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TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 006 de 2018
Bogotá D.C., 8 de agosto de 2018
Referencia: 2018150020200341E
Acción de Tutela de Juan Carlos RODRÍGUEZ
AGUDELO contra la Secretaría Ejecutiva de la
Jurisdicción Especial para Paz (“JEP”) y la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas (“SDSJ”).
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas el inciso
segundo del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2017 de la
Constitución Política, así como en el artículo 133 del Reglamento General de la
JEP, Acuerdo No. 001 de 2018, se pronuncia sobre el siguiente:
OBJETO
Dentro del recurso de apelación contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2018
por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en la que negó el amparo
promovido por el ciudadano Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO en contra
de la Secretaría de Ejecutiva de la JEP y la SDSJ.
Expediente: 2018150020200341E
Actor: Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO
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I. ANTECEDENTES
1.1 De los hechos que dieron origen al proceso de tutela
1. El señor Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO identificado con cédula de
ciudadanía No. 7.160.927 de Tunja, quien se encuentra y privado de la libertad
desde hace más de doce años en el Centro de Reclusión Militar EJAPI, formuló
acción de tutela contra la “Secretaría Especial de Paz-Sala de definición jurídica
(sic)” por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad
y debido proceso.
2. Argumentó que el 17 de marzo de 2018, a través de correo electrónico, y el
26 de marzo de 2018 en físico, allegó derecho de petición a la Presidencia de
la JEP solicitando que tres de los procesos en los que se encuentra condenado
por delitos, en su criterio, relacionados con el conflicto armado, sean asumidos
por esta jurisdicción (ellos son secuestro extorsivo, falsedad en documento
público, y concierto para delinquir agravado). Afirmó que no obtuvo respuesta
a los mismos1.
3. Solicitó que se tutelen sus derechos “fundamentales y constitucionales
vulnerados por la accionada y como consecuencia de ello ordéneseles (sic) en
un término razonable se defina y de (sic) respuesta a mi petición”2 .
1 Cuaderno Original No. 1 Folio 2 2 Cuaderno original No. 1, folio 2.
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Actor: Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO
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1.2 Actuaciones y sentencia de primera instancia
4. En primera instancia, el expediente de tutela correspondió a la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz, que mediante auto de 7 de mayo de 2018: (i)
avocó conocimiento; (ii) ordenó vincular a la actuación a la Presidencia del
Tribunal para la Paz, a la Secretaria Ejecutiva de JEP, la Secretaria Judicial de
la Jurisdicción y a la SDSJ, (iii) les concedió un término prudencial para
pronunciarse sobre los hechos y peticiones del accionante (iv) y decretó la
práctica de varias pruebas3.
5. Dentro del término judicial para presentar argumentos contra la solicitud del
accionante, las autoridades demandadas allegaron memoriales en los que:
a. En respuesta al escrito de tutela, la Presidencia de la JEP informó que el
derecho de petición del accionante fue asignado a la Secretaría General
de la Secretaria Judicial de la JEP, el 26 de marzo, sin que el mismo haya
pasado por esa dependencia. De la misma manera, informó que según el
sistema de gestión documental Orfeo, el 5 de mayo, la petición se
reasignó a la SDSJ4.
b. La SDSJ manifestó que la solicitud objeto de la acción de tutela fue
presentada mediante derecho de petición, motivo por el cual, requiere un
trámite estrictamente judicial. Así mismo indicó que, el 4 de abril,
Gestión Documental remitió la solicitud a la Secretaría Judicial de la JEP,
dependencia que a su vez lo reasignó, correspondiendo el 8 de mayo a un
despacho sustanciador.
3 Cuaderno original No. 1, folio 11 4 Cuaderno Original No. 1.
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● El despacho sustanciador al interior de la SDSJ, informó al juez de
tutela de primera instancia que “asignado por reparto, el día 8 de
mayo del año en curso se dispuso por medio de oficio radicado No.
2018332006061 dar respuesta al derecho de petición elevado por
RODRÍGUEZ AGUDELO”5.
