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RELACIÓN DE ACUERDOS CORRESPONDIENTES A LA SESIÓN PLENARIA ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 25 VEINTICINCO DE MAYO DEL 2012 DOS MIL DOCE.   PRIMERO          Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Aprobar el Acta de la Sesión Plenaria Extraordinaria, celebrada el día 22 veintidós de mayo del 2012 dos mil doce; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, 26, 30 fracción II y 34 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                             (Página 3)  SEGUNDO        Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado ESPARTACO CEDEÑO MUÑOZ, determinó: Designar al Señor Magistrado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, en sustitución del Señor Magistrado ESPARTACO CEDEÑO MUÑOZ, para que integre quórum dentro del Toca 735/2012, radicado en la Honorable Décima Primera Sala, derivado del expediente 482/2011-B procedente del Juzgado Octavo de lo Penal, instruido en contra de Marisol Delgadillo Mayorga, por el delito de Robo Calificado cometido en agravio de Claudia Patricia Orosco Tejeda. De conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                             (Páginas 6 y 7)  TERCERO         Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado AURELIO NÚÑEZ LÓPEZ, determinó: Tener por recibidos los oficios 3206 y 3313, dirigidos al Pleno de este Tribunal, procedentes del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado; relativos al Juicio de Amparo 1471/2010, promovido por el MAGISTRADO AURELIO NÚÑEZ LÓPEZ, contra actos de esta Soberanía y otras Autoridades, mediante los cuales notifica que se admite la ampliación de demanda de amparo, respecto al Secretario General del Congreso del Estado, y se señalan las 10:30 diez horas con treinta minutos del 20 veinte de junio del año en curso, para la celebración de la audiencia constitucional. Asimismo, notifica que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió el recurso de queja 31/2012, interpuesto por el quejoso en contra del auto del 17 diecisiete de febrero del presente año, el cual se declaró infundado y confirmó el auto recurrido; dándonos por enterados de su contenido y agréguense al Toca correspondiente para que surtan los efectos a que haya lugar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                            (Página 8)  CUARTO           Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de lo Señores Magistrados JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA y AURELIO NÚÑEZ LÓPEZ, determinó: Tener por recibido el oficio 2470-A, dirigido al Pleno de este Tribunal, procedente del Juzgado Cuarto de Distrito en materia Administrativa y de Trabajo en el Estado, relativo al Juicio de Amparo 1870/2009, promovido por MARISSA VARGAS CASTOLO; mediante el cual notifica que se difiere la audiencia constitucional para las 10:25 diez horas con veinticinco minutos del 11 once de junio del año en curso, toda vez que el titular de dicho Juzgado se encuentra de licencia concedida por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal; dándonos por enterados de su contenido, agréguese al Toca correspondiente para que surtan los efectos legales conducentes. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                             (Página 9)  QUINTO             Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Tener por recibido el oficio 2477-1, dirigido al Pleno de este Tribunal, procedente del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado, relativo al Juicio de Amparo 2210/2011-1, promovido por ALEJANDRO CASTRO PEÑA, contra actos del Pleno del Tribunal, Comisión de Justicia y Congreso del Estado; mediante el cual notifica que se reanuda el procedimiento, al haberse resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, como improcedente la queja 37/2012, interpuesta por el tercero perjudicado contra el auto que declaró la acumulación de autos; y se señalan las 09:10 nueve horas con diez minutos del 19 diecinueve de junio del año en curso, para la celebración de la audiencia constitucional; dándonos por enterados de su contenido y agréguese al Toca correspondiente para que surta los efectos a que haya lugar, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                             (Páginas 9 y 10)  SEXTO               Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad, determinó: Tener por recibidos los oficios 4447, 4448 y 4449, dirigidos al Pleno y Presidente de este Tribunal, procedentes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, relativos al Amparo Directo 250/2012, promovido por CRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ, mediante los cuales notifica que al haberse cumplido con el requerimiento efectuado, se admite la demanda de garantías en contra del Pleno, Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales con Personal de Base, y Director de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales de este Tribunal, contra la resolución Plenaria que resolvió el procedimiento laboral 6/2009; dándonos por enterados de su contenido, agréguense al Toca correspondiente para los efectos a que haya lugar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                             (Páginas 10 y 11)  SÉPTIMO          Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Tener por recibido el oficio 3210/2012 procedente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, relativo a la Revisión Laboral 120/2012, derivada del Juicio de Amparo Indirecto 1578/2011, interpuesto por JAVIER NETZAHUALCÓYOTL GALINDO BARRAGÁN, contra actos de la Comisión Instructora de este Tribunal, mediante el cual notifica a este Pleno como tercero perjudicado, que se tuvo al quejoso interponiendo

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RELACIÓN DE ACUERDOS CORRESPONDIENTES A LA SESIÓN PLENARIA ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 25VEINTICINCO DE MAYO DEL 2012 DOS MIL DOCE.

  

PRIMERO           Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Aprobar el Acta de la Sesión PlenariaExtraordinaria, celebrada el día 22 veintidós de mayo del 2012 dos mil doce; lo anterior de conformidad conlo dispuesto por los artículos 24, 26, 30 fracción II y 34 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado.

                             (Página 3) SEGUNDO         Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado ESPARTACO

CEDEÑO MUÑOZ, determinó: Designar al Señor Magistrado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, en sustitucióndel Señor Magistrado ESPARTACO CEDEÑO MUÑOZ, para que integre quórum dentro del Toca 735/2012,radicado en la Honorable Décima Primera Sala, derivado del expediente 482/2011-B procedente del JuzgadoOctavo de lo Penal, instruido en contra de Marisol Delgadillo Mayorga, por el delito de Robo Calificadocometido en agravio de Claudia Patricia Orosco Tejeda. De conformidad con el artículo 53 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

                             (Páginas 6 y 7) TERCERO          Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado AURELIO

NÚÑEZ LÓPEZ, determinó: Tener por recibidos los oficios 3206 y 3313, dirigidos al Pleno de este Tribunal,procedentes del Juzgado Quinto de Distrito en  Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado; relativos alJuicio de Amparo 1471/2010, promovido por el MAGISTRADO AURELIO NÚÑEZ LÓPEZ, contra actos de estaSoberanía y otras Autoridades, mediante los cuales notifica que se admite la ampliación de demanda deamparo, respecto al Secretario General del Congreso del Estado, y se señalan las 10:30 diez horas contreinta minutos del 20 veinte de junio del año en curso, para la celebración de la audiencia constitucional.

Asimismo, notifica que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito,resolvió el recurso de queja 31/2012, interpuesto por el quejoso en contra del auto del 17 diecisiete defebrero del presente año, el cual se declaró infundado y confirmó el auto recurrido; dándonos por enteradosde su contenido y agréguense al Toca correspondiente para que surtan los efectos a que haya lugar. Loanterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo  23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado.

                            (Página 8) CUARTO            Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de lo Señores Magistrados

JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA y AURELIO NÚÑEZ LÓPEZ, determinó: Tener por recibido el oficio2470-A, dirigido al Pleno de este Tribunal, procedente del Juzgado Cuarto de Distrito en materiaAdministrativa y de Trabajo en el Estado, relativo al Juicio de Amparo 1870/2009, promovido por MARISSAVARGAS CASTOLO; mediante el cual notifica que se difiere la audiencia constitucional para las 10:25 diezhoras con veinticinco minutos del 11 once de junio del año en curso, toda vez que el titular de dichoJuzgado se encuentra de licencia concedida por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de laJudicatura Federal; dándonos por enterados de su contenido, agréguese al Toca correspondiente para quesurtan los efectos legales conducentes. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                             (Página 9) QUINTO              Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Tener por recibido el oficio 2477-1, dirigido

al Pleno de este Tribunal, procedente del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajoen el Estado, relativo al Juicio de Amparo 2210/2011-1, promovido por ALEJANDRO CASTRO PEÑA, contraactos del Pleno del Tribunal, Comisión de Justicia y Congreso del Estado; mediante el cual notifica que sereanuda el procedimiento, al haberse resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Tercer Circuito, como improcedente la queja 37/2012, interpuesta por el tercero perjudicado contra elauto que declaró la acumulación de autos;  y se señalan las 09:10 nueve horas con diez minutos del 19diecinueve de junio del año en curso, para la celebración de la audiencia constitucional; dándonos porenterados de su contenido y agréguese al Toca correspondiente para que surta los efectos a que hayalugar, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.

