treinta y uno de julio de dos mil dieciocho...

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1 Expediente 39/2018 TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO Ciudad de México, trece de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del juicio de amparo indirecto 39/2018, promovido por las personas jurídicas ***** ********** ******** ******* ** ******* ********* ******* ***** ** ******* ******** ******* ** ******* ********* * ******* ****** ******** ******* ** ******* ********* por conducto de **** **** ****** ******, contra actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras autoridades; y, R E S U L T A N D O: I. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el doce de enero de dos mil dieciocho, turnado a este órgano el día quince siguiente, las personas jurídicas ***** ********** ******** ******* ** ******* ********* ******* ***** ** ******* ******** ******* ** ******* ********* * ******* ****** ******** ******* ** ******* ********* por conducto de **** **** ****** ****** , demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras autoridades, que estimaron violatorios de los derechos humanos contenidos en los artículos 1°, 5°, 6°, 14, 16, 22 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PJF - Versión Pública

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Page 1: TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO Públicatuabogadoenvivo.com/wp-content/uploads/2020/01/... · III. Ampliación de demanda. Mediante promoción recibida en este órgano

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Expediente 39/2018TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO

Ciudad de México, trece de julio de dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver en definitiva los

autos del juicio de amparo indirecto 39/2018, promovido por las personas jurídicas *****

********** ******** ******* ** ******* *********

******* ***** ** ******* ******** ******* **

******* ********* * ******* ****** ********

******* ** ******* ********* por conducto de ****

**** ****** ******, contra actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras autoridades; y,

R E S U L T A N D O:

I. Presentación de la demanda. Mediante

escrito presentado en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, el doce de

enero de dos mil dieciocho, turnado a este órgano el

día quince siguiente, las personas jurídicas *****

********** ******** ******* ** ******* *********

******* ***** ** ******* ******** ******* **

******* ********* * ******* ****** ********

******* ** ******* ********* por conducto de ****

**** ****** ****** , demandaron el amparo y

protección de la Justicia Federal contra actos de la

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras autoridades, que estimaron violatorios de

los derechos humanos contenidos en los artículos

1°, 5°, 6°, 14, 16, 22 y 133, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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II. Trámite de la demanda. Previo requerimiento

desahogado en sus términos, por auto del veintitrés

de enero de dos mil dieciocho, este Juzgado Federal

admitió a trámite la demanda, misma que había

registrado bajo el número 39/2018; solicitó el informe

con justificación a las autoridades responsables; dio

la intervención legal a la Representante Social de la

Federación adscrita, quien no presentó pedimento;

finalmente, señaló fecha y hora para que tuviera

verificativo la audiencia constitucional.

III. Ampliación de demanda. Mediante

promoción recibida en este órgano el diecinueve de

febrero de dos mil dieciocho, la parte quejosa

pretendió ampliar su demanda de amparo; empero,

por auto del veinte de febrero siguiente, este órgano

determinó desechar la ampliación intentada, al

estimar que la misma se había promovido de forma

extemporánea.

Contra dicha determinación, la parte quejosa

interpuso recurso de queja, el cual fue radicado bajo

el toca Q.A. 59/2018, del índice del Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, el que en sesión del siete de junio del

presente año, determinó confirmar el auto

impugnado.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado

Primero de Distrito en Materia Administrativa en la

Ciudad de México es legalmente competente para

conocer del presente juicio de amparo, con apoyo

en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y

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107, fracción VII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 35, 37, 107, fracción III,

inciso b), de la Ley de Amparo, así como 52,

fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación y el Acuerdo General 3/2013 del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez

que se reclaman normas emitidas por autoridades

residentes en el territorio en el que este órgano

federal ejerce jurisdicción, derivado de su primer

acto de aplicación, y en su carácter de

autoaplicativas.

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. A

fin de fijar la litis constitucional, y con apoyo en lo

dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de

Amparo, se precisa que la parte quejosa, a través de

sus escritos de demanda y ampliación, reclama:

De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República, en el ámbito de sus respectivas facultades, la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en específico los artículos 32-D, fracción IV, 81, fracción XL, y 82, fracción XXXVII, del Código Fiscal de la Federación.

De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión,

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así como del Presidente de la República, en el ámbito de sus respectivas facultades, la discusión, aprobación, promulgación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, en específico el artículo 17-H, fracción X, inciso d).

De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República, en el ámbito de sus respectivas facultades, la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, en específico el artículo 59, fracción IV, de la Ley Aduanera.

De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República, en el ámbito de sus respectivas facultades, la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil quince, en específico los artículos 84, fracción V, y 87, último párrafo.

Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, la expedición de la primera resolución de modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio dos mil diecisiete, en específico de las reglas 3.9.11., 3.9.15. y 3.9.16.

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Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, la expedición de la primera resolución de modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2018, en específico las reglas 3.9.11., 3.9.15. y 3.9.16. Reclamándolas en su carácter de autoaplicativas.

Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, la expedición de la primera resolución de modificaciones de la Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior para el dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en específico la regla 1.3.3, fracción IX.

TERCERO. Actos ciertos. De acuerdo con la

técnica jurídica que rige al juicio de amparo, lo

procedente es pronunciarse ahora sobre la certeza o

inexistencia de los actos que se tildan de

inconstitucionales, pues por razón de método dicho

proceder debe ocurrir en toda sentencia de amparo,

y sólo en el caso de su existencia, lo aleguen o no

las partes, el tribunal que conoce del procedimiento

podrá estudiar las causas de improcedencia

aducidas o las que en su criterio se actualicen para,

por último y de ser procedente el juicio, entrar al

análisis del fondo del asunto.

En ese sentido, son ciertos los actos

reclamados a las autoridades responsables

Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República y Jefe del Servicio de Administración Tributaria, por así desprenderse de P

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sus informes justificados (fojas 1266, 1268, 1276 y

1454).

Manifestaciones que merecen valor probatorio

pleno, como confesión de las autoridades

responsables, únicamente en relación con la

existencia de los actos reclamados, no así respecto

de su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

Además, la certeza de la normatividad

reclamada no está sujeta a prueba, pues constituye

un hecho notorio para quien resuelve, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y

88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dado que

tratándose de la impugnación de actos de esa

naturaleza, éstos se acreditan plenamente con la

publicación de la disposición de observancia general

cuestionada, en virtud de que el derecho no es

objeto de prueba.

En efecto, en términos de los numerales 86 y 88

del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria, al ser una norma de carácter

general, no se necesita probar su existencia, pues

basta que estén publicadas en el medio de difusión

oficial correspondiente, que en el caso es el Diario

Oficial de la Federacíon.

Es aplicable la tesis del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Volumen 65,

Primera Parte, Materia Común, página 15, Séptima

Época, con registro 233090, que dice: PJF

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“LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA. El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarla en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba”.

Así como la diversa jurisprudencia 2a./J.

65/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII,

Agosto de dos mil, Materia Común, página 260,

Novena Época, con registro 191452, que establece:

“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo”.

CUARTO. Causas de improcedencia fundadas. El estudio de las causas de

improcedencia en el juicio de amparo es una

cuestión de orden público y de estudio preferente,

por lo que debe examinarse de oficio por el órgano

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de control constitucional, de acuerdo con el artículo

62 de la Ley de la Materia.

En ese sentido, este juzgador advierte, de

oficio, que en el caso que se analiza opera la causa

de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción

XII, de la Ley de Amparo, respecto de los siguientes

actos reclamados:

De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República, en el ámbito de sus respectivas facultades, la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en específico los artículos 32-D, fracción IV, 81, fracción XL, y 82, fracción XXXVII, del Código Fiscal de la Federación.

De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República, en el ámbito de sus respectivas facultades, la discusión, aprobación, promulgación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de PJF

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diciembre de dos mil trece, en específico el artículo 17-H, fracción X, inciso d).

De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República, en el ámbito de sus respectivas facultades, la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, en específico el artículo 59, fracción IV, de la Ley Aduanera.

De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República, en el ámbito de sus respectivas facultades, la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil quince, en específico los artículos 84, fracción V, y 87, último párrafo.

Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, la expedición de la primera resolución de modificaciones de las Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior para el dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en específico la regla 1.3.3, fracción IX.

Previamente es necesario señalar, que la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ha reconocido que en vía de amparo

pueden reclamarse disposiciones legales que

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guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el

quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una

de ellas, siempre que en su conjunto formen una

verdadera unidad normativa.

En efecto, esta prerrogativa está

condicionada a que la totalidad de los preceptos

configuren un sistema normativo, de modo que si se

declara la inconstitucionalidad de uno de ellos, se

afecte a los demás en su sentido, alcance o

aplicación; por tanto, no cualquier norma puede

integrar junto con otras un sistema impugnable a

través del juicio de amparo, ya que deben tener una

relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa,

principio o fuente, pues precisamente a través de

esa relación estrecha, el particular puede

controvertir disposiciones generales, aunque no

hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo

heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, siendo

autoaplicativas.

Lo anterior, se corrobora de la jurisprudencia

2a./J. 100/2008, emitida por esta Segunda Sala,

cuyo rubro es: “AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.”1

1 Texto: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica. Ahora bien, esta prerrogativa de impugnación de normas desde su sola vigencia o por virtud de un acto de aplicación de alguna de ellas, requiere que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación; por tanto, no cualquier norma puede integrar junto

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Ahora bien, en el caso concreto la quejosa

pretende impugnar una serie de dispositivos legales,

por considerar que configuran un sistema normativo

en relación con la obligación formal de presentar

declaraciones informativas de partes relacionadas,

prevista en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, los cuales estatuyen:

Código Fiscal de la Federación (Decreto de 2015)Artículo 32-D. La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:

IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31-A de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.

Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.

con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que deban guardar correspondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, las autoaplicativas.” Jurisprudencia 2a./J. 100/2008, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, página 400. Registro 169558.

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Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales.

(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.

(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)Las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.

(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales del subcontratante, que se obtiene a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria:

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XL. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 31-A de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales.

Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

XXXVII. De $140,540.00 a $200,090.00, para la establecida en la fracción XL.

Código Fiscal de la Federación (Decreto de dos mil trece)

Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

X. Las autoridades fiscales:

d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.…

Ley Aduanera

Artículo 59. Quienes importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por esta Ley, con las siguientes:

IV. Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en el Padrón de Exportadores Sectorial que están a cargo

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del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta Ley.

Reglamento de Ley Aduanera

Artículo 84. Procede la suspensión en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en los siguientes casos:

V. Los demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 87. Para efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, así como el artículo 19, fracción XI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, quienes requieran exportar las Mercancías de los sectores correspondientes deberán estar inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial, para lo cual deberán solicitar su inscripción, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

Procederá la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial cuando las personas físicas o morales se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 84 de este Reglamento.

Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior para dos mil diecisiete

1.3.3. Para los efectos del artículo 59, fracción IV, de la Ley, 84 y 87 último párrafo del Reglamento procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y/o Padrón de Exportadores Sectorial, cuando:

IX. El contribuyente no hubiera presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna otra obligación fiscal.

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En esa sintonía, a efecto de dilucidar lo

anterior, debe señalarse que de una revisión a los

preceptos citados con antelación, se advierte que

los mismos refieren a probables sanciones o

consecuencias a que pueden hacerse acreedores

los contribuyentes que incumplan con la obligación

prevista en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto

sobre la Renta.

