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A los Del REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL n n M Honorables Magistrados Jueces del Tribunal Superior Electoral (TSE) Dr. José Manuel Hernández Peguero, Juez Titular del Tribunal Superior Electoral Asunto Voto disidente respecto al criterio sostenido por la mayoría de los jueces que integran este tribunal, en la sentencia TSE-002-2014. de fecha 15 de enero de 2014, en lo relativo a la existencia de la causa de suspensión prevista en la letra b) del artículo 44 de la Ley 176-07. del Distrito Nacional y los Municipios que fue tomada como fundamento para ordenar la suspensión provisional de Rafael Lino Castillo, en sus funciones de regidor del Municipio Las Terrenas, Provincia Samaná. Referencia : Sentencia Núm. TSE-002-2014, dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha 15 de enero de 2014, por medio de la cual se falló la Acción de Amparo de Cumplimiento, incoada el 9 de diciembre de 2013, por los señores José Antonio Acosta Vasquez. Manuel de Jesús García Sarante, Antonia Martínez Guzmán, Minerva Martínez Guzmán, Rafael Martínez Guzmán y Alfredo Martínez Guzmán en contra del Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Municipio Las Terrenas. Honorables Magistrados Jueces: El suscrito, en el ejercicio de las prerrogativas que me confieren los artículos 11 y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero del 2011, los cuales establecen lo siguiente: "Artículo 11.- Votaciones. Las resoluciones y los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior Electoral serán adoptados por el voto favorable de la mayoría de los jueces presentes, los cuales sólo podrán votar a favor o en contra del caso conocido quedando imposibilitados de abstenerse en la votación. " Página 1 de 19 '¿^

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A los

Del

REPÚBLICA DOMINICANA

TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORALn n M

Honorables Magistrados Jueces del Tribunal Superior Electoral (TSE)

Dr. José Manuel Hernández Peguero,Juez Titular del Tribunal Superior Electoral

Asunto Voto disidente respecto al criterio sostenido por la mayoría de los jueces queintegran este tribunal, en la sentencia TSE-002-2014. de fecha 15 de enero de

2014, en lo relativo a la existencia de la causa de suspensión prevista en la letra

b) del artículo 44 de la Ley 176-07. del Distrito Nacional y los Municipios que

fue tomada como fundamento para ordenar la suspensión provisional de Rafael

Lino Castillo, en sus funciones de regidor del Municipio Las Terrenas,Provincia Samaná.

Referencia : Sentencia Núm. TSE-002-2014, dictada por el Tribunal Superior Electoral en

fecha 15 de enero de 2014, por medio de la cual se falló la Acción de Amparo

de Cumplimiento, incoada el 9 de diciembre de 2013, por los señores José

Antonio Acosta Vasquez. Manuel de Jesús García Sarante, Antonia

Martínez Guzmán, Minerva Martínez Guzmán, Rafael Martínez Guzmán

y Alfredo Martínez Guzmán en contra del Concejo de Regidores del

Ayuntamiento del Municipio Las Terrenas.

Honorables Magistrados Jueces:

El suscrito, en el ejercicio de las prerrogativas que me confieren los artículos 11 y 33 de la

Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero del 2011, los

cuales establecen lo siguiente:

"Artículo 11.- Votaciones. Las resoluciones y los acuerdos del Pleno del Tribunal

Superior Electoral serán adoptados por el voto favorable de la mayoría de losjueces

presentes, los cuales sólo podrán votar a favor o en contra del caso conocido

quedando imposibilitados de abstenerse en la votación. "

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'Artículo 33.- Votos favorables, concurrentes y disidentes. Cuando hubiere

discrepancia en alguna materia, se harán constar los votos favorables y contrarios y

losfundamentos de los acuerdos votados. "

Y con el debido respeto a la decisión adoptada por la mayoría de los jueces de este Tribunal

Superior Electoral y que ha sido reflejada en la sentencia que decide la presente acción de

amparo de cumplimiento, y siendo coherente con el criterio sostenido en las deliberaciones

del Pleno del Tribunal, relativas al presente caso, presentamos nuestro voto disidente, en el

cual además reiteramos el criterio sostenido en los también votos disidentes que emitiéramos

en ocasión de las sentencias 1) TSE-018-2013, del 25 de junio de 20131, 2) TSE-027-2013,

del 16 de octubre de 20132, 3) TSE-030-2013 del 07 de Octubre de 20133 y 4) TSE-033-2013

del 12 de Noviembre de 20134 y 5) sentencia TSE-036-2013, de fecha 28 de noviembre de

20135, cuyos fundamentos y razones son los siguientes:

I.-LOS HECHOS ACAECIDOS EN ESTE CASO SON:

I.l- Que en las elecciones congresuales y municipales celebradas en la República Dominicana

el 16 de mayo de 2010, Rafael Lino Castillo resultó electo como regidor por el Partido

Revolucionario Dominicano (PRD) y sus aliados, en el Municipio de Las Terrenas,

Provincia Samaná. De igual forma, y en el mismo proceso electoral, Luis Emilio

Vanderhorst García, resultó electo como suplente de regidor por el Partido Revolucionario

Dominicano (PRD) y sus aliados, también por el municipio de Las Terrenas, Provincia de

Samaná.