● En la misma respuesta a la demanda de tutela, el despacho
sustanciador de la SDSJ explicó que mediante Resolución No. 178 de
11 de mayo de 2018, se asumió conocimiento de las diligencias dado
que, el compareciente firmó acta de compromiso de sometimiento y
puesta a disposición de la JEP. Dicha Resolución le ordenó al
compareciente que le explicara a la Sala las formas en la que
observaría sus obligaciones con el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR”).
c. El 9 de mayo, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que el Ministerio
de Defensa Nacional había tomado la determinación de no aprobar el
estudio de dos casos donde aparece como condenado el señor Juan Carlos
RODRÍGUEZ AGUDELO, toda vez que a juicio de dicha Cartera
ministerial no se superó la revisión prevista. En consideración a lo
anterior, la Secretaría Ejecutiva de la JEP no podía efectuar
pronunciamiento alguno hasta tanto esa entidad del orden nacional se
pronunciara6.
d. El Ministerio de Defensa Nacional indicó que dos de los casos en los que
aparece condenado el señor RODRÍGUEZ AGUDELO, no superaron la
revisión efectuada por el Comité de listados debido a que las conductas
fueron cometidas cuando el accionante no era miembro activo de la
5 Cuaderno Original No. 1, folio 135. 6 Cuaderno Original No. 1, folio 22
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Fuerza Pública. No obstante, en su momento se le informó que ello no
impedía que el compareciente acudiera de forma personal y directa ante
la JEP.7
6. En providencia de 21 de mayo de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal
para la Paz negó la protección de los derechos fundamentales del accionante en
atención a que:
a. En relación con el derecho fundamental de petición, se determinó que la
solicitud del demandante no puede ser resuelta mediante el mecanismo
constitucional de amparo pues, como lo advirtió la Corte Constitucional
en Sentencia C-951 de 2014, las personas tienen el derecho a presentar
peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas,
siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el
funcionario judicial adelanta.
b. En criterio del a-quo, la petición del accionante tiene un carácter judicial
que obliga a que sea contestada, no bajo las normas generales del derecho
de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso
Administrativo, sino conforme a los términos y etapas procesales
previstos para el efecto.
c. La providencia consideró que el ciudadano Rodriguez Agudelo no
ofreció argumentos o hechos que permitieran inferir la vulneración de los
derechos a la igualdad y debido proceso8 motivo por el cual se realizó un
estudio sucinto sobre estas garantías constitucionales.
7 Cuaderno original No. 1, folio 88 y s.s. 8 “El accionante en el escrito de tutela mencionó el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad y petición, pero solamente concretó su argumentación en la vulneración de este último, razón
por la cual el análisis de esta Sección girará principalmente sobre la presunta vulneración del derecho de
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7. Mediante correo electrónico, el señor RODRÍGUEZ AGUDELO manifestó
su decisión de impugnar el fallo de tutela adverso9.
8. En Auto de 21 de junio de 2018, esta Sección de Apelación del Tribunal para
la Paz decretó una nulidad parcial con el fin de garantizar la adecuada
notificación de la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, es competente para
resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 21 de mayo
de 2018, proferida por la Sección de Revisión de la misma corporación judicial,
de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2 Problema Jurídico
9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz debe determinar si las
acciones de la SDSJ vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido
petición. De todas maneras se hará una breve referencia a los demás derechos”. Cuaderno Original No. 1-
folio 151 verso. 9 Cuaderno Original No. 1, folios-175 y 176.
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proceso e igualdad del accionante quien, mediante escrito fundamentado en el
artículo 23 Superior, solicitó la acumulación de sus condenas dentro de la JEP.
10. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sección de Apelación
del Tribunal para la Paz sucintamente reiterará los precedentes judiciales sobre
protección mediante recurso de amparo de: (i) el derecho de petición ante
autoridades judiciales; (ii) el derecho al debido proceso por omisiones
judiciales; y (iii) el derecho a la igualdad. Finalmente; (iv) resolverá el caso
concreto.
2.3 Procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho de
petición ante autoridad judicial. Reiteración de jurisprudencia de la Corte
Constitucional
11. Como principio general de acceso a la información de carácter pública, la
Corte Constitucional ha indicado que los jueces son autoridades pasibles de
derecho de petición10. Con el objetivo de definir qué tipo de información
judicial es susceptible de ser obtenida mediante el derecho constitucional del
artículo 23, el precedente constitucional ha señalado que debe hacerse una
distinción entre los actos de los jueces, entre aquellos que son de carácter
jurisdiccional y aquellos que son administrativos.
10 Sentencia T-334 de 1995. Reiterado en la T-1089 de 2001, T-1124 de 2005 y T-215 A de 2011. Al respecto
se lee en la T-1124 de 2005: “Si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en
consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los
términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez
que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que
las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas
que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su
oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”
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12. En el primer caso, las peticiones realizadas a un juez deben ser resueltas
siguiendo las etapas y términos previstos en la legislación procedimental
mientras que, las solicitudes de carácter administrativo (copias, por ejemplo)
deben ser atendidas a la luz de la Ley 1755 de 2015 (Estatutaria del derecho de
petición). Con base en esto, la Corte señala que cuando un ciudadano formula
un derecho de petición ante un tribunal o juez unipersonal, y cuyo contenido es
de carácter administrativo, pero omite su respuesta oportuna, clara y de fondo,
se viola el derecho fundamental de petición. Pero, cuando la misma petición
recae sobre un asunto judicial, y se omite su respuesta, en contravía de los
términos legales que cada proceso, se está ante la vulneración de los derechos
al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Precisa la Corte
en la T-215 A de 2011.
