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Juicio de Amparo Indirecto ****.
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V I S T O S los autos del juicio de amparo **** para dictar
sentencia, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de mayo
de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado
de Nayarit, con residencia en Tepic, ****, solicitó amparo y
protección de la Justicia Federal contra actos del Juez Tercero
de Primera Instancia del Ramo Penal de Tepic, Nayarit, que
estimó violatorios de los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. El conocimiento de la demanda
correspondió al Juzgado Primero de Distrito de Amparo en
Materia Penal en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic,
y en auto de catorce de mayo de dos mil diez, la admitió a
trámite, solicitó el informe justificado a la responsable, dio
intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación
de su adscripción, así como al Representante Social adscrito al
juzgado responsable, y se fijó día y hora para la celebración de
la audiencia constitucional, la cual se llevó acabo el quince de
junio de dos mil diez.
TERCERO. Mediante oficio 5452/10-I, el Juez Primero
de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit,
ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común
a los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta
Región con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa, en
cumplimiento al acuerdo quinto del Acuerdo General 52/2008,
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para el efecto
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de que fuera turnado a este Juzgado de Distrito Auxiliar, a fin de
que en apoyo a las labores del juez remitente se dictara la
sentencia respectiva.
CUARTO. El titular de este Juzgado Quinto de Distrito
del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en
Culiacán Rosales, Sinaloa, en proveído dictado el dos de julio
de dos mil diez, aceptó el conocimiento del asunto, ordenó que
se registrara en el libro electrónico de este juzgado, que se
formara expediente **** y que se procediera a dictar sentencia,
y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Quinto de
Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia
en Culiacán, Sinaloa, es competente para conocer y resolver el
presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 36 y 114, fracciones IV de la
Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; en los Acuerdos Generales 52/2008 y 68/2008 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la
creación e inicio de funciones de los Juzgados de Distrito que
integran el Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia
en Culiacán, Sinaloa, con competencia mixta y jurisdicción en
toda la República Mexicana; así como lo determinado el
veintidós de febrero de dos mil diez, por la Comisión de Carrera
Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos de dicho
Consejo, que ordenó apoyar a los Juzgados Primero y Segundo
de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit,
con residencia en Tepic, en el dictado de sentencias, según
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informó la Secretaria Ejecutiva, mediante oficio
STCCNO/1006/2010.
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. A partir del
análisis integral de todos los elementos de la demanda de
garantías, con fundamento en la fracción I del artículo 77 de la
Ley de Amparo, se precisa que los actos reclamados son los
siguientes:
Del Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo
Penal de Tepic, Nayarit, se reclama el auto de formal prisión
de veintisiete de abril de dos mil diez, en autos de la causa
penal ****, por la comisión del delito de estupro.
TERCERO. Certeza del acto reclamado. Es cierto el
acto reclamado al Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo
Penal de Tepic, Nayarit, como así lo admite al rendir su informe
justificado.
Lo anterior se corrobora con la prueba documental que
allegó la responsable, consistente en copia certificada de las
constancias relativas a la causa penal **** (tomo de pruebas);
documentales que atendiendo a su naturaleza jurídica, hacen
prueba plena en términos del artículo 129, en relación con los
diversos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por
tratarse de documentos certificados por un funcionario público
en ejercicio de su encargo.
Por tanto, debe tenerse demostrada fehacientemente la
existencia de los actos que se combaten, como indica la
Jurisprudencia 278, emitida por el Pleno de la Suprema Corte
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de Justicia de la Nación en la Quinta Época, página 231 del
tomo VI, parte SCJN, publicada en el Apéndice de 2000, de
consulta rápida bajo el número de registro electrónico 917,812
de rubro: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO”.
Por lo que respecta al valor acreditativo de los
documentos públicos remitidos, es ilustrativa la Jurisprudencia
226, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la Quinta Época, visible en la página 153 del tomo
VI, parte SCJN, publicada en el Apéndice de 1995, de consulta
rápida bajo el número de registro electrónico 394,182 de rubro:
“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR
PROBATORIO”.
CUARTO. Estudio de los conceptos de violación. En
el presente caso, se atribuye al quejoso haber tenido relaciones
sexuales con una menor de dieciséis años, empleando la
seducción como medio para obtener su consentimiento.
Con el objeto de resolver este caso, es necesario
precisar el método u orden de estudio, para lo cual, se estima
prudente primero, analizar la queja concreta del impetrante y
resolver si requiere o no suplencia; como segundo punto,
efectuar el estudio de las formalidades esenciales que precisa
el acto reclamado, conforme a nuestra Constitución.
En un tercer punto, realizar el estudio del cuerpo del
delito y la probable responsabilidad del inculpado, conforme a
lo sustancialmente resuelto por el juzgado responsable; y
finalmente, determinar si el acto lesiona o no, los derechos
fundamentales del gobernado.
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En la demanda que dio origen al presente juicio, el
impetrante se queja entre otros aspectos, que no se cumplieron
las formalidades esenciales del procedimiento, y que el acto
reclamado viola sus derechos fundamentales establecidos en
los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, puesto que no se encuentra acreditado el
elemento del delito consistente en la obtención del
consentimiento para obtener la cópula mediante la seducción
o el engaño, toda vez que no se acreditan ninguno de estos
últimos aspectos.
Es necesario suplir la deficiente queja, en tanto que el
quejoso no controvierte en forma eficaz los aspectos legales
que el acto reclamado contiene, es decir, no realiza
argumentos suficientes tendentes a desacreditar las razones
por las cuales se les procesa; por tanto, atendiendo al principio
de mayor beneficio y conforme al artículo 76 bis, fracción II, de
la Ley de Amparo, este Juzgado examinará el acto en
suplencia, en razón de que afecta su libertad personal y es
necesario verificar la seguridad jurídica de los gobernados en
este tipo de actos.
