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intenden Nackinal Registro "blicos-SUNARP: PERU Ministerio de Justicia TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 284-2018-SUNARP-TR-T Trujillo, 03 de mayo del dos mil dieciocho APELANTE JUAN DAVID PERALES DÁVILA TÍTULO 2781191-2017 del 27.12.2017 RECURSO 075-2018 PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° II — SEDE CHICLAYO REGISTRO PERSONAS JURÍDICAS DE CHOTA ACTO ROGADO : REGULARIZACIÓN DE SOCIEDAD SUMILLA(S) Junta universal La junta general se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se propongan tratar Además, el acta respectiva deberá encontrarse suscrita por todos los accionistas concurrentes, conforme al artículo 135 de la Ley General de Sociedades. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA: Con el título apelado, el señor Perales solicitó la inscripción de la regularización de la sociedad denominada Fundo Cojín Mollepampa S.A. Para tal efecto se adjuntaron los siguientes documentos: Escritura pública del 10.04.2015 otorgada ante notario de Chiclayo Segundo Alfredo Santa Cruz Vera. Escritura pública del 17.03.2016 extendida ante notario de Chiclayo Segundo Alfredo Santa Cruz Vera, que contiene el acta de junta universal del 18.01.2015. Página 1 de 13

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intenden Nackinal Registro "blicos-SUNARP: PERU Ministerio

de Justicia

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 284-2018-SUNARP-TR-T

Trujillo, 03 de mayo del dos mil dieciocho

APELANTE JUAN DAVID PERALES DÁVILA TÍTULO 2781191-2017 del 27.12.2017 RECURSO 075-2018

PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° II — SEDE CHICLAYO

REGISTRO PERSONAS JURÍDICAS DE CHOTA ACTO ROGADO : REGULARIZACIÓN DE SOCIEDAD SUMILLA(S) Junta universal

La junta general se entiende convocada y válidamente constituida para

tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes,

siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la

totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por

unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se

propongan tratar Además, el acta respectiva deberá encontrarse suscrita por todos los accionistas concurrentes, conforme al artículo 135 de la Ley

General de Sociedades.

ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA:

Con el título apelado, el señor Perales solicitó la inscripción de la

regularización de la sociedad denominada Fundo Cojín Mollepampa S.A.

Para tal efecto se adjuntaron los siguientes documentos:

Escritura pública del 10.04.2015 otorgada ante notario de Chiclayo

Segundo Alfredo Santa Cruz Vera.

Escritura pública del 17.03.2016 extendida ante notario de Chiclayo

Segundo Alfredo Santa Cruz Vera, que contiene el acta de junta universal

del 18.01.2015.

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RESOLUCIÓN N° 284-2018-SUNARP-TR-T

Copias legalizadas con fecha 18.09.2015, por el notario de Chota Antonio

Carranza Villavicencio de los folios 01 a 22 del libro de acuerdos de la

Sociedad Agrícola San Juan de Cojín.

DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue tachado por la registradora pública de la Oficina Registral de

Chota de la Zona Registral N° II — Sede Chiclayo Vizuli Vásquez ldrogo.

Los términos de la denegatoria de inscripción se reproducen cabalmente a

continuación: Señor(es): Perales Dávila, Juan David .1. Antecedente registrat Ninguno

Acto que solicita inscribir: Regularización de Sociedad Anónima Razones denegatorias a subsanar:

Mediante el presente titulo se está solicitando la inscripción de regularización de la empresa denominada FUNDO COJ1N MOLLEPAMPA SOCIEDAD ANON1MA, para lo cual del estudio de los documentos se advierte lo siguiente:

a) De la rotatoria: de la revisión de la copia legalizada del acuerdo del 10/06/1901 se verifica que refiere a una junta general de accionistas de la "Sociedad Agrícola de San Juan de Cojín" en la cual acuerdan sobre el registro general de accionistas y emitir cédulas para acreditar derechos de los socios; de las copias legalizadas del acta del 16/10/1915. sesión del 27/11/1915v 22/12/1916 se verifica que giran sobre el acuerdo de la "Sociedad .Agrícola de San Juan de Cojín" respecto a la reforma de una capilla. Por otro lado de la Escritura Pública N' 533 del 10/04/2015 y Escritura Aclaratoria N' 345 del 17/03/2016 se advierte que 201 socios otorgan el pacto social manifestando su voluntad deregularizar la constitución de la sociedad denominada "Fundo Cojín Mollepampa S.A." la cual refieren haberse constituido en 190:1 bajo la denominación de "Sociedad Agrícola de San Juan de Cojín" y debe tener prevalencia en el registro. Por último, de la búsqueda por denominación en índice de personas jurídicas se 'verifica que la sociedad no se encuentra inscrita en el Registro.