Empero, el acatamiento de lo previsto por el

artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

no implica la actualización de lo previsto en las

restantes normas reclamadas del Código Fiscal de

la Federación y su Reglamento, de la Ley Aduanera

y su Reglamento, así como de las Reglas Generales

en Materia de Comercio Exterior para el dos mil

diecisiete; por tanto, no tienen la relación

indisociable que se requiere para configurar un

sistema normativo que exima de demostrar el acto

de aplicación.

Ello porque, la idea de los sistemas

normativos impugnables a través del juicio de

amparo, en realidad está enfocada al conjunto de

preceptos legales que en atención a la estrecha

vinculación que guardan entre sí, la actualización de

alguno de ellos conlleva necesariamente la

aplicación de los otros. Es decir, se predica respecto

de dispositivos que al aplicarse, necesariamente

implican a su vez, la actualización de lo previsto en

los demás enunciados o preceptos que conforman la

unidad normativa. PJF

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En la especie, se estima que para llevar a

cabo el cumplimiento de la obligación prevista en el

artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

no es indispensable observar el resto de las normas

que reclama la quejosa, ni implica su aplicación

inmediata ni inminente.

De ahí que, contrariamente a las alegaciones

de la quejosa, los preceptos impugnados no

configuran un sistema normativo que sea

impugnable a través del juicio de amparo, porque no

existe relación directa e indisociable que origine la

existencia de un sistema normativo que permita que

la aplicación de un precepto sea suficiente para

impugnar todos los demás, sin demostrar su

respectiva actualización o aplicación.

Cabe destacar que la sola referencia que se

pueda realizar en algunas de las normas

reclamadas al artículo 76-A de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, no genera la existencia de una

vinculación directa e indisociable, pues, como se

señaló en líneas precedentes, la aplicación de este

precepto no implica la de tales normas, por lo cual

no existe una vinculación directa e indisociable entre

los enunciados normativos, ya que únicamente

prevén las consecuencias jurídicas que se producen

por el incumplimiento de obligaciones fiscales,

particularmente las que atañen a la entrega de la

información respectiva a través de las declaraciones

informativas de partes relacionadas; máxime que no

demuestra la existencia de un acto concreto de

aplicación de dichas normas en su perjuicio

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A este respecto, es aplicable la tesis 2a.

LXII/2017 (10a.)2, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y

texto siguiente:

“DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN CONSECUENCIAS JURÍDICAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLAS, EN TANTO NO INTEGRAN UN SISTEMA NORMATIVO CON EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.- En el juicio de amparo pueden reclamarse normas que guarden una estrecha relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo demuestre el acto de aplicación de una de ellas o se ubique en el supuesto jurídico de una sola, siempre que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa. Ahora bien, el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, constriñe a los sujetos obligados a presentar las declaraciones aludidas (maestra, local y país por país); por su parte, los diversos artículos 32-D, fracción IV, 81, fracción XL y 82, fracción XXXVII, del Código Fiscal de la Federación, 59, fracción IV, de la Ley Aduanera, así como las reglas 2.1.30 de la Resolución Miscelánea Fiscal y 1.3.3 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, ambas para 2016, publicadas en el indicado medio de difusión oficial el 23

2 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Décima Época, página 726. Registro: 2014228.

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de diciembre de 2015 y el 27 de enero de 2016, respectivamente, únicamente prevén -en términos generales- las consecuencias jurídicas que se producen por el incumplimiento de obligaciones fiscales, particularmente, las que atañen a la entrega de la información respectiva a través de las citadas declaraciones. De lo anterior deriva que el referido artículo 76-A, al establecer una obligación formal independiente que no tiene como consecuencia inmediata o inminente la actualización de los supuestos contenidos en las demás disposiciones mencionadas, no integra junto con éstas un sistema normativo, pues no existe entre uno y otras una relación directa o indisociable. En esas condiciones, respecto de las normas aludidas, con excepción del citado artículo 76-A, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en razón de que, al no conformar una verdadera unidad junto con aquél, el quejoso carece de interés jurídico para reclamarlas como si se tratara de un sistema normativo, máxime si no demuestra la existencia de un acto concreto de aplicación de dichas normas en su perjuicio.”.

En mérito de lo razonado, al haberse

actualizado la causa de improcedencia analizada en

el presente considerando, procede sobreseer en el

juicio, de conformidad con el diverso 63, fracción V,

de la Ley de Amparo, respecto de los preceptos

citados al inicio de este considerando, en razón de

que, al no conformar las referidas disposiciones

normativas una verdadera unidad, la moral quejosa

carece de interés jurídico para reclamarlas como si

se tratara de un sistema normativo.

QUINTO. Causas de improcedencia

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infundadas. Por otro lado, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria indica que en la especie

se actualiza la causa de improcedencia prevista en

el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo en

razón de que al reclamar la emisión las Reglas

3.9.11., 3.9.15. y 3.9.16., de la Resolución

Miscelánea Fiscal para los ejercicios dos mil

diecisiete y dos mil dieciocho, se debió promover el

juicio de nulidad previsto en la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo.

Para verificar si se actualiza la causa

propuesta, debe tenerse presente que el artículo 61,

fracción XX,3 de la Ley de Amparo, es la expresión

normativa del principio de definitividad que impera

en el juicio de amparo, el cual establece la

improcedencia del juicio cuando contra el acto

reclamado proceda un recurso o medio ordinario de

defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar

dicho acto, sin exigir la ley que regula dicho medio

de impugnación, mayores requisitos para la

suspensión que los previstos en la Ley de Amparo.

Tal principio encuentra justificación en el 3 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…)XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;

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hecho de que, al tratarse el amparo de un medio

extraordinario de defensa de carácter constitucional,

la parte quejosa debe, previamente a promoverlo,

acudir a las instancias que puedan producir la

insubsistencia del acto de autoridad que le produce

afectación, salvo los casos de excepción previstos

legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se

relacionan con el examen de aspectos de

constitucionalidad de leyes y la proposición, en

exclusiva, de violaciones directas a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los medios ordinarios de defensa son

instituidos en las leyes para que los afectados los

ejerza y, sólo en el caso de no obtener resolución

favorable, se abre el medio extraordinario de

defensa que es el juicio de amparo, pues de

considerar lo contrario el amparo se convertiría en

un recurso ordinario y el juez de amparo suplantaría

las facultades de la administración pública.

Cabe destacar que además de los anteriores

extremos, la norma constitucional también alude a

título de excepción, que no será necesario agotar

algún recurso, juicio o medio de defensa legal

cuando la ley que los establezca exija mayores

requisitos para otorgar la suspensión del acto que

los que la Ley de Amparo requiere como condición

para decretar la suspensión de los actos

reclamados.

De igual forma, los tribunales de la

Federación han desarrollado jurisprudencialmente

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otras excepciones a este principio, una de esas

excepciones es la relativa a que no será necesario

agotar los medios ordinarios cuando se impugnan

normas generales.

Dicha excepción al principio de definitividad

obedece a que el agraviado solamente podrá

controvertir la inconstitucionalidad de la norma ante

el juez de Distrito, ya que las autoridades judiciales

o administrativas encargadas de resolver los juicios

o recursos ordinarios no son competentes para

resolver problemas de constitucionalidad y ordenar

la expulsión de esa norma de la esfera jurídica del

gobernado.

Sustenta la anterior afirmación la tesis aislada

2a. LVI/20004, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

“DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.”.

Lo anterior a pesar de que la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo faculte a

las Salas del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa para conocer de normas de carácter

general, pues ello no significa que la parte quejosa

deba agotar esa instancia forzosamente, dado que

el medio idóneo para cuestionar la

constitucionalidad de esas normas es,

precisamente, el juicio de amparo; de ahí que se

desestima la causa de improcedencia hecha valer,

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Julio de 2000, registro 191539, página 156.

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máxime que en el referido medio ordinario de

impugnación sólo podría controvertirse la legalidad

de la norma relativa.

Sustenta la anterior afirmación la tesis aislada

2a. CXXIX/2016 (10a.)5, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva

por rubro: “MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2002).”.

Así como la diversa jurisprudencia del rubro

“DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. ES INAPLICABLE ESE PRINCIPIO CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL EN LA VÍA INDIRECTA.”6

Dilucidado lo anterior y no habiendo más

causas de improcedencia hechas valer por las

partes, ni advertirse de oficio la actualización de

alguna, lo procedente es entrar al estudio de los

conceptos de violación.

SEXTO. Estudio de fondo. A continuación,

se procede al análisis de los conceptos de violación

que formula la parte quejosa en contra de los actos

reclamados que han quedado subsistentes, los

5 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, registro 2013239, página 914.

6 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 52, Marzo de 2018, Tomo III. Registro: 2016434. Tesis: PC.III.A. J/38 A (10a.) Página: 2479

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cuales se encuentran contenidos en su demanda de

amparo y se tienen por reproducidos como si a la

letra se insertaran.7

En ese sentido, no se abordará el estudio de

los conceptos de violación que la parte quejosa

erróneamente numeró como sexto (página 136 de la

numeración de la demanda), cuarto (foja 150 ídem),

quinto (foja 158 ídem), sexto (foja 163 ídem),

séptimo (foja 170 ídem) y octavo (foja 181 ídem),

que en realidad serían los conceptos cuarto a

noveno.

Lo anterior, dado que hacen referencia a

argumentaciones tendentes a combatir los

preceptos respecto de los cuales este órgano,

sobreseyó en el presente juicio de amparo, por lo

que este juzgador se encuentra impedido para

analizar su constitucionalidad.

Se cita en apoyo a lo anterior la jurisprudencia

sin número, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dispone:

7 Siendo aplicable al respecto la jurisprudencia 2ª./J 58/2010, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de dos mil diez, cuya sinopsis es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

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“SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.”8.

En ese orden de ideas, debe destacarse que

subsisten para su estudio, las Reglas 3.9. 11, 3.9.15

y 3.9.16, contenidas en la Resolución Miscelánea

Fiscal para dos mil diecisiete, y replicadas para dos

mil dieciocho, las cuales a su vez regulan la

obligación prevista en el artículo 76-A del Código

Fiscal de la Federación, que estatuyen:

“ARTÍCULO 76-A. Los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal de la Federación que celebren operaciones con partes relacionadas, en adición a lo previsto en el artículo 76, fracciones IX y XII, y en relación con el artículo 179, primer y último párrafos de esta Ley, deberán proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las siguientes declaraciones anuales informativas de partes relacionadas:

I. Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional, que deberá contener información referente al grupo empresarial multinacional, de la:

a) Estructura organizacional.

b) Descripción de la actividad, sus intangibles, actividades financieras con sus partes relacionadas.

c) Posición financiera y fiscal.

II. Declaración informativa local de partes relacionadas, que deberá contener información sobre la:

8 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 24, Tercera Parte, Séptima Época, Registro: 239006, Página: 49.“SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio.”

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a) Descripción de la estructura organizacional, actividades estratégicas y de negocio, así como de sus operaciones con partes relacionadas.

b) Información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis.

III. Declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional que contenga:

a) Información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e impuestos pagados.

b) Indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente, los cuales deberán incluir la jurisdicción fiscal; el ingreso total, distinguiendo el monto obtenido con partes relacionadas y con partes independientes; utilidades o pérdidas antes de impuestos; impuesto sobre la renta efectivamente pagado; impuesto sobre la renta causado en el ejercicio; cuentas de capital; utilidades o pérdidas acumuladas; número de empleados; activos fijos y de mercancías.

c) Un listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades económicas de cada una de las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional; jurisdicción de constitución de la entidad, para el caso en que fuera distinta a la de su residencia fiscal, además de toda aquella información adicional que se considere pudiera facilitar el entendimiento de la información anterior.

La declaración informativa país por país, deberá ser presentada por los contribuyentes a que se refiere este artículo cuando se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a continuación:

a) Sean personas morales controladoras multinacionales, entendiéndose como tales aquéllas que reúnan los siguientes requisitos:

1. Sean residentes en México.

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2. Tengan empresas subsidiarias definidas en términos de las normas de información financiera, o bien, establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso.

3. No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero.

4. Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados en los términos de las normas de información financiera.

5. Reporten en sus estados financieros consolidados resultados de entidades con residencia en otro o más países o jurisdicciones.

6. Hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a doce mil millones de pesos.

Este monto podrá ser modificado por el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación.

b) Sean personas morales residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional residente en el extranjero como responsables de proporcionar la declaración informativa país por país a que se refiere la presente fracción. La persona moral designada deberá presentar, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al de su designación, un aviso ante las autoridades fiscales en los términos que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

El Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del presente artículo, a través de las cuales podrá solicitar información adicional, e incluirá los medios y formatos correspondientes. Por otra parte, dicha autoridad fiscal, podrá requerir a las personas morales residentes en territorio

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nacional que sean subsidiarias de una empresa residente en el extranjero, o a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, la declaración informativa país por país a que se refiere la fracción III de este artículo, en los casos en que las autoridades fiscales no puedan obtener la información correspondiente a dicha declaración por medio de los mecanismos de intercambio de información establecidos en los tratados internacionales que México tenga en vigor, para dichos efectos los contribuyentes contarán con un plazo máximo de 120 días hábiles a partir de la fecha en la que se notifique la solicitud para proporcionar la declaración a que se refiere este párrafo.”

PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL DIECISIETE

Requisitos para la presentación de las Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas

3.9.11. Para los efectos del artículo 76-A de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas, normal y complementaria(s), deberán realizar su envío a través del Portal del SAT, por medio de la herramienta que disponga el SAT para estos efectos, en el formato correspondiente, para lo cual deberán contar con e.firma o e.firma portable, vigentes, de conformidad con lo siguiente:

I. Obtendrán la herramienta correspondiente al ejercicio fiscal declarado, a través del Portal del SAT.

II. Una vez instalada la herramienta, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los apartados correspondientes, generándose un archivo que presentarán al SAT vía Internet por cada declaración.

III. La información que se presente deberá cumplir con lo dispuesto en los instructivos y en los formatos guía, que se encuentran para su consulta en el Portal del SAT, de conformidad con el tipo de formato que

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corresponda.

IV. La información no contenga virus informáticos.

V. El archivo con la información se presentará a través del Portal del SAT por cada declaración. La fecha de presentación de cada declaración será aquélla en la que el SAT reciba efectivamente la información correspondiente.

El SAT enviará a los contribuyentes vía correo electrónico, el acuse de recibo por cada declaración, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano, lo anterior, podrá ser consultado a través del Portal del SAT.

VI. En las declaraciones complementarias que presenten los contribuyentes se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa. Se llenará nuevamente la declaración con los datos correctos, así como los datos generales del declarante, siguiendo el procedimiento establecido en las fracciones I, II, III y IV de la presente regla.

Cuando hayan sido enviadas en tiempo y forma las Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas y no hubieran sido aceptadas por no cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere la presente regla, las Declaraciones podrán ser enviadas nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación, para que una vez aceptada se considere presentada en tiempo.

Información de la Declaración Anual Informativa Maestra de Partes Relacionadas del grupo empresarial multinacional

3.9.15. Para los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR, la Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas del grupo empresarial multinacional, es decir, del grupo de empresas partes relacionadas con presencia en dos o más países, deberá contener la siguiente información respecto al ejercicio fiscal declarado y referente al grupo empresarial multinacional, ya sea por líneas de negocio, o

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en general:

a) Estructura organizacional legal de cada una de las unidades de negocio sin importar su categoría de controladora, tenedora, subsidiaria, asociada, afiliada, oficina central o establecimiento permanente y la estructura de la relación de capital por tenencia accionaria atendiendo a los porcentajes de participación accionaria de cada una de las entidades al interior del grupo empresarial multinacional, identificando todas las personas morales operativas que forman parte de dicho grupo, la ubicación geográfica y residencia fiscal de las mismas.

Para estos efectos, se entenderá por personas morales operativas a las personas morales que formen parte del grupo empresarial multinacional y que lleven a cabo operaciones derivadas de la actividad de negocios que desempeñen.

Para efectos de este inciso, se estará a las definiciones de "controladora", "tenedora", "subsidiaria", "asociada" y "afiliada" dispuestas en las Normas de Información Financiera NIF específicamente en la NIF B-7 y en la NIF B-8 emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera.

b) Descripción general de la actividad de negocio del grupo empresarial multinacional, que consiste en lo siguiente:

1. Descripción del modelo de negocio del grupo empresarial multinacional, consistente en los componentes centrales de las estrategias de negocio y de operación que crean y proporcionan valor tanto a los clientes como a la empresa, incluyendo las decisiones estratégicas sobre productos y servicios, socios comerciales, canales de distribución, así como la estructura de costos y los flujos de ingresos que muestren la viabilidad del negocio.

2. Descripción de los generadores de valor del grupo empresarial multinacional, consistentes en aquellas condiciones o atributos del negocio que efectivamente generan valor de manera significativa, los cuales se manifiestan a través de intangibles creados o utilizados o a través de factores de comparabilidad que

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definen alguna ventaja competitiva del negocio.

3. Descripción de la cadena de suministro, es decir, la secuencia de procesos involucrados en la producción y distribución, tanto de los cinco principales tipos de productos o servicios del grupo empresarial multinacional, así como de otros tipos de productos o servicios que representen más del 5% del total de ingresos del grupo empresarial multinacional.

Para efectos de identificar los principales tipos de productos o servicios, se considerarán los ingresos de los diferentes tipos de productos o servicios del grupo empresarial multinacional y se seleccionarán los más importantes por su monto de ingreso.

4. Lista y descripción de los aspectos relevantes de los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo (distintos a servicios de investigación y desarrollo), incluyendo la descripción tanto de las capacidades de los principales centros que presten servicios relevantes como de las políticas de precios de transferencia utilizadas para asignar los costos por los servicios y determinar los precios a pagar por la prestación de servicios intragrupo.

Para identificar los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo (distintos a servicios de investigación y desarrollo), se considerará el importe involucrado en dichos acuerdos.

Para efectos de este inciso, se entenderá por capacidades de los principales centros que presten servicios relevantes la toma de decisiones necesarias para la gestión de la prestación de servicios, acorde con los objetivos económicos y financieros de la prestación de servicios de que se trate.

5. Descripción de los principales mercados geográficos donde se comercializan los principales productos o servicios del grupo empresarial multinacional referidos en el numeral tres de este inciso.

Para efectos de este numeral se entenderá por mercados geográficos, los países, regiones, o áreas territoriales.

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6. Descripción de las principales funciones realizadas, riesgos asumidos y activos utilizados por las distintas personas morales que integran el grupo empresarial multinacional.

7. Descripción de las operaciones relacionadas con reestructuras de negocio, así como de las adquisiciones y enajenaciones de negocio realizadas por el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal declarado. Para estos efectos, una reestructura de negocios se refiere a una reorganización de carácter transfronterizo de las relaciones financieras y comerciales entre partes relacionadas, incluyendo la terminación o renegociación significativa de acuerdos existentes.

c) Intangibles del grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:

1. Descripción de la estrategia global para el desarrollo, propiedad y explotación de intangibles, es decir, de aquellos que no son un activo físico ni un activo financiero y que pueden ser objeto de propiedad o control para su uso en actividades comerciales, y cuyo uso o transmisión sería remunerado si se produjera en una operación entre empresas independientes en circunstancias comparables, incluyendo la localización tanto de los principales centros de investigación y desarrollo, como de la dirección y administración de la investigación y desarrollo del grupo empresarial multinacional.

2. Lista de los intangibles o de conjuntos de intangibles del grupo empresarial multinacional que sean relevantes para efectos de precios de transferencia, incluyendo la denominación o razón social de los propietarios legales de los mismos.

3. Lista de los principales acuerdos intragrupo que involucren intangibles, incluyendo acuerdos de reparto de costos, de servicios de investigación y de licencias de uso de intangibles.

4. Descripción general de las políticas de precios de transferencia sobre investigación y desarrollo e intangibles del grupo empresarial multinacional.

5. Descripción de las principales

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transmisiones de derechos sobre intangibles efectuadas entre partes relacionadas realizadas en el ejercicio fiscal declarado, incluyendo denominación o razón social de las entidades involucradas, residencia fiscal, y monto(s) de la(s) contraprestación(es) por dicha(s) transmisión(es).

d) Información relacionada con actividades financieras del grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:

1. Descripción de la forma en la que el grupo empresarial multinacional obtiene financiamiento, incluyendo los principales acuerdos de financiamiento celebrados con partes independientes.

Para efectos de identificar los principales acuerdos de financiamiento con partes independientes se considerará el importe de los cinco acuerdos de financiamiento más significativos.

2. Denominación o razón social de las personas morales del grupo empresarial multinacional que realicen funciones de financiamiento centralizado para el grupo, incluyendo la residencia fiscal y la sede de la dirección efectiva de dichas personas morales.

3. Descripción de las políticas del grupo empresarial multinacional en materia de precios de transferencia para operaciones de financiamiento entre partes relacionadas.

e) Posición financiera y fiscal del grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:

1. Estados financieros consolidados correspondientes al ejercicio fiscal declarado.

2. Lista y descripción de los acuerdos anticipados de precios de transferencia unilaterales y otros acuerdos o resoluciones relativos a la atribución de ingresos entre países, con los que cuenten las personas morales que forman parte del grupo empresarial multinacional.

Para efectos de esta regla, por políticas de precios de transferencia se entenderá la información relativa a la metodología para la determinación de precios en transacciones entre partes relacionadas ya sea para efectos

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financieros, fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales, circunstancias económicas, entre otros.

Asimismo, el contribuyente declarará si para presentar la totalidad de la información contenida en la declaración proporcionó información elaborada por las entidades en el extranjero que forman parte del grupo empresarial multinacional al que pertenece.

Los contribuyentes obligados a presentar la Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas, cuyo contenido esté en línea con el Reporte Final de la Acción 13 del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios, podrán presentar la información elaborada por una entidad extranjera que forme parte del mismo grupo empresarial multinacional, siempre que se presente por el contribuyente obligado en idioma español o inglés por medio de la herramienta que disponga el SAT para esos efectos.

