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Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 1058/2007 de 18 octubre RJ\2007\7106 SEGURO: CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS DE LOS ASEGURADOS: seguros colectivos: necesaria aceptación por el tomador en el contrato y por el asegurado en el boletín de adhesión: inexistencia: cláusula de exclusión de la cobertura en seguro de vida colectivo no suscrita por el tomador ni por el solicitante: aportación de mera fotocopia de las cláusulas especiales por la aseguradora demandada sin constancia de aquella firma: RECARGO POR DEMORA: improcedencia: existencia de causa justificada: oposición al pago de la indemnización fundada en dudas objetivamente razonables sobre el alcance de la cobertura de la póliza: cuestión no resuelta con claridad por la jurisprudencia en la fecha en que se interpuso la demanda. PRUEBA: DOCUMENTOS: valor probatorio: papeles privados: prueba contra su autor: inaplicabilidad frente a quien no es autor de los mismos; fotocopias: falta de adveración o cotejo con los originales: posible valoración judicial en conjunción con otras pruebas. Jurisdicción: Civil Recurso de Casación Ponente: Excmo Sr. juan antonio xiol ríos Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su primer fundamento de derecho.El TS declara haber lugar al recurso interpuesto, casa y anula la Sentencia dictada el 11-07-2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dejando sin efecto la condena de la aseguradora demandada al pago de intereses y la condena al pago de las costas de apelación y manteniendo en lo demás el fallo de la sentencia recurrida. En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil siete. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3806/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Caser Grupo Asegurador, SA, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 481/99, por la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 11 de julio de 2000 ( PROV 2000, 271829) , dimanante del juicio de menor cuantía número 823/98 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de Dª Araceli. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón dictó sentencia de 11 de mayo de 1999 en autos de juicio de menor cuantía 823/1998, cuyo fallo dice: «Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Ana Cosía Carreño, en nombre y representación de Dª Araceli, debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Robledo Trabanco, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento». SEGUNDO Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª).Sentencia núm. 1058/2007 de 18 octubreRJ\2007\7106 17 de octubre de 2012 © Thomson Aranzadi 1

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Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª).Sentencia núm. 1058/2007 de 18 octubre

RJ\2007\7106

SEGURO: CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS DE LOS ASEGURADOS: seguroscolectivos: necesaria aceptación por el tomador en el contrato y por el asegurado en el boletín deadhesión: inexistencia: cláusula de exclusión de la cobertura en seguro de vida colectivo no suscrita porel tomador ni por el solicitante: aportación de mera fotocopia de las cláusulas especiales por laaseguradora demandada sin constancia de aquella firma: RECARGO POR DEMORA: improcedencia:existencia de causa justificada: oposición al pago de la indemnización fundada en dudas objetivamenterazonables sobre el alcance de la cobertura de la póliza: cuestión no resuelta con claridad por lajurisprudencia en la fecha en que se interpuso la demanda.

PRUEBA: DOCUMENTOS: valor probatorio: papeles privados: prueba contra su autor: inaplicabilidadfrente a quien no es autor de los mismos; fotocopias: falta de adveración o cotejo con los originales:posible valoración judicial en conjunción con otras pruebas.

Jurisdicción: Civil

Recurso de Casación

Ponente: Excmo Sr. juan antonio xiol ríos

Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su primerfundamento de derecho.El TS declara haber lugar al recurso interpuesto, casa y anula laSentencia dictada el 11-07-2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo,dejando sin efecto la condena de la aseguradora demandada al pago de intereses y lacondena al pago de las costas de apelación y manteniendo en lo demás el fallo de lasentencia recurrida.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, elrecurso de casación que con el número 3806/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por elprocurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Caser Grupo Asegurador, SA, contrala sentencia dictada en grado de apelación, rollo 481/99, por la Audiencia Provincial de Asturias de fecha11 de julio de 2000 ( PROV 2000, 271829) , dimanante del juicio de menor cuantía número 823/98 delJuzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón. Habiendo comparecido en calidad de recurrido elprocurador D. Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de Dª Araceli.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón dictó sentencia de 11 de mayo de 1999 en autosde juicio de menor cuantía 823/1998, cuyo fallo dice:

«Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Ana CosíaCarreño, en nombre y representación de Dª Araceli, debo absolver y absuelvo libremente a la entidaddemandada Caser, Grupo Asegurador, representada por el Procurador de los Tribunales D. FranciscoRobledo Trabanco, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parteactora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

SEGUNDO

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª).Sentencia núm.1058/2007 de 18 octubreRJ\2007\7106

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La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. El esposo de la demandante Sra. Araceli, fallecido en un accidente de tráfico, había suscritoun seguro de vida con la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador.

En el presente juicio se solicita que se condene a dicha aseguradora a pagar la indemnización pactadaen el contrato de seguro, a las beneficiarias de dicho seguro, que son las dos hijas menores habidas delmatrimonio del conductor fallecido y la demandante, que fueron declaradas como sus herederas en virtudde acta de notoriedad otorgada ante el Notario de Gijón Sr. Beramendi Erice con fecha de 5 de diciembrede 1997, la cual se aportó por copia como documento número uno con la demanda.

La parte demandada entiende que no está obligada al pago de la indemnización reclamada, alconcurrir una de las cláusulas de exoneración del riesgo pactado contenidas en las condicionesgenerales de la póliza, que hacía referencia a la situación de embriaguez del asegurado, en el momentode su fallecimiento.

Segundo. El Sr. Diego solicitó, y le fue concedido con fecha de 19 de mayo de 1997 por la entidad Cajade Asturias un préstamo de 12 957 200 ptas., para destinarlo a la adquisición de un camión marca Iveco,matrícula EHR.

Así consta en el certificado librado por la entidad prestamista Caja de Asturias, que se acompañó comodocumento número dos con la demanda. Dicha entidad remitió copia de la documentación obrante en supoder, relativa a dicho préstamo, que obra unida al ramo de pruebas de la parte demandante. El directorde la sucursal de la Caja de Ahorros de Asturias en Pumarín, Sr. Pedro Francisco, concedente delpréstamo, indicó que eran ciertos tales hechos, al responder a las preguntas primera a tercera.

La entidad prestamista Caja de Asturias condicionó la concesión del préstamo solicitado a que elprestatario Don. Diego suscribiera un contrato de seguro de vida.

En cumplimiento de dicha condición, el prestatario Don. Diego suscribió, con fecha de 20 de mayo de1997 y con la condición de asegurado, una póliza de seguro de vida colectivo, que había sido contratadacon anterioridad entre la entidad demandada Caser, como aseguradora, y la entidad prestamista Caja deAsturias, como tomadora.

En dicha póliza de seguro colectivo se pactó una cobertura de dieciséis millones de pesetas para elcaso de fallecimiento accidental del asegurado, determinándose como beneficiario la entidad prestamistaCaja de Asturias y, en su defecto los herederos legales de aquel.

Como documento número tres se aportó con la demanda boletín de adhesión al seguro colectivo devida suscrito entre la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, la entidad Caja de Asturias, comotomadora, y Don. Diego, como asegurado; y como documento número cuatro se acompañó el certificadoindividual de dicho seguro.

El director de la sucursal de Pumarín de la Caja de Asturias, Don. Pedro Francisco, manifestó alresponder a la pregunta cuarta que se estableció como condición para la concesión del préstamo laconveniencia de suscribir un seguro colectivo de vida por parte del prestatario; y al responder a lapregunta quinta, manifestó que Don. Diego suscribió el boletín de adhesión al seguro colectivo de vida,que se aportó como documento número tres con la demanda.

La demandante Sra. Araceli indicó al absolver la posición primera que su esposo, Don. Diego, suscribióel expresado boletín de adhesión al seguro colectivo de vida.

El asegurado Don. Diego falleció por ahogamiento en un accidente de circulación ocurrido en lalocalidad de Navia el día 31 de octubre de 1997, cuando el camión que conducía cayó a la Ría.

En el acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato, aportada como documento númerouno con la demanda, figura unido certificado de defunción Don. Diego. Las circunstancias del accidente ysus consecuencias se ponen de manifiesto, asimismo, por el atestado instruido por la Guardia Civil deTráfico con motivo del accidente.

La entidad demandada Caser, Grupo Asegurador abonó a la entidad prestamista Caja de Asturias lacantidad de ocho millones de pesetas, en cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contratode seguro colectivo suscrito con la misma, al que se adhirió el asegurado Don. Diego.

Así lo manifestó el testigo Don. Pedro Francisco, director de la sucursal de Pumarín de la entidadprestamista Caja de Asturias, al responder a la pregunta décimo primera.

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En el presente juicio la demandante Sra. Araceli reclama a la entidad demandada Caser, GrupoAsegurador, en su condición de representante legal de las dos hijas menores de edad del aseguradoDon. Diego, el pago de la cantidad de ocho millones de pesetas, a que asciende en resto de la coberturade 16 000 000 ptas. pactada en la póliza de seguro en el supuesto de fallecimiento accidental delasegurado.

Tercero. La primera cuestión que se plantea en el presente juicio tiene por objeto determinar si esaplicable la cláusula segunda, letra c), de las condiciones generales de la póliza de seguro colectivosuscrita con la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, que establece que la exclusión de lasgarantías pactadas, el fallecimiento que, directa o indirectamente sea consecuencia de embriaguez.

La parte demandante indicó que el asegurado no había aceptado expresamente dicha cláusula deexoneración, por lo que es aplicable el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL 1980, 2295) .Se alega que la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador no puede quedar exonerada de suobligación de indemnizar a los herederos del asegurado en base a la aceptación genérica contenida enletra pequeña al pie del boletín de aceptación del seguro colectivo de vida que se aportó comodocumento número tres con el escrito de demanda. En dicho documento se indica que el asegurado"declara conocer y muestra su conformidad a las condiciones generales, particulares y, en su caso,especiales, del seguro colectivo concertado, en las que aparecen destacadas en negrita las exclusiones ycláusulas limitativas de sus derechos, que acepta expresamente".

El director de la sucursal de la entidad Caja de Asturias, tomadora del seguro colectivo de vida yprestamista, Don. Pedro Francisco, compareció como testigo y manifestó al responder a las preguntassexta y séptima, que no se entregó al asegurado, en el momento en que se adhirió al seguro de vida, lascondiciones generales de dicha póliza, en las que se contenía la exclusión en base a la que la entidaddemandada Caser, Grupo Asegurador rechaza el pago de la indemnización reclamada en este pleito.

