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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES ANTOLOGIA AMPARO II CATEDRATICO: LIC. JOSE DE JESUS MARTINEZ SARABIA ANTOLOGÍA ACTUALIZADA DE AMPARO II _____________________________ UNIDADES DE APRENDIZAJE UNIDAD 1 I.- Amparo Indirecto. Cabe precisar que ni la Ley de Amparo ni los doctrinarios de esta disciplina jurídica, exponen una definición de amparo indirecto, sino que la referencia es general, esto es, aplicable al amparo indirecto o bien el directo. Chávez Castillo Raúl, en su obra “JUICIO DE AMPARO”, señala: Es un juicio constitucional autónomo, que se inicia por la acción que ejercita cualquier persona ante los Tribunales de la Federación contra toda ley o acto de autoridad(acto reclamado), en la hipótesis prevista en el artículo 103 constitucional y que se considere violatorio de las garantías individuales, su objeto es la declaración de inconstitucionalidad de dicho acto o ley invalidándose o nulificándose en relación con el agraviado y restituyéndolo en el pleno goce de sus garantías individuales. Por su parte, Ignacio Burgoa en su obra conocida “EL JUICIO DE

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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

ANTOLOGIA AMPARO II CATEDRATICO: LIC. JOSE DE JESUS MARTINEZ SARABIA

ANTOLOGÍA ACTUALIZADA DE AMPARO II _____________________________

UNIDADES DE APRENDIZAJE

UNIDAD 1

I.- Amparo Indirecto.

Cabe precisar que ni la Ley de Amparo ni los doctrinarios de esta

disciplina jurídica, exponen una definición de amparo indirecto, sino que

la referencia es general, esto es, aplicable al amparo indirecto o bien el

directo.

Chávez Castillo Raúl, en su obra “JUICIO DE AMPARO”, señala:

Es un juicio constitucional autónomo, que se inicia por la acción que

ejercita cualquier persona ante los Tribunales de la Federación contra

toda ley o acto de autoridad(acto reclamado), en la hipótesis prevista en

el artículo 103 constitucional y que se considere violatorio de las

garantías individuales, su objeto es la declaración de inconstitucionalidad

de dicho acto o ley invalidándose o nulificándose en relación con el

agraviado y restituyéndolo en el pleno goce de sus garantías

individuales.

Por su parte, Ignacio Burgoa en su obra conocida “EL JUICIO DE

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AMPARO, precisa.- El amparo es un juicio o proceso que se inicia por la

acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales

federales contra todo acto de autoridad (lato sensu), que le causa un

agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución,

teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por

su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso que lo origine”.

Deriva de lo anterior, que sus elementos son:

a.- Un juicio constitucional.

b).-Se promueve ante Tribunales Federales:

c).- Es autónomo, (es único en su procedimiento, con reglas

específicas).

d).- se promueve por el agraviado.

e).- se procede contra leyes o actos de autoridad( acto reclamado).

f).- presentado y tramitado ante el Poder Judicial Federal.

g).- El objeto del juicio será el de invalidar, modificar o revocar la

ley o acto de autoridad que le afecte y se le restituya al quejoso en la

garantía individual que le ha sido violada.

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1.- Procedencia.

De acuerdo a la ley de amparo, procede:

Artículo 114:- El amparo se pedirá ante el juez de distrito:

I.- contra leyes federales o locales, tratados internacionales,

reglamentos expedidos por el Presidente de la República, de acuerdo

con la fracción I, del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes

locales expedidas por los gobernadores de los Estados, u otros

reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general que por su

sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación cause

perjuicios al quejoso.

II.- contra actos que no provengan de tribunales, administrativos o

del trabajo.

III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del

trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

IV. – Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las

cosas una ejecución que sea de imposible reparación.

V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a

personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado

ningún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por

efectos modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de

tercería.

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VI.- Contra las leyes o actos de las autoridad federal o de los

Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1ro. De esta

ley.

VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el

no ejercicio o el desistimiento de la acción penal en los términos de lo

dispuesto por el párrafo 4to, del artículo 21 constitucional.

1.2.- Demanda.

De acuerdo con el artículo 116 de la Ley de amparo, deberá

formularse por escrito, en la que se expresarán:

I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su

nombre.

II.- El nombre y domicilio del tercer perjudicado (tercer interesado).

III.-La autoridad o autoridades responsables.

IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame, el quejoso

manifestará bajo protesta de decir verdad cuales son los hechos o

abstenciones y que constituyen antecedentes del acto reclamado o

fundamento de los conceptos de violación.

V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías

individuales violadas, así como el concepto o conceptos de violación.

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VI.- Si el amparo se pide con fundamento en la fracción 2da. De

esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya

sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se pide con apoyo

en la fracción 3ra. De dicho artículo, se señalará el precepto de la

constitución general de la republica que contenga la facultad de la

autoridad que haya sido vulnerada o restringida.

1.3.- Auto Inicial.

También llamado auto admisorio.- La ley de amparo, en el artículo

147 señala: Si el juez de distrito no encontrare motivos de

improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la

demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las

autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer

perjudicado, si lo hubiere, señalará día y hora para la celebración de la

audiencia constitucional a más tardar dentro del término de treinta días,

y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.

Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable,

se le remitirá copia de la demanda, sino se hubiese enviado al pedirle el

informe previo.

Al tercer perjudicado se le entregará copia de la demanda por

conducto del actuario o Secretario del Juzgado de Distrito o de la

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autoridad que conozca del juicio, en el lugar que este se siga y, fuera de

él, por conducto de la autoridad responsable, en la que deberá remitir la

constancia de entrega respectiva, dentro del término de 48 horas.

1.4. Notificaciones.-

Además de lo señalado en el punto anterior, el artículo 27 de la Ley

de Amparo, ordena:

Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día

siguiente al en que se hubiesen pronunciado.

El agraviado y el tercer perjudicado podrán autorizar para oír

notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal,

quien quedará facultada para interponer los recurso que procedan,

ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su

suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la

consumación del termino de caducidad o sobreseimiento por inactividad

procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la

defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o

delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o

administrativa, la persona autorizada conforme a la primera de este

párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer

la profesión de abogado, deberá proporcionarse los datos

correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización;

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pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para

oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con

capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se

refiere este párrafo.

1.5 Plazos en el juicio de amparo indirecto.

El artículo 21 de la ley de amparo señala: el término para la

interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho

términos se contará desde el día siguiente al el que haya surtido efectos,

conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o

acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de

su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

1.6.- Informe Justificado.

La ley de amparo en su artículo 149, señala: Las autoridades

responsables deberá rendir su informe con justificación dentro del

término de cinco días, pero el juez de distrito podrá ampliarlo hasta por

otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo

caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación

con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos

ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia

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constitucional, si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez

podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud

del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse

verbalmente al momento de la audiencia.

