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Derecho Tributario Con el profesor Endress Autor: Javier Rozas Clase: 1 Martes 10-3-2015 La cátedra se centra en la discusión. Se requiere 75% de asistencia. Nos vamos a concentrar en el hecho imponible, en el hecho gravado, para el profesor es el elemento más importante. Habrán algunos manuales para establecer definiciones teóricas, pero el curso más que nada tratará de trabajar con ellas. Tendremos unos tres controles de lectura. EL examen final es escrito y con ley en mano. Es importante traer los textos legales, traer el código tributario y la ley de impuesto a la renta (hay varios textos por la reforma, nos vamos a centrar en la que estará vigente el 2017, de ese vamos a estudiar (ese texto se encuentra en la biblioteca del congreso, hay que imprimirlo, es grande)). Código tributario (CTR) también tendrá modificaciones de tiempo, hay que tener el texto que estará vigente para octubre de este año, a finales de mes saldrá reactualizado. Las matemáticas serán importantes, veremos derivadas, etc. Clase: 2 Miércoles 11-3-2015 Historia y Definiciones del derecho tributario. Esta clase se puede ver en manuales. Es una materia ambigua, pues desde tribus a Estados ha habido coacción. Muchos derechos obtenidos han tenido que ver con el derecho

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Page 1: Trributario Con Endress

Derecho Tributario

Con el profesor Endress

Autor: Javier Rozas

Clase: 1

Martes 10-3-2015

La cátedra se centra en la discusión. Se requiere 75% de asistencia. Nos vamos a concentrar en el hecho imponible, en el hecho gravado, para el profesor es el elemento más importante.

Habrán algunos manuales para establecer definiciones teóricas, pero el curso más que nada tratará de trabajar con ellas.

Tendremos unos tres controles de lectura. EL examen final es escrito y con ley en mano. Es importante traer los textos legales, traer el código tributario y la ley de impuesto a la renta (hay varios textos por la reforma, nos vamos a centrar en la que estará vigente el 2017, de ese vamos a estudiar (ese texto se encuentra en la biblioteca del congreso, hay que imprimirlo, es grande)). Código tributario (CTR) también tendrá modificaciones de tiempo, hay que tener el texto que estará vigente para octubre de este año, a finales de mes saldrá reactualizado. Las matemáticas serán importantes, veremos derivadas, etc.

Clase: 2

Miércoles 11-3-2015

Historia y Definiciones del derecho tributario.

Esta clase se puede ver en manuales. Es una materia ambigua, pues desde tribus a Estados ha habido coacción. Muchos derechos obtenidos han tenido que ver con el derecho tributario, como la Rev. Francesa y los impuestos de los nobles, la Carta Magna, la Independencia Norteamericana.

El tema tributario fue importante en la historia de Chile, por ejemplo el alza de impuestos de la autoridad boliviana que generó la Guerra del Pacífico.

Se cita el código alemán de 1904 como el inicio de la disciplina del derecho tributario, como una ciencia jurídica, aún se sigue citando.

EN Chile la dogmática del derecho tributario es más bien escaza. Podemos ver por ejemplo en el código que hay artículos muy técnicos del área contable, más que un análisis jurídico. La redacción jurídica y la técnica legislativa son débiles, esto se debe a la debilidad dogmática.

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En el derecho tributario es la regulación de los tributos, ahora, ¿qué es un tributo? Al parecer es una obligación, fijada por la ley y no los contratos o cuasi contratos o cuasi delitos. Así nace el principio de legalidad, no hay tributos si la ley no lo establece. Son coacciones que establece el Estado a los ciudadanos y que la aplica coactivamente, para satisfacer las necesidades públicas, sin contraprestación. Se habla también de un derecho que tiene el Estado para utilizar este dinero, tiene que ver con el presupuesto, pero eso es derecho presupuestario.

Algunos se refieren al derecho financiero como derecho tributario, como en Argentina. En el common law es hacienda pública.

Autonomía del derecho tributario

¿A qué nos referimos con autonomía?

Tiene una autonomía para autorregularse, tiene sus propias definiciones, es autárquica, es independiente. Esto es importante por ejemplo, imaginemos la definición de empresa en el derecho chileno, encontraremos en el Cco y en el derecho del trabajo, donde en esta última sí es expresa. En el derecho comercial no hay una definición expresa pero se construye con los actos de comercio. Aquí la autonomía sería importante.

Clase: 3

Jueves 12-3-2015

La importancia de la autonomía permite entender que la disciplina debería funcionar de manera semi-autárquica con fines propios, de esa manera al interpretar las lagunas debemos sostenernos y no ir a la derecho laboral o comercial. Esto sirve para resolver problemas prácticos como la definición de empresa.

¿Qué fundamento del derecho tributario en la autonomía?

Artículo 2.- En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.

En esta norma se ve la autonomía. EN CTR no es lleno de principios, sino que es un código pre-dogmático.

Hay un cuerpo tributario, las leyes especiales también se utilizan para interpretar el CTR y las leyes tributarias.

En el art. 2 hay dos mandatos, la primera dice que hay que interpretar con el código y las leyes especiales. Y el segundo mandato dice aplique derecho común si esto no funciona.

