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1 TERCERA SALA EXP. NÚM 2655/01 MONTPELLIER MENDIZABAL NOEMI VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SALARIOS DEVENGADOSL A U D O México Distrito Federal, a veinte de junio del año dos mil doce.------------------------------------------------------------------------------------- VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del expediente al rubro citado: ----------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante éste H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha 2 de julio del 2001, la C. NOEMI MONTPELLIER MENDIZABAL, demanda del TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO las siguientes prestaciones: I) El pago de las mensualidades devengadas y no cubiertas, incluyendo el BONO DE DESPENSA y PREVISION SOCIAL MULTIPLE, así como la GRATIFICACION ANUAL, correspondiente a 1999, que alude el artículo 57 del la Ley del I.S.S.S.T.E, que en concepto de PENSIÓN POR VIUDEZ dejo de cubrirle desde el primer mes de septiembre de 1999 y hasta el 6 de octubre del 2000 (fecha en que surtió efectos legales la Sentencia Definitiva dictada por el C: Juez Decimosegundo de lo Familiar del

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1

TERCERA SALA EXP. NÚM 2655/01

MONTPELLIER MENDIZABAL NOEMI

VS.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

“SALARIOS DEVENGADOS”

L A U D O

México Distrito Federal, a veinte de junio del año dos mil

doce.-------------------------------------------------------------------------------------

VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del

expediente al rubro citado: -----------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante éste H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha 2 de julio del

2001, la C. NOEMI MONTPELLIER MENDIZABAL, demanda del

TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO las siguientes

prestaciones: I) El pago de las mensualidades devengadas y no

cubiertas, incluyendo el BONO DE DESPENSA y PREVISION

SOCIAL MULTIPLE, así como la GRATIFICACION ANUAL,

correspondiente a 1999, que alude el artículo 57 del la Ley del

I.S.S.S.T.E, que en concepto de PENSIÓN POR VIUDEZ dejo de

cubrirle desde el primer mes de septiembre de 1999 y hasta el 6 de

octubre del 2000 (fecha en que surtió efectos legales la Sentencia

Definitiva dictada por el C: Juez Decimosegundo de lo Familiar del

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Distrito Federal dentro del Expediente 320/99 de NULIDAD DE

MATRIMONIO).- II).- La reanudación del pago de la mencionada

PENSION ALIMENTICIA y demás prestaciones a partir del 7 de

octubre del 2000, en los mismos términos en que se le venía

haciendo hasta el mes de agosto de 1999, de acuerdo a la primera

parte de la fracción VI del artículo 75 de la Ley del I.S.S.S.T.E.-

Fundó su demanda en los siguientes hechos. 1.- Señala que el

extinto ANGEL FUENTES FUENTES, falleció el 25 de febrero de

1999, siendo asegurado del I.S.S.S.T.E .- 2.- Que con el carácter de

causahabiente del extinto la C. NOEMI MONTPELLIER

MENDIZABAL, tramitó ante el I.S.S.S.T.E el otorgamiento a su favor

y de su hijo EDGAR FUENTES MONTPELLIER, pensión por viudez

y orfandad, la cual le fue autorizada el 24 de marzo de 1999, con

vigencia a partir del 26 de febrero del mismo año y con una cuota

diaria de $151.72.- 3.- Que el 9 de abril de 1999, la C. NOEMI

MONTPELLIER MENDIZABAL, le fue hecho el primer pago bajo la

denominación de “Liquidación de pago previa incorporación a

nómina”, con el cual se le cubrió la pensión correspondiente del 26

de febrero al 31 de mayo de 1999, los siguientes 2 pagos le fueron

hechos con los recibos que lo acompañan los cuales corresponden a

los meses de julio y agosto de 1999, suspendiéndosele dicho pago

sin previo aviso desde el mes de agosto de 1999 y que la pensión

correspondiente a su hijo EDGAR continuó cubriéndosele

puntualmente.- 4.- Que el 27 de septiembre de 1999, la actora la C.

NOEMI MONTPELLIER MENDIZABAL acudió ante el Subdelegado

de Prestaciones del I.S.S.S.T.E para requerirle en forma escrita los

motivos de la suspensión del pago de la pensión, informe que le fue

dado por oficio de fecha 5 de octubre de 1999, de cuyo contenido se

desprende la comparecencia de otra presunta viuda que reclamaba

un mejor derecho que aclaraba los motivos de suspensión,

esperando la resolución judicial del juicio de nulidad de matrimonio.-

5.- Substanciado que fue el Juicio de nulidad promovido por la C.

CARMEN VALDERRAMA ALFARO, ante el Juzgado Duodécimo de

lo Familiar en el Distrito Federal, la C. Juez dictó sentencia definitiva

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TERCERA SALA EXP. NÚM 2655/01

el 7 de septiembre del 2000, en donde resolvió: “...Se declara que la

codemandada C. NOEMI MONTPELLIER MENDIZABAL obró de

buena fe por lo que el matrimonio que se declara nulo produjo todos

sus efectos civiles respecto de la codemandada C. NOEMI

MONTPELLIER MENDIZABAL mientras duró y por lo que hace a los

hijos procreados durante la vigencia del matrimonio que se declara

nulo y en término de Ley se producen efectos en todo tiempo; no así

por lo que hace a ANGEL FUENTES FUENTES (hoy su sucesión ),

por haberlo celebrado de mala fe...” que conforme dicho resolutivo la

actora tiene pleno derecho a las prestaciones y derechos adquiridos

durante la vigencia del matrimonio que contrajo de buena fe con el

extinto ANGEL FUENTES FUENTES, y en el caso la pensión de

viudez se adquirió a su favor durante el periodo de la vigencia de su

matrimonio, además de la referida pensión involucra los alimentos a

que tiene derecho como causahabiente, los cuales son

irrenunciables e imprescriptibles.- 6.- Que el derecho a la pensión de

viudez deriva no solo de obrar de buena fe en la celebración del

matrimonio declarado nulo, sino además de hacer extensivos los

beneficios de sus prestaciones laborales y de sus hijos.- Ofreció las

pruebas que a su derecho convino.---------------------------------------------

SEGUNDO.- Radicada que fue la demanda por este H.

