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I UNCIÓN JUDICIAL H 147608892-DFE Juicio No. 17203-2020-04996 JUEZ PONENTE:OSEJO CABEZAS GUSTAVO XAVIER, JUEZ AUTOR/A:OSEJO CABEZAS GUSTAVO XAVIER SAIA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA ^ ÍÍolStes INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, viernes 23 de abril del 2021, a las 1 Ihl 1. VISTOS: Avocado conocimiento que se encuentra por las doctoras PAQUITA MARJOE CHILUIZA JÁCOME, SONIA CECILIA ACEVEDO PALACIO y doctor GUSTAVO XAVIER OSEJO CABEZAS (PONENTE) en calidad de Jueces Titulares, éste Tribunal de la Sala está integrado por quienes se encuentran investidos de l™^™6*™**™* constitucional y legal.- Para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el HÜSP11 AL de ESPECIALIDADES CARLOS ANDRADE MARÍN, de la Sentencia dictada por la Jueza de la Unidad Judicial de Familia. Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha que resuelve con fecha 18 de febrero del 2021, las 09h04 lo siguiente: "...PRIMERO: Aceptar laacciónje protección planteada por la señora MARÍA FRENANDA VITERl SÁNCHEZ en -r^s^tación del su padre el señor VÍCTOR RENE VITERl SANDOVAL, en virtud de que se ha obsen>ado la vulneración de los derechos constitucionales, el derecho a la salud, los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria, especializada y gratuita: SEGUNDO- Con efecto Ínter partes, se dispone que el señor VÍCTOR RENE VITERl SANDOVAL portador de la cédula de ciudadanía NO. 1801407774 sea intervenido quirúrgicamente acorazón abierto en el Hospital Carlos Andrade Marín, dándole al IESS el término máximo de ochos días.- En caso del Hospital Carlos Andrade Marín no contar con el quirófano libre, así como la verificación del UCI (Unidad de Cuidados Intensivos) derivará a otro hospital público o privado para dar cumplimiento a lo dispuesto por esta autoridad.- Realizada la cirugía en el señor VÍCTOR RENE VITERl SANDOVAL, el IESS deberá informar a esta autoridad que dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia.- TERCERO.- En estricta observancia de lo establecido en el artículo 86 numeral 5 de la Constitución de la República, y artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ejecutoriada la presente sentencia, per secretaria remítase la misma a la Corte Constitucional para su conocimiento y eventual selección y revisión.- Agregúense a los autos los escritos presentados...": se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA.- Radicada la competencia por el sorteo de Ley, este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, conforme lo prescrito en el Art. 86 numeral 3 inciso segundo de la Constitución de la República y artículos 4 numeral 8y 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- A la presente acción se le ha dado el trámite respectivo; SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Respecto a las alegaciones del Instituto 'Ecuatoriano de Seguridad Social, respecto a la validez procesal al no haber sido notificeos con el

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UNCIÓN JUDICIAL H147608892-DFE

Juicio No. 17203-2020-04996

JUEZ PONENTE:OSEJO CABEZAS GUSTAVO XAVIER, JUEZAUTOR/A:OSEJO CABEZAS GUSTAVO XAVIERSAIA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA ^ÍÍolStes INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEPICHINCHA. Quito, viernes 23 de abril del 2021, a las 1Ihl 1.

VISTOS: Avocado conocimiento que se encuentra por las doctoras PAQUITA MARJOECHILUIZA JÁCOME, SONIA CECILIA ACEVEDO PALACIO y doctor GUSTAVOXAVIER OSEJO CABEZAS (PONENTE) en calidad de Jueces Titulares, éste Tribunal de laSala está integrado por quienes se encuentran investidos de l™^™6*™**™*constitucional y legal.- Para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el HÜSP11 ALde ESPECIALIDADES CARLOS ANDRADE MARÍN, de la Sentencia dictada por la Juezade la Unidad Judicial de Familia. Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en la ParroquiaMariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha que resuelve confecha 18 de febrero del 2021, las 09h04 lo siguiente: "...PRIMERO: Aceptar laacciónjeprotección planteada por la señora MARÍA FRENANDA VITERl SÁNCHEZ en

