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i VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO DEL IMPUESTO PREDIA DE OFICIO DEL IMPUESTO PREDIA DE OFICIO DEL IMPUESTO PREDIA DE OFICIO DEL IMPUESTO PREDIAL L L TESIS PARA OBTENER EL TITULO DE ABOGADO TESIS PARA OBTENER EL TITULO DE ABOGADO TESIS PARA OBTENER EL TITULO DE ABOGADO TESIS PARA OBTENER EL TITULO DE ABOGADO TABLA DE CONTENIDO DEDICATORIA i AGRADECIMIENTO ii PRESENTACIÓN ................................................................................................... iii RESUMEN ................................................................................................... v ABSTRAC ................................................................................................. viii TABLA DE ABREVIATURAS ..................................................................................... xii CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN I. REALIDAD PROBLEMÁTICA ............................................................................... 1 II. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA ........................................................................ 5 III. JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA ....................................................................... 5 IV. HIPÓTESIS 7 V. VARIABLES ................................................................................................... 7 VI. OBJETIVOS 7 1. Generales ................................................................................................... 7 2. Específicos ................................................................................................... 8 CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO Sub. Capítulo I ANTECEDENTES ANTECEDENTES ................................................................................................... 9 Sub. Capítulo II BASES TEÓRICAS CIENTÍFICAS BASES TEÓRICAS Y CIENTÍFICAS ......................................................................... 13 TÍTULO I PODER TRIBUTARIO 1. DEFINICIÓN ................................................................................................. 13 2. FORMAS DEL PODER TRIBUTARIO .................................................................. 14 2.1. Poder tributario Originario ............................................................................ 14 2.2. Poder Tributario Derivado ........................................................................... 14 TÍTULO II LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ....................................................................... 15 2. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS..................... 16 2.1 Competencia ................................................................................................. 17 2.1.1 Expresa ............................................................................................... 18 2.1.2 Improrrogable o Indeterminable ........................................................... 18 2.1.3 Irrenunciable ........................................................................................ 18 2.2 Objeto ................................................................................................. 18 2.3 Finalidad Pública o Voluntad ........................................................................... 20

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VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN

DE OFICIO DEL IMPUESTO PREDIADE OFICIO DEL IMPUESTO PREDIADE OFICIO DEL IMPUESTO PREDIADE OFICIO DEL IMPUESTO PREDIALLLL

TESIS PARA OBTENER EL TITULO DE ABOGADOTESIS PARA OBTENER EL TITULO DE ABOGADOTESIS PARA OBTENER EL TITULO DE ABOGADOTESIS PARA OBTENER EL TITULO DE ABOGADO

TABLA DE CONTENIDO

DEDICATORIA i AGRADECIMIENTO ii PRESENTACIÓN ................................................................................................... iii RESUMEN ................................................................................................... v ABSTRAC ................................................................................................. viii TABLA DE ABREVIATURAS .....................................................................................xii

CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN

I. REALIDAD PROBLEMÁTICA ............................................................................... 1 II. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA........................................................................ 5

III. JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA ....................................................................... 5 IV. HIPÓTESIS 7 V. VARIABLES ................................................................................................... 7 VI. OBJETIVOS 7

1. Generales ................................................................................................... 7 2. Específicos ................................................................................................... 8

CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO

Sub. Capítulo I

ANTECEDENTES ANTECEDENTES ................................................................................................... 9

Sub. Capítulo II

BASES TEÓRICAS CIENTÍFICAS BASES TEÓRICAS Y CIENTÍFICAS ......................................................................... 13

TÍTULO I PODER TRIBUTARIO

1. DEFINICIÓN ................................................................................................. 13 2. FORMAS DEL PODER TRIBUTARIO .................................................................. 14

2.1. Poder tributario Originario ............................................................................ 14 2.2. Poder Tributario Derivado ........................................................................... 14

TÍTULO II LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ....................................................................... 15 2. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS..................... 16

2.1 Competencia ................................................................................................. 17 2.1.1 Expresa ............................................................................................... 18 2.1.2 Improrrogable o Indeterminable ........................................................... 18 2.1.3 Irrenunciable........................................................................................ 18

2.2 Objeto ................................................................................................. 18 2.3 Finalidad Pública o Voluntad ........................................................................... 20

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2.3.1 Finalidad.............................................................................................. 22 2.3.2 Razonabilidad...................................................................................... 22 2.3.2 Debido proceso ................................................................................... 22 2.3.3 Ausencia de error, dolo y violencia ...................................................... 22 2.3.4. Autorización...................................................................................... 22 2.3.5 Aprobación .......................................................................................... 22

2.4 Motivación ................................................................................................. 23 2.5 Procedimiento Regular.................................................................................... 24 2.6 Forma ................................................................................................. 25 2.7 Notificación ................................................................................................. 27

3. POTESTAD ADMINISTRATIVA ........................................................................... 27 4. VALIDEZ DE ACTO ADMINISTRATIVO .............................................................. 28

4.1 Contravención a la Constitución, a las leyes y normas Reglamentarias ............................................................................................ 29

4.2 Defecto u omisión en algunos de los requisitos de validez, salvo que se presente algún supuesto de conservación del acto............................. 30 4.3 Actos (expresos o presuntos) por lo que se adquiere facultades o derechos cuando se carezca de requisitos para ello .................. 30 4.4 La ilicitud penal ............................................................................................... 31

TÍTULO III TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

I. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL .................................................. 31 1. DEFINICIÓN ................................................................................................. 31 2. POTESTAD TRIBUTARIA .............................................................................. 32 3. FACULTADES ADMINISTRATIVAS .............................................................. 33

3.1. Facultades de Recaudación ................................................................ 33 3.2. Facultades de Determinación .............................................................. 33 3.3. Facultades de Fiscalización................................................................. 34

3.3.1. La Discrecionalidad De La Fiscalización ................................... 35 3.4. Facultades Sancionadoras .................................................................. 36

4. EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE TRUJILLO - SAT T ........................................................................................ 37

II. IMPUESTOS MUNICIPALES ............................................................................... 38 1. EL IMPUESTO ................................................................................................ 38

1.1. Definición de Impuesto ..................................................................... 38 2. EL TRIBUTO ................................................................................................. 39

2.1. Definición de Tributo ......................................................................... 39 3. JURISDICCIÓN MUNICIPAL .......................................................................... 40

3.1. TRIBUTOS DE ADMINISTRACIÓN NACIONAL A FAVOR DE LOS GOBIERNOS LOCALES.......................................... 40 3.1.1 Impuesto de Promoción Municipal ............................................ 40 3.1.2 Impuesto al Rodaje................................................................... 40 3.1.3 Participación en Renta de Aduanas.......................................... 40 3.1.4 Impuesto a las Embarcaciones de Recreo ............................... 41

3.2. TRIBUTOS CREADOS POR EL GOBIERNO CENTRAL, PERO DE RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN MUNICIPAL ............. 41 3.2.1 Impuesto predial....................................................................... 41 3.2.2 Impuesto de alcabala ............................................................... 42 3.2.3 Impuesto al patrimonio vehicular .............................................. 42 3.2.4 Impuesto a los juegos .............................................................. 43 3.2.5 Impuesto a las apuestas .......................................................... 43 3.2.6 Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos ................ 44

3.3. TRIBUTOS CREADOS Y RECAUDADOS A NIVEL MUNICIPAL ......................................................................................... 45

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3.3.1 Contribuciones ......................................................................... 45 3.3.2 Tasas Municipales ................................................................... 46

TÍTULO IV DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

DEL IMPUESTO PREDIAL 1. DEFINICIÓN ................................................................................................. 46 2. NATURALEZA JURÍDICA.................................................................................... 47 3. PRINCIPIO APLICABLES .................................................................................... 47

3.1. Principio de Legalidad .................................................................................. 48 3.2. Principio de Igualdad o Uniformidad............................................................. 49 3.3. Principio de No Confiscatoriedad ................................................................. 50 3.4. Principio del Debido Procedimiento .............................................................. 51 3.5. Principio de Razonabilidad ........................................................................... 52 3.6. Principio de Imparcialidad ............................................................................ 52 3.7. Principio de Privilegio de Controles Posteriores ........................................... 53 3.8. Principio de Verdad Material......................................................................... 54 3.9. Principio de Impulso de Oficio ...................................................................... 55 3.10. Principio de Seguridad Jurídica .................................................................... 56

4. LA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA O HECHO IMPONIBLE 57 4.1. La Hipótesis de Incidencia Tributaria............................................................ 57 4.2. El Hecho Imponible ...................................................................................... 58

5. ELEMENTOS ................................................................................................. 58 5.1 El sujeto activo ......................................................................................... 58 5.2. El sujeto pasivo ............................................................................................ 58 5.3. El objeto ................................................................................................. 59

6. ASPECTOS 59 6.1. Aspecto material........................................................................................... 59 6.2. Aspecto personal.......................................................................................... 59 6.3. Aspecto temporal ......................................................................................... 59 6.4. Aspecto espacial .......................................................................................... 60

7. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.............................................. 60 8. FORMAS DE DETERMINACIÓN.......................................................................... 61

8.1. Determinación de Parte................................................................................ 61 8.2. Determinación de Oficio ............................................................................... 62

8.2.1. Por Propia iniciativa de la Administración................................. 62 8.2.2. Por denuncia de terceros ......................................................... 63 8.2.3. Determinación Mixta ................................................................ 63

9. PROCESO DE DETERMINACIÓN ....................................................................... 63 9.1. En la Determinación de Parte....................................................................... 63 9.2. En la Determinación de Oficio ...................................................................... 64

9.2.1 El Requerimiento .............................................................................. 65 9.2.2 La Fiscalización ................................................................................ 66 9.2.3 Determinación de la Obligación Tributaria ........................................ 68 9.2.4 Notificación De La Determinación Tributaria ..................................... 70 9.2.5 Impugnación De La Determinación ................................................... 70

10. PRESUNCIONES 71 10.1. Presunción “iuris et de iure”.......................................................................... 71 10.2. Presunción “iuris tantum”.............................................................................. 71

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CAPÍTULO III RESULTADOS

I. PROCEDIMIENTO DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA..................................................................... 72

II. REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO DEL IMPUESTO PREDIAL DESARROLLADO POR EL SATT ....................................................... 93

III. RESULTADOS DE LA ENCUESTA APLICADA ................................................ 108 IV. RESULTADOS DE LA ENTREVISTA APLICADA ............................................. 125

CAPÍTULO IV CONTRASTACIÓN DE HIPÓTESIS

CONTRASTACIÓN DE HIPÓTESIS......................................................................... 142 CAPÍTULO V

METODOLOGÍA 1. UNIDAD DE ANÁLISIS ...................................................................................... 146 2. POBLACIÓN Y MUESTRA................................................................................. 146

2.1 Con Respecto a las Entrevistas..................................................................... 146 2.2 Con Respecto a las Entrevistas..................................................................... 147

3. TIPO DE INVESTIGACIÓN................................................................................. 148 3.1. Por su Finalidad ......................................................................................... 148 3.2. Por su Profundidad..................................................................................... 148

4. MÉTODOS ............................................................................................... 149 4.1 Analítico y Sintético ....................................................................................... 149 4.2 Inductivo y Deductivo .................................................................................... 149 4.3 Exegético ............................................................................................... 150 4.4 Histórico 151 4.5 Interpretativo ............................................................................................... 151 4.6 Comparativo ............................................................................................... 152 4.7 Hermenéutico 152 4.8 Estadístico ............................................................................................... 153

5. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS ......................................................................... 153 5.1. De Observación.......................................................................................... 153 5.2. Del Internet ............................................................................................... 154 5.3. Del Fotocopiado ......................................................................................... 154 5.4. De la Entrevista.......................................................................................... 155 5.5. De La Encuesta.......................................................................................... 155

6. RECOPILACIÓN DE DATOS ............................................................................. 156 CAPÍTULO VI

CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS Sub. Capítulo I

CONCLUSIONES ............................................................................................... 157 Sub. Capítulo II

1. SUGERENCIAS LEGISLATIVAS ....................................................................... 160 2. RECOMENDACIONES ....................................................................................... 162 BIBLIOGRAFÍA 163 ANEXOS ............................................................................................... 168

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CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN

I. REALIDAD PROBLEMÁTICA:

Nadie duda que el Estado no sólo deba gozar de una potestad que le permita crear, regular, modificar y suprimir tributos, sino también debe contar con los mecanismos y medios necesarios para verificar, determinar y exigir su cumplimiento, a fin de soportar la carga económica que implica el desarrollo y mantenimiento de sus fines. No obstante, cabe indicar que actualmente mucho se viene discutiendo la forma en que la Administración Tributaria, entidad integrante del Estado, ha venido ejerciendo sus facultades de fiscalización y consiguiente determinación de las obligaciones tributarias. Ello debido a que la imposición tributaria no es una simple actividad arbitraria, sino que es una relación de derecho cuyo ejercicio debe estar sujeto a reglas, debe respetar ciertos derechos, valores y principios, por parte de la autoridad tributaria. Tal es el caso del Impuesto al Patrimonio Predial, el mismo que mantiene un carácter estatal cuya determinación es de responsabilidad del obligado tributario, sin embargo, se facultó a las municipalidades para su administración, recaudación y de su determinación o mas técnicamente dicho, de la actualización de los valores de los predios que sirven de base para su determinación, debiendo entender por determinación al acto mediante el cual se llega a establecer la existencia de una deuda tributaria, se individualiza al obligado a pagarla y se fija el importe de la misma, facultad prescrita en el artículo 59° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En la jurisdicción de Trujillo, esta facultad recae en la municipalidad Provincial de Trujillo, la misma que desde 1999 la vine ejerciendo mediante el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT), a la que le es aplicable las normas de derecho público, como lo es la Ley de Procedimiento Administrativo general Ley 27444, que en su Artículo 3º prescribe que los requisitos del acto administrativo, como son: la competencia, el objeto o contenido, la finalidad pública, la motivación y el procedimiento regular; deben de ser aplicables para el cumplimiento y validez de todo acto administrativo y por otra parte el Código Tributario prescribe en su artículo 74° la facultad de la administración de utilizar cualquier medio de valuación, salvo normas específicas, respecto a la verificación de los hechos acaecidos; en este supuesto, comparto el concepto de Guillermo Grellaud1, quien entiende que se trataría de una facultad de la administración, en la utilización de bases estimativas, no constituyendo una presunción ni una facultad Discrecional y más aún, no implica que el procedimiento de determinación de la obligación tributaria sea discrecional o que el resto de de actos administrativos sigan la misma suerte y el propio resultado determinativo también. Tomando en cuenta lo descrito en los párrafos precedentes, es preocupante observar que diariamente a nivel nacional se forman numerosas colas en las múltiples instituciones municipales como en el presente caso, es el SATT, para presentar sus reclamos al actuar Administrativo, por parte de los contribuyentes o ciudadanos, sujetos pasivos de la relación tributaria, al no estar de acuerdo con las determinaciones que se les hacen, considerando, en la mayoría de los casos, que se está vulnerando la normatividad y jurisprudencia reguladora. En el caso de Trujillo es frecuente escuchar a los contribuyentes, a quienes se les considera que su casa es de dos pisos o de material noble cuando sólo cuenta con un piso y de material rústico, asimismo es frecuente reclamos como que se le está cobrando por un inmueble que hace 10 años lo ha vendido o que se le está asignando a sus

1 Guillermo Grellaud citado por MORÓN URBINA Juan Carlos, “Comentarios a la Nueva Ley de Procedimiento Administrativo General”, Primera Edición – Octubre 2001, Gaceta Jurídica, Lima Perú, página 69

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viviendas que cuentan con un piso de cerámica cuando ya hace años que dicho piso fue removido y ahora sólo cuenta con piso pulido; pues no es muy difícil dar la explicación debida a estos contribuyentes, ya que ésta salta a la vista, pero lo cierto es, que es lamentable que el SATT en el cumplimiento de sus facultades de determinación de oficio del impuesto predial para la jurisdicción de Trujillo, utilice herramientas como; la estimación del impuesto sobre una base de datos que mantiene la información que responda a una data de tres a más años de antigüedad, que si bien es cierto un buen porcentaje de ella es proporcionada por el contribuyente o recogida por la administración tributaria de manera regular, también es cierto que gran parte de ella deriva de la denominada determinación por semejanza o ubicación del predio (Determinación sobre la base presunta) y además que respecto a la notificación de la determinación respectiva, primero se notifique en el mes de enero con los respectivos recibos de pago de la determinación del impuesto predial, (siendo que dichas notificaciones mantienen la naturaleza imperativa que la norma tributaria les otorga, adquieren el carácter de obligatorios); sin embargo, y siguiendo la secuencia de determinación, prescrita en el Código Tributario, paralelamente durante los meses de febrero y marzo, se notifica con las declaraciones mecanizadas, las mismas que responden a una naturaleza informativa que proporciona la administración al obligado tributario, de la información de la base imponible, a fin de brindarle la oportunidad de poder presentar su respectivo descargo de la misma; generándose de esta manera doble determinación del impuesto en referencia, que desnaturaliza el acto administrativo de determinación, considerado “como un acto único”. Resumiendo lo antes expuesto, se puede apreciar que la administración tributaria en su proceso de determinación del impuesto predial está trasgrediendo la formalidad del acto administrativo (requisitos de validez), incumpliendo el acto de fiscalización y notifican regular en el procedimiento de la determinación del impuesto predial, utilizando facultades discrecionales sin criterios racionales válidos, transgrediendo de esta manera el principio de Seguridad Jurídica del acto administrativo, el Principio de Buena Fe y de Racionalidad de su actuación, principios constitucionalmente protegidos, que conllevarían que la determinación aplicada mantenga un origen viciado de nulidad e inexigible de cumplimiento a los contribuyentes.

II. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA. ¿Cumplirá los requisitos de validez exigibles el procedimiento de determinación de oficio del impuesto predial por parte del servicio de administración tributaria de Trujillo?

III. JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA. En la presente justificación resulta importante destacar, que de la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho se exige, que la administración pública encamine su actuación a la protección del interés público involucrado en cada situación, es decir, cualquier autoridad pública se encuentre sujeta en forma efectiva y en todo momento a reglas de certeza y búsqueda de seguridad jurídica; también se exige se garantice y compruebe en cada caso particular, los actos administrativos sean emitidos mediante una fiel manifestación del ejercicio de todas las facultades necesarias, que permitan comprobar y atender a la situación real, objetiva y en lo posible exacta del interés público involucrado. Desde un Punto de Vista Jurídico, justifico mi tesis en la necesidad de determinar si el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo, en el

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procedimiento administrativo desarrollado, para la determinación de oficio del impuesto predial, ejecuta actos administrativos cumpliendo los requisitos de validez jurídicamente exigibles (competencia, finalidad pública, objeto, motivo y procedimiento regular), prescritos por la normatividad administrativa y tributaria vigente, en especial los actos de fiscalización y notificación, ya que, de esta manera, se podrá determinar su aplicabilidad y obligatoriedad de cumplimento, por parte de los administrados y descartar que el actuar del SATT no responde a actos discrecionales. Desde un Punto de Vista Económico, justifico mi tesis en la necesidad de determinar si la mala administración del impuesto predial (determinación del impuesto), implica necesariamente la mala recaudación de la misma, consecuentemente los impuestos por recaudar que son netamente a beneficio de la municipalidad, serán recaudados de manera deficiente, afectando la caja fiscal de la comuna trujillana. Desde el Punto de Vista Social, justifico la tesis en la necesidad de conocer que la determinación de oficio del impuesto predial, no contribuye al desarrollo de la cultura tributaria del contribuyente trujillano, ya que los malestares que se ocasionan al ver que se les ha determinado de manera incorrecta o se les viene cobrando montos que no son los adecuados (ya sea mayores o menores), no sólo depende de la institución recaudadora, sino generalmente del incumplimiento de la responsabilidad ciudadana, que no se ve comprometida en la determinación de sus impuestos. Desde el Punto de Vista Político, justifico la tesis en el cumplimiento de la función del SATT de promover la Política Tributaria en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Trujillo, prescrita en el inciso A) del artículo 2º de la ORDENANZA MUNICIPAL Nº 04-98-MPT, ordenanza de creación del SATT, la misma que faculta a la Administración Tributaria a la fiscalización y recaudación del impuesto predial, sino que indica la obligación para realizar continuas campañas de educación tributaria que contribuyen en la concientización y culturización de la ciudadanía en cuanto a sus derechos y obligaciones para con el estado y con la sociedad.

IV. HIPÓTESIS. “La falta de fiscalización previa y el procedimiento irregular de notificación hacen que el procedimiento de determinación de oficio del impuesto predial, por parte del SATT, incumpla los requisitos de validez; el mismo que deben determinarse con la información verificada por la administración y notificada primeramente con las respectivas resoluciones mecanizadas”.

V. VARIABLES. • La falta de fiscalización previa. • El procedimiento irregular de notificación.

VI. OBJETIVOS.

1. Generales: � Establecer si la Determinación de Oficio del impuesto predial, por parte de

la Administración Tributaria de Trujillo, incumple los requisitos de validez exigidos por cada acto administrativo, dentro del procedimiento administrativo.

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2. Específicos: � Realizar un análisis detallado de los elementos exigibles para su validez

jurídica. � Establecer parámetros mínimos que serían exigibles para la aplicabilidad de

la determinación de las obligaciones tributarias. � Dar a conocer la realidad de la aplicación de la determinación de las

obligaciones tributarias. � Tener conocimiento del grado de cultura de la sociedad en general y los

especialistas en la materia, respecto del impuesto predial y la forma como éste se viene aplicando, en esta ciudad de Trujillo.

� Realizar propuestas legislativas de modificaciones de las normas vigentes a fin de lograr una mejor determinación de las obligaciones tributarias.

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CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO

Sub. Capítulo I

ANTECEDENTES

De la búsqueda realizada en las bibliotecas especializadas de derecho de las Universidad Privada Antenor Orrego, Universidad Privada César Vallejo, Universidad Privada del Norte y Universidad Nacional de Trujillo, se encontraron las presentes tesis e investigaciones desarrolladas. “VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO DEL IMPUESTO PREDIAL”,

1. Ventura Cava José Luís Francisco, (2004) Tesis presentada para obtener el

Título de Abogado, titulada “Ilicitud y nulidad de la Emisión Automática de Valuos, realizada por la Municipalidad Provincial de Trujillo no declarados por los Contribuyentes”, Trujillo – Perú; Quien parte de una problemática de saber si la emisión automática de los valuos realizados por el SATT resulta ser licita y nula si el contribuyente nunca cumplió con presentar Declaración Jurada y concluye que la emisión Automática de de los Valuos Mecanizados realizado por la Administración Tributaria de Trujillo es nula, pero licita, ya que no hay una norma prohibitiva que la regule. Siendo la principal diferencia con la investigación desarrollada por mi persona que; el autor analiza la realidad de emisión automática de los Valuos como resultado, por no considerar las declaraciones de los contribuyentes y mi Tesis esta enfocado a analizar el acto administrativo de la determinación de oficio, en cuanto a su estructura formal del procedimiento prescrito y el cumplimiento de los requisitos de validez, es por ello que autor citado, profundiza en lo que es un acto nulo, a diferencia de la presente Tesis, que se profundiza en un análisis individual de los actos administrativos, conformantes del procedimiento de determinación, del Impuesto predial.

2. Galarreta Caballero Dante Arturo y Olano Alvarado Edgar Yvan, (2003), Tesis

presentada para obtener el Título de Abogado, titulada “Impuesto Predial Conflicto de Jerarquía Normativa” Trujillo – Perú; Quien concluye que, el estado debe de respetar los derechos fundamentales de la persona, evitar abusos y transgresiones por parte de los municipios, los mismos que sus actuaciones o las de sus órganos que la representan, deberán de estar debidamente arreglado a las normas y leyes que lo rigen, como tal es el caso del impuesto predial, en cumplimiento del Principio de Legalidad.

3. Valdivia Vereau Sara y Blancas Núñez Diana Verónica, (2001) Tesis

presentada para obtener el Título de Abogado, titulada “Trasgresión a la Constitución Política, las leyes y Principios Constitucionales Tributarios con la creación y funcionamiento del Servicio de Administración Tributaria de Trujillo”, Trujillo – Perú; Quienes concluyeron que, la autonomía económica, política y administrativa de las Municipalidades no es irrestricta sino que se encuentra limitada a su jurisdicción, así como a las leyes de la materia; los gobiernos locales son órganos de administración local, forman parte de la estructura administrativa del Estado y sus acciones, deben guardar coherencia a lo regulado para los órganos administrativos.

4. Amoretti Ismodes Paúl Alfredo investigación titulada “Administración

Tributaria Municipal”, Lima - Perú; en la cual concluye que: hablar de Municipalidades es traer una serie de definiciones que vienen asociadas a

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términos tales como: corrupción, mala administración, desorden, etc., por eso es necesario reconocer que en la actualidad, la mayoría de municipalidades tiene un deficiente sistema de administración tributaria, debido principalmente a que nunca se preocuparon en desarrollar o potenciar esta importante área. Los servicios en general que se brindan en estas instituciones dejan mucho que desear. Podría decirse que son muestra de la ineficiencia alcanzada con experiencia, porque urge una gran necesidad de incrementar su efectividad mediante la modernización de la tecnología, planes estratégicos de cumplimiento tributario asequibles a los contribuyentes y una urgente descentralización de funciones.

5. Pantigozo Delgado Roxana, investigación titulada “La Administración

Tributaria en el Sistema Jurídico Peruano”; Lima – Perú; en la cual se concluye que: La premisa fundamental para el desarrollo de la Administración Tributaria, sigue siendo el conseguir el cumplimiento voluntario, oportuno y eficiente, generándose un riesgo al evasor y, en tal sentido, la fiscalización debe ejercer una función preventiva respetando siempre el principio de Legalidad, al cual llevará a una Administración más eficaz, manteniendo siempre actualizado el Registro de Contribuyentes, hecho que resulta más importante que la simple implementación de dicho registro.

6. Bardales Castro Percy, investigación titulada “Comentarios al Ejercicio de la Facultad de Determinación Preclusiva de la Obligación Tributaria”, Lima – Perú; en la cual concluye que en materia tributaria, es importante que la actuación de la administración Tributaria se sujete a la ley y responda a la expectativa de certeza, que busca la sociedad en especial. Esta exigencia encuentra mayor énfasis en la actividad dirigida a fiscalizar y determinar las obligaciones tributarias en virtud de la cual se emiten actos administrativos tributarios de gravamen que afectan la situación jurídica de los contribuyentes.

7. Bardales Castro Percy, investigación titulada “Limites Constitucionales al

ejercicio de la Potestad de Determinación Preclusiva de la Obligación Tributaria”; Lima – Perú, en la cual se concluye que en el supuesto que la administración tributaria emita un nuevo acto administrativo tributario, por un tributo o período ya fiscalizado y determinado previamente … no emitiendo actos administrativos con sujeción a la carta constitucional, habrá contravenido el carácter reglado de las potestades que se le atribuyo expresamente mediante dicha disposición. En ese sentido dicho acto administrativo Tributario será nulo de pleno derecho.

8. Huaman Cueva Rosendo, investigación titulada “La Potestad de Determinación

Suplementaria”; Lima – Perú; en la cual concluye que en virtud del principio de verdad material e impulso de oficio, a la emisión de un acto determinativo tributario por un período y tributo especificado, producto del inicio, desarrollo y conclusión de un procedimiento administrativo de fiscalización y consecuente determinación de la obligación tributaria, genera veracidad, fehaciencia y suficiencia de las operaciones y documentos y pruebas en general, determinando que la administración Tributaria ya pueda por principio, emitir otro acto administrativo Tributario por un mismo tributo y periodo específico.

Sub. Capítulo II

BASES TEÓRICAS CIENTÍFICAS TÍTULO I

PODER TRIBUTARIO

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1. DEFINICIÓN. El Poder Tributario es la facultad, inherente a la soberanía del Estado y limitada por normas constitucionales y legales, en virtud de la cual puede crear, modificar, exonerar y suprimir tributos con el fin de satisfacer las necesidades de la colectividad. El poder tributario es reconocido por la Constitución y es regulado mediante el otorgamiento de facultades y distribución de ámbitos entre los diferentes niveles de la organización estatal. El poder tributario como manifestación de la soberanía estatal se dirige a solventar económicamente los diversos servicios públicos que presta a la comunidad. El mayor volumen de ingresos económicos lo obtiene a través de impuestos y secundariamente a través de otras fuentes de tributos. Esta situación ha ocurrido siempre en toda la historia de la humanidad, ya que el Estado ha exigido siempre a los particulares un poco de su riqueza para cumplir los fines para los que fue instituido. El profesor mexicano Francisco de la Garza, define al poder tributario, como “la facultad del Estado por virtud de la cual puede imponerse a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas”. En España, la doctrina que se ocupa de su conceptualización precisa que la expresión poder tributario “significa la facultad o la posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones a las personas o bienes que se hallan dentro de sus fronteras o límites territoriales”.

2. FORMAS DEL PODER TRIBUTARIO.

a. Poder tributario Originario. Es aquel que nace de la propia Constitución Política del Estado establecida en cada país. Este poder es originario porque no existe una norma superior a la Constitución que regule su aplicación siendo ella el ente normativo primario, genésico que se encuentra en la cúspide de la valoración normativa.2

b. Poder Tributario Derivado. El poder tributario es derivado cuando el ente territorial posee poder tributario, pero limitado por la propia autorización expresa del Estado; es aquel que resulta regulado por el Poder Originario.

La diferencia fundamental entre el Poder Originario y el Delegado o Derivado es que ante el primero no existe una norma superior a la Constitución que regule su aplicación, mientras que frente al segundo se hace necesario una norma (ley, decreto legislativo) que emitan los entes con poder originario (Parlamento y Ejecutivo) para regular esta mención a entidades como las regiones a las que hace referencia nuestra Constitución (Const. Art. 197° 3° párrafo). En nuestro país el poder que gozan los municipios respecto al impuesto predial, es un poder originario ya que está reconocido en los Art. 74° y 195° de la Constitución (Const.) y para las Regiones en el Art. 192° in fine Const. En esta clase de poder la limitación ocurre a través de una Ley Orgánica o regional emitida por el Poder Legislativo.

2 Según Pérez de Ayala Becerril citado por ROSENDO Huamani Cueva, “Comentarios al Código Tributario”, Cuarta Edición 2005, Gaceta Jurídica, Lima Perú, página 133; la “potestad de imposición” es el poder-deber de aplicar los tributos en cada caso concreto, o como dicen Pérez de Ayala y Pérez de Ayala Becerril, el conjunto de potestades administrativas establecidas para la aplicación jurídicamente correcta de los tributos.

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TÍTULO II

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

El acto administrativo (Act. Adm.), es el resultado jurídico de un proceso de exteriorización intelectual que emanado de cualquiera de los órganos de las entidades, que al constituir una manifestación del poder público conlleva fuerza vinculante por imperio del derecho3. Maurice Hauriou4, considera que: “Acto administrativo es una decisión ejecutoria, es decir, toda declaración de voluntad emitida por una autoridad administrativa, en forma ejecutoria, que implica la ejecución de oficio de producir un efecto jurídico respecto a los administrados”. De esta manera, podemos definir al Act. Adm. como la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas. Por su parte el artículo 1º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, considera como Acto Administrativo:

“Las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.

2. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Héctor Jorge Escola5, afirma: “El análisis del acto administrativo permite determinar la existencia de ciertos elementos esenciales que concurren a integrarlo y cuyo examen reviste gran importancia, por cuanto de su presencia dependen la validez y eficacia de aquel”. Esta afirmación de Héctor Jorge Escola, se acepta sin mayor discusión, sin embargo, en el terreno doctrinario existen discrepancias en cuanto a cuáles son dichos elementos y cuál es el significado de algunos de ellos, del mismo modo que no siempre un determinado elemento es denominado de igual manera para todos los autores. Cabe hacer referencia que en vista que estamos tomando como centro de investigación la validez del impuesto predial, en el desarrollo de los requisitos propiamente desarrollados ampliaré el comentario a los requisitos de validez del impuesto predial. 2.1 Competencia:

Roberto Dromí6, afirma que “La competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”.

3 Dentro de la división tripartita de los Poderes públicos, es el que procede del ejecutivo, a diferencia del acto legislativo (o ley) y del judicial (resolución, providencia, auto o sentencia). Además, la autoridad o el agente ha de obrar como representante de la Administración Pública en tanto que persona de Derecho Público. 4 Maurice Hauriou, citado por QUINTANA VIVANCO Rosa, “Lecciones de Derecho Administrativo” Primera Edición – Octubre 2001, Editorial Gráfica Horizonte, Lima Perú, página 120 5 Héctor Jorge Escola citado por Quintana Vivanco, Rosa Op. Cit. Pág. 113 6 DROMÍ Roberto, “Derecho Administrativo”, 7ma. Edición 1998, Argentina – Buenos Aires, Editorial de Ciencias y Cultura, página 241.

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Según Juan Carlos Morón Urbina7: “En la definición del elemento competencia participan dos factores: la potestad atribuida al órgano u organismo a cargo de la función administrativa y el régimen de la persona o conjunto de personas que revestidos de funciones administrativas, representan al órgano u organismo titular de la competencia”. La primera viene a ser el elemento particular que habilita a un órgano de la Administración para adoptar una decisión o generar una actuación administrativa determinada; y la segunda, quien ejerce un cargo y, con ello, las potestades y facultades inherentes, debe haber sido regularmente designado o adscrito y estar en funciones al momento de dictarlo”. Por su parte la LPAG prescribe en su artículo 3º inciso 1), que como un requisitos de validez, por medio de la competencia, el acto administrativo será dictado por:

“…el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión”.

La competencia es indispensable para la actuación válida del órgano, la cual debe ser: 2.1.1 Expresa: Porque debe emanar de la Constitución, leyes y

reglamentos. 2.1.2 Improrrogable o Indeterminable: Porque hállase establecida en

interés público y surge de una norma estatal, no de la voluntad de los administrados, ni del órgano-institución, ni del órgano-individuo.

2.1.3 Irrenunciable: Es decir, indeclinable.

La competencia de la determinación, fiscalización y recaudación del impuesto predial recae en el la Municipalidad Provincial de Trujillo, según lo prescrito en el artículo 8º de la Ley de Tributación municipal - Decreto Legislativo 776, recogido en el Texto Único Ordenado de la ley De Tributación Municipal Decreto Supremo 156-2004-EF, la misma que mediante Ordenanza 04-98-MPT, norma de creación del Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT), en su artículo 2º asignó dicha facultad al SATT desde diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

2.2 Objeto. El objeto del Act. Adm. es la materia o contenido sobre el cual se decide, certifica, valora u opina. El objeto tiene que ser cierto, claro, preciso y posible física y jurídicamente. El acto debe decidir, certificar o registrar todas las cuestiones propuestas en el curso del procedimiento. El objeto comprende: las materias que necesariamente forman parte del acto y sirven para individualizarlo (contenido natural); las cuestiones mandadas a contener por imperio de la ley (contenido implícito)8, y las cláusulas que la voluntad estatal pueda introducir adicionalmente en forma de condición, término y modo (contenido eventual). Por su parte, en cuanto a sus requisitos, el objeto tiene que ser lícito, cierto, posible y determinado. El objeto no debe ser prohibido por el orden normativo. La ilegitimidad del objeto puede resultar de la violación a la

7 MORÓN URBINA Juan Carlos, Op. Cit. Pág. 69. 8Artículo 5º de la Ley Nº 27444 LPAG; Objeto o contenido del acto administrativo; 5.1) El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad

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Const., la ley, el reglamento, el circular, contrato, acto administrativo anterior estable, e inclusive a la moral y las buenas costumbres. El objeto del acto administrativo lo encontramos preescrito en el artículo 3º inciso 2) de la LPAG:

Artículo 3º inciso 2) Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

Para Juan Carlos Morón Urbina9, definir el objeto, presenta diversos enfoques, según se trate de actos reglados o discrecionales. Si se trata de una actividad reglada, el objeto del acto aparecerá siempre predeterminado por la norma respectiva que será generalmente habilitante o prohibitiva. Por su parte, en el caso de actividades discrecionales a falta de norma precisa, su contenido debe adaptarse al marco general normativo, a los principios de juridicidad y de razonabilidad. Asimismo el legislador ha desarrollado sus alcances en el artículo 5º de la misma ley, dejando de manera precisa que en ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, oscuro o imposible de realizar.

