tribunal oral en lo criminal nro. 27 de la capital federal
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 27 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 52877/2013/TO4
///nos Aires, 2 de noviembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Reunidos los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 27,
Javier Esteban de la Fuente –en calidad de presidente–, Guillermo
Enrique Friele (designado mediante resolución de la C.N.C.P. del
22/9/16) y Federico Marcelo Salvá –como vocales–, con la presencia del
señor secretario, Miguel Carlos Caride, para dar a conocer los
fundamentos de la sentencia recaída en la causa n° 4292, seguida contra
Pablo Hernán GIACOBINI –D.N.I. 35.364.218, argentino, nacido el
19 de diciembre de 1990, en esta ciudad, hijo de Walter Norberto y de
Adriana María Suárez, con domicilio real en Quito 3647, de esta ciudad,
Prio. Pol. SP 123.643 y Exp. n° 02958810 del Registro Nacional de
Reincidencia–.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en presencia del
señor Fiscal General, Dr. Guillermo Pérez de la Fuente, interinamente a
cargo de la Fiscalía General N° 28, y por la defensa intervinieron los
Dres. Sergio Schedrovitzky y Eduardo Miguel Bonino Méndez.
Seguidamente se efectuó el sorteo para que los jueces
emitan su voto y resultó que debía observarse el siguiente orden: de la
Fuente, Friele y Salvá.
El juez Javier E. de la Fuente dijo:
RESULTA:–
1. Requerimiento de juicio
El Dr. Santiago Vismara, Fiscal Nacional en lo Criminal de
Instrucción, a cargo de la Fiscalía de Instrucción nº 2, presentó el
requerimiento de elevación a juicio (fs. 446/452) y le atribuyó a Pablo
Hernán Giacobini el delito de homicidio simple, en grado de tentativa,
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Fecha de firma: 02/11/2016Firmado por: JAVIER ESTEBAN DE LA FUENTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JORGE HORACIO ROMEO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FEDERICO MARCELO SALVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MIGUEL CARLOS CARIDE, SECRETARIO DE CAMARA
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cometido en forma reiterada –dos hechos–, a título de coautor y autor,
respectivamente (arts. 42, 45 y 79, C.P.).
2. Declaración del imputado
Al haberse negado prestar declaración indagatoria en el
debate, se procedió a dar lectura de las brindadas en la etapa de
instrucción.
En la primera ocasión, a los 2 días del mes de octubre de
2013 refirió: “sobre el segundo hecho, yo llegué a mi trabajo a las seis
de la mañana. Ello está filmado por las cámaras del lugar y también lo
pueden corroborar mis compañeros de trabajo. Trabajo en la estación
de servicio sita en la calle Mosotti 1580, Ingeniero Budge, Lomas de
Zamora. Anterior a eso, comimos u asado, o sea, el sábado 28, a las
veinte horas, fui a la asa de un amigo, Giuliano Prionelo, del cual a las
dos y medio tres de la mañana nos vamos al boliche “Palmeras”,
ubicado en Directorio y centenera. De ahí me fui a las cinco y media,
mas o menos, de la mañana, para llegar al trabajo. Después del
trabajo, salí a las tres de la tarde del domingo, volví a pasar por lo de
Giuliano, y junto con él y con otro amigo, fuimos a mi casa. Eso es todo
lo que voy a declarar”. Preguntado por S.S. para que diga si presta
conformidad a ser interrogado por el Tribunal, contestó: “solamente en
relación al hecho por el cual declaré”. Preguntado por S.S. para que
diga si tuvo algún altercado o pelea antes de retirarse a su trabajo,
entre el sábado a la noche y el domingo a la madrugada, contestó:
ninguna pelea, hice exactamente lo que declaré”. Preguntado por S.S.
para que describa el camino que realizó desde el boliche hasta su lugar
de trabajo, contestó: “el boliche queda en Directorio y Centenera. Salí
caminando, hice una cuadra, hasta la esquina, donde hay un bar que se
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llama “El Punto”, frente al cual había dejado estacionado el auto,
sobre la mano derecha. Me subo al auto, agarré Directorio, no me
acuerdo si doblé en Directorio o Av. La Plata, aunque creo que fue esta
última. De ahí tomé Sáenz, luego 27 de Febrero, subo a la rotonda para
subir a la general Paz, ahí hago unas cuatro cuadras hasta que llego a
la estación de servicios, a eso de la seis, o seis y diez de la mañana”.
Preguntado por S.S. para que diga si del boliche salió solo o
acompañado, contestó: “completamente solo, ya que iba a laburar, pero
hasta el auto me acompañó un amigo que tenía que agarrar las llaves
de su casa, y volvió a entrar al boliche. Se llama Guido Colace. En la
puerta del boliche, cuando me fui, también estaba otro amigo mío, que
trabaja allí de relaciones públicas, que se llama Pablo Moabre.
También saludé a otras personas cuando me iba, cuyos nombres y
direcciones me comprometo a aportar a la brevedad”. Preguntado por
S.S. si conoce a Maximiliano Mastrangelo y/o a Brian Iván Ocanto,
contestó: “no, nunca en mi vida los escuché nombrar”. Preguntado por
S.S. para que diga en qué automóvil salió del boliche y se dirigió hasta
su lugar de trabajo, contestó: “en el mío, el Peugeot 206 a bordo del
cual me detuvieron”. Preguntado por S.S., en punto a la inexistencia de
peleas o altercados con terceras personas entre el sábado a la noche y
el domingo a la madrugada que manifestara anteriormente, por qué
razón informó al médico que procedió a su examen físico luego de su
detención, que las lesiones detectadas en su cuerpo. Obedecieron a una
“agresión el día 28–09–13”, contestó: “la agresión a la que aludí allí
fue anterior a esa noche, sino a la madrugada de ese día”. Preguntado
por S.S. para que diga, a instancias de la defensa, el nombre de los
conocidos que lo vieron en el interior del boliche, contestó: “Claudio
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Fabricio Nasso Bordin, Agustín Rebottaro, Giuliano Prionello. A ellos
los saludé cuando me fui. Antes, también vi a Diego Cagiano. Son todos
amigos míos”. Preguntado por S.S. para que diga, a instancia de la
defensa, el nombre de los compañeros de trabajo que lo vieron llegar a
la estación de servicios ü día domingo a las seis de la mañana,
contestó: “las chicas del turno mañana, que son dos playeras, Noelia
Velazquez, y Nancy, no recuerdo su apellido. Por otro lado, me
comprometo aportar, a través de mi defensora, la filmación de ese día”.
Preguntado por S.S. para que diga si desea agregar algo más, contestó:
“no””. (fs. 88/90).
En la segunda oportunidad en la que prestó declaración
indagatoria –11 de octubre de 2013–, manifestó: “sábado a las tres de
la mañana, me dispongo para ir a una fiesta en el boliche ‘Janoi’, que
era del profesorado de Odontología de la UBA, que me había invitado
mi amiga Julieta Di Zeo, estudiante de la carrera. A las tres de la
mañana ingreso, me encuentro con que el boliche era normal, la cabina
del Dj a la izquierda, a la derecha la barra, y al fondo el baño.
Aproximadamente, a los veinte minutos de llegar al boliche me
encuentro con mi amiga, yo estaba solo porque mi amigo Claudio
Nasso se quedó dormido y no pudo acompañarme. Aproximadamente a
las cinco de la mañana, con el grupo de Julieta de odontología y otras
personas que no conozco, vamos al baño, al salir del baño,
aproximadamente dos metros, un grupo de muchachos empiezan a
bardear a la novia de uno de los chicos que estaba ahí, también a
Julieta, pensando que era mi novia, yo le digo a uno de estos
muchachos que se calme, que pare el carro, y cuando le digo eso él me
golpea en la cara, arriba de mi ceja izquierda, el patovica me agarra, y
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Fecha de firma: 02/11/2016Firmado por: JAVIER ESTEBAN DE LA FUENTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JORGE HORACIO ROMEO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FEDERICO MARCELO SALVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MIGUEL CARLOS CARIDE, SECRETARIO DE CAMARA
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también a este sujeto. Cuando me pegan a mí, uno de los chicos que
estaba en el grupo también, de apodo ‘tute’ reacciona y se arma una
pelea, leve ya que nos sacaron a todos, salvo a las mujeres. La pelea
continuó afuera, en la puerta del boliche. Ellos eran una cantidad
superior a la nuestra, nosotros éramos tres, esto es, Tute, yo y otro que
no conocía, que enseguida se fue corriendo, y ellos eran más o menos
ocho o nueve, entonces yo decía vamosnos, vamosnos, y entonces nos
subimos a mi auto con ‘Tute’ y nos fuimos de ahí. Este chico, ‘Tute’,
estaba sin camisa y sin remera, ya que en la pelea cuando se quiere
liberar le sacaron la camisa, y la remera quedó destruída. Cuando
estamos en el auto, y arranco, él me pide de pegar la vuelta para ir a
buscar su camisa. Damos la vuelta, me dice ahí está, señalando la
camisa que estaba en la calle, donde había sido la pelea, justo a la
altura del kiosco, al lado del boliche ‘Janoi’. El desciende del vehículo,
agarra la camisa, y se dirige al kiosko. Quiero aclarar que yo tenía
obstaculizada la vista desde el interior del auto por la existencia de los
rodados que estaban estacionados sobre la izquierda. Ahí fue cuando
este chico ‘Tute’ atacó a la víctima, y ahí un chico me pregunta a mí
‘por qué, por qué’. No llegué a ver cómo fue la agresión, quedé en
shock, ya que no entendía lo que estaba pasando, acelero el auto, doy la
vuelta, creo que era Laprida, este chico ‘Tute’ estaba completamente
sacado, le dije que se bajara del auto, y lo dejé a media cuadra de
cuando dí la vuelta, sobre la calle que creo que era Laprida. Me puse
nervioso y fui a lo de un amigo, que vive en Caballito, que le decimos
‘crudo’, para calmarme, ya que no quería irme a mi casa porque estaba
en shock. Este chico que vive en Caballito, me recibió en la casa, donde
estuvimos hasta las diez de la mañana, de ahí me dirigía a mi casa,
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Fecha de firma: 02/11/2016Firmado por: JAVIER ESTEBAN DE LA FUENTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JORGE HORACIO ROMEO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FEDERICO MARCELO SALVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MIGUEL CARLOS CARIDE, SECRETARIO DE CAMARA
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guardé el auto en la cochera, que queda a dos cuadras, y fui caminando
hasta mi casa. La verdad es que no tenía idea que este arma me la
había dejado este chico ‘Tute’ en el auto. Recién el lunes, cuando me
detienen, ahí me percato de la existencia del arma, que según me
informaron estaba en el interior de la guantera. Lo lógico es que si
sabía de su existencia, la hubiese sacado inmediatamente del auto.
Tengo una familia de bien, y a lo sumo, hubiese consultado y hubiese
sacado el arma del auto. Eso es todo. No voy a contestar preguntas”.
(fs. 205/206).
El 21 de octubre de 2013, a fin de aclarar ciertas
cuestiones, declaró que a la salida del boliche Palmeras llevó a su amigo
Claudio Nasso Bordin (Lalo) a su domicilio, antes de dirigirse al trabajo.
Así, como dijo anteriormente siendo las 5.33 hs. aproximadamente, salió
del local Palmeras, sito en la Av. Directorio y Centenera, junto al
nombrado Nasso, ambos caminaron una cuadra, donde se sucedió a su
rodado marca Peugeot 206. Luego condujo por la Av. Directorio hasta la
calle Quintino Bocayuba, donde dobló a la izquierda hasta Don Bosco
continuando por esa arteria hasta Yapeyu, lugar donde Nasso desciende
para ir a su casa que quedaba en esa cuadra. Luego refirió que siguió
solo por la calle Don Bosco hasta Boedo, dobló allí a la derecha y siguió
por Boedo que luego cambia por el nombre de Sáenz. Que continuó por
esa avenida hasta el Puente Alsina, pasa por debajo para tomar 27 de
febrero (Riachuelo). Que al finalizar la avenida esta el puesto de
Gendarmería y el empalme con la Av. General Paz. Que subió a está
última hasta la rotonda de Puente la Noria y a metros esta la estación de
servicio donde trabaja Que en la plaza de la rotonda de puente la noria
hay una cámara del partido de Lomas de Zamora. Que llegó a ese lugar
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siendo las 6.15 hs., donde se encontró con sus compañeros de trabajo.
Dijo que también atendió a clientes de la estación, siendo que a las 8.30
hs. se presentó Manuel, quien se desempeña como remisero en la
remisería que esta a la vuelta en la calle Cosquín llamada “Los
Gallegos” y Fabián, quién estaba con su compañero de trabajo y es
dueño de dos camiones, desempeñándose en un galpón a dos cuadras de
la estación. Que ese día con Fabián siendo las 7.15 hs. aproximadamente
compartió un desayuno mientras se colocaba la campera porque llovía.
Que de los dos teléfonos que le fueron secuestrados el Movistar que es
del trabajo lo tenía prendido, pero no recuerda si lo había utilizado. Que
el otro teléfono de la firma Personal esta casi seguro que lo uso.
Preguntado sobre si concurrió a Bellakeo Night sito en Rivadavia y José
Marti, dijo que no fue y que no frecuenta esa zona. Ante la respuesta
sobre que zonas frecuenta en sus salidas nocturnas hizo referencia a
Costa Salguero, Plaza Serrano y en pocas ocasiones Lomas de Zamora
—Las Lomitas—. Preguntado respecto del motivo por el cual el día 29
de marzo de 2013 decidieron ir a Palmeras, manifestó que era debido a
que estaban en la casa de Giuliano Prionelo comiendo un asado y ese
local está a una cuadra y media de la casa. Tras ser consultado sobre si
cuando sale de noche siempre lo hace con su vehiculo o utiliza otros,
dijo que cuando después tiene que ir a trabajar sale con su rodado, o sino
a veces taxi, o también su rodado dependiendo del lugar para estacionar.
Finalmente, al ser preguntado respecto de si tiene algún amigo que
posea un Peugeot 307 con techo negro refirió que ninguno de sus
amigos tienen autos, pudiendo confirmar ello ya que tampoco los padres
de ellos tienen.”. (fs. 311/313).
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Fecha de firma: 02/11/2016Firmado por: JAVIER ESTEBAN DE LA FUENTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JORGE HORACIO ROMEO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FEDERICO MARCELO SALVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MIGUEL CARLOS CARIDE, SECRETARIO DE CAMARA
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Finalmente, en su última declaración indagatoria, de fecha
2 de diciembre de 2013, agregó que Ivana Fernández sostenía con él una
relación casual, nada seria. Que el 29 de septiembre de 2013 se estaban
mensajeando para concretar verse. Anteriormente a ello, los días 26 y 27
del mismo mes también se estuvieron mandando mensajes, con lo
demostraba la existencia de la relación mencionada. Ella era empleada
del Shop de la estación de servicios donde se él desempeña y que
cuando dejó de laborar allí, comenzaron a verse. Ello aconteció en junio
o julio del 2013. Que varias veces comenzaron a verse. Varias veces
Ivana concurría a la estación para saludar a sus ex compañeras, lo cual
les daba tiempo para luego verse o hablar. Preguntado sobre si el
Minishop pertenecía a la estación o era independiente, refirió que ese
local comercial estaba a cargo de dos personas distintas. Por último,
consultado para que diga si con Ivana siempre se contactó al mismo
número o a distintos, dijo que al mismo.
