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PRONUNCIAMIENTO Nº 357-2020/OSCE-DGR
Entidad : Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el
Turismo - PROMPERU
Referencia : Concurso Público N° 1-2020-PROMPERU-1, convocado para el
“Servicio de Seguridad y Vigilancia Institucional de las Sedes de
PROMPERU en la Ciudad de Lima”
Previamente, resulta pertinente señalar que, la Dirección General de Abastecimiento del
Ministerio de Economía y Finanzas 1 , en su calidad de ente rector del Sistema de
Abastecimiento, emitió la Resolución N° 006-2020-EF-54.01, de fecha 14 de mayo de
2020, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos de selección
suspendidos en los artículos 1 y 2 de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01 y
Nº 005-2020-EF-54.01.
Asimismo, cabe indicar que, el 14 de mayo de 2020 se emitió el Decreto Supremo Nº
103-2020-EF2, que tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación de las
contrataciones de bienes, servicios y obras, en marco de la Ley de Contrataciones del
Estado, siendo que, en caso de que el procedimiento de selección se encuentre
suspendido durante el trámite de emisión del pronunciamiento, el OSCE deberá requerir
a la entidad pública la adecuación del requerimiento conforme los protocolos sanitarios,
a efectos de realizar el pronunciamiento e integración en virtud a la adecuación del
requerimiento. Además, corresponde a cada Entidad convocante determinar si es
necesario adecuar o no los requerimientos después de realizar el análisis respectivo.
Finalmente, es conveniente indicar que, el OSCE ha implementado el trabajo remoto3
en la Dirección de Gestión de Riesgos, conforme a lo dispuesto en el Decreto de
Urgencia N° 026-2020 – “Decreto de urgencia que establece diversas medidas
excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19)
en el territorio nacional”, a efectos de atender aquellas solicitudes de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio e integración de Bases, por lo cual, se procederá
a la emisión del pronunciamiento e integración definitiva de las Bases del presente
procedimiento, mediante el SEACE.
1 Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1439 – “Decreto legislativo del Sistema Nacional de
Abastecimiento”, la Dirección de Abastecimiento del MEF, es el ente rector en el sistema nacional de abastecimiento, teniendo ,
entre otras, la función de programar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la gestión de las actividades que componen el sistema
nacional de abastecimiento. 2 Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de selección que se
reinicien en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225. 3 En atención a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, se faculta al sector público a modificar
el lugar de prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, en aras de la emergencia sanitaria
por el COVID-19, siendo que, el “trabajo remoto” se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física
del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar
las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita
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1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el
02.MAR.2020, mediante Trámite Documentario N° 2020-16650694-LIMA y subsanado
el 10.MAR.2020 4 , 28.MAY.2020 5 y 15.JUN.2020 6 , el presidente del comité de
selección a cargo del procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor de
las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al
pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases Integradas presentada por los
participantes OPTIMUS SECURITY S.A.C. - OPTIMUS SEC S.A.C., BLINSEGUR
S.R.L., L&J ALL’ERTA S.A.C. y SERVICAN E.I.R.L., en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de
Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y el artículo 72 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-
2018-EF, en adelante el Reglamento.
Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará
el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido,
considerando los temas materia de cuestionamiento de los mencionados participantes,
este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
● Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 12, N° 21, N° 24, N° 26, N° 53 y
N° 70 referida a la “experiencia del personal”.
● Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 14 y N° 25, referida a las
“licencia para el uso de armas de fuego”.
● Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 17, referida a la “forma de pago”.
● Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 30, referida a la “sustitución del
personal”.
● Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 18 y N° 32, referida a la
“seguridad de armas de fuego”.
● Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 36, N° 48, referidas a los
“requisitos de calificación”.
4 Mediante trámite documentario N° 2020-16666214-LIMA
5 Mediante trámite documentario N° 2020-17092793-LIMA
6 Mediante trámite documentario N° 2020-17109584-LIMA
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● Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 38, referida a la “supervisión del
servicio”.
● Cuestionamiento N° 8: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 40, referida a los “productos”.
● Cuestionamiento N° 9: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 41, referida a la “responsabilidad
del contratista por el mal ejercicio de sus
funciones”.
● Cuestionamiento N° 10: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 45 y N° 47, referida a “otras
penalidades”.
● Cuestionamiento N° 11: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 49, referida al “ISO 9001: 2015”.
● Cuestionamiento N° 12: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 54, Nº 68 y Nº 72, referidas a la
“Capacitación del Personal Clave”.
● Cuestionamiento N° 13: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 88, referida al “Solución de
Controversias”.
● Cuestionamiento N° 14: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 51, N° 89 referida al personal
“recepcionista”.
● Cuestionamiento N° 15:
Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 60, N° 61, N° 69, N° 71, N° 79,
N° 80, N° 81, N° 82 y N° 86.
● Cuestionamiento N° 16: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 20 referida a los “documentos
generados durante el servicio”.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la solicitud de elevación del participante
BLINSEGUR S.R.L. se aprecia que cuestiona la absolución de la consulta y/u
observación N° 37 y un extremo de la consulta y/u observación N° 32, señalando lo
siguiente:
- Respecto a la consulta y/u observación N° 32:
“(…) solicitamos acojan nuestra observación, en lo que respecta a los años de
experiencia que se solicitan de los agentes, supervisores y recepcionista”.
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- Respecto a la consulta y/u observación N° 37:
“solicitamos acojan nuestra observación, en lo que respecta a requerir a los postores
la Autorización emitida por la SUCAMEC para brindar el servicio de Tecnología de
Seguridad para la instalación, cableado conexión, Mantenimiento y todo lo necesario
para la correcta visualización de las cámaras y archivos”.
Adicionalmente, de la revisión de la solicitud de elevación del participante L&J
ALL’ERTA S.A.C. se aprecia que cuestiona la absolución de la consulta y/u
observación N° 90, señalando lo siguiente:
“Se solicita se considere los cursos de la Directiva 006-2018-SUCAMEC tanto para
los agentes como para los supervisores en las bases integradas”.
Asimismo, de la revisión de la solicitud de elevación del participante OPTIMUS
SECURITY S.A.C. – OPTIMUS SEC S.A.C. se aprecia que cuestiona la absolución
de las consultas y/u observaciones N° 52, N° 55, N° 56, N° 57, N° 59, Nº 60, Nº 61, N°
62, N° 69, N° 73, N° 76, N° 78, N° 77, N° 80, Nº 81, N° 84 y N° 85 señalando lo
siguiente:
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 52:
“Mi representada realizó la observación sobre los requisitos del personal asignado,
referido a “la experiencia de 5 años como mínimo de los supervisores”. Sobre el
particular, el Comité de Selección señaló: no acoger la observación. (…) En tal
sentido, solicitamos que se ACOJA el CUESTIONAMIENTO y se modifique el dicho
requisito para una mayor concurrencia de postores en beneficio de la entidad
requiriendo 5 años de experiencia para el supervisor” (El resaltado y subrayado es
agregado)”.
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 55:
“Mi representada realizó la observación sobre el perfeccionamiento del contrato, en
las bases, para el perfeccionamiento del contrato, donde se señala que el supervisor
posea mínimo 20 horas lectivas, en capacitación y entrenamiento en planes de
emergencia y contingencias (sistemas de evacuación en seguridad y/o simbolización
y/o mapa de riesgo y/o manejo de extintores). Sobre el particular, el Comité de
Selección señaló: no acoger la observación. (…) En consecuencia, solicitamos que se
acoja el presente CUESTIONAMIENTO debiendo suprimir dicho requisito” (El
resaltado y subrayado es agregado).
No obstante, cabe precisar que a través de la referida consulta y/u observación se
cuestionó la capacitación del ‘agente de vigilancia’ y no la del ‘supervisor’.
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 56, Nº 59 y Nº 73:
“Sobre las funciones del personal de seguridad y vigilancia, mi representada realizó
la observación referida al “personal de seguridad”. Sobre el particular, el Comité de
Selección señaló: no acoger la observación. (…) Los TDR señala que el agente de
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seguridad, tendrá como función la de recepcionar llamadas de todas las llamadas de
las distintas áreas del hospital (...) Por lo que solicitamos que se acoja el presente
cuestionamiento y se modifique dicho requerimiento o en todo caso se suprima” (El
resaltado y subrayado es agregado).
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 57:
“Mi representada realizó la observación sobre los requisitos para el
perfeccionamiento del contrato, referida a la “presentación de documentos que
acredite el perfil del personal ofertado”. Sobre el particular, el Comité de Selección
señaló: acoger parcialmente la observación. En las Bases se establece que el
contratista debe presentar, para el perfeccionamiento del contrato: Certificados
médicos por Centro de Salud debidamente suscrito por el profesional competente
(certificado de buena salud física y mental), Certificado Domiciliario, Certificado de
Antecedentes Policiales, Certificado de Antecedentes Penales y Certificado de
Antecedentes Judiciales.
“Asimismo, resulta excesivo solicitar certificado domiciliario a cada uno de los
agentes atentando contra los principios de la Ley de contrataciones (…) toda vez que
las entidades deben evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias (…)”.
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 62, Nº 84 y Nº 85:
“Sobre las cámaras de video vigilancia, mi representada realizó la observación
referida a “la instalación de las cámaras de video vigilancia”. Sobre el particular, el
Comité de Selección señaló: no acoger la observación. (...), solicitamos que se acoja
el presente cuestionamiento y se suprima dicho requisito” (El resaltado y subrayado
es agregado).
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 69:
"(...) En los TDR se señala que para el perfeccionamiento del contrato, el contratista
debe presentar los siguientes documentos, con respecto al supervisor: certificado de
antecedentes penales y policiales; certificado médico vigente (...) en consecuencia,
solicitamos que se acoja el presente cuestionamiento debiendo suprimir dichos
requisitos(...)" (El resaltado y subrayado es agregado).
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 76:
“Mi representada realizó la observación sobre los requisitos para el
perfeccionamiento del contrato, referida a la “presentación de cierta documentación
que acredite la experiencia del recepcionista”. Sobre el particular, el Comité de
Selección señaló: no acoger la observación. En las Bases se señala que, para el
perfeccionamiento del contrato, el contratista debe presentar cierta documentación
que acredite la experiencia del recepcionista (...)En consecuencia, solicitamos que se
acoja el presente cuestionamiento debiendo suprimir dichos requisitos” (El resaltado
y subrayado es agregado).
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 77:
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“Sobre el equipamiento estratégico, mi representada realizó la observación referida
a que los TDR se condicionan “al personal posea un arma y municiones con
características específicas”. Sobre el particular, el Comité de Selección señaló: no
acoger la observación. En los requisitos de calificación se condiciona a que el
contratista, cuenta con personal que posea un arma y municiones con características
específicas.
Asimismo, se debe tener en cuenta que esa arma puede tener distintas características,
y no necesariamente las específicas que se requiere. Además, todas las armas del
mercado poseen distintas características, de las cuales no se mencionan a cuáles
exactamente se refieren. Por lo expuesto, se solicita que se acoja el presente
cuestionamiento y se textualice a que características se refiere” (El resaltado y
subrayado es agregado).
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 78:
"(...)Solicitar que todo el procedimiento sea determinado conforme a un criterio
objetivo que establezca si se trata de la responsabilidad del contratista, y que este sea
dirigido o esté a cargo del Ministerio Público (...). En tal sentido, solicitamos que se
acoja el cuestionamiento y se modifique el procedimiento para la determinación de
responsabilidad civil" (El resaltado y subrayado es agregado).
- Respecto de la elevación de la consulta u observación N° 60, Nº 61, Nº 80 y
Nº 81:
“Sobre la forma de pago, mi representada realizó la observación referida a la
presentación de documentos para que Entidad ejecute el pago a partir del segundo
mes a favor del contratista. Sobre el particular, el Comité de Selección señaló: acoger
parcialmente la observación. (…) solicitamos que se acoja el presente
cuestionamiento (…) ya que bastará la copia de planilla electrónica para acreditar
todos estos requisitos” (El resaltado y subrayado es agregado).
Al respecto, cabe señalar que dichas pretensiones no formaron parte de la formulación
de las referidas consultas y/u observaciones en la etapa correspondiente; por lo que,
constituye una pretensión adicional que debió ser presentada en la etapa pertinente,
máxime si en dicha etapa, el recurrente ha presentado consultas y/u observaciones a las
Bases, por lo que, dichas pretensiones devienen en extemporáneas; razón por la cual,
este Organismo Técnico Especializado no se pronunciará al respecto.
2. CUESTIONAMIENTO
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la “experiencia del personal”
El participante BLINSEGUR S.R.L., cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 12, N° 21, N° 24 y N° 26 manifestando en su solicitud de elevación
lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 12 y N° 21:
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“(…) al requerirse una exagerada experiencia de los agentes de seguridad, supervisores y
recepcionistas que brindarán el servicio en las instalaciones de PROMPERU (…) la experiencia,
destreza, habilidad y pericia para realizar la prestación encomendada tranquilamente puede ser
desarrollada y efectivizada por personas con menores años de experiencia que los requeridos en las
Bases Integradas (…) solicitamos ACOJAN, nuestra observación, en lo que respecta a los años de
experiencia que se solicitan de los agentes supervisores y recepcionista” (El resaltado y subrayado
es agregado).
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 24:
“(…) la Entidad al no acoger nuestra observación vulnera el principio de libertad de concurrencia
recogido en la Ley de Contrataciones del Estado que en su artículo 2° establece que las Entidades
promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que
realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias (…) solicitamos
ACOJAN, nuestra observación, en lo que respecta a los años de experiencia que se solicitan de los
agentes de seguridad destacados en su Institución” (El resaltado y subrayado es agregado).
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 26:
“(…) dicha situación estaría vulnerando el derecho al trabajo, reconocido por normas fundamentales
de la Declaración Universal de Derechos Humanos (…) si la Entidad continuará con lo establecido
en la presente absolución de observaciones, se estaría quebrantando lo dispuesto en (…) Artículo 22°
- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la
persona, y artículo 23° - El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria
del Estado (…) solicitamos ACOJAN, nuestra observación, en lo que respecta a los años de
experiencia que se solicitan de las recepcionistas” (El resaltado y subrayado es agregado).
El participante OPTIMUS SECURITY S.A.C. - OPTIMUS SEC S.A.C., cuestionó la
absolución de las consultas y/u observaciones N° 53 y N° 70 manifestando en su
solicitud de elevación lo siguiente:
“Sobre los requisitos y características del personal de vigilancia asignado, mi representada realizó
la observación referida a la “presentación de documentos que acrediten el perfil del vigilante”. Sobre
el particular, el Comité de Selección señaló: no acoger la observación.(...) Además, que este requisito
vulnera el principio de libre concurrencia de postores contenida en el artículo 2 de la Ley de
Contrataciones del Estado, ya que, al restringir a personal de vigilancia con menos de 3 años de
experiencia, los postores no podrán reunir el personal necesario para participar en el presente
Concurso Público, ya que se contaba con la participación de dicho personal restringido (...) En tal
sentido, solicitamos que se ACOJA el CUESTIONAMIENTO y se modifique el dicho requisito para
una mayor concurrencia de postores en beneficio de la entidad requiriendo 1 año de experiencia
para el vigilante” (El resaltado y subrayado es agregado).
Referencias Normativas
● Principio de Transparencia
● Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento.
● Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
● Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
● Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la
contratación de servicios en general”.
Pronunciamiento
Las “Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general”,
aprobada mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, establecen que en el numeral
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3.1 ‘Términos de referencia’ del Capítulo III de la Sección Específica puede consignarse
el personal necesario para la ejecución de la prestación, debiendo detallarse su perfil
mínimo y las actividades a desarrollar, así como clasificar al personal clave, esto es,
aquél que resulta esencial para la ejecución de la prestación.
En dicho extremo de las referidas Bases Estándar, se prevé que, el tiempo de
experiencia mínimo exigido debe ser razonable y congruente con el periodo en el
cual el personal ejecutará las actividades para las que se requiere, de forma tal que
no constituya restricción a la participación de postores.
En el presente caso, en el numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo de las
Actuaciones Preparatorias (Servicios), la Entidad ha declarado que existe pluralidad de
proveedores que cumplen con el requerimiento, el cual incluye el tiempo de experiencia
del personal clave.
Asimismo, de la revisión del Capítulo II “Del procedimiento de selección” de la Sección
Específica de las Bases de la Convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“2.3. Requisitos para perfeccionar el contrato
(…)
k) Acreditar la experiencia del personal complementario con cualquiera de los siguientes
documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii)
certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la
experiencia del personal propuesto, según detalle:
- Experiencia mínima de cinco (05) años supervisando actividades de seguridad y
vigilancia del personal como Supervisor de seguridad.
- Experiencia mínima de tres (03) años brindando servicio de seguridad y/o
vigilancia del personal como Agentes de vigilancia
- Experiencia mínima de dos (02) años realizando funciones de recepción y
atención al público del personal como recepcionistas.
(…)
8.3 REQUISITOS DEL PERSONAL REQUERIDO
El personal de seguridad y vigilancia que proporcionará el contratista deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
SUPERVISOR DE SEGURIDAD
- Experiencia mínima de cinco (05) años supervisando actividades de seguridad y
vigilancia sustentado mediante certificados originales o copias.
(…)
AGENTE DE VIGILANCIA
(…)
- Experiencia mínima de tres (03) años brindando servicio de seguridad y/o vigilancia
(presentación de certificados de trabajo originales o copias)
(…)
RECEPCIONISTAS
(…)
- Experiencia mínima de dos (02) años realizando funciones de recepción y atención al
público. (…)”
Mediante la consulta y/u observación N° 12, el participante BLINSEGUR S.R.L. solicitó
que “(…) el comité de selección modifique la experiencia, en el cargo de supervisor y
agente de seguridad, para una mayor concurrencia de postores, de acuerdo a lo
siguiente: a. Supervisor dos (02) años, b. Agente de seguridad un (01) año, c. Recepción
y atención al público del personal como recepcionistas un (1) año”, ya que según
refiere, la experiencia, destreza, habilidad y pericia requerida, lo puede desarrollar el
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supervisor, agente de seguridad y recepción con los años de experiencia propuestos, toda
vez que la educación e instrucción impartida por la SUCAMEC es de forma integral.