En los informes justificados que están obligadas a rendir las

autoridades responsables, según el caso pueden darse las siguientes

hipótesis, según lo señalado en el Manual del Juicio de Amparo, editado

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación Página 97.

a).- Reconocerán si es cierto el acto reclamado, o

b).- negarán la existencia del mismo.

c).- expondrán los hechos que estimen conveniente exponer, o

controvertirán los narrados por el quejoso.

d).- expondrán las razones y fundamentos que estimen pertinentes

para sostener la improcedencia del juicio o la constitucionalidad del acto

reclamado, y acompañará copia certificada de las constancias que sean

necesarias para apoyar dicho informe.

e).- harán valer, si existen razones legales, la incompetencia del

juez para conocer del juicio.

f).- solicitarán la acumulación del juicio de amparo a otro que se

tramita ante el mismo juzgado o en uno diferente.

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g).- Objetarán, si hay bases para ello, la personalidad o capacidad

del quejoso.

h).- Aducirán el impedimento del juez para conocer del juicio

cuando consideren que se da algunos de los supuestos del artículo 66

de la Ley de Amparo.

i).- Comunicarán la existencia de otro juicio de amparo promovido

por el mismo quejoso contra las mismas autoridades responsables y

respecto de los mismos actos reclamados.

1.7.- Pruebas.

En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto

la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho.

Las pruebas deberán ofrecer y rendirse en la audiencia dl juicio,

con excepción de la documental que se puede presentar con

anterioridad y la inspección judicial que debe ofrecerse cinco días antes

de dicha audiencia.

La testimonial y pericial:

a).- deben ser anunciadas, cuando menos cinco días hábiles y

completos antes del señalado para la audiencia (no se cuenta ni el día

del ofrecimiento ni el de la audiencia).

b).- El oferente de estas pruebas, debe exhibir original y una copia

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para cada una de las partes, los interrogatorios al tenor de los cuales

deban ser examinados los testigos, o del cuestionario a que deba

sujetarse el dictamen de los peritos

c).- No se admitirán más de tres testigos por cada hecho a probar.

d).- los peritos no son recusables, pero el designado por el juez

deberá excusarse cuando le asista alguno de los impedimentos

señalados en el artículo 66 de la ley de amparo.

e).- cuando faltan copias del interrogatorio o del cuestionario es

costumbre casi generalizada que se requiera al anunciante para que las

exhiba.

Prueba de inspección judicial.- Debe ofrecerse con la misma

oportunidad con la que se anuncia la testimonial y la pericial.- tiene por

finalidad dejar constancia de todo aquello que puede ser apreciado

sensitivamente, es decir, mediante el ejercicio de cualquiera de los

sentidos. Los representantes o abogados podrán concurrir en la

diligencia de inspección y hacer las observaciones que estimen

oportunas, por lo que deberá hacérseles saber el día, la hora y el lugar

en que será practicada. De la cual se levantará acta circunstanciada,

que firmarán lo que a ella concurran.

Prueba presuncional y humana.- son las deducciones que deriva el

juzgador, por razonamientos lógicos, de las circunstancias probadas

legalmente y de la naturaleza de los hechos que se controvierten;

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apreciaciones de carácter subjetivo que desprende el juzgador,

fundamentalmente, de los elementos de autos; constituyen “conjetura o

indicio que sacamos, ya del modo que generalmente tienen los hombres

de conducirse, ya de las leyes ordinarias de la naturaleza; o bien; la

consecuencia que saca la ley o el magistrado de un hecho desconocido

o incierto. Hay dos especies de presunción a saber: una determinada

por la ley, que se llama presunción legal o de derecho, y otra que forma

el juez por las circunstancias, antecedentes, concomitantes o

subsiguientes al hecho principal que se examina y se llama presunción

del hombre (humana).

1.8.- Audiencia Constitucional. Su Diferimiento y su Celebración.-

No siempre es posible celebrar la audiencia constitucional en la

fecha y hora señaladas previamente; ya que procederá diferir su

celebración:

1ero.- Por no estar debidamente integrado el expediente en virtud

de que;

a).- no exista constancia de que el tercero perjudicado haya sido

emplazado.

b).- porque el informe justificado por las responsables no haya sido

dado a conocer a las partes.

c).- falta de la constancia correspondiente a alguna notificación(

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por correo, por exhorto, por requisitoria). No ha surtido efectos la

notificación relativa; o está corriendo el término otorgado a alguna de las

partes para que realice determinada conducta.

d).- falta de la asistencia de algún testigo, o dictamen de alguno de

los peritos, o la ratificación de los dictámenes.

e).- falta que las responsables entreguen las copias solicitadas por

las partes o que las envíen directamente al juzgado; o las envidas son

incompletas.

f).- no ha sido devuelto, diligenciado, el exhorto o despacho que el

juzgador hubiese girado a alguna autoridad encomendándole la práctica

de alguna diligencia o es necesario volver a remitírselo para su correcta

diligenciación .

g).- Aun no se ha practicado la inspección judicial.

2do:- Por estar ausente el juez, por vacaciones o licencia, si no

está facultado el Secretario para fallar.

En caso de estar debidamente integrado el expediente, y de que

sea procedente celebrar la audiencia constitucional, en la que se reciben

las pruebas y los alegatos y se dicta sentencia, se actuará en el

siguiente orden:

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El juez, declarará abierta la audiencia.

*Ordenará que la Secretaría haga constar la presencia de las

partes asistentes y que de lectura a las constancias de autos.

**Recibirá, por su orden, las pruebas que se ofrecieren y

aceptaren, la documental, la testimonial, la pericial, la inspección judicial.

***Recibirá los alegatos formulados por escrito de las partes, el

quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que

importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad persona,

deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22

constitucional asentándose en autos extracto de sus alegaciones si lo

solicita.

****Recibirá el pedimento del Ministerio Público.

*****Ordenará que la Secretaría recabe marginalmente las firmas

de las personas que estuvieron presentes.

******Acto continuo dictará la sentencia relativa.

1.9.- Sentencia.

Es la decisión legítima del juez sobre la causa controvertida en su tribunal.

La sentencia es la culminación del proceso, la resolución con que

concluye el juicio, en la que el juzgador define los derechos y las

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obligaciones de las partes contendientes.

En el juicio constitucional hay tres tipos de sentencia que ponen fin

a dicho juicio: las que sobreseen, las que niegan al quejoso la protección

de la justicia federal por el solicitada; y, las que se la conceden.

Las que sobreseen ponen fin al juicio sin resolver nada a acerca de

la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.- son

resoluciones que se deben a las circunstancia de que el juicio no tiene

razón de ser, bien porque no hay interesado en la valoración de dicho

acto, como ocurre cuando el quejoso desiste de la acción intentada o

fallece( en esta última hipótesis siempre y cuando el acto no tenga

repercusión en su patrimonio); bien porque dicha acción sea legalmente

inejercitable, o bien, porque, aún siendo ejercitable, haya caducado.

