tribunal oral en lo criminal nro. 27 de la capital federal

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#19693160#165966126#20161102130000808 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 27 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 52877/2013/TO4 ///nos Aires, 2 de noviembre de 2016. AUTOS Y VISTOS : Reunidos los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 27, Javier Esteban de la Fuente –en calidad de presidente–, Guillermo Enrique Friele (designado mediante resolución de la C.N.C.P. del 22/9/16) y Federico Marcelo Salvá –como vocales–, con la presencia del señor secretario, Miguel Carlos Caride, para dar a conocer los fundamentos de la sentencia recaída en la causa n° 4292, seguida contra Pablo Hernán GIACOBINI –D.N.I. 35.364.218, argentino, nacido el 19 de diciembre de 1990, en esta ciudad, hijo de Walter Norberto y de Adriana María Suárez, con domicilio real en Quito 3647, de esta ciudad, Prio. Pol. SP 123.643 y Exp. n° 02958810 del Registro Nacional de Reincidencia–. La audiencia de juicio oral se desarrolló en presencia del señor Fiscal General, Dr. Guillermo Pérez de la Fuente, interinamente a cargo de la Fiscalía General N° 28, y por la defensa intervinieron los Dres. Sergio Schedrovitzky y Eduardo Miguel Bonino Méndez. Seguidamente se efectuó el sorteo para que los jueces emitan su voto y resultó que debía observarse el siguiente orden: de la Fuente, Friele y Salvá. El juez Javier E. de la Fuente dijo : RESULTA:– 1. Requerimiento de juicio El Dr. Santiago Vismara, Fiscal Nacional en lo Criminal de Instrucción, a cargo de la Fiscalía de Instrucción nº 2, presentó el requerimiento de elevación a juicio (fs. 446/452) y le atribuyó a Pablo Hernán Giacobini el delito de homicidio simple, en grado de tentativa, 1 Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: JAVIER ESTEBAN DE LA FUENTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JORGE HORACIO ROMEO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FEDERICO MARCELO SALVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MIGUEL CARLOS CARIDE, SECRETARIO DE CAMARA

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#19693160#165966126#20161102130000808

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 27 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 52877/2013/TO4

///nos Aires, 2 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Reunidos los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 27,

Javier Esteban de la Fuente –en calidad de presidente–, Guillermo

Enrique Friele (designado mediante resolución de la C.N.C.P. del

22/9/16) y Federico Marcelo Salvá –como vocales–, con la presencia del

señor secretario, Miguel Carlos Caride, para dar a conocer los

fundamentos de la sentencia recaída en la causa n° 4292, seguida contra

Pablo Hernán GIACOBINI –D.N.I. 35.364.218, argentino, nacido el

19 de diciembre de 1990, en esta ciudad, hijo de Walter Norberto y de

Adriana María Suárez, con domicilio real en Quito 3647, de esta ciudad,

Prio. Pol. SP 123.643 y Exp. n° 02958810 del Registro Nacional de

Reincidencia–.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en presencia del

señor Fiscal General, Dr. Guillermo Pérez de la Fuente, interinamente a

cargo de la Fiscalía General N° 28, y por la defensa intervinieron los

Dres. Sergio Schedrovitzky y Eduardo Miguel Bonino Méndez.

Seguidamente se efectuó el sorteo para que los jueces

emitan su voto y resultó que debía observarse el siguiente orden: de la

Fuente, Friele y Salvá.

El juez Javier E. de la Fuente dijo:

RESULTA:–

1. Requerimiento de juicio

El Dr. Santiago Vismara, Fiscal Nacional en lo Criminal de

Instrucción, a cargo de la Fiscalía de Instrucción nº 2, presentó el

requerimiento de elevación a juicio (fs. 446/452) y le atribuyó a Pablo

Hernán Giacobini el delito de homicidio simple, en grado de tentativa,

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Fecha de firma: 02/11/2016Firmado por: JAVIER ESTEBAN DE LA FUENTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JORGE HORACIO ROMEO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FEDERICO MARCELO SALVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MIGUEL CARLOS CARIDE, SECRETARIO DE CAMARA

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cometido en forma reiterada –dos hechos–, a título de coautor y autor,

respectivamente (arts. 42, 45 y 79, C.P.).

2. Declaración del imputado

Al haberse negado prestar declaración indagatoria en el

debate, se procedió a dar lectura de las brindadas en la etapa de

instrucción.

En la primera ocasión, a los 2 días del mes de octubre de

2013 refirió: “sobre el segundo hecho, yo llegué a mi trabajo a las seis

de la mañana. Ello está filmado por las cámaras del lugar y también lo

pueden corroborar mis compañeros de trabajo. Trabajo en la estación

de servicio sita en la calle Mosotti 1580, Ingeniero Budge, Lomas de

Zamora. Anterior a eso, comimos u asado, o sea, el sábado 28, a las

veinte horas, fui a la asa de un amigo, Giuliano Prionelo, del cual a las

dos y medio tres de la mañana nos vamos al boliche “Palmeras”,

ubicado en Directorio y centenera. De ahí me fui a las cinco y media,

mas o menos, de la mañana, para llegar al trabajo. Después del

trabajo, salí a las tres de la tarde del domingo, volví a pasar por lo de

Giuliano, y junto con él y con otro amigo, fuimos a mi casa. Eso es todo

lo que voy a declarar”. Preguntado por S.S. para que diga si presta

conformidad a ser interrogado por el Tribunal, contestó: “solamente en

relación al hecho por el cual declaré”. Preguntado por S.S. para que

diga si tuvo algún altercado o pelea antes de retirarse a su trabajo,

entre el sábado a la noche y el domingo a la madrugada, contestó:

ninguna pelea, hice exactamente lo que declaré”. Preguntado por S.S.

para que describa el camino que realizó desde el boliche hasta su lugar

de trabajo, contestó: “el boliche queda en Directorio y Centenera. Salí

caminando, hice una cuadra, hasta la esquina, donde hay un bar que se

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llama “El Punto”, frente al cual había dejado estacionado el auto,

sobre la mano derecha. Me subo al auto, agarré Directorio, no me

acuerdo si doblé en Directorio o Av. La Plata, aunque creo que fue esta

última. De ahí tomé Sáenz, luego 27 de Febrero, subo a la rotonda para

subir a la general Paz, ahí hago unas cuatro cuadras hasta que llego a

la estación de servicios, a eso de la seis, o seis y diez de la mañana”.

Preguntado por S.S. para que diga si del boliche salió solo o

acompañado, contestó: “completamente solo, ya que iba a laburar, pero

hasta el auto me acompañó un amigo que tenía que agarrar las llaves

de su casa, y volvió a entrar al boliche. Se llama Guido Colace. En la

puerta del boliche, cuando me fui, también estaba otro amigo mío, que

trabaja allí de relaciones públicas, que se llama Pablo Moabre.

También saludé a otras personas cuando me iba, cuyos nombres y

direcciones me comprometo a aportar a la brevedad”. Preguntado por

S.S. si conoce a Maximiliano Mastrangelo y/o a Brian Iván Ocanto,

contestó: “no, nunca en mi vida los escuché nombrar”. Preguntado por

S.S. para que diga en qué automóvil salió del boliche y se dirigió hasta

su lugar de trabajo, contestó: “en el mío, el Peugeot 206 a bordo del

cual me detuvieron”. Preguntado por S.S., en punto a la inexistencia de

peleas o altercados con terceras personas entre el sábado a la noche y

el domingo a la madrugada que manifestara anteriormente, por qué

razón informó al médico que procedió a su examen físico luego de su

detención, que las lesiones detectadas en su cuerpo. Obedecieron a una

“agresión el día 28–09–13”, contestó: “la agresión a la que aludí allí

fue anterior a esa noche, sino a la madrugada de ese día”. Preguntado

por S.S. para que diga, a instancias de la defensa, el nombre de los

conocidos que lo vieron en el interior del boliche, contestó: “Claudio

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Fabricio Nasso Bordin, Agustín Rebottaro, Giuliano Prionello. A ellos

los saludé cuando me fui. Antes, también vi a Diego Cagiano. Son todos

amigos míos”. Preguntado por S.S. para que diga, a instancia de la

defensa, el nombre de los compañeros de trabajo que lo vieron llegar a

la estación de servicios ü día domingo a las seis de la mañana,

contestó: “las chicas del turno mañana, que son dos playeras, Noelia

Velazquez, y Nancy, no recuerdo su apellido. Por otro lado, me

comprometo aportar, a través de mi defensora, la filmación de ese día”.

Preguntado por S.S. para que diga si desea agregar algo más, contestó:

“no””. (fs. 88/90).

En la segunda oportunidad en la que prestó declaración

indagatoria –11 de octubre de 2013–, manifestó: “sábado a las tres de

la mañana, me dispongo para ir a una fiesta en el boliche ‘Janoi’, que

era del profesorado de Odontología de la UBA, que me había invitado

mi amiga Julieta Di Zeo, estudiante de la carrera. A las tres de la

mañana ingreso, me encuentro con que el boliche era normal, la cabina

del Dj a la izquierda, a la derecha la barra, y al fondo el baño.

Aproximadamente, a los veinte minutos de llegar al boliche me

encuentro con mi amiga, yo estaba solo porque mi amigo Claudio

Nasso se quedó dormido y no pudo acompañarme. Aproximadamente a

las cinco de la mañana, con el grupo de Julieta de odontología y otras

personas que no conozco, vamos al baño, al salir del baño,

aproximadamente dos metros, un grupo de muchachos empiezan a

bardear a la novia de uno de los chicos que estaba ahí, también a

Julieta, pensando que era mi novia, yo le digo a uno de estos

muchachos que se calme, que pare el carro, y cuando le digo eso él me

golpea en la cara, arriba de mi ceja izquierda, el patovica me agarra, y

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también a este sujeto. Cuando me pegan a mí, uno de los chicos que

estaba en el grupo también, de apodo ‘tute’ reacciona y se arma una

pelea, leve ya que nos sacaron a todos, salvo a las mujeres. La pelea

continuó afuera, en la puerta del boliche. Ellos eran una cantidad

superior a la nuestra, nosotros éramos tres, esto es, Tute, yo y otro que

no conocía, que enseguida se fue corriendo, y ellos eran más o menos

ocho o nueve, entonces yo decía vamosnos, vamosnos, y entonces nos

subimos a mi auto con ‘Tute’ y nos fuimos de ahí. Este chico, ‘Tute’,

estaba sin camisa y sin remera, ya que en la pelea cuando se quiere

liberar le sacaron la camisa, y la remera quedó destruída. Cuando

estamos en el auto, y arranco, él me pide de pegar la vuelta para ir a

buscar su camisa. Damos la vuelta, me dice ahí está, señalando la

camisa que estaba en la calle, donde había sido la pelea, justo a la

altura del kiosco, al lado del boliche ‘Janoi’. El desciende del vehículo,

agarra la camisa, y se dirige al kiosko. Quiero aclarar que yo tenía

obstaculizada la vista desde el interior del auto por la existencia de los

rodados que estaban estacionados sobre la izquierda. Ahí fue cuando

este chico ‘Tute’ atacó a la víctima, y ahí un chico me pregunta a mí

‘por qué, por qué’. No llegué a ver cómo fue la agresión, quedé en

shock, ya que no entendía lo que estaba pasando, acelero el auto, doy la

vuelta, creo que era Laprida, este chico ‘Tute’ estaba completamente

sacado, le dije que se bajara del auto, y lo dejé a media cuadra de

cuando dí la vuelta, sobre la calle que creo que era Laprida. Me puse

nervioso y fui a lo de un amigo, que vive en Caballito, que le decimos

‘crudo’, para calmarme, ya que no quería irme a mi casa porque estaba

en shock. Este chico que vive en Caballito, me recibió en la casa, donde

estuvimos hasta las diez de la mañana, de ahí me dirigía a mi casa,

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guardé el auto en la cochera, que queda a dos cuadras, y fui caminando

hasta mi casa. La verdad es que no tenía idea que este arma me la

había dejado este chico ‘Tute’ en el auto. Recién el lunes, cuando me

detienen, ahí me percato de la existencia del arma, que según me

informaron estaba en el interior de la guantera. Lo lógico es que si

sabía de su existencia, la hubiese sacado inmediatamente del auto.

Tengo una familia de bien, y a lo sumo, hubiese consultado y hubiese

sacado el arma del auto. Eso es todo. No voy a contestar preguntas”.

(fs. 205/206).

El 21 de octubre de 2013, a fin de aclarar ciertas

cuestiones, declaró que a la salida del boliche Palmeras llevó a su amigo

Claudio Nasso Bordin (Lalo) a su domicilio, antes de dirigirse al trabajo.

Así, como dijo anteriormente siendo las 5.33 hs. aproximadamente, salió

del local Palmeras, sito en la Av. Directorio y Centenera, junto al

nombrado Nasso, ambos caminaron una cuadra, donde se sucedió a su

rodado marca Peugeot 206. Luego condujo por la Av. Directorio hasta la

calle Quintino Bocayuba, donde dobló a la izquierda hasta Don Bosco

continuando por esa arteria hasta Yapeyu, lugar donde Nasso desciende

para ir a su casa que quedaba en esa cuadra. Luego refirió que siguió

solo por la calle Don Bosco hasta Boedo, dobló allí a la derecha y siguió

por Boedo que luego cambia por el nombre de Sáenz. Que continuó por

esa avenida hasta el Puente Alsina, pasa por debajo para tomar 27 de

febrero (Riachuelo). Que al finalizar la avenida esta el puesto de

Gendarmería y el empalme con la Av. General Paz. Que subió a está

última hasta la rotonda de Puente la Noria y a metros esta la estación de

servicio donde trabaja Que en la plaza de la rotonda de puente la noria

hay una cámara del partido de Lomas de Zamora. Que llegó a ese lugar

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siendo las 6.15 hs., donde se encontró con sus compañeros de trabajo.

Dijo que también atendió a clientes de la estación, siendo que a las 8.30

hs. se presentó Manuel, quien se desempeña como remisero en la

remisería que esta a la vuelta en la calle Cosquín llamada “Los

Gallegos” y Fabián, quién estaba con su compañero de trabajo y es

dueño de dos camiones, desempeñándose en un galpón a dos cuadras de

la estación. Que ese día con Fabián siendo las 7.15 hs. aproximadamente

compartió un desayuno mientras se colocaba la campera porque llovía.

Que de los dos teléfonos que le fueron secuestrados el Movistar que es

del trabajo lo tenía prendido, pero no recuerda si lo había utilizado. Que

el otro teléfono de la firma Personal esta casi seguro que lo uso.

