tribunalfiscaldeapelaciÓn piso 10-la plata laplata, a

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Provincia de Buenos Aires TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo Gubernamental Torre ll Piso 10- La Plata LA PLATA, A de febrero de 2021 uuu AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-00342241, año 2013, caratulado “CORIJUNIO SA” --omo----- - Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones con el recurso de apelación interpuesto a fs. 1/14 del Alcance N” 5, agregado a fs. 1270, por el Dr. Enrique Luis Condorelli, en su carácter de patrocinante y apoderado de la firma “CORIJUNIO S.A.”, y el Sr. Antonio López Da Silva, por derecho propio y con el patrocinio letrado del mencionado profesional; contra la Disposición Delegada SEFSC N' 1219, dictada con fecha 21 de marzo de 2017, por el Departamento de Relatoría Area Interior de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.--- --—---Por el acto citado, obrante a fs. 1150/1167, se determinan las obligaciones fiscales de la firma referenciada (C.U.I.T. 30-70853005-7), en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, bajo el Régimen del Convenio Multilateral, correspondientes a los períodos fiscales 2011 y 2012, por el ejercicio de las actividades: “Servicios pecuarios n.c.p” (Código NAIIB/99 14290), “Elaboración de Productos Alimenticios” (Código NAIIB/99 153300) y| “Cría de Ganado Bovino excepto en Cabaña” (Código NAIIB/99 12110); estableciendo por. artículo 3”, diferencias adeudadas al Fisco por haber tributado en defecto, que ascienden a un monto de Pesos ochocientos sesenta y ocho mil quinientos diecinueve con diez centavos ($ 868.519,10), suma que debería abonarse con más los accesorios previstos por el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N* 10.397, t.o. 2011, y sus modificatorias). A través de su artículo 4”, se establecen saldos a favor de la contribuyente por las posiciones 01, 06 y 12 del período fiscal 2012, que ascienden a la suma de Pesos sesenta y cinco mil novecientos veintiséis con veinte centavos ($ 65.926,20. Mediante artículo 5”, se aplica una multa equivalente al quince por ciento (15%) del monto omitido, por haber constatado en el periodo involucrado la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 61, primer párrafo, del Código Fiscal. ¡Asimismo, por el artículo 7* se establece que responde de manera solidaria e ilimitada con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen, la multa y los intereses que pudieran corresponder, el Señor Antonio López Da Silva, 1/32 -

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Page 1: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA, A

Provincia de BuenosAires

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre ll

Piso 10- La Plata

LA PLATA, A de febrero de 2021uuu

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-00342241, año 2013,

caratulado “CORIJUNIO SA”--omo----- -

Y RESULTANDO:Quellegan a esta instancia las presentes actuaciones con el

recurso de apelación interpuesto a fs. 1/14 del Alcance N” 5, agregado a fs.

1270, por el Dr. Enrique Luis Condorelli, en su carácter de patrocinante y

apoderado de la firma “CORIJUNIO S.A.”, y el Sr. Antonio López Da Silva, por

derecho propio y conel patrocinio letrado del mencionado profesional; contra la

Disposición Delegada SEFSC N' 1219, dictada con fecha 21 de marzo de 2017,

por el Departamento de Relatoría Area Interior de la Agencia de Recaudación

de la Provincia de BuenosAires.---

--—---Por el acto citado, obrante a fs. 1150/1167, se determinan las obligaciones

fiscales de la firma referenciada (C.U.I.T. 30-70853005-7), en su carácter de

contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, bajo el Régimen del

Convenio Multilateral, correspondientes a los períodos fiscales 2011 y 2012, por

el ejercicio de las actividades: “Servicios pecuarios n.c.p” (Código NAIIB/99

14290), “Elaboración de Productos Alimenticios” (Código NAIIB/99 153300) y|

“Cría de Ganado Bovino excepto en Cabaña” (Código NAIIB/99 12110);

estableciendo por. artículo 3”, diferencias adeudadas al Fisco por haber

tributado en defecto, que ascienden a un monto de Pesos ochocientos sesenta

y ocho mil quinientos diecinueve con diez centavos ($ 868.519,10), suma que

debería abonarse con máslos accesorios previstos porel artículo 96 del Código

Fiscal (Ley N* 10.397, t.o. 2011, y sus modificatorias). A través de su artículo 4”,

se establecen saldos a favor de la contribuyente por las posiciones 01, 06 y 12

del período fiscal 2012, que ascienden a la suma de Pesos sesenta y cinco mil

novecientos veintiséis con veinte centavos ($ 65.926,20. Mediante artículo 5”,

se aplica una multa equivalente al quince por ciento (15%) del monto omitido,

por haber constatado en el periodo involucrado la comisión de la infracción

prevista y penada por el artículo 61, primer párrafo, del Código Fiscal.

¡Asimismo, porel artículo 7* se establece que responde de manera solidaria e

ilimitada con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen,la multa y los intereses que pudieran corresponder, el Señor Antonio López Da Silva,

1/32 -

Page 2: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA, A

presidente del directorio social, de conformidad a lo normado por los artículos

21, 24 y 63 delcitado plexo legal.----oammiiiniiaan-—_—_——————mm

o-—--,A fs. 1272 son elevadas las actuaciones a este Tribunal (artículo 121 del

Código Fiscal), adjudicándose la causa a fs. 1280, a la Vocalía de 1ra.

Nominación a cargo del Dr. Ángel C. Carballal, interviniendo la Sala |, que se

integra con las Vocalías de 5ta. y Gta. Nominación, a cargo del Dr. Carlos Ariel

Lapine y del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, respectivamente, ambos en carácter

de subrogantes en atención a que las Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación se

encuentran vacantes (artículos 8 del Dto.-Ley 7603/70 y 2” del Reglamento de

Procedimiento del TRABA).—————————msnm----

-----Que, a fs. 1286 se corre traslado del recurso interpuesto a la

Representación Fiscal para que conteste agravios y, en su caso, oponga

excepciones (artículo 122 del Código Fiscal). A fs. 1288/1295 obra agregadoel

escrito de réplica.-————__——o —-

----—A fs. 1300 obra nota de la citada Representación, informando sobre la

presentacióndela firma de autos en Concurso Preventivo cemmacnnnnnnnanannansnannsasa

------Finalmente mediante providencia de fs. 1306, de conformidad a lo

establecido mediante Acuerdo Extraordinario Nro 96/2020, se exceptúa a este

procedimiento de la suspensión de términos dispuesta por Acuerdos

Extraordinarios N” 94 y N” 95 reanudandolos plazos a efectos la prosecución

de su trámite y, en atención al estado de las actuaciones, se llama "Autos para

Sentencia" (Arts. 126 y 127 del Código Fiscal t.o. 2011), medida que fuere

notificada mediante cedulas agregadasa fs. 1307/1308.---—m—uuu.unu—m——————————

Y CONSIDERANDO:|.- Queensu libelo recursivo el apelante, luego de realizar

un detalle de los antecedentes de autos, donde describe una serie de

circunstancias que le habrían impedido tomar conocimiento profundo de las

presentes actuaciones, haciendo reserva de ampliar los agravios traídos,

comienza por plantear la prescripción de las acciones fiscales para determinar

el impuesto por el período 2011, sus accesorios y para la aplicación de multa

POr OMISIÓN.UU

enInvocajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Afirma que la luz de la “doctrina Filcrosa” no hay manera de colegir que es el Código -21/32-

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e Corresponde al Expte. N* 2360-0034241/13Provincia de BuenosAires * CORIJUNIO SA *

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubemamental Torre11

Piso 10- La Plata

quea la luz de la “doctrina Filcrosa” no hay manera de colegir que es el Código

Fiscal el que regula los aspectos de la prescripción de las acciones del Fisco

para determinar de oficio, sino el Código Civil vigente a esa fecha. Añade que

en reiteradas oportunidades se ha dicho que la doctrina de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación tiene efectos, tanto en los temas federales como en

aquellos quenolo son, de vinculación hacia los tribunales inferiores.---

puesApunta que el Nuevo Código Civil y Comercial, vigente desde agosto de

2015 no aplica para el caso de autos. Así, declama la inconstitucionalidad del

artículo 159 del Código Fiscal, exigiendo el comienzo del cómputo del plazo

prescriptivo al vencimiento de cada anticipo mensual (artículo 3956 CC).-----—----|

eoSobre la sanción aplicada, entiende que la prescripción se encuentra

regida porel Código Fiscal y aun así se ha prescripto la ACCIÓN .-oraaaaaiiaaadinanan

----Vinculado a la cuestión de fondo, comienza su queja rechazando el

tratamientoalicuotario aplicado por el Fisco para la actividad de cría de ganado

bovino y elaboración de alimentos preparados para animales (Naiib 12110 y

153300, respectivamente), por el cual se discriminan los ingresos según

provengan de establecimiento ubicado en esta jurisdicción (alícuota del 1%) o

de plantas de extrañajurisdicción (alícuota del 3%). Entiende que lo actuado en

este sentido es inconstitucional, fundando en diversos precedentes de la Corte

nacional que detalla.-

a.Seguidamente, rechazael ajuste sobre los ingresos derivados de subsidios

otorgados por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

(O.N.C.C.A.), a la luz de lo dispuesto porel artículo 188 inciso d) del Código

Fiscal y precedentes de la Corte nacionalamoroso

oo---Con relación a la aplicación del artículo 13 del Convenio Multilateral y al

ajuste vinculado al erróneo encuadre de actividad (cuestión relativa al Código

Naiib 14290 — servicios pecuarios n.c.p.), hace reserva de plantear agravios

luego de examinarel contenido de las actuaciones.oommmmnnnaaanno=n=======-

eoSolicita la compensación de cualquier saldo adeudado con los saldos

determinadosa favor del contribuyenteamamos

eoPor su parte, se agravia de la multa impuesta, de manera subsidiaria al

planteo prescriptivo ya efectuado. Considera aplicable en autos la figura del

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Page 4: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA, A

error excusable, ante las discrepancias interpretativas sobre normas de distinta

jerarquía y criterios judiciales divergentes. A todo evento, requiere la reducción

de la sanción al míniMO legal.--ooonnn—unoamoreirme

ao.Finalmente impugnala extensión de la responsabilidad en forma solidaria.

