,de acuerdo con el Presidente del Consejo, con-vocará sin demora al Comité de Conciliación. Noobstante, si en un plazo de diez días a partir dela transmisión del proyecto el Consejo comunicaal Parlamento Europeo que aprueba todas susenmiendas, el Comité de Conciliación no se reu-nirá.

5. El Comité de Conciliación, que estarácompuesto por los miembros del Consejo o susrepresentantes y por un número igual de miem-bros que representen al Parlamento Europeo,tendrá por misión alcanzar, en un plazo deveintiún días a partir de su convocatoria, unacuerdo por mayoría cuali�icada de los miem-bros del Consejo o sus representantes y por ma-yoría de los miembros que representen al Par-lamento Europeo, sobre un texto conjunto ba-sado en las posiciones del Parlamento Europeoy del Consejo.

La Comisión participará en los trabajos delComité de Conciliación y tomará todas las ini-ciativas necesarias para propiciar un acerca-miento entre las posiciones del ParlamentoEuropeo y del Consejo.

6. Si, en el plazo de veintiún días mencionadoen el apartado 5, el Comité de Conciliación al-canza un acuerdo sobre un texto conjunto, el Par-lamento Europeo y el Consejo dispondrán cadauno de catorce días a partir de la fecha de dichoacuerdo para aprobar el texto conjunto.

7. Si, en el plazo de catorce días mencionadoen el apartado 6:

a) el Parlamento Europeo y el Consejoaprueban el texto conjunto o no adoptan deci-sión alguna, o si una de estas institucionesaprueba el texto conjunto mientras que la otrano adopta decisión alguna, el presupuesto seconsiderará de�initivamente adoptado de con-formidad con el texto conjunto, o bien

b) el Parlamento Europeo, por mayoría delos miembros que lo componen, y el Consejo re-chazan el texto conjunto, o si una de estas ins-tituciones rechaza el texto conjunto mientras quela otra no adopta decisión alguna, la Comisión

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TFUE, art. 315

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

presentará un nuevo proyecto de presupuesto,o bien

c) el Parlamento Europeo, por mayoría de losmiembros que lo componen, rechaza el textoconjunto mientras que el Consejo lo aprueba, laComisión presentará un nuevo proyecto depresupuesto, o bien

d) el Parlamento Europeo aprueba el textoconjunto mientras que el Consejo lo rechaza, elParlamento Europeo podrá, en un plazo de ca-torce días a partir de la fecha del rechazo delConsejo, decidir por mayoría de los miembrosque lo componen y tres quintas partes de los vo-tos emitidos que con�irma en su totalidad o enparte las enmiendas a que se re�iere la letra c)del apartado 4. Si no se con�irma una enmiendadel Parlamento Europeo, se mantendrá la posi-ción adoptada en el Comité de Conciliación conrespecto a la línea presupuestaria objeto de laenmienda. El presupuesto se considerará de�i-nitivamente adoptado sobre esta base.

8. Si, en el plazo de veintiún días mencionadoen el apartado 5, el Comité de Conciliación noalcanza un acuerdo sobre un texto conjunto, laComisión presentará un nuevo proyecto depresupuesto.

9. Cuando haya concluido el procedimientoestablecido en el presente artículo, el Presidentedel Parlamento Europeo declarará que el pre-supuesto ha quedado de�initivamente adopta-do.

10. Cada institución ejercerá las compe-tencias que le atribuye el presente artículodentro del respeto a los Tratados y a los actosadoptados en virtud de éstos, en particular enmateria de recursos propios de la Unión y deequilibrio entre los ingresos y los gastos.

Artículo 315(antiguo artículo 273 TCE)

Si, al iniciarse un ejercicio presupuestario,aún no se ha adoptado de�initivamente el pre-supuesto, los gastos podrán efectuarse mensual-mente por capítulos, según lo dispuesto en el re-glamento adoptado en virtud del artículo 322,dentro del límite de la doceava parte de los cré-ditos consignados en el capítulo correspondientedel presupuesto del ejercicio precedente, sin quepueda superarse la doceava parte de los créditosprevistos para el mismo capítulo en el proyectode presupuesto.

El Consejo, a propuesta de la Comisión,podrá autorizar gastos que excedan de la doce-ava parte, siempre que se respeten las restantescondiciones establecidas en el párrafo primero,

de conformidad con el reglamento adoptado envirtud del artículo 322. Comunicará inmediata-mente su decisión al Parlamento Europeo.

La decisión a que se re�iere el párrafo segun-do deberá prever las medidas necesarias en ma-teria de recursos para la aplicación del presenteartículo, respetando los actos mencionados enel artículo 311.

Dicha decisión entrará en vigor a los treintadías de su adopción, a menos que dentro de eseplazo el Parlamento Europeo decida, por mayo-ría de los miembros que lo componen, reducirlos gastos.

Artículo 316(antiguo artículo 271 TCE)

En las condiciones que se determinen en apli-cación del artículo 322, los créditos que no co-rrespondan a gastos de personal y que quedensin utilizar al �inal del ejercicio presupuestariosólo podrán ser prorrogados hasta el ejerciciosiguiente.

Los créditos se especi�icarán por capítulos,que agruparán los gastos según su naturaleza odestino y se subdividirán de conformidad conel reglamento adoptado en virtud del artículo322.

Los gastos del Parlamento Europeo, del Con-sejo Europeo y del Consejo, de la Comisión, asícomo del Tribunal de Justicia de la Unión Euro-pea �igurarán en partidas separadas del presu-puesto, sin perjuicio de un régimen especial paradeterminados gastos comunes.

CAPÍTULO 4

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO YAPROBACIÓN DE LA GESTIÓN

Artículo 317(antiguo artículo 274 TCE)

La Comisión, bajo su propia responsabilidady dentro del límite de los créditos autorizados,ejecutará el presupuesto en cooperación con losEstados miembros de conformidad con las dis-posiciones de los reglamentos adoptados en vir-tud del artículo 322, con arreglo al principio debuena gestión �inanciera. Los Estados miembroscooperarán con la Comisión para garantizar quelos créditos autorizados se utilizan de acuerdocon el principio de buena gestión �inanciera.

El reglamento determinará las obligacionesde control y auditoría de los Estados miembrosen la ejecución del presupuesto, así como las res-

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TFUE, art. 322

105

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

ponsabilidades que de ello se derivan. Estable-cerá asimismo las responsabilidades y las formasespecí�icas de participación de cada instituciónen la ejecución de sus propios gastos.

Dentro del presupuesto, la Comisión podrátransferir créditos de capítulo a capítulo o desubdivisión a subdivisión, con los límites y en lascondiciones que establezca el reglamento adop-tado en virtud del artículo 322.

Artículo 318(antiguo artículo 275 TCE)

La Comisión presentará cada año al Parla-mento Europeo y al Consejo las cuentas del ejer-cicio cerrado relativas a las operaciones del pre-supuesto. Además, les remitirá un balance �inan-ciero del activo y pasivo de la Unión.

La Comisión presentará asimismo al Parla-mento Europeo y al Consejo un informe de eva-luación de las �inanzas de la Unión basado en losresultados obtenidos, en particular, en relacióncon las indicaciones dadas por el Parlamento Eu-ropeo y el Consejo en virtud del artículo 319.

Artículo 319(antiguo artículo 276 TCE)

1. El Parlamento Europeo, por recomenda-ción del Consejo, aprobará la gestión de la Co-misión en la ejecución del presupuesto. A tal �in,examinará, después del Consejo, las cuentas, elbalance �inanciero y el informe de evaluaciónmencionados en el artículo 318, el informeanual del Tribunal de Cuentas, acompañado delas respuestas de las instituciones controladasa las observaciones del Tribunal de Cuentas, ladeclaración de �iabilidad a que se re�iere el pá-rrafo segundo del apartado 1 del artículo 287 ylos informes especiales pertinentes del Tribunalde Cuentas.

2. Antes de aprobar la gestión de la Comisión,o con cualquier otra �inalidad relacionada conel ejercicio de las atribuciones de ésta enmateria de ejecución del presupuesto, el Parla-mento Europeo podrá solicitar explicaciones ala Comisión sobre la ejecución de los gastos o elfuncionamiento de los sistemas de �iscalización�inanciera. La Comisión facilitará al ParlamentoEuropeo, a instancia de éste, toda la informaciónnecesaria.

3. La Comisión hará todo lo necesario paradar efecto a las observaciones que acompañena las decisiones de aprobación de la gestión y lasdemás observaciones del Parlamento Europeorelativas a la ejecución de los gastos, así como

a los comentarios que acompañen a las recomen-daciones de aprobación adoptadas por el Con-sejo.

A instancia del Parlamento Europeo o delConsejo, la Comisión informará acerca de las me-didas adoptadas como consecuencia de dichasobservaciones y comentarios y, en particular,acerca de las instrucciones impartidas a los ser-vicios encargados de la ejecución del presupues-to. Dichos informes se enviarán también al Tri-bunal de Cuentas.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 320(antiguo artículo 277 TCE)

El marco �inanciero plurianual y el presu-puesto anual se establecerán en euros.

Artículo 321(antiguo artículo 278 TCE)

La Comisión podrá transferir a la moneda deuno de los Estados miembros los activos que po-sea en la moneda de otro Estado miembro, enla medida necesaria para que puedan ser utili-zados para los �ines que les asignan los Tratados,siempre que informe de ello a las autoridadescompetentes de los Estados miembros intere-sados. La Comisión evitará, en la medida de loposible, proceder a tales transferencias si poseeactivos disponibles o realizables en las monedasque precise.

La Comisión se relacionará con cada uno delos Estados miembros por intermedio de la au-toridad que éstos designen. Para la ejecución delas operaciones �inancieras, la Comisión recurri-rá al banco de emisión del Estado miembro in-teresado, o a otra institución �inanciera autori-zada por éste.

Artículo 322(antiguo artículo 279 TCE)

1. El Parlamento Europeo y el Consejo adop-tarán mediante reglamentos, con arreglo alprocedimiento legislativo ordinario y tras con-sultar al Tribunal de Cuentas:

a) las normas �inancieras por las que se de-terminarán, en particular, las modalidades de es-tablecimiento y ejecución del presupuesto, asícomo las referentes a la rendición y censura decuentas;

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TFUE, art. 323

106

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

b) las normas por las que se organizará elcontrol de la responsabilidad de los agentes �i-nancieros, en particular de los ordenadores depagos y de los contables.

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión,previa consulta al Parlamento Europeo y al Tri-bunal de Cuentas, �ijará las modalidades y el pro-cedimiento con arreglo a los cuales deberán po-nerse a disposición de la Comisión los ingresospresupuestarios previstos en el régimen de re-cursos propios de la Unión y de�inirá las medidasque deban aplicarse para hacer frente, en sucaso, a las necesidades de tesorería.

Artículo 323

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comi-sión velarán por que la Unión disponga de losmedios �inancieros que le permitan cumplir susobligaciones jurídicas frente a terceros.

Artículo 324

Por iniciativa de la Comisión, se convocaránreuniones periódicas de los Presidentes del Par-lamento Europeo, del Consejo y de la Comisiónen el marco de los procedimientos presupues-tarios contemplados en el presente título. LosPresidentes adoptarán todas las medidas nece-sarias para propiciar la concertación y el acer-camiento de las posiciones de las institucionesque presiden a �in de facilitar la aplicación delpresente título.

CAPÍTULO 6

LUCHA CONTRA EL FRAUDE

Artículo 325(antiguo artículo 280 TCE)

1. La Unión y los Estados miembros comba-tirán el fraude y toda actividad ilegal que afectea los intereses �inancieros de la Unión mediantemedidas adoptadas en virtud de lo dispuesto enel presente artículo, que deberán tener unefecto disuasorio y ser capaces de ofrecer unaprotección e�icaz en los Estados miembros y enlas instituciones, órganos y organismos de laUnión.

2. Los Estados miembros adoptarán paracombatir el fraude que afecte a los intereses �i-nancieros de la Unión las mismas medidas quepara combatir el fraude que afecte a sus propiosintereses �inancieros.

3. Sin perjuicio de otras disposiciones de los

Tratados, los Estados miembros coordinarán susacciones encaminadas a proteger los intereses�inancieros de la Unión contra el fraude. A tal �in,organizarán, junto con la Comisión, una colabo-ración estrecha y regular entre las autoridadescompetentes.

4. El Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario yprevia consulta al Tribunal de Cuentas, adopta-rán las medidas necesarias en los ámbitos de laprevención y lucha contra el fraude que afectea los intereses �inancieros de la Unión conmiras a ofrecer una protección e�icaz y equiva-lente en los Estados miembros y en las institu-ciones, órganos y organismos de la Unión.

5. La Comisión, en cooperación con los Es-tados miembros, presentará anualmente alParlamento Europeo y al Consejo un informe so-bre las medidas adoptadas para la aplicación delpresente artículo.

TÍTULO III

COOPERACIONES REFORZADAS

Artículo 326(antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45

TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

Las cooperaciones reforzadas respetaránlos Tratados y el Derecho de la Unión.

Las cooperaciones reforzadas no perjudica-rán al mercado interior ni a la cohesión econó-mica, social y territorial. No constituirán un obs-táculo ni una discriminación para los intercam-bios entre Estados miembros, ni provocarán dis-torsiones de competencia entre ellos.

Artículo 327(antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45

TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

Las cooperaciones reforzadas respetaránlas competencias, los derechos y las obligacionesde los Estados miembros que no participen enellas. Éstos no impedirán que las apliquen los Es-tados miembros que participen en ellas.

Artículo 328(antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45

TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

1. Las cooperaciones reforzadas estaránabiertas a todos los Estados miembros en el mo-mento en que se establezcan, siempre y cuandose respeten las posibles condiciones de partici-

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TFUE, art. 331

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

pación establecidas en la decisión de autoriza-ción. También lo estarán en cualquier otro mo-mento, siempre y cuando se respeten, ademásde las mencionadas condiciones, los actos yaadoptados en este marco.

La Comisión y los Estados miembros que par-ticipen en una cooperación reforzada procuraránfomentar la participación del mayor número po-sible de Estados miembros.

2. La Comisión y, en su caso, el Alto Repre-sentante de la Unión para Asuntos Exteriores yPolítica de Seguridad informarán periódica-mente al Parlamento Europeo y al Consejosobre la evolución de las cooperaciones refor-zadas.

Artículo 329(antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45

TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

1. Los Estados miembros que deseen esta-blecer entre sí una cooperación reforzada encualquiera de los ámbitos contemplados enlos Tratados, con excepción de los ámbitos decompetencia exclusiva y de la política exteriory de seguridad común, dirigirán a la Comisiónuna solicitud, en la que precisarán el ámbito deaplicación y los objetivos de la cooperación re-forzada prevista. La Comisión podrá presentaral Consejo una propuesta en este sentido. Si nopresenta ninguna propuesta, la Comisión comu-nicará los motivos a los Estados miembros in-teresados.

La autorización contemplada en el párrafoprimero para llevar a cabo una cooperación re-forzada será concedida por el Consejo a propues-ta de la Comisión y previa aprobación del Par-lamento Europeo.

2. La solicitud de los Estados miembrosque deseen establecer entre sí una cooperaciónreforzada en el marco de la política exterior yde seguridad común se dirigirá al Consejo.Será transmitida al Alto Representante de laUnión para Asuntos Exteriores y Política de Se-guridad, para que éste dictamine acerca de la co-herencia de la cooperación reforzada previstacon la política exterior y de seguridad común dela Unión, así como a la Comisión, para que éstadictamine, en particular, sobre la coherencia dela cooperación reforzada prevista con las demáspolíticas de la Unión. Se transmitirá asimismoal Parlamento Europeo a título informativo.

La autorización de llevar a cabo una coope-ración reforzada se concederá mediante deci-sión del Consejo, que se pronunciará por una-nimidad.

Artículo 330(antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45

TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

Todos los miembros del Consejo podrán par-ticipar en sus deliberaciones, pero únicamenteparticiparán en la votación los miembros delConsejo que representen a los Estados miem-bros que participan en una cooperación refor-zada.

La unanimidad estará constituida únicamentepor los votos de los representantes de los Esta-dos miembros participantes.

La mayoría cuali�icada se de�inirá de confor-midad con el apartado 3 del artículo 238.

Artículo 331(antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45

TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

1. Todo Estado miembro que desee partici-par en una cooperación reforzada ya existenteen uno de los ámbitos previstos en el apartado1 del artículo 329 lo noti�icará al Consejo y a laComisión.

La Comisión con�irmará la participación delEstado miembro de que se trate en un plazo decuatro meses a partir de la recepción de dichanoti�icación. Hará constar, en su caso, que secumplen las condiciones de participación yadoptará las medidas transitorias necesariaspara la aplicación de los actos ya adoptados enel marco de la cooperación reforzada.

No obstante, si la Comisión considera que nose cumplen las condiciones de participación, in-dicará las disposiciones necesarias para ello yestablecerá un plazo para reconsiderar la soli-citud. Al término de dicho plazo, reconsiderarála solicitud con arreglo al procedimiento esta-blecido en el párrafo segundo. Si la Comisiónconsidera que siguen sin cumplirse las condicio-nes de participación, el Estado miembro de quese trate podrá someter la cuestión al Consejo,que deberá pronunciarse sobre la solicitud. ElConsejo se pronunciará de conformidad con elartículo 330. Podrá adoptar asimismo, a pro-puesta de la Comisión, las medidas transitoriasmencionadas en el párrafo segundo.

2. Todo Estado miembro que desee partici-par en una cooperación reforzada ya existenteen el marco de la política exterior y de seguridadcomún lo noti�icará al Consejo, al Alto Represen-tante de la Unión para Asuntos Exteriores y Po-lítica de Seguridad y a la Comisión.

El Consejo confirmará la participación delEstado miembro de que se trate, previa consul-

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TFUE, art. 332

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

ta al Alto Representante de la Unión paraAsuntos Exteriores y Política de Seguridad ydespués de comprobar, en su caso, que cumplelas condiciones de participación. El Consejo, apropuesta del Alto Representante, podrá adop-tar asimismo las medidas transitorias necesa-rias para la aplicación de los actos ya adoptadosen el marco de la cooperación reforzada. Noobstante, si el Consejo estima que no se cum-plen las condiciones de participación, indicarálas disposiciones necesarias para ello y estable-cerá un plazo para reconsiderar la solicitud departicipación.

A efectos del presente apartado, el Consejose pronunciará por unanimidad y de conformi-dad con el artículo 330.

Artículo 332(antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45

TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

Los gastos resultantes de la aplicación deuna cooperación reforzada que no sean los gas-tos administrativos ocasionados a las institu-ciones serán sufragados por los Estados miem-bros participantes, a menos que el Consejo, porunanimidad de todos sus miembros y previaconsulta al Parlamento Europeo, decida otracosa.

Artículo 333(antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45

TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

1. Cuando una disposición de los Tratadosque pueda aplicarse en el marco de una coope-ración reforzada establezca que el Consejodebe pronunciarse por unanimidad, éste podráadoptar por unanimidad, de conformidad conlo dispuesto en el artículo 330, una decisión queestablezca que se pronunciará por mayoríacuali�icada.

2. Cuando una disposición de los Tratadosque pueda aplicarse en el marco de una coope-ración reforzada establezca que el Consejodebe adoptar los actos correspondientes conarreglo a un procedimiento legislativo especial,el Consejo podrá adoptar por unanimidad, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 330,una decisión que establezca que se pronunciarácon arreglo al procedimiento legislativo ordina-rio. El Consejo se pronunciará previa consultaal Parlamento Europeo.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a lasdecisiones que tengan repercusiones militareso en el ámbito de la defensa.

Artículo 334(antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45

TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

El Consejo y la Comisión velarán por la cohe-rencia de las acciones emprendidas en el marcode una cooperación reforzada, así como por lacoherencia de dichas acciones con las políticasde la Unión, y cooperarán a tal efecto.

SÉPTIMA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES YFINALES

Artículo 335(antiguo artículo 282 TCE)

La Unión gozará en cada uno de los Estadosmiembros de la más amplia capacidad jurídicaque las legislaciones nacionales reconocen a laspersonas jurídicas; podrá, en particular, adquiriro enajenar bienes muebles e inmuebles y com-parecer en juicio. A tal �in, estará representadapor la Comisión. No obstante, la Unión estará re-presentada por cada una de las instituciones, envirtud de la autonomía administrativa de éstas,para las cuestiones relacionadas con el funcio-namiento de las mismas.

Artículo 336(antiguo artículo 283 TCE)

El Parlamento Europeo y el Consejo estable-cerán, mediante reglamentos adoptados conarreglo al procedimiento legislativo ordinario yprevia consulta a las demás instituciones inte-resadas, el Estatuto de los funcionarios de laUnión Europea y el régimen aplicable a los otrosagentes de la Unión.

Artículo 337(antiguo artículo 284 TCE)

Para la realización de las funciones que le sonatribuidas, la Comisión podrá recabar todotipo de informaciones y proceder a todas lascomprobaciones necesarias, dentro de loslímites y en las condiciones �ijados por el Con-sejo, por mayoría simple, de conformidad conlas disposiciones de los Tratados.

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TFUE, art. 346

109

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 338(antiguo artículo 285 TCE)

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo5 del Protocolo sobre los Estatutos del SistemaEuropeo de Bancos Centrales y del Banco Cen-tral Europeo, el Parlamento Europeo y el Con-sejo, con arreglo al procedimiento legislativoordinario, adoptarán medidas para la elabora-ción de estadísticas cuando sean necesariaspara la realización de las actividades de laUnión.

2. La elaboración de estadísticas de la Uniónse ajustará a la imparcialidad, �iabilidad, obje-tividad, independencia cientí�ica, rentabilidady al secreto estadístico, y no ocasionará cargasexcesivas a los operadores económicos.

Artículo 339(antiguo artículo 287 TCE)

Los miembros de las instituciones de laUnión, los miembros de los comités, así como losfuncionarios y agentes de la Unión estaránobligados, incluso después de haber cesado ensus cargos, a no divulgar las informacionesque, por su naturaleza, estén amparadas por elsecreto profesional y, en especial, los datos re-lativos a las empresas y que se re�ieran a sus re-laciones comerciales o a los elementos de suscostes.

Artículo 340(antiguo artículo 288 TCE)

La responsabilidad contractual de la Uniónse regirá por la ley aplicable al contrato de quese trate.

En materia de responsabilidad extracon-tractual, la Unión deberá reparar los dañoscausados por sus instituciones o sus agentes enel ejercicio de sus funciones, de conformidad conlos principios generales comunes a los Derechosde los Estados miembros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segun-do, el Banco Central Europeo deberá reparar losdaños causados por él o por sus agentes en elejercicio de sus funciones, de conformidad conlos principios generales comunes a los Derechosde los Estados miembros.

La responsabilidad personal de los agentesante la Unión se regirá por las disposicionesde su Estatuto o el régimen que les sea apli-cable.

Artículo 341(antiguo artículo 289 TCE)

La sede de las instituciones de la Uniónserá �ijada de común acuerdo por los Gobiernosde los Estados miembros.

Artículo 342(antiguo artículo 290 TCE)

El régimen lingüístico de las instituciones dela Unión será �ijado por el Consejo mediante re-glamentos, por unanimidad, sin perjuicio de lasdisposiciones previstas en el Estatuto del Tribu-nal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 343(antiguo artículo 291 TCE)

La Unión gozará en el territorio de losEstados miembros de los privilegios e inmuni-dades necesarios para el cumplimiento de su mi-sión, en las condiciones establecidas en el Pro-tocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegiosy las inmunidades de Unión Europea. Lo mismose aplicará al Banco Central Europeo y al BancoEuropeo de Inversiones.

Artículo 344(antiguo artículo 292 TCE)

Los Estados miembros se comprometen a nosometer las controversias relativas a la interpre-tación o aplicación de los Tratados a un proce-dimiento de solución distinto de los previstos enlos mismos.

Artículo 345(antiguo artículo 295 TCE)

Los Tratados no prejuzgan en modo algunoel régimen de la propiedad en los Estadosmiembros.

Artículo 346(antiguo artículo 296 TCE)

1. Las disposiciones de los Tratados no obs-tarán a las normas siguientes:

a) ningún Estado miembro estará obligadoa facilitar información cuya divulgación consi-dere contraria a los intereses esenciales de suseguridad;

b) todo Estado miembro podrá adoptar lasmedidas que estime necesarias para la protec-ción de los intereses esenciales de su seguridad

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TFUE, art. 347

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

y que se re�ieran a la producción o al comerciode armas, municiones y material de guerra; estasmedidas no deberán alterar las condiciones decompetencia en el mercado interior respecto delos productos que no estén destinados a �ines es-pecí�icamente militares.

2. El Consejo, por unanimidad y a propuestade la Comisión, podrá introducir modi�icacionesen la lista, que estableció el 15 de abril de 1958,de los productos sujetos a las disposiciones dela letra b) del apartado 1.

Artículo 347(antiguo artículo 297 TCE)

Los Estados miembros se consultarán a �inde adoptar de común acuerdo las disposicionesnecesarias para evitar que el funcionamiento delmercado interior resulte afectado por las medi-das que un Estado miembro pueda verse obli-gado a adoptar en caso de graves disturbios in-ternos que alteren el orden público, en caso deguerra o de grave tensión internacional queconstituya una amenaza de guerra, o para hacerfrente a las obligaciones contraídas por elmismo para el mantenimiento de la paz y la se-guridad internacional.

Artículo 348(antiguo artículo 298 TCE)

Si algunas de las medidas adoptadas en loscasos previstos en los artículos 346 y 347 tuvie-ren por efecto falsear las condiciones de com-petencia en el mercado interior, la Comisión exa-minará con el Estado interesado las condicionescon arreglo a las cuales dichas medidas podránadaptarse a las normas establecidas en losTratados.

No obstante el procedimiento previsto en losartículos 258 y 259, la Comisión o cualquier Es-tado miembro podrá recurrir directamente alTribunal de Justicia si considera que otro Estadomiembro abusa de las facultades previstas en losartículos 346 y 347. El Tribunal de Justicia re-solverá a puerta cerrada.

Artículo 349(antiguo artículo 299, apartado 2, párrafos

segundo, tercero y cuarto, TCE)

Teniendo en cuenta la situación estructuralsocial y económica de Guadalupe, la GuayanaFrancesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé,San Martín, las Azores, Madeira y las islas Cana-rias, caracterizada por su gran lejanía, insulari-

dad, reducida super�icie, relieve y clima adversosy dependencia económica de un reducido núme-ro de productos, factores cuya persistencia ycombinación perjudican gravemente a su des-arrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisióny previa consulta al Parlamento Europeo, adop-tará medidas especí�icas orientadas, en particu-lar, a �ijar las condiciones para la aplicación delos Tratados en dichas regiones, incluidas las po-líticas comunes. Cuando el Consejo adoptedichas medidas especí�icas con arreglo a un pro-cedimiento legislativo especial, se pronunciarátambién a propuesta de la Comisión y previaconsulta al Parlamento Europeo.

Las medidas contempladas en el párrafoprimero se referirán, en particular, a las políticasaduanera y comercial, la política �iscal, laszonas francas, las políticas agrícola y pesquera,las condiciones de abastecimiento de materiasprimas y de bienes de consumo esenciales, lasayudas públicas y las condiciones de acceso a losfondos estructurales y a los programas horizon-tales de la Unión.

El Consejo adoptará las medidas contempla-das en el párrafo primero teniendo en cuenta lascaracterísticas y exigencias especiales de las re-giones ultraperiféricas, sin poner en peligro laintegridad y coherencia del ordenamiento jurí-dico de la Unión, incluido el mercado interior ylas políticas comunes.

Artículo 350(antiguo artículo 306 TCE)

Las disposiciones de los Tratados no obstarána la existencia y perfeccionamiento de las unio-nes regionales entre Bélgica y Luxemburgo, asícomo entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Ba-jos, en la medida en que los objetivos de dichasuniones regionales no sean alcanzados mediantela aplicación de los Tratados.

Artículo 351(antiguo artículo 307 TCE)

Las disposiciones de los Tratados no afectarána los derechos y obligaciones que resulten de con-venios celebrados, con anterioridad al 1 de enerode 1958 o, para los Estados que se hayan adherido,con anterioridad a la fecha de su adhesión, entreuno o varios Estados miembros, por una parte, yuno o varios terceros Estados, por otra.

En la medida en que tales convenios sean in-compatibles con los Tratados, el Estado o los Es-tados miembros de que se trate recurrirán a to-dos los medios apropiados para eliminar las in-

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TFUE, art. 355

111

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

compatibilidades que se hayan observado. Encaso necesario, los Estados miembros se pres-tarán ayuda mutua para lograr tal �inalidad yadoptarán, en su caso, una postura común.

En la aplicación de los convenios menciona-dos en el párrafo primero, los Estados miembrostendrán en cuenta el hecho de que las ventajasconcedidas en los Tratados por cada uno de losEstados miembros son parte integrante del es-tablecimiento de la Unión y están, por ello, in-separablemente ligadas a la creación de institu-ciones comunes, a la atribución de competenciasen favor de estas últimas y a la concesión de lasmismas ventajas por parte de los demás Estadosmiembros.

Artículo 352(antiguo artículo 308 TCE)

1. Cuando se considere necesaria una acciónde la Unión en el ámbito de las políticas de�inidasen los Tratados para alcanzar uno de los obje-tivos �ijados por éstos, sin que se hayan previstoen ellos los poderes de actuación necesarios atal efecto, el Consejo adoptará las disposicionesadecuadas por unanimidad, a propuesta de la Co-misión y previa aprobación del ParlamentoEuropeo. Cuando el Consejo adopte dichas dis-posiciones con arreglo a un procedimiento le-gislativo especial, se pronunciará también porunanimidad, a propuesta de la Comisión yprevia aprobación del Parlamento Europeo.

2. La Comisión, en el marco del procedimien-to de control del principio de subsidiariedadmencionado en el apartado 3 del artículo 5 delTratado de la Unión Europea, indicará a los Par-lamentos nacionales las propuestas que sebasen en el presente artículo.

3. Las medidas basadas en el presente artí-culo no podrán conllevar armonización algunade las disposiciones legales y reglamentarias delos Estados miembros cuando los Tratados ex-cluyan dicha armonización.

4. El presente artículo no podrá servir debase para alcanzar objetivos del ámbito de la po-lítica exterior y de seguridad común y todo actoadoptado de conformidad con el presente artí-culo respetará los límites �ijados en el párrafosegundo del artículo 40 del Tratado de la UniónEuropea.

Artículo 353

El apartado 7 del artículo 48 del Tratado dela Unión Europea no se aplicará a las disposicio-nes siguientes:

– artículo 311, párrafos tercero y cuarto,– artículo 312, apartado 2, párrafo primero,– artículo 352, y– artículo 354.

Artículo 354(antiguo artículo 309 TCE)

A efectos del artículo 7 del Tratado de laUnión Europea, relativo a la suspensión de de-terminados derechos derivados de la pertenen-cia a la Unión, el miembro del Consejo Europeoo del Consejo que represente al Estado miembrode que se trate no participará en la votación yel Estado miembro de que se trate no será tenidoen cuenta en el cálculo de la tercera parte o delas cuatro quintas partes de los Estados miem-bros contemplado en los apartados 1 y 2 de di-cho artículo. La abstención de los miembros pre-sentes o representados no obstará a la adopciónde las decisiones contempladas en el apartado2 del mencionado artículo.

Para la adopción de las decisiones contem-pladas en los apartados 3 y 4 del artículo 7 delTratado de la Unión Europea, la mayoría cuali-�icada se de�inirá de conformidad con la letra b)del apartado 3 del artículo 238 del presente Tra-tado.

Cuando, a raíz de una decisión de suspensióndel derecho de voto adoptada de conformidadcon el apartado 3 del artículo 7 del Tratado dela Unión Europea, el Consejo se pronuncie pormayoría cuali�icada con arreglo a una de las dis-posiciones de los Tratados, esta mayoría cuali-�icada se de�inirá de conformidad con la letra b)del apartado 3 del artículo 238 del presente Tra-tado o, si el Consejo actúa a propuesta de la Co-misión o del Alto Representante de la Unión paraAsuntos Exteriores y Política de Seguridad, deconformidad con la letra a) del apartado 3 delartículo 238.

A efectos del artículo 7 del Tratado de laUnión Europea, el Parlamento Europeo se pro-nunciará por mayoría de dos tercios de los votosemitidos que represente la mayoría de losmiembros que lo componen.

Artículo 355(antiguo artículo 299, apartado 2, párrafo primero,

y apartados 3 a 6, TCE)

Además de las disposiciones del artículo 52del Tratado de la Unión Europea relativas al ám-bito de aplicación territorial de los Tratados, seaplicarán las disposiciones siguientes:

1. Las disposiciones de los Tratados se apli-

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TFUE, art. 356

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TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

carán a Guadalupe, la Guayana Francesa, Mar-tinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín, lasAzores, Madeira y las islas Canarias, de confor-midad con el artículo 349.

2. Los países y territorios de ultramar, cuyalista �igura en el anexo II, estarán sometidos alrégimen especial de asociación de�inido en lacuarta parte.

Los Tratados no se aplicarán a los países y te-rritorios de ultramar no mencionados en la listaantes citada que mantengan relaciones especia-les con el Reino Unido de Gran Bretaña eIrlanda del Norte.

3. Las disposiciones de los Tratados se apli-carán a los territorios europeos cuyas relacionesexteriores asuma un Estado miembro.

4. Las disposiciones de los Tratados se apli-carán a las islas Åland de conformidad con lasdisposiciones del Protocolo no 2 del Actarelativa a las condiciones de adhesión de la Re-pública de Austria, de la República de Finlandiay del Reino de Suecia.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 52del Tratado de la Unión Europea y en los apar-tados 1 a 4 del presente artículo:

a) los Tratados no se aplicarán a las islas Fe-roe;

b) los Tratados no se aplicarán a las zonasde soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhe-kelia en Chipre salvo en la medida que sea ne-cesaria para garantizar el cumplimiento de lasdisposiciones establecidas en el Protocolo rela-tivo a las zonas de soberanía del Reino Unido deGran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre ad-junto al Acta relativa a las condiciones de adhe-sión de la República Checa, la República de Es-tonia, la República de Chipre, la República de Le-tonia, la República de Lituania, la República deHungría, la República de Malta, la República dePolonia, la República de Eslovenia y la RepúblicaEslovaca a la Unión Europea y de conformidadcon lo dispuesto en dicho Protocolo;

c) las disposiciones de los Tratados sólo se-rán aplicables a las islas del Canal y a la isla deMan en la medida necesaria para asegurar laaplicación del régimen previsto para dichas islasen el Tratado relativo a la adhesión de nuevosEstados miembros a la Comunidad EconómicaEuropea y a la Comunidad Europea de la EnergíaAtómica, �irmado el 22 de enero de 1972.

6. El Consejo Europeo, por iniciativa delEstado miembro de que se trate, podrá adoptaruna decisión que modi�ique el estatuto respectode la Unión de alguno de los países o territoriosdaneses, franceses o neerlandeses a que se re-�ieren los apartados 1 y 2. El Consejo Europeo

se pronunciará por unanimidad, previa consultaa la Comisión.

Artículo 356(antiguo artículo 312 TCE)

El presente Tratado se concluye por un pe-ríodo de tiempo ilimitado.

Artículo 357(antiguo artículo 313 TCE)

El presente Tratado será rati�icado por las Al-tas Partes Contratantes de conformidad con susrespectivas normas constitucionales. Los instru-mentos de rati�icación serán depositados anteel Gobierno de la República Italiana.

El presente Tratado entrará en vigor el pri-mer día del mes siguiente al depósito del instru-mento de rati�icación del último Estado signa-tario que cumpla dicha formalidad. Sin embargo,si dicho depósito se realizare menos de quincedías antes del comienzo del mes siguiente, la en-trada en vigor del Tratado se aplazará hasta elprimer día del segundo mes siguiente a la fechade dicho depósito.

Artículo 358

Las disposiciones del artículo 55 del Tratadode la Unión Europea serán de aplicación al pre-sente Tratado.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios aba-jo �irmantes suscriben el presente Tratado.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo demil novecientos cincuenta y siete.

(no se reproduce la lista de signatarios)

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3. PROTOCOLOS

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115

PROTOCOLO (nº 1)

SOBRE EL COMETIDO DE LOSPARLAMENTOS NACIONALES EN LA

UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,RECORDANDO que el modo en que cada Par-

lamento nacional realiza el control de la actua-ción de su Gobierno con respecto a las activida-des de la Unión Europea atañe a la organizacióny práctica constitucionales propias de cada Es-tado miembro;

DESEANDO impulsar una mayor participa-ción de los Parlamentos nacionales en las acti-vidades de la Unión Europea e incrementar sucapacidad para manifestar su opinión sobre losproyectos de actos legislativos de la Unión Eu-ropea y otros asuntos que consideren de especialinterés,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea, al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea y al Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de laEnergía Atómica:

TÍTULO I

INFORMACIÓN A LOS PARLAMENTOSNACIONALES

Artículo 1

Los documentos de consulta de la Comisión(libros verdes, libros blancos y comunicaciones)serán transmitidos directamente por la Comisióna los Parlamentos nacionales cuando se publi-quen. La Comisión transmitirá asimismo a losParlamentos nacionales el programa legislativoanual, así como cualquier otro instrumento deprogramación legislativa o de estrategia políticaal mismo tiempo que los transmita al ParlamentoEuropeo y al Consejo.

Artículo 2

Los proyectos de actos legislativos dirigidosal Parlamento Europeo y al Consejo se transmi-tirán a los Parlamentos nacionales.

A los efectos del presente Protocolo, se en-tenderá por "proyecto de acto legislativo" las pro-puestas de la Comisión, las iniciativas de un gru-po de Estados miembros, las iniciativas delParlamento Europeo, las peticiones del Tribunalde Justicia, las recomendaciones del Banco

Central Europeo y las peticiones del Banco Eu-ropeo de Inversiones, destinadas a la adopciónde un acto legislativo.

Los proyectos de actos legislativos quetengan su origen en la Comisión serán transmi-tidos directamente por ésta a los Parlamentosnacionales, al mismo tiempo que al ParlamentoEuropeo y al Consejo.

Los proyectos de actos legislativos quetengan su origen en el Parlamento Europeo serántransmitidos directamente por éste a los Parla-mentos nacionales.

Los proyectos de actos legislativos quetengan su origen en un grupo de Estados miem-bros, en el Tribunal de Justicia, en el Banco Cen-tral Europeo o en el Banco Europeo de Inversio-nes serán transmitidos por el Consejo a los Par-lamentos nacionales.

Artículo 3

Los Parlamentos nacionales podrán dirigir alos Presidentes del Parlamento Europeo, del Con-sejo y de la Comisión un dictamen motivado so-bre la conformidad de un proyecto de acto legis-lativo con el principio de subsidiariedad, conarreglo al procedimiento establecido por elProtocolo sobre la aplicación de los principiosde subsidiariedad y proporcionalidad.

Si el proyecto de acto legislativo tiene su ori-gen en un grupo de Estados miembros, el Pre-sidente del Consejo transmitirá el o los dictáme-nes motivados a los Gobiernos de esos Estadosmiembros.

Si el proyecto de acto legislativo tiene su ori-gen en el Tribunal de Justicia, el Banco CentralEuropeo o el Banco Europeo de Inversiones, elPresidente del Consejo transmitirá el o los dic-támenes motivados a la institución u órgano deque se trate.

Artículo 4

Entre el momento en que se transmita a losParlamentos nacionales un proyecto de acto le-gislativo en las lenguas o�iciales de la Unión y lafecha de inclusión de dicho proyecto en elorden del día provisional del Consejo con mirasa su adopción o a la adopción de una posiciónen el marco de un procedimiento legislativo, de-berá transcurrir un plazo de ocho semanas. Se-rán posibles las excepciones en caso de urgencia,cuyos motivos se mencionarán en el acto o la po-sición del Consejo. A lo largo de esas ocho sema-nas no podrá constatarse ningún acuerdo sobreun proyecto de acto legislativo, salvo en casos

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PROT. 1, art. 5

116

PROTOCOLOS

urgentes debidamente motivados. Entre la in-clusión de un proyecto de acto legislativo en elorden del día provisional del Consejo y la adop-ción de una posición deberá transcurrir unplazo de diez días, salvo en casos urgentes de-bidamente motivados.

Artículo 5

Los órdenes del día y los resultados de las se-siones del Consejo, incluidas las actas de las se-siones del Consejo en las que éste delibere sobreproyectos de actos legislativos, se transmitirándirectamente a los Parlamentos nacionales, almismo tiempo que a los Gobiernos de los Esta-dos miembros.

Artículo 6

Cuando el Consejo Europeo prevea hacer usode los párrafos primero o segundo del apartado7 del artículo 48 del Tratado de la Unión Euro-pea, se informará a los Parlamentos nacionalesde la iniciativa del Consejo Europeo al menos seismeses antes de que se adopte una decisión.

Artículo 7

El Tribunal de Cuentas transmitirá a tí-tulo informativo su informe anual a los

Parlamentos nacionales, al mismo tiempoque al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 8

Cuando el sistema parlamentario nacional nosea unicameral, las disposiciones de los artículos1 a 7 se aplicarán a las cámaras que lo compon-gan.

TÍTULO II

COOPERACIÓN INTERPARLAMENTARIA

Artículo 9

El Parlamento Europeo y los Parlamentos na-cionales de�inirán conjuntamente la organiza-ción y la promoción de una cooperación inter-parlamentaria e�icaz y regular en el seno de laUnión.

Artículo 10

Una Conferencia de órganos parlamentariosespecializados en asuntos de la Unión podrá di-

rigir al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Co-misión cualquier contribución que juzgue con-veniente. Esta Conferencia fomentará además elintercambio de información y buenas prácticasentre los Parlamentos nacionales y el ParlamentoEuropeo y entre sus comisiones especializadas.La Conferencia podrá asimismo organizar con-ferencias interparlamentarias sobre temas con-cretos, en particular para debatir asuntos de po-lítica exterior y de seguridad común, incluida lapolítica común de seguridad y de defensa. Lasaportaciones de la Conferencia no vincularán alos Parlamentos nacionales ni prejuzgarán su po-sición.

PROTOCOLO (nº 2)

SOBRE LA APLICACIÓN DE LOSPRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y

PROPORCIONALIDAD

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,DESEANDO hacer lo necesario para que las

decisiones se tomen lo más cerca posible de losciudadanos de la Unión;

DECIDIDAS a establecer las condicionespara la aplicación de los principios de subsidia-riedad y proporcionalidad enunciados en el ar-tículo 5 del Tratado de la Unión Europea, asícomo a establecer un sistema de control de laaplicación de dichos principios,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Artículo 1

Cada institución deberá velar de manera per-manente por el respeto de los principios de sub-sidiariedad y de proporcionalidad de�inidosen el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 2

Antes de proponer un acto legislativo, la Co-misión procederá a amplias consultas. Estas con-sultas deberán tener en cuenta, cuando proceda,la dimensión regional y local de las acciones pre-vistas. En casos de urgencia excepcional, la Co-misión no procederá a estas consultas. Motivarásu decisión en su propuesta.

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PROT. 2, art. 7

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PROTOCOLOS

Artículo 3

A los efectos del presente Protocolo, se en-tenderá por "proyecto de acto legislativo" las pro-puestas de la Comisión, las iniciativas de un gru-po de Estados miembros, las iniciativas delParlamento Europeo, las peticiones del Tribunalde Justicia, las recomendaciones del BancoCentral Europeo y las peticiones del Banco Eu-ropeo de Inversiones, destinadas a la adopciónde un acto legislativo.

Artículo 4

La Comisión transmitirá sus proyectos de ac-tos legislativos, así como sus proyectos modi�i-cados, a los Parlamentos nacionales al mismotiempo que al legislador de la Unión.

El Parlamento Europeo transmitirá sus pro-yectos de actos legislativos, así como sus proyec-tos modi�icados, a los Parlamentos nacionales.

El Consejo transmitirá los proyectos de actoslegislativos que tengan su origen en un grupo deEstados miembros, en el Tribunal de Justicia, enel Banco Central Europeo o en el Banco Europeode Inversiones, así como los proyectos modi�i-cados, a los Parlamentos nacionales.

El Parlamento Europeo transmitirá sus reso-luciones legislativas y el Consejo sus posicionesa los Parlamentos nacionales inmediatamentedespués de su adopción.

Artículo 5

Los proyectos de actos legislativos se moti-varán en relación con los principios de subsi-diariedad y de proporcionalidad. Todo proyectode acto legislativo debería incluir una ficha conpormenores que permitan evaluar el cumpli-miento de los principios de subsidiariedad y deproporcionalidad. Esta ficha debería incluir ele-mentos que permitan evaluar el impacto finan-ciero y, cuando se trate de una directiva, susefectos en la normativa que han de desarrollarlos Estados miembros, incluida, cuando proce-da, la legislación regional. Las razones que jus-tifiquen la conclusión de que un objetivo de laUnión puede alcanzarse mejor en el plano deésta se sustentarán en indicadores cualitativosy, cuando sea posible, cuantitativos. Los proyec-tos de actos legislativos tendrán debidamenteen cuenta la necesidad de que cualquier carga,tanto financiera como administrativa, que re-caiga sobre la Unión, los Gobiernos nacionales,las autoridades regionales o locales, los agenteseconómicos o los ciudadanos sea lo más redu-

cida posible y proporcional al objetivo que sedesea alcanzar.

Artículo 6

Todo Parlamento nacional o toda cámara deuno de estos Parlamentos podrá, en un plazo deocho semanas a partir de la fecha de transmisiónde un proyecto de acto legislativo en las lenguaso�iciales de la Unión, dirigir a los Presidentes delParlamento Europeo, del Consejo y de la Comi-sión un dictamen motivado que exponga las ra-zones por las que considera que el proyecto nose ajusta al principio de subsidiariedad. Incum-birá a cada Parlamento nacional o a cada cámarade un Parlamento nacional consultar, cuandoproceda, a los Parlamentos regionales que po-sean competencias legislativas.

Si el proyecto de acto legislativo tiene su ori-gen en un grupo de Estados miembros, el Pre-sidente del Consejo transmitirá el dictamen a losGobiernos de esos Estados miembros.

Si el proyecto de acto legislativo tiene su ori-gen en el Tribunal de Justicia, el Banco CentralEuropeo o el Banco Europeo de Inversiones, elPresidente del Consejo transmitirá el dictamena la institución u órgano de que se trate.

Artículo 7

1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Co-misión, así como, en su caso, el grupo de Estadosmiembros, el Tribunal de Justicia, el BancoCentral Europeo o el Banco Europeo de Inver-siones, si el proyecto de acto legislativo tiene suorigen en ellos, tendrán en cuenta los dictámenesmotivados dirigidos por los Parlamentos nacio-nales o cualquiera de las cámaras de un Parla-mento nacional.

Cada Parlamento nacional dispondrá de dosvotos, repartidos en función del sistema parla-mentario nacional. En un sistema parlamentarionacional bicameral, cada una de las dos cámarasdispondrá de un voto.

2. Cuando los dictámenes motivados que in-diquen que un proyecto de acto legislativo norespeta el principio de subsidiariedad represen-ten al menos un tercio del total de votos atribui-dos a los Parlamentos nacionales de conformi-dad con el párrafo segundo del apartado 1, elproyecto deberá volverse a estudiar. Este umbralse reducirá a un cuarto cuando se trate de unproyecto de acto legislativo presentado sobre labase del artículo 76 del Tratado de Funciona-miento de la Unión Europea, relativo al espaciode libertad, seguridad y justicia.

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PROT. 2, art. 8

118

PROTOCOLOS

Tras este nuevo estudio, la Comisión o, en sucaso, el grupo de Estados miembros, el Parla-mento Europeo, el Tribunal de Justicia, el BancoCentral Europeo o el Banco Europeo de Inver-siones, si el proyecto de acto legislativo tiene suorigen en ellos, podrá decidir mantener el pro-yecto, modi�icarlo o retirarlo. Esta decisión de-berá motivarse.

3. Además, en el marco del procedimiento le-gislativo ordinario, cuando los dictámenes mo-tivados que indiquen que una propuesta de actolegislativo no respeta el principio de subsidia-riedad representen al menos la mayoría simplede los votos atribuidos a los Parlamentos nacio-nales de conformidad con el párrafo segundo delapartado 1, la propuesta deberá volverse a es-tudiar. Tras este nuevo estudio, la Comisión po-drá decidir mantener, modi�icar, o retirar la pro-puesta.

Si decide mantenerla, la Comisión deberá jus-ti�icar, mediante dictamen motivado, por quéconsidera que la propuesta de que se traterespeta el principio de subsidiariedad. Dicho dic-tamen motivado, así como los de los Parlamentosnacionales, deberán ser transmitidos al legisla-dor de la Unión, para que los tenga en cuenta enel procedimiento:

a) antes de que concluya la primera lectura,el legislador (Parlamento Europeo y Consejo) es-tudiará la compatibilidad de la propuesta legis-lativa con el principio de subsidiariedad, aten-diendo de forma particular a las motivacionespresentadas y compartidas por la mayoría de losParlamentos nacionales y al dictamen motivadode la Comisión;

b) si, por mayoría del 55% de los miembrosdel Consejo o por mayoría de los votos emitidosen el Parlamento Europeo, el legislador consi-dera que la propuesta no es compatible con elprincipio de subsidiariedad, se desestimará lapropuesta legislativa.

Artículo 8

El Tribunal de Justicia de la Unión Europeaserá competente para pronunciarse sobre los re-cursos por violación del principio de subsidia-riedad, por parte de un acto legislativo, inter-puestos con arreglo a los procedimientos esta-blecidos en el artículo 263 del Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea por un Estadomiembro, o transmitidos por éste de conformi-dad con su ordenamiento jurídico en nombre desu Parlamento nacional o de una cámara del mis-mo.

De conformidad con los procedimientos es-

tablecidos en dicho artículo, el Comité de las Re-giones también podrá interponer recursos con-tra actos legislativos para cuya adopción elTratado de Funcionamiento de la Unión Europearequiera su consulta.

Artículo 9

La Comisión presentará al Consejo Europeo,al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Par-lamentos nacionales un informe anual sobre laaplicación del artículo 5 del Tratado de la UniónEuropea. Este informe anual deberá remitirseasimismo al Comité Económico y Social y al Co-mité de las Regiones.

PROTOCOLO (nº 3)

SOBRE EL ESTATUTO DEL TRIBUNALDE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,DESEANDO establecer el Estatuto del Tribu-

nal de Justicia de la Unión Europea previsto enel artículo 281 del Tratado de Funcionamientode la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes dispo-siciones, que figurarán anejas al Tratado de laUnión Europea, al Tratado de Funcionamientode la Unión Europea y al Tratado constitutivode la Comunidad Europea de la Energía Ató-mica:

Artículo 1

El Tribunal de Justicia de la Unión Europease constituirá y ejercerá sus funciones de con-formidad con las disposiciones de los Tratados,del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro-pea de la Energía Atómica (Tratado CEEA) y delpresente Estatuto.

