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UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
EL PROCESO MONITORIO EN COLOMBIA. UN PROCEDIMIENTO LEGAL
PREVISTO POR EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARA
FACILITAR EL ACCESO AL A JUSTICIA.
Autor
Cristian Armando Muñoz Córdoba
Monografía para optar al título de abogado
Tutor
Hernán Zambrano Muñoz
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
CALI
2017
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A mi mami por siempre creer en mí
y darme la mayor satisfacción de ser su orgullo,
por su gran apoyo en mis decisiones, a Juan Garzón por ser
mi bastón y apoyarme en este proceso,
y a mi ejemplo a seguir, Hernán Zambrano, más que un docente,
un amigo incondicional, gratitud por su generosidad y sabiduría
durante todo este largo pero emocionante camino
hacia una nueva vida llena de grandes expectativas y éxitos.
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RESUMEN
En este trabajo se encontrará una noción clara, actual y enfocada a la
academia sobre el proceso monitorio, se habla sobre su historia y llegada a
deferentes jurisdicciones donde ha sido una herramienta muy útil para
resolver conflictos de índole contractual, su paso por nuestra jurisdicción que
va enfocado a ser un apoyo grande para el descongestionamiento judicial
que actualmente existe en Colombia puesto que es una manera simple y
sencilla de garantizar el acceso a la justicia salvaguardando los derechos de
los usuarios en estancia de uso , al igual que su estructura y forma de
utilizarse para así dar al lector una idea de cómo funciona este, como
resultado se apreciaran unas conclusiones y recomendaciones acerca de
esta figura procesal dirigidas a la academia con el fin de que esta pueda
seguir brindando a sus estudiantes y egresados conocimiento fundamental
acerca del derecho procesal.
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CONTENIDO
INTRODUCCIÓN.
1. EL PROCESO MONITORIO – ANTECEDENTES.
1. 1. ANTECEDENTES EN EL DERECHO COMPARADO.
1. 1. 2. PROCESO MONITORIO ITALIANO.
1. 1. 3. PROCESO MONITORIO URUGUAYO.
1. 1. 4. PROCESO MONITORIO ESPAÑOL.
2. EL PROCESO MONITORIO - GENERALIDADES.
2. 1. NOCIONES Y ELEMENTOS ESENCIALES DEL PROCESO
MONITORIO.
2. 2. ESTRUCTURA MONITORIA.
2. 3. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO MONITORIO.
2. 4. EL PROCESO MONITORIO Y EL PROCESO EJECUTIVO –
DIERENCIAS.
2.5. EL PROCESO MONITORIO DOCUMENTAL Y PURO.
2.6. EFECTOS INMEDIATOS DE LA OPOSICIÓN DEL
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DEMANDADO.
3. EL PROCESO MONITORIO EN COLOMBIA.
3.1. MARCO JURÍDICO.
3.1.1 JURISDICCION.
3.2. REVISION DE LA DEMANDA.
3.2.1 INADMISION O ADMISION DE LA DEMANDA.
3.2.2. RECHAZO DE LA DEMANDA.
3.2.3. REQUERIMIENTO DE PAGO.
3.3. OTRAS CARACTERISTICAS.
3.3.1 TERMINACION DEL PROCESO MONITORIO.
3.3.2 AUSENCIA DEL ABOGADO.
4. TUTELA EFECTIVA DEL CREDITO O DEUDA.
4.1. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
4.2. EXCEPCIONES PREVIAS.
4.3. DE LAS GARANTIAS PROCESALES.
4.4. SENTENCIA.
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5. CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES.
6.- BIBLIOGRAFIA.
7.- ANEXOS.
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INTRODUCCIÓN.
Actualmente la justicia colombiana posee una grave problemática que se
sitúa en dos puntos los cuales son: la congestión en los diferentes
despachos judiciales, así como el convencimiento del usuario para con la
labor eficaz de la institución, a raíz de lo anterior se ha logrado introducir al
ordenamiento jurídico la ley 1554 de 2012, llamada Código General del
Proceso.
Esta ley (1564 de 2012) pretende unificar y al mismo tiempo modernizar los
procesos llevándolos a la oralidad, un avance muy importante para nuestro
ordenamiento jurisdiccional ya que se tendrá un límite de tiempo para proferir
sentencia por proceso, este límite es de 1 año tanto para procesos de
primera o única instancia, como lo es el proceso monitorio, haciendo
referencia a esta última.
Con la llegada de esta figura jurídica, tipificada en los artículos 419 al 421 de
la ley 1564 de 2012 se pretende agilizar los procesos que tengan cabida en
este, siendo célere y eficaz, el cual está enfocado a garantizar el pago de
una deuda en dinero de naturaleza contractual, exigible y determinada de
mínima cuantía.
En el año 2014 la honorable Corte Constitucional de Colombia profirió la
sentencia C-726 de este mismo año la cual daba respuesta a la demanda
realizada por un ciudadano colombiano que afirmaba que el proceso
monitorio era una figura jurídica inconstitucional, en un apartado del artículo
419 de la ley 1564 del 2012, a lo cual, la Corte Constitucional previo el
trámite de rigor, da su veredicto y los declara exequibles; de igual manera, en
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este trabajo estudiaremos en profundidad el por qué de la decisión tomada
por la corte.
En el año 2016 la honorable Corte Constitucional de Colombia profirió la
sentencia C-159 de este mismo año la cual daba respuesta a la demanda
realizada por un grupo de ciudadanos que afirmaban que el proceso
monitorio era una figura jurídica inconstitucional, mencionando los artículos
419, 420 y 421 de la ley 1564 del 2012, a lo cual, la Corte Constitucional
previo el estudio y trámite de rigor, da su veredicto y los declara exequibles;
asimismo, en este trabajo estudiaremos en profundidad el por qué de la
decisión tomada por la corte.
En esta monografía se conocerá la historia, de donde viene o nace la figura
del Proceso Monitorio, así como sus antecedentes, pasando por
determinados países del continente europeo y el continente americano,
haciendo un respectivo derecho comparado de su manera de proceder y uso
frente a lo que se le da en nuestra legislación.
Luego se analizará las generalidades, nociones, elementos esenciales,
naturaleza y estructura de éste (proceso monitorio) además, de las
diferencias que existen entre el proceso monitorio y el proceso ejecutivo, ya
que, comparten una considerable similitud, al igual que otros aspectos
meritorios de su estudio que podrán enriquecer la presente monografía.
En el tercer punto o capítulo de este trabajo académico me centraré en el
análisis sobre la implementación de la llamada figura a estudio en Colombia,
su marco jurídico, así como las características propias que se emplean en
nuestra legislación, los efectos según como se lleve el procedimiento y
demás características importantes.
Y por último se realizarán las respectivas recomendaciones al lector.
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1. EL PROCESO MONITORIO – ANTECEDENTES.
“Lo que parece haber ocurrido, en consecuencia, no es que se instituyera en
la Edad Media un nuevo procedimiento para el cobro de deudas, sino que a
lo largo de los siglos, la fase de libellus conventions, citación y libellus
contradictorii fue conservada en parte cuando se trataba de resolver un litigio
sobre la existencia de una deuda, dando a luz finalmente al proceso
monitorio en las legislaciones actuales.”1 Al parecer los orígenes del proceso
monitorio están enmarcados en la edad media donde se fue perfeccionando
y adaptando en las diversas jurisdicciones que hoy existen en el mundo, la
idea de la adaptación es generar la oportunidad de que se realice un proceso
ágil donde se contenga menos requisitos o formalismos. Según (Cruz Tejada
Horacio en su conferencia “El proceso Monitorio” 2013) “El proceso monitorio
data desde hace ya VII siglos, en Italia se coincidiría hacia el siglo XIII, aquí
se asientan las bases del proceso monitorio”
El proceso monitorio nace a partir de la necesidad que los pequeños
comerciantes, famosos mercaderes, tenían al no encontrar una figura jurídica
que los amparara en cuanto a sus negocios ya que cada vez el comercio se
iba posicionando como una de las actividades lucrativas más populares de la
época, debido al gran intercambio de bienes que se manejaba para este
siglo, la fluidez del sistema judicial estaba demasiado congestionado y
obstruido por su falta de celeridad debido a sus formalidades. Situación que
aún perdura negativamente en nuestro medio judicial, constituyendo un
hecho notorio, al cual, las autoridades del ramo, han querido hacerle frente
1 NEIVA FENOLL JORDI, El procedimiento monitorio en américa latina, Bogotá, Editorial Temis
S.A.,2015
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con inversiones dirigidas a la implementación de temporales medidas de
Descongestión, sin embargo, aún perdura la sensación de paquidermia e
injusticia en la solución oportuna de los conflictos por el cúmulo de
demandas sin resolver.
Para el silgo XIV en Italia se crea un antecedente procesal, el cual se verá en
el siguiente punto.
1. 1. ANTECEDENTES EN EL DERECHO COMPARADO.
1. 1. 2. PROCESO MONITORIO ITALIANO.
Tal cual como se escribió con anterioridad en los antecedentes del proceso
monitorio, nace aquí, en Italia, con el famoso mandato del disolvente con la
justificación de la cláusula, debido a que los comerciantes, mercaderes para
su época no tenían una figura jurídica que los protegiera de la falta de
cumplimiento por una de las partes en un “negocio” donde se obtendría
como resultado un título ejecutivo a favor de quien demostrara a partir de
pruebas la existencia del incumplimiento contractual.
Se dice que esta figura se ausentó por un tiempo de la normatividad en Italia
y que más tarde regresaría, exactamente en el año de 1922, con el decreto
1035 el cual dio origen al procedimento d’ ingiunzione. En 1940 se incluye
dentro del Codice di Procedura Civile en los artículos 633 al 656.
Actualmente el proceso monitorio italiano es documental, así como que se
caracteriza por admitir las pretensiones sobre cosas ciertas, y su sentencia
da lugar a cosa juzgada.
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1. 1. 3. PROCESO MONITORIO URUGUAYO.
En Uruguay encontramos el Proceso de Estructura Monitoria en los artículos
351, 352, 353, 354 y 355 del código general del proceso, en su artículo 352
explica que se puede tramitar siempre y cuando se tenga o no (a menos de
que sea un contrato que pueda ser probado por testigos), un documento
auténtico o autenticado notarial, en este apartado se puede ver que es muy
similar al Proceso Monitorio colombiano, esta figura en Uruguay maneja un
apartado más extenso el cual incluye; la entrega de la cosa, entrega efectiva
de una herencia.
En virtud de ello, 1. Podemos afirmar que en Uruguay el proceso de
estructura monitoria de regla es documental, en tanto la pretensión deducida
en la demanda deberá encontrarse respaldada por un documento, cuya
fehaciencia inicial es tal, que determinó que el legislador privilegiara al
tenedor del mismo con una estructura procesal sumaria como lo es el
proceso_monitorio2
2 Pereira Campos S. El proceso monitorio en Uruguay.
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1. 2. 4. PROCESO MONITORIO ESPAÑOL.
En España actualmente se maneja el Proceso Monitorio como un mecanismo
rápido y sencillo para resolver de manera eficaz un conflicto pecuniario en
donde se exige obligatoriamente que el debate se centre en la existencia de
una deuda dineraria, liquida, de plazo vencido, sea exigible y determinada
para que el demandante pueda obtener así un título ejecutivo, si el fallo es
favorable.
Se maneja la acreditación documental de manera física o digital, no importa
su tipo o forma en la que se presente, siempre y cuando demuestre algún
tipo de vínculo contractual con el sujeto deudor, al igual, que sucede en
Colombia, esta figura jurídica tampoco requiere de abogado y/o procurador
como es el caso de España; otro punto en el cual se asimilan estas figuras
haciendo referencia al derecho comparado, es que, si el deudor es
3 Pereira Campos S. El proceso monitorio en Uruguay. Mapa conceptual. Recuperado de:
http://www.academia.edu/12372120/EL_PROCESO_MONITORIO_EN_URUGUAY
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ilocalizable se tendrá que darse por terminado el proceso, así que para
ambas jurisdicciones el demandado deberá presentarse al juzgado para
realizar su respectiva notificación, con miras a seguir con el trámite
correspondiente. En cuanto a la cuantía en España tiene un límite de hasta
2.000 euros mientras que en Colombia se maneja hasta mínima cuantía.
2. EL PROCESO MONITORIO - GENERALIDADES.
2.1. NOCIONES Y ELEMENTOS ESENCIALES DEL PROCESO
MONITORIO.
El proceso monitorio tiene diferentes definiciones las cuales van enfocadas al
mismo fin, sin embargo, cabe destacar que las características principales que
estructuran e identifican este proceso o procedimiento, son:
Obtención de un título ejecutivo a favor de quien interpone esta figura
jurídica, un “proceso especial” ya que por su forma de proceder es diferente
al de un proceso común, pero, con este se obtiene prácticamente el mismo
resultado, puesto que, se logra la declaración judicial de una obligación clara
expresa y exigible, mediante la sentencia monitoria.
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Diferentes autores también tienen sus propias clasificaciones, en el caso de
CORREA, (El proceso monitorio en la nueva ley de enjuiciamiento civil. 2010.
Pag.272 y 273) manifiesta que:
a) Se trata, en primer lugar, de un proceso especial, porque especial es su
estructura procedimental con respecto al proceso declarativo ordinario tipo o,
dicho sea, en otros términos, porque, como ha afirmado algún autor italiano,
puede decirse que presenta alteraciones procedimentales significativas
frente “al esquema abstracto del proceso contencioso, retenido a priori como
modelo ordinario” (COLESANTI, Principio del contraddittorio e procedimenti
speciali)
b) El proceso monitorio constituye, en segundo lugar, un proceso plenario
rápido, no sólo porque la cognición, cuando existe, es, en un primer
momento, reducida o sumaria, sino también porque la inversión de la
iniciativa del contradictorio que se verifica en el mismo conduce, la mayoría
de las veces, a una estructura procedimental reducida. Así, cuando el deudor
no formula, en el plazo legalmente establecido, una oposición contra el
mandato de pago dictado inaudita altera parte en su contra, el proceso
monitorio finaliza sin más y produce plenos efectos de cosa juzgada,
exactamente equiparables a los de cualquier otra resolución jurisdiccional
que resuelve definitivamente el fondo de un litigio.
c) Finalmente, característica esencial de este procedimiento especial es el
carácter eventual que reviste en el mismo la fase de contradicción, y que ha
motivado que la doctrina hablara, desde que CALAMANDREI publicara, a
principios de siglo, sus célebres estudios sobre este proceso, de inversión de
la iniciativa del contradictorio”, por cuanto que en él “la finalidad de llegar con
celeridad a la creación de un título ejecutivo se alcanza desplazando la
iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. Es decir, se deja en
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manos de quien, por definición, tiene interés en combatir el fundamento de la
pretensión del acreedor (esto es, en manos del deudor), el juicio sobre la
oportunidad de abrir el contradictorio, de modo que, si no opone nada frente
a la misma, se sobreentiende que “quien calla otorga” y, consecuentemente,
que puedo obviarse, sin más, el trámite de contestación y de prueba.
De esta manera como se dijo anteriormente los tres puntos que tocó el autor
son: el proceso especial, plenario rápido y la fase de contradicción. El
primer punto traduce que su estructura es diferente a la de los demás
procesos de esta naturaleza, los tradicionales que conocemos normalmente
e inician con una presentación de la demanda, su debida contestación, el
periodo de prueba, alegaciones y su respectiva sentencia. Todos estos
elementos no siguen ese mismo orden en este proceso monitorio ya que al
ser este “especial” omitirá algunos como “la contestación de la demanda” y
se transformará al usar otros como la “oposición o defensa” aquí ya el
proceso monitorio mutará y se convertirá en un proceso verbal sumario.
La estructura de esta figura jurídica es formulada así:
Inicia con la presentación de la demanda, cronológicamente, a esto el juez
hace su respectivo pronunciamiento frente a la demanda y la acepta si ésta
cumple con los requisitos, los cuales se encuentran estipulados en el artículo
420 del CGP, éste ordena al demandado a que realice su pago, conteste o
haga su oposición frente a la anterior orden, si hay un silencio o no hay
oposición, se dictará sentencia ejecutable y definitoria a beneficio del
demandante.
De esta manera se entiende prácticamente que esta figura jurídica es
plenamente rápida debido al manejo diferente de su estructura procedimental
que, sin duda, alguna reduce las actuaciones y se mueve de manera célere y
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ágil para dar pronta respuesta al acreedor sobre la solución efectiva del
crédito en tutela.
Un punto importante a tocar es la contradicción a diferencia de la estructura
que manejan los procedimientos ordinarios, este empieza sin necesidad de
escuchar a la parte demandada, que prácticamente queda fuera del
escenario procesal para realizar su oposición a las pretensiones del
demandante y este termina siendo eventual ya que la iniciativa de oposición
en este proceso será siempre del demandado.
2.2. ESTRUCTURA MONITORIA.
El proceso monitorio se puede definir como una figura jurídica que tiene
como finalidad la creación de un título ejecutivo por medio de un proceso
“especial” impulsado por quien afirma tener este derecho.
Así mismo, esta interpretación tiende a minimizar el uso que se le puede dar
en el mundo jurídico ya que se enfoca solamente en los aspectos
anteriormente mencionados, a diferencia de los “procesos monitorios” de
otras jurisdicciones, como por ejemplo el proceso monitorio uruguayo, que en
su artículo 351 del CGP estipula la viabilidad de la figura para los pactos
comisorios, separación de cuerpos, divorcios, herencias entre otros.
Encontramos entonces que en otras jurisdicciones esta figura no se usa
solamente para la creación de títulos ejecutivos sino para diferentes
propósitos.
Como bien decía Niceto Zamora, citado por (Colmenares, 2010):
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“Tomando ahora la palabra estructura, no en el sentido de desarrollo o
procedimiento, en que Carnelutti la emplea al contraponerla a función, sino
en el de arquitectura del proceso, ella nos va a permitir traer a colación
diferentes tipos procesales. Un primer criterio de clasificación estructural, que
trasciende a diferentes ramas procesales y que origina dos tipos opuestos de
proceso, los cuales a su vez pueden traducirse en el empleo de
procedimientos distintos, es el que se basa en la existencia o no de
contradictorio. La regla es que el proceso, por lo menos en su fase capital, se
desenvuelva con contradictorio (audiatur et altera pars). Sin embargo, ese
fundamental principio, que supone a un tiempo una esencial garantía de
defensa (como regla, nadie debe ser condenado sin ser oído) y que
contribuye como ninguno a la reunión del material sobre el que haya de
pronunciarse el juez, aprovechando en beneficio de la justicia los
contrapuestos intereses de las partes, queda suprimido o pospuesto en
ciertos casos, en que la posición procesalmente privilegiada del demandado
(tanto más cuanto que, por lo general, suele ser el actor quien tiene la razón)
se ve seriamente afectada al quedar excluido del contradictorio.
Esa exclusión obedece a veces a su incomparecencia (sea voluntaria o
debida a ignorancia del proceso o imposibilidad de acudir al llamamiento
judicial), pero otras vienen impuestas por el legislador, quien en atención a
circunstancias que militan en su contra, altera la presunción de buena fe o de
inocencia por una de culpabilidad.”
Como resultado de lo anterior tenemos que la estructura del proceso
monitorio no es solamente generar un título ejecutivo, sino que es también
una forma importante de una estructura procesal diversa con un modelo de
procedimiento diferente a otros, algo más rápido y eficaz para la concertación
de derechos sumamente sustanciales sin necesidad de realizar el protocolo
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tradicional de etapas contenidas en un proceso ordinario, que a última hora
terminan dilatando el monitorio.
2. 3. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO MONITORIO.
Inicialmente se debe profundizar en la naturaleza del proceso monitorio,
primeramente, se debe examinar con atención las características de los
procesos tradicionales (de conocimiento, ejecución y cautelares).
Según (Cardona. 2001) las características de los procesos mencionados
anteriormente son:
“Procesos de conocimiento, declarativo, de cognición, llamado también de
resolución o de sentencia, tiene por objeto la resolución, la sentencia que
declara la existencia o inexistencia del derecho (relación jurídica) afirmado o
negado por el demandante. En la demanda de la prestación (condenatoria,
cuando prospera) el pronunciamiento de que el demandado debe hacer o
dejar hacer algo. En la demanda de constitución, propende a la
reconstitución de la relación jurídica controvertida. En la demanda de
declaración y en las sentencias que rechazan la pretensión, el único
contenido de la sentencia es la declaración.