Tribunal, notificado y emplazado que fue el TITULAR DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, por escrito recibido el 29 de

agosto del 2001, dio contestación a la demanda por conducto de sus

apoderados en los siguientes términos: Opuso como excepciones y

defensas: LA DE FALTA DE ACCION Y DERECHO DE LA

ACTORA, para reclamar la prestación que solicita en el inciso I), en

virtud de que los conceptos que solicita le sean cubiertos sólo se

otorgan a trabajadores en activo, además de que como lo reconoce

la actora la cuota diaria será fijada por la Junta Directiva del Instituto

y no podrá exceder del sueldo a que se refiere el artículo 64 de la

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Ley del I.S.S.S.T.E y que es el promedio del salario básico disfrutado

en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador y

el disfrutado en el último año anterior a la fecha de la baja del

trabajador, el cual se encuentra comprendido en el artículo 15 de la

Ley del I.S.S.S.T.E , en el cual no se contempla el bono de

despensa, ni la gratificación anual ni la previsión social múltiple,

aunado a que como lo confiesa la actora en el hecho 4 de su

demanda la retención de pensión se debió a la reclamación hecha

por otra presunta viuda del extinto trabajador y acreditando dicho

derecho y por este hecho como lo confiesa la actora el I.S.S.S.T.E

no dejó de atender dicha solicitud y con el fin de aclarar tal situación

le fue retenida dicha pensión hasta su aclaración, además de que la

misma actora acredita que haya solicitado después de seguir el juicio

respectivo al Depto,. de Pensiones la solicitud respectiva.- LA

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA para reclamar el

pago de pensión alimenticia y demás prestaciones a partir del 7 de

octubre del 2000, en virtud de que dichas prestaciones no le

corresponden y señala que la actora ha omitido solicitar después de

que dice le fue favorable la resolución del Juicio Civil a que se refiere

al Depto. de Pensiones correspondiente.- En cuanto a los hechos los

controvirtió de la forma siguiente: 1.- Este correlativo lo acepta.- 2.-

Este correlativo ni lo acepta ni lo niega por no ser propio.- 3.- Este

correlativo lo acepta.- 4.- Este correlativo lo acepta.- Los correlativos

5 y 6 ni los afirma ni los niega por no ser propios.- Negó el derecho

invocado por la actora y ofreció las pruebas que a su interés

convino.--------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de fecha

veintiséis de febrero del año 2010, emitida por el JUZGADO SEXTO

EN MATERIA DE TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, en el

juicio de amparo 2383/2009, promovido por la C. CARMEN

VALDERRAMA ALFARO, en el cual SE DEJA SIN EFECTOS el

laudo dictado de fecha 25 de junio del año 2002, y se llama a juicio

a la quejosa como TERCERA INTERESADA, misma que el día 26

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TERCERA SALA EXP. NÚM 2655/01

de noviembre del año 2010, contestó la demanda instaurada en

contra del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por la C. NOEMI

MONTPELLIER MENDIZABAL, oponiendo las siguientes

excepciones y defensas: 1.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y FALTA

DE DERECHO DEL ACTOR para reclamar del ISSSTE el pago de

las prestaciones referidas en los incisos I) y II) de su escrito inicial de

demanda por los motivos propuestos en este ocurso, ya que dichas

prestaciones le corresponden a la suscrita por ser la esposa

supérsite, del mencionado pensionista FUENTES FUENTES ANGEL,

pues tengo un derecho adquirido preferente por ser la esposa

supérstite ya que siempre estuve casada con el señor ANGEL

FUENTES FUENTES surtiendo nuestro matrimonio todos los

efectos legales durante todo el tiempo de nuestro matrimonio

hasta la fecha de defunción de mi finado esposo, ya que mi

matrimonio civil fue celebrado el 4 de octubre de 1957

empezando a surtir sus efectos jurídicos desde dicha fecha de

manera ininterrumpida es decir, mi matrimonio se celebro

mucho antes del segundo matrimonio que se celebró el 14 de

abril de 1970 y que se declaro NULO. Por lo cual tengo un

derecho preferente pues el que es primero en tiempo es primero

en derecho, tal y como lo acredite ante el departamento de

pensiones del ISSSTE. 2.- LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO

LEGAL DE LA DEMANDA, ya que la forma en que se encuentra

redactada la misma me deja en un notorio estado de indefensión

para realizar una adecuada defensa en este juicio. 3.- LA DE PLUS

PETITIO en virtud de que la actora reclama prestaciones que no le

corresponden y que desde luego son totalmente improcedentes. 4.-

LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DERECHO DE LA

ACTORA, en virtud de que no le asiste el derecho para realizar como

lo hace el reclamo de las prestaciones que indica en su escrito inicial

de demanda por no encontrarse en los supuestos ni haber

acreditado los requisitos señalados en la Ley del ISSSTE, negando

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desde este momento su procedencia. 5.- LA EXCEPCIÓN