TÍTULO I

ESTATUTO DE LOS JUECES Y DE LOSABOGADOS GENERALES

Artículo 2

Todo Juez, antes de entrar en funciones, de-berá prestar juramento ante el Tribunal deJusticia, en sesión pública, de que ejercerá susfunciones con toda imparcialidad y en concienciay de que no violará en modo alguno el secretode las deliberaciones.

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PROT. 3, art. 9

119

PROTOCOLOS

Artículo 3

Los Jueces gozarán de inmunidad de jurisdic-ción. Después de haber cesado en sus funciones,continuarán gozando de inmunidad respecto delos actos realizados por ellos con caráctero�icial, incluidas sus manifestaciones orales y es-critas.

El Tribunal de Justicia, reunido en Pleno, po-drá levantar la inmunidad. Cuando la decisiónse re�iera a un miembro del Tribunal General ode un tribunal especializado, el Tribunal de Jus-ticia decidirá previa consulta al tribunal deque se trate.

En caso de que, una vez levantada la inmuni-dad, se ejercitare una acción penal contra un Juez,éste sólo podrá ser juzgado, en cada uno de losEstados miembros, por la autoridad competentepara juzgar a los magistrados pertenecientes alórgano jurisdiccional supremo nacional.

Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 del Pro-tocolo sobre los privilegios y las inmunidadesde la Unión Europea serán aplicables a losJueces, Abogados Generales, Secretario y Ponen-tes adjuntos del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea, sin perjuicio de las disposiciones re-lativas a la inmunidad de jurisdicción de los Jue-ces que �iguran en los párrafos precedentes.

Artículo 4

Los Jueces no podrán ejercer ninguna funciónpolítica o administrativa.

No podrán, salvo autorización concedidacon carácter excepcional por el Consejo, por ma-yoría simple, ejercer ninguna actividad profesio-nal, retribuida o no.

En el momento de asumir sus funciones, secomprometerán solemnemente a respetar,mientras dure su mandato y aún después de �i-nalizar éste, las obligaciones derivadas de su car-go y, en especial, los deberes de honestidad y dis-creción en cuanto a la aceptación, una vez ter-minado su mandato, de determinadas funcioneso bene�icios.

En caso de duda, el Tribunal de Justicia de-cidirá. Cuando la decisión se re�iera a un miem-bro del Tribunal General o de un tribunal espe-cializado, el Tribunal de Justicia decidirá previaconsulta al tribunal de que se trate.

Artículo 5

Aparte de los casos de renovación periódicay fallecimiento, el mandato de los Jueces conclui-rá individualmente por dimisión.

En caso de dimisión de un Juez, la carta de di-misión será dirigida al Presidente del Tribunalde Justicia, quien la transmitirá al Presidente delConsejo. Esta última noti�icación determinará lavacante del cargo.

Salvo los casos en que sea aplicable elartículo 6, los Jueces continuarán en su cargohasta la entrada en funciones de su sucesor.

Artículo 6

Los Jueces sólo podrán ser relevados de susfunciones o privados de su derecho a pensión ode cualquier otro bene�icio sustitutivo cuando,a juicio unánime de los Jueces y de los AbogadosGenerales del Tribunal de Justicia, dejen de reu-nir las condiciones requeridas o incumplan lasobligaciones que se derivan de su cargo. El in-teresado no tomará parte en tales deliberaciones.Cuando el interesado sea un miembro del Tri-bunal General o de un tribunal especializado, elTribunal de Justicia decidirá previa consulta altribunal de que se trate.

El Secretario comunicará la decisión delTribunal de Justicia a los Presidentes del Parla-mento Europeo y de la Comisión y la noti�icaráal Presidente del Consejo.

Cuando se trate de una decisión que relevea un Juez de sus funciones, esta última noti�ica-ción determinará la vacante del cargo.

Artículo 7

Los Jueces que cesen en sus funciones antesde la expiración de su mandato serán sustituidospor el tiempo que falte para terminar dicho man-dato.

Artículo 8

Las disposiciones de los artículos 2 a 7serán aplicables a los Abogados Generales.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DEJUSTICIA

Artículo 9

La renovación parcial de los Jueces, quetendrá lugar cada tres años, afectará alternati-vamente a catorce y trece Jueces.

La renovación parcial de los Abogados Gene-rales, que tendrá lugar cada tres años, afectarácada vez a cuatro Abogados Generales.

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PROT. 3, art. 10

120

PROTOCOLOS

Artículo 10

El Secretario prestará juramento ante elTribunal de Justicia de que ejercerá sus funcionescon toda imparcialidad y en conciencia y de queno violará en modo alguno el secreto de las de-liberaciones.

Artículo 11

El Tribunal de Justicia dispondrá la sustitu-ción del Secretario en caso de impedimento deéste.

Artículo 12

Se adscribirán al Tribunal de Justicia funcio-narios y otros agentes a �in de garantizar su fun-cionamiento. Dependerán del Secretario bajo laautoridad del Presidente.

Artículo 13

A petición del Tribunal de Justicia, el Parla-mento Europeo y el Consejo podrán prever, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario,el nombramiento de ponentes adjuntos y esta-blecer su estatuto. Los ponentes adjuntospodrán ser llamados, en las condiciones que de-termine el Reglamento de Procedimiento, aparticipar en la instrucción de los asuntos so-metidos al Tribunal de Justicia y a colaborar conel Juez ponente.

Los ponentes adjuntos, elegidos entre perso-nas que ofrezcan absolutas garantías de indepen-dencia y posean la competencia jurídica nece-saria, serán nombrados por el Consejo, pormayoría simple. Prestarán juramento ante el Tri-bunal de Justicia de que ejercerán sus funcionescon toda imparcialidad y en conciencia y de queno violarán en modo alguno el secreto de las de-liberaciones.

Artículo 14

Los Jueces, los Abogados Generales y el Se-cretario deberán residir en la localidad en la queel Tribunal de Justicia tenga su sede.

Artículo 15

El Tribunal de Justicia funcionará de modopermanente. La duración de las vacaciones ju-diciales será �ijada por el Tribunal de Justicia, ha-bida cuenta de las necesidades del servicio.

Artículo 16

El Tribunal de Justicia constituirá Salas com-puestas por tres y cinco Jueces. Los Jueces ele-girán de entre ellos a los Presidentes de Sala. LosPresidentes de las Salas de cinco Jueces seránelegidos por tres años. Su mandato podrá reno-varse una vez.

La Gran Sala estará compuesta por trece Jue-ces. Estará presidida por el Presidente del Tri-bunal de Justicia. También formarán parte de laGran Sala los Presidentes de las Salas de cincoJueces y otros Jueces designados en las condi-ciones establecidas en el Reglamento de Proce-dimiento.

El Tribunal de Justicia actuará en Gran Salacuando lo solicite un Estado miembro o una ins-titución de la Unión que sea parte en el proce-so.

El Tribunal de Justicia actuará en Plenocuando se le someta un asunto en aplicación delapartado 2 del artículo 228, del apartado 2 delartículo 245, del artículo 247 o del apartado 6del artículo 286 del Tratado de Funcionamientode la Unión Europea.

Asimismo, cuando considere que un asuntodel que conoce reviste una importancia excep-cional, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oídoel Abogado General, su atribución al Pleno.

Artículo 17

El Tribunal de Justicia sólo podrá deliberarválidamente en número impar.

Las deliberaciones de las Salas compuestaspor tres o cinco Jueces sólo serán válidas si estánpresentes tres Jueces.

Las deliberaciones de la Gran Sala sólo seránválidas si están presentes nueve Jueces.

Las deliberaciones del Tribunal de Justiciareunido en Pleno sólo serán válidas si están pre-sentes quince Jueces.

En caso de impedimento de uno de losJueces que componen una Sala, se podrá requerirla asistencia de un Juez que forme parte de otraSala, en las condiciones que determine el Regla-mento de Procedimiento.

Artículo 18

Los Jueces y los Abogados Generales no po-drán participar en la resolución de ningúnasunto en el que hubieran intervenido anterior-mente en calidad de agente, asesor o abogadode una las partes, o respecto del cual hubieransido llamados a pronunciarse como miembros

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PROT. 3, art. 21

121

PROTOCOLOS

de un tribunal, de una comisión investigadorao en cualquier otro concepto.

Si, por una razón especial, un Juez o unAbogado General estima que no puede participaren el juicio o en el examen de un asunto deter-minado, informará de ello al Presidente. Si el Pre-sidente estima que, por una razón especial, unJuez o un Abogado General no debe participaro presentar conclusiones en un determinadoasunto, advertirá de ello al interesado.

En caso de di�icultad sobre la aplicación delpresente artículo, el Tribunal de Justicia decidi-rá.

Una parte no podrá invocar la nacionalidadde un Juez o la ausencia en el Tribunal deJusticia o en una de sus Salas de un Juez de sunacionalidad para pedir la modi�icación de lacomposición del Tribunal de Justicia o de una desus Salas.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEJUSTICIA

Artículo 19

Los Estados miembros, así como las institu-ciones de la Unión, estarán representados anteel Tribunal de Justicia por un agente designadopara cada asunto; el agente podrá estar asistidopor un asesor o un abogado.

Los Estados parte en el Acuerdo sobre el Es-pacio Económico Europeo, distintos de los Es-tados miembros, y el Órgano de Vigilancia de laAELC, previsto por dicho Acuerdo, estarán re-presentados de la misma manera.

Las otras partes deberán estar representadaspor un abogado.

Únicamente un abogado que esté facultadopara ejercer ante un órgano jurisdiccional de unEstado miembro o de otro Estado parte en elAcuerdo sobre el Espacio Económico Europeopodrá representar o asistir a una parte ante elTribunal de Justicia.

Los agentes, asesores y abogados que com-parezcan ante el Tribunal de Justicia gozarán delos derechos y garantías necesarios para elejercicio independiente de sus funciones, en lascondiciones que determine el Reglamento deProcedimiento.

El Tribunal de Justicia gozará, respecto de losasesores y abogados que ante él comparezcan,de los poderes normalmente reconocidos en estamateria a los juzgados y tribunales, en las con-diciones que determine el mismo Reglamento.

Los profesores nacionales de los Estadosmiembros cuya legislación les reconozca el de-recho de actuar en juicio gozarán ante el Tribu-nal de Justicia de los derechos que el presenteartículo reconoce a los abogados.

Artículo 20

El procedimiento ante el Tribunal de Jus-ticia constará de dos fases: una escrita y otraoral.

La fase escrita consistirá en la noti�icación alas partes, así como a las instituciones de laUnión cuyos actos se impugnen, de las deman-das, alegaciones, contestaciones y observacionesy, eventualmente, de las réplicas, así como decualquier otra pieza o documento de apoyo o desus copias certi�icadas conformes.

Las noti�icaciones se harán bajo la responsa-bilidad del Secretario en el orden y en losplazos que determine el Reglamento de Proce-dimiento.

La fase oral comprenderá la lectura del infor-me presentado por el Juez Ponente, la audienciapor el Tribunal de Justicia de los agentes, ase-sores y abogados y las conclusiones del AbogadoGeneral y, si ha lugar, el examen de testigos y pe-ritos.

Si considera que el asunto no plantea ningunacuestión de derecho nueva, el Tribunal deJusticia podrá decidir, oído el Abogado General,que el asunto sea juzgado sin conclusiones delAbogado General.

Artículo 21

El procedimiento ante el Tribunal de Justiciase iniciará mediante una demanda dirigida al Se-cretario. La demanda habrá de contener elnombre y el domicilio del demandante y la ca-lidad del �irmante, el nombre de la parte o partescontra las que se interponga la demanda, el ob-jeto del litigio, las pretensiones y una exposiciónsumaria de los motivos invocados.

La demanda deberá ir acompañada, si ha lu-gar, del acto cuya anulación se solicita o, en la hi-pótesis contemplada en el artículo 265 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea,de un documento que certi�ique la fecha del re-querimiento previsto en dichos artículos. Si nose hubiesen adjuntado dichos documentos a lademanda, el Secretario invitará al interesado apresentarlos en un plazo razonable, sin que que-pa oponer preclusión en caso de que se regula-rice la situación procesal transcurrido el plazopara recurrir.

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PROT. 3, art. 22

122

PROTOCOLOS

Artículo 22

En los casos a que se re�iere el artículo 18 delTratado CEEA, el recurso ante el Tribunal de Jus-ticia se interpondrá mediante escrito dirigido alSecretario. El escrito habrá de contener el nom-bre y el domicilio del demandante y la calidaddel �irmante, con indicación de la decisióncontra la que se interpone recurso, el nombrede las partes litigantes, el objeto del litigio, laspretensiones y una exposición sumaria de losmotivos invocados.

El escrito deberá ir acompañado de unacopia conforme de la decisión del Comité de Ar-bitraje que se impugne.

Si el Tribunal de Justicia desestima el recurso,la decisión del Comité de Arbitraje será de�ini-tiva.

Si el Tribunal de Justicia anula la decisión delComité de Arbitraje, si ha lugar y a iniciativa deuna de las partes en el proceso, podrá reanudar-se el procedimiento ante el Comité de Arbitraje.Éste deberá ajustarse a las cuestiones de Dere-cho dirimidas por el Tribunal de Justicia.

Artículo 23

En los casos a que se re�iere el artículo 267del Tratado de Funcionamiento de la Unión Eu-ropea, la decisión del órgano jurisdiccional na-cional que suspende el procedimiento y someteel asunto al Tribunal de Justicia será noti�icadaa este último por dicho órgano jurisdiccional. Acontinuación, el Secretario del Tribunal de Jus-ticia noti�icará tal decisión a las partes litigantes,a los Estados miembros y a la Comisión, así comoa la institución, órgano u organismo de la Uniónque haya adoptado el acto cuya validez o inter-pretación se cuestiona.

En el plazo de dos meses desde esta últimanoti�icación, las partes, los Estados miembros,la Comisión y, cuando proceda, la institución, ór-gano u organismo de la Unión que haya adop-tado el acto cuya validez o interpretación se cues-tiona tendrán derecho a presentar al Tribunalde Justicia alegaciones u observaciones escritas.

En los casos a que se re�iere el artículo 267del Tratado de Funcionamiento de la Unión Eu-ropea, el Secretario del Tribunal de Justicia no-ti�icará la decisión del órgano jurisdiccional na-cional a los Estados parte en el Acuerdo sobreel Espacio Económico Europeo, distintos de losEstados miembros, y al Órgano de Vigilancia de

la AELC, previsto por dicho Acuerdo, que, en elplazo de dos meses desde la noti�icación ysiempre que resulte afectado uno de los ámbitosde aplicación de tal Acuerdo, podrán presentaral Tribunal de Justicia alegaciones u observacio-nes escritas.

Cuando un acuerdo, referente a un ámbito de-terminado, celebrado por el Consejo y uno o va-rios terceros Estados atribuya a éstos la facultadde presentar alegaciones u observaciones escri-tas en el caso de que un órgano jurisdiccional deun Estado miembro someta al Tribunal de Jus-ticia una cuestión prejudicial que afecte alámbito de aplicación de dicho acuerdo, la deci-sión del órgano jurisdiccional nacional queplantee dicha cuestión se noti�icará también alos correspondientes terceros Estados, loscuales podrán presentar al Tribunal de Justiciaalegaciones u observaciones escritas en el plazode dos meses a partir de dicha noti�icación.

Artículo 23 bis (1)

El Reglamento de Procedimiento podrá es-tablecer un procedimiento acelerado y, para laspeticiones de decisión prejudicial relativas al es-pacio de libertad, seguridad y justicia, un pro-cedimiento de urgencia.

En dichos procedimientos podrá �ijarse unplazo para la presentación de las alegaciones uobservaciones escritas más breve que el �ijadoen el artículo 23 y, no obstante lo dispuesto enel párrafo cuarto del artículo 20, podrá prescin-dirse de las conclusiones del abogado general.

En el procedimiento de urgencia, además, laautorización para presentar alegaciones u ob-servaciones escritas otorgada a las partes y a losdemás interesados mencionados en el artículo23 podrá ser restringida y, en casos de extremaurgencia, la fase escrita del procedimientopodrá omitirse.

Artículo 24

El Tribunal de Justicia podrá pedir a las partesque presenten todos los documentos y faciliten to-das las informaciones que estime convenientes.En caso de negativa, lo hará constar en acta.

El Tribunal de Justicia podrá también pedira los Estados miembros y a las instituciones, ór-ganos u organismos que no sean parte en el li-tigio todas las informaciones que considerenecesarias a efectos procesales.

(1) Artículo introducido por la Decisión 2008/79/CE, Euratom (DO L 24 de 29.1.2008, p. 42).

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PROT. 3, art. 39

123

PROTOCOLOS

Artículo 25

En cualquier momento, el Tribunal de Justiciapodrá encomendar a cualquier persona, corpo-ración, gabinete técnico, comisión u órgano desu elección la elaboración de un dictamen pe-ricial.

Artículo 26

Se podrá oír a los testigos en las condicionesque determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 27

El Tribunal de Justicia gozará, respecto de lostestigos que no comparezcan, de los poderes ge-neralmente reconocidos en esta materia a losjuzgados y tribunales y podrá imponer sancionespecuniarias en las condiciones que determineel Reglamento de Procedimiento.

Artículo 28

Los testigos y peritos podrán prestar decla-ración bajo juramento, según la fórmula que es-tablezca el Reglamento de Procedimiento o se-gún lo previsto en la legislación nacional del tes-tigo o del perito.

Artículo 29

El Tribunal de Justicia podrá ordenar que untestigo o un perito preste declaración ante la au-toridad judicial de su domicilio.

Este auto será comunicado, a efectos de suejecución, a la autoridad judicial competente enlas condiciones que determine el Reglamento deProcedimiento. Los documentos que resulten dela ejecución de la comisión rogatoria serán re-mitidos al Tribunal de Justicia en las mismas con-diciones.

El Tribunal de Justicia sufragará los gastos,sin perjuicio de cargarlos, si procede, a las par-tes.

Artículo 30

Cada Estado miembro considerará toda vio-lación del juramento de los testigos y peritoscomo un delito cometido ante un tribunal na-cional con jurisdicción en materia civil. Previadenuncia del Tribunal de Justicia, el Estado deque se trate perseguirá a los autores de dichodelito ante el órgano jurisdiccional nacionalcompetente.

Artículo 31

La vista será pública, salvo que, por motivosgraves, el Tribunal de Justicia decida lo contrario,de o�icio o a instancia de parte.

Artículo 32

Durante la vista, el Tribunal de Justicia podráinterrogar a los peritos y a los testigos, así comoa las propias partes. Sin embargo, estas últimassólo podrán actuar en juicio por medio de susrepresentantes.

Artículo 33

Se levantará acta de cada vista; dicha acta será�irmada por el Presidente y por el Secretario.

Artículo 34

El Presidente �ijará el turno de las vistas.

Artículo 35

Las deliberaciones del Tribunal de Justicia se-rán y permanecerán secretas.

Artículo 36

Las sentencias serán motivadas. Mencionaránlos nombres de los Jueces que participaron enlas deliberaciones.

Artículo 37

Las sentencias serán �irmadas por el Presi-dente y el Secretario. Serán leídas en sesión pú-blica.

Artículo 38

El Tribunal de Justicia decidirá sobre las cos-tas.

Artículo 39

El Presidente del Tribunal de Justicia podrámediante un procedimiento abreviado al que,en lo que sea necesario, no se aplicarán algunasde las normas contenidas en el presente Esta-tuto y que se regulará en el Reglamento de Pro-cedimiento, decidir sobre las pretensiones quetengan por objeto la suspensión prevista en elartículo 278 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea y en el artículo 157 del Tra-

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PROT. 3, art. 40

124

PROTOCOLOS

tado CEEA, la concesión de medidas provisio-nales de conformidad con el artículo 279 delTratado de Funcionamiento de la Unión Euro-pea, o la suspensión de la ejecución forzosa conarreglo al párrafo cuarto del artículo 299 delTratado de Funcionamiento de la Unión Europeao al párrafo tercero del artículo 164 del TratadoCEEA.

En caso de impedimento del Presidente,éste será sustituido por otro Juez en las condi-ciones que determine el Reglamento de Proce-dimiento.

La resolución del Presidente o de su sustitutotendrá sólo carácter provisional y no prejuzgaráen modo alguno la decisión del Tribunal de Jus-ticia en cuanto al asunto principal.

Artículo 40

Los Estados miembros y las instituciones dela Unión podrán intervenir como coadyuvantesen los litigios sometidos al Tribunal de Justi-cia.

El mismo derecho tendrán los órganos y or-ganismos de la Unión y cualquier otra personasiempre que puedan demostrar un interés en lasolución de un litigio sometido al Tribunal de Jus-ticia. Las personas �ísicas y jurídicas no podránintervenir en los asuntos entre los Estadosmiembros, entre instituciones de la Unión, o en-tre Estados miembros, por una parte, e institu-ciones de la Unión, por otra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo se-gundo, los Estados parte en el Acuerdo sobre elEspacio Económico Europeo, distintos de los Es-tados miembros, y el Órgano de Vigilancia de laAELC, previsto por dicho Acuerdo, podrán inter-venir como coadyuvantes en los litigios some-tidos al Tribunal de Justicia cuando éstos se re-�ieran a uno de los ámbitos de aplicación del re-ferido Acuerdo.

Las pretensiones de la demanda de interven-ción no podrán tener otro �in que apoyar las pre-tensiones de una de las partes.

Artículo 41

Cuando la parte demandada, debidamenteemplazada, se abstenga de contestar por escritoa la demanda, se dictará respecto de ella senten-cia en rebeldía. La sentencia podrá ser impug-nada en el plazo de un mes a partir de la fechade su noti�icación. Salvo decisión contraria delTribunal de justicia, la impugnación no suspen-derá la ejecución de la sentencia dictada en re-beldía.

Artículo 42

Los Estados miembros, las instituciones, ór-ganos u organismos de la Unión y cualquier otrapersona �ísica o jurídica podrán, en los casos ycondiciones que determine el Reglamento deProcedimiento, interponer tercería contra lassentencias dictadas, sin que hayan sido citadosa comparecer, si tales sentencias lesionan sus de-rechos.

Artículo 43

En caso de duda sobre el sentido y el alcancede una sentencia, corresponderá al Tribunal deJusticia interpretar dicha sentencia, a instanciade la parte o de la institución de la Unión que de-muestre un interés en ello.

Artículo 44

La revisión de la sentencia sólo podrá pedir-se al Tribunal de Justicia con motivo del des-cubrimiento de un hecho que pueda teneruna influencia decisiva y que, antes de pronun-ciarse la sentencia, era desconocido por el Tri-bunal de Justicia y por la parte que solicita larevisión.

El procedimiento de revisión exigirá una sen-tencia del Tribunal de Justicia, en la que se haráconstar expresamente la existencia de un hechonuevo del que se reconoce que posee los carac-teres que dan lugar a la revisión, declarando porello admisible la demanda.

No podrá presentarse ninguna demanda derevisión transcurridos diez años desde la fechade la sentencia.

Artículo 45

El Reglamento de Procedimiento estableceráplazos por razón de la distancia.

No cabrá oponer preclusión por expiraciónde los plazos cuando el interesado demuestre laexistencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 46

Las acciones contra la Unión en materia deresponsabilidad extracontractual prescribirána los cinco años de producido el hecho que lasmotivó. La prescripción se interrumpirá bien me-diante demanda presentada ante el Tribunal deJusticia, bien mediante reclamación previa, queel damni�icado podrá presentar a la institucióncompetente de la Unión. En este último caso, la

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PROT. 3, art. 51

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PROTOCOLOS

demanda deberá presentarse en el plazo de dosmeses previsto en el artículo 263 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea; cuandoproceda, serán aplicables las disposiciones delpárrafo segundo del artículo 265 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea.

El presente artículo se aplicará también a lasacciones contra el Banco Centro Europeo en ma-teria de responsabilidad extracontractual.

TÍTULO IV

EL TRIBUNAL GENERAL

Artículo 47

El párrafo primero del artículo 9, los artículos14 y 15, los párrafos primero, segundo, cuartoy quinto del artículo 17 y el artículo 18 se apli-carán al Tribunal General y a sus miembros.

Serán aplicables mutatis mutandis al Secre-tario del Tribunal General el párrafo cuarto delartículo 3 y los artículos 10, 11 y 14.

Artículo 48

El Tribunal General estará compuesto porveintisiete Jueces.

Artículo 49

Los miembros del Tribunal General podránser llamados a desempeñar las funciones de Abo-gado General.

La función del Abogado General consistirá enpresentar públicamente, con toda imparcialidade independencia, conclusiones motivadas sobredeterminados asuntos sometidos al Tribunal Ge-neral, con la �inalidad de asistir a este Tribunalen el cumplimiento de su misión.

Los criterios para la selección de talesasuntos, así como las modalidades de designa-ción de los Abogados Generales, se fijarán enel Reglamento de Procedimiento del TribunalGeneral.

El miembro del Tribunal General llamado adesempeñar la función de Abogado General enun asunto no podrá participar en la resolucióndel mismo.

Artículo 50

El Tribunal General actuará en Salas com-puestas por tres o cinco Jueces. Los Jueces ele-girán de entre ellos a los Presidentes de Sala. LosPresidentes de las Salas de cinco Jueces serán

elegidos por tres años. Su mandato podrá reno-varse una vez.

La composición de las Salas y la atribuciónde asuntos a las mismas se regularán por el Re-glamento de Procedimiento. En determinadoscasos previstos en el Reglamento de Procedi-miento, el Tribunal General podrá actuar en Ple-no o como órgano unipersonal.

El Reglamento de Procedimiento podrá dis-poner asimismo que el Tribunal General seconstituya en Gran Sala en los casos y las con-diciones que estipule.

Artículo 51

No obstante lo dispuesto en la norma enun-ciada en el apartado 1 del artículo 256 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea,quedarán reservados a la competencia delTribunal de Justicia los recursos contempladosen los artículos 263 y 265 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea inter-puestos por un Estado miembro y que vayan di-rigidos:

a) contra un acto o una abstención de pro-nunciarse del Parlamento Europeo o del Con-sejo, o de ambas instituciones conjuntamente,excepto

– las decisiones adoptadas por el Consejocon arreglo al párrafo tercero del apartado2 del artículo 108 del Tratado de Funcio-namiento de la Unión Europea;

– los actos del Consejo adoptados en virtudde un Reglamento del propio Consejo re-lativo a medidas de protección comercialcon arreglo al artículo 207 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea,

– los actos del Consejo mediante los que ésteejerza competencias de ejecución de con-formidad con el apartado 2 del artículo 291del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea;

b) contra un acto o una abstención de pro-nunciarse de la Comisión con arreglo al apartado1 del artículo 331 del Tratado de Funcionamien-to de la Unión Europea.

También quedarán reservados a la competen-cia del Tribunal de Justicia los recursos contem-plados en los citados artículos que haya inter-puesto una institución de la Unión contra un actoo una abstención de pronunciarse del Parlamen-to Europeo, del Consejo, de estas dos institucio-nes conjuntamente o de la Comisión, o que hayainterpuesto una institución de la Unión contraun acto o una abstención de pronunciarse delBanco Central Europeo.

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PROT. 3, art. 52

126

PROTOCOLOS

Artículo 52

El Presidente del Tribunal de Justicia y el Pre-sidente del Tribunal General �ijarán de comúnacuerdo las condiciones en las que los funcio-narios y demás agentes adscritos al Tribunal deJusticia prestarán sus servicios en el Tribunal Ge-neral para garantizar su funcionamiento. Deter-minados funcionarios u otros agentes depende-rán del Secretario del Tribunal General bajo laautoridad del Presidente del mismo.

Artículo 53

El procedimiento ante el Tribunal General es-tará regulado por el título III.

En la medida en que sea necesario, el proce-dimiento ante el Tribunal General será precisa-do y completado por su Reglamento de Proce-dimiento. El Reglamento de Procedimientopodrá establecer excepciones al párrafo cuartodel artículo 40 y al artículo 41 para tener encuenta las características especí�icas de los con-tenciosos relativos al ámbito de la propiedad in-telectual.

No obstante lo dispuesto en el párrafo cuartodel artículo 20, el Abogado General podrá pre-sentar sus conclusiones motivadas por escrito.

Artículo 54

Cuando un recurso o cualquier otro acto pro-cesal dirigido al Tribunal General se presente porerror en la Secretaría del Tribunal de Justicia,ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secre-taría del Tribunal General; de la misma manera,cuando un recurso o cualquier acto procesal di-rigido al Tribunal de Justicia se presente porerror en la Secretaría del Tribunal General,ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secre-taría del Tribunal de Justicia.

Cuando el Tribunal General considere que noes competente para conocer de un recurso porser de la competencia del Tribunal de Justicia,lo remitirá a dicho Tribunal. De la misma mane-ra, cuando el Tribunal de Justicia considere queun recurso corresponde a la competencia del Tri-bunal General, lo remitirá a este último, que ental caso no podrá declinar su competencia.

Cuando se sometan al Tribunal de Justicia yal Tribunal General asuntos que tengan elmismo objeto o que planteen la misma cuestiónde interpretación o que cuestionen la validez delmismo acto, el Tribunal General podrá, previaaudiencia de las partes, suspender sus actuacio-nes hasta que el Tribunal de Justicia dicte sen-

tencia o, si se trata de recursos interpuestos envirtud del artículo 263 del Tratado de Funcio-namiento de la Unión Europea, declinar sucompetencia a �in de que el Tribunal de Justiciapueda pronunciarse sobre tales recursos. En es-tas mismas condiciones, el Tribunal de Justiciatambién podrá decidir suspender el procedi-miento del que conozca; en tal caso, el procedi-miento continuará ante el Tribunal General.

Cuando un Estado miembro y una Instituciónde la Unión impugnen el mismo acto, el TribunalGeneral declinará su competencia a �in de queel Tribunal de Justicia pueda pronunciarsesobre tales recursos.

Artículo 55

Las resoluciones del Tribunal General quepongan �in al proceso, así como las que resuelvanparcialmente la cuestión de fondo o pongan �ina un incidente procesal relativo a una excepciónde incompetencia o de inadmisibilidad serán no-ti�icadas por el Secretario del Tribunal Generala todas las partes, así como a todos los Estadosmiembros y a las instituciones de la Unión, in-cluso aunque no hayan intervenido en el litigioante el Tribunal General.

Artículo 56

Contra las resoluciones del Tribunal Generalque pongan �in al proceso, así como contra lasque resuelvan parcialmente la cuestión defondo o pongan �in a un incidente procesal re-lativo a una excepción de incompetencia o de in-admisibilidad, podrá interponerse recurso de ca-sación ante el Tribunal de Justicia en un plazode dos meses a partir de la noti�icación de la re-solución impugnada.

Dicho recurso de casación podrá interponersepor cualquiera de las partes cuyas pretensioneshayan sido total o parcialmente desestimadas.Sin embargo, los coadyuvantes que no sean Es-tados miembros o instituciones de la Unión sólopodrán interponer recurso de casación cuandola resolución del Tribunal General les afecte di-rectamente.

Salvo en los litigios entre la Unión y sus agen-tes, el recurso de casación podrá interponersetambién por los Estados miembros y las insti-tuciones de la Unión que no hayan intervenidoen el litigio ante el Tribunal General. Dichos Es-tados miembros e instituciones estarán en unaposición idéntica a la de los Estados miembroso instituciones que hayan intervenido en primerainstancia.

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PROT. 3, art. 62

127

PROTOCOLOS

Artículo 57

Cualquier persona cuya demanda de inter-vención hubiere sido desestimada, podrá inter-poner un recurso de casación ante el Tribunalde Justicia contra la decisión del TribunalGeneral que desestime su demanda de interven-ción, en un plazo de dos semanas a partir de lanoti�icación de la resolución desestimatoria.

Las partes en el procedimiento podrán inter-poner un recurso de casación contra cualquierresolución del Tribunal General adoptada en vir-tud de los artículos 278, 279 o del párrafocuarto del artículo 299 del Tratado de Funcio-namiento de la Unión Europea o en virtud delartículo 157 o del párrafo tercero del artículo164 del Tratado CEEA, en un plazo de dosmeses a partir de la noti�icación de la resolución.

El recurso de casación contemplado en los pá-rrafos primero y segundo del presente artículose resolverá de acuerdo con el procedimientoprevisto en el artículo 39.

Artículo 58

El recurso de casación ante el Tribunal de Jus-ticia se limitará a las cuestiones de derecho. De-berá fundarse en motivos derivados de la incom-petencia del Tribunal General, de irregularidadesdel procedimiento ante el mismo que lesionenlos intereses de la parte recurrente, así como dela violación del Derecho de la Unión por partedel Tribunal General.

La imposición y la cuantía de las costas noconstituirán por sí mismas un motivo de inter-posición del recurso de casación.

Artículo 59

El procedimiento ante el Tribunal de Justiciaen un recurso de casación contra una resolucióndel Tribunal General constará de una faseescrita y una fase oral. El Tribunal de Justicia,después de haber oído al Abogado General y alas partes, podrá pronunciarse sin fase oral, enlas condiciones determinadas por el Reglamentode Procedimiento.

Artículo 60

El recurso de casación no tendrá efecto sus-pensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los ar-tículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamientode la Unión Europea o en el artículo 157 del Tra-tado CEEA.

No obstante lo dispuesto en el artículo 280

del Tratado de Funcionamiento de la Unión Eu-ropea, las resoluciones del Tribunal General queanulen un reglamento sólo surtirán efecto a par-tir de la expiración del plazo contemplado en elpárrafo primero del artículo 56 del presente Es-tatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso decasación durante dicho plazo, a partir de la des-estimación del recurso, sin perjuicio del derechoque asista a cada parte a plantear ante el Tribu-nal de Justicia una demanda, en virtud de los ar-tículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamientode la Unión Europea o del artículo 157 del Tra-tado CEEA, con la �inalidad de conseguir la sus-pensión de los efectos del reglamento anuladoo la adopción de cualquier otra medida provi-sional.

Artículo 61

Cuando se estime el recurso de casación, elTribunal de Justicia anulará la resolución del Tri-bunal General. En tal caso, el Tribunal de Justiciapodrá o bien resolver él mismo de�initivamenteel litigio, cuando su estado así lo permita, o biendevolver el asunto al Tribunal General para queeste último resuelva.

En caso de devolución, el Tribunal General es-tará vinculado por las cuestiones de derecho di-rimidas por la resolución del Tribunal de Justi-cia.

Cuando se estime un recurso de casación in-terpuesto por un Estado miembro o una insti-tución de la Unión que no haya intervenido enel litigio ante el Tribunal General, el Tribunal deJusticia, si lo estima necesario, podrá indicar cuá-les son los efectos de la resolución del TribunalGeneral anulada que deben considerarse comode�initivos respecto de las partes en el litigio.

Artículo 62

En los casos previstos en los apartados 2 y3 del artículo 256 del Tratado de Funcionamien-to de la Unión Europea, el primer Abogado Ge-neral podrá proponer al Tribunal de Justicia quereexamine la resolución del Tribunal Generalcuando considere que existe un riesgo grave deque se vulnere la unidad o la coherencia del De-recho de la Unión.

La propuesta deberá presentarse en el plazode un mes a partir del pronunciamiento de la re-solución del Tribunal General. El Tribunal de Jus-ticia decidirá, en el plazo de un mes a partir dela propuesta que le haya presentado el primerAbogado General, si procede o no reexaminar laresolución.

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PROT. 3, art. 62 bis

128

PROTOCOLOS

Artículo 62 bis

El Tribunal de Justicia se pronunciará sobrelas cuestiones objeto del reexamen por un pro-cedimiento de urgencia sobre la base de los au-tos remitidos por el Tribunal General.

Los interesados contemplados en el artículo23 del presente Estatuto, así como en los casosprevistos en el apartado 2 del artículo 256 delTratado de Funcionamiento de la Unión Europea,las partes en el procedimiento ante el TribunalGeneral tendrán derecho a presentar al Tribunalde Justicia alegaciones u observaciones escritassobre las cuestiones objeto del reexamen en unplazo �ijado a tal efecto.

El Tribunal de Justicia podrá decidir sobre laapertura de la fase oral antes de pronunciarse.

Artículo 62 ter

En los casos previstos en el apartado 2 del ar-tículo 256 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea, la propuesta de reexamen y ladecisión de iniciar el procedimiento de reexamenno tendrán efecto suspensivo, sin perjuicio delo dispuesto en los artículos 278 y 279 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea.Si el Tribunal de Justicia declarase que la reso-lución del Tribunal General vulnera la unidad ola coherencia del Derecho de la Unión, el Tribu-nal de Justicia devolverá el asunto al Tribunal Ge-neral, que estará vinculado por las cuestionesde derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia;el Tribunal de Justicia podrá indicar los efectosde la resolución del Tribunal General que debe-rán considerarse de�initivos respecto de las par-tes en el litigio. No obstante, si la solución del li-tigio se deriva, habida cuenta del resultado delreexamen, de las apreciaciones de hecho en lasque se basa la resolución del Tribunal General,el Tribunal de Justicia resolverá de�initivamenteel litigio.

En los casos previstos en el apartado 3 del ar-tículo 256 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea, a falta de propuesta de reexameno de decisión de apertura de la fase de reexamen,la respuesta del Tribunal General a las cuestionespresentadas surtirá efecto al vencimiento de losplazos previstos a tal efecto en el párrafo segun-do del artículo 62. En caso de apertura de unafase de reexamen, la respuesta objeto del ree-xamen surtirá efecto al término de dicha fase, sal-vo decisión contraria del Tribunal de Justicia. Siel Tribunal de Justicia declarase que la resolucióndel Tribunal General vulnera la unidad o la co-herencia del Derecho de la Unión, la respuesta

del Tribunal de Justicia a las cuestiones objetodel reexamen sustituirá a la respuesta dada porel Tribunal General.

TÍTULO IV bis

SALAS JURISDICCIONALES

Artículo 62 quater

Las disposiciones relativas a las competen-cias, la composición, la organización y el proce-dimiento de los tribunales especializados insti-tuidos en virtud del artículo 257 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea se recogenen un anexo del presente Estatuto.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 63

Los Reglamentos de Procedimiento del Tri-bunal de Justicia y del Tribunal General conten-drán todas las disposiciones necesarias para apli-car y, en la medida en que fuere necesario, com-pletar el presente Estatuto.

Artículo 64

Las normas relativas al régimen lingüísticoaplicable al Tribunal de Justicia de la Unión Eu-ropea se establecerán mediante reglamentodel Consejo, que se pronunciará por unanimidad.Se adoptará el citado reglamento, bien a peticióndel Tribunal de Justicia y previa consulta a la Co-misión y al Parlamento Europeo, bien a propues-ta de la Comisión y previa consulta al Tribunalde Justicia y al Parlamento Europeo.

Hasta la adopción de dichas normas, seguiránsiendo aplicables las disposiciones del Regla-mento de Procedimiento del Tribunal de Justiciay del Reglamento de Procedimiento del TribunalGeneral relativas al régimen lingüístico. Noobstante lo dispuesto en los artículos 253 y 254del Tratado de Funcionamiento de la Unión Eu-ropea, toda modi�icación o derogación de dichasdisposiciones requerirá la aprobación unánimedel Consejo.

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PROT. 3, anex. I

129

PROTOCOLOS

ANEXO I

TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LAUNIÓN EUROPEA

Artículo 1

El Tribunal de la Función Pública de la UniónEuropea, en lo sucesivo denominado el «Tribunalde la Función Pública», ejercerá en primera ins-tancia las competencias para resolver los litigiosentre la Unión y sus agentes en virtud del artí-culo 270 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea, incluidos los litigios entre cual-quier órgano u organismo y su personal respectode los cuales se haya atribuido competencia alTribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 2

El Tribunal de la Función Pública estarácompuesto por siete Jueces. Si así lo pide el Tri-bunal de Justicia, el Consejo podrá decidir, pormayoría cuali�icada, aumentar el número de Jue-ces.

Los Jueces serán designados por un períodode seis años. Los Jueces salientes podrán ser nue-vamente designados.

Toda vacante se cubrirá mediante la designa-ción de un nuevo Juez por un período de seisaños.

Artículo 3

1. Los Jueces serán designados por el Con-sejo, que decidirá con arreglo a lo dispuesto enel párrafo cuarto del artículo 257 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea, previaconsulta al comité mencionado en el presenteartículo. Al designar a los Jueces, el Consejo cui-dará que la composición del Tribunal de la Fun-ción Pública sea equilibrada, atendiendo a unabase geográ�ica lo más amplia posible entre losnacionales de los Estados miembros y en lo quese re�iere a los sistemas jurídicos nacionales re-presentados.

2. Toda persona que posea la ciudadanía dela Unión y cumpla los requisitos previstos en elpárrafo cuarto del artículo 257 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea podrá pre-sentar su candidatura. Previa recomendación delTribunal de Justicia, el Consejo �ijará las condi-ciones y modalidades relativas a la presentacióny tratamiento de las candidaturas.

3. Se constituirá un comité compuesto porsiete personalidades elegidas entre antiguos

miembros del Tribunal de Justicia Europeo y delTribunal General y juristas de reconocida com-petencia. El Consejo decidirá la designación delos miembros del comité y sus normas de fun-cionamiento, previa recomendación del Presi-dente del Tribunal de Justicia.

4. El comité dictaminará sobre la idoneidadde los candidatos para el ejercicio de las funcio-nes de Juez del Tribunal de la Función PúblicaEuropea. El comité acompañará este dictamencon una lista de los candidatos que posean la ex-periencia de alto nivel más oportuna. Dicha listadeberá contener un número de candidatosequivalente, como mínimo, al doble del númerode Jueces que el Consejo deba designar.

Artículo 4

1. Los Jueces elegirán de entre ellos, por unperíodo de tres años, al Presidente del Tribunalde la Función Pública. Su mandato será renova-ble.

2. El Tribunal de la Función Pública actuaráen salas compuestas por tres Jueces. En deter-minados casos previstos en el Reglamento deProcedimiento, podrá resolver en asamblea ple-naria, en sala de cinco Jueces o de Juez único.

3. El Presidente del Tribunal de la Función Pú-blica presidirá la asamblea plenaria y la sala decinco Jueces. Los Presidentes de las salas de tresJueces se designarán en las condiciones que se es-peci�ican en el apartado 1. Si el Presidente del Tri-bunal de la Función Pública es destinado a unasala de tres Jueces, será él quien la presida.

4. El Reglamento de Procedimiento regularálas competencias y el quórum de la asambleaplenaria, así como la composición de las salasy la atribución de asuntos a las mismas.

Artículo 5

Los artículos 2 a 6, los artículos 14 y 15, lospárrafos primero, segundo y quinto del artículo17 y el artículo 18 del Estatuto del Tribunal deJusticia de la Unión Europea se aplicarán al Tri-bunal de la Función Pública y a sus miembros.

El juramento previsto en el artículo 2 del Es-tatuto se prestará ante el Tribunal de Justicia, elcual adoptará las decisiones contempladas ensus artículos 3, 4 y 6 después de consultar al Tri-bunal de la Función Pública.

Artículo 6

1. El Tribunal de la Función Pública se apo-yará en los servicios del Tribunal de Justicia y

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PROT. 3, anex. I

130

PROTOCOLOS

del Tribunal General. El Presidente del Tribunalde Justicia o, cuando proceda, el Presidente delTribunal General �ijará de común acuerdo conel Presidente del Tribunal de la Función Públicalas condiciones en las que los funcionarios y de-más agentes adscritos al Tribunal de Justicia oal Tribunal General prestarán sus servicios enel Tribunal de la Función Pública para garantizarsu funcionamiento. Algunos funcionarios uotros agentes dependerán del Secretario del Tri-bunal de la Función Pública bajo la autoridad delPresidente de dicho Tribunal.

2. El Tribunal de la Función Pública nombra-rá a su Secretario y establecerá el estatuto deéste. Serán aplicables al Secretario de este Tri-bunal el cuarto párrafo del artículo 3 y los artí-culos 10, 11 y 14 del Estatuto del Tribunal de Jus-ticia de la Unión Europea.

Artículo 7

1. El procedimiento ante el Tribunal de laFunción Pública estará regulado por el título IIIdel Estatuto del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea, con excepción de sus artículos 22 y 23.En la medida en que sea necesario, dicho pro-cedimiento será precisado y completado por elReglamento de Procedimiento de este Tribunalde la Función Pública.

2. Las disposiciones relativas al régimenlingüístico del Tribunal General se aplicarán alTribunal de la Función Pública.

3. La fase escrita del procedimiento incluirála presentación de la demanda y el escrito decontestación, a menos que el Tribunal de la Fun-ción Pública decida que es necesario un segundointercambio de escritos procesales. Cuandotenga lugar un segundo intercambio de escritos,el Tribunal de la Función Pública, con el acuerdode la partes, podrá decidir resolver sin fase oral.

4. En cualquier fase del procedimiento, in-cluso a partir de la interposición de la demanda,el Tribunal de la Función Pública examinará lasposibilidades de una solución amistosa dellitigio y velará por facilitar una solución de estetipo.

5. El Tribunal de la Función Pública decidirásobre las costas. Sin perjuicio de las disposicio-nes particulares del Reglamento de Procedimien-to, la parte que pierda el proceso será condenadaen costas, si así se decidiera.

Artículo 8

1. Cuando un recurso o cualquier otro actoprocesal dirigido al Tribunal de la Función Pú-

blica se presente por error en la Secretaría delTribunal de Justicia o del Tribunal General,ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secre-taría del Tribunal de la Función Pública; de lamisma manera, cuando un recurso o cualquierotro acto procesal dirigido al Tribunal de Justiciao al Tribunal General se presente por error enla Secretaría del Tribunal de la Función Pública,ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secre-taría del Tribunal de Justicia o del Tribunal Ge-neral.

2. Cuando el Tribunal de la Función Públicaconsidere que no es competente para conocerde un recurso por ser de la competencia del Tri-bunal de Justicia o del Tribunal General, lo re-mitirá al Tribunal General. De la misma manera,cuando el Tribunal de Justicia o el Tribunal Ge-neral considere que un recurso corresponde ala competencia del Tribunal de la Función Pú-blica, el órgano jurisdiccional ante el que se hayainterpuesto el recurso lo remitirá a este último,que en tal caso no podrá declinar su competen-cia.

3. Cuando se sometan al Tribunal General yal Tribunal de la Función Pública asuntos queplanteen la misma cuestión de interpretación oque cuestionen la validez del mismo acto, el Tri-bunal de la Función Pública, tras escuchar a laspartes, podrá suspender el procedimiento hastaque el Tribunal General dicte su sentencia.

Cuando se sometan al Tribunal General y alTribunal de la Función Pública asuntos que ten-gan el mismo objeto, el Tribunal de la FunciónPública declinará su competencia a �in de queel Tribunal General pueda pronunciarse sobretales recursos.

Artículo 9

Contra las resoluciones del Tribunal de laFunción Pública que pongan �in al proceso, asícomo contra las que resuelvan parcialmente lacuestión de fondo o pongan �in a un incidenteprocesal relativo a una excepción de incompe-tencia o de inadmisibilidad, podrá interponerserecurso de casación ante el Tribunal General enun plazo de dos meses a partir de la noti�icaciónde la resolución impugnada.

Dicho recurso de casación podrá interponersepor cualquiera de las partes cuyas pretensioneshayan sido total o parcialmente desestimadas.Sin embargo, los coadyuvantes que no sean Es-tados miembros o instituciones de la Unión sólopodrán interponer recurso de casación cuandola resolución del Tribunal de la Función Públicales afecte directamente.

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PROT. 4, art. 1

131

PROTOCOLOS

Artículo 10

1. Cualquier persona cuya demanda de in-tervención hubiere sido desestimada, podrá in-terponer un recurso de casación ante el TribunalGeneral contra la decisión del Tribunal de la Fun-ción Pública que desestime su demanda de in-tervención, en un plazo de dos semanas a partirde la noti�icación de la resolución desestimato-ria.

2. Las partes en el procedimiento podrán in-terponer un recurso de casación contra cual-quier resolución del Tribunal de la Función Pú-blica adoptada en virtud de los artículos 278,279 o del párrafo cuarto del artículo 299 delTratado de Funcionamiento de la Unión Euro-pea o en virtud del artículo 157 o del párrafotercero del artículo 164 del Tratado CEEA, enun plazo de dos meses a partir de la notificaciónde la resolución.

3. El Presidente del Tribunal General podrádecidir sobre los recursos de casación a que sere�ieren los apartados 1 y 2 mediante un proce-dimiento abreviado al que, en lo que sea nece-sario, no se aplicarán algunas de las normas con-tenidas en el presente anexo y que se regularáen el Reglamento de Procedimiento del TribunalGeneral.

Artículo 11

1. El recurso de casación ante el Tribunal Ge-neral se limitará a las cuestiones de Derecho. De-berá fundarse en motivos derivados de la incom-petencia del Tribunal de la Función Pública, deirregularidades del procedimiento ante el mismoque lesionen los intereses de la parte en cuestión,así como de la violación del Derecho de laUnión por parte del Tribunal de la Función Pú-blica.

2. La imposición y la cuantía de las costas noconstituirán por sí mismas un motivo de inter-posición del recurso de casación.

Artículo 12

1. El recurso de casación ante el Tribunal Ge-neral no tendrá efecto suspensivo, sin perjuiciode lo dispuesto en los artículos 278 y 279 delTratado de Funcionamiento de la Unión Europeao en el artículo 157 del Tratado CEEA.

2. El procedimiento ante el Tribunal Generalen un recurso de casación contra una resolucióndel Tribunal de la Función Pública constará deuna fase escrita y una fase oral. El Tribunal Ge-neral, después de haber oído a las partes, podrá

pronunciarse sin fase oral, en las condiciones de-terminadas por su Reglamento de Procedi-miento.

Artículo 13

1. Cuando se estime el recurso de casación,el Tribunal General anulará la resolución delTribunal de la Función Pública y resolverá élmismo el litigio. Cuando el estado del litigio nolo permita, devolverá el asunto al Tribunal dela Función Pública para que este último resuel-va.

2. En caso de devolución, el Tribunal de laFunción Pública estará vinculado por las cues-tiones de Derecho dirimidas por la resolucióndel Tribunal General.

PROTOCOLO (nº 4)

SOBRE LOS ESTATUTOS DEL SISTEMAEUROPEO DE BANCOS CENTRALES Y

DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,DESEANDO establecer los Estatutos del Sis-

tema Europeo de Bancos Centrales y del BancoCentral Europeo, previstos en el apartado 2 delartículo 129 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

CAPÍTULO I

SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES

Artículo 1El Sistema Europeo de Bancos Centrales

De conformidad con el apartado 1 del artículo282 del Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea, el Banco Central Europeo (BCE) y losbancos centrales nacionales constituirán el Sis-tema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). ElBCE y los bancos centrales nacionales de los Es-tados miembros cuya moneda es el euro cons-tituirán el Eurosistema.

El SEBC y el BCE ejercerán sus funciones y lle-varán a cabo sus actividades de conformidad conlo dispuesto en los Tratados y en el presente Es-tatuto.