Procesos de realización, proceso de ejecución o coactivo; tiene por objeto la
realización de las prestaciones en favor del interesado llamado acreedor,
contra el obligado, llamado deudor, mediante la coacción estatal, por medio
de la efectividad de una obligación clara, expresa y exigible que consta en
documento o título proveniente del deudor (…)
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Proceso cautelar. Tiene como finalidad prevenir los daños que el litigio puede
ocasionar pues por rápido que se adelante un proceso la situación anormal
que se quiere corregir subsiste, con sus daños consiguientes. De ahí la
necesidad de buscar una situación preventiva, provisional que pueda tener
ocurrencia antes que el proceso se inicie o después, y mientras se concluye
su trámite. Por tal motivo el proceso cautelar pretende el aseguramiento para
el pago de los bienes o mantiene el statu que existe en el momento de
intentarla o de crear uno nuevo. Así, el proceso cautelar puede ser
conservativo, si tiene por objeto impedir que no se modifique la situación
existente; innovativo, cuando tiene por objeto producir un cambio de la
situación existente en forma provisional. (…)”
La naturaleza del proceso monitorio se acomoda prácticamente al concepto
del proceso de conocimiento, ya que, tienen una similitud a diferencia de los
otros procesos, la cual tiene como fin particular manifestar la existencia de
una obligación dineraria (dineraria en el caso del proceso monitorio ya que
este solo busca tal fin) con quien hace de su contraparte.
En comparación con un proceso ejecutivo y haciendo mención a la diferencia
en el proceso monitorio, no se tiene como fin una ejecución de la deuda,
tampoco, se proponen medidas ejecutivas para lograr la efectividad de la
pretensión, sino que busca hacer efectiva la obligación e iniciar con este
logro la ejecución de la obligación.
Hay diferentes autores los cuales consideran el proceso monitorio como un
proceso declarativo especial (en el caso de Juan Correa y U. Canosa) e
incluso, mencionado así mismo en la sentencia C- 726 de 2014, dicho por la
Corte Constitucional, con la cual me identifico de acuerdo, ya que su
proceder es distinto a los procesos tradicionales, debido a su particularidad.
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2. 4. EL PROCESO MONITORIO Y EL PROCESO EJECUTIVO.
DIERENCIAS.
En este punto, cabe resaltar que es pertinente hacer la respectiva
comparación o diferencias que existen entre el proceso monitorio y el
proceso ejecutivo, ya que, éstos guardan algo de similitud y suelen ser
confundidos.
Como se mencionó en el anterior punto, la finalidad del proceso monitorio no
se enfoca en la ejecución de la deuda, ni tampoco, se proponen medidas
cautelares o ejecutivas para lograr obtener de manera forzosa el
cumplimiento de una obligación, que debe de estar plasmada en un
documento, si o si, y que la aquella sea clara, expresa y exigible (este;
proceso de ejecución, posee similares características del proceso monitorio),
que es lo que busca en sí el proceso ejecutivo.
Por el contrario, el proceso monitorio se presta para crear un título ejecutivo,
si el demandado no se opone a las pretensiones de su contraparte, teniendo
en cuenta lo anterior, existe una posibilidad de realizar su defensa al
oponerse y no aceptar el cargo que se le está poniendo, mientras que, en el
proceso ejecutivo, se pide realizar la ejecución ipso facto de la obligación ya
que por sus características se puede hacer. En resumidas cuentas, lo que
busca el proceso monitorio es omitir prácticas innecesarias que desgastan el
aparato judicial y mejorar otras, para darle un trámite célere y eficaz, a
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diferencia del proceso ejecutivo, por cuanto, éste es lento y anticuado para la
asignación de ejecutabilidad de las obligaciones.
En lo que se asemejan, es en la parte del mandamiento de pago, una vez
realizada, se dicta una resolución judicial, sin tener en cuenta al deudor y
trasladándolo para su actuación posteriormente, al igual, que, si este último
no se manifiesta en la actuación, ni realiza el respectivo pago de la
obligación pregonada, el mandamiento de pago se encontrara valido y este
hace tránsito a cosa juzgada.
En lo que se diferencian, es en que, el proceso monitorio:
a) Se crea un título ejecutivo, mientras que en el proceso ejecutivo se busca
el cobro de ese título.
b) Finaliza cuando se crea el titulo ejecutivo, mientras que en el proceso
ejecutivo inicia cuando se tiene ya un título ejecutivo.
c) Posee menos requisitos para poder impetrar la demanda y así dar trámite
a un proceso de cobro de una obligación dineraria, mientras que en el
proceso ejecutivo se condiciona rigurosamente a la implementación de
muchos más requisitos para aceptar la demanda, puesto que, tiene que
existir plena prueba de la obligación (el título valor).
2. 5. EL PROCESO MONITORIO DOCUMENTAL Y EL PURO.
En los siguientes puntos, veremos una apreciación de lo que, se define como
el proceso monitorio puro y documental, que nos plantea la autora Marín
Bernal Adriana.
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a) Proceso Monitorio puro y documental: Calamandrei (1953) “en el estudio
del título que da origen al proceso monitorio señaló que existen dos tipos de
procesos a saber, el puro y el documental, según se requiera o no de un
medio probatorio para que proceda la petición.
b) El proceso monitorio puro se caracteriza por la inexistencia de soportes
documentales. En éste, quien pretenda hacer valer su derecho de crédito
sólo requerirá de la simple afirmación del acreedor sobre la existencia de la
deuda que será objeto del proceso. Por el contrario, en el proceso monitorio
documental como su nombre lo indica, quien pretenda hacer valer su
derecho de crédito mediante el uso de la figura monitoria deberá tener en
principio una prueba documental que dé cuenta de la existencia de la
obligación. Vale decir que por prueba documental se entiende cualquier tipo
de soporte, objeto o cosas que puedan ayudar al Juez a inferir la existencia
de una relación jurídica entre acreedor y deudor. Así, se entiende entre otros,
por prueba documental, las contraseñas, películas, dibujos, todo documento
escrito, mármol, vidrio, soportes electrónicos, huellas, etc.” García (2010).4
Con esta información, podemos concluir, que las dos alternativas
(documental y puro) poseen ventajas y desventajas, como, por ejemplo, en el
documental, es necesario poseer el documento, si este llegare a faltar se
consideraría como una barrera en el proceso, el caso del puro, no hay
necesidad de poseer los “soportes documentales” tal cual como se establece
en nuestro ordenamiento jurídico.
4 Marín Bernal Adriana. El proceso Monitorio en el Nuevo Código general del proceso y un estudio
comparado en latinoamerica.2015
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2. 6. EFECTOS INMEDIATOS DE LA OPOSICIÓN DEL DEMANDADO.
En España, la oposición da lugar a que el demandado, de forma motivada y
razonada, exponga el por qué no es responsable de lo que se le acusa, (en
caso de que exceda los 6.000 euros). Una vez realizado lo anterior, se
llevará el trámite a un juicio verbal, donde sólo se tendrán en cuenta los
motivos de oposición que en su momento se presentaron en el “juicio
monitorio”.
Mientras que, en nuestro ordenamiento jurídico, si el demandado llegase a
oponerse, el proceso monitorio se transformaría a un proceso verbal sumario,
convirtiéndose así en un proceso tradicional sin especialidad.
3. EL PROCESO MONITORIO EN COLOMBIA.
El proceso monitorio es implementado mediante la ley 1564 de 2012
En sus artículos 419, 420 y 421 del Código General del Proceso.
Iniciando con el primer artículo nombrado, 419 en el cual se expone
tácitamente la manera correcta y casos en particular en la cual se podrá
utilizar esta figura jurídica:
“Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza
contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá
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promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este
Capítulo.”5
Del anterior acápite se puede inferir que la persona interesada en hacer uso
del proceso monitorio deberá tener en cuenta lo siguiente:
I). La figura se implementó única y exclusivamente para lograr “el pago de
una obligación en dinero” anteriormente se mencionaba en otras
jurisdicciones, como en Uruguay, que el proceso monitorio aplicaba para
reclamar derechos como entregas efectivas de herencia o de cosa, en este
caso sólo se podrá hacer uso si de este si la obligación a hacerse cumplir es
netamente dineraria.
a). “De naturaleza contractual” La obligación a hacer pagar debe estar
contenida en un contrato válido y legal se debe de tener en cuenta que el
contrato puede ser de manera escrita o verbal, pues esta figura así lo
permite.
b). “Determinada” Que en la obligación esté claramente identificada la
naturaleza y el monto exigible
c). “Y exigible” La exigibilidad de una obligación se da a partir de la creación
del contrato ya que una vez exista esta obligación de naturaleza contractual
nacen los derechos y deberes de las partes involucradas en este acto, y para
el proceso monitorio se debe poder exigir el cumplimiento de esta deuda
dineraria que además sea de mínima cuantía.
5 Articulo 419 Código General del Proceso Colombiano.
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3. 1. MARCO JURÍDICO.
El siguiente artículo establece tácitamente la manera idónea de utilizar esta
figura la cual es a través de una demanda, y esta deberá contener los
siguientes elementos:
“Artículo 420. Contenido de la demanda.
El proceso monitorio se promoverá por medio de demanda que contendrá:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de
sus representantes y apoderados.
3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.
4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente
determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen
contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.
5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no
depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.
6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el
evento de que el demandado se oponga.
El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la
obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no
los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se
entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen
soportes documentales.
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7. Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 1736 de 2012. El lugar y las
direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.
8. Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 1736 de 2012. Los anexos
pertinentes previstos en la parte general de este código.
Parágrafo.
El Consejo Superior de la Judicatura elaborará formato para formular la
demanda y su contestación.”6
3. 1. 1. JURISDICCION.
Como se observó en el numeral primero del anterior artículo, se debe tener
en cuenta el lugar en el cual sucedieron los hechos o donde se encuentre el
domicilio del demandado, si por algún motivo este domicilio se desconoce, se
interpondrá el domicilio del demandante según el artículo 28 del Código
General del Proceso y el juzgado idóneo en el cual se impetrará la respectiva
demanda, en este caso teniendo en cuenta que el proceso monitorio es de
única instancia y de menor cuantía, los juzgados competentes son los civiles
municipales, según el artículo 17 del Código General del Proceso que así lo
expresa.
Partes del proceso según el numeral segundo del anterior artículo, estas
deberán ser plenamente identificadas poniendo en conocimiento “El nombre
y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus
representantes y apoderados” sea persona natural o jurídica.
6 Articulo 420 Código General del Proceso Colombiano.
27
La pretensión según el numeral tercero del anterior artículo debe ser
“expresada con precisión y claridad” ya que al acudir a esta figura jurídica la
finalidad será encaminada a efectuar el pago de una obligación adquirida por
el demandado frente al demandante, mediante la petición al juez de
reconocer esta obligación fruto del contrato.
“Los hechos que sirven de fundamento” según el numeral cuarto del anterior
artículo estos deben de estar enumerados, determinados y clasificados,
también deben ser claros, concretos y precisos.
En el numeral quinto del anterior artículo menciona que el pago de la suma
de dinero no depende de una contraprestación a cargo del acreedor se debe
de manifestar claramente pues dado esto se deberá de realizar otro tramite y
proceso monitorio no sería efectivo para dicho caso.
Como lo dice literalmente el numeral sexo “las pruebas” estas deben ser
aportadas inicialmente por el demandante, para que el juez pueda tener
soporte de que el caso es efectivamente cierto, para el proceso monitorio
existen básicamente dos formas de probar: la primera es la física, como
puede ser un contrato, un papel firmado etc., así como puede ser de forma
digital, por medio de un mensaje de texto enviado a través de las diferentes
plataformas existentes y la segunda cuando no se tenga ningún soporte de lo
anterior puede ser bajo juramento.
El trámite se le dará conforme al artículo 421, a saber:
“Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor
para que en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la contestación
de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar
total o parcialmente 1a deuda reclamada.
28
El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se
notificará personalmente al deudor, con la advertencia de que, si no paga o
no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y
constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto
reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la
cancelación de 1a deuda. Si el deudor satisface la obligación en la forma
señalada, se declarará terminado el proceso por pago.
Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere
este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en
el artículo 306. Esta misma sentencia se dictará en caso de oposición parcial,
si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte no
objetada. En este evento, por la parte objetada se procederá como dispone
el inciso siguiente.
Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado
contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en
todo o en parte, para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta
su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal
sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo
traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales.
Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una
multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si
el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor.
Parágrafo.
En este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas
reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de
curador ad litem. Podrán practicarse las medidas cautelares previstas para
29
los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor,
proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos.”7
7 Articulo 421 Código General del Proceso Colombiano.
30
8
8 Lanos X, Torres C.2013.Mapa conceptual. Recuperado de: la implementación del proceso monitorio
en el ordenamiento procesal civil colombiano.
31
3.2. REVISION DE LA DEMANDA.
3. 2. 1. INADMISION o ADMISION DE LA DEMANDA.
En esta etapa para la admisión, se examina si la demanda cumple con todos
los requisitos señalados en el artículo 420 del Código General del Proceso
para poder darle trámite, en el auto se tiene que anexar la orden para
notificar al demandado y el respectivo requerimiento de pago.
La inadmisión procederá según el artículo 90 el Código General del Proceso,
si no se cumplen los requisitos establecidos en este, para el proceso
monitorio en el caso dado de la inadmisión tendrá un término de 5 días
hábiles para subsanar la demanda, de lo contrario esta sería rechazada.
3. 2. 2. RECHAZO DE LA DEMANDA.
El rechazo de la demanda del Proceso Monitorio se dará primeramente por
falta de competencia o jurisdicción, anteriormente se había mencionado el
tema que hacía referencia a estos dos aspectos y que en resumidas palabras
se da cuando la demanda llega a manos de un juez no competente, no se
encuentre el domicilio de la persona demandada ya que para iniciar el
proceso monitorio se debe notificar al demandado en su respectivo domicilio,
también por el incumplimiento de los requisitos de la demanda para esta
figura.
32
3. 2. 3. REQUERIMIENTO DE PAGO.
En el primer acápite del artículo 421 de Código General del proceso, si la
demanda es admitida se le dará un plazo de 10 días al demandado para que
este haga el respectivo pago de la obligación que se solicita este pague, en
caso de que se rehúse a pagar, debe responder la contestación de la
demanda exponiendo los motivos por los cuales está negando dicha
responsabilidad que se le adjudica, no procede recurso alguno frente al auto
que contiene el requerimiento de pago.
3. 3. OTRAS CARACTERISTICAS. (SUGIERO AMPLIAR ESTE
TOPICO)
En este apartado de la monografía se podrá observar las múltiples vías que
ofrece cada decisión y acción que se tome frente a la aceptación o no del
Proceso Monitorio, así como las garantías que ofrece “y no” esta figura
jurídica, teniendo en cuenta que es novedosa para nuestro ordenamiento
jurídico, a comparación con el uso que se le da en diferentes jurisdicciones,
como las nombradas del derecho comparado, haciendo énfasis en Uruguay,
que no sólo tiene el proceso monitorio de para generar un mandamiento de
cobro sino que además, se puede prestar para la entrega efectiva de
herencias entre otras pretensiones, por lo que, en nuestra opinión, la figura
procesal se encuentra en una etapa explorativa donde seguramente
evolucionará con la ayuda de la jurisprudencia y doctrina para brindar más
beneficios a la comunidad.
33
3. 3. 1 TERMINACION DEL PROCESO MONITORIO.
a). El Proceso Monitorio terminará si el demandado realiza el pago de la
obligación contractual que se le adjudicó, el termino para realizar el pago es
de 10 días hábiles después de ser notificado el requerimiento de pago.
b). El demandado puede pagar “parcialmente” si este se siente de alguna
manera en desacuerdo con el monto que se le solicita en la demanda, pero
este asume la responsabilidad, pagando la suma que cree él es la correcta,
una vez el demandado fundamente la inconformidad esta figura jurídica
mutará a un proceso verbal sumario.
c). El silencio también forma parte de la terminación del Proceso Monitorio, si
el demandado no se pronuncia de ninguna manera, siendo este consiente
del proceso que se está llevando frente a la obligación adjudicada, el juez
dictará sentencia a favor del demandante.
3. 3. 2. AUSENCIA DEL ABOGADO.
El proceso monitorio no demanda la presencia de un abogado pues el trámite
solo se desarrolla con la presencia del juez, el demandante y el demandado
con los documentos exigidos en los artículos 419, 420 y 421 del Código
General del Proceso, a causa de que se vela por la celeridad y eficacia para
así dar una respuesta resolutiva al proceso.
34
La Corte Constitucional, en sentencia C-726 de 2014, M.S. Méndez Sáchica
Victoria, menciona que “…responde a criterios de eficiencia de un procedimiento
concebido para asuntos menos complejos o que, por razón de su cuantía, requieren
un juicio más sencillo que permita a los usuarios el acceso eficiente a la
administración de justicia, sin necesidad de agotar el trámite de un proceso de
conocimiento y que pueda ser iniciado sin la intervención de un abogado. “
4. TUTELA EFECTIVA DEL CREDITO O DEUDA.
Desde el punto de vista práctico el proceso monitorio le brindará a la justicia
colombiana cambios positivos según lo estudiado anteriormente, ya que es
una figura que facilita al usuario de esta a llevan un proceso que en primer
lugar no demandará tanto tiempo, como lo es un proceso ordinario el cual
tiene diferentes etapas, tales como: la conciliación, que es un requisito para
realizar una demanda y requiere de su tiempo para poder avanzar a la
siguiente etapa, o un interrogatorio anticipado de parte.
En segundo lugar, el proceso monitorio le brinda al ciudadano colombiano la
posibilidad de hacer uso del derecho a la justicia sin la necesidad de un
abogado, como se había escrito anteriormente, ya que el tramite como tal es
simple y está hecho para que la persona del común pueda actuar por si
misma si esta ve que se le está vulnerando un derecho, tal y como lo
expresa el artículo 419 del código general del proceso.
En tercer y último lugar, la estructura del proceso monitorio está enfocada a
que se logre la tutela efectiva del crédito del acreedor frente al deudor que
está incumpliendo su deber, pues este proceso solo es de única instancia, no
se dilatará llevando actuaciones innecesarias, pues la finalidad es la creación
del título ejecutivo lo más rápido posible, haciendo uso de una de las
35
características propias de esta figura jurídica, la celeridad, para la creación
de este título será necesario un documento en el cual se pueda probar la
existencia de una obligación, del demandado frente al demandante, o
simplemente la palabra del demandante bajo la gravedad de juramento así
como el tiempo de actuación que se le otorga al demandado para oponerse o
no, el cual es de 10 días, en caso de una oposición el proceso monitorio
muta a un proceso verbal sumario.
Esta figura jurídica se encargará de regular al sector comercial, informal o no
en cuanto a créditos y contratos de mínima cuantía que se celebran entre
pequeños comerciantes ya sea verbalmente o por escrito.
4. 1. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
El proceso Monitorio garantiza el acceso a la justicia a los sectores más
vulnerables de la población colombiana, además su creación fue enfocada
para este público, dado que existía un vacío jurídico el cual residía en la falta
de cobertura para los casos de mínima cuantía entre los ciudadanos de bajos
recursos y a los denominados “pequeños empresarios”, estos pequeños
empresarios los vemos realizando sus funciones como los tenderos que
administran ya sea una panadería, granero, misceláneas entre otros.
Este sector de ciudadanos es el más beneficiado ya que al ser el proceso
monitorio una figura jurídica que no necesita de un abogado sino el
conocimiento del articulado concerniente a este, se podrá utilizar como un
mecanismo que salvaguardará el derecho a reclamar una deuda en dinero
frente a sus deudores, garantizando el acceso como tal a la administración
de justicia.
36
Teniendo en cuenta lo anterior, aparentemente, el legislador beneficiando a
los acreedores de obligaciones dinerarias, y ha desprotegido a los
acreedores de obligaciones de dar, entregas o hacer, al interpretar esta
figura; lo cierto, es que la Corte se pronunció al respecto y esta deja claro
este punto en cuanto al acceso a la justicia y la tutela efectiva del crédito o
deuda, de la cual anteriormente se habló, en su sentencia C 159 de 2016,
MP Vargas Silva Luis Ernesto, cuando afirma que “…la expresión acusada
es compatible con la Constitución. Esto debido a que no impone una
restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial
efectiva. La decisión de circunscribir el proceso monitorio a las obligaciones
en dinero hace parte de la libertad de configuración del legislador, quien
previó un instrumento simplificado y ágil de procedimiento, que se ajusta a la
exigibilidad judicial de las obligaciones líquidas y de naturaleza contractual. A
su vez, se encuentra que la misma legislación procesal confiere diferentes
alternativas para la ejecución de obligaciones no dinerarias, en las cuales se
han previsto las etapas necesarias para que se cumpla el debate probatorio
usual en la definición concreta de dichas obligaciones. Por lo tanto, no
resultaría acertado concluir que la legislación ha impuesto barreras
injustificadas en contra de los acreedores de las obligaciones diferentes a las
dinerarias.”