                             (Páginas 9 y 10) SEXTO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad, determinó: Tener por recibidos los oficios 4447,

4448 y 4449, dirigidos al  Pleno  y Presidente de este  Tribunal,  procedentes del Primer Tribunal Colegiadoen Materia de Trabajo del Tercer Circuito, relativos al Amparo Directo 250/2012, promovido por CRISTÓBALGALLEGOS DÍAZ, mediante los cuales notifica que al haberse cumplido con el requerimiento efectuado, seadmite la demanda de garantías en contra del Pleno, Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales conPersonal de Base, y Director de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales deeste Tribunal, contra la resolución Plenaria que resolvió el procedimiento laboral 6/2009; dándonos porenterados de su contenido, agréguense al Toca correspondiente para los efectos a que haya lugar. Loanterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                             (Páginas 10 y 11) SÉPTIMO           Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Tener por recibido el oficio 3210/2012

procedente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, relativo a la RevisiónLaboral 120/2012, derivada del Juicio de Amparo Indirecto 1578/2011, interpuesto por JAVIERNETZAHUALCÓYOTL GALINDO BARRAGÁN, contra actos de la Comisión Instructora de este Tribunal,mediante el cual notifica a este Pleno como tercero perjudicado, que se tuvo al quejoso interponiendo

recurso de revisión contra la sentencia  que sobresee el juicio de garantías; dándonos por enterados de su contenido y sefaculta a la Presidencia de este Tribunal para que interponga el Recurso de Revisión Adhesiva; lo anteriorde conformidad con lo dispuesto por los artículos  83 último párrafo de la Ley de Amparo y 23 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

                             (Páginas 11 y 12) OCTAVO            Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Tener por recibidos los oficios 2978 y 2979,

dirigidos al Pleno de este Tribunal, procedentes del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa enel Estado, relativos al Juicio de Amparo 3032/2011, promovido por LUIS ERNESTO CORNEJO JIMÉNEZ,contra actos de esta Soberanía y otras Autoridades, notificando la resolución pronunciada por el JuzgadoQuinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco; a travésde la cual se declara legalmente incompetente para conocer del asunto, de conformidad con el punto quinto,inciso 7) del Acuerdo General 46/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; el que establece quecorresponde al órgano jurisdiccional de origen encargarse de todos los trámites posteriores a la resolución;y en el presente caso, se advirtió que la resolución reclamada es el cumplimiento a la ejecutoria dictada enel diverso amparo 2209/2010 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa;consecuentemente,  ordena devolver al mencionado Juzgado para que éste resuelva lo que corresponda;dándonos por enterados de su contenido y agréguense al Toca correspondiente para que surtan los efectoslegales a que haya lugar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado.

                             (Páginas 11 y 12) NOVENO            Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Tener por recibido y aprobado en sus

términos el Dictamen emitido por la Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones de este Tribunal, de fecha18 dieciocho de mayo del 2012 dos mil doce, mismo que consiste en:

La contratación del Seguro de gastos médicos mayores para funcionarios de este Tribunal, con laempresa GNP, Grupo Nacional Provincial, por un período de vigencia del 29 veintinueve de mayo de 2012dos mil doce al 27 veintisiete de mayo de 2013 dos mil trece.         En consecuencia se autoriza a la Presidencia para la celebración del contrato correspondiente; ycomuníquese lo anterior a la Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales, para los efectos legales correspondientes; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23fracciones IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.(Página 13)

 DÉCIMO             Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Aprobar los movimientos de personal que

por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza el Señor Magistrado AURELIO NÚÑEZ LÓPEZ,integrante de la Décima Sala, los cuales son:

Una incapacidad médica por maternidad postnatal, expedida por el Instituto Mexicano del SeguroSocial a favor de MAYRA JUDITH MARIN SÁNCHEZ, con número de serie y folio KV 156171 como SecretarioRelator a partir del 03 tres de mayo al 13 trece de junio del 2012 dos mil doce.         Un nombramiento a favor de MARIANA LIMÓN CERVANTES, como Secretario Relator Supernumeraria,a partir del 03 tres de mayo al 13 trece de junio del presente año, en sustitución de Mayra Judith MarínSánchez, quien tiene incapacidad médica por maternidad.         De conformidad, a lo dispuesto por el articulo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.(Página 14)

 DÉCIMOPRIMERO           Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Aprobar el movimiento de personal, que por

conducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza el Presidente de la Décima Primera Sala, MagistradoESPARTACO CEDEÑO MUÑOZ, el cual es:         Un nombramiento a favor de MAYRA NAYELY CERVANTES GUTIÉRREZ, como Secretario Relator, apartir del 16 dieciséis de mayo del 2012 dos mil doce al 16 dieciséis de agosto del presente año, al términode su nombramiento anterior.         De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.(Página 15)

 DÉCIMOSEGUNDO         Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de la Señora Magistrada ARCELIA

GARCÍA CASARES; así como del Señor Magistrado LUIS CARLOS VEGA PÁMANES, por lo que ve a LUISCARLOS VEGA GONZÁLEZ, determinó: Aprobar la Relación de Movimientos de Personal que remite laDirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales de este SupremoTribunal; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.

                             (Página 19) DÉCIMOTERCERO          Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados

JOSÉ FÉLIX PADILLA LOZANO, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ,  GUILLERMO VALDEZ ANGULO yESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ determinó: Tener por rendido el dictamen que presenta elSeñor Magistrado FEDERICO HERNÁNDEZ CORONA, en su carácter de Presidente de la ComisiónTransitoria Instructora del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, dentro del procedimiento laboral03/2009, promovido por IMERIO CALVILLO GARCÍA, en contra del H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, elcual se tiene por aprobado y hace suyo el Honorable Pleno de este Tribunal, en los siguientes términos:

 “V I S T O S  para resolver los autos del procedimiento laboral planteado por IMERIO

CALVILLO GARCÍA, en contra del PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DELESTADO, demanda remitida a la Comisión Instructora, misma que fue creada para conocer deconflictos con trabajadores de confianza, para substanciar el procedimiento, radicada connúmero 03/2009, y;

 R E S U L T A N D O:

 1º.- Con fecha 15 quince de diciembre del año 2008 dos mil ocho, IMERIO CALVILLO

GARCÍA, presentó demanda laboral en contra del PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA EN EL ESTADO, al que le reclamó textualmente las siguientes prestaciones: “a.- Laaplicación de los artículos 23, fracción XIII y 34, fracción XIX, de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado de Jalisco, los cuales se consideran inconstitucionales, a través delacuerdo aprobado por sus integrantes a fin de no prorrogarme el nombramiento de Secretariode Acuerdos Adscrito a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado deJalisco, por otra parte dar curso a las propuestas del Presidente del Supremo Tribunal deJusticia y a la del Presidente de la Segunda Sala, a fin de que aprobara el nombramiento afavor del licenciado Juan Alberto Mendoza García, en el cargo en el cual me desempeñaba, sintomar en cuenta la antigüedad de mi nombramiento. b. - El acuerdo plenario aprobado por susintegrantes con fecha 14 catorce de diciembre de 2007, en el sentido de que mi nombramientoes de servidor público de confianza, por lo tanto no tengo derecho a la estabilidad en elempleo, así como la aprobación de nombramiento que se le otorgó al licenciado Juan AlbertoMendoza García en el cargo donde me desempeñaba; al no atender a que desde el 1 deseptiembre de 1971 a 31 de diciembre de 2007 se me otorgaron nombramientos diversos, loscuales se consideran consecutivos en forma ininterrumpida, por lo tanto adquirí la calidad deservidor público de base en los términos del artículo 5 de la Ley para los Servidores Públicosdel Estado y sus Municipios, toda vez que tengo nombramientos desde antes del 17 de enerode 1998 en que se reformó la legislación antes indicada; en consecuencia, la falta de prórrogaen el cargo genera la anotación en mi historial de servidor público, la supresión en laDirección de Pensiones del Estado de Jalisco y sus efectos, tanto ante esta autoridadresponsables como sus órganos dependientes, de manera que se me restituya minombramiento en el puesto que desempeñaba y conforme a las percepciones salariales ydemás prestaciones que recibía y sus modificaciones futuras hasta mi reinstalación, y; c. - Laineficacia de la propuesta de nombramiento suscrita por el licenciado Guillermo ValdezAngulo en su calidad de Presidente de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en elEstado a favor del licenciado Juan Alberto Mendoza García, que dirigió al licenciado MiguelÁngel García Aragón, Director de Administración Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales, presentada el 11 de diciembre de 2007, la cual aprobó el pleno en la sesión quellevaron a cabo sus integrantes el 14 de diciembre de 2007, la cual es nula, porque elfuncionario judicial que menciono en primer término no tenía la calidad de Presidente de Saladurante el año 2007 dos il siete, acorde a los acuerdos que tomó el Pleno del SupremoTribunal de Justicia en el Estado de Jalisco en la sesión plenaria extraordinaria quecelebraron sus miembros a las 10:00 horas del 2 de enero de 2007, ya que se designó almagistrado José Felix Padilla Lozano.”; hizo narración de hechos, ofreció pruebas, invocóderecho y peticiones de rigor, todo lo cual se da por reproducido a la letra en obvio derepeticiones innecesarias.

 2º.- Mediante Sesión Plenaria Ordinaria celebrada el día 09 nueve de enero del año 2009

dos mil nueve, se determinó admitir la demanda laboral en cita y remitirla a la ComisiónInstructora para substanciar los conflictos laborales con el personal de confianza; medianteresolución pronunciada el 29 veintinueve de enero del año 2009 dos mil nueve, la ComisiónInstructora se avocó al conocimiento y trámite de la demanda referida, y ordenó alllamamiento a juicio de la parte demandada el H. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia delEstado, lo que se verificó en forma oportuna; por acuerdo datado el 13 trece de abril del año2009 dos mil nueve, se tuvo a la parte demandada produciendo su contestación en formaoportuna y ofreciendo las pruebas respectivas; por auto dictado el 15 quince de diciembre delaño 2009 dos mil nueve, se ordenó dar intervención a la tercera que ocupa el cargo deSecretario de Acuerdos adscrito a la Segunda Sala Penal, para el efecto de que comparecieraa esta trámite a manifestar lo que a su derecho corresponda; por ello, mediante acuerdopronunciado el 02 dos de marzo del año 2010 dos mil diez, se tuvo a ROSA ELENA HUERTARODRÍGUEZ, apersonándose como tercera interesada y ofreciendo sus medios de pruebarespectivos, en este mismo proveído, se admitieron las probanzas ofertadas por las partes;por auto fechado el 19 diecinueve de abril del año 2010 dos mil diez, se señaló día y hora paratuviera verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, prevista por el artículo219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, misma que se verificó el día25 veinticinco de mayo del año 2010 dos mil diez, en el que se reservó el procedimiento a lavista de esta Comisión, a efecto de elaborar el dictamen que en derecho corresponda, lo queaconteció el 22 veintidós de septiembre del año 2010 dos mil diez y fue aprobado por el Plenodel Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en sesión Plenaria Ordinaria celebrada el 24veinticuatro de septiembre del año 2010 dos mil diez.

