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atmosfera, aire, agua. Derecho ambiental

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UNIDAD V. EL AGUA1.- Concepto. El dominio del recurso hdrico. Dominio Pblico y Privado del Agua. Clasificacin de las aguas segn el Cdigo Civil. Aguas subterrneas. Aguas de lluvia. El camino de ribera. Lnea de Ribera. Playa.Liber Martin. Derecho de Aguas

Es posible identificar genricamente en el texto constitucional la utilizacin directa o indirecta de ttulos o tcnicas de intervencin en relacin con las aguas, en el marco de los cuales el dominio pblico y el poder de polica aparecen como los de mayor relevancia, sin que ello implique negar la importancia que otros, como el servicio pblico, pudieran tener,Concepto de dominio pblico: Marienhoff define al dominio pblico como aquel conjunto o suma de bienes que de acuerdo con el ordenamiento jurdico pertenecen a la comunidad poltica pueblo, hallndose destinados al uso pblico (directo o indirecto) de los habitantes. Por dominio eminente entiende aquel poder supremo vinculado a la nocin de soberana (interna) que el estado ejerce potencialmente sobre todos los bienes pblicos y privados, situados dentro del territorio. Mientras el primero constituye un conjunto de bienes sometido a un rgimen jurdico especial, el segundo consiste en una potestad o potestades, mas no en un universo de bienes determinado.Hay una debilidad en la diferenciacin terica, al distinguir el dominio de la jurisdiccin. Mientras que el dominio para Marienhoff refiere a la condicin y situacin legal de la cosa o bien, la jurisdiccin por el contrario (al igual que el dominio eminente) comporta una potestad, la de reglar lo atinente al uso de la cosa.Naturaleza jurdica del dominio pblico en la doctrina argentina: es posible reconocer distintas tesis en cuando a la naturaleza jurdica del dominio pblico. Entre los que suscriben la tesis patrimonialista, han puesto en duda la existencia de un verdadero derecho de propiedad sobre las cosas pblicas. El dominio pblico constituye un verdadero derecho de propiedad aunque con las particularidades que devienen de la naturaleza pblica del propietario y el destino de la cosa. Hay una relacin de propiedad entre las personas pblicas y los bienes pblicos, pero se trata de una propiedad pblica que se diferencia de la privada por la relativa inalienabilidad e imprescriptibilidad y por disponer de otros medios para su defensa, adems de los caractersticos de la propiedad privada. (Bullrich, Diez)Otro autor Spota se inclina por la defensa de una concepcin que podramos calificar como claramente patrimonialista, cuando concluye afirmando que tanto en el supuesto del dominio hdrico pblico como en el caso del as llamado dominio accidental o artificial, existe un derecho de dominio a favor del ente pblico, dominio que es de la misma naturaleza reglada por la ley civil, aun cuando sea como consecuencia de su destino inalienable e imprescriptible.Basabilbaso sostiene que existe un derecho de domino sobre bienes pblicos cuyo titular es el estado, cuya naturaleza jurdica es la misma que la del dominio privado y reglado por la ley civil, con las limitaciones impuestas por su destino a la utilidad o comodidad comn (imprescriptibilidad e inalienabilidad)Bielsa niega la existencia de un derecho de propiedad- tanto de tipo pblico como pleno- en cabeza del estado sobre los bienes pblicos. Sostiene que corresponde al pueblo y el estado se limita a la regulacin de su uso y disposicin. En una postura eclctica se ubica De la Riva: no se trata en consecuencia de una irremediable disyuncin (propiedad pblica o titulo de intervencin) sino de la sumatoria de ambos componentes: el dominio pblico solo se verifica ante la presencia de bienes de propiedad estatal que se encuentran consagrados al uso pblico. La ausencia de cualquiera de esos dos trminos de la ecuacin excluye al bien de la categora en cuestin.La propuesta funcionalista de Salomoni: el dominio pblico como titulo de intervencin en la CN: la CON no tiene una referencia directa al dominio pblico. La doctrina nacional sobre el fundamento del derecho de aguas y del dominio pblico de las aguas en particular, a mas de haberse construido fundamentalmente sobre las bases del cdigo civil, desde el punto de vista constitucional, se limito a la consideracin de los artculos que refieren directamente a las aguas .En ese contexto, Salamoni ha observado como el concepto y el rgimen del dominio pblico en la argentina se ha conformado de manera bastante acrtica por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Ello por dos motivos: el primero, la marcada influencia que la extrapolacin de los antecedentes extranjeros tuvo en esa conceptualizacin. El segundo porque el haber tomado como base el CCiv, implico a juicio del autor, el desconocimiento de las bases de nuestro rgimen constitucional.Salmoni va a sostener que el fundamento del sistema jurdico referido al rgimen de los bienes del dominio pblico y privado no debe buscarse en el CCiv, sino en la CN, en tanto determina su naturaleza de titulo de intervencin refiriendo para ello a los artculos 4, 74 inc 5, y 18 CN, a los que cabe agregar respecto del dominio pblico provincial los art 124 y 125 que reconoce similares atribuciones a las provincias.La diferencia sustancial entre la conformacin del estado liberal en Europa y en la Argentina radica en que en nuestro pas la necesidad de construccin del estado era condicin necesaria o presupuesto para la constitucin de la Nacin, sin otro antecedente histrico que superar o confrontar. De ah que la tierra pblica el servicio pblico y cualquier otra institucin se configuran como tcnicas de intervencin para el logro del progreso desde el momento del nacimiento del Estado. La tierra pblica como instrumento del progreso.Surgen a juicio del autor para el rgimen argentino las siguientes conclusiones: a- una separacin clara de la potestad reglamentaria de las provincias respecto de la nacin en relacin con la calificacin, el uso y la disposicin del dominio pblico y la consecuente imposibilidad de calificacin general del dominio pblico del CCiv; b- los bienes pblicos no constituyen una categora esttica en el derecho constitucional argentino sino un concepto subordinado a actividades que son necesarias satisfacer; c- la impertinencia de considerar al dominio pblico como propiedad, teniendo en cuenta que las normas constitucionales constituyen un rgimen de intervencin en relacin con su finalidad, que difiere de la visin tradicional y que puede incidir en los alcances de los caracteres de inalienabilidad e imprescriptibilidad.El principio de dominicanidad publica de las aguas en el CCiv: siguiendo la apuntada tradicin del CCiv. Francs, de 1804, aunque apartndose en su formulacin, el CCiv argentinoSancionado a libro cerrado en 1869 delimito el dominio pblico y privado del estado y el dominio de los particulares. Pero no se circunscribi a tal delimitacin, sino que avanzo a la determinacin del rgimen jurdico del dominio pblico en general y de las aguas en particular. As estableci aunque no en forma literal, el carcter de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes del dominio pblico.El art 2340 establece que clase de aguas son pblicas. En el derecho argentino la mayora de las aguas pertenecen al dominio provincial, constituyendo las privadas sin lugar a dudas, tan solo una categora residual.El CCiv, estableci adems entre otras cosas el deslinde entre aguas pblicas y privadas, la primaca de la navegacin, la concesin para la utilizacin especial o privativa de las aguas y la utilizacin de los lagos no navegables. El CCiv, se convirti as en la norma base para la construccin de la teora del dominio pblico y del derecho de aguas en la Argentina, tanto por parte de la doctrina civilista como iusadministrativa.A partir del reconocimiento del dominio originario provincial de los recursos naturales en la norma nacional, numerosas constituciones provinciales han regulado el dominio (originario, eminente y pblico) de los recursos naturales en general y de las aguas en particular.La doctrina ha encontrado grandes dificultades para diferenciar los conceptos de dominio (eminente, originario y pblico) y jurisdiccin, no solo en relacin con las aguas sino en relacin con todos los recursos naturales.