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SI no existiese este artículo igual deberá preferirse las normas tributarias por el principio de especialidad.

Aquí hay una discusión si supletoriamente utilizamos el derecho administrativo o el derecho privado.

Cuando hablamos de lo previsto, hablamos de una laguna. Otro que podría ser no previsto son las antinomias, allí hay que utilizar el principio general del derecho de la especificidad.

Por ejemplo, la definición de transporte no está en el código tributario. Otros que no están definidos como fusión de sociedades.

Imaginemos que A le paga a B que es comerciante quien le arrienda un metro cuadrado a C para que le lleve un bulto. ¿Dónde podemos encontrar la definición de transporte si no es en la CTR?

Primero buscaremos una definición de contrato de transporte, está en el 166 del Cco.

Clase: 4

Martes 17-3-2015

Hay artículos que muestran la autonomía, 1, 2 y 4 del CTR.

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 2.- En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.

Artículo 4.- Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1°, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes.

Veremos que las patentes municipales no son fiscalizadas, pues no es materia de regulación, y tampoco los impuestos de aranceles. Es un tema de tributación fiscal interna.

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Cuando hablamos del derecho común para la duda interpretativa no nos referimos al CC, simplemente, vimos lo del sistema de transportes. Hay que buscar la solución del derecho común presente en las leyes específicas.

EL artículo 2 no dice el mandato de aplicar normas especiales sobre las generales sobre este tema. ¿Qué haríamos si no existe el art 2? Igual tendríamos que ir a buscar soluciones a otro ámbito del derecho por el criterio sistemático. Entonces el art. 2 no es tan autónomo, porque permite ir al ordenamiento jurídico.

El art. 4 es una limitación al derecho tributario. Dice que nada de aquí puede ser aplicado en otras áreas. Es un precepto más que limita que establecer su autonomía.

SII puede inmiscuirse en una venta diciendo si es muy alta o muy baja, en comparación al precio de mercado. Puede tasar un predio y hacer que pague el impuesto respectivo. Por ejemplo si tú vendes un predio en 5 SII te puede decir que tributes por 10. Esto lo permite el art. 64 del CTR. Civilmente si el precio era bajo se podrá alegar lesión enorme, también si es alta, porque SII está tazando. Ahora podríamos alegar el artículo 4 diciendo que en materias son propias de las leyes tributarias, no se aplican a las civiles, por lo que nunca podría alegar lesión enorme basándome en la tasación tributaria.

Art. 64. El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.

Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.

Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa

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aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.

Este art. 4 también se aplica a las materias penales.

¿Qué pasa si en una compra venta se establece que el comprador se hace cargo de los impuestos a la renta del vendedor? Debemos preguntarnos si podemos transferirla, pues no se pueden trasladar estas obligaciones que emanan de la ley. No podríamos decirle al SII que vaya a cobrarle al comprador, pero en materia civil sí podría el vendedor exigirle al comprador, en tanto al monto acordado, no al derecho.

Actualizar código.

EN el 4 Bis cuando se habla de naturaleza jurídica en el incremento de patrimonio. Por ejemplo para ver remuneraciones del contrato de trabajo hay que ir al derecho laboral.

La idea de naturaleza jurídica cualquiera sea del art. 4 ter, es un injerto del derecho común. SI no existiese esa norma deberíamos atendernos a la naturaleza jurídica y no la forma. Hay que ver las naturalezas jurídicas, por ejemplo si hacemos una sociedad sin inscribirla, veremos que según el derecho civil es anulable, pero el art. 4 bis dice sin considerar los vicios que se hubiesen dado.

Artículo 4° bis.- Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la

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forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles.

El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes.

No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes. Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente.

En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter.

Corresponderá al Servicio probar la existencia de abuso o simulación en los términos de los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente. Para la determinación del abuso o la simulación deberán seguirse los procedimientos establecidos en los artículos 4° quinquies y 160 bis.

El 4 ter es algo propio de la autonomía, sobre agrupar los actos.

Artículo 4º ter.- Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.

Es legítima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria. En consecuencia, no constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributaria.

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En caso de abuso se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos imponibles establecidos en la ley.

Artículo 4° quáter.- Habrá también elusión en los actos o negocios en los que exista simulación. En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o negocios simulados. Se entenderá que existe simulación, para efectos tributarios, cuando los actos y negocios jurídicos de que se trate disimulen la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento.

Traer la definición de renta en la ley de impuesto a la renta. ¿Qué disciplina vamos a utilizar?

Clase: 5

Miércoles 18-3-2015

La renta se relaciona con el derecho civil con patrimonio. También se relaciona con la ciencia económica, más que el derecho económico. El derecho tributario se relaciona también con la contabilidad (en conceptos técnicos), el derecho comercial.

ARTICULO 2° de la ley de rentas.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su

Por "renta atribuida", aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría conforme a las disposiciones del artículo 14, letra A) y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así sucesivamente.

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3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.

4.- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente.

5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.

En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41°, la valorización de los bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor real vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán según su valor de adquisición debidamente reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que anteceda al de su adquisición y el último día del mes que anteceda a aquél en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas contempladas en el N° 3 del artículo 41.

