tribunal federal de conciliación y arbitraje - expediente … · 2017-12-06 · conciliación y...

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 3727/06 CUEVAS GAONA ALEJANDRO-- Vs. SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO E J E C U T O R I A C U A R T A S A L A México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil once. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - L A U D O: V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el veinticinco de agosto de dos mil once, en el juicio de amparo directo número DT.- 718/2011.------------------ R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado por el apoderado de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, promovió el juicio de amparo directo número DT. 718/2011, contra actos de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado de fecha dieciocho de febrero de dos mil once en el juicio laboral número 3727/2006, seguido por ALEJANDRO CUEVAS GAONA en contra de la quejosa, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho y dicta esta nueva resolución. SEGUNDO.- El actor

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1

EXPEDIENTE NÚMERO: 3727/06 CUEVAS GAONA ALEJANDRO--

Vs. SECRETARIA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

E J E C U T O R I A

C U A R T A S A L A

México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de

dos mil once. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

L A U D O:

V I S T O S nuevamente los autos del expediente al

rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria

pronunciada por el H. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión

celebrada el veinticinco de agosto de dos mil once, en el

juicio de amparo directo número DT.- 718/2011.------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado por el apoderado de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

promovió el juicio de amparo directo número DT. 718/2011,

contra actos de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado

de fecha dieciocho de febrero de dos mil once en el juicio

laboral número 3727/2006, seguido por ALEJANDRO

CUEVAS GAONA en contra de la quejosa, cuyos puntos

resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- En cumplimiento a

la ejecutoria de mérito, este Tribunal deja insubsistente el

laudo impugnado de fecha veintisiete de marzo de dos mil

ocho y dicta esta nueva resolución. SEGUNDO.- El actor

2

ALEJANDRO CUEVAS GAONA acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y la demandada SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó parcialmente las

excepciones y defensas planteadas, en consecuencia.

TERCERO.- Se absuelve a la demandada SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación,

del pago de salarios caídos, de la nulidad del oficio de baja,

del reconocimiento como trabajador de base, del pago de

vacaciones, de aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado

y Sistema de Ahorro para el Retiroen un horario de 9:00 a

15:00 horas de lunes a viernes; adscrita al Departamento de

Instituciones Administrativas de la Dirección General de

Profesiones, al otorgamiento de las vacaciones

correspondientes al 2005, mas las que se generen, al pago

del aguinaldo de 2005, a las aportaciones del Fondo de

Pensiones y Seguro Médico del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado,

al Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.), al pago de vales

de despensa y bonos de 2005, al pago de gastos médicos y

salarios caídos a partir del 1 de septiembre de 2005 en base

a un salario de $4,695.30 mensuales, al pago de intereses

por incumplimiento de laudo del Seguro de Retiro y de Vida

Colectivo de Aseguradora MetLife, lo anterior de conformidad

con lo debidamente fundado y motivado en la presente

resolución. CUARTO.- Se condena al demandado

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a

pagar al actor el aguinaldo, las primas vacacionales

correspondientes al año de dos mil seis, horas extras, lo

anterior de conformidad con lo debidamente fundado y

motivado en la presente resolución. QUINTO.-

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE y comuníquese al Primer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado

3

cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de fecha cinco de

enero de dos mil once, dictada en el amparo número D.T.

1118/2010 y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.”----------------------------------------------

2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo

directo número DT.- 718/2011 promovido por el Titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

sostiene en su punto resolutivo: “ÚNICO. - La Justicia de la

Unión ampara y protege a la SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO contra el acto de la Cuarta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el

laudo dictado el dieciocho de febrero de dos mil once, en el

juicio expediente laboral número 3727/2006, seguido por

ALEJANDRO CUEVAS GAONA en contra de la quejosa y

otro. El amparo se concede para el efecto señalado en la

parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria”.----------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se

pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de

las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios

laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de

los artículos 107 fracción V, inciso b) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de

la ley de Amparo.-----------------------------------------------------------

II.- Que en el Cuarto Considerando de la ejecutoria de

cuenta se establece: “CUARTO…Dicho concepto de violación es

fundado, que el actor, preciso en lo que importa: “… HECHOS…

11.- Por otra parte es importante hacer del conocimiento de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador

4

que represento no obstante tener un horario de labores asignado de

9:00 a 18:00 horas de Lunes a Viernes, bajo presiones y amenazas

por parte de sus Jefes superiores, invariablemente se le obligaba a

laborar hasta las 20:00, así como cuando era comisionado

laboraba de 8.00 a las 15:00 y de 16:00 a 24:00 horas inclusive en

múltiples ocasiones se le obligaba a pernoctar hasta el día

siguiente, que era una vez por semana, es decir 4 veces por mes,

igualmente de la misma forma se le requería que trabajara los días

sábados, de 9.00 a las 13:00 horas, argumentándole a sus jefes

inmediatos, que en esa área, es decir, en la Aduana de Piedras

Negras, Coahuila, no había horario ni de entrada ni de salida, por

lo que se le presionó a mi representado bajo la amenaza de

despedirlo de su empleo, si no permanecía en su oficina en un

horario libre, así como los días sábados, que tenía que presentarse

a trabajar, bajo la promesa de que si colaboraba y obedecía en su

momento se le pagarían sus horas extras, obligándose a trabajar

un promedio de 2 horas días extras y los días de comisión 7:00

horas extras, bajo amenazas y diversas presiones, en el sentido de

que si no acataba el horario le fincarían alguna responsabilidad

administrativa ante el Órgano Interno de control de la Dependencia

demandada, o que lo despedirían de su trabajo, y no obstante que

era de su pleno conocimiento que el horario de mi poderdante era

de 9.00 a 18:00 horas de lunes a viernes, invariablemente lo

obligaban a laborar hasta las 20:00 horas, y a trabajar sábados de

9:00 a 13:00 horas y los días de comisión hasta las 24:00 horas,

todo lo anterior aconteció durante el periodo del 24 del mes de

enero de 2005 al mes de mayo del 2006, hecha en que mi

representado fue dado de baja en su servicio, argumentándole sus

jefes superiores que esa Aduana no existía horario ni de entrada ni

de salida, pero que no tenía nada de qué preocuparse ya que ellos

verán la forma de que se le cubrieran sus horas extras diarias, más

lo correspondiente a los días sábados, así como también el tiempo

extra de sus comisiones, lo cual hasta la fecha no se ha hecho…”

(Foja 9 del expediente laboral). De lo transcrito se pone de

manifiesto que el actor manifestó haber laborado “11” horas

5

diarias continuas, esto es, de las “9:00 a las 20:00 horas”, sin

tiempo para descansar o tomar alimentos de lunes a viernes,

además afirmó haber laborado los sábados de las “9:00 a las 13:00

horas” e incluso agregó que los días de comisión trabajaba hasta

las “24:00 horas”.-----------------------------------------------------------

Ahora bien, aun cuando por regla general, tratándose del

reclamo de horas extras, en términos del artículo 784, fracción VIII,

corresponde al patrón la carga de la prueba para acreditar que el

trabajador laboró sólo la jornada legal; sin embargo, es evidente

que en el caso, resulta inverosímil la jornada señalada por el aquí

tercero perjudicado, pues es poco creíble que una persona pueda

trabajar diariamente once horas de lunes a viernes y el sábado de

las nueve a las trece horas, e incluso algunos días hasta las

veinticuatro horas, sin tener un momento para descansar o

alimentarse, durante el periodo comprendido del 24 de enero de

2005 al 31 de mayo de 2006”, razón por la que, en el caso, debe

absolverse del pago de horas extras, pues nada de las

circunstancias inverosímiles en que fueron reclamadas, este órgano

jurisdiccional está en aptitud de resolver con base en la apreciación

en consecuencia de esos hechos. Se invoca en apoyo de lo anterior

la jurisprudencia número 4ª./J. 20/93, emitida por la extinta Cuarta

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 19, tomo 65, Mayo de 1993 de la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, que establece. -------------

También tiene aplicación l caso la jurisprudencia número

2ª./J. 7/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema corte

de Justicia de la Nación, publicada en la página 708, Tomo XXIII,

Febrero de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, que dispone: “HORAS EXTRAS. ES

LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE

AMPARO PROCEDEN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD

DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE

6

ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES

INVEROSIMIL”.-------------------------------------------------------------

Con independencia de lo anterior, cabe destacar que la

Secretaría de Estado, sí acreditó el horario mencionado en la

contestación de demanda, en la que precisó: “por otro lado, se

vuelve a reiterar que el actor nunca generó horas extras, debido a

que siempre cubrió y cumplió nada más con su obligación

constitucional de trabajar ocho horas diarias, cuya jornada

iniciaba a las 9:00 hrs y concluía a las 18:00 hrs, gozando de una

hora libre intermedia para ingerir sus alimentos, y por ello nuca

generó horas extras, siendo imposible que durante todo el tiempo

que prestó sus servicios haya trabajado 1294 horas extras, además

que nunca la acredita lo cual es su obligación procesal, por ello su

argumento se niega por constituir falacias de mi contraparte. - - El

correlativo que se contesta se niega por falso, ya que en principio ni

el Servicio de Administración tributaria ni la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, están facultadas para establecer