Es posible diferencial al menos dos grupos de constituciones:1- Aquellas constituciones que reiteran en general los principios contenidos en el articulo 124CN, en relacin con el dominio de los recursos (Bs As, Chubut, Santa Cruz, Salta)2- Aquellas que van mas all de lo dispuesto por el art 124, e incluyen algunos o todos los recursos naturales directamente en su dominio pblico provincial.De la letra de algunas constituciones provinciales se desprende adems el establecimiento de una conexin o correlacin indudable entre el dominio originario de los recursos reconocido por el art 124 y la incorporacin de aquellos al dominio publico de los estados provinciales cuyo ejemplo paradigmtico lo constituye la inclusin lisa y llana del acufero guaran en el dominio pblico de la provincia de Corrientes-. En otros casos el dominio originario aparece fusionado o superpuesto con el eminente, en lo que constituye el reflejo normativo de la confusin persistente en la doctrina. Es posible observar como la fuerte preocupacin respecto de la regulacin de cuestiones ambientales y sobreexplotacin puede incidir en la consideracin del dominio pblico como titulo de intervencin y como tcnica de proteccin ambienta. Parece no importar tanto ya la propiedad de los bienes cuanto la necesidad de encontrar ttulos suficientes para justificar la intervencin, ahora no con la exclusiva finalidad de propiedad sino tambin de proteccin ambiental.La teora y la prctica del dominio pblico en la argentina distan mucho de ser aquellas en las cuales se consolidaron las concepciones y las normas que hasta el presente les han servido de sustento, debiendo ser, en consecuencia, reformuladas y reconstruidas a la luz de las transformaciones reseadas.En la actualidad la teora del dominio estara atravesada por dos movimientos o fuerzas que pueden resultar en alguna medida contradictorias. Es posible advertir una fuerza expansiva de ciertos principios de la nominalidad pblica que en procura de extender la proteccin a determinados bienes o de justificar la intervencin en determinados mbitos, se extiende sobre otros bienes.Ello resulta particularmente claro en el caso de las aguas donde paradjicamente existe una tendencia clara a la publicacin total de estas y a una creciente regulacin estatal; y el ambiente a cutos bienes particulares y de diversas formas pretenden extenderse principios que se predicaban exclusivos de la demanialidad.Por otra parte es posible observar una tendencia restrictiva en la evolucin del dominio pblico, que busca flexibilizar los rgidos principios de aquel rgimen estricto, intentando favorecer la participacin privada, brindando seguridad jurdica a los derechos de particulares sobre bienes pblicos, en un proceso que no resulta en nada ajeno a las transformaciones que procuran en trminos generales, una reduccin del rol del estado.Resulta difcil sostener que los bienes que integran el dominio pblico se encuentren sometidos, todos a un nico e igual rgimen, existiendo en la prctica regmenes de contenido e intensidades diversas que imposibilitan la existencia del pretendido rgimen nico que la teora postula, convirtindose as el dominio pblico en una cascara vaca de contenido.Las aguas como objeto de propiedad pblica y privada: el agua constituye una cosa que puede revestir carcter de mueble o inmueble, y ser susceptible de propiedad tanto pblica como privada en los trminos del CCiv. Se ha sostenido que la unidad del ciclo hidrolgico y el consiguiente reconocimiento de la relacin existente entre las distintas clases de agua (superficiales, subterrneas, de mar, atmosfricas) no conllevan la necesidad de poner a todas las aguas bajo un idntico rgimen jurdico y mucho menos bajo la misma titularidad, con lo cual re rectifica el principio en virtud del cual el dominio pblico es un concepto jurdico contingente no una categora ontolgica.A pesar de la existencia de una indiscutible tendencia en el derecho comparado a la publificacion de todas las aguas, tanto puede lograrse un buen o mal sistema de administracin racional, eficiente y sustentable de las aguas a travs de un sistema de titularidad pblica como a partir de uno de titularidad privada. Aunque por motivos diversos fundamentalmente climticos, la tendencia a conferirle el carcter de pblicas a la mayora de las aguas ha terminado por imponerse definitivamente en el derecho argentino y en el comparado. Lorenzetti advierte como en la actualidad el uso del agua interesa ms que la propiedad ya que los usos no dependen de la propiedad pblica/privada de las aguas, sino de los interesados en tales finalidades, consideraciones que se encuentran en lnea con el enfoque aqu adoptado.La tendencia a la publicacin de las aguas vinculada en un principio a la escasez y condiciones geogrficas de determinados lugares o a su aptitud para servir a la navegacin, se acenta en la actualidad en la mayora de las regiones pero relacionada ahora adems a la importancia y demanda creciente de agua dulce de calidad, la consiguiente necesidad de controlar la contaminacin y la defensa contra sus efectos daosas. En otras palabras al tradicional fundamento vinculado a problemas cuantitativos se suman ahora con igual o mayor intensidad, los asociados a necesidades cualitativas.Es posible afirmar que el poder de polica, en tanto consista en la regulacin y la limitacin de derechos individuales en aras del inters general, puede ser ejercido sobre todas las aguas o mejor dicho sobre todos los derechos que sobre ellas existan, lo que incluye tanto el derecho real de dominio sobre las aguas privadas como la reglamentacin de derechos reales administrativos sobre aguas pblicas, surgidos a partir de un titulo administrativo. La facultad de reglamentar la forma y el modo de uso de los bienes pblicos constituye una de las manifestaciones del poder de polica.La regulacin ambiental se establece en forma indistinta sobre aguas pblicas y privadas, extendindose las restricciones, en consecuencia tanto a derechos reales civiles, como a derechos reales administrativos, e incluso sobre intereses legtimos para el caso en que emanen de un permiso administrativo, conforme sostiene la opinin mayoritaria. Una de las manifestaciones del poder de polica general lo constituye el poder de polica ambiental vinculado, en parte pero algo diferente la antiguamente denominada salubridad e higiene.El poder de polica sirve de fundamento al igual que los ttulos hasta ahora considerados a la intervencin del estado sobre las aguas, sea en forma genrica o especifica. Dentro de esta ltima en la medida en que la distincin resulte til, en forma directa poder de polica sobre las aguas, o incidental, poder de polica ambiental, entre otros. Jurisdiccin y distribucin constitucional de competencias sobre aguas publicas continentales: el poder de polica en general es considerado un poder de tipo concurrente entre las provincias y la nacin, pero el poder de polica ambiental est sometido adems a una regla especfica de distribucin de competencias.La distribucin de competencias para reglar el uso de las aguas se vincula al menos con tres temas centrales:a- el dominio de las aguas, se hace preciso indagar en un planteamiento global sobre la regulacin de su utilizacin, que nivel de incidencia real tiene esa propiedad o potestad en el esquema de distribucin de competencias planteado.b- la jurisdiccin para regular el uso de las aguas.c- la distribucin de competencias en materia ambiental: resulta de particular y creciente importancia, para el esquema competencial a delinear el criterio de distribucin que la reforma constitucional de 1994 introdujo de manera especfica para la materia ambiental. Las provincias poseen en consecuencia entre otras, la facultad de darse sus propias instituciones, elegir sus autoridades, celebrar tratados y constituir regiones y mantienen como se dijo todos los poderes no delegados a la nacin; atribuciones estas que en conjunto han dado lugar al denominado derecho interestadual que difiere en su naturaleza del derecho federal y local, de gran importancia en materia de utilizacin de aguas, por cuanto a este tipo de acuerdos (tratados interprovinciales) se encuentran sometidos los regmenes de aprovechamientos de los ros interjuridiccionales o interprovinciales.Es preciso destacar que la CN impone a las provincias el deber de asegurar la autonoma municipal (art 123) cuyo alcance debe ser determinado en las constituciones provinciales y reglado por las leyes o cartas organizas municipales, pudiendo alcanzar en consecuencia atribuciones vinculadas a la utilizacin de los recursos hdricos. En la actualidad no existen dudas respecto de que el dominio de los recursos naturales (dominio originario en los trminos del art 124) en general, y de los ros en particular corresponde a las provincias por expresa disposicin constitucional. Sin embargo los antecedentes de la discusin en torno a este punto permiten visualizar en perspectiva la vinculacin existente con el concepto de jurisdiccin.La jurisdiccin es la suma de facultades divisibles en las diversas materias de gobierno abarcando tanto la potestad de reglar o determinar el rgimen jurdico aplicable es decir, de legislar lo a teniente al uso de dicha cosa o bien como la de aplicar la norma a los casos particulares sea judicial o policialmente. Ha sido conceptualizada tambin como una manifestacin del poder de polica que alude a la potestad regulatoria sancionatoria y fiscalizadora del Estado sobre un determinado bien.Basavilbaso apunta que en principio donde existe dominio existe jurisdiccin, pues precisamente el derecho del estado (nacin o provincia y las comunas por delegacin) en el dominio pblico es ese el de la jurisdiccin.El principio de dominio provincial de las aguas. Evolucin: en un primer momento se pretendi que los ros resultaban de dominio nacional y que la nacin poda disponer sobre ellos sin el concurso de la voluntad de las provincias ribereas. Este argumento comenz a debilitarse a partir de la clebre discusin que tuvo lugar en el congreso de la nacin en 1869 entre el senador Mitre y el ministro Velez. El ministro Velez sostuvo la tesis de dominio nacional sobre los ros navegables basndose en el argumento de que las provincias son de existencia posterior a la nacin que surge en 1810 y que por lo tanto esta ltima tiene derechos preexistentes a la CN. Las provincias no pueden dividirse el territorio sobre el cual discurren los ros navegables, porque nunca han sido independientes unas de otras sino que siempre y en todo momento permanecieron unidas en Nacin.Mitre consigui frustrar el proyecto a travs de una brillante intervencin donde esboz la tesis federal. Sostuvo que si bien ha existido desde el principio de nuestra vida poltica una unin entre las provincias basada en el criterio de la nacionalidad, ellas son entes preexistentes a la CN. Adems no puede sostenerse que los ros navegables sean del dominio nacional ya que ello implica negar el carcter de ribereas a las provincias por cuyos territorios pasan.Que el dominio de los ros, sean navegables o no, corresponde a las provincias por no existir delegacin alguna a la nacin que constituyeron en 1853.La constitucin de la Cuidad autnoma de Buenos aires de 1994 dispone: el puerto de Buenos Aires es del dominio pblico de la ciudad que ejerce el control de sus instalaciones se encuentren o no concesionadas cuestin que evidencia que en la actualidad el debate se mantiene. El rango constitucional que el dominio de los recursos naturales tiene en virtud del actual texto constitucional veda al Estado nacional la posibilidad de arrogarse unilateralmente la titularidad de los recursos provinciales, colocndolos en su dominio pblico inalienable e imprescriptible debiendo recordar que este dominio originario o eminente que reconoce la CN no puede ser confundido con el dominio pblico de las aguas.Lo dicho anteriormente permite despejar en la actualidad toda duda respecto de que el dominio de los ros (tanto las aguas como el cauce) y del resto de las aguas (salvo las privadas) corresponde a las provincias.Principio de jurisdiccin provincial para reglar el uso: ms all del dominio provincial la jurisdiccin para regular las aguas interprovinciales radicaba en el Congreso Nacional.En caso de duda como se ha sealado desde una perspectiva que deja traslucir su filiacin patrimonialista, debe tambin presumirse que quien reviste la calidad de dueo detenta la jurisdiccin puesto que sta constituye una materia que ha sido delegada al gobierno federal (art 121)A las provincias le corresponde todo lo referente a la reglamentacin de los usos comunes (domsticos, recreativos, pesca, flora y fauna), y usos especiales de las aguas publicas y de todos los materiales que se encuentren en el lecho de los ros. El uso comn domestico o de subsistencia por ejemplo como tendremos ocasin de ver al tratar el uso comn de las aguas ha sido reglamentado en forma especfica por las diferentes leyes provinciales de aguas.Excepciones al ppio general de jurisdiccin provincial: el principio de libre navegacin de los ros consagrado por la CN se condice con el carcter de uso comn que le ha sido reconocido en general por la doctrina. Si bien la navegacin en tanto materia delegada abarca por principio un uso comn ello no obsta a que pueda extenderse a determinados usos especiales.La CN delega expresamente en el gobierno federal la jurisdiccin para reglar todo lo relativo a la navegacin y el comercio internacional e interprovincial. Esta atribucin surge en forma clara de los art 26, 75 (inc. 10 y 13) y 126. El art 26 dispone que La navegacin de los ros interiores de la Nacin es libre para todas las banderas, con sujecin nicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional. En este sentido el art 75 inc. 10, incluye entre las atribuciones del congreso la de Reglamentar la libre navegacin de los ros interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas. No debe perderse de vista que cuando la CN utiliza la expresin ros interiores, refiere a ros interprovinciales es decir interiores a la nacin. El mismo art 75 en su inc. 13 confiere la potestad para Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre s. En forma concordante, se prohbe en forma expresa a las provincias expedir leyes sobre comercio, o navegacin interior o exterior.La reforma de la CN de 1994 ha introducido una modificacin sustancial respecto de este ltimo punto, a partir de habilitar a la Nacin para el dictado de normas de presupuestos mnimos de proteccin ambiental. En este sentido si bien la polica ambiental en particular en lo relativo a la contaminacin de las aguas se mantiene de principio en cabeza de los estados locales, ello ya no resulta ms una exclusiva potestad provincial sino que aparece como una materia concurrente en los aspectos normativos mnimos de proteccin. La nacin tiene jurisdiccin parcial sobre los ros navegables interprovinciales (interiores) o internacionales solo en materia de navegacin o comercio interprovincial e internacional, lo que implica que no tiene ningn tipo de poder respecto de los ros que no son interprovinciales aunque sean navegables tampoco en aquellos que siento interprovinciales sus partes navegables no sirvan para comunicar dos o ms provincias ni sobre todas las dems materias ajenas a la navegacin y el comercio interprovincial.Por prescripcin constitucional concierne a las provincias la regulacin y la concesin del uso especial de las aguas pblicas.Sin embargo las provincias pueden dictar normas complementarias ambientales que puedan afectar el comercio interprovincial o la libre circulacin de los productos ya que el medio ambiente constituye un objetivo de cada estado provincial capaz de justificar limitaciones en materia de comercio y transporte interjuridiccional. La definicin de lmite de la facultad delegada por el art 41, con respecto a los recursos hdricos no puede hacerse sino en relacin con la virtualidad que el titulo dominal originario y pblico entraa.Presupuestos mnimos de proteccin ambiental: los presupuestos mnimos resultan una suerte de legislacin sustantiva comn para todo el pas, aunque no son realmente derecho de fondo ya que el congreso nacional no cuenta con la amplia facultad para legislar en la materia con que cuenta en los dems casos de derechos sustantivos que se delegan en el art 75, solo pueden regular lo bsico, lo mnimo y exclusivamente en materia de proteccin ambiental.La ley general del ambiente 25675 establece que se entiende por presupuesto mnimo, establecido en el art 41 de la CN, toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o comn para todo el territorio nacional y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la proteccin ambiental. En su contenido debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinmica de los sistemas ecolgicos, mantener su capacidad de carga y en general asegurar la preservacin ambiental y el desarrollo sustentable. El objeto de las leyes de presupuestos mnimos debe ser el de proteccin mnima ambiental del recurso y no el de su gestin, potestad privativa de las provincias. La ley 25688 ha sido reputada inconstitucional por avanzar sobre potestades reservadas por las provincias. Al regular sobre gestin transgrede el dominio pblico provincial y las atribuciones que no han sido delegadas constitucionalmente a la Nacin. Fundamentalmente en cuento define agua y cuenca hdrica superficial considera las cuencas hdricas como unidad ambiental de gestin indivisible y crea para las cuencas interjuridiccionales, los comit de cuencas hdricas con la misin de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hdricos con la posibilidad de emitir dictmenes vinculantes sobre usos de las aguas publicas y colaborar en la gestin sustentable de las cuencas.La regulacin de las aguas interjuridiccionales y la creacin de entidades de cuenca para su administracin que realiza la ley 25688, debe ser regulada por los estados interesados y a falta de acuerdo los conflictos deben dirimirse ante la corte suprema en virtud de lo prescripto por el art 116. Es un asunto ajeno al art 41 y excede las facultades delegadas constitucionalmente a la nacin por los estados originarios.A pesar del fracaso de las tesis centralistas formuladas durante los debates tericos histricos sobre el dominio y la jurisdiccin de las aguas, la disputa de fondo entre la nacin y las provincias por las competencias sobre el uso de las aguas, lejos de concluir, se atiene en la actualidad pero ahora a partir del exceso en que incurre la nacin.Kiper- CODIGO CIVIL ARGENTINOArt.2340.- Quedan comprendidos entre los bienes pblicos:1 - Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislacin especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;El mar es una gran extensin de agua salada que cubre a mayor parte del globo. Son las aguas exteriores adyacentes a las costas de un estado fuera de su territorio y de sus aguas inferiores donde ese estado ejerce soberana. La soberana de la nacin se extiende no solo hasta las 200 millas, sino tambin a la plataforma submarina adyacente hasta una profundidad de 200 metros o ms all de este lmite hasta donde se pueda realizar la explotacin de los recursos naturales. La intencin del legislador fue la de asegurar al estado argentino la explotacin de los recursos vivos o de minerales como el petrleo que puedan estar implantados en la plataforma submarina en zonas de alta mar.Ms all del mar territorial se encuentra la alta mar que es res communis. Los recursos del mar eran res nillius hasta que se sanciono la ley 17500 (ley de pesca) que los convirti en bienes del dominio pblico.La ley 18502 dispuso que las provincias ejercer jurisdiccin sin perjuicio de la que corresponde al estado nacional sobre el mar territorial adyacente a sus costas hasta una distancia de 3 millas y a partir de all el estado nacional ejerce jurisdiccin exclusiva hasta el mximo indicado por la ley 17094. La ley 24922 dispuso que son del dominio de las provincias con litoral martimo y ejercern esta jurisdiccin para los fines de su exploracin explotacin conservacin y administracin a travs del marco federal que se establece en la presente ley, los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las doce millas marinas medidas desde las lneas de base que sean reconocidas por la legislacin nacional pertinente.El inciso uno del art 2340 atribute poder jurisdiccional sobre la zona contigua. La zona contigua es una regin de alta mar que se extiende ms all del lmite externo del mar territorial y contigua a l. Esta zona no pertenece al dominio pblico sino que el estado ejerce juridisdiccion sobre ella, lo que comprende a la seguridad militar, sanitaria y de navegacin.

