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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO Tesis de grado para optar por el título de Licenciado en Derecho LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN LA LEY No. 7494, LEY DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA LUIS ANGEL RAMIREZ SALAZAR

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHO

Tesis de grado para optar por el título de Licenciado en Derecho

LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN LA LEY No. 7494,

LEY DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA

LUIS ANGEL RAMIREZ SALAZAR

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DEDICATORIA

A María del Carmen, Adriana, Luis Alejandro, Laura

y Carmen Maria, quienes con su apoyo, paciencia y

comprensión hicieron posible la culminación de

esta obra.

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INDICE

PAGINA

INTRODUCCION . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

. . . . . . . . . . . . . TITULO 1 . FUNDAMENTOS TEORICOS Y JURIDICOS 5

CAPITULO 1 . PRESUPUESTOS DEL PROCEDIMIENTO DE LA

. . . . . . . . . . . . . . . . CONTRATACION ADMINISTRATIVA 6

Sección 1 . PRINCIPIOS REGULADORES DE LOS PROCEDIMIENTOS

. . . . . . . . . . . DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA 6

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A . PRINCIPIO DE IGUALDAD 9

. . . . . . . . . . . . . . . . . B . PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA 1 4

C . PRINCIPIO DE EFICIENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 8

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D . PRINCIPIO DE PUBLICIDAD 2 1

E . PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TRANSPARENCIA DE LOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . PROCEDIMIENTOS 2 6

. . . . . . . . . . . . . . . . F . PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA 2 6

G . PRINCIPIO DE FORMALISMO DE LOS PROCEDIMIENTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . LICITATORIOS 2 7

. . . . . . . . . . . . H PRINCIPIO DE EQUILIBRIO DE INTERESES 2 7

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 . PRINCIPIO DE BUENA FE 2 8

. . . . . . . . J PRINCIPIO DE LA MUTABILIDAD DEL CONTRATO 3 0

. . . . . . K PRINCIPIO DE LA INTANGIBILIDAD PATRIMONIAL 3 4

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L . PRINCIPIO DE CONTROL DE LOS PROCEDIMIENTOS . . . . . 38

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a . Control jurídico 38

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b . Control contable 3 9

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c . Control financiero 3 9

. . . . . . . . . . . d . Control económico o de resultados 3 9

Sección 11 . FASES DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 1

A . ACTOS PRELIMINARES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

1 . Decisión de contratar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

2 . Disponibilidad presupuestaria . . . . . . . . . . . . . . . 52

3 . Elaboración del cartel de licitación . . . . . . . . 55

. . . . . . . . 4 . Publicación del cartel de licitación 63

B . EL ACTO DE ADJUDICACI~N . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

1 . ~ecepción de ofertas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

2 . Apertura de ofertas y suscripción del acta . . 70

3 . Admisión o rechazo de las ofertas . . . . . . . . . . . 7 1

4 . El acto de adjudicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

5 . El recurso de apelación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

CAPITULO 11 . LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN EL DERECHO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ADMINISTRATIVO 8 1

Sección 1 . ASPECTOS GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 1

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A . ANTECEDENTES. CONCEPTO Y NATURALEZA . . . . . . . . . . . 82

B . REQUISITOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86

a . Los Sujetos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87

b . El Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

c . La Causa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92

C . FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

Sección 11 . DE LOS RECURSOS EN PARTICULAR . . . . . . . . . . . . . 95

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) CLASES DE RECURSOS

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a Ordinarios

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b Especiales

. . . . . . . . . . . c . Extraordinarios o excepcionales B) EFECTOS DE LA IMPUGNACION . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a . Efectos de la presentación del recurso . . . . b . Efectos de la resolución del recurso . . . . . .

C) LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN LA LEY GENERAL

DE ADMINISTRACION PUBLICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a . Los recursos ordinarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . Recurso de revocatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 . Recurso de apelación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i . Recurso jerárquico propio . . . . . . . . . . . . ii . Recurso jerárquico impropio . . . . . . . . . .

b . Los recursos extraordinarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c De la queja

TITULO 11 . LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN EL PROCEDIMIENTO DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA . . . . . . . . . . . 119

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPITULO 1 . EL RECURSO DE OBJECION 129

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Sección 1 . REQUISITOS PARA IMPUGNAR EL CARTEL . . . . . . . . . 131

A) LEGITIMACI~N PARA RECURRIR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132

B) PLAZO PARA IMPUGNAR EL CARTEL . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132

C) FUNDAMENTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

Sección 11 . EL RECURSO DE OBJECION EN EL PROCEDIMIENTOS DE LICITACION PUBLICA . . . . . . . 133

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) LEGITIMACI~N 134

. . . . . . . . B) PLAZO PARA LA INTERPOSICI~N DEL RECURSO 135

C) FUNDAMENTACI~N DEL RECURSO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D) TRÁMITE 136

Sección 111 . EL RECURSO DE OBJECION EN EL PROCEDIMIENTO DE LICITACION RESTRINGIDA . . . . . . . . . . . . . . . . . 139

A) PLAZO PARA LA INTERPOSICI~N . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142

B) ORGANO COMPETENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) TRÁMITE ADMINISTRATIVO 144

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D) EFECTOS DE LA RESOLUCI~N 145

. . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPITULO 11 . EL RECURSO DE REVOCATORIA 147

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 1 . SUPUESTOS Y PLAZOS 147

Sección 11 . LEGITIMACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO . . 150

. . . . . . . . Sección 111 . TRAMITE Y EFECTOS DE LA RESOLUCION 151

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vi

CAPTITULO 111 . EL RECURSO DE APELACION AL ACTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DE ADJUDICACION 155

. . . . . . . . . . . . Sección 1 . REQUISITOS DE FONDO DEL RECURSO 159

. . . . . . A) COBERTURA DEL RECURSO Y ORGANO COMPETENTE 160

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) PLAZO Y LEGITIMACION 168

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) FUNDAMENTACION DEL RECURSO 176

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D) ADMISIBILIDAD 178

E) SOLICITUD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO . . . . . . . . 179

Sección 11 . SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA . . . . . 180

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) FALTA DE LEGITIMACIÓN 181

. . . . . . . . . B) ARGUMENTACI~N CONTRA CRITERIO DE C.G.R 182

C) FALTA DE FUNDAMENTACI~N . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182

. . . . . . . . . . . . . . D) GARANTÍA DE PARTICIPACI~N VENCIDA 183

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . E) PRESENTACION EXTEMPORANEA 184

Sección 111 . RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION . . . . . . . 184

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) EL AUTO INICIAL 185

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) PLAZO PARA RESOLVER 186

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) LA PRUEBA 187

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D) LA RESOLUCI~N FINAL 189

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . E) EFECTOS DE LA RESOLUCI~N 194

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CONCLUSIONES 200

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . BIBLIOGRAFIA 205

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RESUMEN

FICHA BIBLIOGRAFICA:

RAMIREZ SALAZAR, Luis Angel. Los recursos de impugnación en

la Ley No. 7494, Ley de Contratación Administrativa. Tesis

para optar por el grado de Licenciado en Derecho, Facultad

de Derecho, Universidad de Costa Rica. San José, 1999.

DIRECTOR:

Dr. Federico Sosto López

PALABRAS CLAVES:

Principios reguladores de los procedimientos de la

contratación administrativa; principios de igualdad, de

libre competencia, de eficiencia, de publicidad, de

legalidad y transparencia de los procedimientos, de

seguridad jurídica, de formalismo de los procedimientos

licitatorios, de equilibrio de los intereses, de buena fe,

de la mutabilidad del contrato, de intangibilidad

patrimonial, de control de los procedimientos. Fases del

procedimiento de contratación administrativa; actos

preliminares, el acto de adjudicación. Los medios de

impugnación en el derecho administrativo; antecedentes,

concepto, naturaleza, requisitos, fundamentos, clases de

recursos, efectos de la impugnación, recursos ordinarios,

recursos extraordinarios, De la queja. Los medios de

impugnación en el procedimiento de contratación

administrativa; recurso de objeción, recurso de

revocatoria, recurso de apelación al acto de adjudicación.

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RESUMEN DEL TRABAJO:

La investigacion tiene por objeto un análisis particular

del tema de los recursos en la Ley de Contratación y de la

determinación de los principios que rigen el procedimiento

de contratación. Se estudia las particularidades de los

recursos en el procedimiento administrativo, a fin de

establecer los alcances y efectos, incorporando los

criterios externados tanto por la Contraloría General de la

República, como por la Sala Constitucional en sus Últimos

fallos. A su vez, se incluyen criterios emitidos sobre el

tema, por autores nacionales y extranjeros.

En el título primero se hace un análisis de los principios

que informan el procedimiento de la contratación

administrativa y de las fases que lo conforman. Además,

contiene una visión general de los medios de impugnación en

el Derecho Administrativo, y una reseña sobre los medios de

impugnación comprendidos en la Ley General de la

Administración Pública que rigen en nuestro medio.

En el título segundo se hace un análisis detallado de los

medios de impugnación en el procedimiento de contratación

administrativa contenidos en la Ley No. 7494, Ley de

Contratación Administrativa y el Reglamento, vigentes.

En cada capítulo se estudia un recurso. De cada uno de

ellos se hace una descripción sistemática y un análisis de

aspectos como su régimen jurídico, procedencia,

legitimación requisitos de admisibilidad, órganos

competentes, plazos, garantías y efectos de las

resoluciones, y un análisis de la jurisprudencia

administrativa y judicial.

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INTRODUCCION

El ejercicio de la Administración Pública, en un Estado

de Derecho, debe estar dirigida al cumplimiento de los fines

públicos que la fundamenta y la motiva, pero sujeta al

Ordenamiento Jurídico, y brindar así, garantías a los

administrados de que sus derechos subjetivos no serán

lesionados.

No obstante, en la práctica, con frecuencia los actos

administrativos resultan lesivos a los intereses subjetivos

de los administrados. Es por ello que dentro del Ordenamiento

Jurídico se prevé, los medios o mecanismos, ya sean de

autotutela administrativa o accionables a instancia de parte,

para atacar a aquellos actos de la Administración que por

error o por dolo de quienes los emiten, menoscaben sus

intereses subjetivos.

Dentro de las actividades más importantes de la

Administración, está la contratación de bienes y servicios

con los particulares. Para ello, los legisladores han

establecido un procedimiento de contratación que trata de

garantizar, en lo posible, una gestión transparente y

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conf iable por parte de la Administración, para beneficio

tanto del interés público como del interés particular.

Los recursos administrativos en el procedimiento de

contratación administrativa, por constituir un importante

mecanismo de control de la gestión administrativa, han

merecido nuestra atención, por ello, he decidido dedicar mi

trabajo de investigación a este tema.

Este trabajo tiene como objetivos generales investigar y

analizar el desarrollo del tema según la doctrina, la

legislación, y la jurisprudencia administrativa y judicial.

Como objetivos específicos se plantean los siguientes:

- Hacer una descripción sistemática de los medios de

impugnación que regula la Ley de Contratación

Administrativa y el Reglamento General de la Contratación

Administrativa, vigentes.

- Analizar los medios de impugnación que contiene la Ley y

cuales son los principios en que se inspiran.

- Cuál es el régimen jurídico de los recursos, en cuanto a

legitimación, procedencia, requisitos de admisibilidad,

órganos competentes, plazos, garantías y efectos de las

resoluciones, y

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- Un análisis de la jurisprudencia administrativa y judicial

sobre el tema.

El planteamiento hipotético se centrará en determinar y

definir los distintos tipos de recursos administrativos que

en doctrina se han considerado, y en determinar los que la

legislación costarricense establece, haciendo especial

énfasis en la regulación que, al respecto, hacen la Ley de

Contratación Administrativa y el Reglamento General de

Contratación Administrativa. Así como, el papel que han

desempeñado en la materia.

Como hipótesis principal de este trabajo se plantea la

siguiente, "Los medios de impugnación contenidos en la Ley

No. 7494, Ley de Contratación Administrativa y en el

Reglamento General de la Contratación Administrativa,

garantizan los derechos de los recurrentes".

Para el desarrollo de esta investigación se seguirá el

método deductivo.

El desarrollo de esta investigación está estructurada en

dos ~ítulos: el primero constituido por dos capítulos; el

primer capítulo referido a todos aquellos elementos teóricos

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sobre los supuestos, principios y desarrollo del

procedimiento de la contratación administrativa, el segundo

versa sobre el tratamiento que le ha dado la doctrina a los

medios de impugnación en el Derecho Administrativo, y una

reseña sobre los recursos administrativos considerados en la

Ley General de Administración Pública.

El Título segundo versará sobre la regulación positiva

que, a cada uno de los medios de impugnación administrativos,

ha dado la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento

General de Contratación Administrativa, así como, el papel

que ésta ha desempeñado en la integración de la restante

legislación costarricense sobre este tema.

Constituye este trabajo, un estudio descriptivo de los

recursos administrativos que el procedimiento de contratación

administrativa observa en Nuestra Legislación, sin dejar de

lado un análisis somero de ellos, con investigación de la

doctrina, jurisprudencia administrativa y jurisdiccional, así

como su aplicación en la práctica. Su propósito es que brinde

alguna ayuda a quienes deseen conocer y participar en forma

directa en la actividad contractual administrativa de nuestro

país.

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TITULO 1. FUNDAMENTOS TEORICOS Y JURIDICOS

En el presente título corresponde hacer un análisis

general, relacionado con todos aquellos elementos teóricos

sobre los presupuestos del procedimiento de la contratación

administrativa y los medios de impugnación en el Derecho

Administrativo, que han sido desarrollados tanto, por la

doctrina nacional como extranjera.

En el primer capítulo se hace un análisis de los

principios que informan el procedimiento de contratación

administrativa y las fases que lo conforman, el segundo

capítulo comprende una visión general de los medios de

impugnación en el Derecho administrativo. Finalmente se hace

una reseña sobre los medios de impugnación comprendidos en la

Ley General de Administración Pública y que rigen en nuestra

medio.

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Capítulo 1. PRESUPUESTOS DEL PROCEDIMIENTO DE LA

CONTRATACION ADMINISTRATIVA

El procedimiento de la contratación administrativa, está

inspirado en principios que sustentan una acción

administrativa sana conveniente para la Administración. Esos

principios garantizan la moralidad administrativa, están

dirigidos a evitar el favoritismo y la negociación irregular,

trata además, en todo lo posible de salvaguardar el interés

público y propulsar una sana y libre competitividad comercial.

Nuestra Constitución ~olítica, en su artículo 182,

establece que el medio ideal que debe seguir la Administración

para seleccionar el co-contratante es la licitación, dándole

así, rango constitucional a este procedimiento y a los

principios que de él se derivan.

Sección 1. PRINCIPIOS REGULADORES DE LOS PROCEDIMIENTOS

DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA

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La doctrina del Derecho Público, la legislación vigente y

la jurisprudencia de nuestros tribunales en cuanto al proceso

de contratación administrativa, han considerado que, para una

mayor claridad, eficiencia y justicia en el procedimiento de

contratación por parte de la Administración, se deben observar

ciertos principios que la regulen, con el fin de estructurar

una contratación administrativa idónea que facilite una sana

gestión pública administrativa. El análisis y la observancia

de estos principios son de gran importancia, ya que cualquier

violación o quebranto trae consigo vicios de nulidad o

anulabilidad en la contratación celebrada. El Lic. Eduardo

Ortiz Ortiz dice que "Son los principios fundamentales de la

licitación pública, cuya violación acarrea en la mayoría de

los casos la absoluta nulidad de todo lo actuado". 1

Nuestra legislación establece estos principios en el

Capítulo 12, Sección Segunda, de la Ley de Contratación

Administrativa y en el Capítulo Segundo del Reglamento General

de Contratación Administrativa. Además, según jurisprudencia

reiterada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de

Justicia, al analizar sobre los alcances del artículo No. 182

de la Constitución Política ha señalado que 'en virtud del

cual <<Los contratos para la ejecución de obras públicas que

ORTIZ ORTIZ (Eduardo) Curso de Derecho Administrativo. U.C.R. 1971.

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celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las

instituciones autónomas, las compras que se hagan con los

fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de

bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante

licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto

respectivo.» Este principio, que se resume en que «toda

contratación administrativa, se hará por el procedimiento de

licitación», imwlica aue tiene ranao constitucional todos

los ~rinci~ios del derecho wúblico m e informan la

contratación administrativa. en la medida cnie resulten

razonables v wroporcionados a los fines aue se ~ersicnien. 2

Posteriormente este Tribunal en pleno, indicó " [ . . . ] , que al

disponer el artículo 182 constitucional que debe celebrarse

mediante licitación, implica que son constitucionales todos

los principios esenciales que informan esa figura,

reconocidos unánimemente por la doctrina del Derecho

Constitucional y Público, como la equidad, publicidad,

igualdad de oportunidad, el interés público y la buena fe,

entre otros". 3

Los siguientes son los principios que la doctrina ha

desarrollado y que nuestro Ordenamiento Jurídico y

jurisprudencia han recogido.

Sala ~onstitucional. Sentencia No. 0787-94 de 15:21 Horas del 8-2-94. Sala constitucional. Sentencia No. 1206-96 de 9 Horas del 15-3-96.

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A. PRINCIPIO DE IGUALDAD

En virtud de este Principio, la Administración debe

garantizar la igualdad de oportunidad de participación de

todos los potenciales oferentes en los procedimientos de

contratación administrativa. Este principio significa que

todo particular, sea persona física o jurídica, que quiera

participar ofreciendo contratar con la Administración, debe

tener los mismos derechos, deberes y oportunidades que

cualquier otro también interesado. Para lograr su finalidad,

la licitación debe reunir ese carácter de 'igualdad", pues

ésta excluye o dificulta la posibilidad de una colusión o

connivencia entre licitador u oferente y la Administración

Pública, que desvirtúan el fundamento ético sobre el cual

descansa la licitación y que, junto con los requisitos de

'concurrencia" y 'pub1 icidad ", permite lograr que el

contrato se realice con quien ofrezca mejores perspectivas

para el interés público. 4

La licitación debe respetar el principio de que todos

los licitadores u oferentes se hallen en pie de igualdad.

Tal exigencia constituye una noción racional que fluye de la

MARIENHOFF (Miguel). Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires. Abeledo-Perrot, Tomo 111-A. Pág.203

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propia esencia y razón de ser de la licitación, siendo ínsito

a ella. 5

En este orden de ideas no ha de establecerse en las

condiciones del concurso, ni en los parámetros de

calificación, ni durante la ejecución del contrato mismo,

ninguna disposición que ponga a un oferente en desventaja con

relación a otros oferentes.

Sobre este principio la Contraloría General de la

República ha dicho, "En una resolución reciente de este

Despacho, se estableció lo siguiente:

"Debemos recordar y tener muy presente, que los procedimientos

de contratación administrativa están basados en una serie de

principios que son sus pilares fundamentales. Uno de ellos es

el principio de igualdad, al que se refieren los artículos 5

de la Ley de Contratación Administrativa y 5 de su Reglamento.

En este Último cuerpo reglamentario, en el numeral 5.1, se

dispone lo siguiente:

"5.1 La Administración garantiza la igualdad de participación

de todos los potenciales oferentes en los procedimientos de

contratación. Con las salvedades que indica esta sección, no

podrá introducirse en las condiciones del concurso ni en los

SAYAGUEZ LASO (Enrique). La Licitación Pública. Montevideo. 1940

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garámetros de calificación, ninguna disposición que coloque

alguna parte en posición de ventaja respecto de otros

competido re^^^.

Esta disposición es de carácter obligatorio para la

Administración, en el sentido de que no puede fijar ni

condiciones, ni parámetros que beneficien a un oferente en

perjuicio de otro. Pero además, es extensivo este principio a

las actuaciones de la propia Administración, pues ella no

puede favorecer, con sus decisiones, a un oferente sobre otro

en circunstancias que deben verse en términos de igualdad.

(Resaltado y subrayado son del original) (Ver resolución No 54-

98 de las 10:OO horas del 3 de marzo de 1998, página 2 4 ) . "

De lo anterior se desprende que la Administración está

inhibida de favorecer, con sus decisiones, a un oferente sobre

otro, en situaciones que deban verse en términos de

igualdad. . . "6

La condición de igualdad debe mantenerse durante todo el

procedimiento de la contratación. El Lic. Eduardo Ortiz Ortiz

dice que "Una vez admitido el concursante, es necesario que

sea tratado en igual forma que los otros, para mantener

siempre la libre concurrencia. Pues si a uno se da privilegios

que se niegan a los demás, se le coloca en aptitud de conocer

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Resolución No 63-98. Del 10-03-98.

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mejor los elementos de triunfo [ . . . ] La desigualdad por otra

parte significa preferencia y ésta es un principio de colusión

y corrupción. La licitación tiene por fin no sólo despertar la

libre concurrencia sino, además, evitar las confabulaciones en

perjuicio del ente público, asegurando el control y difundido

conocimiento del trámite. Cuando hay trato desigual se ataca

directamente ese fin, porque la preferencia puede darse lo

mismo en beneficio del interés público que del particular

fav~recido."~ La violación de la igualdad implica en este caso

una lesión de los intereses patrimoniales legítimos, termina

diciendo este autor.

De criterio similar son los tratadistas José Roberto

Dromi y Miguel Marienhoff, cuando se refieren a este

principio, sobre él Dromi señala, "La re£ erida igualdad exige

que, desde el principio del procedimiento de la licitación

hasta la adjudicación del contrato, o hasta la formalización

de este, todos los licitadores u oferentes se encuentren en la

misma situación, contando con las mismas facilidades y

haciendo sus ofertas sobre bases idéntica^."^ Por su parte

Marienhoff dice, "La referida igualdad exige que, desde un

principio del procedimiento de la licitación hasta la

Ver ORTIZ ORTIZ (Eduardo). OP. CIT. Págs. 10 y 11 DROMI (José Roberto) La Licitación Pública, Buenos Aires, Editorial

Astrea, 1980, Pág. 137

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adjudicación del contrato, o hasta la formalización de éste,

todos los licitadores u oferentes se encuentren en la misma

situación, contando con las mismas facilidades y haciendo sus

ofertas sobre bases idéntica^."^

La Sala Constitucional lo llama de igualdad de trato entre

todos los posibles oferentes y dice que es complementario con

el Principio de Libre Concurrencia 'y que dentro de la

licitación tiene una doble finalidad, la de ser garantía para

los administrados en la protección de los intereses y derechos

como contratistas, oferentes y como particulares, que se

traduce en la prohibición para el Estado de imponer condiciones

restrictivas para el acceso del concurso, sea mediante la

promulgación de disposiciones legales o reglamentarias con ese

objeto, como en su actuación concreta; y la de constituir

garantía para la administración, en tanto acrece la posibilidad

de una mejor selección del contratista; todo lo anterior dentro

del marco constitucional dado por el artículo 33 de la Carta

Fundamental" . 1 o

El artículo No. 6 del Reglamento General de Contratación

recoge este Principio cuando dice: "La Administración

MARIENHOFF (Miguel) Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Tomo 111-A. Pág. 204 10 Sala Constitucional, Voto No. 998-98 de 11:30 Horas del 16-02-98

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14

garantiza la igualdad de participación de todos los

potenciales oferentes en los procedimientos de contratación.

Con las salvedades que indica esta sección, no podrá

introducirse en las condiciones del concurso ni en los

parámetros de calificación, ninguna disposición que coloque

a alguna parte en posición de ventaja respecto a otros

competidores. "11

Nuestra legislación, en el artículo No. 5.3 del

Reglamento General de la Contratación ~dministrativa'~

contiene una salvedad a este Principio, pero en beneficio

del Principio de reciprocidad, el cual lleva consigo una

protección a los oferentes nacionales, negándole a los

oferentes extranjeros cualquier ventaja de participación que

los nacionales no tengan en su país de origen.

B. PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA

Este Principio está muy ligado con el Principio de

Igualdad. Por él se establece la libre participación de

l1 Reslamento General de Contratación Administrativa. Decreto No. 25038-H del 6 de marzo de 1996, art. 5.1

l2 Reslamento General de Contratación Administrativa, Imprenta Nacional. San osé, 1996

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15

cualquier oferente en los concursos licitatorios, en

consecuencia, no es permitido a la Administración establecer,

en el cartel, especificaciones o cláusulas limitativas en las

condiciones de la contratación que den ventaja a unos

oferentes sobre otros.

Como bien lo señala Marienhoff, la base etico-jurídica

de la licitación pública radica en que haga oferta todo

aquel que, hallándose en condiciones legales desee

presentarse formulando su proposición. Si varios interesados

hacen sus ofertas, ello permitiría seleccionar al

cocontratante de la Administración Pública que ofrezca

condiciones más ventajosas, sobre la base de una comparación

objetiva entre las diversas ofertas. 13

Este Principio tiene la finalidad de procurar la mayor

cantidad posible de oferentes al concurso, lo cual le permite

a la Administración contar con una amplia gama de

posibilidades de selección. Acorde con esta idea, el Dr.

Jorge Romero Pérez, tratando el tema de la Licitación Pública

señala que "...la licitación pública es un instrumento de

l3 MARIENHOFF (Miguel) Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Tomo 111-A. Pág. 201

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contratación administrativa destinado a promover y estimular

la competencia o el mercado competitivo, en el cual afluyan el

mayor número de posible de plicas, con el fin de que la

Administración pueda contar con una amplia y variada gama de

ofertas, entre las cuales pueda seleccionar la mejor."14

El Lic. Eduardo Ortiz Ortiz se refiere a este principio

así "Significa el principio de libre concurrencia dos cosas:

a) Que la ~dministración debe permitir el concurso de la mayor

cantidad posible de sujetos, salvo razones de lógica, de

justicia o de fundada oportunidad que justifiquen una

restricción. b) Que las restricciones que se pongan deban

estar relacionadas estrechamente con la calidad del contrato a

realizar, sea en cuanto a sujeto sea en cuanto al contenido, y

nunca deben ser tan amplias que reduzcan en forma absurda el

número de participantes o aumenten al máximo el número de

excluidos. " l5

La Sala Constitucional también lo llama de la libre

concurrencia, y de él dice, "que tiene por objeto afianzar la

posibilidad de oposición y competencia entre los oferentes

14 ROMERO PEREZ (Jorge Enrique) La Licitación Pública en Costa Rica, San José, Publicaciones de la Universidad de Costa Rica, 1975, Pág. 151

l5 Ver ORTIZ ORTIZ (Eduardo), OP. CIT. Pág. 3

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17

dentro de las prerrogativas de la libertad de empresa regulado

en el artículo 46 de la Constitución Política, destinado a

promover y estimular el mercado competitivo, con el fin de que

participen el mayor número de oferentes, para que la

Administración pueda contar con una amplia y variada gama de

ofertas, de modo que pueda seleccionar la que mejores

condiciones le of rece"16

También en la resolución SSC No 2633-93, de las 16:03

horas del 09-06-93, la Sala Constitucional señaló 'la libre

concurrencia y la publicidad del procedimiento de licitación -

que no puede obviarse- permite a todos y cualquier interesado

participar en el procedimiento licitatorio o bien, acudir en

defensa de sus derechos e intereses ante los órganos

correspondientes. . . c7

Por su parte, la Contraloría General de la República

ha señalado que el principio de libre concurrencia tiene

por objeto el permitir la posibilidad de competir al

mayor número posible de eventuales oferentes, de forma

que la Administración no puede incluir en el cartel de

determinado concurso, restricciones ni requisitos que no

sean técnicamente indispensables. De lo anterior se colige,

l6 SALA CONSTITUCIONAL. Voto 998-98 de 11:30 horas del 16-02-98 l7 SALA CONSTITUCIONAL. Resolución No. 2633-93 del 9-6-93

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continua diciendo la Contraloría, que todos aquellos

requerimientos que eventualmente puedan ser vistos como

restrictivos de la libertad de participación, deben ser

debidamente sustentados -técnica y jurídicamente hablando- por

parte de la Administración.l8 También en las resoluciones No.

260-98 de las 14:30 horas del 4 de setiembre de 1998 y R.S.L.

63-99 de las 12:00 horas del 26 de febrero de 1999, el Ente

Contralor ha reiterado el mismo criterio.

C. PRINCIPIO DE EFICIENCIA

Este Principio tiene como finalidad, en los

procedimientos de Contratación Administrativa, la selección de

la oferta más conveniente para la Administración y que mejor

satisfaga el interés general. En el artículo No. 4 de la Ley

de Contratación Administrativa se establece claramente el

espíritu de este Principio cuando señala que "Los

procedimientos de contratación administrativa persiguen

seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. R.S.L. NO. 7-99 del 08-01-99.

