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'pSCEI~~~ Ministerio de Economía y Finanzas ~.'"U.Otl' .. t"l:;.•• ".. Tríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo 'ResoCucíón :NO 0835-2020- TCE-S2 Sumilla: "(...) el artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación." Lima, 1 1 MAR.2020 ANTECEDENTES: De acuerdo a la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE1,el 26 de diciembre de 2018, la Superintendencia Nacional de Migraciones, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada W 019- 2018-MIGRAClONES (Segunda Convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra: "Elaboración del expediente técnico de obra del proyecto de inversión pública mejoramiento de los servicios migratorios brindados por la jefatura ISTO en sesión del 11 de marzo de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente W 3226/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores Neill Michael Rubio Gabriel y José 'Wicley Tuanama Lavi, integrantes del Consorcio Consultor Huánuco, por su supuesta resp nsabilidad al haber ocasionado la resolución del contrato, siempre que ésta haya qu da o consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Si plif cada W 019-2018-MIGRACIONES (Segunda Convocatoria), efectuado por el Su eri tendencia Nacional de Migraciones, infracción tipificada. en el literal f) del numeral d I artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones tado, aprobado mediante Decreto Supremo W 082-2019-EF; y atendiendo a lo nte: f- 1 Véase folio 669 del expediente administrativo. Página 1 de 24

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~.'"U.Otl' ..t"l:;.••"..Tríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo

'ResoCucíón :NO 0835-2020- TCE-S2

Sumilla: "(...) el artículo 36 de la Ley dispone que,cualquiera de las partes puede resolver elcontrato, por caso fortuito o fuerza mayor queimposibilite de manera definitiva la continuacióndel contrato, o por incumplimiento de susobligaciones conforme a lo establecido en elReglamento, o por hecho sobreviniente alperfeccionamiento del contrato siempre que seencuentre prevista la resolución en la normativarelacionada al objeto de la contratación."

Lima, 1 1 MAR.2020

ANTECEDENTES:

De acuerdo a la información publicada en el Sistema Electrónico de Contratacionesdel Estado - SEACE1,el 26 de diciembre de 2018, la Superintendencia Nacional deMigraciones, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada W 019-2018-MIGRAClONES (Segunda Convocatoria), para la contratación del servicio deconsultoría de obra: "Elaboración del expediente técnico de obra del proyecto deinversión pública mejoramiento de los servicios migratorios brindados por la jefatura

ISTO en sesión del 11 de marzo de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones del Estado el Expediente W 3226/2019.TCE, sobre procedimientoadministrativo sancionador generado contra los señores Neill Michael Rubio Gabriel y José

'Wicley Tuanama Lavi, integrantes del Consorcio Consultor Huánuco, por su supuestaresp nsabilidad al haber ocasionado la resolución del contrato, siempre que ésta hayaqu da o consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la AdjudicaciónSi plif cada W 019-2018-MIGRACIONES (Segunda Convocatoria), efectuado por elSu eri tendencia Nacional de Migraciones, infracción tipificada. en el literal f) del numeral

d I artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley W 30225, Ley de Contratacionestado, aprobado mediante Decreto Supremo W 082-2019-EF; y atendiendo a lonte:

f-1 Véase folio 669 del expediente administrativo.

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zonal de Chimbote", con un valor referencial de 5/ 126,121.84 (ciento veintiséis milcinto veintiuno con 84/100 soles), en adelante el pracedimienta de selección.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la LeyW 30225,modificada mediante el Decreto Legislativo W 1341, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo W 350-2015-EF, modificado por elDecreto Supremo W 056-2017cEF, en adelante el Reglamenta.

ún cronograma, el14 de enero de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación deofe as, y el 21 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento deselección al Consorcio Consultor Huánuco integrado por los señores Neill MichaelRubio Gabriel y JoséWicley Tuanama Lavi, en adelante el Cansarcia, por el monto desu oferta ascendente de S/ 126,121.84 (ciento veintiséis mil ciento veintiuno con84/100 soles).

El 13 de febrero de 2019, la Entidad y el Consorcio perfeccionaron la relaciónontractual mediante la suscripción del Contrato W 007-2019-MIGRACIONES-AF2, ena elante el Cantrata, por el monto adjudicado.

M diante Oficio W D00531-2019-AF/MIGRACIONES y Formulario de solicitud deap icación de sanción - Entidad/Tercero presentados el 6 de setiembre de 2019, antela Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,I Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de. fracción, al haber ocasionado la resolución del Contrato, debido al incumplimientode sus obligaciones contractuales.

Para sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe W 0000529-2019-AJ/MIGRACIONES del S de agosto de 2019, en el cual indicó lo siguiente:

• El 13 de febrero de 2019 la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato.

Al respecto, precisa que en los términos de referencia del procedimiento deselección se estableció que el consultor contratado debía presentar' dos (2)entrega bies: el primero a los veinte (20) días calendario del inicio del plazo

2 Véase folios 398 ai 401 del expediente administrativo,

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Trí6una{ dé Contratacíones dé{ 'Estado1{eso{ucíón:NO 0835-2020-TCE-S2

contractual, y el segundo a los cuarenta (40) días calendario, computados apartir del día siguiente de comunicada la aprobación del primero.