Nos encontramos con una póliza de seguro de vida colectivo, para la garantía de un préstamoconcedido por la Caja de Asturias a uno de sus clientes. Dicha póliza se suscribió en la misma entidadbancaria y ante sus propios empleados, sin intervención directa de la entidad aseguradora. La entidadprestamista Caja de Asturias fue la tomadora, el cliente se adhirió al seguro en el momento deconcertarse la operación mercantil con la entidad financiera, la cual se limitaba a presentar un impresoque en sí contenía una declaración personal del asegurado.

El tomador del seguro, por tanto, no fue el mismo asegurado, sino la entidad bancaria. El asegurado notuvo ninguna relación directa con la aseguradora en el momento en que se suscribió la póliza. El negociojurídico se perfeccionó, como en todos los seguros colectivos, entre la Caja de Asturias, como tomadora,y la entidad demandada Caser, como aseguradora. En consecuencia, el asegurado, en el momento deadherirse al contrato, acepta en su integridad todas las condiciones pactadas entre los contratantes, sinpoder modificar ni una sola de las cláusulas fijadas en el contrato de seguro suscrito entre la tomadora yla aseguradora.

Es aplicable al supuesto enjuiciado la cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidaddemandada Caser, Grupo Asegurador, contenida en la estipulación segunda, letra c) de las condicionesgenerales de la póliza, referida a la embriaguez como causa del fallecimiento del asegurado.

La sentencia dictada con fecha de 21 de junio de 1994 ( RJ 1994, 4967) por la Sala Primera delTribunal Supremo, es cierto que el artículo 3 de la Ley de 8 de octubre de 1980 ( RCL 1980, 2295)establece que "para que tengan validez y obliguen al asegurado las condiciones generales del segurovoluntario, es indispensable que sean suscritas por el asegurado, al que se entregará copia de lasmismas, añadiéndose que las causas limitativas de los derechos del asegurado, se destacarán de modoespecial, al y deberán ser aceptadas específicamente por escrito". Habiéndose demostrado que no seentregó al asegurado Don. Diego una copia de las condiciones generales del seguro, en las que consta lacláusula de exoneración, no sería aplicable la misma al siniestro enjuiciado.

Sin embargo, continúa indicando dicha resolución, "se trata de una Póliza de Seguro Colectivo deAccidentes... cuya inclusión se realiza mediante una ficha de adhesión cumplimentada y firmada por cadanuevo asegurado... Las Condiciones Particulares del seguro, fueron suscritas por el tomador del seguro,al que no consta haya ofrecido la menor duda su interpretación, ni tampoco las condiciones Generales...Naturalmente, el asegurado no suscribió la póliza, dadas las características de este seguro colectivo". Enlas pólizas de seguro colectivo no es preciso que las cláusulas limitativas sean suscritas y aceptadas porel asegurado para que sean válidas, puesto que quien debe tener dicho conocimiento es el tomador,verdadero contratante y obligado con la aseguradora, mientras que el asegurado se introduce en elcontrato en virtud del consentimiento que manifiesta en la ficha de adhesión, sin que sea admisible laalegación de desconocimiento de las cláusulas exoneradoras, que acepta en su totalidad sólo por el

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hecho de adherirse al seguro.

La manifestación de voluntad del asegurado posee una eficacia meramente adhesiva, sin que puedaintroducir innovaciones o puntualizaciones al clausulado contractual suscrito y previamente concertadoentre la aseguradora y la contratante tomadora del seguro.

Quien debe conocer, estar informado y ser consciente del alcance de las cláusulas limitativas de lacobertura, es la tomadora del seguro colectivo, es decir, la entidad Caja de Asturias, para que las mismassean aplicables como ocurre en el supuesto enjuiciado, en que ha quedado demostrado por el resultadode la prueba testifical practicada con el legal representante de dicha entidad Sr. Luis María, al respondera la pregunta segunda y repregunta segunda, letra b), y por la comunicación remitida por la misma, quedicha tomadora del seguro era conocedora de las condiciones concretas del seguro pactado, y de lascláusulas limitativas que se establecían en las condiciones generales de la póliza y, por tanto, de lacláusula de exoneración cuya aplicabilidad al supuesto enjuiciado se discute por los litigantes.

Dicha cláusula sí que es aplicable al supuesto enjuiciado, al ser conocida por la entidad tomadora delseguro y al no poderse modificar por el asegurado el condicionado pactado por aquella con la entidaddemandada Caser, Grupo Asegurador. En el momento de suscribir la póliza, dicho asegurado sí quepodía haber recabado la información necesaria, instando que le fuera entregado el condicionado generaldel contrato, lo cual le habría sido suministrado; en ese momento podría haber analizado cuales eran lasconcretas condiciones pactadas con la aseguradora por la tomadora del seguro; y haber decidido si leconvenía o no suscribir la indicada póliza, con la reducción del precio de la prima que conllevaba, opactar otra con una aseguradora distinta, por un precio superior. Pero nunca podría haber modificadoninguna de las condiciones estipuladas que, una vez suscrita la póliza, le obligan en su integridad.

Por las anteriores consideraciones, y no por estar en su poder las condiciones generales que, como seaprecia en el fax que se aportó como documento número quince con la demanda, le fueron suministradasa la demandante Sra. Araceli tiempo después del fallecimiento de su esposo, es aplicable al supuestoenjuiciado la cláusula contenida en el apartado c) de la estipulación segunda de las condicionesgenerales del seguro colectivo de vida suscrito por Don. Diego.

Cuarto. La segunda cuestión que se plantea en este juicio se contrae a determinar si el conductorfallecido estaba incurso en la excepción contenida en la póliza, conforme a la cual la aseguradoraquedaba exonerada de responsabilidad por el contrato de seguro: en el supuesto de que aquel estuvieraembriagado en el momento del siniestro.

El análisis practicado por el Instituto Nacional de Toxicología, como complemento a la autopsia delfallecido Don. Diego, en las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción número uno deLuarca, ponen de manifiesto que en el momento del siniestro conducía con una impregnación alcohólicaen sangre de 1,54 gramos por litro de sangre, o de 1,78 gramos por litro en humor vítreo.

Dicha suma excede, con mucho, del límite de 0,8 gramos por litro de alcohol en sangre, previsto en laResolución séptima del Consejo de Europa, referente a la represión de las infracciones de tráfico,cometidas con ocasión de la conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas,aprobada por la 2199 sesión del Consejo de Ministros de las Comunidades Europeas, de 23 de marzo de1973.

Es cierto que la concentración de alcohol en sangre no equivale a embriaguez, sino sólo implica unriesgo contra la seguridad del tráfico. El Tribunal Constitucional en sentencias de 28 ( RTC 1985, 145) y30 de octubre de 1985 ( RTC 1985, 148) tiene declarado que la embriaguez no consiste en la presenciade un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo bajo lainfluencia de bebidas alcohólicas, y que la influencia de las mismas constituye un elemento normativoque requiere una valoración del Juez, que debe comprobar si en el caso concreto el conductor seencontraba bajo los efectos del alcohol, ponderando todos los medios de prueba.

Sobre este particular la jurisprudencia ha venido exigiendo que para que la causa de exclusión de lacobertura contemplada en la póliza sea oponible debe ser aquélla determinante o tener una relacióndirecta con el evento dañoso (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 [ RJ 1992,10663] ), manteniendo el mismo criterio la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo al exigir quela embriaguez sea determinante del evento dañoso (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de1991 [ RJ 1991, 40] ).

Es decir, para llegar a la conclusión positiva o negativa de embriaguez deberá valorarse el grado deimpregnación alcohólica del conductor fallecido, en conjunción con los demás elementos probatoriospracticados en el juicio, y fundamentalmente contenidos en el atestado instruido por la Guardia Civil de

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Tráfico, como son la forma en que se produjo el accidente, la velocidad que llevaba el camión queconducía, excesivas para aquel lugar, así como las maniobras realizadas momentos antes de caer a laRía de Navia y su falta de dominio de dicho automóvil, que demuestran que existía una alteración en lascondiciones de reacción del conductor y en la capacidad de juicio del mismo.

A tales efectos, lo indicado por el testigo Sr. Jesús Miguel, propuesto por la parte actora, no puedetener trascendencia a los efectos de determinar el grado de embriaguez del conductor fallecido, por laimposibilidad material de dicho testigo de poder apreciar, salvo en casos extremos, dicha situación etílica,en base a una conversación telefónica mantenida en la misma noche del accidente.

La conducta Don. Diego, mantenida en el momento del accidente, unida a tasa de alcohol, que suponeuna minoración de facultades y reflejos, permiten afirmar que en el momento del accidente estabasuficientemente embriagado para que se alterara su percepción de la realidad. Si dicha embriaguez pudono ser la causa única del accidente, sí que tuvo cuando menos una importancia decisiva en la produccióndel mismo. No puede ser acogida la reclamación de indemnización efectuada por la demandante, alentrar en juego la exclusión establecida en las condiciones generales del seguro al que se habíaadherido el asegurado, hallándose exenta de responsabilidad la entidad demandada Caser, GrupoAsegurador, en base a dicha exoneración.

Además, es hecho de dominio público, en el que insisten reiteradamente campañas de prensa, radio ytelevisión, que el alcohol es un factor adicional de altísimo riesgo en la conducción de vehículos, y quesus consecuencias son devastadoras. Sobre estas bases es inútil intentar ampararse en la regla generaldel artículo 3 de la LCS ( RCL 1980, 2295) , que no afecta a una conducta de exclusión de riesgo,socialmente repudiada y juzgada en firme como dolosa. Desde la óptica general del cumplimiento de loscontratos, las previsiones de los artículos citados de las condiciones generales deben relacionarse con elartículo 1101 del CC ( LEG 1889, 27) , y en este sentido, Don. Diego, desde el momento que se puso alvolante de su vehículo bajo la influencia del alcohol, era un incumplidor y un incumplidor doloso, y comotal sujeto a todas las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

A ello debe añadirse que la ciencia médica enseña (y por ello es máxima de experiencia al alcance delJuzgador) que, aun cuando la influencia del alcohol no es la misma en todos los sujetos, cualquierindividuo de complexión normal ve necesariamente afectadas sus facultades para la conducción devehículos -por lo que conduce con riesgo- a partir de una impregnación alcohólica de 1,5 gramos por1000 centímetros cúbicos.