 3º.- En contra de la anterior determinación, el actor IMERIO CALVILLO GARCÍA, solicitó y

obtuvo el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en donde en la sesión de veintitrés demarzo del año 2012 dos mil doce, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar

de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en los autos del toca derevisión principal número 555/2011, concedió la protección constitucional para efecto de queel Honorable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado deje insubsistente laresolución reclamada y, en su lugar, emita otra, en la que declare infundada la excepción deprescripción opuesta en el conflicto laboral que nos ocupa y en los demás resuelva lo que enderecho corresponda, ello en virtud de considerar que de las constancias de autos queintegran el procedimiento laboral, no se advierte la notificación al servidor público quejoso,de la determinación de esta autoridad de no prorrogar su nombramiento, concluyendo así queno puede empezar a computarse el plazo para la prescripción a que se refiere el artículo 107de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no obstanteque el trabajador se haya ostentado sabedor de tal decisión, porque el artículo citado de laLey Burocrática estatal, exige que para ese efecto se cumpla con el requisito formal de lanotificación.

 4º.- En Sesión Plenaria Ordinaria celebrada el día 20 veinte de abril del año 2012 dos mil

doce, en cumplimiento al fallo protector el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estadodejó sin efecto la resolución aprobada en la Sesión Ordinaria celebrada el 24 veinticuatro deseptiembre del año 2010 dos mil diez, relativa el toca laboral 03/2009 y ordenó turnar esteprocedimiento laboral a la Comisión Instructora, con el objeto de que proceda a elaborar unnuevo dictamen, que se ciña a las lineamientos trazados en el fallo protector, lo que hoy sehace, y;

 C O N S I D E R A N D O:

 I.- Esta Comisión Instructora es competente para conocer y substanciar el presente

trámite, que en su oportunidad se pone a consideración del H. Pleno, en términos de loprevisto por el numeral 23 fracción XX y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado de Jalisco, en relación con el artículo 7° y relativos del Reglamento Interno delSupremo Tribunal de Justicia en el Estado, que disponen que el Pleno del Supremo Tribunal,podrá nombrar comisiones para resolver los conflictos de su competencia. 

II.- La personalidad y capacidad de la parte actora y tercera interesada ROSA ELENAHUERTA RODRÍGUEZ, quedó justificada, al apersonarse por derecho propio, deduciéndose desus generales su mayoría de edad sin restricción jurídica alguna; por su parte, la partedemandada compareció por conducto de su representante legal, el Presidente del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, Magistrado Doctor CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,personería que justificó con las copias autenticadas de la Sesión Plenaria Extraordinaria,celebrada el 15 quince de diciembre del año 2010 dos mil diez; de conformidad con lodispuesto por los artículos 120 fracciones I y II de la Ley para Los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios; aunado a que, por lo que versa a los FuncionariosPúblicos, constituye un hecho notorio el cargo que desempeñan, por lo que debe ser conocidopor toda la sociedad y muy especialmente por las autoridades, siendo aplicable al respecto, laTesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visibleen la Página 806, del Tomo V, del mes de Marzo de 1997, en la Novena Época del SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

 “FUNCIONARIOS PUBLICOS. ACREDITAMIENTO DE SU PERSONALIDAD EN JUICIO. Los

funcionarios públicos no están obligados a acreditar su personalidad dentro del territorio enque ejercen su jurisdicción, ya que todos los ciudadanos y muy especialmente lasautoridades, tienen la obligación de conocer quiénes son las demás autoridades, de ahí queresulte embarazoso e inconducente que los Jueces exijan en cada caso, a los funcionarios, lacomprobación de su personalidad.”        III.- El trámite elegido resulta ser el correcto, al ajustarse a lo dispuesto por el artículo219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.   

IV.- Ahora bien, tomando en consideración que dentro de las excepciones opuestas por laparte demandada, se encuentra la prescripción de la acción intentada por la parte actora; y,siendo de naturaleza perentoria, porque de resultar procedente extingue la acción, seabordará su análisis de manera preferente, pues de haber operado, innecesario resultaría elestudio de la acción principal y sus accesorios.

 Es aplicable a lo anterior, la Tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la Página 1808, Tomo CXXIII, en la Quinta Época, delSemanario Judicial de la Federación, que establece:

 “EXCEPCIONES PERENTORIAS, ESTUDIO DE LAS. No es trascendental el hecho de que se

estudie una excepción perentoria, como la prescripción negativa, antes de examinar loselementos de la acción, porque si el Juez estima que esa excepción es pertinente, puedeabstenerse de estudiar la acción, la cual no podría prosperar por haber quedado destruida porla excepción. Por tanto, la forma y el orden en que el sentenciador realiza el estudio de loselementos del proceso para poder absolver o condenar, no implica la posibilidad de unagravio, mismo que sólo podría cometerse y sería susceptible de reclamarse en el aspectosustancial, consistente en una incorrecta estimación, o más concretamente, en la declaraciónde procedencia de una excepción no fundada ni probada. ”

En ese contexto, en escrito cumplimiento a la Ejecutoria de amparo dictada dentro de losautos del juicio de amparo 2368/2010, ventilado ante el Juez Cuarto de Distrito en MateriaAdministrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, se declara infundada la excepción deprescripción opuesta, en virtud de que de las constancias de autos que integran esteprocedimiento laboral, no se advierte la notificación a la parte actora, de la determinación dela parte demandada de no prorrogar su nombramiento, concluyendo así que no puede empezara computarse el plazo para la prescripción a que se refiere el artículo 107 de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no obstante que el trabajador sehaya ostentado sabedor de tal decisión, porque el artículo citado de la Ley Burocráticaestatal, exige que para ese efecto se cumpla con el requisito formal de la notificación.

 V.- Hecho lo anterior, se proceden a entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada

y, para tal efecto, la parte actora reclama en su escrito inicial de demanda, textualmente losiguiente:

 ““a.- La aplicación de los artículos 23, fracción XIII y 34, fracción XIX, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Jalisco, los cuales se consideran inconstitucionales, a travésdel acuerdo aprobado por sus integrantes a fin de no prorrogarme el nombramiento deSecretario de Acuerdos Adscrito a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en elEstado de Jalisco, por otra parte dar curso a las propuestas del Presidente del SupremoTribunal de Justicia y a la del Presidente de la Segunda Sala, a fin de que aprobara elnombramiento a favor del licenciado Juan Alberto Mendoza García, en el cargo en el cual medesempeñaba, sin tomar en cuenta la antigüedad de mi nombramiento. b. - El acuerdo plenarioaprobado por sus integrantes con fecha 14 catorce de diciembre de 2007, en el sentido de quemi nombramiento es de servidor público de confianza, por lo tanto no tengo derecho a laestabilidad en el empleo, así como la aprobación de nombramiento que se le otorgó allicenciado Juan Alberto Mendoza García en el cargo donde me desempeñaba; al no atender aque desde el 1 de septiembre de 1971 a 31 de diciembre de 2007 se me otorgaronnombramientos diversos, los cuales se consideran consecutivos en forma ininterrumpida, porlo tanto adquirí la calidad de servidor público de base en los términos del artículo 5 de la Leypara los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, toda vez que tengo nombramientosdesde antes del 17 de enero de 1998 en que se reformó la legislación antes indicada; enconsecuencia, la falta de prórroga en el cargo genera la anotación en mi historial de servidorpúblico, la supresión en la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco y sus efectos, tantoante esta autoridad responsables como sus órganos dependientes, de manera que se merestituya mi nombramiento en el puesto que desempeñaba y conforme a las percepcionessalariales y demás prestaciones que recibía y sus modificaciones futuras hasta mireinstalación, y; c.- La ineficacia de la propuesta de nombramiento suscrita por el licenciadoGuillermo Valdez Angulo en su calidad de Presidente de la Segunda Sala del Supremo Tribunalde Justicia en el Estado a favor del licenciado Juan Alberto Mendoza García, que dirigió allicenciado Miguel Ángel García Aragón, Director de Administración Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales, presentada el 11 de diciembre de 2007, la cual aprobó elpleno en la sesión que llevaron a cabo sus integrantes el 14 de diciembre de 2007, la cual esnula, porque el funcionario judicial que menciono en primer término no tenía la calidad dePresidente de Sala durante el año 2007 dos il siete, acorde a los acuerdos que tomó el Plenodel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco en la sesión plenaria extraordinariaque celebraron sus miembro a las 10:00 horas del 2 de enero de 2007, ya que se designó almagistrado José Felix Padilla Lozano.”.

 En esa virtud, a efecto de legitimarse en la causa como en el proceso, ofreció los

siguientes medios de convicción: Documentales públicas consistentes en las copias certificadas del juicio de amparo

indirecto 33/208, ventilado ante el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en elEstado de Jalisco.

 Documentos públicos que dada su naturaleza y contenido, aunado a que no fueron

redargüidos de falsedad por la parte demandada, tienen valor probatorio pleno; sin embargo,las mismas no son aptas para justificar las pretensiones del accionante, ello en virtud de lasconsideraciones y fundamentos de derecho que se expondrán mas adelante; de conformidadcon lo dispuesto por los artículos 776 fracción II y 795 de la Ley Federal del Trabajo, deaplicación supletoria al presente procedimiento, tal y como lo establece la fracción IV delartículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

 De igual manera, ofreció la prueba documental pública consistente en las actuaciones

que integran este procedimiento, mismas que tienen valor probatorio pleno, conforme a lodispuesto por los artículos 776 fracción II, 795 y 835 de la Ley Federal del Trabajo, deaplicación supletoria al presente procedimiento, tal y como lo establece la fracción IV delartículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; sin embargo, lejos debeneficiarle dichas constancias, las mismas son aptas para declarar improcedentes laspretensiones del actor, tal y como se verá mas adelante.

