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Ministerio de Justicia y Derechos Humanos TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN No. - 479 -2018-SUNARP-TR-T Trujillo, 8 de agosto del dos mil dieciocho. APELANTE PEDRO PABLO YOMONA MONTILLA TITULO N° 1231077 del 31/5/2018 RECURSO 249-2018. REGISTRO PREDIOS DE CHACHAPOYAS. ACTO (s) Donación. SUMILLA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR NO INSCRITA La medida cautelar de no innovar contenida en un título posterior en trámite, tendrá prioridad respecto de un título pendiente anterior incompatible, siempre que la resolución judicial disponga ello en forma expresa. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de una donación de cuota ideal (acciones y derechos) que otorga Pedro Pablo Yomona Montilla en representación de José Baltazar Yomona López a favor de Pedro Pablo Yomona Montilla. Para tal efecto se presenta la siguiente documentación: Parte notarial de la escritura pública de donación de cuota ideal de fecha 30/5/2018 otorgada ante el notario de Bongara Hernán Montoya Pizarro. Parte notarial de la escritura pública de ratificación de donación de cuota ideal de fecha 2/6/2018 otorgada ante el notario de Rodríguez de Mendoza Yuri Aldo Villanueva Santos II. DECISIÓN IMPUGNADA El registrador público (e) Jhener Paul Cuenca Torrel del Registro de Predios de Chachapoyas observo el título en los siguientes términos: Página 1 de 11

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Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. - 479 -2018-SUNARP-TR-T

Trujillo, 8 de agosto del dos mil dieciocho.

APELANTE PEDRO PABLO YOMONA MONTILLA TITULO N° 1231077 del 31/5/2018 RECURSO 249-2018. REGISTRO PREDIOS DE CHACHAPOYAS. ACTO (s) Donación. SUMILLA

MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR NO INSCRITA La medida cautelar de no innovar contenida en un título posterior en trámite, tendrá prioridad respecto de un título pendiente anterior incompatible, siempre que la resolución judicial disponga ello en forma expresa.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de una donación de cuota ideal (acciones y derechos) que otorga Pedro Pablo Yomona Montilla en representación de José Baltazar Yomona López a favor de Pedro Pablo Yomona Montilla.

Para tal efecto se presenta la siguiente documentación: Parte notarial de la escritura pública de donación de cuota ideal de fecha

30/5/2018 otorgada ante el notario de Bongara Hernán Montoya Pizarro. Parte notarial de la escritura pública de ratificación de donación de cuota

ideal de fecha 2/6/2018 otorgada ante el notario de Rodríguez de Mendoza Yuri Aldo Villanueva Santos

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público (e) Jhener Paul Cuenca Torrel del Registro de Predios de Chachapoyas observo el título en los siguientes términos:

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/I

Saiior(es) : PEDRO PABLO YOSIONA NONTOI.A. En retador' ODA dicho Titulo, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n)..- I.- ANTECEDENTE REGISTRALI 11032361 /I.- ACTO SOLICITADO: Dwación

RAZONES QUE 3USTIFICAN LA paseRyActost

Pr e i función jurisdiccional: La inde4lendencla en el ejerdcit de la función jurisdiccional Ninguna autoridad puede

avocarse a causas pendientes ante el órgano junsidicidonal ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampcco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa »nadar td Celtas' Procedentos en trámite, nl modificar sentencias ni retardar Ni ejecución..."

thLTO *Mico ORDENADO DE LA LEY oRoANICA DEL PODER 34.1DICIAL: Articulo Carácter vinculante de /as decisiones judiciales. Principios de la administración de »stIcial ".. rieguaa autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fute-a de la organeación jerárquica del Poder JudiCiee Puede avocarse a/ conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cesa juzgada, ni modificar su tonteeido, ni enfilar su ejecución, ni Cortar pinCedirnientOS en tranike, bajo ta reepcinsabilidad patea, administrativa, civil y penal que la ley date/mine en cada caso„.e

