valoraciÓn probatoria tipicidad

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Patrimonio de todos los colombianos VALORACIÓN PROBATORIA Para decretar o practicar pruebas, el funcionario instructor debe realizar un análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. Por consiguiente, no resulta pertinente, conducente o útil, una prueba tendiente a establecer las acciones que se realizaron para cumplir con la propuesta del docente indagado porque, como ya se dijo, esta no fue aprobada por el Consejo de Facultad y no tuvo efectos por fuera de dicha reunión. TIPICIDAD Conducta que no constituye falta disciplinaria no es objeto de reproche disciplinario. Este Tribunal no encuentra cómo del Acta se puedan evidenciar injurias proferidas en contra de la docente por parte del aquí indagado; lo que se observa es una cita de la carta que el profesor envió al Decano de la Facultad refiriendo las gestiones previas a la renovación del nombramiento de la profesora, así como su deber de efectuar la misma; agrega también determinados sucesos, que en su condición de Director de Departamento consideró debía poner en conocimiento a la Decanatura, entre otros, el acontecido con los estudiantes, las calificaciones deficientes que recibió en el mismo período, y el caso de la asignatura que la docente solicitó no le fuera asignada. PRACTICA DE PRUEBAS El quejoso no se encuentra facultado para solicitar pruebas al tenor de lo señalado en el Artículo 90 del Acuerdo No. 171 de 2014 del CSU. Aunado a esto, el artículo 90 del mencionado Acuerdo No. 171 de 2014 del CSU. solo establece que podrán solicitar la práctica de las pruebas el indagado o el investigado, sin mencionar al quejoso. Textualmente, la norma consagra: ''ARTICULO 90. Práctica de pruebas El operador disciplinario podrá decretar pruebas de oficio. Asimismo, el indagado o investigado, o su defensor sí lo tuviere, podrá aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estime conducentes y pertinentes. (...)" (Negrillas propias). TRIBUNAL DISCIPLINARIO SALA DE PROCESOS DE PERSONAL ACADEMICO

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Page 1: VALORACIÓN PROBATORIA TIPICIDAD

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VALORACIÓN PROBATORIA – Para decretar o practicar pruebas, el

funcionario instructor debe realizar un análisis de pertinencia, conducencia y

utilidad de las pruebas.

Por consiguiente, no resulta pertinente, conducente o útil, una prueba tendiente

a establecer las acciones que se realizaron para cumplir con la propuesta del

docente indagado porque, como ya se dijo, esta no fue aprobada por el Consejo

de Facultad y no tuvo efectos por fuera de dicha reunión.

TIPICIDAD – Conducta que no constituye falta disciplinaria no es objeto de

reproche disciplinario.

Este Tribunal no encuentra cómo del Acta se puedan evidenciar injurias

proferidas en contra de la docente por parte del aquí indagado; lo que se

observa es una cita de la carta que el profesor envió al Decano de la Facultad

refiriendo las gestiones previas a la renovación del nombramiento de la

profesora, así como su deber de efectuar la misma; agrega también

determinados sucesos, que en su condición de Director de Departamento

consideró debía poner en conocimiento a la Decanatura, entre otros, el

acontecido con los estudiantes, las calificaciones deficientes que recibió en el

mismo período, y el caso de la asignatura que la docente solicitó no le fuera

asignada.

PRACTICA DE PRUEBAS – El quejoso no se encuentra facultado para solicitar

pruebas al tenor de lo señalado en el Artículo 90 del Acuerdo No. 171 de 2014

del CSU.

Aunado a esto, el artículo 90 del mencionado Acuerdo No. 171 de 2014 del

CSU. solo establece que podrán solicitar la práctica de las pruebas el indagado

o el investigado, sin mencionar al quejoso. Textualmente, la norma consagra:

''ARTICULO 90. Práctica de pruebas El operador disciplinario podrá decretar

pruebas de oficio. Asimismo, el indagado o investigado, o su defensor sí lo

tuviere, podrá aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estime

conducentes y pertinentes. (...)" (Negrillas propias).

