unidad 3. procedimiento acusatorio adversarial

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  • Derecho Procesal Penal Unidad 3. Procedimiento Acusatorio Adversarial

    Ciencias Sociales y Administrativas Licenciatura en Seguridad Pblica

    1 1

    Licenciatura en Seguridad Pblica

    5 Cuatrimestre

    Programa de la asignatura: Derecho Procesal Penal

    Unidad 3. Procedimiento Acusatorio Adversarial

    Clave:

    010920520/ 020920520

    Universidad Abierta y a Distancia de Mxico

  • Derecho Procesal Penal Unidad 3. Procedimiento Acusatorio Adversarial

    Ciencias Sociales y Administrativas Licenciatura en Seguridad Pblica

    2 2

    ndice

    Unidad 3. Procedimiento Acusatorio Adversarial .......................................................................... 4

    Presentacin de la Unidad ............................................................................................................ 4

    Propsitos ..................................................................................................................................... 4

    Competencia especfica ................................................................................................................ 4

    3.1. Etapa Preliminar o de investigacin ....................................................................................... 5

    3.1.1. Formulacin de la imputacin ............................................................................................. 8

    3.1.2. Caso especial acusador privado ....................................................................................... 10

    3.1.3. Atribuciones del polica en el sistema acusatorio .............................................................. 11

    3.1.4. Flagrancia y Caso Urgente. Estudio del informe del grupo de trabajo de detencin

    arbitraria en Mxico .................................................................................................................... 18

    3.1.5. Cierre ................................................................................................................................ 21

    Actividad 1. Reporte Acusatorio Adversarial ............................................................................... 24

    3.2. Etapa Intermedia.................................................................................................................. 25

    3.2.1. Inicio ................................................................................................................................. 25

    3.2.2. Audiencia intermedia o Preparacin del Juicio Oral .......................................................... 28

    3.2.3. Fase escrita ...................................................................................................................... 30

    3.2.4. Fase oral ........................................................................................................................... 32

    Actividad 2. Sistema acusatorio adversarial ................................................................................ 33

    3.3. Etapa del Juicio Oral ............................................................................................................ 34

    3.3.1. La Teora del Caso ........................................................................................................... 35

    3.3.2. Alegatos de Apertura y de Conclusin .............................................................................. 36

    3.3.3. Audiencia desahogo de pruebas y alegatos ...................................................................... 37

    3.3.4. Medios Alternativos de Solucin ....................................................................................... 38

    3.3.5. Sentencia .......................................................................................................................... 41

    3.3.6. Recursos ........................................................................................................................... 45

    Actividad 3. Comparacin del procedimiento penal mixto con el procedimiento acusatorio

    adversarial .................................................................................................................................. 51

    Autoevaluacin ........................................................................................................................... 51

    Evidencia de aprendizaje. Construccin de un caso prctico ...................................................... 52

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    Ciencias Sociales y Administrativas Licenciatura en Seguridad Pblica

    3 3

    Actividades de Autorreflexin ...................................................................................................... 52

    Cierre .......................................................................................................................................... 53

    Para saber ms .......................................................................................................................... 53

    Fuentes de Consulta ................................................................................................................... 54

    Fuentes Cibergrficas ................................................................................................................. 55

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    4 4

    Unidad 3. Procedimiento Acusatorio Adversarial

    Presentacin de la Unidad

    En esta tercera unidad del curso Derecho Procesal Penal se revisar y analizar el

    Procedimiento Acusatorio Adversarial, iniciando con la etapa preliminar o de investigacin para

    finalizar con el cierre de la misma.

    Posteriormente se examinar la etapa intermedia donde se desarrolla la audiencia, as como la

    fase escrita y la oral del citado procedimiento.

    A mayor abundamiento entraremos al estudio de la etapa del juicio oral donde se expone la

    teora del caso, los alegatos de apertura y conclusiones, as como los medios alternativos de

    solucin, para finalizar con la sentencia y los diferentes recursos que se pueden promover

    durante el juicio y para combatir la sentencia definitiva.

    Esta unidad resulta innovadora para el licenciado en Seguridad Publica ya que contara con los

    medios suficientes para conocer el nuevo sistema de justicia penal que se esta implementando

    en Mxico.

    Propsitos

    En esta tercera Unidad:

    Identificars el perodo preliminar o de investigacin.

    Conocers la etapa intermedia del procedimiento acusatorio adversarial.

    Entenders en que consiste la teora del caso.

    Conocers el desarrollo del juicio oral.

    Competencia especfica

    Analizar las etapas del procedimiento Acusatorio Adversarial para identificar el nuevo sistema de

    justicia penal mexicano a partir de la reforma constitucional a travs de la resolucin de casos

    especficos.

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    3.1. Etapa Preliminar o de investigacin

    La denominada etapa procesal consiste en las actuaciones que va a llevar a cabo el agente del

    Ministerio Pblico para acreditar todos los elementos que sustenten su imputacin (cuerpo del

    delito y presunta responsabilidad o elementos del tipo), periodo que es muy similar a la

    preinstruccin o averiguacin previa que ya se explico en el Procedimiento Mixto.

    A este respecto, el numeral doscientos veinte uno del Cdigo de Procedimientos Penales para el

    Estado de Mxico del 2009 seala el objeto de la etapa de investigacin:

    Artculo 221. La etapa de investigacin tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un

    proceso penal, mediante la obtencin de los elementos que permitan sustentar la acusacin y

    garantizar la defensa del imputado. Estar a cargo del ministerio pblico y de la polica que actuar

    bajo la conduccin y mando de aqul e el ejercicio de esta funcin.

    Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin

    Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-

    el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf

    En ese mismo sentido Benavente (2009) menciona que en esta etapa:

    Resulta importante que al inicio de la presente unidad y en apoyo a lo anterior, se expliquen las

    caractersticas procesales del Procedimiento Acusatorio Adversarial, que se encuentran en el

    artculo segundo del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico del 2009:

    Tipo de Proceso

    Artculo 2. A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos en la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales

    celebrados y en este cdigo, el proceso penal ser de tipo acusatorio, adversarial y oral:

    a) Acusatorio en tanto quien sostenga la acusacin tendr la carga de determinar el hecho

    tpico, y probar los hechos que acrediten la responsabilidad penal de las personas, sin que

    los tribunales puedan asumir ni rebasar los trminos de la acusacin, preservndose en

    Tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un Proceso Penal, bajo la

    observancia de principios tales como el de legalidad y el de objetividad en las actuaciones

    del Ministerio Pblico. (p. 359).

    Antes de iniciar la tercera unidad del curso Derecho Procesal Penal, revisars a

    detalle el documento titulado Texto comparado reforma penal de dos mil ocho, el

    cual contiene un anlisis comparativo con comentarios del texto constitucional en sus

    artculos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123 antes y despus de la reforma de

    junio de dos mil ocho, la cual podrs consultar en la pestaa de la unidad.

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    todo momento la distincin entre las funciones propias de la acusacin, de la defensa y del

    juez o tribunal de juicio oral.

    b) Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situacin de igualdad

    procesal sometidas a la jurisdiccin.

    c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso

    se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los

    principios de inmediacin y contradiccin, sin perjuicio de que la legislacin pueda

    establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trmite se

    formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusacin y la sentencia siempre tendrn

    que asentarse por escrito.

    Salvo en los casos expresamente sealados en este cdigo, las sentencias slo podrn

    sustentarse con el material probatorio introducido al juicio bajo estas condiciones.

    Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin

    Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-

    el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf

    En este mismo orden de ideas, el siguiente cuadro temtico explica a grandes rasgos las etapas

    del proceso penal.

    1.- Etapa preliminar o

    de investigacin 2.- Etapa intermedia 3.- Etapa del Juicio Oral

    Etapas del Proceso

    Penal Comn

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    La fase de preliminar o de investigacin esta estructurada en cuatro partes:

    La etapa preliminar o de investigacin puede iniciar de tres diferentes formas:

    1.- Por denuncia

    2.- Por querella

    3.- De oficio, por el Ministerio Pblico

    En este sentido el artculo 223 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico,

    ilustra al respecto:

    Articulo 223. Toda persona que tenga conocimiento de la comisin de hechos

    posiblemente constitutivos de delito perseguible de oficio, esta obligada a denunciarlos

    de inmediato al ministerio pblico o a la polica.

    Si en el lugar donde se realizo el hecho delictuoso no hubiere polica o ministerio publico,

    la denuncia podr formularse ante cualquier autoridad publica, quien la recibir y la

    comunicara sin demora al ministerio publico mas prximo, d que podr ordenarle la

    realizacin de diligencias que estime convenientes y necesarias, lo que se har constar

    en el Registro de la investigacin.