La sentencia de sobreseimiento es simplemente declarativa puesto

que se concreta a puntualizar la sin razón del juicio. Obviamente no tiene

ejecución alguna y las cosas quedan como si no se hubiese promovido

tal juicio.

Sentencias que niegan el amparo.- constatan la constitucionalidad

del acto reclamado y determinan su valides. Cuando se niega el amparo

deben examinarse todos los conceptos de violación expresados en la

demanda.

Estas sentencias son también declarativas y dejan a la autoridad

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responsable por lo mismo, en absoluta libertad de actuar, en lo referente

al acto reclamado, como estime pertinente.

Si decide dejar en pié o ejecutar el acto que de ella fue impugnado

actuará conforme a sus atribuciones y no en cumplimiento de tales

sentencias como erróneamente suele decirse.

Las sentencias que conceden la protección de la justicia federal,

son típicas sentencias de condena porque fuerzan a las autoridades

responsables a actuar de determinado modo. Son el resultado del

análisis del acto reclamado que el juzgador realice a la luz de los

conceptos de violación expresados en la demanda, o de las

consideraciones que oficiosamente se formula supliendo sus deficiencias

cuando esto es legalmente factible.

Estas sentencias si hacen nacer derechos y obligaciones para las

partes contendientes:

Para el quejoso, el derecho a exigir de la autoridad la destrucción

de los actos reclamados, de manera que las cosas vuelvan a quedar en

el estado en que se encontraban antes de que se produjeran los actos

reclamados, si estos son de carácter positivo; o a forzarla para que

realice la conducta que se abstuvo de ejecutar, si los actos reclamados

son de carácter negativo.

En cuanto a las autoridades responsables, resultan obligadas a dar

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satisfacción a aquellos derechos.

Clarifica lo anterior, el articulo 80 de la ley de amparo que

señala: La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir

al agraciado en el pleno goce de la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación,

cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de

carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad

responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía que se trate

y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

UNIDAD 2: EL AMPARO DIRECTO.

OBJETIVOS PARTICULARES.

Al término de la unidad el alumno será capaz de:

Diferenciar el amparo indirecto del directo.

Identificar los elementos personales en el amparo directo.

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Distinguir las causales de procedencia en el amparo directo.

Examinar las causales de improcedencia en el amparo directo

Detallar los efectos de las sentencias del amparo directo.

UNIDAD 2.- AMPARO DIRECTO.

2.- AMPARO DIRECTO:

Antes de entrar al analices del amparo directo, es oportuno señalar

que la práctica divide en tres grandes ramas directrices la tramitación del

amparo. En materia penal; en materia civil y en materia del trabajo.

Indiscutiblemente que dentro de la materia civil se encuentra inmersa por

afinidad, las materias: mercantil y administrativa.

Respecto de la definición en general, no se encuentra precisada ni

en la ley de amparo ni en los textos relativos a la materia, por lo que se

tiene que acudir a la definición general dada en el amparo indirecto, a la

cual, deberá añadirse que este amparo procede: contra sentencias

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definitivas o laudos o resoluciones que pongan fin al juicio.

2.1.- Procedencia.

De acuerdo con el artículo 107 constitucional, todas las

controversias de que habla el artículo 103 constitucional se sujetarán a

los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley de

acuerdo a las bases siguientes:

EL amparo contra sentencias definitivas o laudos que pongan fin al

juicio sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la

sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que

corresponda conforme a la distribución de competencias que establezca

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en los casos

siguientes

a).- en materia penal contra resoluciones definitivas dictadas por

tribunales judiciales, sean estos federales, del orden común o militares.

b).- En materia administrativa, cuando se reclame por particulares

sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio por tribunales

administrativos o judiciales no reparables por ningún recurso, juicio o

medio de defensa legal;

c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas

dictadas en los juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea

federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en los juicios del orden

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común.

d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las

Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

Del precepto constitucional en comento, se desprende que:

regularmente el tribunal colegiado de circuito conocerá y resolverá de los

juicios de amparo directo en los términos de los incisos señalados,

mientras que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solo conocerá

excepcionalmente de dicho juicio en los casos y condiciones que marca

la propia ley de amparo, esta facultad de la S.C.J.N., se conoce como la

facultad de atracción, la cual, se examinará en otro apartado.

2.2.- Demanda.

La demanda se promueve siguiendo los lineamientos establecidos

en el artículo 166 de la ley de amparo, que señala:

deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su

nombre.

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II.- El nombre y domicilio del tercer perjudicado(tercer interesado).

III.-La autoridad o autoridades responsables.

IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto

fin al juicio constitutivo del acto o actos reclamados y si se reclamaren

violaciones a las leyes del procedimiento se precisará cual es la parte de

éste en que s cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin

defensa al agraviado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que

hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado

o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de

conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado

la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de este se hará en la

parte considerativa de la sentencia .

Expresará bajo protesta de decir verdad cuales son los hechos o

abstenciones y que constituyen antecedentes del acto reclamado o

fundamento de los conceptos de violación.

V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo

o resolución que ponga fin al juicio, o la fecha en que se haya tenido

conocimiento el quejoso de la resolución recurrida.

VI.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el

concepto o conceptos de la misma violación

VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado

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inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones

reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de

fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los

principios generales del derecho.

2.3.- Presentación de la demanda y obligaciones de la autoridad

responsable.

La ley de amparo en su artículo 44, señala: El amparo contra

sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante

el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que

pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad

responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos

167, 168 y 169 de la ley de amparo.

Artículo 46.- Para los efectos del artículo 44, se entenderán por

sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto

de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario

por virtud del cual puedan se modificadas o revocadas.

También se consideran como sentencias definitivas las dictadas

en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los

interesados hubieren denunciado expresamente la interposición de los

recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la

renuncia de referencia.

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A su vez, el artículo 167: Con la demanda de amparo deberá

exhibirse una copia para la autoridad responsable y una para cada una

de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad

responsable entregará a aquellas emplazándolas para que dentro de un

término máximo de diez días, comparezcan ante el tribunal colegiado de

circuito a defender sus derechos.

Ahora que, el artículo 168, precisa: Cuando no se presentaren las

copias a que se refiere el artículo anterior no se presentaren todas las

necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la

autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal

Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará

prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del

término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la

autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre

la omisión de las copias, a dicho tribunal, quien tendrá por no

interpuesta la demanda.

En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de

la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta.

En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las

copias oficiosamente.