 Del material probatorio valorado en lo individual y en su conjunto, se arriba a la

conclusión de que son improcedentes los reclamos hechos por IMERIO CALVILLO GARCÍA,toda vez que con las documentales públicas ofrecidas, sólo se justifica que el actor

desempeñó diversos cargos, iniciando como mecanógrafo B, del Juzgado Tercero de loCriminal, a partir del 01 primero de septiembre de 1971 mil novecientos setenta y uno,después se le nombró como auxiliar Administrativo C, en enero de 1975, posteriormente se leconcedió una licencia de abril de 1977 mil novecientos setenta y siete, al 25 veinticinco deabril de 1978 mil novecientos setenta y ocho, siendo el último registro en ese periodo;después, se desempeñó como Secretario del Juzgado Mixto de Atotonilco el Alto, Jalisco, el17 diecisiete de junio de 1996 mil novecientos noventa y seis, al 31 treinta y uno de diciembrede 1996 mil novecientos noventa y seis, existiendo en ese periodo dos bajas por parte delServidor Público actor, el 21 veintiuno de noviembre de 1996 mil novecientos noventa y seis yel 01 primero de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, volviendo a ocupar el cargode Secretario de dicho Juzgado el 01 primero de enero de 1997 mil novecientos noventa ysiete; pero este bajo la modalidad de honorarios, es decir, que en este no se dio una relaciónlaboral, renunciando a dicho puesto el 15 quince de febrero de 1997 mil novecientos noventa ysiete, interrupciones que contrario al aserto del actor, no permiten determinar que la relaciónlaboral que lo unía con la parte demandada fue continua e ininterrumpida; de ahí que seanimprocedentes sus reclamos.

 De igual manera, ocupó el cargo de Secretario Relator de la Segunda Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, a partir del 16 dieciséis de febrero de 1997 mil novecientosnoventa y siete, hasta el 31 treinta y uno de diciembre de 1999 mil novecientos noventa ynueve, fungiendo como Secretario Auxiliar de la Segunda Sala, del 16 dieciséis de enero delaño 2000 dos mil, al 31 treinta y uno de diciembre del año 2000 dos mil; y, posteriormentecomo Secretario Relator Auxiliar, a partir del 31 treinta y uno de enero del año 2000 dos mil,existiendo renuncia a dicho puesto; de ahí que ante la falta de continuidad de susnombramientos y la diferencia en el puesto que reclama su prorroga y demás prestaciones,resulten improcedentes éstas.

 De la misma forma, fue hasta a partir del 01 primero de febrero del año 2000 dos mil,

cuando ocupa el cargo sobre el cual reclama sus prestaciones, es decir, como Secretario deAcuerdos de la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; sin embargo,tampoco existe continuidad en los mismos, puesto que dicho cargo lo desempeñó hasta el 31treinta y uno de diciembre del año 2004 dos mil cuatro, para ocupar el diverso cargo comoSecretario Auxiliar, a partir del 01 primero de enero del año 2005 dos mil cinco, hasta el 31treinta y uno de diciembre del año 2005 dos mil cinco, existiendo un periodo de separación delactor en su relación laboral con la parte demandada por el término de un año, ocupandonuevamente el cargo de Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala Penal del SupremoTribunal de Justicia del Estado, hasta el 01 primero de enero del año 2007 dos mil siete, al 31treinta y uno de diciembre del año 2007 dos mil siete.

 De los antecedentes anteriores, se colige que no existió continuidad en los

nombramientos que le fueron conferidos al actor y, que en todo caso, el último de losnombramientos para ocupar el cargo de Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala Penal delSupremo Tribunal de Justicia del Estado, puesto sobre el cual ejerce sus acciones, se leconcedió a partir del 01 primero de enero del año 2007 dos mil siete, sin que sea factibletomar en cuenta para las pretensiones del actor, el primer nombramiento que le fue concedidoque le fue concedido, porque como se ha dicho no existe continuidad en los nombramientosque le fueron concedidos.

 No obstante lo anterior, todos los nombramientos que le fueron concedidos al actor

fueron por tiempo determinado, siendo el último de ellos por el periodo del 01 primero deenero del año 2007 dos mil siete, al 31 treinta y uno de diciembre del año 2007 dos mil siete,como Secretario de Acuerdos, adscrito a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia delEstado; por ende, el accionante carece de legitimación para deducir su pretensión de que sele prorrogue el último de sus nombramientos, sea considerado como empleado de base, se lereconozca que tiene derecho a la estabilidad y por ende a la inamovilidad en el último cargoque desempeñó, puesto que el último cargo que ocupó fue el de Secretario de AcuerdosAdscrito a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con la categoría deconfianza, mismo que comenzó a desempeñar desde el 01 primero de enero del año 2007 dosmil siete, por lo que para los efectos que pretende el actor, no puede considerarse la fecha enque ingresó a laborar, puesto que desempeñó un cargo distinto al que hoy reclama susprestaciones; aunado a lo anterior, la totalidad de las pretensiones deducidas por el actor,devienen improcedentes, puesto que todos los cargos que desempeñó, fueron con la categoríade confianza y por tiempo determinado, por lo que carece de estabilidad laboral, circunstanciaque deriva del artículo 123 apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos.

 En efecto, el artículo 123, apartado B, constitucional dispone: "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto,

se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a laley.

 El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes

sobre el trabajo, las cuales regirán:A. ...

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas

respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento porciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajoextraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

 II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando

menos, con goce de salario íntegro; III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al

año; IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda

ser disminuída durante la vigencia de éstos; En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en

general en el Distrito Federal y en las entidades de la República. V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo; VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en

los casos previstos en las leyes; VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los

conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de administraciónpública;

 VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se

otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad decondiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en lostérminos que fije la ley.

 En caso de separación injustificada tendrá (sic) derecho a optar por la reinstalación en su

trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos desupresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otraequivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

 X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses

comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de losrequisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderespúblicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo lesconsagra;

 XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no

profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo

que determine la ley. c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo

considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozaránforzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto yde otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo ylos derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactanciatendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sushijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para lalactancia y del servicio de guarderías infantiles.

 d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en

los casos y en la proporción que determine la ley. e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas

económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares. f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta,

conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante lasaportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituirdepósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento quepermita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedadhabitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagarpasivos adquiridos por estos conceptos.

 Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de

la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y elprocedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán yadjudicarán los créditos respectivos.

 XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la leyreglamentaria.

 Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos

por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte deJusticia y sus empleados serán resueltos por esta última.

 XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público

y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada,

las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términossimilares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes dedichas instituciones; y

 Los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas, del

Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplencon los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen parapermanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquieraque sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederála indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presentefracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.

 XIII bis. El banco central y las entidades de la administración pública federal que formen

parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadorespor lo dispuesto en el presente apartado.

 XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas

que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de losbeneficios de la seguridad social."

 Del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la

Constitución Federal, se desprende que establecen los derechos que tienen los trabajadoresal servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relacionesde trabajo y que será materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentariacorrespondiente.

 En el propio precepto magno el Constituyente clasificó a los trabajadores al servicio del

Estado en dos sectores, que son: a) De base; yb) De confianza. Asimismo, en su regulación a los servidores públicos precisados en la fracción XIII de

ese apartado B, que se refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad ypersonal del servicio exterior, señaló que se regirán por sus propias leyes, así como la víapara la resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus empleados;precisando cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y laslimitaciones a que están sujetos los de confianza.

 En ese sentido, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al

establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados deconfianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección alsalario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores,entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX donde se estipula laestabilidad o inamovilidad en el empleo, siempre y cuando tengan un nombramiento definitivo,así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para lostrabajadores de base.

 No obstante tales limitaciones, que son excepcionales, los trabajadores de confianza

tienen reconocidos sus derechos laborales por el propio apartado B del artículo 123 de laConstitución Federal, cuya fracción XIV establece que gozarán de los derechos derivados delos servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, queno puede ser restringido, sino por el contrario, que debe hacerse extensivo a las condicioneslaborales de cualquier trabajador, así como los derechos derivados de su afiliación al régimende seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general.

 Luego, la seguridad jurídica de los trabajadores de confianza, en cuanto a su relación de

trabajo, está protegida específicamente por la Constitución, excluyéndolos de losderechos colectivos que consagra y, en cuanto a la relación de trabajo individual, de laestabilidad del empleo, siempre y cuando cuenten con un nombramiento definitivo, lo queimplica que el trabajador de confianza y el de base son regulados en forma diferente, tomandoen cuenta sus características, también diferentes; por ende, el derecho constitucional a lareinstalación o la indemnización ante una terminación de la relación laboral no corresponde alos trabajadores de confianza, como en el caso se encuentra el señor IMERIO CALVILLOGARCÍA, de ahí que sean improcedentes sus pretensiones.