Asimismo, mediante las consultas y/u observaciones N° 21, N° 24 y N° 26, el
participante BLINSEGUR S.R.L. solicitó que “(…) el comité de selección modifique la
experiencia, en el cargo de supervisor y agente de seguridad, para una mayor
concurrencia de postores”, ya que según refiere la prestación solicitada lo podría
realizar una persona con menor experiencia, asimismo restringir el acceso al trabajo
encubriéndolo en la experiencia del personal propuesto estaría infringiendo el derecho
constitucional a la no discriminación.
Por su parte, mediante las consultas y/u observaciones N° 53 y N° 70, el participante
OPTIMUS SECURITY S.A.C. - OPTIMUS SEC S.A.C. solicitó que “(…) se modifique
dicho requisito para una mayor concurrencia de postores en beneficio de la Entidad,
requiriendo 1 año de experiencia para el agente de vigilancia”.
Ante ello, se aprecia que el comité de selección, al absolver las referidas consultas y/u
observaciones, ratificó el tiempo de experiencia requerido para el ‘supervisor’, ‘agente
de seguridad’ y ‘recepcionista’, señalando que la experiencia solicitada no vulnera los
principios de libertad de concurrencia ni competencia toda vez que son requisitos
mínimos que la Entidad solicita a fin de salvaguardar la correcta ejecución del servicio,
precisando, además, que la experiencia solicitada formó parte de la indagación de
mercado, por lo que existe pluralidad de proveedores que cumplen con este requisito.
En ese sentido, considerando que la pretensión de los recurrentes estarían orientadas a
reducir la experiencia del supervisor, agente de seguridad y recepcionista,
respectivamente, en la medida que la Entidad determinó que los puestos del supervisor,
agente de seguridad y recepcionista requieren contar con la experiencia solicitada en los
términos de referencia (05 años, 03 años y 02 años, respectivamente), a fin de
salvaguardar la correcta ejecución del servicio, y en tanto se ha declarado la existencia
de pluralidad de proveedores que cumplirían con el requerimiento, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así́ como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “licencia para el uso de armas
de fuego”
El participante BLINSEGUR S.R.L., cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 14 y N° 25 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(…) que sucede, si un agente abandona, se accidenta o muere, como cubrimos el servicio sino
podría contar con los documentos porque depende del proceso de la SUCAMEC (…) la Entidad a
sabiendas de la problemática nacional por la demora de la SUCAMEC, nos exija destacar otro agente
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con las mismas características y nos penalice, porque sabe que este trámite demora aproximadamente
dos meses, en el mejor de los casos (…) la Entidad al no acoger nuestra observación, vulneraría el
principio de libertad concurrencia (…)”(El resaltado y subrayado es agregado).
Referencias Normativas
● Principio de Transparencia
● Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento.
● Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
● Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
● Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la
contratación de servicios en general”.
Pronunciamiento
En el presente caso, de la revisión del Capítulo II “Del procedimiento de selección” de
la Sección Específica de las Bases de la Convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“2.3. Requisitos para perfeccionar el contrato
(…)
q) Licencia vigente para el uso de armas de fuego de la empresa a la que pertenece, emitida por la
SUCAMEC del personal como Agentes de vigilancia.
(…)
8.3 REQUISITOS DEL PERSONAL REQUERIDO
(…)
AGENTE DE VIGILANCIA
(…)
- Licencia vigente para el uso de armas de fuego de la empresa a la que pertenece, emitida
por la SUCAMEC (en el caso del personal que se requiera, ver tabla 3).
(…)”.
Mediante la consulta y/u observación N° 14, el participante BLINSEGUR S.R.L. solicitó
“considerar que, para la firma del contrato, para acreditar el perfil del agente o para
el cambio de personal, se brinde al contratista un plazo razonable (…) para
presentarlos, contados a partir del día siguiente de suscrito el contrato o cambio de
personal, acreditando para ello que dimos inicio al trámite respectivo ante dicha
superintendencia, en lo que respecta al carnet, que es el primer requisito para obtener
la licencia de posesión y Uso de Arma de Fuego (…) en este sentido solicitamos (…) se
dé un plazo de 60 días para regularizarlo (…)”.
Asimismo, mediante la consulta y/u observación N° 25, el participante BLINSEGUR
S.R.L. solicitó que en aplicación del principio de libertad de concurrencia se otorgue el
plazo de 60 días para presentar la licencia de posesión y uso de armas de fuego, emitido
por SUCAMEC, toda vez que se evitaría exigencias y formalidades costosas e
innecesarias evitando la adopción de prácticas que afecten o limiten la libre concurrencia
de los proveedores.
Al respecto, el comité de selección decidió no aceptar la petición del participante,
precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) resulta razonable corroborrar que el personal con arma cuente con licencia de armas para cumplir con
las condiciones establecidas en los términos de referencia, dado que aceptar como Entidad que el personal
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requerido con arma cuente con licencia de arma luego de perfeccionado el contrato, estaría causando un
desequilibrio económico financiero del referido contrato, en tanto que el pago mensual del servicio se estaría
dando por una condición del servicio no otorgada (…) es preciso aclarar que dicha condición no está limitando
la concurrencia de postores, en tanto que durante la indagación de mercado ningún proveedor ha observado
este punto, por lo que existe pluralidad de postores que cumplen con esta condición”. (El subrayado y resaltado
son agregados)
Además, cabe precisar que, a través del Formato de Resumen Ejecutivo de las
Actuaciones Preparatorias, la Entidad ha declarado que existe pluralidad de proveedores
que cumplen con el requerimiento, el cual incluye la cuestionada licencia.
Con relación a ello, mediante Informe N° 018-2020-ULOG, de fecha 26 de mayo del
2020, la Entidad precisó lo siguiente:
Como consecuencia de la adecuación del requerimiento realizada por la Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental, en calidad de área usuaria, en razón a los protocolos sanitarios y disposiciones dictadas por las
autoridades competentes, se ha solicitado la confirmación de los valores estimados enviados por las empresas
cotizantes, a fin de complementar la información obrante en el presente informe, y a su vez, comprobar la
pluralidad de postores que cumplan con el requerimiento.
(…)
Para la determinación del valor estimado se consultaron tres (03) fuentes: cotizaciones, precios históricos y
SEACE, de las cuales sólo se considerará la fuente de cotizaciones ya que son las únicas que cumplen con los
términos de referencia requeridos.
(…)
Tal como se desprende de las cotizaciones adjuntas, existe en el mercado pluralidad de postores que pueden
cumplir con el servicio solicitado por PROMPERU”. (El subrayado y resaltado son agregados)
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que se
otorgue el plazo de 60 días para regularizar la licencia de posesión y uso de armas de
fuego, emitido por SUCAMEC, contados a partir del día siguiente de suscrito el contrato
o cambio de personal, en la medida que la Entidad, ha señalado las razones por las cuales
no acepta lo solicitados, ratificando su requerimiento, a fin de cumplir con la finalidad
pública de la contratación, funciones de la Entidad y la ejecución del servicio, y, en tanto
se ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores que cumplirían con el
requerimiento, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así́ como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a la “forma de pago”
El participante BLINSEGUR S.R.L, cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 17, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente: “(…) el comité de selección ha solicitado en sus bases integradas y ha sido causal de observación, la exigencia
para el pago del servicio, que adjuntemos la presentación de boletas de pago (…) dicha observación es contraria
a lo establecido en la propia ley (…) como el principio de sostenibilidad ambiental, el cual establece claramente
que el desarrollo de la contratación pública, se debe considerar criterios y prácticas que permitan contribuir
tanto a la protección medioambiental, como social y al desarrollo humano (…) no acoger nuestra observación
12
vulnera el principio de libertad de concurrencia recogido en la Ley de Contrataciones del Estado que en su
artículo 2° establece que las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos
de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias (…)
Solicitamos ACOJAN nuestra observación, en lo que respecta a la entrega de boletas de pago de manera
mensual de todos los agentes destacados a las instalaciones de PROMPERU” (El resaltado y subrayado es
agregado).
Referencias Normativas
● Principio de Transparencia
● Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento.
● Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
● Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
● Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la
contratación de servicios en general”.
Pronunciamiento
En el presente caso, de la revisión del numeral 2.6. “Forma de pago” del Capítulo II “Del
procedimiento de selección” de la Sección Específica de las Bases de la Convocatoria,
se aprecia lo siguiente:
“2.6. Forma de pago
(…)
Pagos a partir del segundo mes de servicio:
A fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte del contratista, en
mérito a lo establecido en el D.S. Nº 003-2002-TR, a partir del segundo mes de servicio, deberá requerirse al
contratista la siguiente documentación para el trámite de pago:
- Copia de las boletas de pago del mes inmediato anterior, de todos los trabajadores destacados a la
Entidad.
(…)
Pago del último mes de servicio
Para el pago del último mes de servicio, se requerirá al contratista copia de la documentación que acredite
el depósito de las remuneraciones y de todos los derechos previsionales y laborales de los trabajadores
destacados a la Entidad, tanto del mes anterior como del mes en que se realiza el último pago.”
Al respecto, mediante la consulta y/u observación N° 17, el participante BLINSEGUR
S.R.L. señaló que “(…) mediante el Decreto Legislativo N° 1310 (…) el empleador
puede sustituir la impresión y entrega física de las boletas o constancias de pago por la
puesta a disposición al trabajador de dichos documentos mediante el uso de tecnologías
de la información y comunicación, siempre que el medio utilizado garantice la
constancia de su emisión por parte del empleador y un adecuado y razonable acceso
por parte del trabajador. En este supuesto no se requiere firma de recepción del
trabajador (…) solicito acoja nuestra observación y retire la obligación de entregar
boletas de pago (…)”.
Ante lo cual, el comité de selección precisó, señaló lo siguiente:
“La normativa citada en la observación no está prohibiendo la presentación de boletas de pago, ya que
expresamente indica que es potestativa la entrega física de las boletas o constancias de pago; en ningún extremo
de dicha normativa se prohíbe que el proveedor ACREDITE el cumplimiento de los pagos de las obligaciones
laborales y provisionales a la Entidad; por lo tanto, NO SE ACOGE la presente observación, puesto que la
empresa debe recordar que a través del presente procedimiento de selección se busca contratar con una
empresa debidamente inscrita en el Registro Nacional de Entidades que realicen actividades de intermediación
13
laboral, es en mérito a esta condición que se busca garantizar que la empresa contratista cumpla con el pago
de las remuneraciones y los beneficios económicos de la actividad que realizan los trabajadores contratados
por la referida empresa, esto en cumplimiento de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 003-
2002-TR, norma que establece disposiciones para la aplicación de las Leyes N° 27626 y 27696.
(…)
Es en virtud a dicha obligación legal que se exige al contratista la remisión de documentación mediante la cual
acredite el cumplimiento de los pagos de las obligaciones laborales y provisionales respecto de los agentes de
vigilancia (trabajadores) que destaque a PROMPERU para el cumplimiento de la prestación del servicio.
No obstante, se modificará el numeral 10 de los términos de referencia, añadiendo el término de "boletas
electrónicas", de acuerdo a lo siguiente:
- Copia de las boletas de pago o boletas electrónicas del mes inmediato anterior, de todos los trabajadores
destacados a la Entidad". (El subrayado y resaltado son agregados)
Con relación a ello, se aprecia que la Entidad ha ratificado su requerimiento, respecto a
la documentación solicitada para el pago a partir del segundo mes del servicio (Copia de
las boletas de pago del mes inmediato anterior, de todos los trabajadores destacados a la
Entidad), lo cual resultaría acorde con las Bases Estándar del concurso público para la
contratación de servicios en general, en el sentido que, dichas Bases establecen que para
efectos del pago de las contraprestaciones ejecutadas por el contratista, la Entidad
puede consignar otra documentación necesaria a ser presentada para el pago,
según corresponda.
Asimismo, resulta pertinente precisar que, de la revisión de las Bases Integradas, se
aprecia que se incorporó la presentación de las boletas electrónicas como parte de la
documentación para el pago a partir del segundo mes.
Además, cabe precisar que, a través del Formato de Resumen Ejecutivo de las
Actuaciones Preparatorias, la Entidad ha declarado que existe pluralidad de proveedores
que cumplen con el requerimiento, el cual incluye la cuestionada condición.
Con relación a ello, mediante Informe N° 018-2020-ULOG, de fecha 26 de mayo del
2020, la Entidad precisó lo siguiente:
Como consecuencia de la adecuación del requerimiento realizada por la Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental, en calidad de área usuaria, en razón a los protocolos sanitarios y disposiciones dictadas por las
autoridades competentes, se ha solicitado la confirmación de los valores estimados enviados por las empresas
cotizantes, a fin de complementar la información obrante en el presente informe, y a su vez, comprobar la
pluralidad de postores que cumplan con el requerimiento.
(…)
Para la determinación del valor estimado se consultaron tres (03) fuentes: cotizaciones, precios históricos y
SEACE, de las cuales sólo se considerará la fuente de cotizaciones ya que son las únicas que cumplen con los
términos de referencia requeridos.
(…)
Tal como se desprende de las cotizaciones adjuntas, existe en el mercado pluralidad de postores que pueden
cumplir con el servicio solicitado por PROMPERU”. (El subrayado y resaltado son agregados)
Ahora bien, de lo expuesto, se evidencia que la pretensión del participante se encuentra
orientada a que, necesariamente, se suprima la exigencia de presentar boletas de pago o
boletas electrónicas para el pago.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante se encuentra orientada a
que, necesariamente, se suprima la exigencia de presentar las ‘boletas de pago del mes
inmediato anterior, de todos los trabajadores destacados a la Entidad’, para los pagos al
contratista a partir del segundo mes de servicio, en la medida que la Entidad no aceptó
lo solicitado, brindando el análisis por el cual ratificó su requerimiento, que, en Bases
14
Estándar correspondientes establecen que se podrá requerir “otra documentación
necesaria a ser presentada para el pago, según corresponda”, y, en tanto se ha
declarado la existencia de pluralidad de proveedores que cumplirían con el
requerimiento, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así́ como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 4 Respecto a la “sustitución del personal”
El participante BLINSEGUR S.R.L, cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 30 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(…) en tal sentido, el comité de selección ha solicitado en sus Bases Integradas y que ha sido causal
de observación que el contratista sustituirá al personal cuyo desempeño no resulte satisfactorio a
juicio de la citada unidad, sin mediar justificación alguna (…) la Entidad estaría actuando como juez
y parte, solicitando el cambio del personal sin brindar explicación alguna (…) situación que
evidentemente estaría vulnerando derechos consagrados constitucionalmente como la no
discriminación, el derecho al trabajo que tiene toda persona y el derecho al debido proceso (…) si la
Entidad continuará con lo establecido en la presente absolución de observaciones, de a su solo juicio
solicitar el cambio del personal destacado por la sola razón de su carácter u otros motivos (sin
detallarlos) se estaría quebrantando lo dispuesto en la constitución (…) solicitamos ACOJAN nuestra
observación, en lo que respecta al cambio de personal que podría solicitar la Entidad a su solo juicio
(…)”(El resaltado y subrayado es agregado).
Referencias Normativas
● Principio de Transparencia
● Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento.
● Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
● Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
● Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la
contratación de servicios en general”.
Pronunciamiento
En el presente caso, de la revisión del numeral 8.5. “Organización, funcionamiento y
control del servicio” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las
Bases de la Convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“8.5. ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONTROL DEL SERVICIO
- El personal de EL CONTRATISTA que preste servicios en PROMPERU, será evaluado
permanentemente por la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental o la que haga sus veces. En ese
sentido, EL CONTRATISTA sustituirá al personal cuyo desempeño no resulte satisfactorio a juicio de la citada
Unidad, sin necesariamente mediar justificación alguna, dentro de un plazo máximo de 02 (dos) días
calendario de recibido el requerimiento, para lo cual bastará el documento emitido por la Unidad de
15
Infraestructura y Gestión Documental o quien haga sus veces. EL CONTRATISTA deberá remitir el legajo
del personal sustituto conteniendo la documentación señalada en el numeral 8.3 de los términos de referencia,
el cual deberá contar con el perfil requerido; adicionalmente deberá recibir una inducción por parte de EL
CONTRATISTA a fin que realice sus funciones de acuerdo a lo establecido por la Unidad de Infraestructura
y Gestión Documental o quien haga sus veces. (…)”.
Al respecto, mediante la consulta y/u observación N° 30, el participante BLINSEGUR
S.R.L. señaló que “es necesario que la entidad acredite el porqué del retiro del
personal, lo evidencie y dé las razones del mismo y, sobre todo, brinde un plazo
razonable a la empresa de servicios para que proceda con el cambio (…). Por ello
solicitamos que se ACOJA nuestra observación, para una mayor concurrencia del
postor y en caso de solicitar el cambio del personal se informe al contratista los motivos
y se brinde un plazo razonable de 10 días a fin de no afectar la operación del servicio
(…)”.
Ante lo cual, el comité de selección acogió parcialmente lo solicitado, precisando lo
siguiente:
“(…) se eliminará dicho texto y se modificará el numeral 8.5 de los términos de referencia:
El personal de EL CONTRATISTA que preste servicios en PROMPERU, será evaluado permanentemente por
la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental. En ese sentido, PROMPERU se reserva el derecho de
solicitar el cambio de los agentes de vigilancia y/o supervisor que a su juicio considere no idóneos para el
servicio, por razones de carácter disciplinario, deficiente desempeño, falta de honradez, falta grave contra
la moral o disciplina, incumplimiento de normas internas y/o de seguridad de PROMPERU u otros motivos
que considere la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental.