2 - Los mares interiores, bahas, ensenadas, puertos y ancladeros;Los mares interiores, bahas, ensenadas pertenecen a las llamadas aguas interiores en las que el estado ejerce su soberana de manera ms intensa que en el mar territorial ya que en principio no existe en estas aguas el derecho de paso inocente.Tambin el artculo 8 de la ley de navegacin dispone que los puertos son del dominio pblico y que estn sujetos a la jurisdiccin nacional. Todos los aspectos vinculados a la habilitacin, administracin, y operacin de los puestos estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio de la repblica se rigen por le ley 24093.

3 - Los ros, sus cauces, las dems aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de inters general, comprendindose las aguas subterrneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterrneas en la medida de su inters y con sujecin a la reglamentacin;Se entender por agua aquella que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficies y subterrneas as como a las contenidas en los acuferos, ros subterrneas y las atmosfricas. Por cuenca hdrica superficial, a la regin geogrfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a traes de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal y nico y las endorreicas.La pertenencia al dominio pblico es independiente de que sean o no navegables ya que la norma no efecta ninguna distincin como si hace respecto de los lagos. El cauce comprende el piso o fondo y la ribera interna que se encuentra a ambos lados del puso y que marca el lmite del rio. La alusin al cauce abarca ambos, el piso y la ribera interna. En cambio la ribera externa no pertenece al dominio pblico sino al dominio privado.Pueden afirmarse los siguientes criterios: a- existe libertad para navegar en los ros, sin perjuicio de los reglamentos que dicte la autoridad nacional. Esa libertad de navegar est garantizada por el principio de gratuidad que contiene el art 12 de la CN. Adems el artculo 14 reconoce el derecho a navegar de todos los habitantes; b- la navegacin es de jurisdiccin federal (segn el art 8 de la ley de navegacin 20094); c- los problemas que susciten ros que desembocan en otros pases son del resorte del PL; d- el aprovechamiento hdrico es de jurisdiccin provincial; e- el art 2340 reconoce el dominio pblico provincial sobre los ros.Sobre los ros del dominio pblico recae la legislacin provincial cuando estos se encuentran en territorio provincial. Las aguas privadas son reguladas por el cdigo civil y se someten a la legislacin provincia.En cuanto a los ros interprovinciales la corte suprema en los primeros casos en los que debi expedirse adopto la tesis de que la jurisdiccin en lo que tiene que ver con la navegacin es federal, mientras que el dominio y consecuente disposicin del uso es provincial.Al panorama reseado se suma lo dispuesto por la ley 18398 (ley general de la prefectura naval argentina) cuyo artculo 4 dispone que la prefectura naval acta con carcter exclusivo y excluyente en:

a) Mares, ros, lagos, canales y dems aguas navegables de la Nacin que sirvan al trnsito y comercio interjurisdiccional, y en los puertos sometidos a jurisdiccin nacional;b) Antrtida Argentina, Islas Malvinas y dems islas del Atlntico Sur;c) En las costas y playas martimas, hasta una distancia de cincuenta (50) metros a contar de la lnea de la ms alta marea y en las mrgenes de los ros, lagos, canales y dems aguas navegables, hasta una distancia de treinta y cinco (35) metros a contar de la lnea de la ms alta crecida ordinaria, en cuanto se relacione con el ejercicio de la polica de seguridad de la navegacin;d) A bordo de los buques en aguas jurisdiccionales y en los de bandera argentina que se encuentren en mar libre;e) A bordo de los buques de bandera argentina que se encuentren en puertos extranjeros, especficamente, en todo lo referente a la polica de seguridad de la navegacin y al ejercicio de la jurisdiccin administrativa de la navegacin y, en general, en todo caso en que, de acuerdo con el derecho internacional pblico, no sea de la competencia del Estado jurisdiccional local;f) Zonas de seguridad de frontera martima y en las mrgenes de los ros navegables, de acuerdo a lo previsto en la ley de jurisdicciones de las fuerzas de seguridad, al solo efecto de los delitos de competencia federal.Asimismo, actuar en cualquier otro lugar del pas, a requerimiento de la Justicia Federal La ley 25688 (gestin ambiental de aguas) establece los presupuestos mnimos ambientales para la preservacin de las aguas, su aprovechamiento y su uso racional.El artculo 2518 del CCiv dispone que el dueo del suelo es propietario de su profundidad por lo que antes de la reforma de la ley 17711 se sostena que las aguas subterrneas podan pertenecer a los propietarios de los inmuebles. A partir de la reforma la situacin cambio, ya que el artculo 230 menciona las aguas subterrneas entre los bienes del dominio pblico. Las aguas subterrneas pertenecen al dominio pblico pero pueden ser extradas por el dueo del fundo de acuerdo a las normas reglamentarias.