    1.- Inicial

    2.- Actuacin

    de diligencias

    3.- Formulaci

    n de la imputacin

    4.- Cierre

    Fases de la etapa de investigacin

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    Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin

    Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-

    el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf

    La etapa preliminar esta regulada en los numerales doscientos veintiuno al trescientos ocho del

    Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico del 2009.

    En la segunda unidad de la asignatura, en el Procedimiento Mixto se explic ampliamente las

    figuras de denuncia y querella por lo que resulta innecesario volverlo a mencionar en la presente

    unidad para evitar repeticiones.

    3.1.1. Formulacin de la imputacin

    Una vez que termina la etapa preliminar y si el agente del Ministerio Pblico determina ejercer la

    accin penal, deber notificarle tal decisin al rgano jurisdiccional (Juez) a travs de la

    formulacin de la imputacin.

    A este respecto, Benavente (2009), menciona que la formulacin de la imputacin es:

    El Juez de control o de garantas: va a ser la autoridad jurisdiccional que conocer de la causa

    en la fase inicial de la implementacin, construyendo el verdadero sentido acusatorio y garantista

    del nuevo proceso penal.

    La formulacin de la imputacin la realizar el Agente del Ministerio Pblico cuando considere

    pertinente que se formalice el procedimiento a travs de la intervencin judicial. Esta etapa

    comprende las siguientes fases:

    Visita el siguiente enlace sobre la etapa preliminar o de investigacin

    en el Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico

    del 2009.

    http://info4.juridicas.unam.mx/adprojus/leg/16/564/222.htm?s=

    La comunicacin que el Ministerio Pblico efecta al indiciado en presencia del

    Juez de control, de que desarrolla una investigacin en su contra, respecto de su

    probable intervencin en uno o ms hechos delictuosos determinados. Por ende,

    no se esta ante la figura de la acusacin, mxime si la misma se formula al cierre

    de la etapa de la investigacin. (p. 371).

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    Cuando el Ministerio Pblico solicitare la participacin judicial, para la aplicacin de medidas

    cautelares, este deber formular previamente la imputacin ante la misma autoridad

    jurisdiccional.

    El artculo doscientos noventa y dos del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de

    Mxico del 2009, seala los efectos que producir la formulacin de la imputacin, los cuales

    son:

    I. Suspender el curso de la prescripcin de la accin penal;

    II. Comenzara a correr el plazo para el cierre de la investigacin; y

    III. El ministerio pblico perder la facultad de archivar provisionalmente la investigacin.

    Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin

    Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-

    el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf

    Para ejercitar la accin penal existen tiempos y plazos para que el Ministerio Pblico pueda

    llevarla a cabo, es decir, por el simple transcurso del tiempo esta accin puede prescribir, lo que

    significa que es la perdida del derecho del rgano acusador para presentar la acusacin por

    haber transcurrido los tiempos establecidos en el Cdigo Penal, tomando en cuenta que en cada

    delito se especifican los plazos a que nos referimos para que la accin penal prescriba.

    La formulacin de la imputacin esta regulada en los numerales doscientos ochenta y ocho al

    doscientos noventa y siete del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico del

    2009.

    Visita el siguiente enlace sobre la formulacin de la imputacin revisa los

    artculos antes citados en el Cdigo de Procedimientos Penales para el

    Estado de Mxico del 2009.

    http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-

    penales-para-el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-

    algunos-municipios.pdf

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    3.1.2. Caso especial acusador privado

    La reforma penal del ao 2008, permite a los particulares ejercer la accin punitiva en los

    trminos que la ley secundaria lo admita, esto se puede apreciar en el segundo prrafo del

    articulo 21 Constitucional, tomando en consideracin que antes de la reforma de junio de dos mil

    ocho, el nico rgano facultado para ejercer la accin penal era el Ministerio Pblico.

    Artculo 21. La investigacin de los delitos corresponde al Ministerio Pblico y a las policas,

    las cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio de esta funcin.

    El ejercicio de la accin penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Pblico.

    La ley determinar los casos en que los particulares podrn ejercer la accin penal ante la

    autoridad judicial.

    Fuente: Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin (2011) Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. [Versin

    Web] Recuperado el 8 de marzo de 2012 de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

    A este respecto el artculo cuatrocientos treinta y uno del Cdigo de Procedimientos Penales

    para el Estado de Mxico del 2009, menciona quien podr ejercer la accin penal privada en los

    siguientes trminos:

    Articulo 431. La accin penal privada podr ser ejercida por la victima u ofendido, ante el

    juez de control competente.

    Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin

    Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-

    el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf

    A mayor abundamiento, esta accin solo puede ser ejercida por los particulares tratndose de

    los delitos contemplados en el artculo cuatrocientos treinta y dos del Cdigo de Procedimientos

    Penales del Estado de Mxico al respecto dice:

    Articulo 432. La accin penal privada proceder tratndose de los siguientes delitos:

    I. Injurias;

    II. Difamacin;

    III. Calumnia;

    IV. Culposos previstos en el artculo 62 del cdigo penal del estado de Mxico;

    V. Lesiones perseguibles por querella; y

    VI. Robo simple, abuso de confianza, fraude y dao en los bienes, cuando e! Monto del

    dao patrimonial no exceda de mil das de salario mnimo del rea geogrfica respectiva.

    Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin

    Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-

    el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf

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    3.1.3. Atribuciones del polica en el sistema acusatorio

    El siguiente esquema en el cual se determinan las funciones generales de la polica como ente

    de investigacin y persecucin de los delitos, segn el nuevo texto constitucional revisado en

    esta unidad.

    En el mbito de la Seguridad Pblica la reforma constitucional de junio de 2008 faculta a las

    diversas policas a nivel federal, estatal, Distrito Federal y Municipal para que puedan ejercer

    atribuciones que antes de junio de 2008 no eran de su competencia, tales como la investigacin

    y persecucin de los delitos, como a continuacin se analizara en el siguiente esquema

    comparativo, mismo que tiene su fundamento en el articulo vigsimo primero Constitucional,

    prrafo noveno , antes y despus de la reforma de junio de dos mil ocho:

    La polica en la etapa preliminar o de investigacin

    Noticia criminal

    Preservacin de la escena del hecho/ hallazgo y procesamiento de elementos materiales

    Inicia eslabn de la cadena de custodia

    Aviso al Ministerio y entrega del material probatorio una vez realizado el procesamiento

    Se ha iniciado con las primeras actas que integran la carpeta de investigacin

    Revisa el siguiente documento El desarrollo de la accin penal privada en la legislacin procesal penal mexicana sobre la acusacin privada, mismo que se encuentra en la pestaa de la unidad.

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    Fuente: Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia. [Versin PDF]

    En ese mismo sentido, el Ejecutivo Federal el dos de enero de 2009, emiti la Ley General del

    Sistema Nacional de Seguridad Pblica, en la cual se reglamentan las actividades, facultades y

    atribuciones de la Seguridad Pblica a nivel federal y estatal, considerando que lo anterior se

    analizo exhaustivamente en la materia Panorama de la Seguridad Pblica en Mxico; por lo que

    solamente citaremos los primeros artculos de la mencionada ley.

    Artculo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artculo 21 de la Constitucin Poltica de

    los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pblica y tiene por objeto regular la

    integracin, organizacin y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, as

    como establecer la distribucin de competencias y las bases de coordinacin entre la

    Federacin, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia.

    Sus disposiciones son de orden pblico e inters social y de observancia general en todo el

    territorio nacional.

    Artculo 2.- La seguridad pblica es una funcin a cargo de la Federacin, el Distrito

    Federal, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y

    derechos de las personas, as como preservar las libertades, el orden y la paz pblicos y

    comprende la prevencin especial y general de los delitos, la investigacin para hacerla

    efectiva, la sancin de las infracciones administrativas, as como la investigacin y la

    persecucin de los delitos y la reinsercin social del individuo, en trminos de esta Ley, en

    las respectivas competencias establecidas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos. El Estado desarrollar polticas en materia de prevencin social del delito con

    carcter integral, sobre las causas que generan la comisin de delitos y conductas

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    Ciencias Sociales y Administrativas Licenciatura en Seguridad Pblica

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    antisociales, as como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores

    culturales y cvicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la proteccin de las vctimas.

    Artculo 3.- La funcin de Seguridad Pblica se realizar en los diversos mbitos de

    competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Pblico, de las

    instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la

    prisin preventiva y ejecucin de penas, de las autoridades competentes en materia de

    justicia para adolescentes, as como por las dems autoridades que en razn de sus

    atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.