Sostiene que resulta ¡legítimo e inconstitucional que la Provincia de Buenos

Aires legisle sobre la responsabilidad de los miembros de una sociedad en

forma distinta o contraria a lo que establezcan las normas dictadas por el

Congreso Nacional, ya que resultan de aplicación las pautas de la Ley 19.550.

Entiende que no se encuentra acreditado una conducta dolosa, abusiva ni

gravemente culpable del presunto responsable solidario. Cita jurisprudencia y

en particular, la doctrina del precedente “Raso”de la Suprema Corte de Justicia

provincial, para avalar su postura.--

eoFormula reserva del Caso Federal, peticiona se revoque el acto.-------—=——===-

eo. 1I.- A su turno, la Representación del Fisco, comienza señalando que la!

prescripción opuesta no puede tener acogida favorable, ello así en tanto las

actuales disposiciones del Código Civil y Comercial en especial el artículo 2532

conforman la postura asumida por la Agencia, en torno a la regulación del

instituto, como una potestad no delegada por las provincias al Congreso

Nacional, que debe ser regulada de manera excluyente por el derecho local.

Cita normativa y jurisprudencia. Realiza el cómputo particular para los|

supuestos de marras y analiza las causales de suspensión, concluyendo que no

se ha producido el Instituto alegado.---moran===>

eoReivindica el ajuste efectuado, solicitando su ratificación, sobre la base de

lo expuesto en los considerandos del acto apelado, que parcialmente

TOPTOUCOooo

eSostiene que la pretensa ampliación de agravios sobre algunas causales

de ajuste ha perdido virtualidad, al haber expirado el plazo legal previsto para la

presentación del TecurSO.ire

aa.Entiende que la compensación requerida debe serdiferida al momento de

la liquidación definitiva de autos.-

eoEn orden al agravio relativo a la multa aplicada, expone quela figura fiscal se encuentra dentro del tipo de transgresiones objetivas, donde resulta

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Corresponde al Expte. N* 2360-0034241/13“* CORIJUNIO SA *

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre 11

DyAfpel C. CarballalVocal

Tribunal Ascal de ApelaciónSala 1

Piso 10 La Plata

inoficioso analizar elementos subjetivos del infractor, y que, la sola violación o

incumplimiento de la normativa configura la ilicitud del accionar

independientemente del dolo o la culpa del agente. Cita jurisprudencia.-

Agrega que no resulta de aplicación el eximente del error excusable

esgrimido. Concluye alegando que la sanción fue aplicada y graduada conforme

a derecho,y solicita se desestime la QUEJA.ooo

eoEn ordena los planteos vinculados a la responsabilidad solidaria endilgada,

alega que el máximo tribunal bonaerense no se pronunció por la

inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal, en tanto no se expidió

sobre el tema. Cita jurisprudencia de respaldo. ---aammmanananananannncccnncanncncccnnooo

eAñade que no se puede desconocer quelos caracteres dela solidaridad en

el ámbito provincial distan de los regulados en el ámbito nacional. Expone que

el instituto reconoce su fuente en la ley y se encuentra en cabeza de quienessi

bien no resultan obligados directos del impuesto, como sujetos pasivos directos

del tributo, por la especial calidad que revisten o la posición o situación que

ocupan, la ley los coloca al lado del contribuyente, pudiendo reclamarles la]

totalidad del impuesto adeudado de manera independiente a aquel. r-ommmmooa-

Agrega que queda en cabeza delos responsables desvirtuar la presunción

legal que sobre ellos recae,circunstancia que no aconteció. Añade que se trata

de una obligación a título propio, por deuda ajena, no es subsidiaria ni poseeel

beneficio de excusión.Cita jurisprudencia.------

eo En ordena la queja vinculada a la aplicación de la legislación de fondo

remite a jurisprudencia del CUErpO.nano

aFinalmente solicita se confirme la resolución recurrida, y se tenga presente

la reserva del Caso Federal para la oportunidad procesal que corresponda.--=---

lll.- VOTO DEL DR. ANGEL _CARBALLAL: Que, conforme ha quedado

delimitada la cuestión en debate, procede decidir si se ajusta a derecho la

Disposición Delegada SEFCS N* 1219/2017, supra detallada. Sobre el

particular, debe advertirse que no se verifica en autos posteriores

presentaciones de los apelantes, intentando ampliar los argumentos de agravio,

tal como fuera planteado en su oportunidad, por lo que más allá de toda

valoración de esa eventual presentación no concretada, el análisis será

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circunscripto a los agravios efectivamente expresados.inicien

1) Conrelación a la prescripción invocada, los apelantes alegan que en el

presente se deben aplicar los preceptos del Código Civil (en su anterior

redacción), por resultar una norma de rango superior, deviniendo|

inconstitucionaleslos artículos 159, 160 y 161 del Código Fiscal, todo ello sobre

la base del complejo de antecedentes jurisprudenciales, con particular

referencia a cada uno de los argumentos utilizados por la Corte Suprema de

Justicia a partir del caso "Filcrosa", y su alcance, doctrina reiterada en

decisiones posteriores (Fallos: 327-3187; 332-616 y 2250, entre otras); y

asumida por la Suprema Corte bonaerense, luego de varios años de oponerse,

ya que terminó adhiriendo a esta vertiente -por mayoría de sus miembros- a

partir del pronunciamiento en autos "Fisco de la Provincia de Bs As. Incidente

de revisión en autos: Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta

Alta Lda. Concurso preventivo” (C. 81.253)oooncriirrrrnrnrreanaanaananna

eoDecididamente me resulta refractaria tal doctrina, en tanto intenta imponer

un criterio unitario, uniforme para todas las Provincias en materia de

prescripción, así como de toda cuestión que, vinculada al derecho tributario

sustantivo, se encuentre regulada en los denominados códigos de fondo

(artículo 75 inciso 12 C.N.); uniformidad que sin embargo, no alcanza a la

Nación, quien continúa regulando contotal independencia la Materia.ammaammmoo.-

eoAsí las cosas, se llega a la subordinación pretensa, desdoblando toda la

teoría general del hecho imponible y de la mencionada rama jurídica (cuya

autonomía receptan los Altos Tribunales, aunque de manera muy llamativa), y

desvalorizando las potestades tributarias originarias de los estados provinciales,

aunque reconocidas por la Corte comooriginarias e indefinidas, convertidas sin

embargo en residuales, de segunda categoría al igual que los plexosjurídicos

que las reconocen y regulan.>>

eoParalelamente, se termina aceptando la idea de considerar al Código Civil

y no a la Constitución Nacional, como fuente de facultades locales para legislar

en materias sustantivas tributarias, produciendo la pérdida, no solo de su

autonomía sino más bien de buena parte de su contenido en manos de una rama jurídica con objetivos, fundamentos, principios y normas totalmente

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Corresponde al Expte. N* 2360-0034241/13Provincia de BuenosAires “ CORIJUNIO SA *

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre11

Piso 10- La Plata

ajenas. Alcanzamos así un derecho tributario sustantivo nacional, completo,

autónomo, independiente e ilimitado en este campo y un derecho tributario

sustantivo provincial condicionado al extremo, cuasi residual, con pérdida de|

cualquier atisbo de autonomía y con parte fundamental de su contenido

regulado por Códigos nacionales. Tal consecuencia, no solo no se encuentra]

expuesta en el inciso 12 del mencionadoartículo 75, sino que más bien resulta

contraria al reparto de potestades que realiza su inciso 2) y principalmente, al

los artículos 121, SS. Y COScorra

eoEstablece el propio Código Civil en el artículo 3951 de la anterior

redacción: “El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas están

sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus

bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente

oponerla prescripción...”. Parece poco probable que, no ya la potestad de dictar

normas que establezcan tributos, sino acaso las acciones para determinar de

oficio una obligación tributaria sean susceptibles de privatizarse. Tampoco

puede entenderse que fuese decenal la prescripción para los Impuestos de

Sellos y a la Transmisión Gratuita de Bienes (arts. 4023 y concordantes del

CC), así como para las obligaciones del agente de recaudación conforme lo ha

resuelto la jurisprudencia (Cámara de Apelación en lo Contencioso

Administrativo con asiento en La Plata, en la causa “Fisco de la Provincia de

Buenos Aires c/ Mareque Jesús s/ Apremio Provincial”, sentencia del

LOOLO)o———o

eoEn definitiva, por lo expuesto y los demás fundamentos desarrollados en

diversos pronunciamientos de la Sala | que integro (Registros N% 2117 del

29/12/2017; N* 2142 del 14/08/2018; N* 2145 del 13/09/2018; N* 2171 del

26/03/2019; N* 2175 del 04/04/2019; entre otros) a los que remito en honora la

brevedad, siempre he opinado que ni el Código Civil ni ningún otro de los

mencionadosenel artículo 75 inciso 12) de la C.N., ha sido, es, o será aplicable

a la materia bajo análisis. ----———mesma===--

eAsimismo, entendí que la sanción del nuevo Código Civil y Comercial

Unificado, que expresamente produjo reformas en esta cuestión como forma

explícita de terminar con la doctrina “Filcrosa”, definía la discusión sobre el

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Page 8: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA, A

tema (en igual sentido, Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en autos "Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/

otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad

concedido”, sentencia del 23/10/15), declarando de una vez que la regulación

de cuestiones patrimoniales, en el ámbito del derecho público local, integra los

poderes no delegadosa la nación, toda vez que las provincias sólo facultaron al

Congreso para la regulación de las relaciones privadas de los habitantes del

país, teniendo como fin lograr un régimen uniforme de derecho privado (arts

121, 126 y concordantes de la ON).room

eoSin embargo, primero la Suprema Corte de Justicia bonaerense (en autos

“Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos SRL.

