tribunal de contrataciones del-estado resolución n° · apelación interpuesto por el consorcio...

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PSCE PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Tribunal de Contrataciones del - Estado Resolución _N° 2869-2019-TCE-S2 Sumilla: "(...) el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento". Lima, 23 OCT. 2019 VISTO en sesión del 23 de octubre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3236/2019.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, integrado por las empresas GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. y EMPRESA ZRR & ASOCIADOS S.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001- 2018-MPC/CS — Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2018- nsl PC/CS, para la contratación de la ejecución de obra: "Ampliación, mejoramiento del tema de agua potable y alcantarillado en 06 sectores del cercado de la ciudad de Celendín, provincia de Celendín — Cajamarca", convocada por la Municipalidad Provincial de Celendín; oído el informe oral y, atendiendo a los siguientes: 1. El 19 de julio de 20191 , la Municipalidad Provincial de Celendín, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2018-MPC/CS — Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2018-MPC/CS, para la contratación de la ejecución de obra: "Ampliación, mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado en 06 sectores del cercado de la ciudad de Celendín, provincia de Celendín — Cajamarca", con un valor referencial ascendente a S/ 5'496,946.00 (cinco millones cuatrocientos noventa y seis mil novecientos cuarenta y seis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE, obrante a fs 03 del expediente administrativo. L ANTECEDENTES: Página 1 de 72

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Page 1: Tribunal de Contrataciones del-Estado Resolución N° · apelación interpuesto por el CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, integrado por las empresas GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES

PSCE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones del-Estado

Resolución _N° 2869-2019-TCE-S2

Sumilla: "(...) el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento".

Lima, 23 OCT. 2019

VISTO en sesión del 23 de octubre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3236/2019.TCE, sobre el recurso de

apelación interpuesto por el CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, integrado por las

empresas GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. y

EMPRESA ZRR & ASOCIADOS S.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-

2018-MPC/CS — Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2018- nsl PC/CS, para la contratación de la ejecución de obra: "Ampliación, mejoramiento del

tema de agua potable y alcantarillado en 06 sectores del cercado de la ciudad de Celendín, provincia de Celendín — Cajamarca", convocada por la Municipalidad Provincial de Celendín; oído el informe oral y, atendiendo a los siguientes:

1. El 19 de julio de 20191, la Municipalidad Provincial de Celendín, en lo sucesivo la

Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2018-MPC/CS — Primera

Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2018-MPC/CS, para la

contratación de la ejecución de obra: "Ampliación, mejoramiento del sistema de

agua potable y alcantarillado en 06 sectores del cercado de la ciudad de Celendín,

provincia de Celendín — Cajamarca", con un valor referencial ascendente a

S/ 5'496,946.00 (cinco millones cuatrocientos noventa y seis mil novecientos

cuarenta y seis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE, obrante a fs 03 del expediente administrativo.

L ANTECEDENTES:

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SCE

Dicho procedimiento de selección fue convocado2 bajo el marco normativo de la

Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos

Legislativos N° 1341 y N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado

por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

De acuerdo a la información registrada en el SEACE3, el 16 de agosto de 2019 se

llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 28 del mismo mes y año, el

Comité de Selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al

CONSORCIO RÍO GRANDE, integrado por las empresas J.C.A. CONTRATISTAS

GENERALES S.R.LTDA. y GRUPO CONSTRUCTOR PARASOL S.A.C., en adelante el

Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle:

Postor

Etapas

Admisión Precio (S/) Puntaje total

Orden de prelación

Calificación Resultado

CONSORCIO CRUZ DE

MOTUPE Cumple 5'750,840.50 100.00 1

No

Cumple4

CONSORCIO VIRGEN

DEL CARMEN Cumple 5'750,940.23 99.998 2

No

Cumple ---

")

BICENTENARIO Cumple

CONSORCIO No 5'771,793.47 99.637 3

Cumple -

CONSORCIO CIELO

AZUL Cumple 5/16,824.01 99.412 4

No

Cumple

CONSORCIO

CAJAMARCA Cumple 5'637,893.77 98.074 5

No

Cumple

CONSTRUCTORA

VARU S.A.C. Cumple 5'872,806.02 97.923 6

No

Cumple ---

MAJAOS

CONTRATISTAS GENKRALES S.R.L.

Cumple 5'905,223.91 97.386 7 No

Cumple ---

2 Al provenir e na declaratoria de nulidad, en el que se dispuso retrotraer el procedimiento hasta la etapa de

convocatoria 3 Según documentos obra ntes a fs. 104 y 106 al 113 del expediente administrativo.

4 Según el "Acta de evaluación y calificación del procedimiento de selección" del 20 de agosto de 2019, publicado en

el SEACE.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE

`Tribuna( dee Contrataciones de (Estado

ResoCución isív 2869-2019-TCE-S2

ECOANDINA

SERVICIOS

GENERALES S.R.L.

Cumple 5'919,788.46 97.146 8 No

Cumple

CONSORCIO EL

CUMBE Cumple 5'936,701.86 96.869 9

No

Cumple

CONSORCIO RíO

GRANDE Cumple 5'553,325.09 96.679 10 Cumple Adjudicado

CONSORCIO EL

MIRADOR Cumple 5'485,127.58 95.584 11 Cumple

2. Mediante formulario de "Interposición de recurso impugnativo" y Escrito N° 1, subsanados con Escrito N° 2, presentados el 6 y 10 de setiembre de 2019,

respectivamente, en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de

Cajamarca, recibidos en forma conjunta el 11 del mismo mes y año en la Mesa de

Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, integrado por las empresas GRUPO DE

EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. y EMPRESA ZRR & OCIADOS S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación

solicitando: I) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique las

ofertas del Adjudicatario y del CONSORCIO EL MIRADOR, por haber incumplido

con requisitos de calificación y presentar documentación falsa y/o inexacta, y en consecuencia iii) se otorgue la buena pro a su representada.

El Impugnante sustenta su recurso en los siguientes argumentos:

Sobre la descalificación de su oferta.

Señala que su oferta pese a ubicarse en el primer lugar en el orden de

prelación, posteriormente fue descalificada de forma arbitraria, bajo el

argumento de no acreditar la experiencia requerida para el ingeniero

residente de obra ni para el arqueólogo, aspectos que abordará a continuación.

Sobre la experiencia requerida para el ingeniero residente de obra:

Sobre el particular, señala que en el literal B.3 del numeral 3.2 del Capítulo

III de las bases, se requirió que la experiencia a ser acreditada para dicho

profesional era por un período mínimo de 7 años en obras iguales o

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE

similares al objeto de la convocatoria, lo cual fue cumplido en demasía por

su representada, al acreditar con quince certificados y/o constancias de

trabajo una experiencia de 13.23 años para su residente de obra.

No obstante ello, el Comité de Selección de manera antojadiza no

consideró toda la experiencia presentada para dicho profesional, por el

sólo hecho que en el Certificado del Consorcio San Francisco obrante a

folios 224 de su oferta, supuestamente existiría una adulteración manual.

Al respecto, indica que dicha motivación resulta inadecuada y deficiente,

pues el período que comprende dicha experiencia es de sólo 5.45 meses,

por lo que con el resto de la experiencia presentada acreditaba el período

mínimo solicitado. Asimismo, señala que la información contenida en el

certificado cuestionado no es ambigua, contradictoria ni incongruente, por

lo que en atención al principio de presunción de veracidad, debió tenerse

por veraz su contenido.

Sobre la experiencia requerida para el arqueólogo:

('--------'5 11 obre el particular, señala que en el literal B.3 del numeral 3.2 del Capítulo

III e las bases, se requirió que la experiencia a ser acreditada para dicho

pro esional era por un período mínimo de 2 años en obras iguales o

simi ares al objeto de la convocatoria, lo cual fue cumplido en demasía por

su representada, al acreditar con diez certificados y/o constancias de

trabajo una experiencia de 3.5 años para su arqueólogo.

No obstante ello, el Comité de Selección de manera antojadiza no

consideró toda la experiencia presentada para dicho profesional, por lo

siguiente:

a) A folios 153 presentó un certificado emitido por el Consorcio Piedra de

León, el cual no fue considerado por el sólo hecho de no haber sido

suscrito por el representante común sino por el administrador del

referido consorcio. Al respecto, indica que de conformidad con la Opinión N° 105-2015/DTN y el Pronunciamiento N° 794-2018/OSCE-DGR, los certificados de trabajo pueden ser emitidos por el empleador o empleadores, ya sea través de sus respectivas oficinas de

administración, recursos humanos o cualquier otra que tenga

competencia para ello, en tal sentido, siendo el administrador de un consorcio una persona competente para suscribir un certificado de

trabajo, corresponde que se considere dicha experiencia.

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE CIIU.Vnu

Tribuna( de Contrataciones deCEstado

Resolución .75/19 2869-2019-TCE-S2

A folios 149 presentó un certificado emitido por la empresa GEA

Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que acredita un período de

labores del 1 de setiembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016,

el cual no fue considerado por el sólo hecho que en los "documentos

complementarios" que adjuntó para refrendar dicho servicio, como es

el Formato de la conformidad de la orden de servicio emitida por la

empresa Los Portales S.A., se verifica un posible error tipográfico donde

se indica que la duración del servicio es por un tiempo menor, del 7 de

agosto del 2016 al 12 de agosto de 2016, lo cual sería imposible, por la

misma naturaleza y por el monto contratado. En tal sentido, solicita se

considere dicha experiencia, sin perjuicio que existen otros

documentos con los que acredita el tiempo mínimo de 2 años requeridos para dicho profesional.

A folios 146 presentó un certificado emitido por la empresa GEA

Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que acredita un período de

labores del 30 de mayo de 2016 hasta el 29 de junio de 2016, el cual no

fue considerado por el sólo hecho que, al igual que en el caso anterior,

en los "documentos complementarios" que adjuntó para refrendar

dicho servicio, como es el Formato de la conformidad de la orden de dicho servicio,

s rvicio emitida por la empresa Los Portales S.A., se verifica un posible

er r tipográfico donde se indica que la duración del servicio es por un

tiempo menor, del 20 de junio del 2016 al mismo 20 de junio de 2016, lo cual sería imposible, por la misma naturaleza y por el monto contratado. En tal sentido, solicita se considere dicha experiencia, sin

perjuicio que existen otros documentos con los que acredita el tiempo mínimo de 2 años requeridos para dicho profesional.

A folios 128, 126 y 122 presentó tres certificados emitidos por la

empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L., cada uno

acreditando un período de labores determinado para su personal

propuesto, los cuales no fueron considerados por el sólo hecho que en

los "documentos complementarios" que adjuntó para refrendar dichos

servicios, como son las Órdenes de Servicio y las Constancia de

Cumplimiento de Prestaciones emitidas por la empresa SEDALIB S.A. no

se establece el período en que fue contratada la empresa GEA

Consultores y Servicios Generales E.I.R.L., por lo que, en opinión del

Comité de Selección, no se podría determinar el período de trabajo del arqueólogo propuesto.

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE Susmatilidas Cirtn~

Sobre el particular, indica que dicho razonamiento es ilegal, toda vez

que en las bases del procedimiento se establece expresamente como

criterio para acreditar la experiencia del personal las constancias o

certificados, documento que presentó en su oferta, en los cuales de

manera literal se identifica al profesional, el cargo que ocupó, las

funciones que realizó y el tiempo que laboró, así como otros datos que

el emisor consideró relevantes detallar; en ese sentido, el hecho que

los "documentos complementarios" que adjuntó a su oferta, no son

contradictorios ni contienen información distinta o que perjudique el

contenido de los certificados en mención, corresponde que la

experiencia descrita en estos últimos sea considerada. Cita al respecto

la Opinión N° 012-2018/DTN así como varias resoluciones emitidas por

el Tribunal a efectos de avalar su posición.

e) Por último, indica que a folios 119 presentó un certificado emitido por

la empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que acredita

un período de labores del 25 de abril de 2011 hasta el 20 de octubre de

2011, el cual no fue considerado completamente, no sólo por el hecho

que en los "documentos complementarios" que adjuntó para refrendar

dichos servicios, como son las Órdenes de Servicio y las Constancias de n•

Cumplimiento de Prestaciones emitidas por la empresa SEDALIB S.A. no

s establece el período en que fue contratada la empresa GEA

Co sultores y Servicios Generales E.I.R.L., sino porque a su vez, a folios

113 se encuentra una Resolución Directoral N' 138-DGPC-UVMPCl/MC

del 22 de julio de 2011, mediante la cual se autoriza al contratista a

prestar servicios por un período de 3 meses, razón por la cual el comité

habría tomado como experiencia del profesional sólo este período de 3

meses.

Sobre el particular, sin perjuicio de reiterar los argumentos expuestos

en el caso anterior, añade que en la Resolución Directoral N' 138-

DGPC-UVMPCl/MC del 22 de julio de 20 en ningún extremo se indica

que sólo se haya prestado servicios por un período de 3 meses, como

erróneamente sostendría el Comité de Selección, sino que se autoriza

la ejecución del mismo en un posible lapso determinado, el cual incluso estuvo sujeto a ampliaciones y levantamiento de observaciones. En tal

sentido, señala que al no existir información contradictoria con lo indicado en el certificado obrante a folios 119 de su oferta, correspondería que se considere de manera integral dicha experiencia.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PscE

Tribunal de Contrataciones del-Estado

ResoCución IsP 2869-2019-TCE-S2

Bajo los argumentos expuestos, solicita se revierta la descalificación de su

oferta.

Sobre los motivos para descalificar las ofertas del Adjudicatario y del CONSORCIO EL MIRADOR.

Al respecto, indica que existen deficiencias que demuestran el

incumplimiento de los requisitos de calificación, así como incongruencias

que harían suponer la presentación de documentación falsa e información

inexacta dentro de las ofertas presentadas por estos postores.

En ese sentido, solicita al Tribunal que descalifique las ofertas presentadas

por tales postores conforme a los argumentos y medios probatorios que

presentará mediante escrito de ampliación de su recurso de apelación, ello

toda vez que recién el 9 de setiembre de 2019 les fue facilitada la copia de dichas ofertas.

Sobre los motivos para otorgarle la buena pro.

r• - Por otro lado, solicita que una vez que se revoque la descalificación de su \ oferta, la cual se encontraba en el mejor orden de prelación frente a las

demás ofertas presentadas, y toda vez que no se le ha observado otros

requisitos de calificación, se proceda a otorgarle la buena pro.

Solicitó el uso de la palabra.

3.

Por Decreto del 13 de setiembre de 20195, publicado en el Toma Razón Electrónico del SEACE el 17 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso

de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió

traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su

posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo

responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en

el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional,

en caso de incumplir con el requerimiento. Sin perjuicio de ello, se le requirió

que r mita, en el plazo antes señalado, copia de la oferta del Impugnante y de toda as ofertas cuestionadas en el procedimiento.

5 Véase fs. 39 del expediente administrativo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE

Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del

Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el

Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el

mismo.

4. Mediante formulario de "trámite y/o impulso de expediente administrativo" y

Escrito N° 16 presentados el 20 de setiembre de 2019 en la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibidos el 23 del

mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el

recurso de apelación, solicitando se declare infundado el mismo, así como se

confirme la descalificación de la oferta del Impugnante y la buena pro otorgada a

su representada.

Sustenta su petitorio en los siguientes argumentos:

Sobres los motivos para confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante.

Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante por la no

acreditación de la experiencia del Residente de Obra, indica que el

c rtificado de trabajo emitido por el Consorcio San Francisco (folio 224), ha

sid adulterado en la fecha final de la experiencia, pues éste debió

con ignar la siguiente información: desde el 29 de agosto de 2017 al 8 de

febrero de 2018, tal y como fue consignado en el Anexo N° 6 de la oferta

del Impugnante (folio 280); sin embargo a efectos de ganar más días de

experiencia, se ha colocado a mano como fecha final: "19/02/2018". Señala

que dicha situación revela la configuración de la infracción contenida en el

literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y con ello la

descalificación de la oferta del Impugnante al haber vulnerado el principio

de presunción de veracidad.

Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante por la no

acreditación de la experiencia del arqueólogo, indica lo siguiente:

a) En el folio 153 existe un certificado del Consorcio Piedra de León que

no es válido porque fue emitido por una persona que no tiene

competencia para expedir certificados, por lo que dicha falta de

legitimidad resta convicción a la experiencia que pretende acreditarse.

6 Documento obrante a fs. 132 al 161 del expediente administrativo.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE "=1—

Tribuna( de Contrataciones del-Estad-o

Resolución .75119 2869-2019-TCE-S2

En el folio 149 obra un certificado emitido por la empresa GEA

Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que vulneraría el principio de

presunción de veracidad porque en este se indica que el arqueólogo

propuesto habría prestado servicios desde el 1 de setiembre de 2016 al

30 de noviembre de 2016, cuando en verdad sólo prestó servicios

desde el 7 de diciembre de 2016 al 1 de agosto de 2016, según lo

descrito en el folio 147. En ese sentido, se pretende acumular

experiencia por 3 meses, cuando sólo se laboró 6 días, incongruencia

que no hace posible contar con dicha experiencia. Ahora bien, señala

que su representada va más allá al sindicar al certificado del folio 149

como un documento con información inexacta, hecho que amerita la

descalificación de la oferta.

En el folio 146 obra otro certificado emitido por la empresa GEA

Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que vulneraría el principio de

presunción de veracidad porque en este se indica que el arqueólogo

propuesto habría prestado servicios desde el 30 de mayo de 2016 al 29

de junio de 2016, cuando en verdad sólo prestó servicios el 20 de junio

de 2016, según lo descrito en el folio 144. En ese sentido, se pretende

acumular experiencia por 20 días, cuando sólo laboró por 1 día,

incongruencia que no hace posible contar dicha experiencia. Asimismo,

existe inexactitud cuando se indica que el servicio culminó el 29 de

junio de 2016, cuando en verdad ello ocurrió el 20 de junio de 2016,

esto es, 9 días antes.

En relación a los certificados obrantes en los folios 128, 126 y 122 de la

oferta del Impugnante, indica que no acreditan en forma fehaciente

experiencia, puesto que el período de labores que en éstos se detalla

no se encuentra plasmado en ninguno de los documentos que

sustentan dichas experiencias, como son las órdenes de servicio y las

constancias de cumplimiento de prestaciones que fueron acompañadas

en la oferta, de cuya revisión no se advierte información respecto al

plazo de inicio y el plazo final de labores, por lo que no pueden ser

contabilizadas estas experiencias.

Respecto del folio 119, indica que el certificado de trabajo obrante en

éste vulnera el principio de presunción de veracidad, pues detalla una

experiencia del arqueólogo desde el 25 de abril de 2011 al 20 de

octubre de 2011, esto es, por 6 meses aproximadamente, lo cual se

contradice con la Resolución Directoral N° 138-DGPC-UVMPCl/MC del

22 de julio de 2011, en cuyo párrafo tercero se señala que la obra ha de

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE 11~Ba 5.1114.501111 orgirmitiarn

durar 3 meses. En ese sentido, considera que se habría presentado

información inexacta, calificada como infracción según el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Finalmente, da cuenta todos los certificados cuestionados (folios 149, 146,

128, 126, 122 y 119) han sido emitidos por el señor César Leonardo Cabeza

Guerrero a favor de sí mismo, hecho que refuerza su teoría de que los

mismos vulneran el principio de presunción de veracidad.

Sobre otros motivos para descalificar la oferta del Impugnante.

