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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “EFICACIA E INEFICACIA DE LA PARTICIÓN” TESIS DE GRADUACIÓN Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar por: CLAUDIA MARÍA DELGADO GONZÁLEZ Al conferírsele el grado académico de: LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES Guatemala, enero de 2012

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“EFICACIA E INEFICACIA DE LA PARTICIÓN” TESIS DE GRADUACIÓN

Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar por:

CLAUDIA MARÍA DELGADO GONZÁLEZ

Al conferírsele el grado académico de:

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Guatemala, enero de 2012

AGRADECIMIENTOS

A DIOS Y A LA VIRGEN MARÍA. Por ser la luz y la esperanza que guía mí vida.

A DIEGO Y ADRIANA, mis más bellos tesoros. Porque son la más bella y mayor inspiración,

hijos son mí vida y devoción, y gracias a ustedes sé que soy capaz de lograr todo, son el motor

que impulsa mí vida. Quiero ser un ejemplo para ustedes, ya que sé que son capaces de

obtener todo lo que se van a proponer en la vida. LOS AMO.

A HÉCTOR, mi esposo. Quien estuvo presente en este camino dándome todo su amor,

apoyo, ánimo y comprensión, gracias por estar siempre orgulloso de mí y por creer en mí.

A MI MAMÁ. Por todos los sacrificios realizados y por la ilusión de verme llegar a este día tan

especial, por estar siempre a mí lado animándome y aconsejándome. Gracias por todo el

esfuerzo que ha hecho por verme cumplir una de tantas metas que me he propuesto, por estar

siempre orgullosa y creer en mí, porque ha sido inspiración y modelo a seguir, si no fuera así no

estaría aquí.

A MIS HERMANOS: Tío Raúl y Tío Fer, gracias por todo su apoyo incondicional, por estar con

mis peques, gracias a ustedes estoy en este momento tan importante, porque sin su ayuda no

lo hubiera logrado, espero que este éxito que están celebrando conmigo, sea inspiración para

ustedes.

A MI MAMITA. Le agradezco a la vida tenerte conmigo, y que hoy pueda demostrarte que logré

lo que tanto anhelabas y esperabas de mí, y estoy feliz de tenerte a mí lado en este momento.

AL COMPA. Por tus consejos y por el apoyo que me has brindado, has sido uno de los pilares

formativos de mí vida y sin tu ayuda hoy no estaría aquí.

A DOÑA PATY Y DON JUAN RA. Gracias por todos sus consejos y por el apoyo y confianza

que han depositado en mí, sin ustedes, y lo saben muy bien, no hubiera logrado este sueño tan

esperado para mí y mi familia. Gracias por creer en mí, no les voy a fallar.

TÍA SHENY Y TÍO CARLOS. Gracias por tener tanta fe en mí, y por ayudarme a lograr este

momento.

A MÍ FAMILIA Y AMIGOS. Aunque no pueda mencionar a todos, son muchos los que merecen

agradecimiento, doy gracias a Dios por poder compartir con ustedes este logro.

A LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES. Gracias por todas sus

enseñanzas y apoyo, especialmente al Licenciado Luis Ricardo González. Luisito sin ti no

hubiera llegado a este día tan soñado, gracias por ser mí capitán en este viaje.

DEDICATORIA

Dedico con todo mi amor este éxito a Jesús, la Virgen María, a mi familia, a mi querido esposo,

a Diego y Adriana, mis más bellos tesoros, a mi madre, hermanos, a mi mamita, al Compa, a

Doña Paty, a Don Juan Ra, a la tía Sheny y al tío Carlos y a la Facultad de Ciencias Jurídicas y

Sociales de la Universidad Rafael Landívar.

RESPONSABILIDAD

“La autora es la única responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados en la tesis.”

LISTADO DE ABREVIATURAS

Art. Artículo

Arts. Artículos

Etc. Etcétera

Pág. Página

Págs. Páginas

CÓDIGO CIVIL DE ARGENTINA Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina, Código Civil, Ley 340, Argentina,

25 de septiembre de 1869.

CÓDIGO CIVIL DE COSTA RICA Palacio Presidencial, Código Civil Ley

número 30, Costa Rica, 19 de abril de 1885.

CÓDIGO CIVIL DE EL SALVADOR Poder Ejecutivo, Código Civil, El Salvador,

23 de agosto de 1859.

CÓDIGO CIVIL DE GUATEMALA Peralta Azurdia, Enrique, Código Civil,

Decreto ley número 106, Guatemala, 14 de

septiembre de 1963.

CÓDIGO DE CIVIL DE HONDURAS Congreso Nacional, Código Civil, Honduras,

14 de septiembre de 1899.

CÓDIGO CIVIL MEXICANO Cámara de Diputados del Honorable

Congreso de la Unión, Código Civil Federal,

México, 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de

agosto de 1928.

CÓDIGO CIVIL DE NICARAGUA Asamblea Nacional de la República de

Nicaragua, Código Civil, Nicaragua, 1 de

febrero de 1904.

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL Código Civil Español, Ley 3/1973, España,

17 de marzo de 1973.

RESUMEN EJECUTIVO DE LA TESIS

El presente trabajo de tesis de graduación documenta el tema relacionado con “la

eficacia e ineficacia de la partición de la comunidad hereditaria”, abarcando en el mismo

lo relacionado a la partición, su regulación legal, tipificación, características, los pasos

para llegar a la misma, así como sus efectos y lo que la hace eficaz o ineficaz.

La importancia de dicho trabajo de investigación, radica en poder entregar a la sociedad

en general y a los estudiantes de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y

Sociales un documento relevante sobre el tema relacionado, con el objeto de que

pueda servirles de apoyo para consultas, en virtud que existen vacios legales sobre el

mismo, específicamente en torno a la ineficacia de la partición, ya que únicamente la

legislación contempla una regulación general y no específica de dicho tema.

ÍNDICE

“Eficacia e Ineficacia de la Partición”

Introducción 1 CAPÍTULO 1. CONTEXTUALIZACIÓN.

1. La partición de la comunidad hereditaria

1.1. Concepto 4

1.1.1. Conceptos doctrinarios

1.1.2. Conceptos legales

1.2. Naturaleza jurídica 5

1.3. Características 6

1.4. Formas de la partición 7

1.5. Personas que pueden ejercitar la acción de partición 8

1.6. Personas que pueden pedir la partición 9

1.7. Operaciones que comprenden la partición 10

CAPÍTULO 2. EFECTOS DE LA PARTICIÓN.

2.1. Extinción de la comunidad hereditaria y sus consecuencias 12

2.1.1. Consideraciones doctrinarias

2.2. La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento

de los bienes adjudicados: 21

2.2.1. Nociones previas

2.2.2. Fundamento del saneamiento en la partición de la herencia

2.2.3. Régimen del saneamiento

2.2.4. Régimen del saneamiento en la adjudicación de créditos

2.2.5. ¿Cuándo cesa la obligación de saneamiento?

CAPÍTULO 3. INEFICACIA Y COMPLEMENTO DE LA PARTICIÓN DE LA

COMUNIDAD HEREDITARIA.

3.1. Nociones previas sobre la ineficacia de la partición 42

3.2. Nulidad de la partición 44

3.3. Anulabilidad de la partición 49

CAPÍTULO 4. RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

4.1. Estudio particular 51

4.2. Diferencias de la rescisión con respecto a la nulidad y anulabilidad 56

4.3. Complemento de la partición 58

CAPÍTULO 5. PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS.

5.1. Presentación, análisis y discusión de los resultados del cuadro

comparativo de la partición de la comunidad hereditaria en

Centro América, México, Argentina y España 64

Conclusiones 72

Recomendaciones 73

Referencias 74

Anexos

Cuadro comparativo de la regulación legal de la partición de la comunidad

hereditaria en Centro América, México, Argentina y España. 79

1

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación, fue realizado dentro del contexto de un proyecto

de investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad

Rafael Landívar, específicamente en la elaboración de un Manual de Derecho Civil.

Dicho manual desarrolló el tema de Sucesiones, el cual se ha dividido en varias partes,

cada una de las cuales se llevó a cabo en forma individual.

Esta parte del manual, que a la vez constituye el presente trabajo de tesis de

graduación, lleva por título “Eficacia e ineficacia de la partición”, cuyo objetivo general

es facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, el estudio de

los diversos temas que comprende esta rama del derecho y abarcar tanto en aspectos

doctrinarios como legales los efectos y obligaciones que conlleva la partición de la

comunidad hereditaria, así como las causas que hacen al acto de partición eficaz o

ineficaz en el derecho sucesorio. El objetivo específico es brindar a estudiantes

universitarios y a la sociedad, materiales de estudio, que les sean útiles en el futuro.

Para el cumplimiento de la partición de la comunidad hereditaria, ésta debe contener

todos los supuestos legales para su validez, que traen consigo los efectos de la

partición, que son dar fin a la comunidad hereditaria y la obligación de los coherederos

al saneamiento de los bienes y derechos adjudicados, y todo fundamentado en el

principio de igualdad; es así como se da origen a los medios legales para que

prevalezca el mismo en las particiones, la cual debe atender a diversos procedimientos

que la hagan justa y equitativa.

El alcance de esta investigación se conformó por un análisis comparativo entre

Guatemala y los países de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina,

México y España. Los aspectos comparados fueron los efectos, obligaciones entre los

coherederos, la nulidad relativa y absoluta, la rescisión de las particiones de la

comunidad hereditaria y su complemento en el derecho sucesorio, con el propósito de

establecer las similitudes y diferencias entre un país y otro ya que el avance y la

2

experiencia internacional deben tomarse como punto de partida para mejorar la

legislación guatemalteca, si está fuere aplicable.

En Guatemala la partición de la comunidad hereditaria y su ineficacia en el derecho

sucesorio se encuentran reguladas en el Código Civil Decreto Ley 106 del Jefe de

Gobierno, el cual establece los efectos, obligaciones, nulidades y rescisiones de la

misma. Cada país analizado cuenta con normativa propia que regula, en general, los

mismos aspectos que la legislación guatemalteca, con una serie de similitudes y

diferencias.

En el presente trabajo de graduación, específicamente en el capítulo uno, se realizó un

apartado de generalidades, desarrollando teórica y legalmente lo que se refiere a la

partición de la comunidad hereditaria, tales como concepto, naturaleza jurídica,

características, personas que pueden solicitarla y los pasos para llegar a la adjudicación

de los bienes que conforman la comunidad.

El capítulo dos se refirió a la extinción de la comunidad hereditaria y sus efectos, así

como a las obligaciones que contraen los coherederos al momento de realizarse la

partición; en el cual se abarcó un análisis doctrinario de los mismos, para establecer

cómo se extingue la comunidad hereditaria, cuáles son sus consecuencias para los que

se encuentran involucrados, y cuáles son las obligaciones que nacen para los mismos.

En el capítulo tres y cuatro se presentó un análisis doctrinario y legal sobre la ineficacia

de la partición de la comunidad hereditaria, es decir, las razones del por qué se puede

declarar nula, motivos por los cuales se puede rescindir, y cómo se complementa la

misma si existieren bienes que no se incluyeron en ella. Lo anterior se realizó tomando

como base los supuestos legales estudiados, en virtud que no hay doctrina extensa al

respecto.

El capítulo cinco consistió en la presentación, análisis y discusión de resultados; en éste

se presentó un análisis profundo de cada legislación estudiada y se realizó una

comparación entre cada una de ellas, tomando como base la legislación guatemalteca.

Se exhibieron las circunstancias más relevantes de cada legislación y una crítica

objetiva de las deficiencias que pudieran presentar.

3

Para efectuar la investigación, se recurrió a diversas bibliotecas e instituciones públicas,

con el fin de obtener la información necesaria para la elaboración de un trabajo de tesis

eficaz y confiable. Sin embargo, se tuvo el obstáculo, que a pesar de existir doctrina

sobre la eficacia e ineficacia de la partición, hace falta una regulación legal amplia y

específica sobre el tema, ya que las leyes investigadas remiten supletoriamente al

apartado de los contratos y obligaciones de los distintos Códigos Civiles, que son temas

con diferentes supuestos, que merecen una regulación especial, pero se resolvió

utilizando la legislación existente unificándola con la doctrina. En virtud de lo anterior el

aporte de la presente investigación es que el estudiante posea una guía de estudios

que le sirva de apoyo para su preparación profesional.

Las unidades de análisis se integraron por el Código Civil Guatemalteco, Código Civil

de la República de El Salvador, Código Civil de la República de Honduras, Código Civil

de la República de Nicaragua, Código Civil de la República de Costa Rica, Código Civil

de la República de Argentina, Código Civil Español, y el Código Civil Mexicano.

4

CAPÍTULO 1 CONTEXTUALIZACIÓN

Para enmarcar y comprender de una manera correcta el tema de estudio “la eficacia e

ineficacia de la partición”, se considerará brevemente en qué consiste la partición de la

comunidad hereditaria.

1. PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. 1.1. CONCEPTO PARTICIÓN COMUNDIAD HEREDITARIA. 1.1.1. Conceptos doctrinarios.

José Manuel Asprón Pelayo estipula que: “(…) la partición es el acto jurídico por medio

del cual las partes abstractas e indivisas se convierten en concretas y divisas.”1

Para Ambrosio Colin y H. Capitant la partición de la herencia es “un acto o negocio

jurídico constituido por un conjunto de operaciones en virtud de las cuales se liquida

una herencia, se señala el haber de cada partícipe y se le asignan las obligaciones y

derechos que le corresponden.”

2

Por último Lacruz mencionado por Eduardo A. Zanonni define la partición como “el

negocio jurídico que impide o pone fin a la comunidad hereditaria mediante la

distribución entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la

herencia.”

3

1 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones, México. McGraw-Hill Interamericana, 2008, tercera edición, Pág.189. 2 Ambroise Colin y H. Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil, Madrid España. Instituto Editorial Reus, Centro de Enseñanza y Publicaciones 1957, tercera edición, Pág. 677. 3 Zannoni A. Eduardo. Derecho Civil Derecho de las Sucesiones Tomo I, Buenos Aires Argentina. Editorial Astrea De Alfredo y Ricardo Depalma, 1982, tercera edición, Pág. 611.

5

1.1.2. Conceptos legales.

El Código Civil de Guatemala, no define la partición de la comunidad hereditaria,

únicamente en el artículo 1085 establece: “Obligación del albacea de hacer la partición.

Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer

inmediatamente la partición de la herencia.”

El artículo 561 del Código Civil de Costa Rica tampoco contempla un concepto de

partición de la comunidad hereditaria pero indica que: “La partición hecha legalmente

confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que fueron repartidos

entre ellos.”

Se puede observar que la legislación guatemalteca, así como el Código Civil de Costa

Rica no abordan un concepto de lo que es la partición de la comunidad hereditaria,

únicamente establecen quién debe de realizar la partición y que, cuando ésta es

efectuada en forma legal confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los

bienes que fueron repartidos.

La autora del presente trabajo de investigación, al analizar los anteriores conceptos,

tanto doctrinarios como legales, conceptualiza la partición de la comunidad hereditaria

como el acto jurídico mediante el cual se da fin a la comunidad hereditaria, separando y

dividiendo la masa hereditaria, luego de una serie de procedimientos legales,

adjudicando a cada coheredero lo que le corresponde del caudal relicto.

1.2. NATURALEZA JURÍDICA. Hay distintas opiniones doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de la partición de la

comunidad hereditaria, al respecto se pueden mencionar a los siguientes autores:

Asprón Pelayo indica que: “En opinión personal, considero que la partición es

declarativa, simplemente declarativa. Como consecuencia de ello se desprende que su

6

función o finalidad es esclarecimiento; da luz sobre qué bienes son propiedad de cada

heredero, no desde el momento de la partición, sino desde el momento mismo de la

muerte del autor de la herencia.” 4

Rafael Rojina Villegas indica que “el acto traslativo de propiedad se verifica en el

momento mismo de la muerte del autor de la herencia, que, por consiguiente, la

partición ya no tiene como función otorgar o trasmitir la propiedad, sino simplemente

reconocerla y declararla.”

5

1.3. CARACTERÍSTICAS.

En virtud de lo anterior se puede determinar que la naturaleza jurídica de la partición de

la comunidad hereditaria es declarativa puesto que asigna, concretiza e individualiza los

bienes que le corresponden a cada uno de los coherederos desde el momento de la

muerte del causante.

La doctrina establece varias características de la partición de la comunidad hereditaria,

pero luego de la investigación, se puede indicar el siguiente listado que sugiere

Eduardo A. Zannoni6

3. Es imprescriptible mientras subsista la indivisión o comunidad. A este respecto

Zannoni

:

1. Obligatoria para todos los herederos.

2. Declarativa y no atributiva de derechos.

7

4 Asprón Pelayo, Juan Manuel, Op. Cit., Pág. 190. 5 Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil, I. Bienes, Derechos Reales y Posesión, II. Derecho Hereditario o Sucesiones, México, Distrito Federal. Ediciones Encuadernables El Nacional, 1942, Pág. 277. 6 Zannoni A. Eduardo, Op.cit., Págs. 611 y 612. 7 Ibid., Págs. 656 y 657.

explica que la acción de partición de la herencia es imprescriptible, mientras

que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la

indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único

propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva, e indica que mientras

7

subsiste el estado de indivisión no opera plazo alguno prescriptivo para pedir la

partición.

Sin embargo, la autora del presente trabajo de investigación opina que el listado

anteriormente indicado no es completo, por lo que la investigadora indica las siguientes

características:

1. Derecho Concreto. Convierte el derecho abstracto en concreto para los

coherederos, en virtud que antes de la partición todos eran dueños de una totalidad de

la herencia, ya que no se sabe que le correspondía a cada uno, pero al momento de

realizarla, adjudicando los bienes y derechos de la cuota en forma individual se

convierten en propietarios de su parte.

2. Irrenunciable. Ya que cuando los coherederos aceptan su condición de herederos

no pueden renunciar a la misma.

1.4. FORMAS DE LA PARTICIÓN.

Muchos autores dan un amplio listado sobre las formas de la partición de la comunidad

hereditaria pero según la legislación guatemalteca y la investigación realizada, la

partición puede ser:

1. Partición hecha por el testador: al respecto se puede indicar que el artículo 1098 del

Código Civil guatemalteco indica: “Partición hecha por el testador. El dueño de los

bienes puede hacer la partición de ellos por acto entre vivos, siempre que se respeten y

aseguren los derechos de las personas que deben ser alimentadas.”

8

2. Partición testamentaria: en cuanto a esta forma de partición indican Edgard Baqueiro

Rojas y Rosalía Buenrostro Báez que es en la que se atiende la voluntad del testador

llevando a cabo lo que dispuso en el testamento.8

3. Partición extrajudicial

4.

: el artículo 1102 del Código Civil guatemalteco encuadra esta

clase de partición así: “Partición extrajudicial. Cuando los herederos son mayores de

edad y no hay ausentes o incapaces, podrán partir los bienes como mejor les parezca,

sin intervención judicial.”

Partición judicial: en cuanto a esta clase de partición la Enciclopedia Universal

Ilustrada Europea Americana Espasa-Calpe, Tomo XLII establece que tiene lugar

cuando los herederos no se entienden sobre el modo de realizar la partición y piden que

se practique judicialmente.9

5.

Además el artículo 1100 del Código Civil Guatemalteco en

su parte final indica “(…) Cuando hubiere ausentes, menores o incapacitados, la

partición debe ser aprobada judicialmente.”

Partición mixta: este tipo de partición Zannoni10

Al respecto pueden realizarla, según lo que establece Manuel Albaladejo

indica que participa de los caracteres

de la partición extrajudicial pero requiere la aprobación judicial.

1.5. PERSONAS QUE PUEDEN EJERCITAR LA ACCIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

11

y la

legislación guatemalteca:

8 Baqueiro Rojas Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho de Familia y Sucesiones, México. Editorial Harla, 1990, Pág. 411. 9 Partición. Espasa-Calpe Enciclopedia Universal Ilustrada Europa Americana, Tomo XLII. Madrid España, Editorial Espasa Calpe, 1920, Pág. 376. 10 Zannoni A. Eduardo, Op.cit., Págs. 664 y 665. 11 Albaladejo, Manuel. Compendio de Derecho Civil. Barcelona España, Librería Bosch, 1976. Tercera edición, Págs. 574 y 575.