2.3 Finalidad Pública o Voluntad He aquí un punto en el que la jurisprudencia difiere; la finalidad pública tal como lo prescribe el inciso 3) del artículo 3º de la LGPA constituye un requisito de validez de los actos administrativos:

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

De esta manera, se considera la finalidad pública, como el propósito o la meta que el órgano emisor persigue con su actuar, el mismo que será el interés general o bien común de acuerdo con las finalidades que mantiene el órgano estatal. Con la finalidad se expresa el porqué se desea obtener determinado objeto, de modo que la finalidad constituye la razón que justifica la emisión del acto. Roberto Dromi10, nos habla de la voluntad afirmando que: “Concurren en la voluntad administrativa elementos subjetivos (intelectivos de los órganos-individuos) y objetivos (normativos procesales). Así, la voluntad del acto administrativo está compuesta por la voluntad subjetiva del funcionario y la voluntad objetiva del legislador”. Por ello, los “vicios de la voluntad” pueden aparecer tanto en la misma declaración (formalmente), en el proceso de producción de dicha declaración (objetivamente), como en la voluntad intelectual (subjetivamente) del funcionario que produjo la declaración”. Para la presente investigación consideraremos a este requisito Finalidad Publica o Voluntad.

9 MORÓN URBINA Juan Carlos, Op. Cit., página 69. 10 Roberto Dromi Op. Cit., página 248.

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Por su parte, el orden normativo establece una serie de trámites, formalidades y procedimientos que deben cumplirse antes de emitir la voluntad administrativa, tales actos previos, fijan las reglas procesales de preparación de la voluntad pública. La emisión de la voluntad administrativa se ajustará, según los casos, a los siguientes requisitos o elementos:

2.3.1 Finalidad: Los agentes públicos deben actuar cumpliendo el fin de

la norma que otorga las atribuciones pertinentes, sin poder perseguir con la emisión del acto otros fines, públicos o privados. El acto debe tener en miras la finalidad prevista por el ordenamiento normativo.

2.3.2 Razonabilidad: Los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico.

2.3.2 Debido Proceso: La garantía de la defensa en juicio es aplicable en el ámbito administrativo, cuando se da al administrado la oportunidad de exponer razones, de ofrecer y producir pruebas, etc.

2.3.3 Ausencia de error, dolo y violencia: Debe ser libre y conscientemente emitida, sin que medie violencia física o moral. No se admite a ningún efecto el acto simulado. Además, la voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a error, ni puede estar viciada de dolo.

2.3.4. Autorización: Cuando el orden normativo exige la autorización de otro órgano para la emisión de un acto, debe ser previa y no puede otorgársela después de haber sido emitido el acto.

2.3.5 Aprobación: Los actos sujetos por el orden normativo a la aprobación de otro órgano, no podrán ejecutarse mientras ésta no haya sido otorgada.

2.4 Motivación.

La motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. Está contenida dentro de lo que usualmente se denominan “considerandos”. La constituyen, por tanto, los “presupuestos” o “razones” del acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica, con que la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión. Meseguer Yebra11, refiriéndose al requisito de motivación de los actos administrativos en términos generales, ha señalado que “La motivación de cualquier resolución administrativa es el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que, a su vez constituye una garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es dar a conocer al interesado los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa”. La LPAG prescribe de la motivación en el artículo 3º inciso 4) de la siguiente manera:

4º Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

11 Meseguer Yebra Citado por BARDALES CASTRO Percy, “Limites Constitucionales al Ejercicio de la Potestad de Determinación preclusiva de la Obligación Tributaria”, Actualidad Jurídica, tomo 151, Junio 2006, Gaceta Jurídica, Lima Perú, página 213

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Por otra parte la misma norma prescribe, en su Artículo 6º que (Motivación del acto administrativo), “La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”. Ante lo expuesto se determina que el Acto Administrativo, ya sea que su emisión corresponda a una actividad reglada o discrecional, debe siempre basarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de emitirse; de lo contrario, estaría viciado por falta de causa o motivo. La causa o motivo constituye un elemento esencial del acto administrativo. La falta de motivación implica, no sólo vicio de forma, sino principalmente una arbitrariedad por parte de la Administración.

2.5 Procedimiento Regular. El procedimiento regular será el cauce legal que los órganos de la Administración Pública se ven obligados a seguir en la realización de sus funciones y dentro de su competencia respectiva, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables, sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados12, es más considerado, como el debido proceso administrativo. Para Rosa Quintana Vivanco13, dicho procedimiento, puede ser considerado desde dos puntos de vista: como Garantía Jurídica, especialmente a favor del administrado o particular, el procedimiento administrativo debe respetar todas las implicancias del debido proceso y como Instrumento de Eficacia, ya que el cumplimiento de lo establecido jurídicamente dará al acto mismo la validez y efectividad buscado por el legislador.

Como ya lo comentamos al inicio de la presente, existe discrepancia respecto a cuáles y cuántos son los requisitos de validez estrictamente aplicables al Act. Adm. Sin bien la doctrina describe otros requisitos fundamentales, que no están considerados por el artículo 3º de la ley 27444 LPAG, a mi criterio y en relación a la eficacia de determinación de la obligación tributaria, como acto administrativo propiamente dicho; es de vital importancia tener en cuenta los Actos Administrativos de la forma y la notificación14.

2.6 Forma: Por forma se entiende el modo como se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa. Es decir, el modo de exteriorización de la voluntad administrativa15.

12 La doctrina española afirma que el procedimiento es el cauce legal que los órganos de la Administración Pública se ven obligados a seguir en la realización de sus funciones y dentro de su competencia respectiva, para producir los actos administrativos 13 Rosa Quintana Vivanco Op Cit. Pág. 115 14 Esta situación, al amparo de lo previsto en el numeral 1 del artículo 10º de la LPAG, determinaría que el Act. Adm. tributario que emita dicha entidad se encuentre incurso en causal de nulidad de pleno derecho. En este sentido, la Administración Tributaria se encuentra obligada a dar inmediatamente de baja a dicho valor. 15 Roberto Dormí, Op. Cit. Pág.253: afirma que: “Las manifestaciones exteriores tendientes a hacer conocer el objeto administrativo, sea éste definitivo o preparatorio, pueden instrumentarse de distinta manera. Es decir, que las formas de instrumentación del acto administrativo pueden ser escrita, oral o simbólica. En el acto tácito no hay instrumentación sino sólo ficción legal”.

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La omisión o incumplimiento parcial de las formas de instrumentación (escritura, fecha, firma, etc.) o de las formas de publicidad (notificación), puede afectar en distintos grados la validez del acto, según la importancia de la trasgresión. La formalidad esta prescrita en el artículo 4º de la LPAG la misma que prescribe:

Artículo 4º.- Forma de los actos administrativos 4.1) Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia 4.2) El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente. 4.3) Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide…

Rafael Bielsa16, enseña: “Si la forma de los actos jurídicos tiene importancia en el derecho privado, en el derecho público la observancia de la forma es la regla”. Si bien es cierto en materia administrativa rige el principio de informalismo; artículo IV inciso 6 del Título Preliminar, de la LPAG:

“Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”

Este principio no bebe de ser utilizado para transgredir principios generales por parte de la administración como el de Verdad Material y Seguridad Jurídica, en perjuicio de los administrados.

2.7 Notificación Considerado una forma de publicidad es el acto mediante el cual se da a conocer al contribuyente de los resultados de las actuaciones desarrollados en el procedimiento administrativo El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. No es acto administrativo en el concepto que hemos señalado. Por lo tanto, la notificación es elemento del acto, forma parte de él. Husamani Cueva Rosendo17, Considera que las notificaciones no pueden ser consideradas como un acto de mero trámite pues no son realizadas por los interesados, sino por la administración, además por que ésta reviste una importancia tan grande que la inobservancia de los requisitos para realizarla acarrea nulidad del procedimiento18. La notificación administrativa esta regulada en el artículo 18º de LPAG y el artículo 103º del C.T.

3. POTESTAD ADMINISTRATIVA.

16 Rafael Bielsa citado por Rosa Quintana Vivanco Op. Cit. Pág. 158. 17 Husamani Cueva Rosendo, “Comentarios al Código Tributario”, Cuarta Edición 2005, Gaceta Jurídica, Lima Perú, página 222 18 Resolución del Tribunal Fiscal 653-3-97 del 24/07/1997.

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El término “potestad” deriva del latín potestas, potestatis, cuya raíz es pot y significa poder, potestad, poderío, potencia, facultad, soberanía. En este caso, se adjetiva al sustantivo como “administrativa”, y constituye una parte sumamente discutible del objeto del derecho administrativo. Roberto Dromi19, afirma que: “A esos tributos inherentes a la supremacía estatal e indispensables para que la Administración cumpla sus funciones de interés general, se les llama potestades administrativas, que no son sino aspectos del poder, de una capacidad superior de carácter formal y relacional del Estado”. De esta manera las facultades de la Administración Tributaria son: “Atribuciones, poderes o prerrogativas que por ley se ha dispuesto expresa y exclusivamente a favor de éstas para el cumplimiento de sus funciones y fines”, en tal sentido, ninguna otra autoridad, organismo, ni institución (pública o privada), podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad, y estas facultades tampoco podrán ser delegadas por las entidades autorizadas.20

4. VALIDEZ DE ACTO ADMINISTRATIVO. Un acto jurídico es válido cuando ha sido emitido en conformidad con las normas jurídicas previamente vigentes ordenadoras de dicha actuación y consta de todos sus elementos esenciales, establecidos en el artículo 3º de la LPAG. Cuando exista falla en su estructuración o mala aplicación de sus elementos, provoca el surgimiento de los mecanismos de auto tutela de revisión o de colaboración del administrado orientado a la búsqueda de su descalificación, pero pervive aún la presunción de validez que establece el artículo 9º de la citada ley.21 El sistema jurídico peruano establece los requisitos necesarios para que cualquier voluntad potencial con objeto determinado alcance la categoría de acto jurídico reconocible, que permita individualizarlo o verificar su existencia. Cuando estos requisitos no concurren, la voluntad expresada resulta inválida, surgiendo como directa consecuencia la nulidad. De esta manera se considera que una decisión administrativa es nula cuando se encuentre incursa en alguna de las causales siguientes:22

19 Roberto Dormí, Op. Cit. Pág. 178. 20 Como ejemplo, reseñamos algunas de las más conocidas resoluciones RTF Nº 1305-1-96 de 24.09.06. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Tributario, sólo los órganos considerados como Administraciones Tributarias pueden ejercer las facultades conferidas a los órganos administrativos de tributos. RTF Nº 351-4-99 de 16.03.99. Las facultades de determinación, fiscalización y sanción sólo pueden ser ejercidas por los órganos administradores del tributo, por lo que la fiscalización realizada por un tercero “service” ajeno a la Administración Tributaria deviene en nula. 21 Artículo 9º ley 27444.- Presunción de validez: Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. Por su parte la doctrina italiana, distinguiendo los conceptos jurídicos de validez y eficacia, nos indica que un acto inválido puede ser eficaz y, recíprocamente, que un acto válido puede no ser eficaz. Así, aunque ambos mantienen íntima relación con el ciclo vital del acto administrativo, actúan en momentos distintos: ya que mientras la validez se presenta en la emisión del acto, la eficacia aparece desde el momento de su perfeccionamiento, hasta la consumación de sus efectos. 22 Artículo 10°.- Causales de nulidad; Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente

alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14° 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o

por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

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4.1 Contravención a la Constitución, a las leyes y normas reglamentarias Es la primera causal de anulación de un acto administrativo, pues ninguna autoridad puede pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.

4.2 Defecto u omisión en algunos de los requisitos de validez, salvo que se presente algún supuesto de conservación del acto Vicios en la competencia, Los mismos que pueden ser incompetencia por razón de la materia, territorio, tiempo, grado, cuantía etc. Vicios en el objeto a contenido; Las principales manifestaciones son los vicios por actuación contra legem, en una falsa aplicación de la ley o una falsa valoración de los hechos Vicios en la finalidad perseguida por el acto; los mismos que pueden ser; desvío de poder por finalidad personal de la autoridad, a favor de terceros y por finalidad pública distinta a la prevista en la ley Vicios en la regularidad del procedimiento; El problema central para analizar esta causal de nulidad radica en identificar cuándo nos encontramos frente a la carencia de una “norma esencial del procedimiento” y distinguirla de la preeminencia de normas no esenciales del procedimiento, que a contrario sensu no conducirá a la sanción de nulidad.

4.3 Actos (expresos o presuntos) por lo que se adquiere facultades o

derechos cuando se carezca de requisitos para ello Como nuestro procedimiento administrativo ha incrementado las posibilidades de obtención de beneficios para los administrados sin previamente haber pasado por las técnicas de comprobatorias previas de la administración, se ha previsto esta causal como una forma de corregir vía nulidad posterior los actos que de mala fe puedan dar lugar a la adquisición indebida de facultades o derechos.

4.4 La ilicitud penal

Si el objeto contenido por el acto administrativo no sólo es ilícito sino constitutivo de delito previsto y penado en el Código Penal, estaremos frente a un caso de vicio trascendente, y por ende, afecto a la sanción de nulidad.

TÍTULO III

TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

I. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL 1. DEFINICIÓN.

La Administración Tributaria Municipal, es el órgano del Gobierno Local que tiene a su cargo la administración de los tributos dentro de su jurisdicción, teniendo en consideración para tal fin las reglas que establece el Código Tributario. Asimismo, se constituye en el principal componente ejecutor del sistema tributario y su importancia está dada por la actitud que adopte para aplicar las normas tributarias, para la recaudación y el control de los tributos municipales, tanto para asegurar la estructura y operación del Estado, como para quienes resultan ser sujetos de los tributos establecidos por las leyes respectivas.

2. POTESTADES TRIBUTARIAS

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como

consecuencia de la misma.

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En mérito al segundo párrafo del artículo 74° de la Constitución Política del Perú, que prescribe:

“Los gobiernos locales puede crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.”

Los Gobiernos Locales tienen potestad tributaria para determinados tributos (tasas y contribuciones) - dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley; y la ejercen mediante Ordenanzas Municipales. Por cierto, los Gobiernos Locales distritales también gozan de potestad tributaria, pero tutelada en la medida en que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades, sus Ordenanzas para su vigencia, deben ser ratificadas por el Municipio Provincial. Por su parte el artículo 52° del Decreto Legislativo 816 - Código Tributario, que prescribe:

“Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean estas últimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la Ley les asigne”.

Y en mérito al artículo 8 del Decreto Legislativo 776 Ley de tributación Municipal, que prescribe:

“La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio. 23

Las Municipalidades adquieren la facultad de recaudación, administración y fiscalización del impuesto predial dentro de sus jurisdicciones y de los límites de la ley.

3. FACULTADES ADMINISTRATIVAS. 3.1 Facultades de Recaudación.

Cabanellas24 indica que recaudar es “cobrar contribuciones, impuestos y otras rentas públicas. Percibir caudales o efectos”. Sainz de Bufanda25 para definir la recaudación tributaria recurre al Artículo 1 del Reglamento General de Recaudación español: “La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de Derecho Público”. La recaudación, pues, es una actividad que tiene por finalidad hacer efectiva la obligación tributaria. Mediante ella el acreedor tributario ve satisfecho su crédito en la forma establecida por ley.

3.2 Facultades de Determinación. La determinación de la obligación tributaria consiste en la constatación de la realización del hecho imponible o la existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad líquida. Es la fijación de una obligación tributaria en un caso concreto y respecto de un contribuyente específicamente identificado. Ella verifica la existencia y dimensión pecuniaria de las relaciones jurídicas tributarias sustanciales. De esta manera, la facultad de determinación consistirá en el acto o conjunto de actos emanados de la Administración, de los particulares o

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Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27305, publicada el 14-07-2000. 24 CABANELLAS Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo I, III, IV, V, Editorial Heliasta SRL 25 Sainz de Bufanda, citado por Rosendo Huamani Cueva Op. Cit. Pág. 359

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de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación26.

3.3 Facultades de Fiscalización.

Es la facultad mediante la cual la administración puede cumplir sus obligaciones de determinación y control de los diversos tributos a su cargo. Mediante la fiscalización la administración verifica la realización de los hechos previstos en la norma tributaria o la declarada por el contribuyente, a fin de determinar su existencia y la realidad de los hechos que servirá de base para la determinación y sanciones correspondientes. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Por su parte el Art. 62° del C. T. prescribe que “la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional”. 3.3.1. La Discrecionalidad De La Fiscalización.

Facultad que en la actualidad ha captado mucha atención por la irregularidad de su aplicación. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanelas, define el termino “discrecionalidad”, como la potestad o actuación caracterizada por la voluntad propia sin otro limite que una táctica a lo establecido como justo o equitativo27, es decir, la discrecionalidad será la capacidad conferida por ley a la Administración Tributaria para analizar comparativamente diversos intereses secundarios, públicos y privados, frente a un interés primario, según juicio de oportunidad28. Los caracteres de la facultad discrecional son: • Tiene su base en el principio de legalidad. • Permite enfrentar con rapidez los cambios económicos y

sociales a través de las llamadas normas flexibles o de goma.

• Es de carácter excepcional,

Sin embargo, debemos tener en cuenta que una fiscalización discrecional no necesariamente devendría en una determinación del impuesto discrecional ya que en referencia a determinación del impuesto predial, la fiscalización constituye sólo una etapa del proceso de determinación de la obligación tributaria, la cual servirá de referencia a acto determinativo definitivo, y siguiendo el criterio de publicidad, está sujeta a ser notificada al

26 Es preciso apuntar que el acto de “determinación” tiene el carácter de simple acto declarativo del nacimiento de la obligación tributaria independientemente en la pugna existente en la doctrina que establece que puede ser constitutivo o determinativo. 27 Criterio recogido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 761-3-99, de fecha nueve de octubre de 1999 28 Gemma PATON GARCÍA Doctora en Derecho de la Universidad de Castilla-La Mancha; Considera que existen ciertos ámbitos en el marco de la legalidad, donde la Administración tributaria goce de un margen de libertad de actuación, esto es, espacios de discrecionalidad técnicamente imprescindibles para el funcionamiento deseable de las tareas de control de los distintos órganos que la componen.