Para efectos del párrafo anterior, cuando las fechas término del ejercicio fiscal de la entidad extranjera que elaboró la Declaración Informativa Maestra de Partes relacionadas del grupo empresarial multinacional no coincidan con el año calendario, el contribuyente obligado podrá indicar lo anterior en la declaración informativa normal a más tardar el 31 de diciembre de 2017, con lo cual se podrá apegar posteriormente a los plazos establecidos en la regla 3.9.14 que le sean aplicables.

Información de la Declaración Anual Informativa Local de Partes Relacionadas

3.9.16. Para los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción II de la Ley del ISR, la Declaración Informativa Local de Partes Relacionadas, en línea con las acciones del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios en materia de precios de transferencia, contendrá la información y documentación en idioma español con la que demuestren que para la determinación de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas por operaciones con partes relacionadas se consideraron los precios y montos de contraprestaciones que

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hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, considerando para estos efectos lo dispuesto por los artículos 179 y 180 de la Ley del ISR, e incluirá la siguiente información respecto al ejercicio fiscal declarado:

a) Información de estructura y actividades del contribuyente obligado que consiste en lo siguiente:

1. Descripción de su estructura administrativa y organizacional, así como el listado de las personas físicas de las que depende jerárquicamente la administración local y el(los) país(es) en que dichas personas tienen su oficina principal.

2. Descripción detallada de las actividades y estrategias de negocio del contribuyente obligado, incluyendo en su caso, si ha participado o se ha visto afectado por reestructuras de negocio, ya sean de carácter transfronterizo o local, transmisiones de propiedad o derechos sobre intangibles durante el ejercicio fiscal declarado o en el ejercicio fiscal anterior. Para fines de este numeral, se deberá proporcionar una explicación de cómo dichas reestructuras o transmisiones de propiedad afectaron al contribuyente obligado.

Para estos efectos, una reestructura de negocios se refiere a una reorganización de carácter transfronterizo de las relaciones financieras y comerciales entre partes relacionadas, incluyendo la terminación o renegociación significativa de acuerdos existentes.

3. Descripción de la cadena de valor del grupo al que pertenece el contribuyente obligado, identificando la ubicación y participación del contribuyente obligado en dicha cadena de valor, describiendo en cada etapa de dicha cadena las actividades específicas, así como si se trata de actividades rutinarias o de valor añadido, y la descripción de la política de asignación o determinación de utilidades a lo largo de dicha cadena de valor.

Para efectos de este numeral, se entenderá por:

Cadena de valor: la secuencia de actividades de negocio que permiten ofrecer el producto o

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servicio a su cliente final.

Actividades rutinarias: las actividades sobre las cuales se encuentran comparables a través de un análisis de comparabilidad, normalmente se trata de actividades que no involucran la creación o utilización de intangibles valiosos o significativos, o de algún factor de comparabilidad que defina alguna ventaja competitiva del negocio.

Actividades no rutinarias o de valor añadido: las actividades sobre las cuales no se encuentran comparables a través de un análisis de comparabilidad, normalmente se trata de actividades que involucran la creación o utilización de intangibles valiosos o significativos, o de algún factor de comparabilidad que defina alguna ventaja competitiva del negocio.

4. Lista de los principales competidores del contribuyente obligado.

b) Información de operaciones con partes relacionadas que consiste en lo siguiente:

1. Descripción detallada de las operaciones celebradas por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero, incluyendo la naturaleza, características e importe por tipología de operación.

2. Descripción de las políticas de precios de transferencia asociadas a cada tipología de transacción que el contribuyente obligado lleve a cabo con partes relacionadas.

Para efectos de esta regla, por políticas de precios de transferencia se entenderá la información relativa a la metodología para la determinación de precios en transacciones entre partes relacionadas ya sea para efectos financieros, fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales, circunstancias económicas, entre otros.

3. Descripción de la estrategia para el desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles del grupo al que pertenece el contribuyente obligado.

4. Copia en español o inglés de los contratos celebrados por el contribuyente obligado con

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sus partes relacionadas aplicables a las operaciones celebradas con partes relacionadas durante el ejercicio fiscal declarado.

5. Justificación de la selección de la parte analizada y razones de rechazo de la contraparte como parte analizada en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero, así como la denominación o razón social de la parte analizada.

6. Análisis de las funciones realizadas, riesgos asumidos y activos utilizados por el contribuyente obligado y por sus partes relacionadas por cada tipo de operación analizada, así como el correspondiente análisis de comparabilidad por cada tipo de operación analizada, mismo que deberá incluir el análisis de las funciones de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles realizadas por el contribuyente obligado y por su parte relacionada que sea contraparte en cada transacción analizada.

7. Justificación de la selección del método de precios de transferencia aplicado en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero, así como explicación del detalle de los supuestos relevantes considerados en la aplicación de dicha metodología.

8. Detalle y justificación del uso de información financiera de empresas comparables que abarque más de un ejercicio en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero.

9. Detalle del proceso de búsqueda y selección de empresas o transacciones comparables, incluyendo la fuente de información, lista de operaciones o empresas consideradas como potenciales comparables, con los criterios de aceptación y rechazo; selección de indicador(es) de rentabilidad considerado(s) en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el

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contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero; descripción y detalle de la aplicación de ajustes de comparabilidad; resultados y conclusión(es) del(de los) análisis realizado(s). La información relativa a la descripción de negocios de las empresas consideradas como comparables puede ser presentada en idioma inglés.

10. Información financiera (segmentada) tanto del contribuyente obligado o parte analizada, como de la(s) empresa(s) comparable(s) considerada(s) para dicho(s) análisis.

Para estos efectos, se proporcionará el detalle paso a paso del cálculo del (de los) indicador(es) de nivel de rentabilidad tanto de la parte analizada como de cada una de las empresas utilizadas como comparables en los análisis, incluyendo para cada uno los procesos matemáticos utilizados, la(s) fórmula(s), y los decimales empleados, aclarando si éstos fueron truncados o se redondearon.

11. Lista de los acuerdos anticipados de precios de transferencia unilaterales, bilaterales o multilaterales así como de otras resoluciones, en las cuales la autoridad fiscal mexicana no sea parte y que se relacionen con alguna de las operaciones celebradas con partes relacionadas durante el ejercicio fiscal declarado, y proporcione copia de los que obren en su poder.

c) Información financiera que consiste en lo siguiente:

1. Estados financieros individuales y consolidados, en su caso, correspondientes al ejercicio fiscal declarado del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada; y en su caso aclarar si son dictaminados.

2. Información financiera y fiscal de las partes relacionadas extranjeras que sean contraparte en cada transacción analizada, consistente en activo circulante, activo fijo, ventas, costos, gastos operativos, utilidad neta, base gravable y pago de impuestos, especificando la moneda en la que se proporciona dicha información.

3. Información financiera del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada

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utilizada para aplicar los métodos de precios de transferencia en el ejercicio fiscal declarado.

En caso de utilizar información financiera segmentada, se deberán incluir todos los segmentos que abarquen las tipologías de operaciones con partes relacionadas del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada cuya sumatoria coincida con la información del numeral 1.

Asimismo, el contribuyente obligado deberá identificar en cada segmento, qué operaciones con partes relacionadas están comprendidas en cada uno de ellos, y deberá explicar y ejemplificar cómo se llevó a cabo la segmentación de la información financiera.

4. Información financiera relevante de las empresas comparables utilizadas, así como las fuentes de dicha información y la fecha de la base de datos utilizada para la búsqueda de las mismas.

Para efectos de esta regla, el contribuyente señalará la fecha de elaboración, clave en el RFC del elaborador y asesor, se indicará si la(s) operación(es) está(n) pactada(s) como lo harían con o entre partes independientes en operaciones comparables, si de dicha documentación e información se desprende algún ajuste y, en su caso, se proporcionarán aclaraciones relativas a la realización de ajustes.

Los contribuyentes que por el ejercicio fiscal a declarar tengan una resolución vigente en términos del artículo 34-A del CFF para una o varias operaciones con partes relacionadas, o bien, se encuentren en el supuesto establecido en el artículo 182, primer párrafo de la LISR y hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo previo al antepenúltimo párrafo de dicho artículo por la operación de maquila, para dichas operaciones podrán optar por no presentar la información correspondiente a la declaración informativa a que se refiere el artículo 76-A, fracción II de la LISR, señalando lo anterior en el formato de la declaración referida.

Sentada la anterior precisión, es pertinente

destacar que en su segundo concepto de violación

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(a partir de la página 92 de la numeración de la

demanda), la quejosa sostiene que las Reglas

3.9.15 y 3.9.16, contenidas en la Resolución

Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, y

replicadas para dos mil dieciocho, exceden lo que

dispone la norma jerárquicamente superior que les

dio origen y que resultan en una arbitrariedad.

Ello lo sostienen, porque a través de las

citadas reglas la autoridad fiscal definió los

requisitos para la presentación, la información que

deben contener, los medios, formatos y periodicidad

de las declaraciones anuales informativas de partes

relacionadas denominadas maestra, local y país por

país, en materia de precios de transferencia a

requerimiento de la autoridad; situación que desde

la perspectiva de las impetrantes les deja en un

estado de incertidumbre en relación con sus

obligaciones fiscales, incertidumbre que se

encuentra al arbitrio y capricho de la voluntad de la

autoridad fiscal, mediante la emisión de las reglas

de carácter general que son susceptibles de

modificar en cualquier momento.

Así, sostienen que las disposiciones

reclamadas contrarían los artículos 73, fracción XXI,

y 90 constitucionales, así como el derecho

fundamental de seguridad jurídica previsto en el

artículo 16 del Pacto Federal, porque dejan a la

autoridad fiscal la posibilidad de determinar los

requisitos para la presentación, la información que

deben contener, los medios, formatos y periodicidad

de las declaraciones anuales informativas de partes

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relacionadas denominadas maestra, local y país por

país, en materia de precios de transferencia a

requerimiento de la autoridad.

Refieren que la inconstitucionalidad de las

citadas reglas deriva porque contrario al espíritu

regulatorio que otorga una clausula habilitante, el

Servicio de Administración Tributaria, se excedió de

la facultad regulatoria que le fue conferida y

estableció requisitos y directrices que exceden el

contenido que dispone la norma superior jerárquica,

es decir el artículo 76-A de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta.

Ello pues afirman que de la simple lectura de

las citadas reglas que se contienen en la resolución

Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete y dos mil

dieciocho, se puede advertir que el Servicio de

Administración Tributaria, estableció un catálogo de

requisitos de información y documentación que

exceden el artículo 76-A comentado.

Así, aducen que no es óbice además que la

autoridad fiscal llevara a cabo la emisión de las

reglas reclamadas bajo las facultades que el

legislador le otorgó a través del mecanismo

regulador denominado clausula habilitante que se

contiene en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta, toda vez que estas cláusulas deben

de limitar de manera clara y determinar los

parámetros de la actuación de la autoridad a quien

facultan para ejercer actos fuera de su competencia

material, por lo que el contenido de las citadas

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reglas exceden lo dispuesto por la norma superior

que les da origen.

