tspenal 12.06.15 (10067-15)
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Id. Cendoj: 28079120012015100389 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 12/06/2015
Nº Recurso: 10067/2015
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Idioma: Español
RESUMEN: * Delitos de robo violento, lesiones y homicidio doloso.Tras diversos episodios, y
cuando los dos acusados, hermanos, circulaban por las inmediaciones de la Terminal T4 del aeropuerto
de Madrid Barajas, utilizando el mismo "modus operandi", impactaron leve e intencionadamente contra
un Porsche Cayenne, lo que hizo apearse a su conductora, tras detener el vehículo, en el margen
derecho de una rotonda, donde bajó para comprobar los daños sufridos; mientras ello sucedía, le
robaron el coche, y saliendo apresuradamente huyendo del lugar, atropellaron a su conductora con la
rueda trasera izquierda produciéndole la muerte inmediata.Presunción de inocencia: prueba indirecta:
vulneración inexistente: análisis de los marcadores indiciarios tomados por la Audiencia, cuya deducción
es lógica y está correctamente razonada. Dolo eventual: por medio del dolo eventual, el agente se
representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a
pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos
pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de
realizarlo y con la alta probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige
la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio
e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida
ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que,
en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del
resultado que su acción contiene.Culpa consciente y dolo eventual: diferencias.Vinculación entre el dolo
eventual y el canon de objetividad que, al margen de la credulidad del autor, exige ese título de
imputación en cuanto a la previsión como probable del resultado lesivo para el bien jurídico.En el caso
del co-recurrente que no conduce el vehículo que atropella a la víctima, causándole la muerte, puede
atribuírsele su autoría sobre la base, no simplemente de la teoría de las desviaciones previsibles, que
posibilita la imputación a todos los partícipes de los resultados lesivos producidos para las víctimas si, o
bien llevan armas o existen otros elementos de donde deducir tal resultado, sino que en este caso, hay
algo más, ya que dicho coacusado, consciente de la situación de riesgo en que se encontraba la mujer si
arrancaba el vehículo, permaneció a su lado para asegurarse de que su hermano iniciaba la marcha a
bordo del mismo, por lo que contribuyó con su acción a la causación del resultado, y siendo así, es
coautor del art. 28 del Código Penal, pues en la coautoría material los diversos autores han de obrar de
acuerdo con el plan establecido o con el que se adhiere en el acto de la contribución al mismo, y debe
existir también algún tipo de aportación ejecutiva, como aquí ocurre.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que
ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los procesados Herminio
y Jacinto , contra Sentencia 837/2014, de 17 de diciembre de 2014 de la Sección 16ª
de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 1108/2014.P.O,
dimanante del Sumario núm. 1/14 del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid,
seguido por delitos de homicidio, robos con violencia y lesiones contra mencionados
recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen
se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la
Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez
Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por el
Procurador de los Tribunales Don Javier Lorente Zurdo y defendidos por el Letrado Don
Jesús Manuel Muiño Tenreiro, y como recurrido la Acusación particular Don Marino
representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García y defendido
por el Letrado Don Álvaro Vicente Vila.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid instruyó Sumario núm.
1/2014 por delitos de homicidio, robos con intimidación y lesiones contra Herminio y
Jacinto , y una vez concluso lo remitió a la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de
dicha Capital, que con fecha 17 de diciembre de 2014 dictó Sentencia núm. 837/14,
que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Los procesados, Herminio, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales y su
hermano gemelo Jacinto , con DNI núm. NUM001, sin antecedentes penales, ambos de
diecinueve años a la fecha de los hechos puestos de previo y común acuerdo llevaron
a cabo las siguientes actuaciones entre las 23 horas del día 12 de septiembre y las
6.40 horas del día 13 de septiembre de 2012:
A) En torno a las 23 horas del día 12 de septiembre de 2014, cuando D. Rosendo,
de 80 años de edad en ese momento, acababa de aparcar su vehículo Seat León
matrícula .... LJY a la altura del núm. 65-67 de la calle Arroyo de la Medialegua de
Madrid, fue abordado por uno de los procesados mientras el otro ya se encontraba
vigilando junto al referido vehículo a la espera de que su hermano arrebata las llaves
del mismo a su propietario, que se encontraba a unos 20 metros subiendo una
escalera, momento en que sufrió un fuerte impacto en la espalda que le derribó contra
una viga de cemento en la que había una barra de hierro, como consecuencia de lo
cual sufrió policontusiones faciales, equimosis periorbicular, herida contusa en labio
superior de 1 cm. aproximado, contusiones y erosiones en ambas rodillas y erosiones
en dorso de dedos de la mano derecha, precisando para su curación de tratamiento
farmacológico y tratamiento quirúrgico consistente en sutura por planos de la herida
labial, tardando en curar veinte días de los que siete estuvo incapacitado para sus
ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz poco visible de 0,.4 cm.
en labio superior.