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interés general y al cumplimiento de los fines y cometidos de

la Administración. "lg

La Contraloría General de la República ha dicho que en

virtud del principio de eficiencia, la Administración está

llamada a seleccionar a la oferta que más convenga a la

satisfacción del interés general y el cumplimiento de los

fines y cometidos de ésta, a través de un procedimiento de

contratación administrativa, en el cual se establezcan todos

aquellos aspectos que discrecionalmente la Administración

considere pertinentes para la selección y escogencia de la

'mejor" oferta, en función del objeto contractual de que se

trate. 20

La norma procesal en materia de contratación

administrativa, y en virtud de este Principio, se resume en el

hecho de que, en todo momento se favorezca la conservación de

los actos de las partes y se buscará facilitar las condiciones

para la adopción de la decisión final. En este sentido, el

articulo No. 4, segundo párrafo, de la L.C.A., indica que "Los

actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en

forma que se favorezca su conservación y se facilite adoptar

lg~ev de la Contratación Administrativa, No. 7494 del 24 de abril de 1995 Imprenta Nacional. San osé. 1996

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Resolución No 50-99 de 16-02-1999.

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20

la decisión final, en condiciones favorables para el interés

general.". 21

La intención de apartarse de las regulaciones normativas

y condiciones fijadas por la Administración en el cartel o en

el pliego de condiciones, para que la forma prevalezca sobre

el contenido, deberá estar respaldada con prueba evidente de

que es lo mejor para lograr la finalidad de concurso.

Al amparo de este Principio, todo defecto u omisión

contenidos en las ofertas podrá ser subsanado, siempre y

cuando no signifique alteración del precio, objeto o

condiciones ofrecidos, ni vayan en contra de los Principios

Generales que informan los procedimientos de la contratación

administrativa.

En cuanto a lo anterior, el artículo NO4 de la Ley de

Contratación Administrativa señala, "Los defectos subsanables

o insustanciales no descalificarán la oferta que los

contenga"; y el Reglamento General de Contratación

Administrativa establece claramente en su artículo No. 56

cuales son los defectos formales subsanables.

21 LEY DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA. Artículo 4

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D. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Este Principio es fundamental para lograr la mayor

participación de los posibles oferentes, y dar oportunidad

para que el proceso licitatorio sea impugnado en caso de que

haya violación al Principio de Libre Competencia o al de

Igualdad de Participación, y por ende, impida la selección de

la oferta más conveniente para los intereses de la

Administración.

Es por ello que, con el objeto de que los eventuales

interesados adquieran conocimiento del llamado a licitación y

puedan acudir formulando sus ofertas, el referido llamado debe

hacerse público, ostensible, mediante una adecuada

publicación. Esto es lo que se denomina publicidad, que es uno

de los principios fundamentales que gobierna la licitación

pública. Una licitación pública, señala Marienhoff, realizada

a hurtadillas sería un absurdo jurídico, un contrasentido; de

ahí la fundamental importancia del adecuado cumplimiento del

requisito de la "publicidad" ."

22 MARIENHOFF (Miguel) Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Tomo 111-A. Pág. 203

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Para Sayaquez Laso, el incumplimiento del requisito de

publicidad, o su irregular cumplimiento, constituyen un vicio,

que es de forma -nulidad absoluta o relativa, según los casos-

del mismo modo que se produce un vicio de forma (nulidad

absoluta) por quebrantamiento del requisito o principio de

igualdad en la licitación. 23

La importancia de este requisito o principio es obvia.

Tanto es así que se ha dicho que la publicidad es una garantía

de que todo se hará correctamente. 24

El Lic. Eduardo Ortiz dice que la publicidad del concurso

debe mantenerse a lo largo de todo su desarrollo, y no

limitarse al paso inicial de la convocatoria. Ello significa

que todas las piezas del trámite, fundamentalmente las

emanadas de la autoridad de la licitación, deben ser

accesibles para los concursantes, en el lugar y horas que ella

indique. 2 5

Este principio está recogido en el artículo No. 6 de la

Ley de Contratación Administrativa y el artículo No. 6 del

23 SAYAGUEZ LASO (Enrique). La Licitación Pública. Montevideo. 1940. Pág. 107 y 108. 24 JEZE (Gastón) Principio Generales de Derecho ~dministrativo. Buenos ir es. Ediciones Depalma, Tomo 4, pág. 90 2 5 Ver ORTIZ ORTIZ (Eduardo) OP. CIT. Pág. 4

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Reglamento General de .Contratación Administrativa, consiste en

hacer del conocimiento público, por los medios idóneos de

acuerdo a la naturaleza de cada procedimiento, ya sea

licitación pública, licitación privada o compra directa, para

que todo interesado pueda participar libremente.

Así, los procedimientos de licitación pública se deben

dar a conocer por medio de publicación en el Diario Oficial y

en los diarios nacionales de mayor circulación. En los

procedimientos de licitación privada, la publicidad se da por

invitación a todos los proveedores acreditados, lo cual no

impide que también se publiquen estos concursos en los

periódicos nacionales. En cuanto a la compra directa, la

publicación se hace por medio de la comunicación respectiva,

también pueden publicarse a través de los diarios.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional se refiere al

Principio de Publicidad como aquel que constituye el

presupuesto y garantía de los principios de la libre

concurrencia y igualdad de trato entre todos de los oferentes,

"ya que busca asegurar a los administrados la más amplia

certeza de la libre concurrencia en condiciones de absoluta

igualdad en los procedimientos de contratación administrativa,

y que consiste en que la invitación al concurso licitatorio

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se haga en forma general, abierta y lo más amplia posible a

todos los oferentes posibles, dándosele al cartel la más

amplia divulgación, así como el más amplio acceso al

expediente, informes, resoluciones y en general a todo el

proceso de que se trate; "26

También en la sentencia número 3049-94, la Sala

Constitucional indicó que la licitación \ \ [ . . . I r es un

procedimiento de garantía del interés público, cuya publicidad

garantiza una efectiva participación de todos los interesados

y acrece la posibilidad para la Administración de una mejor

selección del ~ontratista."~~ Luego en sentencia número 5985-93

reiteró este Tribunal, refiriéndose al procedimiento de

licitación, "Su publicidad busca garantizar a los

administrados que la contratación con el Estado se produzca en

condiciones de igualdad tendiendo a evitar tratos

preferenciales e injustos. De igual manera el Estado busca en

este procedimiento conseguir mayores posibilidades de acierto

en el cumplimiento del contrato, en la calidad de la

prestación, y -según la naturaleza- en las condiciones

económicas. "28

26 Sala Constitucional. Voto 998-98 de 11:30 horas del 16-02-98 27 Sala Constitucional. Sentencia No. 3049-94

Sala Constitucional. Sentencia No. 5985-93 de 14:18 horas del 17-11-95.

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Como resultado del Principio de Publicidad, recogido en

el artículo No. 6 del R.G.C.A. tenemos:

a) Una vez tomada la decisión de contratar, cualquier

interesado tendrá libre acceso a la documentación

relacionada con esa contratación, tanto al expediente

levantado al efecto, como a sus anexos y estudios

técnicos complementarios.

b) Todo interesado en participar en la contratación

puede solicitar a la Administración, la información

relacionada con los recursos presupuestarios que dan

base al concurso.

C) Las partes interesadas tienen libre acceso a los

estudios técnicos de las ofertas elaboradas por la

~dministración, con la salvedad de que esto pueda

poner en situación de ventaja a alguno de los

oferentes. La Administración para hacer valer esta

excepción debe emitir un acto debidamente motivado,

dentro del mismo expediente.

d) Las partes y el público en general, no pueden tener

acceso a los documentos con£ idenciales, aportados por

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los oferentes con la finalidad de acreditar

requerimientos particulares con el propósito de

establecer su idoneidad. Para considerar de tal

naturaleza alguna información suministrada por los

oferentes, deberá hacerse la indicación

correspondiente en las condiciones del concurso.

E. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TRANSPARENCIA DE

LOS PROCEDIMIENTOS

En tanto los procedimientos de selección del contratista

deben estar definidos a priori en forma precisa, cierta y

concreta, de modo que la administración no pueda obviar las

reglas predefinidas en la norma jurídica que determina el

marco de acción, como desarrollo de lo dispuesto al efecto en

la Constitución Política. 29

Es derivado del anterior, puesto que al sujetarse los

procedimientos de la contratación administrativa a las reglas

- -

29 SALA CONSTITUCIONAL. Voto 998-98 del 16-02-98

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contenidas en las disposiciones normativas, se da seguridad y

garantía a los oferentes de su participación. 3 O

G. PRINCIPIO DE FORMALISMO DE LOS PROCEDIMIENTOS

LICITATORIOS

En cuanto se exijan formalidades, éstas actúan a modo de

controles endógenos y de autofiscalización de la acción

administrativa; de manera que no se tengan como obstáculo para

la libre concurrencia. 3 1

H. PRINCIPIO DE EQUILIBRIO DE INTERESES

En tanto es necesario que en estos procedimientos exista

una equivalencia en los derechos y obligaciones que se derivan

para el contratante y la administración, de manera que se

tenga al contratista como colaborador del Estado en la

realización de los fines públicos de éste. 3 2

30 SALA CONSTITUCIONAL. Voto 998-98 del 16-02-98 31 Ibid 32 Ibid

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De la particular estructura de la relación contractual

administrativa se deriva el derecho que la administración

tiene para exigir al contratista el máximo esfuerzo y

diligencia y, sobre todo, la "potestas", que le ubica en una

posición de superioridad, con capacidad de ordenar, sancionar,

interpretar, etc., frente a la cual el contratista tiene, en

principio, el deber de obedecer. Y como contrapartida a ese

régimen riguroso, la Administración tiene para el contratista

una especial obligación de equidad, necesaria para el cabal

cumplimiento de la prestación. 3 3

1. PRINCIPIO DE BUENA FE

En cuanto a los trámites de las licitaciones y en

general, en todo lo concerniente a la contratación

administrativa, se considera como un principio moral básico

que la administración y oferentes actúen de buena fe, en

donde las actuaciones de ambas partes estén caracterizadas por

normas de éticas claras, donde prevalezca el interés público

sobre cualquier otro. 3 4

33 MUÑOZ JIENEZ (Giovanni).EjecuciÓn del Contrato Administrativo: Derechos de las partes, Tesis de grado. Facultad de Derecho. U.C.R. Pág. 389 34 SALA CONSTITUCIONAL. Resolución No 998-98, de 11:30 horas del 16-02-98

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29

Si por principio general de derecho, toda contratación debe

estar precedida por los principios de equidad y buena fe, en

contratación administrativa esos principios toman especial

relevancia como compensación a los poderes exorbitantes de que

goza la Administración, en atención al carácter de colaborador

que ostenta el contratista.

En este campo uno y otro aparecen subordinados al fin

primario del contrato: la prestación de la obra, servicio o

fin público que con él se persigue. 3 5

En lo que nos interesa, ha dicho Ariño Ortiz, "En el

ámbito de las relaciones administrativas contractuales, la

buena fe viene a tener así una mayor virtualidad que en

derecho privado, y tiene una función esencial en cuanto, según

ella, hay que delimitar el quantum de los derechos y

obligaciones que de ellas se derivan para ambas partes."36

En este sentido la buena fe mira, sobre todo, al fin de

interés general del contrato, más que al propio interés de las

partes. Y en consecuencia al interés público.

35 Ver MUÑOZ JIENEZ (Giovanni). 0P.CIT. pág. 390 36 ARIÑo ORTIZ (Gaspar) Teoría del Euuivalente Económico en los contratos administrativos, Madrid. Instituto de Estudios Administrativos. 1968. Pág.295

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J. PRINCIPIO DE LA MUTABILIDAD DEL CONTRATO

El contrato administrativo carece de la rigidez inmutable

del contrato de derecho privado, en el cual, por aplicación

del principio de pacta sunt servanda, impera el criterio de la

inmutabilidad de lo pactado. En el contrato administrativo la

singularidad de que una de las partes contratantes -la

Administración- tiene la facultad de modificar unilateralmente

sus términos, afectando de ese modo la ejecución y variando,

consecuentemente, las prestaciones debidas por la otra parte -

el particular-.

Sobre este principio nos dice el tratadista Manuel María

Díaz 'Con tal motivo la Administración puede aumentar las

prestaciones que el cocontratante está obligado a cumplir.

Puede transformar el trabajo o servicio que el cocontratante

había aceptado realizar, imponiéndole condiciones nuevas o

diferentes a aquellas que habían sido convenidas, rehusarse a

ejecutar ciertas obligaciones que habían suscrito y poner fin

al contrato, rescindiéndolo antes de que se hubiera ejecutado

o que hubiera llegado al término convenido. Puede modificar

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3 1

también las condiciones de e j ecución, proponiendo, a este

respecto, diversas medidas que entrañen directamente un

cambio. 3 7

El fin último de los contratos administrativos es la

satisfacción de las necesidades y del interés público, por

esta razón, si es necesario, la Administración puede

introducir modificaciones en el contrato, así lo han señalado

tratadistas como Gastón Jéze y Héctor Escola, entre otros.

Para Jéze, en los contratos administrativo prevalece el

interés general del funcionamiento regular y continuo del

servicio público sobre el interés particular del

cocontratante, por lo que "hay que concluir, entonces, que la

Administración tiene la facultad de introducir, durante la

ejecución, las modificaciones que estime necesarias para el

buen funcionamiento del servicio público en vista del cual se

ha celebrado el contrato admini~trativo."~~ Por su parte,

Escola señala, "las necesidades y el interés público deben

prevalecer, deben ser convenientemente satisfechos, y de ahí

que si se hace necesaria la modificación de las estipulaciones

del contrato oportunamente celebrado, aún cuando las

modificaciones deban regir desde un principio, ellas deben ser

-

37 DIEZ (Manuel María) Derecho Administrativo. Buenos Aires, Editorial Plus Ultra, 2O Edición, Tomo 111, Pág. 53 3 8 JEZE (Gastón) Principio Generales de Derecho Administrativo. Buenos Aires. Ediciones Depalma, Tomo IV, pág. 232

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3 2

efectuadas, adquiriendo así la mutabilidad de los términos del

contrato administrativo la validez de un principio que debe

necesariamente prevalecer. 3 9

El fundamento último de la potestad en cuestión,

pareciera evidenciarse por sí misma. Es claro que la

Administración no puede quedar ligada indefinidamente por los

contratos que se han convertido en inútiles o por convenciones

contractuales que en un momento dado lleguen a ser inadecuadas

para satisfacer las necesidades tenidas en cuenta al momento

del pacto.

El fundamento de esta prerrogativa de la Administración

no es otro que el que resulta de la necesaria atención al

interés público asignado a su gestión. Así lo señala Bercaitz

cuando dice "El interés público que constituye en principio la

causa de los contratos administrativos, no se satisface si los

presupuestos de hecho que se tuvieron presentes al celebrarlo,

se modifican en tal forma que las acciones o prestaciones

39 ESCOLA (Néctor) Tratado Integral de los Contratos Administrativos. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Vol. 1, 1977, p. 98.

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33

convenidas se tornan inactuales, inoperantes O

contraproducentes, para la satisfacción de ese interés. 4 O

No obstante lo expuesto, la doctrina es uniforme al

considerar que la mutabilidad del contrato es limitada y debe

estar sujeta a principios de razonabilidad que la obliguen a

límites aceptables siempre en atención a los motivos que la

justifican.

Se debe respetar la sustancia del contrato, su esencia y

la de su objeto, ya que de transgredir tales extremos,

tendríamos en realidad otro contrato diferente. Además, es

necesario mantener el equilibrio económico-financiero a favor

del cocontratante particular, debiendo indemnizarlo cuando se

le cause daño por la ruptura de ese equilibrio, o efectuarse

los ajustes necesarios a efecto de evitar beneficios indebidos

en su favor. Y por último, la finalidad alegada por la

Administración para modificar el contrato debe ser cierta, y

no sea para encubrir una desviación de poder.

Para la Sala Constitucional, el Principio de la

Mutabilidad del Contrato, significa que la Administración

cuenta con poderes y prerrogativas necesarias para introducir

BERCAITZ (Miguel) Teoría General de los Contratos Administrativos. Buenos Aires, Editorial Depalma, 1952, Pág. 89

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34

modificaciones a los contratos, con el objeto de que cumplan

con el fin público asignado que debe proteger y realizar. 41

K. PRINCIPIO DE LA INTANGIBILIDAD PATRIMONIAL

En virtud de este principio la Administración está

siempre obligada a mantener el equilibrio financiero del

contrato, sea indemnizando al co-contratante de todos los

efectos negativos que se originen en sus propias decisiones,

sea como efecto del principio de mutabilidad, sea por

razones de conveniencia o de interés público o por

cualesquiera otras razones generales o especiales que

lleguen a afectar en nivel económico inicial, reajustando

siempre las variaciones ocurridas en todos y cada uno de los

costos que conforman los precios del contrato para mantener

incólume el nivel económico originalmente pactado (reajuste

de precios que pueden originarse en las teorías jurídicas de

la imprevisión, rebus sic stantibus, hecho del príncipe y

sobre todo, en la llamada equilibrio de la ecuación

financiera del contrato). 4 2

41 SALA CONSTITUCIONAL. Voto NO. 998-98 del 16-02-98 42 SALA CONSTITUCIONAL. Voto 998-98 del 16-02-98

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Posteriormente, la Sala Constitucional reiteró, "En otras

palabras, que al celebrarse el contrato por llegarse a un

acuerdo recíproco de voluntades, se le debe garantizar al

contratista la obtención del beneficio proyectado en su

propuesta; cuando este beneficio se altera Dor causas que son

ella, pero sobrevinientes e imprevisibles. el cocontratante

tendrá el derecho y la Administración el deber de restablecer

el b eficio uti ida f

efe c to S ~eriudiciales para el vínculo y esto es lo que se

conoce como el derecho al mantenimiento del equilibrio

financiero del contrato. 43

Gaspar Ariño lo llama El Principio del Equivalente

Económico, y dice que viene a ser así como el contrapunto

necesario en el orden financiero, a una situación de

flexibilidad contractual en el objeto y contenido de las

prestaciones. Con él se afirma la inmutabilidad a lo largo de

la vida del contrato del equilibrio económico inicial, lo cual

se conseguirá precisamente mediante el pago del equivalente

43 SALA CONSTITUCIONAL. Resolución No 6432-98 del 04-09-98

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económico necesario para restablecerlo cuando aquel se haya

visto alterado. 4 4

Por su parte Marienhoff dice que el cocontratante es un

particular que busca en el contrato administrativo su interés

financiero, que a su vez se concreta en la "remuneración" que

le reconoce el contrato. El contrato, celebrado con el

compromiso recíproco de ambas partes, le 'asegura" al

cocontratante la obtención de ese beneficio. Precisamente, ese

es el motivo que determinó al cocontratante a contratar.

Cuando ese "beneficio", sea por causas imputables a la

Administración Pública o por causas no imputables a ésta,

sobrevinientes e imprevisibles en el momento de contratar -y

que reúnan determinadas características -, sufra un menoscabo,

el cocontratante tiene derecho a que el beneficio previsto sea

restablecido, o a que los perjuicios ocasionados sean

atenuados. Esto es lo que se llama "derecho al mantenimiento

del equilibrio económico financiero del contrato, o

restablecimiento de la ecuación financiera". Así, pues, el

equilibrio financiero, o la ecuación financiera del contrato,

es una relación establecida por las partes contratantes en el

momento de celebrar el contrato, entre un conjunto de derechos

44 ARIÑO ORTIZ (Gaspar) Teoría del eauivalente económico en los contratos administrativos. Madrid, Instituto de Estudios Administrativos, Artes Gráficas Benzal, lo Edición. 1968

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del cocontratante y un conjunto de obligaciones de éste,

considerados equivalentes: de ahí el nombre de "ecuación"

(equivalencia - igualdad); ésta última no puede ser alterada. 45

El equilibrio económico financiero del contrato puede

sufrir menoscabo por tres circunstancias fundamentales:

a. Causas imputables a la Administración en cuanto ésta

no cumpla con las obligaciones específicas que el

contrato pone a su cargo, sea ello por dejar de hacer

lo que le corresponde o introduciendo modificaciones

al contrato, sean éstas abusivas o no.

b. Por causas imputables al Estado, inclusive, desde

luego a la Administración Pública, sea ésta o no la

misma repartición que intervino en la celebración del

contrato. Los efectos de estas causas inciden, o

pueden incidir, por vía refleja en el contrato

administrativo.

c. Por los trastornos de la economía general del

contrato, debido a circunstancias externas, no

imputables al Estado, y que inciden en el contrato por

vía refleja.

45 MARIENHOFF (Miguel) OP. CIT. Págs. 469 y 470

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En la primera de las hipótesis se estará en presencia de

un supuesto común de responsabilidad contractual de Estado; en

la segunda hipótesis aparece el denominado "hecho del

príncipe"; en el tercer supuesto surge la llamada 'teoría de

1 a imprevisión " . 4 6

L. PRINCIPIO DEL CONTROL DE LOS PROCEDIMIENTOS

Principio por el cual todas las tareas de la contratación

administrativa son objeto de control y fiscalización en aras

de la verificación, al menos, de la correcta utilización de

los fondos públicos. De manera que es necesaria, en todo el

procedimiento de la contratación administrativa, cuando menos,

la verificación de los siguientes controles:

a. Control jurídico

Es el control para comprobar que ninguna entidad o

funcionario realice acto alguno o asuma conductas que

transgredan la Ley, realizado mediante la verificación de la

existencia previa de recursos económicos.

46 MARIENHOFF (Miguel) 0P.CIT. Págs. 473 y 474

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b. Control contable

Es el examen o juzgamiento de las cuentas de las

dependencias y de los funcionarios que tienen a su cargo la

administración de fondos y bienes del Estado, que deriva de la

revisión constante y sistemática de todas las operaciones que

afectan los créditos presupuestarios aprobados por la Asamblea

Legislativa o la Contraloría, a fin de que los gastos tengan

su respaldo financiero y se ajusten a la clasificación

establecida, realizado por las oficinas de control de

presupuesto y contabilidad de cada ente o institución

contratante.

c. Control financiero

Consiste en la fiscalización de la correcta percepción de

ingresos y de la legalidad del gasto público, de competencia

de las propias oficinas financieras de las instituciones, la

Tesorería Nacional, la Oficina de Presupuesto, y la

Contraloría General de la República.

d. Control económico o de resultados

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Se realiza sobre la eficiencia y eficacia de la gestión

financiera, es decir, sobre los resultados de dicha gestión,

la determinación del cumplimiento de las metas establecidas y

el aprovechamiento óptimo de los recursos, control que se

lleva a cabo muy parcialmente por parte de las instituciones y

no se ha concebido como un efectivo instrumento para el

desarrollo gerencia1 e instit~cional."~~

Como vemos, la Sala Constitucional al desarrollar

jurisprudencialmente estos principios, abarca más allá de lo

que es el mero proceso de contratación administrativa, esto

reviste gran importancia porque se establece el rango de

constitucionales para todos los principios que rigen la

actividad contractual del Estado, desde la etapa de la

selección del cocontratante hasta la etapa de la ejecución y

finalización del contrato administrativo, incluyendo el

control y evaluación de los bienes ya adquiridos por la

Administración.

Consecuentemente, los derechos de los particulares que

participan en la actividad contractual como colaboradores de

la Administración, están protegidos constitucionalmente, es

por ello que eventualmente pueden acudir a este Alto Tribunal

47 SALA CONSTITUCIONAL. Voto No 998-98 del 16-2-98

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en demanda de protección a sus derechos cuando consideren que

han sido lesionados por actos injustos de la Administración o

por factores sobrevinientes que distorsionan el equilibrio de

la relación contractual y que la Administración no haya

querido reparar.

Sección 11. FASES DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION

ADMINISTRATIVA

La Administración Pública en general, incluyendo los entes

públicos no estatales y las empresas públicas, cuando en el

ejercicio de sus funciones, se vea en la necesidad de

contratar, está obligada legalmente a cumplir una serie de

hechos y actos administrativos, que en conjunto forman lo que

se conoce en doctrina como procedimiento de contratación

administrativa o de licitación pública. Durante este

procedimiento la Administración debe guiarse dentro de los

parámetros establecidos por los principios que rigen la

actividad contractual del Estado, analizados en la sección

anterior, y tratar de alcanzar los objetivos de una

administración sana, eficiente y justa de los recursos

públicos y en beneficio de la comunidad. Es aquí donde se

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establece una sólida relación entre los principios que regulan

la contratación administrativa y el procedimiento que debe

cumplir la Administración durante la actividad contractual del

Estado.

La licitación pública consiste en un procedimiento

administrativo encaminado a preparar la voluntad de contratar,

en el cual la administración invita a los interesados para que

formulen propuestas y escoger, entre ellas, la más conveniente

y formalizar con su proponente el contrato administrativo.

Para José Dromi, La Licitación Pública no es un acto

administrativo, sino un conjunto de actos y hechos de la

administración y actos y hechos del oferente, todos

concurrentes a formar la voluntad contractual. 4 8

Así, en la licitación pública, a 10 largo del

procedimiento, tenemos concurrencia y participación de la

voluntad administrativa del licitante con la voluntad

particular del licitador, exteriorizada a través de las formas

jurídicas siguientes: 1) pliego de condiciones generales

(reglamento administrativo); 2) pliego de condiciones

particulares (acto administrativo); 3) llamado a licitación o

concurso (acto administrativo) ; 4 ) publicaciones (hecho

V e r DROMI ( J o s é R o b e r t o ) . OP. C I T . pág. 1 2 2

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administrativo); 5) presentación de propuesta y constitución

de garantía (acto jurídico privado) ; 6) exclusión de oferentes

(acto administrativo) ; 7) recepción de ofertas (acto

administrativo); 8) negativa de recibir ofertas (acto

administrativo) ; 9 ) apertura de ofertas (hecho

administrativo) ; 10) observaciones e impugnaciones al acto de

apertura (acto jurídico privado); 11) admisión (acto

administrativo) ; 12) desistimiento del licitador (acto

jurídico privado) ; 13) desistimiento del licitante (acto

administrativo) ; 14) preadjudicación (simple acto de la

Administración) ; 15) adjudicación (acto administrativo) ; 16)

notificación y aprobación de la adjudicación (acto

administrativo) . A esas formas jurídicas, públicas y privadas,

se reduce, en suma, todo el procedimiento de la licitación

pública. 4 9

Como lo veremos más adelante, y en virtud de la teoría de

los actos separables, las consecuencias jurídicas de señalar

que la licitación pública es un conjunto de actos con

individualidad y autonomía jurídica propia, tiene relevancia,

ya que es más amplia la protección jurídica de los oferentes,

al poder impugnar cada uno de estos actos individualmente. No

4 9 DROMI (José Roberto) Manual de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Editorial Astrea, Tomo 1, 1987, Págs. 260 y 261

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44

así, si se consideran los actos integrativos del procedimiento

licitatorio incorporados al contrato de manera unitaria.

También para el tratadista Eduardo Ortíz es un

procedimiento, y así lo dice cuando define que es la licitación

pública, "La Licitación Pública es un procedimiento que involucra

una sucesión de operaciones y actos legalmente obligatorios,

ordenados por etapas, cada una de las cuales condiciona la

posibilidad y la validez de las siguientes, se inicia en la

decisión interna de contratar y concluye con la adjudi~ación."~~

El procedimiento de licitación pública es considerado el

procedimiento idóneo para la contratación administrativa, no

obstante, la doctrina considera otros procedimientos de

contratación con requisitos y formalidades más atenuados que la

licitación pública, algunos de ellos son: la licitación privada,

la compra directa, el remate y el concurso.