Apremio. Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, Sentencia del 16 de mayo de

2018, entre otras) y más recientemente la propia Corte nacional (en autos

"Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Volkswagen de Ahorro

para Fines Determinados S.A.c/ Provincia de Misiones - Dirección General de

Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa", Sentencia del 5 de

noviembre de 2019), han opinado de manera muy diferente, advirtiendo con

distintos fundamentos y mayorías, que por cuestiones vinculadas a la vigencia

de las normas, las reformas reseñadas reconocen un límite temporal a su

aplicación (1? de agosto de 2015): "...Que, sin embargo, los hechos del caso no

deben ser juzgados a la luz del mencionado Código Civil y Comercial ni sobre

la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (doctrina de

Fallos: 297:117 y 317:44) sino de conformidad con la legislación anterior, pues

no se ha controvertido en autos que la deuda tributaria reclamada en concepto

del impuesto sobre los ingresos brutos responde a los períodos fiscales

comprendidos entre los años 1987 y 1997, esto es, que fue constituida y se

tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior; que su determinación de oficio

ha sido realizada varios años antes del dictado del nuevo Código Civil y

Comercial de la Nación -resolución 2506/02 de la Dirección General de Rentas

de Misiones del 18 de diciembre de 2002- y, que lo mismo ha ocurrido con la

decisión final adoptada por la administración -resolución 183, del 4 de mayo de

[2005 del Ministerio de Hacienda, Finanzas Obras y Servicios Públicos de la

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A . Corresponde al Expte. N* 2360-0034241/13Provincia de BuenosAires “ CORIJUNIO SA“

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 11Piso 10- La Plata

Provincia de Misiones-, de manera tal que el plazo de prescripción para

reclamar el ingreso de aquel tributo, se ha iniciado y ha corrido durante la

vigencia del antiguo régimen ...En consecuencia, se está en presencia de una

situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por

el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación

anterior, por lo que la noción de consumojurídico ... conduce a concluir que el

caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha

realizado este Tribunal...” (CS en causa “Volkswagen”ya citada).--——===========--

eAsimismo, fue tajante la posición de la mayoría del Alto Tribunal, en

relación a la obediencia que los tribunales inferiores deben a los criterios de

aquel: “...cabe señalar que carecen de fundamentos las resoluciones de los

tribunales inferiores -inclusive las de los Superiores Tribunales locales- que se

apartan de lo decidido por aquella sin aportar nuevos argumentos que

justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal, especialmente, en

supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el

apelante desde el inicio de las actuaciones (doctrina de Fallos: 307:1094;

311:1644; 312:2007; 316:221; 320:1660; 325:1227; 327:3087; 329:2614 y

4931; 330:704; 332:616 y 1503 entre muchos otros). En efecto, la autoridad

institucional de los precedentes de la Corte Suprema, fundada en la condición

del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes

dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos

sustancialmente análogos sus conclusiones deban ser debidamente

consideradas y consecuentemente seguidas tanto por aquella como por los

tribunales inferiores (doctrina de Fallos: 337:47)...?22m

eaRazonesde republicanismo básico me llevan entonces a acatar la doctrina

“Filcrosa”, a pesar de mi absoluta disidencia, y aplicarla a los supuestos que

debo juzgar, al menos dentro del marco temporal exigido por el precedente

MENCIONADO.icoo

uo.Lo expuesto, sin embargo, no me eximede revisardistintas cuestiones que

dogmáticamente se han venido aseverando, siendo necesario que esta nueva

lectura de la situación se acompañe de razonamientos que no han sido objeto de análisis por los Altos Tribunales, o bien sus conclusiones no resultan

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enteramente aplicables al caso bajo estudio en los presentes actuados.==aammaam

aConsiderando que el plazo quinquenal no es objeto de debate alguno, lo

primero a definir es a partir de cuándo comienza el cómputo del mismo,

deviniendo inaceptable el previsto por el Código Fiscal (1” de enero del año

siguiente al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada

anual). Sobreel particular, suele citarse como remedio absoluto a la cuestión, el

criterio seguido porla Corte en la causa "Ullate” en el cual se habría decidido el

inicio del cómputo al momento del vencimiento de cada uno de los anticipos del

impuesto. Releyendo el pronunciamiento, esto no aparece con tanta claridad:

*...la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil y Comercial de Familia y del

Trabajo de Laboulaye confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto

había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y

rechazado la presente ejecución fiscal por la que se perseguía el cobro del

impuesto de infraestructura social correspondiente a los períodos 2, 3 y 4 de

1997, con vencimiento los días 11 de julio, 14 de agosto y 16 de octubre de

dicho año, respectivamente...En tales circunstancias la aplicación de dicha

doctrina a la constancias de la causa, me llevan a tener por prescripta la deuda

ya que con respecto al último de los períodos discutidos la liberación ocurrió el

16 de octubre de 2002, sin que para éste o para los anteriores períodos

reclamados se hubiere alegado ni mucho menos demostrado la ocurrencia de

alguna causal que hubiera suspendido oO interrumpido su transcurso...”

(Dictamen del Procurador del 16/05/2011 que la Corte hace suyo en “Fisco de

la Provincia C/ Ullate Alicia Inés - Ejecutivo- Apelación- Recurso Directo”,

Sentencia del 1? de noviembre de 2011)

eoEn concreto, tenemos la evaluación de otro impuesto de otra jurisdicción

local, la consideración de “períodos” (no se mencionala palabra “anticipos”) y,

procesalmente, el debate de la cuestión en el marco de una ejecución fiscal (no

de una determinación de oficio, es decir, existía en “Ullate” una obligación

ejecutable, extremo que no se verifica en una determinación de oficio, sino

hasta SU fiMEZa).——————————e———

anLo expuesto, me lleva a considerar que la prescripción que aquí se

requiere, refiere particularmente a las acciones y poderes de la Autoridad de

-10/32-

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Provincia de BuenosAires

Corresponde al Expte. N* 2360-0034241/13“* CORIJUNIO SA *

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Torre 11

C. Carballal/ocal

Tribunki Fiscal deApelación

Sala |

Piso 10 La Plata

Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas

por el Código Fiscal y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él

previstas. Pregunto entonces qué es lo que se ha determinado? Anticipos?

Otros pagos a cuenta? Cuotas? O períodosfiscales ya cerrados? (sea en formal

total o parcial). Sin dudas es esto último. Sería ilícito pretender determinar y

exigir el pago de anticipos una vez cerrado el período fiscal. Asimismo, lal

Agencia de Recaudación se ve impedida de determinar de oficio la obligación

tributaria de un período fiscal, hasta tanto ese período se encuentre “cerrado”,

esto es, vencido el plazo para la presentación de la mentada declaración jurada

anual. Mal podría entonces comenzar el cómputo de la prescripción de una

acción, en forma previa al nacimiento de la misma,a la posibilidad de ejercerla.

Y ello sin perjuicio de distintos mecanismos que le permiten exigir al Fisco los

pagos a cuenta no abonados(artículos 47, 58 y cctes del Código Fiscal).---------

eo. No debe soslayarse, complementandoeste criterio, lo que ha expresadola

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: ”... Enseña Argañarás que

aunqueel derecho creditorio exista, la prescripción no corre si no está abierta y

expedita la vía para demandarlo". Citando a Planiol dice: "La prescripción no

puede comenzar antes porqueel tiempo dado para la prescripción debe ser un

tiempoútil para elejercicio de la acción y no puede reprocharse al acreedor, de

no haber accionado en una época en que su derecho no estaba expedito. Si así

no fuera, podría suceder que el derecho quedara perdido antes de poder ser

reclamado; lo que sería tan injusto como absurdo” (Argañarás, Manuel J. "La

prescripción extintiva", pág. 50)...” (en autos “Vicens, Rafael René contra

Provincia de Buenos Aires (I.PS.). Demanda contencioso administrativa”,

Sentencia del 29 de junio de 2011). “... Según la máxima actioni non natae non

praescribitur (la acción que no ha nacido no prescribe;...), el tiempo computable

para la prescripción debe ser útil para el ejercicio de la acción, por lo que no

puede reprocharse al acreedor no haber actuado en una época en la que

todavía no podía hacerlo (Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A.,

"Derecho de las Obligaciones”, ed. Platense, 1972, t. II-2, p. 451) ... De ello se

desprende que el principio general debe enunciarse expresando que la iniciación del curso de la prescripción se produce desde el momento en que el

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derecho estuvo amparado, con una pretensión demandable, de modo tal que

hubiera permitido al titular hacer valer ese poderjurídico (conf. Spota, Alberto

A., "Tratado de DerechoCivil", Parte General, ed. Depalma, 1959, t. |, v. 3-8, p.