Quinto. La entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, como aseguradora, suscribió con el esposode la demandante Sra. Araceli, como asegurado, un seguro colectivo de vida al que este se adhirió,habiéndose producido un siniestro que no puede incluirse dentro de las previsiones contenidas en lascondiciones generales de la póliza como riesgo asegurado en el contrato de seguro, en aplicación de loestablecido en los artículos 1, 3 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL 1985, 2295) , yen los artículos 1255 y 1258 del Código Civil ( LEG 1889, 27) .

Dado que el asegurado falleció en un accidente cuando conducía en estado de embriaguez, y quedicho evento estaba previsto como causa de exoneración de la responsabilidad exigible a la entidaddemandada Caser, Grupo Asegurador, no se ha producido el riesgo asegurado. En aplicación de lodispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguros, no ha nacido la obligación del aseguradorde indemnizar a los beneficiarios del seguro de vida suscrito por Don. Diego en las cantidadesestipuladas en el contrato, por lo que debe desestimarse íntegramente la demanda, absolviendo a dichademandada de las peticiones contenidas en el suplico de la misma.

Sexto. Debe condenarse a la parte actora al pago de las costas procesales, en aplicación de lodispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse desestimado íntegramente lademanda».

TERCERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia núm. 411/2000, de 11 de juliode 2000 ( PROV 2000, 271829) , en el rollo de apelación 481/1999, cuyo fallo dice:

«Fallamos. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante DªAraceli contra la sentencia dictada el día once de mayo de mil novecientos noventa nueve por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, en los autos de la que el presenterollo dimana, la que se revoca y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta porDª Araceli, que actúa por sí y en representación de sus hijas menores, frente a la Aseguradora Casercondenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de ocho millones de pesetas (8000000 Pesetas),

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suma que devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros ( RCL 1980, 2295) desde el31 de octubre de 1997. Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones de la actora. No procedehacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

«Primero. Por la Sra. Araceli, quien actúa en nombre propio y en beneficio de sus dos hijos menoresde edad, se solicita la condena de la Aseguradora Caser a abonarle la suma de 8 millones de pesetas,los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL 1980, 2295) y los daños y perjuicios quele han sido irrogados por la actuación de la demandada. Pretensión desestimada por el Juzgador "a quo"contra cuya resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.

Segundo. El tema sobre el que gravita la litis reside en la cobertura del seguro de vida del que eratomadora la Caja de Ahorros, Aseguradora la demandada y asegurado el esposo de la demandada,quién se adhirió el 20-V-97 a través del denominado "boletín de adhesión al seguro colectivo" alconcertado por la Caja con Caser.

En el referido documento se designaba como beneficiaria a la Caja de Ahorros, a la que el Sr. Diego,fallecido esposo de la actora, y ésta habían solicitado un préstamo, cuya cancelación determinó el quelos beneficiarios de la póliza de seguro fueran los herederos legales de aquel En cuanto a los riesgoscubiertos, se distinguió entre el fallecimiento al que se asignaba como capital asegurado la cifra de 8millones de pesetas y el fallecimiento accidental en cuyo caso el capital asegurado se elevaba a 16millones de pesetas.

Pues bien, como quiera que D. Diego, falleciera en accidente de tráfico el 31 de octubre de 1997, suviuda instó de la Aseguradora el abono de los 16 millones de pesetas estipulados, a lo que aquélla senegó, haciéndole entrega de 8 millones de pesetas, argumentando que el accidente se había producidopor la embriaguez del esposo, siendo ésta una situación que en las condiciones de la póliza figurabadebidamente destacada como causa de exclusión de la cobertura para el supuesto de muerte poraccidente.

Frente a esta alegación de la Aseguradora opuso la actora que su fallecido esposo no había firmado, niconocido las condiciones tanto generales como particulares, siendo el único documento que obraba ensu poder, el certificado individual de seguros que aportó como documento núm. 4 en el que en ningúncaso se hace referencia a la existencia de cláusulas de exclusión.

Por su parte la demandada alegó que no ha de hacer frente a la suma demandada, toda vez que en elboletín de Adhesión -doc. núm. 3- figura que el solicitante declaraba conocer y mostraba conformidad alas condiciones generales, particulares y en su caso especiales del seguro colectivo concertado. Y en elmismo documento el tomador del Seguro, esto es la Caja, afirma haber informado previamente al clientede las condiciones del aseguramiento, poniendo a su disposición un ejemplar del correspondientecondicionado. De donde colige que el asegurado tenía conocimiento de la existencia de las condicioneslimitativas y que en el caso de ignorarlas ello sería responsabilidad exclusiva del tomador del seguro. Entodo caso concluye no puede ignorarse que se trata de un seguro colectivo y que cuando, como es elcaso, la figura del tomador y la del asegurado no coinciden, es el primero sobre el que gravitan lasobligaciones y en consecuencia es él quien tiene que suscribir el condicionado de la póliza, por lo queapareciendo en aquel la firma del representante legal de la Caja y habiendo afirmado ésta en el Oficioremitido al Juzgado -fol. 319- que conocía las condiciones limitativas y que había recibido copia de lascondiciones generales, particulares y especiales de la póliza núm. NUM000, la demanda debe serdesestimada, citando en este punto por entender su doctrina de aplicación la sentencia del TribunalSupremo de 14 de junio de 1994 ( RJ 1994, 5230) .

La precedente argumentación de la demandada es sustancialmente acogida por el Juzgador "a quo"quien desestima la pretensión actora, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21-VI-94 (RJ 1994, 4967) relativa a los seguros colectivos y argumentando que quien debe conocer y aceptar lascláusulas limitativas es la tomadora del seguro y no el asegurado, por lo que habiéndose pactado comocausa de exclusión la embriaguez, acreditada ésta, la demanda debe ser desestimada.

Expuestos así los criterios de las partes y la resolución del Juzgador "a quo" debe la Sala en primerlugar pronunciarse sobre si la exclusión referida opera en la forma pretendida por la apelada y acogida enla recurrida, debiendo al respecto tener en cuenta, que el hecho de que no exista identidad entre eltomador del seguro y el asegurado es una situación que la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 ( RCL1980, 2295) prevé en el art. 7.2 disponiendo que en tal supuesto las obligaciones y deberes que se

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derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquéllos que por su naturaleza deben sercumplidos por el asegurado a quien competen los derechos que se deriven del contrato.

Pues bien en el supuesto de autos el fallecido, Sr. Diego hubo de adherirse al seguro colectivo de vida,del que es tomador la Caja de Ahorros, como condición previa para que se le concediera el préstamo queprecisaba -fol. 319-, habiéndose igualmente probado por las manifestaciones del Director de la Oficina dela Caja donde se formalizó aquél que ningún condicionado de la póliza se entregó al prestatario quien enconsecuencia desconocía la existencia y contenido de las cláusulas Limitativas, siendo de reseñar que lanota que aparece al pie del boletín de adhesión, y a la que aludíamos en líneas precedentes, en la que elasegurado manifestaba aceptar y conocer las condiciones del seguro, ni siquiera está destacada.Debiendo en este punto recordar que la limitación de la cobertura como cláusula limitativa de losderechos ha de estar aceptada de forma expresa según una constante y uniforme doctrinajurisprudencial, interpretadora del art. 3 en la Ley de Contrato de Seguros, y así la Sentencia del TribunalSupremo de 29-1-96 ( RJ 1996, 738) consagra una aplicación hermenéutica de la Ley General para ladefensa de los consumidores y usuarios de 19-7-84 ( RCL 1984, 1906) a las relaciones propias delcontrato de Seguro.

En el caso que nos ocupa es evidente que el asegurado no ha aceptado ni conocido la existencia delas cláusulas limitativas y si bien se afirma por la apelada y por el Juzgador que ello no era preciso alconstar la aceptación de la tomadora del seguro, debe la Sala efectuar frente a esta aseveración lassiguientes precisiones: 1°) Si bien el Tribunal Supremo en la sentencia de 14-VI-99 ( RJ 1999, 4471)declaró "Que en línea normativa, y a tenor de lo previsto en el artículo 7.2° de esa Ley, cuando, como enel caso de autos, el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y losdeberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro...; de consiguiente, es claro, que lareferencia en cuanto a la aceptación expresa de las cláusulas limitativas de los derechos de losasegurados, insertas tanto en las condiciones generales como en las particulares 'que deberán serespecíficamente aceptadas por escrito' (en puridad técnica se constituye con ello más que un deber unacarga), en el supuesto del seguro colectivo, como el presente, habrá de entenderse en relación con eltomador del seguro lo que se cohonesta con la índole de este singular seguro, pues por su, por logeneral, amplitud de asegurados -a los que con su posterior voluntaria adhesión les basta para alcanzaresa condición- no es posible esta exigencia para ellos al constituirse el seguro, porque, valga laexpresión, 'aún no existen' en casos como el de autos". No puede ignorarse que en el reverso delcertificado individual del seguro se dice "de conformidad con las condiciones generales y especiales de lapóliza, Caser Ahorro-vida garantiza el pago de las prestaciones que figuran en este certificado individualde Seguro...", pues bien teniendo en cuenta que según el Boletín de adhesión -documento núm. 3- lapóliza a la que se adhiere es la núm. NUM000, este número lo observamos al folio 159 en la fotocopia delcondicionado particular firmado por la tomadora, condicionado al que no hace referencia el reverso delcertificado, y en el que además no se establece cláusula limitativa alguna, figurando en suencabezamiento, lo siguiente "Caser Ahorro-Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, SA asegura deacuerdo con las Condiciones Generales que el Asegurado reconoce recibir, así como las particulares quea continuación se detallan". Como ya se expuso en líneas precedentes el asegurado no recibió ningúncondicionado. En cuanto a las llamadas condiciones generales que figuran por fotocopia a los folios 169 ysiguientes, aceptadas por el tomador, además de ser una copia en las mismas no figura cláusula deexclusión alguna ni el número de la póliza por lo que contrariamente a lo que ocurre en la copia, de lascondiciones particulares, no cabe concluir que las copia aportada sea la correspondiente al núm.NUM000 que es el número al que se remite el certificado individual de seguro. Apareciendo la exclusiónacogida por el Juzgador "a quo" al f. 167 en las llamadas condiciones especiales (A-01) relativa aseguros complementarios de prestaciones por fallecimiento accidental. En este condicionado, que seaporta igualmente por fotocopia, en su artículo 2.° aparece destacado en negrita, con tipografíaadecuada, la exclusión referida a la embriaguez, pero este condicionado no aparece firmado ni por latomadora del seguro, ni por la Aseguradora.