TÉrro ÚNICO ORDENADO DE LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Articula 73.- Onotlicto alit la tutee jurisdiccional: 73.1 'titear», durante la Narre/00.6n de un procednto, la autoridad adtmesbatte adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión libglosa enue dos adMinistradoS Sabre determinadas relacioncs de derecho privada que precisen Ser esdarecidas ~entente al pronunclarnient° admitrathiO, solicitará al emana jurisiliodenal corounicacióe sobre las actuaciones realizadas.73.2 Recibida comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos; hechos y fundamentas, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá deterMinar SU intileetán hasta que el Cirgano joriSciictional resueNa el Reit (.„..r A traves de de fecha 13f06/2018, dirigida a esta Oficina Regmml reSpecto al Ex diento N O420l7-9-0l01.-3R-CI-D1 esta instancia toma CONOCIMIENTO de que el Juzgado Cid Permanente de Clachapoy2ts ha resuelto orcirgat MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR DENTRO DE PROCESO ordenando que esta instancia mantenga el statu quo de la partida registral materia de estudio.

Asimismo, mediante titulo N° 1390738, se adjunta Oficio No 525-2018-1CP-01-CSIAM/PLalre del 20.082018 y resolucian número tres del 11.062018 (expediente 604-2017) ameos documentos suscritos por Gladys Varas Varas en su condición de Juez del Juzgado Ova Permanente de

Chachapoyas, a efectos que se mantenga el statti qua de las partidas regetrales 11032381 y 11032360, a la fecha en el precitado título se han solicitado aclaraciones al magistrado, por lo que, de oanfonnidad con las normas precitados se reserva la calificación hasta la respuesta obtenida del referido ~albedo, $e deja constancia que a la respuesta de la Dra. Gladys Varas Varas, se reingresará de oficio el presente titulo. IV. BASE LEGAL_ -Animes 30e, 31e, 3:2", 33e, 40'1 5" del 9IflEMO General de los Registradores Púbce. - Artíctiki 20110 del Código Civil. - Constitución Política DeÉ Perú:

Texto Único Ordenado De La Ley Orgánica Del Poder Judicial Texto Único Ordenado De La Ley Del Procedimiento Adminkstrativo General

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:

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41 IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Un magistrado se dirige a un funcionario mediante oficios y no mediante notificaciones, puesto que el registrador no es parte del proceso. Que un tercero Gertrudis Angeles de Alvarado haya presentado el titulo N° 1390738 — 2018 en el Registro de Predio de Chachapoyas, cuando debió hacerse por conducto regular mediante un notificador. Que la partida registral tiene como copropietario a Luis Akihito James Ywasaki, quien no es parte de la relación jurídico procesal del expediente N° 604-2017-JR-Cl. Que el 52° pleno registra! (acuerdo) señala que la medida cautelar debe estar anotada, es decir inscrita, en el presente caso, no se da el supuesto. Asimismo, el pleno registral (acuerdo) no es vinculante para el registrador. Que la resolución N° 1423-2012-SUNARP-TR-L indica entre otras cosa "(...) los títulos presentados con posterioridad, no tienen prioridad con respecto a este, y por ello, no pueden ser considerados como obstáculo para su inscripción." Asimismo, consigna que la publicidad de las situaciones jurídicas de trascendencia real y de situaciones relevantes sobre la propiedad inmobiliaria tienen su base en la prioridad que se determina por el momento del ingreso de los títulos al registro.

En la partida N° 11032361 del Registro de Predios de Chachapoyas se encuentra inscrito el predio denominado Sascar y Pana, del distrito de Sonche, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas.

En el asiento G00001 consta la independización a favor de José Baltazar Yomona López.

En el asiento C00002 consta la donación de cuota ideal (3.8815968%) a favor de Pedro Pablo Yomona Montilla.

En el asiento C00003 consta la compraventa de cuota ideal (3.8815968%) a favor de Luis Akihito Jaimes Ywasaki otorgada por Pedro Pablo Yomona Montilla

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el vocal (s) Gustavo Rafael Zevallos Ruete.

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De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

¿La medida cautelar de no innovar contenida en un título posterior en trámite, tendrá prioridad preferente respecto de un título pendiente

anterior incompatible?

VI. ANÁLISIS

Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de una

donación de cuota ideal (acciones y derechos) que otorga Pedro Pablo Yomona Montilla en representación de José Baltazar Yomona López a favor de sí mismo.