Mediante Carta W 006-2019-CCH/LACRjHC03 del 4 de marzo de 2019, elC sorcio presentó el informe correspondiente al primer entregable, el cual fuemat ia de observación por el área de Control Patrimonial y Seguros de laOfici a General de Administración y Finanzas. Dichas observaciones fueroncomunicadas al Consorcio a través de la Carta W 000388-2019-AF/MIGRACIONES4 del 15 de marzo de 2019, otorgándosele un plazo de doce(12) días calendario para la subsanación correspondiente.

• Por Carta W 008-2019-CCH/LACR/CH05 del 29 de marzo de 2019, el Consorciomanifestó que efectuó las subsanaciones a las observaciones formuladas .

.n embargo, el área usuaria determinó que no todas las observacionesfo muladas fueron subsanadas; por lo que a través de la Carta W 000506-2019-A /MIGRACIONES6del 15 de abril de 2019, notificada notarialmente el 22 delismo es y año, la Oficina General de Administración y Finanzas notificó alonsorcio su reiterado incumplimiento, otorgándole un plazo de cinco (5) díascalendario para la subsanación integral de las observaciones formuladas alprimer entregable, bajo apercibimiento de resolver el Contrato.

Al respecto, el Consorcio con Carta W 01l-2019-CCH/LACR/HC07 del 26 de abrilde 2019, alegó estar levantando las observaciones formuladas. Sin embargo,aquellas persistieron, por lo que, mediante Carta W 000696-2019-AF/MIGRACIONES8del 20 de mayo de 2019, notificada notarialmente el 23 delmismo mes y año, se comunicó al Consorcio la decisión de resolver el Contratopor incumplimiento de las obligaciones contractuales.

, o~:.folio562d,l "p,d'"" ,dml","."".4 Obrante a folio 568del expediente administrativo.s Obrante a folio 561 del expediente administrativo.6 Obrante a folio 567del expediente administrativo.7 Obrante a folio 521 del expediente administrativo.s Obrante a folio 565del expediente administrativo.

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de Economía y Finanzas

• Señala que el Consorcio a través de la Carta W 011-2019-CCH/LACR/HC09 del29 de mayo de 2019, solicitó llegar a un acuerdo conciliatorio; sin embargo,mediante Carta W 001253-2019-AF/MIGRACIONES10, se informó al Consorcioque no siguió el procedimiento previsto en el artículo 183 del Reglamento paraconciliar.

Manifiesta que la resolución del Contrato ha quedado consentida.

3.

J

Con Decreto del 20 de setiembre de 201911, se inició procedimiento administrativosancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad alhaber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta hayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en elliteral f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado dé la Ley W 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo W 082-2019-

F ,en adelante la nueva Ley, cuyo Reglamento fue aprobado mediante DecretoSup mo W 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento; normativa vigente almo ento de suscitarse los hechos denunciados.

ismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábilespa~ que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento

la documentación que obra en el expediente.

A través del Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y escritos/n presentados el 20 de noviembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, elseñor Neill Michael Rubio Gabriel integrante del Consorcio, se apersonó al presenteprocedimiento administrativo sancionador y remitió sus descargos, argumentando losiguiente:

9 Véase folio 779 del expediente administrativo.'o Obrante a folio 563 del expediente administrativo. Asimismo, cabe precisar que la carta a la que hace referencia la Entidad

corresponde a la Carta N° 1252-2019-AF/MIGRACIONES.

~

Obrante a folio 3 y 5 del expediente administrativo. Notificado al señor Nelll Michael Rubio Gabriel el 6 de noviembre de 2019, através de la Cédula de Notificación N° 67969/2019.TCE (obrante a folio 672 y 673 del expediente administrativo); notificado al señorJosé Wicley Tuanama Lavi en la misma fecha a través de la Cédula de Notificación N° 67970/2019.TCE (obrante a folios 674 y 675 del

_expediente administrativo); y, notificado a la Entidad el 5 de noviembre de 2019 a través de la Cédula de Notificación N°67971/2019.TCE (obrante a folio 676 y 677 del expediente administrativo).

'2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de marzo de 2019, que compila la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,

modificada por los Decretos Legislativos N' 1341 y N° 1444.

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1{eso{ucíón:NO 0835-2020-TCE-S2

• Afirma que para dar inicio con la elaboración del Expediente Técnico objeto delContrato, no se habría realizado la entrega del terreno formalmente.

Señala que el4 de marzo de 2019, presentó ante la Entidad el primer entregabledel servicio de consultoría. Al respecto, el 15 de marzo de 2019, recibió la CartaW 000388-2019-AF/MIGRACIONES, en la cual la Entidad formuló observacionesa dicho entregable; sin embargo, precisa que dichas observaciones fueronf muladas por un tercero (Consorcio Gemalto).

Declara que dentro del plazo otorgado, presentó la Carta W 008-2019-CCH/LACR/HCOdel 28 de marzo de 2019, con la cual presentó el levantamientode las observaciones formuladas; pese a ello, mediante Carta W 000505-2019-AF/MIGRACIONESdel 15 de abril de 2019, la Entidad indicó la no conformidadde la subsanación de las observaciones, adjuntando a dicha carta el Informe W003-2019-EAPL-AF/MIGRACIONES emitido por el ingeniero Elvis AlbertoPasache López.

bre icho informe, precisa que contiene observaciones diferentes a las yaormu adas en su oportunidad.