Para dar respuesta a los planteamientos

relativos, debe destacarse que la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través

de la jurisprudencia 2a./J. 50/2017 (10a.)9,

estableció que el artículo 76-A, último párrafo,

primera parte de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil

dieciséis, al prever una clausula habilitante no viola

los principio de legalidad y seguridad jurídica, por

estimar que establece una base mínima a partir de

la cual la autoridad administrativa deberá regular la

materia a desarrollar en torno a la afirmación

adicional que podrá solicitar en lo referente a las

9 DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A, ÚLTIMO PÁRRAFO (PRIMERA PARTE), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, AL PREVER UNA CLÁUSULA HABILITANTE NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. La porción normativa citada dispone que el Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del propio precepto, a través de las cuales podrá solicitar información adicional. Ahora bien, de la lectura integral del artículo citado, se advierte que la referida información (adicional), debe estar relacionada con las operaciones que el contribuyente obligado efectúe con sus partes relacionadas, la cual debe estar vinculada con la información que se detalla para cada una de las declaraciones a que se refieren las citadas fracciones, esto es, con las declaraciones informativas de partes relacionadas denominadas maestra, local y país por país, en materia de precios de transferencia. Ello se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de ley que dio lugar al precepto en estudio, en la cual se señaló que los países integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y los miembros del G20, incluido México, han acordado implementar nuevos estándares relativos a la documentación e información solicitada en materia de precios de transferencia, a fin de aumentar la transparencia para las administraciones tributarias, de modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos tributarios eficiente y robusta, que permita enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable a través del traslado de utilidades. De lo anterior se sigue que el artículo 76-A, último párrafo (primera parte), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, al prever la cláusula habilitante de referencia, no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque establece una base mínima a partir de la cual la autoridad administrativa deberá regular la materia a desarrollar en torno a la información adicional que podrá solicitar en lo referente a las declaraciones informativas de partes relacionadas. Época: Décima, Registro: 2014214, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Página: 588.

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declaraciones informativas de partes relacionadas,

lo que deriva en la inoperancia de parte de lo

argumentado por la quejosa.

Por otro lado, este órgano estima que dicho

criterio también resulta aplicable a las Reglas 3.9.15.,

y 3.9.16. reclamadas, pues si bien en aquel no se

analizó el contenido de la Resolución Miscelánea

Fiscal que reclaman, que con fundamento en esa

cláusula habilitante se emitieron; lo cierto es que del

examen practicado a las reglas reclamadas de la

Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, se puede

afirmar que el mencionado criterio sí resulta útil para

concluir que las mismas no vulneran el principio de

reserva de ley, en tanto que no van más allá de lo

dispuesto en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta que les da fundamento.

Ello es así, ya que los requisitos y

documentación para la presentación de las

Declaraciones (i) Anual Informativa Maestra de Partes; (ii) Anual Informativa Local de Partes

Relacionadas; y, (iii) Anual Informativa País por

País, así como sus reglas de presentación,

únicamente se encuentran encaminadas a

desarrollar aquellos aspectos adjetivos necesarios

para llevar a la práctica las disposiciones contenidas

en la ley, que como ya se precisó, pueden ser

reguladas a través de la norma reglamentaria

respectiva, a efecto de proveer en la esfera

administrativa la exacta observancia de la ley formal

y material. PJF

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Es medular precisar que aun cuando la quejosa

señale que la información solicitada por las reglas

reclamadas, es mayor a las exigidas por el artículo

76-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo

cierto es que en el último párrafo de este precepto el

legislador habilitó al Servicio de Administración

Tributaria para establecer las reglas generales para

la presentación de las declaraciones informativas

establecidas en dicho precepto legal, incluso, precisó

que se podría solicitar información adicional, e

incluirá los medios y formatos correspondientes.

De tal manera, sobre estos requisitos, la

autoridad administrativa tiene amplitud de criterio

para seleccionar los documentos necesarios para el

cumplimiento del propósito contenido en el artículo

76-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que

tiene origen y justificación en el Plan de Acción

contra la Erosión de la Base Gravable y el Traslado

de Beneficios, que como se puede observar están

razonable y directamente relacionados con el

mandato legislativo de permitir un adecuado control

de las operaciones correspondientes.

Sobre lo anterior, puede agregarse que existe

una manera distinta a la realizada por el legislador

ordinario para emitir normas jurídicas generales, la

cual realiza la autoridad administrativa a través de la

habilitación expresa hecha por la ley para emitir una

normativa específica.

Lo anterior encuentra sustento en lo

establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de

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Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XXII/2012

(10a.)10, que dispone: “CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”.

Así, la habilitación hecha por el legislador

deriva de que la ley, en cuanto norma general,

difícilmente puede contener todas las disposiciones,

tanto técnicas como operativas necesarias para su

debida implementación, por lo que cuando se

requiere de regular aspectos muy determinados y

especializados, resulta jurídicamente válido que el

legislador habilite a una autoridad o entidad en

específico para emitir una norma general, diferente

de la ley, en la cual se regulen aspectos de carácter

técnico.

A las normas resultantes de la habilitación

pueden dárseles diversos nombres como lo son

disposiciones de observancia general, disposiciones

normativas generales, disposiciones de carácter

general, reglas generales administrativas, etcétera,

pero la denominación que el legislador les asigne no

les genera, per se, la característica de ser normas

técnicas y especializadas, pues ello deriva de su

propio contenido.

De lo anterior, tenemos que la naturaleza

jurídica de estas normas formalmente es la de actos

10 Libro V, febrero de 2012, tomo 1, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, página 649.

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legislativos, pero requieren la referencia expresa en

la ley de la autoridad a quien se otorga esa potestad,

así como de los aspectos que integrarán el contenido

(al menos las bases y parámetros materia de la

regulación) que, en ejercicio de tal atribución habrá

de emitirse.

A diferencia de la facultad reglamentaria, en las

cláusulas habilitantes, el legislador debe precisar

tanto la autoridad, entidad o dependencia a quien

confiere la potestad para emitir una norma técnica,

como la materia de la habilitación, los principios y

límites que habrá de observar la autoridad habilitada

al ejercer esa potestad. Esto es de gran relevancia

pues, como se ha indicado, respecto de la facultad

reglamentaria, es innecesario que el legislador

disponga que el Ejecutivo podrá reglamentar

determinada ley, ya que es la propia Constitución

Federal quien así lo establece.

Conforme con el criterio adoptado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas

ejecutorias, el contenido de las normas derivadas del

ejercicio de cláusulas habilitantes debe ser carácter

técnico y especializado, pues si ese contenido está

encaminado únicamente a desarrollar o

complementar lo previsto en la ley, pero sin que sea

necesario el conocimiento técnico (del cual carece

ordinariamente el legislador), entonces se tratará de

aspectos que pudieron ser objeto de la facultad

reglamentaria. PJF

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Incluso, esta habilitación puede referirse

respecto de lo previsto en normas diferentes de la

ley, como lo son los reglamentos, pero siempre en el

entendido de que es el legislador quien, mediante la

ley habilita o faculta a una autoridad determinada

para emitir una norma jurídica que habrá de regular

un aspecto técnico de la ley o de su reglamento.

Entre los principios que deben observar este

tipo de normas, encontramos los siguientes:

a) Reserva de ley, el cual opera en forma

idéntica que respecto de los reglamentos.

b) Reserva reglamentaria, el cual implica que la

norma derivada de la habilitación no puede abarcar

materias reservadas en forma exclusiva al

reglamento de la ley, por lo cual prohíbe que las

materias cuya regulación deban estar en el

reglamento, sean previstas en otro tipo de normas.

c) Primacía de la ley, el cual refiere que las

disposiciones derivadas de la habilitación legislativa

no deben contrariar a lo previsto en la ley, dado que

éstas son la fuente de la norma resultante de la

habilitación.

d) Preferencia reglamentaria, conforme con el

cual, a menos que se trate de normas de contenido

técnico y de una gran especialización, tiene prelación

la regulación emitida por el Ejecutivo a través de la

facultad reglamentaria. PJF

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Con base en lo explicado, se advierte que las

reglas reclamadas no transgreden el principio de

reserva de ley, en tanto que su emisión encuentra su

fundamento en la cláusula habilitante que el

legislador confirió al Servicio de Administración

Tributaria a efecto de especificar el contenido y

alcance de la información que debe integrar la

declaración anual informativa local de partes

relacionadas, es decir, la descripción de la estructura

organizacional, actividades estratégicas y de

negocio, así como de sus operaciones con partes

relacionadas, así como, la información financiera del

contribuyente obligado y de las operaciones o

empresas utilizadas como comparables en sus

análisis, lo que en el caso, las reglas combatidas,

explican y desarrollan; de ahí lo infundado del

argumento planteado.

Por otro lado, en su primer concepto de violación (página 58 de la numeración de la

demanda de amparo), la parte quejosa sostiene que

las normas reclamadas no guardan relación con la

obligación de contribuir al gasto público, dada la

obligación que el legislador impuso a los

contribuyentes de presentar declaraciones

informativas de partes relacionadas en materia de

precios de transferencia.

Asimismo, afirma que las disposiciones

combatidas suponen una carga desmedida e

injustificada para los contribuyentes, toda vez que la

autoridad fiscal deliberadamente determinó una

amplísimo catálogo de información y documentación

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que los contribuyentes como en el caso de la parte

quejosa, deben de conseguir y aportar conforme al

artículo 76-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,

a pesar de que mucha de dicha información es

propiedad de terceros de difícil acceso y que supone

para la parte quejosa una inversión de tiempo y

recursos por lo que es una carga muy fuerte para los

contribuyentes, habida cuenta que no se justifica con

la finalidad que busca el legislador.

Sobre el particular, debe destacarse que la

Segunda Sala del Alto Tribunal, a través de la tesis

2a. LXIV/2017 (10a.)11, señaló que el artículo 76-A

11 Registro: 2014226, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 723, de rubro y texto:

DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. Si se toman en cuenta los conceptos legales de "partes relacionadas", "establecimiento permanente" y "control sobre una empresa" (artículos 26, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, 28, fracción XXXI, y 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), así como los principios de "plena competencia" y "gestión empresarial prudente" (Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias), se observa que la información exigida en las declaraciones informativas de partes relacionadas (maestra, local y país por país), tiene el propósito de transparentar las operaciones de los grupos multinacionales ante la autoridad hacendaria, a efecto de que ésta pueda detectar o descartar la presencia de una conducta elusiva o evasiva en materia fiscal y, en su caso, evaluar en qué casos ejercerá sus facultades de comprobación, tomando en consideración que los sujetos obligados cuentan con la información perteneciente a otra empresa del grupo, en tanto participan en cierta medida en su administración, control o capital, y que la conservación de la documentación respectiva es necesaria para adoptar decisiones en torno a las operaciones que se celebran, así como para demostrar que los precios o contraprestaciones pactados entre partes relacionadas, se llevan a cabo conforme a la normatividad aplicable. En esas condiciones, el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, al obligar a presentar las declaraciones de referencia, no viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, porque en tanto la información exigida al contribuyente a través de aquéllas está estrechamente vinculada con la que debe tomar en cuenta al momento de celebrar operaciones con empresas del grupo, ello implica que su obtención no amerita costos y cargas desproporcionadas, ni requiere de una búsqueda exhaustiva que haga imposible el cumplimiento de la obligación señalada. Además, no se sobrepasan los estándares de razonabilidad, porque la información que deben contener las referidas declaraciones se relaciona con la atribución de la autoridad fiscal de verificar que las contraprestaciones pactadas entre partes relacionadas se lleven a cabo conforme al principio de plena competencia, lo que le permitirá identificar posibles riesgos de elusión o evasión fiscal en materia de precios de transferencia.