Con relación a la licitación privada la doctrina emite

criterios similares sobre este procedimiento, veamos, Bercaitz

dice que la licitación privada se hace mediante invitación

especial que se cursa a un número limitado de personas o

50 ORTIZ ORTIZ (Eduardo) Revista de Ciencias iurídicas No. 54. U.C.R. 1974

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entidades. 5' Para Marienhoff, la licitación privada es

aquella a la que sólo pueden presentarse como oferentes las

personas o entidades expresamente invitadas al efecto por la

52 Administración Pública. Igual concepto expresa Dromi sobre

este instituto, y agrega que suele llamársele también

" licitación cerrada", 'licitación restringida" o 'concurso

limitado por oposici6n a la licitación pública, abierta o

concurso ilimitado. 53

Sobre la procedencia de la licitación privada depende

del ordenamiento legal de cada país o lugar. Pero,

teóricamente, ella procede no sólo, en el caso de un

contrato que requiera una especial capacitación o

competencia, sino también cuando el monto del contrato no

supere determinado limite, o cuando una licitación pública

anterior haya resultado desierta o haya fracasado por no

haberse presentado ofertas admisibles -concepto éste que

incluye el de rechazo de la oferta por inconveniencia del

precio-, o cuando se trate de trabajos suplementarios, o de

asuntos urgentes, o cuando la seguridad del Estado exija

garantías especiales o gran reserva, etc8tera. 54

51 BERCAITZ (Miguel) . Teoría General de los Contratos Administrativos. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 2' Edición, 1980 Pág. 317 52 MARIENHOFF (Miguel) . OP. CIT. Pág. 272 53 DROMI (José Roberto) La Licitacibn Pública. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1989. Pág. 94

Ver MARIENHOFF (Miguel). OP. CIT. Pág. 273

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Sobre la contratación directa podemos decir que es el

procedimiento por el cual el Estado elige directamente el

cocontratante, sin concurrencia, puja u oposición de

of erentes. 55 Teóricamente, contratación directa es la que la

Administración Pública realiza con una firma, entidad o

persona determinada, tratando de llegar con ella a un

acuerdo conveniente, en trato directo, con exclusión de puja

O concurrencia. 56 Se puede decir que este es un

procedimiento muy flexible ya que no se recurre a un

concurso formal y contrata directamente con un determinado

proveedor, pero donde debe imperar el principio de la mejor

oferta.

El remate es un procedimiento para poder vender o

alquilar bienes de la Administración. Consiste en la compra

y venta de bienes en público, sin limitación de concurrencia

y al mejor postor.

En la nueva Ley de Contratación Administrativa

se consideran, además de la licitación pública, dos

55 DROMI (José Roberto) La Licitación pública. Buenos Aires, ~ditorial Astrea, 1989. Pág. 99 56 Ver MARIENHOFF (Miguel) . OP. CIT. Pág. 282

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procedimientos de contratación que son la licitación por

registro y la licitación restringida, las cuales vienen a

sustituir la licitación privada y la compra directa que

consideraba nuestra anterior legislación.

Para efectos de esta investigación, se analizará el

procedimiento de contratación por medio de licitación

pública, por ser éste el procedimiento considerado en

nuestra Constitución Política, Artículo 182, y por ello, en

principio, ' t oda contratación que c e l e b r e e l Estado, debe

trami t a r s e por medio de l procedimiento de l i c i t a ~ i ó n " ~ ~ , y

además, es el procedimiento de contratación mejor regulado.

El procedimiento encaminado a formalizar el contrato

administrativo, lo podemos dividir en dos etapas; la

primera, comprende la escogencia del co-contratante por

medio del procedimiento de licitación, y la segunda,

consiste en la ejecución del contrato administrativo

propiamente dicho, previa licitación pública.

Para efectos de este trabajo se analizará la etapa

dedicada a la escogencia del licitador seleccionado para

contratar, con el propósito de señalar losmomentos procesales

57 SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia No. 2101-91 del 18-10-91

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para los medios de impugnación que considera la Ley de

Contratación Administrativa y el Reglamento General de

Contratación Administrativa.

La segunda etapa del procedimiento, etapa de ejecución

del contrato administrativo, no será analizada dentro de

esta investigación, quedando pendiente para futuros

trabajos, primero, porque los recursos en estudio son de

aplicación exclusiva de la primera etapa y segundo, porque

la ejecución del contrato administrativo, ya por sí sola es

una etapa muy importante y extensa, que merece un estudio

exhaustivo, que no es de mi interés, por ahora, realizar.

La primera etapa del procedimiento está estructurada

de tal forma que garantice en lo posible, un mejor

control de los funcionarios públicos y de los bienes del

Estado. En este sentido el Dr. Romero Pérez señala,

"El ajuste de las partes al procedimiento, es un

mecanismo para fiscalizar la legalidad administrativa y

la sana gestión pública. Cabalmente, la serie de

facetas de este procedimiento, esta ideado para controlar

al administrador público El fin de la observancia de los

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49

pasos que componen este procedimiento, está dado por la

protección al interés público y a las finanzas públicas."58

La Ley de Contratación Administrativa, en su artículo

42, señala la estructura mínima que debe guardar el

procedimiento de licitación pública, respetando los

siguientes criterios mínimos:

- Cumplir con los requisitos previos de la contratación.

- Preparación del cartel de licitación.

- Publicación del cartel de licitación.

- La posibilidad, para que cualquier oferente potencial, de

objetar el cartel cuando considere que se viola alguno de

los principios generales de contratación.

- Publicidad de todos los trámites del procedimiento y el

acceso a todos los estudios técnicos, preparados por la

Administración o para ella.

- La motivación del acto de adjudicación.

- La presunción del sometimiento pleno del oferente al

ordenamiento jurídico costarricense y a las reglas

generales y particulares de la licitación.

- La rendición de garantías de participación y

cumplimiento.

La posibilidad de subsanar los defectos insustanciales en

que incurran los oferentes y la Administración.

V e r ROMERO PEREZ (Jorge E n r i q u e ) . OP. C I T . P á g . 261

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- La posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, en los

términos que señala esta Ley.

La primera etapa la podemos dividir en dos fases, la

primera conocida como actos preliminares, abarca desde la

decisión de contratar hasta la publicación del cartel y

eventualmente la impugnación del mismo. La segunda fase

comprende la recepción, apertura y análisis de las ofertas

hasta la selección de la oferta u ofertas más convenientes,

para culminar con el acto de adjudicación, el cual una vez

firme hace que el contrato administrativo sea perfecto, válido

y eficaz. Publicado el acto de adjudicación, se abre el

período para la impugnación del mismo.

A) ACTOS PRELIMINARES

Tanto la administración licitante como los posibles

licitadores participan en los actos preliminares del proceso

licitatorio. Algunos actos de los particulares son la compra

del pliego, preparación y presentación de la oferta, el retiro

de la oferta, rendimiento de garantía, impugnación al cartel,

la formulación de observaciones e impugnaciones al acto de

apertura, etc.

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Por su parte, al ente licitante, en esta parte del

procedimiento, le corresponde seguir cuatro pasos que son: 1.

Decisión de contratar, 2. Separación de los recursos

necesarios, 3. Elaboración del cartel de licitación y 4.

Publicación del cartel.

1. DECISION DE CONTRATAR

La administración inicia el procedimiento de contratación

con la decisión de promover el concurso, la cual debe ser

emitida por el órgano o funcionario competente y deberá ser

motivada y contener, al menos, una justificación de su

procedencia según el programa de actividades del órgano

licitante. Este paso del procedimiento está regulado en el

artículo 7 de la L.C.A. y en el artículo 9 de R.G.C.A. se

reglamenta así, "9.1 La decisión inicial que origina los

procedimientos ordinarios de contratación administrativa debe

adoptarse por el órgano o funcionario competente, una vez

verificada la necesidad de su realización y preparadas las

condiciones del concurso. Deberá hacerse mención expresa de la

finalidad pública que se persigue satisfacer con el

procedimiento, y una referencia de su justificación dentro del

presupuesto por programas de la Administración respectiva o

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del Plan Nacional de Desarrollo o el instrumento similar que

corresponda. 9.2 Una vez que se adopte la decisión inicial, se

formará un expediente al cual se incorporarán los estudios

previos que motivaron el inicio de los procedimientos, y

original o copias de todas las actuaciones internas o externas

que tengan relación con la contratación. 9.3 La decisión

inicial indicará la unidad administrativa que estará a cargo

de la tramitación del procedimiento y ordenará que se realicen

los actos de comunicación que correspondan según el tipo de

concurso. Esta unidad tendrá bajo custodia el expediente. Los

folios estarán debidamente numerados y se deberá incorporar

los documentos en el mismo orden en que se presentan por los

oferentes e interesados, o se producen por las unidades

administrativas internas. No podrá postergarse la inclusión de

documentos en el expediente a la espera de la adopción del

acto de adjudicación. " Justificada la necesidad de contratar,

el paso que sigue es dotarlo de los recursos financieros

necesarios.

2. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA

Los órganos de la administración pública están inhibidos

legalmente para incurrir en gastos sin previo contenido

presupuestario, todo gasto debe estar previamente

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presupuestado, este principio está contenido en el artículo 31

de la Ley de la Administración Financiera de la República, en

virtud del cual los presupuestos ordinarios y extraordinarios

constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para

el uso y disposición de los recursos del Estado. Si bien es

cierto, esta norma está dirigida al Gobierno Central, la Ley

No. 6821, Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, del

14 de octubre de 1982, y los sucesivos decretos anuales donde

se establecen las directrices generales de política

presupuestaria, incorporan a todas las instituciones públicas,

tanto del sector financiero como las del sector no financiero,

dentro de los entes públicos que deben disponer de los

recursos financieros antes de iniciar cualquier procedimiento

de contratación que signifique egresos.

El artículo 8 de la Ley de Contratación Administrativa

contiene la obligación de disponibilidad presupuestaria cuando

indica que "Para iniciar el procedimiento de contratación

administrativa, es necesario contar con recursos

presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación

respectiva.". Sólo en casos excepcionales y para atender una

necesidad muy calificada, a juicio de la administración y

previa autorización de la Contraloría General de la República,

se pueden iniciar procedimientos de contratación

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administrativa sin contenido presupuestario, para lo cual se

deben tomar las medidas oportunas para disponer de los

recursos presupuestarios. En estos casos la Administración

debe hacer la respectiva advertencia en forma expresa en el

cartel de licitación.

Sobre este aspecto la Contraloría General de la República

ha manifestado los siguiente "Dentro de este contexto, queda

establecido que para que una Administración pueda iniciar el

trámite de un contrato que implique un compromiso pecuniario,

es requisito -sine qua non- contar con partida presupuestaria,

suficiente, debidamente aprobada y disponible a efecto de

poder atender la obligación resultante. Así las cosas, no

basta contar con recursos económicos, sino que éstos deban

estar debidamente presupuestados de previo a dar inicio al

trámite de cualquier contratación que pretenda realizar una

entidad pública. Ahora bien, si la Administración se viera en

la urgencia de iniciar un procedimiento de contratación y no

contara en dicho momento con el presupuesto respectivo

debidamente autorizado, pero existe certeza de que en tiempo

se tendrá disponible, la misma norma establece una excepción -

en casos calificados- y previa autorización de este Organo

Contralor; eso sí, la validez del negocio queda sujeto a la

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existencia del contenido presupuestario, condición que debe

ser advertida en el cartel ."59

También señala este artículo 8, que 'En las

contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un

período presupuestario, deberán adoptarse las provisiones

necesarias para garantizar el pago de las obligaciones."

En resumen, antes de disponer, autorizar o aprobar el

llamado a licitación, el licitante deberá cerciorarse de la

existencia del crédito presupuestario o autorización

legislativa genérica para gastar e invertir y consecuentemente

ejecutar la imputación previa en el rubro, partida o ítem del

presupuesto, de la suma probable que se va a invertir. 60

Justificada la necesidad de contratar y provisto de los

recursos necesarios, el paso siguiente que debe seguir la

Administración es la elaboración del cartel de licitación.

5 9 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Resolución No 5-98 de 13-01-98 60 DROMI (José Roberto) Manual de Derecho Administrativa. Editorial Astrea, Tomo 1. 1989. Pág. 274

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56

La dependencia, del órgano licitante, encargada de tramitar

los procedimientos de contratación, en conjunto con las otras

dependencias especializadas, según la naturaleza de la

contratación, proceden a elaborar el cartel de licitación.

Este es el 'conjunto de cláusulas redactada por la

Administración, especificando lo que se concursa,

estableciendo las condiciones de todo tipo que regirán en el

futuro contrato.

Por su parte, la Contraloría General de la República ha

dicho que el cartel constituye el reglamento específico de la

contratación que se promueve, por lo que debe ser un cuerpo

de especificaciones técnico, claro, suficiente, concreto,

objetivo y amplio en cuanto a la participación, de tal manera

que si se imponen restricciones -que limiten de alguna manera

la oportunidad de participar- éstas deben tener una sólida

justificación, sea técnica o jurídica, pues la Administración

está llamada a satisfacer sus necesidades, de la manera que

sea más favorable para el interés público que le compete. 6 2

Desde el punto de vista de la Contraloría, ésta esta

previendo que no se transgreda el principio de libre

concurrencia a través de especificaciones restrictivas que se

MARIENHOFF (Miguel) OP. CIT. Pág. 209 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. R.S.L. No 63-99 del 26-02-1999.

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conviertan en obstáculo para la libre participación de

todos lo potenciales oferentes. Otras resoluciones de la

Contraloría en el mismo sentido son: R.S.L. No 53-98 del 03-

04 -98 y R.S.L. No 7 -99 del 08-01-99 .

Al cartel también se le conoce con otras nominaciones

como plica, pliego de condiciones o pliego base. Hermann

Rodríguez Arce lo llama pliego base, dice que 'es el

reglamento de la contratación que se promueve, determinante

del límite de acción tanto de la Administración como de los

oferentes y marco jurídico en el que se desarrollan sus

relaciones, o, como se ha dicho, su verdadera ley."63

El cartel de licitación es la invitación que hace la

Administración a los proveedores para que presenten sus

ofertas, la cual debe contener al menos tres elementos: el

objeto, que especifica el suministro, obra o servicio que se

saca a concurso; el régimen jurídico constituido por las

normas o reglas que van a regir el convenio que se

propone, así como los derechos y obligaciones de las

partes (Administración, oferentes y adjudicatarios); y

el -procedimiento, donde se establecen las formalidades

63 RODRIGUEZ ARCE (Hermann) La Contratación Administrativa en Costa Rica, Tesis de grado, Facultad de Derecho, U.C.R. 1974, Pág. 66

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58

procedimentales que se deben cumplir durante la preparación

y ejecución del contrato. 64

Romero Pérez menciona que el cartel o plica tiene un

carácter reglamentario y se desempeña como la ley del

contrato respectivo, ya que en él se establecen los derechos

y deberes de los contratantes: el Estado y el particular. 65

El cartel tiene la finalidad de que antes de nacer el

contrato le señala a los interesados y oferentes las

condiciones que deben cumplir para resultar adjudicatarios;

y luego cuando el contrato nace juega un papel marco

contractual que obliga tanto a la Administración como al

adj~dicatario.~~ Al nacer el contrato, éste juega el papel

de ley entre las partes. 6 7

El artículo 45 del Reglamento General de Contratación

Administrativa señala los requisitos mínimos que

debe contener el cartel de licitación. En él se

establecen las condiciones generales referidas a

aspectos que deben considerar todos los carteles

indistintamente del objeto de la contratación, y las

64 DROMI (José Roberto) La Licitación Pública. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1989. Pág. 194 65 ROMERO PEREZ (Jorge E.) La Licitación Pública. San José, U.C.R. 1975, Pág. 218 66 ALVARADO BOIRIBANT (Eugenie) El Acto de Adjudicación en la -a. Tesis de grado. U.C.R. 1992. Pág. 6 67 Códiqo Civil, Artículo 1022

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condiciones específicas referidas fundamentalmente a la

descripción e identificación de la naturaleza del bien o

servicio, o del objeto del negocio que se desea realizar, y

los requisitos particulares que se desean conseguir, según

las características de la contratación.

Las disposiciones del cartel que choquen o violen normas

de mayor rango son nulas y no producen efecto alguno.

Las condiciones consideradas en el artículo 45 del

Reglamento General de Contratación Administrativa son:

- Un encabezado que contenga la identificación de la

Administración promovente, la indicación del tipo y número de

licitación y una breve descripción del objeto contractual;

- El costo y forma de pago para adquirir las bases de la

licitación, cuando tales complementos al cartel resulten

necesarios;

- Indicación de la oficina que tramita el procedimiento y

que proporcionará la información adicional necesaria respecto

de las especificaciones y documentación seleccionada;

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- El día y hora límite y la dirección para presentar las

ofertas;

- El número de copias que deberá adjuntarse a la oferta

original ;

- El porcentaje de las garantías que se deben rendir;

- Indicación de las especies fiscales y demás timbres que deba

aportar el oferente;

- Descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o

servicios objeto del procedimiento, incluidos especificaciones

técnicas, certificados de conformidad y planos, diseños e

instrucciones correspondientes.

- Indicación de cualquier opción de compra futura, y de ser

posible, una estimación del monto en que se podrían ejercer

dichas opciones;

- Sistema de valoración y comparación de las ofertas, con

expresa indicación de los factores a considerar, el grado de

importancia de cada uno de ellos en la comparación global de

las ofertas, así como el metodo para valorar y comparar las

ofertas en relación con cada factor;

- Solicitud de muestras, cuando se estimen indispensables;

- Indicación precisa de los documentos que se deberán aportar

para la evaluación de la idoneidad del oferente en aspectos

económicos, técnicos u otros, cuando así lo demande la

naturaleza o complejidad del negocio;

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- Términos de pago;

- Plazo de vigencia de las ofertas, el cual no podrá exceder

de treinta días hábiles, salvo que por la complejidad de la

evaluación de las ofertas, la Administración acredite en el

expediente la necesidad de establecer un plazo superior.

- Plazo de adjudicación e indicación de posibilidad de

prórroga. Este plazo será en todo caso razonable y

proporcionado al objeto de la contratación;

- Lugar y fecha de inicio y conclusión de la entrega de los

bienes o servicios.

- Los procedimientos de control de calidad que se aplicarán

durante la ejecución del contrato y la recepción de la obra,

suministro o servicio.

- El cartel indicará en que casos deberá adjuntarse un

desglose de los componentes de cada línea del objeto ofrecido

y cuando deberán presentarse precios unitarios. La

Administración deberá advertir en este último caso, cuando se

reserva la potestad de adjudicar parcialmente.

- El cartel no podrá imponer restricciones ni exigir

cumplimiento de requisitos que no sean técnicamente

indispensables, si con ello limita las posibilidades de

concurrencia de eventuales participantes.

- La Administración no podrá exigir en el cartel que el

oferente dé manifestaciones, repeticiones o transcripciones de

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aspectos del pliego sobre los cuales los participantes no

tengan ningún poder de disposición.

- Las medidas, límites, plazos, tolerancia, porcentajes u

otras disposiciones de similar naturaleza que deba contener el

cartel, se establecerá con la mayor amplitud que permita la

clase de negocio de que se trate, en lo posible utilizándolos

como punto de referencia.

- Asimismo, respecto de los tipos conocidos de materiales,

artefactos, o equipos, cuando únicamente puedan ser

caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura,

simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello

se hará a manera de referencia; y aún cuando tal aclaración se

omitiere, así se entenderá.

- El cartel podrá contemplar la utilización de telex,

telegrama, facsímil u otros medios electrónicos de transmisión

de datos para la presentación de ofertas, previendo en el

cartel un plazo de confirmación por escrito, si así se

considera necesario, cumpliendo en ambos casos con el

suministro de información solicitada en las condiciones del

concurso. Se entenderá como medio electrónico de transmisión

de datos, aquel a través del cual el receptor puede producir

una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la

transmisión. En ningún caso se aceptará la presentación de

ofertas por la vía telefónica.

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- La solicitud de muestras debe ajustarse a criterios de

razonabilidad y proporcionabilidad y se solicitarán en medida

que se estimen indispensables para verificar el cumplimiento

de las especificaciones del cartel y asegurar el cumplimiento

de la finalidad propuesta. El cartel deberá indicar el destino

que se le dará a las muestras, y si fuere el caso, señalará el

plazo en que el oferente podrá retirarlas, vencido el cual la

Administración dispondrá libremente de ellas.

PUBLICACION DEL CARTEL LICITACION

La primera fase del procedimiento de licitación pública

se concreta con la publicación del cartel, una vez aprobado

éste, por el órgano competente, se procede a publicarlo para

invitar a los interesados a presentar sus ofertas: es lo que

tradicionalmente se denomina "llamado a licitación". 68

En opinión del Lic. Eduardo Ortiz, el concurso debe

abrirse mediante una publicación, dirigida al público en

general, que invite a ofrecer y contenga los datos necesarios

para definir el contrato buscado. [. . .] La publicación debe

DROMI, La ~icitación Pública. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1989. Pág. 92

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contener, además del proyecto o bases principales del

contrato, la indicación general de los requisitos de admisión,

[. . .] Igualmente indicará el plazo y lugar para presentar

ofertas, la hora de apertura y la hora y fecha de

adjudicación. 69

Este acto administrativo está regulado en el artículo 42,

inciso C de la L.C.A., publicación en el Diario Oficial como

requisito mínimo de la licitación pública, y en el articulo 46

del R.G.C.A., este artículo señala "La invitación a participar

se publicará en el Diario oficial La Gaceta, y en los diarios

nacionales o extranjeros que decida la Administración. El

cartel y sus anexos deberán estar a disposición de cualquier

interesado al menos desde el día en que aparezca la invitación

en el Diario Oficial. Queda facultada la Administración para

cobrar el costo de la impresión o reproducción de dicho

material. "

Cuando el cartel es muy grande y complicado que dificulte

su publicación completa, se debe indicar que el cartel puede

adquirirse en sus dependencias u oficinas.

6 9 Ver ORTIZ ORTIZ (Eduardo) OP. CIT. Pág. 3

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Una vez publicado el cartel de licitación, se inicia el

período dentro del cual éste puede ser recurrido.

Contra el pliego o cartel de licitación existe el recurso

de objeción, del cual pueden hacer uso los particulares

interesados o potenciales oferentes. La Contraloría General de

la República ha dicho que el recurso de objeción es el remedio

procesal que tienen los administrados, para impugnar ante esta

Sede aquéllos carteles que de alguna forma restringen o

limitan ilesítimamente en su perjuicio la libertad de

participación en los procedimientos concursales, o que hacen

nugatorio los principios de igualdad de trato y de oportunidad

para los oferentes. 70 Este recurso será analizado con todo

detalle en el Capítulo 1 del Título 11 de este trabajo de

investigación. Por ahora sólo diremos que el recurso de

objeción al cartel se basa en la tutela de los principios y

normas que rigen la contratación administrativa, en cuanto a

la igualdad de oportunidades y libertad de participación. Este

recurso es un derecho propio de los particulares, los cuales

tienen la potestad de invocarlo o no.

B. EL ACTO DE ADJUDICACION

7 0 CONTRALORIA GENERAL DE LA, REPUBLICA. R.S.L. No 53-98 del 03-04-98

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La segunda fase del procedimiento de licitación pública

se inicia con la recepción de ofertas, prosigue con el

análisis de las ofertas y escoge la más conveniente y termina

con el acto de adjudicación, éste acto en opinión de la Sala

Constitucional de la Corte Suprema de justicia "es el acto de

la Administración Pública en el que ésta, previo examen de las

propuestas u ofertas presentadas, decide cual de ellas es la

más conveniente, y la acepta quedando con ello simultáneamente

determinado el co-contratante para ese caso particular,

adjudicación que complementa el acuerdo de voluntades del que

nace el contrato administrativo y que, una vez notificada al

licitador seleccionado, perfecciona el contrato, salvo cuando

para ello se haga indispensable también otros requisito^."^^

Este acto puede ser objeto de ser recurrido por medio de

recurso de apelación o por recurso de revocatoria, según sea

el caso.

Esta etapa procesal se inicia con las ofertas, comprende

una serie de actos de significación jurídica que realizan el

licitador y el licitante respectivamente.

71 SALA CONSTITUCIONAL. Resolución SSC No 1205-96 del 15-03-96.

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Corresponde al particular la presentación de la oferta,

así como las aclaraciones u observaciones sobre la misma en

caso de ser necesario. Los interesados en concurrir a la

licitación estudian el cartel, calculan su costo y redactan

luego la oferta o propuesta de contrato, y la presentan en

el lugar y fecha indicados, con las formalidades que señala

la ley y el pliego de condiciones.

La oferta es el acto del particular interesado por el

que éste ofrece a la Administración y acepta contratar con

ella para el evento de que su propuesta sea proclamada la

mejor y sea objeto de la adjudicación.

Este paso constituye para el licitador uno de los actos

de mayor significación en el procedimiento, de ella depende

sin duda la suerte de los oferentes. 72

En nuestro caso, la oferta debe presentarse por

escrito, redactada en idioma español y con todas las

formalidades que exige el artículo 50 del R.G.C.A.

En cuanto al idioma, la Contraloría General de la

República ha sido concluyente al indicar "Ahora bien, sí

72 DROMI (José) La Licitación Pública. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1989. Pág. 336

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debemos manifestar categóricamente que de conformidad con lo

establecido en el artículo 50.2 del Reglamento General de

ContrataciBn Administrativa, la oferta (incluyendo planos y

especificaciones, entre otros documentos) debe ser redactada

en idioma español y que la posibilidad de aportar

información complementaria (anexos y literatura técnica) en

otros idiomas está supeditada a que así haya sido previsto

en el carte~.""~

Por su parte, a la Administracibn corresponde la

recepción, apertura y suscripción del acta, y admisibn o

rechazo de las ofertas.

1. RECEPCION DE OFERTAS

Dentro del plazo y lugar seííalados en el cartel de

licitación para recibir las ofertas, y resuelto cualquier

eventual impugnación al cartel, la Administración está en

la obligación de recibir todas las ofertas que se le

presenten. Esta consiste en "la simple admisión" de la

documentación que contiene la propuesta, por lo tanto,

en principio, no produce efectos jurídicos directos

o inmediatos, se trata de un mero trámite. No así

para el licitador, que la sola presentación de

73 C I A . Resol. N O 79-98 del 24-03-98

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la oferta se entenderá como una manifestación inequívoca de la

voluntad del oferente de contratar con pleno sometimiento a

las condiciones y especificaciones del cartel y las

disposiciones legales y reglamentarias pertinentes (artículo

49 .2 del R.G.C.A.) .

Sobre este aspecto, señala Jéze, una vez presentada la

oferta por el licitador, produce un efecto inmediato: debe ser

mantenida durante el lapso que establezca el sistema legal que

rija la licitación. Esto es de principio. 74 Mareinhoff dice

que con la presentación de las ofertas, los oferentes

adquieren dos obligaciones; mantener la oferta durante el

plazo establecido y afianzar sus obligaciones en calidad de

proponente para lo cual debe otorgar la garantía de oferta,

cuya forma de hacerla efectiva, el monto de la garantía y el

momento de efectuarla están reguladas por las normas

aplicables a la respectiva contratación. 7 5

Una vez recibida por la oficina correspondiente, la

oferta no podrá ser retirada de ésta y se tendrá como

propiedad de la Administración interesada en el concurso

(artículo 49 .5 R.G.C.A.)

74 JEZE (Gastón) Principios Generales de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tomo IV, 1950, pág. 110 7 5 MARIENHOFF (Miguel) OP. CIT. Págs. 237 y 238

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La presentación de la oferta y su mera recepción no

genera derecho alguno para el oferente, ni impide su ulterior

descalificación y rechazo.

Cumplido el plazo para la recepción de ofertas, el paso

siguiente, dentro del procedimiento, consiste en la apertura

de las ofertas.

2. APERTURA DE LAS OFERTAS Y SUSCRIPCION DEL ACTA

En la fecha, hora y lugar previstos, se procede a cumplir

con la etapa procesal por la que se da a conocimiento público

las ofertas recibidas, es conocido este acto administrativo

como apertura d e l a s o f e r t a s . En él participan la

Administración y los interesados. Consiste en una sesión

pública donde se procede a abrir los sobres que contienen las

ofertas presentadas, éstas son leídas por un funcionario

público competente ante los interesados que se dieron cita,

los cuales al tomar conocimiento de todas ellas, les permite

vigilar el proceso, verificar su legalidad y asegurar la

imparcialidad del licitante y su trato equitativo.

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Indica Marienhoff que antes de iniciarse la apertura de

los sobres, los interesados podrán pedir explicaciones o

formular reclamaciones o aclaraciones relacionadas con el

acto; pero iniciada la apertura de los sobres, no se admitirá

observación o explicación alguna. 7 6

"La apertura y clasificación de las ofertas. Se trata de

dos momentos lógicamente distintos pero consecutivos, que se

realizan en un solo acto que suele llamarse de apertura de las

ofertas. La principal característica de este acto es que debe

ser público, con lo que se significa que puede asistir al

mismo todo el que quiera, aunque no sea concursante, no

obstante que solo los concursantes tienen derecho a intervenir

para formular quejas, oposiciones y observa~iones."~~

De lo actuado durante la apertura de ofertas, se debe

levantar un acta haciendo constar los datos generales de las

ofertas presentadas. Los of erentes o sus representantes

tendrán derecho a examinar las demás ofertas y a hacer constar

sus observaciones en el acta (artículo 55.1 del R.G.C.A.) .