Además, el artículo 169: al dar cumplimiento la autoridad

responsable a lo dispuesto al primer párrafo del artículo anterior, remitirá

la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal, y los

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autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de

tres días, al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará

copia en su poder de dicho informe

Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de

las constancias indispensables para la ejecución de la resolución

reclamada, a manos de que exista inconveniente legal para el envío de

los autos originales, evento este, en el que lo hará saber a las partes

para que dentro del término de tres días señalen las constancias que

consideren necesarias par integrar la copia certificada que deberá

remitirse al tribunal de amparo, adicionadas con las que la propia

autoridad indique.

La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se

refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las

partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de

veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si

no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el

primer párrafo de este propio precepto.

2.4.- Auto Inicial(admite o previene).

El artículo 177 de la ley de amparo, ordena: El Tribunal Colegiado

de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si se

encuentran motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de

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plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.

El artículo 178, previene: si hubiere irregularidad en el escrito de

demanda, por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo

166, el Tribunal colegiado de Circuito señalará al promovente un término

que no exceda de cinco días para que subsane las omisiones o corrija

los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la

providencia relativa.

Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por

no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad

responsable.

Así mismo, reza el artículo 179: Si el Tribunal Colegiado de

Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el

escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se

refiere el artículo anterior, admitirá aquella y mandará notificar a las

partes el acuerdo relativo.

2.5.- Los terceros interesados.

En el amparo directo, la intervención del tercero perjudicado

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(interesado), es prácticamente superficial, porque si bien es cierto se le

corre traslado con las copias de la demanda y se le conceda término

para que comparezca al tribunal de amparo a manifestar lo que a sus

derecho convenga, no menos cierto es que su intervención se concreta a

hacer manifestaciones en el sentido de que el acto reclamado se debe

declarar apegado a derecho y por tanto, deberá sobreseerse o bien

negar el amparo al quejoso. Lo confirma el contenido del artículo 180

que se analiza a continuación.

2.6.- Intervención del Ministerio Publico y del tercero perjudicado.

Artículo 180: El tercero perjudicado y el Ministerio Público que

hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrá

presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal

Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días contados desde el

día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167.

2.7.-Sentencia de amparo directo, sus efectos.

AMPARO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL O ADMINISTRATIVO.-

Como principio rector de las demandas de amparo, se señala que: las

sentencias de amparo solo pueden resolver sobre la constitucionalidad

o inconstitucionalidad del acto reclamado, y nunca sobre cuestiones

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cuya decisión compete a los tribunales del orden común.

Partiendo de este principio procede a estimar, en relación con

situaciones que frecuentemente se presentan, lo siguiente: Si se

considera que es fundado un concepto de violación que se relaciona con

violaciones procésales cometidas durante el procedimiento, debe

ordenarse que este se reponga para reparar la violación; si los

conceptos de violación fundados se refieren a violaciones de leyes

procésales, cometidas en la propia resolución reclamada como por

ejemplo la omisión del estudio de algunas probanzas o la valoración

incorrecta de las mismas, el amparo se concederá para que se dicte

nuevo fallo en el que se haga el estudio de las pruebas omitidas, o se

valoren correctamente las indebidamente estimadas, y se resuelva lo

procedente según el resultado del estudio; si por último, el tribunal

responsable omitió el estudio de todas las cuestiones planteadas, el

amparo se concederá para que se complete el estudio y se resuelva lo

conducente.

Con ello, se deja al descubierto que la sentencia de amparo, no

deben resolverse cuestiones cuyo estudio y resolución competente a la

autoridad responsable, puesto que el amparo es un juicio y no un

recurso en el que pudiera resolver con plena jurisdicción sin reenvío.

AMPARO PENAL.- Si procede admitir la demanda, y ordena que

se pongan el expediente y sus anexos a la vista del Ministerio Público

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Federal para que formule o no pedimento, en el término de diez días a

partir de la fecha en que los haya recibido.

El artículo 190 señal: las sentencias de la Suprema Corte de

Justicia o de los Tribunales colegiados de Circuito, no comprenderán

más cuestiones que las legales propuestas en las demandas de amparo;

debiendo apoyarse en el texto constitucional de cuya aplicación se trate

y expresar en sus proposiciones resolutivas en el acto o actos contra los

cuales se conceda el amparo.

2.8- Suplencia de la queja deficiente.- Con independencia de lo señalado

en los incisos anteriores, se debe tomar en cuenta el contenido del

Artículo 79 de la Ley de Amparo, que dice: La Suprema corte de Justicia

de la Nación, los Tribunales colegiados de Circuito y los Jueces de

Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los

preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán

examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así

como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la

cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos

expuestos en la demanda.

Ahora que, la fracción II del artículo 107 constitucional, agrega.- La

sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares,

limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que

verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o

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acto que la motivare.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de

acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria de los artículos 103 y

107 de esta Constitución.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como

consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus

tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población

que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los

ejidatarios o comuneros deberán recabarse de oficio todas aquellas

pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos

mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para

precisar sus derechos agravios, así como la naturaleza y efectos de

actos reclamados.

Finalmente, el artículo 76 Bis, de la ley de amparo dispone: Las

autoridades que conozcan del juicio de amparo deberá suplir la

deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como los

agravios formulados en los recursos de esta ley establece, así como la

de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece,

conforme a lo siguiente:

I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en

leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia;

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II.- En materia penal, la suplencia operará aún ante la ausencia de

expresión de agravios del reo;

III.- En materia agraria conforme a lo dispuesto en el artículo 227

de esta ley.

IV.- En materia laboral, la suplencia solo se aplicará a favor del

trabajador.

V.- A favor de los menores de edad o incapaces; y,

VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra

del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley

que lo haya dejado sin defensa.

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UNIDAD 3.- LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO

OBJETIVOS PARTICULARES:

Al término de la unidad el alumno será capaz de:

Diferenciar.- La jurisdicción de la competencia.

Identificar.- Los casos en que corresponde la competencia a los

jueces de distrito.

Distinguir.- La jurisdicción concurrente en los juicios de amparo.

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CONTENIDO:

3.- Competencia en el juicio de Amparo.

Antes de abordar propiamente dicho el tema particular de la

competencia en el juicio de amparo, conviene señalar, que es la

jurisdicción y la competencia, así tenemos que:

Jurisdicción.- Se dice que proviene de las voces latinas: jurisdictio-onis,

que se traduce en poder o autoridad que se tiene para gobernar o poner

en ejecución las leyes, o para aplicarlas en juicio.

Por su parte: Competencia.- Es la facultad e Idoneidad atribuida a

un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas

funciones o actos jurídicos1. Al indicar competencia del órgano se indica

que el órgano jurisdiccional solo puede ejercer su función dentro de

ciertos límites, es decir que el límite dentro de donde puede actuar o

ejercer su función jurisdiccional es la competencia.

Precisado lo anterior, se puede afirmar que, la competencia en los

juicios de amparo será:

En forma general, el juicio de amparo ya sea indirecto o directo, es

competencia del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a lo

ordenado en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos.