6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.

Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8° del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas.

7.- Por "año calendario", el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre.

8.- Por "año comercial", el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre o el 30 de Junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del artículo 16 del Código Tributario.

9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.

¿Qué importancia tendría pensar que el concepto de renta se relaciona más con el derecho civil porque habla de patrimonio o la contabilidad? Es importante porque se preferirán interpretaciones por sobre otras. Por ejemplo para establecer matrimonio. Veremos que patrimonio tiene distintas

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concepciones entre civil y la contabilidad. Pero si vamos al art. 2 del CC veremos que el camino nos lleva al derecho común.

EL art, 16 en el inciso tercero nos lleva a los conceptos de contabilidad

Artículo 16.- En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.

Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendientes a reflejar la verdadera renta bruta o líquida.

Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.

Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se posean o controlen por el contribuyente.

No obstante el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.

No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional.

Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance.

Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de Junio.

Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue.

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El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.

El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere este artículo.

Veremos que el sistema contable debe reflejar claramente el movimiento y resultado de los negocios, conforme a los libros de contabilidad. A la luz del art. 16 inc 3 hay que considerar el patrimonio conforme a la contabilidad.

Ahora veremos que patrimonio en la noción civil considera tanto derechos y obligaciones, pero es difícil que se cobren impuestos sobre derechos que están en procesos judiciales. Por lo que la definición de contabilidad del patrimonio se entendería mucho mejor a las necesidades del derecho. Este es un argumento de interpretación sistemática. Son muy importante los métodos interpretativos.

Patrimonio en el derecho civil es una universalidad, un conjunto de derechos y obligaciones valorados económicamente. Y la definición de patrimonio de la contabilidad es activos menos pasivos.

EN realidad cuando hablamos de aumentos de patrimonio hablamos de aumentos medibles, cuantificables, por lo que el derecho civil no sería el ideal para definir patrimonio, conforme a la renta.

Activos en contabilidad son recursos con capacidad de producir beneficios futuros. En el caso de los pasivos son las obligaciones que se deben al futuro.

La ley del iva no utiliza las definiciones de contabilidad en tanto al incremento de patrimonio. Veremos que se relaciona con la compra-venta, se habla de actos o contratos que buscan el mismo fin, para establecer otras operaciones en la compraventa, también se habla de la transferencia de dominio. Esto se utiliza para definir hecho imponible. Otros países entienden que el hecho imponible depende de la finalidad económica.

Del hecho imponible nace la obligación tributaria.

Artículo 2° ley del IVA- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo

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acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.

Clase: 6

Jueves 19-3-2015

Hay una tradición ene le derecho comparado de interpretar el hecho gravado conforme al fin económico.

Hay cambios como que los hechos imponibles no pueden ser eludidos, cuando estos producen resultados económicos relevantes.

Artículo 4º ter.- Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.

Art. 10 N° 2

Es legítima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria. En consecuencia, no constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributaria.

En caso de abuso se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos imponibles establecidos en la ley.

El 100 bis sanciona a otro sujeto que asesora a otro para eludir impuestos.

Veremos que hoy es fuerte la búsqueda de la intención económica real, esto se ha relacionado con las acciones que hacen los contribuyentes para eludir impuestos.

Antiguamente la ley del iva buscaba como hecho gravado la compraventa, la solución que encontraron los contribuyentes utilizaran la permuta. Por eso se estableció que tuviese un fin con la contraventa.

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Javier: las cargas tributarias deberían ser como el derecho penal: específicas y tipificadas. Con el indubio contra fiscum.

Definiciones conforme a la autonomía:

Empresas unipersonales:

Principio de entidad económica= se agrupan pasivos y activos en una sola unidad contable. Por ejemplo A tiene su Pyme y al no estar constituido en sociedad, se entenderá que los bienes que están adscritos a la finalidad del negocio separado de sus actividades personales. La contabilidad hace esa separación.

Sociedad de personas:

Residencia: Allí hay que entender la residencia permanente, son establecimientos permanentes, son sucursales de empresas extranjeras por ejemplo, que no se forman en sociedades. Todo esto ha sido discutido en el derecho internacional y tratados internacionales para determinar un establecimiento permanente.

Establecimientos permanentes.

Empresa: una definición está en el art. 3 del CT, pero veremos que solo se aplica a la legislación laboral y por otro lado al establecer fines culturales o benéficos nos vamos a meter en las fundaciones y corporaciones. Otra opción es utilizar la ley de la renta, en donde el art. 2 se refiere al art. 14, pero es un camino muy complejo. La otra es utilizar la empresas de transportes del Cco, art. 166 sobre el contrato de transporte, en donde el ejercicio de la industria por terceros o personalmente, el ejercicio de la industria o comercio. Pero nos preguntarnos qué es industria y comercio. La mejor solución conforme al mandato del CTR de ir al derecho común, es ir al CC sobre las técnicas interpretativas, sobre el sentido obvio y técnico y allí llegaremos al económico. Código Civil por otro lado llega definiciones a través de las corporaciones y fundaciones, a través de la función lucrativa que no tienen las fundaciones y corporaciones, por lo que empresas sí las tendría.