Preguntado sobre si concurrió a Bellakeo Night sito en Rivadavia y José

Marti, dijo que no fue y que no frecuenta esa zona. Ante la respuesta

sobre que zonas frecuenta en sus salidas nocturnas hizo referencia a

Costa Salguero, Plaza Serrano y en pocas ocasiones Lomas de Zamora

—Las Lomitas—. Preguntado respecto del motivo por el cual el día 29

de marzo de 2013 decidieron ir a Palmeras, manifestó que era debido a

que estaban en la casa de Giuliano Prionelo comiendo un asado y ese

local está a una cuadra y media de la casa. Tras ser consultado sobre si

cuando sale de noche siempre lo hace con su vehiculo o utiliza otros,

dijo que cuando después tiene que ir a trabajar sale con su rodado, o sino

a veces taxi, o también su rodado dependiendo del lugar para estacionar.

Finalmente, al ser preguntado respecto de si tiene algún amigo que

posea un Peugeot 307 con techo negro refirió que ninguno de sus

amigos tienen autos, pudiendo confirmar ello ya que tampoco los padres

de ellos tienen.”. (fs. 311/313).

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Finalmente, en su última declaración indagatoria, de fecha

2 de diciembre de 2013, agregó que Ivana Fernández sostenía con él una

relación casual, nada seria. Que el 29 de septiembre de 2013 se estaban

mensajeando para concretar verse. Anteriormente a ello, los días 26 y 27

del mismo mes también se estuvieron mandando mensajes, con lo

demostraba la existencia de la relación mencionada. Ella era empleada

del Shop de la estación de servicios donde se él desempeña y que

cuando dejó de laborar allí, comenzaron a verse. Ello aconteció en junio

o julio del 2013. Que varias veces comenzaron a verse. Varias veces

Ivana concurría a la estación para saludar a sus ex compañeras, lo cual

les daba tiempo para luego verse o hablar. Preguntado sobre si el

Minishop pertenecía a la estación o era independiente, refirió que ese

local comercial estaba a cargo de dos personas distintas. Por último,

consultado para que diga si con Ivana siempre se contactó al mismo

número o a distintos, dijo que al mismo.

3. Los alegatos

Luego de producida la prueba, las partes realizaron sus

alegatos. Sin perjuicio de que la totalidad de los argumentos se

encuentran registrados en la filmación realizada en el debate,

corresponde destacar que:

a) Al formular su alegato, el Sr. Fiscal General, Dr.

Guillermo Pérez de la Fuente tuvo por probado el hecho nº 1 imputado a

Pablo Hernán Giacobini, el que describió de la misma forma que el

requerimiento de elevación a juicio, mencionando en forma precisa las

circunstancias de modo, tiempo y lugar. Analizó la prueba que le

permitía acreditar, sin ninguna duda, este suceso, refiriéndose a los

dichos de Ceferino Franco, José Adonis Moreno y Mirta Cano; a los

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reconocimientos positivos que se han efectuado en la instrucción; a las

constancias relativas a las lesiones sufridas por el damnificado y al

hallazgo de la navaja con restos de sangre en el automóvil de Giacobini.

Respecto de este episodio aludió a la declaración prestada

por el imputado, expresando las razones por las que no le resultaba

creíble. En tal sentido, destacó que es llamativo que de todo el grupo

que estaba en el local bailable únicamente haya quedado Giacobini con

una persona apodada “Tute”, a quien supuestamente llevó en su auto sin

conocerlo previamente. Es muy dudoso el relato cuando manifestó que

volvieron al lugar para buscar la camisa de “Tute” y además resulta

inaceptable de creer si se tiene en cuenta que el Kiosco no estaba en el

mismo lugar que la discoteca. Pero además, si realmente el imputado

hubiera sido ajeno al hecho era esperable otra conducta de su parte.

Tuvo que haber bajado del auto y prestado el auxilio correspondiente.

En lugar de ello, Giacobini se escapó junto con “Tute”. Por otra parte, si

como dijo el imputado, “Tute” estaba tan sacado –razón por la cual

según sus dichos tuvo que bajarlo a las pocas cuadras–, entonces por qué

motivo lo llevó en su vehículo. Incluso tampoco resulta verosímil lo

expresado por el acusado con relación a la navaja que fue encontrada en

su auto.

Se preguntó si es posible pensar que la persona que

cometió el hecho pudo haber actuado sin la activa colaboración de

Giacobini. Respondió que no, pues fue el imputado quien trasladó al

sujeto hacia el lugar y el que permitió la fuga, lo que permite suponer

que obró con el consentimiento del acusado. No sólo llevó y lo esperó,

sino que también lo sacó del lugar, motivo por el cual, consideró que

Giacobini sabía perfectamente lo que ocurría. No es sostener que el

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agresor haya decidido cometer semejante conducta si no sabía

previamente que contaba con la conformidad de quien conducía el

vehículo.

Destacó que durante el juicio nadie aportó ningún dato de

“Tute”, pese a la gravedad de la acusación que se había efectuado contra

Giacobini. Respecto de ello, entendió que no era difícil para el imputado

poder identificar al sujeto, pero nada hizo sobre el punto.

Planteó un interrogante sobre lo que buscaban Giacobini y

el agresor, y respondió que a su criterio era matar a una persona

mediante una puñalada, aceptando de tal forma el resultado muerte.

Franco fue lesionado en la región dorso–lumbar izquierda, donde está el

riñón, lo que evidentemente puso en riesgo la vida. En relación a ello,

explicó las razones por las que el informe médico–forense no descarta

en absoluto dicha conclusión. En su opinión, el apuñalamiento en la

zona mencionada permite fundar, aunque sea, un supuesto de dolo

eventual. Por tales razones, calificó el hecho imputado a Giacobini

como homicidio simple en grado de tentativa (arts. 42 y 79, C.P.) y en

carácter de coautor.

También tuvo por probado el hecho nº 2, mencionado en el

requerimiento de elevación a juicio, el que describió detalladamente,

expresando que en este caso Giacobini actuó con la intención de matar.

Se refirió al testimonio de Maximiliano Mastrángelo, quien no tuvo

ninguna duda acerca de que sujeto que lo apuñaló fue Giacobini.

También tuvo en cuenta las manifestaciones de Brian Ocanto y el

reconocimiento que tanto éste como Mastrángelo han hecho del

imputado durante la instrucción. Entendió que ambos testimonios han

sido sumamente contundentes y no encontró ninguna razón para

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considerarlos mendaces. Aludió al informe médico efectuado sobre

Mastrángelo y sostuvo que el hecho de que en este segundo episodio

haya intervenido otro vehículo –un Peugeot 307– carece de relevancia,

pues lo que importa es que los testigos antes citados fueron claros en

relación a que fue Giacobini el que descendió del auto y los agredió con

el arma blanca.

Hizo referencia al descargo del imputado y explicó que

más allá del vínculo que existe entre los testigos convocados por la

defensa y Giacobini, lo que manifestaron no resulta incompatible con el

hecho imputado.

Expresó que, en relación a este hecho, Giacobini ha

apuñalado en dos ocasiones a Matrángelo y que la segunda herida fue

causada cuando estaba caído. No pudo haberse dejado de representar el

resultado muerte, razón por la cual, debe responder como autor del

delito de homicidio en grado de tentativa (art. 42, 45 y 79, C.P.) y dicho

suceso concurre en forma real con el episodio anterior (art. 55, C.P.).

Con relación a la pena, tuvo en cuenta las características

de los hechos, las condiciones personales del procesado, los perjuicios

sufridos por los damnificados y el informe socio–ambiental efectuado

respecto del imputado. En razón de ello, requirió que se condene a Pablo

Hernán Giacobini a la pena de seis años y seis meses de prisión,

accesorias legales y costas, por los delitos aludidos.

b) Posteriormente, el Dr. Eduardo Miguel Bonino Méndez,

abogado defensor, manifestó que no coincidía con ninguna de las

afirmaciones de hecho y derecho efectuadas por el Sr. Fiscal.

Se refirió a las constancias que surgen del sumario policial,

a partir de las cuales entendió que ha existido una manipulación de la

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investigación por parte de la policía, que tuvo por finalidad involucrar a

su defendido. En su opinión, se armó un “montaje” para incriminar a

Giacobini, pues no sólo se han direccionado las pruebas, sino que

además se han ocultado elementos. Resulta llamativo que nadie se haya

interesado en el resto de los partícipes de los hechos. Sobre las bases

ilegítimas mencionadas es que fueron realizados los reconocimientos de

personas y de cosas, actos procesales que impugnó expresamente.

Reiteró que fueron los policías los que indujeron a los testigos a efectuar

tales reconocimientos, pues cuando se practicaron las medidas los

testigos ya habían visto las imágenes y las fotografías. Criticó que en

uno de los reconocimientos por fotografía intervino el defensor oficial,

cuando ya tenía defensor particular. También cuestionó que el

reconocimiento de los elementos secuestrados se haya realizado en la

misma declaración testimonial. Agregó que incluso a Mastrángelo le

hicieron reconocer un auto equivocado. En su opinión, ello ratifica la

falsedad con la que se actuó. Se violaron las normas procesales, por lo

que las declaraciones testimoniales fueron nulas. En razón de todo ello,

requirió la nulidad de todo lo actuado en la presente causa.

Analizó la imputación efectuada con relación al hecho nº

1. Dijo que Giacobini jamás tuvo una causa penal y nunca estuvo en una

comisaría. Trabaja, tiene buena relación con amigos y compañeros y

dijo la verdad desde el principio, efectuando un repaso de su

declaración. Destacó que no existe un móvil para el homicidio y que del

relato de Mirta Cano surge que Giacobini no vio la agresión. No hubo

premeditación y no hay ninguna razón para suponer que el imputado

supera lo que ocurría y menos que haya colaborado con la agresión.

También se refirió a la sevillana, respecto de la cual, sostuvo que quién

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podría pensar en que alguien en sus cabales pueda dejar el arma

homicida en su auto, manchada con sangre. En síntesis, consideró que

no es posible afirmar con certeza que haya tenido un codominio

funcional del hecho.

Subsidiariamente cuestionó la calificación efectuada por el

Sr. Fiscal, pues no puede afirmarse que cualquier herida con arma

blanca sea considerada una tentativa de homicidio, sobre todo en razón

de los informes médicos que descartan el peligro de muerte. Además,

explicó que el autor tuvo la posibilidad de concretar la muerte y desistió

voluntariamente de hacerlo. No está probado en absoluto el dolo del

homicidio, de modo que las pruebas no permiten avanzar más allá del

dolo de lesión.

Con respecto al hecho nº 2, sostuvo que no ha quedado

clara cuál fue la intervención que tuvo Giacobini, ni dónde estaba en el

momento en el que sucedió. Recordó que el hecho acaeció a las 6.15 y

que se reconoció un auto diferente. Además de ello, Mastrángelo nunca

afirmó que lo hayan querido matar. También criticó la declaración de

Ocanto, por entenderla muy subjetiva, explicando las falencias que tuvo

y las contradicciones que se pueden observar en relación a quién fue

realmente la persona que apuñaló al damnificado. Incluso, sostuvo,

Mastrángelo en el juicio aceptó que ellos también estaban drogados y

borrachos.

En relación a este suceso, Giacobini explicó

detalladamente todo lo que hizo y acreditó a través de los testimonios

todas las circunstancias que invocó, aludiendo a los relatos de

Fernández, Nasso Bordini, Cartazzo, Vázquez y Camino. También

insistió que el vehículo que intervino en este hecho no fue el de

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Giacobini. Tampoco coincide la versión del cuchillo utilizado y, además,

se ha probado que trabajaba a esa hora.

Se refirió a la falta de medidas de investigación, como el

intercambio telefónico o del equipo de GPS. También recordó que el

imputado, en su momento, solicitó las cámaras que acreditaban el

trayecto que hizo, pero se practicó mucho después, cuando lo ordenó la

Cámara y ya no estaban las imágenes. La falta de averiguación de las

antenas también es un hecho relevante.

Finalmente, aludió como planteo subsidiario a la tipicidad

de este segundo hecho, considerando que la calificación que mencionó

el fiscal no estaba probada. La víctima sólo habló de lesiones y no se ha

probado el dolo de homicidio, elemento que no puede presumirse, sino

que debe ser debidamente acreditado.

c) Al ejercer la réplica, el Sr. Fiscal General consideró que

el planteo de nulidad debía ser rechazado, pues con relación al hecho n°

1 Giacobini está confeso en cuanto a dónde estaba y a lo que hizo, de

modo que únicamente negó su participación, razón por la cual, de

ninguna forma puede ser afectada la prueba por los planteos

nulificantes. Sin perjuicio de ello, agregó que los reconocimientos en

rueda fueron practicados en presencia de la defensa y ningún planteo se

efectuó oportunamente. Pero incluso, aunque los testigos hayan visto

fotos anteriores, ello tampoco invalida la medida, sin perjuicio de que

debe ser el tribunal el que analice el valor que se le debe otorgar.

Finalmente, el Sr. Defensor afirmó que no ha existido

ninguna confesión en relación al hecho n° 1. Sin perjuicio de ello,

agregó que en los reconocimientos de las fotos de Facebook intervino la

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defensora oficial y que la nulidad se sostiene en el condicionamiento de

la prueba por parte de la policía.

Y CONSIDERANDO:

Primero: los motivos de hecho

1. Enunciación del hecho imputado

Se encuentran suficientemente acreditados, más allá de

toda duda razonable, los siguientes hechos atribuidos a Pablo Hernán

Giacobini:

a) Hecho n° 1

Haber intentado dar muerte, junto con otra persona que no

ha sido identificada, a Emiliano Gabriel Franco, el 28 de septiembre de

2013, aproximadamente a las 5.30 horas, frente a un comercio

denominado “Kioscazo”, sito en la Av. Córdoba casi esquina Jean

Jaures, mediante la agresión con una navaja. En efecto, el día y la hora

mencionada, Giacobini detuvo la marcha de su vehículo Peugeot,

modelo 206, dominio HKU–284, frente al local aludido, donde se

encontraba el damnificado junto con su amigo José Adonis Moreno,

oportunidad en la que se bajó el sujeto que estaba sentado en el asiento

del acompañante, se acercó a Franco y, sin mediar palabra alguna, lo

apuñaló con al arma blanca en la zona dorso lumbar izquierda. Luego de

ello, el agresor subió nuevamente al rodado, tras lo cual, se escapó junto

con Giacobini del lugar. Cabe destacar que, a raíz de las lesiones

causadas, Franco tuvo que ser internado en el Hospital Ramos Mejía y

posteriormente trasladado a la Clínica Santa Isabel, logrando superar el

cuadro médico mencionado.

b) Hecho n° 2

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El haber intentado causar la muerte a Maximiliano Andrés

Mastrángelo, de 16 años de edad, el 29 de septiembre de 2013,

aproximadamente a las 6.30 horas, en la calle José Martí al 100, de esta

ciudad, lugar próximo a la intersección de las Avenidas Rivadavia y

Nazca, al causarle mediante la utilización de un cuchillo, una herida en

la zona lumbar izquierda y en el hombro izquierdo. En efecto, en las

circunstancias mencionadas, un vehículo marca Peugeot –

probablemente 307– se detuvo en el lugar en el que Mastrángelo y su

amigo Brian Aván Ocanto estaban participando de una gresca, luego de

lo cual, el imputado salió del rodado junto con otros sujetos y golpeó a

Ocanto con el mango de un cuchillo. Posteriormente se dirigió hacia

donde se encontraba Mastrángelo y lo apuñaló, primero en la zona

lumbar y más tarde en el hombro izquierdo. Debido a ello, el

damnificado fue internado en el Hospital Piñero y luego derivado a la

Clínica Boedo de Lomas de Zamora, donde fue tratado médicamente

hasta el 3 de octubre siguiente, fecha en la que se le dio el alta.