-r^s^tación del su padre el señor VÍCTOR RENE VITERl SANDOVAL, en virtud de que seha obsen>ado la vulneración de los derechos constitucionales, el derecho a la salud, losderechos de las personas y grupos de atención prioritaria, especializada y gratuita:SEGUNDO- Con efecto Ínter partes, se dispone que el señor VÍCTOR RENE VITERlSANDOVAL portador de la cédula de ciudadanía NO. 1801407774 sea intervenidoquirúrgicamente acorazón abierto en el Hospital Carlos Andrade Marín, dándole al IESS eltérmino máximo de ochos días.- En caso del Hospital Carlos Andrade Marín no contar conel quirófano libre, así como la verificación del UCI (Unidad de Cuidados Intensivos)derivará a otro hospital público o privado para dar cumplimiento a lo dispuesto por estaautoridad.- Realizada la cirugía en el señor VÍCTOR RENE VITERl SANDOVAL, el IESSdeberá informar aesta autoridad que dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia.-TERCERO.- En estricta observancia de lo establecido en el artículo 86 numeral 5 de laConstitución de la República, y artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, ejecutoriada la presente sentencia, per secretariaremítase la misma a la Corte Constitucional para su conocimiento y eventual selección yrevisión.- Agregúense a los autos los escritos presentados...": se considera: PRIMERO.-COMPETENCIA.- Radicada la competencia por el sorteo de Ley, este Tribunal escompetente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante,conforme lo prescrito en el Art. 86 numeral 3 inciso segundo de la Constitución de laRepública yartículos 4numeral 8y24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.- A la presente acción se le ha dado el trámite respectivo;SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Respecto a las alegaciones del Instituto 'Ecuatorianode Seguridad Social, respecto a la validez procesal al no haber sido notificeos con el

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señalamiento * audiencia en primera instancia, se tiene que en providencia del 28 dediciembre del 2020. las 11 h11 se ha dispuesto ".. Atento ala razón sentada por la actuaría deeste despacho.- Tómese en cuenta el casillero judicial y/o correo electrónico señalado laparte accionada... ' ysegún la razón de notificación se ha hecho al casillero No 93? fijadopor el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social yasí consta en las posteriores notificacionesencontrando que el error en digitación del correo electrónico [email protected] enlugar del correcto [email protected] no vulnera el derecho ala defensa al ser yanotificada la institución al casillero judicial físico.- En la sustanciación de esta acción deprotección, se han cumplido las garantías del debido proceso, por lo que se declara la validezde la misma: TERCERO.- ANTECEDENTES.- Identificación de la persona accionante yaccionado.- La accionante es la señora MARÍA FERNANDA VITERl SÁNCHEZ enrepresentación de su padre el señor VÍCTOR RENE VITERl SANDOVAL.- Los accionadosson: INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL en la persona del IngCARLOS LUIS TAMAYO en calidad de DIRECTOR GENERAL DEL IESS yrepresentante flegal, CUARTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO.- La accionante al proponer su acciónen lo principal manifiesta que: "...Es el caso que el 15 defebrero del 2020, mi padre VÍCTORRENE VITERl SANDOVAL sufrió un infarto agudo en el miocardio yun choque cardiogénicoel cual fue atendido en el hospital Carlos Andrade Marín. Esta enfermedad de índolecoronario, es considerada como catastrófica al tratarse de una cardiopatía esquemáticacrónica, conviniéndolo en una persona vulnerable de conformidad con el Art. 35 de laConstitución de la República, adicionalmente a su problema de diabetes. Producto delinfarto, existieron daños arteriales que deben ser reparados mediante una cirugía de corazónabierto la misma que por la crisis sanitaria ha sido desatendida por el IESS, hecho que haprovocado que la vida y salud de mi padre estén en peligro y en detrimento, es decir hapasado ocho meses sin que el IESS se preocupe por buscar una solución médica ala situaciónde mi padre (...) PRETENSIÓN: En virtud de los fundamentos de hecho vde derecho quequedan expuestos, solicito, al amparo del Art. 88 de la Constitución del Ecuador ylos Arts39 y siguientes de la LOGJCC: Que mediante sentencia se declare la vulneración de losderechos constitucionales de mi padre, el derecho a la vida, a la salud, a la integridad, altrato preferente y especializado por ser una persona en condición de vulnerabilidad (...)Como indemnización administrativa que constituye el derecho ala compensación en dineroen favor de la víctima, se solicita que el Estado ecuatoriano por haber vulnerado los derechosconstitucionales de mi padre, indemnice con la cantidad de USD 10.000..."; y en escritopresentado por la accionante donde aclara la demanda señala en lo principal que "... Sesolicita que el IESS realice las acciones tendientes aque se realice la inten>ención quirúrgicaa corazón abierto a mi padre de modo URGENTE, toda vez que han transcurrido ocho mesesdesde la fecha en la que se produjo el infarto agudo del miocardio yel choque criogénico,consecuentemente el detrimento de su salud ha ido en aumento, así como la afectación a sucalidad de vida. (...) Debido a la epidemia y la situación de vulnerabilidad de mi padre sesolicita que dicha cirugía se efectúe en el hospital Metropolitano, acostas del IESS,teáá^&/7uque el mismo ofrece las garantías necesarias ycuenta con los equipos indispensalj¿^ax;aiü'^<^cirugía de corazón abierto de mi padre, la misma que implica una alta complejidad.