Seguidamente el acta es leída y firmada por los funcionarios

autorizados y por los oferentes y asistentes que lo deseen,

76 MARIENHOFF (Miguel) Tratado de ,DerechoAdministrativo. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Tomo 111-A, pág. 241 77 Ver ORTIZ ORTIZ (Eduardo) OP. CIT. Pág. 16

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dando por concluida esta fase y a su vez, se inicia un plazo

para que la Administración proceda a hacer un análisis

preliminar de los aspectos formales de las ofertas.

El paso siguiente dentro del proceso licitatorio, después

de la apertura de las ofertas, es el pronunciamiento que debe

hacer la Administración sobre la admisibilidad o

descalificación y rechazo de las ofertas que compiten por la

adjudicación. La admisión de las ofertas es el acto,

generalmente reglado en cuanto a motivo o contenido, por el

que la entidad interesada en la licitación declara que la

oferta y el oferente tienen los requisitos para participar en

el concurso y le otorga a este último el derecho a esa

participación.

Nuestra legislación, en el artículo 56 del R.G.C.A.

señala que dentro de los cinco días siguientes al acto de

apertura, la Administración procederá al análisis de los

aspectos formales de la oferta, y concederá un plazo de al

menos cinco días hábiles para que se subsane cualquier defecto

formal o se supla cualquier información o documento

trascendente, omitido, siempre que con ello no se modifique su

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contenido en cuanto a las características de las obras, bienes

o servicios ofrecidos, el precio, los plazos de entrega ni las

garantías de los productos. Esta prevención podrá ser

efectuada de oficio o por señalamiento de alguno de los

participantes o del propio interesado. Luego de esta etapa, la

Administración conserva su facultad de solicitar de oficio la

subsanación de defectos no advertidos durante los primeros

cinco días hábiles (artículo 56 del R.G.C.A.) . Seguidamente, este mismo artículo, hace una enumeración de las omisiones de

documentos y defectos en la oferta que son subsanables.

En aspectos de subsanación la Contraloría General de la

República expresa el siguiente criterio, "Es preciso señalar

que en materia de subsanación, nos enfrentamos a dos

vertientes principales: aquellos aspectos evaluables y que por

sí mismo admiten márgenes de desviación entre los mismos

oferentes, y aquellos que no son evaluables y que suelen ser

f i j os, mejor identificados con el concepto tradicional de

cláusulas invariables". Obviamente, no hay parámetros únicos

y en cada caso y concurso se podrían apreciar diferencias

fundamentales entre lo que se evalúa y lo que no. Básicamente,

si se trata de aspectos no calificables con puntos, se debe

observar que la subsanación del defecto no implique por sí una

espuria oportunidad de variar aspectos de la oferta como

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precio, plazo de entrega, garantías, características del

objeto, etc. En el otro caso, cuando se trate de aspectos que

sí son evaluables, además de lo anterior, se debe observar con

sumo cuidado que la subsanación no permita además una ventaja

indebida a un oferente que ya ha conocido las características

y condiciones de otras ofertas, con lo cual se especula con la

"prevención", de manera que la información se presente

"acomodaticia" a las mejores condiciones de evaluación. En

todo caso, existe una regla fundamental en estos casos y es

que la información pedida debe versar sobre un hecho

histórico, inmodificable, acontecido antes de la apertura de

las ofertas, de cuya evidencia se tiene duda y solamente se

pretende corroborar. Por ejemplo, si una firma construyó un

edificio en cierto año, ese es un hecho histórico. La prueba

de que ese hecho es cierto, es un aspecto formal, muy

importante, pero formal. Puede haber dudas de si tal documento

o de si tal declaración son suficientes para demostrar que la

firma realizó o no realizó la obra. En ese caso, se pueden

buscar mejores y más satisfactorios medios de prueba, para

verificar el hecho histórico, sin que los medios de prueba

tengan la virtud de poder variar la realidad pasada de la cual

dan fe. Esta forma de pensar obedece a una aplicación del

principio de eficiencia que pretende conseguir estudios de

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ofertas y adjudicaciones más apegadas a la realidad y a la

lógica. "78

Las ofertas que no cumplen con los requisitos formales

exigidos en la ley y en el cartel de licitación, serán

rechazadas por el licitante y, por lo tanto, excluidos de la

competición licitatoria.

Una vez admitidas las ofertas, éstas no pueden ser

alteradas o modificadas. La inalterabilidad de las ofertas y

su carácter vinculante, son el resultado del acto

administrativo de admisión, y le son impuestos al oferente con

el fin de tutelar la igualdad que debe existir entre todos los

licitadores. 7 9

Ya con las ofertas seleccionadas que cumplen con los

requisitos formales, se procede al estudio de cada una de

ellas para dictar el acto de adjudicación.

ACTO ADJUDICACION

78 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Resolución No 63-98 del 10-03-98. 79 DROMI (José), La Licitación Pública. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1989. Pág. 357

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La etapa siguiente y de más relevancia jurídica es el

acto de adjudicación, donde la Administración procede al

estudio y valoración de las ofertas admitidas, en relación con

las condiciones y especificaciones del cartel.

Podemos decir que la adjudicación es el acto

administrativo, dentro del procedimiento licitatorio, más

importante, ya que en él se escoge al co-contratante. Así lo

indica Alcides Greca, que al respecto dice, "La adjudicación

es una de las más fundamentales etapas de la licitación. Todo

el procedimiento de ésta última tiende, precisamente, a partir

de una adecuada adjudicación, efectuándose así la selección

concreta del cocontratante . "'O

En síntesis, la adjudicación es el acto administrativo,

emitido por el licitante, por el que se declara la oferta más

conveniente y simultáneamente se la acepta, individualizando

la persona del co-contratante. Importa una declaración

unilateral de voluntad emitida por el licitante, por medio de

sus órganos competentes, y dirigida a la celebración del

contrato. Con ella se distingue la mejor oferta y se elige al

GRECA (Alcides). La Licitación y el, privilegio del Contrat~ Administrativo. Santa Fe, 1941. Pág. 25. Citado por Marienhoff. QP.CIT. Pág. 243

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licitador más idóneo, atribuyéndole la ejecución de la obra,

servicio o suministro objeto de la contratación. 8 1

La apertura y la admisión de las ofertas son etapas

separadas del acto de adjudicación por una etapa interna,

durante la cual el órgano licitante estudia cada una de las

ofertas admitidas y finalmente elige la que se ajuste a sus

requerimientos y a su vez resulte la más conveniente.

Como principio general podemos señalar que la

Administración elige libremente la oferta que juzgue más

conveniente, teniendo en cuenta el precio de las

prestaciones, su costo de utilización, el valor técnico, las

garantías profesionales y financieras presentadas por cada

uno de los candidatos, el plazo de ejecución, servicio

técnico y de repuestos y la experiencia que se tenga de

contrataciones anteriores.

El acto de adjudicación se debe comunicar por los

medios legalmente establecidos, señalando cual fue la oferta

seleccionada, lo que automáticamente rechaza las demás

ofertas.

MARIENHOFF (Miguel). Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1970. T. 111-A

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78

Nuestro derecho positivo contempla en el artículo 57

del R.G.C.A. lo siguiente, "Artículo 57 . - Adjudicación. 5 7 . 1

La licitación debe ser adjudicada dentro del plazo previsto

en el cartel, y en caso de que no se hubiere indicado

alguno, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la

apertura de las ofertas. 57.2 La adjudicación puede

efectuarse a diferentes oferentes, cuando se haya

contemplado la posibilidad en el cartel de efectuar

adjudicaciones por renglones, y de este modo se satisfaga de

mejor forma el interés general. 57.3 El acuerdo de

adjudicación será debidamente motivado y publicado en el

Diario Oficial."

El criterio de la Contraloría General de la República

con relación a este tema es el siguiente: '. . . , la

comparación y valoración de las ofertas debe realizarse a

partir de las reglas que el cartel define, entendiéndose,

claro está, que ello permite a los oferentes ubicarse en un

plano de igualdad de frente a las condiciones y

especificaciones que se definieron en el pliego de

condiciones. Así lo establece el artículo 45 .1 .10 del

Reglamento General de Contratación Administrativa, al

disponer que en el cartel se deberá contemplar un sistema

de valoración y comparación de ofertas, con expresa

indicación de los factores a considerar, el grado de

importancia de cada uno de ellos en la comparación global

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de las ofertas, así como el método para valorar y comparar las

ofertas en relación con cada factor. Como se observa, la

escogencia de la mejor oferta se debe fundamentar en la

ponderación de todos los factores que la Administración

considere esenciales para su escogencia, en cuenta el precio,

como factor primordial.

La adjudicación produce un resultado jurídico objetivo,

cual es la elección del proponente que formuló la oferta más

conveniente. Con dicho acto se concluye el procedimiento

licitatorio en su fase esencial preparatoria de las

voluntades de las partes, con lo cual se perfecciona el

contrato administrativo, dando paso a la segunda etapa la cual

consiste en la ejecución del contrato propiamente dicho.

Finalmente, y como dice Dromi, "El pronunciamiento del

licitador (acto jurídico de oferta) aceptado por el licitante

(acto administrativo de adjudicación) y comunicado a aquel

(acto administrativo de notificación) , constituyen

conjuntamente un acto bilateral : el contrato.

El acto de adjudicación es un acto administrativo

separable del resto de actos que conforman el procedimiento de

82 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Resolución No 70-98. Del 16-03-98. 8 3 DROMI (José), La Licitación Pública. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1989. Pág. 391

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contratación administrativa, por ello, está sujeto al régimen

propio de los actos administrativos, los cuales son

susceptibles de ser impugnados. En consecuencia, el acto de

adjudicación no es definitivo hasta que no transcurra el

período legal para que los oferentes no favorecidos con la

adjudicación puedan hacer uso del derecho de apelación que le

confiere el ordenamiento positivo en los casos previstos para

ello. Dicho plazo es de diez días hábiles contados a partir

del día siguiente de notificada la última de las partes

(artículo 91 del R.G.C.A.)

5. RECURSO DE APELACION AL ACTO DE ADJUDICACION

Los recursos establecidos para impugnar el acto de

adjudicación son el de apelación y el de revocatoria según sea

el caso, los cuales serán analizados con todo detalle, junto

con el recurso de objeción, en el Título 11 de este trabajo.

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Capítulo 11. LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN EL DERECHO

ADMINISTRATIVO

La impugnación de los actos administrativos, es un medio

para el control administrativo. Tiene como finalidad la

protección y defensa de la legalidad administrativa y la

tutela de los derechos subjetivos de los administrados. Son un

medio para restablecer la legalidad administrativa cuando ésta

ha sido lesionada, constituyéndose en verdaderas garantías

para los derechos de los administrados.

Esta impugnación debe entenderse como un medio de ataque

a un acto administrativo y con el propósito de lograr la

modificación, revocación, anulación, sustitución O

confirmación del acto.

Sección 1. ASPECTOS GENERALES

A continuación se hace una reseña de los aspectos

generales de los medios de impugnación como son los

antecedentes, el concepto y la naturaleza de ellos.

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A) ANTECEDENTES, CONCEPTO Y NATURALEZA DE LOS RECURSOS

Sobre los antecedentes diremos que antiguamente no

existían los medios de impugnación ya que la justicia era

impartida por el rey y lo que éste decidía era definitivo, no

había forma de discutir u oponerse a esa resolución.

Inicialmente en el Derecho Romano no se conocieron los

recursos ya que las sentencias eran dictadas por un juez que

las partes habían elegido libremente, su acatamiento era

obligatorio. No es hasta los comienzos del Imperio Romano, 'e

introducida presumiblemente por una ley julia judiciaria,

aparece la apelación - el recurso por antonomasia -, originada

en la facultad que tenía todo magistrado de oponer su veto a

la decisión de otro magistrado igual o inferior, derecho que

se denominaba interce~sio."~~

Desde entonces, ha dominado la idea de la necesidad de

los recursos en el derecho procesal para buscar asegurar el

derecho de defensa de las partes, así como la legalidad de la

sentencia o resolución dictada por un juez o autoridad

correspondiente.

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Sobre el concepto tenemos que en términos generales

impugnación es el medio por el cual se ataca una resolución

judicial o acto administrativo con el propósito de proteger

derechos subjetivos lesionados por ellos.

Impugnación es el "acto por el cual se exige al órgano

jurisdiccional, la rescisión o revocación de una resolución

judicial, que no siendo nula o anulable, es sin embargo

violatoria de la ley y, por tanto, injusta.. . La impugnación

opera mediante la sustitución que se hace del fallo injusto

por otro, que debe ser apegado a la ley."85

Para Salvatore Satta, "Impugnar no significa otra cosa

latinamente, que contrastar, atacar, y por consiguiente la

impugnación no tiene ante sí y por sí tipicidad alguna."86

En el Derecho Administrativo, a través de la impugnación

se persigue el control administrativo, cuyo propósito es la

tutela y defensa de la legalidad administrativa. Se puede

definir la impugnación administrativa como "el recurso es un

remedio administrativo específico por el que se atacan

85 Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires, Bibliografía Omeba-Driskel S.A., Tomo XXIV, 1974, Pág. 56 86 SATTA (Salvatore) Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas ~uropa-América, Traducción de la Sétima Edición Italiana, Vol. 1, Tomo 1, 1974, Pág. 397

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solamente actos administrativos y se defienden derechos

subjetivos o intereses legítimos.. . A través del recurso

administrativo se promueve el control de legalidad

(legitimidad y oportunidad) de un acto emanado de la

autoridad administrativa, a fin de que lo revoque o modifique

con el objeto de restablecer el Derecho subjetivo o interés

legítimo lesionado por dicho acto."87

Por su parte, Sayaguez Lazo lo define como "Los distintos

medios que el derecho establece para obtener que la

Administración, en vía administrativa, revise un acto y lo

confirme, modifique o revoque". 8 8

Marienhoff dice que 'El recurso administrativo es un

medio de impugnar la decisión de una autoridad administrativa

con el objeto de obtener, en cede administrativa, su reforma o

su extinción". 8 9

De las anteriores definiciones o conceptos se puede

deducir, de los medios de impugnación, las siguientes

características: a) Son un derecho que el Ordenamiento

87 DROMI (José Alberto) El Procedimiento Administrativo, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1986, Pág. 254

SAYAGUEZ LAZO (Enrique). Tratado de Derecho Administrativo. Montevideo, Editorial Martín Bianchi, Tomo 111. 1953. Pág. 470

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Jurídico confiere a los administrados para garantizarles y

defender sus derechos subjetivos, b) su fin es velar por la

juricidad y legalidad de las actuaciones de la ~dministración,

c) ataca actos preexistentes, para anularlos o modificarlos, y

d)se interponen ante un Órgano de la misma administración.

Con relación a la naturaleza de los medios de

impugnación, la doctrina no es uniforme en cuanto a determinar

la naturaleza de los recursos administrativos. Hay autores,

entre ellos Enrique Sayaguez ~azo~O, Miguel ~arienhoff" y

Renato less si'^ que consideran al recurso administrativo como

un medio de defensa de los derechos del administrado frente a

la Administración, en virtud de la potestad de imperio de que

goza ésta. Otros autores entienden el recurso como un acto

cuando se refiere al ejercicio efectivo y específico del

derecho a recurrir, entre ellos Jesús Gonzalez pérezg3 y

Eduardo ~arcía de ~nterría'~. Una tercera posición doctrinaria

considera los recursos como un derecho del administrado, como

parte integrante de su derecho de defensa. Es un medio de

SAYAGUEZ LAZO (Enrique) Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, Editorial Martín Bianchi, 1953, Tomo 1, Pág. 470 '' MARIENHOFF (Miguel) OP. CIT. Pág. 640 '' ALESSI (Renato) Instituciones de Derecho Administrativo, Barcelona, Editorial Boch, Tercera Edición, 1970, Pág. 6 2 1 93 GONZALEZ PEREZ (Jesús), Los Recursos Administrativos, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960 . Pág. 2 1

94 GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo) y FERNANDEZ (Tomás) Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Editorial Civitas, 1980, Tomo 1, Pág. 435

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impugnación que el Ordenamiento le ha otorgado al individuo y

que éste tiene la potestad de ejercer. De los autores que

respaldan esta posición están Otto ~ a ~ e r ' ~ y Royo ~illanueva'~,

entre otros.

No obstante las diversas posiciones doctrinarias sobre la

naturaleza del recurso administrativo, éstas no constituyen

posiciones antagónicas, "sino que cada una de ellas se refiere

a momentos distintos en la impugnación de los actos

administrativos, pues, en distintas situaciones, el recurso

administrativo es tanto un derecho, como un acto o un medio de

defensa del particular. "97

B) REQUISITOS

Los requisitos de los recursos o medios de impugnación

son las condiciones que éstos deben cumplir para que se

admitan y sea examinada la cuestión de fondo planteada. Esos

requisitos o elementos, se delimitan o explican con relación a

los sujetos, el objeto y la causa.

MAYER (Otto) Derecho Administrativo Alemán, Buenos Aires, Ediciones De Palma, Segunda Edición, 1982, Tomo 1, Págs. 199-207 96 Citado por GONZALEZ PEREZ (Jesús) Los Recursos Administrativos, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1960, Pág. 21 97 Ver PALMA GRIJALBA (Seidy) OP. CIT. Págs. 68 y 69

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a. Los sujetos

En todo recurso intervienen como mínimo dos sujetos,

por un lado la administración pública que recibe y

resuelve el recurso, y por el otro, el recurrente o

particular administrado que interpone el recurso.

Naturalmente, el número de sujetos puede ser mayor según

sea el número de recurrentes y el número de

adjudicatarios en el recurso.

Es necesario que las partes estén legitimadas para

intervenir en el recurso. Sobre la legitimación del

recurrente, la doctrina ha dicho que "Para que sea

admisible un recurso administrativo no basta que se

deduzca por persona con capacidad para ello. El

ordenamiento jurídico exige algo más, exige una aptitud

especial que se conoce con el nombre de legitimación. Si

en el procedimiento administrativo, en general, es

legitimación la aptitud para ser interesado en el mismo,

dentro de los recursos administrativos, será la

legitimación la aptitud especial para interponer un

recurso" . 9 8

Ver ESCOLA, 0P.CIT. Pág. 256

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A los administrados-recurrentes se les exige también

el requisito de capacidad en cuanto a la edad, y además

el ser parte interesada. En este sentido Dromi dice que '

También se requiere de la legitimación, es decir, que el

particular debe tener una aptitud especial dada porque

titulariza un derecho subjetivo o interés legítimo

lesionado o afectado por el acto administrativo contra el

cual se recurre. n 9 9

De lo anterior se desprende, sigue diciendo Dromi,

que "hay dos tipos de legitimación: 1) legitimación para

recurrir, o sea, para iniciar el procedimiento; 2)

legitimación para intervenir en el procedimiento, si el

administrado tiene un derecho que puede ser afectado por

la decisión que se adopte, o si su interés legítimo

personal directo puede ser afectado." En este sentido

sostiene Palma Grijalba lo siguiente, "En principio puede

plantear el recurso cualquier interesado, sea este

99 DROMI (José Alberto) El Procedimiento Administrativo, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1986, Pág. 257

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persona física o jurídica que tenga capacidad y esté

ligitimada para hacerlo"100

Sobre la legitimación y capacidad para recurrir, el Dr.

Enrique Rojas Franco dice que "Pueden establecer un recurso,

todos los sujetos, personas físicas o jurídicas, entes

privados o públicos, los cuales el ordenamiento jurídico les

confiere la capacidad de actuar. En esta hipótesis el

extranjero puede presentar un recurso.

Se admite también que puede ser presentado por el

Procurador especial o representante legal. Sin embargo, en el

caso de entes públicos, es obligatorio que exista el acto

deliberante previo, que autorice el órgano establecer el

recurso. "lol

La Ley de la Jurisdicción Contensioso-Administrativa, en

su artículo 9, establece que la capacidad procesal para acudir

a la jurisdicción contensiono-administrativa son las personas

que la obsten con arreglo a la legislación civi1.1°2 Y con

relación a la legitimación, señala esta Ley, que podrán

'O0 PALMA GRIJALBA (Seidy) Los Recursos Administrativos y su Regulación en la Ley General de Administración Pública, Tesis para optar por el grado de Licenciada en Derecho. U.C.R. Pág. 74, 'O1 ROJAS FRANCO (Enrique) Los Recursos Administrativos. Revista Estudiantil Hermenéutica, No. 7. San José.

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demandar la declaración de ilegalidad y, en su caso, la

anulación de los actos y de las disposiciones de la

Administración Pública los que tuvieren interés legítimo y

directo en ello; y las Entidades, Corporaciones e

Instituciones de Derecho Público y cuantas entidades ostenten

la representación y defensa de los intereses de carácter

general o corporativo. 103

En general la capacidad está regulada en las normas

de Derecho Civil, la cual consiste en el conjunto de

requisitos exigidos por el derecho para que un sujeto pueda

ser considerado parte o interesado en un proceso.

b. El Objeto

El objeto de todo recurso, es un acto dictado por alguna

autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones. Sin

embargo, no todos los actos administrativos son recurribles

por el mismo tipo de recurso, sino que es la ley la que

establece cuáles corresponden en cada caso. 'El objeto de los

102 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667 de 12-03-66. Art. 9 - -

'O3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Art 10.1

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recursos administrativos será siempre, pues, la impugnación

de un acto administrativo. "'O4

No todos los actos administrativos son impugnables,

señala Dromi que "Los actos administrativos susceptibles de

impugnación son los definitivos, pero que no causen estado, ni

estén firmes." Se entiende por acto definitivo aquel que

decide sobre el fondo y acto que causa estado, aquel 'acto

que agota las instancias administrativas". 'O5 En este sentido,

Héctor Escola dice que "Generalmente se exige que se trate de

actos administrativos definitivos, o sea, aquellos actos que,

a diferencia de los preparativos o de trámite, se refleja la

verdadera voluntad de la administración y producen los efectos

jurídicos efectivamente queridos por ésta."lo6

Además, no son objeto de impugnación los actos

administrativos preparatorios o de trámite, siempre y cuando

no impidan la marcha del procedimiento, pues adquieren el

carácter de acto definitivo, o "cuando el acto de trámite o

preparatorio lesiona un derecho subjetivo o de interés

'O4 Ver ESCOLA (Héctor) . OP. CIT., Pág. 267 'O5 LINARES (Juan Francisco) Sistema de recursos y reclamos en el procedimiento administrativo, Editorial Astrea de Rodolfo Depalma Hnos., Buenos Aires, 1974. 'O6 Ver ESCOLA (Héctor) . OP. CIT., pág. 267

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legítimo, causando un estado de indefensión al administrado."

Sigue diciendo Dromi.

Tampoco son recurribles los actos administrativos

internos de la Administración como las circularles, órdenes o

dictámenes de los órganos consultivos.

c. LA CAUSA

El motivo de un recurso es un vicio de legalidad que

afecta el acto impugnado en perjuicio del recurrente, ante el

cual éste pretenda reaccionar, haciendo valer el interés

público existente por la legitimidad de los actos

administrativos, como medio para lograr el interés individual

de todo recurrente, cual es el de resultar readjudicado en el

negocio de que se trate. 107

Para Dromi, "Son causas de los recursos una

violación al ordenamiento jurídico o una transgresión a las

normas que regulan el acto administrativo objeto de la

impugnación, que suponga la vulneración de un derecho

subjetivo o de un interés legítimo."lo8

'O7 Ver ESCOLA (Héctor). OP. CIT., pág. 266 'O8 DROMI (José Alberto) El Procedimiento Administrativo, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1986, Pág. 259

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Además de los requisitos o elementos antes mencionados,

hay otros requisitos formales que las diferentes legislaciones

exigen para presentar un recurso administrativo, ellos son: - De

lugar, la legislación indica donde deben presentarse los

recursos; De tiempo, se establecen plazos legales dentro de

los cuales deben establecerse los recursos; De forma, por lo

general se exige que sea por escrito y con una estructura

determinada, donde se identifique las partes, indicación de

los elementos de hecho y de derecho, la petitoria, y otros

como firmas, timbres fiscales y aportación de pruebas, si las

hubiere, etc .

C) FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS

Doctrinariamente, se ha señalado, que el fundamento de

los recursos administrativos radica en las potestades de la

Administración para revisar sus actos administrativos, ya sea

cuando han sido recurridos por los administrados, de oficio

por contrario imperio cuando tienen que rectificar errores

materiales, o para declarar la nulidad y anular los actos que

infrinjan manifiestamente la ley. Alcina opina que 'El

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fundamento del recurso reposaría en una idea o aspiración de

justicia, que hace que el principio de inmutabilidad de la

cosa juzgada ceda ante la posibilidad de la existencia de una

sentencia injusta, contrario al derecho. "'Og

Así se puede decir que el fundamento del recurso de

revocatoria se encuentra en la necesidad de permitir a la

Administración reexaminar el acto que dictó, sea en cuanto a

su legalidad u oportunidad. Héctor Escola dice que la causa o

fundamento de ellos reposa en la alegación de una violación

del orden jurídico, de una transgresión a las normas legales

que regulan el acto administrativo objetado, causal que

incluye tanto la legitimidad propiamente dicha, como las

transgresiones que afectan el mérito de dicho acto. 'lo En

cuanto al recurso de apelación, su fundamento radica en la

jerarquía administrativa, que es la que permite al órgano

superior ejercer su función de control sobre los actos

administrativos emitidos por su inferior o subordinado,

también por motivos de legalidad u oportunidad. 'El fundamento

específico del recurso jerárquico reposa en la estructura

jerárquica de la administración, en la jerarquía

administrativa, que es la que posibilita que el órgano

'O9 ALSINA, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial. Buenos Aires, 1942, T. 11, P. 602. Citado por ESCOLA, OP. CIT. Pág. 267.

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revisor, legalmente competente, ejerza su actividad de control

sobre los actos administrativos del órgano subordinad^."^^^

Sección 11. DE LOS RECURSOS EN PARTICULAR

En esta sección se hará un análisis descriptivo de las

clases de recursos tratados en doctrina, cuáles son los

efectos que producen la interposición y resolución de esos

recursos y finalmente cuales son los recursos que considera

nuestra legislación.

A) CLASES DE RECURSOS

Las clasificaciones de los recursos son convencionales y

dependen en cada caso según el punto de vista que se ha tenido

para hacerlas, sea en función del órgano que debe resolver el

recurso; en función de los actos objeto de impugnación, o de

los motivos del recurso.

La doctrina no es uniforme sobre la denominación y

alcances de los medios de impugnación, pues los mismos varían

Ver ESCOLA (Héctor), OP. CIT. Pág. 371

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de acuerdo al país y a la legislación positiva que cada uno le

ha dado.

Para el autor Jesús González Pérez la clasificación más

útil es la que distingue los siguientes tres tipos de

recursos: ordinarios, especiales y extraordinarios o

excepcionales.

a. Ordinarios

Son aquellos que revisten un carácter genérico, "son los

que no se establecen para hipótesis concretas, y, por

consiguiente, son admisibles siempre que no exista un precepto

en contra que los excluya""2

García de Enterría indica que "Los recursos ordinarios

proceden, en principio, contra cualquier clase de actos, salvo

exclusión legal expresa, y pueden fundarse en cualquier

infracción del ordenamiento jurídico. Bajo ésta rúbrica se

incluyen los recursos de alzada (que se impone ante y se

resuelve por el superior jerárquico del órgano autor del acto

recurrido) y de reposición (que se interpone, tramita. y

111 Ver ESCOLA (Héctor). OP.CIT. pág. 387 '12 GONZALEZ PEREZ (Jesús), Los Recursos Administrativos, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960.

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resuelve ante el mismo órgano que dictó la resolución que es

su objeto). 113

El ejemplo típico de los recursos ordinarios es el

recurso jerárquico, también llamado de apelación o de alzada,

"por el cual, frente a un acto que no agota la vía

administrativa, y cualquiera que sea su clase, es posible

formular una impugnación de él, a fin de que conozca y

resuelva el caso la autoridad jerárquicamente superior de

aquella que dictó el acto observado. "'14

b. Especiales

Son aquellos que se aplican en los casos que expresamente

así lo indica la ley. "Se dan únicamente en los supuestos

concretamente señalados por la ley". 'l5 Por ejemplo sigue

diciendo en este autor, el recurso de súplica 'que se da

frente a decisiones que, normalmente, agotan la vía

administrativa."

'" GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo) y FERNANDEZ (Tomás-Ramón) Curso de Derecho Administrativo 11. Madrid. Editorial Civitas,S.A. Tomo 11. 1987 Pág. 441 '14 Ver ESCOLA (~éctor) . OP. CIT., pág. 29 115 Ver GONZALEZ PEREZ (Jesús) . OP. CIT. , Pág. 3 0

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se considera inoportuno o inconveniente, por otro que se

adopte mejor al interés que debe procurar la administración.

Desde el punto de vista del objeto perseguido por los

recursos administrativos, sigue diciendo Escola, pueden

dividirse en las siguientes categorías: a) recursos de

revocación, que son aquellos que tienen por objeto la

revocación del acto administrativo que ha sido objetado por el

recurrente, ya que por razones de legalidad, de mérito u

oportunidad, se busca su extinción en la vía administrativa;

b) recursos de adecuación, que persiguen la modificación

parcial del acto administrativo, no su extinción; y c)

recursos de sustitución que procuran el reemplazo del acto

administrativo que se considera irregular por otro que el

recurrente estima legítimo u oportuno, lo que se busca es que

la administración dicte un acto distinto en sustitución de

aquel otro.

Es posible encontrar otras clasificaciones diferentes a

las anteriormente apuntadas, dependiendo de los aspectos o

características de los actos administrativos en que se quiera

hacer énfasis.

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B) EFECTOS DE LA IMPUGNACION

Como consecuencia de los recursos administrativos,

podemos distinguir dos tipos de efectos, los producidos por la

sola prestación del recurso, y los producidos por la

resolución dictada por el órgano que resuelve el recurso.

a. Efectos de la presentación del recurso

Con la presentación de un recurso administrativo, éste

genera tres tipos de efectos a saber, interrupción del plazo

para recurrir, materialización de la potestad de la

Administración para conocer y modificar sus actos y suspensión

o no del acto impugnado.

Interrupción del plazo para recurrir, así lo señala

~gustín Gordillo cuando dice, 'El primer efecto de la

interposición del recurso es, obviamente, la interrupción del

térrnin~.""~ Del mismo criterio son José ~romi''~ y Eduardo

García de ~nterria''~.

'17 GORDILLO (Agustín) Tratado de ~erecho ~dministrativo, Buenos Aires, Ediciones Macchi, Tercera ~dición, 1982. Tomo IV, Pág. 39 'la DROMI (José) Manual de Derecho ~dministrativo, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, Pág. 312 '19 Ver GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo) y FERNANDEZ ( T O ~ ~ S ) OP. CIT. Pág. 451

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Por otra parte, y en atención al principio de oficiosidad

y búsqueda de la verdad real que informa el procedimiento

administrativo, con posterioridad a la presentación del

recurso, es posible ampliar los fundamentos de hecho y de

derecho alegados, así lo consideran Héctor ~scola'~~ y Agustín

~ordillo'~'

El segundo efecto está relacionado con la realización

material de la potestad que tiene la ~dministración de entrar

a conocer y resolver sobre la anulación o modificación del

acto que se impugna, potestad que, 'en otra forma no podría

realizarse a menos que se tratare de enmendar sus errores

materiales o cuando procediere la revocación del acto por

motivos legalmente establecido^."'^^

El tercer efecto tiene que ver con la suspensión o no del

acto administrativo impugnado. En principio, y la doctrina en

general así lo considera, la interposición de un recurso no

produce la suspensión de los efectos del acto administrativo

impugnado, ya que los actos administrativos se consideran

legítimos, además, por el carácter ejecutivo y ejecutorio que

120 ESCOLA (Héctor) Tratado Teórico-práctico de los Recursos Administrativos, Buenos Aires, Ediciones De Palma, 1975, Págs. 335 y 336 12' Ver GORDILLO (Agustín) Op. Cit. Tomo IV, pág. 42 y 43 122 DROMI (José) Manual de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, Pág. 313

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reviste el acto administrativo, permiten a la Administración

desarrollar y cumplir los fines públicos que fundamentan su

función, los cuales no deben ser suspendidos o atrasados por

la sola presentación de un recurso que ataca un acto

administrativo. El autor Jesús González Pérez se refiere al

efecto no suspensivo del acto, de la siguiente manera, "la

razón de ser del mismo no es otra cosa que la especial

naturaleza de los fines de la Administración, cuya realización

no puede quedar interrumpida por la simple interposición de un

recurso. De aquí que los actos administrativos en virtud del

privilegio de la decisión ejecutiva, están investidos de una

presunción de legalidad que no se destruye por la simple

impugnación, sino que exige una declaración formal de que

aquella presunción no existe. "123 Héctor Escola se manifiesta

en el mismo sentido. 124

No obstante lo anterior, existe ciertas excepciones a

esta regla, se ha aceptado tanto en doctrina como en

legislación, que la interposición de un recurso produzca

efecto suspensivo respecto al acto impugnado, cuando exista

disposición legal expresa que así lo estipule o cuando el

órgano competente para resolver el recurso, así lo acuerde.

123 GONZALEZ PEREZ (Jesús) Los Recursos ~dministrativos, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1960. lZ4 ESCOLA (Héctor) Tratado General de Derecho Administrativ~, Buenos Aires, Ediciones De Palma, 1973, Págs. 284 y 285

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Las razones que se han considerado para aceptar,

excepcionalmente, la suspensión del acto impugnado, han sido

para evitar un perjuicio de imposible o difícil reparación,

que se pueda causar con la ejecución del acto. Con esto se

garantiza dos cosas; para el recurrente, que el resultado de

una eventual modificación o anulación del acto no será algo

ilusorio, y para la Administración, proteger los intereses

públicos, en los casos en que la ejecución de acto impugnado

les cauce menoscabo.

Nuestra legislación reconoce los conceptos anteriores

cuando señala en el artículo 148 de la Ley General de la

Administración Pública, que "Los recursos administrativos no

tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor

que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que

decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la

misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil

reparación."

b. Efectos de la resolución del recurso

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Dependiendo del resultado de la resolución dictada por el

órgano competente, estimativa o desestimativa, así son los

efectos producidos.

Efectos de la resolución estimatoria. La resolución

estimatoria es aquella que acoge las alegaciones del

recurrente como válidas. El dictado de una resolución en este

sentido producirá la anulación o modificación del acto

atacado. Si la resolución acepta solo parcialmente la

impugnación, ésta conlleva una modificación del acto, anulando

aquellos puntos cuya irregularidad ha sido aceptada y dejando

vigentes aquellos otros que sean independientes y legítimos.

En caso de que se acepte la ilegitimidad total del acto

recurrido, el efecto de la resolución es la anulación total

del acto.

Efectos de la resolución desestimatoria. El efecto de

esta resolución, en la cual el órgano administrativo

competente resuelve rechazar las pretenciones formuladas por

el recurrente, no tiene ningún efecto negativo sobre el acto

impugnado, por el contrario, lo confirma y refuerza su

eficacia.

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C. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN LA LEY GENERAL DE

ADMINISTRACION PUBLICA

En nuestro País, considerado un Estado de Derecho, la

actuación de la Administración debe esta sujeta al

Ordenamiento Jurídico, así, cada acto que de ella emane en

cumplimiento de sus funciones, debe brindar garantía a los

administrados de que sus derechos subjetivos serán respetados.

El Ordenamiento Jurídico otorga, una vez producido un acto

administrativo, la posibilidad a los administrados de impugnar

el acto, bien ante la propia administración de quien el acto

procede, bien ante el orden especializado de Tribunales, los

integrantes de la jurisdicción contencioso- administrativa.

De acuerdo con nuestra legislación, especialmente la Ley

General de ~dministración ~ ú b l i c a ~ ~ ~ , en su Título Octavo, los

medios de impugnación contra los actos de la Administración,

se clasifican en ordinarios y extraordinarios, y además

contempla un procedimiento de reclamo, De la Queja. Estos

medios de encausar las actuaciones de la Administración dentro

de orden jurídico, son lo que se conoce en doctrina como

fiscalización o control administrativo, que se lleva a cabo

por los órganos de la misma administración, ya se trate de

125 Lev General de la Administración Pública, Ley No. 6227 de agosto 28 de 1978

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órganos especializados o comunes, pero siempre integrantes de

la misma llamada administración activa. 126

a. LOS RECURSOS ORDINARIOS

El artículo No. 343 de la L.G.A.P señala que, serán

recursos ordinarios el de revocatoria o reposición y el de

apelación.

1. EL RECURSO DE REVOCATORIA

Es el recurso que se plantea ante el mismo órgano que

dictó el acto que se impugna, para que lo revoque o lo cambie

por otro. Este recurso encuentra su fundamento en la necesidad

de permitir a la Administración reconsiderar el acto que

dictó, ya sea por motivos de legalidad o de oportunidad, y

eludir así procesos judiciales.

Doctrinalmente el concepto de este recurso casi no varía,

Guillermo Altamira considera que 'El recurso de reposición es

el que se plantea ante el órgano que dictó el acto impugnado,

1 2 6 ~ ~ ~ ~ ~ ~ DE ENTERRIA (Eduardo) y FERNANDEZ (~omás-Ramón) Administrativo 11. Madrid. Editorial civitas,S.A. Tomo 11. 1987. pág. 441

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a fin de que lo revoque, lo reforme o lo sustituya por

Agustín Gordillo sostiene que "En el sentido

original del término, y doctrinalmente correcto, el recurso de

revocatoria sería aquel presentado ante el mismo órgano que

dictó el acto, para que lo revoque o modifique por contrario

imperio: o sea, el recurso es resuelto por el mismo órgano que

dicto el acto impugnado. En ese sentido, el recurso de

revocatoria no es otro que el llamado -en otras terminologías-

recurso de oposición, recurso de reposición, recurso de

revocación o recurso de reconsideración. "lZ8. Por su parte,

Héctor Escola es más amplio en su definición, y se refiere a

él como recurso de reposición, del cual opina 'El recurso de

reposición es aquel recurso administrativo que se plantea ante

el mismo órgano que dictó el acto que se recurre, para que

aquel, por contrario imperio, y en caso de que lo considere

procedente, lo revoque, lo reforme o lo sustituya por otro

distinto, sobre la base de las impugnaciones efectuadas por el

recurrente y las demás constancias que resulten de lo

actuado. "lZ9

127 ALTAMIRA (Pedro Guillermo) Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ediciones De Palma, 1971, Pág. 926 128 GORDILLO (Agustín) Procedimientos v Recursos Administrativos, Buenos Aires, Ediciones Abeledo-Perrot, Segunda Edición, 1966 129 ESCOLA (Héctor) Tratado Técnico-sráctico de los Recursos Administrativos, Buenos Aires, Ediciones De Palma, 1975, Pág. 362

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En cuanto la denominación y alcances de este recurso, la

doctrina no ha sido uniforme, ya que se ven moldeados por la

legislación propia de cada país. La diferencia más importante

que se puede señalar es la subdivisión que se hace en Recurso

Jerárquico Propio y Recurso Jerárquico Impropio, los cuales,

si bien, los dos se orientan a la consecución de un nuevo

examen del acto, la resolución corresponde a un superior

jerárquico, o bien, al órgano que desempeña la función de

tutela administrativa sobre el órgano que dictó el acto,

respectivamente.

En el derecho español se lo designa como recurso de

alzada, García de Enterríal3' lo llama recurso de alzada, si

bien debe aclararse que esa designación comprende tanto

nuestro recurso de jerárquico, como el que algunos autores

llaman "recurso jerárquico impropio".

Héctor Escola lo denomina recurso jerárquico y lo

define, en forma general, como aquella reclamación dirigida a

impugnar un acto dictado por un órgano administrativo que se

- -

Ver GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo) 0P.CIT. Pág. 458

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plantea ante el superior jerárquico de dicho órgano -que como

tal ejerce el poder de control sobre él - , a efecto de que

modifique o revoque aquel acto, conforme a las peticiones

aducidas por el recurrente. l3' Esta definición coincide con el

concepto amplio y general de recurso jerárquico que emite

Bielsa, 'es una reclamación promovida contra un acto o

decisión de un agente administrativo, ante el superior

jerárquico, para que este modifique o revoque esa decisión,

por considerar que lesiona un derecho o interés legítimo del

recurrente, e implica a la vez una transgresión de las normas

legales que imperan en la actividad administrati~a."'~~

Otros tratadistas como González ~ e r e z l ~ ~ y Garrido all la'^^

emiten definiciones similares, donde el elemento sobresaliente

es la j erarquía.

En el derecho italiano y en el francés se le conoce como

recurso jerárquico, que es también la denominación usual en el

derecho argentino. Designación que prevalece pues indica la

nota más sobresaliente de este recurso que es su vinculación

con el orden jerárquico administrativo.

131 ESCOLA (Héctor) Tratado Técnico-~ráctico de los Recursos Administrativos, Buenos Aires, Ediciones De Palma, 1975, Pág. 378 132 BIELSA (Enrique) El recurso ieráruuic~. Buenos Aires, 1953. Pág. 58 133 GONZALEZ PEREZ (Jesús) Los Recursos Administrativos. Madrid. 1960. Págs. 130 y 131 134 GARRIDO FALLA (Fernando) Tratado de derecho administrativo, Madrid, 1963. Vol. 111, Págs. 144 y 145

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Para nuestra legislación, lo denomina recurso de

apelación, tanto al que en doctrina se conoce como recurso

jerárquico, artículo 343 de la L.G.A.P., como al recurso

jerárquico impropio, caso del recurso de apelación al acto de

adjudicación de las licitaciones públicas, contenido en la Ley

de Contratación Administrativa y su reglamento.

El recurso de apelación, igual que el recurso de

revocatoria, la acción va dirigida a impugnar un acto

administrativo, pero ya no ante el órgano que lo dictó, sino

ante el superior jerárquico del órgano que lo promulgó.

Sabemos que el Estado se administra por medio de un

órgano muy complejo, estructurado j erárquicamente, por eso no

es de extrañar que el recurso de alzada, también llamado

recurso jerárquico, sea el recurso ordinario por excelencia,

el medio habitual para apurar la vía administrativa y de

llegar a una resolución que, por causar estado de dicha vía,

esto es, por llegar al extremo de la línea jerárquica, deje

expedita la jurisdiccional contencioso-administrativa. 135

13' GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo) y FERNANDEZ (Tomás-Ramón) Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Editorial Civitas S.A. Tomo 11. Pág. 458. 1987.

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En resumen, doctrinalmente, la característica más

importante que se puede señalar es la subdivisión que se hace

en recurso jerárquico propio y recurso jerárquico impropio,

los cuales, si bien, los dos se orientan a la consecución de

un nuevo examen del acto administrativo, la resolución

corresponde a un superior jerárquico, o bien, al órgano que

desempeña la función de tutela administrativa sobre el órgano

que dictó el acto, respectivamente.

i. RECURSO JERARQUICO PROPIO

Su fundamento se encuentra en la relación de

jerarquía administrativa, la cual le permite al órgano

superior, ejercer el control sobre los actos emitidos

por su inferior, ya sea por motivos de legalidad o de

oportunidad. La doctrina ha definido este recurso como

'aquel recurso administrativo que se interpone ante el

superior jerárquico del órgano administrativo que dictó

el acto objeto de impugnación, a fin de que ejerza el

poder de control que le es inherente en tal carácter."136

ii. RECURSO JEIiARQUICO IMPROPIO

136 ESCOLA (Héctor) Tratado General de Procedimiento Administrativo, Buenos Aires, ~diciones De Palma, 1973, Pág. 329

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En este caso no se presenta el elemento de jerarquía

propiamente dicho, es por esta razón que una gran parte

de la doctrina no está de acuerdo en denominarlo recurso

jerárquico y porque no hay vinculación jerárquica entre

el órgano que emite el acto administrativo y el órgano

llamado a ejercer la tutela administrativa. Las

siguientes son algunas definiciones sobre este recurso;

Gordillo lo define como aquel recurso que se interpone

ante el Poder Ejecutivo contra una decisión de las

autoridades superiores de un ente descentralizado de la

administración nacional. 137 Para Sayaguez Lazo es el

recurso que se puede deducir ante un órgano que no es el

jerarca del que dictó el acto y que actúa en función de

control administrativo. 138

A este recurso, también se le llama; de revisión, de

nulidad, o de alzada. Héctor Escola lo llama recurso de

alzada, dice que es el recurso administrativo que se

interpone ante el órgano administrativo legalmente

competente, para que éste efectúe el control de los actos

137 GORDILLO (Agustín) Procedimiento v Recursos Administrativos. Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot. 1964, pág. 162 13' SAYAGUEZ LAZO (~nrique) Tratado de Derecho Administrativo. Montevideo, 1959. T. 1, Pág. 474

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dictados por un ente autárquico de la administración. 139

Por su parte, Jesús González Pérez lo denomina recurso de

alzada impropio, el cual se presenta ante un órgano

autárquico. 14 O

También Pedro Altamira lo llama recuroso de alzada y

lo define así, "Se denomina recurso de alzada a aquel que

se deduce ante un órgano que no es jerarca del que dictó

el acto y que actúa en función de contralor

administrativo, generalmente, por disposición expresa de

la ley. 141

Como lo indica Altamira, este recurso procede

únicamente, en los supuestos en que la ley lo estipula

expresamente, ejemplo de ello, es el recurso de apelación

contra los actos de adjudicación en las licitaciones

públicas, que nuestra legislación lo contiene en el

Capítulo IX de la L.C.A. y Capítulo VIII del R.G.C.A.

El fundamento de este recurso se haya en la función de

tutela administrativa que, sobre los actos emitidos

13' Ver ESCOLA (Hector) O p a . Pág. 419 140 GONZALEZ PEREZ (Jesús). Los recursos administrativos. ~nstituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960. Pág. 133 141 Ver ALTAMIRA (Guillermo) , OP. CIT. Pág. 944

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generalmente por los entes descentralizados se debe

ejercer, en procura de garantizar el mejor cumplimiento

de la actuación administrativa y la mayor satisfacción

de los intereses públicos.

b. LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS

El artículo No. 343 de la L.G.A.P refiriéndose a los

recursos señala, "Será extraordinario el de revisión". Según

la doctrina este recurso esta "Configurado con el carácter

extraordinario, en la medida en que sólo procede en los

concretos supuestos previstos por la ley y en base a motivos

igualmente tasados por ella [ . . . ] constituye en principio,

más que un recurso propiamente dicho, un remedio excepcional

frente a ciertos actos que han ganado firmeza pero de cuya

legalidad se duda en base a datos o acaecimientos

sobrevinientes con posterioridad al momento en que fueron

dictados."142 En resumen, es un recurso excepcional que

procede contra actos administrativos firmes, por las causas

o motivos taxativamente establecidos por la ley, igual que

el órgano ante el cual debe establecerse.

14' GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo), FERNANDEZ (Tomás) Curso de Derecho Administrativo 11, Madrid, Editorial Civitas S.A., 1977, Pág. 446

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c. DE LA QUEJA

Este instituto se encuentra regulado en el artículo No.

358 del la L.G.A.P., el cual textualmente dice '1. En todo

momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de

tramitación y, en especial, los que supongan paralización,

infracción de plazos preceptivamente señalados u omisión de

trámites que puedan subsanarse antes de la resolución

definitiva del asunto. 2. La queja se presentará ante el

superior jerárquico de la autoridad o funcionario que se

presuma responsable de la infracción o falta, citándose el

precepto infringido y acompañándose copia simple del

escrito". Consecuentemente la Queja se puede definir así,

"Es una reclamación, mediante la cual, el administrado pone

en conocimiento de la autoridad administrativa

correspondiente, las conductas morosas o negligentes del

órgano que tramita el procedimiento administrativo y que

lesionan sus derechos o intereses. Ello con el fin de poner

remedio a la situación creada haciendo que el procedimiento

continúe, adaptándose a la forma y los plazos legalmente

establecidos.

143 Ver PALMA GRIJALBA (Seidy). Op. Cit. Pág. 136

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Por todo lo anterior, se puede decir que La Queja

contemplada en la L.G.A.P., no se puede considerar como un

medio de impugnación propiamente dicho, ya que no está

encaminado a impugnar un acto administrativo para que sea

modificado o anulado, sino para, denunciar las conductas

dilatorias o descuidadas de los funcionarios que tienen a su

cargo el trámite del procedimiento administrativo, defendiendo

así, sus derechos e intereses. No es sino una reclamación por

medio de la cual el administrado pone en conocimiento de la

autoridad correspondiente un acto o una omisión que considere

perjudicial para sus derechos o intereses, a fin de que aquella

autoridad adopte las medidas conducentes para poner fin a la

situación creada. En este sentido Garrido Falla señala que la

queja 'trata de perseguir fundamentalmente las conductas

morosas negligentes de los funcionarios encargados de la

tramitación de un expediente.", por lo que, en sentido

estricto, no se trata en ese caso, de la impugnación de un acto

administrativo. 144

El recurso De la Queja, tratado en doctrina, es el que se

interpone con el propósito de impugnar el acto administrativo,

contra el cual, previamente, se declaró improcedente el

recurso jerárquico, este recurso se presenta ante el órgano

144 GARRIDO FALLA. Tratado de derecho administrativo. Madrid, 1963, Vol. 111, Págs. 163 y SS.

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competente para conocer el recurso^ de alzada que ha sido

denegado, y tratar de lograr hacer posible su tramitación.

Sayaguéz Laso, al referirse al recurso de queja, enseña

que "este recurso permite oponerse a la negativa a flanquear

cualquiera de los dos recursos anteriores: el jerárquico o

el de alzada. Debe presentarse ante el órgano a quien habría

correspondido decidir sobre el recurso denegado, quien

resolverá primero la cuestión de pertinencia del recurso en

el plano puramente formal, y luego de resuelto este punto,

si el pronunciamiento fuera favorable al recurrente, entrará

a decidir la cuestión de fondo". 14 5

Por su parte, Héctor Escola dice que el recurso de

queja es aquel recurso administrativo que se interpone a fin

de impugnar el acto por el cual se declaró la improcedencia

de un recurso jerárquico o de un recurso de alzada, de modo

de hacer viable la tramitación de éstos, y que se deduce

ante el órgano administrativo competente para resolver

dichos recursos.

145 SAYAGUEZ LASO (Enrique), Tratado de derecho administrativo, Montevideo, 1959, Tomo 1, Pág. 476 146 ESCOLA (Héctor) Tratado teorico-~ractico de los recursos administrativos. Buenos Aires. 1967. pág. 443

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Por lo anteriormente expuesto, podemos concluir que el

recurso de queja regulado en la Ley General de Administración

Pública, no obstante estar previsto en el Título Octavo

referido a los recursos, no corresponde a lo que en doctrina

se conoce como recurso de queja, sino que es una simple

reclamación.

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TITULO 11 LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN EL PROCEDIMIENTO

DE LA CONTñATACION ADMINISTñATIVA

El procedimiento de contratación administrativa supone

una serie de actos y actuaciones, en forma unilateral, por

parte de la Administración, que concluyen con la

formalización de un contrato entre ella y el vencedor en el

concurso de licitación.

De acuerdo con la teoría de los actos separables, la

cual sostiene que los actos administrativos de la fase

preparatoria tienen independencia propia y pueden ser

separados del contrato, el cual, se perfecciona después de

haberse cumplido éstos. La doctrina se refiere a ellos así,

"Los distintos tipos de actos que han intervenido en la

formación del contrato son separables (détachables),

susceptibles de ser aislados y atacados por los medios

jurídicos que la ley autoriza". 147

Diez, por su parte, dice: "para llegar a la formación de

contrato es necesario que se dicte una serie de actos

administrativos que constituyen un verdadero procedimiento.

DROMI ( J o s é ) La L i c i t a c i ó n P ú b l i c a . B u e n o s A i r e s , E d i t o r i a l A s t r e a , 1 9 8 9 . P á g . 4 2 1

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Estos actos preparatorios de la celebración del contrato

son verdaderos actos administrativos y como que el contrato

no se ha celebrado, son perfectamente separables; los

licitantes por el solo hecho de haberse presentado a la

licitación pública tienen un interés legítimo y en

consecuencia pueden atacar los actos administrativos

preparatorios por cualquiera de los vicios que estén

afectados, sea en cuanto a la competencia, voluntad, forma u

objeto" . 148

Se supera así, la teoría de los actos no separables "la

que supone un t o d o i n d i v i s i b l e entre p r o c e d i m i e n t o y c o n t r a t o

y considera incorporados a este último los actos

administrativos integrantes del procedimiento de

contratación, constituyendo con él un t o u t i d i v i s i b l e . De

acuerdo con ella los actos previos al contrato no pueden

independizarse de él y, en consecuencia, tampoco pueden ser

impugnados de modo autónomo. [...] Si, a la inversa,

consideramos a los actos pre-contractuales como s e p a r a b l e s .

a u t ó n o m o s , i n d e p e n d i e n t e s y d o t a d o s d e i n d i v i d u a l i d a d , es

factible su impugnabilidad directa por todos los oferentes

durante la sustanciación del procedimiento pre-contractual y

aún después de celebrado el contrato, a través de recursos

14' DIEZ (Manuel) Derecho Administrativo. Buenos Aires. Tomo 11, Pág. 491

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administrativos y acciones procesales administrativas como

medios idóneos de impugnación de los actos administrativos

separables: llamado a licitación, exclusión de oferentes,

recepción, administración, adjudicación, desistimiento del

licitante, et~."'~'

Las consecuencias jurídicas que resultan de señalar que

la licitación es un acto único o un conjunto de actos, son de

relevante significación.

Si se afirma que los actos integrativos del

procedimiento licitatorio no son separables, ni autónomos, ni

independientes entre sí, sino que se encuentran incorporados

al contrato de manera unitaria, se restringe en grado sumo la

protección jurídica de los oferentes, pues sólo será

impugnable el contrato, no sus actos preparatorios,

preliminares, componentes e integrativos; por ello sólo las

partes contratantes, o sea el ente público licitante y el

adjudicatario (no los demás oferentes), estarán legitimados

sustancial y procesalmente para impugnarlo. Los oferentes no

adjudicatarios no pueden impugnarlo, ya que no son parte en

el contrato, no intervienen en el vínculo jurídico bilateral,

son ajenos a la negociación administrativa.

14' DROMI L a L i c i t a c i ó n P ú b l i c a . B u e n o s A i r e s , E d i t o r i a l A s t r e a , P a g . 422

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Por el contrario, si se separa el contrato de los actos

administrativos previos que contribuyen a su constitución y

se confiere individualidad y autonomía jurídica a esos actos

integrativos del procedimiento licitatorio de la preparación

de la voluntad contractual, será más amplia la protección

jurídica de los oferentes. Entonces, será factible su

impugnabilidad directa por todos los oferentes durante la

sustanciación del procedimiento precontractual y aún después

de celebrado en contrato, a través de recursos

administrativos y acciones procesales administrativas, como

medios idóneos de impugnación de los actos administrativos

separables. 150

Algo importante de señalar, agrega Dromi, es que no

todos los actos preparatorios son impugnables, "el acto

separable impugnable debe ser un acto administrativo

decisorio en el sentido técnico-jurídico, pues los simples

actos de la Administración, meramente preparatorios no pueden

ser objeto de impugnación, v. gr., dictámenes, proyectos y

consultas" . l5' Este criterio es aplicable en proceso de

contratación administrativa. En el Derecho Administrativo es

lS0 DROMI (José Roberto) Manual de Derecho ~dministrativo. Buenos ire es, Editorial Astrea. Tomo 1, 1987. pág. 261 lS1 DROMI (José ~oberto) La Licitación pública. Buenos ire es. Editorial Astrea. 1989

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posible recurrir las resoluciones de mero trámite. Nuestra

legislación contempla que son recurribles las resoluciones de

mero trámite o incidentales por motivos de legalidad o de

oportunidad de acuerdo con el artículo 342 de la Ley General

de la Administración Pública, o en general, las disposiciones

y actos de la Administración que no sean susceptibles de

ulterior recurso en vía administrativa, ya sean definitivos o

de trámite; en cuanto a estos últimos, si deciden directa o

indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan

término a aquella vía o hagan imposible o suspendan su

continuación. 152

En el Ordenamiento Jurídico costarricense, los

recursos establecidos para el control administrativo en los

procedimientos de contratación administrativa, se encuentran

regulados en el Capítulo IX de la Ley de Contratación

Administrativa y en el capítulo VI11 del Reglamento General de

Contratación Administrativa. Ambos respaldados por la

Constitución Política de la República.