jornadas laborales, distintas a las consignadas en la fracción I del

Apartado A del artículo 123 Constitucional, y en el artículo 22 de

la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, por ello el

ejecutivo Federal en uso de la facultad reglamentaria consignada

en el artículo 89 fracción I de nuestra constitución Federal, tuvo a

bien expedir la NORMA QUE REGULA LAS JORNADAS Y

HORARIOS DE LABORES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CENTRALIZADA, que es de 9:00 a 14:00 y de 15:00 a 18:00 de

lunes a viernes de cada semana…” (Fojas 271 y 272). Ahora bien,

en la citada “NORMA QUE REGULAN LAS JORNADAS Y

HORARIOS DE LABORES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

FEDERAL CENTRALIZADA”, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve,

se precisa, en lo que interesa: “1.Objeto - -La presente Norma tiene

por objeto establecer la jornada de trabajo dentro de las 7.00 a las

18:00 horas en la semana laboral de 5 días en las oficinas de las

dependencias de la Administración Pública Federal, con un máximo

de 8 horas efectivas diarias, a fin de coadyuvar mejorar la

7

eficiencia y eficacia del gasto público federal, obtener ahorros

presupuestarios en gasto corriente, estimar el desempeño personal

y elevar el nivel de vida de los servidores públicos de base y de

confianza. … 6. Especificaciones. . . En el caso de los mandos

medio, superiores y homólogos a ambos, el horario será de 9:00 a

18:00 horas, dentro del cual podrán disponer de una hora para

disfrutar de sus alimentos”. De lo anterior se pone de manifiesto

que en la citada norma se precisa que la jornada laboral de los

Trabajadores de la Administración Pública Federal Centralizada,

será de “5 días a la semana”, por lo que en todo caso, como lo

afirma la dependencia quejosa, sí está acreditado que el actor sólo

laboraba de lunes a viernes. Cabe destacar que no es obstáculo a lo

anterior el hecho de que la citada norma no se hayan exhibido en

autos, pues al haberse publicado en el Diario Oficial de la

Federación, la autoridad judicial está obligada a tomarlas en

consideración. Lustra lo anterior, el criterio sustentado por la

actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

al resolver la contradicción de tesis número 23/2000, que dio

origen a la Jurisprudencia número 2ª. /J. 65/2000, publicada en la

página 260, Tomo XII, Agosto de 2000 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, que prevé: ------------------

“PRUEBA, CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES,

REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS

GENERAL PUBLCIADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN. El mismo que indicó el aquí tercero perjudicado,

en la demanda laboral. En ese sentido, como se anticipó, asiste

razón a la peticionaria de garantías, al considerar que fue indebida

la condena al pago de horas extras. --------------------------------------

Al resaltar fundados los conceptos de violación antes

analizados, se hace innecesario el estudio de los restantes motivos

de inconformidad expuestos por la dependencia federal, pues aun

cuando pudiesen resultar fundados, no mejorarán lo ya alcanzado

por ésta, con el que fue materia de estudio. Lo anterior encuentra

apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia número P/J. 3/2005,

8

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la página 5, del Semanario Judicial de la

federación y su Gaceta, tomo XXI, Febrero de 2005, Novena

Época, que prevé: -----------------------------------------------------------

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO.

EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN

DEBE ATENDER AL PRINCIÍO DE MAYOR BENEFICIO,

PUDIENDOSE OMITIR EL DE AQUELOOS QUE AUNQUE

RESUTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO

POR EL QUEJOSO. INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A

CONSTITUCIONALDIAD DE LEYES.”----------------------------------

Bajo ese contexto, lo procedente es conceder la protección

constitucional para el efecto de que la Sala responsable deje

insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que absuelva del

pago de las horas extras reclamadas, debiendo reiterar los aspectos

ajenos a esta concesión.-----------------------------------------------------

III.- En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, se procede en

los siguientes términos: Que la Litis en el presente asunto se

constriñe a determinar si como dice el actor tiene derecho a

la nulidad del oficio de acuerdo de baja número 327-SAT-I-

000208 de fecha once de mayo de dos mil seis, a la

reinstalación en la categoría de Subcoordinador de Servicios

adscrita a la Aduana de Piedras Negras Coahuila, al pago de

salarios caídos y demás prestaciones, desde la fecha de la

injustificada separación, o bien, si como dice el titular

demandado no tiene derecho al pago de las prestaciones que

reclama, en atención a que prestó sus servicios para éste en

un puesto de confianza y su separación se debió a la pérdida

de la confianza por realizar actor de corrupción que fueron

denunciados.----------------------------------------------------------------

Tomando en cuenta la litis planteada se procede a

establecer la carga procesal, toda vez que el demandado

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hace valer la excepción de que las funciones que realizaba la

trabajadora hoy actora fueron de carácter de confianza

contempladas en el artículo 5 fracción II inciso b) y d), en

relación con el artículo 8 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, no le es aplicable dicha

legislación toda vez que sus funciones fueron estrictamente

de confianza, por lo que corresponderá a la parte demandada

acreditar las excepciones planteadas y por lo que hace a la

parte actora deberá acreditar las prestaciones extralegales

que reclama, siendo aplicable la siguiente tesis de

jurisprudencia:---------------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES.

CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratando de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para Juguetes, o cualquier otra denominación que se les de, por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen los laudos previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido al proceso de seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Novena época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio del 2002, Tesis VI, Segundo. T.J/4 PÁG. 1171.------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y Segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello”. Octava época, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, apéndice 1995 tomo 5, parte TCC Pág. 581, Tesis 842.”--------------------

10

Por cuestión de método este Tribunal procede a

analizar las pruebas ofrecidas por el demandado, tendientes

a acreditar las funciones de confianza que realizaba la parte

actora, así como la pérdida de la confianza que originó la

separación en el puesto que desempeñaba para el

demandado, así tenemos que ofrece la confesional a cargo

del actor, la cual se desahogó en la audiencia de fecha

veintitrés de agosto de dos mil siete (f. 336, 338), del

interrogatorio a que fue sometido contestó categóricamente

“No” por lo que no aporta ningún elemento probatorio; ofrece

la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones de fecha seis de enero de dos mil cinco (f.

309), de la que se desprende en el rubro de tipo de empleo

“confianza”, así como la adscripción en Piedras Negras

Coahuila, con la categoría de Subcoordinador de Servicios la

cual fue objeta en términos generales, por lo que se le otorga

valor probatorio; por otra parte el demandado ofrece la copia

certificada del Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal (f. 310), en la cual se encuentra contemplada la plaza

de Subcoordinador de Servicios Nivel PA1 con lo que se

acredita que dicho puesto es de confianza y que se encuentra

contemplado en el catálogo; ofrece la inspección ocular que

se desahogó mediante diligencia de fecha catorce de enero

de dos mil ocho (f. 357), en la que se hace constar que en el

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y en el

Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal aparece el

puesto de Subcoordinador de Servicios Nivel PA1; ofrece el

informe que rinda la Secretaría de la Función Pública, la cual

se desahogó mediante promoción presentada ante este

Tribunal el veintisiete de septiembre de dos mil siete (f. 355),

por medio del cual informa que el actor ALEJANDRO

CUEVAS GAONA presentó declaración patrimonial del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos

mil cinco y del primero de enero al veintinueve de mayo de

dos mil seis, manifestando como funciones las de Notificador

11

y Verificador; ofrece las confesiones expresas consistentes

en los hechos números 2, 3 y 4 donde admite el actor que

realizaba visitas domiciliarias a los diferentes contribuyentes y

notificando orden de visita atendiendo las disposiciones

contenidas en la Ley Aduanera; ofrece las constancias de

identificación número 326-SAT- A18-VII-0535, 326-SAT- A18-

VII-3299, 326-SAT- A18-VII-3706, 326-SAT- A18-VII-02365,

(f. 41 a 43, 311) que fueron ofrecidas también por el actor,

concediéndoseles valor como prueba en común y con las que

se acreditan fehacientemente las funciones que realizaba el

actor consistentes algunas de ellas en practicar verificación

de mercancías en transporte, retensión, persecución o

embargo de mercancías de comercio exterior, realizar la

inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o

tenencia de mercancías de comercio exterior, practicar visitas

domiciliarias, vigilancias, inspecciones con los que se

acredita que las funciones realizadas por el demandante

encuadran en lo establecido en el artículo 5° incisos b) y d)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

ofrece la orden de visita domiciliaria del treinta y uno de

agosto de dos mil cinco (f. 141 a 142), con el que se acredita

que el actor realizaba visitas domiciliarias en mercancías de

comercio exterior documento que fue exhibida por el actor por

lo que se le concede valor probatorio como prueba en común;

ofrece acta de inicio de visita domiciliaria del primero de

septiembre de dos mil cinco (f. 143 a 149) documento que

también fue exhibido por la actora por lo que se le concede

valor probatorio como prueba en común y del que se

desprende que el actor realizaba funciones de confianza;