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PROT. 4, art. 2

132

PROTOCOLOS

CAPÍTULO II

OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL SEBC

Artículo 2Objetivos

De conformidad con el apartado 1 del artículo127 y con el apartado 2 del artículo 282 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea,el objetivo primordial del SEBC será mantenerla estabilidad de precios. Sin perjuicio de dichoobjetivo, el SEBC apoyará las políticas económi-cas generales en la Unión con miras a contribuira la consecución de los objetivos de la Unión, talcomo se establecen en el artículo 3 del Tratadode la Unión Europea. El SEBC actuará según elprincipio de una economía de mercado abiertay de libre competencia, favoreciendo una e�icien-te asignación de recursos y conforme a losprincipios que establece el artículo 119 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 3Funciones

3.1. De conformidad con el apartado 2 del ar-tículo 127 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea, las funciones básicas que deberádesarrollar el SEBC serán las siguientes:

– de�inir y ejecutar la política monetaria dela Unión,

– realizar operaciones de cambio de divisasque sean coherentes con las disposicionesdel artículo 219 de dicho Tratado;

– poseer y gestionar las reservas o�iciales dedivisas de los Estados miembros;

– promover el buen funcionamiento del sis-tema de pagos.

3.2. De conformidad con el apartado 3 del ar-tículo 127 de dicho Tratado, el tercer guión delartículo 3.1 se entenderá sin perjuicio de la te-nencia y gestión de los fondos de maniobra o�i-ciales en divisas por parte de los Gobiernos delos Estados miembros.

3.3. De conformidad con el apartado 5 del ar-tículo 127 de dicho Tratado, el SEBC contribuiráa una buena gestión de las políticas que llevena cabo las autoridades competentes con respectoa la supervisión prudencial de las entidades decrédito y la estabilidad del sistema �inanciero.

Artículo 4Funciones consultivas

De conformidad con el apartado 4 del artículo

127 del Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea:

a) el BCE será consultado:– sobre cualquier propuesta de acto de la

Unión comprendido en el ámbito de suscompetencias,

– por las autoridades nacionales, acerca decualquier proyecto de disposición legal queentre en su ámbito de competencias, perodentro de los límites y con las condicionesque disponga el Consejo con arreglo al pro-cedimiento previsto en el artículo 41;

b) el BCE podrá presentar dictámenes alas instituciones, órganos u organismos de laUnión o a las autoridades nacionales, acerca dematerias que pertenezcan al ámbito de suscompetencias.

Artículo 5Recopilación de información estadística

5.1. A �in de cumplir las funciones del SEBC,el BCE, asistido por los bancos centrales nacio-nales, recopilará la información estadística ne-cesaria, obteniéndola de las autoridades nacio-nales competentes o directamente de los agenteseconómicos. Con tal �inalidad, cooperará con lasinstituciones, órganos u organismos de la Unión,así como con las autoridades competentes de losEstados miembros o de terceros países y con or-ganizaciones internacionales.

5.2. Los bancos centrales nacionales ejecu-tarán, en la medida de lo posible, las funcionesdescritas en el artículo 5.1.

5.3. El BCE contribuirá, cuando sea necesario,a la armonización de las normas y prácticas queregulen la recopilación, elaboración y distribu-ción de estadísticas en los sectores comprendi-dos dentro de los ámbitos de sus competencias.

5.4. El Consejo de�inirá, con arreglo al pro-cedimiento del artículo 41, las personas �ísicasy jurídicas sujetas a exigencias de información,el régimen de con�idencialidad y las disposicio-nes de ejecución y de sanción adecuadas.

Artículo 6Cooperación internacional

6.1. En el ámbito de la cooperación interna-cional en relación con las funciones encomen-dadas al SEBC, el BCE decidirá cómo estará re-presentado el SEBC.

6.2. El BCE y, siempre que éste lo apruebe,los bancos centrales nacionales podrán partici-par en instituciones monetarias internaciona-les.

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PROT. 4, art. 10

133

PROTOCOLOS

6.3. Las disposiciones de los artículos 6.1 y6.2 deberán entenderse sin perjuicio de lo dis-puesto en el artículo 138 del Tratado de Funcio-namiento de la Unión Europea.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DEL SEBC

Artículo 7Independencia

Tal como se expone en el artículo 130 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea,cuando ejerzan las facultades que les con�ierenlos Tratados y los presentes Estatutos y desem-peñen las funciones y deberes correspondientes,ni el BCE, ni los bancos centrales nacionales, niningún miembro de sus órganos rectores reca-barán ni aceptarán instrucciones procedentesde las instituciones, órganos u organismos de laUnión, de ningún Gobierno de un Estado miem-bro ni de ningún otro organismo. Las institucio-nes, órganos u organismos de la Unión, asícomo los Gobiernos de los Estados miembros,se comprometen a respetar este principio y a notratar de in�luir sobre los miembros de los ór-ganos rectores del BCE o de los bancos centralesnacionales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 8Principio general

El SEBC estará regido por los órganos recto-res del BCE.

Artículo 9El Banco Central Europeo

9.1. El BCE, que, en virtud del apartado 3 delartículo 282 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea, tendrá personalidad jurídicapropia, dispondrá en cada uno de los Estadosmiembros de la capacidad jurídica más ampliaconcedida a las personas jurídicas con arregloal respectivo Derecho nacional; en particular, po-drá adquirir o vender propiedad mobiliaria e in-mobiliaria y ser parte en actuaciones judiciales.

9.2. La función del BCE será garantizar quese cumplan las funciones encomendadas alSEBC con arreglo a los apartados 2, 3 y 5 del ar-tículo 127 de dicho Tratado, ya sea por mediode sus propias actividades de conformidad conel presente Estatuto, ya sea por medio de los ban-cos centrales nacionales, con arreglo a lo dis-puesto en el artículo 12.1 y en el artículo 14.

9.3. De conformidad con lo dispuesto en elapartado 1 del artículo 129 de dicho Tratado, losórganos rectores del BCE serán el Consejo de Go-bierno y el Comité Ejecutivo.

Artículo 10El Consejo de Gobierno

10.1. De conformidad con lo dispuesto en elapartado 1 del artículo 283 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea, el Consejode Gobierno estará compuesto por los miembrosdel Comité Ejecutivo y por los gobernadores delos bancos centrales nacionales de los Estadosmiembros cuya moneda es el euro.

10.2. Cada miembro del Consejo de Gobiernodispondrá de un voto. Desde el momento en queel número de miembros del Consejo de Gobiernoexceda de veintiuno, cada miembro del ComitéEjecutivo dispondrá de un voto, y el número degobernadores con derecho de voto será dequince. El derecho de voto de los gobernadoresse asignará y rotará con arreglo a lo siguiente:

– desde el momento en que el número de go-bernadores exceda de quince y hasta quellegue a veintidós, los gobernadores se dis-tribuirán en dos grupos de acuerdo con eltamaño de la participación del Estadomiembro correspondiente a su banco cen-tral nacional en el producto interior brutototal a precio de mercado y en el balanceagregado total de las instituciones �inan-cieras monetarias de los Estados miembroscuya moneda es el euro. Se asignará a lasparticipaciones en el producto interior bru-to total a precio de mercado y en el balanceagregado total de las instituciones �inan-cieras monetarias un peso de 5/6 y 1/6respectivamente. El primer grupo estaráformado por cinco gobernadores y el se-gundo grupo estará formado por los demásgobernadores. La frecuencia del derechode voto de los gobernadores del primergrupo no será inferior a la frecuencia delderecho de voto de los gobernadores delsegundo grupo, sin perjuicio de lo cual, elprimer grupo dispondrá de cuatro votos yel segundo de once,

– desde el momento en que su númerollegue a veintidós, los gobernadores se dis-tribuirán en tres grupos de acuerdo con laclasi�icación basada en los criterios expues-tos. El primer grupo estará formado porcinco gobernadores y dispondrá de cuatrovotos. El segundo grupo comprenderá lamitad del número total de gobernadores,

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PROT. 4, art. 11

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PROTOCOLOS

redondeándose las fracciones al númeroentero siguiente, y dispondrá de ocho vo-tos. El tercer grupo estará formado por losgobernadores restantes y dispondrá de tresvotos,

– en cada grupo, los gobernadores tendránel derecho de voto por igual plazo,

– a efectos del cálculo de las participacionesen el producto interior bruto total a preciode mercado se aplicará el apartado 2 delartículo 29. El balance agregado total de lasinstituciones �inancieras monetarias se cal-culará con arreglo al sistema estadístico vi-gente en la Unión en el momento del cál-culo,

– siempre que el producto interior bruto to-tal a precio de mercado se ajuste de con-formidad con el apartado 3 del artículo 29de los Estatutos o siempre que aumente elnúmero de gobernadores, se revisará el ta-maño y/o la composición de los grupos conarreglo a los principios expuestos,

– por mayoría de dos tercios de todos susmiembros, tengan o no el derecho devoto, el Consejo de Gobierno tomará todaslas medidas necesarias para la aplicaciónde los principios expuestos, y podrá decidirque se aplace la introducción del sistemade rotación hasta que el número de gober-nadores exceda de 18.

El derecho de voto se ejercerá en persona. Noobstante esta norma, el reglamento interno a quehace referencia el apartado 3 del artículo 12 po-drá establecer la posibilidad de que los miem-bros del Consejo de Gobierno emitan su voto porteleconferencia. El reglamento interno dispondrátambién que los miembros del Consejo de Go-bierno que no puedan asistir a las reuniones delConsejo de Gobierno por un período prolongadopuedan designar a un sustituto que ocupe su lu-gar como miembro del Consejo de Gobierno.

Las disposiciones de los párrafos precedentesno afectan al derecho de voto que todos losmiembros del Consejo de Gobierno, con y sin de-recho de voto, tienen en virtud de los artículos10.3, 40.2 y 40.3.

De no estipularse lo contrario en los presen-tes Estatutos, el Consejo de Gobierno decidirápor mayoría simple de sus miembros con dere-cho de voto. En caso de empate, el voto decisivocorresponderá al presidente.

En las votaciones del Consejo de Gobierno serequerirá un quórum de dos tercios de susmiembros con derecho de voto. De no alcanzarseéste, el presidente podrá convocar una reuniónextraordinaria en la que puedan adoptarse de-

cisiones con independencia del quórum mencio-nado.

10.3. En todas las decisiones que se adoptencon arreglo a los artículos 28, 29, 30, 32 y 33, losvotos de los miembros del Consejo de Gobiernose ponderarán conforme a las participaciones delos bancos centrales nacionales en el capital sus-crito del BCE. La ponderación de los votos de losmiembros del Comité Ejecutivo será cero. Las de-cisiones por mayoría cuali�icada se aprobaránsiempre que los votos favorables representen almenos dos tercios del capital suscrito del BCEy representen al menos a la mitad de los accio-nistas. En caso de que un gobernador no puedaasistir a la votación, podrá designar a un susti-tuto que emita su voto ponderado.

10.4. Las reuniones tendrán carácter con�i-dencial. El Consejo de Gobierno podrá decidirhacer públicos los resultados de sus deliberacio-nes.

10.5. El Consejo de Gobierno se reunirá almenos diez veces al año.

Artículo 11El Comité Ejecutivo

11.1. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafoprimero del apartado 2 del artículo 283 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea,el Comité Ejecutivo estará compuesto por el pre-sidente, el vicepresidente y otros cuatro miem-bros.

Los miembros desempeñarán sus funcionescon dedicación exclusiva. Ningún miembropodrá ejercer otra profesión, remunerada ono, salvo autorización excepcional del Consejode Gobierno.

11.2. De conformidad con el párrafo segundodel apartado 2 del artículo 283 de dicho Tratado,el presidente, el vicepresidente y los demásmiembros del Comité Ejecutivo serán nombra-dos por el Consejo Europeo, que se pronunciarápor mayoría cuali�icada, sobre la base de una re-comendación del Consejo y previa consulta alParlamento Europeo y al Consejo de Gobierno,de entre personalidades de reconocido prestigioy experiencia profesional en asuntos monetarioso bancarios.

Su mandato tendrá una duración de ochoaños y no será renovable.

Solamente los nacionales de los Estadosmiembros podrán ser miembros del Comité Eje-cutivo.

11.3. Las condiciones de empleo de losmiembros del Comité Ejecutivo, y en particularsus sueldos, pensiones y demás bene�icios de la

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PROT. 4, art. 14

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PROTOCOLOS

seguridad social, estarán sujetos a contratos conel BCE y serán �ijados por el Consejo de Gobiernoa propuesta de un comité compuesto por tresmiembros designados por el Consejo de Gobier-no y otros tres designados por el Consejo. Losmiembros del Comité Ejecutivo no tendrán de-recho a voto en los asuntos mencionados en elpresente apartado.

11.4. Si un miembro del Comité Ejecutivo de-jara de reunir los requisitos exigidos para des-empeñar sus funciones o si en su conducta se ob-servara una falta grave, el Tribunal de Justiciapodrá separarlo de su cargo a petición del Con-sejo de Gobierno o del Comité Ejecutivo.

11.5. Todos los miembros del Comité Eje-cutivo presentes en las sesiones tendrán dere-cho a voto; cada uno de ellos dispondrá, a talfin, de un voto. Salvo disposición contraria, elComité Ejecutivo decidirá por mayoría simplede los votos emitidos. En caso de empate, co-rresponderá al presidente el voto decisivo. Lasmodalidades de votación se especificarán en elreglamento interno a que hace referencia el ar-tículo 12.3.

11.6. El Comité Ejecutivo será responsablede la gestión ordinaria del BCE.

11.7. Cualquier vacante que se produzcaen el Comité Ejecutivo se cubrirá mediantenombramiento de un nuevo miembro; será deaplicación lo dispuesto en el artículo 11.2.

Artículo 12Responsabilidades de los órganos rectores

12.1. El Consejo de Gobierno adoptará lasorientaciones y decisiones necesarias para ga-rantizar el cumplimiento de las funciones asig-nadas al SEBC con arreglo a los Tratados y al pre-sente Estatuto. El Consejo de Gobierno formularála política monetaria de la Unión, incluidas, ensu caso, las decisiones relativas a los objetivosmonetarios intermedios, los tipos de interés bá-sicos y el suministro de reservas en el SEBC, yestablecerá las orientaciones necesarias para sucumplimiento.

El Comité Ejecutivo pondrá en práctica la po-lítica monetaria de conformidad con las orien-taciones y decisiones adoptadas por el Consejode Gobierno. Al hacerlo impartirá las instruccio-nes necesarias a los bancos centrales nacionales.El Comité Ejecutivo podrá también recibir la de-legación de determinados poderes, cuando asílo disponga el Consejo de Gobierno.

En la medida en que se estime posible y ade-cuado, y sin perjuicio de lo dispuesto en el pre-sente artículo, el BCE recurrirá a los bancos cen-

trales nacionales para ejecutar las operacionesque correspondan a las funciones del SEBC.

12.2. El Comité Ejecutivo se encargará de lapreparación de las reuniones del Consejo de Go-bierno.

12.3. El Consejo de Gobierno adoptará el re-glamento interno que determinará la organiza-ción interna del BCE y de sus órganos rectores.

12.4. El Consejo de Gobierno ejercerá lasfunciones consultivas contempladas en el ar-tículo 4.

12.5. El Consejo de Gobierno adoptará las de-cisiones contempladas en el artículo 6.

Artículo 13El presidente

13.1. El presidente, o, en ausencia de éste, elvicepresidente, presidirá el Consejo de Gobiernoy el Comité Ejecutivo del BCE.

13.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 38, el presidente o la persona por él de-signada representará al BCE en el exterior.

Artículo 14Bancos centrales nacionales

14.1. De conformidad con lo dispuesto en elartículo 131 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea, cada Estado miembro garan-tizará la compatibilidad de su legislación nacio-nal, incluidos los estatutos del banco central na-cional, con los presentes Estatutos y los Trata-dos.

14.2. Los estatutos de los bancos centralesnacionales dispondrán, en particular, que el man-dato de gobernador de un banco central nacionalno sea inferior a cinco años.

Un gobernador sólo podrá ser relevado de sumandato en caso de que deje de cumplir los re-quisitos exigidos para el cumplimiento de susfunciones o haya incurrido en falta grave. El go-bernador afectado o el Consejo de Gobierno po-drán recurrir las decisiones al respecto ante elTribunal de Justicia, por motivos de infracciónde los Tratados o de cualquier norma legal re-lativa a su aplicación. Tales acciones se empren-derán en un plazo de dos meses a partir de la pu-blicación de la decisión, o de su noti�icación aldemandante o, a falta de ésta, a partir de la fechaen que la decisión haya llegado a conocimientode este último, según los casos.

14.3. Los bancos centrales nacionales seránparte integrante del SEBC y su actuación se ajus-tará a las orientaciones e instrucciones delBCE. El Consejo de Gobierno adoptará las me-

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PROT. 4, art. 15

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PROTOCOLOS

didas necesarias para garantizar el cumplimientode las orientaciones e instrucciones del BCE yexigirá que se le remita toda la información per-tinente.

14.4. Los bancos centrales nacionales po-drán ejercer funciones distintas de las especi-ficadas en el presente Estatuto, a menos que elConsejo de Gobierno decida, por mayoría dedos tercios de los votos emitidos, que dichasfunciones interfieren en los objetivos y tareasdel SEBC. Dichas funciones se ejercerán bajo laresponsabilidad de los bancos centrales nacio-nales y no se considerarán parte de las funcio-nes del SEBC.

Artículo 15Obligaciones de información

15.1. El BCE elaborará y publicará informessobre las actividades del SEBC con una periodi-cidad al menos trimestral.

15.2. Se publicará cada semana un estado �i-nanciero consolidado del SEBC.

15.3. De conformidad con lo dispuesto en elapartado 3 del artículo 284 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea, el BCEpresentará cada año al Parlamento Europeo, alConsejo y a la Comisión, así como al Consejo Eu-ropeo, un informe sobre las actividades del SEBCy la política monetaria del año anterior y del añoen curso.

15.4. Los informes y estados mencionadosen el presente artículo se pondrán gratuitamentea disposición de los interesados.

Artículo 16Billetes de banco

De conformidad con lo dispuesto en el apar-tado 1 del artículo 128 del Tratado de Funcio-namiento de la Unión Europea, el Consejo de Go-bierno tendrá el derecho exclusivo de autorizarla emisión de billetes de banco en euros en laUnión, billetes que podrán emitir el BCE y losbancos centrales nacionales. Los billetes debanco emitidos por el BCE y los bancos centralesnacionales serán los únicos billetes de banco decurso legal dentro de la Unión.

El BCE respetará en la medida de lo posiblelas prácticas existentes para la emisión y el di-seño de billetes de banco.

CAPÍTULO IV

FUNCIONES MONETARIAS Y OPERACIONESDEL SEBC

Artículo 17Cuentas en el BCE y los bancos centrales

nacionales

Con el �in de realizar sus operaciones, el BCEy los bancos centrales nacionales podrán abrircuentas a entidades de crédito, a entidades pú-blicas y a otros participantes en el mercado, asícomo aceptar activos, incluidos valores repre-sentados mediante anotaciones en cuenta,como garantía.

Artículo 18Operaciones de mercado abierto y de

crédito

18.1. Con el �in de alcanzar los objetivos delSEBC y de llevar a cabo sus funciones, el BCE ylos bancos centrales nacionales podrán:

– operar en los mercados �inancieros com-prando y vendiendo directamente (al con-tado y a plazo), o con arreglo a pactos derecompra, prestando o tomando prestadosvalores y otros instrumentos negociables,ya sea en euros o en otras monedas, asícomo en metales preciosos,

– realizar operaciones de crédito con enti-dades de crédito y demás participantes enel mercado, basando los préstamos engarantías adecuadas.

18.2. El BCE establecerá los principios gene-rales para las operaciones de mercado abiertoy para las operaciones de crédito que efectúe porsí mismo o que efectúen los bancos centrales na-cionales, incluido el anuncio de las condicionespor las que éstos se declaren dispuestos a efec-tuar dichas transacciones.

Artículo 19Reservas mínimas

19.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 2, el BCE podrá exigir que las entidadesde crédito establecidas en los Estados miembrosmantengan unas reservas mínimas en las cuen-tas en el BCE y en los bancos centrales naciona-les, en atención a objetivos de política monetaria.El Consejo de Gobierno podrá establecer los re-glamentos relativos al cálculo y a la determina-ción de las reservas mínimas exigidas. En casode incumplimiento, el BCE podrá aplicar intere-

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PROT. 4, art. 25

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PROTOCOLOS

ses de penalización, así como imponer otras san-ciones de efecto comparable.

19.2. Para la aplicación del presente artículo,el Consejo de�inirá, con arreglo al procedimientoprevisto en el artículo 41, la base correspondien-te a las reservas mínimas y los coe�icientes má-ximos admisibles entre dichas reservas y sus ba-ses, así como las sanciones apropiadas en casode incumplimiento.

Artículo 20Otros instrumentos de control monetario

El Consejo de Gobierno podrá decidir, por ma-yoría de dos tercios de los votos emitidos, el usode otros métodos operativos de control mone-tario que considere adecuados, siempre que serespeten las disposiciones del artículo 2.

De acuerdo con el procedimiento �ijado en elartículo 41, el Consejo de�inirá el alcance de di-chos métodos cuando impongan obligaciones aterceros.

Artículo 21Operaciones con entidades públicas

21.1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo123 del Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea, queda prohibida la autorización de des-cubiertos y la concesión de otro tipo de créditospor parte del BCE o de los bancos centrales na-cionales en favor de instituciones, órganos u or-ganismos de la Unión, Gobiernos centrales, au-toridades regionales o locales u otras autorida-des públicas, organismos de Derecho público oempresas públicas de los Estados miembros;queda igualmente prohibida la adquisición di-recta a los mismos de instrumentos de deuda porel BCE o los bancos centrales nacionales.

21.2. El BCE y los bancos centrales naciona-les podrán actuar como agentes �iscales de lasentidades a que se re�iere el artículo 21.1.

21.3. Las disposiciones del presente artículono se aplicarán a las entidades de crédito públi-cas, que en el contexto de la provisión deliquidez por los bancos centrales recibirán de losbancos centrales nacionales y el BCE el mismotrato que las entidades de crédito privadas.

Artículo 22Sistemas de compensación y de pago

El BCE y los bancos centrales nacionales po-drán proporcionar medios y el BCE dictar regla-mentos, destinados a garantizar unos sistemasde compensación y liquidación e�icientes y sol-

ventes dentro de la Unión, así como con otrospaíses.

Artículo 23Operaciones exteriores

El BCE y los bancos centrales nacionales po-drán:

– establecer relaciones con los bancos cen-trales y con las instituciones �inancieras deotros países y, cuando proceda, con orga-nizaciones internacionales,

– adquirir y vender al contado y a plazo todotipo de activos en moneda extranjera y me-tales preciosos. La expresión «activos enmoneda extranjera» incluirá los valores ytodos los demás activos en la moneda decualquier país o en unidades de cuenta ycualquiera que sea la forma en que se po-sean,

– poseer y gestionar los activos a que se hacereferencia en el presente artículo,

– efectuar cualquier tipo de transaccionesbancarias en relación con terceros paísesy con organizaciones internacionales, in-cluidas las operaciones de concesión y re-cepción de préstamos.

Artículo 24Otras operaciones

Además de las operaciones derivadas desus funciones, el BCE y los bancos centrales na-cionales podrán efectuar operaciones para sus�ines administrativos o para su personal.

CAPÍTULO V

SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

Artículo 25Supervisión prudencial

25.1. El BCE podrá brindar asesoramiento alConsejo, a la Comisión y a las autoridades com-petentes de los Estados miembros y ser consul-tado por éstos sobre el alcance y la aplicaciónde la legislación de la Unión relativa a la super-visión prudencial de las entidades de crédito ya la estabilidad del sistema �inanciero.

25.2. Con arreglo a cualquier reglamento delConsejo adoptado en virtud del apartado 6 delartículo 127 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea, el BCE podrá llevar a cabo fun-ciones especí�icas relativas a las políticas rela-cionadas con la supervisión prudencial de las en-

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PROT. 4, art. 26

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PROTOCOLOS

tidades de crédito y otras entidades �inancieras,con excepción de las compañías de seguros.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS DEL SEBC

Artículo 26Cuentas �inancieras

26.1. El ejercicio económico del BCE y de losbancos centrales nacionales comenzará el pri-mer día de enero y �inalizará el último día de di-ciembre.

26.2. Las cuentas anuales del BCE seránllevadas por el Comité Ejecutivo con arreglo alos principios establecidos por el Consejo de Go-bierno. Las cuentas serán aprobadas por elConsejo de Gobierno y publicadas posteriormen-te.

26.3. Con �ines analíticos y operativos, el Co-mité Ejecutivo elaborará un balance consolidadodel SEBC que abarcará los activos y pasivos delos bancos centrales nacionales que estén inclui-dos en el SEBC.

26.4. Para la aplicación del presente artículo,el Consejo de Gobierno establecerá las normasnecesarias para normalizar procedimientoscontables y de información relativos a las ope-raciones emprendidas por los bancos centralesnacionales.

Artículo 27Auditoría

27.1. Las cuentas del BCE y de los bancoscentrales nacionales serán controladas por au-ditores externos independientes, recomendadospor el Consejo de Gobierno y aprobados por elConsejo. Los auditores tendrán plenos poderespara examinar todos los libros y cuentas del BCEy de los bancos centrales nacionales, así comopara estar plenamente informados acerca de sustransacciones.

27.2. Las disposiciones del artículo 287 delTratado de Funcionamiento de la Unión Europeasólo se aplicarán a un examen de la e�icacia ope-rativa de la gestión del BCE.

Artículo 28Capital del BCE

28.1. El capital del BCE será de 5 000 millo-nes de euros. El capital podrá aumentarse en lascantidades que decida el Consejo de Gobierno,que se pronunciará por la mayoría cuali�icada

que establece el artículo 10.3, dentro de los lí-mites y con arreglo a las condiciones �ijadas porel Consejo conforme al procedimiento que es-tablece el artículo 41.

28.2. Los bancos centrales nacionales seránlos únicos suscriptores y accionistas del capitaldel BCE. La suscripción de capital se efectuarácon arreglo a la clave establecida según lo dis-puesto en el artículo 29.

28.3. El Consejo de Gobierno, que se pronun-ciará por la mayoría cuali�icada que establece elartículo 10.3, determinará hasta qué punto y enqué forma será desembolsado el capital.

28.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 28.5, las acciones de los bancos centralesnacionales en el capital suscrito del BCE no po-drán transferirse, pignorarse o embargarse.

28.5. En caso de ajustarse la clave a que sere�iere el artículo 29, los bancos centrales nacio-nales se transferirán entre sí acciones represen-tativas del capital, hasta la cantidad que sea ne-cesaria para garantizar que la distribución de lasacciones representativas del capital correspondea la clave ajustada. El Consejo de Gobierno de-terminará los términos y las condiciones de di-chas transferencias.

Artículo 29Clave para la suscripción de capital

29.1. La clave para la suscripción de capitaldel BCE �ijada por primera vez en 1998 cuandose creó el SEBC se determinará asignando a cadabanco central nacional una ponderación endicha clave, que será igual a la suma de:

– 50 % de la participación de su Estadomiembro respectivo en la población de laUnión el penúltimo año anterior a la cons-titución del SEBC,

– 50 % de la participación de su Estadomiembro respectivo en el producto interiorbruto, a precio de mercado, de la Unión, se-gún se registre en los cinco años que pre-ceden al penúltimo año anterior a la cons-titución del SEBC.

Los porcentajes se redondearán a la baja o alalza hasta el múltiplo de 0,0001 puntos porcen-tuales más cercano.

29.2. La Comisión, de acuerdo con las nor-mas adoptadas por el Consejo con arreglo alprocedimiento que establece el artículo 41, su-ministrará los datos estadísticos que habránde utilizarse para la aplicación del presente ar-tículo.

29.3. Las ponderaciones asignadas a los ban-cos centrales nacionales se ajustarán cada cinco

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PROT. 4, art. 32

139

PROTOCOLOS

años después de la constitución del SEBC, por ana-logía con las disposiciones que establece el artí-culo 29.1. La clave ajustada se aplicará conefectos a partir del primer día del año siguiente.

29.4. El Consejo de Gobierno adoptará todaslas demás medidas que sean necesarias para laaplicación del presente artículo.

Artículo 30Transferencia de activos exteriores de

reserva al BCE

30.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 28, los bancos centrales nacionales pro-porcionarán al BCE activos exteriores de reservadistintos de las monedas de los Estados miem-bros, de los euros, de las posiciones de reservay de los derechos especiales de giro del FMI, has-ta un importe equivalente a 50 000 millones deeuros. El Consejo de Gobierno decidirá la pro-porción que deberá recibir el BCE tras su cons-titución en aplicación del presente Estatuto, asícomo los importes que deban aportarse poste-riormente. El BCE tendrá pleno derecho aposeer y gestionar las reservas exteriores quele sean transferidas, y a utilizarlas para los �inesestablecidos en el presente Estatuto.

30.2. Las contribuciones de cada banco cen-tral nacional se �ijarán en proporción a su par-ticipación en el capital suscrito del BCE.

30.3. Cada banco central nacional será acre-ditado por el BCE con un activo equivalente a sucontribución. El Consejo de Gobierno determi-nará la denominación y la remuneración de di-chos activos.

30.4. El BCE podrá solicitar más activos ex-teriores de reserva, excediendo el límite que es-tablece el artículo 30.1, con arreglo a las dispo-siciones del artículo 30.2, dentro de los límitesy con arreglo a las condiciones que establezcael Consejo con arreglo al procedimiento estable-cido en el artículo 41.

30.5. El BCE podrá poseer y gestionar las po-siciones de reserva y los derechos especiales degiro del FMI, así como disponer la puesta en co-mún de dichos activos.

30.6. El Consejo de Gobierno decidirá todaslas demás medidas que sean necesarias para laaplicación del presente artículo.

Artículo 31Activos exteriores de reserva en posesión

de los bancos centrales nacionales

31.1. Los bancos centrales nacionales podránrealizar transacciones en cumplimiento de sus

obligaciones con organizaciones internacionales,de conformidad con el artículo 23.

31.2. Todas las demás operaciones en activosexteriores de reserva que permanezcan enpoder de los bancos centrales nacionales tras lastransferencias a que se re�iere el artículo 30, asícomo las transacciones de los Estados miembroscon sus fondos de maniobra o�iciales en monedaextranjera, por encima de determinados límitesque se establecerán con arreglo al artículo31.3, estarán sujetas a la aprobación del BCE, conel �in de garantizar su coherencia con la políticamonetaria y de tipo de cambio de la Unión.

31.3. El Consejo de Gobierno establecerá lasdirectrices destinadas a facilitar dichas opera-ciones.

Artículo 32Asignación de ingresos monetarios a los

bancos centrales nacionales

32.1. Los ingresos obtenidos por los bancoscentrales nacionales en el ejercicio de la funciónde política monetaria del SEBC, denominados enlo sucesivo «ingresos monetarios», se asignaránal �inal de cada ejercicio con arreglo a las dispo-siciones del presente artículo.

32.2. El importe de los ingresos monetariosde cada banco central nacional será igual a susingresos anuales procedentes de sus activosmantenidos contra billetes en circulación y de-pósitos de las entidades de crédito. Estos activosserán identi�icados por los bancos centrales na-cionales con arreglo a las directrices que esta-blecerá el Consejo de Gobierno.

32.3. Si tras la introducción del euro, ajuicio del Consejo de Gobierno, las estructurasdel balance de los bancos centrales nacionalesno permiten la aplicación del artículo 32.2, elConsejo de Gobierno, por mayoría cuali�icada,podrá decidir que, no obstante lo dispuesto enel artículo 32.2, los ingresos monetarios se mi-dan de acuerdo con un método alternativo du-rante un período que no podrá ser superior acinco años.

32.4. El importe de los ingresos monetariosde cada banco central nacional se reducirá en unimporte equivalente a cualquier interés pagadopor dicho banco central sobre sus depósitosabiertos a entidades de crédito, de conformidadcon el artículo 19.

El Consejo de Gobierno podrá decidir que losbancos centrales nacionales sean indemnizadospor los costes en que incurran en relación conla emisión de billetes de banco o, en circunstan-cias excepcionales, por las pérdidas especí�icas

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PROT. 4, art. 33

140

PROTOCOLOS

derivadas de las operaciones de política mone-taria realizadas para el SEBC. La indemnizaciónadoptará la forma que considere adecuada elConsejo de Gobierno; dichos importes podráncompensarse con los ingresos monetarios de losbancos centrales nacionales.

32.5. La suma de los ingresos monetarios delos bancos centrales nacionales se asignará a losbancos centrales nacionales proporcionalmentea sus acciones desembolsadas del BCE, sin per-juicio de las decisiones que adopte el Consejo deGobierno con arreglo al artículo 33.2.

32.6. La compensación y la liquidación de losbalances derivados de la asignación de los ingre-sos monetarios serán efectuadas por el BCE conarreglo a las directrices que establezca elConsejo de Gobierno.

32.7. El Consejo de Gobierno adoptará cua-lesquiera otras medidas necesarias para laaplicación del presente artículo.

Artículo 33Asignación de los bene�icios y pérdidas

netos del BCE

33.1. Los bene�icios netos del BCE se trans-ferirán en el siguiente orden:

a) un importe que será determinado por elConsejo de Gobierno, y que no podrá exceder del20 % de los bene�icios netos, se transferirá alfondo de reserva general, con un límite equiva-lente al 100 % del capital;

b) los bene�icios netos restantes se distribui-rán entre los accionistas del BCE proporcional-mente a sus acciones desembolsadas.

33.2. Cuando el BCE sufra pérdidas, el dé�icitpodrá compensarse mediante el fondo de reservageneral del BCE y, si fuese necesario y previa de-cisión del Consejo de Gobierno, mediante los in-gresos monetarios del ejercicio económico co-rrespondiente en proporción a y hasta los impor-tes asignados a los bancos centrales nacionalescon arreglo a lo establecido en el artículo 32.5.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34Actos jurídicos

34.1. Con arreglo al artículo 132 del Tratadode Funcionamiento de la Unión Europea, el BCE:

– elaborará reglamentos en la medida en queello sea necesario para el ejercicio de lasfunciones de�inidas en el primer guión del

artículo 3.1 y en los artículos 19.1, 22 o25.2 de los Estatutos del SEBC, y en los ca-sos que se establezcan en los actos del Con-sejo mencionados en el artículo 41,

– tomará las decisiones necesarias para elejercicio de las funciones encomendadasal SEBC por los Tratados y por los Estatutosdel SEBC,

– formulará recomendaciones y emitirá dic-támenes.

34.2. El BCE podrá decidir hacer públicos susdecisiones, recomendaciones y dictámenes.

34.3. Dentro de los límites y en las condicio-nes adoptados por el Consejo con arreglo al pro-cedimiento establecido en el artículo 41 de losEstatutos, el BCE estará autorizado a imponermultas y pagos periódicos coercitivos a las em-presas que no cumplan con sus obligaciones res-pecto de los reglamentos y decisiones del mis-mo.

Artículo 35Control judicial y asuntos conexos

35.1. Los actos o las omisiones del BCE es-tarán sujetos a la revisión y a la interpretacióndel Tribunal de Justicia de la Unión Europea, enlos casos previstos en los Tratados y con arregloa las condiciones establecidas en el mismo. ElBCE podrá emprender acciones en los casos ycon arreglo a las condiciones establecidas en losTratados.

35.2. Los litigios entre el BCE, por una parte,y sus acreedores, deudores o terceros, por otra,serán resueltos por los tribunales nacionalescompetentes, sin perjuicio de las competenciasatribuidas al Tribunal de Justicia de la Unión Eu-ropea.

35.3. El BCE estará sujeto al régimen de obli-gaciones que establece el artículo 340 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea.Los bancos centrales nacionales serán respon-sables con arreglo a la legislación nacional res-pectiva.

35.4. El Tribunal de Justicia de la Unión Eu-ropea tendrá jurisdicción para fallar en virtudde las cláusulas compromisorias que contenganlos contratos celebrados por el BCE o en su nom-bre, ya estén regulados por el Derecho públicoo por el privado.

35.5. La decisión del BCE de emprender ac-ciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Eu-ropea será tomada por el Consejo de Gobierno.

35.6. El Tribunal de Justicia de la Unión Eu-ropea tendrá jurisdicción para los litigios rela-tivos al cumplimiento por parte de los bancos

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PROT. 4, art. 41

141

PROTOCOLOS

centrales nacionales de las obligaciones deriva-das de los Tratados y de los presentes Estatutos.Cuando el BCE considere que un banco centralnacional ha incumplido alguna de las obligacio-nes que establecen los presentes Estatutos,emitirá un dictamen motivado al respecto, des-pués de haber dado a dicho banco central nacio-nal la posibilidad de presentar sus alegaciones.Si el banco central nacional de que se trate nose atuviere a este dictamen en el plazo estable-cido por el BCE, éste podrá recurrir al Tribunalde Justicia de la Unión Europea.

Artículo 36Personal

36.1. El Consejo de Gobierno, a propuesta delComité Ejecutivo, establecerá las condiciones decontratación del personal del BCE.

36.2. El Tribunal de Justicia de la Unión Eu-ropea tendrá jurisdicción en cualquier litigio en-tre el BCE y sus empleados, dentro de loslímites y con arreglo a las condiciones que es-tablezcan las condiciones de empleo.

Artículo 37(antiguo artículo 38)

Secreto profesional

37.1. Los miembros de los órganos rectoresy el personal del BCE y de los bancos centralesnacionales, incluso después de cesar en sus fun-ciones, no deberán revelar información que, porsu naturaleza, esté amparada por el secreto pro-fesional.

37.2. Las personas que tengan acceso adatos amparados por la legislación de la Uniónque imponga la obligación del secreto estaránsujetas a dicha legislación.

Artículo 38(antiguo artículo 39)

Signatarios

El BCE se comprometerá legalmente frentea terceros por medio de su presidente o de dosmiembros del Comité Ejecutivo, o por medio delas �irmas de dos miembros del personal del BCEdebidamente autorizados por el presidentepara �irmar en nombre del BCE.

Artículo 39(antiguo artículo 40)

Privilegios e inmunidades

El BCE gozará en el territorio de los Estados

miembros de los privilegios e inmunidades ne-cesarios para el desempeño de sus funciones, enlas condiciones que establece el Protocolosobre los privilegios y las inmunidades de laUnión Europea.

CAPÍTULO VIII

MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS YLEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA

Artículo 40(antiguo artículo 41)

Procedimiento de modi�icaciónsimpli�icado

40.1. Con arreglo al apartado 3 del artículo129 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea, los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18,19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1a) y 36 de los presentes Estatutos podrán sermodificados por el Parlamento Europeo y elConsejo con arreglo al procedimiento legislativoordinario o bien sobre la base de una recomen-dación del BCE, previa consulta a la Comisión,o bien a propuesta de la Comisión y previa con-sulta al BCE.

40.2. El artículo 10.2 podrá ser modi�icadomediante decisión del Consejo Europeo, apro-bada por unanimidad, bien por recomendacióndel Banco Central Europeo y previa consulta alParlamento Europeo y a la Comisión, bien porrecomendación de la Comisión y previa consultaal Parlamento Europeo y al Banco Central Eu-ropeo. Estas modi�icaciones sólo entrarán en vi-gor después de haber sido aprobadas por los Es-tados miembros de conformidad con sus respec-tivas normas constitucionales.

40.3. Las recomendaciones que haga el BCEcon arreglo al presente artículo requerirán unadecisión unánime del Consejo de Gobierno.

Artículo 41(antiguo artículo 42)

Legislación complementaria

Con arreglo al apartado 4 del artículo 129 delTratado de Funcionamiento de la Unión Europea,el Consejo, a propuesta de la Comisión y previaconsulta al Parlamento Europeo y al BCE, o sobrela base de una recomendación del BCE y previaconsulta al Parlamento Europeo y a la Comisión,adoptará las disposiciones a que se re�ieren losartículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3del presente Estatuto.

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PROT. 4, art. 42

142

PROTOCOLOS

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y OTRASDISPOSICIONES PARA EL SEBC

Artículo 42(antiguo artículo 43)

Disposiciones generales

42.1. Las excepciones a que se re�iere el ar-tículo 139 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea supondrán que los siguientes ar-tículos de los presentes Estatutos no concederánderechos ni impondrán obligaciones a los Esta-dos miembros de que se trate: 3, 6, 9.2, 12.1, 14.3,16, 18, 19, 20, 22, 23, 26.2, 27, 30, 31, 32, 33, 34y 49.

42.2. Los bancos centrales de los Estadosmiembros que gocen de una excepción de con-formidad con el artículo 139 de dicho Tratadoconservarán sus competencias en el ámbito dela política monetaria con arreglo a la legislaciónnacional.

42.3. De conformidad con el artículo 139 dedicho Tratado, «los Estados miembros» signi�i-cará «los Estados miembros cuya moneda es eleuro» en los siguientes artículos de los presentesEstatutos: 3, 11.2 y19.

42.4. «Los bancos centrales nacionales»signi�icará «los bancos centrales de los Estadosmiembros cuya moneda es el euro» en los si-guientes artículos del presente Estatuto: 9.2,10.2, 10.3, 12.1, 16, 17, 18, 22, 23, 27, 30, 31, 32,33.2 y 49.

42.5. «Los accionistas» significará «losbancos centrales de los Estados miembroscuya moneda es el euro» en los artículos 10.3y 33.1.

42.6. «El capital suscrito del SEBC» signi�i-cará «el capital del BCE suscrito por los bancoscentrales de los Estados miembros cuya monedaes el euro» en los artículos 10.3 y 30.2.

Artículo 43(antiguo artículo 44)

Funciones transitorias del BCE

El BCE se encargará de las antiguas tareas delIME a que se re�iere el apartado 2 del artículo141 del Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea que debido a las excepciones de uno ovarios de los Estados miembros aún hayan deejercerse después de adoptar el euro.

El BCE emitirá dictámenes para preparar lasupresión de las excepciones especi�icadas enel artículo 140 de dicho Tratado.

Artículo 44(antiguo artículo 45)

El Consejo General del BCE

44.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en elapartado 1 del artículo 129 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea, el ConsejoGeneral se constituirá como tercer órganorector del BCE.

44.2. El Consejo General estará compuestopor el presidente y el vicepresidente del BCE ypor los gobernadores de los bancos centrales na-cionales. Los demás miembros del Comité Eje-cutivo podrán participar, sin derecho a voto, enlas reuniones del Consejo General.

44.3. Las responsabilidades del Consejo Ge-neral �iguran, en su totalidad, en el artículo 46del presente Estatuto.

Artículo 45(antiguo artículo 46)

Reglamento interno del Consejo General

45.1. El presidente, o, en ausencia de éste, elvicepresidente del BCE, presidirá el Consejo Ge-neral del BCE.

45.2. El presidente del Consejo y un miembrode la Comisión podrán participar, sin derecho avoto, en las reuniones del Consejo General.

45.3. El presidente preparará las reunionesdel Consejo General.

45.4. No obstante lo dispuesto en el artículo12.3, el Consejo General adoptará su reglamentointerno.

45.5. El BCE se encargará de la secretaría delConsejo General.

Artículo 46(antiguo artículo 47)

Responsabilidades del Consejo General

46.1. El Consejo General:– llevará a cabo las tareas a que se re�iere el

artículo 43,– contribuirá al desarrollo de las funciones

consultivas a que se re�ieren los artículos4 y 25.1.

46.2. El Consejo General contribuirá:– a la recopilación de la información estadís-

tica a que se re�iere el artículo 5,– a la elaboración de informes acerca de las

actividades del BCE a que se re�iere el ar-tículo 15,

– al establecimiento de las normas necesa-rias para la aplicación del artículo 26 a quese re�iere el artículo 26.4,

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PROT. 4, art. 49

143

PROTOCOLOS

– a la adopción de todas las restantes medi-das necesarias para la aplicación del artí-culo 29 a que se re�iere el artículo 29.4,

– al establecimiento de las condiciones decontratación del personal del BCE a que sere�iere el artículo 36.

46.3. El Consejo General contribuirá a lospreparativos necesarios para �ijar irrevocable-mente los tipos de cambio de las monedas de losEstados miembros acogidas a una excepción res-pecto del euro, con arreglo a lo dispuesto en elapartado 3 del artículo 140 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea.

46.4. El presidente del BCE informará al Con-sejo General acerca de las decisiones del Consejode Gobierno.

Artículo 47(antiguo artículo 48)

Disposiciones transitorias para el capitaldel BCE

Con arreglo al artículo 29.1, se asignará a cadabanco central nacional una ponderación en laclave para la suscripción del capital del BCE. Noobstante lo dispuesto en el artículo 28.3, los ban-cos centrales de los Estados miembros acogidosa una excepción no desembolsarán el capital sus-crito a no ser que el Consejo General, por unamayoría que represente como mínimo dos ter-cios del capital suscrito del BCE y al menos a lamitad de los accionistas, decida que debe pagar-se un porcentaje mínimo como contribución alos costes operativos del BCE.

Artículo 48(antiguo artículo 49)

Pago diferido del capital, reservas yprovisiones del BCE

48.1. El banco central de un Estado miembrocuya excepción haya sido suprimida desembol-sará su parte suscrita de capital del BCE en lamisma medida que los demás bancos centralesde los Estados miembros cuya moneda es el euroy transferirá al BCE activos de reserva decambio con arreglo a lo dispuesto en el artículo30.1. La cantidad que deba transferirse se de-terminará multiplicando el valor en euros, al tipode cambio del momento, de los activos de reser-va antedichos transferidos ya hasta aquel mo-mento al BCE, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 30.1, por el coe�iciente resultantede dividir el número de acciones suscritas porel banco central nacional de que se trate y el nú-mero de acciones que ya hayan desembolsado

los demás bancos centrales nacionales.48.2. Además del desembolso que deberá

efectuarse con arreglo al artículo 48.1, el bancocentral de que se trate contribuirá a las reservasdel BCE, a las provisiones equivalentes a reservasy al importe que aún deba asignarse a las reser-vas y provisiones correspondientes al saldo dela cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de di-ciembre del año anterior al de la supresión dela excepción. La cantidad con que deberá con-tribuir se determinará multiplicando el importede las reservas, de�inido anteriormente y con-signado en el balance aprobado del BCE, por elcoe�iciente resultante de dividir el número deacciones suscritas por el banco central de quese trate y el número de acciones que ya hayandesembolsado los demás bancos centrales.

48.3. Cuando uno o más países se conviertanen Estados miembros y sus respectivos bancoscentrales nacionales pasen a formar parte delSEBC, se aumentará automáticamente el capitalsuscrito del BCE y el límite sobre la cantidad deactivos de reserva de cambio que podrá trans-ferirse al BCE. El aumento se calculará multipli-cando las respectivas cantidades vigentes en esemomento por el coe�iciente resultante de dividir,en el marco de la clave ajustada para la suscrip-ción de capital, entre la ponderación de los nue-vos bancos centrales nacionales implicados y laponderación de los bancos centrales nacionalesya miembros del SEBC. La ponderación de cadabanco central nacional dentro de la clave parala suscripción de capital se calculará de formaanáloga a lo dispuesto en el apartado 1 del ar-tículo 29 y de conformidad con el apartado 2 delartículo 29. Los períodos de referencia que de-berán utilizarse para los datos estadísticosserán idénticos a los aplicados para el últimoajuste quinquenal de las ponderaciones envirtud del apartado 3 del artículo 29.

Artículo 49(antiguo artículo 52)

Cambio de los billetes de bancodenominados en monedas de los Estados

miembros

Tras la �ijación irrevocable de los tipos decambio de conformidad con el apartado 3 del ar-tículo 140 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea, el Consejo de Gobierno adoptarálas medidas necesarias para garantizar que losbilletes de banco denominados en monedas contipo de cambio �ijo irrevocable sean cambiadospor los bancos centrales nacionales a sus respec-tivos valores de paridad.

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PROT. 4, art. 50

144

PROTOCOLOS

Artículo 50(antiguo artículo 53)

Aplicabilidad de las disposicionestransitorias

Mientras haya Estados miembros acogidos aexcepción seguirán siendo aplicables los artícu-los 42 a 47 inclusive.

PROTOCOLO (nº 5)

SOBRE LOS ESTATUTOS DEL BANCOEUROPEO DE INVERSIONES

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,DESEANDO establecer los estatutos del

Banco Europeo de Inversiones, previstos en elartículo 308 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Artículo 1

El Banco Europeo de Inversiones, creado porel artículo 308 del Tratado de Funcionamientode la Unión Europea, en lo sucesivo denominadoel «Banco», quedará constituido y ejercerá susfunciones y su actividad de conformidad con lasdisposiciones de los Tratados y de los presentesEstatutos.

Artículo 2

La misión del Banco será la de�inida en el ar-tículo 309 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 308 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea,los Estados miembros serán los miembros delBanco.

Artículo 4

1. El Banco tendrá un capital de 232 392 989000 euros, suscrito por los Estados miembrosen la forma siguiente:

Alemania 37 578 019 000Francia 37 578 019 000Italia 37 578 019 000

Reino Unido 37 578 019 000España 22 546 811 500Bélgica 10 416 365 500Países Bajos 10 416 365 500Suecia 6 910 226 000Dinamarca 5 274 105 000Austria 5 170 732 500Polonia 4 810 160 500Finlandia 2 970 783 000Grecia 2 825 416 500Portugal 1 820 820 000República Checa 1 774 990 500Hungría 1 679 222 000Irlanda 1 318 525 000Rumanía 1 217 626 000Eslovaquia 604 206 500Eslovenia 560 951 500Bulgaria 410 217 500Lituania 351 981 000Luxemburgo 263 707 000Chipre 258 583 500Letonia 214 805 000Estonia 165 882 000Malta 98 429 500Los Estados miembros sólo serán responsa-

bles hasta el importe de su cuota de capital sus-crito y no desembolsado.

2. La admisión de un nuevo miembro lleva-rá consigo un aumento del capital suscrito co-rrespondiente a la aportación del nuevo miem-bro.

3. El Consejo de Gobernadores podrá decidir,por unanimidad, un aumento del capital suscri-to.

4. La cuota de capital suscrito no podrá sercedida ni pignorada y será inembargable.

Artículo 5

1. El capital suscrito será desembolsadopor los Estados miembros a razón del 5 %, enpromedio, de los importes de�inidos en el apar-tado 1 del artículo 4.

2. En caso de aumento del capital suscrito,el Consejo de Gobernadores �ijará por unanimi-dad el porcentaje que deberá desembolsarse, asícomo las modalidades de desembolso. Los des-embolsos en metálico únicamente se admitiránen euros.

3. El Consejo de Administración podrá exigirel desembolso del saldo del capital suscrito,siempre que este desembolso sea necesario parahacer frente a las obligaciones del Banco.

Dicho desembolso será efectuado por cadaEstado miembro en proporción a su cuota de ca-pital suscrito.