 No es obstáculo para la conclusión precedente, la circunstancia de que la fracción IX del

apartado B del artículo 123 constitucional, no haga referencia expresa de su aplicación atrabajadores de base, ni excluya a los de confianza, para entender que los derechos en ellaprevistos sean atribuibles a estos últimos; es decir, que el trabajador de confianza goce delderecho a la estabilidad en el empleo, ya que basta considerar lo dispuesto en la fracción XIVde este mismo apartado para determinar que por exclusión de esta fracción quedan eximidosdel derecho que otorga la fracción IX, y que, por ende, se otorga este derecho únicamente alos trabajadores de otra categoría que no sea de confianza y cuando cuentan con unnombramiento definitivo, ya que dicha fracción XIV, prevé específicamente los derechos deque gozan los trabajadores de confianza.

 La fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional también deja al legislador la

facultad de determinar en la ley, los términos y condiciones en que procede la suspensión ocesación de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo quearmonizando el contenido de esta fracción, con el de la fracción XIV, cabe establecer que lostrabajadores de confianza no están protegidos por el principio constitucional que se halla enel apartado B del referido artículo 123 constitucional, en cuanto a la estabilidad en el empleo,sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimende seguridad social, que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cualesdeba prestarse el servicio, con exclusión desde luego del goce de derechos colectivos, que noson compatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeña un trabajadorde confianza, ni con el derecho a la inamovilidad en el cargo como derecho individual.

 Además, debe decirse que si bien en ninguna de las fracciones que integran el apartado B

del artículo 123 constitucional, expresamente se establece que los trabajadores de confianzaestán excluidos de la estabilidad en el empleo, esta exclusión se infiere de lo dispuesto en lafracción XIV de este apartado, al precisar en forma expresa cuáles son los derechos de quepueden disfrutar los trabajadores de confianza, y si entre estos derechos no se incluyó laestabilidad en el empleo, no puede atribuírseles tal derecho.

 En tales condiciones, la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar

establecida en forma expresa en la norma constitucional, pues basta atender a los derechosque expresamente confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinarque, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los trabajadores de otra categoría alservicio del Estado.

 Es aplicable al respecto la Jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la Página 205, del Tomo XXVI, del mes de Noviembrede 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

 “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL

DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓNXIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGADERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartadoB, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversasfracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como lasnormas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulaciónpormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichostrabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referidoartículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que seránconsiderados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas deprotección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo ala estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva paralos trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues lostrabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracciónXIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en loscargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como laprerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además detodos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales seincluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, dejubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición decasa, entre otros.”

 También es aplicable la Jurisprudencia sustentada por el máximo Tribunal del País,

consultable en la Página 206, del Tomo XXVI, del mes de Noviembre de 2007, en la NovenaÉpoca, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto reza lo siguiente:

 “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA

QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOSTRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador lafacultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión ocese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que alarmonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que lostrabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo,sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridadsocial que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales debaprestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatiblescon el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de lasfracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadoresde confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto enla referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y comoentre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derechoque ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de underecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional,pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores deconfianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los debase. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar losderechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría elapartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.”

 Amén de lo anterior, las pretensiones consistentes en que se le prorrogue el último de

sus nombramientos, en virtud de que desde que ingresó a laborar la ley le concedía derecho ala estabilidad en el cargo, además de que debe ser considerado como empleado de base einamovible, son improcedentes, ya que la estabilidad en el empleo debe entenderse como elderecho que tiene el trabajador a conservarlo, hasta la terminación de la relación laboral demanera natural.

 Lo anterior es así, pues la estabilidad en el empleo ha sido definida por diversos

tratadistas de la siguiente manera: "La estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho a conservarlo, no

necesariamente en forma indefinida, sino por el tiempo en que la naturaleza de la relación loexija: si ésta es indefinida no se podrá separar al trabajador, salvo que existiere causa paraello. Si es por tiempo o por obra determinados, mientras subsista la materia de trabajo eltrabajador podrá continuar laborando. En otras palabras, puede expresarse la misma ideaseñalando que el patrón, por regla general, no puede dar por terminada la relación laboralcaprichosamente. En todo caso la relación laboral habrá de subsistir hasta su terminación‘natural’." (Néstor de Buen L., Derecho del Trabajo, tomo I, décimo tercera edición revisada yactualizada, Editorial Porrúa, página 598).”

 "La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación

de trabajo y hace depender su disolución únicamente a la voluntad del trabajador y sóloexcepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones deltrabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación que hagaimposible su continuación." (Mario de la Cueva, Derecho del Trabajo, México, 1991, décimasegunda edición, Editorial Porrúa, página 219). ”

 "Es un derecho del trabajador para permanecer en el empleo; constituye uno de los

principios fundamentales y más importantes del derecho del trabajo. Es un principio deseguridad para el trabajador, quien no padecerá la incertidumbre sobre la duración de larelación laboral de la que es sujeto." (José Dávalos, Derecho del Trabajo I, primera edición1985, Editorial Porrúa, página 140).”

 Así, de acuerdo con los criterios doctrinarios mencionados, la estabilidad en el empleo

debe entenderse como el derecho que tiene el trabajador a conservarlo, hasta la terminaciónde la relación laboral de manera natural, por lo que dicha estabilidad es el límite de lainamovilidad en el cargo, es decir, hasta donde queda terminada esa estabilidad; y esto, no esmas que la imposibilidad material y jurídica del patrón o empleador de que no puede despedirinjustificadamente al trabajador, y, en caso de hacerlo, optar por la reinstalación en el cargo oempleo o por la indemnización constitucional, teniendo derecho en ese supuesto al pago delos salarios caídos.

 Bajo ese contexto, a pesar de que la parte actora pudiera gozar de esa estabilidad en el

empleo, tal derecho no puede ser suficiente para declarar procedente las prestacionesreclamadas por el mismo, en atención a que la terminación de la relación de trabajo delaccionante, se debió a la conclusión del término del nombramiento que le fue otorgado, esdecir, que finalizó el plazo por el cual fue otorgado, esto es, del 01 primero de enero, al 31treinta y uno de diciembre del año 2007 dos mil siete, para desempeñar el cargo de Secretariode Acuerdos, Adscrito a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es

decir, que esta parte demandada no prescindió de los servicios del actor, previo a laterminación de su nombramiento temporal, o bien por un cese o causa injustificada; sino queatendiendo al respeto de la estabilidad en el empleo, esperó a la conclusión del plazoconcedido para llevar a cabo sus funciones que le fueron encomendadas, lo cual esobjetivamente correcto, toda vez que se itera, el respeto de la inamovilidad laboral estásustentada en el hecho de que únicamente podría ser cesado por alguna de las causasjustificadas que señala la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios o cuando existiera un motivo razonable de pérdida de confianza, aún cuando nocoincidiera con dichas causas, y que en caso de despido injustificado podía optar por lareinstalación en el cargo o empleo o por la indemnización constitucional, teniendo en esesupuesto el pago de salarios caídos.

 En efecto, esta interpretación es congruente con las consideraciones que la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde haciendo un análisis de lasteorías de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho, y la de los componentes dela norma, determinó que los servidores públicos nombrados durante la vigencia de la leyanterior adquirieron el derecho a desempeñar el cargo y conservarlo, bien hasta suterminación o bien hasta su rescisión por causa legal; luego, si por virtud de la terminacióndel nombramiento del actor, el mismo fue separado de su cargo, es inexacto que la partedemandada haya desconocido los derechos de estabilidad en el empleo.

 Al respecto es aplicable la Jurisprudencia 2a./J. 193/2006, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Página 218, del Tomo XXIV, delmes de Diciembre de 2006, en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:

 “SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO, ADSCRITOS A LA

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, QUE PRESTAN SUS SERVICIOS CON UNNOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO GOZAN DE LA PRERROGATIVA DE PERMANENCIA EN ELEMPLEO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DELESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. El derecho a la permanencia en el empleo previstoen el artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, debe entenderse únicamente respecto de aquellos trabajadores al servicio delEstado considerados de base, incluidos los de nuevo ingreso con esa calidad, quienes seráninamovibles después de transcurridos seis meses de servicio sin nota desfavorable en suexpediente, ya que este precepto legal, no contempla tal beneficio para los empleados quetienen una plaza temporal, como es el caso, de los trabajadores al servicio del Estado deJalisco, adscritos a la Procuraduría General de esa Entidad, que prestan sus servicios porvirtud de un nombramiento de carácter temporal. Lo anterior obedece a la circunstancia deque el legislador quiso conferir ese derecho a los trabajadores con nombramiento definitivo,para que éstos no fueran separados de sus puestos, sino por causa justificada, lo que  derivadel contenido del artículo 22, fracción III, de la misma ley, que contempla como causa determinación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el Estado, la conclusión de laobra o vencimiento del plazo para lo cual fue contratado o nombrado el servidor público, yaque no es dable pensar que, en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a lostrabajadores provisionales, el Estado en su calidad de patrón equiparado estuvieseimposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, tratándose detrabajadores eventuales, con el consiguiente problema presupuestario que ello pudieragenerar. De ahí que los trabajadores al servicio del Estado de Jalisco que laboren con unaplaza temporal no deben gozar de la prerrogativa prevista en el citado artículo 7o., que seinstituyó solamente para dar permanencia en el puesto a aquellos trabajadores que ocupenvacantes definitivas.”

 Por otra parte, de las actuaciones que integran el procedimiento laboral planteado por

IMERIO CALVILLO GARCÍA, se advierte que desempeñó el cargo de Secretario de Acuerdos,Adscrito a la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con categoríade confianza.

 En esa tesitura, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sólo se desprende un catálogo denombramientos para los servidores públicos; sin embargo, de ese precepto legal no seadvierte derecho alguno a favor del actor, cuando como en el caso, haya ocupadonombramientos de confianza de plazo determinado, es decir, que el hecho de haber ocupadoesa plaza de Secretario de Acuerdos, no significa que de manera automática se tenga derechode obtener un nombramiento definitivo.