Aplica la tesis 2a. VIII/96, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Novena Época,
visible en la página doscientos sesenta y siete, del tomo III, de
febrero de mil novecientos noventa y seis publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, de consulta rápida bajo el
ius o registro electrónico número 200,655 de rubro y texto:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN
MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD. La suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el
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artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica al quejoso privado de su libertad, circunstancia que vincula al juzgador de amparo para que, al ejercerla, deba otorgar al indiciado, procesado o sentenciado la seguridad de que es legal la resolución reclamada emitida dentro de un procedimiento de naturaleza penal, independientemente de que el sentido de la resolución pronunciada en el juicio de amparo o en la tramitación y resolución de los recursos establecidos en la ley de la materia favorezca o no al quejoso o recurrente que encuadre en esos supuestos”.
Con relación a las formalidades esenciales del
procedimiento, del estudio de constancias se desprende lo
siguiente:
a) Averiguación previa ****, integrada por la Agente del
Ministerio Público adscrita a la Agencia Diecinueve
Especializada en Delitos Sexuales, por la comisión de hechos
probablemente constitutivos de delito.
b) La fiscalía local mediante resolución de tres de
febrero de dos mil diez, consignó la indagatoria en ejercicio de
la acción penal, por el delito de estupro, solicitando orden de
aprehensión; por razón de turno correspondió conocer al Juez
Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Tepic,
Nayarit.
c) El trece de abril de dos mil diez, se libró la orden de
captura, y el veintiuno del mismo mes y año, el aquí quejoso
compareció voluntariamente ante el juez de la causa con
suspensión de amparo.
d) En la misma fecha (veintiuno de abril de dos mil diez),
el quejoso fue escuchado en declaración preparatoria; diligencia
en la cual se le hicieron saber las garantías previstas por el
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artículo 20 Constitucional, además, estuvo asistido de defensor
particular.
En efecto, el solicitante de amparo al comparecer ante la
presencia judicial para declarar, fue asistido en cuanto a su
defensa por defensor particular designado para ello. Así
también, fue informado en audiencia pública del procedimiento
iniciado en su contra, así como de sus consecuencias. También
se le hicieron saber los datos que obraban en su contra, a fin de
que conociera los hechos punibles que se le atribuyen y pudiera
contestar los cargos que se le imputan, esto, según se advierte
de la declaración del inculpado.
e) De la diligencia de declaración preparatoria aludida, se
observa que el impetrante se reservó el derecho a declarar, y el
defensor particular solicitó la ampliación del término
constitucional para ofrecer pruebas; sin embargo, no se aportó
probanza alguna durante la dilación del término.
f) Finalmente, el veintisiete de abril de dos mil diez, el
juzgado responsable resolvió la situación jurídica del quejoso en
la causa penal ****, dictando auto de formal prisión por el
delito de estupro.
De lo anterior, se concluye que se encuentran
observadas las formalidades esenciales del procedimiento,
las cuales han sido definidas por la Jurisprudencia doscientos
dieciocho, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la Novena Época, visible en la página
doscientos dieciséis del tomo I, parte SCJN, publicada en el
Apéndice de 2000, de consulta rápida bajo el número de
registro electrónico número 900,218, que dice:
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“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.
De ahí que se estima infundado el primer concepto de
violación que hace valer el quejoso su demanda, donde
refiere que se le dictó auto de formal prisión sin que se
cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento.
QUINTO. En el auto de formal prisión materia de estudio,
el juez responsable estimó que en la causa se actualiza el delito
del delito de estupro, previsto en el artículo 258 del Código
Penal de Nayarit, que dice:
“Al que tenga cópula con mujer púber, casta y honesta,
menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o del engaño, se le impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cinco a veinte días de salario.
(…) La castidad, la honestidad y la seducción se presumen,
salvo prueba en contrario”.
Precepto del cual derivan los siguientes elementos:
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a) Cópula. b) Con mujer púber, casta, honesta, menor de dieciocho
años.
c) Obtención del consentimiento mediante la seducción o
del engaño.
El primer elemento consistente en la cópula, entendida
como la forma de ayuntamiento, normal o anormal con
eyaculación o sin ella, se tuvo por acreditado con el dictamen
ginecológico practicado a la menor ****, donde se concluyó,
entre otras cosas, la edad clínica probable mayor de dieciséis y
menor de dieciocho años, paciente púber, que no presentó
huellas de violencia física, ni presenta datos sugestivos de coito
reciente, pero si presentó desfloración.
Dictamen al que se otorgó valor pleno, en términos del
artículo 270 del Código Procesal Penal, del cual se obtiene que
la pasivo es menor de dieciocho años, y que se encuentra
desflorada, lo que confirma que en la menor estuvo la
existencia de la cópula.
El segundo elemento, consistente en que la cópula se
tenga con mujer púber, casta, honesta, menor de dieciocho
años, se encontraba plenamente acreditado, para ello por
castidad debía entenderse la pureza sexual de la víctima del
delito, elemento de valoración cultural que debía apreciar el
juez en cada caso concreto, existiendo a favor de la mujer como
presunción juris tantum.
Mientras que la honestidad se traduce en el recato o
moderación en la conducta sexual, es decir, la imagen de la
persona ante la sociedad.