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contribuyente, en la cual el afectado puede hacer sus respectivo descargo y presentar las pruebas necesarias requeridas29.

3.4 Facultades Sancionadoras.

Es la facultad mediante la cual la administración, ante la verificación de incumpliendo de las obligaciones tributarias del administrado, procede a hacer efectiva las sanciones previstas en la norma tributaria. Tal como lo prescribe el Art. 82° del C. T. “que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias contempladas en el Artículo I del Libro IV”, sin embargo, esta facultad sólo puede ser ejercitada dentro de los plazos de prescripción previstos en el Art. 43° del mismo cuerpo normativo.

4. EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE TRUJILLO. El Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT), fue creada por la Municipalidad Provincial de Trujillo mediante Ordenanza Municipal 04-98-MPT, de fecha 10 de diciembre de 1988, como un Organismo Público Descentralizado de la Municipalidad Provincial de Trujillo, con personería jurídica del Derecho Público Interno y con autonomía administrativa, económica, presupuestaria y financiera. Cumple la finalidad de organizar y ejecutar la administración, fiscalización y recaudación de todos los ingresos tributarios de la Municipalidad. Ejerce las siguientes funciones: a) Promover la política tributaria de la Municipalidad. b) Individualizar al sujeto pasivo de las obligaciones tributarias

municipales. e) Determinar y liquidar la deuda tributaria. d) Recaudar los ingresos municipales por concepto de impuestos

contribuciones y tasas, así como multas administrativas. e) Fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. f) Conceder aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria g) Resolver los reclamos que los contribuyentes presenten contra actos de

la administración tributaria provincial y de las administraciones tributarias distritales, en este último caso de conformidad con lo establecido con el último párrafo del Art. 96º de la Ley Nº 23853 – Ley Orgánica de Municipalidades.

h) Realizar la ejecución coactiva para el cobro de las deudas tributarias municipales, así como el cobro de multas y otros Ingresos de derecho público.

i) Informar adecuadamente a los contribuyentes sobre las normas y procedimientos que deben observar para cumplir con sus obligaciones.

J) Sancionar el incumplimiento de las obligaciones tributarias. k) Elaborar las estadísticas tributarias. j) Celebrar Convenios con Municipalidades Distritales de la Provincia de

Trujillo para brindar asesoría o encargarse de la administración, fiscalización y/o recaudación de sus ingresos tributarios y multas administrativas, previa aprobación del Concejo Provincial de Trujillo (Sic).

29 De acuerdo a lo establecido por un reconocido autor, cuando una norma jurídica predetermina la conducta que el órgano administrativo debe observar, se dice que la potestad es reglada. En estos casos, se afirma, el órgano administrativo no puede apartarse de lo que las normas le indican, es decir, que dada una situación de hecho determinada por una norma jurídica, corresponde dictar cierto acto administrativo (en ese sentido, ver DROMI, Roberto. Op. Cit. P. 177-178)

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m) Celebrar Convenios con otras Municipalidades para brindar asesoría previa aprobación del Concejo Provincial de Trujillo.

n) Las demás que le asigne su Estatuto que será aprobado por el Concejo Provincial de Trujillo y que sean compatibles con la finalidad de la Institución.

II. IMPUESTOS MUNICIPALES. 1. EL IMPUESTO.

1.1. Definición de Impuesto: El impuesto es el más importante recurso de que se sirve el Estado para obtener ingresos tributarios; algunos, aunque no sólo por esta importancia, lo califican como el tributo típico o el tributo por antonomasia. Héctor Villegas30, conceptúa al impuesto como “el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como generadoras de la obligación de tributar (hechos imponibles), situaciones estas ajenas a toda concreta acción gubernamental vinculada a los pagadores”, definición que para la presente investigación, asumiré por la claridad y los fundamentos que la sustentan.

2. EL TRIBUTO.

2.1 Definición de Tributo. El Código Tributario no define al tributo, ante tal carencia se ha recurrido a diversas definiciones o conceptos; de estos uno de los más utilizados es el planteado por el maestro brasileño Geraldo Ataliba31, quien considera que “Jurídicamente se define al tributo como obligación jurídica pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por la voluntad de la ley”. Apelando a la doctrina y teniendo en cuenta las características más importantes o las que menos objeciones generan, definimos al tributo como la prestación obligatoria, generalmente pecuniaria, establecida por ley, cuya finalidad es proporcionar recursos al Estado o entes públicos para el cumplimiento de sus fines.

3. JURISDICCIÓN MUNICIPAL. 3.1. TRIBUTOS DE ADMINISTRACIÓN NACIONAL A FAVOR DE LOS

GOBIERNOS LOCALES. 3.1.1 Impuesto de Promoción Municipal.- Grava con una tasa del

2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rige por la misma norma principal de IGV.

3.1.2 Impuesto al Rodaje.- Es el impuesto a los vehículos que

utilizan gasolina. Dicho impuesto es cobrado en la misma forma y oportunidad que el impuesto fiscal que afecte a las gasolineras. Se aplica la tasa del 8% sobre el valor de la venta de la gasolina que abonará PETROPERU al Banco de la Nación destinado al Fondo de Compensación Municipal, para luego distribuirse entre todos los Consejos de la República.

3.1.3 Participación en Renta de Aduanas.- Para municipalidades

derivados de las rentas recaudadas por las aduanas marítimas,

30 Héctor Villegas citado por ROSENDO Huamani Cueva, Op. Cid. Pág. 27 31 Geraldo Ataliba citado por ROSENDO Huamani Cueva, Op. Cid. Pág. 23

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aéreas, portales, fluviales, lacustre y terrestres, ubicadas en las provincias distintas a la Provincia Constitucional del Callao. Es decir, constituyen ingresos para los consejos provinciales y distritales en cuya jurisdicción funcionan dichas aduanas.

3.1.4 Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.- Grava al

propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo, obligados a registrarse en las capitanías de puertos, con una tasa del 5% sobre el valor original de adquisiciones, importación o ingreso al patrimonio. En ningún caso será menor a los valores referenciales que establece anualmente el MEF.

3.2. TRIBUTOS CREADOS POR EL GOBIERNO CENTRAL, DE

RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN MUNICIPAL. Son aquéllos creados por Ley expedidos por el Congreso Nacional, entre ellos tenemos:

3.2.1. Impuesto predial.- El impuesto predial grava el valor de la

propiedad de los predios urbanos y rústicos. Así, se consideran predios a los terrenos, incluyendo los terrenos gravados en el mar, a los ríos y a los otros espejos de agua, así como a las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyen parte integrante del mismo, que no puedan ser separados sin alterar, deteriorar o destruir la edificación32. Son Sujetos Pasivos: los Contribuyentes (Deudor por Cuenta Propia), y los Responsables (Deudor por Cuenta Ajena, ya sea Solidario o Sustitutos) y la calidad de Sujeto Activo recae en la Municipalidades Distritales donde se encuentra ubicado el predio.

3.2.2. Impuesto de alcabala.- Este impuesto grava la transferencia de propiedad de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad inclusive las ventas con reserva de dominio33. La calidad de Sujetos Pasivos recae en el contribuyente, comprador o adquirente del inmueble y la de Sujeto Activo de la prestación tributaria a favor de las Municipalidades distritales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el predio.

3.2.3. Impuesto al patrimonio vehicular.- Este impuesto al patrimonio vehicular, de periodicidad anual grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas station wagon, camiones, buses y ómnibuses fabricados en el país o importados, con una antigüedad no mayor de tres años. Dicho plazo se computa a partir de la primera inscripción del vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular. La calidad de Sujeto Pasivo recae en las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos afectos y de Sujeto Activo a favor de las Municipalidades Provinciales, donde se encuentra ubicado el domicilio fiscal del contribuyente.

32 Artículo 887° del Código Civil, será parte integrante, lo que no pueda ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien 33 Base Legal: Art. 21º del Decreto Legislativo Nº 776

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3.2.4. Impuesto a los juegos.- El impuesto a los juegos grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, sorteos, juegos y loterías. Dicho impuesto no se aplica a las actividades gravadas con el impuesto a las apuestas. La calidad de Sujeto Pasivo recae en la empresa o institución que realiza las actividades señaladas asimismo califican como contribuyentes las personas que obtengan premios. Por otra parte adquiere la calidad de Agentes de Retención; las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes de retención del impuesto que recaiga sobre las apuestas, y la calidad de Sujeto Activo de la prestación tributaria se cumple a favor de la Municipalidad distrital en el caso de los juegos de bingo, rifas y sorteos y los juegos pimball. Por el contrario, dicha prestación se cumple a favor de la Municipalidad Provincial en el caso máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos y juegos de lotería.

3.2.5. Impuesto a las apuestas.- Es un impuesto de periodicidad mensual, que grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realicen apuestas. Se entiende por eventos similares, aquellos eventos en los cuales, por la realización de una competencia o juego, se realicen apuestas, otorgando premios en función al total captado por dicho concepto, con excepción de los casinos de juego, los mimos que se rigen por sus normas especiales34. La calidad de Sujetos Pasivos de este impuesto, recae en las empresas o instituciones que realizan los eventos hípicos o similares y la de Sujeto Activo de la prestación tributaria se cumple a favor de la Municipalidad Provincial, donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora.

3.2.6. Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos.-Grava el monto que se abona por concepto de ingreso a los espectáculos públicos no deportivos en locales o parques cerrados, con excepción de los espectáculos culturales debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Cultura, el mismo que se efectúa de conformidad con la Resolución Directoral Nº 175/INC de fecha 27.05.97. 35 La calidad de Sujetos Pasivos, recae en las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos, de Agentes de Percepción en las personas que organicen el espectáculo los mismos que mantienen Responsabilidad Solidaria y la calidad de Sujeto Activo de la prestación tributaria a favor de la Municipalidad distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.

3.3. TRIBUTOS CREADOS Y RECAUDADOS A NIVEL MUNICIPAL Por otra parte según lo prescrito en el artículo 60º de las normas antes citadas, las Municipalidades también mantiene incidencia sobre las

34 Base Legal: Art. 38º del Decreto Legislativo Nº 776 y Art. 2º del Decreto Supremo Nº 21-94-EF (01.03.94). 35 Base Legal: Art 54º, primer párrafo del Decreto Legislativo Nº 776

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Contribuciones y Tasas Municipales, en las que sus facultades son la de crear, modificar y suprimir dentro de los límites fijados por la ley.

3.3.1. Contribuciones.- El Código define a la contribución como el

“tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales”. Geraldo Ataliba, precisa que la contribución es “el tributo vinculado cuya hipótesis de incidencia consiste en una actuación estatal indirecta y mediatamente (mediante una circunstancia intermediaria) referida al obligado”. Por su parte, la jurisprudencia considera que la contribución, por su destino (exclusivamente cubrir el costo de la obra pública o la actividad del Estado) y por la ventaja o beneficio obtenido, no debe ser superior a este beneficio ni al costo de la obra o actividad estatal.

3.3.2. Tasas Municipales.- Se considera que “Tasa es el tributo vinculado cuya hipótesis de incidencia consiste en una actuación estatal directa e inmediatamente referida al obligado”. La tasa es pues, el derecho de la administración o la obligación del contribuyente que se genera ante la prestación efectiva de un servicio público individualizado realizado a favor del contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual.

TÍTULO IV DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

DEL IMPUESTO PREDIAL

1. DEFINICIÓN. Nuestro Código Tributario define en su artículo 1º que “La obligación tributaria, es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente”. Jorge Bravo Cucci36, afirma: “La obligación tributaria, como hecho jurídico, es una relación jurídica que importa un deber jurídico de prestación de dar una suma de dinero con carácter definitivo de un sujeto deudor a favor de otro acreedor (quien en contraposición detenta un derecho subjetivo o crédito tributario), cuya causa fuente es la incidencia de una norma jurídica en sentido estricto ante la ocurrencia en el plano fáctico de un supuesto de hecho previsto en la hipótesis de incidencia de dicha norma. La obligación tributaria es un deber jurídico de prestación que no deviene de la voluntad del deudor tributario (ex voluntate), sino de un fundamento externo a la misma: una norma jurídica y un hecho imponible (ex lege)”

2. NATURALEZA JURÍDICA.

Se ha considerado que la obligación tributaria por ser una obligación de Derecho Público, mantiene su naturaleza en el fundamento jurídico, en el poder tributario y en el ius imperium del Estado. Sin embargo, la naturaleza jurídica de la determinación es un asunto que ha preocupado a la doctrina internacional la cual considera que puede ser tanto un acto declarativo (ya que consideran que fluye del presupuesto del tributo) y los que consideran que mantiene un carácter constitutivo por las consecuencias que se originan al haberse determinado.

36 Bravo Cucci, JORGE “Fundamentos de Derecho Tributario”, Palestra Ediciones, Lima - Perú, 2003, página 297

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Por lo que en la presente investigación, para no hacerse grande problema debemos considerar que ésta tiene su origen en el simple imperio de la ley, tal como lo prescribe el artículo 2º del C.T.

3. PRINCIPIOS APLICABLES.

Con el advenimiento del Estado moderno la potestad tributaria dejó de ser un arsenal de potestades discrecionales e ilimitadas para convertirse en el ejercicio de competencias por parte de un órgano, al cual la Constitución limita37. Por ello cada tributo, debe ajustarse en primer término a las bases constitucionales que reglan la formación del tesoro público. Así mismo, es necesario que los recursos no lesionen los principios generales y las normas que la doctrina y el derecho tributario han ido elaborando acordemente a la naturaleza jurídica de las instituciones del derecho fiscal y con el debido respeto de los derechos individuales. Para el desarrollo de la presente investigación haré referencia a los siguientes principios constitucionales, que rigen el derecho tributario y administrativo. 3.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

El principio de legalidad en materia tributaria, como en materia penal, tiene un abolengo de varios siglos. El viejo aforismo romano “nullum tributum sine lege” se mantiene inalterable y, cuando sobreviene el Estado de derecho, es una de las más seguras garantías de los derechos individuales. El principio de legalidad tributaria “cuando despliega su eficacia sobre las fuentes del Derecho, recibe el nombre de principio de reserva de ley, porque en realidad su función principal consiste en poner un límite a la potestad tributaria normativa del Estado. Por su parte, el principio de legalidad tributaria en la esfera aplicativa, también conocido como principio de legalidad administrativa o de preeminencia de la ley, es unánimemente considerado como una conquista del Estado de derecho, que exige la conformidad de la Administración en todas sus actuaciones a la ley.38 El Principio de Legalidad (Reserva de la Ley), en materia tributaria lo encontramos plasmado en el campo normativo, en La Norma IV del C.T. que prescribe:

“Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede; inciso a) crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota…”

37 El derecho constitucional sentará los principios madres que fundamentarán la tributación; la ciencia de las finanzas y en especial la ciencia tributaria, facilitarán los principios científicos tanto de orden teórico como de aplicación con que las normas impositivas irán articulando el sistema; la técnica financiera y en particular, la técnica tributaria, señalarán la forma con que tales normas se concretarán en la práctica; el derecho financiero y singularmente, el derecho tributario, irán a su vez puntualizando las normas positivas que integrarán dicho sistema, el que así establecido, y sólo así, podrá constituir un instrumento eficaz en el derrotero político trazado por el Gobierno 38 Planteamiento recogido por el Tribunal Constitucional; en efecto, en sentencia del 30 de enero del 2003, recaída en el Expediente Nº 2762-2002-AA/TC, en su fundamento octavo señaló: 8. Al crearse un cobro tributario, podrá decirse que se ha respetado la reserva de ley cuando, vía ley o norma habilitada, se regulen los elementos esenciales y determinantes para reconocer dicho tributo como tal, de modo que todo aquello adicional pueda ser delegado para su regulación a la norma reglamentaria en términos de complementariedad, más nunca de manera independiente. Respecto a los elementos esenciales que deben integrar la materia reservada, se señala que son aquellos que mínimamente deben estar contenidos en la creación de un tributo.

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Por su parte en materia Administrativa también encontramos regulado este principio en el inciso 1.1 del Artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante LPAG).

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

3.2 PRINCIPIO DE IGUALDAD O UNIFORMIDAD.

En aplicación de este principio los ciudadanos que se encuentran en similares condiciones deben de recibir el mismo trato tributario, es decir, el mismo tratamiento legal y administrativo, sin arbitrariedades, respetando la capacidad contributiva. Héctor Villegas, nos dice que este principio no se refiere a la igualdad numérica, que daría lugar a las mayores injusticias, sino a la necesidad de asegurar al mismo tratamiento a quienes estén en análogas situaciones con exclusión de todo distingo arbitrario, injusto y hostil contar determinadas personas. Este principio lo encontramos prescrito en el artículo IV inciso 1.14 del Título preliminar de la LPAG

1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

3.3 PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD. El principio de No Confiscatoriedad, busca proteger el patrimonio individual de cada ciudadano, dándole un alcance constitucional a las limitaciones de las instituciones que mantienen el poder de imposición, de esta manera, el tributo no debe ser excesivo a las rentas o patrimonios del contribuyente, por lo que debe de guardar relación con la capacidad adquisitiva de cada ciudadano. Este principio lo encontramos prescrito en el segundo párrafo del artículo 74º de la constitución política del Perú.

3.4 PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO

Más que un principio particular este es un principio general aplicado en todas las ramas del derecho, según Dromi, “expresa la garantía de la defensa en juicio y es aplicable al ámbito administrativo cuando no se brinda al administrado la oportunidad de exponer razones, de ofrecer y producir pruebas, etc.” Por su parte la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo IV inciso 1.2 del Título Preliminar, describe de manera bastante clara los alcances y limitaciones de este principio.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

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Conjugando la opinión de diversos tratadistas se puede decir que este principio significa o representa; el derecho a ser oído o escuchado, que consiste en la posibilidad que el administrado pueda hacer escuchar sus razones y alegaciones en el momento oportuno, derecho del que disfrutara sin más limitaciones que las que resulten impuestas por el decoro y el buen orden del procedimiento, asimismo se manifiesta que el administrado debe de tener amplia y si es preciso reiterada oportunidad de ser escuchado durante el procedimiento y libre acceso a los expedientes quedando garantizada así su participación.