De lo cual se puede concluir que el Proceso Monitorio es una figura Célere,
simple, la cual no necesita de abogado y “se ajusta a la exigibilidad judicial”
para desarrollarse con éxito sin vulnerar garantías de parte.
37
4. 2. EXCEPCIONES PREVIAS.
En los procesos ordinarios las excepciones previas juegan un papel muy
importante a la hora de sanear partes de este, pero solo partes formales, no
de fondo, como, por ejemplo: falta de jurisdicción y competencia, compromiso
o cláusula compromisoria, Inexistencia del demandante o del demandado
entre otras.
En otros procesos, tales como los ejecutivos estas excepciones tienden a
presentarse por medio de un recurso de reposición en contra de la orden
ejecutiva, trasladando los anteriores ejemplos a lo que es actualmente el
proceso monitorio, estas excepciones previas no cabrían dentro de este,
puesto que no procede ningún tipo de recurso frente a la orden ejecutiva,
según la norma debido a las reducidas actuaciones que tiene el proceso
monitorio con aras de aplicar la celeridad.
4. 3. DE LAS GARANTIAS PROCESALES.
El proceso monitorio cuenta con garantías procesales, a pesar de ser un
trámite corto, cumple eficazmente con lo necesario para llevar
equilibradamente el proceso en este ámbito, pues, “la Corte constata que el
procedimiento monitorio garantiza los contenidos inmanentes del debido
proceso, como lo son la defensa, el derecho de contradicción, la celeridad en
los términos procesales y, aun constituyendo una excepción a la doble
instancia, como quiera que esta garantía no es una condicio sine qua non,
38
cuando la regulación se ajusta a las condiciones establecidas en la
jurisprudencia constitucional9”. Sin la notificación personal, el proceso
monitorio no procederá pues es indispensable que el demandado conozca de
la situación, la contradicción también se hace presente en este trámite,
dependiendo la conducta que ejecute el demandado, el proceso monitorio
podrá tomar diferentes rumbos, en caso de que Si “el deudor satisface la
obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por
pago.”10 En caso de que el demandado conteste la demanda oponiéndose
parcial o totalmente a las pretensiones de esta fundamentada mente el
proceso monitorio, como se ha dicho anteriormente mutará a un proceso
verbal sumario.
4. 4. SENTENCIA.
La sentencia en el proceso monitorio se expedirá en las siguientes
situaciones:
a). Como se explicó anteriormente las excepciones previas fundamentadas
correctamente por el demandado con la aprobación del juez este “dictará
auto citando a la audiencia del artículo 392 previo traslado al demandante
por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales”11 y dará lugar a la
transformación del trámite a un proceso verbal sumario dándole continuidad
9 Sentencia C-718 de 2012 y C-726 de 2014 MS Sáchica Méndez Martha
10 Artículo 421, inc2, Código General del Proceso
11 Artículo 421, inc4, Código General del Proceso
39
al proceso como tal, de lo contrario si estás no se encuentran correctamente
fundadas bajo la consideración del juez este último expedirá la sentencia
condenatoria, adicionalmente el demandado “se le impondrá una multa del
diez por ciento (10%) del valor de la deuda”12, total que se estipula en las
pretensiones, que se deberán al demandante y en caso de que el
demandado termine absuelto esta multa se trasladará al demandante.
b). En este caso si el demandado “no paga o no justifica su renuencia, se
dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en
la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses
causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el
deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado
el proceso por pago.”13
5. CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES.
5.1. CONCLUSONES:
1). El proceso monitorio es una figura jurídica que data de hace mucho
tiempo, antes de su llegada a nuestro ordenamiento jurídico ya operaba con
normalidad en diferentes jurisdicciones, tales como España, Uruguay, Italia,
entre otras, este proceso monitorio está llamado o diseñado para resolver
conflictos de índole contractual que comprometan y no, dinero, como en el
caso de Uruguay que se pueden tramitar otros aspectos que no
necesariamente comprometen el pecunio.
12 Artículo 421, inc5, Código General del Proceso
13 Artículo 421, inc2, Código General del Proceso
40
2). El Proceso monitorio a nivel general está encargado de regular vacíos en
cada jurisdicción, (como en el caso de Colombia), o aspectos donde el poco
monto dinerario es invisible ante la justicia, debido a su característica y por lo
tanto, es vulnerado el derecho, dado a que, se tiende a sopesar el valor de
una obligación a recuperar contractual o no, con los honorarios que podría
generar el servicio de un abogado, pues, de ahí que, esta figura entra a
subsanar esos vacíos ya que, hace una inclusión a las diferentes clases
sociales contando que las más beneficiadas son las de clase baja y
comerciantes informales, frente al derecho del acceso a la justicia,
respetando las garantías procesales así como la de las partes.
3). El proceso monitorio se incorpora en nuestra jurisdicción a partir de la
expedición de la ley 1564 de 2012, tipificado en los artículos 419, 420 y 421
de la ley, como una figura novedosa, no nata, traída de otras jurisdicciones
debido a su desempeño como tal, con un gran potencial para ayudar a la
descongestión que hoy por hoy, tiene nuestra jurisdicción ordinaria civil ya
que, es una herramienta ágil, célere, eficaz de única instancia, que tiene
como finalidad resolver conflictos entre acreedores de obligaciones
dinerarias y quien es afectado por el no pago de esta y que sea de mínima
cuantía.
4). El proceso monitorio es una figura simple, que respeta las garantías
procesales y de partes, que vela por la tutela efectiva del derecho,
salvaguarda derechos, así como también, brinda el acceso a la justicia,
ofrece al demandado y demandante, equitativamente el uso de los
41
mecanismos de defensa en sus diferentes etapas a manera de oposición o
no, por parte del demandado, que tiene como resultado extender el proceso
para así darle oportunidad de defenderse, con lo cual, concluirá por medio
de sentencia la controversia.
5.2. RECOMENDACIONES:
1). La Universidad Cooperativa de Colombia por medio del manejo del plan
de estudio académico en materia concerniente al derecho procesal debería
agregar un punto de enseñanza donde haga referencia a las nuevas figuras
jurídicas que, en este caso, sería el Proceso Monitorio, para dar a conocer a
sus estudiantes el funcionamiento de esta figura procesal en nuestro
ordenamiento jurídico.
2). Reforzar académicamente a la Comunidad egresada a través de los
programas de extensiones de la facultad de derecho, ofreciendo diplomados
para sensibilizar y ampliar el conocimiento sobre nuevas figuras jurídicas
donde se incluya el Proceso monitorio.
42
6.- BIBLIOGRAFIA.
1. NEIVA FENOLL JORDI. (2015) El procedimiento monitorio en américa
latina, Bogotá, Editorial Temis S.A.
2. Pereira Campos S. El proceso monitorio en Uruguay. (Abril de 2017)
extraído de
http://academia.edu/12372120/EL_PROCESO_MONITORIO_EN_URUGUAY
3 Marín Bernal Adriana. (2015) El proceso Monitorio en el Nuevo Código
general del proceso y un estudio comparado en Latinoamérica. Disponible
en:
http://repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/2635/1/UNIVERSIDAD%20
VERSION%20FINAL.pdf
4. LEY 1564 DE 2012 (Julio de 2012) Código General del Proceso
Disponible en:
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425
5. Lanos X, Torres C. (febrero de 2014). la implementación del proceso
monitorio en el ordenamiento procesal civil colombiano.
43
6. Corte constitucional, Sala plena, Sentencia C-724, 2014 MP MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
7. Corte constitucional, Sala plena, Sentencia C-159, 2016 MP LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
44
7.- ANEXOS.
7.1. Sentencia C-159 de 2016
Sentencia C-159/16
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Proceso monitorio en obligación contractual,
determinada y exigible de mínima cuantía/ESTABLECIMIENTO DE PROCESO
MONITORIO UNICAMENTE PARA PRETENSIONES EN QUE SE SOLICITA PAGO
DE OBLIGACIONES EN DINERO-Corresponde a la potestad de configuración del
legislador y no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia
y a la tutela judicial efectiva
La Sala concluye que la expresión acusada es compatible con la Constitución. Esto
debido a que no impone una restricción injustificada al derecho de acceso a la
justicia y a la tutela judicial efectiva. La decisión de circunscribir el proceso monitorio
a las obligaciones en dinero hace parte de la libertad de configuración del legislador,
quien previó un instrumento simplificado y ágil de procedimiento, que se ajusta a la
exigibilidad judicial de las obligaciones líquidas y de naturaleza contractual. A su vez,
se encuentra que la misma legislación procesal confiere diferentes alternativas para
la ejecución de obligaciones no dinerarias, en las cuales se han previsto las etapas
necesarias para que se cumpla el debate probatorio usual en la definición concreta
de dichas obligaciones. Por lo tanto, no resultaría acertado concluir que la legislación
ha impuesto barreras injustificadas en contra de los acreedores de las obligaciones
diferentes a las dinerarias.
45
PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Etapas
PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Postura modificada por la Corte Constitucional
Esta postura fue posteriormente modificada por la Corte, admitiéndose en la
actualidad que las demandas de inconstitucionalidad contengan como pretensión
principal la declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto legal respectivo.
Para la Corte, está sola circunstancia no era suficiente para concluir la ineptitud de la
demanda, sino que también debía verificarse si (i) el libelo presentaba cargos que
fuesen claros, ciertos, suficientes y pertinentes, en los términos de la jurisprudencia
constitucional, de modo que ofrezcan una acusación discernible y fundada; (ii) la
demanda, además de la solicitud de exequibilidad condicionada, también incluye una
pretensión de inexequibilidad, o (iii) si el cargo está fundado exclusivamente en la
pretensión de exequibilidad condicionada, el mismo está mínimamente motivado, de
modo que se demuestre que dicha opción de decisión es necesaria para solucionar la
contradicción entre el precepto acusado y la Constitución. Acerca de esta última
posibilidad, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que carecería de sentido exigir
al demandante que solicite la inexequibilidad de la norma que acusa, cuando su
argumentación está unívocamente dirigida a demostrar que el remedio adecuado
para solucionar el problema jurídico propuesto no es la inconstitucionalidad, sino
una fórmula de exequibilidad condicionada. Sobre este mismo particular debe
agregarse que no existe una norma particular que impida una solicitud de ese
carácter y, además, la eficacia del principio pro actione obliga a que no se impongan
condiciones a las demandas de inconstitucionalidad que se funden, como sucede en
el caso analizado, en exigir una contradicción argumentativa entre la pretensión y
las razones que conforman el concepto de la violación.
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
46
LEGISLADOR-Facultad para establecer diferentes modelos y alternativas de
trámites judiciales
La amplia competencia, faculta al legislador para establecer diferentes modelos y
alternativas de trámites judiciales, dirigidos entre otras muchas tareas a (i) fijar
nuevos procedimientos judiciales; (ii) determinar la naturaleza de dichos
procedimientos; (iii) eliminar etapas procesales; (iv) requerir la intervención estatal o
particular en el curso de las actuaciones judiciales; (v) imponer cargas procesales a
las partes; o (vi) establecer los términos y plazos para el acceso a la administración
de justicia Esto bajo un criterio de libertad de configuración legislativa, que
responda a necesidades de conveniencia y oportunidad para la efectividad de los
derechos, principios y valores constitucionales.
COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Carácter negativo al estar facultado para
excluir determinadas etapas procesales y prever mecanismos a utilizar para
lograr la exigibilidad judicial de determinada pretensión
AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES-No es omnímoda/AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA
DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites
La jurisprudencia ha agrupado dichos límites en cuatro categorías principales: (i) la
fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite
judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la
administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y
proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el
debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Carácter normativo de la Constitución
47
LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Expresión de la actividad del Estado
LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad
LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Compatibilidad del trámite judicial con las
garantías del debido proceso
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EXISTENCIA DE RECURSO JUDICIAL
EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Doble función
La Corte ha concluido que dichos límites cumplen con una doble función. De un lado,
operan como guía para la actividad del legislador, el cual debe advertir que si bien
tiene un amplísimo margen de maniobra en lo que respecta al diseño de los
procedimientos judiciales, en todo caso no puede desconocer los límites antes
explicados. De otro, estos mismos límites conforman el parámetro de
constitucionalidad para evaluar la validez de las regulaciones legales en materia de
procedimientos judiciales. Por ende, cuando la disposición legal que fija el
procedimiento opera en exceso de dichos límites, deviene inexequible. A este
respecto, se ha señalado que el legislador no está facultado para prever, bajo el
simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “… pues no puede
desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de
acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen
procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de
contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo
48
adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los
otros que conforman la noción de debido proceso.”.
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad no es absoluta
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA-Contenido y alcance
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO A UN
RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Guarda unidad de sentido con alcance dado por
el derecho internacional de derechos humanos/RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-
Existencia según la Corte Interamericana de Derechos Humanos
GARANTIAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-
Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía de un
proceso sin dilaciones injustificadas
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Vínculo existente/DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL
EFECTIVO-Protección de carácter material
Existe un evidente vínculo entre el acceso a la administración de justicia y contar con
un proceso sin dilaciones injustificadas. Como se señaló anteriormente, la protección
del derecho a un recurso judicial efectivo no puede tener un carácter eminentemente
formal, sino que debe ser material. En ese orden de ideas, se estaría ante un modelo
de justicia insuficiente en términos de garantía de este derecho, cuando se ha
previsto un procedimiento judicial, pero el mismo no permite conferir a los
49
ciudadanos una solución oportuna frente a la exigibilidad de sus derechos. Esta
falencia puede deberse de dos factores definidos: bien por la presencia de mora
judicial, derivada de la duración desproporcionada en el trámite de los trámites
judiciales que no responda a ningún criterio de carácter objetivo; o bien por la falta
de idoneidad del mismo procedimiento legal, de manera que el modo como fue
concebido por el legislador no permita llegar, en abstracto, a una solución oportuna.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Definición
corresponde al Congreso de la República
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sometido al
desarrollo legal
COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Fijación de las condiciones de acceso a la
justicia
LEGISLADOR-Habilitado para imponer diferentes cargas procesales a las partes
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco para la regulación
conformado por los límites al ejercicio de la actividad legislativa
POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCESOS
JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites temporales
PROCESO MONITORIO-Jurisprudencia constitucional
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PROCESO MONITORIO-Requisitos de la demanda
PROCESO MONITORIO-Trámite judicial simplificado que busca facilitar
exigibilidad judicial de obligaciones en dinero que no constan en título
ejecutivo pero son exigibles, contractuales y de mínima cuantía/PROCESO
MONITORIO-Estructura/PROCESO MONITORIO-Alcance
PROCESO MONITORIO-Propósito general
PROCESO MONITORIO-Elementos
PROCESO MONITORIO-Vínculo con el derecho al debido proceso
PROCESO MONITORIO-Reiteración de la sentencia C-726 de 2014
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Garantiza la tutela judicial efectiva
PROCESO MONITORIO-Trámite judicial declarativo especial tendiente a lograr
exigibilidad judicial de obligaciones líquidas que no constan en título ejecutivo
PROCESO MONITORIO-Objeto
PROCESO MONITORIO-No implica entrega de bien o cumplimiento de
obligación de hacer o no hacer
51
LEGISLACION PROCESAL CIVIL-Mecanismos judiciales para ejecución de
obligaciones no dinerarias/CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Alternativas para
la exigibilidad judicial de obligaciones no dinerarias
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No afecta el hecho
que proceso monitorio no prevea obligaciones no dinerarias
PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y
EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Inexistencia de tratamiento
discriminatorio/PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL,
DETERMINADA Y EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Inexistencia de omisión
legislativa relativa
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance
OBLIGACIONES NO DINERARIAS-Requieren para su exigibilidad judicial
determinada actividad probatoria
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No afecta que
legislador limite aplicación del proceso monitorio a obligaciones en dinero
PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y
EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad
PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y
EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Compatibilidad entre medida legislativa y
derecho al debido proceso
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PROCESO MONITORIO-Derecho comparado
Referencia: expediente D-10969
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 419 (parcial) del Código General del
Proceso
Actores: Sebastián Gómez Alarcón, José
Joaquín Rodríguez Arévalo y Kelly Johana
Merchán Bejarano
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los
ciudadanos Sebastián Gómez Alarcón, José Joaquín Rodríguez Arévalo y Kelly
Johana Merchán Bejarano solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad parcial
del artículo 419 (parcial) del Código General del Proceso.
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Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma acusada, subrayándose el aparte demandado.
Artículo 419. Procedencia. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de
naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá
promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
III. LA DEMANDA
Los demandantes consideran que el aparte acusado es contrario a los artículos 1º, 2º,
13 y 229 de la Constitución. Para ello, plantean los siguientes argumentos:
3.1. En primer lugar, señalan que el derecho a la tutela judicial efectiva, que infieren
de los artículos 1º, 2º y 229 C.P., es una garantía descrita en la jurisprudencia
constitucional como la posibilidad de obtener la exigibilidad judicial de los derechos
y obligaciones, derecho que tiene carácter transversal en el Código General del
Proceso, según se observa de los antecedentes legislativos de dicha normatividad.
Para el caso analizado, esa garantía es limitada injustificadamente frente a las
obligaciones no dinerarias que no consten en título ejecutivo. Esto debido a que en
dichos casos, ante la inexistencia de un proceso judicial expedito para su ejecución,
como el proceso monitorio, se incentiva el incumplimiento de las respectivas
obligaciones, en razón de la imposibilidad material de exigibilidad judicial, en razón
de los costos y duración de los mecanismos existentes para ese tipo de obligaciones.
En términos de la demanda, “la limitación del proceso monitorio solo para los
acreedores de obligaciones dinerarias y dejando por fuera de este proceso a los
acreedores de obligaciones dar, entregar o hacer, desconoce que los acreedores de
obligaciones no dinerarias tienen también derecho a la tutela judicial efectiva y en
consecuencia a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos como lo
sería el proceso monitorio. Tienen derecho a que concurran en el orden jurídico una
gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los
conflictos para poder acceder al tratamiento procesal más adecuado que resuelva en
un tiempo razonable las pretensiones o reclamaciones (…) Dicha exclusión del
proceso monitorio dejó desprotegidas las obligaciones no dinerarias, es decir,
permitió que quien fuera titular de una obligación de dar-entregar, hacer o no hacer,
que sea de mínima cuantía, proveniente de una relación contractual y que no cuente
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con un título ejecutivo, vea afectado su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez
que el único proceso al que pueden acudir puede resultar más oneroso que el
derecho mismo en discusión que se pretende hacer valer, por lo que no encontrando
los medios judiciales adecuados se pueda preferir renunciar a exigir el cumplimiento
de una obligación no dineraria.”
3.2. Indican los demandantes que la norma acusada vulnera el principio de igualdad,
pues sin contarse con una razón suficiente para ello, prodiga un tratamiento diferente
a los acreedores de obligaciones dinerarias e informales, quienes pueden acceder al
proceso monitorio, frente a los acreedores de obligaciones no dinerarias, quienes
encuentran restringida dicha posibilidad legal. Para los demandantes, dicha
diferenciación “crea una situación jurídica abismalmente desequilibrada para
aquellos acreedores de obligaciones de tipo no dinerarias que se encuentran en
situaciones similares, pues al igual que los protegidos por esta disposición, no
cuentan con un título ejecutivo y la cuantía de su pretensión no supera la mínima.”
En consonancia con lo expresado para el cargo anterior, los demandantes señalan que
esa diferenciación injustificada impone un tratamiento desfavorable frente a los
acreedores de obligaciones no dinerarias, quienes se ven forzosamente llevados a
utilizar el proceso declarativo para la exigibilidad de sus derechos de crédito, a pesar
de estar en similares condiciones que los acreedores que sí pueden hacer uso del
proceso monitorio. Agregan que la inclusión de los acreedores de obligaciones no
dinerarias en dicho proceso no desvirtuaría esa institución procesal, pues lo mismo se
ha realizado en otras jurisdicciones, como Uruguay y El Salvador.