3.1. Competencia en el juicio de amparo indirecto.

Como lo ordena el artículo 114 de la ley de amparo, los el amparo

indirecto es competencia de los juzgados de distrito.

3.2. Competencia en el juicio de amparo directo.

Artículo 159.- En los juicios seguidos ante tribunales civiles,

administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del

procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

I.- cuando no se le cite al juicio o se le cite de forma distinta de la

prevenida por la ley.

II.- cuando el quejoso mala o falsamente representado en el juicio

de que se trate.

III.- cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya

ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley.

IV.- cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su

presentante o apoderado

V.- cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.

VI.- cuando no se le concedan los términos o prorrogas a que

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tuviere derecho con arreglo a la ley.

VII.- cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento las

pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren

instrumentos públicos.

VIII.- cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de

autos de que no pueda alegar sobre ellas.

IX.- cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con

arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes

substanciales del procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo

con las demás fracciones de este mismo artículo.

X.- cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo continúe

el procedimiento después de haberse promovido una competencia o

cuando el juez, magistrado o miembro de un tribunal del trabajo

impedido o recusado continúe conociendo del juicio, salvo los casos en

que la ley lo faculten expresamente para proceder.

XI.- en los demás casos análogos en las fracciones que preceden,

a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los tribunales colegiados de

circuito, según corresponda.

3.3 La facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación.

Artículo 182: La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de

atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del articulo 107

constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente

correspondería resolver a los tribunales colegiados de circuito, de

conformidad al siguiente procedimiento:

I. Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de

atracción, se lo comunicara por escrito al correspondiente

Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince

días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte,

notificando personalmente a las partes dicha remision;

II. Cuando el Procurador General de la Republica solicite a la

Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción,

presentara la petición correspondiente ante la propia Suprema

Corte y comunicara dicha petición al Tribunal Colegiado de

Circuito del conocimiento; recibida la petición, la suprema corte

mandara pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima

pertinente, que le remita los autos originales, dentro del termino

de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su

caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días

siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo

caso lo informara al correspondiente Tribunal Colegiado de

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Circuito y procederá dictar la resolución correspondiente; en

caso negativo, notificara su resolución al Procurador General de

la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal

Colegiado de Circuito para que dicte la resolución

correspondiente; y

III. Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la

Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción,

expresara las razones en que funde su petición y remitirá los

autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte dentro

de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales,

resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en

consecuencia en los términos de la fracción anterior .

Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se avoca al

conocimiento del amparo directo respectivo, se mandara turnar

el expediente, dentro del término de diez días, al Ministro relator

que corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de

los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en

forma de sentencia; se pasara copia de dicho proyecto a los

demás ministros, quedando los autos a su disposición, para su

estudio, en la Secretaria.

Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del

expediente, el Ministro relator estime que no sea bastante el

plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá la

ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario.

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Formulado el proyecto de sentencia, se señalara día y hora

para su discusión y resolución en sesión publica, pudiendo

aplazarse la resolución por una sola vez.

UNIDAD 4.- LOS RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO.

OBJETIVOS PARTICULARES

Al término de la unidad, el alumno, será capaz de:

Identificar los recursos en materia de amparo.

Analizar los casos de procedencia del recurso de revisión.

Distinguir los efectos del recurso de queja.

Examinar la substanciación del recurso de reclamación.

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CONTENIDO:

4.- Recurso en el Juicio de Amparo.

CONCEPTO DE RECURSOS.

Palabra proveniente del latín RECURSUS que significa, regreso,

retroceder, dar paso atrás.

El recurso es un medio de impugnación procesal del acto de una

autoridad judicial que el impugnante califica de ilegal o injusto y que es

revisado por autoridad superior con el fin de que tal acto sea revocado,

sustituido, o repuesto.

RESTRICCIONES DEL RECURSO.

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Los recursos deben tener por objeto que el tribunal superior

modifique o revoque la resolución impugnada. Por tanto, el recurso no

será admitido si tiene alguna finalidad distinta.

INTERES DEL RECURSO.

Solo puede interponer el recurso quien tiene un verdadero interés

en que se revoque o modifique la resolución impugnada.(el quejoso, la

autoridad responsable y el tercero interesado).

Conviene precisar que debido a que no se contempla una segunda

instancia en los amparos directos, la ley de amparo señala que en

materia de amparo directo, no existen recursos alguno las sentencia que

ahí se dicte, según lo señalado en la fracción IX del artículo 107

constitucional, que señala: “Las resoluciones que en materia de amparo

directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito no admiten

recurso alguno”.

Esta regla tiene una excepción, señala en la misma fracción: “ A

menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o

establezcan la interpretación directa de un precepto de la constitución,

caso en que serán recurribles ante la suprema corte, limitándose la

materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones

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propiamente constitucionales”.

Sin embargo, con la salvedad ya planteada, se analizan los

recursos que en general contempla la ley de amparo, como lo establece

el artículo 82, que ordena: En los juicios de amparo no se admitirán más

recurso que los de revisión, queja y reclamación.

REVISIÓN, COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO .- Procede el recurso de revisión (artículo

83):

I.-contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del

Tribunal Responsable, en su caso, que desechen o tenga por no

interpuesta una demanda de amparo,

II.- contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior

del Tribunal Responsable, en su caso, en las cuales:

a).- concedan o nieguen la suspensión definitiva;

b).- modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la

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suspensión definitiva; y,

c).- nieguen la revocación o modificación a que se refiere el incido

anterior;

III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se

dicten en los incidentes de reposición de autos;

IV.- contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional

por los jueces de Distrito o por el Superior del Tribunal Responsable, en

los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales

sentencias, deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados

en la citada audiencia; y,

V.- contra las resoluciones que en materia de amparo directo

pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre

la constitucionalidad de las leyes federales, o locales o tratados

internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la

República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 Constitucional y

reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los

Estados de la República, o cuando establezcan la interpretación directa

de un precepto de la constitución.

La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de

las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender

otras.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que

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obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la

revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días,

contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del

recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la

adhesión al recurso sigue la suerte procesal de este.

REVISIÓN, COMPETENCIA DE LA S.C.J.N.- Es competente la

Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los

casos siguientes.

I-contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional

por los jueces de Distrito, cuando.

a).- habiéndose impugnado en la demanda de amparo por

estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados

internacionales, reglamentos expedidos por Presidente de la República

de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos

de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o

cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un

precepto de la constitución, subsista en el recurso el problema de

inconstitucionalidad; y,

b).- Se trata de los casos comprendidos en las fracciones II y III del

artículo 107 constitucional;

II.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo

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pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté

en el caso de la fracción V del artículo 83.