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Precisando además que es un hecho público y notorio la desbordada situación en la atenciónde salud en el país por la emergencia sanitaria y el hospital Carlos Andrade Marín, noescapa a esta realidad, por lo que dicha casa de salud no tiene las medidas de bioseguridadnecesarias que propicien una cirugía de tal magnitud sin que existan consecuenciascolaterales, como un contagio del Covid 19, que en el caso de mi padre sería fatal...";QUINTO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 5.1.- La acción de Protección según el Art.88 de la Constitución de la República del Ecuador tiene por objeto "el amparo directo y eficazde los derechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista una

vulneración de derechos constitucionales, por actos y omisiones de cualquier autoridadpública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del ejercicio delos derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si laviolación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa pordelegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación,indefensión o discriminación".- La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, publicada en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 52 de 22 de Octubre

de 2009, en el Art. 42, contempla los casos en los que no procede la acción de protección,

señalando "...1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechosconstitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de talesactos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamentese impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violaciónde derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvoque se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión delaccionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7.Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado anteel Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez,mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procedela misma.. "\ a su vez el Art. 40 ibídem, determina que los requisitos para presentar la acciónde protección es necesario: "... 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisiónde autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3.Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger elderecho violado.."; 5.2.- En los Apuntes de Derecho Procesal Constitucional Tomo 2 de la

Corte Constitucional para el Periodo de Transición, en su página 108 dice "...En armonía conlo dispuesto tanto en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

como en los artículos XVIII y 25 del Pacto de San José, que establecen la obligación generalde los Estados democráticos de garantizar que toda persona pueda contar con un recursoefectivo ante los tribunales para lograr la protección contra actos que violen sus derechos, laConstitución concibe a la acción de protección como un mecanismo directo y eficaz para quecualquier persona o colectivo, mediante procedimiento breve, infonnal y sencillo, acuda antelos jueces para obtener rápida y de forma oportuna la protección necesaria frente a hechos yactos jurídicos que violen efectivamente sus derechos. Cuando la norma constitucional aludea derechos constitucionales significa que la protección reforzada de lacubrea todos los derechos relacionados con la dignidad de las persone

na constititcixmal alude

a a^n^n^áe protecciónas v de. la naturaleza, y

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no solo —como ocurría en el pasado— con algunos derechos subjetivos consideradosfundamentales en contraposición con otros etiquetados como no fundamentales, siguiendo aKelsen, por no contar con la debida garantía jurisdiccional; esto por cuanto en Ecuador,como mencionamos antes, todos los derechos están garantizados judicialmente, y lo que es

más importante, se reconoce el principio de interdependencia e igual jerarquía de losderechos...": 5.3.- ANÁLISIS DE LOS DERECHOS PRESUNTAMENTEAFECTADOS: Según consta en el libelo inicial de los derechos presuntamente vulnerados yalegados que se puede advertir según los accionantes son: 5.3.1.- VULNERACIÓN AL

DERECHO A LA SALUD.- a) Los accionantes señalan: "...Los actos precisados hanvulnerado el derecho a la salud de mi padre contenido en el Art. 32 de la Constitución, el cualmanifiesta "La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al

ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, lacultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan elbuen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales,culturales, educativas y ambientales: y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión aprogramas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual ysalud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios deequidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia,precaución y bioética, con enfoque de género y generacional." (...) La salud es un derechoque se encuentra en íntima conexidad con la vida y la integridadpersonal, esta afectación desalud y la desatención médica por parte del IESS,pone en peligro la existencia vital misma demipadre, así como el detrimento a su calidad de vida que se ve limitada porque sus arteriasno han sido reparadas, lo que colateralmente afecta su integridadfísica y también emocionalderivado de su estado..."'.- AI respecto, el Art. 362 de la Constitución de la República delEcuador dice que "...La atención de salud como servicio público se prestará a través de lasentidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinasancestrales alternativas y complementarias. Los senñcios de salud serán seguros, de calidady calidez, y garantizarán el consentimiento informado, el acceso a la información y laconfidencialidad de la información de los pacientes.- Los senñcios públicos estatales de saludserán universales y gratuitos en todos los niveles de atención y comprenderán losprocedimientos de diagnóstico, tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios.. .".-b) La jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer. Niñez y Adolescencia con Sede en laParroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha resuelvecon fecha 18 de febrero del 2021, las 09h04 aceptar la acción de protección planteada por laseñora MARÍA FRENAND A VITERl SÁNCHEZ en representación de su padre el señorVÍCTOR RENE VITERl SANDOVAL y se dispone que el señor VÍCTOR RENE VITERlSANDOVAL portador de la cédula de ciudadanía NO. 1801407774 sea intervenidoquirúrgicamente a corazón abierto en el Hospital Carlos Andrade Marín, dándole al IESS eltérmino máximo de ochos días; c) En la audiencia convocada en segunda instancia la defensatécnica del Hospital de Especialidades Carlos Andrade Marín señala que al momento^tiMeó U(inesgo una intervención quirúrgica al señor VÍCTOR RENE VITERl SANDOVAL<se|úji•*'criterio de los médicos del Hospital, lo que ha sido corroborado por la accionante MARÍA

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FRENANDA VITERl SÁNCHEZ; además se hace llegar al expediente de acción deprotección en ésta instancia el Memorando Nro. IESS-HCAM-JUTCT-2021-0234-M de 5 demarzo del 2021 señalando en lo principal lo siguiente "...Al momento se ha realizadoactualización de exámenes pertinentes necesarios para tomar decisión quirúrgica, los mismosque debido a disfunción biventricular más acinesia de varias paredes del ventrículo izquierdoluciendo en el ecocardiograma como paredes delgadas kiperefligent.es sumado a hipertensiónpulmonarsevera se discute caso y se decide que en este momento tiene mayor riesgo quebeneficio para inten>ención quirúrgica, por lo que se decide tratamiento clínico, se infonna apaciente y familiares de la decisión tomada quienes están conscientes y concuerdan, estainformación se encuentra en el sistema infonnático AS-400, en la historia del paciente..."; d)De lo referido anteriormente, la Juzgadora de primera instancia en un caso tan delicado donde

se argumenta la vulneración al derecho a la salud, y la pretensión es que "...se realice lainten>ención quirúrgica a corazón abierto..." del señor VÍCTOR RENE VITERlSANDOVAL, tenía que apoyar su decisión necesariamente en informes médicos, ya que elinciso penúltimo del Art. 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales señala "...Laaudiencia terminará sólo cuando la jueza o juez se forme criterio sobre la violación de losderechos y dictará sentencia en forma verbal en la misma audiencia, expresandoexclusivamente su decisión sobre el caso. La jueza o juez, si lo creyere necesario para lapráctica de pruebas, podrá suspender la audiencia y señalar una nueva fecha y hora paracontinuarla..."; siendo apresurado e inejecutable ordenar que en el "término máximo de ochodías" el padre de la accionante sea intervenido quirúrgicamente a corazón abierto. Por obviasrazones no se ha realizado dicha intervención quirúrgica, como ya es de conocimiento de losfamiliares; e) Consta en el expediente la historia clínica del paciente VÍCTOR RENE VITERlSANDOVAL de lo que se observa que fue atendido, sin que haya respuesta respecto a laoperación de corazón abierto a la que estaba en espera, creando expectativa en el paciente ylos familiares, y que inclusive dentro de la página 306 de la historia clínica del 23 de junio del2020 se señala que encuentra en espera de cirugía de revascularización miocárdica; hasta queen el Memorando Nro. IESS-HCAM-JUTCT-2021-0234-M de 5 de marzo del 2021 se ha

descartado por lo pronto dicha posibilidad al señalar que "...se decide que en este momentotiene mayor riesgo que beneficio para inten'ención quirúrgica, por lo que se decidetratamiento clínico, se infonna a paciente y familiares de la decisión tomada quienes estánconscientes y concuerdan..."; es decir al año y un mes de que el señor VÍCTOR RENEVITERl SANDOVAL tuviera "un infarto agudo en el miocardio y un choque cardiogénico"precisamente el 15 de febrero del 2020 y luego de propuesta la acción de protección laaccionante tiene respuesta; de tal manera que si se vulnera el derecho a la salud en losprincipios de calidad y eficiencia que señala el Art. 32 de la Constitución de la República delEcuador; sin que éste Tribunal de la Sala pueda hacer análisis de pretensiones de la accionanteen segunda instancia, puesto que los accionados son quienes han presentado el recurso deapelación; SEXTO.- RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones expuestas,ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, se niega el recurso de apelación interpuesto y en los términos-de ésta sentencia