De lo mencionado, se _puede determinar que en mérito a los documentos adjuntos su roptoria comprende la regularización de la sociedad denominada "Fundo Cojín Mollepampa S.A.", la cual ha, nacido en 1901 en mérito al pacto social (aparentemente verbal sr que ha estado funcionando), sin aprobación de estatuto y sin inscripción en él ReMstro de personas iuridicas

hl De la constitución, según el .Art 77° del Código Civil (CC:), la existencia de una persona jurídica de derecho privado comienza el dia de su inscripción en el registro respectivo (Registro de Personas Jurídicas) dando el Registro a las personas jurídicas un valor constitutivo, el Ad. 5° de la Ley General de Sociedades regula que "La sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto (.4" y el Art. o" del mismo cuerpo normativo establece que la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro; sin embargo hace tiempo la doctrina reconoce la existencia de grupos de personas que a pesar de no contar con reconocimiento legal como personas jurídicas, actúan como unidad para el cumplimiento de sus fines, lo cual ha generado mulas para las personas jurídicas de hecho a las que no se les puede tener de inexistentes (len imito actúan en el tráfico como sujeto autónomo que contrata, adquiere bienes y contrae obligaciones) tal como lo establece el Art. 423° de la Ley General de Sociedades (LGS) "Es ¡nc guiar la sociedad que no ve ha constituido e inscrito conforme a esta ley o la situación de hecho que resulta de que das o más personas actúan de manera manifiesta en sociedad sin haberla constituido e inscrito

El Art. 423° de la_LGS regula dos supuestos las sociedades irregulares en la primera parte v lociedades irregulares de hecho en la segunda; por ello, teniendo en cuenta Que según lo indicado en la documentación presentada, la sociedad denominada "Fundo Colín Mollepampa S.A." al momento de su nacimiento (190.1)110 se constituyó ni tampoco se inscribió sólo lenemos una situación de hecho por la ciad uri_trymo de personas actúan de manera manifiataen sociedad,_podemos concluir que nos encontramos ante una sociedad hecho

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RESOLUCIÓN N° 284-2018-SUNARP-TR-T

el De la sociedad de hecho: es preciso determinar si se trata de una sociedad irregular propiamente dicha o una sociedad de hecho, para lo cual cabe precisar que la doctrina es casi unánime al señalar: la sociedad irregular, es aquella que ha celebrado un pacto de constitución adecuado a una forma societaria conocida y válida, pero que por cualquier circunstancia no ha cumplido c011 terminar el respectivo proceso de fundación o lo ha realizado con alguna irregularidad formal; en cambio sobre la sociedad de hecho, es definida como aquella derivada de un acuerdo verbal, que tiene como consecuencia que los socios actúan normalmente como miembros de una sociedad que no ha sido formalizada o aquella que se origina de un acuerdo por escrito que consigna la intención de formar una sociedad, pero sin adecuada a ninguno de los tipos societarios consagrados por ley, es decir se trata de una mera situación de hecho no instrumentada.

En el presente titulo, nos encontrariamos ante una regularización de sociedad de hecho la cual aparentemente se constituyó hace más de 100 años mediante acuerdo de los socios fundadores documento que no adjunta al presente (socios a la fecha no sabemos si son los mismos que están regulari.z'in. tilo cual no flete a la a