    Artculo 4.- El Sistema Nacional de Seguridad Pblica contar para su funcionamiento y

    operacin con las instancias, instrumentos, polticas, acciones y servicios previstos en la

    presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pblica. La coordinacin en un

    marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federacin, los Estados, el

    Distrito Federal y los Municipios, ser el eje del Sistema Nacional de Seguridad Pblica.

    Fuente: Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin (2011) Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica. Versin

    Web] Recuperado el 12 de marzo de 2012 de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSNSP.pdf

    Son de gran relevancia las atribuciones que tiene la Seguridad Pblica en el Procedimiento

    Acusatorio Adversarial, ya que antes de junio de 2008, la funcin policial era exclusivamente de

    prevencin de delitos, mas no as despus de la reforma, ya que en esta se incluyen funciones

    de investigacin, persecucin de delitos y en su caso de custodia procesal en el sistema de

    audiencias como se le designa en el Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de

    Chihuahua.

    Lo anterior, en los trminos del artculo ciento catorce del Cdigo de Procedimientos Penales del

    estado en cita que establece las facultades y obligaciones de la polica ministerial:

    Artculo 114. Facultades y obligaciones de la polica ministerial.

    La polica ministerial tendr las siguientes facultades y obligaciones:

    I. Recibir noticias de los hechos presuntamente constitutivos del delito y recopilar informacin sobre

    los mismos en los trminos del artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos. En estos casos, la polica deber informar al Ministerio Pblico inmediatamente;

    II. Confirmar la informacin que reciba, cuando sta provenga de una fuente no identificada, y

    hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarn el da, la hora, el

    medio y los datos del servidor pblico interviniente;

    III. Prestar el auxilio que requieran las vctimas u ofendidos y proteger a los testigos; en los casos de

    violencia familiar y delitos contra la libertad y seguridad sexuales debern aplicar los protocolos o

    disposiciones especiales que emita la Procuradura General de Justicia del Estado, para el

    adecuado resguardo de los derechos de las vctimas;

    IV. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedir el

    acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilacin de informacin y proceder a su

  • Derecho Procesal Penal Unidad 3. Procedimiento Acusatorio Adversarial

    Ciencias Sociales y Administrativas Licenciatura en Seguridad Pblica

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    clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto. Evitar que se

    alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos

    usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto;

    V. Entrevistar a los testigos presumiblemente tiles para descubrir la verdad. Las entrevistas se

    harn constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas.

    VI. Practicar las diligencias orientadas a la individualizacin fsica de los autores y partcipes del

    hecho;

    VII. Recabar los datos que sirvan para la identificacin del imputado;

    VIII. Reunir toda la informacin de urgencia que pueda ser til al agente del Ministerio Pblico; y

    IX. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitucin Federal. En estos casos, los

    agentes de la polica ministerial estarn facultados para realizar inspecciones personales sobre el

    detenido y recoger los objetos que tenga en su poder. Levantar un inventario de las mismas, que

    ser firmado por l, si as lo considera conveniente, y las pondr a disposicin del agente del

    Ministerio Pblico. Los agentes policiacos no realizarn, de propia autoridad, manipulacin alguna,

    ni practicarn peritajes, sobre tales bienes.

    Cuando para el cumplimiento de estas facultades se requiera una orden judicial, la polica informar

    al Ministerio Pblico para que ste la solicite.

    Fuente: Direccin General de compilacin y consulta del orden jurdico nacional (2006) Cdigo de Procedimientos Penales del

    Estado de Chihuahua. [Versin Web] Recuperado el 5 de marzo de 2012

    de:http://ordenjuridicodemo.segob.gob.mx/Estatal/CHIHUAHUA/Codigos/CHIHCOD04.pdf

    Las nuevas facultades de los agentes policiacos sern:

    a) Debern preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del

    hecho delictuoso as como de los instrumentos, objetos o productos del delito

    b) Informar al indiciado en el momento de su detencin sobre los derechos que establece la

    Constitucin Federal.

    c) Poner a disposicin de la autoridad competente a personas y bienes en el caso de que por

    motivo de sus atribuciones lleven a cabo una aprehensin o aseguramiento.

    d) Verificar la informacin que reciban sobre hechos que puedan ser constitutivos de una

    conducta antisocial, y en su caso presentarla ante la representacin social.

    e) Recibir denuncias, llevar a cabo las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y la

    identificacin de los probables responsables.

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    15 15

    f) Efectuar aprehensiones conforme a lo dispuesto por el artculo 16 Constitucional y

    entrevistarse con las personas que pudieran aportar pruebas para la investigacin de un delito

    en flagrancia.

    g) Reunir datos o elementos que puedan ayudar al Ministerio Pblico para acreditar el hecho

    delictivo y la probable participacin.

    h) Pedir por escrito al Juez de Garantas o de Control la autorizacin para un cateo o

    intervencin de comunicaciones privadas.

    Por ltimo, vale la pena revisar lo que establece el artculo 113del Cdigo de Procedimientos

    Penales del estado de Chihuahua, con respecto a los agentes de Seguridad Pblica:

    Articulo 113. Funcin de los cuerpos de seguridad publica.

    Los integrantes de los cuerpos de seguridad publica, distintos a la polica de

    investigacin recabaran la informacin necesaria de los hechos delictuosos de que

    tengan noticia, dando inmediato aviso al ministerio publico; impedirn que los hechos se

    lleven a consecuencias ulteriores; detendrn en flagrancia a quien realice un hecho que

    pueda constituir un delito y asentaran en el registro de detenciones el aseguramiento de

    personas; identificaran y aprehendern, por mandamiento judicial o ministerial, a los

    imputados.

    En los casos de violencia familiar y delitos contra la libertad y seguridad sexuales

    debern aplicar los protocolos o disposiciones especiales que emita la fiscala general

    del estado para el adecuado resguardo de los derechos de las victimas.

    Cuando los cuerpos de seguridad pblica mencionados sean los primeros en conocer de

    un hecho delictuoso, debern ejercer las facultades previstas en el artculo 114,

    fracciones I, III, IV, V, VII y VIII de este cdigo, hasta que el ministerio publico o la polica

    de investigacin intervengan. Interviniendo estos, les informaran de lo actuado y les

    entregaran los instrumentos, objetos y evidencias materiales que hayan asegurado, de

    todo lo actuado debern elaborar un parte informativo.

    As mismo, actuaran como auxiliares del ministerio pblico o de la autoridad judicial, y

    por instrucciones expresas reunirn los antecedentes que aquel les solicite.

    Los elementos policiales a que se refiere el presente articulo no podrn informar a los

    medios de comunicacin social, ni a persona alguna, acerca de la identidad de

    detenidos, imputados, victimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se

    encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigacin de un hecho punible, en

    proteccin de sus derechos y de la funcin investigadora.

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    16 16

    Fuente: Direccin General de compilacin y consulta del orden jurdico nacional (2006) Cdigo de Procedimientos Penales del

    Estado de Chihuahua. [Versin Web] Recuperado el 5 de marzo de 2012 de:

    http://ordenjuridicodemo.segob.gob.mx/Estatal/CHIHUAHUA/Codigos/CHIHCOD04.pdf

    Funciones de las Instituciones policiales

    Funciones Articulo 75 Ley General del

    Sistema Nacional de Seguridad Pblica

    Investigacin Polica Ministerial

    Prevencin Cuerpos de

    Seguridad Pblica

    Reaccin Cuerpos de

    Seguridad Pblica

    Investigacin mediante sistemas homologados de recoleccin clasificacin, registro, anlisis, evaluacin y exploracin de

    informacin

    Prevenir la comisin de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspeccin vigilancia y vialidad en su

    circunscripcin

    Garantizar, mantener y restablecer el orden

    y la paz pblicos

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    17 17

    En el siguiente esquema se detallan las leyes de carcter Constitucional, Tratados

    Internacionales, Federales y locales que versan sobre la Seguridad Pblica:

    Bando de Polica

    Reglamento de Seguridad Pblica de los estados y Distrito Federal

    Ley de Seguridad Pblica del Distrito Federal

    Leyes de Seguridad Pblica de los Estados

    Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

    Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica.

    Tratados Internacionales en materia de seguridad

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mxicanos

    (Articulo 21 Constitucional)

    Revisa los siguientes enlaces sobre los diversos ordenamientos en materia de

    Seguridad Pblica.

    Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSNSP.pdf

    Tratados internacionales http://www.scjn.gob.mx/CentroBusqueda/results.aspx?k=tratados%20internacionales

    Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/102.pdf

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    18 18

    3.1.4. Flagrancia y Caso Urgente. Estudio del informe del grupo de trabajo de detencin arbitraria en Mxico

    Para entender el tema, la Real Academia de la Lengua Espaola define:

    flagrante.

    (Del ant. part. act. de flagrar; lat. flagrans, -antis).

    1. adj. Que flagra.

    2. adj. Que se est ejecutando actualmente.

    3. adj. De tal evidencia que no necesita pruebas. Contradiccin flagrante.

    en ~.

    1. loc. adv. En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya

    podido huir.

    Fuente: Real Academia de la Lengua Espaola (2012) [Versin Web] Recuperado el 12 de marzo de 2012 de:

    http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=flagrante

    As mismo, los Tribunales Federales, explican el alcance que tiene los delitos cometidos en

    flagrancia:

    Registro No. 219725

    Localizacin:

    Octava poca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

    IX, Abril de 1992

    Pgina: 506

    Tesis Aislada

    Materia(s): Penal

    FLAGRANTE DELITO, AMPLIACION DEL CONCEPTO DE.

    Por flagrante delito no slo debe entenderse el momento actual en que el infractor de la ley

    realiza el acto antijurdico que puede y debe motivar su aprehensin por cualquier persona,

    en trminos del artculo 16 constitucional, cuanto ms por agentes de la Polica Judicial

    Federal, sino tambin los inmediatamente posteriores a su ejecucin.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

    Amparo directo 467/91. Eduardo Crdova Glvez. 15 de enero de 1992. Unanimidad de

    votos. Ponente: Adn Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Rosa Eugenia Gmez Tello

    Fosado.

    Fuente: Diccionario Jurdico.mx (2011) [Versin Web] Recuperado el 12 de marzo de 2012 de:

    http://www.diccionariojuridico.mx/index.php?pag=vertermino&id=1641

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    19 19

    En la Carta Magna, en su artculo 16, se encuentra el fundamento legal para detener sin previa

    orden de aprehensin a la (s) persona (s) que se les sorprenda cometiendo algn delito o

    inmediatamente despus de ejecutar el acto ilcito:

    Artculo 16.

    Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un

    delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin

    de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico.

    Existir un registro inmediato de la detencin.

    Fuente: Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin (2011) Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. [Versin

    Web] Recuperado el 8 de marzo de 2012 de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

    A este respecto, en el nuevo Procedimiento Adversarial, el Ministerio Pblico coadyuvado por la

    polica ministerial o judicial, tiene la obligacin de presentar al Juez de control al detenido dentro

    de las 48 horas posteriores de haberse detenido, debiendo dejar sin efectos la detencin cuando

    no se pretenda pedir la prisin preventiva en contra del indiciado, sin que esto sea obstculo

    para tramitar ante el Juez tambin de control, la medida cautelar o arraigo despus de haber

    realizado las diligencias indispensables.

    A mayor abundamiento, el rgano acusatorio, deber examinar a los sujetos que se le pongan a

    su disposicin con el fin de examinar las condiciones en las que se realiz la aprehensin, con el

    objeto de que si la detencin fue realizada contraria a derecho, sean puestas en libertad

    inmediata.

    Cuando exista flagrancia o caso urgente y se presente al detenido, el agente del Ministerio

    Pblico formular la imputacin, solicitara la vinculacin a proceso, as como la aplicacin de las

    medidas cautelares que procedieren en la misma audiencia de control de detencin a que se

    refiere la ley. Caso Urgente.

    Otra forma de aprehensin o retencin del imputado, es cuando se actualizan los extremos del

    caso urgente que se encuentran en los siguientes supuestos:

    a) Que se trate de delito grave

    b) Que exista riesgo fundado de que el imputado pudiera sustraerse a la accin de la justicia

    c) Que por razn de hora, lugar o circunstancia, no pueda el Ministerio Pblico acudir ante la

    autoridad jurisdiccional a solicitar la orden de aprehensin.

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    20 20

    En este mismo sentido, el Poder Judicial Federal, detalla el concepto de caso urgente.

    Novena poca

    Registro: 198480

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    V, Junio de 1997

    Materia(s): Penal

    Tesis: VII.P. J/27

    Pgina: 613

    DETENCIN SIN ORDEN DE APREHENSIN DE AUTORIDAD JUDICIAL

    COMPETENTE. CONTRAVIENE EL ARTCULO 16 CONSTITUCIONAL SI NO RENE

    LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN STE Y SU CORRELATIVO 124 DEL CDIGO

    DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE VERACRUZ.

    La detencin del quejoso llevada a cabo sin orden de aprehensin de autoridad judicial

    competente, resulta contraventora de lo dispuesto por el artculo 16 constitucional si no se

    est en los casos de excepcin a que se refiere dicho precepto y que se reiteran en el

    artculo 124 del Cdigo de Procedimientos Penales de la entidad; es decir cuando: a) No se

    trata de un delito flagrante, b) No se demostr que las razones en que se bas la solicitud

    de la detencin fueran verdaderas y c) No se demostr que se tratara de un caso urgente.

    TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SPTIMO CIRCUITO.

    Amparo en revisin 280/96. Odiln Llanos Tlahuel. 2 de octubre de 1996. Unanimidad de

    votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretario: Lucio Marn Rodrguez.

    Amparo en revisin 504/96. Ana Bertha Aparicio Argelles. 5 de diciembre de 1996.

    Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretaria: Leticia Lpez Vives.

    Amparo en revisin 612/96. Jos Demetrio Carren Ceballos y Mario Espinoza Hernndez.

    5 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Gonzlez Bozziere.

    Secretario: Jorge Manuel Prez Lpez.

    Amparo en revisin 594/96. Mayolo Durn Ibez. 11 de diciembre de 1996. Unanimidad de

    votos. Ponente: Jos Prez Troncoso. Secretario: Marco Antonio Ovando Santos.

    Amparo en revisin 781/96. Arturo Corts Jimnez y Miguel ngel Cervantes Guerrero. 16

    de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretaria: Leticia

    Lpez Vives.

    Una vez que el imputado, es detenido en flagrancia o en caso urgente, deber ser puesto a

    disposicin del Juez de control, este convocara o citar a una audiencia denominada de control

    de detencin, en la que se le informar al indiciado sus derechos constitucionales y legales

    respectivos, solamente en la hiptesis en que no se le hubieren ledo sus derechos

    anteriormente y acto seguido, se proceder a calificar o evaluar la detencin ratificando la misma

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    21 21

    o dejando en libertad al inculpado con las reservas de ley.

    En la mencionada audiencia de control, deber acudir el Ministerio Pblico para justificar la

    detencin en presencia, por supuesto, del abogado defensor.

    Artculo 403.- Tratndose de delito flagrante o confesado por el inculpado, podr el

    Ministerio Pblico durante las diligencias de la averiguacin previa, o el juez en la

    instruccin, restituir al ofendido en el goce de sus derechos, sin necesidad de que se

    promueva el incidente de esta seccin.

    Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin

    Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-

    para-el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf

    3.1.5. Cierre

    Una vez que finalizaron los tiempos o plazos para el debido perfeccionamiento de la

    investigacin, el rgano acusador deber concluirla, para no dejar en un estado de indefensin al

    indiciado, y en caso de no hacerlo, la vctima, el ofendido o el imputado, podrn pedir al juez de

    control que aperciba al Ministerio Pblico para que en un termino de tres das lo haga y si no lo

    llevar a cabo de oficio, el Juez lo ordenara.

    Una vez que la representacin social concluy la investigacin, deber determinar de tres

    maneras diferentes su actuar, en los trminos que se detallan en el artculo trescientos uno del

    Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico.

    Articulo 301. Cerrada la investigacin, el ministerio publico dentro de los diez das

    siguientes, podr:

    I. Solicitar el sobreseimiento de la causa;

    II. Pedir la suspensin del proceso; o

    III. Formular acusacin.

    Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-

    para-el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf

    Para tal efecto, explicaremos los siguientes conceptos.

    El sobreseimiento tiene como fin el dar por terminado el proceso a favor de la persona que se

    dicta, por lo tanto, no existe ya la posibilidad de reiniciar la causa penal o en su caso formular

    una nueva investigacin sobre los mismos hechos, tendiendo esto como consecuencia que

    dejaran de ser efectivas las medidas cautelares que se hubieren solicitado, todo esto tiene como

    consecuencia que dicha resolucin del Ministerio Pblico, tiene la fuerza legal de cosa juzgada.