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PROT. 5, art. 9

145

PROTOCOLOS

Artículo 6(antiguo artículo 8)

El Banco será administrado y dirigido por unConsejo de Gobernadores, un Consejo de Admi-nistración y un Comité de Dirección.

Artículo 7(antiguo artículo 9)

1. El Consejo de Gobernadores estará com-puesto por los ministros que designen los Esta-dos miembros.

2. El Consejo de Gobernadores establecerálas directrices generales de la política crediticiadel Banco, de conformidad con los objetivos dela Unión

El Consejo de Gobernadores velará por la eje-cución de estas directrices.

3. Además, el Consejo de Gobernadores:a) decidirá sobre el aumento del capital

suscrito, de conformidad con el apartado 3 delartículo 4 y el apartado 2 del artículo 5;

b) a efectos de la aplicación del apartado 1del artículo 9, determinará los principios apli-cables a las operaciones de �inanciación en elmarco de la misión del Banco;

c) ejercerá las competencias previstas en losartículos 9 y 11 para el nombramiento y cese delos miembros del Consejo de Administración y delComité de Dirección, así como las previstas en elpárrafo segundo del apartado 1 del artículo 11;

d) decidirá la concesión de �inanciaciónpara operaciones de inversión que deban rea-lizarse total o parcialmente fuera del territoriode los Estados miembros, de conformidad conel apartado 1 del artículo 16;

e) aprobará el informe anual elaborado porel Consejo de Administración;

f) aprobará el balance anual, así como lacuenta de pérdidas y ganancias;

g) ejercerá las demás competencias y atri-buciones que le con�ieren los presentes Estatu-tos;

h) aprobará el reglamento interno del Banco.4. El Consejo de Gobernadores será compe-

tente para tomar, por unanimidad, en el marcodel Tratado y de los presentes Estatutos, cual-quier decisión relativa a la suspensión de la ac-tividad del Banco y a su eventual liquidación.

Artículo 8(antiguo artículo 10)

Salvo disposición en contrario de los presen-tes estatutos, el Consejo de Gobernadores toma-

rá sus decisiones por mayoría de los miembrosque lo componen. Dicha mayoría deberá repre-sentar al menos el 50 % del capital suscrito.

La mayoría cuali�icada requerirá un total dedieciocho votos y el 68% del capital suscrito.

La abstención de los miembros presentes orepresentados no obstará a la adopción de losacuerdos que requieran unanimidad.

Artículo 9(antiguo artículo 11)

1. El Consejo de Administración decidirá so-bre la concesión de �inanciación, en particularen forma de créditos y garantías, y la conclusiónde empréstitos; �ijará los tipos de interés de lospréstamos, así como las comisiones y demás car-gas. Basándose en una decisión adoptada pormayoría cuali�icada, podrá delegar algunas desus atribuciones en el Comité de Dirección. De-terminará las condiciones y modalidades de lacitada delegación y supervisará la ejecución dela misma.

El Consejo de Administración velará por lasana administración del Banco; garantizará laconformidad de la gestión del Banco con las dis-posiciones de los Tratados y los Estatutos y conlas directrices generales establecidas por el Con-sejo de Gobernadores.

Al �inalizar el ejercicio, el Consejo de Admi-nistración estará obligado a presentar un infor-me al Consejo de Gobernadores y a publicarlo,una vez aprobado.

2. El Consejo de Administración estará com-puesto por veintiocho administradores y diecio-cho administradores suplentes.

Los administradores serán nombrados porel Consejo de Gobernadores para un período decinco años, a razón de un administrador por cadaEstado miembro y un administrador por la Co-misión.

Los administradores suplentes serán nom-brados por el Consejo de Gobernadores para unperíodo de cinco años, a razón de:

– dos suplentes designados por la RepúblicaFederal de Alemania,

– dos suplentes designados por la RepúblicaFrancesa,

– dos suplentes designados por la RepúblicaItaliana,

– dos suplentes designados por el Reino Uni-do de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

– un suplente designado de común acuerdopor el Reino de España y la República Por-tuguesa,

– un suplente designado de común acuerdo

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PROT. 5, art. 10

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PROTOCOLOS

por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado deLuxemburgo y el Reino de los Países Bajos,

– dos suplentes designados de común acuer-do por el Reino de Dinamarca, Irlanda, laRepública Helénica y Rumanía,

– dos suplentes designados de común acuer-do por la República de Estonia, la Repúblicade Letonia, la República de Lituania, la Re-pública de Austria, la República de Finlan-dia y el Reino de Suecia,

– tres suplentes designados de común acuer-do por la República de Bulgaria, la Repú-blica Checa, la República de Chipre, la Re-pública de Hungría, la República de Malta,la República de Polonia, la República de Es-lovenia y la República Eslovaca,

– y un suplente nombrado por la Comisión.El Consejo de Administración invitará a for-

mar parte del mismo sin derecho a voto a seisexpertos: tres en calidad de miembros y trescomo suplentes.

El mandato de los administradores y de lossuplentes será renovable.

El reglamento interno establecerá las moda-lidades de participación en las sesiones del Con-sejo de Administración y las disposiciones apli-cables a los miembros suplentes y a los expertosdesignados.

El presidente o, en ausencia de éste, uno delos vicepresidentes del Comité de Dirección pre-sidirá las sesiones del Consejo de Administra-ción, sin tomar parte en la votación.

Los miembros del Consejo de Administraciónse elegirán entre personalidades que ofrezcangarantías plenas de independencia y competen-cia; sólo serán responsables ante el Banco.

3. Sólo cuando un administrador deje de reu-nir las condiciones necesarias para el ejerciciode sus funciones podrá ser cesado por el Consejode Gobernadores, por mayoría cuali�icada.

La no aprobación del informe anual llevaráconsigo la dimisión del Consejo de Administra-ción.

4. En caso de vacante por fallecimiento,cese, dimisión voluntaria o colectiva se proce-derá a su sustitución, de conformidad con lodispuesto en el apartado 2. Salvo en caso de re-novación total, los miembros serán sustituidospor el tiempo que falte para terminar el man-dato.

5. El Consejo de Gobernadores �ijará la re-tribución de los miembros del Consejo de Ad-ministración. Determinará las eventuales incom-patibilidades con las funciones de administradory de suplente.

Artículo 10(antiguo artículo 12)

1. Cada administrador dispondrá de unvoto en el Consejo de Administración. Podrá de-legar su voto en todo caso, en las condiciones queestablezca el reglamento interno del Banco.

2. Salvo disposición en contrario de los pre-sentes Estatutos, el Consejo de Administracióntomará sus decisiones por al menos un tercio desus miembros con derecho de voto que repre-senten al menos el cincuenta por ciento del ca-pital suscrito. La mayoría cuali�icada requeriráun total de dieciocho votos a favor y el sesentay ocho por ciento del capital suscrito. El regla-mento interno del Banco �ijará el quórum nece-sario para la validez de los acuerdos del Consejode Administración.

Artículo 11(antiguo artículo 13)

1. El Comité de Dirección estará compuestopor un presidente y ocho vicepresidentes nom-brados para un período de seis años por el Con-sejo de Gobernadores, a propuesta del Consejode Administración. Su mandato será renovable.

El Consejo de Gobernadores, por unanimidadpodrá modi�icar el número de miembros del Co-mité de Dirección.

2. A propuesta del Consejo de Administra-ción, por mayoría cuali�icada, el Consejo de Go-bernadores, también por mayoría cuali�icada, po-drá cesar a los miembros del Comité de Direc-ción.

3. El Comité de Dirección se encargará de lagestión de los asuntos de administración ordi-naria del Banco, bajo la autoridad del presidentey el control del Consejo de Administración.

Dicho Comité preparará las decisiones delConsejo de Administración, especialmente las re-ferentes a la conclusión de empréstitos y a la con-cesión de �inanciación, en particular en formade créditos y garantías; asimismo, asegurará laejecución de dichas decisiones.

4. El Comité de Dirección emitirá, por mayo-ría, sus dictámenes sobre los proyectos de con-clusión de empréstitos y de concesión de �inan-ciación, en particular en forma de créditos y ga-rantías.

5. El Consejo de Gobernadores �ijará la re-tribución de los miembros del Comité de Direc-ción y determinará las incompatibilidades consus funciones.

6. El presidente o, en caso de impedimento deéste, uno de los vicepresidentes representará al

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PROT. 5, art. 16

147

PROTOCOLOS

Banco en los asuntos judiciales o extrajudiciales.7. Los miembros del personal del Banco es-

tarán sometidos a la autoridad del presidente.Corresponderá a éste su contratación y despido.En la elección del personal, se deberá tener encuenta no sólo las aptitudes personales y la for-mación profesional, sino también un repartoequitativo entre los nacionales de los Estadosmiembros. El reglamento interno determinaráel órgano competente para adoptar las disposi-ciones aplicables al personal

8. El Comité de Dirección y el personal delBanco sólo serán responsables ante este últimoy ejercerán sus funciones con total independen-cia.

Artículo 12(antiguo artículo 14)

1. Un Comité, compuesto por seis miembrosnombrados por el Consejo de Gobernadores enrazón de su competencia, comprobará que lasactividades del Banco se atienen a las mejoresprácticas bancarias y será responsable de la ve-ri�icación de cuentas del Banco.

2. El Comité mencionado en el apartado 1examinará cada año la regularidad de las ope-raciones y de los libros del Banco. Comprobaráa este respecto que las operaciones del Bancose han realizado conforme a los trámites yprocedimientos establecidos en los presentes Es-tatutos y en el reglamento interno.

3. El Comité mencionado en el apartado 1con�irmará que los estados �inancieros, asícomo toda información �inanciera que �igure enlas cuentas anuales establecidas por el Consejode Administración, dan una imagen �iel de la si-tuación �inanciera del Banco, tanto del activocomo del pasivo, así como de los resultados desus operaciones y de los �lujos de tesorería delejercicio �inanciero de que se trate.

4. El reglamento interno precisará las cua-li�icaciones que deberán poseer los miembrosdel Comité contemplado en el apartado 1 y de-terminará las condiciones y modalidades de fun-cionamiento del Comité.

Artículo 13(antiguo artículo 15)

El Banco se relacionará con cada Estadomiembro por medio de la autoridad que éste de-signe. En la ejecución de las operaciones �inan-cieras, podrá recurrir al banco central nacionaldel Estado miembro interesado o a otras insti-tuciones �inancieras autorizadas por éste.

Artículo 14(antiguo artículo 16)

1. El Banco cooperará con todas aquellas or-ganizaciones internacionales que ejerzan su ac-tividad en campos análogos a los suyos.

2. El Banco tratará de establecer todo tipode contactos útiles con objeto de cooperar conlas instituciones bancarias y �inancieras de lospaíses por donde se extiendan sus operaciones.

Artículo 15(antiguo artículo 17)

A instancia de un Estado miembro o de la Co-misión, o por propia iniciativa, el Consejo de Go-bernadores interpretará o completará, en lasmismas condiciones con que fueron �ijadas, lasdirectrices que hubiere establecido de confor-midad con el artículo 7 de los presentes Estatu-tos.

Artículo 16(antiguo artículo 18)

1. En el ámbito del mandato de�inido en elartículo 309 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea, el Banco otorgará �inanciación,en particular en forma de créditos y de garantías,a sus miembros o a las empresas privadas o pú-blicas para inversiones que deban ejecutarse enlos territorios de los Estados miembros, siempreque no se disponga, en condiciones razonables,de recursos procedentes de otras fuentes.

Sin embargo, mediante decisión por mayoríacuali�icada del Consejo de Gobernadores, apropuesta del Consejo de Administración, el Ban-co podrá otorgar �inanciación para inversionesque deban ejecutarse, total o parcialmente,fuera de los territorios de los Estados miembros.

2. La concesión de préstamos estará subor-dinada, en la medida de lo posible, a la utilizaciónde otros medios de �inanciación.

3. Cuando se conceda un préstamo a una em-presa o a una colectividad que no sea un Estadomiembro, el Banco subordinará la concesión dedicho préstamo al otorgamiento de una garantíapor el Estado miembro en cuyo territorio hayade ejecutarse la inversión o de otras garantíassu�icientes, o bien a la solidez �inanciera del deu-dor.

Además, en el marco de los principios esta-blecidos por el Consejo de Gobernadores conarreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo7, y si la realización de las operaciones contem-pladas en el artículo 309 del Tratado de Funcio-

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PROT. 5, art. 17

148

PROTOCOLOS

namiento de la Unión Europea lo exige, el Con-sejo de Administración adoptará por mayoríacuali�icada las condiciones y modalidades detoda �inanciación con un per�il de riesgo espe-cí�ico y que sea considerada por ello como unaactividad especial.

4. El Banco podrá garantizar los empréstitoscontratados por empresas públicas o privadaso por colectividades para la realización de lasoperaciones previstas en el artículo 309 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea.

5. El importe total comprometido de lospréstamos y garantías concedidos por el Bancono deberá exceder del 250% del capital suscrito,de las reservas, de las provisiones no asignadasy del excedente de cuenta de pérdidas y ganan-cias. La cantidad acumulada de las partidas deque se trate se calculará una vez deducida unasuma idéntica a la cantidad suscrita, haya sidodesembolsada o no, en concepto de toda parti-cipación del Banco.

En ningún momento, la cantidad abonada enconcepto de participación del Banco será supe-rior al total de la parte liberada de su capital, re-servas, provisiones no asignadas y excedente decuenta de pérdidas y ganancias.

Con carácter excepcional, las actividadesespeciales del Banco, tales como las que decidanel Consejo de Gobernadores y el Consejo de Ad-ministración con arreglo al apartado 3, serán ob-jeto de dotación especí�ica en reservas.

El presente apartado se aplicará asimismo alas cuentas consolidadas del Banco.

6. El Banco se protegerá contra el riesgo decambio insertando en los contratos de préstamoy de garantía las cláusulas que considere apro-piadas.

Artículo 17(antiguo artículo 19)

1. Los tipos de interés de los préstamos queconceda el Banco, así como las comisiones y de-más cargas, habrán de adaptarse a las condicio-nes que prevalezcan en el mercado de capitalesy deberán calcularse de manera que los ingresosque resulten de los mismos permitan al Bancohacer frente a sus obligaciones, cubrir susgastos y riesgos y constituir un fondo de reservade conformidad con el artículo 22.

2. El Banco no concederá ninguna reducciónde los tipos de interés. En caso de que, habidacuenta del carácter especí�ico de la inversión quedeba �inanciarse, resulte conveniente una reduc-ción del tipo de interés, el Estado miembro in-teresado u otra autoridad podrá conceder bo-

ni�icaciones de intereses, en la medida en quesu concesión sea compatible con las normas pre-vistas en el artículo 107 del Tratado de Funcio-namiento de la Unión Europea.

Artículo 18(antiguo artículo 20)

En sus operaciones de �inanciación, el Bancodeberá observar los principios siguientes:

1. Velará por que sus fondos sean utilizadosde la forma más racional posible, en interés dela Unión.

Sólo podrá conceder préstamos o garantizarempréstitos:

a) cuando pueda asegurarse el pago de losintereses y la amortización del capital con los be-ne�icios de explotación, tratándose de inversio-nes ejecutadas por empresas pertenecientes alsector de la producción, o bien, cuando se tratede otras inversiones, por medio de un compro-miso suscrito por el Estado donde se ejecute lainversión, o de cualquier otro modo,

b) y cuando la ejecución de la inversión con-tribuya al incremento de la productividad eco-nómica en general y favorezca la consecución delmercado interior.

2. No deberá adquirir ninguna participaciónen empresas ni asumir ninguna responsabilidaden la gestión de éstas, a menos que la protecciónde sus derechos así lo exija para garantizar la re-cuperación de sus créditos.

No obstante, en el marco de los principios es-tablecidos por el Consejo de Gobernadores conarreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo7, si así lo exige la realización de las operacionescontempladas en el artículo 309 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea, el Consejode Administración adoptará por mayoría cua-li�icada las condiciones y modalidades de par-ticipación en el capital de una empresa comer-cial, por regla general como complemento de unpréstamo o garantía, siempre y cuando sea ne-cesario para la �inanciación de una inversión oprograma.

3. Podrá ceder sus créditos en el mercado decapitales y, a tal �in, podrá exigir de sus presta-tarios la emisión de obligaciones o de otros tí-tulos.

4. Ni él ni los Estados miembros deberán im-poner condiciones que obliguen a gastar las can-tidades prestadas dentro de un Estado miembrodeterminado.

5. Podrá subordinar la concesión de présta-mos a la organización de licitaciones internacio-nales.

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PROT. 5, art. 21

149

PROTOCOLOS

6. No �inanciará, total o parcialmente, las in-versiones a las que se oponga el Estado miembroen cuyo territorio deban ejecutarse.

7. Como complemento de sus actividades decrédito, el Banco podrá garantizar servicios deasistencia técnica, con arreglo a condiciones ymodalidades de�inidas por el Consejo de Gober-nadores, que se pronunciará por mayoría cua-li�icada, conforme a los presentes Estatutos.

Artículo 19(antiguo artículo 21)

1. Toda empresa o entidad pública o privadapodrá presentar directamente al Banco una so-licitud de �inanciación. La solicitud también po-drá presentarse a través de la Comisión o del Es-tado miembro en cuyo territorio deba realizarsela inversión.

2. Cuando las solicitudes sean cursadas porconducto de la Comisión, se someterán al dic-tamen del Estado miembro en cuyo territoriovaya a realizarse la inversión. Cuando seancursadas por medio del Estado miembro, se so-meterán al dictamen de la Comisión. Cuando pro-vengan directamente de una empresa, se some-terán al Estado miembro interesado y a la Co-misión.

Los Estados miembros interesados y la Co-misión deberán emitir su dictamen en el plazomáximo de dos meses. A falta de respuesta enel plazo indicado, el Banco podrá considerar queel mencionado proyecto no suscita objeción al-guna.

3. El Consejo de Administración decidirá so-bre las operaciones de �inanciación que le some-ta el Comité de Dirección.

4. El Comité de Dirección examinará si lasoperaciones de �inanciación presentadas seatienen a las disposiciones de los presentes Es-tatutos, en particular a las de los artículos 16 y18. Si el Comité de Dirección se pronuncia en fa-vor de la �inanciación, deberá someter la pro-puesta correspondiente al Consejo de Adminis-tración; podrá subordinar su dictamen favorablea las condiciones que considere esenciales. Si elComité de Dirección se pronuncia en contra dela concesión de la �inanciación, deberá presentaral Consejo de Administración los documentospertinentes, acompañados de su dictamen.

5. En caso de dictamen desfavorable del Co-mité de Dirección, el Consejo de Administraciónsólo podrá conceder la �inanciación mencionadapor unanimidad.

6. En caso de dictamen desfavorable de la Co-misión, el Consejo de Administración sólo podrá

conceder la �inanciación mencionada por una-nimidad, absteniéndose de votar el administra-dor nombrado previa designación de la Comi-sión.

7. En caso de dictamen desfavorable del Co-mité de Dirección y de la Comisión, el Consejode Administración no podrá conceder la �inan-ciación mencionada.

8. Cuando esté justi�icado proceder a una re-estructuración de una operación de �inanciaciónrelativa a inversiones aprobadas por motivos deprotección de los derechos e intereses delBanco, el Comité de Dirección adoptará inme-diatamente las medidas urgentes que estime ne-cesarias, a reserva de informar inmediatamentede ello al Consejo de Administración.

Artículo 20(antiguo artículo 22)

1. El Banco tomará a préstamo en los mer-cados de capitales los recursos necesarios parael cumplimiento de su misión.

2. El Banco podrá tomar dinero a préstamoen el mercado de capitales de los Estadosmiembros, en el marco de las disposiciones le-gales aplicables a dichos mercados.

Las autoridades competentes de un Estadomiembro acogido a una excepción en el sentidodel apartado 1 del artículo 139 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea sólo po-drán oponerse si hay motivos para temer gravesperturbaciones en el mercado de capitales de di-cho Estado.

Artículo 21(antiguo artículo 23)

1. El Banco podrá utilizar, en las condicionessiguientes, los recursos disponibles que no ne-cesite inmediatamente para hacer frente a susobligaciones:

a) podrá colocar capitales en los mercadosmonetarios;

b) salvo lo dispuesto en el apartado 2 del ar-tículo 18, podrá comprar o vender títulos;

c) podrá efectuar cualquier otra operación�inanciera relacionada con sus objetivos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo23, el Banco no efectuará, en la gestión de suscolocaciones de capital, ningún arbitraje de di-visas que no sea estrictamente indispensablepara poder realizar sus préstamos o para el cum-plimiento de los compromisos contraídos en ra-zón de los empréstitos emitidos o de las garan-tías otorgadas por él.

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PROT. 5, art. 22

150

PROTOCOLOS

3. En el ámbito de aplicación del presente ar-tículo, el Banco actuará de acuerdo con las au-toridades competentes de los Estados miembroso sus bancos centrales nacionales.

Artículo 22(antiguo artículo 24)

1. Se constituirá progresivamente un fondode reserva equivalente al 10 % como máximo delcapital suscrito. Si la situación de los compro-misos del Banco lo justi�icare, el Consejo de Ad-ministración podrá decidir la constitución de re-servas suplementarias. Mientras este fondo dereserva no esté enteramente constituido, podráser alimentado con:

a) los intereses que produzcan los préstamosconcedidos por el Banco con las cantidades quedeban aportar los Estados miembros en virtuddel artículo 5;

b) los intereses que produzcan los préstamosconcedidos por el Banco con las cantidades pro-cedentes del reembolso de los préstamos men-cionados en la letra a),

siempre que estos ingresos no sean necesa-rios para hacer frente a las obligaciones y sufra-gar los gastos del Banco.

2. Los recursos del fondo de reserva deberáncolocarse de forma que estén en condiciones deresponder, en cualquier momento, a los �ines delfondo.

Artículo 23(antiguo artículo 25)

1. El Banco estará siempre autorizado paratransferir a una de las monedas de los Estadosmiembros cuya moneda no sea el euro losactivos que posea para realizar las operaciones�inancieras que sean conformes a su objeto de-�inido en el artículo 309 del Tratado de Funcio-namiento de la Unión Europea, teniendo encuenta lo dispuesto en el artículo 21 de los pre-sentes Estatutos. El Banco evitará, en la medidade lo posible, proceder a tales transferencias siposee activos disponibles o realizables en la mo-neda que precise.

2. El Banco no podrá convertir en divisas deterceros países los activos que posea en la mo-neda de uno de los Estados miembros cuya mo-neda no sea el euro sin el consentimiento de di-cho Estado.

3. El Banco podrá disponer libremente de laparte de su capital desembolsado, así como delas divisas tomadas a préstamo en los mercadosde terceros países.

4. Los Estados miembros se comprometena poner a disposición de los deudores delBanco las divisas necesarias para el reembolsodel capital y el pago de los intereses de los prés-tamos concedidos o garantizados por el Bancopara las inversiones que deban ejecutarse en suterritorio.

Artículo 24(antiguo artículo 26)

Si un Estado miembro incumpliere las obli-gaciones que como miembro le incumben en vir-tud de los presentes Estatutos, en especial la obli-gación de desembolsar su cuota o de asegurarel servicio de sus empréstitos, el Consejo de Go-bernadores podrá, mediante decisión tomadapor mayoría cuali�icada, suspender la concesiónde préstamos o garantías a dicho Estado miem-bro o a sus nacionales.

Esta decisión no eximirá al Estado ni a sus na-cionales del cumplimiento de sus obligacionespara con el Banco.

Artículo 25(antiguo artículo 27)

1. Si el Consejo de Gobernadores decidieresuspender la actividad del Banco, deberán inte-rrumpirse sin demora todas las actividades, conexcepción de las operaciones necesarias paraasegurar la debida utilización, protección yconservación de sus bienes, así como parasaldar sus compromisos.

2. En caso de liquidación, el Consejo de Go-bernadores nombrará a los liquidadores y lesdará instrucciones para efectuar dicha liquida-ción. Velará por la salvaguardia de los derechosde los miembros del personal.

Artículo 26(antiguo artículo 28)

1. El Banco gozará en cada uno de los Esta-dos miembros de la más amplia capacidad ju-rídica que las legislaciones nacionales reconocena las personas jurídicas; podrá, en particular, ad-quirir y enajenar bienes muebles o inmueblesy comparecer en juicio.

2. Los bienes del Banco estarán exentos detoda requisa o expropiación, cualquiera que seasu forma.

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PROT. 6, art. único

151

PROTOCOLOS

Artículo 27(antiguo artículo 29)

Los litigios entre el Banco, por una parte, y susprestamistas, sus prestatarios o terceros, por otra,serán resueltos por los órganos jurisdiccionalesnacionales competentes, sin perjuicio de lascompetencias atribuidas al Tribunal de Justiciade la Unión Europea. El Banco podrá prever, enun contrato, un procedimiento de arbitraje.

El Banco deberá �ijar domicilio en cada unode los Estados miembros. Sin embargo, podrádesignar, en un contrato, un domicilio especial.

Los bienes y activos del Banco sólo podránser embargados o sometidos a ejecución forzosapor decisión judicial.

Artículo 28(antiguo artículo 30)

1. El Consejo de Gobernadores podrá decidir,por unanimidad, crear �iliales u otras entidades,que tendrán personalidad jurídica y autonomía�inanciera.

2. El Consejo de Gobernadores adoptarápor unanimidad los estatutos de los organismosmencionados en el apartado 1. En ellos se�ijarán, en especial, sus objetivos, estructura, ca-pital, miembros, sede, recursos �inancieros,medios de actuación y procedimientos de audi-toría, así como su relación con los órganos rec-tores del Banco.

3. El Banco estará facultado para participaren la gestión de dichos organismos y para con-tribuir a su capital suscrito hasta el importe que�ije por unanimidad el Consejo de Gobernado-res.

4. El Protocolo sobre los privilegios y las in-munidades de la Unión Europea se aplicará a losorganismos mencionados en el apartado 1, enla medida en que se les aplique el Derecho de laUnión, a los miembros de sus órganos en el des-empeño de sus funciones y a su personal, en losmismos términos y condiciones que al propioBanco.

No obstante, los dividendos, plusvalías u otrasformas de renta procedentes de dichos organis-mos a que tengan derecho los miembros, distin-tos de la Unión Europea y del Banco, estarán su-jetos a las disposiciones �iscales de la legislaciónque les sea aplicable.

5. Dentro de los límites que se exponen acontinuación, el Tribunal de Justicia de la UniónEuropea será competente para conocer de loslitigios relacionados con medidas adoptadas porlos órganos de un organismo al que se aplique

el Derecho de la Unión. Cualquier miembro deeste organismo, en calidad de tal, así como losEstados miembros, podrán interponer recursocontra tales medidas en las condiciones �ijadasen el artículo 263 del Tratado de Funcionamien-to de la Unión Europea.

6. El Consejo de Gobernadores podrá decidir,por unanimidad, la admisión del personal de losorganismos a los que se aplica el Derecho de laUnión a regímenes comunes con el Banco con-forme a los respectivos procedimientos internos.

PROTOCOLO (nº 6)

SOBRE LA FIJACIÓN DE LAS SEDES DELAS INSTITUCIONES Y DE

DETERMINADOS ÓRGANOS,ORGANISMOS Y SERVICIOS DE LA

UNIÓN EUROPEA

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOSDE LOS ESTADOS MIEMBROS,

VISTOS el artículo 341 del Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea y el artículo189 del Tratado constitutivo de la ComunidadEuropea de la Energía Atómica,

RECORDANDO Y CONFIRMANDO la Decisiónde 8 de abril de 1965, y sin perjuicio de las de-cisiones relativas a la sede de futuras institucio-nes, órganos, organismos y servicios,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea, al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea y al Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de laEnergía Atómica:

Artículo único

a) El Parlamento Europeo tendrá su sede enEstrasburgo, donde se celebrarán los 12 perío-dos parciales de sesiones plenarias mensuales,incluida la sesión presupuestaria. Los períodosparciales de sesiones plenarias adicionales se ce-lebrarán en Bruselas. Las comisiones del Parla-mento Europeo se reunirán en Bruselas. La Se-cretaría General del Parlamento Europeo y susservicios seguirán instalados en Luxemburgo.

b) El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Du-rante los meses de abril, junio y octubre, el Con-sejo celebrará sus reuniones en Luxemburgo.

c) La Comisión tendrá su sede en Bruselas.Los servicios que �iguran en los artículos 7, 8 y9 de la Decisión de 8 de abril de 1965 se esta-blecerán en Luxemburgo.

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PROT.7, art. 1

152

PROTOCOLOS

d) El Tribunal de Justicia de la Unión Europeatendrá su sede en Luxemburgo.

e) El Tribunal de Cuentas tendrá su sede enLuxemburgo.

f) El Comité Económico y Social tendrá susede en Bruselas.

g) El Comité de las Regiones tendrá su sedeen Bruselas.

h) El Banco Europeo de Inversiones tendrásu sede en Luxemburgo.

i) El Banco Central Europeo tendrá su sedeen Frankfurt.

j) La O�icina Europea de Policía (Europol)tendrá su sede en La Haya.

PROTOCOLO (nº 7)

SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LASINMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo

343 del Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea y al artículo 191 del Tratado constitu-tivo de la Comunidad Europea de la Energía Ató-mica (CEEA), la Unión Europea y la CEEA goza-rán en el territorio de los Estados miembros delas inmunidades y privilegios necesarios para elcumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea, al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea y al Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de laEnergía Atómica:

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONESDE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 1

Los locales y edi�icios de la Unión serán in-violables. Asimismo estarán exentos de todo re-gistro, requisa, con�iscación o expropiación.Los bienes y activos de la Unión no podrán serobjeto de ninguna medida de apremio adminis-trativo o judicial sin autorización del Tribunalde Justicia.

Artículo 2

Los archivos de la Unión serán inviolables.

Artículo 3

La Unión, sus activos, sus ingresos y demásbienes estarán exentos de cualesquiera im-puestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembrosadoptarán, siempre que les sea posible, las dis-posiciones apropiadas para la remisión o el re-embolso de los derechos indirectos y de los im-puestos sobre la venta incluidos en los preciosde los bienes muebles o inmuebles cuando laUnión realice, para su uso o�icial, compras im-portantes cuyo precio comprenda derechos e im-puestos de esta naturaleza. No obstante, laaplicación de dichas disposiciones no deberá te-ner por efecto falsear la competencia dentro dela Unión.

No se concederá ninguna exoneración de im-puestos, tasas y derechos que constituyan unasimple remuneración de servicios de utilidad pú-blica.

Artículo 4

La Unión estará exenta de cualesquiera de-rechos de aduana, prohibiciones y restriccionesa la importación y exportación respecto de losobjetos destinados a su uso o�icial; los objetosasí importados no podrán ser cedidos a títulooneroso o gratuito en el territorio del paísdonde hayan sido importados, a menos que di-cha cesión se realice en las condiciones que de-termine el Gobierno de tal país.

La Unión estará igualmente exenta de cuales-quiera derechos de aduana, prohibiciones y res-tricciones a la importación y exportación respec-to de sus publicaciones.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 5(antiguo artículo 6)

Para sus comunicaciones o�iciales y la trans-misión de todos sus documentos, las institucio-nes de la Unión recibirán, en el territorio de cadauno de los Estados miembros, el trato quedicho Estado conceda a las misiones diplomá-ticas.

La correspondencia o�icial y las demás comu-nicaciones o�iciales de las instituciones de laUnión no podrán ser sometidas a censura.

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PROT. 7, art. 11

153

PROTOCOLOS

Artículo 6(antiguo artículo 7)

Los presidentes de las instituciones de laUnión podrán expedir a favor de los miembrosy agentes de dichas instituciones salvoconductosen la forma que determine el Consejo, por ma-yoría simple; dichos salvoconductos serán reco-nocidos por las autoridades de los Estadosmiembros como documentos válidos de viaje.Los salvoconductos a favor de los funcionariosy agentes serán expedidos en las condiciones quedeterminen el estatuto de los funcionarios y elrégimen aplicable a los otros agentes de laUnión.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para elreconocimiento de dichos salvoconductos comodocumentos válidos de viaje en el territorio deterceros Estados.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 7(antiguo artículo 8)

No se impondrá ninguna restricción deorden administrativo o de otro tipo a la libertadde movimiento de los miembros del ParlamentoEuropeo cuando se dirijan al lugar de reunióndel Parlamento Europeo o regresen de éste.

En materia aduanera y de control de cambios,los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a) de su propio Gobierno, las mismas facili-dades que las concedidas a los altos funcionarioscuando se desplazan al extranjero en misión o�i-cial de carácter temporal;

b) de los Gobiernos de los demás Estadosmiembros, las mismas facilidades que las conce-didas a los representantes de Gobiernos extran-jeros en misión o�icial de carácter temporal.

Artículo 8(antiguo artículo 9)

Los miembros del Parlamento Europeo nopodrán ser buscados, detenidos ni procesadospor las opiniones o los votos por ellos emitidosen el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9(antiguo artículo 10)

Mientras el Parlamento Europeo esté en pe-ríodo de sesiones, sus miembros gozarán:

a) en su propio territorio nacional, de las in-munidades reconocidas a los miembros delParlamento de su país;

b) en el territorio de cualquier otro Estadomiembro, de inmunidad frente a toda medida dedetención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando sedirijan al lugar de reunión del Parlamento Eu-ropeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de�lagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejerciciopor el Parlamento Europeo de su derecho a sus-pender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOSMIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS

TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LAUNIÓN EUROPEA

Artículo 10(antiguo artículo 11)

Los representantes de los Estados miembrosque participen en los trabajos de las institucionesde la Unión, así como sus consejeros y expertostécnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funcionesy durante sus desplazamientos al lugar de reu-nión o cuando regresen de éste, de los privilegios,inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente alos miembros de los órganos consultivos de laUnión.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LA UNIÓNEUROPEA

Artículo 11(antiguo artículo 12)

En el territorio de cada uno de los Estadosmiembros e independientemente de su nacio-nalidad, los funcionarios y otros agentes de laUnión:

a) gozarán de inmunidad de jurisdicción res-pecto de los actos por ellos realizados con ca-rácter o�icial, incluidas sus manifestacionesorales y escritas, sin perjuicio de las disposicio-nes de los Tratados relativas, por una parte, a lasnormas sobre la responsabilidad de los funcio-narios y agentes ante la Unión y, por otra, a lacompetencia del Tribunal de Justicia de laUnión Europea para conocer de los litigios

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PROT. 7, art. 12

154

PROTOCOLOS

entre la Unión y sus funcionarios y otrosagentes. Continuarán bene�iciándose de dichainmunidad después de haber cesado en sus fun-ciones;

b) ni ellos ni sus cónyuges ni los familiaresque de ellos dependan estarán sujetos a las dis-posiciones que limitan la inmigración ni a las for-malidades de registro de extranjeros;

c) gozarán, respecto de las regulacionesmonetarias o de cambio, de las facilidades ha-bitualmente reconocidas a los funcionarios delas organizaciones internacionales;

d) disfrutarán del derecho de importar enfranquicia su mobiliario y efectos personales alasumir por primera vez sus funciones en el paísde que se trate, y del derecho de reexportar enfranquicia, al concluir sus funciones en dichopaís, su mobiliario y efectos personales, con su-jeción, en uno y otro caso, a las condiciones queestime necesarias el Gobierno del país donde seejerza dicho derecho;

e) gozarán del derecho de importar en fran-quicia el automóvil destinado a su uso personal,adquirido en el país de su última residencia, oen el país del que sean nacionales, en las con-diciones del mercado interior de tal país, y dereexportarlo en franquicia, con sujeción, enuno y otro caso, a las condiciones que estime ne-cesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 12(antiguo artículo 13)

Los funcionarios y otros agentes de la Uniónestarán sujetos, en bene�icio de estas últimas, aun impuesto sobre los sueldos, salarios y emo-lumentos abonados por ellas en las condicionesy según el procedimiento que establezcan el Par-lamento Europeo y el Consejo mediante regla-mentos adoptados con arreglo al procedimientolegislativo ordinario y previa consulta a lasinstituciones interesadas.

Los funcionarios y otros agentes de la Uniónestarán exentos de los impuestos nacionales so-bre los sueldos, salarios y emolumentos abona-dos por la Unión.

Artículo 13(antiguo artículo 14)

A efectos de aplicación de los impuestos so-bre la renta y el patrimonio, del impuestosobre sucesiones, así como de los convenios ce-lebrados entre los Estados miembros de laUnión para evitar la doble imposición, los fun-cionarios y otros agentes de la Unión que, úni-

camente en razón del ejercicio de sus funcionesal servicio de la Unión, establezcan su residenciaen el territorio de un Estado miembro distintodel país del domicilio �iscal que tuvieren en elmomento de entrar al servicio de la Unión seránconsiderados, tanto en el país de su residenciacomo en el del domicilio �iscal, como si hubierenconservado su domicilio en este último país siéste es miembro de la Unión. Esta disposiciónse aplicará igualmente al cónyuge en la medidaen que no ejerza actividad profesional propia,así como a los hijos a cargo y bajo la potestadde las personas mencionadas en el presente ar-tículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a laspersonas a que se alude en el párrafo anteriory que estén situados en el territorio del Estadode residencia estarán exentos del impuestosobre sucesiones en tal Estado; para la aplicaciónde dicho impuesto, serán considerados como sise hallaren en el Estado del domicilio �iscal, sinperjuicio de los derechos de terceros Estados yde la eventual aplicación de las disposiciones delos convenios internacionales relativos a ladoble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en ra-zón del ejercicio de funciones al servicio de otrasorganizaciones internacionales no se tomaránen consideración para la aplicación de las dis-posiciones del presente artículo.

Artículo 14(antiguo artículo 15)

El Parlamento Europeo y el Consejo, median-te reglamentos adoptados con arreglo al proce-dimiento legislativo ordinario y previa consultaa las instituciones interesadas, determinarán elrégimen de las prestaciones sociales aplicablesa los funcionarios y otros agentes de la Unión.

Artículo 15(antiguo artículo 16)

El Parlamento Europeo y el Consejo, median-te reglamentos adoptados con arreglo al proce-dimiento legislativo ordinario y previa consultaa las demás instituciones interesadas, determi-narán las categorías de funcionarios y otrosagentes de la Unión a los que serán aplicables,total o parcialmente, las disposiciones de los ar-tículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.

Periódicamente se comunicará a los Gobier-nos de los Estados miembros el nombre, funcióny dirección de los funcionarios y otros agentespertenecientes a estas categorías.

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PROT. 7, art. 22

155

PROTOCOLOS

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LASMISIONES DE TERCEROS ESTADOS

ACREDITADAS ANTE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 16(antiguo artículo 17)

El Estado miembro en cuyo territorio esté si-tuada la sede de la Unión concederá a las misio-nes de terceros Estados acreditadas ante laUnión las inmunidades y privilegios diplomáti-cos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17(antiguo artículo 18)

Los privilegios, inmunidades y facilidades afavor de los funcionarios y otros agentes de laUnión se otorgarán exclusivamente en interésde esta última.

Cada institución de la Unión estará obligadaa suspender la inmunidad concedida a un fun-cionario u otro agente en los casos en queestime que esta suspensión no es contraria a losintereses de la Unión.

Artículo 18(antiguo artículo 19)

A los efectos de aplicación del presente Pro-tocolo, las instituciones de la Unión cooperaráncon las autoridades responsables de los Estadosmiembros interesados.

Artículo 19(antiguo artículo 20)

Los artículos 11 a 14, ambos inclusive, y 17serán aplicables al Presidente del Consejo Eu-ropeo. Serán igualmente aplicables a los miem-bros de la Comisión.

Artículo 20(antiguo artículo 21)

Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 seránaplicables a los jueces, abogados generales, se-cretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Jus-ticia de la Unión Europea, sin perjuicio de las dis-posiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el

Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Eu-ropea relativas a la inmunidad de jurisdicciónde los jueces y abogados generales.

Artículo 21(antiguo artículo 22)

El presente Protocolo se aplicará igualmenteal Banco Europeo de Inversiones, a los miem-bros de sus órganos, a su personal y a los re-presentantes de los Estados miembros que par-ticipen en sus trabajos, sin perjuicio de las dis-posiciones del Protocolo sobre los Estatutos delBanco.

El Banco Europeo de Inversiones estará,por otra parte, exento de toda imposición de ca-rácter �iscal y para�iscal en el momento de losaumentos de su capital, así como de las diversasformalidades a que pudieren estar sujetas talesoperaciones en el Estado donde el Banco tengasu sede. Asimismo, su disolución y liquidaciónno serán objeto de ninguna imposición. Por úl-timo, la actividad del Banco y de sus órganos,cuando se ejerza en las condiciones previstas ensus Estatutos, no estará sometida al impuestosobre el volumen de negocios.

Artículo 22(antiguo artículo 23)

Este Protocolo será de aplicación asimismoal Banco Central Europeo, a los miembros de susórganos y a su personal, sin perjuicio de lo dis-puesto en el Protocolo sobre los Estatutos delSistema Europeo de Bancos Centrales y del Ban-co Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento ade-más de todo tipo de impuestos o gravámenes desimilar naturaleza con motivo de cualquierampliación de su capital, al igual que de los di-versos trámites con ello relacionados en el Es-tado en que tenga su sede el Banco. Las activi-dades que desarrollen el Banco y sus órganos,con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeode Bancos Centrales y del Banco Central Euro-peo, no estarán sujetas a ningún tipo de impues-to sobre el volumen de negocios.

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PROT. 8, art. 1

156

PROTOCOLOS

PROTOCOLO (nº 8)

SOBRE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO6 DEL TRATADO DE LA UNIÓN

EUROPEA RELATIVO A LA ADHESIÓNDE LA UNIÓN AL CONVENIO EUROPEO

PARA LA PROTECCIÓN DE LOSDERECHOS HUMANOS Y DE LASLIBERTADES FUNDAMENTALES

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-

ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Artículo 1

El acuerdo relativo a la adhesión de la Uniónal Convenio Europeo para la Protección de losDerechos Humanos y de las Libertades Funda-mentales (denominado en lo sucesivo "ConvenioEuropeo"), contemplada en el apartado 2 del ar-tículo 6 del Tratado de la Unión Europea, esti-pulará que se preserven las características es-pecí�icas de la Unión y del Derecho de la Unión,en particular por lo que se re�iere a:

a) las modalidades especí�icas de la posibleparticipación de la Unión en las instancias decontrol del Convenio Europeo;

b) los mecanismos necesarios para garanti-zar que los recursos interpuestos por tercerosEstados y los recursos individuales se presentencorrectamente contra los Estados miembros,contra la Unión, o contra ambos, según el caso.

Artículo 2

El acuerdo a que se re�iere el artículo 1 ga-rantizará que la adhesión no afecte a las com-petencias de la Unión ni a las atribuciones de susinstituciones. Garantizará que ninguna de susdisposiciones afecte a la situación particular delos Estados miembros respecto del Convenio Eu-ropeo, en particular respecto de sus Protocolos,de las medidas que adopten los Estados miem-bros como excepción al Convenio Europeo conarreglo a su artículo 15 y de las reservas al Con-venio Europeo formuladas por los Estadosmiembros con arreglo a su artículo 57.

Artículo 3

Ninguna disposición del acuerdo mencionadoen el artículo 1 afectará al artículo 344 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea.

PROTOCOLO (nº 9)

SOBRE LA DECISIÓN DEL CONSEJORELATIVA A LA APLICACION DEL

APARTADO 4 DEL ARTICULO 16 DELTRATADO DE LA UNION EUROPEA Y

DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 238DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTODE LA UNION EUROPEA ENTRE EL 1DE NOVIEMBRE DE 2014 Y EL 31 DE

MARZO DE 2017, POR UNA PARTE, Y APARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2017, POR

OTRA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,TENIENDO EN CUENTA que, al aprobarse el

Tratado de Lisboa, era de fundamental impor-tancia obtener un acuerdo sobre la Decisión delConsejo relativa a la aplicación del apartado 4del artículo 16 del Tratado de la Unión Europeay del apartado 2 del artículo 238 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea entre el 1de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017,por una parte, y a partir del 1 de abril de 2017,por otra (denominada en lo sucesivo "la Deci-sión");

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Artículo único

Antes de que el Consejo estudie todo proyectoque estuviera encaminado, bien a modi�icar, obien a derogar la Decisión o cualquiera de susdisposiciones, o bien a modi�icar indirectamentesu ámbito de aplicación o su sentido mediantela modi�icación de otro acto jurídico de laUnión, el Consejo Europeo mantendrá una de-liberación previa sobre dicho proyecto, pronun-ciándose por consenso con arreglo al apartado4 del artículo 15 del Tratado de la Unión Euro-pea.

PROTOCOLO (nº 10)

SOBRE LA COOPERACIÓNESTRUCTURADA PERMANENTE

ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 42DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,VISTOS el apartado 6 del artículo 42 y el ar-

tículo 46 del Tratado de la Unión Europea,

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PROT. 10, art. 2

157

PROTOCOLOS

RECORDANDO que la Unión lleva a cabo unapolítica exterior y de seguridad común basadaen la realización de una convergencia cada vezmayor de las actuaciones de los Estados miem-bros;

RECORDANDO que la política común de se-guridad y defensa forma parte integrante de lapolítica exterior y de seguridad común; que ga-rantiza a la Unión una capacidad operativarespaldada por medios civiles y militares; quela Unión puede recurrir a ella para las misionescontempladas en el artículo 43 del Tratado dela Unión Europea fuera de la Unión a �in de ga-rantizar el mantenimiento de la paz, la preven-ción de con�lictos y el refuerzo de la seguridadinternacional, de conformidad con los principiosde la Carta de las Naciones Unidas; que la eje-cución de dichos cometidos está sustentada porlas capacidades militares facilitadas por losEstados miembros con arreglo al principio del"conjunto único de fuerzas";

RECORDANDO que la política común de se-guridad y defensa de la Unión no afecta al carác-ter especí�ico de la política de seguridad y de-fensa de determinados Estados miembros;

RECORDANDO que la política común de se-guridad y defensa de la Unión respeta las obli-gaciones derivadas del Tratado del Atlántico Nor-te para los Estados miembros que consideranque su defensa común se realiza dentro de la Or-ganización del Tratado del Atlántico Norte, quesigue siendo el fundamento de la defensa colec-tiva de sus miembros, y que es compatible conla política común de seguridad y defensa esta-blecida en este marco;

CONVENCIDAS de que una mayor a�irmacióndel papel de la Unión en materia de seguridady defensa contribuirá a la vitalidad de unaAlianza Atlántica renovada, en consonanciacon los acuerdos denominados de "Berlín plus";

DECIDIDAS a que la Unión sea capaz deasumir plenamente las responsabilidades quele incumben dentro de la comunidad internacio-nal;

RECONOCIENDO que la Organización de lasNaciones Unidas puede solicitar la asistencia dela Unión para ejecutar con carácter de urgenciamisiones emprendidas en virtud de los capítulosVI y VII de la Carta de las Naciones Unidas;

RECONOCIENDO que el fortalecimiento de lapolítica de seguridad y defensa exigirá a los Es-tados miembros esfuerzos en el ámbito de lascapacidades;

CONSCIENTES de que la superación de unanueva etapa del desarrollo de la política europeade seguridad y defensa conlleva un esfuerzo de-

cidido por parte de los Estados miembros dis-puestos a realizarla;

RECORDANDO la importancia de que el AltoRepresentante de la Unión para Asuntos Exte-riores y Política de Seguridad esté plenamenteasociado a los trabajos de la cooperación estruc-turada permanente,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Artículo 1

La cooperación estructurada permanente aque se re�iere el apartado 6 del artículo 42 delTratado de la Unión Europea estará abierta a to-dos los Estados miembros que se comprometan,desde la fecha de entrada en vigor del Tratadode Lisboa:

a) a acometer de forma más intensa el des-arrollo de sus capacidades de defensa, medianteel desarrollo de sus contribuciones nacionalesy la participación, en caso necesario, en fuerzasmultinacionales, en los principales programaseuropeos de equipos de defensa y en la actividadde la Agencia en el ámbito del desarrollo de lascapacidades de defensa, la investigación, la ad-quisición y el armamento (denominada en lo su-cesivo "la Agencia Europea de Defensa"); y

b) a estar, a más tardar en 2010, en condi-ciones de aportar, bien a título nacional, biencomo componente de grupos multinacionales defuerzas, unidades de combate especí�icas paralas misiones previstas, con�iguradas tácticamen-te como una agrupación táctica, con elementosde apoyo, incluidos el transporte y la logística,capaces de emprender misiones de�inidas, talcomo se contemplan en el artículo 43 del Tra-tado de la Unión Europea, en un plazo de 5 a 30días, en particular para atender a solicitudes dela Organización de las Naciones Unidas, y sos-tenibles durante un periodo inicial de 30 díasprorrogable hasta al menos 120 días.

Artículo 2

Los Estados miembros que participen en lacooperación estructurada permanente se com-prometerán, para realizar los objetivos contem-plados en el artículo 1,

a) a cooperar, desde la entrada en vigor delTratado de Lisboa, con miras a la realización deobjetivos acordados relativos al nivel de gastosde inversión en materia de equipos de defensa,y a revisar periódicamente dichos objetivos en

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PROT. 10, art. 3

158

PROTOCOLOS

función del entorno de seguridad y de las res-ponsabilidades internacionales de la Unión;

b) a aproximar en la medida de lo posible susinstrumentos de defensa, en particular armoni-zando la determinación de las necesidades mi-litares, poniendo en común y, en caso necesario,especializando sus medios y capacidades de de-fensa, y propiciando la cooperación en los ám-bitos de la formación y la logística;

c) a tomar medidas concretas para reforzarla disponibilidad, la interoperabilidad, la �lexi-bilidad y la capacidad de despliegue de sus fuer-zas, en particular mediante la de�inición de losobjetivos comunes en materia de proyección defuerzas, incluida la posible revisión de sus pro-cedimientos decisorios nacionales;

d) a cooperar para garantizar que toman lasmedidas necesarias para colmar, entre otras co-sas mediante planteamientos multinacionalesy sin perjuicio de los compromisos que hayancontraído en el marco de la Organización del Tra-tado del Atlántico Norte, las insu�iciencias quese observen en el marco del mecanismo de des-arrollo de capacidades;

e) a participar, en caso necesario, en el des-arrollo de programas comunes o europeos deequipos de gran envergadura en el marco de laAgencia Europea de Defensa.

Artículo 3

La Agencia Europea de Defensa contribuiráa la evaluación periódica de las contribucionesde los Estados miembros participantes en ma-teria de capacidades, especialmente las contri-buciones aportadas según los criterios que se es-tablecerán, entre otros, con arreglo al artículo2, y presentará informes al respecto al menosuna vez por año. La evaluación podrá servir debase para las recomendaciones y decisiones delConsejo adoptadas de conformidad con el artí-culo 46 del Tratado de la Unión Europea.