“ (…) la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas
en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al
derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias
de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del
derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha
conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable,
implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está
proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”
13. En efecto, la Corte Constitucional ha fijado el criterio según el cual, un
ciudadano puede ejercer el derecho de petición ante un juez, con el fin de
impulsar el trámite de un asunto judicial, pero su respuesta se encuentra sujeta
al cumplimiento de los términos legales de cada tipo de proceso.
14. Posteriormente dicho criterio judicial fue reiterado por la Sentencia C-951
de 2014, decisión que realizó el control abstracto a la Ley Estatutaria de Petición
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(Ley 1755 de 2015). Allí la Corte Constitucional precisó que prima facie, resulta
improcedente formular acciones de tutela para la protección del derecho
fundamental de petición contra autoridades judiciales, cuando el contenido de
dicha decisión tiene carácter judicial:
“Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen
el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean
resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos
que el funcionario judicial adelanta. (...) En estos eventos, el alcance de este
derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben
diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de
dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales
se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar
entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto;
y (...). Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no
verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.” (negrillas fuera
del texto)
15. Con base en el precedente brevemente citado, tanto de tutela como de
constitucionalidad, esta Sección concluye que: (i) todas las autoridades
judiciales son susceptibles de derecho de petición; (ii) cuando el contenido de
la solicitud es de carácter administrativo, resulta aplicable la Ley 1755 de 2015
y la omisión su respuesta constituye una violación al derecho constitucional del
artículo 23 Superior; (ii) cuando el contenido del escrito ciudadano es de
carácter judicial, la solicitud debe ser evacuada a partir de las regulaciones de
cada proceso ordinario, y en caso de omisión de respuesta, en violación de los
términos de ley, se está frente a la vulneración de los derechos al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso.
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2.4 Procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho al
debido proceso. Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional
15. Frente al uso de la acción de tutela para la protección del derecho
fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 Superior, la Corte
Constitucional ha señalado que las actuaciones judiciales adelantadas en la
jurisdicción ordinaria y las jurisdicciones especiales son procedimientos
idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Por esta
razón, en principio, es improcedente, por no satisfacer el requisito de
subsidiaridad de la tutela, la solicitud de protección ciudadana contra un proceso
judicial abierto, en desarrollo y pendiente de decisión definitiva11.
16. En relación con la protección del derecho al debido proceso por una
supuesta vulneración de una autoridad judicial, la Corte Constitucional indica
que existen dos hipótesis de procedibilidad. La primera, cuando un ciudadano,
mediante mecanismo de amparo, cuestiona una providencia judicial (una
actuación), y la segunda cuando el reproche recae sobre una omisión o mora
judicial, esto es, cuando la autoridad judicial, incumpliendo los términos
legales, no profiere la providencia pendiente.
17. En las Sentencia SU-394 de 2016 y T-186 de 2017, entre otras, la Corte ha
señalado los requisitos para la procedibilidad de una acción de tutela contra una
omisión judicial, es decir, en aquellas hipótesis en las que la judicatura no ha
proferido resolución alguna. En la Sentencia de Unificación indicó:
“En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en
cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de
11 Corte Constitucional, T-186 de 2017
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indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo
contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede
cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso
de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante
la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la
llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como
interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que
finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en
el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha
desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es
atribuible a su conducta.” (negrillas fuera del texto)
18. Tenemos entonces que, en relación con el requisito de subsidiaridad de una
tutela formulada contra una omisión judicial, el ciudadano accionante debe
acreditar que (i) se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del
proceso; y (ii) la mora judicial no se debe a conductas dilatorias, o es atribuible
al incumplimiento de cargas procesales.
19. De otra parte, el análisis de procedencia también debe atender el examen del
requisito de inmediatez, de manera que se constate un plazo razonable entre la
ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la
tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela.
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2.5 Procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho a
la igualdad. Reiteración de Jurisprudencia de la Corte Constitucional
20. El Artículo 13 Constitucional prescribe la obligación de todas las
autoridades estatales de ofrecer un trato igual a lo igual, y desigual a lo desigual,
estando, de esa manera prohibidos tratos jurídicos iguales a situaciones de
hecho diferentes, y tratos diferentes a situaciones fácticas iguales.