GENERICA DE SINE ACTIONE AGIS, en virtud de que la actora

carece de acción y derecho para reclamar como lo hace el pago de

las prestaciones que señala en su capítulo de prestaciones, puesto

que no se encuentra en los supuestos del capítulo correspondiente

de la Ley del ISSSTE. En cuanto a los hechos los controvirtió en los

términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los

cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si a

la letra se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su interés

convino y negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte

actora, fundando su contestación conforme a los preceptos legales

que consideró aplicables.----------------------------------------------------------

CUARTO.- Contestada en tiempo y forma la demanda se

señalaron las nueve horas con treinta minutos del día 05 de julio del

año 2011, para la audiencia de pruebas alegatos y resolución, en la

cual la parte actora solicitó sean emitidas las pruebas que aportó.-

Por su parte el Instituto demandado no compareció a la audiencia

respectiva y perdió su derecho para hacer objeciones.- Admitidas

que fueron las pruebas que conforme a derecho ofrecieron y

desahogadas las que por su naturaleza lo ameritaron se abrió el

período de alegatos, en el cual fueron formulados por la parte actora

en forma escrita como consta a fojas 103 a 104 de autos y el

I.S.S.S.T.E los formuló, en términos de las manifestaciones hechas

en la audiencia celebrada el 11 de febrero del 2002. - Substanciado

que fue el procedimiento en su integridad se ordenó turnar el

expediente para la elaboración de la resolución que conforme a

derecho proceda y que es la que hoy se dicta.---------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Tercera Sala son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto laboral con fundamento en los artículos 124 fracción I y 124

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TERCERA SALA EXP. NÚM 2655/01

B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123

Constitucional.------------------------------------------------------------------------

II.- De la demanda y contestación a la misma, la litis queda

fijada para el efecto de determinar si como lo reclama el actor

procede, el pago de las mensualidades devengadas y no cubiertas,

incluyendo el BONO DE DESPENSA y PREVISION SOCIAL

MULTIPLE, así como la GRATIFICACION ANUAL, correspondiente a

1999, que alude el artículo 57 de la Ley del I.S.S.S.T.E, que en

concepto de PENSIÓN POR VIUDEZ dejo de cubrirle desde el

primer mes de septiembre de 1999 y hasta el 6 de octubre del 2000

(fecha en que surtió efectos legales la Sentencia Definitiva dictada

por el C: Juez Decimosegundo de lo Familiar del Distrito Federal

dentro del Expediente 320/99 de NULIDAD DE MATRIMONIO), la

reanudación del pago de la mencionada PENSION ALIMENTICIA y

demás prestaciones a partir del 7 de octubre del 2000, en los

mismos términos en que se le venía haciendo hasta el mes de

agosto de 1999, de acuerdo a la primera parte de la fracción VI del

artículo 75 de la Ley del I.S.S.S.T.E.- O bien como lo afirma el

Instituto demandado de que la actora carece de falta de acción y

derecho para reclamar las prestaciones que señala en su escrito de

demanda, en virtud de que los conceptos que solicita le sean

cubiertos sólo se otorgan a trabajadores en activo, además de que

como lo reconoce la actora la cuota diaria será fijada por la Junta

Directiva del Instituto demandado y no podrá exceder del sueldo a

que se refiere el artículo 64 de la Ley del I.S.S.S.T.E y que es el

promedio del salario básico disfrutado en el último año inmediato

anterior a la fecha de baja del trabajador y el disfrutado en el último

año anterior a la fecha de la baja del trabajador, el cual se encuentra

comprendido en el artículo 15 de la Ley del I.S.S.S.T.E , en el cual

no se contempla el bono de despensa, ni la gratificación anual ni la

previsión social múltiple, aunado a que como lo confiesa la actora en

el hecho 4 de su demanda la retención de pensión se debió a la

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reclamación hecha por otra presunta viuda del extinto trabajador y

acreditando dicho derecho y por este hecho como lo confiesa la

actora el I.S.S.S.T.E no dejó de atender dicha solicitud y con el fin de

aclarar tal situación le fue retenida dicha pensión hasta su

aclaración, además de que la misma actora acredita que haya

solicitado después de seguir el juicio respectivo al Depto,. de

Pensiones la solicitud respectiva, la falta de acción y derecho de la

actora para reclamar dichas prestaciones en virtud de que dichas

prestaciones no le corresponden y señala que la actora ha omitido

solicitar después de que dice le fue favorable la resolución del Juicio

Civil a que se refiere al Depto. de Pensiones correspondiente.- De lo

anterior se advierte que la carga de la prueba le corresponde

soportarla a la C. NOEMI MONTPELLIER MENDIZABAL.---------------

III.- Fijada la litis y determinadas las cargas procesales, a

continuación en primer término se procede al estudio y valoración de

las pruebas aportadas por la parte actora que son las siguientes:

A fojas 7 de autos se encuentra el ORIGINAL DE LA CONCESIÓN

DE PENSIÓN DE FECHA 9 DE ABRIL DE 1999, la cual tiene pleno

valor probatorio para acreditar que el I.S.S.S.T.E a partir del 26 de

febrero de 1999, otorgó pensión por viudez y orfandad a la actora C.