3.3. Determinan, en el mismo sentido, que la exclusión normativa en comento no
cumple con condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que configuran
un exceso en el amplio margen de configuración legislativa que tiene el Congreso en
materia de definición de los procedimientos judiciales. Esto debido a que si el
objetivo del proceso monitorio es conferir una vía judicial eficaz a los titulares de
derechos de crédito para hacer exigibles dichas obligaciones, no hay una razón que
justifique conceder esa alternativa legal únicamente a quienes ostentan obligaciones
dinerarias. Por ende, no se evidencia que la distinción planteada responda a algún fin
constitucionalmente legítimo. Además, dentro del trámite legislativo no se indicó la
razón de esa exclusión y la misma, como se explicó, impone un tratamiento
desproporcionado e irrazonable a los acreedores de obligaciones no dinerarias.
3.4. Por último, demuestran que respecto del presente problema jurídico no ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Esto debido a que si bien la
Corte en la sentencia C-726 de 2014 estudió la exequibilidad de los artículos 419 y
421 del Código General del Proceso, restringió expresamente los efectos de la
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decisión a los cargos allí analizados, que fueron diferentes a los ahora materia de
discusión.
3.5. Con base en las consideraciones expuestas, los demandantes solicitan a la Corte
que adopte un fallo de exequibilidad condicionada, a través del cual se establezca que
el proceso monitorio aplica para la exigibilidad de las obligaciones dinerarias y
aquellas no dinerarias, esto es, de dar, hacer o no hacer.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Consejo Superior de la Judicatura
Mediante escrito presentado por la Oficina de Coordinación de Asuntos
Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la
Judicatura solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada.
Luego de hacer algunas referencias jurisprudenciales, el interviniente indica que el
Código General del Proceso ofrece alternativas de exigibilidad judicial para las
obligaciones no dinerarias. Por esta razón, no es viable concluir, como lo hacen los
demandantes, que se viola el acceso a la administración de justicia por el hecho que
dichos derechos no puedan ser reclamados a través del proceso monitorio.
4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico
del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó intervención ante la Corte en la que
solicita la adopción de un fallo inhibitorio ante la ineptitud de la demanda o, en su
defecto, la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada.
La solicitud de fallo inhibitorio se basa en considerar que los demandantes no exigen
en su demanda la inconstitucionalidad del precepto, sino su exequibilidad
condicionada, a fin que sean incluidas las obligaciones insolutas no dinerarias dentro
de aquellas exigibles a través del proceso monitorio. A partir de las consideraciones
realizadas por la Corte en la sentencia C-806 de 2001, señala que la potestad de
definir la posibilidad de adoptar una sentencia de exequibilidad condicionada es
exclusiva de este Tribunal, por lo que no es viable que se formule como pretensión de
la acción pública de inconstitucionalidad.
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Respecto a la petición subsidiaria de exequibilidad, el Ministerio expone que el
proceso monitorio, como lo estableció la Corte en la sentencia C-726/14, es una
herramienta destinada a satisfacer la primacía del derecho sustancial, al igual que la
tutela judicial efectiva, que son los derechos que los demandantes consideran
vulnerados. En tal sentido, habida consideración que se trata de una norma de
procedimiento judicial, la diferenciación contenida en la norma acusada supera un
test débil. Esto debido a que “frente a la materia procesal el legislador dispone de
un amplio margen de configuración normativa,[y] encontró que el proceso monitorio
persigue una finalidad constitucionalmente legítima, como es facilitar el acceso a la
justicia respecto de controversias de mínima cuantía y pese a que en el proceso se
invierte la secuencia de los demás procesos judiciales, existen garantías suficientes
para que el demandado ejerza el derecho de defensa, por lo cual concluye que no se
vulnera la igualdad entre las partes, ni se transgrede el debido proceso.”
Indica, en ese orden de ideas, que las diferencias intrínsecas entre las diferentes clases
de obligaciones es una razón suficiente para que el legislador haya excluido las
obligaciones diferentes a las dinerarias, respecto de las cuales, en todo caso, existen
otras vías judiciales para su exigibilidad. Por ende, “la norma impugnada al
establecer que el proceso monitorio procede respecto de obligaciones en dinero, de
naturaleza contractual, determinada y exigible de menor cuantía, no vulnera la tutela
judicial efectiva ni el principio de igualdad de los acreedores de otra clase de
obligaciones, pues sus características especialísimas, elementos particulares y
estructura procesal, hacen que este proceso sea diferente de los demás procesos
judiciales, respecto de los cuales el legislador también previó mecanismos expeditos
de trámite y definición que los hacen acordes a los principios y valores
constitucionales.”
Intervenciones académicas
4.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El profesor Néstor Orlando Prieto Ballén, miembro del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal remitió a la Corte intervención que defiende la exequibilidad de la
norma acusada.
Considera que la limitación contenida en la norma acusada cumple con las
condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional, sintetizada en la sentencia
C-319/13, sobre el amplio ámbito de configuración legislativa en materia de
procedimientos judiciales. En primer lugar, la Constitución no ha señalado un trámite
específico para el proceso monitorio, el cual restrinja la potestad del legislador. En
segundo término, está claro que el proceso monitorio cumple con los fines esenciales
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del Estado, en particular facilitar el acceso a la administración de justicia bajo un
trámite respetuoso del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa.
Señala que no es válido inferir la existencia de una omisión legislativa, pues la
distinción hecha por la norma acusada cumple con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. A este respecto, resalta que tradicionalmente se han otorgado
diferentes mecanismos judiciales para hacer exigibles unas y otras obligaciones.
Expresa sobre el particular que “los acreedores de obligaciones diferentes a las
dinerarias siempre han gozado y mantienen innumerables acciones judiciales para el
propósito de pre constituir un título ejecutivo o para obtener la satisfacción de la
deuda, sin que tales mecanismos judiciales idóneos hayan sido modificados o
restringidos.” Identifica dentro de dichos posibles instrumentos el interrogatorio de
parte como prueba anticipada, las audiencias de conciliación prejudiciales y el uso de
otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
Adicionalmente, señala que distintas obligaciones de hacer, como el deber del
vendedor de suscribir la escritura pública para la venta de un bien, o la entrega del
mismo, han contado con acciones judiciales específicas, que se verían afectadas en su
interpretación al incluirlas como exigibles mediante el proceso monitorio. Además,
destaca que el cumplimiento de las obligaciones de hacer involucra un análisis
judicial que no es compatible con la agilidad del proceso monitorio y es, por ende,
más propio de los procesos declarativos. Para ello, utiliza como ejemplo el proceso
previsto para la entrega del tradente al adquirente, al igual que cita otros
instrumentos, como (i) el proceso de restitución de la tenencia, en casos de
arrendamientos y similares; (ii) el proceso ejecutivo por obligaciones de hacer y la
correlativa condena al pago de perjuicios; (iii) el proceso de rendición de cuentas para
quienes no cumplen con la obligación de hacer el reporte de las gestiones
encomendadas; y (iv) el proceso declarativo de índole general, el cual permite
establecer la existencia de diferentes obligaciones de dar, hacer o no hacer.
Por lo tanto, no es acertado afirmar, como lo hacen los demandantes, que se ha
vulnerado la Constitución por la imposibilidad de hacer exigibles judicialmente las
obligaciones diferentes a aquellas expresadas en dinero. “Por el contrario, la norma
acusada lo que hace es introducir un nuevo procedimiento especial para acreedores
que posean en su patrimonio créditos dinerarios de mínima cuantía, respecto de los
cuales carecen de título ejecutivo, situación que no mengua ni quebranta los
derechos fundamentales invocados.”
A juicio del Instituto, estas mismas razones llevan a concluir que no se está ante una
omisión legislativa relativa. Esto debido a que la exigibilidad judicial de las
obligaciones de dar, hacer o no dar, requieren de un análisis probatorio detallado
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sobre las condiciones de negociación pactadas entre las partes, que generalmente no
es necesario frente a las obligaciones en dinero. De allí que el legislador tuviese una
razón suficiente para excluir a aquellas de la cobertura del proceso monitorio.
Finalmente, indica que en el derecho comparado no existe la pretendida unanimidad
sobre la extensión del proceso monitorio a las obligaciones dinerarias. Así, destaca
que conforme al artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, el proceso
monitorio también se restringe al pago de deudas dinerarias, vencidas y exigibles.
Esta misma opción fue adoptada por el legislador colombiano, a partir de la
comprobación sobre las diferencias entre las distintas clases de obligaciones.
4.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El académico Ulises Canosa Suárez, miembro de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, presenta escrito justificativo de la exequibilidad de la disposición
demandada.
El interviniente parte de exponer el precedente constitucional sobre el amplio margen
de configuración legislativa respecto de los procedimientos judiciales, a partir de las
sistematizaciones que sobre la materia plantean las sentencias C-319/13 y C-157/13.
A partir de dichas reglas jurisprudenciales, la Academia considera que la norma
acusada no transgrede los límites de dicho margen de producción normativa, para lo
cual hace un razonamiento análogo al expuesto por el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal.
Añade el académico, basado en doctrina comparada, que concurren diferentes formas
de regular el proceso monitorio en cuanto a los tipos de obligaciones judicialmente
exigibles, siendo de tipo dinerario en los ordenamientos jurídicos de España,
Alemania y Colombia. Por ende, ese aspecto no es definitorio de dicho instituto
judicial, razón por la cual “debe resaltarse que cada legislador, en ejercicio de su
autonomía, regula el monitorio con las características que mejor considera se
amoldan a las necesidades de cada país, sin que una u otra posibilidad, de entrada,
pueda calificarse de inconstitucional”. Con base en otro grupo de consideraciones
doctrinales, el interviniente afirma que “de esta manera, la regulación legal
colombiana contenida en el artículo 419 del CGP, en el sentido de establecer que la
obligación reclamada debe ser de naturaleza dineraria, no fue caprichosa, ni
irrazonable, sino ponderada y fundamentada, luego de revisar las diferentes
alternativas del derecho comparado y de escoger la que se estimó más conveniente
para una institución totalmente novedosa, que por primera vez ingresa al panorama
jurídico colombiano.” Agrega que ese mismo margen de decisión del legislador
nacional se reflejó en asuntos como la cuantía, el origen de la obligación, la clase de
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proceso y el trámite del mismo, en donde no necesariamente se replicaron las
fórmulas de otros regímenes jurídicos que también estipulan el proceso monitorio.
La Academia considera, con base en los argumentos expuestos, que no existe una
omisión legislativa relativa, en la medida en que las obligaciones dinerarias son
diferentes a las que no tienen ese carácter y, precisamente en razón de dichas
diferencias, el legislador está habilitado para fijar un régimen procesal diverso en
cuanto a los mecanismos para su exigibilidad. En términos del interviniente
“obligaciones o asuntos diferentes pueden ser regulados de manera distinta por el
legislador procesal, que es lo que sucedió en el artículo 419 del CGP, en el marco de
la autonomía legislativa de que goza el Congreso de la República. Existen
procedimientos específicos en el CGP, desformalizados, rápidos, accesibles y
eficientes, relacionados con las obligaciones de dar, hacer y no hacer, como el de
restitución de inmueble arrendado, el de entrega por el tradente al adquirente, el de
rendición de cuentas, la figura del juramento estimatorio en el declarativo para
reclamar perjuicios, compensaciones, frutos o mejoras, incluso con la posibilidad de
medidas cautelares innominadas, de tal manera que de desigualdad o discriminación
no puede hablarse.”
4.5. Universidad Externado de Colombia
La investigadora Mónica Alejandra León Gil, adscrita al Departamento de Derecho
Procesal de la Universidad Externado de Colombia, interviene en el presente proceso
con el fin que la Corte declare la exequibilidad de la norma demandada.
Para sustentar esta conclusión, la Universidad expone argumentos similares sobre la
libertad de configuración normativa y la inexistencia de una obligación de tratar las
obligaciones dinerarias y no dinerarias de la misma manera. Agrega, de manera
coincidente con los demás intervinientes, que la norma acusada no infringe los límites
de dicho margen de configuración legal, en tanto “i) atiende los fines de justicia y de
igualdad constitucionales, permitiendo a aquellos acreedores que tengan
obligaciones como las antes descritas, que puedan recurrir a este tipo de proceso; ii)
propende por la materialización de derechos fundamentales como la defensa, debido
proceso y el acceso a la administración de justicia, pues consagra la oposición como
un escenario al interior del proceso monitorio donde dichos derechos pueden
ejercerse de una manera más amplia; iii) obra acorde con los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, estableciendo un límite en el monto y tipo de
obligaciones que pueden reclamarse por esta vía procesal en razón a su novedad en
nuestro ordenamiento jurídico; y finalmente, iv) propende por la primacía del
derecho sustancial sobre las formas, al aligerar la exigencia de prueba documentaria
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de las obligaciones que se reclaman, y al restringir además, las figuras procesales a
las que habría lugar ordinariamente en un proceso verbal.”
Sobre este mismo particular, expresa que solo las obligaciones dinerarias se ajustan a
las condiciones de simplicidad y celeridad del proceso monitorio, por lo que las
demás obligaciones deben seguirse tramitando por los mecanismos que el
procedimiento civil prevé. Por ende, no es posible admitir la pretensión de los
demandantes, pues ello significaría que el proceso monitorio serviría de instrumento
para exigir cualquier tipo de obligación, lo que lo tornaría de naturaleza verbal o
declarativa. De otro lado, afirma la Universidad que no es cierto lo planteado por los
actores, en el sentido que no hay lugar al reclamo de obligaciones de dar, hacer o no
hacer, a través del proceso monitorio, “puesto que la exigencia que sea dineraria se
refiere a que el deudor se haya obligado en virtud de un contrato a pagar una suma
de dinero por: i) la entrega de un bien, o ii) una obligación de hacer, o finalmente,
iii) una obligación de abstención de determinada cosa.” El interviniente señala que
esta conclusión se soporta en las consideraciones realizadas por la Corte en la
sentencia C-726 de 2014.
4.6. Universidad Libre
Jorge Kenneth Burbano Villamarín, director del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho la Universidad Libre, junto con
el profesor Armando Quintero González y la investigadora Maura Constanza
Hernández Santiesteban, presentan escrito que sustenta la exequibilidad condicionada
de la norma demandada, “en el entendido que cualquier acreedor pueda acceder a la
administración de justicia para documentar su crédito con apoyo del proceso
monitorio”.
Considera la Universidad que si el objetivo del proceso monitorio es ofrecer
mecanismos judiciales expeditos, se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva
cuando se restringe solo a una modalidad de obligaciones, excluyendo otras que
“pueden llegar a encontrarse en igual situación (no tenencia de un título ejecutivo)
que quien acude a la jurisdicción pretendiendo el pago de una obligación dineraria,
de naturaleza contractual, determinada y exigible.” Por el mismo motivo, se afecta
el principio de igualdad, pues se otorga un tratamiento procesal preferente solo a un
grupo de acreedores, excluyéndose a otros, sin que exista una razón constitucional ni
legal para ello. En consecuencia, no se cumple con un juicio de proporcionalidad
sobre esta materia.
4.7. Universidad de la Sabana
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El profesor Joaquín Emilio Acosta Rodríguez, de la Facultad de Derecho de la
Universidad de la Sabana, interviene en el proceso con el fin que la Corte declare la
inexequibilidad de la expresión “en dinero, de naturaleza contractual” prevista en la
norma acusada, así como la exequibilidad condicionada del resto del precepto, en el
entendido que “será procedente el proceso monitorio respecto de cualquier
obligación determinable en una suma de dinero, así aquella sea inicialmente
indeterminada.”
Luego de hacer una introducción legal al concepto y clasificación de las obligaciones
en el derecho civil, el interviniente señala que la norma acusada viola el principio de
igualdad, en tanto las obligaciones dinerarias y las no dinerarias son ambas exigibles.
En ese sentido, no existe justificación para que solo uno de los grupos pueda ser
tramitado mediante el proceso monitorio. Destaca que esta es la razón por la cual
diferentes ordenamientos jurídicos no establecen dicha distinción y amparan ambos
tipos de obligaciones.
La Universidad considera, del mismo modo, que la norma se opone al derecho de
acceso a la administración de justicia. Aunque se acepta que las obligaciones
dinerarias presentarían un carácter más expedito en su exigibilidad que las no
dinerarias, en todo caso esa sola razón no es suficiente para privar a un grupo de
acreedores de utilizar el proceso monitorio, el cual tiene como finalidad esencial dotar
al orden jurídico de un proceso ágil y simplificado, dirigido a aquellas obligaciones
de cuantías inferiores. Como este objetivo no distingue entre diferentes grupos de
obligaciones, no concurre justificación para excluir a aquellas no dinerarias. Sobre la
materia, el interviniente sostiene que “la norma demandada y demás reglas jurídicas
concordantes deben responder a criterios de eficiencia de un procedimiento
concebido para asuntos menos complejos o que, por razón de su cuantía, requieren
un juicio más sencillo que permita a los usuarios el acceso eficiente a la
administración de justicia, sin necesidad de agotar el trámite de un proceso de
conocimiento y que pueda ser iniciado sin la intervención de un abogado, sea la
prestación dineraria o no, y con independencia de su fuente, contractual o
extracontractual.”
De la misma manera, el interviniente considera que esta limitación genera tanto
grandes dificultades para la exigibilidad judicial de las obligaciones no dinerarias,
como un incentivo para su incumplimiento por parte de sus obligados. “De esta
manera, se defrauda a tales acreedores su legítima confianza, la verificarse que la
ausencia de contenidos monetarios o fuente contractual de su obligación, hace
nugatoria la eficacia de su crédito. Ello permitirá a futuro que sujetos de mala fe
accedan a reconocer informalmente este tipo de obligaciones, para posteriormente
alegar su naturaleza extracontractual o no monetaria, de tal manera que tales
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deudores podrán defraudar a la contraparte, al ubicarla en una situación procesal y
probatoria sumamente precaria, por no decir imposible. Semejante actuación no
solo vulnera el postulado constitucional de acceso a la justicia, sino igualmente el
deber de actuar de buena fe, que en nuestro ordenamiento es igualmente un
imperativo constitucional.” Señala, con base en el mismo argumento, que forzar a
los acreedores de obligaciones no dinerarias a utilizar otros mecanismos judiciales
diferentes al proceso monitorio, que resultan costosos y extensos en el tiempo,
vulnera el principio de gratuidad en el acceso a la justicia.
4.8. Universidad de Antioquia
La decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Antioquia presenta intervención ante la Corte, que sustenta la exequibilidad de la
disposición demandada.
Señala que desde el derecho comparado se infiere que el propósito del proceso
monitorio es dotar de un título ejecutivo a los acreedores que carecen de este, pero
que son titulares de derechos de crédito. De allí que resulta razonable y
proporcionado que el legislador haya delimitado el alcance de dicho proceso a las
obligaciones dinerarias. Además, esta restricción en nada afecta la posibilidad que
tienen los acreedores de obligaciones dar, hacer o no hacer, de constituir sus títulos
ejecutivos a través de otros instrumentos, como el uso de mecanismos alternativos de
solución de conflictos o el interrogatorio de parte como prueba extraprocesal.
Igualmente, resalta en la misma línea de otros intervinientes, la existencia de
diferentes procedimientos civiles para la ejecución de diversas obligaciones de hacer.
Finalmente, sostiene que el diseño legal ahora planteado no es incompatible con que
en el futuro se amplíe la cobertura a otras clases de obligaciones, sin que la actual
limitación contradiga la Carta Política. “De esta forma, en ejercicio de su potestad
de configuración, el legislador puede perfectamente limitar el proceso monitorio
para ciertas pretensiones y la exclusión de las demás no viola el derecho de acceso a
la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y mucho menos el derecho a
la igualdad, en la medida en que para la protección de tales pretensiones existen
otros mecanismos igualmente válidos, establecidos por el legislador.”
Intervenciones ciudadanas
4.9. Ciudadano Francisco Edilberto Mora Quiñonez
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El ciudadano Mora Quiñonez interviene ante la Corte con el fin de defender la
exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido que el proceso
monitorio también es aplicable frente a las obligaciones no dinerarias.