226)...” (en autos "Monsalvo, Juan Carlos y otro contra Campetella, María del

Carmeny otro. Acción revocatoria”, Sentencia del 18 de marzo de 2009).---------

eoPara así concluir, deviene asimismo necesario recordarla clasificación que

distingue a los impuestos según el aspecto temporal de su hecho imponible,

encontrándose aquellos denominados “instantáneos” (Sellos/Transmisión

Gratuita de Bienes, ambos de prescripción decenal bajo la doctrina “Filcrosa”),

los “anuales” (Inmobiliario, Automotores, cuyo hecho imponible nace el 1? de

enero de cada año y su pago es fraccionado en cuotas)y los “periódicos” o “de

ejercicio” (Ingresos Brutos: en este caso coincidiendo con el año calendario, su

hecho imponible comienza a nacer el 1” de enero y termina de hacerlo el 31 de

diciembre. Su pago es fraccionado por la Ley en “anticipos” mensuales,

autodeclarados o liquidados administrativamente, pero siempre con naturaleza|

de pagoa cuenta: no definitivo). --————————oonrnnnnnnnnannnninncniio

eoLa misma Corte ha sostenido que: "...La independencia de los anticipos

con respecto al gravamen no se altera por la circunstancia de que, al

vencimiento general de éste, las sumas ingresadas por aquel concepto durante

el curso del ejercicio fiscal sean deducibles del impuesto y que con dichas

ingresos se cancele parcial o totalmente la deuda ... ni tampoco sufre

modificación por el hecho de que al operarse el vencimiento mencionado se

extinga la facultad del organismo recaudador para exigir el pago de los

anticipos, en razón de cesar la función que éstos cumplen en el sistema

tributario (Fallos, t. 302, p. 504; t. 303, p. 1496 -Rev. LA LEY, t. 1980-C, p. 493;

t. 1981-D, p. 366-), ya que en dicha oportunidad nace el derecho del Fisco a

¡percibir el gravamen y, en el supuesto de haberse abonado anticipos en mayor

medida que la deuda resultante de la declaración jurada del período, se origina

el derecho del contribuyente a repetir el impuesto en exceso conforme el

resultado de su balance impositivo, y no las sumas pagadas en demasía en

concepto de anticipos...” (En Autos “Repartidores de Kerosene de Y. P. F. de

Córdoba c. Gobierno Nacional -D.G.!.”, Sentencia del 13/12/1984, entre otras).--

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A o Corresponde al Expte. N” 2360-0034241/13Provincia de BuenosAires « CORIJUNIO SA*

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubemamental Torre1Piso 10 La Plata

eo--- Por ende, entiendo que no resulta de aplicación la “interpretación” que

suele aseverarse sobre el alcance del fallo “Ullate”, debiéndose realizar un

análisis más específico, mástributario, sobre la casuística aquí valorada. --------

rssSuele citarse asimismo en análogo sentido (y erróneamente) el precedente

CSJ 37/2011 (47-G)/CS1 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bottoni,

Julio Heriberto s/ ejecución fiscal — radicación de vehículos”, fallado el 6 de

diciembre de 2011, y referido al Impuesto a los Automotores, tributo que nace y

se cuantifica al principio del año fiscal, posibilitando la Ley el pago en cuotas del

mismo(es decir, pago fraccionado de una obligación ya nacida y cuantificada).--

eaLa propia Corte nacional ha atemperado lo que muchos plantean como un

dogma:“...Que, ello es así, pues el recurrente -sin rebatir adecuadamente que,

según disposiciones expresas del Código Fiscal, se trata de un impuesto de

ejercicio y que lo reclamado en el caso es una deuda de exigibilidad anual-

sostiene queel plazo de prescripción debe correr desde el momento en que se

ingresaron cada uno de los anticipos durante los años 2002 y 2003, pues

dichos anticipos constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, con

individualidad y fechas de vencimientos propias, y las declaraciones

[presentadas en los meses de diciembre de aquellos años -declaraciones

finales- tenían un mero carácter informativo, esto es, su único objeto era poner

en conocimiento del fisco local la totalidad de los pagos efectuados durante el

período fiscal. Sin embargo, la afirmación del apelante no se compadece con

las modalidades de liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos que

señaló el a quo -arts. 166 y 168 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, según el texto ordenado en el año 2002- ni con la propia

actuación cumplida por la actora...” (C.S. Sentencia del 21 de junio de 2018.

Autos: “Banco de la Nación Argentina c/ GCBA -AGIP DGR-resol. 389/09 y

otros s/ proceso de CONOCIMIeNtO”).----onnnnccnnnnnnnnnenes=====--

eEn línea con lo expuesto, recordemos que establecía el Código Civil en su

artículo 3956: “La prescripción de las acciones personales, lleven o no

intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.

Consecuentemente, siendo un impuesto de período fiscal anual (Ley de Coparticipación Federal y su consecuente artículo 209 del Código Fiscal), en el

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que sin perjuicio del ingreso de anticipos y otros pagos a cuenta, se deberá

presentar una“...declaración jurada en la que se determinará el impuesto...” de

ese año e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del período

(artículo 210 del Código Fiscal), corresponde considerar el inicio del cómputo

del plazo quinquenal de prescripción, el día de vencimiento de esa declaración

jurada anual, objeto de revisión y que de ser impugnada o no presentarse, dará

lugar al procedimiento de determinación de oficio (artículo 44 y cctes. del

Código Fiscal) cuya prescripción se analiza.mmm->

|___ Sentado lo anterior, debe traerse a análisis que las presentes actuaciones

se relacionan conel período fiscal 2011 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

— Convenio Multilateral, como período más antiguo. La declaración jurada anual

tuvo vencimiento para su presentación el 29 de junio de 2012 (Resolución

Normativa A.R.B.A. N* 62/2011 y Resolución General C.A.C.M. N* 6/2011).

Comenzando así el cómputo prescriptivo, el que hubiese vencido el día 29 de

junio de 2017. Sin embargo, según constancias de fs. 1058/1059 y 1062/1063,

con fecha 27 de febrero de 2014, se notificaron las diferencias liquidadas por la

fiscalización actuante, ocasionando esto un supuesto de “constitución en mora”

en los términos del artículo 3986 del Código Civil por entonces vigente (*“...La

prescripción liberatoría se suspende, por una sola vez, por la constitución en

mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá

efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la

prescripción de la acción.”nooo

unnRecordemos sobre el particular que el criterio expuesto ha sido,

expresamente receptado por la propia Corte Suprema (en Causa “Bancodela|

Nación Argentina”, ya citada): “...Mas aún, en esa hipótesis este se vería

suspendido por un año, ya sea porel acta de requerimiento notificada el 29 de

agosto de 2007 (fs. 748 del expediente administrativo) o debido al inicio del

procedimiento de determinación de oficio (resolución 3500-DGR-2007, dictada

el 23 de octubre de 2007y notificada el 25 del mismo mes y año —fs. 906/908 y

922 del expediente agregado-) ya que la norma de fondo prevé la suspensión

de un año por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica (art. 3986 del Código Civil), esto es, mediante un acto que no ofrezca dudas

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Provincia de BuenosAiresCorresponde al Expte. N* 2360-0034241/13

“ CORIJUNIO SA “TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 11

.. Carballalfocal

Tribune] Fiscal deApédlaciónSala |

Piso 10- La Plata

acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización (Fallos:

318:2558; 329:4379, entre OÍTOS)...”.--—anno

emoUna detenida lectura de este reciente antecedente nos permite observar

queel fallo realiza a modo de obiter dictum esta importante consideración, en

cuanto expresa que el acta de requerimiento cursada al contribuyente por el

organismo recaudador informando preliminarmente la existencia de ciertas|

diferenciastributarias (prevista) igualmente provoca la suspensión del curso de

la prescripción, pues ello importaba constituir en mora al deudor en forma

AUÍÉNLICA.

peaVolviendo entonces al análisis de estos actuados, el 27/02/2014 se

suspende hasta el 27/02/2015, retomando el cómputo pertinente, el que

hubiese vencido el 29 de junio de 2018. Sin embargo, previo a ello y en término

útil, bajo la vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial (arts. 7 y 2537 dela

Ley N” 26.994), se produjo la notificación de la Disposición Delegada SEFSC

N9 1219/2017, que contiene la intimación de pago del tributo determinado,

diligencia efectuada el día 29 de marzo de 2017, conforme surge de las|

constancias de fs. 1253/1254 y la posterior presentación del recurso bajo!

tratamiento, opuesto en fecha 24 de abril de 2017 (vide fs. 1 del alcance N* 5

obrante a fs. 1270).ooo.

eoA todo evento entonces, advirtiendo sobre el efecto suspensivo de la

obligación de pago que debe ser asumida por la Agencia de Recaudación por

expresa manda del artículo 117 del Código Fiscal, la interposición del recurso

bajo tratamiento genera, aún bajo la vigencia del nuevo Código Civil y

Comercial Unificado la dispensa prevista en su artículo 2550: “El juez puede

dispensarde la prescripción ya cumplidaaltitular de la acción, si dificultades de

hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la

acción, y eltitular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes

a la cesación de loS ODSÍÁCUÍOS...”. aoammannnannnnnnnnnmaannn===>

oConformelo narrado, no ha de visualizarse en autos uno de los elementos

indispensables parala prescripción: la inacción del acreedor, aommmmaaaaanaaaaaaaan-

eoConcluyo en consecuencia, que el planteo prescriptivo de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el cumplimiento de las obligaciones

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Page 16: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA, A

fiscales sustanciales correspondientes al período fiscal 2011, no puede

prosperar; lo que ASÍVOtO.nn

eoDisímil es la solución a adoptarse con relación a los poderes y acciones de

la Autoridad Fiscal para aplicar y hacer efectiva la multa por omisión de

impuesto constatada en el mismo período fiscal, comenzando a correr el plazo

el 1? de enero de 2012 y feneciendo el 1* de enero de 2017,sin verificarse

causal alguna de suspensión o interrupción, correspondiendo declararla|

prescripta haciendo lugaral planteo sobreel particular; lo que así también Voto.