El registrador público (e) procedió a su observación con fecha 1/6/2018 indicando un defecto subsanable referido a las facultades de disposición del representante del propietario. Reingresado el título y subsanado el referido defecto, la primera instancia registral observa nuevamente el titulo indicando que han tomado conocimiento mediante una notificación de fecha 13/6/2018 de una medida cautelar de no innovar emitida por el Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas en la que ordena que se mantenga el statu quo sobre la partida registral. Lo señalado se puede verificar del título pendiente N° 1390738 presentado con posterioridad al título materia de grado. ,

A efectos de evaluar si dicha medida aún no inscrita y presentada en título'. posterior, puede generar la suspensión y eventualmente impedir la

inscripción rogada, corresponde evaluar sus alcances.

A tal efecto, cabe indicar preliminarmente que las medidas cautelares

como instituto procesal están relacionadas al proceso por una necesidad de proteger y asegurar de forma más eficaz al titular de la pretensión, el

cumplimiento efectivo del fallo definitivo.

Así, una medida cautelar también anticipa la comprobación de un hecho

discutido, al permitir al futuro demandante actuar anteladamente una prueba, a fin de asegurar su existencia y eficacia en un posterior proceso. Asimismo, y sin perjuicio de mantener una naturaleza singular, la medida

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cautelar siempre estará dirigida a evitar que el fallo definitivo devenga en inejecutable)

Concordante con ello, el Art. 687 del Código Procesal Civil, relativo a la medida cautelar de no innovar, establece que ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o sea invocada en la demanda y, se encuentra en relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley.

De ese modo, esta medida reviste el carácter de excepcional, de allí que sólo sea concedida en determinadas ocasiones cuando no puede ser otorgada alguna otra. A diferencia de la medida cautelar innovativa, no tiene como finalidad reponer un estado de hecho o de derecho, sino, por el contrario, se encuentra dirigida a mantener una situación descrita en el mismo mandato judicial. Así, tratándose de aquellas que han sido inscritas, no podría acceder título alguno que modificase o alterase la situación de la partida registra!, de allí que incluso se haya señalado que a través de esta medida cautelar: "Se produce en este sentido un cierre temporal de la partida al acceso de los títulos hasta que se resuelva en definitiva el contencioso judicial o se modifique o cancele la medida cautelar".

Asimismo, a fin de determinar los alcances y la vinculatoriedad del mandato judicial, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

De ello, se puede colegir que el mandato judicial que dispone una medida cautelar de no innovar deberá cumplirse en sus propios términos, por lo que se analizará en cada caso el contenido del mandato judicial a fin de determinar si impide o no la inscripción de un acto.

MONROY GÁLVEZ, Juan. "Temas de Proceso Civil", Librería Studium. Lima-Perú 1987. Pág. 34.

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5. En el presente caso, consta en el título en trámite N° 1390738 del 11/9/2018 la Resolución N°3 del 11/6/2018 expedida por el Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas la orden de MANTENER EL STATU QUO en las partidas N° 11032360 y 11032361 del Registro de Predios de Chachapoyas.

Cabe señalar que esta resolución se encuentra pendiente de aclaración, en respuesta a la solicitud de aclaración cursada por el mismo registrador (e) en el título N°2018-1390738, en los siguientes términos:

"(...) P.E. 11.012360 P.E. 1i0.323451 ESTADO 1231079 (31.05201B) 1231077 (31 C6 201.8) OBSERVADO 1259363 (05.062018) 1269353 (05,06.2018) OBSERVADO 1307962 (08,06,2018) 1307962 (0106.201R) OBSERVADO

Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011Q del Código Civil y conforme S acuerdo plenarlo antes rnencbriado se le solicita al sellor mg-atildo la ACLARACIÓN punetims si ate que fa medida colindar fr ~ INNOVAR tra también a tos tia Indicados Meas :unto y Roe san de Nicht afile*, a la oresentación de ib referido

edle ~Ma't en caso la medida cautekar de no innovar no comprando a los •.t.feritIcts titulas Se procederá a su nwMpCión.

Sin perjuicio de lo anterior se advierte que en la partida electrónica Pr° 11032351 el demandado José Reiterar »mona López no es el único propletard, puesto que también es copropietario el SeMe IMS Akinito James vwasain. (Se anem copia simple de 1ns asientos reokstrales). En ese seado detná de pm-Sentar reStrloCIÓn en In que Se aclara k referido, aCOnnnañande oficio suscrito por el juez de la causa.