PROTOCOLO (nº 11)

SOBRE EL ARTÍCULO 42 DEL TRATADODE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,TENIENDO EN CUENTA la necesidad de

aplicar plenamente las disposiciones del apar-tado 2 del artículo 42 del Tratado de la Unión Eu-ropea,

TENIENDO EN CUENTA que la política de laUnión con arreglo al artículo 42 no afectará al

carácter especí�ico de la política de seguridad yde defensa de determinados Estados miembros,respetará las obligaciones derivadas del Tratadodel Atlántico Norte para determinados Estadosmiembros que consideran que su defensacomún se realiza dentro de la OTAN y será com-patible con la política común de seguridad y dedefensa establecida en dicho marco,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición,que se incorporará como anexo al Tratado de laUnión Europea y al Tratado de Funcionamientode la Unión Europea:

La Unión Europea elaborará, junto con laUnión Europea Occidental, acuerdos de coope-ración más intensa entre sí.

PROTOCOLO (nº 12)

SOBRE EL PROCEDIMIENTOAPLICABLE EN CASO DE DÉFICIT

EXCESIVO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,DESEANDO establecer las modalidades del

procedimiento de dé�icit excesivo a que sere�iere el artículo 126 del Tratado de Funciona-miento de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Artículo 1

Los valores de referencia que se mencionanen el apartado 2 del artículo 126 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea serán:

– 3 % en lo referente a la proporción entreel dé�icit público previsto o real y el pro-ducto interior bruto a precios de mercado,

– 60 % en lo referente a la proporción entrela deuda pública y el producto interior bru-to a precios de mercado.

Artículo 2

A los efectos del artículo 126 de dichoTratado y a los del presente Protocolo, se enten-derá por:

– público, lo perteneciente a las administra-ciones públicas, es decir, a la administra-ción central, a la administración regionalo local y a los fondos de la seguridadsocial, con exclusión de las operaciones decarácter comercial, tal como se de�inen en

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PROT. 13, art. 4

159

PROTOCOLOS

el sistema europeo de cuentas económicas in-tegradas,

– dé�icit, el volumen de endeudamientoneto, con arreglo a la de�inición del sistemaeuropeo de cuentas económicas integra-das,

– inversión, la formación bruta de capital �ijo,tal como se de�ine en el sistema europeode cuentas económicas integradas,

– deuda, la deuda bruta total, a su valor no-minal, que permanezca viva a �inal deaño, consolidada dentro de los sectores delgobierno general, con arreglo a la de�ini-ción del primer guión.

Artículo 3

A �in de garantizar la e�icacia del procedi-miento aplicable en caso de dé�icit excesivo, losGobiernos de los Estados miembros serán res-ponsables, con arreglo a dicho procedimiento,de los dé�icit del gobierno general con arregloa la de�inición del primer guión del artículo 2.Los Estados miembros garantizarán que los pro-cedimientos nacionales en materia presupues-taria les permitan atender, en dicho ámbito, a susobligaciones derivadas de los Tratados. LosEstados miembros comunicarán a la Comisión,sin demora y de forma periódica, sus dé�icits pre-vistos y reales y el nivel de su deuda.

Artículo 4

La Comisión suministrará los datos estadís-ticos utilizados para la aplicación del presenteProtocolo.

PROTOCOLO (nº 13)

SOBRE LOS CRITERIOS DECONVERGENCIA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,DESEANDO establecer los criterios de con-

vergencia que orientarán a la Unión en la adop-ción de las decisiones para poner �in a las excep-ciones de los Estados miembros acogidos a unaexcepción previstas en el artículo 140 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Artículo 1

El criterio relativo a la estabilidad de precioscontemplado en el primer guión del apartado 1del artículo 140 del Tratado de Funcionamientode la Unión Europea se entenderá en el sentidode que los Estados miembros deberán tener uncomportamiento de precios sostenible y una tasapromedio de in�lación, observada durante un pe-ríodo de un año antes del examen, que noexceda en más de un 1,5 % la de, como máximo,los tres Estados miembros con mejor compor-tamiento en materia de estabilidad de precios.La in�lación se medirá utilizando el índice de pre-cios al consumo (IPC) sobre una base compara-ble, teniendo en cuenta las diferencias en las de-�iniciones nacionales.

Artículo 2

El criterio relativo a la situación del presu-puesto público, contemplado en el segundoguión del apartado 1 del artículo 140 de dichoTratado, se entenderá en el sentido de que, enel momento del examen, el Estado miembro deque se trate no sea objeto de una decisión delConsejo con arreglo al apartado 6 del artículo126 de dicho Tratado, relativa a la existencia deun dé�icit excesivo en dicho Estado miembro.

Artículo 3

El criterio relativo a la participación en el me-canismo de tipo de cambio del sistema mone-tario europeo, contemplado en el tercer guióndel apartado 1 del artículo 140 de dicho Tratado,se entenderá en el sentido de que los Estadosmiembros hayan observado, sin tensionesgraves y durante por lo menos los dos años an-teriores al examen, los márgenes normales de�luctuación dispuestos por el mecanismo de tipode cambio del sistema monetario europeo. Enparticular, no habrán devaluado, durante elmismo período, por iniciativa propia, el tipo cen-tral bilateral de su moneda respecto del euro.

Artículo 4

El criterio relativo a la convergencia de los ti-pos de interés, contemplado en el cuarto guióndel apartado 1 del artículo 140 de dicho Tratado,se entenderá en el sentido de que, observadosdurante un período de un año antes del examen,los Estados miembros hayan tenido un tipo pro-medio de interés nominal a largo plazo que noexceda en más de un 2 % el de, como máximo,

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PROT. 13, art. 5

160

PROTOCOLOS

los tres Estados miembros con mejor compor-tamiento en materia de estabilidad de precios.Los tipos de interés se medirán con referenciaa los bonos del Estado a largo plazo u otros va-lores comparables, teniendo en cuenta las dife-rencias en las de�iniciones nacionales.

Artículo 5

La Comisión suministrará los datos estadís-ticos que deban utilizarse para la aplicación delpresente Protocolo.

Artículo 6

El Consejo, por unanimidad, a propuesta dela Comisión y previa consulta al Parlamento Eu-ropeo, al BCE, y al Comité Económico y Finan-ciero, adoptará las disposiciones adecuadaspara estipular los detalles de los criterios de con-vergencia a que se re�iere el artículo 140 de di-cho Tratado, que sustituirán entonces al presenteProtocolo.

PROTOCOLO (nº 14)

SOBRE EL EUROGRUPO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,DESEANDO propiciar las condiciones para un

crecimiento económico más intenso en la UniónEuropea, y establecer para ello una coordinacióncada vez más estrecha de las políticas económi-cas en la zona del euro;

CONSCIENTES de la necesidad de establecerdisposiciones especiales para el mantenimientode un diálogo reforzado entre los Estadosmiembros cuya moneda es el euro, en espera deque el euro pase a ser la moneda de todos los Es-tados miembros de la Unión,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Artículo 1

Los ministros de los Estados miembros cuyamoneda es el euro mantendrán reuniones de ca-rácter informal. Dichas reuniones se celebrarán,siempre que sea necesario, para examinar cues-tiones vinculadas a las responsabilidades espe-cí�icas que comparten en lo relativo a la monedaúnica. La Comisión participará en las reuniones.Se invitará al Banco Central Europeo a participar

en dichas reuniones, de cuya preparación se en-cargarán los representantes de los ministros de�inanzas de los Estados miembros cuya monedaes el euro y de la Comisión.

Artículo 2

Los ministros de los Estados miembros cuyamoneda es el euro elegirán un Presidente paraun período de dos años y medio, por mayoría dedichos Estados miembros.

PROTOCOLO (nº 15)

SOBRE DETERMINADASDISPOSICIONES RELATIVAS AL REINOUNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA

DEL NORTE

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,RECONOCIENDO que el Reino Unido no es-

tará obligado o comprometido a adoptar eleuro sin una decisión por separado a este res-pecto tomada por su Gobierno y su Parlamen-to,

CONSIDERANDO que el 16 de octubre de1996 y el 30 de octubre de 1997 el Gobierno delReino Unido noti�icó al Consejo su intención deno participar en la tercera fase de la unión eco-nómica y monetaria,

OBSERVANDO la práctica del Gobierno delReino Unido de �inanciar sus necesidades de en-deudamiento mediante la venta de deuda al sec-tor privado,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

1. A menos que el Reino Unido noti�ique alConsejo su intención de adoptar el euro, no es-tará obligado a hacerlo.

2. Los puntos 3 a 8 y 10 se aplicarán al ReinoUnido, habida cuenta de la noti�icación de su Go-bierno al Consejo de 16 de octubre de 1996 y de30 de octubre de 1997.

3. El Reino Unido conservará sus competen-cias en el ámbito de la política monetaria conarreglo a su legislación nacional.

4. El párrafo segundo del artículo 119, losapartados 1, 9 y 11 del artículo 126, los aparta-dos 1 a 5 del artículo 127, el artículo 128, los ar-tículos 130, 131, 132, 133 y 138, el apartado 3del artículo 140, el artículo 219, el apartado 2del artículo 282, con excepción de su primera yde su última frase, el apartado 5 del artículo 282

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PROT. 15

161

PROTOCOLOS

y el artículo 283 del Tratado de Funcionamientode la Unión Europea no se aplicarán al Reino Uni-do. Tampoco se le aplicará el apartado 2 del ar-tículo 121 de dicho Tratado en lo que se re�ierea la adopción de las partes de las orientacionesgenerales de las políticas económicas queafectan a la zona del euro de forma general. Lasreferencias que aparezcan en dichas disposicio-nes a la Unión o a sus Estados miembros no afec-tarán al Reino Unido y las referencias a los ban-cos centrales nacionales no afectarán al Bancode Inglaterra.

5. El Reino Unido tratará de evitar un dé�icitpúblico excesivo.

Los artículos 143 y 144 del Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea seguiránaplicándose al Reino Unido. El apartado 4 del ar-tículo 134 y el artículo 142 se aplicarán alReino Unido como si éste estuviera acogido a unaexcepción.

6. Se suspenderá el derecho de voto del Rei-no Unido respecto de los actos del Consejo a quehacen referencia los artículos que se enumeranen el punto 4 y en los casos mencionados en elpárrafo primero del apartado 4 del artículo 139del Tratado de Funcionamiento de la Unión Eu-ropea. A tal efecto, se aplicará el párrafo segundodel apartado 4 del artículo 139 de dicho Trata-do.

De la misma forma, el Reino Unido no tendráderecho a participar en la designación del pre-sidente, del vicepresidente ni de los demásmiembros del Comité Ejecutivo del BCE con arre-glo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apar-tado 2 del artículo 283 de dicho Tratado.

7. Los artículos 3, 4, 6, 7, 9.2, 10.1, 10.3, 11.2,12.1, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 30, 31, 32,33, 34 y 49 del Protocolo sobre los Estatutos delSistema Europeo de Bancos Centrales y del Ban-co Central Europeo («los Estatutos») no seaplicarán al Reino Unido.

Cualquier referencia que aparezca en dichosartículos a la Unión o a sus Estados miembrosno afectará al Reino Unido y las referencias a losbancos centrales nacionales o a los accionistasno afectarán al Banco de Inglaterra.

Las referencias a los artículos 10.3 y 30.2 delos Estatutos al «capital suscrito del BCE» no in-cluirán el capital suscrito por el Banco de Ingla-terra.

8. El apartado 1 del artículo 141 del Tratadode Funcionamiento de la Unión Europea y los ar-tículos 43 a 47 de los Estatutos surtirán efecto,haya o no Estados miembros acogidos a excep-ciones, con las siguientes modi�icaciones:

a) La referencia del artículo 43 a las funcio-

nes del BCE y del IME incluirán las funciones queaún deban llevarse a cabo después de adoptarel euro debido a la eventual decisión del ReinoUnido de no adoptar el euro.

b) Además de las funciones a que se re�iereel artículo 46, el BCE también prestará asesora-miento y participará en la elaboración de cual-quier decisión del Consejo relacionada con elReino Unido que se tome con arreglo a lo dis-puesto en las letras a) y c) del punto 9 del pre-sente Protocolo.

c) El Banco de Inglaterra desembolsará sususcripción de capital del BCE como contribu-ción a sus gastos de explotación en las mismascondiciones que los bancos centrales nacionalesde los Estados miembros acogidos a una excep-ción.

9. El Reino Unido podrá noti�icar al Consejoen cualquier momento su intención de adoptarel euro. En tal caso:

a) El Reino Unido tendrá derecho a adoptarel euro sólo si cumple las condiciones necesarias.El Consejo, a petición del Reino Unido y de con-formidad con las condiciones y con arreglo alprocedimiento previsto en los apartados 1 y 2del artículo 140 del Tratado de Funcionamientode la Unión Europea, decidirá si reúne las con-diciones necesarias.

b) El Banco de Inglaterra desembolsará sucapital suscrito, transferirá activos exteriores dereserva al BCE y contribuirá a sus reservas enlas mismas condiciones que el banco central na-cional de un Estado miembro cuya excepción sehaya suprimido.

c) El Consejo, con arreglo a las condicionesy con arreglo al procedimiento previsto en elapartado 3 del artículo 140 de dicho Tratado, to-mará todas las demás decisiones necesarias parapermitir al Reino Unido adoptar el euro.

En caso de que el Reino Unido adopte el eurocon arreglo a lo dispuesto en el presente punto,dejarán de surtir efecto los puntos 3 a 8 del pre-sente Protocolo.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 123 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea y en el artículo 21.1 de los Es-tatutos, el Gobierno del Reino Unido podrámantener la línea de crédito de que dispone conel Banco de Inglaterra («Ways and Means faci-lity»), si el Reino Unido no adopta el euro y hastaque lo haga.

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PROT. 16

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PROTOCOLOS

PROTOCOLO (nº 16)

SOBRE DETERMINADASDISPOSICIONES RELATIVAS A

DINAMARCA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,TENIENDO EN CUENTA que la Constitución

danesa contiene disposiciones que pueden su-poner la celebración de un referéndum en Dina-marca con anterioridad a que este Estado renun-cie a su excepción,

CONSIDERANDO que el 3 de noviembre de1993 el Gobierno de Dinamarca noti�icó alConsejo su intención de no participar en la ter-cera fase de la unión económica y monetaria,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

1. Dinamarca disfrutará de una excepción ha-bida cuenta de la noti�icación hecha por el Go-bierno danés al Consejo el 3 de noviembre de1993. En virtud de la excepción, todos los artí-culos y disposiciones de los Tratados y de los Es-tatutos del SEBC referentes a una excepción se-rán aplicables a Dinamarca.

2. Por lo que atañe a la derogación de la ex-cepción, el procedimiento contemplado en ar-tículo 140 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea sólo se iniciará a petición de Di-namarca.

3. En caso de derogación de la situación deexcepción, dejarán de ser aplicables las dispo-siciones del presente Protocolo.

PROTOCOLO (nº 17)

SOBRE DINAMARCA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,DESEANDO solucionar algunos problemas

particulares relativos a Dinamarca,HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-

ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Las disposiciones del artículo 14 del Proto-colo sobre los Estatutos del Sistema Europeo deBancos Centrales y del Banco Central Europeono afectarán al derecho del Banco Nacional deDinamarca de desempeñar sus funciones rela-tivas a aquellas partes del Reino de Dinamarcaque no forman parte de la Unión.

PROTOCOLO (nº 18)

SOBRE FRANCIA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,DESEANDO tomar en consideración un punto

particular relativo a Francia,HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-

ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Francia mantendrá el privilegio de emitir mo-neda en Nueva Caledonia, en Polinesia francesay en Wallis y Futuna con arreglo a lo dispuestopor su legislación nacional, y únicamente ellatendrá derecho a determinar la paridad del fran-co CFP.

PROTOCOLO (nº 19)

SOBRE EL ACERVO DE SCHENGENINTEGRADO EN EL MARCO DE LA

UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,TOMANDO NOTA de que los acuerdos rela-

tivos a la supresión gradual de los controles enlas fronteras comunes, �irmados en Schengen pordeterminados Estados miembros de la Unión Eu-ropea el 14 de junio de 1985 y el 19 de junio de1990, así como los acuerdos relacionados y lasnormas adoptadas en virtud de los mismos, sehan integrado en la Unión Europea mediante elTratado de Amsterdam de 2 de octubre de1997,

DESEANDO preservar el acervo de Schengen,tal como se ha desarrollado desde la entrada envigor del Tratado de Amsterdam, y desarrollardicho acervo para contribuir a lograr el objetivode ofrecer a los ciudadanos de la Unión un es-pacio de libertad, seguridad y justicia sin fron-teras interiores,

TENIENDO EN CUENTA la posición especialde Dinamarca,

TENIENDO EN CUENTA que Irlanda y elReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda delNorte no participan en todas las disposicionesdel acervo de Schengen; que, no obstante, debe-ría preverse la posibilidad de que dichos Estadosmiembros acepten total o parcialmente otras dis-posiciones de dicho acervo,

RECONOCIENDO que, en consecuencia, es ne-cesario acogerse a lo dispuesto en los Tratadosen lo que se re�iere a una cooperación reforzadaentre determinados Estados miembros,

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PROT. 19, art. 5

163

PROTOCOLOS

TENIENDO EN CUENTA la necesidad demantener una relación especial con la Repúblicade Islandia y con el Reino de Noruega, dado queestos dos Estados, junto con los Estados nórdicosque son miembros de la Unión Europea, estánvinculados por las disposiciones de la Unión Nór-dica de Pasaportes,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Artículo 1

El Reino de Bélgica, la República de Bulgaria,la República Checa, el Reino de Dinamarca, la Re-pública Federal de Alemania, la República de Es-tonia, la República Helénica, el Reino de España,la República Francesa, la República Italiana, laRepública de Chipre, la República de Letonia, laRepública de Lituania, el Gran Ducado de Luxem-burgo, la República de Hungría, la República deMalta, el Reino de los Países Bajos, la Repúblicade Austria, la República de Polonia, la RepúblicaPortuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia,la República Eslovaca, la República de Finlandiay el Reino de Suecia quedan autorizados a esta-blecer entre sí una cooperación reforzada en losámbitos referentes a las disposiciones de�inidaspor el Consejo y que constituyen el "acervo deSchengen. Esta cooperación se llevará a cabo enel marco institucional y jurídico de la Unión Eu-ropea y respetando las disposiciones pertinentesde los Tratados.

Artículo 2

El acervo de Schengen se aplicará a los Esta-dos miembros a que se re�iere el artículo 1, sinperjuicio del artículo 3 del Acta de adhesión de16 de abril de 2003 y del artículo 4 del Acta deadhesión de 25 de abril de 2005. El Consejo sus-tituirá al Comité Ejecutivo creado por los acuer-dos de Schengen.

Artículo 3

La participación de Dinamarca en la adopciónde las medidas que constituyen un desarrollo delacervo de Schengen, así como la puesta enpráctica y la aplicación de dichas medidas en Di-namarca, estarán regidas por las disposicionespertinentes del Protocolo sobre la posición deDinamarca.

Artículo 4

Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña eIrlanda del Norte podrán solicitar en cualquiermomento participar en algunas o en todas lasdisposiciones del acervo de Schengen.

El Consejo decidirá sobre tal solicitud porunanimidad de los miembros a que se re�iere elartículo 1 y del representante del Gobierno delEstado de que se trate.

Artículo 5

1. Las propuestas e iniciativas para des-arrollar el acervo de Schengen estarán sometidasa las correspondientes disposiciones de losTratados.

En este contexto, en caso de que Irlanda o elReino Unido no haya noti�icado al Consejo porescrito dentro de un plazo razonable que deseaparticipar, la autorización contemplada en el ar-tículo 329 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea se considerará otorgada a los Es-tados miembros contemplados en el artículo 1y a Irlanda o al Reino Unido en caso de que al-guno de ellos desee participar en los ámbitos decooperación de que se trate.

2. En caso de que se considere, en virtud deuna decisión adoptada con arreglo al artículo 4,que Irlanda o el Reino Unido ha realizado la no-ti�icación, podrá no obstante noti�icar al Consejopor escrito, en un plazo de tres meses que no de-sea participar en la propuesta o iniciativa de quese trate. En tal caso, Irlanda o el Reino Unido noparticipará en su adopción. A partir de esta úl-tima noti�icación se suspenderá el procedimientode adopción de la medida para desarrollar elacervo de Schengen hasta que concluya el pro-cedimiento establecido en los apartados 3 o 4o hasta que se retire dicha noti�icación en cual-quier momento del procedimiento.

3. Toda decisión adoptada por el Consejo conarreglo al artículo 4, dejará de aplicarse alEstado miembro que haya realizado la noti�ica-ción contemplada en el apartado 2 en la medidaque el Consejo lo considere necesario, conefecto a partir de la entrada en vigor de la me-dida propuesta, y con arreglo a las condicionesque se determinen en una decisión del Consejo,adoptada por mayoría cuali�icada a propuestade la Comisión. La citada decisión se adoptaráde conformidad con los criterios siguientes: elConsejo tratará de mantener el mayor nivel po-sible de participación del Estado miembro deque se trate, evitando que en la práctica ello afec-te gravemente al funcionamiento de las diversas

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PROT. 19, art. 6

164

PROTOCOLOS

partes del acervo de Schengen y respetando lacoherencia de éstas. La Comisión presentará supropuesta lo antes posible una vez realizada lanoti�icación contemplada en el apartado 2. ElConsejo se pronunciará, si fuera necesario trashaber convocado dos reuniones sucesivas, en unplazo de cuatro meses a partir de la presentaciónde la propuesta de la Comisión.

4. Una vez transcurrido el plazo de cuatromeses, si el Consejo no hubiera adoptado una de-cisión, un Estado miembro podrá solicitar inme-diatamente que el asunto se remita al ConsejoEuropeo, en cuyo caso el Consejo Europeo, ensu siguiente reunión, deberá adoptar una deci-sión por mayoría cuali�icada, a propuesta de laComisión, y de conformidad con los criterioscontemplados en el apartado 3.

5. Al �inal del procedimiento contemplado enlos apartados 3 y 4, si el Consejo o, en su caso,el Consejo Europeo no hubiera adoptado una de-cisión, se pondrá �in a la suspensión del proce-dimiento de adopción de la medida para des-arrollar el acervo de Schengen. En caso de quela citada medida se adopte ulteriormente, a par-tir de la fecha de su entrada en vigor dejará deaplicarse al Estado miembro de que se trate todadecisión adoptada por el Consejo con arreglo alartículo 4, en la medida y en las condiciones quedecida la Comisión, a menos que, antes de laadopción de la medida, el citado Estado miembrohaya retirado su noti�icación contemplada en elapartado 2. La Comisión se pronunciará a mástardar en la fecha de adopción de la medida. Aladoptar su decisión, la Comisión respetará loscriterios contemplados en el apartado 3.

Artículo 6

La República de Islandia y el Reino de Nor-uega serán asociados a la ejecución del acervode Schengen y en su desarrollo futuro. A tal efec-to se adoptarán procedimientos adecuadosmediante un acuerdo que el Consejo celebrarácon dichos Estados, por unanimidad de losmiembros a que se re�iere el artículo 1. Dichoacuerdo contendrá disposiciones sobre la par-ticipación de Islandia y Noruega en cualquier re-percusión �inanciera que se derive de la aplica-ción del presente Protocolo.

El Consejo celebrará, por unanimidad, unacuerdo independiente con Islandia y Noruegapara determinar los derechos y obligaciones en-tre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña eIrlanda del Norte, por un lado, e Islandia y Nor-uega por otro, en los ámbitos del acervo deSchengen que se apliquen a estos Estados.

Artículo 7

A efectos de las negociaciones para la admi-sión de nuevos Estados miembros en la UniónEuropea, se considerará que el acervo de Schen-gen y otras medidas adoptadas por las institu-ciones en su ámbito han de aceptarse en su to-talidad como acervo por todo Estado que seacandidato a la adhesión.

PROTOCOLO (nº 20)

SOBRE LA APLICACIÓN DEDETERMINADOS ASPECTOS DELARTÍCULO 26 DEL TRATADO DE

FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓNEUROPEA AL REINO UNIDO Y A

IRLANDA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,DESEANDO solucionar algunas cuestiones re-

lativas al Reino Unido y a Irlanda,VISTA la existencia durante muchos años de

acuerdos especiales de viaje entre el ReinoUnido e Irlanda,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los artículos 26y 77 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea, en cualquier otra disposición dedicho Tratado o en el Tratado de la Unión Euro-pea, en cualquier medida adoptada en virtud dedichos Tratados o en cualquier acuerdo inter-nacional celebrado por la Unión o por la Unióny sus Estados miembros con uno o más tercerosEstados, el Reino Unido tendrá derecho a ejerceren sus fronteras con otros Estados miembros,respecto de personas que deseen entrar en elReino Unido, los controles que pueda considerarnecesarios a efectos de:

a) veri�icar el derecho de entrada en el te-rritorio del Reino Unido de ciudadanos de Es-tados miembros o de las personas a su cargo quese acojan a derechos otorgados por el Derechode la Unión, así como de ciudadanos de otros Es-tados a quienes otorgue tales derechos unacuerdo que vincule al Reino Unido; y

b) decidir si concede a otras personas el per-miso de entrar en el territorio del Reino Unido.

Nada en los artículos 26 y 77 del Tratado de

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PROT. 21, art. 2

165

PROTOCOLOS

Funcionamiento de la Unión Europea o en cual-quier otra disposición de dicho Tratado o delTratado de la Unión Europea o en cualquier me-dida adoptada en virtud de los mismos menos-cabará el derecho del Reino Unido a adoptar oa ejercer dichos controles. Las referencias al Rei-no Unido contenidas en el presente artículo in-cluirán los territorios cuyas relaciones exterioresasuma el Reino Unido.

Artículo 2

El Reino Unido e Irlanda podrán seguir con-cluyendo entre sí acuerdos relativos a la circu-lación de personas entre sus respectivos terri-torios (la Zona de Viaje Común o «the CommonTravel Area»), siempre que respeten plenamentelos derechos de las personas contemplados enla letra a) del párrafo primero del artículo 1 delpresente Protocolo. En consecuencia, en la me-dida en que mantengan dichos acuerdos, lo dis-puesto en el artículo 1 del presente Protocoloserá de aplicación a Irlanda en los mismos tér-minos y condiciones que al Reino Unido. Nadaen los artículos 26 y 77 del Tratado de Funcio-namiento de la Unión Europea, en cualquier otradisposición de dicho Tratado o del Tratado dela Unión Europea o en cualquier otra medidaadoptada en virtud de los mismos afectará a di-chos acuerdos.

Artículo 3

Los demás Estados miembros estarán capa-citados para ejercer en sus fronteras o en cual-quier punto de entrada en su territorio dichoscontroles sobre personas que deseen entrar ensu territorio procedentes del Reino Unido, o decualquier territorio cuyas relaciones exterioresasuma el Reino Unido, a los mismos efectos men-cionados en el artículo 1 del presente Protocolo,o procedentes de Irlanda, en la medida en quelas disposiciones del artículo 1 del presente Pro-tocolo se apliquen a Irlanda.

Nada en los artículos 26 y 77 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea o en cual-quier otra disposición de dicho Tratado o delTratado de la Unión Europea o en cualquier me-dida adoptada en virtud de los mismos menos-cabará el derecho de los demás Estados miem-bros a adoptar o a ejercer dichos controles.

PROTOCOLO (nº 21)

SOBRE LA POSICIÓN DEL REINOUNIDO Y DE IRLANDA RESPECTO DELESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y

JUSTICIA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,DESEANDO solucionar algunas cuestiones re-

lativas al Reino Unido y a Irlanda,VISTO el Protocolo sobre la aplicación de de-

terminados aspectos del artículo 26 del Tratadode Funcionamiento de la Unión Europea alReino Unido y a Irlanda,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Artículo 1

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3,el Reino Unido e Irlanda no participarán en laadopción por el Consejo de medidas propuestasen virtud del título V de la tercera parte del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea.Las decisiones del Consejo que deban adoptarsepor unanimidad requerirán la unanimidad de losmiembros del Consejo, exceptuados los repre-sentantes de los gobiernos del Reino Unido y deIrlanda.

A efectos del presente artículo, la mayoríacuali�icada se de�inirá de conformidad con elapartado 3 del artículo 238 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

Como consecuencia del artículo 1 y sin per-juicio de los artículos 3, 4 y 6, ninguna de las dis-posiciones del título V de la tercera parte del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea,ninguna medida adoptada en virtud de dicho tí-tulo, ninguna disposición de acuerdo internacio-nal alguno celebrado por la Unión en virtud dedicho título y ninguna resolución del Tribunal deJusticia interpretativa de cualquiera de dichas dis-posiciones o medidas será vinculante ni aplicableal Reino Unido ni a Irlanda; ninguna de tales dis-posiciones, medidas o decisiones afectará enmodo alguno a las competencias, derechos y obli-gaciones de dichos Estados y ninguna de talesdisposiciones, medidas o decisiones afectará alacervo comunitario, ni al de la Unión, ni formaráparte del Derecho de la Unión, tal y como éstosse aplican al Reino Unido y a Irlanda.

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PROT. 21, art. 3

166

PROTOCOLOS

Artículo 3

1. El Reino Unido o Irlanda podrán noti�icarpor escrito al Presidente del Consejo, en un plazode tres meses a partir de la presentación al Con-sejo de una propuesta o iniciativa en virtud deltítulo V de la tercera parte del Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea, su deseo departicipar en la adopción y aplicación de la me-dida propuesta de que se trate, tras lo cual dichoEstado tendrá derecho a hacerlo.

Las decisiones del Consejo que deban adop-tarse por unanimidad requerirán la unanimidadde los miembros del Consejo, exceptuado elmiembro o los miembros que no hayan hechotal noti�icación. Las medidas adoptadas con arre-glo al presente apartado serán vinculantes paratodos los Estados miembros que hayan partici-pado en su adopción.

Las medidas adoptadas en aplicación del ar-tículo 70 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea establecerán las condiciones departicipación del Reino Unido y de Irlanda en lasevaluaciones relativas a los ámbitos reguladospor el título V de la tercera parte de dicho Tra-tado.

A efectos del presente artículo, la mayoríacuali�icada se de�inirá de conformidad con elapartado 3 del artículo 238 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea.

2. Si, transcurrido un período razonable, unamedida de las mencionadas en el apartado 1 nopudiere adoptarse con la participación delReino Unido o de Irlanda, el Consejo podrá adop-tar dicha medida de conformidad con el artículo1 sin la participación del Reino Unido o de Irlan-da. En tal caso será de aplicación el artículo 2.

Artículo 4

El Reino Unido o Irlanda podrán en cualquiermomento, tras la adopción de una medida porparte del Consejo en virtud del título V de la ter-cera parte del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea, noti�icar al Consejo y a la Comi-sión su propósito y deseo de aceptar dicha me-dida. En tal caso, se aplicará mutatis mutandisel procedimiento previsto en el apartado 1 delartículo 331 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea.

Artículo 4 bis

1. Las disposiciones del presente Protocolose aplicarán al Reino Unido y a Irlanda tambiénpor lo que respecta a las medidas propuestas o

adoptadas en virtud del título V de la tercera par-te del Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea, que modi�iquen una medida existenteque sea vinculante para dichos Estados.

2. No obstante, en caso de que el Consejo, apropuesta de la Comisión, determine que la noparticipación del Reino Unido o de Irlanda en laversión modi�icada de una medida existente im-plica la inviabilidad de dicha medida para otrosEstados miembros o para la Unión, podrá ins-tarlos a que presenten una noti�icación con arre-glo a los artículos 3 ó 4. A efectos de la aplicacióndel artículo 3, empezará a correr un nuevo plazode dos meses a partir de la fecha en que el Con-sejo haya tomado la determinación.

Una vez concluido el plazo de dos meses apartir de la determinación del Consejo, si el Rei-no Unido o Irlanda no han realizado noti�icaciónalguna con arreglo a los artículos 3 ó 4, lamedida existente dejará de ser vinculante paraellos y dejará de aplicárseles, a menos que el Es-tado miembro de que se trate haya realizado unanoti�icación con arreglo al artículo 4 antes de laentrada en vigor de la medida de modi�icación.Lo dispuesto anteriormente surtirá efecto a par-tir de la fecha de entrada en vigor de la medidade modi�icación o al concluir el plazo de dos me-ses, si esta fecha es posterior.

A los efectos de la aplicación del presenteapartado, el Consejo, previo amplio debate delasunto, se pronunciará por mayoría cuali�icadade sus miembros que representen a los Estadosmiembros que participan o han participado enla adopción de la medida de modi�icación. La ma-yoría cuali�icada del Consejo se de�inirá deconformidad con la letra a) del apartado 3 delartículo 238 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea.

3. El Consejo, por mayoría cuali�icada y a pro-puesta de la Comisión, podrá determinar que elReino Unido o Irlanda soporten las consecuen-cias �inancieras directas que pudieran derivarse,necesaria e inevitablemente, de la terminaciónde su participación en la medida existente.

4. El presente artículo se entiende sin per-juicio del artículo 4.

Artículo 5

Los Estados miembros para los cuales no seavinculante una medida de las adoptadas en vir-tud del título V de la tercera parte del Tratadode Funcionamiento de la Unión Europea no so-portarán consecuencia �inanciera alguna dedicha medida, a no ser que sean gastos adminis-trativos ocasionados a las instituciones, salvo que

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PROT. 22, art. 1

167

PROTOCOLOS

el Consejo, por unanimidad de todos sus miem-bros y previa consulta al Parlamento Europeo,decida otra cosa.

Artículo 6

Cuando, en los casos a que se re�iere el pre-sente Protocolo, una medida adoptada por elConsejo en virtud del título V de la tercera partedel Tratado de Funcionamiento de la Unión Eu-ropea sea vinculante para el Reino Unido o Ir-landa, serán aplicables a dicho Estado enrelación con tal medida las correspondientes dis-posiciones de los Tratados.

Artículo 6 bis

Las normas establecidas basándose en el ar-tículo 16 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea que se re�ieran al tratamiento dedatos de carácter personal por los Estadosmiembros en el ejercicio de las actividadescomprendidas en el ámbito de aplicación de loscapítulos 4 ó 5 del título V de la tercera parte dedicho Tratado sólo serán vinculantes para el Rei-no Unido o Irlanda en la medida en que sean vin-culantes para estos Estados normas de la Uniónque regulen formas de cooperación judicial enmateria penal y de cooperación policial encuyo marco deban respetarse las disposicionesestablecidas basándose en el artículo 16.

Artículo 7

Los artículos 3, 4 y 4 bis se entenderán sinperjuicio del Protocolo sobre el acervo deSchengen integrado en el marco de la Unión Eu-ropea.

Artículo 8

Irlanda podrá noti�icar por escrito al Consejosu deseo de no seguir acogiéndose a las dispo-siciones del presente Protocolo. En tal caso, seaplicarán a Irlanda las disposiciones normalesdel Tratado.

Artículo 9

Por lo que respecta a Irlanda, el presente Pro-tocolo no se aplicará al artículo 75 del Tratadode Funcionamiento de la Unión Europea.

PROTOCOLO (nº 22)

SOBRE LA POSICIÓN DE DINAMARCA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,RECORDANDO la Decisión de los Jefes de Es-

tado y de Gobierno, reunidos en el seno del Con-sejo Europeo en Edimburgo el 12 de diciembrede 1992, sobre algunos problemas planteadospor Dinamarca respecto del Tratado de la UniónEuropea,

HABIENDO TOMADO NOTA de la posición deDinamarca con respecto a la ciudadanía, launión económica y monetaria, la política de de-fensa y los Asuntos de Justicia e Interior, tal comose establece en la Decisión de Edimburgo,

CONSCIENTES de que el mantenimientoen el marco de los Tratados del régimenjurídico originado por la Decisión de Edimbur-go limitará de forma significativa la participa-ción de Dinamarca en importantes ámbitos decooperación de la Unión, y de que es convenien-te para la Unión garantizar la integridad delacervo en el ámbito de la libertad, la seguridady la justicia,

DESEANDO, por consiguiente, establecer unmarco jurídico que ofrezca a Dinamarca la po-sibilidad de participar en la adopción de las me-didas propuestas sobre la base del título V de latercera parte del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea, y celebrando la intención deDinamarca de acogerse a esta posibilidadcuando sea posible de conformidad con sus nor-mas constitucionales,

TOMANDO NOTA de que Dinamarca no im-pedirá que los demás Estados miembros sigandesarrollando su cooperación en relación conmedidas que no vinculen a Dinamarca,

TENIENDO PRESENTE el artículo 3 del Pro-tocolo sobre el acervo de Schengen integrado enel marco de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

PARTE I

Artículo 1

Dinamarca no participará en la adopción porel Consejo de medidas propuestas en virtud deltítulo V de la tercera parte del Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea. Las decisionesdel Consejo que deban adoptarse por unanimi-dad requerirán la unanimidad de los miembros

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PROT. 22, art. 2

168

PROTOCOLOS

del Consejo, exceptuado el representante del Go-bierno de Dinamarca.

A efectos del presente artículo, la mayoríacuali�icada se de�inirá de conformidad con elapartado 3 del artículo 238 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

Ninguna de las disposiciones del título V dela tercera parte del Tratado de Funcionamientode la Unión Europea, ninguna medida adoptadaen virtud de dicho título, ninguna disposición deacuerdo internacional alguno celebrado por laUnión en virtud de dicho título y ninguna deci-sión del Tribunal de Justicia de la Unión Europeainterpretativa de cualquiera de dichas disposi-ciones o medidas, ni ninguna medida modi�icadao modi�icable en virtud de dicho título vincularáa Dinamarca ni le será aplicable; estas disposi-ciones, medidas o decisiones no afectarán enmodo alguno a las competencias, derechos yobligaciones de Dinamarca; dichas disposiciones,medidas o decisiones no afectarán en modo al-guno al acervo comunitario o de la Unión, ni for-marán parte del Derecho de la Unión, tal y comoéstos se aplican a Dinamarca. En particular, losactos de la Unión en el ámbito de la cooperaciónpolicial y judicial en materia penal adoptados an-tes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboaque sean modi�icados seguirán siendo vinculan-tes y aplicables a Dinamarca sin cambios.

Artículo 2 bis

El artículo 2 del presente Protocolo se apli-cará igualmente a las normas establecidassobre la base del artículo 16 del Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea que se re�ieranal tratamiento de datos de carácter personal porlos Estados miembros en el ejercicio de las ac-tividades comprendidas en el ámbito de aplica-ción de los capítulos 4 ó 5 del título V de la ter-cera parte de dicho Tratado.

Artículo 3

Dinamarca no soportará consecuencia �i-nanciera alguna de las medidas mencionadas enel artículo 1, a no ser que sean gastos adminis-trativos ocasionados a las instituciones.

Artículo 4

1. Dentro de un período de seis meses apartir de que el Consejo haya tomado una medida

sobre una propuesta o iniciativa de desarrollar elacervo de Schengen en los ámbitos cubiertos porla presente parte, Dinamarca decidirá si incorporaesta medida a su legislación nacional. Si así lo hi-ciere, esta medida creará una obligación, de De-recho internacional, entre Dinamarca y los restan-tes Estados miembros vinculados por la medida.

2. Si Dinamarca decide no aplicar una me-dida del Consejo, en el sentido del apartado 1,los Estados miembros vinculados por esta me-dida y Dinamarca considerarán las medidasapropiadas que deban tomar.

PARTE II

Artículo 5

Por lo que se re�iere a las medidas adoptadaspor el Consejo dentro del ámbito de aplicación delapartado 1 del artículo 26, del artículo 42 y de losartículos 43 a 46 del Tratado de la Unión Europea,Dinamarca no participará en la elaboración y apli-cación de decisiones y acciones de la Unión conimplicaciones en el ámbito de la defensa. Por lotanto, Dinamarca no participará en su adopción.Dinamarca no impedirá que los demás Estadosmiembros sigan desarrollando su cooperación eneste ámbito. Dinamarca no estará obligada a con-tribuir a la �inanciación de los gastos operativosderivados de tales medidas ni a poner a disposi-ción de la Unión capacidades militares.

Los actos del Consejo que deban adoptarsepor unanimidad requerirán la unanimidad de losmiembros del Consejo, exceptuado el represen-tante del Gobierno danés.

A efectos del presente artículo, la mayoríacuali�icada se de�inirá de conformidad con elapartado 3 del artículo 238 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea.

PARTE III

Artículo 6

Los artículos 1, 2 y 3 no se aplicarán a las me-didas que determinen los terceros países cuyosnacionales deban estar provistos de un visadoal cruzar las fronteras exteriores de los Estadosmiembros, ni a las medidas relativas a unmodelo uniforme de visado.

PARTE IV

Artículo 7

En cualquier momento, Dinamarca podrá, de

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PROT. 22, anexo

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PROTOCOLOS

acuerdo con sus normas constitucionales, infor-mar a los demás Estados miembros de que yano desea hacer uso del presente Protocolo en sutotalidad o en parte. En ese caso, Dinamarca apli-cará plenamente todas las medidas pertinentesentonces vigentes tomadas dentro del marco dela Unión Europea.

Artículo 8

1. En todo momento y sin perjuicio del ar-tículo 7, Dinamarca, de conformidad con sus nor-mas constitucionales, podrá noti�icar a losdemás Estados miembros que, con efecto apartir del primer día del mes siguiente al de lanoti�icación, la parte I consistirá en las disposi-ciones que �iguran en el anexo. En este caso, lanumeración de los artículos 5 a 8 se modi�icaráen consecuencia.

2. Seis meses después de la fecha en que sur-ta efecto la noti�icación prevista en el apartado1, la totalidad del acervo de Schengen y las me-didas adoptadas para desarrollar dicho acervoque hasta ese momento hayan vinculado a Di-namarca en calidad de obligaciones de Derechointernacional serán vinculantes para Dinamarcaen calidad de Derecho de la Unión.

ANEXO

Artículo 1

A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, Di-namarca no participará en la adopción por elConsejo de medidas propuestas en virtud del tí-tulo V de la tercera parte del Tratado de Funcio-namiento de la Unión Europea. Los actos delConsejo que deban adoptarse por unanimidadrequerirán la unanimidad de los miembros delConsejo, exceptuado el representante del Gobier-no danés.

A efectos del presente artículo, la mayoríacuali�icada se de�inirá de conformidad con elapartado 3 del artículo 238 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

En virtud del artículo 1 y a reserva de los ar-tículos 3, 4 y 8, ninguna de las disposiciones deltítulo V de la tercera parte del Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea, ninguna me-dida adoptada en virtud de dicho título, ningunadisposición de acuerdo internacional alguno ce-lebrado por la Unión en virtud de dicho títuloy ninguna decisión del Tribunal de Justicia de la

Unión Europea interpretativa de cualquiera dedichas disposiciones o medidas vinculará a Di-namarca ni le será aplicable; estas disposiciones,medidas o decisiones no afectarán en modo al-guno a las competencias, derechos y obligacionesde Dinamarca; dichas disposiciones, medidas odecisiones no afectarán en modo alguno alacervo comunitario o al de la Unión ni formaránparte del Derecho de la Unión, tal y como éstosse aplican a Dinamarca.

Artículo 3

1. Dinamarca podrá noti�icar por escrito alPresidente del Consejo, en el plazo de tresmeses a partir de la presentación al Consejo deuna propuesta o iniciativa en virtud del título Vde la tercera parte del Tratado de Funcionamien-to de la Unión Europea, su deseo de participaren la adopción y aplicación de la medida pro-puesta de que se trate, tras lo cual Dinamarcatendrá derecho a hacerlo.

2. Si, transcurrido un plazo razonable, unamedida de las mencionadas en el apartado 1 nopuede adoptarse con la participación de Dina-marca, el Consejo podrá adoptar la medidaprevista en el apartado 1, de conformidad conel artículo 1, sin la participación de Dinamarca.En tal caso será de aplicación el artículo 2.

Artículo 4

Dinamarca, tras la adopción de una medidaen aplicación del título V de la tercera parte delTratado de Funcionamiento de la Unión Europea,podrá en todo momento noti�icar al Consejo ya la Comisión su intención de aceptar dicha me-dida. En tal caso, se aplicará mutatis mutandisel procedimiento previsto en el apartado 1 delartículo 331 de dicho Tratado.

Artículo 5

1. Las disposiciones del presente Protocolose aplicarán a Dinamarca también por lo que res-pecta a las medidas propuestas o adoptadas envirtud del título V de la tercera parte del Tratadode Funcionamiento de la Unión Europea, quemodi�iquen una medida existente que sea vin-culante para dicho Estado.

2. No obstante, en caso de que el Consejo,a propuesta de la Comisión, determine que lano participación de Dinamarca en la versiónmodificada de una medida existente implica lainviabilidad de dicha medida para otros Estadosmiembros o para la Unión, podrá instar a

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PROT. 22, anexo

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PROTOCOLOS

dicho Estado a que presente una notificacióncon arreglo a los artículos 3 ó 4. A efectos dela aplicación del artículo 3, empezará a correrun nuevo plazo de dos meses a partir de la fechaen que el Consejo haya tomado la determina-ción.

Una vez concluido el plazo de dos meses apartir de la determinación del Consejo, si Di-namarca no ha realizado notificación algunacon arreglo a los artículos 3 ó 4, la medida exis-tente dejará de ser vinculante para dichoEstado y dejará de aplicársele, a menos quehaya realizado una notificación con arreglo alartículo 4 antes de la entrada en vigor de la me-dida de modificación. Lo dispuesto anterior-mente surtirá efecto a partir de la fecha de en-trada en vigor de la medida de modificación oal concluir el plazo de dos meses, si esta fechaes posterior.

A los efectos de la aplicación del presenteapartado, el Consejo, previo amplio debate delasunto, se pronunciará por mayoría cuali�icadade sus miembros que representen a los Estadosmiembros que participan o han participado enla adopción de la medida de modi�icación. La ma-yoría cuali�icada del Consejo se de�inirá deconformidad con la letra a) del apartado 3 delartículo 238 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea.

3. El Consejo, por mayoría cuali�icada y a pro-puesta de la Comisión, podrá determinar que Di-namarca soporte las consecuencias �inancierasdirectas que pudieran derivarse, necesaria e in-evitablemente, de la terminación de su partici-pación en la medida existente.

4. El presente artículo se entiende sin per-juicio del artículo 4.

Artículo 6

1. La noti�icación a que se re�iere el apartado4 deberá presentarse no más de seis meses des-pués de la adopción de�initiva de una medidaque desarrolle el acervo de Schengen.

En caso de que Dinamarca no presente unanoti�icación con arreglo a los artículos 3 ó 4 re-lativa a una medida que desarrolle el acervo deSchengen, los Estados miembros vinculados pordichas medidas y Dinamarca estudiarán laadopción de medidas apropiadas.

2. Se entenderá que toda noti�icación en apli-cación del artículo 3 relativa a una medida quedesarrolle el acervo de Schengen constituye irre-vocablemente una noti�icación conforme al ar-tículo 3 respecto de toda propuesta o iniciativaulterior destinada a desarrollar esa medida,

siempre que dicha propuesta o iniciativa des-arrolle el acervo de Schengen.

Artículo 7

Las normas establecidas basándose en el ar-tículo 16 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea que se re�ieran al tratamiento dedatos de carácter personal por los Estadosmiembros en el ejercicio de las actividadescomprendidas en el ámbito de aplicación de loscapítulos 4 ó 5 del título V de la tercera parte dedicho Tratado sólo serán vinculantes para Dina-marca en la medida en que sean vinculantes paraella normas de la Unión que regulen formas decooperación judicial en materia penal y de co-operación policial en cuyo marco deban respe-tarse las disposiciones establecidas basándoseen el artículo 16.

Artículo 8

Cuando, en los casos a que se re�iere la pre-sente parte, una medida adoptada por el Consejoen virtud del título V de la tercera parte del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea seavinculante para Dinamarca, serán aplicables aDinamarca en relación con tal medida las corres-pondientes disposiciones de los Tratados.

Artículo 9

Salvo decisión contraria del Consejo adoptadapor unanimidad de todos sus miembros, previaconsulta al Parlamento Europeo, cuando una me-dida adoptada por el Consejo en virtud del títuloV de la tercera parte del Tratado de Funciona-miento de la Unión Europea no sea vinculantepara Dinamarca, Dinamarca no soportará con-secuencia �inanciera alguna de dicha medida, ex-ceptuados los costes administrativos ocasiona-dos a las instituciones.

PROTOCOLO (nº 23)

SOBRE LAS RELACIONES EXTERIORESDE LOS ESTADOS MIEMBROS CON

RESPECTO AL CRUCE DE FRONTERASEXTERIORES

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,TENIENDO EN CUENTA la necesidad de los

Estados miembros de garantizar controles efec-tivos en sus fronteras exteriores, en cooperación,en su caso, con terceros países,

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PROT. 24, art. único

171

PROTOCOLOS

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Las disposiciones relativas a las medidas so-bre el cruce de fronteras exteriores incluidas enla letra b) del apartado 2 del artículo 77 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea seentenderán sin perjuicio de la competencia delos Estados miembros para negociar o celebraracuerdos con terceros países, siempre que ob-serven el Derecho de la Unión y los demás acuer-dos internacionales pertinentes.