Esta circunstancia, basta por sí sola para acoger el recurso en cuanto a ese extremo, siendo en estepunto relevante entre otras la sentencia anteriormente citada de 14-VI-1994 ( RJ 1994, 5230) del TribunalSupremo. A ello aun podíamos añadir, dado que todos los condicionados se han aportado por fotocopia,que el Tribunal Supremo en la sentencia de 7-VI-94 declaró: "Y la verdad es que ni las copias de la"póliza de seguro", contratada con Caser, ni las copias de las "condiciones generales", aportadas con lacontestación a la demanda y, mediante, requerimiento practicado en período probatorio, a la entidad quela suscribió, acreditan, por sí mismas, la cláusula de exclusión de responsabilidad, objeto de controversia,por lo que se está en el caso de recordar la doctrina reiterada de esta Sala que recoge la Sentencia delTribunal Supremo de 13 de octubre de 1987 ( RJ 1987, 7098) negando fuerza probatoria a las fotocopiasno adveradas, ni cotejadas con sus originales y, asimismo, la explicitada en Sentencia del TribunalSupremo de 7 de julio de 1989 ( RJ 1989, 5412) que califica de manifiesto error interpretativo que seatribuya eficacia probatoria al contenido de fotocopias, sin tomar en consideración que los efectos de los

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artículos 1225 y concordantes del Código Civil ( LEG 1889, 27) se anudan aun verdadero documento". Sibien es cierto, como expresa el recurrente, "que la Sala de instancia, en uso de su soberanía en laapreciación de la prueba, puede valorar los documentos privados no reconocidos, en unión de otroselementos de juicio que se infieran de lo actuado", no lo es menos que tal circunstancia no concurre en elpresente caso, pues en los autos no existe otro elemento objetivo demostrativo del contenido de lareferida póliza. Además las supuestas "condiciones generales" entre las que aparece la cláusula deexclusión de riesgos, si el siniestro tiene por origen la embriaguez del sujeto están incorporadas, porimpresos, a los autos, sin ninguna aceptación, ni firma o suscripción del tomador del seguro, niasegurador, con lo que éstas carecen de cualquier valor, a tenor de lo que dispone el artículo 3 de la Ley50/1980 ( RCL 1980, 2295) .

En consecuencia procede condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 8 millonesde pesetas, suma que devengará el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro 31-X-97,toda vez que no se ha acreditado que concurra causa que justifique el impago de la Aseguradora noestimándose acogible la alegación de ésta referida al pago parcial de 8 millones de pesetas efectuado ala viuda del fallecido el 8-1-98, pues tal pago se realizó sosteniendo la Aseguradora que el riesgoproducido era el fallecimiento para el que estaba prevista la referida indemnización pero, rehusando queel supuesto de litis estuviese incurso en el capítulo de muerte por accidente para el que la indemnizaciónestipulada era la de 16 millones de pesetas.

Diversamente no puede ser acogido el resto de pedimentos de la recurrida pues las amortizaciones delpréstamo que hubo de realizar la actora por el fallecimiento de su esposo no cabe vincularlas al seguroconcertado, siendo una cosa que éste se suscribiera como consecuencia de haberse concertado unpréstamo y otro distinto que el capital asegurado estuviera vinculado a aquél.

Tercero. La estimación parcial de la demanda y del recurso, determina el que no se haga especialimposición en cuanto a las costas de la demanda, ni de la apelación art. 523 y 736 de la LECiv ( LEG1881, 1) ».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentada por la representación procesal deCaser Grupo Asegurador, SA, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del art. 1692.3 LECiv ( LEG 1881, 1) por infracción de las normasreguladoras de la sentencia, citando como infringidos el art. 359 I LECiv en relación con el art. 11.2 LOPJ( RCL 1985, 1578 y 2635) y la doctrina jurisprudencial aplicable».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite altribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autorizaa aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que aello se opone el principio legal de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur", razón por la cual, elplanteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de surechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de sufacultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente (STS de 19 dejulio de 1983 [ RJ 1983, 4238] , 6 de marzo de 1984 [ RJ 1984, 1201] , 20 de mayo de 1986 [ RJ 1986,2735] y 24 de julio de 1997 [ RJ 1997, 5526] ).

La alegación de la falta de fuerza probatoria de la póliza de seguros que se aportó con la contestacióna la demanda fue invocada por la representación procesal de la actora por vez primera en la vista de laapelación. La representación procesal de la actora no impugnó la documental aportada por esta partehasta su escrito de conclusiones, momento procesal en que había precluido el plazo para hacerlo que noera otro que la comparecencia del juicio de menor cuantía (nada alegó tampoco en su demanda con laque acompañó las condiciones especiales A-O 1 relativas a seguros complementarios de prestacionespor fallecimiento accidental).

Por tanto, la admisión de esa falta de fuerza probatoria recogida en el párrafo décimo del fundamentojurídico segundo de la sentencia recurrida, aunque sea a modo de un plus no imprescindible para laestimación del recurso pues comienza el párrafo: "Esta circunstancia, basta por sí sola para acoger elrecurso en cuanto a este extremo, (...). A ello aún podíamos añadir, dado que todos los condicionados sehan aportado por fotocopia, (...)", por tanto, infringe el art. 11.2 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) y ladoctrina jurisprudencial que impide al tribunal de apelación acoger cuestiones nuevas (hecho que estaparte puso de manifiesto en la vista de apelación con escaso éxito), y, por ende, el art. 359 LECiv ( LEG1881, 1) , pues si bien es cierto que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la de que el recurso

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de casación se da contra el fallo y no contra los razonamientos de la sentencia, también lo es que eseprincipio tiene su excepción cuando los razonamientos son necesariamente determinantes del fallo, loque ocurre en el presente caso.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 1692.4º LECiv por infracción del art. 1225 CC ( LEG 1889, 27) yde la doctrina jurisprudencial aplicable».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se trascribe el párrafo décimo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de apelación.

Son dos los argumentos por los que la sentencia de segunda instancia estima el recurso de apelación,la falta de validez de las cláusulas limitativas de la póliza por no estar firmadas por el tomador del seguro,Caja de Ahorros de Asturias y la falta de fuerza probatoria de la póliza de seguro al no haber sidoaportado el original sino fotocopia.

La sentencia recurrida priva de fuerza probatoria a la póliza de seguros aportada con la contestación ala demanda, pues, según doctrina jurisprudencial reiterada (STS de 7 de junio de 1999 [ RJ 1999, 4100] ,13 de octubre de 1987 [ RJ 1987, 7098] y 7 de julio de 1989 [ RJ 1989, 5412] ), carecen de valorprobatorio las fotocopias no adveradas o cotejadas con los originales.

Olvida la sentencia recurrida que la póliza de seguros aportada fue adverada por el legal representantede la Caja de Ahorros de Asturias, (tomadora del seguro) mediante testifical practicada a instancia de larecurrente.

Se infringe tanto el art. 1225 CC ( LEG 1889, 27) como la jurisprudencia que cita (STS de 7 de junio de1999 [ RJ 1999, 4100] , 13 de octubre de 1987 [ RJ 1987, 7098] y 7 de julio de 1989 [ RJ 1989, 5412] ),pues esas fotocopias sí fueron adveradas por la tomadora del seguro y esa ratificación a presenciajudicial según el art. 1225 CC y la doctrina de esas sentencias, otorga valor probatorio a la póliza deseguros aportada. Adveración que no existía en dos de los supuestos de hecho de las sentenciasinvocadas, en concreto en las STS de 7 de junio de 1999 y 13 de octubre de 1987.

Adveración a la que no es posible oponer reproche alguno. Así, la sentencia recurrida no lo hace, puesse olvidó de su existencia, pero, sin duda, lo hará la actora al impugnar el recurso, pues aunque alpracticar la testifical, el legal representante de Caja de Asturias no pudo inicialmente identificar la firma dela persona que por dicha entidad figuraba en la póliza, lo hizo posteriormente y tras verificar los archivos,desde un primer momento, reconoció la póliza de seguros que se le exhibió como la núm. NUM000suscrita por la Caja de Ahorros de Asturias el 29 de septiembre de 1992 (contestación a la preguntasegunda) y manifestó que dicha entidad conoce todos los clausulados de las pólizas que tieneconcertadas (repregunta segunda b).

Aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que no conste acreditado que las condicionesgenerales aportadas por la recurrente sean las correspondientes a la póliza núm. NUM000, la sentenciaapelada no parece cuestionar, contrariamente a lo que sucede con las condiciones generales, que lascondiciones especiales relativas a seguros complementarios de prestaciones por fallecimiento accidentalformen parte integrante de la póliza colectiva de vida núm. NUM000 a la que se adhirió D. Diego.

Incuestionado, igualmente, que la exclusión esgrimida por la recurrente para no abonar laindemnización se encuentra incluida en esas condiciones especiales A-01, hecho que reconoce lasentencia de apelación, relativa a seguros complementarios de prestaciones por fallecimiento accidental.En este condicionado, que se aporta igualmente por fotocopia, en su artículo 2 aparece destacado ennegrita, con tipografía adecuada, la exclusión referida a la embriaguez, pero este condicionado noaparece firmado ni por la tomadora del seguro ni por la aseguradora, (parte final del párrafo nueve delfundamento jurídico segundo), la conclusión que ha de obtenerse, partiendo de las dos premisas citadas,es que la falta probatoria que la sentencia achaca a la póliza de seguros carece de relevancia al noalcanzar a las condiciones especiales A-01.

Sin duda esa es la razón además de que su invocación constituyó un hecho nuevo que debió rechazarsin más, por la que la sentencia de apelación apunta la falta de fuerza probatoria de la póliza comoargumento "a mayores", pero en ningún caso necesario para el acogimiento del recurso.

Existen, en autos, otras pruebas, además de la referida testifical, acreditativas de lo manifestado. Así,la propia demanda (hecho quinto), la carta que la letrada de la actora remite a la Caja de Ahorros deAsturias solicitando la remisión de las condiciones particulares, generales y especiales de la póliza deseguro colectivo y la contestación a dicha carta mediante fax por el que se le remiten las condicionesespeciales (A-01) relativas a seguros complementarios de prestaciones por fallecimiento accidental.

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Motivo tercero. «Complementario del anterior, al amparo del art. 1692.4º LECiv ( LEG 1881, 1) porinfracción del art. 1228 CC ( LEG 1889, 27) ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La actora aporta las condiciones especiales (A-01) relativas a seguros complementarios deprestaciones por fallecimiento accidental y argumenta que la exclusión que en éste se contiene, e invocala recurrente e para no abonar la indemnización pactada por la garantía de fallecimiento accidental, nofue aceptada por Don Diego al no constar su firma en el mismo.