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se confirma la venida en grado, por la vulneración del derecho a la salud, para lo cual elInstituto Ecuatoriano de Seguridad Social en el Hospital de Especialidades Carlos Andrade

Marín o en el Hospital o Clínica especializada que designe el IESS. bajo el principio de

calidad y eficiencia deberán otorgar el tratamiento clínico necesario al señor VÍCTOR RENE

VITERl SANDOVAL y evaluar periódicamente la posibilidad de la operación que requierapor el quebranto de su salud, debiendo informar sobre el cumplimiento de lo dispuestosemestralmente a Jueza de la Unidad Judicial de Familia. Mujer, Niñez y Adolescencia con

Sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, provincia dePichincha.- En aplicación del Art. 86 numeral 5 de la Constitución de la República,ejecutoriada que sea esta sentencia, remítase copia certificada a la Corte Constitucional paralos fines previstos en la indicada norma.^XTIFÍQUl

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En Quito, viernes veinte y tres de abril del dos mil veinte y uno, a partir de las doce horas yocho minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL - REPRESENTANTE -CARLOS LUIS TAMAYO en el casillero No.932 en el correo electró[email protected], [email protected]. MARÍA FERNANDA VITEriSÁNCHEZ - REPRESENTANTE DE VÍCTOR RENE VITERl SANDOVAL en el correo

electrónico [email protected]. [email protected]. MARÍA FERNANDAVITERl SÁNCHEZ - REPRESENTANTE DE VÍCTOR RENE VITERl SANDOVAL en elcasillero electrónico No.1801407774 correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab.

VÍCTOR RENE VITERl SANDOVAL; MAURICIO EDUARDO FLORES IBADANGO,

COMO DIRECTOR PROVINCIAL DE PICHINCHA DEL INSTITUTO ECUATORIANO

DE en el casillero No.932, en el casillero electrónico No.0502058340 correo electrónico

[email protected], [email protected]. del Dr./Ab. OMAR FRANCISCOAYABACA BUENAÑO; MAURICIO EDUARDO FLORES IBADANGO, COMODIRECTOR PROVINCIAL DE PICHINCHA DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE en el

casillero No.932, en el casillero electrónico No. 1714059779 correo electrónico

[email protected], [email protected]. del Dr./Ab. FLAVIOROLANDO VENEGAS ROBALINO; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO - DR.

IÑIGO SALVADOR CRESPO en el casillero No. 1200 en el correo electrónico

[email protected], [email protected],[email protected], [email protected], asegura @pge.gob.ec, [email protected], [email protected]. Certifico:

XTORRES ACOSTA XIMENA DE LOS ANGELES

SECRETARIADE LA SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA YADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL *'K|sDE los~~" TORRES ACOSTA

DOCUMENTO FIRMADO frlftlTOELECTRÓNICAMENTE Cl

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Juicio No. 17203-2020-04996

SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA YADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

PICHINCHA. Quito, lunes 3 de mayo del 2021, a las 10h34.

RAZÓN: Siento por tal que las copias certificadas que en número de CUATRO (4) fojasanteceden, son iguales a sus originales, las mismas que constan dentro del proceso ACCIÓNDE PROTECCIÓN CON MEDIDA CAUTELAR No. 17203-2020-04996, seguido porMARÍA FERNANDA VITERl SÁNCHEZ - REPRESENTANTE DE VÍCTOR RENEVITERl SANDOVAL, en contra del REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTOECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL (IESS) Y PROCURADOR GENERAL

DEL ESTADO, a las que me remito en caso necesario. LO CERTIFICO: D. M. de Quito, 3de mayo del 2021.

—P\c^ Xlsas^vcv \ AÍSTAXIMENAE

SECRETARIADE LA SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA YADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

FUNCIÓN JUDICIALFirmado porXIMENA DE LOSANGELESTORRES ACOSTA

DOCUMENTO FIRMADO frlC,,TnELECTRÓNICAMENTE ci

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