PROTOCOLO (nº 24)

SOBRE ASILO A NACIONALES DE LOSESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN

EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,CONSIDERANDO que, de conformidad con el

apartado 1 del artículo 6 del Tratado de la UniónEuropea, la Unión reconoce los derechos, las li-bertades y los principios enunciados en laCarta de los Derechos Fundamentales,

CONSIDERANDO que, de conformidad con elapartado 3 del artículo 6 del Tratado de la UniónEuropea, los derechos fundamentales que garan-tiza el Convenio Europeo para la Protección delos Derechos Humanos y de las LibertadesFundamentales forman parte del Derecho de laUnión como principios generales,

CONSIDERANDO que el Tribunal de Justiciade la Unión Europea es competente para garan-tizar que la Unión respeta el Derecho al inter-pretar y aplicar los apartados 1 y 3 del artículo6 del Tratado de la Unión Europea,

CONSIDERANDO que, de conformidad con elartículo 49 del Tratado de la Unión Europea,cualquier Estado europeo al solicitar el ingresocomo miembro en la Unión debe respetar los va-lores del artículo 2 del Tratado de la Unión Eu-ropea,

TENIENDO PRESENTE que el artículo 7 delTratado de la Unión Europea establece un me-canismo para suspender determinados derechosen caso de violación grave y persistente por partede un Estado miembro de dichos valores,

RECORDANDO que todo nacional de un Estadomiembro, como ciudadano de la Unión, disfrutade un estatuto y de una protección especiales quelos Estados miembros garantizarán con arregloa las disposiciones de la segunda parte delTratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

TENIENDO PRESENTE que los Tratados es-tablecen un espacio sin fronteras interiores yconceden a todos los ciudadanos de la Unión elderecho a circular y residir libremente dentrodel territorio de los Estados miembros,

DESEANDO evitar que se recurra al procedi-miento del asilo para �ines ajenos a aquellos paralos que está previsto,

CONSIDERANDO que el presente Protocolorespeta la �inalidad y los objetivos de la Conven-ción de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre elestatuto de los refugiados,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Artículo único

Dado el grado de protección de los derechosy libertades fundamentales por parte de los Es-tados miembros de la Unión Europea, se consi-derará que los Estados miembros constituyenrecíprocamente países de origen seguros atodos los efectos jurídicos y prácticos en relacióncon asuntos de asilo. En consecuencia, la solici-tud de asilo efectuada por un nacional de un Es-tado miembro sólo podrá tomarse en conside-ración o ser declarada admisible para su examenpor otro Estado miembro en los siguientes ca-sos:

a) si el Estado miembro del que el solicitantees nacional procede, después de la entrada envigor del Tratado de Amsterdam, amparándoseen las disposiciones del artículo 15 del Conveniopara la Protección de los Derechos Humanos yde las Libertades Fundamentales, a adoptar me-didas que establezcan en su territorio excepcio-nes a sus obligaciones con arreglo a dicho Con-venio;

b) si se ha iniciado el procedimiento men-cionado en el artículo 7, apartado 1, del Tratadode la Unión Europea y hasta que el Consejo o, ensu caso, el Consejo Europeo adopte una decisiónal respecto en relación con el Estado miembrodel que es nacional el solicitante;

c) si el Consejo ha adoptado una decisión deconformidad con el apartado 1 del artículo 7 delTratado de la Unión Europea respecto al Estadomiembro del que es nacional el solicitante, o siel Consejo Europeo, de conformidad con elapartado 2 del artículo 7 de dicho Tratado, haadoptado una decisión respecto al Estado miem-bro del que es nacional el solicitante;

d) si un Estado miembro así lo decidiera uni-lateralmente respecto de la solicitud de un na-

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PROT. 25, art. único

172

PROTOCOLOS

cional de otro Estado miembro; en este caso, seinformará inmediatamente al Consejo. La soli-citud se atenderá basándose en la presunción deque es mani�iestamente infundada sin queafecte en modo alguno, cualesquiera puedan serlos casos, a la facultad de toma de decisiones delEstado miembro.

PROTOCOLO (nº 25)

SOBRE EL EJERCICIO DE LASCOMPETENCIAS COMPARTIDAS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-

ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Artículo único

Con referencia al apartado 2 del artículo 2 delTratado de Funcionamiento de la Unión Europea,relativo a las competencias compartidas, cuandola Unión haya tomado medidas en un ámbito de-terminado, el alcance de este ejercicio de com-petencia sólo abarcará los elementos regidos porel acto de la Unión de que se trate y, por lo tanto,no incluirá todo el ámbito en cuestión.

PROTOCOLO (nº 26)

SOBRE LOS SERVICIOS DE INTERÉSGENERAL

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,DESEANDO enfatizar la importancia de los

servicios de interés general,HAN CONVENIDO en las siguientes disposicio-

nes interpretativas, que se incorporarán comoanexo al Tratado de la Unión Europea y alTratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

Artículo 1

Los valores comunes de la Unión con respectoa los servicios de interés económico general conarreglo al artículo 14 del Tratado de Funciona-miento de la Unión Europea incluyen en parti-cular:

– el papel esencial y la amplia capacidad dediscreción de las autoridades nacionales,regionales y locales para prestar, encargary organizar los servicios de interés econó-

mico general lo más cercanos posible a lasnecesidades de los usuarios;

– la diversidad de los servicios de interéseconómico general y la disparidad de lasnecesidades y preferencias de los usuariosque pueden resultar de las diferentes situa-ciones geográ�icas, sociales y culturales;

– un alto nivel de calidad, seguridad y acce-sibilidad económica, la igualdad de tratoy la promoción del acceso universal y delos derechos de los usuarios.

Artículo 2

Las disposiciones de los Tratados no afecta-rán en modo alguno a la competencia de los Es-tados miembros para prestar, encargar y orga-nizar servicios de interés general que no tengancarácter económico.

PROTOCOLO (nº 27)

SOBRE MERCADO INTERIOR YCOMPETENCIA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,CONSIDERANDO que el mercado interior tal

como se de�ine en el artículo 3 del Tratado dela Unión Europea incluye un sistema que garan-tiza que no se falsea la competencia,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:A estos efectos, la Unión tomará, en caso ne-

cesario, medidas en el marco de las disposicionesde los Tratados, incluido el artículo 352 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El presente Protocolo se incorporará comoanexo al Tratado de la Unión Europea y al Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea.

PROTOCOLO (nº 28)

SOBRE LA COHESIÓN ECONÓMICA,SOCIAL Y TERRITORIAL

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,RECORDANDO que el artículo 3 del Tratado

de la Unión Europea hace referencia, entreotros objetivos, al fomento de la cohesión eco-nómica, social y territorial y de la solidaridad en-tre los Estados miembros, y que dicha cohesión�igura entre los ámbitos de competencia com-partida de la Unión enumerados en la letra c) delapartado 2 del artículo 4 del Tratado de Funcio-namiento de la Unión Europea,

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PROT. 29

173

PROTOCOLOS

RECORDANDO que las disposiciones del tí-tulo XVIII de la tercera parte, sobre la cohesióneconómica, social y territorial, en su conjuntoproporcionan la base jurídica para consolidar ydesarrollar más la acción de la Unión en el ám-bito de la cohesión económica, social y territorial,incluida la posibilidad de crear un nuevo fondo,

RECORDANDO que las disposiciones del ar-tículo 177 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea contemplan la creación de unFondo de Cohesión,

COMPROBANDO que el BEI está prestandograndes y crecientes cantidades en favor de lasregiones menos favorecidas,

COMPROBANDO que existe el deseo de unamayor �lexibilidad en las modalidades de asig-nación de los fondos estructurales,

COMPROBANDO que existe el deseo de mo-dular los niveles de participación de la Unión enprogramas y proyectos en determinados países,

COMPROBANDO que existe la propuesta detener más en cuenta en el sistema de recursospropios la prosperidad relativa de los Estadosmiembros,

REAFIRMAN que el fomento de la cohesióneconómica, social y territorial es vital para el ple-no desarrollo y el éxito continuado de la Unión,

REAFIRMAN su convicción de que los fondosestructurales deben seguir desempeñando unpapel considerable en la realización de los ob-jetivos de la Unión en el ámbito de la cohesión,

REAFIRMAN su convicción de que el BEI debecontinuar dedicando la mayor parte de sus re-cursos al fomento de la cohesión económica, so-cial y territorial y declaran su disposición a re-considerar las necesidades de capital del BEI encuanto dicho capital sea necesario a tal �in,

ACUERDAN que el Fondo de Cohesión aportecontribuciones �inancieras de la Unión a proyec-tos en los ámbitos del medio ambiente y de lasredes transeuropeas en los Estados miembrosque tengan un PNB per cápita inferior al 90 %de la media de la Unión y que cuenten con unprograma que conduzca al cumplimiento de lascondiciones de convergencia económica segúnlo dispuesto en el artículo 126 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea,

MANIFIESTAN su propósito de conceder unmayor margen de flexibilidad al asignar mediosfinancieros procedentes de los fondos estruc-turales, al objeto de tener en cuenta necesida-des específicas no satisfechas en el marco dela reglamentación actual de los fondos es-tructurales,

DECLARAN su disposición a modular los ni-veles de participación de la Unión en el marco

de programas y proyectos de los fondos estruc-turales, al objeto de prevenir incrementos exce-sivos en los gastos presupuestarios en los Esta-dos miembros menos prósperos,

RECONOCEN la necesidad de vigilar con re-gularidad el progreso realizado en el camino ha-cia el logro de la cohesión económica, social yterritorial y su disposición a estudiar todas lasmedidas que sean necesarias al respecto,

DECLARAN su intención de tener más encuenta la capacidad contributiva de los distintosEstados miembros en el sistema de recursos pro-pios, así como de estudiar medios de corregirpara los Estados miembros menos prósperos loselementos regresivos que existen en el sistemaactual de recursos propios,

CONVIENEN en incorporar el presente Pro-tocolo como anexo al Tratado de la Unión Euro-pea y al Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea.

PROTOCOLO (nº 29)

SOBRE EL SISTEMA DERADIODIFUSIÓN PÚBLICA DE LOS

ESTADOS MIEMBROS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,CONSIDERANDO que el sistema de radiodi-

fusión pública de los Estados miembros está di-rectamente relacionado con las necesidades de-mocráticas, sociales y culturales de cada socie-dad y con la necesidad de preservar el pluralis-mo de los medios de comunicación,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Las disposiciones de los Tratados se enten-derán sin perjuicio de la facultad de los Estadosmiembros de �inanciar el servicio público de ra-diodifusión en la medida en que la �inanciaciónse conceda a los organismos de radiodifusiónpara llevar a cabo la función de servicio públicotal como haya sido atribuida, de�inida y organi-zada por cada Estado miembro, y en la medidaen que dicha �inanciación no afecte a las condi-ciones del comercio y de la competencia en laUnión en un grado que sea contrario al interéscomún, debiendo tenerse en cuenta la realiza-ción de la función de dicho servicio público.

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PROT. 30, art. 1

174

PROTOCOLOS

PROTOCOLO (nº 30)

SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CARTADE LOS DERECHOS FUNDAMENTALESDE LA UNIÓN EUROPEA A POLONIA Y

AL REINO UNIDO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,CONSIDERANDO que en el artículo 6 del Tra-

tado de la Unión Europea, la Unión reconoce losderechos, libertades y principios establecidos enla Carta de los Derechos Fundamentales de laUnión Europea;

CONSIDERANDO que la Carta ha de aplicarsede estricta conformidad con las disposiciones delmencionado artículo 6 y del título VII de la Cartamisma;

CONSIDERANDO que el citado artículo 6dispone que la Carta sea aplicada e interpretadapor los órganos jurisdiccionales de Polonia y delReino Unido de estricta conformidad con las ex-plicaciones a que se hace referencia en dicho ar-tículo;

CONSIDERANDO que la Carta contiene tantoderechos como principios;

CONSIDERANDO que la Carta contiene tantodisposiciones de carácter civil y político comode carácter económico y social;

CONSIDERANDO que la Carta rea�irma los de-rechos, libertades y principios reconocidos enla Unión y hace que dichos derechos sean másvisibles, pero no crea nuevos derechos ni prin-cipios;

RECORDANDO las obligaciones de Polonia ydel Reino Unido en virtud del Tratado de laUnión Europea, del Tratado de Funcionamientode la Unión Europea, y del Derecho de la Uniónen general;

TOMANDO NOTA del deseo de Polonia y delReino Unido de que se precisen determinadosaspectos de la aplicación de la Carta;

DESEANDO, por consiguiente, precisar laaplicación de la Carta en relación con la legis-lación y la acción administrativa de Polonia y delReino Unido y la posibilidad de acogerse a ellaante los tribunales de Polonia y del Reino Uni-do;

REAFIRMANDO que las referencias que en elpresente Protocolo se hacen a la aplicación dedisposiciones especí�icas de la Carta se entien-den estrictamente sin perjuicio de la aplicaciónde las demás disposiciones de la Carta;

REAFIRMANDO que el presente Protocolo noafecta a la aplicación de la Carta a los demás Es-tados miembros;

REAFIRMANDO que el presente Protocolo se

entiende sin perjuicio de las demás obligacionesque incumben a Polonia y al Reino Unido en vir-tud del Tratado de la Unión Europea, del Tratadode Funcionamiento de la Unión Europea y delDerecho de la Unión en general,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Artículo 1

1. La Carta no amplía la competencia del Tri-bunal de Justicia de la Unión Europea ni de nin-gún otro órgano jurisdiccional de Polonia o delReino Unido para apreciar que las disposicioneslegales o reglamentarias o las disposiciones,prácticas o acciones administrativas de Poloniao del Reino Unido sean incompatibles con los de-rechos, libertades y principios fundamentalesque rea�irma.

2. En particular, y a �in de no dejar lugar a du-das, nada de lo dispuesto en el título IV de la Car-ta crea derechos que se puedan defender antelos órganos jurisdiccionales de Polonia o del Rei-no Unido, salvo en la medida en que Polonia oel Reino Unido hayan contemplado dichos de-rechos en su legislación nacional.

Artículo 2

Cuando una disposición de la Carta se re�ieraa legislaciones y prácticas nacionales, sólo seaplicará en Polonia o en el Reino Unido en la me-dida en que los derechos y principios que con-tiene se reconozcan en la legislación o prácticasde Polonia o del Reino Unido.

PROTOCOLO (nº 31)

SOBRE LAS IMPORTACIONES EN LAUNIÓN EUROPEA DE PRODUCTOS

PETROLÍFEROS REFINADOS EN LASANTILLAS NEERLANDESAS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,DESEANDO aportar algunas precisiones so-

bre el régimen de intercambios aplicable a lasimportaciones en la Comunidad EconómicaEuropea de productos petrolíferos re�inados enlas Antillas neerlandesas,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

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PROT. 31, art. 6

175

PROTOCOLOS

Artículo 1

El presente Protocolo será aplicable a los pro-ductos petrolíferos de las partidas 27.10, 27.11,27.12, ex 27.13 (para�ina, ceras de petróleo o depizarras y residuos para�ínicos) y 27.14 de la No-menclatura de Bruselas, importados para su con-sumo en los Estados miembros.

Artículo 2

Los Estados miembros se comprometen aconceder a los productos petrolíferos re�inadosen las Antillas neerlandesas las ventajas aran-celarias que resulten de la asociación de estosúltimos a la Unión, en las condiciones previstasen el presente Protocolo. Estas disposiciones se-rán válidas cualesquiera que sean las normas deorigen aplicadas por los Estados miembros.

Artículo 3

1. Cuando la Comisión, a instancia de un Es-tado miembro o por propia iniciativa, compro-bare que las importaciones en la Unión de pro-ductos petrolíferos re�inados en las Antillas ne-erlandesas con arreglo al régimen previsto enel artículo 2 supra provocan di�icultades realesen el mercado de uno o varios Estados miem-bros, decidirá que los Estados miembros inte-resados introduzcan, aumenten o reintroduzcanlos derechos de aduana aplicables a dichas im-portaciones, en la medida y para el período ne-cesario para hacer frente a esta situación. Lostipos de derechos de aduana así introducidos,aumentados o reintroducidos no podrán sobre-pasar los de los derechos de aduana aplicablesa terceros países para estos mismos productos.

2. Las disposiciones previstas en el apartadoprecedente podrá aplicarse en cualquier casocuando las importaciones en la Unión de produc-tos petrolíferos re�inados en las Antillas neer-landesas alcancen la cifra de 2 millones de to-neladas anuales.

3. Las decisiones tomadas por la Comisiónen virtud de los apartados precedentes, incluidasaquellas encaminadas a rechazar la petición deun Estado miembro, serán comunicadas al Con-sejo. Éste podrá, a instancia de cualquier Estadomiembro, ocuparse de ellas y podrá, en todo mo-mento, modi�icarlas o anularlas.

Artículo 4

1. Si un Estado miembro estimare que las im-portaciones de productos petrolíferos re�inados

en las Antillas neerlandesas, efectuadas direc-tamente o por medio de otro Estado miembrocon arreglo al régimen previsto en el artículo 2supra, provocan di�icultades reales en su mer-cado y que es necesaria una acción inmediatapara hacer frente a las mismas, podrá decidir porpropia iniciativa aplicar a estas importacionesderechos de aduana cuyos tipos no podrán so-brepasar los de los derechos de aduana aplica-bles a terceros países para los mismos productos.Noti�icará esta decisión a la Comisión, que de-cidirá, en un plazo de un mes, si las medidasadoptadas por el Estado pueden mantenerse odeben modi�icarse o suprimirse. Las disposicio-nes del apartado 3 del artículo 3 serán aplicablesa esta decisión de la Comisión.

2. Cuando las importaciones de productos pe-trolíferos re�inados en las Antillas Neerlandesas,efectuadas directamente o por medio de otro Es-tado miembro con arreglo al régimen previsto enel artículo 2 supra, en uno o varios Estadosmiembros de la CEE sobrepasen durante un añonatural los tonelajes indicados en el Anexo del pre-sente Protocolo, las medidas eventualmenteadoptadas en virtud del apartado 1 por este o porestos Estados miembros para el año en curso seránconsideradas como legítimas. La Comisión, des-pués de haberse asegurado de que se han alcan-zado los tonelajes �ijados, tomará nota de las me-didas adoptadas. En tal caso, los demás Estadosmiembros se abstendrán de recurrir al Consejo.

Artículo 5

Si la Unión decidiere aplicar restriccionescuantitativas a las importaciones de productospetrolíferos de cualquier procedencia, estasrestricciones podrán aplicarse también a las im-portaciones de estos productos procedentes delas Antillas neerlandesas. En tal caso, se conce-derá un trato preferencial a las Antillas neerlan-desas frente a terceros países.

Artículo 6

1. Las disposiciones previstas en los artículos2 a 5 serán revisadas por el Consejo, quedecidirá por unanimidad, previa consulta al Par-lamento Europeo y a la Comisión en el momentode la adopción de una de�inición común del ori-gen de los productos petrolíferos procedentesde terceros países y de países asociados o en elmomento de tomar decisiones en el marco deuna política comercial común para los productosde que se trate o en el momento de estableceruna política energética común.

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PROT. 31, art. 7

176

PROTOCOLOS

2. No obstante, en el momento de efectuarla revisión, deberán mantenerse en todo caso afavor de las Antillas neerlandesas ventajasequivalentes en forma apropiada y para una can-tidad mínima de 2 millones y medio de toneladasde productos petrolíferos.

3. Los compromisos de la Unión con respectoa las ventajas equivalentes mencionadas en elapartado 2 del presente artículo podrán ser, encaso necesario, distribuidos por países teniendoen cuenta los tonelajes indicados en el Anexo delpresente Protocolo.

Artículo 7

Para la ejecución del presente Protocolo, laComisión se encargará de seguir el desarrollo delas importaciones en los Estados miembros deproductos petrolíferos re�inados en las Antillasneerlandesas. Los Estados miembros comuni-carán a la Comisión, que procurará su difusión,toda información útil al respecto, de conformi-dad con las modalidades administrativas que ellarecomiende.

ANEXO DEL PROTOCOLO

Para la aplicación del apartado 2 del artículo4 del Protocolo sobre las importaciones en laUnión Europea de productos petrolíferos re�i-nados en las Antillas neerlandesas, las Altas Par-tes Contratantes han decidido que la cantidadde 2 millones de toneladas de productos petro-líferos de las Antillas se reparta entre losEstados miembros como sigue:

Alemania … 625 000 toneladasUnión Económica

Belgo-Luxemburguesa … 200 000 toneladas

Francia … 75 000 toneladasItalia … 100 000 toneladasPaíses Bajos … 1 000 000 toneladas

PROTOCOLO (nº 32)

RELATIVO A DETERMINADASDISPOSICIONES SOBRE ADQUISICIÓN

DE BIENES INMUEBLES ENDINAMARCA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,DESEANDO resolver ciertos problemas im-

portantes que interesan a Dinamarca,HAN CONVENIDO en la siguiente disposición

que se incorporará como anexo al Tratado de la

Unión Europea y al Tratado de Funcionamientode la Unión Europea:

No obstante lo dispuesto en los Tratados, Di-namarca podrá mantener la legislación vigentesobre la adquisición de bienes inmuebles distin-tos de las viviendas de residencia permanente.

PROTOCOLO (nº 33)

SOBRE EL ARTÍCULO 157 DELTRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE

LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,HAN CONVENIDO en la siguiente disposición

que se incorporará como anexo al Tratado de laUnión Europea y al Tratado de Funcionamientode la Unión Europea:

A los �ines de aplicación del artículo 157 delTratado de Funcionamiento de la Unión Europea,las prestaciones en virtud de un régimen pro-fesional de seguridad social no se consideraránretribución en el caso y en la medida en que pue-dan asignarse a los períodos de empleo anterio-res al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso delos trabajadores o sus derechohabientes que, an-tes de esa fecha, hubieran incoado una acciónante los tribunales o presentado una reclama-ción equivalente según el Derecho nacional deaplicación.

PROTOCOLO (nº 34)

SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIALAPLICABLE A GROENLANDIA

Artículo único

1. Los productos sometidos a la organizacióncomún de mercados en el sector de la pesca, ori-ginarios de Groenlandia e importados en laUnión, estarán, dentro del respeto a los meca-nismos de la organización común de mercados,exentos de derechos de aduana y de exaccionesde efecto equivalente, así como de restriccionescuantitativas y de medidas de efecto equivalente,siempre que las posibilidades de acceso a las zo-nas de pesca groenlandesas ofrecidas a laUnión, en virtud de un acuerdo entre la Unióny la autoridad competente sobre Groenlandia,sean satisfactorias para la Unión.

2. Todas las medidas relativas al régimen deimportación de tales productos, incluidas las re-lativas a la adopción de dichas medidas, se adop-

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PROT. 36, art. 3

177

PROTOCOLOS

tarán según el procedimiento previsto en el ar-tículo 43 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea.

PROTOCOLO (nº 35)

SOBRE EL ARTÍCULO 40.3.3 DE LACONSTITUCIÓN IRLANDESA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTESHAN CONVENIDO en la siguiente disposición,

que se incorporará como anexo al Tratado de laUnión Europea, al Tratado de Funcionamientode la Unión Europea y al Tratado constitutivo dela Comunidad Europea de la Energía Atómica:

Ninguna disposición de los Tratados, delTratado constitutivo de la Comunidad Europeade la Energía Atómica ni de los Tratados yactos por los que se modi�ican o completan di-chos Tratados afectará a la aplicación en Irlandadel artículo 40.3.3 de la Constitución irlandesa.

PROTOCOLO (nº 36)

SOBRE LAS DISPOSICIONESTRANSITORIAS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,CONSIDERANDO que, para organizar la tran-

sición entre las disposiciones institucionales delos Tratados aplicables antes de la entrada en vi-gor del Tratado de Lisboa y las disposiciones dedicho Tratado, es preciso prever disposicionestransitorias,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea, al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea y al Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de laEnergía Atómica:

Artículo 1

En el presente Protocolo, la expresión "losTratados" designa el Tratado de la Unión Euro-pea, el Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea y el Tratado constitutivo de la Comu-nidad Europea de la Energía Atómica.

TÍTULO I

DISPOSICIONES RELATIVAS ALPARLAMENTO EUROPEO

Artículo 2

Con tiempo su�iciente antes de las eleccionesparlamentarias europeas de 2009, el Consejo Eu-ropeo adoptará, de conformidad con el párrafosegundo del apartado 2 del artículo 14 delTratado de la Unión Europea, una decisión porla que se �ije la composición del Parlamento Eu-ropeo.

Hasta que �inalice la legislatura 2004-2009,la composición y el número de miembros delParlamento Europeo seguirán siendo los exis-tentes en el momento de la entrada en vigor delTratado de Lisboa.

TÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA MAYORÍACUALIFICADA

Artículo 3

1. De conformidad con el apartado 4 del ar-tículo 16 del Tratado de la Unión Europea, lasdisposiciones de dicho apartado y las disposi-ciones del apartado 2 del artículo 238 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea,relativas a la de�inición de la mayoría cuali�icadaen el Consejo Europeo y en el Consejo, surtiránefecto el 1 de noviembre de 2014.

2. Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31de marzo de 2017, cuando un acuerdo debaadoptarse por mayoría cuali�icada, cualquiermiembro del Consejo podrá solicitar que elacuerdo se adopte por la mayoría cuali�icada quese de�ine en el apartado 3. En este caso se apli-carán los apartados 3 y 4.

3. Hasta el 31 de octubre de 2014, estaránen vigor las disposiciones siguientes, sin perjui-cio de lo dispuesto en párrafo segundo delapartado 1 del artículo 235 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo de-ban adoptar un acuerdo por mayoría cuali�icada,los votos de los miembros se ponderarán delmodo siguiente:

Bélgica 12 Luxemburgo 4Bulgaria 10 Hungría 12República Checa 12 Malta 3Dinamarca 7 Países Bajos 13Alemania 29 Austria 10

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PROT. 36, art. 4

178

PROTOCOLOS

Estonia 4 Polonia 27Irlanda 7 Portugal 12Grecia 12 Rumanía 14España 27 Eslovenia 4Francia 29 Eslovaquia 7Italia 29 Finlandia 7Chipre 4 Suecia 10Letonia 4 Reino Unido 29Lituania 7

Para su adopción, los acuerdos requerirán almenos 255 votos que representen la votación fa-vorable de la mayoría de los miembros, cuandoen virtud de los Tratados deban ser adoptadosa propuesta de la Comisión. En los demás casos,requerirán al menos 255 votos que representenla votación favorable de dos tercios de losmiembros como mínimo.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejoadopten un acto por mayoría cuali�icada, cual-quier miembro del Consejo Europeo o del Con-sejo podrá solicitar que se compruebe que losEstados miembros que constituyen la mayoríacuali�icada representan como mínimo el 62% dela población total de la Unión. Si se pusiere demani�iesto que esta condición no se cumple, elacto en cuestión no será adoptado.

4. Hasta el 31 de octubre de 2014, cuando,en aplicación de los Tratados, no participen enla votación todos los miembros del Consejo, esdecir, en los casos en que se remita a la mayoríacuali�icada de�inida con arreglo al apartado 3 delartículo 238 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea, la mayoría cuali�icada sede�inirá como la misma proporción de votosponderados y la misma proporción del númerode miembros del Consejo y, en su caso, elmismo porcentaje de población de los Estadosmiembros de que se trate, que los establecidosen el apartado 3 del presente artículo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LASFORMACIONES DEL CONSEJO

Artículo 4

Hasta la entrada en vigor de la decisióncontemplada en el párrafo primero del apartado6 del artículo 16 del Tratado de la Unión Euro-pea, el Consejo podrá reunirse en las formacio-nes previstas en los párrafos segundo y tercerode dicho apartado, así como en las demás for-maciones cuya lista se establezca medianteuna decisión del Consejo de Asuntos Generalesadoptada por mayoría simple.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LACOMISIÓN, INCLUIDO EL ALTO

REPRESENTANTE DE LA UNIÓN PARAASUNTOS EXTERIORES Y POLÍTICA DE

SEGURIDAD

Artículo 5

Los miembros de la Comisión que estén enfunciones en la fecha de entrada en vigor del Tra-tado de Lisboa seguirán ejerciéndolas hasta el�in de su mandato. No obstante, el día del nom-bramiento del Alto Representante de la Uniónpara Asuntos Exteriores y Política de Seguridadtocará a su �in el mandato del miembro que tengala misma nacionalidad que el Alto Representan-te.

TÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS ALSECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO, ALTO

REPRESENTANTE DE LA POLÍTICAEXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN, Y AL

SECRETARIO GENERAL ADJUNTO DELCONSEJO

Artículo 6

Los mandatos del Secretario General delConsejo, Alto Representante de la Política Exte-rior y de Seguridad Común, y del Secretario Ge-neral Adjunto del Consejo tocarán a su �in en lafecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa.El Consejo nombrará un Secretario General deconformidad con el apartado 2 del artículo240 del Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOSÓRGANOS CONSULTIVOS

Artículo 7

Hasta la entrada en vigor de la decisióncontemplada en el artículo 301 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea, el repartode los miembros del Comité Económico y Socialserá el siguiente:

Bélgica 12 Luxemburgo 6Bulgaria 12 Hungría 12República Checa 12 Malta 5

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PROT. 36, art. 10

179

PROTOCOLOS

Dinamarca 9 Países Bajos 12Alemania 24 Austria 12Estonia 7 Polonia 21Irlanda 9 Portugal 12Grecia 12 Rumanía 15España 21 Eslovenia 7Francia 24 Eslovaquia 9Italia 24 Finlandia 9Chipre 6 Suecia 12Letonia 7 Reino Unido 24Lituania 9

Artículo 8

Hasta la entrada en vigor de la decisióncontemplada en el artículo 305 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea, el repartode los miembros del Comité de las Regiones seráel siguiente:

Bélgica 12 Luxemburgo 6Bulgaria 12 Hungría 12República Checa 12 Malta 5Dinamarca 9 Países Bajos 12Alemania 24 Austria 12Estonia 7 Polonia 21Irlanda 9 Portugal 12Grecia 12 Rumanía 15España 21 Eslovenia 7Francia 24 Eslovaquia 9Italia 24 Finlandia 9Chipre 6 Suecia 12Letonia 7 Reino Unido 24Lituania 9

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIASRELATIVAS A LOS ACTOS ADOPTADOS EN

VIRTUD DE LOS TÍTULOS V Y VI DELTRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA ANTESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO

DE LISBOA

Artículo 9

Los efectos jurídicos de los actos de las ins-tituciones, órganos y organismos de la Uniónadoptados en virtud del Tratado de la Unión Eu-ropea antes de la entrada en vigor del Tratadode Lisboa se mantienen en tanto dichos actos nohayan sido derogados, anulados o modi�icadosen aplicación de los Tratados. Lo mismo ocurrecon los convenios celebrados entre los Estadosmiembros sobre la base del Tratado de la UniónEuropea.

Artículo 10

1. Con carácter transitorio y con respecto alos actos de la Unión en el ámbito de la coope-ración policial y judicial en materia penal que ha-yan sido adoptados antes de la entrada en vigordel Tratado de Lisboa, las atribuciones de las ins-tituciones en la fecha de entrada en vigor de dichoTratado serán las siguientes: las atribuciones dela Comisión en virtud del artículo 258 delTratado de Funcionamiento de la Unión Europeano serán aplicables y las atribuciones del Tribunalde Justicia de la Unión Europea en virtud del tí-tulo VI del Tratado de la Unión Europea, en suversión vigente antes de la entrada en vigor delTratado de Lisboa, seguirán siendo las mismas,aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo alapartado 2 del artículo 35 del mencionado Tra-tado de la Unión Europea.

2. La modi�icación de un acto contempladoen el apartado 1 conllevará que se apliquen, res-pecto del acto modi�icado y en relación con losEstados miembros a los que vaya a aplicarse elmismo, las atribuciones de las instituciones men-cionadas en dicho apartado que establecen losTratados.

3. En cualquier caso, la medida transitoriamencionada en el apartado 1 dejará de tenerefectos cinco años después de la entrada en vigordel Tratado de Lisboa.

4. A más tardar seis meses antes de la con-clusión del período transitorio contemplado enel apartado 3, el Reino Unido podrá noti�icar alConsejo que no acepta, con respecto a los actoscontemplados en el apartado 1, las atribucionesde las instituciones mencionadas en el apartado1 que establecen los Tratados. En caso de queel Reino Unido haya realizado dicha noti�icación,dejarán de aplicársele todos los actos contem-plados en el apartado 1 a partir de la fecha deexpiración del período transitorio contempladoen el apartado 3. El presente párrafo no se apli-cará a los actos modi�icados que sean aplicablesal Reino Unido de conformidad con lo indicadoen el apartado 2.

El Consejo, que se pronunciará por mayoríacuali�icada a propuesta de la Comisión, deter-minará las medidas necesarias, bien transitoriaso que deriven de lo anterior. El Reino Unido noparticipará en la adopción de esta decisión. Lamayoría cuali�icada del Consejo se de�inirá deconformidad con la letra a) del apartado 3 delartículo 238 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea.

El Consejo, que se pronunciará por mayoríacuali�icada a propuesta de la Comisión, también

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PROT. 37, art. 1

180

PROTOCOLOS

podrá adoptar una decisión mediante la cual de-termine que el Reino Unido soportará las con-secuencias �inancieras directas que pudieran de-rivarse, necesaria e inevitablemente, de su de-cisión de dejar de participar en dichos actos.

5. El Reino Unido podrá noti�icar ulterior-mente al Consejo, en cualquier momento, su de-seo de participar en actos que hayan dejado deaplicársele con arreglo al párrafo primero delapartado 4. En este caso se aplicarán, según pro-ceda, las disposiciones pertinentes del Protocolosobre el acervo de Schengen integrado en elmarco de la Unión Europea o del Protocolo so-bre la posición del Reino Unido e Irlanda res-pecto del espacio de libertad, seguridad y jus-ticia. Las atribuciones de las instituciones conrespecto a dichos actos serán las establecidaspor los Tratados. Al aplicar los Protocolos per-tinentes, las instituciones de la Unión y elReino Unido tratarán de restablecer el mayornivel posible de participación del Reino Unidoen el acervo de la Unión en el ámbito delespacio de libertad, seguridad y justicia, evitan-do que en la práctica ello afecte gravemente alfuncionamiento de sus diversos componentesy respetando la coherencia de éstos.

PROTOCOLO (nº 37)

SOBRE LAS CONSECUENCIASFINANCIERAS DE LA EXPIRACIÓN DEL

TRATADO CECA Y EL FONDO DEINVESTIGACIÓN DEL CARBÓN Y DEL

ACERO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,RECORDANDO que todos los elementos del

patrimonio activo y pasivo de la Comunidad Eu-ropea del Carbón y del Acero, tal como existíana 23 de julio de 2002, fueron transferidos a laComunidad Europea a partir del 24 de julio de2002,

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN que es de-seable utilizar dichos fondos para la investiga-ción en los sectores vinculados a la industria delcarbón y del acero, y la consiguiente necesidadde establecer algunas reglas particulares alefecto,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-ciones, que se incorporarán como anexo alTratado de la Unión Europea y al Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de todo incremento o dismi-nución que pudiera producirse a raíz de las ope-raciones de liquidación, el valor neto de dichoselementos, tal como �iguren en el balance de laCECA a 23 de julio de 2002, se considerará comoun patrimonio destinado a la investigación enlos sectores relacionados con la industria del car-bón y del acero, designado como «CECA en liqui-dación». Tras el cierre de la liquidación, el pa-trimonio se denominará «Activos del Fondo deInvestigación del Carbón y del Acero».

2. Los ingresos que genere este patrimonio,denominados «Fondo de Investigación del Car-bón y del Acero», se utilizarán exclusivamentecon �ines de investigación en los sectores vincu-lados a la industria del carbón y del acero al mar-gen del programa marco de investigación, deconformidad con lo dispuesto en el presente Pro-tocolo y en los actos adoptados en virtud del mis-mo.

Artículo 2

El Consejo, con arreglo a un procedimientolegislativo especial y previa aprobación delParlamento Europeo, adoptará todas las dispo-siciones necesarias para la aplicación del pre-sente Protocolo, incluidos los principios esen-ciales.

El Consejo adoptará, a propuesta de la Comi-sión y previa consulta al Parlamento Europeo, lasmedidas que establezcan las directrices �inancie-ras plurianuales para la gestión del patrimoniodel Fondo de Investigación del Carbón y del Ace-ro, así como de las directrices técnicas para elprograma de investigación de dicho Fondo.

Artículo 3

Salvo disposición en contrario del presenteProtocolo y de los actos adoptados en virtud delmismo, serán de aplicación las disposiciones delos Tratados.

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4. ANEXOS

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183

ANEXO I

LISTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 38 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓNEUROPEA

(1)Partidas de la (2)nomenclatura Denominación

de Bruselas de los productos

CAPÍTULO 1 Animales vivos

CAPÍTULO 2 Carnes y despojos comestibles

CAPÍTULO 3 Pescados, crustáceos y moluscos

CAPÍTULO 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural

CAPÍTULO 5

05.04 Tripas, vejigas y estómagos de animales (distintos de los de pescado), enteroso en trozos

05.15 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otraspartidas; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para elconsumo humano

CAPÍTULO 6 Plantas vivas y productos de la �loricultura

CAPÍTULO 7 Legumbres, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

CAPÍTULO 8 Frutos comestibles; cortezas de agrios y de melones

CAPÍTULO 9 Café, té y especias, con exclusión de la yerba mate (partida 09.03)

CAPÍTULO 10 Cereales

CAPÍTULO 11 Productos de la molinería; malta; almidones y féculas; gluten; inulina

CAPÍTULO 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos diversos; plantasindustriales y medicinales; pajas y forrajes

CAPÍTULO 13

ex 13.03 Pectina

CAPÍTULO 15

15.01 Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral, prensadas o fun-didas

15.02 Sebos (de las especies bovina, ovina y caprina) en bruto o fundidos,incluidos los sebos llamados «primeros jugos»

15.03 Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarinano emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna

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(*) Partida añadida por el artículo 1 del Reglamento nº 7 bis del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 18 de diciem-bre de 1959 (DO nº 7 de 30.1.1961, p. 71/61).

184

ANEXOS

(1)Partidas de la (2)nomenclatura Denominación

de Bruselas de los productos

15.04 Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, incluso re�inados

15.07 Aceites vegetales �ijos, �luidos o concretos, brutos, puri�icados o re�inados

15.12 Grasas y aceites animales o vegetales hidrogenados, incluso re�inados, perosin preparación ulterior

15.13 Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y otras grasas alimenticiaspreparadas

15.17 Residuos procedentes del tratamiento de los cuerpos grasos o de las cerasanimales o vegetales

CAPÍTULO 16 Preparados de carnes, de pescados, de crustáceos y de moluscos

CAPÍTULO 17

17.01 Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido

17.02 Otros azúcares; jarabes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con mielnatural; azúcares y melazas caramelizadas

17.03 Melazas, incluso decoloradas

17.05 (*) Azúcares, jarabes y melazas aromatizados o con adición de colorantes (in-cluidos el azúcar con vainilla o vainillina), con excepción de los zumos defrutas con adición de azúcar en cualquier porcentaje

CAPÍTULO 18

18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

18.02 Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao

CAPÍTULO 20 Preparados de legumbres, de hortalizas, de frutas y de otras plantas o partesde plantas

CAPÍTULO 22

22.04 Mosto de uva parcialmente fermentado, incluso «apagado» sin utilizaciónde alcohol

22.05 Vinos de uva; mosto de uva «apagado» con alcohol (incluidas las mistelas)

22.07 Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas

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ex 22.09 (*)

(*) Partida añadida por el artículo 1 del Reglamento nº 7 bis del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 18 de diciem-bre de 1959 (DO nº 7 de 30.1.1961, p. 71/61).

185

ANEXOS

(1)Partidas de la (2)nomenclatura Denominación

de Bruselas de los productos

ex 22.08 (*) Alcohol etílico desnaturalizado o sin desnaturalizar, de cualquier graduación,obtenido con los productos agrícolas que se enumeran en el anexo I, con ex-clusión de los aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparadosalcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados») para la fabri-cación de bebidas

ex 22.10 (*) Vinagre y sus sucedáneos comestibles

CAPÍTULO 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparadospara animales

CAPÍTULO 24

ex 24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

CAPÍTULO 45

ex 45.01 Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado,granulado o pulverizado

CAPÍTULO 54

ex 54.01 Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tra-bajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino(incluidas las hilachas)

CAPÍTULO 57

57.01 Cáñamo (Cannabis sativa) en rama, enriado, espadado, rastrillado (peinado)o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo(incluidas las hilachas)

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ANEXO II

PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR A LOS QUE SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES DELA CUARTA PARTE DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

— Groenlandia,

— Nueva Caledonia y sus dependencias,

— Polinesia francesa,

— tierras australes y antárticas francesas,

— Islas Wallis y Futuna,

— Mayotte,

— San Pedro y Miquelón,

— Aruba,

— Antillas neerlandesas:

– Bonaire,

– Curaçao,

– Saba,

– San Eustaquio,

– San Martín,

— Anguila,

— Islas Caimán,

— Islas Malvinas (Falkland),

— Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur,

— Montserrat,

— Pitcairn,

— Santa Elena y sus dependencias,

— territorio antártico británico,

— territorios británicos del Océano Índico,

— Islas Turcas y Caicos,

— Islas Vírgenes británicas,

— Bermudas.

ANEXOS

186

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5. DECLARACIONES

ANEJAS AL ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA

INTERGUBERNAMENTAL

QUE HA ADOPTADO EL TRATADO DE LISBOA

�irmado el 13 de diciembre de 2007

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A. DECLARACIONES RELATIVAS ADISPOSICIONES DE LOS TRATADOS

1. Declaración relativa a la Carta de losDerechos Fundamentales de la Unión

Europea

La Carta de los Derechos Fundamentales dela Unión Europea, que tiene carácter jurídica-mente vinculante, con�irma los derechos funda-mentales garantizados por el Convenio Europeopara la Protección de los Derechos Humanos yde las Libertades Fundamentales y tal como re-sultan de las tradiciones constitucionales comu-nes a los Estados miembros.

La Carta no amplía el ámbito de aplicación delDerecho de la Unión más allá de las competen-cias de la Unión ni crea ninguna nueva compe-tencia ni ningún nuevo cometido para la Unióny no modi�ica las competencias y cometidos de-�inidos por los Tratados.

2. Declaración relativa al apartado 2 delartículo 6 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia conviene en que la adhesiónde la Unión al Convenio Europeo para la Pro-tección de los Derechos Humanos y de las Li-bertades Fundamentales debería realizarsede manera que se preserven las especificidadesdel ordenamiento jurídico de la Unión. Eneste contexto, la Conferencia toma nota de queexiste un diálogo regular entre el Tribunal deJusticia de la Unión Europea y el Tribunal Eu-ropeo de Derechos Humanos, diálogo quepodrá fortalecerse cuando la Unión se adhieraal citado Convenio.

3. Declaración relativa al artículo 8 delTratado de la Unión Europea

La Unión tendrá en cuenta la situación par-ticular de los países de pequeña dimensión te-rritorial que mantienen con ella relaciones es-pecí�icas de proximidad.

4. Declaración relativa a la composicióndel Parlamento Europeo

El escaño adicional del Parlamento Europeose asignará a Italia.

5. Declaración relativa al acuerdo políticodel Consejo Europeo sobre el proyecto de

Decisión relativa a la composición delParlamento Europeo

El Consejo Europeo dará su aprobación po-lítica al proyecto revisado de Decisión relativaa la composición del Parlamento Europeo parala legislatura 2009 2014, basándose en la pro-puesta del Parlamento Europeo.

6. Declaración relativa a los apartados 5 y6 del artículo 15, a los apartados 6 y 7 delartículo 17 y al artículo 18 del Tratado de

la Unión Europea

En la elección de las personas que habrán dedesempeñar los cargos de Presidente del Con-sejo Europeo, Presidente de la Comisión y AltoRepresentante de la Unión para Asuntos Exte-riores y Política de Seguridad deberá tenerse de-bidamente en cuenta la necesidad de respetarla diversidad geográ�ica y demográ�ica de laUnión y de sus Estados miembros.

7. Declaración relativa al apartado 4 delartículo 16 del Tratado de la Unión

Europea y al apartado 2 del artículo 238del Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea

La Conferencia declara que la Decisión rela-tiva a la aplicación del apartado 4 del artículo 16del Tratado de la Unión Europea y del apartado2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamien-to de la Unión Europea será adoptada por el Con-sejo en la fecha de la �irma del Tratado de Lisboay entrará en vigor el día en que entre en vigordicho Tratado. El proyecto de Decisión �igura acontinuación:

Proyecto de Decisión del Consejorelativa a la aplicación del apartado 4 del

artículo 16 del Tratado de la Unión Europea ydel apartado 2 del artículo 238 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea entre el1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de2017, por una parte, y a partir del 1 de abril

de 2017, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,Considerando lo siguiente:(1) Conviene adoptar unas disposiciones que

permitan una transición �luida del siste-ma de toma de decisiones por mayoríacuali�icada en el Consejo de�inido en el

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DECLARACIONES

apartado 3 del artículo 3 del Protocolosobre las disposiciones transitorias, queseguirá aplicándose hasta el 31 de octu-bre de 2014 al sistema de votación pre-visto en el apartado 4 del artículo 16 delTratado de la Unión Europea y en el apar-tado 2 del artículo 238 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea,que se aplicará a partir del 1 de noviem-bre de 2014, incluidas, durante un perí-odo transitorio que concluirá el 31 demarzo de 2017, algunas disposiciones es-pecí�icas previstas en el apartado 2 delartículo 3 de dicho Protocolo.

(2) Se recuerda que es práctica del Consejohacer todo lo posible por reforzar la le-gitimidad democrática de los actos adop-tados por mayoría cuali�icada.

DECIDE:Sección 1

Disposiciones aplicables entre el 1 de noviem-bre de 2014 y el 31 de marzo de 2017

Artículo 1

Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 demarzo de 2017, si un número de miembros delConsejo que represente:

a) al menos las tres cuartas partes de la po-blación, o

b) al menos las tres cuartas partes del nú-mero de Estados miembros,

necesario para constituir una minoría de blo-queo en aplicación del párrafo primero delapartado 4 del artículo 16 del Tratado de laUnión Europea o del apartado 2 del artículo 238del Tratado de Funcionamiento de la Unión Eu-ropea mani�iesta su oposición a que el Consejoadopte un acto por mayoría cuali�icada, el Con-sejo debatirá el asunto.

Artículo 2

En el transcurso de dichos debates, el Consejohará cuanto esté en su mano para lograr, dentrode un plazo razonable y sin afectar a los plazosobligatorios establecidos en el Derecho de laUnión, una solución satisfactoria para respondera las preocupaciones expuestas por los miembrosdel Consejo a los que se re�iere el artículo 1.

Artículo 3

A tal �in, el Presidente del Consejo, asistido por

la Comisión y dentro del respeto del Reglamentointerno del Consejo, tomará todas las iniciativasnecesarias para facilitar la consecución de unabase de acuerdo más amplia en el Consejo. Losmiembros del Consejo le prestarán su ayuda.

Sección 2

Disposiciones aplicables a partir del 1 de abrilde 2017

Artículo 4

A partir del 1 de abril de 2017, si un númerode miembros del Consejo que represente:

a) al menos el 55% de la población, ob) al menos el 55% del número de Estados

miembros,necesario para constituir una minoría de blo-

queo en aplicación del párrafo primero delapartado 4 del artículo 16 del Tratado de laUnión Europea o del apartado 2 del artículo 238del Tratado de Funcionamiento de la Unión Eu-ropea mani�iesta su oposición a que el Consejoadopte un acto por mayoría cuali�icada, el Con-sejo debatirá el asunto.

Artículo 5

En el transcurso de dichos debates, el Con-sejo hará cuanto esté en su mano para lograr,dentro de un plazo razonable y sin afectar a losplazos obligatorios establecidos en el Derechode la Unión, una solución satisfactoria para res-ponder a las preocupaciones expuestas por losmiembros del Consejo a los que se refiere el ar-tículo 4.

Artículo 6

A tal �in, el Presidente del Consejo, asistidopor la Comisión y dentro del respeto del Regla-mento interno del Consejo, tomará todas las ini-ciativas necesarias para facilitar la consecuciónde una base de acuerdo más amplia en el Con-sejo. Los miembros del Consejo le prestarán suayuda.

Sección 3

Entrada en vigor

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el díade la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

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DECLARACIONES

8. Declaración relativa a las medidasprácticas que deberán adoptarse al entrar

en vigor el Tratado de Lisboa por lo querespecta a la Presidencia del Consejo

Europeo y del Consejo de AsuntosExteriores

En caso de que el Tratado de Lisboa entre envigor después del 1 de enero de 2009, la Con-ferencia invita a las autoridades competentes delEstado miembro que ejerza la presidencia se-mestral del Consejo en ese momento, por unaparte, y a la personalidad que será elegida Pre-sidente del Consejo Europeo y a la personalidadque será nombrada Alto Representante de laUnión para Asuntos Exteriores y Política de Se-guridad, por otra, a adoptar las medidas concre-tas necesarias, consultando a la presidencia se-mestral siguiente, que permitan una transicióne�icaz por lo que respecta a los aspectos mate-riales y organizativos del ejercicio de la Presi-dencia del Consejo Europeo y del Consejo deAsuntos Exteriores.

9. Declaración relativa al apartado 9 delartículo 16 del Tratado de la Unión

Europea sobre la Decisión del ConsejoEuropeo relativa al ejercicio de la

Presidencia del Consejo

La Conferencia declara que el Consejo deberíaempezar a preparar la decisión por la que se �ijenlos procedimientos de aplicación de la decisiónrelativa al ejercicio de la Presidencia del Consejoen cuanto se �irme el Tratado de Lisboa y apro-barla políticamente en un plazo de seis meses.A continuación se recoge un proyecto de Deci-sión del Consejo Europeo, que se adoptará el díade la entrada en vigor de dicho Tratado:

Proyecto de Decisión del Consejo Europeorelativa al ejercicio de la Presidencia del

Consejo

Artículo 1

1. La presidencia del Consejo, con excepciónde la formación de Asuntos Exteriores, será des-empeñada por grupos predeterminados de tresEstados miembros durante un período de die-ciocho meses. Estos grupos se formarán por ro-tación igual de los Estados miembros, atendien-do a su diversidad y a los equilibrios geográ�icosen la Unión.

2. Cada miembro del grupo ejercerá por ro-tación, durante un período de seis meses, la pre-

sidencia de todas las formaciones del Consejo,con excepción de la formación de Asuntos Ex-teriores. Los demás miembros del grupo asisti-rán a la presidencia en todas sus responsabili-dades con arreglo a un programa común. Losmiembros del grupo podrán convenir entre síotros acuerdos.

Artículo 2

La presidencia del Comité de RepresentantesPermanentes de los Gobiernos de los Estadosmiembros será ejercida por un representante delEstado miembro que presida el Consejo deAsuntos Generales.

La presidencia del Comité Político y de Segu-ridad será desempeñada por un representantedel Alto Representante de la Unión para AsuntosExteriores y Política de Seguridad.

La presidencia de los órganos preparatoriosde las diversas formaciones del Consejo, con ex-cepción de la formación de Asuntos Exteriores,corresponderá al miembro del grupo que pre-sida la formación correspondiente, salvo decisióncontraria de conformidad con el artículo 4.

Artículo 3

El Consejo de Asuntos Generales velará, encooperación con la Comisión, por la coherenciay la continuidad de los trabajos de las diferentesformaciones del Consejo en el marco de una pro-gramación plurianual. Los Estados miembrosque ejerzan la presidencia adoptarán, con la ayu-da de la Secretaría General del Consejo, todas lasdisposiciones necesarias para la organización yla buena marcha de los trabajos del Consejo.

Artículo 4

El Consejo adoptará una decisión por la quese establezcan las medidas de aplicación de lapresente Decisión.

10. Declaración relativa al artículo 17 delTratado de la Unión Europea

La Conferencia estima que la Comisión,cuando ya no cuente con nacionales de todos losEstados miembros, debería prestar especialatención a la necesidad de garantizar una totaltransparencia en las relaciones con todos los Es-tados miembros. En consecuencia, la Comisióndebería mantener un estrecho contacto con to-dos los Estados miembros, independientementede que éstos tengan o no un nacional como

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DECLARACIONES

miembro de la Comisión, y, en este contexto, de-bería prestar especial atención a la necesidad decompartir la información con todos los Estadosmiembros y consultarlos.

Además, la Conferencia considera que laComisión debería tomar todas las medidas ne-cesarias para garantizar que se tengan plena-mente en cuenta las realidades políticas, socialesy económicas de todos los Estados miembros,incluso las de aquellos que no cuenten con nin-gún nacional entre los miembros de la Comisión.Dichas medidas deberían incluir la garantía deque la posición de esos Estados miembros se ten-ga en cuenta mediante la adopción de disposi-ciones de organización adecuadas.