Los dos procesados se montaron rápidamente en el vehículo Seat León que
abrieron con las llaves arrebatadas a su propietario, conducido por el procesado
Herminio que emprendió la huida en dirección a la calle Vinateros.
B) Cuando Herminio y Jacinto circulaban, sobre las 0,30 horas del día 13 de
septiembre de 2014, a la altura del núm. 416 de la Avda. de la Albufera de Madrid, a
bordo del vehículo Seat León previamente sustraído, actuando con el propósito de
obtener un ilícito beneficio, golpearon leve e intencionadamente contra la parte trasera
del vehículo, cuya marca, modelo y matrícula no constan, conducido por Doña Elvira,
provocando de esta forma que la conductora se bajara de su automóvil a comprobar los
daños sufridos, lo que aprovechó el procesado Jacinto, que acaba de descender del
vehículo Seat León desde la posición del copiloto, para empujar a la víctima a la que
tiró fuertemente de su bolso, corriendo hasta montarse a bordo del vehículo Seat León
en el que su hermano Herminio, tras dar un volantazo, le esperaba unos metros más
adelante para facilitar la huida.
En el interior del bolso de Elvira había, entre otros, los siguientes efectos:
- Una tarjeta de Asisa, una de Asepeyo, y otra de Santa Lucía, toda sellas a nombre
de Elvira.
- Tarjeta de Mutua Madrileña.
- Fotocopia de los abonos de transporte de sus hijos María Virtudes y Andrés.
No han sido tasados los efectos sustraídos no recuperados ni se ha reclamado al
respecto.
C) Cuando Herminio y Jacinto seguían circulando, sobre las 6,35 horas del día 13
de septiembre de 2012, a bordo del mismo vehículo Seat León previamente sustraído,
conducido por el primero de ellos mientras que el segundo ocupaba el asiento del
copiloto, actuando ambos con el propósito de obtener un ilícito beneficio, golpearon
leve e intencionadamente contra la parte trasera del vehículo Porsche Cayenne
matrícula .... ZLY, que conducía su propietaria Rocío por las inmediaciones de la
rotonda cercana a la Bolsa de Taxis y Parking 10 M (P-10) de la Terminal 4 del
Aeropuerto de Madrid Barajas, al que se dirigía la misma para comenzar su jornada de
trabajo en la compañía aérea Iberia. El referido impacto provocó que Rocío detuviera
su vehículo unos metros más adelante, en el margen derecho de la rotonda, donde
bajó de su automóvil para comprobar los daños sufridos, deteniendo Herminio el
vehículo Seat León inmediatamente detrás del Porsche Cayenne cuya sustracción
habían decidido de común acuerdo ejecutar ambos procesados. Jacinto salió al exterior
y se colocó junto a la conductora entre ambos vehículos, mientras simulaba estar
comprobado, los daños que habían ocasionado al vehículo Porsche, momento en que
el dirigirse hacia la puerta delantera izquierda del mismo para introducirse en el interior,
se inició un fuerte y voiolento forcejeo entre ambos, al que inmediatamente se unió el
procesado Herminio con la finalidad de ayudar a su hermano a vencer la firme
resistencia que estaba oponiendo Rocío frente al pretendido apoderamiento de su
vehículo. En el curso del forcejeo ambos la tiraron al suelo aunque ella consiguió
levantarse y continuar forcejeando con ellos, y mientras Jacinto trataba de introducirse
en el interior del vehículo a través de la puerta del conductor, y hermano Herminio
tiraba la de la conductora para que no se lo impidiera. Y una vez que Jacinto
consiguió ocupar el asiento del conductor del Porsche Cayenne y cerrar la puerta,
Rocío se aferró a ésta última con la finalidad de seguir impidiendo a toda costa que se
llevaran, mientras que Herminio consciente de la situación de riesgo en que se
encontraba la mujer si arrancaba el vehículo. permaneció al lado para asegurarse de
que Jacinto iniciaba la marcha a bordo del mismo, momento en que Herminio se
dirigió rápidamente al Seat León para seguir a su hermano,que efectuó una maniobra
hacia el carril izquierdo de la rotonda en el que Rocío cayó a la calzada y fue
atropellada por la rueda trasera izquierda de su propio vehículo sustraído, que le
ocasionó un politraumatismo especialmente severo en hemitórax izquierdo con extrema
hemorragia que provocó su muerte inmediata.