2. Descripción de la prueba de cargo

Los hechos precedentemente mencionados se encuentran

acreditados con los siguientes elementos probatorios:

a) Prueba testimonial

Durante el juicio prestaron declaración los siguientes

testigos:

Emiliano Gabriel Franco

Manifestó que esa noche fue a bailar con un amigo, Adonis

Moreno, al boliche “Jannoy”, ubicado en la Av. Córdoba de esta ciudad.

No supo precisar la hora de llegada y salida, pero aclaró que entraron y

salieron juntos. Indicó que al retirarse fueron a un kiosco ubicado en la

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esquina de Av. Córdoba y Jean Jaures, y mientras esperaban ser

atendidos, se detuvo un auto. No recordó la marca ni modelo, ya que lo

vio por el reflejo del vidrio del local, pero observó que había dos

personas arriba. Notó que uno de ellos se acercó y, acto seguido, sintió

“como una piña”, pero más dolorosa, por detrás. Expresó que ambos se

fueron rápidamente y, en ese instante, palpó su espalda y notó sangre.

Indicó que su amigo Adonis anotó la patente y fueron al Hospital Ramos

Mejía. En relación al momento del ataque manifestó que, luego de sentir

el dolor, giró y advirtió una navaja. Respecto del conductor del vehículo

refirió que era un hombre, de unos 20 a 27 años de edad, aunque no

pudo apreciar bien la cara porque se encontraba dentro.

Con relación a la evolución de sus heridas, dijo que le

hicieron las primeras curaciones en el hospital y luego continuó con

diferentes estudios médicos en la Clínica Santa Isabel, debido a que

presentaba sangre en la orina, pero con el tiempo desapareció tal

anomalía y le dieron el alta. Recordó que su amigo Adonis no pudo

reaccionar en el momento de la agresión, pero se acercó al vehículo y

observó la patente. Refirió que no conocían previamente a los atacantes.

Preguntado por la rueda de reconocimiento de personas

practicada en la instrucción, cuya acta le fue exhibida, reconoció su

firma inserta. Aclaró que al momento de realizarla no tuvo dudas de la

persona que reconoció, y que si bien había expresado que no divisó al

sujeto directamente, pudo reconocerlo porque el pelo era corto y por el

color de piel. Insistió en que por el paso del tiempo no recordaba bien el

hecho, pero al serle exhibida el acta de fs. 126/127, manifestó que si dijo

eso fue porque en ese momento sí podía afirmarlo.

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Se le consultó acerca de si, luego de la agresión, el

atacante pudo haber continuado con su accionar, ante lo cual, manifestó

que no podía saberlo. No recordó si el agresor le refirió alguna frase,

pero si en su anterior declaración lo dijo debió ser así. Expresó que

dentro del boliche no hubo incidente alguno ni intercambio de palabra

con ninguna persona. Preguntado acerca de si el agresor pudo haberse

confundido de persona, el testigo dijo que lo desconocía, pero quizá sí.

Indicó que observó la navaja, pero no pudo dar detalles de ella. Al leerse

su anterior declaración, sostuvo que no recordaba que el agresor le haya

dicho “querés más”, pero si en su momento lo declaró así debe haber

sucedido.

Nuevamente se hizo referencia a su anterior testimonio y

dijo que podía reconocer al conductor, pero actualmente no recordaba

bien el hecho. Por último, no pudo precisar el nivel de la ventanilla del

auto, pero supuso que si en su momento pudo identificar al conductor,

deberían de estar bajas.

Adonis Moreno

Afirmó que esa noche fue a bailar junto con su amigo

Emiliano a “Jannoy”, sobre la Av. Córdoba, sin recordar la altura. Luego

salieron del local, aproximadamente a las 5:30 AM y se detuvieron en

un kiosco de Córdoba y Jean Jaures, para comprar cigarrillos. Mientras

esperaban que los atiendan, se detuvo un auto y un hombre lo apuñaló

por detrás a su amigo. Indicó que vio a dos hombres, uno que hirió a

Emiliano y al conductor del auto. Aclaró que quien lesionó a Emiliano

no expresó ninguna palabra. Notó que su amigo fue apuñalado porque se

agarró la espalda ni bien lo golpeó.

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Expresó que al momento de la agresión dentro del auto

estaba el conductor. Aclaró que si bien hoy no recuerda la cara de los

agresores, sí lo hizo cuando declaró al momento de la investigación.

Con respecto al vehículo indicó que era un Peugeot 206, color gris

plateado y vio ambas patentes del rodado, de adelante y de atrás. Con

relación a la rueda de reconocimiento practicada recordó que en aquella

reconoció a una persona. Agregó que se acercó al agresor y le preguntó

“por qu锸 ante lo cual, el sujeto manifestó “querés más, querés más”.

Continuó con su relato y manifestó que, instantes después de herir a su

amigo, ambos sujetos se quedaron enfrentándolos, luego de lo cual, el

hombre que descendió del auto se subió y se fueron del lugar. Hizo

hincapié en que tuvo contacto visual con el conductor del vehículo y, al

ser preguntado, manifestó que el cristal del lado del conductor estaba

bajo, que no había obstáculos visuales desde el automóvil y que el

kiosco tenía buena iluminación.

Asimismo, recordó que el sujeto que hirió a su amigo tenía

un objeto brilloso, “una combinación entre una navaja y un cuchillo”,

“algo más contundente que un cuchillo” (sic). Luego de exhibida la

navaja secuestrada, dijo que podía ser esa, aunque no lo recordaba.

Refirió que no conocían anteriormente a los sujetos y que no tuvieron

problemas dentro del boliche. Luego de exhibida la fotografía obrante a

fs. 59, reconoció el auto en cuestión y resaltó las llantas del rodado.

Mirtha Cano

Declaró que trabajaba en un maxi kiosco y recordó un

incidente donde una persona resultó herida. Al respecto contó que se

encontraba cubriendo el turno de noche, sin recordar la hora, y mientas

descendía desde el entrepiso observó que un automóvil se detuvo, se

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bajó un hombre del lado del acompañante, se acercó a la ventana,

escuchó un ruido, luego de lo cual, el sujeto se subió al vehículo y se

fue. Asimismo, indicó que en la ventana había otros dos individuos, uno

de los cuales, se retiró hacia la izquierda agarrándose el cuerpo, mientras

que el otro chico salió detrás de él. Aclaró que como hay una columna

dentro del local que le tapa la visión hacia el exterior, no vio más nada.

Refirió que en el suceso de la agresión no escuchó ninguna palabra o

insulto, es decir, no oyó decir nada. También recordó que el coche se

había detenido frente al negocio y que el auto era claro, aunque no podía

ver bien por el reflector. También aclaró que por la posición de la

ventana, cuando el vehículo llegó, desde ese lugar no podía verse a las

personas que estaban ahí.

Maximiliano Andrés Mastrángelo

Expresó que en el año 2013 tenía 16 años de edad y esa

noche salió a bailar con unos amigos, uno de los cuales era Brian

Ocanto, al boliche Bellakeo Night. Indicó que al salir fueron para el lado

de la Av. Carabobo, tomando por José Marti. Pasaron por una YPF y en

José Marti, entre Av. Rivadavia y Ramón Falcón, se detuvo para atarse

los cordones. Ello sucedió aproximadamente a las 6.15 o 6.30 AM. En

ese momento apareció un hombre gordito junto a tres mujeres y

comenzó a provocarlo. Aclaró que por ese entonces practicaba boxeo y

no quería pelear. Hubo un intercambio de palabras y recordó que le dijo

a su amigo “hueso no quiero pelearme con nadie” (sic). Las mujeres, en

un momento dado, empezaron a agredir a su amigo Brian, mientras él

comenzó a pelear con el sujeto.

La gresca duró entre unos 10 a 15 minutos y cuando ya se

estaban retirando del lugar, apareció un auto, modelo 307 o 206 XS “el

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más full de todos” (sic), color gris, del que se bajaron cuatro muchachos.

En ese momento llegó también el sujeto gordito que lo había agredido y

dijo “bajen la cuchilla”. No pudo precisar si el conductor o quien se

encontraba en la parte trasera del auto, del lado del conductor, se bajó

con una cuchilla y fue directamente hacia su amigo para cortarlo.

Mientras ello sucedía, él estaba intercambiando palabras con otro de los

sujetos, pero de repente el agresor lo apuñaló en la cintura. Aclaró que

sintió un golpe, como un empujón por atrás, en su espalda, pero no

sintió el puñal. Luego de ello, la gresca continuó e intentó defenderse y

cubrirse en un palier. Se cayó al suelo reiteradas veces y la última vez

recibió un corte en el hombro. Cuando quiso volver a levantarse

comenzó a sentir calor en la espalda y le dijo a su amigo que fueran al

Hospital Piñeiro. Relató que se fue caminando unas cuadras, llamó a

emergencias y se recostó a la espera de la policía y de la ambulancia.

Precisó que lo hirieron en la cintura y en el hombro izquierdo. En la

cintura le pusieron tres puntos de sutura y un drenaje, y en el hombro le

dieron diez puntos.

Preguntado que fue, contó que la persona que le causó

ambas heridas era la misma y agregó que participó en un

reconocimiento en rueda de personas, oportunidad en la que pudo

reconocer al agresor, sin tener ninguna duda sobre ello. Exhibidas que le

fueran las fotografías de fs. 187/188, dijo que se trató de un 307.

También manifestó que no tuvo problema alguno dentro del boliche y

que tampoco hubo un intento de robo. Al ser interrogado, dijo que se

trató de una cuchilla de carnicero con mango, aproximadamente de 20

cm. de largo, con un grosor de 5 a 7 cm. Se le exhibió la navaja

secuestrada y aseguró que no era la que utilizó el agresor.

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Con relación a las consecuencias del hecho, indicó que

actualmente tiene secuelas en el cuerpo como la pérdida de sensibilidad

en su nalga izquierda, dolores de cintura y quedó con una movilidad

reducida en su hombro. Estuvo internado casi quince días, oportunidad

en la que le colocaron un drenaje y le hicieron otras intervenciones.

También lo afectó en el colegio, dado que se llevó materias a diciembre

y marzo.

Finalmente, luego de ser interrogado, expresó que se fijó

por Facebook para tratar de encontrar a los responsables y vio a una

persona que podía ser el sujeto gordito que lo había agredido en el

primer momento. Se llamaba Nicolás Rojas, pero habló en ese momento

con quien era su novia y le dijo que no salía por el barrio de Flores.

Agregó que no podría localizarlo actualmente porque ya no tiene

conocidos en común. Se le exhibió el acta correspondiente al acto de

reconocimiento de personas y reconoció su firma.

Jaime Mastrángelo

Manifestó que es el padre de Maximiliano Mastrángelo y

tomó conocimiento de lo sucedido por aviso de la policía. Le

informaron que hubo una pelea a la salida de un boliche y que su hijo

estaba internado en el Hospital Piñero. Su hijo estaba con su amigo

Brian y otros chicos que desconoce, y fue agredido de mano y con un

arma blanca. Indicó que lo que expuso en su momento en la declaración

testimonial fue en base a lo que le comentaron, pero él no presenció el

hecho. Dijo que supo a través de los funcionarios policiales que el día

anterior, en Av. Directorio y José María Moreno, hubo un incidente

similar que el hecho sufrido por su hijo que habría sido cometido por la

misma persona. Al ser preguntado, expresó que la policía no le mostró

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fotos, sino que las vio cuando fue a declarar a tribunales. Refirió que su

hijo le manifestó que al momento de hacer la rueda de reconocimiento el

hombre que lo agredió se había cambiado el aspecto. Por último, dijo

que a raíz del hecho Maximiliano perdió la carrera deportiva.

Brian Iván Ocanto

Declaró que había ido a bailar con Maximiliano

Mastrángelo y al salir del local bailable, apareció un hombre

acompañado de unas mujeres quienes empezaron a referirles frases

provocadoras. El sujeto comenzó a agredir a Maximiliano, mientras las

pibas lo agarraron a él. Minutos después apareció un 207 gris, del que se

bajaron cuatro personas, por lo que intentó irse, pero uno de los sujetos

lo golpeó con el mango de una cuchilla a la altura del cuello. Quería

irse, pero lo agarraron entre dos pibes. En ese momento su amigo le dijo

“Brian me apuñalaron”. Después de la gresca ambos se fueron a pedir

ayuda.

Manifestó que creía que sólo uno de los agresores tenía un

cuchillo. También dijo que el que lo agredió era alto y que le vio la cara.

Lo reconoció como el que estaba presente en la sala, aunque aclaró que

no pudo ver si era el mismo o no que apuñaló a su amigo.

Al ser preguntado reiteró que el auto era un 207 gris. Dijo

que no recordaba haber participado en una rueda de personas, pero

luego sí aclaró que le hicieron mirar por una ventanita y reconoció al

imputado. También mencionó que en ese lugar habló con otra persona, a

quien habían apuñalado la noche anterior, y que había intervenido el

mismo vehículo. Agregó que le mostraron las fotos del 207 por

Facebook. Por otra parte, no pudo precisar de qué lugar del vehículo

bajó el sujeto que lo golpeó con el mango. Por último, se le leyó la

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declaración de 77vta., y al respecto, recordó lo dicho y expresó que se

habría equivocado en el modelo del rodado pero que era el auto. Con

relación al acta de fs. 83 reconoció su firma.

Pablo Nicolás Moabre

Luego de expresar que Pablo Giacobini es amigo de su

hermano, afirmó que ese día fue a bailar con Pablo, entraron a las 3.00

AM, aproximadamente, y se retiró alrededor de 5.00 o 5.15 AM, sin que

se hubieran producido peleas. Precisó que el imputado tenía un

automóvil marca Peugeot y que se encontraba acompañado por Claudio

Nasso, quien no tenía auto. Refirió que a Pablo Giacobini lo ve

ocasionalmente ya que es amigo de su hermano, que hablaron del tema y

que él le dijo que no había hecha nada. Preguntado por el auto del

imputado refirió que tenía un 206 o 207 color gris. Mencionó que el

boliche se llamaba “Palmeras” y que estaba en Av. Directorio, entre

Centenera y Thomson, de esta ciudad. Preguntado por la distancia entre

el local bailable y la intersección de las calles José Marti y Ramón

Falcon, precisó que queda lejos y calculó unas 40 cuadras.