3. Los alegatos
Luego de producida la prueba, las partes realizaron sus
alegatos. Sin perjuicio de que la totalidad de los argumentos se
encuentran registrados en la filmación realizada en el debate,
corresponde destacar que:
a) Al formular su alegato, el Sr. Fiscal General, Dr.
Guillermo Pérez de la Fuente tuvo por probado el hecho nº 1 imputado a
Pablo Hernán Giacobini, el que describió de la misma forma que el
requerimiento de elevación a juicio, mencionando en forma precisa las
circunstancias de modo, tiempo y lugar. Analizó la prueba que le
permitía acreditar, sin ninguna duda, este suceso, refiriéndose a los
dichos de Ceferino Franco, José Adonis Moreno y Mirta Cano; a los
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reconocimientos positivos que se han efectuado en la instrucción; a las
constancias relativas a las lesiones sufridas por el damnificado y al
hallazgo de la navaja con restos de sangre en el automóvil de Giacobini.
Respecto de este episodio aludió a la declaración prestada
por el imputado, expresando las razones por las que no le resultaba
creíble. En tal sentido, destacó que es llamativo que de todo el grupo
que estaba en el local bailable únicamente haya quedado Giacobini con
una persona apodada “Tute”, a quien supuestamente llevó en su auto sin
conocerlo previamente. Es muy dudoso el relato cuando manifestó que
volvieron al lugar para buscar la camisa de “Tute” y además resulta
inaceptable de creer si se tiene en cuenta que el Kiosco no estaba en el
mismo lugar que la discoteca. Pero además, si realmente el imputado
hubiera sido ajeno al hecho era esperable otra conducta de su parte.
Tuvo que haber bajado del auto y prestado el auxilio correspondiente.
En lugar de ello, Giacobini se escapó junto con “Tute”. Por otra parte, si
como dijo el imputado, “Tute” estaba tan sacado –razón por la cual
según sus dichos tuvo que bajarlo a las pocas cuadras–, entonces por qué
motivo lo llevó en su vehículo. Incluso tampoco resulta verosímil lo
expresado por el acusado con relación a la navaja que fue encontrada en
su auto.
Se preguntó si es posible pensar que la persona que
cometió el hecho pudo haber actuado sin la activa colaboración de
Giacobini. Respondió que no, pues fue el imputado quien trasladó al
sujeto hacia el lugar y el que permitió la fuga, lo que permite suponer
que obró con el consentimiento del acusado. No sólo llevó y lo esperó,
sino que también lo sacó del lugar, motivo por el cual, consideró que
Giacobini sabía perfectamente lo que ocurría. No es sostener que el
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agresor haya decidido cometer semejante conducta si no sabía
previamente que contaba con la conformidad de quien conducía el
vehículo.
Destacó que durante el juicio nadie aportó ningún dato de
“Tute”, pese a la gravedad de la acusación que se había efectuado contra
Giacobini. Respecto de ello, entendió que no era difícil para el imputado
poder identificar al sujeto, pero nada hizo sobre el punto.
Planteó un interrogante sobre lo que buscaban Giacobini y
el agresor, y respondió que a su criterio era matar a una persona
mediante una puñalada, aceptando de tal forma el resultado muerte.
Franco fue lesionado en la región dorso–lumbar izquierda, donde está el
riñón, lo que evidentemente puso en riesgo la vida. En relación a ello,
explicó las razones por las que el informe médico–forense no descarta
en absoluto dicha conclusión. En su opinión, el apuñalamiento en la
zona mencionada permite fundar, aunque sea, un supuesto de dolo
eventual. Por tales razones, calificó el hecho imputado a Giacobini
como homicidio simple en grado de tentativa (arts. 42 y 79, C.P.) y en
carácter de coautor.
También tuvo por probado el hecho nº 2, mencionado en el
requerimiento de elevación a juicio, el que describió detalladamente,
expresando que en este caso Giacobini actuó con la intención de matar.
Se refirió al testimonio de Maximiliano Mastrángelo, quien no tuvo
ninguna duda acerca de que sujeto que lo apuñaló fue Giacobini.
También tuvo en cuenta las manifestaciones de Brian Ocanto y el
reconocimiento que tanto éste como Mastrángelo han hecho del
imputado durante la instrucción. Entendió que ambos testimonios han
sido sumamente contundentes y no encontró ninguna razón para
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considerarlos mendaces. Aludió al informe médico efectuado sobre
Mastrángelo y sostuvo que el hecho de que en este segundo episodio
haya intervenido otro vehículo –un Peugeot 307– carece de relevancia,
pues lo que importa es que los testigos antes citados fueron claros en
relación a que fue Giacobini el que descendió del auto y los agredió con
el arma blanca.
Hizo referencia al descargo del imputado y explicó que
más allá del vínculo que existe entre los testigos convocados por la
defensa y Giacobini, lo que manifestaron no resulta incompatible con el
hecho imputado.
Expresó que, en relación a este hecho, Giacobini ha
apuñalado en dos ocasiones a Matrángelo y que la segunda herida fue
causada cuando estaba caído. No pudo haberse dejado de representar el
resultado muerte, razón por la cual, debe responder como autor del
delito de homicidio en grado de tentativa (art. 42, 45 y 79, C.P.) y dicho
suceso concurre en forma real con el episodio anterior (art. 55, C.P.).
Con relación a la pena, tuvo en cuenta las características
de los hechos, las condiciones personales del procesado, los perjuicios
sufridos por los damnificados y el informe socio–ambiental efectuado
respecto del imputado. En razón de ello, requirió que se condene a Pablo
Hernán Giacobini a la pena de seis años y seis meses de prisión,
accesorias legales y costas, por los delitos aludidos.
b) Posteriormente, el Dr. Eduardo Miguel Bonino Méndez,
abogado defensor, manifestó que no coincidía con ninguna de las
afirmaciones de hecho y derecho efectuadas por el Sr. Fiscal.
Se refirió a las constancias que surgen del sumario policial,
a partir de las cuales entendió que ha existido una manipulación de la
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investigación por parte de la policía, que tuvo por finalidad involucrar a
su defendido. En su opinión, se armó un “montaje” para incriminar a
Giacobini, pues no sólo se han direccionado las pruebas, sino que
además se han ocultado elementos. Resulta llamativo que nadie se haya
interesado en el resto de los partícipes de los hechos. Sobre las bases
ilegítimas mencionadas es que fueron realizados los reconocimientos de
personas y de cosas, actos procesales que impugnó expresamente.
Reiteró que fueron los policías los que indujeron a los testigos a efectuar
tales reconocimientos, pues cuando se practicaron las medidas los
testigos ya habían visto las imágenes y las fotografías. Criticó que en
uno de los reconocimientos por fotografía intervino el defensor oficial,
cuando ya tenía defensor particular. También cuestionó que el
reconocimiento de los elementos secuestrados se haya realizado en la
misma declaración testimonial. Agregó que incluso a Mastrángelo le
hicieron reconocer un auto equivocado. En su opinión, ello ratifica la
falsedad con la que se actuó. Se violaron las normas procesales, por lo
que las declaraciones testimoniales fueron nulas. En razón de todo ello,
requirió la nulidad de todo lo actuado en la presente causa.
Analizó la imputación efectuada con relación al hecho nº
1. Dijo que Giacobini jamás tuvo una causa penal y nunca estuvo en una
comisaría. Trabaja, tiene buena relación con amigos y compañeros y
dijo la verdad desde el principio, efectuando un repaso de su
declaración. Destacó que no existe un móvil para el homicidio y que del
relato de Mirta Cano surge que Giacobini no vio la agresión. No hubo
premeditación y no hay ninguna razón para suponer que el imputado
supera lo que ocurría y menos que haya colaborado con la agresión.
También se refirió a la sevillana, respecto de la cual, sostuvo que quién
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podría pensar en que alguien en sus cabales pueda dejar el arma
homicida en su auto, manchada con sangre. En síntesis, consideró que
no es posible afirmar con certeza que haya tenido un codominio
funcional del hecho.
Subsidiariamente cuestionó la calificación efectuada por el
Sr. Fiscal, pues no puede afirmarse que cualquier herida con arma
blanca sea considerada una tentativa de homicidio, sobre todo en razón
de los informes médicos que descartan el peligro de muerte. Además,
explicó que el autor tuvo la posibilidad de concretar la muerte y desistió
voluntariamente de hacerlo. No está probado en absoluto el dolo del
homicidio, de modo que las pruebas no permiten avanzar más allá del
dolo de lesión.
Con respecto al hecho nº 2, sostuvo que no ha quedado
clara cuál fue la intervención que tuvo Giacobini, ni dónde estaba en el
momento en el que sucedió. Recordó que el hecho acaeció a las 6.15 y
que se reconoció un auto diferente. Además de ello, Mastrángelo nunca
afirmó que lo hayan querido matar. También criticó la declaración de
Ocanto, por entenderla muy subjetiva, explicando las falencias que tuvo
y las contradicciones que se pueden observar en relación a quién fue
realmente la persona que apuñaló al damnificado. Incluso, sostuvo,
Mastrángelo en el juicio aceptó que ellos también estaban drogados y
borrachos.
En relación a este suceso, Giacobini explicó
detalladamente todo lo que hizo y acreditó a través de los testimonios
todas las circunstancias que invocó, aludiendo a los relatos de
Fernández, Nasso Bordini, Cartazzo, Vázquez y Camino. También
insistió que el vehículo que intervino en este hecho no fue el de
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Giacobini. Tampoco coincide la versión del cuchillo utilizado y, además,
se ha probado que trabajaba a esa hora.
Se refirió a la falta de medidas de investigación, como el
intercambio telefónico o del equipo de GPS. También recordó que el
imputado, en su momento, solicitó las cámaras que acreditaban el
trayecto que hizo, pero se practicó mucho después, cuando lo ordenó la
Cámara y ya no estaban las imágenes. La falta de averiguación de las
antenas también es un hecho relevante.
Finalmente, aludió como planteo subsidiario a la tipicidad
de este segundo hecho, considerando que la calificación que mencionó
el fiscal no estaba probada. La víctima sólo habló de lesiones y no se ha
probado el dolo de homicidio, elemento que no puede presumirse, sino
que debe ser debidamente acreditado.
c) Al ejercer la réplica, el Sr. Fiscal General consideró que
el planteo de nulidad debía ser rechazado, pues con relación al hecho n°
1 Giacobini está confeso en cuanto a dónde estaba y a lo que hizo, de
modo que únicamente negó su participación, razón por la cual, de
ninguna forma puede ser afectada la prueba por los planteos
nulificantes. Sin perjuicio de ello, agregó que los reconocimientos en
rueda fueron practicados en presencia de la defensa y ningún planteo se
efectuó oportunamente. Pero incluso, aunque los testigos hayan visto
fotos anteriores, ello tampoco invalida la medida, sin perjuicio de que
debe ser el tribunal el que analice el valor que se le debe otorgar.
Finalmente, el Sr. Defensor afirmó que no ha existido
ninguna confesión en relación al hecho n° 1. Sin perjuicio de ello,
agregó que en los reconocimientos de las fotos de Facebook intervino la
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defensora oficial y que la nulidad se sostiene en el condicionamiento de
la prueba por parte de la policía.
Y CONSIDERANDO:
Primero: los motivos de hecho
1. Enunciación del hecho imputado
Se encuentran suficientemente acreditados, más allá de
toda duda razonable, los siguientes hechos atribuidos a Pablo Hernán
Giacobini:
a) Hecho n° 1
Haber intentado dar muerte, junto con otra persona que no
ha sido identificada, a Emiliano Gabriel Franco, el 28 de septiembre de
2013, aproximadamente a las 5.30 horas, frente a un comercio
denominado “Kioscazo”, sito en la Av. Córdoba casi esquina Jean
Jaures, mediante la agresión con una navaja. En efecto, el día y la hora
mencionada, Giacobini detuvo la marcha de su vehículo Peugeot,
modelo 206, dominio HKU–284, frente al local aludido, donde se
encontraba el damnificado junto con su amigo José Adonis Moreno,
oportunidad en la que se bajó el sujeto que estaba sentado en el asiento
del acompañante, se acercó a Franco y, sin mediar palabra alguna, lo
apuñaló con al arma blanca en la zona dorso lumbar izquierda. Luego de
ello, el agresor subió nuevamente al rodado, tras lo cual, se escapó junto
con Giacobini del lugar. Cabe destacar que, a raíz de las lesiones
causadas, Franco tuvo que ser internado en el Hospital Ramos Mejía y
posteriormente trasladado a la Clínica Santa Isabel, logrando superar el
cuadro médico mencionado.
b) Hecho n° 2
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El haber intentado causar la muerte a Maximiliano Andrés
Mastrángelo, de 16 años de edad, el 29 de septiembre de 2013,
aproximadamente a las 6.30 horas, en la calle José Martí al 100, de esta
ciudad, lugar próximo a la intersección de las Avenidas Rivadavia y
Nazca, al causarle mediante la utilización de un cuchillo, una herida en
la zona lumbar izquierda y en el hombro izquierdo. En efecto, en las
circunstancias mencionadas, un vehículo marca Peugeot –
probablemente 307– se detuvo en el lugar en el que Mastrángelo y su
amigo Brian Aván Ocanto estaban participando de una gresca, luego de
lo cual, el imputado salió del rodado junto con otros sujetos y golpeó a
Ocanto con el mango de un cuchillo. Posteriormente se dirigió hacia
donde se encontraba Mastrángelo y lo apuñaló, primero en la zona
lumbar y más tarde en el hombro izquierdo. Debido a ello, el
damnificado fue internado en el Hospital Piñero y luego derivado a la
Clínica Boedo de Lomas de Zamora, donde fue tratado médicamente
hasta el 3 de octubre siguiente, fecha en la que se le dio el alta.
2. Descripción de la prueba de cargo
Los hechos precedentemente mencionados se encuentran
acreditados con los siguientes elementos probatorios:
a) Prueba testimonial
Durante el juicio prestaron declaración los siguientes
testigos:
Emiliano Gabriel Franco
Manifestó que esa noche fue a bailar con un amigo, Adonis
Moreno, al boliche “Jannoy”, ubicado en la Av. Córdoba de esta ciudad.