De otro lado, señala el Adjudicatario que el Impugnante no habría

cumplido con acreditar su experiencia en obras similares en los folios 1 al

19 de su oferta, y ello se debería a que el contrato del consorcio contratista

que presentó en su oportunidad no cuenta con las firmas legalizadas de sus nla

i, res integrantes, sino únicamente con la legalización de la firma de uno de

e s, pero en calidad de persona natural, y no como representante de una

persona jurídica; en tal sentido, considera que ello vulnera lo dispuesto en

Directiva N° 005-2019-0SCE/CD, por lo que dicha experiencia como

postor no se debería contabilizar.

Por otro lado, con independencia de los cuestionamientos al periodo de

experiencia del personal propuesto detallado en los fundamentos

anteriores, el Adjudicatario refiere que el Impugnante ha vulnerado el

principio de presunción de veracidad en razón de lo siguiente:

a) Hay una superposición de tiempos entre los períodos descritos en los

certificados obrantes a folios 102 y 103, al señalar uno de ellos (folio

102) que el señor Jhony Maxol Gutiérrez Fernández laboró como

especialista en seguridad, salud y medio ambiente en la obra:

"Ampliación del reservorio de agua potable R-6 en la ciudad de

Cajamarca — Provincia de Cajamarca — Cajamarca" desde el 17 de junio

de 2013 al 15 de diciembre de 2013, mientras que en el otro (folio 103)

se indica que este mismo profesional laboró en el mismo cargo en una

obra distinta: "Ampliación y mejoramiento de redes primarias de agua potable en el Sector Mollepampa de la ciudad de Cajamarca —

1

Cajamarca — Red de agua potable 2007-2009 en la ciudad de Cajamarca

— V Etapa" desde el 9 de diciembre de 2013 al 10 de abril de 2015, lo

cual resulta imposible, toda vez que en el lapso del 9 de diciembre de

2013 al 15 de diciembre de 2013 el mencionado profesional no pudo

haber trabajado en dos obra a la vez, lo que evidencia que uno de los

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pscE

Tribunal - de Contrataciones délEstado

ResoCución isív 2869-2019-TCE-S2

certificados contendría información inexacta, hecho que amerita la

descalificación de la oferta.

En el folio 227 obra el certificado emitido por el Consorcio Saneamiento

Cajamarca, que contaría con información inexacta respecto al plazo de

experiencia del residente de obra, al indicar que éste laboró para la obra: "Rehabilitación de la Red Primaria de agua potable del Jr.

Amazonas de la ciudad de Cajamarca — Cajamarca" (convocada por la EPS SEDACAJ S.A.), desde el 6 de agosto de 2018 al 19 de noviembre de

2018, mientras que en el folio 225 obra un contrato de trabajo sujeto a

modalidad, que indicaría que el vínculo laboral se inició recién el 15 de

agosto de 2018 y se mantuvo hasta el 12 de noviembre de 2018. En ese

contexto, solicita al Tribunal que se pregunte a dicha entidad (la EPS

SEDACAJ S.A.) cuáles fueron las fechas reales de inicio y fin de la obra.

En el folio 214 obra el certificado emitido por la empresa Multiservicios

Golmin S.A.C., que contaría con información inexacta respecto al plazo

de experiencia del residente de obra, al indicar que éste laboró para la t de

"Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y

d agüe con 138 SSHH en el Sector de Quinuayoc, Comunidad

Campesina de Miquillay, distrito de La Encañada, Cajamarca"

(convocada por el Fondo Social Michiquillay), desde el 17 de marzo de -

2014 al 25 de mayo de 2015, mientras que en el folio 213 obra un Acta

de recepción y conformidad de obra por contrata que indicaría que la experiencia del citado residente inició recién el 28 de marzo de 2014. En ese sentido, solicita se descalifique dicha oferta.

En el folio 209 obra el certificado emitido por la señora Maribel Dávila Estela, que contaría con información inexacta respecto al plazo de

experiencia del residente de obra, al indicar que éste laboró para la obra: "Instalación, mejoramiento del sistema de agua potable y

alcantarillado en siete calles de la ciudad de Tongod y centros poblados

Quellahorco y Chilad de La Merced, distrito de Tongod — San Miguel - Cajamarca" (convocada por la Municipalidad Distrital de Tongod), desde el 11 de junio de 2012 al 12 de setiembre de 2013, mientras que

en el folio 208 obra un Acta de entrega y recepción de obra que

,(1indicaría que la experiencia del citado residente inició recién el 12 de

junio de 2012 y se mantuvo vigente hasta el 4 de setiembre de 2013. En v ese sentido, solicita se descalifique dicha oferta.

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PSCE PERÚ

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En el folio 203 obra el certificado emitido por el Consorcio Palermo,

que contaría con información inexacta respecto al plazo de experiencia

del residente de obra, al indicar que éste laboró para la obra:

"Mejoramiento del sistema de agua potable, construcción de

alcantarillado de aguas residuales Huambocancha Baja — II Etapa,

Construcción de Alcantarillado Sanitario Tramos I y II" (convocada por

la Municipalidad Provincial de Cajamarca), desde el 9 de marzo de 2011

al 31 de mayo de 2012, mientras que en el folio 201 obra un Acta de

entrega y recepción de obra que indicaría que la experiencia del citado

residente culminó el 25 de abril de 2012, junto con el término de la

obra. En ese sentido, solicita se descalifique dicha oferta.

En el folio 191 obra el certificado emitido por el señor Palermo Herrera

Oré que contaría con información inexacta respecto al plazo de

experiencia del residente de obra, al indicar que éste laboró para la

obra: "Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y

1 rinas Porcón, San Pedro y anexos - Cajamarca" (convocada por el

Go ierno Regional de Cajamarca), desde el 19 de mayo de 2009 al 31

de diciembre de 2009, mientras que en el folio 190 obra un Acta de

entrega y recepción de obra que indicaría que la experiencia del citado

"

residente culminó el 29 de diciembre de 2009, junto con el término de

la obra. En ese sentido, solicita se descalifique dicha oferta.

Estando a lo expuesto, se solicita se confirme la descalificación de la oferta

del Impugnante, así como la buena pro otorgada a su representada.

Solicitó el uso de la palabra.

5. Mediante Informe Técnico N° 001-2019-MPC/CS del 20 de setiembre de 20197,

registrado en el SEACE8, los miembros del Comité de Selección se pronunciaron

sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente:

En relación al cuestionamiento al certificado emitido por el Consorcio San

Francisco a folios 224 de la oferta del Impugnante, se ratifica en que dicho documento no fue validado al generar dudas por haber sido alterado

,çnanualmente, en tal sentido, indica que será materia de fiscalización osterior a fin de garantizar el cumplimiento del principio de veracidad.

Documento obrante a fs. 121 al 128 del expediente administrativo. s Véase fs. 116 del expediente administrativo.

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pSCE

Tribunal de Contrataciones del-Estado

ResoCución isP9 2869-2019-TCE-S2

Sin perjuicio de ello, aclara que el comité no ha descalificado al profesional

Residente de Obra por dicho certificado, pues tal como se aprecia en el

cuadro resumen de los requisitos de calificación consignada en el acta del

20 de agosto de 2019, el citado profesional acredita la experiencia

requerida, razón por la cual los argumentos del Impugnante en cuanto a

este extremo son infundados.

Respecto a los cuestionamientos a la experiencia aportada para el

arqueólogo (folios 149, 146, 128, 126, 122 y 119), señala que existió duda

en el comité, toda vez que se observa inexactitud entre los periodos de

trabajo que se consigna en dichos certificados emitidos por la empresa GEA

Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. y los documentos fuente que

dieron origen a los trabajos realizados (tales como órdenes de servicio y

formatos de conformidad) que obran en la misma oferta.

En tal sentido, señala ratificarse en la evaluación efectuada en el acta del

20 de agosto de 2019.

A ora bien, en relación de lo solicitado por el Impugnante, en el sentido

que se descalifique las ofertas del Adjudicatario y del CONSORCIO EL

MIRADOR, al existir una supuesta información inexacta dentro de tales

ofertas, señala que el apelante no ha adjuntado medio probatorio alguno

que avale sus alegaciones.

En ese sentido y toda vez que, según refiere, el Impugnante no ha logrado

desvirtuar la evaluación efectuada por el comité, corresponde declarar

infundado su recurso.

Finalmente, solicita al Tribunal la aplicación del Acuerdo de Sala Plena

N° 02-2018/TCE referido a la configuración de la infracción consistente en

la presentación de información inexacta.

Mediante formulario de "trámite y/o impulso de expediente administrativo", presentado el 23 de setiembre de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE

ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibido el 25 del mismo mes y año en la

sa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió las ofertas de los postores.

Decreto del 26 de setiembre de 20199, se incorporó al expediente el Informe

Técnico N° 001-2019-MPC/CS registrado en el SEACE, así como se dejó

9 Véase fs. 120 del expediente administrativo.

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PERÚ

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fDSCE

constancia que, en la medida que dicho informe había sido elaborado

únicamente por los miembros del Comité de Selección, la Entidad no había

atendido el requerimiento consistente en la emisión de un informe técnico legal

en el que se indique expresamente la posición institucional frente al recurso de

apelación presentado, razón por la cual, se reiteró dicho requerimiento. De otro

lado, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal a fin

que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, lo declare, en

el plazo de cinco (5) días hábiles, listo para resolver; siendo recibido por la vocal

ponente el 1 de octubre del mismo año.

Con Decreto del 26 de setiembre de 2019, se dio cuenta que el Adjudicatario absolvió el recurso impugnativo, en calidad de tercero administrado.

Mediante Escrito N° 310 presentado el 27 de setiembre de 2019 en la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibido el 1 de

octubre del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante

r) esentó su "Ampliación de fundamentos del recurso de apelación interpuesto",

en el que expresó lo siguiente:

De la revisión de la promesa de consorcio de dicho postor (folio 374), se

advierte que únicamente uno de sus integrantes se compromete a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la convocatoria (la

ejecución de la obra), mientras que el otro integrante sólo se compromete

a participar en la elaboración de la propuesta, lo cual evidencia un

incumplimiento a la Directiva N° 005-2019-0SCE/CD sobre participación de

proveedores en consorcio, la cual exige que en el caso de procedimientos

sobre ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben

comprometerse a ejecutar actividades relacionadas al objeto de la

contratación. En ese sentido, solicita se descalifique dicha oferta.

De otro lado, de la revisión del documento titulado "Declaración Jurada de

posesión de equipos" suscrito por la representante legal de la empresa Corporación Nueva Esperanza S.A.C. (folio 335), no se aprecia que éste contenga el compromiso de compra venta o compromiso de alquiler, exigido en las bases para acreditar el equipamiento estratégico. En ese

sentido, solicita se descalifique dicha oferta.

10 Documento obrante a fs. 165 al 181 del expediente administrativo.

Sobre los motivos para descalificar la oferta del Adjudicatario:

s •

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PSCE

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ResoCución isív 2869-2019-TCE-S2

Respecto de los documentos presentados por el Adjudicatario para

acreditar la experiencia de su plantel profesional, señala lo siguiente:

a) En el caso del Ingeniero Residente de Obra, de la revisión de los

certificados de trabajo obrantes a folios 279, 278 y 277 se advierte que

estos serían falsos o contendrían información inexacta, al no resultar

ajustados a la realidad, en el sentido que el profesional propuesto haya

laborado de manera ininterrumpida en todos los proyectos y por el

período indicado en los referidos certificados, más aún si cada uno de

estos proyectos se encuentran en provincias distintas.

Asimismo, de la comparación de los certificados a folios 278 y 277, se

advierte que éstos tendrían la misma firma y sello del emisor, por lo

que estaríamos ante una copia de tales elementos, siendo este otro

motivo para que no se validen dichas experiencias.

b En el caso del arqueólogo, de la revisión del certificado de trabajo

obrante a folio 242 se advierte que éste sería falso o contendría

información inexacta, al no resultar ajustado a la realidad que el

profesional propuesto haya trabajado como profesional en la empresa

Corporación Nueva Esperanza S.A.C. desde el 20 de noviembre de 2017

al 15 de mayo de 2018, toda vez que del buscador de procesos en el

SEACE, se advierte que la emisora del certificado de trabajo sólo se

adjudicó una obra distinta a la contenida en dicho documento.

c) En el caso del topógrafo, de la revisión del certificado de trabajo

obrante a folio 226, se advierte que éste sería falso o contendría

información inexacta, al no resultar ajustado a la realidad en el sentido

que el profesional propuesto haya trabajado en la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la ciudad

de Pimpingos Capital, distrito de Pimpingos — Cutervo — Cajamarca"

(convocada por la Municipalidad Distrital de Pimpingos) desde el 1 de

diciembre de 2016 al 28 de octubre de 2017, toda vez que, de la

revisión de las bases del procedimiento convocado para la ejecución de

dicha obra, se advierte que no fue requerido como personal profesional

clave a ningún topógrafo, así como que el plazo de ejecución de la obra JI

fue 7 y no 11 meses. En ese sentido, considera que no resultaría válido que se cuente dicha experiencia.

So re los motivos para descalificar la oferta del CONSORCIO EL MIRADOR:

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De la revisión del documento titulado "Compromiso de alquiler" (folio 72),

no se aprecia que éste contemple a todo el equipamiento estratégico

requerido en las bases integradas, pues en dicho documento se da cuenta

de una "compresora", que es distinta a una "compactadora", que fue lo

solicitado por la Entidad. En ese sentido, no habiéndose acreditado la totalidad del equipamiento requerido, corresponde descalificar dicha

oferta.

Respecto de los documentos presentados por el referido consorcio, para

acreditar la experiencia de su plantel profesional, señala lo siguiente:

En el caso del Ingeniero Residente de Obra, de la revisión de los

certificados de trabajo obrantes a folios 98, 99, 100 y 101 se advierte

que estos serían falsos o contendrían información inexacta, al no

resultar ajustado a la realidad que el profesional propuesto haya

I orado para la empresa E. Ungaro Contratistas Generales S.A. en los añ s de 1994 a 1997, toda vez que de la verificación a la consulta RUC

de SUNAT, se advierte que esta empresa recién inició sus actividades el

26 de julio de 2012.

Asimismo, indica que en nuestro país no existe ninguna entidad

denominada Ministerio de la Presidencia que financie proyectos como

los indicados en los referidos certificados, hecho al cual se suma que

estando la empresa con baja de oficio, resulta imposible una posible

fiscalización posterior.

Por otro lado, de la revisión de los certificados de trabajo obrantes a

folios 103, 104 y 105, se advierte que éstos habrían sido emitidos por

la misma persona que aparece como beneficiario de tales documentos, el señor José Luis Barba Barahona; en ese sentido, señala que de conformidad con la Opinión N° 118-2018/DTN dicha declaración

unilateral emitida por persona natural respecto de sí misma no debe

admitirse para acreditar experiencia.

10. 1 ediante escrito s/n presentado el 30 de setiembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó que no se tome en cuenta las

Estando a los fundamentos expuestos, solicita se descalifique las ofertas

del Adjudicatario y del CONSORCIO EL MIRADOR por haber incumplido

requisitos de calificación y por haber presentado documentación falsa y/o

inexacta.

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06. ediante escrito s/n presentado el 9 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra

en la audiencia pública programada.

15. Con Decreto del 3 de octubre de 2019, se dejó a consideración de la Sala el

escrito s/n del 30 de setiembre de 2019 del Adjudicatario.

PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

p

Tribuna( de Contrataciones del-Estado

ResoCución isív 2869-2019-TCE-S2

alegaciones extemporáneas formuladas por el Impugnante en su Escrito N° 3 del

27 de setiembre de 2019, a efectos de determinar los puntos controvertidos.

Mediante formato presentado el 30 de setiembre de 2019 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Adjudicatario solicitó copia del expediente.

El 1 de octubre de 2019, mediante "Constancia de entrega de copias simples" se

dio cuenta de la entrega de copia del expediente al representante acreditado del Adjudicatario.

Con Decreto del 1 de octubre de 2019, se programó audiencia pública para el 11

del mismo mes y año.

Con Decreto del 2 de octubre de 2019, se dejó a consideración de la Sala el

Escrito N° 3 del 27 de setiembre de 2019 del Impugnante.

Mediante Oficio N° 003-2019-MPC/A presentado el 9 de octubre de 2019 en la

Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibido el

11 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó la

comprensión de la Sala, a fin de que le dispense por no poder asistir a la

audiencia pública programada debido a motivos de recarga laboral.

El 11 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública del expediente, con

participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario, según actall que obra en autos.

Por Decreto del 11 de octubre de 2019, se requirió la siguiente información adicional:

EPRESENTANTE COMÚN DEL CONSORCIO SAN FRANCISCO:

Sírvase confirmarlo autenticidad del Certificado de trabajo del 19 de febrero de 2018 (cuya copia se adjunta), debiendo precisar si es que la firma obrante en dicho documento

11 Véase fs. 215 del expediente administrativo.

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c_____\ irvase remitir el acervo documentado que acredite los pagos recibidos a razón de los s rvicios contratados para la ejecución de las siguientes obras:

Orden de Compra/Servicio N°4500249472, emitida por la empresa Los Portales S.A. Orden de Compra/Servicio N°4500238820, emitida por la empresa Los Portales S.A.

- Orden de Servicio N°2012000257, emitida por la empresa SEDALIB LA. Orden de Servicio N°2011001762, emitida por la empresa SEDALIB S.A. Orden de Servicio N°2011001217, emitida por la empresa SEDALIB S.A.

- Orden de Servicio N°2011000564, emitida por la empresa SEDALIB S.A. - Orden de Servicio N° 2011001342, emitida por la empresa SEDALIB S.A.

pscE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

corresponde a la de su representante común, el señor Flayio Bustamante Marrufo, así como si dicho documento ha sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura advierte alguna inexactitud o incongruencia en su contenido, especialmente en lo concerniente al período descrito en dicho certificado, en el que se consigna "29/08/2017 hasta el 19/02/2018".

A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA:

Sírvase señalar respecto a la obra: "Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y saneamiento básico rural con biodigestores en el Caserío San Francisco del Centro Poblado de Yuracyacu, distrito de Chota, provincia de Chota — Cajamarca", convocada por su institución, si en ella, el ingeniero Segundo Manuel Sauceda Brin gas se desempeñó como Ingeniero Residente, y cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas como tal.

Asimismo, precise cuál fue la fecha real de término de la mencionada obra (que incluye adendas).

A LA EMPRESA GEA CONSULTORES V SERVICIOS GENERALES EIR.L.:

"A LA EMPRESA LOS PORTALES S.A.:

Sírvase señalar si su representada contrató los servicios de la empresa GEA CONSULTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., para la ejecución de las obras a las que se hace referencia en las siguientes órdenes de compro/servicio:

Orden de Compra/Servicio N°4500249472. Orden de Compra/Servicio N°4500238820.

De ser afirmativa su respuesta, remita copia clara y legible de tales órdenes de compra/servicio, junto con sus correspondientes "Formato de Conformidad del Servicio".

Asimismo, precise cuál fue el período en que dicho contratista ejecutó tales servicios.

"A LA EMPRESA SEDALIB S.A.:

Sírvase señalar si su representada contrató los servicios de la empresa GEA CONSULTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., para lo ejecución de las obras a las que se hace referencia

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PERÚ

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p SCE 1E=

Tribunal-de Contrataciones del-Estado

Resorución .1\lv 2869-2019-TCE-S2

en las siguientes órdenes de servicio:

Orden de Servicio N°2012000257. Orden de Servicio N°2011001762. Orden deservido N°2011001217. Orden de Servicio N°2011000564 Orden de Servicio N°2011001342.