Claudio Nasso Bordinn

Refirió que esa noche era sábado, fue a cenar con Pablo

Giacobini y luego concurrieron a bailar al boliche Palmeras, en la Av.

Directorio. Relató que se fueron temprano porque Pablo tenía que

trabajar. Se retiraron a las 5.00 o 5.30 AM, aproximadamente, Pablo lo

dejó en su casa y se fue a trabajar. Dijo que el imputado tenía un

Peugeot 206, color gris. Finalmente expresó que no conoce a Nicolás

Rojas.

Marcelo Cartazzo

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Afirmó que es compañero de trabajo del imputado y

cumplía horario por la tarde. Precisó que el sábado 28 de septiembre de

2013 ingresó a trabajar y se retiró el domingo a las 6.00 AM. Dijo que

antes de retirarse, vio a Pablo llegar, a las 5.45 o 5.50 AM. Indicó que en

la estación de servicio había cámaras de seguridad, pero en la zona

también había muchos problemas de luz.

Noelia Giselle Velázquez

Manifestó que trabaja con Giacobini y que es empleada del

padre. Con relación a los hechos, refirió que el 29 de septiembre, Pablo

llegó tiempo antes de su horario, aclarando que ingresaba a las 5.50 o

5.55 AM. Además, dijo que el auto que tenía el imputado era un Peugeot

206.

Horacio García

Señaló que conoce al Sr. Pablo Giacobini porque trabaja a

la vuelta de la estación de servicio donde se desempeña el imputado

junto a Noelia y a Nancy, otras empleadas del local. En relación a los

hechos indicó que el día 29, aproximadamente a las 8.00 AM –serían las

7.45 o 7.50– estuvo en el lugar y saludó al acusado. Preguntado que fue

acerca de cómo se enteró lo sucedido, manifestó que supo que Pablo

había tenido un problema con un chico, porque dejó de verlo en la

estación de servicio y, ante ello, preguntó por él. Indicó que después no

habló con el imputado del tema.

Fabián Caminos

Manifestó que conoce a Giacobini porque es cliente y

vecino de la estación de servicio. Relató que el día 29 de septiembre de

2013 fue al citado lugar, donde trabaja Pablo, porque se iba a encontrar

con un amigo para ir al desfile de caballos de la peregrinación de Luján.

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Continuó narrando que en la espera del encuentro con su amigo llegó

Pablo, alrededor de las 7.15 o 7.30 AM, tomaron un café y conversaron

poco tiempo. Precisó que ese día llovía, razón por la cual, finalmente no

fueron al desfile. Refirió que el imputado tiene un Peugeot 206 y su

padre una camioneta. Indicó que días posteriores supo de la detención

de Pablo por los otros empleados de la estación de servicio y que el

motivo de la detención lo conoció después. Aclaró que sin embargo no

hablo con Pablo al respecto y que éste únicamente le dijo que un chico,

amigo suyo, cometió un error. Le contó que un chico subió al auto, hizo

una cagada y lo bajó del vehículo. Al sujeto lo había conocido en el

boliche y no era una amistad de él.

Ivana Fernández

Había sido compañera del acusado, aunque para la época

de los hechos investigados ya no trabajaba en la estación de servicio. No

obstante, luego de dejar de desempeñarse en ese lugar, mantuvo una

relación de amistad con Giacobini. Expresó que estaba trabajando como

mesera desde las 18.00 hs. hasta las 6.00 AM y ese día había hablado

con Pablo para encontrarse, pero finalmente no se vieron. No recordó la

hora exacta de la conversación, pero calculó que eran cerca de las 6.00

AM, porque fue al mismo tiempo que salía del trabajo. Afirmó que no

pudo hablar con Pablo de lo sucedido y que tampoco le preguntó el

motivo de su detención. Aclaró que la relación entre ellos fue efímera y

que, luego de recuperar su libertad, sólo lo cruzo un día muy

rápidamente, porque pasó por la estación de servicio a saludar. También

mencionó que el acusado tenía un auto gris, cree de marca Peugeot.

b) Elementos incorporados por lectura

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De acuerdo a lo solicitado por las partes, durante el juicio

se incorporaron los siguientes elementos:

1. Constancias de Facebook obrante a fs. 14/17, las cuales

muestran al imputado junto a un automóvil marca Peugeot, modelo 206,

color gris, con las llantas de aleación.

2. Acta de fs. 20 donde se dejó constancia de las distintas

diligencias realizadas por los funcionarios policiales que permitieron dar

con el rodado de Pablo Hernán Giacobini.

3. Actas de detención y notificación de derechos (fs. 42).

4. Acta de secuestro del vehículo Peugeot 206, dominio

HKU–284; de un teléfono celular, marca BlackBerry, modelo Curve, de

la empresa Personal, SIM 89543423212260671313, IMEI

255570059783113; de otro teléfono celular, marca Samsung, de la

empresa Movistar, SIM 0721000391112340, IMEI 17–

9260/358161/04/482346/4; de una navaja metálica, con apertura tipo

mariposa, marca Stainless (fs. 43); y de una cadenita color plateado, de

aproximadamente 35 cm., con un dije en forma de cruz, que tenía

colocada el imputado (fs. 63). Cabe destacar que a fs. 59/61 se

encuentran agregadas las fotografías correspondientes.

5. Constancia de fs. 30, de la que surge que Maximiliano

Mastrángelo estuvo internado en la Clínica Boedo, más precisamente en

la cama 203.

6. Inventario perteneciente al rodado marca Peugeot,

modelo 206, dominio HKU–284, color gris (fs. 58).

7. Actas correspondientes a las ruedas de reconocimiento

de personas realizadas por Adonis José Moreno (fs. 82/vta.), Brian Iván

Ocanto (fs. 83/vta.), Emiliano Gabriel Franco (fs. 128/vta.) y

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Maximiliano Andrés Mastrángelo (fs. 250), oportunidad en la que los

nombrados reconocieron al Sr. Giacobini. Cabe destacar que Moreno

manifestó que “Fue el que manejaba el auto. No el que apuñaló a mi

amigo, sino el conductor del Peugeot 206”. Por su parte, Ocanto expresó

que “Era uno de los que bajaron del Peugeot 206, pero no el que me

pegó a mí, sino el que le pegó a mi amigo Maximiliano”. Franco afirmó

que “Lo reconozco como el que manejaba el auto y se quedó en su

interior”. Asimismo, Mastrángelo dijo que “el identificado fue el que lo

apuñaló”.

8. Informe psiquiátrico de fs. 144/146, donde se concluyó

que el imputado “no presenta alteración morbosa de sus facultades

mentales”.

9. Inspección ocular realizada por la División Homicidios

de la P.F.A., junto con la División Laboratorio Químico, obrante a fs.

181/182vta., en la que se dejó constancia que no se encontraron rastros

hemáticos en el automóvil marca Peuguot, modelo 206, dominio HKU–

284, secuestrado en la causa.

10. Imágenes captadas por las cámaras cercanas a los

lugares donde ocurrieron los hechos, ubicadas en la Av. Córdoba al 2800

y 2700 –hecho 1– y en la Av. Alberdi y José Martí y en Ramón Falcón y

José Martí –hecho 2–, cuyas impresiones se encuentran agregadas a fs.

183/194, a partir de las cuales, la División Homicidios de la P.F.A.

realizó el informe que obra a fs. 195/198.

En relación al hecho n° 1, se destacó lo siguiente: “Es así

que siendo las 05:33:02 horas, se observa un vehículo Peugeot 206 de

similares características al secuestrado en el marco de la presente causa.

Dicho vehículo se encuentra detenido detrás de un taxi, en el semáforo

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sobre la calle Jean Jaure antes de su intersección con Av. Córdoba.

Instantes luego el domo gira, y se observa (05:33:13 horas) que dicho

taxi dobla por Av. Córdoba pero que el Peugeot 206 no dobla detrás

suyo ni continua la marcha. Segundos luego el domo continua el giro, y

(05:33:16 horas) se observa dos sujetos comprando en el local

“KIOSCAZO”, uno de ellos vistiendo ropas oscuras o el otro ropas más

claras (pudiendo tratarse de la víctima FRANCO y su amigo). El domo

continúa su giro, y (05:34:16 horas) vuelve a la posición antes

mencionada, y se observa al sujeto de ropas más claras corriendo en

sentido a la calle Jean Jaure, haciendo señas a los vehículos…”.

Asimismo, “Respecto al ‘hecho n° 2’ de las imágenes

captadas por las cámaras ubicadas en la intersección de Ramón Falcón y

José Marti, se comprobó la existencia de una pelea protagonizada en

primera instancia por dos jóvenes varones (vestidos con ropas claras)

que se enfrentaban con otro sujeto (vestido con remera oscura) que a su

vez estaba acompañado por un grupo de mujeres. El enfrentamiento

comienza sobre la calle José Marti a metros de su intersección con

Ramón Falcón y se desplaza unos cincuenta metros en dirección a la Av.

Alberdi; donde se observa que se detiene un rodado del cual descienden

al menos dos sujetos más, quienes se suman a la riña, a favor del joven

que se encontraba acompañado por las mujeres. Finalizada la pelea, se

observa que a bordo del rodado en cuestión, se retiran el joven que

protagonizara la pelea, las mujeres que lo acompañaban y los ocupantes

del vehículo que descendieran en su ayuda. Vale aclarar que al pasar

frente a las cámaras, se observa que el rodado se trataría de un Peugeot

307 color gris plata con techo y capot pintados de color negro;

certificándose que no se trata del rodado Peugeot 206 dominio HKU–

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284, que fuera secuestrado en el marco de la presente causa. Vale aclarar

que debido a la calidad de las imágenes, no se logra identificar los rostro

de los sujetos que participan de la pela, como así tampoco se logra

observar si alguno de ellos utiliza un arma blanca, debido a que el

grueso del enfrentamiento se produce a cincuenta metros de la cámara”

El citado informe, además, da cuenta de las medidas

realizadas por la División Laboratorio Químico de la P.F.A., sobre el

rodado marca Peugeot, modelo 206, dominio HKU–248 y sobre la

navaja secuestrada, pudiendo determinarse la existencia de rastros

hemáticos únicamente en ésta última.

Por otra parte, a fs. 111/113 obran fotografías tomadas por

personal policial en el lugar donde ocurrió el hecho n° 2 –Alberdi y José

Marti–. Corresponde agregar que, de acuerdo a lo que surge de fs. 407 y

411, no fue posible obtener imágenes de otras cámaras cercanas a los

lugares donde ocurrieron los hechos.

11. Informe médico de fs. 52 (glosado a fs. 2 del

respectivo legajo personalidad del imputado), del que surge que Pablo

Hernán Giacobini, al momento de su detención –el 30 de septiembre de

2013– se encontraba “lúcido, orientado en tiempo, espacio y persona,

sin signos de neurotoxicidad y/o psicopatología aguda”. También se

indicó que “Sobre superficie corporal externa se observa escoriación en

codo izquierdo. Tumoración en región parietal izquierda. Las lesiones

descriptas tienen una data mayor de 24 horas de evolución, producto de

choque contra superficie dura, que de no mediar complicación curarán

en un lapso menor o igual a treinta días desde el momento del hecho”.

Asimismo, se dejó constancia que “Refiere agresión el día 28–09–13”.

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12. Resultado del examen confeccionado por la División

Laboratorio Químico de la PFA, del que se desprende la presencia de

sangre en la navaja secuestrada en el interior del vehículo del acusado

(fs. 232).

13. Informe del Cuerpo Médico Forense practicado a

Emiliano Gabriel Franco donde se desprende la presencia de una herida

saturada en la región postero lateral del tórax, con dificultad motriz en

sus movimientos (fs. 147/149). Por su parte, a fs. 242/244 se encuentra

un segundo informe médico–forense, en el que se ratifica la existencia

de una lesión de arma blanca en región dorsolumbar izquierda, cuya

curación debió producirse en un tiempo menor al mes, con igual paso de

incapacidad laboral. Además se aclaró que no existió riego para la vida,

pues ello únicamente se produce cuando han corrido riesgo real las

funciones vitales del individuo.

14. Examen del Cuerpo Médico Forense de fs. 239/241,

confeccionado a partir de las constancias de la historia clínica de

Maximiliano Mastrángelo, del que se desprende que sufrió herida de

arma blanca en zona dorso lumbar izquierda y en hombro izquierdo, con

evolución favorable. También se aclaró que las mencionadas lesiones no

implicaron un riesgo de vida, pues no corrieron riesgo real las funciones

vitales, y debiendo curar en un tiempo inferior al mes.

15. Informe técnico de la División Apoyo Tecnológico de

la PFA de fs. 263/306 realizados sobre los teléfonos, uno marca

Blackberry, modelo 9320, IMEI 355570059783113 y el otro marca

Samsung, modelo GT–E10861, IMEI 358161/04/482346/4,

secuestrados a Pablo Hernán Giacobini, donde constan los contactos

registrados, como así también las llamadas perdidas, recibidas y

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realizadas entre los días 26 y 30 de septiembre de 2013. Además, en

dicho informe se encuentran transcriptos mensajes de texto

intercambiados por ambas líneas. En relación a ello, se puede notar que

desde el aparato celular marca Samsung Giacobini envió a “Guido”, el

día 28 de septiembre de 2013, entre las 09:13 y 09:18 horas, dos

mensajes con el siguiente contenido: “Para que mierda manejo? Solo

explícame ero”y “Me dejo tarado ya estaba para la cama no me

duermo”. Por otra parte, respecto del 29 de septiembre, se dio cuenta de

un intercambio de mensajes con “Ivana”, desde las 05:47:58 hasta las

06:36:29, con el siguiente contenido: “Que onda? Q onda vos? A esta

hora! A trabajar. Querés pasar? Yo stoy trminando d laburar… Te aviso

si se suspende el viaje q tngo.. m pego una welta con vos sino. Re da

que pases. No me dejes solo que la lluvia me da miedo. Hasta las tres

quédate por mi. Bue si hay tiempo hasta las 3 podria ir a dormir un

rato… Labure 12 hs necesito dormir…Y dale yo te espero pero no me

dejes plantado. Venis entonces. Decime mala. Te estoy avisando igual!

Que cosa. Si voy t aviso! No soy mala… Pero decime ahora sino

duermo. Dale mi amor veni en remis yo lo pago. Dormi… Mas tarde voy

ahora quiero dormir! Estoy canzada d verdad”. Asimismo, a las

10:29:00 se realiza una nueva comunicación por mensajes de texto, con

la siguiente conversación: “Te quería ver. Me dejaste con ganas. Buen

día! Buenas tardes! Recien me despierto… Disculpa pero juro q tenia q

dormir, no daba mas. Espero verte uno d estos dias igual”.

16. Informe del Servicio de Huellas Digitales Genéticas de fs.

418/444 el cual, a partir de distintas muestras de ADN entre la cuales se

encuentran los damnificados, concluye que existe una probabilidad del

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99,99% entre el perfil genético de Emiliano Gabriel Franco y el

obtenido en la navaja secuestrada.