2) En cuanto a los agravios vinculados a las causales de ajuste, debe

remarcarse que,a diferencia de otros antecedentes de la misma empresa que

generaron sendos Pronunciamientos de este Cuerpo (Sentencia del 5/4/2016,

Registro 1991 de la Sala |; Sentencia del 30/8/2019, Registro 2847 de la Sala

11), aquí la queja solo sedirige a dos cuestiones medulares: a) la discriminación

alicuotaria según el lugar de asentamiento del establecimiento y b) la

gravabilidad de los subsidios otorgados por el O.N.C.C.A. Estas son las únicas

dos cuestiones objeto de agravio ya que el resto de las causales de ajuste, a

pesar incluso de haberse reservado el derecho de ampliar, no han sido objeto

de agravio alguno. En consecuencia, másallá de las facultades que se derivan

de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N” 7603/70, entiendo que este

Cuerpo no podría avanzar sobre el análisis de aquellas cuestiones que no han

merecido queja, sin vulnerar principios fundamentales del procedimiento

administrativo, tales como el de congruencia y la prohibitio reformatio in pejus.--

eoAclarado lo anterior, sabido es que el legislador bonaerense previó un

tratamiento diferenciado, según el lugar de radicación del establecimiento

(campo en este caso) donde el contribuyente realizara la actividad gravada,

toda vez que aquellos ingresos provenientes de “extrañajurisdicción”, estarían

gravados a una alícuota mayor (3%). De ahí la necesidad de discriminar por

parte de la fiscalización actuante, en lo que hace a la actividad de “Cría de

ganado Bovino” (Naiib 12110), ya que de provenir de campos bonaerenses,los

ingresos se gravaron al 1% (artículos 20 inciso c) y 24 de las Leyes 14.200 y

14.333, Impositivas para 2011 y 2012). Se deja afuera del presente análisis la

actividad de “Elaboración de alimentos para animales” (Naiib 153300) ya que el - 16/32 -

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o y Corresponde al Expte. N” 2360-0034241/13Provincia de Buenos Aires « CORIJUNIO SA*

TRIBUNALFISCALDE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre1l

Piso 10- La Plata

Fisco la considera exenta y no determina impuesto adeudado por ella. Lo

expuesto surge claramente del contenido de los Formularios R-113 y R-222 de

fs. 1171/1175, que formanparte del acto apelado.--

Así las cosas, se recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación!

se expidió en autos “Bayer S.A. C/ Santa Fe, Provincia de S/ Acción Declarativa|

de Certeza”, Sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, donde básicamente

sostuvo dos argumentos principales: a) Que el establecimiento de alícuotas

diferenciales afecta el principio constitucional de igualdad del artículo 16 de la

Constitución Nacional, el cual establece que la igualdad es la base del impuesto

y las cargas públicas. En este sentido esbozo que "...el distinto domicilio de una

persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría

obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la

característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra

un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes...”. b) Que

las alícuotas diferenciales afectan la cláusula de comercio de la Constitución

Nacional dado que actúan como barrera aduanera. En este sentido declaró que

“...es indudable que una provincia puede gravar con impuestos las mercaderías

que ha introducido de otra y se encuentran ya incorporadas a su riqueza

general, pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa

procedencia o establece diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio

, [de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y afecta el comercio

interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida al Congreso de la

Nación...”. En función de lo expuesto, entendió inconstitucional el régimen de

alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia

de Santa Fe. En igual sentido se expidió en la causa "Harriet y Donelly S.A. C/

ChacoProvincia del S/ Acción Declarativa de Certeza”, sentencia de la misma

TOCAnnqqqqqqq

——Yrecientemente, la Corte se volvió a expedir en el tema, sentenciando, en

general: “...Que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión a resolver en el sub

lite presenta sustancial analogía con la ya examinada y resuelta por el Tribunal

en la causa “Bayer SA”(Fallos: 340:1480), a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir en cuanto fueren aplicables al caso de autos, en razón de

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Page 18: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA, A

brevedad. 4%) Que, en su mérito, lo cierto es que en el caso concreto la

aplicación de las leyes impositivas 13.613, 13.787 y 13.850 en este punto, al

gravar a la actora las actividades ya referidas con la alícuota “residual” del 2% y

4,5%, respectivamente, obstaculiza el desenvolvimiento del comercio entre las

[provincias argentinas. 5%) Que, en tales condiciones, a la luz de los preceptos

constitucionales examinados y de los criterios fijados por esta Corte a su

respecto, en el sub examine queda en evidencia la discriminación que genera

la legislación provincial en función del lugar de radicación del contribuyente, en

tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, art. 16), y altera la

corriente natural del comercio (arts. 75, inc. 13 y 126), instaurando así una

suerte de “aduana interior” vedada por la Constitución (arts. 9” a 12), para

perjudicar a los “bienes y servicios” foráneos en beneficio de los “producidos”

en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de la

pretensión fiscal de la demandada...” (C.S.J.N., Sentencia de fecha 06 de

noviembre de 2018, en autos “Droguería del Sud S.A. c. Provincia de Buenos

Aires s/ acción declarativa de Certeza”).>

ooEn este sentido y sin superar entonceslos límites que a la decisión de este

Cuerpo imponen los artículos 12 del Código Fiscal y 14 del Decreto-Ley

7603/70, puedoaplicar directa y expresamente una decisión jurisprudencial que

alcanza una situación cuasi análoga a la que aquíse ventila. Ello así, toda vez

que las leyes impositivas involucradas en el ajuste de autos, han previsto un

tratamiento alicuotario sustancialmente menor cuando las actividades “...se

desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación

pesquera o comercial ubicado en la Provincia de BuenosAires... Mermaia--=--

eaAsí, se dispusola aplicación de una alícuota del 1% (arts. 24 de las Leyes

14.200 y 14.333 para los periodos fiscales 2011 y 2012) la que en definitiva

deberá aplicarse al contribuyente de autos, para la actividad de “Cría de

Ganado Bovino excepto en Cabaña” (Código NAIIB/99 12110), sin la distinción

alicuotaria que hiciera el Organismo Fiscal en su ajuste. Así lo voto (en igual

sentido, esta Sala en autos “FRIDECO S.A”, Sentencia del 26/3/2019, Registro

2171; “ALPARGATAS TEXTIL S.A.”, Sentencia del 24/10/2019, Registro 2214;

“ENODS.A.”, Sentencia del 13/2/2020 Registro 2249; entre Otras).----==-=======--- -18/32-

Page 19: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA, A

ddY

6 Corresponde al Expte. N” 2360-0034241/13Provincia de BuenosAires “ CORIJUNIO SA *“

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Torre ll

Dr. Ankel C. Carballal

Piso 10 La Plata

ooPor su parte, también asiste razón a la queja vinculada a la gravabilidad de

los subsidios otorgados a la firma de autos por la Oficina Nacional de Control

Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.), ello a la luz de la clara manda legal del

artículo 188, inciso d) del Código Fiscal: “No integran la base imponible, los

siguientes conceptos:... d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado

Nacional, las Provincias y las Municipalidades, incluidas las sumas de dinero

que destinen a evitar o atenuar incrementos en las tarifas de servicios

públicos...”. Siendo tan contundente el legislador, corresponde recordar que el

primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal,

conforme al cual debe atenderse a las palabras dela ley. En efecto, la primera!

fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación

debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que

excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma, y ello es así

pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción delos juecesa la ley,

ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta,

pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la]

inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto

(vide Fallos: 313:1007).

e --- En sentido coincidente ha resuelto la Sala Il de este Cuerpo (en autos

"ANDRES LAGOMARSINO E HIJOSS.A.”, Sentencia del 3 de septiembre de

2019, Registro N* 2850). Expresó el Dr. Lapine, Vocal Instructor en aquella

oportunidad: "...considerando al Estado en sentido amplio, la apuntadafinalidad

[perseguida por el Gobierno Federal al implementar el sistema y asignar parte

de sus recursos a dicho objetivo importa un necesario beneficio que repercute

indirectamente en las provincias, de donde sería un contrasentido que alguna

de ellas procurara, a su vez, un provecho fiscal gravando una porción aportada

por aquél. A mayor abundamiento, nótese que idéntico régimen .... lo pudo

haber establecido exclusivamente la Provincia de Buenos Aires... situación

hipotética que —de avalarse la postura de la Dirección Provincial de Rentas-

hubiera significado neutralizar, vía impuesto, una parte del gasto que la propia

comunidad bonaerense estuvo dispuesta a efectuar, circunstancia por demás reñida con elementales principios de las finanzas públicas. Finalmente, quiero

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hacer mención al criterio -que no comparto- sustentado por la Dirección