De ser afirmativa su respuesta, sírvase confirmar la autenticidad de tales órdenes de servicio, junto con sus correspondientes "Constancia de cumplimiento de prestaciones" (cuyas copias se adjunto), debiendo señalar, de forma expresa, si es que dichos documentos han sido emitidos por su representada o si han sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura advierte alguna inexactitud o incongruencia en su contenido, o si por el contrario, se ratifico en el contenido de los mismos.

Sin perjuicio de lo antes señalado, remita copia legible de tales documentos.

Asimismo, precise cuál fue el período en que dicho contratista ejecutó tales servicios.

AL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO HUACALOMA:

Si ase confirmar la autenticidad del Certificado de trabajo del 13 de abril de 2015 (cuya co ia se adjunta), debiendo precisar si es que la firma obrante en dicho documento corresponde a la de su representante legal, así como si dicho documento ha sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura advierte alguna inexactitud o incongruencia en su contenido o si por el contrario, se ratifica en el contenido del mismo.

AL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO COMPANY:

Sírvase confirmar la autenticidad del Certificado de trabajo del 17 de diciembre de 2013 (cuya copia se adjunta), debiendo precisar si es que la firma obrante en dicho documento corresponde ala de su representante legal, así como si dicho documento ha sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura advierte alguna inexactitud o incongruencia en su contenido, o si por el contrario, se ratifica en el contenido del mismo.

A LA EPS SEDACA1 S.A.:

Sírvase señalar respecto a la obra: "Rehabilitación de la Red Primaria de agua potable del Ir. Amazonas de la ciudad de Cajamarca — Cajamarca", convocada por su institución, si en ella, el ingeniero Segundo Manuel Sauceda Brin gas se desempeñó como Ingeniero Residente y cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas como tal.

Asimismo, precise cuál fue la fecha real de término de la mencionada obra (que incluye adendas).

FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY:

Sírvase señalar respecto a la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y desagüe con 138 SSHH en el Sector de Quinuayoc, Comunidad Campesina de

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pSC E PERÚ

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Miquillay, distrito de La Encañada, Cajamarca", convocada por su institución, si en ella, el ingeniero Segundo Manuel Saucedo Brin gas se desempeñó como Ingeniero Residente, y

cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas como tal.

Asimismo, precise cuál fue la fecha real de término de la mencionada obra (que incluye

adendas).

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TONGOD:

Sírvase señalar respecto a la obra: "Instalación, mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado en siete calles de la ciudad de Tongod y centros poblados Quellahorco y Chilad de La Merced, distrito de Tongod — San Miguel - Cajamarca", convocada por su institución, si en ella, el ingeniero Segundo Manuel Sauceda Brin gas se desempeñó como Ingeniero Residente, y cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas como

tal.

Asimismo, precise cuál fue la fecha real de término de la mencionada obra (que incluye

adendas).

A LtMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA:

Sí ase señalar respecto a la obra: "Mejoramiento del sistema de agua potable, construcción de alcantarillado de aguas residuales Huambocancha Baja — II Etapa, Construcción de Alcantarillado Sanitario Tramos 1 y II", convocada por su institución, si en ella, el ingeniero Segundo Manuel Sauceda Brin gas se desempeñó como Ingeniero Residente y cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas como tal.

Asimismo, precise cuál fue la fecha real de término de la mencionada obra (que incluye

adendas).

AL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA:

Sírvase señalar respecto a la obra: "Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y letrinas Porcán, San Pedro y anexos - Cajamarcat convocada por su institución, si en ella, el ingeniero Segundo Manuel Saucedo Brin gas se desempeñó como Ingeniero Residente, y cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas como tal.

Asimismo, precise cuál fue la fecha real de término de la mencionada obra (que incluye

adendas).

A LA ENTIDAD:

De la revisión del Acta de evaluación y calificación del 20 de agosto de 2019, se aprecia que uno de los motivos expuestos por su representada para descalificar la oferta del CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, consiste en que dentro de la experiencia del arqueólogo propuesto, se habría presentado a folios 153 de dicha oferta, un "certificado emitido por el Consorcio Piedra de León", el cual se encontraría suscrita por un administrador y no por el

representante común de/consorcio.

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CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA S.A.C.: n

'rvase confirmar la autenticidad del Certificado de trabajo del 30 de mayo de 2018 (cuya copia se adjunta), debiendo precisar si es que la firma obrante en dicho documento corresponde o la de su gerente general, la señora Susana Pérez Vásquez, así como si dicho documento ha sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura advierte alguna inexactitud o incongruencia en su contenido o si por el contrario, se ratifica en el contenido del mismo.

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pScE =tr

Tribunal- de Contrataciones del Estado

Resorución IV" 2869-2019-TCE-S2

No obstante, cabe precisar que de la revisión efectuada por este Tribunal a lo copio de la oferta de dicho consorcio, no aprecia que en el folio 153 se encuentre el certificado antes mencionado, así como tampoco se ubica dicho documento en el resto de folios que contienen la experiencia del profesional propuesto como arqueólogo.

En ese sentido, se le solicita esclarecer la situación antes expuesta, debiendo para tal efecto remitir la copia de dicho documento proveniente de la oferto del mencionado consorcio, o caso contrario, señalar silo referencia a dicho certificado obedecería a un error, más aún si se tiene en cuenta que este mismo documento es mencionado en el detalle de lo oferta del CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN.

Sin perjuicio de lo expuesto, remito copia clara y legible de los folios 157 al .111 de la oferta del CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, toda vez que las copias remitidas en su oportunidad a este Tribunal, resultan en algunos casos poco claras o borrosas.

Asimismo, remita copia clara y legible de los folios 279 al 277 de la oferta del CONSORCIO RÍO GRANDE, toda vez que las copias remitidas en su oportunidad a este Tribunal, resultan en algunos casos poco claras o borrosas.

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMPINGOS:

Sírvase señalar respecto a lo obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la ciudad de Pimpingos Capital, distrito de Pimpingos — Cutervo — Cajamarca", convocado por su institución, si en ella, el señor Joe Junior Florian lave se desempeñó como Topógrafo, y cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas como tal.

Asimismo, precise cuál fue la fecha real de término de la mencionada obra (que incluye adendas).

(4".

Por Decreto del 14 de octubre de 2019, se dejó a consideración de la Sala el 4 ficio N' 003-2019-MPC/A de la Entidad, antes citado.

a ediante Oficio N° 048-2019-MPC/U.L. presentado el 16 de octubre de 2019 en Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibido

el 21 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por el Tribunal, remitiendo copia de la

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

documentación solicitada, así como precisando que debido a un error en la

foliación por parte del Impugnante, existen dos páginas foliadas con el mismo

número 153, encontrándose una de ellas referida a un certificado emitido por el

Consorcio Piedra de León.

22. Por Decreto del 16 de octubre de 2019, se declaró el expediente listo para

resolver.

d r ---\ iante Oficio N° 625-2019-SEDALIB S.A.-40000-GG presentado el 18 de oct bre de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de

Trujillo, recibido el 21 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa SEDALIB S.A. atendió el requerimiento formulado por el Tribunal,

, señalando haber contratado los servicios de la empresa GEA Consultores y

Servicios Generales E.I.R.L. para la ejecución de los servicios contenidos en las

Órdenes de Servicio Nos. 2012000257, 2011001762, 2011001217, 2011000564 y

2011001342. Adjunta copias legibles de tales órdenes y actas de conformidad de

los servicios prestados.

Mediante escrito s/n presentado el 18 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes

del Tribunal, la empresa Los Portales S.A. atendió el requerimiento formulado por el Colegiado, señalando haber contratado los servicios de la empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. para la ejecución de los servicios

contenidos en las Órdenes de Compra/Servicio Nos. 4500238820 y 4500249472,

los cuales fueron ejecutados del 20 de junio de 2016 hasta el 20 de junio de 2016

y del 7 de agosto de 2016 hasta el 12 de agosto de 2016, respectivamente.

Adjunta copia legible de tales órdenes junto con sus respectivos formatos de

conformidad de servicio.

Mediante escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Adjudicatario solicitó la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2012, referido a la oportunidad de plantear los puntos controvertidos

sustentando sólo en los hechos contenidos en el recurso de apelación y su

subsanación.

23. Mediante escrito s/n presentado el 17 de octubre de 2019 en la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, recibido el 18 del

mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GEA Consultores

y Servicios Generales E.I.R.L. atendió el requerimiento formulado por el Tribunal,

remitiendo copia de facturas y constancias de depósito de detracciones a efectos de acreditar los pagos provenientes de las órdenes de servicio celebradas con la

empresa Los Portales S.A. y SEDALIB S.A.

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PERÚ

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pSCE ' ;II

Tribuna( cíe Contrataciones del Estado

Resolución .75117 2869-2019-TCE-S2

Mediante Oficio N° 420-2019-GG/EPS SEDACAJ S.A. presentado el 21 de octubre

de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la EPS SEDACAJ S.A. atendió el

requerimiento formulado por el Tribunal, remitiendo el Informe N° 290-2012-

DO-GI/EPS SEDACAJ S.A. a través del cual señaló que el ingeniero Segundo

Manuel Saucedo Bringas se desempeñó como Ingeniero Residente en la obra:

"Rehabilitación de la Red Primaria de agua potable del ir. Amazonas de la ciudad de Cajamarca — Cajamarca" desde la entrega del terreno el 14 de agosto de 2018

hasta el 11 de diciembre de 2018, fecha real de término de la mencionada obra.

Adjunta copia legible del Acta de entrega de terreno y compatibilidad con el

expediente técnico de dicha obra.

Mediante escrito s/n presentado el 22 de octubre de 2019 en la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, el Adjudicatario

solicitó tomar en cuenta la oportunidad en la que el Impugnante solicitó a la

Entidad copia de las ofertas de su representada y del CONSORCIO El MIRADOR, a efectos de cuestionar las mismas en su recurso de apelación.

-N

íV\ diante Carta N° 052-2019 presentada el 22 de octubre de 2019 en la Mesa de

Partes del Tribunal, la Corporación Nueva Esperanza S.A.C. atendió el

requerimiento formulado por el Tribunal, confirmando la autenticidad del

certificado de trabajo del 30 de mayo de 2018, así como la firma obrante en

dicho documento, que le fue materia de consulta.

Mediante escrito s/n presentado el 22 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Adjudicatario remitió en calidad de medio probatorio la

Declaración jurada con firma legalizada del señor Edilberto Castrejón Terán,

suscriptor de los certificados de trabajo obrantes a folios 279, 278 y 277 de su

oferta, confirmando la autenticidad de tales documentos.

Mediante escrito s/n presentado el 22 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Adjudicatario solicitó que, en virtud de lo comunicado por la

empresa Los Portales S.A. en su escrito s/n del 18 de octubre de 2019, y bajo la

tutela de interés público, se declare que el Impugnante ha presentado

información inexacta en relación a los certificados obrantes a folios 146 y 149 de dicha oferta.

32 Mediante Carta N° 292-2019-GR-CAJ-GRI/SGSL presentada el 22 de octubre de

2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Gobierno Regional de Cajamarca

atendió el requerimiento formulado por el Tribunal, remitiendo el Informe

N° 166-2019-GR.CAJ-GRI/SGSL/EPM a través del cual señaló que el ingeniero

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pscE PERÚ

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Segundo Manuel Saucedo Bringas se desempeñó como Ingeniero Residente en la

obra: "Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y letrinas Porcón,

San Pedro y anexos - Cajamarca" desde el 20 de mayo de 2009, fecha en que se

autoriza el cambio de residente de obra y que firma su primer asiento en el

cuaderno de obra como tal, así como que si bien la obra terminó el 29 de

diciembre de 2009, existe en el cuaderno de una obra, el asiento 116 del 30 de

enero de 2010 (asiento final), en el que el profesional mención firma como

residente de obra. Adjunta copia legible de la Carta N° 151-2009-GR-

CAJ/GRI/SGSL del 20 de mayo de 2019 a través de la cual se autoriza el cambio

del residente, así como los asientos de cuaderno de obra y el acta de recepción

de obra.

Cabe precisar que, a la fecha del presente pronunciamiento, el representante

común del Consorcio San Francisco, la Municipalidad Provincial de Chota, el

representante legal del Consorcio Huacaloma, el representante legal del

Consorcio Company, la Municipalidad Distrital de Tongod, el Fondo Social

_.

(----\ \I ichiquillay, la Municipalidad Distrital de Cajamarca y la Municipalidad Distrital

d Pimpingos, no han dado respuesta al requerimiento de información

formulado por el Tribunal, pese a encontrarse debidamente notificados al

respecto, según los cargos12 que obran en autos.

Mediante escrito s/n presentado el 22 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Adjudicatario solicitó tomar en cuenta lo comunicado por la

empresa Los Portales S.A. en su escrito s/n del 18 de octubre de 2019, del que

puede concluirse que hay información inexacta en los certificados de trabajo

obrantes a folios 149 y 146 de la oferta del Impugnante.

Mediante escrito s/n presentado el 22 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Adjudicatario solicitó tomar en cuenta lo comunicado por la

empresa SEDALIB S.A. en su Oficio N° 625-2019-SEDALIB S.A.-40000-GG del 18 de

octubre de 2019, del que puede concluirse que las Constancias de Cumplimiento

de Prestaciones del Servicio, obrantes a folios 125, 123, 120, 118 y 115 de la

oferta del Impugnante son documentos falsos.

Por Decreto del 22 de octubre de 2019, se dejó a consideración de la Sala los

escrjtjos del Adjudicatario de la misma fecha.

12 véase las Cédulas de Notificación Nos 64459/2019.TCE, 64497/2019.TCE, 64456/2019.TCE, 64457/2019.7CE,

entre otras.

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Tribunal dé Contrataciones del Estado

ResoCución NT' 2869-2019-TCE-S2

FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, integrado por las empresas GRUPO DE

EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. y EMPRESA ZRR &

ASOCIADOS S.R.L., en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo

la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del

presente caso.

111.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO:

El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la

Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección,

solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través

de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del

proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el

Reglamento.

Í 3.---\C on relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

s de administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter

formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la

admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la

procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan , legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en

la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una

confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los

supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo

123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o

por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

4. rtículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso

de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el

Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o

La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para "I ra

resolverlo.

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p sc E

referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UlT13 , o se trate de

procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que en los

procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un

desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original

determina ante quién se presenta el recurso de apelación.

Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación

ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada derivada de

una licitación pública, cuyo valor referencial asciende al monto de

S/ 5'496,946.00 (cinco millones cuatrocientos noventa y seis mil novecientos

cuarenta y seis con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT,

por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

(_. ,,,,,, 5

artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no

so impugnables, tales como: 0 las actuaciones materiales relativas a la

planificación de las contrataciones, ji) las actuaciones preparatorias de la Entidad

convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de

selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, , iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y y) las

contrataciones directas.

En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación

solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se descalifique las ofertas

del Adjudicatario y del CONSORCIO El. MIRADOR, por haber incumplido con

requisitos de calificación y presentar documentación falsa y/o inexacta, y en

consecuencia se otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se

advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la

lista de actos inimpugnables.

Haya sido interpuesto fuera de/plazo.

6. El artículo119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el

otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella

4debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse

notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de

Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y

"Unidad Impositiva Tributaria.

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pSocEirilt

Tribunal cíe Contrataciones del Estacto

Resolución N19 2869-2019-TCE-S2

Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos

indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de

Subastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de

cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de

una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.

De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al

otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y

declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado

en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles

siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y,

en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales

y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.

nsimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que,

lego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la

buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de

Sala Plena N' 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública,

concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, ,

selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar

bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a

partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun

cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.

En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los

actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de

selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se

entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma

precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya

sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en

el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE.

En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un

plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que

vencía el 6 de setiembre de 2019, considerando que el otorgamiento de la buena

pro se notificó a través del SEACE el 28 de agosto de 2019.

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante formulario de "Interposición de recurso impugnativo" y Escrito N° 1, subsanados con Escrito N° 2, presentados el 6 y 10 de setiembre de 2019, respectivamente, en la Oficina

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Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibidos en forma

conjunta el 11 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó su recurso de apelación, por consiguiente éste ha sido

interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

7. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el

representante común del Impugnante, señor César Lázaro Rojas Abanto, según

se advierte de la promesa de consorcio obrante a folios 43 del expediente

administrativo.

El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al articulo 11 de la Ley.

8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual

nimodría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de

edimento.

El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos

civiles. 1

9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se

encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto

de cuestionamiento.

10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de

contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que

supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso

1 correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de

apelación.

Sobre el particular, en el presente caso, la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Impugnante le causa agravio en su interés legítimo como postor de

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pscE

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REsofitalm 2869-2019-TCE-S2

acceder a la buena pro en el procedimiento de selección, acto que habría sido

realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las Bases

Integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.

Sin perjuicio de ello, debe señalarse que si el Impugnante no logra revertir su

condición de descalificado con los argumentos planteados en su recurso, no

procederá que este Colegiado analice los cuestionamientos que efectúa contra el

otorgamiento de la buena pro y las ofertas de otros postores, al estar

supeditadas dichas pretensiones a que el postor haya podido desvirtuar, en

primer término, el cuestionamiento que recae sobre su oferta y así incorporarse

al procedimiento, ello de conformidad con el último párrafo del numeral 123.2

del artículo 123 del Reglamento14.

Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del

procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada por el Comité de Selección.

No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

A respecto, el Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación solicitando lo sig iente: 1) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique las

ofertas del Adjudicatario y del CONSORCIO EL MIRADOR, por haber incumplido

con requisitos de calificación y presentar documentación falsa y/o inexacta, y en

consecuencia, iii) se otorgue la buena pro a su representada.

En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de

apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no

incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia; no obstante, el

Tribunal tomará en cuenta la oportunidad de la presentación de los escritos

correspondientes, a fin de determinar los puntos controvertidos.

Por tanto, atendiendo las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo

101 del Reglamento, por lo que corresponde proceder al análisis de los asuntos

egún el cual, el recurso de apelación será declarado improcedente, si el postor cuya oferta ha sido declarada

como no admitida o descalificada, impugna la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado.

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de fondo en el presente recurso.

111.3 PRETENSIONES:

14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:

Se revoque la decisión del Comité de Selección de tener por descalificada

su oferta en el procedimiento de selección.

Se descalifique las ofertas del Adjudicatario y del CONSORCIO EL MIRADOR,

por haber incumplido con requisitos de calificación y presentar

documentación falsa y/o inexacta.

Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su

representada.

15. Por su parte, el Adjudicatario al absolver el recurso de apelación, solicita lo

siguiente:

— Se confirme la decisión del Comité de Selección de tener por descalificada

oferta del Impugnante en el procedimiento de selección.

1 Se descalifique la oferta del Impugnante, por no haber acreditado

debidamente su experiencia en obras similares, y porque habría vulnerado

_

el principio de presunción de veracidad en relación a los documentos para

acreditar la experiencia de su plantel técnico.

Se confirme la buena pro otorgada a su representada.

111.4 FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de

fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente

recurso.

Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del

[,humeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que

stablecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo

xpuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en

el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del

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pSCE

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Resolución isP7 2869-2019-TCE-S2

plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos

adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de

analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los

intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su

derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación;

pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados

en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en

una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios

con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

17. Así, debe tenerse presente que habiendo presentado el Impugnante

oportunamente su escrito de apelación el 6 de setiembre de 2019, debidamente

subsanado el 10 del mismo mes y año, los cuestionamientos contenidos en

aquél, dirigidos a sustentar su pretensión de que se revoque la descalificación de

su oferta, serán tomados en cuenta para la determinación de los puntos

controvertidos.

Caso distinto se presenta respecto a la pretensión referida a que se descalifique

las ofertas del Adjudicatario y del CONSORCIO EL MIRADOR "por incumplir con requisitos de calificación y presentar documentación falsa y/o inexacta", toda vez

que si bien dicha solicitud fue formulada en el escrito de subsanación del

Impugnante, como ya se adelantó, no se acompañó argumento alguno destinado

a sustentar dicha pretensión, señalando únicamente que ello sería presentado en un "escrito de ampliación de su recurso", atendiendo a que recientemente había recibido la copia de dichas ofertas.

Es así que el 27 de setiembre de 2019, el Impugnante presentó su Escrito N° 315,

en el cual argumentó las razones de sustento de dicha pretensión. Sobre el

particular, debe señalarse que la oportunidad que tiene un postor para plasmar y

sustentar cuestionamientos contra las ofertas de otros postores es con ocasión

de la interposición de su recurso de apelación y su subsanación, actuación que

fue realizada por el Impugnante el 6 y 10 de setiembre de 2019,

,, respectivamente, oportunidad en la cual no esbozó mayor sustento de lo que

solicitaba, por lo que los argumentos indicados en su Escrito N° 3 [con el cual

pretende "ampliar" los fundamentos de su apelación] no pueden ser tomados en

cuenta, porque estos fueron formulados de manera extemporánea. En esa

tS Documento obrante a fs. 165 al 181del expediente administrativo.

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medida, no corresponde que este Colegiado los considere a efectos de

determinar los puntos controvertidos16.

Sin perjuicio de lo señalado, en vista que algunos de los cuestionamientos

formulados por el Impugnante versan sobre una posible trasgresión al principio de presunción de veracidad por parte del Adjudicatario, este Tribunal considera

necesario evaluar la situación denunciada por el citado postor en resguardo del

interés público.

18. Por otro lado, debe tenerse presente que, el Adjudicatario y los demás

intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de

forma electrónica con el recurso de apelación el 17 de setiembre de 2019, según

se aprecia de la información obtenida del SEACE17, razón por la cual contaban

con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es,

hasta el 20 de setiembre de 2019.

De la revisión al expediente administrativo se advierte que en la fecha indicada (20 de setiembre de 2019), el Adjudicatario presentó su escrito de

apersonamiento en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió

con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo

establecido, razón por la cual, corresponde que este Colegiado tenga en

consideración los cuestionamientos que haya podido formular en dicho escrito, a

fin de determinar los puntos controvertidos.

En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos

controvertidos a dilucidar consisten en los siguientes:

Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de

tener por descalificada la oferta del Impugnante en el procedimiento de

selección.

Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, en virtud

de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario.

16 Lo e esto, resulta concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 105 del Reglamento, en virtud del

cual Ya resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre

otra Información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el

Impugnante mediante su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver el

traslado del recurso de apelación". 17 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

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Resolución 2869-2019-TCE-S2

iii. Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento

de selección.

111.5 ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la

normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran

bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un

escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales

proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador

ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la

Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para

controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las

, normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no -- régulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas

complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia

y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el

presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección.

Como fluye de los antecedentes del caso, el Impugnante solicita como primer

punto de su petitorio, que se revoque la decisión del Comité de Selección de

tener por descalificada su oferta, motivada en un supuesto incumplimiento del

requisito de calificación B.3) "Experiencia del plantel profesional clave".

sí, a efectos de abordar el presente punto controvertido, este Colegiado

encuentra pertinente efectuar el análisis respecto de los fundamentos que

conllevaron a que el Comité de Selección arribara a dicha decisión.

Teniendo presente ello, de la revisión del "Acta de evaluación y calificación del

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1 Asimismo, se encuentra plasmado en dicha acta, lo siguiente:

De lo expuesto, se advierte que el motivo de la descalificación de la oferta del

Impugnante se sustentó en que no habría cumplido con el requisito de

calificación de la "Experiencia del plantel profesional clave", concretamente etilo

que respecta a la experiencia del "Arqueólogo".

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE 01,~1 SupinbaadeN. [011mb:ton MIPS*

procedimiento de selección" del 20 de agosto de 201918, publicada en el SEACE,

se advierte lo siguiente en cuanto a la revisión de los requisitos de calificación de

la oferta del Impugnante:

ADJUDICACIÓNIMPLICADAN'IMIIIMPICS ISIndaboalá)

9.149.1104111101111EIFID C44 OYERA DE CNA PRIOR Y IICIIITIALUX EN 0! SECTORES Oft CERCADO DE 0400E C ,PROVNICIA DE MAR. A, OE Pir 314?.

POSTOR

REGIMOS XCMICOM OLMO RIAL

CAID 41141.

EePAREO,

ESIRAIEGICO

FUEL RRESIORAI IC(1405104 ESIANDODELA

NEM ISKOCIEDE

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IMOLA EXORAS

ouRit RIMES 1 CCITTirl AMA afA1A AMTA ASTA AOLfl ClIA AtEll META I ACRE* KETA ARECITA ORM )

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MICO ROEN CR 041tel ASIA AMAR AREN ACEITA ACREDITA NOWA NIA A

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CCIORCIO RAMA FETA AREDITA VEN 451A AMA KADIEDA

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01014 META ACRZOTA ASTA RUFA IINMA IVA COA ASIA ASIA NOWA glAffeTA NOCUICk 7 RIISCCRUTISTAS

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I ISX0S.CM ASTA WARE» NETA km REO MITA IMITA ASIA AMA ASTA NOWA ASTA lf OSCURO

ROE ASTA RUTA OEN FORRA ODIA A RUTA CERA CERA VERA IRENTA COTA tALIO MIAR

11 DZIFSCRIEt IIRIOR AREN ODA KEITA ACOTA ACOTA IIDETA AITIA ORA CT tAJO SROCOURFR

10 Véase fs. 107 al 112 del expediente administrativo.

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PERÚ

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PSCE:

Tribunal de Contrataciones deCEstado

Resolución 2869-2019-TCE-S2

CALIFICACIÓN Teniendo en consideración el Orden de Prelación mencionado, el Comité de Selección en pleno, procedió con la Calificación de las Veintiuno (21) Ofertas de Postores Admitidas realizándose de la siguiente manera:

1. CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE INTEGRADO POR LAS EMPRESAS: GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. CON RIJO N« 20439639700- EMPRESA ZRR & ASOCIADOS S.R.L. CON RUC N« 20600979192 (PRIMER LUGAR)

El postor presenta al Ingeniero Civil Segundo Samuel Sauceda Bragas, que acredita su experiencia con los siguientes documentos:

a A foibs 224, se encuentre el Certificado del Consorcio San Francisco, el mismo que observa que el contenido del documento ha sido alterado manualmente, en virtud del principio de presunción de veracidad el citado documento no es considerado como parte de la experiencia, debiendo ser materia de fiscalización posterior.

El postor presentas Arqueólogo Lía Cesar Leonardo Cabeza Guerrero, que no acredita la experiencia minima requeri por los siguientes motivos:

A folios 153, se encuentra el Certificado emitido por Consorcio Piedra de León que es suscrito por el señor Danny Daniel Gerona Obritas en calidad de Administrador, y siendo el consorcio un contrato de colaboración empresarial, el citado certificada debió ser suscrito por el representante común del consorcio, motivo por el que no se considere la citada constancia.

A folies 149, se encuentra el Certificado emitido por GEA Consultores y Servicios Generares EIFIL en la que se expresa quo el Arqueólogo Lb César Leonardo Cabeza Guerrero laboró desde el 01 de setiembre de 2016 al 30 de noviembre de 2016, adjuntando como sustento del trabajo realizado la Orden do Compra N' 4500249472 (fd» 148) y el Formato de Conformidad de Servido de la Orden N' 4500249472 (folio 147), ambos documentos emitidos por la empresa Los Portales.

Do la lectura del Formato de Conformidad de Servicio de la Orden N* 4500249472 Bobo 147), se puede apreciar en la sección 2 Detalles del Servicio Ejecutado, que la duración del servido so realizó desde el 07 de agosto de 2018 al 12 de agosto del 2016, es dock. el tiempo de trabajo es de seis (6) diez. existiendo Incoherencia entre el plazo contratado para realizar el servido por Los Portales y el plaza de la constancia de trebejo emitido por GEA Consultores y Servidos Generales EIRL que establece noventa y uno (91) Mes de experiencia, motivo por el que sólo se considera seis (6) das de experiencia.

A folios 146. se encuentra el Certificado emitido por GEA Consultores y Servidos Generales EIRL, en la que se expresa que el Arqueólogo Lie Cesar Leonardo Cabeza Guerrero laboró desde el 30 mayo de 2016 al 29 de junio de 2016, adjuntando am» sustento del trabajo realizado la Orden de Compra N 4500238820 (folio 145) y el Formare de Conformidad de Servicio de la Orden N' 4500238820 (lago 144), ambos documentos emitidos por la empresa Los Portales,

te

De la lectura del Formato de Conformidad de Servicio de la Orden N* 4500238820 (folio 144), se puede apreciar en la sección 2 Detalles del Servido Ejecutado, que la duración del servid, se realizó desde el 20 de junio de 201S al 20 de junio del 2016. ea decir, el tiempo de trabajo os de un (1) dia, existiendo incoherencia entre el plazo contratado para realizar el servicio per Los Portares y el ¡trazo de la constancia de trabajo emitido por emitido por GEA Consultores y Servicios Generales EDIL quo establece trama (30) Olas de expeliendo, mobv) por el que sólo se considere uno (1) Mas de experiencia

A folios 128, se encuentra re Codificado emitido por GEA Consultoras y Sentidos Generales EIRL en la que se expresa que el Arqueólogo Lic. Cesar Leonardo Cabeza Guerrero laboró desde el 29 febrero de 2012 al 29 de abril de 2012, argentando como sustento del trabajo realizado la Orden de Servicio N' 2012000257 (folio 127) y la Constancia de CumplImlentode Prestaciones del Servicio N• 2012000257 (folio 126), ambos documentos emitidos por la empresa SEDAL113 S.A.

De la lectura deis Orden de Servicio y Constancia de Cumplimiento de Prestaciones, se puede apreciar que ninguno de los documentos establece el tiempo de servido que SEDALIB S.A contrato e la empresa GEA COnsullageo y Servidos Generales EIRL, razón por la que no se puede determinar el periodo de trabajo de GEA Consultores y Servidos Generales EIRL que subcontrato al profesional arqueólogo Cesar Leonardo Cabeza Guerrero.

A tollos 126, se encuentra el Cenineado omitido por GEA Consultores y Servicios Generales EIRL en la quo se expresa que el Arqueólogo Lic. Cesar Leonanio Cabeza Guerrero laboró desde el 30 de cticiembre de 2011 al 28 de febrero de 2012, adjuntando como sustento del trabajo realizado Pa Orden de Servido N' 2011001762 ((olio 124) y la Constancia de Cumplimiento de Prestaciones del Servicio N' 2011001762 (bit 123), ambos documentos emitidos por le empresa SEDALIB

De la lectura de la Orden de Servicioy Constancia de Cumplimiento de Prestaciones, se puede apreciar que ninguno de los documentos establece al tiempo de servido que SEDALIB S A. contrato ale empresa GEA Consultores y Servidos Generales EIRL, razón por la que no se puede determinar el periodo de trabajo de GEA Consultores y Servicios Generales EIRL, que subcontrato al profesional arqueólogo Cesar Leonardo Cabeza Guerrero.

A folios 122, se encuentran el Certificado emitido por GEA Consultores y Sentidos Generales EIRL. en la que se expresa que el Arqueólogo Lic. Cesar Leonardo Cabeza Guerrero laboró desde el 12 de setiembre do 2011 e: 10 de dideman de 2011, adjuntando como sustento del trabaje Mallado la Orden de Servicio N' 2011001217 (folio 121) y la Constancia de Cumptimiento de Prestaciones del Servicio N' 2011001217 (folio 120), ambos documentas emitidos por la empresa SEDALIS Sa.

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De la ectura de la Orden de Servido y Constancia de Cumplimiento de Prestaciones. se puedo apreciar que ninguno de los documentos establece el tiempo de servido que SEDALIB SA. contrato a la empresa GEA Consultoras y Servicios Generales EIRL. razón por le que no se puede determinar el periodo de trabajo GEA Consultores y Servicios Generales EIRL, que subcontrato al profesional arqueólogo Cesar Leonardo Cabeza Guerrero,

A folios 119, se encuentra el Certificado emitido por GEA Consultores y Servicios Generales EIRL, en la que se expresa que el Arqueólogo Lie, Cesar Leonardo Cabeza Guerrero laboro desde el 25 de abril de 2011 al 20 de octubre de 2011, adjuntando como sustento del trabajo realizado la Orden de Servicio N° 2011000564 (folio 117)y la Constancia de Cumplimiento de Prestaciones del Servicio N' 2011030564 (folio 118), ambos documentos emitidos por la empresa SEDALI8 S.A. Igualmente adjunta como sustento de trabajo la Orden de Servicio N• 2011001342 (fea°116) y la Constancia de Cumplimiento de Prestaciones del Servido N° 2011001342 (lollo115). ambos emitidos por la empresa SE DALIEI S.A

De la lectura de las órdenes de Servicio y Constancias de Cumplimiento de Prestaciones, se puedo aprecias que ninguno de los documentos establece el tiempo de servicio que SEDALIS S.A. contrató a la empresa GEA Consultores y Servidos Generales EIRL, razón por la que no se puedo determinar el penodo de trabajo GEA Consultores y Servicios Generales EIRL, que Subcontrato al profesional arqueólogo Cesar Leonardo Cabeza Guerrero.

Sin embargo, a folios 113, se encuentra la Resolución Directoral N" 138-DGPC-UVMPCICIMC de fecha 22 de julio de 2011, que acredita el Lic. Casar Leonardo Cabeza Guerrero, prestó servido par un pericdo de tres meses, razón por la que el combe toma este documento para establecer la experiencia del profesional de Ves meses.

En tal sentido la propuesta presentada por el postor NO CUMPLE con los requisitos de calificación especificados en las bases, siendo DESCALIFICADA.

g.

psc E ' PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

De la imagen reproducida, se tiene que la descalificación de la oferta del Impugnante se debió a que, a juicio del comité, dicho postor no acreditó la ni, periencia mínima requerida para su personal propuesto como "arqueólogo", ell luego de observar hasta siete (7) experiencias presentadas sobre dicho profesional, el licenciado César Leonardo Cabeza Guerrero.

24. Pues bien, a efectos de verificar si las razones expuestas por el Comité de Selección justifican la descalificación de la oferta del Impugnante, corresponde identificar, en primer término, qué es lo que se requería presentar a efectos de acreditar el requisito de calificación "Experiencia del plantel profesional clave" (materia de cuestionamiento).

Así, cabe señalar que en el literal B.3 del numeral 3.2 "Requisitos de calificación" del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se contempló lo s ente:

, Asimismo, aun cuando no fue motivo de descalificación, se dejó constancia en la referida acta que al Comité de Selección le generó dudas una (1) experiencia presentada sobre el personal propuesto como "Residente de Obra", el ingeniero Segundo Manuel Saucedo Bringas.

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PERÚ

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PSCEIE-r

Tribunal de Contrataciones deC Estado

ResoCución .Tív 2869-2019-TCE-S2

8.3 EXPERIENCIA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE.

Requisitos:

INGENIERO RESIDENTE DE OBRA 1 Ingeniero Civil (colegiado y habilitado).

Deberá acreditar experiencia mínima como Ingeniero Residente y/o Ingeniero Supervisor y/o Ingeniero Inspector y/o Jefe de Supervisión, por un período mínimo de siete (07)años en obras iguales o similares.

ARQUEÓLOGO 1 Licenciado en Arqueología (colegiado y habilitado).

Inscrito en el registro nacional de arqueólogos profesionales. Deberá acreditar experiencia mínima como Arqueólogo y/o Monitor de Arqueología, de dos (02) años en obras iguales asimilares.

INGENIERO PREVENCIONISTA 1 Ingeniero Ambiental (colegiado y habilitado).

Deberá acreditar experiencia mínima como Jefe y/o Especialista en seguridad, salud y ..,„ medio ambiente y/o Ingeniero de seguridad y/o Ingeniero de Prevención de Pérdidas y/o

Ingeniero de Seguridad e Impacto Ambiental y/o Ingeniero Ambiental y seguridad de obra y/o Ingeniero especialista en medio ambiente y/o Ingeniero especialista en impacto ambiental, de dos (02) años en obras iguales asimilares.

TOPÓGRAFO

1 Ingeniero Civil o Técnico en Topografía (colegiado y habilitado [ing. Civil] o titulado o nombre de la Nación [Técnico en Topografía]).

Deberá acreditar experiencia mínima como Topógrafo, de dos (02) años en obras iguales o similares.

Acreditación:

La experiencia del postor se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copla simple de contratos y su respectiva conformidad o (II) constancias o (iii) certificados o (1v) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal clave propuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo N°8 referido al plantel profesional clave propuesto para la ejecución de la obra.

2 De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo de tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el período traslapado.

f - - ación extraída de la pagina 58 de las Bases Integradas.

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pscE PERÚ

Como puede apreciarse, en las Bases Integradas se estableció que la experiencia mínima requerida para el personal clave propuesto como "Arqueólogo" era de dos (2) años en obras iguales o similares al objeto de la convocatoria.

Conforme a lo expuesto, estas experiencias podían acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ji) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal clave propuesto.

25. Seguidamente, se procedió a revisar la oferta del Impugnante, apreciando que a folio 231 de la misma, obra el Anexo N° 8 — "Declaración Jurada del Plantel profesional clave propuesto para la ejecución de la obra", suscrito por el representante común del Impugnante, cuyo contenido es reproducido a continuación:

....N;

DECLARACIÓN

COMITi DE SELECCIÓN APJUDICACION SIMPLIFICADA N• 001-20INIPC/CS)

el(DEDIE '

ANEXO N° 8

tul JURADA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE P OPU

EJECUCIÓN DE LA OBRA (AV

„..... ,.. , • • 4 r al

a O

N° 001-2018-MPC/CS (DERIVADA DE LA LIC. PÚBLICA

;4t(IC 5

II 2

el suscrito. Representante Común del CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, declaro la inforrnación del plantel profesional clave propuesto para la ejecución de la obre

De nuestra considerserón.

Mediante el presente bajo juramento que eso! siguiente.