9

a. El testador

b. Por persona designada por el testador que no sea uno de los coherederos, en este

caso es la figura del albacea o ejecutor testamentario.

c. A falta de los dos anteriores por los coherederos interesados procediendo por

unanimidad, por sí mismos si son capaces y de no serlo completamente con las

autorizaciones correspondientes, y por los incapaces sus representantes legales,

siendo precisa en alguno de estos casos la autorización judicial correspondiente.

d. Judicialmente, si no existe unanimidad entre los coherederos para dividirse la

herencia y lo pide alguno.

1.6. PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

El artículo 1088 del Código Civil guatemalteco indica: “Herederos que pueden pedir la

partición. Todo coheredero que tenga la libre disposición de sus bienes puede pedir, en

cualquier tiempo, la partición de la herencia.”

Sin embargo además de las anteriores personas, se puede establecer que también

pueden pedir la partición: a) Los incapacitados o ausentes por medio de sus

representantes legítimos; b) los coherederos del heredero condicional; c) el legatario de

parte alícuota; d) el acreedor del heredero o legatario de parte alícuota; y, e) los

cesionarios del heredero o el legatario de parte alícuota.

Es exacto e importante lo que establece Albaladejo, quien sostiene que, “(…) la

partición que puede ser pedida en cualquier momento por sí solos por todos y cada uno

de los coherederos que tengan la libre administración y disposición de sus bienes, o con

las correspondientes autorizaciones por los que tengan limitada esa capacidad, o por

los representantes legales de los incapaces. Por excepción, la partición no puede ser

10

pedida en el caso de que el testador lo prohibiese (entonces sólo podrá pedirse si se da

causa por la que se extinga la sociedad) o de que la indivisión hubiese sido acordada

unánimemente por los coherederos (…).”12

1.7. OPERACIONES QUE COMPRENDEN LA PARTICIÓN.

Es importante analizar las operaciones que comprenden el acto de partición, y de esa

manera entender adecuadamente los efectos fundamentales de la partición de la

comunidad hereditaria; y son las siguientes:

a. Determinar la masa hereditaria que se puede distribuir. Esta operación

comprende, el inventario y avalúo de los bienes del causante para determinar el

patrimonio del mismo.

b. Establecer la cuota de la masa que le pertenece a cada coheredero. En esta

operación se realiza la liquidación, que es la que determina cuál es la masa que

pertenece a cada coheredero, deduciendo del activo total las deudas y gastos.

c. Adjudicar a cada coheredero lo que le corresponde de conformidad con sus cuotas. En esta operación, al haberse determinado lo que se puede partir de la masa

hereditaria corresponde dividirlo a los coherederos basándose en la equidad y justicia,

para luego por medio de la adjudicación, concretizar las cuotas hereditarias

materialmente; transformándolos en propietarios de los bienes y derechos de la

herencia que les corresponde.

Las operaciones del inventario en donde se describen todos los bienes que

comprenden la herencia; el avalúo momento en el que se indica el valor de los bienes

que se establecen en el inventario; la liquidación con la que se determina el haber

líquido, y la adjudicación, son operaciones necesarias para realizar una partición eficaz

y basada en la igualdad y equidad para los coherederos, con la única finalidad de

12 Albaladejo, Manuel, Op.cit., Pág. 574.

11

realizar la partición de la herencia extinguiendo la comunidad hereditaria y volviendo un

derecho abstracto en concreto.

12

CAPÍTULO 2 EFECTOS DE LA PARTICIÓN

2.1. EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y SUS CONSECUENCIAS.

2.1.1. Consideraciones doctrinarias.

Al haber entendido claramente la partición de la comunidad hereditaria, para iniciar el

tema de la extinción de la misma y sus efectos, se estudiará en breve la posición del

Derecho Romano.

Luis Rodolfo Arguello, indica que en el Derecho Romano se consideraba así a la

pluralidad de herederos: “Pluralidad de herederos. En caso de pluralidad de herederos,

esto es, cuando eran llamadas a suceder varias personas conjuntamente, se constituía

entre ellas una relación jurídica idéntica por su naturaleza a la copropiedad o

condominio, ya que la apertura de la herencia a cada coheredero estaba referida a la

totalidad de la misma. Existía entre ellos una comunidad de bienes sobre la que cada

comunero tenía un derecho proporcional a su cuota parte, como ocurría en todo estado

de indivisión, fuera voluntario o incidental. De lo expuesto surge que la herencia

pasaba a los coherederos como una universalidad jurídica. En tal estado podía

mantenerse y los herederos beneficiarse de ella y explotarla en común, como ocurría en

el régimen del antiguo consortium que era aquella comunidad doméstica indivisa de

heredes sui que se constituía a la muerte del paterfamilias. En Roma fue muy común

en todos los tiempos, pero especialmente en la época de la economía agraria primitiva,

que los hijos después de la muerte del padre poseyeran en comunidad el patrimonio

heredado y que lo explotaran también en común. Sin embargo, desde las XII Tablas

cada heredero pudo exigir la división del consorcio por medio de una acción especial, la

actio familiae erciscundae. A su vez el estado de indivisión que surgía a consecuencia

de la pluralidad de herederos, podía hacer nacer el derecho de acrecer entre los

mismos, acrecimiento que tenía lugar cuando alguno de ellos faltare, y su parte, en vez

de transmitirse a sus sucesores, se integraba a la porción de sus coherederos en

13

proporción a la cuota hereditaria de cada uno. También la comunidad entre

coherederos podía dar lugar al deber de colación que se imponía al heredero que

hubiera recibido bienes en vida del autor de la sucesión.”13

Ricardo D. Rabinovich-Berkman establece: “División de Herencia. El sistema romano

parece haber admitido desde muy remota data la posibilidad de que se designase más

de un heredero, caso en que la herencia debía ser dividida. Ya la Ley de las XII Tablas

trataba el tema, estableciendo una división automática, que incluso era oponible a los

acreedores del muerto. Los derechos reales quedaban en comunidad incidental, que

se disolvía por una acción específica semejante a la de división de condominio. Podía

esgrimirla cualquier heredero, y “útilmente” toda persona con derecho a los bienes

hereditarios. Cada parte era actor y demandado a la vez. El Juez obraba como árbitro,

y armaba los lotes distribuyendo las cosas e imponiendo créditos, prendas,

servidumbres, etc., en busca de una solución justa. Debía respetar las disposiciones

del testador, las divisiones ya hechas entre coherederos y los pactos concluidos. No se

repartían los elementos que no debían dividirse (p.ej., colecciones o documentos).

Tampoco las cosas delictuosas. La sentencia adjudicaba las partes divididas. Podían

dividirse varias herencias comunes, y era procedente partir sólo entre algunos

herederos, pero ninguno debía ser ignorado, bajo pena de nulidad.”

14

Juan Iglesias indica: “Cuando varias personas son llamadas a heredar conjuntamente,

surge entre ellas un estado de comunidad, donde la participación de cada una viene

determinada por la respectiva cuota hereditaria. La comunidad de herederos por partes

alícuotas se rige, en general, por las normas del condominio. Tal comunidad no se

extiende a los créditos y deudas, que se dividen ipso iure, según precepto de las XII

Tablas, entre los varios herederos: nomina hereditaria ipso iure inter coheredes

dividuntur. La comunidad se establece con referencia a la propiedad y demás derechos

reales, y puede cesar en todo momento, mediante el ejercicio de la actio familiae

13 Arguello, Luis Rodolfo. Manual de Derecho Romano. Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2000. Tercera edición corregida, Págs. 505, 507 y 508. 14 Rabinovich-Berkman, Ricardo D. Derecho Romano. Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2001, Págs. 717 y 718.

14

erciscundae, que compete a todo heredero. Esta actio, introducida por la ley decenviral,

según refiere la tradición, no tiene por finalidad única la división de las cosas

hereditarias, sino que sirve también para regular toda clase de relaciones de crédito

surgidas durante el estado de comunidad. En virtud de recíprocas stipulationes que el

Juez impone a los coherederos, cada uno de ellos tiene derecho a exigir de los demás

que respondan de la evicción de las cosas que les han sido asignadas.”15

15 Iglesias, Juan. Derecho Romano Instituciones de Derecho Privado. España, Editorial Ariel, S.A, 1993. Sexta edición, Págs. 626 y 627.

De lo anterior se puede indicar que desde el tiempo de las XII Tablas Romanas se daba

la situación de la pluralidad de herederos que da origen a una comunidad hereditaria,

ya sea, en aquel entonces, en forma obligatoria o por adición. Por lo que se considera

que desde épocas remotas existen los dos efectos principales de la extinción de la

comunidad hereditaria, que son: la terminación de la misma y el derecho de los

coherederos para responder por la evicción de las cosas adjudicadas, y siempre

basándose en el principio de igualdad que fundamenta la partición.

Ya que se trataron los antecedentes históricos de los efectos de la partición de la

comunidad hereditaria, se procede a estudiar el tema en la actualidad basándose en la

doctrina y legislaciones de distintos países. Al respecto la doctrina indica que hay tres

teorías sobre los efectos o consecuencias al extinguirse la comunidad hereditaria, a

saber:

Teoría traslativa de la propiedad, esta teoría era la acogida por el Derecho Romano y

se le equiparaba a una cesión o permuta, ya que los herederos debían ceder parte de

los derechos que les correspondían de su cuota a sus coherederos y éstos también

tenían la obligación de cederles los bienes a ellos adjudicados. Esta teoría es la menos

acogida, ya que la que la mayoría de la doctrina equipara a la partición con un carácter

declarativo.

15

Teoría declarativa, esta teoría es la acogida por la mayoría de los autores estudiados,

tales como Vladimir Aguilar Guerra16, Luis Alberto Urias Moreno17, Eduardo A.

Zannoni18

Teoría mixta, esta teoría no comparte el criterio que la partición es declarativa o

traslativa, al respecto Cemolombe y Aubry-Rau, citados por Zannoni indican: “(…) la

partición no es, en verdad, ni simplemente declarativa, como una sentencia, ni

traslativa, como una venta o permuta. No es simplemente declarativa, porque

transforma un derecho indiviso sobre la totalidad de la cosa común, en un derecho

exclusivo sobre una parte materialmente determinada de esa cosa. No es

verdaderamente traslativa porque cada copartícipe se encontraba, desde antes de la

partición, investido de un derecho indiviso en cada átomo de la porción material que le

es atribuida.”

, entre otros, y es la que reconoce que los coherederos son los propietarios

de las cuotas desde el momento de la muerte del causante y que los ha recibido de él.

Declarativa porque se va a determinar la existencia de un derecho a una determinada

persona en un determinado momento. Al respecto se puede mencionar lo indicado en

el artículo 3503 del Código Civil de la República de Argentina, que establece: “Se juzga

que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios que

le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los

que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes

que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del

difunto y no de sus coherederos.”

19

Indica Guillermo A. Borda, “Las dos concepciones sobre los efectos de la partición. La

partición puede ser concebida de dos maneras: 1) Como un acto traslativo de propiedad

por el cual cada heredero cede la parte de sus derechos que le correspondían sobre

los bienes adjudicados a sus coherederos, para que éstos, a su vez, le cedan los

16 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de Sucesiones, Guatemala. Colección de Monografías Hispalense, 2007. Tercera edición, Pág. 253. 17 Urias Moreno, Luis Alberto. El Proceso Sucesorio. Guatemala, 1983. Tesis de la Carrera de la Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landívar, Pág. 88. 18 Zannoni A. Eduardo, Op.cit., Págs. 685, 686 y 687. 19 Ibid., Págs. 688, 689 y 690.

16

derechos que tenían sobre los bienes a él adjudicados, indica que habría un acto similar

a una permuta o a una cesión; 2) como un acto declarativo por el cual se reputa que los

derechos atribuidos a cada heredero, los ha recibido directamente del causante y los

tiene desde el mismo momento del fallecimiento; la partición tiene así efectos

retroactivos pues elimina jurídicamente el período en que los bienes estuvieron en

condominio. El primer sistema es el del derecho romano, hoy ha desaparecido casi

universalmente porque entraña graves inconvenientes teóricos y prácticos. Desde el

punto de vista teórico, resulta que cada uno de los herederos tiene en cuanto a los

bienes puestos en su lote, diversos causantes: el fallecido y sus herederos; sin embargo

el título de heredero es uno y no fragmentario y diverso. Desde el punto de vista

práctico, hay que considerar subsistentes los actos realizados por uno de los

coherederos respecto de bienes que luego se adjudican a otro, puesto que en el

momento en que los llevó a cabo tenía un derecho de copropiedad sobre aquéllos, por

lo que en particular subsistirían las hipotecas, prendas, servidumbres, etcétera. Se

comprende finalmente los inconvenientes de tal sistema, que hace pesar sobre un

heredero los actos de otro, obligando a compensaciones que no siempre serán

posibles.”20

Sigue indicando Borda que: “El sistema declarativo resuelve todos los problemas

citados del sistema traslativo, al reputar que la transmisión de los bienes que componen

cada lote se ha hecho directamente al heredero por el causante, en el mismo momento

de la muerte. Según la expresión de Josserand, se pasa la esponja sobre todo el

período de la indivisión, dejando sin efecto jurídico los gravámenes constituidos por los

coherederos sobre los bienes, instaurando al propio tiempo un régimen de seguridad y

paz jurídica. Y no es poca ventaja eliminar los impuestos a las enajenaciones

onerosas, que serían aplicables si el acto fuera traslativo de la propiedad. Nuestro

Código ha adoptado el principio, hoy casi universal, de los efectos declarativos y

retroactivos de la partición. El art. 3503 dice que se juzga que cada heredero ha

sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido

20 Borda A., Guillermo. Manual de Sucesiones. Buenos Aires Argentina, Editorial Perrot, 1994. Duodécima edición, Págs.205 y 206.

17

en la partición y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido

a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido

en la partición lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus herederos.” 21

Córdoba, Levy y otros establecen que: “(…) En el derecho romano la partición era

atributiva de propiedad. En cambio nuestro código –inspirado en el art. 883 del código

civil francés- ha seguido el sistema opuesto, esto es, el carácter declarativo, y en

consecuencia, con efecto retroactivo (…) Las reglas contenidas en los arts. 3503 y

siguientes reproducen casi literalmente lo establecido con respecto al condominio (arts.

2695 a 2697, C.C.): el carácter declarativo. Como consecuencia del carácter

declarativo se produce un efecto retroactivo, que aparece consagrado expresamente en

el art. 2697, C.C., para las cosas particulares: “Las consecuencias de la retroactividad

de la división serán las mismas que en este Código se determinan sobre la división de

las sucesiones”; y en la nota al art. 3504, C.C.: “La partición tiene un efecto retroactivo a

la apertura de la sucesión; y se juzga por esto, que cada heredero no ha tenido nunca

la propiedad de los otros bienes de la sucesión”. Y el art. 3504, C.C., dice: “Si uno de

los herederos ha constituido antes de la partición un derecho de hipoteca sobre un

inmueble de la sucesión y ese inmueble es dado por la división de la herencia a otro de

los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue.”

22

21 Ibid., Pág. 206. 22 Córdoba, Levy y otros. Derecho Sucesorio Tomo II. Buenos Aires Argentina, Editorial Universidad, 1998, Págs.189 y 190.

Al analizar las teorías indicadas, la autora del presente trabajo opina que la teoría

traslativa y mixta no son las correctas, la teoría adoptada por la mayoría de la doctrina y

por las legislaciones centroamericanas, española, argentina y mexicana es la

declarativa, con la que se concuerda; en virtud que la partición de la comunidad

hereditaria origina la extinción de derechos comunes concretizándolos en derechos

individuales, por lo que no solamente existe un efecto declarativo sino que se le suma

uno retroactivo ya que las cosas vuelven al estado en que estaban antes de la muerte

del causante, no existiendo una comunidad hereditaria.

18

Luego de la explicación de la teoría sobre la partición que aplican la mayoría de

legislaciones y autores, se puede indicar que hay dos efectos de la partición de la

comunidad hereditaria, estos son:

Efectos con relación a los herederos entre sí: aquí el efecto principal de la partición

de la comunidad hereditaria es el de conferir a cada heredero la propiedad única de los

bienes y derechos que le hayan sido adjudicados.

Efectos con relación a terceros: este efecto es en relación entre los coherederos, y se

refiere a la obligación recíproca que tienen los coherederos de saneamiento por

evicción o por vicios ocultos de los bienes adjudicados. Este tema por ser amplio y de

mayor estudio se tratará más adelante.

En virtud de lo anteriormente indicado es muy acertado lo establecido por los siguientes

autores: Albaladejo indica: “La partición pone fin a la comunidad hereditaria, confiriendo

a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que se adjudicaron (art. 1.068).

Además, los coherederos quedan obligados (salvo pacto entre ellos o voluntad contraria

del causante) recíprocamente, y en proporción a sus haberes hereditarios al

saneamiento del lote de cada uno de ellos.” 23

23 Albaladejo, Manuel. Op.cit., Pág. 576.

Diego Espín Cánovas establece que: “La partición pone fin al estado de indivisión o

comunidad hereditaria, pues incluso aunque todos los bienes hereditarios se adjudiquen

proindiviso a todos los herederos, quedará extinguida dicha comunidad, con su especial

característica de no recaer sobre bienes determinados los poderes dispositivos de cada

heredero, ni siquiera considerados a través de una cuota indivisa. En cambio esta

adjudicación proindiviso daría lugar a una comunidad ordinaria, en que cada heredero,

ahora ya condueño, tendría una cuota indivisa sobre cada bien hereditario, sobre la cual

podría realizar los actos dispositivos que corresponden a los copropietarios (art. 399).

19

La extinción de la comunidad hereditaria es el principal efecto de la partición. Pero,

además, para mantener los efectos equitativos de ésta es preciso que entre los

coherederos se garanticen la evicción y saneamiento de sus respectivos lotes (…).”24

Por último se puede mencionar a José Castán Tobeñas, quien indica: “Efectos con

relación a los herederos entre sí. A. Efectos relativos a la propiedad de los bienes

adjudicados. A) efecto atributivo de la partición. Dice el Código civil, como ya sabemos,

que “la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de

los bienes que le hayan sido adjudicados” (art. 1.068) o lo que es igual, pone término al

estado de indivisión, individualizando el derecho de propiedad de cada heredero y

transformándolo de cuantitativo en cualitativo. Fue consecuencia de ello la distinción

que la Dirección de los Registros vino estableciendo con reiteración (Resoluciones de

25 de febrero de 1888, 14 de diciembre de 1894 y otras) entre la inscripción del derecho

hereditario y la de los bienes determinados que, como resultado de la partición, se

adjudican al heredero. Aquélla la podían solicitar y obtener los herederos, aún antes de

efectuarse la partición, siempre que los bienes hereditarios consten inscritos a favor del

causante. La segunda, en cambio, requiere necesariamente la escritura de inventario,

división y adjudicación de los bienes que se pretende inscribir a nombre del

adjudicatario. En la actualidad ya sabemos que el llamado derecho hereditario in

abstracto tiene acceso al Registro, en forma no de inscripción, sino de anotación

preventiva (ley Hipotecaria, art. 46). El derecho hereditario in concreto, o sea el que

recae sobre la herencia ya dividida y adjudicada, es susceptible de inscripción en la

forma que determina el art. 14 de la ley Hipotecaria y el 83 de su reglamento. b)

Cuestión acerca de la naturaleza de las adjudicaciones para pago de deudas. La

doctrina científica ha discutido si en la adjudicación para pago de deudas se ha de ver

un verdadero acto particional o un acto de enajenación. En realidad, reviste aquélla un

carácter complejo de transmisión de deuda (con sujeción a los principios del Derecho

de obligaciones) y transferencia de derechos reales (v. resolución de 17 de octubre de

1919), pudiendo quedar encuadrada en el marco de los negocios fiduciarios, a través

24 Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Volumen V, Sucesiones. Madrid España, Revista de Derecho Privado, 1957, Págs. 125 y 126.