Luego de hacer algunas consideraciones sobre la actual vigencia del Código General
del Proceso y concluir que había entrado en vigor en todo el país el 1º de enero de
2016, el interviniente descarta la existencia de cosa juzgada constitucional, derivada
de la sentencia C-726 de 2014. Esto debido a que allí se analizó un problema jurídico
diferente al ahora objeto de examen. Sin embargo, resalta de manera coincidente con
otros intervinientes, que de la lectura de un aparte de dicha decisión llevaría a
concluir que la Corte extendió la aplicación del proceso monitorio a otro tipo de
obligaciones, entre ellas a la de entrega material de un bien o la obligación de hacer o
no hacer. Con todo, sostiene que dicha afirmación constituye apenas obiter dicta, por
lo que no configura una regla controlante para el presente caso.
El interviniente reitera el argumento planteado por la demanda y algunos otros
intervinientes, en el sentido que la norma viola el principio de igualdad. Sostiene que
a pesar que la disposición acusada no contiene un mandato expreso que excluya a las
obligaciones no dinerarias de su exigibilidad judicial mediante el proceso monitorio,
en todo caso sí se está ante lo que denomina una “exclusión implícita”. Con todo, no
se evidencia una razón que permita dicha restricción. Afirma, sobre este particular,
que “consultando la integridad de la exposición de motivos y los debates surtidos en
el Congreso de la República, en lo que terminó siendo el CGP, no aparece con
claridad que el legislador hubiere concurrido en alguna razón o causa justificativa
para la exclusión implícita que hoy se juzga y creo ello tiene una única respuesta: No
existe una sola causa justificativa razonable para haber privado de la institución
monitoria como lo hizo la norma acusada, a los acreedores de obligaciones
contractuales de naturaleza diferente al dinero.” Para sustentar este aserto, indica
que en el caso de los procesos de ejecución, no se excluyen una u otra clase de
obligaciones.
Por último, expone que no es cierto el argumento según el cual las obligaciones no
dinerarias se muestren inasibles por parte del proceso monitorio, pues dicho trámite
judicial cuenta con las instancias mínimas y necesarias para evidenciar la existencia
de cualquier tipo de obligación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en
los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que
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declare la exequibilidad de la disposición acusada. Para ello, expone los argumentos
siguientes:
5.1. El Ministerio Público parte de advertir que si bien la constitucionalidad de los
artículos 419 y 421 del Código General del Proceso fue analizada en la sentencia C-
726 de 2014, en todo caso dicha decisión tuvo efectos de cosa juzgada relativa
explícita, por lo que la Corte está habilitada para resolver de fondo el asunto
propuesto en la demanda de la referencia.
5.2. En cuanto a este particular, la Procuraduría General considera que la norma
acusada es exequible, en la medida en que se inserta en la cláusula general de
competencia legislativa. La exclusión de obligaciones no dinerarias, en ese sentido,
responde a que tienen una naturaleza diferente a las expresadas en dinero, lo que
justifica desde la perspectiva constitucional el trato diferenciado. Igualmente, el
Código General del Proceso prevé otros mecanismos, en particular los procesos
ejecutivos, diseñados para otro tipo de obligaciones, que sí constan en un título
ejecutivo. La Vista Fiscal considera sobre este aspecto que “en efecto, el proceso
monitorio tiene como propósito el pago de sumas de dinero –obligaciones de dar,
que tienen fuente contractual y de mínima cuantía-, mientras el proceso ejecutivo
puede referirse a obligaciones de mínima, menor y mayor cuantía que no tienen
necesariamente un origen contractual. Por esta razón el proceso ejecutivo cubre,
como se indicó, un margen más amplio de acción, pues cubre obligaciones de dar,
hacer y no hacer, así como obligaciones sujetas a plazo o condición. Y, finalmente, el
proceso ejecutivo tiene como presupuesto la existencia de un título ejecutivo,
mientras que el proceso monitorio no requiere de esta condición.”
5.3. En tercer lugar, el Ministerio Público advierte que la restricción demandada no
afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que, en contrario, lo
hace efectivo. Este en razón que el proceso monitorio está diseñado para facilitar la
exigibilidad judicial de obligaciones generalmente contraídas entre comerciantes
informales y en montos relativamente bajos. “Desde esta perspectiva, por lo tanto, el
diseño de la medida legislativa es perfectamente coherente con la realidad que busca
regular, pues incluir otro tipo de obligaciones como de hacer o no hacer no solo
desnaturalizaría el proceso monitorio y su finalidad de promover el acceso a cierta
parte de la población a la administración de justicia, sino que, además, su extensión
a otro tipo de obligaciones desnaturalizaría también su propósito esencial, debido a
que el trámite y la discusión de obligaciones de hacer, por ejemplo, claramente
resulta mucho más complejo que el trámite de obligaciones dinerarias de dar.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
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Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia,
en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de
inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la República.
De otro lado, es importante resaltar que en el caso analizado no concurre el
fenómeno de la cosa juzgada, en relación con lo decidido por la Corte en la
sentencia C-726 de 2014. Esto debido a que si bien en dicha decisión, como se
explicará en mayor detalle en apartado posterior, se hizo un amplio estudio del
proceso monitorio, a partir de la demanda de las normas del Código General del
Proceso que lo regulan, el cargo estuvo basado en la presunta vulneración de los
derechos a la igualdad y al debido proceso. Esto en razón que se trata de un
proceso simplificado, que la demanda en ese momento calificó de “unilateral” y que,
al prever mecanismos expeditos para la exigibilidad judicial de la obligación,
presuntamente afectaba el derecho de contradicción del deudor. La Corte, en la
sentencia mencionada, declaró la exequibilidad de las normas demandadas, pero
circunscribiendo la decisión a los cargos analizados que, como es sencillo advertir,
difieren de los estudiados en el presente fallo.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. Los demandantes consideran que la norma acusada es incompatible con los
derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en tanto restringe la
aplicación el proceso monitorio a las obligaciones dinerarias, excluyendo las que no
tiene ese carácter. El razonamiento del cargo se basa en considerar que si el
legislador previó un procedimiento expedito, dirigido a facilitar la exigibilidad judicial
de obligaciones que no constan en un título ejecutivo, no existe ninguna razón para
restringir la aplicación de ese trámite a las obligaciones dinerarias. Agregan que la
comprobación fáctica de dicha limitación inconstitucional, es el hecho que en el
66
derecho comparado varias legislaciones no hayan circunscrito el proceso monitorio
del modo que lo hace la norma acusada.
Algunos de los intervinientes concuerdan con la demanda y solicitan a la Corte que
adopte un fallo de exequibilidad condicionada, en el cual la norma sea interpretada
en el entendido que también podrá tramitarse a través del proceso monitorio la
exigibilidad de obligaciones no dinerarias. En cambio, la mayoría de los
intervinientes, al igual que la Procuraduría General, consideran que la norma es
exequible. Sostienen que la definición acerca de qué clase de obligaciones puede
hacerse exigible a través del proceso monitorio, es un asunto que hace parte del
amplio margen de configuración legislativa que tiene el Congreso en materia de
procedimientos judiciales. Agregan que no es acertado el razonamiento de los
demandantes, en el sentido que se afecte el acceso a la administración de justicia,
puesto que la legislación procesal civil ha previsto tradicionalmente diferentes
instrumentos para la ejecución de las obligaciones de dar, hacer o no hacer.
Asimismo, indican que en el derecho comparado concurren jurisdicciones que
incluyen y otras que separan a las obligaciones no dinerarias del conocimiento
judicial a través del proceso monitorio, de modo que no es viable concluir que este
sea un asunto de la esencia de dicho trámite judicial.
3. Conforme a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿la norma del procedimiento civil que excluye a las
obligaciones no dinerarias de su exigibilidad a través del procedimiento monitorio,
vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de
justicia?
De antemano, la Sala considera que en el caso analizado este problema subsume a
la discusión por presunta afectación del principio de igualdad que también plantean
los demandantes. Esto debido a que tanto en uno como en otro caso, la
argumentación utilizada es la misma. Los accionantes consideran que restringir la
exigibilidad judicial de las obligaciones no dinerarias a procedimientos diferentes al
monitorio, les impone un tratamiento discriminatorio a sus acreedores, puesto que
deben utilizar vías menos expeditas para su cobro por vía jurisdiccional. Esto es un
67
razonamiento análogo a considerar que se afecta el derecho de acceso a la
administración de justicia, cuando presuntamente sin existir un criterio para ello, el
legislador decide excluir las obligaciones no expresadas en dinero de la competencia
propia del proceso monitorio.
Así, tanto en uno como en otro caso, habrá que determinarse si existe un criterio
constitucionalmente válido para que el legislador haya decidido disponer la
mencionada diferenciación. Por ende, es claro que la discusión por vulneración del
derecho a la igualdad se subsume en un problema jurídico más general, materia de
la presente sentencia.
Para resolver este problema jurídico, así planteado, la Corte adoptará la
metodología siguiente: En primer lugar, hará referencia al precedente constitucional
previsto por la Corte en materia del margen de configuración legislativa respecto de
procedimientos judiciales, así como el contenido y alcance de los derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, se hará referencia a la estructura y propósitos del proceso
monitorio en el Código General del Proceso, apartado que hará uso tanto de los
presupuestos legales y sus antecedentes, como el derecho comparado y las
decisiones adoptadas por la Corte sobre dichas disposiciones. En tercer lugar y a
partir de las reglas jurisprudenciales que se deriven de los análisis previos, la Corte
resolverá el caso concreto.
Con todo, la Sala encuentra que uno de los intervinientes sostiene que debe
adoptarse un fallo inhibitorio, debido a que la demanda no pretende la
inconstitucionalidad de la norma acusada, sino su exequibilidad condicionada, a fin
que se incluya dentro de los supuestos de hecho regulados las obligaciones no
dinerarias. A juicio del interviniente, este tipo de solicitudes no son propias de la
acción pública de inconstitucionalidad, por lo que la demanda sería inepta. En
consecuencia, la Corte deberá resolver esta materia como asunto preliminar.
Asunto preliminar. Aptitud de la demanda
68
4. En cuanto a la admisión de la demanda que solicita como pretensión principal la
exequibilidad condicionada, basada en la existencia de interpretaciones
concurrentes de la norma sujeta a examen, sino algunas de ellas compatibles con la
Constitución y otras no, la jurisprudencia constitucional tiene dos etapas definidas.
Las decisiones de la primera etapa de la jurisprudencia planteaban que una
demanda en dicho sentido era inepta, puesto que de conformidad con las normas
legales aplicables, la acción pública faculta a los ciudadanos a requerir la
inconstitucionalidad de los preceptos jurídicos, más no su condicionamiento. Esta
alternativa de decisión estaba reservada a la Corte Constitucional, en tanto la
legislación estatutaria sobre administración de justicia confiere a este Tribunal la
competencia exclusiva para definir el sentido y alcance de sus propias decisiones.
Así, cuando se solicitaba la exequibilidad condicionada, en estricto sentido no se
estaba presentando ante la Corte una oposición objetiva y verificable entre la norma
legal y la Constitución, por lo que no se habría planteado un juicio de
inconstitucionalidad, resultando en consecuencia inepta la demanda
correspondiente.
Un ejemplo de fallos en ese sentido es la sentencia C-864/08, en la que reiterando
pronunciamientos anteriores de la Corte en ese sentido, expresó los argumentos
siguientes frente a la demanda formulada contra algunos artículos de la Ley 691 de
2001, en materia de seguridad social para los grupos étnicos, en donde la pretensión
principal era la exequibilidad condicionada:
“Además, la demanda pide a la Corporación que, para acceder a la primera de las
dos solicitudes anteriores, se aparte de su propio precedente sentado en la
Sentencia C-1299 de 200514. En este pronunciamiento, reiterando jurisprudencia
anterior, la Corte sostuvo que la acción pública de inconstitucionalidad de las leyes
no podía ejercerse para lograr la declaración de exequibilidad condicionada de una
14 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
69
norma legal. En efecto, al respecto en dicho fallo la Corporación vertió los siguientes
conceptos:
“Al respecto, la Corte debe recordar que la formulación que corresponde hacer al
titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca
pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir
precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución pues,
como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia15, cuando se
solicita la exequibilidad condicionada de una norma “la sugerencia ciudadana de
condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de
ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso”16.
“Al respecto ha expresado la Corporación lo siguiente:
“Finalmente la Corte debe hacer énfasis en que, sin perjuicio de los poderes
inherentes a la función que le es propia y que permiten, como se ha reconocido no
solo por esta Corporación sino por otros tribunales constitucionales donde ellos
existen, la expedición de sentencias condicionadas, sean estas interpretativas,
integradoras, o sustitutivas, así como la posibilidad de modular los efectos
temporales de las mismas17, todo ello dentro de la rigurosa razonabilidad que en
tales supuestos ha señalado la jurisprudencia, es claro que la formulación que
corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una
directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango
legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la
Constitución.
15 Ver, entre otras, las sentencias C-621 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-362 de
2001, M.P: Álvaro Tafur Galvis y C-621 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
16 Ver Sentencia C-621/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
17 Al respecto ver Alejandro Martínez Caballero “Tipos de sentencias. El control constitucional de las
leyes: la experiencia colombiana” en Jurisdicción Constitucional de Colombia. La Corte Constitucional
1992-200 Realidades y Perspectivas, Imprenta Nacional, Febrero 2001, págs. 383 ss.
70
“Cabe recordar al respecto que la acción que ejerce el particular en este caso es de
inconstitucionalidad. Ni en el texto Constitucional (arts. 40 y 241 C.P) ni en el
régimen procedimental respectivo (Decreto 2067/91) se hace mención de una
eventual acción de “interpretación” o de “interpretación acorde”. La expresión
utilizada es precisamente la de inconstitucionalidad y ella enmarca el alcance de las
demandas que pueden presentarse ante la Corte Constitucional en los términos del
artículo 241 superior.”18”
Así las cosas, la primera y principal de las pretensiones formuladas en la demanda
involucra la ineptitud sustancial de la misma, puesto que esta Corporación ha
rechazado la posibilidad de que la acción pública de inconstitucionalidad se utilice
para lograr la interpretación conforme a la Constitución de una norma legal, que es
lo que en definitiva se solicita en esta primera petición.”
5. Sin embargo, esta postura fue posteriormente modificada por la Corte,
admitiéndose en la actualidad que las demandas de inconstitucionalidad contengan
como pretensión principal la declaratoria de exequibilidad condicionada del
precepto legal respectivo. Para la Corte, esta sola circunstancia no era suficiente
para concluir la ineptitud de la demanda, sino que también debía verificarse si (i) el
libelo presentaba cargos que fuesen claros, ciertos, suficientes y pertinentes, en los
términos de la jurisprudencia constitucional, de modo que ofrezcan una acusación
discernible y fundada; (ii) la demanda, además de la solicitud de exequibilidad
condicionada, también incluye una pretensión de inexequibilidad, o (iii) si el cargo
está fundado exclusivamente en la pretensión de exequibilidad condicionada, el
mismo está mínimamente motivado, de modo que se demuestre que dicha opción
de decisión es necesaria para solucionar la contradicción entre el precepto acusado
y la Constitución.
18 Sentencia C-362/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
71
Acerca de esta última posibilidad, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que
carecería de sentido exigir al demandante que solicite la inexequibilidad de la norma
que acusa, cuando su argumentación está unívocamente dirigida a demostrar que el
remedio adecuado para solucionar el problema jurídico propuesto no es la
inconstitucionalidad, sino una fórmula de exequibilidad condicionada. Sobre este
mismo particular debe agregarse que no existe una norma particular que impida una
solicitud de ese carácter y, además, la eficacia del principio pro actione obliga a que
no se impongan condiciones a las demandas de inconstitucionalidad que se funden,
como sucede en el caso analizado, en exigir una contradicción argumentativa entre
la pretensión y las razones que conforman el concepto de la violación.
Este precedente, que constituye el estándar actual de análisis sobre admisibilidad de
las demandas que requieren a la Corte la adopción de fallos de exequibilidad
condicionada, fue expuesto recientemente por la sentencia C-020 de 2015, en la
cual se decidió la constitucionalidad de algunas normas que regulan la pensión de
invalidez. En dicha oportunidad, el Pleno expresó lo siguiente:
“Cuando la única pretensión de la demanda es la exequibilidad condicionada de la
norma acusada, debe tenerse en cuenta que incluso en ciertos casos la Corte puede
fallar de fondo una acción así.19 Lo que se exige en estos casos, además de una
demanda en forma, es que la acción plantee un problema abstracto de
inconstitucionalidad, y que a partir de ella se justifique mínimamente la decisión del
actor de no pedir la inexequibilidad total o parcial de la norma. A un demandante no
se le puede exigir –como condición para que su demanda sea admitida y estudiada
de fondo- que pida la inexequibilidad total de un precepto o de parte de él, cuando
según sus propias convicciones razonablemente fundadas considera que la norma
19 Entre otras, pueden verse las siguientes. Sentencia C-341 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo.
AV Luis Ernesto Vargas Silva). En ese caso la Corte falló de fondo pese a que la única pretensión era
esta: “[s]e solicita a este tribunal que declare la exequibilidad condicionada del artículo 37 de la Ley
1437 de 2011, […]”. Sentencia C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime). En esa
ocasión, la demanda solicitaba un fallo de exequibilidad condicionada. El Procurador pidió inhibirse
porque la pretensión tornaba en inepta la acción. La Corte, sin embargo, se pronunció de fondo. En el
mismo sentido, ver sentencias C-616 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime) y C-586 de
2014 (MP María Victoria Calle Correa. Unánime).
72
no es integral o parcialmente inexequible, pero sí que lo es mientras no exista un
condicionamiento específico de la Corte, debidamente justificado por el actor en
cada proceso. Lo contario, como lo señala el Procurador General de la Nación,
equivale a imponerle una carga de deslealtad procesal al ciudadano, quien estaría
entonces ante el imperativo de pedir algo con lo cual razonablemente está en
desacuerdo. Además es tanto como adjudicarle al ciudadano, al menos en ciertos
casos, la carga de obrar contra la inviolabilidad de sus propias convicciones morales,
lo cual resulta aparte de innecesario constitucionalmente inaceptable a la luz de las
libertades consagradas en la Carta. Como dijo esta Corporación en la sentencia C-
149 de 2010:
“[…] cuando el actor fundamenta su pretensión en un cargo de inconstitucionalidad
que cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, no cabe declarar la
ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la pretensión se oriente a
obtener una sentencia de exequibilidad condicionada. Pretender lo contrario no es
razonable en cuanto ello implicaría imponerle al demandante una carga que,
incluso, prima facie, podría resultar contraria a la Constitución, como cuando, por
ejemplo, se acusa una norma legal que establece un beneficio que responde a un
imperativo constitucional, pero que se ha restringido, injustificadamente, a ciertos
sujetos con exclusión de otros que también debieran estar incluidos. En ese caso es
claro que la exclusión que se deriva de la ley es contraria a la Constitución, pero no
parece razonable, a la luz del ordenamiento superior, exigir al demandante que
solicite la declaratoria de inexequibilidad de la disposición como tal, con lo cual se
perdería el beneficio para todos sus destinatarios, sin permitirle solicitar lo que en
definitiva, de constatarse la hipótesis de inconstitucionalidad planteada por el
demandante, puede hacer y posiblemente hará la Corte, cual es un pronunciamiento
de exequibilidad condicionada. Dicho de otra manera, de acuerdo con la línea
argumentativa que proponen algunos intervinientes y que aquí se cuestiona, en un
caso como el que se acaba de exponer, un requisito de técnica procesal, le
impondría al demandante que, como condición para acceder a una decisión de
exequibilidad condicionada que purgue la disposición acusada de sus contenidos
contrarios a la Constitución, solicite que toda la disposición sea excluida del
ordenamiento, asunto que no solo no desea, sino que además, en el ejemplo
planteado, resultaría contrario a la Constitución, puesto que implicaría suprimir un
73
beneficio cuya consagración legal, como se dijo, obedece a un imperativo
Constitucional”.
6. La Sala advierte, en este orden de ideas, que la demanda de la referencia cumple
con los criterios expuestos. El libelo contiene una argumentación clara y suficiente,
dirigida a demostrar que el proceso monitorio debe extenderse a la exigibilidad
judicial de las obligaciones no dinerarias, puesto que de lo contrario se afectan los
derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De igual manera, la
interpretación que hacen los accionantes de la norma acusada se deriva
razonablemente de la misma, en tanto efectivamente el precepto circunscribe el
ámbito del proceso monitorio a las obligaciones dinerarias. Finalmente, los
argumentos contenidos en la demanda son pertinentes, pues refieren a la presunta
contradicción entre dicha delimitación legal del proceso monitorio y el ejercicio de
los derechos fundamentales mencionados por parte de los acreedores de
obligaciones no dinerarias.