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de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado

mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el dieciocho de noviembre de dos mil

quince, al obligar a presentar las declaraciones de

referencia, no viola los principios de razonabilidad y

proporcionalidad jurídica, porque en tanto la

información exigida al contribuyente a través de

aquéllas está estrechamente vinculada con la que

debe tomar en cuenta al momento de celebrar

operaciones con empresas del grupo, y que ello

implica que su obtención no amerita costos y cargas

desproporcionadas, ni requiere de una búsqueda

exhaustiva que haga imposible el cumplimiento de la

obligación señalada.

Además, señaló que no se sobrepasan los

estándares de razonabilidad, porque la información

que deben contener las referidas declaraciones se

relaciona con la atribución de la autoridad fiscal de

verificar que las contraprestaciones pactadas entre

partes relacionadas se lleven a cabo conforme al

principio de plena competencia, lo que le permitirá

identificar posibles riesgos de elusión o evasión

fiscal en materia de precios de transferencia.

Lo anterior tiene singular relevancia pues

siguiente el criterio de la Segunda Sala del Alto

Tribunal del país de que se ha dado noticia, en las

reglas reclama dos no se impone ninguna carga

desmedida a los contribuyentes a los que se

encuentran dirigidas, sino se les da a conocer cuál

es la información exigida en las declaraciones PJF

-Ver

sión

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informativas de partes relacionadas (maestra, local y

país por país), lo que tiene el propósito de

transparentar las operaciones de los grupos

multinacionales ante la autoridad hacendaria, a

efecto de que ésta pueda detectar o descartar la

presencia de una conducta elusiva o evasiva en

materia fiscal y, en su caso, evaluar en qué casos

ejercerá sus facultades de comprobación, tomando

en consideración que los sujetos obligados cuentan

con la información perteneciente a otra empresa del

grupo, en tanto participan en cierta medida en su

administración, control o capital, y que la

conservación de la documentación respectiva es

necesaria para adoptar decisiones en torno a las

operaciones que se celebran, así como para

demostrar que los precios o contraprestaciones

pactados entre partes relacionadas, se llevan a cabo

conforme a la normatividad aplicable; razón por lo

cual dicho argumento es infundado.

Por otro lado, en su tercer concepto de violación (página 134 de la numeración de la

demanda), la parte quejosa afirma que la regla

3.9.15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para los

ejercicios dos mil diecisiete y dos mil dieciocho,

contravienen el principio de seguridad jurídica, dado

que la misma en ningún momento define cómo es

que la Declaración informativa Maestra de Partes

Relacionadas, estará “en línea”, con el Reporte Final

de la Acción 13 del Plan de Acción Contra la Erosión

de la Base Imponible y el Traslado de los Beneficios

“BEPS”. PJF

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Sobre tal tópico, debe precisarse que la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la jurisprudencia 2a./J. 46/2017 (10a.)12,

señaló que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, adicionado mediante decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18

de noviembre de 2015, en el cual se establece la

obligación de proporcionar a las autoridades fiscales

las declaraciones anuales informativas de partes

relacionadas (maestra, local y país por país),

responde -entre otras razones- al compromiso de

12 DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, ATIENDE A LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ASUMIDOS POR EL ESTADO MEXICANO. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) -a la cual México se adhirió el 18 de mayo de 1994-, tiene como misión promover políticas para mejorar el bienestar económico y social de las personas alrededor del mundo, por lo que se ha interesado en la cooperación y asistencia mutua. Por ello, sus Estados miembros celebraron con los del Consejo de Europa, la Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (Estrasburgo, 25 de enero de 1988), con la finalidad, entre otros aspectos, de mejorar la obtención y el intercambio de información bajo altos estándares de confidencialidad y protección de datos personales, ante la necesidad de dotar a las administraciones tributarias de medios adecuados para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Asimismo, la OCDE y los países miembros del G20 (principal foro de coordinación de políticas macroeconómicas entre las 20 economías más importantes del mundo, que incluye las perspectivas tanto de países desarrollados, como de economías emergentes como la mexicana), decidieron aplicar el Plan de Acción contra la Erosión de la Base Gravable y el Traslado de Beneficios (o Plan de Acción BEPS por sus siglas en inglés -Base Erotion and Profit Shifting-), cuyo objetivo es asegurar que los grupos empresariales tributen en el lugar en que se realizan las actividades económicas que les producen beneficios y en donde se genera el ingreso respectivo. La acción 13 de dicho Plan prevé una serie de recomendaciones y modelos estandarizados en materia de precios de transferencia (archivo maestro, archivo local e informe país por país), a fin de aumentar y fortalecer la transparencia ante las administraciones tributarias, de modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos eficiente y robusta que permita enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable y el traslado de utilidades a otras jurisdicciones de baja o nula imposición. De lo anterior se advierte que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, en el cual se establece la obligación de proporcionar a las autoridades fiscales las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas (maestra, local y país por país), responde -entre otras razones- al compromiso de México como miembro de la OCDE e integrante del G20, de participar y poner en práctica en su legislación interna los acuerdos alcanzados a nivel internacional, a efecto de identificar prácticas y estrategias fiscales de empresas multinacionales, permitiendo que la autoridad hacendaria actúe, de ser el caso, anticipadamente a actos de elusión y evasión fiscal. Décima Época, Registro: 2014215, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Página: 590.

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México como miembro de la OCDE e integrante del

G20, de participar y poner en práctica en su

legislación interna los acuerdos alcanzados a nivel

internacional, a efecto de identificar prácticas y

estrategias fiscales de empresas multinacionales,

permitiendo que la autoridad hacendaria actúe, de

ser el caso, anticipadamente a actos de elusión y

evasión fiscal.

En ese tenor, debe puntualizarse que el

concepto de violación en estudio resulta ineficaz

para conceder el amparo y protección de la justifica

federal pues la acción 13 del Plan de Acción contra

la Erosión de la Base Gravable y el Traslado de

Beneficios (o Plan de Acción BEPS por sus siglas en

inglés- Base Erotion and Profit Shifting-), prevé una

serie de recomendaciones y modelos

estandarizados en materia de precios de

transferencia (archivo maestro, archivo local e

informe país por país), a fin de aumentar y fortalecer

la transparencia ante las administraciones

tributarias.

Lo que tiene singular relevancia, dado que la

superioridad ya determinó que el artículo 76-A de la

Ley del Impuesto Sobre la Renta atiende a los

compromisos internacionales asumidos por nuestro

país, entre los que se encuentra la mencionada

acción 13, habida cuenta que las reclamas

reclamadas solo pormenorizan la forma en que debe

cumplirse con las obligaciones formales

establecidas en el citado artículo 76-A, pero no

tienen por finalidad fijar un procedimiento para

PJF

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“poner en línea” la declaración informativa muestra

de partes relacionadas, con el reporte final de la

acción 13 aludida, máxime que ésta sólo contiene

recomendaciones realizadas a las autoridades

exactoras de los países que participan en el plan; de

ahí la ineficacia apuntada.

En el mismo tenor, en su décimo concepto de violación (foja 199 de la numeración de la demanda

de amparo), la parte quejosa sostiene que la regla

3.9.16, vulnera las garantías contenidas en el

artículo 14 constitucional en su vertiente de

irretroactividad de la norma, toda vez que las obliga

a conservar información de ejercicios anteriores, al

hacer referencia al ejercicio fiscal anterior a aquél

que se declare.

Para abordar el estudio del concepto de

violación citado, este juzgador estima necesario

precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, a través de la

jurisprudencia 2a./J. 47/2017 (10a.)13, estableció que

13 “DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. El precepto citado establece que los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación, que celebren operaciones con partes relacionadas, en adición a lo previsto en el artículo 76, fracciones IX y XII, y en relación con el artículo 179, primer y último párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas denominadas maestra, local y país por país, en las que se deberá contener información referente a la estructura organizacional, actividades u operaciones con partes relacionadas, información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis, así como diversos datos atinentes al grupo empresarial multinacional en torno a las actividades que lleve a cabo en las jurisdicciones fiscales en las cuales opere, según corresponda. Por su parte, el artículo 76, fracciones IX y XII, de dicha ley establece la obligación para las personas morales que lleven a cabo operaciones con partes relacionadas, de obtener y conservar la documentación con la que se demuestre, en términos generales, que el monto de sus ingresos y deducciones se llevaron a cabo conforme a precios o contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables aplicando, en su caso, los métodos a que se refiere el artículo 180 del mismo ordenamiento; en tanto que el artículo

PJF

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el artículo 76-A, de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, que instituye a los contribuyentes a

proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar

el 31 de diciembre del año inmediato posterior al

ejercicio fiscal de que se trate, las declaraciones

anuales informativas de partes relacionadas

denominadas maestra, local y país por país, debe

ser interpretado de manera relacionada con los

diversos 76, fracciones IX y XII, y 179, primer y

último párrafos, de dicha ley.

El artículo 76, fracciones IX y XII, de dicha

ley, establece la obligación para las personas

morales que lleven a cabo operaciones con partes

relacionadas, de obtener y conservar la documentación con la que se demuestre, en

términos generales, que el monto de sus ingresos y

deducciones se llevaron a cabo conforme a precios

o contraprestaciones que hubieran utilizado partes

independientes en operaciones comparables

179, primer y último párrafos, de dicha ley, obliga a las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, a determinar sus ingresos y deducciones considerando precios y contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, debiendo atender -para efectos de interpretación- las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), o aquellas que las sustituyan, en tanto sean congruentes con esa ley y con los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. De lo anterior se observa que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, interpretado de manera relacionada con los diversos 76, fracciones IX y XII, y 179, primer y último párrafos, de dicha ley, no viola el derecho a la seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque establece con detalle y claridad lo que deben contener las declaraciones aludidas en materia de precios de transferencia, sin exigir datos o documentación de imposible obtención para el sujeto obligado, pues sólo requiere la información ligada al cumplimiento de otras obligaciones establecidas para personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, esto es, en torno a la vinculación existente entre las empresas de un grupo y a las operaciones que entre sí llevan a cabo, de manera que no existe duda en torno a la información que debe suministrarse a las autoridades tributarias.”(Época: Décima Época, Registro: 2014211, Instancia: Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I , Materia(s): Constitucional , Tesis: 2a./J. 47/2017 (10a.) , Página: 582.)

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aplicando, en su caso, los métodos a que se refiere

el artículo 180 del mismo ordenamiento.

En tanto que el artículo 179, primer y último

párrafos, de dicha ley, obliga a las personas morales

que celebren operaciones con partes relacionadas

residentes en el extranjero, a determinar sus

ingresos y deducciones considerando precios y

contraprestaciones que hubieran utilizado partes

independientes en operaciones comparables,

debiendo atender -para efectos de interpretación-

las Guías sobre Precios de Transferencia para las

Empresas Multinacionales y las Administraciones

Fiscales aprobadas por el Consejo de la

Organización para la Cooperación y el Desarrollo

Económicos (OCDE), o aquellas que las sustituyan,

en tanto sean congruentes con esa ley y con los

tratados internacionales celebrados por el Estado

mexicano.