20

de dos actos jurídicos entrelazados íntimamente: uno de disposición, por el cual los

herederos (fiduciantes) transmiten el dominio a favor de un coheredero o de un extraño

(fiduciario), quien deviene propietario de lo adjudicado, y otro obligacional, en virtud del

cual el adjudicatario asume la obligación de pagar todas o determinadas deudas de la

herencia.” 25

Por lo que es importante lo indicado por Asprón Pelayo, quien sostiene: “La partición

declara cuáles bienes son los que le han correspondido a cada heredero, dentro de los

que forman el caudal hereditario, perteneciéndole dichos bienes desde el momento del

fallecimiento del autor de la herencia, pero que para todos era desconocido ese hecho,

hasta tanto se realice la partición. Los herederos no son copropietarios de los bienes

Entonces la partición de la herencia solamente se presenta al momento en que dos o

más personas tienen bajo un mismo título iguales derechos, ya que si sólo uno es el

heredero no habría necesidad de partir la herencia, pues a éste se le adjudicarían todos

los bienes y derechos. No obstante cuando hay varias personas que tienen bajo un

mismo título iguales derechos, se da la necesidad de adjudicarles a cada uno lo que les

corresponde, ya sea por petición de los interesados o por mandato legal, etc.

Al momento de la muerte del causante los coherederos tienen derechos abstractos y no

concretos sobre la herencia, por lo que el efecto principal de dicha extinción es el de

terminar el estado de indivisión concretizando y declarando los derechos abstractos e

indivisos, en derechos concretos y determinados a personas específicas.

La autora del presente estudio está de acuerdo que el efecto de la partición es

simplemente declarativo y no traslativo, en virtud que asigna, adjudica y especifíca un

derecho existente en comunidad, dividiéndolo y concretizándolos en forma individual,

retrotrayendo los bienes y derechos a un estado individual como se encontraban antes

de la muerte del causante.

25 Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español y Común y Foral, Tomo VI, Derecho de Sucesiones, Madrid, España. Instituto Editorial Peus, S.A Centro de Enseñanzas y Publicaciones, 1960, Págs. 313, 314 y 315.

21

que forman caudal hereditario; cada uno es dueño de los bienes que se le adjudiquen

desde el momento mismo de la apertura de la sucesión, es decir, desde el momento

mismo de la muerte del autor de la herencia.” 26

Y, por, Enrique Ruiz Vadillo quien establece que “si los herederos son varios, se

precisa la partición para que cese la comunidad, transformando las cuotas indivisas y

abstractas de la comunidad hereditaria en derecho de propiedad exclusivo de los

bienes que le hayan sido adjudicados a cada heredero.”

27

Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón, afirman que “El efecto inmediato de la partición es la

extinción de la comunidad hereditaria y la transformación de la cuota de cada heredero

en una propiedad sobre bienes determinados (…).”

28

2.2. LA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE LOS COHEREDEROS AL SANEAMIENTO DE LOS BIENES ADJUDICADOS.

2.2.1. Nociones previas.

El efecto principal de la partición de la comunidad hereditaria, que se trató en el punto

anterior, es el de otorgarle a cada uno de los coherederos la cuota que le corresponde

de ésta, concretizando e individualizando los derechos comunes en derechos concretos

e individuales. Pero además, se encuentra el segundo efecto, y no menos importante,

que es la obligación recíproca de los coherederos al saneamiento de los bienes

adjudicados, por lo que en este apartado se estudiará el mismo.

Desde la antigüedad, en el Derecho Romano la adquisición de la herencia producía

importantes consecuencias jurídicas para el heredero, principalmente de orden

patrimonial. El efecto fundamental de la adquisición de la herencia era convertir al 26 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Pág. 200. 27 Ruiz Vadillo, Enrique. Derecho Civil, Introducción al Estudio Teórico Práctico. Madrid, España, Editorial Ochoa Logroño, 1986. Decimoquinta edición, Pág. 652. 28 Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil, Volumen IV. Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones. Madrid, España. Editorial Tecnos, S.A., 1986. Tercera Edición, Pág. 731.

22

heredero en continuador de la personalidad jurídica del causante, al que sucedía en el

conjunto de sus derechos y obligaciones, con excepción de aquellas que eran

personalísimas y que se extinguían con la muerte del autor de la sucesión. Esto hacía

que el heredero tuviera que responder más allá de los límites del activo hereditario, por

lo que la responsabilidad del heredero no se limitaba a los bienes de la herencia, sino

que comprendía sus bienes propios.

Igualmente el heredero contaba con la acción de partición de herencia, actio familiae

erciscudae, para exigir de sus coherederos la división de los bienes hereditarios29, con

esta acción se iniciaba un procedimiento en el que participaban todos los comuneros,

sin que existiera controversia, y era doble, pues cada coheredero asumía a la vez el rol

de actor y demandado y también tenía un carácter mixto. En el ámbito de los derechos

reales determinaba la cesación de la comunidad y la atribución de una propiedad

exclusiva a los coherederos, en la esfera de los derechos creditorios tenía lugar la

liquidación de los créditos recíprocos que habían nacido entre los comuneros a

consecuencia del estado de indivisión. Para que cesara la comunidad hereditaria el

Juez, mediante la adjudicatio, era autorizado a crear una propiedad exclusiva y atribuirla

a los herederos en proporción a sus respectivas cuotas de partición en la herencia. Y si

la división física no era posible, el Juez, podía asignar la cosa a uno de los coherederos,

imponiéndole la obligación de indemnizar pecuniariamente a los demás, y en caso

necesario, estaba autorizado a hacer vender en subasta pública el bien a un extraño,

distribuyendo entre los coherederos el precio de la venta. Ahora en el aspecto

obligacional, la actio familiae erciscundae perseguía una liquidación de las obligaciones

recíprocas nacidas entre los coherederos durante el estado de comunidad, dichas

obligaciones podían referirse a los pagos compensatorios en el caso de adjudicación de

cosas no susceptibles de división, al deber de prestación de las partes que a los

comuneros correspondían en las rentas que produjeran los bienes de la herencia, al de

reparación de las pérdidas, al de indemnización de los gastos hechos en la cosa y de

los perjuicios irrogados por dolo o culpa de un coheredero, entre otras.30

29 Arguello, Luis Rodolfo. Op.cit., Pág. 503. 30 Ibid, Págs. 507 y 508.

23

Ahora bien, las legislaciones actuales así como la doctrina, estipulan que la obligación

recíproca de los coherederos al saneamiento de las cosas adjudicadas, contiene un

específico medio de tutela de la justicia del reparto proporcional basándose en el

principio de igualdad. Es lógico que la partición implique el paso de bienes de manos

de sus antiguos poseedores a los actuales propietarios, lo que significa que los mismos

pasan a ellos libres de gravámenes, por lo que cualquier acto realizado a espaldas del

adjudicatario debe ser resarcido por los coherederos que tuvieron la posesión. A este

respecto es importante lo establecido por Luis Alberto Urias Moreno que establece: “(…)

si hubiere evicciones sobre los bienes adjudicados el adjudicatario está en su derecho

de pedir que se le indemnice como justa retribución a la turbación en su derecho de que

está siendo objeto. La transformación de un derecho indiviso en varios derechos

privativos importa la obligación de que se haga sobre bases equitativas; la evicción

implica un desmérito en el valor de la cosa adjudicada, por lo que es menester una

indemnización para igualar dicha cuota con la de los demás copartícipes. La obligación

indemnizatoria aparece así como un corolario del principio de igualdad en la partición,

principio que está de manifiesto en todas las reglas que para partición establece nuestra

legislación. Esta acción se endereza contra los coherederos y opera tanto por evicción

como por turbación en el derecho de propiedad nacido; es decir, en el caso de que

haya un tercero con igual o mejor derecho que reclama como suyo el bien adjudicado y

logre extraerlo de la esfera del adjudicatario, también en el caso de la simple

perturbación en su derecho por un tercero o por otro coheredero (…).”31

En cuanto a la primera forma de saneamiento, que es el saneamiento por evicción, se

puede indicar que significa la pérdida de un derecho por consecuencia de una

sentencia firme, que produce la obligación de saneamiento e indemnización por los

La doctrina concuerda en que existen dos formas de saneamiento o garantía, una que

es la que asegura la posesión pacífica de la cosa, y, la otra que asegura la posesión

útil; la primera es a la que se le denomina garantía por evicción y la segunda garantía

por vicios o defectos ocultos o garantía por los vicios redhibitorios.

31 Urias Moreno, Luis Alberto. Op.cit., Págs. 90 y 91.

24

daños y perjuicios al que la ha sufrido. Cabe destacar que dicha obligación de garantía

es proporcional al respectivo haber hereditario de cada uno de los coherederos, y

procede cuando la turbación en el goce pacífico del derecho sea por una causa anterior

a la partición, que la evicción no sea imputable a culpa de tercero y que el acto de

partición no contenga cláusula de exoneración de garantía, pero este requisito es válido

cuando ha sido convenida respecto de un determinado bien, mas nunca debe ser

general, ya que si los coherederos se libraren de toda garantía recíprocamente, no

tendría ningún valor.

En cuanto a la segunda forma de saneamiento o garantía, denominada por vicios o

defectos ocultos o vicios redhibitorios de las cosas recibidas por los coherederos en sus

cuotas respectivas, procede cuando las cosas resultan impropias para el uso normal a

lo que estaban destinadas o si el uso de las mismas disminuye de tal manera que el

valor de lo adjudicado es menor que lo conferido a los demás coherederos, que

conlleva la misma consecuencia de la anterior, que es el pago de los daños y perjuicios.

En virtud que la obligación de saneamiento es recíproca al respectivo haber hereditario

que se les ha otorgado a los coherederos, cada uno de ellos soporta una parte de la

evicción y puede ser que alguno resulte insolvente. De ser así, la insolvencia del mismo

es dividida entre los demás, quienes podrán reclamar contra él cuando mejore su

fortuna.

Espín Cánovas sostiene: “Recíproca obligación de garantía: “Hecha la partición, los

coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los

bienes adjudicados” (art. 1.069). Esta obligación de garantía, que tiende a mantener la

igualdad en los lotes (art.1.061), aun después de la partición, debe comprender las dos

manifestaciones tradicionales de la misma, saneamiento o garantía por evicción y por

vicios o defectos ocultos, aunque el Código no lo exprese con suficiente exactitud

terminológica. Se aplicarán por analogía las reglas dictadas para el saneamiento en la

compraventa (arts. 1.474 y ss.; vol. III, 409). “La obligación recíproca de los

coherederos a la evicción es proporcional a su respectivo haber hereditario; pero si

25

alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en

la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser

indemnizado. Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para

cuando mejore de fortuna” (art.1.071). La garantía es, pues, siempre proporcional a las

respectivas participaciones y comprende además la parte correspondiente al

coheredero insolvente, con lo que resulta reforzada. Reglas especiales se dictan para

el caso de adjudicación de créditos, distinguiendo según lo fuesen en concepto de

cobrables o incobrables; “si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no

responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y serán responsables de

su insolvencia al tiempo de hacerse la partición. Por los créditos calificados de

incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá

lo percibido proporcionalmente entre los coherederos”. (art.1.072) (…).” 32

Luego de la investigación se puede indicar que existe controversia en cuanto a la

obligación recíproca de los coherederos al saneamiento por evicción o por vicios o

defectos ocultos, ya que diversos autores tales como Francisco M. Ferrer

33 y Córdoba,

Levy y otros34

Es lógico que exista la obligación recíproca de los coherederos al saneamiento, ya que

cuando hay varias personas con los mismos derechos que se deban dividir, se tiene

que hacer sobre la base de la igualdad, y si lo repartido no es basado en la equidad,

debe de existir una forma de garantía para que los coherederos tengan la tranquilad del

goce pacífico de lo que le ha sido repartido. Al respecto es importante lo que sostiene

Julien Bonnecase así: “Obligación de garantía. Su principio se halla establecido en el

art 884. Los herederos se garantizan mutuamente contra las perturbaciones y

, indican que no se debería aplicar esta obligación de saneamiento o

garantía, en virtud del carácter declarativo de la partición, que como se indicó

anteriormente, por éste los bienes son transmitidos directamente del causante de la

herencia, por lo que no tiene sentido el saneamiento.

32 Espín Cánovas, Diego. Op.cit., Pág. 126. 33 Ferrer M., Francisco. Cuestiones de Derecho Civil Familia y Sucesiones. Argentina, Rubinzal y Culzoni S. C. C.1979, Págs. 410, 411 y 412. 34 Córdoba, Levy y otros. Op.cit., Pág.192.

26

evicciones que sufran. Sumamente difícil justificar esta obligación dada la idea de

declaratividad que se encuentra en la base de la partición. Pero, esta idea es artificial,

aplicada en vista de un fin utilitario. Es evidente que la idea de garantía debe intervenir,

tan pronto como varias personas tengan que dividirse uno o varios bienes a base de

igualdad. La evicción y perturbación sólo hacen procedente la garantía si son

anteriores a la partición, pero no, por ejemplo, si el copartícipe permite con posterioridad

que se consume la prescripción. Puede suprimirse la obligación de garantía por una

cláusula expresa; pero están prohibidas las cláusulas generales que la suprimen. La

garantía desaparece si en realidad el heredero es vencido en evicción por su culpa. La

jurisprudencia aprecia la evicción situándose en el momento de la partición. El recurso

se divide entre los demás herederos y el que es vencido en evicción (art 885). Se

realiza así, de la manera más adecuada, la idea de igualdad que, como sabemos, se

encuentra en la base de la partición. Cada heredero soporta una parte de la evicción y

si uno de ellos es insolvente, su insolvencia se divide entre los demás. La acción de

garantía está provista del privilegio del copartícipe.”35

De lo indicado se puede tomar como base lo establecido por Asprón Pelayo así: “La

llamada evicción sucesoria es distinta de la evicción regulada en materia de contratos,

puesto que en esta última el responsable del saneamiento es el enajenante, mientras

que en la sucesoria es responsable el o los coherederos. Asimismo, la evicción

contractual procede cuando la pérdida es por una sentencia que cause ejecutoria,

El tema de la obligación recíproca de los coherederos al saneamiento por evicción o por

vicios o defectos ocultos no se encuentra estudiado de una manera completa y

específica, por lo que la doctrina indica que ya que existe una laguna legal se utiliza

supletoriamente las reglas que rigen el saneamiento de la compraventa, pero no

debería ser así ya que convendría tener un apartado específico, completo y amplio, por

ser dos temas distintos, que necesitan un estudio particular, cada uno en su apartado

respectivo.

35 Bonnecase, Julien. Tratado Elemental de Derecho Civil Parte B Volumen 2. México, Harla, 1997, Pág. 603.

27

mientras que en la sucesoria la ley no exige ese requisito. Por último, en materia de

contratos la causa de la pérdida es anterior a la partición, no a la enajenación, que fue

al momento de la muerte del de cujus (…).”36

2.2.2. Fundamento del saneamiento en la partición de la herencia.

En este apartado se tratará sobre los motivos que justifican el saneamiento de la

partición de la herencia. Al respecto se puede indicar que la totalidad de la doctrina y

legislación investigada, concluyen que lo que fundamenta esta obligación de los

coherederos al saneamiento por evicción o vicios ocultos, es el de mantener la igualdad

o proporcionalidad posible al momento de repartir. La partición de la herencia busca la

igualdad entre los coherederos y ésta se perdería al momento que alguno de ellos se

viera privado del goce normal de la cuota que le ha sido adjudicada.

Es acertado lo indicado por el autor guatemalteco Aguilar Guerra quien afirma: “La

cuestión del fundamento que justifica el saneamiento en la partición de la herencia no

debe resolverse en el contexto dialéctico de su naturaleza traslativa o declarativa. En

efecto, con parecida incidencia a la estudiada en el proceso de atribución de la

propiedad exclusiva de los herederos, dicho fundamento puede explicarse desde la

función que cumple la partición de la herencia. En este sentido, hay que tener en

cuenta que la partición de la herencia, tanto por su significado como por su finalidad,

desempeña una función que tiene una marcada vertiente o faceta distributiva. Esta

faceta distributiva, que viene implícita en el propio hecho de partir, se realiza en

atención a diferentes criterios según el tipo o clase de partición que tomemos por

referencia, pero en suma, determina un resultado particional que queda plasmado en

las correspondientes adjudicaciones a los herederos de los bienes y derechos que

configuraban el haber hereditario. Sobre esta base debemos considerar, a priori, que

dicha distribución o reparto se quiebra o viene a menos en su valor cuantitativo cuando

acontece alguno de los supuestos previstos para el saneamiento; ya sea la evicción de

un bien adjudicado o la constatación de un vicio o defecto oculto que lo haga impropio

36 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Págs. 200, 201 y 202.

28

para el uso que se le destina o desmerezca claramente su valor. Hecha esa

consideración, el fundamento del saneamiento entre coherederos se presenta como

una aplicación del principio de igualdad, pues su finalidad no es otra que tutelar la

integridad y el equilibrio de las cuotas o participaciones de herederos a través del

reparto proporcional de los daños y perjuicios que puedan menoscabar la atribución de

uno de ellos. Esta proyección del principio de igualdad en el campo del saneamiento

entre coherederos no es producto de una mera ficción jurídica querida por el legislador.

Más bien, por el contrario, su carácter positivo, es decir, su valor de criterio técnico-

jurídico que justifica y ordena este ámbito normativo, no sólo se sustenta en el plano de

la función distributiva de la partición, sino que además su realidad y correspondencia

con los institutos objeto de estudio se puede corroborar tanto a la luz de los correctos

antecedentes históricos como en la sistemática que sigue nuestro Código Civil en esta

materia. El principio de igualdad como fundamento de la responsabilidad por evicción

entre coherederos viene reforzado por el propio alcance sistemático que presenta dicho

principio a lo largo de la regulación de la partición de la herencia.” 37

Sostiene Federico Puig Peña que: “La prestación de garantía entre los coherederos. A)

Consideraciones Generales. Sobrevenida la partición en su fase final de adjudicación

de los lotes a los diversos coherederos es necesario seguir respetando el principio de

equivalencia que el legislador señala (si no se interfieren causas especiales) como

norma rectora de la distribución de hijuelas. Hubiera podido la Ley, en aquellos casos

en que la realidad descubra posteriormente una diferencia sustancial, autorizar la

rescindibilidad de la partición, pero las consecuencias peligrosas que una tal medida

hubiera traído consigo, inclinaron su ánimo a establecer un sistema de garantías

recíprocas entre los diversos coherederos, ordenando la subsanación de los perjuicios y

dejando intacto el cuaderno particional. Los partidarios de la concepción traslativa de la

partición se apoyan precisamente en esta reciprocidad de garantías para fundamentar

su postura, pues que esa obligación recíproca supone, dicen, un contrato oneroso

mediante el cual una de las partes recibe una cosa de la otra a cambio de aquella que

37 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Págs. 257, 258 y 259.

29

le da. Laurent dice, a este respecto, que en el trasfondo de la partición hay siempre una

venta o permuta y, en función de la eficacia traslativa de estos negocios jurídicos

onerosos, se produce la prestación de garantía. Ahora bien la ratio legis de la figura

posiblemente no se asienta en estas consideraciones de carácter técnico, sino más bien

a la aplicación del principio de justicia distributiva, pues que si no se mantuviera la

igualdad o proporcionalidad de las particiones, quedaría desgarrado aquel principio

sufriendo unilateralmente el daño el coheredero perjudicado. Más justo que todos ellos

es dar realidad, a través de la prestación de garantía recíproca, a este sentimiento e

idea de la proporcionalidad en la distribución.”38

Y por último se puede mencionar lo que establece el autor Alfredo Barros Errazuris así:

“Esta obligación de los herederos de sanear la evicción y de concurrir a hacer cesar la

molestia tiene su fundamento en la igualdad que debe haber entre los herederos, como

base de la división. Las adjudicaciones de especies se acuerdan entre los comuneros

con la intención de asignarse mutuamente lotes equivalentes al interés que tienen en la

herencia; y si uno de los adjudicatarios es privado por sentencia judicial, de la cosa que

se le dio, desaparece la igualdad, y es menester para restablecerla que los demás

herederos concurran al saneamiento. En el Derecho Romano, en que la partición era un

acto traslativo de dominio, tenía un fundamento distinto; el saneamiento de la evicción

procedía como en el contrato de venta, como resultado de la traslación de dominio a

título oneroso.”