TRIBUNAL DISCIPLINARIO – SALA DE PROCESOS DE PERSONAL

ACADEMICO

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Expediente: TD-MA-280-2015 Fecha: 30 de junio de 2017 Decisión: Archivo

Conducta: Cometer actos de injuria o calumnia contra miembros de la comunidad universitaria

I. ANTECEDENTES

La quejosa informó que, sin su autorización, el indagado, puso en conocimiento

del Consejo de Facultad; aspectos de su historia clínica relacionados con un

tratamiento psiquiátrico que se le había realizado.

Así mismo, en otras quejas, la profesora señaló las presuntas injurias que el

indagado le profirió en su contra en un Consejo de Facultad sobre un "proceso

de veto por parte de los estudiantes” a la docente. En las mismas quejas, la

profesora señala lo manifestado por el indagado en el Consejo de Facultad,

sobre un acuerdo entre ella y la Facultad para dictar un curso en el segundo

semestre del año 2011 que la docente no realizó. También se mencionan las

consideraciones que el indagado hizo sobre el desempeño de la profesora, por

medio de un correo electrónico dirigido a miembros de la comunidad académica

en los cuales se cuestionó su trabajo como coordinadora de un laboratorio de la

universidad; razón por la cual, según la docente, se le deterioró su buen nombre

y se le descalificó profesionalmente ante sus compañeros.

La profesora sostuvo que, por medio del correo electrónico enviado a algunos

de sus estudiantes, el indagado profirió apreciaciones subjetivas y desfasadas

referidas directamente con su actividad académica relacionada con una salida

de campo.

Por lo anterior, la Oficina de Veeduría Disciplinaria Sede Manizales, mediante el

Auto dio apertura a la etapa de Indagación Preliminar dentro del trámite

disciplinario TD-MA-280-2015 y vinculó el docente señalado. Dicho Auto fue

notificado personalmente al indagado. Culminada la Indagación Preliminar, la

Oficina de Veeduría Disciplinaria Sede Manizales, por medio del Auto ordenó la

terminación y el archivo del trámite disciplinario TD-MA- 280-2015, decisión que

fue notificada personalmente al implicado y comunicada a la quejosa en la

misma fecha. Posteriormente, mediante escrito, la quejosa interpuso recurso de

apelación contra el Auto proferido por la Oficina de Veeduría Disciplinaria de la

Sede, por medio del cual se ordenó la terminación y archivo del trámite

disciplinario TD-MA-280-2015.

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II. CONSIDERACIONES

Manifestó la profesora en su escrito de apelación, que en la queja No. 1 realizó

las siguientes solicitudes probatorias, las cuales no fueron tenidas en cuenta por

la Oficina de Veeduría Disciplinaria:

"7. Solicito a la honorable COMISIÓN INVESTIGADORA DE

ASUNTOS DISCIPLINARIOS DEL PERSONAL DOCENTE indagar...

los tipos de acciones por parte de las directivas y de la comunidad

estudiantil hacia mí después de haber conocido mi historia clínica.

8. Solicito a la honorable COMISIÓN INVESTIGADORA DE

ASUNTOS DISCIPLINARIOS DELPERSONAL DOCENTE consultar

a los profesores y representantes estudiantil que participaron en la

sesión del Consejo de Facultad, cuáles fueron las acciones tomadas

para cumplir con lo propuesto por el profesor (…) y cuyo

planteamiento fue aprobado en su totalidad por todos y cada uno de

los participantes en esta reunión como se puede comprobar en la

página 6 donde se listan a los nombres de los presentes en esa

reunión y que aprobaron lo consignado en dicho documento:

REUBICARME o ADELANTAR UN PROCESO DE PENSIÓN POR

INVALIDEZ o TOMAR LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

FUERTES Y PERMANENTES “para evitar que la profesora se

excuse en su estado de salud mental para no dictar clases y no

realizar actividades de extensión o investigación propias de su

calidad de docente".

Además, en su escrito de apelación sostuvo que, en la queja No. 2 realizó las

siguientes solicitudes probatorias, que tampoco fueron tenidas en cuenta por la

Oficina de Veeduría Disciplinaria:

"1. Consultar sobre el supuesto VETO al profesor (…) como

presidente del Comité Asesor del Programa Curricular de (…) en la

época de los hechos hasta la fecha actual

2. Consultar sobre el supuesto VETO al profesor (…) miembro de

dicho Comité Asesor.