4 - Las playas del mar y las riberas internas de los ros, entendindose por tales la extensin de tierra que las aguas baan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;Se entiende por plata la ribera arenosa del mar o del rio, aunque el artculo 2340 reserva esta denominacin para los lmites del mar, o cual es lgico ya que la ribera externa de un rio no pertenece al dominio pblico.El deslinde, esto es la fijacin de la lnea de cota, compete a la autoridad administrara nacional o provincial segn los casos, ya que se reconoce el dominio de las provincias ribereas sobre las platas de los mares o ros, sin perjuicio del poder de la Nacin en lo relativo a la reglamentacin del comercio.

5 - Los lagos navegables y sus lechos;El uso y goce de los lagos que no son navegables pertenece a los propietarios ribereos. Los lagos no navegables al no estar mencionados en el art 2340 pertenecen al dominio privado de los particulares. Ya que el dominio pblico es de excepcin.Se agrega en fato de esta interpretacin que el inciso 6 del art2340 incluye entre los bienes del dominio pblico a las islas que se formen en el mar territorial o en toda clase de rio o en los lagos navegables, de modo que las islas no integraran el dominio pblico si estn en un lago no navegable.

6 - Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de ro, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;La isla es una porcin de tierra rodeada eternamente de agua. Cuando es muy pequea y peascosa se la denomina islote. El inc. 6 del art 2340 dispone que las islas pertenecen al dominio pblico bajo ciertas condiciones. La norma alude tanto a las islas formadas o que se formen.Cuando las islas integran el dominio pblico, al ser este imprescriptible las islas no pueden ser adquiridas por usucapin al menos mientras no sean previamente desafectadas. Como las islas al igual que otras tierras pertenecan a los reyes de Espaa producida la independencia integraron el dominio privado del estado y por ende los particulares pudieron adquirir derechos sobre ellas. Al sancionarse el cdigo civil y pasaron al dominio pblico, se intentara respetar los derechos reales adquiridos con anterioridad.

7 - Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pblica construida para utilidad o comodidad comn;Se trata del dominio pblico artificial ya que estos bienes son construidos por el hombre. No hay que confundir obra pblica con cosa del dominio pblico. Se entiende por obra pblica la que es realizada por el estado, directa o indirectamente. Pero para formar parte del dominio pblico, el bien o la cosa resultante de la construccin deben estar afectados al uso pblico, directo o indirecto; a la utilidad o comodidad comn.

8 - Los documentos oficiales de los poderes del Estado;Casi toda la documentacin oficial es como una porcin del propio ser del estado como puede serlo a la luz del derecho privado cierto tipo de correspondencia epistolar.

9 - Las ruinas y yacimientos arqueolgicos y paleontolgicos deInters cientfico. La disposicin apunta a la conservacin de estos lugares por su inters pblico.De acuerdo con la ley 25197 (rgimen del registro del patrimonio cultural) se entiende por bienes culturales, todos aquellos objetos, seres o sitios que constituyen la expresin o el testimonio de la creacin humana y la evolucin de la naturaleza y que tienen un valor arqueolgico, histrico, artstico, cientfico, o tcnico excepcional.Ser un bien cultural histrico-artstico aquel que pertenezca a alguna de las siguientes categoras1. El producto de las exploraciones y excavaciones arqueolgicas y paleontolgicas, terrestres y subacuticas.2. Los objetos tales como los instrumentos de todo tipo, alfarera, inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos funerarios.3. Los elementos procedentes del desmembramiento de monumentos histricos.4. Los materiales de inters antropolgico y etnolgico.5. Los bienes que se refieren a la historia, incluida la historia de las ciencias y las tcnicas, la historia social, poltica, cultural y militar, as como la vida de los pueblos y deLos dirigentes, pensadores, cientficos y artistas nacionales.6. Los bienes inmuebles del patrimonio arquitectnico de la Nacin.7. Los bienes de inters artstico tales como:Pinturas y dibujos hechos sobre cualquier soporte y en toda clase de materias.Grabados, estampas, litografas, serigrafas originales, carteles y fotografas.Conjuntos y montajes artsticos originales cualesquiera sea la materia utilizada.Obras de arte y artesanas.Producciones de arte estatutario.Los manuscritos raros e incunables, cdices, libros, documentos y publicaciones de inters especial, sueltos o en colecciones.Los objetos de inters numismtico, filatlico.Los documentos de archivos, incluidos colecciones de textos, mapas y otros materiales, cartogrficos, fotografas, pelculas cinematogrficas, videos, grabaciones sonoras y anlogas.Los objetos de mobiliario, instrumentos musicales, tapices, alfombras y trajes.Cabe aclarar que la enumeracin es ejemplificadora, no taxativa, como surge de las expresiones toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de inters general y cualquier otra obra pblica construida para utilidad o comodidad comn. La jurisprudencia en diversas oportunidades reconoci la propiedad de las provincias o de los municipios sobre los puertos ubicados en sus territorios. El carcter de bien pblico de los ros no puede ser alterado por una ley local.Un caudal de agua muere cuando deja de ser til o explotable para el hombre. Y esto ocurre cuando las aguas se filtran hacia las profundidades de la tierra o cuando se evaporan perdiendo la condicin de elemento liquido. Porlo que si las aguas van a volcarse a las de los ros San Franciso y San Lorenzo (es un ejemplo jurisprudencial esto) enriquecindolos notablemente de modo que siguen siendo explotables por el hombre, el art 2350 del CCiv no es aplicable ya que el caudal de agua no muere en la misma heredad donde nace.El carcter de rio no navegable no empec a la condicin de bien del dominio pblico. En este caso llego a la corte suprema la queja de la provincia de La Pampa por el uso que hacia la provincia de Mendoza del rio Atuel. Entre otras cosas, la corte afirmo su competencia originaria y dispuso que en cuando a los usos futuros las partes deban negociar de buena fe y con espritu de vecindad, exhorto a las partes a realizar convenios y rechazo la accin posesoria promovida por La Pampa.Las islas son bienes del dominio pblico independientemente del uso que se les asigne o confiera y aun mediando prueba de la falta de uso o utilidad pblica del inmueble ello no acarreara la prdida de su calidad. La mutacin de su carcter no siendo este funcional solo puede provenir de un acto de la administracin o del rgano de poder pertinente que lo desafecte variando as su clasificacin de bien del dominio pblico a bien del dominio privado.