NOMBRES Y

'

DOCUMENTO NACIONAL DE APELLIDOS

CARGO ESPECIAUDAD MIJO EN

” OFERTA

N• DE j tr De . ExTrIrrerret IICAJ° EN ; ACREDITADA l " 4 OFERTA '

I SEGUNDO MANUEL SALICP-DO BRINDAS

DNI N• 25630420

INGENIERO RESIDENTE DE

OBRA CIVIL

INGENIERO 13.23 (59 —233 Afee

1 152-130 • ;

CABEZA GUERRERO CeSAR LEONARDO

DM tr 40515271

ARQUEOLOGIO LICENCIADO EN

ARGUEOLOGIA in- 159-

03.011 Ano,

GUTIFogar FERNANDEZ JHONY

MAXOL

DNI N 27074650

INGENIERO PREVENCIONIST

INGENIERO _., AMBIENTAL 102 -1 I U

K ,... ten '''

04011A 1

GARCIA BAR/DALES ROGER OSINALDO

DM N• 44435753

TOPOGRAFOTECNICO EN TOPOGRAFIA

02.16 Años „

Delendin. 13 de agosto del 2019,

DE MOTUFE

—..--, C su L zafo Robt

, Id Representante conlun

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PSCE1:11::

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución 2869-2019-TCE-S2

De la imagen citada se aprecia que el Impugnante presentó como parte de su plantel profesional, entre otros, a los señores César Leonardo Cabeza Guerrero y Segundo Manuel Saucedo Bringas, en los cargos de "Arqueólogo" e "Ingeniero Residente de Obra", respectivamente. Asimismo, indicó que el tiempo de experiencia correspondiente a aquéllos era de 3.05 años y 13.23 años, lo cual resultaba superior al período exigido en las bases del procedimiento.

Ahora bien, estando el cuestionamiento dirigido a si el Impugnante acreditó o no correctamente la experiencia requerida para el profesional propuesto como "Arqueólogo" (lo que conllevó a su descalificación), resulta pertinente revisar qué documentación fue presentada para sustentar la experiencia de este profesional.

En relación a la experiencia del personal clave propuesto como "Arqueólogo":

Sobre el particular, obra a folios 276 de la oferta del Impugnante, el documento denominado Anexo N° 11 — "Carta de compromiso del personal clave (Arqueólogo)", a través de la cual, el licenciado César Leonardo Cabeza Guerrero detalla su experiencia en el cargo, conforme a lo siguiente:

\ A. Calificaciones

Carrera o Especialidad LICENCIADO EN ARQUEOLOGIA Universidad UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Bachiller Título Profesional LICENCIADO EN

ARQUEOLOGIA Fecha de expedición del orado o titulo 15 DE ABRIL DEL 2005

B. Experiencia

N' Cliente o Empleador Objeto de la contratación Fecha de . inicio

Fecha de culminación

Tiempo acumulado

CONSORCIO PIEDRA DE

LEON

Arqueólogo Director de la obra "Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Saneamiento en el centro poblado menor de Conga El Verde y sus Comunidades, Distrito de Chalamarca, Provincia de Chota-Cajamarca'

07-11-2017 05-02-2018 o3.00 MESES

2 GEA

CONSULTORES Y SERVICIOS

GENERALES E.I.R.L

Arqueólogo Especialistaen la obra "Mejoramiento del Servicio de Agua Potable en los AA.HH Santa Rosa, Luis Alberto Sánchez, Catan, Vista Alegre, Vista Alegre, Victor Raúl Haya de La Torre Distrito de Ascope-La Libertad'

30-11-2016 29-04-2017 05,00 MESES

3

GEA CONSULTORES Y

SERVICIOS GENERALES

E.I.R.L

Arqueólogo en obras Generales pa ra SDT 'Línea

--" • de impulsión de Agua Potable'

01-09-2016 30-11-2016 03.00 MESES

GEA CONSULTORES Y

SERVICIOS GENERALES

Arqueólogo especialista obras Generales "Saneamiento SDT I y II'

30-05-2016 4 296-2016 01.00 MESES

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pscE

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PERÚ

E.ER L

5

GEA CONSULTORES Y

SERVICIOS GENERALES

Etat

Arqueólogo especialista en la obra 'Mejoramiento de los sistemas da agua potable y alcantarillado sanitario de la localidad de Chocope- La Liberd-

04-07-2013

irá

13-0 "he ESES

8

OEA CONSULTORES Y

SERVICIOS GENERALES

E.I.R.L

Arqueólogo director en la obra Mejoramiento de los ' sistemas de agua potable y alcantarillado del CPM el Milagro Sector VI A y V

28-10-2012 01-0 -2 10 -.....4„i,

go, ,13- ro...1 %.• — t31.20 MESES

1,...

GEA 7 CONSULTORES Y sERvicjos

GENERALES E-1.kt

Arqueólogo especialista en la obra 'Mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantadilado del CPM el Milagro Sector VIIA, V118. Vill'

29-02-2012

1... al 3.... u—

29442012

o z

02.00 MESES

GEA e CONSULTORES Y

SERVICIOS GENERALES

E-1,FLL

Arqueólogo especialista en la obra 'Ampliación del sistema

de agua Potable e Instalaciones del sistema de alcantarillado del CPM alto Trujillo-componente alcantarillado (saldos I y 11 Etapa)'

30-12-2011 28-02-2012 02.00 MESES

GEA

9 CONSULTORES , de

SERVICIOS GENERALES

EA-FU

Arqueólogo especialista en la obra 'Ampliación del sistema

agua potable e Instalaciones del sistema de alcantarillado del CPM alto Trujillo-componente alcantarillado (saldos I y II Etapa emisor Virtchanzaor

12-09-2011 10-12-2011 03,00 MESES

GEA 10 instalaciones CONSULTORES Y

SERVICIOS GENERALES

E.1.FtL

Arqueólogo director en la obra "Ampliación del sistema de agua potable e

del sistema de alcantarillado del CPM atto Trujillo-componente alcantarillado (saldos 1 etapa fase II emisor Mochica248-2860 y Emisor Norte 287-Z117)*

25-04-2011 20-10-2011 r4.00 MES

TOTAL 38.60 MESE

La experiencia total acumulada es de: [1098 Dratil : [38.00 Mases; y (03.05 Años)

De lo indicado, se aprecia que, para acreditar el requisito de calificación

concerniente al personal propuesto en el cargo de "Arqueólogo", el Impugnante

consignó hasta diez (10) experiencias, las cuales fueron justificadas a folios 111 al 157 de su oferta, con la presentación de diversos certificados, órdenes de

servicio, conformidades, entre otros, por la ejecución de obras iguales o similares al objeto de la convocatoria, cuya sumatoria acreditaría, en principio, un tiempo de experiencia de 3.05 años, esto es, mayor al requerido en las Bases Integradas

( años).

28. 7rdniendo presente lo expuesto, el examen que efectuará este Colegiado en las siguientes líneas estará centrado en la revisión de cada una de las experiencias

que fueron cuestionadas por el Comité de Selección, según se aprecia del "Acta

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b. A foliar 149, se encuentra el Certificado emitido por GEA Consultores y Servidos Generales EIRL, en La que se expresa que el Arqueólogo Lío Cesar Leonardo Cabeza Guerrero laboro desde el 01 de setiembre de 2016 al 30 de noviembre de 2016, adjuntando como sustento del trabajo realizado la Orden do Compra N' 4500249472 (lolb 148) y el Formato de Conlormidad de Servido de la Orden N 4500249472 (tollo 147), ambos documentos emitidos par La empresa Los Portales.

Da la lectura del Forrnato de Conformidad de Servido de la Orden N' 4500249472 (folio 147), se puede apreciar en la sección 2 Detalles del Servicio Efrer„uladc que la duración del SerViCi0 so realizó desde el 07 de agosto de 2016 al 12 de agosto del 2016, es decir, el trompo de traba» es de seis (1) tilas, edstiendo Incoherencia entre el plazo contratado para realizar al senado per Los Portales y el plazo de le constancia de trabajo emitido por GEA Consultores y Servidos Generales EIRL que establece noventa y uno (91) dlas de experiencia, motivo por el que sólo se considera sets (6) días de experiencia.

A todos 146. se encuentra el Certificado emitido por GEA Consultores y Servidos Generales EIRL, en la quo se expresa que el Arqueólogo Lic. Cesar Leonardo Cabeza Guerrero laboró desde 01 30 mayo de 2016 al 29 do junio de 2016, adjuntando corno sustento del traba» realizado la Orden de Compra N' 4503233920 (folio 145) y el Formato de Conformidad de Servicio de la Orden N' 4500238820 (falo 144), ambos documenlos emitidos por la empresa Los Portales.

De la lectura del Formato de Conformidad de Servicio de la Orden N" 4500238820 (foil, 144), se puede apreciar en la sección 2 Detalles del Servido Ejecutad,. que la duración del servicio se realizó desde el 20 de junio de 2016 al 20 de junio del 2016, es decir, el tiempo de trabaje es de un (1) da, existiendo Incoherencia entre el plazo contratado para realizar el servicio por Los Portales y el daza de la constancia de baba» emitido por emitido por GEA Consultores y Servidos Generales EIRL que establece treinta (30) Mas de experiencia, motivo por el que sólo se considera uno (1) des de experiencia.

PERÚ

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pSCE fF

Tribunal de Contrataciones del-Estado

ResoCución .95P7 2869-2019-TCE-S2

de evaluación y calificación del procedimiento de selección" del 20 de agosto de 2019, a efectos de verificar si existen motivos que justifiquen que éstas fueran desestimadas.

> Sobre las experiencias 3 y 4, referidas a obras generales para SDT "Línea de impulsión de agua potable" y "Saneamiento SDT I y II" del "arqueólogo":

En relación a tales experiencias, puede leerse del acta del 20 de agosto de 2019, que los motivos por los cuales no fueron consideradas válidas, son los siguientes:

Sobre el particular, el Impugnante ha indicado lo siguiente:

a) A folios 149, de su oferta obra un certificado emitido por la empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que acredita un período de labores para su arqueólogo del 1 de setiembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016, el cual no fue considerado por el sólo hecho que en los "documentos complementarios" que adjuntó para refrendar dicho servicio, como es el "Formato de la conformidad de la orden de servicio" emitido por la empresa Los Portales S.A. (beneficiaria del servicio ejecutado), se verifica un posible error tipográfico donde se indica que la duración del servicio es por un tiempo menor del 7 de agosto del 2016 al 12 de agosto de 2016 lo cual sería imposible, por la misma naturaleza y por el monto contratado.

Asimismo, indica que a folios 146 presentó un certificado emitido por la empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que acredita un período de labores para su arqueólogo del 30 de mayo de 2016 hasta el 29 de iunio de 2016, el cual no fue considerado por el sólo hecho que, al igual

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pscE PERÚ

que en el caso anterior, en los "documentos complementarios" que adjuntó para refrendar dicho servicio, como es el "Formato de la conformidad de la

orden de servicio" emitido por la empresa Los Portales S.A. (beneficiaria del

servicio ejecutado), se verifica un posible error tipográfico donde se indica

que la duración del servicio es por un tiempo menor, del 20 de iunio del 2016 al mismo 20 de iunio de 2016, lo cual sería imposible, por la misma

naturaleza y por el monto contratado.

En tal sentido, solicita se consideren dichas experiencias, sin perjuicio que existan otros documentos con los que acredita el tiempo mínimo de 2 años

requeridos para dicho profesional.

31. En relación a ello, el Adjudicatario ha señalado que corresponde confirmar la

descalificación de la oferta del Impugnante, con más razón aún si se aprecia

inexactitud en los documentos que presentó, conforme al siguiente detalle:

En el folio 149 obra un certificado emitido por la empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que vulneraría el principio de presunción de r, veracidad porque en este se indica que el arqueólogo propuesto habría

restado servicios desde el 1 de setiembre de 2016 al 30 de noviembre de 2 16, cuando en verdad sólo prestó servicios desde el 7 de diciembre de 2016 al 1 de agosto de 2016, según lo descrito en el folio 147. En ese

sentido, indica que se pretende acumular experiencia por 3 meses, cuando

. sólo se laboró 6 días, incongruencia que no hace posible contar dicha

experiencia. Ahora bien, señala que su representada va más allá al sindicar al

certificado del folio 149 como un documento con información inexacta,

hecho que amerita la descalificación de la oferta.

En el folio 146 obra otro certificado emitido por la empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que vulneraría el principio de presunción de veracidad porque en este se indica que el arqueólogo propuesto habría prestado servicios desde el 30 de mayo de 2016 al 29 de junio de 2016,

cuando en verdad sólo prestó servicios desde el 20 de junio de 2016 al 20 de junio de 2016, según lo descrito en el folio 144. En ese sentido, indica que se

pretende acumular experiencia por 20 días, cuando sólo se laboró por 1 día, incongruencia que no hace posible contar dicha experiencia. Asimismo, indica que existe inexactitud cuando se consigna que el servicio culminó el

29 de junio de 2016, cuando en verdad ello ocurrió el 20 de junio de 2016,

esto es, 9 días antes.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE caccrna rwrovarteria carartats. manara

Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCución N° 2869-2019-TCE-S2

A su turno, la Entidad ha remitido el Informe Técnico N° 001-2019-MPC/CS, a

través del cual los miembros del Comité de Selección han señalado en cuanto a

dichas experiencias del "arqueólogo" que existió duda al respecto, vista la inexactitud entre los periodos de trabajo que se consigna en los certificados

emitidos por la empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. y los documentos fuente que dieron origen a los trabajos realizados (como son las

órdenes de servicio y formatos de conformidad) que obran en la misma oferta.

En tal sentido, señala ratificarse en la evaluación efectuada en el acta del 20 de

agosto de 2019. Finalmente, solicita al Tribunal la aplicación del Acuerdo de Sala

Plena N° 02-2018/TCE referido a la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta.

Pues bien, fluye de lo reseñado que el cuestionamiento que recae sobre las

periencias cuestionadas reside en que habría contradicción entre el período de

labores que se consigna en los certificados de trabajo (folios 149 y 146) con el

descrito en los formatos de conformidad de servicio (folios 147 y 144), tal y como se aprecia a continuación:

a) Certificado de trabajo (folio 149) y Formato de Conformidad de Servicio (folio 147)— experiencia del arqueólogo:

quE SUSCRIBE, T/TULARGL REMEDE LA ymeRELL LACAR ULIOR GENERALES DIU

CERTIFICA

QUE el profesional LIC. CESAR LEONARDO CABEZA GUERRERO, CGDUCcda 101 DNI ir

40318271 y RNA ACD666, ha laborado en esta empresa ocupando el cargo de ARQUEÓLOGO ESPECIALISIA en la elaboración y oJeco061 del Man de 77100°"° Arqueológico para la obro: "OBRAS GENERALES PARA SDT1 IAEA DE IMPULSION DE AGUA POTABLE".

[ Desde el DI de Setlembre del 2016 hasta el lOdo Noviembre tul 2016

Servl o que nuestra empresa realce, pnrB la empresa LOS PORTALES S.A con orden e con, a N'4500209472 del 01.0111

Ouranie Su permanencia ha demostrado en todo momento su capacidad proiesion

ton e menda, responsabilidad y competencia, CUMPLIENDO CON El. 5:RVICIO OE

Se expido el presente documento u solicitud del Interesado para los fines que estime

Trujillo 09 de felnreno del 20

Los Portal

FORMAFO DE CONFORMIDAD DE SERVICIO

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la, Co Cror. CCI 2311 11. Sokotr,

0

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE PERÚ

Conforme se aprecia, ambos documentos dan cuenta de una experiencia

proveniente de la Orden de Compra/Servicio N°4500249472, a través de la cual,

la empresa Los Portales S.A. habría contratado los servicios de la empresa GEA

Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. a fin de ejecutar el Plan de Monitoreo

Arqueológico de la obra: "Obras generales para SDT: Línea de impulsión de agua

potable". Es en el marco de dicha ejecución de obra que el licenciado César

Leonardo Cabeza Guerrero se habría desempeñado en el cargo de "arqueólogo especialista", por lo que se le expidió el certificado de trabajo correspondiente.

No obstante ello, mientras que el certificado del 9 de febrero de 2017 (folio 149)

da cuenta que el período de labores de dicho profesional se efectuó entre el 1 de

setiembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, esto es, por espacio de 3

meses aproximadamente, el "Formato de Conformidad del Servicio" (folio 147) da cuenta que la obra en la que se habría desempeñado dicho profesional tuvo

nil a duración menor, esto es, entre el 7 de agosto de 2016 y el 12 de agosto de

20 6, esto es, por espacio sólo de 6 días, lo que evidencia una divergencia entre

am os documentos respecto al período de experiencia que habría obtenido el

profesional antes mencionado en la ejecución de dicha obra.

b) Certificado de trabajo (folio 146) y Formato de Conformidad de Servicio (folio 144)— experiencia del arqueólogo:

El Qin suscRier, TITULAR COUNT( De IA, flOPRE5A CEA C0liStirrbatS Y SERVICIOS

GINERJAM fan

nrr) 6e lertIcer Craa CAZAS Oto/Á

DoicipCiÓn (SRA CIIPASG," OCA CO.Mlit,

Especitccrjerm 1ACrjtcc

CERTIFICA

pe el profesional LIC. CESAR LEONARDO (APELA GUERRERO, identNieedo LO^ — C05151271 y ANA ACOI6S, ha bbcradO en esta empresa ocupando et cargo de ARQUEÓLOGO ESPECIALISTA en U elaborador Y ejecución del Flan de "nit°T.° ArpueoMslco per313 Obra: 'OBRAS GENERAL ES (SANEAMIENTO SDT IV Ir

(Mode el 30 de Mayo del 2016 l'asta él 29 de sopladein

id que m'eme 'merme teatro para la empresa LOS PORTALES 5,A con orden de

lamer N* 4Si:02381320 del 3005.16.

Curant su permanencia ha demostrado en todo momento su capacidad proMaionat

ten el olencia, responsabilidad Y COmpeiencia, CUMPLIENDO CON EL SERVICIO DE

MANERA EFICAZ.

Se expide el presente documento a Solicitud del irreemsado para Ice finos que catira*

N'omite.

OCA 0,939.5 Oen 11/4 IlcmrrUs.roraor

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE

Tribunal " cle Contrataciones del Estado

ResoCución isP7 2869-2019-TCE-S2

Conforme se aprecia, ambos documentos dan cuenta de una experiencia

proveniente de la Orden de Compra/Servicio N° 4500238820, a través de la cual,

la empresa Los Portales S.A. habría contratado los servicios de la empresa GEA

Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. a fin de ejecutar el Plan de Monitoreo

Arqueológico de la obra: "Obras generales (saneamiento) SDT I y II". Es en el marco de dicha ejecución de obra que el licenciado César Leonardo Cabeza

Guerrero se habría desempeñado en el cargo de "arqueólogo especialista", por

lo que se le expidió el certificado de trabajo correspondiente.

No obstante ello, mientras que el certificado del 13 de julio de 2016 (folio 146)

da cuenta que el período de labores de dicho profesional se efectuó entre el 30

de mayo de 2016 y el 29 de junio de 2016, esto es, por espacio de 1 mes

aproximadamente, el "Formato de Conformidad del Servicio" (folio 144) da

cuenta que la obra en la que se habría desempeñado dicho profesional tuvo una

duración menor, esto es, del 20 de junio de 2016 al 20 de junio de 2016, esto es,

por espacio sólo de 1 día, lo que evidencia una divergencia entre ambos

documentos respecto al período de experiencia que habría obtenido el

profesional antes mencionado en la ejecución de dicha obra.

S bre el particular, el Impugnante atribuye las diferencias antes advertidas en los \ documentos citados a posibles "errores tipográficos" cometidos por la empresa

Los Portales S.A. al momento de emitir los formatos de conformidad de servicio

de las obras ejecutadas, señalando que los períodos consignados en tales

documentos no resultan posibles, dada la naturaleza y el monto de las

contrataciones. Por su parte, tanto el Adjudicatario como la Entidad han

señalado en el presente procedimiento, que dichas diferencias harían advertir

que los certificados de trabajo contendrían información inexacta respecto a los

períodos de labores del personal propuesto.