Al r specto, señala que mediante Carta W 011-2019-CCH/LACR/HCO del 26 deab 11 de 2019, cumplió con subsanar las observaciones formuladas a través deCarta W 000505-2019-AF/MIGRACIONES del 15 de abril de 2019; precisando

que mantuvo una reunión con la Entidad suscribiendo el Acta de reunión W 1del 13 de mayo de 2019, donde se puso de conocimiento que el uso de terrenodonde se ejecutaría el proyecto es de alto riesgo.

• Posteriormente, el 23 de mayo de 2019 fue notificado con la Carta W 000696-2019-AF/MIGRAClONES del 20 de mayo de 2019, con el asunto denominado"Resolución de Contrato"; sin embargo, sostiene que dicho documento no tienela composición de carta notarial de resolución de contrato, y no contiene oadjunta el acto administrativo resolutivo; precisa que lo que se anexó a la citadacarta fueron los -"Informes W 000428-2019-MBM-AF/MIGRACIONES y W.000166-2019-KLM-AF-CP/MIGRACIONES ambos del 17 de mayo de 2019,documentos sin la firma del funcionario responsable.

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5.

Precisa, que. en el numeral 3.4 del Informe W 000166-2019-KLM-AF-CP/MIGRACIONESdel 17 de mayo de 2019, se indicó que se adjuntaban "losproyectos de carta notarial y resolución correspondiente", por lo que, considera,que al referirse al proyecto de resolución correspondiente, se alude al actoadministrativo de resolución, el cual afirma no fue notificado.

• Pone de manifiesto que los objetivos de la Entidad no se podrán cumplir dadoue el terreno donde se planeaba ejecutar el proyecto está calificado de altori go.

• Por 'otro lado, señala que mediante Carta W 010-2019-CCH/LACR/HCO, solicitó"1 la resolución de contrato al no haber llegado a un acuerdo en la reunión que

mantuvo con la Entidad, y debido a que no se podría cumplir con la entrega delterreno para la ejecución del proyecto; admite, que de manera previa a laemisión de la citada carta, recibió la Carta W 000696-2019-AF/MIGRACIONESya aludida.

En se sentido, remitió la Carta W 01l-2019-CCH/LACR/HCO, presentada antela ntidad el 30 de mayo de 2019, por la cual solicita llegar a un acuerdocon iliatorio a efectos de resolver el contrato por mutuo acuerdo.

• Cit lo expresado por el jurista De LaPuente y Lavalle: "(...) la resolución deja sineIJ cto la relación jurídica patrimonial, la convierte en ineficaz, de tal manerae ella deja de ligar a las partes en el sentido que ya no subsiste el deber de

umplir las obligaciones que la constituyen ni, consecuentemente, ejecutar lasrespectivas prestaciones".

• Finalmente, manifiesta haber cumplido con la entrega del primer entregable,que la Entidad no evidenció ni comunicó, que existió un vicio oculto, dado que

~

el proyecto donde se debía ejecutar el proyecto es de alto riesgo; y, que no secumplió con notificar el acto administrativo resolutivo del contrato.

edi'ante Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y escritos/n presentados el 20 de noviembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, elseñor José Wicley Tuanama Lavi integrante del Consorcio, se apersonó al presente

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procedimiento administrativo sancionador y remitió sus descargos, los cuales seformularon en el mismo sentido de lo planteado por su consorciado.

6. Por Decreto del 3 de diciembre de 2019, se tuvo por apersonados y por presentadoslos descargos formulados por los integrantes del Consorcio; remitiendo el expedientea la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente130 del mismo mes yaño.

7. Me 'ante Decreto del 26 de febrero de 2020, se programó audiencia pública para el3 de marzo del mismo año.

8. Con Formularios de trámite y/o impulso de expediente administrativo13, presentadosel3 de marzo de 2019, los señores Neill Michael, Rubio Gabriel y JoséWicley TuanamaLavi, integrantes del Consorcio, acreditaron, de manera independiente, a su abogadopara el uso de la palabra en audiencia pública.

9. E e marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención delepre entante de los integrantes del Consorcio, según acta que obra en elexpe iente14•

11.

1. E presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado paraeterminar la supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber ocasionado que laEntidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme envía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones delEstado, aprobado mediante Decreto Supremo W 082-2019-EF, en adelante la nuevaLey, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo W 344-2018-EF, enadelante el nuevo Reglamento; normativa vigente al momento de suscitarse los

¡'ChOS denunciados.

13 Obrantes a folios 906 al 90S y 910 al912 del expediente administrativo,14 Véase folio 914 del expediente administrativo,

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Normativa aplicable

2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativosancionador está referido a la presunta responsabilidad del Consorcio por haberocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por el incumplimiento de susobligaciones contractuales.

Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de seleccióne convocó el 26 de diciembre de 2018, cuando se encontraba vigente la Ley y suRe lamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento dereso ,ución contractual, así como para el uso de los medios de solución decontroversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa.

) 4. Por otro lado, debe tenerse presente que, el numeral S del artículo 248 del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadomediante Decreto Supremo W 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por lasdis siciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción,s Ivo ue las posteriores resulten más favorables al administrado.

E tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición desanci n que pudiera corresponder a los integrantes del Consorcio, resulta aplicable lanue a Ley y el nuevo Reglamento; por ser las normas vigentes al momento en que seha ría producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolución del Contrato.

aturaleza de la infracción

Enel presente caso, la infracción que se imputa al Consorcio está tipificada en el literalf) del numeral 50.1 del artículo SO de la nueva Ley, el cual dispone que:

"El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes, postores y/o contratistas (...), cuando incurran en las siguientesinfracciones:(...)f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en víaconciliatoria o arbitral".