NOEMI MONTPELLIER MENDIZABAL asignándole el número de

Pensionista 323183, por la muerte del pensionista FUENTES

FUENTES ANGEL, por una cuota diaria de $151.72.- A fojas 8 de

autos aparece el ORIGINAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PAGO

PREVIA INCORPORACIÓN A NÓMINA A NOMBRE DE LA

ACTORA la cual tiene valor probatorio para acreditar que el

I.S.S.S.T.E le cubrió la cantidad de $14,982.46 como liquidación, del

26 de febrero de 1999 a mayo del mismo año.- A fojas 9 de autos se

encuentran los ORIGINALES DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

DE PENSIÓN DE LOS MESES DE JULIO Y AGOSTO DE 1999, que

tienen valor probatorio para acreditar la pensión que se le cubrió a la

actora en esas fechas.- A fojas 11 de autos se encuentra la copia

autógrafa del escrito de fecha 24 de septiembre de 1999, la cual le

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TERCERA SALA EXP. NÚM 2655/01

beneficia a la actora para acreditar que este solicitó al Subdelegado

de Prestaciones del I.S.S.S.T.E le informara el motivo por el cual le

suspendió el pago de la pensión por viudez.- Al original del oficio de

fecha 5 de octubre de 1999, tiene eficacia probatoria para demostrar

que el JEFE DE DEPTO. DE PENSIONES Y SEGURIDAD E

HIGIENE le informa a la actora que el día 26 de abril del mismo año,

ingresó a ese Depto. a su cargo la solicitud de pensión por viudez e

hijos promovida por la C. CARMEN VALDERRAMA ALFARO, quien

justifica plenamente su derecho al disfrute generado por el extinto

trabajador ANGEL FUENTES FUENTES, y derivado de lo anterior en

términos del artículo 77 de la Ley del I.S.S.S.T.E se determinó

suspender el beneficio hasta que se defina judicialmente la

situación.- A la copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 7

de septiembre del 2000 emitida por el Juzgado Décimo Segundo de

lo Familiar en el expediente número 320/99,promovida por la C.

CARMEN VALDERRAMA ALFARO, en contra de la C. NOEMI

MONTPELLIER MENDIZABAL y ANGEL FUENTES FUENTES,

documental que tiene pleno valor probatorio para acreditar que el C.

JUEZ DECIMO SEGUNDO DE LO FAMILIAR del Distrito Federal,

resolvió en dicho expediente lo siguiente:.--------------------------------

“...SEGUNDO.- Ha procedido la vía ordinaria civil en que la parte actora CARMEN VALDERRAMA ALFARO acreditó los hechos fundatorios de su acción con el allanamiento de las partes codemandadas NOEMI MONTPELLIER MENDIZABAL y ANGEL FUENTES FUENTES, (hoy su sucesión).- En consecuencia.------------------------------------------ TERCERO.- Se declara nulo el matrimonio celebrado entre NOEMI MONTPELLIER MENDIZABAL y ANGEL FUENTES FUENTES, (hoy su sucesión), según acta que se levantó el día catorce de abril de mil novecientos setenta, juzgado tercero del Registro Civil, libro 4, a fojas ciento cuarenta, del año mil novecientos setenta, bajo la

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partida 142 “ciento cuarenta y dos”, bajo el régimen de Sociedad Conyugal.------------------- CUARTO.- Se declara que la codemandada NOHEMI MONTPELLIER MENDIZABAL, obra de buena fe, por lo que el matrimonio que se declara nulo produjo todos sus efectos civiles respecto de la codemandada NOHEMI MONTPELLIER MENDIZABAL mientras duró. Y por lo que hace a los hijos procreados durante la vigencia del matrimonio que se declara nulo y en términos de Ley producen efectos en todo tiempo; NO ASÍ, por lo que hace a Angel Fuentes Fuentes, (hoy su sucesión), por haberlo celebrado de mala fe...” .------------------------------------------------------

Sentencia de la cual se desprende que el C. Juez referido

declaró nulo el matrimonio celebrado por la actora con el extinto

ANGEL FUENTES FUENTES, pero que al obrar de buena fe la

actora, el matrimonio declarado nulo, produjo todos sus efectos

civiles mientras duró.- La CONFESIONAL del actora desahogada a

fojas 105 de autos, no le favorece al I.S.S.S.T.E, puesto que la

actora negó la única posición que le fue formulada.------------------------

IV.- Así mismo la tercera interesada, C. CARMEN

VALDERRAMA ALFARO, presentó las siguientes probanzas: I.-

LAS DOCUMENTALES, consistente en: a) La CONCESIÓN DE

PENSIÓN DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 1999 otorgada por

VIUDEZ Y ORFANDAD a favor de la suscrita CARMEN

VALDERRAMA ALFARO donde se le asignó el número de

pensionista: 323183 por la MUERTE DEL PENSIONISTA FUENTES

FUENTES ANGEL, que obra a fojas 802 de autos, desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el día 31 de

agosto del año 2011 a fojas 857 del expediente en el que se actúa,

se le otorga valor probatorio para acreditar que en dicha concesión

se puede apreciar que el periodo de inicio de la pensión fue del 26

de febrero de 1999 en adelante con una cuota diaria de $151.72

pesos. Asimismo en dicha concesión se hace la anotación de que la

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TERCERA SALA EXP. NÚM 2655/01