3. Solicitar copia del Acta aprobada producto de la reunión del

Comité Asesor del día (…)”

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Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación el parágrafo 1

del artículo 70 del Acuerdo No. 171 de 2014 del CSU., que se refiere a la

intervención del quejoso en los procesos disciplinarios:

“ARTÍCULO 70. (…)

Parágrafo 1. La intervención del quejoso se limita únicamente a

presentar y ampliarla queja bajo la gravedad de juramento, a aportar

las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo

y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente

en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

De la norma citada se observa, que no es una facultad del quejoso la de solicitar

pruebas al despacho que adelanta el trámite disciplinario. En ese sentido, no es

correcto aseverar que el funcionario instructor incurrió en error o incumplió su

deber al no decretar y practicar las pruebas solicitadas por la profesora en sus

escritos de queja No. 1 y 2. Empero, en aras de brindar una respuesta de fondo

ante la inconformidad de la quejosa en su escrito de apelación, se hará un

análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que solicitó.

Así pues, respecto de la solicitud visible en numeral 7 de la queja No. 1, se tiene

que en el expediente ya se encontraba demostrada la divulgación de la historia

clínica por parte del indagado, quien lo hizo en cumplimiento de sus deberes

como Director del Departamento, como se sostendrá con posterioridad en este

escrito, aunado a que la quejosa previamente había puesto en conocimiento de

algunos miembros del Consejo de Facultad, aspectos de su historia clínica. Por

otra parte, el verificar tales acciones no permitiría evidenciar que el implicado

injurió a la profesora, pues para ello se requiere no solo demostrar la capacidad

lesiva en el deterioro de la honra de la persona afectada, sino también el

carácter doloso en el actuar de quien se predica, ocasionó la injuria. De tal

manera que la prueba requerida no resulta conducente y pertinente para el caso

objeto de análisis.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-442-11, M.P. Humberto

Sierra Porto, de 25 de mayo de 2011, citando una providencia de la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo:

“Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Penal que la

legislación colombiana solo consagra como sancionable el

comportamiento doloso, esto es, el realizado sabiendo que la

imputación que se hace es deshonrosa para el agraviado, y pese a

ello queriendo hacerla. La misma conducta dolosa se exige en el

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caso de la calumnia, pero en ese caso se trata específicamente de la

imputación falsa de una conducta punible, hecha con la intención de

causar daño en el patrimonio moral de una persona.”

Se reitera entonces, que la prueba solicitada por la profesora, estaría

encaminada a evidenciar las acciones efectuadas por las directivas y por la

comunidad estudiantil después de conocer su historia clínica; sin embargo, no

permite evidenciar la conducta dolosa por parte del docente indagado para

poder aseverar que incurrió en injuria hacia la quejosa.

En cuanto a la prueba solicitada en la queja No. 1 y que se observa en su

numeral 8, se tiene que la misma no es conducente, pertinente o útil, ya que la

quejosa supuso que luego del Consejo de Facultad se desplegaron una serie de

actividades en su contra a raíz de la propuesta condicionada que hizo el

profesor indagado, a saber, que se oficiara a UNISALUD para que hiciera una

aclaración sobre el estado de salud mental y la capacidad de la profesora para

atender las responsabilidades propias de su cargo, y que de ser necesario,

luego de la respuesta de UNISALUD, fuera reubicada o que se le adelantara un

proceso de pensión por invalidez o medidas administrativas tendientes a evitar

que ella se excusara en su estado de salud mental para no dictar clase y no

realizar actividades de extensión en investigación. Propuesta que en criterio de

la apelante fue aprobada totalmente por los participantes en dicho Consejo de

Facultad, pero como se indicará a continuación, en el Acta no figura la

aprobación de dicha propuesta y de igual manera dentro del expediente, no

obra prueba que la evidencie.