Provincial de Rentas (Informe 165/02) cuando expresa “que los subsidios que

se excluyen de la base imponible son aquellos que se corresponden

directamente con la actividad ejercida, por lo que no pueden computarse como

retribución de ésta al momento de liquidar el impuesto que generael ejercicio

de la misma...” De la interpretación transcripta, se desprende que para la

Administración habría dos clases de subsidios otorgados desde los distintos

niveles de gobierno: los que se corresponden con la actividad del destinatario

(formando parte de su retribución) y otros en que el gasto estatal constituye una

mera liberalidad, es decir sin vinculación con la actividad del beneficiario,

siendo estos últimos los que únicamente no integrarían la base imponible del

gravamen. Insisto en discrepar con tal postura distintiva. En primer lugar, cabe

recordar que la inconsecuencia o la imprevisión, en principio, no pueden

suponerse en el legislador, tal como lo ha reafirmado en muchas ocasiones la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, de donde puede derivarse que sila ley

dispone que ciertos supuestos “no integran la base imponible” (en el caso, los

subsidios) es porque previamente consideró que formaban parte del ingreso

bruto total, en los términos del principio general previsto en el art. 161 del

Código Fiscal(t.o. 2004 y conc. anteriores). En otras palabras, al advertirse que

los subsidios podían representar “la retribución por la “actividad ejercida”

(expresión utilizada en el artículo citado) entendió —no obstante- que los

mismos no debían computarse para liquidar el impuesto, basado obviamente

en alguna motivación o finalidad superior, razón por la cual no puede admitirse

una interpretación que propugne su gravabilidad cuando (el subsidio) constituya

un valor que forma parte dela retribución del contribuyente, ya que en función

de lo expresado, ello importaría contrariar la voluntad legislativa ...”. El voto dell

Dr. Lapine, que cuenta con la adhesión de la Dra. Ceniceros, se amplía con la

remisión que realiza el Cdor. Crespi al adherir también, pero referenciando los

fundamentos por él descriptos en autos "Corijunio S.A.”, sentencia de esa

misma Sala, del 30 de agosto de 2019 (Registro N* 2847), donde se respalda

análoga solución en antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de La

Nación (en autos “Camuzzi Gas del Sur S.A. c/Provincia de Tierra del Fuego” -20/32-

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Provincia de BuenosAiresCorresponde al Expte. N” 2360-0034241/13

“* CORIJUNIO SA *TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubemamental Torre Il

1 C. Carballal'ocal

Tribufial Fiscal deApelación

Sala |

Piso 10- La Plata

del 16 de noviembre de 2004).-- .

oConsecuentemente, por las mismas razones detalladas precedentemente,

entiendo que debe dejarse sin efecto el ajuste efectuado sobre este punto, lo

QUE ASÍ Declaroooo

3) Respecto de la sanción impuesta enel artículo 5” de la Disposición en crisis,

es dable recordar que la figura del artículo 61 del Código Fiscal, exige un

mínimo de subjetividad, o sea la culpa en sentido estricto, desde que admite

como causal exculpatoria el error excusable. No obstante, corresponde al

obligado probar la ausencia de ese elemento subjetivo. En este último sentido,

se debe resaltar —a su vez— que, si bien es inadmisible la existencia de

responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho

que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su

impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de

alguna excusa admitida por la legislación vigente (cfr. Fallos 316:1313;

"Lambruschi, Pedro Jorge s/ley 23.771", del 31/10/1997 -IMPUESTOS,t. 1998-

A, 664-). En orden ello, la Corte sostuvo que“...acreditada la materialidad de

la infracción prevista por el art. 45 de la ley 11.683 (texto citado) con la

determinación de la obligación tributaria que ha quedado firme -de la que

resulta la omisión pago de impuesto y la inexactitud de las declaraciones

juradas presentadas por la actora- la exención de responsabilidad sólo podría

fundarse válidamente en la concurrencia de alguna de las circunstancias

precedentemente aludidas excusas, admitida por la legislación)...” (Fallos|

322:519, publicado en REVISTA IMPUESTOS, 1999-B-2175, P.E.T. 1999-645).

Y es en ese sentido que comparto lo sostenido por este Cuerpo -Sala |I- en el

antecedente “Destilería Argentina de Petróleo S.A”, Sentencia del 29/12/2016,

reg. 2347, en cuanto ha considerado que el error excusable “... requiere para su

viabilidad la concurrencia de elementos decisivos y esenciales, que —en la

especie- se evidencian cuando se repara que la sustancia de la materia en

debate demuestra que nos encontramos ante un supuesto ubicado enellímite

de interpretación y consecuente aplicación de la ley fiscal...”. En el caso, no es

posible razonar que el contribuyente pudo encontrarse en tal situación, al menosrespecto de los ajustes que subsisten, sobre los que no se ha planteado

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agravio alguno. Esta circunstancia no amerita visualizar eximente para la

omisión en que incurriera.--------------.---

eoPor último, en cuanto a la graduación o de la misma, corresponde aclarar

que la multa dispuesta en autos, fue graduada en un 15% del impuesto omitido,

dentro del abanico legal que oscila desde el mínimo del 5% y el máximo de

hasta un 50%, meritando para ello, el juez administrativo, la gravedad de los

hechos y el riesgo fiscal que se desprende de los mismos, en base a los

parámetros previstos en el artículo 7” del Decreto N* 326/97. Las ocurrencias

señaladas me permiten concluir que el monto de la sanción impuesta en el acto

impugnado —a mi entender- resulta absolutamente razonable. Sin perjuicio de

ello, diversas circunstancias concurren a condicionar el alcance y cuantía de la

sanción: en primer término, la prescripción dispuesta para las omisiones

vinculadas al períodofiscal 2011, en segundotérminola reliquidación del ajuste

que se ordena por el presente Pronunciamiento y, por último, la previa y

necesaria compensación de los resultantes saldos deudores y acreedores que

definitivamente se determinen (artículo 102 del Código Fiscal). Por todo lo

expuesto,ratifico solo parcialmente la sanción aplicada, lo que así Voto.----=====-

4) En cuantoal instituto de la responsabilidad solidaria endilgada al presidente

del directorio de la empresa, es importante destacar que resulta evidente

encontrar el fundamento de la misma en lo recaudatorio. Las particularidades

del aspecto subjetivo de la obligación tributaria, de la capacidad jurídica

tributaria, generan la necesidad de contar con responsables por deuda ajena en

orden a asegurar el efectivo ingreso de los tributos a las arcas fiscales. Y sin

dudas habrá, además, un fundamento vinculado a la idea de compromiso

social, a los principios de cooperación con la economía pública y el bienestar

general.---------

oo.Sabida es la importancia que en la vida económica de cualquier nación

tiene la organización empresarial. En ese marco, las sociedades comerciales

alcanzan un protagonismo superlativo. Sin embargo, uno de los límites a los

que, sin duda alguna, deberá someterse esa organización, esel interés público:

dirigir una empresa privada, supone algo más queel objetivo de lucro, en tanto toda empresa se encuentra involucrada con la comunidad donde se desarrolla y

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Correspondeal Expte. N* 2360-0034241/13Provincia de BuenosAires “* CORIJUNIO SA *

TRIBUNALFISCALDE APELACIÓNCentro Administrativo GubernamentalTorre1l

local 56o iscal de Apelació

oa

y E 2 : Ailegislador, amén de las causales eximentes por él dispuestas

Piso 10 - La Plata

tiene sus responsabilidades y deberes con la MiSMA. -rcooaaniinnniinnncononnooo

eoEste “plus”, endilgable a los objetivos empresarios, no tiene que ver con

actividades filantrópicas, ni con desvíos en el objetivo primordial de cualquier!

explotación comercial, ni con abusos las libertades individuales, sino con el

mero cumplimiento dela ley. Por su parte, el accionar de toda empresa deviene

de las voluntades de sus directores, o a quienes estos hayan delegado

determinadas funciones; y cuando producto de aquellas voluntades, se produce

un incumplimiento a sus obligaciones legales, es de clara justicia que quienes

decidieron ese incumplir, respondan personalmente por sus consecuencias.----

-Es así que, en concordancia con la autonomía del derecho tributario y|

machacón mediante, remarco que las reglas de la responsabilidad solidaria]

tributaria, no deben buscarse en otras fuentes que no sean las propias. La

naturaleza del instituto no debe entenderse desde una visión civilista -que lo

relaciona a la fianza-, ni penalista -que lo interpreta como de naturaleza

represiva-. Mal haríamos en reconocer analogías estructurales inexistentes.