Es claro que el centro de la discusión es la necesidad de extender el ámbito de
aplicación del proceso monitorio a otros supuestos no previstos por el legislador,
pero en ningún caso a la inexequibilidad de ese trámite judicial. De allí que no sea
posible exigir a los demandantes que pretendan la inconstitucionalidad de las
normas, pues ello supondría excluir del orden jurídico la institución en su conjunto.
Por lo tanto, como lo aceptan los intervinientes y el Ministerio Público, se está ante
un cargo de inconstitucionalidad que cumple con las condiciones de admisibilidad, lo
que faculta a la Corte para adoptar una decisión de mérito en el asunto de la
referencia.
Así, solucionado el presente asunto preliminar, la Sala asume el conocimiento del
problema constitucional planteado, de conformidad con la metodología explicada en
el fundamento jurídico 3 de esta sentencia.
El amplio margen de configuración legislativa en materia de procedimientos
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
74
7. La jurisprudencia constitucional ha reconocido, de manera estable y reiterada,
que uno de los aspectos en los cuales el legislador tiene una amplia competencia de
regulación es en lo que respecta a la previsión de los procedimientos judiciales y
administrativos. El Congreso, en ejercicio de la cláusula prevista en 150-2 C.P., está
facultado para expedir códigos en todos los ramos de la legislación, así como
reformar sus disposiciones. La Corte ha considerado que a partir de esta previsión,
el legislativo puede válidamente adoptar diferentes modelos de procedimiento, de
acuerdo con el diseño que se muestre más conveniente para asumir cada
problemática legal en particular. En ese sentido, los límites impuestos son solo
aquellos vinculados con la vigencia de los derechos constitucionales de quienes
participan en dichos trámites, sin que de la Carta Política se deriven, salvo casos de
regulación superior expresa, un modelo procedimental en particular.
La Corte ha planteado en diferentes decisiones este precedente, razón por la cual
para efectos de la presente sentencia, se hará uso de la síntesis contenida en el fallo
C-319/13, en el cual la Sala Plena decidió unánimemente la constitucionalidad de
una norma contenida en la Ley 393 de 1997, que dispone la ausencia de recursos
respecto de las providencias que se adopten en el trámite de las acciones de
cumplimiento, salvo la sentencia.
8. Diferentes normas constitucionales confieren al Congreso la competencia para
delimitar los procedimientos judiciales. Esto se deriva de las facultades previstas en
el artículo 150 C.P. para interpretar, reformar y derogar las leyes, así como la antes
mencionada de expedir los códigos y reformar sus contenidos. Igualmente, el
artículo 228 C.P., al definir la naturaleza de la administración de justicia, prescribe su
sujeción a la ley procesal definida por el legislador.
Esta amplia competencia, en los términos expuestos, faculta al legislador para
establecer diferentes modelos y alternativas de trámites judiciales, dirigidos entre
otras muchas tareas a (i) fijar nuevos procedimientos judiciales; (ii) determinar la
naturaleza de dichos procedimientos; (iii) eliminar etapas procesales; (iv) requerir la
intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales; (v)
75
imponer cargas procesales a las partes; o (vi) establecer los términos y plazos para el
acceso a la administración de justicia Esto bajo un criterio de libertad de
configuración legislativa, que responda a necesidades de conveniencia y
oportunidad para la efectividad de los derechos, principios y valores
constitucionales.20
9. La competencia del legislador también es de carácter negativo, pues está
facultado para excluir determinadas etapas procesales, así como prever cuáles son
los mecanismos que deben ser utilizados para lograr la exigibilidad judicial de
determinada pretensión. Esta conclusión es justificada en la sentencia en comento
al señalar que “de acuerdo con la Constitución, es a la ley a la que le corresponde
definir el contenido específico de los procedimientos judiciales, salvo aquellos casos
en que la Carta tiene previsiones particulares acerca de determinados procesos que,
como es apenas natural, subordinan al legislador. Así, se ha señalado por la Corte
que “… el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al
establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los
administrados contra los actos que profieren las autoridades. || Es la ley, no la
Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro-
tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de
diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser
interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son
los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.”21”
10. Con todo, este mismo precedente ha contemplado que la facultad legislativa
para definir los procedimientos judiciales si bien es amplia, no es omnímoda, pues
está sometida a los límites que la hagan compatible con la Constitución. La
jurisprudencia en comento ha agrupado dichos límites en cuatro categorías
principales: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado
recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y
particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de
20 Sobre estas funciones, Vid. Corte Constitucional, sentencia C-315/12.
21 Corte Constitucional, sentencia C-742/99.
76
razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que
conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
10.1. El primer límite se deriva del carácter normativo de la Constitución. En efecto,
si la misma Carta Política ha determinado los aspectos específicos de un
procedimiento judicial o administrativo, el Congreso carece de competencia para
prever un diseño normativo diferente. Con todo, este mismo precedente ha
enfatizado que dicha limitación es excepcional, pues de ordinario la Constitución
difiere a la ley la definición específica de los procedimientos judiciales.
10.2. En cuanto la segunda categoría de límites, se tiene que los procedimientos
judiciales son expresión de la actividad del Estado, de manera tal que deben
mostraste compatibles con los fines constitucionales de este. Esta es la regla que se
deriva del artículo 228 C.P., cuando establece como uno de los principios básicos de
la administración de justicia, la primacía del derecho sustancial. De esta manera, el
precedente en comento ha señalado que los procesos judiciales se instituyen con el
fin (i) cumplir con los fines de esenciales del Estado, previstos en el artículo 2° C.P.; y
particularmente (ii) otorgar eficacia a las previsiones de independencia,
desconcentración y autonomía de la función judicial, publicidad de la actuación,
prevalencia del derecho sustancial, diligencia en el cumplimiento de los términos
procesales y garantía de acceso a la administración de justicia.
10.3. La tercera categoría de límites refiere al cumplimiento de criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. Esta condición es satisfecha cuando la norma
procedimental responde a un principio de razón suficiente, relativo al cumplimiento
de un fin constitucionalmente admisible y a través de un mecanismo legal que sea
adecuado para cumplir con ese objetivo y que, a su vez, no afecte
desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional, al interferir con su
núcleo esencial.
Esta condición ha sido caracterizada por la jurisprudencia constitucional, al señalar
que “[c]omo lo ha venido señalando la jurisprudencia constitucional en forma por
77
demás reiterada y unívoca, en virtud de la cláusula general de competencia
consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta Política, al legislador
le corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y
administrativos. Por esta razón, goza de un amplio margen de autonomía o libertad
de configuración normativa para evaluar y definir sus etapas, características, formas
y, específicamente, los plazos y términos que han de reconocerse a las personas en
aras de facilitar el ejercicio legítimo de sus derechos antes las autoridades públicas.
Autonomía que, por lo demás, tan sólo se ve limitada por la razonabilidad y
proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes
con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de
los derechos sustanciales.”22
10.4. El cuarto límite tiene por objeto hacer compatible al trámite judicial con las
garantías que conforman el derecho al debido proceso. En los términos
anteriormente analizados, el proceso judicial es un instrumento para la satisfacción
de los derechos fundamentales. Llevado a esta condición a la presente limitación, se
concluye que los trámites judiciales, para que sean compatibles con la Constitución,
deben acreditar su compatibilidad con “los principios de legalidad, contradicción y
defensa, de favorabilidad en los casos que resulte aplicable, de presunción de
inocencia para los trámites propios del derecho sancionador, así como contar con un
proceso judicial sin dilaciones injustificadas y donde esté garantizado el derecho a
presentar y controvertir las pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a que
no se sea juzgado dos veces por el mismo hecho. Estas garantías se suman a otras,
vinculadas a distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato ante
autoridades judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la autonomía personal y
la dignidad humana”.23
La jurisprudencia constitucional analizada, a partir de esta consideración, ha
señalado que el cumplimiento de este requisito vincula las limitaciones
constitucionales del diseño legal de los procedimientos judiciales al derecho a contar
22 Corte Constitucional, sentencia C-428/02.
23 Corte Constitucional, sentencia C-319/13, fundamento jurídico 9. En igual sentido, la sentencia C-
124/11.
78
con un recurso judicial efectivo, definido por el derecho internacional de los
derechos humanos.
Para probar este último aserto, la Corte ha traído a colación diferentes
pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales son
coincidentes en supeditar la existencia de un recurso judicial efectivo al
cumplimiento de los componentes esenciales del derecho al debido proceso. Así, la
Opinión Consultiva OC-9/87 de la Corte Interamericana resalta que el artículo 8 de la
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos “…cuya interpretación ha sido
solicitada expresamente, es denominado por la Convención " Garantías Judiciales ",
lo cual puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa
naturaleza en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial
propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías
judiciales según la Convención. (…) Este artículo 8 reconoce el llamado "debido
proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la
adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo
consideración judicial.”
Similares consideraciones son expuestas por el intérprete autorizado de la
Convención Americana, al insistir en que la cláusula de garantías judiciales se aplica
no solo al escenario del derecho penal, sino también a las demás actuaciones, entre
ellas las de los procedimientos administrativos. Así, en la Opinión Consultiva OC-
11/90 determinó que “[e]n materias que conciernen con la determinación de [los]
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el
artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse
a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también
a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho
también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las
circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su
contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la
determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido
proceso.”
79
11. Con base en estas premisas, la Corte ha concluido que dichos límites cumplen
con una doble función. De un lado, operan como guía para la actividad del
legislador, el cual debe advertir que si bien tiene un amplísimo margen de maniobra
en lo que respecta al diseño de los procedimientos judiciales, en todo caso no puede
desconocer los límites antes explicados. De otro, estos mismos límites conforman el
parámetro de constitucionalidad para evaluar la validez de las regulaciones legales
en materia de procedimientos judiciales. Por ende, cuando la disposición legal que
fija el procedimiento opera en exceso de dichos límites, deviene inexequible. A este
respecto, se ha señalado que el legislador no está facultado para prever, bajo el
simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “… pues no puede
desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de
acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen
procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de
contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo
adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los
otros que conforman la noción de debido proceso.”24
12. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el legislador
tiene un amplio margen de configuración legislativa. Por lo tanto, está habilitado
para definir diversos modelos e instrumentos que considere convenientes para la
exigibilidad judicial de los derechos y el cumplimiento de las regulaciones legales y
constitucionales. Sin embargo, estas facultades no son absolutas, pues deben
cumplir con los límites que imponen tanto el mismo valor normativo de la
Constitución, como la vigencia de los derechos fundamentales concernidos en el
proceso judicial, en particular el debido proceso y la existencia de un recurso judicial
efectivo.
El contenido y alcance de los derechos de acceso a la administración de justicia y la
tutela judicial efectiva
24 Corte Constitucional, sentencia C-555/01.
80
13. El artículo 228 C.P. instituye a la administración de justicia como función pública
y le atribuye las características esenciales de (i) la publicidad y permanencia, con las
excepciones que establezca la ley; (ii) la prevalencia del derecho sustancial; (iii) el
cumplimiento diligente de los términos procesales; y (iv) el funcionamiento
desconcentrado y autónomo del poder judicial. De otro lado, el artículo 229 C.P.
reconoce el derecho de todas las personas para acceder a la administración de
justicia.
La jurisprudencia de la Corte25 ha concluido que existe un derecho fundamental
autónomo de acceso a la administración de justicia, que se relaciona a su vez con el
derecho a la tutela judicial efectiva,26 este último originado en el derecho
internacional de los derechos humanos. La adscripción de este derecho responde
un razonamiento simple, planteado incluso desde la teoría jurídica, en el sentido
que la definición misma de derecho subjetivo comporta la posibilidad de hacerlo
exigible.27 En ese sentido, no sería lógicamente posible concluir que una persona es
titular de un derecho, cuando está privado de dicha posibilidad. La exigibilidad
judicial de los derechos es, en consecuencia, esencial para concluir su misma
existencia jurídica, en tanto solo podrán predicarse como materialmente exigibles
cuando se cuente con un mecanismo coactivo para obtener su eficacia.
14. Es bajo esta consideración que la Corte ha definido el derecho de acceso a la
administración de justicia. Al respecto, se ha señalado que dicha garantía
constitucional refiere a “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en
25 Son muchas las sentencias de la Corte que han asumido la materia. No obstante, algunas síntesis
comprehensivas sobre el contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia se
encuentran en las sentencias C-1177/05, C-1194/05, C-437/13 y C-834/13.
26 Este ha sido un aspecto reiterado en la jurisprudencia constitucional. Así, en la sentencia C-
1195/01 se expresa que “El derecho a acceder a la justicia guarda estrecha relación con el derecho al
recurso judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como
quiera que “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales
establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.”
27 Al respecto, Hohfeld define al derecho subjetivo como la posición jurídica que permite reclamar
“algo” a un tercero. Es decir, identifica derecho subjetivo con una pretensión jurídica exigible. Vid.
Hohfeld, W.N. (2004) Conceptos jurídicos fundamentales. Fontamara, México.
81
Colombia de acudir, en condiciones de igualdad, ante los órganos de investigación,
los jueces y los tribunales de justicia, ya sea para demandar la debida protección o el
restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, o para propugnar por la
integridad del orden jurídico con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y adjetivas
previstas en la ley. Incorpora así mismo, una garantía real y efectiva para los
individuos, previa al proceso, que se orienta a asegurar que éste cumpla con sus
cometidos de justicia, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de
vacío del orden jurídico o indefensión frente a la inminente necesidad de resolver de
manera pacífica los conflictos que se presentan entre los individuos, en sus relaciones
interpersonales, y entre ellos y la organización estatal.”28
Esta definición guarda unidad de sentido con el alcance que el derecho internacional
de los derechos humanos otorga al derecho a tener un recurso judicial efectivo. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de su función consultiva,
ha previsto sobre el particular que el derecho a un recurso judicial no solo debe
preverse en la legislación de manera formal, sino que también debe contar con las
condiciones materiales para que sea “efectivo”, entre ellas la existencia de un poder
judicial independiente y autónomo, así como un procedimiento que opere sin
dilaciones injustificadas. Sobre el tópico, se señala por la Corte IDH que “la
inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos
por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el
cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que
tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con
que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo
necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que,
por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de
un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad
haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la
independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios
para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de
denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la
28 Corte Constitucional, sentencia C-1177/05.
82
decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al
recurso judicial.”29
15. Con base en estos supuestos generales, la jurisprudencia constitucional también
ofrece un inventario sobre las garantías específicas que contiene el derecho de
acceso a la administración de justicia. Este listado fue realizado por la Corte, entre
otras decisiones, en la sentencia C-1177/05, en la cual, sin tener un propósito de
exhaustividad, se señaló que el derecho de acceso a la administración de justicia
contiene, entre otras, las garantías de (i) el derecho a que subsistan en el orden
jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos-
para la efectiva resolución de los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción
de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo
sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se
proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden
jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la
actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las
pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo
razonable; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y
efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; y (iv) el
derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones
injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso.
Para lo que interesa al presente asunto, debe la Corte enfatizar que contar con un
proceso sin dilaciones injustificadas es una garantían que se deriva de los artículos
29 y 228 C.P., razón por la cual la jurisprudencia le ha otorgado carácter esencial
dentro del derecho fundamental en comento. En este caso particular, la
Constitución incluye dicha garantía no solo como un componente del acceso a la
administración de justicia, sino específicamente como una de las garantías propias
del derecho del debido proceso. A su vez, dicho precedente no circunscribe esa
29 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87 “Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2,
25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos” Párrafo 24.
83
garantía al ámbito del derecho penal, sino que ha predicado su carácter vinculante
para los diferentes procesos judiciales.30
Sobre el particular, existe un evidente vínculo entre el acceso a la administración de
justicia y contar con un proceso sin dilaciones injustificadas. Como se señaló
anteriormente, la protección del derecho a un recurso judicial efectivo no puede
tener un carácter eminentemente formal, sino que debe ser material. En ese orden
de ideas, se estaría ante un modelo de justicia insuficiente en términos de garantía
de este derecho, cuando se ha previsto un procedimiento judicial, pero el mismo no
permite conferir a los ciudadanos una solución oportuna frente a la exigibilidad de
sus derechos. Esta falencia puede deberse de dos factores definidos: bien por la
presencia de mora judicial, derivada de la duración desproporcionada en el trámite
de los trámites judiciales que no responda a ningún criterio de carácter objetivo;31 o
bien por la falta de idoneidad del mismo procedimiento legal, de manera que el
modo como fue concebido por el legislador no permita llegar, en abstracto, a una
solución oportuna.
Así, en el segundo caso se requiere un estándar más estricto que una simple
evaluación de idoneidad del mecanismo judicial en casos concretos, sino una
30 Esta ampliación se ejemplifica en varios fallos, particularmente en revisiones de acciones de tutela.
Así, en la sentencia T-1108/03 se analizó la obligatoriedad del debido proceso sin dilaciones
injustificadas en el marco de un proceso civil de ejecución. De igual manera, en la sentencia T-579/11
se hizo la misma aplicación, esta vez respecto de un proceso laboral.
31 “La mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la
administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos
está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los
cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo
(fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional
ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es
imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de
capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su
decisión.” Corte Constitucional, sentencia T-494/14.
84
ausencia objetiva de eficacia ante todas las controversias sometidas a dicho trámite
por el legislador.32
17. Finalmente, el precedente en comento ha establecido que, conforme al margen
de configuración legislativa explicado en el apartado anterior de esta sentencia, la
definición concreta del derecho de acceso a la administración de justicia,
corresponde al Congreso, el cual se encuentra sometido a los límites
constitucionales explicados en precedencia.
17.1. La Corte ha considerado, en primera instancia, que el derecho de acceso a la
administración de justicia está sometido al desarrollo legal, puesto que es al
Congreso al que la Constitución adscribe la competencia general para la
determinación de los procedimientos judiciales. Entonces, la fijación de las
condiciones de acceso a la justicia es competencia del legislador, pero en todo caso
esta actividad debe estar orientada, de forma obligatoria, a la consecución de dichos
fines. En términos de la jurisprudencia constitucional, “[l]a fijación de las
condiciones de acceso a la administración de justicia las reserva la Constitución al
órgano legislativo en razón de que no se agotan en sí mismas, sino que con ellas
transciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de la
justicia. De ahí que cada criterio, requisito o condición de acceso a la justicia, deberá
diseñarse con miras a lograr que en las actuaciones judiciales sea restablecido el
orden jurídico que a las autoridades corresponde mantener y por esto su regulación
no puede confiarse a instrumentos de naturaleza privada, destinados a regular la
administración de bienes de igual naturaleza, aunque destinados al uso común.”33
32 Así por ejemplo, en la sentencia C-372/11 se declaró la inexequibilidad de una norma que
modificaba la legislación procesal laboral, en el sentido de aumentar las cuantías para recurrir en
casación. Para la Corte, esta norma imponía una barrera para el acceso a la justicia, en tanto impedía
que aquellos trabajadores de salarios bajos y medios pudiesen acceder a dicho mecanismo
extraordinario de control judicial. Así mismo, la medida analizada era una reforma de carácter
regresivo, que no cumplía con las condiciones de validez constitucional.
33 Corte Constitucional, sentencia C-1043/00.
85
Así por ejemplo, el legislador está habilitado para imponer diferentes cargas
procesales a las partes, siempre y cuando las mismas respondan a un fin
constitucionalmente legítimo y estén orientadas al cumplimiento de los fines del
sistema de justicia, que no son otros que la eficacia en el exigibilidad judicial de los
derechos, dentro de un marco respetuoso de los contenidos propios del debido
proceso. Este fue el caso analizado en la sentencia C-123/03, que estudió la
constitucionalidad de la norma que reformó el derogado Código Contencioso
Administrativo con el fin de regular la perención como modalidad de terminación
anticipada del proceso judicial. La Corte advirtió que el legislador estaba habilitado
para prever esta clase de regulaciones, sin que las mismas afectaran el derecho de
acceso a la administración de justicia. Esto debido a que una regulación procesal de
esta naturaleza estaba unívocamente enfocada a contar con un trámite contencioso
sin dilaciones injustificadas.