Así pues, en el Acta donde se consignaron los temas abordados en el Consejo

de Facultad se observa que la votación de las personas que allí participaron,

versó únicamente sobre la renovación del nombramiento de la profesora, y no

sobre otros temas, pues se trató de un Consejo Extraordinario y Ad Referendum

destinado solo para tal fin.

Por consiguiente, no resulta pertinente, conducente o útil, una prueba tendiente

a establecer las acciones que se realizaron para cumplir con la propuesta del

docente indagado porque, como ya se dijo, esta no fue aprobada por el Consejo

de Facultad y no tuvo efectos por fuera de dicha reunión.

De otra parte, en lo que respecta a las pruebas solicitadas en la queja No. 2,

aunque la docente manifestó que estas también permitirían comprobar "la

ocurrencia de la divulgación de contenido del tratamiento médico que reposaba

en mi historia clínica, sino que también sirve como fundamento para reconocer

que, como consecuencia de ello, se produjo un detrimento en mi imagen como

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docente frente a docentes, personal estudiantil y terceros vulnerando así mi

derecho fundamental a la intimidad, al buen nombre ya la honra. (...)”, este

Tribunal considera que dichas pruebas solo están encaminadas a establecer

que en la reunión del Comité Asesor del Programa no se hizo alusión a un

proceso de veto por parte de los estudiantes hacia la profesora. Por lo tanto, no

permite demostrar que el profesor indagado la injurió al haber utilizado la

palabra "veto" en el Consejo de Facultad, puesto que dicha expresión la usó con

fundamento en las manifestaciones de inconformidad que expresaron algunos

estudiantes de una asignatura que dictaba la profesora, y en los resultados no

satisfactorios de las evaluaciones que los mismos estudiantes realizaron de la

profesora.

Luego, estas pruebas tampoco permiten evidenciar el carácter doloso en el

actuar de quien se predica ocasionó la injuria y menos aún la divulgación del

contenido del tratamiento que reposaba en la historia clínica de la quejosa, tal

como lo pretende hacer ver la apelante.

Como corolario de lo aquí expuesto, este Tribunal no encuentra motivos para

revocar el fallo de primera instancia como consecuencia de las pruebas

solicitadas por la quejosa y que no fueron practicadas por el funcionario

instructor.

Ahora bien, dentro del acápite "Defectos Procesales" del escrito de apelación, la

profesora sostiene que la Oficina de Veeduría Disciplinaria de la Sede incurrió

en error al haber afirmado que la imputación al profesor indagado se concretó

en la violación de la Resolución del Ministerio de Salud No. 1995 de 1999,

artículo 1 literal a), norma que brinda la definición de la historia clínica, porque a

su parecer, las normas vigentes para la época de los hechos eran las

contenidas en los artículos 34,35 y 48 numerales 1, 16 y 47 de la Ley 734 de

2002 (Código Disciplinario Único), y los artículos 194, 220, 221 y 222 de la Ley

599 de 2000 (Código Penal Colombiano).

A este respecto, le asiste la razón a la quejosa al señalar que "en modo alguno

le compete al quejoso adecuar el supuesto de hecho a una consecuencia

jurídica; ello es del exclusivo resorte del ente disciplinario". Así, en este caso, el

funcionario instructor adelantó las actuaciones tendientes a verificar la

ocurrencia de los hechos endilgados en las diferentes quejas al profesor

indagado, a saber, la presunta vulneración de la reserva de la historia clínica de

la profesora, las presuntas injurias en contra de ella y la eventual intromisión en

las funciones de la referida docente, para encuadrar estos hechos en

contenidos normativos preexistentes que los consagraren como deberes,

prohibiciones o incluso, delitos (procedimiento denominado adecuación típica).

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No obstante, uno de los argumentos para proferir la decisión de archivo por

parte de la Oficina instructora, se refiere a que las conductas realizadas por el

indagado no constituyeron violación a la reserva de la historia clínica de la

quejosa, ni configuró injurias hacia ella, ni tampoco implicó una intromisión en

sus funciones, de forma que no era menester que se efectuara adecuación

típica alguna.

Luego, frente a este punto tampoco se evidencia un error en el actuar del

funcionario instructor, que amerite la revocatoria de la decisión de archivo

proferida en primera instancia.