ofrece constancia de hechos de fecha dieciséis de noviembre

de dos mil cinco (f. 312 a 318) documento que fue reconocido

por el actor y del que se desprende las funciones de

supervisión, de resguardo que realizaba; ofrece el oficio de

baja por pérdida de la confianza del once de mayo de dos mil

12

tres (f. 25 a 34) documento que fue exhibido por la parte

actora por lo que se le concede valor probatorio como prueba

en común con el que se acredita que fue notificado de la baja

así como de las causas que motivaron la misma; ofrece la

Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la

Administración Pública Federal Centralizada documento que

por ser de observancia obligatoria se tiene a la vista y con el

que se acredita que el horario de los servidores públicos y

obligatorio en la administración pública Federal Centralizada

es de 9:00 a 14:00 y de 15:00 a 18:00 horas de lunes a

viernes de cada semana; ofrece el presupuesto de egresos

de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre

de dos mil seis, el cual por ser de observancia obligatoria se

tiene a la vista y del que se desprende que el dicho

presupuesto no se autoriza la creación y apertura de plazas

presupuestales en la Administración Pública Federal; ofrece

la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal

y humana que se analizan en lo que favorezca al

demandado.-----------------------------------------------------------------

Resulta procedente considerar que el demandado

acredita con el Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria que transcribe en su escrito de

contestación a la demanda (f. 202 a 211) y publicado en el

Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil

cinco y que por lo tanto es de observancia obligatoria y que

se tiene a la vista al momento de dictar el presente laudo, que

efectivamente las funciones que se realizan en las Aduanas

del Servicio de Administración Tributaria son meramente de

confianza y ante la confesión expresa de la parte actora en el

sentido de que desempeñaba sus funciones adscrito a la

Aduana de Piedras Negras, Coahuila, luego entonces

acredita la calidad de las funciones que desempeñaba el

actor y que deben considerarse de confianza.---------------------

13

Del análisis de las pruebas ofrecidas por el demandado

se desprenden elementos suficientes para acreditar que las

funciones que realizaba el actor fueron de confianza, como lo

argumenta el demandado. En virtud de lo anterior, se precisa

que para que dicho trabajador sea considerado como de

confianza, es necesario que cumpla con los requisitos que

señala el artículo 5 fracción II inciso b) y d), 20 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

expresamente señala:-----------------------------------------------------

“ARTÍCULO 5.- Son trabajadores de confianza II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de la Entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B, del artículo 123 Constitucional, que desempeña funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:” ------------ b).- Inspección, Vigilancia y Fiscalización: exclusivamente a nivel de las Jefaturas y Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente este desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.--------------------------------------------------------- d). auditoria a nivel de auditores y Subauditores Generales, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestamente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoria.--------------------- Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaria de Educación Pública.-------------------------- La clasificación de los puestos de confianza en cada uno de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.----------------------------------------- Artículo 20.- Los trabajadores de los poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el catálogo general de puestos del Gobierno Federal.- Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta ley, se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezca dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participaran conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos”.--------------------------------------

14

De lo anterior se desprende que para que un trabajador

al Servicio del Estado sea considerado como de confianza,

puede acreditarse con documentos y la confesión expresa

que éste realice en el sentido de que prestó sus servicios en

un área cuya función principal es la auditoria y la supervisión

como expresamente lo reconoce el actor, por lo que su

puesto está incluido en el catálogo que menciona el artículo 5

fracción II inciso b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado y cuando realice funciones de esa

naturaleza, como lo ha acreditado el demandado, además de

que el puesto se encuentra contemplado en el Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal como lo contempla

el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.--------------------------------------------------------

Aunado a estos preceptos legales y a la valoración de

las pruebas aportadas por la demandada, con las que se

demuestra que el actor en el área de adscripción se

realizaban funciones de inspección, vigilancia, fiscalización,

auditoria, datos de orden confidencial, en esa virtud se llega a

la conclusión de que el actor era un trabajador de confianza

al servicio de la demandada. Al caso es aplicable la siguiente

Jurisprudencia por similitud: --------------------------------------------

“No. Registro: 180,435, Tesis aislada, Materia(s): Laboral. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Septiembre de 2004, Tesis: I.8o.T.10 L, Página: 1894, TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR SU CARÁCTER DE CONFIANZA. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente el mismo, así como tampoco de que el puesto esté en los catálogos incluido como de confianza, sino del hecho de que el trabajador desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación

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a la demanda precise cuáles son las funciones que el trabajador venía desempeñando, así como que en el juicio laboral pruebe, en primer término, que efectivamente desempeñó las funciones que señaló; y, en segundo lugar, que las mismas estén catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4. De la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente que debe ser considerado como de base. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4038/2004. Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal. 3 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Guerrero Láscares. Secretario: Gonzalo Hernández Vergara. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 1063 y 1064, tesis 1206 y 1207, de rubros: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, PRUEBA DEL CARÁCTER DE.", respectivamente, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 910, tesis I.6°.T. J/58, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER."Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 167/2004-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a. /J. 160/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS." No. Registro: 182,920, Tesis aislada, Materia(s): Laboral Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Octubre de 2003, Tesis: I.9°.T.162 L, Página: 1138.TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LO SON LOS AUDITORES FISCALES SI LA PROPIA LEY DE LA MATERIA LES RECONOCE ESTE CARÁCTER Y ES ADMITIDO POR AQUÉLLOS. De conformidad con lo dispuesto en el inciso d) de la fracción II del artículo 5°. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores que desempeñen la

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función de auditoría son empleados de confianza, entre ellos, el personal técnico que de manera exclusiva y permanente desempeñe tal función; hipótesis que se actualiza cuando el trabajador que ostente la categoría de auditor fiscal reconoce en autos, ya sea en forma expresa, oral, o bien a través de un documento ofrecido al sumario por alguna de las partes, que las funciones que desempeña son de auditor, máxime si la labor es realizada para una dependencia que entre sus facultades y/o funciones está la de efectuar auditorías a los contribuyentes, como en el caso lo es la Tesorería del Distrito Federal, y por aquella aceptación no se hace necesario se exhiba el catálogo de puestos correspondiente para establecer que la categoría de auditor fiscal es de confianza, dado que este reconocimiento proviene de la aludida ley y fue admitido por el trabajador. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8879/2003. Guadalupe Barrera Aguilar. 10 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda Rosa Muñoz Vázquez. Secretario: José Juan Ramos Andrade Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de marzo de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 208/2004-SS en que participó el presente criterio. -------------------------------------------------

“No. Registro: 180,045, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Noviembre de 2004, Tesis: 2a. /J. 160/2004. Página: 123------------------------------------------ “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5° FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5°, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando”.------------------------- Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía

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Verónica Ávalos Díaz.------------------------------------------- Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.---------------- No. Registro: 181,256, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Junio de 2004, Tesis: P. XXXII/2004, Página: 7”.----------------------------------------------------------

Por lo que al acreditarse fehacientemente por el

demandado las funciones que desempeñaba la parte actora,

resulta irrelevante realizar el estudio de las pruebas ofrecidas

por el demandado tendientes a acreditar la pérdida de la

confianza que motivó la baja del actor, toda vez que al

acreditarse al actor como trabajador de confianza conforme el

artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado no le es aplicable esta Ley, por estos motivos

resulta procedente absolver y se absuelve al demandado

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la

reinstalación, del pago de salarios caídos, de la nulidad del

oficio de baja, del reconocimiento como trabajador de base,

del pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado

y Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.) por el tiempo que

duró este juicio.-------------------------------------------------------------

Por lo que hace a las prestaciones consistentes en el

pago de prima vacacional y el aguinaldo correspondientes a

dos mil seis, las mismas por tratarse de prestaciones legales

protegidas por la fracción XIV del apartado B del artículo 123

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que establece que los trabajadores de confianza disfrutaran

de las medidas de protección al salario y gozaran de los

beneficios de la seguridad social ya que el demandado no

controvirtió el derecho a recibir estas prestaciones, ni acreditó

el pago de las mismas, resulta procedente condenar el

demandado al pago de las vacaciones, primas vacacionales y

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el aguinaldo correspondientes al dos mil cinco, siendo

aplicable la siguiente jurisprudencia.----------------------------------

“No. Registro: 185, 297, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Diciembre de 2002, Tesis: I.13°.T.11 L, Página: 831. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8°. DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, AL EXCLUIR A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Al prever la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la exclusión de los trabajadores de confianza de ese régimen en su artículo 8°., no transgrede la garantía de seguridad jurídica contenida en la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional. Ello, porque de una interpretación armónica y sistemática de las fracciones que conforman dicho apartado, se desprende que si bien la fracción IX establece que los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, que en caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación o indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal y que en casos de supresión de plazas tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente, dicha disposición debe entenderse en el contexto integral de las fracciones que conforman el apartado referido, es decir, partiendo de la existencia de trabajadores de base y de confianza, que las fracciones I a XI contemplan los derechos mínimos que deben recibir esos trabajadores derivados del salario, de la seguridad social y del derecho de asociación a cambio de la prestación de sus servicios; de la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer de los conflictos laborales que puedan ocurrir entre los titulares de las dependencias que conforman los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, y dentro de los cuales no pueden quedar comprendidos los casos de exclusión que se precisan en las fracciones XII, XIII y XIV, relativas a los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores; los miembros de los cuerpos de seguridad pública, militares, marinos y personal del servicio exterior que se rigen por sus propias leyes; y los trabajadores de confianza, respectivamente. De ahí que si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional precisa que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y su postulado se refleja en la hipótesis contenida en el artículo 5°. De la ley reglamentaria de dicho apartado, y en su numeral 8°. Se excluye del régimen de esa ley a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo %|., esta