Resulta evidente que la actora en base al citado documento argumenta que las exclusiones contenidasen el mismo son ineficaces al no haber sido aceptadas, lo que, a tenor del art. 1228 CC, implica elreconocimiento de que esas condiciones especiales integran la póliza colectiva núm. NUM000.

Por lo expuesto, en el hipotético caso de que la sentencia de apelación hubiera negado fuerzaprobatoria a las condiciones especiales (A-01) relativas a seguros complementarios de prestaciones porfallecimiento accidental, lo que no parece colegirse de su fundamentación, habría infringido, por noaplicación, el art. 1228 CC.

Motivo cuarto. «Al amparo del art. 1692.4º LECiv ( LEG 1881, 1) por infracción del art. 3 en relacióncon el art. 7 LCS ( RCL 1980, 2295) y de la doctrina jurisprudencial aplicable».

El motivo se funda, resumen, lo siguiente:

Se trascriben los párrafos séptimo, octavo y noveno del fundamento jurídico segundo de la sentenciarecurrida.

La sentencia de apelación admite en el párrafo séptimo transcrito, que conforme al art. 7 LCS, cuando,como en el presente caso, el tomador del seguro (Caja de Ahorros de Asturias) y el asegurado (DonDiego) sean personas distintas, las obligaciones y deberes que derivan del contrato corresponden altomador.

Reconoce también que la jurisprudencia afirma que cuando se trata de pólizas colectivas la aceptaciónde las cláusulas limitativas de la póliza, (a las que hace referencia el art. 3 LCS) habrá de entenderse enrelación con el tomador del seguro y no con el asegurado (STS de 14 [ RJ 1994, 5230] y 24 de junio de1994 ).

Según el párrafo octavo del fundamento jurídico segundo, la Caja de Ahorros de Asturias condicionó laconcesión del préstamo a la suscripción de un seguro de vida y dicha entidad no puso a disposición delasegurado un ejemplar de la póliza colectiva a pesar de que se comprometía a ello según consta en elboletín de adhesión al seguro colectivo. Estos son hechos irrelevantes a los efectos de lo que aquí sediscute, además de no ser imputables a la recurrente, por lo que, de tener alguna consecuencia, enningún caso, podrían afecta a Caser, SA

Igualmente irrelevante resulta que el asegurado no hubiera aceptado ni conocido la existencia decláusulas limitativas, a lo que se refiere la sentencia recurrida en la primera frase del párrafo noveno delfundamento jurídico segundo, pues como la propia Audiencia reconoce, la obligación de conocer oaceptar dichas cláusulas compete, exclusivamente, al tomador del seguro.

Y lo mismo cabe decir de las confusas referencias que en este mismo párrafo se vierten sobre: elreverso del certificado individual de seguro, donde figura, como expresamente dice, un extracto de lascondiciones del seguro. Resulta insólito que la sentencia recurrida olvide del anverso de dicho certificado,al que no parece otorgar ninguna validez, documento donde figura el núm. de la póliza colectiva a la quese adhiere el asegurado NUM000 y consta que Caser Ahorrovida garantiza el pago de las prestacionesaseguradas de acuerdo con las condiciones estipuladas en la póliza colectiva. Las condicionesparticulares del seguro, en las cuales figura en su hoja 2 que las condiciones especiales relativas aprestaciones por fallecimiento accidental forman parte integrante de la póliza colectiva núm. NUM000(hoja que figura firmada por la tomadora del seguro) y en cuya hoja 1 consta que "El Tomador del Seguroacepta expresamente las cláusulas limitativas de la póliza", hoja que también está firmada por eltomador; y las condiciones generales de la póliza de las que dice no existe constancia sean las quecorrespondan a la póliza núm. NUM000.

Partiendo de las premisas fijadas por la propia Audiencia de que la obligación de conocer o aceptar lascláusulas limitativas compete, exclusivamente, al tomador del seguro, concluye que la exclusión deembriaguez no es válida según las dos últimas frases del párrafo noveno del fundamento jurídicosegundo, la exclusión acogida por el Juzgador "a quo" aparece al folio 167 en las llamadas condiciones

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especiales (A-01) relativa a seguros complementarios de prestaciones por fallecimiento accidental. Eneste condicionado, que se aporta igualmente por fotocopia, en su artículo 2.° aparece destacado ennegrita, con tipografía adecuada, la exclusión referida a la embriaguez, pero este condicionado noaparece firmado ni por la tomadora del seguro, ni por la aseguradora.

Efectivamente en las condiciones especiales (A-01) relativas a prestaciones por fallecimientoaccidental no aparece la firma de la tomadora del seguro. La mención a la falta de firma de laaseguradora es superflua, pues no existe ninguna obligación legal que exija la firma de la aseguradora.Eso no las priva de validez, pues constituye moderna doctrina jurisprudencial la de que la ausencia defirma en la póliza del tomador del seguro no es determinante, por sí sola, ni siquiera con referencia a lascláusulas de exclusión de cobertura, de la inaplicación de éstas, pues lo esencial es que conste suconocimiento y aceptación (STS de 20 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 883] y 18 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9560] ).

Y en el presente caso, aun cuando se considerara insuficiente (insuficiencia con la que se está deacuerdo) para otorgar validez a la exclusión las firmas que por la tomadora del seguro aparecenestampadas en la hoja 1 de las condiciones particulares del seguro, en la que consta que "El Tomadordel Seguro acepta expresamente las cláusulas limitativas de la póliza", y en la hoja 2 que refleja que lascondiciones especiales (A-01) relativas a prestaciones por fallecimiento accidental forman parteintegrante de la póliza colectiva núm. NUM000 (firmas que fueron reconocidas y adveradas a presenciajudicial mediante testifical del legal representante de la Caja de Ahorros de Asturias), de lo que no existeduda es de que la tomadora del seguro conocía todo el contenido de la póliza colectiva de vida núm.NUM000, contenido que había aceptado íntegramente y, especialmente, en lo referente a las cláusulaslimitativas de la misma; conocimiento y aceptación que obra acreditado en los autos tanto por lacontestación al oficio librado a la Caja de Ahorros de Asturias como por la testifical de su legalrepresentante.

Y ello sin necesidad de entrar a considerar que, al menos, y por lo que respecta a las condicionesespeciales (A-01) relativas a prestaciones por fallecimiento accidental (condiciones que contienen laexclusión esgrimida por la recurrente), no le es dable al demandante, a tenor de la doctrinajurisprudencial invocada alegar desconocimiento de las mismas al haberlas aportado como documentonúm. 15 de la demanda.

Cumpliendo la exclusión esgrimida los requisitos legales y jurisprudenciales para su validez yacreditado que el fallecimiento de Don Diego fue consecuencia, directa o indirecta, de la embriaguez(hecho que quedó incólume en la instancia), además de constituir, en el mejor de los casos, unaimprudencia temeraria o negligencia grave, la sentencia recurrida infringió y violó los arts. 3 y 7 LCS (RCL 1980, 2295) y la jurisprudencia que los interpreta.

Motivo quinto. «Subsidiario para el supuesto de que no se estimen los anteriores, al amparo del art.1692.4º LECiv ( LEG 1881, 1) por infracción del art. 20 LCS y de la doctrina jurisprudencial aplicable».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Trascribe el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo.

Se Infringen los apartados 3° y 8° del art. 20 LCS.

Según la sentencia Caser, SA, indemnizó a la actora en la cantidad de 8 000 000 ptas. Por tanto, no secumplen los requisitos del art. 20.3 LCS para imputar mora a la recurrente, razón por la cual, la sentenciarecurrida, infringe, por violación, el citado precepto.

Es más, aun cuando se entendiera, como la sentencia de apelación, que dicho pago parcial de laindemnización no impide la constitución en mora de la recurrente, infringiría la sentencia, por noaplicación, el art. 20.8 LCS, conforme al cual no habrá lugar a la indemnización por mora del aseguradorcuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en unacausa justificada o que no le fuere imputable. Y en el presente caso concurre la primera de esas causas,pues fundada la oposición al pago de la indemnización pactada por fallecimiento accidental en laexistencia de una cláusula que excluye de esas garantías aquellas muertes que, directa o indirectamente,sean consecuencia de la embriaguez, ha sido necesario acudir a la vía judicial para determinar laaplicación o no de esa cláusula; vía en la cual, su validez fue estimada por la sentencia de primerainstancia y posteriormente revocada en la de apelación, hecho que evidencia que la oposición al pagopor parte de mi mandante no era injustificada (STS de 25 de septiembre de 1999 [ RJ 1999, 7273] , quecita a su vez las de 3 de noviembre [ RJ 1997, 7923] y 28 de julio de 1997 [ RJ 1997, 6309] y 4 denoviembre de 1996 [ RJ 1996, 7909] ).

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Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito y documentosacompañados, con sus copias, lo admita, se sirva tenerme por personado y parte en la representaciónque ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, y, por interpuesto, en tiempoy forma, en nombre de mi mandante, el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada enfecha 11 de julio de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo deapelación número 481/99 ( PROV 2000, 271829) , previos los trámites procesales pertinentes, dictesentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos quecorrespondan conforme a derecho».

SEXTO

El Ministerio Fiscal se opone a la admisión de los motivos segundo y tercero del recurso, que, alamparo del art. 1692.4 LECiv ( LEG 1881, 1) , denuncian la infracción de los arts. 1225 y 1228 CC ( LEG1889, 27) , pero que en su contenido impugnan la valoración de la prueba, materia que no tiene acceso ala casación.

SÉPTIMO

El recurso de casación fue admitido, sin perjuicio de que en fase de plenario pudieran ser tenidas encuenta las razones del Ministerio Fiscal.

OCTAVO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Dª Araceli se formulan, enresumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero (cuestión nueva).

Subyace en el motivo la impugnación en la valoración de la prueba que verifica la Sala. No puedeprosperar, pues parte de una premisa infundada y manipulada, cual es que la sentencia recurrida sepronuncie sobre una cuestión planteada "ex novo".