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    22 22

    A este respecto, el Diccionario Jurdico de Rafael de Pina en su obra Diccionario de Derecho

    define sobreseimiento como:

    Acto en virtud del cual una autoridad judicial o administrativa da por terminado un

    proceso civil o penal o un expediente gubernativo con anterioridad al momento en

    que deba considerarse cerrado el ciclo de las actividades correspondientes al

    procedimiento de que se trate.

    En el proceso penal el auto de sobreseimiento produce los mismos efectos que la

    sentencia absolutoria. (p.446).

    El artculo 302 del Cdigo procesal antes invocado, se refiere al sobreseimiento cuando ya este

    agotada la investigacin y el rgano acusador no cuente con elementos suficientes para fundar

    su acusacin o hubiera prescrito la pretensin punitiva, esto es, que no se hubiera acreditado el

    cuerpo del delito o la presunta responsabilidad en la averiguacin respectiva.

    Existen muchas otras causas de sobreseimiento que se establecen en diversos cdigos de

    procedimientos penales de los estados, podramos citar textualmente el Cdigo Procesal del

    Estado de Oaxaca, que en su artculo 300 a la letra dice:

    Art. 300.- El sobreseimiento de la causa proceder en los casos siguientes:

    I.- Cuando el Ministerio Pblico formule conclusiones de no acusacin;

    II.- Cuando aparezca que la responsabilidad penal est extinguida;

    III.- Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisin o de sujecin a proceso y aparezca

    que el hecho que motiva la averiguacin no es delictuoso, o si estando agotada aqulla se

    compruebe que no existi el hecho que la motiv;

    IV.- Cuando una ley nueva quite el carcter de ilcito al hecho por el cual se viene siguiendo

    el procedimiento;

    V.- Cuando est plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa

    eximente de responsabilidad;

    VI.- Cuando habindose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, est agotada

    la averiguacin y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensin.

    VII.- Cuando las partes concilien mediante el procedimiento establecido en la Ley de

    Mediacin.

    Fuente: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca (2004) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado Libre y

    Soberano de Oaxaca. [Versin Web] Recuperado el 13 de marzo de 2012 de

    http://www.eumed.net/libros/2008c/427/Oaxaca.%20Codigo%20de%20Procedimientos%20Penales.pdf

    Suspensin del proceso

    Esta fase del procedimiento tiene a lugar en tres hiptesis:

    1.- Que el procesado es declarado formalmente sustrado de la accin de la justicia

    2.- Cuando el indiciado sufra trastornos mentales despus de haber cometido el delito, y

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    23 23

    3.- Cuando expresamente la ley lo seale.

    A este respecto el artculo trescientos ocho del Cdigo de Procedimientos Penales para el

    Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece lo siguiente:

    Art. 308.- Iniciado el procedimiento judicial, no podr suspenderse sino en los casos

    siguientes:

    I.- Cuando el responsable se hubiere substrado a la accin de la justicia;

    II.- Cuando se advierta que la infraccin por la que se est procediendo, es de aqullas

    que no pueden perseguirse sin previa querella del ofendido y sta no ha sido

    presentada, o cuando no se ha llenado un requisito previo que la ley exija, para que

    pueda incoarse el procedimiento. En estos dos casos, decretada la suspensin, se

    pondr en absoluta libertad al inculpado;

    III.- Cuando enloquezca el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso;

    IV.- Cuando no exista auto de formal prisin o sujecin a proceso y se llenen adems los

    siguientes requisitos: a).- Que aunque no est agotada la averiguacin, haya

    imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas; b).- Que no

    haya base para decretar el sobreseimiento; c).- Que se desconozca quien o quienes son

    los responsables de la infraccin;

    V.- En los dems casos, en que la ley ordena expresamente la suspensin del

    procedimiento.

    Fuente: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca (2004) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado Libre y

    Soberano de Oaxaca. [Versin Web] Recuperado el 13 de marzo de 2012

    de:http://www.eumed.net/libros/2008c/427/Oaxaca.%20Codigo%20de%20Procedimientos%20Penales.pdf

    Formulacin de la acusacin o de la imputacin

    En este sentido, el tema se explica por si mismo, ya que el Ministerio Pblico al momento de que

    tenga reunidos todos los requisitos procedimentales y de fondo para iniciar una acusacin, lo

    deber realizar por medio de la intervencin judicial, en decir, es cuando la representacin social

    tengan reunidos los elementos objetivos del tipo penal mediante pruebas, as como que quede

    acreditada la presunta responsabilidad del acusado.

    A este respecto, el artculo 289 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico,

    establece lo siguiente:

    Articulo 289. El Ministerio Pblico podr formular la imputacin cuando considere

    oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervencin judicial.

    Cuando el Ministerio Pblico estime necesaria la intervencin judicial para la aplicacin

    de medidas cautelares personales, estar obligado a formular previamente la imputacin.

    En caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Pblico deber formular

    la imputacin, solicitar la vinculacin a proceso, as como la aplicacin de las medidas

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    24 24

    cautelares que procedieren en la misma audiencia de control de detencin a que se

    refiere este cdigo.

    Tratndose de personas aprehendidas por orden judicial, se formulara la imputacin en

    la audiencia que al efecto convoque el juez de control, una vez que ha sido puesto a su

    disposicin.

    Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin

    Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-

    el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf

    Los efectos jurdicos de haberse formulado la imputacin son los siguientes:

    a) Suspensin de los trminos que corren por concepto de prescripcin de la accin penal

    b) Prescribe la facultad del Ministerio Pblico para archivar provisionalmente la investigacin,

    otorgando seguridad jurdica al indiciado

    c) Se da inicio al plazo que tiene el Ministerio Pblico para el cierre de la investigacin.

    Actividad 1. Reporte Acusatorio Adversarial

    En el procedimiento acusatorio adversarial se desarrollan una serie de etapas. Para reforzar el

    tema visto, realiza lo siguiente:

    1. Investiga las caractersticas fundamentales del Procedimiento Acusatorio Adversarial en

    Mxico.

    2. Elabora un reporte escrito en el que expongas las etapas y caractersticas primordiales del

    procedimiento Acusatorio Adversarial.

    *No olvides citar las fuentes de informacin y conclusiones.

    3. Guarda tu trabajo con la nomenclatura DPP_U3_A1_XXYZ. Sustituye las XX por las dos

    primeras letras de tu primer nombre, la Y por la inicial de tu apellido paterno y la Z por la inicial

    de tu apellido materno.

    4. Revisa la Escala de Evaluacin para saber cules sern los criterios con que ser evaluada

    esta actividad.

    5. Enva tu archivo a tu Facilitador(a) mediante la seccin de Tareas para que lo revise y te

    retroalimente.

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    25 25

    3.2. Etapa Intermedia

    El inicio de la etapa intermedia en el Proceso penal acusatorio, son los conjuntos de actos

    procesales que se desarrollan a partir de que se presenta la acusacin o imputacin, hasta que

    se dicta una resolucin la cual decide la posible apertura de la causa a juicio oral.

    En ese mismo sentido Benavente (2009) menciona:

    Esta etapa del desarrollo del Proceso Penal Acusatorio, esta regulada en los numerales

    trescientos nueve al trescientos veintiocho del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado

    de Mxico del 2009.

    3.2.1. Inicio

    La etapa intermedia esta integrada de la siguiente manera:

    Revisa el siguiente enlace sobre los artculos de la etapa intermedia. Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico del 2009 http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf

    Es la segunda etapa del Proceso Penal comn, y tiene por objeto el ofrecimiento y

    admisin de pruebas, as como de la depuracin de los hechos controvertidos que sern

    materia del Juicio Oral. Es decir, en esta etapa; por un lado, se va a establecer el tema de

    debate en el juicio, y por otro, se va a eliminar todo vicio o defecto que pueda incidir en una

    declaratoria de nulidad del Juicio Oral. (p. 380 y 381).

    Estructura de la etapa

    intermedia

    1.- Inicio

    2.- Audiencia intermedia o

    preparatoria del Juicio Oral

    3.- Final

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    26 26

    Una vez que se present la imputacin, el Juez podr resolver de las siguientes maneras:

    a) Auto de vinculacin al proceso de acuerdo a lo establecido en el artculo doscientos

    noventa y tres del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de Mxico que a la letra dice:

    Articulo 293. El juez de control, a peticin del Ministerio Pblico, decretara auto de

    vinculacin del imputado a proceso, siempre que se renan los siguientes requisitos:

    I. Que se haya formulado la imputacin;

    II. Que el imputado haya rendido su declaracin o manifestado su deseo de no hacerlo; y

    III. Que de los antecedentes de la investigacin realizada, se desprendan datos suficientes

    que establezcan que se ha cometido un hecho determinado que la ley seale como delito y

    que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o participo en su comisin.