Estando a dichas alegaciones y a efectos de encontrar la verdad material este

Colegiado mediante Decreto del 11 de octubre de 2019, requirió información

adicional a la empresa Los Portales S.A. (beneficiaria de las obras ejecutadas), a

efectos que confirme si contrató los servicios de la empresa GEA Consultores y

Servicios Generales E.I.R.L. en mérito de las Órdenes de Compra/Servicio Nos.

4500249472 y 4500238820, así como que precise el período que duró la /..._ ejecución de tales obras, en las que se habría desempeñado el licenciado César

Leonardo Cabeza Guerrero en el cargo de "arqueólogo especialista".

i

36 En respuesta a ello, mediante escrito s/n presentado el 18 de octubre de 2019 en

la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Los Portales S.A. atendió el

requerimiento de información formulado por el Tribunal, confirmando haber

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N° ORDEN OBRA CIRA OBRAS GENERALES (SANEAMIENTO) EN LOS PROYECTOS SOL DE TRUJILLO — ETAPA!

II PLAN DE MONITOREO ARQUEOLÓGICO - LINEA DE IMPULSIÓN - PROYECTOS SOL DE TRUJILLO

EMPRESA PERIODO

GEA CONSULTORES

Y SERVICIOS GENERALES

E.I.R.L.

DEL 20/06/2016 HASTA EL 20(06/2016

DEL 07/08/2016 HASTA El 12/08/2016

Se lo informa a la Autoridad Administrativa para los fines que considere pertinentes.

Adjuntamos vigencia de poder y DNI de nuestro apoderado.

Sin otro particular.

Atentamente,

OS PORTALES SA.

ejortn-los tu dudad, me)oramos Iu vida

4500238820

4500249472

psc E zI2F PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

contratado los servicios de la empresa GEA Consultores y Servicios Generales

E.I.R.L. para la ejecución de las obras descritas en las Órdenes de

Compra/Servicio Nos. 4500238820 y 4500249472, que remitió en copia legible.

Ahora bien, en cuanto a la consulta de cuál fue la duración de tales obras, la

empresa Los Portales S.A., contestó lo siguiente:

3) Informamos que el periodo en el cual la empresa GEA CONSULTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.. brindo los servicios detallados ene! numeral 1), son los siguientes:

De la imagen citada, se aprecia que el beneficiario de las obras descritas en las

Órdenes de Compra/Servicio Nos. 4500249472 y 4500238820 (la empresa Los

Portales S.A.) declaró ante este Tribunal que el período en que éstas fueron

ejecutadas fue del 7 de agosto de 2016 al 12 de agosto de 2016 (6 días) y del 20

de junio de 2016 al 20 de junio de 2016 (1 día), respectivamente.

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE

Tribuna( de Contrataciones cleC ifstado

Resolución Ny 2869-2019-TCE-S2

La información antes descrita confirma lo señalado en los "Formato de

Conformidad del Servicio" (folios 147 y 144) emitidos en virtud de las órdenes de

servicio antes mencionadas, y permite advertir que lo descrito en los certificados

de trabajo obrantes a folios 149 y 146, en el sentido que el licenciado César

Leonardo Cabeza Guerrero se habría desempeñado en la ejecución de tales

obras durante 3 meses y 1 mes, aproximadamente, dista de la realidad,

atendiendo a que éstas fueron ejecutadas en un período menor al que el

profesional antes mencionado pretende arrogarse experiencia.

Ahora bien, este Tribunal ha señalado en reiterados y uniformes pronunciamientos19, que la información inexacta supone un contenido que no es

concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de

falseamiento de la misma.

Estando a dicha premisa, y contrastados los medios probatorios antes señalados,

se verifica que el licenciado César Leonardo Cabeza Guerrero se desempeñó

C

o'Nçmo "arqueólogo especialista" en un período menor al descrito en los

c\rtificados de trabajo obrantes a folios 149 y 146 de la oferta del Impugnante, lo

que revela que tales documentos contienen información no concordante con la

realidad, esto es, presentan información inexacta. Bajo el mismo criterio, el

Anexo N° 11 — "Carta de compromiso del personal clave (Arqueólogo)" (folio

276), en el que se reproducen dichos períodos, contiene a su vez información inexacta.

En este punto, cabe anotar que si bien en diversos pronunciamientos este

Tribunal ha señalado que cuando la documentación obrante en una misma

oferta contiene declaraciones o información que resulta excluyente entre sí nos

encontramos ante una situación de "incongruencia", frente a la cual, al no

resultar posible conocer, por sí sólo, cuál de las declaraciones opuestas sería

inexacta y cuál verídica, en aquellos casos correspondía únicamente no validar

dichos declaraciones, información, y tampoco los documentos que las contienen;

no obstante debe puntualizarse que en el presente caso, se ha presentado un

elemento distinto respecto de dicha situación, como es la manifestación de la

empresa Los Portales S.A., la cual ha sido obtenida como resultado de la

verificación dispuesta por el Tribunal a fin de hallar la verdad material, y es en

función del análisis de dicho documento que se ha concluido que los certificados

de trabajo obrantes a folios 149 y 146 de la oferta del Impugnante, no solo no

son congruentes respecto de los "Formato de Conformidad del Servicio"

"Resoluciones Nos. 2531-2016-TCE-54, N° 1139-2016-TCE-54, N° 468-2016-TCE-54, N° 603-2014-TC-53, N° 629-2014-TC-53, N° 273-2014-TC-52, N* 284-2014-TC-52, N2 1412-2009-TC-53, N2 1453-2009-TC-53, N2 1232-2009-TC-53, N2 1820-2009-TC-53, y N2 2834-2009-TC-53, entre otras.

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pscE 1 173.6„,„

PERÚ

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(obrantes a folios 147 y 144), sino que a su vez, contienen información que dista

de la realidad respecto de la experiencia del "arqueólogo" que pretende

acreditar el Impugnante, por lo que resulta válido concluir que se ha

quebrantado el principio de presunción de veracidad del que estaban

premunidos.

Por consiguiente, visto el quebrantamiento al principio de presunción de

veracidad referido en el numeral anterior, en el presente caso, este Colegiado

encuentra que dicha circunstancia no permite que la oferta del Impugnante

pueda ser considerada válida para efectos de participar en el procedimiento de

selección, conforme lo establece el numeral 1.7 del artículo IV y los artículos 33.3

y 47.2 del TUO de la LPAG, razón por la cual, carece de objeto se siga analizando

los argumentos traídos a colación por dicho postor para revertir su condición de

descalificado, debiendo por el contrario, confirmar la decisión del comité de

selección respecto de su oferta.

En ese sentido, el presente punto controvertido se declara infundado.

Ad más, considerando que la condición de descalificado del Impugnante no

variará al haberse quebrantado el principio de veracidad, carece de objeto

analizar los cuestionamientos restantes realizado por el Adjudicatario en contra

de la oferta de dicho postor (segundo punto controvertido).

Sin perjuicio de lo señalado, habiéndose verificado que el Impugnante presentó

información inexacta como parte de su oferta, infracción que se encuentra

tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde

abrir procedimiento administrativo sancionador contra sus integrantes, por la

presentación de los siguientes documentos:

Certificado de trabajo del 9 de febrero de 2017, emitido por la empresa GEA

Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. a favor del licenciado César

Leonardo Cabeza Guerrero (folio 149 de la oferta del Impugnante).

Certificado de trabajo del 13 de julio de 2016, emitido por la empresa GEA

Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. a favor del licenciado César

Leonardo Cabeza Guerrero (folio 146 de la oferta del Impugnante).

- Anexo N° 11 — "Carta de compromiso del personal clave (Arqueólogo)",

1 suscrito por el licenciado César Leonardo Cabeza Guerrero (folio 276 de la

oferta del Impugnante).

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p SCE'.,-T.r

Tribuna( de Contrataciones del Estado

Resolución W2 2869-2019-TCE-S2

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena

pro del procedimiento de selección.

En el análisis del primer punto controvertido, este Colegiado ha determinado que

corresponde confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante, por lo que

dicho postor carece de legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la

buena pro, al no haberse reincorporado al procedimiento de selección, ello de

conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento.

Sin embargo, es importante mencionar, que si bien en el acápite referido a la

determinación de los puntos controvertidos se consideró pertinente no plantear

puntos distintos a la revocación del acto que dispuso la descalificación de la

oferta del Impugnante y al otorgamiento de la buena pro, debido a que los

cuestionamientos formulados contra las ofertas del Adjudicatario y del

CONSORCIO EL MIRADOR fueron extemporáneos por parte del Impugnante, y no

procedentes por afectación a la normativa de contrataciones; este Colegiado no

puede dejar de advertir que algunos de los cuestionamientos formulados por el ----- r Impugnante, así como por el Adjudicatario aluden a la supuesta presentación de

ocumentación falsa y/o información inexacta; por lo que el Tribunal, en tutela

del interés público, considera pertinente evaluarlos.

En esa medida, considerando que dichos cuestionamientos se relacionan con una

posible afectación a los principios básicos de la contratación pública, como son

el principio de integridad y de presunción de veracidad se procederá a revisar las

denuncias antes señaladas a efectos de determinar si efectivamente, tanto el

Impugnante, como el Adjudicatario y el CONSORCIO EL MIRADOR, presentaron

documentación falsa y/o información inexacta en sus respectivas ofertas.

Así, cabe señalar que, ante las denuncias efectuadas, este Colegiado mediante

Decreto del 11 de octubre de 2019, efectuó diversos requerimientos de

información a distintas entidades y empresas, a efectos de verificar si alguna de ellas resultaba amparable.

En respuesta a dichos requerimientos de información, se ha recabado las

siguientes comunicaciones respecto a documentación cuestionada, conforme se pasa a detallar:

Respecto de la oferta del Impugnante:

> Sobre los Certificados de Trabajo obrantes a folios 128, 126, 122 y 119 de la

oferta del Impugnante y las Constancias de Cumplimiento de Prestaciones

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

del Servicio emitidas por la empresa SEDALIB S.A (folios 125, 123, 120, 118 y 115 de dicha oferta):

Sobre el particular, los documentos citados dan cuenta de experiencias provenientes de las Órdenes de Servicio Nos. 2012000257, 2011001762, 2011001217, 2011000564 y 2011001342, a través de las cuales, la empresa SEDALIB S.A. habría contratado los servicios de la empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. a fin de ejecutar diversas obras, en las cuales el licenciado César Leonardo Cabeza Guerrero se habría desempeñado en el cargo de "arqueólogo", por lo que se le habría expedido los certificados antes mencionados.

Pues bien, habiéndose cuestionado la autenticidad de tales documentos, este Colegiado requirió a la empresa SEDALIB S.A., que confirme la autenticidad de \ tales órdenes de servicio, junto con sus correspondientes "Constancia de umplimiento de prestaciones" (cuyas copias fueron adjuntadas), debiendo

s ?jalar, de forma expresa, si es que dichos documentos habían sido o no emitidos por dicha institución, o si habían sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura advertía alguna inexactitud o incongruencia en su

, contenido.

En respuesta a ello, se obtuvo el Oficio N° 625-2019-SEDALIB S.A.-40000-GG, a través del cual, SEDALIB S.A. contestó lo siguiente:

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones dee Estado

ResoCución .151r2869-2019-TCE-S2

Como se advierte, SEDALIB S.A. ha confirmado la contratación de la empresa GEA

Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. a través de las órdenes de servicio

antes señaladas, las cuales le fueron enviadas para su constatación.

Ahora bien, en relación a las "Constancia de cumplimiento de prestaciones" que

también le fueron adjuntadas, cabe precisar que aun cuando en el requerimiento

de información se le solicitó expresamente que señale si había emitido o no

dichos documentos, la empresa SEDALIB S.A.C. omitió pronunciarse al respecto,

haciendo mención únicamente que remitía copia de "Actas de conformidad de servicio" por dichas órdenes de servicio.

En ese sentido, aun cuando estos últimos documentos no son los que fueron

presentados en copia en la oferta del Impugnante para acreditar el cumplimiento

de la ejecución de tales servicios, sino otros distintos (constancias de

cumplimiento de prestaciones), cabe señalar que no por ello, resulta válido

a5nsiderar que se tratarían de documentos falsos o adulterados, con más razón

1 n si ante un requerimiento expreso sobre su autenticidad, como el formulado

por este Tribunal, el supuesto emisor ha preferido no pronunciarse al respecto,

por lo que no se cuenta en el expediente con elementos suficientes para concluir

que dichos documentos vulneran el principio de presunción de veracidad, en cuanto a este extremo.

Sin perjuicio de ello, deberá la Entidad continuar con la fiscalización posterior

sobre tales documentos, debiendo solicitar nuevamente a la empresa SEDALIB

S.A., que se pronuncie de manera expresa sobre si emitió o no las "Constancia de

cumplimiento de prestaciones" que obran a folios 125, 123, 120, 118v 115 de la

oferta del Impugnante, a fin de determinar la existencia de una posible

responsabilidad de parte del mencionado postor, debiendo remitir al Tribunal los

resultados de dicha acción en el plazo de treinta (30) días hábiles de emitido el presente pronunciamiento.

> Sobre el Certificado de Trabajo obrante a folio 227 de la oferta del Impugnante:

Al respecto, el cuestionamiento que recae sobre dicho documento, emitido por

el Consorcio Saneamiento Cajamarca, es que se trataría de información inexacta

respecto al plazo de experiencia del ingeniero Segundo Manuel Saucedo Bringas

omo "Residente de obra", al indicar que éste laboró para la obra:

"Rehabilitación de la Red Primaria de agua potable del Jr. Amazonas de la ciudad de Cajamarca — Cajamarca" (convocada por la EPS SEDACA.1 S.A.) desde el 6 de

agosto de 2018 al 19 de noviembre de 2018, mientras que en el folio 225 obra

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EPS SEDACAJ S.A. GERENCIA INGENIERIA

DIVISION DE OBRAS ignsoe Ñ. Plmat y ~goal, Okown

\ INFORME N° 290 - 2,019— DO — GlIEPS SEDACAJ S.A.

Ing. César Mego Dlaz. Gerente de Ingenletla EPS SEDACAJ S. A.

ASUNTO Información sobre el Ing. Segundo Manuel Saucedo Bringas.

REFERENCIA Cédula de Notificación N° 64450/2019.7CE. H. E. ft" 2662.

FECHA Cajamarca, 17 de Octubre del 2,019.

Por medio del presente me dirijo a Ud, para informar » actuado con el documento de la referencia, lo relacionado al Ingeniero Segundo Manuel Saucedo Gringas, al respecto se infamia lo siguiente:

0 ingeniero Segundo Manuel Sauceda Siringas, ha trabajado como Residente de la Obra 'Rehabilitación de la Red Primaria de Agua Potable del Jr. Amazonas de la dudad de Cajamarca', desde la entrega del terreno el 14 de Agosto del 2018, hasta el 11 de Diciembre del 2011. El Ingeniero Segundo Manuel Saucedo Bringas, ha sido contratado como residente de dicha obra, por la Empresa Consorcio Saneamiento Cajamarca. La fecha real de termino de la mencionada obra, fue 11 de Diciembre del 2018. La obra indicada a la fecha se encuentra en arbitraje.

Es cuanto se Informa para su conocimiento y demás fines.

Atentamente.

Velera Silva. n de Obras (e).

C.c Archive.

pSCE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

un contrato de trabajo sujeto a modalidad que indicaría que el vínculo laboral se

inició recién el 15 de agosto de 2018.

Pues bien, a efectos de desvirtuar el cuestionamiento formulado, este Colegiado requirió a la EPS SEDACAJ S.A. pronunciarse al respecto, señalando si la obra

descrita en el certificado antes mencionado contó con la participación del ingeniero Segundo Manuel Saucedo Bringas en calidad de "Residente de obra",

así como cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas como tal. Asimismo, se le solicitó precisar cuál fue la fecha real de término de la

mencionada obra.

53. En respuesta a ello, se obtuvo el Oficio N° 420-2019-GG/EPS SEDACAJ S.A., a través del cual, la EPS SEDACAJ S.A. remitió el Informe N° 290-2012-DO-GI/EPS

SEDACAJ S.A. en el que detalló lo siguiente:

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE

Tribuna( de Contrataciones deCrstado

Resolución WV 2869-2019-TCE-S2

Como se advierte, la EPS SEDACAJ S.A. atendió el requerimiento formulado por el

Tribunal, señalando que el ingeniero Segundo Manuel Saucedo Bringas sí se

desempeñó como Ingeniero Residente en la obra: "Rehabilitación de la Red

Primaria de agua potable del Jr. Amazonas de la ciudad de Cajamarca — Cajamarca", ello desde la entrega del terreno el 14 de agosto de 2018 hasta el 11

de diciembre de 2018 fecha real de término de la mencionada obra. Asimismo

adjuntó copia legible del Acta de entrega de terreno y compatibilidad con el

expediente técnico de dicha obra del 14 de agosto de 2019, en el que se aprecia

la firma de dicho ingeniero en calidad de residente de obra en esa fecha.

Sobre el particular, cabe señalar que como ha sido expuesto en diversos

pronunciamientos del Tribunal, la experiencia es entendida como la destreza

adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por

la habitual ejecución de una prestación vinculada al objeto del contrato. En ese

sentido, considerando que, en el caso del residente de obra, la experiencia

relevante es la adquirida en los trabajos efectivamente ejecutados y culminados

en actividades que se encuentren directamente vinculadas con la ejecución de la

obra en ue fue •arte se concluye que para el cómputo de la experiencia del sgeniero Segundo Manuel Saucedo Bringas como residente de obra, sólo deben

tomarse en cuenta los periodos en los que la obra fue realmente eiecutada (en

los que hubo participación efectiva del residente, los cuales inician con la entrega del terreno).

Bajo esa premisa, estando que el certificado de trabajo indica que las labores

como residente de obra se iniciaron desde el 6 de agosto de 2018, cuando según

lo reportado por la EPS SEDACAJ S.A., ello recién inició con la entrega del terreno

acontecida en un momento posterior, el 14 de agosto de 2018; por consiguiente,

se tiene que dicho certificado de trabajo contiene información no concordante con la realidad, esto es, información inexacta.

54. Estando a ello, corresponde abrir procedimiento administrativo sancionador

contra los integrantes del Impugnante, por la infracción que se encuentra

tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber

presentado información inexacta consistente en el siguiente documento:

Certificado de trabajo del 20 de noviembre de 2017, emitido por el

Consorcio Saneamiento Cajamarca a favor del ingeniero Segundo Manuel

Saucedo Bringas (folio 227 de la oferta del Impugnante).

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pscE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

> Sobre el Certificado de Trabajo obrante a folio 191 de la oferta del

Impugnante:

Al respecto, el cuestionamiento que recae sobre dicho documento, emitido por el señor Palermo Herrera Oré, es que se trataría de información inexacta

respecto al plazo de experiencia del ingeniero Segundo Manuel Saucedo Bringas

como "Residente de obra", al indicar que éste laboró para la obra: "Ampliación y

mejoramiento del sistema de agua potable y letrinas Porcón, San Pedro y anexos

- Cajamarca" (convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca) desde el 19 de

mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, mientras que en el folio 190 obra un Acta de entrega y recepción de obra que indicaría que la experiencia del citado

residente culminó el 29 de diciembre de 2009, junto con el término de la obra.

pdl,ues bien, a efectos de desvirtuar el cuestionamiento formulado, este Colegiado

r quirió al Gobierno Regional de Cajamarca pronunciarse al respecto, señalando

si la obra descrita en el certificado antes mencionado contó con la participación el ingeniero Segundo Manuel Saucedo Bringas en calidad de "Residente de

- obra", así como cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas

como tal. Asimismo, se le solicitó precisar cuál fue la fecha real de término de la

mencionada obra.