La falta de eficacia o fuerza probatoria vinculante de los condicionados donde se contienen lascláusulas de exclusión de la póliza fue planteada desde el mismo instante en que la recurrente aportó alprocedimiento las fotocopias del clausulado de la póliza del seguro de vida de las que no teníaconstancia y de la que nunca había tenido noticias ni el asegurado ni su familia. Mas aún, no sólo seatacó el documento y su contenido en la demanda (en aquél momento sólo se disponía de un fax de unasola hoja), incluso en ésta se puso en duda la preexistencia de dicho clausulado al momento de suscribirel asegurado el boletín de adhesión por la negativa de la entidad aseguradora a aportarextrajudicialmente la documentación en la fundaba su rechazo a asumir las obligaciones derivadas de lapóliza del seguro, una vez que se produce el hecho luctuoso.

Por tanto, en ningún caso se aprecia en la segunda instancia una cuestión nueva. Al contrario, enestricta aplicación del art. 1225 CC ( LEG 1889, 27) y de la jurisprudencia que lo desarrolla se estimacomo «manifiesto error interpretativo que se atribuya eficacia probatoria al contenido de fotocopias»(como hace el juzgado «a quo»), según jurisprudencia reiterada.

En ningún momento en el acto de la vista del recurso de contrario se esgrimió, en su defensa, elplanteamiento de cuestiones nuevas.

No puede prosperar el motivo, pues la sentencia impugnada estima parcialmente la demanda, sinincurrir en incongruencia, ni en extralimitación. Se limita a resolver todas las cuestiones controvertidas ypedimentos de ambas partes y razona fundadamente las cuestiones que de hecho y de derecho danlugar a revocar la sentencia de instancia.

A los motivos segundo y tercero.

Muestra su conformidad con el Ministerio Fiscal en cuanto a la inaccesibilidad a casación de losmotivos fundados en la impugnación de la valoración de la prueba.

La piedra angular del procedimiento y ahora del recurso, es el documento condiciones especiales(A-01) cuyo art. 1 recoge la cláusula limitativa de exclusión de asunción del riesgo por parte de laaseguradora. Condicionados a los que se hacía hipotéticamente alusión en el boletín individual ycertificado de adhesión suscritos por el asegurado como y/o en su caso condiciones especiales, sinninguna referencia concreta a su efectiva existencia o contenido.

Valorada la expresada prueba por el tribunal en estricta aplicación de la normativa que se dice

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infringida de contrario y jurisprudencia que lo desarrolla, no cabe pretender convertir esta alzada, en unnuevo juicio, ni pretender completar la falta de eficacia probatoria de la documental atacada con laprueba testifical o la confesión de parte directamente interesadas en el resultado del pleito.

Es preciso corregir la argumentación del recurrente en cuanto a que el legal representante de Cajastur(aun fuera del acto de la comparecencia a la práctica de prueba testifical, donde de forma repentinarecuperó la memoria) pudo reconocer la firma obrante al condicionado relativo a "condicionesespeciales", pues ninguna firma obra en el mismo como ha destacado la resolución recurrida.

Según el Ministerio público la materia y cuestiones así planteadas no tienen acceso a casación, puesse centran en la reiterada una vez más impugnación de la valoración de la prueba. El recurrente trae aexamen todas y cada una de las obrantes en las actuaciones interpretándolas de forma interesada, y enocasiones incluso maliciosamente en contra del pronunciamiento que sobre las mismas mantiene eltribunal de apelación.

El boletín de adhesión y el certificado de seguro son documentos originales y suscritos, sin ningunareferencia o alusión circunstancial a las cláusulas limitativas y de exclusión utilizadas por la recurrente.

Al motivo cuarto (infracción del artículo 3, en relación con artículo 7 LCS [ RCL 1980, 2295] )

Una vez más pretende desvirtuar la valoración de la prueba documental y testifical que obra en lasentencia recurrida por su particular interpretación, parcial e interesada. Es decir, convierte el recurso decasación en una tercera instancia.

Carece de fundamento el aparente cuarto motivo. La STS de 14 de junio de 1999 ( RJ 1999, 4737) ,que es acogida literalmente por la sentencia recurrida, no sólo no resulta infringida sino que le sirve defundamento.

La recurrente reconoce, como no podía ser de otro modo, la inexistencia de firma o suscripción de lascláusulas de exclusión. Por tanto, admite la evidente contravención de los arts. 3 y 7 LCS ( RCL 1980,2295) no por la sentencia impugnada, sino por la propia entidad aseguradora. Aún así, pretende justificaro subsanar dicha infracción aludiendo al conocimiento o aceptación teórica de dicho clausulado que noconsta, ni tampoco por quién, pues no se ha acreditado que el representante legal de la Caja de Ahorrosde Asturias en Oviedo, hubiera tenido intervención alguna en la suscripción de dicha póliza, ni tampocose identifica por la recurrente la persona que en nombre de aquélla entidad intervino en la misma.

Se limitó la recurrente a pretender acreditar por medio de la testifical que la entidad tomadora delseguro era conocedora del clausulado y a reiterar que toda la documental estaba debidamente suscrita.Si bien, tampoco fueron traídos al procedimiento, ninguno de los legales representantes de las entidadesaseguradora y tomadora a los efectos de reconocer su pretendida firma impresa que pudiera dar fe deque no sólo la firma inserta en el cuerpo de la póliza era de su puño y letra, sino también que acreditaransu identidad y la vigencia del apoderamiento en cuya virtud actuaron, en la fecha de suscripción delseguro el 22 de septiembre de 1992.

Según el art. 51 del Código de comercio ( LEG 1885, 21) la declaración de testigos no será por sí solabastante para probar la existencia de un contrato a no concurrir con alguna otra prueba. Prueba que noconcurre pues no existe otro elemento demostrativo objetivo del contenido de la referida póliza en cuantoa las cláusulas limitativas se refiere más que el propio documento.

La doctrina citada contradice la que de forma mayoritaria prevé que las condiciones limitativasúnicamente tendrían valor y obligarían a quien las suscribe, si de forma taxativa y por escrito las hubieraaceptado (STS de 26 de mayo de 1989 [ RJ 1989, 3891] , 7 de febrero de 1992 [ RJ 1992, 838] , 9 defebrero de 1994 [ RJ 1994, 840] y 29 de enero de 1996 [ RJ 1996, 738] ).

En el caso de autos el asegurado únicamente suscribió el boletín de adhesión, remitiéndoseleposteriormente por correo el certificado individual del seguro por la aseguradora. En ambos documentosvenían claramente estipulados el total de coberturas y capitales para cada supuesto, por disposiciónunilateral de la aseguradora, documentos ambos adverados y reconocidos por la recurrente, sin que ensu redacción se incluyera la cláusula de exclusión excepcionada.

Al motivo quinto (infracción del artículo 20 LCS [ RCL 1980, 2295] ).

En ningún caso se puede entender infringido dicho artículo, pues el recurrente ha incurrido en moradesde el inicio, al no consignar el pago. Ni siquiera el pago parcial de 8 000 000 ptas. Por la cobertura delseguro de vida se verificó dentro de los tres meses previstos legalmente, lo que causó serios y gravesperjuicios a la recurrida al verse imposibilitada para cancelar en tiempo y forma el crédito concertado con

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la entidad Caja de Ahorros de Asturias al que se vinculó dicha póliza y de la que resultaba serbeneficiaria en primer término dicha entidad.

La recurrente tampoco, "ad cautelam" consignó el principal adeudado, lo que evidencia un claro ánimode eludir el cumplimiento de sus obligaciones, producida la muerte por accidente, la recurrente debióabonar o consignar el importe total de 16.000.000 ptas., lo que no hizo, avocando a la recurrida a acudira los tribunales en defensa de los legítimos derechos de sus hijas.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, lo admita,acuerde tener por el formalizado en nombre de mi mandante escrito de impugnación del recurso decasación formulado de contrario, admita dicho escrito a trámite y en su momento dicte sentencia por laque declare la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso,desestimando dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de la AudienciaProvincial de Asturias, Sección 5ª, de fecha 11 de julio de 2000, recaída en el rollo núm. 481/99 ( PROV2000, 271829) , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 823/98 del Juzgado de PrimeraInstancia 7 de Gijón, por resultar plenamente ajustado a Derecho, todo ello con expresa imposición decostas a la parte contraria por ser preceptivo».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 26 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con los hechos que fija la sentencia recurrida, cabe reseñar los siguientes antecedentes:

1. Para obtener un préstamo D. Diego se adhirió como asegurado a una póliza de seguro de vidacolectivo que había sido contratada con anterioridad entre Caser, como aseguradora, y la entidadprestamista Caja de Asturias, como tomadora.

2. En el boletín de adhesión al seguro colectivo y en el certificado individual de seguro, que elasegurado recibió de la aseguradora, en cuanto a los riesgos cubiertos, se distinguía entre elfallecimiento, al que se asignaba como capital asegurado la cifra de 8 millones de pesetas, y elfallecimiento accidental, para el que el capital asegurado se elevaba a 16 millones de pesetas.

3. Al pie del boletín de adhesión al seguro colectivo, en letra de muy pequeño tamaño, se indicaba queel solicitante «declara conocer y muestra su conformidad a las condiciones generales, particulares y, ensu caso, especiales, del seguro colectivo concertado, en las que aparecen destacadas en negrita lasexclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos, que acepta expresamente».

4. En el certificado individual de seguro figuraba un extracto de las condiciones del seguro en el cual,respecto del fallecimiento por accidente, únicamente se hacía constar que se entendía por fallecimientoaccidental el producido por una lesión corporal derivada de una causa violenta, externa y ajena a laintencionalidad del asegurado, sin hacer referencia a limitación alguna.

5. En el reverso del certificado individual del seguro se decía que «de conformidad con las condicionesgenerales y especiales de la póliza, Caser Ahorro-vida garantiza el pago de las prestaciones que figuranen este certificado individual de Seguro [...]».

6. En la cláusula segunda, letra c), de las condiciones especiales para los «seguros complementariosde prestaciones por fallecimiento accidental», aportadas por la aseguradora por medio de fotocopia,figuraba en letra negrita como causa de exclusión de estos seguros, «el fallecimiento que, directa oindirectamente sea consecuencia de [...] embriaguez o uso de estupefacientes no prescritosmédicamente».

7. En las condiciones generales suscritas por el tomador del seguro no figuraba la referida exclusión.

8. El asegurado Sr. Diego falleció por ahogamiento en un accidente de circulación ocurrido en lalocalidad de Navia el día 31 de octubre de 1997, cuando el camión que conducía cayó a la Ría.