11. Declaración relativa a los apartados 6y 7 del artículo 17 del Tratado de la Unión

Europea

La Conferencia entiende que, en virtud de lodispuesto en los Tratados, el Parlamento Euro-peo y el Consejo Europeo son responsables con-juntamente de la buena marcha del proceso queconduce a la elección del Presidente de la Comi-sión Europea. Por consiguiente, antes de la de-cisión del Consejo Europeo, se mantendrán lasnecesarias consultas entre representantes delParlamento Europeo y del Consejo Europeo, enel marco que se estime más oportuno. Dichasconsultas, conforme a lo dispuesto en el párrafoprimero del apartado 7 del artículo 17, versaránsobre el per�il de los candidatos al cargo de Pre-sidente de la Comisión, teniendo en cuenta laselecciones al Parlamento Europeo. Las condicio-nes de celebración de dichas consultas podránprecisarse en el momento oportuno, de comúnacuerdo entre el Parlamento Europeo y el Con-sejo Europeo.

12. Declaración relativa al artículo 18 delTratado de la Unión Europea

1. La Conferencia declara que se mantendránlos contactos oportunos con el Parlamento Eu-ropeo durante los trabajos preparatorios queprecedan al nombramiento del Alto Represen-tante de la Unión para Asuntos Exteriores y Po-lítica de Seguridad, que debe producirse en lafecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa,con arreglo al artículo 18 del Tratado de la UniónEuropea y al artículo 5 del Protocolo sobre lasdisposiciones transitorias, cuyo mandato durarádesde la citada fecha hasta el �inal del mandatode la Comisión que esté en funciones en ese mo-mento.

2. Asimismo, respecto del Alto Representantede la Unión para Asuntos Exteriores y Políticade Seguridad cuyo mandato comenzará en no-viembre de 2009, al mismo tiempo y con la mis-ma duración que el de la próxima Comisión, laConferencia recuerda que será nombrado conarreglo a lo dispuesto en los artículos 17 y 18del Tratado de la Unión Europea.

13. Declaración relativa a la políticaexterior y de seguridad común

La Conferencia destaca que las disposicionesdel Tratado de la Unión Europea relativas a lapolítica exterior y de seguridad común, como lacreación del cargo de Alto Representante de laUnión para Asuntos Exteriores y Política de Se-guridad y la creación de un servicio europeo deacción exterior, se entenderán sin perjuicio delas responsabilidades de los Estados miembros,en su estado actual, para la formulación y direc-ción de su política exterior y sin perjuicio de surepresentación nacional en terceros países y or-ganizaciones internacionales.

La Conferencia recuerda asimismo que lasdisposiciones por las que se rige la política co-mún de seguridad y defensa se entienden sinmenoscabo del carácter especí�ico de la políticade seguridad y defensa de los Estados miembros.

Pone de relieve que la Unión Europea y susEstados miembros seguirán vinculados por lasdisposiciones de la Carta de las Naciones Unidasy, en particular, por la responsabilidad primor-dial del Consejo de Seguridad y de sus Estadosmiembros de mantener la paz y la seguridad in-ternacionales.

14. Declaración relativa a la políticaexterior y de seguridad común

Además de las normas y procedimientos es-pecí�icos a que se hace referencia en el apartado1 del artículo 24 del Tratado de la Unión Europea,la Conferencia subraya que las disposiciones re-ferentes a la política exterior y de seguridad co-mún, incluido lo relativo al Alto Representante dela Unión para Asuntos Exteriores y Política de Se-guridad y al servicio europeo de acción exterior,no afectarán a las bases jurídicas, responsabilida-des y competencias existentes de cada Estadomiembro en relación con la formulación y conduc-ción de su política exterior, su servicio diplomáticonacional, sus relaciones con terceros países y suparticipación en organizaciones internacionales,incluida la pertenencia de un Estado miembro alConsejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

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DECLARACIONES

La Conferencia observa por otro lado que lasdisposiciones correspondientes a la políticaexterior y de seguridad común no con�ieren nue-vos poderes de iniciativa de decisiones a la Co-misión ni amplían la función del Parlamento Eu-ropeo.

La Conferencia también recuerda que las dis-posiciones por las que se rige la política comúnde seguridad y defensa se entienden sin menos-cabo del carácter especí�ico de la política de se-guridad y defensa de los Estados miembros.

15. Declaración relativa al artículo 27 delTratado de la Unión Europea

La Conferencia declara que, en cuanto se haya�irmado el Tratado de Lisboa, el Secretario Ge-neral del Consejo, Alto Representante de laPolítica Exterior y de Seguridad Común, la Co-misión y los Estados miembros deberían comen-zar los trabajos preparatorios relativos al ser-vicio europeo de acción exterior.

16. Declaración relativa al apartado 2 delartículo 55 del Tratado de la Unión

Europea

La Conferencia considera que la posibilidadde traducir los Tratados en las lenguas a que sere�iere el apartado 2 del artículo 55 contribuyea cumplir el objetivo de respetar la riqueza dela diversidad cultural y lingüística de la Uniónenunciado en el párrafo cuarto del apartado 3del artículo 3. En este contexto, la Conferenciacon�irma el compromiso de la Unión con la di-versidad cultural de Europa y la especial aten-ción que seguirá prestando a éstas y otras len-guas.

La Conferencia recomienda que los Estadosmiembros que deseen acogerse a la posibilidadreconocida en el apartado 2 del artículo 55, co-muniquen al Consejo, en un plazo de seis mesesa partir de la fecha de la �irma del Tratado de Lis-boa , la lengua o lenguas a las que se harán tra-ducciones de los Tratados.

17. Declaración relativa a la primacía

La Conferencia recuerda que, con arreglo auna jurisprudencia reiterada del Tribunal de Jus-ticia de la Unión Europea, los Tratados y el De-

recho adoptado por la Unión sobre la base de losmismos priman sobre el Derecho de los Estadosmiembros, en las condiciones establecidas porla citada jurisprudencia.

Además, la Conferencia ha decidido incorpo-rar a la presente Acta Final el dictamen del Ser-vicio Jurídico del Consejo sobre la primacía, talcomo �igura en el documento 11197/07 (JUR260):

�Dictamen del Servicio Jurídico del Consejo de22 de junio de 2007

Resulta de la jurisprudencia del Tribunal deJusticia que la primacía del Derecho comunitarioes un principio fundamental del Derecho comu-nitario. Según el Tribunal de Justicia, este principioes inherente a la naturaleza especí�ica de la Co-munidad Europea. En el momento de la primerasentencia de esta jurisprudencia constante (Cos-ta/ENEL, 15 de julio de 1964, asunto 6/64 (1) ) elTratado no contenía mención alguna a la prima-cía, y todavía hoy sigue sin contenerla. El hechode que el principio de primacía no esté incluidoen el futuro Tratado no cambiará en modoalguno la existencia de este principio ni la juris-prudencia existente del Tribunal de Justicia.�

18. Declaración relativa a la delimitaciónde las competencias

La Conferencia subraya que, de conformidadcon el sistema de reparto de competenciasentre la Unión y los Estados miembros previstoen el Tratado de la Unión Europea y en elTratado de Funcionamiento de la Unión Europea,las competencias que los Tratados no hayan atri-buido a la Unión serán de los Estados miembros.

Cuando los Tratados atribuyan a la Unión unacompetencia compartida con los Estados miem-bros en un ámbito determinado, los Estadosmiembros ejercerán su competencia en la me-dida en que la Unión no haya ejercido la suya ohaya decidido dejar de ejercerla. Esta última si-tuación se plantea cuando las institucionescompetentes de la Unión deciden derogar unacto legislativo, en particular para garantizar me-jor el respeto constante de los principios de sub-sidiariedad y proporcionalidad. El Consejo, a ini-ciativa de uno o varios de sus miembros (repre-sentantes de los Estados miembros) y de con-

(1) "(...) se desprende que al Derecho creado por el Tratado, nacido de una fuente autónoma, no se puede oponer, en razón de suespecí�ica naturaleza original una norma interna, cualquiera que sea ésta, ante los órganos jurisdiccionales, sin que al mismotiempo aquél pierda su carácter comunitario y se ponga en tela de juicio la base jurídica misma de la Comunidad."

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DECLARACIONES

formidad con el artículo 241 del Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea, podrá pedira la Comisión que presente propuestas de de-rogación de un acto legislativo. La Conferenciase congratula de que la Comisión declare queconcederá una atención especial a dichas soli-citudes.

De igual modo, los representantes de los Go-biernos de los Estados miembros, reunidos enuna Conferencia intergubernamental, podrán de-cidir con arreglo al procedimiento de revisiónordinario previsto en los apartados 2 a 5 del ar-tículo 48 del Tratado de la Unión Europea, mo-di�icar los Tratados en los que se fundamenta laUnión, incluso para aumentar o reducir lascompetencias atribuidas a la Unión en dichosTratados.

19. Declaración relativa al artículo 8 delTratado de Funcionamiento de la Unión

Europea

La Conferencia conviene en que, en su empe-ño general por eliminar las desigualdades entrela mujer y el hombre, la Unión tratará en sus dis-tintas políticas de combatir la violencia domés-tica en todas sus formas. Es preciso que los Es-tados miembros adopten todas las medidas ne-cesarias para prevenir y castigar estos actos de-lictivos y para prestar apoyo y protección a lasvíctimas.

20. Declaración relativa al artículo 16 delTratado de Funcionamiento de la Unión

Europea

La Conferencia declara que, siempre que lasnormas sobre protección de datos de carácterpersonal que hayan de adoptarse con arreglo alartículo 16 puedan tener una repercusióndirecta en la seguridad nacional, habrán de te-nerse debidamente en cuenta las característicasespecí�icas de la cuestión. Recuerda que la legis-lación actualmente aplicable (véase, en particu-lar, la Directiva 95/46/CE) contiene excepcionesespecí�icas a este respecto.

21. Declaración relativa a la protección dedatos de carácter personal en el ámbito dela cooperación judicial en materia penal y

de la cooperación policial

La Conferencia reconoce que podrían reque-rirse normas especí�icas para la protección dedatos de carácter personal y la libre circulaciónde dichos datos en los ámbitos de la cooperación

judicial en materia penal y de la cooperación po-licial que se basen en el artículo 16 del Tratadode Funcionamiento de la Unión Europea, en ra-zón de la naturaleza especí�ica de dichos ám-bitos.

22. Declaración relativa a los artículos 48y 79 del Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea

La Conferencia considera que, en caso de queun proyecto de acto legislativo basado en el apar-tado 2 del artículo 79 perjudica a aspectosfundamentales del sistema de seguridad socialde un Estado miembro, como su ámbito de apli-cación, coste o estructura �inanciera, o afecta alequilibrio �inanciero de ese sistema, según se re-coge en el párrafo segundo del artículo 48, setendrán debidamente en cuenta los intereses dedicho Estado miembro.

23. Declaración relativa al párrafosegundo del artículo 48 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea

La Conferencia recuerda que, en este caso, deconformidad con lo dispuesto en el apartado 4del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea,el Consejo Europeo se pronunciará por consen-so.

24. Declaración relativa a la personalidadjurídica de la Unión Europea

La Conferencia con�irma que el hecho de quela Unión Europea tenga personalidad jurídica noautorizará en modo alguno a la Unión a legislaro actuar más allá de las competencias que los Es-tados miembros le han atribuido en los Trata-dos.

25. Declaración relativa a los artículos 75y 215 del Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea

La Conferencia recuerda que el respeto de losderechos y libertades fundamentales implica, enparticular, que se preste la debida atención a laprotección y al respeto del derecho de las per-sonas �ísicas o de las entidades de que se tratea disfrutar de las garantías previstas en la ley.Para ello, y con objeto de garantizar un controljurisdiccional estricto de las decisiones por lasque se impongan medidas restrictivas a una per-sona �ísica o a una entidad, dichas decisiones de-berán basarse en unos criterios claros y precisos.

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DECLARACIONES

Estos criterios deberían ajustarse a la especi�i-cidad de cada una de las medidas restrictivas.

26. Declaración relativa a la noparticipación de un Estado miembro enuna medida basada en el título V de la

tercera parte del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea

La Conferencia declara que cuando un Estadomiembro opte por no participar en una medidabasada en el título V de la tercera parte del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea, elConsejo mantendrá un amplio debate sobre lasrepercusiones y posibles efectos de la no parti-cipación de dicho Estado miembro en la medida.

Además, cualquier Estado miembro podrá in-vitar a la Comisión a examinar la situaciónsobre la base del artículo 116 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea.

Los anteriores párrafos se entienden sinperjuicio de la posibilidad de que un Estadomiembro eleve al Consejo Europeo esta cuestión.

27. Declaración relativa al párrafosegundo del apartado 1 del artículo 85 del

Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea

La Conferencia considera que los reglamentosa que se re�iere el párrafo segundo del apartado1 del artículo 85 del Tratado de Funcionamientode la Unión Europea deberían tener en cuentalas normas y prácticas nacionales relativas al ini-cio de investigaciones penales.

28. Declaración relativa al artículo 98 delTratado de Funcionamiento de la Unión

Europea

La Conferencia toma nota de que las disposi-ciones del artículo 98 se aplicarán con arreglo ala práctica actual. La frase "las medidas (...) nece-sarias para compensar las desventajas económicasque la división de Alemania ocasiona a la economíade determinadas regiones de la República Federal,afectadas por esta división" debe interpretarse deacuerdo con la jurisprudencia existente del Tri-bunal de Justicia de la Unión Europea.

29. Declaración relativa a la letra c) delapartado 2 del artículo 107 del Tratado de

Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia toma nota de que la letra c)del apartado 2 del artículo 107 debe interpre-

tarse de acuerdo con la jurisprudencia existentedel Tribunal de Justicia de la Unión Europea enmateria de aplicabilidad de estas disposicionesa las ayudas concedidas a determinadas regionesde la República Federal de Alemania afectadaspor la antigua división de Alemania.

30. Declaración relativa al artículo 126del Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea

Por lo que respecta al artículo 126, la Con-ferencia confirma que los dos pilares de la po-lítica económica y presupuestaria de la Unióny de los Estados miembros consisten en forta-lecer el potencial de crecimiento y garantizarunas situaciones presupuestarias saneadas. ElPacto de Estabilidad y Crecimiento es un ins-trumento importante para lograr estos objeti-vos.

La Conferencia reitera su adhesión a lasdisposiciones relativas al Pacto de Estabilidady Crecimiento, que constituyen el marco en elque se debe efectuar la coordinación de las po-líticas presupuestarias de los Estados miembros.

La Conferencia con�irma que un sistema ba-sado en normas es la mejor garantía de que loscompromisos se cumplan y de que todos los Es-tados miembros sean tratados en condicionesde igualdad.

Dentro de este marco, la Conferencia reiteraasimismo su adhesión a los objetivos de la es-trategia de Lisboa: creación de empleo, reformasestructurales y cohesión social.

La Unión tiene por objeto lograr un creci-miento económico equilibrado y la estabilidadde los precios. Las políticas económicas y pre-supuestarias deben, por consiguiente, establecerlas prioridades adecuadas en materia de refor-mas económicas, innovación, competitividad yfortalecimiento de la inversión privada y delconsumo en las fases de débil crecimientoeconómico. Esto debería re�lejarse en las orien-taciones de las decisiones presupuestarias,tanto a escala nacional como de la Unión, en par-ticular mediante la reestructuración de los in-gresos y gastos públicos, dentro del respeto dela disciplina presupuestaria, de conformidad conlos Tratados y con el Pacto de Estabilidad y Cre-cimiento.

Los desa�íos presupuestarios y económicosa que hacen frente los Estados miembros ponende relieve la importancia de una política presu-puestaria saneada a lo largo de todo ciclo eco-nómico.

La Conferencia conviene en que los Estados

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DECLARACIONES

miembros deberían aprovechar activamentelos períodos de recuperación económica paraconsolidar sus �inanzas públicas y mejorar su si-tuación presupuestaria. El objetivo es lograr deforma gradual un superávit presupuestario enperíodos favorables, creando el margen necesa-rio para hacer frente a las fases de recesión ycontribuyendo así a la viabilidad a largo plazode las �inanzas públicas.

Los Estados miembros aguardan con interéslas posibles propuestas de la Comisión, asícomo nuevas contribuciones de los Estadosmiembros encaminadas a reforzar y aclarar laaplicación del Pacto de Estabilidad y Creci-miento. Los Estados miembros tomarán todaslas medidas necesarias para aumentar el poten-cial de crecimiento de sus economías. La mejorade la coordinación de la política económica po-dría favorecer este objetivo. La presente Decla-ración no prejuzga el futuro debate sobre el Pac-to de Estabilidad y Crecimiento.

31. Declaración relativa al artículo 156del Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea

La Conferencia con�irma que las políticas des-critas en el artículo 156 son en lo esencialcompetencia de los Estados miembros. Las me-didas de fomento y de coordinación que hayande tomarse a escala de la Unión de conformidadcon lo dispuesto en ese artículo revisten un ca-rácter complementario. Pretenden reforzar la co-operación entre Estados miembros y no armo-nizar los sistemas nacionales. Las garantías y losusos vigentes en cada Estado miembro en lo re-ferente a la responsabilidad de los interlocutoressociales no se verán afectadas.

La presente Declaración se entiende sinperjuicio de las disposiciones de los Tratados queatribuyen competencias a la Unión, incluido enel ámbito social.

32. Declaración relativa a la letra c) delapartado 4 del artículo 168 del Tratado de

Funcionamiento de la Unión Europea

La Conferencia declara que las medidas quese adopten en aplicación de la letra c) del apar-tado 4 del artículo 168 deben respetar los aspec-tos comunes de seguridad y tener como objetivoestablecer normas elevadas de calidad y segu-ridad cuando, de no ser así, las normas nacio-nales que afectan al mercado interior represen-ten un obstáculo para alcanzar un nivel elevadode protección de la salud humana.

33. Declaración relativa al artículo 174del Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea

La Conferencia considera que la expresión"regiones insulares" a que se hace referencia enel artículo 174 puede designar asimismo Estadosinsulares en su totalidad, siempre que se reúnanlas condiciones necesarias.

34. Declaración relativa al artículo 179del Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea

La Conferencia conviene en que la acción dela Unión en el ámbito de la investigación y el des-arrollo tecnológico tendrá debidamente encuenta las orientaciones y opciones fundamen-tales contenidas en las políticas de investigaciónde los Estados miembros.

35. Declaración relativa al artículo 194del Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea

La Conferencia estima que el artículo 194 noafecta al derecho de los Estados miembros aadoptar las disposiciones necesarias para garan-tizar su abastecimiento energético en las con-diciones establecidas en el artículo 347.

36. Declaración relativa al artículo 218del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea sobre la negociación y

celebración de acuerdos internacionalespor los Estados miembros en relación conel espacio de libertad, seguridad y justicia

La Conferencia con�irma que los Estadosmiembros podrán negociar y celebrar acuerdoscon terceros países u organizaciones internacio-nales en los ámbitos a que hacen referencia loscapítulos 3, 4 y 5 del título V de la tercera parte,siempre y cuando dichos acuerdos se ajusten alDerecho de la Unión.

37. Declaración relativa al artículo 222del Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea

Sin perjuicio de las medidas adoptadas porla Unión para cumplir con su obligación de so-lidaridad respecto de un Estado miembro quesea objeto de un ataque terrorista o víctima deuna catástrofe natural o de origen humano, nin-guna de las disposiciones del artículo 222 pre-

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DECLARACIONES

tende afectar al derecho de otro Estado miembrode escoger los medios más apropiados para cum-plir con su obligación de solidaridad respecto deese Estado miembro.

38. Declaración relativa al artículo 252del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea sobre el número deabogados generales del Tribunal de

Justicia

La Conferencia declara que si, en virtud delpárrafo primero del artículo 252 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea, el Tribunalde Justicia solicita aumentar el número de abo-gados generales en tres personas (es decir,once en vez de ocho), el Consejo, por unanimi-dad, dará su acuerdo sobre dicho aumento.

En ese caso, la Conferencia acuerda que Po-lonia, como ya ocurre con Alemania, Francia, Ita-lia, España y el Reino Unido, tendrá un abogadogeneral permanente y no participará ya en el sis-tema rotatorio. Por otra parte, el actual sistemade rotación afectará a cinco abogados generalesen vez de a tres.

39. Declaración relativa al artículo 290del Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea

La Conferencia toma nota de la intención dela Comisión de seguir consultando a expertosnombrados por los Estados miembros para laelaboración de sus proyectos de actos delegadosen el ámbito de los servicios �inancieros, confor-me a su práctica establecida.

40. Declaración relativa al artículo 329del Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea

La Conferencia declara que, al solicitar el es-tablecimiento de una cooperación reforzada, losEstados miembros podrán indicar si ya en esemomento tienen intención de que se aplique elartículo 333, que dispone la ampliación de la vo-tación por mayoría cuali�icada, o de recurrir alprocedimiento legislativo ordinario.

41. Declaración relativa al artículo 352del Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea

La Conferencia declara que la referenciaque hace el apartado 1 del artículo 352 del Tra-tado de Funcionamiento de la Unión Europea a

los objetivos de la Unión remite a los objetivosenunciados en los apartados 2 y 3 del artículo3 del Tratado de la Unión Europea y a los obje-tivos enunciados en el apartado 5 del artículo3 de dicho Tratado, relativo a la acción exterior,en virtud de la quinta parte del Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea. Por consi-guiente, una acción basada en el artículo 352 delTratado de Funcionamiento de la Unión Europeano podrá perseguir únicamente los objetivoscontemplados en el apartado 1 del artículo 3 delTratado de la Unión Europea. A este respecto, laConferencia señala que, de conformidad con elapartado 1 del artículo 31 del Tratado de laUnión Europea, no podrán adoptarse actos le-gislativos en el ámbito de la política exterior yde seguridad común.

42. Declaración relativa al artículo 352del Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea

La Conferencia subraya que, de conformidadcon la jurisprudencia reiterada del Tribunal deJusticia de la Unión Europea, el artículo 352 delTratado de Funcionamiento de la Unión Europea,que forma parte integrante de un ordenamientoinstitucional basado en el principio de las com-petencias de atribución, no puede servir de basepara ampliar el ámbito de las competencias dela Unión más allá del marco general que estable-cen las disposiciones de los Tratados en su con-junto, en particular aquellas por las que se de-�inen las funciones y acciones de la Unión. Esteartículo no podrá en ningún caso servir debase para adoptar disposiciones que tengan porefecto, en esencia, por sus consecuencias, mo-di�icar los Tratados sin seguir el procedimientoque éstos �ijan a tal efecto.

43. Declaración relativa al apartado 6 delartículo 355 del Tratado de

Funcionamiento de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes convienen enque el Consejo Europeo, en aplicación del apar-tado 6 del artículo 355, adoptará una decisiónque dará lugar a la modi�icación del estatuto deMayotte respecto de la Unión, con objeto de quedicho territorio pase a ser región ultraperiféricaen el sentido del apartado 1 del artículo 355 ydel artículo 349, cuando las autoridades france-sas noti�iquen al Consejo Europeo y a la Comi-sión que así lo permite la evolución en curso delestatuto interno de la isla.

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DECLARACIONES

B. DECLARACIONES RELATIVAS APROTOCOLOS ANEJOS A LOSTRATADOS

44. Declaración relativa al artículo 5 delProtocolo sobre el acervo de Schengen

integrado en el marco de la Unión Europea

La Conferencia toma nota de que el Estadomiembro que haya noti�icado, con arreglo alapartado 2 del artículo 5 del Protocolo sobre elacervo de Schengen integrado en el marco de laUnión Europea, su deseo de no participar en unapropuesta o iniciativa, podrá retirar dicha no-ti�icación en cualquier momento antes de quese adopte la medida para desarrollar el acervode Schengen.

45. Declaración relativa al apartado 2 delartículo 5 del Protocolo sobre el acervo de

Schengen integrado en el marco de laUnión Europea

La Conferencia declara que, siempre que elReino Unido o Irlanda indique al Consejo su in-tención de no participar en una medida para des-arrollar una parte del acervo de Schengen en laque uno u otro participe, el Consejo tendrá unamplio debate sobre las posibles repercusionesde la no participación de dicho Estado miembroen la medida. El debate en el seno del Consejose celebrará a la luz de las indicaciones facilitadaspor la Comisión acerca de la relación entre lapropuesta y el acervo de Schengen.

46. Declaración relativa al apartado 3 delartículo 5 del Protocolo sobre el acervo de

Schengen integrado en el marco de laUnión Europea

La Conferencia recuerda que, si el Consejo notoma una decisión tras un primer debate sobreel fondo de la cuestión, la Comisión puede pre-sentar una propuesta modi�icada para que elConsejo realice un nuevo examen adicional defondo en el plazo de cuatro meses.

47. Declaración relativa a los apartados 3,4 y 5 del artículo 5 del Protocolo sobre el

acervo de Schengen integrado en el marcode la Unión Europea

La Conferencia toma nota de que las condi-ciones que se determinen en la decisión a quese re�ieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5del Protocolo sobre el acervo de Schengen inte-

grado en el marco de la Unión Europea podránsuponer que el Estado miembro de que setrate soporte las consecuencias �inancieras di-rectas que pudieran derivarse, necesaria e inevi-tablemente, de su decisión de dejar de participaren la totalidad o una parte del acervo contem-plado en cualquier decisión adoptada por el Con-sejo con arreglo al artículo 4 de dicho Protoco-lo.

48. Declaración relativa al Protocolosobre la posición de Dinamarca

La Conferencia toma nota de que Dinamarcadeclara, en relación con los actos jurídicos queel Consejo adopte por sí solo o conjuntamentecon el Parlamento Europeo y que contengan dis-posiciones aplicables a Dinamarca así como dis-posiciones que no le sean aplicables por teneruna base jurídica a la que se aplique la parte Idel Protocolo sobre la posición de Dinamarca,que no utilizará su derecho de voto para impedirla adopción de las disposiciones que no le seanaplicables.

La Conferencia toma nota asimismo de queDinamarca, basándose en la Declaración de laConferencia relativa al artículo 222, declara quesu participación en acciones o actos jurídicos enaplicación del artículo 222 se llevará a cabo deconformidad con las partes I y II del Protocolosobre la posición de Dinamarca.

49. Declaración relativa a Italia

La Conferencia toma nota de que el Protocolorelativo a Italia, anexo al Tratado constitutivo dela Comunidad Económica Europea de 1957, mo-di�icado con ocasión de la adopción del Tratadode la Unión Europea, estipulaba que:

"LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,DESEANDO resolver determinados proble-

mas particulares que afectan a Italia,HAN CONVENIDO en las siguientes disposi-

ciones, que se incorporarán como anexo alTratado:

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNI-DAD

TOMAN NOTA de que el Gobierno italiano haemprendido la ejecución de un programa dece-nal de expansión económica, que tiene por ob-jeto corregir los desequilibrios estructurales dela economía italiana, en particular equipando laszonas menos desarrolladas del sur y de las islasy creando nuevos puestos de trabajo a �in de eli-minar el desempleo,

RECUERDAN que este programa del Gobierno

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DECLARACIONES

italiano ha sido tomado en consideración yaprobado en sus principios y objetivos por or-ganizaciones de cooperación internacional de lasque ellos son miembros,

RECONOCEN que, en interés común, debenalcanzarse los objetivos del programa italiano,

CONVIENEN, con objeto de facilitar al Gobier-no italiano la realización de esta tarea, en reco-mendar a las instituciones de la Comunidad queapliquen todos los mecanismos y procedimien-tos previstos en el Tratado, procediendo, en es-pecial, al empleo adecuado de los recursos delBanco Europeo de Inversiones y del FondoSocial Europeo,

SON DEL PARECER que las instituciones dela Comunidad deben tener en cuenta, al aplicarel Tratado, el esfuerzo que la economía italianahabrá de soportar en los próximos años y la con-veniencia de evitar que se produzcan tensionespeligrosas, de manera especial en la balanza depagos o en el nivel de empleo, que podrían com-prometer la aplicación de este Tratado en Ita-lia,

RECONOCEN en particular, que, en caso deaplicación de los artículos 109 H y 109 I, habráque procurar que las medidas solicitadas al Go-bierno italiano garanticen el cumplimiento desu programa de expansión económica y de ele-vación del nivel de vida de la población."

50. Declaración relativa al artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones

transitorias

La Conferencia invita al Parlamento Europeo,al Consejo y a la Comisión a que, en el marco desus respectivas atribuciones, se esfuercen poradoptar, en los casos pertinentes y, en la medidade lo posible, en el plazo de cinco años mencio-nado en el apartado 3 del artículo 10 del Proto-colo sobre las disposiciones transitorias, actosjurídicos que modi�iquen o sustituyan a los actoscontemplados en el apartado 1 del artículo 10de dicho Protocolo.

C. DECLARACIONES DE ESTADOSMIEMBROS

51. Declaración del Reino de Bélgicarelativa a los Parlamentos nacionales

Bélgica precisa que, en virtud de su Derechoconstitucional, tanto la Cámara de Representan-tes y el Senado del Parlamento Federal como lasAsambleas Parlamentarias de las Comunidadesy Regiones actúan, en función de las competen-

cias ejercidas por la Unión, como componentesdel sistema parlamentario nacional o Cámarasdel Parlamento nacional.

52. Declaración del Reino de Bélgica, de laRepública de Bulgaria, de la RepúblicaFederal de Alemania, de la RepúblicaHelénica, del Reino de España, de la

República Italiana, de la República deChipre, de la República de Lituania, del

Gran Ducado de Luxemburgo, de laRepública de Hungría, de la República de

Malta, de la República de Austria, de laRepública Portuguesa, de Rumanía, de laRepública de Eslovenia y de la República

Eslovaca relativa a los símbolos de laUnión Europea

Bélgica, Bulgaria, Alemania, Grecia, España,Italia, Chipre, Lituania, Luxemburgo, Hungría,Malta, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia yEslovaquia declaran que la bandera que repre-senta un círculo de doce estrellas doradassobre fondo azul, el himno tomado del "Himnoa la Alegría" de la Novena Sinfonía de Ludwig vanBeethoven, la divisa "Unida en la diversidad", eleuro en tanto que moneda de la Unión Europeay el Día de Europa el 9 de mayo seguiránsiendo, para ellos, los símbolos de la pertenenciacomún de los ciudadanos a la Unión Europea yde su relación con ésta.

53. Declaración de la República Checarelativa a la Carta de los Derechos

Fundamentales de la Unión Europea.

1. La República Checa recuerda que las dis-posiciones de la Carta de los Derechos Funda-mentales de la Unión Europea están dirigidas alas instituciones y órganos de la Unión Europeadentro del respeto del principio de subsidiarie-dad y del reparto de competencias entre la UniónEuropea y sus Estados miembros tal como hasido rea�irmado en la Declaración (nº 18) rela-tiva a la delimitación de las competencias. La Re-pública Checa subraya que las disposiciones dela Carta están dirigidas a los Estados miembrosúnicamente cuando apliquen el Derecho de laUnión y no cuando adopten y apliquen el Dere-cho nacional independientemente del Derechode la Unión.

2. La República Checa subraya igualmenteque la Carta no amplía el ámbito de aplicacióndel Derecho de la Unión y no crea ninguna com-petencia nueva para la Unión. La Carta noreduce el ámbito de aplicación del Derecho na-

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DECLARACIONES

cional y no limita ninguna competencia actualde las autoridades nacionales en este ámbito.

3. La República Checa destaca que, en la me-dida en que la Carta reconozca derechos yprincipios fundamentales resultantes de lastradiciones constitucionales comunes a los Es-tados miembros, dichos derechos y principiosse interpretarán en armonía con las citadas tra-diciones.

4. La República Checa subraya además queninguna de las disposiciones de la Carta podráinterpretarse como limitativa o lesiva de los de-rechos humanos y libertades fundamentales re-conocidos, en su respectivo ámbito de aplicación,por el Derecho de la Unión y los convenios in-ternacionales de los que son parte la Unión o to-dos los Estados miembros, y en particular, elConvenio Europeo para la Protección de los De-rechos Humanos y de las Libertades Fundamen-tales, así como por las constituciones de los Es-tados miembros.

54. Declaración de la República Federalde Alemania, de Irlanda, de la Repúblicade Hungría, de la República de Austria y

del Reino de Suecia

Alemania, Irlanda, Hungría, Austria y Sueciaseñalan que las disposiciones esenciales del Tra-tado constitutivo de la Comunidad Europea dela Energía Atómica no se han modi�icado sustan-cialmente desde su entrada en vigor y deben ac-tualizarse. Por lo tanto, secundan la idea de ce-lebrar una Conferencia de representantes de losGobiernos de los Estados miembros, que deberíaconvocarse cuanto antes.

55. Declaración del Reino de España y delReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del

Norte

Los Tratados se aplicarán a Gibraltar comoterritorio europeo cuyas relaciones exterioresasume un Estado miembro. Ello no suponemodi�icación alguna de las respectivas posicio-nes de los Estados miembros de que se trata.

56. Declaración de Irlanda relativa alartículo 3 del Protocolo sobre la posicióndel Reino Unido y de Irlanda respecto delespacio de libertad, seguridad y justicia

Irlanda a�irma su compromiso con la Unióncomo espacio de libertad, seguridad y justiciadentro del respeto a los derechos fundamentalesy a los distintos sistemas y tradiciones jurídicos

de los Estados miembros, en cuyo marco se ofre-ce a los ciudadanos un alto grado de seguridad.

En consecuencia, Irlanda declara su �irme in-tención de ejercer el derecho que le asiste, en vir-tud del artículo 3 del Protocolo sobre la posicióndel Reino Unido y de Irlanda respecto delespacio de libertad, seguridad y justicia, paraparticipar, siempre que sea posible, en la adop-ción de medidas que entran en el ámbito del tí-tulo V de la tercera parte del Tratado de Funcio-namiento de la Unión Europea.

En particular, Irlanda participará siempre quesea posible en medidas del ámbito de la coope-ración policial.

Además, Irlanda recuerda que, de conformidadcon el artículo 8 del Protocolo, podrá noti�icar porescrito al Consejo su deseo de no seguir acogién-dose a las disposiciones del Protocolo. Irlanda tie-ne intención de revisar el funcionamiento de estasdisposiciones en un plazo de tres años desde laentrada en vigor del Tratado de Lisboa.

57. Declaración de la República Italianarelativa a la composición del Parlamento

Europeo

Italia hace constar que de conformidad conlos artículos 10 y 14 del Tratado de la Unión Eu-ropea, el Parlamento Europeo está compuestopor representantes de los ciudadanos de laUnión, cuya representación está asegurada deforma decrecientemente proporcional.

Italia hace constar igualmente que, en virtuddel artículo 9 del Tratado de la Unión Europeay del artículo 20 del Tratado de Funcionamientode la Unión Europea, es ciudadano de la Unióntoda persona que tenga la nacionalidad de un Es-tado miembro.

Por consiguiente, Italia considera que, sin per-juicio de la decisión relativa a la legislatura 20092014, cualquier decisión adoptada por el ConsejoEuropeo, a iniciativa del Parlamento Europeo ycon su aprobación, por la que se �ije la compo-sición del Parlamento Europeo, debe respetarlos principios contemplados en el párrafo pri-mero del apartado 2 del artículo 14 del Tratadode la Unión Europea.

58. Declaración de la República deLetonia, de la República de Hungría y de laRepública de Malta relativa a la ortogra�ía

del nombre de la moneda única en losTratados

Sin perjuicio de la ortogra�ía uni�icada delnombre de la moneda única de la Unión Europea

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DECLARACIONES

a que se hace referencia en los Tratados, tal como�igura en los billetes y en las monedas, Letonia,Hungría y Malta declaran que la ortogra�ía delnombre de la moneda única, incluidos sus de-rivados, empleada en el texto en letón, en hún-garo y en maltés de los Tratados, no tieneefecto en las normas vigentes de las lenguas le-tona, húngara y maltesa.

59. Declaración del Reino de los PaísesBajos relativa al artículo 312 del Tratadode Funcionamiento de la Unión Europea

El Reino de los Países Bajos aprobará una de-cisión a que se re�iere el párrafo segundo delapartado 2 del artículo 312 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea una vezque, mediante una revisión de la decisión con-templada en el párrafo tercero del artículo 311de dicho Tratado, se haya ofrecido a los PaísesBajos una solución satisfactoria de su situaciónde pagos neta negativa, excesiva con respecto alpresupuesto de la Unión.

60. Declaración del Reino de los PaísesBajos relativa al artículo 355 del Tratadode Funcionamiento de la Unión Europea

El Reino de los Países Bajos declara que sólose presentarán iniciativas para una decisióncomo la que se contempla en el aparado 6 delartículo 355, encaminada a modi�icar el estatutode las Antillas Neerlandesas o de Aruba respectode la Unión, sobre la base de una decisiónadoptada de conformidad con el Estatuto del Rei-no de los Países Bajos.

61. Declaración de la República dePolonia relativa a la Carta de los Derechos

Fundamentales de la Unión Europea

La Carta no afecta en modo alguno al derechode los Estados miembros a legislar en el ámbitode la moral pública, del Derecho de familia, asícomo de la protección de la dignidad humana ydel respeto de la integridad humana �ísica y mo-ral.

62. Declaración de la República dePolonia relativa al Protocolo sobre laaplicación de la Carta de los DerechosFundamentales de la Unión Europea a

Polonia y al Reino Unido

Polonia, teniendo presente la tradición delmovimiento social "Solidaridad" y su notable

contribución a la lucha por los derechos socialesy del trabajo, declara que respeta plenamenteesos derechos, según se establecen en el Derechode la Unión, y en particular los que se rea�irmanen el título IV de la Carta de los Derechos Fun-damentales de la Unión Europea.

63. Declaración del Reino Unido de GranBretaña e Irlanda del Norte relativa a la

de�inición del término "nacionales"

Con respecto a los Tratados y al Tratado cons-titutivo de la Comunidad Europea de la EnergíaAtómica, y a cualquier acto derivado de dichosTratados o que dichos Tratados mantengan envigor, el Reino Unido reitera su declaración del31 de diciembre de 1982 sobre la de�inición deltérmino "nacionales", con la excepción de quela referencia a los "ciudadanos de los territoriosdependientes británicos" se entenderá en el sen-tido de "ciudadanos de los territorios de ultra-mar británicos".

64. Declaración del Reino Unido de GranBretaña e Irlanda del Norte relativa al

derecho de voto en las elecciones alParlamento Europeo

El Reino Unido observa que ni el artículo 14del Tratado de la Unión Europea ni otras dispo-siciones de los Tratados tienen por �inalidad mo-di�icar la base del derecho de voto para las elec-ciones al Parlamento Europeo.

65. Declaración del Reino Unido de GranBretaña e Irlanda del Norte relativa al

artículo 75 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea

El Reino Unido apoya plenamente una actua-ción enérgica en lo que respecta a la adopciónde sanciones �inancieras encaminadas a preveniry combatir el terrorismo y las actividades cone-xas. En consecuencia, declara que tiene intenciónde acogerse al derecho que le asiste en virtuddel artículo 3 del Protocolo sobre la posición delReino Unido y de Irlanda respecto del espaciode libertad, seguridad y justicia, para participaren la adopción de cuantas propuestas se presen-ten en virtud del artículo 75 del Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea.

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS (*)

Tratado de la Unión Europea

Numeración anterior Nueva numeracióndel Tratado de la Unión Europea del Tratado de la Unión Europea

TÍTULO I — DISPOSICIONES COMUNES TÍTULO I — DISPOSICIONES COMUNESArtículo 1 Artículo 1

Artículo 2Artículo 2 Artículo 3Artículo 3 (derogado) (1)

Artículo 4Artículo 5 (2)

Artículo 4 (derogado) (3)

Artículo 5 (derogado) (4)

Artículo 6 Artículo 6Artículo 7 Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8 (derogado) (5) Artículo 9Artículo 10 (6)

Artículo 11Artículo 12

Artículo 9 (derogado) (7) Artículo 13Artículo 14 (8)

TÍTULO III— DISPOSICIONES POR LAS QUE SEMODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LACOMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DELACERO

TÍTULO III — DISPOSICIONES SOBRE LAS INS-TITUCIONES

TÍTULO II — DISPOSICIONES POR LAS QUE SEMODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LACOMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA CON ELFIN DE CONSTITUIR LA COMUNIDAD EUROPEA

TÍTULO II — DISPOSICIONES SOBRE LOS PRIN-CIPIOS DEMOCRÁTICOS

(*) Estas dos tablas proceden de las tablas que �iguran en el artículo 5 del Tratado de Lisboa, sin la columna central que recogíala numeración intermedia contenida en el Tratado de Lisboa.

(1) Sustituido, en sustancia, por el artículo 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo TFUE) y porlos artículos 13, apartado 1 y 21, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo Tratado UE).

(2) Sustituye al artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo Tratado CE).(3) Sustituido, en sustancia, por el artículo 15.(4) Sustituido, en sustancia, por el artículo 13, apartado 2.(5) El artículo 8 del Tratado UE vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (en lo sucesivo el actual Tratado

UE) modi�icaba el Tratado CE. Estas modi�icaciones se han incorporado en este último Tratado y se deroga el artículo 8.Su número se utiliza para insertar una nueva disposición.

(6) El apartado 4 sustituye, en sustancia, al artículo 191, párrafo primero, del Tratado CE.(7) El artículo 9 del actual Tratado UE modi�icaba el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. Este

último Tratado expiró el 23 de julio de 2002. Se deroga el artículo 9 y su número se utiliza para insertar otra disposición.(8) – Los apartados 1 y 2 sustituyen, en sustancia, al artículo 189 del Tratado CE;

– los apartados 1 a 3 sustituyen, en sustancia, al artículo 190, apartados 1 a 3 del Tratado CE;– el apartado 1 sustituye, en sustancia, al artículo 192, párrafo primero, del Tratado CE;– el apartado 4 sustituye, en sustancia, al artículo 197, párrafo primero, del Tratado CE.

203

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

204

Artículo 15 (9)

Artículo 16 (10)

Artículo 17 (11)

Artículo 18Artículo 19 (12)

Artículo 10 (derogado) (13) Artículo 20 (14)

Artículos 27 A a 27 E (sustituidos)Artículos 40 a 40 B (sustituidos)Artículos 43 a 45 (sustituidos)

Capítulo 1 — Disposiciones generales relativas ala acción exterior de la UniónArtículo 21Artículo 22Capítulo 2 — Disposiciones especí�icas sobre lapolítica exterior y de seguridad comúnSección 1 — Disposiciones comunesArtículo 23

Artículo 11 Artículo 24Artículo 12 Artículo 25Artículo 13 Artículo 26

Artículo 27Artículo 14 Artículo 28Artículo 15 Artículo 29Artículo 22 (desplazado) Artículo 30Artículo 23 (desplazado) Artículo 31Artículo 16 Artículo 32

TÍTULO IV— DISPOSICIONES POR LAS QUE SEMODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LACOMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓ-MICA

TÍTULO IV — DISPOSICIONES SOBRE LAS COO-PERACIONES REFORZADAS

TÍTULO V — DISPOSICIONES RELATIVAS A LAPOLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

TÍTULO V— DISPOSICIONES GENERALES RELA-TIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN YDISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LAPOLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

(9) Sustituye, en sustancia, al artículo 4.(10) – El apartado 1 sustituye, en sustancia, al artículo 202, primer y segundo guiones, del Tratado CE;

– los apartados 2 y 9 sustituyen, en sustancia, al artículo 203 del Tratado CE;– los apartados 4 y 5 sustituyen, en sustancia, al artículo 205, apartados 2 y 4, del Tratado CE.

(11) – El apartado 1 sustituye, en sustancia, al artículo 211 del Tratado CE;– los apartados 3 y 7 sustituyen, en sustancia, al artículo 214 del Tratado CE;– el apartado 6 sustituye, en sustancia, al artículo 217, apartados 1, 3 y 4, del Tratado CE.

(12) – Sustituye, en sustancia, al artículo 220 del Tratado CE;– el apartado 2, párrafo primero, sustituye, en sustancia, al artículo 221, párrafo primero, del Tratado CE.

(13) El artículo 10 del actual Tratado UE modi�icaba el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.Estas modi�icaciones se han incorporado en este último Tratado y se deroga el artículo 10. Su número se utiliza para inser-tar otra disposición.

(14) Sustituye también a los artículos 11 y 11 A del Tratado CE.

Numeración anterior Nueva numeracióndel Tratado de la Unión Europea del Tratado de la Unión Europea

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

205

Artículo 17 (desplazado) Artículo 42Artículo 18 Artículo 33Artículo 19 Artículo 34Artículo 20 Artículo 35Artículo 21 Artículo 36Artículo 22 (desplazado) Artículo 30Artículo 23 (desplazado) Artículo 31Artículo 24 Artículo 37Artículo 25 Artículo 38

Artículo 39Artículo 47 (desplazado) Artículo 40Artículo 26 (derogado)Artículo 27 (derogado)Artículo 27 A (sustituido) (15) Artículo 20Artículo 27 B (sustituido) (15) Artículo 20Artículo 27 C (sustituido) (15) Artículo 20Artículo 27 D (sustituido) (15) Artículo 20Artículo 27 E (sustituido) (15) Artículo 20Artículo 28 Artículo 41

Sección 2 — Disposiciones sobre la política co-mún de seguridad y defensa

Artículo 17 (desplazado) Artículo 42Artículo 43Artículo 44Artículo 45Artículo 46

TÍTULO VI — DISPOSICIONES RELATIVAS ALA COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL ENMATERIA PENAL (derogado) (16)

Artículo 29 (sustituido) (17)

Artículo 30 (sustituido) (18)

Artículo 31 (sustituido) (19)

Artículo 32 (sustituido) (20)

Artículo 33 (sustituido) (21)

Artículo 34 (derogado)Artículo 35 (derogado)

(15) Los artículos 27 A a 27 E del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos326 a 334 del TFUE.

(16) Las disposiciones del título VI del actual Tratado UE, relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal, se sus-tituyen por las disposiciones de los capítulos 1, 4 y 5 del título V de la tercera parte del TFUE.

(17) Sustituido por el artículo 67 del TFUE. (18) Sustituido por los artículos 87 y 88 del TFUE. (19) Sustituido por los artículos 82, 83 y 85 del TFUE.(20) Sustituido por el artículo 89 del TFUE.(21) Sustituido por el artículo 72 del TFUE.

Numeración anterior Nueva numeracióndel Tratado de la Unión Europea del Tratado de la Unión Europea

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

206

Artículo 36 (sustituido) (22)

Artículo 37 (derogado)Artículo 38 (derogado)Artículo 39 (derogado)Artículo 40 (sustituido) (23) Artículo 20Artículo 40 A (sustituido) (23) Artículo 20Artículo 40 B (sustituido) (23) Artículo 20Artículo 41 (derogado)Artículo 42 (derogado)

Artículo 43 (sustituido) (24) Artículo 20Artículo 43 A (sustituido) (24) Artículo 20Artículo 43 B (sustituido) (24) Artículo 20Artículo 44 (sustituido) (24) Artículo 20Artículo 44 A (sustituido) (24) Artículo 20Artículo 45 (sustituido) (24) Artículo 20TÍTULO VIII — DISPOSICIONES FINALES TÍTULO VI — DISPOSICIONES FINALESArtículo 46 (derogado)

Artículo 47Artículo 47 (sustituido) Artículo 40Artículo 48 Artículo 48Artículo 49 Artículo 49

Artículo 50Artículo 51Artículo 52

Artículo 50 (derogado)Artículo 51 Artículo 53Artículo 52 Artículo 54Artículo 53 Artículo 55

TÍTULO VII — DISPOSICIONES SOBRE UNACOOPERACIÓN REFORZADA (sustituido) (24)

TÍTULO IV— DISPOSICIONES SOBRE LAS COOPE-RACIONES REFORZADAS

Numeración anterior Nueva numeracióndel Tratado de la Unión Europea del Tratado de la Unión Europea

(22) Sustituido por el artículo 71 del TFUE.(23) Los artículos 40 a 40 B del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos

326 a 334 del TFUE.(24) Los artículos 43 a 45 y el título VII del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por

los artículos 326 a 334 del TFUE (que pasan a ser 326 a 334).

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

207

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Numeración anterior del Tratado Nueva numeración del Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de Funcionamiento de la Unión Europea

PRIMERA PARTE — PRINCIPIOS PRIMERA PARTE — PRINCIPIOSArtículo 1 (derogado)

Artículo 1Artículo 2 (derogado) (25)

Título I— Categorías y ámbitos de competenciasde la UniónArtículo 2Artículo 3Artículo 4Artículo 5Artículo 6Título II — Disposiciones de aplicación generalArtículo 7

Artículo 3, apartado 1 (derogado) (26)

Artículo 3, apartado 2 Artículo 8Artículo 4 (desplazado) Artículo 119Artículo 5 (sustituido) (27)

Artículo 9Artículo 10

Artículo 6 Artículo 11Artículo 153, apartado 2 (desplazado) Artículo 12

Artículo 13 (28)

Artículo 7 (derogado) (29)

Artículo 8 (derogado) (30)

Artículo 9 (derogado)Artículo 10 (derogado) (31)

Artículo 11 (sustituido) (32) Artículos 326 a 334Artículo 11 A (sustituido) (32) Artículos 326 a 334Artículo 12 (desplazado) Artículo 18Artículo 13 (desplazado) Artículo 19Artículo 14 (desplazado) Artículo 26Artículo 15 (desplazado) Artículo 27Artículo 16 Artículo 14Artículo 255 (desplazado) Artículo 15Artículo 286 (sustituido) Artículo 16

(25) Sustituido, en sustancia, por el artículo 3 del Tratado UE.(26) Sustituido, en sustancia, por los artículos 3 a 6 del TFUE. (27) Sustituido por el artículo 5 del Tratado UE. (28) Se inserta el dispositivo del Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales. (29) Sustituido, en sustancia, por el artículo 13 del Tratado UE. (30) Sustituido, en sustancia, por el artículo 13 del Tratado UE y por el artículo 282, apartado 1, del TFUE. (31) Sustituido, en sustancia, por el artículo 4, apartado 3, del Tratado UE. (32) Sustituido también por el artículo 20 del Tratado UE.