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Los elementos anteriores dijo el juez del proceso, debían
presumirse y para ello resultaba aplicable la tesis de
jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
“ESTUPRO. CASTIDAD Y HONESTIDAD EN EL
DELITO DE. PRUEBA. Las menores a que se refieren las legislaciones en el delito de estupro tienen a su favor la presunción de ser castas y honestas en tanto no se pruebe lo contrario; en consecuencia, ni el Ministerio Público ni la ofendida están obligados a aportar prueba de tales virtudes en la mujer estuprada, sino es el acusado quien debe probar que, con anterioridad a la cópula, la ofendida realizaba hechos que contrarían tal presunción”.
Así, este elemento se encontraba acreditado con la
declaración de ****, en su calidad de mamá de la menor, quien
en esencia expuso que el veintiséis de diciembre de dios mil
nueve, cuando le dio permiso a su hija **** para que asistiera a
un festejo de quince años, acordaron que la llevaría a la fiesta y
a cierta hora iban a recogerla.
Que sus otros hijos acudieron por la menor antes de la
hora acordada y no la encontraron en la fiesta, por lo que la
esperaron afuera del festejo porque ahí había dejado su bolso;
que la menor llegó más tarde en un carro blanco que conducía
el impetrante.
Posterior a ello, su hija le aseguró que no había pasado
nada entre ellos y que sólo eran amigos, y confió en el dicho de
la menor; sin embargo, a partir de ese día, empezó a recibir
llamadas telefónicas de la mamá del inculpado, quien le decía
que su hija **** buscaba mucho a **** y que no quería tener
problemas, así también, le llamó el aquí quejoso quien le
manifestaba que no se preocupara que entre la menor y él sólo
había amistad y que el día de la fiesta no había pasado nada.
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Ante la insistencia de las llamadas, la declarante empezó
a sospechar algo y nuevamente habló con su hija para
preguntarle qué estaba pasando y fue cuando **** le confesó
que sostenía una relación amorosa con el inculpado desde
hacía aproximadamente un año y que incluso ya habían tenido
relaciones sexuales.
Lo anterior, indignó a la declarante porque su hija es
menor de edad y el inculpado cuenta con treinta años de edad,
por lo que decidió denunciar los hechos.
Declaración a la que se dio valor pleno en términos del
artículo 269 del Código de Procedimientos Penales, y de la cual
se colegía el derecho de la madre de la menor a querellarse en
representación de ésta, pues del acta de nacimiento agregada
en autos, se acreditaba que era su progenitora y como tal
estaba facultada para querellarse.
Acta de nacimiento a la que también se le dio valor
probatorio pleno, conforme al artículo 266 del citado
ordenamiento y con ella se compraba la minoría de edad de la
pasivo del delito, quien por ser menor de edad se presumía la
seducción de que fue víctima de un sujeto con quien tuvo
cópula.
Lo anterior se adminiculó con la ampliación de
declaración de la menor ****, quien manifestó que hacía un
año que había conocido el impetrante en una fiesta y pasados
unos cinco días se pusieron de novios, por lo que empezaron a
salir a diferentes lugares.
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Que **** le dijo que sí había estado casado y que tenía
dos hijos, pero que ya no vivía con su esposa porque él se
había ido a Estados Unidos y cuando regresó comenzó a tener
problemas con ella y por eso se separaron.
Así, continuaron su relación y después de nueve meses
de novios tuvieron relaciones sexuales, cuando salieron a dar la
vuelta en el jetta blanco de ****, que ya era de noche y este
último la llevó hasta su casa ubicada en la colonia **** de la
ciudad de Tepic.
Que cuando llegaron a la casa de ****, ella se dio cuenta
que no había nadie y se pusieron a ver un película en el cuarto
de él, acostados en la cama, luego **** comenzó a besarla y
como ella lo quería le correspondió y después él empezó a
quitarle la ropa hasta que quedó desnuda y él también se quitó
su ropa y la seguía besando.
Estando acostados en la cama, **** se subió encima de
la declarante, pero primero se puso un condón y después ****
metió su pene en su vagina y así duró buen rato, pero mientras
tenían la relación sexual, **** le decía que la quería y que él se
quería casar con ella, y ya después **** sacó su pene de su
vagina y se vistieron saliendo de la casa, llevando a la
declarante a su domicilio.
Que después de esa ocasión **** y ella siguieron
teniendo relaciones sexuales en diferentes lugares, ya que él la
llevaba a moteles y en ocasiones también en su casa; que
todas las veces que tuvieron relaciones **** usó condón;
dejándose de ver porque sus papás descubrieron que tuvieron
relaciones sexuales.
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Ampliación de declaración a la que se dio valor de indicio
en términos del artículo 271 del Código de Procedimientos
Penales, y de donde se obtiene que un sujeto tuvo cópula con
la pasivo quien contaba con dieciséis años, y debido a su edad
tenía la calidad de púber, casta y honesta.
Atesto que tenía especial relevancia dado que los delitos
de índole sexual por su propia naturaleza se consuman en
ausencia de testigos, lo que se traducía en prueba directa que
arrojaba indicio, ya que la pasivo narró que desde el mes de
septiembre de dos mil nueve, había sostenido relaciones
sexuales con quien era su novio, hoy activo.
Eventos que se realizaron en el domicilio particular del
activo, así como en algunos moteles de la ciudad de Tepic,
donde se encontraban solos y aprovechando la situación y
previas las manifestaciones del activo en decirle que la quería
mucho y que se quería casar con ella, ésta accedió a sostener
relaciones sexuales.
Lo que se corroboraba con el dictamen ginecológico
practicado a la menor antes detallado y valorado, de donde se
confirmaba que la pasivo era menor de dieciocho años, púber y
que en ella existió cópula al suscribirse que se encontraba
desflorada.