9. El análisis practicado por el Instituto Nacional de Toxicología, como complemento a la autopsia delfallecido Sr. Diego, en las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Luarcapuso de manifiesto que en el momento del siniestro conducía con una impregnación alcohólica en sangre

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de 1,54 gramos por litro de sangre.

10. La aseguradora abonó la cantidad de ocho millones de pesetas, argumentando que el accidente sehabía producido por la embriaguez del esposo.

11. La Sra. Araceli, en su condición de representante legal de las dos hijas menores de edad delasegurado Sr. Diego, interpuso demanda reclamando a la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador,el pago de la cantidad de otros ocho millones de pesetas, sosteniendo la inaplicabilidad de la cláusula deexclusión por embriaguez de la prestación por homicidio accidental.

12. El Juzgado desestimó la demanda fundándose en que la cláusula de exoneración deresponsabilidad es aplicable, pues Caja de Asturias, que fue la tomadora, era conocedora de lascondiciones limitativas, y el cliente se limitó a adherirse al seguro en el momento de concertarse laoperación mercantil, dado que, de acuerdo con la STS de 21 de junio de 1994 ( RJ 1994, 4967) , en laspólizas de seguro colectivo no es preciso que las cláusulas limitativas sean suscritas y aceptadas por elasegurado para que sean válidas, puesto que quien debe tener dicho conocimiento es el tomador.

13. La Audiencia revocó esta sentencia y condenó a la aseguradora al pago de la cantidad reclamada,más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL 1980, 2295) [LCS ].

14. La Audiencia mantuvo que el asegurado no ha aceptado ni conocido la existencia de las cláusulaslimitativas; que en el certificado individual y boletín de adhesión figura una referencia al número de lapóliza en cuyo condicionado particular no se hace referencia a cláusula limitativa alguna; y que elcontenido de la póliza sólo resulta justificado por una fotocopia no adverada aportada por la aseguradora,expresiva de unas condiciones generales en las que aparece la cláusula de exclusión de riesgos si elsiniestro tiene por origen la embriaguez del sujeto, sin aceptación, firma ni suscripción del tomador; y nose ha acreditado que concurra causa alguna que justifique el impago de la aseguradora.

15. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por la aseguradora.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo del art. 1692.3 LECiv ( LEG 1881, 1) por infracción de las normas reguladoras de lasentencia, citando como infringidos el art. 359 I de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ] en relación con elart. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) [LOPJ] y la doctrinajurisprudencial aplicable».

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia se funda en la falta de fuerza probatoria de lapóliza de seguros aportada por fotocopia, resolviendo una cuestión que se planteó por primera vez en lavista de la apelación, por lo que incurre en incongruencia e infracción de la jurisprudencia sobreimposibilidad de resolver cuestiones nuevas en apelación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación de este motivo se funda las siguientes razones:

a) No responde a la realidad que la falta de autenticidad del clausulado especial de la póliza no hayasido alegada por la parte actora en momento procesal oportuno, puesto que en la demanda no solamentese niega que las cláusulas especiales fueran suscritas por el solicitante del seguro, sino que, aduciendoque sólo se obtuvo por fax la primera de las hojas del condicionado tras insistentes requerimientos, sepone en duda su existencia y se sostiene literalmente que la cláusula ha sido invocada ad hoc.

b) En el escrito de resumen de prueba de la parte actora se impugna expresamente -en la primeraoportunidad procesal de que dispuso para ello tras la contestación a la demanda- la documentaciónaportada por medio de fotocopia por la demandada.

c) La inaplicabilidad de la causa de exclusión no solamente la infiere la sentencia recurrida de la faltade fuerza probatoria de los documentos presentados por medio de fotocopia, sino también del hecho deque las condiciones especiales no aparecen suscritas por el tomador del seguro ni por el solicitante delmismo.

CUARTO

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El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo del art. 1692.4º LECiv ( LEG 1881, 1) por infracción del art. 1225 del Código civil ( LEG1889, 27) [CC ] y de la doctrina jurisprudencial aplicable».

El motivo se funda, en síntesis, en que se niega validez a la póliza de seguros a pesar de que fueadverada por el legal representante de la entidad tomadora del mismo.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal al solicitar que se declare inadmisible este motivo decasación, la valoración de la fuerza probatoria de un documento presentado por fotocopia pertenece a lacompetencia exclusiva del tribunal de instancia.

Es cierto que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar que las fotocopias no adveradas ni cotejadas consus originales carecen de fuerza probatoria respecto de su contenido (SSTS de 22 de enero de 2001 [ RJ2001, 1325] ). Sin embargo, hemos venido señalando que el Tribunal de instancia, en uso de susoberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias en unión de otros elementos dejuicio y por ello no se impide su conjugación o valoración con otras pruebas (SSTS de 30 de marzo de1982 [ RJ 1982, 1549] , 15 de octubre de 1984 [ RJ 1984, 4866] , 23 de mayo de 1985 [ RJ 1985, 2615] ,18 de julio de 1990, 4 de septiembre de 1997 [ RJ 1997, 6383] , 19 de enero y 1 de junio de 2000 [ RJ2000, 5090] , 6 de abril de 2001 [ RJ 2001, 6646] , 27 de septiembre de 2002 [ RJ 2002, 7878] , 20 demayo de 2004 [ RJ 2004, 786] , y otras).

En el caso examinado, la Sala de instancia, como resultado de su valoración probatoria, afirma que«en los autos no existe otro elemento objetivo demostrativo del contenido de la referida póliza» y frente aesta valoración probatoria sobre la falta de prueba del contenido de la póliza no pueden prevalecer lasconsideraciones que hace la parte recurrente en el sentido de que debe considerarse suficiente lareferencia que el representante legal de la tomadora del seguro hace como testigo hace al conocimientode los documentos de la misma.

Solamente podría ser revisada en casación dicha conclusión probatoria en el caso de que se hubierainfringido un precepto que deba ser observado en la valoración de la prueba. Como tal se invoca en estecaso el artículo 1225 CC ( LEG 1889, 27) . La jurisprudencia, sin embargo, ha afirmado que la adveracióna que se refiere el expresado precepto comporta únicamente una presunción iuris tantum [sólo delderecho, es decir, susceptible de prueba en contrario] de la autenticidad del texto, y, por otra parte,solamente puede admitirse cuando existe un reconocimiento o confesión de certeza de la propia firmaestampada al pie del documento, pues sólo entonces puede entenderse que se da la condición legal paraque se produzca el efecto de asumir su contenido (v. gr., STS de 3 de marzo de 1990 [ RJ 1990, 1663] ),mientras que en el caso examinado, como la sentencia recurrida pone de relieve, el documento decondiciones especiales en el que aparece directamente la cláusula de exclusión no aparece firmado, sinosolamente la póliza y las condiciones generales.

Por lo demás, como se ha reseñado al examinar el motivo anterior, la inaplicabilidad de la causa deexclusión no solamente la infiere la sentencia recurrida de la falta de fuerza probatoria de los documentosque se dicen adverados, sino también del hecho de que las condiciones especiales no aparecensuscritas por el tomador del seguro ni por el solicitante del mismo.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

«Complementario del anterior, al amparo del art. 1692.4º LECiv ( LEG 1881, 1) por infracción del art.1228 CC ( LEG 1889, 27) ».

El motivo se funda, en síntesis en que la actora reconoce, al afirmar que no han sido aceptadas porfalta de firma, que las condiciones especiales en las que se integra la cláusula de exclusión forman partede la póliza colectiva a la que se adhirió el solicitante del seguro.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En este motivo se invoca la infracción de la norma del CC ( LEG 1889, 27) que establece que losasientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo

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aquello que conste con claridad. Resulta evidente la imposibilidad de aplicar este precepto a quien no esautor del documento (SSTS de 24 de mayo de 1999 [ RJ 1999, 3928] , 6 de junio de 2000 [ RJ 2000,5095] , 29 de abril de 2005 [ RJ 2005, 3957] , 13 de mayo de 2005 [ RJ 2005, 4000] y 14 de mayo de2007, rec. 2353/2000 [ RJ 2007, 3404] , entre otras) y, con ello, la procedencia de desestimar este motivode casación, de acuerdo con lo que en su día se manifestó en el dictamen del Ministerio Fiscal.

OCTAVO

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo del art. 1692.4º LECiv ( LEG 1881, 1) por infracción del art. 3 en relación con el art. 7 LCS (RCL 1980, 2295) y de la doctrina jurisprudencial aplicable».

El motivo se funda, en síntesis, en que la jurisprudencia afirma que cuando se trata de pólizascolectivas la aceptación de las cláusulas limitativas de la póliza (a las que hace referencia el art. 3 LCS)habrá de entenderse en relación con el tomador del seguro y no con el asegurado (STS de 14 de junio de1994 [ RJ 1994, 5230] y 24 de junio de 1994 ).

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

A) En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y elasegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación dequienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse,los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín deadhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento (STS 6 deabril de 2001, rec. 878/1996 [ RJ 2001, 4784] ).

De acuerdo con el artículo 7 LCS ( RCL 1980, 2295) en los casos de distinción entre el tomador y elasegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvoaquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. De este principio se infiere que lacarga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir con el principio de transparenciacontractual está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y elasegurado. Las exigencias formales que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos delasegurado impuestas por el artículo 3 LCS, entre las cuales figura la especial aceptación por parte deéste, deben ser interpretadas en consonancia con este principio.

En los seguros colectivos, según se desprende de la jurisprudencia invocada (STS de 14 de junio de1994 [ RJ 1994, 5230] y 24 de junio de 1994 ), el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptarespecialmente las cláusulas limitativas. Esta exigencia resulta adecuada a la posición del tomador delseguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones como tal tomador, aunque el seguro tenga uncarácter genérico y requiera para su perfección respecto de los distintos asegurados la declaración devoluntad individual en que consiste la adhesión.

Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulaslimitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntadpor parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, el asegurador cumpla con eldeber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasisexigido por la Ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitudde adhesión que se prevé para este tipo de seguros.

Así lo declara la STS 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999 ( RJ 2006, 6146) , la cual, en un supuesto deseguro colectivo en que «los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletínde adhesión y el certificado de seguro», declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido delas cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las cláusulas generales de la póliza, «por cuanto aellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, ysobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad deaceptación de las mismas previo su conocimiento».

Es menester, pues, que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favordel solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfeccióndel contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura delseguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por elartículo 3 LCS ( RCL 1980, 2295) .