21. Con el fin de identificar cuándo se está ante un trato desigual a iguales, o un
trato igualitario a desiguales, la Corte Constitucional ha previsto el juicio
integrado de igualdad12, herramienta que debe servir al juez constitucional para
identificar violaciones al Artículo 13 Superior13.
22. Sobre la protección constitucional del derecho a la igualdad, la
jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional ha explicado que el
contenido del derecho previsto en el artículo 13 Superior, es un derecho
relacional, esto es, para aplicarlo, se requiere que se comparen dos personas,
grupos de personas o situaciones de hecho. En desarrollo de esta característica,
se indica que quien alegue la vulneración del mismo debe indicar un criterio o
estándar de comparación (tertium comparationis) un baremo mediante el cual,
un juez comparará dos situaciones de hecho semejantes14.
12 Al respecto, la sentencia C-811 de 2014 realizó una copiosa sistematización de la materia, resumida en los
siguientes puntos: “4.5.1. El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio
de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho
son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico
y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la
diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación
ameritan un trato diferente desde la Constitución.” 13 Corte Constitucional, C-221 de 2011. 14 Corte Constitucional, T-340 de 2010.
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23. Una vez establecido un criterio de comparación, quien alegue la vulneración
del derecho deberá ofrecer elementos de juicio para mostrar que su caso es
subsumible dentro de dos prohibiciones constitucionales, a saber que se está
produciendo un trato desigual a situaciones de hecho que son iguales, o un
tratamiento igualitario a situaciones que son desiguales.
24. Si el juez constitucional determina que se está produciendo una de las dos
situaciones prohibidas por el Artículo 13, finalmente deberá indagar sobre la
existencia de una razón suficiente que justifique el trato diferenciado. Sino
existe tal motivo, se puede concluir la ocurrencia de una conducta
discriminatoria.
25. Con base en las anteriores consideraciones constitucionales, la Sección de
Apelación continúa su análisis de caso concreto.
2.6 Caso Concreto
26. El ciudadano Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO, mayor retirado del
Ejército Nacional y privado de la libertad desde hace doce años como
consecuencia de múltiples condenas penales de la justicia ordinaria, el 17 de
marzo de 2018, mediante correo electrónico, pero radicado físico en las
instalaciones de la JEP el 26 del mismo mes, con radicado No.
20181510061192, formuló derecho de petición ante “la Secretaría especial de
paz (sic) y la Sala de Definición Jurídica” con el objetivo de que la SDSJ
acumulara todas las condenas proferidas por la justicia ordinaria y declarara
que, los hechos que dieron origen a los proceso penales fueron conductas
relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.
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27. No obstante, para esta Sección de Apelación del Tribunal para la Paz no
existió vulneración al derecho de petición pues, como lo indicó la sentencia de
tutela de primera instancia, en aplicación del criterio judicial contenido en las
Sentencias T 215A de 2011 y C-951 de 2014, el asunto del derecho petición del
ciudadano RODRÍGUEZ AGUDELO debe ser contestado conforme a los
términos legales previstos en el proceso judicial reglado en Ley 1820 de 2016,
artículo 52 y subsiguientes, dado el hecho que la solicitud fue de carácter
judicial.
28. Aunado a lo anterior, tras un proceso de asignación y re-asignación del
derecho de petición dentro de las instancias y autoridades que integran el
componente de justicia del SIVJRNR, el día 8 de mayo de 2018, con radicado
No: 20183320060061, la SDSJ dirigió respuesta al accionante donde informó
que se había iniciado el proceso judicial cuyo objetivo sería la definición de las
solicitudes hechas en el derecho de petición15.
29. En relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, esta Sección encuentra que: (i) nos encontramos ante un proceso
judicial recientemente abierto, dado que, la SDSJ abocó conocimiento mediante
Resolución 178 de 11 de mayo de 2018 (hace menos de tres meses); (ii) en el
que se han observado los términos de ley para que la corporación competente
profiera sus decisiones, y (iii) se trata de un asunto delicado y con particular
dificultad, en atención a que el peticionario ha sido vinculado a más 50 procesos
penales16.
30. En efecto, como informó el despacho sustanciador al interior la SDSJ, en el
caso que se adelanta por los hechos cometidos por el señor RODRÍGUEZ
15 Cuaderno original No. 1 Folio 135 16 Cuaderno original No. 1 Folio 135.
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AGUDELO, mediante de Resolución 178 de 11 de mayo de 2018, se iniciaron
las diligencias necesarias para estudiar la eventual aplicación del artículos 53
de la Ley 1820 de 201617. Se tiene entonces que, la SDSJ está adelantando el
proceso y actualmente se encuentran diligencias de indagación pendientes,
motivo por el cual, la acción de tutela resulta improcedente.