)"

Estando a que el título materia de alzada (pendiente anterior), versa sobre una donación de cuota ideal (acciones y derechos) que otorga Pedro Pablo Yomona Montilla en representación de José Baltazar Yomona López a favor de Pedro Pablo Yomona Montilla respecto del predio inscrito en la partida electrónica N° 11032361 del Registro de Predios de Chachapoyas, y la medida cautelar de no innovar presentada con posterioridad, ORDENA MANTENER EL ESTATU QUO en la partida glosada, no es factible que las instancias registrales puedan descartar la posibilidad que dicha medida, este referida también a los títulos pendientes anteriores, máxime si está dentro de los alcances legales de la judicatura, en base a su investidura y poder que ejerce en los procesos, al conocer de cerca los conflictos sometidos a su consideración, estimar bajo su responsabilidad, que en determinado caso no se aplique el principio de prioridad registral.

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Es así que la registradora procedió a observar el presente título.

6. En esa línea, esta instancia se ha pronunciado sobre las medidas cautelares de no innovar anotadas mediante título ingresado con posterioridad, la cual ordena la no inscripción de actos que puedan modificar la situación de hecho de la partida registral contenidas en títulos pendientes presentados con anterioridad.

En el Pleno LVI realizado el 4 y 5 de marzo del 2010, esta instancia aprobó el siguiente acuerdo:

ALCANCES DE LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR "Cuando una medida cautelar de no innovar mediante la cual se ordena mantener la situación de hecho de una partida registral es anotada en mérito a título posterior, no procede la inscripción de los títulos presentados con anterioridad siempre que el mandato judicial se pronuncie respecto de los títulos pendientes en la partida registral."

El criterio está referido cuando ya se encuentre anotada la medida

- cautelar en virtud de título posterior, cabe indicar que el criterio de

---. prevalencia de la decisión judicial resulta aplicable en tanto se tratan de mandatos judiciales que no pueden ser objeto de desacato, más aún si tienen como fin evitar un perjuicio irreparable.

Pero puede darse el caso que al calificar un título, la partida registral no se encuentre afectada con alguna medida cautelar, sin embargo, con posterioridad se ingresa una medida de no innovar mediante la cual se ordena mantener temporalmente el statu quo del derecho de propiedad que posee un titular registral con la finalidad de evitar la inscripción de la traslación del dominio a favor de tercero.

En dicha calificación registra], el registrador público y en su caso el Tribunal Registral, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción deben, entre otros, confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos. Asimismo, debe verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como

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de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción. Estos alcances de la calificación se encuentran detallados en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Sin embargo, la calificación de mandatos judiciales, se encuentra limitada por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil2 que ha establecido limitaciones en la calificación, así el registrador solo podrá solicitar aclaraciones o información complementaria al juez que ordena la inscripción. Asimismo, la calificación de los mandatos judiciales debe encuadrarse con lo establecido en el artículo 1393 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como reunir las formalidades requeridas.

7. En tal sentido, reiterada jurisprudencia4 de esta instancia ha considerado que no procede la inscripción de un título anterior no obstante que la medida cautelar ha sido extendida en virtud de un título posterior.

En el presente caso, estamos ante una medida cautelar de no innovar que aún no ha sido anotada en la partida correspondiente, pero se advierte de una revisión integral de la partida y de los títulos pendientes sobre la misma, que la judicatura ha tomado conocimiento de los títulos indicados en el quinto considerando sobre la partida n° 11032361 del Registro de Predios de Chachapoyas, conforme a la comunicación cursada por la primera instancia con ocasión de la calificación del título N° 2018 — 1390738.

2 Artículo 2011: Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro. 3 Artículo 139.- Principios de la administración de justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. (...)

La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. (...) 4 Resolución N° 034-2010-SUNARP-TR-L del 8 de enero del 2010, lo asumido en dicha resolución se reitera en las Resoluciones N° 273-2009-SUNARP-TR-L del 27/2/2009 y N° 772-2009-SUNARP-TR-L del 5/6/2009.

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Frente a lo cual las instancias registrales, tienen que acatar su mandato, en virtud del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, el cumplimiento de los mandatos judiciales se hará en virtud de lo establecido en los mismos, efectuando una interpretación literal, es decir, atendiendo al significado que se desprende del uso común de las palabras y de las letras sintácticas, esto es el significado más inmediato, de allí que el mismo artículo 4 del LOPJ citado en el numeral 3 dispone que el mandato judicial debe cumplirse "en sus propios términos".