No supo precisar la hora de llegada y salida, pero aclaró que entraron y
salieron juntos. Indicó que al retirarse fueron a un kiosco ubicado en la
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esquina de Av. Córdoba y Jean Jaures, y mientras esperaban ser
atendidos, se detuvo un auto. No recordó la marca ni modelo, ya que lo
vio por el reflejo del vidrio del local, pero observó que había dos
personas arriba. Notó que uno de ellos se acercó y, acto seguido, sintió
“como una piña”, pero más dolorosa, por detrás. Expresó que ambos se
fueron rápidamente y, en ese instante, palpó su espalda y notó sangre.
Indicó que su amigo Adonis anotó la patente y fueron al Hospital Ramos
Mejía. En relación al momento del ataque manifestó que, luego de sentir
el dolor, giró y advirtió una navaja. Respecto del conductor del vehículo
refirió que era un hombre, de unos 20 a 27 años de edad, aunque no
pudo apreciar bien la cara porque se encontraba dentro.
Con relación a la evolución de sus heridas, dijo que le
hicieron las primeras curaciones en el hospital y luego continuó con
diferentes estudios médicos en la Clínica Santa Isabel, debido a que
presentaba sangre en la orina, pero con el tiempo desapareció tal
anomalía y le dieron el alta. Recordó que su amigo Adonis no pudo
reaccionar en el momento de la agresión, pero se acercó al vehículo y
observó la patente. Refirió que no conocían previamente a los atacantes.
Preguntado por la rueda de reconocimiento de personas
practicada en la instrucción, cuya acta le fue exhibida, reconoció su
firma inserta. Aclaró que al momento de realizarla no tuvo dudas de la
persona que reconoció, y que si bien había expresado que no divisó al
sujeto directamente, pudo reconocerlo porque el pelo era corto y por el
color de piel. Insistió en que por el paso del tiempo no recordaba bien el
hecho, pero al serle exhibida el acta de fs. 126/127, manifestó que si dijo
eso fue porque en ese momento sí podía afirmarlo.
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Se le consultó acerca de si, luego de la agresión, el
atacante pudo haber continuado con su accionar, ante lo cual, manifestó
que no podía saberlo. No recordó si el agresor le refirió alguna frase,
pero si en su anterior declaración lo dijo debió ser así. Expresó que
dentro del boliche no hubo incidente alguno ni intercambio de palabra
con ninguna persona. Preguntado acerca de si el agresor pudo haberse
confundido de persona, el testigo dijo que lo desconocía, pero quizá sí.
Indicó que observó la navaja, pero no pudo dar detalles de ella. Al leerse
su anterior declaración, sostuvo que no recordaba que el agresor le haya
dicho “querés más”, pero si en su momento lo declaró así debe haber
sucedido.
Nuevamente se hizo referencia a su anterior testimonio y
dijo que podía reconocer al conductor, pero actualmente no recordaba
bien el hecho. Por último, no pudo precisar el nivel de la ventanilla del
auto, pero supuso que si en su momento pudo identificar al conductor,
deberían de estar bajas.
Adonis Moreno
Afirmó que esa noche fue a bailar junto con su amigo
Emiliano a “Jannoy”, sobre la Av. Córdoba, sin recordar la altura. Luego
salieron del local, aproximadamente a las 5:30 AM y se detuvieron en
un kiosco de Córdoba y Jean Jaures, para comprar cigarrillos. Mientras
esperaban que los atiendan, se detuvo un auto y un hombre lo apuñaló
por detrás a su amigo. Indicó que vio a dos hombres, uno que hirió a
Emiliano y al conductor del auto. Aclaró que quien lesionó a Emiliano
no expresó ninguna palabra. Notó que su amigo fue apuñalado porque se
agarró la espalda ni bien lo golpeó.
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Expresó que al momento de la agresión dentro del auto
estaba el conductor. Aclaró que si bien hoy no recuerda la cara de los
agresores, sí lo hizo cuando declaró al momento de la investigación.
Con respecto al vehículo indicó que era un Peugeot 206, color gris
plateado y vio ambas patentes del rodado, de adelante y de atrás. Con
relación a la rueda de reconocimiento practicada recordó que en aquella
reconoció a una persona. Agregó que se acercó al agresor y le preguntó
“por qu锸 ante lo cual, el sujeto manifestó “querés más, querés más”.
Continuó con su relato y manifestó que, instantes después de herir a su
amigo, ambos sujetos se quedaron enfrentándolos, luego de lo cual, el
hombre que descendió del auto se subió y se fueron del lugar. Hizo
hincapié en que tuvo contacto visual con el conductor del vehículo y, al
ser preguntado, manifestó que el cristal del lado del conductor estaba
bajo, que no había obstáculos visuales desde el automóvil y que el
kiosco tenía buena iluminación.
Asimismo, recordó que el sujeto que hirió a su amigo tenía
un objeto brilloso, “una combinación entre una navaja y un cuchillo”,
“algo más contundente que un cuchillo” (sic). Luego de exhibida la
navaja secuestrada, dijo que podía ser esa, aunque no lo recordaba.
Refirió que no conocían anteriormente a los sujetos y que no tuvieron
problemas dentro del boliche. Luego de exhibida la fotografía obrante a
fs. 59, reconoció el auto en cuestión y resaltó las llantas del rodado.
Mirtha Cano
Declaró que trabajaba en un maxi kiosco y recordó un
incidente donde una persona resultó herida. Al respecto contó que se
encontraba cubriendo el turno de noche, sin recordar la hora, y mientas
descendía desde el entrepiso observó que un automóvil se detuvo, se
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bajó un hombre del lado del acompañante, se acercó a la ventana,
escuchó un ruido, luego de lo cual, el sujeto se subió al vehículo y se
fue. Asimismo, indicó que en la ventana había otros dos individuos, uno
de los cuales, se retiró hacia la izquierda agarrándose el cuerpo, mientras
que el otro chico salió detrás de él. Aclaró que como hay una columna
dentro del local que le tapa la visión hacia el exterior, no vio más nada.
Refirió que en el suceso de la agresión no escuchó ninguna palabra o
insulto, es decir, no oyó decir nada. También recordó que el coche se
había detenido frente al negocio y que el auto era claro, aunque no podía
ver bien por el reflector. También aclaró que por la posición de la
ventana, cuando el vehículo llegó, desde ese lugar no podía verse a las
personas que estaban ahí.
Maximiliano Andrés Mastrángelo
Expresó que en el año 2013 tenía 16 años de edad y esa
noche salió a bailar con unos amigos, uno de los cuales era Brian
Ocanto, al boliche Bellakeo Night. Indicó que al salir fueron para el lado
de la Av. Carabobo, tomando por José Marti. Pasaron por una YPF y en
José Marti, entre Av. Rivadavia y Ramón Falcón, se detuvo para atarse
los cordones. Ello sucedió aproximadamente a las 6.15 o 6.30 AM. En
ese momento apareció un hombre gordito junto a tres mujeres y
comenzó a provocarlo. Aclaró que por ese entonces practicaba boxeo y
no quería pelear. Hubo un intercambio de palabras y recordó que le dijo
a su amigo “hueso no quiero pelearme con nadie” (sic). Las mujeres, en
un momento dado, empezaron a agredir a su amigo Brian, mientras él
comenzó a pelear con el sujeto.
La gresca duró entre unos 10 a 15 minutos y cuando ya se
estaban retirando del lugar, apareció un auto, modelo 307 o 206 XS “el
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
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más full de todos” (sic), color gris, del que se bajaron cuatro muchachos.
En ese momento llegó también el sujeto gordito que lo había agredido y
dijo “bajen la cuchilla”. No pudo precisar si el conductor o quien se
encontraba en la parte trasera del auto, del lado del conductor, se bajó
con una cuchilla y fue directamente hacia su amigo para cortarlo.
Mientras ello sucedía, él estaba intercambiando palabras con otro de los
sujetos, pero de repente el agresor lo apuñaló en la cintura. Aclaró que
sintió un golpe, como un empujón por atrás, en su espalda, pero no
sintió el puñal. Luego de ello, la gresca continuó e intentó defenderse y
cubrirse en un palier. Se cayó al suelo reiteradas veces y la última vez
recibió un corte en el hombro. Cuando quiso volver a levantarse
comenzó a sentir calor en la espalda y le dijo a su amigo que fueran al
Hospital Piñeiro. Relató que se fue caminando unas cuadras, llamó a
emergencias y se recostó a la espera de la policía y de la ambulancia.
Precisó que lo hirieron en la cintura y en el hombro izquierdo. En la
cintura le pusieron tres puntos de sutura y un drenaje, y en el hombro le
dieron diez puntos.
Preguntado que fue, contó que la persona que le causó
ambas heridas era la misma y agregó que participó en un
reconocimiento en rueda de personas, oportunidad en la que pudo
reconocer al agresor, sin tener ninguna duda sobre ello. Exhibidas que le
fueran las fotografías de fs. 187/188, dijo que se trató de un 307.
También manifestó que no tuvo problema alguno dentro del boliche y
que tampoco hubo un intento de robo. Al ser interrogado, dijo que se
trató de una cuchilla de carnicero con mango, aproximadamente de 20
cm. de largo, con un grosor de 5 a 7 cm. Se le exhibió la navaja
secuestrada y aseguró que no era la que utilizó el agresor.
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Con relación a las consecuencias del hecho, indicó que
actualmente tiene secuelas en el cuerpo como la pérdida de sensibilidad
en su nalga izquierda, dolores de cintura y quedó con una movilidad
reducida en su hombro. Estuvo internado casi quince días, oportunidad
en la que le colocaron un drenaje y le hicieron otras intervenciones.
También lo afectó en el colegio, dado que se llevó materias a diciembre
y marzo.
Finalmente, luego de ser interrogado, expresó que se fijó
por Facebook para tratar de encontrar a los responsables y vio a una
persona que podía ser el sujeto gordito que lo había agredido en el
primer momento. Se llamaba Nicolás Rojas, pero habló en ese momento
con quien era su novia y le dijo que no salía por el barrio de Flores.
Agregó que no podría localizarlo actualmente porque ya no tiene
conocidos en común. Se le exhibió el acta correspondiente al acto de
reconocimiento de personas y reconoció su firma.
Jaime Mastrángelo
Manifestó que es el padre de Maximiliano Mastrángelo y
tomó conocimiento de lo sucedido por aviso de la policía. Le
informaron que hubo una pelea a la salida de un boliche y que su hijo
estaba internado en el Hospital Piñero. Su hijo estaba con su amigo
Brian y otros chicos que desconoce, y fue agredido de mano y con un
arma blanca. Indicó que lo que expuso en su momento en la declaración
testimonial fue en base a lo que le comentaron, pero él no presenció el
hecho. Dijo que supo a través de los funcionarios policiales que el día
anterior, en Av. Directorio y José María Moreno, hubo un incidente
similar que el hecho sufrido por su hijo que habría sido cometido por la
misma persona. Al ser preguntado, expresó que la policía no le mostró
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fotos, sino que las vio cuando fue a declarar a tribunales. Refirió que su
hijo le manifestó que al momento de hacer la rueda de reconocimiento el
hombre que lo agredió se había cambiado el aspecto. Por último, dijo
que a raíz del hecho Maximiliano perdió la carrera deportiva.
Brian Iván Ocanto
Declaró que había ido a bailar con Maximiliano
Mastrángelo y al salir del local bailable, apareció un hombre
acompañado de unas mujeres quienes empezaron a referirles frases
provocadoras. El sujeto comenzó a agredir a Maximiliano, mientras las
pibas lo agarraron a él. Minutos después apareció un 207 gris, del que se
bajaron cuatro personas, por lo que intentó irse, pero uno de los sujetos
lo golpeó con el mango de una cuchilla a la altura del cuello. Quería
irse, pero lo agarraron entre dos pibes. En ese momento su amigo le dijo
“Brian me apuñalaron”. Después de la gresca ambos se fueron a pedir
ayuda.
Manifestó que creía que sólo uno de los agresores tenía un
cuchillo. También dijo que el que lo agredió era alto y que le vio la cara.
Lo reconoció como el que estaba presente en la sala, aunque aclaró que
no pudo ver si era el mismo o no que apuñaló a su amigo.
Al ser preguntado reiteró que el auto era un 207 gris. Dijo
que no recordaba haber participado en una rueda de personas, pero
luego sí aclaró que le hicieron mirar por una ventanita y reconoció al
imputado. También mencionó que en ese lugar habló con otra persona, a
quien habían apuñalado la noche anterior, y que había intervenido el
mismo vehículo. Agregó que le mostraron las fotos del 207 por
Facebook. Por otra parte, no pudo precisar de qué lugar del vehículo
bajó el sujeto que lo golpeó con el mango. Por último, se le leyó la
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declaración de 77vta., y al respecto, recordó lo dicho y expresó que se
habría equivocado en el modelo del rodado pero que era el auto. Con
relación al acta de fs. 83 reconoció su firma.
Pablo Nicolás Moabre
Luego de expresar que Pablo Giacobini es amigo de su
hermano, afirmó que ese día fue a bailar con Pablo, entraron a las 3.00
AM, aproximadamente, y se retiró alrededor de 5.00 o 5.15 AM, sin que
se hubieran producido peleas. Precisó que el imputado tenía un
automóvil marca Peugeot y que se encontraba acompañado por Claudio
Nasso, quien no tenía auto. Refirió que a Pablo Giacobini lo ve
ocasionalmente ya que es amigo de su hermano, que hablaron del tema y
que él le dijo que no había hecha nada. Preguntado por el auto del
imputado refirió que tenía un 206 o 207 color gris. Mencionó que el
boliche se llamaba “Palmeras” y que estaba en Av. Directorio, entre
Centenera y Thomson, de esta ciudad. Preguntado por la distancia entre
el local bailable y la intersección de las calles José Marti y Ramón
Falcon, precisó que queda lejos y calculó unas 40 cuadras.
Claudio Nasso Bordinn
Refirió que esa noche era sábado, fue a cenar con Pablo
Giacobini y luego concurrieron a bailar al boliche Palmeras, en la Av.
Directorio. Relató que se fueron temprano porque Pablo tenía que
trabajar. Se retiraron a las 5.00 o 5.30 AM, aproximadamente, Pablo lo
dejó en su casa y se fue a trabajar. Dijo que el imputado tenía un
Peugeot 206, color gris. Finalmente expresó que no conoce a Nicolás
Rojas.
Marcelo Cartazzo
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Afirmó que es compañero de trabajo del imputado y
cumplía horario por la tarde. Precisó que el sábado 28 de septiembre de
2013 ingresó a trabajar y se retiró el domingo a las 6.00 AM. Dijo que
antes de retirarse, vio a Pablo llegar, a las 5.45 o 5.50 AM. Indicó que en
la estación de servicio había cámaras de seguridad, pero en la zona
también había muchos problemas de luz.
Noelia Giselle Velázquez
Manifestó que trabaja con Giacobini y que es empleada del
padre. Con relación a los hechos, refirió que el 29 de septiembre, Pablo
llegó tiempo antes de su horario, aclarando que ingresaba a las 5.50 o
5.55 AM. Además, dijo que el auto que tenía el imputado era un Peugeot
206.