    El auto de vinculacin a proceso nicamente podr dictarse por los hechos que fueron motivo

    de la formulacin de la imputacin, pero el juez podr otorgarles una clasificacin jurdica

    diversa a la asignada por el Ministerio Pblico al formular la imputacin.

    Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin

    Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-

    el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf

    b) Auto de no vinculacin a proceso. Cuando no existieren o faltasen alguno de los elementos

    que seala el artculo doscientos noventa y tres del Cdigo Procesal antes referido, el Juez de

    control, dictara una resolucin de no vinculacin a proceso, dejando sin efecto las medidas

    cautelares y reales que se hubieran decretado, dicho provedo no impide que el Ministerio

    Pblico perfeccione la investigacin y pueda realizar en el plazo de seis meses de su

    notificacin, una nueva imputacin.

    Plazos para resolver la vinculacin a proceso

    De acuerdo al artculo diecinueve constitucional que a la letra dice:

    Artculo 19. Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y

    dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con

    un auto de vinculacin a proceso en el que se expresar: el delito que se impute al acusado;

    el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que se ha

    cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el

    indiciado lo cometi o particip en su comisin.

    Fuente: Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin (2011) Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. [Versin

    Web] Recuperado el 21 de febrero de 2012 de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

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    27 27

    La autoridad jurisdiccional tendr el plazo mximo de setenta y dos horas, a partir de que tuvo a

    su disposicin al indiciado para resolver su situacin jurdica, pudindose duplicar dicho plazo

    cuando el indiciado o su defensor lo solicitasen para recabar pruebas a su favor.

    El artculo doscientos noventa y seis del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de

    Mxico seala al respecto:

    Articulo 296. Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de

    setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se

    justifique con un auto de vinculacin a proceso, en el que se expresara el delito que se le

    impute; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan

    que se ha cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de

    que el indiciado lo cometi o participo en su comisin.

    El plazo para dictar el auto de vinculacin a proceso podr duplicarse nicamente a peticin

    del indiciado o su defensor.

    Si el imputado no solicita la duplicidad del plazo constitucional, el juez, en su caso, citara a

    una audiencia en la que resolver lo conducente.

    Dicha audiencia deber celebrarse, segn sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento

    cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposicin o

    que el imputado compareci a la audiencia de formulacin de la imputacin.

    En el plazo constitucional el imputado tendr derecho a anunciar los datos de prueba que a

    su inters convenga, relacionados con el hecho delictuoso y su probable intervencin en el

    mismo.

    La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado,

    que dentro del plazo antes sealado no reciba copia autorizada del auto de vinculacin a

    proceso y del que decrete la prisin preventiva, o de la solicitud de prorroga del plazo

    constitucional, deber llamar la atencin del juez sobre dicho particular en el acto mismo de

    concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes,

    pondr al indiciado en libertad.

    Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin

    Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-

    el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf

    En el sistema adversarial, la vctima u ofendido, adquieren gran relevancia en tanto que ya no

    son la figura decorativa que aparecan en el procedimiento mixto, ya que se convierten en parte

    en forma propia, en tanto que pueden presentar su imputacin o acusacin con total

    independencia a la que realice el Ministerio Pblico hasta quince das antes de la fecha fijada de

    la realizacin de la audiencia intermedia, lo anterior, en los trminos del artculo 311 del Cdigo

    de Procedimientos Penales del Estado de Mxico:

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    28 28

    Articulo 311. Hasta quince das antes de la fecha fijada para la realizacin de la audiencia

    intermedia, la victima u ofendido, podr por escrito:

    I. Formular acusacin coadyuvante, conforme a lo dispuesto en este cdigo;

    II. Sealar, en su caso, los vicios formales del escrito de acusacin y requerir su correccin;

    III. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusacin del ministerio

    publico; y

    IV. Solicitar el pago de la reparacin del dao y, cuantificar su monto.

    Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin

    Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-

    el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf

    3.2.2. Audiencia intermedia o Preparacin del Juicio Oral

    El desarrollo de esta audiencia siempre deber ser dirigido por el Juez de control, su

    caracterstica fundamental es que se lleva a cabo de manera oral y no mediante escritos, sin

    embargo, las partes podrn exhibir los ocursos que estimen convenientes de acuerdo a sus

    intereses antes del inicio de la audiencia.

    En la referida diligencia tanto el Ministerio Pblico como la victima u ofendido expondrn los

    motivos, hechos y fundamentos de su acusacin, as como tambin al acusado y su defensor

    tendrn el derecho de replica en caso de que no hubieran contestado la acusacin entablada por

    el ofendido y por el Ministerio Pblico.

    As tambin, en la audiencia de ley o intermedia, las partes debern ofrecer las pruebas que

    justifiquen su dicho y la autoridad jurisdiccional o de control deber revisar la procedencia o

    improcedencia de dichos medios probatorios, dictando una resolucin en la que admita las

    pruebas que estime convenientes y por supuesto deseche aquellas que as lo considere.

    Visita el siguiente enlace sobre la etapa intermedia en el Cdigo de

    Procedimientos Penales para el Estado de Mxico del 2009.

    http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf

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    29 29

    A continuacin se expondr el desarrollo de la mencionada audiencia en trminos de los

    numerales trescientos diecisis al trescientos veintisiete del Cdigo de Procedimientos Penales

    para el Estado de Mxico del 2009:

    1.- El rgano jurisdiccional sealar su objeto, y otorgar el uso de la palabra a las partes para

    que de manera de manera concisa expongan la imputacin, acusacin coadyuvante o su

    contestacin, respectivamente.

    2.- Si se encontrar presente la victima u ofendido, y que no participe como figura de acusador

    coadyuvante, el Juez le otorgar el uso de la palabra para que exponga lo que a su derecho

    convenga.

    3.- Si el imputado o su defensor no hubiesen contestado con antelacin la acusacin de forma

    escrita, el rgano jurisdiccional les brindar la oportunidad de hacerlo de forma verbal.

    4.- Es un requisito de validez que tanto el Juez, el agente del Ministerio Pblico, el defensor y el

    acusado estn presentes de forma permanente durante el desarrollo de la audiencia.

    5.- Si el agente del Ministerio Pblico no se presentara a comparecer al desarrollo de la

    audiencia, el Juez deber subsanar de forma inmediata dicha falta hacindolo del conocimiento

    del Procurador General de Justicia del Estado.

    6.- Si el defensor no comparece a la audiencia, el Juez declarara el abandono de la defensa,

    para lo cual, le designar un defensor pblico al acusado y suspender la audiencia por un

    termino prudente para que el nuevo defensor estudie el expediente.

    7.- Si el Juez (de oficio o a peticin de parte) considerar que la imputacin del agente del

    Ministerio Pblico o la del acusador coadyuvante, muestren vicios formales, y dependiendo de la

    naturaleza de los mismos, ordenara que sean enmendados sin que se suspenda la audiencia; de

    no ser posible dicha rectificacin, el rgano jurisdiccional establecer un termino que no sea

    mayor de tres das para la continuacin de la audiencia. Si no se subsanara la acusacin en el

    termino sealado por el juez, continuar la secuela procesal, pero de ordenara dar vista al

    Procurador General de Justicia del Estado para determinar la responsabilidad en que se hubiese

    incurrido dicha falta.

    8.- Si el acusado hubiera planteado excepciones contempladas en el artculo trescientos quince

    del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico del 2009, y si el Juez lo estima

    pertinente, iniciar una discusin; y durante la audiencia podr permitir que se presenten las

    pruebas que estime idneas para resolver de forma inmediata.

    9.- Durante el desarrollo de la audiencia, y respecto a las pruebas que hayan sido ofrecidas por

    las dems partes, cada uno de los sujetos procesales podr manifestar observaciones y

    planteamientos que considere sean de relevancia para efectos de no tenerlas por admitidas.

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    30 30

    10.- Posteriormente el Juez exhortar a la vctima u ofendido as como al acusado para que

    lleguen a un arreglo en los intereses de cada uno (conciliacin de las partes).

    11.- Durante el desarrollo de la audiencia, de forma conjunta, las partes podrn solicitar al Juez

    que ciertos hechos los de por acreditados para efectos de que no sean debatidos en el juicio; en

    ese sentido el Juez formulara propuestas sobre el tema y si estuviesen de acuerdo, se tendrn

    por confirmados, lo cual lo indicar en el auto de apertura de juicio y durante el durante el

    desarrollo de la audiencia de juicio se deber estar el juez a dichos hechos que se tengan por

    acreditado.