Rocío tenia 40 años (folio 141 tomo I). Trabajaba como coordinadora de vuelos de la
compañía Iberia, y estaba casada con Marino desde el día 30 de noviembre de 2002
(folios 178 y 179 del Tomo I).
El vehículo Porsche Cayenne fue localizado por la policía a las 10.15 horas del día
13 de septiembre de 2012 cuando estaba estacionado en la calle Juglares núm. 18 de
Madri, a una distancia de unos 300 metros del domicilio de los procesados en el
DIRECCION000 núm. NUM002 de la misma capital.
Los daños ocasionados al vehículo Porsche Cayenne constan pericialmente
tasados en la cantidad de 1065,91 euros, sin que se reclame cantidad alguna por este
concepto.
El vehículo Seat León fue localizado por la policía sobre las 21 horas del día 13 de
septiembre de 2012, cuando estaba estacionado en la calle Cordovin núm. 21 de
Madrid, siendo encontrados en su interior, entre otros, los siguientes objetos:
En le suelo de la parte delantera izquierda:
- Un ticket de Springfield
- Un ticket de Natura
- Un cheque regalo de Repsol
- Una tarjeta de Salvador Bachiller
- Una fotocopia del abono transporte de María Virtudes
- Un teléfono móvil Bic Phone sin tarjeta con la inscripción One Touch cuyo titular era
Herminio
- Una tarjeta de la Mutua Madrileña a nhombre de Elvira.
En el habitáculo delantero derecho:
- Un bote de toallitas multiusos
- Un folleto de Mutua Madrileña Automovilística
En la guantera delantera central:
- Un tarjeta de Asepeyo, una de asistencia Santa Lucía y otra de Asisa Oro, todas
ellas a nombre de Elvira
Los daños ocasionados al vehículo Seat León fueron tasados en 588,67 euros, y
fueron reparados a cargo de la Mutua Madrileña."
SEGUNDO. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Herminio y Jacinto como autores
penalmente responsables de los delitos que a continuación se recogen junto a las
penas que se imponen a cada uno de ellos:
UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN
con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena.
UN DELITO DE LESIONES con la concurrencia de la circunstancia agravante de
abuso de superioridad, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con la
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de
500 metros de D. Rosendo, de su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre
durante 4 años, que comenzarán a cumplirse de forma simultánea con la pena privativa
de libertad.
UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con
la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena.
UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES
DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
UN DELITO DE HOMICIDIO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de
la responsabilidad criminal a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN
con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la
prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Marino, de su domicilio o
cualquier lugar donde se encuentre durante 16 años que comenzará a cumplirse de
forma simultánea con la pena privativa de libertad.
Se impone a los condenados el abono, por mitad, de las costas de este
procedimiento, con expresa imposición de las de la acusación particular ejercida por D.
Marino respecto de los delitos cometidos frente a Doña Rocío.
Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a las víctimas que a
continuación se recogen y en las siguientes cantidades:
A D. Rosendo en 1350 euros por las lesiones y en 598,10 euros por las secuelas
con el interés legal del art. 576 de la LEC.
A Marino en 150.000 euros por los daños morales derivados del fallecimiento de su
esposa Doña Rocío con el interés legal del artículo 576 de la LEC.
Se fija el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en veinte años de
prisión.
Para el cumplimiento de la pena se abona todo el tiempo que los procesados llevan
en prisión provisional por esta causa."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó
recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la
representación legal de los procesados Herminio y Jacinto , que se tuvo anunciado;
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias
para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y
formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal de los
procesados Herminio y DON Jacinto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE
CASACIÓN:
1º.- Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo de lo previsto en el art. 849.1
de la LECrim., sobre lesión y violación de derechos fundamentales, en relación con el
art. 5.4 de la LOPJ, al entenderse vulnerado el art. 4 de la CE, en relación con la
presunción de inocencia.
2º.- Recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal al amparo de lo
previsto en el art. 849.1 en la LECrim.,al entenderse vulnerado los arts. 138, 147.1, 237
y 242.1 del C. penal en relación con el art. 28 de dicho texto legal.
QUINTO.- Es recurrido en la presente causa D. Marino, que se persona por escrito
de fecha 28 de enero de 2015.
SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria
la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo que
subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el
mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno
correspondiera.
SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y
votación prevenidas el día 2 de junio de 2015, sin vista.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sección Décimo-Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid
condenó a Herminio y a Jacinto como autores criminalmente responsables de un delito
de robo con violencia, un delito de lesiones, otro de robo con violencia, otro más de
robo y un delito de homicidio, a las penas que hemos dejado reflejadas en nuestros
antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de
casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que seguidamente
procedemos a analizar y resolver.
SEGUNDO.- El primer motivo se formaliza por vulneración de la presunción de
inocencia, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Los recurrentes reprochan la prueba de inferencia judicial que ha utilizado la
Audiencia para obtener su convicción.
En los hechos probados de la sentencia recurrida se narra, en esencia, lo siguiente:
Los acusados, Herminio y Jacinto, hermanos gemelos, de 19 años de edad en la fecha
de los hechos (entre las 23:00 horas del día 12 de septiembre y las 6:40 horas del día
13 de septiembre de 2012), se apoderaron de las llaves de un automóvil, cuando su
propietario, de 80 años de edad, lo acababa de aparcar, mediante la producción de un
fuerte impacto, derribándole y produciéndose una serie de lesiones, momento tras el
cual, los dos hermanos se hicieron con el vehículo Seat León, que conducido por
Herminio emprendió la huida. Sobre las 0:30 horas del día 13, golpearon leve e
intencionadamente contra la parte trasera del automóvil de Elvira, provocando que ésta
se bajara del automóvil a comprobar los daños, momento que aprovecha Jacinto, que
iba de ocupante, para empujar a la víctima, a la que tiró fuertemente del bolso,
arrebatándoselo y saliendo ambos huyendo; finalmente, sobre las 6:35 horas del propio
día, cuando circulaban por las inmediaciones de la Terminal T4 del aeropuerto de
Madrid Barajas, Rocío, a bordo de su vehículo Porsche Cayenne, utilizando los
acusados el mismo "modus operandi", impactaron leve e intencionadamente contra el
mismo, lo que hizo apearse a Rocío, tras detener el vehículo, en el margen derecho de
una rotonda, donde bajó para comprobar los daños sufridos; mientras ello sucedía,
Jacinto salió del Seat León, y se colocó junto a la conductora del Cayenne,
produciéndose un forcejeo entre ambos, momento en el que se unió Herminio "con la
finalidad de ayudar a su hermano a vencer la firme resistencia que estaba oponiendo
Rocío", frente a las pretensiones de aquellos de arrebatarle su vehículo. «En el curso
del forcejeo, ambos la tiraron al suelo aunque ella consiguió levantarse y continuar
forcejeando con ellos, y mientras Jacinto trataba de introducirse en el interior del
vehículo a través de la puerta del conductor, su hermano Herminio tiraba de la
conductora para que no se lo impidiera. Una vez que Jacinto consiguió ocupar el
asiento del conductor del Porsche Cayenne y cerrar la puerta, Rocío se aferró a esta
última con la finalidad de seguir impidiendo a toda costa que se lo llevaran, mientras
que Herminio, consciente de la situación de riesgo en que se encontraba la mujer si
arrancaba el vehículo, permaneció al lado para asegurarse de que Jacinto iniciaba la
marcha a bordo del mismo, momento en que Herminio se dirigió rápidamente al Seat
León para seguir a su hermano, que efectuó una maniobra hacia el carril izquierdo de
la rotonda en el que Rocío cayó a la calzada y fue atropellada por la rueda trasera
izquierda de su propio vehículo sustraído» lo que le produjo tan graves lesiones que
determinaron su muerte inmediata.
TERCERO.- Hemos declarado en nuestra STS 1233/2011, de 8 de noviembre,
que conforme a nuestra jurisprudencia ( ad exemplum STS 282/2011, de 5 de abril), y
también la jurisprudencia constitucional (desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre),
se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las
simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos
constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental
razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicado en la sentencia
condenatoria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11
de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de
14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; 17/2002, de 28 de enero). Nuestro control de la
razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo
tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios
constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan
naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente
(excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o
indeterminado de la inferencia). En este último caso, este Tribunal afirma que ha de
ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que
tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la
actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación . Por ello,
se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en
este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en
su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda
darse por probada» (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de
noviembre; 120/1999, de 28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero; 155/2002, de 22 de
julio).