Horacio García
Señaló que conoce al Sr. Pablo Giacobini porque trabaja a
la vuelta de la estación de servicio donde se desempeña el imputado
junto a Noelia y a Nancy, otras empleadas del local. En relación a los
hechos indicó que el día 29, aproximadamente a las 8.00 AM –serían las
7.45 o 7.50– estuvo en el lugar y saludó al acusado. Preguntado que fue
acerca de cómo se enteró lo sucedido, manifestó que supo que Pablo
había tenido un problema con un chico, porque dejó de verlo en la
estación de servicio y, ante ello, preguntó por él. Indicó que después no
habló con el imputado del tema.
Fabián Caminos
Manifestó que conoce a Giacobini porque es cliente y
vecino de la estación de servicio. Relató que el día 29 de septiembre de
2013 fue al citado lugar, donde trabaja Pablo, porque se iba a encontrar
con un amigo para ir al desfile de caballos de la peregrinación de Luján.
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Continuó narrando que en la espera del encuentro con su amigo llegó
Pablo, alrededor de las 7.15 o 7.30 AM, tomaron un café y conversaron
poco tiempo. Precisó que ese día llovía, razón por la cual, finalmente no
fueron al desfile. Refirió que el imputado tiene un Peugeot 206 y su
padre una camioneta. Indicó que días posteriores supo de la detención
de Pablo por los otros empleados de la estación de servicio y que el
motivo de la detención lo conoció después. Aclaró que sin embargo no
hablo con Pablo al respecto y que éste únicamente le dijo que un chico,
amigo suyo, cometió un error. Le contó que un chico subió al auto, hizo
una cagada y lo bajó del vehículo. Al sujeto lo había conocido en el
boliche y no era una amistad de él.
Ivana Fernández
Había sido compañera del acusado, aunque para la época
de los hechos investigados ya no trabajaba en la estación de servicio. No
obstante, luego de dejar de desempeñarse en ese lugar, mantuvo una
relación de amistad con Giacobini. Expresó que estaba trabajando como
mesera desde las 18.00 hs. hasta las 6.00 AM y ese día había hablado
con Pablo para encontrarse, pero finalmente no se vieron. No recordó la
hora exacta de la conversación, pero calculó que eran cerca de las 6.00
AM, porque fue al mismo tiempo que salía del trabajo. Afirmó que no
pudo hablar con Pablo de lo sucedido y que tampoco le preguntó el
motivo de su detención. Aclaró que la relación entre ellos fue efímera y
que, luego de recuperar su libertad, sólo lo cruzo un día muy
rápidamente, porque pasó por la estación de servicio a saludar. También
mencionó que el acusado tenía un auto gris, cree de marca Peugeot.
b) Elementos incorporados por lectura
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De acuerdo a lo solicitado por las partes, durante el juicio
se incorporaron los siguientes elementos:
1. Constancias de Facebook obrante a fs. 14/17, las cuales
muestran al imputado junto a un automóvil marca Peugeot, modelo 206,
color gris, con las llantas de aleación.
2. Acta de fs. 20 donde se dejó constancia de las distintas
diligencias realizadas por los funcionarios policiales que permitieron dar
con el rodado de Pablo Hernán Giacobini.
3. Actas de detención y notificación de derechos (fs. 42).
4. Acta de secuestro del vehículo Peugeot 206, dominio
HKU–284; de un teléfono celular, marca BlackBerry, modelo Curve, de
la empresa Personal, SIM 89543423212260671313, IMEI
255570059783113; de otro teléfono celular, marca Samsung, de la
empresa Movistar, SIM 0721000391112340, IMEI 17–
9260/358161/04/482346/4; de una navaja metálica, con apertura tipo
mariposa, marca Stainless (fs. 43); y de una cadenita color plateado, de
aproximadamente 35 cm., con un dije en forma de cruz, que tenía
colocada el imputado (fs. 63). Cabe destacar que a fs. 59/61 se
encuentran agregadas las fotografías correspondientes.
5. Constancia de fs. 30, de la que surge que Maximiliano
Mastrángelo estuvo internado en la Clínica Boedo, más precisamente en
la cama 203.
6. Inventario perteneciente al rodado marca Peugeot,
modelo 206, dominio HKU–284, color gris (fs. 58).
7. Actas correspondientes a las ruedas de reconocimiento
de personas realizadas por Adonis José Moreno (fs. 82/vta.), Brian Iván
Ocanto (fs. 83/vta.), Emiliano Gabriel Franco (fs. 128/vta.) y
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Maximiliano Andrés Mastrángelo (fs. 250), oportunidad en la que los
nombrados reconocieron al Sr. Giacobini. Cabe destacar que Moreno
manifestó que “Fue el que manejaba el auto. No el que apuñaló a mi
amigo, sino el conductor del Peugeot 206”. Por su parte, Ocanto expresó
que “Era uno de los que bajaron del Peugeot 206, pero no el que me
pegó a mí, sino el que le pegó a mi amigo Maximiliano”. Franco afirmó
que “Lo reconozco como el que manejaba el auto y se quedó en su
interior”. Asimismo, Mastrángelo dijo que “el identificado fue el que lo
apuñaló”.
8. Informe psiquiátrico de fs. 144/146, donde se concluyó
que el imputado “no presenta alteración morbosa de sus facultades
mentales”.
9. Inspección ocular realizada por la División Homicidios
de la P.F.A., junto con la División Laboratorio Químico, obrante a fs.
181/182vta., en la que se dejó constancia que no se encontraron rastros
hemáticos en el automóvil marca Peuguot, modelo 206, dominio HKU–
284, secuestrado en la causa.
10. Imágenes captadas por las cámaras cercanas a los
lugares donde ocurrieron los hechos, ubicadas en la Av. Córdoba al 2800
y 2700 –hecho 1– y en la Av. Alberdi y José Martí y en Ramón Falcón y
José Martí –hecho 2–, cuyas impresiones se encuentran agregadas a fs.
183/194, a partir de las cuales, la División Homicidios de la P.F.A.
realizó el informe que obra a fs. 195/198.
En relación al hecho n° 1, se destacó lo siguiente: “Es así
que siendo las 05:33:02 horas, se observa un vehículo Peugeot 206 de
similares características al secuestrado en el marco de la presente causa.
Dicho vehículo se encuentra detenido detrás de un taxi, en el semáforo
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sobre la calle Jean Jaure antes de su intersección con Av. Córdoba.
Instantes luego el domo gira, y se observa (05:33:13 horas) que dicho
taxi dobla por Av. Córdoba pero que el Peugeot 206 no dobla detrás
suyo ni continua la marcha. Segundos luego el domo continua el giro, y
(05:33:16 horas) se observa dos sujetos comprando en el local
“KIOSCAZO”, uno de ellos vistiendo ropas oscuras o el otro ropas más
claras (pudiendo tratarse de la víctima FRANCO y su amigo). El domo
continúa su giro, y (05:34:16 horas) vuelve a la posición antes
mencionada, y se observa al sujeto de ropas más claras corriendo en
sentido a la calle Jean Jaure, haciendo señas a los vehículos…”.
Asimismo, “Respecto al ‘hecho n° 2’ de las imágenes
captadas por las cámaras ubicadas en la intersección de Ramón Falcón y
José Marti, se comprobó la existencia de una pelea protagonizada en
primera instancia por dos jóvenes varones (vestidos con ropas claras)
que se enfrentaban con otro sujeto (vestido con remera oscura) que a su
vez estaba acompañado por un grupo de mujeres. El enfrentamiento
comienza sobre la calle José Marti a metros de su intersección con
Ramón Falcón y se desplaza unos cincuenta metros en dirección a la Av.
Alberdi; donde se observa que se detiene un rodado del cual descienden
al menos dos sujetos más, quienes se suman a la riña, a favor del joven
que se encontraba acompañado por las mujeres. Finalizada la pelea, se
observa que a bordo del rodado en cuestión, se retiran el joven que
protagonizara la pelea, las mujeres que lo acompañaban y los ocupantes
del vehículo que descendieran en su ayuda. Vale aclarar que al pasar
frente a las cámaras, se observa que el rodado se trataría de un Peugeot
307 color gris plata con techo y capot pintados de color negro;
certificándose que no se trata del rodado Peugeot 206 dominio HKU–
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284, que fuera secuestrado en el marco de la presente causa. Vale aclarar
que debido a la calidad de las imágenes, no se logra identificar los rostro
de los sujetos que participan de la pela, como así tampoco se logra
observar si alguno de ellos utiliza un arma blanca, debido a que el
grueso del enfrentamiento se produce a cincuenta metros de la cámara”
El citado informe, además, da cuenta de las medidas
realizadas por la División Laboratorio Químico de la P.F.A., sobre el
rodado marca Peugeot, modelo 206, dominio HKU–248 y sobre la
navaja secuestrada, pudiendo determinarse la existencia de rastros
hemáticos únicamente en ésta última.
Por otra parte, a fs. 111/113 obran fotografías tomadas por
personal policial en el lugar donde ocurrió el hecho n° 2 –Alberdi y José
Marti–. Corresponde agregar que, de acuerdo a lo que surge de fs. 407 y
411, no fue posible obtener imágenes de otras cámaras cercanas a los
lugares donde ocurrieron los hechos.
11. Informe médico de fs. 52 (glosado a fs. 2 del
respectivo legajo personalidad del imputado), del que surge que Pablo
Hernán Giacobini, al momento de su detención –el 30 de septiembre de
2013– se encontraba “lúcido, orientado en tiempo, espacio y persona,
sin signos de neurotoxicidad y/o psicopatología aguda”. También se
indicó que “Sobre superficie corporal externa se observa escoriación en
codo izquierdo. Tumoración en región parietal izquierda. Las lesiones
descriptas tienen una data mayor de 24 horas de evolución, producto de
choque contra superficie dura, que de no mediar complicación curarán
en un lapso menor o igual a treinta días desde el momento del hecho”.
Asimismo, se dejó constancia que “Refiere agresión el día 28–09–13”.
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12. Resultado del examen confeccionado por la División
Laboratorio Químico de la PFA, del que se desprende la presencia de
sangre en la navaja secuestrada en el interior del vehículo del acusado
(fs. 232).
13. Informe del Cuerpo Médico Forense practicado a
Emiliano Gabriel Franco donde se desprende la presencia de una herida
saturada en la región postero lateral del tórax, con dificultad motriz en
sus movimientos (fs. 147/149). Por su parte, a fs. 242/244 se encuentra
un segundo informe médico–forense, en el que se ratifica la existencia
de una lesión de arma blanca en región dorsolumbar izquierda, cuya
curación debió producirse en un tiempo menor al mes, con igual paso de
incapacidad laboral. Además se aclaró que no existió riego para la vida,
pues ello únicamente se produce cuando han corrido riesgo real las
funciones vitales del individuo.
14. Examen del Cuerpo Médico Forense de fs. 239/241,
confeccionado a partir de las constancias de la historia clínica de
Maximiliano Mastrángelo, del que se desprende que sufrió herida de
arma blanca en zona dorso lumbar izquierda y en hombro izquierdo, con
evolución favorable. También se aclaró que las mencionadas lesiones no
implicaron un riesgo de vida, pues no corrieron riesgo real las funciones
vitales, y debiendo curar en un tiempo inferior al mes.
15. Informe técnico de la División Apoyo Tecnológico de
la PFA de fs. 263/306 realizados sobre los teléfonos, uno marca
Blackberry, modelo 9320, IMEI 355570059783113 y el otro marca
Samsung, modelo GT–E10861, IMEI 358161/04/482346/4,
secuestrados a Pablo Hernán Giacobini, donde constan los contactos
registrados, como así también las llamadas perdidas, recibidas y
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realizadas entre los días 26 y 30 de septiembre de 2013. Además, en
dicho informe se encuentran transcriptos mensajes de texto
intercambiados por ambas líneas. En relación a ello, se puede notar que
desde el aparato celular marca Samsung Giacobini envió a “Guido”, el
día 28 de septiembre de 2013, entre las 09:13 y 09:18 horas, dos
mensajes con el siguiente contenido: “Para que mierda manejo? Solo
explícame ero”y “Me dejo tarado ya estaba para la cama no me
duermo”. Por otra parte, respecto del 29 de septiembre, se dio cuenta de
un intercambio de mensajes con “Ivana”, desde las 05:47:58 hasta las
06:36:29, con el siguiente contenido: “Que onda? Q onda vos? A esta
hora! A trabajar. Querés pasar? Yo stoy trminando d laburar… Te aviso
si se suspende el viaje q tngo.. m pego una welta con vos sino. Re da
que pases. No me dejes solo que la lluvia me da miedo. Hasta las tres
quédate por mi. Bue si hay tiempo hasta las 3 podria ir a dormir un
rato… Labure 12 hs necesito dormir…Y dale yo te espero pero no me
dejes plantado. Venis entonces. Decime mala. Te estoy avisando igual!
Que cosa. Si voy t aviso! No soy mala… Pero decime ahora sino
duermo. Dale mi amor veni en remis yo lo pago. Dormi… Mas tarde voy
ahora quiero dormir! Estoy canzada d verdad”. Asimismo, a las
10:29:00 se realiza una nueva comunicación por mensajes de texto, con
la siguiente conversación: “Te quería ver. Me dejaste con ganas. Buen
día! Buenas tardes! Recien me despierto… Disculpa pero juro q tenia q
dormir, no daba mas. Espero verte uno d estos dias igual”.
16. Informe del Servicio de Huellas Digitales Genéticas de fs.
418/444 el cual, a partir de distintas muestras de ADN entre la cuales se
encuentran los damnificados, concluye que existe una probabilidad del
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99,99% entre el perfil genético de Emiliano Gabriel Franco y el
obtenido en la navaja secuestrada.
17. Informe de la empresa de teléfono Movistar (fs.
412/413), donde surgen las llamadas entrantes y salientes
correspondientes al teléfono Blackberry, modelo 9320, abonado
1134036757. Concretamente, el día 29 de septiembre de 2013 se
registraron dos comunicaciones, una entrante y otra saliente, a las
04:29:06 horas.
18. Informe de la Policía Metropolitana correspondiente a
la inexistencia de otras imágenes relativas a cámaras ubicadas en la vía
pública (fs. 414).
19. Constancia del Registro de la Propiedad Automotor en
la cual consta que el vehículo marca Peugeot, modelo 206XS, dominio
HKU284, es propiedad de Pablo Hernán Giacobini (fs. 10).
20. Fotocopias certificadas de la documentación médica de
la Clínica Santa Isabel, correspondientes a la atención recibida por
Emiliano Gabriel Franco, el día 28 de septiembre de 2013 (fs. 150/162).
21. Constancias de la Clínica Boedo, relativas a la
asistencia médica que se le brindó a Maximiliano Andrés Mastrángelo el
29 de septiembre de 2013 (fs. 165/178).