    12.- Para finalizar, el Juez despus de que examine las pruebas que hayan sido ofrecidas y de

    que escuche a las partes que comparecieron en la audiencia, decidir sobre la admisin de los

    medios probatorios que se propongan.

    Si el juez considera que la admisin de las pruebas testimoniales, documentales y/o periciales,

    demora el desarrollo de la audiencia de juicio oral, le manifestara a la parte que ofrezca dichas

    probanzas que reduzca el nmero de testigos, documentos o peritos, cuando se intente acreditar

    los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia de

    juicio. De igual manera, el Juez tendr por no admitidas las pruebas que se hayan obtenido por

    medios ilcitos. Las dems pruebas que se hayan ofrecido el Juez las admitir cuando se dicte la

    resolucin de apertura de juicio.

    El objeto de la audiencia intermedia ser el de revisar la legalidad de las bases de la imputacin

    y de la acusacin, dicha revisin primero se llevara a cabo por el rgano investigador o agente

    del Ministerio Publico para que posteriormente sea el Juez de control el que decida al respecto.

    El desarrollo de la audiencia intermedia esta regulado en los numerales trescientos diecisis al

    trescientos veintisiete del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico del 2009.

    3.2.3. Fase escrita

    Sobre este tema vale la pena revisar la definicin Gonzlez (2011) menciona:

    La fase escrita esta constituida por la acusacin, esta es el escrito mediante el cual el Ministerio Publico manifiesta formalmente su decisin de perseguir la responsabilidad criminal del imputado, y ello ocurrir cuando estime que existe fundamento serio para acusar o como seala el articulo 287 del CCPCH, cuando se hayan practicado las diligencias necesarias para la investigacin del hecho punible y de sus participes. (p.150).

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    31 31

    A continuacin y de forma grfica veremos en que consiste la fase escrita y oral:

    En los incisos anteriores se reviso con detalle en que consiste la parte escrita, por lo que

    a continuacin se abordar la siguiente.

    Etapa

    intermedia

    Fase

    escrita

    Fase oral

    Acusacin

    Dentro de las siguientes 24 horas

    Tendr lugar en un plazo no menor a 20 das ni

    mayor a 30

    Hasta diez das antes de la fecha fijada para la audiencia intermedia, la victima u ofendido se puede construir en

    acusador coadyuvante

    Presentada, el juez ordena su notificacin a las partes y cita a

    una audiencia intermedia

    Fecha para una audiencia

    intermedia

    Audiencia intermedia (audiencia de preparacin a juicio oral)

    Auto de apertura a juicio oral

    El imputado puede hacer manifestaciones sobre el escrito de la acusacin del Ministerio Pblico, hacer solicitudes y proposiciones de la siguiente manera

    Por escrito

    Hasta la vspera del inicio de la

    audiencia intermedia

    Verbalmente

    Al inicio de la audiencia intermedia

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    32 32

    3.2.4. Fase oral

    La fase oral esta compuesta por las siguientes etapas:

    a) Inicial,

    b) Desarrollo y,

    c) Culminacin de la audiencia intermedia

    Al respecto, Benavente (2009), menciona:

    Los principios rectores de los juicios orales son los siguientes:

    Oralidad.- Consiste fundamentalmente en que las partes de manera verbal podrn formular sus

    alegatos, interrogatorios, contrainterrogatorios, repreguntas, objeciones y alegatos.

    Publicidad.- Se basa en que el tribunal por regla general permite que las audiencias sean de

    carcter pblico, salvo casos excepcionales.

    Concentracin.- Cuyo objeto es que las actuaciones judiciales se realicen con una mayor

    celeridad, es decir, se practicarn diferentes diligencias en una misma audiencia con el objeto de

    agilizar el procedimiento.

    Continuidad.- Si la audiencia del juicio oral no concluye en la fecha determinada, y por lo tanto

    no se puedan agotar todos los actos necesarios en la referida diligencia, por regla general, se

    continuar al da siguiente o subsiguiente, con el fin de darle celeridad y continuidad al

    procedimiento.

    Contradiccin.- Se refiere al derecho que tiene la contraparte de controvertir o contra

    argumentar alguna prueba o alegato que formule la parte contraria en el trascurso de la

    audiencia intermedia.

    Igualdad.- Fundamentalmente es la posibilidad que tiene una parte de contestar o rebatir los

    argumentos vertidos por su contrario de manera inmediata, estando en el entendido que tanto la

    parte acusadora como ofendido e inculpado tienen un total conocimiento de todo el expediente

    as como de las pruebas que constan en el mismo.

    El juicio oral es la etapa de decisin de las cuestiones esenciales del proceso. En ese

    sentido, es la fase por la cual se desahogan las pruebas en audiencia pblica, oral y

    contradictoria, a fin de que el juzgador se forme conviccin de los hechos materia de

    proceso y la presunta responsabilidad del acusado. (p. 385).

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    Inmediacin.- Una caracterstica importante y novedosa en los nuevos juicios orales va a ser

    que las partes podrn hacer de forma directa las preguntas a los testigos, esto es, sin que se

    califiquen de legales y sin intermediarios, razn que facilitar los interrogatorios y

    contrainterrogatorios as como le brindar a las partes los elementos para respaldar sus

    respectivas teoras del caso.

    Imparcialidad.- Se refiere a que va a ser el Tribunal del Juicio Oral el que va conocer del caso

    en esta etapa del juicio, por lo que ser un juzgador diferente de los anteriores (juez de

    garantas), con esto se regula el principio de imparcialidad, cuando las partes exhiben las

    probanzas que mas les favorezcan ante jueces diferentes (juez de garantas y del juicio oral).

    Es importante sealar que el Juicio Oral constituye fundamentalmente una de las innovaciones

    en el nuevo procedimiento penal, en razn de que est constituido por una o ms audiencias

    pblicas y continuas en las cuales oralmente, el Ministerio Pblico formular la acusacin y el

    acusado contra argumentar en su defensa, as tambin se ofrecern las pruebas materia de la

    litis ante el juez de control, el cual resolver sobre su admisin o inadmisin y ser el juez del

    juicio oral donde se desahogarn los medios probatorios previamente admitidos.

    Actividad 2. Sistema acusatorio adversarial

    Tomando en consideracin lo revisado en el procedimiento acusatorio adversarial, realiza la

    siguiente actividad:

    1. Investiga en que otros pases emplean el sistema acusatorio adversarial y sus

    caractersticas.

    2. Selecciona uno de los pases donde se implemento el mencionado sistema y participa en el

    foro, comentando con tus compaeros (as) lo siguiente:

    Qu diferencias y similitudes tiene el sistema mexicano en comparacin con el sistema

    del pas que se haya seleccionado?

    3. Revisa los aportes de tus compaeros(as) e identifica si concuerdas o no con ellos(as) e

    intercambia comentarios a fin de establecer un dilogo fructfero y de cercana.

    *Consulta la rbrica de evaluacin para conocer los criterios que sern tomados en cuenta al

    momento de calificar tu trabajo.

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    34 34

    3.3. Etapa del Juicio Oral

    La caracterstica fundamental del procedimiento acusatorio adversarial es la posibilidad que

    tienen las partes (por lo que hace a la acusacin y su contra argumentacin por la defensa) de

    alegar de manera verbal lo que a su derecho convenga, as durante todo el procedimiento en lo

    que se refiere tanto a la audiencia intermedia y del juicio oral,

    As tambin, la libertad probatoria y todos los dems principios que caracterizan a este nuevo

    procedimiento, dando la posibilidad, tanto al rgano acusador como a la defensa de poder

    acreditar de una manera mas libre y expedita sus argumentos.

    Audiencia del Juicio Oral

    1.- El Tribunal oral verifica la presencia de todos los intervinientes (el Tribunal conocer las pruebas

    directamente y las valorara libremente)

    2.- Tanto el agente del Ministerio Publico como la defensa presentan sus alegatos de apertura (si el acusado lo desea puede declarar ante el Tribunal de juicio oral en cualquier momento durante la audiencia)

    3.- El Ministerio Pblico desahoga sus medios de

    prueba a travs de interrogatorio

    4.- Por cada interrogatorio la defensa tiene derecho a contra interrogar.

    5.- Luego, el agente del Ministerio Pblico puede

    repreguntar. 6.- La defensa puede formular preguntas de re contrainterrogatorio.

    7.- Si la defensa presenta una defensa activa, entonces desahoga sus medios de prueba a travs de interrogatorios.

