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EXPEDIENTE: JIN-095/2012 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “COMPROMISO POR JALISCO” EN EL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ SECRETARIOS RELATORES: José Rafael Jiménez Solís, Patricia Macías Hernández, Elma Celeste Rodríguez Lara, Víctor Manuel Gómez Álvarez y Martín de la Cruz Ruvalcaba. Guadalajara, Jalisco, a 10 diez de septiembre de 2012 dos mil doce. V I S T O para resolver en definitiva, los autos del Juicio de Inconformidad JIN-095/2012, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo identificado con la clave IEPC- ACG-283/12, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el 08 ocho de julio de 2012 dos mil doce, mediante el cual, se realiza la Declaración de Validez de la elección de Munícipes celebrada en el Municipio de Guadalajara Jalisco, y se ordena la expedición de la constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición “Compromiso por Jalisco”, con motivo del Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012. Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en

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Page 1: Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - ACTOR: PARTIDO ...JIN-095/2012 2 sesión pública de esta fecha, procede a emitir la presente resolución, de conformidad a los siguientes:

EXPEDIENTE: JIN-095/2012

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE:CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

TERCERO INTERESADO:

COALICIÓN “COMPROMISO POR JALISCO” EN EL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE:GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ

SECRETARIOS RELATORES:José Rafael Jiménez Solís, Patricia Macías Hernández, Elma Celeste Rodríguez Lara, Víctor Manuel Gómez Álvarez y Martín de la Cruz Ruvalcaba.

Guadalajara, Jalisco, a 10 diez de septiembre de 2012

dos mil doce.

V I S T O para resolver en definitiva, los autos del Juicio de

Inconformidad JIN-095/2012, promovido por el Partido Acción

Nacional, en contra del acuerdo identificado con la clave IEPC-

ACG-283/12, emitido por el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el

08 ocho de julio de 2012 dos mil doce, mediante el cual, se

realiza la Declaración de Validez de la elección de Munícipes

celebrada en el Municipio de Guadalajara Jalisco, y se ordena

la expedición de la constancia de mayoría a la planilla registrada

por la coalición “Compromiso por Jalisco”, con motivo del

Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012.

Encontrándose debidamente integrado el expediente, este

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en

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sesión pública de esta fecha, procede a emitir la presente

resolución, de conformidad a los siguientes:

R E S U L T A N D O S:

1.- Cómputo Municipal. El cuatro de julio de 2012 dos mil

doce, y conforme a lo previsto en los artículos 370 y 372 de la

Legislación Estatal Electoral, el Consejo Municipal de

Guadalajara, Jalisco, inició el cómputo de la elección de

Munícipes de su competencia, el que finalizó el cinco de mismo

mes y año, ( foja 486 tomo I, ) expidiéndose el acta de cómputo

correspondiente, de la cual se entregó una copia a los

representantes de los partidos políticos y de la coalición,

acreditados ante dicho Consejo, cuyos resultados fueron los

siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON

NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

274, 922

Doscientos setenta y

cuatro mil novecientos

veintidós

COALICIÓN

“COMPROMISO POR

JALISCO” 322,155Trecientos veintidós mil

ciento cincuenta y cinco

PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN

DEMOCRATICA 31,510Treinta y un mil

quinientos diez

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PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON

NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

COALICIÓN “ALIANZA

PROGRESISTA”158,736

Ciento cincuenta y ocho

mil setecientos treinta y

seis

PARTIDO NUEVA

ALIANZA 15,248Quince mil doscientos

cuarenta y ocho

VOTOS VALIDOS 802,571Ochocientos dos mil

quinientos setenta y uno

VOTOS NULOS 29,350Veintinueve mil

trescientos cincuenta

VOTOS PARA

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

1,068 Mil sesenta y ocho

VOTACIÓN TOTAL

EMITIDA832,989

Ochocientos treinta y dos

mil novecientos ochenta y

nueve

2.- Juicio De Inconformidad. Inconforme con el resultado

del cómputo municipal, el 11 once de julio de 2012 dos mil doce,

el Partido Acción Nacional, presentó escrito de demanda de

juicio de inconformidad por conducto de Luis Fernando Martínez

Espinoza y José Antonio Elvira de la Torre, en contra de dichos

actos y resultados, mismo que fue remitido a este Tribunal

Electoral Estatal, el 14 catorce de julio del presente.

3.- Publicación y Turno del Medio de Impugnación. El

14 catorce de julio de 2012 dos mil doce, a las 20:58 veinte

horas con cincuenta y ocho minutos, se fijó en los estrados de

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este Tribunal Electoral, la cédula de presentación de demanda

de juicio de inconformidad que hoy se resuelve, para efecto que

pudieran comparecer los terceros interesados, así mismo

mediante proveído de fecha 14 catorce de julio del año que

transcurre, fue turnada la demanda en cita, bajo número de

expediente JIN-034/2012, a la ponencia del Magistrado José

Guillermo Meza García, para los efectos a que se refiere el

artículo 536 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

4.- Tercero Interesado. El 16 dieciséis de julio del

presente año, se presentó ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal, un escrito de tercero interesado, suscrito por Rafael

Castellanos, Benjamín Guerrero Cordero, Arturo Muñoz Franco y

Sergio Octavio Falcón Cárdenas, el primero, con el carácter de

Representante Propietario del Partido Revolucionario

Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; el segundo, con

el carácter de apoderado legal del mismo instituto político,

personería que se acredita mediante copia certificada del

instrumento notarial que se acompaña al presente; el tercero,

con el carácter de representante propietario del mismo partido

político; y el ultimo, con el carácter de representante propietario

del Partido Verde Ecologista de México, ante la Comisión

Municipal Electoral de Guadalajara, Jalisco, ambos partidos

como integrantes de la “Coalición Compromiso por Jalisco”.

5.- Admisión del Medio de Impugnación. El 6 seis de

agosto de 2012 dos mil doce, se dictó auto en el que se admitió

la demanda del Juicio de Inconformidad JIN-034/2012, además

de que se requirió al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, por la remisión de diversa

documentación necesaria para el estudio de los agravios

esgrimidos por la actora.

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6.- Acuerdo que Returna el Juicio de Inconformidad. El

21 veintiuno de agosto por acuerdo del Pleno de este Tribunal

Electoral, se acordó por unanimidad en atención a lo solicitado

por el Magistrado José Guillermo Meza García, y por las

consideraciones que del mismo se desprenden, el Juicio de

Inconformidad con expediente JIN-034/2012, a la ponencia del

Magistrado Gonzalo Julián Rosa Hernández, ordenándose la

publicación del acuerdo de mérito y su notificación personal,

remitiéndose en dicha fecha el expediente a la ponencia

enunciada.

7.- Sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación. El 22 de agosto del año

en curso, la Sala Regional Guadalajara, del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el

Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con las

siglas SG-JRC-506/2012, ordenó a este Tribunal Electoral,

substanciar y resolver el Juicio de Inconformidad JIN-034/2012

respecto a la totalidad de los diversos actos combatidos por el

actor en su escrito de demanda.

8.- Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación. El 05 cinco de septiembre

del año en curso, la Sala Superior, del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el

Recurso de Reconsideración, con número de expediente SUP-

REC-154/2012, revocó la sentencia referida en el punto anterior

y ordenó a este Tribunal Electoral, escindir el Juicio de

Inconformidad con expediente JIN-034/2012, a efecto de que se

tramitaran mediante procedimientos independientes los diversos

actos impugnados por el partido político actor.

9.- Separación de Expedientes. Por acuerdo de fecha 06

seis de septiembre, se dicto acuerdo de separación de

expediente para estudiarse de manera independiente los actos

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impugnados, de conformidad con la ejecutoria emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, dentro de los autos del Recurso de Reconsideración

con número de expediente SUP-REC-154/2012.

10.- Turno de nuevo expediente. Mediante proveído de

fecha 07 siete de septiembre del año que transcurre, fue turnado

el Juicio de Inconformidad con número de expediente JIN-

095/2012 a a la ponencia del Magistrado Gonzalo Julián Rosa

Hernández, para los efectos a que se refiere el artículo 536 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, y substanciado que fue el mismo, se reservaron los

autos para dictar la presente resolución definitiva por lo que ve al

acto impugnado identificado al rubro; y

C O N S I D E R A N D O S

I.- Jurisdicción y Competencia. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejerce

jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente

Juicio de Inconformidad, según lo disponen los artículos: 116,

fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 56, 57, 68, 69, 70, fracción I, de la

Constitución Política; 73, 82, y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial; así como 502, párrafo 1, fracción II, 610,

párrafo 1, 612, 628 y 630, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, estos tres últimos ordenamientos legales del Estado

de Jalisco, que prescriben que el Tribunal Electoral es la máxima

autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del

Poder Judicial del Estado; y competente para resolver, en forma

definitiva, todas las controversias en materia electoral; lo cual se

actualiza en la especie, al haberse interpuesto el medio de

impugnación por parte del Partido Acción Nacional, en contra del

acuerdo en el que se declara la validez de la elección de

munícipes celebrada en el municipio de Guadalajara, Jalisco, y

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su respectiva expedición de constancia de mayoría, con motivo

del proceso electoral local ordinario 2011-2012, llevado a cabo

por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

II.- Legitimación y personería. El partido político actor

Acción Nacional, en el procedimiento que se resuelve, está

legitimado y tiene interés jurídico para comparecer al juicio de

conformidad, atento a lo dispuesto por los artículos 612, 620 y

621 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, al haber contendido en la elección municipal

del proceso electoral local ordinario 2012 dos mil doce, del

Municipio de Guadalajara, Jalisco.

Por lo que se refiere a la personería de Luis Fernando

Martínez Espinoza y José Antonio Elvira de la Torre, se les tiene

por reconocido el carácter con el que comparecen al interponer

la demanda de Juicio de Inconformidad que nos ocupa, toda vez

que el órgano electoral señalado como responsable se los

reconoce en su informe circunstanciado que rindió en los

términos que prevén los artículos 143 párrafo 2 fracción XXIII,

534, 535 y 536 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Se tiene al Partido Revolucionario Institucional y al Partido

Verde Ecologista de México, quienes integran la Coalición

“Compromiso por Jalisco” reconociéndoles el siguiente carácter

a los abogados Rafael Castellanos, Benjamín Guerrero Cordero,

Arturo Muñoz franco y Sergio Octavio Falcón Cárdenas, el

primero el carácter de representante propietario del Partido

Revolucionario Institucional, ante el Consejo General; al

segundo con el carácter de apoderado legal del mismo instituto

político, al tercero representante propietario del Partido del

mismo instituto, y al último en su carácter de representante

propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante la

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Comisión Municipal Electoral de Guadalajara, Jalisco, ambos

partidos integrantes de la Coalición Compromiso por Jalisco, en

representación de los Terceros Interesados.

Determinada la competencia del Pleno del Tribunal

Electoral, la legitimación del partido político, promovente y

tercero interesado, y la personería de sus respectivos

representantes, lo indicado será examinar los requisitos de

admisibilidad de la impugnación que exige el código en la

materia.

III.- Requisitos de procedibilidad y causales de

improcedencia de la demanda de Juicio de Inconformidad.

Previo al análisis de la procedencia del escrito de demanda que

dio inicio al medio de impugnación que hoy se resuelve en

definitiva, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos

de procedibilidad, por ser su examen preferente y de orden

público, conforme al principio de economía procesal, de acuerdo

con lo dispuesto por los artículos 506, 507, 508, 509, 612 y 617,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Del examen de los requisitos que debe satisfacer el escrito

de demanda, se advierte que fue presentado por escrito ante la

autoridad señalada como responsable, se hace constar el

nombre y firma autógrafa del actor, identificó el acto impugnado,

expresó los agravios que considera se le causan, describió los

hechos en los que basa su impugnación, señaló domicilio para

recibir notificaciones y ofreció las pruebas que consideró

pertinentes.

Por lo que ve a la oportunidad en la presentación del medio

de impugnación el artículo 506 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, establece que los medios de

impugnación deberán de presentarse dentro de los seis días

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contados a partir del siguiente al en que surta efectos la

notificación o se haya tenido conocimiento del acto o resolución

impugnado. En el presente caso, se tiene que fue presentado

dentro del plazo legal, toda vez que el acuerdo impugnado

identificado con la clave IEPC-ACG-283/12, fue emitido el día

ocho de julio del presente año, no existe constancia de una

fecha distinta a la que señala el actor como del conocimiento del

acto impugnado, y si la demanda fue presentada el día 11 del

mismo mes y año, según consta en acuse de recepción de la

misma, evidentemente se encuentra en oportunidad para

impugnar el mismo.

Respecto a los requisitos formales del escrito de demanda,

que dispone el artículo 617 del Código Electoral en cita, se

encuentran plenamente satisfechos, puesto que la legitimación

de los promoventes ha quedado debidamente comprobada que

quienes comparecen son los representantes del Partido Acción

Nacional en el Municipio al manifestar la responsable que tiene

reconocido tal carácter, a fojas 551, de autos.

Por lo que se tiene, que la demanda de juicio de

inconformidad, reúne cabalmente los requisitos de procedibilidad

previstos por el Código Electoral Local y en el presente caso, no

se actualiza ninguna causal de improcedencia o de

desechamiento, al no darse alguno de los supuestos previstos

por los artículos 508 y 509 de la legislación mencionada.

En cuanto al tercero interesado, Partido Revolucionario

Institucional, por conducto de la Coalición “Compromiso por

Jalisco”, se le reconoce la misma como se desprende del acta

de cómputo municipal, se tiene que reúne los requisitos

establecidos en el artículo 530, por remisión expresa del artículo

626 del citado Código Electoral; al haberse presentado

oportunamente por escrito dentro de las 48 horas siguientes a

partir de que se fijó en los estrados la cedula correspondiente,

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ante la autoridad responsable, hizo constar su nombre, señaló

domicilio para recibir notificaciones, precisó la razón del interés

jurídico en que funda su pretensión, ofreció y aportó las pruebas

que tenía en su poder y las que debían de requerirse e hizo

constar su firma autógrafa.

En consecuencia, se considera en tiempo y forma el escrito

presentado.

IV. Fijación de la Litis. La litis en el presente asunto se

constriñe a determinar si, con base en los conceptos de nulidad

planteados por el actor, y de conformidad con el caudal

probatorio aportado en actuaciones, debe o no declararse la

nulidad de la elección de munícipes celebrada en el municipio de

Guadalajara, Jalisco, por actualizarse alguna de la causales de

nulidad previstas en el artículo 644 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

V.- Estudio de fondo de los agravios. Previo al estudio

de los agravios planteados por el partido político actor, este

Pleno del Tribunal Electoral, con apego a la aplicación del

principio de exhaustividad y atento a lo dispuesto por el artículo

544, del Código en la materia, en el ejercicio de la suplencia en

la deficiente expresión de los agravios, tomará en cuenta los

deducidos claramente de los hechos expuestos, o cuando se

haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente

violados o se hayan citado de manera equivocada, tomará en

cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso

concreto.

Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias

identificadas con las claves 3/2000, 4/2000 y 2/98, emitidas por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, con los rubros: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS

POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

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EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", “AGRAVIOS, SU EXAMEN

EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” y

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER

PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”

Además, sustentan lo anterior, las tesis identificadas con las

claves 43/2002, 12/2001 y 4/2009, de rubros: “EXAHUSTIVIDAD

EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, “PRINCIPIO

DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES

DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE

EMITAN” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL

OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA

VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultables, en la

Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y tesis en materia

electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, páginas 300 a 301 y 459 a 460.

En el estudio de las impugnaciones, éste Tribunal Electoral

dará especial relevancia al principio general de derecho, relativo

a la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido

en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe

ser viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido en

la jurisprudencia 9/98, visible a páginas 233 y 234, del tomo de

Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y

Tesis Relevantes 1997-2005” emitido por el Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, identificable bajo el rubro

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Ahora bien, en el presente asunto, el partido político actor,

impugnó en un solo libelo impugnativo, diferentes supuestos de

procedencia del Juicio de Inconformidad, en contra de diversos

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actos emitidos por distintos órganos del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en diferentes

sesiones; pero respecto a la misma elección de Presidente

Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa, del

ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco.

En tal sentido, de la demanda planteada por el actor, se

desprenden en esencia 05 cinco cuerpos de agravios, de los

cuales claramente los agravios primero, segundo y tercero, son

enderezados de forma concreta en contra de los resultados

consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de

munícipes de Guadalajara, Jalisco, y por otra parte, los agravios

cuarto y quinto, se esgrimieron específicamente en contra de la

determinación sobre la declaración de validez de la elección del

mismo municipio.

En esa tesitura, y toda vez que el presente Juicio de

Inconformidad JIN-095/2012, deviene de la separación de

expedientes ordenada en actuaciones del primigenio JIN-

034/2012, constriñéndose la litis a la impugnación planteada

contra la declaración de validez de la elección, emitida por el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en el acuerdo IEPC-ACG-

283/12 de fecha 08 ocho de julio de 2012 dos mil doce, en la

presente resolución serán materia de estudio precisamente los

cuerpos de agravio identificados como cuarto y quinto, en el

escrito de demanda, por ser estos los únicos que guardan

relación con el acto impugnado materia del presente Juicio de

Inconformidad, respecto de la pretensión del actor, consistente

en que este Tribunal Electoral, declare la nulidad de la elección

de munícipes celebrada el 01 uno de julio del presente año, en el

municipio de Guadalajara, Jalisco.

VI-. Estudio del “AGRAVIO CUARTO” por supuestas

violaciones a principios fundamentales de conformidad a lo

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previsto en el artículo 644 fracción I, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco relativo a la

vulneración a principios fundamentales o rectores de la materia,

que se prevén en la Constitución de la República y la

Constitución Política del Estado de Jalisco, que por su gravedad

no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se

respeto la libertad del sufragio o la garantía de la celebración de

una elección libre y autentica.