22. Fotocopias de la historia clínica del Hospital Piñeiro,
de las que se desprenden las primeras curaciones recibidas por
Maximiliano Mastrángelo el día 29 de septiembre de 2013 (fs. 133/137).
23. Informe socio ambiental del encausado obrante (fs.
12/16 del legajo de personalidad).
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24. Certificación final de antecedentes de la que surge que
Giacobini no tiene otras causas en trámite ni antecedentes condenatorios
(fs. 27 del legajo de personalidad).
25. Informes confeccionados por las distintas empresas de
telefonía móvil glosados a fs. 488/494, de los cuales, más precisamente
de Telefónica, hizo saber las llamadas entrantes y salientes
correspondientes a la línea 1153175439 –perteneciente al acusado– y las
antenas que captaron. En este sentido, del informe no surgen datos de
relevancia, pues no se registraron llamadas en horas próximas a los
hechos aquí juzgados. Respecto del 28 de septiembre de 2013, se hace
referencia a una llamada recibida a las 02:03:19 horas, sin especificar la
antena utilizada. Asimismo, la primera llamada recibida el día 29 de
septiembre de 2013 fue a las 10:26:04. En cuanto a las llamadas
salientes, el día 28 de septiembre del año mencionado, se efectuó una
comunicación a las 02:28:56 horas; mientras que al día siguiente se
informó sobre una llamada efectuada a las 00:40:01 y otra a las
10.:26:05.
26. Pericia n° 2799/15, confeccionada por el Cuerpo
Médico Forense (fs. 503/505), de la que se desprende que las facultades
mentales de Pablo Hernán Giacobini encuadran dentro de la normalidad
desde la perspectiva médico legal, sin presentar sintomatología clínica
de intoxicación actual a estupefacientes ni peligrosidad psiquiátrica,
aunque se aclaró que resulta verosímil que el nombrado abuse
ocasionalmente de drogas psicoactivas. Cabe agregar que a fs. 506 se
encuentra glosado el examen de orina realizado por la misma
institución.
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27. Pericia psicológica n° 2802/15 (fs. 507/511)
confeccionada por el Cuerpo Médico Forense, que concluye que las
características de la personalidad de Pablo Hernán Giacobini se
encuentran dentro de los parámetros normales.
28. Imágenes a color capturadas por División Homicidios
de la PFA de las inmediaciones de la calle José Marti y Ramón Falcón
de esta ciudad (fs. 540/555).
29. Informe realizado por la División Apoyo Tecnológico
de la PFA sobre el equipo de GPS que fue secuestrado en autos, del que
se desprende que no pudo obtenerse dato alguno en razón del mal
funcionamiento del aparato a peritar (fs. 556/558).
30. Elementos secuestrados y reservados en Secretaría, que
surgen de fs. 61, 63 y 465, entre los cuales, cabe mencionar
expresamente a la navaja incautada, que encontraba en el interior del
vehículo del imputado y que fuera exhibida durante el juicio.
3. Valoración de la prueba
Los elementos probatorios precedentemente mencionados
resultan suficientes para acreditar los hechos que se han imputado contra
Pablo Hernán Giacobini, más allá de toda duda razonable, de modo que
tienen entidad para desvirtuar la presunción de inocencia garantizada
constitucionalmente. Al respecto, es necesario tener en cuenta lo
siguiente:
Hecho n° 1:
a) Con relación al hecho nº 1, contamos con los claros y
contundentes testimonios de Emiliano Gabriel Franco y Adonis Moreno,
quienes relataron en forma muy precisa que mientras se encontraban
esperando que los atiendan en un Kiosco se detuvo un vehículo, del cual
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descendió el acompañante, y sin motivo alguno apuñaló a Franco por la
espalda. Luego de ello, el agresor se subió nuevamente al rodado y se
retiraron del lugar. Ambos testigos expresaron que no conocían a los
agresores y no habían tenido ningún problema previo con ellos. Por otra
parte, el relato de Moreno resultó de fundamental importancia, pues fue
quien registró el dominio del vehículo y, a partir de ello, se pudo
identificar a su propietario, el imputado Pablo Giacobini.
Lo declarado por Franco y Moreno también ha sido
coincidente con el testimonio brindado por Mirtha Cano, empleada del
kiosco donde ocurrió el hecho, quien observó que un automóvil se
detuvo, bajó el acompañante, se acercó a la ventana, momento en el que
escuchó un ruido, luego de lo cual, el sujeto subió de nuevo al auto y se
fue del lugar. En ese instante también vio que había otros dos individuos
y uno de ellos se retiró hacia la izquierda agarrándose el cuerpo. Además
de ello, dijo que durante ese suceso no escuchó al agresor decir palabra
alguna.
Durante la etapa de investigación, se llevó a cabo un
procedimiento de reconocimiento de personas, oportunidad en la que
tanto Adonis José Moreno (fs. 82/vta.) como Emiliano Gabriel Franco
(fs. 128/vta.) reconocieron a Giacobini como el conductor del vehículo
del que descendió el agresor.
No puede dejar de señalarse que tanto Franco como
Moreno resultaron sumamente creíbles al relatar lo que había ocurrido.
Ambos dieron una versión absolutamente coincidente de lo sucedido,
sin que existan motivos para pensar en que hayan declarado en forma
mendaz. No conocían a Giacobini ni tampoco habían tenido ningún
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problema previo con él, de modo que nada permite afirmar que hayan
decidido involucrarlo en forma maliciosa en el episodio aquí analizado.
Como mencioné precedentemente, durante el hecho
Moreno había observado el dominio del rodado en el que estaban los
agresores. A partir de ello se realizaron medidas de investigación y se
pudo individualizar a Giacobini y proceder a su detención (ver acta de
fs. 20). Con relación a esto, me remito a lo que surge de las constancias
de Facebook de fs. 14/17, donde se ve al acusado junto al auto utilizado
en el delito; a las actas de detención y notificación de derechos (fs. 42);
al acta de secuestro del vehículo Peugeot 206, dominio HKU–284,
cuyas fotografías obran a fs. 59/60; y a lo informado por el Registro de
la Propiedad Automotor, del que surge que el rodado mencionado es
propiedad de Pablo Hernán Giacobini (fs. 10).
Por otra parte, otro elemento determinante para afirmar la
intervención del acusado en el hecho es el hallazgo de una navaja
metálica, con apertura tipo mariposa, marca Stainless, del interior del
vehículo de Giacobini (fs. 43 y 61). Cabe destacar, además, que el arma
mencionada tenía rastros de sangre –ver examen de fs. 232– y, de
acuerdo a lo que surge del Informe del Servicio de Huellas Digitales
Genéticas (fs. 418/444), existe una probabilidad del 99,99% de
coincidencia entre el perfil genético de Emiliano Gabriel Franco y el
obtenido en la navaja secuestrada. Si a ello agregamos que el elemento
mencionado tiene las características que ha descripto Moreno en su
declaración, todo conduce a afirmar, sin ninguna duda, que ha sido el
arma blanca empleada contra Emiliano Franco.
Finalmente, las lesiones que ha sufrido el damnificado se
encuentra fehacientemente constatadas a través de los informes médico–
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forenses que fueran anteriormente mencionados al describir la prueba
(fs. 147/149 y 242/244), así como también, con las copias remitidas por
la Clínica Santa Isabel (fs. 150/162).
b) Es momento de ocuparse del descargo que ha efectuado
el imputado Giacobini con relación a este hecho. Recordemos que el
nombrado reconoció expresamente su presencia en el lugar de los
hechos, es decir, que conducía el automóvil Peugeot 206 del que se bajó
el sujeto que apuñaló a Maximiliano Franco. Sin embargo, Giacobini
pretendió eximirse de responsabilidad al expresar, sintéticamente, que
esa noche habían ido a bailar a un boliche llamado “Jannoy”, donde se
había organizado una fiesta del profesorado de Odontología de la UBA,
a la que fue invitado por su amiga Julieta Di Zeo. Según su versión,
aproximadamente a las 5.00 AM, un grupo de muchachos empezaron a
agredir a la novia de uno de los sujetos que estaban en la fiesta y
también a su amiga, por lo que se generó un altercado, momento en el
que una persona lo golpeó arriba de la ceja izquierda, motivo por el cual,
uno de los chicos que estaban en el grupo –apodado “Tute” reaccionó y
se armó una pelea leve. Debido a ello, los sacaron de la discoteca, pero
la gresca continuó en la puerta del boliche, aclarando que los agresores
eran ocho o nueve y ellos únicamente tres –“Tute”, otra persona que no
conocía y él–. A continuación, el sujeto que no conocía se fue corriendo
y él se fue en su auto junto con “Tute”. Sin embargo, enseguida
regresaron al lugar para buscar la camisa del nombrado “Tute” que había
quedado en la calle, oportunidad en la que se detuvo a la altura de un
kiosco ubicado al lado del boliche “Jannoy”. En ese momento “Tute” se
bajó del rodado y se dirigió al kiosco, donde atacó a la víctima, sin que
él pudiera ver cómo fue la agresión, debido a que había autos
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estacionados sobre la izquierda, pero sí un chico le preguntó “por qué,
por qué”. Luego de aclarar que estaba completamente en shock, ya que
no entendía lo que pasaba, dijo que arrancó el vehículo y la exigió a
“Tute” que se bajara a la vuelta, dirigiéndose inmediatamente después a
la casa de un amigo que vive en Caballito, donde se quedó hasta las diez
de la mañana. Además de ello, destacó que desconocía completamente
que ese chico “Tute” hubiera dejado el arma en su automóvil.
Ahora bien, considero que la versión que brindó Giacobini
no resulta en absoluto creíble y no tiene suficiente entidad para
descartar, más allá de cualquier duda razonable, la firme imputación que
se le ha efectuado. Al respecto, corresponde tener en cuenta lo siguiente:
1) En primer lugar, de los testimonios de Franco y de
Moreno se desprende que el vehículo que conducía Giacobini se había
detenido en una posición tal que permitía perfectamente ver lo que
ocurría en el frente del kiosco. Ambos fueron muy claros al afirmar que
podían ver al conductor del rodado e incluso Moreno fue contundente
cuando dijo que tuvo contacto visual con el sujeto. Franco expresó que
creía que la ventana del conductor estaba baja, mientras que Moreno fue
aún más concluyente sobre ello, al afirmar que el cristal del lado del
conductor estaba bajo, que no había obstáculos visuales que impidan ver
desde el auto y que la iluminación era buena. Incluso, ello es
coincidente con lo expresado por Mirtha Cano, quien también vio que
una persona se bajó del vehículo que se había detenido en el lugar y,
además, agregó que había un reflector, lo que ratifica que el acusado
pudo ver lo que estaba ocurriendo en la puerta del comercio. Es cierto
que la testigo expresó que desde un vehículo que circula por la Av.
Córdoba no puede verse quien se encuentra en la ventana del Kiosco,
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pero no hay duda que una vez que el rodado quedó detenido justo a la
altura del comercio, sí podía observarse perfectamente lo que pasaba.
2) La explicación que el imputado dio para justificar su
detención justo frente al local denominado “Kioscazo” ha sido
completamente desvirtuada.
Resulta llamativo que ningún testigo haya mencionado la
existencia de la pelea en el interior de la discoteca “Jannoy”, a la que
aludió Giacobini. Recordemos que el imputado dijo que estaba en el
lugar con una amiga Julieta Di Zeo, pero nunca se pidió su testimonio.
Tampoco se convocó a alguna de las personas que presenciaron la
gresca y ni siquiera se aportó algún dato que permita individualizar al
sujeto apodado como “Tute” que habría sido el que apuñaló a Franco.
Esto último resulta significativo, pues si realmente los sucesos
ocurrieron como lo relató el imputado, no se explica por qué motivo no
realizó ningún esfuerzo para que pueda darse con el sujeto que cometió
la agresión. Pero incluso, ni siquiera individualizó al amigo que vive en
Caballito y que, según sus dichos, lo habría recibido en su domicilio
luego de cometido el hecho.
A ello cabe agregar que, a diferencia de lo expresado por
Giacobini, el kiosco donde sucedió el hecho no se encuentra al lado del
local “Jannoy”, sino a más de una cuadra de distancia. Por otra parte, la
testigo Cano, encargada del kiosco, no hizo ninguna referencia a la
existencia de una pelea en el lugar. Por tales razones, no es creíble que
el imputado haya parado en ese sitio para que el otro sujeto busque una
camisa que había quedado tirada en la calle a raíz de la pelea –como
afirmó en su declaración–, sino que evidentemente se detuvo con el
claro conocimiento de lo que iba a suceder. Estacionó justo enfrente del
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kiosco, donde podía observar todo lo que sucedía, esperó que su
acompañante subiera nuevamente al vehículo luego de cometer la
agresión física y se escapó del lugar. Al haberse descartado el motivo
que invocó para justificar su detención frente al kiosco, no existe otra
explicación más razonable que sostener su activa intervención en el
delito. Es claro que si nada tenía que ver con la agresión, no se explica
por qué razón detuvo su marcha justo donde estaba la víctima, por qué
motivo permitió que el sujeto –con quien no tenía una relación de
amistad– subiera nuevamente a su vehículo para fugarse, y por qué no se
interiorizó respecto de lo que había ocurrido.
Todo ello, insisto, me conduce a pensar que la agresión
perpetrada contra Maximiliano Franco formó parte de una decisión de la
que evidentemente participó el imputado Giacobini, de modo que sus
explicaciones no han resultado convincentes.
Hecho n° 2:
a) Respecto del hecho n° 2, contamos con dos firmes
testimonios que involucran directamente al acusado Giacobini. En
efecto, tanto el damnificado Maximiliano Mastrángelo, como el testigo
Brian Ocanto fueron contundentes al identificar al imputado como el
autor de la agresión. Al participar del procedimiento de reconocimiento
de personas (fs. 83/vta. y 250) reconocieron a Giacobini como uno de
los que bajó el vehículo y perpetró la agresión armada. Pero además de
ello, al declarar en el juicio ratificaron los reconocimientos y
manifestaron que no tenían dudas de que la persona a la que
identificaron fue el autor de la agresión. Es importante tener en cuenta
que no nos encontramos sólo ante un reconocimiento positivo por parte
de la víctima del delito, sino que también el testigo que acompañaba al
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damnificado fue contundente respecto de la efectiva intervención de
Giacobini. Incluso, Ocanto señaló durante la audiencia al imputado
como el autor del delito.