2.- Uso de las aguas continentales. Institutos bsicos regulados en Cdigo de Aguas de Ro Negro y Ley de Aguas de Neuqun. Aguas interjurisdiccionales. Organismos de Cuencas Interprovinciales: AIC, COIRCO, COREBE. Proyecto de convencin sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegacin de 1997 (Convencin de Nueva York).Tratado de la creacin de la autoridad interjuridiccional de las cuencas de los Ros Limay-Neuqun- Negro:En la ciudad de Neuqun, provincia del Neuqun, a los 16 das del mes de Diciembre del ao 1985, el seor Ministro del Interior, Dr. D. Antonio TROCCOLI, en representacin del Estado Nacional los seores Gobernadores de las Provincias del Neuqun y Ro Negro D. Felipe SAPAG y el Dr. D. Osvaldo ALVAREZ GUERRERO considerando que es necesario regular los recursos hdricos interprovinciales, tendiendo a armonizar y compatibilizar la accin de las provincias y la Nacin. Dado que el concepto de cuenca trasciende los lmites polticos establecidos; convienen en celebrar el presente tratado.Las provincias detentan el dominio pblico, inalienable e imprescriptible respecto de los ros que forman las cuencas de los ros Limay, Neuqun y Ro Negro. La Nacin interviene como parte en el presente tratado en virtud de los poderes que en la materia le fueran expresamente delegados. Crase la autoridad interjurisdiccional de las cuencas de los ros Limay, Neuqun y Ro Negro, la que tendr por objeto el manejo armnico, coordinado y racional del recurso, tendiendo a optimizar su uso y con l, propender al desarrollo regional.Es potestad exclusiva de cada una de las Provincias signatarias otorgar dentro de su territorio las concesiones referidas a: abastecimiento de poblaciones, irrigacin, usos teraputicos, usos industriales, etc.ESTATUTO DE LA AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS LIMAY, NEUQUEN Y NEGRO La AUTORIDAD tendr por objeto entender, todo lo relativo a la administracin, control, uso, aprovechamiento y preservacin de las cuencas de los ros Limay, Neuqun y Negro. La AUTORIDAD tendr las siguientes atribuciones: a) Realizar estudios e investigaciones que evaluando el recurso en su integralidad y respetando el principio del uso racional y mltiple permita una eficiente regulacin y adecuada distribucin, que satisfaga los aprovechamientos regionales. b) Establecer un programa de aprovechamiento y distribucin del recurso hdrico disponible sometindolo para su aprobacin a las partes signatarias dando lugar a tratados adicionales. c) Fiscalizar el cumplimiento por las partes signatarias del rgimen convenido o a convenirse entre ellas. d) Estudiar y analizar las obras, su funcionamiento y efectos de los aprovechamientos que hubieren sido implementados hasta el presente, sobre los ros de las cuencas, debiendo elevar sus conclusiones a las partes signatarias. e) Previo a la autorizacin para el emprendimiento de obras hidroenergticas a instalarse en las cuencas, deber pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta el objeto fijado en este Estatuto.f) Realizar estudio sobre los ecosistemas naturales o inducidos comprendidos en la cuenca. g) Realizar investigaciones y relevamientos, ejecutar proyectos y adquirir, construir, poner en funcionamiento y mantener instalaciones para detectar y/o controlar la contaminacin En caso de rebelda para adoptar medidas legales tendientes al cese de la contaminacin, la Autoridad estar facultada para aplicar sanciones pecuniarias contra el Estado h) La Autoridad se expedir sobre la conveniencia o no del otorgamiento de concesiones y permisos para navegacin. i) Establecer normas tcnicas que permitan fijar un sistema para la determinacin de la lnea de ribera de los cursos de agua de las cuencas. j) Realizar los estudios e investigaciones necesarias, tendientes a proponer las medidas atinentes a preservar las mrgenes de los ros de las cuencas.. k) Centralizar la informacin existente y futura en relacin al recurso referido a datos meteorolgicos, hidrolgico.m) Administrar y disponer de los fondos provenientes de las contribuciones que ingresen como recursos financieros. n) Proponer a las partes gravmenes y/o desgravaciones impositivas o de otra ndole. Los rganos de la AUTORIDAD sern: a) Consejo de Gobierno. b) Comit Ejecutivo. c) rganos de Control. El Consejo de Gobierno es el rgano Superior del Ente y estar integrado por el seor Ministro del Interior de la Nacin y los seores Gobernadores de cada una de las Provincias signatarias. La integracin del Consejo es indelegable.ARTCULO 8.- El Consejo, como rgano superior del Ente tiene amplias facultades de decisin y es el encargado de fijar la accin y poltica general que se deber seguir. Al efecto tendr las siguientes atribuciones: a) Aprobar el presupuesto anual del Ente, su memoria y balance. b) Aprobar el Reglamento Interno. e) Aplicar las sanciones Las reuniones del Consejo podrn ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias tendrn lugar como mnimo dos veces al ao. Las extraordinarias tendrn lugar cuando lo disponga la Presidencia, o sea solicitado por alguno de los miembros del Consejo. El Comit Ejecutivo ser el rgano encargado de la Administracin del Ente, y ejecutor de todo lo resuelto y programado por el Consejo de Gobierno. Estar integrado por un representante de cada una de las Provincias y otro de la Nacin. Sern designados por los respectivos Poderes Ejecutivos, existiendo la posibilidad del nombramiento de un alterno en cada caso, y para el supuesto de imposibilidad del Titular.Los miembros del Comit no podrn ejercer por s, ni por interpsita persona, actividad ni integrar sociedades o asociaciones o cualquier otra forma empresaria, Que, directa o indirectamente, tenga relacin con las actividades del Comit. El cargo de Presidente detentar la calidad de dedicacin exclusivaEl Comit Ejecutivo tendr las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo. b) Adoptar las medidas necesarias para la Direccin y Administracin del Ente. c) Ejecutar los actos que importen disposiciones de bienes del patrimonio de la AUTORIDAD, autorizados por el Consejo de Gobierno. d) Elaborar el proyecto de presupuesto para cada ejercicio, la memoria, el balance anual, el plan de trabajo y elevar los mismos al Consejo. e) Proyectar el Reglamento Interno del EnteLas reuniones del Comit, se realizarn como mnimo una vez por mes, pudiendo reunirse en forma extraordinaria toda vez que sea convocado por el presidente Los recursos financieros de la Autoridad, estarn integrados por: a) Los fondos que expresamente destinen el Gobierno Nacional y las Provincias. b) Las contribuciones, crditos, donaciones o legados de entidades u organismos provinciales, nacionales, internacionales, pblicos o privados, o de personas individuales, con la previa aceptacin del Consejo de Gobierno. c) El producido por la participacin en la explotacin de obras construidas en la cuenca.d) La retribucin de servicios prestados por la Autoridad. Cualquier controversia que se suscite entre las partes con relacin a las cuencas de los ros Limay, Neuqun y Negro, ser considerada por la Autoridad a propuesta de cualquiera de ellas. Dentro de los 120 (ciento veinte) das la Autoridad intentar conciliar a las mismas, sin perjuicio del derecho de cada una de ellas a accionar legalmente si lo estiman pertinente. El rgano de Control estar integrado por un representante por cada una de las Provincias signatarias y uno por la Nacin. Los representantes sern designados por sus respectivos Tribunales de Cuentas y/o Contaduras segn corresponda legalmente. Tendr a su cargo el control y fiscalizacin posterior de todos los actos de administracin y disposicin que realice el Ente. Podr, a pedido del Comit Ejecutivo, expedirse sobre las consultas previas que se le efectan. Se expedir sobre la memoria y balance anual del Ente previo a su aprobacin por el Consejo de Gobierno. Estatuto y reglamento interno de COIRCO: Las provincias de Buenos Aires, Mendoza, La pampa, Neuqun, y Rio negro, celebran en 1997 el Estatuto del comit interjuridiccional del rio colorado.COMITE INTERJURISDICCIONAL DEL RIOCOLORADO (COIRCO).-Artculo 2.- COIRCO tendr por objeto asegurar la ejecucin del Programa nico de Habilitacin de Areas de Riego y Distribucin de Caudales del Ro Colorado (Programa nico) acordado y su adecuacin al grado de conocimiento de la Cuenca y a su comportamiento en las distintas etapas de esa ejecucin, la que deber ser gradual y coordinada.-Tendr personalidad jurdica Artculo 5.- COIRCO tendr las siguientes atribuciones: a) Fiscalizar el cumplimiento por parte de las signatarias y de terceros del rgimen de distribucin de caudales establecido en el Programanico Acordado.b) Controlar que el proyecto, la construccin y los planes de operacin ymantenimiento de las obras de regulacin, derivacin e hidroelctricas ejecutadas o a ejecutar sobre la cuenca del Ro Colorado, as como el caudal y salinidad de los retornos de las obras de regado se adecuen a lo previsto en el Programa nico Acordado, a cuyo efecto las partes deben poner previamente a disposicin del COIRCO la documentacin pertinente. c) Establecer la ejecucin gradual y coordinada del Programa nico Acordado fijando a tal efecto prioridades en la construccin de las obras. d) Centralizar la informacin que se dispone o se obtenga en el futuroSobre la Cuenca y que se refiera a los aspectos meteorolgicos, hidrolgicos, geolgicos y cualquier otro que se relacione con el Programa nico Acordado. e) Completar los estudios y la evaluacin de los recursos hdricos de la Cuenca en funcin de su objeto. f) Decidir los reajustes al Programa nico Acordado de conformidad al grado de conocimiento de la Cuenca y su comportamiento en las distintas etapas de su ejecucin. g) Ajustar temporariamente los caudales derivados por las provinciasRibereas cuando las variaciones del derrame as lo impongan. h) Decidir las modificaciones a la distribucin de caudales establecida en el Programa nico Acordado siempre y cuando se establezcan las condiciones para que la Provincia de Buenos Aires ceda parte de su alcuota, de acuerdo con lo establecido en el artculo 4 del Acta de la Sexta Conferencia de Gobernadores del 26de octubre de 1976.

AUTORIDADES DE COIRCO El Consejo de Gobierno es el rgano superior del ente y estar integrado por los Gobernadores de las Provincias signatarias y por el Ministro del Interior de la Nacin. La integracin del Consejo de Gobierno no es indelegable.Es el encargado de fijar la accin y la poltica general que se deber seguir; al efecto, tendr las siguientes atribuciones: a) Aprobar el presupuesto anual del ente, su memoria y balance; b) Analizar y decidir con respecto a todos los planes de trabajo y presupuesto que le sean elevados por el Comit Ejecutivo;c) Decidir sobre los crditos y aportes;d) Aprobar el reglamento interno que proyecte el Comit Ejecutivo.La Presidencia del Consejo de Gobierno ser ejercida por el seor Ministro del Interior. El Consejo de Gobierno contar con un Vicepresidente cuya nica funcin ser reemplazar al Presidente en caso de ausencia o impedimento de steLas reuniones del Consejo de Gobierno sern ordinarias y extraordinarias. LosOrdinarias se celebrarn por lo menos dos veces al ao y las extraordinarias lo sern cuando lo disponga la Presidencia o lo solicite uno de los miembros del Consejo de Gobierno o el Comit Ejecutivo. El Consejo de Gobierno sesionar vlidamente con la totalidad de sus miembros. Si convocada la reunin no se lograra dicha totalidad, el Presidente del Consejo llamar a una segunda reunin, la que sesionar vlidamente con la mitad ms uno de los miembros del Consejo de Gobierno. El Comit Ejecutivo de COIRCO estar integrado por un representante de cada provincia y otro de la Nacin, que designarn y removern los respectivos poderes ejecutivosEl Comit Ejecutivo tendr las atribuciones enumeradas en el artculo 5 del presente Estatuto que no hayan sido asignadas al Consejo de Gobierno y, en consecuencia, ejercer las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir el Programa nico de Habilitacin de Areas deRiego y Distribucin de Caudales del Ro Colorado conforme a lo acordado en la Sexta Conferencia de Gobernadores, as como cumplir y hacer cumplir las adecuaciones que se vayan introduciendo al mismo; b) Cumplir las resoluciones del Consejo de Gobierno; c) Adoptar las medidas necesarias para la direccin y administracin del COIRCO; d) Decidir las operaciones de crdito que fueran necesarias para el desarrollo de las actividades del COIRCO y el cumplimiento de su objetivo hasta elMonto que le autorice el Consejo de Gobierno; e) Establecer las bases de concurso y decidir sobre el nombramiento de los Gerentes; f) Autorizar actos que importen disposicin de bienes del patrimonioDe COIRCO; g) Elaborar el presupuesto para cada ejercicio, la memoria, el balance anual y el plan de trabajos y elevar los mismos al Consejo de Gobierno; h) Proyectar el reglamente o interno del COIRCO; i) Decidir los casos previstos en el artculo 5, inciso g) del presente Estatuto; j) Proponer al Consejo de Gobierno las medidas que hacen a la competencia de ste. El Comit Ejecutivo se reunir ordinariamente, como mnimo una vez por mes, y extraordinariamente toda vez que sea convocado por el Presidente o a peticin de uno de sus miembros.El Comit Ejecutivo sesionar vlidamente con la totalidad de sus miembros. Si convocada la reunin no se lograra el qurum necesario, el Presidente del Comit llamar a segunda reunin la que sesionar vlidamente con la mitad ms uno de los miembros del Comit. Las decisiones se adoptarn por votacin. Cada representante provincial presente tendr un voto. ElPresidente titular tendr voz y slo votar en caso de empate. En el caso de que el Vicepresidente estuviera a cargo de la Presidencia no pierde su derecho a voto.PATRIMONIO Y RECURSOSLos recursos financieros del COIRCO estarn integrados por: a) Los fondos que expresamente destinen el Gobierno Nacional y las provincias; b) Los provenientes de organismos pblicos; c) Las contribuciones, crditos, donaciones o legados de entidades u organismos provinciales, nacionales, internacionales, pblicos o privados, o de personas individuales, con la previa aceptacin del Comit Ejecutivo. d) El producido por la participacin de utilidades en explotacin de obras por retribucin de prestacin de servicios que expresamente le confieran las partes directamente interesadas o beneficiadas en cada una de ellas.Los aportes provinciales que sean necesarios para el funcionamiento del COIRCO sern aportados por partes iguales por las provincias signatarias. El ejercicio financiero se cerrar el 31 de diciembre de cada ao, debiendo presentarse al Consejo de Gobierno la memoria y balance antes del 31 de marzo del ao siguiente.