De esta manera, precisó la Segunda Sala

que el artículo 76-A, de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, no viola el derecho a la seguridad jurídica

reconocido en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, porque establece con detalle y claridad

lo que deben contener las declaraciones aludidas en

materia de precios de transferencia, sin exigir datos

o documentación de imposible obtención para el

sujeto obligado, pues sólo requiere la información ligada al cumplimiento de otras obligaciones establecidas para personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas,

PJF

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esto es, en torno a la vinculación existente entre las empresas de un grupo y a las operaciones que entre sí llevan a cabo, de manera que no existe duda en torno a la información que debe suministrarse a las autoridades tributarias.

Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2017 (10a.)14, la propia Segunda Sala, precisó

que los contribuyentes obligados y la autoridad fiscal

deben observar lo que el artículo 76-A de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta dispone, en tanto aquéllos

deben proporcionar a ésta la información

correspondiente en las declaraciones maestra, local

y país por país, según se trate, en torno a las

operaciones que efectúen con sus partes

relacionadas, mientras dicha autoridad tiene el

deber de recibir esa información o de recabar la

adicional (de ser el caso), conforme a los

parámetros establecidos en el propio dispositivo.

14 “DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, POR SÍ MISMO NO DA LUGAR A UN ACTUAR ARBITRARIO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA. Los contribuyentes obligados y la autoridad fiscal deben observar lo que el precepto citado dispone, en tanto aquéllos deben proporcionar a ésta la información correspondiente en las declaraciones maestra, local y país por país, según se trate, en torno a las operaciones que efectúen con sus partes relacionadas, mientras dicha autoridad tiene el deber de recibir esa información o de recabar la adicional (de ser el caso), conforme a los parámetros establecidos en el propio dispositivo. En ese sentido, el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, por sí mismo, no da lugar a la emisión de actos arbitrarios y, por ende, no viola el derecho a la seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque constriñe a la autoridad hacendaria a actuar dentro de los límites fijados para la presentación de las declaraciones informativas de partes relacionadas, esto es, en lo que respecta a la información vinculada con las referidas operaciones realizadas por los contribuyentes obligados. Ahora, en caso de que se descubran irregularidades en el cumplimiento de la obligación fiscal sustantiva con motivo de la información proporcionada a través de las declaraciones aludidas, tampoco quedará margen a la actuación arbitraria de la autoridad mencionada, porque además de que la revisión de la información no constituye un acto de molestia para el contribuyente, en caso de que aquélla decida ejercer en un momento posterior sus facultades de comprobación, deberá hacerlo conforme a lo previsto, entre otros, en los artículos 38, 42, 46 y 53-B del Código Fiscal de la Federación.” (Época: Décima Época, Registro: 2014212, Instancia: Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Tesis: 2a./J. 49/2017 (10a.) , Página: 585)

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En ese sentido, señaló que dicho precepto, por

sí mismo, no da lugar a la emisión de actos

arbitrarios y, por ende, no viola el derecho a la

seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, porque constriñe a la autoridad

hacendaria a actuar dentro de los límites fijados

para la presentación de las declaraciones

informativas de partes relacionadas, esto es, en lo

que respecta a la información vinculada con las

referidas operaciones realizadas por los

contribuyentes obligados.

Precisó que en caso de que se descubran

irregularidades en el cumplimiento de la obligación

fiscal sustantiva con motivo de la información

proporcionada a través de las declaraciones

aludidas, tampoco quedará margen a la actuación

arbitraria de la autoridad mencionada, porque

además de que la revisión de la información no constituye un acto de molestia para el

contribuyente, en caso de que aquélla decida ejercer

en un momento posterior sus facultades de

comprobación, deberá hacerlo conforme a lo

previsto, entre otros, en los artículos 38, 42, 46 y 53-

B del Código Fiscal de la Federación.

Por otro lado, en la jurisprudencia 2a./J.

48/2017 (10a.)15, la Segunda Sala estableció que el

15 “DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, PREVÉ UNA OBLIGACIÓN DE NATURALEZA FORMAL, QUE NO CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA NI ENTRAÑA EL EJERCICIO DE

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artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

vigente a partir del 1° de enero de 2016, prevé una obligación de naturaleza formal, que no constituye un acto de molestia ni entraña el ejercicio de facultades de comprobación.

Para llegar a esta conclusión, precisó que a

través de la obligación contenida en el precepto

mencionado, provee a las autoridades fiscales de

información vinculada con las operaciones

realizadas entre partes relacionadas en materia de

precios de transferencia, a efecto de identificar

conductas que pudieran implicar un riesgo de

elusión o evasión fiscal, mejorar el intercambio de

información con autoridades de esa misma

naturaleza a nivel internacional y efectuar análisis

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. El precepto citado establece que los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación que celebren operaciones con partes relacionadas, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas denominadas maestra, local y país por país, en las que se deberá contener la información que en cada caso se especifica. Ahora bien, a través de la obligación aludida se provee a las autoridades fiscales de información vinculada con las operaciones realizadas entre partes relacionadas en materia de precios de transferencia, a efecto de identificar conductas que pudieran implicar un riesgo de elusión o evasión fiscal, mejorar el intercambio de información con autoridades de esa misma naturaleza a nivel internacional y efectuar análisis económicos y estadísticos, sin que ello implique verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el pago de contribuciones. Conforme a lo anterior, el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015 contiene una obligación: a) De carácter formal, en tanto no trasciende al núcleo de la obligación sustantiva de pago del impuesto sobre la renta, pues sólo conmina a los sujetos obligados a entregar la información respectiva mediante la presentación de las declaraciones aludidas; b) Que no constituye un acto de molestia, porque no restringe provisional ni precautoriamente derecho alguno de los contribuyentes; y c) Que no entraña el ejercicio de facultades de comprobación por parte de la autoridad hacendaria, porque si bien exige la entrega de determinada información para alcanzar los propósitos mencionados, no tiende a desarrollar un procedimiento de investigación en torno a la situación fiscal del contribuyente, dentro del cual pudiera emanar algún acto o resolución que debiera notificársele conforme a la ley. En consecuencia, para la presentación de las declaraciones informativas de referencia, es innecesario que el citado artículo 76-A prevea la existencia de un mandamiento previo, expedido por la autoridad competente que funde y motive la causa legal de procedimiento, ya que a la obligación formal que establece no le son aplicables esos requisitos contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”(Época: Décima Época, Registro: 2014213, Instancia: Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I , Tesis: 2a./J. 48/2017 (10a.) , Página: 586)

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económicos y estadísticos, sin que ello implique

verificar el cumplimiento de las obligaciones

tributarias relacionadas con el pago de

contribuciones.

Conforme a lo anterior, estableció que el

artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

contiene una obligación:

a) De carácter formal, en tanto no trasciende al

núcleo de la obligación sustantiva de pago del

impuesto sobre la renta, pues sólo conmina a los

sujetos obligados a entregar la información

respectiva mediante la presentación de las

declaraciones aludidas;

b) Que no constituye un acto de molestia,

porque no restringe provisional ni precautoriamente

derecho alguno de los contribuyentes; y

c) Que no entraña el ejercicio de facultades de

comprobación por parte de la autoridad hacendaria,

porque si bien exige la entrega de determinada

información para alcanzar los propósitos

mencionados, no tiende a desarrollar un

procedimiento de investigación en torno a la

situación fiscal del contribuyente, dentro del cual

pudiera emanar algún acto o resolución que debiera

notificársele conforme a la ley.

Por tales motivos, concluyó que para la

presentación de las declaraciones informativas de

referencia, es innecesario que el citado artículo 76-A

prevea la existencia de un mandamiento previo,

expedido por la autoridad competente que funde y

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motive la causa legal de procedimiento, ya que a la

obligación formal que establece no le son aplicables esos requisitos contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sentada la naturaleza de las obligaciones

previstas en el precepto legal citado, es pertinente

reiterar que la parte quejosa estima que la Regla

3.9.16, vulnera las garantías contenidas en el

artículo 14 constitucional en su vertiente de

irretroactividad de la norma, al señalar que para

rendir la Declaración Informativa Local de Partes

Relacionadas, se debe aportar la información de

estructura y actividades del contribuyente obligado

que consiste entre otras, en una descripción

detallada de las actividades y estrategias de negocio

del contribuyente obligado, incluyendo en su caso, si

ha participado o se ha visto afectado por

reestructuras de negocio, ya sean de carácter

transfronterizo o local, transmisiones de propiedad o

derechos sobre intangibles durante el ejercicio fiscal declarado o en el ejercicio fiscal anterior, y

que para esos fines, se deberá proporcionar una

explicación de cómo dichas reestructuras o

transmisiones de propiedad afectaron al

contribuyente obligado.

A fin de estar en posibilidad de analizar dicho

planteamiento, se estima necesario, en primer lugar,

transcribir la parte conducente del artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, misma que establece:

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"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”

El precepto transcrito establece la prohibición

de que las leyes tengan efectos retroactivos en

perjuicio de los gobernados, en ese sentido

conviene puntualizar que existe retroactividad

cuando una ley trata de modificar o alterar derechos

adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de

éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley

anterior, lo que sin lugar a dudas infringe en

perjuicio de los gobernados dicha garantía

individual, lo que no sucede cuando se está en

presencia de meras expectativas de derecho o de

situaciones que aún no se han realizado, o

consecuencias no derivadas de los supuestos

regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí

se permite que la nueva ley las regule.

Corrobora lo anterior, la jurisprudencia

123/2001, sustentada en la novena época por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

que aparece publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, tomo XIV, octubre dos

mil uno, página dieciséis, y que es del tenor literal

siguiente:

“RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe

PJF

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precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir,

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modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.”

En concordancia con lo anterior, cabe

significar que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha determinado que para resolver si una

norma resulta o no retroactiva, habrá de atenderse

al tiempo en que se realicen los componentes de la

misma; por lo que cuando por la vigencia de una

disposición se actualicen en forma inmediata el

supuesto y la consecuencia que ella establece,

ninguna disposición legal podrá variar, suprimir o

modificar dicho supuesto, en razón de que fue antes

de la vigencia de la nueva medida cuando se

realizaron los componentes de la anteriormente en

vigor; por lo que mientras el legislador no establezca

reglas que regulen situaciones o supuestos de

causación en el ámbito, en este caso, administrativo

surgidos durante la vigencia de normas anteriores y

que, por tanto, quedaron regulados por éstas, es

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perfectamente válido su establecimiento, sin que se

esté ante un supuesto de retroactividad de la misma.

Sobre tales premisas, este órgano estima que

no asiste razón a la quejosa, dado que la obligación

de naturaleza formal a que se ha hecho referencia,

de presentar la Declaración Informativa Local de

Partes Relacionadas, debe efectuarse con

posterioridad a que la norma entró en vigor, pues el

precepto 76-A del Código Fiscal de la Federación,

que entró en vigor el primero de enero de dos mil dieciséis señala que los gobernados deberán

proporcionar la información de mérito a las

autoridades fiscales “a más tardar el 31 de

diciembre del año inmediato posterior al ejercicio

fiscal de que se trate”.