El testimonio de Mastrángelo y Ocanto resulta coincidente
con lo que puede apreciarse de las imágenes tomadas por las cámaras
que se encontraban en la vía pública y que fueran mencionadas al
describir la prueba (ver el informe que obra a fs. 195/198), pues se
puede apreciar la pelea que se inició en un primer momento, que fue
descripta coincidentemente por los nombrados. También se observa que
en un momento se detiene un rodado, del que descienden por lo menos
dos personas, que se suman a la riña a favor del sujeto que estaba
acompañado por otras mujeres, luego de lo cual, se retiran del lugar a
bordo del rodado. Si bien no es posible apreciar los detalles del
enfrentamiento ni los rostros de los agresores, lo poco que ilustran las
imágenes coincide con el relato de ambos testigos.
b) Al igual que lo expresado con relación al hecho n° 1,
también en este caso tanto el damnificado Mastrángelo como el testigo
Ocanto se han mostrado absolutamente sinceros, sin que existan motivos
para dudar de sus relatos. Tampoco conocían previamente al imputado y
no habían tenido ningún problema previo, sin que exista ninguna razón
para suponer que hayan decidido involucrar mendazmente a alguien que
ni siquiera estuvo en el lugar de los hechos. Existe un dato que es
significativo: durante la audiencia de juicio a Mastrángelo se le exhibió
el arma blanca que fuera secuestrada del interior del rodado del
imputado. Sin embargo, el damnificado dijo claramente que no era el
cuchillo con el que se lo agredió, pues se trataba de una cuchilla de
carnicero diferente a la incautada. Ahora bien, si realmente Mastrángelo
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actuara maliciosamente, con la única intención de involucrar a una
persona inocente en el hecho, evidentemente, hubiese reconocido al
arma que se le mostró como la utilizada por Giacobini. Dicho de otro
modo ¿Si mintió respecto de quién fue el autor de la agresión, por qué
motivo no lo haría con relación al arma?
c) Respecto de este segundo episodio, las lesiones que se
causaron a Maximiliano Mastrángelo surgen claramente de las
constancias de fs. 30, 165/178 y 133/137, así como también, del informe
médico–forense de fs. 239/241.
d) En cuanto a los argumentos de descargo que el
imputado presentó en sus declaraciones indagatorias (fs. 88/90, 311/313
y 388/389vta.), se han concentrado fundamentalmente en demostrar que
a la hora en que ocurrió el hecho se encontraba en la estación de servicio
ubicada en la localidad de Lomas de Zamora, propiedad de su padre,
donde se desempeñaba laboralmente. Y evidentemente con esa finalidad
es que la defensa convocó e interrogó a varios testigos. Sin embargo,
pese a los esfuerzos de los Sres. Defensores, entiendo que dichos
argumentos no tienen suficiente entidad para descartar la imputación
que se ha efectuado contra Giacobini.
Con relación al testimonio de Pablo Nicolás Moabre, debe
señalarse que dijo que Giacobini se retiró del local bailable denominado
“Palmeras” aproximadamente a las 5.00 o 5.15 AM, lo que no resulta en
absoluto incompatible con la hora de comisión del delito, pues
recordemos que Mastrángelo afirmó que el suceso que lo afectó ocurrió,
aproximadamente, minutos después de las 6.30 AM. Lo mismo cabe
decir con relación a la declaración de Claudio Nasso Bordin, quien
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también manifestó que se fueron de la discoteca entre las 5.00 y las 5.30
de la madrugada.
En cuanto a los restantes testimonios, corresponde destacar
que mientras los empleados de la estación de servicio Marcelo Cartazzo
y Noelia Giselle Velázquez sostuvieron que Giacobini llegó al lugar
entre las 5.45 y las 5.55 AM, Fabián Caminos relató que lo hizo
alrededor de las 7.15 o 7.30. Horacio García, por su parte, se limitó a
manifestar que saludó al imputado aproximadamente a las 8.00 AM.
Ello permite sostener que no está en absoluto claro a qué hora arribó el
imputado al citado lugar. Incluso no puede dejar de considerarse que
tanto Cartazzo como Velázquez, no sólo son compañeros de trabajo del
acusado, sino que además tienen una relación de dependencia con el
padre del imputado, lo que exige valorar sus dichos con suma cautela.
Por el contrario, el relato que efectuaron García y Caminos no impide
considerar que Giacobini se encontraba, aproximadamente a las 6.30, en
el lugar donde ocurrió el hecho.
Por último, respecto de lo expresado por Ivana Fernández,
el hecho de que antes de que ocurriera el suceso haya intercambiado
mensajes de texto con el imputado tampoco modifica el panorama de
cargo. En efecto, conforme se desprende del informe de fs. 263/305 –ya
citado al describir la prueba– el primer mensaje fue a las 05.47.58 y el
último a las 06.36.29, pero luego de ello la comunicación se interrumpió
hasta las 10.29.00. Por lo tanto, tampoco lo que surge del aludido
informe y de la declaración de la testigo Fernández impide considerar
que Giacobini fuera el autor de la agresión cometida contra
Mastrángelo.
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e) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, también
es inevitable tener en cuenta que el hecho n° 1 ha sido muy similar al
segundo episodio aquí juzgado. En ambos casos existió una agresión
con arma blanca contra jóvenes, con los que no había ningún problema
previo ni tampoco un motivo que permitiera explicar lo ocurrido. Aun
ajustándonos a la versión que proporcionó el imputado, es francamente
inverosímil pensar que en la madrugada del 28 de septiembre del año
2013 Giacobini haya tenido la mala suerte de transportar en su vehículo
a alguien que decidió apuñalar en forma absolutamente imprevista a una
persona; pero que a la noche siguiente, también haya tenido la mala
fortuna de encontrase en las cercanías del lugar donde ocurrió un hecho
muy parecido y ser injustamente reconocido como el autor del suceso
por los damnificados.
En tal sentido, también hay que tener en cuenta lo
expuesto anteriormente en relación a que no había ningún elemento
objetivo que permita afirmar que en la madrugada del 28 de septiembre
se haya producido la pelea que describió el acusado en su declaración.
Si ello es así, entonces también se vuelve como un indicio en contra del
imputado lo que surge del informe médico de fs. 52 –agregado a fs. 2
del respectivo legajo personalidad del imputado–, donde se indicó que al
momento de su detención Giacobini tenía una escoriación en el codo
izquierdo y una tumoración en región parietal izquierda. Al no haber
ninguna razón para afirmar que existió una gresca el día sábado 28, es
razonable pensar que dichas lesiones fueron causadas al imputado
durante el suceso del 29 de septiembre.
Finalmente, el hecho de que no existan pruebas en relación
a la intervención del vehículo Peugeot 206, propiedad de Giacobini, en
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este suceso, no modifica el panorama de cargo que existe contra el
imputado, pues tanto Mastrángelo como Ocanto expresaron que no
podían precisar de qué lugar del auto salió el agresor armado, es decir,
durante el juicio no fueron precisos en relación a que haya sido el
conductor, de modo que es perfectamente razonable pensar en que
Giacobini intervino en el hecho, pese a emplearse el automóvil de otra
persona.
4. Sobre el planteo de nulidad efectuado por la defensa
Más allá del análisis precedente, es necesario referirme al
planteo de nulidad del procedimiento efectuado por la defensa en los
alegatos.
Sintéticamente, el Sr. Defensor consideró que en el caso
existió una manipulación de la investigación por parte de la policía, que
tuvo por finalidad involucrar a su defendido, es decir, que se armó un
“montaje” para incriminar a Giacobini, pues no sólo se han direccionado
las pruebas, sino que además se han ocultado elementos. En tal sentido,
argumentó que no se han realizado medidas tendientes a individualizar a
las otras personas que supuestamente participaron de los hechos;
cuestionó los actos de reconocimiento de personas y de cosas,
sosteniendo básicamente que al momento de realizarlos los testigos ya
habían visto fotografías, sin perjuicio de invocar que en uno de los
reconocimientos haya intervenido el defensor oficial cuando ya había
sido designado un defensor particular. Para ejemplificar la desprolijidad
con la que se ha comportado la policía, sostuvo que incluso a
Mastrángelo le hicieron reconocer un auto equivocado.
En mi opinión, sin embargo, no existen razones para
sostener que los funcionarios policiales hayan “enderezado” la
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investigación con la única finalidad de incriminar a Giacobini. Las
medidas que se efectuaron desde el inicio de la investigación –
entrevistarse con los damnificados y con el padre de Mastrángelo, que
era menor al momento de los hechos– resultan absolutamente normales
y adecuadas. También es razonable que los policías a cargo de la
investigación hayan relacionado los dos hechos, por la evidente
similitud que presentaban. Si bien es cierto que en un primer momento
se pensó que estaba involucrado el mismo vehículo, ello en absoluto
demuestra alguna animosidad, pues basta con tener en cuenta lo que
surge del informe de fs. 195/198 –anteriormente citado– para advertir
que luego de analizar las imágenes tomadas por las cámaras ubicadas en
la vía pública se aclaró que el rodado que intervino en el segundo hecho
no era el mismo que fuera identificado en el hecho n° 1. Por otra parte,
si bien es cierto que únicamente se pudo individualizar a Giacobini y no
a las otras personas que intervinieron en los delitos, ello en absoluto
constituye un argumento que permita mejorar la situación del acusado.
En todo caso, si aún existe la posibilidad de determinar quiénes fueron
los otros coautores del delito, a partir de los datos que hayan surgido de
este juicio, el Ministerio Público Fiscal podrá tomar las medidas que
estime pertinentes, pero ello en nada modifica la intervención que tuvo
Giacobini en los hechos.
Por último, respecto de las medidas de reconocimiento
cuestionadas por la defensa, cabe señalar que los actos procesales
cumplen con los requisitos legales correspondientes (arts. 272 y ss.
C.P.P.N.), más allá de que oportunamente ningún planteo se efectuó. A
diferencia de lo que sostuvo el letrado de la defensa, no surge de autos
que antes de los actos de reconocimiento se hayan exhibido a los
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testigos fotografías o imágenes del acusado. Simplemente resta aclarar
que la medida de reconocimiento fotográfico efectuada a fs. 85,
especialmente impugnada por el Sr. Defensor –debido a que intervino
una defensora oficial y no el abogado particular que había sido
designado–, no constituyó una prueba contra Giacobini, quien reconoció
expresamente su presencia en el lugar de los hechos, sino que tuvo por
finalidad individualizar a otros posibles partícipes del delito, de modo
que no existió ningún perjuicio para esa parte.
Segundo: motivos de derecho
Los hechos imputados a Pablo Hernán Giacobini
constituyen los delitos de tentativa de homicidio reiterado en dos
oportunidades, en concurso real, y en calidad de coautor (arts. 42, 45 55
y 79, C.P.).
1. Calificación legal
a) En tal sentido –y tal como lo he sostenido anteriormente
(ver TOCrim. 27, causa n° 3621, “Spirito, Víctor Eduardo”, 29/12/11),
el dolo –en cualquiera de sus formas– siempre supone una “decisión
voluntaria y consciente del autor en contra del bien jurídico”. La toma
de postura del sujeto en contra del bien jurídico es lo que refleja la
verdadera esencia del dolo y ello se encuentra presente en sus tres
especies. En el dolo directo de primer grado, donde el autor tiene el
conocimiento y la voluntad de realizar todos los elementos objetivos del
tipo, pues busca el resultado típico como meta directa de su acción; en el
dolo directo de segundo grado, donde el sujeto acepta la realización del
tipo como una “consecuencia necesaria” de su conducta; y también en el
dolo eventual, supuesto en el que se representa seriamente el riesgo y,
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pese a ello, continúa con su acción, resignándose frente a su posible
concreción.
Respecto del dolo eventual, la decisión contra el bien
jurídico es evidente, porque para el autor es más importante la
consecución del fin que el eventual riesgo de lesión del bien jurídico.
Como sostiene Díaz Pita “En el dolo eventual el sujeto se encuentra ante
las siguientes opciones: seguir adelante con su plan, que lleva aparejado
el riesgo concreto e inminente de lesión de un bien jurídico, o abstenerse
de actuar. En la adopción de esta decisión, el sujeto se guiará por una
escala de valores y unas máximas de riesgo. Si prefiere la posibilidad de
lesión de un bien jurídico, anteponiendo así sus particulares intereses,
estaremos ante un actuar doloso. El sujeto se habrá decidido en contra
del bien jurídico en la forma prevista en el tipo penal” (DIAZ PITA,
María del Mar, El dolo eventual, Tiran lo Blanch, Valencia, 1994, p.
310).
Para que exista dolo eventual, en consecuencia, es
imprescindible que, por un lado, el autor se represente seriamente el
riesgo de producción del resultado y que además pueda afirmarse que se
ha “resignado” frente a ello, porque no ha confiado en su evitación. Este
elemento de la “confianza en la evitación” del resultado es fundamental,
porque es la clave que permite diferenciar el dolo eventual de la
imprudencia consciente. Como afirma Cerezo Mir, “el criterio
fundamental en la delimitación del dolo eventual se halla en la actitud
emocional del sujeto y, por tanto, no en la magnitud que atribuya al
peligro. Siempre que al realizar la acción el autor cuente con la
posibilidad de realización del tipo, se dará dolo eventual. Si confía, en
cambio, en que el tipo no se realice, se dará culpa consciente”
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(CEREZO MIR, José, Derecho Penal Parte General, 6ª edición, Tecnos,
Madrid, 1998, T. II, p. 150).
Sin embargo, en mi opinión, la confianza en la evitación
debe ser en realidad una “voluntad de evitación”, y “voluntad” no es lo
mismo que “deseo” o “esperanza”: la voluntad tiene cierto contenido
“objetivo” porque supone un “dominio” o “manejo” de la situación. En
consecuencia, desde este punto de vista, si el sujeto se ha representado
seriamente el peligro que genera con su conducta (ej. riesgo de muerte),
el dolo eventual sólo puede descartarse cuando haya confiado en que
“con su propia habilidad o dominio” podrá evitar el resultado. Es decir,
debe confiar en que a través de su conducta podrá controlar el riesgo, de
modo que esta forma de imputación no se excluye cuando simplemente
confíe en la “buena suerte” o cuando deja librada la evitación del
resultado a la conducta de otra persona (un tercero o la propia víctima).
Ahora bien, como ocurre con otros elementos subjetivos
del delito –por ejemplo, la capacidad de obrar de otro modo, como
fundamento de la culpabilidad–, el dolo no puede acreditarse de manera
“directa”, sino que, en todo caso, debe “deducirse” de ciertos
indicadores. Dicho de otro modo, el dolo no constituye un hecho o
acontecimiento que pueda ser probado, sino que en realidad es una
forma de “imputación” que debe ser consecuencia de un análisis
razonable de un conjunto de elementos que permitan inferir lo que el
sujeto conoció o quiso. Si para el juez es imposible penetrar en la mente
del autor, la única alternativa es verificar ciertos fenómenos externos
demostrativos de sus actitudes psicológicas.