3.5 PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Dromi manifiesta que “los agentes públicos valoraran razonablemente las circunstancias de hecho y de derecho aplicables y disponen medidas proporcionalmente adecuadas al fin que persigue el ordenamiento jurídico” Así lo ha prescrito el artículo IV inciso 1.4 del Titulo Preliminar de la LPAG 27444,

1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Debemos de tener en cuenta, que el hecho que la decisión administrativa sea razonable, aleja la posibilidad que dicha decisión sea arbitraria o en el peor de los casos responda a criterios personales, en perjuicio de los administrados.

3.6 PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

Este principio nos manifiesta que el agente individual en su actuación recusará la discriminación de toda índole, debiendo otorgar a los administrados tratos y tutela igualitaria en el procedimiento, adecuando su decisión final al ordenamiento jurídico, teniendo presente el interés general. Este principio lo encontramos prescrito en el artículo IV inciso 1.5 del Titulo Preliminar de la 1º de la LPAG.

1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

Este principio esta bebidamente amparado en el derecho constitucional de ser considerados como iguales a todas las personas sin distingo de clase, color o sexo y más aún de posiciones económicas o capacidad económica que nos diferencie.

3.7 PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DE CONTROLES POSTERIORES Principio relacionado al principio de Verdad Material, el cual faculta a la administración a reservar su derecho fiscalizatorio a fin de según verificar la autenticidad de la información que el contribuyente proporcione y de la documentación que éste presente a fin de validar su sustento ante la administración. Este principio lo encontramos prescrito en artículo IV inciso 1.16 del Titulo Preliminar de la LPAG:

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1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

Garantizando de esta manera que la función fiscalizadora de la administración tributaria no sólo se limite a la etapa de la determinación sino en cual época del año en respuesta a determinados indicios.

3.8 PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL En virtud de este principio, la administración pública (y, por tanto, todos los organismos y órganos que lo conforman), en el curso de un procedimiento administrativo se encuentra obligada a comprobar la verdad material de los hechos relativos al interés, obligación o derecho de un particular. Por ello, se dice que la administración pública -en la cual se encuentra incluida la Administración Tributaria- en tanto protectora del interés público, se encuentra obligada a desarrollar toda la actividad y actos que sean necesarios para dar adecuada tutela a dicho interés, incluso en forma independiente de la actitud adoptada para tal efecto por los administrados. El principio de verdad material se encuentra regulado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General,

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Aplicable de manera supletoria a todo tipo de procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar de dicha ley.

3.9 PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO. Conforme a este principio, la administración pública deberá asumir un rol activo en la conducción (inicio, desarrollo y conclusión) del procedimiento administrativo sometido a su competencia. Así, por ejemplo, ante toda situación –voluntaria o no de las partes, o de un tercero (v. gr., no ofrecimiento de una prueba esencial, ocultamiento de documentos, demora procesal, abandono, desvío del procedimiento, entre otros)-, que evite conocer la verdad material involucrada en el caso concreto, deberá ordenar o actuar directamente todas las medidas para alcanzar la misma. El principio de impulso de oficio se encuentra regulado en el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

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3.10 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA La seguridad jurídica es un principio constitucional con pleno carácter normativo que vincula a Administración y jueces y tribunales.39 Se traduce en un derecho a oponerse a la aplicación de toda ley que lo desconozca o viole, y consiguientemente, cualquier ciudadano tiene derecho a invocarlo y a que la aplicación del mismo se haga con toda la preferencia que los preceptos constitucionales tienen en nuestro ordenamiento jurídico.40 Según Jorge Bravo Cucci: “Se trata de un principio general del Derecho y que tiene trascendencia para el derecho Tributario. Dicho principio gira en torno a la idea de certeza con relación a los efectos jurídicos de un determinado hecho realizado por otro sujeto de Derecho, que es identificada como el “saber a que atenerse”. Nuestra legislación no ha prescrito de manera expresa los lineamientos de este principio, pero, sin embargo, es muy utilizado en la jurisprudencia nacional e internacional.

4. LA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA O HECHO IMPONIBLE. El profesor Ataliba41, criticando la confusión terminológica consistente en designar dos realidades distintas por el mismo nombre, sostiene que una cosa es la definición legal del presupuesto de hecho, concepto legal, hipotético, de un hecho, estado de hecho o conjunto de circunstancias de hecho, y otra cosa es el hecho efectivamente acontecido, en un determinado tiempo y lugar, configurando rigurosamente la hipótesis de incidencia, al que llama hecho imponible42. Para la presente investigaciones tomaremos dos conceptos debidamente delimitados.

4.1 La Hipótesis de Incidencia Tributaria.

Toda norma contiene una hipótesis y un mandato. El mandato sólo es obligatorio asociado a la hipótesis. Por su parte, la hipótesis de la norma describe los actos que, siempre y cuando acontezcan, convierten al mandato en obligatorio, describe también las cualidades de las personas que deberán tener el comportamiento prescrito en el mandato. Debe contener cuatro aspectos.43

39 GARCÍA NOVOA, César, citado por BARDALES CASTRO Percy, “Limites Constitucionales al Ejercicio de la Potestad de Determinación de la Obligación Tributaria”, Actualidad Jurídica, tomo 151, Junio 2006, Gaceta Jurídica, Lima Perú; Es indudable que la seguridad jurídica es un principio constitucional que, por la propia esencia del Estado Constitucional de Derecho, no necesita regulación normativa expresa (). Empero, “(...) el valor normativo de la Constitución permite afirmar que de la misma se desprende un derecho al ciudadano a la seguridad jurídica” 40 García Novoa citado por BARDALES CASTRO Percy, Op. Cit. p. 3, refiriéndose a la interdicción de arbitrariedad en su vinculación con la seguridad jurídica, ha señalado que aquel concepto “(...) significa que deben rechazarse aquellas situaciones que, sin infringir el orden jerárquico de las normas, menoscaban el derecho al ciudadano a un conocimiento lo antes posible y lo más acorde con sus racionales previsiones de la incidencia, que en su esfera particular pueda tener la aplicación de la norma jurídica” (GARCÍA NOVOA, César. Op. Cit. p. 82) 41 Geraldo Ataliba citado por ROSENDO Huamani Cueva, Op. Cid. Pág. 135 42 Dino Jarach: “Este peligro de confusión no es muy grave, porque el distingo que no se efectúa en el nombre, se verifica, en cambio en el adjetivo. En efecto, se dirá hecho imponible abstracto y hecho imponible concreto. Manifestando su opinión que la denominación única para los dos conceptos es conveniente”. 43 Rosendo Huamaní Cueva, sostiene: “La hipótesis de incidencia tributaria, el hecho imponible o, como señala el artículo 2 del Código Tributario, “el hecho previsto en la ley”, debe estar descrito por la norma (ley o norma de rango equivalente) de manera precisa y completa; de modo tal que permita conocer con exactitud y certeza qué hechos, cuando ocurran en la realidad (o cuando la ley diga cuándo se considera ocurrido), generan obligaciones tributarias”.

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4.2 El Hecho Imponible.

Para que un hecho o acontecimiento determinado, sea considerado como hecho imponible, debe corresponder íntegramente a las características previstas abstracta e hipotéticamente en la ley, esto es a la hipótesis de incidencia tributaria. En este sentido, entendemos que un hecho económico acontecido debe coincidir exactamente con el supuesto hipotético, al cual denominamos hipótesis de incidencia tributaria, si calza perfectamente se realiza lo que llamamos el hecho imponible. De esta manera, el hecho imponible se diferencia nítidamente de la hipótesis de incidencia, pues mientras aquel es un hecho efectivamente ocurrido, esta es una representación abstracta e hipotética de un hecho que se prevé ocurrirá.44 (Sic)

5. ELEMENTOS.

Los elementos de la obligación tributaria son: 5.1 El sujeto activo (el acreedor, aquel a favor del cual debe realizarse la

prestación tributaria; el Estado; el Gobierno Central, los gobiernos regionales, los gobiernos locales y otras entidades de derecho público)

5.2. El sujeto pasivo (el deudor tributario, la persona obligada al cumplimiento de

la prestación tributaria como contribuyente, hay que indicar que, de acuerdo con lo establecido por nuestra legislación, como deudor tributario también se incluye al responsable).

5.3. El objeto (la prestación que debe cumplir el sujeto pasivo; el tributo a pagar;

nuestro Código señala que la obligación tiene como objeto “el cumplimiento de la prestación tributaria”.45

6. ASPECTOS,

El efecto jurídico no se producirá si alguno de estos aspectos no se concreta; todos deben concurrir para que pueda afirmarse que el hecho imponible se ha verificado, dando origen a la obligación tributaria.

6.1 Aspecto material: Consiste en la descripción abstracta del hecho que el

destinatario legal tributario realiza o la situación en que se halla. Es el núcleo del hecho imponible, y es tanta su importancia que algunos confunden este aspecto con el propio hecho imponible.

6.2 Aspecto personal: Está dado por aquella persona que realiza el hecho o se

encuadra en la situación que fue descrita al definir la ley el elemento material, a la que denomina “destinatario legal tributario”.

6.3. Aspecto temporal: Es “el indicador del momento en que se configura, o el

legislador tiene por configurada, la descripción del comportamiento objetivo contenido en el aspecto material del hecho imponible”.

44 Cazorla Prieto, citado por Bravo Cucci, Jorge Op. Cit. Pág. 274: señala que el hecho imponible no vendría a ser el elemento que se presupone o se sitúa al margen de la estructura jurídica, sino que constituye un elemento plenamente integrado en la estructura jurídica de la obligación tributaria. 45 Al hecho imponible como elemento constitutivo (como que permite el nacimiento) de la obligación tributaria.

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6.4. Aspecto espacial: El aspecto imparcial “indica el lugar en el cual el

destinatario legal tributario realiza el hecho o se encuadra en la situación descritos por el aspecto material, o el sitio en el cual la ley tiene por realizado dicho hecho o producida tal situación”.

7. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La configuración de los elementos mencionados, determinarán el efecto jurídico deseado por la ley, que es el nacimiento de una obligación jurídica concreta, a cargo de un sujeto determinado, en un momento también determinado46. De otra manera, se puede decir que el vínculo obligacional que corresponde al concepto de tributo nace, por fuerza de la ley, de la ocurrencia del hecho imponible y según lo descrito por nuestra norma tributaria “La obligación tributaria nacerá cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación”. En materia tributaria, la exigencia de legalidad, seguridad jurídica y estabilidad del Act. Adm., busca que la actuación de la Administración Tributaria se sujete, en todo momento, a las facultades y potestades que le establece el ordenamiento jurídico (incluyendo, por lo tanto, los principios que lo informan), de tal forma, que sus decisiones respondan (en su justo alcance) a lo previsto en la ley y a los fines que se pretende privilegiar o resguardar. La garantía de estabilidad y seguridad jurídica encuentra mayor importancia en aquellos actos que son emitidos con motivo del inicio, desarrollo y conclusión de un procedimiento administrativo de fiscalización y consecuente determinación de las obligaciones tributarias, tal es el caso del acto administrativo de determinación del impuesto predial, debido que en ella la administración establece deberes, cargas y derechos al administrado, el mismo que hará suyas las obligaciones considerándolas como ciertas; es por ello que el acto administrativo determinativo, derivado de dicha actuación de la administración debe y tendrá el carácter de cierto, preclusivo y definitivo.47

8. FORMAS DE DETERMINACIÓN.

8.1 Determinación de Parte. Es la autodeterminación o acto por el cual el propio deudor tributario (contribuyente o responsable) determina y liquida el quantum de la prestación tributaria. Considerando lo dispuesto por el artículo 61º del Código Tributario, podemos afirmar que esta determinación no es definitiva en la medida que está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla. Este acto de autodeterminación se ejecuta vía las declaraciones tributarias o declaraciones juradas que, como deberes establecidos legalmente, los deudores están en la responsabilidad de cumplir.

8.2 Determinación de Oficio.

46 Sainz de Bujanda, advirtiendo que el proceso generador de la obligación tributaria coincide plenamente con el de la obligación ex lege, indica: “Realizado el supuesto previsto en la norma (en nuestro caso, el hecho imponible) se produce el efecto jurídico (nacimiento de la obligación), sin intervención de la voluntad humana”. 47 García Novoa, citado por BARDALES CASTRO Percy, Op Cit Pág. 269: quien ha señalado que “la resolución de determinación tiene que ser única, integral y definitiva. Una vez notificada, sin que el contribuyente interponga recursos impugnatorios, la misma ya no puede ser modificada (...)”.

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La determinación de oficio es aquella realizada por el sujeto activo de la obligación tributaria, o en su caso, por su administrador tributario, en virtud de sus facultades inherentes. Al respecto, el considerando 8 de las VII Jornadas Nacionales de Tributación de la Asociación Fiscal (IFA), Grupo Peruano, señala: “Que el principio de seguridad jurídica exige que la determinación de la obligación tributaria por la Administración Tributaria, debe ser única, integral y definitiva, por lo que dicha Administración no debe de variarla si el contribuyente no la impugna ni debe practicar una nueva determinación –o determinación suplementaria-, salvo causales muy especiales que lo justifiquen, habiéndose excedido el Código Tributario vigente en la regulación de tales causales”. La Administración de oficio puede iniciar la determinación de tributos por: 8.2.1 Propia iniciativa Administrativa; En estos casos se entiende que

se encuentran los supuestos de determinación dispuestos por ley o norma de rango similar. Asimismo, la Administración Tributaria, también de oficio, recurriendo a la verificación o fiscalización, puede iniciar la determinación de la obligación tributaria cuando el deudor tributario, estando obligado, no declara, no determina, o aún cuando el deudor ha realizado tal autodeterminación.

8.2.2 Por Denuncia de Terceros; Las Administraciones reciben

denuncias sobre la realización de algún hecho o hechos generadores de obligaciones tributarias, que cualquier ciudadano puede hacer, y las procesan para una eventual verificación o fiscalización tendiente a la determinación de la obligación tributaria.

8.2.3 Determinación Mixta; Se suele denominar como determinación

mixta a aquella en la cual se advierte la participación conjunta del acreedor y del deudor tributario en la cuantificación de la prestación tributaria.

9. PROCESO DE DETERMINACIÓN:

El artículo 60º del código tributario dispone que la determinación de la obligación tributaria se inicia; 1) por acto o declaración del deudor tributario (determinación de parte); 2) Por la administración Tributaria, por la propia iniciativa o denuncia de terceros (determinación de oficio).

9.1 En la Determinación de Parte.

El proceso de determinación de parte se inicia con el apersonamiento del contribuyente a las instalaciones del SATT a fin de presentar la respectiva declaración jurada y declarar la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo48. Por su parte, el artículo 61º del C.T. prescribe que:

“La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa”.

48 El artículo 59º de nuestro Código establece que la determinación de la obligación tributaria es el acto por el cual el deudor verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo;

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Por su parte, la jurisprudencia opina que la emisión de la Resolución de Determinación no está limitada a la constatación de la omisión o inexactitud en la información proporcionada, sino que debe de interpretarse aún ante la presencia de no modificaciones en las características de los predios que sirven de base para el cálculo de la base imponible, se debe de emitir la respectiva Resolución de Determinación a fin de asegurar los derechos constitucionales de los administrados. En este orden de ideas el procedimiento de determinación de parte del administrado concluye con la emisión de la respectiva resolución de determinación o la emisión de los recibos de pago (tal como se hace en la actualidad y en esta jurisdicción).

9.2 En la Determinación de de Oficio. Mientras que en el proceso de determinación declarado por el propio contribuyente resulta muy sencillo, lo complicado y cuestionado es la determinación, conocida como determinación de oficio, la misma que es iniciada a voluntad de parte de la administración, y actualmente ninguna jurisdicción municipal cumple los requisitos debidos. En el presente desarrollaré los pasos que debe cumplirse en base a los principios constitucionales y la defensa de los intereses de los contribuyentes. 9.2.1 El Requerimiento.

Es el acto administrativo mediante el cual la Administración solicita al deudor tributario o terceros el cumplimiento de las obligaciones formales y deberes tributarios contenidos en las disposiciones tributarias, pasando a constituir el acto de la Administración mediante el cual se solicita algo, ya sea para inicio del procedimiento de fiscalización como en el proceso mismo. Este documento constituye el elemento probatorio en el cual consta la notificación que dará inicio al procedimiento de fiscalización y validará el acto administrativo a desarrollarse, de aquí se entiende su innegable importancia.49 En buena cuenta, mediante este instrumento de la Administración se fija el alcance, objeto y condiciones procedimentales del procedimiento de fiscalización (plazos, lugar, fecha para el cumplimiento, forma, apercibimientos, etc.) y del acto administrativo a ejecutarse. La jurisprudencia y las múltiples resoluciones del tribunal fiscal50 consideran que éste es el inicio de la fiscalización consecuente de la determinación de la obligación tributaria.

9.2.2 La Fiscalización. Mediante la fiscalización, la administración verifica todos y cada uno de los aspectos de la relación jurídico-tributaria y la información y

49 RTF Nº 608-5-2001 de 20.06.2001, considera que el contenido del requerimiento no debe ser genérico ni ambiguo; más bien debe ser preciso y expreso, necesariamente debe precisar la documentación que solicita, para que los contribuyentes puedan establecer exactamente sus obligaciones y cumplirlas. 50 RTF 489-2-99 de fecha 19/05/99, establece “la fecha en se considera iniciado el procedimiento de fiscalización, se encuentra vinculado a la notificación a la notificación del documento denominado REQUERIMIENTO”

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pruebas que sustentan el acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria. Nuestra legislación en el artículo 62º del Código Tributario, que regula la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, no ha establecido plazo para la realización o culminación de la fiscalización, sin embargo, si bien la Administración (por su facultad discrecional) está en libertad de utilizar el tiempo que considere pertinente, tal procedimiento debería tener una duración razonable51. Sin embargo, los días para la actuación de las diligencias de fiscalización serán los días hábiles. No obstante, en orden a las características y condiciones de las facultades, procedimientos o de la actividad económica, en algunas actuaciones podrán ser realizadas en días no hábiles52. Por otra parte, resulta importante desarrollar si es importante realizar la fiscalización o no; por lo que del desarrollo de la presente investigación podemos decir que si bien, está prescrito en el último párrafo del artículo 14º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal Decreto Supremo 156-2005-EF:

“La actualización de valores de predios por las municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto”.