39

Anteriormente se indicó que la naturaleza de la partición es declarativa, ya que al

momento de la muerte del causante los coherederos tienen derechos abstractos sobre

la herencia, por lo que para terminar dicha comunidad se debe realizar la partición,

concretizando y declarando los derechos abstractos e indivisos en derechos concretos

a cada uno de los coherederos. Sin embargo se considera interesante lo que establece

la doctrina al indicar que el fundamento de la partición no se basa en el efecto

38 Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo IV, Sucesiones. España, Editorial Aranzadi, 1972, Págs. 128 y 129. 39 Barros Errazuris, Alfredo. Curso de Derecho Civil, Volumen V. Tercer año, Segunda Parte. Trata de la Sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos, Chile, Editorial Nascimiento, 1931. Cuarta Edición, Pág. 384.

30

declarativo de la partición sino en el efecto distributivo de la misma, ya que su fin es

repartir a los herederos los bienes y derechos que comprenden el haber hereditario en

forma equitativa. Equidad que se pierde cuando existe evicción de los bienes y

derechos adjudicados, en virtud que la igualdad, es la base de la división, y si alguno de

los coherederos se ve dañado en su cuota, ya no habría una distribución justa, por lo

que los otros tienen la obligación, por medio del reparto proporcional de los daños y

perjuicios, de equilibrar las cuotas de los afectados concurriendo al saneamiento para

que ninguno de ellos se vea privado en sus derechos.

Es opinión de la autora del presente trabajo de investigación que la teoría distributiva es

interesante y correcta, al igual que la declarativa, ya que al adjudicar los bienes se

termina el estado de indivisión, pero eso no significa que la adjudicación sea justa, ya

que puede suceder algún caso de evicción que perjudique la cuota de un coheredero, y

ya que la partición busca la igualdad entre los copartícipes, realizándose la misma en

forma proporcional y equitativa basándose en la justicia distributiva, es obligación de los

coherederos que no han sido perjudicados en su cuota de igualar la cuota del

lesionado, y de esa manera mantener la equidad que es el fundamento de la partición.

Por lo que se puede determinar que lo que busca la partición de la herencia es la de

repartir los bienes entre los coherederos basándose en el principio de igualdad, que se

vería destruido si existe evicción de un bien adjudicado o si se constata que existe un

vicio o defecto oculto que lo haga inútil para su destino o uso, o bien que le dé menor

valor. La finalidad de la obligación de los coherederos al saneamiento es el tutelar la

integridad de las cuotas de los herederos a través del reparto proporcional de los daños

o perjuicios, indemnización, complemento de la partición o bien una partición nueva, y

así evitar molestias a los coherederos.

31

2.2.3. Régimen del saneamiento.

En el proceso de evicción existen dos momentos, el primer momento es el llamado de

pendente evictione, o una fase previsoria, que es la fase de garantía por el posible

perjuicio que pueda causarle a los coherederos. Etapa en el que se le da vida a una

fase obligacional caracterizada por la prestación de garantía que asume el vendedor

respecto de la posesión libre e indiscutida del comprador. El segundo momento está

delimitado en torno al desenvolvimiento jurídico de la stipulatio habere licer hacia la

actio ex empto, es decir la tutela o defensa contra el peligro de evicción que quedó ya

integrada en la estructura del acto o negocio en cuestión; éste se refiere a la obligación

del comprador en mantenerse en la posesión libre e indiscutida de la cosa vendida,

pero para que el comprador pueda exigir el cumplimiento de la prestación de garantía

en orden al resarcimiento de los daños y perjuicios producidos por la evicción es

necesario que previamente haya notificado el vendedor la demanda de evicción. La

citación de evicción constituye, de esta forma, un auténtico requisito para el ejercicio del

derecho del comprador a ser indemnizado.

En la partición de la herencia, contrario a lo que pudiera pensarse a primera vista, la

prestación de garantía no incumbe recíprocamente a los coherederos, pues, entre ellos

no se realiza ninguna permuta o cesión recíproca de cuotas o partes ideales de derecho

alguno. Sin duda, cuando proceda, que generalmente será cuando la adquisición se

haya realizado a título oneroso, la prestación de garantía correrá a cargo del

transmitente del causante. Por lo que el coheredero que sea demandado de evicción

deberá notificarle la demanda a los efectos de poder exigir la correspondiente

indemnización si se consuma la evicción. También deberá comunicar la demanda de

evicción a los restantes coherederos con el fin de poder aportar los medios de prueba

pertinentes a su derecho.

Cuando se consuma la evicción, es decir, cuando el comprador, o el coheredero

adjudicatario, se encuentra privado de la posesión de la cosa por sentencia firme, en

virtud del vicio o defecto del derecho transmitido. Entonces, el praestare evictione da

32

lugar a una fase de responsabilidad que tiene por objeto el resarcimiento del daño

ocasionado por la evicción. Gracias a la maleabilidad de este instituto, el contenido del

resarcimiento varía según la naturaleza y característica del acto o negocio en

cuestión.40

Como bien indica Rojina Villegas “Prestar la evicción quiere decir que si un heredero es

privado de toda o parte de su porción, por sentencia ejecutoriada en que se reconozca

el derecho de propiedad de un tercero, nacido antes de la partición, entonces los demás

coherederos deberán sufrir proporcionalmente la pérdida originada por la evicción. Es

decir, se procederá a nueva división, supuesto que queda demostrado por sentencia

que ciertos bienes no eran del autor de la herencia, que por ser de propiedad ajena el

dueño ejercitó la acción reivindicatoria, obtuvo sentencia y el heredero que recibió

aquellos bienes fue privado de ellos. Lógicamente se establece que el caudal

hereditario no fue el que se tuvo en cuenta, sino que era menor, que debe hacerse la

deducción y todos los coherederos sufrirán proporcionalmente la parte correspondiente

al valor de los bienes materia de la evicción. Ahora bien, la evicción se establece en

este caso porque se reconoce que, por virtud del convenio de partición, en realidad se

ha trasmitido propiedad sobre bienes determinados y que los demás coherederos

responden de esa transmisión entre sí, como responde el vendedor al comprador

cuando trasmite indebidamente el dominio sobre cosa ajena.”

De lo anterior se puede indicar que la prestación de garantía no es una cuestión que

incumbe a los coherederos recíprocamente, ya que éstos no tienen ningún derecho

anterior a la partición sobre las cuotas, en cambio el que le transmitió los bienes al

causante se encuentra obligado, por lo que el coheredero afectado por evicción para

poder exigir la indemnización debe notificarle la demanda al transmitente del causante,

y además debe comunicarle a los otros coherederos. Cuando el coheredero se ve

privado de la cosa por sentencia firme, entonces se tiene que responder por el daño

ocasionado por la evicción por medio del resarcimiento.

41

40 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Págs. 259 y 260. 41 Rojina Villegas, Rafael. Op.cit., Pág. 278.

33

Como bien indica Soler y Borrell, “Para que los herederos participen de la herencia en la

proporción que les corresponde (suponiendo justas la partición y la adjudicación) es

necesario que adquieran sobre los bienes adjudicados un derecho indiscutible. Si se

adjudicare a alguno de ellos, como propia la herencia, alguna cosa que no lo fuese, la

adjudicación hecha a su favor sería incompleta; y para establecer el equilibrio entre su

derecho y el de los demás, éstos deberían suplir la diferencia. El remedio de la evicción

parte del supuesto de que la división y adjudicaciones se hicieron conforme a la noticia

que tenían los que la practicaron acerca del derecho que tenía la herencia sobre los

bienes adjudicados, y que posteriormente se descubre, a virtud de reclamación de un

tercero, que alguna cosa adjudicada como propia de la herencia le era ajena: caso

diferente del de haber cometido lesión en la división o adjudicación de los bienes en

perjuicio de algún coheredero, cuya participación sea inferior a la que le

correspondía.”42

1. La naturaleza de la indemnización. Esta naturaleza se encuentra contenida en el

artículo 1111 del Código Civil de Guatemala que establece: “Derecho del que sufra la

evicción. El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos, en proporción

De lo indicado por los anteriores autores se puede establecer que existen distintos

supuestos para que se dé el objeto, el resarcimiento de daños y perjuicios, es decir el

pago de una indemnización. Primero tiene que existir una citación de evicción y luego

una sentencia firme que resuelva el vicio o defecto del derecho transmitido, entonces de

ese modo el coheredero que sufre la evicción será resarcido por el daño que se le ha

causado.

Ahora bien, anteriormente se estableció que el efecto fundamental del saneamiento por

evicción entre los coherederos consiste en el pago de una indemnización al

adjudicatario de la cosa eviccionada del perjuicio sufrido por la privación de la misma,

sin embargo se pueden presentar las siguientes cuestiones:

42 Soler y Borrell, Antonio M. Derecho Civil Español Tomo Quinto. Sucesiones por Causa de Muerte, Barcelona España, Casa Editorial Bosch, 1954, Pág. 491.

34

a sus cuotas hereditarias”. Conforme el artículo 1071 del Código Civil Español, “La

obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo

haber hereditario (…)”. Y el artículo 3508 del Código Civil Argentino, señala: “La

obligación recíproca de los coherederos por la evicción, es en proporción de su haber

hereditario, comprendida la parte del que ha sufrido evicción; pero si alguno de ellos

resultare insolvente, la pérdida será igualmente repartida entre el garantizado y los otros

coherederos.”

En virtud de lo anterior se puede indicar que la pérdida que se produzca por el

saneamiento va a repercutir sobre todos los coherederos proporcionalmente en sus

respectivas cuotas.

2. Valor que ha de darse al objeto eviccionado. Puig Peña cuestiona si el valor que

hay que darle es el qué se le dio en el avalúo, o el que tiene en el momento de la

evicción. Indica que en la doctrina extranjera e incluso en alguna jurisprudencia, existe

preferencia por el día de la partición, ya que se trata de restituir la igualdad, y no puede

en realidad lograrse esto sino colocándose en el único momento en que existió, o sea

en el de la partición. Si posteriormente han ocurrido variaciones de valor, deben

considerarse como ajenas a la misma. Sin embargo, y aunque la legislación nada dice

en concreto sobre este caso en particular, parece que debe mantenerse la tesis del

momento de la evicción.43

43 Puig Peña, Federico. Op.cit., Págs. 130 y 131.

Al respecto el Código Civil argentino en el artículo 3506,

adopta dicho criterio al indicar que: “la garantía de los coherederos es por el valor que

tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniese satisfacer

este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de

los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados.”

A criterio personal se considera que el momento justo sería el de la partición y no el de

la evicción, en virtud que puede suceder que aumente el valor de la cosa eviccionada y

los coherederos deberán indemnizar en una cantidad mayor a la que correspondía al

tiempo de la división en que se tuvo en cuenta el valor actual de los bienes adjudicados.

35

3. La responsabilidad es personal y solidaria de los herederos. Esta cuestión se

refiere a que la evicción es únicamente exigible cuando la causa que dio origen a la

misma es anterior a la partición de la comunidad, porque si procediera de una causa

posterior el perjuicio no es del acto de partición; por lo que el heredero se convierte en

propietario del bien, y deberá sufrir las consecuencias como tal y no los demás ya que

no están en comunidad.

Por último se puede indicar lo que sostienen, acertadamente, Luis Diez-Picazo y

Antonio Gullón: “El saneamiento en la partición hereditaria no está expresamente

regulado en cuanto al contenido de la obligación. Parece como si el legislador se

contentase con una remisión implícita a las normas de la compraventa. En cambio, sí

preceptúa como repercute la obligación de indemnizar al perjudicado.”44

2.2.4. Régimen del saneamiento en la adjudicación de créditos.

En cuanto a la adjudicación de créditos las legislaciones investigadas no contienen una

regulación especial, por lo que, se utiliza supletoriamente lo previsto para el

saneamiento en general.

En este tema se distingue entre la adjudicación de créditos considerados como

cobrables o incobrables, aunque en principio todos los créditos deben ser considerados

como cobrables, sin embargo las legislaciones estudiadas hacen la distinción.

En cuanto a la adjudicación de créditos considerados como cobrables, el Código Civil

Español, en su artículo 1072, primer párrafo indica “Si se adjudicare como cobrable un

crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor

hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la

partición (…)”. Por su parte la legislación guatemalteca lo regula de igual forma que la

española, en el artículo 1115 del Código Civil.

44 Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., Págs. 733 y 734.

36

Lo anterior merece el siguiente análisis, que como bien indica Puig Brutau, la

insolvencia posterior a la adjudicación no puede originar responsabilidad para los

coherederos, puesto que la ley tiene como causa para que cese el saneamiento cuando

la evicción procede de causa posterior a la partición. Ahora si el crédito ya estaba

vencido, puede haber existido retraso del adjudicatario que no lo reclamó

oportunamente y sería más injusto que sus herederos derivasen de ello alguna

responsabilidad. En cambio cuando el deudor ya era insolvente en el momento de ser

adjudicado el crédito como cobrable es distinto, por lo que el Código impone entonces

responsabilidad a los coherederos por tal insolvencia del deudor, y con ello impone la

rectificación de las cuotas formadas y adjudicadas, en una de las cuales fue incluido un

bien inexistente. 45

Ahora por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero si se

cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los

herederos. Este supuesto se encuentra en el artículo 1072 del Código Civil Español en

su segundo párrafo. Los créditos incobrables no añaden un sumando en el activo

partible y han de quedar excluidos de la formación de lotes, sin perjuicio de que se

encargue a algún coheredero, o a tercera persona, la gestión de su cobro. El importe

que en su día podría percibirse será a su vez objeto de división entre los coherederos.

Se puede indicar que es una garantía plena, siempre que la causa

de la evicción sea anterior al acto.

46

Es acertado e importante lo que indica Soler y Borell en cuanto al criterio del Código

Civil Español de declarar que los coherederos del adjudicatario del crédito se hacen

responsables de la insolvencia del deudor si éste ya era insolvente al tiempo de la

adjudicación del crédito; pero no de la insolvencia posterior. Al formar las cuotas y

adjudicarlas, es decir al distribuirse los bienes los coherederos, se supone que no

habían querido dar en pago un crédito incobrable, y que el mismo adjudicatario del

crédito que debió concurrir a las operaciones divisorias, no habría consentido en la

45 Puig Brutau, José. Fundamentos de Derecho Civil Tomo V Volumen III. Barcelona, España, Bosch Casa Editorial, S.A, 1977. Segunda edición, Págs. 601 y 602. 46 Loc.cit.

37

inclusión en su lote de un crédito de esta naturaleza; pero, al aceptarlo podría

suponerse reconocía por bueno el crédito adjudicado.

No obstante, los coherederos pudieron incurrir en error, adjudicando de buena fe un

crédito incobrable, éste como cosa inexistente, no es apto para extinguir una obligación,

y el que lo recibió en pago sale perjudicado, y los demás beneficiados en cuanto se ha

distribuido un valor que en realidad no existía, por lo que el mismo código español

declara que los coherederos responden de la insolvencia del deudor al tiempo de

hacerse la partición, es decir, que el efecto de esta insolvencia no ha de pesar

únicamente sobre el adjudicatario del crédito, sino que ha de repercutir en todos los

herederos, lo cual puede hacerse efectivo en la forma expuesta respecto al

saneamiento por evicción, es decir, abonando al adjudicatario a proporción de sus

participaciones hereditarias una cantidad equivalente al crédito que no puede realizar.

Si, por el contrario, la deuda fuese cobrable al adjudicarla en la división y el deudor se

hubiese hecho insolvente más tarde, los coherederos del adjudicatario quedan exentos

de responsabilidad. A partir de la división los bienes adjudicados a cada heredero

quedan bajo su exclusiva responsabilidad, y se presume culpable de no haberlo

cobrado cuando todavía estaba a tiempo de hacerlo por ser solvente el deudor.47

Ahora bien, si el crédito, no importando su calificación como cobrable o incobrable, se

cobrara en todo o en parte, “se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los

coherederos”, como indica el Código Civil Español en el artículo 1072, tal norma es

dispositiva y deja a salvo el pacto expreso o tácito de los interesados. Cabe destacar

que en el artículo citado, en orden a la garantía por la solvencia sólo se contempla la

anterioridad o posterioridad, pero no se refiere a lo que concierne a la garantía de la

existencia del crédito por ejemplo cuando se hace una adjudicación de créditos

inexistentes, pagados o prescritos, por lo que parece justo aplicar los artículos

referentes a las reglas del saneamiento en general.

48

47 Soler y Borrell, Antonio M. Op.cit., Págs. 496 y 497. 48 Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., Pág.734.

38

Lo anterior, se considera, que es una protección necesaria para los coherederos; pues

obviamente la legislación debe pretender ser lo más justa posible. De esa forma, si por

razones personales e inherentes al comportamiento irresponsable del adjudicatario, el

crédito resultare incobrable, es justo y lógico que deba responder personalmente por el

crédito cedido; no así cuando la incobrabilidad del crédito devenga de la insolvencia del

causante. Además, y como en todo tipo de contrato, existe el riesgo, que debe asumir el

adjudicado; y que es precisamente lo indicado en este apartado.

2.2.5. ¿Cuándo cesa la obligación de saneamiento?

En cuanto al momento en que cesa la obligación de saneamiento entre los coherederos

existen criterios similares en las distintas legislaciones estudiadas, tales como el Código

Civil Español, Código Civil de la República de Guatemala y Código Civil de la República

de Argentina, entre otras, pero ninguna de ellas indican todos los supuestos por los que

puede cesar dicha obligación de saneamiento.

Sin embargo, pueden establecerse las siguientes causas:

a. Cuando al hacerse la partición se pacta expresamente la renuncia de la obligación de saneamiento. Esta es la primera de las causas que contempla el

Código Civil guatemalteco, en el artículo 1110. En este tema rige la autonomía de la

voluntad, siempre y cuando sea de buena fe. Además es muy importante indicar que

expresamente significa que sea un pacto formal y que no afecte los intereses y

derechos de los demás coherederos. Al respecto indica Puig Peña “(…) Cuando se

hubiere pactado expresamente al hacer la partición. El vocablo “expresamente”, que

figura en el artículo significa, que conste de una manera formal el pacto de exoneración.

¿Será preciso que se concrete a clase de garantía? Así lo entiende Planiol, en la

doctrina francesa pero Covián, en nuestro Derecho entiende que, como el Código

solamente dice que el pacto sea expreso, valdrá una cláusula general para cualquier

clase de evicción, sin especializarla o determinarla (…).” 49

49 Puig Peña, Federico. Op.cit., Págs. 131, 132 y 133.

39

Además es importante recalcar lo que establece el artículo 3,511 del Código Civil de la

República de Argentina que contempla que la obligación de garantía sólo cesa cuando

ha sido expresamente renunciada en el acto de partición, y respecto a un caso

determinado de evicción, indicando expresamente que una cláusula general por la cual

los herederos se librasen recíprocamente de toda obligación de garantía no tiene valor.