Finalmente, en el aparte "Defectos Procesales" del escrito de apelación, la

profesora sostuvo que la mencionada Oficina valoró parcialmente pruebas

obrantes en el expediente, como en el Acta, puesto que, según su criterio, en

dicho documento se observa la trasgresión a la reserva legal de su historia

clínica, así como la injuria efectuada por el profesor en su contra.

Al respecto, en dicha Acta se consignó la carta que el indagado envió al Decano

de la Facultad en la que se alude a los documentos que la profesora le remitió al

docente indagado, relacionados con aspectos de su historia clínica. Al respecto,

no es dable para este Tribunal afirmar que esto configura una vulneración a la

reserva de dicho documento, máxime cuando se observa en el expediente que

el escrito fue enviado por la profesora no solo al docente indagado en su

condición de Director del Departamento, sino también al Coordinador del Área

Curricular y a otro Director. Es decir, la misma profesora fue quien decidió dar a

conocer aspectos de su historia clínica a distintos miembros directivos de la

Facultad.

Este Tribunal no encuentra cómo del Acta se puedan evidenciar injurias

proferidas en contra de la docente por parte del aquí indagado; lo que se

observa es una cita de la carta que el profesor envió al Decano de la Facultad

refiriendo las gestiones previas a la renovación del nombramiento de la

profesora, así como su deber de efectuar la misma; agrega también

determinados sucesos, que en su condición de Director de Departamento

consideró debía poner en conocimiento a la Decanatura, entre otros, el

acontecido con los estudiantes, las calificaciones deficientes que recibió en el

mismo período, y el caso de la asignatura que la docente solicitó no le fuera

asignada.

Es pertinente resaltar que en el Acta no consta una afirmación del indagado

que indique que la profesora se excusó en sus condiciones de salud para no

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dictar clase o realizar actividades de extensión o investigación. Lo que se sí

propone el profesor, como Director de Departamento, es realizar una consulta a

UNISALUD para establecer si la profesora está en capacidad para atender las

responsabilidades propias de su cargo; en caso de no ser así, propone tomar

las medidas necesarias para evitar que la Profesora se excuse en su estado de

salud para no dictar clases. Su propuesta se fundamenta en las quejas

presentadas por los estudiantes de una asignatura en contra de la profesora, en

las evaluaciones no satisfactorias de los estudiantes durante el mismo período y

en los documentos aportados por la misma docente al profesor indagado

mediante escrito, que daban cuenta de su delicado estado de salud; pruebas

todas obrantes dentro del expediente.

Lo señalado en el párrafo anterior permite concluir que en este punto no hubo

afirmaciones injuriosas por parte del implicado, pues como ya se indicó, el

profesor en su escrito dirigido al Decano de la Facultad hizo unas

recomendaciones, con base en las manifestaciones de inconformidad

expresadas por algunos estudiantes de la profesora, así como en los hechos

que le puso en conocimiento la misma docente asociados a su estado de salud.

Pero el investigado no realizó afirmaciones tendientes a deshonrar a la

mencionada profesora.

Todo lo anterior permite hacer evidente que el Acta no contiene presuntas

expresiones deshonrosas ni tampoco se evidencia que el profesor haya

incurrido en conductas reprochables desde el ámbito penal, tal y como lo

sostuvo la dependencia instructora en el fallo de primera instancia. Después de

analizar tanto el referido documento, como los demás elementos probatorios

obrantes dentro del encuadernado, no se evidencia una conducta dolosa del

aquí indagado para agraviar a la docente quejosa.

Por este motivo, el Tribunal Disciplinario no encuentra que la Oficina de

Veeduría Disciplinaria Sede Manizales, haya efectuado una valoración parcial

de las pruebas, especialmente del Acta del Consejo de Facultad, lo que conlleva

a que por este aspecto tampoco proceda la revocatoria del Auto por el cual se

archivó la actuación.

En cuanto a la segunda parte de la argumentación de este recurso de

apelación, se tiene que en el Auto por el cual se archivó la investigación hizo

alusión al artículo 42 del Acuerdo No. 011 de 2005 referente a las funciones de

los Directores de Programas Curriculares, para argumentar que en el caso bajo

análisis el profesor indagado obró en cumplimiento de sus funciones como

Director del Departamento, es decir, se basó en una norma que prescribe

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funciones no aplicables al cargo que desempeñaba el implicado para la época

de los hechos.