III.- Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en

revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella,

conocerá del mismo, bien sea procedimiento al efecto de oficio o a

petición fundad del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o el

Procurador General de la República, aplicándose en lo conducente lo

dispuesto por el artículo 182 de esta ley.

PROCEDIMIENTO.- Artículo 86.- El recurso de revisión se

interpondrá por conducto del juez de Distrito, de la autoridad

responsable que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito

en los casos de amparo directo. El término para la interposición del

recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta

efectos la notificación de la resolución recurrida.

4.2.- QUEJA.- Artículo 95 de la Ley de Amparo.- El recurso de

queja es procedente:

I.- contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el

Superior del Tribunal a quien se impute la violación reclamadas, en que

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admitan demandas notoriamente improcedentes;

II.- Contra las autoridades responsables, en los casos a que se

refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso

o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso

la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado

III.- Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del

auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución

conforme al artículo 136 de esta ley.

IV.- Contra las mismas autoridades por exceso o defecto en la

ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo

107 fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya

concedido al quejoso el amparo;

V.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el

Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37,

o los Tribunales Colegiados de circuito en los casos a que se refiere la

fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las

quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;

VI.- Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el

superior del Tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se

refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de

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amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el

recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza

trascendental y grave puedan cuasar daño o perjuicio a alguna de las

partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten

después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean

reparables por las mismas autoridades o por la suprema corte de

Justicia con arreglo a la ley;

VII.- Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el

incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el

artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquellas exceda de

treinta días de salario,

VIII.- Contra las autoridades responsables, con relación a los

juicios de amparo de la competencia de los Tribunales colegiados de

circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión

dentro del término legal o concedan o nieguen esta; cuando rehúsen la

admisión de fianzas o contra fianzas; cuando admitan las que no reúnan

los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando

nieguen al quejoso sus libertad cauciona en el caso a que se refiere el

artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las

autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios

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a alguno de los interesados:

IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de

la competencia de los Tribunales colegiados de Circuito, en amparo

directo, por excesos o defecto en la ejecución de la sentencia en que se

haya concedido el amparo al quejoso.

X.- Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de

cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el

artículo 105 de este ordenamiento, así contra la determinación sobre la

caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las

sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo

113 y,

XI.- Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del Superior

del Tribunal responsable, en caso, en que concedan o nieguen la

suspensión provisional.

4.3.- RECLAMACIÓN.- Artículo 103.- El recurso de reclamación, es

procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de

la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus salas o de los

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Tribunales Colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por

escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días

siguientes al que en que surta sus efectos la notificación de la resolución

impugnada.

El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto,

resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la

interposición del mismo.

UNIDAD V.- LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.

OBJETIVOS PARTICULARES.

Al término de la unidad el alumno será capaz de:

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Identificar.- El concepto de suspensión.

Desglosar.- Los requisitos legales necesarios para que el

tribunal de amparo conceda la suspensión, en el amparo

indirecto.

Examinar.- Los requisitos legales necesarios para la concesión

de la suspensión en el amparo directo.

Analizar.- los Recursos procedentes para combatir la negativa

de la suspensión.

CONTENIDO:

5.- Suspensión en el Juicio de Amparo.

Como se desprende del contenido de la palabra, significa paralizar

toda actividad y mantenerla en ese estado hasta que sobrevenga la

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causa que le permita realizar la acción.

5.1.- Concepto.- Ignacio Burgoa, citado por Ignacio Gordoa y Gilberto

Liébana Palma precisa: La suspensión en el juicio de amparo es aquél

proveído judicial(auto o resolución que concede la suspensión o de

plano u oficiosa, provisional o definitiva) creador de una situación de

paralización o cesación, temporalmente limitada de un acto reclamado

de carácter positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo o

iniciación, desarrollo o consecuencia de dicho acto, a partir de la

mencionada paralización o cesación, sin que invaliden los estados de

derechos anteriores a estas.

5.2.- Normas Constitucionales que rigen la suspensión.

Su fundamento, se encuentra regido en lo general por lo dispuesto

en el artículo 22, en relación con los numerales 103 y 107

constitucionales.

5.3.- La suspensión en el amparo indirecto.

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Existen dos tipos de suspensión del acto reclamado

a).- de oficio.

La suspensión de oficio, es una medida cautelar que concede la

autoridad de amparo sin que el quejoso la solicite, misma que decreta la

paralización de los actos que se reclaman porque así lo ordena la ley de

la materia, ya que de ejecutarse haría física y materialmente imposible

restituir al quejoso en el goce de sus garantías individuales en caso de

obtener una resolución favorable en cuanto al fondo del amparo.

También se le conoce con la denominación “de plano “, porque se

decide sin forma de substanciación.

La ley de amparo en su artículo 123, señala: Procede la

suspensión do oficio

I.- cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la

vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos po el artículo 22

de la Constitución Federal y,

II.- cuando se trate de algún otro acto, que si llegare a consumarse,

haría físicamente imposible al quejoso en el goce de la garantía

individual reclamada.

La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano

en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin

demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento,

haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del

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artículo 23 de esta ley.

Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en

ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida,

permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de

alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y

tratándose de los provistos en la fracción II de este artículo, serán los de

ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden,

tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de

los actos reclamados.

b)- A petición de parte.

Por su parte, el artículo 124 de la ley de amparo, provee: fuera de

los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará

cuando concurran los requisitos siguientes.

I.- que la solicite el agraviado

II.- que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan

disposiciones de orden público.

Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o

se realizan esas contravenciones, cuando de concederse las suspensión

a).- se continúe el funcionamiento de centros de vicios, de

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lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

b).- se permita la consumación o continuación de delitos o de sus

efectos;

c).- se permita el alza de precios con relación a artículos de

primera necesidad o bien de consumo necesario,

d).- se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de

carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el

país o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que

envenenen al individuo o degeneren la raza;

e).- se permita el cumplimiento de las ordenes militares;

f).- se produzcan daños al medio ambiente, al equilibrio ecológico o

que por ese motivo afecte la salud de las personas, y,

g).- se permita el ingreso en el país de mercancías cuya

introducción esté prohibida en términos de ley, o bien se encuentre en

alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan

con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a

la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas

compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135

de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; que

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afecte la producción nacional;

III.- que san de difícil reparación los daños o perjuicios que se

causen al agraviado con la ejecución del acto.

El juez de distrito al conceder la suspensión, procurará fijar la

situación en que abran de quedar las cosas y tomará las medidas

pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación

del juicio.

5.4.- La suspensión en el amparo directo.

El artículo 170 de la ley de amparo, dice: el los juicios de amparo

de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad

responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto

reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a

las disposiciones de esta Ley.

Ahora que el artículo 171, reza: cuando se trate de sentencias

definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad

responsable, conforme a los párrafos I y II del artículo 168 de esta Ley,

mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada.