El reemplazo será solicitado por la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental mediante correo
electrónico y deberá ser atendido en un plazo máximo de dos (02) días calendario. Posteriormente, el
contratista deberá remitir a través de la mesa de partes de PROMPERU la documentación que acredite el
perfil del agente reemplazante conforme a los términos de referencia, en un plazo máximo de dos (02) días
calendario de ocurrido el remplazo, el cual estará sujeto a la aprobación de la Unidad de Infraestructura y
Gestión Documental, en un plazo máximo de tres (03) días calendario. En caso el agente de vigilancia no
cumpla con el perfil solicitado en los términos de referencia, se solicitará su cambio inmediato y procederá a
la aplicación de penalidades que correspondan"
Asimismo, como consecuencia de dicha absolución, a fin de desincentivar la comisión de las infracciones, se
adicionará
en el numeral 11 "otras penalidades" de los términos de referencia, lo siguiente:
10. Por destacar agentes y/o supervisor que no cumplan con el perfil establecido en los Términos de referencia.
2.5% de
la UIT por cada día de servicio Se verificará con la documentación presentada por el Contratista y la asistencia
del agente y/o supervisor”.
Es así que, de la revisión del numeral 8.5. “Organización, funcionamiento y control del
servicio” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases
Integradas “No definitivas”, se aprecia que la Entidad efectuó el reemplazo dispuesto a
través del pliego absolutorio.
En ese sentido, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, considerando
que, en la absolución de la consulta y/u observación materia de análisis, el comité de
selección brindó los alcances relativos a la pretensión del participante, precisando las
razones por las cuales se solicitaría el cambio de los agentes de vigilancia y/o supervisor,
e incorporando, el procedimiento a seguir para efectuar dicho reemplazo, lo cual fue
implementado en las Bases Integradas, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
16
Sin perjuicio de ello, cabe indicar lo siguiente:
✔ Según diferentes opiniones del OSCE 7 , el Contratista se encuentra en la
obligación de ejecutar el servicio con el personal ofertado en el procedimiento de
selección, pudiendo efectuar el reemplazo de uno o más de ellos, siempre y cuando
el reemplazo propuesto reúna iguales o superiores características a las previstas en
las bases para el personal a ser reemplazado, debiendo para ello contar con la
autorización previa por parte de la Entidad.
✔ La Entidad precisó que el cambio de los agentes de vigilancia y/o supervisor que
a su juicio considere no idóneos para el servicio, se solicitará por razones de carácter
disciplinario (…) “u otros motivos que considere la Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental”; no obstante, este último criterio resultaría subjetivo, toda vez que no se
ha establecido claramente a qué ‘otros motivos’, se estaría refiriendo:
En virtud de lo expuesto, con ocasión de la integración de las Bases Integradas
Definitivas, se adecuarán algunos párrafos del referido numeral 8.5. “Organización,
funcionamiento y control del servicio” de los Términos de Referencia, según el siguiente
detalle:
“8.5. ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONTROL DEL SERVICIO
- El personal de EL CONTRATISTA que preste servicios en PROMPERU, será evaluado
permanentemente por la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental. En ese sentido, PROMPERU se
reserva el derecho de solicitar el cambio de los agentes de vigilancia y/o supervisor que a su juicio considere
no idóneos para el servicio, por razones de carácter disciplinario, deficiente desempeño, falta de honradez,
falta grave contra la moral o disciplina, incumplimiento de normas internas y/o de seguridad de PROMPERU
u otros motivos que considere la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental.
El reemplazo será solicitado por la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental mediante correo
electrónico y deberá ser atendido en un plazo máximo de dos (02) días calendario. Posteriormente, el
contratista deberá remitir a través de la mesa de partes de PROMPERU la documentación que acredite, como
mínimo, el perfil del agente reemplazante conforme a los términos de referencia, en un plazo máximo de dos
(02) días calendario de ocurrido el remplazo, el cual estará sujeto a la aprobación de la Unidad de
Infraestructura y Gestión Documental, en un plazo máximo de tres (03) días calendario. En caso el agente de
vigilancia no cumpla, como mínimo, con el perfil solicitado en los términos de referencia, se solicitará su
cambio inmediato y procederá a la aplicación de penalidades que correspondan.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así́ como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a la “seguridad de armas de fuego”
El participante BLINSEGUR S.R.L, cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 18 y N° 32 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 18:
“En este punto observamos sólo en el extremo final que señala que “(…) el contratista deberá
7 Opiniones N° 252-2017/DTN y N° 204-2018/DTN.
17
consignar un rol de descanso rotativo de tal manera que los agentes descansen un día distinto de la
semana (…)”. En efecto se contradice en atención de que, no acogió nuestra observación para que el
personal de noche no use arma de fuego y pueda rotar, ya que el comité exige que el personal de día
no use arma, mientras que los de la noche sí. Pero en este punto, exige que el personal rote y cómo
lo harán, si reitero, de día es sin arma y de noche armado (…) la Entidad al no acoger nuestra
observación, vulneraría el principio de libertad de concurrencia (…)”. (El resaltado y subrayado es
agregado).
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 32:
“(…) El comité exige en la observación N° 18 que el puesto sea rotativo, ahora exige que sólo en el
turno noche usen arma de fuego y en el día no. Entonces si ya contamos con problemas con la
SUCAMEC para la emisión del carnet y Licencia de Arma, cómo haríamos para que los del turno día
también tengan licencia de arma. Aunado a ello, conforme está mal establecido en los Términos de
Referencia, PROMPERU exigen que en la noche solo trabaje personal armado y que no puede
existir ningún cambio salvo por fuerza mayor, sino penalidad, y que el personal de día solo trabaje
sin arma de fuego, complicando la operación del servicio y por ende la rotación semanal obligatoria
que todo personal de seguridad que trabaja doce (12) horas de noche debe realizar (…) la Entidad
al no acoger nuestra observación, vulneraría el principio de libertad de concurrencia (…)”(El
resaltado y subrayado es agregado).
Referencias Normativas
● Principio de Transparencia
● Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento.
● Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
● Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
● Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la
contratación de servicios en general”.
Pronunciamiento
En el presente caso, de la revisión del numeral 8.6. “De los puestos requeridos” del
Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases de la Convocatoria,
se aprecia lo siguiente:
“8.6. DE LOS PUESTOS REQUERIDOS
a. El servicio se cumplirá de acuerdo al requerimiento mostrado en la Tabla 2, donde se requieren:
(a) supervisor de vigilancia, (b) agentes uniformados, y (c) recepcionistas.
Tabla 2. Puestos de Supervisor/Recepcionistas/Agentes requeridos
Sede Dirección Cant. Puestos Turno Horario Días a la
semana
BASADRE
Av. Jorge
Basadre
610 – San
Isidro
1 SIN ARMA DIURNO 07:00 hrs a 19:00
hrs
Lunes a
Viernes
2 CON ARMA NOCTURNO 19:00 hrs a 07:00
hrs
Lunes a
Domingo
(…) (…) (…)
(…)”
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u Observación Análisis respecto de la consulta u observación
18
Nº 18 del participante BLINSEGUR S.R.L.:
“OBSERVACION: En este punto observamos
que el servicio del agente será bajo el régimen
(24x7). En lo cual solicitamos que régimen para
dicho servicio debería ser (6x1). En ese sentido,
solicito ACOJA nuestra observación y retire
esta obligación.”.
Nº 18 del participante BLINSEGUR S.R.L.:
El primer párrafo del numeral 8.1 se refiere a que el
SERVICIO tendrá un régimen 24 x 7. Se acoge parcialmente,
se precisará en el literal b) del numeral 8.6 de los términos de
referencia, lo siguiente: "Para los puestos de vigilancia de
Lunes a Domingo de las tres (3) sedes de PROMPERU, queda
entendido que cada agente de vigilancia laborará seis (06)
días a la semana, teniendo que descansar un (01) día,
considerado como descanso laboral según lo establece la
Legislación Laboral vigente, que puede ser cualquier día de
la semana según su rol de servicio; asimismo, el día que
descansa el agente de vigilancia titular, el puesto deberá ser
cubierto por otro agente de vigilancia, el cual será
denominado ¿agente descansero o volante, quien deberá
contar con el mismo perfil y equipamiento que el titular. Si el
agente descansero o volante, asignado a las sedes de
PROMPERU, cubre seis (06) descansos durante la semana de
los titulares, éste deberá percibir la misma remuneración de
un titular. El cronograma de los agentes con la rotación de los
vigilantes volantes deberá ser entregado a la Unidad de
Infraestructura y Gestión Documental con anticipación, cabe
señalar que los agentes descanseros deberán mantener el
perfil solicitado por PROMPERU.
El CONTRATISTA deberá considerar un rol de descanso
rotativo de tal manera que los agentes descansen un día
distinto cada semana, tomando en cuenta el estricto
cumplimiento de la normativa vigente.”
Nº 32 del participante BLINSEGUR S.R.L.:
Conforme se aprecia en el Resumen Ejecutivo y de la
información de la indagación de mercado obrante en el
expediente de contratación, existe pluralidad de proveedores
con capacidad de cumplir con el requerimiento. De igual
forma, la referida normativa indica que "en lo posible" podrá
realizarse de esa manera, siendo que los artículos 16 de la Ley
y 29 del Reglamento, la definición de las características
técnicas de aquello que se contratará y su forma de
acreditación es responsabilidad exclusiva de la Entidad, y en
tanto que la pretensión del observante es determinar la forma
de acreditación de los requerimientos técnicos mínimos,
función que como ya señalamos es exclusiva de la Entidad, por
lo que corresponde NO ACOGER el cuestionamiento
formulado.
Nº 32 del participante BLINSEGUR S.R.L.:
Se observa este punto donde se exige algunos
puestos de agentes que utilicen arma de fuego y
sólo en la noche y exigen que las armas deben
quedar en una caja fuerte. Ante ello, observamos
este punto en razón primero que el arma para el
agente es sólo disuasiva, es poco probable que
el personal de vigilancia lo utilice, por lo que
podría utilizarse arma de fogueo, en vez que una
real. Por segunda razón, se exige que sólo el
personal nocturno use arma de fuego, es decir
que sólo trabaje de noche, el mismo que es
humanamente imposible que un ser humano
trabaje sólo de noche, lo que sucederá es que se
va a dormir, nos apliquen penalidades
arbitrarias y vulnera lo establecido por el
artículo 8 de TUO de la Ley de Jornada de
Trabajo, horarios y Trabajo en sobretiempo,
aprobado por Decreto Supremo N° 007 ¿ 2002
¿ TR, que señala: En los centros de trabajo en
que las labores se organicen por turnos que
comprenda jornadas de turnos nocturnos, estos
deberán, ser rotativos. Por ello solicitamos que
ACOJA nuestra observación, para una mayor
concurrencia de postores, no se exija que sólo el
de noche use arma de fuego para que todos
puedan rotar, y/o en su defecto se use un arma
de fogueo para que igual el personal rote.”
Al respecto, a través de la notificación electrónica, de fecha 09.JUN.2020, se solicitó a
la Entidad ampliar el sustento de la absolución brindada en las consultas y/u
observaciones N° 18 y N° 32; siendo que, la Entidad mediante Informe N° 063-2020-
PP/GG-OAD-UIGD-DL, de fecha 12 de junio del 2020, precisó lo siguiente:
“(…) Este despacho no exige que el puesto sea rotativo, por lo contrario, lo que se solicita es que sea rotativo
el día de descanso de los agentes.
Asimismo, como área usuaria, solo se exige 5 agentes nocturnos: se solicitan 2 agentes como personal armado
para la sede Basadre turno noche y 3 agentes nocturnos sin arma para las sedes Quattro y Calle Uno. El
requerimiento no compromete la rotación obligatoria ni contradice el Decreto Supremo No 007-2002-TR, en
tanto que el día que descansa el agente de vigilancia titular, el puesto deberá ser cubierto por otro agente de
vigilancia descansero o volante, siendo que este reemplazo debe cumplir con las mismas características de los
agentes titulares.
Entendiéndose que, si esta condición exige la disposición temporal de un agente por parte del proveedor, esta
debe de estar reflejada en su estructura de costos que forma parte de su oferta, sin representar perjuicio alguno
para la empresa ni para la Entidad.”
“Asimismo, se responde a las siguientes preguntas:
1. ¿Cuántos agentes van a necesitar la licencia para portar armas de fuego?
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Respuesta: 2 agentes titulares con arma, sin perjuicio de que el día que descansa el agente de vigilancia titular,
el puesto deberá ser cubierto por otro agente de vigilancia descansero o volante, siendo que este reemplazo debe
cumplir con las mismas características de los agentes titulares, lo cual debe ser considerado en la oferta del
proveedor.
2. ¿Los agentes de vigilancia que laboren en horario nocturno, lo realizarán durante toda la ejecución del
servicio o también deben rotar y laborar en horario diurno?, debiendo precisar si dichas condiciones se rigen
bajo alguna normativa.
Respuesta: Los agentes de vigilancia que laboren en horario nocturno realizarán dicho servicio en ese horario
durante toda la ejecución del contrato, sin perjuicio de que el día que descansa el agente de vigilancia titular,
el puesto deberá ser cubierto por otro agente de vigilancia descansero o volante, siendo que este reemplazo debe
cumplir con las mismas características de los agentes titulares, lo cual debe ser considerado en la oferta del
proveedor.
Asimismo, los agentes únicamente laboraran durante el turno establecido, no deben de rotar en el turno diurno,
siendo que para cada caso (turno) el día que descanse el agente de vigilancia titular, el puesto deberá ser
cubierto por otro agente de vigilancia descansero o volante con las mismas características del agente titular. Lo
indicado se rige de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo No 007-2002-TR.
Ahora bien, de lo expuesto, se puede apreciar lo siguiente:
- La Entidad ha ratificado el uso de armas de fuego para los agentes solicitados en
la Sede Basadre, para lo cual, es necesario que dichos agentes cuenten con la licencia
para el uso de arma de fuego emitida por SUCAMEC.
- En los términos de referencia se ha determinado la necesidad de contar con
agentes de vigilancia que porten arma de fuego para el turno noche, específicamente un
revólver calibre 38 y no un arma de fogueo; lo cual resultaría razonable en la medida
que dicha exigencia fue validada por el mercado en su oportunidad, y que el uso de la
mencionada arma de fuego se encuentra permitido, siempre que se cumpla con las
características (calibres u otros) descritas en el Reglamento de la Ley N° 30299 – Ley
de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales
relacionados de uso civil”, en concordancia con las normas de ejecución del servicio.
- A través de la absolución de la consulta y/u observación N° 18, la Entidad precisó
que los agentes de vigilancia deben laborar seis (6) días a la semana y descansar un (1)
día a la semana, conforme a la legislación laboral vigente; asimismo, señaló que es
necesario que el puesto del agente que se encuentra en día de descanso, sea cubierto por
un agente de vigilancia, denominado descansero o volante, quien deberá contar con el
mismo perfil y equipamiento que el titular.
- La Entidad ha precisado que los dos agentes de vigilancia titulares para el turno
noche de la Sede Basadre deberán contar con el permiso de SUCAMEC para el uso de
armas de fuego, así como el agente que cubrirá el puesto de los titulares en el día de su
descanso (descansero o volante).
- Se aclaró que los agentes de vigilancia que se propongan para el horario nocturno
deben mantenerse en dicho horario durante toda la ejecución del contrato, sin perjuicio
que el día de descanso del agente de vigilancia sea cubierto por otro agente descansero
o volante.
- Se precisó que no se está exigiendo que el puesto sea rotativo, y que por lo
contrario, lo que se solicita es que sea rotativo el día de descanso de los agentes, es decir,
que los agentes descansen un día distinto cada semana, tomando en cuenta el estricto
cumplimiento de la normativa vigente.
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Con relación a ello, cabe precisar que, a través del Formato de Resumen Ejecutivo de
las Actuaciones Preparatorias, la Entidad ha declarado que existe pluralidad de
proveedores que cumplen con el requerimiento, el cual incluye la cuestionada condición.
Asimismo, mediante Informe N° 018-2020-ULOG, de fecha 26 de mayo del 2020, la
Entidad precisó lo siguiente:
Como consecuencia de la adecuación del requerimiento realizada por la Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental, en calidad de área usuaria, en razón a los protocolos sanitarios y disposiciones dictadas por las
autoridades competentes, se ha solicitado la confirmación de los valores estimados enviados por las empresas
cotizantes, a fin de complementar la información obrante en el presente informe, y a su vez, comprobar la
pluralidad de postores que cumplan con el requerimiento.
(…)
Para la determinación del valor estimado se consultaron tres (03) fuentes: cotizaciones, precios históricos y
SEACE, de las cuales sólo se considerará la fuente de cotizaciones ya que son las únicas que cumplen con los
términos de referencia requeridos.
(…)
Tal como se desprende de las cotizaciones adjuntas, existe en el mercado pluralidad de postores que pueden
cumplir con el servicio solicitado por PROMPERU”. (El subrayado y resaltado son agregados)
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que se
suprima la exigencia de portar arma de fuego para los agentes nocturnos de la sede
Basadre, en la medida que la Entidad, a través del pliego absolutorio y el Informe N°
063-2020-PP/GG-OAD-UIGD-DL, ha ratificado su requerimiento y ha brindado los
alcances relativos a la pretensión de los participantes, y, en tanto se ha declarado la
existencia de pluralidad de proveedores, en la indagación de mercado y en la
revalidación posterior, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así́ como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 6 Respecto al “requisito de calificación”
El participante BLINSEGUR S.R.L., cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 36 y N° 48 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 36:
“(…) el Comité de Selección ha solicitado en sus Bases integradas y que ha sido causal de observación
“que solicita el CONTRATISTA el equipamiento para el desarrollo del servicio, esto es la instalación
de cámaras y monitoreo de un circuito cerrado de televisión y grabación (…).