31. Asimismo, según la información preliminar que ha recaudado la SDSJ, se
hallaron más de 50 registros de actuaciones penales en contra del señor
RODRÍGUEZ AGUDELO, motivo por el cual, el caso ofrece complejidades
especiales que exigen un escrutinio judicial estricto. Por ello, la Sección de
Apelación reafirma la improcedencia de la intervención del juez en sede de
tutela, dentro del proceso que adelanta la SDSJ contra el accionante.
32. Esta Sección de Apelación llama la atención sobre el hecho que la SDSJ ha
tomado dos decisiones de impulso de las diligencias iniciadas por
RODRIGUEZ AGUDELO. El 11 de mayo de 2018, profirió la Resolución No.
00178, donde asumió conocimiento y solicitó al compareciente y a otras
autoridades el Estado, información de los procesos penales contra
RODRIGUEZ AGUDELO. Además, el 17 del mismo mes y año, mediante
Resolución 00198 comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la
JEP, para que en el término de 20 días, informe el estado de 53 procesos penales
contra el accionante18.
33. En conclusión, a partir de los requisitos previstos en la Sentencia SU-394
de 2016, esta Corporación determina que: (i) el ciudadano RODRÍGUEZ
AGUDELO inició una acción de tutela contra un proceso judicial recientemente
abierto, y donde se encuentran pendientes determinaciones de fondo; (ii) el
17 Cuaderno Original No. 1 folio 133. 18 Cuaderno Original No. 1 Folios 139-144
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accionante se ha comportado de manera acuciosa, en la medida en que ha
buscado el impulso de su caso mediante la presentación de derechos de petición;
(iii) pero la autoridad judicial ha actuado con diligencia y ha buscado dar
impulso al proceso. Además ha observado los términos de ley previstos en el
Artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y se trata de un caso de particular
complejidad. Con base la Sentencia SU-394 de 2016, esta Sección encuentra
que el caso del señor RODRIGUEZ AGUDELO presenta una alta complejidad
y la SDSJ ha desplegado una importante actividad e impulso procesal, motivo
por el cual, se concluye que no se ha presentado violación al debido proceso por
parte de la SDSJ, por supuesta mora u omisión judicial.
34. Finalmente en relación con el derecho a la igualdad, esta Sección no
encuentra ningún medio de prueba o información dentro del expediente, que le
permita concluir que la SDSJ ha procedido de manera discriminatoria y en
contra del principio constitucional de trato igual a los iguales y trato desigual a
los desiguales. Por el contrario, del proceso de tutela se desprende que el actuar
de la SDSJ ha considerado los principios constitucionales que rigen la labor
judicial. Aunado a ello, ni en el escrito de tutela, ni en el recurso de apelación,
el accionante ofreció argumento alguno que permita concluir una conducta
discriminatoria en su contra, por parte de alguna de las autoridades que
componen el SIVJRNR.
2.7 Síntesis de la decisión
35. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz determinó que no existió
vulneración ni amenaza de vulneración al derecho de petición del señor
RODRÍGUEZ AGUDELO. El contenido de su solicitud, por tener carácter
judicial, no podía resolverse a través de los términos de la Ley 1755 de 2015.
Expediente: 2018150020200341E
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En relación con el derecho al debido proceso, se concluyó que el juez de tutela
tiene vedado intervenir en un proceso abierto y pendiente de decisión, tal como
ocurre actualmente, toda vez que, según la información SDSJ, desde el 11 de
mayo de 2018 se vienen adelantando las diligencias de documentación de los
más de 50 registros penales contra el señor RODRÍGUEZ AGUDELO.
Adicional a ello, se determinó que en el caso no se presenta mora u omisión
judicial pues, la SDSJ ha observado los términos legales que gobiernan el
proceso de otorgamiento de beneficios a agentes de la fuerza pública previstos
en la Ley 1820 de 2016. Finalmente, frente a la vulneración del derecho a la
igualdad, la Sección estimó que las actuaciones de la SDSJ no han implicado el
incumplimiento del principio constitucional contenido en el artículo 13 de trato
igual a los iguales y trato desigual a los desiguales. Sumado a ello, ni en el
escrito de tutela, ni en el recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, el accionante ofreció argumentos para concluir que se estaba ante un
acto discriminatorio.
IV. DECISIÓN
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la Sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cuanto denegó el amparo
solicitado por el ciudadano Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO.
Segundo.- Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
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Tercero.- Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para
la eventual revisión de los fallos proferidos
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente de la Sección de Apelación
SANDRA ROCÍO GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial de la Sección de Apelación