El actor, en su demanda del juicio, esgrime como agravio

cuarto, lo siguiente:

“…CUARTO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional y a mi representado las acciones realizadas por el Partido Revolucionario Institucional, antes de la jornada electoral consistentes en el Compromiso de 47,200 votos ofrecidos por pastores cristianos el 18 de junio de 2012 en un evento en el Hotel RIU Guadalajara ubicado en Av. López Mateos 830 Fraccionamiento Chapalita, Guadalajara, Jalisco, que inciden de manera dolosa en el proceso electoral, violando los principios rectores de la materia y contraviniendo el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción tercera del artículo 41 que establece como los principios rectores de todo proceso electoral los de objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad, en una interpretación sistemática con el artículo 130, de dicha Norma Suprema, que establece la separación Iglesia Estado; mismos que a su vez son adoptados y reconocidos por la fracción I del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que añade el de equidad, además de transgredir lo señalado por los artículos 457, párrafo 1, fracciones I y III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y por consiguiente actualizando la causal de nulidad del artículo 644, párrafo 1, fracción I, de dicho Código Electoral Estatal, lo que impacta de una manera determinante en los resultados derivados de la elección del 1o de julio de 2012, y consignados en las actas de todas y cada una de las casillas instaladas en el municipio de Guadalajara, y por consiguiente en el resultado de la elección de Munícipes de Guadalajara, Jalisco, celebrada el primero de julio del año 2012 dos mil doce, y como consecuencia la declaración de validez de dicha elección; así como la expedición de constancias de mayoría que les fueron entregadas a los integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional coaligado con el Partido Verde Ecologista de México…Dicha conducta desplegada por la coalición del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México y de su candidato a la presidencia municipal de Guadalajara RAMIRO HERNANDEZ GARCIA y demás integrantes de la planilla de referencia, postulada por esos partidos políticos al incorporar de forma ilegal y dolosa en fecha 18 dieciocho de junio de 2012 dos mil doce en su propaganda electoral diversos símbolos, expresiones y fundamentaciones religiosas, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 1, 68 inciso XIV y XVII, 447, 457 y 664 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, quedan proscritos de ser utilizados en cualquier campaña política…Lo anterior es así, porque en efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 130 lo siguiente:..ARTICULO 130. (Se transcribe)…Por lo que se refiere a la legislación local, el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece:..ARTICULO 12. (Se transcribe)…En cuanto al Código

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Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece:..ARTICULO 1. (Se transcribe)…ARTICULO 68. (Se transcribe)…ARTICULO 447. (Se transcribe)…ARTICULO 457. (Se transcribe)…ARTICULO 644. (Se transcribe)…En el caso que nos ocupa, el Partido Revolucionario Institucional coaligado con el Partido Verde Ecologista de México, y los candidatos postulados por esos institutos políticos para la elección de Munícipes de Guadalajara, Jalisco, en franca contravención a los preceptos constitucionales y legales antes citados, el día 18 dieciocho de junio de 2012, asistieron a un evento organizado por el Consejo Pastoral de Occidente organización que integra a cerca de 450 iglesias cristianas en Jalisco…De la asistencia al evento "político-religioso" mencionado en el párrafo que antecede, dieron cuenta diversos medios de comunicación con cobertura regional, entre los que se encuentran Periódico "LA PRENSA" de fecha 19 de junio de 2012 página 4. Titulado: "Oraciones, bendiciones y 47 mil 500 votos ..." para el PRI y "Pastores cristianos cierran filas con el PRI", Periódico "MURAL" de fecha 19 de junio de 2012 sección COMUNIDAD página 3. Titulado: "Dan a los priistas su bendición" y Periódico "EL OCCIDENTAL" de fecha 19 de junio de 2012 página 4a, Subtitulado: "Más de mil pastores cristianos le confirmaron su apoyo y le aseguran 47 mil 500 votos a su favor" y "450 iglesias dispuestas al cambio"… A efecto de que las notas periodísticas que aparecen publicadas en todos y cada uno de los impresos citados supra líneas, adquieran el valor probatorio, que sirva para acreditar la existencia del agravio en comento, me permito hacer referencia al criterio que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en tratándose de la acreditación de los hechos basados en notas periodísticas, y en donde ha precisado que para que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas arrojen indicios de mayor grado de convicción, es necesario que las distintas notas que aparecen publicadas en diferentes medios y suscritas por diferentes periodistas, coincidan en lo esencial y que sobre su contenido el agraviado no haya ofrecido algún mentís, por el que se desvirtué lo referido en ellas…NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe)…Sin omitir mencionar que en el citado evento recibieron los candidatos de la formula Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México por parte del Consejo Pastoral de Occidente de manos del pastor Albino Galván, además de oraciones y bendiciones, el compromiso de 47 mil 500 votos a su favor. De ello dan fe tres volúmenes que le fueron entregados al candidato en los que constan los nombres de quienes ya se obligaron a sufragar a favor de los candidatos priistas, lo cual tiene una doble intención, la presión del pastor para coaccionar la libertad del sufragio de los votantes, quienes afines a sus creencias religiosas, deben respeto y sumisión en favor de su pastor…PROPAGANDA POLITICA DE UNA ASOCIACION RELIGIOSA, A FAVOR DEL PARTIDO POLÍTICO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES. Viola el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su Artículo 68., que señala en su numeral 1: Son obligaciones de los partidos políticos, fracción XVII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda…En consecuencia, podemos deducir del arábigo en cita, que éste es un precepto legal dirigido a los partidos políticos, el cual establece obligaciones a dichas instituciones, como lo es la de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, abstenerse de utilizar expresiones religiosas, abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso y abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter religioso. Es menester dejar precisado que en lo que en líneas anteceden, son conductas referidas a la propaganda política de los partidos políticos, por lo cual se procederá a determinar el concepto de propaganda…Entendiéndose como propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política; y vinculando los hechos acontecidos el día 18 de junio de 2012 en el evento celebrado en el Hotel RIU de Guadalajara en donde el Partido Revolucionario Institucional, realizó una serie de acciones antes de la jornada electoral consistentes en el

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Compromiso 47,500 votos comprometidos de pastores cristianos a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, cometiendo una violación a la hipótesis normativa descrita en los artículos 41, y 130 de la Constitución Federal y 12 de la Constitución Local, consistente en incumplir con la obligación de abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso, lo cual se acredita con las pruebas técnicas de las denominadas placas, fotográficas, video digital y notas periodísticas, lo cual es considerado como propaganda electoral, lo cual me causa agravio del principio de imparcialidad…Este evento, tuvo por objetivo influenciar el voto a través de la presencia del Ministro de Culto, como de propaganda política utilizando imágenes religiosas, tuvo objetivo enviar mensajes lo cual está prohibido por nuestra legislación electoral. De lo anterior podemos concluir que la propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más objetivos y porque trata de estimular la acción; dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda influencia a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si hubieran sido dejadas decidir por sus propios medios. Esto constituye una irregularidad grave que al no haberse corregido oportunamente, pone en duda la certeza de la votación…En este sentido, me permito transcribirla siguiente Tesis Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZAINDICIARÍA" ...Es así que, bajo la vigencia del estado de derecho, la observancia del principio de legalidad es la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que entre gobernantes y gobernados prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones…El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:.. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:..En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;…Como soporte de lo anterior me permito citar los siguientes criterios jurisprudenciales:.."CONGRUENCIA, CONCEPTO DE." y "SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA."…Por ello queremos resaltar, que la aplicación del principio de legalidad, implica que la resolución de la autoridad deberá satisfacer los elementos esenciales de realizarse conforme al texto expreso de la ley, así como realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica, lo que nos lleva a deducir que se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de una norma…De las consideraciones antes expuestas arribamos a la conclusión que se tiene por acreditada la violación al orden jurídico, fundada en lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 457, párrafo primero, fracciones I y III, en relación con el 68 fracción XVII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como el artículo 2o de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, violándose en consecuencia los principios de certeza, legalidad e imparcialidad en perjuicio del Partido Acción Nacional…Lo anterior es así, ya que de los resultados consagrados en el Acta de Sesión especial de Computo Municipal de Guadalajara realizada por el Consejo Municipal Electoral de Guadalajara, realizado los días 4 y 5 de julio de este año, se advierte lo siguiente:..1.- El PAN obtuvo 274,922….- La coalición PRI-VERDE, obtuvo: 322,155…. La diferencia actual del PAN y Coalición PRI-VERDE es de 47,233 votos, sin embargo todavía existen 1,135 votos duplicados, por lo que la diferencia real es de 46,098 votos. (Esto sin toma en consideración aun las demás actas con errores aritméticos, a través de los cuales la diferencia se podría reducir aun mas)…Ahora bien, tomando en consideración que las iglesias evangélica le dieron al PRI, 47,200 votos que señalaron, se trata de una cifra determinante para el resultado de la elección, toda vez que sin esta cantidad de votos el PAN que daría como triunfador de la jornada electoral de munícipe de Guadalajara del 01 de julio de 2012…Eliminando estos 47,200 en favor del PRI por las iglesias evangélicas, menos los 1,135 votos que aún quedan como duplicados entre el PRI y la coalición PRI- VERDE, los resultados de la jornada serian los siguientes:.. 1.- Votos en favor del PAN: 274,922….- Votos en favor de la

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coalición PRI-VERDE: 273,820…3.- Diferencia a favor del PAN: 1,102 votos…Actualmente los resultados sobre el total de la votación, se encuentran de la siguiente forma:..1.- PAN 33%...2.- PRI 38.67…Sin embargo, sin los votos comprometidos de forma indebida por la iglesia evangélica, el resultado de la elección seria:..1.- PAN 33%...2.- PRI 32.87%...Por lo que los votos de las iglesias evangélicas han sido determinantes en el resultado de la elección…No debe pasar inadvertido para ese H. Tribunal, lo señalado en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de la compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726, y que es del tenor siguiente:..NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (Se transcribe)…De lo anterior se deduce que, siendo un cúmulo de actos irregulares los que viciaron y violentaron los principios rectores del proceso electoral, antes, durante y después de la jornada electoral, los mismos son factores cualitativos y cuantitativos con un carácter determinante por el gran numero transgresiones e irregularidades por lo que actualizan la causal de nulidad de elección, al violar los principios constitucionales, que deben regir el proceso electoral…Es así como, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción tercera del artículo 41 que establece como los principios rectores de todo proceso electoral los de objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad en una interpretación sistemática con el artículo 130, de dicha Norma Suprema, que establece la separación iglesia Estado; mismos que a su vez son adoptados y reconocidos por la fracción I del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que añade el de equidad, además de violar lo señalado por el artículo 457, párrafo 1, fracciones I y III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco…Resulta oportuno también aclarar, que dentro del examen de los diferentes supuestos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado privilegiará el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe serviciado por lo inútil", adoptado en la jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, que previene:.. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)…No pasó inadvertido que ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que sólo se decreta la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación; es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la jornada electoral o incluso después de concluida, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla. Para ello, se tendrá presente que todas las causales están regidas por el elemento "determinancia", esté o no regulado expresamente; de donde se colige que si la irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos se desprenda que su actualización no vulnera alguno de los principios de certeza de la elección, no es dable nulificar la votación de la casilla impugnada…Tiene aplicación, la jurisprudencia de la Sala Superior S3ELJ 13/2000, visible en las páginas 202 y 203, de la compilación ya citada, que reza: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe)…Sin embargo, no debe pasarse por alto que no obstante que en algunas de las casillas impugnadas no se decreta la nulidad de la votación recibida en éstas debido a que no se acredita el requisito de la determinancia, las irregularidades manifestadas si son determinantes para el resultado de la votación, debido a que analizadas conjuntamente, es así, al considerarse las irregularidades en forma conjunta ya que esto puede generar el cambio de vencedor de la elección, además, en acatamiento a la

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tesis que reza bajo el rubro:..DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA, visible en la compilación oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997- 2005, volumen de tesis relevantes, página 497…Por todo lo anterior, causa agravio al Partido Acción Nacional, que represento, el cúmulo de violaciones sustanciales a los principios fundamentales que rigen el proceso electoral, consagrados en los artículos 41, en relación con el 130 que hace la separación de Iglesia Estado, de nuestra Carta Magna, así como 12, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, y por consiguiente transgrede el artículo 457, párrafo 1, fracciones I y III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo cual consta en diversos medios de difusión, tal y como se advierte en el siguiente cuadro:..PROPAGANDA POLITICA DE UNA ASOCIACION RELIGIOSA, A FAVOR DEL PARTIDO POLÍTICO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES. Viola el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su Artículo 68., que señala en su numeral 1: Son obligaciones de los partidos políticos, fracción XVII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda…En consecuencia, podemos deducir del arábigo en cita, que éste es un precepto legal dirigido a los partidos políticos, el cual establece obligaciones a dichas instituciones, como lo es la de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, abstenerse de utilizar expresiones religiosas, abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso y abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter religioso. Es menester dejar precisado que en lo que en líneas anteceden, son conductas referidas a la propaganda política de los partidos políticos, por lo cual se procederá a determinar el concepto de propaganda. Entendiéndose propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política; y vinculando los hechos acontecidos ese día, en los cuales los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional cometieron una violación a la hipótesis normativa descrita en el artículo 68, fracción XVII del ordenamiento estatal invocado, consistente en incumplir con la obligación de abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso, lo cual se acredita con las pruebas técnicas de las denominadas placas, fotográficas, video digital y notas periodísticas, lo cual es considerado como propaganda electoral, lo cual me causa agravio del principio de imparcialidad…Todo lo anterior, lo acredito con las notas periodísticas de los periódicos: EL INFORMADOR de fecha 19 de junio de 2012, en su página 4; MURAL, de fecha 19 de junio de 2012, en su página 3; LA PRENSA JALISCO, de fecha 19 de junio de 2012, en su página 5; y EL OCCIDENTE, de fecha 19 de junio de 2012, en su página 4A; los cuales son medios periodísticos publicados en fechas iguales, que no contienen el nombre del reportero o periodista que las escribió, por lo anterior, es dable señalar que en dichas nota periodísticas, constan fotografías que identifican al candidato a Presidente Municipal de Guadalajara del Partido Revolucionario Institucional C. Ramiro Hernández García, y algunos de los miembros integrantes de su planilla, misma que se cree fue tomada el 18 de junio de 2012 en el desayuno en el Hotel RIU Guadalajara, durante el Compromiso de 47 mil votos comprometidos de pastores cristianos en Guadalajara, Jalisco. Esto es hacer propaganda política utilizando imágenes religiosas, lo cual está prohibido por nuestra legislación electoral, además de violar principios constitucionales fundamentales que rigen el proceso electoral tales como la certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad. De lo anterior podemos concluir que la propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más objetivos y porque trata de estimular la acción; dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda influencia a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si hubieran sido dejadas decidir por sus propios medios. Esto constituye una irregularidad grave que al no haberse corregido oportunamente, pone en duda la certeza de la votación…En este sentido, me permito transcribirla siguiente Tesis

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Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZAINDICIARÍA" ...Es así que, bajo la vigencia del estado de derecho, la observancia del principio de legalidad es la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que entre gobernantes y gobernados prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones…El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:..'Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:..b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;..Como soporte de lo anterior me permito citar los siguientes criterios jurisprudenciales:.. "CONGRUENCIA, CONCEPTO DE." y "SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA."…Por ello queremos resaltar, que la aplicación del principio de legalidad, implica que la resolución de la autoridad deberá satisfacer los elementos esenciales de realizarse conforme al texto expreso de la ley, así como realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica, lo que nos lleva a deducir que se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de una norma…De las consideraciones antes expuestas arribamos a la conclusión que se tiene por acreditada la violación al orden jurídico, fundada en lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 68 fracción XVII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, volviendo a la jerarquía de normas, el 40 constitucional y el 2o de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, violándose en consecuencia los principios de legalidad e imparcialidad en perjuicio del Partido Acción Nacional…VIOLACIONES SUSTANCIALES: Previstas por los artículos 639, fracción III, con relación al 194, párrafo 1, fracción VII. Del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra dicen:.. "Artículo 194. (Se transcribe)…Artículo 639. (Se transcribe)…Ahora bien, al amparo de los principios constitucionales anteriormente referidos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la tesis de jurisprudencia S3ELJ 23/2004, la cual estuvo vigente hasta el 13 de noviembre del dos mil siete, que sentó los precedentes para la causal genérica de nulidad de elección la cual se transformó y por consiguiente es conforme al nuevo texto del artículo 99 de la Ley Suprema, el revisor permanente de la constitución ha previsto que: "Las salas superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes". De ahí que, para establecer explícitamente causales específicas a partir de los elementos que han permitido construir jurisdiccionalmente la referida causal, serán los Congresos de los Estados, a través de las leyes procesales electorales, los que vayan retomando el pensamiento judicial para plasmarlo en causales de nulidad expresamente señaladas en la ley, dado que, por mandato del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados están obligados a adecuar sus leyes a los nuevos requerimientos, a más tardar en un año a partir de que entraron en vigor las reformas constitucionales…No obstante el catálogo de causas de nulidad (llámeseles causales específicas con base legal, con base constitucional o causales genéricas de nulidad) que cada una de las entidades federativas y el Congreso de la Unión establezcan expresamente en las respectivas legislaciones electorales, no puede negarse la función de autoridad constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación porque está facultado por el mismo constituyente para no apartarse de los principios constitucionales que rige toda elección democrática…La nulidad de elección por la llamada causal abstracta se escindió: por un lado, se transformó y está pasando de una visión judicial a un enunciado legal y por otro subsistió en su función "meta-causal", dado el poder del juez constitucional y de su facultad interpretadora e integradora de normas de derecho electoral…Como consecuencia de todo lo anterior, deberá decretarse la Nulidad de la Elección de Munícipes de Guadalajara, celebrada

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el día 01 de Julio de 2012, en esta ciudad, y como consecuencia de lo anterior, se convoque a las elecciones extraordinarias correspondientes…”

Ahora bien, el actor Partido Acción Nacional, en su

demanda, para acreditar las supuestas irregularidades que

atribuye a los candidatos a munícipes por el Municipio de

Guadalajara, Jalisco, postulados por la Coalición “Compromiso

por Jalisco”, conformada por los partidos políticos Revolucionario

Institucional y Verde Ecologista de México, ofreció las siguientes

probanzas:

PRUEBA DOCUMENTAL.- Consistente en el PERIÓDICO

"EL OCCIDENTAL" de fecha 19 diecinueve de junio de 2012 dos

mil doce, sección "LOCAL", pagina "4A" cuatro letra "A", la cual

se relaciona con el hecho dos, tres, cuatro y cinco y el agravio

cuatro.

PRUEBA DOCUMENTAL.- Consistente en el PERIÓDICO

"LA PRENSA" de fecha 19 diecinueve de junio de 2012 dos mil

doce, sección "INFORMACIÓN GENERAL", pagina "4" cuatro, la

cual se relaciona con el hecho dos, tres, cuatro y cinco y el

agravio cuatro.

PRUEBA DOCUMENTAL.- Consistente en el PERIÓDICO

"LA PRENSA" de fecha 19 diecinueve de junio de 2012 dos mil

doce, sección "INFORMACIÓN GENERAL", pagina "5" cinco, la

cual se relaciona con el hecho dos, tres, cuatro y cinco y el

agravio cuatro.

PRUEBA DOCUMENTAL.- Consistente en el PERIÓDICO

"MURAL" de fecha 19 diecinueve de junio de 2012 dos mil doce,

sección "COMUNIDAD", pagina "3" tres, la cual se relaciona con

el hecho dos y cinco y el agravio cuatro.

PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en un CD formato UDF

con video titulado "La comunidad evangélica de Jalisco analiza

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su voto para las elecciones 2012" de 14:57 catorce minutos y

cincuenta y siete segundos, así como la estenográfica del video

la cual se relaciona con el hecho dos, tres, cuatro y cinco y el

agravio cuatro.

PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Periódico "LA

PRENSA" de fecha 19 de junio de 2012 página 4. Titulado:

"Oraciones, bendiciones y 47 mil 500 votos ..." para el PRI y

"Pastores cristianos cierran filas con el PRI", Periódico "MURAL"

de fecha 19 de junio de 2012 sección COMUNIDAD página 3.

Titulado: "Dan a los priistas su bendición" y Periódico "EL

OCCIDENTAL" de fecha 19 de junio de 2012 página 4a,

Subtitulado: "Más de mil pastores cristianos le confirmaron su

apoyo y le aseguran 47 mil 500 votos a su favor" y "450 iglesias

dispuestas al cambio", relacionada con el agravio CUARTO.

PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Periódico "MURAL"

de fecha 19 de junio de 2012. Titulado: "Dan a los priistas su

bendición" nos cierran filas con el PRI", Periódico "MURAL" de

fecha 19 de junio de 2012 sección COMUNIDAD página 3.

Titulado: "Dan a los priistas su bendición". Ofrecen Evangélicos

ayudarles a gobernar; les pide Sandoval que oren por ellos,

relacionada con el agravio CUARTO.

PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Periódico "EL

OCCIDENTAL" de fecha 19 de junio de 2012 página 4A,

Subtitulado: "Más de mil pastores cristianos le confirmaron su

apoyo y le aseguran 47 mil 500 votos a su favor" y "450 iglesias

dispuestas al cambio", relacionada con el agravio CUARTO.

Ahora bien, a efecto de que este Tribunal Electoral, esté en

aptitud de determinar, si en el presente Juicio de Inconformidad

es procedente decretar la Nulidad de la Elección de munícipes,

en el Municipio de Guadalajara Jalisco, relativa al proceso

electoral ordinario 2011 – 2012, por la supuesta violación a los

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principios constitucionales, con base a lo planteado por el partido

político actor y con las pruebas aportadas en su escrito de

demanda inicial, a efecto de establecer de manera clara la

metodología de estudio a desarrollarse en el presente

considerando, se procede al análisis sobre la supuesta violación

a los mencionados principios constitucionales, a los que alude el

actor.