No obstante, tal yerro del funcionario instructor no tiene la vocación de

ocasionar la revocatoria del acto atacado por la apelante, ya que el hecho de no

haber mencionado correctamente la norma que establece las funciones de los

Directores de Departamento en el Auto, no quiere decir que el profesor

indagado no haya actuado en cumplimiento de las funciones que le asistían.

Por lo tanto, y con el fin de constatar sí el aquí implicado actuó en ejercicio de

sus funciones de Director de Departamento, es menester traer a colación las

normas que las prescriben y que fueron citadas por la profesora en el escrito de

apelación. Dichas normas corresponden a los artículos 44 numeral 1 y 45 del

Acuerdo No. 011 de 2005, los cuales señalan:

''ARTÍCULO 44. Unidades Académicas Básicas. (...).

1. Departamento. El Departamento es la comunidad natural de los

docentes donde conciben y programan las actividades propias de la

profesión académica, como la docencia, la investigación y la

extensión. Podrá tener secciones a cargo de un coordinador, que

deben corresponder a campos de especialización dentro de la

disciplina. El Consejo Académico propondrá al Consejo Superior

Universitario los criterios que regulen la creación, modificación o

supresión de las secciones dentro de los Departamentos.

Bajo la dirección de las autoridades académicas de la Facultad, el

Departamento está obligado a atender las necesidades docentes de

la Universidad, contribuye a definir la estructura de los programas

curriculares de pregrado y posgrado, promueve el desarrollo

estratégico de la investigación en su campo y coordina los grupos de

investigación y difusión que formen sus docentes.

(...)

ARTÍCULO 45. Director de Unidad Académica Básica. El Director de

Unidad Académica Básica responde ante el Decano por la buena

marcha de la unidad a su cargo. Para ser Director de unidad

Académica Básica se requiere ser profesor de carrera y tener al

menos la categoría de asociado. En casos excepcionales el Consejo

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Superior Universitario podrá autorizar el nombramiento de docentes

que pertenezcan a una categoría diferente.

Ver Acuerdo CSU068 de 2072 y Resolución CSU 750 de 2006.

Corresponde al Director de Departamento programar y distribuir las

labores docentes entre el personal académico adscrito al mismo,

según los requerimientos institucionales y teniendo en cuenta la

formación y experiencia de los docentes, velar por el cumplimiento de

los programas de trabajo de éstos, así como promover el trabajo en

equipo, el sentido de pertenencia, el desarrollo profesional, el

bienestar de los docentes que conforman la Unidad y promover la

participación de los profesores en el desarrollo de programas

curriculares. "

De acuerdo con estas normas, los Departamentos están obligados, entre otras

cosas, a atender las necesidades docentes de la Universidad. A su vez, los

Directores de Unidad Académica Básica deben responder ante el Decano por la

buena marcha de la unidad a su cargo. Asimismo, algunas funciones de los

Directores de Departamento son: distribuir las labores docentes entre el

personal académico adscrito al mismo, velar por el cumplimiento de los

programas de trabajo de estos y promover el bienestar de los docentes que

conforman la Unidad.

En el caso que se analiza, el Tribunal Disciplinario considera que el profesor,

obró en cumplimiento de sus funciones como Director del Departamento, ya

que, mediante oficio, acudió ante el Decano de la Facultad para tratar el caso de

la renovación del nombramiento de la profesora y para ponerle en conocimiento

de sucesos que consideró necesario abordar, propendiendo por la buena

marcha del Departamento, unidad a su cargo y velando por el cumplimiento del

programa de trabajo de la profesora.

Entre esos sucesos, se encuentran los referidos anteriormente en esta

providencia: lo acontecido con los estudiantes durante el segundo semestre del

año 2010, las calificaciones deficientes que recibió en el mismo período y lo

ocurrido con la asignatura que la docente solicitó no le fuera asignada.