17. Informe de la empresa de teléfono Movistar (fs.

412/413), donde surgen las llamadas entrantes y salientes

correspondientes al teléfono Blackberry, modelo 9320, abonado

1134036757. Concretamente, el día 29 de septiembre de 2013 se

registraron dos comunicaciones, una entrante y otra saliente, a las

04:29:06 horas.

18. Informe de la Policía Metropolitana correspondiente a

la inexistencia de otras imágenes relativas a cámaras ubicadas en la vía

pública (fs. 414).

19. Constancia del Registro de la Propiedad Automotor en

la cual consta que el vehículo marca Peugeot, modelo 206XS, dominio

HKU284, es propiedad de Pablo Hernán Giacobini (fs. 10).

20. Fotocopias certificadas de la documentación médica de

la Clínica Santa Isabel, correspondientes a la atención recibida por

Emiliano Gabriel Franco, el día 28 de septiembre de 2013 (fs. 150/162).

21. Constancias de la Clínica Boedo, relativas a la

asistencia médica que se le brindó a Maximiliano Andrés Mastrángelo el

29 de septiembre de 2013 (fs. 165/178).

22. Fotocopias de la historia clínica del Hospital Piñeiro,

de las que se desprenden las primeras curaciones recibidas por

Maximiliano Mastrángelo el día 29 de septiembre de 2013 (fs. 133/137).

23. Informe socio ambiental del encausado obrante (fs.

12/16 del legajo de personalidad).

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24. Certificación final de antecedentes de la que surge que

Giacobini no tiene otras causas en trámite ni antecedentes condenatorios

(fs. 27 del legajo de personalidad).

25. Informes confeccionados por las distintas empresas de

telefonía móvil glosados a fs. 488/494, de los cuales, más precisamente

de Telefónica, hizo saber las llamadas entrantes y salientes

correspondientes a la línea 1153175439 –perteneciente al acusado– y las

antenas que captaron. En este sentido, del informe no surgen datos de

relevancia, pues no se registraron llamadas en horas próximas a los

hechos aquí juzgados. Respecto del 28 de septiembre de 2013, se hace

referencia a una llamada recibida a las 02:03:19 horas, sin especificar la

antena utilizada. Asimismo, la primera llamada recibida el día 29 de

septiembre de 2013 fue a las 10:26:04. En cuanto a las llamadas

salientes, el día 28 de septiembre del año mencionado, se efectuó una

comunicación a las 02:28:56 horas; mientras que al día siguiente se

informó sobre una llamada efectuada a las 00:40:01 y otra a las

10.:26:05.

26. Pericia n° 2799/15, confeccionada por el Cuerpo

Médico Forense (fs. 503/505), de la que se desprende que las facultades

mentales de Pablo Hernán Giacobini encuadran dentro de la normalidad

desde la perspectiva médico legal, sin presentar sintomatología clínica

de intoxicación actual a estupefacientes ni peligrosidad psiquiátrica,

aunque se aclaró que resulta verosímil que el nombrado abuse

ocasionalmente de drogas psicoactivas. Cabe agregar que a fs. 506 se

encuentra glosado el examen de orina realizado por la misma

institución.

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27. Pericia psicológica n° 2802/15 (fs. 507/511)

confeccionada por el Cuerpo Médico Forense, que concluye que las

características de la personalidad de Pablo Hernán Giacobini se

encuentran dentro de los parámetros normales.

28. Imágenes a color capturadas por División Homicidios

de la PFA de las inmediaciones de la calle José Marti y Ramón Falcón

de esta ciudad (fs. 540/555).

29. Informe realizado por la División Apoyo Tecnológico

de la PFA sobre el equipo de GPS que fue secuestrado en autos, del que

se desprende que no pudo obtenerse dato alguno en razón del mal

funcionamiento del aparato a peritar (fs. 556/558).

30. Elementos secuestrados y reservados en Secretaría, que

surgen de fs. 61, 63 y 465, entre los cuales, cabe mencionar

expresamente a la navaja incautada, que encontraba en el interior del

vehículo del imputado y que fuera exhibida durante el juicio.

3. Valoración de la prueba

Los elementos probatorios precedentemente mencionados

resultan suficientes para acreditar los hechos que se han imputado contra

Pablo Hernán Giacobini, más allá de toda duda razonable, de modo que

tienen entidad para desvirtuar la presunción de inocencia garantizada

constitucionalmente. Al respecto, es necesario tener en cuenta lo

siguiente:

Hecho n° 1:

a) Con relación al hecho nº 1, contamos con los claros y

contundentes testimonios de Emiliano Gabriel Franco y Adonis Moreno,

quienes relataron en forma muy precisa que mientras se encontraban

esperando que los atiendan en un Kiosco se detuvo un vehículo, del cual

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descendió el acompañante, y sin motivo alguno apuñaló a Franco por la

espalda. Luego de ello, el agresor se subió nuevamente al rodado y se

retiraron del lugar. Ambos testigos expresaron que no conocían a los

agresores y no habían tenido ningún problema previo con ellos. Por otra

parte, el relato de Moreno resultó de fundamental importancia, pues fue

quien registró el dominio del vehículo y, a partir de ello, se pudo

identificar a su propietario, el imputado Pablo Giacobini.

Lo declarado por Franco y Moreno también ha sido

coincidente con el testimonio brindado por Mirtha Cano, empleada del

kiosco donde ocurrió el hecho, quien observó que un automóvil se

detuvo, bajó el acompañante, se acercó a la ventana, momento en el que

escuchó un ruido, luego de lo cual, el sujeto subió de nuevo al auto y se

fue del lugar. En ese instante también vio que había otros dos individuos

y uno de ellos se retiró hacia la izquierda agarrándose el cuerpo. Además

de ello, dijo que durante ese suceso no escuchó al agresor decir palabra

alguna.

Durante la etapa de investigación, se llevó a cabo un

procedimiento de reconocimiento de personas, oportunidad en la que

tanto Adonis José Moreno (fs. 82/vta.) como Emiliano Gabriel Franco

(fs. 128/vta.) reconocieron a Giacobini como el conductor del vehículo

del que descendió el agresor.

No puede dejar de señalarse que tanto Franco como

Moreno resultaron sumamente creíbles al relatar lo que había ocurrido.

Ambos dieron una versión absolutamente coincidente de lo sucedido,

sin que existan motivos para pensar en que hayan declarado en forma

mendaz. No conocían a Giacobini ni tampoco habían tenido ningún

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problema previo con él, de modo que nada permite afirmar que hayan

decidido involucrarlo en forma maliciosa en el episodio aquí analizado.

Como mencioné precedentemente, durante el hecho

Moreno había observado el dominio del rodado en el que estaban los

agresores. A partir de ello se realizaron medidas de investigación y se

pudo individualizar a Giacobini y proceder a su detención (ver acta de

fs. 20). Con relación a esto, me remito a lo que surge de las constancias

de Facebook de fs. 14/17, donde se ve al acusado junto al auto utilizado

en el delito; a las actas de detención y notificación de derechos (fs. 42);

al acta de secuestro del vehículo Peugeot 206, dominio HKU–284,

cuyas fotografías obran a fs. 59/60; y a lo informado por el Registro de

la Propiedad Automotor, del que surge que el rodado mencionado es

propiedad de Pablo Hernán Giacobini (fs. 10).

Por otra parte, otro elemento determinante para afirmar la

intervención del acusado en el hecho es el hallazgo de una navaja

metálica, con apertura tipo mariposa, marca Stainless, del interior del

vehículo de Giacobini (fs. 43 y 61). Cabe destacar, además, que el arma

mencionada tenía rastros de sangre –ver examen de fs. 232– y, de

acuerdo a lo que surge del Informe del Servicio de Huellas Digitales

Genéticas (fs. 418/444), existe una probabilidad del 99,99% de

coincidencia entre el perfil genético de Emiliano Gabriel Franco y el

obtenido en la navaja secuestrada. Si a ello agregamos que el elemento

mencionado tiene las características que ha descripto Moreno en su

declaración, todo conduce a afirmar, sin ninguna duda, que ha sido el

arma blanca empleada contra Emiliano Franco.

Finalmente, las lesiones que ha sufrido el damnificado se

encuentra fehacientemente constatadas a través de los informes médico–

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forenses que fueran anteriormente mencionados al describir la prueba

(fs. 147/149 y 242/244), así como también, con las copias remitidas por

la Clínica Santa Isabel (fs. 150/162).

b) Es momento de ocuparse del descargo que ha efectuado

el imputado Giacobini con relación a este hecho. Recordemos que el

nombrado reconoció expresamente su presencia en el lugar de los

hechos, es decir, que conducía el automóvil Peugeot 206 del que se bajó

el sujeto que apuñaló a Maximiliano Franco. Sin embargo, Giacobini

pretendió eximirse de responsabilidad al expresar, sintéticamente, que

esa noche habían ido a bailar a un boliche llamado “Jannoy”, donde se

había organizado una fiesta del profesorado de Odontología de la UBA,

a la que fue invitado por su amiga Julieta Di Zeo. Según su versión,

aproximadamente a las 5.00 AM, un grupo de muchachos empezaron a

agredir a la novia de uno de los sujetos que estaban en la fiesta y

también a su amiga, por lo que se generó un altercado, momento en el

que una persona lo golpeó arriba de la ceja izquierda, motivo por el cual,

uno de los chicos que estaban en el grupo –apodado “Tute” reaccionó y

se armó una pelea leve. Debido a ello, los sacaron de la discoteca, pero

la gresca continuó en la puerta del boliche, aclarando que los agresores

eran ocho o nueve y ellos únicamente tres –“Tute”, otra persona que no

conocía y él–. A continuación, el sujeto que no conocía se fue corriendo

y él se fue en su auto junto con “Tute”. Sin embargo, enseguida

regresaron al lugar para buscar la camisa del nombrado “Tute” que había

quedado en la calle, oportunidad en la que se detuvo a la altura de un

kiosco ubicado al lado del boliche “Jannoy”. En ese momento “Tute” se

bajó del rodado y se dirigió al kiosco, donde atacó a la víctima, sin que

él pudiera ver cómo fue la agresión, debido a que había autos

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estacionados sobre la izquierda, pero sí un chico le preguntó “por qué,

por qué”. Luego de aclarar que estaba completamente en shock, ya que

no entendía lo que pasaba, dijo que arrancó el vehículo y la exigió a

“Tute” que se bajara a la vuelta, dirigiéndose inmediatamente después a

la casa de un amigo que vive en Caballito, donde se quedó hasta las diez

de la mañana. Además de ello, destacó que desconocía completamente

que ese chico “Tute” hubiera dejado el arma en su automóvil.

Ahora bien, considero que la versión que brindó Giacobini

no resulta en absoluto creíble y no tiene suficiente entidad para

descartar, más allá de cualquier duda razonable, la firme imputación que

se le ha efectuado. Al respecto, corresponde tener en cuenta lo siguiente:

1) En primer lugar, de los testimonios de Franco y de

Moreno se desprende que el vehículo que conducía Giacobini se había

detenido en una posición tal que permitía perfectamente ver lo que

ocurría en el frente del kiosco. Ambos fueron muy claros al afirmar que

podían ver al conductor del rodado e incluso Moreno fue contundente

cuando dijo que tuvo contacto visual con el sujeto. Franco expresó que

creía que la ventana del conductor estaba baja, mientras que Moreno fue

aún más concluyente sobre ello, al afirmar que el cristal del lado del

conductor estaba bajo, que no había obstáculos visuales que impidan ver

desde el auto y que la iluminación era buena. Incluso, ello es

coincidente con lo expresado por Mirtha Cano, quien también vio que

una persona se bajó del vehículo que se había detenido en el lugar y,

además, agregó que había un reflector, lo que ratifica que el acusado

pudo ver lo que estaba ocurriendo en la puerta del comercio. Es cierto

que la testigo expresó que desde un vehículo que circula por la Av.

Córdoba no puede verse quien se encuentra en la ventana del Kiosco,

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pero no hay duda que una vez que el rodado quedó detenido justo a la

altura del comercio, sí podía observarse perfectamente lo que pasaba.

2) La explicación que el imputado dio para justificar su

detención justo frente al local denominado “Kioscazo” ha sido

completamente desvirtuada.

Resulta llamativo que ningún testigo haya mencionado la

existencia de la pelea en el interior de la discoteca “Jannoy”, a la que

aludió Giacobini. Recordemos que el imputado dijo que estaba en el

lugar con una amiga Julieta Di Zeo, pero nunca se pidió su testimonio.

Tampoco se convocó a alguna de las personas que presenciaron la

gresca y ni siquiera se aportó algún dato que permita individualizar al

sujeto apodado como “Tute” que habría sido el que apuñaló a Franco.

Esto último resulta significativo, pues si realmente los sucesos

ocurrieron como lo relató el imputado, no se explica por qué motivo no

realizó ningún esfuerzo para que pueda darse con el sujeto que cometió

la agresión. Pero incluso, ni siquiera individualizó al amigo que vive en

Caballito y que, según sus dichos, lo habría recibido en su domicilio

luego de cometido el hecho.

A ello cabe agregar que, a diferencia de lo expresado por

Giacobini, el kiosco donde sucedió el hecho no se encuentra al lado del

local “Jannoy”, sino a más de una cuadra de distancia. Por otra parte, la

testigo Cano, encargada del kiosco, no hizo ninguna referencia a la

existencia de una pelea en el lugar. Por tales razones, no es creíble que

el imputado haya parado en ese sitio para que el otro sujeto busque una

camisa que había quedado tirada en la calle a raíz de la pelea –como

afirmó en su declaración–, sino que evidentemente se detuvo con el

claro conocimiento de lo que iba a suceder. Estacionó justo enfrente del

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kiosco, donde podía observar todo lo que sucedía, esperó que su

acompañante subiera nuevamente al vehículo luego de cometer la

agresión física y se escapó del lugar. Al haberse descartado el motivo

que invocó para justificar su detención frente al kiosco, no existe otra

explicación más razonable que sostener su activa intervención en el

delito. Es claro que si nada tenía que ver con la agresión, no se explica

por qué razón detuvo su marcha justo donde estaba la víctima, por qué

motivo permitió que el sujeto –con quien no tenía una relación de

amistad– subiera nuevamente a su vehículo para fugarse, y por qué no se

interiorizó respecto de lo que había ocurrido.

Todo ello, insisto, me conduce a pensar que la agresión

perpetrada contra Maximiliano Franco formó parte de una decisión de la

que evidentemente participó el imputado Giacobini, de modo que sus

explicaciones no han resultado convincentes.