DE LA SOLUCION DE LOS DIFERENDOS Toda cuestin que se suscite respecto de la interpretacin de este Estatuto, o de la aplicacin del Programa nico Acordado, ser resuelta por el Consejo de Gobierno.Si en el Consejo de Gobierno, dentro del plazo que fijar el Reglamento Interno, no se arribara a acuerdo, el Presidente, a pedido de cualquiera de las partes en desacuerdo, deber llamar a juicio arbitral en el trmino de quince das (15). El rbitro ser el Presidente de la Repblica.El Laudo dictado de acuerdo a las normas precedentes, ser obligatorio e inapelable para las partes.DISPOSICIONES GENERALES La Contadura General y el Tribunal de Cuentas de la Nacin ejercern el control que le competa sobre los actos del COIRCO, nicamente por el examen de la Cuenta de Inversin respectiva, quedando excluida cualquier clase de intervencin previa que importe la suspensin del cumplimiento de los actos por parte del Ente. Las partes signatarias gestionarn la exencin del COIRCO del pago de impuesto y contribuciones nacionales, provinciales y municipales, salvo el abono de tasas de servicios efectivamente prestados. Las partes, a propuestas de COIRCO, declaran de utilidad pblica y sujetas aExpropiacin las reas necesarias para la construccin de las obras determinadas en el Programa nico acordado y sus eventuales adecuaciones y se obligan a pagar, dentro de sus respectivos mbitos territoriales, todos los actos administrativos y a realizar las gestiones judiciales tendientes a adquirir el dominio de los inmuebles y sus mejoras o a constituir servidumbres gratuitas sobre los mismos. Las instalaciones no conferirn al ente, ni a ninguna de las partes signatarias, dominio ni jurisdiccin sobre cualquier parte del territorio de la provincia.

Proyecto de Convencin sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegacin de 1997. El uso de los cursos de agua internacionales para la navegacin no est comprendido en el mbito de aplicacin de la presente Convencin.

Artculo 2Trminos empleados a los efectos de la presente Convencin:a) Por "curso de agua" se entender un sistema de aguas de superficie y subterrneas que, en virtud de su relacin fsica, constituyen un conjunto unitario y normalmente fluyen a una desembocadura comn;b) Por "curso de agua internacional" se entender un curso de agua algunas de cuyas partes se encuentran en Estados distintos;c) Por "Estado del curso de agua" se entender un Estado Parte en la presente Convencin en cuyo territorio se encuentra parte de un curso de agua internacional o una Parte que sea una organizacin de integracin econmica regional en el territorio de uno o ms de cuyos Estados miembros se encuentra parte de un curso de agua internacional;d) Por "organizacin de integracin econmica regional" se entender una organizacin constituida por Estados soberanos de una regin determinada a la cual sus Estados miembros han traspasado competencia respecto de las cuestiones regidas por la presente Convencin y que ha sido debidamente autorizada de conformidad con sus procedimientos internos para firmarla, ratificarla, aceptarla, aprobarla o adherirse a ella.Artculo 3Acuerdos de curso de agua1. Salvo acuerdo en contrario, nada de lo dispuesto en la presente Convencin afectar a los derechos u obligaciones de un Estado del curso de agua derivados de acuerdos que hayan estado en vigor respecto de l en la fecha en que se haya hecho parte en la presente Convencin.Artculo 5Utilizacin y participacin equitativas y razonables1. Los Estados del curso de agua utilizarn en sus territorios respectivos un curso de agua internacional de manera equitativa y razonable. En particular, los Estados del curso de agua utilizarn y aprovecharn un curso de agua internacional con el propsito de lograr la utilizacin ptima y sostenible y el disfrute mximo compatibles con la proteccin adecuada del curso de agua, teniendo en cuenta los intereses de los Estados del curso de agua de que se trate.2. Los Estados del curso de agua participarn en el uso, aprovechamiento y proteccin de un curso de agua internacional de manera equitativa y razonable. Esa participacin incluye tanto el derecho de utilizar el curso de agua como la obligacin de cooperar en su proteccin y aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en la presente Convencin.Artculo 6 Factores pertinentes en una utilizacin equitativa y razonable1. La utilizacin de manera equitativa y razonable de un curso de agua de conformidad con el artculo 5 requiere que se tengan en cuenta todos los factores y circunstancias pertinentes, entre otros:a) Los factores geogrficos, hidrogrficos, hidrolgicos, climticos, ecolgicos y otros factores naturales;b) Las necesidades econmicas y sociales de los Estados del curso de agua de que se trate;c) La poblacin que depende del curso de agua en cada Estado del curso de agua;d) Los efectos que el uso o los usos del curso de agua en uno de los Estados del curso de agua produzcan en otros Estados del curso de agua;e) Los usos actuales y potenciales del curso de agua;f) La conservacin, la proteccin, el aprovechamiento y la economa en la utilizacin de los recursos hdricos del curso de agua y el costo de las medidas adoptadas al efecto;g) La existencia de alternativas, de valor comparable, respecto del uso particular actual o previsto.Para determinar qu constituye una utilizacin equitativa y razonable, se examinarn conjuntamente todos los factores pertinentes y se llegar a una conclusin sobre la base del conjunto de esos factores.Artculo 7Obligacin de no causar daos sensibles1. Los Estados del curso de agua, al utilizar un curso de agua internacional en sus territorios, adoptarn todas las medidas apropiadas para impedir que se causen daos sensibles a otros Estados del curso de agua.2. Cuando a pesar de ello se causen daos sensibles a otro Estado del curso de agua, el Estado cuyo uso los cause deber, a falta de acuerdo con respecto a ese uso, adoptar todas las medidas apropiadas, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en los artculos 5 y 6 y en consulta con el Estado afectado, para eliminar o mitigar esos daos y, cuando proceda, examinar la cuestin de la indemnizacin.Artculo 8Obligacin general de cooperar1. Los Estados del curso de agua cooperarn sobre la base de los principios de la igualdad soberana, la integridad territorial, el provecho mutuo y la buena fe a fin de lograr una utilizacin ptima y una proteccin adecuada de un curso de agua internacional.Artculo 10Relaciones entre las diferentes clases de usos1. Salvo acuerdo o costumbre en contrario, ningn uso de un curso de agua internacional tiene en s prioridad sobre otros usos.2. El conflicto entre varios usos de un curso de agua internacional se resolver sobre la base de los artculos 5 a 7, teniendo especialmente en cuenta la satisfaccin de las necesidades humanas vitales.3.- Mar. Ley de Espacios Martimos 23.968.ARTICULO 3.- El mar territorial argentino se extiende hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas a partir de las lneas de base que se establecen en el artculo 1 de la presente ley.La Nacin Argentina posee y ejerce soberana plena sobre el mar territorial, as como sobre el espacio areo, el lecho y el subsuelo de dicho mar.En el mar territorial se reconoce a los buques de terceros Estados el derecho de paso inocente, siempre que el mismo se practique de conformidad con las normas del derecho internacional y a las leyes y reglamentos que la Repblica Argentina dicte en su condicin de Estado ribereo.ARTICULO 4.- La zona contigua argentina se extiende, ms all del lmite exterior del mar territorial, hasta una distancia de VEINTICUATRO (24) millas marinas medidas a partir de las lneas de base que se establecen en el artculo 1 de la presente ley.La Nacin Argentina en ejercicio de su poder jurisdiccional, podr en esta zona prevenir y sancionar las infracciones a sus leyes y reglamentos en materia fiscal, sanitaria, aduanera y de inmigracin, que se cometan en su territorio o en su mar territorial.ARTICULO 5.- La zona econmica exclusiva argentina se extiende, ms all del lmite exterior del mar territorial, hasta una distancia de DOSCIENTAS (200) millas marinas a partir de las lneas de base.En la zona econmica exclusiva la Nacin Argentina ejerce derechos de soberana para los fines de la exploracin y explotacin, conservacin y administracin de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploracin y explotacin econmicas de la zona, tal como la produccin de energa derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.Las normas nacionales sobre conservacin de los recursos se aplicarn ms all de las DOSCIENTAS (200) millas marinas, sobre las especies de carcter migratorio o sobre aquellas que intervienen en la cadena trfica de las especies de la zona econmica exclusiva argentina.ARTICULO 6.- La plataforma continental sobre la cual ejerce soberana la Nacin Argentina, comprende el lecho y el subsuelo de las reas submarinas que se extienden ms all de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongacin natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de DOSCIENTAS (200) millas marinas.ARTICULO 9.- En los espacios martimos aqu determinados la Repblica Argentina conserva el derecho exclusivo de construir, autorizar y reglamentar la construccin, el funcionamiento y la utilizacin de todo tipo de instalaciones y estructuras, ejerciendo sobre las mismas su jurisdiccin exclusiva, inclusive en materia de leyes y reglamentos en materia fiscal, aduanera, sanitaria y de inmigracin.4.- Mnimas nociones del rgimen de la navegacin. Puertos. Ley de Navegacin 20.094.(No est la ley 24093 de Puertos, el profe la nombr, ley la mitad de la ley, es corta pero no creo que sea tan importante)Ley 20094 de Navegacin.