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

208

Artículo 17SEGUNDA PARTE — CIUDADANÍA DE LA SEGUNDA PARTE — NO DISCRIMINACIÓN YUNIÓN CIUDADANÍA DE LA UNIÓNArtículo 12 (desplazado) Artículo 18Artículo 13 (desplazado) Artículo 19Artículo 17 Artículo 20Artículo 18 Artículo 21Artículo 19 Artículo 22Artículo 20 Artículo 23Artículo 21 Artículo 24Artículo 22 Artículo 25TERCERA PARTE — POLÍTICAS DE LA TERCERA PARTE — POLÍTICAS Y ACCIONES IN-COMUNIDAD TERNAS DE LA UNIÓN

Título I — Mercado interiorArtículo 14 (desplazado) Artículo 26Artículo 15 (desplazado) Artículo 27Título I — Libre circulación de mercancías Título II — Libre circulación de mercancíasArtículo 23 Artículo 28Artículo 24 Artículo 29Capítulo 1 — Unión aduanera Capítulo 1 — Unión aduaneraArtículo 25 Artículo 30Artículo 26 Artículo 31Artículo 27 Artículo 32

Artículo 135 (desplazado) Artículo 33

Artículo 28 Artículo 34Artículo 29 Artículo 35Artículo 30 Artículo 36Artículo 31 Artículo 37Título II — Agricultura Título III — Agricultura y PescaArtículo 32 Artículo 38Artículo 33 Artículo 39Artículo 34 Artículo 40Artículo 35 Artículo 41Artículo 36 Artículo 42Artículo 37 Artículo 43Artículo 38 Artículo 44

Capítulo 1 — Trabajadores Capítulo 1 — TrabajadoresArtículo 39 Artículo 45

Título III — Libre circulación de personas, ser-vicios y capitales

Título IV — Libre circulación de personas, servi-cios y capitales

Capítulo 2 — Prohibición de las restriccionescuantitativas entre los Estados miembros

Capítulo 3 — Prohibición de las restriccionescuantitativas entre los Estados miembros

Tercera parte, Título X, Cooperación aduanera(desplazado)

Capítulo 2 - Cooperación aduanera

Numeración anterior del Tratado Nueva numeración del Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de Funcionamiento de la Unión Europea

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

209

Artículo 40 Artículo 46Artículo 41 Artículo 47Artículo 42 Artículo 48Capítulo 2 — Derecho de establecimiento Capítulo 2 — Derecho de establecimientoArtículo 43 Artículo 49Artículo 44 Artículo 50Artículo 45 Artículo 51Artículo 46 Artículo 52Artículo 47 Artículo 53Artículo 48 Artículo 54Artículo 294 (desplazado) Artículo 55Capítulo 3 — Servicios Capítulo 3 — ServiciosArtículo 49 Artículo 56Artículo 50 Artículo 57Artículo 51 Artículo 58Artículo 52 Artículo 59Artículo 53 Artículo 60Artículo 54 Artículo 61Artículo 55 Artículo 62Capítulo 4 — Capital y pagos Capítulo 4 — Capital y pagosArtículo 56 Artículo 63Artículo 57 Artículo 64Artículo 58 Artículo 65Artículo 59 Artículo 66Artículo 60 (desplazado) Artículo 75

Capítulo 1 — Disposiciones generalesArtículo 61 Artículo 67 (33)

Artículo 68Artículo 69Artículo 70Artículo 71 (34)

Artículo 64, apartado 1 (sustituido) Artículo 72 (35)

Artículo 73Artículo 66 (sustituido) Artículo 74Artículo 60 (desplazado) Artículo 75

Artículo 76Capítulo 2— Políticas sobre controles en las fron-teras, asilo e inmigración

Título IV — Visados, asilo, inmigración y otraspolíticas relacionadas con la libre circulaciónde personas

Título V — Espacio de libertad, seguridad y jus-ticia

Numeración anterior del Tratado Nueva numeración del Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de Funcionamiento de la Unión Europea

(33) Sustituye también al artículo 29 del actual Tratado UE. (34) Sustituye al artículo 36 del actual Tratado UE. (35) Sustituye también al artículo 33 del actual Tratado UE.

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

210

Artículo 62 Artículo 77

Artículo 63, puntos 3 y 4 Artículo 79Artículo 80

Artículo 64, apartado 1 (sustituido) Artículo 72Capítulo 3 — Cooperación judicial en materia ci-vil

Artículo 65 Artículo 81Artículo 66 (sustituido) Artículo 74Artículo 67 (derogado)Artículo 68 (derogado)Artículo 69 (derogado)

Capítulo 4— Cooperación judicial en materia pe-nalArtículo 82 (37)

Artículo 83 (37)

Artículo 84Artículo 85 (37)

Artículo 86 Capítulo 5 — Cooperación policialArtículo 87 (38)

Artículo 88 (38)

Artículo 89 (39)

Título V — Transportes Título VI — TransportesArtículo 70 Artículo 90Artículo 71 Artículo 91Artículo 72 Artículo 92Artículo 73 Artículo 93Artículo 74 Artículo 94Artículo 75 Artículo 95Artículo 76 Artículo 96Artículo 77 Artículo 97Artículo 78 Artículo 98Artículo 79 Artículo 99Artículo 80 Artículo 100

Artículo 63, puntos 1 y 2 y Artículo 64, apartado2 (36)

Artículo 78

Título VI— Normas comunes sobre competencia,�iscalidad y aproximación de las legislaciones

Título VI— Normas comunes sobre competencia,�iscalidad y aproximación de las legislaciones

Numeración anterior del Tratado Nueva numeración del Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de Funcionamiento de la Unión Europea

(36) El artículo 63, puntos 1 y 2, del Tratado CE se sustituye por el artículo 78, apartados 1 y 2, del TFUE y el artículo 64, apar-tado 2, se sustituye por el artículo 78, apartado 3, del TFUE.

(37) Sustituye al artículo 31 del actual Tratado UE. (38) Sustituye al artículo 30 del actual Tratado UE. (39) Sustituye al artículo 32 del actual Tratado UE.

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

211

Capítulo 1 — Normas sobre competencia Capítulo 1 — Normas sobre competencia

Artículo 81 Artículo 101Artículo 82 Artículo 102Artículo 83 Artículo 103Artículo 84 Artículo 104Artículo 85 Artículo 105Artículo 86 Artículo 106

Artículo 87 Artículo 107Artículo 88 Artículo 108Artículo 89 Artículo 109Capítulo 2 — Disposiciones �iscales Capítulo 2 — Disposiciones �iscalesArtículo 90 Artículo 110Artículo 91 Artículo 111Artículo 92 Artículo 112Artículo 93 Artículo 113Capítulo 3— Aproximación de las legislaciones Capítulo 3 — Aproximación de las legislacionesArtículo 95 (desplazado) Artículo 114Artículo 94 (desplazado) Artículo 115Artículo 96 Artículo 116Artículo 97 Artículo 117

Artículo 118Título VII — Política económica y monetaria Título VIII — Política económica y monetariaArtículo 4 (desplazado) Artículo 119Capítulo 1 — Política económica Capítulo 1 — Política económicaArtículo 98 Artículo 120Artículo 99 Artículo 121Artículo 100 Artículo 122Artículo 101 Artículo 123Artículo 102 Artículo 124Artículo 103 Artículo 125Artículo 104 Artículo 126Capítulo 2 — Política monetaria Capítulo 2 — Política monetariaArtículo 105 Artículo 127Artículo 106 Artículo 128Artículo 107 Artículo 129Artículo 108 Artículo 130Artículo 109 Artículo 131Artículo 110 Artículo 132Artículo 111, apartados 1 a 3 y 5 (desplazados) Artículo 219Artículo 111, apartado 4 (desplazado) Artículo 138

Sección segunda — Ayudas otorgadas por losEstados

Sección segunda— Ayudas otorgadas por los Es-tados

Sección primera — Disposiciones aplicables alas empresas

Sección primera — Disposiciones aplicables a lasempresas

Numeración anterior del Tratado Nueva numeración del Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de Funcionamiento de la Unión Europea

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

212

Artículo 133Capítulo 3 — Disposiciones institucionales Capítulo 3 — Disposiciones institucionalesArtículo 112 (desplazado) Artículo 283Artículo 113 (desplazado) Artículo 284Artículo 114 Artículo 134Artículo 115 Artículo 135

Capítulo 4 — Disposiciones especí�icas para losEstados miembros cuya moneda es el euroArtículo 136Artículo 137

Artículo 111, apartado 4 (desplazado) Artículo 138Capítulo 4 — Disposiciones transitorias Capítulo 5 — Disposiciones transitoriasArtículo 116 (derogado)

Artículo 139Artículo 117, apartados 1, 2, sexto guión, y 3 a9 (derogados)

Artículo 121, apartado 1 (desplazado) Artículo 140 (40)

Artículo 122, apartado 2, segunda frase (despla-zado)Artículo 123, apartado 5 (desplazado)Artículo 118 (derogado)Artículo 123, apartado 3 (desplazado) Artículo 141 (41)

Artículo 117, apartado 2, cinco primeros guiones(desplazado)Artículo 124, apartado 1 (desplazado) Artículo 142Artículo 119 Artículo 143Artículo 120 Artículo 144Artículo 121, apartado 1 (desplazado) Artículo 140, apartado 1Artículo 121, apartados 2 a 4 (derogados)Artículo 122, apartados 1, 2, primera frase, 3,4, 5 y 6 (derogados)

Artículo 123, apartados 1, 2 y 4 (derogados)Artículo 123, apartado 3 (desplazado) Artículo 141, apartado 1Artículo 123, apartado 5 (desplazado) Artículo 140, apartado 3Artículo 124, apartado 1 (desplazado) Artículo 142

Artículo 122, apartado 2, segunda frase (des-plazado)

Artículo 140, apartado 2, párrafo primero

Artículo 117, apartado 2, cinco primeros guio-nes (desplazados)

Artículo 141, apartado 2

Numeración anterior del Tratado Nueva numeración del Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de Funcionamiento de la Unión Europea

(40) – El artículo 140, apartado 1, recoge el apartado 1 del artículo 121;– El artículo 140, apartado 2, recoge la segunda frase del apartado 2 del artículo 122;– El artículo 140, apartado 3, recoge el apartado 5 del artículo 123.

(41) – El artículo 141, apartado 1, recoge el apartado 3 del artículo 123;– El artículo 141, apartado 2, recoge los cinco primeros guiones del apartado 2 del artículo 117.

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

213

Artículo 124, apartado 2 (derogado)Título VIII — Empleo Título IX — EmpleoArtículo 125 Artículo 145Artículo 126 Artículo 146Artículo 127 Artículo 147Artículo 128 Artículo 148Artículo 129 Artículo 149Artículo 130 Artículo 150

Artículo 131 (desplazado) Artículo 206Artículo 132 (derogado)Artículo 133 (desplazado) Artículo 207Artículo 134 (derogado)

Artículo 135 (desplazado) Artículo 33

Capítulo 1— Disposiciones sociales (derogado)Artículo 136 Artículo 151

Artículo 152Artículo 137 Artículo 153Artículo 138 Artículo 154Artículo 139 Artículo 155Artículo 140 Artículo 156Artículo 141 Artículo 157Artículo 142 Artículo 158Artículo 143 Artículo 159Artículo 144 Artículo 160Artículo 145 Artículo 161Capítulo 2 — El Fondo Social Europeo Título XI — El Fondo Social EuropeoArtículo 146 Artículo 162Artículo 147 Artículo 163Artículo 148 Artículo 164

Artículo 149 Artículo 165Artículo 150 Artículo 166Título XII — Cultura Título XIII — CulturaArtículo 151 Artículo 167Título XIII — Salud pública Título XIV — Salud públicaArtículo 152 Artículo 168Título XIV — Protección de los consumidores Título XV — Protección de los consumidores

Capítulo 3 — Educación, formación profesionaly juventud

Título XII — Educación, formación profesional,juventud y deporte

Título XI— Política social, de educación, de for-mación profesional y de juventud

Título X — Política social

Título X— Cooperación aduanera (desplazado) Tercera parte, Título II, Capítulo 2, Cooperaciónaduanera

Título IX — Política comercial común (despla-zado)

Quinta parte, Título II, Política comercial común

Numeración anterior del Tratado Nueva numeración del Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de Funcionamiento de la Unión Europea

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

214

Artículo 153, apartados 1, 3, 4 y 5 Artículo 169Artículo 153, apartado 2 (desplazado) Artículo 12Título XV — Redes transeuropeas Título XVI — Redes transeuropeasArtículo 154 Artículo 170Artículo 155 Artículo 171Artículo 156 Artículo 172Título XVI — Industria Título XVII — IndustriaArtículo 157 Artículo 173

Artículo 158 Artículo 174Artículo 159 Artículo 175Artículo 160 Artículo 176Artículo 161 Artículo 177Artículo 162 Artículo 178

Artículo 163 Artículo 179Artículo 164 Artículo 180Artículo 165 Artículo 181Artículo 166 Artículo 182Artículo 167 Artículo 183Artículo 168 Artículo 184Artículo 169 Artículo 185Artículo 170 Artículo 186Artículo 171 Artículo 187Artículo 172 Artículo 188

Artículo 189Artículo 173 Artículo 190Título XIX — Medio ambiente Título XX — Medio ambienteArtículo 174 Artículo 191Artículo 175 Artículo 192Artículo 176 Artículo 193

Título XXI — EnergíaArtículo 194Título XXII — TurismoArtículo 195Título XXIII — Protección civilArtículo 196Título XXIV — Cooperación administrativaArtículo 197

Artículo 177 (desplazado) Artículo 208

Título XX — Cooperación al desarrollo (despla-zado)

Quinta parte, Título III, Capítulo 1, Cooperaciónpara el desarrollo

Título XVIII— Investigación y desarrollo tecno-lógico

Título XIX — Investigación y desarrollo tecnoló-gico y espacio

Título XVII — Cohesión económica y social Título XVIII — Cohesión económica, social y te-rritorial

Numeración anterior del Tratado Nueva numeración del Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de Funcionamiento de la Unión Europea

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

215

Artículo 178 (derogado) (42)

Artículo 179 (desplazado) Artículo 209Artículo 180 (desplazado) Artículo 210Artículo 181 (desplazado) Artículo 211

Artículo 181 A (desplazado) Artículo 212

Artículo 182 Artículo 198Artículo 183 Artículo 199Artículo 184 Artículo 200Artículo 185 Artículo 201Artículo 186 Artículo 202Artículo 187 Artículo 203Artículo 188 Artículo 204

QUINTA PARTE — ACCIÓN EXTERIOR DE LAUNIÓNTítulo I — Disposiciones generales relativas a laacción exterior de la UniónArtículo 205

Artículo 131 (desplazado) Artículo 206Artículo 133 (desplazado) Artículo 207

Título III — Cooperación con terceros países yayuda humanitaria

Artículo 177 (desplazado) Artículo 208 (43)

Artículo 179 (desplazado) Artículo 209Artículo 180 (desplazado) Artículo 210Artículo 181 (desplazado) Artículo 211

Artículo 181 A (desplazado) Artículo 212Artículo 213Capítulo 3 — Ayuda humanitariaArtículo 214

Tercera parte, Título XXI, Cooperación económica,�inanciera y técnica con terceros países (despla-zado)

Capítulo 2 — Cooperación económica, �inancieray técnica con terceros países

Tercera parte, Título XX, Cooperación al desarro-llo (desplazado)

Capítulo 1 — Cooperación para el desarrollo

Tercera parte, Título IX, Política comercialcomún (desplazado)

Título II — Política comercial común

CUARTA PARTE— ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSESY TERRITORIOS DE ULTRAMAR

CUARTA PARTE — ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSESY TERRITORIOS DE ULTRAMAR

Título XXI— Cooperación económica, �inancieray técnica con terceros países (desplazado)

Quinta parte, Título III, Capítulo 2, Cooperacióneconómica, �inanciera y técnica con terceros pa-íses

Numeración anterior del Tratado Nueva numeración del Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de Funcionamiento de la Unión Europea

(42) Sustituido, en sustancia, por el artículo 208, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, del TFUE.(43) El apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, sustituye, en sustancia, al artículo 178 del Tratado CE.

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

216

Título IV — Medidas restrictivasArtículo 301 (sustituido) Artículo 215

Título V — Acuerdos internacionalesArtículo 216

Artículo 310 (desplazado) Artículo 217Artículo 300 (sustituido) Artículo 218Artículo 111, apartados 1 a 3 y 5 (desplazados) Artículo 219

Título VI — Relaciones de la Unión con las orga-nizaciones internacionales y con terceros paísesy delegaciones de la Unión

Artículos 302 a 304 (sustituidos) Artículo 220Artículo 221Título VII — Cláusula de solidaridadArtículo 222

Título I — Disposiciones institucionales Título I — Disposiciones institucionalesCapítulo 1 — Instituciones Capítulo 1 — InstitucionesSección primera — El Parlamento Europeo Sección primera — El Parlamento EuropeoArtículo 189 (derogado) (44)

Artículo 190, apartados 1 a 3 (derogados) (45)

Artículo 190, apartados 4 y 5 Artículo 223Artículo 191, párrafo primero (derogado) (46)

Artículo 191, párrafo segundo Artículo 224Artículo 192, párrafo primero (derogado) (47)

Artículo 192, párrafo segundo Artículo 225Artículo 193 Artículo 226Artículo 194 Artículo 227Artículo 195 Artículo 228Artículo 196 Artículo 229Artículo 197, párrafo primero (derogado) (48)

Artículo 197, párrafos segundo, tercero y cuarto Artículo 230Artículo 198 Artículo 231Artículo 199 Artículo 232Artículo 200 Artículo 233Artículo 201 Artículo 234

Sección segunda — El Consejo EuropeoArtículo 235Artículo 236

QUINTA PARTE — INSTITUCIONES DE LA CO-MUNIDAD

SEXTA PARTE— DISPOSICIONES INSTITUCIONA-LES Y FINANCIERAS

Numeración anterior del Tratado Nueva numeración del Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de Funcionamiento de la Unión Europea

(44) Sustituido, en sustancia, por el artículo 14, apartados 1 y 2, del Tratado UE. (45) Sustituido, en sustancia, por el artículo 14, apartados 1 a 3, del Tratado UE. (46) Sustituido, en sustancia, por el artículo 11, apartado 4, del Tratado UE. (47) Sustituido, en sustancia, por el artículo 14, apartado 1, del Tratado UE.(48) Sustituido, en sustancia, por el artículo 14, apartado 4, del Tratado UE.

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

217

Sección segunda — El Consejo Sección tercera — El ConsejoArtículo 202 (derogado) (49)

Artículo 203 (derogado) (50)

Artículo 204 Artículo 237Artículo 205, apartados 2 y 4 (derogados) (51)

Artículo 205, apartados 1 y 3 Artículo 238Artículo 206 Artículo 239Artículo 207 Artículo 240Artículo 208 Artículo 241Artículo 209 Artículo 242Artículo 210 Artículo 243Sección tercera — La Comisión Sección cuarta — La ComisiónArtículo 211 (derogado) (52)

Artículo 244Artículo 212 (desplazado) Artículo 249, apartado 2Artículo 213 Artículo 245Artículo 214 (derogado) (53)

Artículo 215 Artículo 246Artículo 216 Artículo 247Artículo 217, apartados 1, 3 y 4 (derogados) (54)

Artículo 217, apartado 2 Artículo 248Artículo 218, apartado 1 (derogado) (55)

Artículo 218, apartado 2 Artículo 249Artículo 219 Artículo 250

Artículo 220 (derogado) (56)

Artículo 221, párrafo primero (derogado) (57)

Artículo 221, párrafos segundo y tercero Artículo 251Artículo 222 Artículo 252Artículo 223 Artículo 253Artículo 224 (58) Artículo 254

Artículo 255Artículo 225 Artículo 256Artículo 225 A Artículo 257

Sección cuarta — El Tribunal de Justicia Sección quinta — El Tribunal de Justicia de laUnión Europea

Numeración anterior del Tratado Nueva numeración del Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de Funcionamiento de la Unión Europea

(49) Sustituido, en sustancia, por el artículo 16, apartado 1, del Tratado UE y por los artículos 290 y 291 del TFUE. (50) Sustituido, en sustancia, por el artículo 16, apartados 2 y 9, del Tratado UE. (51) Sustituido, en sustancia, por el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado UE.(52) Sustituido, en sustancia, por el artículo 17, apartado 1, del Tratado UE. (53) Sustituido, en sustancia, por el artículo 17, apartados 3 y 7, del Tratado UE. (54) Sustituido, en sustancia, por el artículo 17, apartado 6, del Tratado UE. (55) Sustituido, en sustancia, por el artículo 295 del TFUE. (56) Sustituido, en sustancia, por el artículo 19 del Tratado UE. (57) Sustituido, en sustancia, por el artículo 19, apartado 2, párrafo primero, del Tratado UE. (58) La primera frase del párrafo primero se sustituye, en sustancia, por el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, del Tra-

tado UE.

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

218

Artículo 226 Artículo 258Artículo 227 Artículo 259Artículo 228 Artículo 260Artículo 229 Artículo 261Artículo 229 A Artículo 262Artículo 230 Artículo 263Artículo 231 Artículo 264Artículo 232 Artículo 265Artículo 233 Artículo 266Artículo 234 Artículo 267Artículo 235 Artículo 268

Artículo 269Artículo 236 Artículo 270Artículo 237 Artículo 271Artículo 238 Artículo 272Artículo 239 Artículo 273Artículo 240 Artículo 274

Artículo 275Artículo 276

Artículo 241 Artículo 277Artículo 242 Artículo 278Artículo 243 Artículo 279Artículo 244 Artículo 280Artículo 245 Artículo 281

Sección sexta — El Banco Central EuropeoArtículo 282

Artículo 112 (desplazado) Artículo 283Artículo 113 (desplazado) Artículo 284Sección quinta — El Tribunal de Cuentas Sección séptima — El Tribunal de CuentasArtículo 246 Artículo 285Artículo 247 Artículo 286Artículo 248 Artículo 287

Sección primera — Actos jurídicos de la UniónArtículo 249 Artículo 288

Artículo 289Artículo 290 (59)

Artículo 291 (59)

Artículo 292Sección segunda — Procedimientos de adopciónde los actos y otras disposiciones

Capítulo 2 — Disposiciones comunes a variasinstituciones

Capítulo 2 — Actos jurídicos de la Unión, proce-dimientos de adopción y otras disposiciones

Numeración anterior del Tratado Nueva numeración del Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de Funcionamiento de la Unión Europea

(59) Sustituye, en sustancia, al artículo 202, tercer guión, del Tratado CE.

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

219

Artículo 250 Artículo 293Artículo 251 Artículo 294Artículo 252 (derogado)

Artículo 295Artículo 253 Artículo 296Artículo 254 Artículo 297

Artículo 298Artículo 255 (desplazado) Artículo 15Artículo 256 Artículo 299

Capítulo 3 — Órganos consultivos de la UniónArtículo 300

Capítulo 3 — El Comité Económico y Social Sección primera— El Comité Económico y SocialArtículo 257 (derogado) (60)

Artículo 258, párrafos primero, segundo y Artículo 301cuartoArtículo 258, párrafo tercero (derogado) (61)

Artículo 259 Artículo 302Artículo 260 Artículo 303Artículo 261 (derogado)Artículo 262 Artículo 304Capítulo 4 — El Comité de las Regiones Sección segunda — El Comité de las RegionesArtículo 263, párrafos primero y quinto (dero-gado) (62)

Artículo 263, párrafos segundo a cuarto Artículo 305Artículo 264 Artículo 306Artículo 265 Artículo 307Capítulo 5— El Banco Europeo de Inversiones Capítulo 4 — El Banco Europeo de InversionesArtículo 266 Artículo 308Artículo 267 Artículo 309Título II — Disposiciones �inancieras Título II — Disposiciones �inancierasArtículo 268 Artículo 310

Capítulo 1 — Recursos propios de la UniónArtículo 269 Artículo 311Artículo 270 (derogado) (63)

Capítulo 2 — Marco �inanciero plurianualArtículo 312Capítulo 3 — Presupuesto anual de la Unión

Artículo 272, apartado 1 (desplazado) Artículo 313Artículo 271 (desplazado) Artículo 316Artículo 272, apartado 1 (desplazado) Artículo 313

Numeración anterior del Tratado Nueva numeración del Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de Funcionamiento de la Unión Europea

(60) Sustituido, en sustancia, por el artículo 300, apartado 2, del TFUE. (61) Sustituido, en sustancia, por el artículo 300, apartado 4, del TFUE. (62) Sustituido, en sustancia, por el artículo 300, apartados 3 y 4, del TFUE. (63) Sustituido, en sustancia, por el artículo 310, apartado 4, del TFUE.

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

220

Artículo 272, apartados 2 a 10 Artículo 314Artículo 273 Artículo 315Artículo 271 (desplazado) Artículo 316

Capítulo 4 — Ejecución del presupuesto y apro-bación de la gestión

Artículo 274 Artículo 317Artículo 275 Artículo 318Artículo 276 Artículo 319

Capítulo 5 — Disposiciones comunesArtículo 277 Artículo 320Artículo 278 Artículo 321Artículo 279 Artículo 322

Artículo 323Artículo 324Capítulo 6 — Lucha contra el fraude

Artículo 280 Artículo 325Título III — Cooperaciones reforzadas

Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 326 (64)

Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 327 (64)

Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 328 (64)

Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 329 (64)

Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 330 (64)

Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 331 (64)

Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 332 (64)

Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 333 (64)

Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 334 (64)

Artículo 281 (derogado) (65)

Artículo 282 Artículo 335Artículo 283 Artículo 336Artículo 284 Artículo 337Artículo 285 Artículo 338Artículo 286 (sustituido) Artículo 16Artículo 287 Artículo 339Artículo 288 Artículo 340Artículo 289 Artículo 341Artículo 290 Artículo 342Artículo 291 Artículo 343Artículo 292 Artículo 344Artículo 293 (derogado)

SEXTA PARTE — DISPOSICIONES GENERALESY FINALES

SÉPTIMA PARTE— DISPOSICIONES GENERALESY FINALES

Numeración anterior del Tratado Nueva numeración del Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de Funcionamiento de la Unión Europea

(64) Sustituye también a los artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45 del actual Tratado UE.(65) Sustituido, en sustancia, por el artículo 47 del Tratado UE.

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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

221

Artículo 294 (desplazado) Artículo 55Artículo 295 Artículo 345Artículo 296 Artículo 346Artículo 297 Artículo 347Artículo 298 Artículo 348Artículo 299, apartado 1 (derogado) (66)

Artículo 300 (sustituido) Artículo 218Artículo 301 (sustituido) Artículo 215Artículo 302 (sustituido) Artículo 220Artículo 303 (sustituido) Artículo 220Artículo 304 (sustituido) Artículo 220Artículo 305 (derogado)Artículo 306 Artículo 350Artículo 307 Artículo 351Artículo 308 Artículo 352

Artículo 353Artículo 309 Artículo 354Artículo 310 (desplazado) Artículo 217Artículo 311 (derogado) (67)

Artículo 312 Artículo 356Disposiciones �inalesArtículo 313 Artículo 357

Artículo 358Artículo 314 (derogado) (68)

Artículo 299, apartado 2, párrafo primero yapartados 3 a 6 (desplazado)

Artículo 355

Artículo 299, apartado 2, párrafos segundo, ter-cero y cuarto

Artículo 349

Artículo 299, apartado 2, párrafo primero y apar-tados 3 a 6 (desplazado)

Artículo 355

(66) Sustituido, en sustancia, por el artículo 52 del Tratado UE.(67) Sustituido, en sustancia, por el artículo 51 del Tratado UE. (68) Sustituido, en sustancia, por el artículo 55 del Tratado UE.

Numeración anterior del Tratado Nueva numeración del Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea de Funcionamiento de la Unión Europea

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II: CARTA DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

(DOUE, C 83/02, de 30 de marzo de 2010)

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225

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comi-sión proclaman solemnemente en tanto que Car-ta de los Derechos Fundamentales de la UniónEuropea el texto que �igura a continuación:

CARTA DE LOS DERECHOSFUNDAMENTALES DE LA UNIÓN

EUROPEA

Preámbulo

Los pueblos de Europa, al crear entre síuna unión cada vez más estrecha, han decididocompartir un porvenir pací�ico basado envalores comunes.

Consciente de su patrimonio espiritual y mo-ral, la Unión está fundada sobre los valores in-divisibles y universales de la dignidad humana,la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basaen los principios de la democracia y el Estadode Derecho. Al instituir la ciudadanía de laUnión y crear un espacio de libertad, seguridady justicia, sitúa a la persona en el centro de suactuación.

La Unión contribuye a defender y fomentarestos valores comunes dentro del respeto de ladiversidad de culturas y tradiciones de los pue-blos de Europa, así como de la identidad nacionalde los Estados miembros y de la organización desus poderes públicos a escala nacional, regionaly local; trata de fomentar un desarrollo equili-brado y sostenible y garantiza la libre circulaciónde personas, servicios, mercancías y capitales, asícomo la libertad de establecimiento.

Para ello es necesario, dándoles mayor pro-yección mediante una Carta, reforzar la protec-ción de los derechos fundamentales a tenor dela evolución de la sociedad, del progreso socialy de los avances cientí�icos y tecnológicos.

La presente Carta rea�irma, dentro del respetode las competencias y misiones de la Unión, asícomo del principio de subsidiariedad, los dere-chos que emanan, en particular, de las tradicionesconstitucionales y las obligaciones internaciona-les comunes a los Estados miembros, del Conve-nio Europeo para la Protección de los DerechosHumanos y de las Libertades Fundamentales, lasCartas Sociales adoptadas por la Unión y por elConsejo de Europa, así como de la jurisprudenciadel Tribunal de Justicia de la Unión Europea y delTribunal Europeo de Derechos Humanos. En estecontexto, los órganos jurisdiccionales de laUnión y de los Estados miembros interpretaránla Carta atendiendo debidamente a las explica-ciones elaboradas bajo la autoridad del Praesi-dium de la Convención que redactó la Carta y ac-

tualizadas bajo la responsabilidad del Praesidiumde la Convención Europea.

El disfrute de tales derechos conlleva respon-sabilidades y deberes tanto respecto de los de-más como de la comunidad humana y de las ge-neraciones futuras.

En consecuencia, la Unión reconoce los de-rechos, libertades y principios enunciados a con-tinuación.

TÍTULO I

DIGNIDAD

Artículo 1

Dignidad humana

La dignidad humana es inviolable. Será res-petada y protegida.

Artículo 2

Derecho a la vida

1. Toda persona tiene derecho a la vida.2. Nadie podrá ser condenado a la pena de

muerte ni ejecutado.

Artículo 3

Derecho a la integridad de la persona

1. Toda persona tiene derecho a su integridad�ísica y psíquica.

2. En el marco de la medicina y la biología serespetarán en particular:

a) el consentimiento libre e informado de lapersona de que se trate, de acuerdo con las mo-dalidades establecidas por la ley;

b) la prohibición de las prácticas eugenésicas,en particular las que tienen como �inalidad la se-lección de las personas;

c) la prohibición de que el cuerpo humano opartes del mismo en cuanto tales se conviertanen objeto de lucro;

d) la prohibición de la clonación reproductorade seres humanos.

Artículo 4

Prohibición de la tortura y de las penas olos tratos inhumanos o degradantes

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penaso tratos inhumanos o degradantes.

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CDFUE, art. 5

226

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 5

Prohibición de la esclavitud y del trabajoforzado

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud oservidumbre.

2. Nadie podrá ser constreñido a realizar untrabajo forzado u obligatorio.

3. Se prohíbe la trata de seres humanos.

TÍTULO II

LIBERTADES

Artículo 6

Derecho a la libertad y a la seguridad

Toda persona tiene derecho a la libertad y ala seguridad.

Artículo 7

Respeto de la vida privada y familiar

Toda persona tiene derecho al respeto de suvida privada y familiar, de su domicilio y de suscomunicaciones.

Artículo 8

Protección de datos de carácter personal

1. Toda persona tiene derecho a la protecciónde los datos de carácter personal que le concier-nan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para�ines concretos y sobre la base del consentimien-to de la persona afectada o en virtud de otro fun-damento legítimo previsto por la ley. Toda per-sona tiene derecho a acceder a los datos reco-gidos que le conciernan y a obtener su recti�i-cación.

3. El respeto de estas normas estará sujetoal control de una autoridad independiente.

Artículo 9

Derecho a contraer matrimonio y derechoa fundar una familia

Se garantizan el derecho a contraer matrimo-nio y el derecho a fundar una familia según lasleyes nacionales que regulen su ejercicio.

Artículo 10

Libertad de pensamiento, de conciencia yde religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento, de conciencia y de religión. Estederecho implica la libertad de cambiar de reli-gión o de convicciones, así como la libertad demanifestar su religión o sus convicciones indi-vidual o colectivamente, en público o en privado,a través del culto, la enseñanza, las prácticas yla observancia de los ritos.

2. Se reconoce el derecho a la objeción de con-ciencia de acuerdo con las leyes nacionalesque regulen su ejercicio.

Artículo 11

Libertad de expresión y de información

1. Toda persona tiene derecho a la libertadde expresión. Este derecho comprende la liber-tad de opinión y la libertad de recibir o comu-nicar informaciones o ideas sin que puedahaber injerencia de autoridades públicas y sinconsideración de fronteras.

2. Se respetan la libertad de los medios de co-municación y su pluralismo.

Artículo 12

Libertad de reunión y de asociación

1. Toda persona tiene derecho a la libertadde reunión pací�ica y a la libertad de asociaciónen todos los niveles, especialmente en los ám-bitos político, sindical y cívico, lo que supone elderecho de toda persona a fundar con otras sin-dicatos y a a�iliarse a los mismos para la defensade sus intereses.

2. Los partidos políticos a escala de la Unióncontribuyen a expresar la voluntad política delos ciudadanos de la Unión.

Artículo 13

Libertad de las artes y de las ciencias

Las artes y la investigación cientí�ica son li-bres. Se respeta la libertad de cátedra.

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CDFUE, art. 21

227

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 14

Derecho a la educación

1. Toda persona tiene derecho a la educacióny al acceso a la formación profesional y perma-nente.

2. Este derecho incluye la facultad de recibirgratuitamente la enseñanza obligatoria.

3. Se respetan, de acuerdo con las leyes na-cionales que regulen su ejercicio, la libertad decreación de centros docentes dentro del respetode los principios democráticos, así como el de-recho de los padres a garantizar la educación yla enseñanza de sus hijos conforme a sus con-vicciones religiosas, �ilosó�icas y pedagógicas.

Artículo 15

Libertad profesional y derecho a trabajar

1. Toda persona tiene derecho a trabajar y aejercer una profesión libremente elegida oaceptada.

2. Todo ciudadano de la Unión tiene libertadpara buscar un empleo, trabajar, establecerse oprestar servicios en cualquier Estado miembro.

3. Los nacionales de terceros países queestén autorizados a trabajar en el territorio delos Estados miembros tienen derecho a unascondiciones laborales equivalentes a aquellas deque disfrutan los ciudadanos de la Unión.

Artículo 16

Libertad de empresa

Se reconoce la libertad de empresa de con-formidad con el Derecho de la Unión y con laslegislaciones y prácticas nacionales.

Artículo 17

Derecho a la propiedad

1. Toda persona tiene derecho a disfrutar dela propiedad de los bienes que haya adquiridolegalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a le-garlos. Nadie puede ser privado de su propiedadmás que por causa de utilidad pública, en los ca-sos y condiciones previstos en la ley y a cambio,en un tiempo razonable, de una justa indemni-zación por su pérdida. El uso de los bienes podráregularse por ley en la medida en que resulte ne-cesario para el interés general.

2. Se protege la propiedad intelectual.

Artículo 18

Derecho de asilo

Se garantiza el derecho de asilo dentro delrespeto de las normas de la Convención de Gi-nebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Re-fugiados y de conformidad con el Tratado de laUnión Europea y con el Tratado de Funciona-miento de la Unión Europea (en lo sucesivo de-nominados «los Tratados»).

Artículo 19

Protección en caso de devolución,expulsión y extradición

1. Se prohíben las expulsiones colectivas.2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o ex-

traditado a un Estado en el que corra un graveriesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tor-tura o a otras penas o tratos inhumanos o degra-dantes.

TÍTULO III

IGUALDAD

Artículo 20

Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley.

Artículo 21

No discriminación

1. Se prohíbe toda discriminación, y en par-ticular la ejercida por razón de sexo, raza, color,orígenes étnicos o sociales, características ge-néticas, lengua, religión o convicciones, opinio-nes políticas o de cualquier otro tipo, pertenenciaa una minoría nacional, patrimonio, nacimiento,discapacidad, edad u orientación sexual.

2. Se prohíbe toda discriminación por razónde nacionalidad en el ámbito de aplicación delos Tratados y sin perjuicio de sus disposicionesparticulares.

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CDFUE, art. 22

228

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 22

Diversidad cultural, religiosa y lingüística

La Unión respeta la diversidad cultural, re-ligiosa y lingüística.

Artículo 23

Igualdad entre mujeres y hombres

La igualdad entre mujeres y hombres deberágarantizarse en todos los ámbitos, inclusive enmateria de empleo, trabajo y retribución.

El principio de igualdad no impide el man-tenimiento o la adopción de medidas que supon-gan ventajas concretas en favor del sexo menosrepresentado.

Artículo 24

Derechos del niño

1. Los niños tienen derecho a la proteccióny a los cuidados necesarios para su bienestar. Po-drán expresar su opinión libremente. Ésta serátenida en cuenta para los asuntos que lesafecten, en función de su edad y madurez.

2. En todos los actos relativos a los niños lle-vados a cabo por autoridades públicas o insti-tuciones privadas, el interés superior del niñoconstituirá una consideración primordial.

3. Todo niño tiene derecho a mantener de for-ma periódica relaciones personales y contactosdirectos con su padre y con su madre, salvo siello es contrario a sus intereses.

Artículo 25

Derechos de las personas mayores

La Unión reconoce y respeta el derecho de laspersonas mayores a llevar una vida digna e in-dependiente y a participar en la vida social y cul-tural.

Artículo 26

Integración de las personasdiscapacitadas

La Unión reconoce y respeta el derecho de laspersonas discapacitadas a bene�iciarse de me-didas que garanticen su autonomía, su integra-ción social y profesional y su participación en lavida de la comunidad.

TÍTULO IV

SOLIDARIDAD

Artículo 27

Derecho a la información y consulta de lostrabajadores en la empresa

Deberá garantizarse a los trabajadores o a susrepresentantes, en los niveles adecuados, la in-formación y consulta con su�iciente antelación,en los casos y condiciones previstos en el Dere-cho de la Unión y en las legislaciones y prácticasnacionales.

Artículo 28

Derecho de negociación y de accióncolectiva

Los trabajadores y los empresarios, o sus or-ganizaciones respectivas, de conformidad conel Derecho de la Unión y con las legislaciones yprácticas nacionales, tienen derecho a negociary celebrar convenios colectivos, en los nivelesadecuados, y a emprender, en caso de con�lictode intereses, acciones colectivas para la defensade sus intereses, incluida la huelga.

Artículo 29

Derecho de acceso a los servicios decolocación

Toda persona tiene derecho a acceder a unservicio gratuito de colocación.

Artículo 30

Protección en caso de despidoinjusti�icado

Todo trabajador tiene derecho a protecciónen caso de despido injusti�icado, de conformidadcon el Derecho de la Unión y con las legislacionesy prácticas nacionales.

Artículo 31

Condiciones de trabajo justas y equitativas

1. Todo trabajador tiene derecho a trabajaren condiciones que respeten su salud, seguridady dignidad.

2. Todo trabajador tiene derecho a la limita-

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CDFUE, art. 38

229

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

ción de la duración máxima del trabajo y a pe-ríodos de descanso diarios y semanales, así comoa un período de vacaciones anuales retribuidas.

Artículo 32

Prohibición del trabajo infantil yprotección de los jóvenes en el trabajo

Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínimade admisión al trabajo no podrá ser inferior a laedad en que concluye el período de escolaridadobligatoria, sin perjuicio de disposiciones másfavorables para los jóvenes y salvo excepcioneslimitadas.

Los jóvenes admitidos a trabajar deberán dis-poner de condiciones de trabajo adaptadas a suedad y estar protegidos contra la explotacióneconómica o contra cualquier trabajo que puedaser perjudicial para su seguridad, su salud, sudesarrollo �ísico, psíquico, moral o social, oque pueda poner en peligro su educación.

Artículo 33

Vida familiar y vida profesional

1. Se garantiza la protección de la familia enlos planos jurídico, económico y social.

2. Con el �in de poder conciliar vida familiary vida profesional, toda persona tiene derechoa ser protegida contra cualquier despido por unacausa relacionada con la maternidad, así comoel derecho a un permiso pagado por maternidady a un permiso parental con motivo del naci-miento o de la adopción de un niño.

Artículo 34

Seguridad social y ayuda social

1. La Unión reconoce y respeta el derecho deacceso a las prestaciones de seguridad social ya los servicios sociales que garantizan una pro-tección en casos como la maternidad, la enfer-medad, los accidentes laborales, la dependenciao la vejez, así como en caso de pérdida de em-pleo, según las modalidades establecidas por elDerecho de la Unión y las legislaciones y prác-ticas nacionales.

2. Toda persona que resida y se desplace le-galmente dentro de la Unión tiene derecho a lasprestaciones de seguridad social y a las ventajassociales de conformidad con el Derecho de laUnión y con las legislaciones y prácticas nacio-nales.

3. Con el �in de combatir la exclusión socialy la pobreza, la Unión reconoce y respeta el de-recho a una ayuda social y a una ayuda de vivien-da para garantizar una existencia digna a todosaquellos que no dispongan de recursos su�icien-tes, según las modalidades establecidas por elDerecho de la Unión y por las legislaciones yprácticas nacionales.

Artículo 35

Protección de la salud

Toda persona tiene derecho a acceder a laprevención sanitaria y a bene�iciarse de laatención sanitaria en las condiciones estableci-das por las legislaciones y prácticas nacionales.Al de�inirse y ejecutarse todas las políticas y ac-ciones de la Unión se garantizará un nivel ele-vado de protección de la salud humana.

Artículo 36

Acceso a los servicios de interéseconómico general

La Unión reconoce y respeta el acceso a losservicios de interés económico general, talcomo disponen las legislaciones y prácticasnacionales, de conformidad con los Tratados, conel �in de promover la cohesión social y territorialde la Unión.

Artículo 37

Protección del medio ambiente

En las políticas de la Unión se integrarán y ga-rantizarán, conforme al principio de desarrollosostenible, un nivel elevado de protección delmedio ambiente y la mejora de su calidad.

Artículo 38

Protección de los consumidores

En las políticas de la Unión se garantizará unnivel elevado de protección de los consumido-res.

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CDFUE, art. 39

230

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

TÍTULO V

CIUDADANÍA

Artículo 39

Derecho de sufragio activo y pasivo en laselecciones al Parlamento Europeo

1. Todo ciudadano de la Unión tiene derechode sufragio activo y pasivo en las elecciones alParlamento Europeo en el Estado miembro enque resida, en las mismas condiciones que losnacionales de dicho Estado.

2. Los diputados al Parlamento Europeoserán elegidos por sufragio universal libre, di-recto y secreto.

Artículo 40

Derecho de sufragio activo y pasivo en laselecciones municipales

Todo ciudadano de la Unión tiene derecho desufragio activo y pasivo en las elecciones muni-cipales del Estado miembro en que resida, en lasmismas condiciones que los nacionales dedicho Estado.

Artículo 41

Derecho a una buena administración

1. Toda persona tiene derecho a que las ins-tituciones, órganos y organismos de la Unión tra-ten sus asuntos imparcial y equitativamente ydentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:a) el derecho de toda persona a ser oída

antes de que se tome en contra suya una me-dida individual que la afecte desfavorable-mente;

b) el derecho de toda persona a acceder al ex-pediente que le concierna, dentro del respeto delos intereses legítimos de la con�idencialidad ydel secreto profesional y comercial;

c) la obligación que incumbe a la administra-ción de motivar sus decisiones.

3. Toda persona tiene derecho a la reparaciónpor la Unión de los daños causados por sus ins-tituciones o sus agentes en el ejercicio de sus fun-ciones, de conformidad con los principios gene-rales comunes a los Derechos de los Estadosmiembros.

4. Toda persona podrá dirigirse a las institu-ciones de la Unión en una de las lenguas de los

Tratados y deberá recibir una contestación enesa misma lengua.

Artículo 42

Derecho de acceso a los documentos

Todo ciudadano de la Unión y toda persona�ísica o jurídica que resida o tenga su domiciliosocial en un Estado miembro tiene derecho a ac-ceder a los documentos de las instituciones, ór-ganos y organismos de la Unión, cualquiera quesea su soporte.

Artículo 43

El defensor del pueblo europeo

Todo ciudadano de la Unión y toda persona�ísica o jurídica que resida o tenga su domiciliosocial en un Estado miembro tiene derecho a so-meter al Defensor del Pueblo Europeo los casosde mala administración en la actuación de lasinstituciones, órganos u organismos de la Unión,con exclusión del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea en el ejercicio de sus funciones juris-diccionales.

Artículo 44

Derecho de petición

Todo ciudadano de la Unión y toda persona�ísica o jurídica que resida o tenga su domiciliosocial en un Estado miembro tiene el derechode petición ante el Parlamento Europeo.

Artículo 45

Libertad de circulación y de residencia

1. Todo ciudadano de la Unión tiene derechoa circular y residir libremente en el territorio delos Estados miembros.

2. Podrá concederse libertad de circulacióny de residencia, de conformidad con lo dispuestoen los Tratados, a los nacionales de terceros pa-íses que residan legalmente en el territorio deun Estado miembro.

Artículo 46

Protección diplomática y consular

Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse,en el territorio de un tercer país en el que no esté

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CDFUE, art. 52

231

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

representado el Estado miembro del que sea na-cional, a la protección de las autoridades diplo-máticas y consulares de cualquier Estado miem-bro, en las mismas condiciones que los naciona-les de este Estado.

TÍTULO VI

JUSTICIA

Artículo 47

Derecho a la tutela judicial efectiva y a unjuez imparcial

Toda persona cuyos derechos y libertades ga-rantizados por el Derecho de la Unión hayan sidoviolados tiene derecho a la tutela judicialefectiva respetando las condiciones establecidasen el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causasea oída equitativa y públicamente y dentro deun plazo razonable por un juez independientee imparcial, establecido previamente por laley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, de-fender y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita aquienes no dispongan de recursos su�icientessiempre y cuando dicha asistencia sea necesariapara garantizar la efectividad del acceso a la jus-ticia.

Artículo 48

Presunción de inocencia y derechos de ladefensa

1. Todo acusado se presume inocente mien-tras su culpabilidad no haya sido declarada le-galmente.

2. Se garantiza a todo acusado el respeto delos derechos de la defensa.

Artículo 49

Principios de legalidad y deproporcionalidad de los delitos y las

penas

1. Nadie podrá ser condenado por una accióno una omisión que, en el momento en que hayasido cometida, no constituya una infracciónsegún el Derecho interno o el Derecho interna-cional. Del mismo modo, no podrá imponerseuna pena más grave que la aplicable en el mo-mento en que la infracción haya sido cometida.

Si con posterioridad a esta infracción la ley dis-pone una pena más leve, deberá aplicarse ésta.

2. El presente artículo no impedirá el juicioy el castigo de una persona culpable de una ac-ción o una omisión que, en el momento en quehaya sido cometida, fuera constitutiva de delitosegún los principios generales reconocidos porel conjunto de las naciones.

3. La intensidad de las penas no deberá serdesproporcionada en relación con la infracción.

Artículo 50

Derecho a no ser juzgado o condenadopenalmente dos veces por la misma

infracción

Nadie podrá ser juzgado o condenado penal-mente por una infracción respecto de la cual yahaya sido absuelto o condenado en la Unión me-diante sentencia penal �irme conforme a la ley.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES QUERIGEN LA INTERPRETACIÓN Y LA

APLICACIÓN DE LA CARTA

Artículo 51

Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de la presente Carta estándirigidas a las instituciones, órganos y organis-mos de la Unión, dentro del respeto del principiode subsidiariedad, así como a los Estados miem-bros únicamente cuando apliquen el Derecho dela Unión. Por consiguiente, éstos respetarán losderechos, observarán los principios y promove-rán su aplicación, con arreglo a sus respectivascompetencias y dentro de los límites de las com-petencias que los Tratados atribuyen a la Unión.

2. La presente Carta no amplía el ámbito deaplicación del Derecho de la Unión más allá delas competencias de la Unión, ni crea ningunacompetencia o misión nuevas para la Unión, nimodi�ica las competencias y misiones de�inidasen los Tratados.

Artículo 52

Alcance e interpretación de los derechos yprincipios

1. Cualquier limitación del ejercicio de los de-rechos y libertades reconocidos por la presente

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CDFUE, art. 53

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CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

Carta deberá ser establecida por la ley y respetarel contenido esencial de dichos derechos y liber-tades. Dentro del respeto del principio de pro-porcionalidad, sólo podrán introducirse limita-ciones cuando sean necesarias y respondan efec-tivamente a objetivos de interés general reco-nocidos por la Unión o a la necesidad de protec-ción de los derechos y libertades de los demás.

2. Los derechos reconocidos por la presenteCarta que constituyen disposiciones de los Tra-tados se ejercerán en las condiciones y dentrode los límites determinados por éstos.

3. En la medida en que la presente Carta con-tenga derechos que correspondan a derechos ga-rantizados por el Convenio Europeo para la Pro-tección de los Derechos Humanos y de las Liber-tades Fundamentales, su sentido y alcanceserán iguales a los que les con�iere dicho Con-venio. Esta disposición no obstará a que el De-recho de la Unión conceda una protección másextensa.

4. En la medida en que la presente Carta re-conozca derechos fundamentales resultantes delas tradiciones constitucionales comunes a losEstados miembros, dichos derechos se interpre-tarán en armonía con las citadas tradiciones.

5. Las disposiciones de la presente Carta quecontengan principios podrán aplicarse medianteactos legislativos y ejecutivos adoptados por lasinstituciones, órganos y organismos de la Unión,y por actos de los Estados miembros cuandoapliquen el Derecho de la Unión, en el ejerciciode sus competencias respectivas. Sólo podránalegarse ante un órgano jurisdiccional en lo quese re�iere a la interpretación y control de la le-galidad de dichos actos.

6. Se tendrán plenamente en cuenta las legis-laciones y prácticas nacionales según lo especi-�icado en la presente Carta.

7. Las explicaciones elaboradas para guiar enla interpretación de la presente Carta serán te-nidas debidamente en cuenta por los órganos ju-risdiccionales de la Unión y de los Estadosmiembros.

Artículo 53

Nivel de protección

Ninguna de las disposiciones de la presenteCarta podrá interpretarse como limitativa o le-siva de los derechos humanos y libertades fun-damentales reconocidos, en su respectivoámbito de aplicación, por el Derecho de laUnión, el Derecho internacional y los conveniosinternacionales de los que son parte la Unión o

todos los Estados miembros, y en particular elConvenio Europeo para la Protección de los De-rechos Humanos y de las Libertades Fundamen-tales, así como por las constituciones de los Es-tados miembros.

Artículo 54

Prohibición del abuso de derecho

Ninguna de las disposiciones de la presenteCarta podrá ser interpretada en el sentido de queimplique un derecho cualquiera a dedicarse auna actividad o a realizar un acto tendente a ladestrucción de los derechos o libertades reco-nocidos en la presente Carta o a limitaciones másamplias de estos derechos y libertades que lasprevistas en la presente Carta.

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El texto supra recoge, adaptándola, la Cartaproclamada el 7 de diciembre de 2000, a la quesustituirá a partir del día de la entrada envigor del Tratado de Lisboa.

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