Asimismo, la calidad de casta y honesta aun cuando se
presumen, se justificaba con el estudio socioeconómico y
psicosocial de veintiuno de enero de dos mil diez, de donde se
apreciaba que la mayoría de los vecinos mencionaron que
tenían de conocer a la pasivo más de dos años, y que durante
el tiempo que tienen viviendo en esa colonia le han observado
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buena conducta, que es una persona amable y tranquila, y que
la mayor parte del día se dedica a sus estudios y no convive
con los vecinos.
Probanza a la que se dio valor de indicio en términos del
artículo 271 del Código Procesal Penal, y que servía para
acreditar la conducta social de la menor ofendida, es decir, la
honestidad y el recato.
Que con los anteriores medios de prueba, sostuvo el juez
del proceso, quedaba demostrado el segundo de los elementos
del delito a estudio.
El tercer elemento constitutivo del delito consistente en
la obtención del consentimiento por medio de la seducción,
entendiéndose por esto último la maliciosa conducta lasciva
desarrollada por el agente activo del ilícito encaminada a excitar
sexualmente a la mujer o bien el halago hacia la misma,
destinado a vencer su resistencia psíquica o moral; se
encontraba acreditado con la declaración y ampliación de
declaración de la menor ****.
Declaraciones donde la pasivo expuso que en varias
ocasiones el activo le dijo que la quería, que iban a hacer las
cosas bien y que quería llegar a más con ella, es decir, que
quería tener una familia y casarse con ella, manifestaciones del
activo que habían motivado a la pasivo para que accediera a
sostener relaciones sexuales con él.
Señalando el juzgador que resultaban aplicables las tesis
siguientes:
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“ESTUPRO, PRUEBA DE LA SEDUCCIÓN EN EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Conforme a la legislación del Estado de San Luis Potosí, el delito de estupro queda plenamente justificado, si la ofendida es menor de edad, ya que de acuerdo con la misma ley, se presume que hubo seducción”. y
“ESTUPRO, SEDUCCIÓN EN EL DELITO DE. La
seducción debe entenderse como el proceso material que disminuye las inhibiciones sexuales de la mujer y la lleva a la aceptación de la cópula”.
Que con los medios probatorios antes referidos, se
acreditaba que la pasivo quien era menor de edad, sostenía
relación de noviazgo con el activo, y en el mes de septiembre
de dos mil nueve, sostuvo su primera relación sexual en la casa
habitación del activo, quien en todo momento le decía que la
quería y que se casaría con ella.
Por lo anterior, quedaban reunidos los elementos del
cuerpo del delito de estupro previsto en el artículo 258 del
Código Penal del Estado de Nayarit, conforme a lo dispuesto en
el artículo 130 del código Procesal Penal.
En cuanto a la probable responsabilidad del aquí
quejoso en el delito en cuestión, la autoridad responsable la
tuvo por justificada con los mismos elementos de prueba que
sirvieron para acreditar el cuerpo del delito, pues de las
referidas probanzas se obtenía que la conducta desplegada por
el indiciado fue a título directo al existir imputaciones en su
contra.
Contándose para ello, con la declaración y ampliación
de declaración de la menor ofendida, a las que se otorgó
valor de indicio, y eran aptas para acreditar la probable
Juicio de Amparo Indirecto ****.
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responsabilidad del activo aquí quejoso, ya que de ellas se
desprendía que un sujeto tuvo cópula con la menor ofendida
quien contaba con dieciséis años de edad, y esa edad le daba
calidad de púber, casta y honesta salvo prueba en contrario.
Declaraciones que tenían especial relevancia por tratarse
de delito de índole sexual ya que por su propia naturaleza se
consuma en ausencia de testigos, lo que se traducía en prueba
directa en contra del inculpado.
Lo anterior era así, ya que la pasivo narraba que desde
el mes de septiembre de dos mil nueve, sostuvo relaciones
sexuales con el aquí quejoso, quien era su novio, eventos que
se realizaron en el domicilio particular del impetrante ubicado en
Calle **** y diversos moteles de la ciudad de Tepic, lugares
donde se encontraban solos y aprovechando la situación, y
previo las manifestaciones del activo en decirle en varias
ocasiones que la quería, que quería hacer las cosas bien, y
llegar a más con ella, es decir tener una familia con ella, y que
se quería casar con la menor, por lo que ésta accedió a tener
relaciones sexuales con él.
Lo que se corroboraba con el testimonio de la mamá de
la menor de nombre ****, narrada y valorada precedentemente,
de donde se obtenía que la menor le confesó que era novia del
hoy quejoso desde hacía un año y que incluso ya habían tenido
relaciones sexuales.
Lo anterior se adminiculaba con la declaración de ****,
quien adujo conocer a la menor **** desde hacía
aproximadamente cuatro años, y desde hace un año supo que
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el hoy quejoso a quien apodan “****” andaba queriendo una
relación sentimental con ****.
Que en el mes de diciembre de dos mil nueve,
acompañó a los hermanos de la menor a buscarla a un salón de
eventos en Xalisco, Nayarit, pero ella no estaba en la fiesta y
los chambelanes de la quinceañera les dijeron que había salido
hacía una hora y media, y al revisar el celular de **** que dejó
en la fiesta, leyeron mensajes de texto y uno decía “mi amor te
extraño”, número que estaba registrado con apodo de “****”.
Después de eso, esperaron a la menor afuera del salón
de eventos y observaron pasar por la calle un jetta **** y luego
se percataron que **** salió de esa dirección corriendo hacia el
salón y la mamá de **** entró a buscarla, mientras que ellos
trataron de ver quién iba en el carro, pero traía los cristales
arriba y polarizados.