En la Constitución Política de la República encontramos las

bases en las cuales se fundamentan los principios y

15' LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Artículo 18

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En la Constitución Política de la ~epública encontramos las

bases en las cuales se fundamentan los principios y

procedimientos por los cuales la Administración debe llevar a

cabo la contratación administrativa.

El artículo 182 constitucional desarrolla el principio

general que establece como obligación constitucional que en

materia de contratación administrativa, toda contratación que

llevarse a cabo el Estado, debe tramitarse por medio del

procedimiento de licitación.

Al disponer este artículo "Los contratos para la

ejecución de obras públicas que celebren los poderes del

Estado, las municipalidades y las instituciones autónomas, las

compras que se hagan con fondos de estas entidades y las

ventas y arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas,

se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto

al monto respectivo." Y como lo indicó la Sala Constitucional

de la Corte Suprema de Justicia en el Voto 998-98 del 16 de

febrero de 1998, desarrolla el principio general que enuncia

la primera obligación constitucional en materia de la

contratación administrativa, en virtud del cual, toda

contratación que celebre el' Estado, debe tramitarse por el

procedimiento de licitación. El propósito de esta disposición,

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sigue diciendo la Sala Constitucional, obedeció al interés de

los constituyentes de darle solución a los graves problemas

económicos de la década de los años cuarenta, motivada en el

desequilibrio presupuestario de los Gobiernos de la ~epública,

el aumento desmedido en el gasto público, la sensible

reducción de los ingresos como impacto directo de la Segunda

Guerra Mundial, y en especial, para ponerle fin a la práctica

generalizada de "los contratos sin lici tacidn, " .

Es por eso que el procedimiento de licitación debe

entenderse como el mecanismo más apto para el control de los

recursos financieros del Estado, "con el fin primordial de que

se promueva una sana administración de los fondos públicos,

constituyéndose, entonces, en principio de orden público

derivado de la transcrita norma constitucional, en tanto

resulta el "medio idóneo para la selección del cocontratante

de la Administraciónm (sentencia número 1205-96), tal como lo

concibió con anterioridad esta Sala, en sentencia número 3049-

94, en la que indicó que la licitación:

u [ . . . 1 , es un procedímiento de garantía del interés

público, cuya publicidad garantiza una efectiva participación

de todos los interesados y acrece la posibilidad para la

administración de una mejor selección del contratista."

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Precisamente, es el interés público el principio que da

fundamento jurídico al procedimiento de licitación, motivos

adicionales, pero complementarios, como el pretender las

mejores condiciones técnicas y económicas para la

Administración y el garantizar la igualdad de oportunidad para

las posibles personas interesadas en contar con ésta y el

promover la más amplia competencia, constituyen la

justificación jurídica de la escogencia de la licitación como

el medio por el cual debe verificarse la contratación

administrativa,". "En este orden de ideas, continúa diciendo

la Sala Constitucional, por licitación debe entenderse el

mecanismo, modalidad, medio o conjunto de principios a los que

debe sujetarse el Estado -en el sentido más amplio- para poder

realizar su actividad de contratación, por cuanto en ella se

dan cumplimiento los principios constitucionales que informan

la contratación administrativa: librea concurrencia, igualdad,

publicidad, transparencia y controles entre otros".

Para la Sala Constitucional, la licitación 'es un

procedimiento administrativo tipificado por una serie de actos

cuyo principal objetivo es la selección del contratista más

idóneo, para lo cual se cursa invitación en forma pública y

general a los potenciales oferentes, para que éstos hagan

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llegar sus ofertas a la administración contratante, con la

finalidad de que ésta las estudie, clasifique y adjudique de

acuerdo con las condiciones establecidas en el cartel, o

declare desierto el concurso, si las mismas no se ajustan a

los requisitos establecidos, todo lo anterior, se repite, con

el objeto de sanear la administración de los fondos

públicos,".

También, de éste artículo se deriva que todos los

principios que informan el instituto jurídico licitación,

tienen rango constitucional. Así 10 indica la Sala

Constitucional en su Voto 998-98, al analizar el precepto

" toda contra tac ión adminis t ra t iva , s e hará por e l

procedimiento de l i c i t a c i ó n , contenido en el artículo 182

constitucional, implica qzze tienen rango constitucional todos

los principios del derecho público qzze informan la

contratación administrativa, en la medida en qzze resulten

razonables y proporcionados a los fines que se persiguen."

Esos principios son: de la libre concurrencia, de

igualdad de trato entre todos los posibles oferentes, de

legalidad o transparencia de los procedimientos, de seguridad

jurídica, formalismo de los procedimientos licitatorios,

equilibrio de intereses, principio de buena fe, de mutabilidad

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del contrato, de intangibilidad patrimonial y del control de

los procedimientos.

Nuestro Ordenamiento contempla tres recursos específicos

que son: el Recurso de objeción al cartel o pliego de

condiciones y los Recursos de Revocatoria y Apelación, en

contra de los actos de adjudicación.

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CAPITULO 1. EL RECURSO DE OBJECION

Debemos acotar primeramente que, el cartel de licitación

o pliego de condiciones en el proceso de contratación

administrativa juega un papel importante porque en él se

establecen las bases del futuro concurso. Para el Dr. Jorge E.

Romero Pérez "El cartel tiene un carácter reglamentario y se

desempeña como la ley del contrato respectivo, ya que en él se

establecen los derechos y deberes de los contratantes: el

Estado y el parti~ular."'~~ ES en el cartel donde el Estado

dice en qué condiciones esta dispuesto a llevar el contrato

respectivo.

Para Marienhoff es el "Conjunto de cláusulas redactadas

por la Administración especificando lo que se concursa,

estableciendo las condiciones de todo tipo que regirán en el

futuro contrato. "15*

Para Sayaguez Lazo el cartel es 'el conjunto de cláusulas

redactada por la Administración especificando el suministro,

obra o servicio que se licita, estableciendo las condiciones

--

153 ROMERO PEREZ (Jorge Enrique), El Cartel de Licitación, Revista de Ciencias ~urídicas, San José, Colegio de Abogados, No. 55, Enero-Abril, 1986. Pág. 73 lS4 MARIENHOFF (Miguel) Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, T. 111 A. Pág. 209

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del contrato a celebrarse y determinando el trámite a seguir

en el procedimiento de licitación. Como vemos, la doctrina

es uniforme en cuanto a la conceptualización de lo que es el

cartel de licitación.

Pero la explicación más completa sobre el cartel la emite

la Contraloría General de la República, para el Ente Contralor

el cartel constituye el reglamento específico de la

contratación que se promueve, por lo que debe ser un cuerpo de

especificaciones técnico, claro, suficiente, concreto,

objetivo y amplio en cuanto a la participación, de tal manera

que si se imponen restricciones -que limiten de alguna manera

la oportunidad de participar- éstas deberán tener una sólida

justificación, sea técnica o jurídica, pues la ~dministración

está llamada a satisfacer sus necesidades, de la manera que

sea más favorable para el interés público, cumpliendo así de

la mejor forma con el servicio público que le compete. 156

El cartel es elaborado en forma unilateral por la

Administración con£ orme a sus necesidades, durante la

confección del cartel de licitación se puede incurrir en

irregularidades que pueden ir de lo banal a lo grave, como

lS5 SAYAGUEZ LAZO (Enrique) La Licitación Pública, Montevideo, 1978 , Pág. 7 3 lS6 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. RESOLUCION No 63-99 del 26-2-99

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desde omitir un dato intrascendente a omitir especificaciones

esenciales para que el interesado pueda formular correctamente

su oferta seguro de las condiciones en que contratará, ocurre

a veces que en las especificaciones técnicas se hace

referencia a productos con características particulares de

una marca comercial sin una justificación técnica, lo que

limitaría la participación de otros oferentes representantes

de otras marcas.

Asimismo puede darse que se incumpla, por parte de la

~dministración, con requisitos del procedimiento que, en una u

otra forma, limita los principios de la contratación

administrativa, como la libertad de concurrencia o las

condiciones de igualdad de los oferentes. En ocasiones se dan

errores técnicos o materiales que producen incongruencias o

imprecisiones que eliminan la posibilidad de concurrir, en

este caso se está en presencia de una lesión al derecho de

participación.

Sección 1. REQUISITOS PARA IMPUGNAR EL CARTEL

En general, los requisitos para impugnar un cartel son

todas aquellas condiciones o aspectos de fondo o procesales

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que deben converger para que el recurso sea recibido y

resuelto por el órgano competente. Los requisitos exigidos por

la legislación vigente son los siguientes: A.- Legitimación

para recurrir, B. - Plazo para recurrir, y C. - Fundamentos de

hecho y de derecho.

Deberá argumentarse al menos suscintamente en el escrito

de objeción, la legitimación del recurrente, indicando la

relación que existe entre el objeto del concurso y la

actividad del potencial oferente.

B. PLAZO PARA IMPUGNAR EL CARTEL

El interesado que pretenda impugnar el cartel de

licitación, puede accionar dentro de un término establecido

para ese fin. Dicho plazo comienza a regir a partir del día

siguiente al día de la comunicación del cartel a los

interesados. Sin embargo, en caso de que la Administración

publicara con posterioridad algún cambio al cartel que afecte

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aspectos esenciales de éste, se abre un nuevo período para la

presentación del recurso.

C- FUNDAMENTOS

El recurrente deberá indicar en su escrito, las

infracciones que le imputa al cartel, sea a las

especificaciones técnicas señalando en qué consisten las

violaciones, o ya sea a los principios fundamentales de la

contratación administrativa, a las reglas de procedimiento o

cualquier otra infracción a las disposiciones expresas de la

normativa que regula la contratación administrativa.

Sección 11. EL RECURSO DE OBJECION EN EL PROCEDIMIENTO

DE LICITACION PUBLICA

Nuestra legislación establece este instituto en la

Sección primera de la Ley de Contratación Administrativa y en

la Sección primera del Reglamento General de Contratación

Administrativa, en ellas se indican tanto los requisitos de

forma como de fondo, que a continuación se analizan.

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Para los procedimientos de licitación pública el precepto

de este requisito se encuentra en el artículo No. 82 de L.C.A.

el cual dice 'Podrá interponer el recurso de objeción todo

oferente potencial o su representante," y de manera

concordante, el artículo No. 87.1 del R.G.C.A. señala "Podrá

interponer el recurso de objeción al cartel o al pliego de

condiciones en la licitación pública y en la licitación por

registro respectivamente, cualquier potencial oferente del

bien, servicio u obra requerido."

De los dos preceptos anteriores podemos colegir que la

ligitimación activa para interponer el recurso de objeción

contra cartel o pliego de condiciones, es específico, sólo

para posibles oferentes o su representante, contrario a lo que

dice parte de la doctrina nacional, en cuanto a que "pueden

impugnar ese pliego por ilegal, aquellos que tengan o no

tengan interés en licitar, ya que, el ataque el pliego de

estipulaciones lo que puede hacer cualquier administrado, con

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el fin de proteger el principio de legalidad

administrativa. "lS7 (énfasis agregado) .

Además, con base en el último párrafo del artículo 82 de

L.C.A. y el artículo 87.2 del R.G.C.A., también podrá

interponer el recurso de objeción, cualquier organización

legalmente constituida para la defensa de los intereses de la

comunidad en donde vaya a ejecutarse la obra, a brindarse el

servicio o surta sus efectos.

El plazo para interponer el Recurso de Objeción es dentro

del primer tercio del plazo para presentar las ofertas, y se

debe interponer ante la Contraloría General de la República en

los casos de los carteles de licitación pública y licitación

por registro. (artículos 81 de L.C.A. y 88.1 del R.G.C.A.). Si

el recurso es presentado después del plazo señalado el Organo

Contralor lo rechaza de plano por extemporáneo, así lo indico

cuando dijo "el recurso que no ocupa fue presentado ante este

Organo Contralor fuera del término que la Ley ha fijado para

157 ROMERO PEREZ (Jorge Enrique) La Licitación Pública en Costa Rica, San José, Publicaciones de la universidad de Costa Rica, 1975, Pág. 266

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tal actuación, siendo entonces tal impugnación extemporánea,

situación que, a la luz de los términos del citado artículo 81

de la Ley de Contratación Administrativa y de los concordantes

del Reglamento General de la Contratación Administrativa,

obliga a este Despacho a rechazarlo ad portas. 158

El recurrente deberá indicar en su escrito, las

infracciones que le imputa al cartel o a las especificaciones

técnicas, señalando en qué consisten las violaciones, ya sea a

los principios fundamentales de la contratación

administrativa, a las reglas de procedimiento o cualquier otra

infracción a las disposiciones expresas del ordenamiento que

regula la contratación administrativa. R.G.C.A. art. 87,

inc.4.

Como se indicó en el punto B de esta sección, los

recursos contra los carteles de licitación pública se

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. R e s o l u c i ó n No 1 6 - 9 9 . D e i 1 9 - 0 1 - 9 9

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presentan ante la Contraloría General de la República. Una vez

recibido el recurso en la Contraloría, ésta solicitará a la

Administración licitante el criterio sobre el recurso

planteado. La Administración consultada dispondrá de tres días

hábiles para responder, (artículo No. 88, inciso 2. del

R.G.C.A.) .

El recurso debe ser resuelto en un plazo de diez días

hábiles después de su recepción, de lo contrario se tendrá

como declarado con lugar las objeciones formuladas. Se da lo

que en doctrina se conoce con silencio positivo.

Cuando el recurso resulte totalmente improcedente por el

fondo o por la forma, es rechazado de plano en el momento que

la Contraloría verifique tal circunstancia, (artículo No.88,

inciso 3 del R.G.C.A.).

Cuando la Contraloría General de la República resuelva

con lugar el recurso de objeción, dispone la modificación del

cartel y así se lo indica al ente licitante, a manera de

ejemplo citamos tres resoluciones ; '\ . . . 3. PREVENIR a la

Administración licitante para que modifique el cartel según

los términos expuestos en esta resolución" Resolución No 21-98

del 29-01-98; ‘ . . . 3. PREVENIR a la Administración licitante

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para que modifique el cartel, según los términos por ella

aceptados" Resolución No 48-98 del 25-02-98; ' . . . B. Prevenir

al BANCO DE COSTA RICA, para que de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 47 del Reglamento General de

Contratación Administrativa, proceda, dentro del plazo

respectivo a modificar el pliego de condiciones en lo que

corresponda, de acuerdo con los términos de la presente

resolución y lo que como consecuencia de ello se amerite."

Resolución No 17-99 del 19-01-99. En estos casos se deberá

seguir el procedimiento señalado en el art. 47 del R.G.C.A.,

el cual establece que las modificaciones a las condiciones o

especificaciones del cartel deberán anunciarse por los mismos

medios en que se cursó la invitación, y con una anticipación

de no menos de ocho días hábiles al vencimiento del plazo

para recibir las ofertas.

Las modificaciones permitidas al cartel de licitación, de

acuerdo con el art. 47 del R.G.C.A., son aquellas "que no

cambian el objeto del negocio ni constituyan una variación

fundamental en la concepción original de éste."

No obstante, cuando los cambios o modificaciones

introduzcan alteraciones importantes en la concepción original

del objeto, los plazos para recibir ofertas deberán ser

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ampliados a como se indican en el art. 48.1.1 y 48.1.2 del

R.G.C.A., sea treinta días hábiles en licitación para

construcción de obra y licitaciones para suministros

importados o para importar, y de quince días hábiles para

licitaciones de toda otra clase de negocios. Dichas

modificaciones a los plazos deben ser publicadas en "La

Gaceta" a más tardar el día anterior al que previamente se

hubiere señalado para la presentación de las ofertas. Lo

anterior, como lo indica el art. No. 48.3 del R.G.C.A..

La Contraloría General de la ~epública en ~esolución No.

69-99 del 3 de marzo de 1999, indicó, "De esta forma a este

cartel se le están incorporando las adiciones y enmiendas

necesarias y se prorrogará el término para la recepción de

ofertas a los fines de adecuarlos a los plazos mínimos que la

legislación aplicable prevé cuando se introducen enmiendas que

suponen modificaciones de fondo en el objeto contractual."

Sección 111. EL RECURSO DE OBJECION EN EL PROCEDIMIENTO

DE LICITACION RESTRINGIDA

Antes de iniciar el análisis de este instituto es

importante señalar que, con la reforma introducida por la Ley

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No. 7612 del 22 de julio de 1996, publicada en la Gaceta No.

148 del 6 de agosto de 1996, al artículo No. 81 de la Ley de

Contratación Administrativa con relación al recurso de

objeción al cartel de la licitación por registro, el cual

ahora debe presentarse ante la Contraloría General de la

República, debe tenerse por modificado, en lo conducente, el

artículo No. 89 del Reglamento General de Contratación

Administrativa y aplicarse al recurso de objeción al cartel de

la licitación restringida lo que antes se establecía para el

recurso de objeción al cartel de licitación de licitación por

registro.

De acuerdo con los parámetros establecidos en los

artículos 93, 94 y 95 de la Ley de Administración Financiera,

dejados vigentes por la Sala Constitucional con su voto No.

998-98 de 8:30 horas del 16-02-98. La ~dministración puede

optar por el procedimiento de contratación restringida, cuando

el monto del presupuesto de la institución, para el período

anual, y el monto estimado de la contratación que se quiere,

así lo permita.

El procedimiento de licitación restringida está regulado

en los artículos 47 y 48 de la L.C.A. y artículo 60 del

R.G.C.A., el cual, resumidamente es como sigue.

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La Administración deberá enviar invitación a al menos a

cinco proveedores. Si en el registro no aparece dicha

cantidad, deberá dejar constancia expresa de ello en el

expediente respectivo, y enviará a los oferentes acreditados

la invitación que en estos casos hace las veces de cartel de

licitación, por lo tanto, la invitación debe cumplir con todas

las condiciones y formalidades que exige la legislación a un

cartel de licitación como tal. Establecido así en el artículo

No. 60.6 del R.G.C.A.

La Administración, para cumplir con lo que ordena el

párrafo final del artículo No. 48 de la L.C.A. y el artículo

No. 60, inciso 4 del R.G.C.A., debe dejar una copia de la

invitación a disposición para poder ser consultada por

cualquier otro oferente. En cumplimiento de esta disposición,

es práctica común, que las oficinas encargadas de realizar las

adquisiciones para cada una de las entidades públicas,

expongan al público, en sitios especiales para ello, la

información necesaria sobre los carteles de aquellas

licitaciones que aún están vigentes los plazos para presentar

ofertas. Esto se toma como una invitación al público a

participar en ellas. Hay instituciones que, además, hacen la

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invitación por medio de los periódicos de mayor circulación

nacional.

Si la invitación a participar está redactada de tal forma

que impida la libre participación de los posibles oferentes, o

lesione las condiciones de igualdad para participar en el

concurso, la legislación vigente faculta, a los proveedores

que se consideren perjudicados en sus intereses, para impugnar

esa invitación.

Seguidamente se analizan los requisitos y procedimientos

para hacer efectivo este recurso. En cuanto al nombre que se

le dé al recurso no tiene trascendencia para que se le acepte

como tal, es suficiente que se plantee un cuestionamiento al

pliego de condiciones para que sea acogido y tramitado como

impugnación al cartel. (artículo No. 89.1 del R.G.C.A., Último

párrafo)

El plazo establecido para presentar el recurso de

objeción al cartel de licitación en estos casos, está dentro

del primer tercio del término para recibir ofertas. Dicho

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plazo comienza a contar el día siguiente hábil después de

recibir la invitación. Si el recurso es presentado después de

este plazo, será rechazado por extemporáneo y sin entrar a

conocer los aspectos de fondo alegados (artículos No. 8 1 de

L.C.A. y No. 8 9 . 1 del R.G.C.A.).

B. ORGANO COMPETENTE

El jerarca del órgano que promueve del concurso, es el

responsable de conocer y resolver el recurso de objeción al

cartel de la licitación restringida, en un plazo no mayor de

diez días hábiles, de no ser resuelto en ese plazo, se tiene

por acogido en todos sus extremos (artículo No. 89.2 del

R.G.C.A.)

El recurso de objeción al cartel debe interponerse ante

el órgano que tramita los procedimientos de contratación. Si

el recurso es presentado en una dependencia diferente de la

misma Administración, a más tardar al día siguiente hábil debe

ser enviado al órgano que corresponda (artículo No. 8 9 . 1 del

R.G.C.A)

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En los casos en que el concurso es promovido por la

Proveeduría Nacional, será su titular el encargado de conocer

y resolver el recurso de objeción.

C. TRAMITE ADMINISTRATIVO

La oficina encargada de los suministros o la que haga las

veces de ésta, en la Administración licitante, es la encargada

de tramitar la impugnación al cartel de licitación

restringida. Una vez recibido el escrito, se analiza para

determinar si se presentó dentro del plazo legalmente

establecido. En caso de presentación extemporánea, se rechaza

de plano indicando la causa.

Si es acogido el recurso, la oficina de suministros

solicita a la unidad solicitante y al departamento legal, los

criterios técnicos en el ámbito de sus competencias, a efectos

de disponer de los dictámenes técnico y jurídico

correspondientes, con los cuales prepara el documento que

contendrá la recomendación de resolución del recurso

interpuesto, el cual es remitido al jerarca superior de la

Administración junto con la documentación pertinente.

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La resolución que decide sobre el recurso debe ser

dictada por el jerarca de la Administración y por medio de una

acto debidamente motivado (artículo No. 89.2 del R.G.C.A.)

La resolución que declare con lugar el recurso de

objeción, tiene como consecuencia, que la Administración debe

proceder a efectuar las modificaciones que correspondan, con

el propósito de eliminar los vicios aducidos por el

recurrente. dem más, debe comunicar a los interesados tanto la

resolución como las modificaciones, y por los mismos medios

empleados para cursar la invitación. Todo dentro de los tres

días hábiles siguientes a la emisión de la misma (artículo No.

98.3 del R.G.C.A).

Si de las modificaciones efectuadas se derivare una

variación sustancial al objeto de la contratación, la

~dministración deberá ampliar el plazo de recepción de

ofertas, para ajustarlo a los plazos mínimos señalados por el

R.G.C.A..

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Otro efecto de la declaratoria con lugar de la resolución

en que se resuelva el recurso de objeción, es la

obligatoriedad de notificarla al recurrente dentro de los

siguientes dos días hábiles después de dictada (artículo No.

89.3.2 del R.G.C.A.)

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CAPITULO 11. EL RECURSO DE REVOCATORIA

Otro recurso que está al alcance de los administrados

para defender sus intereses, es el recurso de revocatoria.

Este recurso se promueve ante el mismo órgano que ha emitido

el acto considerado irregular, si este no es absolutamente

mulo, ni está establecido otro recurso. Procede el recurso por

razones de ilegitimidad o inoportunidad del acto.

En nuestra legislación para los procedimientos de

contratación administrativa, la cobertura, plazos y

procedimiento del recurso de revocatoria, están contenidos en

el Capítulo IX, Sección Tercera de la Ley de Contratación

Administrativo, artículos Nos. 91 y 92; y en el Capítulo VIII,

Sección Tercera del Reglamento General de Contratación

Administrativa, artículo No. 102

Sección 1. SUPUESTOS Y PLAZOS

Es posible presentar este recurso "Cuanto por el monto,

no proceda el recurso de apelación, podrá solicitarse la

revocatoria del acto de adjudicación, . . . " (art. No. 91 L.C.A. )

El artículo No. 102.1 del R.G.C.A. amplía más este concepto,

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señalando que "En los procedimientos de licitación por

registro en gue no procede el recurso de apelación y en la

licitación restringida, el sujeto legitimado, disconforme con

el acto de adjudicación, podrá presentar recurso de

revocatoria."

En cuanto a los plazos, la Ley ha establecido cuatro para

el desarrollo del procedimiento del recurso de revocatoria, y

un quinto plazo para recurrir a la vía jurisdiccional en caso

de darse por agotada la vía administrativa. Los siguientes son

los plazos contemplados:

El primero corresponde al plazo para presentar el recurso

de revocatoria, el cual está comprendido dentro de los cinco

días hábiles siguientes a la comunicación de la adjudicación

(artículos No. 91 de L.C.A. y No. 102.3 del R.G.C.A.).

El segundo plazo es de dos días hábiles, el cual se puede

utilizar en dos situaciones diferentes, primero para ordenar

archivar el recurso y notificar a la parte adjudicada, cuando

el recurso resulte manifiestamente improcedente, o bien, para

notificar a la parte adjudicada, cuando el recurso resulte

admisible, con la finalidad de que exprese su posición sobre

el alegato del disconforme. El plazo se inicia a partir del

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Jurisdicción Constencioso-Administrativa, No. 3667 del 12 de

marzo de 1966, artículo No. 19, inciso 1) .

Sección 111. LEGITIMACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurso de revocatoria se regirá en cuanto a la

legitimación, fundamentación y procedencia, por las reglas

establecidas para el recurso de apelación. Establecido así en

los artículos No. 92 .b de L.C.A. y No. 102.3 del R.G.C.A.. En

Consecuencia podrán interponer el recurso de revocación del

acto de adjudicación cualquier parte que obstente un interés

legítimo, actual, propio y directo en el procedimiento de

contratación. Así como quien haya presentado oferta bajo

cualquier título de representación o aquel a quien la

Administración le hubiere impedido concurrir sin motivo

justificado.

La falta de legitimación constituye un motivo para

rechazar de plano el recurso, ya que éste constituye un

requisito ineludible para entrar a conocerlo. La falta de

legitimación es un supuesto de improcedencia manifiesta. Se

puede tomar como carencia de un interés legítimo, cierto y

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directo que impide a una persona recurrir a una acto de

adjudicación.

Igual que en el caso de la legitimación, la

fundamentación del recurso de revocatoria, está sometido a las

mismas reglas que el recurso de apelación del acto de

adjudicación, indicado así en el art. No. 102.3 del R.G.C.A.

Por ello, la solicitud de revocatoria debe cumplir, en su

escrito, los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su

alegato. La falta de fundamentos, al igual que la

legitimación, constituyen supuestos de improcedencia

manifiesta, considerados así en los artículos No. 86 de la

L.C.A. y No. 95 del R.G.C.A.

Sección 111. TRAMITE Y EFECTOS DE LA RESOLUCION

Para iniciar el trámite del recurso de revocatoria, éste

debe presentarse, dentro de los cinco días hábiles siguientes

a la comunicación de la adjudicación, ante el mismo órgano que

dictó el acto (art. No. 92, inciso A de L.C.A.). "Sin embargo,

cuando el jerarca del órgano o ente no haya adoptado el acto

de adjudicación, el interesado podrá tramitar su recurso como

apelación ante el jerarca respectivo." ( art. No. 91 L.C.A.) .

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Lo común es que el recurso de revocatoria se plantee ante la

autoridad de la que emana la decisión, pero aquí la ley

autoriza presentar el recurso ante el órgano superior del que

dictó el acto. En esta segunda hipótesis, técnicamente ya no

sería recurso de revocatoria, sino un recurso de apelación

puesto que el reclamo se hace ante un superior jerárquico del

órgano que dictó el acto recurrido.

En los casos en que el acto de adjudicación ha sido

dictado por la Proveeduría Nacional, será su titular el

encargado de conocer y resolver el recurso. (art. No. 102.2

del R.G.C.A.)

Si el recurso es manifiestamente improcedente, ya sea por

falta de fundamentación o que el recurrente no obtente un

interés propio, legítimo, actual o directo, la Administración

debe ordenar archivar el caso y notificarlo así al recurrente,

dentro de los dos días hábiles siguientes. Ver artículo No.

102.4 del R.G.C.A..

Si la Administración resuelve acoger el recurso, debe

notificarlo a la parte adjudicada, dentro de los dos días

hábiles siguientes, con el propósito de que manifieste su

posición sobre los alegatos del recurrente. Para ello, la

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parte adjudicada dispone de tres días hábiles después de la

notificación. (artículo No.102.5 del R.G.C.A.) .

Finalmente la Administración cuenta con quince días

hábiles para resolver el recurso. La resolución final, en su

forma, debe cumplir con los mismos requisitos que se exigen

para la resolución final del recurso de apelación, así, deben

ser por escrito, motivado y guardar la estructura que exige

las normas del Código Procesal Civil para las sentencias

judiciales.