Sin embargo, el Comité de Selección en ningún momento ha solicitado en sus bases, que los postores
deban de tener OBLIGATORIAMENTE LA AUTORIZACION DE TECNOLOGÍA DE SEGURIDAD
(...) Estando a ello, solicitamos acojan nuestra observación, en lo que respecta a requerir a los
postores la Autorización emitida por la SUCAMEC para brindar el servicio de Tecnología de
Seguridad” (El resaltado y subrayado es agregado).
21
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 48,
“(…) si la Entidad está requiriendo el servicio de la instalación de cámaras y monitoreo para el mejor
servicio de seguridad y vigilancia privada, debe necesariamente acreditarse, por parte de los
postores, la Autorización emitida por la SUCAMEC (…) solicitamos acojan nuestra observación,
en lo que respecta a requerir a los postores la autorización emitida por la SUCAMEC para brindar
el servicio de tecnología de seguridad para la instalación, cableado, conexión, mantenimiento y todo
lo necesario para la correcta visualización de las cámaras y archivos (…)”(El resaltado y subrayado
es agregado).
El participante L&J ALL’ERTA S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 36 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(…) Según lo requerido por la entidad y según el objeto de la convocatoria, indican ue requerir el
servicio de seguridad y vigilancia institucional de las sedes de PROMPERU en la ciudad de Lima
más no en el servicio de TECNOLOGÍA DE SEGURIDAD (…) Según lo requerido por la Entidad no
tiene concordancia el objeto de la convocatoria con lo requerido en la página 30 de los TDR (…).”
(El resaltado y subrayado es agregado).
Referencias Normativas
● Principio de Transparencia
● Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento.
● Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
● Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
● Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la
contratación de servicios en general”.
Pronunciamiento
Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 5 de la Ley N° 28879, “Ley de Servicios
de Seguridad Privada” y el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 28879, aprobado
por Decreto Supremo N° 003-2011-IN, establecen las modalidades bajo las cuales se
encuentran normadas la seguridad privada, entre las cuales para el caso de las personas
jurídicas son las siguientes:
“Artículo 10°.- De las Modalidades Los servicios de seguridad privada se desarrollan bajo las siguientes modalidades 10.1. Personas Jurídicas . Prestación de Servicio de Vigilancia Privada
a. Prestación de Servicio de Protección Personal
b. Prestación de Servicio de Transporte de Dinero y Valores
c. Servicio de Protección por Cuenta Propia
d. Prestación de Servicios de Tecnología de Seguridad
e. Prestación de Servicios de Consultoría y Asesoría en temas de seguridad privada”.
(Subrayado y énfasis nuestro)
Por otro lado, resulta preciso indicar el artículo 20 de la Ley N° 28879, que señala que
el servicio de tecnología de seguridad “Son aquellos servicios prestados por empresas
especializadas, cuya actividad comprende los servicios de monitoreo de señales y de
respuesta a las mismas, emanadas por dispositivos electrónicos de alarmas; controles
de acceso; circuitos cerrados de televisión; sistemas de posicionamiento satelital; y,
sistemas de control de mercadería”.
22
Asimismo, el artículo 46 del Reglamento de la Ley N° 28879, señala las diversas formas
en las que se puede prestar el servicio de tecnología de seguridad, siendo estas las
siguientes:
“a. Servicios con centrales receptoras de alarma, instalación, desinstalación, monitoreo y
respuesta a las mismas. b. Sistema de posicionamiento satelital (GPS) o similares.
. Sistema de control de mercaderías.
. Instalación, desinstalación y monitoreo de sistemas de video a distancia.
. Instalación, desinstalación monitoreo de sistemas de detección y de extinción de
incendios.
. Instalación y monitoreo de sistemas de control de accesos.
g. Ejecución de Proyectos de ingeniería de seguridad. h. Otras de aplicación tecnológica en seguridad”. (Subrayado y énfasis nuestro)
En el presente caso, de la revisión del literal c) del numeral 8.7 “Del Uniforme,
armamento y Equipamiento” del numeral 3.1 del Capítulo III “Requerimiento” de la
Sección Específica de las Bases de la Convocatoria, se aprecia lo siguiente:
(…)
c) Equipamiento
(...)
Para la Sede Central
(Piso 13 del Edificio MINCETUR)
Instalación de 01 monitor LCD de 21” pulgadas, en la recepción del Piso; 1 CAMARA TIPO
DOMO IP 2Mp HD720p30fps, en la recepción del piso, y 7 CAMARAS TIPO DOMO IP 2Mp
HD1080p 30fps, dentro de las oficinas del piso.
(Piso 14 del Edificio MINCETUR)
Instalación de 01 NVR 16Ch |HASTA6Mp |TASABits160Mbps, con DISCO DURO SATA 6TB
(6000GB), 01 monitor LCD de 21” pulgadas, en la recepción del piso; 1 CAMARA TIPO DOMO
IP 2Mp HD720p30fps, en la recepción del piso y 7 CAMARAS TIPO DOMO IP 2Mp HD1080p
30fps, dentro de las oficinas del piso.
Para Sede Quattro
(Local en Calle 21 Nº 713)
Instalación de: 01 NVR 16Ch |HASTA6Mp |TASABits160Mbps, con DISCO DURO SATA 6TB
(6000GB), en el piso 3 (sala de máquinas), 01 monitor de 21” pulgadas en la recepción del
primer piso, 13 CAMARAS TIPO DOMO IP 2Mp HD1080p 30fps, instaladas de la siguiente
forma:
Piso Ubicación Cantidad
1ro Ingreso a hall de la Unidad de Infraestructura y
Gestión Documental (interno/externo) 2
2do Ingreso a la Oficina 201 (pasadizo externo) 1
2do Ingreso a la Oficina 202 (pasadizo externo) 1
2do Ingreso a la Oficina 203 (pasadizo externo) 1
2do Puerta de la Oficina 204 (interno) 1
2do Pasadizo de Oficinas 202, 201 1
3ro Oficina 301 1
3ro Oficina 307 (interno / externo) 2
3ro Oficina 305 (pasadizo) 1
23
4to Oficina 402 1
4to Oficina 403 1
Para Sede Basadre
(Local en Av. Jorge Basadre N° 610)
Instalación de 01 NVR 16Ch |HASTA 6Mp|TASA Bits 160Mbps, con DISCO DURO SATA 6TB
(6000GB), en el piso 2 (Unidad de Infraestructura y Gestión Documental) 01 monitor LCD 32”
en el piso 2 (Unidad de Infraestructura y Gestión Documental) y 01 monitor LCD 21” pulgadas
en la recepción del primer piso; y 10 CAMARAS TIPO TUBO EXTERIOR IP 2Mp 1080p 30fps
Piso Ubicación Cantidad
1ro Entrada principal (interna y externa) 2
1ro Entrada lateral (salida de emergencia del Auditorio)
(1 interna) 1
1ro Ingreso a almacén (interno) 1
2do Ingreso a la Unidad de Archivo y Patrimonio 1
1ro Hall del ingreso al Auditorio 1
1ro Auditorio 1
1ro Patio interno 1
1ro Corredor SSHH 1
1ro Exterior portón Palmeras 1
2do Hall del segundo piso 1
2do Corredor y escaleras al 3er piso 1
Las cámaras y/o equipos complementarios deben estar operativos y en buen estado de
conservación durante la vigencia del contrato bajo responsabilidad del contratista. El proveedor
deberá garantizar la operatividad de las cámaras durante el periodo del servicio, manteniendo
la propiedad de los equipos instalados
Cabe señalar que los equipos de grabación, estarán ubicados en ambientes donde solamente
personal de PROMPERU esté a cargo de su revisión.
EL CONTRATISTA se hará cargo de la instalación, cableado, conexiones y todo lo necesario
para la correcta visualización de las cámaras y archivos.
Asimismo, será responsable de mantener en perfecto estado todo el sistema, de ser necesario el
reemplazo de un equipo, esto no superará las 72 horas, todos los costos serán asumidos por el
CONTRATISTA.
La ubicación de las cámaras es referencial, la ubicación final o reubicación en caso de ser
necesario se coordinará con la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental” (El resaltado
y subrayado es agregado).
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante las consultas
y/u observaciones N° 36 y Nº 48, el participante BLINSEGUR S.R.L., solicitó se
requiera a los postores, presentar la Autorización de Tecnología de la SUCAMEC;
ante lo cual, el Comité de Selección decidió no aceptar la petición del participante.
Con relación a ello, mediante Informe N° 127-2020-PP/GG-OAD-UIGD, de fecha 27
de Abril de 2020, la entidad precisó lo siguiente: “(…) Se confirma que el servicio de
vigilancia si incluirá la instalación y desinstalación de las cámaras, así como el
cableado conexión y mantenimiento de estas; sin embargo dicho servicio no incluirá
el monitoreo de cámaras (…)”
24
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha ratificado que requiere la instalación y la
desinstalación de cámaras, más no requiere el monitoreo; lo cual resultaría razonable
teniendo en cuenta que es una actividad que puede ser realizada por la Entidad durante
la ejecución de la prestación del servicio.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a
incluir como requisito de calificación la Autorización de Tecnología emitido por
SUCAMEC, en la medida que la Entidad en atención al mejor conocimiento de la
necesidad que desea satisfacer, ha ratificado su requerimiento, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así́ como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 7 Respecto a la “supervisión del servicio”
El participante BLINSEGUR S.R.L., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 38 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(…) se estaría vulnerando el principio de eficacia, ya que este no solamente implica obtener
resultados, sino que los mismos generen el menor costo posible, situación que se puede cumplir a
cabalidad, en el menor tiempo y costo posible tanto para la Entidad como para el contratista si es
que la supervisión se realizaría mediante los medios tecnológicos que se propongan (…) en este
sentido solicitamos cojan nuestra observación con relación a que las rondas en la noche, se puede
realizar o por rondas o por controles del centro de control y/o video llamadas aplicando la tecnología
(…) y se utilice la tecnología para el control de personal, no siendo necesario la concurrencia física
y obligatoria todos los días (…)”(El resaltado y subrayado es agregado).
Referencias Normativas
● Principio de Transparencia
● Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento.
● Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
● Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
● Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la
contratación de servicios en general”.
Pronunciamiento
En el presente caso, de la revisión del numeral 8.8. “De la supervisión del servicio” del
Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases de la Convocatoria,
se aprecia lo siguiente:
“8.8. DE LA SUPERVISIÓN DEL SERVICIO
25
(…)
C) El CONTRATISTA mantendrá el control y supervisión permanente de todos los aspectos
relacionados al servicio y su personal. Dicho control se realizará mediante visitas de supervisión
adicionales, en horario nocturno obligatoriamente y diurno opcional incluyendo los días domingo
obligatoriamente, además de llamadas telefónicas, y otras que se considere pertinentes. Las visitas
de supervisión deberán sustentarse con un cuaderno de control, además del visto bueno de la
Unidad de Infraestructura y Gestión Documental. (…)”
Mediante la consulta y/u observación N° 38, el participante BLINSEGUR S.R.L. precisó
que “(…) creemos innecesario que existan dos rondas, tanto del supervisor residente,
como de una no ronda y todas las noches. Además, existen controles de los operadores
del Centro de Control y se puede aplicar tecnología. Es decir, solicitamos que las rondas
en la noche, se pueda realizar o por rondas o por controles del Centro de Control y/o
video llamadas, aplicando la tecnología, no siendo obligatoria la asistencia diaria en
la noche. En ese sentido, solicitamos que se ACOJA nuestra observación, para una
mayor concurrencia del postor y se utilice la tecnología para el control del personal,
no siendo necesario la concurrencia física y obligatoria todos los días”.
Ante lo cual, el comité de selección no aceptó la pretensión del participante, precisando
que “(…) la definición de las características técnicas de aquello que se contratará y su
forma de acreditación es responsabilidad exclusiva de la Entidad, los mismos que han
sido elaborados justificando la finalidad pública de la contratación, y están orientados
al cumplimiento de las funciones de la Entidad (…) adicional a ello, la Entidad no
cuenta con un centro de control”.
Con relación a ello, cabe precisar que, a través del Formato de Resumen Ejecutivo de
las Actuaciones Preparatorias, la Entidad ha declarado que existe pluralidad de
proveedores que cumplen con el requerimiento, el cual incluye la cuestionada condición.
Con relación a ello, mediante Informe N° 018-2020-ULOG, de fecha 26 de mayo del
2020, la Entidad precisó lo siguiente:
Como consecuencia de la adecuación del requerimiento realizada por la Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental, en calidad de área usuaria, en razón a los protocolos sanitarios y disposiciones dictadas por las
autoridades competentes, se ha solicitado la confirmación de los valores estimados enviados por las empresas
cotizantes, a fin de complementar la información obrante en el presente informe, y a su vez, comprobar la
pluralidad de postores que cumplan con el requerimiento.
(…)
Para la determinación del valor estimado se consultaron tres (03) fuentes: cotizaciones, precios históricos y
SEACE, de las cuales sólo se considerará la fuente de cotizaciones ya que son las únicas que cumplen con los
términos de referencia requeridos.
(…)
Tal como se desprende de las cotizaciones adjuntas, existe en el mercado pluralidad de postores que pueden
cumplir con el servicio solicitado por PROMPERU”. (El subrayado y resaltado son agregados)
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, la
Entidad ha determinado en el requerimiento que el contratista deberá realizar visitas de
supervisión, adicionalmente de las llamadas telefónicas y otras que considere
pertinentes, toda vez que la Entidad no cuenta con un centro de control, por lo que las
visitas de supervisión deberán sustentarse con un cuaderno de control, además deberá
tener visto bueno de la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental de
PROMPERU.
26
En ese sentido, considerando que la petición del recurrente estaría orientada a que “las
rondas en la noche, se pueda realizar o por rondas o por controles del Centro de Control
y/o video llamadas, aplicando la tecnología, no siendo obligatoria la asistencia diaria
en la noche”, en tanto la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, ha
ratificado su requerimiento, respecto a que el “control se realizará mediante visitas de
supervisión adicionales, en horario nocturno obligatoriamente y diurno opcional”, y,
en la medida que dicha exigencia formó parte de la indagación de mercado; a través de
la cual se declaró la existencia de pluralidad de proveedores que cumplirían con el
requerimiento, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente extremo del cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 8 Respecto a los “productos”
El participante BLINSEGUR S.R.L., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 40 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(…) al no acoger nuestra observación y establecer plazos para la entrega de información,
definitivamente perjudicarían el servicio que efectivamente se presentará, ya que dicha solicitud de
información no debe ser condicionante al pago pues atrasaría la conformidad del servicio,
situaciones que son independientes entre sí. Aunado a que la solicitud de información puede
presentarse a través de correo electrónico sin que se tome en cuenta para la emisión de conformidad
del servicio (…) en este sentido, solicitamos acojan nuestra observación con relación a que, para una
mayor concurrencia del postor se exonere la presentación de esta documentación o en su defecto
se realice por correo electrónico, pero que no se tomen en cuenta para la emisión de la conformidad
de servicio (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).
Referencias Normativas
● Principio de Transparencia
● Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento.
● Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
● Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
● Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la
contratación de servicios en general”.
Pronunciamiento
En el presente caso, de la revisión del numeral 8.10. “Productos” del Capítulo III
“Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases de la Convocatoria, se aprecia lo
siguiente:
“8.10. PRODUCTOS
(…)
27
Dentro de los cinco primeros días calendario de culminado el periodo mensual del servicio, EL
CONTRATISTA deberá presentar a la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental o la que
haga sus veces, la siguiente información operativa del mes anterior:
a. Informe mensual del servicio, detallando novedades, ocurrencias, acciones adoptadas y
las respectivas actividades de supervisión del mes anterior.
b. Rol de servicios del mes en curso.
c. Cuadro que detalle por locales: relación del personal destacado según tabla N° 3,
relación de armas asignadas al servicio, nombre de los vigilantes autorizados a usarlas, número
de las licencias de armas y fecha de caducidad.
d. Cuadro que detalle por locales: relación de los vigilantes, número de carné de SUCAMEC
y fecha de caducidad.
e. Informe sobre el control de movimiento de los vehículos.
(…)
Todos estos documentos deben estar debidamente visados por el responsable de EL
CONTRATISTA y entregados por Mesa de Partes de la Entidad, sito en Calle Uno Oeste
Nº 050-Edificio Mincetur, dirigido a la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental.”
Mediante la consulta y/u observación N° 40, el participante BLINSEGUR S.R.L. señaló
lo siguiente: “(…) este tiempo no debe de ser condicionante para atrasar la
conformidad, ya que ello es independiente. Además, establecer fechas para presentar
este documento perjudica la presentación de la factura y por ende el plazo para la
conformidad del servicio. En ese sentido, solicitamos (…) se exonere la presentación de
esta documentación y/o se haga por correo electrónico, pero que no se tome en cuenta
para la emisión de la conformidad del servicio”.
Ante ello, el comité de selección decidió no acoger la pretensión del participante y señaló
que “dichos documentos solicitados (…) son necesarios para que el área usuaria
efectúe la correcta supervisión del servicio; asimismo (…) la definición de las
características técnicas de aquello que se contratará y su forma de acreditación es
responsabilidad exclusiva de la Entidad, los mismos que han sido elaborados
justificando la finalidad pública de la contratación, y están orientados al cumplimiento
de las funciones de la Entidad (…) Sin perjuicio de ello, la Unidad de Infraestructura
y Gestión Documental considerará lo establecido en el numeral 168.3 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado para la emisión de la conformidad del servicio
mensual”.
Con relación a ello, cabe precisar que el numeral 168.2, del artículo 168 del Reglamento,
establece que “la conformidad requiere del informe del funcionario responsable del
área usuaria, quien verifica, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad,
cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales”.