1 Sentencia TSE-018-2013, del 25 de junio de 2013. Exp. TSE Núm. 020-2013, Accionante: Rudy FranciscoTavarez Taveras, Accionado: Concejo de Regidores del Ayuntamiento de Esperanza.2 Sentencia TSE-027-2013, del 16 de octubre de 2013, Acción de Amparo de Cumplimiento interpuesta porMaría Lucas Rondón Hernández De Martínez, en fecha seis (6) de agosto de 2013. en contra del Concejo deRegidores del municipio de Villa La Mata, provincia Sánchez Ramírez.3TSE-030-2013, del 07 de Octubre de 2013. Accionante: Juan Antonio Adames Bautista. Accionados: Concejode Regidores del Ayuntamientodel Municipio de la Romana.4TSE-033-2013 del 12 de Noviembre de 2013. Accionante: Julián Toribio Francisco y Thelma María de la RosaContreras, en fecha 6 de noviembre de 2013. en contra del Lie. José Ramón Estévez Estévez, alcalde delmunicipio de Las Matas de Santa Cruz y el Concejo de Regidores del municipio de Las Matas de Santa Cruz,provincia Montecristi.Sentencia TSE-036-2013, de fecha 28 de noviembre de 2013. Accionante: Raquel Sierra Valdez, Accionados:Junta de Vocales del Distrito Municipal de Cabarete.

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1.2- Que al señor Rafael Lino Castillo, le fue interpuesta una querella penal por ante la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por supuesta

violación a la Ley Núm. 5869, sobre Violación de propiedad y cuyo tribunal, en fecha 31 de

octubre de 2013, luego de haber celebrado una audiencia de conciliación entre los

querellantes José Antonio Acosta Vasquez. Manuel de Jesús García Sarante, Antonia

Martínez Guzmán, Minerva Martínez Guzmán, Rafael Martínez Guzmán y Alfredo

Martínez Guzmán y el imputado Rafael Lino Castillo, se procedió a levantar acta de no

conciliación entre dichas partes.

1.3- Que el 8 de noviembre de 2013, los señores José Antonio Acosta Vásquez, Manuel de

Jesús Sarante García, Antonia Martínez Guzmán, Minerva Martínez Guzmán, Rafael

Martínez Guzmán y Alfredo Martínez Guzmán. notificaron el Acto Núm. 1683-2013, al

Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Las Terrenas, provincia Samaná.

mediante el cual requirieron a dicho Concejo que procediera a reunirse y darle cumplimiento

a las disposiciones del artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los

Municipios, a los fines de suspender provisionalmente en sus funciones a Rafael Lino

Castillo, como regidor del Ayuntamiento Municipal de Las Terrenas, Provincia Samaná,

como consecuencia de que el mismo en virtud de haberse levantado acta de no conciliación,

fue enviado a juicio para conocer de los términos de la querella que en su contra fue

presentada.

1.4- Que conjuntamente con el acto señalado previamente, los señores José Antonio Acosta

Vásquez, Manuel de Jesús Sarante García, Antonia Martínez Guzmán, Minerva

Martínez Guzmán, Rafael Martínez Guzmán y Alfredo Martínez Guzmán, le notificaron

al Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Las Terrenas, Provincia

Samaná, los documentos siguientes: a) copia de la querella por violación de propiedad con

constitución en actor civil; b) copia del acta de audiencia No. 149/2013, de fecha 31 de

octubre de 2013; c) certificación s/n, de fecha 31 de octubre de 2013, expedida por la

secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Samaná.

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1.5- Que en ocasión del requerimiento señalado, el Concejo de Regidores del Ayuntamiento

Municipal Las Terrenas, Provincia Samaná. procedió a reunirse con relación a la solicitud

de los señores José Antonio Acosta Vásquez, Manuel de Jesús Sarante García, Antonia

Martínez Guzmán, Minerva Martínez Guzmán, Rafael Martínez Guzmán y Alfredo

Martínez Guzmán, en cuya reunión no decidió nada con relación a la citada solicitud de

suspensión.