Lo mismo que le da una legalidad a las determinaciones mecanizadas emitidas dentro del plazo que el contribuyente tiene para presentar su declaración jurada de parte o dicho en otras palabras para realizar la autodeterminación del impuesto predial, resulta de vital importancia que la información con la cual se esta evadiendo el acto fiscalizatorio sea por lo menos actualizada en los ejercicios fiscales más cercanos posibles, a fin de lograr que la determinación predial resultante sea lo más cercana posible a la realizada, de aquí que surge la necesidad de realizar urgentes modificaciones a la normatividad que regulo lo expuesto.

9.2.3 Determinación de la Obligación Tributaria; También conocido cálculo de la cuantía de las bases imponibles aplicables al ejercicio fiscal. Mediante este acto de determinación se precisa la efectiva realización del hecho imponible y se cuantifica la obligación tributaria. Gonzáles Angulo53, señala que durante el proceso de determinación tributaria se reconoce las facultades: de calificación jurídica,

51 Sobre este punto, en las VIII Jornadas Nacionales de Tributación de la Asociación Fiscal (IFA) Grupo Peruano, se acordó como recomendación 7, lo siguiente: “Que todo procedimiento de fiscalización tendiente a determinar la obligación tributaria respecto de un período y tributo debe tener una duración máxima establecida en el Código Tributario y concluir con la emisión de una Resolución de Determinación la cual, salvo casos de excepción expresamente señalados, debe ser única, integral y definitiva, y debe ser emitida dentro de un plazo establecido en el mismo Código Tributario, cualquiera sea el resultado de la fiscalización”. 52 Es importante precisar, que para estos efectos, que las potestades de fiscalización (o verificación) y determinación no son independientes, esto es, no pueden ser entendidas en forma aislada, ya que la potestad de determinación implica presencia del ejercicio previo y preclusivo de la facultad de fiscalización. Prueba de ello es que la facultad de determinación es expresión de la conclusión de dicha labor de verificación. 53 Gonzáles Angulo citado por Rosendo Huamani Cueva Op. Cit, Pág. 429.

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comprobación e investigación, respecto de la declaración del contribuyente y de lo no declarado, la cual implica una investigación y calificación jurídica, una búsqueda de la aplicación correcta de las normas tributarias, el establecimiento de la conducta infractora en caso de incumplimiento de obligaciones tributarias, y la determinación de la sanción correspondiente; esta calificación jurídica se manifiesta a través de la calificación, comprobación, e investigación de hechos imponibles, de bases imponibles, y de las liquidaciones practicadas por los administrados, lo cual efectivamente se desarrollará en este acto. La legislación ha establecido dos procedimientos: a.- sobre base cierta (estimación directa, a partir de las declaraciones o documentos presentados por el contribuyente, así como de los datos consignados en sus libros y registros), y b.- sobre base presunta (estimación de oficio, en razón de hechos o circunstancias que tienen conexión o vinculación con el hecho imponible, o tomando una base indiciaria por fijación global de la cuantía de la obligación, en virtud de promedios y coeficientes generales con relación a actividades similares.54), particularmente considero que respecto a la determinación de la obligación tributaria no seria aplicarse la determinación de oficio, ya que no se puede concebir un cálculo de un hecho acaecido al primero de enero sin haberlo verificado. Esta etapa de la determinación de la obligación tributaria se entiende concluida cuando la administración exterioriza los resultados a los que ha arribado,55 situación que se presenta en el momento en que se emite la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago56. Dicho acto nos da a conocer la expresa manifestación del carácter único, preclusivo, definitivo e integral57 de los mencionados actos administrativos tributarios y tiene como correlato necesario el reconocimiento de veracidad, fehaciencia y suficiencia de las operaciones. En ese sentido, se genera la consecuente prohibición legal a la Administración Tributaria de no emitir otro acto administrativo tributario por el mismo período y tributo fiscalizado.

9.2.4 Notificación de la Determinación Tributaria.

54 RTF Nº 726-5-2002 de 13.02.2002. Para la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta, se requiere contar con los elementos imprescindibles y esenciales para conocer en forma directa y con certeza, la existencia de la obligación tributaria sustancial y su cuantía. De lo contrario, corresponderá la determinación sobre base presunta. 55 La Resolución de Determinación, según el artículo 76, es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. 56 La Administración no puede cursar nuevas resoluciones de determinación por períodos que ya fueron revisados y que dieron lugar a previas acotaciones cuyo contenido fue aceptado por el contribuyente. Para ello debe entenderse que la fiscalización tiene que abarcar todos los extremos contemplados en la ley, de manera que una vez notificados los resultados, estos adquieren carácter definitivo. Tales resultados son vinculantes para la Administración y la resolución en que ellos consten es inmodificable. 57 Ha señalado un autor que “La seguridad jurídica que debe rodear las relaciones entre el Fisco y los contribuyentes, impide que la Administración pueda estar facultada ilimitadamente para llevar a cabo fiscalizaciones y exigir pagos respecto del mismo tributo y período en forma indefinida. Si ello fuera así, el contribuyente jamás podría tener en la certeza de que se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias”. MEDRANO CORNEJO, Humberto. Op. Cit. p. 20.

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La segunda parte del artículo 75º del código Tributario, sin perjuicio de lo expresado en su primer párrafo, establece que previamente a la emisión de los valores referidos en el apartado anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio (es además una facultad discrecional) la complejidad del caso tratado lo justifique. Lo que permite este acto administrativo es que el deudor en su legítimo derecho, presente sus observaciones a ésta, realice los descargos o desvirtúe los cargos formulados por la Administración en tales conclusiones, los fundamente y los sustente con pruebas.

9.2.5 Impugnación de la Determinación. El tercer párrafo del articulo citado, lo completa señalando que en estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres días hábiles (téngase en cuenta este plazo), el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados (hay que entender que los “cargos formulados” son ya una predeterminación, y si bien es opcional la presentación del escrito en la evaluación que haga el contribuyente o responsable deberá tener en cuenta sus implicancias y la posibilidad de un buen ejercicio del derecho de defensa), debidamente sustentadas (fundamentadas y con soporte de pruebas), a efectos que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso.

10. PRESUNCIONES.

10.1 Presunción “iuris et de iure”. Que no admiten pruebas en contrario, por lo que la Administración sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.

10.2 Presunción “iuris tantum”.

Que admiten prueba en contrario. La carga de la prueba se invierte a favor de la Administración, pero ésta debe acreditar siempre la realidad del hecho que le sirve de base.

CAPÍTULO III RESULTADOS

I. PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO DE LA OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA DEL IMPUESTO PREDIAL

Los actos del Procedimiento Administrativo de Determinación de Oficio del Impuesto Predial, desarrollado por el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo deberán de cumplir lo siguiente: 1. EL REQUERIMIENTO.

Como ya lo definimos en su momento este es “el acto mediante el cual el SATT solicita al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones formales y deberes tributarios y en su debido momento es el momento propiamente determinado mediante la cual la administración tributaria da inicio a la determinación tributaria propiamente dicha”.

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1.1. FECHA DE INICIO. No se ha determinado expresamente la fecha para dar inicio o realizar el requerimiento, sin embargo en mérito a lo prescrito en el artículo 14º último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, se puede deducir que este requerimiento debe de hacerse antes del último día hábil del mes de febrero de cada año (por lo general 15 días hábiles, anteriores), ya que según el artículo 15º de la norma antes citada, este seria el día del pago al contado. En tal sentido, el requerimiento se iniciará con la manifestación de voluntad del SATT de Trujillo, de dar inicio al procedimiento de determinación, mediante un acto de comunicación al contribuyente de las acciones que realizará, con mérito a la actualización de los valores de los predios y consecuente determinación de la base imponible del impuesto predial que será de exigibilidad en el presente ejercicio fiscal.

1.2 FUNDAMENTO LEGAL.

El requerimiento se fundamenta en base al artículo 104.2º de la LPAG – Ley 27444.

1.3 PLAZO DE DURACIÓN.

El requerimiento es un acto de agotación inmediata, es decir, que este acto queda concluido con la sola entrega del documento que contiene el requerimiento de fiscalización al contribuyente, no existe plazo expresamente señalado.

1.4 REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. Este acto administrativo debe desarrollarse respetando: 1.4.1 La Competencia: Se obtendrá su cumplimiento observando la

competencia jurisdiccional, en la cual el SATT, sólo podrá determinar el impuesto de cada ciudadano confortante de la jurisdicción de Trujillo, por ejemplo; el SATT, no podrá determinar el valor del impuesto predial por un predio ubicado en la Urbanización Parque Industrial del distrito de La Esperanza.

1.4.2 El objeto: Responde a necesidad de dar a conocer al

contribuyente, el inicio del Procedimiento de Determinación de Oficio del Impuesto Predial, y las particularidades como éste se desarrollará (periodo de cálculo del impuesto, fecha de fiscalización, etc.); asimismo los funcionarios asignados a realizar dicha actividad y las facultades con las que éstos se ven investidos. No olvidemos y más aún no debemos dejar de tener presente, que el objeto que sustente al requerimiento debe de ser lícito, cierto, posible, determinado y no ser prohibido por el orden normativo.

1.4.3 La Finalidad Pública: Estará representado por lo que el

legislador prescribió en la norma administrativa, de tal manera, tendremos dos supuestos: la primera en la emisión de determinaciones mecanizadas, la finalidad publica será la actualización de los valores de predios, y la segunda se dará en el procedimiento de determinación de oficio del impuesto predial, en la que la finalidad será la realización del cálculo de la base

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imponible del impuesto; dicha finalidad deberá de ser debidamente expresa en la documentación que se notifica.

1.4.4 Motivación: Al inicio del desarrollo de la Tesis mantuve la idea

que se actuaba de oficio, ante el incumpliendo del ciudadano a la presentación de su declaración jurada, sin embargo, eso no es tan correcto, ya que he quedado convencido que la motivación de todo acto administrativo en el procedimiento en referencia, responde no a una razón subjetiva, sino más bien normativa, prescrita en el artículo 14º ultimo párrafo de la Ley de Tributación Municipal, ampliamente explicado en la parte doctrinaria, que permite “la actualización de los valores de predios de la municipalidades”, la cual lleva un motivo implícito, que es la determinación de la base imponible del impuesto predial.

1.4.5 El Procedimiento Regular: Todos los actos administrativos se

verán satisfechos en tanto se aplique como Garantía Jurídica, es decir, efectivamente desarrollado, respetando todas las implicancias del debido proceso y notificado al administrado o particular y como Instrumento de Eficacia, de tal manera, que responda a lo que realmente esta dirigido la actuación. Respecto al requerimiento, considero que como garantía jurídica, debe de dictarse como mínimo hasta el 15 de febrero conteniendo todas las particularidades ya indicadas (fecha de realización de la fiscalización, motivación, funcionario asignado, etc.) y como Instrumento de Eficacia, en tanto dicho requerimiento sirva para que el contribuyente este presente en la fiscalización a realizar, facilite la labor del fiscalizador y no se cause perjuicios o malestar a los contribuyentes.

1.5 PRINCIPIOS RECTORES. Los principios que rigen el requerimiento serán: El Principio de Impulso de Oficio, principio que considero el eje fundamental de esta actividad, ya que si hablamos de la facultad de determinación de oficio, se está hablando de un procedimiento cuya titularidad recae en el SATT como institución pública; asimismo también regirá el Principio de Legalidad, en tanto este acto de inicio del procedimiento de determinación predial deberá de ajustarse a los parámetros de legalidad exigidos.

1.6 PROBABLES VICIOS. Si el acto de requerimiento no fuera emitido, en la forma prescrita, incurriría en vicios, que en la mayoría de casos pueden ser subsanados, en las posteriores actuaciones: tal es el caso del defecto u omisión en algunos de los requisitos de validez, Vicios en la competencia, en tanto se puede disponer la determinación de un impuesto, de un inmueble ubicado fuera de la jurisdicción; Vicios en el objeto a contenido, en tanto se estarían realizando una falsa aplicación de la ley o una falsa valoración de los hechos; Vicios en la regularidad del procedimiento, si bien es cierto se puede decir que no estamos ante una norma esencial, pues también se dirá que es un requisito requerido del proceso.

2. LA FISCALIZACIÓN.

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La fiscalización es acto mediante el cual el SATT, “verifica todos y cada uno de los aspectos de la relación jurídico - tributaria, así como la información y pruebas que sustentan el acaecimiento del hecho previsto en la norma jurídica”. Este también es el acto mediante la cual el SATT, actualiza la base de datos mediante la cual se realiza específicamente la determinación de oficio de la obligación tributaria:

2.1 FECHA DE INICIO.

Tendrá su inicio, con el apersonamiento del funcionario designado al inmueble objeto de determinación, en la fecha señalada en el requerimiento, no existe fecha prescrita en las normas correspondientes, pero en el presente caso (determinación del impuesto predial), debe de hacerse en el mes de enero o febrero, según las particularidades dadas en el requerimiento.

2.2 PLAZO DE DURACIÓN. El plazo para la ejecución de la fiscalización depende de las circunstancias, de tal manera: Primeramente el acto será desarrollado en la fecha en que se haya consignado en el respectivo requerimiento (la misma que no debe de ser mayor de 7 días hábiles); Segundo, éste quedará agotado con el levante del acta de inspección por parte del fiscalizador y la firma del contribuyente (en el supuesto que los hechos estén claros y el contribuyente haya presentado la documentación requerida); y Tercero, si en el supuesto el contribuyente no pueda acreditar lo declarado, por lo que el fiscalizar le requiere determinados documentos, la fiscalización se extenderá hasta la fecha en que dichos documentos sean presentados o en su caso se acredite la veracidad de la información presentada, la misma que no será mayor de 10 días hábiles después de la fecha de realizada la inspección o en su defecto la administración podrá designar el plazo.

2.3 FUNDAMENTO LEGAL. Lo encontramos prescrito en el artículo 61º (fiscalización o verificación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario) y artículo 62º del Código Tributario modificado por el artículo 8° de la Ley 27335 (fiscalización de la Administración Tributaria),

2.4 REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.

2.4.1 La Competencia: En ella se puede distinguir entre competencia del ente persona (Fiscalizador del área de Fiscalización o Registro del SATT), y competencia de la institución (sólo lo realizará el área de registro o Fiscalización del SATT y no otra institución de la Municipalidad), es decir, que dicha actuación será realizada por los funcionarios especializados profesional y técnicamente para la verificación de las características de los predios y no por cualquier persona que labore en esta institución y por el Departamento de Fiscalización y Registro del SATT.

2.4.2 El objeto: Este acto administrativo, responde a la realización de la

verificación de las categorías o características de las declaraciones juradas, si estas hubieran sido presentadas por el contribuyente o en su defecto la verificación y actualización de

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oficio de la información que servirá para la determinación del impuesto predial.

2.4.3 La Finalidad Pública: Esta responde, en que el personal

encargado de realizar la fiscalización manifieste como única intención actualización de los valores de predios en la jurisdicción de la Municipalidad y siempre en representación de la Administración Pública y nunca en representación propia, nunca buscando el beneficio individual o personal, si no el beneficio de la colectividad y del propio contribuyente, por lo que no se bebe permitir negociaciones respecto a las características de los predios y siempre en respeto al Principio de Imparcialidad prescrito en el artículo.

2.4.4 Motivación: La motivación de la fiscalización en este

procedimiento es la misma que para el resto de actos y es “la actualización de los valores de predios de la municipalidades”, para la realizar la respectiva determinación de la base imponible del impuesto predial.

2.4.5 El Procedimiento Regular: La fiscalización como Garantía

Jurídica debe de ser determinada por un personal competente, debidamente preparado técnicamente en la calificación de la categorías de la base imponible. La elaboración de la ficha de inspección es la garantía del acto administrativo y además que esté debidamente firmada por el contribuyente que estuvo presente en la fiscalización y por el funcionario que la ejecutó y como Instrumento de Eficacia, en tanto dichas fichas de inspección realizadas sean debidamente consideradas en el cálculo de la base imponible del impuesto.

2.5 PRINCIPIOS RECTORES.

Los principios que rigen especialmente la fiscalización serán: El Principio de Imparcialidad, en tanto los funcionarios fiscalizadores preparan la base de datos, de la cual se calculará la base imponible su conducta debe de ser imparcial y actuar correctamente sólo con la única intención de manifestar lo real de las características del predio; también influirá el Principio Verdad Material en tanto sirve de complemento al primero en la calificación de los predios, Principio de Razonabilidad en tanto, tal actividad se desarrollará no sólo en base a los criterios técnicos prescritos por la norma, sino en base a una calificación de experiencia personal, obviamente sin descuidar la legalidad de la actuación y el marco legal de sus facultades y el Principio de Privilegio de Controles Posteriores en tanto, la administración mantiene la facultad de realizar la respectiva fiscalización, cuando ella lo considera conveniente en cumplimiento de su facultad administradora del impuesto predial, siempre y cuando exista duda razonable, que se ha realizado modificación al predio.

2.6 PROBABLES VICIOS.

Los vicios que se generarían en este acto administrativo pueden ser considerados como vicios de fondo o de forma según sea el caso, por tal motivo subsanable o insubsanables, de tal manera: será un vicio de fondo de carácter insubsanable la Contravención a la Constitución, a las leyes y normas reglamentarias, es decir, que el funcionario consigne en las categorías de la fiscalización que el predio cuenta con pisos de

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cerámica importada cuando sólo es piso de cemento en forma de pulido, en forma de cerámica, ya que el impuesto resultante sería confiscatorio, aspecto prohibido por nuestra constitución; asimismo éste también se presenta como un Vicio en el objeto contenido ante la falsa valoración de los hechos, también se pueden presentar Vicios en la finalidad perseguida por el acto ya que se puede presentar un desvío de poder por finalidad personal de la autoridad, a favor de terceros y por finalidad pública distinta a la prevista en la ley, lo que nos llevaría a una irregularidad del proceso y será un vicio de forma de carácter subsanable que el propietario del inmueble no firme la respectiva inspección.