 Ciertamente, esta interpretación debe ser congruente con lo dispuesto por el diverso

artículo 7 de la indicada Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, del que se evidencia que no dispone cosa alguna en relación con los trabajadoresde confianza, por lo que debe concluirse que el beneficio de obtener un nombramientodefinitivo por haber transcurrido seis meses ininterrumpidos de servicios, sin notadesfavorable en su expediente, corresponde exclusivamente para los trabajadores de otracategoría que no sea de confianza. Esto es, que los trabajadores de confianza como el actor,no goza de ese derecho, aún cuando hayan laborado por mas de seis meses ininterrumpidos ysin nota desfavorable en su expediente, dado que la inamovilidad en el empleo de que habla el

artículo 7, sólo está dirigida a los servidores públicos que desempeñen labores noconsideradas de confianza, sin que deba entenderse el contenido del artículo 7, en el sentidode que, por el hecho de haber laborado el trabajador en el puesto en forma ininterrumpida pormas de seis meses, tenga derecho a obtener un nombramiento de manera definitiva, pues esteprecepto legal, relacionado con el diverso artículo 16 fracción I, no establece ningún beneficiode esa naturaleza para los empleados que hubieran tenido un nombramiento de confianza, yque por tal razón, no están en posibilidad de exigir de la responsable el otorgamiento de unnombramiento definitivo.

 De ahí pues que contrariamente a lo aducido por el accionante, de los artículos 3, 8 y 16

de la Ley Burocrática Estatal se advierte que los nombramientos de los servidores públicos deconfianza serán por tiempo determinado; y, los que le fueron otorgados al actor, tienen unafecha exacta de inicio y conclusión, por lo que tal circunstancia lleva a concluir que aunquesubsista la materia que dio origen al nombramiento del servidor público, dicho nombramientono puede considerarse prorrogado legalmente, en razón de que sus nombramientos seencuentran regidos por lo que establece la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios; ello es así, porque el nombramiento carece de las características deun contrato de trabajo, como lo establece la ley laboral común, supuesto que ésta tiende aregular las actividades laborales entre los factores de la producción, o sea, contemplafunciones económicas, lo que no ocurre en tratándose del poder público y sus empleados, sise tiene presente que en atención a nuestra organización política y social las funcionesencomendadas al Estado no persiguen ningún fin económico, puesto que su objetivo principales lograr la convivencia de los componentes de la sociedad; consecuentemente, aun cuandosubsista la materia que da origen a los nombramientos de los servidores públicos, éstos nopueden considerarse prorrogados o por tiempo indefinido, porque las normas que regulan laduración de las relaciones laborales de los obreros en general, son inaplicables a losservidores públicos en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo queestablece la Ley Burocrática Estatal, ello es así, porque opuestamente a lo aducido por elactor, su nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo conforme laLey Laboral común; lo anterior es acorde con lo señalado en la Jurisprudencia sustentada porel Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, observable en laPágina 1683, del Tomo XIX, correspondiente al mes de Mayo de 2004, en la Novena Época, delSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto dispone:

 “TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO.

AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDEPRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Aunque subsista la materiaque da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogadolegalmente, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, queregulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables alos servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo quedispone la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; ello esasí, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como loprevé la ley laboral común.”

 También es aplicable la Tesis visible en la Página 554, del Tomo IV, Segunda Parte -1,

Julio a Diciembre de 1989, en la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyosumario dispone:

 “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, IMPROCEDENCIA DE LA PRORROGA DEL

NOMBRAMIENTO. Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidorpúblico, éste no puede considerarse prorrogada legalmente, conforme lo establece el derechosustantivo de la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duraciónde las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidorespúblicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que establece laLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, e inclusive, para losjueces, la limitación de su permanencia en el servicio, se encuentra prevista en el artículo 42de la Constitución Política Estatal; y ello es así, porque el nombramiento carece de lascaracterísticas de un contrato de trabajo, como lo establece la ley laboral común, supuestoque ésta tiende a regular las actividades laborales entre los factores de la producción, o sea,contempla funciones económicas, lo que no ocurre en tratándose del poder público y susempleados, si se tiene presente que, en atención a nuestra organización política y social, lasfunciones encomendadas al Estado no perciben ningún fin económico, sino que su objetivoprincipal es lograr la convivencia de los componentes de la sociedad. ”

 También se encuentra apoyo en la Tesis sustentada por la extinta Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 616 del Tomo LXXVIII, QuintaÉpoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

 "TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ESTÁN EN SITUACIÓN JURÍDICA IDÉNTICA A LA DE

LOS OBREROS EN GENERAL.- No puede decirse que la tesis sustentada por la Cuarta Sala dela Suprema Corte de Justicia en materia de suspensión, tratándose de los conflictos obrero -patronales regidos por la Ley Federal del Trabajo, sea aplicable, por analogía, en lasrelaciones del Estado con sus empleados, pues aun cuando es cierto que en términosgenerales existe una relación de trabajo entre el poder público y sus servidores, también lo es

que ésta relación no tiene las características de un verdadero contrato de trabajo, tal ycomo está previsto en nuestra ley laborista, supuesto que ésta tiende esencialmente a regularlas actividades del capital y del trabajo como factores de la producción, o sea, en funcioneseconómicas; lo que no sucede en tratándose del poder público y de sus empleados, atentanuestra organización política y social, porque las funciones encomendadas al Estado nopersiguen ningún fin económico, sino más bien un objetivo de control para la convivencia delos componentes de la sociedad. Es por ello que no puede afirmarse que exista paridad en losfenómenos jurídicos enunciados y, por lo mismo, lógicamente no puede aceptarse que la tesissustentada en relación con la suspensión, tratándose de verdaderos contratos de trabajo,haya de regir ese mismo fenómeno, cuando se trata de trabajadores al servicio del Estado."

 Sobre el tema, resulta aplicable la tesis III.T.267 L, sostenida por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en la página 222, Tomo XV,febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del contenidoliteral siguiente:

 "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, IMPROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DEL

NOMBRAMIENTO.- Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidorpúblico, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece el derechosustantivo de la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duraciónde las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidorespúblicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que establece laLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y ello es así, porqueel nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo establece laley laboral común."

 En abono a lo anterior, en lo tocante al tema relativo al derecho adquirido que pretende

invocar el accionante, debe decirse que lejos de asistirle la razón, es infundada su pretensión,en virtud de que para que se considere un derecho adquirido, es menester que laconsecuencia prevista por la norma se de en el mismo momento en que se verifica el supuestoo que alguna de sus consecuencias se haya producido, lo que en el caso no aconteció; y, aefecto de elucidar esta circunstancia, debemos de poner de relieve lo siguiente:

 Si bien es verdad que en la temporalidad en que se le otorgó su primer nombramiento a la

parte actora, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,establecía el derecho a la estabilidad en el cargo, sin que deba perderse de vista el conceptode estabilidad laboral precisado en párrafos precedentes; no menos verdad resulta que elloconstituyó sólo expectativa de derecho para el actor, pues nunca se verificó la consecuenciapara que el derecho previsto por la norma entrara en su patrimonio, esto es así, puesto que elactor nunca fue despedido, cesado o separado de su cargo durante la vigencia de la normaque le concedía el derecho a la estabilidad, ya que de haberse dado, entonces sí debíaconsiderarse un derecho adquirido y estaría en aptitud ya de reclamar su reinstalación, ya laindemnización constitucional; sin embargo, se dice que sólo fue una expectativa de derecho,debido a que cuando la norma que establecía la estabilidad, el actor no fue despedido, cesadoo separado sin ninguna justificación; sino por el contrario, se le siguieron otorgandonombramientos por tiempo determinado, hasta que el último tuvo su vencimiento en formanatural, por lo que de cualquier forma, son improcedentes sus pretensiones, ya quesuponiendo sin conceder que en la fecha en que feneció el último de sus nombramientostuviera derecho a la estabilidad, su estabilidad le fue respetada hasta que terminó de maneranatural su nombramiento; y, por otro lado, como ya se vio, no se puede considerar un derechoadquirido la estabilidad que invoca, sino simplemente una expectativa de derecho, pues laconsecuencia nunca verificó durante la vigencia de la norma que la establecía.