Señaló sobre este aspecto que “[l]os efectos que produce la perención en los
procesos contencioso administrativos trascienden la órbita estrictamente procesal-
legal, involucrando varios derechos y principios constitucionales. || En efecto,
constituye fin esencial del Estado social de derecho colombiano el de garantizar la
efectividad de los derechos constitucionalmente reconocidos (C.P., art. 2o.), y para
ello el artículo 229 constitucional establece como derecho fundamental de toda
persona, el de acceder a la administración de justicia. Adicionalmente, el artículo
228 constitucional señala que la administración de justicia es una función pública y
que los jueces son independientes y autónomos para resolver las controversias y
situaciones jurídicas ante ellos expuestas para su definición. Sin embargo, el ejercicio
de esa función pública debe ser eficaz, es decir que debe garantizarse una
administración de justicia pronta y cumplida34, lo que se concreta en el principio de
la celeridad, deducido del mismo artículo 228 superior, al establecer que “[l]os
34 Ley Estatutaria de Administración de Justicia, No. 270 de 1996, artículo 4o.
“ARTICULO 4o. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los
términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los
funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar. (...)”.
86
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado”. || Por lo anterior la Corte ha reconocido como derecho fundamental de
las personas “tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”35, que se instituye en
premisa básica de la efectividad del derecho a la administración de justicia,
señalando que la perención -en el ámbito civil pero igualmente extensible al ámbito
contencioso administrativo- es considerada como “un adecuado desarrollo legal del
principio constitucional, según el cual, la administración de justicia debe ser
diligente, los términos procesales deben ser respetados y su incumplimiento será
sancionado (CP art. 228)”36.”
17.2. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional37 también ha señalado que
el marco para la regulación del acceso a la administración de justicia está
conformado, precisamente, por los límites al ejercicio de la actividad legislativa
descritos en el fundamento jurídico 10 de esta sentencia. Sobre el particular, se ha
considerado que el mecanismo por excelencia para regular el acceso a la
administración de justicia son los mismos procedimientos judiciales. En tal
circunstancia, se reconoce el amplio margen de configuración del legislador acerca
de la definición de dichos procedimientos, pero también son aplicables las
restricciones antes señaladas, las cuales van unívocamente dirigidas a la satisfacción
de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso equitativo a la justicia y el
derecho al debido proceso.
Sobre esta materia, la jurisprudencia constitucional ha reafirmado que el legislador
está habilitado para definir los diferentes aspectos de los procesos judiciales. Para la
Corte, “en virtud de la potestad de configuración con la que cuenta el legislador, este
puede regular y definir entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos
de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y
medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que
profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así
35 Sentencia T-006 de 1992.
36 Sentencia C–568 de 2000, antes citada.
37 Para una síntesis sobre la materia puede consultarse la sentencia C-437/13.
87
como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos. (ii) Las etapas
procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los
procesos. (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial,
siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera
explícita en la Carta. (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y
cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea
para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o
intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos.”38
Con base en este argumento, la Corte también ha considerado que el derecho de
acceso a la administración de justicia, aunque amplio, puede ser válidamente
circunscrito por el legislador. De esta manera, bien puede el Congreso disponer
“límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales,
o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, -
como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa-, o condiciones al acceso a
la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de
determinados requisitos de técnica jurídica”.39
18. El legislador, en este orden de ideas, está llamado a sopesar las razones de
conveniencia socioeconómica, la distribución adecuada de recursos, la naturaleza de
las pretensiones y la evaluación de la eficiencia y eficacia de cada procedimiento, a
efectos de definir cuál es el mecanismo procesal más idóneo. Esta definición legal
de los procedimientos, entonces, lo que debe permitir es la exigibilidad judicial de
los derechos por parte de los ciudadanos, de manera que tengan un acceso efectivo
a los procedimientos judiciales, sin dilaciones injustificadas y dentro de un marco
respetuoso de los derechos fundamentales de las partes. Este deber no impone la
obligación de fijar un procedimiento particular, a menos que se trate de aquellos
que la misma Constitución ha dispuesto expresamente. En cambio, se trata de un
deber general de compatibilidad entre el medio procesal escogido y los derechos de
los usuarios del sistema de justicia.
38 Corte Constitucional, sentencia C-183/07.
39 Ibídem.
88
Esto implica, de la misma manera, que la inexequibilidad de la regulación procesal
solo se predicará en caso que se demuestre que el procedimiento previsto es
contrario a dichos derechos o afecta el núcleo esencial del derecho al acceso a la
administración de justicia. En caso contrario, no se podrá constatará la
inconstitucionalidad del precepto correspondiente, pues ello sería contrario al
reconocimiento del amplio margen de configuración normativa al que se ha hecho
insistente referencia. En otras palabras, el control de constitucionalidad sobre los
procedimientos judiciales se centra en su validez, en términos de su eficacia para la
protección de los derechos fundamentales, y no en la conveniencia de los mismos.
Es claro que para lograr la exigibilidad judicial de los derechos pueden plantearse
diferentes alternativas procesales, siendo su escogencia un ámbito exclusivo del
legislador. Su incompatibilidad con la Constitución solo podrá inferirse cuando se
demuestre que el mecanismo elegido es incompatible con los derechos
fundamentales o impone cargas irrazonables y desproporcionadas a las partes.
El proceso monitorio y su tratamiento en la jurisprudencia constitucional.
19. Dentro del capítulo sobre los procesos declarativos especiales, el Código General
del Proceso incluyó al proceso monitorio como innovación dentro del régimen
procesal civil colombiano. Conforme al artículo 419 de dicho Código, este proceso
permite la exigibilidad judicial de obligaciones en dinero, que tengan naturaleza
contractual, que sean exigibles y que no excedan la mínima cuantía.
El artículo 420 ejusdem determina, a su vez, los requisitos de la demanda del
proceso monitorio. Dentro de ellas se destacan que el demandante debe definir la
pretensión de pago, expresada con precisión y claridad, así como los hechos que
sirven de fundamento a la misma, “debidamente determinados, clasificados y
numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto
exacto y sus componentes.” Asimismo, debe manifestarse en la demanda, “de forma
clara y precisa (…) que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento
de una contraprestación a cargo del acreedor.” En consonancia con estos requisitos,
la norma determina que el demandante deberá aportar con el libelo “los
89
documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder.
|| Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento,
que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen
soportes documentales.”
En cuanto al trámite del proceso monitorio, el artículo 421 del Código General del
Proceso prevé un procedimiento simple y dirigido a la exigibilidad de las
obligaciones reclamadas dentro de un marco de celeridad. Así, admitida la demanda
el juez ordenará requerir al demandado por el plazo de 10 días para que pague o
conteste la demanda a partir de las “razones concretas que le sirven de sustento
para negar total o parcialmente la deuda reclamada.” La admisión de la demanda
se expresa a través de un auto de requerimiento de pago, el cual se notifica
personalmente al deudor.
Si el deudor no paga dentro del plazo previsto, no justifica su renuencia o
simplemente no comparece al proceso, se dictará sentencia contentiva del monto
reclamado y sus intereses, y se procederá a la ejecución de la misma, según las
reglas del artículo 306 CGP. Esta misma determinación se adoptará “en caso de
oposición parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte
no objetada.”
En caso que el deudor satisfaga la obligación en la forma señalada en el auto de
requerimiento de pago, se declarará terminado el proceso. Igualmente, en caso que
el demandado conteste la demanda con la “explicación de las razones por las que
considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá adoptar las pruebas en
que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso
verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392, previo
traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales.”
Conforme a la normatividad en comento, si el deudor se opone infundadamente y es
condenado, se le impondrá además una multa equivalente al 10% del valor de la
deuda. Lo mismo sucederá a favor del deudor, en caso que el demandado resulte
90
absuelto. Finalmente, el parágrafo del artículo analizado dispone que “en este
proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas, reconvención,
el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán
practicarse las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos.
Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias
de los procesos ejecutivos.”
20. Como se observa, el proceso monitorio es un trámite judicial simplificado, que
busca facilitar la exigibilidad judicial de obligaciones en dinero, las cuales no constan
en un título ejecutivo, pero que son exigibles, tienen un fundamento contractual y
no superan la mínima cuantía. Con una estructura dirigida a la ejecución pronta de
las obligaciones, el proceso monitorio tiene dos momentos principales, la admisión
de la demanda a través del auto de requerimiento de pago y la sentencia, a través
de la cual se ordena ejecutar en todo o en parte la obligación reclamada.
El proceso monitorio, en ese orden de ideas, prescinde de diferentes recursos y
oportunidades procesales diferentes a la notificación personal y al ejercicio del
derecho de defensa por parte del demandado, precisamente con el ánimo de
preservar la agilidad en el trámite judicial. La Corte, en ese sentido, concuerda con
lo expresado por algunos de los intervinientes, con referencia a que el propósito
general del proceso monitorio es dotar a la jurisdicción civil de un trámite expedito y
simple, destinado a la exigibilidad judicial de obligaciones suscritas entre pequeños
comerciantes y respecto de sumas de menor y mediano valor.
Se trata, en últimas, de una innovación en el proceso civil colombiano, destinado a
solventar las necesidades de segmentos importantes de la población usuaria del
sistema de justicia, quienes tienen obligaciones de menor monto y que no constan
en un documento que cumpla con las condiciones propias de los títulos ejecutivos.
Estas necesidades de justicia se satisfacen a través de un procedimiento
simplificado, que parte de la orden judicial de pago de la obligación y que compele a
su cumplimiento por parte del deudor, sin que pueda esgrimirse en su defensa
razones distintas a aquellas que demuestren la inexistencia de la obligación o el
pago de la suma requerida.
91
La limitada participación jurisdiccional y la celeridad del trámite dirigida a la
exigibilidad pronta del derecho reclamado ante los jueces son, por ende, los
elementos esenciales del proceso monitorio. Así lo resalta la doctrina extranjera,
que al hacer un balance de las diferentes definiciones de este procedimiento en el
derecho comparado, lo identifica como parte de “los procesos simplificados que
tienen por (1) objetivo el otorgamiento de un título ejecutivo judicial (sentencia
monitoria) en forma rápida, económica y con escasa participación del órgano
jurisdiccional; (2) mediante una previa intimación de pago judicial (aviso de pago y/o
requerimiento de pago) (3); contra la cual el requerido no ofrece oposición oportuna
y suficiente (técnica del secundum eventum contradictionis); (4) solo en caso de
oposición pesa sobre el requirente instar el proceso contradictorio de conocimiento
(estructura de la inversión del contencioso)”40
21. Estos elementos esenciales del proceso monitorio son identificados de una
manera más precisa por otros autores. Al respecto, Correa Delcasso,41 al analizar el
proceso monitorio instaurado en la reforma a la Ley española de Enjuiciamiento
Civil, que guarda evidente similitudes con el colombiano,42 advierte que (i) tiene
40 Pérez Ragone, Álvaro J. (2006) En torno al procedimiento monitorio desde del derecho procesal
comparado europeo: Caracterización, elementos esenciales y accidentales. Revista de Derecho de la
Universidad Austral de Chile. Vol. XIX N°1, julio 2006, pp. 205-235
41 Correa Delcasso, Juan Pablo (2000) El proceso monitorio en la nueva ley de enjuiciamiento civil.
Actualidade Xurídica. Revista Xurídica Galega, pp. 271-294.
42 Estas similitudes se evidencian en la unidad de sentido de ambos procedimientos, su análoga
estructura y su mismo objeto, esto es, la exigibilidad judicial de obligaciones líquidas. Al respecto, la
exposición de motivos de la Ley española sobre enjuiciamiento civil señala:
“En cuanto al proceso monitorio, la Ley confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces
en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y,
en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños. || En síntesis, este procedimiento
se inicia mediante solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado
de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de procurador y abogado.
Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base
de buena apariencia jurídica de la deuda. La ley establece casos generales y otros concretos o típicos.
Es de señalar que la eficacia de los documentos en el proceso monitorio se complementa
armónicamente con el reforzamiento de la eficacia de los genuinos títulos ejecutivos extrajudiciales.
92
naturaleza especial, pues no cumple con las condiciones propias de un proceso
declarativo común, en tanto contiene restricciones y modificaciones procesales
significativas; (ii) es un proceso plenario rápido, en tanto invierte la iniciativa del
contradictorio. “Así, cuando el deudor no formula, en el plazo legalmente
establecido, una oposición contra el mandato de pago dictado inaudita altera parte
en su contra, el proceso monitorio finaliza sin más y produce plenos efectos de cosa
juzgada, exactamente equiparables a los de cualquier otra resolución jurisdiccional
que resuelve definitivamente el fondo de un litigio”; y (iii) la integración material del
contradictorio es eventual, pues solo se activa cuando el deudor se opone al pago
total o parcial de la obligación. Al respecto, expresa este autor que “se deja en
manos de quien, por definición, tiene interés en combatir el fundamento de la
pretensión del acreedor (esto es, en manos del deudor), el juicio sobre la oportunidad
de abrir el contradictorio, de modo que, si no opone nada frente a la misma, se
sobreentiende que “quien calla otorga” y, consecuentemente, que puede obviarse,
sin más, el trámite de contestación y de prueba.”
22. El proceso monitorio y su vínculo con el derecho al debido proceso ha sido
analizado por la Corte en decisión anterior. En efecto, a través de la sentencia C-726
|| Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de aquella apariencia o si el tribunal
así lo entiende, quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o
"dar razones", de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente
justificado despachar ejecución, como se dispone. En cambio, si se "dan razones", es decir, si el deudor
se opone, su discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio que
corresponda según la cuantía de la deuda reclamada. Este juicio es entendido como proceso ordinario
y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa
juzgada. || Si el deudor no comparece o no se opone, se despacha ejecución según lo dispuesto para
las sentencias judiciales. En el seno de esta ejecución forzosa cabe la limitada oposición prevista en su
lugar, pero con la particularidad de que se cierra el paso a un proceso ordinario en que se reclame la
misma deuda o la devolución de lo que pudiera obtenerse en la ejecución derivada del monitorio. Este
cierre de las posibilidades de litigar es conforme y coherente con la doble oportunidad de defensa que
al deudor le asiste y resulta necesario para dotar de eficacia al procedimiento monitorio. Conviene
advertir, por último, en cuanto al proceso monitorio, que la Ley no desconoce la realidad de las
regulaciones de otros países, en las que este cauce singular no está limitado por razón de la cuantía.
Pero se ha considerado más prudente, al introducir este instrumento de tutela jurisdiccional en
nuestro sistema procesal civil, limitar la cuantía a una cifra razonable, que permite la tramitación de
reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al límite cuantitativo
establecido para el juicio verbal.” Vid. Boletín Oficial del Estado No. 7, 08/01/2000.
93
de 2014, esta Corporación declaró la constitucionalidad de las normas del Código
General del Proceso que regulan la materia, en particular debido a la acusación
fundada en que las mismas eran contrarias al derecho de contradicción y defensa,
en tanto limitaban las opciones de recursos a favor del deudor y ordenaban proferir
sentencia de mérito, solo a partir de la renuencia a comparecer al proceso.
La Sala consideró que las normas eran exequibles, puesto que el proceso monitorio,
aunque célere en su trámite, obliga a la notificación personal del demandado y
otorga una instancia razonable para que se oponga a la pretensión de pago. Para
llegar a esta conclusión, la sentencia C-726 de 2014 hizo un estudio comprehensivo
de esta figura procesal, cuyos aspectos centrales son reiterados a continuación, en
cuanto sirven de marco para resolver la demanda de la referencia.
22.1. El proceso monitorio se inserta dentro del propósito general de agilizar los
trámites judiciales, a partir de una simplificación de los procedimientos, tendiente a
eliminar etapas en los mismos, que eran usualmente utilizadas como mecanismos
para generar dilaciones injustificadas. La concepción principal del Código General
del Proceso es, por ende, lograr la tutela judicial efectiva de los derechos, para lo
cual se requiere superar la mora en la resolución de las controversias y sus graves
efectos en el funcionamiento mismo del sistema democrático. En los términos de la
exposición de motivos del Código, citada en la sentencia C-726/14 “[e]l Código
General del Proceso garantiza una verdadera tutela efectiva de los derechos. Este
Código persigue que los procesos tengan una duración razonable, sin detrimento de
las garantías de los justiciables. Pero no se trata de acelerar por la rapidez misma,
sino de lograr una cercanía real entre la incoación de la demanda y la sentencia que
permita evitar el lógico desgano y la razonable pérdida de la confianza de los
ciudadanos en su órgano judicial y evitar que, como consecuencia de ello, se erosione
la democracia. Como la justicia tardía no es verdadera justicia, el nuevo Código fija
un término máximo de duración del proceso y proscribe las sentencias inhibitorias y
evita las nulidades innecesarias, permitiendo que en cada etapa del proceso exista
un saneamiento de los vicios no alegados, lo que genera la imposibilidad de alegar
esos hechos como causal de nulidad en etapa posterior del proceso. Se consagran
medidas de saneamiento, para que el justiciable tenga la seguridad que el proceso
donde se involucra terminará con sentencia que resuelva el asunto y no con una gran
94
frustración: la sentencia inhibitoria o la declaratoria de nulidad de lo actuado. Esta
contradice la aptitud y disponibilidad abarcadora que debe tener la jurisdicción para
resolver, de una vez por todas, el asunto sometido a ella.”
22.2. Además de la intención de agilizar el trámite de los procedimientos judiciales,
el Código General del Proceso instauró mecanismos que respondan a las condiciones
propias de los usuarios del sistema de justicia, quienes generalmente tienen
dificultades de índole probatoria para la formalización de sus operaciones
comerciales, las cuales se traducen en barreras para su exigibilidad judicial ante el
incumplimiento. Esto debido a que, bajo el régimen procesal anterior, en aquellos
casos la conformación de títulos ejecutivos quedaba restringida o bien a su potencial
configuración a través del uso de mecanismos alternativos de resolución de
conflictos, o al trámite de procesos declarativos ordinarios, por lo general extensos y
complejos.
Este es el caso particular del proceso monitorio. Es un trámite judicial declarativo
especial, tendiente a lograr la exigibilidad judicial de obligaciones líquidas que no
constan en un título ejecutivo. Estos derechos de crédito corresponden
generalmente a transacciones de montos bajos o medios, realizadas en condiciones
de informalidad económica. A este respecto, la sentencia C-726/14, luego de
identificar dicha naturaleza del proceso monitorio desde el trámite legislativo,
concluye que “la introducción del proceso monitorio en el Código General del
Proceso constituye una medida de acceso a la justicia para acreedores de
obligaciones dinerarias de pequeña o mediana cuantía que no pueden o no
acostumbran documentar sus créditos en títulos ejecutivos y que por lo complicado
que resulta acudir a un proceso judicial complejo y demorado, desisten de su cobro.
El nuevo proceso permite, con la declaración del demandante, en forma rápida y
fácil, obtener un requerimiento judicial de pago y ante el silencio del demandado,
acceder a la ejecución.”
En esta misma dirección se expresó el Congreso dentro del trámite legislativo de la
Código General del Proceso. Así, en el informe de ponencia para primer debate al
proyecto de ley correspondiente, citado por la sentencia C-726/14, se hace énfasis
95
en que el proceso monitorio es instituido con el fin de facilitar la constitución o el
perfeccionamiento del título ejecutivo, basado en la ausencia de oposición del
deudor y respecto de obligaciones en dinero, de naturaleza contractual,
determinadas, exigibles y de mínima cuantía. Por ende, el proceso monitorio tiene
por objeto hacer la justicia más asequible a los ciudadanos, a través de un trámite
judicial que permite ejecutar obligaciones que no constan en un título ejecutivo, sin
necesidad de agotar un proceso ordinario de conocimiento. Con base en ello, la
decisión en comento señala que “el proceso monitorio persigue una finalidad
esencialmente social, orientada a garantizar que las transacciones dinerarias
informalmente celebradas por los ciudadanos, cuenten con una resolución pronta y
sin dilaciones injustificadas. De esta manera, el proceso monitorio se constituye en
un procedimiento de acceso a la justicia para acreedores de obligaciones de mínima
cuantía, que en la costumbre informal de sus transacciones dinerarias no
documentan sus créditos en títulos ejecutivos, sin que por ello se les deba someter a
un proceso judicial extenso y formal que desvanezca la eficiencia de la
administración de justicia.”
23. En suma, la Corte observa que la jurisprudencia constitucional ha asumido el
proceso monitorio como un trámite judicial declarativo simplificado, que pretende
otorgar una herramienta ágil para la exigibilidad judicial de obligaciones en dinero
limitadas en su cuantía, y que no consten en un título ejecutivo. Procedimientos de
esta naturaleza, de manera general, desarrollan los objetivos de un sistema de
justicia ágil, oportuno y que garantiza la tutela judicial efectiva, específicamente
enfocada en entornos económicos parcialmente formalizados, que requieren
instrumentos céleres para la ejecución de deudas líquidas no soportadas en títulos
ejecutivos.
Solución del cargo propuesto
24. En diferentes oportunidades se ha señalado que el proceso monitorio, para el
caso colombiano, refiere exclusivamente a la exigibilidad judicial de obligaciones en
dinero. Sobre esta materia, la Sala considera oportuno aclarar que este elemento
no fue modificado por la Corte en las consideraciones de la sentencia C-726/14,
96
como parecen comprenderlo algunos de los intervinientes. En efecto, en dicha
decisión se expresó, a propósito de la identificación de los elementos constitutivos
del proceso monitorio, “la exigencia de una obligación dineraria hace alusión a que
se haya pactado una cantidad de dinero en moneda de curso legal, esto es, que
implique (sic) la entrega material de un bien o una obligación de hacer o de no
hacer.” Esta afirmación permitiría inferir que, para la Corte, también la entrega
material de un bien o una obligación de hacer o no hacer pudiesen ejecutarse a
través del proceso monitorio. No obstante, se encuentra que a lo largo de la
decisión y de manera compatible con la interpretación gramatical, histórica y
teleológica de las reglas del Código General del Proceso sobre el trámite monitorio,
la misma sentencia C-726/14 insiste en que se trata de un mecanismo para la
exigibilidad judicial de obligaciones en dinero.
Por lo tanto, la afirmación de la Corte solo responde a un evidente error de
transcripción, el cual omitió incluir el adverbio “no”, para dejar claro que la
exigibilidad judicial refiere a una obligación dineraria, esto es, que no implique la
entrega de un bien o el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer. Para la
Sala, una afirmación en sentido contrario carecía de todo sustento, puesto que tanto
la sentencia C-726/14 como las normas pertinentes del Código General del Proceso
señalan como contenido propio del proceso monitorio su correspondencia con la
exigibilidad de obligaciones en dinero y no de otra naturaleza.
25. Aclarada esta situación, se tiene que los demandantes consideran que restringir
la aplicabilidad del proceso monitorio a las obligaciones en dinero viola los derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Para ello, parten de reconocer que este proceso simplificado permite obtener, bajo
condiciones de celeridad, la exigibilidad judicial de obligaciones insolutas. Por ende,
se impone una afectación de los derechos de los acreedores de obligaciones de
naturaleza no dineraria, quienes se verían privados de utilizar ese mecanismo ágil
para el cobro judicial de sus derechos.
Conforme a las reglas jurisprudenciales recopiladas en esta decisión, la solución del
cargo planteado parte de reconocer que la definición de los procedimientos
97
judiciales, en este caso la determinación de los elementos, condiciones y etapas del
proceso monitorio, es un asunto que hace parte de la libertad de configuración
legislativa. En ese sentido, la inexequibilidad de la expresión acusada podrá
predicarse solo cuando se demuestre que el legislador ha infringido los límites para
el ejercicio de dicha amplia facultad de definición normativa, de acuerdo con lo
explicado en el fundamento jurídico 10 de esta sentencia.
26. En cuanto al primer límite, se encuentra que la Constitución no prevé un trámite
específico para el proceso monitorio, de manera tal que su definición concreta
corresponde a la órbita del legislador.
27. Respecto del segundo límite, los demandantes consideran que el efecto de la
norma es privar a los acreedores de obligaciones no dinerarias de la exigibilidad
judicial de las mismas, al no contar con mecanismos expeditos de cobro para las
mismas, como sí ofrece el proceso monitorio a los acreedores de obligaciones
dinerarias. Por ende, el Estado incumpliría sus fines constitucionales, en particular
garantizar el acceso a la administración de justicia, en tanto restringe la procedencia
del proceso monitorio, en los términos analizados.
La Corte considera que para que dicha conclusión resulte acertada, debe primero
comprobarse si (i) los acreedores de las obligaciones no dinerarias efectivamente no
cuentan con opciones procesales para hacer efectiva sus obligaciones; o (ii) de
existir estos mecanismos, los mismos se muestran objetivamente inidóneos para
lograr dicha exigibilidad judicial.
En cuanto el primer aspecto, la Sala concuerda con varios de los intervinientes, en el
sentido que la legislación procesal civil prevé diferentes mecanismos judiciales para
la ejecución de las obligaciones diferentes a las dinerarias. Así por ejemplo, el
Código General del Proceso prevé las siguientes alternativas para la exigibilidad
judicial de las obligaciones no dinerarias: (i) el proceso ejecutivo por obligación de
dar o hacer (Art. 426 CGP); (ii) el proceso ejecutivo por obligación de no hacer y por
obligación condicional (Art. 427 CGP); (iii) el proceso verbal de resolución de
98
compraventa (Art. 374 CGP); (iv) el proceso verbal de entrega de la cosa por el
tradente al adquirente (Art. 378 CGP); (iv) los procesos verbales de rendición
provocada o espontánea de cuentas (Arts. 379 y 380 CGP); (v) el proceso verbal de
restitución de inmueble arrendado, así como otros procesos de restitución de la
tenencia (Arts. 384 y 385 CGP); (vi) el proceso verbal sumario de reposición,
cancelación y reivindicación de títulos valores (Art. 398 CGP); (vii) los procesos
verbales sumarios relacionados con las controversias comerciales sobre la cosa
vendida, el precio, las acciones por evicción, el inventario de bienes recibidos en
fiducia mercantil, y la peritación por expertos (Art. 390-4 CGP); (viii) el proceso
verbal sumario de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales (Art. 393
CGP); (ix) el proceso declarativo especial de expropiación (Art. 399 CGP); (x) el
proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento (Arts. 400 a 405 CGP); y
(xi) el proceso divisorio (Arts. 406 a 418 CGP).
Como se observa, el legislador ha previsto diferentes fórmulas para que los
acreedores exijan judicialmente sus obligaciones no dinerarias, bien sea que consten
en un título ejecutivo o se deriven de una relación contractual. Por lo tanto, no es
acertado sostener que se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia
por el hecho que el proceso monitorio no prevea dichas obligaciones. En todo caso,
incluso ante la posibilidad que la obligación no pueda ser exigida a través de ninguno
de los mecanismos previstos por el ordenamiento para ello, procede su reclamo
judicial a través del proceso declarativo verbal, a través del cual se tramitan todos
los asuntos contenciosos no sometidos a un procedimiento especial (Art. 368 CGP).
29. Ahora bien, tampoco existe evidencia que estos procesos no sean idóneos para
la exigibilidad judicial de las obligaciones no dinerarias. En contrario, la Corte
considera que el cobro judicial de dichas obligaciones exige en la mayoría de los
casos el cumplimiento de etapas particulares, en especial de índole probatoria,
referidas a la definición de la naturaleza específica de la obligación y del grado y
modo en que la misma ha sido incumplida por el deudor. La demostración judicial
de dichas circunstancias obliga a la previsión de un proceso específico, que cuente
con las oportunidades procesales para ello.
99
En criterio de los demandantes, el único factor que debería tenerse en cuenta es la
celeridad en los procedimientos, la cual solo se lograría a partir de la exigibilidad de
todas las obligaciones a través del proceso monitorio. Esta visión, a juicio de la Sala,
es desacertada, puesto que desconoce la competencia general del legislador para
fijar diferentes procedimientos dirigidos a la protección de derechos igualmente
disímiles. A su vez, como lo han planteado algunos intervinientes, la estructura del
proceso monitorio impediría contar con las etapas procesales antes señaladas, lo
que repercutiría en la eficacia misma de la exigibilidad judicial de las obligaciones no
dinerarias. Incluso, si se llevase al extremo la tesis planteada por los demandantes,
habría que concentrar toda la actividad procesal civil en el proceso monitorio, por
considerarse como el único idóneo en virtud de su simplicidad y celeridad, lo cual
resulta cuando menos irrazonable. Ello debido a que vaciaría la competencia del
legislador sobre la materia, a la vez que obligaría a que todos los procesos judiciales
terminen siendo tramitados por idéntico procedimiento, lo que resultaría perjudicial
para la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva.
Antes bien, a juicio de la Sala es plausible el argumento planteado por algunos
intervinientes, en el sentido que la opción adoptada por el legislador se explica en la
facilidad para la definición de las obligaciones líquidas, derivadas de una relación
contractual, la cual no se predicaría necesariamente de aquellas no consistentes en
dinero. En estas últimas, se insiste, se suelen requerir otro tipo de análisis por parte
de los jueces, más complejos en términos probatorios, que no encontrarían en el
simplificado trámite del proceso monitorio un espacio adecuado para su realización.
29.1. Con base en los mismos argumentos, la Sala advierte que no concurre en la
norma acusada un tratamiento discriminatorio que sustente, a su vez, la existencia
de una omisión legislativa relativa.
Como lo ha señalado consistentemente la jurisprudencia constitucional, la
comprobación acerca de una discriminación injustificada por parte de una medida
legislativa, denominada como omisión legislativa relativa, refiere a la circunstancia
en la que la norma legal ha dejado de amparar una persona o situación jurídica
respecto de la cual tenía un mandato constitucional expreso de inclusión. Este deber
100
se predica del hecho que el extremo objeto de regulación es análogo al excluido, de
manera tal que no concurre ningún argumento plausible para no dar el mismo
tratamiento legislativo.43
En el presente caso, se ha señalado como las obligaciones no dinerarias requieren
para su exigibilidad judicial determinada actividad probatoria, que no es
generalmente necesaria en el caso de las obligaciones líquidas, las cuales se
circunscriben al pago de una suma precisa y verificable. Por ende, no solo resulta
válido sino incluso aconsejable que el legislador hubiera previsto vías diferentes de
exigibilidad, que se ajustasen a dichas condiciones fácticas. En tal sentido, no es
viable predicar en el caso analizado un mandato constitucional que obligue a un
tratamiento paritario, pues ello desconocería tales diferencias entre las
mencionadas acreencias, así como el contenido y alcance del margen de
configuración legislativa sobre los procedimientos judiciales, que confiere al
Congreso la competencia para sopesar las razones jurídicas y de conveniencia que
justifican la adopción de determinado procedimiento, con exclusión de otros.
Por ende, no se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, en
cuanto se comprueban motivos fundados, de índole material, que permitían al
legislador limitar la aplicación del proceso monitorio a las obligaciones en dinero.
Como se señaló en fundamentos jurídicos anteriores, este mismo argumento opera
como parámetro para descartar la existencia de un tratamiento discriminatorio y,
correlativamente, la presencia de omisión legislativa relativa en el caso.
30. Siguiendo la metodología expuesta en el fundamento jurídico 10, el tercer límite
que debe verificarse es el cumplimiento, por parte de la norma demandada, de los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La jurisprudencia ha considerado que,
de manera general, en virtud del amplio margen de configuración legislativa sobre la
definición de los procedimientos judiciales, el juicio de proporcionalidad aplicable
43 Una exposición de la jurisprudencia vigente en materia de los elementos estructurales de la
omisión legislativa relativa se encuentra en la sentencia C-584/15.
101
estas normas legales es de naturaleza leve.44 Por ende, este grado de escrutinio
será aplicado en el presente caso.
La medida de prever los procesos monitorios para la exigibilidad judicial de las
obligaciones en dinero cumple con una finalidad que no es incompatible con la
Constitución. En cambio, como se ha tenido oportunidad de explicar en
fundamentos jurídicos anteriores, esta herramienta procesal está dirigida a facilitar
la exigibilidad judicial de obligaciones dinerarias de cuantías menores y medianas
que no constan en título ejecutivo, generalmente producidas dentro de mercados
económicos parcialmente formalizados. Por lo tanto, es claro que la medida
legislativa analizada tiene por objeto facilitar el acceso a la administración de justicia
para un segmento importante de la población. Esta finalidad no solo es compatible
sino alentada por la misma Constitución (Art. 228 C.P.).
El mecanismo para alcanzar ese objetivo es prever un proceso simplificado y célere,
con las condiciones explicadas en esta decisión. Es evidente que la simplificación de
procedimientos, la remoción de etapas procesales innecesarias y la pronta ejecución
de las obligaciones civiles son instrumentos que no solo son plausibles para lograr el
objetivo de una justicia oportuna, sino que incluso se muestran plenamente
adecuados para lograr el objetivo, superándose con creces el estándar exigido
dentro del juicio leve de proporcionalidad.
En cuanto al tercer paso del juicio de proporcionalidad, se encuentra que la medida
no impone una afectación desproporcionada a otros derechos, valores o principios
constitucionales. Nótese que en el fundamento jurídico 28 se hizo un listado, en
todo caso no taxativo, de los diferentes mecanismos que ofrece la legislación
procesal civil para la ejecución de obligaciones no dinerarias. Así, no es acertado
considerar que la limitación impuesta por la norma analizada imponga una
afectación desproporcionada en contra de los acreedores de dichas obligaciones,
pues están plenamente facultados para utilizar dichas acciones y recursos con miras
a lograr la exigibilidad judicial de sus derechos. También se ha explicado que la
44 Corte Constitucional, sentencias C-093/01 y C-693/01
102
estructura misma del proceso monitorio en el caso colombiano, hace que la
actividad probatoria propia de la exigibilidad de las obligaciones no dinerarias no
pueda desarrollarse adecuadamente mediante dicho trámite judicial. Por ende, no
resulta aceptable la conclusión planteada en la demanda y, antes bien, el análisis
precedente demuestra que incluso podría afectarse la tutela judicial efectiva si se
incorporarse obligaciones de diverso tipo dentro del proceso monitorio.
31. El cuarto y último requisito está relacionado con la compatibilidad entre la
medida legislativa y el derecho al debido proceso. Precisamente, en la sentencia C-
726/14 la Corte definió que el proceso monitorio era, en general, compatible con las
garantías propias de este derecho fundamental, puesto que a pesar de ser un
trámite simplificado, conserva las condiciones básicas para que se ejerza el derecho
de defensa por parte del deudor, oponiéndose a la existencia total o parcial de la
obligación. Asimismo, para el caso específico de la circunscripción del proceso
monitorio a las obligaciones dinerarias, no se evidencia que tal circunstancia
implique una vulneración de las garantías mencionadas. Sobre este particular, debe
tenerse en cuenta que el reproche de constitucionalidad formulado por los
demandantes no está enfocado a considerar que la norma acusada contradiga las
garantías mínimas del derecho al debido proceso, sino que la misma afecta los
derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Estas
controversias ya fueron resueltas por la Corte en los fundamentos jurídicos
anteriores.
32. Finalmente, debe resaltarse que si bien el derecho comparado no conforma el
parámetro de control judicial en este proceso, el análisis realizado por los
intervinientes, así como el adelantado por la Corte en la sentencia C-726/14
demuestra que, contrario a lo señalado por los demandantes, la inclusión de las
obligaciones no dinerarias no es una nota característica del proceso monitorio. Por
ende, diferentes legislaciones admiten esa opción y otras restringen su aplicabilidad
a las obligaciones líquidas.
Así, en el caso de la Ley española de Enjuiciamiento Civil, que guarda profundas
similitudes con el caso colombiano en lo que al proceso monitorio se refiere, dicho
103
trámite se aplica solo a las obligaciones dinerarias.45 Respecto de Francia, la orden
judicial de pago (procédure d'injonction de paye), conforme al artículo 1405 del
Código de Procedimiento Civil, versa sobre la deuda que (i) tiene un origen
contractual o ha sido resultado de una obligación de naturaleza estatutaria; (ii) la
obligación versa sobre un monto definido; y (iii) que dicho monto está definido por
las cláusulas del contrato, incluido, en caso de ser pertinente, la cláusula penal.46
Por otra parte, en el caso italiano, el equivalente al proceso monitorio es, como en la
legislación francesa, la orden judicial de pago (procedimento di ingiuzione). En este
evento y conforme el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, la orden es
emitida por el juez respecto de la deuda de una suma líquida de dinero,
determinada cantidad de un bien fungible o el derecho de entrega de una cosa
igualmente determinada.47 Si bien en este caso se aceptan otras obligaciones
diferentes a las dinerarias, solo se incluye aquella de hacer en el caso de la entrega,
excluyéndose otras.
La limitación estrecha entre el proceso monitorio y la existencia de una obligación
en dinero se presenta en la legislación alemana. De acuerdo con la sección 688 del
Libro Séptimo del Código de Procedimiento Civil (ZPO), referido a los procedimientos
sumarios para la obtención de órdenes de pago (Mahnverfahren), se establece que
dichos procedimientos son admisibles respecto del “pago de un monto específico de
dinero en Euros”. Igualmente, dicha normatividad excluye del proceso sumario de
pago las pretensiones que (i) se derivan de un acuerdo de crédito de consumo,48
regulado en las secciones 491 a 509 del Código Civil alemán (BGB) y siempre y
cuando la tasa de interés efectiva anual se haya fijado en exceso de más de 12
puntos porcentuales sobre la base de interés prevista en la sección 247 BGB; (ii)
45 Vid. Ley española de Enjuiciamiento Civil. Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.
46 Vid. Code de Procédure Civile.
47 Vid. Code de Procedure Civile. Art. 633: (Condizioni di ammissibilità).
48 De acuerdo con la sección 491 BGB, los acuerdos de crédito de consumo son aquellos contratos de
mutuo remunerados, en donde el empresario opera como deudor y el consumidor como acreedor.
104
dependan de una actuación del deudor que todavía no se haya perfeccionado; o (iii)
estén supeditadas de la constitución en mora del deudor.49
Para el caso latinoamericano, son varias las legislaciones que restringen el proceso
monitorio a las obligaciones dinerarias. Como se explica en la sentencia C-726 de
2014, la legislación procesal civil venezolana prevé un proceso por intimación, el
cual opera respecto de la pretensión consistente en una suma líquida y exigible en
dinero, o bien la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble
determinada.50 Se observa así que guarda una gran similitud con el instituto de la
orden de pago en la legislación italiana. En cambio, en el caso hondureño concurre
un proceso análogo al colombiano, también denominado proceso monitorio,
aplicable a obligaciones en dinero y hasta una cuantía determinada nominalmente
por la ley.51
33. En tal sentido, es claro que en cada legislación se ha concluido necesario incluir
determinados tipos de obligaciones dentro del proceso monitorio u otros trámites
análogos. En los sistemas jurídicos europeos más representativos, según se puede
evidenciar, existe una tendencia a preferir que dichos procedimientos se restrinjan a
obligaciones líquidas o, a lo sumo, a la entrega de bienes fungibles o determinados
de forma precisa. Por lo tanto, la Corte concluye que, al margen de la exequibilidad
del apartado acusado, tampoco existe evidencia que la inclusión de obligaciones no
dinerarias como parte del objeto del proceso monitorio, sea un aspecto
consustancial a este.
Conclusión
49 Vid. Zivilprozessordnung (ZPO) § 688 Zulässigkeit
50 Vid. Código de Procedimiento Civil venezolano. Artículo 640.
51 Vid. Código Procesal Civil hondureño. Artículo 676.
105
34. De acuerdo con los argumentos antes planteados, la Sala concluye que la
expresión acusada es compatible con la Constitución. Esto debido a que no impone
una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial
efectiva. La decisión de circunscribir el proceso monitorio a las obligaciones en
dinero hace parte de la libertad de configuración del legislador, quien previó un
instrumento simplificado y ágil de procedimiento, que se ajusta a la exigibilidad
judicial de las obligaciones líquidas y de naturaleza contractual. A su vez, se
encuentra que la misma legislación procesal confiere diferentes alternativas para la
ejecución de obligaciones no dinerarias, en las cuales se han previsto las etapas
necesarias para que se cumpla el debate probatorio usual en la definición concreta
de dichas obligaciones. Por lo tanto, no resultaría acertado concluir que la
legislación ha impuesto barreras injustificadas en contra de los acreedores de las
obligaciones diferentes a las dinerarias.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión
“Quien pretenda el pago de una obligación en dinero”, contenida en el artículo 419
del Código General del Proceso.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
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LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
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GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado (P)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General