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Clase: 7

Miércoles 25-3-2015

Vimos el problema de definir y nos preguntamos si podemos definir pensando en los fines del derecho tributario. Vimos que hay diferentes soluciones en el derecho común, vimos el derecho comercial, el derecho civil y el derecho laboral, etc. Vimos la mejor solución la civil sobre el lucro, donde es esencial en las sociedades, y aquello es esencial en la empresa.

Y vimos las normas interpretativas del derecho civil sobre el significado técnico y el usual. En el sentido técnico vimos técnicas, como la administración de empresa, la contabilidad y la del derecho tributario. Este análisis son caminos interpretativos. La Rae también es un criterio. Estas son las técnicas más usuales, no significa que sean obligatorias, pero son las que el intérprete estará mayor de acuerdo con la definición para encontrar convención.

Generalmente se argumenta poco con principios y se usa la exégesis. Pero esto es útil académicamente.

Recordemos que en el art. 16 inc 3 del CTR nos da un paso a contabilidad.

Impuestos internos utilizó la del derecho civil para definir empresa, serán empresas las que tienen fines de lucro y las que no, no son empresas. Tampoco una comunidad hereditaria que administra un bien es empresa.

Para criticar este concepto de derecho civil. Aunque no todo fin de lucro lo hace una empresa, esta es la primera crítica. En segundo lugar podemos criticar la sinonimia de sociedad y empresa.

Veremos que si el fin del derecho tributario es recaudar impuestos tendrá efectos interpretativos fuertes.

EL art. 39 del CTR dice que si está organizado como empresa son se aplicará el beneficio tributario, y por esto definir esto es tan importante. Se usa para exonerar de la tributación a quienes no son empresa.

Otro problema es definir el fin de lucro. Si se realiza una operación parece que no hay empresas. Parece que es el objetivo de obtener utilidad, repartir beneficios, ingresos (aquí hay una diferencia se pueden tener ingresos pero no utilidad). Repartir beneficios es lo más aceptado, pues no se reparten beneficios en las fundaciones generalmente, pero hay veces que sí.

Afecta a las definiciones, por ejemplo repartir beneficios, cierra a las fundaciones, pero realizar actos de comercio veremos que hay fundaciones que lo realizan como vender cosas. Todo esto con las complicaciones de

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obtener lucro. Y se pone complicado si consideramos los fines, por ejemplo si el Hogar de Cristo vende cosas para ayudar a los pobres, ¿Coca-cola dejará de ser empresa por sus donaciones?

No ser calificado de empresa significa no tributar o tributar más bajo.

Para la ley no le interesa en el impuesto de la renta esta discusión de empresa, si no que le interesa el incremento de patrimonio, no le interesa quién fue, pero cuando hay que definir exenciones de impuestos será importante esta discusión.

Fuentes del Derecho Tributario Chileno

Una de ellas y la principal es el derecho tributario y la ey. EN segundo lugar doctrina, aunque sea escaza y mala. Jurisprudencia. La Cpr también es una fuente y muy importante, la principal antes que la ley.

Fuentes formales:

1. CPR2. Los tratados internacionales y convenios para evitar la doble tributación.

Los convenios no necesitan aprobación interna, se aplican directamente. 3. La ley4. Reglamentos y decretos supremos5. Interpretaciones administrativas. EL SII llama jurisprudencia

administrativa a sus dictámenes, pero el concepto es erróneo, pues ellos no ejercen jurisdicción.

6. Jurisprudencia de los tribunales.7. Expertos del derecho tributario internacional, los comentarios a los

tratados internacionales de la OCDE. Que son expertos de los países de la OCDE de los gobiernos, y comentan de los modelos de los tratados para evitar la doble tributación. Se han usado con criterios interpretativos para dar forma a las normas tributarias. Esto es peculiar en el derecho chileno.

Clase: 8

Jueves 26-3-2015

Va subir power point.

Fuentes del derecho tributario

¿Debe primar el tratado internacional o la ley? Los convenios para evitar la doble tributación son importantes.

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Hay un reglamento muy importante en materia tributaria que es el reglamento del iva.

Fuentes formales del derecho:

1. CPR2. Tratados internacionales3. Ley, DL, DFL4. Reglamentos (el reglamento del IVA es muy importante)5. Potestad Normativa del SII (es tremendamente importante, como la DT

en el área del trabajo; también es importante para la tributación laboral)6. Dictrina, Jurisprudencia, Comentarios de las OCDE (sirven para la

interpretación del derecho tributario).

En materia tributaria tenemos a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, son recientemente nuevos, 4 años, por lo que esta jurisprudencia es nueva.

Sistema Tributario Constitucional

Esta será una mirada general. La CPR fija principios y límites a la ley

Principios: los principios son la base de la protección jurídica del contribuytente

Función

Importancia

Protección

Potestad tributaria

El amparo de protección de derechos en el ámbito tributario, es de rango legal y no constitucional. Hay un procedimiento general de reclamo, es breve y el más utilizado, incluso que el amparo (recomienda leerlo).

Formalmente la protestad tributaria debe llevarse por una ley, es el único procedimiento formal que la CPR permite para crear impuestos art. 63-65.