1.6- Que ante la no respuesta del Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de

Las Terrenas, Provincia Samaná, la parte accionante, señores José Antonio Acosta

Vásquez, Manuel de Jesús Sarante García, Antonia Martínez Guzmán, Minerva

Martínez Guzmán, Rafael Martínez Guzmán y Alfredo Martínez Guzmán, Raquel

Sierra Valdez, el 09 de diciembre de 2013, depositó en la Secretaría General de este Tribunal

una acción de amparo de cumplimiento, en el cual demandaron la suspensión en sus funciones

del regidor Rafael Lino Castillo y que se dispusiera posesionar a Luis Emilio Vanderhorst

García, en el puesto del primero, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 44, letra b)

de la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios

I.7-Que el 17 de diciembre de 2013, fue celebrada la primera audiencia en el Tribunal

Superior Electoral para conocer de los términos de la acción de amparo de cumplimiento que

fue depositada y a cuya audiencia comparecieron la parte accionante, la parte accionada y

también el Lie. Julio Francisco Pimentel y el Dr. Fabián Mercedes, estos últimos en

representación del regidor Rafael Lino Castillo, quien presentó de forma oral una

intervención voluntaria y solicitó que la audiencia fuera aplazada a los fines de regularizar la

misma y tomar conocimiento de los documentos depositados por las demás partes.

I.8-Que el 15 de enero de 2014, fue celebrada la última audiencia relativa al presente caso, en

la cual las partes concluyeron al fondo y es por ello que el Tribunal declaró cerrados los

debates, se retiró a deliberar y luego de concluidas las deliberaciones, dictó la siguiente

sentencia en dispositivo:

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FALLA:

Primero: Acoge, en cuanto a la forma, la acción de amparo de cumplimiento incoada por la

parte accionante, señores: 1) José Antonio Acosta Vásquez; 2) Manuel de Jesús Sarante

García; 3) Antonia Martínez Guzmán; 4) Minerva Martínez Guzmán; 5) Rafael Martínez

Guzmán y 6) Alfredo Martínez Guzmán, contra el Concejo de Regidores del Municipio de

Las Terrenas, provincia Samaná y los miembros de dicho Concejo, señores Juan de Peña

Paredes, Agustín Tavares, Elvis Martínez Sarante y Mario Júnior Anderson Sarante, por

haber sido hecha conforme a la Ley. Segundo: Rechaza, el medio de inadmisión de la

presente acción de amparo de cumplimiento planteado por los accionados, en razón del

análisis de los documentos que reposan en el expediente se ha comprobado que la parte

accionante le dio cumplimiento a lo dispuesto en artículo 107 de la Ley Núm. 137-11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Tercero:

Ordena la suspensión provisional, en sus funciones de regidor del Municipio de Las

Terrenas, Provincia Samaná, del señor Rafael Lino Castillo, hasta tanto intervenga

sentencia definitiva alfondo en el proceso que se le sigue, por la supuesta violación a la Ley

Núm. 5869 del 24 de abril del 1962, sobre Violación a la Propiedad Privada, de conformidad

con el acápite b) del artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los

Municipios y sus modificaciones. Cuarto: Dispone que el señor Luis Emilio Vanderhorst

García, en su calidadde Suplente del regidor Rafael Lino Castillo seajuramentado y asuma,

de manera provisional, lafunción de regidor del Municipio Las Terrenas, Provincia Samaná,

hasta tanto culmine el procesojudicialpenal contra el señor Rafael Lino Castillo. Quinto:

Impone a cada uno de los integrantes del Concejo de Regidores del Municipio Las Terrenas,

provincia Samaná, señores Juan de Peña Paredes, Agustín Tavares, Elvis Martínez Sarante

y Mario Júnior Anderson Sarante, un astreinte de cinco mil Pesos diario (RDS5,000.00) por

cada díade retardo en la ejecución de estadecisión. Sexto: Ordena que la presente decisión

sea ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la

misma; en virtud de las disposiciones del articulo 90 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Séptimo: Ordena la

notificación de la presente decisión a ¡os señores Rafael Lino Castillo y Luis Emilio

Vanderhorst García, al Ayuntamiento municipal de Las Terrenas, Provincia Samaná y a la

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Junta Central Electoral, a los fines correspondientes. La lectura del presente dispositivo, vale

notificación para las partespresentesy representadas.

II. NORMAS LEGALES DE SUSTENTO AL VOTO DISIDENTE

II.l Que previo al análisis del caso en cuestión, es preciso indicar que para el mismo serán

tomadas en cuenta y analizadas las siguientes normas y disposiciones:

11.2- Normativa interna:

1.-Constitución de la República Dominicana, del 26 de enero del 2010, en sus artículos 2,

6. 8, 22, 24, 26, 40, 68, 69, 74, 110, 188, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207 y 214.

2.-Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero del 2011,

en sus artículos 11, 12,13 y 33.

3.-Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,

Núm. 137-11, del 13 de junio del 2011, en sus artículos 7, 51, 65, 66, 67, 68, 69 y 70.