dl De la regularización de la sociedad: al respecto el Art. 426" de la LOS; en relación a las sociedades de hecho nos da dos salidas: la primera, es la regularización de la sociedad de hecho que puede ser solicitada por cualquier socio, cualquier acreedor de un socio o de la sociedad o cualquier administrador de la sociedad y debe :llevarse a cabo de conformidad con el Art. 119' de la LOS. convocando en forma judicial a la junta o asamblea de socios de la sociedad - es decir tendría que acordarse la regularización, nombrar sus administradores y aprobar su estatuto conforme a la ley: actual en asamblea general de socios convocada judicialmente: y la segunda es su disolución. En el presente caso, para regularizar la sociedad debe optarse por el. primer ~tiesto, conforme a lo regulado por los artículos 426' de la LOS, pues deberá seguir un proceso judicial no contenciosoante el Juez competente, quien luego se seguir el trámite del Art. 754° del CPC que señala 'Admitida la solicitud, el Juez fitra fecha para la audiencia de actuación y declaración .judicial. la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo la dispuesto en el Articulo 758. De haber contradicción. el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego„ 51 se solicita concederá al oponente o a su apoderado cinco 111111WON para que la sustenten oralmenie, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente. puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia. Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud. (..)", si ampara la solicitud ordenará convocar judicialmente conforme al Art. 119' de la

LOS. De los documentos no se desprende cine se haya realizado tal proceso pan regularizar la sociedad; por lo Que se tacha el presente título por contener defecto insubsanable.

* Sin perjuicio de lo señalado, se precisa que para que la sociedad adquiera personalidad Módica debe inscribirse tanto el acto constitutivo (pacto social) corno su estatuto en el Registro, mientras ello no ocurra la sociedad seguirá existiendo pero de forma irregular_ ello en razón a que la inscripción no determina el nacimiento de la sociedad sino sólo su adquisición de persona jurídica. Ello se desprende del Art, 60 de la LOS, que señala "La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción". y el articulo 423 de la LCiS en que se indica que constituye causal de irregularidad de una sociedad el que no se haya constituido e inscrito conforme se señala en la LOS. Se aprecia que las sociedades no inscritas existen, son válidas, tanto asi que el ordenamiento jurídico les da similar tratamiento que el de una sociedad inscrita, con la diferencia de la responsabilidad ilimitada de sus administradores por lo actos que celebren a nombre de ellas. (Resolución N° I 19-A-2006-SUNARP-TR-L del 211/02/2006).

** Por otro lado, se deja constancia que el parte notarial de la Escritura Pública N' 533 del 10/04/2015 no se encuentra autorizado al para su presentación al señor Juan Perales Dávila y tampoco está autorizado en el Módulo Notarios PSI.

Decisión: 'tachado Cita legal: Art. 42° del Reglamento General de Registros Públicos

- Art. 119" de la LOS señala "Convocatoria judicial: Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se tratan los asuntos que corresponden_ es convocada a pedido del titular de una sola acción suscrita con derecho a voto, ante el notario o el juez del domicilio social, mediante trámite o proceso no contencioso. La convocatoria judicial o notarial debe reunir los requisitos previstos en el artículo II 6.

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- 426' de la LGS señala "Los socios, los acreedores de éstos o de la sociedad o los administradores pueden solicitar alternativamente la regularización. o la disolución de la sociedad, conforme al procedimiento establecido en el articulo 1190 en el articulo 409, según el caso". Derechos pagados : SI 43.00 soles, derechos cobrados : S/ 43.00 soles. Derechos por devolver .5/0.00 soles. Recibo(s).Nernero(s) 0001.4843-105:- Chota. 16 de Enero de 2018

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El señor Perales interpuso recurso de apelación. Los fundamentos de la impugnación se resumen a continuación:

Cabe destacar que la junta del 18.01.2015 en la que se tomó el acuerdo

de regularizar a la sociedad Fundo Cojín Mollepampa S.A. es una junta

universal llevada conforme a lo regulado en el artículo 120 de la LGS.

Cuando el artículo 120 menciona a "los artículos precedentes", no cabe

duda que se refiere al artículo 116, en el cual se establecen los

requisitos de convocatoria, el artículo 117 que regula la convocatoria

notarial o judicial, el artículo 118 que regula lá oportunidad de la

segunda convocatoria y el artículo 119 que regula el procedimiento

notarial o judicial a junta obligatoria anual o cualquier otra junta ordenada por el estatuto social.

De manera clara se puede afirmar que al ser la junta general de

accionistas del 18.01.2015, una de carácter universal, no resulta

exigible ninguno de los requisitos o procedimientos de convocatoria

establecidos en los artículos 116 a 119, pues la norma expresamente

señala que se podrán tratar cualquier asunto y tomar los acuerdos

correspondientes, es decir que se puede adoptar la regularización de

la sociedad y todas las medidas concernientes a ella.