Del cuerpo de agravio del actor identificado como “cuarto”

y que ya ha sido transcrito, se advierte que en esencia, se duele

de lo siguiente:

a) Que el 18 dieciocho de junio de 2012 dos mil doce, esto

es, en la etapa de campaña del proceso electoral, el

Partido Revolucionario Institucional, coaligado con el

Partido Verde Ecologista de México, y los candidatos

postulados por esos institutos políticos para la elección

de Munícipes de Guadalajara, Jalisco, asistieron a un

evento organizado por el Consejo Pastoral de

Occidente, organización que integra a cerca de 450

iglesias cristianas en Jalisco y, según el dicho del actor,

efectuaron la compra de 47,500 cuarenta y siete mil

quinientos votos a favor de los partidos y candidatos

mencionados, que le fueron ofrecidos por la referida

asociación religiosa, violentado los artículos 41 y 130,

de la Carta Magna, así como el artículo 12, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco y 457, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, actualizando con ello, la causal de

nulidad de elección que regula el precepto 644, párrafo

1, fracción I, del último cuerpo de leyes citado;

b) Que el 18 dieciocho de junio de 2012 dos mil doce, el

candidato a la presidencia municipal de Guadalajara,

Ramiro Hernández García y demás integrantes de la

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planilla postulada por la Coalición “Compromiso por

Jalisco” integrada por el Partido Revolucionario

Institucional y el Partido Verde Ecologista de México,

incorporaron de forma ilegal y dolosa en su propaganda

electoral, diversos símbolos expresiones y

fundamentaciones religiosas, que de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 130 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Constitución

Política del Estado de Jalisco y 1, 68 inciso XIV y XVII,

447, 457 y 644 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, quedan proscritos de

ser utilizados en cualquier campaña política; y

c) Que tomando en consideración, que las iglesias

evangélicas le dieron al PRI, 47,200 cuarenta y siete mil

votos que, señalaron, se trata de una cifra determinante

para el resultado de la elección, toda vez que sin esta

cantidad de votos el PAN quedaría como triunfador de

la jornada electoral, en la elección de munícipes de

Guadalajara, del 01 de julio de 2012. Por lo que a decir

del actor, eliminando estos 47,200 en favor del PRI por

las iglesias evangélicas, menos los 1,135 votos que aún

quedan como duplicados entre el PRI y la coalición PRI-

VERDE, los resultados de la jornada serían los

siguientes: Votos en favor del PAN: 274,922; Votos en

favor de la coalición PRI-VERDE: 273,820; Diferencia a

favor del PAN: 1,102 votos. Por lo que a juicio del

demandante, los votos de las iglesias evangélicas han

sido determinantes en el resultado de la elección y,

como consecuencia de todo lo anterior, deberá

decretarse la Nulidad de la Elección de Munícipes de

Guadalajara, Jalisco, celebrada el día 01 de Julio de

2012, y como consecuencia de lo anterior, se convoque

a las elecciones extraordinarias correspondientes.

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Respecto a las pruebas aportadas por la parte actora, para

acreditar sus conceptos de nulidad, se presenta el siguiente

cuadro esquemático, a fin de establecer de manera clara, el

alcance probatorio de cada medio de convicción con respecto a

los hechos materia de la impugnación.

Prueba Valoración

1.- Acuerdo IEPC-ACG-081/12,

de fecha 28 de abril de 2012 en

la que el CG del IEPC aprobó el

registro de la planilla de

candidatos a munícipes por el

Municipio de Guadalajara,

Jalisco.

Documental pública, con

valor probatorio pleno, salvo

prueba en contrario, respecto

de su autenticidad o de la

veracidad de los hechos a

que se refieran, conforme lo

disponen los artículos 519,

párrafo 1, fracción II, y 525,

párrafo 1, del Código en la

materia.

2- Acuerdo IEPC-ACG-283/12,

de fecha 08 de julio de 2012 en

la que el CG del IEPC declaró la

validez y la expedición de las

constancias en Guadalajara,

Jalisco.

Documental pública, con

valor probatorio pleno, salvo

prueba en contrario, respecto

de su autenticidad o de la

veracidad de los hechos a

que se refieran, conforme lo

disponen los artículos 519,

párrafo 1, fracción II, y 525,

párrafo 1, del Código en la

materia.

3.- PERIÓDICO "EL

OCCIDENTAL" de fecha 19

diecinueve de junio de 2012 dos

mil doce, sección "LOCAL",

página "4A" cuatro letra "A", la

cual se relaciona con el hecho

Documental privada, que por

tratarse de nota periodística,

solamente tiene valor

indiciario respecto a lo que

con ella, se pretende probar.

Lo anterior conforme lo

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JIN-095/2012

24

dos, tres, cuatro y cinco y el

agravio cuatro.

disponen los artículos 516,

párrafo 1, fracción II, y 525,

párrafo 2, del Código en la

materia, así como en la tesis

de jurisprudencia 38/2002,

emitida por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la

Federación, de rubro:

NOTAS PERIODÍSTICAS.

ELEMENTOS PARA

DETERMINAR SU FUERZA

INDICIARIA.

4.- PERIÓDICO "LA PRENSA"

de fecha 19 diecinueve de junio

de 2012 dos mil doce, sección

"INFORMACIÓN GENERAL",

página "4" cuatro, la cual se

relaciona con el hecho dos, tres,

cuatro y cinco y el agravio

cuatro.

Documental privada, que por

tratarse de nota periodística,

solamente tiene valor

indiciario respecto a lo que

con ella, se pretende probar.

Lo anterior conforme lo

disponen los artículos 516,

párrafo 1, fracción II, y 525,

párrafo 2, del Código en la

materia, así como en la tesis

de jurisprudencia 38/2002,

emitida por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la

Federación, de rubro: NOTAS

PERIODÍSTICAS.

ELEMENTOS PARA

DETERMINAR SU FUERZA

INDICIARIA.

5.- PERIÓDICO "LA PRENSA"

de fecha 19 diecinueve de junio

de 2012 dos mil doce, sección

Documental privada, que por

tratarse de nota periodística,

solamente tiene valor

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JIN-095/2012

25

"INFORMACIÓN GENERAL",

página "5" cinco, la cual se

relaciona con el hecho dos, tres,

cuatro y cinco y el agravio

cuatro.

indiciario respecto a lo que

con ella, se pretende probar.

Lo anterior conforme lo

disponen los artículos 516,

párrafo 1, fracción II, y 525,

párrafo 2, del Código en la

materia, así como en la tesis

de jurisprudencia 38/2002,

emitida por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la

Federación, de rubro: NOTAS

PERIODÍSTICAS.

ELEMENTOS PARA

DETERMINAR SU FUERZA

INDICIARIA.

6.- PERIÓDICO "MURAL" de

fecha 19 diecinueve de junio de

2012 dos mil doce, sección

"COMUNIDAD", página "3" tres,

la cual se relaciona con el hecho

dos y cinco y el agravio cuatro.

Documental privada, que por

tratarse de nota periodística,

solamente tiene valor

indiciario respecto a lo que

con ella, se pretende probar.

Lo anterior conforme lo

disponen los artículos 516,

párrafo 1, fracción II, y 525,

párrafo 2, del Código en la

materia, así como en la

jurisprudencia 38/2012,

emitida por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la

Federación, de rubro: NOTAS

PERIODÍSTICAS.

ELEMENTOS PARA

DETERMINAR SU FUERZA

INDICIARIA.

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JIN-095/2012

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7.- Disco compacto formato UDF

con video titulado "La comunidad

evangélica de Jalisco analiza su

voto para las elecciones 2012"

de 14:57 catorce minutos y

cincuenta y siete segundos, así

como la estenográfica del video

la cual se relaciona con el hecho

dos, tres, cuatro y cinco y el

agravio cuatro.

Prueba técnica, que

pertenece al género de los

documentos, y sólo hará

prueba plena cuando a juicio

de este órgano jurisdiccional,

adminiculándola con los

demás elementos que obren

en el expediente, las

afirmaciones de las partes, la

verdad conocida y el recto

raciocinio de la relación que

guarden entre sí generen

convicción sobre los hechos

afirmados, conforme a lo

dispuesto por el artículo 516,

párrafo 1, fracción III, y 525,

párrafo 2, del Código en la

materia. La prueba técnica

pertenecen al género de los

documentos lo que se apoya

en la jurisprudencia 6/2005,

emitida por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la

Federación, de rubro:

PRUEBAS TÉCNICAS.

PERTENECEN AL GÉNERO

DOCUMENTOS, AUN

CUANDO EN ALGUNAS

LEYES TIENEN

REGULACIÓN ESPECÍFICA.

8.- Periódico "LA PRENSA" de

fecha 19 de junio de 2012 página

4. Titulado: "Oraciones,

bendiciones y 47 mil 500 votos..."

para el PRI y "Pastores cristianos

Documental privada, que por

tratarse de nota periodística,

solamente tiene valor

indiciario respecto a lo que

con ella, se pretende probar.

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JIN-095/2012

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cierran filas con el PRI",

Periódico "MURAL" de fecha 19

de junio de 2012 sección

COMUNIDAD página 3. Titulado:

"Dan a los priistas su bendición"

y Periódico "EL OCCIDENTAL"

de fecha 19 de junio de 2012

página 4a, Subtitulado: "Más de

mil pastores cristianos le

confirmaron su apoyo y le

aseguran 47 mil 500 votos a su

favor" y "450 iglesias dispuestas

al cambio", relacionada con el

agravio CUARTO.

Lo anterior conforme lo

disponen los artículos 516,

párrafo 1, fracción II, y 525,

párrafo 2, del Código en la

materia, así como en la

jurisprudencia 38/2012,

emitida por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la

Federación, de rubro: NOTAS

PERIODÍSTICAS.

ELEMENTOS PARA

DETERMINAR SU FUERZA

INDICIARIA.

9.- Periódico "MURAL" de fecha

19 de junio de 2012. Titulado:

"Dan a los priistas su bendición"

nos cierran filas con el PRI",

Periódico "MURAL" de fecha 19

de junio de 2012 sección

COMUNIDAD página 3. Titulado:

"Dan a los priistas su bendición".

Ofrecen Evangélicos ayudarles a

gobernar; les pide Sandoval que

oren por ellos, relacionada con el

agravio CUARTO.

Documental privada, que por

tratarse de nota periodística,

solamente tiene valor

indiciario respecto a lo que

con ella, se pretende probar.

Lo anterior conforme lo

disponen los artículos 516,

párrafo 1, fracción II, y 525,

párrafo 2, del Código en la

materia, así como en la

jurisprudencia 38/2012,

emitida por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la

Federación, de rubro: NOTAS

PERIODÍSTICAS.

ELEMENTOS PARA

DETERMINAR SU FUERZA

INDICIARIA.

10.- Periódico "EL

OCCIDENTAL" de fecha 19 de

Documental privada, que por

tratarse de nota periodística,

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JIN-095/2012

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junio de 2012 página 4A,

Subtitulado: "Más de mil pastores

cristianos le confirmaron su

apoyo y le aseguran 47 mil 500

votos a su favor" y "450 iglesias

dispuestas al cambio",

relacionada con el agravio

CUARTO.

solamente tiene valor

indiciario respecto a lo que

con ella, se pretende probar.

Lo anterior conforme lo

disponen los artículos 516,

párrafo 1, fracción II, y 525,

párrafo 2, del Código en la

materia, así como en la

jurisprudencia 38/2012,

emitida por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la

Federación, de rubro: NOTAS

PERIODÍSTICAS.

ELEMENTOS PARA

DETERMINAR SU FUERZA

INDICIARIA.

Precisados los conceptos del agravio a estudio y los

elementos probatorios ofrecidos por el actor, este Pleno del

Tribunal Electoral, considera que para conocer si la elección

impugnada fue válida o no y, por tanto, si debió o no expedirse la

constancia de mayoría, o en su caso, para saber cuáles son las

irregularidades que podrían constituirse como causa de nulidad

de la elección de munícipes de la elección municipal de

Guadalajara, Jalisco, es necesario recurrir a las distintas

disposiciones donde se contienen los principios fundamentales o

los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección,

específicamente las vinculadas a las supuestas irregularidades

de las que se duele el actor.

Los artículos que contienen estos principios y elementos

esenciales, son los siguientes:

“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 35

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JIN-095/2012

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Son prerrogativas del ciudadano:I. Votar en las elecciones populares;

Artículo 36Son obligaciones del ciudadano de la República:...III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;...

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 41. (…)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

Artículo 116. (…)Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:(...)

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;Como soporte de lo anterior me permito citar los siguientes criterios jurisprudenciales:Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas.

La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:(...)

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios. Queda estrictamente prohibida

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JIN-095/2012

30

la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones decarácter político.

Artículo 12

La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece:

Artículo 11. Este Código es de orden público, de interés general y tiene por objeto reglamentar:I. Los derechos político-electorales de los ciudadanos jaliscienses;II. El ejercicio de la función electoral;III. La organización de los actos y procedimientos relativos a la reparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Jalisco;IV. La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de referéndum, plebiscito y el trámite de la iniciativa popular;V. El procedimiento aplicable en el ámbito estatal para constituir, registrar y reconocer a los partidos y agrupaciones políticas estatales; así como el relativo al acreditamiento de los partidos y agrupaciones políticas nacionales;VI. Las funciones, derechos, obligaciones y prerrogativas que corresponden a los partidos políticos, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; yVII. Los procedimientos y medios de impugnación de carácter administrativo y jurisdiccional por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales.2. Los procedimientos a que se refiere este Código tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.

Artículo 681. Son obligaciones de los partidos políticos:(...)XIV. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;(...)XVII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

Artículo 447

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JIN-095/2012

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1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I.El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;

Artículo 4571. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante, precandidato o candidato a cargo de elección popular; yIncurrir en cualquier conducta que les sea prohibida por este Código.

Artículo 644

1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando:I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica; yII. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

De las disposiciones referidas, se pueden desprender los

elementos hipotéticos que deben actualizarse para que se

configure la causal genérica de nulidad de la elección, además

de estas disposiciones se desprende necesariamente cuáles son

los principios fundamentales de una elección democrática, cuyo

cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se

considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro

del sistema jurídico-político construido en nuestra Carta Magna,

tanto federal como local y en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, principios éstos

que están elevados, inclusive a rango constitucional; los cuales

son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y

no son renunciables.

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JIN-095/2012

32

De conformidad con los artículos 35, fracción I, de la

Constitución federal votar en las elecciones constituye un

derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para

integrar los órganos del Estado de elección popular, en relación

con el artículo 8º de nuestra Constitución local, como

prerrogativas de los ciudadanos jaliscienses.

En el artículo 1º de nuestra Constitución, establece que el

Estado de Jalisco es libre y soberano en su régimen interior,

pero unido a las demás partes integrantes de los Estados Unidos

Mexicanos, en la Federación establecida por la Ley

Fundamental.

Por su parte en su artículo 2º del mismo ordenamiento,

dispone que todo poder público dimana del pueblo y se instituye

para su beneficio.

Por su parte, en el artículo 40 de nuestra Constitución

federal, se prevé que es voluntad del pueblo mexicano

constituirse en una República representativa, democrática,

federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo

concerniente a su régimen interior; pero unidos en una

Federación establecida según los principios de la propia Ley

Fundamental.

Para garantizar y dotar de eficacia al régimen

representativo y democrático, la Constitución General y nuestra

Constitución Local, contempla normas y principios concernientes

a la integración de los poderes públicos, al ejercicio de los

derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser

votado para cargos de elección popular, a las características y

condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como

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JIN-095/2012

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los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos y

postulados del Estado democrático de Derecho.

En efecto, en el artículo 12, fracción I, constitucional local,

se dispone que la renovación de los titulares de los poderes

Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se

realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

De esta forma, la democracia requiere indefectiblemente

de la observancia y pleno respeto de distintos principios y

valores fundamentales -armónicos e interconectados entre sí-,

como la división de poderes, la realización de elecciones libres,

auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de

derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el

acceso a cargos públicos de elección popular, a través del

sufragio libre, secreto y directo.

La naturaleza del sufragio y las características que debe

guardar para considerarse válido, constituyen garantías de que

el ciudadano elige libremente, sin coacción o presión alguna, a

sus representantes y, por tanto, de que los poderes públicos

provienen y se legitiman a partir de la voluntad y decisión de los

ciudadanos, bajo condiciones de absoluto convencimiento y

libertad.

Conforme con lo anterior, es preciso destacar los

siguientes principios y valores constitucionales en materia

electoral:

a) Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de

asociación y de afiliación, en cuanto que tienen la

estructura de principios, artículos 35, fracciones I, II y III, y

41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la

Constitución Federal, 12 de nuestra Constitución Local.

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JIN-095/2012

34

b) El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas

artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal,

12 de nuestra Constitución Local;

c) El principio del sufragio universal, libre, secreto y directo,

artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo; y

116, fracción IV, inciso a) de la Constitución, 12 de nuestra

Constitución Local;

d) Principio de equidad en el financiamiento público, artículos

41, párrafo segundo, base II, y 116, fracción IV, inciso g),

de la Constitución:

e) Principio de prevalencia de los recursos públicos sobre los

de origen privado, artículo 41, párrafo segundo, base II, de

la Constitución y la determinación de que los servidores

públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo

la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos

públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la

equidad de la competencia entre los partidos políticos,

artículo 116-Bis de nuestra Constitución local.

f) Principio conforme al cual la organización de las elecciones

se debe llevar a cabo mediante un organismo público

dotado de autonomía e independencia, artículo 41, párrafo

segundo, base V, de la Constitución;

g) Principios rectores de la función estatal electoral: certeza,

legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad,

artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafo primero; y

116, fracción IV, inciso b), de la Constitución y 12 de

nuestra Constitución Local;

h) Principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y

resoluciones electorales artículo 41, párrafo segundo, base

VI, de la Constitución;

i) Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral,

artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción

IV, inciso l), de la Constitución Federal;

j) Principio de definitividad en materia electoral, artículo 41,

párrafo segundo, base VI; y 116, fracción IV, inciso m, de

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JIN-095/2012

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la Constitución federal y artículo 12, de nuestra

Constitución Local;

k) Principio de equidad en la competencia entre los partidos

políticos, artículo 134, en relación con el 41, párrafo

segundo, base II, de la Constitución, artículo 12 de

nuestra Constitución Local y

l) Principio conforme al cual sólo la ley puede establecer

nulidades, artículo 12 fracción XV de nuestra Constitución

Local, tomando en cuenta el principio de definitividad de

las etapas de los procesos electorales.

Los principios señalados permean todo el ordenamiento

jurídico y, por tanto, constituyen condiciones o elementos

fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento

debe ser imprescindible para que una elección sea considerada

constitucionalmente válida.

La libertad como derecho fundamental, concebido desde

los derechos humanos de primera generación, no se agota con

el disfrute individual de los sujetos de Derecho, sino que

adquiere una dimensión social que influye en la vida en sociedad

y se traduce en la necesidad de todo colectivo, de gozar del

poder de decisión, sin influencia de algún tipo.

Al respecto, en el ámbito político-electoral, la libertad se

concibe como una garantía de constitución del Poder Público,

dado que en los Estados Democráticos de Derecho, la

posibilidad de elegir a los representantes populares adquiere

una importancia capital, pues la premisa recogida en nuestra

Constitución local prevé que el Poder dimana del Pueblo y se

instituye en beneficio de éste.

La equidad es un principio fundamental en los regímenes

políticos liberales, en los cuales las opciones políticas son

diferentes, pues sólo cuando los diversos actores políticos del

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JIN-095/2012

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procedimiento electoral participan en condiciones de equidad,

atendiendo a las reglas expresamente previstas en el marco

normativo constitucional y legal, se puede calificar como válida

una elección.

Una condición más que se debe observar en toda elección

democrática y auténtica y, por tanto, los procedimientos

electorales, es la observancia del principio fundamental del

debido proceso.

El principio del debido proceso también es una pieza clave

del Estado constitucional democrático y de Derecho, porque

contribuye a que las personas ejerzan sus derechos, congruente

con las formalidades legalmente establecidas, de manera eficaz,

para que las instituciones estatales funcionen conforme a las

expectativas postuladas en las normas fundamentales de su

organización.

En principio, cabe precisar que en el sistema jurídico

mexicano se establece el imperativo de observancia de dicho

principio, conforme con los artículos 14 y 16 constitucionales que

establecen, entre otros, los principios de legalidad y seguridad

jurídica, estableciendo todas aquellas condiciones, requisitos,

elementos o circunstancias previas a que deben sujetarse las

autoridades en la emisión de actos o resoluciones susceptibles

de generar una afectación válida en la esfera jurídica de un

gobernado, entre ellas, el respeto al derecho o garantía de

audiencia, en los cuales se ha reconocido ampliamente ese

postulado, en sus dimensiones de principio y derecho

fundamental de las personas.

Así, el debido proceso se constituye en la herramienta para

que los procedimientos en los que los ciudadanos ejercen sus

derechos sean efectivos, al igual que la actuación y el respeto

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JIN-095/2012

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por parte de las autoridades, en el marco del sistema de reglas

establecido por el Estado constitucional.

Lo anterior, porque dichos procedimientos se instrumentan

para determinar quiénes serán las personas que dirigen o

participan en la propia organización estatal, a efecto de

garantizar posteriormente un legítimo y válido ejercicio de

gobierno.

Desde luego, en apego al mismo principio, con respeto de

las formas y tiempo fijados para tal efecto, pues de otra manera,

la falta de observancia de ciertas exigencias, podría generar una

afectación a otros participantes que sí se apeguen a las reglas.

En suma, la observancia del derecho y principio

fundamental al debido proceso es un elemento necesario para

considerar democrática y auténtica una elección, porque tiene

por objeto contribuir al derecho de las actores electorales a fijar

una posición, allegar medios para respaldarlo y presentar las

impugnaciones conducentes, y garantizar que las autoridades

ejerzan sus funciones en un marco delimitado por el derecho.