Igualmente tiene declarado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (cfr. sentencias
4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991,
507/1996, de 13 de julio, 628/1996, de 27 de septiembre, 819/1996, de 31 de octubre,
901/1996, de 19 de noviembre, 12/1997, de 17 de enero y 41/1997, de 21 de enero, y
de 18 de enero de 1999, entre otras muchas posteriores) que el derecho a la
presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal
pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria
debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo
suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como
requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que
han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente
acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de
la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el
hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el
razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la
convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
CUARTO.- Aplicando las anteriores enseñanzas al caso enjuiciado, repasemos
los marcadores indiciarios que tuvo en consideración el Tribunal sentenciador.
En el vehículo Seat León se encontraron los documentos y objetos que se analizan
en la sentencia recurrida (a los que luego nos referiremos), de tal manera que puede
deducirse que tal turismo fue utilizado en el robo del bolso de Elvira y en el atropello y
muerte de Rocío.
Tal vehículo Seat León fue utilizado por los dos acusados puesto que se localizaron
diez huellas con valor identificativo de Herminio y seis de su hermano Jacinto. Las
huellas de Herminio sobre objetos robados en estos hechos y otros lugares
pertenecientes al propio vehículo, pero en cualquier caso dentro del habitáculo o
carrocería del automóvil. Las correspondientes a Jacinto sobre un folleto de la
aseguradora del coche y dos en la parte exterior del turismo -en la carrocería- cerca del
tapón del combustible.
Los funcionarios policiales explicaron que las huellas dactilares eran suficientemente
identificativas, y que se habían obtenido reseñas dactilares de los acusados por tener
antecedentes policiales, y que aun siendo gemelos, las huellas digitales son distintas.
Se obtuvo también con su consentimiento ADN, cuyo perfil genético es coincidente al
ser gemelos univitelinos, habiéndose dejado en la escena del crimen restos orgánicos
procedentes de su piel (epidermis) en la palanca de cambios, freno de mano, tirador de
la puerta izquierda y derecha del Seat León, y de una botella de whisky, concluyéndose
que tanto pueden ser de uno como de otro procesado, por las características ya
tomadas en consideración anteriormente.
Que el Seat León fue utilizado en el robo a Elvira se deduce inequívocamente de la
presencia en el mismo de numerosos objetos procedentes del bolso de tal señora, el
que le fue arrebatado mediante violencia por una persona y se montó en el coche que
conducía otra, los cuales no fueron identificados por la Sra. Elvira, pero en el vehículo
que utilizaron los ladrones, fueron hallados numerosos efectos procedentes de su bolso
esparcidos por el suelo del asiento del conductor, mezclados con otros en los que
aparecen huellas de Herminio, y también apareció la fotocopia del abono transporte de
María Virtudes, hija de la víctima.
El modus operandi de ambos robos, tanto el de la Sra. Elvira como el de la Sra.
Rocío, fue exactamente el mismo: un leve golpe posterior intencionado para que la
víctima se apee del mismo, procediendo después a su depredación.
La hora del robo del Porsche Cayenne, según la cámara de seguridad de la rotonda
en donde se produjo el mismo, fue entre las 6:38 y las 6:41 de la mañana del día 13 de
septiembre de 2012.
Tal vehículo fue localizado en torno a las 10:15 horas, el mismo día de su
sustracción, estacionado en la calle Juglares nº 18 de Madrid.
La policía judicial ordenó que se montara un dispositivo de vigilancia en torno al
mismo, con la finalidad de comprobar si alguien acudía a recogerlo.
En efecto, sobre las 16:30 horas de ese mismo día, y a escasos metros del mismo,
una persona accionó el mando a distancia de apertura del Porsche, y abrió la puerta
del conductor, siendo detenido antes de acceder a su interior. La persona detenida
resultó ser Herminio, quien, según el agente, manifestó de forma espontánea en el
momento de su detención: "que él no tenía nada que ver, que era un encargo de su
hermano", sin que nada les dijera acerca de tal encargo, lo que salió por primera vez en
el plenario.
El domicilio de los acusados, según dijeron ellos, lo tenían en la DIRECCION000, nº
NUM002, de Madrid, y entre el mismo y el lugar que hemos consignado en donde
apareció el coche robado, hay una distancia de unos 300 metros.
De los informes periciales, pudo acreditarse que tal vehículo Porshe presentaba un
golpe en la parte derecha de la defensa trasera (pericialmente tasado en 1.065,91
euros), y sobre su puerta delantera izquierda (la correspondiente al conductor) una
huella dactilar de forma palmar, que fue identificada como la palma de la mano de
Jacinto, teniendo una dirección de arriba abajo, hacia la parte inferior de la puerta,
siendo su morfología más propia de haberse impreso por quien está dentro del vehículo
y cierra la puerta, estando el cristal de la ventana bajado.