Hecho n° 2:

a) Respecto del hecho n° 2, contamos con dos firmes

testimonios que involucran directamente al acusado Giacobini. En

efecto, tanto el damnificado Maximiliano Mastrángelo, como el testigo

Brian Ocanto fueron contundentes al identificar al imputado como el

autor de la agresión. Al participar del procedimiento de reconocimiento

de personas (fs. 83/vta. y 250) reconocieron a Giacobini como uno de

los que bajó el vehículo y perpetró la agresión armada. Pero además de

ello, al declarar en el juicio ratificaron los reconocimientos y

manifestaron que no tenían dudas de que la persona a la que

identificaron fue el autor de la agresión. Es importante tener en cuenta

que no nos encontramos sólo ante un reconocimiento positivo por parte

de la víctima del delito, sino que también el testigo que acompañaba al

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damnificado fue contundente respecto de la efectiva intervención de

Giacobini. Incluso, Ocanto señaló durante la audiencia al imputado

como el autor del delito.

El testimonio de Mastrángelo y Ocanto resulta coincidente

con lo que puede apreciarse de las imágenes tomadas por las cámaras

que se encontraban en la vía pública y que fueran mencionadas al

describir la prueba (ver el informe que obra a fs. 195/198), pues se

puede apreciar la pelea que se inició en un primer momento, que fue

descripta coincidentemente por los nombrados. También se observa que

en un momento se detiene un rodado, del que descienden por lo menos

dos personas, que se suman a la riña a favor del sujeto que estaba

acompañado por otras mujeres, luego de lo cual, se retiran del lugar a

bordo del rodado. Si bien no es posible apreciar los detalles del

enfrentamiento ni los rostros de los agresores, lo poco que ilustran las

imágenes coincide con el relato de ambos testigos.

b) Al igual que lo expresado con relación al hecho n° 1,

también en este caso tanto el damnificado Mastrángelo como el testigo

Ocanto se han mostrado absolutamente sinceros, sin que existan motivos

para dudar de sus relatos. Tampoco conocían previamente al imputado y

no habían tenido ningún problema previo, sin que exista ninguna razón

para suponer que hayan decidido involucrar mendazmente a alguien que

ni siquiera estuvo en el lugar de los hechos. Existe un dato que es

significativo: durante la audiencia de juicio a Mastrángelo se le exhibió

el arma blanca que fuera secuestrada del interior del rodado del

imputado. Sin embargo, el damnificado dijo claramente que no era el

cuchillo con el que se lo agredió, pues se trataba de una cuchilla de

carnicero diferente a la incautada. Ahora bien, si realmente Mastrángelo

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actuara maliciosamente, con la única intención de involucrar a una

persona inocente en el hecho, evidentemente, hubiese reconocido al

arma que se le mostró como la utilizada por Giacobini. Dicho de otro

modo ¿Si mintió respecto de quién fue el autor de la agresión, por qué

motivo no lo haría con relación al arma?

c) Respecto de este segundo episodio, las lesiones que se

causaron a Maximiliano Mastrángelo surgen claramente de las

constancias de fs. 30, 165/178 y 133/137, así como también, del informe

médico–forense de fs. 239/241.

d) En cuanto a los argumentos de descargo que el

imputado presentó en sus declaraciones indagatorias (fs. 88/90, 311/313

y 388/389vta.), se han concentrado fundamentalmente en demostrar que

a la hora en que ocurrió el hecho se encontraba en la estación de servicio

ubicada en la localidad de Lomas de Zamora, propiedad de su padre,

donde se desempeñaba laboralmente. Y evidentemente con esa finalidad

es que la defensa convocó e interrogó a varios testigos. Sin embargo,

pese a los esfuerzos de los Sres. Defensores, entiendo que dichos

argumentos no tienen suficiente entidad para descartar la imputación

que se ha efectuado contra Giacobini.

Con relación al testimonio de Pablo Nicolás Moabre, debe

señalarse que dijo que Giacobini se retiró del local bailable denominado

“Palmeras” aproximadamente a las 5.00 o 5.15 AM, lo que no resulta en

absoluto incompatible con la hora de comisión del delito, pues

recordemos que Mastrángelo afirmó que el suceso que lo afectó ocurrió,

aproximadamente, minutos después de las 6.30 AM. Lo mismo cabe

decir con relación a la declaración de Claudio Nasso Bordin, quien

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también manifestó que se fueron de la discoteca entre las 5.00 y las 5.30

de la madrugada.

En cuanto a los restantes testimonios, corresponde destacar

que mientras los empleados de la estación de servicio Marcelo Cartazzo

y Noelia Giselle Velázquez sostuvieron que Giacobini llegó al lugar

entre las 5.45 y las 5.55 AM, Fabián Caminos relató que lo hizo

alrededor de las 7.15 o 7.30. Horacio García, por su parte, se limitó a

manifestar que saludó al imputado aproximadamente a las 8.00 AM.

Ello permite sostener que no está en absoluto claro a qué hora arribó el

imputado al citado lugar. Incluso no puede dejar de considerarse que

tanto Cartazzo como Velázquez, no sólo son compañeros de trabajo del

acusado, sino que además tienen una relación de dependencia con el

padre del imputado, lo que exige valorar sus dichos con suma cautela.

Por el contrario, el relato que efectuaron García y Caminos no impide

considerar que Giacobini se encontraba, aproximadamente a las 6.30, en

el lugar donde ocurrió el hecho.

Por último, respecto de lo expresado por Ivana Fernández,

el hecho de que antes de que ocurriera el suceso haya intercambiado

mensajes de texto con el imputado tampoco modifica el panorama de

cargo. En efecto, conforme se desprende del informe de fs. 263/305 –ya

citado al describir la prueba– el primer mensaje fue a las 05.47.58 y el

último a las 06.36.29, pero luego de ello la comunicación se interrumpió

hasta las 10.29.00. Por lo tanto, tampoco lo que surge del aludido

informe y de la declaración de la testigo Fernández impide considerar

que Giacobini fuera el autor de la agresión cometida contra

Mastrángelo.

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e) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, también

es inevitable tener en cuenta que el hecho n° 1 ha sido muy similar al

segundo episodio aquí juzgado. En ambos casos existió una agresión

con arma blanca contra jóvenes, con los que no había ningún problema

previo ni tampoco un motivo que permitiera explicar lo ocurrido. Aun

ajustándonos a la versión que proporcionó el imputado, es francamente

inverosímil pensar que en la madrugada del 28 de septiembre del año

2013 Giacobini haya tenido la mala suerte de transportar en su vehículo

a alguien que decidió apuñalar en forma absolutamente imprevista a una

persona; pero que a la noche siguiente, también haya tenido la mala

fortuna de encontrase en las cercanías del lugar donde ocurrió un hecho

muy parecido y ser injustamente reconocido como el autor del suceso

por los damnificados.

En tal sentido, también hay que tener en cuenta lo

expuesto anteriormente en relación a que no había ningún elemento

objetivo que permita afirmar que en la madrugada del 28 de septiembre

se haya producido la pelea que describió el acusado en su declaración.

Si ello es así, entonces también se vuelve como un indicio en contra del

imputado lo que surge del informe médico de fs. 52 –agregado a fs. 2

del respectivo legajo personalidad del imputado–, donde se indicó que al

momento de su detención Giacobini tenía una escoriación en el codo

izquierdo y una tumoración en región parietal izquierda. Al no haber

ninguna razón para afirmar que existió una gresca el día sábado 28, es

razonable pensar que dichas lesiones fueron causadas al imputado

durante el suceso del 29 de septiembre.

Finalmente, el hecho de que no existan pruebas en relación

a la intervención del vehículo Peugeot 206, propiedad de Giacobini, en

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este suceso, no modifica el panorama de cargo que existe contra el

imputado, pues tanto Mastrángelo como Ocanto expresaron que no

podían precisar de qué lugar del auto salió el agresor armado, es decir,

durante el juicio no fueron precisos en relación a que haya sido el

conductor, de modo que es perfectamente razonable pensar en que

Giacobini intervino en el hecho, pese a emplearse el automóvil de otra

persona.

4. Sobre el planteo de nulidad efectuado por la defensa

Más allá del análisis precedente, es necesario referirme al

planteo de nulidad del procedimiento efectuado por la defensa en los

alegatos.

Sintéticamente, el Sr. Defensor consideró que en el caso

existió una manipulación de la investigación por parte de la policía, que

tuvo por finalidad involucrar a su defendido, es decir, que se armó un

“montaje” para incriminar a Giacobini, pues no sólo se han direccionado

las pruebas, sino que además se han ocultado elementos. En tal sentido,

argumentó que no se han realizado medidas tendientes a individualizar a

las otras personas que supuestamente participaron de los hechos;

cuestionó los actos de reconocimiento de personas y de cosas,

sosteniendo básicamente que al momento de realizarlos los testigos ya

habían visto fotografías, sin perjuicio de invocar que en uno de los

reconocimientos haya intervenido el defensor oficial cuando ya había

sido designado un defensor particular. Para ejemplificar la desprolijidad

con la que se ha comportado la policía, sostuvo que incluso a

Mastrángelo le hicieron reconocer un auto equivocado.

En mi opinión, sin embargo, no existen razones para

sostener que los funcionarios policiales hayan “enderezado” la

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investigación con la única finalidad de incriminar a Giacobini. Las

medidas que se efectuaron desde el inicio de la investigación –

entrevistarse con los damnificados y con el padre de Mastrángelo, que

era menor al momento de los hechos– resultan absolutamente normales

y adecuadas. También es razonable que los policías a cargo de la

investigación hayan relacionado los dos hechos, por la evidente

similitud que presentaban. Si bien es cierto que en un primer momento

se pensó que estaba involucrado el mismo vehículo, ello en absoluto

demuestra alguna animosidad, pues basta con tener en cuenta lo que

surge del informe de fs. 195/198 –anteriormente citado– para advertir

que luego de analizar las imágenes tomadas por las cámaras ubicadas en

la vía pública se aclaró que el rodado que intervino en el segundo hecho

no era el mismo que fuera identificado en el hecho n° 1. Por otra parte,

si bien es cierto que únicamente se pudo individualizar a Giacobini y no

a las otras personas que intervinieron en los delitos, ello en absoluto

constituye un argumento que permita mejorar la situación del acusado.

En todo caso, si aún existe la posibilidad de determinar quiénes fueron

los otros coautores del delito, a partir de los datos que hayan surgido de

este juicio, el Ministerio Público Fiscal podrá tomar las medidas que

estime pertinentes, pero ello en nada modifica la intervención que tuvo

Giacobini en los hechos.

Por último, respecto de las medidas de reconocimiento

cuestionadas por la defensa, cabe señalar que los actos procesales

cumplen con los requisitos legales correspondientes (arts. 272 y ss.

C.P.P.N.), más allá de que oportunamente ningún planteo se efectuó. A

diferencia de lo que sostuvo el letrado de la defensa, no surge de autos

que antes de los actos de reconocimiento se hayan exhibido a los

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testigos fotografías o imágenes del acusado. Simplemente resta aclarar

que la medida de reconocimiento fotográfico efectuada a fs. 85,

especialmente impugnada por el Sr. Defensor –debido a que intervino

una defensora oficial y no el abogado particular que había sido

designado–, no constituyó una prueba contra Giacobini, quien reconoció

expresamente su presencia en el lugar de los hechos, sino que tuvo por

finalidad individualizar a otros posibles partícipes del delito, de modo

que no existió ningún perjuicio para esa parte.

Segundo: motivos de derecho

Los hechos imputados a Pablo Hernán Giacobini

constituyen los delitos de tentativa de homicidio reiterado en dos

oportunidades, en concurso real, y en calidad de coautor (arts. 42, 45 55

y 79, C.P.).

1. Calificación legal

a) En tal sentido –y tal como lo he sostenido anteriormente

(ver TOCrim. 27, causa n° 3621, “Spirito, Víctor Eduardo”, 29/12/11),

el dolo –en cualquiera de sus formas– siempre supone una “decisión

voluntaria y consciente del autor en contra del bien jurídico”. La toma

de postura del sujeto en contra del bien jurídico es lo que refleja la

verdadera esencia del dolo y ello se encuentra presente en sus tres

especies. En el dolo directo de primer grado, donde el autor tiene el

conocimiento y la voluntad de realizar todos los elementos objetivos del

tipo, pues busca el resultado típico como meta directa de su acción; en el

dolo directo de segundo grado, donde el sujeto acepta la realización del

tipo como una “consecuencia necesaria” de su conducta; y también en el

dolo eventual, supuesto en el que se representa seriamente el riesgo y,

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pese a ello, continúa con su acción, resignándose frente a su posible

concreción.

Respecto del dolo eventual, la decisión contra el bien

jurídico es evidente, porque para el autor es más importante la

consecución del fin que el eventual riesgo de lesión del bien jurídico.

Como sostiene Díaz Pita “En el dolo eventual el sujeto se encuentra ante

las siguientes opciones: seguir adelante con su plan, que lleva aparejado

el riesgo concreto e inminente de lesión de un bien jurídico, o abstenerse

de actuar. En la adopción de esta decisión, el sujeto se guiará por una

escala de valores y unas máximas de riesgo. Si prefiere la posibilidad de

lesión de un bien jurídico, anteponiendo así sus particulares intereses,

estaremos ante un actuar doloso. El sujeto se habrá decidido en contra

del bien jurídico en la forma prevista en el tipo penal” (DIAZ PITA,

María del Mar, El dolo eventual, Tiran lo Blanch, Valencia, 1994, p.

310).

Para que exista dolo eventual, en consecuencia, es

imprescindible que, por un lado, el autor se represente seriamente el

riesgo de producción del resultado y que además pueda afirmarse que se

ha “resignado” frente a ello, porque no ha confiado en su evitación. Este

elemento de la “confianza en la evitación” del resultado es fundamental,

porque es la clave que permite diferenciar el dolo eventual de la

imprudencia consciente. Como afirma Cerezo Mir, “el criterio

fundamental en la delimitación del dolo eventual se halla en la actitud

emocional del sujeto y, por tanto, no en la magnitud que atribuya al

peligro. Siempre que al realizar la acción el autor cuente con la

posibilidad de realización del tipo, se dará dolo eventual. Si confía, en

cambio, en que el tipo no se realice, se dará culpa consciente”

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(CEREZO MIR, José, Derecho Penal Parte General, 6ª edición, Tecnos,

Madrid, 1998, T. II, p. 150).

Sin embargo, en mi opinión, la confianza en la evitación

debe ser en realidad una “voluntad de evitación”, y “voluntad” no es lo

mismo que “deseo” o “esperanza”: la voluntad tiene cierto contenido

“objetivo” porque supone un “dominio” o “manejo” de la situación. En

consecuencia, desde este punto de vista, si el sujeto se ha representado

seriamente el peligro que genera con su conducta (ej. riesgo de muerte),

el dolo eventual sólo puede descartarse cuando haya confiado en que

“con su propia habilidad o dominio” podrá evitar el resultado. Es decir,

debe confiar en que a través de su conducta podrá controlar el riesgo, de

modo que esta forma de imputación no se excluye cuando simplemente

confíe en la “buena suerte” o cuando deja librada la evitación del

resultado a la conducta de otra persona (un tercero o la propia víctima).