4.-Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y de los Municipios, en sus artículos 44, 52, 60,

63,77. 78, 79,80, 81, 82 y 83.

5.-Ley 76-02, Código Procesal Penal Dominicano, en sus artículos 1, 4, 7 y 14.

11.3- Normativa supranacional:

1.-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966,

aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución Núm. 684, de fecha 27 de octubre

de 1977, y publicado en la Gaceta Oficial Núm. 9451 del 12 de noviembre de 1977,

específicamente en los artículos 2 inciso 1, 5 inciso 2. 14 inciso 2, y 25, los cuales disponen:

"Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos

constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas

para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias

para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no

estuviesen yagarantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter".

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"No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos

fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes,

convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no

los reconoce o los reconoce en menor grado ".

"Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se pruebesu culpabilidad conforme a la ley".

"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el

artículo 2, y sin restricciones indebidas, de ¡os siguientes derechos y

oportunidades: a) Participar en la dirección de ¡os asuntospúblicos, directamente

o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en

elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por

voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c)

Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su

país".

2.-Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José, de fecha 22 de

noviembre del 1969, aprobada por el Congreso Nacional, mediante Resolución Núm. 739 de

fecha 25 de diciembre de 1977, y publicada en la Gaceta Oficial Núm. 9460, específicamente

en sus artículos 8 inciso 2 y 25 inciso 1, los cuales disponen:

"Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."

"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro

recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra

actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la

ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas

que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."

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IH.-CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS LEGALES DEL PRESENTE VOTO

DISIDENTE.

III.l Aspecto central en el que se fundamenta el presentevoto disidente:

ARTÍCULO 6.- SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. Todas las

personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la

Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.

Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto

contrarios a esta Constitución."

1H.2-Que según los hechos y los planteamientos de derecho que han realizado las partes en el

presente caso, así como también las conclusiones vertidas por las mismas, podemos ver que

se trata de un proceso en el cual se solicitó al Tribunal Superior Electoral que procediera a

suspender al señor Rafael Lino Castillo, en sus funciones como Regidor del Municipio deLas Terrenas, Provincia Samaná y que dispusiera que el señor Luis Emilio Vanderhorst

García, en sucalidad de Suplente, sea juramentado y asuma de manera provisional lafunción

de regidor del Municipio Las Terrenas. Provincia Samaná, hasta tanto culmine el proceso

judicial penal en contradel primero.

IH.3-Que la citada petición de suspensión fue fundamentada por la parte accionante, en loprevisto por en las disposiciones de la letra b) del artículo 44 de la Ley 176-07 del DistritoNacional y los Municipios que dispone que procede la suspensión en sus funciones de lossíndicos y sindicas, vicesíndicos y vicesíndicas. regidores y regidoras, desde el mismomomento en el que se inicie juicio de fondo en el que se les impute un crimen o delito que secastigue con pena privativa de libertad; sin embargo, respecto al tal cuestión, ha sido nuestrocriterio constante, el cual reiteramos en esta ocasión, que lacitada causa de suspensión, viola

varias disposiciones de la Constitución de la República y los Pactos y TratadosInternacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado dominicano, lo cualconstituye una razón más que suficiente para que el tribunal se avocara a comprobar laexistencia de tal cuestión y ejerciera un control difuso de constitucionalidad respecto a la

citada disposición legal.

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111.4- Que losjuecesque hanadoptado unadecisión por mayoría de votos en el presente caso,

lo han hecho sobre la base de los siguientes razonamientos: "Considerando: Que del examen

del caso que nos ocupa, este Tribunal es de criterio que no se justifica la actuación del

Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Las Terrenas, provincia Samaná, ya

que de los documentos que reposan en el expediente se desprende que el 31 de octubre de

2013, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná,

levantó acta de no conciliación en el proceso seguido al regidor Rafael Lino Castillo, por

supuesta violación a la Ley Núm. 5869, sobre Violación de propiedad y que el 08 de octubre

de 2013, la parte accionante, señores José Antonio Acosta Vásquez, Manuel de Jesús

Sarante García, Antonia Martínez Guzmán, Minerva Martínez Guzmán, Rafael Martínez

Guzmán y Alfredo Martínez Guzmán, mediante el Acto Núm. 1683-2013, intimaron al

Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Las Terrenas, provincia Samaná.

para que procediera conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 44 de la Ley

Núm. 176-07, sin embargo el referido Concejo, mediante actuaciones al margen de la ley, se

negó a suspender a Rafael Lino Castillo como regidory a la designación del suplente Luis

Emilio Vanderhorst García, en su lugar. Considerando: Que en lo relativo a la aplicación

del artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, es oportuno indicar que desde el mismo momento en

que la Cámara Penal del Juzgado de PrimeraInstancia del Distrito Judicial de Samaná, fijó

y procedió a celebrar la audiencia de fondo del caso del seguido a Rafael Lino Castillo, el

Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Las Terrenas, provincia Samaná,

debió reunirse y suspenderlo en sus funciones de regidor; en consecuencia, la actuación del

citado Concejo deviene en un atentado a la legalidad, a la que debe sujetarse la

administración pública, lo cual no puede ser aceptado en un Estado social, democrático y de

derecho, como es el dominicano".