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Aunque se trata de una norma posterior a los hechos enjuiciados, y además de carácter reglamentarioy, por ello, subordinada a la Ley y a la interpretación que de la misma realicen los tribunales, tomamos enconsideración que un criterio interpretativo similar se sigue en el artículo 106 del Reglamento deordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por RD 2486/1998 ( RCL 1998, 2760) , elcual establece que las entidades aseguradoras deben suministrar a los asegurados de los seguroscolectivos la información que afecta a sus derechos y obligaciones con anterioridad a la firma del boletínde adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomadordel seguro.

Desde la perspectiva de las reglas sobre interpretación de los contratos, la oscuridad sobre el alcancede las cláusulas contractuales, especialmente si tienen un carácter limitativo de los derechos delasegurado, originada por la aseguradora, que puede haber movido al asegurado a aceptar el seguro enunas condiciones distintas de aquellas cuyo conocimiento cree tener, no puede redundar en beneficio dequien ha causado la oscuridad, de acuerdo con el principio que tiene su reconocimiento en el artículo1288 CC ( LEG 1889, 27) , según el criterio de interpretación de las cláusulas contra proferentem [contrael que las ha emitido].

B) En el caso examinado, el carácter limitativo de la cláusula de exclusión de responsabilidad en casode accidente por embriaguez del asegurado (STS 7 de julio de 2006, rec. 4218/1999 [ RJ 2006, 6523] )no se discute por la parte recurrente.

En el boletín de adhesión al seguro colectivo y en el certificado individual de seguro, documentoremitido por la aseguradora al solicitante, en cuanto a los riesgos cubiertos, se distinguía entre elfallecimiento, al que se asignaba como capital asegurado la cifra de 8 millones de pesetas, y elfallecimiento accidental, para el que el capital asegurado se elevaba a 16 millones de pesetas. Lareferencia a las condiciones especiales era genérica y oscura, pues se concreta en las referencias al piedel boletín de adhesión al seguro colectivo, en letra de pequeño tamaño, cuando se indica que elsolicitante «declara conocer y muestra su conformidad a las condiciones generales, particulares y, en sucaso, especiales, del seguro colectivo concertado, en las que aparecen destacadas en negrita lasexclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos, que acepta expresamente» y en el reverso delcertificado individual del seguro se dice que «[d]e conformidad con las condiciones generales yespeciales de la póliza, Caser Ahorro-vida garantiza el pago de las prestaciones que figuran en estecertificado individual de Seguro [...]», sin referencia a las cláusulas limitativas.

Estas referencias son, sin duda, generadoras de oscuridad, puesto que se concreta la cobertura delseguro, pero se omite la exclusión de una circunstancia limitativa de notable importancia sin exigir unaaceptación especial por parte del asegurado ni destacar especialmente ni concretar la remisiónefectuada. En consecuencia, debe estimarse que se han incumplido las exigencias formales establecidaspara las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado por el artículo 3 LCS ( RCL 1980, 2295) y,de acuerdo con el principio contra proferentem, la oscuridad originada en los documentos en cuyaconfección ha tenido una intervención unilateral la aseguradora no puede redundar en su propiobeneficio.

En suma, la existencia de una relación directa entre la aseguradora y el asegurado, que formula unadeclaración de voluntad de adhesión instrumentada mediante documentos emitidos por la aseguradoraque pretenden ser expresivos de las condiciones de la póliza, determina que las exigencias formalesrelacionadas con las cláusulas limitativas deben cumplirse mediante estos documentos contractualesrespecto de cada concreto asegurado y no es suficiente con su cumplimiento en el contrato colectivosuscrito por el tomador. Este cumplimiento, por otra parte, según los hechos que declara probados lasentencia recurrida, tampoco concurre en el supuesto que se enjuicia.

Al estimarlo así la sentencia recurrida, que se funda, entre otros argumentos, en la falta deconocimiento de la cláusula controvertida por el solicitante del seguro, no se advierte que incurra en lainfracción denunciada.

DÉCIMO

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

«Subsidiario para el supuesto de que no se estimen los anteriores, al amparo del art. 1692.4º LECiv (LEG 1881, 1) por infracción del art. 20 LCS ( RCL 1980, 2295) y de la doctrina jurisprudencial aplicable».

El motivo se funda, en síntesis, en que existió causa justificada para no efectuar el abono total de laindemnización, dada la existencia de la cláusula de exclusión, por lo que no procede el recargo por morade la aseguradora que indemnizó a la actora desde el primer momento en la suma que correspondía al

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homicidio no accidental.

El motivo debe ser estimado.

UNDÉCIMO

El art. 20.8 LCS ( RCL 1980, 2295) , modificado por Ley 30/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995,3046) , establece que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta desatisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada oque no le fuere imputable». Esta Sala se ha inclinado por estimar aplicable el régimen vigente a la fechadel siniestro (SSTS de 1 de junio de 2006 [ RJ 2006, 3059] y 7 de febrero de 2007 [ RJ 2007, 960] ).

Según la jurisprudencia de esta Sala debe excluirse la mora cuando se mantiene una oposición al pagode la indemnización fundada en dudas objetivamente razonables sobre el alcance de la cobertura de lapóliza. Ocurre así cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro o por la redacción de lapóliza surge una incertidumbre que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante ladiscrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre sobre la cobertura delseguro no resulta razonablemente despejada (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 [ RJ 2001,6634] , 9 de marzo de 2006 [ RJ 2006, 1883] y 7 de febrero de 2007 [ RJ 2007, 960] ).

En el caso examinado, concurren especiales circunstancias que demuestran la existencia de una dudaobjetiva sobre la cobertura del seguro, dadas las vacilaciones en las posturas mantenidas por el tribunalde primera instancia y el tribunal de apelación, ambas razonablemente fundadas, en cuanto a la vigenciade una cláusula de exclusión de responsabilidad, fundada en hechos no discutidos en cuanto a lascircunstancias del accidente, sufrido por un conductor de camión que presentaba un elevado grado deimpregnación alcohólica. La cuestión se concretaba en la posibilidad de aplicar una limitación deresponsabilidad que podía entenderse o no aceptada por la tomadora, aunque no lo había sido por elsolicitante del seguro colectivo. Esta cuestión no había sido resuelta con claridad por la jurisprudencia enla fecha en que se interpuso la demanda. Como se ha recogido en el primer fundamento, apartado 10, alrecopilar los hechos relevantes, la sentencia declara que la aseguradora había indemnizado a la actoraen la parte de la indemnización no discutida, en contra de lo que sostiene la parte recurrida en su escritode impugnación. En consecuencia, estimamos razonable la oposición formulada por la aseguradora y,con ello, apreciamos la infracción denunciada en este motivo.

DUODÉCIMO

La estimación del quinto motivo de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlos, acasar la sentencia recurrida en el pronunciamiento correspondiente a los intereses de mora.

No ha lugar a la imposición de las costas de apelación ni a las este recurso de casación. Así se infieredel régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LECiv 1881 ( LEG 1881, 1) .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caser GrupoAsegurador, SA, contra la sentencia dictada por la sentencia núm. 411/2000, de 11 de julio de 2000 (PROV 2000, 271829) , dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo deapelación 481/1999, cuyo fallo dice:

«Fallamos. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante DªAraceli contra la sentencia dictada el día once de mayo de mil novecientos noventa nueve por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, en los autos de la que el presenterollo dimana, la que se revoca y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta porDª Araceli, que actúa por sí y en representación de sus hijas menores, frente a la Aseguradora Casercondenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 Pesetas),suma que devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros ( RCL 1980, 2295) desde el31 de octubre de 1997. Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones de la actora. No procedehacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias».

Casamos la sentencia recurrida, y declaramos sin valor ni efecto alguno: a) el pronunciamiento que serefiere a los intereses de mora de la aseguradora condenada; y b) el pronunciamiento que se refiere a las

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª).Sentencia núm.1058/2007 de 18 octubreRJ\2007\7106

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costas de la apelación. Mantenemos incólumes los demás pronunciamientos.

En su lugar, declaramos que la suma a cuyo pago se condena a la Aseguradora Caser no devengarálos intereses de demora regulados en el art. 20 LCS.

No ha lugar a imponer las costas del recurso de apelación, ni las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efectolas copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.- Juan Antonio XiolRíos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue laanterior sentencia por el EXCMO. SRD Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de lospresentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el díade hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial(CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas yreferencias legales y jurisprudenciales.

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Análisis del documento

Comentario

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Sentencias a favor

1.- TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) ,sentencia núm. 255/2011 de 15 abril 2011.RJ\2011\3594

2.- AP Navarra (Sección 2ª) ,sentencia de 11 junio 2008. AC\2009\11

-sobre recargo por demora y oposición de la aseguradora

3.-TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) ,sentencia núm. 800/2009 de 10 diciembre 2009.

RJ\2010\280

-sobre aplicación de intereses del art. 20.8 LCS

4.-TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) ,sentencia núm. 90/2009 de 12 febrero 2009.

RJ\2009\1290

-sobre diferencia entre las cláusulas limitativas de las delimitadoras

5.- TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) ,sentencia de 27 julio 2006. RJ\2006\6146

-Sobre las cláusulas limitativas de la cobertura en seguros colectivos de vida

6.- AP Murcia (Sección 5ª) ,sentencia de 15 octubre 2010. JUR\2010\412057

-Sobre seguros colectivos.

7.- AP Murcia (Sección 4ª) ,sentencia de 27 mayo 2010. JUR\2010\251374

-sobre cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados

8.- AP Granada (Sección 3ª) ,sentencia de 15 enero 2010. AC\2010\330

-sobre seguros colectivos

9.- AP Asturias (Sección 4ª) ,sentencia de 6 noviembre 2009. AC\2010\605

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-sobre seguro y cláusulas limitativas

10.- AP Guipúzcoa (Sección 3ª) ,sentencia de 5 junio 2009. JUR\2009\370769

-Sobre la exclusión de cobertura por conducción bajo la influencia de bebidasalcohólicas y su consideración como limitativa de los derechos del asegurado.

Sentencias en contra

1.-TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) ,sentencia núm. 883/2009 de 7 enero 2010.

RJ\2010\154

2.- TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) ,sentencia núm. 266/2009 de 6 abril 2009. RJ\2009\1760

3.- AP Alicante (Sección 9ª) ,sentencia de 21 octubre 2010. JUR\2011\22855

-sobre recargo por demora

Sentencias relacionadas

1.- AP Murcia (Sección 1ª) ,sentencia de 17 junio 2010. JUR\2010\266734