Es importante tener en cuenta que el artículo 426 indica que los socios

pueden solicitar alternativamente la regularización o la disolución de la

sociedad, sin embargo, esta posibilidad se da cuando habiendo el socio

requerido al órgano competente la convocatoria a junta general para

tratar este punto, el directorio no ha cumplido con realizarla, lo que le

otorga al socio legitimidad para demandar la convocatoria judicial.

Ahora bien, el hecho de que el artículo 426 haga referencia a la

convocatoria judicial conforme al artículo 119 y no al 117, es porque el 117 exige que el socio que requiere la convocatoria deba cumplir con

representar no menos del veinte por ciento de las acciones con derecho

a voto, mientras que el 119 permite que la ,demanda pueda ser

presentada por cualquier socio que sea titular de una sola acción con

derecho a voto. Esto resulta transcendente puesto que el legislador le

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RESOLUCIÓN N° 284-2018-SUNARP-TR-T

da importancia al destino de la sociedad ante una evidente

regularización o disolución, disminuyendo la valla del veinte por ciento

a fin de que cualquier socio con derecho a voto pueda demandar judicialmente la regularización.

Si bien el suscrito no está autorizado para la presentación de la

escritura pública del 10.04.2015, se ingresará a la brevedad los partes

con la autorización correspondiente.

ANTECEDENTE REGISTRAL:

La sociedad Fundo Cojín Mollempampa S.A. no cuenta con antecedente

registral.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente el vocal Walter E. Morgan Plaza.

La registradora Vásquez rechaza la rogatoria porque considera que el

acuerdo de regularización solo puede ser adoptado por una junta general

que haya sido convocada por mandato judicial. En el escrito de apelación,

el recurrente argumenta que la junta del 18.01.2015 tiene carácter universal

y por tanto, no le es exigible el requisito de la convocatoria para

pronunciarse en relación a la regularización de la sociedad. Por otro lado,

se allana al defecto consistente en la incorporación de los datos del

presentante en el módulo de notarios, por lo que este colegiado se limitará

a pronunciarse respecto al único punto que motiva la controversia aquí descrita.

De lo expuesto, teniendo en cuenta la decisión de la primera instancia

registral y los argumentos propuestos por el apelante, a criterio de esta Sala corresponde determinar lo siguiente:

¿El acuerdo para regularizar una sociedad puede adoptarse en una junta universal de socios?

ANÁLISIS:

1. La persona jurídica es una creación del derecho, en la cual se realiza una

operación de reducción de personas individuales, organizadas con un

determinado fin para construir un centro unitario de referencia normativa, al

cual se la va a imputar derechos y deberesl. Esta mención preliminar revela

los elementos que convergen para la formación de una persona jurídica

I ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de las Personas. Personas jurídicas y Organizaciones de Personas No Inscritas, 7° edición, Instituto Pacifico, Lima, 2014, p. 32.

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RESOLUCIÓN N° 284-2018-SUNARP-TR-T

tales como la organización, la finalidad y el reconocimiento formal. Mientras

los dos primeros son realidades preexistentes que el Derecho acepta por

ser valiosos para la comunidad, el reconocimiento formal es la exigencia

que el ordenamiento jurídico ha previsto para •que la persona jurídica

adquiera autonomía distinta de sus integrantes y que se traduce en el

cumplimiento de la inscripción registral (en el ámbito del derecho privado).

En esta dirección se dirige el artículo 6 de la Ley General de Sociedades

(LGS) cuando establece que: "La sociedad adquiere personalidad jurídica

desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su

extinción". Así pues, la sociedad a través de su inscripción obtiene

capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, asimismo, los socios

no responderán personalmente por las deudas que aquella haya contraído

en el ejercicio de las actividades económicas elegidas2.