En respuesta a ello, se obtuvo la Carta N° 292-2019-GR-CAJ-GRI/SGSL, a través del cual, el Gobierno Regional de Cajamarca remitió el Informe

N° 166-2019-GR.CAJ-GRI/SGSL/EPM en el que detalló lo siguiente:

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11.)

GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA GERENCIA REGIONAL DE INFRAESTRUCTURA SUB GERENCIA DE SUPERVISION Y LIQUIDACIONES

Las.~

INFORME te 166 -2019-CR.CAJ-CROSGSLJEPI &CP. AIA0 4918371

ore. rOatrg0 4zARCo0 ALCÁNTARA SUS GERENTE DE SUPERVISIÓN Y LIQUIDACIONES

ASUNTO REMITE ASEO ~CLON SOLICITADA POR EL OSCE

REVERENCIA : URDID de Nctilicadóri 61434f2019 TCE MAD4907211

FECHA z Cojaana.21 ole Omtbre4d 24[3.

Es grato dirigían; a Ud. para saludarlo cordialmente, a la vez en aleación.! documento de la referencia con el cual la encargada de notificaciones de Secretaría de Tribunal del OSCE, está solicitando información respecto a la obra -AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y LETRINAS PORCÓN - SAN PEDRO Y ANEXOS- CAJAMARCA' s; en tal sentido se infonna lo siguiente:

1- De La revisión de documentación de obra (la misma que se encuentra ea el Archivo Central del Gobierno Regional Cajamarca) se ha encontrado la carta N' 151-2009-GILCARGRUSGSL de fecha 20 de mayo del 2009, con la que se autoriza el cambio de residente de obra; también se evidencia cn cuaderno de obra, en el asiento N* 06 de fecha 30 de mayo del 2009, el bgeniem Segundo Manuel Saumlo Briosas firma su primer Mento como residente de obra.

2-En el acta de n.o.pLión de obra indica como fecha de término real de obra el 29 de diciembre del 2009, en la misma indica que el residente de obra es el ingeniero Segundo Manuel Sauceda Mingas, También se puede evidenciar en cl cuaderno de obra, asiento 116 de fecha 30 de CSICY0 del 2010 (asiento final), que el profesional antes indicado ha firmado como residente de obra.

3- Finalmente se informa que ingeniero Segundo Manuel Saucedo Brines, ha realizado las labores de residente de la obra 'AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y LETRINAS POROÓN - SAN PEDRO Y ANEXOS- CAJAMARCA", según como lo indican los documentos de sustento ~pf expuestos_

*Se adjunta:

Copie de cala 151.20CPCRCALIGRIPSGSL Copia 43 ceadanos teta (iniciales. Inierseedios y Cales/ 0%94 dc 4ro us~4e ande ~OS be &hm) 41 2010 e/opa de aso de ines4aaria4e obra

Sin otro particular aprovecho la comunidad para ,oyy,ak las muestras de mi especial mima y consideración.

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

p scE

Tribunal de Contrataciones deC Estado

Resolución 2869-2019-TCE-S2

Como se advierte, el Gobierno Regional de Cajamarca atendió el requerimiento

formulado por el Tribunal, señalando que el ingeniero Segundo Manuel Saucedo

Bringas sí se desempeñó como Ingeniero Residente en la obra: "Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y letrinas Porcón, San Pedro y anexos - Cajamarca", ello desde el 20 de mayo de 2009, fecha en que se autoriza el

cambio de residente de obra y que firma su primer asiento en el cuaderno de

obra como tal, así como que si bien la obra terminó el 29 de diciembre de 2009,

4

existe en el cuaderno de una obra, el asiento 116 del 30 de enero de 2010

(asiento final), en el que el profesional mención firma como residente de obra.

Asimismo adjuntó copia legible de la Carta N° 151-2009-GR-CAVGRI/SGSL del 20

de mayo de 2019 a través de la cual se autoriza el cambio del residente, así como

los asientos de cuaderno de obra y el acta de recepción de obra.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Sobre el particular, cabe señalar como ha sido expuesto con anterioridad, que la

experiencia de un residente de obra es aquella que ha sido adquirida en los

trabajos efectivamente eiecutados y culminados en actividades directamente

vinculadas con la ejecución de la obra en que fue parte.

En ese sentido, de producirse algún cambio de personal, la experiencia del

mismo sólo puede contabilizarse desde que éste asume labores efectivas en la

obra, por lo que, no puede afirmarse que el profesional ejerce el cargo antes que la Entidad haya conocido de tal incorporación o cambio, y de que proceda a

autorizarlo aun cuando se haya decidido contratar al profesional de forma

previa a su participación efectiva en la obra, máxime cuando en la oferta que fue presentada a la Entidad, fue propuesto un profesional para ocupar el mismo

cargo, el cual fue aprobado por la Entidad.

Bajo dicha premisa, toda vez que la autorización de cambio de residente de obra

se dio recién el 20 de mayo de 2009, según lo comunicado por el Gobierno

Regional de Cajamarca; en ese sentido, no resulta cierto el contenido del

certificado cuestionado, en el que sentido que indica que el ingeniero Segundo

Manuel Saucedo Bringas es residente de obra desde un período previo (19 de

mayo de 2019), extremo en el que se aprecia información inexacta.

57.

tando a ello, corresponde abrir procedimiento administrativo sancionador

cóntra los integrantes del Impugnante, por la infracción que se encuentra

tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado información inexacta consistente en el siguiente documento:

Certificado de trabajo del 8 de febrero de 2010, emitido por el señor

Palermo Herrera Oré a favor del ingeniero Segundo Manuel Saucedo

Bringas (folio 191 de la oferta del Impugnante).

58. Ahora bien, en relación a los cuestionamientos de falsedad e inexactitud al resto

de documentos que obran en la oferta del Impugnante, y que se detallan a

continuación:

Certificado de trabajo del 19 de febrero de 2018, presuntamente emitido por el Consorcio San Francisco (folio 224).

Certificado de trabajo del 13 de abril de 2015, presuntamente emitido por

el Consorcio Huacaloma (folio 103).

Certificado de trabajo del 17 de diciembre de 2013, presuntamente

emitido por el Consorcio Company (folio 102).

Certificado de trabajo del 26 de junio de 2015, presuntamente emitido por

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE

Tribuna( de Contrataciones deCTstado

Resolitción 2869-2019-TCE-S2

la empresa Multiservicios Golmin S.A.C. (folio 214).

Certificado de trabajo del 15 de setiembre de 2013, presuntamente

emitido por la señora Maribel Dávila Estela. (folio 209).

Certificado de trabajo del 11 de junio de 2012, presuntamente emitido por

el Consorcio Palermo. (folio 203).

Cabe precisar que, en la medida que las diversas entidades y empresas que

fueron consultadas (por encontrarse relacionadas con dichos documentos), no

han dado respuesta alguna al respecto, pese a encontrarse debidamente

notificadas conforme lo expuesto en el numeral 33 de los antecedentes; en ese

sentido, este Colegiado dispone que la Entidad continúe con la fiscalización

posterior sobre tales documentos de la oferta del Impugnante, a fin de

determinar la existencia de una posible responsabilidad de parte del mencionado

postor, debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha acción en el plazo de

treinta (30) días hábiles de emitido el presente pronunciamiento.

Respecto de la oferta del Adjudicatario:

Certificado de trabajo del 10 de marzo de 1998, presuntamente emitido

por el Consejo Directivo de Inaorh (folio 279).

Certificado de trabajo del 20 de enero de 1997, presuntamente emitido por

el Consejo Directivo de Inaorh (folio 278).

Certificado de trabajo del 6 de marzo de 1995, presuntamente emitido por

el Consejo Directivo de lnaorh (folio 277).

Certificado de trabajo del 30 de mayo de 2018, presuntamente emitido por

la Corporación Esperanza S.A.C. (folio 242).

Certificado de trabajo del 31 de octubre de 2017, presuntamente emitido

por el Consorcio Pimpingos (folio 226).

Cabe señalar lo siguiente:

1 , n relación a los certificados obrantes a folios 279, 278 y 277, toda vez de la

oferta remitida en su oportunidad por la Entidad se verificó que yacía copia

ilegible de tales documentos (de los cuales no podía identificarse algunos datos

omo quien era su suscriptor), este Tribunal tuvo a bien requerir a la Entidad

subsanar dicha situación, remitiendo copia legible de tales documentos, lo cual

fue atendido por ésta mediante su Oficio NI' 048-2019-MPC/U.L. presentado el

59. Por su parte, en relación a los cuestionamientos de falsedad e inexactitud a los

documentos que obran en la oferta del Adjudicatario, y que se detallan a ntinuación: reo\

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p SC E ,7,,E.

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

16 de octubre de 2019, esto es, el mismo día del expedito, circunstancia que ha

dificultado disponer la fiscalización posterior sobre tales documentos.

Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que mediante escrito s/n presentado

el 22 de octubre de 2019, el Adjudicatario remitió en calidad de medio

probatorio la Declaración jurada con firma legalizada del señor Edilberto

Castrejón Terán, identificándose como el suscriptor de tales certificados,

confirmando la autenticidad de los mismos.

Por su parte, en relación a los certificados obrantes a folios 242v 226, pese a que

este Tribunal requirió diversa información a distintas entidades y empresas (por

encontrarse relacionadas con dichos documentos), cabe señalar que éstas no

han dado respuesta alguna al respecto, pese a encontrarse debidamente

notificadas conforme lo expuesto en el numeral 33 de los antecedentes.

niEstando a las circunstancias expuestas, este Colegiado dispone que la Entidad

continúe con la fiscalización posterior sobre tales documentos de la oferta del

'udicatario, a fin de determinar la existencia de una posible responsabilidad de

pa te del mencionado postor, debiendo remitir al Tribunal los resultados de

dicha acción en el plazo de treinta (30) días hábiles de emitido el presente

pronunciamiento.

Respecto de la oferta del CONSORCIO EL MIRADOR:

60. Finalmente, en relación a los cuestionamientos de falsedad e inexactitud a los

documentos que obran en la oferta del CONSORCIO EL MIRADOR, y que se

detallan a continuación:

Certificado de trabajo de abril de 1996, presuntamente emitido por la

empresa E. Ungaro Contratistas Generales S.A. (folio 98).

Certificado de trabajo de abril de 1996, presuntamente emitido por la

empresa E. Ungaro Contratistas Generales S.A. (folio 99).

Certificado de trabajo de noviembre de 1996, presuntamente emitido por

la empresa E. Ungaro Contratistas Generales S.A. (folio 100).

Certificado de trabajo de setiembre de 1997, presuntamente emitido por la

empresa E. Ungaro Contratistas Generales S.A. (folio 101).

Certificado de trabajo de febrero de 1999, presuntamente emitido por el

ingeniero José Luis Barba Barahona (folio 103).

Certificado de trabajo de marzo de 2006, presuntamente emitido por el

ingeniero José Luis Barba Barahona (folio 104).

Certificado de trabajo del 3 de octubre de 2006, presuntamente emitido

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE! t:T.te:

Tribunal- de Contrataciones del Estado

Resolución .TP9 2869-2019-TCE-S2

por el ingeniero José Luis Barba Barahona (folio 105).

Cabe señalar lo siguiente:

En relación a los certificados obrantes a folios 98, 99, 100 y 101, toda vez que su

supuesto emisor se encuentra como dado de baja en la consulta RUC de SUNAT,

dicha circunstancia ha dificultado a esta instancia disponer la fiscalización

posterior sobre tales documentos.

Por su parte, en relación a los certificados obrantes a folios 03, 104 y 105, cabe

precisar que el cuestionamiento que recae sobre los mismos se encuentra

referido a la idoneidad de que su suscriptor sea la misma persona a favor de

quien se expide dichos documentos y no propiamente a una presunta falsedad o inexactitud en su contenido.

Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado dispone que la Entidad continúe con

la fiscalización posterior sobre tales documentos de la oferta del CONSORCIO EL - \MIRADOR, a fin de determinar la existencia de una posible responsabilidad de

rte del mencionado postor, debiendo remitir al Tribunal los resultados de

di ha acción en el plazo de treinta (30) días hábiles de emitido el presente pronunciamiento.

Sobre el otorgamiento de la buena pro.

Hasta lo aquí expuesto, habiéndose verificado que corresponde mantener la

condición de descalificado del Impugnante, y no obrando en el expediente

elementos suficientes que conlleven a determinar que la oferta del Adjudicatario

contenga documentación falsa o información inexacta, este Colegiado encuentra

que debe confirmarse la buena pro otorgada a su favor.

En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis

efectuado, y en aplicación del literal c) del artículo 128 del Reglamento,

corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el

Impugnante contra la revocatoria de su descalificación, e improcedente en 4

r uanto al cuestionamiento realizado contra el otorgamiento de la buena pro del ocedimiento de selección.

simismo, corresponde ejecutar la garantía presentada por dicho postor para la

interposición de su recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente

María Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de los vocales Víctor Villanueva Sandoval (en reemplazo de la vocal Mariela Sifuentes Huamán) y Cecilia Ponce Cosme,

atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del

Estado dispuesta en la Resolución N' 157-2019-0SCE/PRE del 21 de agosto de 2019 y al rol de turno de Presidentes de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas

en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada

mediante el Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto Legislativo N' 1444, y los artículos

20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto

Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego

de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CRUZ

DE MOTUPE, integrado por las empresas GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. y EMPRESA ZRR & ASOCIADOS

S.R.L., respecto al cuestionamiento a la descalificación de su oferta; e,

improcedente su cuestionamiento contra el otorgamiento de la buena pro de la

Adjudicación Simplificada N° 001-2018-MPC/CS — Primera Convocatoria, derivada Adjudicación e la Licitación Pública N° 001-2018-MPC/CS, para la contratación de la ejecución

de obra: "Ampliación, mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado

en 06 sectores del cercado de la ciudad de Celendín, provincia de Celendín —

Cajamarca", convocada por la Municipalidad Provincial de Celendín, por los

fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:

1.1 Confirmar el acto por el cual se descalificó la oferta del CONSORCIO

CRUZ DE MOTUPE, integrado por las empresas GRUPO DE EMPRESAS

CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. y EMPRESA ZRR &

ASOCIADOS S.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 001-2018-MPC/CS

— Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2018-

MPC/CS.

1.2 Confirmar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 001-2018-MPC/CS — Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N' 001-2018-MPC/CS a favor del CONSORCIO RÍO GRANDE, integrado por las empresas J.C.A. CONTRATISTAS GENERALES

S.R.LTDA. y GRUPO CONSTRUCTOR PARASOL S.A.C.

Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, integrado

por las empresas GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y

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ss. Rojas Villavicencio. Ponce Cosme.

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE

Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCución 2869-2019-TCE-S2

AFINES S.R.L. y EMPRESA ZRR & ASOCIADOS S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

3. Abrir expediente administrativo sancionador contra el CONSORCIO CRUZ DE

MOTUPE, integrado por las empresas GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS

INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. y EMPRESA ZRR & ASOCIADOS S.R.L., por su

presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i)

del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley

N° 30225, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, referida a la

presentación de información inexacta consistente en los documentos señalados

en los fundamentos 43, 54 y 57 de la presente resolución.

Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior conforme a lo

dispuesto en los fundamentos 51, 58, 59 y 60 de la presente resolución, para lo

cual cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles de emitido el presente

pronunciamiento, para que informe a este Tribunal sobre los resultados de tal actuación.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, los

cuales deberá recabar en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de

treinta (30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo

autorizar por escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso

contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de

OSCE para que se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N'

001-2018-AGNDNDAAll "Norma para la eliminación de documentos de archivo en

las Entidades del Sector Público".

Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12".

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pSCE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL

El vocal que suscribe el presente voto, discrepa respetuosamente de los fundamentos del voto en mayoría, por las siguientes razones:

1. En el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y, por ende, la adjudicación de la buena pro a otro postor.

De las actas de evaluación de ofertas, se advierte que la oferta del Impugnante fue descalificada en razón que no habría cumplido con sustentar el requisito de calificación "Experiencia del plantel profesional clave", concretamente en lo que respecta a la experiencia del "Arqueólogo".

Sobre ello, de la oferta del Impugnante se aprecia que éste propuso en el cargo de "Arqueólogo" al señor César Leonardo Cabeza Guerrero, acreditándole la siguiente experiencia:

Calificaciones 1 , . ua.

Carrera o Especialidad LICENCIADO EN ARCIUEOLOGIA Universidad UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Bachiller - Titulo Profesional i LICENCIADO EN 1

I AROUEOLOGIA Fecha de expedición del grado o titulo 15 DE ABRIL DEL 2005

Experiencia

N' Cliente o Empleador Objeto e M co dntratación Fecha de

inicio Fecha de

culminación Tiempo '

acumulado

1 CONSORCIO PIEDRA DE

LEON

Arqueólogo Director de la obra 'Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Saneamiento en el centro poblado menor de Conga El Verde y sus Comunidades, Distrito de Chalamarca, Provincia de Chota-Cajamarca"

07-11-2017 05-02-2018 03.00 MESES

2 GEA

CONSULTORES Y SERVICIOS

GENERALES E.I.R.L

Arqueólogo Especialista en la obra "Mejoramiento del Servido de Agua Potable en los AA.HH Santa Rosa, Luis Alberto Sánchez, Catan, Vista Alegre, Vista Alegre, Victor Raúl Haya de La Torre Distrito de Ascope-La Libertad"

30-11-2016 29-04-2017 05.00 MESES

2.#1

GEA CONSULTORES Y

SERVICIOS GENERALES

E.I R L

Arqueólogo en obras Generales para SOT 'Linea de impulsión de Agua Potables

01-09-2016 30-11-2016 03.00 MESES

;,.. , /IP

' GEA

CONSULTORES Y SERVICIOS

Arqueólogo especialista obras Generales !Saneerniento SOT I y II"

30-05-2016 29-06-2016 01.00 MESES

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE

Tribunal dé Contrataciones del Estado

ResoCución N'a 2869-2019-TCE-S2

E.l.R.L OEA

CONSULTORES Y SERVICIOS

GENERALES E.I.R.L

Arqueólogo especialista en la obra 'Mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario de la localidad de Chocope- La Libertad'

04-07-2013

it.I

13-0 SES

J GEA CONSULTORES

SERVICIOS GENERALES

E.I.R.L

Arqueólogo director en la obra 'Mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado del CPM el Milagro Sector VI A y V'

26-10-2012 01-0 -20 -

20 MESES -

ea GEA CONSULTORES Y SERVICIOS

GENERALES E.I.R.L vur

Arqueólogo especialista en la obra 'Mejoramlento de les sistemas de agua potable y alcantarillado del CPM el Milagro Sector VIIA, mis,

29-02-2012 S-- s.:-.

2944-2012 02.00 MESES

GEA CONSULTORES Y

SERVICIOS GENERALES

ELISA.