Es importante aclarar que esta dificultad probatoria del
dolo se presenta en todas las teorías, pues al tratarse fenómenos internos
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o psíquicos del individuo, siempre nos encontraremos con este
obstáculo. Como lo indica Hassemer, “las teorías cognitivas del dolo
tienen que enfrentarse también con un objeto incierto: la representación
que del riesgo tiene el individuo. Sus problemas metodológicos son, en
última instancia, idénticos a los de las teorías volitivas” (HASSEMER,
Winfried, Los elementos característicos del dolo, trad. por María del
Mar Díaz Pita, ADPCP, 1990, p. 923). Según el mencionado autor,
existen tres secuencias que caracterizan un hecho como doloso: en
primer lugar, a un nivel objetivo, el peligro para el bien jurídico; en
segundo lugar, a nivel cognitivo, la representación del sujeto; en tercer
lugar, a nivel volitivo, la decisión de dicho sujeto contra el bien jurídico
en peligro. De estas tres secuencias, solo la primera permite una
investigación empírica, por el contrario, las otras dos son susceptibles de
investigación a través de indicadores (HASSEMER, op. cit., p. 928). En
igual sentido, señala Díaz Pita que frente al problema de la
inaccesibilidad a la constatación empírica del suceso cognoscitivo por
parte del juez, se hace necesario acudir a aquello a lo que sí un jurista
puede tener acceso: los datos externos, los indicadores, el suceso
desarrollado en el mundo exterior (DÍAZ PITA, El dolo eventual, cit., p.
71/4 y 291).
Desde mi punto de vista, el indicador más importante de la
existencia del dolo debe buscarse en la propia acción desarrollada por el
autor. En este punto resulta de suma utilidad la teoría desarrollada por
Kaufmann. Según este jurista, en los casos de representación de la
posibilidad del resultado, sólo puede negarse el dolo eventual cuando se
demuestre la voluntad activa de evitar las consecuencias previstas como
posibles. Esto significa que en el caso concreto habrá que analizar si el
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autor hizo o no algo para evitar la producción de las consecuencias
accesorias. Si de acuerdo a la forma de actuación no surge una
exteriorización de la voluntad de evitación, habrá que afirmar el dolo
eventual (KAUFMANN, Armin, El dolo eventual en la estructura del
delito, trad. por R. F. Suárez Montes, en ADPCP, 1960, p. 185 y ss.).
El razonamiento de Kaufmann es el siguiente: si el autor,
reconociendo la posibilidad de producción de un resultado accesorio, no
corrige la elección de sus medios, es decir, no hace nada para evitarlo,
puede actuar así por tres motivos: a) Puede ser que no sea posible una
configuración distinta de la acción, pero su realización es para él tan
importante que no desea abandonarla con el fin de evitar la
consecuencia accesoria; b) Puede que el empleo necesario para la
modificación de la elección de los medios resulte para el autor
demasiado costoso; o c) Puede ser que le sea indiferente la producción
de la posible consecuencia accesoria. En todos esos casos, las
consecuencias o resultados accesorios deben ser imputados a la
“voluntad de realización” y por lo tanto a título de dolo (op. cit., p. 196).
Como se ve, para descartar la existencia de dolo eventual
es imprescindible la concurrencia de una voluntad de evitación que
demuestre que “la acción dirigida al logro del objetivo es enderezada al
mismo tiempo a la evitación de resultados accesorios indeseados”
(KAUFMANN, op. cit., p. 195), aunque sobre esto es preciso efectuar
las siguientes aclaraciones: 1) Corresponde excluir el dolo eventual si el
autor cree erróneamente que la acción dirigida a la evitación del
resultado accesorio alcanzará con seguridad ese objetivo, aunque en
realidad no sea así, pues en tal caso, la voluntad de realización ya no
puede comprender la producción de la consecuencia accesoria
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(KAUFMANN, op. cit., p. 195). En dicha hipótesis estaríamos en
presencia de un supuesto de error sobre la capacidad para evitar el
resultado cuya posible producción se representó el autor. Sin duda se
trata de un caso típico de culpa. 2) Solo se puede hablar de una eficaz
voluntad de evitación cuando el autor, “a la puesta de su dirección, y a
su propia habilidad, atribuye una posibilidad real de evitar el resultado”
(KAUFMANN, op. cit., p. 197). Por ello, se debe afirmar plenamente el
dolo eventual en los casos en que el sujeto “abandona a su suerte” la no
producción del evento.
El criterio de Kaufmann demuestra que el mejor indicador
de la existencia o no del dolo eventual es la propia acción final. Ella nos
va a revelar si el autor, pese a buscar un objetivo principal distinto,
incluyó en su voluntad las consecuencias accesorias, o en su defecto, si
ejecutó su conducta procurando especialmente su evitación. De este
modo “se alcanza a la vez una objetivación del límite del dolo; pues el
confiar en poder evitar un resultado solo es voluntad de evitación, y
excluye, por tanto, el dolo, si, por la forma de elección de los medios y
de la dirección, se hace patente en el curso de la acción misma” (op. cit.,
p. 198).
La tesis analizada resulta coherente con el concepto de
acción final. Según Welzel, “la consideración de los efectos
concomitantes puede inducir al autor a reducir los medios escogidos
hasta ese momento o a seleccionar factores antagónicos adicionales que
impidan la producción de los efectos concomitantes, o, en caso
contrario, a dirigir la acción de modo de evitarlos”. Asimismo “la
consideración de los efectos concomitantes puede también llevar a que
el autor incluya en su voluntad de acción la realización de los mismos,
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sea porque tenga por segura su producción o, por lo menos, cuente con
ella. En ambos casos la voluntad final de realización abarca también la
realización de los efectos concomitantes...” (WELZEL, Hans, Derecho
Penal Alemán Parte General, Ed. Jurídica de Chile, 11ª Edición,
Santiago de Chile, 1970, p. 55).
En definitiva, el criterio sustentado es que “todas las
circunstancias que el autor toma en cuenta como posiblemente
existentes o como de posible producción, son abarcadas por el dolo, a no
ser que su voluntad de realización esté dirigida precisamente a evitar la
consecuencia accesoria reconocida” (KAUFMANN, op. cit., p. 201).
Con ello, la delimitación de la voluntad de realización no se hace
depender del “sentimiento”, de la “actitud” y ni siquiera sólo de la
“representación” del autor, sino de un criterio objetivo (op. cit., p. 197).
Además de la inexistencia de una acción de evitación, en
el caso concreto, el juez puede recurrir a otra clase de indicadores (véase
HASSEMER, op. cit., p. 928 y ss.; también DÍAZ PITA, op. cit., p. 322
y ss.). Así, por ejemplo, se deberá tener en cuenta el grado de
peligrosidad objetiva de la acción, la mayor o menor capacidad para
comprender la situación que demuestre el autor, el plan que haya
existido respecto del hecho cometido, la complejidad o simplicidad de la
situación; el tiempo en que se desenvolvieron los acontecimientos y el
necesario para percibir el peligro, las relaciones entre el autor y la
víctima, los comportamientos anteriores al hecho, la actitud que haya
tendido el autor durante y después de la ejecución del hecho, etc.
b) En el caso de autos, existen indicadores importantes que
permiten afirmar que el imputado Giacobini se representó seriamente el
peligro de causar la muerte de la víctima y llevó a cabo la conducta
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resignándose frente a dicho riesgo. Con relación al hecho n° 1, condujo
su vehículo al lugar del suceso, el acompañante se bajó, apuñaló a la
víctima y se subió nuevamente al rodado, en el que lo esperaba el
acusado, quien observó toda la situación. Es claro que Giacobini
conoció perfectamente la clase de agresión que se iba a cometer contra
Franco y realizó los aportes necesarios para que pueda concretarse.
Respecto del hecho n° 2, ha sido el propio enjuiciado quien agredió con
el arma blanca al damnificado Mastrángelo.
Aun cuando no se pueda afirmar claramente que en ambos
sucesos se haya actuado con la finalidad de causar la muerte, es evidente
que las zonas del cuerpo a las que se dirigieron las puñaladas –en la
espalda a la altura de la cintura– permite sostener razonablemente que se
actuó con el claro conocimiento de que la herida podía generar la
muerte. No nos encontramos ante ataques con arma blanca dirigidos a
zonas no vitales del cuerpo –por ejemplo, los brazos o las piernas–, sino
que, en ambos episodios, las lesiones fueron causadas lugares en los que
pueden afectarse órganos fundamentales como el hígado o los riñones, o
más allá de eso, también es muy evidente que una lesión de esas
características puede genera complicaciones de suma gravedad, con
entidad para causar la muerte.
Respecto de esta cuestión, más allá de los esfuerzos de la
defensa, entiendo que las conclusiones de las pericias médico–forenses
no autorizan a descartar la tentativa de homicidio. En efecto, cuando los
peritos se refieren al “peligro para la vida”, como parámetro para
determinar el carácter grave (art. 90, C.P.) o leve (art. 89, C.P.) de la
lesión, analizan si existió o no un “resultado” de peligro, lo que requiere
la demostración de que la vida del paciente estuvo efectivamente en
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riesgo, en el sentido de encontrarse comprometidas sus funciones vitales
(ver informes de fs. 242/244 y 239/241), pero ello no es lo que importa
para determinar la presencia de una tentativa. Las pericias médicas han
explicado en qué consiste el peligro para la vida que se encuentra
previsto como resultado en el tipo de lesiones graves, mas se trata de
una cuestión completamente ajena a la configuración de una tentativa de
homicidio. A los fines de la tentativa resulta suficiente con demostrar
que hubo un accionar doloso por parte del autor e incluso, desde una
teoría objetiva, únicamente corresponde exigir que la acción sea
objetivamente idónea para producir la muerte, sin que sea necesario
acreditar que las funciones vitales de la víctima estuvieron
comprometidas. Por ejemplo, si A dispara contra B con intención de
matarlo, es claro que existió una tentativa de homicidio aun cuando no
haya requerido ningún tipo de asistencia médica.
Tampoco es posible sostener que haya habido un
desistimiento por parte del agresor (art. 43, C.P.), pues en ambos
episodios se cumplió perfectamente con el plan al apuñalar a la víctima
por la espalda, de modo que la falta de producción del resultado no
obedece a una decisión voluntaria de los autores, sino a circunstancias
completamente ajenas a su control. Es decir, en el hecho n° 1, el sujeto
que acompañaba a Giacobini apuñaló a Franco y luego de ello ambos se
retiraron del lugar, de modo que si la muerte pudo evitarse fue
únicamente por la evolución que posteriormente tuvo el damnificado de
las heridas. Lo mismo cabe decir con relación al hecho n° 2, pues la
conducta del imputado se limitó a apuñalar a Mastrángelo y a fugarse
posteriormente del lugar, situación que nuevamente descarta la presencia
de un desistimiento voluntario.
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Con relación a ello, no puede dejar de considerarse que en
los casos de tentativa acabada, cuando el autor ha hecho todos los actos
ejecutivos incluidos en su plan, el desistimiento no puede basarse
únicamente en la omisión, sino que es necesario una conducta destinada
a revertir lo que ya se ha generado. Como lo afirma Frister, “Aun
cuando el autor haya cometido ya una tentativa en principio punible, no
en todos los casos será punible. La ley le da la posibilidad de, tras haber
ingresado en el estadio de la tentativa, desistir de ella con efecto
liberador de pena. Cuáles son las exigencias impuestas a tal
desistimiento es una cuestión que depende de en qué medida el autor ya
haya ejecutado su plan de acción. En tanto él no haya hecho aún todo lo
necesario, según su representación del hecho, para realizar el tipo
(tentativa inacabada), basta con que abandone la ulterior ejecución del
hecho… En cambio, si él ya ha realizado todas las acciones necesarias,
según su plan de acción, para realizar el tipo (tentativa acabada), tendrá
que evitar voluntariamente la consumación mediante una actividad
contraria o bien al menos esforzarse voluntariamente en pos de ello…”
(FRISTER, Halmut, Derecho penal Parte general, trad. de la 4ª edición
por Marcelo A. Sancinetti. Revisión de la traducción de María de las
Mercedes Galli, Hammurabi, Bs. As., 2009, p. 468).
Insisto que en el caso de análisis, nada de esto ocurrió,
pues luego de apuñalar a las víctimas, los agresores se escaparon del
lugar y ninguna medida adoptaron para evitar o pretender evitar la
muerte cuyo riesgo se habían representado.
c) La circunstancia de que el delito no se haya consumado
y que nos encontremos frente a un caso de tentativa (art. 42, C.P.) no
resulta incompatible con la imputación a título de dolo eventual. En
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efecto, el dolo eventual constituye una forma de atribución dolosa del
hecho –es una especie de dolo y no de culpa–, de modo que cuando el
tipo penal correspondiente admite el dolo eventual, también hay que
aceptar que la tentativa lo acepta. Dicho de otro modo, el tipo subjetivo
de la tentativa acompaña al tipo subjetivo del delito consumado. Si el
delito exige dolo directo, la tentativa también, pero si –como sucede con
el art. 79 del C.P.– es suficiente con el dolo eventual, la tentativa se
puede configurar con esta modalidad.
En definitiva, coincido con la opinión de aquellos autores
que admiten que la tentativa puede ser cometida con dolo eventual (ver,
entre otros, ANTÓN ONECA, José Derecho Penal Parte General,
Madrid, 1949, p. 409; JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, Tratado de Derecho
Penal, T.VII, Losada, Bs. As, 1970, 899; FERRÉ TREPAT, Elena, La
tentativa de delito, Bosch, Barcelona, 1986, p. 78; WELZEL, Hans,
Derecho penal alemán, Jurídica de Chile, 4ta. edición castellana, trad.
por Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez, Santiago, 1993, p. 50;
JESCHECK, Hans–Heinrich, Tratado de derecho penal, trad. por José
Luis Manzanares Samaniego, Comares, Granada, 1993, p. 466;
MAURACH, Reinhart, GÖSSEL, Karl Heinz y ZIPF, Heinz, Derecho
penal. Parte general, trad. de la 7ª edición alemana por Jorge Bofil
Benzsh, Astrea, Bs. As., 1995, T. II, p. 36; MIR PUIG, Santiago,
Derecho Penal Parte General, 4ta. edición, Barcelona, 1996, p. 343;
COBO DEL ROSAL, M. y VIVES ANTÓN, T.S., Derecho Penal Parte
General, Tirant lo Blanch, 4ta. edición, Valencia, 1996, p. 655;
STRATENWERTH , Günter, Derecho penal. Parte general I. El hecho
punible, 4ª edición, trad. por Manuel Cancio Meliá y Marcelo A.