111.5- Los anteriores razonamientos no son compartidos por el suscrito y nuestro criterio se

fundamenta esencialmente en el hecho de que la República Dominicana es signataria de los

principales instrumentos de derechos humanos a nivel internacional, y es por ello que la

Constitución en su artículo 74 inciso 3 dispone que: "Los tratados, pactos y convenciones

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relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen

jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás

órganos del Estado.". Según se observa, el respeto a los derechos humanos y la observancia

de las garantías por parte del Estado y sus instituciones, no solo es un deber, sino una

obligación inquebrantable que debe ser observada por todos los operadores de justicia, en

virtud del carácter vinculante que tienen tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos como la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José,

ambos suscritos y ratificados por el Estado dominicano.

HI.6-Que la mayoría de los jueces que en el presente caso han dictado un fallo suspendiendo

en sus funciones a una autoridad electa por el voto popular, han interpretando literalmente una

disposición de carácter adjetiva, sin tomar en cuenta de manera adecuada el complejo

problema constitucional que representa el caso objeto de estudio, referido al ejercicio de un

poder sancionador que supone la restricción intensa de derechos políticos y de la democracia

representativa, mediante la imposición de una causa de suspensión contenida en una ley

adjetiva, desfasada respecto actual Estado de Derecho que vive la República Dominicana y

que contraviene principios esenciales de la participación democrática como lo es el derecho

de representación y todas las variantes y vertientes que del mismo se desprenden, cuya

restricción consideramos debe estar ajustada al marco constitucional o en su defecto en una

ley orgánica, locual noocurre en el caso de la especie.6

III.7-Que el anterior razonamiento que hacemos, encuentra su fundamento, en el hecho de

que el señor Rafael Lino Castillo, ejerciendo un derecho que constitucionalmente tiene de

postularse y ser elegible7, se presentó como candidato a Regidor en un evento electoral, en el

cual los ciudadanos munícipes de la comunidad de Las Terrenas, Provincia Samaná,

soberanamente decidieron elegirlo para que los represente por ante el Concejo de Regidores

del Ayuntamiento de dicha comunidad, y es por ello que al estar de por medio la mas excelsa

expresión de la democracia, concretizada a través de un evento electoral en el que el pueblo se

6 Artículo 203 de la Constitución Dominicana del 26 de enero de 2010- Referendo, plebiscitos e iniciativanormativa municipal. La Lev Orgánica de la Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos ycondiciones para el ejercicio del referendo, plebiscito y la iniciativa normativa municipales con el fin defortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local.7 Articulo 22 numeral 1 de la Constitución Dominicana del 26 de enero de 2010.

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expresó y por tanto, el producto surgido de esa expresión de la voluntad popular ha sido

resguardado mediante un ámbito de protección constitucional rígido por tener un carácter

orgánico; de ahí que la previsión contenida en la letra b) del artículo 44 de la Ley 176-07, del

Distrito Nacional y los Municipios, resulta contraria a la Constitución Dominicana en una

doble vertiente, de un lado por estar contenida en una ley adjetiva y por otro lado por ser

dicha causa de suspensión contraria a las causas de suspensión que prevé la propia

constitución en su articulo 24.

III.8-Que de igual forma, consideramos que una autoridad electa como es el caso del Regidor

Rafael Lino Castillo, únicamente puede ser separado de dicha funciones ya sea definitiva o

"provisionalmente", mediante los mecanismos que acuerda la propia constitución o la ley,

esto último solo cuando dicha ley sea compatible con la constitución, lo cual no ocurre en el

presente caso donde hay una inconstitucionalidad manifiesta entre la norma adjetiva y nuestro

Pacto Fundamental.

HI.9-Que la existencia en el ordenamiento jurídico dominicano de las disposiciones de la

letra b) del artículo 44 de la Ley 176-07 y su utilización por parte de los operadores de

justicia, sin observar las garantíasy el alcancede las previsiones que establece la Constitución

de la República, tiende a disminuir el grado de protección respecto a ámbitos centrales para el

Estado Democrático de Derecho como lo es la supremacía constitucional, la eficacia de la

democracia representativa en el ámbito municipal y el sistema de frenos y contrapesos; es por

ello, que consideramos que el Tribunal estaba en condiciones en el caso de la especie, de

modificar su jurisprudencia y adecuarla a los propósitos fijados por la Constitución y

establecer que una norma adjetiva no podrá derogar ni contravenir jamás lo que la normaQ

suprema establece con claridad.