Esto es importante, ya que no tendría sentido porque sería muy fácil y todos optarían

por no tener ningún tipo de obligación. Sobre este punto Córdova, Levy y otros indican

que: En lo que se refiere a la renuncia de la garantía, contempla el Art. 3511, C.C.: “La

obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto

de la partición y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por

la cual los herederos se librasen recíprocamente de toda obligación de garantía, es de

ningún valor.” Esto significa que la renuncia a la garantía de evicción produce sólo

efectos respecto a un supuesto expresamente determinado. Si el heredero

adjudicatario renunció a un posible caso de evicción y se produce otro distinto, ante él

responderán sus coherederos. 50

c. Cuando la evicción fuere ocasionada por culpa del adjudicatario. En este

supuesto debe de existir culpabilidad del coheredero adjudicatario, ya que si éste con

su conducta de acción u omisión procura un hecho determinador del perjuicio, no es

justo que los otros coherederos carguen con las consecuencias por los hechos del

coheredero adjudicatario. Éste debe responder por el perjuicio que sufrió por sus

b. Cuando la evicción procede por causa posterior a la partición. Las legislaciones

analizadas lo contemplan, a excepción de Costa Rica. Sobre esta causa de cesación de

la obligación recíproca de los coherederos al saneamiento se puede indicar que el acto

o causa que origine la evicción se tiene que dar antes de la partición no posterior a ella,

ya que la obligación de saneamiento entre los coherederos siempre va a ser por causas

anteriores a la partición y adjudicación, no después de haberla realizado, ya que en ese

tiempo cada uno es propietario de lo adjudicado y los otros no tienen ninguna obligación

o derecho de ello.

50 Córdoba, Levy y otros. Op.cit., Págs. 194 y 195.

40

consecuencias. Sobre este supuesto es importante y acertado lo que indican Luis Díez-

Picazo y Antonio Gullón “(…) Culpa del adjudicatario. Excluye el artículo 1.070 el

saneamiento cuando la evicción haya sido ocasionada por “culpa del adjudicatario”.

Referida exclusivamente a la hipótesis de evicción, parece que ha de consistir en la

negligencia del adjudicatario en la defensa del derecho demandado o reivindicado,

concretada en la falta de notificación de la demanda a los demás coherederos (arts.

1.481 y 1.482). También habrá culpa, aunque estos coherederos hubiesen sido citados

y no comparecieron en el proceso, si el demandado no hizo uso de las pruebas que

tenía a su disposición para defenderse.”51

d. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.

La legislación guatemalteca la contempla en

el artículo 1110 del Código Civil.

52

51 Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., Págs. 732 y 733. 52 Guillermo Cabanellas de Torres indica en el Diccionario Jurídico Elemental que legítima es “la parte de la herencia que se debe por disposición de ley a cierta clase de herederos. La parte de bienes que comprende la legítima está asegurada sobre los bienes de una persona, a sus herederos en línea recta, y de ella no pueden ser despojados más que por las causas expresas establecidas en la ley.”

Este supuesto únicamente lo contempla la legislación española. Y al

respecto se puede indicar que cuando la partición es ejecutada por el testador se debe

realizar lo ordenado por él, ya que es lo querido por el propietario de los bienes,

suponiendo que ha tomado en cuenta a todos los que tienen derechos y todos los

eventos que pudieren ocurrir, siempre y cuando no perjudique a los que tienen

derechos que no se les hayan privado en virtud de la ley. Muy acertado lo indicado por

Puig Peña “(…) Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que

aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario y salva siempre la

legítima. Cuando el testador ordena la partición, se presume que establece las

adjudicaciones a todo evento, por lo cual si se resiente una de las hijuelas, domina lo

querido sobre lo sucedido, a no ser, que se desprenda un pensamiento contrario. El art.

1.056 dice que hay que pasar por la partición hecha por el testador, salvo siempre las

legítimas. ¿Podrá aplicarse esta excepción a la partición establecida por el contador

nombrado por el testador? Así opina Mucius Scaevola, pero entendemos, con

41

Santamaría, que parece más prudente dar al precepto un sentido restrictivo,

concretándole a sus propios y verdaderos términos (…)”.53

Sin embargo esta obligación de saneamiento entre los coherederos, además de las

indicadas, puede cesar por otras causas; como bien dice Aguilar Guerra, tales como el

perecimiento de la cosa en poder del comprador, la pérdida de la posesión por un acto

de autoridad pública, y la naturaleza del bien adjudicado,

54

53 Puig Peña, Federico. Op.cit., Págs. 131, 132 y 133. 54 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Págs. 259 y 260.

pero es opinión de la autora

que el articulado de los distintos códigos estudiados resulta siendo limitativo en cuanto

al tema en mención.

Por otro lado se considera que la razón de permitir que los adjudicatarios puedan

renunciar al saneamiento al momento de la partición, deviene de la protección que el

derecho debe hacer a los adjudicados (compradores o adquirientes) del crédito. Si bien

es cierto, anteriormente, se mencionó el riesgo que corre el adjudicado, no debe ser tal

que provoque una clara violación a sus derechos, y abuso de su buena fe.

Por lo anterior, resulta comprensible que existan únicamente determinados casos en los

que se pueda renunciar al saneamiento por evicción, puesto que de esa forma se

evitan, de cierta manera, transacciones fraudulentas o la comisión de actos ilícitos.

Asimismo, y para aquellos casos en que todos los coherederos deban responder del

saneamiento, la legislación lo que pretende es que la totalidad de los bienes del

causante respondan por el saneamiento, tal y como hubiera sucedido con sus bienes si

aún éste estuviera con vida.

42

CAPÍTULO 3 INEFICACIA Y COMPLEMENTO DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

3.1. Nociones previas sobre la ineficacia de la partición.

La partición de la herencia debe de realizarse con todos los elementos que exige la ley

para dicho acto. Además no debe vulnerar los intereses y derechos de los coherederos

y/o terceras personas, de lo contrario la partición no surtiría efectos.

La ineficacia de la partición puede darse por distintos ámbitos y causas; ya sea por los

actos mortis causa, es decir si la partición la efectuó el causante en el testamento, o los

negocios inter vivos, si fue realizada por convenio entre los herederos. Así mismo por

la ejecución de los mandatos, si la practicó un contador-partidor; o por las resolución

judicial o arbitral, y a los casos de ineficacia resultantes de la rescisión de la partición.55

En virtud de lo anterior la autora está de acuerdo con lo indicado por Luis Díez-Picazo y

Antonio Gullón, que establecen sobre este tema lo siguiente: “El Código Civil dedica los

artículos 1.073 a 1.081 a tratar de la rescisión de las particiones. Su normativa es

confusa e incompleta. Confusa porque dentro de la rescisión contempla supuestos que

son de nulidad (arts. 1.080 y 1.081). Es incompleta porque sólo se ocupa de la

Dicha ineficacia, se refiere simplemente a la nulidad y rescisión de la partición, y no

contiene una normativa especial, ya que los códigos civiles estudiados no lo contemplan

dentro de los efectos de la partición de la comunidad hereditaria de una forma

determinada. Por lo que, el tema resulta incompleto y confuso, en virtud que lo regulan

como nulidad y rescisión, y no de una manera separada, y debería ser así, ya que son

cuestiones distintas. La nulidad resulta de la falta de las condiciones necesarias y

relativas de un acto jurídico, y la rescisión, que también es una forma de ineficacia

jurídica de un acto o contrato, que se encuentra pendiente de cumplimiento, y puede

ser por mutuo consentimiento o por declaración judicial en los casos que indica la ley.

55 Ibid., Págs. 261 y 262.

43

rescisión, silenciando la posible impugnación por causas de nulidad absoluta o relativa.

El artículo 1.073 sienta la norma fundamental de que las particiones pueden rescindirse

por las mismas causas de las obligaciones, es decir, serán de aplicación los artículos

1.290 y 1.291 en lo que no contradigan las normas específicas de la rescisión

particional. Pero la jurisprudencia tiene declarado reiteradamente que carente el

Código Civil de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones, habrá que

entender aplicables a la materia las normas de los negocios jurídicos y principalmente

de los inter vivos contractuales. No obstante, la aplicación de esta doctrina la realiza la

jurisprudencia orientada por el principio de conservación de la partición, evitando en

cuanto sea posible que se anule o rescinda. Específicamente en materia de agravios

patrimoniales, declara que se deben volver a hacer (las particiones), si los errores y

lesión son sustanciales y tan enormes que de otro modo no se pueden enmendar, pues

pudiendo se deben reformar y permitir al demandado la elección de que se deshagan o

se supla el engaño (S.de 31 de mayo de 1980). Por último, en la impugnación de

particiones se debe tener en cuenta la naturaleza de éstas, pues no admite un

tratamiento uniforme por razón de ella las particiones unilaterales, como la practicada

por el propio testador o por el comisario, y las plurilaterales, como la realizada por los

coherederos entre sí. Es estas últimas habrá que tener en cuenta, antes de acceder a

la impugnación, el principio que prohíbe ir contra los propios actos”.56

Al respecto como elementos fundamentales que existen en todo contrato, se

encuentran, el consentimiento y el objeto. Y como elementos de validez, se encuentran

Sin embargo, se puede establecer que como no existe una normativa especial sobre

este tema se aplicará supletoriamente, cuando la partición de la comunidad hereditaria

tenga la naturaleza de un contrato, es decir cuando no sea realizada por el causante o

por el nombrado por él, lo establecido para la impugnabilidad e invalidez de los actos

jurídicos, ya que la partición como convenio está sujeta a las reglas generales de los

contratos en cuanto a validez, nulidad y rescisión, por lo que todo acuerdo de partición

debe observar los elementos esenciales y de eficacia del contrato.

56 Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., Pág. 739.

44

a la capacidad, la observancia de formalidades, ausencia de vicios del consentimiento y

licitud en el objeto, motivo y fin del contrato.57

Por último el Tribunal Supremo Español en sentencia de fecha 31 de mayo 1980,

declara aplicable a la partición las normas sobre nulidad de los actos jurídicos inter

vivos y de los contratos, teniendo en cuenta que sólo habrá nulidad radical si existe

carencia o vicio substancial, o si adolece de algunos de los requisitos esenciales del

acto.

58

La nulidad puede ser absoluta y relativa; en cuanto a la absoluta, se entiende que existe

cuando su objeto es contrario al orden público, contrario a leyes prohibitivas expresas o

por la ausencia o no concurrencia de requisitos esenciales exigidos para su existencia,

No obstante lo anterior, la aplicación de estas normas sobre la ineficacia de los

negocios jurídicos debe realizarse orientadas por el principio de conservación de la

partición, dicho principio, llamado también favor partitionis, supone, en cuanto sea

posible, que pese a los defectos de la partición se mantenga su eficacia a través de una

serie de medidas reparadoras con el fin de que no se anule o rescinda, y la

consecuencia de ello es que incide en la economía de los actos y seguridad jurídica y

además permite que los herederos consoliden su propiedad exclusiva sobre los bienes

adjudicados, preservando siempre los principios de equidad y seguridad jurídica.

3.2. Nulidad de la partición.

La partición puede carecer de eficacia, es decir que puede ser impugnada, por la

nulidad y rescisión.

En cuanto a la nulidad, ésta acontece si se ha incurrido en hechos contrarios u

omisiones a la ley para la realización de un acto o negocio jurídico.

57 Rojina Villegas, Rafael. Op.cit., Pág. 281. 58 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Pág. 262.

45

cuyas características son: que puede y debe ser declarada de oficio por el Juez, puede

pedirse por la Procuraduría o Juez de oficio o por todo aquel que tiene interés, tales

como los contratantes o terceros interesados; no son revalidables los actos impugnados

y no producen consecuencias; y los efectos que produce, entre otros, son que los

hechos no se tienen como ocurridos y las cosas vuelven al estado en que se

encontraban antes de la celebración del acto.

De lo anterior, se puede establecer que en dicha nulidad el acto no es válido desde el

momento de su celebración, es decir no tiene ninguna eficacia.

La nulidad absoluta de las particiones no contiene una normativa especial en los

códigos investigados, específicamente en el apartado de las particiones de la

comunidad hereditaria, ya que se utiliza supletoriamente lo referente a las nulidades de

los actos y negocios jurídicos. Sin embargo norman un solo caso de nulidad, que por no

existir una doctrina extensa sobre el tema, se procederá en este apartado de la tesis a

estudiar dicho punto.

En virtud de lo anteriormente indicado el Código Civil guatemalteco, regula en el artículo

1,122 un supuesto típico de nulidad, en el apartado específico sobre la nulidad y

rescisión de la partición: “La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto

tenga relación con él, y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados.”

Indica el Código Civil del Distrito Federal en su artículo 1790 que “la partición hecha con

un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se

distribuirá entre los herederos”, por último el Código Civil Español contempla en el

artículo 1081 que: “la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será

nula.”

El aspecto anterior trata de un heredero aparente, de un heredero que resulta investido

de un título sucesorio que inicialmente se presenta como válido, pero que en realidad

no lo es. Es decir, se le instituye en un testamento aparentemente válido que después

es declarado nulo, o cuando su título proviene de un testamento revocado. Aquí se

46

dispone la nulidad que afecta solamente al lote adjudicado al heredero falso, por lo que

los demás coherederos puedan completar la partición, acordando por unanimidad el

repartido de dicho lote, para que prevalezca siempre el principio de igualdad que

fundamenta la partición.59

Las legislaciones analizadas, únicamente contienen este caso especial de nulidad

absoluta, por lo que supletoriamente se utilizan las que se encuentran reguladas en la

invalidez de los contratos, pero enfocándolas en el caso específico de un determinado

acto, no limitándose únicamente a la anterior. Así cuando tenga la naturaleza de un

contrato, evidentemente se regirá por las disposiciones sobre nulidad de los contratos.

60

Como bien establecen Baqueiro y Buenrostro Báez, las particiones son un acto

voluntario que pueden estar afectadas por las mismas causas de nulidad que todos los

actos jurídicos, ya sea por incapacidad de alguna de las partes, ya por vicios de la

voluntad o por ilicitud en el motivo o fin,

61

c. La partición que se realiza y en la que posteriormente se pierdan bienes por causas

anteriores a ella, debe ser nula si recae la pérdida sobre bienes que hayan sido el

por lo que se considera necesario agregar

algunos casos de nulidad que no contienen regulados especialmente las leyes, pero

que pueden suceder, a saber:

a. Pérdida de vigencia de un testamento, en este caso se realiza la partición, pero es

nula desde el momento de su celebración, ya que el testamento no tiene vigencia, por lo

que el acto de partición no tiene ningún valor, es nulo.

b. Falta de certeza de la muerte del causante, claro está que será declarada nula, ya

que no consta de manera fehaciente que el causante este fallecido, y no se pueden

repartir ni adjudicar bienes y derechos de una persona viva que no de su

consentimiento.

59 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Pág. 263. 60 Ambroise Colin y H. Capitant. Op.cit., Págs. 704 y 705. 61 Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., Pág. 413.

47

motivo determinante de la voluntad para aprobar dicha partición, y que eso se debe a

que la partición es un acto jurídico y por lo tanto se encuentra sujeta a las reglas

generales de los mismos.62

Como se puede observar en Guatemala y España lo regulan de la misma manera,

indicando que no se rescindirá la partición por la preterición de un heredero, a no ser

que haya mediado dolo o mala fe, con la obligación de pagar al heredero olvidado la

parte que le corresponda a prorrata. La legislación guatemalteca establece que se

d. Por último cabe indicar que las legislaciones se refieren al heredero preterido, en

algunas se les da el medio de impugnación de la nulidad absoluta, y en otros la

anulabilidad, que es la opción que parece más acertada, en virtud que se puede

subsanar el error entregándole lo que le corresponde a prorrata por los otros

coherederos, claro ésta si no hubiere mediado dolo o mala fe por parte de los

interesados.

Así el Código Civil del Distrito Federal, en el artículo 1789, numeral 2., indica que el

heredero preterido tiene el derecho de pedir la nulidad de la partición, y decretada ésta,

se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponde. Por su parte

el artículo 1120 del Código Civil de Guatemala, indica: “Partición anulable. La partición

será anulable si se hubiere hecho con preterición de alguna persona que haya tenido

título para heredar en el momento de abrir la sucesión; pero sólo en el caso que hubiere

mediado dolo o mala fe por parte de sus coherederos.”, y el artículo 1121 contempla: “Si

no hubiere mediado dolo o mala fe, o si el título para la herencia intestada se adquiere

con posterioridad a la partición, ésta no se rescindirá, pero el preterido tendrá derecho a

la parte del valor de los bienes que le corresponderían, determinándose su valor en

juicio de expertos”. Por último el Código Civil Español en el artículo 1080 establece, que

la partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser

que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados, pero éstos

tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente corresponda.

62 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Pág. 202.

48

determinará el valor en juicio de expertos. La ley siempre preserva el principio de

igualdad en las particiones.

La legislación de México sí contempla la realización de una nueva partición solicitada

por el heredero preterido. En este país, sí es un caso de nulidad absoluta, ya que indica

que se debe realizar una nueva partición y no da opción al dolo o mala fe, como los

países anteriores.

Por su parte Asprón Pelayo, en cuanto al caso de nulidad anterior, sostiene que la

solución es correcta, porque se realizó el acto de partición de manera errónea, por lo

que sí hay responsabilidad de los coherederos al haber omitido a uno de ellos, por

dicha razón la ley aplicó la nulidad absoluta.63

Hay muchos actos que pueden declarar nula la partición de la comunidad hereditaria,

pero los anteriores son los más importantes e interesantes. Sin embargo como bien

citan Castán, Royo Martínez y Sancho Rebudilla, mencionados por Puig Brutau en el

caso de error sobre la muerte del causante, la partición hecha con arreglo a un

testamento que no es el definitivo, o en conformidad a un derecho que no es el que

debe regir la sucesión, la partición hecha por comisario que a la vez sea heredero o por

un causante no testador, la falta de consentimiento, la falta de objeto por referirse a

bienes que no eran de la herencia, etc.,

Sin embargo, la autora del presente trabajo opina que no es correcto en virtud que sino

ha mediado dolo o mala fe se puede llegar a un acuerdo, por lo que se le puede repartir

la cuota que le corresponde al preterido a prorrata por parte de los demás coherederos.

64

Rojina Villegas establece que el convenio de partición debe llevarse a cabo por

personas capaces; por los incapaces deberán contratar sus legítimos representantes,

pero en este caso se requiere un requisito especial, consistente en la autorización

conllevan a la nulidad absoluta del acto.

63 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Pág. 202. 64 Puig Brutau, José. Op.cit., Págs. 607 y 608.

49

judicial, que deberá otorgarse para que no se lesionen los derechos del incapacitado;

debe constar en escritura pública o documento privado; y no deben haber vicios del

consentimiento, es decir que los coherederos no deben sufrir error, dolo, violencia o

lesión. Y finalmente en el convenio de partición no debe existir acto violatorio de leyes

prohibitivas o de interés público, porque de lo contrario tendría un objeto o fin ilícito, y

los actos ilícitos originan la nulidad absoluta de la partición.65

Por último es acertado lo sostenido por Jorge Maffía en cuanto a la nulidad de las

particiones, los códigos analizados no contienen una regulación extensa y especial, así,

el Código Civil Argentino ha omitido la consideración de lo referente a la nulidad del

acto de partición hereditaria, excepto la escueta y aislada mención contenida en el

inciso 2 del artículo 3284, determinando el Juez competente para conocerla. Sin

embargo, la ausencia de normas no ha sido óbice para que nuestra doctrina entendiera

que la partición, en determinados supuestos, pueda ser anulada, acudiendo para ello a

la aplicación de las reglas generales sobre nulidad de los actos jurídicos, o bien,

atendiendo a las particularidades específicas referidas exclusivamente a ella. Sigue

indicando el citado autor que al ser la nulidad un acto encuadrado en la conceptuación

del artículo 944 del Código Civil Argentino, le serán aplicables las normas de nulidad o

anulabilidad contenidas en él; por lo tanto, serán causas suficientes para sustentar la

invalidez del acto: la incapacidad de las partes, la inobservancia de las formas, la

omisión de uno de los herederos o la existencia de vicios de la voluntad.

66

Anulabilidad es aquella situación especial en que se encuentra un negocio jurídico, no

obstante haber sido válidamente celebrado adolece de un defecto constitutivo, cuyas

características son las siguientes: de orden privado, se declara a petición de parte

interesada, el acto produce efecto pero el vicio puede traer consecuencias de invalidez,

y el acto puede revalidarse; y las causas que lo pueden producir son vicios del

3.3. Anulabilidad de la partición.

65 Rojina Villegas, Rafael. Op.cit., Págs. 281 y 282. 66 Maffía Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio, Tomo II. Argentina, Ediciones Depalma, 1933. Cuarta edición, Págs. 393 y 394.