Ahora bien, como ocurre con otros elementos subjetivos

del delito –por ejemplo, la capacidad de obrar de otro modo, como

fundamento de la culpabilidad–, el dolo no puede acreditarse de manera

“directa”, sino que, en todo caso, debe “deducirse” de ciertos

indicadores. Dicho de otro modo, el dolo no constituye un hecho o

acontecimiento que pueda ser probado, sino que en realidad es una

forma de “imputación” que debe ser consecuencia de un análisis

razonable de un conjunto de elementos que permitan inferir lo que el

sujeto conoció o quiso. Si para el juez es imposible penetrar en la mente

del autor, la única alternativa es verificar ciertos fenómenos externos

demostrativos de sus actitudes psicológicas.

Es importante aclarar que esta dificultad probatoria del

dolo se presenta en todas las teorías, pues al tratarse fenómenos internos

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o psíquicos del individuo, siempre nos encontraremos con este

obstáculo. Como lo indica Hassemer, “las teorías cognitivas del dolo

tienen que enfrentarse también con un objeto incierto: la representación

que del riesgo tiene el individuo. Sus problemas metodológicos son, en

última instancia, idénticos a los de las teorías volitivas” (HASSEMER,

Winfried, Los elementos característicos del dolo, trad. por María del

Mar Díaz Pita, ADPCP, 1990, p. 923). Según el mencionado autor,

existen tres secuencias que caracterizan un hecho como doloso: en

primer lugar, a un nivel objetivo, el peligro para el bien jurídico; en

segundo lugar, a nivel cognitivo, la representación del sujeto; en tercer

lugar, a nivel volitivo, la decisión de dicho sujeto contra el bien jurídico

en peligro. De estas tres secuencias, solo la primera permite una

investigación empírica, por el contrario, las otras dos son susceptibles de

investigación a través de indicadores (HASSEMER, op. cit., p. 928). En

igual sentido, señala Díaz Pita que frente al problema de la

inaccesibilidad a la constatación empírica del suceso cognoscitivo por

parte del juez, se hace necesario acudir a aquello a lo que sí un jurista

puede tener acceso: los datos externos, los indicadores, el suceso

desarrollado en el mundo exterior (DÍAZ PITA, El dolo eventual, cit., p.

71/4 y 291).

Desde mi punto de vista, el indicador más importante de la

existencia del dolo debe buscarse en la propia acción desarrollada por el

autor. En este punto resulta de suma utilidad la teoría desarrollada por

Kaufmann. Según este jurista, en los casos de representación de la

posibilidad del resultado, sólo puede negarse el dolo eventual cuando se

demuestre la voluntad activa de evitar las consecuencias previstas como

posibles. Esto significa que en el caso concreto habrá que analizar si el

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autor hizo o no algo para evitar la producción de las consecuencias

accesorias. Si de acuerdo a la forma de actuación no surge una

exteriorización de la voluntad de evitación, habrá que afirmar el dolo

eventual (KAUFMANN, Armin, El dolo eventual en la estructura del

delito, trad. por R. F. Suárez Montes, en ADPCP, 1960, p. 185 y ss.).

El razonamiento de Kaufmann es el siguiente: si el autor,

reconociendo la posibilidad de producción de un resultado accesorio, no

corrige la elección de sus medios, es decir, no hace nada para evitarlo,

puede actuar así por tres motivos: a) Puede ser que no sea posible una

configuración distinta de la acción, pero su realización es para él tan

importante que no desea abandonarla con el fin de evitar la

consecuencia accesoria; b) Puede que el empleo necesario para la

modificación de la elección de los medios resulte para el autor

demasiado costoso; o c) Puede ser que le sea indiferente la producción

de la posible consecuencia accesoria. En todos esos casos, las

consecuencias o resultados accesorios deben ser imputados a la

“voluntad de realización” y por lo tanto a título de dolo (op. cit., p. 196).

Como se ve, para descartar la existencia de dolo eventual

es imprescindible la concurrencia de una voluntad de evitación que

demuestre que “la acción dirigida al logro del objetivo es enderezada al

mismo tiempo a la evitación de resultados accesorios indeseados”

(KAUFMANN, op. cit., p. 195), aunque sobre esto es preciso efectuar

las siguientes aclaraciones: 1) Corresponde excluir el dolo eventual si el

autor cree erróneamente que la acción dirigida a la evitación del

resultado accesorio alcanzará con seguridad ese objetivo, aunque en

realidad no sea así, pues en tal caso, la voluntad de realización ya no

puede comprender la producción de la consecuencia accesoria

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(KAUFMANN, op. cit., p. 195). En dicha hipótesis estaríamos en

presencia de un supuesto de error sobre la capacidad para evitar el

resultado cuya posible producción se representó el autor. Sin duda se

trata de un caso típico de culpa. 2) Solo se puede hablar de una eficaz

voluntad de evitación cuando el autor, “a la puesta de su dirección, y a

su propia habilidad, atribuye una posibilidad real de evitar el resultado”

(KAUFMANN, op. cit., p. 197). Por ello, se debe afirmar plenamente el

dolo eventual en los casos en que el sujeto “abandona a su suerte” la no

producción del evento.

El criterio de Kaufmann demuestra que el mejor indicador

de la existencia o no del dolo eventual es la propia acción final. Ella nos

va a revelar si el autor, pese a buscar un objetivo principal distinto,

incluyó en su voluntad las consecuencias accesorias, o en su defecto, si

ejecutó su conducta procurando especialmente su evitación. De este

modo “se alcanza a la vez una objetivación del límite del dolo; pues el

confiar en poder evitar un resultado solo es voluntad de evitación, y

excluye, por tanto, el dolo, si, por la forma de elección de los medios y

de la dirección, se hace patente en el curso de la acción misma” (op. cit.,

p. 198).

La tesis analizada resulta coherente con el concepto de

acción final. Según Welzel, “la consideración de los efectos

concomitantes puede inducir al autor a reducir los medios escogidos

hasta ese momento o a seleccionar factores antagónicos adicionales que

impidan la producción de los efectos concomitantes, o, en caso

contrario, a dirigir la acción de modo de evitarlos”. Asimismo “la

consideración de los efectos concomitantes puede también llevar a que

el autor incluya en su voluntad de acción la realización de los mismos,

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sea porque tenga por segura su producción o, por lo menos, cuente con

ella. En ambos casos la voluntad final de realización abarca también la

realización de los efectos concomitantes...” (WELZEL, Hans, Derecho

Penal Alemán Parte General, Ed. Jurídica de Chile, 11ª Edición,

Santiago de Chile, 1970, p. 55).

En definitiva, el criterio sustentado es que “todas las

circunstancias que el autor toma en cuenta como posiblemente

existentes o como de posible producción, son abarcadas por el dolo, a no

ser que su voluntad de realización esté dirigida precisamente a evitar la

consecuencia accesoria reconocida” (KAUFMANN, op. cit., p. 201).

Con ello, la delimitación de la voluntad de realización no se hace

depender del “sentimiento”, de la “actitud” y ni siquiera sólo de la

“representación” del autor, sino de un criterio objetivo (op. cit., p. 197).

Además de la inexistencia de una acción de evitación, en

el caso concreto, el juez puede recurrir a otra clase de indicadores (véase

HASSEMER, op. cit., p. 928 y ss.; también DÍAZ PITA, op. cit., p. 322

y ss.). Así, por ejemplo, se deberá tener en cuenta el grado de

peligrosidad objetiva de la acción, la mayor o menor capacidad para

comprender la situación que demuestre el autor, el plan que haya

existido respecto del hecho cometido, la complejidad o simplicidad de la

situación; el tiempo en que se desenvolvieron los acontecimientos y el

necesario para percibir el peligro, las relaciones entre el autor y la

víctima, los comportamientos anteriores al hecho, la actitud que haya

tendido el autor durante y después de la ejecución del hecho, etc.

b) En el caso de autos, existen indicadores importantes que

permiten afirmar que el imputado Giacobini se representó seriamente el

peligro de causar la muerte de la víctima y llevó a cabo la conducta

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resignándose frente a dicho riesgo. Con relación al hecho n° 1, condujo

su vehículo al lugar del suceso, el acompañante se bajó, apuñaló a la

víctima y se subió nuevamente al rodado, en el que lo esperaba el

acusado, quien observó toda la situación. Es claro que Giacobini

conoció perfectamente la clase de agresión que se iba a cometer contra

Franco y realizó los aportes necesarios para que pueda concretarse.

Respecto del hecho n° 2, ha sido el propio enjuiciado quien agredió con

el arma blanca al damnificado Mastrángelo.

Aun cuando no se pueda afirmar claramente que en ambos

sucesos se haya actuado con la finalidad de causar la muerte, es evidente

que las zonas del cuerpo a las que se dirigieron las puñaladas –en la

espalda a la altura de la cintura– permite sostener razonablemente que se

actuó con el claro conocimiento de que la herida podía generar la

muerte. No nos encontramos ante ataques con arma blanca dirigidos a

zonas no vitales del cuerpo –por ejemplo, los brazos o las piernas–, sino

que, en ambos episodios, las lesiones fueron causadas lugares en los que

pueden afectarse órganos fundamentales como el hígado o los riñones, o

más allá de eso, también es muy evidente que una lesión de esas

características puede genera complicaciones de suma gravedad, con

entidad para causar la muerte.

Respecto de esta cuestión, más allá de los esfuerzos de la

defensa, entiendo que las conclusiones de las pericias médico–forenses

no autorizan a descartar la tentativa de homicidio. En efecto, cuando los

peritos se refieren al “peligro para la vida”, como parámetro para

determinar el carácter grave (art. 90, C.P.) o leve (art. 89, C.P.) de la

lesión, analizan si existió o no un “resultado” de peligro, lo que requiere

la demostración de que la vida del paciente estuvo efectivamente en

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riesgo, en el sentido de encontrarse comprometidas sus funciones vitales

(ver informes de fs. 242/244 y 239/241), pero ello no es lo que importa

para determinar la presencia de una tentativa. Las pericias médicas han

explicado en qué consiste el peligro para la vida que se encuentra

previsto como resultado en el tipo de lesiones graves, mas se trata de

una cuestión completamente ajena a la configuración de una tentativa de

homicidio. A los fines de la tentativa resulta suficiente con demostrar

que hubo un accionar doloso por parte del autor e incluso, desde una

teoría objetiva, únicamente corresponde exigir que la acción sea

objetivamente idónea para producir la muerte, sin que sea necesario

acreditar que las funciones vitales de la víctima estuvieron

comprometidas. Por ejemplo, si A dispara contra B con intención de

matarlo, es claro que existió una tentativa de homicidio aun cuando no

haya requerido ningún tipo de asistencia médica.

Tampoco es posible sostener que haya habido un

desistimiento por parte del agresor (art. 43, C.P.), pues en ambos

episodios se cumplió perfectamente con el plan al apuñalar a la víctima

por la espalda, de modo que la falta de producción del resultado no

obedece a una decisión voluntaria de los autores, sino a circunstancias

completamente ajenas a su control. Es decir, en el hecho n° 1, el sujeto

que acompañaba a Giacobini apuñaló a Franco y luego de ello ambos se

retiraron del lugar, de modo que si la muerte pudo evitarse fue

únicamente por la evolución que posteriormente tuvo el damnificado de

las heridas. Lo mismo cabe decir con relación al hecho n° 2, pues la

conducta del imputado se limitó a apuñalar a Mastrángelo y a fugarse

posteriormente del lugar, situación que nuevamente descarta la presencia

de un desistimiento voluntario.

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Con relación a ello, no puede dejar de considerarse que en

los casos de tentativa acabada, cuando el autor ha hecho todos los actos

ejecutivos incluidos en su plan, el desistimiento no puede basarse

únicamente en la omisión, sino que es necesario una conducta destinada

a revertir lo que ya se ha generado. Como lo afirma Frister, “Aun

cuando el autor haya cometido ya una tentativa en principio punible, no

en todos los casos será punible. La ley le da la posibilidad de, tras haber

ingresado en el estadio de la tentativa, desistir de ella con efecto

liberador de pena. Cuáles son las exigencias impuestas a tal

desistimiento es una cuestión que depende de en qué medida el autor ya

haya ejecutado su plan de acción. En tanto él no haya hecho aún todo lo

necesario, según su representación del hecho, para realizar el tipo

(tentativa inacabada), basta con que abandone la ulterior ejecución del

hecho… En cambio, si él ya ha realizado todas las acciones necesarias,

según su plan de acción, para realizar el tipo (tentativa acabada), tendrá

que evitar voluntariamente la consumación mediante una actividad

contraria o bien al menos esforzarse voluntariamente en pos de ello…”

(FRISTER, Halmut, Derecho penal Parte general, trad. de la 4ª edición

por Marcelo A. Sancinetti. Revisión de la traducción de María de las

Mercedes Galli, Hammurabi, Bs. As., 2009, p. 468).

Insisto que en el caso de análisis, nada de esto ocurrió,

pues luego de apuñalar a las víctimas, los agresores se escaparon del

lugar y ninguna medida adoptaron para evitar o pretender evitar la

muerte cuyo riesgo se habían representado.

c) La circunstancia de que el delito no se haya consumado

y que nos encontremos frente a un caso de tentativa (art. 42, C.P.) no

resulta incompatible con la imputación a título de dolo eventual. En

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efecto, el dolo eventual constituye una forma de atribución dolosa del

hecho –es una especie de dolo y no de culpa–, de modo que cuando el

tipo penal correspondiente admite el dolo eventual, también hay que

aceptar que la tentativa lo acepta. Dicho de otro modo, el tipo subjetivo

de la tentativa acompaña al tipo subjetivo del delito consumado. Si el

delito exige dolo directo, la tentativa también, pero si –como sucede con

el art. 79 del C.P.– es suficiente con el dolo eventual, la tentativa se

puede configurar con esta modalidad.

En definitiva, coincido con la opinión de aquellos autores

que admiten que la tentativa puede ser cometida con dolo eventual (ver,

entre otros, ANTÓN ONECA, José Derecho Penal Parte General,

Madrid, 1949, p. 409; JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, Tratado de Derecho

Penal, T.VII, Losada, Bs. As, 1970, 899; FERRÉ TREPAT, Elena, La

tentativa de delito, Bosch, Barcelona, 1986, p. 78; WELZEL, Hans,

Derecho penal alemán, Jurídica de Chile, 4ta. edición castellana, trad.

por Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez, Santiago, 1993, p. 50;

JESCHECK, Hans–Heinrich, Tratado de derecho penal, trad. por José

Luis Manzanares Samaniego, Comares, Granada, 1993, p. 466;

MAURACH, Reinhart, GÖSSEL, Karl Heinz y ZIPF, Heinz, Derecho

penal. Parte general, trad. de la 7ª edición alemana por Jorge Bofil

Benzsh, Astrea, Bs. As., 1995, T. II, p. 36; MIR PUIG, Santiago,

Derecho Penal Parte General, 4ta. edición, Barcelona, 1996, p. 343;

COBO DEL ROSAL, M. y VIVES ANTÓN, T.S., Derecho Penal Parte

General, Tirant lo Blanch, 4ta. edición, Valencia, 1996, p. 655;

STRATENWERTH , Günter, Derecho penal. Parte general I. El hecho

punible, 4ª edición, trad. por Manuel Cancio Meliá y Marcelo A.