Todas las relaciones jurdicas originadas en la navegacin por agua se rigen por las normas de esta ley.Buque es toda construccin flotante destinada a navegar por agua. Artefacto navalEs cualquier otra construccin flotante auxiliar de la navegacin pero no destinada a ella.Las disposiciones de esta ley se aplican a los buques privados, y a los buquesPblicos y artefactos navales en lo que fuere pertinente. No estn incluidos en el rgimen de esta ley los buques militares y de polica.

Art. 8. - Las aguas navegables de la Nacin que sirvan al trfico y trnsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obras pblicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes pblicos destinados a la navegacin y sujetos a la jurisdiccin nacional.Art. 9. - La delimitacin de los bienes pblicos destinados a la navegacin se har por el Estado nacional, con intervencin de la provincia respectiva, cuando correspondiere.Art. 10. - El uso exclusivo de los bienes pblicos destinados a la navegacin, o de zonasDeterminadas de los mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes, segn el caso, con intervencin de los organismos pblicos interesados. Cuando a juicio de stos, el uso exclusivo otorgado constituya un obstculo o inconveniente para la libre circulacin de las riberas o zonas portuarias, afecte a la navegacin o al rgimen hidrulico del ro, lago, canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado por el Poder Ejecutivo nacional.

En caso de ocupacin o de uso indebidos de los bienes pblicos destinados a la navegacin, debe intimar la desocupacin de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso indebido, o disponer la paralizacin de las obras en infraccin, segn corresponda.

Art. 14. - Quedan comprendidas en las prescripciones de los artculos precedentes, lasInnovaciones que se efecten en las mrgenes de los ros o canales navegables, hasta una distancia de treinta y cinco (35) metros a contar de la respectiva orilla.

Denominase puerto el mbito espacial que comprende, por el agua: los diques, drsenas, muelles, radas, fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivacin; y por tierra: el conjunto de instalaciones, edificios, terrenos y vas de comunicacin indispensables para la normal actividad y desarrollo de la navegacin.Los lmites de las zonas portuarias se establecen de acuerdo con lo dispuesto en elArtculo 9.Art. 35. - La autorizacin para entrar y salir de puerto se concede por la autoridad martima, a solicitud de los armadores, explotadores o de sus agentes, o del capitn del buque, comandante de aeronave o encargado de artefacto naval.

5.- Ley de presupuestos mnimos para la gestin del agua N 25688. Ley de presupuestos mnimos para la Preservacin de los Glaciares y del Ambiente Periglacial N 26.639.Rgimen de gestin ambiental de aguas- Ley 25688.

Artculo 2 A los efectos de la presente ley se entender:Por agua, aqulla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterrneas, as como a las contenidas en los acuferos, ros subterrneos y las atmosfricas.

Por cuenca hdrica superficial, a la regin geogrfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a travs de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal nico y las endorreicas. Las cuencas hdricas se consideran indivisibles.

Artculo 5 Se entiende por utilizacin de las aguas a los efectos de esta ley:

a) La toma y desviacin de aguas superficiales;b) El estancamiento, modificacin en el flujo o la profundizacin de las aguas superficiales;c) La toma de sustancias slidas o en disolucin de aguas superficiales, siempre que tal accin afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;d) La colocacin, introduccin o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal accin afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;e) La colocacin e introduccin de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;f) La colocacin e introduccin de sustancias en aguas subterrneas;g) La toma de aguas subterrneas, su elevacin y conduccin sobre tierra, as como su desviacin;h) El estancamiento, la profundizacin y la desviacin de aguas subterrneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades fsicas, qumicas o biolgicas del agua;j) Modificar artificialmente la fase atmosfrica del ciclo hidrolgico.

Artculo 6 Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deber contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjuridiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, ser vinculante la aprobacin de dicha utilizacin por el Comit de Cuenca correspondiente, el que estar facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.

Artculo 7 La autoridad nacional de aplicacin deber:

a) Determinar los lmites mximos de contaminacin aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;b) Definir las directrices para la recarga y proteccin de los acuferos;c) Fijar los parmetros y estndares ambientales de calidad de las aguas;d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservacin, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deber, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nacin.

Dicho plan contendr como mnimo las medidas necesarias para la coordinacin de las acciones de las diferentes cuencas hdricas.

Artculo 8 La autoridad nacional podr, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crtica de proteccin especial a determinadas cuencas, acuferas, reas o masas de agua por sus caractersticas naturales o de inters ambiental.

Bolilla VI. LA ATMOSFERA. El AIRE. La atmosfera y el espacio areo como recurso natural. Legislacin argentina vigente. El art. 2618 del Cdigo Civil.

Lo relativo a la atmosfera y el espacio areo, impacta especialmente en el mbito del derecho con las molestias que devienen en el marco de las relaciones de vecindad, como tambin con la contaminacin atmosfrica y acstica. Ha sido tradicional el estudio de las molestias ocasionadas como consecuencia de las relaciones entre vecinos o derivadas de las actividades del hombre a travs del derecho civil. Sin embargo, ya hace unas dcadas se ha ido desarrollando otra rama del derecho con gran incumbencia en el tema, el derecho ambiental. Por lo que, resulta conveniente para dar una visin integradora de la cuestin. El ambiente puede ser definido como el entorno en el que el hombre se desenvuelve para realizar todas sus actividades, y supone una interrelacin de ste y los elementos naturales y artificiales (concepto amplio de ambiente receptado por la CN, que involucra no slo a los recursos naturales, sino tambin a la preservacin del patrimonio natural, cultural y biolgico). La variable ambiental, es incorporada en nuestro derecho, en 1994, con la reforma a la CN en el art. 41. Inclusive antes ya algunas provincias, al modificar sus constituciones, haban introducido el aspecto ambiental. As, desde ese momento, principalmente, encontramos jurisprudencia que ha comenzado a aplicar en los fallos los principios ambientales. De todas formas, no es que no hayan existido desde los albores de la legislacin los aspectos ambientales (por ejemplo: Cdigo Hammurabi -1700 a.c-), pero fue histricamente, con normas dispersas y parciales. La mayor evolucin y conciencia respecto de la necesidad de proteger y conservar los recursos naturales, se ha desarrollado como se mencion en los ltimos aos, y ello como consecuencia de la contaminacin en general. Lo que hizo la reforma a la CN en 1994, fue recoger los principios emitidos en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo en 1972. El principio nmero uno establece: El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas a un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligacin de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. Despus de veinte aos a esa Conferencia, se desarroll en 1992, otra en Ro de Janeiro Brasil, que se conoci como la Cumbre de la Tierra. Su principio nmero uno instituye: Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armona con la naturaleza, y el principio tres dispone: El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras. Para esa poca ya haban aparecido otros fenmenos como el adelgazamiento de la capa de ozono, y el calentamiento de la temperatura del planeta, entre otros. Como resultado de esa ltima Conferencia referida se produjo una declaracin de principios conocida como Declaracin de Ro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adems de la firma de la Convencin Marco de Cambio Climtico Global y la Convencin sobre Diversidad Biolgica (ambas aprobadas por leyes argentinas). En la legislacin encontramos la Ley General del Ambiente (25.675) que amplia y regula los aspectos mencionados en el art. 41 CN (informacin, educacin ambiental, dao ambiental, obligacin de recomponerlo, etc).

Art. 2618 Cdigo Civil:Esta norma otorga una accin judicial a aquella persona que sufre molestias provenientes de humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daos similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, siempre que ellas excedan la normal tolerancia, siendo stas no slo agresiones a la salud (fsica, psquica o moral) y a la propiedad de los vecinos afectados, sino indudablemente agresiones al ambiente ya que generan contaminacin. En su segundo apartado, que los jueces pueden disponer la indemnizacin de los daos o la cesacin de tales molestias. Encontramos as, desde una perspectiva actualizada del derecho ambiental, por un lado la posibilidad de prevencin del dao, al disponer que el juez puede ordenar la cesacin de las molestias, y por el otro la posibilidad de perseguir su reparacin, pudiendo como tiene expresado la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias, ser ambas soluciones acumulativas, segn las circunstancias del caso. El carcter preventivo es esencial en el derecho ambiental, ha sido receptado as, por la ley 25.675 en su art. 4: La interpretacin y aplicacin de la presente ley, y de toda otra norma a travs de la cual se ejecute la poltica ambiental estar sujeta al cumplimiento de los siguientes principios: principio de prevencin: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atendern en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. Y tambin lo encontramos en el art. 2618, dado que intermedio de l se aspira a la cesacin de las molestias que se generan tanto al vecino, ya sea en su salud y propiedad, como al ambiente. La pretensin de seccin de molestias en las acciones judiciales queda traducida en la solicitud de que se adopten las medidas necesarias para que ellas no excedan la normal tolerancia; tales medidas pueden ser, por ejemplo, que se realicen obras de aislamiento acstico; que las emisiones de sustancias nocivas o peligrosas a la atmsfera lo sean previo proceso de depuracin; se realicen transformaciones edilicias; se clausuren de manera temporaria o definitiva establecimientos productores de las molestias; es decir, se tiende a que se modifique la conducta del productor de la nocividad, por otra que podramos calificar como ms sustentable, y se persigue la detencin del agente contaminante. Como refiere Esan, el dao ambiental se recompone de dos maneras: una es reordenndose el cese del agente contaminante, y la otra es mediante la recomposicin ambiental. La necesidad de cesacin de las molestias se vincula con el desarrollo sustentable. Una importante causa de las molestias y daos que motivan la aplicacin del art. 2618, proviene del crecimiento de las actividades comerciales e industriales. En muchos casos los afectados, a travs de sus acciones judiciales, persiguen la pretensin de clausura o cierre definitivo de la industria o comercio, para lograr la cesacin de las inmisiones. Ello coloca al juzgador en la difcil tarea de elegir entre valores que aparecen enfrentados: industria- ambiente, desarrollo econmico- ambiente, desarrollo econmico- vida sana, equilibrada para los vecinos. As, el derecho ambiental encuentra la solucin a este enfrentamiento en lo que denomina el desarrollo sustentable. Es necesario tener presente que generalmente la cesacin de las molestias no requiere el cierre de una industria, comercio, o impedir la realizacin de una actividad productiva, sino que el productor de las molestias, actividades nocivas o peligrosas, puede adoptar medidas tcnicas para que ellas cesen y no se produzcan en el futuro, evitando de esta manera una medida tan dura o extrema como el cierre de una actividad industrial o comercial (medida a la que se recurrira cuando no hay solucin tcnica posible). No se trata de elegir entre dos valores enfrentados, sino de armonizarlos y de procurar el desarrollo sostenible. As, el concepto de desarrollo sostenible no es extrao al art. 2618, puesto que cuando en l se indica que el juez debe contemporizar y tomar en cuenta, a la hora de resolver, las exigencias de la produccin, y el respeto debido al uso regular de la propiedad, no hace ms que permitir la continuacin de la actividad comercial o industrial, pero con limitaciones, correcciones o adecuaciones necesarias para que ellas no perjudiquen ni afecten la salud, propiedad, o ambiente en que los vecinos desarrollan su vida. El logro del desarrollo sustentable actualmente es un mandato constitucional.Una cuestin importante al analizar el art. 2618 es tener presente el alcance que se le ha dado al trmino inmueble vecino. Las inmisiones pueden as, alcanzar a un vecino lindero, lesionando sus derechos subjetivos, sino que en muchos casos puede llegar a un barrio o sector cercano a la fuente de produccin de la molestia o contaminacin, afectando as a un grupo de personas. Esto nos conecta con el problema de la legitimacin para accionar. El Cdigo Civil, no lo ha tratado.