En el entendido de que el debido proceso se vincula

directamente con el principio de definitividad previsto

expresamente en el artículo 12 de nuestra Constitución local ,

conforme al cual las distintas etapas del procedimiento comicial,

una vez agotadas son definitivamente concluidas, sin que exista

la posibilidad legal de reponerlas, el cual entraña la vinculación a

los actores de los procedimientos electorales, como lo son los

partidos políticos, las coaliciones, los candidatos, las autoridades

electorales, principalmente éstas, en tanto depositarias de la

función estatal de organizar los procedimientos electorales, de

velar por la legalidad del mismo, y la restitución cuando

adviertan circunstancias que pudieran afectar los resultados.

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JIN-095/2012

38

Por ende, están vinculados a actuar en consecuencia para

restaurar oportunamente los actos del procedimiento electoral,

en el caso de la autoridad, y a promover los medios de

impugnación y denuncias pertinentes, en contra de los actos o

resoluciones que sean contrarios a derecho, tratándose de los

demás sujetos que intervienen en los procedimientos

electorales, para enmendar las irregularidades y subsanar los

vicios del procedimiento, con miras a que el resultado (la

elección) resulte válido y legítimo para la finalidad

constitucionalmente regulada.

De forma que, en atención a dicho principio de

definitividad, deben promover y actuar en el ámbito de sus

correspondientes deberes, para depurar el procedimiento,

porque en caso contrario, los actores legitimados que omiten

actuar en ese ámbito de corresponsabilidad, pueden verse

impedidos para cuestionar la validez de la elección en aquellos

casos en los que la irregularidad pueda serles atribuida, ya sea

porque directamente la hubieran generado o porque los hechos

o circunstancias que puedan constituir la irregularidad hayan

sido provocados por ellos mismos.

Así, las elecciones libres se dan cuando se ejerce la

facultad natural del elector de dirigir su pensamiento o su

conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad

sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha

respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con

examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de

votar, el acto fue producto de una decisión libre, es decir de una

libertad no coaccionada, sino que para considerar que el

derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario

establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades,

sin cuya consecuencia no podría hablarse en propiedad de un

sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de

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asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña

electoral.

La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho

de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y

positiva en el resultado de los comicios.

La periodicidad de los sufragios es que éstos se repitan

con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley

electoral local, para lograr la renovación oportuna de los

poderes.

La no discriminación del sufragio se funda en el principio

de un hombre, un voto.

El secreto del sufragio constituye una exigencia

fundamental de la libertad del ciudadano-elector, para votar de

manera reservada, a fin de que en el momento de la elección

quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos

jurídicos.

Si los citados principios fundamentales son esenciales en

una elección es admisible arribar a la conclusión, de que cuando

se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de

manera importante, determinante o trascendente, que impida la

posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por

esto se ponga en duda fundada la autenticidad, la libertad, la

credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten

de ellos, se actualizan uno de los elementos de la causa de

nulidad de la elección.

Sirve de orientación, la Tesis X/2001, consultable en la

Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia

electoral, volumen 2 Tesis, Tomo 2 del Tribunal Electoral de

Poder Judicial de la Federación, páginas 1019 y 1020, del rubro

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y texto: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y

LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE

CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA

VÁLIDA”.

En el particular, con relación a la queja que aduce el

actor respecto a la supuesta compra de 47,500 cuarenta y

siete mil quinientos votos. Señala el actor, que la Coalición

“Compromiso por Jalisco” y los candidatos integrantes de su

planilla a munícipes por el Municipio de Guadalajara, Jalisco,

efectuaron la compra de 47,500 cuarenta y siete mil quinientos -

o 47,200 cuarenta y siete mil doscientos como imprecisamente

lo cita- votos a su favor que le fueron “ofrecidos” por los

ministros de culto del Consejo Pastoral de Occidente, al citarse

en las notas periodísticas multicitadas, lo siguiente:

1.- Por lo que ve a la nota descrita en el periódico “El

Occidental”, ofertada como prueba X, XXI y XXIII; se desprende

la leyenda “Más de mil pastores cristianos le confirmaron su

apoyo y le aseguran 47 mil 500 votos a su favor”

2.- Por lo que ve a la nota descrita en el periódico “La

Prensa”, ofertada como prueba XI, XII y XXI; se desprende la

leyenda “Pastores y líderes cristianos ayer cerraron filas a favor

del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y se

comprometieron a que al menos 47 mil 500 personas que

pertenecen a esa religión votarán por los candidatos del

tricolor…

3.- Por lo que ve a la nota descrita en el periódico “Mural”,

ofertada como prueba XIII, XXI y XXII; se desprende la leyenda;

“Ofrecen evangélicos ayudarles a gobernar; les pide Sandoval

que oren por ellos” y “El priísta agradeció el apoyo que Albino

Galván le ofreció con los 47 mil 200 “promovidos”, aunque

resaltó que, ante su fe, defenderá el Estado laico”.

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Ahora, tomando en cuenta que los argumentos de la actora

parten de la premisa de que en el evento a que se refieren las

notas periodísticas ofertadas por el actor, se efectuó la compra

de 47,500 cuarenta y siete mil quinientos votos a favor de los

partidos y candidatos mencionados, en razón de que

supuestamente dichos votos fueron ofrecidos por la referida

asociación religiosa, se estima pertinente realizar las siguientes

reflexiones en torno a esos aspectos.

La libertad, la secrecía e intransferibilidad del voto son

postulados que protegen la voluntad del votante de cualquier

influjo económico o sugestivo al decidir a quién favorecerá su

sufragio; de ahí que, en esencia, esas disposiciones lo que

tutelan es que esa voluntad del ciudadano no se vea

influenciada por circunstancias económicas o alguna situación

de presión.

Por compra de votos, se entiende en sentido literal, el

influjo en la decisión del sufragio mediante un intercambio

económico. Ese intercambio surge entre los partidos y

candidatos, que ofrecen beneficios materiales particulares a los

votantes, a cambio de votos. Se destaca que ese intercambio se

da al margen de la licitud, pues la normativa electoral,

precisamente a través de los principios rectores del sufragio

busca tutelar que la voluntad del elector esté libre de influjo o

presión que direccione su voto hacia determinada expresión

política. Así, bajo el velo del voto secreto, la conducta de los

votantes está protegida de cualquier inspección o intromisión

directa.

Por su parte, el concepto coacción del voto, atiende más

bien a todos aquellos actos que generen presión o inducción en

los electores; es decir, que por circunstancias externas el elector

se sienta amenazado, velada o supuestamente, y ello provoque

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una influencia que lo motive a cambiar el sentido de su voto. Esa

coacción que se llega a ejercer sobre los electores, puede

afectar los principios rectores del voto, como la libertad y secreto

del sufragio, lo cual, en caso de actualizarse significa una

violación trascendente susceptible de afectar de manera integral

la elección.

En ese sentido, el examen de si se vulneraron los

principios rectores del sufragio se realizará con base en esas

dos vertientes antes explicadas; esto es, examinando si se

actualizaron los elementos de compra o coacción en los

votantes, elemento indispensable para su configuración.

Ahora bien, debe decirse que una de las formas de afectar

a la libertad del sufragio, la constituye el despliegue de actos que

generen presión sobre los electores, los cuales pueden surgir

por el empleo de violencia física o coacción. La primera, se

entiende como aquellos actos materiales que afectan la

integridad corporal de las personas y, por coacción, ejercer

apremio, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación

psicológica o moral sobre las personas, cuya finalidad es

provocar determinada conducta que impacte en los resultado

de la votación y, consecuentemente, de la elección, conducta

prohibida en la normativa de la materia, en el artículo 5, párrafo

3, del Código Electoral Local.

Tal prohibición encuentra justificación en la circunstancia

de este tipo de conductas, llevadas a cabo en etapas previas o

durante el desarrollo de los comicios, podrían, por un lado,

inhibirla participación ciudadana para el ejercicio del derecho

político de votar en las elecciones populares y, por otro, que el

elector se vea obligado a sufragar por una opción diferente con

la que comulga por compartir el programa de acción e ideología

política, ante la posibilidad de sufrir algún daño a su integridad o

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de las personas que conforman su núcleo social o familiar, o

bien a su patrimonio y bienestar.

En esas condiciones, resulta inconcuso que si la

ciudadanía, por el temor de sufrir alguna afectación de la

naturaleza apuntada, acudió a las urnas y depósito su sufragio

bajo el influjo de fuerzas externas, la votación así emitida, bajo

ningún concepto, podría tornarse eficaz para la renovación de

los poderes públicos, ya que quienes obtuvieron el triunfo lo

ganaron bajo ese clima de hostilidad, situación que se agrava si

esas conductas fueron provocadas por los partidos políticos, los

candidatos, sus militantes o simpatizantes.

Debe mencionarse en forma destacada, que para tener por

actualizada alguna conducta que ponga en riesgo o trastoque la

libertad de sufragio, ya sea por actos acaecidos antes o durante

el día de la elección, es indispensable reiterar que los hechos en

que se sustente queden probados de manera fehaciente y

objetiva, así como plenamente acreditadas las circunstancias de

modo, tiempo y lugar, en que se soporta la irregularidad

invocada, porque de no ser así se podría afectar el bien que se

pretende proteger: el ejercicio del voto activo de los ciudadanos.

Expuesto lo anterior, a juicio de este Tribunal Electoral, se

considera que la presión o coacción de los electores,

efectivamente puede implicar la violación a los principios

rectores de la función electoral, que se prevén en la Constitución

General de la República y la Política del Estado de Jalisco, sin

embargo, indefectiblemente, corresponde a la actora acreditar

que hubo presión y coacción en el electorado a fin de que

votaran por el candidato de la Coalición “Compromiso por

Jalisco” y que esa irregularidad es determinante para el

resultado de la elección.

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Ahora bien, de los preceptos constitucionales ya citados en

párrafos anteriores, 39, 40, 41, 116 y 130, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden

distintas directrices y mandamientos sobre la función estatal

relativa a la renovación de los poderes públicos, entre ellas, la

prohibición de involucrar en los procesos comiciales cualquier

actividad de índole religiosa, así como la restricción directa a los

ministros de culto religioso para hacer proselitismo o propaganda

política; de hecho, en un sentido amplio, se prohíbe a los

ministros de las Iglesias que realicen proselitismo a favor o en

contra de un candidato, partido o asociación política alguna, por

lo que, con mayor razón resulta obvio que proscribe la inducción,

con la finalidad de garantizar una elección libre y que el voto

ciudadano se emita exento de todo condicionamiento bajo

mecanismos o elementos que impiden al receptor del mensaje

conducirse conscientemente en la toma de decisiones, en la

especie, el sentido del sufragio, ya que tal disposición en el

ámbito de los principios y valores democráticos que le

corresponde tutelar, reconoce para los fines de la materia

electoral, la razón en que descansa la prohibición contenida en

el artículo 130 de la Constitución Federal.

En este caso, el actor aduce que la Coalición “Compromiso

por Jalisco”, conformada por los partidos políticos Revolucionario

Institucional y Verde Ecologista de México, y sus candidatos

postulados para la elección de Munícipes de Guadalajara,

Jalisco, en su propaganda electoral incorporaron de forma

dolosa e ilegal diversos símbolos, expresiones y

fundamentaciones religiosas que, de acuerdo con lo dispuesto

en los artículos 130 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 12 de la Constitución Política del Estado de

Jalisco; 1, 68 inciso XIV y XVII, 447 y 457 del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; quedan

proscritos de ser utilizados en cualquier campaña política.

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Al respecto, este Pleno del Tribunal Electoral analiza el

presente concepto de agravio a la luz de los siguientes

razonamientos y fundamentos jurídicos:

La utilización de símbolos religiosos en la propaganda de

los partidos políticos, constituye una infracción de carácter

grave, pues se contravienen disposiciones de orden e interés

público, y de rango constitucional, al preverse que los partidos

políticos deberán formular una declaración de principios y unos

estatutos que contendrán, la primera, las obligaciones de

observar la Constitución Federal, respetar las leyes e

instituciones que de ella emanen, no solicitar o, en su caso,

rechazar toda clase de apoyo económico, político o

propagandístico proveniente de ministros de los cultos de

cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y

organizaciones religiosas o iglesias.

La calificación de grave que se da al incumplimiento de

dicha obligación, además, encuentra sustento en el artículo 130

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias, conforme

al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación

absoluta entre ellos, a efecto de impedir que fuerza política

alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a los

ciudadanos, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar

la libertad de conciencia de los participantes en el proceso

electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos,

finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido

político utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral,

pues con ello evidentemente se afectaría la libertad de

conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en

la renovación y elección de los órganos del Estado anterior,

constituye la Tesis XLVI/2004, sustentada por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de

rubro:

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“SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 935 a 937.

Precisado lo anterior, en efecto, se tiene que de una

interpretación gramatical, sistemática y funcional, de los artículos

130, de la Carta Magna, 12, de la Constitución Política del

Estado, 1, 68, párrafo 1, fracción XVII, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se colige que

está prohibida la vinculación entre la iglesia para con los partidos

políticos en tratándose de propaganda electoral y que aquellos,

deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como

alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, en su

propaganda política.

Así las cosas, en el caso debe distinguirse, que el hecho

de que los candidatos a munícipes por el Municipio de

Guadalajara, Jalisco, postulados por la Coalición “Compromiso

por Jalisco”, conformada por los partidos políticos Revolucionario

Institucional y Verde Ecologista de México, aún bajo el

supuesto, de que hubieran asistido a un evento y que en el

presente caso no se acredito ni siquiera de manera

indiciaría, en tanto que no existe prueba fehaciente que así

lo demuestre, en sí mismo, no constituiría una irregularidad

o ilegalidad que ponga de manifiesto conculcación de un

precepto constitucional o legal, en razón de que esa

circunstancia, de acudir a un evento religioso, puede

obedecer al ejercicio de su derecho de libre manifestación

de su culto religioso.

En cambio, en el supuesto hecho, que se reitera no esta

acreditado, de que durante la asistencia a un evento de carácter

religioso de los candidatos a munícipes por el Municipio de

Guadalajara, Jalisco, postulados por la Coalición “Compromiso

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por Jalisco”, se hubiera “comprometido” el voto por parte de los

ministros de culto religioso, o “comprado el voto” de ciudadanos

por parte de los referidos candidatos, sí constituiría una

irregularidad que podría vulnerar los principios fundamentales o

rectores de la materia de orden constitucional, sin embargo no

existen elementos probatorios que acrediten los hechos que

refiere el actor en su demanda hubieran sido imputados a los

candidatos de la “Coalición Compromiso por Jalisco”

La utilización de un evento religioso en el sentido de

obtener un aprovechamiento a favor de una candidatura, implica

necesariamente una acción o conducta tendente a persuadir al

electorado, máxime si existiera una relación o compromiso

expreso para la obtención del voto de un determinado número

de electores, a cambio de cualquiera que fuese el beneficio para

los ministros de culto religioso.

En esa medida, la citada irregularidad, por tratarse de

conductas perniciosas para el carácter libre y racional que debe

prevalecer en las elecciones y en sufragio ciudadano, es que a

nivel constitucional se plantea la prohibición inexcusable para

que las cuestiones religiosas no intervengan en los procesos

electorales, ya sea que los sujetos activos sean los partidos

políticos, candidatos y militantes, o bien, los propios ministros de

culto.

Así las cosas, con relación al caso concreto, para la

actualización de la nulidad de elección por la “supuesta compra

–por tanto coacción- de 47,500 cuarenta y siete mil quinientos

votos en un evento religioso”, concretamente arguyen que fue

organizado por el Consejo Pastoral de Occidente, que el actor le

atribuye a la coalición “Compromiso por Jalisco” y a sus

candidatos a munícipes de Guadalajara, Jalisco, se exige la

acreditación de los siguientes elementos:

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1. La existencia del evento o acto de carácter religioso;

2. Que en dicho evento o acto de carácter religioso, hubieran

participado los representantes del partido político o

coalición, o en su caso los candidatos postulados por

éstos, a quienes se les impute el acto ilegal; y

3. El nexo entre el partido político o coalición, o en su caso

entre los candidatos postulados por éstos, con la

organización religiosa de la que se trate, y el beneficio

obtenido de esta relación.

En efecto, cuando se solicite la nulidad de una elección

con base en la violación directa al artículo 130 constitucional, y

en la compra o coacción de votos, el actor se encuentra

compelido a demostrar fehacientemente que durante el

desarrollo comicial en una o todas sus etapas, se ejecutaron

actos que afecten de manera determinante normas reguladoras

de los procesos electorales, de tal forma, que se justifique el

nexo causal entre la violación a dicho precepto con los principios

reguladores de las elecciones, como la periodicidad, autenticidad

y libertad de las elecciones, así como la libertad y la secrecía del

voto, todo ello, necesario y requisito sine qua non, para que haya

lugar a decretar la nulidad de la elección de que se trate.

Se trata de dos supuestas conductas ilegales vinculadas

entre sí, por un lado, la injerencia de los ministros de culto en

cuestiones político-electorales y en el proceso electoral, y por el

otro, el supuesto compromiso o compra de votos de un gran

número de electores como lo cita el actor.

En continuidad, se tiene que este Órgano Jurisdiccional

está facultado para declarar la nulidad de elección de munícipes,

en cualquier a las dos hipótesis que plantean las dos fracciones

contenidas en el artículo 644, del Código Electoral y de

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Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que en el caso

concreto, la controversia planteada, se refiere al supuesto

contenido en la fracción I, del párrafo 1, del citado precepto

legal, y para que se actualice la nulidad de elección por la

fracción I a estudio, deben acreditarse a cabalidad, los

siguientes elementos:

a).- Se demuestre plenamente la vulneración a los

principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén

en la Constitución General de la República y la Política del

Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso

electoral;

b).- Que tal vulneración, haya sido cometida bien por

autoridades, o personas físicas o jurídicas ajenas a la función; y

c).- Que la vulneración sea de tal gravedad, que no le

permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó

la libertad de sufragio, o la garantía de una elección libre y

auténtica.

De esta forma, para declarar la invalidez de una elección,

ya sea por violación a normas constitucionales o principios

fundamentales, es necesario que esa violación sea grave,

generalizada o sistemática y, además determinante, de tal forma

que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o

al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal

magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al

candidato ganador.

Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del

sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las

consecuencias de los actos válidamente celebrados. De no

exigirse, según el caso, que la violación sea sustantiva, grave,

generalizada o sistemática y determinante, se podría llegar al

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absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria,

leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica

aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto

indefectiblemente la declaración de invalidez de la elección, con

lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y

certeza que rigen el procedimiento electoral en su conjunto, así

como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los

ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los

que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a

expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de

actividades administrativas y jurisdiccionales que en última

instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad

del sufragio.

En tal virtud, la declaración de validez o invalidez de una

elección, según el caso, deriva, no sólo de las facultades

específicas previstas en la legislación electoral, sino

particularmente de los principios y valores constitucionales y

derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconocen los

derechos políticos de votar y ser votado en elecciones periódicas

auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto

secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los

electores.

Ahora bien, en relación a los hechos que narra la parte

actora en su escrito de demanda donde soslaya que

supuestamente lo siguiente:

“que el 18 dieciocho de junio de 2012 dos mil doce, asistieron a

un evento organizado por el Consejo Pastoral de Occidente

organización que integra a cerca de 450 iglesias cristianas en

Jalisco”

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Agrega el actor, que la Coalición conformada por el Partido

Revolucionario Institucional, y del partido Verde Ecologista de

México, incorporaron de forma ilegal y dolosa en su propaganda

electoral, diversos símbolos, expresiones y fundamentaciones

religiosas, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 130

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12

de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 1, 68 inciso

XIV y XVII, 447, 457 y 664 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, quedan

proscritos de ser utilizados en cualquier campaña política, todo

lo anterior, a su juicio, actualizan, la causal de nulidad de

elección que regula el precepto 644, párrafo 1, fracción I, del

último cuerpo de leyes citado.

De las notas periodísticas, descritas en los párrafos que

anteceden, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, se

advierten los siguientes indicios:

Circunstancia temporal. Se desprende que el 19

diecinueve de junio de 2012 dos mil doce, se publicaron notas

periodísticas donde se indica que supuestamente un diverso

candidato a Ramiro Hernández García, estuvo presente en un

evento de carácter público que al parecer se efectuó el 18 de

junio del mismo mes y año; ello, en todo caso aconteció dentro

del margen temporal de las campañas políticas del proceso

electoral local ordinario 2011-2012, en Jalisco, en tal sentido,

por lo que a la fecha en que se acudió al citado evento no

representa en sí mismo, una irregularidad o ilegalidad al

ubicarse dentro del espacio temporal para la realización de las

campañas electorales, conforme al artículo 264, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Respecto a lo anterior, cabe hacer el señalamiento que en las

citadas publicaciones, no se hace referencia al ciudadano

Ramiro Hernández García.