La víctima que conducía el Cayenne era coordinadora de vuelos de Iberia, y entre los
documentos que aparecieron en el Seat León se encontró una placa de IBERIA, dentro
del bolso de Rocío, que fue hallada en el Seat citado (en la parte delantera del
vehículo). Tanto el bolso azul de IBERIA como las fichas de IBERIA y AENA fueron
reconocidas por el marido de la Sra. Rocío.
En la cámara de seguridad de la rotonda se aprecia la detención de un coche grande
y detrás, otro más pequeño; las siluetas de tres personas, dos correspondientes al
vehículo posterior y una al que circulaba delante y más grande; se aprecia también una
secuencia en que se mantiene un violento forcejeo entre dos personas a la altura de la
puerta del vehículo todo terreno, en el curso del cual puede verse como dos personas
derriban a la tercera al suelo, que vuelve a levantarse. Aunque no se distingue si en el
curso del forcejeo una de esas personas ha conseguido introducirse en el vehículo todo
terreno, puede deducirse del hecho de que se aprecia como este vehículo comienza a
desplazarse lentamente mientras una segunda persona se encuentra como aferrada a
la puerta del conductor y la tercera se separa y se queda a escasos metros hasta
asegurarse de que su compañero ya ocupa el asiento del conductor y ha cerrado la
puerta, volviéndose con rapidez a introducirse en el segundo vehículo, mientras el todo
terreno ya ha iniciado rápidamente la marcha, haciendo una maniobra hacia el carril de
la izquierda y acelerando, momento en el que se aprecia como cae a la calzada el
cuerpo de la persona que iba aferrada a la zona de la puerta delantera derecha del
todo terreno y es atropellada por éste, apreciándose como el segundo vehículo inicia la
marcha y abandona el lugar pasando junto al cuerpo tendido, aproximadamente por la
mitad de los carriles de la rotonda.
La Audiencia también analiza las declaraciones testificales de siete conductores que
pasaron por la rotonda en el momento de producirse los hechos. Ninguno de ellos pudo
identificar a los autores del hecho, porque era de noche, pero coincidieron en que se
trataba de una mujer, la que se bajó del coche grande, "otro con gorra que se puso a la
altura de la chica" y un tercero, en el interior del coche más pequeño. Escucharon los
gritos de la mujer y la salida de ambos coches "en un acto como de huida". Otros
observaron el forcejeo. Después pudieron ver el cuerpo de una mujer tendido en el
asfalto. Es interesante destacar que algunos testigos dijeron que el Porsche tenía
bajada la ventanilla correspondiente al conductor.
El Tribunal sentenciador también argumenta que las dudas que pudieran surgir por la
presencia de un tercer asaltante, quedaron despejadas mediante el visionado que el
Tribunal «a quo» ha efectuado en varias ocasiones de tales imágines.
Los acusados, aunque con versiones no totalmente coincidentes, como razonan los
jueces «a quibus», dijeron que dos personas, a bordo de un Seat Toledo les ofrecieron
una cantidad de dinero, exactamente 500 euros, por llevarse un Porsche Cayenne
fuera de la ciudad, concretamente tal operación fue ofrecida a Herminio, ocupando
ambos acusados la parte trasera del Seat, porque un tal Pio "Corsario" y otra persona,
que se situó en la parte anterior del mismo, fueron las personas que les hicieron el
encargo, lo que justificaría la presencia de huellas dactilares en el automóvil. No dieron
dato alguno de tales individuos que pudieran conseguir una mínima identificación de los
mismos. Esta versión fue ofrecida por primera vez en el acto del juicio oral, sin que ni
siquiera hubiera una coincidencia horaria, como igualmente resalta la Audiencia.
Esta versión no explica tampoco ni la existencia de restos orgánicos en lugares
correspondientes a la conducción del mismo (palanca de cambio, freno de mano, ...) ni
las huellas sobre objetos hallados en la parte anterior del vehículo, en la alfombrilla del
ocupante del mismo, junto al conductor, si es que se montaron exclusivamente, como
dijeron, en la parte trasera del vehículo. Y tampoco explica que el teléfono móvil que el
propio Herminio reconoció que había perdido en su interior, en realidad fuera
intervenido en la parte delantera izquierda. Ni tampoco las huellas dactilares de Jacinto
en un folleto de Mutua Madrileña, en el habitáculo delantero derecho (la denominada
guantera), situado frente a la zona del copiloto.