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disposición no transgrede la garantía de seguridad jurídica establecida en la Carta Magna. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 18433/2002. Marco Antonio Alvarado Curiel. 18 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Juan Antonio Ávila Santacruz”.---------------------------------------------------------

A efecto de cuantificar la condena determinada se

tomara en cuenta el salario base 07 que recibía la actora en

forma quincenal y que asciende a la cantidad de $2,105.17

(DOS MIL CIENTO CINCO PESOS 17/100 M. N.) y como

compensación garantizada $4,835.30 (CUATRO MIL

OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 30/100 M. N.)

adicional, así tenemos que conforme lo establecido por los

artículos 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, le corresponde al actor el pago de

cuarenta días por concepto de aguinaldo que en parte

proporcional hasta el treinta de mayo de dos mil seis (fecha

en que se le notificó la baja por pérdida de la confianza) le

corresponden 38 días a razón de $462.69

(CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 69/100 M. N.)

diarios nos arrojaría la cantidad de $7,634.38 (SIETE MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 38/100 M. N.)

y de primas vacacionales del mismo año le corresponderían

el 30% de veinte días, lo que nos dan un total de $2,776.14

(DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 14/100

M. N.) salvo error u omisión, siendo aplicable la siguiente

tesis jurisprudencial.-------------------------------------------------------

“No. Registro: 181,808, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Abril de 2004, Tesis: 2a. /J. 40/2004 Página: 425. AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en

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dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.-------------------------------------- Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro.”--------------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de vacaciones que afirma el

actor en su demanda correspondientes al dos mil seis, la

misma resulta improcedente ya que por criterio sustentado

por los altos Tribunales en Materia Laboral que establecen

que cuando por cualquier motivo no se haya disfrutado del

período vacacional que le correspondía esto no implica el

derecho a recibir el pago del mismo ya que se configuraría

la hipótesis de un doble pago, por tales razones resulta

procedente absolver al demandado del pago de esta

prestación, siendo aplicable al caso la siguiente tesis

jurisprudencial:------------------------------------------------------------

“No. Registro: 212,744, Tesis aislada Materia(s): Laboral. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII, Mayo de 1994, Tesis: Página: 562.------------------------------------------------------- VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE LAS. Una recta interpretación al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe llegar a la conclusión de que los trabajadores tienen derecho a que se les concedan las vacaciones con goce de sueldo; por tanto, cuando por cualquier motivo no

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disfruten el período vacacional respectivo, ello no implica que se tenga derecho a reclamar el pago correspondiente a diez días de salarios por concepto de vacaciones, en la medida que, de estimarse procedente su remuneración, se estaría en el caso de un doble pago, expresamente prohibido por el precepto citado. --------------------------------------------------

Por lo que se absuelve al demandado del pago de las

vacaciones correspondientes al año dos mil cinco.---------------

El actor demandó el pago de vales de despensa,

seguro de separación individualizado y de vida colectivo de

aseguradora Met Life por todo el tiempo que duró el juicio, del

análisis de las pruebas ofrecidas no acreditó que dichas

prestaciones deban cubrirse cada año y que exista la

obligación del demandado en este sentido, por lo que al no

acreditar el accionante lo anterior, en virtud de que se trata de

prestaciones extralegales, las cuales corresponden como se

estableció en las cargas probatorias a la parte actora

acreditar su existencia y procedencia, debiendo demostrar

que su contraparte está obligada a satisfacer las prestaciones

que reclamó, sin que exista prueba alguna que demuestre el

derecho a recibir las mismas, en esa virtud, su reclamo es

improcedente, por lo tanto se absuelve a la demandada

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a

pagar las prestaciones citadas en los términos como lo

reclama en su demanda, siendo aplicable la siguiente tesis

jurisprudencial.--------------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS

QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y Segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello. Octava época, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, apéndice 1995 tomo 5, parte TCC Pág. 581, Tesis 842.”--------------------