50

consentimiento, incapacidad relativa de las partes, simulación relativa cuando hay fin

ilícito.

Como bien se indicó en el punto anterior, la anulabilidad es la nulidad relativa, y lo que

diferencia la nulidad absoluta de la anulabilidad o nulidad relativa es la posibilidad de

subsanación; por lo tanto, la partición será anulable cuando concurriendo los elementos

esenciales del acto se den, no obstante, algún vicio o defecto que afecte la voluntad; ya

sea como falta de una plena capacidad de obrar (defecto de capacidad) o por la

existencia de los llamados vicios del consentimiento (error substancial, dolo causante,

intimidación o violencia).67

67 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Pág. 264.

Se puede indicar, que al igual que en el caso de la nulidad absoluta no existe una

normativa determinada en cuanto a la anulabilidad, por lo que supletoriamente se

utilizan las normas de este tema en cuanto al de las obligaciones.

Sin embargo el Código Civil guatemalteco en su artículo 1120 contiene una regla de

anulabilidad para el caso de la partición de la comunidad hereditaria, así: “La partición

será anulable si se hubiere hecho con preterición de alguna persona que haya tenido

título para heredar en el momento de abrir la sucesión, pero sólo en el caso que hubiere

mediado dolo o mala fe por parte de sus coherederos”. Y se obvia de incluir en ella a

un heredero, éste, por ser el interesado, tiene derecho de pedir la nulidad.

51

CAPÍTULO 4 RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

4.1. Estudio Particular.

En este capítulo se tratará lo relativo a la rescisión de la partición de la comunidad

hereditaria.

La rescisión es una forma de ineficacia jurídica de un contrato válidamente celebrado

pendiente de cumplimiento. De lo anterior se puede desprender que tiene dos

supuestos, primero que el contrato esté válidamente celebrado sin ningún defecto, y el

segundo que el contrato esté pendiente de cumplimiento, es decir que no se encuentre

consumado.

Los efectos de la rescisión son los siguientes: las cosas vuelven al estado en que se

encontraban antes de la celebración y existe la obligación de restituir lo que se hubiere

recibido. Si existe imposibilidad de hacerlo, las partes cumplirán entregando otro bien

de igual especie, calidad y valor o devolverán el precio.

Ahora bien, en cuanto a la rescisión de la partición de la comunidad hereditaria cabe

destacar lo siguiente, primero hay que distinguir si se realizó una partición privada o si

se realizó una partición judicial. Partiendo de lo anterior podemos indicar lo siguiente:

a. Partición privada o extrajudicial. Cuando la partición tiene lugar privadamente, es

decir, sin intervención alguna del Juez de la sucesión en los casos que la ley así lo

autoriza, la doctrina considera que participa de los elementos comunes de todo acto o

negocio jurídico. En consecuencia le serán aplicables las normas y principios generales

relativos a la invalidez e ineficacia del negocio.68

68 Zannoni A., Eduardo. Op.cit., Págs. 694, 695, 696 y 697.

Como bien indica Jorge Magallón

Ibarra: “(…) en el punto de la rescisión en las particiones, la Comisión que expone el

proyecto del Código de 1870 advertía que cuando hubiere particiones extrajudiciales,

52

ellas se rescindirían como los demás contratos, y las judiciales, como lo estableciera el

Código de Procedimientos Civiles, que era donde apreciaba, debían darse las reglas

para esos actos.69 Además indica que los textos correspondientes de ese

ordenamiento agregaban que las particiones hechas extrajudicialmente solo podían ser

rescindidas en los casos en que lo podían ser los contratos en general.70

Asprón Pelayo considera que no es posible que la partición pueda rescindirse por las

mismas causas que las obligaciones, ya que la rescisión es una sanción al obligado que

incumple, y en el caso de las particiones los coherederos simplemente la aprueban,

pero ellos no transmiten la propiedad de los bienes hereditarios, ésta se transmite por el

simple efecto del fallecimiento del causante, por lo cual los coherederos no pueden

incumplir, y por ende no habrá causa alguna de rescisión.

Al respecto el artículo 1118 del Código Civil guatemalteco contempla: “Rescisión de

particiones extrajudiciales. Las particiones hechas extrajudicialmente sólo pueden ser

rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general”, por lo que se

le aplicaría el siguiente artículo 1579 del mismo cuerpo legal que establece: “Los

contratos válidamente celebrados pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por

mutuo consentimiento o por declaración judicial en los casos que establece este

Código”; Asimismo el artículo 1.073 del Código Civil Español indica que las particiones

pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones. Y en esa misma línea

se encuentran las demás legislaciones investigadas.

71

69 Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil, Tomo V. Derecho Sucesorio, México, Editorial Porrúa, 1990, Pág. 214. 70 Loc.cit. 71 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Págs. 202 y 203.

La autora del presente trabajo de tesis no está de acuerdo con lo anterior, en virtud que

en una partición extrajudicial rige el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que

los interesados pueden optar por rescindir la partición y restituirse las cosas.

53

Sin embargo, en opinión de la investigadora, existe un punto acertado que indicó el

autor Asprón Pelayo que es el caso que hasta el momento en que se consuma la

partición los coherederos son propietarios exclusivos de sus respectivos bienes y

derechos, y en el presente caso todavía no se ha consumado, por lo que no son aún los

propietarios exclusivos.

Por lo que debería existir una regulación legal determinada del tema, porque son

cuestiones distintas que merecen una normativa por separado, al no existir una

específica se tiene que utilizar supletoriamente otra.

b. Partición Judicial. Cuando la partición es judicial, o concluida por instrumento

privado presentado al Juez de la sucesión, su naturaleza participa, a la vez, de un acto

jurídico sustancial y de un acto procesal, en la medida que se alcanza, como dice

Wagner mencionado por Zannoni, a través de diversas etapas procesales que requieren

actividad jurisdiccional. Ello significa la coordinación de varios actos autónomos, tales

como el inventario, avalúo y designación de peritos, entre otros, con vistas a la

producción de un efecto conjunto o final como es la resolución que aprueba u homologa

la cuenta particionaria. De tal modo, el proceso partitivo, en sus distintas y sucesivas

etapas, puede ser atacado de nulidad en relación al acto procesal viciado y en las

condiciones que prevén los códigos de procedimiento.72

El artículo 1119 del Código Civil de Guatemala, contiene lo siguiente: “Rescisión de

Particiones Judiciales. Las particiones hechas judicialmente no pueden ser rescindidas

sino en los casos de saneamiento u otra causa legal, conforme el capítulo anterior, que

trata de los efectos de la partición”. Por su parte el artículo 1229 del Código Civil de El

Salvador establece: “Contra las particiones judiciales podrán interponerse los recursos

que permite el Código de Procedimientos Civiles (…)”. Y el artículo 563 del Código Civil

de Costa Rica contempla: “Las particiones hechas mediando contención sólo pueden

ser atacadas en los casos que puede serlo una sentencia”. Como se puede observar,

72 Zannoni A., Eduardo. Op.cit, Págs. 694, 695, 696 y 697.

54

todos van en una misma línea, ya que indican que pueden ser atacadas en los casos

específicos establecidos por la ley para este caso de lesiones.

Ahora bien, como indica acertadamente Zannoni, puede suceder que aunque la

partición hubiese sido aprobada, es decir homologada por el Juez de la sucesión, la

cosa juzgada que esa homologación implica no enerva la legación ulterior de vicios de

la voluntad que afectan a la partición como acto jurídico.73 Ya que puede suceder que

sea viciado por varios supuestos, el primero por error sustancial y recaer sobre

cualquiera de los presupuestos del acto particional, como por ejemplo, si en el

inventario y avalúo de los bienes, algunos hubiesen sido tasados de acuerdo con

valores fiscales, y otros con valores reales, desconociéndolo el impugnante a quien se

adjudican en su cuota valores inferiores a los que le corresponden de acuerdo con las

normas de igualdad en la partición. Sin embargo, conviene advertir que no se requerirá

recurrir a la nulidad de la partición si el error puede salvarse mediante su rectificación,

restableciendo así la igualdad que hace a su naturaleza. Segundo, por error de

derecho que obsta a la formación de la voluntad en el acto jurídico. Así, por ejemplo, si

en un caso se resolvió en ese sentido cuando por error se consideraron gananciales,

bienes que eran propios del causante, resultando afectada la porción hereditaria de los

hijos legítimos. Tercero por dolo, como vicio del acto voluntario que puede afectar al

partitivo, fuere que provenga de un coheredero o de un tercero y que mediante él logre

aprovecharse de error o engaño en perjuicio de otro. Y el último por violencia, que se

refiere a la fuerza o intimidación, para llegar a un fin; en este se aplicarán también, los

principios generales.74

Luego, de estudiar la rescisión de la partición extrajudicial y judicial, se analizará el

efecto al declararse, que es que priva de resultados a la partición realizada con vicios

que perjudiquen los derechos de los coherederos, ya que siempre debe de prevalecer

el principio de igualdad y equidad, por lo que existe la obligación a restituirse las cosas

al estado anterior, es decir al de comunidad en que se encontraban, efectuando una

73 Ibid., Págs. 697, 698 y 699. 74 Loc.cit.

55

nueva, y en ésta, como indica Valverde y Valverde, no alcanzará a los que no hayan

sido perjudicados ni percibido más de lo justo.75

Cabe mencionar que el Código Civil Español contempla una rescisión particular al

indicar en su artículo 1.074 que “podrán ser rescindidas las particiones por causa de

lesión en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron

adjudicadas”. Como indica Valverde y Valverde todas las particiones, lo mismo las

judiciales que las extrajudiciales, pueden ser rescindidas por causa de lesión, la única

excepción a esta regla es la partición hecha por el difunto, la cual no puede ser

impugnada por lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos

forzosos o de que aparezca o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del

testador. Si es perjudicado en su legítima, el heredero forzoso, puede pedir la rescisión

hecha por el testador, y si es que aparece o que se presume racionalmente que fue otra

la voluntad del testador, podrá pedir la rescisión cuando haya lesión en más de la cuarta

parte. De advertir es que el heredero forzoso en estos casos puede entablar la acción

rescisoria, a la de complemento de legítima

76

75 Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español, Tomo V, Parte Especial Derecho de Sucesión, “Mortis Causa”. Valladolid, Talleres Tipográficos Cuesta, 1926, Tercera Edición. Pág. 607. 76 Ibid., Pág. 605.

, lo anterior se encuentra regulado en el

Código Civil Español, artículo 1075.

La legislación española, en el artículo 1077 del Código Civil, regula los efectos de la

rescisión por causa de lesión que son: 1. Que el heredero demandado podrá optar

entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. 2. La

indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el

perjuicio; y 3. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan

sido perjudicados ni percibido más de lo justo.

Por último cabe señalar que existen casos en que no procede la acción de rescisión, y

como bien estipula Castán Tobeñas, son los siguientes:

56

1. El de la partición hecha por el mismo testador, pues contempla el Código que “la

partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el

caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos, o de que aparezca, o

racionalmente se presuma que fue otra la voluntad del testador. (Art. 1.075); 2. Cuando

el heredero haya enajenado en todo o una parte considerable de los bienes inmuebles

que le hubieren sido adjudicados. A juicio de Manresa citado por Castán Tobeñas77 la

enajenación ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo la imposición de

gravámenes sobre bienes inmuebles, siempre que afecten a todos o a una parte

considerable de los mismos; y, 3. Tampoco tiene lugar la rescisión en aquellos casos en

que sólo procede la modificación de la partición78

De lo anterior se pueden determinar las siguientes diferencias entre rescisión, nulidad y

anulabilidad. Empezando por su origen, la nulidad nace por una carencia o vicio

sustancial de los requisitos esenciales del acto o contrato celebrado, que lo hace

, tema que se tratará más adelante.

4.2. Diferencias de la rescisión con respecto a la nulidad y anulabilidad. En este apartado se trataran las diferencias entre la rescisión, nulidad y anulabilidad.

Anteriormente se indicó que la nulidad puede ser absoluta o relativa (anulabilidad), la

nulidad absoluta es aquella que existe cuando su objeto es contrario al orden público, a

leyes prohibitivas expresas o por la ausencia o no concurrencia de requisitos esenciales

exigidos para su existencia; en cuanto a la segunda, consiste en aquella nulidad que no

obstante haber sido válidamente celebrado un negocio jurídico, adolece de un defecto

constitutivo, produce efectos, pero el vicio puede traer consecuencias de invalidez, que

pueden revalidarse. La rescisión que es una forma de ineficacia jurídica de un contrato

válidamente celebrado pendiente de cumplimiento, cuyos efectos son que las cosas

vuelven al estado en que estaban antes de la celebración y la obligación de restituirse

lo que se hubiere recibido.

77 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 324. 78 Loc.cit.

57

ineficaz desde su celebración; por el contrario, en la rescisión el acto ha sido

válidamente celebrado concurriendo determinadas circunstancias que lo hacen eficaz.

La siguiente diferencia es con relación a los efectos, la nulidad siempre hace ineficaz el

acto o contrato; la rescisión no siempre invalida el acto o negocio jurídico, en

oportunidades, es compatible con la subsistencia total o parcial del acto creado, y no

afectan a todos los que poseen interés, o bien, se puede indemnizar al que sufre la

lesión.

Ahora se tratarán las diferencias de la anulabilidad con la rescisión, se basan,

prácticamente, en su fundamento, ya que en la anulabilidad es un vicio o defecto de los

elementos esenciales del negocio y en la rescisión existe un perjuicio, una lesión.

La doctrina indica79 que la rescisión es un caso especial de anulabilidad, no obstante

que la rescisión en el derecho guatemalteco supone que la partición se ha practicado

válidamente, pero por determinadas circunstancias previstas legalmente también queda

sin efecto si se reclaman por algún interesado, por lo que no existe otro medio para

resarcirse del perjuicio experimentado, que la rescisión. Además el efecto fundamental

de la rescisión es la desaparición de los efectos del negocio y la restitución recíproca de

las cosas que fueron objeto del mismo; por esto, cuando dicha reparación no sea

posible no cabe la rescisión, por lo que será precisa la indemnización del perjuicio

ocasionado. Es decir, que el fin reparatorio de la rescisión se consigue por el efecto

principal de esta que es la restitución recíproca de lo recibido o, por el efecto subsidiario

de indemnización a cargo del causante del perjuicio.80

Otra de las diferencias es que la nulidad relativa puede ejercitarse después de

consumado el acto y la rescisión no, en virtud que no se debe de haber cumplido con la

partición, es decir no se debe de haber adjudicado las cuotas; además, el acto que se

quiera demandar de nulidad absoluta nunca entra en la vida jurídica, al igual que la

79 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Págs. 265 y 266. 80 Loc.cit.

58

anulabilidad únicamente que ésta puede ser revalidada; en la rescisión, al contrario, no

declara inexistente un acto sino que lo modifica en cuanto a sus efectos en el sentido

de que no se realicen y las cosas vuelvan al estado en que se encontraban.81

Por último se sostiene lo indicado por Barassi que establece que: “(…) con la

confirmación, la partición realizada queda sanada de la nulidad, la rescisión en cambio,

vicia el acto mientras no se compense la lesión, es decir hasta que sea pagado el

suplemento.”

82

81 Urias Moreno, Luis Alberto. Op.cit., Pág. 92. 82 Barassi, Ludovico. Instituciones de Derecho Civil, Volumen I. Traducción Ramón García de Hande Goytisolo, España, Editorial José M. Bosch, 1995, Pág. 436.

Las tres acciones por las cuales se pueden impugnar las particiones, la rescisión, la

nulidad y anulabilidad presentan varias diferencias así como similitudes, pero cualquiera

de las tres hacen que el acto de partición de la comunidad hereditaria sea ineficaz,

teniendo alguna de las acciones remedios para subsanarlos y otros no.

4.3. Complemento de la partición.

Al momento de realizar la partición puede suceder que, como se estudió anteriormente,

existan sucesos que la anulen o rescindan, pero también puede pasar que no se hayan

incluidos todos los bienes del causante en la misma, que no se hayan indicado el valor

real de los mismos o que por error se haya omitido a uno de los que debe suceder,

dichas causas conllevan un perjuicio para los coherederos.

Y como se ha indicado que lo que fundamenta a la partición es el principio de la

igualdad y la equidad, sería lógico rescindirla o anularla, pero la legislación y la doctrina,

optan por el complemento o adición de la misma, observando las reglas para realizar

dicho acto, ya que no habría necesidad de anularla o rescindirla, en virtud que no es

una causa que la haga ineficaz, es decir que se puede subsanar por medio de otro

procedimiento, ya que simplemente no se completó, por lo que la solución es la adición.

59

Al respecto se puede indicar lo que establece Valverde y Valverde. “Siendo imperfecta

la partición, es necesario la modificación de la misma, y ésta tiene lugar: 1. Cuando es

de aplicar el art. 1079, que dice así: “La omisión de alguno o algunos objetos o valores

de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se

complete o adicione con los objetos o valores omitidos”. 2. “La partición hecha de

alguno de los herederos no se rescindirá a no ser que se pruebe que hubo mala fe o

dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al

preterido, la parte que proporcionalmente le corresponda.” Como puede verse, estos

dos artículos se refieren, el primero, a la omisión de cosas de la herencia, el segundo, a

la preterición u omisión de algún heredero, se esté forzoso o voluntario, y ambas, no

producen la nulidad de las operaciones particionales sino la modificación de ellas

(…).”83

En virtud de lo anterior es acertado lo indicado por el Tribunal Supremo Español en

sentencia del 26 de febrero 1979 que declara “no sólo procede la partición adicional o

complementaria cuando no se han incluido en la primeramente practicada bienes de la

herencia, sino también cuando la omisión alcance a valoraciones, o cuando las

efectuadas redunden en perjuicio del principio de igualdad que debe presidir la

formación de los lotes, pues es lógico que toda valoración mal realizada y que por ello

ocasione ese perjuicio supone en sí una falta u omisión de valor, aunque lo sea

parcialmente, y que necesita ser corregida o rectificada.”

Ahora se puede pensar que el complemento de la partición solo se refiere cuando se

han omitido los bienes que deberían formar las cuotas a repartir, aquellos que se han

valorado erróneamente pero sí se han incluido, debería rescindirse la partición, pero no

es así, ya que se está omitiendo un bien cuando en la partición no figura el valor real de

alguno o algunos ellos, ya que produce un desequilibrio particional que conlleva a un

perjuicio para los coherederos, entonces no existiría la igualdad entre ellos.

84

83 Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Págs. 607 y 608. 84 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Págs. 266 y 267.

60

Siguiendo con el tema, es importante lo que indican Díez-Picazo y Gullón así, “El

artículo 1.079 exige la omisión de “algún o algunos bienes”, lo que lleva a la

jurisprudencia a no aplicarlo cuando se omiten una gran porción de los que constituyan

el haber hereditario.”85

Por otra parte se puede establecer que ese complemento o adición de la partición,

únicamente puede suceder si no ha mediado dolo o mala fe por parte de los

coherederos, porque si es así procede la rescisión de la partición de la herencia, en el

caso en que se haya omitido a alguno de ellos, teniendo la obligación los demás de

proporcionarle al olvidado lo que le corresponde a prorrata, para que sea justa la parte

que le corresponda. Basándose siempre en la igualdad de las cuotas, al respecto

establece Albaladejo, que: “(…) si en la partición se omitió algún bien de la herencia, no

se anula, sino que basta completarla con aquél. E igual se diga si se omitió a algún

coheredero, caso en el que (salvo que hubiese sido de mala fe) es suficiente incluirlo y

darle los demás parte de lo suyo hasta cubrir la cuota a que tiene derecho (…).”