IV.- Origen de la problemática Constitucional que enfrentan las disposiciones de la letrab) del artículo 44 de la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios.

IV.l.- Que la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, se trata de una norma

de carácter adjetivo que fue elaborada por el Congreso Nacional, y posteriormente

Artículo 6 de la Constitución de la República Dominicana

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promulgada por el Poder Ejecutivo el diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil siete

(2007); sin embargo, la misma entró en vigencia bajo el amparo de la Constitución

dominicana que estuvo vigente desde el año 1966, modificada parcialmente en los años 1994

y 2002, y que posteriormente fue reformada en su totalidad por el legislador dominicano,

cuyo proceso de reforma dio origen a la Constitución del año 2010.

IV.2-Que la Constitución anterior a la del año 2010. disponía en sus artículos 82, 83, 84 y 85,

todo lo concerniente al Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios, lo cual ha sido

consignado con mucho mayor alcance en la Constitución Dominicana del 26 de enero del año

2010, en sus artículos 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207.

IV.3-Que hasta el día de la fecha en la que se dicta el presente voto disidente, la citada Ley

Núm. 176-07, es la que regula todo lo concerniente a los ayuntamientos, sus autoridades, sus

funciones, sus atribuciones y sus facultades dentro del ordenamiento jurídico dominicano; sin

embargo, fruto de la reforma que trajo como producto la Constitución dominicana del 26 de

enero del 2010, el legislador de entonces, si bien ha mantenido y conservado un régimen de

organización y competencias de lo que es la municipalidad, consignándolo en sus artículos

199 al 207 inclusive de la norma Constitucional, no es menos cierto que en esa labor

legislativa, ha sido el poder legislativo el que ha establecido y organizado en el propio texto

de la Constitución, todo un catalogo de derechos y de igual forma, un sistema de garantías

que no puede ser menoscabado por ninguna disposición legal como es el caso de la letra b)

del artículo 44 de la Ley 176-07.

IV.4-Que la violación que estamos indicando a la Constitución de la República, consiste

además, en el hecho de que la República Dominicana, reconoce y establece en el texto de su

norma suprema, lo que son los derechos de ciudadanía9, dentro de los cuales se encuentranotras categorías de derechos que son los llamados derechos político-electorales como lo es

específicamente el derecho de representación que se materializa de forma positiva con elhecho de un ciudadano haberse postulado y sometido a votación ante el pueblo, que es uno de

1Artículo 22 de la Constitución Dominicana.

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los rasgos principales que le da fisonomía y forma al concepto de soberanía en su máxima

expresión en un Estado democrático.

IV.5-Que al ser un componente fundamental de la soberanía, resulta lógico y coherente que

estos derechos, gocen de un fuero especial y de un nivel de protección superior, y cuya

restricción y limitación de los mismos, únicamente puede hacerse mediante los mecanismos

que establece la misma norma suprema o en su defecto mediante una ley orgánica que aborde

con amplitud, la posibilidad de restringir o limitar derechos de esa naturaleza, no mediante

una ley adjetiva de menor jerarquía como lo es la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y

los Municipios.

IV.6-Que el texto de la actual Constitución dominicana, no deja la más mínima duda del

carácter y la consistencia del cual están dotados esos derechos a los que hemos hecho

referencia, al consignar en su artículo 24, cuales son las únicas causas de suspensión de los

derechos de ciudadanía, estableciendo lo siguiente:

"ARTÍCULO 24.- SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS DE

CIUDADANÍA. Los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de:

1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma;

2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure; 3)

Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un

gobierno o Estado extranjero sinprevia autorización del Poder Ejecutivo; 4)

Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada."

IV.7-Que ante las causas de suspensión diferentes que contiene la citada Ley Núm. 176-07, y

que son contrarias y totalmente diferentes a las contenidas en la Constitución de la República,

es evidente que la ley adjetiva deviene en nula por ser contraria al mandato de la norma

suprema que en este caso lo es la Constitución, en virtud del principio de SUPREMACÍA

CONSTITUCIONAL.

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V. En cuanto a la ratio decidendi que fue expresada por la mayoría, en la parte

considerativa de la sentencia para ordenar la suspensión provisional de Rafael Lino

Castillo en sus funciones de regidor.