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Asistencia y naturaleza del evento. Se desprende que el

entonces candidato a la presidencia municipal de Guadalajara,

Jalisco, postulado por la coalición “Compromiso por Jalisco”,

Ramiro Hernández García, se encontró presente en el citado

evento, que indiciariamente, pudo ser: público, celebrado en un

domicilio y local que ocupa un hotel ubicado en la Zona

Metropolitana de Guadalajara, como lo citan, el periódico El

Occidental y La Prensa: “La cita fue en el Hotel Ríu, uno de los

más prestigiados de la ciudad…”, y aunque los responsables de

las publicaciones, mencionan que el citado evento fue

organizado por el Consejo Pastoral de Occidente, dicha

situación no se encuentra acreditada, ni mucho menos, que el

citado evento o acto, haya tenido el carácter de religioso, toda

vez que en las propias notas periodísticas se dice que fue un

evento en un hotel donde se ofreció un desayuno, y no así una

ceremonia de culto religioso como lo sostiene el actor.

Además, de actuaciones la escritura pública 1957 mil

novecientos cincuenta y siete otorgada por el notario público

número 26 veintiséis de Zapopan, Jalisco, de fecha 10 diez de

julio del año 2012 dos mil doce, mediante la cual, se protocoliza

el acta de certificación de hechos, y se hace constar lo que se

percibe al ingresar en la página

http://www.consejopastoraldeoccidente.org arrojando la referida

certificación, con respecto a lo que aquí interesa, que en el

referido portal, con respecto a la “AGENDA” y “EVENTOS” que

la publicitaba a esa fecha la organización Consejo Pastoral de

Occidente A.C., no se encontró el evento que asevera la parte

actora en este juicio, fue organizado por la referida organización.

En tal sentido, al tener los medios de convicción como

finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza

convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta

finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el

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juicio y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe

como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de

actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de

resolver una controversia, de conformidad con el principio de

adquisición procesal, por lo que a juicio de este Tribunal

Electoral, el material probatorio aportado por el partido político

actor, lejos de beneficiarlo, resulta ser contrario a lo

pretendido, por lo que el mismo debe ser valorado en tal

sentido por el juzgador.

Al efecto tiene aplicación la Jurisprudencia emitida por la

Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, bajo el rubro de “ADQUISICIÓN PROCESAL EN

MATERIA ELECTORAL” y clave de Jurisprudencia 19/2008.

Lo anterior es así, en razón de que la simple circunstancia

que mediante las notas periodísticas aportadas como elementos

de convicción por el Partido Acción Nacional, los supuestos

periodistas responsables de la publicación, hayan publicado lo

que se menciona en la referidas notas, no constituye una

prueba plena de que el citado evento haya sido organizado

por la agrupación religiosa referida o que tenga el carácter

de religioso, por lo que en todo caso, el ahora enjuiciante

Partido Acción Nacional, al haberse enterado del evento materia

de la presente probanza, estando en plena legitimación y

oportunidad, debió haber presentado la respectiva queja ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, para que dicha autoridad electoral, en plena

competencia hubiese iniciado la correspondiente investigación y,

en su caso, incoado el procedimiento sancionador especial

respectivo, lo que no aconteció como la propia autoridad

señalada como responsable lo señala en su informe

circunstanciado que obra en actuaciones.

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En efecto, lo alegado por el partido político actor en el

presente agravio, resultan ser meras aseveraciones genéricas,

que no cuentan con el suficiente respaldo probatorio, pues con

los medios de convicción que ofreció para acreditar el concepto

de nulidad que reclama, al respecto, este órgano jurisdiccional

considera que de dichas notas periodísticas, únicamente se

acredita que en los días referidos, fueron publicadas las notas

periodísticas aportadas, sin embargo, respecto a lo narrado en

las publicaciones noticiosas, no puede tenerse como plenamente

probado, como injustificadamente lo pretende el inconforme, que

efectivamente hubieren ocurrido en la realidad los hechos que se

describen en las mismas, toda vez que se trata de simples notas

periodísticas por parte de presuntos periodistas, mas no de

inserciones publicitarias, que hubieran sido propuestas para su

publicación por la coalición o sus candidatos, por lo que solo

generan un indicio respecto a los hechos que describen,

mismos que al no estar debidamente adminiculados con

otro medio probatorio que lo robustezca, aunado a que no

se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar,

respecto a la supuesta compra de votos y ofrecimiento de los

mismos, por parte de una organización religiosa Consejo

Pastoral de Occidente, a favor de la planilla postulada por la

Coalición “Compromiso por Jalisco” para la elección de

munícipes a celebrarse en el Municipio de Guadalajara, Jalisco.

Además de lo anterior, no existen en autos elementos

probatorios ni siquiera de carácter indiciaria que nos llevan a

concluir sobre la supuesta compra de votos de 47,500 cuarenta

y siete mil ciudadanos, y que hayan sufragado y menos que lo

hayan hecho por los candidatos de la coalición referida, ni que

hayan sido coaccionados, por lo que no se pueden tener por

acreditados los hechos que se pretenden probar, en ese sentido,

las notas periodísticas aportadas por el Partido Acción Nacional,

solamente son un leve indicio de que se haya llevado a cabo el

evento narrado en las publicaciones noticiosas, pero no está

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debidamente acreditado que ese evento haya sido organizado

por el Consejo Pastoral de Occidente, ni mucho menos que en

dicho acto se hubiera perpetrado la supuesta compra de votos,

por lo que no se les puede otorgar el valor probatorio necesario

para tener como cierto lo alegado por el partido político actor,

respecto a la causal de nulidad de la elección que reclama.

En efecto, para la valoración de este tipo de pruebas, será

definitoria la aplicación prudencial de las reglas de la lógica, la

sana crítica y la experiencia, por parte de este Tribunal Electoral,

y de esta manera otorgar el justo valor que merecen los

elementos de convicción que obran en autos, ya sea en

particular, o bien, mediante su estudio conjunto o armónico, para

dilucidar si a partir de ellos se puede obtener certeza sobre un

hecho concreto, lo anterior con fundamento en el artículo 525,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Lo anterior tiene fundamento en la Jurisprudencia emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, con clave Tesis 38/2002, identificable bajo el

rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA

DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, así como a en

aplicación mutatis, la Tesis: I.4o.T.5 K, de Instancia, Tribunales

Colegiados de Circuito, identificable bajo el rubro NOTAS

PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.

En conclusión, para que pudiere probarse la conducta

ilegal a que hace referencia el partido político actor, además de

ofrecer y aportar los indicios de las notas periodísticas, debió

probar, la supuesta compra de votos mediante otros elementos

probatorios de los que se desprendieran las circunstancias de

modo, tiempo y lugar en que acaecieron las supuestas

irregularidades. Sin embargo en el sumario no fueron aportados

diversos medios de convicción y mucho menos que fueran

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debidamente adminiculados, que permitieran arribar a la verdad

con respecto a los indicios planteados en el juicio, por lo que no

se satisfacen los extremos del artículo 523, del Código en la

materia, que dispone que el que afirma está obligado a probar, y

también el que niega cuando su negativa implique una

afirmación.

Lo anterior, sin que esta Autoridad Resolutora pase por

alto, que el actor, también ofreció como prueba, una técnica

consistente en video grabado en un disco compacto, mismo que

al ser analizado por este órgano jurisdiccional en la

substanciación del Juicio de Inconformidad que nos ocupa, se

desprende en su descripción, el siguiente contenido:

“SEMANARIO CRITICALA CIENCIA DEL PODERTVNOMBRE DEL PONENTE: Albino Galván Martínez, Coordinador de la Comunidad Cristiana, Iglesias Evangélicas.Presentada ante los medios de comunicación se apostura como pueblo evangélico, ante los siguientes procesos electorales y las experiencias que hemos tenido para un proceso electoral de la elección pasada, quiero aclarar que este no estamos promoviendo ningún partido ni ningún candidato simplemente, nuestra postura es cumplir lo que dice la palabra de Dios en el, vamos a los pastores han manifestado que van a pedir a las congregaciones que se vayan a votar eehh y van a pedirles también que hagan conciencia sobre su siguiente voto y bueno pues vamos a iniciar.

La comunidad cristiana, las iglesias evangélicas o movimientos evangélicos son diversas congregaciones o denominaciones cristianas que se hayan constituidas en todo el país, cada iglesia evangélica tiene un pastor pero todos tienen la misma importancia dentro de la iglesia, ¿por qué es importante que participemos en el proceso electoral?, en la elección ordinaria del 2009 el Instituto Electoral de Participación Ciudadana en el 2009 el PRI tuvo novecientos cincuenta mil trescientos noventa y un votos, el PAN ochocientos cincuenta seis mil seiscientos cuarenta y seis, hubo una la diferencia fue de noventa y tres mil setecientos cuarenta y cinco votos según estos datos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

Las iglesias cristianas tenemos presencia en los 125 municipios, en la elección ante pasada hubo un, un este acercamiento con una, con un eeehh partido y bueno participamos con setecientos setenta y seis iglesias, no con el total de que se tenía, pero únicamente con setecientas setenta y seis iglesias, más o menos cada iglesia tiene el promedio más menos 100 miembros por iglesia, eehh hay iglesias que tiene muchísimas más, hay iglesias que tienen hasta quinientos o seiscientos miembros pero por las que tienen más menos nosotros

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nos comprometimos por llevar 100 votos nada más por este por iglesia. Nosotros participamos con setenta y seis, setenta y siete mil seiscientos votos ósea la diferencia que tuvo el partido ganador, nosotros casi estaríamos hablando que metimos un promedio de casi del ochenta por ciento de los votos que les dio el triunfo.

Haciendo un análisis de los principales municipios que participamos por ejemplo en la elección pasada en Zapopan, participamos con ciento ochenta y tres iglesias, hubo mucho más movimiento en Zapopan porque tuvimos un candidato de la comunidad cristiana, en el distrito 10 había un hermano participó, en Guadalajara ciento sesenta y cuatro iglesias, en Tlaquepaque cuarenta y dos iglesias y en Tonalá cincuenta y un iglesias.

Un análisis por municipio de lo que paso en la elección pasada, por dentro del caso de Zapopan el PRI obtuvo ciento cincuenta y dos mil ochocientos treinta y un votos, el PAN ciento cuarenta y cinco mil noventa, la diferencia a favor del partido que gano, fueron siete mil setecientos cuarenta y uno, en dicho municipio que tuvimos ciento ochenta y tres iglesias hubo metimos dieciocho mil trescientos votos esto porque teníamos, porque lo vuelvo a repetir teníamos un candidato en Zapopan en un distrito que era de la comunidad.

Así quedaría la gráfica el PRI tuvo ciento cincuenta y dos mil quinientos veintiuno, el PAN ciento cuarenta y cinco mil cero noventa, la diferencia a favor del PRI fueron setenta y siete, siete mil setecientos cuarenta y uno y nosotros metimos dieciocho mil trescientos votos, ósea según nuestros datos, nosotros hicimos ganar al partido que ahorita está en turno en Zapopan.

En Guadalajara, la diferencia fue mucho mayor, el PRI tuvo doscientos noventa y siete mil quinientos veintiuno, el PAN doscientos diecinueve mil quinientos treinta y tres hubo una diferencia a favor del PRI de setenta y siete mil novecientos ochenta y ocho votos, la gráfica quedaría así la diferencia a favor del partido ganador fueron setenta y siete mil novecientos ochenta y ocho votos y nosotros aportamos dieciséis mil cuatrocientos cristianos hermanos en Cristo, este ahí nuestro voto apoyo al triunfo del partido que ganó pero no fue la misma situación como se vio en Zapopan.

En Tlaquepaque el PRI obtuvo setenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro, y el PAN sesenta y siete mil seiscientos setenta y cuatro, nosotros aportamos cuarenta y dos iglesias que fueron cuatro mil doscientos votos más o menos, no más o menos fue el sesenta por ciento de la diferencia que nos ayudó a ganar en Tlaquepaque, así quedaría la gráfica, siete mil noventa a favor del partido que ganó y cuatro mil doscientos son los que nosotros aportamos para ese proyecto del partido que gano.

Iba a decir, en la elección pasada hubo una alianza de los partidos que están ahorita en turno, en estas elecciones en el 2012, aún no tenemos un candidato, ni tenemos un partido la elección pasada así se trabajó, pero esta vez todavía no tenemos ni una, no hemos hecho un acuerdo todavía, pero de la proyección, las iglesias cristianas aparte de que nosotros hemos fomentado el nuestra base de datos han crecido, vamos a la siguiente, por ejemplo en el caso de Zapopan nosotros la vez pasada participamos con ciento ochenta y tres iglesias, pero ahora estamos, aumentamos al padrón treinta y seis iglesias, tenemos doscientas diecinueve iglesias , no quiere decir que se formaron treinta y seis iglesias en estos últimos

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tres años, parte es eso y parte es de que nosotros hemos ido aumentando nuestro padrón, porque los pastores y apóstoles que están aquí son líderes de las diferentes congregaciones y líderes de la comunidad cristina, pero aun así somos más, de hecho el mismo INEGI nos marca que somos muchos más, pero no hemos tenido todavía el contacto, el total de las iglesias.

En el caso de Guadalajara aumentamos trescientos seis al padrón, tenemos cuatrocientas setenta iglesias, en el caso de Tlajomulco aumentamos cinco iglesias más, tenemos ya treinta y tres más para el dos mil, para esta elección, Tlaquepaque aumentamos ciento cinco, vamos hacer ciento cuarenta y siete iglesias, en caso de la zona metropolitana. Así participaríamos ya siendo el total doscientos diecinueve, cuatrocientos setenta, esto es en la zona metropolitana.

Esto es una tabla comparativa en el 2009 en Zapopan ciento ochenta y tres, 2012 doscientos diecinueve se incrementaron treinta y seis, el incremento sería tres mil seiscientos en caso de hermanos, estamos promoviendo para una elección, o sea en la total de la zona metropolitana estaríamos proponiendo promover cuatro mil doscientas personas, perdón cuarenta y cinco mil personas, esto es sumando la zona metropolitana y fuera de la zona metropolitana ese es el número de iglesias que tenemos en contacto doscientos ochenta iglesias fuera de la zona metropolitana quedaría un promedio, no un promedio, quedaría el total de doscientos cuarenta y siete iglesias.

Según el INEGI nosotros somos ciento cuarenta y dos mil cristianos, pero la pregunta del INEGI es, lo hacen o separan el cristiano y el evangélico y en nuestra comunidad somos los mismos, algunos dicen soy cristianos y otro soy evangélico pero es el mismo, entonces aun así separados dicen que son ciento cuarenta dos mil en el Estado, pero nosotros nuestra base de datos la tenemos ciento veinticuatro setecientos, o sea todavía no le llegamos ni siquiera a lo que dice el INEGI que ese es nuestro propósito para esta elección, es decir, que con mil doscientas cuarenta y siete iglesias estaríamos promoviendo ciento veinticuatro mil setecientos hermanos en Cristo.

Aun así no le llegaríamos todavía lo que marca el INEGI, bien, a continuación vamos a ver lo que nosotros pretendemos nuestras posturas para una, para una siguiente elección, que vamos a pedirle a nuestros miembros para que elijamos un candidato, como lo hacemos nosotros para que tener la seguridad de que por lo menos cien gentes salen a votar en una elección, que nuestros cultos son en domingo, nuestros servicios son en domingo y nosotros obedeciendo la palabra de Dios, les pedimos que salgan a votar, entonces no, más el trabajo que se hace interno con los mismos miembros de la iglesia ya se hace el trabajo de sí que se llegase aún acuerdo con alguna postura que nosotros veamos que delante no nos convence estaríamos motivando a que salieran a votar en ese sentido.

Quisiera presentar nos acompaña el Pastor Alberto Rivera, Dios los bendiga gracias por la invitación, el Pastor Carlos Islas, buenos días, Dios los bendiga, el Pastor Arturo Aguilera Dios los bendiga buenos días, y el Pastor Darío Rodríguez y el Pastor José Félix, el Pastor Rubén Fonseca, el Pastor José Félix Junior, el licenciado Carlos Roberto Márquez asesor jurídico de la diócesis de pastores y nos acompaña de la iglesia camino José Manuel y de la iglesia misericordia y gracia el Pastor Alfonso Ruíz, yo le decía poncho pero me daba pena decirlo.

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Ya han tenido una plática previa la vez anterior hicieron alianza con el PRI, siempre hemos tenido ese acercamiento con los diferentes actores, siempre hay un acercamiento a veces con un grupo o con otro, pero de alguna manera pues siempre se están acercando, en este momento pues todavía no hemos tenido un acercamiento total con ellos pero pues que en el momento que Yave lo permita y que todo esto inicie vamos a estar dispuesto hacerlo.

Yo creo que algo importante para que nosotros como líderes de alguna iglesia nosotros no podemos, estamos limitados a influir con la gente no, porque muchas veces esto se limita legalmente entonces en el púlpito con alguna reunión con gente no podemos abrirnos y decir vamos con tal partido es una decisión personal y eso hay que tomarlo en cuenta obviamente estamos viendo quien se acerca con nosotros, quien se acerca con las iglesias cristianas para poder ver con qué partido seguir , pero si de repente hay un partido que dice que promueve el aborto pues nosotros realmente no estamos a favor de eso o que promueve ciertas cosas que la biblia dice que no, entonces yo creo que eso sería importante que lo consideráramos pues, que es un asunto personal , yo creo dentro del marco legal, tenemos algo que nos rige verdad, no es solamente nuestra Constitución Política, sino también la ley de asociaciones religiosas y culto público, en el artículo 12 y en el artículo 14 verdad a nosotros no se nos permite tener actuación directa dentro de la política, entonces el voto será promovido dentro de nuestras congregaciones como una acción cívica, solamente, el voto es secreto, la decisión es personal entonces nosotros no podemos incluir ni tampoco decir vota por este o por aquél otro partido verdad sino simplemente que la gente salga votar para cumplir con esa cuestión cívica de conciencia mexicana verdad, realmente nosotros como cristianos lo único que le podemos decir a la gente, tu voto vale y vale mucho.

Padre te damos gracias en esta hora por tu amor, te damos gracias por la luz de tu palabra, te damos gracias por la noción fresca de tu espíritu santo, te damos gracia señor por Dios por tu misericordia y tu gracia sobre nuestra vida, gracias por vivir en un país libre y soberano, gracias por nuestro México, señor te pedimos por nuestros gobernantes actuales pero también te pedimos por los gobernantes que están siendo postulados, padre bendice a los medios de comunicación que en esta hora se han reunido con nosotros, que haya fidelidad, que haya lealtad, que haya transparencia en lo que ellos muestren a la sociedad de acuerdo a lo que ellos escucharon aquí señor Dios, que la gente no vea una noticia o una nota distorsionada, alterada, señor en el nombre de Jesús, bendice a cada una de las familias de estos hombres que ahora han estado con nosotros, señor bendíceles sus trabajos, en sus estudios a cada de los miembros de su familia y que tu nombre sea glorificado en ellos, oramos por ellos, decretamos palabra de bendición y amado señor te damos por esta hermosa mañana de convivencia en el nombre de Cristo Jesús, queremos establecer tu reino sobre la tierra conforme a tus preceptos, mandamientos, convenios y estatutos de tal forma que nosotros podamos vivir de acuerdo a lo que tú nos enseñas por Jesucristo nuestro salvador bendecimos la ciudad, bendecimos nuestro país en el nombre de Jesús, amen.

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Dentro del citado video, al calce aparece una tira dinámica de la que se desprende el siguiente texto:

“El voto cristiano tiene representación en los 125 municipios de Jalisco y en varios de ellos, de acuerdo con las estadísticas, tienen un potencial de votos de 142 mil miembros de la Iglesia con edad de votar. Manifiestan que los cristianos son personas de palabra y convicción, “por lo que el voto es seguro con quien se acuerda y para el actual proceso electoral elegiremos candidatos a quienes impulsen personas que compartan nuestra forma de pensar”. Los pastores Carlos Roberto Beltrán Robles, Arturo Aguilera Valdivia, Alberto Rivera, José Manuel Muñoz, Rubén Fonseca, José Félix Sr., David Huerta Yefoz, Carlos Islas Fernández, Martín Montenegro, Arturo Lee y Albino Galván Martínez ofrecieron una conferencia para analizar la importancia de la participación cristiana en el proceso electoral 2012. La representación en el estado de Jalisco es de mil 247 iglesias con, 124 mil 700 personas mayores de edad del pueblo evangélico.