Los impuestos no pueden tener una finalidad determinada, aunque se pueden poner para fines territoriales para el desarrollo regional y la seguridad nacional; esto se llama principio de no afectación. Para el profesor no es un principio, es una norma técnica

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Otra norma técnica es que el Presidente de la República puede dar la iniciativa y esta debe llegar a la cámara baja, que parta justamente en esta cámara se debe a lo reacios que pueden ser para aprobar impuestos. Los parlamentarios no pueden sugerir proyectos que signifiquen gastos tributarios, ni tampoco iniciativas tributarias, esto tiende a unificar los tributos.

También hay exenciones tributarias a temas religiosos.

Principios cautelados por el amparo tributario:

Propiedad

No discriminación

Libertad de Empresa

El art. 19.2 asegura la igualdad ante la ley.

Art 19.20 la igual repartición de los tributos, en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley. Esto es muy polémico, fue discutido con al reforma del 2014. El caso más relevante de este tema fue con al legalidad de los tributos que estableció la municipalidad de Villa Alemana, en donde se alegó que se vulneraba el principio de legalidad. Otro caso fue cuando un contribuyente no presentó en el plazo para tener la exención de tributos; el plazo lo estableció el SII, entonces vino la discusión de la legalidad, pues la ley permitía la exención, pero no hablaba del plazo, el TC se pronunció favorable al SII.

Art. 19.22nla no discriminación del Estado en materia económica, con la excepción de establecer gravámenes.

Hay un problema con el principio de igualdad en una serie de casos, como al exención de impuestos por motivos territoriales, como al zona franca de Iquique. Otro caso es la renta presunta, se presumen que ciertos servicios produjeron algo, y no lo que realmente produjeron.

Clase: 9

Martes 31-3-2015

Principio de legalidad

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Cuando dice que el tributo se establece por ley, ¿a qué aspectos del tributo? Existe el reenvío que puede ser a normas de inferior jerarquía o a autoridades, También puede ser una ley en blanco o analógica, que no es clara, y habría que hacer una analogía. Estos problemas también son comunes al derecho penal, se exige legalidad.

Primero para saber que debe estar regulado en la ley debemos conocer el contenido de los impuestos.

Impuestos deben tener:

1. Hecho gravado o hecho imponible2. Sujeto pasivo3. Hay dos formas de regular los elementos cuantitativos, al monto fijo o un

determinado porcentaje de una cantidad. Tasa que se aplica a una base imponible. (por ejemplo en el impuesto de primera categoría la tasa es de 22.5% y la base imponible es la renta)

4. Cuándo nace la obligación y cuando se hace exigible.

Ejercicio haga un impuesto:

“Se pagará un impuesto por cada vez que una persona natural utilice el agua de los baños de uso públicos que sean de propiedad municipal. El impuesto será equivalente a ¼ de UTM. Se pagará una vez cada mes, se pagará en forma de estampillas que serán habilitadas afuera de cada baño bajo responsabilidad del municipio. El máximo de uso de agua será de ½ litro por el pago de cada estampilla. Por persona solo se podrán pagar un máximo de tres estampillas cada 48 hrs. Están exentos del impuestos los reparadores. “

Hay ejemplos en que en la legislación chilena ocurren las siguientes cosas que chocan con el principio de legalidad, como el impuesto a las ventas y servicios, el IVA, donde el vendedor debe pagar, sin embargo hay una regulación que dice que el SII puede pedir que no pague el vendedor, sino el comprador. Aquí habría una posible pugna con el principio de legalidad, en tanto al sujeto pasivo.

Otro caso son los impuestos territoriales o llamados contribuciones a los bienes raíces. La tasación del bien raíz sobre el cual se aplica una tasa, es realizada en tanto a normas y procedimientos internos señalas. Aquí podría infringir porque la tasación la hace el SII.

Un tercer caso es el impuesto a la importación de azúcar, que dice que cuando uno traiga azúcar, la tasa alícuota que se pagará sobre el valor del azúcar que

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uno trae, DIRINCO, va a considerar el valor del azúcar de acuerdo a los mercados internacionales de azúcar.

Un cuarto caso es el impuesto adicional del art. 59 de la ley de la renta, se utiliza para los pagos al exterior, que dice que si la asesoría es improductiva el presidente puede subir una tasa hasta un 80%

Algunos dicen que la ley si puede delegar funciones a autoridades, pero debe ser objetivo.

Para los liberales el instrumento debe ser la ley porque da generalidad y certeza.

En el derecho comparado se ha entendido que puede delegar los impuestos, aunque la autoridad debe utilizar criterios técnicos. En Latinoamérica se ha entendido que todo debe estar en la ley.

Clase: 10

Jueves 2-4-2015

Artículo 4° bis.- Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles.

El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes.

No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes. Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente.

En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter.

Corresponderá al Servicio probar la existencia de abuso o simulación en los términos de los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente. Para la

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determinación del abuso o la simulación deberán seguirse los procedimientos establecidos en los artículos 4° quinquies y 160 bis.

¿En qué se relaciona este artículo del CTR con el principio de legalidad? Hay una posible fricción con el inc 1 que da la posibilidad de una interpretación de los actos jurídicos.