Sin embargo, la aparición de las personas jurídicas en general no ha

impedido la existencia de grupos de personas que a pesar de no contar con

un reconocimiento legal como personas jurídicas, actúan como unidad para

el cumplimiento de sus fines. Estamos frente a un colectivo que opera como

si fuese una unidad en el tráfico jurídico, lo cual ha llamado la atención del

legislador brindándoles un marco normativo que no las da por inexistentes,

permitiendo que participen activamente en el ámbito económico como

sujeto autónomo que contrata, adquiere bienes y contrae obligaciones

aunque legalmente esté desprovisto de una subjetividad plena3. Esta situación ocurre con la denominada sociedad irregular contemplada en los

artículos 423 a 432 de la LGS.

El artículo 423 de la LGS establece que es irregular la sociedad que no se

ha constituido e inscrito conforme a esta ley o la situación de hecho que

resulta de que dos o más personas actúan de manera manifiesta en

sociedad sin haberla constituido e inscrito4. En el presente caso, nos

2 LGS: Artículo 31.- El patrimonio social El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan. 3 Resolución n° 704-2009-SUNARP-TR-L del 22.05.2009. 4 LGS: Artículo 423.- Causales de irregularidad Es irregular la sociedad que no se ha constituido e inscrito conforme a esta ley o la situación de hecho que resulta de que dos o más personas actúan de manera manifiesta en sociedad sin haberla constituido e inscrito. En cualquier caso, una sociedad adquiere la condición de irregular:

Transcurridos sesenta días desde que los socios fundadores han firmado el pacto social sin haber solicitado el otorgamiento de la escritura pública de constitución;

Transcurridos treinta días desde que la asamblea designó al o los firmantes para otorgar la escritura pública sin que éstos hayan solicitado su otorgamiento;

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RESOLUCIÓN N° 284-2018-SUNARP-TR-T

encontramos frente a una sociedad de hecho en el que una colectividad ha

venido realizando actividades económicas desde el año 1901

identificándose como una unidad frente a terceros, a quienes este estado

de irregularidad no les perjudica, admitiéndose por válidos los contratos que

estos celebren con la sociedad5. Como señala PAZ ARES, citado por

Mercado Neumann: "las sociedades irregulares poseen una personalidad

jurídica limitada, restringida en el sentido que pueden realizar actos con

terceros. Empero, dicha personalidad limitada puede ampliarse con la

inscripción, hecho que producirá la plenitud de la personalidad jurídica de

tipo social."6 En esta misma línea, la legislación societaria no se limita a

regular la actuación de la sociedad irregular y fijar su marco de

responsabilidad7, sino que también mantiene abierta las puertas para que

abandonen su estado de irregularidad y adquieran el revestimiento formal

pleno que les permita constituirse en persona jurídica. Este mecanismo

reparador es denominado como regularización el cual se encuentra previsto en el artículo 426 de la LGS.

Transcurridos más de treinta días desde que se otorgó la escritura pública de constitución, sin que se haya solicitado su inscripción en el Registro;

Transcurridos treinta días desde que quedó firme la denegatoria a la inscripción formulada por el Registro;

Cuando se ha transformado sin observar las disposiciones de esta ley; o, Cuando continúa en actividad no obstante haber incurrido en causal de disolución

prevista en la ley, el pacto social o el estatuto. 5 LGS: Artículo 428.- Relaciones entre los socios y con terceros En las sociedades irregulares las relaciones internas entre los socios y entre éstos y la sociedad se rigen por lo establecido en el pacto del que se hubieran derivado y, supletoriamente, por las disposiciones de esta ley. El pacto social, el estatuto, los convenios entre socios y sus modificaciones, así como las consecuencias que de ellos se deriven, son válidos entre los socios. Ellos no perjudican a terceros quienes pueden utilizarlos en todo lo que los favorezca, sin que les pueda ser opuesto el acuerdo o contrato o sus modificaciones que tienda a limitar o excluir la responsabilidad establecida en los artículos anteriores de esta Sección. Son válidos los contratos que la sociedad celebre con terceros.

MERCADO NEUMANN, Gonzalo, Sociedades Irregulares, En Tratado de Derecho Mercantil, T. I, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 1319. 7 LGS: Artículo 424.- Efectos de la irregularidad Los administradores, representantes y, en general, quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, en general, por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad. Si.la irregularidad existe desde la constitución, los socios tienen igual responsabilidad. Las responsabilidades establecidas en este artículo comprenden el cumplimiento de la respectiva obligación así como, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios, causados por actos u omisiones que lesionen directamente los intereses de la sociedad, de los socios o de terceros. Los terceros, y cuando proceda la sociedad y los socios, pueden plantear simultáneamente las pretensiones que correspondan contra la sociedad, los administradores y, cuando sea el caso, contra los socios, siguiendo a tal efecto el proceso abreviado. (...)