El numeral 172, refiere: cuando la sentencia reclamada imponga la

pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el

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quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito

competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su

ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional su procediere.

El precepto 173 de la Ley de Amparo nos dice: cuando se trate de

sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas

en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a

instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el

artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efectos si se otorga

caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda

ocasionar a tercero.

Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden

civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y

contraafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres

días hábiles.

Artículo 174 del la ley en comento: tratándose de laudos o de

resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo,

la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente

del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la

obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de

amparo, en los cuales solo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda

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de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos

términos del artículo anterior, a menos que se constituya contraafianza

por el tercero perjudicado.

El numeral 175 del ordenamiento citado, establece: cuando la

ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios

al interés general, la suspensión se considerará o negará atendiendo a

no causar esos perjuicios.

En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de

que se otorgue fianza.

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UNIDAD VI:- LA JURISPRUDENCIA.

OBJETIVOS PARTICULARES.

Al término de la unidad el alumno será capaz de:

Identificar.- La institución de la jurisprudencia.

Desglosar.- La obligatoriedad de la jurisprudencia.

Examinar.- Como se integra la Jurisprudencia.

Analizar.- La jurisprudencia por contradicción de tesis.

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CONTENIDO:

6.- La jurisprudencia.

Del latín jurisprudentia, compuesta por los vocablos juris, que

significa derecho y prudentia que quiere decir conocimiento, ciencia.

Según Ulpiano.- la jurisprudencia en general, es el conocimiento de

las cosas humanas y divinas, la ciencia de lo justo y del o injusto.

En México, la jurisprudencia judicial es la interpretación de la ley,

firma, reiterada y de observancia obligatoria que emana de las

ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia, funcionando

en pleno o por salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito.

6.1. Como se integra la jurisprudencia.

El párrafo segundo y Tercero del Artículo 192, precisa: Las

resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas

se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en

contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si

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se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los

casos de jurisprudencia de las salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden

las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales colegiados.

El segundo párrafo del artículo 193 nos ilustra: las resoluciones de

los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre

que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas

por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de

votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

6.2 .- Su obligatoriedad.

El artículo 192 de la Ley de Amparo, al respecto señala: la

jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando

en Pleno o en Salas, es obligatoria para estas en tratándose de la que

decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitario y Colegiados de

Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del

orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales

administrativos y del trabajo, locales o federales.

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El numeral 193 de la Ley de Amparo, nos dice: La jurisprudencia que

establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los

tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, y los tribunales militares y judiciales del

fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y

del trabajo, locales y federales.

6.3 La jurisprudencia por contradicción de tesis.

Artículo 194 de la Ley de Amparo, refiere: la jurisprudencia se interrumpe

dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en

contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si

es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado

de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en

que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en

consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas

establecidas por esta Ley, para su formación.

Finalmente, el artículo 197 de la misma ley de amparo, precisa.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis

contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas

Salas o los ministros que las integren, el Procurador General de la República o las

partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas,

podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que

decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El Procurador

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General de la República, por si o por conducto del agente que al efecto designe,

podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas

derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que

sustentaron las tesis contradictorias.

El artículo 197-A, señala: cuando los Tribunales Colegiados de Circuito

sustentes tesis contradictorias en los juicios de amparo de sus competencia, los

ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los

mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que

intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán

denunciara la contradicción ante la Suprema corte de Justicia, la que decidirá cual

tesis debe prevalecer.

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UNIDAD VII.- EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA

OBJETIVOS PARTICULARES.

Al término de la unidad el alumno será capaz de:

Identificar.- Las características del amparo en materia agraria.

Desglosar.- Las partes en el juicio de amparo en materia

agraria.

Examinar.- Como se cumplimentan las sentencias e materia

agraria.

Analizar.- Las causas de responsabilidad en los amparos en materia agraria.

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CONTENIDO:

7- El Amparo Agrario.

Antes de entrar propiamente en materia, conviene precisar quienes

son los titulares de esta acción.

El manual del juicio de amparo, de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, precisa:

Los párrafos tercero y cuarto de la Fracción II del artículo 107

constitucional instituyen como titulares de la acción de amparo en

materia agraria a los ejidos, a los núcleos de población que de hecho por

o derecho guarden el estado comunal, a los ejidatarios y a los

comuneros; en tanto que, de lo dispuesto por los artículos 212 y 213,

fracción III, de la Ley de Amparo, aparece, que, a demás de los

anteriores, también son titulares de esta acción los núcleos de población

solicitantes de restitución, dotación o ampliación de ejidos y de creación

de nuevos centros de población, así como los aspirantes a ejidatarios o

comuneros y en el primero de esos preceptos se establece que dichas

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entidades e individuos son objeto de la tutela especial del amparo

agrario, lo mismo si figuran como quejosos que como terceros

perjudicados, con lo cual se amplían los alcances de la norma

constitucional.

BIENES JURÍDICOS TUTELADOS.- De la adicción de la fracción II

del artículo 107 constitucional se advierte que los bienes jurídicos

tutelados por el amparo en materia agraria, son la propiedad, la posesión

y el disfrute de las tierras, aguas, pastos y montes de los núcleos de

población ejidales o comunales y de los ejidatarios y comuneros.

Aquí también la Ley de Amparo extiende esa tutela a “ otros

derechos agrarios” de las entidades e individuos antes mencionados y a

la “pretensión de derechos”, que hayan demandado ante las

autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a

ejidatarios o a comuneros.

7.1.- Cumplimiento y ejecución de las Sentencias de Amparo.

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Artículo 202.- La falta de cumplimiento de las ejecutorias de

amparo imputables a los Jueces de Distrito, o a las autoridades

judiciales que conozcan del juicio, se castigarán con arreglo a las

disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal a los

responsables del delito de abuso de autoridad.

Artículo 203.- La imposición de cualquiera pena privativa de la

libertad por causa de responsabilidad importa la destitución de empleo y

suspensión de derechos para obtener otro en el ramo judicial, en el del

trabajo o en el ministerio público, por un término hasta de cinco años.

Opina Ignacio Burgoa: La falta de cumplimiento de una sentencia

de amparo, conlleva a la comisión de un delito oficial que es; “aquél acto

antijurídico cometido por un funcionario o empleado público en ocasión o

en ejercicio de sus funciones públicas correspondientes”.

7.2.- La Responsabilidad en el Juicio de Amparo.

En este sentido, aclara el artículo 198 de la ley de amparo:

Los jueces de distrito, las autoridades judiciales de los Estados, del Distrito

Federal, en funciones de aquellos, los Presidentes de las Juntas de Conciliación y

Arbitraje y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son

responsables en los juicios de amparo por los delitos, de faltas que cometan, ya en la

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substanciación de estos, ya en las sentencias, en los términos que los definen y

castigan el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, así como este capítulo.