Con relación a los efectos de la resolución final, que

dicte la Administración resolviendo el recurso de revocatoria,

son similares a los señalados en el Capítulo anterior, cuando

se analizaron los efectos de la resolución que da por

terminado el recurso de apelación.

En resumen, los efectos son los siguientes; cuando en la

resolución el recurso es declarado sin lugar, se da por

agotada la vía administrativa y confirmará el acto de

adjudicación tal y como originalmente lo había dictado la

administración. Cuando la resolución acoge el recurso y lo

declara con lugar, el efecto principal es la anulación del

acto de adjudicación, consecuentemente el oferente, que había

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sido favorecido con la adjudicación, pierde la condición de

adjudicatario. La administración podrá, en este caso,

readjudicar en alguno de los demás oferentes que hayan

presentado ofertas y que éstas resulten válidas, o en su

defecto, declarar desierto el concurso para reiniciarlo

nuevamente.

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CAPITULO 111. EL RECURSO DE APELACION AL ACTO DE ADJUDICACION

El acto de adjudicación dentro del proceso de

contratación, es el acto administrativo, con el cual, el

órgano licitante, elige la oferta más conveniente para

contratar, con él, y a la vez, la administración determina

cual va a ser el otro sujeto de la relación contractual. En

doctrina, los criterios de los autores sobre este tema, son

similares al que expresa José Dromi, "En síntesis, la

adjudicación es el acto administrativo, emitido por el

licitante, por el que se declara la oferta más conveniente y

simultáneamente se la acepta, individualizando la persona del

co-contratante. Importa una declaración unilateral de voluntad

emitida por el licitante, por medio de sus órganos

competentes, y dirigida a la celebración del contrato. Con

ella se distingue la mejor oferta y se elige al licitador más

idóneo, atribuyéndole la ejecución de la obra, servicio o

suministro objeto de la contratación". 15' para el profesor

Eduardo Ortiz la adjudicación "Es la aceptación de la mejor

oferta, que perfecciona el contrato con ésta."l6'

15' DROMI (José) La Licitación Pública Buenos Aires, Editorial Astrea, 1989, Pág. 390 1 6 0 ORTIZ ORTIZ (Eduardo). Lecciones de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho. U.C.R. 1971.

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Como consecuencia de la adjudicación, que ha seleccionado

al oferente por la conveniencia de las condiciones ofrecidas

para celebrar el contrato, rechaza automáticamente las demás

ofertas presentadas. Este acto de adjudicación, como acto

administrativo separable en el proceso licitatorio, es

susceptible de ser impugnado por los medios jurídicos que la

ley autoriza. La mayoría de las legislaciones tienen previsto

el recurso de apelación para impugnar la adjudicación en sede

administrativa.

En doctrina se considera que la apelación es el recurso

por excelencia, Alessi lo expresa así, "el recurso es un acto

formal cuya receptabilidad, por lo tanto, está condicionada a

determinadas formas, las cuales, por un lado consisten en el

acto escrito, de acuerdo con las prescripciones fiscales

mientras que por otro lado se ligan con el necesario contenido

esencial del recurso, que viene dado por la indicación clara

de la autoridad ante la cual se recurre del acto impugnado y

de la autoridad que lo ha dictado, de la indicación de los

motivos por los que se recurre, de la petición formulada, de

la fecha y de la firma del recurrente o de su apoderado. "16'

161 ALESSI (Renato) Instituciones de Derecho Administrativo, Barcelona, Bosch Casa Editorial, Traducción de la 3 " edición italiana por Buenaventura, ~ellisé Prats, Vol. 11, 1970, Pág. 627

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El recurso de apelación en el procedimiento de

contratación administrativa se ha definido como 'un remedio

procesal que la ley otorga a quien se encuentra debidamente

legitimado conforme a ella, para impugnar aquellos actos

dictados por los entes administrativos con motivo de un

procedimiento de contratación, con el fin de que dicho acto

sea anulado o revocado y cesen, por lo tanto, sus efectos

lesivos al interés público y del rec~rrente."'~~

Este recurso, por ser un acto formal, para que sea

acogido como tal por el órgano competente, necesita cumplir

con unos requisitos mínimos y ciertas formalidades que la

legislación vigente exige. Ellos están contenidas en la Ley

No. 7494, Ley de contratación Administrativa, Capítulo IX,

Sección Segunda y en el Capítulo VIII, Sección Segunda del

Reglamento General de Contratación Administrativa.

Esos requisitos mínimos exigidos para que el recurso de

apelación al acto de adjudicación sea acogido son; el objeto,

el motivo y los sujetos.

-- - -

la NICOLEYSON (Allan) El recurso de apelación en la contratación administrativa, Tesis para optar por el grado de Licenciado en Derecho. Universidad de Costa Rica. 1984

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El objeto del recurso, como lo señala el artículo N< 84

de la L.C.A. y el artículo N". 90 del R.G.C.A. el objeto del

recurso de apelación es un acto administrativo de

adjudicación, el cual debe ser dictado por alguna autoridad

administrativa en el ejercicio de sus funciones y con base en

un procedimiento de contratación promovido para adquirir un

bien, un servicio o una obra;

El motivo del recurso, como lo indica el artículo 92.1

del R.G.C.A., son las infracciones sustanciales que se le

imputan al acto de adjudicación, o un vicio de legalidad que

afecte el acto impugnado en perjuicio del recurrente, y ante

el cual éste pretenda reaccionar. Los vicios de legalidad

aducidos en el recurso pueden ser de legitimidad como por

ejemplo incompetencia, violación a la ley, exceso de poder,

etc. El recurso que se interpone por un vicio de legalidad es

aquel que se plantea con el fin de obtener o restablecer la

legitimidad de los actos de la Administración, es decir, se

basa o alega la existencia de una o más violaciones al

ordenamiento jurídico vigente, que han motivado el origen de

un acto irregular. Cuando es por razones de oportunidad, se

refiere a aquellos recursos que se plantean con el propósito

de anular o reemplazar por otro, los actos considerados

inoportunos o inconvenientes para la administración. El nuevo

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acto debe corresponder mejor al interés de la ~dministración

Y;

LOS sujetos del recurso, en este caso son como mínimo

tres sujetos, un sujeto administrativo que dictó el acto

impugnado, un sujeto particular que es el seleccionado por el

Órgano que promueve el concurso, como contraparte en la

contratación, y uno o varios sujetos particulares que impugnan

el acto de adjudicación del concurso.

Sección 1. REQUISITOS DE FONDO DEL RECURSO DE APELACION

La ausencia o imprecisión de los requisitos de fondo

pueden dar al traste con la pretensión del recurrente de

anular el acto de adjudicación impugnado y lograr una

readjudicación en su favor, y por el contrario, ocasionar el

rechazo de plano del recurso por vicios u omisiones graves.

Seguidamente se desarrolla cada uno de los requisitos,

tanto formales como de fondo. Entendidos como "aquellos que

deben darse indispensablemente para que se admita, y en

general, que un recurso exista como tal". 163

163 Ver ESCOLA, OP. CIT., Pág. 2 6 6

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Es importante señalar, que a partir de las reformas

introducidas con la Ley No. 7612 del 12 de julio de 1996 al

artículo No. 81 de la Ley de Contratación Administrativa, los

requisitos que aquí analizaremos son tanto para la licitación

pública como para la licitación por registro. Esos requisitos

son :

A) COBERTURA DEL RECURSO Y ORGANO COMPETENTE

Con relación a la cobertura del recurso y órgano

competente, debemos señalar que el texto del artículo 27 de la

L.C.A. definía los umbrales o parámetros para que las

instituciones del Estado, optaran por el procedimiento de

contratación correspondiente, licitación pública, por registro

o restringida, para lo cual se debe considerar dos cosas, por

un lado el monto del presupuesto asignado para el período

presupuestario en que se planea llevar a cabo la contratación,

por otro lado, el monto estimado de la contratación que se

desea realizar. Este artículo fue declarado inconstitucional

por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en

su Voto No. 998-98 de 8:30 hrs. Del 16 de febrero de 1998, lo

que se refiere a los montos establecidos, y dejó en vigencia

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las normas reformadas, sean, los artículos No. 93/94 y 95 de

la Ley de Administración Financiera de la República, No. 1279

de dos de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, y sus

reformas, para que sea la Contraloría General de la República,

la que adecúe los sistemas de contratación administrativa.

También, el artículo 84 de la L. C .A., y su reforma hecha

con la Ley 7212 del 12 de julio de 1996, en el cual, se

establecía "los límites que marcaban el hito a partir del cual

se puede apelar la adjudicación ante la Contraloría General de

la República, y lo hace con base en los montos de las

contrataciones. Al estar supeditado ese derecho (a la

impugnación) a los montos que se establecían en el artículo 27

de la misma ley, pierde su sustento jurídico el artículo 84,

por cuanto, como se analizó en el Considerando XIII de esta

sentencia, el artículo 27 de la Ley que era su sustento

jurídico, es inconstitucional por lo que esta misma norma

resulta evidente y manifiestamente inconstitucional. [ . . . ] de

manera que quedan vigentes los sistemas establecidos en los

artículos 93/94 y 95 de la Ley de Administración Financiera de

la República, número 1279 de 31 de abril de 1951 y sus

reformas, es decir, que en tanto el legislador no supla la

norma sustitutiva que se conforme con los términos de esta

sentencia, le corresponderá a la Contraloría General de la

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República fijar los límites y montos que definen las distintas

modalidades de licitación para celebrar los contratos

administrativos, de manera que se dejen intactos los

principios constitucionales aquí desarrollados, incluyendo el

derecho de los particulares interesados a recurrir contra el

acto de adjudicación. "16*

La Contraloría General de la República para fijar los

límites de los montos que definen las distintas modalidades de

licitación, así como los montos que permiten a los

particulares interesados para recurrir contra el acto de

adjudicación, emite una resolución basada en estudios

técnicos, la cual puede ser modificada cuando las condiciones

hayan variado y así lo considere en Ente Contralor. Con fecha

7 de agosto de 1998, la Contraloría General de la República,

dictó la Resolución No. 1-DEE-98, publicada en la Gaceta No.

157 del 13 de agosto de 1998, actualizando esos montos.

Para determinar el monto por el cual es susceptible de

impugnar el acto de adjudicación dictado por un ente público,

como otro requisito, es necesario un monto mínimo en la

adjudicación. Ahora, para determinar si respecto de un

determinado renglón o item, es posible el recurso de

164 Sala Constitucional, Voto No. 898-98 de 8:30 hrs. Del 16-02-98.

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apelación, con relación al monto por el que fue adjudicado, se

deben considerar los siguiente aspectos.

En primer lugar, hay que tomar en cuenta la clasificación

en grupos que hace la Contraloría de los entes de la

Administración Pública, para efectos de los procedimientos de

contratación administrativa, tomando como referencia el monto

del presupuesto ordinario de cada uno de ellos. Para ello, con

base en los artículos 93,94 y 95 de la Ley de la

Administración Financiera de la República, la Contraloría ha

agrupado a los entes públicos de la siguiente manera:

Primer grupo:

Artículo 93, instituciones con presupuesto ordinario anual

superior a los e 900 millones.

Segundo Grupo:

Artículo 94, instituciones con presupuesto ordinario anual

mayor de e 90 millones y menor de e 900 millones.

Tercer Grupo:

Artículo 95, instituciones con presupuesto ordinario anual

inferior a 90 millones.

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Con base en los parámetros anteriores, el primer paso

para confirmar si el recurso que procede es el de apelación,

consiste en ubicar al ente público que promueve el concurso,

dentro del correspondiente grupo de los tres señalados

anteriormente.

Una vez ubicado el ente público, dentro del grupo que

corresponde, se procede a observar cuál es el monto que se

establece a los entes que se encuentran dentro de ese grupo.

La Resolución No. 1-EE-98, en su punto 4, los indica,

textualmente dice:

4O-En contra del acto de adjudicación el recurso de apelación

cabrá en los siguientes casos:

a) En las administraciones citadas en el artículo 93,

cuando en monto de la adjudicación impugnada supere

los veinte millones de colones ($20.000.000,00) para

todo tipo de contratación, excepto contratos de obra

o bienes inmuebles donde el monto deberá superar los

veinticinco millones de colones ($25.000.000.00).

b) En las administraciones citadas en el artículo 94,

cuando en monto de la adjudicación impugnada supere

los diez millones de colones ($10.000.000.00) para

todo tipo de contratación, excepto contratos de obra

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o bienes inmuebles donde el monto deberá superar los

quince millones de colones (C15.000.000.00).

C) En las administraciones citadas en el artículo 95,

cuando el monto de la adjudicación impugnada supere

los tres millones quinientos mil colones

(C3.500.000.00) para todo tipo de contratación,

excepto contratos de obra o bienes inmuebles en donde

el monto deberá superar los cinco millones de colones

(C5.000.000.00).

El órgano competente para conocer el recurso de apelación

al acto de adjudicación en la licitación pública, es la

Contraloría General de la República, indicado así en el

artículo 91 del R.G.C.A..

Del punto 4 O de la resolución que emite la Contraloría

General de la República, podemos concluir que el Único

criterio que toma en cuenta el Ente Contralor para determinar

cuando procede el recurso de apelación al acto de

adjudicación, es el monto de la adjudicación. sí, si el

objeto de una licitación pública se compone de varios

renglones, artículos o items, y el monto éstos que se pretende

apelar, no alcanzan el monto indicado para la apelación,

significa que los oferentes deben acudir al recurso de

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revocatoria cuando se sientan perjudicados con la adjudicación

de alguno de esos renglones, imposibilitándoseles el acceso a

este Organo Fiscalizador.

Por otra parte, el presupuesto total ordinario de cada

institución determina el monto por el cual se puede acudir a

la apelación de una adjudicación ante la Contraloría. Lo

indicado, creemos nosotros, es tomar en cuento sólo el

presupuesto de compras, y eliminar así, el efecto que tienen

las partidas del presupuesto que constituyen gastos fijos (por

ejemplo, salarios y cargas sociales), que no son iguales para

todas las instituciones, o el presupuesto para la compra de

bienes declarados 'de actividad ordinaria de la institución",

los cuales no requieren del procedimiento de licitación

pública para su adquisición. Con ello, los montos de

adjudicación que se pueden apelar ante la Contraloría serían

más bajos y aumentaría la oportunidad de acudir a ella, en

caso necesario.

El órgano competente para conocer el recurso de

apelación es la Contraloría General de la República,

establecido así en los artículos 27, párrafo tercero, de la

L.C.A. y 91.1 del R.G.C.A., y amparados por el artículo 183 de

la Constitución Política. Este artículo confiere a la

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Contraloría General de la República la competencia para

fiscalizar y vigilar la Hacienda Pública. Fue creada por el

constituyente como un Órgano auxiliar de la Asamblea

Legislativa y le dio funciones específicas de verificar la

correcta utilización de los fondos públicos. Así los ha

señalado la Sala Constitucional, "De la lectura de los

artículos 183 y siguientes de la Constitución Política, es

posible concluir que la Contraloría General de la República,

tiene en relación con los fondos públicos, una función de

fiscalización superior, jurídica y financiera, gue no puede

verse limitada a una actuación autamática de simple

<aprobación>, puesto ello implicaría una disminución

sustancial de sus competencias constitucionales" (sentencia

número 2340-94, de las quince horas del veintiocho de mayo de

mil novecientos noventa y cuatro) . La funciones encargadas a

la Contraloría, son extensivas al control de la contratación

administrativa que lleva a cabo el Estado. El Tribunal

constitucional así lo ha interpretado cuando dice "de manera

que la Contraloría, en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el ordenamiento jurídico -según se anotó

anteriormente -, se encarga de ejercer un control financiero y

de Legalidad en el manejo de los fondos públicos, que

comprende las diversas operaciones de e j ecución del

presupuesto del Estado, control que consiste en fiscalizar la

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coincidencia entre la acción administrativa financiera y la

norma jurídica, por lo que, como lógica consecuencia, no

escapa a este control, la actividad referente a la

contratación administrativa, según lo indicado por esta Sala

en sentencia número 2398-91, de las quince horas veinte

minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y

uno" (Voto 998-98)

B. PLAZO Y LEGITIMACION

Para presentar un recurso que impugna un acto de

adjudicación, el interesado puede accionar dentro de un

término establecido para ese fin, dicho plazo está contemplado

en el art. 91 del R.G.C.A. y es de diez días hábiles que

comienzan a correr a partir del día siguiente a aquel en que

se comunique la adjudicación a la última de las partes.

Este plazo fijado de diez días para apelar, es

determinante, ya que cualquier recurso presentado después de

ese término, es motivo para que sea rechazado de plano por la

Contraloría por razones de extemporaneidad, y sin entrar a

conocer ninguno de los aspectos de fondo aducidos en el

recurso.

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Es importante señalar, como lo indica el Dr. Romero Pérez

que "El interesado puede accionar este recurso en el plazo

otorgado para este fin bajo el conocimiento de que la

adjudicación no esta firme, no pudiendo por ende la

institución pública, ejecutar el contrato hasta tanto la

selección no adquiera el grado de firmeza ~ertinente."'~~.

Eventualmente, si la Administración publicara con

posterioridad alguna enmienda al aviso de adjudicación que

afecte aspectos esenciales de éste, se abrirá un nuevo plazo

para recurrir, sin que esto obste para continuar conociendo y

tramitando los recursos que hubieren sido presentados.

La posibilidad de apelar el acto de adjudicación no es

dada a cualquier sujeto, sino que la ley define qué personas

están legitimadas para ello, doctrinalmente se ha dicho que

toda persona que presente una oferta en un proceso de

licitación adquiere, 'no el derecho de ser adjudicatario, pero

sí el de que la Administración haga la adjudicación respetando

y cumpliendo el pliego de condiciones y las demás normas que

rigen este instituto". 166

165 ROMERO PEREZ (Jorge Enrique) La Licitación Pública en Costa Rica, San José, Publicaciones de la universidad de Costa Rica, 1975, Pág. 341 166 Ver MARIENHOFF (Miguel), OP. CIT., Pág. 263

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De acuerdo con esas normas 'Podrán interponer el recurso

de apelación cualquier parte que ostente un interés legítimo,

actual, propio y directo. Igualmente estará legitimado para

apelar, quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de

representación, a nombre de un tercero. Dentro de este Último

supuesto se entenderá en todo caso a quien haya sido

acreditado regularmente dentro del expediente de licitación

como representante de casas extranjeras." Estipulado así en

los artículos No. 91.2 del R.G.C.A. y 85 de la L.C.A..

Otro supuesto que la legislación no contiene

expresamente, pero que la Contraloría General de la República,

ha aceptado, es que puede apelar los actos de adjudicación

aquel a quien la ~dministración le hubiere impedido concurrir,

o bien le hubiere impedido presentar oferta admisible al no

acatar lo resuelto por la Contraloría General de la República

a través de un recurso de impugnación al cartel promovido por

el propio apelante. Al respecto el Ente contralor, en su

Resolución No. 58-82 de las ocho horas del 24 de mayo de 1982,

señaló en lo que interesa que, "cuando a un interesado se le

ha impedido recurrir o presentar oferta admisible, al no

acatar la Administración las correcciones indicadas por la

Contraloría General de la República, puede un no oferente

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apelar válidamente pues se afectan sus intereses con esa

actuación. Además se da un vicio en el procedimiento al no

acoger la institución las enmiendas que el Organo contralor

ordenó realizar en la resolución de una objeción al cartel,

por lo que el acto de adjudicación resulta nulo y es lo

procedente anular la adjudicación realizada en esas

condiciones." Este criterio lo reitera la Contraloría en su

resolución No. 158-83.

La Contraloría General de la República cuando recibe un

recurso, antes de entrar a conocer los alegatos de fondo del

recurrente, procede a constatar que los escritos con los

cuales se hace la petición, estén dentro del plazo y con los

requisitos formales legalmente establecidos, es por ello que

en las resoluciones, generalmente, el primer resultando reza

"Mediante escritos presentados en tiempo y forma, la firma

recurrente manifestó...", o "Mediante escrito de interposición

y fundamentación de los recursos, presentados en tiempo y

forma ante este Despacho, las empresas recurrentes

manifestaron...", o expresiones similares.

Con la Resolución No 1-98 del 06-01-98 el Organo

Contralor señaló;

. . . S

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POR CUANTO: El escrito de apelación presentado, se recibió a

las ":O4 PM" del 11 de diciembre de 1997 (ver razón de recibo

en el propio escrito), y como la hora oficial de cierre de

esta institución es a las 16:OO horas, la presentación del

recurso resultó extemporánea, por lo que al amparo de lo

dispuesto en el artículo 84, párrafo 3O, de la Ley de la

Contratación Administrativa este debe ser rechazado por ese

motivo.

. . . .

POR CUANTO: Esta Contraloría General en anteriores ocasiones y

ante casos similares al que ahora examinamos, ha resuelto

rechazar de plano recursos de apelación por haber sido

presentados en forma extemporánea. Tal es el caso resuelto

mediante resolución N0203-97 de las 15:OO horas del 10 de

setiembre de 1997, en el que se rechazó de plano un recurso de

apelación -por presentación extemporánea- pues ingresó a este

Despacho tres minutos después de la hora oficial de cierre.

También, en otro caso, se rechazó de plano un recurso de

objeción, declarándolo extemporáneo, al haber sido presentado

un minuto después de la hora oficial de cierre (Ver resolución

No 197-97 de las 14:30 horas del lo de setiembre de 1997).

Cabe agregar que con la legislación anterior este Despacho

también había mantenido esta posición, lo cual puede ser

corroborado con vista en las resoluciones 33-94 de las 10:OO

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horas del 16 de febrero de 1994 y 55-95 de las 10:OO horas del

8 de marzo de 1994. En consecuencia, hay reiterada

jurisprudencia en torno a la obligación de rechazar de plano

todo recurso presentado en forma extemporánea, o sea, cuando

haya transcurrido el último día del plazo disponible y se haya

cumplido la hora oficial ordinaria de cierre de las oficinas

de esta Contraloría General.

SE RESUELVE: De conformidad con lo expuesto, y lo regulado por

los artículo 84 párrafo 3O y 86 de la Ley de la Contratación

Administrativa; 93 y 95, aparte 5 del Reglamento General de la

Contratación Administrativa: RECHAZAR DE PLANO POR

EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la

firma. . . 167. Posteriormente se analiza si el apelante está

legitimado para recurrir el acto de adjudicación.

En cuanto al primer supuesto, ostentar un interés

legítimo, actual, propio y directo, se materializa por medio

de la presentación de una oferta formal, a nombre propio o por

medio de apoderado, aportando en éste caso, el poder

debidamente otorgado por la persona representada, con las

citas de inscripción en el Registro Nacional cuando se trate

de un poder general o generalísimo, el cual, como lo exige el

artículo No. 1251 del Código Civil, debe ser otorgado en

167 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. R e s o l u c i ó n No 1 - 9 8 . D e l 0 6 - 0 1 - 9 8

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escritura pública. También es posible que el poder dado sea

un poder especial, al tenor del artículo No. 1256 del Código

Civil, el cual, no requiere para su validez y eficacia, de la

inscripción en el Registro Nacional.

La Contraloria, una vez que ha corroborado que el escrito

de apelación ha sido presentado en tiempo y forma, procede a

analizar lo concerniente a la legitimación del apelante,

"Según lo establecido en el artículo 85 de la Ley de

Contratación Administrativa, toda persona que ostente un

interés legitimo, actual, propio y directo, podrá interponer

el recurso de apelación, por lo que este Despacho, de acuerdo

con la práctica establecida, examina en primer término lo

atinente al punto de la legitimación de los apelantes."168

Sobre el tema de la legitimación la Contraloria General

ha vertido los siguientes criterios: 'De previo a cualquier

otra consideración, procederemos al estudio de las ofertas

presentadas por las firmas apelantes, a efecto de determinar

si se trata de ofertas elegibles que, en caso de ser anulado

el acto bajo estudio, pudiesen resultar favorecidas con una

eventual readjudicación de este negocio. Esta cuestión es

fundamental para definir si les asiste la necesaria

168 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Resolución No 63-98. Del 10-03-98

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legitimación activa para apelar."16' "Por consiguiente, la

oferta de la Constructora moca, S.A. no ostenta interés actual

y directo en el asunto, en el tanto no es susceptible de

resultar elegible, puesto que su plazo de entrega no se ajustó

a lo que la ~dministración dispuso, . . . 11170 \\ De acuerdo con la

práctica reiterada de este Organo Contralor, interesa, de

previo a cualquier otra consideración, entrar a definir si a

la firma recurrente, [. . .] le asiste la necesaria 'legitimatio

ad causam activa" para demandar la anulación del acto de

adjudicación, que le permitiese resultar readjudicataria en el

negocio, en el evento de que se procediese a anular el acto

impugnado. "17' "En el caso que no ocupa la firma apelante no se

ajustó a la vigencia establecida en el pliego de condiciones.

Por esta razón y según lo dispuesto en la norma citada supra,

la oferta de la recurrente adolece de un vicio que causa su

inegibilidad, y por eso el recurso presentado por la firma es

improcedente en forma manifiesta, pues dicha firma carece de

interés legítimo, actual, propio y directo, ya que -como se

dijo- su propuesta no es elegible. "172 En consecuencia, es

requisito indispensable que la oferta del recurrente cumpla

con todos los requisitos formales y de fondo para que se

considere a éste legitimado para apelar y que, eventualmente

16' CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Resolución No 6 5 - 9 8 . Del 11-03-98 170 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Resolución No 6 0 - 9 9 . Del 24-02-99 17' CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Resolución No 4 7 - 9 8 . Del 25-02-98

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en caso de prosperar el recurso, pueda ser elegido como co-

contratante en el caso concreto.

C. FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La fundamentación del recurso de apelación constituye un

requisito de fondo que debe cumplir el recurrente en su

escrito de apelación, y constituye en indicar claramente las

razones por las cuales recurre el acto de adjudicación. Este

requisito tiene su fundamento legal en el Artículo No. 88 de

L. C .A. , el cual indica textualmente, 'El recurso de apelación

deberá indicar con precisión, la infracción sustancial del

ordenamiento jurídico que se alega, como fundamento de la

apelación. Cuando se discrepe de las valoraciones técnicas o

apreciaciones científicas que sirven de motivo a la

Administración para adoptar su decisión, el apelante deberá

rebatir en forma razonada esos antecedentes,". A su vez el

artículo No. 92.1 del R.G.C.A. lo reitera diciendo que 'El

escrito de apelación deberá indicar con precisión las

infracciones sustanciales que se imputan al acto de

adjudicación o a los actos de procedimiento, con indicación de

las normas o principios que se alegan como quebrantados."

17' CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Resolución No 24-99. Del 21-01-99

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El incumplimiento de este requisito hace que la

Contraloría General de la República rechace de plano el

recurso por clara violación a los artículos antes citados, y

evita así atrasos innecesarios ocasionados por recursos

presentados sin base ni fundamento. En este sentido el Dr.

Romero Pérez dice que el recurso no es admisible, 'por tanto,

como norma general, que el recurrente se limite a apelar sin

justificar, en forma concreta, las causas de su recurso y

aquellos defectos que a su criterio puedan motivar la

modificación de la adjudicación realizada por la

Administración, pues -en ese aspecto- no es dable al ente

contralor suplir el interés del c~estionante."'~~

Con relación a los fundamentos de derecho, éstos también

deben ser expresamente indicados como lo pide el artículo No.

92.1 del R.G.C.A. supracitado. Así, "En cuanto a los

fundamentos de derecho, tenemos que el recurrente debe, además

de exponer las bases de hecho sobre las que sustenta su

recurso, enunciar las normas legales que considere violentadas

en su perjuicio, estableciendo una relación lógica y ordenada

entre sus argumentos y los cánones o principios que considera

mal aplicados en el caso, con miras a forjar en el juzgador un

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panorama claro que le permita a éste percibir sin dificultad

la veracidad de los alegatos y determinar quién es el dueño de

la razón en cada caso. "174

D. ADMISIBILIDAD

Una vez recibido el escrito de apelación del acto de

adjudicación por parte de la Contraloría General de la

República, ésta "dispondrá en los primeros diez días hábiles,

la tramitación del recurso o, en caso contrario, su rechazo

por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad

podrá ejercerse en cualquier etapa del procedimiento en que se

determine esos supuestos.". (art. No. 86 L.C.A.) Lo anterior,

y como lo dice el artículo No. 93 del R.G.C.A., con el

propósito de evitar el entorpecimiento indebido de la

actividad administrativa. Así, la Contraloría General de la

República está obligada a analizar con todo detenimiento,

dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del

plazo para apelar, su admisibilidad y procedencia general,

procurando detectar en esta etapa las gestiones

--

173 ROMERO PEREZ (Jorge Enrique) La Licitación Pública en Costa Rica, San José, Publicaciones de la Universidad de Costa Rica, 1975, Pág. 17' Ver NICOLEYSON (Allan), OP. CIT., Pág. 37

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manifiestamente improcedentes, para proceder a su rechazo

inmediato.