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Así pues, mediante las escrituras públicas del 10.04.2015 y 17.03.2016 se

adopta el acuerdo de regularización para que la sociedad Fundo Cojín

Mollempampa S.A. asuma la personalidad jurídica que la individualice

formalmente en el tráfico jurídico. En específico, en la escritura del

17.03.2016 obra el acta de junta universal del 18.01.2015 donde todos los

socios acuerdan regularizar a la sociedad, así como aprobar el respectivo

estatuto y nombrar a sus administradores.

La registradora cuestiona que el acuerdo de regularización se haya

adoptado a través de una sesión universal porque según se desprende del

artículo 426 de la LGS, la única manera para tomar una decisión en este

sentido es que previamente se acuda al órgano jurisdiccional para que

disponga la convocatoria a junta general en donde se discuta este tema.

Por su parte, el recurrente alega que la universalidad regulada en el artículo

120 de la LGS habilita que los socios puedan tratar cualquier asunto,

incluso el de regularización. Corresponde por tanto, a este colegiado

determinar si es procedente o no regularizar una sociedad a través de una junta universal.

El mecanismo de la regularización se encuentra regulado en la LGS conforme con el siguiente tenor:

"Artículo 426.- Regularización o disolución de la sociedad irregular

Los socios, los acreedores de éstos o de la sociedad o los

administradores pueden solicitar alternativamente la regularización

o la disolución de la sociedad, conforme al procedimiento establecido

en el artículo 119 o en el artículo 409, según el caso."

Tanto la regularización como la disolución son alternativas que los aludidos

legitimados ofrecen al juez para que este convoque a los socios a la sesión

respectiva en la que adopten el acuerdo que mejor convenga al interés

social, ya sea para sanear la situación de irregularidad de la sociedad o

para dar comienzo a su salida ordenada del mercado a través de la

disolución. En cualquiera de estos dos supuestos, existe una agenda

difundida con anticipación para salvaguardar en primer lugar, el derecho de

información de los socios, y en ulterior orden, el ejercicio de su derecho al

voto si optan participar. Aquí la convocatoria, como cualquier otra para tratar diversos asuntos, no deja de ser un requisito previo para la realización

de la sesión de junta general.

No obstante, no todas las sesiones a junta general transitan por una convocatoria para instalarse, sino que cabe la posibilidad de que una junta

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7.

RESOLUCIÓN N° 284-2018-SUNARP-TR-T

se realice en forma espontánea, es decir sin haberse previamente

convocado tal como lo preceptúa el artículo 120 de la LGS:

"Artículo 120.- Junta Universal

Sin perjuicio de lo prescrito por los artículos precedentes, la junta

general se entiende convocada y válidamente constituida para tratar

sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes,

siempre que se encuentren presentes accionistas que representen

la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten

por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella

se proponga tratar."

Los "artículos precedentes" aludidos por esta regulación son los que

disciplinan la convocatoria a junta general de accionistas, convocatoria que

no es exigible conforme a esta norma legal cuando se reúnen los socios

representativos del 100% del capital y deciden celebrar la junta y tratar los

asuntos planteados como agenda8. En este escenario, la concurrencia de

la totalidad de socios habilita prescindir de la convocatoria porque el

derecho de información que se pretende salvaguardar con esta, igualmente

se encuentra amparado en vista que los titulares de todas las acciones

presentes están en aptitud para defender sus derechos y a su vez, abordar

cualquier asunto que consideren de suma importancia y que todos acepten

unánimemente en desarrollar. De esta manera, se aprecia que esta norma

no hace distingo alguno, es decir no limita los temas que puedan ser

discutidos en junta universal, por lo que válidamente podría admitirse un

acuerdo de regularización adoptado bajo estas condiciones.

Ahora, en el título alzado la registradora ha interpretado que como el artículo 426 de la LGS establece que la convocatoria para regularizar a la

sociedad se realiza en atención al artículo 119 y dado que esta norma

contempla la convocatoria a solicitud del titular de una sola acción ante el

notario o juez del domicilio social mediante el proceso no contencioso, ha

concluido que al no mediar este requisito en el caso examinado, el acuerdo

de regularización deviene en improcedente por contener defecto

insubsanable.