V.l- Que en el caso del señor Rafael Lino Castillo, al momento de serle aplicada la

disposición contenida en la letra b) del artículo 44 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y

los Municipios, por haberse iniciado contra él un juicio de fondo por estar sometido a un

proceso judicial de naturaleza penal, se ha procedido a suspenderlo en su funciones como

regidor, y ello sin duda alguna, ha implicado que el mismo haya sido apartado e inhabilitado

provisionalmente para ejercer sus funciones por ante el órgano para el cual los ciudadanos de

dicha comunidad lo eligieron, como consecuencia del citado proceso penal y hasta que dicho

proceso concluya con sentencia firme, lo cual evidencia que respecto al mismo, no existe

decisión definitiva sobre el citado proceso penal como requiere la Constitución en su artículo

24 numeral 1, como requisito para suspender un derecho de ciudadanía y esto conlleva sin

duda alguna una afectación a ese Estado de inocencia del cual está revestido el señor Rafael

Lino Castillo, así como también, cualquier persona que se encuentre en una situación similar,

lo cual consideramos debió ser tomado en cuenta por la mayoría de los jueces de este

Tribunal que han votado asimilando como buena y valida la suspensión del mismo en base a

una ley adjetiva que es manifiestamente contraria a la Constitución.

V.2.- Que en lo concerniente al estado de inocencia de que es titular todo ciudadano, se ha

pronunciado con bastante contundencia y claridad la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, haciendo acopio del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional

Venezolano, en la resolución del caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia de 1 de

Septiembre de 2011 (fondo, reparaciones y costas), al disponer lo siguiente:

"Consideraciones de la Corte: "El Tribunal toma nota que la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia se hapronunciado sobre la presunción de inocencia en

lo que respecta a la aplicación del artículo 105 de la LOCGRSNCF en los siguientes

términos: [s]u contenido esencial es que a lo largo delprocedimiento administrativo

sancionatorio o disciplinario debe llevarse a cabo una actividad probatoria

destinada a comprobar la culpabilidad del funcionario, sin adelantar opinión en

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cuanto al mérito del asunto. Se trata de un derecho que incide directamente sobre

cómo se desarrolla la fase probatoria del procedimiento sancionador. De ese modo,

la presunción de inocencia lo que exige es que el acto que declare la responsabilidad

administrativa sea el único que determine la inculpabilidad del funcionario

investigado.10"(Sic). Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

señaló que: las sanciones contenidas en el artículo 10 deben ser dictadas luego de la

sustanciación del procedimiento administrativo respectivo en el que el investigado

podrá hacer valer todos los argumentos y medios de prueba que estime pertinente en

su defensa y en el quese le garanticen, todas las garantías procedimentales, entre las

que se encuentra la presunción de inocencia, por lo que desde su inicio y hasta justo

antes de dictarse el acto de responsabilidad administrativa el investigado se

presumirá inocente y éste es el tratamiento quedeberá dársele. "(Sic)

V.3- Que, de igual forma, consideramos que las razones jurídicasque han sido expresadas por

la mayoría el Tribunal y consignadas en la sentencia, para establecer que la suspensión del

señor Rafael Lino Castillo ha sido conforme a la ley, tal y como hemos expresado, no se

corresponden con el PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, ya que lasdisposiciones contenidas en el artículo cuestionado en inconstitucionalidad, devienen en nulas

al ser contrarias al Pacto Fundamental, y por ello, tenemos que hacer referencia a lo que es el

sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, sobre el cual la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en el mismo caso López

Mendoza vs. Venezuela, donde se abordó lo relativo a las garantíasjudiciales y estableció lo

siguiente:

Garantías Judiciales:

"Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones denaturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de

adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido

10 Sentencia No. 1.266 de 6 deagosto de 2008 emitida por laSala Constitucional del Tribunal Supremode Justicia, supra nota 31, folio 633" Sentencia N° 1.270 de 12 deagosto de2008 de laSala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia, supranota 188, folio 1421.

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proceso establecidas en el articulo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la

Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las

sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del

poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de

éstas.12" (Sic)

V.4- Que tratándose de una acción de amparo, el Tribunal Superior Electoral, podía ejercer

esa facultad que le atribuye tanto la Constitución en su artículo 188, como el citado texto de la

ley 137-11 a que acabamos de hacer referencia, y estaba debidamente investido para examinar

dicha violación en toda su amplitud, comprobar la existencia de la violación alegada, y no

remitir al proponente de la excepción para que planteara dicha cuestión por ante el juez

correspondiente.

V.5-Que las otras razones por las cuales consideramos improcedente la suspensión en sus

funciones de una autoridad municipal electa, como en el caso del señor Rafael Lino Castillo

para fungir como Regidor, consisten en el hecho de que al observar la parte in fine del

artículo 6 de la Constitución Dominicana, podemos comprobar claramente, que ninguna

disposición adjetiva que sea contraria a la norma suprema, resulta valida y por ello, la misma

no puede ser utilizada para fundamentar una decisión de ninguno de los poderes públicos u

órganos de la administración del Estado, ya se centralizada o descentraliza. En ese sentido,

consideramos que las disposiciones contenidas en la letra b) del artículo 44 de la Ley 176-07,

al no constituir una norma que se ajuste al mandato de la constitución, deviene en nula y

como tal, esto debió ser observado por el Tribunal al momento de emitir su fallo, máxime

cuando es la propia Constitución Dominicana la que dispone en su artículo 69 numeral 10, lo

siguiente: "Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones

judiciales y administrativas."