Testimonios los anteriores, a los que se dio valor
indiciario en términos del artículo 269 del Código de
Procedimientos Penales, y que servían para corroborar la
probable responsabilidad del indiciado, ya que de ellos
derivaban señalamientos directos contra el quejoso, como la
persona que sostenía relación de noviazgo con la menor desde
hacía aproximadamente un año, enterándose la primer testigo
(mamá) por voz de la pasivo que sostuvo relaciones sexuales
con el activo; quedando así de manifiesto que este último
obtuvo el consentimiento de la menor mediante la seducción,
elemento que se presumía acorde a la minoría de edad de la
víctima.
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Así también sostuvo el juez, que no se omitía hacer
mención de la declaración del activo, aquí quejoso, donde
expuso que los hechos narrados por la ofendida en
representación de la menor, unos los desconocía y otros eran
falsos, porque si era cierto que el exponente y la pasivo tenían
una relación amorosa, pero no era cierto que tuvieron
relaciones sexuales.
Por otra parte, sostuvo el activo, que era falso lo
declarado por la menor, puesto que no era verdad que hubieran
tenido relaciones sexuales y que eso lo hacía para protegerse
porque ya había tenido relaciones sexuales con sus novios
anteriores.
Y suponiendo sin conceder, como ya lo había señalado,
no era cierto que hubieran tenido relaciones sexuales, en su
declaración la menor en ningún momento señalaba que el
exponente la haya seducido, o sea que por medio de palabras o
actos la haya envuelto para tener relaciones sexuales o que la
hubiera engañado, es decir, que le hubiera prometido algo.
Asimismo, que no se precisaba en la querella, cuál fue el
medio comisivo para cometer el injusto criminal, ya que en su
declaración la menor señalaba literalmente lo siguiente “Y así
duró **** buen rato, pero mientras **** y yo teníamos relaciones
sexuales, **** me decía que me quería y que se quería casar
conmigo”.
Que por lo tanto, se le dejaba en estado de indefensión
ya que como ella misma lo señalaba, sus palabras no fueron el
medio comisivo para cometer el injusto, ya que suponiendo sin
conceder que fuera cierto, reiterando que no habían tenido
Juicio de Amparo Indirecto ****.
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relaciones sexuales, la promesa de que se quería casar con ella
se la decía después de empezar a tener relaciones sexuales y
no antes.
Que también quería precisar que la menor ya no era
virgen, porque ella le platicó que había tenido relaciones
sexuales con sus novios anteriores desde los trece años, y que
quería dejar bien claro que no tuvieron relaciones sexuales,
además, de la declaración de la pasivo se obtenía que en
ningún momento ésta señalaba que el declarante le hubiera
solicitado tener relaciones sexuales y que por lógica no las
tuvieron, y si éstas se dieron fue de manera voluntaria y
consciente por los dos, y por ello, no se colmaba el elemento
normativo de castidad.
Declaración del hoy quejoso, a la que se otorgó valor
probatorio pleno de conformidad con el artículo 264 del Código
Procesal Penal, por constituir una confesión divisible, ya que
aceptaba que efectivamente había sostenido una relación
amorosa con la pasivo, y no obstante que negaba haber tenido
relaciones sexuales con ella, su sola negativa no le restaba la
probable responsabilidad que le resultaba con los medios
probatorios de referencia.
Que lo anterior era así, puesto que la sola negativa y
exposición de decir que la menor ofendida había tenido
relaciones sexuales con sus novios anteriores, no se
encontraba robustecido con ningún medio de prueba y por el
contrario existían probanzas suficientes y eficaces para hacer
probable su responsabilidad, como fue el dictamen ginecológico
que determinó que se tuvo cópula con la ofendida.
Juicio de Amparo Indirecto ****.
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Finalmente, el juez responsable expuso, que al
realizar la adminiculación de los medios de prueba citados, en
términos del artículo 272 del Código de Procedimientos
Penales, llegaba a la conclusión que la pasivo hacía
aproximadamente un año había iniciado una relación
sentimental con el activo hoy quejoso, tiempo en el cual
comenzaron a conocerse y a salir juntos.
Que tenían aproximadamente siete meses de noviazgo
cuando por primera vez sostuvo relaciones sexuales con el
activo en el domicilio particular de éste, ubicado en calle ****, de
Tepic, Nayarit, lugar donde se encontraban solos y
aprovechando la situación y previo las manifestaciones de
seducción del activo en decirle que la quería, que iban a hacer
las cosas bien y que quería llegar a más con ella, esto es, que
quería tener una familia con la pasivo, por lo que ésta accedió a
seguir sosteniendo relaciones sexuales, presumiéndose la
seducción por la minoría de edad de la pasivo.
Que así, el inculpado desplegó una conducta dolosa y
antijurídica a título material directo, pues con su proceder
transgredió el bien jurídico tutelado por la norma, razón por la
cual había indicios suficientes que acreditaban la probable
responsabilidad penal del indiciado en el delito de estupro, y en
consecuencia resultaba justo decretar auto de formal prisión en
su contra.
Ahora bien como se dijo, en sus conceptos de violación
el aquí quejoso refiere entre otras cuestiones, que no se
acredita el tercer elemento del delito, porque no se actualiza ni
la seducción ni el engaño.
Juicio de Amparo Indirecto ****.
21
Es inoperante parcialmente el concepto de violación
anterior, en el sentido que no se acredita el medio comisivo de
engaño, pues este aspecto no fue estudiado por el juez del
proceso, ya que estableció como medio comisivo a la
seducción no así al engaño, sin que este órgano jurisdiccional
pueda estudiar dicha forma de comisión, pues implicaría
sustituir a la autoridad responsable, lo que no es jurídicamente
permitido acorde a la técnica del juicio de amparo.