En suma, la Sala sentenciadora de instancia formó su convicción acerca de la
participación de los recurrentes en el siguiente razonamiento lógico-deductivo:
El Seat León fue sustraído por los acusados, quienes dejaron en él, numerosas
huellas dactilares y restos orgánicos que correspondían a su ADN.
En este vehículo aparecieron documentos y efectos pertenecientes tanto a Elvira,
como a Rocío, lo que prueba que con dicho vehículo se produjeron ambos asaltos.
En ambos robos, el modus operandi fue el mismo, y la distancia temporal,
cercana.
El Porsche Cayenne fue estacionado a escasos 300 metros del domicilio de los dos
acusados, y fue localizado cuando habían transcurrido apenas tres horas y media
desde que se produjo la huida de los autores de la rotonda donde tuvieron lugar los
hechos.
Herminio fue detenido cuando abría el coche con su mando a distancia (llave del
vehículo), e implicó espontáneamente a su hermano, diciendo que era un encargo de
éste.
Jacinto dejó impresa en el Porsche una huella palmar en la portezuela del conductor,
de arriba abajo, es decir, en la maniobra correspondiente a empujar la puerta con la
ventanilla bajada para cerrarla. Todo ello una vez vencida la tenaz resistencia de la
víctima.
La gestiones tendentes a localizar al tal Pio "Corsario" resultaron infructuosas.
Desde nuestro control casacional, tal deducción ha de ser considerada lógica para
atribuir la participación ejecutiva a ambos acusados, y nuestra comprobación se reduce
a la existencia de prueba de cargo, y al análisis de si los marcadores indiciarios
utilizados en prueba indirecta o circunstancial son suficientes y están razonados para
alcanzar la conclusión deductiva a la que ha llegado el Tribunal "a quo", lo que ha de
responderse en este afirmativo.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- El motivo segundo, formalizado conforme a lo autorizado en el art.
849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene dos partes. Una, referida a Jacinto y
otra a Herminio.
El recurrente Jacinto considera que en momento alguno ser representó la posibilidad
de que su acción conllevase la muerte de la Sra. Rocío, por lo que el hecho debe
calificarse de imprudente, y aplicarse el art. 142, apartados 1 y 2, del Código Penal.
Como hemos dicho en nuestra STS 479/2013, de 2 de junio, el concepto normativo
de dolo está basado en el conocimiento de que la conducta que despliega el agente
pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, ya que dolo significa conocer y
querer los elementos objetivos del tipo penal, tanto directa como indirectamente. Por
ello, el dolo del autor debe abarcar el peligro creado por su acción u omisión.
Por medio del dolo eventual, el agente se representa un resultado dañoso, de posible
y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta,
también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos
pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la
voluntad de realizarlo y con la alta probabilidad del daño directamente no deseado. Por
tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se
represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se
produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar
la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que
significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del
riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene (SSTS 20-2-1993,
20-10-1997 y 11-2 y 18-3-1998, entre otras).
Esta Sala ya expresó en Sentencia de 21-1-1997, que el conocimiento y la voluntad
-componentes esenciales del dolo como actitud consciente y deliberadamente
finalística de producción de un resultado dañoso o lesivo- son determinantes por su
intensidad del nivel de consentimiento que su titular presta a la acción; mas, no siempre
corren parejos con la objetiva probabilidad del resultado o con el alcance de la
actuación exterior. De ahí que quepa hablar de varias clases de dolo, efecto
clasificatorio que, si bien sirve con eficacia para discernir matices de la cromatografía
culpabilística, en modo alguno rebaja la dosis de responsabilidad que ofrece tal
espectro en la zona que no se identifica con la imprudencia (STS de 21-6-1999).
Partiendo de tal concepción, que -por su fórmula sincrética- trata de excluir
posicionamientos monopolísticos en favor de tendencias afines al consentimiento, la
probabilidad o al sentimiento (todos ellos presentes en el campo doctrinal), debe
destacarse que la doctrina de esta Sala apunta definitivamente hacia una conformación
ecléctica de la figura del dolo eventual en la que se consignan elementos de
probabilidad y actitudes de consentimiento y aceptación, con conocimiento y
representación, que permiten una aproximación más exacta a los últimos estímulos
desencadenantes de la actuación del agente o, lo que es lo mismo, al soporte
intencional y volitivo de su acción.