3. EL CÁLCULO DEL IMPUESTO. Este es el acto en el que se “precisa la efectiva realización del hecho imponible y se cuantifica la obligación tributaria”.

3.1 FECHA DE INICIO.

Se entiende que este acto se inicia con la entrega de la ficha de fiscalización desarrollada por el fiscalizador y debidamente firmada por el administrado, al funcionario encargado de procesar y determinar el cálculo de la cuantía de la base imponible, el mismo que al aplicar los valores referenciales aplicables al ejercicio fiscal, procederá al cálculo del quantum de la base imponible, emitiendo las respectivas resoluciones de determinación o multa, en el caso de incumplimiento de obligaciones tributarias, las cuales marcan la conclusión del acto administrativo.

3.2 PLAZO DE DURACIÓN. No se ha establecido de manera expresa el plazo para desarrollar el cálculo de la cuantía del impuesto, pero se entiende que no deberá de exceder de 7 días hábiles, salvo que en el desarrollo del proceso se requiera nueva documentación por lo que en este caso la administración podrá designar un nuevo plazo, a necesidad del proceso en mérito al artículo 132º inciso 3 de la LPAG.

3.3 FUNDAMENTO LEGAL. Se encuentra prescrito en el artículo 59º (La Determinación de la Obligación Tributaria) y 75º (Resultados de la Fiscalización o Verificación) del Código Tributario y regulada en el artículo 11º de la Ley de Tributación Municipal Decreto Legislativo 776.

3.4 REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.

3.4.1 La Competencia: Recae en el órgano institución del SATT (como representante de la municipalidad provincial de Trujillo), y en los funcionarios públicos del área de registro del SATT, los cuales actuarán de manera exclusiva, como único personal autorizado para determinar el impuesto predial.

3.4.2 El Objeto: En este acto administrativo, se configura al calcular la

base imponible de la obligación tributaria, para cada contribuyente, a fin de hacerlo exigible y proceder con la recaudación correspondiente.

3.4.3 La Finalidad Pública: Esta será el hacer efectivo el cálculo de la

cuantía del impuesto predial, es decir, determinar la obligación tributaria o determinar el quantum de la base imponible aplicable

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en el ejercicio fiscal en referencia para, de esta manera, realizar la Recaudación correcta del impuesto predial.

3.4.4 Motivación: Es “la actualización de los valores de predios de la

municipalidades”, para cada ejercicio fiscal y realizar la respectiva determinación de la base imponible del impuesto predial del año gravable.

3.4.5 El Procedimiento Regular: El cálculo de la cuantía como

Garantía Jurídica se configura en tanto, se determine el impuesto en aplicación de los valores referenciales vigentes para la determinación del impuesto, al 01 de enero de cada año y como Instrumento de Eficacia, en tanto esta determinación sea efectivamente cierta, es decir, se haya calculado el impuesto en base a información debidamente verificada por la administración, a fin de no permitir que dicha determinación sea viciada con un elemento de nulidad y se concluya con la debida emisión de la Resoluciones de Determinación.

3.5 PRINCIPIOS RECTORES.

Los principios que son aplicables en la presente serán: el Principio de Seguridad Jurídica, como eje rector, en tanto éste garantiza que las Resoluciones de determinación del impuesto, cumplan su requisito de unidad, es decir, que sean únicas y exclusivas ya que la administración no está facultada a emitir nuevamente otra resolución de determinación, por hechos que esta pudo haber conocido, en un primer momento, según el artículo 108º del C.T., en este requisito se ve materializado el Principio de Verdad Material que rige la etapa de fiscalización ya que la determinación del impuesto debe de hacerse en base a una información debidamente real, asimismo también el Principio de Imparcialidad en tanto la labor del procesador se limitara en aplicar los valores referenciales vigentes a la información proporcionada por el funcionario fiscalizador y no haber ninguna discriminación, la acepción que exista algún acuerdo, criterio, etc. pero que sea de alcance general y por último el Principio de No Confiscatoriedad, en tanto será en este momento que se determinará la base imponible la cual no debe de vulnerar el patrimonio del ciudadano.

3.6 PROBABLES VICIOS.

Los vicios que se presenten en esta etapa, se deben de considerar como vicios de fondo en tanto su resultado que será materializado en las resoluciones de determinación, se pueden afectar de los vicios como Contravención a la Constitución, a las leyes y normas reglamentaria, en tanto se emita un impuesto de carácter confiscatorio, el cual puede tener implícito Vicios en la finalidad perseguida por el acto, al presentarse intereses particulares; Vicios en el objeto a contenido; en tanto se presente una falsa aplicación de la ley o una falsa valoración de los hechos, en la aplicación de los valores referenciales variables en cada ejercicio fiscal y Vicios por lo que se adquiere facultades o derechos cuando se carezca de requisitos para ello, en tanto se desarrolle una determinación presunta en base a la información inexistente, que podría decirse que sería un ilícito penal.

4. LA NOTIFICACIÓN.

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Este es un acto de mucha importancia, dentro del procedimiento determinatorio ya que es “el acto mediante el cual se da a conocer al contribuyente de los resultados de las actuaciones desarrollados en el procedimiento administrativo, y si fuera el caso de las sanciones que se hubieran generado en el acto administrativo anterior”. 4.1. FECHA DE INICIO.

Se inicia una vez emitida las resoluciones de determinación del impuesto predial por el Departamento de Registro del SATT, éstas son enviadas a los domicilios fiscales o procesales de los contribuyentes con las debidas formalidades prescritas en los artículos 103º y siguientes del código tributario y concluirá con la entrega documentaria o toma conocimiento de las resoluciones de determinación por el contribuyente, mediante cualquiera de sus formas aceptadas por el código tributario (notificación personalizada, cedulón, etc.).

4.2. PLAZO DE DURACIÓN. El plazo para desarrollar la notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición de las respectivas resoluciones de determinación.

4.3. FUNDAMENTO LEGAL.

La notificación encuentra su fundamento en el artículo 103 y siguientes del C.T. y 16º y siguientes de la LPAG.

4.4. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.

4.4.1 La Competencia: Teniendo en cuenta que la facultad de determinar el impuesto predial recae solamente en el SATT, será esta la institución facultada a desarrollar las respectivas notificaciones de las resoluciones de determinación derivadas del impuesto predial, la misma que lo ejecuta mediante su Unidad de Notificaciones.

4.4.2 El objeto: Responde a la necesidad de hacer el correspondiente

traslado de la determinación del impuesto al contribuyente afectado, en mérito al principio de Publicidad de la actuación Administrativa. No olvidando que dependerá de la efectiva notificación para la validez de todo el procedimiento administrativo.

4.4.3 La Finalidad Pública: Este requisito será cumplido, en tanto se

permitirá conocer y evaluar al contribuyente la actuación administrativa; en la misma que se respetó sus derechos fundamentales sin discriminación ni falsedades, pues por este acto se hace público si efectivamente el actuar de la administración responde a sus fines previstos.

4.4.4 Motivación: Será la misma que para los actos anteriores y es “la

actualización de los valores de predios de la municipalidades”, en mérito a la determinación de la base imponible del impuesto predial.

4.4.5 El Procedimiento Regular: la notificación como Garantía

Jurídica se configura en tanto, se realice el respectivo traslado de las Resoluciones de Determinación al contribuyente afectado

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por cualquiera de los variantes o formas permitidas por la normatividad pertinente y como Instrumento de Eficacia, en tanto esta notificación sea emitida cumpliendo los requisitos de validez dentro de los plazos que la ley considera (5 días hábiles, inciso 4 Artículo 24º de la LPAG) y en arreglo a los artículos 16º y siguientes de la LPAG.

4.5 PRINCIPIOS RECTORES.

Rigen la notificación el Principio del Debido Proceso en tanto la forma en que este acto se desarrolló estará sujeto a múltiples impugnaciones, sin querer exagerar, esta es la forma que más vicios de nulidad efectivamente reclamados se presentan en el SATT; por otra parte este es el acto administrativo que materializa el Principio de Seguridad Jurídica en tanto será mediante este acto que la obligación se verá efectivamente obligatoria, consecuentemente se materializará su unidad.

4.6 PROBABLES VICIOS. La no observancia de los requisitos de admisibilidad en este acto implicaría que éste adquiera vicios de forma, los que pueden ser subsanados teniendo en cuenta los plazos prescriptorios; tales como Vicios en la finalidad perseguida por el acto, en tanto el principio es que el acto administrativo sea de conocimiento del administrado para el ejercicio de sus derechos de defensa; Vicios en la regularidad del procedimiento; se tanto se omitan normas respecto a la formalidad del acto, que lo hace recaer en la nulidad, afectando que el acto determinativo carezca de efectividad en cuanto a la exigibilidad del pago.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Este acto es el único dentro del procedimiento de determinación, que es de facultad del administrado, de ahí su importancia en su observancia; mediante este acto administrativo “el contribuyente o responsable, en caso de disconformidad, presenta por escrito sus observaciones a los cargos formulados (hay que entender que los cargos formulados, son ya una predeterminación)”.

5.1 FECHA DE INICIO.

Se inicia al día siguiente de que el contribuyente es notificado con las respectivas Resoluciones de Determinación, y concluirá agotado el tiempo otorgado por el SATT, o en su defecto emitido el respectivo pronunciamiento por el Órgano competente, (ya sea por el SATT u otro Órgano de mayor jerarquía), en caso el contribuyente haga efectivo su derecho

5.2 PLAZO DE DURACIÓN. EL plazo será de 15 días hábiles después de tomar conocimiento del acto, según lo prescrito en el Artículo 207º de los Recursos administrativos.

5.3 FUNDAMENTO LEGAL. El plazo para realizar la impugnación correspondiente, será el prescrito en el tercer párrafo del artículo 75º del Código tributario y el artículo 207º de la LPAG.

5.4 REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.

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5.4.1 La Competencia: este es el único acto administrativo en el cual no es competente el SATT, en cuanto a su impulso ya que la impugnación la presenta el contribuyente y según sea el recurso empleado, lo resolverá el SATT u otro órgano inmediatamente superior, hasta el Tribunal Fiscal. Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior la competencia recae en el administrado.

5.4.2 El objeto: Responde a la tutela de los derechos de los ciudadanos que ven sus derechos afectados por la determinación de la actuación administrativa, por lo que mediante su derecho de legítima defensa, estos pueden acudir al órgano administrativo a fin de solicitar la subsanación o presentando los medios probatorios que permita sustentar los errores en los que ha incurrido la administración, ya sea pidiendo se fiscalice nuevamente o solicitando que la actuación administrativa sea declarada nula.

5.4.3 La Finalidad Pública: A simple vista no parece que exista

finalidad publica en la impugnación del procedimiento determinativo, ya que el titular es el contribuyente como miembro particular de la sociedad. Debo opinar que mediante la impugnación se hace efectivo un derecho ciudadano de replicar los actos administrativos y finalidad pública se materializa mediante el respeto por parte de la administración a las normas constitucionales y locales que la rigen, de esta manera el encargado de resolver dicha impugnación será la propia administración o su superior.

5.4.4 Motivación: La respectiva determinación de la base imponible del impuesto predial realizada por el SATT, en el ejercicio fiscal en vigencia.

5.4.5 Procedimiento Regular: la Impugnación como Garantía

Jurídica se configura en tanto, el administrado haga uso de su derecho de manera coherente y revestido de legalidad y como Instrumento de Eficacia, en tanto la administración en ejercicio de sus funciones del cauce regular y dentro de los plazos que la ley prescriba y de ser el caso eleve al tribunal correspondiente con los informes requeridos.

5.5 PRINCIPIOS RECTORES.

Rigen la impugnación el Principio del Debido Proceso en tanto el administrado mantiene su derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada conforme a ley y si es posible acudir a los órganos superiores; asimismo también regirá el Principio de Eficacia en tanto los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, en ejecución, que en este caso es la determinación del impuesto predial.

II. REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE

OFICIO DEL IMPUESTO PREDIAL DESARROLLADO POR EL SATT.

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1. REQUERIMIENTO:

1.1. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SATT. El SATT, no viene realizando dicho acto administrativo ya que la fiscalización de los predios objeto de determinación antes de la emisión de los correspondientes recibos de pagos o determinaciones mecanizadas no se realiza. Esto se acredita con la emisión de las determinaciones mecanizadas en los meses de enero, febrero y marzo y el primer recibo de pago del mes de enero pese que en el presente año mediante Ordenanza Municipal Nº 01-2006-MPT, se prorrogó el plazo para la presentación de la declaración jurada hasta el 31 de marzo del 2006.

1.2. PRINCIPIOS INOBSERVADOS. Los principios afectados serán El Principio de Impulso de Oficio, en tanto pese que la facultada de realizar el acto administrativo era del SATT, este no lo realiza y el Principio de Legalidad, en tanto el acto del procedimiento de determinación predial podría no ajustarse a los parámetros de legalidad exigidos, los cuales se determinará en los siguientes actos administrativos.

1.3. VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Se puede presentar vicios a la competencia, el más común sería por razón de la materia, tal como sucede en la jurisdicción con Moche, permitiendo otro vicio como es el Vicio en el objeto a contenido en tanto se realice una falsa aplicación de la ley o una falsa valoración de los hechos, el mismo que nos llevaría al Vicio en la regularidad del procedimiento.

1.4 ALCANCES DE LAS OMISIONES. Dicha omisión incumple el objeto de este acto administrativo, que es el dar a conocer del inicio del procedimiento en la determinación de oficio, afectando de esta manera también el derecho del administrado a impugnar el desarrollo de dicho procedimiento (tal como se puede dar el caso en que el contribuyente aporte en otra municipalidad). Mi opinión es que este requerimiento debería hacerse, concluido el plazo que el administrado tiene para declarar, pero que dicha actuación mantenga un costo sólo al contribuyente que incumplió dicha obligación y la sanción correspondiente según el ejercicio fiscal.

1.5 ESQUEMA.

ACTO ADMINISTRATIVO

REQUISITOS DE VALIDEZ DESCRIPCIÓN CUMPLIMIENTO CONCLUSIÓN

COMPETENCIA Oficina de Registro SATT SI

OBJETO Dar a conocer el inicio del procedimiento de determinación

NO

FINALIDAD P. Inicio al procedimiento, consecuentemente la finalidad del SATT

NO

REQUERIMIENTO

MOTIVACIÓN Determinación de la base imponible del impuesto predial

NO

NO VALIDO

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PROCEDIMIENTO REGULAR

Por escrito, expreso, dentro del plazo legal etc.

NO

2. FISCALIZACIÓN. 2.1 ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SATT.

En el presente ejercicio fiscal, esta actuación no se ha realizado previamente a la determinación del impuesto (información que se acredita con los 1372 casos que se presentaron para rectificación de la base imponible en el en las oficinas del SATT), tal como lo confirma la encuesta aplicada que arroja como dato estadístico, que un 72% mantienen como última fiscalización la desarrollada en los ejercicios fiscales anteriores al 2005.

2.2 PRINCIPIOS INOBSERVADOS. El principio que básicamente se está violentando es el Principio de la Verdad Material en vista que la determinación de la obligación tributaria no necesariamente esta reflejando la realidad de los hechos de la hipótesis de incidencia, al no realizarse la verificación de la veracidad de las características de los predios y de la información de su base de datos o las declaraciones presentadas por los contribuyentes, antes del cálculo correspondiente de la base determinativa o la cuantía del impuesto y utilizando una información registrada en el archivo material y sistemático de la administración, aparte del Principio de Imparcialidad y Razonabilidad, que deberían de haberse actuado en este procedimiento, asimismo se puede estar violando el Principio de No Confiscatoriedad, en tanto se afecte los bienes del contribuyente que de manera desproporcional.

2.3 VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los vicios en los que se puede estar configurando con su omisión son: Contravención a la Constitución, a las leyes y normas reglamentarias; en tanto se puede estar afectando de manera confiscatoria, los bienes de los contribuyentes; vicios en el objeto a contenido; en tanto se estaría tomando una falsa valoración de los hechos, la que puede dar la hipótesis de un desvío de poder por finalidad personal de la autoridad, a favor de terceros o de la propia Administración Pública, distinta a la prevista en la ley que recae en el Vicio de la finalidad perseguida por el acto.

2.4 ALCANCES DE LAS OMISIONES. Como ya se mencionó en reiteradas oportunidades el no contar con la información debidamente verificada para la administración, no sólo puede perjudicar al propio contribuyente, sino a la administración misma (y es ésta la que más se ve afectada), en la medida que la tendencia del crecimiento individual de cada ciudadano, siempre se da en el mejoramiento de su situación económica consecuentemente mejoramiento de sus propiedades y el SATT al no actualizar la base de datos está recaudando menos de lo que estadísticamente le correspondería. Respecto, en sí la omisión de este acto constituirá un vicio de nulidad del procedimiento de Determinación del Impuesto Predial, se tiene que citar lo prescrito en el artículo 14º último párrafo del Texto Único

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Ordenado de la Ley de Tributación Decreto Legislativo 776, en la cual se indica sustitución de la obligación de presentar Declaración Jurada por parte de los contribuyentes con la actualización de los valores de predios desarrollado por las Municipalidades, norma que para mi persona es antitécnica, ya que si bien es cierto el derecho de ciudadano a presentar la declaración jurada sigue vigente, éste por motivos de ahorro de tiempo y en algunos casos de dinero, al observar que la administración realiza la actualización de los valores de predio, no recurre a la presentación de la declaración jurada aunque sepa que la información no es correcta. Sin embargo, hay que reconocer que la omisión de este acto no vicia el procedimiento administrativo.