Al respecto, esta Sala considera que la interpretación efectuada por la

primera instancia desconoce las previsiones del artículo 120 antes

transcrito, el cual habilita a que la junta general pueda tratar cualquier

asunto, que no admite limitación en relación a la agenda propuesta, más

aún si esta norma promueve el eficiente funcionamiento de la junta general

8 Resolución n° 1278-2013-SUNARP-TR-L del 06.08.2013.

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RESOLUCIÓN N° 284-2018-SUNARP-TR-T

que como se sabe es un órgano intermitente de la sociedad, es decir, que

no se encuentra en constante actuación para adoptar las decisiones que se

presentan a diario en el devenir de la actividad que despliega el ente

societario. Siendo así, no se atisba impedimento alguno para que el

acuerdo de regularización se adopte en junta universal, el cual incluso por

ser la primera oportunidad en la que la sociedad solicita su reconocimiento

formal se asemeja a una sociedad que apenas ha iniciado su proceso de

constitución en el que convergen coincidentemente los votos de todos los

participantes tal como ocurre en este caso donde también el acuerdo para

regularizar ha sido adoptado por unanimidad. Asimismo, sería

inconsecuente estimar que por cada materia la LGS va a indicar que

también puede adoptarse un acuerdo en junta universal, más aún si el

artículo 120 en referencia establece que la junta general se entiende

convocada cuando se encuentren presentes la totalidad de socios y

decidan tratar la agenda que se proponga en el acto, es decir, la

concurrencia de esta universalidad permite inferir la prescindencia de la

convocatoria y que los socios en virtud de su consentimiento asuman •las

consecuencias de los puntos a evaluar.

En mérito de los argumentos precedentes, procede dejar sin efecto la tacha

emitida por la primera instancia, sin embargo, esto no implica que el título

no adolezca de defectos por cuanto de conformidad con artículo 33 literal

c.2 del Reglamento General de los Registros Públicos9 las limitaciones a la

calificación registral no advertidas en la primera instancia no se aplican

cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente

exigido por las normas aplicables al acto cuya inscripción se solicita.

8. En el XXVII - XXVIII Pleno del Tribunal Registral realizado los días 21, 22 y

23 de noviembre de 2007, se aprobó como precedente de observancia

obligatoria el siguiente criterio:

"Suscripción de acta en junta universal

9 Reglamento General de los Registros Públicos: Artículo 33.- Reglas para la calificación registral El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y límites: (../ c) Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales anteriores, no se aplican en los siguientes supuestos:

c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita. ..•)

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RESOLUCIÓN N° 284-2018-SUNARP-TR-T

La obligatoriedad de suscripción de acta por todos los accionistas

concurrentes, contenida en el séptimo párrafo del artículo 135° de la

Ley General de Sociedades, sólo es aplicable a aquellas juntas

generales universales que se conforman espontáneamente; es

decir, sin previa convocatoria."10

La posibilidad de que llevada a cabo una junta universal sin convocatoria

previa, se perjudique el derecho o interés de uno o más socios que no

asistieron, hace necesario rodear de razonables seguridades al acta en que

se plasme la realización de la junta universal y los acuerdos adoptados. Por

ello, el sétimo párrafo del artículo 135 de la LGS exige que el acta de la

junta universal sea suscrita por todos los accionistas concurrentes a ellas,

a fin de generar una prueba documental que acredite la concurrencia de la

totalidad de las acciones del capital con derecho a voto".

En vista que la sesión del 18.01.2015 se realizó sin convocatoria, esta

reviste la connotación de una junta universal, por tanto, resulta exigible la

suscripción de todos los accionistas asistentes. De la revisión de la citada

acta se advierte que no constan las firmas de los socios Lastenia Esperanza

Asenjo Bravo, Ysmael Dávila Montenegro y David Fernández Montenegro,

cuyos nombres fueron consignados en el artículo 3 del estatuto, siendo

estas omisiones las que desacreditan el carácter universal de la referida

sesión, por lo que en caso se trate de un error en la redacción del acta, se

tendrá que adjuntar instrumento público notarial que rectifique al respecto.