También se observa que el implicado buscó el bienestar de la profesora al

abogar por la renovación de su nombramiento, no obstante ser esta la única

acción procedente dado el vencimiento del plazo establecido normativamente

para no efectuar las renovaciones.

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En consecuencia, aunque el funcionario instructor no citó en la decisión de

archivo la norma correspondiente a las funciones del Director de Departamento,

no es errado el argumento relativo a que, en este caso, el profesor obró en

cumplimiento de sus funciones, ya que actuó bajo los parámetros establecidos

en los artículos 44 numeral 1 y 45 del Acuerdo No. 011 de 2005.

Ahora bien, este Tribunal tampoco evidencia que el indagado haya incurrido en

extralimitación de funciones al consignar aspectos de la historia clínica de la

aquí apelante, pues como ya se indicó, esto lo hizo en cumplimiento de sus

deberes como Director del Departamento, aunado al hecho de que fue la misma

profesora quien decidió poner en conocimiento del profesor indagado, miembro

del Consejo de la Facultad, del Coordinador del Área Curricular y del Director de

la Escuela, dicha historia clínica, cuando se las remitió a través del escrito.

Tampoco se observa extralimitación por parte del indagado cuando expresa su

opinión frente a la situación laboral de la profesora quejosa, ya que esta tuvo

como fundamento las mismas razones expuestas por la docente: las relativas a

su condición de salud, y las manifestaciones de inconformidad que expresaron

algunos estudiantes en su contra.

En el escrito de apelación la docente solicita la práctica de tres pruebas

testimoniales. Basa su solicitud, en el artículo 5 numeral 8 de la Ley 1437 de

2011, pues considera que la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y el

Acuerdo No 171 de 2014 del CSU no se pronuncian sobre la posibilidad de

aportar y solicitar pruebas en el momento de la interposición del recurso de

apelación. Al respecto, el Tribunal observa que la norma referida por la apelante

para solicitar la práctica de pruebas solo hace referencia a la posibilidad de

formular alegaciones y aportar documentos o elementos materiales de prueba

en cualquier actuación administrativa en la que tenga interés, pero no establece

la posibilidad de solicitar pruebas.

Por otra parte, la Ley 734 de 2002 y el Acuerdo No. 171 de 2014 no hacen

referencia al aporte y solicitud de pruebas en el momento de presentar el

recurso de apelación, porque la etapa de apelación en segunda instancia tiene

como finalidad revisar el fallo del A quo y, de ser el caso, revocar o modificar la

providencia.

No obstante, estas normas sí son claras al prescribir las facultades de los

quejosos en el arco de un proceso disciplinario y la solicitud de pruebas no es

una de tales facultades, como se indicó previamente en esta providencia

cuando se citó el parágrafo 1 del artículo 70 del acuerdo 171 de 2014. Este

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contenido normativo concuerda con el consagrado en el parágrafo del artículo

90 de la Ley 734 de 2002

Aunado a esto, el artículo 90 del mencionado Acuerdo No. 171 de 2014 del

CSU. solo establece que podrán solicitar la práctica de las pruebas el indagado

o el investigado, sin mencionar al quejoso. Textualmente, la norma consagra:

''ARTICULO 90. Práctica de pruebas El operador disciplinario podrá

decretar pruebas de oficio. Asimismo, el indagado o investigado, o

su defensor sí lo tuviere, podrá aportar y solicitar la práctica de las

pruebas que estime conducentes y pertinentes. (...)" (Negrillas

propias).

Por consiguiente, no es procedente la práctica de las pruebas testimoniales

solicitadas por la profesora en su escrito de apelación, máxime cuando del

análisis efectuado a lo largo de esta providencia no se encontraron motivos

sustanciales para conceder la apelación propuesta.

Finalmente, dado que no se observa ningún fundamento para revocar la

decisión proferida en primera instancia por la Oficina de Veeduría Disciplinaria

de la Sede, el cual fue objeto de apelación por parte de la profesora quejosa, se

procederá a confirmarla en la parte resolutiva de este acto administrativo.

III. DECISIÓN

Confirmar el Auto por medio del cual se ordenó la terminación y archivo del

trámite disciplinario.