La acción que ejecuta Jacinto, a bordo del vehículo robado, poniendo en marcha el
mismo con su propietaria agarrada en la puerta delantera izquierda, lo que produce que
ésta salga despedida, siendo arrollada por su propio móvil, es suficientemente
ilustrativo de una representación del resultado letal producido, que se consiente, y
sobre el que existe una alta probabilidad de ocurrencia, al punto de que la rueda
trasera izquierda pasa por encima del cuerpo de la víctima, lo que supone una mezcla
de dolo directo y eventual, que incluso se aproxima al primero, por lo que el motivo,
desde esta perspectiva impugnativa, no puede mantenerse.
Respecto a la hipótesis del resultado atribuible a título de dolo eventual cabe
mantener dos tesis que marcan la diferencia con la imprudencia que, aunque
subsidiariamente, postula el recurrente. Como señalan nuestras SSTS núm. 1064/2005
de 20 de septiembre, ó 1573/2002 de 2 de octubre , en el dolo eventual ... El autor se
representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la
norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo,
aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor. En la
culpa consciente, en cambio, no se quiere causar la lesión aunque también se
advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa. Es decir, se advierte el peligro pero
se confía que no se va a producir el resultado. Para la teoría del consentimiento
habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebeel resultado advertido
como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de
que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Obra ...
con culpa consciente quien, representándose el riesgo que la realización de la acción
puede producir en el mundo exterior al afectar a bienes jurídicos protegidos por la
norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá y, sin
embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En nuestra STS nº 987/2012 de 3 de diciembre, recodábamos la vinculación entre el
dolo eventual y el canon de objetividad que, al margen de la credulidad del autor,
exige ese título de imputación en cuanto a la previsión como probable del resultado
lesivo para el bien jurídico.
Desde esta perspectiva, el motivo no puede ser estimado.
SEXTO.- En el segundo apartado de su queja casacional, trata de desmarcarse
de tal resultado, lo concerniente a la conducta del otro acusado, Herminio. En efecto,
este recurrente se une a Jacinto "con la finalidad de de ayudar a su hermano a vencer
la firme resistencia que estaba oponiendo Rocío", frente a las pretensiones de aquellos
de arrebatarle su vehículo. «En el curso del forcejeo, ambos la tiraron al suelo aunque
ella consiguió levantarse y continuar forcejeando con ellos, y mientras Jacinto trataba
de introducirse en el interior del vehículo a través de la puerta del conductor, su
hermano Herminio tiraba de la conductora para que no se lo impidiera. Una vez que
Jacinto consiguió ocupar el asiento del conductor del Porsche Cayenne y cerrar la
puerta, Rocío se aferró a esta última con la finalidad de seguir impidiendo a toda costa
que se lo llevaran, mientras que Herminio, consciente de la situación de riesgo en que
se encontraba la mujer si arrancaba el vehículo, permaneció al lado para asegurarse de
que Jacinto iniciaba la marcha a bordo del mismo, momento en que Herminio se dirigió
rápidamente al Seat León para seguir a su hermano, que efectuó una maniobra hacia
el carril izquierdo de la rotonda en el que Rocío cayó a la calzada y fue atropellada por
la rueda trasera izquierda de su propio vehículo sustraído» lo que le produjo tan graves
lesiones que determinaron su muerte inmediata.
La acción del co-recurrente no es simplemente abarcada por la teoría de las
desviaciones previsibles que posibilita la imputación a todos los partícipes de los
resultados lesivos producidos para las víctimas si, o bien llevan armas o existen otros
elementos de donde deducir su resultado, sino que en este caso, hay algo más, ya que
Herminio, consciente de la situación de riesgo en que se encontraba la mujer si
arrancaba el vehículo, permaneció al lado para asegurarse de que Jacinto iniciaba la
marcha a bordo del mismo, por lo que contribuyó con su acción a la causación del
resultado, y siendo así, es coautor del art. 28 del Código Penal, pues en la coautoría
material los diversos autores han de obrar de acuerdo con el plan establecido o con el
que se adhiere en el acto de la contribución al mismo, y debe existir también algún tipo
de aportación ejecutiva, como aquí ocurre, razón por la cual en este aspecto tampoco
puede ser estimado el submotivo estudiado.
En consecuencia, procede rechazar el segundo reproche casacional en su conjunto.
SÉPTIMO.- Al proceder a la desestimación del recurso, se está en el caso de
condenar en costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal).
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación
interpuesto por la representación legal de los procesados Herminio y Jacinto , contra
Sentencia 837/2014, de 17 de diciembre de 2014 de la Sección 16ª de la Audiencia
Provincial de Madrid. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas
procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución
de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez
Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Ana
Maria Ferrer Garcia
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el
Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando
audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo
que como Secretario certifico.