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Por tanto, para la configuración de la infracción imputada, este Colegiado requierenecesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es:

i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuentede obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Consorcio, deconformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad.

ii) D e verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en víaconciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliacióno arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesenllevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se hayaconfirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.

6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado conanterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en elpresente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y su Reglamento, por ser lasnor as vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual.

n es línea de ideas, tenemos que el artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera deI s artes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que

p sibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimientode us obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hechoso reviniente al perfeccionamiento del contrato siempre que se encuentre prevista

resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación.

Por su parte, los artículos 135 y 136 del Reglamento, señalan que la Entidad puederesolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamenteobligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sidorequerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad pormora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación asu cargo; (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese

•.. a haber sido requerido para corregir tal situación; o (iv) haya ocasionado una situaciónde incumplimiento que no pueda ser revertida.

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Aunado a ello, el artículo 136 del Reglamento establece que, si alguna de las partesfaltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirlamediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días,bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del montocontractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puedeser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días.Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, late perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta

nota 'al, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dichacomu 'cación,

Además, establece qüe no será necesario efectuar requerimiento previo cuando laresolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad pormora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda serrevertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial,la decisión de resolver el contrato.

De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados pore Jribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure,es enester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme alpro edimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayangen rada incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato conob ervancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podráse pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto at situación.

7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario paraimponer la sanción, verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativosancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por nohaberse iniciado oportunamente los mecanismos de solución de controversias

fconforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento, es decir la conciliación y/o arbitraje.

Para ello, el artículo~37 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquiermecanismo de solución de controversias relacionadasa la resolución contractual, esde treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución,

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precisando que al vencimiento de dicho plazo se entenderá que la resolución delcontrato ha quedado consentida.

Así, se desprende que, aun cuando en fecha ppsterior a dicho plazo se inicien talesmecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisiónde resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado losmecanismos antes descritos dentro del plazo legal.

(

ayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala PlenaW 6-2012, del 20 de setiembre de 2012, estableció lo siguiente 1/(..) en elprocedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad deresolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanciónverificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los

, procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y suReglamento (...r.Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y laconsecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis,es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, que es que la

lución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.

So re el procedimiento formal de resolución contractual

obre el particular, cabe precisar que de la documentación obrante en el expedienteadministrativo, se aprecia que tanto el Consorcio como la Entidad manifestaron quehabrían resuelto el Contrato; por lo tanto, deberá analizarse el procedimiento seguidopor cada uno de ellos a efectos de verificar que hayan observado el debidoprocedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento

fconstituye requisito necesario e indispensable para determinar si se ha configuradola referida infracción.

- Ahora bien, atendiendo a que la causal de resolución invocada por la Entidad, es lacorrespondiente al incumplimiento de obligaciones contractuales, a efectos deverificar si el procedimiento de resolución contractual antes citado, fue realizado

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conforme a lo previsto por el artículo 136 del Reglamento, resulta necesario verificarque se haya realizado lo siguiente:

i) La remisión de una carta mediante la cual la Entidad requirió al Consorcio, elcumplimiento de sus obligaciones contractuales, la que debe contener: elrequerimiento del cumplimiento de sus obligaciones, el plazo otorgado para lasubsanación de dicho incumplimiento y el apercibimiento de resolver elcontrato, en caso de persistir el incumplimiento.

ii) L remisión de una carta mediante la cual la Entidad comunicó al Consorcio, sude '¡sión de resolver el contrato, la que debe contener expresamente la causalo motivo que justifica dicho acto resolutivo.

Asimismo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 136 del Reglamento,dichas comunicaciones debían haber sido diligenciadas notarialmente.

Análisis del procedimiento de resolución contractual realizado por la Entidad

9. So re el particular, flúye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta W000 06~2019-AF/MIGRACIONES del 15 de abril de 201915, diligenciada el 22 delmis o mes y año, por el Notario de Huánuco Erick Morales Canelo [conforme seapre ia de la certificación notarial], la Entidad requirió al Consorcio el' cumplimientode us obligaciones contractuales correspondientes al levantamiento de lasobs rvaciones formuladas al primer entregable del expediente técnico del proyecto,ot rgándole para ello el plazo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento der olver el Contrato.

Posteriormente a ello, mediante Carta W 000696-2019~AF/MIGRACIONES del 20 demayo de 201716, diligenciada el 23 del mismo mes y año por la Notario de HuánucoCorina López de Israel [conforme se aprecia de la certificación notarial], la Entidadc municó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato, por la causal deumplimiento de obligaciones contractuales.

11. tando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el

15 Véase folio 567 del expediente administrativo.16 Véase folios 565 y 566 del expediente administrativo.

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procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues hacursado por conducto notarial la carta de requerimiento previo y, posteriormente, lacarta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimientode bligaciones, por lo que de manera preliminar se advierte que la Entidad resolvióel C trato, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 136 delReglamento.