Imaginemos que hay un contrato de compra y venta de la casa que valía 100 millones a un millón. Como dice el art 4 bis que dice hay que ver la naturaleza jurídica, podría haber donación.

Esto si lo complementamos con la idea de fricción de interpretar actor y hechos de acuerdo a la naturaleza jurídica y el principio de reserva legal, es importante en la medida que queremos establecer una obligación tributaria para determinar el hehco imponible. Ahora la fricción de haber puede ser que se relativiza el hecho imponible, es decir hago una compraventa y me quieren cobrar el impuesto de donación. Otra interpretación no diría que no hay fricción, pues como sería una interpretación jurídica, se estaría estableciendo la ley imperante.

Otro punto sería decir que civilmente sería compraventa, y el derecho tributario diría que no, porque debemos recordar la autonomía del derecho procesal del art. 4. No olvidemos que es función de determinar la obligación tributaria.

Javier: el principio de legalidad debe estar en función de la certeza.

Artículo 4º ter.- Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.

Es legítima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria. En consecuencia, no constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en

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menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributaria.

En caso de abuso se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos imponibles establecidos en la ley.

¿EN el 4 ter habría fricción con el principio de reserva legal?

¿Habrá un efecto jurídico relevante? Después hay que ver si esta tipificación de abuso entramos a una fricción de reserva legal

Ver los artículos de elusión.

Control de lectura el jueves 16

La aplicación de estos artículos serán preguntados en la prueba.

Hay un power y hay que pedirlo.

Clase: 11

Martes 7-4-2015

Abuso

Artículo 4º ter.- Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.

Es legítima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria. En consecuencia, no constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributaria.

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En caso de abuso se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos imponibles establecidos en la ley.

¿Puede esta norma de abuso plantear un problema con el principio de legalidad?

SI presto servicio directamente puedo tributar hasta un 35% y si es en una sociedad puede ser un 22%. Y yo decido en vez de hacerlo por honorarios, lo hago por la sociedad. Hay que ver si el hecho es relevante, en sí, para el contribuyente

¿Cuál es el hecho que busca el legislador en este artículo?

EL aumento del patrimonio, es decir se buscará las obligaciones tributarias que emanan del incremento del contribuyente.

EL término de elusión hoy se ha entendido como abuso o simulación.

Siempre por la realización de un acto hay efectos jurídicos. Pero el efecto relevante no puede ser el de rebaja, o disminución, porque no están en la legislación. ¿A quién se lo exijo? Dice hecho imponible, no al sujeto.

Algunos dicen que no hay que considerar al sujeto, pues la norma dice solo hecho imponible.

Hoy la simulación y el abuso son conceptos jurídicos determinados, establecidos en la ley.

Simulación

Artículo 4° quáter.- Habrá también elusión en los actos o negocios en los que exista simulación. En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o negocios simulados. Se entenderá que existe simulación, para efectos tributarios, cuando los actos y negocios jurídicos de que se trate disimulen la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento.

Aquí hay dos vías por los que puede hacerse, compra venta y la constitución de sociedad. Veremos que la lesión enorme está separado de esto. SI no existiese esta norma podríamos ir al 4 bis y encontraríamos que sea superior las formas reales; y aunque no existiese, se entiende que el derecho tributario se funda en la realidad (Javier, si su función es la certeza y la garantía, debe

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ser formalista) Si no existiese este artículo se debe probar que existe una simulación, esa es la modalidad es que en el ámbito jurisdiccional se establece porqué es simulación; con este artículo, con los que siguen que establecen el proceso, se prescinde del tribunal por el SII.

Clase: 12

Martes 8-4-2015

El impuesto aplicable a la donación es de un 5%

La prueba entra hasta el art. 25 obligatorio.

Hay que leer para el jueves 16 de abril la lectura. Art. De Jorge Shiter.

Normas tributarias en relación a la vigencia.

Las normas tributarias considera sus propias reglas de vigencia. Se rigen igual por las reglas tributarias.

Artículo 3.- En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa.

La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley.

La tasa del interés moratorio será la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.

No hay norma que regule la derogación o el cese en vigencia de la norma tributaria.

Los temas que son problemáticos es la retro actividad y la ultra actividad.

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Sobre la retroactividad hay un principio civil sobre la generalidad de la irretroactividad de las normas. Todo esto en el anexo del CC sobre la ley de irretroactividad.

Desde el punto de vista constitucional. Según el profesor el art. 19 n 3 sobre la ley previa en el derecho penal, no son aplicables a los tributos, por1que los excluye, no son delitos, pero sí se aplicaría para los delitos tributarios.

Ahora sobre los impuestos injustos del art. 19 n 20podemos considerar injusto que te agreguen impuestos sin ley previa. Pero podemos decir que no toda norma retroactiva es injusta.

Para referirse a la irretroactividad en materia tributaria, en derecho comparado, se ha distinguido entre el hecho imponible, y la segunda visión o acotación es la teoría de los derechos adquiridos del CC. EN realidad no es que uno tenga un derecho adquirido sobre los impuestos, yo tengo derechos adquiridos sobre mi patrimonio y una vez pasado por los impuestos, los derechos sobre el patrimonio son míos. Tengo propiedad sobre mi patrimonio, no aunque no hay una norma expresa sobre esto y los tributos. EL problema según el profesor, es una visión teórica, que no ha sido tan aceptada en los tribunales. Uno concluye de esto que al retroactividad de los impuestos solo puede ser más gravosa.