Asimismo, el numeral 168.3 del mismo artículo, señala lo siguiente: “la conformidad
se emite en un plazo máximo de diez (10) días de producida la recepción. Dependiendo
de la complejidad o sofisticación de la contratación, o si se trata de consultorías, la
conformidad se emite en un plazo máximo de veinte (20) días”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, se aprecia que la Entidad ha
establecido, como parte de los términos de referencia, que ‘dentro de los cinco primeros
días calendario de culminado el periodo mensual del servicio, el contratista deberá
presentar determinada información operativa del mes anterior, precisando, mediante el
pliego absolutorio, que dichos documentos ‘son necesarios para que el área usuaria
28
efectúe la correcta supervisión del servicio’, aclarando, además, que para la emisión de
la conformidad del servicio mensual el área usuaria considerará el plazo máximo
establecido en el numeral 168.3 del Reglamento.
Además, cabe precisar que, a través del Formato de Resumen Ejecutivo de las
Actuaciones Preparatorias, la Entidad ha declarado que existe pluralidad de proveedores
que cumplen con el requerimiento, el cual incluye la cuestionada condición.
Con relación a ello, mediante Informe N° 018-2020-ULOG, de fecha 26 de mayo del
2020, la Entidad precisó lo siguiente:
Como consecuencia de la adecuación del requerimiento realizada por la Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental, en calidad de área usuaria, en razón a los protocolos sanitarios y disposiciones dictadas por las
autoridades competentes, se ha solicitado la confirmación de los valores estimados enviados por las empresas
cotizantes, a fin de complementar la información obrante en el presente informe, y a su vez, comprobar la
pluralidad de postores que cumplan con el requerimiento.
(…)
Para la determinación del valor estimado se consultaron tres (03) fuentes: cotizaciones, precios históricos y
SEACE, de las cuales sólo se considerará la fuente de cotizaciones ya que son las únicas que cumplen con los
términos de referencia requeridos.
(…)
Tal como se desprende de las cotizaciones adjuntas, existe en el mercado pluralidad de postores que pueden
cumplir con el servicio solicitado por PROMPERU”. (El subrayado y resaltado son agregados)
En ese sentido, considerando que la petición del recurrente estaría orientada a que se
“exonere la presentación de esta documentación y/o se haga por correo electrónico,
pero que no se tome en cuenta para la emisión de la conformidad del servicio”, en la
medida que la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, ha ratificado su
requerimiento, estableciendo que la conformidad del servicio se emitirá atendiendo a lo
dispuesto en el Reglamento, y, en tanto se ha declarado la existencia de pluralidad de
proveedores que cumplirían con el requerimiento, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así́ como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación
Cuestionamiento N° 9 Respecto a la “responsabilidad del
contratista”
El participante BLINSEGUR S.R.L, cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 41 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(…) al no acogerse nuestra observación, la cual se circunscribe en que la responsabilidad sea
determinada por el ente encargado constitucionalmente, se estaría vulnerando el principio del
debido proceso, siendo este un principio fundamental, obligándose que se respeten los derechos y
garantías procesales para asegurar una correcta decisión, en donde se concluya con sentencia que
puede ser de carácter condenatoria o absolutorio (…) solicitamos acojan nuestra observación (…)”
(El resaltado y subrayado es agregado).
29
Referencias Normativas
● Principio de Transparencia
● Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento.
● Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
● Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
● Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la
contratación de servicios en general”.
Pronunciamiento
De la revisión del literal h), i) y j) del numeral 8.12 “Obligaciones y responsabilidades
del Contratista” del numeral 3.1 del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección
Específica de las Bases de la Convocatoria, se aprecia lo siguiente:
8.12 OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CONTRATISTA
(...)
h. El CONTRATISTA será responsable ante PROMPERU de perdida, daños y perjuicios que pudiera
ocasionar su personal en la ejecución del servicio a las instalaciones, muebles, equipos y demás enseres de
propiedad de PROMPERU o de terceros, derivados del mal ejercicio de sus funciones, debiendo EL
CONTRATISTA proceder a la reparación o reposición de los mismos, luego que la Oficina de Administración,
determine fehacientemente la responsabilidad.
Para dicho efecto, el procedimiento administrativo previo a seguirse comprenderá lo siguiente:
(1) Inmediatamente después de producido el daño o perjuicio, la Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental o la que haga sus veces emitirá un Informe, comunicando claramente los hechos suscitados,
indicando los presuntos autores y determinando si los bienes son de propiedad de PROMPERU o de terceros.
(2) PROMPERU gestionara ante EL CONTRATISTA para que formule sus alegaciones o pruebas de
descargo correspondientes, otorgándole un plazo perentorio no menor de cinco (05) días calendario para su
presentación.
(3) PROMPERU, dentro de los 10 días calendario siguientes de recibido el descargo del contratista
realizará la evaluación de lo acontecido, considerando lo siguiente:
✔ Circunstancias en que se produjo el hecho.
✔ Observación y evaluación de la zona donde se produjo el hecho.
✔ Acciones desarrolladas por el personal de vigilancia de la empresa.
✔ Descargo de parte de la empresa de vigilancia sobre el hecho producido.
(4) El pronunciamiento declarará si el daño o perjuicio es atribuible o no a EL CONTRATISTA, sin
perjuicio de la denuncia que estime plantear PROMPERU ante la autoridad correspondiente, el mismo que
será notificado para los efectos de su cumplimiento.
(5) Sólo en caso de encontrarse responsabilidad de parte del personal de la empresa por el mal
ejercicio de sus funciones y/o el incumplimiento de las prestaciones de la empresa de seguridad y vigilancia,
PROMPERU comunicará al contratista los resultados de la evaluación, dentro del plazo de diez (10) días
calendario contados a partir del día siguiente de culminada dicha evaluación. EL CONTRATISTA queda
obligado a la reposición o al pago de los gastos de reparación correspondientes en el plazo de diez (10) días
calendario siguientes a la comunicación de PROMPERU. En caso de incumplimiento, PROMPERU queda
facultada para efectuar el descuento en forma directa de una o más facturas pendientes de pago, de acuerdo
con los precios vigentes en el mercado, sin perjuicio de interponer las acciones legales y/o administrativas a
que hubiere lugar.
i. EL CONTRATISTA declara expresamente que asume toda responsabilidad derivada del uso de las
armas por parte de su personal, reconociendo que PROMPERU no tendrá responsabilidad alguna por este
concepto. Dicha responsabilidad también alcanza a EL CONTRATISTA cuando su personal en uso de sus
armas origine daños y perjuicios al personal, bienes, equipos e instalaciones de PROMPERU.
30
j. El CONTRATISTA asumirá exclusivamente los daños contra el cuerpo o la salud que pudiera sufrir
su personal a consecuencia de la prestación del servicio.
Estos procedimientos se llevarán a cabo sin perjuicio de la denuncia que la Entidad ante la autoridad
competente.
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u Observación Análisis respecto de la consulta u
observación
Nº 41 del participante BLINSEGUR S.R.L.:
“(…) Consideramos que este procedimiento es arbitrario
e ilegal, ya que PROMPERU no puede ser juez y parte
para responsabilizar una obligación al contratista, ello lo
debe hacer la autoridad judicial. Por ello solicitamos que
se debe de reconocer con sentencia firme condenatoria y
solo hasta el monto de las pólizas el resarcimiento de
cualquier daño en perjuicio de PROMPERU.
En ese sentido, solicitamos que se ACOJA nuestra
observación, para una mayor concurrencia del postor”.
“No se acoge la observación.
Conforme se aprecia en el Resumen Ejecutivo
y de la información de la indagación de
mercado obrante en el expediente de
contratación, existe pluralidad de proveedores
con capacidad de cumplir con el requerimiento.
Es preciso señalar que, corresponde al área
usuaria definir con precisión los términos de
referencia que comprenden el requerimiento, las
cuales contienen las características,
condiciones, cantidad y calidad de lo que se
requiere contratar, de tal manera que satisfagan
su necesidad, evitando generar mayores costos
y/o controversias en la ejecución contractual.
Siendo ello así, la entidad ha considerado en los
literales h), i) y j) del numeral 8.12 de los
Términos de Referencia el procedimiento para
determinar responsabilidad de la empresa de
vigilancia en caso de pérdida, daños o
perjuicios de bienes de PROMPERU o bienes
de propiedad de terceros registrados por el
servicio de vigilancia, la misma que se
considera razonable en la medida que se ha
previsto, entre otros, plantear la denuncia ante
la autoridad correspondiente, la oportunidad
de descargo del contratista y la evaluación de
dicho descargo, el cual se realizará conforme
los criterios establecidos en el citado numeral”.
Nº 78 del participante OPTIMUS SECURITY S.A.C. –
OPTIMUS SEC S.A.C.:
“en los TDR se señala un procedimiento con respecto a la
determinación de responsabilidad del contratista por
pérdida daños y perjuicios de los bienes de la entidad o de
terceros, que atenta con el principio del debido
procedimiento (…) por lo que solicitamos que todo el
procedimiento sea determinado conforme a un criterio
objetivo que establezca si se trata de la responsabilidad
del contratista, por lo que se expone se cumpla con
integrar el
procedimiento que consiste en:
1. El jefe de servicios generales (o quien haga de sus
funciones) procederá a levantar el acta de robo, hurto,
pérdida o daño del bien, con el supervisor o representante
del contratista.
2. Los representantes de la entidad, se acercarán a la
respectiva comandancia o comisaría de la PNP para
presentar la denuncia sobre los hechos suscitados.
3. Una vez obtenida la denuncia policial y el acta
respectiva, se notificará al contratista para que en un
plazo de 10 días calendarios realice su informe respectivo.
4. el ministerio público o PNP previa investigación
determinarán la responsabilidad o no del contratista. de
encontrarse responsable el contratista, la jefatura de
servicios generales, procederá a solicitar la activación de
su póliza respectiva. asimismo, debe de
implementarse un plazo prudente para los descargos,
acudiendo a las autoridades de la policía nacional o, de
ser el caso, la empresa de seguros (…)”.
Asimismo, en atención al tenor de lo cuestionado por los recurrentes, corresponde
señalar que, el comité de selección brindó los alcances relativos a las peticiones obrantes
en las consultas y/u observaciones materia de análisis, toda vez que, dicho colegiado
señaló que, el procedimiento para la determinación de responsabilidad del Contratista,
estaría previsto en las Bases, el cual resultaría razonable, en la medida que se ha
considerado, entre otros, plantear la denuncia ante la autoridad correspondiente, y
concedería la oportunidad de descargo del contratista y la evaluación de dicho descargo,
máxime si dicha exigencia estuvo previsto en la indagación de mercado, mediante la
31
cual se determinó la existencia de pluralidad de proveedores con la capacidad de cumplir
con el requerimiento.
Con relación a ello, cabe precisar que, a través del Formato de Resumen Ejecutivo de
las Actuaciones Preparatorias, la Entidad ha declarado que existe pluralidad de
proveedores que cumplen con el requerimiento, el cual incluye la cuestionada condición.
Con relación a ello, mediante Informe N° 018-2020-ULOG, de fecha 26 de mayo del
2020, la Entidad precisó lo siguiente:
Como consecuencia de la adecuación del requerimiento realizada por la Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental, en calidad de área usuaria, en razón a los protocolos sanitarios y disposiciones dictadas por las
autoridades competentes, se ha solicitado la confirmación de los valores estimados enviados por las empresas
cotizantes, a fin de complementar la información obrante en el presente informe, y a su vez, comprobar la
pluralidad de postores que cumplan con el requerimiento.
(…)
Para la determinación del valor estimado se consultaron tres (03) fuentes: cotizaciones, precios históricos y
SEACE, de las cuales sólo se considerará la fuente de cotizaciones ya que son las únicas que cumplen con los
términos de referencia requeridos.
(…)
Tal como se desprende de las cotizaciones adjuntas, existe en el mercado pluralidad de postores que pueden
cumplir con el servicio solicitado por PROMPERU”. (El subrayado y resaltado son agregados)
En ese sentido, considerando que la pretensión de los recurrentes estaría orientada a que,
necesariamente, se modifique el procedimiento para la determinación de
responsabilidades por pérdida, daños o perjuicios de bienes de PROMPERU o bienes de
propiedad de terceros registrados por el servicio de vigilancia, en la medida que la
Entidad ha brindado las razones por las cuales no acepta lo solicitado, y, en tanto se ha
declarado la existencia de pluralidad de proveedores que cumplirían con el
requerimiento, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así́ como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 10 Respecto a “otras penalidades”
El participante BLINSEGUR S.R.L., cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 45 y N° 47 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 45:
“(…) los montos establecidos por la Entidad, no guardan ninguna relación con los criterios de
razonabilidad, congruencia y objetividad y sobre todo, que no provienen de penalidad por mora, tal
como señala el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aun cuando se entiende que estas
penalidades son necesarias para evitar que los contratistas brinden un mal servicio. Solicitamos
acojan nuestra observación, en lo que respecta al porcentaje para la aplicación de penalidades (…)”.
(El resaltado y subrayado es agregado).
32
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 47:
“(…) al no acogerse nuestra observación todas luces arbitraria, vulnera el principio al debido
proceso y defensa, donde si bien se ha establecido la aplicación de penalidades, es inconstitucional e
inaudito que el área usuaria, sea juez y parte, sin previamente notificar al contratista para que
presente sus descargos y adjunte pruebas y recién ahí emitir un pronunciamiento sobre la aplicación
de penalidad (…) por lo tanto solicitamos acojan nuestra observación, en lo que respecta al
procedimiento de la aplicación de penalidades (…)”(El resaltado y subrayado es agregado).
Referencias Normativas
● Principio de Transparencia
● Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento.
● Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
● Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
● Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la
contratación de servicios en general”.
Pronunciamiento
El artículo 163 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado mediante D.S. N° 344-
2018-EF, señala que “los documentos del procedimiento de selección pueden establecer
penalidades distintas a la mencionada en el artículo 162, siempre que sean objetivas,
razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación. Para estos
efectos, incluyen los supuestos de aplicación de penalidad, distintas al retraso o mora,
la forma de cálculo de la penalidad para cada supuesto y el procedimiento mediante el
cual se verifica el supuesto a penalizar”.
Debe tenerse en cuenta que el objeto de una penalidad es disuadir al contratista del
incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de las prestaciones a las que se
comprometió al momento de presentar su oferta. Por tanto, los supuestos bajo los cuales
se configura su aplicación deben estar directamente relacionados con la prestación del
contratista. En razón de ello, es potestad de la Entidad definir las “otras penalidades” –
distintas a la penalidad por mora- que estime necesarias, siempre y cuando reúnan las
siguientes características:
i. Objetivas, porque establece de manera clara y específica las actividades que
serán objeto de penalización en caso de retrasos, así como también la forma de
verificación de su ocurrencia.
ii. Razonables, ya que los montos a penalizar guardan correspondencia con las
actividades propias del servicio a ejecutar, pues se prevén supuestos relacionados con
obligaciones que debe cumplir no solo el personal contratado para dicha prestación sino
también el contratista, a efectos de alcanzar la finalidad pública de la contratación.
iii. Congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación, puesto que se
vinculan al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del contratista establecidas
en los términos de referencia.
33
Con relación a ello, cabe precisar que, a través del Formato de Resumen Ejecutivo de
las Actuaciones Preparatorias, la Entidad ha declarado que existe pluralidad de
proveedores que cumplen con el requerimiento, el cual incluye las penalidades a
aplicarse.
Con relación a ello, mediante Informe N° 018-2020-ULOG, de fecha 26 de mayo del
2020, la Entidad precisó lo siguiente:
Como consecuencia de la adecuación del requerimiento realizada por la Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental, en calidad de área usuaria, en razón a los protocolos sanitarios y disposiciones dictadas por las
autoridades competentes, se ha solicitado la confirmación de los valores estimados enviados por las empresas
cotizantes, a fin de complementar la información obrante en el presente informe, y a su vez, comprobar la
pluralidad de postores que cumplan con el requerimiento.
(…)
Para la determinación del valor estimado se consultaron tres (03) fuentes: cotizaciones, precios históricos y
SEACE, de las cuales sólo se considerará la fuente de cotizaciones ya que son las únicas que cumplen con los
términos de referencia requeridos.
(…)
Tal como se desprende de las cotizaciones adjuntas, existe en el mercado pluralidad de postores que pueden
cumplir con el servicio solicitado por PROMPERU”. (El subrayado y resaltado son agregados)
Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que en el numeral 11 “Otras penalidades” del
Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases de la Convocatoria,
la Entidad estableció el listado de supuestos de penalidades distintas a la penalidad por
mora, según el siguiente detalle:
Nº SUPUESTOS
DE APLICACIÓN
DE PENALIDAD
FORMA DE CÁLCULO DE LA
PENALIDAD
PROCEDIMIENTO MEDIANTE
EL CUAL SE VERIFICA EL
SUPUESTO A PENALIZAR
1
No portar Carnet de
identificación
personal del servicio
de vigilancia
SUCAMEC y/o Portar
carnet de SUCAMEC
vencido, incluido
supervisores.
5 % de la UIT, por agente/ supervisor
y por ocurrencia.
Mediante acta de supervisión
inopinada mensual firmada por el
encargado de la supervisión del
servicio de la Unidad de
Infraestructura y Gestión
Documental y el supervisor o agente
del contrista, o informe firmado por
el encargado de la supervisión del
servicio de la Unidad de
Infraestructura y Gestión
Documental.
2
No portar o no contar
con licencia para uso
de arma o contar con
licencia para uso de
arma vencido.
2 % de la UIT, por agente y por
ocurrencia.
Mediante acta de supervisión
inopinada mensual firmada por el
encargado de la supervisión del
servicio de la Unidad de
Infraestructura y Gestión
Documental y el supervisor o agente
del contrista, o informe firmado por
el encargado de la supervisión del
servicio de la Unidad de
Infraestructura y Gestión
Documental.
3 Que un agente cubra
dos (02) turnos
continuos o se quede
tiempo adicional
hasta que llegue el
relevo
correspondiente.