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El actor reclama el pago de dos horas extras diarias por

semana, cuatro horas los días sábados, afirmando que su

jornada comprendía de las 9:00 a las 13:00 horas los días

sábados, los días de comisión de 8:00 a. m. a 3:00 y de 4:00

p. m. pernoctando hasta el día siguiente lo que hace un total

de 1294 horas extras, respecto a esta prestación el

demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO se excepcionó señalando: “Por otro lado se vuelve a

reiterar que el actor nunca generó horas extras, debido a que siempre

cubrió y cumplió nada más con su obligación constitucional de trabajar

ocho horas diarias, cuya jornada iniciaba a las 9:00 horas y concluía a

las 18:00 horas, gozando de una hora libre intermedia para ingerir sus

alimentos, y por ello nunca generó horas extras, siendo imposible que

durante todo el tiempo que prestó sus servicios haya trabajado 1294

horas extras, además que nunca lo acredita lo cual es su obligación

procesal, por ello su argumento se niega por constituir falacias de mi

contraparte”. “El correlativo que se contesta se niega por falso, ya que

en principio ni el Servicio de Administración tributaria ni la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, están facultadas para establecer jornadas

laborales, distintas a las consignadas en la fracción I del Apartado A

del artículo 123 Constitucional, y en el artículo 22 de la Ley Federal de

Trabajadores al Servicio del Estado, por ello el ejecutivo Federal en uso

de la facultad reglamentaria consignada en el artículo 89 fracción I de

nuestra constitución Federal, tuvo a bien expedir la NORMA QUE

REGULA LAS JORNADAS Y HORARIOS DE LABORES EN LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, que es de 9:00 a 14:00

y de 15:00 a 18:00 de lunes a viernes de cada semana…” La citada

Norma que regulan las jornadas y horarios de labores en la

Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil

novecientos noventa y nueve, se precisa, en lo que interesa:

“1.Objeto La presente Norma tiene por objeto establecer la jornada de

trabajo dentro de las 7.00 a las 18:00 horas en la semana laboral de 5

días en las oficinas de las dependencias de la Administración Pública

Federal, con un máximo de 8 horas efectivas diarias, a fin de coadyuvar mejorar la eficiencia y eficacia del

gasto público federal, obtener ahorros presupuestarios en gasto corriente, estimar el desempeño personal y

elevar el nivel de vida de los servidores públicos de base y de confianza. … 6. Especificaciones. . . En el caso de los mandos medio,

superiores y homólogos a ambos, el horario será de 9:00 a 18:00 horas, dentro del cual podrán disponer de una hora para disfrutar de sus alimentos”. De lo anterior se pone

de manifiesto que en la citada norma se precisa que la jornada laboral de los Trabajadores de la Administración Pública Federal Centralizada, será de “5 días a la semana”,

por lo que en todo caso, como lo afirma el titular de la dependencia, sí está acreditado que el actor sólo laboraba de lunes a viernes. Cabe destacar que no es obstáculo a lo

anterior el hecho de que la citada norma no se hayan exhibido en autos, pues al haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación, la autoridad judicial está obligada a

tomarlas en consideración.

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Lustra lo anterior, el criterio sustentado por la actual Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver

la contradicción de tesis número 23/2000, que dio origen a la

Jurisprudencia número 2ª. /J. 65/2000, publicada en la página

260, Tomo XII, Agosto de 2000 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, que prevé: ------------

“PRUEBA, CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLCIADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.-----------

Por tales razones resulta procedente absolver al Titular

de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

del pago de las horas extras que reclama el actor.----------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio

laboral apreciando en conciencia las pruebas que se

ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito,

este Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha

dieciocho de febrero de dos mil once y dicta esta nueva

resolución.--------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor ALEJANDRO CUEVAS GAONA

acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular

de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

justificó parcialmente las excepciones y defensas planteadas,

en consecuencia.-----------------------------------------------------------

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TERCERO.- Se absuelve al Titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la

reinstalación, del pago de salarios caídos, de la nulidad del

oficio de baja, del reconocimiento como trabajador de base,

del pago de vacaciones, de aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, del

Seguro de Retiro y de Vida Colectivo de Aseguradora Met

Life, horas extras, lo anterior en base a lo fundado y motivado

en el considerando III de la presente resolución.------------------

CUARTO.- Se condena al Titular de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al actor el

aguinaldo, las primas vacacionales correspondientes al año

de dos mil seis, lo anterior en base a lo fundado y motivado

en el considerando III de la presente resolución.------------------

QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- CÚMPLASE y comuníquese al Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se

ha dado cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de fecha

veinticinco de agosto de dos mil once, dictada en el amparo

número D.T. 718/2011 y en su oportunidad archívese como

asunto total y definitivamente concluido.-----------------------------

MGP*tgr*

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA

CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y

ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO

CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - -

25

ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE EN EL EXPEDIENTE 3727/06.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZON CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO REPIZO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

C. MARTÍN DE LAMADRID BENÍTEZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA