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UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

EL PROCESO MONITORIO EN COLOMBIA. UN PROCEDIMIENTO LEGAL

PREVISTO POR EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARA

FACILITAR EL ACCESO AL A JUSTICIA.

Autor

Cristian Armando Muñoz Córdoba

Monografía para optar al título de abogado

Tutor

Hernán Zambrano Muñoz

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

CALI

2017

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2

A mi mami por siempre creer en mí

y darme la mayor satisfacción de ser su orgullo,

por su gran apoyo en mis decisiones, a Juan Garzón por ser

mi bastón y apoyarme en este proceso,

y a mi ejemplo a seguir, Hernán Zambrano, más que un docente,

un amigo incondicional, gratitud por su generosidad y sabiduría

durante todo este largo pero emocionante camino

hacia una nueva vida llena de grandes expectativas y éxitos.

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3

RESUMEN

En este trabajo se encontrará una noción clara, actual y enfocada a la

academia sobre el proceso monitorio, se habla sobre su historia y llegada a

deferentes jurisdicciones donde ha sido una herramienta muy útil para

resolver conflictos de índole contractual, su paso por nuestra jurisdicción que

va enfocado a ser un apoyo grande para el descongestionamiento judicial

que actualmente existe en Colombia puesto que es una manera simple y

sencilla de garantizar el acceso a la justicia salvaguardando los derechos de

los usuarios en estancia de uso , al igual que su estructura y forma de

utilizarse para así dar al lector una idea de cómo funciona este, como

resultado se apreciaran unas conclusiones y recomendaciones acerca de

esta figura procesal dirigidas a la academia con el fin de que esta pueda

seguir brindando a sus estudiantes y egresados conocimiento fundamental

acerca del derecho procesal.

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CONTENIDO

INTRODUCCIÓN.

1. EL PROCESO MONITORIO – ANTECEDENTES.

1. 1. ANTECEDENTES EN EL DERECHO COMPARADO.

1. 1. 2. PROCESO MONITORIO ITALIANO.

1. 1. 3. PROCESO MONITORIO URUGUAYO.

1. 1. 4. PROCESO MONITORIO ESPAÑOL.

2. EL PROCESO MONITORIO - GENERALIDADES.

2. 1. NOCIONES Y ELEMENTOS ESENCIALES DEL PROCESO

MONITORIO.

2. 2. ESTRUCTURA MONITORIA.

2. 3. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO MONITORIO.

2. 4. EL PROCESO MONITORIO Y EL PROCESO EJECUTIVO –

DIERENCIAS.

2.5. EL PROCESO MONITORIO DOCUMENTAL Y PURO.

2.6. EFECTOS INMEDIATOS DE LA OPOSICIÓN DEL

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DEMANDADO.

3. EL PROCESO MONITORIO EN COLOMBIA.

3.1. MARCO JURÍDICO.

3.1.1 JURISDICCION.

3.2. REVISION DE LA DEMANDA.

3.2.1 INADMISION O ADMISION DE LA DEMANDA.

3.2.2. RECHAZO DE LA DEMANDA.

3.2.3. REQUERIMIENTO DE PAGO.

3.3. OTRAS CARACTERISTICAS.

3.3.1 TERMINACION DEL PROCESO MONITORIO.

3.3.2 AUSENCIA DEL ABOGADO.

4. TUTELA EFECTIVA DEL CREDITO O DEUDA.

4.1. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

4.2. EXCEPCIONES PREVIAS.

4.3. DE LAS GARANTIAS PROCESALES.

4.4. SENTENCIA.

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5. CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES.

6.- BIBLIOGRAFIA.

7.- ANEXOS.

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INTRODUCCIÓN.

Actualmente la justicia colombiana posee una grave problemática que se

sitúa en dos puntos los cuales son: la congestión en los diferentes

despachos judiciales, así como el convencimiento del usuario para con la

labor eficaz de la institución, a raíz de lo anterior se ha logrado introducir al

ordenamiento jurídico la ley 1554 de 2012, llamada Código General del

Proceso.

Esta ley (1564 de 2012) pretende unificar y al mismo tiempo modernizar los

procesos llevándolos a la oralidad, un avance muy importante para nuestro

ordenamiento jurisdiccional ya que se tendrá un límite de tiempo para proferir

sentencia por proceso, este límite es de 1 año tanto para procesos de

primera o única instancia, como lo es el proceso monitorio, haciendo

referencia a esta última.

Con la llegada de esta figura jurídica, tipificada en los artículos 419 al 421 de

la ley 1564 de 2012 se pretende agilizar los procesos que tengan cabida en

este, siendo célere y eficaz, el cual está enfocado a garantizar el pago de

una deuda en dinero de naturaleza contractual, exigible y determinada de

mínima cuantía.

En el año 2014 la honorable Corte Constitucional de Colombia profirió la

sentencia C-726 de este mismo año la cual daba respuesta a la demanda

realizada por un ciudadano colombiano que afirmaba que el proceso

monitorio era una figura jurídica inconstitucional, en un apartado del artículo

419 de la ley 1564 del 2012, a lo cual, la Corte Constitucional previo el

trámite de rigor, da su veredicto y los declara exequibles; de igual manera, en

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este trabajo estudiaremos en profundidad el por qué de la decisión tomada

por la corte.

En el año 2016 la honorable Corte Constitucional de Colombia profirió la

sentencia C-159 de este mismo año la cual daba respuesta a la demanda

realizada por un grupo de ciudadanos que afirmaban que el proceso

monitorio era una figura jurídica inconstitucional, mencionando los artículos

419, 420 y 421 de la ley 1564 del 2012, a lo cual, la Corte Constitucional

previo el estudio y trámite de rigor, da su veredicto y los declara exequibles;

asimismo, en este trabajo estudiaremos en profundidad el por qué de la

decisión tomada por la corte.

En esta monografía se conocerá la historia, de donde viene o nace la figura

del Proceso Monitorio, así como sus antecedentes, pasando por

determinados países del continente europeo y el continente americano,

haciendo un respectivo derecho comparado de su manera de proceder y uso

frente a lo que se le da en nuestra legislación.

Luego se analizará las generalidades, nociones, elementos esenciales,

naturaleza y estructura de éste (proceso monitorio) además, de las

diferencias que existen entre el proceso monitorio y el proceso ejecutivo, ya

que, comparten una considerable similitud, al igual que otros aspectos

meritorios de su estudio que podrán enriquecer la presente monografía.

En el tercer punto o capítulo de este trabajo académico me centraré en el

análisis sobre la implementación de la llamada figura a estudio en Colombia,

su marco jurídico, así como las características propias que se emplean en

nuestra legislación, los efectos según como se lleve el procedimiento y

demás características importantes.

Y por último se realizarán las respectivas recomendaciones al lector.

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1. EL PROCESO MONITORIO – ANTECEDENTES.

“Lo que parece haber ocurrido, en consecuencia, no es que se instituyera en

la Edad Media un nuevo procedimiento para el cobro de deudas, sino que a

lo largo de los siglos, la fase de libellus conventions, citación y libellus

contradictorii fue conservada en parte cuando se trataba de resolver un litigio

sobre la existencia de una deuda, dando a luz finalmente al proceso

monitorio en las legislaciones actuales.”1 Al parecer los orígenes del proceso

monitorio están enmarcados en la edad media donde se fue perfeccionando

y adaptando en las diversas jurisdicciones que hoy existen en el mundo, la

idea de la adaptación es generar la oportunidad de que se realice un proceso

ágil donde se contenga menos requisitos o formalismos. Según (Cruz Tejada

Horacio en su conferencia “El proceso Monitorio” 2013) “El proceso monitorio

data desde hace ya VII siglos, en Italia se coincidiría hacia el siglo XIII, aquí

se asientan las bases del proceso monitorio”

El proceso monitorio nace a partir de la necesidad que los pequeños

comerciantes, famosos mercaderes, tenían al no encontrar una figura jurídica

que los amparara en cuanto a sus negocios ya que cada vez el comercio se

iba posicionando como una de las actividades lucrativas más populares de la

época, debido al gran intercambio de bienes que se manejaba para este

siglo, la fluidez del sistema judicial estaba demasiado congestionado y

obstruido por su falta de celeridad debido a sus formalidades. Situación que

aún perdura negativamente en nuestro medio judicial, constituyendo un

hecho notorio, al cual, las autoridades del ramo, han querido hacerle frente

1 NEIVA FENOLL JORDI, El procedimiento monitorio en américa latina, Bogotá, Editorial Temis

S.A.,2015

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con inversiones dirigidas a la implementación de temporales medidas de

Descongestión, sin embargo, aún perdura la sensación de paquidermia e

injusticia en la solución oportuna de los conflictos por el cúmulo de

demandas sin resolver.

Para el silgo XIV en Italia se crea un antecedente procesal, el cual se verá en

el siguiente punto.

1. 1. ANTECEDENTES EN EL DERECHO COMPARADO.

1. 1. 2. PROCESO MONITORIO ITALIANO.

Tal cual como se escribió con anterioridad en los antecedentes del proceso

monitorio, nace aquí, en Italia, con el famoso mandato del disolvente con la

justificación de la cláusula, debido a que los comerciantes, mercaderes para

su época no tenían una figura jurídica que los protegiera de la falta de

cumplimiento por una de las partes en un “negocio” donde se obtendría

como resultado un título ejecutivo a favor de quien demostrara a partir de

pruebas la existencia del incumplimiento contractual.

Se dice que esta figura se ausentó por un tiempo de la normatividad en Italia

y que más tarde regresaría, exactamente en el año de 1922, con el decreto

1035 el cual dio origen al procedimento d’ ingiunzione. En 1940 se incluye

dentro del Codice di Procedura Civile en los artículos 633 al 656.

Actualmente el proceso monitorio italiano es documental, así como que se

caracteriza por admitir las pretensiones sobre cosas ciertas, y su sentencia

da lugar a cosa juzgada.

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1. 1. 3. PROCESO MONITORIO URUGUAYO.

En Uruguay encontramos el Proceso de Estructura Monitoria en los artículos

351, 352, 353, 354 y 355 del código general del proceso, en su artículo 352

explica que se puede tramitar siempre y cuando se tenga o no (a menos de

que sea un contrato que pueda ser probado por testigos), un documento

auténtico o autenticado notarial, en este apartado se puede ver que es muy

similar al Proceso Monitorio colombiano, esta figura en Uruguay maneja un

apartado más extenso el cual incluye; la entrega de la cosa, entrega efectiva

de una herencia.

En virtud de ello, 1. Podemos afirmar que en Uruguay el proceso de

estructura monitoria de regla es documental, en tanto la pretensión deducida

en la demanda deberá encontrarse respaldada por un documento, cuya

fehaciencia inicial es tal, que determinó que el legislador privilegiara al

tenedor del mismo con una estructura procesal sumaria como lo es el

proceso_monitorio2

2 Pereira Campos S. El proceso monitorio en Uruguay.

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3

1. 2. 4. PROCESO MONITORIO ESPAÑOL.

En España actualmente se maneja el Proceso Monitorio como un mecanismo

rápido y sencillo para resolver de manera eficaz un conflicto pecuniario en

donde se exige obligatoriamente que el debate se centre en la existencia de

una deuda dineraria, liquida, de plazo vencido, sea exigible y determinada

para que el demandante pueda obtener así un título ejecutivo, si el fallo es

favorable.

Se maneja la acreditación documental de manera física o digital, no importa

su tipo o forma en la que se presente, siempre y cuando demuestre algún

tipo de vínculo contractual con el sujeto deudor, al igual, que sucede en

Colombia, esta figura jurídica tampoco requiere de abogado y/o procurador

como es el caso de España; otro punto en el cual se asimilan estas figuras

haciendo referencia al derecho comparado, es que, si el deudor es

3 Pereira Campos S. El proceso monitorio en Uruguay. Mapa conceptual. Recuperado de:

http://www.academia.edu/12372120/EL_PROCESO_MONITORIO_EN_URUGUAY

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ilocalizable se tendrá que darse por terminado el proceso, así que para

ambas jurisdicciones el demandado deberá presentarse al juzgado para

realizar su respectiva notificación, con miras a seguir con el trámite

correspondiente. En cuanto a la cuantía en España tiene un límite de hasta

2.000 euros mientras que en Colombia se maneja hasta mínima cuantía.

2. EL PROCESO MONITORIO - GENERALIDADES.

2.1. NOCIONES Y ELEMENTOS ESENCIALES DEL PROCESO

MONITORIO.

El proceso monitorio tiene diferentes definiciones las cuales van enfocadas al

mismo fin, sin embargo, cabe destacar que las características principales que

estructuran e identifican este proceso o procedimiento, son:

Obtención de un título ejecutivo a favor de quien interpone esta figura

jurídica, un “proceso especial” ya que por su forma de proceder es diferente

al de un proceso común, pero, con este se obtiene prácticamente el mismo

resultado, puesto que, se logra la declaración judicial de una obligación clara

expresa y exigible, mediante la sentencia monitoria.

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Diferentes autores también tienen sus propias clasificaciones, en el caso de

CORREA, (El proceso monitorio en la nueva ley de enjuiciamiento civil. 2010.

Pag.272 y 273) manifiesta que:

a) Se trata, en primer lugar, de un proceso especial, porque especial es su

estructura procedimental con respecto al proceso declarativo ordinario tipo o,

dicho sea, en otros términos, porque, como ha afirmado algún autor italiano,

puede decirse que presenta alteraciones procedimentales significativas

frente “al esquema abstracto del proceso contencioso, retenido a priori como

modelo ordinario” (COLESANTI, Principio del contraddittorio e procedimenti

speciali)

b) El proceso monitorio constituye, en segundo lugar, un proceso plenario

rápido, no sólo porque la cognición, cuando existe, es, en un primer

momento, reducida o sumaria, sino también porque la inversión de la

iniciativa del contradictorio que se verifica en el mismo conduce, la mayoría

de las veces, a una estructura procedimental reducida. Así, cuando el deudor

no formula, en el plazo legalmente establecido, una oposición contra el

mandato de pago dictado inaudita altera parte en su contra, el proceso

monitorio finaliza sin más y produce plenos efectos de cosa juzgada,

exactamente equiparables a los de cualquier otra resolución jurisdiccional

que resuelve definitivamente el fondo de un litigio.

c) Finalmente, característica esencial de este procedimiento especial es el

carácter eventual que reviste en el mismo la fase de contradicción, y que ha

motivado que la doctrina hablara, desde que CALAMANDREI publicara, a

principios de siglo, sus célebres estudios sobre este proceso, de inversión de

la iniciativa del contradictorio”, por cuanto que en él “la finalidad de llegar con

celeridad a la creación de un título ejecutivo se alcanza desplazando la

iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. Es decir, se deja en

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manos de quien, por definición, tiene interés en combatir el fundamento de la

pretensión del acreedor (esto es, en manos del deudor), el juicio sobre la

oportunidad de abrir el contradictorio, de modo que, si no opone nada frente

a la misma, se sobreentiende que “quien calla otorga” y, consecuentemente,

que puedo obviarse, sin más, el trámite de contestación y de prueba.

De esta manera como se dijo anteriormente los tres puntos que tocó el autor

son: el proceso especial, plenario rápido y la fase de contradicción. El

primer punto traduce que su estructura es diferente a la de los demás

procesos de esta naturaleza, los tradicionales que conocemos normalmente

e inician con una presentación de la demanda, su debida contestación, el

periodo de prueba, alegaciones y su respectiva sentencia. Todos estos

elementos no siguen ese mismo orden en este proceso monitorio ya que al

ser este “especial” omitirá algunos como “la contestación de la demanda” y

se transformará al usar otros como la “oposición o defensa” aquí ya el

proceso monitorio mutará y se convertirá en un proceso verbal sumario.

La estructura de esta figura jurídica es formulada así:

Inicia con la presentación de la demanda, cronológicamente, a esto el juez

hace su respectivo pronunciamiento frente a la demanda y la acepta si ésta

cumple con los requisitos, los cuales se encuentran estipulados en el artículo

420 del CGP, éste ordena al demandado a que realice su pago, conteste o

haga su oposición frente a la anterior orden, si hay un silencio o no hay

oposición, se dictará sentencia ejecutable y definitoria a beneficio del

demandante.

De esta manera se entiende prácticamente que esta figura jurídica es

plenamente rápida debido al manejo diferente de su estructura procedimental

que, sin duda, alguna reduce las actuaciones y se mueve de manera célere y

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ágil para dar pronta respuesta al acreedor sobre la solución efectiva del

crédito en tutela.

Un punto importante a tocar es la contradicción a diferencia de la estructura

que manejan los procedimientos ordinarios, este empieza sin necesidad de

escuchar a la parte demandada, que prácticamente queda fuera del

escenario procesal para realizar su oposición a las pretensiones del

demandante y este termina siendo eventual ya que la iniciativa de oposición

en este proceso será siempre del demandado.

2.2. ESTRUCTURA MONITORIA.

El proceso monitorio se puede definir como una figura jurídica que tiene

como finalidad la creación de un título ejecutivo por medio de un proceso

“especial” impulsado por quien afirma tener este derecho.

Así mismo, esta interpretación tiende a minimizar el uso que se le puede dar

en el mundo jurídico ya que se enfoca solamente en los aspectos

anteriormente mencionados, a diferencia de los “procesos monitorios” de

otras jurisdicciones, como por ejemplo el proceso monitorio uruguayo, que en

su artículo 351 del CGP estipula la viabilidad de la figura para los pactos

comisorios, separación de cuerpos, divorcios, herencias entre otros.

Encontramos entonces que en otras jurisdicciones esta figura no se usa

solamente para la creación de títulos ejecutivos sino para diferentes

propósitos.

Como bien decía Niceto Zamora, citado por (Colmenares, 2010):

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“Tomando ahora la palabra estructura, no en el sentido de desarrollo o

procedimiento, en que Carnelutti la emplea al contraponerla a función, sino

en el de arquitectura del proceso, ella nos va a permitir traer a colación

diferentes tipos procesales. Un primer criterio de clasificación estructural, que

trasciende a diferentes ramas procesales y que origina dos tipos opuestos de

proceso, los cuales a su vez pueden traducirse en el empleo de

procedimientos distintos, es el que se basa en la existencia o no de

contradictorio. La regla es que el proceso, por lo menos en su fase capital, se

desenvuelva con contradictorio (audiatur et altera pars). Sin embargo, ese

fundamental principio, que supone a un tiempo una esencial garantía de

defensa (como regla, nadie debe ser condenado sin ser oído) y que

contribuye como ninguno a la reunión del material sobre el que haya de

pronunciarse el juez, aprovechando en beneficio de la justicia los

contrapuestos intereses de las partes, queda suprimido o pospuesto en

ciertos casos, en que la posición procesalmente privilegiada del demandado

(tanto más cuanto que, por lo general, suele ser el actor quien tiene la razón)

se ve seriamente afectada al quedar excluido del contradictorio.

Esa exclusión obedece a veces a su incomparecencia (sea voluntaria o

debida a ignorancia del proceso o imposibilidad de acudir al llamamiento

judicial), pero otras vienen impuestas por el legislador, quien en atención a

circunstancias que militan en su contra, altera la presunción de buena fe o de

inocencia por una de culpabilidad.”

Como resultado de lo anterior tenemos que la estructura del proceso

monitorio no es solamente generar un título ejecutivo, sino que es también

una forma importante de una estructura procesal diversa con un modelo de

procedimiento diferente a otros, algo más rápido y eficaz para la concertación

de derechos sumamente sustanciales sin necesidad de realizar el protocolo

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tradicional de etapas contenidas en un proceso ordinario, que a última hora

terminan dilatando el monitorio.

2. 3. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO MONITORIO.

Inicialmente se debe profundizar en la naturaleza del proceso monitorio,

primeramente, se debe examinar con atención las características de los

procesos tradicionales (de conocimiento, ejecución y cautelares).

Según (Cardona. 2001) las características de los procesos mencionados

anteriormente son:

“Procesos de conocimiento, declarativo, de cognición, llamado también de

resolución o de sentencia, tiene por objeto la resolución, la sentencia que

declara la existencia o inexistencia del derecho (relación jurídica) afirmado o

negado por el demandante. En la demanda de la prestación (condenatoria,

cuando prospera) el pronunciamiento de que el demandado debe hacer o

dejar hacer algo. En la demanda de constitución, propende a la

reconstitución de la relación jurídica controvertida. En la demanda de

declaración y en las sentencias que rechazan la pretensión, el único

contenido de la sentencia es la declaración.

Procesos de realización, proceso de ejecución o coactivo; tiene por objeto la

realización de las prestaciones en favor del interesado llamado acreedor,

contra el obligado, llamado deudor, mediante la coacción estatal, por medio

de la efectividad de una obligación clara, expresa y exigible que consta en

documento o título proveniente del deudor (…)

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Proceso cautelar. Tiene como finalidad prevenir los daños que el litigio puede

ocasionar pues por rápido que se adelante un proceso la situación anormal

que se quiere corregir subsiste, con sus daños consiguientes. De ahí la

necesidad de buscar una situación preventiva, provisional que pueda tener

ocurrencia antes que el proceso se inicie o después, y mientras se concluye

su trámite. Por tal motivo el proceso cautelar pretende el aseguramiento para

el pago de los bienes o mantiene el statu que existe en el momento de

intentarla o de crear uno nuevo. Así, el proceso cautelar puede ser

conservativo, si tiene por objeto impedir que no se modifique la situación

existente; innovativo, cuando tiene por objeto producir un cambio de la

situación existente en forma provisional. (…)”

La naturaleza del proceso monitorio se acomoda prácticamente al concepto

del proceso de conocimiento, ya que, tienen una similitud a diferencia de los

otros procesos, la cual tiene como fin particular manifestar la existencia de

una obligación dineraria (dineraria en el caso del proceso monitorio ya que

este solo busca tal fin) con quien hace de su contraparte.

En comparación con un proceso ejecutivo y haciendo mención a la diferencia

en el proceso monitorio, no se tiene como fin una ejecución de la deuda,

tampoco, se proponen medidas ejecutivas para lograr la efectividad de la

pretensión, sino que busca hacer efectiva la obligación e iniciar con este

logro la ejecución de la obligación.

Hay diferentes autores los cuales consideran el proceso monitorio como un

proceso declarativo especial (en el caso de Juan Correa y U. Canosa) e

incluso, mencionado así mismo en la sentencia C- 726 de 2014, dicho por la

Corte Constitucional, con la cual me identifico de acuerdo, ya que su

proceder es distinto a los procesos tradicionales, debido a su particularidad.

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2. 4. EL PROCESO MONITORIO Y EL PROCESO EJECUTIVO.

DIERENCIAS.

En este punto, cabe resaltar que es pertinente hacer la respectiva

comparación o diferencias que existen entre el proceso monitorio y el

proceso ejecutivo, ya que, éstos guardan algo de similitud y suelen ser

confundidos.

Como se mencionó en el anterior punto, la finalidad del proceso monitorio no

se enfoca en la ejecución de la deuda, ni tampoco, se proponen medidas

cautelares o ejecutivas para lograr obtener de manera forzosa el

cumplimiento de una obligación, que debe de estar plasmada en un

documento, si o si, y que la aquella sea clara, expresa y exigible (este;

proceso de ejecución, posee similares características del proceso monitorio),

que es lo que busca en sí el proceso ejecutivo.

Por el contrario, el proceso monitorio se presta para crear un título ejecutivo,

si el demandado no se opone a las pretensiones de su contraparte, teniendo

en cuenta lo anterior, existe una posibilidad de realizar su defensa al

oponerse y no aceptar el cargo que se le está poniendo, mientras que, en el

proceso ejecutivo, se pide realizar la ejecución ipso facto de la obligación ya

que por sus características se puede hacer. En resumidas cuentas, lo que

busca el proceso monitorio es omitir prácticas innecesarias que desgastan el

aparato judicial y mejorar otras, para darle un trámite célere y eficaz, a

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diferencia del proceso ejecutivo, por cuanto, éste es lento y anticuado para la

asignación de ejecutabilidad de las obligaciones.

En lo que se asemejan, es en la parte del mandamiento de pago, una vez

realizada, se dicta una resolución judicial, sin tener en cuenta al deudor y

trasladándolo para su actuación posteriormente, al igual, que, si este último

no se manifiesta en la actuación, ni realiza el respectivo pago de la

obligación pregonada, el mandamiento de pago se encontrara valido y este

hace tránsito a cosa juzgada.

En lo que se diferencian, es en que, el proceso monitorio:

a) Se crea un título ejecutivo, mientras que en el proceso ejecutivo se busca

el cobro de ese título.

b) Finaliza cuando se crea el titulo ejecutivo, mientras que en el proceso

ejecutivo inicia cuando se tiene ya un título ejecutivo.

c) Posee menos requisitos para poder impetrar la demanda y así dar trámite

a un proceso de cobro de una obligación dineraria, mientras que en el

proceso ejecutivo se condiciona rigurosamente a la implementación de

muchos más requisitos para aceptar la demanda, puesto que, tiene que

existir plena prueba de la obligación (el título valor).

2. 5. EL PROCESO MONITORIO DOCUMENTAL Y EL PURO.

En los siguientes puntos, veremos una apreciación de lo que, se define como

el proceso monitorio puro y documental, que nos plantea la autora Marín

Bernal Adriana.

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a) Proceso Monitorio puro y documental: Calamandrei (1953) “en el estudio

del título que da origen al proceso monitorio señaló que existen dos tipos de

procesos a saber, el puro y el documental, según se requiera o no de un

medio probatorio para que proceda la petición.

b) El proceso monitorio puro se caracteriza por la inexistencia de soportes

documentales. En éste, quien pretenda hacer valer su derecho de crédito

sólo requerirá de la simple afirmación del acreedor sobre la existencia de la

deuda que será objeto del proceso. Por el contrario, en el proceso monitorio

documental como su nombre lo indica, quien pretenda hacer valer su

derecho de crédito mediante el uso de la figura monitoria deberá tener en

principio una prueba documental que dé cuenta de la existencia de la

obligación. Vale decir que por prueba documental se entiende cualquier tipo

de soporte, objeto o cosas que puedan ayudar al Juez a inferir la existencia

de una relación jurídica entre acreedor y deudor. Así, se entiende entre otros,

por prueba documental, las contraseñas, películas, dibujos, todo documento

escrito, mármol, vidrio, soportes electrónicos, huellas, etc.” García (2010).4

Con esta información, podemos concluir, que las dos alternativas

(documental y puro) poseen ventajas y desventajas, como, por ejemplo, en el

documental, es necesario poseer el documento, si este llegare a faltar se

consideraría como una barrera en el proceso, el caso del puro, no hay

necesidad de poseer los “soportes documentales” tal cual como se establece

en nuestro ordenamiento jurídico.

4 Marín Bernal Adriana. El proceso Monitorio en el Nuevo Código general del proceso y un estudio

comparado en latinoamerica.2015

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2. 6. EFECTOS INMEDIATOS DE LA OPOSICIÓN DEL DEMANDADO.

En España, la oposición da lugar a que el demandado, de forma motivada y

razonada, exponga el por qué no es responsable de lo que se le acusa, (en

caso de que exceda los 6.000 euros). Una vez realizado lo anterior, se

llevará el trámite a un juicio verbal, donde sólo se tendrán en cuenta los

motivos de oposición que en su momento se presentaron en el “juicio

monitorio”.

Mientras que, en nuestro ordenamiento jurídico, si el demandado llegase a

oponerse, el proceso monitorio se transformaría a un proceso verbal sumario,

convirtiéndose así en un proceso tradicional sin especialidad.

3. EL PROCESO MONITORIO EN COLOMBIA.

El proceso monitorio es implementado mediante la ley 1564 de 2012

En sus artículos 419, 420 y 421 del Código General del Proceso.

Iniciando con el primer artículo nombrado, 419 en el cual se expone

tácitamente la manera correcta y casos en particular en la cual se podrá

utilizar esta figura jurídica:

“Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza

contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá

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promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este

Capítulo.”5

Del anterior acápite se puede inferir que la persona interesada en hacer uso

del proceso monitorio deberá tener en cuenta lo siguiente:

I). La figura se implementó única y exclusivamente para lograr “el pago de

una obligación en dinero” anteriormente se mencionaba en otras

jurisdicciones, como en Uruguay, que el proceso monitorio aplicaba para

reclamar derechos como entregas efectivas de herencia o de cosa, en este

caso sólo se podrá hacer uso si de este si la obligación a hacerse cumplir es

netamente dineraria.

a). “De naturaleza contractual” La obligación a hacer pagar debe estar

contenida en un contrato válido y legal se debe de tener en cuenta que el

contrato puede ser de manera escrita o verbal, pues esta figura así lo

permite.

b). “Determinada” Que en la obligación esté claramente identificada la

naturaleza y el monto exigible

c). “Y exigible” La exigibilidad de una obligación se da a partir de la creación

del contrato ya que una vez exista esta obligación de naturaleza contractual

nacen los derechos y deberes de las partes involucradas en este acto, y para

el proceso monitorio se debe poder exigir el cumplimiento de esta deuda

dineraria que además sea de mínima cuantía.

5 Articulo 419 Código General del Proceso Colombiano.

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3. 1. MARCO JURÍDICO.

El siguiente artículo establece tácitamente la manera idónea de utilizar esta

figura la cual es a través de una demanda, y esta deberá contener los

siguientes elementos:

“Artículo 420. Contenido de la demanda.

El proceso monitorio se promoverá por medio de demanda que contendrá:

1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de

sus representantes y apoderados.

3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.

4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente

determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen

contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.

5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no

depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.

6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el

evento de que el demandado se oponga.

El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la

obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no

los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se

entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen

soportes documentales.

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7. Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 1736 de 2012. El lugar y las

direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.

8. Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 1736 de 2012. Los anexos

pertinentes previstos en la parte general de este código.

Parágrafo.

El Consejo Superior de la Judicatura elaborará formato para formular la

demanda y su contestación.”6

3. 1. 1. JURISDICCION.

Como se observó en el numeral primero del anterior artículo, se debe tener

en cuenta el lugar en el cual sucedieron los hechos o donde se encuentre el

domicilio del demandado, si por algún motivo este domicilio se desconoce, se

interpondrá el domicilio del demandante según el artículo 28 del Código

General del Proceso y el juzgado idóneo en el cual se impetrará la respectiva

demanda, en este caso teniendo en cuenta que el proceso monitorio es de

única instancia y de menor cuantía, los juzgados competentes son los civiles

municipales, según el artículo 17 del Código General del Proceso que así lo

expresa.

Partes del proceso según el numeral segundo del anterior artículo, estas

deberán ser plenamente identificadas poniendo en conocimiento “El nombre

y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus

representantes y apoderados” sea persona natural o jurídica.

6 Articulo 420 Código General del Proceso Colombiano.

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La pretensión según el numeral tercero del anterior artículo debe ser

“expresada con precisión y claridad” ya que al acudir a esta figura jurídica la

finalidad será encaminada a efectuar el pago de una obligación adquirida por

el demandado frente al demandante, mediante la petición al juez de

reconocer esta obligación fruto del contrato.

“Los hechos que sirven de fundamento” según el numeral cuarto del anterior

artículo estos deben de estar enumerados, determinados y clasificados,

también deben ser claros, concretos y precisos.

En el numeral quinto del anterior artículo menciona que el pago de la suma

de dinero no depende de una contraprestación a cargo del acreedor se debe

de manifestar claramente pues dado esto se deberá de realizar otro tramite y

proceso monitorio no sería efectivo para dicho caso.

Como lo dice literalmente el numeral sexo “las pruebas” estas deben ser

aportadas inicialmente por el demandante, para que el juez pueda tener

soporte de que el caso es efectivamente cierto, para el proceso monitorio

existen básicamente dos formas de probar: la primera es la física, como

puede ser un contrato, un papel firmado etc., así como puede ser de forma

digital, por medio de un mensaje de texto enviado a través de las diferentes

plataformas existentes y la segunda cuando no se tenga ningún soporte de lo

anterior puede ser bajo juramento.

El trámite se le dará conforme al artículo 421, a saber:

“Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor

para que en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la contestación

de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar

total o parcialmente 1a deuda reclamada.

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El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se

notificará personalmente al deudor, con la advertencia de que, si no paga o

no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y

constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto

reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la

cancelación de 1a deuda. Si el deudor satisface la obligación en la forma

señalada, se declarará terminado el proceso por pago.

Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere

este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en

el artículo 306. Esta misma sentencia se dictará en caso de oposición parcial,

si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte no

objetada. En este evento, por la parte objetada se procederá como dispone

el inciso siguiente.

Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado

contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en

todo o en parte, para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta

su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal

sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo

traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales.

Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una

multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si

el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor.

Parágrafo.

En este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas

reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de

curador ad litem. Podrán practicarse las medidas cautelares previstas para

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los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor,

proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos.”7

7 Articulo 421 Código General del Proceso Colombiano.

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8 Lanos X, Torres C.2013.Mapa conceptual. Recuperado de: la implementación del proceso monitorio

en el ordenamiento procesal civil colombiano.

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3.2. REVISION DE LA DEMANDA.

3. 2. 1. INADMISION o ADMISION DE LA DEMANDA.

En esta etapa para la admisión, se examina si la demanda cumple con todos

los requisitos señalados en el artículo 420 del Código General del Proceso

para poder darle trámite, en el auto se tiene que anexar la orden para

notificar al demandado y el respectivo requerimiento de pago.

La inadmisión procederá según el artículo 90 el Código General del Proceso,

si no se cumplen los requisitos establecidos en este, para el proceso

monitorio en el caso dado de la inadmisión tendrá un término de 5 días

hábiles para subsanar la demanda, de lo contrario esta sería rechazada.

3. 2. 2. RECHAZO DE LA DEMANDA.

El rechazo de la demanda del Proceso Monitorio se dará primeramente por

falta de competencia o jurisdicción, anteriormente se había mencionado el

tema que hacía referencia a estos dos aspectos y que en resumidas palabras

se da cuando la demanda llega a manos de un juez no competente, no se

encuentre el domicilio de la persona demandada ya que para iniciar el

proceso monitorio se debe notificar al demandado en su respectivo domicilio,

también por el incumplimiento de los requisitos de la demanda para esta

figura.

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3. 2. 3. REQUERIMIENTO DE PAGO.

En el primer acápite del artículo 421 de Código General del proceso, si la

demanda es admitida se le dará un plazo de 10 días al demandado para que

este haga el respectivo pago de la obligación que se solicita este pague, en

caso de que se rehúse a pagar, debe responder la contestación de la

demanda exponiendo los motivos por los cuales está negando dicha

responsabilidad que se le adjudica, no procede recurso alguno frente al auto

que contiene el requerimiento de pago.

3. 3. OTRAS CARACTERISTICAS. (SUGIERO AMPLIAR ESTE

TOPICO)

En este apartado de la monografía se podrá observar las múltiples vías que

ofrece cada decisión y acción que se tome frente a la aceptación o no del

Proceso Monitorio, así como las garantías que ofrece “y no” esta figura

jurídica, teniendo en cuenta que es novedosa para nuestro ordenamiento

jurídico, a comparación con el uso que se le da en diferentes jurisdicciones,

como las nombradas del derecho comparado, haciendo énfasis en Uruguay,

que no sólo tiene el proceso monitorio de para generar un mandamiento de

cobro sino que además, se puede prestar para la entrega efectiva de

herencias entre otras pretensiones, por lo que, en nuestra opinión, la figura

procesal se encuentra en una etapa explorativa donde seguramente

evolucionará con la ayuda de la jurisprudencia y doctrina para brindar más

beneficios a la comunidad.

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3. 3. 1 TERMINACION DEL PROCESO MONITORIO.

a). El Proceso Monitorio terminará si el demandado realiza el pago de la

obligación contractual que se le adjudicó, el termino para realizar el pago es

de 10 días hábiles después de ser notificado el requerimiento de pago.

b). El demandado puede pagar “parcialmente” si este se siente de alguna

manera en desacuerdo con el monto que se le solicita en la demanda, pero

este asume la responsabilidad, pagando la suma que cree él es la correcta,

una vez el demandado fundamente la inconformidad esta figura jurídica

mutará a un proceso verbal sumario.

c). El silencio también forma parte de la terminación del Proceso Monitorio, si

el demandado no se pronuncia de ninguna manera, siendo este consiente

del proceso que se está llevando frente a la obligación adjudicada, el juez

dictará sentencia a favor del demandante.

3. 3. 2. AUSENCIA DEL ABOGADO.

El proceso monitorio no demanda la presencia de un abogado pues el trámite

solo se desarrolla con la presencia del juez, el demandante y el demandado

con los documentos exigidos en los artículos 419, 420 y 421 del Código

General del Proceso, a causa de que se vela por la celeridad y eficacia para

así dar una respuesta resolutiva al proceso.

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La Corte Constitucional, en sentencia C-726 de 2014, M.S. Méndez Sáchica

Victoria, menciona que “…responde a criterios de eficiencia de un procedimiento

concebido para asuntos menos complejos o que, por razón de su cuantía, requieren

un juicio más sencillo que permita a los usuarios el acceso eficiente a la

administración de justicia, sin necesidad de agotar el trámite de un proceso de

conocimiento y que pueda ser iniciado sin la intervención de un abogado. “

4. TUTELA EFECTIVA DEL CREDITO O DEUDA.

Desde el punto de vista práctico el proceso monitorio le brindará a la justicia

colombiana cambios positivos según lo estudiado anteriormente, ya que es

una figura que facilita al usuario de esta a llevan un proceso que en primer

lugar no demandará tanto tiempo, como lo es un proceso ordinario el cual

tiene diferentes etapas, tales como: la conciliación, que es un requisito para

realizar una demanda y requiere de su tiempo para poder avanzar a la

siguiente etapa, o un interrogatorio anticipado de parte.

En segundo lugar, el proceso monitorio le brinda al ciudadano colombiano la

posibilidad de hacer uso del derecho a la justicia sin la necesidad de un

abogado, como se había escrito anteriormente, ya que el tramite como tal es

simple y está hecho para que la persona del común pueda actuar por si

misma si esta ve que se le está vulnerando un derecho, tal y como lo

expresa el artículo 419 del código general del proceso.

En tercer y último lugar, la estructura del proceso monitorio está enfocada a

que se logre la tutela efectiva del crédito del acreedor frente al deudor que

está incumpliendo su deber, pues este proceso solo es de única instancia, no

se dilatará llevando actuaciones innecesarias, pues la finalidad es la creación

del título ejecutivo lo más rápido posible, haciendo uso de una de las

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características propias de esta figura jurídica, la celeridad, para la creación

de este título será necesario un documento en el cual se pueda probar la

existencia de una obligación, del demandado frente al demandante, o

simplemente la palabra del demandante bajo la gravedad de juramento así

como el tiempo de actuación que se le otorga al demandado para oponerse o

no, el cual es de 10 días, en caso de una oposición el proceso monitorio

muta a un proceso verbal sumario.

Esta figura jurídica se encargará de regular al sector comercial, informal o no

en cuanto a créditos y contratos de mínima cuantía que se celebran entre

pequeños comerciantes ya sea verbalmente o por escrito.

4. 1. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El proceso Monitorio garantiza el acceso a la justicia a los sectores más

vulnerables de la población colombiana, además su creación fue enfocada

para este público, dado que existía un vacío jurídico el cual residía en la falta

de cobertura para los casos de mínima cuantía entre los ciudadanos de bajos

recursos y a los denominados “pequeños empresarios”, estos pequeños

empresarios los vemos realizando sus funciones como los tenderos que

administran ya sea una panadería, granero, misceláneas entre otros.

Este sector de ciudadanos es el más beneficiado ya que al ser el proceso

monitorio una figura jurídica que no necesita de un abogado sino el

conocimiento del articulado concerniente a este, se podrá utilizar como un

mecanismo que salvaguardará el derecho a reclamar una deuda en dinero

frente a sus deudores, garantizando el acceso como tal a la administración

de justicia.

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Teniendo en cuenta lo anterior, aparentemente, el legislador beneficiando a

los acreedores de obligaciones dinerarias, y ha desprotegido a los

acreedores de obligaciones de dar, entregas o hacer, al interpretar esta

figura; lo cierto, es que la Corte se pronunció al respecto y esta deja claro

este punto en cuanto al acceso a la justicia y la tutela efectiva del crédito o

deuda, de la cual anteriormente se habló, en su sentencia C 159 de 2016,

MP Vargas Silva Luis Ernesto, cuando afirma que “…la expresión acusada

es compatible con la Constitución. Esto debido a que no impone una

restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial

efectiva. La decisión de circunscribir el proceso monitorio a las obligaciones

en dinero hace parte de la libertad de configuración del legislador, quien

previó un instrumento simplificado y ágil de procedimiento, que se ajusta a la

exigibilidad judicial de las obligaciones líquidas y de naturaleza contractual. A

su vez, se encuentra que la misma legislación procesal confiere diferentes

alternativas para la ejecución de obligaciones no dinerarias, en las cuales se

han previsto las etapas necesarias para que se cumpla el debate probatorio

usual en la definición concreta de dichas obligaciones. Por lo tanto, no

resultaría acertado concluir que la legislación ha impuesto barreras

injustificadas en contra de los acreedores de las obligaciones diferentes a las

dinerarias.”

De lo cual se puede concluir que el Proceso Monitorio es una figura Célere,

simple, la cual no necesita de abogado y “se ajusta a la exigibilidad judicial”

para desarrollarse con éxito sin vulnerar garantías de parte.

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4. 2. EXCEPCIONES PREVIAS.

En los procesos ordinarios las excepciones previas juegan un papel muy

importante a la hora de sanear partes de este, pero solo partes formales, no

de fondo, como, por ejemplo: falta de jurisdicción y competencia, compromiso

o cláusula compromisoria, Inexistencia del demandante o del demandado

entre otras.

En otros procesos, tales como los ejecutivos estas excepciones tienden a

presentarse por medio de un recurso de reposición en contra de la orden

ejecutiva, trasladando los anteriores ejemplos a lo que es actualmente el

proceso monitorio, estas excepciones previas no cabrían dentro de este,

puesto que no procede ningún tipo de recurso frente a la orden ejecutiva,

según la norma debido a las reducidas actuaciones que tiene el proceso

monitorio con aras de aplicar la celeridad.

4. 3. DE LAS GARANTIAS PROCESALES.

El proceso monitorio cuenta con garantías procesales, a pesar de ser un

trámite corto, cumple eficazmente con lo necesario para llevar

equilibradamente el proceso en este ámbito, pues, “la Corte constata que el

procedimiento monitorio garantiza los contenidos inmanentes del debido

proceso, como lo son la defensa, el derecho de contradicción, la celeridad en

los términos procesales y, aun constituyendo una excepción a la doble

instancia, como quiera que esta garantía no es una condicio sine qua non,

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cuando la regulación se ajusta a las condiciones establecidas en la

jurisprudencia constitucional9”. Sin la notificación personal, el proceso

monitorio no procederá pues es indispensable que el demandado conozca de

la situación, la contradicción también se hace presente en este trámite,

dependiendo la conducta que ejecute el demandado, el proceso monitorio

podrá tomar diferentes rumbos, en caso de que Si “el deudor satisface la

obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por

pago.”10 En caso de que el demandado conteste la demanda oponiéndose

parcial o totalmente a las pretensiones de esta fundamentada mente el

proceso monitorio, como se ha dicho anteriormente mutará a un proceso

verbal sumario.

4. 4. SENTENCIA.

La sentencia en el proceso monitorio se expedirá en las siguientes

situaciones:

a). Como se explicó anteriormente las excepciones previas fundamentadas

correctamente por el demandado con la aprobación del juez este “dictará

auto citando a la audiencia del artículo 392 previo traslado al demandante

por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales”11 y dará lugar a la

transformación del trámite a un proceso verbal sumario dándole continuidad

9 Sentencia C-718 de 2012 y C-726 de 2014 MS Sáchica Méndez Martha

10 Artículo 421, inc2, Código General del Proceso

11 Artículo 421, inc4, Código General del Proceso

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al proceso como tal, de lo contrario si estás no se encuentran correctamente

fundadas bajo la consideración del juez este último expedirá la sentencia

condenatoria, adicionalmente el demandado “se le impondrá una multa del

diez por ciento (10%) del valor de la deuda”12, total que se estipula en las

pretensiones, que se deberán al demandante y en caso de que el

demandado termine absuelto esta multa se trasladará al demandante.

b). En este caso si el demandado “no paga o no justifica su renuencia, se

dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en

la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses

causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el

deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado

el proceso por pago.”13

5. CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES.

5.1. CONCLUSONES:

1). El proceso monitorio es una figura jurídica que data de hace mucho

tiempo, antes de su llegada a nuestro ordenamiento jurídico ya operaba con

normalidad en diferentes jurisdicciones, tales como España, Uruguay, Italia,

entre otras, este proceso monitorio está llamado o diseñado para resolver

conflictos de índole contractual que comprometan y no, dinero, como en el

caso de Uruguay que se pueden tramitar otros aspectos que no

necesariamente comprometen el pecunio.

12 Artículo 421, inc5, Código General del Proceso

13 Artículo 421, inc2, Código General del Proceso

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2). El Proceso monitorio a nivel general está encargado de regular vacíos en

cada jurisdicción, (como en el caso de Colombia), o aspectos donde el poco

monto dinerario es invisible ante la justicia, debido a su característica y por lo

tanto, es vulnerado el derecho, dado a que, se tiende a sopesar el valor de

una obligación a recuperar contractual o no, con los honorarios que podría

generar el servicio de un abogado, pues, de ahí que, esta figura entra a

subsanar esos vacíos ya que, hace una inclusión a las diferentes clases

sociales contando que las más beneficiadas son las de clase baja y

comerciantes informales, frente al derecho del acceso a la justicia,

respetando las garantías procesales así como la de las partes.

3). El proceso monitorio se incorpora en nuestra jurisdicción a partir de la

expedición de la ley 1564 de 2012, tipificado en los artículos 419, 420 y 421

de la ley, como una figura novedosa, no nata, traída de otras jurisdicciones

debido a su desempeño como tal, con un gran potencial para ayudar a la

descongestión que hoy por hoy, tiene nuestra jurisdicción ordinaria civil ya

que, es una herramienta ágil, célere, eficaz de única instancia, que tiene

como finalidad resolver conflictos entre acreedores de obligaciones

dinerarias y quien es afectado por el no pago de esta y que sea de mínima

cuantía.

4). El proceso monitorio es una figura simple, que respeta las garantías

procesales y de partes, que vela por la tutela efectiva del derecho,

salvaguarda derechos, así como también, brinda el acceso a la justicia,

ofrece al demandado y demandante, equitativamente el uso de los

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mecanismos de defensa en sus diferentes etapas a manera de oposición o

no, por parte del demandado, que tiene como resultado extender el proceso

para así darle oportunidad de defenderse, con lo cual, concluirá por medio

de sentencia la controversia.

5.2. RECOMENDACIONES:

1). La Universidad Cooperativa de Colombia por medio del manejo del plan

de estudio académico en materia concerniente al derecho procesal debería

agregar un punto de enseñanza donde haga referencia a las nuevas figuras

jurídicas que, en este caso, sería el Proceso Monitorio, para dar a conocer a

sus estudiantes el funcionamiento de esta figura procesal en nuestro

ordenamiento jurídico.

2). Reforzar académicamente a la Comunidad egresada a través de los

programas de extensiones de la facultad de derecho, ofreciendo diplomados

para sensibilizar y ampliar el conocimiento sobre nuevas figuras jurídicas

donde se incluya el Proceso monitorio.

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6.- BIBLIOGRAFIA.

1. NEIVA FENOLL JORDI. (2015) El procedimiento monitorio en américa

latina, Bogotá, Editorial Temis S.A.

2. Pereira Campos S. El proceso monitorio en Uruguay. (Abril de 2017)

extraído de

http://academia.edu/12372120/EL_PROCESO_MONITORIO_EN_URUGUAY

3 Marín Bernal Adriana. (2015) El proceso Monitorio en el Nuevo Código

general del proceso y un estudio comparado en Latinoamérica. Disponible

en:

http://repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/2635/1/UNIVERSIDAD%20

VERSION%20FINAL.pdf

4. LEY 1564 DE 2012 (Julio de 2012) Código General del Proceso

Disponible en:

http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425

5. Lanos X, Torres C. (febrero de 2014). la implementación del proceso

monitorio en el ordenamiento procesal civil colombiano.

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6. Corte constitucional, Sala plena, Sentencia C-724, 2014 MP MARTHA

VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

7. Corte constitucional, Sala plena, Sentencia C-159, 2016 MP LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA

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7.- ANEXOS.

7.1. Sentencia C-159 de 2016

Sentencia C-159/16

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Proceso monitorio en obligación contractual,

determinada y exigible de mínima cuantía/ESTABLECIMIENTO DE PROCESO

MONITORIO UNICAMENTE PARA PRETENSIONES EN QUE SE SOLICITA PAGO

DE OBLIGACIONES EN DINERO-Corresponde a la potestad de configuración del

legislador y no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia

y a la tutela judicial efectiva

La Sala concluye que la expresión acusada es compatible con la Constitución. Esto

debido a que no impone una restricción injustificada al derecho de acceso a la

justicia y a la tutela judicial efectiva. La decisión de circunscribir el proceso monitorio

a las obligaciones en dinero hace parte de la libertad de configuración del legislador,

quien previó un instrumento simplificado y ágil de procedimiento, que se ajusta a la

exigibilidad judicial de las obligaciones líquidas y de naturaleza contractual. A su vez,

se encuentra que la misma legislación procesal confiere diferentes alternativas para

la ejecución de obligaciones no dinerarias, en las cuales se han previsto las etapas

necesarias para que se cumpla el debate probatorio usual en la definición concreta

de dichas obligaciones. Por lo tanto, no resultaría acertado concluir que la legislación

ha impuesto barreras injustificadas en contra de los acreedores de las obligaciones

diferentes a las dinerarias.

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PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD-Etapas

PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD-Postura modificada por la Corte Constitucional

Esta postura fue posteriormente modificada por la Corte, admitiéndose en la

actualidad que las demandas de inconstitucionalidad contengan como pretensión

principal la declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto legal respectivo.

Para la Corte, está sola circunstancia no era suficiente para concluir la ineptitud de la

demanda, sino que también debía verificarse si (i) el libelo presentaba cargos que

fuesen claros, ciertos, suficientes y pertinentes, en los términos de la jurisprudencia

constitucional, de modo que ofrezcan una acusación discernible y fundada; (ii) la

demanda, además de la solicitud de exequibilidad condicionada, también incluye una

pretensión de inexequibilidad, o (iii) si el cargo está fundado exclusivamente en la

pretensión de exequibilidad condicionada, el mismo está mínimamente motivado, de

modo que se demuestre que dicha opción de decisión es necesaria para solucionar la

contradicción entre el precepto acusado y la Constitución. Acerca de esta última

posibilidad, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que carecería de sentido exigir

al demandante que solicite la inexequibilidad de la norma que acusa, cuando su

argumentación está unívocamente dirigida a demostrar que el remedio adecuado

para solucionar el problema jurídico propuesto no es la inconstitucionalidad, sino

una fórmula de exequibilidad condicionada. Sobre este mismo particular debe

agregarse que no existe una norma particular que impida una solicitud de ese

carácter y, además, la eficacia del principio pro actione obliga a que no se impongan

condiciones a las demandas de inconstitucionalidad que se funden, como sucede en

el caso analizado, en exigir una contradicción argumentativa entre la pretensión y

las razones que conforman el concepto de la violación.

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

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LEGISLADOR-Facultad para establecer diferentes modelos y alternativas de

trámites judiciales

La amplia competencia, faculta al legislador para establecer diferentes modelos y

alternativas de trámites judiciales, dirigidos entre otras muchas tareas a (i) fijar

nuevos procedimientos judiciales; (ii) determinar la naturaleza de dichos

procedimientos; (iii) eliminar etapas procesales; (iv) requerir la intervención estatal o

particular en el curso de las actuaciones judiciales; (v) imponer cargas procesales a

las partes; o (vi) establecer los términos y plazos para el acceso a la administración

de justicia Esto bajo un criterio de libertad de configuración legislativa, que

responda a necesidades de conveniencia y oportunidad para la efectividad de los

derechos, principios y valores constitucionales.

COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Carácter negativo al estar facultado para

excluir determinadas etapas procesales y prever mecanismos a utilizar para

lograr la exigibilidad judicial de determinada pretensión

AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS

JUDICIALES-No es omnímoda/AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA

DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites

La jurisprudencia ha agrupado dichos límites en cuatro categorías principales: (i) la

fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite

judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la

administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y

proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el

debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Carácter normativo de la Constitución

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LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Expresión de la actividad del Estado

LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad

LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Compatibilidad del trámite judicial con las

garantías del debido proceso

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EXISTENCIA DE RECURSO JUDICIAL

EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Doble función

La Corte ha concluido que dichos límites cumplen con una doble función. De un lado,

operan como guía para la actividad del legislador, el cual debe advertir que si bien

tiene un amplísimo margen de maniobra en lo que respecta al diseño de los

procedimientos judiciales, en todo caso no puede desconocer los límites antes

explicados. De otro, estos mismos límites conforman el parámetro de

constitucionalidad para evaluar la validez de las regulaciones legales en materia de

procedimientos judiciales. Por ende, cuando la disposición legal que fija el

procedimiento opera en exceso de dichos límites, deviene inexequible. A este

respecto, se ha señalado que el legislador no está facultado para prever, bajo el

simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “… pues no puede

desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de

proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de

acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen

procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de

contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo

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48

adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los

otros que conforman la noción de debido proceso.”.

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad no es absoluta

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA-Contenido y alcance

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO A UN

RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Guarda unidad de sentido con alcance dado por

el derecho internacional de derechos humanos/RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-

Existencia según la Corte Interamericana de Derechos Humanos

GARANTIAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-

Jurisprudencia constitucional

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía de un

proceso sin dilaciones injustificadas

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PROCESO SIN DILACIONES

INJUSTIFICADAS-Vínculo existente/DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL

EFECTIVO-Protección de carácter material

Existe un evidente vínculo entre el acceso a la administración de justicia y contar con

un proceso sin dilaciones injustificadas. Como se señaló anteriormente, la protección

del derecho a un recurso judicial efectivo no puede tener un carácter eminentemente

formal, sino que debe ser material. En ese orden de ideas, se estaría ante un modelo

de justicia insuficiente en términos de garantía de este derecho, cuando se ha

previsto un procedimiento judicial, pero el mismo no permite conferir a los

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49

ciudadanos una solución oportuna frente a la exigibilidad de sus derechos. Esta

falencia puede deberse de dos factores definidos: bien por la presencia de mora

judicial, derivada de la duración desproporcionada en el trámite de los trámites

judiciales que no responda a ningún criterio de carácter objetivo; o bien por la falta

de idoneidad del mismo procedimiento legal, de manera que el modo como fue

concebido por el legislador no permita llegar, en abstracto, a una solución oportuna.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Definición

corresponde al Congreso de la República

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sometido al

desarrollo legal

COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Fijación de las condiciones de acceso a la

justicia

LEGISLADOR-Habilitado para imponer diferentes cargas procesales a las partes

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco para la regulación

conformado por los límites al ejercicio de la actividad legislativa

POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCESOS

JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites temporales

PROCESO MONITORIO-Jurisprudencia constitucional

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50

PROCESO MONITORIO-Requisitos de la demanda

PROCESO MONITORIO-Trámite judicial simplificado que busca facilitar

exigibilidad judicial de obligaciones en dinero que no constan en título

ejecutivo pero son exigibles, contractuales y de mínima cuantía/PROCESO

MONITORIO-Estructura/PROCESO MONITORIO-Alcance

PROCESO MONITORIO-Propósito general

PROCESO MONITORIO-Elementos

PROCESO MONITORIO-Vínculo con el derecho al debido proceso

PROCESO MONITORIO-Reiteración de la sentencia C-726 de 2014

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Garantiza la tutela judicial efectiva

PROCESO MONITORIO-Trámite judicial declarativo especial tendiente a lograr

exigibilidad judicial de obligaciones líquidas que no constan en título ejecutivo

PROCESO MONITORIO-Objeto

PROCESO MONITORIO-No implica entrega de bien o cumplimiento de

obligación de hacer o no hacer

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51

LEGISLACION PROCESAL CIVIL-Mecanismos judiciales para ejecución de

obligaciones no dinerarias/CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Alternativas para

la exigibilidad judicial de obligaciones no dinerarias

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No afecta el hecho

que proceso monitorio no prevea obligaciones no dinerarias

PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y

EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Inexistencia de tratamiento

discriminatorio/PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL,

DETERMINADA Y EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Inexistencia de omisión

legislativa relativa

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance

OBLIGACIONES NO DINERARIAS-Requieren para su exigibilidad judicial

determinada actividad probatoria

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No afecta que

legislador limite aplicación del proceso monitorio a obligaciones en dinero

PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y

EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad

PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y

EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Compatibilidad entre medida legislativa y

derecho al debido proceso

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52

PROCESO MONITORIO-Derecho comparado

Referencia: expediente D-10969

Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 419 (parcial) del Código General del

Proceso

Actores: Sebastián Gómez Alarcón, José

Joaquín Rodríguez Arévalo y Kelly Johana

Merchán Bejarano

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el

Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los

ciudadanos Sebastián Gómez Alarcón, José Joaquín Rodríguez Arévalo y Kelly

Johana Merchán Bejarano solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad parcial

del artículo 419 (parcial) del Código General del Proceso.

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53

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto

Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma acusada, subrayándose el aparte demandado.

Artículo 419. Procedencia. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de

naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá

promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.

III. LA DEMANDA

Los demandantes consideran que el aparte acusado es contrario a los artículos 1º, 2º,

13 y 229 de la Constitución. Para ello, plantean los siguientes argumentos:

3.1. En primer lugar, señalan que el derecho a la tutela judicial efectiva, que infieren

de los artículos 1º, 2º y 229 C.P., es una garantía descrita en la jurisprudencia

constitucional como la posibilidad de obtener la exigibilidad judicial de los derechos

y obligaciones, derecho que tiene carácter transversal en el Código General del

Proceso, según se observa de los antecedentes legislativos de dicha normatividad.

Para el caso analizado, esa garantía es limitada injustificadamente frente a las

obligaciones no dinerarias que no consten en título ejecutivo. Esto debido a que en

dichos casos, ante la inexistencia de un proceso judicial expedito para su ejecución,

como el proceso monitorio, se incentiva el incumplimiento de las respectivas

obligaciones, en razón de la imposibilidad material de exigibilidad judicial, en razón

de los costos y duración de los mecanismos existentes para ese tipo de obligaciones.

En términos de la demanda, “la limitación del proceso monitorio solo para los

acreedores de obligaciones dinerarias y dejando por fuera de este proceso a los

acreedores de obligaciones dar, entregar o hacer, desconoce que los acreedores de

obligaciones no dinerarias tienen también derecho a la tutela judicial efectiva y en

consecuencia a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos como lo

sería el proceso monitorio. Tienen derecho a que concurran en el orden jurídico una

gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los

conflictos para poder acceder al tratamiento procesal más adecuado que resuelva en

un tiempo razonable las pretensiones o reclamaciones (…) Dicha exclusión del

proceso monitorio dejó desprotegidas las obligaciones no dinerarias, es decir,

permitió que quien fuera titular de una obligación de dar-entregar, hacer o no hacer,

que sea de mínima cuantía, proveniente de una relación contractual y que no cuente

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54

con un título ejecutivo, vea afectado su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez

que el único proceso al que pueden acudir puede resultar más oneroso que el

derecho mismo en discusión que se pretende hacer valer, por lo que no encontrando

los medios judiciales adecuados se pueda preferir renunciar a exigir el cumplimiento

de una obligación no dineraria.”

3.2. Indican los demandantes que la norma acusada vulnera el principio de igualdad,

pues sin contarse con una razón suficiente para ello, prodiga un tratamiento diferente

a los acreedores de obligaciones dinerarias e informales, quienes pueden acceder al

proceso monitorio, frente a los acreedores de obligaciones no dinerarias, quienes

encuentran restringida dicha posibilidad legal. Para los demandantes, dicha

diferenciación “crea una situación jurídica abismalmente desequilibrada para

aquellos acreedores de obligaciones de tipo no dinerarias que se encuentran en

situaciones similares, pues al igual que los protegidos por esta disposición, no

cuentan con un título ejecutivo y la cuantía de su pretensión no supera la mínima.”

En consonancia con lo expresado para el cargo anterior, los demandantes señalan que

esa diferenciación injustificada impone un tratamiento desfavorable frente a los

acreedores de obligaciones no dinerarias, quienes se ven forzosamente llevados a

utilizar el proceso declarativo para la exigibilidad de sus derechos de crédito, a pesar

de estar en similares condiciones que los acreedores que sí pueden hacer uso del

proceso monitorio. Agregan que la inclusión de los acreedores de obligaciones no

dinerarias en dicho proceso no desvirtuaría esa institución procesal, pues lo mismo se

ha realizado en otras jurisdicciones, como Uruguay y El Salvador.

3.3. Determinan, en el mismo sentido, que la exclusión normativa en comento no

cumple con condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que configuran

un exceso en el amplio margen de configuración legislativa que tiene el Congreso en

materia de definición de los procedimientos judiciales. Esto debido a que si el

objetivo del proceso monitorio es conferir una vía judicial eficaz a los titulares de

derechos de crédito para hacer exigibles dichas obligaciones, no hay una razón que

justifique conceder esa alternativa legal únicamente a quienes ostentan obligaciones

dinerarias. Por ende, no se evidencia que la distinción planteada responda a algún fin

constitucionalmente legítimo. Además, dentro del trámite legislativo no se indicó la

razón de esa exclusión y la misma, como se explicó, impone un tratamiento

desproporcionado e irrazonable a los acreedores de obligaciones no dinerarias.

3.4. Por último, demuestran que respecto del presente problema jurídico no ha

operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Esto debido a que si bien la

Corte en la sentencia C-726 de 2014 estudió la exequibilidad de los artículos 419 y

421 del Código General del Proceso, restringió expresamente los efectos de la

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55

decisión a los cargos allí analizados, que fueron diferentes a los ahora materia de

discusión.

3.5. Con base en las consideraciones expuestas, los demandantes solicitan a la Corte

que adopte un fallo de exequibilidad condicionada, a través del cual se establezca que

el proceso monitorio aplica para la exigibilidad de las obligaciones dinerarias y

aquellas no dinerarias, esto es, de dar, hacer o no hacer.

IV. INTERVENCIONES

Intervenciones oficiales

4.1. Consejo Superior de la Judicatura

Mediante escrito presentado por la Oficina de Coordinación de Asuntos

Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la

Judicatura solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada.

Luego de hacer algunas referencias jurisprudenciales, el interviniente indica que el

Código General del Proceso ofrece alternativas de exigibilidad judicial para las

obligaciones no dinerarias. Por esta razón, no es viable concluir, como lo hacen los

demandantes, que se viola el acceso a la administración de justicia por el hecho que

dichos derechos no puedan ser reclamados a través del proceso monitorio.

4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho

El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico

del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó intervención ante la Corte en la que

solicita la adopción de un fallo inhibitorio ante la ineptitud de la demanda o, en su

defecto, la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada.

La solicitud de fallo inhibitorio se basa en considerar que los demandantes no exigen

en su demanda la inconstitucionalidad del precepto, sino su exequibilidad

condicionada, a fin que sean incluidas las obligaciones insolutas no dinerarias dentro

de aquellas exigibles a través del proceso monitorio. A partir de las consideraciones

realizadas por la Corte en la sentencia C-806 de 2001, señala que la potestad de

definir la posibilidad de adoptar una sentencia de exequibilidad condicionada es

exclusiva de este Tribunal, por lo que no es viable que se formule como pretensión de

la acción pública de inconstitucionalidad.

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56

Respecto a la petición subsidiaria de exequibilidad, el Ministerio expone que el

proceso monitorio, como lo estableció la Corte en la sentencia C-726/14, es una

herramienta destinada a satisfacer la primacía del derecho sustancial, al igual que la

tutela judicial efectiva, que son los derechos que los demandantes consideran

vulnerados. En tal sentido, habida consideración que se trata de una norma de

procedimiento judicial, la diferenciación contenida en la norma acusada supera un

test débil. Esto debido a que “frente a la materia procesal el legislador dispone de

un amplio margen de configuración normativa,[y] encontró que el proceso monitorio

persigue una finalidad constitucionalmente legítima, como es facilitar el acceso a la

justicia respecto de controversias de mínima cuantía y pese a que en el proceso se

invierte la secuencia de los demás procesos judiciales, existen garantías suficientes

para que el demandado ejerza el derecho de defensa, por lo cual concluye que no se

vulnera la igualdad entre las partes, ni se transgrede el debido proceso.”

Indica, en ese orden de ideas, que las diferencias intrínsecas entre las diferentes clases

de obligaciones es una razón suficiente para que el legislador haya excluido las

obligaciones diferentes a las dinerarias, respecto de las cuales, en todo caso, existen

otras vías judiciales para su exigibilidad. Por ende, “la norma impugnada al

establecer que el proceso monitorio procede respecto de obligaciones en dinero, de

naturaleza contractual, determinada y exigible de menor cuantía, no vulnera la tutela

judicial efectiva ni el principio de igualdad de los acreedores de otra clase de

obligaciones, pues sus características especialísimas, elementos particulares y

estructura procesal, hacen que este proceso sea diferente de los demás procesos

judiciales, respecto de los cuales el legislador también previó mecanismos expeditos

de trámite y definición que los hacen acordes a los principios y valores

constitucionales.”

Intervenciones académicas

4.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El profesor Néstor Orlando Prieto Ballén, miembro del Instituto Colombiano de

Derecho Procesal remitió a la Corte intervención que defiende la exequibilidad de la

norma acusada.

Considera que la limitación contenida en la norma acusada cumple con las

condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional, sintetizada en la sentencia

C-319/13, sobre el amplio ámbito de configuración legislativa en materia de

procedimientos judiciales. En primer lugar, la Constitución no ha señalado un trámite

específico para el proceso monitorio, el cual restrinja la potestad del legislador. En

segundo término, está claro que el proceso monitorio cumple con los fines esenciales

Page 58: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA PREVISTO POR EL …

57

del Estado, en particular facilitar el acceso a la administración de justicia bajo un

trámite respetuoso del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa.

Señala que no es válido inferir la existencia de una omisión legislativa, pues la

distinción hecha por la norma acusada cumple con criterios de razonabilidad y

proporcionalidad. A este respecto, resalta que tradicionalmente se han otorgado

diferentes mecanismos judiciales para hacer exigibles unas y otras obligaciones.

Expresa sobre el particular que “los acreedores de obligaciones diferentes a las

dinerarias siempre han gozado y mantienen innumerables acciones judiciales para el

propósito de pre constituir un título ejecutivo o para obtener la satisfacción de la

deuda, sin que tales mecanismos judiciales idóneos hayan sido modificados o

restringidos.” Identifica dentro de dichos posibles instrumentos el interrogatorio de

parte como prueba anticipada, las audiencias de conciliación prejudiciales y el uso de

otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

Adicionalmente, señala que distintas obligaciones de hacer, como el deber del

vendedor de suscribir la escritura pública para la venta de un bien, o la entrega del

mismo, han contado con acciones judiciales específicas, que se verían afectadas en su

interpretación al incluirlas como exigibles mediante el proceso monitorio. Además,

destaca que el cumplimiento de las obligaciones de hacer involucra un análisis

judicial que no es compatible con la agilidad del proceso monitorio y es, por ende,

más propio de los procesos declarativos. Para ello, utiliza como ejemplo el proceso

previsto para la entrega del tradente al adquirente, al igual que cita otros

instrumentos, como (i) el proceso de restitución de la tenencia, en casos de

arrendamientos y similares; (ii) el proceso ejecutivo por obligaciones de hacer y la

correlativa condena al pago de perjuicios; (iii) el proceso de rendición de cuentas para

quienes no cumplen con la obligación de hacer el reporte de las gestiones

encomendadas; y (iv) el proceso declarativo de índole general, el cual permite

establecer la existencia de diferentes obligaciones de dar, hacer o no hacer.

Por lo tanto, no es acertado afirmar, como lo hacen los demandantes, que se ha

vulnerado la Constitución por la imposibilidad de hacer exigibles judicialmente las

obligaciones diferentes a aquellas expresadas en dinero. “Por el contrario, la norma

acusada lo que hace es introducir un nuevo procedimiento especial para acreedores

que posean en su patrimonio créditos dinerarios de mínima cuantía, respecto de los

cuales carecen de título ejecutivo, situación que no mengua ni quebranta los

derechos fundamentales invocados.”

A juicio del Instituto, estas mismas razones llevan a concluir que no se está ante una

omisión legislativa relativa. Esto debido a que la exigibilidad judicial de las

obligaciones de dar, hacer o no dar, requieren de un análisis probatorio detallado

Page 59: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA PREVISTO POR EL …

58

sobre las condiciones de negociación pactadas entre las partes, que generalmente no

es necesario frente a las obligaciones en dinero. De allí que el legislador tuviese una

razón suficiente para excluir a aquellas de la cobertura del proceso monitorio.

Finalmente, indica que en el derecho comparado no existe la pretendida unanimidad

sobre la extensión del proceso monitorio a las obligaciones dinerarias. Así, destaca

que conforme al artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, el proceso

monitorio también se restringe al pago de deudas dinerarias, vencidas y exigibles.

Esta misma opción fue adoptada por el legislador colombiano, a partir de la

comprobación sobre las diferencias entre las distintas clases de obligaciones.

4.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia

El académico Ulises Canosa Suárez, miembro de la Academia Colombiana de

Jurisprudencia, presenta escrito justificativo de la exequibilidad de la disposición

demandada.

El interviniente parte de exponer el precedente constitucional sobre el amplio margen

de configuración legislativa respecto de los procedimientos judiciales, a partir de las

sistematizaciones que sobre la materia plantean las sentencias C-319/13 y C-157/13.

A partir de dichas reglas jurisprudenciales, la Academia considera que la norma

acusada no transgrede los límites de dicho margen de producción normativa, para lo

cual hace un razonamiento análogo al expuesto por el Instituto Colombiano de

Derecho Procesal.

Añade el académico, basado en doctrina comparada, que concurren diferentes formas

de regular el proceso monitorio en cuanto a los tipos de obligaciones judicialmente

exigibles, siendo de tipo dinerario en los ordenamientos jurídicos de España,

Alemania y Colombia. Por ende, ese aspecto no es definitorio de dicho instituto

judicial, razón por la cual “debe resaltarse que cada legislador, en ejercicio de su

autonomía, regula el monitorio con las características que mejor considera se

amoldan a las necesidades de cada país, sin que una u otra posibilidad, de entrada,

pueda calificarse de inconstitucional”. Con base en otro grupo de consideraciones

doctrinales, el interviniente afirma que “de esta manera, la regulación legal

colombiana contenida en el artículo 419 del CGP, en el sentido de establecer que la

obligación reclamada debe ser de naturaleza dineraria, no fue caprichosa, ni

irrazonable, sino ponderada y fundamentada, luego de revisar las diferentes

alternativas del derecho comparado y de escoger la que se estimó más conveniente

para una institución totalmente novedosa, que por primera vez ingresa al panorama

jurídico colombiano.” Agrega que ese mismo margen de decisión del legislador

nacional se reflejó en asuntos como la cuantía, el origen de la obligación, la clase de

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59

proceso y el trámite del mismo, en donde no necesariamente se replicaron las

fórmulas de otros regímenes jurídicos que también estipulan el proceso monitorio.

La Academia considera, con base en los argumentos expuestos, que no existe una

omisión legislativa relativa, en la medida en que las obligaciones dinerarias son

diferentes a las que no tienen ese carácter y, precisamente en razón de dichas

diferencias, el legislador está habilitado para fijar un régimen procesal diverso en

cuanto a los mecanismos para su exigibilidad. En términos del interviniente

“obligaciones o asuntos diferentes pueden ser regulados de manera distinta por el

legislador procesal, que es lo que sucedió en el artículo 419 del CGP, en el marco de

la autonomía legislativa de que goza el Congreso de la República. Existen

procedimientos específicos en el CGP, desformalizados, rápidos, accesibles y

eficientes, relacionados con las obligaciones de dar, hacer y no hacer, como el de

restitución de inmueble arrendado, el de entrega por el tradente al adquirente, el de

rendición de cuentas, la figura del juramento estimatorio en el declarativo para

reclamar perjuicios, compensaciones, frutos o mejoras, incluso con la posibilidad de

medidas cautelares innominadas, de tal manera que de desigualdad o discriminación

no puede hablarse.”

4.5. Universidad Externado de Colombia

La investigadora Mónica Alejandra León Gil, adscrita al Departamento de Derecho

Procesal de la Universidad Externado de Colombia, interviene en el presente proceso

con el fin que la Corte declare la exequibilidad de la norma demandada.

Para sustentar esta conclusión, la Universidad expone argumentos similares sobre la

libertad de configuración normativa y la inexistencia de una obligación de tratar las

obligaciones dinerarias y no dinerarias de la misma manera. Agrega, de manera

coincidente con los demás intervinientes, que la norma acusada no infringe los límites

de dicho margen de configuración legal, en tanto “i) atiende los fines de justicia y de

igualdad constitucionales, permitiendo a aquellos acreedores que tengan

obligaciones como las antes descritas, que puedan recurrir a este tipo de proceso; ii)

propende por la materialización de derechos fundamentales como la defensa, debido

proceso y el acceso a la administración de justicia, pues consagra la oposición como

un escenario al interior del proceso monitorio donde dichos derechos pueden

ejercerse de una manera más amplia; iii) obra acorde con los principios de

razonabilidad y proporcionalidad, estableciendo un límite en el monto y tipo de

obligaciones que pueden reclamarse por esta vía procesal en razón a su novedad en

nuestro ordenamiento jurídico; y finalmente, iv) propende por la primacía del

derecho sustancial sobre las formas, al aligerar la exigencia de prueba documentaria

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60

de las obligaciones que se reclaman, y al restringir además, las figuras procesales a

las que habría lugar ordinariamente en un proceso verbal.”

Sobre este mismo particular, expresa que solo las obligaciones dinerarias se ajustan a

las condiciones de simplicidad y celeridad del proceso monitorio, por lo que las

demás obligaciones deben seguirse tramitando por los mecanismos que el

procedimiento civil prevé. Por ende, no es posible admitir la pretensión de los

demandantes, pues ello significaría que el proceso monitorio serviría de instrumento

para exigir cualquier tipo de obligación, lo que lo tornaría de naturaleza verbal o

declarativa. De otro lado, afirma la Universidad que no es cierto lo planteado por los

actores, en el sentido que no hay lugar al reclamo de obligaciones de dar, hacer o no

hacer, a través del proceso monitorio, “puesto que la exigencia que sea dineraria se

refiere a que el deudor se haya obligado en virtud de un contrato a pagar una suma

de dinero por: i) la entrega de un bien, o ii) una obligación de hacer, o finalmente,

iii) una obligación de abstención de determinada cosa.” El interviniente señala que

esta conclusión se soporta en las consideraciones realizadas por la Corte en la

sentencia C-726 de 2014.

4.6. Universidad Libre

Jorge Kenneth Burbano Villamarín, director del Observatorio de Intervención

Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho la Universidad Libre, junto con

el profesor Armando Quintero González y la investigadora Maura Constanza

Hernández Santiesteban, presentan escrito que sustenta la exequibilidad condicionada

de la norma demandada, “en el entendido que cualquier acreedor pueda acceder a la

administración de justicia para documentar su crédito con apoyo del proceso

monitorio”.

Considera la Universidad que si el objetivo del proceso monitorio es ofrecer

mecanismos judiciales expeditos, se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva

cuando se restringe solo a una modalidad de obligaciones, excluyendo otras que

“pueden llegar a encontrarse en igual situación (no tenencia de un título ejecutivo)

que quien acude a la jurisdicción pretendiendo el pago de una obligación dineraria,

de naturaleza contractual, determinada y exigible.” Por el mismo motivo, se afecta

el principio de igualdad, pues se otorga un tratamiento procesal preferente solo a un

grupo de acreedores, excluyéndose a otros, sin que exista una razón constitucional ni

legal para ello. En consecuencia, no se cumple con un juicio de proporcionalidad

sobre esta materia.

4.7. Universidad de la Sabana

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61

El profesor Joaquín Emilio Acosta Rodríguez, de la Facultad de Derecho de la

Universidad de la Sabana, interviene en el proceso con el fin que la Corte declare la

inexequibilidad de la expresión “en dinero, de naturaleza contractual” prevista en la

norma acusada, así como la exequibilidad condicionada del resto del precepto, en el

entendido que “será procedente el proceso monitorio respecto de cualquier

obligación determinable en una suma de dinero, así aquella sea inicialmente

indeterminada.”

Luego de hacer una introducción legal al concepto y clasificación de las obligaciones

en el derecho civil, el interviniente señala que la norma acusada viola el principio de

igualdad, en tanto las obligaciones dinerarias y las no dinerarias son ambas exigibles.

En ese sentido, no existe justificación para que solo uno de los grupos pueda ser

tramitado mediante el proceso monitorio. Destaca que esta es la razón por la cual

diferentes ordenamientos jurídicos no establecen dicha distinción y amparan ambos

tipos de obligaciones.

La Universidad considera, del mismo modo, que la norma se opone al derecho de

acceso a la administración de justicia. Aunque se acepta que las obligaciones

dinerarias presentarían un carácter más expedito en su exigibilidad que las no

dinerarias, en todo caso esa sola razón no es suficiente para privar a un grupo de

acreedores de utilizar el proceso monitorio, el cual tiene como finalidad esencial dotar

al orden jurídico de un proceso ágil y simplificado, dirigido a aquellas obligaciones

de cuantías inferiores. Como este objetivo no distingue entre diferentes grupos de

obligaciones, no concurre justificación para excluir a aquellas no dinerarias. Sobre la

materia, el interviniente sostiene que “la norma demandada y demás reglas jurídicas

concordantes deben responder a criterios de eficiencia de un procedimiento

concebido para asuntos menos complejos o que, por razón de su cuantía, requieren

un juicio más sencillo que permita a los usuarios el acceso eficiente a la

administración de justicia, sin necesidad de agotar el trámite de un proceso de

conocimiento y que pueda ser iniciado sin la intervención de un abogado, sea la

prestación dineraria o no, y con independencia de su fuente, contractual o

extracontractual.”

De la misma manera, el interviniente considera que esta limitación genera tanto

grandes dificultades para la exigibilidad judicial de las obligaciones no dinerarias,

como un incentivo para su incumplimiento por parte de sus obligados. “De esta

manera, se defrauda a tales acreedores su legítima confianza, la verificarse que la

ausencia de contenidos monetarios o fuente contractual de su obligación, hace

nugatoria la eficacia de su crédito. Ello permitirá a futuro que sujetos de mala fe

accedan a reconocer informalmente este tipo de obligaciones, para posteriormente

alegar su naturaleza extracontractual o no monetaria, de tal manera que tales

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62

deudores podrán defraudar a la contraparte, al ubicarla en una situación procesal y

probatoria sumamente precaria, por no decir imposible. Semejante actuación no

solo vulnera el postulado constitucional de acceso a la justicia, sino igualmente el

deber de actuar de buena fe, que en nuestro ordenamiento es igualmente un

imperativo constitucional.” Señala, con base en el mismo argumento, que forzar a

los acreedores de obligaciones no dinerarias a utilizar otros mecanismos judiciales

diferentes al proceso monitorio, que resultan costosos y extensos en el tiempo,

vulnera el principio de gratuidad en el acceso a la justicia.

4.8. Universidad de Antioquia

La decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de

Antioquia presenta intervención ante la Corte, que sustenta la exequibilidad de la

disposición demandada.

Señala que desde el derecho comparado se infiere que el propósito del proceso

monitorio es dotar de un título ejecutivo a los acreedores que carecen de este, pero

que son titulares de derechos de crédito. De allí que resulta razonable y

proporcionado que el legislador haya delimitado el alcance de dicho proceso a las

obligaciones dinerarias. Además, esta restricción en nada afecta la posibilidad que

tienen los acreedores de obligaciones dar, hacer o no hacer, de constituir sus títulos

ejecutivos a través de otros instrumentos, como el uso de mecanismos alternativos de

solución de conflictos o el interrogatorio de parte como prueba extraprocesal.

Igualmente, resalta en la misma línea de otros intervinientes, la existencia de

diferentes procedimientos civiles para la ejecución de diversas obligaciones de hacer.

Finalmente, sostiene que el diseño legal ahora planteado no es incompatible con que

en el futuro se amplíe la cobertura a otras clases de obligaciones, sin que la actual

limitación contradiga la Carta Política. “De esta forma, en ejercicio de su potestad

de configuración, el legislador puede perfectamente limitar el proceso monitorio

para ciertas pretensiones y la exclusión de las demás no viola el derecho de acceso a

la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y mucho menos el derecho a

la igualdad, en la medida en que para la protección de tales pretensiones existen

otros mecanismos igualmente válidos, establecidos por el legislador.”

Intervenciones ciudadanas

4.9. Ciudadano Francisco Edilberto Mora Quiñonez

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63

El ciudadano Mora Quiñonez interviene ante la Corte con el fin de defender la

exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido que el proceso

monitorio también es aplicable frente a las obligaciones no dinerarias.

Luego de hacer algunas consideraciones sobre la actual vigencia del Código General

del Proceso y concluir que había entrado en vigor en todo el país el 1º de enero de

2016, el interviniente descarta la existencia de cosa juzgada constitucional, derivada

de la sentencia C-726 de 2014. Esto debido a que allí se analizó un problema jurídico

diferente al ahora objeto de examen. Sin embargo, resalta de manera coincidente con

otros intervinientes, que de la lectura de un aparte de dicha decisión llevaría a

concluir que la Corte extendió la aplicación del proceso monitorio a otro tipo de

obligaciones, entre ellas a la de entrega material de un bien o la obligación de hacer o

no hacer. Con todo, sostiene que dicha afirmación constituye apenas obiter dicta, por

lo que no configura una regla controlante para el presente caso.

El interviniente reitera el argumento planteado por la demanda y algunos otros

intervinientes, en el sentido que la norma viola el principio de igualdad. Sostiene que

a pesar que la disposición acusada no contiene un mandato expreso que excluya a las

obligaciones no dinerarias de su exigibilidad judicial mediante el proceso monitorio,

en todo caso sí se está ante lo que denomina una “exclusión implícita”. Con todo, no

se evidencia una razón que permita dicha restricción. Afirma, sobre este particular,

que “consultando la integridad de la exposición de motivos y los debates surtidos en

el Congreso de la República, en lo que terminó siendo el CGP, no aparece con

claridad que el legislador hubiere concurrido en alguna razón o causa justificativa

para la exclusión implícita que hoy se juzga y creo ello tiene una única respuesta: No

existe una sola causa justificativa razonable para haber privado de la institución

monitoria como lo hizo la norma acusada, a los acreedores de obligaciones

contractuales de naturaleza diferente al dinero.” Para sustentar este aserto, indica

que en el caso de los procesos de ejecución, no se excluyen una u otra clase de

obligaciones.

Por último, expone que no es cierto el argumento según el cual las obligaciones no

dinerarias se muestren inasibles por parte del proceso monitorio, pues dicho trámite

judicial cuenta con las instancias mínimas y necesarias para evidenciar la existencia

de cualquier tipo de obligación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal

correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en

los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que

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64

declare la exequibilidad de la disposición acusada. Para ello, expone los argumentos

siguientes:

5.1. El Ministerio Público parte de advertir que si bien la constitucionalidad de los

artículos 419 y 421 del Código General del Proceso fue analizada en la sentencia C-

726 de 2014, en todo caso dicha decisión tuvo efectos de cosa juzgada relativa

explícita, por lo que la Corte está habilitada para resolver de fondo el asunto

propuesto en la demanda de la referencia.

5.2. En cuanto a este particular, la Procuraduría General considera que la norma

acusada es exequible, en la medida en que se inserta en la cláusula general de

competencia legislativa. La exclusión de obligaciones no dinerarias, en ese sentido,

responde a que tienen una naturaleza diferente a las expresadas en dinero, lo que

justifica desde la perspectiva constitucional el trato diferenciado. Igualmente, el

Código General del Proceso prevé otros mecanismos, en particular los procesos

ejecutivos, diseñados para otro tipo de obligaciones, que sí constan en un título

ejecutivo. La Vista Fiscal considera sobre este aspecto que “en efecto, el proceso

monitorio tiene como propósito el pago de sumas de dinero –obligaciones de dar,

que tienen fuente contractual y de mínima cuantía-, mientras el proceso ejecutivo

puede referirse a obligaciones de mínima, menor y mayor cuantía que no tienen

necesariamente un origen contractual. Por esta razón el proceso ejecutivo cubre,

como se indicó, un margen más amplio de acción, pues cubre obligaciones de dar,

hacer y no hacer, así como obligaciones sujetas a plazo o condición. Y, finalmente, el

proceso ejecutivo tiene como presupuesto la existencia de un título ejecutivo,

mientras que el proceso monitorio no requiere de esta condición.”

5.3. En tercer lugar, el Ministerio Público advierte que la restricción demandada no

afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que, en contrario, lo

hace efectivo. Este en razón que el proceso monitorio está diseñado para facilitar la

exigibilidad judicial de obligaciones generalmente contraídas entre comerciantes

informales y en montos relativamente bajos. “Desde esta perspectiva, por lo tanto, el

diseño de la medida legislativa es perfectamente coherente con la realidad que busca

regular, pues incluir otro tipo de obligaciones como de hacer o no hacer no solo

desnaturalizaría el proceso monitorio y su finalidad de promover el acceso a cierta

parte de la población a la administración de justicia, sino que, además, su extensión

a otro tipo de obligaciones desnaturalizaría también su propósito esencial, debido a

que el trámite y la discusión de obligaciones de hacer, por ejemplo, claramente

resulta mucho más complejo que el trámite de obligaciones dinerarias de dar.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

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65

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia,

en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de

inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la República.

De otro lado, es importante resaltar que en el caso analizado no concurre el

fenómeno de la cosa juzgada, en relación con lo decidido por la Corte en la

sentencia C-726 de 2014. Esto debido a que si bien en dicha decisión, como se

explicará en mayor detalle en apartado posterior, se hizo un amplio estudio del

proceso monitorio, a partir de la demanda de las normas del Código General del

Proceso que lo regulan, el cargo estuvo basado en la presunta vulneración de los

derechos a la igualdad y al debido proceso. Esto en razón que se trata de un

proceso simplificado, que la demanda en ese momento calificó de “unilateral” y que,

al prever mecanismos expeditos para la exigibilidad judicial de la obligación,

presuntamente afectaba el derecho de contradicción del deudor. La Corte, en la

sentencia mencionada, declaró la exequibilidad de las normas demandadas, pero

circunscribiendo la decisión a los cargos analizados que, como es sencillo advertir,

difieren de los estudiados en el presente fallo.

Problema jurídico y metodología de la decisión

2. Los demandantes consideran que la norma acusada es incompatible con los

derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en tanto restringe la

aplicación el proceso monitorio a las obligaciones dinerarias, excluyendo las que no

tiene ese carácter. El razonamiento del cargo se basa en considerar que si el

legislador previó un procedimiento expedito, dirigido a facilitar la exigibilidad judicial

de obligaciones que no constan en un título ejecutivo, no existe ninguna razón para

restringir la aplicación de ese trámite a las obligaciones dinerarias. Agregan que la

comprobación fáctica de dicha limitación inconstitucional, es el hecho que en el

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66

derecho comparado varias legislaciones no hayan circunscrito el proceso monitorio

del modo que lo hace la norma acusada.

Algunos de los intervinientes concuerdan con la demanda y solicitan a la Corte que

adopte un fallo de exequibilidad condicionada, en el cual la norma sea interpretada

en el entendido que también podrá tramitarse a través del proceso monitorio la

exigibilidad de obligaciones no dinerarias. En cambio, la mayoría de los

intervinientes, al igual que la Procuraduría General, consideran que la norma es

exequible. Sostienen que la definición acerca de qué clase de obligaciones puede

hacerse exigible a través del proceso monitorio, es un asunto que hace parte del

amplio margen de configuración legislativa que tiene el Congreso en materia de

procedimientos judiciales. Agregan que no es acertado el razonamiento de los

demandantes, en el sentido que se afecte el acceso a la administración de justicia,

puesto que la legislación procesal civil ha previsto tradicionalmente diferentes

instrumentos para la ejecución de las obligaciones de dar, hacer o no hacer.

Asimismo, indican que en el derecho comparado concurren jurisdicciones que

incluyen y otras que separan a las obligaciones no dinerarias del conocimiento

judicial a través del proceso monitorio, de modo que no es viable concluir que este

sea un asunto de la esencia de dicho trámite judicial.

3. Conforme a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala resolver el

siguiente problema jurídico: ¿la norma del procedimiento civil que excluye a las

obligaciones no dinerarias de su exigibilidad a través del procedimiento monitorio,

vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de

justicia?

De antemano, la Sala considera que en el caso analizado este problema subsume a

la discusión por presunta afectación del principio de igualdad que también plantean

los demandantes. Esto debido a que tanto en uno como en otro caso, la

argumentación utilizada es la misma. Los accionantes consideran que restringir la

exigibilidad judicial de las obligaciones no dinerarias a procedimientos diferentes al

monitorio, les impone un tratamiento discriminatorio a sus acreedores, puesto que

deben utilizar vías menos expeditas para su cobro por vía jurisdiccional. Esto es un

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67

razonamiento análogo a considerar que se afecta el derecho de acceso a la

administración de justicia, cuando presuntamente sin existir un criterio para ello, el

legislador decide excluir las obligaciones no expresadas en dinero de la competencia

propia del proceso monitorio.

Así, tanto en uno como en otro caso, habrá que determinarse si existe un criterio

constitucionalmente válido para que el legislador haya decidido disponer la

mencionada diferenciación. Por ende, es claro que la discusión por vulneración del

derecho a la igualdad se subsume en un problema jurídico más general, materia de

la presente sentencia.

Para resolver este problema jurídico, así planteado, la Corte adoptará la

metodología siguiente: En primer lugar, hará referencia al precedente constitucional

previsto por la Corte en materia del margen de configuración legislativa respecto de

procedimientos judiciales, así como el contenido y alcance de los derechos

fundamentales al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, se hará referencia a la estructura y propósitos del proceso

monitorio en el Código General del Proceso, apartado que hará uso tanto de los

presupuestos legales y sus antecedentes, como el derecho comparado y las

decisiones adoptadas por la Corte sobre dichas disposiciones. En tercer lugar y a

partir de las reglas jurisprudenciales que se deriven de los análisis previos, la Corte

resolverá el caso concreto.

Con todo, la Sala encuentra que uno de los intervinientes sostiene que debe

adoptarse un fallo inhibitorio, debido a que la demanda no pretende la

inconstitucionalidad de la norma acusada, sino su exequibilidad condicionada, a fin

que se incluya dentro de los supuestos de hecho regulados las obligaciones no

dinerarias. A juicio del interviniente, este tipo de solicitudes no son propias de la

acción pública de inconstitucionalidad, por lo que la demanda sería inepta. En

consecuencia, la Corte deberá resolver esta materia como asunto preliminar.

Asunto preliminar. Aptitud de la demanda

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68

4. En cuanto a la admisión de la demanda que solicita como pretensión principal la

exequibilidad condicionada, basada en la existencia de interpretaciones

concurrentes de la norma sujeta a examen, sino algunas de ellas compatibles con la

Constitución y otras no, la jurisprudencia constitucional tiene dos etapas definidas.

Las decisiones de la primera etapa de la jurisprudencia planteaban que una

demanda en dicho sentido era inepta, puesto que de conformidad con las normas

legales aplicables, la acción pública faculta a los ciudadanos a requerir la

inconstitucionalidad de los preceptos jurídicos, más no su condicionamiento. Esta

alternativa de decisión estaba reservada a la Corte Constitucional, en tanto la

legislación estatutaria sobre administración de justicia confiere a este Tribunal la

competencia exclusiva para definir el sentido y alcance de sus propias decisiones.

Así, cuando se solicitaba la exequibilidad condicionada, en estricto sentido no se

estaba presentando ante la Corte una oposición objetiva y verificable entre la norma

legal y la Constitución, por lo que no se habría planteado un juicio de

inconstitucionalidad, resultando en consecuencia inepta la demanda

correspondiente.

Un ejemplo de fallos en ese sentido es la sentencia C-864/08, en la que reiterando

pronunciamientos anteriores de la Corte en ese sentido, expresó los argumentos

siguientes frente a la demanda formulada contra algunos artículos de la Ley 691 de

2001, en materia de seguridad social para los grupos étnicos, en donde la pretensión

principal era la exequibilidad condicionada:

“Además, la demanda pide a la Corporación que, para acceder a la primera de las

dos solicitudes anteriores, se aparte de su propio precedente sentado en la

Sentencia C-1299 de 200514. En este pronunciamiento, reiterando jurisprudencia

anterior, la Corte sostuvo que la acción pública de inconstitucionalidad de las leyes

no podía ejercerse para lograr la declaración de exequibilidad condicionada de una

14 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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69

norma legal. En efecto, al respecto en dicho fallo la Corporación vertió los siguientes

conceptos:

“Al respecto, la Corte debe recordar que la formulación que corresponde hacer al

titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca

pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir

precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución pues,

como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia15, cuando se

solicita la exequibilidad condicionada de una norma “la sugerencia ciudadana de

condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de

ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso”16.

“Al respecto ha expresado la Corporación lo siguiente:

“Finalmente la Corte debe hacer énfasis en que, sin perjuicio de los poderes

inherentes a la función que le es propia y que permiten, como se ha reconocido no

solo por esta Corporación sino por otros tribunales constitucionales donde ellos

existen, la expedición de sentencias condicionadas, sean estas interpretativas,

integradoras, o sustitutivas, así como la posibilidad de modular los efectos

temporales de las mismas17, todo ello dentro de la rigurosa razonabilidad que en

tales supuestos ha señalado la jurisprudencia, es claro que la formulación que

corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una

directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango

legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la

Constitución.

15 Ver, entre otras, las sentencias C-621 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-362 de

2001, M.P: Álvaro Tafur Galvis y C-621 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

16 Ver Sentencia C-621/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

17 Al respecto ver Alejandro Martínez Caballero “Tipos de sentencias. El control constitucional de las

leyes: la experiencia colombiana” en Jurisdicción Constitucional de Colombia. La Corte Constitucional

1992-200 Realidades y Perspectivas, Imprenta Nacional, Febrero 2001, págs. 383 ss.

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70

“Cabe recordar al respecto que la acción que ejerce el particular en este caso es de

inconstitucionalidad. Ni en el texto Constitucional (arts. 40 y 241 C.P) ni en el

régimen procedimental respectivo (Decreto 2067/91) se hace mención de una

eventual acción de “interpretación” o de “interpretación acorde”. La expresión

utilizada es precisamente la de inconstitucionalidad y ella enmarca el alcance de las

demandas que pueden presentarse ante la Corte Constitucional en los términos del

artículo 241 superior.”18”

Así las cosas, la primera y principal de las pretensiones formuladas en la demanda

involucra la ineptitud sustancial de la misma, puesto que esta Corporación ha

rechazado la posibilidad de que la acción pública de inconstitucionalidad se utilice

para lograr la interpretación conforme a la Constitución de una norma legal, que es

lo que en definitiva se solicita en esta primera petición.”

5. Sin embargo, esta postura fue posteriormente modificada por la Corte,

admitiéndose en la actualidad que las demandas de inconstitucionalidad contengan

como pretensión principal la declaratoria de exequibilidad condicionada del

precepto legal respectivo. Para la Corte, esta sola circunstancia no era suficiente

para concluir la ineptitud de la demanda, sino que también debía verificarse si (i) el

libelo presentaba cargos que fuesen claros, ciertos, suficientes y pertinentes, en los

términos de la jurisprudencia constitucional, de modo que ofrezcan una acusación

discernible y fundada; (ii) la demanda, además de la solicitud de exequibilidad

condicionada, también incluye una pretensión de inexequibilidad, o (iii) si el cargo

está fundado exclusivamente en la pretensión de exequibilidad condicionada, el

mismo está mínimamente motivado, de modo que se demuestre que dicha opción

de decisión es necesaria para solucionar la contradicción entre el precepto acusado

y la Constitución.

18 Sentencia C-362/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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71

Acerca de esta última posibilidad, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que

carecería de sentido exigir al demandante que solicite la inexequibilidad de la norma

que acusa, cuando su argumentación está unívocamente dirigida a demostrar que el

remedio adecuado para solucionar el problema jurídico propuesto no es la

inconstitucionalidad, sino una fórmula de exequibilidad condicionada. Sobre este

mismo particular debe agregarse que no existe una norma particular que impida una

solicitud de ese carácter y, además, la eficacia del principio pro actione obliga a que

no se impongan condiciones a las demandas de inconstitucionalidad que se funden,

como sucede en el caso analizado, en exigir una contradicción argumentativa entre

la pretensión y las razones que conforman el concepto de la violación.

Este precedente, que constituye el estándar actual de análisis sobre admisibilidad de

las demandas que requieren a la Corte la adopción de fallos de exequibilidad

condicionada, fue expuesto recientemente por la sentencia C-020 de 2015, en la

cual se decidió la constitucionalidad de algunas normas que regulan la pensión de

invalidez. En dicha oportunidad, el Pleno expresó lo siguiente:

“Cuando la única pretensión de la demanda es la exequibilidad condicionada de la

norma acusada, debe tenerse en cuenta que incluso en ciertos casos la Corte puede

fallar de fondo una acción así.19 Lo que se exige en estos casos, además de una

demanda en forma, es que la acción plantee un problema abstracto de

inconstitucionalidad, y que a partir de ella se justifique mínimamente la decisión del

actor de no pedir la inexequibilidad total o parcial de la norma. A un demandante no

se le puede exigir –como condición para que su demanda sea admitida y estudiada

de fondo- que pida la inexequibilidad total de un precepto o de parte de él, cuando

según sus propias convicciones razonablemente fundadas considera que la norma

19 Entre otras, pueden verse las siguientes. Sentencia C-341 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo.

AV Luis Ernesto Vargas Silva). En ese caso la Corte falló de fondo pese a que la única pretensión era

esta: “[s]e solicita a este tribunal que declare la exequibilidad condicionada del artículo 37 de la Ley

1437 de 2011, […]”. Sentencia C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime). En esa

ocasión, la demanda solicitaba un fallo de exequibilidad condicionada. El Procurador pidió inhibirse

porque la pretensión tornaba en inepta la acción. La Corte, sin embargo, se pronunció de fondo. En el

mismo sentido, ver sentencias C-616 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime) y C-586 de

2014 (MP María Victoria Calle Correa. Unánime).

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72

no es integral o parcialmente inexequible, pero sí que lo es mientras no exista un

condicionamiento específico de la Corte, debidamente justificado por el actor en

cada proceso. Lo contario, como lo señala el Procurador General de la Nación,

equivale a imponerle una carga de deslealtad procesal al ciudadano, quien estaría

entonces ante el imperativo de pedir algo con lo cual razonablemente está en

desacuerdo. Además es tanto como adjudicarle al ciudadano, al menos en ciertos

casos, la carga de obrar contra la inviolabilidad de sus propias convicciones morales,

lo cual resulta aparte de innecesario constitucionalmente inaceptable a la luz de las

libertades consagradas en la Carta. Como dijo esta Corporación en la sentencia C-

149 de 2010:

“[…] cuando el actor fundamenta su pretensión en un cargo de inconstitucionalidad

que cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, no cabe declarar la

ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la pretensión se oriente a

obtener una sentencia de exequibilidad condicionada. Pretender lo contrario no es

razonable en cuanto ello implicaría imponerle al demandante una carga que,

incluso, prima facie, podría resultar contraria a la Constitución, como cuando, por

ejemplo, se acusa una norma legal que establece un beneficio que responde a un

imperativo constitucional, pero que se ha restringido, injustificadamente, a ciertos

sujetos con exclusión de otros que también debieran estar incluidos. En ese caso es

claro que la exclusión que se deriva de la ley es contraria a la Constitución, pero no

parece razonable, a la luz del ordenamiento superior, exigir al demandante que

solicite la declaratoria de inexequibilidad de la disposición como tal, con lo cual se

perdería el beneficio para todos sus destinatarios, sin permitirle solicitar lo que en

definitiva, de constatarse la hipótesis de inconstitucionalidad planteada por el

demandante, puede hacer y posiblemente hará la Corte, cual es un pronunciamiento

de exequibilidad condicionada. Dicho de otra manera, de acuerdo con la línea

argumentativa que proponen algunos intervinientes y que aquí se cuestiona, en un

caso como el que se acaba de exponer, un requisito de técnica procesal, le

impondría al demandante que, como condición para acceder a una decisión de

exequibilidad condicionada que purgue la disposición acusada de sus contenidos

contrarios a la Constitución, solicite que toda la disposición sea excluida del

ordenamiento, asunto que no solo no desea, sino que además, en el ejemplo

planteado, resultaría contrario a la Constitución, puesto que implicaría suprimir un

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73

beneficio cuya consagración legal, como se dijo, obedece a un imperativo

Constitucional”.

6. La Sala advierte, en este orden de ideas, que la demanda de la referencia cumple

con los criterios expuestos. El libelo contiene una argumentación clara y suficiente,

dirigida a demostrar que el proceso monitorio debe extenderse a la exigibilidad

judicial de las obligaciones no dinerarias, puesto que de lo contrario se afectan los

derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De igual manera, la

interpretación que hacen los accionantes de la norma acusada se deriva

razonablemente de la misma, en tanto efectivamente el precepto circunscribe el

ámbito del proceso monitorio a las obligaciones dinerarias. Finalmente, los

argumentos contenidos en la demanda son pertinentes, pues refieren a la presunta

contradicción entre dicha delimitación legal del proceso monitorio y el ejercicio de

los derechos fundamentales mencionados por parte de los acreedores de

obligaciones no dinerarias.

Es claro que el centro de la discusión es la necesidad de extender el ámbito de

aplicación del proceso monitorio a otros supuestos no previstos por el legislador,

pero en ningún caso a la inexequibilidad de ese trámite judicial. De allí que no sea

posible exigir a los demandantes que pretendan la inconstitucionalidad de las

normas, pues ello supondría excluir del orden jurídico la institución en su conjunto.

Por lo tanto, como lo aceptan los intervinientes y el Ministerio Público, se está ante

un cargo de inconstitucionalidad que cumple con las condiciones de admisibilidad, lo

que faculta a la Corte para adoptar una decisión de mérito en el asunto de la

referencia.

Así, solucionado el presente asunto preliminar, la Sala asume el conocimiento del

problema constitucional planteado, de conformidad con la metodología explicada en

el fundamento jurídico 3 de esta sentencia.

El amplio margen de configuración legislativa en materia de procedimientos

judiciales. Reiteración de jurisprudencia

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74

7. La jurisprudencia constitucional ha reconocido, de manera estable y reiterada,

que uno de los aspectos en los cuales el legislador tiene una amplia competencia de

regulación es en lo que respecta a la previsión de los procedimientos judiciales y

administrativos. El Congreso, en ejercicio de la cláusula prevista en 150-2 C.P., está

facultado para expedir códigos en todos los ramos de la legislación, así como

reformar sus disposiciones. La Corte ha considerado que a partir de esta previsión,

el legislativo puede válidamente adoptar diferentes modelos de procedimiento, de

acuerdo con el diseño que se muestre más conveniente para asumir cada

problemática legal en particular. En ese sentido, los límites impuestos son solo

aquellos vinculados con la vigencia de los derechos constitucionales de quienes

participan en dichos trámites, sin que de la Carta Política se deriven, salvo casos de

regulación superior expresa, un modelo procedimental en particular.

La Corte ha planteado en diferentes decisiones este precedente, razón por la cual

para efectos de la presente sentencia, se hará uso de la síntesis contenida en el fallo

C-319/13, en el cual la Sala Plena decidió unánimemente la constitucionalidad de

una norma contenida en la Ley 393 de 1997, que dispone la ausencia de recursos

respecto de las providencias que se adopten en el trámite de las acciones de

cumplimiento, salvo la sentencia.

8. Diferentes normas constitucionales confieren al Congreso la competencia para

delimitar los procedimientos judiciales. Esto se deriva de las facultades previstas en

el artículo 150 C.P. para interpretar, reformar y derogar las leyes, así como la antes

mencionada de expedir los códigos y reformar sus contenidos. Igualmente, el

artículo 228 C.P., al definir la naturaleza de la administración de justicia, prescribe su

sujeción a la ley procesal definida por el legislador.

Esta amplia competencia, en los términos expuestos, faculta al legislador para

establecer diferentes modelos y alternativas de trámites judiciales, dirigidos entre

otras muchas tareas a (i) fijar nuevos procedimientos judiciales; (ii) determinar la

naturaleza de dichos procedimientos; (iii) eliminar etapas procesales; (iv) requerir la

intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales; (v)

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imponer cargas procesales a las partes; o (vi) establecer los términos y plazos para el

acceso a la administración de justicia Esto bajo un criterio de libertad de

configuración legislativa, que responda a necesidades de conveniencia y

oportunidad para la efectividad de los derechos, principios y valores

constitucionales.20

9. La competencia del legislador también es de carácter negativo, pues está

facultado para excluir determinadas etapas procesales, así como prever cuáles son

los mecanismos que deben ser utilizados para lograr la exigibilidad judicial de

determinada pretensión. Esta conclusión es justificada en la sentencia en comento

al señalar que “de acuerdo con la Constitución, es a la ley a la que le corresponde

definir el contenido específico de los procedimientos judiciales, salvo aquellos casos

en que la Carta tiene previsiones particulares acerca de determinados procesos que,

como es apenas natural, subordinan al legislador. Así, se ha señalado por la Corte

que “… el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al

establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los

administrados contra los actos que profieren las autoridades. || Es la ley, no la

Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro-

tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de

diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser

interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son

los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.”21”

10. Con todo, este mismo precedente ha contemplado que la facultad legislativa

para definir los procedimientos judiciales si bien es amplia, no es omnímoda, pues

está sometida a los límites que la hagan compatible con la Constitución. La

jurisprudencia en comento ha agrupado dichos límites en cuatro categorías

principales: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado

recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y

particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de

20 Sobre estas funciones, Vid. Corte Constitucional, sentencia C-315/12.

21 Corte Constitucional, sentencia C-742/99.

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76

razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que

conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

10.1. El primer límite se deriva del carácter normativo de la Constitución. En efecto,

si la misma Carta Política ha determinado los aspectos específicos de un

procedimiento judicial o administrativo, el Congreso carece de competencia para

prever un diseño normativo diferente. Con todo, este mismo precedente ha

enfatizado que dicha limitación es excepcional, pues de ordinario la Constitución

difiere a la ley la definición específica de los procedimientos judiciales.

10.2. En cuanto la segunda categoría de límites, se tiene que los procedimientos

judiciales son expresión de la actividad del Estado, de manera tal que deben

mostraste compatibles con los fines constitucionales de este. Esta es la regla que se

deriva del artículo 228 C.P., cuando establece como uno de los principios básicos de

la administración de justicia, la primacía del derecho sustancial. De esta manera, el

precedente en comento ha señalado que los procesos judiciales se instituyen con el

fin (i) cumplir con los fines de esenciales del Estado, previstos en el artículo 2° C.P.; y

particularmente (ii) otorgar eficacia a las previsiones de independencia,

desconcentración y autonomía de la función judicial, publicidad de la actuación,

prevalencia del derecho sustancial, diligencia en el cumplimiento de los términos

procesales y garantía de acceso a la administración de justicia.

10.3. La tercera categoría de límites refiere al cumplimiento de criterios de

razonabilidad y proporcionalidad. Esta condición es satisfecha cuando la norma

procedimental responde a un principio de razón suficiente, relativo al cumplimiento

de un fin constitucionalmente admisible y a través de un mecanismo legal que sea

adecuado para cumplir con ese objetivo y que, a su vez, no afecte

desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional, al interferir con su

núcleo esencial.

Esta condición ha sido caracterizada por la jurisprudencia constitucional, al señalar

que “[c]omo lo ha venido señalando la jurisprudencia constitucional en forma por

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77

demás reiterada y unívoca, en virtud de la cláusula general de competencia

consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta Política, al legislador

le corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y

administrativos. Por esta razón, goza de un amplio margen de autonomía o libertad

de configuración normativa para evaluar y definir sus etapas, características, formas

y, específicamente, los plazos y términos que han de reconocerse a las personas en

aras de facilitar el ejercicio legítimo de sus derechos antes las autoridades públicas.

Autonomía que, por lo demás, tan sólo se ve limitada por la razonabilidad y

proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes

con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de

los derechos sustanciales.”22

10.4. El cuarto límite tiene por objeto hacer compatible al trámite judicial con las

garantías que conforman el derecho al debido proceso. En los términos

anteriormente analizados, el proceso judicial es un instrumento para la satisfacción

de los derechos fundamentales. Llevado a esta condición a la presente limitación, se

concluye que los trámites judiciales, para que sean compatibles con la Constitución,

deben acreditar su compatibilidad con “los principios de legalidad, contradicción y

defensa, de favorabilidad en los casos que resulte aplicable, de presunción de

inocencia para los trámites propios del derecho sancionador, así como contar con un

proceso judicial sin dilaciones injustificadas y donde esté garantizado el derecho a

presentar y controvertir las pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a que

no se sea juzgado dos veces por el mismo hecho. Estas garantías se suman a otras,

vinculadas a distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato ante

autoridades judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la autonomía personal y

la dignidad humana”.23

La jurisprudencia constitucional analizada, a partir de esta consideración, ha

señalado que el cumplimiento de este requisito vincula las limitaciones

constitucionales del diseño legal de los procedimientos judiciales al derecho a contar

22 Corte Constitucional, sentencia C-428/02.

23 Corte Constitucional, sentencia C-319/13, fundamento jurídico 9. En igual sentido, la sentencia C-

124/11.

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con un recurso judicial efectivo, definido por el derecho internacional de los

derechos humanos.

Para probar este último aserto, la Corte ha traído a colación diferentes

pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales son

coincidentes en supeditar la existencia de un recurso judicial efectivo al

cumplimiento de los componentes esenciales del derecho al debido proceso. Así, la

Opinión Consultiva OC-9/87 de la Corte Interamericana resalta que el artículo 8 de la

Convención Interamericana sobre Derechos Humanos “…cuya interpretación ha sido

solicitada expresamente, es denominado por la Convención " Garantías Judiciales ",

lo cual puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa

naturaleza en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial

propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las

instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías

judiciales según la Convención. (…) Este artículo 8 reconoce el llamado "debido

proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la

adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo

consideración judicial.”

Similares consideraciones son expuestas por el intérprete autorizado de la

Convención Americana, al insistir en que la cláusula de garantías judiciales se aplica

no solo al escenario del derecho penal, sino también a las demás actuaciones, entre

ellas las de los procedimientos administrativos. Así, en la Opinión Consultiva OC-

11/90 determinó que “[e]n materias que conciernen con la determinación de [los]

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el

artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse

a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también

a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho

también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las

circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su

contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la

determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido

proceso.”

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79

11. Con base en estas premisas, la Corte ha concluido que dichos límites cumplen

con una doble función. De un lado, operan como guía para la actividad del

legislador, el cual debe advertir que si bien tiene un amplísimo margen de maniobra

en lo que respecta al diseño de los procedimientos judiciales, en todo caso no puede

desconocer los límites antes explicados. De otro, estos mismos límites conforman el

parámetro de constitucionalidad para evaluar la validez de las regulaciones legales

en materia de procedimientos judiciales. Por ende, cuando la disposición legal que

fija el procedimiento opera en exceso de dichos límites, deviene inexequible. A este

respecto, se ha señalado que el legislador no está facultado para prever, bajo el

simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “… pues no puede

desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de

proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de

acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen

procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de

contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo

adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los

otros que conforman la noción de debido proceso.”24

12. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el legislador

tiene un amplio margen de configuración legislativa. Por lo tanto, está habilitado

para definir diversos modelos e instrumentos que considere convenientes para la

exigibilidad judicial de los derechos y el cumplimiento de las regulaciones legales y

constitucionales. Sin embargo, estas facultades no son absolutas, pues deben

cumplir con los límites que imponen tanto el mismo valor normativo de la

Constitución, como la vigencia de los derechos fundamentales concernidos en el

proceso judicial, en particular el debido proceso y la existencia de un recurso judicial

efectivo.

El contenido y alcance de los derechos de acceso a la administración de justicia y la

tutela judicial efectiva

24 Corte Constitucional, sentencia C-555/01.

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13. El artículo 228 C.P. instituye a la administración de justicia como función pública

y le atribuye las características esenciales de (i) la publicidad y permanencia, con las

excepciones que establezca la ley; (ii) la prevalencia del derecho sustancial; (iii) el

cumplimiento diligente de los términos procesales; y (iv) el funcionamiento

desconcentrado y autónomo del poder judicial. De otro lado, el artículo 229 C.P.

reconoce el derecho de todas las personas para acceder a la administración de

justicia.

La jurisprudencia de la Corte25 ha concluido que existe un derecho fundamental

autónomo de acceso a la administración de justicia, que se relaciona a su vez con el

derecho a la tutela judicial efectiva,26 este último originado en el derecho

internacional de los derechos humanos. La adscripción de este derecho responde

un razonamiento simple, planteado incluso desde la teoría jurídica, en el sentido

que la definición misma de derecho subjetivo comporta la posibilidad de hacerlo

exigible.27 En ese sentido, no sería lógicamente posible concluir que una persona es

titular de un derecho, cuando está privado de dicha posibilidad. La exigibilidad

judicial de los derechos es, en consecuencia, esencial para concluir su misma

existencia jurídica, en tanto solo podrán predicarse como materialmente exigibles

cuando se cuente con un mecanismo coactivo para obtener su eficacia.

14. Es bajo esta consideración que la Corte ha definido el derecho de acceso a la

administración de justicia. Al respecto, se ha señalado que dicha garantía

constitucional refiere a “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en

25 Son muchas las sentencias de la Corte que han asumido la materia. No obstante, algunas síntesis

comprehensivas sobre el contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia se

encuentran en las sentencias C-1177/05, C-1194/05, C-437/13 y C-834/13.

26 Este ha sido un aspecto reiterado en la jurisprudencia constitucional. Así, en la sentencia C-

1195/01 se expresa que “El derecho a acceder a la justicia guarda estrecha relación con el derecho al

recurso judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como

quiera que “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales

establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.”

27 Al respecto, Hohfeld define al derecho subjetivo como la posición jurídica que permite reclamar

“algo” a un tercero. Es decir, identifica derecho subjetivo con una pretensión jurídica exigible. Vid.

Hohfeld, W.N. (2004) Conceptos jurídicos fundamentales. Fontamara, México.

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Colombia de acudir, en condiciones de igualdad, ante los órganos de investigación,

los jueces y los tribunales de justicia, ya sea para demandar la debida protección o el

restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, o para propugnar por la

integridad del orden jurídico con estricta sujeción a los procedimientos previamente

establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y adjetivas

previstas en la ley. Incorpora así mismo, una garantía real y efectiva para los

individuos, previa al proceso, que se orienta a asegurar que éste cumpla con sus

cometidos de justicia, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de

vacío del orden jurídico o indefensión frente a la inminente necesidad de resolver de

manera pacífica los conflictos que se presentan entre los individuos, en sus relaciones

interpersonales, y entre ellos y la organización estatal.”28

Esta definición guarda unidad de sentido con el alcance que el derecho internacional

de los derechos humanos otorga al derecho a tener un recurso judicial efectivo. La

Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de su función consultiva,

ha previsto sobre el particular que el derecho a un recurso judicial no solo debe

preverse en la legislación de manera formal, sino que también debe contar con las

condiciones materiales para que sea “efectivo”, entre ellas la existencia de un poder

judicial independiente y autónomo, así como un procedimiento que opere sin

dilaciones injustificadas. Sobre el tópico, se señala por la Corte IDH que “la

inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos

por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el

cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que

tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con

que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para

establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo

necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que,

por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de

un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad

haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la

independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios

para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de

denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la

28 Corte Constitucional, sentencia C-1177/05.

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decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al

recurso judicial.”29

15. Con base en estos supuestos generales, la jurisprudencia constitucional también

ofrece un inventario sobre las garantías específicas que contiene el derecho de

acceso a la administración de justicia. Este listado fue realizado por la Corte, entre

otras decisiones, en la sentencia C-1177/05, en la cual, sin tener un propósito de

exhaustividad, se señaló que el derecho de acceso a la administración de justicia

contiene, entre otras, las garantías de (i) el derecho a que subsistan en el orden

jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos-

para la efectiva resolución de los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción

de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo

sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se

proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden

jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la

actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las

pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo

razonable; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y

efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; y (iv) el

derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones

injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso.

Para lo que interesa al presente asunto, debe la Corte enfatizar que contar con un

proceso sin dilaciones injustificadas es una garantían que se deriva de los artículos

29 y 228 C.P., razón por la cual la jurisprudencia le ha otorgado carácter esencial

dentro del derecho fundamental en comento. En este caso particular, la

Constitución incluye dicha garantía no solo como un componente del acceso a la

administración de justicia, sino específicamente como una de las garantías propias

del derecho del debido proceso. A su vez, dicho precedente no circunscribe esa

29 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87 “Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2,

25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos” Párrafo 24.

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garantía al ámbito del derecho penal, sino que ha predicado su carácter vinculante

para los diferentes procesos judiciales.30

Sobre el particular, existe un evidente vínculo entre el acceso a la administración de

justicia y contar con un proceso sin dilaciones injustificadas. Como se señaló

anteriormente, la protección del derecho a un recurso judicial efectivo no puede

tener un carácter eminentemente formal, sino que debe ser material. En ese orden

de ideas, se estaría ante un modelo de justicia insuficiente en términos de garantía

de este derecho, cuando se ha previsto un procedimiento judicial, pero el mismo no

permite conferir a los ciudadanos una solución oportuna frente a la exigibilidad de

sus derechos. Esta falencia puede deberse de dos factores definidos: bien por la

presencia de mora judicial, derivada de la duración desproporcionada en el trámite

de los trámites judiciales que no responda a ningún criterio de carácter objetivo;31 o

bien por la falta de idoneidad del mismo procedimiento legal, de manera que el

modo como fue concebido por el legislador no permita llegar, en abstracto, a una

solución oportuna.

Así, en el segundo caso se requiere un estándar más estricto que una simple

evaluación de idoneidad del mecanismo judicial en casos concretos, sino una

30 Esta ampliación se ejemplifica en varios fallos, particularmente en revisiones de acciones de tutela.

Así, en la sentencia T-1108/03 se analizó la obligatoriedad del debido proceso sin dilaciones

injustificadas en el marco de un proceso civil de ejecución. De igual manera, en la sentencia T-579/11

se hizo la misma aplicación, esta vez respecto de un proceso laboral.

31 “La mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la

administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos

está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los

cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo

(fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional

ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es

imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de

capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su

decisión.” Corte Constitucional, sentencia T-494/14.

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ausencia objetiva de eficacia ante todas las controversias sometidas a dicho trámite

por el legislador.32

17. Finalmente, el precedente en comento ha establecido que, conforme al margen

de configuración legislativa explicado en el apartado anterior de esta sentencia, la

definición concreta del derecho de acceso a la administración de justicia,

corresponde al Congreso, el cual se encuentra sometido a los límites

constitucionales explicados en precedencia.

17.1. La Corte ha considerado, en primera instancia, que el derecho de acceso a la

administración de justicia está sometido al desarrollo legal, puesto que es al

Congreso al que la Constitución adscribe la competencia general para la

determinación de los procedimientos judiciales. Entonces, la fijación de las

condiciones de acceso a la justicia es competencia del legislador, pero en todo caso

esta actividad debe estar orientada, de forma obligatoria, a la consecución de dichos

fines. En términos de la jurisprudencia constitucional, “[l]a fijación de las

condiciones de acceso a la administración de justicia las reserva la Constitución al

órgano legislativo en razón de que no se agotan en sí mismas, sino que con ellas

transciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de la

justicia. De ahí que cada criterio, requisito o condición de acceso a la justicia, deberá

diseñarse con miras a lograr que en las actuaciones judiciales sea restablecido el

orden jurídico que a las autoridades corresponde mantener y por esto su regulación

no puede confiarse a instrumentos de naturaleza privada, destinados a regular la

administración de bienes de igual naturaleza, aunque destinados al uso común.”33

32 Así por ejemplo, en la sentencia C-372/11 se declaró la inexequibilidad de una norma que

modificaba la legislación procesal laboral, en el sentido de aumentar las cuantías para recurrir en

casación. Para la Corte, esta norma imponía una barrera para el acceso a la justicia, en tanto impedía

que aquellos trabajadores de salarios bajos y medios pudiesen acceder a dicho mecanismo

extraordinario de control judicial. Así mismo, la medida analizada era una reforma de carácter

regresivo, que no cumplía con las condiciones de validez constitucional.

33 Corte Constitucional, sentencia C-1043/00.

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Así por ejemplo, el legislador está habilitado para imponer diferentes cargas

procesales a las partes, siempre y cuando las mismas respondan a un fin

constitucionalmente legítimo y estén orientadas al cumplimiento de los fines del

sistema de justicia, que no son otros que la eficacia en el exigibilidad judicial de los

derechos, dentro de un marco respetuoso de los contenidos propios del debido

proceso. Este fue el caso analizado en la sentencia C-123/03, que estudió la

constitucionalidad de la norma que reformó el derogado Código Contencioso

Administrativo con el fin de regular la perención como modalidad de terminación

anticipada del proceso judicial. La Corte advirtió que el legislador estaba habilitado

para prever esta clase de regulaciones, sin que las mismas afectaran el derecho de

acceso a la administración de justicia. Esto debido a que una regulación procesal de

esta naturaleza estaba unívocamente enfocada a contar con un trámite contencioso

sin dilaciones injustificadas.

Señaló sobre este aspecto que “[l]os efectos que produce la perención en los

procesos contencioso administrativos trascienden la órbita estrictamente procesal-

legal, involucrando varios derechos y principios constitucionales. || En efecto,

constituye fin esencial del Estado social de derecho colombiano el de garantizar la

efectividad de los derechos constitucionalmente reconocidos (C.P., art. 2o.), y para

ello el artículo 229 constitucional establece como derecho fundamental de toda

persona, el de acceder a la administración de justicia. Adicionalmente, el artículo

228 constitucional señala que la administración de justicia es una función pública y

que los jueces son independientes y autónomos para resolver las controversias y

situaciones jurídicas ante ellos expuestas para su definición. Sin embargo, el ejercicio

de esa función pública debe ser eficaz, es decir que debe garantizarse una

administración de justicia pronta y cumplida34, lo que se concreta en el principio de

la celeridad, deducido del mismo artículo 228 superior, al establecer que “[l]os

34 Ley Estatutaria de Administración de Justicia, No. 270 de 1996, artículo 4o.

“ARTICULO 4o. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los

términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los

funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de

las sanciones penales a que haya lugar. (...)”.

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términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será

sancionado”. || Por lo anterior la Corte ha reconocido como derecho fundamental de

las personas “tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”35, que se instituye en

premisa básica de la efectividad del derecho a la administración de justicia,

señalando que la perención -en el ámbito civil pero igualmente extensible al ámbito

contencioso administrativo- es considerada como “un adecuado desarrollo legal del

principio constitucional, según el cual, la administración de justicia debe ser

diligente, los términos procesales deben ser respetados y su incumplimiento será

sancionado (CP art. 228)”36.”

17.2. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional37 también ha señalado que

el marco para la regulación del acceso a la administración de justicia está

conformado, precisamente, por los límites al ejercicio de la actividad legislativa

descritos en el fundamento jurídico 10 de esta sentencia. Sobre el particular, se ha

considerado que el mecanismo por excelencia para regular el acceso a la

administración de justicia son los mismos procedimientos judiciales. En tal

circunstancia, se reconoce el amplio margen de configuración del legislador acerca

de la definición de dichos procedimientos, pero también son aplicables las

restricciones antes señaladas, las cuales van unívocamente dirigidas a la satisfacción

de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso equitativo a la justicia y el

derecho al debido proceso.

Sobre esta materia, la jurisprudencia constitucional ha reafirmado que el legislador

está habilitado para definir los diferentes aspectos de los procesos judiciales. Para la

Corte, “en virtud de la potestad de configuración con la que cuenta el legislador, este

puede regular y definir entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos

de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y

medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que

profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así

35 Sentencia T-006 de 1992.

36 Sentencia C–568 de 2000, antes citada.

37 Para una síntesis sobre la materia puede consultarse la sentencia C-437/13.

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como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos. (ii) Las etapas

procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los

procesos. (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial,

siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera

explícita en la Carta. (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y

cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea

para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o

intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos.”38

Con base en este argumento, la Corte también ha considerado que el derecho de

acceso a la administración de justicia, aunque amplio, puede ser válidamente

circunscrito por el legislador. De esta manera, bien puede el Congreso disponer

“límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales,

o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, -

como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa-, o condiciones al acceso a

la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de

determinados requisitos de técnica jurídica”.39

18. El legislador, en este orden de ideas, está llamado a sopesar las razones de

conveniencia socioeconómica, la distribución adecuada de recursos, la naturaleza de

las pretensiones y la evaluación de la eficiencia y eficacia de cada procedimiento, a

efectos de definir cuál es el mecanismo procesal más idóneo. Esta definición legal

de los procedimientos, entonces, lo que debe permitir es la exigibilidad judicial de

los derechos por parte de los ciudadanos, de manera que tengan un acceso efectivo

a los procedimientos judiciales, sin dilaciones injustificadas y dentro de un marco

respetuoso de los derechos fundamentales de las partes. Este deber no impone la

obligación de fijar un procedimiento particular, a menos que se trate de aquellos

que la misma Constitución ha dispuesto expresamente. En cambio, se trata de un

deber general de compatibilidad entre el medio procesal escogido y los derechos de

los usuarios del sistema de justicia.

38 Corte Constitucional, sentencia C-183/07.

39 Ibídem.

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88

Esto implica, de la misma manera, que la inexequibilidad de la regulación procesal

solo se predicará en caso que se demuestre que el procedimiento previsto es

contrario a dichos derechos o afecta el núcleo esencial del derecho al acceso a la

administración de justicia. En caso contrario, no se podrá constatará la

inconstitucionalidad del precepto correspondiente, pues ello sería contrario al

reconocimiento del amplio margen de configuración normativa al que se ha hecho

insistente referencia. En otras palabras, el control de constitucionalidad sobre los

procedimientos judiciales se centra en su validez, en términos de su eficacia para la

protección de los derechos fundamentales, y no en la conveniencia de los mismos.

Es claro que para lograr la exigibilidad judicial de los derechos pueden plantearse

diferentes alternativas procesales, siendo su escogencia un ámbito exclusivo del

legislador. Su incompatibilidad con la Constitución solo podrá inferirse cuando se

demuestre que el mecanismo elegido es incompatible con los derechos

fundamentales o impone cargas irrazonables y desproporcionadas a las partes.

El proceso monitorio y su tratamiento en la jurisprudencia constitucional.

19. Dentro del capítulo sobre los procesos declarativos especiales, el Código General

del Proceso incluyó al proceso monitorio como innovación dentro del régimen

procesal civil colombiano. Conforme al artículo 419 de dicho Código, este proceso

permite la exigibilidad judicial de obligaciones en dinero, que tengan naturaleza

contractual, que sean exigibles y que no excedan la mínima cuantía.

El artículo 420 ejusdem determina, a su vez, los requisitos de la demanda del

proceso monitorio. Dentro de ellas se destacan que el demandante debe definir la

pretensión de pago, expresada con precisión y claridad, así como los hechos que

sirven de fundamento a la misma, “debidamente determinados, clasificados y

numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto

exacto y sus componentes.” Asimismo, debe manifestarse en la demanda, “de forma

clara y precisa (…) que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento

de una contraprestación a cargo del acreedor.” En consonancia con estos requisitos,

la norma determina que el demandante deberá aportar con el libelo “los

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documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder.

|| Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento,

que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen

soportes documentales.”

En cuanto al trámite del proceso monitorio, el artículo 421 del Código General del

Proceso prevé un procedimiento simple y dirigido a la exigibilidad de las

obligaciones reclamadas dentro de un marco de celeridad. Así, admitida la demanda

el juez ordenará requerir al demandado por el plazo de 10 días para que pague o

conteste la demanda a partir de las “razones concretas que le sirven de sustento

para negar total o parcialmente la deuda reclamada.” La admisión de la demanda

se expresa a través de un auto de requerimiento de pago, el cual se notifica

personalmente al deudor.

Si el deudor no paga dentro del plazo previsto, no justifica su renuencia o

simplemente no comparece al proceso, se dictará sentencia contentiva del monto

reclamado y sus intereses, y se procederá a la ejecución de la misma, según las

reglas del artículo 306 CGP. Esta misma determinación se adoptará “en caso de

oposición parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte

no objetada.”

En caso que el deudor satisfaga la obligación en la forma señalada en el auto de

requerimiento de pago, se declarará terminado el proceso. Igualmente, en caso que

el demandado conteste la demanda con la “explicación de las razones por las que

considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá adoptar las pruebas en

que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso

verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392, previo

traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales.”

Conforme a la normatividad en comento, si el deudor se opone infundadamente y es

condenado, se le impondrá además una multa equivalente al 10% del valor de la

deuda. Lo mismo sucederá a favor del deudor, en caso que el demandado resulte

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absuelto. Finalmente, el parágrafo del artículo analizado dispone que “en este

proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas, reconvención,

el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán

practicarse las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos.

Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias

de los procesos ejecutivos.”

20. Como se observa, el proceso monitorio es un trámite judicial simplificado, que

busca facilitar la exigibilidad judicial de obligaciones en dinero, las cuales no constan

en un título ejecutivo, pero que son exigibles, tienen un fundamento contractual y

no superan la mínima cuantía. Con una estructura dirigida a la ejecución pronta de

las obligaciones, el proceso monitorio tiene dos momentos principales, la admisión

de la demanda a través del auto de requerimiento de pago y la sentencia, a través

de la cual se ordena ejecutar en todo o en parte la obligación reclamada.

El proceso monitorio, en ese orden de ideas, prescinde de diferentes recursos y

oportunidades procesales diferentes a la notificación personal y al ejercicio del

derecho de defensa por parte del demandado, precisamente con el ánimo de

preservar la agilidad en el trámite judicial. La Corte, en ese sentido, concuerda con

lo expresado por algunos de los intervinientes, con referencia a que el propósito

general del proceso monitorio es dotar a la jurisdicción civil de un trámite expedito y

simple, destinado a la exigibilidad judicial de obligaciones suscritas entre pequeños

comerciantes y respecto de sumas de menor y mediano valor.

Se trata, en últimas, de una innovación en el proceso civil colombiano, destinado a

solventar las necesidades de segmentos importantes de la población usuaria del

sistema de justicia, quienes tienen obligaciones de menor monto y que no constan

en un documento que cumpla con las condiciones propias de los títulos ejecutivos.

Estas necesidades de justicia se satisfacen a través de un procedimiento

simplificado, que parte de la orden judicial de pago de la obligación y que compele a

su cumplimiento por parte del deudor, sin que pueda esgrimirse en su defensa

razones distintas a aquellas que demuestren la inexistencia de la obligación o el

pago de la suma requerida.

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91

La limitada participación jurisdiccional y la celeridad del trámite dirigida a la

exigibilidad pronta del derecho reclamado ante los jueces son, por ende, los

elementos esenciales del proceso monitorio. Así lo resalta la doctrina extranjera,

que al hacer un balance de las diferentes definiciones de este procedimiento en el

derecho comparado, lo identifica como parte de “los procesos simplificados que

tienen por (1) objetivo el otorgamiento de un título ejecutivo judicial (sentencia

monitoria) en forma rápida, económica y con escasa participación del órgano

jurisdiccional; (2) mediante una previa intimación de pago judicial (aviso de pago y/o

requerimiento de pago) (3); contra la cual el requerido no ofrece oposición oportuna

y suficiente (técnica del secundum eventum contradictionis); (4) solo en caso de

oposición pesa sobre el requirente instar el proceso contradictorio de conocimiento

(estructura de la inversión del contencioso)”40

21. Estos elementos esenciales del proceso monitorio son identificados de una

manera más precisa por otros autores. Al respecto, Correa Delcasso,41 al analizar el

proceso monitorio instaurado en la reforma a la Ley española de Enjuiciamiento

Civil, que guarda evidente similitudes con el colombiano,42 advierte que (i) tiene

40 Pérez Ragone, Álvaro J. (2006) En torno al procedimiento monitorio desde del derecho procesal

comparado europeo: Caracterización, elementos esenciales y accidentales. Revista de Derecho de la

Universidad Austral de Chile. Vol. XIX N°1, julio 2006, pp. 205-235

41 Correa Delcasso, Juan Pablo (2000) El proceso monitorio en la nueva ley de enjuiciamiento civil.

Actualidade Xurídica. Revista Xurídica Galega, pp. 271-294.

42 Estas similitudes se evidencian en la unidad de sentido de ambos procedimientos, su análoga

estructura y su mismo objeto, esto es, la exigibilidad judicial de obligaciones líquidas. Al respecto, la

exposición de motivos de la Ley española sobre enjuiciamiento civil señala:

“En cuanto al proceso monitorio, la Ley confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces

en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y,

en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños. || En síntesis, este procedimiento

se inicia mediante solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado

de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de procurador y abogado.

Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base

de buena apariencia jurídica de la deuda. La ley establece casos generales y otros concretos o típicos.

Es de señalar que la eficacia de los documentos en el proceso monitorio se complementa

armónicamente con el reforzamiento de la eficacia de los genuinos títulos ejecutivos extrajudiciales.

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92

naturaleza especial, pues no cumple con las condiciones propias de un proceso

declarativo común, en tanto contiene restricciones y modificaciones procesales

significativas; (ii) es un proceso plenario rápido, en tanto invierte la iniciativa del

contradictorio. “Así, cuando el deudor no formula, en el plazo legalmente

establecido, una oposición contra el mandato de pago dictado inaudita altera parte

en su contra, el proceso monitorio finaliza sin más y produce plenos efectos de cosa

juzgada, exactamente equiparables a los de cualquier otra resolución jurisdiccional

que resuelve definitivamente el fondo de un litigio”; y (iii) la integración material del

contradictorio es eventual, pues solo se activa cuando el deudor se opone al pago

total o parcial de la obligación. Al respecto, expresa este autor que “se deja en

manos de quien, por definición, tiene interés en combatir el fundamento de la

pretensión del acreedor (esto es, en manos del deudor), el juicio sobre la oportunidad

de abrir el contradictorio, de modo que, si no opone nada frente a la misma, se

sobreentiende que “quien calla otorga” y, consecuentemente, que puede obviarse,

sin más, el trámite de contestación y de prueba.”

22. El proceso monitorio y su vínculo con el derecho al debido proceso ha sido

analizado por la Corte en decisión anterior. En efecto, a través de la sentencia C-726

|| Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de aquella apariencia o si el tribunal

así lo entiende, quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o

"dar razones", de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente

justificado despachar ejecución, como se dispone. En cambio, si se "dan razones", es decir, si el deudor

se opone, su discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio que

corresponda según la cuantía de la deuda reclamada. Este juicio es entendido como proceso ordinario

y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa

juzgada. || Si el deudor no comparece o no se opone, se despacha ejecución según lo dispuesto para

las sentencias judiciales. En el seno de esta ejecución forzosa cabe la limitada oposición prevista en su

lugar, pero con la particularidad de que se cierra el paso a un proceso ordinario en que se reclame la

misma deuda o la devolución de lo que pudiera obtenerse en la ejecución derivada del monitorio. Este

cierre de las posibilidades de litigar es conforme y coherente con la doble oportunidad de defensa que

al deudor le asiste y resulta necesario para dotar de eficacia al procedimiento monitorio. Conviene

advertir, por último, en cuanto al proceso monitorio, que la Ley no desconoce la realidad de las

regulaciones de otros países, en las que este cauce singular no está limitado por razón de la cuantía.

Pero se ha considerado más prudente, al introducir este instrumento de tutela jurisdiccional en

nuestro sistema procesal civil, limitar la cuantía a una cifra razonable, que permite la tramitación de

reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al límite cuantitativo

establecido para el juicio verbal.” Vid. Boletín Oficial del Estado No. 7, 08/01/2000.

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93

de 2014, esta Corporación declaró la constitucionalidad de las normas del Código

General del Proceso que regulan la materia, en particular debido a la acusación

fundada en que las mismas eran contrarias al derecho de contradicción y defensa,

en tanto limitaban las opciones de recursos a favor del deudor y ordenaban proferir

sentencia de mérito, solo a partir de la renuencia a comparecer al proceso.

La Sala consideró que las normas eran exequibles, puesto que el proceso monitorio,

aunque célere en su trámite, obliga a la notificación personal del demandado y

otorga una instancia razonable para que se oponga a la pretensión de pago. Para

llegar a esta conclusión, la sentencia C-726 de 2014 hizo un estudio comprehensivo

de esta figura procesal, cuyos aspectos centrales son reiterados a continuación, en

cuanto sirven de marco para resolver la demanda de la referencia.

22.1. El proceso monitorio se inserta dentro del propósito general de agilizar los

trámites judiciales, a partir de una simplificación de los procedimientos, tendiente a

eliminar etapas en los mismos, que eran usualmente utilizadas como mecanismos

para generar dilaciones injustificadas. La concepción principal del Código General

del Proceso es, por ende, lograr la tutela judicial efectiva de los derechos, para lo

cual se requiere superar la mora en la resolución de las controversias y sus graves

efectos en el funcionamiento mismo del sistema democrático. En los términos de la

exposición de motivos del Código, citada en la sentencia C-726/14 “[e]l Código

General del Proceso garantiza una verdadera tutela efectiva de los derechos. Este

Código persigue que los procesos tengan una duración razonable, sin detrimento de

las garantías de los justiciables. Pero no se trata de acelerar por la rapidez misma,

sino de lograr una cercanía real entre la incoación de la demanda y la sentencia que

permita evitar el lógico desgano y la razonable pérdida de la confianza de los

ciudadanos en su órgano judicial y evitar que, como consecuencia de ello, se erosione

la democracia. Como la justicia tardía no es verdadera justicia, el nuevo Código fija

un término máximo de duración del proceso y proscribe las sentencias inhibitorias y

evita las nulidades innecesarias, permitiendo que en cada etapa del proceso exista

un saneamiento de los vicios no alegados, lo que genera la imposibilidad de alegar

esos hechos como causal de nulidad en etapa posterior del proceso. Se consagran

medidas de saneamiento, para que el justiciable tenga la seguridad que el proceso

donde se involucra terminará con sentencia que resuelva el asunto y no con una gran

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94

frustración: la sentencia inhibitoria o la declaratoria de nulidad de lo actuado. Esta

contradice la aptitud y disponibilidad abarcadora que debe tener la jurisdicción para

resolver, de una vez por todas, el asunto sometido a ella.”

22.2. Además de la intención de agilizar el trámite de los procedimientos judiciales,

el Código General del Proceso instauró mecanismos que respondan a las condiciones

propias de los usuarios del sistema de justicia, quienes generalmente tienen

dificultades de índole probatoria para la formalización de sus operaciones

comerciales, las cuales se traducen en barreras para su exigibilidad judicial ante el

incumplimiento. Esto debido a que, bajo el régimen procesal anterior, en aquellos

casos la conformación de títulos ejecutivos quedaba restringida o bien a su potencial

configuración a través del uso de mecanismos alternativos de resolución de

conflictos, o al trámite de procesos declarativos ordinarios, por lo general extensos y

complejos.

Este es el caso particular del proceso monitorio. Es un trámite judicial declarativo

especial, tendiente a lograr la exigibilidad judicial de obligaciones líquidas que no

constan en un título ejecutivo. Estos derechos de crédito corresponden

generalmente a transacciones de montos bajos o medios, realizadas en condiciones

de informalidad económica. A este respecto, la sentencia C-726/14, luego de

identificar dicha naturaleza del proceso monitorio desde el trámite legislativo,

concluye que “la introducción del proceso monitorio en el Código General del

Proceso constituye una medida de acceso a la justicia para acreedores de

obligaciones dinerarias de pequeña o mediana cuantía que no pueden o no

acostumbran documentar sus créditos en títulos ejecutivos y que por lo complicado

que resulta acudir a un proceso judicial complejo y demorado, desisten de su cobro.

El nuevo proceso permite, con la declaración del demandante, en forma rápida y

fácil, obtener un requerimiento judicial de pago y ante el silencio del demandado,

acceder a la ejecución.”

En esta misma dirección se expresó el Congreso dentro del trámite legislativo de la

Código General del Proceso. Así, en el informe de ponencia para primer debate al

proyecto de ley correspondiente, citado por la sentencia C-726/14, se hace énfasis

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95

en que el proceso monitorio es instituido con el fin de facilitar la constitución o el

perfeccionamiento del título ejecutivo, basado en la ausencia de oposición del

deudor y respecto de obligaciones en dinero, de naturaleza contractual,

determinadas, exigibles y de mínima cuantía. Por ende, el proceso monitorio tiene

por objeto hacer la justicia más asequible a los ciudadanos, a través de un trámite

judicial que permite ejecutar obligaciones que no constan en un título ejecutivo, sin

necesidad de agotar un proceso ordinario de conocimiento. Con base en ello, la

decisión en comento señala que “el proceso monitorio persigue una finalidad

esencialmente social, orientada a garantizar que las transacciones dinerarias

informalmente celebradas por los ciudadanos, cuenten con una resolución pronta y

sin dilaciones injustificadas. De esta manera, el proceso monitorio se constituye en

un procedimiento de acceso a la justicia para acreedores de obligaciones de mínima

cuantía, que en la costumbre informal de sus transacciones dinerarias no

documentan sus créditos en títulos ejecutivos, sin que por ello se les deba someter a

un proceso judicial extenso y formal que desvanezca la eficiencia de la

administración de justicia.”

23. En suma, la Corte observa que la jurisprudencia constitucional ha asumido el

proceso monitorio como un trámite judicial declarativo simplificado, que pretende

otorgar una herramienta ágil para la exigibilidad judicial de obligaciones en dinero

limitadas en su cuantía, y que no consten en un título ejecutivo. Procedimientos de

esta naturaleza, de manera general, desarrollan los objetivos de un sistema de

justicia ágil, oportuno y que garantiza la tutela judicial efectiva, específicamente

enfocada en entornos económicos parcialmente formalizados, que requieren

instrumentos céleres para la ejecución de deudas líquidas no soportadas en títulos

ejecutivos.

Solución del cargo propuesto

24. En diferentes oportunidades se ha señalado que el proceso monitorio, para el

caso colombiano, refiere exclusivamente a la exigibilidad judicial de obligaciones en

dinero. Sobre esta materia, la Sala considera oportuno aclarar que este elemento

no fue modificado por la Corte en las consideraciones de la sentencia C-726/14,

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96

como parecen comprenderlo algunos de los intervinientes. En efecto, en dicha

decisión se expresó, a propósito de la identificación de los elementos constitutivos

del proceso monitorio, “la exigencia de una obligación dineraria hace alusión a que

se haya pactado una cantidad de dinero en moneda de curso legal, esto es, que

implique (sic) la entrega material de un bien o una obligación de hacer o de no

hacer.” Esta afirmación permitiría inferir que, para la Corte, también la entrega

material de un bien o una obligación de hacer o no hacer pudiesen ejecutarse a

través del proceso monitorio. No obstante, se encuentra que a lo largo de la

decisión y de manera compatible con la interpretación gramatical, histórica y

teleológica de las reglas del Código General del Proceso sobre el trámite monitorio,

la misma sentencia C-726/14 insiste en que se trata de un mecanismo para la

exigibilidad judicial de obligaciones en dinero.

Por lo tanto, la afirmación de la Corte solo responde a un evidente error de

transcripción, el cual omitió incluir el adverbio “no”, para dejar claro que la

exigibilidad judicial refiere a una obligación dineraria, esto es, que no implique la

entrega de un bien o el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer. Para la

Sala, una afirmación en sentido contrario carecía de todo sustento, puesto que tanto

la sentencia C-726/14 como las normas pertinentes del Código General del Proceso

señalan como contenido propio del proceso monitorio su correspondencia con la

exigibilidad de obligaciones en dinero y no de otra naturaleza.

25. Aclarada esta situación, se tiene que los demandantes consideran que restringir

la aplicabilidad del proceso monitorio a las obligaciones en dinero viola los derechos

fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Para ello, parten de reconocer que este proceso simplificado permite obtener, bajo

condiciones de celeridad, la exigibilidad judicial de obligaciones insolutas. Por ende,

se impone una afectación de los derechos de los acreedores de obligaciones de

naturaleza no dineraria, quienes se verían privados de utilizar ese mecanismo ágil

para el cobro judicial de sus derechos.

Conforme a las reglas jurisprudenciales recopiladas en esta decisión, la solución del

cargo planteado parte de reconocer que la definición de los procedimientos

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97

judiciales, en este caso la determinación de los elementos, condiciones y etapas del

proceso monitorio, es un asunto que hace parte de la libertad de configuración

legislativa. En ese sentido, la inexequibilidad de la expresión acusada podrá

predicarse solo cuando se demuestre que el legislador ha infringido los límites para

el ejercicio de dicha amplia facultad de definición normativa, de acuerdo con lo

explicado en el fundamento jurídico 10 de esta sentencia.

26. En cuanto al primer límite, se encuentra que la Constitución no prevé un trámite

específico para el proceso monitorio, de manera tal que su definición concreta

corresponde a la órbita del legislador.

27. Respecto del segundo límite, los demandantes consideran que el efecto de la

norma es privar a los acreedores de obligaciones no dinerarias de la exigibilidad

judicial de las mismas, al no contar con mecanismos expeditos de cobro para las

mismas, como sí ofrece el proceso monitorio a los acreedores de obligaciones

dinerarias. Por ende, el Estado incumpliría sus fines constitucionales, en particular

garantizar el acceso a la administración de justicia, en tanto restringe la procedencia

del proceso monitorio, en los términos analizados.

La Corte considera que para que dicha conclusión resulte acertada, debe primero

comprobarse si (i) los acreedores de las obligaciones no dinerarias efectivamente no

cuentan con opciones procesales para hacer efectiva sus obligaciones; o (ii) de

existir estos mecanismos, los mismos se muestran objetivamente inidóneos para

lograr dicha exigibilidad judicial.

En cuanto el primer aspecto, la Sala concuerda con varios de los intervinientes, en el

sentido que la legislación procesal civil prevé diferentes mecanismos judiciales para

la ejecución de las obligaciones diferentes a las dinerarias. Así por ejemplo, el

Código General del Proceso prevé las siguientes alternativas para la exigibilidad

judicial de las obligaciones no dinerarias: (i) el proceso ejecutivo por obligación de

dar o hacer (Art. 426 CGP); (ii) el proceso ejecutivo por obligación de no hacer y por

obligación condicional (Art. 427 CGP); (iii) el proceso verbal de resolución de

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98

compraventa (Art. 374 CGP); (iv) el proceso verbal de entrega de la cosa por el

tradente al adquirente (Art. 378 CGP); (iv) los procesos verbales de rendición

provocada o espontánea de cuentas (Arts. 379 y 380 CGP); (v) el proceso verbal de

restitución de inmueble arrendado, así como otros procesos de restitución de la

tenencia (Arts. 384 y 385 CGP); (vi) el proceso verbal sumario de reposición,

cancelación y reivindicación de títulos valores (Art. 398 CGP); (vii) los procesos

verbales sumarios relacionados con las controversias comerciales sobre la cosa

vendida, el precio, las acciones por evicción, el inventario de bienes recibidos en

fiducia mercantil, y la peritación por expertos (Art. 390-4 CGP); (viii) el proceso

verbal sumario de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales (Art. 393

CGP); (ix) el proceso declarativo especial de expropiación (Art. 399 CGP); (x) el

proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento (Arts. 400 a 405 CGP); y

(xi) el proceso divisorio (Arts. 406 a 418 CGP).

Como se observa, el legislador ha previsto diferentes fórmulas para que los

acreedores exijan judicialmente sus obligaciones no dinerarias, bien sea que consten

en un título ejecutivo o se deriven de una relación contractual. Por lo tanto, no es

acertado sostener que se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia

por el hecho que el proceso monitorio no prevea dichas obligaciones. En todo caso,

incluso ante la posibilidad que la obligación no pueda ser exigida a través de ninguno

de los mecanismos previstos por el ordenamiento para ello, procede su reclamo

judicial a través del proceso declarativo verbal, a través del cual se tramitan todos

los asuntos contenciosos no sometidos a un procedimiento especial (Art. 368 CGP).

29. Ahora bien, tampoco existe evidencia que estos procesos no sean idóneos para

la exigibilidad judicial de las obligaciones no dinerarias. En contrario, la Corte

considera que el cobro judicial de dichas obligaciones exige en la mayoría de los

casos el cumplimiento de etapas particulares, en especial de índole probatoria,

referidas a la definición de la naturaleza específica de la obligación y del grado y

modo en que la misma ha sido incumplida por el deudor. La demostración judicial

de dichas circunstancias obliga a la previsión de un proceso específico, que cuente

con las oportunidades procesales para ello.

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99

En criterio de los demandantes, el único factor que debería tenerse en cuenta es la

celeridad en los procedimientos, la cual solo se lograría a partir de la exigibilidad de

todas las obligaciones a través del proceso monitorio. Esta visión, a juicio de la Sala,

es desacertada, puesto que desconoce la competencia general del legislador para

fijar diferentes procedimientos dirigidos a la protección de derechos igualmente

disímiles. A su vez, como lo han planteado algunos intervinientes, la estructura del

proceso monitorio impediría contar con las etapas procesales antes señaladas, lo

que repercutiría en la eficacia misma de la exigibilidad judicial de las obligaciones no

dinerarias. Incluso, si se llevase al extremo la tesis planteada por los demandantes,

habría que concentrar toda la actividad procesal civil en el proceso monitorio, por

considerarse como el único idóneo en virtud de su simplicidad y celeridad, lo cual

resulta cuando menos irrazonable. Ello debido a que vaciaría la competencia del

legislador sobre la materia, a la vez que obligaría a que todos los procesos judiciales

terminen siendo tramitados por idéntico procedimiento, lo que resultaría perjudicial

para la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva.

Antes bien, a juicio de la Sala es plausible el argumento planteado por algunos

intervinientes, en el sentido que la opción adoptada por el legislador se explica en la

facilidad para la definición de las obligaciones líquidas, derivadas de una relación

contractual, la cual no se predicaría necesariamente de aquellas no consistentes en

dinero. En estas últimas, se insiste, se suelen requerir otro tipo de análisis por parte

de los jueces, más complejos en términos probatorios, que no encontrarían en el

simplificado trámite del proceso monitorio un espacio adecuado para su realización.

29.1. Con base en los mismos argumentos, la Sala advierte que no concurre en la

norma acusada un tratamiento discriminatorio que sustente, a su vez, la existencia

de una omisión legislativa relativa.

Como lo ha señalado consistentemente la jurisprudencia constitucional, la

comprobación acerca de una discriminación injustificada por parte de una medida

legislativa, denominada como omisión legislativa relativa, refiere a la circunstancia

en la que la norma legal ha dejado de amparar una persona o situación jurídica

respecto de la cual tenía un mandato constitucional expreso de inclusión. Este deber

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100

se predica del hecho que el extremo objeto de regulación es análogo al excluido, de

manera tal que no concurre ningún argumento plausible para no dar el mismo

tratamiento legislativo.43

En el presente caso, se ha señalado como las obligaciones no dinerarias requieren

para su exigibilidad judicial determinada actividad probatoria, que no es

generalmente necesaria en el caso de las obligaciones líquidas, las cuales se

circunscriben al pago de una suma precisa y verificable. Por ende, no solo resulta

válido sino incluso aconsejable que el legislador hubiera previsto vías diferentes de

exigibilidad, que se ajustasen a dichas condiciones fácticas. En tal sentido, no es

viable predicar en el caso analizado un mandato constitucional que obligue a un

tratamiento paritario, pues ello desconocería tales diferencias entre las

mencionadas acreencias, así como el contenido y alcance del margen de

configuración legislativa sobre los procedimientos judiciales, que confiere al

Congreso la competencia para sopesar las razones jurídicas y de conveniencia que

justifican la adopción de determinado procedimiento, con exclusión de otros.

Por ende, no se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, en

cuanto se comprueban motivos fundados, de índole material, que permitían al

legislador limitar la aplicación del proceso monitorio a las obligaciones en dinero.

Como se señaló en fundamentos jurídicos anteriores, este mismo argumento opera

como parámetro para descartar la existencia de un tratamiento discriminatorio y,

correlativamente, la presencia de omisión legislativa relativa en el caso.

30. Siguiendo la metodología expuesta en el fundamento jurídico 10, el tercer límite

que debe verificarse es el cumplimiento, por parte de la norma demandada, de los

criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La jurisprudencia ha considerado que,

de manera general, en virtud del amplio margen de configuración legislativa sobre la

definición de los procedimientos judiciales, el juicio de proporcionalidad aplicable

43 Una exposición de la jurisprudencia vigente en materia de los elementos estructurales de la

omisión legislativa relativa se encuentra en la sentencia C-584/15.

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101

estas normas legales es de naturaleza leve.44 Por ende, este grado de escrutinio

será aplicado en el presente caso.

La medida de prever los procesos monitorios para la exigibilidad judicial de las

obligaciones en dinero cumple con una finalidad que no es incompatible con la

Constitución. En cambio, como se ha tenido oportunidad de explicar en

fundamentos jurídicos anteriores, esta herramienta procesal está dirigida a facilitar

la exigibilidad judicial de obligaciones dinerarias de cuantías menores y medianas

que no constan en título ejecutivo, generalmente producidas dentro de mercados

económicos parcialmente formalizados. Por lo tanto, es claro que la medida

legislativa analizada tiene por objeto facilitar el acceso a la administración de justicia

para un segmento importante de la población. Esta finalidad no solo es compatible

sino alentada por la misma Constitución (Art. 228 C.P.).

El mecanismo para alcanzar ese objetivo es prever un proceso simplificado y célere,

con las condiciones explicadas en esta decisión. Es evidente que la simplificación de

procedimientos, la remoción de etapas procesales innecesarias y la pronta ejecución

de las obligaciones civiles son instrumentos que no solo son plausibles para lograr el

objetivo de una justicia oportuna, sino que incluso se muestran plenamente

adecuados para lograr el objetivo, superándose con creces el estándar exigido

dentro del juicio leve de proporcionalidad.

En cuanto al tercer paso del juicio de proporcionalidad, se encuentra que la medida

no impone una afectación desproporcionada a otros derechos, valores o principios

constitucionales. Nótese que en el fundamento jurídico 28 se hizo un listado, en

todo caso no taxativo, de los diferentes mecanismos que ofrece la legislación

procesal civil para la ejecución de obligaciones no dinerarias. Así, no es acertado

considerar que la limitación impuesta por la norma analizada imponga una

afectación desproporcionada en contra de los acreedores de dichas obligaciones,

pues están plenamente facultados para utilizar dichas acciones y recursos con miras

a lograr la exigibilidad judicial de sus derechos. También se ha explicado que la

44 Corte Constitucional, sentencias C-093/01 y C-693/01

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estructura misma del proceso monitorio en el caso colombiano, hace que la

actividad probatoria propia de la exigibilidad de las obligaciones no dinerarias no

pueda desarrollarse adecuadamente mediante dicho trámite judicial. Por ende, no

resulta aceptable la conclusión planteada en la demanda y, antes bien, el análisis

precedente demuestra que incluso podría afectarse la tutela judicial efectiva si se

incorporarse obligaciones de diverso tipo dentro del proceso monitorio.

31. El cuarto y último requisito está relacionado con la compatibilidad entre la

medida legislativa y el derecho al debido proceso. Precisamente, en la sentencia C-

726/14 la Corte definió que el proceso monitorio era, en general, compatible con las

garantías propias de este derecho fundamental, puesto que a pesar de ser un

trámite simplificado, conserva las condiciones básicas para que se ejerza el derecho

de defensa por parte del deudor, oponiéndose a la existencia total o parcial de la

obligación. Asimismo, para el caso específico de la circunscripción del proceso

monitorio a las obligaciones dinerarias, no se evidencia que tal circunstancia

implique una vulneración de las garantías mencionadas. Sobre este particular, debe

tenerse en cuenta que el reproche de constitucionalidad formulado por los

demandantes no está enfocado a considerar que la norma acusada contradiga las

garantías mínimas del derecho al debido proceso, sino que la misma afecta los

derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Estas

controversias ya fueron resueltas por la Corte en los fundamentos jurídicos

anteriores.

32. Finalmente, debe resaltarse que si bien el derecho comparado no conforma el

parámetro de control judicial en este proceso, el análisis realizado por los

intervinientes, así como el adelantado por la Corte en la sentencia C-726/14

demuestra que, contrario a lo señalado por los demandantes, la inclusión de las

obligaciones no dinerarias no es una nota característica del proceso monitorio. Por

ende, diferentes legislaciones admiten esa opción y otras restringen su aplicabilidad

a las obligaciones líquidas.

Así, en el caso de la Ley española de Enjuiciamiento Civil, que guarda profundas

similitudes con el caso colombiano en lo que al proceso monitorio se refiere, dicho

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103

trámite se aplica solo a las obligaciones dinerarias.45 Respecto de Francia, la orden

judicial de pago (procédure d'injonction de paye), conforme al artículo 1405 del

Código de Procedimiento Civil, versa sobre la deuda que (i) tiene un origen

contractual o ha sido resultado de una obligación de naturaleza estatutaria; (ii) la

obligación versa sobre un monto definido; y (iii) que dicho monto está definido por

las cláusulas del contrato, incluido, en caso de ser pertinente, la cláusula penal.46

Por otra parte, en el caso italiano, el equivalente al proceso monitorio es, como en la

legislación francesa, la orden judicial de pago (procedimento di ingiuzione). En este

evento y conforme el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, la orden es

emitida por el juez respecto de la deuda de una suma líquida de dinero,

determinada cantidad de un bien fungible o el derecho de entrega de una cosa

igualmente determinada.47 Si bien en este caso se aceptan otras obligaciones

diferentes a las dinerarias, solo se incluye aquella de hacer en el caso de la entrega,

excluyéndose otras.

La limitación estrecha entre el proceso monitorio y la existencia de una obligación

en dinero se presenta en la legislación alemana. De acuerdo con la sección 688 del

Libro Séptimo del Código de Procedimiento Civil (ZPO), referido a los procedimientos

sumarios para la obtención de órdenes de pago (Mahnverfahren), se establece que

dichos procedimientos son admisibles respecto del “pago de un monto específico de

dinero en Euros”. Igualmente, dicha normatividad excluye del proceso sumario de

pago las pretensiones que (i) se derivan de un acuerdo de crédito de consumo,48

regulado en las secciones 491 a 509 del Código Civil alemán (BGB) y siempre y

cuando la tasa de interés efectiva anual se haya fijado en exceso de más de 12

puntos porcentuales sobre la base de interés prevista en la sección 247 BGB; (ii)

45 Vid. Ley española de Enjuiciamiento Civil. Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.

46 Vid. Code de Procédure Civile.

47 Vid. Code de Procedure Civile. Art. 633: (Condizioni di ammissibilità).

48 De acuerdo con la sección 491 BGB, los acuerdos de crédito de consumo son aquellos contratos de

mutuo remunerados, en donde el empresario opera como deudor y el consumidor como acreedor.

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dependan de una actuación del deudor que todavía no se haya perfeccionado; o (iii)

estén supeditadas de la constitución en mora del deudor.49

Para el caso latinoamericano, son varias las legislaciones que restringen el proceso

monitorio a las obligaciones dinerarias. Como se explica en la sentencia C-726 de

2014, la legislación procesal civil venezolana prevé un proceso por intimación, el

cual opera respecto de la pretensión consistente en una suma líquida y exigible en

dinero, o bien la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble

determinada.50 Se observa así que guarda una gran similitud con el instituto de la

orden de pago en la legislación italiana. En cambio, en el caso hondureño concurre

un proceso análogo al colombiano, también denominado proceso monitorio,

aplicable a obligaciones en dinero y hasta una cuantía determinada nominalmente

por la ley.51

33. En tal sentido, es claro que en cada legislación se ha concluido necesario incluir

determinados tipos de obligaciones dentro del proceso monitorio u otros trámites

análogos. En los sistemas jurídicos europeos más representativos, según se puede

evidenciar, existe una tendencia a preferir que dichos procedimientos se restrinjan a

obligaciones líquidas o, a lo sumo, a la entrega de bienes fungibles o determinados

de forma precisa. Por lo tanto, la Corte concluye que, al margen de la exequibilidad

del apartado acusado, tampoco existe evidencia que la inclusión de obligaciones no

dinerarias como parte del objeto del proceso monitorio, sea un aspecto

consustancial a este.

Conclusión

49 Vid. Zivilprozessordnung (ZPO) § 688 Zulässigkeit

50 Vid. Código de Procedimiento Civil venezolano. Artículo 640.

51 Vid. Código Procesal Civil hondureño. Artículo 676.

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105

34. De acuerdo con los argumentos antes planteados, la Sala concluye que la

expresión acusada es compatible con la Constitución. Esto debido a que no impone

una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial

efectiva. La decisión de circunscribir el proceso monitorio a las obligaciones en

dinero hace parte de la libertad de configuración del legislador, quien previó un

instrumento simplificado y ágil de procedimiento, que se ajusta a la exigibilidad

judicial de las obligaciones líquidas y de naturaleza contractual. A su vez, se

encuentra que la misma legislación procesal confiere diferentes alternativas para la

ejecución de obligaciones no dinerarias, en las cuales se han previsto las etapas

necesarias para que se cumpla el debate probatorio usual en la definición concreta

de dichas obligaciones. Por lo tanto, no resultaría acertado concluir que la

legislación ha impuesto barreras injustificadas en contra de los acreedores de las

obligaciones diferentes a las dinerarias.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre

del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión

“Quien pretenda el pago de una obligación en dinero”, contenida en el artículo 419

del Código General del Proceso.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte

Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

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106

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Page 108: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA PREVISTO POR EL …

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GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General