Ahora bien, no se soslaya que la parte quejosa

descansa su argumento en el hecho de que la Regla

3.9.16 de las Resoluciones Misceláneas Fiscales

para dos mil diecisiete y dos mil dieciocho prevé

expresamente que entregará una descripción

detallada de las actividades y estrategias de negocio

del contribuyente obligado durante el ejercicio fiscal

declarado o en el ejercicio fiscal anterior; de

donde desprenden las impetrantes que se pide

retroactivamente información de años anteriores.

Empero, tal afirmación carece de sustento,

pues si las reglas especificaron el contenido de la

obligación contenida en el artículo 76-A del Código

Fiscal de la Federación, que se encuentra en vigor

desde el primero de enero de dos mil dieciséis, y la

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primera Regla reclamada es para el ejercicio dos mil diecisiete, es claro que al referir ésta al

“ejercicio fiscal anterior”, se trata del año dos mil

dieciséis, en el cual legalmente ya existía la obligación de conservar la información relativa.

Aunado a ello, y como se señaló desde el

inicio del estudio del concepto de violación que se

atiende, la Segunda Sala de nuestro Máximo

Tribunal ya determinó que la información solicitada

por el precepto legal, no es de imposible obtención

para el sujeto obligado, por lo cual es evidente que

no se está ante una regulación retroactiva en

perjuicio de la parte quejosa, de ahí lo infundado

del mismo, máxime que no se establece o regula

alguna situación anterior, que ya no pudiese ser

modificada, sino sólo se da a conocer la información

que deben contener las declaraciones informativas a

que se refiere el artículo 76-A de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta.

Finalmente, por cuanto hace al noveno

concepto de violación (que inicia a foja 190 de la

numeración de la demanda de amparo), en el que la

parte quejosa sostiene que la regla 3.9.11. de la

Resolución Miscelánea Fiscal para los ejercicios dos

mil diecisiete y dos mil dieciocho, puede inducir al

error, dado que refiere que la presentación de las

declaraciones anuales informativas de partes

relacionadas, normal y complementarias, se harán a

través del formato oficial; empero, no se advierte en

el Anexo 1 de la del dos mil diecisiete, la existencia

del formato, en tanto que respecto de la del dos mil

dieciocho, aún no se publica el anexo.

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Sobre el particular, debe señalarse que los

argumentos sobre los que construye su premisa, se

basan en supuestos hipotéticos, al afirmar que tal

situación puede generar un error, lo que

evidentemente no puede calificarse como un

argumento suficiente para atacar la

constitucionalidad de una norma de carácter general.

En efecto, ello es así dado que no existe un

vicio como tal en la norma reclamada, que pueda

conducir a una eventual concesión del amparo por la

inconstitucionalidad de la misma, sino más bien a

una situación que la parte quejosa estima podría

acontecer en el mundo fáctico.

Asimismo, conviene destacar nuevamente, el

contenido del último párrafo del artículo 76-A, de la

Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual es del

tenor siguiente:

“(…)

El Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del presente artículo, a través de las cuales podrá solicitar información adicional, e incluirá los medios y formatos correspondientes. Por otra parte, dicha autoridad fiscal, podrá requerir a las personas morales residentes en territorio nacional que sean subsidiarias de una empresa residente en el extranjero, o a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, la declaración informativa país por país a que se refiere la fracción III de este artículo, en los casos en que las autoridades fiscales no puedan obtener la información correspondiente a dicha declaración por medio de los mecanismos de intercambio de información establecidos en los tratados internacionales que México tenga en vigor, para dichos efectos los contribuyentes contarán con un plazo máximo de 120 días hábiles a partir de la fecha en la que se

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notifique la solicitud para proporcionar la declaración a que se refiere este párrafo.”

De la transcripción anterior, se hace patente

que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta estableció la facultad para que el Servicio de

Administración Tributaria estableciera, además de

las reglas de carácter general para la presentación

de declaraciones informativas de partes

relacionadas, los medios y formatos correspondientes, por lo que es en esa disposición

en donde encuentra justificación y medida la emisión

de los formatos para el debido cumplimiento de las

obligaciones en comento.

Por lo que en este punto, carece de sustento

la afirmación de la quejosa, en el sentido de que el

artículo referido únicamente autoriza al Jefe del

Servicio de Administración Tributaria para emitir

reglas de carácter general para regular la obligación

que se establece, y no formatos.

Máxime que resulta irrelevante que dichos

formatos se encuentren en archivos Word u otro

similar, puesto que la cláusula habilitante que les da

origen, no hace ninguna especificación en ese

sentido, lo que se traduce en que no existe

impedimento legal para que la autoridad

administrativa emita los formatos correspondientes

en esa modalidad.

Ahora, en relación con el argumento de la

quejosa en el sentido de que los mencionados

“formatos guías”, violan la garantía de seguridad

jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional

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pues, no se encuentran publicados en el Diario

Oficial de la Federación, a pesar de tener el carácter

de normas administrativas de carácter general, lo

que impide que los sujetos obligados conozcan

debidamente su contenido; se impone destacar que,

en primer término, se debe analizar si existe o no

obligación para la autoridad de publicar dichos

formatos, en el citado Diario Oficial de la

Federación.

Por ende, resulta necesario indicar que

tratándose de disposiciones de carácter general

emitidas por las autoridades fiscales, el artículo 33,

fracción I, inciso g), último y penúltimo párrafo, del

Código Fiscal del a Federación, prevé la publicación

de éstas en los siguientes términos:

“Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.[…]Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos

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cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación…”

Del precepto transcrito se advierte que la

autoridad hacendaria está obligada a publicar las

disposiciones de carácter general para facilitar el

cumplimiento de las obligaciones fiscales; que

publicará los criterios internos emitidos para el

cumplimiento de obligaciones tributarias, salvo que

tengan carácter confidencial y que estos criterios

sólo crearán derechos cuando se publiquen en el

Diario Oficial de la Federación.

Ahora bien, en la especie los “formatos guías”,

a que se refiere la regla 3.9.11 reclamada se

encuentran publicados en la página de internet del

Servicio de Administración Tributaria, lo que

constituye un hecho notorio en términos del artículo

88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y

con ello se cumple la obligación de la autoridad de

publicar sus disposiciones generales y criterios

internos a que se refiere el artículo 33, fracción I,

inciso g), penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la

Federación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número

I.3o.C.35 K (10a.), publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2,

visible en la página 1373, de rubro siguiente:

“PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un

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hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.

Ello es así, toda vez que la obligación de la

autoridad se limita a que publique las disposiciones

de carácter general o bien los criterios internos que

emita para el cumplimiento de las obligaciones

fiscales; lo que en la especie acontece con la

publicación de los “formatos guías” en la página

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oficial del Servicio de Administración Tributaria, en la

dirección electrónica referida, por lo que a través de

este medio la autoridad lo hace del conocimiento de

los contribuyentes para su observancia a efecto de

que cumplan sus obligaciones relativas a la

presentación de sus declaraciones informativas de

partes relacionadas.

Aunado a lo anterior, no existe precepto legal

alguno que establezca que los aludidos “formatos

guías”, deban publicarse necesariamente en el

Diario Oficial de la Federación; por lo tanto, para

tener por cumplimentada la obligación de hacer del

conocimiento del gobernado dichas disposiciones,

es suficiente con que se publiquen en un medio de

comunicación, como lo es la página oficial de

internet del Servicio de Administración Tributaria.

Lo anterior, máxime que dichos formatos guía

no son normas jurídicas que gocen de las

características de generalidad, abstracción y

obligatoriedad, sino que constituyen documentos de

carácter técnico que no prevén obligación formal

alguna, sino que únicamente la desarrollan y

complementan. De manera tal que no se ubican en

los supuestos de los artículos 2° y 3° de la Ley del

Diario Oficial de la Federación y Gacetas

Gubernamentales, y que por ende ameriten

necesariamente su publicación oficial.

Los referidos preceptos de la Ley del Diario

Oficial de la Federación y Gacetas

Gubernamentales, disponen lo siguiente:

“2o. El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los

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Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.

3o. Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:

I.- Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión;

II.- Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general;

III.- Los acuerdos, circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general;

IV.- Los Tratados celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;

V.- Los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VI.- Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial;

VII.- Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República, y

VIII.- Las fe de erratas que la autoridad estime necesarias.”

Por todo lo anterior, como se adelantó, es

infundado el presente concepto de violación, ya

que la regla 3.9.11 en estudio no contraviene los

derechos de legalidad y seguridad jurídica en

perjuicio de la quejosa.

Máxime si se toma en cuenta que las morales

quejosas, en la especie, ya presentaron sus

declaraciones respecto del ejercicio dos mil dieciséis,

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por lo que no se advierte que el supuesto hipotético

de confusión a que hacen alusión, haya incidido en

su esfera jurídica; de ahí que resulte inoperante el

argumento esgrimido.

Finalmente, cabe precisar que no es

obstáculo a lo antes considerado que las

jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación hagan

alusión al artículo 76-A de la Ley del Impuesto Sobre

la Renta siendo que en la especie se reclamó la

resolución miscelánea fiscal para dos mil diecisiete y

dos mil dieciocho, en específico las reglas 3.9.15 y

3.9.16; sin embargo, se estima que los criterios

jurisprudenciales antes transcritos resultan

plenamente aplicables al caso concreto en virtud de

que la mencionada miscelánea fiscal únicamente

explica y describe los efectos establecidos en el

numeral 76-A de la citada ley que regula lo relativo a

la Declaración Informativa de Partes Relacionadas.

No habiendo cuestiones pendientes de

abordar, y al resultar inoperantes por un lado, e

infundados por otro los conceptos de violación

esgrimidos, lo procedente es negar el amparo y

protección de la Justicia de la Unión a las morales

quejosas.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio,

en términos del considerando cuarto de este fallo.PJF

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SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***** ********** ******** ******* ** ******* ********* ******* ***** ** *******

******** ******* ** ******* ********* * *******

****** ******** ******* ** ******* ********* por

las razones esgrimidas en el último considerando de

la presente resolución.

Notifíquese; y personalmente a la parte quejosa.

Lo resolvió y firma Gabriel Regis López, Juez

Primero de Distrito en Materia Administrativa en la

Ciudad de México, hasta el día de hoy treinta y uno

de julio de dos mil dieciocho, en que lo permitieron

las labores del juzgado, asistido del Secretario Juan José Flores Zendejas, quien autoriza y certifica que

la presente sentencia se encuentra debidamente

incorporada al expediente electrónico. Doy fe.

Gabriel Regis López Juan José Flores Zendejas

Juez de Distrito Secretario

PROMOCIÓN(ES)

OFICIO(S) 32932, 32933, 32934, 32935 y 32936

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Se hace constar que con esta fecha ______________,

se notificó a las partes por medio de lista, la resolución

que antecede (con excepción de aquella parte a la que,

en su caso, se hubiere ordenado notificar

personalmente), toda vez que no compareció ninguna

parte a oírla personalmente, y que con fecha

______________, surtió todos sus efectos legales, de

conformidad con lo previsto en los artículos 26, fracción

III y, 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Doy fe.

(El ) (La) actuari (o) (a)

ESTA HOJA CORRESPONDE AL EXPEDIENTE NÚMERO 39/2018, DEL ÍNDICE DEL

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE

MÉXICO. CONSTE.

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Púb

licaEl licenciado(a) Juan Josà Flores Zendejas, hago constar y certifico que en

términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes enlo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la informaciónconsiderada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en elordenamiento mencionado. Conste.