8. En ese orden de ideas, resulta también aplicable el precedente de observancia obligatoria en el Quinto Pleno5 del Tribunal Registral, llevado a cabo los días 5 y 6 de setiembre de 2003, que expresa lo siguiente:

CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES "El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral."

En consideración a ello, puede señalarse que al tomar conocimiento la primera instancia registral que una medida cautelar de no innovar pendiente de inscripción sobre la partida del predio (presentada en título posterior) puede desplegar efectos sobre el título pendiente anterior materia de grado, en tanto puede resultar oponible al mismo e impedir su eventual inscripción, en cuyo caso deberá estarse a lo señalado por la judicatura en la respuesta a la aclaración solicitada por el registrador público (e) Jhener Paul Cuenca Torrel en el titulo n°2018-1390738.

5 Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 20/10/2003.

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Asimismo, a fin de no perjudicar al interesado en el presente título en cuanto a la prioridad registral de la donación, se debe proceder a suspender el asiento de presentación del título venido en grado hasta que el juez aclare lo solicitado en el título n° 1390738-2018. Si bien el supuesto para determinar la suspensión no está comprendido como una causal prevista por el artículo 29 del Reglamento General de los Registros Públicos, debe decretarse en razón que absolver la aclaración solicitada a la judicatura no recae en el ámbito del administrado sino en el propio registro.

Estando a ello, corresponde confirmar la denegatoria.

9. Sin perjuicio de lo señalado, debemos absolver lo alegado por el apelante en los siguientes términos:

En relación a que un magistrado se dirige a un funcionario mediante oficios y no mediante notificaciones, puesto que el registrador no es parte del proceso y que fue un tercero Gertrudis Ángeles de Alvarado quien haya presentado el titulo N° 1390738 — 2018 en el Registro de Predio de Chachapoyas, cuando debió hacerse por conducto regular mediante un notificador. Debemos señalar que estos son hechos que no afectan al procedimiento registra!, por cuanto es mediante el titulo N° 139078-2018 presentado a los registros públicos cumpliendo las disposiciones previstas para ello en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, que se toman en conocimiento lo dispuesto por el órgano jurisdiccional competente. Con relación al hecho que la partida registral tiene como copropietario a Luis Akihito James Ywasaki, quien no es parte de la relación jurídico procesal del expediente N° 604-2017-JR-Cl; se cumple con precisar que este hecho ha sido debidamente notificado a la judicatura conforme fluye del título N° 139078 —2018, a efectos que determine lo correspondiente. Respecto a que el 52° pleno registral (acuerdo) señala que la medida cautelar debe estar anotada o lo dispuesto en la resolución N° 1423-2012-SUNARP-TR-L, debe indicarse que la presente resolución argumenta la viabilidad de un supuesto distinto (medida cautelar de no innovar no inscrita) por el cual este colegiado considera que se ajusta a derecho, que una medida cautelar de no innovar contenida en un título posterior en trámite, tenga prioridad respecto de un título

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NTOYÁAj LÓPEZ Cuarta Sala

del Tribunal Registral

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pendiente anterior incompatible, siempre que la resolución judicial disponga ello en forma expresa.

Intervienen como vocales (s) Daniel Fernando Montoya López, José Arturo Mendoza Gutiérrez y Gustavo Rafael Zevallos Ruete, autorizados mediante Resolución n° 278-2017-SUNARP/SN del 27.12.2017, Resolución n° 134-2018-SUNARP/PT del 1.6.2018 y Resolución n° 174-2018-SUNARP/PT del 18.7.2018, respectivamente.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la denegatoria de inscripción dispuesta al título por el registrador público del Registro de Predios de Chachapoyas al título referido en el encabezamiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO: DISPONER la SUSPENSION del asiento de presentación del título venido en grado hasta que el juez aclare lo solicitado en el título n° 1390738-2018. Regístrese y comuníquese.

GUSTAVO RAFAEL ZEVALLOS RUETE JOSÉ ARTURO ENDO A GUTIÉRREZ Vocal (s) del Tribunal Registral Vocal (s) el Tribunal Registra!

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