12. Al respecto, los integrantes del Consorcio sostienen que si bien recibieron la CartaW 000696-2019-AFjMIGRACIONES del 20 de. mayo de 2019, aquella no tiene lacomposición de una carta notarial de resolución contractual, y solo consignó comoasunto "Resolución de Contrato", sin adjuntar el acto administrativo en el cual seindique propiamente la resolución de contrato; precisando, que con la citada carta seremitieron los Informes W 000248-2019-MBM-AF-CPjMIGRACIONES y W 000166-2 19 KlM-AF-CPjMIGRACIONES, ambos documentos del 17 de mayo de 2019, losuale no contienen la firma del funcionario correspondiente.

n e e sentido, este Colegiado a efectos de verificar lo alegado por los integrantes delCo sorcio, estima pertinente graficar la aludida carta:

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• Ministeriode Economía y Finanzas

Srena, 20 de Mayo del 2019CARTA N~000696.201g..AFIMIG

ResolucIón de ContratoAsunto:

~nJo..dft la Jgvetdad di; oportCJM1adei pura muJr:re~.y hc>m~.!"",.tAode la Luchtl co~ 1á Ccrríl¡Xlón:y la Impufdáecr

Se fiar;Leonard Alonso Ceférlno RubioRepresentante Legol Con>~nCONSORCIO HUANUCOJr, Bollvar N"321 , Dspartamento WG03, OHuáMuoo - HUÍlnuoo,Presente, • "

~ ..

Referencia: Contrato de servicio de consultorla de obra N' 007.2019-MIGRACIONE8-AFDe mi consideracIón:

Me dirijo a usted, con rel"aoión al Contrato "de servicio de consul"torla de obra N" 007.2019,MIGRAcJONES- AF, mediante el cual se contrató oon Su representada "ConsorcioConsultor Huánuco", el Servicio de ConsultorJ"d de Obra para la ElabOraCión delgxpedlente Téenico del Proyecto de Inversión P~bliGll: 'Mejoramiento de los ServiciosMigratorios BrindadOS parla Jefatura Zonal de Chlnibote',

Al raspacto, se le solicitó nos "remita el primer entregable del referido proyectosubsanado en su totalidad, mediante CARTA N' 000506-Z019-AFIMIGRACIONES,de ll<:<',";',". o(

fecha 22104/2019 (Carla Notarial), la Entidad $01lc1la a su representada, cumplir con sus . .. "obligaciones contraciuales'y remita el ptImer entregable correspondiente al expediente ,,,',. n \ '" "Técnico' del Proyecto: ~Mejor,aniiento de los Servicios Migratorios Brtnda<jos por la~" 'e ;.' ;;~Jefatura Zonat <je Chimbote', oCin las observaciones subsanadas en un plazoImprorrogable de" cinco (05) dlas calendatlo, bajo apercibimiento dé "resoluciÓn de,l' ",CONTRATÓ N'007.20HI-MIGRACIONES-AF, correspondiente al SERVICIO DE"CONSUL TORtA DE OBRA: ELABORACION DEL EXf"EDIENTE TECNICO DE OBRADEL PROYECTO DE INVERSION PUBLICA MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS ,,', '"' .MIGRATORIOS, BRINDADOS POR LA JEFATURA ZONAL DE CHIMBOTE, asl comola aplicación da 'Ia penalidad conespondiente.

En tal sentido, su' representado remita la CARTA N' 011-2019-CCH/LACRlHCO, defecha 26/0412019, adjuntando el primer entregable correspondiente al expedientetécnico de obra refetIdo Indicando que ha subsanado las observaCiones.

De lo citado, la Entidad ha revisado el expedlonte lécrUco, encontrando que lasobservaciones formuladas anterionnente, no han sidó SUbsanadas en su totalided,incumpliendo con sus obllgaclones contractuales injustificadamente. Tal como se dej6constancia en el ACta de Reunión N'01, del 13/05/2019,

Por lo que, se le nounca 11\Rl\soluclón de CONTRATO N'OO7-Z019-MIGRACIONES-AF, correspondiente al SERVICIO DE CONSULTORIA DE OBRA: ELABORACIONDEI. EXPEDIENTE TECNICO 'DE OBRA DEL PROYECTO DE INVERSION PUBLICAMEJORAMIENTO DE LOS .SERVlCIOS MIGRATORIOS BRINDADOS POR LAJEFATURA ZONAL OE eH,lMBOTE de fecha 13.02.2019, por incumplimientoIhjustlficaao de sus obligaciones contractuales, en el marco dolliteral d) dellnol.o 32.3

Super'ínt~ndencl~ Nilclorial dé Mlgtaciol")c'sAv, f>p.n, 1'1';34 s,.~~,Um.-Perú ~TISl1) 200-1000lnfQrm(t?@m¡g.radoM~qioD,PE! / WWW.mfgraciones.gob.pe

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TríbunaC dé Contratacíones déCr.Estaáo1{eso{ucíón:NO 0835-2020-TCE-S2

del Artículo 32 y Artículo 36de la I.oy de Contralaclone" del Estado, 'asl'como, el Articulo135 d. su Reglamento, procediendo do acuerdo al ArtlOulo N' 136 del Reglamento delaloy'de Contrataciones,