misma fue otorgada por litigio. b) Los COMPROBANTES DE PAGO

A FAVOR DE LA C. CARMEN VALDERRAMA ALFARO (Nombre

del Beneficiario) donde se puede apreciar que se le asignó el número

de pensionista: 323183 de fechas: MAYO DEL 2001, JULIO DEL

2001, SEPTIEMBRE DEL 2001, OCTUBRE DEL 2001,

NOVIEMBRE DEL 2001, DICIEMBRE DEL 2001, ENERO DEL

2002, MARZO DEL 2002, ABRIL DEL 2002, MAYO DEL 2002,

JUNIO DEL 2002, JUNIO DEL 2008 Y SEPTIEMBRE DEL 2009,

que obra a fojas 803 de autos, desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia celebrada el día 31 de agosto del año 2011

a fojas 857 del expediente en el que se actúa, se le otorga valor

probatorio para acreditar que los conceptos que abarco dicha

pensión así como su cantidad respectiva y que dicha prestación le

fue otorgada en su momento debido a la C. CARMEN

VALDERRAMA ALFARO. c) Las CONSTANCIAS DE PASE DE

REVISTA realizadas ante la Unidad Administrativa número 5 del

Área de pensiones y jubilaciones de la subdelegación de

prestaciones económicas del ISSSTE a favor de la C. CARMEN

VALDERRAMA ALFARO (Nombre del Beneficiario), que obra a

fojas 809 de autos, desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia celebrada el día 31 de agosto del año 2011 a fojas 857

del expediente en el que se actúa, se le otorga valor probatorio para

acreditar que se le asigno el número de pensionista: 323183 y el

periodo de vigencia. Dichas constancias son de fechas: 28 de agosto

del 2009, 16 de febrero del 2009, 14 de agosto de 2008 y 14 de

septiembre del 2007.-d) La CREDENCIAL EXPEDIDA POR EL

ISSSTE CON FECHA 20 DE MARZO DEL 2001 a favor de la

C.CARMEN VALDERRAMA ALFARO, como pensionista del

causante FUENTES FUENTES ANGEL con número 36991, que obra

a fojas 813 de autos, desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia celebrada el día 31 de agosto del año 2011 a fojas 857

del expediente en el que se actúa, se le otorga valor probatorio para

acreditar que dicha prestación le fue otorgada en su momento a la C.

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CARMEN VALDERRAMA ALFARO, debido a su derecho preferente

como esposa supérstite del pensionista FUENTES FUENTES

ANGEL. e) La CONSTANCIA DE PERCEPCIONES Y

DEDUCCIONES expedida por el DEPARTAMENTO DE

PENSIONES Y SEGURIDAD E HIGIENE DE LA SUBDELEGACIÓN

DE PRESTACIONES DEPENDIENTE DE LA DELEGACIÓN

REGIONAL ZONA SUR DEL ISSSTE con fecha 20 de enero del

2006 a favor de la CARMEN VALDERRAMA ALFARO (Nombre del

Beneficiario), que obra a fojas 814 de autos, desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el día 31 de

agosto del año 2011 a fojas 857 del expediente en el que se actúa,

se le otorga valor probatorio para acreditar que se le asigno el

número de pensionista: 323183 y la cantidad pagada por la pensión

por el periodo del mes de agosto del año 2005. f) La copia certificada

del ACTA DE MATRIMONIO, relativo al matrimonio realizado ante el

Juzgado número 32 del Registro Civil del Distrito Federal en el año

de 1957, que obra a fojas 815 de autos, desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia celebrada el día 31 de agosto del

año 2011 a fojas 857 del expediente en el que se actúa, se le otorga

valor probatorio con el cual acredita el vínculo matrimonial existente

al momento del fallecimiento del pensionista ANGEL FUENTES

FUENTES y la C. CARMEN VALDERRAMA ALFARO, que dicho

matrimonio se realizó bajo el régimen de Sociedad Conyugal.- g) El

OFICIO DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2009, firmado por el LIC.

ANTONIO VEGA MARTÍNEZ del DEPARTAMENTO DE

PENSIONES, SEGURIDAD E HIGIENE DEL ISSSTE dirigido al LIC.

MIGUEL RIVAS AMEZCUA, encargado de la UNIDAD JURÍDICA

DEL ISSSTE EN LA ZONA SUR, que obra a fojas 416 de autos, y

que presento el ISSSTE, misma que al ser prueba en común de las

partes, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar que en ella

se le menciona las acciones tomadas entre las cuales se encuentra

la de bloquearle el pago de la pensión de viudez a partir del mes de

diciembre de 2009 y para darla de baja del sistema llamado

SUPESIR-AD Y CATSIR del ISSSTE. Con el cual se acredita que el

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ISSSTE le suspendió el pago de su pensión de viudez a partir del

mes de diciembre del 2009 con fundamento en el artículo 77 de la

Ley del ISSSTE, asimismo en dicho oficio se manifiesta que la C.

NOEMI MONTPELLIER MENDIZABAL tiene asignada otra pensión

por jubilación con número 862627 por parte del ISSSTE.- h) El

OFICIO DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2009, firmado por el LIC.

ANTONIO VEGA MARTÍNEZ DEL DEPARTAMENTO DE

PENSIONES, SEGURIDAD E HIGIENE DEL ISSSTE dirigido al LIC.