Pero en sucesivos proyectos de unificacin se ampli en los artculos del proyecto (como ejemplo se puede mencionar el proyecto del ao 1987 que en el art 2619 propona: se extiende a toda persona que pueda ser perjudicada por tales actividades, aunque no se trate de vecinos. Y saliendo de los proyectos que no se concretaron, la amplitud de la legitimacin por cuestiones ambientales, cuando no slo est afectado el inters individual, sino tambin el inters colectivo de un grupo de personas, la podemos encontrar en los arts. 41 y 43 de la CN, que legitiman para la iniciacin de la accin de amparo al afectado, al defensor del pueblo, y a las asociaciones que propenden a esos fines. En definitiva, puede accionar por medio del amparo no slo el titular de un derecho subjetivo a un ambiente sano, equilibrado, a una adecuada calidad de vida, sino tambin quien es titular de un inters difuso, un inters colectivo o supraindividual. Art. 2618 en lo referido a dao ambiental: como se dijo se puede perseguir la indemnizacin de los daos que las inmisiones hubieran producido. Las mismas, pueden constituir actos lesivos no slo para las personas al afectar su salud, integridad fsica, tranquilidad, sino que tambin pueden implicar lesin a sus bienes, y ello por una alteracin del ambiente en el que el hombre desarrolla su vida; se trata de un dao provocado por los individuos a travs del ambiente, en este caso nos encontramos en la esfera del dao individual que afecta un derecho subjetivo, un inters legtimo. Pero esas circunstancias tambin pueden generar una alteracin al ambiente, en general, o alguno de los elementos que lo componen; en este caso nos encontramos frente a un dao no individual sino colectivo, un dao al ambiente en s mismo, y que afecta un inters difuso. As, se distingue entre dao ambiental individual y el dao ambiental colectivo (dao ecolgico). Para el dao ambiente individual, las acciones del reclamante se encuentran en el art. 2618 y art. 1113. Y para el dao ecolgico (art. 41 CN), la LGA ha previsto fundamentalmente dos acciones: una preventiva, tendiente al cese de la actividad contaminante, art. 30 in fine toda persona podr solicitar, mediante accin de amparo, la cesacin de actividades generadoras de dao ambiental colectivo. Ello sin olvidar que la CN en el art. 43, segundo apartado, prev el amparo colectivo tambin como medio apto para la proteccin ambiental. Y la otra la accin de reparacin, prevista en los arts. 28 y 30, tendientes a la recomposicin o restablecimiento del ambiente a su estado anterior, para el caso de que ello fuere posible. Para el caso de que no lo fuere, se prev la fijacin de una indemnizacin sustitutiva que determine la justicia ordinaria, la que deber depositarse en el Fondo de Compensacin Ambiental, creado por dicha ley, que ser administrado por la autoridad competente en cada jurisdiccin. Se establece que quien cause el dao ser objetivamente responsable, y slo se podr eximir de responsabilidad acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daos se produjeron por culpa exclusiva de la vctima o de un tercero por quien no debe responder. Entonces, para el dao ecolgico se aplica la LGA. Art. 2618 en lo referido a la accin de amparo: encontramos otra va apta para efectuar los reclamos derivados de las inmisiones contenidas en el citado artculo, cuando ellas generan una lesin, o restrinjan, alteren o amenacen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantas reconocidos en la CN, un tratado o una ley, que es la accin de amparo. Legislada originariamente por la ley 16.986 y por cada provincia respectiva tambin. Se vea lesionado o amenazado el ambiente a travs de actividades contaminantes que desarrollen tanto los particulares como la autoridad pblica, para evitar con la continuacin de dichas actividades, y para que se adopten las medidas tendientes a su correccin. Esta accin tiene un carcter netamente cautelar. Al ser la accin de amparo una accin expedita y rpida pudiendo interponerse siempre que no exista otro medio judicial ms idneo, ella queda limitada a las pretensiones preventivas, quedando reservados para las acciones ordinarias o comunes los reclamos tendientes a la reparacin de los daos que se hubieren ocasionado. Es relevante frente a la necesidad de dar respuesta rpida o urgente en procura de evitar un dao grave e irreparable.

Ley 20.284: Normas para la preservacin de los recursos del aire. Contaminacin atmosfrica. Fuentes de contaminacin. Emisin. Fuentes fijas y mviles. Sanciones. Ley 5100/86 de la Provincia de Mendoza. La contaminacin atmosfrica se puede definir, tal como lo propone la Declaracin de Principios sobre la Lucha contra la Contaminacin del Aire del Comit de Ministros del Consejo de Europa de 1968, como la presencia en la atmsfera de sustancias extraas o variaciones importantes en la proporcin de sus elementos constituyentes susceptible de provocar un efecto perjudicial, teniendo en cuenta los conocimientos cientficos del momento, o de producir molestia. La ley espaola del 2007 la entiende como la presencia en la atmsfera de materias, sustancias o formas de energa que impliquen molestia grave, riesgo o dao, para la seguridad o la salud de las personas, el medio ambiente y dems bienes de cualquier naturaleza. La amplia frmula empleada por el legislador para precisar este fenmeno permite al mismo arbitrar los mecanismos necesarios no slo para corregir las emisiones de gases o partculas en la atmsfera, sino tambin para determinar las medidas y acciones que sean precisas para mantener o alcanzar un buen estado en su calidad. Alude a materias y formas de energa, excluyndose aqu lo relativo a ruidos y vibraciones que tienen otra regulacin especfica. Su consideracin jurdica exige que la presencia de sustancias en la atmsfera produzca un riesgo o efecto perjudicial, ya se traduzca en un dao o en una molestia calificada de grave, en bienes de cualquier naturaleza, lo que abarca tanto la especie humana como el mundo animal, vegetal y los materiales. Asimismo, se condiciona al estado de la tcnica en cada momento, que revelar tanto los elementos correctores necesarios para lograr la preservacin del ambiente como la relacin de causalidad existente entre la cuanta o proporcin de la emisin y dao sobre los diferentes elementos cuya proteccin se pretende. En cualquier caso, la contaminacin producida ha de tener una causa antropognica, slo permite la correccin de los comportamientos humanos. Asimismo, no hay que dejar de considerar la movilidad de los agentes contaminantes, que provoca su dispersin y traslado de unas reas a otras, dando lugar al nacimiento de graves problemas entre los Estados, siendo denominado este fenmeno como contaminacin transfronteriza o tambin la dependencia de otros factores ya sean fsicos, artificiales, etc, o el efecto de correlacin entre contaminantes, que puede dar lugar a compuestos nuevos, de diferente intensidad y nocividad (como ejemplo se puede mencionar la lluvia acida).

En cuanto a la emisin y las fuentes de emisin, nos encontramos con fuentes fijas y mviles. En s, las fuentes productoras de contaminacin atmosfrica son variadas y el tratamiento jurdico de las mismas responde a esta diversidad, dependiendo de la naturaleza de aqullas, si se trata de establecimientos o actividades, si son fijas o mviles, si se alteran las condiciones ambientales en los lugares de trabajo, etc. Las principales son:Antropognicas: - vehculos automviles; - actividades industriales; -las generadas en viviendas y otros locales. Biognicas: - fuentes naturales. (Fuentes mviles) Vehculos automviles: el transporte rodado es una de las mayores causas de contaminacin atmosfrica y acstica en las aglomeraciones urbanas r interurbanas, constituyendo una importante fuente de emisin CO2, uno de los gases ms relevantes en el mantenimiento del efecto invernadero, y por consiguiente, del cambio climtico. Las acciones administrativas que se ponen en marcha para evitar estas consecuencias se basan en una dimensin preventiva, que se realiza desde el momento del diseo y construccin de los vehculos, imponiendo a los prototipos y a sus dispositivos de escape el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones que eviten la emisin de estas sustancias al aire. El cumplimiento de las directivas debe garantizarse durante toda la vida del vehculo. Por ello, son importantes las reglas tendientes a asegurar su correcta utilizacin y mantenimiento en las mejores condiciones medioambientales del mismo. Dentro de las polticas de proteccin ambiental asimismo, se tienen en cuenta la composicin de los combustibles empleados en la automocin, as desde la EU vienen realizndose esfuerzos para disminuir estos componentes, principalmente el azufre y el plomo. Otra cuestin que influye enormemente en el consumo de combustible y en las emisiones de contaminantes a la atmsfera es procede de la velocidad de los vehculos automviles, lo cual se ha solucionado en algunos pases mediante la utilizacin de dispositivos de limitacin de velocidad en determinados vehculos. Como alternativa a los vehculos que utilizan para su funcionamiento combustibles fsiles, se est investigando y fomentando la utilizacin de tecnologas de propulsin ms ecolgicas. La estrategia de la EU por ejemplo, es establecer un plan de accin para la utilizac