Becar

Arqueólogo especialista en la obra 'Ampliación del sistema de agua potable e Instalaciones del sistema de alcantarillado del CPM alto Trujillo-componente alcantarillado (saldos I y II

30-12-2011 28-02-2012 02.00 MESES

GEA CONSULTORES Y

SERVICIOS GENERALES

E.I.R.L

Arqueólogo especialista en la obra "Ampliación del sistema de agua potable e instalaciones del sistema de alcantarillado del CPM alto Trujillo-componente alcantarillado (saldos I y II Etapa emisor INichanzao)

12-09-2011 10-12-2011 03.00 MESES

10 GEA CONSULTORES Y

SERVICIOS GENERALES

E.I.R.L

Arqueólogo director en la obra 'Ampliación del sistema de agua potable e instalaciones del sistema de alcantarillado del CPM alto Trujillo-componente alcantarillado (saldos I etapa fase II emisor MochicaZ46-2860 y Emisor Norte 287- 2117)'

-04-2011 20-10-2011 n6.00 MES

TOTAL 36.60 MIES

La experiencia total acumulada es de: [1098 Olas): (36.60 Meses) y (03.05Años)

Cabe tener en cuenta que las bases del procedimiento de selección sólo exigían a

los postores que acrediten respecto de dicho profesional, dos (2) años de

experiencia como Arqueólogo y/o Monitor de Arqueología, en obras iguales o similares.

Sin embargo, el Comité de Selección descalificó la oferta del Impugnante pues

observó las experiencias antes referidas, con excepción de las indicadas en los

numerales 2, 5 y 6 del anexo citado. Ello quiere decir que el Impugnante, por lo

pronto, cuenta con un total de 16.6 meses de experiencia acreditada (no

cu,esionada por el Comité) sobre el profesional propuesto como Arqueólogo.

2. ,14echa esta precisión, corresponde revisar cada una de las experiencias

cuestionadas, a efectos de determinar si deben ser validadas.

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pscE Onrywn

Se cuestiona el certificado emitido por el Consorcio Piedra de León (folio 153 de

la oferta del Impugnante) suscrito por el señor Danny Daniel Gaona Oblitas, en

razón de haber sido suscrito en calidad de Administrador del consorcio.

De la revisión efectuada a la oferta presentada en copia por la Entidad no ha

podido ubicarse este certificado, por lo cual no ha podido ser valorado por el

suscrito.

Cabe tener en cuenta que el folio 153 está referido a la Constancia de Inscripción

en el Registro Nacional de Arqueólogos.

Se cuestiona el certificado emitido por GEA Consultores y Servicios Generales

EIRL (folio 149 de la oferta del Impugnante) pues acredita un período de

labores para su arqueólogo del 1 de setiembre de 2016 hasta el 30 de

noviembre de 2016, pese a que en la oferta también se adjuntó el "Formato de

la conformidad de la orden de servicio" (folio 147) emitido por la empresa Los

Portales S.A. (beneficiaria del servicio ejecutado), expresando que la duración

del servicio fue del 7 de agosto del 2016 al 12 de agosto de 2016.

Según lo establecido en las Bases del procedimiento de selección, la experiencia

del personal clave podía acreditarse con copia simple de contratos y su

respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra

documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del

personal clave propuesto.

En ese sentido, en opinión del suscrito, bastaba que el Impugnante presente el

certificado del 9 de febrero de 2017 para acreditar la experiencia del arqueólogo

César Cabeza Guerrero, pues en dicho documento se expresa lo requerido en las

bases.

Sin embargo, en la oferta, el Impugnante adjuntó, de modo adicional, la Orden

de Compra N° 4500249472 y su correspondiente conformidad de servicio.

Lo concreto es que, a partir de dicha información adicional, se aprecia

información contradictoria en la oferta del Impugnante, pues mientras en la

5p1i,fancia se alude a un periodo de servicio del 1 de setiembre de 2016 hasta el

c3De noviembre de 2016, la conformidad emitida por la empresa Los Portales

;5(Al (beneficiaria del servicio ejecutado) hace referencia a un servicio prestado

dl 7 de agosto del 2016 al 12 de agosto de 2016.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE ir=

Tribuna( de Contrataciones de( Estado

Resolución 2869-2019-TCE-S2

Dicha contradicción en la información presentada por el propio Impugnante

determina que el servicio no pueda ser considerado para acreditar la experiencia

del arqueólogo.

Sin embargo, en opinión del suscrito, la situación narrada no puede dar pie a

considerar la información como inexacta, pues la propia oferta cuenta con

documentos que expresan información contradictoria.

Es posición reiterada por las diferentes Salas del Tribunal diferenciar la

"incongruencia de una oferta" de la presentación de "información inexacta",

considerándose que la primera situación se presenta cuando existe en la oferta

documentos que expresan información contradictoria entre sí, como

precisamente se advierte en el presente caso. En estas situaciones la información

contradictoria no puede validarse a efectos de la calificación de una oferta.

Por tanto, el certificado de fecha 09 de febrero de 2017 emitida por la empresa

GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. (folio 149 de la oferta del

Impugnante), no puede considerarse para el computo de la experiencia del

Arqueólogo, en cuanto expresa información contradictoria.

Se cuestiona el certificado emitido por GEA Consultores y Servicios Generales EIRL (folio 146 de la oferta del Impugnante) pues acredita un período de labores para su arqueólogo del 30 de mayo de 2016 hasta el 29 de junio de 2016, pese a que en la oferta también se adjuntó el "Formato de la conformidad de la orden de servicio" (folio 144) emitido por la empresa Los Portales S.A. (beneficiaria del servicio ejecutado), expresando que la duración del servicio fue del 20 de junio del 2016 al mismo 20 de junio de 2016.

Respecto de este certificado se aprecia una situación muy similar a la explicada

respecto del certificado anterior.

Por tanto, las conclusiones deben ser las mismas, vale decir, no validar la

experiencia que pretendía acreditarse con dicho documento, lo que no debe

llevar a considerar que el certificado posea información inexacta.

Se cuestiona el certificado emitido por GEA Consultores y Servicios Generales E1RL,(folio 128 de la oferta del Impugnante) que acredita un periodo de labores

de febrero de 2012 al 29 de abril de 2012, pues la documentación complementaria que obra en su oferta (orden de servicio y constancia de cumplimiento de prestación del servicio emitida por SEDAL18 S.A.) no permite corrOborar el periodo de trabajo del arqueólogo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

pSCE Ore r.eio

Como se ha precisado anteriormente, las Bases del procedimiento de selección

establecían que la experiencia del personal clave podía acreditarse con copia

simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o

cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la

experiencia del personal clave propuesto.

En ese sentido, bastaba que el Impugnante presente el certificado aludido para

acreditar la experiencia del arqueólogo César Cabeza Guerrero, pues en dicho

documento se expresan las exigencias previstas en las bases. No era imperativo

adjuntar documentación adicional, como lo hizo el Impugnante.

Sin embargo, el haberlo hecho, exige que este Tribunal determine la coherencia

de la documentación.

Ahora bien, a diferencia del análisis realizado respecto de las constancias

obrantes a folios 146 y 149 de la oferta del Impugnante, respecto del presente

servicio, no se advierte contradicción entre la constancia, la orden de servicio y

su constancia de cumplimiento.

En opinión del suscrito, el hecho que en la orden de servicio y su constancia de

cumplimiento no se haga referencia a un periodo de servicio o trabajo, no

invalida el periodo sí precisado en la constancia aludida. Ello porque la falta de

información en un documento que nadie ha pedido no puede enervar la validez

de otro documento sí requerido.

Interpretar lo contrario implicaría asumir como ciertas sospechas o indicios de

inexactitud o incorrección de la constancia, que no están corroborados.

Por tanto, en opinión del suscrito, debe validarse para el cómputo de la

experiencia, el periodo indicado en la presente constancia (2 meses).

Se cuestiona el certificado emitido por GEA Consultores y Servicios Generales

EIRL (folio 126 de la oferta del Impugnante) que acredita un periodo de labores del 30 de diciembre de 2011 al 28 de febrero de 2012, pues la documentación

complementaria que obra en su oferta (orden de servicio y constancia de culis/tiento de prestación del servicio emitida por SEDALIB S.A.) no permite

corróborar el periodo de trabajo del arqueólogo.

Re pecto de este certificado se aprecia una situación muy similar a la explicada

re pecto del certificado anterior.

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psc E

Tribuna( de Contrataciones de( Estado

Resolución NY' 2869-2019-TCE-S2

Por tanto, las conclusiones deben ser las mismas, vale decir, validar la experiencia que pretendía acreditarse con dicho documento (2 meses).

Se cuestiona el certificado emitido por GEA Consultores y Servicios Generales EIRL (folio 122 de la oferta del Impugnante) que acredita un periodo de labores del 12 de setiembre de 2011 al 10 de diciembre de 2011, pues la documentación complementaria que obra en su oferta (orden de servicio y constancia de cumplimiento de prestación del servicio emitida por SEDALIB S.A.) no permite corroborar el periodo de trabajo del arqueólogo.

Respecto de este certificado se aprecia una situación muy similar a la explicada respecto de los dos certificados anteriores.

Por tanto, las conclusiones deben ser las mismas, vale decir, validar la experiencia que pretendía acreditarse con dicho documento (3 meses).

Se cuestiona el certificado emitido por GEA Consultores y Servicios Generales EIRL (folio 119 de la oferta del Impugnante) que acredita un periodo de labores del 25 de abril de 2011 al 20 de octubre de 2011, pues la documentación complementaria que obra en su oferta (orden de servicio y constancia de cumplimiento de prestación del servicio emitida por SEDALIB S.A.) no permite corroborar el periodo de trabajo del arqueólogo. En adición se cuestiona que en la Resolución Directoral N° 138-DGPC-UVMPC/C/MC se alude a que el arqueólogo prestó servicios por 3 meses.

Los cuestionamientos respecto de este certificado van en dos extremos:

Que la documentación complementaria (orden de servicio y su constancia de cumplimiento) no permiten corroborare! periodo de trabajo.

Respecto de este punto, debe reiterarse el análisis efectuado respecto de los 3 certificados anteriores, con lo cual el presente certificado resulta válido para acreditar experiencia.

La Resolución Directoral N° 138-DGPC-UVMPC/C/MC permite acreditar, de to tiempo requerido por el Impugnante, sólo 3 meses.

El pf sente certificado persigue acreditar la participación del Arqueólogo en a"elboración del Plan de Monitoreo Arqueológico de la obra "Ampliación del istema de Agua Potable e Instalación del Sistema de Alcantarillado del

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CPM Alto Trujillo", su presentación ante el Ministerio de Cultura y la

ejecución del Plan. La Resolución Directoral N° 138-DGPC-UVMPC/C/MC

autoriza la ejecución del Plan por 3 meses; es decir, está referida a una (no a

todas) de las actividades para las cuales se requirió los servicios del

Arqueólogo.

Por ende, el suscrito no aprecia ninguna contradicción en la información

presentada por el Impugnante, respecto de este servicio, por lo que debe

validarse el periodo expresado en la constancia.

Cabe tener en cuenta que aun cuando se asumiera que sólo debe validarse el

periodo considerado por el Comité de Selección (3 meses), ello resultaba

suficiente para acumular por lo menos los 2 años exigidos en las bases.

Por tanto, considerando los periodos de experiencia acreditados en los

numerales 7, 8, 9 y 10 del cuadro mostrado en el numeral 1 del presente voto,

agregados a los periodos aludidos en los numerales 2, 5 y 6 (validados en la

calificación realizada por el Comité de Selección), se aprecia que el Impugnante

cumple con el requisito de calificación de experiencia del Arqueólogo. Como este

fue el único motivo que determinó su descalificación, su recurso impugnativo

debe ser declarado FUNDADO.

Sin perjuicio de lo señalado, el Adjudicatario con motivo de la absolución del

traslado del recurso de apelación, ha cuestionado la oferta del Impugnante,

principalmente documentos de su oferta (referidos al Ingeniero Residente de

Obra) que, según refiere, habrían vulnerado el principio de presunción de

veracidad.

El suscrito comparte el cuestionamiento del Adjudicatario, en el sentido que

dicha información no debería considerarse para la calificación de la oferta, por

resultar contradictoria entre sí y, por tanto incongruente. Sin embargo, por las

razo• :s ya expresadas en líneas precedentes, no considera que la d4 gt r entación deba calificarse como inexacta, al evidenciarse su contradicción, r

a p ir de otros folios incluidos en la propia oferta. /

/ Lasfincongruencias están referidas a los siguientes documentos:

En el folio 227 obra el certificado emitido por el Consorcio Saneamiento

Cajamarca, que indica que el residente de obra laboró para la obra:

"Rehabilitación de la Red Primaria de agua potable del Jr. Amazonas de la

ciudad de Cajamarca — Cajamarca" (convocada por la EPS SEDACAJ S.A.),

a)

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4.0SCE

Tribunal cíe Contrataciones creí-Estado

Resolución _Va 2869-2019-TCE-S2

desde el 6 de agosto de 2018 al 19 de noviembre de 2018, pese a que en el

folio 225 obra un contrato de trabajo sujeto a modalidad, que indicaría que

el vínculo laboral se inició recién el 15 de agosto de 2018 y se mantuvo hasta el 12 de noviembre de 2018.

En el folio 214 obra el certificado emitido por la empresa Multiservicios

Golmin S.A.C., que indica que el residente de obra laboró para la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y desagüe con 138 55H14 en el Sector de Quinuayoc, Comunidad Campesina de Miquillay, distrito de La Encañada, Cajamarca" (convocada por el Fondo Social Michiquillay), desde el 17 de marzo de 2014 al 25 de mayo de 2015, pese a que en el folio

213 obra un Acta de recepción y conformidad de obra por contrata que indicaría que la experiencia del citado residente inició recién el 28 de marzo de 2014.

En el folio 209 obra el certificado emitido por la señora Maribel Dávila Estela, que indica que el residente de obra laboró para la obra: "Instalación, mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado en siete calles de la ciudad de Tongod y centros poblados Quellahorco y Chilad de La Merced, distrito de Tongod — San Miguel - Cajamarca" (convocada por la Municipalidad Distrital de Tongod), desde el 11 de junio de 2012 al 12 de

setiembre de 2013, pese a que en el folio 208 obra un Acta de entrega y

recepción de obra que indicaría que la experiencia del citado residente inició

recién el 12 de junio de 2012 y se mantuvo vigente hasta el 4 de setiembre de 2013.

En el folio 203 obra el certificado emitido por el Consorcio Palermo, que indica que el residente de obra laboró para la obra: "Mejoramiento del sistema de agua potable, construcción de alcantarillado de aguas residuales Huambocancha Baja — II Etapa, Construcción de Alcantarillado Sanitario Tramos I y II" (convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca),

desde el 9 de marzo de 2011 al 31 de mayo de 2012, pese a que en el folio

201 obra un Acta de entrega y recepción de obra que indicaría que la

experiencia del citado residente culminó el 25 de abril de 2012, junto con el término de la obra.

En elflio 191 obra el certificado emitido por el señor Palermo Herrera Oré qqtj»> ica que el residente de obra laboró para la obra: "Ampliación y mejejamiento del sistema de agua potable y letrinas Porcón, San Pedro y

/q/e)los - Cajamarca" (convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca), desde el 19 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, pese a que en el

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folio 190 obra un Acta de entrega y recepción de obra que indicaría que la

experiencia del citado residente culminó el 29 de diciembre de 2009, junto

con el término de la obra.

Cabe tener en cuenta que descontando todos los periodos de experiencia citados

(agregado al periodo de experiencia ya descontado por el Comité respecto del

certificado de folios 224 de la oferta del Impugnante), la oferta del Impugnante

sigue acreditando el requisito de calificación experiencia del residente de obra (7

años).

Asimismo, respecto del cuestionamiento a la experiencia del Ingeniero

Prevencionista, aun descontando el periodo superpuesto respecto de los

certificados obrantes a folios 102 y 103 (7 días de superposición), se aprecia que

la oferta del Impugnante sigue cumpliendo el requisito de experiencia exigido en

las bases (2 años).

Cabe tener en cuenta que la superposición en la prestación de servicios no

necesariamente puede calificarse como infracción o como una transgresión,

precisamente cuando se trata de profesionales que no realizan labores a tiempo

completo (como es el caso del Ingeniero Prevencionista).

Finalmente, el Adjudicatario cuestiona que el Impugnante no habría acreditado

su experiencia en obras similares a folios 1 al 19 de su oferta, pues el contrato de

consorcio que presentó en su oportunidad no cuenta con las firmas legalizadas

de sus tres integrantes, sino con la legalización de la firma de uno de ellos en

calidad de persona natural.

Al respecto de la revisión del contrato entre la Municipalidad Distrital de

Chalamarca y el consorcio Chalamarca, se aprecia lo siguiente:

El-i2ansorcio Chalamarca está integrado por dos empresas, no tres: GRUPO

;TE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES SRL; OBRERO

-".?1 /4 NDINO CONSTRUCTORES SAC.

/En el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Chalamarca, se

aprecia la legalización notarial de las firmas de los representantes legales

de los integrantes del consorcio: El señor Marcos Leonidas Vilcas Sangay

(en representación de la empresa GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS

INDUSTRIALES Y AFINES SRL), el señor José Mauro Rafael Quintana (en

representación de la empresa OBRERO ANDINO CONSTRUCTORES SAC)

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pscE

Tribunal de Contrataciones delEstado

ResoCución 2869-2019-TCE-S2

En ese sentido, no se aprecia motivo para descalificar la oferta del Impugnante,

tal como lo solicita el Adjudicatario.

8. En consecuencia, habiéndose revertido la descalificación de la oferta del

Impugnante, no existiendo mérito para descartarla a partir de los

cuestionamientos planteados por el Adjudicatario, y al haber quedado su oferta

en primer lugar en el orden de prelación, el suscrito considera que corresponde

adjudicarle la buena pro del procedimiento de selección.

Ello, sin perjuicio de la fiscalización posterior que deberá realizarse a las ofertas,

según lo indicado en el voto en mayoría.

CONCLUSIONES:

En razón de lo expuesto, el vocal que suscribe el presente voto considera que corresponde:

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CRUZ

DE MOTUPE, integrado por las empresas GRUPO DE EMPRESAS

CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. y EMPRESA ZRR & ASOCIADOS

S.R.L. respecto a su cuestionamiento contra el otorgamiento de la buena pro de

la Adjudicación Simplificada N° 001-2018-MPC/CS — Primera Convocatoria,

derivada de la Licitación Pública N° 001-2018-MPC/CS, para la contratación de la ejecución de obra: "Ampliación, mejoramiento del sistema de agua potable y

alcantarillado en 06 sectores del cercado de la ciudad de Celendín, provincia de Celendín — Cajamarca", convocada por la Municipalidad Provincial de Celendín,

por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:

1.1 Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N' 001-2018-MPC/CS

— Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2018-

MPC/CS otorgada al CONSORCIO RÍO GRANDE, integrado por las empresas

J.C.A. CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTDA. y GRUPO CONSTRUCTOR PARASOL S.A.C.

1.2 Otorgar la buena pro al CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, integrado por las

emprssáVGRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES

S.R.L.3Çr1PRESA ZRR & ASOCIADOS S.R.L., de la Adjudicación Simplificada N° .961-018-MPC/CS — Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pálica /N° 001-2018-MPC/C5.

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pSCE

Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, integrado

por las empresas GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y

AFINES S.R.L. y EMPRESA ZRR & ASOCIADOS S.R.L., para la interposición de su

recurso de apelación.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, los

cuales deberá recabar en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo

autorizar por escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso

contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de

OSCE para que se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva

N° 001-2018-AGNDNDAAll "Norma •. . . - liminación de documentos de

archivo en las Entidades del Secto Público".

Declarar que la presente resoluci 'n agota la vía administrati

VOC • L

SS.

Villanueva Sandoval.

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