EL argumento que más ha tenido efecto, sacado del derecho comparado, Italia y España, es la situación consolidada relacionada con el hecho imponible, que afecta a la capacidad contributiva. Es decir puede haber efecto retroactivo, sino se afecta la capacidad contributiva de los contribuyentes. ES decir si subo los impuestos a la gente considerando lo de ayer, puede ser que la capacidad contributiva del sujeto sea 0, y eso sería injusto, violando la constitución. Es decir, hay que ver la capacidad contributiva, si es que puedo sacar impuestos, cuando quiero cobrar impuestos de ayer, en realidad quiero que me paguen hoy. EN Chile no se analiza la capacidad contributiva.

Un caso es el IVA que se centra en la venta, es decir un hecho instantáneo como dice la doctrina. Pero cuando se habla de renta, el proceso de determinación del hecho imponible o gravado, lo que se afecta es el incremento de patrimonio, veremos que la renta utiliza el concepto de la contabilidad para el patrimonio, que son el ingreso, el costo y los gastos. Por ejemplo uno puede tener 400 de entrada, y costos y gastos de 250, por lo que la ganancia es solo de 150; esto no se produce de forma instantánea. No sabemos cuánto gana y cuánto gasta en todo el mes, puede ser que gane más en uno o gaste más en otro, todos sabemos que marzo es distinto, y que depende además de la empresa, una frutera ganará en verano por ejemplo; entonces el impuesto considera un año; ese el periodo tributario.

Este periodo igual trae problemas, por ejemplo supongamos en nuestro ejemplo del abogado que gana 400, se considera el 1 de enero al 31 de diciembre, y en el periodo del 30 de diciembre se dicta una ley que sube la tasa global al 40%, se dicta y antes si tributaba un 35%; y sabemos que el impuesto

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debe pagarse en abril del 2016. ¿el hecho imponible o gravado está consolidado al día 30? No está consolidado, porque aún no ha pagado, ¿sería eso retroactivo? Cuando hablamos de hechos imponibles complejos como esta, se complica todo. SE habla de una falsa retroactividad, porque el hecho imponible, no se ha perfeccionado aún.

Tarea: identificar en la reforma tributaria de la ley de impuesto a la renta, un texto sobre la norma sobre vigencia. Las normas antielusivas, tienen una ley de vigencia especial.

Clase: 13

Jueves 9-4-2015

El art. 3 es la regla general.

En el derecho comparado hay pocas legislaciones que impide que se establezcan leyes tributarias, sin un lapsus de tiempo.

Artículo 3.- En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa.

La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley.

La tasa del interés moratorio será la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.

Se discute en el caso Penta es si la sanción de la simulación son aplicables, pues este art. Dice que las sanciones deben ser puestas con anterioridad. La nueva norma de simulación puede contemplar incluso cárcel. Debe tener un respaldo con el sistema garantista penal.

Las tasas moratorias se aplican las últimas, sea cuando ocurrieren los hechos, no importa.

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NO hay norma legal, ni expresa que impida la retroactividad.

La norma ultra activa, no hay mayor discusión. La ley puede establecer cuantos años más, esto no es ultractividad. Hay situaciones en donde el contribuyente disfruta y sigue haciéndolo, aunque la ley esté derogada. Ya tiene derechos adquiridos.

Por ejemplo con el DFL que es un estatuto que entrega beneficios a quienes construye una vivienda, ni puede ser superiores a 444. Hectáreas de metro cuadraos. Esto queda en el pacto de compra y venta del bien raíz, por eso no es derogable. Otro ejemplo es la cláusula de invariabilidad del DL 600.

Otro ejemplo era el impuesto a la renta que no se cobraban cuando se compraban los bonos estatales, esto fue cambiado y se aumentaron los impuestos. La CS dijo que no debían cobrarse impuestos sobre esos bonos que en que se había prometido no pagar impuestos, porque el Estado abusaría de su posición.

En el tema de la interpretación tributaria, ha habido hartos puntos en cuestión sobre si la interpretación es jurídica se puede agregar aspectos que no.

Buscar en oficio de impuestos interno que interprete mediante

Tal vez el único problema es que el juez debe determinar económicamente, y no de derecho. Cuando él se debe pronunciar sobre la elusión. art.

Una cosa importante es ver el fin de le dio.

La segunda parte del art. 3 se refiere a la tasa o una base para regularlos. Ojo porque se refiere a los impuestos anuales, la mayoría de los impuestos a la renta son anuales, pero el impuesto de valor agregado de ventas y servicios, es mensual.

En este tema de los impuestos anuales; no hay retroactividad a ellas.

¿Esta referencia que sirve para aumenrala base en un impuesto, no referimos a la parte imponible en realidad.