 Sirve de apoyo ilustrativo de manera analógica, la Tesis XIX.4o.1 L, sustentada por el

Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, visible en la Página 1060, del TomoXIII, correspondiente al mes de Abril de 2001, en la Novena Época, del Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, que literalmente dispone:

 “DERECHO ADQUIRIDO. NO SE ACTUALIZA PARA LOS EFECTOS DE LA CLÁUSULA 27

DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUSINDICATO, VIGENTE DURANTE EL BIENIO 1989-1991, SI EL TRABAJADOR NO REÚNE LOSREQUISITOS QUE SE ESTABLECÍAN EN ESA CLÁUSULA. En relación a los conceptos"derechos adquiridos" y "expectativas de derechos", el Pleno de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, en la tesis de rubro "RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.", publicada en lapágina 80, Volumen CXXXVI, Primera Parte,  Sexta Época del Semanario Judicial de laFederación, los definió estableciendo que los primeros se actualizan cuando a través de unacto jurídico se introduce un bien, facultad o provecho al patrimonio de una persona, el cualno puede afectarse de manera retroactiva mediante un acto posterior; en tanto que laexpectativa constituye una esperanza o pretensión de un derecho cuya realización depende deuna situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado.En esas condiciones se tiene que, en el primer caso, nace el derecho y entra al patrimonio dela persona desde el momento en que se actualiza la hipótesis prescrita en la normacontractual; mientras que en el segundo, el derecho está en potencia hasta cuando se realizauna situación jurídica concreta prevista en la norma, por lo que si ello no ocurre, tal derechono llega a formar parte integrante de su patrimonio. De donde se sigue, que si con motivo de

la revisión del pacto colectivo celebrado entre Petróleos Mexicanos y su sindicato, sesuprime alguna cláusula que contiene algún beneficio o derecho a favor del trabajador, ellohace que a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo contrato colectivo de trabajo,quede extinguida la posibilidad de hacer efectivo el derecho que durante la vigencia de lanorma contractual tenían en su favor los trabajadores que reunieran los requisitos exigidos enla misma. Bajo esa perspectiva, se obtiene que para tener derecho y hacer efectivo el pago delos salarios caídos en un 60% más del importe normal, previsto en la cláusula 27 del contratocolectivo del bienio 1989-1991, se requería que la empresa petrolera rescindiera el contrato detrabajo del obrero de manera injustificada durante la vigencia de esa norma y noposteriormente. Por lo que si empresa y sindicato decidieron en el contrato colectivo en vigora partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, suprimir el pago del 60%adicional al importe de los salarios caídos, en caso de condena a la reinstalación, y dado queello no implica renuncia alguna a los derechos mínimos de los trabajadores, debe estarse a loahí pactado y, en consecuencia, si durante la vigencia de la cláusula 27 no fue despedido eltrabajador sino en fecha posterior, es obvio que no adquirió el derecho a recibir aquellaprestación mencionada.”

 Cabe mencionar que los servidores públicos con categoría de confianza, como lo es el

último cargo que ocupó la parte actora, no gozan de los mismos derechos que los de base, envirtud de que no les asiste el derecho a la permanencia e inamovilidad en el empleo, como sesostiene desde la Constitución Federal, hasta las legislaciones locales; sin que seanaplicables en este supuesto las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, dado que laslegislaciones aplicables son la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la Leypara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios y únicamente en lo noprevisto en éstas codificaciones se prevé la supletoriedad en los términos del artículo 10 de laLey para los Servidores Públicos y sus Municipios, como se ve a continuación:

 “Artículo 10.  En lo no previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden: I. Los principios generales de justicia social, que derivan del Artículo 123 apartado B, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; III. La Ley Federal del Trabajo; IV. La jurisprudencia; V. La costumbre; y VI. La equidad. Del precepto reproducido se desprende que no es aplicable la Ley Federal del Trabajo

para otorgar los derechos infundadamente reclamados por el accionante, dado que la Ley paralos Servidores Públicos del Estado de Jalisco, que es de orden público, de observanciageneral y obligatoria para los titulares y los servidores públicos de los poderes Legislativo,Ejecutivo y Judicial, de conformidad a su artículo primero; únicamente otorga el derecho a lainamovilidad a los servidores públicos de base al reunir ciertos requisitos y por exclusión nose pronuncia de la misma manera sobre los trabajadores de confianza a quienes textualmentele señala que sus nombramientos serán por tiempo determinado.

 Es importante que se advierta que esta premisa limitativa para los servidores públicos de

confianza, no es exclusiva a las legislaturas locales sino que en ese sentido se hapronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas jurisprudencias, alestablecer que el artículo 123 apartado B, de la máxima Legislación del País, se infiere que lostrabajadores de confianza únicamente pueden acudir a las autoridades competentes paradirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales en otras cuestiones que nosean la indemnización o reinstalación en el empleo, sino cuestiones relativas a la protecciónde sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social, por lo que a todas luces elC. IMERIO CALVILLO GARCÍA carece de interés jurídico para solicitar la prorroga del últimode sus nombramientos, que se le considere como empleado de base, y por ende, inamovible.

 Es aplicable de manera obligatoria la jurisprudencia emanada de la entonces Cuarta Sala,

con número de registro 179,153 de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, XXI, febrero de 2005, tesis: 4a/J. 22/93, página: 322, cuya aplicaciónes obligatoria atento a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo, misma que rezaal siguiente tenor:

 “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE

MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; PORTANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LAINDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos115, fracción VIII, in fine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los

Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal delEstado de México, únicamente tienen derecho a demandar la indemnización constitucional o lareinstalación en el empleo, los trabajadores al servicio de esa entidad que ocupen puestos debase o supernumerarios, mientras que los de confianza sólo pueden acudir ante losTribunales de Arbitraje para dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales enotras cuestiones, como las que se refieran a la protección de su salario y a las prestacionesdel régimen de seguridad social.”

 Así mismo, la tesis aislada de la Octava Época con número de registro 229643,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte -2 Enero a Junio de1989, página:838, bajo el contenido:

 “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS

POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCION FEDERAL EN CUANTO ASU ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Aun cuando el artículo 123 de la Constitución Federal,apartado B, en su fracción XII, determina que los conflictos individuales de los trabajadoresserán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación de Arbitraje, sin decir si se refiere sóloa los trabajadores de base, como el propio precepto en su fracción XVI, que es el único que serefiere a los cargos de confianza, establece expresamente que quienes lo desempeñendisfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de laseguridad social, se observa que limitativamente señala los derechos de los trabajadores deconfianza de entre todos los que las fracciones anteriores del precepto constitucionalconceden a los trabajadores en general, que son los de base, ya que de lo contrario no habríadiferencia entre esas dos categorías, por lo tanto la permanencia en el empleo no es uno delos derechos que los trabajadores de confianza tengan en forma semejante a los de base,además de que el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,reglamentaria del apartado B constitucional determinan que quedan excluidos del régimen deesa ley, los empleados de confianza; en consecuencia, cuando se rescinde su relación laboral,no pueden ocurrir a tribunales de arbitraje, por lo que deben acudir al juicio de amparoindirecto, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo. ”

 Sustenta lo anterior la Jurisprudencia de la Novena Época, registrada con el número

170892, emanada de la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, XXVI, noviembre de 2007, tesis: 2a./J.  204/2007, página: 205, bajo la voz:

 “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL

DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓNXIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGADERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartadoB, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversasfracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como lasnormas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulaciónpormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichostrabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referidoartículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que seránconsiderados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas deprotección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo ala estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva paralos trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues lostrabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracciónXIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en loscargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como laprerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además detodos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales seincluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, dejubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición decasa, entre otros.”

 La jurisprudencia de la Novena Época, registrada con el número 170891, de la Segunda

Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007,tesis : 2a./J. 205/2007, página 206, cuyo contenido es:

 “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA

QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOSTRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador lafacultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión ocese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que alarmonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que lostrabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo,sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridadsocial que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales debaprestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatiblescon el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las

fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que lostrabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lodispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que puedendisfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puedeatribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así,porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente enla norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a lostrabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de losotorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza,no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental. ”

 En tal virtud, a juicio de este órgano colegiado, se estima que son improcedentes las

pretensiones del actor, toda vez que como ya se dijo, cuando un trabajador tiene unnombramiento por tiempo determinado (como en el caso acontece) y, al vencimiento delmismo no existe uno nuevo, debe entenderse como una terminación natural de la relaciónlaboral sin responsabilidad para el patrón por haber fenecido el término que se estableció enel nombramiento, concluyendo por ello, que contrario a lo referido por el actor, en ningúnmomento fueron violados en su perjuicio los derechos con los que contaba al ocupar el cargode Secretario de Acuerdos, con adscripción a la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, pues se insiste, la conclusión de la relación laboral se debióprecisamente a la terminación de su nombramiento por el simple transcurso del tiempo por elque fue concedido.

 Encuentra apoyo a lo anterior Jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Julio de2000, Tesis: III.1o.T. J/43, Página: 715, que señala:

 “RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO. Si

un trabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado y al vencimiento del mismoes separado de su trabajo por el patrón, resulta que tal separación no puede ser consideradacomo despido, menos aún que sea injustificado, sino que debe entenderse como unaterminación de la relación laboral por haber fenecido el término que en el susodicho contratose estableció”

 Aunado a lo anterior, también debe tomarse en cuenta que el actor IMERIO CALVILLO

GARCÍA, sin lugar a dudas, tenía pleno conocimiento de la temporalidad de su nombramiento,toda vez que en el oficio número 2236/07, relativa a la constancia de su nombramiento, obrasu firma, es decir, existe prueba de la aceptación (sin objeción) de IMERIO CALVILLO GARCÍA,de laborar para el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, como Secretario de Acuerdos,Adscrito a la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por un periododeterminado, comprendido del 01 primero de enero, al 31 treinta y uno de diciembre del año2007 dos mil siete, pues la firma es la expresión gráfica que estampó el actor para dejarconstancia de su voluntad en el documento que por su persona está referido.

 Por lo que es importante dejar establecido que la situación jurídica que surge de un

nombramiento para un empleo público, se traduce en una relación de trabajo y la misma, sólose produce cuando concurren las manifestaciones de voluntades de la entidad pública y delparticular designado, es decir, si bien es cierto que en virtud de los objetivos de interéspúblico y bien común que persigue el Estado, éste señala cuales son las condiciones de losnombramientos que se otorgan a sus trabajadores, tales como jornadas, horarios de trabajo,salario, categoría y término de los mismos, también lo es que, al aceptar el nombramiento, eltrabajador acepta las condiciones del mismo, fijadas por la Entidad Pública que se lo otorga,siendo entonces también, su baja una consecuencia lógica y natural de la terminación de larelación del trabajo sin responsabilidad para el Supremo Tribunal de Justicia.