Pero, además, no creo indispensable cambiarla órbita estrictamente tributaria

de la responsabilidad que analizamos, para acceder a aquella finalidad estatal,

en tanto el elemento subjetivo se encuentra ínsito en la solidaridad. Ella, solo

puede explicarse porel vínculo jurídico, legal o convencional, constituido porla

administración de la sociedad, elemento apreciado expresamente por el

oQueesafunción de administración de los bienes del contribuyente durante

los períodos fiscales determinados en autos, no ha sido discutida por el

apelante en ningún caso, quien tampoco intenta alegar ni acreditar alguna

causal exculpatoria, extremo para el cual se ha previsto legalmente un

procedimiento reglado, con diversas instancias de defensa y revisión. Este

Cuerpo ha mantenido un férreo criterio en tal sentido: al Fisco le basta con

probarla existencia de la representación legal o convencional, pues probado el

hecho, se presume en el representante facultades con respecto a la materia

impositiva, en tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones

involucradas con el objeto de la representación. En consecuencia, para que exista eximente de responsabilidad por el hecho imponible del principal, los|

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directores deben demostrar que el impuesto se ha generado respecto de

hechoso situaciones para los que no está facultado, que ha sido colocado en la

imposibilidad de cumplir, que no ha existido impuesto a cargo del representado

oO que existiendo procede alguna exención o exculpación. Es decir que se

invierte el “onus probandi” y se pone en cabeza del responsable solidario la)

demostración de que de su parte arbitró los medios necesarios para el posible

cumplimiento de la obligacióntributaria. La presunción de responsabilidad que

la ley fija en cabeza de los directores, solamente podrá ser desvirtuada por

prueba que éstos aporten y que demuestre positivamente que de su parte se

realizaron las diligencias y/o acciones pertinentes al cumplimiento de la

obligación. No debe olvidarse en cuanto a los dirigentes de las sociedades,el

obrar de sus representados se ejerce por ellos mismos, razón por la cual la

recurrente debeacreditar las causales eximentes de la responsabilidad solidaria!

quela ley le endilga, a través de los medios probatorios que el proceso pone a

su disposición. (En igual sentido: Sala |, en autos Aibal Servicios Agropecuarios

SA, Sentencia del 6 de diciembre de 2016.Sala Il, en autos Destilería Argentina

de Petróleo SA.”, Sentencia del 29 de diciembre de 2016. Sala lll, en autos

“Agco Argentina SA.”, Sentencia del 6 de abril de 2017, entre muchosotros).----

-Merece remarcarse que aquella “presunción” surge de un estatuto

societario o un contrato constitutivo que expresamente disponen que la

administración de la empresa estará en cabeza de un directorio compuesto de

X miembros, o de X número de socios gerentes (tomamos los casos más

comunes de S.A. y S.R.L.). Luego, un acta de designación de autoridades o el

mismo contrato social, identifica a aquellos dirigentes, otorgándoles las|

facultades y deberes atinentes al cargo que es aceptado por estos sujetos. Vale

decir que de la propia documentación fundacional y/o de la voluntad expresa

del principal órgano societario, parte aquella “presunción”. Luego, si las

funciones particulares de cada director o gerente se alejan de la administración

general para especificarse en otras de diversa naturaleza -vgr. dirección

técnica, relaciones públicas, etc.-, o bien directamente se mantiene una relación

pasiva respecto a aquella, obviamente deben tomarse las previsiones necesarias para que ello quede debidamente documentado. Entiendo,

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3A o Correspondeal Expte. N* 2360-0034241/13Provincia de Buenos Aires “ CORIJUNIO SA *

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre11Piso 10- La Plata

entonces, que aquella carga probatoria invertida, no debería ser traumática en

principio, para aquellos sujetos que no se vinculan con la administración, al

pesar de estar designados para ello. Debe agregarse que el artículo 24 del

Código Fiscal en su tercer párrafo establece: "....Asimismo, los responsables lo

serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes

O dependientes.ermano

oPor último, merece acentuarse que dichos responsables solidarios no son -

deudores “subsidiarios” del incumplimiento del contribuyente, sino que el Fisco

puede demandarla deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o a

todos de manera conjunta. El responsable tributario tiene una relación directa y

a título propio con el sujeto activo, de modo que actúa paralelamente o al lado

del deudor, pero no en defecto de éste (Sala lll, en autos “Agroindustrias

Quilmes S.A.”, Sentencia del 9 de mayo de 2017).otto

o----Por todo ello, del análisis de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal,

cabe concluir que surge correctamente endilgada la responsabilidad solidaria al

Sr. Antonio López DaSilva, a quien se asignó y ejerció la administración social

por los períodos involucrados en autos, tal como se desprende de las

constancias de fojas 128/164, 254/258 y demás documentación societaria

agregada. De esta manera dejo expresado miVoto.--

5) Finalmente, teniendo presente la reserva del caso federal para la etapa

procesal oportuna, resuelvo que el recurso debe ser atendido parcialmente. Así]

OO

POR ELLO, RESUELVO:1%) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto a

fs. 1/14 del Alcance N” 5, agregado a fs. 1270, por el Dr. Enrique Luis

Condorelli, en su carácter de patrocinante y apoderadodela firma "CORIJUNIO

S.A.”, y el Sr. Antonio López Da Silva, por derecho propio y con el patrocinio

letrado del mencionado profesional; contra la Disposición Delegada SEFSC NO

1219, dictada con fecha 21 de marzo de 2017, por el Departamento de

Relatoría Area Interior de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos

Aires. 29 Ordenar a la Autoridad de Aplicación, practique nueva liquidación

dentro de los 30 días, conformelos lineamientos expuestos en el Considerando Ill, punto 2) de la presente. 3%) Dejar sin efecto la sanción dispuesta por el

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Page 26: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA, A

artículo 5” del acto apelado, con relación a la omisión determinada por el

período fiscal 2011, liquidándose la multa sobre la base de los lineamientos

establecidos en el Considerando lll, punto 3) de este Pronunciamiento.

Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvaseal

la citada Agencia, a los fines que estime corresponder.---

ra. María Verónica Romero | C. Carballal

Secretaria de Sala 1 VocalTribunal Fiscal de Apelación TribunalFiscal de Apelación

Sala |

VOTO DEL DR. CARLOS ARIEL LAPINE:A efectos de expedirme enla causa,

anticipo mi adhesión a la solución que propicia el Vocal Instructor preopinante,

excepto enlo relativo a la prescripción de la acción opuesta por los recurrentes,

en tanto considero que corresponde acoger favorablementela petición.-----------

-----Así, cabe tener presente que la situación planteada concierne a unal

determinación de obligaciones, que abarca el período enero 2011 a diciembre

de 2012, efectuada mediante la Disposición apelada (notificada el 29 de marzo,

de 2017), y aquellos coligen que la acción fiscal feneció respecto del período

2011.--

ooo. Eneste orden, es de observar que amparan su postura sosteniendo que su

análisis debe efectuarse de acuerdo a la normativa especifica prevista en el

Código Civil (Ley 340), de conformidad con la doctrina sentada -entre otros- en

el fallo de la CSJN recaído en autos “Filcrosa S.A. s/Quiebra s/Incidente de

verificación de la Municipalidad de Avellaneda”, de fecha 30/09/2003,

posteriormente seguida por la Suprema Corte provincial en los precedentes que

cita, por medio de los cuales, en lo medular, se declaró la inconstitucionalidad e

inaplicabilidad de la legislación local en la materia en tanto se oponga a la

regulación de TONO.-ooococnnnnnnnno-- eoEn ese contexto señalan, básicamente, que el Organismo recaudador

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o 6 . Correspondeal Expte. N* 2360-0034241/13

Provincia de Buenos Aires “ CORIJUNIO SA *TRIBUNAL FISCALDE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre llPiso 10 - La Plata

carecía de facultades para determinar el impuesto del período mencionado,

tomando para ello como punto de partida que el cómputo quinquenal debe

iniciarse “desde la fecha del título de la obligación” (art. 3956 del Código Civil),

tal comolo entendió la CSJN inre “Ullate, Alicia Inés”, del 1/11/11.- a.

ao--Al respecto, debo recordar, frente a la temática en cuestión, que ya he

sentado criterio en sentido coincidente al que se propugna (por acatamiento y

aplicación del reciente pronunciamiento del máximo Tribunal de la Nación

recaído en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia

de Misiones —Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa

administrativa”, del 5/11/2019, hoy ratificado a nivel local con la firmeza

adquirida porel fallo de la Suprema Corte Provincial in re “Fisco de la Provincia

de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos S.R.L. Apremio. Recurso

Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, de fecha 16/5/2018, a través de la

decisión adoptada por la CSJN el 22/10/2020) en autos “SIEMENS”, Sala III del

12/12/2019, reiterado en “TTC AUTO ARGENTINA”, Sala 1! del 4/3/2020, entre

otros, a cuyos conceptos vertidos remito en mérito a la brevedad.----—————---=---

ao.Ahora, no obstante que el caso difiere, desde lo fáctico-temporal, de la|

situación acontecida en ocasión de emitirse la sentencia de la CSJN recaida en

la causa “Volkswagen” mencionada, en tanto las obligaciones que abarca el

reclamofiscal, al igual que en aquel, son anteriores a la entrada en vigencia del

nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1/8/2015, conforme Ley 27.077) y

Dr. Calor Ariel Lapine lla decisión final del Organismo -por el contrario- ha sido notificada con