Sancinetti, Hammurabi, Bs. AS., 2005, p. 334; ZAFFARONI, Eugenio
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Raúl, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro, Derecho Penal Parte
General, Ediar, Bs. As., 2000, 788; CEREZO MIR, José, Curso de
derecho penal español. Parte general. Teoría jurídica del delito 2, T. III,
Tecnos, Madrid, 2001, p 186; RIGHI, Esteban, Derecho Penal Parte
General, Lexis Nexis, Bs. As., 2007, p. 416; DONNA, Edgardo A.,
Derecho Penal Parte General, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe/Bs. As.,
2010, T. VI, p. 77; FRISTER, Helmut, Derecho penal. Parte general,
trad. De la 4ª edición por Marcelo A. Sancinetti y revisión de Marí de
las Mercedes Galli, Hammurabi, Bs. As., 2011, p. 472), por lo que el
hecho de que imputado no haya buscado intencionalmente la muerte de
la víctima, o al menos que eso no haya podido demostrarse, no impide
que deba responder por la tentativa, pues asumió el riesgo de que el
resultado mortal se produzca, lo que no ocurrió por razones ajenas a su
voluntad.
d) Finalmente, respecto de ambos delitos, Giacobini ha
intervenido en carácter de coautor pues mientras en el primer hecho se
encargó de llevar en el vehículo al agresor, aguardar mientras lo cometía
y luego permitir la huida; en el segundo fue él mismo quien apuñaló a la
víctima, mientras las personas que lo acompañaban cumplían otra
función. Es decir, en los dos hechos hubo una intervención conjunta de
varios sujetos, en la fase ejecutiva del delito y con distribución de
funciones, que respondía a un plan y a un acuerdo previo.
Como explica Cerezo Mir, estamos ante coautoría “cuando varias
personas, entre las que existe un acuerdo de voluntades para la ejecución
del hecho, realizan cada una de ellas algún elemento del tipo”, aunque
“el acuerdo de voluntades puede ser anterior o simultáneo, expreso o
tácito”. Dicho de otro modo, “todo el que toma parte directa en la
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ejecución del hecho, mediante actos ejecutivos, realiza parcialmente la
acción típica y es coautor” (CEREZO MIR, José, Curso de Derecho
Penal Español Parte General, Tecnos, Madrid, 2001, T. III, p. 222). No
obstante, también es coautor, quien conserva el dominio del hecho, aun
cuando no realice formalmente el verbo típico, pero ello ocurrirá cuando
estemos ante una contribución realizada durante la fase ejecutiva del
hecho, sin la cual no hubiera sido posible la comisión del delito (ver
CEREZO MIR, op. cit., p. 224).
En tal sentido, con relación al hecho n° 1, entiendo que
debe ser considerado coautor quien, durante la ejecución del hecho,
cumplió funciones de vigilancia (“campana”). Nuevamente, debemos
recordar que “En el concepto de coautoría… cabe incluir también a
aquellos que aunque no realicen un elemento del tipo tengan el dominio
funcional del hecho. No tienen el dominio del hecho los que realizan un
acto meramente preparatorio, pero sí los que cooperen en la fase de
ejecución con actos de mero auxilio, que, de acuerdo con el plan
delictivo, representan una contribución esencial, independiente a la
comisión del delito. De modo que sin su contribución, en una
contemplación ex ante, la comisión del delito no habría sido posible.
Puede considerarse que los delincuentes que tengan el dominio
funcional del hecho realizan conjuntamente el hecho delictivo con
aquellos que realizan la acción típica o alguno de sus elementos. Sus
aportaciones están tan engarzadas, de acuerdo con el principio de la
división de funciones, que si cualquiera de ellos dejara de aportar su
contribución a la comisión del delito, éste no podría realizarse o se
trataría ya de otro hecho” (CEREZO MIR, op. cit., p. 410).
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Considero que en el plan que se elaboró para cometer el
delito, al aporte de Giacobini fue esencial, pues no solo trasladó a su
compañero hasta el lugar y aguardó para permitir su fuga, sino que
también era quien se encargaría de avisar en caso de presencia de algún
funcionario policial o de otra persona que pudiera frustrar la ejecución
del hecho, mientras el otro sujeto perpetraba la agresión armada. Hay
que señalar que para valorar la necesidad o no del aporte la situación
debe ser analizada conforme a una perspectiva “ex ante” y no “ex post”.
Como lo explica Cerezo Mir, “la teoría del dominio funcional del hecho
parte de una contemplación ex ante de la contribución a la comisión del
delito. Si ex ante la contribución aparece, de acuerdo con el plan
delictivo, como esencial, el sujeto tendrá el dominio funcional del
hecho, aunque ex post dicha contribución no haya resultado esencial.
Por ejemplo, la función del campana o sujeto que vigila mientras sus
compañeros ejecutan el robo, puede aparecer como necesaria ex ante
según el plan delictivo, pero ex post puede ocurrir que su papel haya
sido irrelevante” (CEREZO MIR, José, Cooperadores necesarios,
coautores y cómplices, en Revista de Derecho Penal, Rubinzal–Culzoni,
n° 2006–1, p. 11).
2. Responsabilidad penal del acusado
Las pruebas reunidas en el caso permiten afirmar la
responsabilidad penal del imputado Pablo Hernán Giacobini. En efecto,
resulta claro que las conductas desplegadas son antijurídicas, dado que
no concurre en la especie ninguna causa de justificación, que por otra
parte, tampoco ha sido planteada por la defensa.
Además de ello, el nombrado es culpable, pues tampoco se
ha verificado en el presente ninguna causa que le haya impedido
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motivarse en las normas, es decir, actuar conforme a derecho, de modo
que se ha hecho merecedor del correspondiente juicio de reproche. Al
respecto, se debe mencionar que, de los exámenes psíquicos y
psiquiátricos que obran a fs. 52, 144/146, 503/505 y 507/511, no se
desprende la existencia de alguna anomalía psíquica con entidad para
comprometer el juicio de reproche que debe formularse contra el
acusado, más allá de informarse que es posible que Giacobini abuse
ocasionalmente de estupefacientes.
Tercero: determinación de la pena
Con relación a la pena a imponer, conforme a las pautas
establecidas en los arts. 40 y 41 del C.P., corresponde tener en cuenta
que nos encontramos frente a dos hechos independientes, con una escala
penal mínima de cuatro años de prisión.
a) Respecto de los hechos ilícitos cometidos, concurren
algunas circunstancias de agravación. En primer lugar, respecto de
ambos delitos, debe tenerse en cuenta la inexistencia de motivos o
razones previas que permitan explicar los ataques, por lo que no se
verificaron atenuantes en relación a ese punto. También debe valorarse
como causa de mayor gravedad la intervención plural de varios
agresores, pues en los dos hechos actuaron en forma planificada al
menos dos personas, lo que supone una mayor posibilidad de afectación
del bien jurídico. Por otra parte, en relación al hecho n° 2, tomo en
cuenta como motivo de agravación que la víctima era menor de edad al
momento de los hechos y que una vez que se encontraba en el piso
recibió otro corte con el arma blanca a la altura del hombro.
En cambio, se debe considerar como causa de atenuación
el hecho de que, respecto del primer suceso, si bien Giacobini intervino
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como coautor, tuvo una intervención de mucho menor gravedad que la
del sujeto que apuñaló a Franco. Además de ello, existió en ambos
hechos un menor contenido de injusto, desde el punto de vista del tipo
subjetivo, pues únicamente puede atribuirse el homicidio a título de dolo
eventual y no directo.
b) Con relación a la culpabilidad, debe señalarse que
Giacobini es una persona instruida, perteneciente a un nivel socio–
cultural medio, que goza de buenas condiciones habitacionales, con
marcada estabilidad y seguridad en este aspecto, así como también,
posee hábitos laborales y se encuentra laboralmente activo como
encargado de una estación de servicio (ver informe socio–ambiental de
fs. 12/16 del legajo de personalidad), sin que se verifiquen en autos
circunstancias que puedan haber afectado o reducido su capacidad para
actuar conforme a derecho. Sin perjuicio de ello, se valorará como
motivo de atenuación, la inexistencia de antecedentes condenatorios y
que nos encontramos ante una persona joven que cuenta con una
importante contención de su grupo familiar, lo que evidentemente
resulta favorable desde el punto de vista preventivo especial.
Por tales razones, tomando en consideración el monto de
pena que ha requerido el Sr. Fiscal General, entiendo que corresponde
condenar a Pablo Hernán Giacobini a la pena de cinco años y seis
meses de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos aquí
juzgados. En tal sentido, si bien la sanción requerida por el representante
del Ministerio Público ha sido moderada y más cercana al mínimo que
al máximo, entiendo que la atenuación se justifica en que el distinguido
Fiscal no ha considerado específicamente algunas circunstancias de
atenuación que fueron precedentemente mencionadas, como ser el grado
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específico de intervención que el imputado tuvo en el hecho n° 1 y la
atribución de dolo eventual y no directo. Las accesorias legales deben
ser impuestas en atención a que el monto de la pena supera los tres años
de prisión.
Cuarto: otras cuestiones
1. En cuanto a la libertad del imputado, si bien se ha
impuesto una pena de efectivo cumplimiento, por lo que correspondería
ordenar su inmediata detención, se mantendrá la libertad hasta tanto la
sentencia adquiera firmeza.
En tal sentido, debido a que la condena aún no se
encuentra firme, considero que todavía el imputado sigue amparado por
la presunción de inocencia y que en atención al cumplimiento regular de
su obligación de comparecencia, corresponde mantener la libertad del
nombrado. A ello se agrega que el Sr. Representante del Ministerio
Público Fiscal no ha solicitado ninguna medida restrictiva de libertad
para asegurar la futura comparecencia y sometimiento del acusado al
proceso penal. Es decir, el órgano acusador, pese a la modalidad de pena
solicitada no ha requerido la revocación de la excarcelación
oportunamente concedida al nombrado, lo que necesariamente supone
considerar que no tiene ninguna objeción en que se mantenga la actual
libertad del imputado.
Es muy importante recordar que el Sr. Fiscal General,
como miembro del Ministerio Público Fiscal y titular de la acción penal,
es quien representa al Estado y a los intereses generales de la sociedad –
ver los artículos 120 C.N., 5 C.P.P.N. y 25 de la ley 24.946–, de modo
que se encuentra a su cargo formular en el proceso penal la pretensión
punitiva estatal y en ese mismo marco también la solicitud de medidas
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de coerción destinadas a asegurar los fines del proceso. En
consecuencia, si el propio órgano acusador no considera necesario
disponer la detención cautelar del imputado, disponer el
encarcelamiento preventivo de oficio resultaría una solución
evidentemente contraria al principio de imparcialidad del juzgador (art.
26 D.A.D.D.H., 10 D.U.D.H., 8.1 C.A.D.H., 14.1 P.I.D.C.P.).
Por todas las razones expuestas, es que propongo que se
mantenga la excarcelación de Pablo Hernán Giacobini, hasta tanto la
sentencia condenatoria impuesta adquiera firmeza. Sin perjuicio de ello,
se prohibirá su salida del país hasta tanto se resuelva definitivamente y
se mantendrá la obligación de comparecer una vez por mes.
2. Con respecto a la regulación de honorarios, los letrados
de la defensa no han aportado el bono de ley, por lo que no corresponde
diferir la cuestión hasta tanto den cumplimiento a los recaudos legales.
3. Debido a que el Sr. Fiscal General no ha solicitado el
decomiso del vehículo secuestrado en la presente causa –Peugeot 206,
dominio HKU–284–, corresponde disponer su devolución definitiva, en
el mismo carácter que lo detentaba antes de los hechos aquí juzgados,
dejando sin efecto la entrega en carácter de depositario judicial
oportunamente dispuesta (ver el incidente que corres por cuerda).
También deberá procederse a la devolución de la cadenita metálica de
color plateada, con dije en forma de cruz, que había sido oportunamente
secuestrada en poder del acusado. El resto de los efectos secuestrados –
reservados en la caja 14 de la secretaría– deben ser debidamente
agregados a la causa como foja útil. En cambio, la navaja incautada, al
haberse utilizado como instrumento del hecho n° 1, deberá ser
decomisada y destruida (art. 23, C.P.).
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Fecha de firma: 02/11/2016Firmado por: JAVIER ESTEBAN DE LA FUENTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JORGE HORACIO ROMEO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FEDERICO MARCELO SALVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MIGUEL CARLOS CARIDE, SECRETARIO DE CAMARA
#19693160#165966126#20161102130000808
El juez Guillermo Enrique Friele dijo:
Adhiero al voto del Dr. de la Fuente por compartir sus
fundamentos.
El juez Federico Marcelo Salvá dijo:
Adhiero al voto del Dr. de la Fuente por compartir sus
fundamentos. Sin embargo, difiero en cuanto señala que a su entender
Giacobini obró con dolo eventual, puesto que en mi opinión las
características de los hechos imputados y probados tienen entidad
suficiente para atribuir dolo directo. Considero que la mecánica de la
conducta acreditada demuestra que hubo intención de matar por parte de
Giacobini en ambos sucesos.
También disiento en cuanto al monto de pena que
corresponde imponer, por cuanto si bien coincido con las circunstancias
agravantes y atenuantes mencionadas en el voto del Dr. de la Fuente,
entiendo que corresponde imponer la pena postulada por el Señor Fiscal.
En efecto, los hechos por los que se dicta condena revisten suma
gravedad, y considero que no existen razones para atenuar el monto
punitivo requerido por el Ministerio Público Fiscal, es decir seis años y
seis meses de prisión, accesorias legales y costas.–
Por todo lo expuesto, el Tribunal por mayoría,
RESUELVE:
I. CONDENAR a PABLO HERNÁN GIACOBINI, de
las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor
penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa,
reiterado en dos oportunidades, a la PENA de CINCO AÑOS Y SEIS
MESES DE PRISIÓN, de cumplimiento efectivo, accesorias legales
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Fecha de firma: 02/11/2016Firmado por: JAVIER ESTEBAN DE LA FUENTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JORGE HORACIO ROMEO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FEDERICO MARCELO SALVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MIGUEL CARLOS CARIDE, SECRETARIO DE CAMARA
#19693160#165966126#20161102130000808
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 27 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 52877/2013/TO4
y costas (arts. 12, 29, inc. 3, 42, 44, 45, 55, 79, del C.P., y art. 530 y
cctes. del C.P.P.N.).
II. MANTENER LA LIBERTAD de Pablo Hernán
Giacobini hasta tanto la sentencia adquiera firmeza.
III. MANTENER la obligación de comparecencia
periódica cada treinta días de Pablo Hernán Giacobini e
IMPONERLE la prohibición de salir del país hasta tanto la sentencia
adquiera firmeza.
IV. DIFERIR LA REGULACIÓN DE HONORARIOS
de los letrados de la defensa hasta tanto aporten el bono de ley.
V. DAR A LOS EFECTOS SECUESTRADOS el
destino previsto en la ley (art. 23 C.P. y 522 y cc., C.P.P.N.), de acuerdo
a lo dispuesto en el punto cuarto.
Tómese razón, quedan las partes notificadas por lectura del
presente y, firme que sea, cúmplase, practíquese cómputo, comuníquese
a quien corresponda, y oportunamente archívese.
Ante mí:
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Fecha de firma: 02/11/2016Firmado por: JAVIER ESTEBAN DE LA FUENTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JORGE HORACIO ROMEO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FEDERICO MARCELO SALVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MIGUEL CARLOS CARIDE, SECRETARIO DE CAMARA