La postura cristiana para las elecciones, dijeron, es “motivados bajo la dirección de Dios, el pueblo cristiano elegirá a los gobernantes cuyas propuestas vayan de acuerdo con políticas que fomente el respeto a la familia, el respeto a la educación laica, incremento de recursos para educación, políticas enfocadas a la prevención de adicciones y funcionarios honestos con prestigio comprobado, con acciones para erradicar la corrupción y políticas para erradicar la delincuencia. Que tengan planes para la generación de empleos formales, apoyo a personas de la tercera edad, proyectos de integración a la sociedad para personas con capacidades diferentes y apoyo a la mujer, madres solteras, abusadas y divorciadas.”

Precisado lo anterior, del citado video contenido en el disco

compacto, que es una prueba técnica, se desprenden imágenes,

de las cuales en las primera de ellas, se encuentra digiriendo

unas palabras a un grupo que se identifican como “pastor”

enunciando el que se le identifica de forma escrita en la imagen

del video con el nombre de “Albino Galván Martínez”, como

Coordinador de Comunicación de la Comunidad Cristiana,

Iglesias Evangélicas, quien se encuentra al frente de diversas

personas sentadas que en número son catorce que escuchan al

parecer una conferencia que les imparte la citada persona y en

la cual, la primera acotación que hace, es que se apostura como

pueblo evangélico, ante los siguientes procesos electorales,

textualmente:

“ante los medios de comunicación se apostura como pueblo

evangélico, ante los siguientes procesos electorales y las

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experiencias que hemos tenido para un proceso electoral de

la elección pasada, quiero aclarar que este no estamos

promoviendo ningún partido ni ningún candidato

simplemente, nuestra postura es cumplir lo que dice la

palabra de Dios en el, vamos a los pastores han

manifestado que van a pedir a las congregaciones que se

vayan a votar eehh.. y van a pedirles también que hagan

conciencia sobre su siguiente voto y bueno pues vamos a

iniciar.”

Ahora bien, cabe precisar que en el citado video no se

aprecia persona que pueda ser identificado como candidato de

partido político o coalición, así como tampoco logotipo o

propaganda de algún instituto político. Ni tampoco se puede

inferir que las imágenes que se muestran, sean del mismo

evento descrito en las notas periodísticas.

Asimismo, del texto de la transcripción de las palabras o

discurso que dirigió la persona al frente en el video a estudio, se

advierte que describe una serie de estadísticas relativas a la

presencia o existencia de las iglesias cristianas en Jalisco, así

como de la presencia de los partidos políticos en los pasados

procesos electorales en esta entidad, al parecer, buscando

concientizar sobre la importancia que tiene el hecho de que los

integrantes de las iglesias cristianas emitan su voto en las

elecciones locales ordinarias, esto es, el día de la jornada

electoral.

Con lo que no se acredita en modo alguno, el supuesto

“compromiso” o “compra del voto”, a que alude el enjuiciante,

máxime que en el video analizado, quien dirige las palabras, citó

que como líderes de alguna iglesia, ellos no podían influir con la

gente, que desde el pulpito o en alguna reunión pública no

podían en modo alguno incitar al voto por un partido político, ya

que el voto es una decisión personal.

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Aunado a ello, también reconoce, quien se expresa en el

multicitado video, que deben acatar, no solamente a las normas

constitucionales, sino además, a legislaciones en materia de

asociaciones religiosas y culto público, por lo que, señala, el voto

público será promovido dentro de sus congregaciones como

acción cívica, ya que el voto es secreto y una decisión personal,

por lo que no pueden influir, ni inducir para que la gente vote por

algún partido o candidato en específico, sino que la gente salga

a cumplir con su obligación cívica.

Así las cosas, con la citada probanza del video contenido

en el disco compacto, tampoco acredita el actor que haya

existido “coacción” o “compra de votos” porque no se desprende

que:

a) Haya estado presente, candidato de partido político alguno,

mucho menos, se puede señalar que candidatos de la coalición

“Compromiso por Jalisco” hubieren aparecido en el video;

b) Que haya un compromiso verbal o material, consistente en

que el Consejo Pastoral de Occidente o sus ministros, se hayan

comprometido a que 47,500 cuarenta y siete mil quinientos

ciudadanos o miembros de las iglesias votarían el día de la

jornada electoral por un determinado candidato, planilla o partido

político o coalición, ni que éstos hayan ofrecido dádivas,

ventajas o beneficios para el citado consejo o para los ministros

de culto o sus seguidores a cambio de su voto, el día 01 primero

de julio de 2012 dos mil doce.

En tal sentido, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral,

las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como

sucede con las grabaciones de video, la descripción que

presente el oferente debe guardar relación con los hechos por

acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe

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ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar,

en este sentido si lo que pretende demostrar son actos

específicos imputados a una persona, se describirá la conducta

asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los

hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de

personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la

identificación individual atendiendo al número de involucrados en

relación al hecho que se pretende acreditar.

No obstante lo anterior, este órgano Jurisdiccional, considera

que el Partido Político actor, fue omiso en describir el contenido

del video aportado, con relación a la supuesta compra o

coacción de votos, materia de su impugnación, por lo que no se

satisfacen los requisitos a observar en este tipo de elementos

probatorios, aunado a que el mencionado medio de prueba,

por su naturaleza puede ser susceptible de manipulación, lo

anterior acorde a la Tesis clave XXVII/2008: PRUEBAS

TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

Así mismo, con las probanzas analizadas, tampoco se acredita

la irregularidad que hizo valer el actor Partido Acción Nacional,

consistente en que el 18 dieciocho de junio del año actual, la

Coalición “Compromiso por Jalisco” y sus candidatos Ramiro

Hernández García y los demás integrantes de la planilla a

munícipes por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, incorporaron

ilegal y dolosamente en su propaganda electoral, diversos

símbolos, expresiones y fundamentaciones religiosas.

En el presente Juicio, el actor plantea de forma genérica e

imprecisa sus aseveraciones, toda vez que en su demanda, no

señala, específicamente a cuáles símbolos o expresiones se

refiere, y sobre cuáles fundamentaciones de carácter religioso

hace consistir la supuesta propaganda electoral ilegal. Esto es,

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el actor no prueba con elementos idóneos y suficientes las

circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar sus

aseveraciones y las supuestas irregularidades que señala.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que ofrece el actor, tal

y como se ha venido sosteniendo, las mismas sólo pueden

generar un valor de convicción indiciario, y que por lo tanto no

prueban de manera fehaciente los hechos que se narran en las

publicaciones mencionadas, por lo que el Partido Acción

Nacional, no acreditó en modo alguno que el ciudadano Ramiro

Hernández García o algún otro de los candidatos de la coalición

“Compromiso por Jalisco”, integrantes de la planilla para

munícipes por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, hayan

utilizado símbolos, expresiones o fundamentaciones de carácter

religioso, pues analizadas y valoradas las citadas probanzas,

como son las notas periodísticas, el disco compacto, con el

video que ha quedado transcrito y analizado en los párrafos

anteriores, no se observa que los citados candidatos hayan

incurrido en la irregularidad que les atribuye el actor.

En tal tesitura, si el actor no logra probar, como era su

obligación, la irregularidad materia de su concepto de agravio,

mucho menos queda probada o acreditada la vulneración que el

actor aduce y que se cita al inicio del presente Considerando, a

los principios constitucionales de las elecciones democráticas,

esto es, celebración de elecciones libres, periódicas y

auténticas, ni los principios rectores de la función electoral, como

son la equidad, legalidad y certeza, de tal forma que se haya

puesto en duda la libertad del sufragio o la garantía de una

elección libre y auténtica. En tal tenor, no puede tenerse como

actualizada, la causal de nulidad de elección que regula el

precepto 644, párrafo 1, fracción I, del Código en la materia.

En tal tesitura es evidente que el actor, ni con los

elementos indiciarios consistentes en las notas periodísticas, ni

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con la indiciaria del video que se ha analizado, no acredita

como lo dice, que el Partido Revolucionario Institucional,

coaligado con el Partido Verde Ecologista de México, y los

candidatos postulados por esos institutos políticos para la

elección de Munícipes de Guadalajara, Jalisco, hayan asistido

a un evento de carácter religioso organizado por el Consejo

Pastoral de Occidente, organización que integra a cerca de 450

iglesias cristianas en Jalisco y mucho menos que el Partido

Revolucionario Institucional, o la coalición “Compromiso por

Jalisco”, o los candidatos postulados por éstos, hayan

comprado o comprometido 47,500 cuarenta y siete mil

quinientos votos a su favor, o por lo menos que la citada

organización religiosa, les haya ofrecido su respaldo, por lo

que al no quedar probado o acreditado lo anterior, no puede

tenerse por actualizada con ello, la causal de nulidad de elección

que regula el precepto 644, párrafo 1, fracción I, del Código en la

materia. Por lo anterior, resultan infundados los conceptos de

agravio, identificados como a) y b), que han quedado

analizados.

Por lo que ve al concepto de agravio c), en la que el actor

refiere que:

“tomando en consideración, que las iglesias evangélicas le dieron al PRI, 47,200 votos que señalaron, se trata de una cifra determinante para el resultado de la elección, toda vez que sin esta cantidad de votos el PAN quedaría como triunfador de la jornada electoral, en la elección de munícipes de Guadalajara, del 01 de julio de 2012. Por lo que eliminando estos 47,200 en favor del PRI por las iglesias evangélicas, menos los 1,135 votos que aún quedan como duplicados entre el PRI y la coalición PRI- VERDE, los resultados de la jornada serían los siguientes: Votos en favor del PAN: 274,922; Votos en favor de la coalición PRI-VERDE: 273,820; Diferencia a favor del PAN: 1,102 votos…los votos de las iglesias evangélicas han sido determinantes en el resultado de la elección y, como consecuencia de todo lo anterior, deberá decretarse la Nulidad de la Elección de Munícipes de Guadalajara, Jalisco, celebrada el día 01 de Julio de 2012, y como consecuencia de lo anterior, se convoque a las elecciones extraordinarias correspondientes…”

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De lo anterior se advierte que el actor en este concepto de

agravio, parte de la premisa como si fuera cierta, de que la

coalición “Compromiso por Jalisco”, el candidato a presidente

municipal Ramiro Hernández García, y los demás integrantes de

la planilla postulada en la elección municipal de Guadalajara,

Jalisco, “comprometieron” o “compraron” un total de 47,200

cuarenta y siete mil doscientos votos –o 47,500 cuarenta y siete

mil quinientos votos, como de forma imprecisa cita el actor- y

que por ello, si dichos votos le fueran restados a la votación

obtenida por el Partido Revolucionario Institucional, así como

1,135 mil ciento treinta y cinco votos, porque supuestamente

dice el actor, que esta última cantidad de votos, fue contada de

forma duplicada favoreciendo al mismo partido y la coalición

“Compromiso por Jalisco”, premisa que no fue acreditada en el

presente Juicio de Inconformidad.

A decir del actor, los resultados de los comicios, variarían,

dejando al Partido Acción Nacional con 274,922 doscientos

setenta y cuatro mil novecientos veintidós votos a su favor y a la

coalición con 273,820 doscientos setenta y tres mil ochocientos

veinte votos a su favor, y con ello la diferencia entre ambos

resultantes sería de 1,102 mil ciento dos votos a favor del

Partido Acción Nacional.

Como puede advertirse, el actor parte de premisas

fácticas, consistentes en la acreditación a priori de sus restantes

conceptos de impugnación, esto es, que las supuestas

irregularidades planteadas por el actor en este juicio se hubieren

acreditado, lo que en el caso a estudio, no fue así, en razón de

que por un lado, la supuesta compra de votos no se comprobó

como ya se pronunció este Pleno del Tribunal Electoral en el

presente considerando de esta sentencia, y respecto al supuesto

cómputo de 1,135 mil ciento treinta y cinco votos que fueron

computados de forma duplicada o doble, tampoco se acreditó

esa irregularidad, mucho menos en la cantidad de votos que cita

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el actor, tal y como quedó debidamente fundado y motivado en

considerandos anteriores, por lo que al fundar sus

señalamientos y resultados sin sustento alguno y sobre bases o

premisas que resultaron falsas, evidentemente que el presente

motivo de agravio identificado con el inciso c), deviene en

infundado.

Por lo anteriormente expuesto. a juicio de este Pleno del

Tribunal Electoral, el agravio cuarto esgrimido por el actor,

resulta ser infundado.

VII. CONSIDERANDO “AGRAVIO QUINTO”

El actor, en su demanda del juicio, esgrime como agravio quinto,

lo siguiente:

“..AGRAVIO QUINTO.- Causa Agravio a mi Partido el exceso en Gastos de campaña del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, dado que estos unidos en recursos rebasan el tope de Gastos de campaña autorizado, el exacerbado dispendio de recursos económicos, durante todo el plazo de la campaña, lesionó irremisiblemente la posibilidad de nuestro partido de acercarse a los ciudadanos en equidad de condiciones para obtener los sufragios…Existe un régimen cierto de financiamiento, fiscalización y manejo de los recursos económicos, el deviene obligatorio para todos los partidos políticos…Resulta evidente, de acuerdo a los cálculos realizados, que tal régimen fue soslayado por la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México a munícipes en Guadalajara, Jalisco…El establecimiento de un tope a los gastos erogados durante la campaña busca garantizar la existencia de condiciones de equidad en la competencia electoral, que se garanticen los principios rectores, del proceso electoral y, fundamentalmente, que se respete el postulado constitucional de elecciones libres y auténticas…Por tal efecto, se establece un régimen que privilegia el financiamiento público de la actividad proselitista, y regula estrictamente el financiamiento privado, al tiempo que establece normas elementales de control y fiscalización a cargo de la autoridad electoral. Éste principio resulta de orden público y de cumplimiento obligatorio e inexcusable...De lo que se desprende la obligación expresa para los partidos políticos de respetar los topes de gastos de campaña…De igual manera, señala que los artículos 62, 66, 68 fracción XV y 638 fracción III, de la Código Electoral citada, establecen una serie de obligaciones para los partidos políticos y coaliciones, que en el presente caso se incumplieron, cuando la campaña del Partido Revolucionario Institucional a la elección de munícipes en Guadalajara, rebasó el tope de gastos de campaña…En consecuencia la elección a munícipes en Guadalajara, Jalisco se vio afectada porque el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México utilizaron en exceso recursos económicos, realizó un abuso en cuanto a colocación exterior de los mismos y mostró un amplio abanico de recursos publicitarios que sólo se explican con la utilización de recursos públicos ilegalmente distraídos o bien mediante el uso de financiamiento de origen inexplicable…El pleno del Instituto Electoral del Estado determinó el tope para gastos de campaña para el municipio de Guadalajara en $

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5,299,574.00 (cinco millones, doscientos noventa y nueve mil, quinientos setenta y cuatro pesos, M.N.) lo cual es un hecho público y notorio, el exceso de los gastos erogados por la campaña de la coalición Priísta y Verde Ecologista realizando diversos gastos en los rubros de acuerdo a lasiguiente relación:

Compra de voto antes y durante la

jornada electoral.

Desde $ 100.00

hasta $ 2000.00

pesos.

Monederos Electrónicos con

Prepago

De $ 100.00 hasta

$ 2000.00 pesos

Vales de Gasolina De $ 100.00 hasta

$ 200.00 pesos.

Tarjetas de Celular De $ 200.00 pesos

El gasto excesivo realizado por la Coalición PRI-PVEM, en la campaña municipal a Guadalajara, incide en el resultado electoral dado que ese hecho introdujo elementos que alteraron el normal desarrollo de la elección, con la consecuente trasgresión a cuando menos tres principios fundamentales que deben prevalecer en una contienda electoral: Equidad, la legalidad y la transparencia. Ya que los electores sufrieron de una gran saturación publicitaria siendo víctimas de inducción y violándose con ello su garantía de libertad del sufragio y, con ello, el principio de elecciones auténticas…La equidad es un instrumento fundamental que se requiere para lograr una de las finalidades de toda elección democrática, como es la libertad en el ejercicio del sufragio y autenticidad en la elección…El exceso ostensible en gastos de campaña, si bien rompe con ese requisito -cumplir con el principio de equidad- ya no puede medirse en forma limitada o aislada, esto es, no se puede atender al cumplimiento de dicho principio en forma limitada, pues queda claramente demostrado que los valores sustanciales sobre los que descansa una elección se ve vulnerado…De tal forma que ha quedado demostrado el rebase y exceso en el gasto de campaña del candidato del PRI-PVEM, lo cual causo lesión irremisiblemente la libertad de los electores e impidió que los comicios se realizaran en equidad de condiciones, afectando negativamente el acceso al sufragio y la certeza de que éste refleje verdaderamente el sentir de la ciudadanía; el acreditamiento de esta causal trae como consigo tres efectos: 1. La anulación de la elección; 2. Aplicar la respectiva sanción y 3. Convocar a elecciones extraordinarias. En base a lo anterior se encuentran colmados los extremos de la causal de nulidad de elección prevista en los artículos 62, 66, 68 fracción XV y 638 fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana en el estado de Jalisco; ya que el candidato ganador al haber rebasado el tope de los gastos de campaña, este H. Tribunal debe de considerar que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, además de tomarse en cuenta que la coalición actuó de forma dolosa al manipular con exceso los recursos e incidir en la voluntad del electorado contraviniendo los principios de legalidad y equidad…TESIS RELEVANTES: En materia de financiamiento público y topes de los gastos de campaña en Colima, el artículo 63 bis-5 del Código Electoral del Estado de Colima, al establecer que la administración de las prerrogativas y del financiamiento público para la obtención del voto corresponderá al partido político que represente la mayor fuerza electoral de entre los que vayan en frente común con un candidato, excluyendo de esa administración al otro u otros integrantes,

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contraviene los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien no se priva a éstos de tales recursos, sí se les afecta en cuanto a su disposición. En cuanto al tope de los gastos de campaña de los partidos que postulen una candidatura común, el citado precepto legal transgrede el inciso h) de la fracción IV del indicado artículo 116, que prevé la obligación de garantizar que se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, criterios que no podrán perder su uniformidad por la circunstancia de que se sumen las fuerzas electorales de varios partidos que postulen una candidatura común, pues en tal evento cada uno debe mantener sus obligaciones individuales en ese sentido, en correspondencia a la posibilidad de que accedan de igual forma a las prerrogativas y al financiamiento público para la obtención del voto (P 54/ 2006)…En conclusión, los argumentos formulados en el presente agravio están dirigidos a demostrar la invalidez de la votación recibida durante la jornada comicial llevada a cabo el 1 de julio de 2012, para la elección de Munícipes al Ayuntamiento de Guadalajara, si como el computo correspondiente, encontrándose en consecuencia, viciada la declaratoria de validez de la elección y resultando improcedente la constancia de mayoría otorgada a favor del Candidato de la Coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México…Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 03/2000 y 02/1998, cuyos rubros, respectivamente, son: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"…No debe pasar inadvertido para ese H. Tribunal, lo señalado en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de la compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726, y que es del tenor siguiente:..NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaría), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección…De lo anterior se deduce que, siendo un cúmulo de actos irregulares los que viciaron y violentaron los principios rectores del proceso electoral, antes, durante y después de la jornada electoral, los mismos son factores cualitativos y cuantitativos con un carácter

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determinante por el gran numero transgresiones e irregularidades por lo que actualizan la causal de nulidad de elección, al violar los principios constitucionales, que deben regir el proceso electoral.