2.5 ESQUEMA.

ACTO ADMINISTRATIVO

REQUISITOS DE VALIDEZ DESCRIPCIÓN CUMPLIMIENTO CONCLUSIÓN

COMPETENCIA Oficina de Registro SATT SI

OBJETO

Verificar la realización de la hipótesis de incidencia tributaria, actualizar las características de los predios

NO

FINALIDAD P. Determinación de la base imponible del impuesto predial

NO

MOTIVACIÓN

Actualización de los valores de predios en la jurisdicción de la Municipalidad

NO

FISCALIZACIÓN

PROCEDIMIENTO REGULAR

Apersonamiento en lugar de ubicación del predio.

NO

NO VALIDO

3. CÁLCULO DEL IMPUESTO.

3.1 ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SATT. Este acto administrativo lo dividiré en dos partes; la primera constituirá el cálculo del impuesto propiamente dicho y la segunda el perfeccionamiento que este cálculo requiere para su validez, de esta manera tenemos: respecto a la Primera; mi opinión es que el acto determinativo si viene cumpliendo todos lo requisitos de validez, en tanto esta etapa no sólo se caracteriza por la actuación del funcionario facultado para procesar la información y determinar la cuantía; sino que, también está la actuación del soporte informático con la que cuenta esta institución y éste, año a año se viene renovando y perfeccionando, por lo que la aplicación de los valores referenciales están asegurados así como la discrecionalidad, o atribuciones contrarias al administrado se reducen al margen; sin embargo, respecto al Segundo punto el cual consiste en el perfeccionamiento del cálculo de esta cuantía, mediante la emisión de las respectivas Resoluciones de determinación, la actuación administrativa es cuestionada y para mayor explicación utilizare los requisitos de FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, indicado en el III Capítulo de esta Tesis.

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A.- Formalidad del Acto Administrativo:

Teniendo en cuenta que la formalidad consiste en “el modo de exteriorización de la voluntad administrativa”, la forma como el SATT, la manifestó respecto a la determinación de la obligación tributaria en el presente año, no fue correcta ya que primeramente, en el mes de enero, notificó con los recibos de pago del impuesto predial, dando a entender que la determinación de la obligación tributaria ya se había realizado, para que en el mes de febrero inicie mediante la emisión de las Resoluciones Mecanizadas la debida determinación del impuesto predial, surgiendo una interrogante, si existe una doble determinación del impuesto predial.

B.- Doble Determinación del Impuesto Predial. La respuesta sería, Si se presenta una doble determinación, ya que mediante los recibos de pago se está notificando la cuantía del tributo, es decir, se está dando a conocer cual es monto de la base imponible del impuesto predial, para el presente ejercicio fiscal, consecuentemente su notificación lleva consigo el carácter de obligación tributaria, (sin tener en cuenta que no cumple lo prescrito en el artículo 77º del Código Tributario, respecto a la formalidad que debe de cumplir la notificación de las Resoluciones de Determinación), ya que en el fondo expresa el pago de la primera duodécima parte de la base imponible del impuesto predial, por lo que considero, es una Resolución de Determinación. Teniendo en cuenta lo expuesto, considero que al haberse emitido los recibos de pago primeramente y después las Determinaciones Mecanizadas se trasgredió el carácter de unidad del acto administrativo.

C.- Causal de Validez de la Determinación Realizada.

Del análisis en desarrollo surge la necesidad de determinar, si será posible que la administración haya subsanado la emisión de los actos administrativos de emisión de los recibos de pago con la emisión de las resoluciones mecanizadas, en mérito al Principio de Informalismo, por lo que teniendo en cuenta que la administración, en mérito al artículo 14º del Decreto Legislativo 776, estaba facultado para realizar la cuestionada actualización de los valores, hasta el último día del pago al contado (el último día hábil del mes de febrero), margen de tiempo que se emiten las respectivas resoluciones mecanizadas, se puede considerar que la emisión de los recibos de pagos quedaron subsanados, con la emisión de las respectivas Determinaciones Mecanizadas (que si son la forma correcta de determinación de oficio del impuesto predial), pero sólo respecto a aquellos contribuyentes que no hayan hecho efectivo el pago de sus obligaciones y de aquellos que a la fecha de recibir dicho documento sus viviendas no presenten variación; a diferencia de aquellos contribuyentes que a la fecha de recibir las Determinaciones Mecanizadas ya hubieran realizado el pago de su primer mes y sus inmuebles presenten variación en sus características, considero que la administración adquiere responsabilidad de falsedad, al haber inducido al contribuyente a realizar el pago de un impuesto que se encontraba alejado de la

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realidad de la base imponible, lo mismo que mediante el Principio de imparcialidad y el Principio de uniformidad, se presentaría un conflicto, en el que debe de regir el Principio del Debido Procedimiento y es el que en la actuación de la determinación del impuesto predial primero se emita las respectivas Resoluciones de Determinación. Por otra parte existe un margen de actividad que si bien conozco, pero que no he podido acreditar con las encuestas, pese a que en ellas tengo un margen del 20% de ciudadanos que afirmaron que el origen de su obligación no se debió ni a una fiscalización ni a una declaración de parte, ya que simplemente llegaron los recibos, por lo que debemos de presumir que, se les calculó en el supuesto de base presunta, en la que se toma las características de las categorías que mantenía el predio vecino (información que a la fecha aún no ha sido corregida), o los predios ubicados a los alrededores, lo cual es un atentado al principio de Verdad Material comentado en el acto de fiscalización, sin embargo, pienso que será de seguro será objeto de futuros investigaciones. Ente lo expuesto considero que en este año la emisión de la formalidad de la manifestación de la voluntad administrativa respecto al cálculo de la cuantía del impuesto no cumple los requisitos de validez.

3.2 PRINCIPIOS INOBSERVADOS

El Principio de Seguridad Jurídica; que este año se vio vulnerado, pero en el perfeccionamiento de la determinación de la obligación tributaria con la emisión de los recibos de pagos en los meses de enero y las resoluciones mecanizadas en los siguientes (febrero y marzo), cuestionando el objeto en su característica de cierto y único del acto administrativo, ocasionando incertidumbre jurídica en los administrados y teniendo en cuenta que de darse la aplicación de la Determinación en el supuesto de base presunta se estaría vulnerando el Principio de No Confiscatoriedad, en tanto se afectó los bienes de algunos contribuyente de manera desproporcional; el Principio de Verdad Material ya que la determinación del impuesto no necesariamente se realizó en base a una información debidamente real o verificada por la administración; asimismo también el Principio de Imparcialidad en tanto al notificar a los recibos se permitió pagar los impuestos a una parte de los ciudadanos (los mas cumplidos), sin la debida oportunidad de presentar sus reclamos.

3.3 VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. El cálculo del impuesto propiamente dicho, presenta un vicio en el perfeccionamiento de su emisión, es decir, en la regularidad del procedimiento, el mismo que vulnera el proceso de determinación de carácter subsanable, para lo cual se tiene que emitir nueva notificación de los valores o resoluciones de determinación. Por otra parte, si se hubiera comprobado la determinación en base al supuesto presunto se estarían incurriendo en vicios como son: la Contravención a la Constitución, a las leyes y normas reglamentarias; en tanto se puede estaría afectando de manera confiscatoria, los bienes de los contribuyentes; Vicios en la finalidad perseguida por el acto, al presumirse intereses particulares al los que prescriben las normas tributarias; vicios en el objeto a contenido; en tanto se desarrollo una falsa aplicación de la ley y una falsa valoración de los hechos, llegándose a facultades o derechos cuando se

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carezca de requisitos para ello, en tanto se desarrolle una determinación presunta en base a ha información inexistente, que podaría decirse que seria un ilícito penal.

4. NOTIFICACIÓN. 4.1 ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SATT.

El SATT, el presente año realizó dos actos de notificación, el primero con los recibos de pagos y el segundo con las resoluciones mecanizadas, si analizamos acto por acto tendremos: que la notificación de los recibos de pago, considerada en esta investigación como acto determinatorio, no cumple los requisitos prescritos para ser considerada como tal, dado que no consigna en forma expresa: la base imponible, la tasa, los motivos determinantes y los fundamentos y disposiciones que la amparen, consecuentemente dicha notificación además de contener una información no verificada e incierta en su validez, entraría viciada de nulidad en cuanto a su formalidad; sin embargo respecto a las Determinaciones mecanizadas éstas si cumplen los requisitos y omisiones antes descritas, por lo que si deben de considerarse como válidas.

4.2 PRINCIPIOS INOBSERVADOS. Si estamos en al primera notificación veremos afectados los principios de Principio del Debido Proceso en tanto se estaría notificando con documentos sin sustento alguno y el Principio de Seguridad Jurídica en tanto se estaría cuestionando la determinación realizada por la administración tributaria.

4.3 VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los vicios que se pueden apreciar serán, La Contravención a las Leyes y Normas Reglamentarias, en la medida que la Ley de Procedimiento Administrativo General, rige la formalidad de la emisión del acto administrativo, asimismo también se identifican Vicios en la regularidad del procedimiento, en la medida que el proceso notificatorio no es correcto en el perfeccionamiento de la determinación del impuesto; asimismo Vicios en la finalidad perseguida por el acto ya que la primera notificación no permitió al administrado ejercer sus derechos de defensa.

4.4 ALCANCES DE LAS OMISIONES. Dentro de los alcances de las omisiones de acto notificatorio, debo de resaltar que considero, que la segunda notificación (Determinaciones Mecanizadas), subsanan a la primera (recibos de pago), por haberse emitido dentro del plazo legal que administración tiene para desarrollarla.

5. IMPUGNACIÓN.

5.1 ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SATT. La impugnación de la determinación predial, se viene aplicando con regularidad ya que es de responsabilidad del contribuyente y al momento de presentar su pretensión, éste debe de cumplir los requisitos exigidos del acto administrativo para poder ser dado a trámite, de tal manera, que es previamente examinado y recién evaluado, es por ello, que este acto cumple todos los requisitos exigidos.

5.2 PRINCIPIOS INOBSERVADOS.

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Entere los principios aplicables tenemos el Principio del Debido Proceso en tanto el SATT, respeta el derecho del administrado a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada conforme a ley y si es posible acudir a los órganos superiores; asimismo también se aplicará el Principio de Eficacia en tanto los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental en ejecución.

5.3 VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. No se han identificado vicios objeto de comentario.

5.4 ALCANCES DE LAS OMISIONES. Tampoco se cuestionarán omisiones realizadas.

CAPÍTULO IV CONTRASTACIÓN DE HIPÓTESIS

1. HIPÓTESIS

La hipótesis planteada es la siguiente: “La falta de fiscalización previa y el procedimiento irregular de notificación hacen que el procedimiento de determinación de oficio del impuesto predial, por parte del SATT, incumpla los requisitos de validez, el mismo que deben determinarse con la información verificada por la administración y notificada primeramente con las respectivas resoluciones mecanizadas”.

2. DISEÑO DE CONTRASTACIÓN.

El presente Diseño fue planteado como Descriptivo Correlacional, debido que tenia una muestra que era “El Procedimiento de Determinación de Oficio del Impuesto Predial” al cual le aplicamos varias variables que era “Los Requisitos de Validez del Acto Administrativo”; sin embargo, del desarrollo de la presente tesis y las precisiones realizadas en la hipótesis y el problema, permiten replantear el diseño de la siguiente manera:

3. ESQUEMA.

ESQUEMA:

Donde:

De tal manera que tenemos las siguientes variables: “X” : La Fiscalización Previa. “Y” : Procedimiento en la Notificación.

“O” :

Los Actos Administrativos.

“M” : Procedimiento de Determinación de Oficio del Impuesto

Predial.

M

Oy

Ox

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.

4. CONCLUSIÓN Por tales motivos, mi hipótesis se RECHAZA, debido a que al término de la investigación se ha demostrado que el procedimiento de determinación de oficio del impuesto predial, desarrollado por parte del SATT, al ser determinado mediante la falta de fiscalización previa y el procedimiento irregular de notificación, incumpla los requisitos de validez, sin embargo de lo investigado se determina que el procedimiento estudiado, se ve afectado en su validez, debido a la irregular actuación del acto del Cálculo De La Cuantía del impuesto, siendo que este presente año no cumplió con el procedimiento regular.

CAPÍTULO VI CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS

Sub. Capítulo I CONCLUSIONES

PRIMERA.- La Determinación de Oficio del impuesto predial, por parte del SATT, en el presente ejercicio fiscal, incumplió los requisitos de validez del acto administrativo del cálculo de la cuantía del impuesto, al determinar dos veces el impuesto: la primera notificada con los recibos de pago y la segunda con la aceptación y validación de las Determinaciones Mecanizadas; consecuentemente la base imponible determinada, carece de exigibilidad. SEGUNDA: La actuación de la administración tributaria en relación a la determinación de oficio del impuesto predial, se viene cumpliendo de manera irregular: en base que la información utilizada no es actualizada, lo que genera que la base imponible resultante no sea necesariamente correcta. TERCERA: Los requisitos mínimos que deben de observarse en el procedimiento de determinación de oficio será: que se realice el requerimiento y se proceda a desarrollar la fiscalización, con la información obtenida se realizará el cálculo de la cuantía del Impuesto predial que será imponible, luego se procederá a la notificación con las respectivas resoluciones de determinación y, por último, le dará el tiempo legal a fin de que el contribuyente presente los respectivos descargos o impugnaciones. CUARTA: La importancia de la determinación del impuesto predial radica en que a través de ella, la incidencia tributaria de la norma matriz, culmina de producir sus efectos jurídicos, tornando en su caso, a la obligación general y abstracta, en una obligación individual y concreta, en la cual el quantum debeatur es ya cierto, líquido y exigible. QUINTA: La mala determinación del impuesto predial no necesariamente debe de verse en perjuicio de administrado, sino generalmente se está afectando la recaudación de la propia Administración Tributaria, pero sobre todo violando principios fundamentales como el principio constitucionales de Verdad Material, No Confiscatoriedad y de Seguridad Jurídica. SEXTA: La administración no puede cursar nuevas resoluciones de determinación por períodos que ya fueron revisados y que dieron lugar a previas acotaciones cuyo contenido fue aceptado por el contribuyente, ya que una vez notificados los resultados adquieren carácter definitivo y vinculante, siendo la resolución en que ellos conste inmodificable.

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SÉTIMA: En materia tributaria, es importante que la actuación de la administración tributaria se sujete a la Constitución y a la Ley, de tal forma que responda a la expectativa de certeza y seguridad jurídica que busca la sociedad. Esta exigencia encuentra mayor énfasis en la actividad de dicha entidad dirigida a fiscalizar y determinar las obligaciones tributarias, en virtud de la cual se afectan la situación jurídica (derechos, intereses y obligaciones) de los deudores tributarios. OCTAVA: La Administración Tributaria tiene que asumir su labor de inculcar cultura tributaria a los ciudadanos, ya de ellos depende que tanto el actual como el futuro contribuyente, ejerza a plenitud las obligaciones que tiene con el fisco, si bien el grado de cultura de los contribuyentes, sobre las obligaciones y responsabilidades tributarias, respecto al impuesto predial, no son exactos, estos conocen las principales; por lo que sólo le resta al Estado permitirles hacerlos efectivo, en beneficio del propio Estado y de la misma sociedad. NOVENA: El permitir que sea la administración tributaria la que determina el impuesto predial, responde a una facultad intromisoria de parte del las Administraciones Municipales, que en la actualidad para la jurisdicción de Trujillo se está desarrollando de manera arbitraria, irresponsable y confiscatoria, que lo único que efectivamente afianza el yugo del poder político sobre la sociedad y el descontento y malestar por las diferencias entre sus integrantes.

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Sub. Capítulo II SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES

1. SUGERENCIAS LEGISLATIVAS.

Del desarrollo de la presente Tesis, presento las siguientes propuesta legislativas de modificaciones de los artículos 59º y 109º del C. T.

ARTÍCULO 59º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

TEXTO ACTUAL

Artículo 59º.- DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Por el acto de la determinación de la obligación tributaria:

1) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. 2) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

TEXTO MODIFICADO

Artículo 59º.- DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Por el acto de la determinación de la obligación tributaria: 1) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. 2) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. En el caso que del inciso 2, la administración deberá de realizar todo acto administrativo a fin de contar con la información debidamente actualizada al ejercicio de la determinación.

ARTÍCULO 109º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

TEXTO ACTUAL

Artículo 109º Nulidad de los Actos Los actos de la administración tributaria son nulos en los casos siguientes:

1. Los dictados por los órganos incompetentes 2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal 3. Cuando por disposición administrativa se establezcan

infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley. Los actos de la administración tributaria son anulables cuando son dictados sin observar lo previsto en el artículo 77, los mismos que podrán ser convalidados por la administración subsanando los vicios que adolezcan.

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TEXTO MODIFICADO

Artículo 109º Nulidad de los Actos Los actos de la administración tributaria son nulos en los casos siguientes:

1. Los dictados por los órganos incompetentes 2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal 3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o

se apliquen sanciones no previstas en la ley. Los actos de la administración tributaria son anulables cuando son dictados sin observar lo previsto en el artículo 77, los mismos que podrán ser convalidados por la administración subsanando los vicios que adolezcan.

Si los actos declarados nulos ya se hubieran ejecutado y afectado los intereses del contribuyente, la administración que no hubiera empleado el medio diligente para que evitarlo, no tendrá derecho a la reposición que la correcta aplicación ocasione y si se hubiera causado un perjuicio al contribuyente este tiene derecho a solicitar la respectiva indemnización a la institución infractora, la misma que será la reposición inmediata mas el 50 % del monto afectado y si este ya fuera posible reponerlo será devuelto la totalidad más el 50% del monto afectado.

2. RECOMENDACIONES: PRIMERA: Que la determinación del impuesto predial sea básicamente determinada por el contribuyente y se deje de realizar de oficio por parte del SATT, de esta manera permita que sea el contribuyente el que declare de parte, mediante las declaraciones juradas, quedando para el SATT la función de verificar o fiscalizar lo declarado, en casos de presumirse incompatibilidad; de esta manera, se estaría inculcando cultura tributaria al los contribuyentes, sujetos pasivos de la relación tributaria.

SEGUNDA: Desarrollar, permanentemente campañas de concientización tributaria a fin de lograr desarrollar una cultura tributaria en el ciudadano, que permita a futuro disminuir costos en cuanto a la determinación de la obligación tributaria, perfeccionamiento en el cálculo de la base imponible y mejor recaudación para la municipalidad provincial de Trujillo.

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