MARCELINO GARCÍA SOTO, SUBDELEGADO DE

PRESTACIONES DEL ISSSTE en la Zona Sur, documental que obra

en autos a foja 419 y que presento el ISSSTE, y al haberla hecho

suya, se le otorga valor probatorio para acreditar que donde le

solicita su autorización para la INCLUSIÓN DE CONCUBINATO Y

EXCLUSIÓN DE VIUDA en cuanto a la pensión de viudez del

pensionista C. FUENTES FUENTES ANGEL que venía otorgándose

a favor de la C. CARMEN VALDERRAMA ALFARO pues es la

cónyuge supérstite, acreditándose también que el ISSSTE le

suspendió el pago de su pensión de viudez para incluir a la actora la

C. NOEMI MONTPELLIER MENDIZABAL, en ella.- i) La copia

certificada de la SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 7 DE

SEPTIEMBRE DEL 2000 y del auto que declaro que causo

ejecutoria de FECHA 4 DE OCTUBRE DEL 2000 DICTADA POR EL

JUEZ DÉCIMO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO

FEDERAL dentro del expediente número 320/99 bajo el rubro:

“JUICIO ORDINARIO CIVIL, NULIDAD DE MATRIMONIO promovido

por CARMEN VALDERRAMA ALFARO en contra de NOEMI

MONTPELLIER MENDIZABAL”, que obra a fojas 817 de autos,

misma que al ser prueba en común de las partes se le otorga valor

probatorio para acreditar que en su RESOLUTIVO TERCERO se

decreto la nulidad del matrimonio entre ANGEL FUENTES

FUENTES Y NOEMI MONTPELLIER MENDIZABAL celebrado el

día catorce de abril de mil novecientos setenta, ante el Juzgado

Tercero del Registro Civil, Libro 4, a fojas ciento cuarenta, del año mil

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novecientos setenta, bajo la partida 142, bajo el régimen de sociedad

conyugal.- j) La copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO,

relativo al matrimonio entre ANGEL FUENTES FUENTES y NOEMI

MONTPELLIER MENDIZABAL realizado ante el JUZGADO

NÚMERO 3 DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL EN

EL AÑO DE 1970, que obra a fojas 828 de autos, desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el día 31 de

agosto del año 2011 a fojas 857 del expediente en el que se actúa,

se le otorga valor probatorio para acreditar que dicho matrimonio fue

declarado nulo por el C. JUEZ DÉCIMO SEGUNDO DE LO

FAMILIAR DEL DISTRITO FEDERAL EN SENTENCIA DE FECHA

7 DE SEPTIEMBRE DE 2000 la cual causo ejecutoria el 4 de octubre

del 2000- II y III.- La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia celebrada el día 31 de agosto del

año 2011 a fojas 857 del expediente en el que se actúa.------------------

V.- Del estudio y valoración de la pruebas aportadas por la

actora, incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, esta Tercera Sala llega a la

conclusión de que la actora carece de acción y derecho a que se le

cubra el pago de su pensión por viudez que venía recibiendo por

parte del I.S.S.S.T.E, en términos de la copia certificada de la

SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL

2000 emitida por el Juzgado Décimo Segundo de lo Familiar en el

expediente número 320/99, promovida por la C. CARMEN

VALDERRAMA ALFARO, tercera interesada en el juicio, en

contra de la C. NOEMI MONTPELLIER MENDIZABAL y ANGEL

FUENTES FUENTES, donde resolvió que al obrar de buena fe la

actora, el matrimonio declarado nulo, con el extinto ANGEL

FUENTES FUENTES, produjo todos sus efectos civiles mientras

duró, y en consecuencia al acreditarse dicha nulidad, con esa

sentencia y con la copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO,

relativo al matrimonio entre ANGEL FUENTES FUENTES y NOEMI

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MONTPELLIER MENDIZABAL realizado ante el JUZGADO

NÚMERO 3 DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL EN

EL AÑO DE 1970, que obra a fojas 828 de autos, se le otorgó valor

probatorio para acreditar que dicho matrimonio fue declarado nulo

por el C. JUEZ DÉCIMO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL

DISTRITO FEDERAL EN SENTENCIA DE FECHA 7 DE

SEPTIEMBRE DE 2000 la cual causo ejecutoria el 4 de octubre del

2000, y por lo tanto su derecho preferente para gozar de la pensión

de viudez como esposa supérstite del pensionista FUENTES

FUENTES ANGEL, pues es un derecho adquirido preferente por ser

la esposa supérstite, es claro que la persona que legalmente tiene

derecho al goce de dicha pensión es la C. CARMEN VALDERRAMA

ALFARO, única persona reconocida legalmente como su esposa,

por lo tanto y en observancia a los artículos 131 y 133 de la LEY

DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, que a la letra establecen:

“Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente: I. El cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo; II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el Trabajador o Pensionado o el concubinario con la Trabajadora o Pensionada, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y

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ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el Trabajador o Pensionado tuviere varias concubinas o la Trabajadora o Pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a Pensión. Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en común con el Trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común; III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del Trabajador o Pensionado; IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la Pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el Trabajador o Pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad”. “Artículo 133. Si otorgada una Pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá solicitar por escrito a la Aseguradora con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión, que se incluya a los beneficiarios supervenientes en el pago de la Pensión. En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a Pensión como cónyuges supérstites del Trabajador o Pensionado,

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exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite. Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del Trabajador o Pensionado reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión de la Pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá Pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario”.-------------