Tribunal Fisgalde apelación |sterioridad a dicha fecha, ello no significa que dicho precedente tenga que

dejarse de Lado.nin

eoEn efecto, a lo sumo puede decirse que estamos en presencia de

prescripciones en curso al momento de comenzara regir la nueva legislación,

tornando aplicable lo dispuesto por el nuevo art. 2537 del CCyC -análogo al

4051 concebido por la ex Ley 340-, previsto para regular de manera

permanente todo conflicto temporal de leyes en la materia (de aplicación

subsidiaria conforme el Código Fiscal), en cuanto establece que “Los plazos de

prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayortiempo

27132 -

Page 28: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA, A

que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo

designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto

queelplazo fijado porla ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a

partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley

ANARÍO

peeSin embargo, en lo que hace al plazo en sentido estricto, no se visualiza

la existencia de un conflicto de leyes considerando el quinquenal que preven

sendas legislaciones, ya que no puede hablarse de un “mayor” o “menor”plazo,

pues en cualquier caso aplica el plazo quinquenal de prescripción, ya sea que

se tome la ley anterior (art. 4027 inc. 3 del CC) como la nueva (considerando

comotal el general del art. 2560 del CCyC o bien el Código Fiscal, máxime a

tenor de lo que contempla este -el art. 2560- en relación a su fijación por la

legislación local). Siendo, por tanto, indiferente hablar de ley antigua y ley

hueva (reitero, exclusivamente en lo atinente al plazo), la norma transcripta

-hoy- no impacta en modo alguno sobre la CUestiÓN.aroma========---

ooTampoco varía el escenario ante la hipótesis de situarse el intérprete

entendiendo como “ley nueva” el CCyC y siendo de aplicación el plazo de dos

años previsto en el art. 2562 inciso c). En este supuesto, el mayor tiempofijado

porla “anterior” (quinquenal, del art. 4027 inc. 3 del C.C.) finaliza antes queel

nuevo plazo (2 años) contado a partir del 1/8/2015 (vigencia del CCyC), esto es

hasta el 1/8/2017, tal como se verá seguidamente en el caso concreto que se

analiza. ---------

----En ese nuevo escenario, entonces, a efectos comenzar a decidir la

cuestión, no puede prescindirse, o más bien se torna imperativo, recurrir a la

noción de “nacimiento de la acción”. Es decir, el momento a partir del cual se

computa el plazo prescriptivo. En este orden, teniendo en cuenta que la

determinación impositiva practicada abarca a obligaciones ubicadas

temporalmente según lo señalado (anteriores al 1/8/2015), no cabe sino aplicar

el art. 3956 del CC, esto es que la prescripción “comienza a correr desde la

fecha del título de la obligación”, y considerar como tal la fecha de vencimiento|

de pago de cada uno de los anticipos del gravamen, en función de la postura]

asumida porel suscripto en los precedentes citados.--——occiconnnionanemsaniooo-- - 28/32 -

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Corresponde al Expte. N* 2360-0034241/13Provincia de Buenos Aires “ CORIJUNIO SA “

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 11

/de

Dr. Carles Ariel Lapinelocal

Piso 10 - La Plata

olDesde esta perspectiva, observando que el acto aquí recurrido fue

notificado el 29 de marzo de 2017, se advierte que la acción fiscal ha sido|

ejercida cuando ya había transcurrido el plazo quinquenal, respecto de ciertas

obligaciones reclamadas en autos, ni bien se repara que el vencimiento del

anticipo correspondiente al mes de diciembre de 2011 operó como máximo el

19 de enero de 2012, de acuerdo al calendario de vencimientos de pago

establecido por la Resolución Normativa n* 83/2010, completándose, por ende,

aquel plazo prescriptivo en igual día y mes del 2017, motivo por el cual nol

cabe sino concluir declarando la prescripción de la acción para determinar y|

exigir el pago de éste y los anteriores anticipos comprendidos en la pretensión

FISCAL.ooo

eoDespejado este aspecto del modo expuesto, corresponde completar el

análisis en relación a las diferencias reclamadas por los anticipos cuyo período

quinquenal se cumplió con posterioridad a la fecha de notificación del acto

impugnado, que en el caso se circunscribe a los meses respectivos detallados

en la parte dispositiva del acto del año 2012.common=>

ea Así, en orden a evaluar, a la luz de la doctrina judicial reinante, si existe el

apartamiento local, que ésta doctrina invalida, en relación a la vigencia actual

de la acción, observo quetanto una(art. 161 inciso “a” del art. 161 del CF, esto

es suspensión por un año y desdela intimación administrativa de pago) comola

otra (C.C. art. 3986, en cuanto admite dicha suspensión por una sola vez y

durante un año por la constitución en mora del deudor), se revelan

Tribunal Fisgal de Apelación |homogéneas,siendo posible afirmar que el acto determinativo es el quecalificaSala 11

como constitución en mora en los términos del segundopárrafo del art. 3986.-- -

aoY si bien se advierte que, al amparo de la primera, mientras el tiempo no

corre por la mentada suspensión, la legislación bonaerense establece que no

debe computarse el período habido entre la intimación de pago y hasta 90 días

después de notificada la sentencia de este Tribunal cuando mediare recurso de

apelación, ello no debe llevar a la confusión de entender que tal alongación

(así, en abstracto) importa una incompatibilidad vedada constitucionalmente,

siendo necesario agregar -además- que dicha circunstancia ya no hace a la

causal de suspensión en sentido estricto, sino que proviene y se emparenta|

29/32 -

Page 30: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA, A

con un evento de índole procesal -incumbencia local- generado por el deudor

(apelante), y por endealejada de la noción de prescripción, siempre asociada a

la idea de “inacción del acreedor”, más allá de no desconocer que hay

conductas del deudor que inciden sobre la prescripción, tales como el efecto

interruptivo derivado de su renuncia o bien del reconocimiento de deuda,

aunque -porcierto- son supuestos que “suman”tiempo al derecho del acreedor,

y no queselo debilitan. ---oonmnnnnnnnnnnnnnnnnnnnncccnnnccoo

Ahora, de no compartirse dicha reflexión y situarse el intérprete en un

enfoque diverso, considerando quela forma -íntegra- en que ha sido concebida)

la norma local implica una prolongación en el tiempo que supera el año que

pone como límite la legislación común (hipótesis que debería verificarse en

cada caso concreto), trayendo ello como resultado inexorable la consecuente

inaplicabilidad de la norma local en favor de la suspensión anual del Código

Civil, la solución propuesta anteriormente -en cuanto a la subsistencia actual de

la acción- no varía. Veamos en el caso concreto en debate.--

eHabiéndose suspendido el curso de la prescripción con la notificación de la|

Disposición apelada el 29/3/2017, la misma culminó el 29/3/2018, y

reiniciándose el cómputo quinquenal desde esa fecha -sumando luego aquel

transcurrido desde el nacimiento de la acción- podría decirse que la misma se

encuentra hoy prescripta. No obstante, como anticipé, no es la solución que

vislumbro en tanto es posible avizorar que estamos en presencia de un

supuesto que resulta subsumible en las previsiones del art. 2550 del nuevo

Código Civil y Comercial (análogo al art. 3980 del CC de Velez), directiva que

proporciona la legislación de fondo en la materia y que, másallá de la doctrina

judicial que impregna este decisorio, se aplica subsidiariamente a falta de

disposiciones de derecholocal que regulen tal situación

eoEn este contexto, siendo que se revela por demásnotoria y evidentela real

imposibilidad de obrar del Fisco mientras está tramitando en esta sede

jurisdiccional la discusión con motivo del recurso de apelación interpuesto,

generándoseasíel obstáculo para continuar el procedimiento tendiente al cobro

medianteel inicio de la acción judicial, corresponde en esta instancia otorgar la dispensa que contempla la mencionada norma del Código Civil (“el juez puede

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o e . Corresponde al Expte. N* 2360-0034241/13Provincia de BuenosAires “ CORIJUNIO SA *

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre ll

Piso 10- La Plata

dispensar de la prescripción ya cumplida altitular de la acción, si dificultades de

hecho....le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción”), pero con el

límite que la misma admite, es decir si el titular “...hace valer sus derechos

dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos”, y tomado

como momento de dicha cesación del impedimento el día en que el Fisco se

notifique de la decisión definitiva adoptada en la causa por este Tribunal conla|

cual culmina su intervención...

eoEn los términos expuestos dejo sentada mi posición.

Dr. Carlos Ariel LapineDra. María Verónica Romero Vocal

Secretaria de Sala! Tr]bunal Fiscal de ApelaciónTribunal Fiscal de Apelación Sala II

VOTO DEL CR RODOLFO DAMASO CRESPI: Adhiero a la resolución y

fundamentos del Vocal Instructor, lo que así declaro.--

Dra. María Verónica RomeroSecretaria de Sala |

Tribunal Fiscal de Apelación

POR ELLO, POR MAYORIA SE RESUELVE: 1%) Hacer lugar parcialmente al

recurso interpuesto a fs. 1/14 del Alcance N* 5, agregado a fs. 1270, porel Dr.

Enrique Luis Condorelli, en su carácter de patrocinante y apoderadodela firma

“CORIJUNIO S.A.”, y el Sr. Antonio López Da Silva, por derecho propio y con el

patrocinio letrado del mencionado profesional; contra la Disposición Delegada| 31/32 -

Page 32: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA, A

SEFSC N* 1219, dictada con fecha 21 de marzo de 2017, por el Departamento

de Relatoría Area Interior de la Agencia de Recaudación de la Provincia de

Buenos Aires. 2%) Ordenar a la Autoridad de Aplicación, practique nueva

liquidación dentro de los 30 días, conforme los lineamientos expuestos en el

Considerando lll, punto 2) de la presente. 3”) Dejar sin efecto la sanción

dispuesta por el artículo 5 del acto apelado, con relación a la omisión

determinada porel período fiscal 2011, liquidándose la multa sobre la base de

los lineamientos establecidos en el Considerando lll, punto 3) de este

Pronunciamiento. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de

Estado y devuélvasea la citada Agencia, a los fines que estime corresponder.---

1. Angel C. Carballal 1. Carlos Ariel Lapineá Vocal Vocal

Tribupal Fiscal de Apelación TribunalFiscal de ApelaciónSala 1 Sala . f

aeMl

ut

Cr. Rodolfo Dámaso CrespiVoc:

Tribunal Fiscal de ApelaciónSala/ll

he saDra. María Verónica Romero

Secretaria de Sala |Tribunal Fiscal de Apelación

REGISTRADABAJO EL N2A

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