Sin otro particular, me despido de usted,

Atcntamente~

~IUA.NlJCO23 01: MAYO PI! 2019

(LLTlmbní)Adm~~~~~~~nr n;nzn

~s

OER'r!F! AC!ON NOTARIAL~ QUÉ, A LAS oiCltUliT1i HOhAa CON DOS MINUTOS Da. OlA 'VeNTE Y TREa De PAAYO on008 MIl. bIECINUEVE. ME CONS"rttÚl ALJR. aOLIVAR N~U1. DISTRJTO', PROViNCIA y DEP:A~TAMSNTODE HUANUCO, ftAAÁ ENTnEOAR LA CARTA NQ'tAA1AI. CON SUS maNTA "( CINCO ANEXOS, RÉMmDOPOI\; -LAURA 'WeN9JA LUNA toSBgS Q!BE9J'OM Ol:5iiEBAl.' APM1NlSTR!\CjON .Y.flNANZAS pe~~ SU O~TINATAA.IO: 'UiONABº ALONSO CA~EBlNO BUEJlO. B£PBFSENTANTE! LEGALCC!!UNpeL CONSORCro HUANVCO' EL INMUEBLE DE LA DlRECCION INDICAOA es DE MATERIALN()BLE. DE BBIS PISOS, FACHADA 'COLOR aLANCe y PueRTA o¡;¡; METAL CE COLOR 'GRIS, FUIArENDIOO POR EL DESTINATARIO, UNA lIl!2 eNTEnADO DeL CONTEN'OO pR(loeo,o A,Recepc,oNARlÁ eARTA Y .sus iREtN'tA y ctNCO ANEXO$, FIRMA El.. CARGO CÓNSIÓNAI'lDO O,N~1,'ij.u6t1bu. SEDEJA CONSTANCIA,QUn LA ttH1"R£i:CA DE LA CAfifA se kEALlto: bOY FE', - _SE S'I!NTA LA PRESENTe PIlRA LA OevOLUCION OEL CARDO: DOY I'E. _

Super1r.tefldtntia Nadot'llll d, MIgrM:iOnt!$A", (¡PilAa W 73.( 9refl'", Ltm. - F'~ru- T (S11) lOO -'11)001.!lf2rmg,~,~~,tl:UhllJJ~w,n'(!er.c1olle.r.,cnb,pe

Ahora bien, con relación al cuestionamiento de la composición de la carta notarial,cabe señalar que, en principio, la norma de contrataciones no ha previsto un formatoprestablecido para la emisión de una carta notarial que notifique la resolución de uncontrato, pues lo que se exige como formalidad es que aquella deba estardebidamente diligenciada por notario público, dirigida al domicilio del destinatario17

"Sección Tercera

De /a certificación de entrega de cartas notaria/es

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y, además, que en ella debe señalarse la decisión de la parte afectada de resolver elcontrato.

Análisis del procedimiento de resolución. contractual realizada por el Consorcio

or lo expuesto, se ha podido determinar que la Entidad ha seguido adecuadamenteel procedimiento previsto en el artículo 136 del Reglamento, para comunicar sudecisión de resolver el Contrato al Consorcio.

Por ot ,o lado, con relación al cuestiona miento referido a que a la carta notarial encuestión no se adjuntó el acto administrativo de resolución de contrato, deberesaltarse, que ni la Ley ni el Reglamento han previsto como exigencia o formalidadque adjunto a la citada carta se remita algún acto administrativo de resolucióncontractual, pues la decisión de la Entidad de resolver el contrato puede estarcontenida en el propio documento, como ha sucedido en el presente caso. En esesentido, se puede advertir que la Carta W 000696~2019-AF/MIGRACIONES del 20 demayo de 201718, diligenciada el 23 del mismo mes y año por la Notario Público de'nuco Corina López de Israel, reúne los requisitos previstos por la normativa para

cu plir con su finalidad de comunicar al Consorcio, la decisión de la Entidad deres Iver el contrato por incumplimiento injustificado de las obligacionesco tractuales; por lo que, en este extremo no es amparable lo alegado por losin egrantes del Consorcio.

Lo expuesto se condice, con lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento, en el cualse ha previsto, entre otros, que para el procedimiento de resolución de contrato, laparte perjudicada deberá poner de conocimiento a través de una carta notarial su

'si6n de resolver el contrato.

14. Por otro lado, los integrantes del Consorcio alegaron que a través de la Carta W 010-2019-CCH/LACR/HCO del 28 de mayo de 2019 [obrante a folios 522 al 526 delexpediente administrativo], presentada ante la Mesa de Partes de la Entidad el 24 delmismo mes y año, solicitó a la Entidad resolver el Contrato; premisa afirmada tarnbién

ArtIculo 100.- DefiniciónEl notarlo certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro delos limites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las Circunstancias de su diligenciomiento en el duplicado quedevolveró a los interesados."

18 Véase folios 565 y 566 del expediente administrativo.

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'Tríbunaf dé Contratacíones déf 'Estaáo1{eso{ucíón :NTJ 0835-2020-TCE-S2

oralmente por el representante de los integrantes del Consorcio en la audienciapública del 3 de marzo de 2020.

ecto, en dicha carta el Consorcio expresó, entre otros aspectos, lo siguiente:

"(...)Por lo xpuesto señora directora y que habiendo cumplido con la presentacióndel primer entregable y con el levantamiento de las observaciones en las fechasestipuladas y no existiendo solución al tema del uso del terreno descrito líneasarriba solicito la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO (...), con el pago del desarrollodel primer entregable ya que este hecho imposibílíta el desarrollo de la mismael cual no se encontraba dentra del diagnóstico del estudio de pre inversión"

Como se puede advertir del extracto expuesto, no se evidencia que el Consorcio hayapuesto de conocimiento expresamente a la Entidad decisión alguna de resolver elContrato, pues solo señala que solicita la l/resolución del contrato", pero nomanifiesta que procede a resolverlo. Asimismo, no se advierte del tenor de dichamisiva que haga mención a algún requerimiento previo a la Entidad, sobre suin ión de resolver el citado contrato.