2% de la UIT por hora o fracción,
hasta un máximo de dos (02) horas, si
se superan las 02 horas, a la
penalidad se sumará el 1.5% de la UIT
por cada hora o fracción adicional
que transcurra hasta que llegue el
relevo.
Informe firmado por el encargado
de la supervisión del servicio de la
Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental.
34
4
Puesto no cubierto 5% de la UIT por ocurrencia.
Informe firmado por el encargado
de la supervisión del servicio de la
Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental.
5 Por encontrar a un
supervisor o a un
vigilante durmiendo
en un puesto de
vigilancia.
5% de la UIT por ocurrencia.
Informe firmado por el encargado
de la supervisión del servicio de la
Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental adjuntando evidencia
audiovisual y/o visual.
6 Por no cumplir con el
correcto
almacenamiento de
las armas.
10% de la UIT, por ocurrencia.
Informe firmado por el encargado
de la supervisión del servicio de la
Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental.
7 Por no cumplir con las
especificaciones del
armamento y
municiones, según lo
señalado en el
presente término de
referencia.
10% de la UIT, por persona y
ocurrencia
Informe firmado por el encargado
de la supervisión del servicio de la
Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental.
8 No comunicar el
cambio o reemplazo
del personal de
vigilancia o efectuar
cambios sin
autorización de la
Unidad de
Infraestructura y
Gestión Documental.
5% de la UIT por ocurrencia.
Informe firmado por el encargado
de la supervisión del servicio de la
Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental.
9
Por no cumplir con las
rondas nocturnas
diarias, en los locales
de PROMPERU.
10% de la UIT por ocurrencia y por
día.
Mediante acta de supervisión
inopinada mensual firmada por el
encargado de la supervisión del
servicio de la Unidad de
Infraestructura y Gestión
Documental y el supervisor o agente
del contrista, o informe firmado por
el encargado de la supervisión del
servicio de la Unidad de
Infraestructura y Gestión
Documental.
Ahora bien, considerando el tenor de lo cuestionado por los recurrentes, se abordará el
presente cuestionamiento a través de dos (2) extremos, según el siguiente detalle
a) Respecto al monto de las penalidades:
Mediante la consulta y/u observación N° 45, el participante BLINSEGUR S.R.L.,
solicitó cambiar la fórmula de la penalidad y reducir el monto de las referidas
penalidades; ante lo cual, el comité de selección no acogió lo solicitado, señalando que
“el monto de las penalidades responde a la discrecionalidad que tiene el área usuaria
y la Entidad para fijarlas, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida. Asimismo, las
mismas tienen como objetivo desincentivar la comisión de las infracciones allí
indicadas; y han sido elaboradas en concordancia con los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad”.
Ahora bien, en atención de lo cuestionado por los recurrentes, corresponde señalar que
la Entidad mediante el Pliego absolutorio habría ratificado el monto de las otras
35
penalidades señaladas en las Bases, lo cual resultaría razonable teniendo en cuenta la
finalidad que persiguen dichas penalidades.
En ese sentido, considerando que la Entidad, ha ratificado los montos de las penalidades
establecidas en las Bases las cuales tendrían como finalidad disuadir al contratista del
incumplimiento de prestaciones del servicio, en la medida que los recurrentes no han
brindado mayores alcances que sustenten su pretensión, y, en tanto se ha declarado la
existencia de pluralidad de proveedores que cumplirían con el requerimiento, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento.
b) Respecto al procedimiento de aplicación de penalidades:
Mediante la consulta y/u observación N° 47, el participante BLINSEGUR S.R.L. señaló
que “el procedimiento para la aplicación de penalidad es a todas luces arbitrario”,
solicitando que “se integre a la base y se establezca en toda la tabla de sanción el
procedimiento para que el contratista ejerza su derecho al debido proceso y defensa y
no se espere llegar al pago para que recién se entere que tiene una penalidad y se le
descuente arbitrariamente vulnerando estos derechos”; ante lo cual, el comité de
selección no acogió lo solicitado, señalando lo siguiente:
“(…) el monto de las penalidades responde a la discrecionalidad que tiene el área usuaria y la Entidad para
fijarlas, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida. Asimismo, las mismas tienen como objetivo desincentivar
la comisión de las infracciones allí indicadas; y han sido elaboradas en concordancia con los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Asimismo, las "otras penalidades" establecidas en el numeral 11 de los términos de referencia, cumplen con los
supuestos de aplicación de penalidad, distintas al retraso o mora, la forma de cálculo de la penalidad para cada
supuesto y el procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 163 del Reglamento.
De igual forma, el numeral 45.1 de la Ley señala que las controversias que surjan entre las partes sobre la
ejecución (en este caso, aplicación de penalidades), interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o
invalidez del contrato se resuelven, mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes”.
Al respecto, cabe precisar que, en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria,
se señala que, de haberse previsto establecer penalidades distintas a la penalidad por
mora, debe incluirse los supuestos de aplicación de penalidad, la forma de cálculo de la
penalidad para cada supuesto y el procedimiento mediante el cual se verifica el
supuesto a penalizar, conforme al artículo 163 del Reglamento.
Sobre el particular, cabe señalar que, la normativa de contrataciones del Estado ha
establecido que el incumplimiento del contrato por parte del contratista puede
determinar la aplicación de penalidades.
Así, el artículo 161 del Reglamento dispone que, en el contrato se establezca las
penalidades aplicables al contratista ante el incumplimiento injustificado 8 de sus
obligaciones contractuales a partir de la información brindada por el área usuaria, las
mismas que son objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
8 Para mayor comprensión resulta necesario que “un retraso será justificado” cuando: i) el contratista no hubiera solicitado
ampliación de plazo, ii) habiéndola solicitada esta no fue aprobada por la Entidad o iii) no se acredite objetivamente que el tiempo
de retraso no le resulta imputable.
36
Ahora bien, cabe señalar que, el contratista cuando considere justificar un retraso para
la no aplicación de algún supuesto de ‘otras penalidades’, debe presentar el sustento
objetivo que permita demostrar que la demora o el incumplimiento obedece a una
situación no atribuible frente a su actuar diligente en la ejecución del contrato, y que
además, la Entidad como garante de los recursos públicos evalúe dicho aspecto.
De lo expuesto, se aprecia que, el procedimiento de descargo no implicaría generar el
desconocimiento de que el supuesto penalizable haya ocurrido, sino que este ha sucedido
pero no resultaría atribuible al actuar diligente del contratista; dado que, la normativa en
compras públicas ha previsto que las penalidades únicamente se aplicarán al contratista
ante el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales.
En ese sentido, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, y que la pretensión
del participante consistiría en que necesariamente se establezcan determinados
procedimientos para la realización de descargos, en la medida que la Entidad ha
precisado que ‘las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución de la
prestación, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las
partes’; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER
PARCIALMENTE el presente cuestionamiento; por lo que, se emitirá la siguiente
disposición al respecto:
● Deberá tenerse en cuenta, respecto a la aplicación de las “otras penalidades
distintas a la mora”, que en caso corresponda, el contratista podrá justificar la no
aplicación del supuesto de otras penalidades, siempre que presente el sustento objetivo
que permita demostrar que el incumplimiento obedece a una situación no atribuible
frente a su actuar diligente en la ejecución del contrato, y que además la Entidad como
garante de los recursos públicos evalúe dicho aspecto.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así́ como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 11 Respecto al “ISO 9001: 2015”
El participante BLINSEGUR S.R.L, cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 49 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“Nosotros hemos realizado la observación que la Entidad requiera y exija a los postores que cuenten
con la Certificación ISO 9001:2015, ya que, de no solicitarse, no cumpliría con lo afirmado por la
Entidad al momento de resolverse la observación cuando refieren que la definición de las
características técnicas de aquello que se contratará y su forma de acreditación es responsabilidad
exclusiva de la Entidad (…) para demostrar la calidad del servicio requerido sea evidenciado por los
postores, con la Certificación Internacional ISO 9001: 2015 ” (El resaltado y subrayado es
agregado).
37
Referencias Normativas
● Principio de Transparencia
● Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento.
● Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
● Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
● Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la
contratación de servicios en general”.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe indicar que el artículo 50 del Reglamento, establece que, para evaluar
las ofertas, la Entidad utiliza únicamente los factores de evaluación y el procedimiento
que haya enunciado en los documentos del procedimiento, precisando, además, que los
factores de evaluación elaborados por el comité de selección deben guardar vinculación,
razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación, los cuales no pueden
calificar con puntaje el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo ni los requisitos
de calificación.
De lo anterior, se desprende que el principal objetivo de los factores de evaluación es
comparar y discriminar propuestas, de aquí que no puede exigirse al comité de
selección elaborar factores de evaluación cuyo puntaje máximo pueda ser obtenido
por la totalidad de los postores, ya que ello desnaturalizaría su función principal.
Por su parte, el artículo 51 del Reglamento, establece que en el caso de bienes y servicios
en general, el precio es un factor de evaluación y, adicionalmente, pueden establecerse
otros factores que se prevean en las bases estándar que aprueba el OSCE.
En esa línea, las “Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios
en general”, prevé que, además del factor de evaluación “Precio”, se pueden consignar
otros factores de evaluación, según corresponda a la naturaleza y características del
objeto del procedimiento, su finalidad y a la necesidad de la Entidad; tales como, el
“sistema de gestión de la calidad”, a través del cual se evaluará que el postor cuente con
un sistema de gestión de la calidad certificado acorde con ISO 9001:2015 o Norma
Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015).
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 49, el participante BLINSEGUR S.R.L. solicitó que se exija que la
empresa ganadora de la buena pro cuente con ISO 9001:2015, ya que la forma de
acreditar la calidad del servicio del postor, es demostrando que este cuente con un
Sistema de Gestión de Calidad ISO 9001: 2015; ante lo cual, el comité de selección no
acogió lo solicitado por el participante, señalando que es responsabilidad de la Entidad
la definición de las características técnicas de aquello que se contratará y su forma de
acreditación, asimismo precisa que los requerimientos técnicos mínimos han sido
elaborados justificando la finalidad pública de la contratación, y están orientados al
cumplimiento de las funciones de PROMPERU.
En ese sentido, considerando que, la pretensión del recurrente estaría orientada a
incorporar el factor de evaluación ‘sistema de gestión de la calidad’, como un factor
38
adicional al establecido por la Entidad en las Bases, en la medida que el comité de
selección es responsable de elaborar los factores de evaluación, los cuales tienen por
principal objetivo comparar y discriminar propuestas y siendo que, únicamente, se ha
consignado como factor de evaluación al precio, lo cual ha sido ratificado por la Entidad,
este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así́ como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento Nº 12 : Respecto a la “Capacitación del Personal Clave”
El participante OPTIMUS SECURITY S.A.C. – OPTIMUS SEC S.A.C. cuestionó la
absolución de las consultas y/u observaciones N° 54, Nº 68 y Nº 72, indicando lo
siguiente:
- Respecto a la Consulta y/u Observación Nº 54 y Nº 68:
“Mi representada realizó la observación sobre el perfeccionamiento del contrato, en las bases, para
el perfeccionamiento del contrato, donde se señala que el supervisor posea mínimo 20 horas lectivas,
en capacitación y entrenamiento en planes de emergencia y contingencias (sistemas de evacuación
en seguridad y/o simbolización y/o mapa de riesgos y/o manejo de extintores). Sobre el particular, el
Comité de Selección señaló: no acoger la observación. No obstante, se modificará el numeral 8.3 de
los términos de referencia indicando que se solicitará declaración jurada para las capacitaciones
solicitadas en el perfil del supervisor y agentes de seguridad.
Asimismo, mi representada advierte que se vulneró el art. 72.4 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, toda vez que no hay una motivación congruente en la absolución de las
observaciones que formulamos (...) En consecuencia, solicitamos que se acoja el presente
cuestionamiento debiendo suprimir dicho requisito” (El resaltado y subrayado es agregado).
- Respecto a la Consulta y/u Observación Nº 72:
“Mi representada realizó la observación sobre el perfeccionamiento del contrato, en las bases, para
el perfeccionamiento del contrato, donde se señala que el agente de vigilancia posea mínimo 20
horas lectivas, en capacitación y entrenamiento en planes de emergencia y contingencias (sistemas
de evacuación en seguridad y/o simbolización y/o mapa de riesgos y/o manejo de extintores). Sobre
el particular, el Comité de Selección señaló: no acoger la observación. No obstante, se modificará el
numeral 8.3 de los términos de referencia indicando que se solicitará declaración jurada para las
capacitaciones solicitadas en el perfil del supervisor y agentes de seguridad.
Asimismo, mi representada advierte que se vulneró el art. 72.4 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, toda vez que no hay una motivación congruente en la absolución de las
observaciones que formulamos (...) En consecuencia, solicitamos que se acoja el presente
cuestionamiento debiendo suprimir dicho requisito” (El resaltado y subrayado es agregado).
Referencia normativa
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● Artículo 2 de la Ley: “Principios”.
● Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”.
● Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
● Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
● Bases Estándar Objeto de la Presente Contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, los artículos 16 del T.U.O de la Ley y 29 del Reglamento
establecen que, en el caso de contrataciones cuyo objeto corresponda a la prestación de
servicios, los términos de referencia que integran el requerimiento contienen la
descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes
para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que el área usuaria es
responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la
calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias que
repercutan en el proceso de contratación.
En el presente caso, cabe precisar que, a través del Formato de Resumen Ejecutivo de
las Actuaciones Preparatorias, la Entidad ha declarado que existe pluralidad de
proveedores que cumplen con el requerimiento, el cual incluye las penalidades a
aplicarse.
Con relación a ello, mediante Informe N° 018-2020-ULOG, de fecha 26 de mayo del
2020, la Entidad precisó lo siguiente:
Como consecuencia de la adecuación del requerimiento realizada por la Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental, en calidad de área usuaria, en razón a los protocolos sanitarios y disposiciones dictadas por las
autoridades competentes, se ha solicitado la confirmación de los valores estimados enviados por las empresas
cotizantes, a fin de complementar la información obrante en el presente informe, y a su vez, comprobar la
pluralidad de postores que cumplan con el requerimiento.
(…)
Para la determinación del valor estimado se consultaron tres (03) fuentes: cotizaciones, precios históricos y
SEACE, de las cuales sólo se considerará la fuente de cotizaciones ya que son las únicas que cumplen con los
términos de referencia requeridos.
(…)
Tal como se desprende de las cotizaciones adjuntas, existe en el mercado pluralidad de postores que pueden
cumplir con el servicio solicitado por PROMPERU”. (El subrayado y resaltado son agregados)
Ahora bien, es preciso indicar que, de la revisión del numeral 2.3 “Requisitos para el
perfeccionamiento del contrato” del Capítulo II “Del procedimiento de selección” de la
Sección Específica de las Bases de la Convocatoria indica lo siguiente:
“(…)
l) Copia simple de constancias y certificados que, de manera fehaciente demuestre la capacitación del
personal propuesto, según detalle:
- Mínimo de 20 horas lectivas, en capacitación y entrenamiento en Planes de Emergencia y Contingencias
(sistemas de evacuación en seguridad y/o simbolización y/o mapa de riesgos y/o manejo de extintores) del
personal como Supervisor de seguridad.
- Mínimo de 20 horas lectivas, en capacitación en funciones propias de seguridad y vigilancia y/o
primeros auxilios y/o defensa personal y/o lucha contra incendios y/o manejo de extintores del personal
como Agentes de vigilancia.
(…)”.
40
Al respecto, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que a través de las consultas
y/u observaciones N° 54, N° 68 y N° 72, el participante OPTIMUS SECURITY S.A.C.,
cuestionó la capacitación solicitada al ‘supervisor´ y a los ‘agentes de vigilancia’,
señalando que “la Directiva 006-2018-SUCAMEC, dispone un plan de estudios para
los aspirantes a personal de seguridad, donde se encuentra cursos relacionados a los
exigidos (…) entonces resultará suficiente la presentación de copia del carnet de
identidad del personal operativo para acreditar estos requisitos”; ante lo cual, el comité
de selección, señaló lo siguiente:
“No se acoge, no obstante, se modificará el numeral 8.3 de los términos de referencia indicando que se solicitará
declaración jurada para las capacitaciones solicitadas en el perfil del supervisor y agente de seguridad”.
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad brindó los alcances relativos a los
cuestionamientos efectuados a través de las referidas consultas y/u observaciones,
ratificando su requerimiento respecto a las capacitaciones solicitadas al personal, y
modificando la forma de acreditación de las mismas para la suscripción del contrato,
requiriendo solo la presentación de declaraciones juradas, lo cual resultaría razonable
teniendo en cuenta las funciones que realizaría el personal en la prestación del servicio,
máxime si las Bases Estándar objeto de la convocatoria permiten que se pueda requerir
documentación concordante con el objeto de la contratación para dicha etapa.
En este sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a
suprimir del requerimiento las capacitaciones solicitadas al ‘supervisor´ y a los ‘agentes
de vigilancia’, en la medida que la Entidad, en atención al mejor conocimiento de la
necesidad que desea satisfacer, ha ratificado su requerimiento, y ha modificado la
acreditación de dichas capacitaciones, y, en tanto se ha declarado la existencia de
pluralidad de proveedores que cumplirían con el requerimiento, durante la indagación
de mercado así como en la revalidación efectuada, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así́ como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento Nº 13: Respecto a la “Solución de Controversias”
El participante OPTIMUS SECURITY S.A.C. – OPTIMUS SEC S.A.C., cuestionó
la absolución de la consulta u observación N° 88, indicando lo siguiente:
“Sobre el procedimiento de solución de controversias, contenida en la cláusula décimo octava de
la proforma del contrato, mi representada realizó una consulta, para lo cual propusimos que el
Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima y el Centro de Análisis y Resolución de
conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, sean las instituciones que resolverán el
conflicto. (...) Sobre el particular, el Comité de Selección señaló: no responder a la presente
consulta, desviando la respuesta a suposiciones que según el comité los postores deberían tener ya
conocimiento.