Sin embargo, este Juzgado Constitucional, estima
fundado el concepto de violación que se hace valer suplido
en su deficiencia, ya que en efecto, en la especie no se acredita
el tercero de los elementos del delito, consistente en que el
consentimiento para la cópula se obtenga mediante la
seducción.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española define seducir (Del lat. seducĕre), de la siguiente
manera:
1. tr. Engañar con arte y maña; persuadir suavemente
para algo malo.
2. tr. Atraer físicamente a alguien con el propósito de
obtener de él una relación sexual.
3. tr. Embargar o cautivar el ánimo.
La jurisprudencia ha definido que aun cuando una de las
acepciones descritas por la Real Academia sobre la palabra
seducir es engañar con arte y maña, la seducción no es
necesariamente engañosa.
Juicio de Amparo Indirecto ****.
22
Por seducción se entiende la maliciosa conducta
lasciva desarrollada por el agente activo del ilícito
encaminada a sobreexcitar sexualmente a la mujer o bien
el halago hacia la misma, destinado a vencer su resistencia
psíquica o moral; y por engaño, la tendenciosa actividad
seguida por el activo, para alterar la verdad y producir en el
agente pasivo un estado de error, confusión o equivocación
para lograr su pretensión carnal.
Sustenta lo anterior, la tesis 4452, del Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, Materia Penal,
página 2199, Tomo II, Penal, P.R. TCC, del Apéndice 2000, de
consulta rápida en el ius o registro electrónico número 909,393
que dice:
“ESTUPRO. DELITO DE. SEDUCCIÓN Y ENGAÑO. En
el delito de estupro, por seducción se entiende la maliciosa conducta lasciva desarrollada por el agente activo del ilícito encaminada a sobreexcitar sexualmente a la mujer o bien el halago hacia la misma, destinado a vencer su resistencia psíquica o moral; y por engaño, la tendenciosa actividad seguida por el activo, para alterar la verdad y producir en el agente pasivo un estado de error, confusión o equivocación para lograr la pretensión erótica”.
Para que se actualice la seducción como medio
específico de comisión en el delito de estupro, es necesario
que ésta funcione como una causa eficiente que directamente
produzca la cópula.
Es decir, la seducción implica la acción material
sugestiva por la cual, la pasivo se ve atraída sexualmente al
activo desarrollando éste actos incitativos y provocativos por
los cuales seduce sexualmente a la víctima.
Juicio de Amparo Indirecto ****.
23
En el asunto que nos ocupa, el juez responsable
determinó que el aquí quejoso sostuvo cópula con la víctima a
través de la seducción, considerando:
a) Las manifestaciones o promesas de amor y
matrimonio del activo hacia la menor; y
b) La minoría de edad de la pasivo, que hace presumir la
seducción.
El primer aspecto, dijo que se demostraba con la
declaración ministerial y la ampliación de declaración de la
menor ****, de las cuales se obtenía que en varias ocasiones el
activo le dijo que la quería, que iban a hacer las cosas bien y
que quería llegar a más con ella, es decir, que quería tener una
familiar y casarse con ella.
Manifestaciones que motivaron a la pasivo para que
accediera a sostener relaciones sexuales.
El segundo aspecto, se sustenta en la descripción típica
del ilícito que establece que la seducción se presume.
Contrario a lo resuelto, en el caso no se encuentra
demostrada la comisión de estupro mediante seducción; esto,
por las razones que enseguida se verterán.
En efecto, de las probanzas valoradas por el juez en el
apartado del cuerpo del delito no se justifica la seducción, pues
de la declaración ministerial de la menor así como de su
ampliación, sólo se obtiene que la pasivo sostuvo una relación
de noviazgo con el activo, es decir, que existió una relación
interpersonal de conocimiento de dos sujetos, no así, un acto
Juicio de Amparo Indirecto ****.
24
aislado de seducción, sino una relación basada en la voluntad
de la pasivo.
De la declaración ministerial de la menor se obtiene
que en el año dos mil ocho, conoció al activo, que a partir del
día en que se lo presentaron comenzaron a salir juntos, al
principio con todos sus amigos y después salían solos, que
posteriormente, el aquí quejoso le pidió que fuera su novia y
ella aceptó, pero decidió no decirles a sus papás porque sabía
que la iban a regañar debido a la edad del activo (treinta años).
Que **** (activo) le daba regalos y la llevaba a pasear y
después de siete meses de noviazgo sostuvieron su primera
relación sexual y a partir de entonces las siguieron teniendo en
diferentes lugares.
Que en varias ocasiones **** le dijo que la quería, que
quería hacer las cosas bien y que quería llegar a más con ella,
es decir, tener una familia con ella; pero que no sabía qué iba a
pasar con su relación debido a que después de haberle
confesado a su mamá que eran novios y que habían tenido
relaciones sexuales, le quitaron el teléfono celular, sin poder
comunicarse con él.
En la ampliación de declaración la menor refiere que
cuando **** le pidió que fuera su novia ella aceptó porque
desde que lo conoció le gustó y empezaron a salir de paseo a
diferentes partes.
Que **** le dijo que había estado casado y que tenía dos
hijos, pero que vivía separado de su esposa; que continuaron
su relación de noviazgo y después de nueve meses de novios
Juicio de Amparo Indirecto ****.
25
tuvieron relaciones sexuales por primera vez en el domicilio de
****.
Que esto fue en el mes de septiembre de dos mil nueve,
cuando salieron a dar la vuelta y al llegar a la casa de **** ella
se dio cuenta de que no había nadie y se pusieron a ver una
película; que después **** comenzó a besarla y como ella lo
quería le correspondió; que mientras tenían relaciones
sexuales él le decía que la quería y que se quería casar con
ella, y después de esa ocasión siguieron teniendo relaciones
sexuales en diferentes lugares.