De lo expuesto, puede notarse que el Consorcio no ha cumplido con lo previsto en elReglamento, toda vez que si pretendía resolver el contrato suscrito con la Entidad,debió previamente requerirla a través de una carta notarial [otorgándole el plazo legalpara su cumplimiento], para posteriormente, si persistía el incumplimiento atribuible

~

aquella, ponerle de conocimiento, a través de una carta notarial, su decisión desolver el Contrato.~

Aunado a todo lo expuesto, cabe destacar que de los antecedentes del presenteexpediente, se advierte que la Carta W 010-2019-CCH/LACR/HCO del 28 de mayo de2019, [por la cual el Consorcio alude, puso de conocimiento a la Entidad su decisiónde resolver el Contrato], fue presentada el 24 de mayo de 2019 en la Mesa de Partes

15. abe precisar que la citada carta por la cual el Consorcio alude, puso dec n cimiento a la Entidad su decisión de resolver el Contrato, fue presentada el 24 dea o de 2019 en la Mesa de Partes de la Entidad, no advirtiéndose que haya sido

di!" enciada notarialmente, como dispone el procedimiento previsto en el artículo1 6 del Reglamento.

16.

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de la Entidad, es decir, con fecha posterior a la recepción de la Carta W 000696-2019-AF/MIGRACIONESdel 20 de mayo de 201919, diligenciada el23 del mismo mes yañopor la Notario Público de Huánuco Corina López de Israel [conforme se aprecia de lacertificación notarial], con la cual se evidencia que la Entidad ya le había puesto deconocimiento al Consorcio su decisión de resolver el cO'ntrato.

Por lo tanto, de los actuados administrativos puede apreciarse que la resolucióncontractual aludida por el Consorcio no siguió el procedimiento establecido en elR lamento.

,17. Como puede evidenciarse, en el caso concreto, la Entidad resolvió debidamente el

Contrato -es decir/ siguiendo el procedimiento y cumpliendo los requisitos yformalidades previstas en la normativa de contrataciones del Estado - el 23 de mayode 2019, razón por la cual la relación jurídica entre la Entidad y el Consorcio quedóextinta, desde la comunicación de dicha decisión.

18.

19.

En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento dere ción contractual por parte de la Entidad, corresponde ahora determinar si dichacisi n resolutiva quedó consentida.

bre I consentimiento de la resolución contractual

En te punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señalaexp esamente que para la determinación de la configuración de la conducta, se debev ificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse. iciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en laLey y su Reglamento.

Así, el artículo 45 de la Ley establecía que las controversias que surjan entre las partessobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez delcontrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de laspartes.

Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establecía que cualquier controversia

19 Véase folios 162 al 163 del expediente administrativo.

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relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesadaa conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes denotificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos

ocedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida.

Sobre e articular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo deSala Plena'W 006-2012 que señala, entre otros, lo siguiente:

• Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolucióncontractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de laEntidad,. implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio dela responsabilidad administrativa de los funcionarios.

• En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de laEntidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario paraimponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por nohaberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a loprevisto en la Ley y su Reglamento.

En érito a lo expuesto, cabe precisar que en un procedimiento administrativosan ionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad dere Iver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos enI ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en unaonciliación o arbitraje. .

En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución delcontrato por parte del contratista, constituye una consecuencia que deriva de suexclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento deselección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas.

24.

~-25.

Así, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada alConsorcio el 23 de mayo de 2019; en ese sentido, aquel contaba con el plazo' detreinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a arbitraje oconciliación, plazo que venció el 4 de julio de 2019.

Ahora bien, a través del Informe W 000529-2019-AJ/MIGRACIONES, la Entidad

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comunicó al Tribunal que la controversia derivada de la resolución del Contrato, habíaquedado firme y consentida.

Asimismo, en dicho informe manifestó que si bien el Consorcio solicitó a través de laCarta W 01l-2019-CCH/LACR/HC02o del 29 de mayo de 2019, la activación de unaconciliación sobre el término contractual, aquel no siguió el procedimiento previstoen el Reglamento para dicho mecanismo; lo cual, le fue puesto de conocimiento alConsorcio a través de la Carta W 001252-2019-AF/MIGRACIONES21 del 22 de julio de019.