No obstante, si después de los diez días hábiles y ya

avanzado el procedimiento, la Contraloría General determina un

motivo de improcedencia manifiesta, debe rechazar el recurso

de plano sin importar el momento procesal en que éste se

encuentre. Así los ha manifestado el Ente Contralor "Así las

cosas, y en vista de que en anteriores oportunidades este

Despacho ha realizado el análisis de la procedencia de un

recurso de apelación ya avanzado el procedimiento -véase,

entre otras, resoluciones números 286-98 de las 14:OO horas

del 18 de setiembre de 1998 y 399-98 de las 14:OO horas del 16

de noviembre de 1998- lo que corresponde es revocar los autos

de audiencia inicial y audiencia final conferidos por este

Despacho, y rechazar de plano el recurso presentado por su

improcedencia manifiesta. "175

E. SOLICITUD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

La Contraloría General de la República, al amparo del

artículo 94 del R.G.C.A., una vez que ha recibido el escrito

175 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Resolución No 24-99 . Del 21-01-99

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con el cual se apela el acto de adjudicación, y si no hay

motivos para rechazarlo por improcedente, solicitará a la

Administración que promueve el concurso, la remisión del

expediente administrativo de la licitación y copia de las

respectivas ofertas.

La Administración estará obligada a remitir el

expediente, y a prevenir a los oferentes para que mantengan o

restablezcan la vigencia de las ofertas y garantías de

participación.

En caso de que en el expediente existieran líneas

independientes que no estuvieren en discusión, la

Administración enviará en sustitución de los originales, una

copia certificada del expediente administrativo.

Para remitir el expediente administrativo, el ente

público tiene plazo de un día hábil a partir de la fecha en

que recibe la solicitud del expediente.

Sección 11. SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA

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La legislación vigente establece explícitamente cuales

son los supuestos de improcedencia manifiesta y que resultan

insalvables. Estos preceptos se encuentran en el artículo No.

86 de la L.C.A. y reglamentado en el artículo No. 95 del

R.G.C.A., esos supuestos son:

"Ésta puede ser definida como la carencia de un

interés legítimo, cierto y directo que impide a una

persona que ha incumplido con los preceptos establecidos

en las normas de contratación, recurrir a un acto de

adjudicación dictado con motivo de un procedimiento de

concurso."176 Este presupuesto tiene su asidero legal en

el inciso 1 del artículo 95 del R.G.C.A., señalando que

estamos en presencia de él, cuando el recurso es

interpuesto por una persona carente de interés legítimo,

actual, propio y directo, el cual se materializa cuando

el apelante no resulte apto para calificar como

adjudicatario, ya sea porque su propuesta resulte

inelegible o porque aún en el caso de prosperar su

recurso, no sería válidamente beneficiado con una

176 Ver NICOLEYSON (Allan), OP. CIT., Pág. 92

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eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de

calificación que rigen el concurso. Consecuentemente el

apelante está en la obligación de demostrar su aptitud

para resultar adjudicatario. Ver, entre otras, las

resoluciones de la Contraloría General de la República

números 24-99 del 21-01-99; 54-98 del 03-03-98; 47-98 del

25-02-98; 60-99 del 24-02-99 y 65-98 del 11-03-98.

B) ARGUMENTACION EN SENTIDO CONTRARIO

Se trata de la argumentación en sentido contrario a

los expresados anteriormente por la Contraloría General

de la ~epública. El artículo No. 95 .2 del R.G.C.A.

establece textualmente "Cuando la apelación se apoye en

argumentos y fundamentaciones sobre los cuales la

Contraloría General de la República ya haya adoptado una

posición expresa en sentido contrario en resoluciones

anteriores, y no haya razones suficientes para modificar

dicha tesis."

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El artículo No. 95.3 del R.G.C.A. relacionado con el

artículo No. 88 de la L.C.A. dan contenido a este

supuesto. Significa que es absolutamente necesario que en

el recurso se exprese con claridad las razones en las

cuales basa el recurrente su inconformidad con el acto de

adjudicación dictado. Debe indicar en el texto del

escrito cual es el renglón o renglones cuya adjudicación

le perjudica y por lo tanto impugna, así como aportar

todas las pruebas pertinentes.

D) GARANTIA DE PARTICIPACION Y VIGENCIA DE LA OFERTA

Cuando prevenido el apelante de mantener o

restablecer la garantía de participación o la vigencia de

la oferta no procede de conformidad. Indicado así en el

artículo No. 95.4 del R.G.C.A.. Tanto la garantía de

participación como la vigencia de la oferta son dos de

los requisitos que se indican en el artículo No. 45 del

R.G.C.A.. Es indispensable que ambos requisitos se

encuentren vigentes durante el período legal para

presentar el recurso, previendo la posibilidad de que el

recurrente resulte adjudicatario del concurso. Ver

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resolución No 24-99 de 15:OO horas del 21-01-99 de la

Contraloría General de la República.

E) PRESENTACION EXTEMPORANEA

Por presentación extemporánea, como se indicó

anteriormente, el artículo No. 91.1 del R.G.C.A.

establece que el plazo para impugnar el acto de

adjudicación es dentro de los diez días hábiles

siguientes a su comunicación, plazo que comenzará a

correr al día siguiente de notificada la última de las

partes. Este plazo es determinante y la Contraloría ha

sido celosa y ha exigido rígidamente este requisito. Ver

~esolución No. 1-98 del 06-01-98 de la Contraloría

General de la ~epública.

Sección 111. RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

Los siguiente son los pasos y condiciones necesarias que

deben presentar para que sea resuelto el recurso de apelación.

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A) EL AUTO INICIAL

Una vez que se ha presentado el recurso de apelación en

tiempo y forma, se inicia el procedimiento administrativo, el

cual "debe llevar consigo la aplicación de los principios

fundamentales del proceso judicial, sobre todo el principio de

contradicción. "177 Se constata primero que en el escrito se

cumpla con todos los requisitos que exige la ley, si se

determina que está conforme a la normativa vigente que regula

este procedimiento, se admite, se dicta un auto que así lo

confirme y da comienzo el trámite que tendrá como fin un acto

que decida la controversia.

En caso de que después de este análisis preliminar se

llegue a determinar que el recurso incumple con alguno de los

requisitos exigidos, se procederá a rechazar el recurso por

medio de una resolución que así lo indique. Esta resolución

carece de ulterior recurso. "El auto inicial que admite a

trámite el recurso, deberá adoptarse a más tardar al décimo

día hábil después de vencido el plazo para apelar. De no

dictarse este acto en el plazo indicado, la Contraloría

General deberá establecer la responsabilidad disciplinaria y

177 Ver ALESSI, OP. CIT., Pág. 628

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personal que corresponda al funcionario encargado.( art. No.

96 de R.G.C.A.)

Si el recurso es declarado con lugar, en el auto inicial

"se conferirá a la Administración y a la parte adjudicada, un

plazo de cinco días hábiles para que se manifiesten sobre los

alegatos del apelante. En el caso de Ministerios con actividad

contractual, también se dará audiencia a la Proveeduría

Nacional." (art. 96.2 del R.G.C.A.)

B) PLAZO PARA RESOLVER

Como lo establece el artículo No. 89 de la L.C.A.,

reformada mediante Ley No. 7612 del 12 de junio de 1996. La

Contraloría General goza de un plazo de cuarenta días hábiles

siguientes al auto inicial del traslado, para resolver el

recurso de apelación. Sin embargo la ley permite que en casos

calificados, que así lo amerite, este plazo pueda ser

prorrogado hasta por veinte días más. "Cuando para resolver el

recurso haya sido necesario recabar prueba pericia1

especialmente importante que, por su complejidad no pueda ser

rendida dentro del plazo normal de resolución" sigue diciendo

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el citado artículo. La prórroga es posible por una sola vez y

mediante resolución motivada y de la cual, la Contraloría

General notifica a las partes interesadas.

C) LA PRUEBA

Con el propósito de respaldar sus fundamentaciones, el

interesado que recurre de un acto de adjudicación, debe

ofrecer junto con su escrito de apelación, las pruebas que

estime necesarias aportar para respaldar sus afirmaciones y

comprobar sus argumentos.

La prueba debe ser pertinente y "debe versar sobre todos

aquellos hechos que el administrado o el sujeto administrativo

considere que debe quedar acreditados a efecto de posibilitar

la adopción de una adecuada resolución. Basta con que se trate

de hechos invocados y que sean conducentes para fundar la

decisión que cerrará el proceso de la apelación. "17*

En el artículo No. 97.1 del R.G.C.A. se dice que "La

Contraloría General deberá manifestarse expresamente, antes de

la resolución final, sobre las solicitudes de prueba de las

17' Ver ESCOLA, OP. CIT. , pág. 2 5 1

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partes admitiéndola o denegándola, mediante resolución

motivada. Igualmente, se adoptará las providencias probatorias

que sean necesarias para la correcta tramitación de la

apelación."

Del texto anterior se desprende que se trata de prueba en

general, por lo tanto éstas pueden ser de cualquier índole;

documentales, periciales o testimoniales, dependiendo de las

circunstancias en cada caso.

Por otra parte la Contraloría General tiene la potestad

de realizar las providencias indagatorias, así como solicitar

dictámenes e informes periciales a todas las dependencias

administrativas. Los informes periciales que se solicitan no

son vinculantes para el Organo Contralor al momento de

resolver el recurso. De lo anterior se puede colegir que

durante el proceso es posible la prueba de oficio. En

principio la carga de la prueba está a cargo de la parte

interesa, la cual debe aportarla en el momento procesal

oportuno, "o al menos dejarlas ofrecidas bajo el compromiso de

aportarlas posteriormente cuando sea posible aportarlas. "17'

17' Ver NICOLEYSON, OP. CIT., Pág. 41

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En cuanto a las valoraciones de la prueba, la Contraloría

las apreciará en conjunto, de acuerdo con las reglas de la

sana crítica.

D) RESOLUCION FINAL

La Contraloría General de la República en el ejercicio de

sus funciones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos

182,183 y 184 de la Constitución Política; 34 y 37 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428,

de 7 de setiembre de 1994, así como lo dispuesto en la Ley de

Contratación Administrativo y el Reglamento General de

Contratación Administrativa, encomendadas para el control y

fiscalización de los bienes públicos, y en cuanto a lo que

ahora nos interesa, al resolver los recursos de apelación a

los actos de adjudicación, debe determinar si la

Administración incurre en faltas o irregularidades durante el

procedimiento de concurso o en el estudio y escogencia de las

ofertas para seleccionar a la firma o persona con la cual

contratará.

Dentro del plazo establecido, la Contraloría General de

la República debe dictar la resolución final que ponga término

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al recurso en sede administrativa. Si durante el análisis del

recurso de apelación 'la Contraloría General considera que se

encuentra en presencia de un vicio causante de nulidad

absoluta no alegado en el recurso, lo pondrá en conocimiento

de las partes por un plazo prudencial para que manifiesten su

posición al respecto." (artículo No. 99.2 del R.G.C.A.) . Con

relación a este punto, se debe considerar que la C.G.R. no

suple el interés procesal de los interesados en el recurso,

por eso las nulidades deben ser alegadas por las partes para

que el Organo Contralor las entre a conocer. No obstante, si

la Contraloría llegare a determinar irregularidades graves

cometidas por la Administración en el estudio de las ofertas o

en el proceso de selección del contratista, tales como por

ejemplo, no haber acatado las enmiendas que la Contraloría

haya ordenado con motivo de un recurso de objeción al cartel,

o haber adjudicado cosa distinta de lo solicitado por el

cartel, o haber adjudicado en favor de una oferta de mayor

precio, sin la debida justificación, etc.

De acuerdo con lo que señala el Lic. Allan Nicoleyson

"Estas irregularidades, aún y cuando no sean alegadas, si son

detectadas y comprobadas por el ente fiscalizador de las

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actuaciones fundamentarían perfectamente la anulación del

procedimiento y con ello también de la adjudi~ación."'~~

El resultado de la resolución puede darse en cuatro

sentidos, según lo amerite cada caso, a saber: primero, que se

rechace el recurso y se confirme el acto recurrido por medio

de una resolución desestimatoria del recurso, lo cual implica

que el recurso ha sido declarado sin lugar y confirmando el

acto de adjudicación apelado, dando firmeza en la vía

administrativa a dicho acto; una segunda posibilidad es que la

resolución rechace el recurso y anule el acto de adjudicación

por haber comprobado vicios graves declarables de oficio en el

procedimiento de selección del co-contratista. Bajo este

supuesto la Contraloría General de la República no

necesariamente se pronunciará sobre los argumentos de fondo

contenidos en el recurso, por considerarlo de más y por

economía procesal. El tercer posible resultado de una

resolución es que se declare con lugar el recurso y anule el

acto adjudicatario, porque al recurrente le asiste razón en

los motivos de su disconformidad con el acto impugnado. Esta

sería una resolución estimatoria de las pretenciones

planteadas por el recurrente, produciendo necesariamente la

anulación del acto recurrido. La cuarta posibilidad o sentido

Ver NICOLEYSON (Allan) , OP. CIT., pág. 103

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de la resolución dictada por la Contraloría es la que lleve a

una posición intermedia, que acoja parcialmente un recurso

anulando parcialmente el auto y confirmándolo en la parte que

no es anulada, en consecuencia se modifica el acto impugnado

en aquellos aspectos en que su irregularidad haya sido

comprobada, y validando, a su vez, los demás puntos que se

adjudicaron conforme a derecho.

Una vez dictada la resolución final y comunicada a los

interesados, éstos podrán dentro de los tres días hábiles

siguientes a la notificación de la resolución, solicitar las

aclaraciones o adiciones que consideren pertinentes para la

correcta comprensión de lo dispuesto por la Contraloría

General de la República. Esta gestión debe ser resuelta dentro

de los cinco días hábiles siguientes a su presentación y no

impedirá la firmeza del acto de adjudicación.

Finalmente, debe agregarse que una vez que la Contraloría

dicta la resolución final, se da por agotada la vía

administrativa y queda imposibilitada y sin competencia para

reconsiderar el fallo emitido, ni a petición de parte ni de

oficio, ya que no cabe recurso alguno contra esta resolución

en la vía administrativa.

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En cuanto a la forma, la resolución debe ser por escrito

y motivada, según lo demanda el artículo No. 136, inciso b. de

la Ley General de Administración Pública, respetando las

normas del Código Procesal Civil para sentencias judiciales.

Así, debe iniciarse con la identificación de las partes, con

resultandos, en los cuales se consigna con claridad un resumen

de lo actuado por las partes, escritos presentados, sus

pretensiones, hechos y razones en que se fundan, además las

actuaciones realizadas por la Contraloría General;

seguidamente los considerandos en donde se incluyen los hechos

probados y no probados, en los cuales se basa la Contraloría

para fundar su resolución, indicando las pruebas que las

respalda, así como las consideraciones de fondo del recurso

donde se analizan las imputaciones hechas por las partes y se

expresa los criterios que la Contraloría considera

pertinentes; finalmente el Por Tanto, que es donde se plasma

el resultado del fallo, citando las normas legales en que se

ha basado.

No siempre la forma de la resolución es así, cuando el

caso es sencillo, la Contraloría es más escueta al

pronunciarse, así lo señala el Lic. Allan Nicoleyson "No

obstante en algunas ocasiones, cuando el caso se torna

relativamente sencillo, la Contraloría ha acostumbrado

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también utilizar al momento de resolver una forma compuesta de

POR TANTOS, en las cuales se realizan en forma resumida las

actuaciones que contienen en la forma original los resultandos

y los considerandos, utilizando un POR TANTO para cada idea

que se desee expresar y se finaliza con un SE RESUELVE en el

que se escribe el equivalente al POR TANTO de la resolución

tradicional. "18'

E) EFECTOS DE LA RESOLUCION

De acuerdo con el resultado de la resolución dictada por

la Contraloría General de la República al resolver un recurso

contra el acto de adjudicación, así son los efectos que

produce sobre ese mismo acto, y sobre los intereses de las

partes involucradas en el proceso licitatorio.

El efecto primario de la resolución final que ponga

término al recurso es el agotamiento de la vía administrativa

(art. No. 90 de L.C.A. ) y en los casos en que la resolución

declare sin lugar el recurso, además del agotamiento de la vía

administrativa, tendrá como consecuencia la firmeza del acto

de adjudicación (art. No. 100.1 del R.G.C.A.)

Ver NICOLEYSON (Allan) , OP. CIT. , Pág. 61

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'Dentro de los tres días posteriores a la comunicación,

el interesado podrá impugnar el acto final, sin efectos

suspensivos, ante el Tribunal Superior Contencioso-

Administrativo, por medio del proceso especial regulado en los

artículos 89 y 90 de la Ley reguladora de la jurisdicción

contencioso-administrativa." (artículo No. 90, párrafo 2do.

L.C.A.)

El artículo 89 de la L.J.C.A establece la competencia

del tribunal en cede jurisdiccional para conocer de la

impugnación de los contratos de la Administración Pública y

de la decisión final que recayere en toda licitación del

Estado. Este artículo señala mArtículo 89.- Será de

conocimiento del Tribunal Superior respectivo, la impugnación

de los contratos de la Administración Pública y de la

decisión final que recayere en toda licitación del Estado."

Por su parte en el artículo 90 se establece el

procedimiento en cede jurisdiccional para el recurso, el cual

dice "Artículo 90.- 1. El recurso se interpondrá dentro del

plazo de tres días a partir del siguiente al de la

notificación o de la publicación respectiva. 2.Recibido el

escrito de interposición, el Tribunal pedirá el expediente

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administrativo, que deberá ser remitido dentro del plazo único

de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en

el artículo 40. 3.Por la petición del expediente, quedarán

emplazados el Órgano administrativo y los demás interesados, a

fin de que dentro de tres días ocurran ante el Tribunal.

4.Recibido el expediente, o vencido el plazo para su remisión,

se dará al impugnante un plazo de ocho días para que formalice

la demanda. 5 .Recibida la demanda, el Tribunal oirá por ocho

días a los interesados que hayan concurrido al emplazamiento.

6.Contestada la audiencia, si fuere procedente la recepción de

las pruebas ofrecidas en los escritos de demanda y

contestación, se evacuarán con la mayor brevedad, sin que el

plazo pueda exceder de ocho días. 7.En supuesto de urgencia,

el Tribunal podrá reducir los plazos prudencialmente. 8.La

resolución del Tribunal no tendrá recurso.

Si en la vía jurisdiccional el Tribunal Superior

Contencioso-Administrativo resuelve a favor del recurrente

cuando la adjudicación se encuentra en proceso de ejecución o

ya haya sido ejecutada, el recurrente sólo tendrá derecho al

pago de los daños y perjuicios recibidos, así lo establece el

Último párrafo del artículo No. 90 de la L.C.A., que

textualmente dice 'Si la contratación cuya adjudicación ha

sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la

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sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago

de los daños y perjuicios causados."

Simultáneamente con la resolución desestimatoria del

recurso, queda confirmado el acto tal y como lo dictó la

administración promovente del concurso licitatorio, y para los

demás participantes significa la pérdida de toda posibilidad

de ser readjudicados.

Los efectos de la resolución cuando ésta es estimatoria

son principalmente la anulación del acto de adjudicación,

condición que se retrotrae al momento en que se dictó el acto,

restándole toda eficacia como si no se hubiera dado, por eso

el oferente que había sido favorecido con la selección, pierde

la condición de adjudicatario y no podrá, en este concurso,

contratar con la administración.

Otra consecuencia de la resolución que anula el acto de

adjudicación consiste en que los demás oferentes que

participaron en el proceso de licitación, cuyas ofertas

resultaron elegibles, adquieren ahora la posibilidad de que la

administración readjudique en su favor de uno o de en varios

de ellos, esto aunque no hubieren apelado, pues la anulación

del acto los favorece a todos por igual y no sólo a quien

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apela. Lo anterior siempre y cuando la Contraloría General no

haya detectado vicios graves en el procedimiento de

contratación que amerite la anulación de todo el procedimiento

licitatorio, en cuyo caso debe iniciarse un nuevo

procedimiento de concurso.

Para concluir, podemos indicar que los recursos

contenidos en la legislación de la contratación

administrativa, tienen su motivo en vicios de legalidad que

afectan los actos impugnados en perjuicio de los recurrentes,

ante los cuales éstos pretenden reaccionar, haciendo valer el

interés público existente por la legitimidad de los actos

administrativos, como medio para lograr el interés individual

de todo recurrente, cual es el de ser readjudicado en el

negocio de que se trate. El fundamento de esto recursos radica

en las potestades de la Administración para revisar sus actos

administrativos, ya sea cuando han sido recurridos por los

administrados, de oficio por contrario imperio cuando tienen

que rectificar errores materiales, o para declarar la nulidad

y anular los actos que contravengan manifiestamente el

ordenamiento.

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Finalmente, una vez que he valorado todo lo relativo a

los medios de impugnación en la Ley de Contratación

Administrativa, paso a la fase conclusiva.

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CONCLUSIONES

Después de haber realizado el estudio y análisis de cada

uno de los aspectos tratados en la investigación, podemos

llegar a las siguientes conclusiones.

Siguiendo el orden de los capítulos desarrollados

podemos decir, en primer lugar, que el desarrollo de los

principios que informan el procedimiento de licitación

pública, contenidos en el derecho positivo y desarrollados,

por la jurisprudencia administrativa dictada por parte de la

Contraloría General de la República, y fortalecida por la

jurisprudencia jurisdiccional emitida por de la Sala

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha

elevado al rango constitucional estos principios, han venido

a dar una amplia protección a los derechos de los

administrados que participan en los procesos de contratación

con la Administración.

En cuanto a las fases establecidas en la Ley de

Contratación Administrativa y su Reglamento, para el

procedimiento de la selección del cocontratante, podemos

concluir que estas están definidas en forma precisa, cierta y

concreta, de modo que la Administración no puede obviar las

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reglas predefinidas en la normativa jurídica que determina el

marco de acción, dando seguridad y garantía a los oferentes

en su participación.

Sobre los recursos en nuestro Derecho Administrativo,

podemos decir, en forma general, que nuestra legislación en

materia de recursos administrativos, provee efectivos medios

de control de la actividad administrativa. Esta función

contralora se nota claramente cuando se pone a disposición de

los administrados instrumentos jurídicos capaces de hacer que

la Administración revise su accionar, garantizando con ello,

no sólo la defensa de los derechos subjetivos de los

particulares, sino que, su actividad se desarrolle dentro de

los parámetros de legalidad y oportunidad establecidos para

el cumplimiento de las funciones que le han sido

encomendadas.

También podemos decir, en el campo de la contratación

administrativa, que los recursos de objeción al cartel,

apelación al acto de adjudicación y el de revocatoria,

considerados en la Ley de Contratación Administrativa y en el

Reglamento General de Contratación Administrativa, cumplen en

nuestro medio, los propósitos que motivaron a nuestros

legisladores; por una parte, establecer un medio de control,

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tanto de la acción discrecional como reglada de la

Administración, control que puede ser de legalidad o de

oportunidad de los actos de los actos administrativos en el

ámbito de la contratación administrativa, y por otro lado,

poner a disposición de los administrados, instrumentos

jurídicos de defensa para sus intereses subjetivos, cuando se

vean éstos amenazados o lesionados por los actos de la

Administración.

Dichos recursos administrativos los podemos considerar

como ágiles, seguros y de amplia cobertura. Agiles porque se

establecen plazos relativamente cortos y son recursos, que a

lo sumo, son de dos instancias; seguros porque son procesos

escritos; y de amplia cobertura, porque son susceptibles de

aplicación, cada uno en su momento, durante todo el proceso

de contratación administrativa, ya que se puede hacer uso de

ellos desde el momento en que la Administración invita a los

particulares a participar en el proceso, hasta el momento de

decidir con quien contratar. Además, cabe recurrir en la vía

jurisdiccional, en los casos en que una resolución

desfavorable en cede administrativa, dé por agotada la vía

administrativa.

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partidas incluidas en el presupuesto de cada institución y

que son diferentes para cada una de ellas, como por ejemplo,

el presupuesto para cargos fijos, como salarios y sus

respectivas cargas sociales o los gastos presupuestados para

la compra de bienes considerados de "actividad ordinaria"

para lo cual, no es necesario el trámite licitatorio. Con

esto se aumenta la posibilidad de recurrir ante la

Contraloría General de la República, en demanda de protección

de los intereses de los oferentes.

Y finalmente, consideramos que si bien, la Ley de

Contratación Administrativa, Ley No. 7494, de 2 de mayo de

1995, y el Reglamento General de Contratación Administrativa,

emitido con el Decreto No. 25038-H, de 7 de marzo de 1996,

vinieron a flexibilizar en cierta forma los procedimientos a

lo largo del proceso de contratación administrativa, en

comparación a la legislación anterior, incluyendo la materia

en estudio, también es cierto que, no por ello, tal

flexibilización, ha dejado de garantizar un respeto a los

principios del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que le

asisten a los administrados oferentes en un determinado

procedimiento de contratación administrativa.

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SALA CONSTITUCIONAL. Resolución No. 3410-92 del 10-11-92

SALA ,CONSTITUCIONAL. Resolución No. 6754-98 del 22-9-98

SALA CONSTITUCIONAL. Resolución No. 1420-91 del 24-7-91

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SALA CONSTITUCIONAL. ~esolución No. 2398-91 del 13-11-91

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SALA CONSTITUCIONAL . SALA CONSTITUCIONAL.

SALA CONSTITUCIONAL.

SALA CONSTITUCIONAL.

SALA CONSTITUCIONAL.

SALA CONSTITUCIONAL.

SALA CONSTITUCIONAL.

SALA CONSTITUCIONAL.

SALA CONSTITUCIONAL.

SALA CONSTITUCIONAL.

SALA CONSTITUCIONAL.

SALA CONSTITUCIONAL.

~esolución No.

~esolución No.

Resolución No.

~esolución No.

~esolución No.

~esolución No.

~esolución No.

~esolución No.

~esolución No.

~esolución No.

~esolución No.

~esolución No.

220

3607-94 del 19-7-94

3495-92 del

6432-98 del 4-9-98

6754-98 del 22-9-98

496-91 del 1-3-91

752-93 del 15-2-93

1490-92 del

496-91 del

2101-91 del 18-10-91

5386-93 de126-10-93

2633-93 del 9-6-93

8320-97 del 5-12-97

RESOLUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Recursos de obi eción :

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 2-98 del 7-1-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 3-98 del 8-1-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 6-98 del 14-01-98

CONTVLORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 21-98 del 29-1-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 30-98 del 11-2-98

CONTRALORIA GENE,RAL ,DE LA REPUBLICA. Res. No 45-98 del 23-2-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 48-98 del 25-2-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 50-98 del 19-2-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 53-98 del 3-3-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 64-98 del 11-3-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 70-98 del 16-3-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 7-99 del 08-01-99

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 16-99 del 19-1-99

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 17-99 del 19-1-99

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 63-99 del 26-2-99

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 69-99 del 3-03-99

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Recursos de apelación:

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 1-98 del 06-01-98

CONTRALORIA GENE-L DE LA REPUBLICA. Res. No 5-98 del 13-01-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 7-98 del 14-01-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 17-98 del 27-1-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 25-98 del 05-2-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 26-98 del 06-2-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 40-98 del 5-02-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 47-98 del 25-2-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 54-98 del 3-03-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 55-98 del 4-03-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 56-98 del 4-03-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 61-98 del 9-03-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 63-98 del 10-3-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 65-98 del 11-3-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 79-98 del 24-3-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 86-98 del 26-3-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 15-99 del 19-1-99

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 22-99 del 21-1-99

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 24-99 del 21-1-99

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 45-99 del 15-2-99

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 60-99 del 24-2-99

Otros recursos:

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 22-98 de 29-1-98.

Recurso de "Apelación (con Denuncia en Subsidio)",

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 72-98 del 17-3-98

"Recurso de Reconsideración, y de aclaración y adición en

subsidio

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Res. No 42-99 del 8-2-99

Gestión de Nulidad

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