Que sus papás la regañaron cuando descubrieron que
tuvo relaciones sexuales con ****, pero que no ha podido
platicar con él porque ya no lo ha visto.
De lo antes expuesto no se advierte que el activo haya
desarrollado una conducta seductora encaminada a obtener
una relación sexual, o que existieran halagos o artificios que
fueran destinados a vencer la resistencia psíquica o moral para
llegar a la cópula con la pasivo.
Lo anterior es así, pues de las declaraciones de la
menor se advierte que aceptó ser su novia, que tuvieron
relaciones sexuales en base a una relación de previo
conocimiento mutuo, y que básicamente ella correspondió
libremente en el aspecto sexual, sin que mediaran aspectos
meramente sexuales, sino de índole intersubjetivo de una
relación humana.
Tampoco se demuestra que la conducta del activo
embargara o cautivara el ánimo de la pasivo al grado de viciar
Juicio de Amparo Indirecto ****.
26
la voluntad o el consentimiento de la ofendida para lograr tener
con ella una relación sexual, es decir, que ejerciera sobre el
ánimo de la pasivo alguna forma seductora con más finalidad
que satisfacer sus deseos.
Así, las manifestaciones del activo hacia la pasivo en el
sentido que la quería, que iban a hacer las cosas bien y que
quería llegar a más con ella, es decir, que quería tener una
familia y casarse con ella, se revelan como manifestaciones
naturales de cualquier relación de pareja, donde la estabilidad
futura es generalmente compartida.
La expresión de querer a una mujer y querer celebrar
matrimonio no es ningún halago seductor. Admitir esta idea o
apreciación denigra a la mujer, en tanto que considera que
querer o prometer matrimonio es una muestra de afecto o
adulación seductora a la mujer en tanto género femenino.
Tal apreciación es inaceptable por ser indirectamente
denigrante en tanto que pretende señalar que la mujer puede
ceder sexualmente por meras distinciones del hombre, lo cual
es contrario a la dignidad humana; siendo que la mujer víctima
o no de un delito, conserva en apreciación de este Juzgado
Constitucional el respeto absoluto por su persona, por ser sus
capacidades suficientes y bastantes frente a su igual; y no
puede ni siquiera sugerirse una supuesta inclinación de su
persona por razones de su género.
Se invoca al respecto, la tesis P. LXV/2009, sustentada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Novena Época, Materia Constitucional, página 8, Tomo XXX,
Diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y
Juicio de Amparo Indirecto ****.
27
su Gaceta, de consulta rápida en el isu o registro electrónico
número 165813, que dice:
“DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO
MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.
Por tanto, este Juzgado Constitucional rechaza toda
apreciación que directa o indirectamente evidencie una forma
de discriminación.
Tampoco puede pretenderse que estas palabras
seduzcan objetivamente a la pasivo, puesto que en todo caso,
el matrimonio es un contrato futuro de libre determinación.
Juicio de Amparo Indirecto ****.
28
Se destaca que la pareja llevaba más de siete o nueve
meses manteniendo una relación de noviazgo, y que la pasivo
en sus declaraciones sostiene que tuvo relaciones sexuales
con el activo porque lo quería, además de tener acuerdo común
de que se casarían.
Por tanto, existe expresión directa de que la causa por la
que la pasivo sostuvo relaciones con el activo, fue porque lo
quería y no porque la convenciera o la incitara materialmente a
tener relaciones sexuales.
La relación de noviazgo se corrobora con la declaración
ministerial del activo, quien aun cuando sostiene una postura
defensiva en el sentido de que no tuvo relaciones sexuales con
la menor, admite que tuvo una relación sentimental con ella.
Por tanto, si la pareja se conoció y llevaron relación de
noviazgo de aproximadamente nueve meses y después de ese
tiempo sostuvieron relaciones sexuales, afirmando la pasivo
que sostuvo esas relaciones con el activo porque lo quería y
planeaban una vida juntos, no puede haber por parte del activo
una sobreexitación sexual hacia la pasivo, ni puede hablarse de
que el activo hiciera halagos destinados a vencer la resistencia
psíquica o moral de la pasivo para lograr la cópula con ella,
sino que sólo quedan de manifiesto actos voluntarios y
consensuales para llevar acabo el acto sexual.
En otro aspecto, en el acto reclamado se establece que
el elemento seducción se presume debido a la minoría de edad
de la pasivo.
Juicio de Amparo Indirecto ****.
29
Sin embargo, la presunción legal dispuesta en el artículo
258 del Código Penal de Nayarit, se presume salvo prueba en
contrario, y esto debe entenderse que opera, siempre y cuando
no exista contradicción probatoria que desvirtúe la presunción;
y en el caso, al existir en forma evidente una relación de
noviazgo y la expresión directa de que la pasivo sostuvo
relaciones sexuales porque quería al activo; todo esto destruye
la presunción de seducción por razón de minoría de edad.
Más aún, la seducción se presume según la edad de la
víctima, de modo que cuanto mayor sea la mujer será mayor su
madurez y serán menores las exigencias para considerar la
seducción.
Es importante considerar que en el delito de estupro, no
se sanciona la conducta consistente en tener relaciones
sexuales con una menor, sino el empleo de la seducción o el
engaño para obtener el consentimiento de la pasivo a realizar
la cópula.
Tan es así, que el artículo 144 del Código Civil de
Nayarit, establece que para contraer matrimonio, el hombre
necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce; y el
diverso 143 del citado ordenamiento establece como fines del
matrimonio la perpetuación de la especie y la ayuda mutua.