Al r specto, de la Carta W 001252-2019-AF/MIGRACIONES del 22 de julio de 2019[diligenciada notarialmente el 23 del mismo mes y año], se advierte que la Entidad,en atención a la solicitud de conciliación formulada por el Consorcio, manifestó queaquella no surtía ningún efecto; precisando además, que dada la fecha en que sediligenció la carta que puso en conocimiento su decisión de resolver el contrato [23de mayo de 2019], y el tiempo transcurrido hasta la emisión de la Carta W 001252-2019-AF/MIGRACIONES del 22 de julio de 2019, la resolución contractual ya habíaquedado consentida.

sí, abe señalar que-de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento, sea p evisto que las partes intervinientes en una controversia contractual, puedenpact r una conciliación como mecanismo previo al inicio de un arbitraje, el cualdeb rá ser solicitado a un centro de conciliación acreditado por el Ministerio deJus icia y Derechos Humanos dentro del plazo de caducidad correspondiente, yd erá ser llevado a cabo por un conciliador debidamente certificado.

n tal sentido, de la documentación que obra en el presente expediente, se apreciaque no se ha acreditado debidamente la activación de alguno de los mecanismos quela norma habilitaba [conciliación y/o arbitraje] para la solución de la controversiasuscitada por la resolución del Contrato. Por tal motivo, el Consorcio consintió lareferida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con lasdisposiciones legales y reglamentarias pertinentes, lo cual corrobora lo señalado porla Entidad.

20 Obrante a folio 779 al 785 del expediente administrativo.21 Obrante a folio 563 y 564 del expediente administrativo.

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26. Cabe precisar que los integrantes del Consorcio solo han formulado descargos aefectos de sostener que no habrían sido responsables por los hechos que habríangenerado la resolución del Contrato; sin embargo, como como se ha señalado, en unprocedimiento administrativo sancionador, no corresponde verificar si la decisión dela Entidad de resolver el contrato está justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidosen la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en unac ciliación o arbitraje.

27. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento parala resolución del Contrato, la cual ha quedado consentida, se ha acreditado laresponsabilidad de los integrantes del Consorcio en la comisión de la infraccióntipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, al haberocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; razón por la cual correspondeimponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma.

Graduación de la sanción

28. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la nueva Ley, ha previsto comosanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal

o enor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. .

Al res ecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidadprevi to en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG,las sanciones no debenser esproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir,at diendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho

proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los finesde la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a serimpuesta a los integrantes del Consorcio.

30. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criteriosprevistos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación:

Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume uncompromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplircabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generarun perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento a las obligaciones

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b)

c)

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d)

e)

contractuales por parte del Consorcio, obligó a la Entidad resolver el Contrato,impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos conla contratación.

Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los medios deprueba aportados, se observa que el Consorcio incumplió con sus obligacionescontractuales, ocasionando con ello que la Entidad resolviera el Contrato porc sa imputable a él.

La inexistencia o grado mJnlmo de daño causado a la Entidad: elincumplimiento de las obligaciones por parte del Consorcio, afectó los interesesde la Entidad contratante y generó el retraso del cumplimiento de las metas quela Entidad pretendía alcanzar con la ejecución del Contrato, perjudicando conello el mejoramiento de los servicios migratorios que se brindan en la JefaturaZonal de Chimbote de la Entidad.

Re onocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conformea a ocumentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoor I cual el Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión dein racción antes que fuera detectada.

An ecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal:. en lo quea ñe a dicho criterio, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores

NP}, se aprecia que, a la fecha, el señor José Wicley Tuanama Lavi (R.U.C. WlO058600640), no cuenta con antecedente de sanción administrativa por partedel Tribunal.

Mientras que el señor Neill Michael Rubio Gabriel (R.U.C. W l0805536867),cuenta con el siguiente antecedente de sanción:

Inhabilitaciones

INICIO DE FIN PERIODO RESOLUCiÓNFECHA DE TIPO

INHABILITACiÓN DEINHABILlTACIÓN RESOLUCiÓN

16/01/2020 16/05/2020 4 MESES 3485-2019-TCE-S2 27/12/2019 MULTA

f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al presenteprocedimiento, y presentaron sus descargos frente a la imputación de cargos

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Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo1{eso{ucíón:NO 0835-2020-TCE-S2

en su contra.

31. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción se encuentratipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo SO de la nueva Ley, la cual tuvolugar el 23 de mayo de 2019, fecha en la que se le comunicó al contratista laresolución del vínculo contractual.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente MarielaSifuentes Huamán y la intervención de las vocales María Rojas Villavicencio de Guerra yCecilia once Cosme y, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal deContratac'ones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 073-2019-0SCEjPRE del23 de abnl de 2019, publicada el 24 de abril de 2019 y en ejercicio de las facultadesconferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley W 30225, Ley deContrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21del Reglamento de Organización y Funci9nes del OSCE,aprobado por Decreto Supremo W• ' , I

076-2016-EF del 7 de abril de 201:6, analizados los antecedentes y luego de agotado eldebate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SA ClONAR al señor Neill Michael Rubio Gabriel (R.U.C. W 10805536867), por elperi do de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participaren rocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender lavig ncia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,p su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato derivado de lajudicación Simplificada W 019-2018-MIGRACIONES (Segunda Convocatoria);

nfracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo SO del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecreto Supremo W 082-2019-EF; la cual entrará en vigencia a partir del sexto díahábil siguiente de notificada la presente Resolución, por los fundamentos expuestos.

2. SANCIONAR al señor José Wicley Tuanama lavi (R.U.C. W 10058600640), por el

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periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participaren procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la~vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,

J por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato derivado de la

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Adjudicación Simplificada W 019-2018-MIGRACIONES (Segunda Convocatoria);infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecreto Supremo W 082~2019-EF; la cual entrará en vigencia a partir del sexto díahábil siguiente de notificada la presente Resolución, por los fundamentos expuestos.

3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.Sifuentes Huamán.Rojas Villavicencio de Guerra.Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N" 687-2012jTCE del 03.10.12".

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