Agrega el artículo 199: El juez de distrito o las autoridad que conozca de un

juicio de amparo o del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado

cuando se trate de peligro de privación de la vida o alguno de los actos prohibidos

por el artículo 22 de la Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de

aquel, será castigado como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las

disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal.

Si la ejecución no se llevare a efecto por causas ajenas a la intervención de la

justicia federal, se le impondrá la sanción que señale el mismo Código para los

Delitos cometidos contra la administración de justicia.

Por su parte, el artículo 201, previene: La sanción a que se refiere el precepto

precedente se aplicará igualmente al juez de distrito o autoridad que conozca del

juicio, en cualquiera de los casos siguientes:

I.- cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en las disposiciones

aplicables de esa ley, sin perjuicio de la pena que corresponda y que aplicará por

separado la autoridad competente, sin con la excarcelación se cometiere otro delito;

II.- cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su conducto

se hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o por

negligencia la administración de justicia.

III.- cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera la audiencia

constitucional; y,

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IV.- cuando fuera de los casos permitidos por esta ley decrete la suspensión

del acto reclamado, aunque sea con el carácter de provisional, y por virtud de ella se

produzca un daño o e conceda una ventaja indebidos.

Asimismo, el numeral 202, ordena: La falta de cumplimiento de las ejecutorias

de amparo imputables a los jueces de distrito, o a las autoridades judiciales que

conozcan del juicio, se castigarán con arreglo a las disposiciones del código penal

aplicable en materia federal a los responsables del delito de abuso de autoridad.

7.3.- De las responsabilidad de las autoridades.

Conviene dejar asentado el contenido del artículo 204.- Las autoridades

responsables que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión rindan

informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte,

serán sancionadas en los términos que señala el código Penal aplicable en materia

federal para las autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al

enviar información a otra autoridad.

Además, el artículo 205 reza: La autoridad responsable que maliciosamente

revocare el acto reclamado, con el propósito de que se sobresea en el amparo solo

para insistir con posteridad en dicho acto, será castigada con las sanciones previstas

en el código penal aplicable en materia federal para los responsables del delito de

abuso de autoridad.

Corrobora lo anterior, el contenido del numeral 206, que dice: La autoridad

responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será

sancionada en los términos que señale el código penal aplicable en materia federal

para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida,

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independientemente de cualquier otro delito en que incurra.

Agrega el numeral 207 del ordenamiento legal en cita: La autoridad

responsable que en los casos de suspensión admita fianza o contraafianza que

resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada en los términos previstos por el código

penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración

de justicia.

Entretanto el artículo 208 de la ley que se comenta: Si después de concedido

el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o

tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal,

inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de distrito que

corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será

sancionada en los términos que el código penal aplicable en materia federal señala

para el delito de abuso de autoridad.

Asimismo, Artículo 209 afirma: Fuera de los casos señalados en los artículos

anteriores, cuando la autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los

mandatos u ordenes dictados en materia de amparo será sancionada en la forma

precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos

contra la administración de justicia, por los actos u omisiones ahí previstos.

Finalmente, el numeral 210 de la ley comentada ordena: Siempre que al

concederse definitivamente al quejoso el amparo de la justicia federal apareciere que

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la violación de garantías cometida constituye delito, se hará la consignación del

hecho al ministerio público.

UNIDAD VIII.- CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES

DE INCONSTITUCIONALIDAD

OBJETIVOS PARTICULARES.

Al término de la unidad el alumno será capaz de:

Diferencias.- las controversias constitucionales de las acciones

de inconstitucionalidad.

Identificar.- Las características de la controversia constitucional

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Examinar.- Las características de la controversia constitucional

Desglosar.- Las partes en la controversia constitucional

Determinar.- los casos de procedencia e improcedencia de las

acciones de inconstitucionalidad

Examinar.- los requisitos de fondo y la forma para hacer valer

la controversia constitucional y la acción de

inconstitucionalidad.

Analizar.- Los efectos de la procedencia de la controversia constitucional y de la

acción de inconstitucionalidad.

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ESTRATEGIAS DE APRENDIZAJE SUGERIDAS

BAJO LA CONDUCCIÓN DE UN DOCENTE QUE REALIZARÁ EL ALUMNO DE

MANERA INDEPENDIENTE

ACTIVIDADES PARA EL

APRENDIZAJE:

De acuerdo con el

contenido de esta unidad,

explique cuales son:

Las garantías

individuales.

Los elementos

personales en el juicio de

amparo indirecto.

Los plazos para la

interposición del juicio de

amparo indirecto.

Determine las causas de

improcedencia del juicio de

ACTIVIDAD INTEGRADORA.

Se sugiere la creación de un

archivo electrónico con el nombre de

fólder o carpeta de actividades y guardar

respaldo y envía otra a tu coordinador

por medio del correo electrónico y/o

entregarlo personalmente en la sesión

correspondiente.

Realizar la siguiente actividad:

Realice una demanda de

amparo indirecto por un acto

de autoridad administrativa.

Redacte las dudas en forma clara

y sencilla y expóngalas en la siguiente

sesión.

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amparo indirecto.

Proporcione los principios

que rigen el juicio de amparo

indirecto.

Establezca las diferencias

de los elementos personales

en el juicio de amparo

indirecto.

Exponga su punto de vista sobre

la finalidad y procedencia del juicio de

amparo indirecto.(mínimo una cuartilla).

BIBLIOGRAFÍA OBLIGATORIA

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Amparo

Ley orgánica del Poder Judicial Federal. Ley Reglamentaria del Consejo de la Judicatura Federal.

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Constitución Política del Estado Michoacán. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA

Burgoa Orihuela, Ignacio. El juicio de amparo. Editorial Porrúa, México.

Chávez Castillo, Raúl. Juicio de amparo, Editorial Harla, México 1995.

Del Castillo del Valle, Alberto. La Defensa Jurídica de la Constitución en México.

Editorial Cárdena, México 1990.

González Cosió. Arturo. El juicio de Amparo. Editorial Porrúa, México 1994.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Manual del Juicio de Amparo. Editorial

Themis, México 1988.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Serie, Grandes Temas del

Constitucionalismo Mexicano. La Defensa de la Constitución, cinco tomos,

Editorial ediciones Corunda, México 2005.

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Morelia, Michoacán, Septiembre 2009.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Colección garantías Individuales, V

tomos: Las Garantías Sociales, Las Garantías Individuales. Las Garantías de

Seguridad Jurídica; Las Garantías de Igualdad; y, Las garantías de Libertad.

Editorial Gama Sucesores. Segunda Edición. México 2005.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Las Controversias Constitucionales y las

acciones de Inconstitucionalidad, primera edición, primera reimpresión.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo, tercera reimpresión de la

primera edición Mayo del año 2009, Benemérita Universidad Autónoma de

Puebla.