V.6-Que, el anterior criterio tiene su sustento en el hecho de que disponer la suspensión en las

funciones de un alcalde, regidor o director de un Distrito Municipal, constituiría una

12 Cfr. Caso Baena Ricardo y otrosVs. Panamá. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrerode 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170.

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actuación que al estar fundamentada en una norma inconstitucional como lo es la letra b) del

artículo 44 de la Ley 176-07, contraviene lo que es la función esencial del Estado prevista en

el artículo 8 de la Constitución, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la

protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y laobtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria,

equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justiciasocial, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos

y todas."

V.7- Que, conforme a todos y cada uno de los aspectos que fueron debatidos en la audienciaque fue celebrada por este Tribunal en el conocimiento de la acción de amparo decumplimiento, somos de criterio de que. en virtud del control difuso de constitucionalidadprevisto en el artículo 188 de la Constitución Dominicana y el principio de oficiosidad,previsto en el artículo 7, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional yde losProcedimientos Constitucionales, Núm. 137-11. del 13 de junio del 2011, que en el presente

caso, la previsión contenida en el articulo 44 letra b) de la Ley 176-07, del Distrito Nacionalylos Municipios, viola la Constitución Dominicana en los siguientes artículos:

• Artículo 6.- Supremacía de la Constitución

• Artículo 8.- Función esencial del Estado

• Artículo 22.- Derechos de ciudadanía

• Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía

• Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal

• Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales

• Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso

• Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación (En lo relativo a los

principios de razonabilidad y proporcionalidad).

• Artículo 110.- Irretroactividad de la ley (En lo relativo a la seguridad jurídica).

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• Carácter vinculante y jerarquía de los Pactos y Tratados de derechos humanos

suscritos y ratificados por el Estado dominicano.

V.8- Que, en virtud de lo anterior, consideramos con el debido respeto al criterio de los jueces

que han votado mayoritariamente en el presente caso, suspendiendo a una autoridad

legalmente electa por el voto popular, tomando como fundamento una disposición legal

adjetiva que presenta serios visos de inconstitucionalidad, que el fallo mayoritario presenta

serias dificultades de ajuste a lo que es el marco constitucional.

V.9- Que, en ese sentido, es preciso indicar, que constituye un principio constitucional

previsto en el artículo 74 numeral 2 de la Constitución Dominicana, el siguiente: "Sólo por

ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los

derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de

razonabilidad". Es por ello que al observar las disposiciones contenidas en la norma

cuestionada, se aprecia claramente que la misma vulnera tanto el contenido esencial de los

derechos que le asisten al señor Rafael Lino Castillo para fungir como Regidor, como

también el principio de razonabilidad. De igual forma y por mandato de la Constitución

Dominicana, las únicas causas de suspensión de los derechos ciudadanos, tal y como hemos

señalado en otra parte del presente voto, se encuentran contenidas de manera expresa en el

artículo 24 de la misma.

V.10- Que, según se observa, la Constitución dominicana, no abre la más mínima posibilidad

para que los operadores del sistema de justicia, acojan como buenas y validas otras causas de

suspensión de derechos civiles y políticos y los derechos de ciudadanía, distintas a las

enunciadas en el artículo precedentemente citado, o a las que eventualmente puedan en un

futuro ser previstas por el legislador en una ley orgánica que armonice con la esencia y los

principios contenidos en nuestro pacto fundamental.

V.ll-Que, las anteriores prerrogativas vienen dadas en función del Principio de Supremacía

Constitucional, el cual está consagrado en el artículo 6 de la Constitución dominicana y

protegido por otros principios esenciales del derecho Constitucional, dentro de los que se

encuentra el principio de inconvalidabilidad, previsto en el artículo 7, numeral 7 de la Ley

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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Núm. 137-11,

del 13 de junio del 2011, que dispone que: "La infracción de los valores, principios y reglas

constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohibe su subsanación o

convalidación."

V.12- Que, finalmente nuestro criterio en el presente voto disidente, conjuntamente con los

motivos que hemos expresado, se sustenta además, en el hecho de que consideramos que las

garantías y los derechos individuales y ciudadanos son irrenunciables y no pueden

suspenderse ni limitarse, sino en los casos que de forma expresa establece la Constitución y la

ley, esta ultima en la medida que sea compatible con la primera que es la norma suprema.

En la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los

quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

Firmado:A

M-Dr. José Manuel Herkández Peguero,

Juez Titular del Tribunal Superior Electoral

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