    8.- Por cada interrogatorio, el agente del Ministerio

    Pblico tiene derecho a contrainterrogar.

    9.- Luego, la defensa puede repreguntar. 10.- Despus, el agente del Ministerio Pblico puede

    formular preguntas de re contrainterrogatorio

    11.- Tanto el Ministerio Pblico como la defensa

    presentan sus alegatos de clausura.

    12.- Cerrado el debate entre las partes el Tribunal oral se retira para deliberar y resuelve su condena o absuelve en un plazo no mayor a 24 horas.

    13.-Despues de deliberar, el Tribunal oral vuelve a la sala de audiencias y lee la parte resolutiva.

    SENTENCIA ABSOLUTORIA

    SENTENCIA CONDENATORIA

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    A continuacin analizaremos la ltima parte del procedimiento acusatorio adversarial.

    3.3.1. La Teora del Caso

    Oronoz (2011), cita a los autores Baytelman y Duce con respecto a la teora del caso,

    manifestando que:

    En la misma obra de Oronoz, se cita la opinin de Gonzlez Obregn (2011) que a la letra dice:

    Retomando los argumentos anteriores podramos definir que la teora del caso constituye el

    medio mas importante para disear la estrategia y actuacin que en el proceso, constatando

    paso a paso si se esta acorde con la misma o si nuestro proceder no sigue los lineamientos

    especificados en nuestra teora.

    Evidentemente cada parte, es decir, la defensa y el rgano acusador, tienen su teora del caso

    propio y de la cual no se podrn alejar de la misma ya que corren el riesgo de que no se

    acrediten las pretensiones que tienen cada uno de ellos.

    Por su parte el Ministerio Pblico, obviamente desde que tiene conocimiento de los hechos

    delictivos empezar a elaborar su teora del caso, la cual quedar totalmente robustecida al

    momento en que formule la imputacin o acusacin ante el Juez de Control o de Garantas.

    La defensa o el inculpado, empezarn con la estrategia de su teora del caso, al momento de

    tener conocimiento de que el segundo de los mencionados, se encuentra sujeto a una

    investigacin criminal y la misma quedara fortalecida al momento de contestar la acusacin

    hecha por el Ministerio Pblico ante el Juez de Control.

    En trminos generales, toda teora del caso debe de contener tres elementos fundamentales que

    por si solos se explican:

    es la idea bsica y subyacente a toda presentacin en juicio, que no solo explica la

    teora legal y los hechos de la causa, sino que vincula tanto de la evidencia como es posible

    dentro de un todo coherente y creble. Sea que se trate de una simple y sin adornos o de

    una compleja y sofisticada, la teora del caso es el producto del trabajo de abogado. Es el

    concepto bsico alrededor del cual gira todo lo dems (p.121).

    Las pruebas que se utilizarn para acreditar las posiciones fcticas que a su vez

    satisfagan los elementos de las teoras jurdicas, son lo que denominamos teora del caso

    (p 121).

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    a) Los hechos (que implican circunstancias y personas)

    b) Las pruebas (que implican todos los medios probatorios que conocemos en el procedimiento

    mixto y que tambin se utilizan en el acusatorio)

    c) Las normas o teoras jurdicas (que implican leyes, jurisprudencias, doctrina, que tengan

    que ver con los hechos controvertidos).

    As tambin la teora del caso debe de tener las siguientes caractersticas:

    a) Sencillez, es decir, los argumentos que se expresen deben ser claros y sencillos para efecto

    de poder comprenderlos.

    b) Lgicos, en este sentido, es evidente que los hechos y las razones deben de ser lgicas por

    lo que hace al entender del ser humano, ya que al efectuar una narracin lgica de los hechos,

    cada parte argumentar en su beneficio.

    c) Crebles, al igual que la lgica, los hechos deben de ser crebles, es decir, deben de tener

    una justificacin que lleven como consecuencia a que el relato es creble.

    Uno de los fundamentos de la teora del caso, es la demostracin del mvil que tuvo el sujeto

    activo para cometer la conducta ilcita, en este sentido, el sistema de acusamiento adversarial

    difiere mucho del sistema mixto, ya que en el segundo de los citados, el demostrar el mvil en

    una causa penal no tenia la mayor relevancia, sin embargo, en el nuevo procedimiento es muy

    importante que el rgano acusador pueda demostrar, hacer creble y lgico el mvil el cual haya

    motivado la conducta delictiva del sujeto activo.

    Por ultimo, se har hincapi en que el interrogatorio para los testigos y los dems medios de

    prueba, debern tomar en cuenta las proposiciones fcticas que son los elementos legales que

    se reformulan en un lenguaje comn y que se remitir a experiencias concretas del caso, sobre

    las cuales un testigo si puede declarar o que las dems probanzas estn encaminadas a

    demostrar la proposicin fctica.

    Las propuestas fcticas de las partes (Ministerio Publico y defensa), tendrn que demostrar por

    un lado, todos los elementos del tipo penal y por el otro, el desvirtuar la existencia de dichos

    elementos.

    3.3.2. Alegatos de Apertura y de Conclusin

    Los alegatos de apertura y conclusiones, se debern realizar una vez que las pruebas estn

    desahogadas en el juicio oral.

    Es decir, los alegatos son argumentaciones que primeramente hace valer el Ministerio Pblico

    ante el tribunal oral, con el fin de demostrar de una manera clara y sencilla que todos los

    elementos del tipo penal quedaron acreditados, as como la presunta responsabilidad.

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    Una vez hecho lo anterior, se le conceder el uso de la palabra para que el acusador privado, si

    es que lo hubiera, presente sus argumentaciones o alegatos al respecto.

    As tambin el imputado y su defensor tendrn el derecho de formular sus alegatos de apertura y

    conclusin en los tiempos legales conducentes, con el objeto de desvirtuarla afirmacin de que

    se hubieran reunido todos los elementos del tipo penal y de esta manera, desacreditar la

    responsabilidad del procesado.

    Debemos de considerar que una de las peculiaridades de este sistema acusatorio es la contra

    argumentacin que puede darse despus de la exposicin de los alegatos de cualquiera de las

    partes, lo anterior con el objeto de que el tribunal oral pueda valorar tanto el caudal probatorio,

    como los hechos expuestos por cada una de las partes y as poder determinar la inocencia o

    culpabilidad del procesado.

    En este sentido el artculo trescientos ochenta y uno del Cdigo de Procedimientos Penales del

    Estado de Mxico del 2009, seala la pauta a seguir:

    Articulo 381. Concluida la recepcin de las pruebas, el juez otorgara sucesivamente la

    palabra al Ministerio Pblico, al acusador coadyuvante y al defensor, para que expongan

    sus alegatos. El juez tomara en consideracin la complejidad o caractersticas del asunto

    para determinar el tiempo que conceder. Seguidamente, se otorgara al ministerio pblico y

    al defensor la posibilidad de replicar.

    La replica solo podr referirse a lo expresado por el defensor en su alegato de clausura.

    Por ltimo, se otorgara al acusado la palabra para que manifieste lo que considere

    conveniente. A continuacin, se declarara cerrado el debate.

    Fuente: Gaceta de Gobierno del Estado de Mxico (2009) Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico. [Versin

    Web] Recuperado el 6 de marzo de 2012 de: http://docs.mexico.justia.com/estatales/mexico/codigo-de-procedimientos-penales-para-

    el-estado-de-mexico-entre-en-vigor-el-1-de-agosto-de-2009-en-algunos-municipios.pdf

    3.3.3. Audiencia desahogo de pruebas y alegatos

    Una vez que el Juez de control, en la audiencia intermedia, haya dictado auto admisorio de

    pruebas, las mismas se debern desahogar en la audiencia de ley que se tramitar ante el Juez

    del juicio oral, con las pocas formalidades que establece el nuevo procedimiento adversarial,

    mismas que estn contenidas en los artculos trescientos treinta y nueve al trescientos ochenta

    del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de Mxico del 2009.

    Es importante recordar que en este sistema las formalidades excesivas no tiene sentido, ya que

    por ejemplo, en materia de interrogatorios, las preguntas y repreguntas a testigos, no tienen que

  • Derecho Procesal Penal Unidad 3. Procedimiento Acusatorio Adversarial

    Ciencias Sociales y Administrativas Licenciatura en Seguridad Pblica

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    ser calificadas por el Juez, as como tampoco los interrogatorios o cuestiones a tratar donde

    versen cuestiones periciales.

    El mismo principio opera para las declaraciones que vierta en procesado en relacin a su

    defensa, ya que las preguntas que le formule la representacin social, no podrn ser calificadas