Por su parte la autoridad señalada como responsable, al

efecto expresó lo siguiente:

“..e).- Por lo que ve al quinto punto de agravio.En el cual los recurrentes pretenden demostrar la invalidez de la votación recibida durante la jornada comicial llevada a cabo el día primero de julio del año en curso, respecto de la elección de munícipes de Guadalajara, Jalisco, al considerar que se encuentra viciada la declaración de validez de la citada elección y como consecuencia la supuesta improcedente entrega de constancia de mayoría otorgada a la fórmula ganadora; bajo el supuesto de una existente gasto excesivo en la campaña realizada por la Coalición denominada “Compromiso por Jalisco”, conformada por los institutos políticos Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, al respecto debe considerarse como infundados los argumentos realizados por los recurrentes, toda vez que de los mismos no se desprenden elementos probatorios suficientes que acrediten su dicho, toda vez que se trata de apreciaciones del todo subjetivas sin sustento alguno que generen la certeza de la existencia de los gastos que aducen los promoventes, es decir se carece de elementos para acreditar su dicho, lo que conlleva a una inexistencia de agravio o causa de nulidad de la elección, al considerarse una pretensión genérica sin sustento legal alguno que sirva de base para declarar la nulidad de casilla o elección alguna, sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 9/2002, en la que señala:..“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.- (Se transcribe)...Cabe mencionar que aun cuando los promoventes se encuentran impugnando la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría de la elección municipal de Guadalajara, Jalisco, no realizan argumento alguno tendiente a combatir tales actos, ni tampoco ofrecen medio de prueba alguno en que basen su pretensión, por lo que indefectiblemente esa cuestión deberá ser desestimada por el ese órgano jurisdiccional…Por tanto, al no haber acreditado en todos sus extremos las causas legales invocadas por el promovente, este órgano electoral considera que resultan infundados los argumentos planteados, a efecto de que sean anuladas las casillas y elección señaladas por los recurrentes o en su caso revocado el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco…”

Precisado lo anterior, se tiene que a juicio de este Órgano

Jurisdiccional, el partido político actor, no demuestra la violación

al principio de equidad en la elección de munícipes del Municipio

de Guadalajara, Jalisco, rebasando los topes de campaña

aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, hecho que en

todo caso debiera estar fehacientemente demostrado, sin que se

pueda tener por acreditada la irregularidad sólo por inferencias,

indagaciones informales o apreciaciones personales que, por ser

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subjetivas, violarían el principio de objetividad y certeza, que rige

la materia electoral.

De una interpretación sistemática y funcional de las

disposiciones relativas al financiamiento que se otorga a los

partidos políticos, se advierte, que los institutos políticos,

además de la financiación para actividades ordinarias, se les

otorga financiamiento para gastos de campaña electoral, con la

finalidad de obtener el voto.

Los gastos de campaña son aquellos que erogan los

partidos políticos, tendentes a la obtención del voto de los

ciudadanos para el día de la jornada electoral; son gastos para

la elaboración y distribución de todos aquellos insumos que

representan la propaganda electoral, como son los escritos,

publicaciones, imágenes, videograbaciones, proyecciones y

expresiones que durante la campaña electoral producen y

difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus

simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía

su oferta política.

La propaganda electoral que los candidatos utilicen

durante la campaña electoral debe tener, en todo caso, una

identificación precisa del partido político o coalición que ha

registrado al candidato. En el caso a estudio, la supuesta

irregularidad de rebase del tope de campaña, consiste en el uso

de financiamiento de origen supuestamente inexplicable,

consistentes en la realización de diversos gastos alegados por el

actor como son, la supuesta compra de voto antes y durante la

jornada electoral, la supuesta entrega a la ciudadanía, de

monederos electrónicos con prepago, vales de gasolina y

tarjetas de celular; sin que los actores hayan logrado probar,

primero el rebase o gasto excesivo respecto al tope de gastos de

campaña y segundo, la vulneración al principio de equidad.

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En efecto, en el presente sumario, para acreditar lo

sostenido en el concepto de nulidad a estudio, el actor ofertó

como medios de convicción los siguientes:

Prueba Valoración

1.- ESCRITURA PÚBLICA

número 56,751 cincuenta y seis

mil setecientos cincuenta y uno,

levantada ante la fe del

Licenciado FELIPE DE JESÚS

PRECIADO CORONADO,

Notario Público No. 43 cuarenta y

tres de Guadalajara, Jalisco, la

cual se relaciona con el agravio

cuatro y cinco.

Documental pública, con

valor probatorio pleno, salvo

prueba en contrario, respecto

de su autenticidad o de la

veracidad de los hechos a

que se refieran, conforme lo

disponen los artículos 519,

párrafo 1, fracción IV, y 525,

párrafo 1, del Código en la

materia. Ahora bien, en

cuanto a su alcance

probatorio, toda vez que de

dicho instrumento notarial se

desprende el testimonio de

07 siete personas, que

manifestaron hechos ante el

fedatario público, el mismo,

únicamente tiene valor

probatorio indiciario, resulta

aplicable la Jurisprudencia

11/2002 emitida por la Sala

Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial

de la Federación, de rubro:

PRUEBA TESTIMONIAL. EN

MATERIA ELECTORAL

SÓLO PUEDE APORTAR

INDICIOS.

2.- Copia simple de DENUNCIA Documental privada, que

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presentada ante la

PROCURADURÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA signada por C.

MIGUEL ÁNGEL MONRAZ

IBARRA y 7 siete personas más,

la cual se relaciona con el hecho

dos, tres, cuatro y cinco y los

agravios cuatro y cinco.

tiene valor indiciario respecto

a lo que con ella, se pretende

probar. Lo anterior conforme

lo disponen los artículos 516,

párrafo 1, fracción II, y 525,

párrafo 2, del Código en la

materia.

3.- Carta con Certificación

numero 500 quinientos pasada

ante la fe del LIC. ANTONIO

ALEJANDRO ROMERO

HERNÁNDEZ Notario Público no.

26 veintiséis de Zapopan,

Jalisco, signada por la C. SOFÍA

DEL CARMEN ANDRADE

ASCENCIO dirigida al ING.

ALBERTO CÁRDENAS

JIMÉNEZ

Documental privada, la cual

solo hará prueba plena

cuando a juicio de este

Tribunal Electoral,

adminiculándola con los

demás elementos en el

expediente, las afirmaciones

de las partes, la verdad

conocida y el recto raciocinio

de la relación que guarden

entre sí, le generen

convicción sobre la veracidad

de los hechos afirmados, lo

anterior conforme lo disponen

los artículos 516, párrafo 1,

fracción II, y 525, párrafo 2,

del Código en la materia.

4.- Carta signada por RAMIRO

HERNÁNDEZ, candidato a la

presidencia municipal de

Guadalajara, Jalisco dirigida a la

C. SOFÍA DEL CARMEN

ANDRADE ASCENCIO

Documental privada, la cual

solo hará prueba plena

cuando a juicio de este

Tribunal Electoral,

adminiculándola con los

demás elementos en el

expediente, las afirmaciones

de las partes, la verdad

conocida y el recto raciocinio

de la relación que guarden

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entre sí, le generen

convicción sobre la veracidad

de los hechos afirmados, lo

anterior conforme lo disponen

los artículos 516, párrafo 1,

fracción II, y 525, párrafo 2,

del Código en la materia

5.- Carta con Certificación

numero 501 quinientos uno

pasada ante la fe del LIC.

ANTONIO ALEJANDRO

ROMERO HERNÁNDEZ Notario

Público no. 26 veintiséis de

Zapopan, Jalisco, signada por la

C. MARIANA DEL CARMEN

FARÍAS SÁNCHEZ dirigida al

ING. ALBERTO CÁRDENAS

JIMÉNEZ

Documental privada, la cual

solo hará prueba plena

cuando a juicio de este

Tribunal Electoral,

adminiculándola con los

demás elementos en el

expediente, las afirmaciones

de las partes, la verdad

conocida y el recto raciocinio

de la relación que guarden

entre sí, le generen

convicción sobre la veracidad

de los hechos afirmados, lo

anterior conforme lo disponen

los artículos 516, párrafo 1,

fracción II, y 525, párrafo 2,

del Código en la materia

6.- Carta signada por RAMIRO

HERNÁNDEZ, candidato a la

presidencia municipal de

Guadalajara, Jalisco dirigida a la

C. MARIANA DEL CARMEN

FARÍAS SÁNCHEZ

Documental privada, la cual

solo hará prueba plena

cuando a juicio de este

Tribunal Electoral,

adminiculándola con los

demás elementos en el

expediente, las afirmaciones

de las partes, la verdad

conocida y el recto raciocinio

de la relación que guarden

entre sí, le generen

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convicción sobre la veracidad

de los hechos afirmados, lo

anterior conforme lo disponen

los artículos 516, párrafo 1,

fracción II, y 525, párrafo 2,

del Código en la materia.

Precisadas y analizadas las probanzas ofertadas por el

Partido Acción Nacional, este Pleno del Tribunal Electoral

considera que resultan insuficientes para acreditar las

irregularidades que esgrime el actor con respecto al exceso en

los topes de gastos de campaña, en atención a lo siguiente:

Con respecto a la Escritura Pública número 56,751

cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y uno, en la misma

consta una certificación de hechos, de fecha diez de julio de

2012 dos mil doce, esto es después de la celebración de la

jornada electoral respecto al testimonio de 07 siete personas,

que, manifestaron ante el fedatario público hechos personales,

mismos que se insertan a continuación.

NUMERO 56,751 CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO.TOMO 227 DOSCIENTOS VEINTISIETE.----------------------------------------LIBRO 2 DOS.----------------------------------------------------------------------------- - - En la ciudad de Guadalajara, Jalisco siendo los 10 diez del mes de Julio del año 2012 dos mil doce, YO, LICENCIADO FELIPE DE JESUS PRECIADO CORONADO, Notario Público Número 43 cuarenta y tres de esta municipalidad, levanto la presente acta para hacer constar que a las 19:00 diecinueve horas del día de ayer, practiqué DILIGENCIA DE CERTIFICACION DE HECHOS, actuando fuera de mi protocolo a solicitud del señor LUIS FERNANDO MARTINEZ ESPINOZA, Diligencia que tuvo verificativo en el inmueble marcado con el número 302 trescientos dos de la calle República, en el Sector Reforma de esta ciudad en donde recibí declaraciones testimoniales de MARIA DEL CONSUELO AGUILAR PRECIADO, VALERIA ELISA VARELA RABAGO, KARLA MICHELLE PELÑA MEDINA, LUIS OCTAVIO URIBE DE LA TORRE, JORGE RAMIRO MENDOZA CANO, CRITINA ALEJANDRA PRECIADO GUTIERREZ Y JORGE ADRIEL GUZMAN CERVANTES; declaraciones todas éstas relacionadas con irregularidades que apreciaron en las pasadas elecciones del día 1° primero del presente mes y año, de la Diligencia anterior que di por terminada a las 21:00 veintiún horas del mismo día de su otorgamiento en 7 siete fojas útiles por su anverso y que fueron firmadas por la totalidad de quienes estuvieron presentes en unión del suscrito Notario que certifico y doy fe.----------------------------------------------

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- - - Agrego a mi libro de documentos bajo el número que relacionaré en la nota final de esta escritura, copias certificadas de las identificaciones oficiales de los declarantes, así como copias certificadas de tres tarjetas con el logotipo del PRI.--- - - Para constancia levanto la presente acta en mi protocolo, misma que autorizo inmediatamente después de su otorgamiento siendo las 11:00 once horas del mismo día de su fecha.- Doy Fe.------------------------ - - FIRMADO POR EL LICENCIADO FELIPE DE JESUS PRECIADO CORONADO.- RUBRICA.- EL SELLO DE AUTORIZAR.--------------------- - - EL ACTA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE ESTA CERTIFICACION A LA LETRA DICE: -------------------------------------------- - - En la ciudad de Guadalajara, Jalisco, siendo las 19:00 diecinueve horas del día 09 de julio del año 2012 dos mil doce, yo FELIPE DE JESUS PRECIADO CORONADO Notario Público número 43 cuarenta y tres de esta Municipalidad, procedí a practicar una diligencia de certificación de hechos, actuando fuera de mi protocolo a solicitud de LUIS FERNANDO MARTINEZ ESPINOZA, a quien conozco conceptúo con capacidad legal para contratar y obligarse, y que por sus generales manifestó ser mexicano por nacimiento, mayor de edad, nacido en esta ciudad el día 30 treinta de abril de 1979 mil novecientos setenta y nueve, soltero, profesionista y con domicilio en la calle isla Candia 3118 tres cientos dieciocho en la colonia Residencial de la Cruz de esta Ciudad.-------------------------------------------------------------------------------------- - - Para tal efecto y en unión del solicitante me constituí en el inmueble marcado con el número 302 tres cientos dos de la calle Republica, sector Reforma de Guadalajara, estando presente en esta oficina una persona que manifestó llamarse MARIA DEL CONSUELO AGUILAR PRECIADO, quien se identificó ante mi con su credencial para votar con fotografía de la cual compulsé una copia que debidamente certificada agregaré a los documentos de esta actuación, acto seguido me identifiqué oficialmente como Notario Público en funciones y manifestó la señora MARIA DEL CONSUELO AGUILAR PRECIADO, que es su voluntad hacer ante mi la siguiente declaración, lo que hace bajo protesta de decir verdad:--------------------------------------------------------- - - Que aproximadamente 2 dos semanas antes de las elecciones 2 dos personas me buscaron en el lugar que yo trabajo y me preguntaron que si ya había decidido por quien iba a votar a lo que yo conteste que aún no había decidido y entonces me entregaron 3 tres tarjetas de plástico, 2 dos de ellas para consumo telefónico y otra para descuentos, las dos primeras con beneficios de $100.00 (cien pesos 00/m.n.) cada una y la tercera con beneficios de $1,000.00 (un mil pesos 00/100 m.n.), manifestando la declarante que ella nunca les llamó como ellos se lo solicitaron y no le activaron las referidas tarjetas, agregando que a un sobrino suyo que le entregaron una tarjeta como la de ella después que él les demostró que había votado por el PRI le entregaron $1,000.00 (un mil pesos 00/100 m.n.) en mercancía en la tienda Soriana.---------------------------------------------------------------------------- - - Sigue agregando la declarante que una amiga suya recibió el dia (sic) de las elecciones un mensaje de texto de celular y ella pidió a su amiga que se lo reenviara y en este momento me lo muestra, dando fe el suscrito Notario y certificando que en el teléfono celular que en este momento me presenta la señora MARIA DEL CONSUELO AGUILAR PRECIADO existe en la pantalla un texto que a la letra dice: CELIA EN NUESTRA CASILLA HAY JENTE (SIC) ARMADA, NO PUDE VOTAR, TEN CUIDADO PUEDE EVER (SIC) BALAZOS.-------------------------------- - - Que es todo lo que tiene que declarar, manifestando que comparece por su libre y espontánea voluntad y sin ningún tipo de coacción de ninguna especie.--------------------------------------------------------- - - Acto seguido y estando presente la señora VALERIA ELISA VARELA RABAGO, manifestó que es su voluntad declarar ante el suscrito Notario y para tal efecto manifiesta bajo protesta de decir verdad que el día 1ro. Primero del presente mes y año en su teléfono celular recibió un mensaje de texto, mismo que en este momento muestra dando fe el suscrito Notario que en el mencionado teléfono celular existe un mensaje de texto que a la letra dice: DALE UN VOTO A BUENAS PROPUESTAS VALES DE MEDICINAS, CADENA PERPETUA A SECUESTRADORES, QUE NO

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FALTE AGUA Y NO MAS CUOTAS ESCOLARES. VOTA DIPUTADOS DEL PARTIDO VERDE, constando en el mismo que fue recibido el 01/07/2012 18:50 constando también que dicho mensaje fue remitido por el móvil +1 (713) 992-5556.--------------------------------------------------------------------------- - - La declarante se identificó ante mi con el pasaporte del que compulso copia certificada para mis documentos, haciendo constar que me identifique oficialmente como Notario en ejercicio.-------------------------- - - A continuación encontrándose presente KARLA MICHELLE PEÑA MEDINA quien se identificó con su credencial para votar con fotografía de la que compulso copia que certifico para agregar a mis documentos y ante quien me acredite oficialmente como notario en funciones, manifestándome la señorita KARLA MICHELLE PENA (SIC) MEDINA que desea hacer una declaración bajo protesta de decir verdad y para tal efecto declara:------------------------------------------------------------------------- - - Que el día primero de los presentes recibió un mensaje de texto en su teléfono celular, mismo que en este acto muestra y en el cual certifico que obra un mensaje que a la letra dice: DALE UN VOTO A BUENAS PROPUESTAS VALES DE MEDICINAS, CADENA PERPETUA A SECUESTRADORES, QUE NO FALTE AGUA Y NO MAS CUOTAS ESCOLARES. VOTA DIPUTADOS DEL PARTIDO VERDE, constando en el mismo que fue recibido el 01/07/2012 16:52 constando también que dicho mensaje fue remitido por el móvil +1 (832) 403-1042. Sigue manifestando la declarante que en el teléfono celular que usa su hermano ALEJANDRO PENA (SIC) MEDINA y que en este acto me muestra, el pasado 30 treinta de junio recibió un mensaje de texto que en este acto doy fe tener a la vista y que a la letra dice: HOY DALE VALOR A TU VOTO. PUEDES HACER REALIDAD VALES DE MEDICINAS, CADENA PERPETUA, NO MAS CUOTAS ESCOLARES Y QUE NO FALTE AGUA. VOTA CANDIDATOS DEL PARTIDO VERDE, mensaje que fue remitido desde el teléfono +12819082617 y en el que consta también como fecha de recepción 30/06/2012 a las 01:22p. Que es todo lo que tiene que declarar.------------ - - Acto seguido y estando presente una persona que manifestó llamarse LUIS OCTAVIO URIBE DE LA TORRE, quien se identificó con su credencial para votar con fotografía misma que doy fe tener a la vista y de la que compulso 2 dos copias certificadas para der agregadas a mis documentos ante quien me identifique oficialmente como Notario en funciones y siguió manifestando el señor LUIS OCTAVIO URIBE DEL A TORRE, que es su voluntad hacer la siguiente declaración bajo protesta de decir verdad: que el día primero de los presentes recibí en mi teléfono celular un mensaje de texto que este momento doy fe a la vista y que a la letra dice: “LUIS, en nuestra casilla hay gente armada no pude votar ten cuidado puede haber balazos.” Constando en el mismo celular que tengo a la vista que el referido mensaje fue recibido a las 05:42pm del pasado domingo primero de este mes y proveniente del teléfono 3314864274. Que es todo lo que tiene que declarar.-------------------------------------------------------------------- - - A continuación y encontrándose presente el señor JORGE RAMIRO MENDOZA CANO, quien se acreditó ante mi con su credencial para votar que doy fe tener a la vista y de la que compulso 2 dos copias certificadas para ser agregadas a mis documentos y ante quien me acredite oficialmente como Notario en funciones y me manifestó que es su voluntad hacer una declaración, la que hace bajo protesta de conducirse con verdad y para tal efecto manifiesta: ------------ - - Que el pasado primero de julio y siendo las 17:49 horas recibió un mensaje de texto en su teléfono celular que en este acto me muestra y que doy fe tener a la vista y en el que obra un mensaje que a la letra dice: DALE UN VOTO A BUENAS PROPUESTAS VALES DE MEDICINAS, CADENA PERPETUA A SECUESTRADORES, QUE NO FALTE AGUA Y NO MAS CUOTAS ESCOLARES. VOTA DIPUTADOS DEL PARTIDO VERDE, constando en el mismo celular que en este acto tengo a la vista la fecha y hora en que fue recibido y que es la misma que quedo antes mencionada y constando así mismo que dicho mensaje fue transmitido por el teléfono numero: 12817961681. Que es todo lo que tiene que declarar.------------------------------------------------------- - - Presente en este acto la seora CRISTINA ALEJANDRA PRECIADO GUTIERREZ, a quien doy fe conocer y quien me manifestó que ella trabaja en el Congreso de la Unión y que se ha percatado que en muchos de los