Es lógico lo anterior, si se omitieran o valoraren erróneamente

una gran cantidad de bienes, no se podría dar el complemento, porque no versan la

mayoría de los bienes que forman las cuotas, y traería un grave perjuicio a los

coherederos, ya que los mismos no contarían con la porción que realmente les

corresponda del haber hereditario. Sobre este aspecto las legislaciones deberían de

indicar taxativamente de cuánto tiene que ser la porción que realmente serviría para

realizar una partición complementaria, ya que no lo indican y esto trae problemas, en

virtud que no hay un porcentaje cierto que permita saber el momento para realizarla.

86

Theodor Kipp indica: “La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no

se rescindirá a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros

interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que

proporcionalmente le corresponda (art.1.080). Si la preterición se hizo con mala fe o

dolo de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la

parte que proporcionalmente le corresponda (art. 1.080). Si la preterición se hizo con

85 Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., Pág. 745. 86 Albaladejo, Manuel. Op.cit., Pág.576.

61

mala fe o dolo de los otros interesados, la partición es nula (cf.S.28 octubre 1927). Cf.

S. 6 noviembre 1934). Según la sentencia de 5 diciembre 1959 no cabe apreciar mala

fe o dolo en los coherederos que efectuaron la partición-y por tanto se mantiene la

misma-cuando se practica sin la concurrencia de unos coherederos ausentes-pero cuyo

paradero no se ignoraba-, si aquéllos en las operaciones particionales les adjudicaren

bienes que se estimó les correspondían (pero la ausencia de unos coherederos en la

partición no siempre recibe el mismo trato: cf. La sentencia 27 mayo 1967). Sobre la

prueba de la mala fe o dolo que puede dar lugar, conforme al art. 1.080 C.c. a la

rescisión, véase la sentencia de 22 enero 1969.”87

87 Kipp, Theodor. Derecho de Sucesiones, Volumen II. Barcelona España, Bosch Casa Editorial, S.A., 1976, segunda edición, Pág. 298.

Ahora bien, al contrario de lo anterior, ¿qué sucede cuando todos los coherederos por

su voluntad han omitido algún bien en la partición?, es decir que la omisión puede ser

voluntaria o involuntaria, lo que procede es el complemento o adición de la partición,

aunque no necesariamente con los mismos bienes sino que pueda ser sustituidos por

otros, ya que la legislación no distingue si se harán con los mismos objetos o valores,

por lo que se puede indicar lo establecido por Puig Brutau “Cuando los bienes

originalmente hereditarios no existen pero han sido sustituidos por otros, puede ser

igualmente procedente la aplicación de este artículo. Es decir, puede actuar a base del

principio de la subrogación real. Expresamente lo reconoció en el sentido que

acabamos de señalar la sentencia de 2 de julio de 1908. Declaró que “el art. 1.079

prevé el caso de que en la partición de bienes de una herencia se omitieran, sin

distinguir causas, objetos o valores que a la misma pertenezcan(…) y el propio artículo

establece como medio legal de subsanar este defecto que la partición se complete o

adicione con los objetos o valores omitidos, que es lo ordenado en la sentencia

recurrida, sin que a las últimas palabras del artículo citado pueda atribuirse la

significación de que es indispensable la existencia de los mismos valores y objetos para

que pueda ejercitarse la acción que nace de su precepto(…).

62

De igual modo, la sentencia de 13 de octubre de 1960 (Arazandi, número 3085), ya

citada en otros aspectos, dice, con invocación de la S. 2 julio 1908, que “el art. 1.079 del

Código Civil prevé el caso de que en la partición de bienes de una herencia se

omitieran, sin distinción de causas, objetos o valores que a los mismos pertenezcan, y

el propio artículo establece como medio legal de subsanar este defecto que la partición

se complete o adicione con los objetos o valores omitidos, sin que a las últimas

palabras del artículo citado pueda atribuirse la significación de que es indispensable la

existencia de los mismos valores y objetos para que pueda ejercitarse la acción que

nace de su precepto, cuando el Tribunal sentenciador estima probado que a ellos han

sustituido otros bienes que figuran en el haber de la testamentaría del padre(…).”

Reconoce la misma sentencia que no establecida por la ley la distinción entre omisión

involuntaria o intencionada, el único efecto procedente es que se complete o adicione la

partición, citando al efecto la sentencia de 16 junio 1915. Guilarte concluye su estudio

del art. 1.079 afirmando que su aplicación está condicionada por la concurrencia de las

siguientes circunstancias: 1) existencia de un objeto (o varios) o de un valor (en el

sentido explicado) que perteneciendo a la herencia haya sido omitido, y que se

encuentre, por tanto, en estado de indivisión; 2) a estos efectos no puede considerarse

como tal el valor que puede representar la liberalidad del donante que da lugar a la

colación, por cuanto la idea de partición complementaria del art. 1.079 implica que la

misma debe tener por objeto una actividad divisoria con relación exclusiva a los bienes

omitidos, por lo que está ausente de ella toda idea de reajuste o modificación de la ya

realizada, con independencia de las valoraciones, acertadas o erróneas, para las que

ya se dan otros remedios específicos.” 88

A este respecto la legislación debería de establecer en forma expresa si procederá el

complemento de la partición con los mismos o distintos bienes. Es opinión de la autora

del presente trabajo de investigación, si se destruye el bien que se ha omitido y no hay

forma de recuperarlo, y si todos los coherederos se encuentran de acuerdo, podría

88 Puig Brutau, José. Op.cit., Págs. 621 y 622.

63

sustituirse dicho bien por otro de la misma especie e igual valor y la partición se deberá

realizar únicamente sobre éste.

Por otra parte es importante la regulación de lo indicado, puesto que el derecho a

suceder los bienes del causante, incluye todos y cada uno de ellos. Por lo tanto, si una

cosa queda fuera de la partición por error al momento de realizar la misma, a criterio de

todos los herederos se debería de decidir si se realiza nuevamente el acto, o se

procede a la división del bien. Sin embargo, si quedara alguno fuera de la partición, por

voluntad de uno de ellos, tal hecho debería de constituir: primero un delito, y segundo

una causal de pérdida de la herencia, para la persona que lo ocultó. De la misma forma

debería de regular la legislación para los casos en que se oculte u omita un heredero.

64

CAPÍTULO 5

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS 5.1. PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS. Al momento de desarrollar el presente trabajo de investigación, que comprende esta

tesis de graduación, se elaboró un cuadro comparativo de las regulaciones legales en

torno a la ineficacia y eficacia de la partición de la comunidad hereditaria en Centro

América, y los países de México, Argentina y España.

El cuadro se encuentra realizado de la siguiente manera, contiene ocho columnas

verticales, que conforman los diferentes países objeto de la investigación, los cuales

son Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y

España; y catorce columnas horizontales que representan el número de indicadores

necesarios para el análisis, discusión y comparación de los resultados.

Dichos indicadores son los siguientes:

1. ¿Cuáles son los efectos de la partición?

2. ¿Existe en la legislación la obligación recíproca de los coherederos al

saneamiento?

3. ¿Existe regulación sobre la prescripción de la acción de saneamiento?

4. ¿Cuándo cesa la obligación de saneamiento entre los coherederos?

5. ¿La legislación regula el derecho del que sufre la evicción?

6. ¿Existe regulación en relación al coheredero insolvente?

65

7. ¿Dentro del articulado se contempla la adjudicación de créditos cobrables?

8. ¿Dentro de la legislación se contempla la adjudicación de créditos incobrables?

9. ¿Se encuentra regulada la rescisión de las particiones extrajudiciales?

10. ¿Se encuentra regulada la rescisión de las particiones judiciales?

11. ¿Cómo regula la legislación al heredero preterido en materia de nulidad?

12. ¿Cómo regula la legislación al heredero falso en materia de partición?

13. ¿Existe regulación sobre la prescripción de la acción de rescisión?

14. ¿Existe la figura de la partición suplementaria?

Al desarrollar el cuadro de análisis se puede indicar que se encontraron los siguientes

aspectos relevantes entre las legislaciones estudiadas.

En el primero de los indicadores el investigador se cuestiona sobre cuáles son los

efectos de la partición de la comunidad hereditaria, y cómo lo regulan las legislaciones

estudiadas. Se estableció que Guatemala refiere el efecto de la partición al indicar que

la misma legalmente hecha confiere a los coherederos la exclusiva propiedad de los

bienes adjudicados; así mismo la República de El Salvador lo regula dentro del

articulado de su Código Civil, al indicar que efectuada la partición se entregaran a cada

uno de los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren entregado.

Ahora siguiendo con la legislación Hondureña al igual que la de El Salvador, lo regulan

de la misma manera, pero le agrega el efecto declarativo de la partición, al señalar que

cada signatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al causante en

todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los

66

efectos de la sucesión.

Por su parte Nicaragua no lo regula como las anteriores legislaciones, únicamente

indica el efecto declarativo de la partición en su articulado. Costa Rica menciona un

único articulo en relación a este indicador, ya que el Código Civil, confiere a los

coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que fueron repartidos entre ellos;

México en su Código Civil, fija exactamente el mismo efecto, al establecer que la

partición legalmente hecha determina la porción de los bienes correspondientes a cada

uno de los herederos; la República de Argentina indica en el articulado del Código Civil

el efecto de la partición, al establecer que se entiende que cada heredero ha sucedido

sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le corresponden en la partición, y

además aclara que no tienen los herederos ningún derecho en los que le han

correspondido a los otros.

Por último España establece los efectos de la partición de igual manera que Guatemala,

hecho muy curioso, ya que la legislación guatemalteca adopta lo regulado por España

en la mayor parte de su regulación legal.

Continuando con el análisis de los indicadores, la siguiente pregunta es en relación a la

existencia de la obligación recíproca de los coherederos al saneamiento, por lo que se

puede indicar, que, el Código Civil Guatemalteco establece dicha obligación, ya que

contempla que los coherederos se encuentran obligados en caso de evicción de los

bienes repartidos; España lo encuadra de igual forma.

La República de El Salvador, lo regula, pero lo equipara al caso de la venta de cosa

ajena, es decir al caso de saneamiento en general; la legislación Hondureña se refiere a

esta obligación de igual manera que la República de El Salvador en relación a la figura

de la venta de cosa ajena.

Por su parte Nicaragua, en su Código Civil, lo contempla en su articulado de distinta

forma a los anteriores países, ya que éste se refiere a que en el caso de que el partícipe

67

sea molestado en la posesión del objeto en la partición lo denunciará a los otros para

que comparezcan a hacer cesar la molestia y tendrán derecho al saneamiento por

evicción.

Costa Rica también lo regula, al normar que los herederos están obligados a

indemnizarse recíprocamente en caso de evicción; México, contempla un efecto anterior

a la partición de alguno de los coherederos cuando contempla, que por causas

anteriores a la partición alguno de ellos fuese privado en todo o en parte de su haber, el

resto de los coherederos tendrá la obligación de indemnizarse de esa pérdida en

proporción a sus derechos; en cuanto a Argentina se puede indicar que es extensiva y

solidaria en relación a esta obligación, ya que norma que los coherederos son garantes

los unos hacia los otros de toda evicción de los objetos que le corresponden, así como

de toda turbación en el derecho que tienen éstos al goce pacífico de los objetos mismos

o servidumbres que sobre el mismo pesan.

En el tercer indicador, Guatemala, Costa Rica, España y México, no regulan en sus

códigos civiles la prescripción de la acción de saneamiento. En contraposición, El

Salvador y Nicaragua, en sus legislaciones sí lo establecen, al normar que dicha acción

prescribe al término de cuatro años contados desde el día de la evicción; la legislación

hondureña, por su parte, también la contempla, pero por un tiempo menor que los dos

países anteriores, ya que indica que el plazo de la prescripción es de dos años a partir

del momento de la evicción; en el caso de Argentina, el término de prescripción es

mayor que los anteriores, estipula que es por el término de diez años desde el momento

de la evicción.

Continuando con el análisis se determinó que todas las legislaciones estudiadas

regulan cuándo cesa la obligación de saneamiento de los coherederos, que es el

siguiente y cuarto indicador, señalando las mismas causas, a excepción de Costa Rica

que contempla únicamente que la obligación a indemnizarse cesa cuando existe

convención en contrario o si la evicción resulta por culpa del vencido, no normando,

como en los demás países objeto de estudio, que cesa cuando la evicción procede por

68

causa posterior a la partición.

México contempla un elemento diferenciador de los anteriores países al establecer que

cesará la partición cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente

determinados de los cuales sea privado; por su parte la República de Argentina también

adiciona un elemento interesante, ya que norma una cláusula general por la cual indica

que aquel heredero que se librase recíprocamente de toda obligación de garantía no

tiene ningún valor. Por último España en el Código Civil presenta con mayor

profundidad este indicador, al referirse en su articulado que la misma cesará cuando el

testador hubiese hecho la partición a no ser que aparezca o se presuma haber querido

lo contrario y siempre debe salvar a la figura de la legítima.

Al analizar el quinto indicador, que se refiere si la legislación regula el derecho del que

sufra la evicción, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, México, Argentina y

España lo regulan, Costa Rica no lo contiene dentro de su articulado. Existiendo en los

países que lo contemplan el principio de la indemnización dentro de sus respectivas

cuotas hereditarias a cada uno de los coherederos o copartícipes.

Siguiendo con el análisis del cuadro, en el siguiente indicador, se pregunta ¿existe

regulación con relación al coheredero insolvente?, y se determinó que sí existe dicha

regulación en la mayoría de los países objeto del estudio, a excepción de Costa Rica.

Y en todas las legislaciones que lo contemplan, se estipula el principio por medio del

cual prevalece la acción contra el insolvente, al indicar que los que pagaren por él

conservaran la acción en su contra cuando mejore su fortuna, es decir el principio de

solidaridad entre los coherederos independientemente del derecho a ejercitar la acción.

Continuando con los indicadores, el séptimo, se refiere a que si las distintas

legislaciones contemplan o no la adjudicación de créditos cobrables; Guatemala,

México, Argentina y España lo regulan en el mismo sentido, es decir que los

coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor, pero si son

responsables de la insolvencia al tiempo de hacerse la partición; el resto de países de

69

Centro América no lo contemplan.

Por medio del siguiente indicador se trata de establecer que sucede en la legislación, en

relación con la adjudicación de créditos incobrables; Guatemala, México y España, que

son los únicos países investigados que lo regulan, lo hacen en el mismo sentido, es

decir que liberan de responsabilidad a los coherederos en el caso de créditos

incobrables, el resto de países centroamericanos no regulan el tema.

El siguiente indicador nos demuestra si se encuentra regulada la rescisión de las

particiones extrajudiciales; Centroamérica, México y España lo norman en el mismo

sentido, ya que indican que sólo pueden ser rescindidas bajo las causas de las

obligaciones en general. Argentina no lo contempla.

El indicador que corresponde se refiere a la rescisión de las particiones judiciales;

Guatemala sí lo regula indicando que las mismas pueden ser rescindidas en relación a

los casos de saneamiento u otra causa legal de acuerdo con los efectos de la partición.

El Salvador también la establece en el mismo sentido que Guatemala pero remitiéndolo

al Código de Procedimientos Civiles; Honduras no lo norma. Por su parte la legislación

de Nicaragua sí lo contiene al indicar que las particiones judiciales pueden ser atacadas

en el caso en que pueden serlo una sentencia o laudo. Costa Rica lo regula, al indicarlo

en el mismo sentido que la legislación nicaragüense. Los países de México, Argentina y

España, no lo contienen, pero se puede indicar que supletoriamente se pueden tomar

las reglas generales para este tipo de actos.

En materia de nulidad, ¿cómo regula la legislación al heredero preterido?, es el

siguiente indicador, empezando por la legislación guatemalteca y la nicaragüense que

lo norman en el mismo sentido, ya que indican que hay nulidad cuando existe la

preterición de una persona que haya tenido título para heredar en el momento de abrir

la sucesión, pero solamente si hubiere mediado dolo o mala fe por parte de sus

coherederos. Por su parte la legislación Salvadoreña, Hondureña y la de Costa Rica

no lo contemplan en sus Códigos Civiles. El Código Civil de México sí lo contiene y

70

muestra una acción muy clara, ya que expresa que la misma se podrá pedir logrando la

nulidad de la partición decretada y de esta forma se hará una nueva partición por parte

del heredero preterido, para que éste reciba la parte que le corresponda. Argentina no

lo estipula. Y, por último, España sí lo contempla, en el sentido que, una vez probada

la mala fe o dolo, los coherederos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte

proporcional que le corresponda.

Procediendo con los indicadores, el siguiente se cuestiona ¿cómo regula la legislación

al heredero falso en materia de partición?; Guatemala, Nicaragua, México y España son

claros en su regulación al indicar que la partición es nula cuando se hace con herederos

falsos. Por su parte El Salvador, Honduras, Costa Rica y Argentina no lo contemplan.

El siguiente indicador discute sobre si existe o no la regulación sobre la prescripción de

la acción de rescisión; Guatemala, Costa Rica, México y Argentina no lo regulan, por su

parte El Salvador y Honduras lo norman indicando el término de cuatro años de

conformidad con su articulado; Nicaragua lo contiene y lo remite a las reglas generales

que fijan la duración en este especie de acciones, es decir la contractual, y, por último

España fija el término de cuatro años desde que se hizo la partición, al igual que El

Salvador y Honduras. Es válido indicar que, como anteriormente se estableció, en

virtud de no existir una regulación especial se utilizará supletoriamente las reglas que

contemplan esta clase de acciones.

En cuanto al último indicador, que se refiere a la existencia de la figura de la partición

suplementaria, Centro América a excepción de Costa Rica sí la contempla. Ahora

México y España son claros en su regulación adoptando la figura de partición

suplementaria, por su parte Argentina no lo regula. La legislación española

específicamente menciona que la omisión de alguno, algunos objetos valores de la

herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión sino que se complemente

o adicione por los objetos o valores omitidos. Sin embargo cabe mencionar que en esta

partición suplementaria, se debe de realizar previamente la ampliación del auto, el

inventario, el avalúo, etc., es decir el procedimiento de partición, para que sea eficaz.

71

Terminando con el presente análisis, se puede indicar que la República de Argentina,

en el apartado específico de las sucesiones, en su Código Civil, no regula lo que se

refiere a la nulidad y rescisión de la partición de la comunidad hereditaria, por lo que se

considera que en virtud de haber un vacio sobre este aspecto y ya que se encuadra

como un acto jurídico, se le pueden aplicar las normas generales para la invalidez del

acto jurídico en general.

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CONCLUSIONES

1. Las legislaciones analizadas, en cuanto a la obligación recíproca de los coherederos

al saneamiento, tienen como fundamento el principio de igualdad en la partición de

la comunidad hereditaria, en virtud que todos se encuentran obligados los unos

hacia los otros, con sus respectivas cuotas a indemnizarse en caso de evicción.

2. Las legislaciones investigadas no contienen una regulación determinada sobre “la

eficacia e ineficacia de la partición”, sino que se utilizan supletoriamente las reglas

generales para los contratos y obligaciones, que se debe volver especial, en virtud

que no contienen la mayoría de supuestos que pueden suceder sobre un aspecto

específico.

3. En la partición de la comunidad hereditaria debe prevalecer el principio de

conservación de la partición, por ende las legislaciones, cuando es posible, para que

se mantenga la eficacia de la partición aunque hayan defectos, contemplan medidas

reparadoras con el objeto de que no se anule o rescinda, a través del complemento

de la partición.

4. Al momento de existir vicios o defectos que tergiversen los derechos de los otros

coherederos, se está vulnerando el fundamento de la partición de la comunidad

hereditaria, que es simplemente el principio de igualdad.

5. No existe una distribución equitativa al momento de hacerse la partición de la

comunidad hereditaria, si alguno de los coherederos se viera dañado en su cuota,

por lo que la ley crea el saneamiento por evicción o por vicios o defectos ocultos de

los bienes adjudicados, para que de esa manera exista una igualdad entre los

coherederos, ya que lo que se evitaría con estas medidas sería un perjuicio para

uno o varios de ellos.

73

RECOMENDACIONES

1. En virtud que el Código Civil de la República de Guatemala no contiene una

regulación especial relativa a la nulidad de las particiones le son aplicables las reglas

generales sobre la ineficacia o invalidez de los actos o negocios jurídicos, por lo que se

considera necesario que se regule de una manera determinada dicho punto, ya que

pueden existir distintas causas de nulidades específicas para el acto de partición, que

no contempla la legislación guatemalteca, como por ejemplo la falta de certeza de la

muerte del causante y cuando la partición se realiza pero posteriormente se pierden

bienes por causas anteriores a ella, entre otros.

2. Se considera necesario, por ser temas distintos con especial regulación, que la

rescisión y la nulidad de la comunidad hereditaria, se analicen por aparte, ya que la ley

las confunde y unifica en un mismo capítulo.

3. Al momento en que un heredero con mala fe, oculta bienes o derechos objeto de

una herencia o que tenga conocimiento que una persona tiene derechos sobre la

misma y no lo indica, está cometiendo una falta grave, por lo que se necesita que la

legislación sancione dichos actos. Dichas sanciones pueden ser de carácter económico

o hasta que se tipifique como una causal de pérdida de la misma.

4. El legislador regula el complemento o adición de la partición de la comunidad

hereditaria, indicando que la misma procede si se omitieran alguno o algunos de los

bienes ya realizada ésta, pero no contempló una cantidad determinada que indique el

momento para realizar el complemento. Por lo que se considera preciso que la

legislación taxativamente norme un porcentaje de bienes omitidos necesarios para

realizar la adición de la partición.

74

REFERENCIAS

I. Bibliográficas

1. Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de Sucesiones, Guatemala. Colección

de Monografías Hispalense, 2007. Tercera edición.

2. Albaladejo, Manuel. Compendio de Derecho Civil. Barcelona España, Librería

Bosch, 1976. Tercera edición.

3. Arguello, Luis Rodolfo. Manual de Derecho Romano. Buenos Aires, Argentina,

Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2000. Tercera edición corregida.

4. Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones, México. McGraw-Hill Interamericana,

2008. Tercera edición.

5. Ambroise Colin y H. Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil. Madrid España.

Instituto Editorial Reus, Centro de Enseñanza y Publicaciones 1957. Tercera

edición.

6. Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho de Familia y

Sucesiones. México, Harla, 1990.

7. Barassi, Ludovico. Instituciones de Derecho Civil, Volumen I. Traducción Ramón

García de Hande Goytisolo, España, Editorial José M. Bosch, 1995.

8. Barros Errazuris, Alfredo. Curso de Derecho Civil, Volumen V. Tercer año,

Segunda Parte. Trata de la Sucesión por causa de muerte y de las donaciones

entre vivos, Chile, Editorial Nascimiento, 1931. Cuarta Edición.

75

9. Bonnecase, Julien. Tratado Elemental de Derecho Civil Parte B Volumen 2.

México, Editorial Harla, 1997.

10. Borda A., Guillermo. Manual de Sucesiones. Buenos Aires Argentina, Editorial

Perrot, 1994. Duodécima edición.

11. Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial

Heliasta, 2000. Decimocuarta edición.

12. Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español y Común y Foral, Tomo VI.

Derecho de Sucesiones, Madrid, España. Instituto Editorial Peus, S.A Centro de

Enseñanzas y Publicaciones, 1960.

13. Córdoba, Levy y otros. Derecho Sucesorio Tomo II. Buenos Aires Argentina,

Editorial Universidad, 1998.

14. Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil, Volumen IV.

Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones. Madrid, España, Editorial Tecnos,

S.A., 1986. Tercera Edición.

15. Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo-Americana Tomo XLII. Madrid España,

Espasa-Calpe, S.A, 1920.

16. Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Volumen V,

Sucesiones. Madrid España, Revista de Derecho Privado, 1957.

17. Ferrer M., Francisco. Cuestiones de Derecho Civil Familia y Sucesiones.

Argentina, Rubinzal y Culzoni S. C. C.,1979.

18. Iglesias, Juan. Derecho Romano Instituciones de Derecho Privado. España,

Editorial Ariel, S.A, 1993. Sexta edición.

76

19. Kipp, Theodor. Derecho de Sucesiones, Volumen II. Barcelona España, Bosch

Casa Editorial, S.A., 1976. Segunda edición.

20. Maffia, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio, Tomo II. Argentina, Ediciones

Depalma, 1933. Cuarta edición.

21. Magallón Ibarra, Jorge Mario, Instituciones de Derecho Civil, Tomo V. Derecho

Sucesorio, México, Editorial Porrúa, 1990.

22. Puig Brutau, José. Fundamentos de Derecho Civil Tomo V Volumen III.

Barcelona, España, Bosch Casa Editorial, S.A, 1977. Segunda edición.

23. Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo IV,

Sucesiones, España, Editorial Aranzadi, 1972.

24. Rabinovich-Berkman, Ricardo D. Derecho Romano. Buenos Aires, Editorial

Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2001.

25. Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil, I. Bienes, Derechos Reales y Posesión, II.

Derecho Hereditario o Sucesiones, México. Distrito Federal, Ediciones

Encuadernables El Nacional, 1942.

26. Ruiz Vadillo, Enrique. Derecho Civil, Introducción al Estudio Teórico Práctico,

Madrid, España. Editorial Ochoa Logroño, 1986. Decimoquinta edición.

27. Soler y Borrell, Antonio M. Derecho Civil Español Tomo Quinto. Sucesiones por

Causa de Muerte, Barcelona España, Casa Editorial Bosch, 1954.

28. Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español, Tomo V, Parte

Especial Derecho de Sucesión, “Mortis Causa”. Valladolid, Talleres Tipográficos

Cuesta, 1926. Tercera edición.

77

29. Zannoni A., Eduardo. Derecho Civil Derecho de las Sucesiones Tomo I, Buenos

Aires Argentina. Editorial Astrea De Alfredo y Ricardo Depalma, 1982. Tercera

edición. II. NORMATIVAS

1. Peralta Azurdia, Enrique, Código Civil, Decreto ley número 106, Guatemala, 14

de septiembre de 1963.

III. OTRAS REFERENCIAS

1. Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, Código Civil, Nicaragua, 1 de

febrero de 1904.

2. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, Código Civil Federal,

México, 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928.

3. Código Civil de la República de Nicaragua, Decreto 725.

4. Código Civil Español, Ley 3/1973, España, 17 de marzo de 1973.

5. Congreso Nacional, Código Civil, Honduras, 14 de septiembre de 1899.

6. Palacio Presidencial, Código Civil Ley número 30, Costa Rica, 19 de abril de

1885.

7. Poder Ejecutivo, Código Civil, El Salvador, 23 de agosto de 1859.

8. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Código civil, 1928.

78

9. Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, Código Civil, Ley 340,

Argentina, 25 de septiembre de 1869.

10. Urias Moreno, Luis Alberto. El Proceso Sucesorio. Guatemala, 1983. Tesis de la

Carrera de la Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael

Landívar.

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ANEXOS CUADRO COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

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¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN?

El artículo 1108, establece el efecto de la partición al indicar que la partición legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido adjudicados.

Sí lo regula en su artículo 1,224, indicando que efectuada la partición se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.

Sí se encuentra regulado en el artículo 1253 de igual forma que el Código Civil de El Salvador. Además el artículo 1254, estipula el efecto declarativo de la partición al indicar que cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión, y que por consiguiente, si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.

No lo regula como las legislaciones anteriores, sólo indica el efecto declarativo en su artículo 1389, al establecer que cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Sí lo contiene en su artículo 561 al indicar que la partición hecha legalmente confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que fueron repartidos entre ellos.

Sí los establece en su artículo 1779, al establecer que la partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.

En el artículo 3503, regula perfectamente el efecto declarativo de la partición al contemplar que se juzga que cada heredero ha sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.

Se encuentra regulada de la misma manera que en Guatemala. En el artículo 1068 al indicar que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

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¿EXISTE EN LA LEGISLACIÓN LA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE LOS COHEREDEROS AL SANEAMIENTO?

Sí existe, al establecer en su artículo 1109, que los coherederos están obligados recíprocamente a indemnizarse en caso de evicción de los bienes repartidos.

Sí lo regula en el artículo 1225, segundo párrafo, ya que indica que si alguno de los cosignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.

Se encuentra regulado y redactado de igual forma que en el Código Civil de El Salvador. Indica en el artículo 1254, que si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.

Lo regula en su artículo 1390, estableciendo que el partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia y tendrá derecho para que le saneen la evicción.

Lo contempla en el artículo 562, que establece que los herederos son obligados a indemnizarse recíprocamente en caso de evicción de los objetos repartidos.

Sí lo regula en el artículo 1780, que indica que cuando por causas anteriores a la partición alguno de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.

En el artículo 3305, lo regula, indicando que los coherederos son garantes los unos hacia los otros de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción es de una época anterior a la partición. Y el artículo 3506 indica que la garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. En el artículo 3509 regula lo referente a la obligación que tienen sobre los créditos hereditarios y sobre la solvencia de los deudores.

Sí existe en el artículo 1069, al indicar que hecha la partición los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento.

¿EXISTELA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO?

No la regula el Código.

Sí, lo regula en el artículo 1226 al contemplar que, esta acción prescribirá en cuatro años, contados desde el día de la evicción.

Lo regula en el artículo 1256, al indicar que esta acción prescribirá en dos años, contados desde el día de la evicción.

La regula en el Art. 1390, estableciendo que la acción de saneamiento prescribirá en cuatro años desde el día de la evicción.

No lo regula.

No lo regula.

Sí existe en la legislación argentina, en el artículo 3515 del Código Civil, e indica que esta acción prescribe en el término de diez años.

No lo regula.

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¿CUÁNDO CESA LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO ENTRE LOS COHEREDEROS?

Según el artículo 1110: La obligación de saneamiento sólo cesará en los casos siguientes: 1. Cuando al hacerse la partición entre herederos mayores, se pactó expresamente; y 2. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuese ocasionada por culpa del que la sufre.

Sí lo regula en el artículo 1227, indicando que no ha lugar la acción por evicción en los siguientes casos: 1. Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición; 2.Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado; y, 3. Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa.

Lo regula en el artículo 1257 de igual forma que los Códigos Civiles de Guatemala y El Salvador.

Sí lo tiene contemplado en el artículo 1391, al indicar que no ha lugar la acción de saneamiento, primero si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición, segundo si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado, y tercero, si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa.

Sí lo regula en el artículo 562 indicando que la obligación a indemnizarse cesa habiendo convención en contrario, o si la evicción aconteciere por culpa del vencido.

Sí lo regula en el artículo 1784 al indicar que cesará en los casos siguientes: I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado; 2. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados; y, 3. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

El artículo 3511 indica que la obligación de garantía sólo cesa cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de partición, y respecto a un caso determinado de evicción, además indica que una cláusula general por la cual los herederos se librasen recíprocamente de toda obligación de garantía, es de ningún valor.

Lo regula en el artículo 1070 al indicar que la obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos: 1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima; 2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición; 3. Cuando la evicción procede de causa posterior a la partición o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.

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¿LA LEGISLACIÓN REGULA EL DERECHO DEL QUE SUFRA LA EVICCIÓN?

La ley sí lo regula en el artículo 1111, indicando lo siguiente: El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos, en proporción a sus cuotas hereditarias.

Este derecho sí lo regula, en el artículo 1226 al establecer que el partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición o que haya sufrido evicción de él lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.

Lo regula en el artículo 1255 de igual forma que el Código Civil de El Salvador.

Sí lo regula en el primer párrafo del artículo 1392, al establecer que el pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas.

No lo regula.

Sí lo regula en el artículo 1781, al indicar que la porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

Lo regula al indicar en el artículo 2141, que en caso de evicción por causa anterior a la división, cada uno de los copartícipes responderá por la correspondiente indemnización en proporción de su cuota, soportando el copartícipe vencido la parte que le tocó.

Indica en el artículo 1071 que la obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario.

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¿EXISTE REGULACIÓN EN RELACIÓN AL COHEREDERO INSOLVENTE?

La legislación guatemalteca contempla al coheredero insolvente como la acción contra él, en el artículo 1113: Si alguno de los coherederos que debe Indemnizar estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se partirá entre los demás, incluyendo al que perdió su parte por evicción. Además regula la acción que pueden tomar los coherederos contra el heredero insolvente en el artículo 1114: estableciendo que los coherederos que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.

Sí lo regula, el segundo párrafo del artículo 1228 al indicar que la porción del insolvente gravará todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado. Además el artículo 1236 indica que la insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto cuando los herederos mayores que tengan la libre administración de sus bienes y los respectivos tutores o curadores están obligados a exigir que del efectivo de la masa hereditaria o de las especies más saneadas y de más cómoda realización se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.

Lo regula en el segundo párrafo del artículo 1258 de igual forma que el Código Civil de El Salvador.

Lo establece en el segundo párrafo del artículo 1392, al indicar que la porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado. Además el artículo 1415 indica que si dos o más inmuebles de la sucesión están sujetos a hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso que el heredero a quien pertenezca el inmueble, tenga contra sus coherederos por la cuota que éstos toque de la deuda, pero la porción del insolvente se repartirá a prorrata entre todos los herederos.

No existe.

Sí lo regula en el artículo 1782, al contemplar que si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte; y además el artículo 1783, establece la acción contra el mismo al indicar que los coherederos que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.

Sí existe regulación, en el artículo 3.508, al indicar que la obligación recíproca de los coherederos por la evicción, es en proporción de su haber hereditario comprendida la parte del que ha sufrido evicción; pero si alguno de ellos resultare insolvente, la pérdida será igualmente repartida entre el garantizado y los otros coherederos. Además el artículo 2.142, regula en todos los casos en que los copartícipes deban por evicción indemnización a uno de ellos, si alguno fuere insolvente, el pago de su parte en la indemnización será dividido entre todos.

Sí lo contempla en el artículo 1071, que establece que si alguno de los coherederos resultare insolvente, responderán de su parte los demás en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado. Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él cuando mejore de fortuna.

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¿DENTRO DEL ARTÍCULADO SE CONTEMPLA LA ADJUDICACIÓN DE CRÉDITOS COBRABLES?

Cuando se adjudica un crédito cobrable, según indica el artículo 1115, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor; y sólo son responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

No lo regula.

No lo regula.

No lo regula

No lo contempla.

El artículo 1785, lo regula al indicar que si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

Sí lo contempla en el artículo 2111, al establecer que si hubieren créditos, el valor nominal de ellos en la partición será el objeto de la indemnización. Pero la responsabilidad por los créditos tendrá lugar cuando el deudor fuere insolvente al tiempo de la división.

Sí lo regula en el primer párrafo del artículo 1072, indicando que si se adjudicare como cobrable un crédito los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

¿DENTRO DE LA LEGISLACIÓN SE CONTEMPLA LA ADJUDICACIÓN DE CRÉDITOS INCOBRABLES?

Por su parte el artículo 1116, indica que por los créditos incobrables adjudicados como tales, no hay responsabilidad, por parte de los coherederos.

No lo regula.

No lo regula.

No lo regula.

No lo contempla.

Sí lo regula en el artículo 1786 de igual forma que Guatemala.

Sí lo regula. El artículo 3509 que indica: “Los coherederos están igualmente obligados a garantizarse, no sólo la existencia, en el día de la partición, de los créditos hereditarios que les han correspondido, sino también la solvencia, a esa época de los deudores de esos créditos”.

Lo tiene establecido en el segundo párrafo del artículo 1072, al indicar que por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad, pero si se cobran en todo o en parte se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.

¿SE ENCUENTRA REGULADA LA RESCISIÓN DE LAS PARTICIONES EXTRAJUDI- CIALES?

El art. 1118 indica que las particiones extrajudiciales sólo pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general.

Sí lo regula, el Art. 1229 que contempla que las particiones extrajudiciales pueden ser anuladas en los mismos casos en que pueden serlo los contratos.

Específicamente no lo regula pero el Art.1259 indica que las particiones se anulan de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.

Lo regula en el Art. 1393, al indicar que las particiones extrajudiciales sólo se anulan y rescinden de la misma manera que los contratos.

Sí lo contempla, el artículo 563 de la misma manera que Guatemala.

Lo contempla en el artículo 1788, al estipular que las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

No lo regula.

Indica en el artículo 1073 que las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.

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¿SE ENCUENTRA REGULADA LA RESCISIÓN DE PARTICIONES JUDICIALES?

Lo regula el artículo 1119, indicando que las particiones hechas judicialmente sólo pueden ser rescindidas en los casos de saneamiento u otra causa legal, de conformidad con los efectos de la partición.

En cuanto a la rescisión de las particiones judiciales lo regula el Código en el artículo 1229 al indicar que contra las particiones judiciales sólo podrán interponerse los recursos que permite el Código de Procedimientos Civiles.

No lo regula.

Lo tiene regulado en el segundo párrafo del artículo 1393, al indicar que las demás particiones, es decir las judiciales, solo pueden ser atacadas en los casos en que pueden serlo una sentencia o laudo.

Sí lo regula el artículo 563, que indica que las particiones hechas mediando contención, sólo pueden ser atacadas en los casos que puede serlo una sentencia.

No lo regula.

No lo regula.

No lo regula.

¿CÓMO REGULA LA LEGISLACIÓN AL HEREDERO PRETERIDO EN MATERIA DE NULIDAD?

Indica el artículo 1120 que la partición será anulable si se hubiere hecho con preterición de alguna persona que haya tenido título para heredar en el momento de abrir la sucesión; pero sólo en el caso que hubiere mediado dolo o mala fe por parte de sus coherederos. Y el artículo 1121 indica si no hubiere mediado dolo o mala fe o si el título para la herencia intestada se adquiere con posterioridad a la partición, no se rescinde, pero el preterido tendrá derecho a la parte del valor de los bienes que le corresponderían.

No lo regula.

No lo regula.

Lo regula en el artículo 1397 de igual forma que en la legislación guatemalteca, al indicar que la partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá pero estos tendrán la obligación de entregar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por el dolo o fraude.

No lo regula.

El artículo 1789, norma que el heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.

No lo regula.

Su artículo 1080 lo contempla, ya que indica que la partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados, pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente corresponda.

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¿CÓMO REGULA LA LEGISLACIÓN AL HEREDERO FALSO EN MATERIA DE PARTICIÓN?

El artículo 1122, establece que: la partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados.

No lo regula

No lo regula.

Nicaragua lo regula de igual forma que Guatemala, en el artículo 1398 de la siguiente manera: la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula, en cuanto tenga relación con él y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados.

No lo regula.

Lo establece el artículo 1790, al indicar que la partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

No lo regula.

Sí lo regula el artículo 1081, que establece que la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula.

¿EXISTE REGULACIÓN SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN?

No lo regula. Sin embargo, y como se ha sostenido en el presente trabajo se aplicarán las reglas que contiene el Código Civil sobre la prescripción supletoriamente.

Lo regula el artículo 1233, que establece que la acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de la partición según las reglas generales expresadas en el libro 4º, es decir 4 años, de conformidad con el artículo 1562.

Lo establece exactamente igual que el Código Civil de El Salvador en el artículo 1263.

Se encuentra regulado en el artículo 1399, indicando que la acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones.

No lo regula.

No lo regula.

No lo regula.

Lo regula el artículo 1076, al indicar que la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición.

¿EXISTE LA FIGURA DE LA PARTICIÓN SUPLEMEN- TARIA?

El Art. 1123 la indica así si aparecieren algunos bienes hecha la partición, omitidos en ella, se hará una división suplementaria. Lo anterior se realizará, pero previamente se tiene que efectuar el procedimiento, es decir ampliación del auto, inventario, avaluó, etc.

El artículo 1230 lo indica así, haber omitido involuntariamente objetos no será motivo para rescindir la partición, y en la que se hubieren omitido se continuará luego, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus derechos.

Lo contiene regulado el artículo 1260, en el mismo sentido que en el Código Civil de El Salvador.

Sí lo regula el artículo 1394 de igual forma que El Salvador.

No la regula.

Lo regula en el artículo 1791, que estipula que si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria.

No lo regula.

El artículo 1079 lo contempla, al indicar que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.