41
Asimismo, mi representada advierte que se vulneró el art. 72.4 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, toda vez que no hay respuesta a lo consultado, quedando aun la
incertidumbre del procedimiento de solución de controversias. (El subrayado y resaltado es
agregado).
Referencia normativa
● Artículo 2 de la Ley: “Principios”.
● Artículo 45 de la Ley: “Medios de Solución de Controversias de la Ejecución
Contractual”.
● Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”.
● Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
● Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
● Artículo 225 del Reglamento: “Arbitraje”.
● Bases Estándar Objeto de la Presente Contratación.
Pronunciamiento
De la revisión de la Cláusula Décimo Séptima de la Proforma de Contrato del Capítulo
V de las Bases de la convocatoria, se detalla lo siguiente:
“(…)
CLÁUSULA DÉCIMA SÉTIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS9
Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato se resuelven
mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.
Cualquiera de las partes tiene derecho a iniciar el arbitraje a fin de resolver dichas controversias
dentro del plazo de caducidad previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.
Facultativamente, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro del
plazo de caducidad correspondiente, según lo señalado en el artículo 224 del Reglamento de la
Ley de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de recurrir al arbitraje, en caso no se llegue a un
acuerdo entre ambas partes o se llegue a un acuerdo parcial. Las controversias sobre nulidad del
contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje.
El Laudo arbitral emitido es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento
de su notificación, según lo previsto en el numeral 45.21 del artículo 45 de la Ley de
Contrataciones del Estado.
(…)”
Al respecto, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta
y/u observación N° 88, el participante OPTIMUS SECURITY S.A.C. – OPTIMUS
SEC S.A.C., solicitó que, el Comité de Selección, aclare lo referido a la cláusula de
solución de controversias, proponiendo que “el centro de arbitraje de la Cámara de
Comercio de Lima y el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, sean las instituciones que resolverán el conflicto,
además que sea un tribunal arbitral el que solucione el conflicto si en caso la
controversia supera los 50 UIT, y que sea árbitro único si en caso este sea menor a los
50 UIT”; ante lo cual, el Comité de Selección, preciso que, “en caso de surgir
9 De acuerdo con el numeral 225.3 del artículo 225 del Reglamento, las partes pueden recurrir al arbitraje ad
hoc cuando las controversias deriven de procedimientos de selección cuyo valor estimado sea menor o igual a cinco
millones con 00/100 soles (S/ 5 000 000,00).
42
controversias durante la ejecución contractual, éstas serán abordadas, en su
oportunidad, conforme las disposiciones establecidas al respecto, en la normativa de
contratación pública”.
Al respecto, el artículo 223 del Reglamento establece que las controversias que surjan
entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o
invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación, junta de resolución de
disputas o arbitraje institucional, según corresponda y por acuerdo de las partes.
Asimismo, el artículo 224 establece que, las partes pueden pactar conciliación como
mecanismo previo al inicio del arbitraje, siendo que, dicho centro de conciliación, debe
ser acreditado por el Ministerio de Justicia y derechos Humanos, por su parte, el artículo
225 del Reglamento dispone que cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el
arbitraje dentro del plazo de caducidad correspondiente. Aunado a ello, el artículo 230
del reglamento, dispone que el arbitraje es resuelto por árbitro único o por un
tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros, según el acuerdo de las partes.
En esa misma línea, la cláusula décima octava consignada en las Bases Estándar objeto
de la presente convocatoria, dispone lo siguiente:
“Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato se resuelven mediante
conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.
Cualquiera de las partes tiene derecho a iniciar el arbitraje a fin de resolver dichas controversias dentro del
plazo de caducidad previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.
Facultativamente, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de
caducidad correspondiente, según lo señalado en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado, sin perjuicio de recurrir al arbitraje, en caso no se llegue a un acuerdo entre ambas partes o se
llegue a un acuerdo parcial. Las controversias sobre nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a
arbitraje”.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a
incluir, necesariamente, algunas condiciones a aplicarse en la solución de controversias,
en la medida que lo señalado en las Bases del presente procedimiento de selección,
respecto a dicho aspecto, así como lo precisado en el pliego absolutorio, resulta acorde
a los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en las Bases
Estándar correspondientes, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento Nº 14 : Respecto al "personal recepcionista"
El participante OPTIMUS SECURITY S.A.C. – OPTIMUS SEC S.A.C., cuestionó la
absolución de la consulta y/u observación N° 51, indicando lo siguiente:
“Mi representada realizó la observación sobre los requisitos para el perfeccionamiento del
contrato, referida a la “presentación de cierta documentación que acredite la experiencia del
recepcionista”. Sobre el particular, el Comité de Selección señaló: no acoger la observación.
Asimismo, mi representada advierte que se vulneró el art. 72.4 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, toda vez que no hay una motivación congruente en la absolución de
las observaciones que formulamos. (...) En consecuencia, solicitamos que se acoja el presente
cuestionamiento debiendo suprimir dichos requisitos” (El resaltado y subrayado es agregado).
43
El participante L&J ALL’ERTA S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 89 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(…) Según la absolución que brindó la Entidad indica que, según la información recabada de la
indagación de mercado detallan que existe pluralidad de proveedores. Ante esto se indica lo siguiente:
el que tres o cuatro empresas envíen sus cotizaciones y adjunten una declaración jurada en la que
indiquen que cumplen con los términos de referencia, no confirma la pluralidad de postores (…)
Según el objeto de la convocatoria: Servicio de seguridad y vigilancia, el personal debe acreditar
experiencia en el objeto de la convocatoria, experiencia en seguridad. En los cursos que se dicta para
los agentes de seguridad, plan de estudio de formación básica para el personal de seguridad,
autorizadas por SUCAMEC, según DIRECTIVA 006-2018-SUCAMEC, en ella se dicta el curso de
atención al cliente e identificación de personas. esto indica que el personal recibe las capacitaciones
necesarias para un adecuado desempeño en las funciones del personal (…) Se solicita precisar que
se permitirá la acreditación de certificados de trabajo de agentes de seguridad de acuerdo a lo
indicado en las bases integradas”. (El resaltado y subrayado es agregado).
Referencia normativa
● Artículo 2 de la Ley: “Principios”.
● Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”.
● Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
● Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
● Bases Estándar Objeto de la Presente Contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, los artículos 16 del T.U.O de la Ley y 29 del Reglamento
establecen que, en el caso de contrataciones cuyo objeto corresponda a la prestación de
servicios, los términos de referencia que integran el requerimiento contienen la
descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales
relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que el área
usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo
asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o
deficiencias que repercutan en el proceso de contratación.
En el presente caso, de la revisión de la Sección Específica de las Bases de la
Convocatoria, sea precisa lo siguiente:
2.3. Requisitos para Perfeccionar el Contrato
(…)
k) Acreditar la experiencia del personal complementario con cualquiera de los siguientes
documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii)
certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia
del personal propuesto, según detalle:
- (...)
- Experiencia mínima de dos (02) años realizando funciones de recepción y atención al
público del personal como recepcionistas”.
(…)
CAPITULO III: Requerimiento
(…)
8.6 De los puestos requeridos
44
a. El servicio se cumplirá de acuerdo al requerimiento mostrado en la Tabla 2, donde se requieren:
(a) supervisor de vigilancia, (b) agentes uniformados, y (c) recepcionistas.
Sede Dirección Cant. Puestos Turno Horario Días a la
semana
BASADRE
Av. Jorge
Basadre
610 – San
Isidro
(…) (…) (…) (…) (…)
1 Recepcionista DIURNO 08:00 hrs a
18:00 hrs
Lunes a
Viernes
QUATTRO
Calle 21 Nº
713 – San
Isidro
(…) (…) (…) (…) (…)
1 Recepcionista DIURNO 08:00 hrs a
18:00 hrs
Lunes a
Viernes
CENTRAL
Calle Uno
Oeste 50
Edificio
MINCETUR
Piso 13 y
Piso 14 –
San Isidro
(…) (…) (…) (…) (…)
2 Recepcionista DIURNO 08:00 hrs a
18:00 hrs
Lunes a
Viernes
(…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)
(…)
Mediante la consulta y/u observación N° 51, el participante OPTIMUS SECURITY
S.A.C. – OPTIMUS SEC S.A.C. señaló que “(…) no cabría que la empresa prestadora
de servicio se seguridad destaque un personal recepcionista, ya que el objeto del
presente concurso público, es la de seguridad y vigilancia privada. por lo que
solicitamos que se acoja la presente observación y que se suprima el presente
requerimiento, a fin de que sea un agente de vigilancia el que cubra el puesto de
recepcionista, pero solo cumpliendo funciones relacionados a mantener la seguridad
de las personas y de las instalaciones de la entidad, en concordancia con la Directiva
006-2018-SUCAMEC.”
Asimismo, mediante la consulta y/u observación N° 89, el participante L&J
ALL'ERTA S.A.C., señaló que “(…) solicitan que cierto personal propuesto cuente
con experiencia en funciones de recepción y atención al público como recepcionistas
(…) por otro lado según la DIRECTIVA Nº 06-2018-SUCAMEC, directiva donde se
detalla los cursos que todo personal de seguridad autorizado por SUCAMEC debe de
seguir, se encuentra el de ATENCIÓN AL USUARIO, esto no quiere decir que el
personal no es un agente de seguridad, muy al contrario es un agente que se encuentra
capacitado para brindar una buena atención, pero su servicio será el de brindar
seguridad (…) se solicita se suprima en las bases integradas la experiencia de atención
y recepción al público y se solicite la experiencia a acorde al objeto de la
convocatoria.”
Ante ello, se aprecia que el comité de selección, al absolver las referidas consultas y/u
observaciones, ha ratificado su requerimiento, respecto del personal recepcionista y su
experiencia requerida; señalando que el requerimiento determinado por la Entidad ha
45
sido elaborado justificando la finalidad pública, y está orientado al cumplimiento de sus
funciones.
Con relación a ello, cabe indicar que, a través del Formato de Resumen Ejecutivo de las
Actuaciones Preparatorias, la Entidad ha declarado que existe pluralidad de proveedores
que cumplen con el requerimiento, el cual incluye el personal cuestionado.
Asimismo, a ello, mediante Informe N° 018-2020-ULOG, de fecha 26 de mayo del 2020,
la Entidad precisó lo siguiente:
Como consecuencia de la adecuación del requerimiento realizada por la Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental, en calidad de área usuaria, en razón a los protocolos sanitarios y disposiciones dictadas por las
autoridades competentes, se ha solicitado la confirmación de los valores estimados enviados por las empresas
cotizantes, a fin de complementar la información obrante en el presente informe, y a su vez, comprobar la
pluralidad de postores que cumplan con el requerimiento.
(…)
Para la determinación del valor estimado se consultaron tres (03) fuentes: cotizaciones, precios históricos y
SEACE, de las cuales sólo se considerará la fuente de cotizaciones ya que son las únicas que cumplen con los
términos de referencia requeridos.
(…)
Tal como se desprende de las cotizaciones adjuntas, existe en el mercado pluralidad de postores que pueden
cumplir con el servicio solicitado por PROMPERU”. (El subrayado y resaltado son agregados)
En ese sentido, considerando que la petición del recurrente estaría orientada a que se
suprima el personal recepcionista o se modifique la acreditación de la experiencia del
personal en cuestión, en tanto la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades,
ha ratificado su requerimiento, y en la medida que dicha exigencia formó parte de la
indagación de mercado, así como en la revalidación posterior; a través de los cuales se
declaró la existencia de pluralidad de proveedores que cumplirían con el requerimiento,
este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo
del cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así́ como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 15 Respecto a la absolución de las
consultas y/u observaciones
Los participantes BLINSEGUR S.R.L. y OPTIMUS SECURITY S.A.C. – OPTIMUS
SEC S.A.C., cuestionaron la absolución de las consultas y observaciones N° 60, N° 61,
N° 69, N° 71, N° 79, N° 80, N° 81, N° 82 y N° 86, respectivamente, limitándose a
enumerar las consultas u observaciones, sin brindar sustento alguno, respecto a la
vulneración normativa en la que habría incurrido la Entidad.
Referencias Normativas
● Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Reglamento.
46
● Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
● Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
● Directiva N° 009-2019-OSCE/CD
Pronunciamiento
Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los
participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y
observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases
Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de
contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que
tenga relación con el objeto de la contratación.
Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de
Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar y
sustentar la vulneración que se habría producido.
En el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que,
los recurrentes se han limitado a transcribir las consultas y/u observaciones y a solicitar
de manera general la elevación de sus consultas y/u observaciones, sin sustentar de
manera específica en qué extremos y de qué manera la absolución brindada por el órgano
a cargo del procedimiento de selección serían contrarias a la normativa de contratación
pública u otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección
o con el objeto de la contratación, conforme lo establece la Directiva Nº 009-2019-
OSCE/CD.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento Nº 16 : Respecto a los “documentos generados durante el
servicio”
El participante BLINSEGUR S.R.L., cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 20, indicando lo siguiente:
“(…) el comité de selección ha solicitado en sus Bases Integradas y que ha sido causal de
observación, lo siguiente: La empresa entregará todos los libros, cuadernos, registros, controles u
otros documentos generados durante el servicio a la Unidad de Infraestructura y Gestión
documental al cierre de cada año fiscal y finalizado el servicio. Pero, estos cuadernos pertenecen
a la empresa de seguridad, son bienes que la empresa implementa para un control, la entidad no
puede obligarnos a entregarlos, salvo sean ellos quienes proporcionen los implementos y nos pidan
que lo llenemos (…)” (El subrayado y resaltado es agregado).
Referencia normativa
● Artículo 2 de la Ley: “Principios”.
● Artículo 45 de la Ley: “Medios de Solución de Controversias de la Ejecución
Contractual”.
● Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”.
● Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
47
● Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
● Artículo 225 del Reglamento: “Arbitraje”.
● Bases Estándar Objeto de la Presente Contratación.
Pronunciamiento
En el presente caso, de la revisión del literal G del numeral 8.2. “Actividades de
seguridad y vigilancia física” del Capítulo III “Requerimiento” de las Bases de la
convocatoria, se detalla lo siguiente:
“(…) 8. CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO
(…) 8.2 ACTIVIDADES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA FISICA
(…)
G. El servicio se prestará de acuerdo a las disposiciones del Reglamento de Servicios de
Seguridad Privada aprobado con Decreto Supremo Nº 003-2011-IN y sus modificatorias.
Nota: a) El registro en los cuadernos, controles u otros debe ser con letra legible, asimismo, no podrán
ser trasladados fuera de las sedes respectivas. b) La empresa entregará todos los libros, cuadernos, registros, controles u otros documentos
generados durante el servicio a la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental al cierre de
cada año fiscal y finalizado el servicio.”
Al respecto, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta
y/u observación N° 20, el participante BLINSEGUR S.R.L., cuestionó “la entrega de
los libros cuadernos, registros, controles u otros documentos”, señalando que:
“Observamos en este punto que la empresa entregará todos los libros, cuadernos,
registros, controles u otros documentos generados durante el servicio, por ello
hacemos mención que estos documentos no son de la Entidad, son propiedad de la
Empresa de Seguridad. Más aún, no entendemos cual es la necesidad de entregarlo, si
existen la entrega mensual del soporte documentario (…) retire esta obligación ya que
estos cuadernos no pertenecen al cliente, sino a la empresa proveedora de servicios;
ante lo cual, el comité de selección, señaló lo siguiente:
“De acuerdo con los artículos 16 de la Ley y 29 del Reglamento, la definición de las características
técnicas de aquello que se contratará y su forma de acreditación es responsabilidad exclusiva de la
Entidad, los mismos que han sido elaborados justificando la finalidad pública de la contratación, y
están orientados al cumplimiento de las funciones de la entidad. En tanto la pretensión del observante
es determinar las condiciones establecidas en los requerimientos técnicos mínimos, función que como
ya señalamos es exclusiva de la Entidad, por lo que corresponde NO ACOGER el cuestionamiento
formulado.”
Con relación a ello, cabe precisar que, a través del Formato de Resumen Ejecutivo de
las Actuaciones Preparatorias, la Entidad ha declarado que existe pluralidad de
proveedores que cumplen con el requerimiento, el cual incluye la cuestionada
documentación.
Con relación a ello, mediante Informe N° 018-2020-ULOG, de fecha 26 de mayo del
2020, la Entidad precisó lo siguiente:
Como consecuencia de la adecuación del requerimiento realizada por la Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental, en calidad de área usuaria, en razón a los protocolos sanitarios y disposiciones dictadas por las
autoridades competentes, se ha solicitado la confirmación de los valores estimados enviados por las empresas
48
cotizantes, a fin de complementar la información obrante en el presente informe, y a su vez, comprobar la
pluralidad de postores que cumplan con el requerimiento.
(…)
Para la determinación del valor estimado se consultaron tres (03) fuentes: cotizaciones, precios históricos y
SEACE, de las cuales sólo se considerará la fuente de cotizaciones ya que son las únicas que cumplen con los
términos de referencia requeridos.
(…)
Tal como se desprende de las cotizaciones adjuntas, existe en el mercado pluralidad de postores que pueden
cumplir con el servicio solicitado por PROMPERU”. (El subrayado y resaltado son agregados)
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante se encuentra orientada a
que, necesariamente, se suprima la exigencia de entregar los libros, cuadernos, registros,
controles u otros documentos generados durante el servicio al cierre de cada año fiscal
y finalizado el servicio, en la medida que la Entidad, no aceptó lo solicitado, ratificando
su requerimiento, señalando que este ha sido elaborado justificando la finalidad pública
de la contratación y está orientado al cumplimento de sus funciones, y, en tanto se ha
declarado la existencia de pluralidad de proveedores que cumplirían con el
requerimiento, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así́ como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de
la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Documento Nacional de Identidad
De la revisión del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases
Integradas “No Definitivas”, se aprecia lo siguiente:
“(…)
El personal de reemplazo, deberá presentarse PROMPERU portando su DNI, fotocheck,
uniforme completo y Carné de SUCAMEC vigente, sin los cuales no se permitirá su
ingreso. En el caso de los agentes volantes, el plazo máximo para que se presente a
PROMPERU es de dos (02) horas.