9. Por otro lado, la sociedad a regularizar adopta como modelo el tipo

societario anónimo, cuya convocatoria se realiza de conformidad con el artículo 116 de la LGS12, que exige que la difusión de la agenda se realice

mediante publicaciones, sin embargo, el artículo 6 del estatuto de la sociedad indica que:

"Artículo 6.- Junta General de Accionistas:

la Criterio adoptado en la Resolución N° 160-2007-SUNARP-TR-T del 27.06.2007. Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 01.03.2008. 11 Resolución n° 049-A-2012-SUNARP-TR-L del 12.01.2012. 12 LGS: Artículo 116.- Requisitos de la convocatoria El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días. El aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar. Puede constar asimismo en el aviso el lugar, día y hora en que, si asi procediera, se reunirá la junta general en segunda convocatoria. Dicha segunda reunión debe celebrarse no menos de tres ni más de diez días después de la primera. La junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la Ley.

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RESOLUCIÓN N° 284-2018-SUNARP-TR-T

(...) La convocatoria a junta de accionistas se sujeta a lo dispuesto en el

artículo 245 de la Ley. (...)"

Dicha disposición estatutaria que remite al artículo 245 de la LGS13 implica

que la convocatoria se realice mediante esquelas para las sesiones de la

junta general de la sociedad anónima cerrada que tiene un máximo de 20

socios14, lo que no armoniza con el medio para convocar según el artículo

116 que es aplicable al presente caso por cuanto participan más de 200

socios para adoptar el tipo societario anónimo y les corresponde la

publicación en diario para convocar a junta general. En consecuencia, se

tendrá que otorgar nuevo instrumento público que subsane esta deficiencia

en la redacción del artículo 6 del estatuto.

10. Finalmente, teniendo en cuenta que el capital social representa la garantía

que la sociedad ofrece a terceros en respaldo ante un eventual

incumplimiento de sus obligaciones, y en vista que en la cláusula tercera

de la escritura pública del 10.04.2015 se han descartado como aportes la

transferencia de bienes muebles e inmuebles, se verifica que no está

acreditada la efectividad del aporte dinerario en virtud del depósito bancario,

de conformidad con el artículo 23 de la LGS15 y el artículo 35 inciso a del

Reglamento del Registro de Sociedades16. Por tanto, se sugiere ingresar

documento fehaciente que acredite el aporte dinerario en cuestión.

13 LGS: Artículo 245.- Convocatoria a Junta de Accionistas La junta de accionistas es convocada por el directorio o por el gerente general, según sea el caso, con la anticipación que prescribe el artículo 116 de esta ley, mediante esquelas con cargo de recepción, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el accionista a este efecto. 14 LGS: Artículo 234.- Requisitos La sociedad anónima puede sujetarse al régimen de la sociedad anónima cerrada cuando tiene no más de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores. No se puede solicitar la inscripción en dicho registro de las acciones de una sociedad anónima cerrada. 15 LGS: Artículo 23.- Aportes dinerarios Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente. 16 Reglamento del Registro de Sociedades: Artículo 35.- Efectividad de la entrega de los aportes En los casos de constitución de sociedades, aumentos de capital o pagos de capital suscrito, la efectividad de la entrega de los aportes se comprobará ante el Registro en las siguientes formas: a) Si el aporte es en dinero, deberá insertarse en la escritura pública el documento expedido por una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional, donde conste su abono en una cuenta a nombre de la sociedad;

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RESOLUCIÓN N° 284-2018-SUNARP-TR-T

Intervienen como vocales (s) Rosa Isabel Bautista Ibáñez y Daniel

Fernando Montoya López, autorizados mediante la resolución N° 278-

2017-SUNARP-SN, de fecha 27.12.2017.

Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente

decisión:

VII. RESOLUCIÓN:

PRIMERO: REVOCAR la tacha formulada por la primera instancia y

DISPONER que el título adolece de los defectos subsanables indicados en

los considerandos octavo, noveno y décimo de la presente resolución.

SEGUNDO: DEJAR subsistentes los demás extremos de la denegatoria

que no fueron impugnados.

Regístrese y comuníquese.

RO Al3AUTI ÁÑEZ N PLAZA Vocal (s) del Tn unal Registral Registral

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