Sancinetti, Hammurabi, Bs. AS., 2005, p. 334; ZAFFARONI, Eugenio

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Raúl, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro, Derecho Penal Parte

General, Ediar, Bs. As., 2000, 788; CEREZO MIR, José, Curso de

derecho penal español. Parte general. Teoría jurídica del delito 2, T. III,

Tecnos, Madrid, 2001, p 186; RIGHI, Esteban, Derecho Penal Parte

General, Lexis Nexis, Bs. As., 2007, p. 416; DONNA, Edgardo A.,

Derecho Penal Parte General, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe/Bs. As.,

2010, T. VI, p. 77; FRISTER, Helmut, Derecho penal. Parte general,

trad. De la 4ª edición por Marcelo A. Sancinetti y revisión de Marí de

las Mercedes Galli, Hammurabi, Bs. As., 2011, p. 472), por lo que el

hecho de que imputado no haya buscado intencionalmente la muerte de

la víctima, o al menos que eso no haya podido demostrarse, no impide

que deba responder por la tentativa, pues asumió el riesgo de que el

resultado mortal se produzca, lo que no ocurrió por razones ajenas a su

voluntad.

d) Finalmente, respecto de ambos delitos, Giacobini ha

intervenido en carácter de coautor pues mientras en el primer hecho se

encargó de llevar en el vehículo al agresor, aguardar mientras lo cometía

y luego permitir la huida; en el segundo fue él mismo quien apuñaló a la

víctima, mientras las personas que lo acompañaban cumplían otra

función. Es decir, en los dos hechos hubo una intervención conjunta de

varios sujetos, en la fase ejecutiva del delito y con distribución de

funciones, que respondía a un plan y a un acuerdo previo.

Como explica Cerezo Mir, estamos ante coautoría “cuando varias

personas, entre las que existe un acuerdo de voluntades para la ejecución

del hecho, realizan cada una de ellas algún elemento del tipo”, aunque

“el acuerdo de voluntades puede ser anterior o simultáneo, expreso o

tácito”. Dicho de otro modo, “todo el que toma parte directa en la

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ejecución del hecho, mediante actos ejecutivos, realiza parcialmente la

acción típica y es coautor” (CEREZO MIR, José, Curso de Derecho

Penal Español Parte General, Tecnos, Madrid, 2001, T. III, p. 222). No

obstante, también es coautor, quien conserva el dominio del hecho, aun

cuando no realice formalmente el verbo típico, pero ello ocurrirá cuando

estemos ante una contribución realizada durante la fase ejecutiva del

hecho, sin la cual no hubiera sido posible la comisión del delito (ver

CEREZO MIR, op. cit., p. 224).

En tal sentido, con relación al hecho n° 1, entiendo que

debe ser considerado coautor quien, durante la ejecución del hecho,

cumplió funciones de vigilancia (“campana”). Nuevamente, debemos

recordar que “En el concepto de coautoría… cabe incluir también a

aquellos que aunque no realicen un elemento del tipo tengan el dominio

funcional del hecho. No tienen el dominio del hecho los que realizan un

acto meramente preparatorio, pero sí los que cooperen en la fase de

ejecución con actos de mero auxilio, que, de acuerdo con el plan

delictivo, representan una contribución esencial, independiente a la

comisión del delito. De modo que sin su contribución, en una

contemplación ex ante, la comisión del delito no habría sido posible.

Puede considerarse que los delincuentes que tengan el dominio

funcional del hecho realizan conjuntamente el hecho delictivo con

aquellos que realizan la acción típica o alguno de sus elementos. Sus

aportaciones están tan engarzadas, de acuerdo con el principio de la

división de funciones, que si cualquiera de ellos dejara de aportar su

contribución a la comisión del delito, éste no podría realizarse o se

trataría ya de otro hecho” (CEREZO MIR, op. cit., p. 410).

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Considero que en el plan que se elaboró para cometer el

delito, al aporte de Giacobini fue esencial, pues no solo trasladó a su

compañero hasta el lugar y aguardó para permitir su fuga, sino que

también era quien se encargaría de avisar en caso de presencia de algún

funcionario policial o de otra persona que pudiera frustrar la ejecución

del hecho, mientras el otro sujeto perpetraba la agresión armada. Hay

que señalar que para valorar la necesidad o no del aporte la situación

debe ser analizada conforme a una perspectiva “ex ante” y no “ex post”.

Como lo explica Cerezo Mir, “la teoría del dominio funcional del hecho

parte de una contemplación ex ante de la contribución a la comisión del

delito. Si ex ante la contribución aparece, de acuerdo con el plan

delictivo, como esencial, el sujeto tendrá el dominio funcional del

hecho, aunque ex post dicha contribución no haya resultado esencial.

Por ejemplo, la función del campana o sujeto que vigila mientras sus

compañeros ejecutan el robo, puede aparecer como necesaria ex ante

según el plan delictivo, pero ex post puede ocurrir que su papel haya

sido irrelevante” (CEREZO MIR, José, Cooperadores necesarios,

coautores y cómplices, en Revista de Derecho Penal, Rubinzal–Culzoni,

n° 2006–1, p. 11).

2. Responsabilidad penal del acusado

Las pruebas reunidas en el caso permiten afirmar la

responsabilidad penal del imputado Pablo Hernán Giacobini. En efecto,

resulta claro que las conductas desplegadas son antijurídicas, dado que

no concurre en la especie ninguna causa de justificación, que por otra

parte, tampoco ha sido planteada por la defensa.

Además de ello, el nombrado es culpable, pues tampoco se

ha verificado en el presente ninguna causa que le haya impedido

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motivarse en las normas, es decir, actuar conforme a derecho, de modo

que se ha hecho merecedor del correspondiente juicio de reproche. Al

respecto, se debe mencionar que, de los exámenes psíquicos y

psiquiátricos que obran a fs. 52, 144/146, 503/505 y 507/511, no se

desprende la existencia de alguna anomalía psíquica con entidad para

comprometer el juicio de reproche que debe formularse contra el

acusado, más allá de informarse que es posible que Giacobini abuse

ocasionalmente de estupefacientes.

Tercero: determinación de la pena

Con relación a la pena a imponer, conforme a las pautas

establecidas en los arts. 40 y 41 del C.P., corresponde tener en cuenta

que nos encontramos frente a dos hechos independientes, con una escala

penal mínima de cuatro años de prisión.

a) Respecto de los hechos ilícitos cometidos, concurren

algunas circunstancias de agravación. En primer lugar, respecto de

ambos delitos, debe tenerse en cuenta la inexistencia de motivos o

razones previas que permitan explicar los ataques, por lo que no se

verificaron atenuantes en relación a ese punto. También debe valorarse

como causa de mayor gravedad la intervención plural de varios

agresores, pues en los dos hechos actuaron en forma planificada al

menos dos personas, lo que supone una mayor posibilidad de afectación

del bien jurídico. Por otra parte, en relación al hecho n° 2, tomo en

cuenta como motivo de agravación que la víctima era menor de edad al

momento de los hechos y que una vez que se encontraba en el piso

recibió otro corte con el arma blanca a la altura del hombro.

En cambio, se debe considerar como causa de atenuación

el hecho de que, respecto del primer suceso, si bien Giacobini intervino

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como coautor, tuvo una intervención de mucho menor gravedad que la

del sujeto que apuñaló a Franco. Además de ello, existió en ambos

hechos un menor contenido de injusto, desde el punto de vista del tipo

subjetivo, pues únicamente puede atribuirse el homicidio a título de dolo

eventual y no directo.

b) Con relación a la culpabilidad, debe señalarse que

Giacobini es una persona instruida, perteneciente a un nivel socio–

cultural medio, que goza de buenas condiciones habitacionales, con

marcada estabilidad y seguridad en este aspecto, así como también,

posee hábitos laborales y se encuentra laboralmente activo como

encargado de una estación de servicio (ver informe socio–ambiental de

fs. 12/16 del legajo de personalidad), sin que se verifiquen en autos

circunstancias que puedan haber afectado o reducido su capacidad para

actuar conforme a derecho. Sin perjuicio de ello, se valorará como

motivo de atenuación, la inexistencia de antecedentes condenatorios y

que nos encontramos ante una persona joven que cuenta con una

importante contención de su grupo familiar, lo que evidentemente

resulta favorable desde el punto de vista preventivo especial.

Por tales razones, tomando en consideración el monto de

pena que ha requerido el Sr. Fiscal General, entiendo que corresponde

condenar a Pablo Hernán Giacobini a la pena de cinco años y seis

meses de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos aquí

juzgados. En tal sentido, si bien la sanción requerida por el representante

del Ministerio Público ha sido moderada y más cercana al mínimo que

al máximo, entiendo que la atenuación se justifica en que el distinguido

Fiscal no ha considerado específicamente algunas circunstancias de

atenuación que fueron precedentemente mencionadas, como ser el grado

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específico de intervención que el imputado tuvo en el hecho n° 1 y la

atribución de dolo eventual y no directo. Las accesorias legales deben

ser impuestas en atención a que el monto de la pena supera los tres años

de prisión.

Cuarto: otras cuestiones

1. En cuanto a la libertad del imputado, si bien se ha

impuesto una pena de efectivo cumplimiento, por lo que correspondería

ordenar su inmediata detención, se mantendrá la libertad hasta tanto la

sentencia adquiera firmeza.

En tal sentido, debido a que la condena aún no se

encuentra firme, considero que todavía el imputado sigue amparado por

la presunción de inocencia y que en atención al cumplimiento regular de

su obligación de comparecencia, corresponde mantener la libertad del

nombrado. A ello se agrega que el Sr. Representante del Ministerio

Público Fiscal no ha solicitado ninguna medida restrictiva de libertad

para asegurar la futura comparecencia y sometimiento del acusado al

proceso penal. Es decir, el órgano acusador, pese a la modalidad de pena

solicitada no ha requerido la revocación de la excarcelación

oportunamente concedida al nombrado, lo que necesariamente supone

considerar que no tiene ninguna objeción en que se mantenga la actual

libertad del imputado.

Es muy importante recordar que el Sr. Fiscal General,

como miembro del Ministerio Público Fiscal y titular de la acción penal,

es quien representa al Estado y a los intereses generales de la sociedad –

ver los artículos 120 C.N., 5 C.P.P.N. y 25 de la ley 24.946–, de modo

que se encuentra a su cargo formular en el proceso penal la pretensión

punitiva estatal y en ese mismo marco también la solicitud de medidas

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de coerción destinadas a asegurar los fines del proceso. En

consecuencia, si el propio órgano acusador no considera necesario

disponer la detención cautelar del imputado, disponer el

encarcelamiento preventivo de oficio resultaría una solución

evidentemente contraria al principio de imparcialidad del juzgador (art.

26 D.A.D.D.H., 10 D.U.D.H., 8.1 C.A.D.H., 14.1 P.I.D.C.P.).

Por todas las razones expuestas, es que propongo que se

mantenga la excarcelación de Pablo Hernán Giacobini, hasta tanto la

sentencia condenatoria impuesta adquiera firmeza. Sin perjuicio de ello,

se prohibirá su salida del país hasta tanto se resuelva definitivamente y

se mantendrá la obligación de comparecer una vez por mes.

2. Con respecto a la regulación de honorarios, los letrados

de la defensa no han aportado el bono de ley, por lo que no corresponde

diferir la cuestión hasta tanto den cumplimiento a los recaudos legales.

3. Debido a que el Sr. Fiscal General no ha solicitado el

decomiso del vehículo secuestrado en la presente causa –Peugeot 206,

dominio HKU–284–, corresponde disponer su devolución definitiva, en

el mismo carácter que lo detentaba antes de los hechos aquí juzgados,

dejando sin efecto la entrega en carácter de depositario judicial

oportunamente dispuesta (ver el incidente que corres por cuerda).

También deberá procederse a la devolución de la cadenita metálica de

color plateada, con dije en forma de cruz, que había sido oportunamente

secuestrada en poder del acusado. El resto de los efectos secuestrados –

reservados en la caja 14 de la secretaría– deben ser debidamente

agregados a la causa como foja útil. En cambio, la navaja incautada, al

haberse utilizado como instrumento del hecho n° 1, deberá ser

decomisada y destruida (art. 23, C.P.).

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El juez Guillermo Enrique Friele dijo:

Adhiero al voto del Dr. de la Fuente por compartir sus

fundamentos.

El juez Federico Marcelo Salvá dijo:

Adhiero al voto del Dr. de la Fuente por compartir sus

fundamentos. Sin embargo, difiero en cuanto señala que a su entender

Giacobini obró con dolo eventual, puesto que en mi opinión las

características de los hechos imputados y probados tienen entidad

suficiente para atribuir dolo directo. Considero que la mecánica de la

conducta acreditada demuestra que hubo intención de matar por parte de

Giacobini en ambos sucesos.

También disiento en cuanto al monto de pena que

corresponde imponer, por cuanto si bien coincido con las circunstancias

agravantes y atenuantes mencionadas en el voto del Dr. de la Fuente,

entiendo que corresponde imponer la pena postulada por el Señor Fiscal.

En efecto, los hechos por los que se dicta condena revisten suma

gravedad, y considero que no existen razones para atenuar el monto

punitivo requerido por el Ministerio Público Fiscal, es decir seis años y

seis meses de prisión, accesorias legales y costas.–

Por todo lo expuesto, el Tribunal por mayoría,

RESUELVE:

I. CONDENAR a PABLO HERNÁN GIACOBINI, de

las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor

penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa,

reiterado en dos oportunidades, a la PENA de CINCO AÑOS Y SEIS

MESES DE PRISIÓN, de cumplimiento efectivo, accesorias legales

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y costas (arts. 12, 29, inc. 3, 42, 44, 45, 55, 79, del C.P., y art. 530 y

cctes. del C.P.P.N.).

II. MANTENER LA LIBERTAD de Pablo Hernán

Giacobini hasta tanto la sentencia adquiera firmeza.

III. MANTENER la obligación de comparecencia

periódica cada treinta días de Pablo Hernán Giacobini e

IMPONERLE la prohibición de salir del país hasta tanto la sentencia

adquiera firmeza.

IV. DIFERIR LA REGULACIÓN DE HONORARIOS

de los letrados de la defensa hasta tanto aporten el bono de ley.

V. DAR A LOS EFECTOS SECUESTRADOS el

destino previsto en la ley (art. 23 C.P. y 522 y cc., C.P.P.N.), de acuerdo

a lo dispuesto en el punto cuarto.

Tómese razón, quedan las partes notificadas por lectura del

presente y, firme que sea, cúmplase, practíquese cómputo, comuníquese

a quien corresponda, y oportunamente archívese.

Ante mí:

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