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teléfonos que utilizan en el referido Congreso llegó mensaje de texto en los mismos términos que el que me presenta en este acto en un teléfono celular que doy fe tener a la vista y que a la letra dice: “30 jun, 2012 16:07:43 No te dejes enganar (sic) el PRI gana Guadalajara. No se negocia lo que ya se tiene. El PAN esta desesperado ante su derrota” mensaje que procede del teléfono numero +18325400199, que es todo lo que tiene que declarar y lo hace bajo protesta de decir verdad.--------------------------------------------------------- - - Acto seguido y estando presente el señor JORGE ADRIEL GUZMAN CERVANTES, se identifico ante mi con credencial para votar y de la que compulso copia certificada en dos tantos para agregar a mi libro de documentos, habiéndome identificado el suscrito Notario como tal y siguió manifestando el señor JORGE ADRIEL GUZMAN CERVANTES que por su libre y espontánea voluntad comparece para hacer la siguiente declaración: que el día 30 treinta de junio recibió en su teléfono celular que en este acto me presenta, un mensaje de texto que doy fe tener a la vista y que a la letra dice: “No te dejes engañar (sic) el PRI gana Guadalajara. No se negocia lo que ya se tiene. El PAN esta desesperado ante su derrota”, constando en el mismo mensaje que este proviene del teléfono +18324037696, el día 30 treinta de junio a las 16:32 horas y que es todo lo que tiene que declarar.-------------------- - - Con lo anterior se dio por terminada la presente diligencia levantándose para constancia la presente acta en 7 siete hojas escritas solamente por su frente, acta que fue firmada por todos los que en ella intervinieron por el suscrito notario que autoriza y da fe.----------------------- - - FIRMADO: LUIS FERNANDO MARTINEZ ESPINOZA.-MARIA DEL CONSUELO AGUILAR PRECIADO.- VALERIA ELISA VARELA RABAGO.-KARLA MICHELLE PEÑA MEDINA.- LUIS OCTAVIO URIBE DE LA TORRE.- JORGE RAMIRO MENDOZA CANO.- CRISTINA ALEJANDRA PRECIADO GUTIERREZ.- JORGE ADRIEL GUZMAN CERVANTES.-LICENCIADO FELIPE DE JESUS PRECIADO CORONADO.- RUBRICAS.-EL SELLO DE AUTORIZAR.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------NOTAS RELATIVAS----------------------PRIMERA NOTA: AVISOS.------------------------------------------------------------ - - Con los números del 25 al 30 agrego al Libro de Documentos del Tomo 227-2, los siguientes documentos: ------------------------------------------ - - I.- Avisos que di al Archivo de Instrumentos Públicos, con los cuales remití respectivamente el duplicado de esta escritura, así como copia del acta que se levantó.--------------------------------------------------------- - - II.-El recibo de pago por el Impuesto Sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales, que importó por este concepto la cantidad de $250.00 M.N.------------------------------------------------------------------------------- - - III.- Acta que se protocoliza.------------------------------------------------------ - - IV.- Copia certificada de Identificaciones oficiales todos los declarantes.-------------------------------------------------------------------------- - - V.- Copia certificada de 3 tres tarjetas de plástico con el emblema del PRI.------------------------------------------------------------------------------------------- - - Guadalajara, Jalisco a 10 de Julio del año 2012 dos mil doce.--------- - - Firmado: Licenciado Felipe de Jesús Preciado Coronado.--------------Rubrica. ------------------------------------------------------------------------------------- - - CON ESTA FECHA EXPEDI PRIMER TESTIMONIO, PRIMERO EN SU ORDEN, PARA EL SEÑOR LUIS FERNANDO MARTINEZ ESPINOZA, A FIN DE QUE ACREDITE LA CERTIFICACION DE HECHOS SOLICITADA AL NOTARIO, VA EN (4) CUATRO HOJAS UTILES, DEBIDAMENTE COTEJADO Y FIRMADO.- DOY FE.------------- - - GUADALAJARA, JALISCO, A 10 DIEZ DE JULIO DEL AÑO 2012 DOS MIL DOCE.---------------------------------------------------------------------“

Ahora bien, los hechos descritos en el instrumento notarial

a estudio, solo pueden revestir valor probatorio indiciario

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respecto a los hechos que describen, toda vez que en la

diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra

directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la

prueba, por lo que tal falta de inmediación merma el valor que

pudiera tener esta probanza, contrario a si su desahogo se

llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de

que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su

necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner

esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y

repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se

prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su

desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de

la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a

las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y

en relación con los demás elementos del expediente, como una

posible fuente de indicios, y en virtud de que de actuaciones no

obra diverso medio de convicción adminiculado a la materia de

los testimonios rendidos, que corroboren lo ahí asentado,

evidentemente no es suficiente para acreditar lo aseverado por

el actor en el agravio a estudio. Es importante resaltar que el

testimonio de las siete personas se rindió diez días después y en

el caso de la persona que dijo llamarse Maria del Consuelo

Aguilar Preciado, hasta treinta días después de que

supuestamente acontecieron los hechos, lo que le resta valor

probatorio a lo manifestado por los ciudadanos, porque no

hubo inmediatez en su testimonio.

Sirve de apoyo y es aplicable al caso concreto la

Jurisprudencia 11/2002, emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

identificada bajo el rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. EN

MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.”

En continuidad, por lo que toca a la denuncia presentada

ante la Procuraduría General de la República signada por el

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ciudadano Miguel Ángel Monraz Ibarra y 7 siete personas más,

respecto a hechos que consideraron constituían la probable

comisión de un delito electoral, durante el tiempo de desarrollo

de campañas electorales.

Por principio de cuentas, debe decirse que estas

documentales públicas, deben analizarse bajo dos ópticas: En

un primer sentido, representan la probable comisión de delitos

electorales, cuya investigación y resolución escapa de la

competencia de este Tribunal Electoral. Así, de una denuncia

presentada se desprenden únicamente indicios, pues en ningún

caso existe pronunciamiento judicial que permita tener por

ciertos los hechos que se denuncian.

De la denuncia presentada se desprende la posibilidad de

que el día 02 dos de junio del año en curso, se haya utilizado un

vehículo oficial del ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, sin

embargo este indicio, en nada favorece a la pretensión del actor,

pues aun en el caso de que resultaran ciertos los hechos

denunciados y quedara acreditada la comisión de algún delito

electoral, lo cierto es que la sanción correspondiente afectaría

sólo al sujeto activo del ilícito; lo cual es un hecho totalmente

desvinculado, al presente concepto de agravio, consistente en el

supuesto rebase del tope de gastos de campaña.

Finalmente, con respecto a las documentales privadas

consistentes en cartas con certificación notarial de fecha 10 diez

de julio de 2012 dos mil doce, esto es, de forma posterior a la

jornada electoral, signadas por las ciudadanas Sofía del Carmen

Andrade Ascencio y Mariana del Carmen Farías Sánchez,

ambas dirigidas al entonces candidato a Presidente Municipal de

Guadalajara, Jalisco, Alberto Cárdenas Jiménez, por virtud de

las cuales le informan al citado candidato respecto a una diversa

misiva suscrita al parecer por el entonces candidato a Presidente

Municipal de Guadalajara, Jalisco, Ramiro Hernández, dirigida

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en forma personal a las citadas ciudadanas mencionadas con

anterioridad, en las cuales, en lo conducente al agravio a

estudio, refirieron textualmente lo siguiente:

“Guadalajara, Jalisco a 10 de julio de 2012

Ing. Alberto Cárdenas JiménezCandidato a presidente municipal de Guadalajara, Jalisco.PRESENTE

Mariana del Carmen Farías Sánchez, mexicana de 20 años de edad, originaria y vecina de la ciudad de Guadalajara, Jalisco con domicilio en la finca marcada con el numero (sic) 2043 de la calle Jesús Ortiz de la colonia Guadalupana de esta ciudad, vengo a hacer de su conocimiento los hechos que me ocurrieron previos a la elección que considero son violatorios de mis derechos a la personalidad y al uso de datos en los que me vi involucrada y que considero al día de hoy y una vez que tengo mayor información a través de la prensa y que considero como coacción al voto y que a su vez redundaron en el resultado de la votación en la ciudad de Guadalajara el pasado 1ro de Julio.

1.-Que con fecha 16 de junio recibí comunicación escrita por parte del candidato Ramiro Hernández García del partido revolucionario institucional (sic) (PRI).

2.-Dicha comunicación cuenta en su exterior con mis datos personales de nombre completo y dirección, así como del texto se desprende que conoce que sería la primera vez que tendría la posibilidad de acudir a votar

3.-Los hechos anteriores me resultan muy extraños e intimidatorios, ya que jamás he proporcionado mis datos personales en lugar o institución alguna y mucho menos autorizado su uso, derivado de esa carta me sentí intimidada para votar por el candidato que envió la carta, tal como lo hice el día domingo 1ro de Julio de la elección.

4.-Mis amigos Isaac Pizano, Damián Torres, Fabián Portillo y, después me di cuenta que no solo ellos si no que todos mis compañeros de la universidad, así como los demás conocidos quienes también votaron por primera vez, me refirieron también habían recibido inesperadamente al igual que yo la correspondencia sintiéndose coaccionados por el uso de sus datos personales.

Acompaño a la presente el documento que recibí y al cual me he referido en este escrito, apreciándose que por una cara contiene todos mis datos de nombre y domicilio y por la otra el conocimiento que de mi persona tienen que votaría por primera vez.

Hago de su conocimiento todo lo anterior y le autorizo a utilizarlo ante las autoridades e instituciones, que usted considere convenientes, así como ante la opinión publica (sic), medios de comunicación y para cualquier efecto legal tramitado por usted o por cualquier otro representante legal u abogado.

Indignada ante el atropello al que todos los ciudadanos de Guadalajara sufrimos en el pasado proceso electoral del día 1ro de julio de 2012.

Quedo a sus órdenes.

Mariana Del Carmen Farías Sánchez”

Ing. Alberto Cárdenas JiménezCandidato a presidente municipal de Guadalajara, Jalisco.

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PRESENTE

Sofía del Carmen Andrade Ascencio, mexicana de 21 años de edad, con domicilio en San pedro (sic) 2024 originaria y vecina de la ciudad de la col.(sic) San Martín de esta ciudad, es mi deseo comunicarle bajo protesta de decir verdad y de manera libre los hechos de que fui objeto los días anteriores a la elección que considero son violatorios de mis derechos a la personalidad y al uso de mis datos personales, en los que me vi involucrada y que considero ahora y una vez que me he enterado por los medios de comunicación, como coacción al voto y que dieron el resultado de la votación en la ciudad de Guadalajara el pasado 1ro de Julio.1.-Que con fecha 29 de junio recibí una carta del candidato Ramiro Hernández García del Partido Revolucionario Institucional.2.-En la carta se observa que cuenta con mis datos personales de nombre completo y dirección, del texto se deja ver que conoce que sería la primera vez que votaría.3.-Lo anterior me resulto preocupante pues yo nunca he revelado mis datos personales en lugar o institución alguna y mucho menos autorizado su uso, derivado de esa carta me sentí presionada para ejercer el voto a favor del candidato que la envió, tal como lo hice el día domingo 1ro de Julio de la elección.4.-Platicando con otros amigos de mi edad me di cuenta que también habían recibido al igual que yo la carta antes mencionada, sintiéndose coaccionados por el uso de sus datos personales.

Acompaño a la presente la carta que recibí, apreciándose que por una cara contiene todos mis datos de nombre y domicilio y por la otra la referencia de que me conocen y saben que votaría por primera ocasión.Por la presente autorizo a usted a utilizar mi información y datos aquí proporcionados ante cualquier autoridad e institución, que usted considere, así como a presentarlos ante la opinión pública, medios de comunicación. De igual manera para tramites (sic) legales realizador (sic) por usted o por cualquier otro representante legal.Ofendida por el uso ilícito de mis datos personales, hago la presente esperando sea reparado el daño a los habitantes de la ciudad de Guadalajara causado por la coacción al voto del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos.

Sofía del Carmen Andrade Ascencio”

A efecto de aportar mayor claridad a la materia de las

cartas anteriormente trascritas, este Pleno del Tribunal Electoral,

considera conveniente consignar el contenido literal de las

misivas supuestamente suscritas por el candidato a la

presidencia municipal de Guadalajara, Ramiro Hernández,

postulado por la Coalición “Compromiso por Jalisco”.

“Estimado (a):

Soy Ramiro Hernández, candidato a la presidencia municipal de Guadalajara. Quiero saludarte e invitarte a participar en estas elecciones, donde por primera vez tendrás la oportunidad de elegir quién será el próximo presidente municipal; con esto, contribuirás para tener una sociedad más comprometida y mejor.

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Como candidato a la alcaldía de Guadalajara te ofrezco un gobierno responsable y comprometido con los jóvenes. Con mis propuestas tendrás la oportunidad de un empleo digno, transporte público gratis y becas para ningún joven deje sus estudios, más espacios públicos y mejores unidades deportivas oportunidades artísticas y culturales para que tengas acceso a conciertos y entretenimiento, además de una ciudad más moderna con más de 300 puntos de internet gratuito.

No pierdas la oportunidad de ser parte de este proyecto, con tu apoyo lograremos que Guadalajara sea la mejor cuidad para vivir. Guadalajara necesita de tu energía, vitalidad y talento para seguir creciendo. Para mí, los jóvenes son el pilar de una ciudad diferente. No veo mi futuro sin los jóvenes. No veo el futuro de esta ciudad desligado de ellos y de tus sueños e ideales, pero sobre todo de tus esperanzas.

Este primero de julio te invito a votar por nuestro proyecto, en el que todos los jóvenes tendrán condiciones para crecer y construir un mejor futuro con un proyecto de vida claro y con mejores oportunidades. Te invito a votar también, por el proyecto de Jorge Aristóteles al Gobierno de Jalisco, para que tengamos todo el apoyo del Gobierno del Estado para tener más y mejores proyectos que nuestra calidad de vida.

Tu amigo,

Ramiro Hernández”

Las citadas probanzas, a más de ameritar simple valor

indiciario, se encuentran desvinculadas totalmente del concepto

de agravio a estudio, toda vez que de ellas no se desprende ni

de forma indirecta, evidencia alguna respecto al supuesto rebase

de los topes de gasto de campaña por parte del Partido

Revolucionario Institucional o la coalición citada, alegado por el

actor, ya que únicamente se describen manifestaciones

personalísimas con relación a la apreciación que cada una de

las ciudadanas tuvo respecto a la supuesta misiva del candidato

Ramiro Hernández.

En conclusión, para que opere la sanción de nulidad de la

votación, con base al supuesto exceso en el tope de gastos de

campaña, aprobado por el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo

cual es en esencia, el agravio esgrimido por el actor en el

presente cuerpo de agravio quinto, el mismo debe quedar

plenamente acreditado en actuaciones, lo cual no satisfizo el

actor, toda vez que el partido inconforme, basó su disenso en la

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supuesta entrega de beneficios a la ciudadanía, lo cual no fue

acreditado en el Juicio ni de forma indiciaria, mediante

monederos electrónicos con prepago, vales de gasolina y

tarjetas de celular, con lo cual a su decir se superaba en exceso

el tope para los gastos de su campaña, pero tal y como a

quedado evidenciado en actuaciones, con los elementos

probatorios aportados al efecto, no quedó probada la violación al

principio de equidad en la contienda o que se hayan rebasado

los topes de gastos de campaña en la elección de munícipes de

Guadalajara, Jalisco, y que con ello, se haya puesto en duda

fundada, y en plena acreditación violaciones a principios rectores

de la función electoral o de los principios de las elecciones

democráticas, que pudieren ameritar la declaración de invalidez

de las elecciones o su nulidad, con todas las consecuencias que

ello implique.

Reiteradamente se ha sostenido, por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por este

Pleno del Tribunal Electoral que la intención del legislador ha

sido la de salvaguardar, en la medida de lo más posible el bien

jurídico del voto ciudadano, en donde se respeten los actos

válidamente celebrados, pero sobre todo, el sufragio emitido por

los electores y que el mismo no se vea afectado por los efectos

anulatorios, sino única y excepcionalmente por irregularidades

plenamente acreditadas, generalizadas, graves y

determinantes, que ameriten la anulación de una elección.

En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor

consistente en señalar la supuesta inequidad en la contienda, se

basa en simples apreciaciones subjetivas, lo que resulta

insuficiente en sí, para que este Pleno del Tribunal Electoral

anule la elección de munícipes celebrada de Guadalajara,

Jalisco, o revoque la declaración validez y la expedición de la

constancia de mayoría respectiva, en la citada elección

municipal por los hechos que el partido actor hace valer.

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En tal tesitura, además, el partido político actor, no señala

en qué medida se violentó supuestamente el principio de

equidad y conforme a las reglas del proceso, el enjuiciante debe

probar la veracidad de sus afirmaciones, como dispone el

artículo 523, párrafos 1 y 2, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Electoral, sin

embargo, en este caso, el promovente no demuestra que se

hayan rebasado los topes de los gastos de campaña por el

candidato Ramiro Hernández García y la coalición que lo

postuló, y por lo tanto que se haya vulnerado el principio de

equidad, aportando ventaja en la contienda al citado candidato y

a la planilla de esa coalición bajo esa premisa y esos hechos,

que se reitera, no quedaron probados ni medianamente

acreditados, mucho menos, entonces, se actualizan los

extremos del artículo 644, párrafo 1, fracción I, del Código en la

materia que pudieren ameritar la pretensión de declarar la

nulidad de la elección municipal de Guadalajara, Jalisco, ni

tampoco revocar la declaración de validez y la expedición de la

constancia de mayoría expedida a la planilla que resultó

triunfadora, por lo cual, a juicio de este Pleno del Tribunal

Electoral, el agravio identificado como Quinto esgrimido en la

demanda planteada por el Partido Acción Nacional, deviene en

INFUNDADO.

En virtud de que de la valoración individual y conjunta que

se hizo de los hechos denunciados y de las probanzas

aportadas en el presente Juicio de Inconformidad, los agravios

planteados por el actor no quedaron demostrados, por lo que

resulta innecesaria una ponderación a fin de establecer si los

conceptos de nulidad en que se basó la pretensión de nulidad de

la elección, son determinantes cuantitativa o cualitativamente

para la validez del procedimiento comicial, pues en su justa

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dimensión, por las razones anteriormente expresadas, son

ineficaces para llegar a arribar a esa conclusión.

Al no demostrarse la afectación a los principios que se

alegaron como vulnerados, es de señalar que no se acredita que

en el procedimiento electoral de la elección del ayuntamiento de

Guadalajara, Jalisco, prevalecieron los principios y valores

constitucionales en materia electoral, como son los derechos

fundamentales a votar y ser votado; el de acceso de los

ciudadanos, en condiciones de igualdad, a las funciones

públicas; el de elecciones libres, auténticas y periódicas; de

sufragio universal, libre, secreto y directo.

En este sentido, fueron respetados los principios rectores

de la función estatal electoral, de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad, objetividad y equidad,

prevaleciendo los principios de constitucionalidad y legalidad de

los actos y resoluciones electorales.

Por lo anteriormente fundado y motivado, este Pleno del

Tribunal Electoral considera que los agravios del Partido

Acción Nacional, actor en el presente Juicio de Inconformidad,

resultan ser infundados, por lo que no se acredita la causal de

nulidad de elección de Munícipes de Guadalajara, Jalisco,

regulada en el artículo 644, párrafo 1, fracción I, del Código en la

materia, ni la revocación de la declaración de validez y la

expedición de la constancia de mayoría expedida a favor de la

planilla registrada por la coalición “Compromiso por Jalisco”.

Finalmente, con apoyo además en lo establecido por los

artículos 12, fracciones X y XV, y 68, de la Constitución Política

del Estado de Jalisco; 73, 88, fracción IV, y 90, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1, párrafo 1,

fracción VII, 598, 610, 630, 633 y 634, del Código en la materia;

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y 10, fracción V, y 33, del Reglamento Interior del Poder Judicial

del Estado, se resuelve conforme a los siguientes puntos,

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO.- La competencia de este Pleno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer

del Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido Acción

Nacional, la legitimación de la parte actora, la personería de los

promoventes y la procedencia del juicio quedaron acreditados en

los términos de los considerandos I, II y III de la presente

sentencia.

SEGUNDO.- Los agravios y conceptos de nulidad de la

elección esgrimidos por el Partido Acción Nacional, resultaron

ser infundados, por las razones que se precisan en los

considerandos VI y VII de la presente sentencia.

TERCERO.- Se confirma el acuerdo identificado con la

clave IEPC-ACG-283/12, emitido por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, el 08 ocho de julio de 2012 dos mil doce, mediante el

cual, se realiza la Declaración de Validez de la elección de

Munícipes celebrada en el Municipio de Guadalajara Jalisco, y

se ordena la expedición de la constancia de mayoría a la planilla

registrada por la coalición “Compromiso por Jalisco”, con motivo

del Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012.

Notifíquese a las partes en los términos del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y

en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados

que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial

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del Estado de Jalisco, con el voto en contra del Magistrado

José Guillermo Meza García, quien formula voto particular;

quienes firman al calce ante el Secretario General de Acuerdos

quien autoriza, da fe, firma al calce y rubrica al margen todas

las fojas que integran esta resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS ANTONIO CORONA JOSÉ GUILLERMO MEZA

NAKAMURA GARCÍA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN ROSA RUBÉN VÁZQUEZ

HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

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El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -CERTIFICA- - - - - - - - - - - - - - - - - - que la presente foja corresponde a la sentencia de fecha diez de septiembre de 2012 dos mil doce, la cual consta de ochenta y nueve hojas por el frente, incluida la presente,dictada en el Juicio de Inconformidad, con número de expediente JIN-095/2012.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