Sirviendo de apoyo para tal efecto la tesis que a

continuación se transcribe:

“PENSIÓN DE VIUDEZ EN FAVOR DE LA CONCUBINA. PROCEDE SU OTORGAMIENTO CUANDO HAYA TENIDO HIJOS CON EL ASEGURADO, SI EN LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO AMBOS ESTABAN LIBRES DE MATRIMONIO. Del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, se advierte que para que una mujer, como concubina del trabajador asegurado o pensionado por invalidez, tenga derecho a recibir la pensión a que alude dicho precepto, debe estar en alguno de los siguientes supuestos: a) Haber vivido con el finado como si fuese su marido durante los cinco años que precedieron a su muerte; o, b) Haber tenido hijos de aquél, siempre y cuando ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, supuesto este último que no exige para su actualización la convivencia marital durante los cinco años previos al deceso del trabajador asegurado o pensionado, sino que puede ser por cualquier

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tiempo, siempre y cuando hubiesen procreado hijos de esa unión, advirtiéndose que en ningún caso se señala que esos hijos deban nacer durante el concubinato, pues gramaticalmente la expresión "con la que hubiera tenido hijos" es categórica, y si bien puntualiza que ambos deben permanecer libres de matrimonio durante el concubinato, lo cual constituye un elemento existencial de éste, se encuentra cumplido si se demuestra el divorcio previo del asegurado. Por tanto, si en el juicio laboral en el que se demanda la pensión de viudez se acredita que el asegurado o pensionado por invalidez y la reclamante de la pensión, ambos libres de matrimonio, cohabitaron como si fueran marido y mujer antes del fallecimiento de aquél y además procrearon hijos, independientemente de que éstos hubiesen nacido antes del concubinato, ello actualiza el segundo supuesto a que se alude y, por ende, procede otorgar la pensión”. Contradicción de tesis 251/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primero en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 10 de noviembre de 2010. Mayoría de tres votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidentes: Sergio A. Valls Hernández y José Fernando Franco González Salas. Integró Sala Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 192/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de noviembre de dos mil diez.[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 999.-------------------------------------- “PENSIÓN POR VIUDEZ EN FAVOR DE LA CONCUBINA. ES IMPROCEDENTE SU OTORGAMIENTO AUN CUANDO HAYA TENIDO HIJOS CON EL ASEGURADO,

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NACIDOS CUANDO ÉSTE SE ENCONTRABA CASADO Y A SU FALLECIMIENTO ESTABA LIBRE DE MATRIMONIO. El artículo 130 de la Ley del Seguro Social establece como requisito esencial para la procedencia de la pensión a favor de la concubina, cuando la duración del concubinato sea menor a cinco años, el acreditamiento de dos aspectos: 1. Que hayan tenido hijos, y 2. Que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante esa relación; requisitos que coinciden con lo previsto en el Código Civil Federal en relación con los derechos sucesorios de la concubina, lo cual resulta lógico al ser la figura del concubinato de extracción civil. De la exposición de motivos de este último ordenamiento se advierte que el propósito del legislador fue otorgar determinados efectos legales a la cohabitación entre hombre y mujer, pero sin restar importancia legal, moral y social al matrimonio, que es un acto y un estado que, a diferencia del concubinato, el derecho sanciona y protege plenamente, en tanto, para que los derechos derivados del concubinato sean reconocidos deben cumplirse determinados requisitos, entre otros, que ambos estén libres de matrimonio y que el concubino no tenga más de una pareja; de donde se colige que los derechos derivados de tal unión sólo tutelan algunos aspectos en favor de la concubina, pues se pretende proteger, no un vínculo transitorio entre una pareja, sino la unión familiar derivada de dos personas quienes, no estando casadas, cohabitan como marido y mujer; de ahí que la norma establezca que la permanencia de esta vida en común deba prolongarse por un tiempo determinado (cinco años) o, en su caso, que tengan hijos en común, pero en ambos supuestos deben estar libres de matrimonio. En este contexto, no procede el otorgamiento de la pensión de viudez en favor de la concubina que haya tenido hijos con el asegurado, nacidos cuando éste se encontraba casado, no obstante que al fallecer estuviera libre de matrimonio, dado que sería contrario a lo dispuesto en el referido artículo 130”.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS

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ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 493/2006. Oliva Godínez Castro. 15 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Secretario: Óliver Chaim Camacho. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 251/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 192/2010 de rubro: "PENSIÓN DE VIUDEZ EN FAVOR DE LA CONCUBINA. PROCEDE SU OTORGAMIENTO CUANDO HAYA TENIDO HIJOS CON EL ASEGURADO, SI EN LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO AMBOS ESTABAN LIBRES DE MATRIMONIO."-------- “BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. TIENEN DERECHOS PREFERENTES LA VIUDA E HIJOS, A LA ESPOSA DEL PRIMER MATRIMONIO DISUELTO EN JUICIO DE DIVORCIO. De acuerdo con el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte, entre otros: a) la viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora, teniendo una incapacidad del 50% o más, y los hijos menores de dieciséis años; b) los ascendientes, que concurrieran con la viuda e hijos; c) la concubina, a falta de cónyuge supérstite; d) a falta de las personas mencionadas, el Instituto Mexicano del Seguro Social. Así, lo que el legislador estableció en dicho precepto fue un orden de preferencia entre derechohabientes, regulando, además, la concurrencia entre ellos. Entonces, si al juicio laboral ocurre la esposa del primer matrimonio, disuelto por divorcio voluntario, reclamando derechos como beneficiaria, conjuntamente con la viuda e hijos, aduciendo que en el convenio con el cual se disolvió el matrimonio el trabajador se obligó a otorgarle una pensión de alimentos, esa obligación contractual no puede lesionar los derechos de preferencia que tiene la viuda, teniendo en cuenta que en ese orden no se contempla como beneficiario a la esposa del matrimonio anterior, porque la sucesión laboral es de naturaleza distinta a la civil, ya que con la muerte del trabajador se