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Clase: 14

Martes 21-4-2015

SII

Regulación Jurídica

cpr:

ART. 6 Y 7

ART 19 N 20

Ley del estatuto administrativo

Hay subordinación de los del servicio

Director de impuestos internos

Se dice que el director de impuestos internos puede administrar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos

Abs

El art. 1 dice que nos materias del Sii las normas de tributación interna, por lo que no entran las aduanas.

Art. 6° Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:

A. Al Director de Impuestos Internos:

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1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

Podrá, asimismo, disponer la consulta pública de proyectos de circulares, o instrucciones que estime pertinente, con el fin de que los contribuyentes o cualquier persona natural o jurídica opine sobre su contenido y efectos, o formule propuestas sobre los mismos. Con todo, las circulares e instrucciones que tengan por objeto interpretar con carácter general normas tributarias, o aquellas que modifiquen criterios interpretativos previos, deberán siempre ser consultadas.

Las opiniones que se manifiesten con ocasión de las consultas a que se refiere este numeral serán de carácter público y deberán ser enviadas al Servicio a través de los medios que disponga en su oficina virtual, disponible a través de la web institucional. Las precitadas respuestas no serán vinculantes ni estará el Director obligado a pronunciarse respecto de ellas.

2°. Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades.

3°. Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director".

4°. Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones.

5°. Disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios públicos e industriales y comerciales. Será obligatorio para los contribuyentes su colocación y exhibición en el lugar que prudencialmente determine el Servicio.

6°. Mantener canje de informaciones con Servicios de Impuestos de otros países para los efectos de determinar la tributación que afecte a determinados contribuyentes. Este intercambio de informaciones deberá solicitarse a través del Ministerio que corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias.

B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: (en stgo hay varias direcciomnes regionales)

1°. Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias.

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2°. Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a que se refiere el Título I del Libro Segundo.

3°. Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.

4°. Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley.

Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en Rectificación error al determinar un impuesto o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.

5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.

Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver Nº 1 peticiones administrativas que contengan las mismas a) pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional.

6º. Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia.

7°. Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva b) competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por "orden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.

8°. Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que les deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. 9°. Disponer en las resoluciones que se dicten en

conformidad a lo dispuesto en los números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de razón.

10º. Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular.

Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrán también las que les confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico del Servicio y las leyes vigentes.

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Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director. (Ellos dependen de la confianza del director nacional)

Nos hemos preguntado si un abogado del SII puede ir contra la posición oficial en un juicio, dijimos que no porque se ve vulnerada la certeza que el ciudadano pueda tener.

En el art. 26 se ordena que el SII se someta a un cierto procedimiento para interpretaciones de tipo general (Ver power) Hay un procedimientos….

Hay dicatámentes para temas específicos, y oficios para temas generales. Ver art. 26

Artículo 26.- No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.

El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.

En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°.

Los actos administrativos no son obligatorios a los administrados, pero sí son obligatorios a los administrados, y no son obligatorios para los tribunales. SI es obligatorio para el contribuyente es discutible.

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Clase: 15

Jueves 23-4-2015

No son obligatorias las interpretaciones administrativas. Para estar obligado se necesita una norma jurídica, las interpretaciones administrativas no. Ahora del punto de vista de la asesoría, daría lugar a conflictos la interpretación administrativa, esto es lo práctico, hay que ver prever el conflicto, entonces ver lo que dirá al SII, ver que creo yo, y ver qué ha fallado los tribunales.

Análisis del art. 26

Tengo al interpretación 2013 por ejemplo, hay una fiscalización el 2015, entonces el SII hace una citación, pues se hizo una fiesta de fin de año de la empresa de 20 millones. Se dice que los gastos propios de la empresa, deben ser necesarios. Esto lo hizo el 2013 cuando se podía hacer interpretativamente, y el 2015 la interpretación del SII es que no.

U ejemplo para ejercitar, si hace su declaración jurada en marzo del 2014 dice que es un gasto rechazado, después viene la interpretación, y al final de año no la considera como gasto rechazado. Según al profesor seguiría siendo de mala fe. También aunque haya sido dictada antes, porque pudo haber conocido la interpretación después, y hubo otros hechos gravados.

La buena fe se presume, por lo que no tiene carga probatoria.

Ojo que es buena fe hacia la interpretación, no había el deber de pago.

¿ Qué hacemos cuando hay oficios vigentes que sean contradictorios?

Hay una actuación que se llama citación, que está en el art 63 en la que se le pregunta al contribuyente si quiere cambiar su declaración, La liquidación está en el 24, se cobra el impuesto sin pedir que se rectifique.

Supongamos que el cliente al momento de la citación puede ser que el contribuyente no diga nada, y después en la liquidación saca el oficio. El profesor sostiene que aquí se está de mala fe porque en la citación no invocó la normativa, y después sí, porque la conoció. Si no la conocía debía haberse atendido a la interpretación que le dieron en la citación. Ahora esto es

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presumible, porque podría demostrar que cambié de contador desde la citación a la liquidación o que sabía y no lo puse en la citación. Es el mismo hecho.

¿Qué pasa si el SII fiscaliza una empresa y le gira un cheque porque consideró que le había retenido impuestos, y tres años después me dice que el pago no correspondía, y como no había oficio no podría actuar? Uno puede alegar que por el hecho de recibir el cheque recibí la interpretación.