(…)
8.10 PRODUCTO
(…)
Tabla 3. Datos del personal destacado a las sedes institucionales de la PROMPERU
Nº DNI Cargo Remuneración Plazo de destaque
49
Apellidos y
Nombres
del Trabajador Inicio Fin
(…) (El subrayado y resaltado es nuestro)”.
De lo expuesto, se aprecia que, a través de los términos de referencia, la Entidad
habría considerado que el personal de reemplazo deberá presentarse portando su
“DNI”, denominación que en nuestro país se le asigna al documento de identidad.
Ahora bien, considerando que en el artículo 64 del Decreto Supremo Nº 003- 2011- IN,
Reglamento de la Ley de Servicios de Seguridad Privada dispone que el personal que
presta servicios de seguridad puede ser peruano o extranjero. (La contratación de
personal extranjero se sujeta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 689, Ley para
la contratación de trabajadores extranjeros); se podría advertir que tales exigencias
resultarían restrictivas; por lo que, se emitirá una disposición al respecto:
- Se modificará la premisa "DNI" por "Documento de identidad", en todos los
extremos del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases
Integradas Definitivas.
Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.2. Otras penalidades: “Carnet vencido”
De la revisión del numeral 11 “Otras penalidades” del Capítulo III “Requerimiento”
de la Sección Específica de las Bases integradas, se estableció lo siguiente:
Nº
SUPUESTOS
DE APLICACIÓN DE
PENALIDAD
FORMA DE
CÁLCULO DE
LA PENALIDAD
PROCEDIMIENTO
MEDIANTE EL CUAL SE
VERIFICA EL SUPUESTO A
PENALIZAR
1
No portar Carnet de
identificación personal del
servicio de vigilancia
SUCAMEC y/o Portar
carnet de SUCAMEC
vencido, incluido
supervisores.
5 % de la UIT, por
agente/supervisor
y por ocurrencia.
Mediante acta de supervisión
inopinada mensual firmada por el
encargado de la supervisión del
servicio de la Unidad de
Infraestructura y Gestión
Documental y el supervisor del
contratista10, o informe firmado
por el encargado de la
supervisión del servicio de la
Unidad de Infraestructura y
Gestión Documental.
(…)
(…)
(…)
(…)
Al respecto, cabe precisar que la Entidad estaría pretendiendo penalizar, que los agentes
porten “carnet de SUCAMEC vencido”; no obstante, la Superintendencia Nacional de
10 De conformidad a la absolución de la observación N° 46 del participante BLINSEGUR S.R.L.
50
Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil –
SUCAMEC, de fecha 14 de febrero de 2019, comunicó lo siguiente11:
“Los carnés del personal de seguridad privada que se encuentren vencidos o que estén próximos
a vencerse, mantienen su vigencia hasta la entrada en rigor del reglamento del Decreto Legislativo
No 1213 que Regula los Servicios de Seguridad Privada.
Esta disposición solo aplica para los carnés del personal de seguridad que continúa laborando
para la empresa de seguridad en favor de la cual se emitió el referido carné”.
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se adecuará el supuesto de penalidad N° 1, del numeral 11 consignado en
los términos de referencia del capítulo III de la sección específica de las Bases
Integradas Definitivas, lo siguiente:
Nº
SUPUESTOS
DE APLICACIÓN DE
PENALIDAD
FORMA DE
CÁLCULO DE
LA PENALIDAD
PROCEDIMIENTO
MEDIANTE EL CUAL
SE VERIFICA EL
SUPUESTO A
PENALIZAR
1 No portar Carnet de identificación
personal del servicio de vigilancia
SUCAMEC y/o Portar carnet de
SUCAMEC vencido, incluido
supervisores.
No obstante, los carnés del personal
de seguridad privada que se
encuentren vencidos o que estén
próximos a vencerse, mantienen su
vigencia hasta la entrada en rigor
del reglamento del Decreto
Legislativo No 1213 que Regula los
Servicios de Seguridad Privada.
Esta disposición solo aplica para los
carnés del personal de seguridad
que continúa laborando para la
empresa de seguridad en favor de la
cual se emitió el referido carné.
5 % de la UIT, por
agente/supervisor
y por ocurrencia.
Mediante acta de
supervisión inopinada
mensual firmada por el
encargado de la
supervisión del servicio
de la Unidad de
Infraestructura y Gestión
Documental y el
supervisor del
contratista12, o informe
firmado por el
encargado de la
supervisión del servicio
de la Unidad de
Infraestructura y Gestión
Documental.
(…)
(…)
(…)
(…)
3.3. Cambio de personal
De la revisión del numeral 8.5. “Organización, funcionamiento y control del servicio”
del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases integradas, se
estableció lo siguiente:
(…)
11 https://www.sucamec.gob.pe/web/index.php/2019/08/15/renovacion-de-los-carnes-de-identidad-del-
personal-de-seguridad/ 12 De conformidad a la absolución de la observación N° 46 del participante BLINSEGUR S.R.L.
51
En caso de la eventual inasistencia de algún personal destacado por EL CONTRATISTA,
éste deberá enviar un reemplazo en un plazo máximo de dos (2) horas. En ningún caso el
servicio se interrumpirá, el mismo que deberá cumplir el mismo perfil que el personal
propuesto y deberá encontrarse registrado ante la Unidad de Infraestructura y Gestión
Documental. (…)
Cuando el contratista tenga la intención de reemplazar a algún agente por una causa
debidamente justificada, comunicará mediante carta en mesa de partes de PROMPERU
dirigido a la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental, adjuntando la
documentación y los datos del personal de reemplazo de forma que se acredite el
cumplimiento del perfil requerido, el mismo que será aprobado por la Unidad de
Infraestructura y Gestión Documental en un plazo máximo de tres (03) días calendario.
(…)
Así, a fin de clarificar algunos de los efectos relativos al “reemplazo de personal”, la
Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido las opiniones N° 252-2017/DTN
y N° 204-2018/DTN, indicando que, el contratista puede efectuar el reemplazo del
personal, siempre y cuando, el reemplazo propuesto reúna iguales o superiores
características a las previstas en las Bases para el personal a ser reemplazado.
De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad señala que el Supervisor y el agente de
seguridad deberán cumplir con las mismas condiciones y perfil del personal a
reemplazar, lo cual, no se condice con lo establecido por la Dirección Técnica
Normativa en las citadas Opiniones; por lo que, con ocasión de la integración de las
Bases definitivas, se realizará la siguiente disposición:
- Se adecuarán las redacciones en todos los extremos correspondientes,
conforme el siguiente detalle:
(…)
En caso de la eventual inasistencia de algún personal destacado por EL CONTRATISTA,
éste deberá enviar un reemplazo en un plazo máximo de dos (2) horas. En ningún caso el
servicio se interrumpirá, el mismo que deberá cumplir el mismo perfil que el personal
propuesto con el perfil igual o superior a lo previsto en las Bases, y deberá encontrarse
registrado ante la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental. (…)
Cuando el contratista tenga la intención de reemplazar a algún agente por una causa
debidamente justificada, comunicará mediante carta en mesa de partes de PROMPERU
dirigido a la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental, adjuntando la
documentación y los datos del personal de reemplazo de forma que se acredite el
cumplimiento como mínimo del perfil requerido, el mismo que será aprobado por la
Unidad de Infraestructura y Gestión Documental en un plazo máximo de tres (03) días
calendario. (…)
Aunado a ello, se dejará sin efecto todo aspecto que se oponga a la presente
disposición.
3.4. Respecto a los requisitos de calificación
De la revisión de las Bases integradas, se aprecia que en el numeral 3.2 del Capítulo
III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases, se consignó lo siguiente:
52
A CAPACIDAD LEGAL
HABILITACIÓN
Requisitos:
● El proveedor deberá contar con autorización de funcionamiento para la
prestación del servicio de vigilancia privada vigente, expedida por la
Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas,
Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC.
● El proveedor deberá presentar copia de la constancia vigente del Registro
Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación
laboral – RENEEIL, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
en la actividad de vigilancia privada.
(…)
Acreditación:
● Copia simple de la autorización de funcionamiento para la prestación del
servicio de vigilancia privada vigente, expedida por la Superintendencia Nacional
de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil
– SUCAMEC.
● Copia simple de la constancia vigente del Registro Nacional de Empresas
y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL, emitido
por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en la actividad de vigilancia
privada.
(…)
Sobre el particular, se advierte que los requisitos de calificación no se condicen con
las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
En ese sentido, se emitirá la siguiente disposición al respecto:
- Se adecuará el Requisito de Calificación – “Habilitación” conforme a lo
establecido en las Bases Estándar:
A CAPACIDAD LEGAL
HABILITACIÓN
Requisitos:
● El proveedor deberá contar con autorización de funcionamiento para la
prestación del servicio de vigilancia privada vigente en el ámbito geográfico en
que se prestará el servicio, expedida por la Superintendencia Nacional de Control
de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil –
SUCAMEC (antes DISCAMEC).
● El proveedor deberá presentar copia de la constancia inscripción vigente
en el del Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de
intermediación laboral – RENEEIL, emitido por el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, En dicha constancia se debe(n) detallar la(s) actividad(es)
de en la actividad de vigilancia privada.
(…)
Acreditación:
53
● Copia simple de la autorización de funcionamiento para la prestación del
servicio de vigilancia privada vigente en el ámbito geográfico en que se prestará
el servicio, expedida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de
Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC se
verificará en el portal web de la SUCAMEC en
https://www.sucamec.gob.pe/web/index.php/resoluciones-gssp.
● Copia simple de la constancia vigente de estar inscrito en el del Registro
Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación
laboral – RENEEIL, emitido por el expedida por el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, en la actividad de vigilancia privada.
(…)
Aunado a ello, se dejará sin efecto todo aspecto que se oponga a la presente
disposición.
3.5. Duplicidad de los Requisitos de Calificación.
De la revisión de las Bases Integradas “No definitivas”, se advierte que en el Capítulo
III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases Integradas “No
Definitivas”, se aprecia lo siguiente:
5.1 HABILITACION
Requisitos:
● El proveedor deberá contar con autorización de funcionamiento para la
prestación del servicio de vigilancia privada vigente, expedida por la Superintendencia
Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso
Civil – SUCAMEC.
● El proveedor deberá presentar copia de la constancia vigente del Registro
Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral –
RENEEIL, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en la actividad
de vigilancia privada.
5.2 EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 2,000,000.00
(Dos millones con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al
objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la
presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión
del comprobante de pago, según corresponda.
Se consideran servicios similares a los siguientes: servicio de vigilancia y/o seguridad
privada y/o seguridad institucional.
(…)
12 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN
12.1 EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 2,000,000.00
(Dos millones con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al
objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la
presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión
del comprobante de pago, según corresponda.
Se consideran servicios similares a los siguientes: servicio de vigilancia y/o seguridad
privada y/o seguridad institucional.
54
Acreditación:
La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i)
contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación;
o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente,
con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro
documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante
cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte
(20) contrataciones.
12.2 CAPACIDAD LEGAL
12.2.1 HABILITACIÓN
Requisitos:
● El proveedor deberá contar con autorización de funcionamiento para la
prestación del servicio de vigilancia privada vigente, expedida por la Superintendencia
Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso
Civil – SUCAMEC.
● El proveedor deberá presentar copia de la constancia vigente del Registro
Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral –
RENEEIL, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en la actividad
de vigilancia privada.
Acreditación:
● Copia simple de la autorización de funcionamiento para la prestación del
servicio de vigilancia privada vigente, expedida por la Superintendencia Nacional de
Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil –
SUCAMEC.
● Copia simple de la constancia vigente del Registro Nacional de Empresas y
Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL, emitido por el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en la actividad de vigilancia privada.
(…)
Sobre el particular, se advierte que los requisitos de calificación se encuentran
consignados por duplicado en el cuadro precedente y los requisitos de calificación
consignados en el numeral 3.2. del Capítulo III “Requerimiento”, por lo que,
considerando que dicho aspecto podría generar confusión entre los participantes y
potenciales postores, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se
realizará una disposición al respecto:
- Se suprimirán los “Requisitos de Calificación” consignados en el primer
extremo del 3.1 “Términos de Referencia” del Capítulo III “Requerimiento” de la
Sección Específica de las Bases Integradas “Definitivas”.
Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases o del pliego
absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.6. Término “postor”
De la revisión del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases
Integradas "No definitivas", se aprecia que la Entidad hace referencia al término
"postor", siendo que dicha premisa podría generar confusión a los potenciales
55
postores, debido a que el único obligado a cumplir con las obligaciones previstas en
el requerimiento es el contratista.
En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, se emitirá la siguiente
disposición al respecto:
- Se modificará la premisa "postor" por "el contratista", en todos los extremos
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego
Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.7. Cláusula Undécima: Responsabilidad por vicios ocultos
De la revisión de la Cláusula Undécima "Responsabilidad por Vicios Ocultos"
correspondiente a la proforma de contrato del Capítulo V “Proforma del contrato” de
la Sección Específica de las Bases Integradas "No Definitivas”, se aprecia lo
siguiente:
“La conformidad del servicio por parte de LA ENTIDAD no enerva su derecho a reclamar
posteriormente por defectos o vicios ocultos, conforme a lo dispuesto por los artículos 40
de la Ley de Contrataciones del Estado y 173 de su Reglamento.
El plazo máximo de responsabilidad del contratista es de NO MENOR DE UN (1) AÑO
contado a partir de la conformidad otorgada por LA ENTIDAD.”
Al respecto, cabe indicar que, de la revisión de las Bases, la Entidad no habría
dispuesto el plazo de los vicios ocultos para la presente contratación; por lo que, con
ocasión de la integración definitiva de las Bases se emitirá una disposición al
respecto.
- Se incluirá en la Cláusula Duodécima de la Proforma del Contrato de la
Sección Específica de las Bases, el siguiente texto: “El plazo máximo de
responsabilidad del contratista es de un (1) año, contado a partir de la conformidad
otorgada por la Entidad”.
3.8. Respecto al Decreto Supremo N° 103-2020-EF
El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 103-2020-EF, establece que, dicho documento
normativo tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación de las
contrataciones de bienes, servicios y obras, en el marco de la Ley de Contrataciones
del Estado, a efecto de coadyuvar con el proceso de reanudación de actividades
económicas, implementando medidas de prevención dictadas como consecuencia del
Estado de Emergencia Nacional a raíz del brote del COVID-19.
Así, en el acápite iii) del numeral 3.3 del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 103-
2020-EF se establece que en caso de que el procedimiento de selección se encuentre
suspendido durante el trámite de emisión del pronunciamiento respectivo, el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE requiere a la entidad
pública la adecuación del requerimiento conforme los protocolos sanitarios y demás
disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes.
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En tal sentido, de acuerdo a la normativa citada, corresponde al OSCE requerir la
adecuación del requerimiento conforme los protocolos mencionados en los párrafos
precedentes, cuando la contratación se encuentre en elevación de cuestionamientos
de bases y pliego absolutorio (fase de selección); siendo que, la Entidad es la
responsable exclusiva de establecer las pautas para definir las condiciones relativas a
los protocolos, cuando corresponda. Además, es conveniente señalar que, la
información remitida tendría calidad de declaración jurada y está sujeta a rendición
de cuentas.
En relación con ello, a través de la Notificación Electrónica, de fecha 15 de mayo del
2020, se solicitó a la Entidad, adecuar el requerimiento objeto del presente
procedimiento de selección, considerando lo dispuesto en el referido dispositivo
legal, caso contrario, remitir un informe elaborado por el área usuaria sustentando
que no corresponde dicha adecuación.
Ante lo cual, la Entidad remitió los siguientes documentos:
- Oficio N° 126-2020-PROMPERU/GG-OAD-ULOG, de fecha 27 de mayo
de 2020, del Jefe de la Unidad de logística, señalando lo siguiente:
“(…) se remite el presente documento oficial por parte de la Entidad, adjuntando las bases en Word,
así como, la verificación de la pluralidad de postores y la aprobación del nuevo expediente como
consecuencia de la adecuación del citado requerimiento (…)”.
- Informe N° 132-2020-PP/GG-OAD-UIGD, de fecha 19 de mayo de 2020,
del Jefe de la Unidad de Infraestructura y Gestión Documental, indicando lo
siguiente:
“Debido al objeto de la contratación, este despacho, en calidad de área usuaria, aprueba la
adecuación del requerimiento, en tanto que se incorporará los protocolos sanitarios aprobados por
la institución en el referido servicio, para lo cual se adjunta los nuevos términos de referencia”.
En tal sentido, se modificará el requerimiento según la adecuación realizada por la
Entidad en aras del cumplimiento de las disposiciones sanitarias vigentes, en
aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo No 103-2020-EF.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para
la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
Adicionalmente, cabe señalar que, las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que
generen aclaraciones, modificaciones o precisiones, priman sobre los aspectos
relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del presente
pronunciamiento.
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4.2. Un vez emitido el pronunciamiento y registrada la integración de Bases
Definitiva por el OSCE, corresponderá al comité de selección modificar en el
cronograma del procedimiento, las fechas de registro de participantes, presentación de
ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual, deberá tenerse presente que los
proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a través del SEACE hasta
antes de la presentación de ofertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del
Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del
Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá
mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la
publicación de las Bases integradas en el SEACE.
4.3. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 22 de junio de 2020.
Código: 6.3,14.2,14.6,22