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extinguió esa obligación alimentaria. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 10/2001. Elsa Berrones Martínez. 2 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano. TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Agosto de 2001; Pág. 1201. TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1380.-------------------

Por lo consiguiente se ABSUELVE al INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO a que se le cubra a la actora la C. NOEMI

MONTPELLIER MENDIZABAL el pago de su pensión por viudez

que venía recibiendo a partir de la fecha en que se le dejó de cubrir,

esto es a partir del mes de septiembre de 1999, a la fecha en que se

dé cumplimiento a esta resolución, con sus incrementos respectivos,

ya que al resultar procedente la acción principal las accesorias

corren la misma suerte, lo que se robustece con el principio general

de derecho que reza LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO

PRINCIPAL.--------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la tercera perjudicada se declara a la C.

CARMEN VALDERRAMA ALFARO, como única beneficiaria de la

pensión por viudez, pensión que deberá ser cuantificada en el

incidente de liquidación correspondiente, en términos de lo que

dispone el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia y 141 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que esta Sala no

cuenta con los elementos necesarios para la cuantificación

correspondiente, sirviendo de apoyo para tal efecto la tesis

jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

“INCIDENTE DE LIQUIDACION, CUANDO ES PERMITIDO ABRIR EL, PARA CUANTIFICAR EL SALARIO. Dispone el artículo 843 de la Ley

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Federal del Trabajo que en el laudo, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva para la condena, cuantificándose su importe, por lo que si es insuperable el cumplimiento de estos requisitos en términos del propio dispositivo legal, por excepción, se ordenará abrir el incidente de liquidación para establecer debidamente la cuantía de ellas”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; II, Octubre de 1995; Pág. 355.--------- “INCIDENTE DE LIQUIDACION, APERTURA PERMITIDA DEL. Una recta interpretación del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, autoriza a concluir que siempre que exista determinada una base salarial, conforme a la cual sea factible la cuantificación de una prestación económica reclamada, es obligatorio para la autoridad del trabajo establecerla, siendo permisible la apertura del incidente de liquidación por diferencias en el monto de tal prestación no definidas en el juicio laboral respectivo.” [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989; Pág. 625.--------------------

Respecto al pago del BONO DE DESPENSA, PREVISIÓN

SOCIAL MÚLTIPLE Y GRATIFICACIÓN ANUAL que solicita la

actora se le cubran y se integren a su pensión de viudez, se

absuelve al I.S.S.S.T.E de esta prestación, en razón de que

conforme al artículo 64 de la Ley del I.S.S.S.T.E para calcular el

monto de las cantidades que correspondan por pensión en los

términos del artículo 60, 63, 67 y 76 y demás relativos de dicha Ley,

se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el

último año anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su

fallecimiento y relacionado con el artículo 15 de la citada Ley señala

que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de

dicha Ley, se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el

sobresueldo y la compensación, excluyéndose cualquier otra

prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo, de

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TERCERA SALA EXP. NÚM 2655/01

donde se puede apreciar que el citado artículo no contempla el bono

de despensa ni la gratificación anual ni la previsión social múltiple,

por lo tanto su reclamo resulta inoperante, asimismo se ABSUELVE

al demandado del PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA Y DEMÁS

PRESTACIONES A PARTIR DEL 7 DE OCTUBRE DEL 2000, en

virtud que conforme a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley del

I.S.S.S.T.E, la muerte de un trabajador por causas ajenas al servicio,

dará origen a una pensión de viudez, concubinato, orfandad o

ascendencia en su caso, de donde se desprende que no se

encuentra incluida la pensión alimenticia, por lo consiguiente su

reclamo es inoperante.--------------------------------------------------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se:---------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora NO acreditó la procedencia de

su acción, el demandado justificó sus defensas y excepciones.---------

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al TITULAR DEL INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO a que se le cubra a la actora la C.

NOEMI MONTPELLIER MENDIZABAL, del PAGO de su PENSIÓN

POR VIUDEZ que venía recibiendo a partir de la fecha en que se le

dejó de cubrir, esto es a partir del mes de septiembre de 1999, del

pago del bono de despensa, previsión social múltiple y gratificación

anual que solicita se integren a su pensión de viudez, así como del

pago de la pensión alimenticia.---------------------------------------------------

TERCERO.- En cuanto a la tercera perjudicada se declara a

la C. CARMEN VALDERRAMA ALFARO, como única beneficiaria

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de la pensión por viudez, pensión que deberá ser cuantificada en el

incidente de liquidación correspondiente, en términos de lo que

dispone el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia y 141 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que esta Sala no

cuenta con los elementos necesarios para la cuantificación

correspondiente.----------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes la

presente resolución y en su oportunidad archívese el expediente

como asunto total y definitivamente concluido.-------------------------------

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO

CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------