Por lo tanto, es derecho positivo que desde la edad de
catorce años, la mujer tiene el desarrollo suficiente para la vida
marital. En este sentido, la edad de dieciséis años de la directa
víctima quedó justificada con el acta de nacimiento que se
allegó a la causa; y se estima que de acuerdo a la edad de la
pasivo su narración es válida y no existe razón para suponer
Juicio de Amparo Indirecto ****.
30
que tuviera relaciones sexuales con el activo por diversas
razones a las que manifestó, es decir, por razones distintas y
su aceptación porque era su novia y lo quería.
Esto es acorde con la narración de una relación de
noviazgo con el activo, donde pasados siete meses empezaron
a tener relaciones sexuales, puntualizando que se querían,
además de tener acuerdo común de que se casarían.
Así, tomando en cuenta que no opera la presunción de
seducción ya que existen los medios probatorios que arrojan
claramente elementos para advertir una relación intersubjetiva
de noviazgo y que la realización del acto sexual no fue a través
de actos seductivos sino como parte de un acto consciente y
voluntario de la víctima y el activo; es de resolverse y se
resuelve que no encuentra demostrado el elemento seducción
del tipo de estupro.
Consecuentemente, no se encuentra justificado el
procesamiento del quejoso ya que los artículos 14 y 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le
garantizan como gobernado que deben existir elementos
bastantes de prueba que demuestren un tipo penal, y en el
caso, no está demostrado ele elemento de seducción; por ello,
es procedente conceder el amparo y protección solicitados.
Es aplicable la tesis II.2º.P.187 P del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en la Novena
Época, visible en la página mil ochocientos setenta y nueve, del
Tomo XXIII publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, de consulta rápida bajo el ius o registro electrónico
número 175,846 de rubro y texto:
Juicio de Amparo Indirecto ****.
31
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD. LA TIPICIDAD CONSTITUYE SU BASE FUNDAMENTAL Y RIGE, CON LOS PRINCIPIOS DE TAXATIVIDAD Y DE PLENITUD HERMÉTICA DERIVADOS DE AQUÉL, COMO PILAR DE UN SISTEMA DE DERECHO PENAL EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO. El artículo 14 de la Constitución Federal consagra el conocido apotegma nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa traducible como el que no puede haber delito sin pena ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate; de ello deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal que se entiende como la desvaloración de un hecho sin ponderar aun el reproche posible a su autor, y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un estado democrático de derecho. Así, del propio principio podemos encontrar como derivaciones los de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, que la descripción típica no debe ser vaga ni imprecisa, ni abierta o amplia al grado de permitir la arbitrariedad; de igual forma, el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, traduciéndose en la exigencia de exacta aplicación de la ley que se contiene de manera expresa, en el caso mexicano en el actual párrafo tercero del artículo 14 constitucional que dice: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".
Se cita también la tesis aislada sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la Sexta Época, visible en la página 93 del Tomo XLIX Segunda
Parte, Materia Penal, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, de consulta rápida bajo el ius o registro electrónico
número 260,902 que dice:
Juicio de Amparo Indirecto ****.
32
“TIPICIDAD. La tipicidad consiste en que el comportamiento del acusado se encuentre adecuado al tipo que describe la ley penal”.
Por ello, se resuelve otorgar el amparo y protección
de la justicia federal solicitados por el impetrante de
garantías.
SEXTO. Precisión de los efectos de la concesión del
amparo. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que
cuando el acto reclamado es de carácter positivo, la sentencia
concesoria del amparo tendrá por objeto restituir al agraviado
en el pleno goce de la garantía individual violada y restablecer
las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
Así las cosas, el efecto de la protección federal será
restituir al agraviado en el goce de su garantía individual
violada, para lo cual el Juez Tercero de Primera Instancia del
Ramo Penal de Tepic, deberá:
1. Dejar insubsistente el auto de formal prisión de
veintisiete de abril de dos mil diez, en la causa penal ****,
instruida contra ****, por la comisión del delito de estupro.
2. Dictar otra en la que deberá, conforme a lo
establecido en la presente sentencia:
Resolver que por el momento, no se acredita el tercero
de los elementos del cuerpo del delito de estupro, al no
justificarse el medio comisivo del delito consistente en la
seducción, quedando en plenitud de jurisdicción para resolver
conforme a derecho proceda.
Juicio de Amparo Indirecto ****.
33
Debe precisarse que el presente considerando no es
limitativo, exhaustivo ni taxativo de la concesión y ejecución de
la sentencia de amparo, la cual deberá cumplimentarse
hábilmente y en la forma restitutiva más amplia posible para
restablecer el derecho fundamental del quejoso, consistente en
su seguridad jurídica frente al acto reclamado.
Por lo expuesto, fundado y motivado en los artículos 76,
76 bis, 77, 78, 79, 80, 151, 155, 192 y 193 de la Ley de Amparo,
se resuelve:
PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
Ignacio ****, contra el acto y autoridad precisada en el
considerando segundo, por las razones expresadas en el
presente fallo.
SEGUNDO. Remítase mediante atento oficio la pieza de
actuaciones, así como el disquete que contenga la presente
sentencia, a la Oficina de Correspondencia Común del Centro
Auxiliar de la Quinta Región, a efecto de que por su conducto
sean remitidos al Juzgado de Distrito Auxiliado.
Cúmplase. Así lo resolvió y firma el licenciado Leonardo González
Martínez, Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la
Quinta Región con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa,
hoy veinticuatro de agosto de dos mil diez, en que las
labores del Juzgado permitieron su dictado; ante la licenciada
Verónica Bojórquez Bojórquez, secretaria adscrita al
Juzgado, quien autoriza y da fe. Doy fe.
Juicio de Amparo Indirecto ****.
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VBB Afp ampara (estupro-seducción). Juicio de amparo 755/2010. Auxiliar 303/2010.