 No es óbice para estimar improcedentes los reclamos del actor, el hecho de que a las

pruebas que aportó en el procedimiento, se le haya otorgado valor probatorio pleno, pues ellono necesariamente conlleva a demostrar los hechos que pretende justificar el oferente con suexhibición, ya que la valoración de los medios de prueba, es una actividad que este ÓrganoColegiado puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con elcontinente y otro realizado con el contenido; el primero tiene como propósito definir quéautoridad formal tiene un elemento de convicción para la demostración de los hechos engeneral, el segundo va encaminado en función a su vinculación en el pleito, y por ende, con lacapacidad de dicha prueba como medio para acreditar un punto a debate.

 De lo anterior se deduce, que el valor probatorio es un concepto concerniente a la

autoridad formal de la prueba en particular, a diferencia del alcance probatorio, queúnicamente se relaciona con el contenido de tal probanza a fin de corroborar los hechosfácticos que con ella se pretenden justificar, ante tales disyuntivas, debe concluirse que lacircunstancia que un medio de prueba tenga pleno valor, no incide necesariamente paraconcluir que demuestra los hechos afirmados por el oferente.

 Funda lo anterior, la Tesis I. 3o. A. 145 K, visible en la Página 385, del Tomo XIV,

correspondiente al mes de Octubre de 1994, de la Octava Época del Semanario Judicial de la

Federación, cuyo rubro y texto disponen lo siguiente: “VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS.  DISTINCION CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO

DE CONVICCION TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRA ELALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVES SUYO PRETENDA DEMOSTRAR ELINTERESADO.  La valoración de los medios de prueba es una actividad que el juzgador puederealizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otrocon el contenido, el primero de los cuales tiene como propósito definir qué autoridad formaltiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto selogrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetosdemostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversasespecies (documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera.Código Federal de Procedimientos Civiles, Libro Primero, Título Cuarto), derivada de aspectosadjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor yen general lo atinente a su génesis.  El segundo de los enfoques en alusión está vinculadocon la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización dehechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél eljuzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que setrate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así sualcance probatorio. De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un conceptoconcerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración dehechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcanceprobatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativocorrespondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a tráves suyo hanquedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstanciade que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá aconcluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz enla misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible,entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de quese trate.”

 Finalmente, en cuanto a la inconstitucionalidad que reclama, esta autoridad jurídicamente

no puede pronunciarse al respecto, puesto que el artículo 133 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, señala textualmente:

 "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los

tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidentede la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. LosJueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de lasdisposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."

 En este sentido, en términos generales este numeral establece expresamente la

supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestrosistema legal. Además, en su parte final consigna la obligación para los Jueces de losEstados, de respetar la Constitución Federal, leyes federales y tratados, con preferencia a lasdisposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes locales.

 No pocas discusiones doctrinales y judiciales ha suscitado la disposición de que se viene

hablando en derredor de dos cuestiones básicas; una, el conflicto de leyes en el espacio, porcuanto a la validez del derecho federal y del derecho local cuando rigen de manera diversauna misma materia, y otra, el ejercicio del llamado control difuso de la Constitución por partede las autoridades fuera del procedimiento constitucional previsto por los artículos 103 y 107constitucionales.

 En la especie, se controvierte el segundo aspecto, específicamente en cuanto a la

posibilidad de que, con fundamento en el artículo que nos ocupa, la autoridad responsablepueda calificar las leyes o actos de autoridad bajo la consideración de que resultanviolatorios de la Constitución.

 En este orden de ideas, y concretamente por lo que se refiere al problema planteado en el

caso a estudio, resulta inadmisible sostener, que con fundamento en lo dispuesto por elartículo 133 de la Constitución General de la República, esta autoridad pueda declararinconstitucional las normas y actos que refiere el actor en su demanda,.

 Y si bien es cierto que en principio la redacción del artículo 133 constitucional sugiere la

posibilidad de que los Jueces puedan juzgar la constitucionalidad no sólo de sus actos sinoademás la de los ajenos, especialmente las leyes y Constituciones de los Estados en cuyajurisdicción ejerzan, y que en dicho sentido se llegó a pronunciar la Suprema Corte deJusticia de la Nación; sin embargo la postura sustentada hasta la fecha por el Alto Tribunal demanera predominante ha sido en sentido opuesto teniendo en cuenta una interpretaciónsistemática del precepto y los principios que informan nuestra Constitución.

 En cuanto al criterio actual la Suprema Corte de Justicia ha resuelto numerosos

precedentes en los que ha sostenido, que sólo al Poder Judicial de la Federación competeestablecer la inconstitucionalidad de los actos de autoridad.

  Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis visible en la Página 775, del Tomo LXXXIX, en la

Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. - Esta Suprema Corte tiene facultad de resolver

respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de un acto de autoridad,siempre que exista petición o instancia de parte, que se siga el procedimiento establecido porla ley, o sea, el juicio de amparo, y se oiga la defensa de la autoridad responsable, y que,actuando en ese procedimiento y no en otro diverso, se pronuncie sentencia que se ocupe tansólo del caso concreto y singular al cual se refiere la queja, limitándose a proteger y ampararal agraviado, pero sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que motivareaquélla. Incumbe también a la Suprema Corte de Justicia, la defensa de la Constitución enotro caso previsto por el artículo 105 de la propia Carta Magna. Conforme a esa norma,‘corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversiasque se susciten ... entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de susactos ... ’. Tal controversia tampoco se abre de oficio; precisa para su planteamiento lademanda del poder que se sienta ofendido o atacado, para que se justifique la intervención dela Suprema Corte de Justicia, por medio de un procedimiento que, entretanto no se lo fije laley, es el de un juicio ordinario, donde se oye a la parte demandada. Por tanto, en este caso,la facultad de conocimiento está subordinada también a la existencia de una instancia departe interesada, y el fallo debe producirse dentro del procedimiento antes citado y no fuerade él. El artículo 133 de la Constitución, es conformativo del régimen federal y evita elpredominio de las leyes locales sobre la Constitución, estableciendo con firmeza, lasupremacía de la misma Carta Fundamental; pero no es fuente de competencia de la cualresulte la facultad de los tribunales federales y, por tanto, de la Suprema Corte, para declararla constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Obliga a los Jueces de los Estados aproceder siempre conforme a la Constitución, obligación que, por lo demás, no es tan sólo deestos funcionarios, sino de todas las autoridades, cuyos actos tienen la presunción deconstitucionalidad, que cede únicamente ante la eficacia decisiva de un fallo judicial federalque la excluye. Este fallo no puede producirse sino mediante la controversia que prevé elartículo 103 constitucional, esto es, mediante el juicio de amparo, satisfaciéndose lascondiciones antes mencionadas. Existe también la fracción XII del artículo 107 constitucional,que obliga a los alcaides y carceleros a obrar conforme a la Constitución, poniendo enlibertad a los reos, si no reciben oportunamente el auto de prisión preventiva; pero este casose estima como de excepción, aun dentro del mismo artículo 107, que establece las bases deljuicio constitucional de garantías o de amparo."

 También es aplicable la tesis observable en la Página 37, del Tomo CXXXV, Cuarta Parte,

en la Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto literal establece: "CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE, POR LA

AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.- No existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia dela Nación que imponga a la autoridad judicial común, por aplicación literal del artículo 133constitucional, la obligación de calificar la constitucionalidad de las leyes que norman elcontenido de sus resoluciones; si bien es cierto que ocasionalmente ha llegado a sustentarsetal tesis, la mayoría de los precedentes se orientan en el sentido de considerar que sólo elPoder Judicial de la Federación puede calificar la constitucionalidad de las leyes a través deljuicio constitucional de amparo."

 También deviene aplicable la Tesis consultable en la Página 17, del Volumen 42, Cuarta

Parte, en la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto sondel tenor siguiente:

 "CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA

AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.- Conforme a la Constitución Federal, no todo órgano judiciales competente para declarar la inconstitucionalidad de una ley, sino solamente el PoderJudicial Federal, a través del juicio de amparo, donde la definición de inconstitucionalidademitido por la autoridad federal se rodea de una serie de requisitos que tratan de impedir unadesorbitada actividad del órgano judicial en relación con los demás poderes; aun en el casodel artículo 133 constitucional en relación con el 128, que impone a los Jueces de los Estadosla obligación de preferir a la Ley Suprema cuando la ley de su Estado la contraría, el preceptose ha entendido en relación con el sistema según el cual es únicamente el Poder Federal elque puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad. Esto es así, porque nuestro derechopúblico admite implícitamente que, conforme al principio de la división de poderes, el órganojudicial está impedido de intervenir en la calificación de inconstitucionalidad de los actos delos otros poderes, a menos que a ese órgano se le otorgue una competencia expresa para eseefecto, como ocurre en la Constitución Federal cuando dota al Poder Judicial de la Federaciónde la facultad de examinar la constitucionalidad de los actos de cualquier autoridad."

 De lo anterior se infiere que el criterio predominante de la Suprema Corte de Justicia, es

que el artículo 133 Constitucional no es fuente de facultades de control constitucional paralos Jueces del orden común, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimenprevisto por la propia Carta para ese efecto, que se traduce en un juicio específico cuyaprocedencia se encuentra sujeta a diversos requisitos con la finalidad de evitar la anarquía enla organización y distribución de competencias de las autoridades estatales.

 A mayor abundamiento, debe aclararse en esta línea de interpretación, que si bien desde

la Constitución de 1857 se reprodujo en esencia el artículo 126 de la Constitución de losEstados Unidos de Norteamérica en el contenido del actual artículo 133 de la Constitución de1917, sin embargo su aplicación es diversa en ambas latitudes, pues mientras en aquel paísesta disposición tiene una vigencia plena en la medida en que el control constitucional sedespliega por la vía de excepción o defensa inicialmente ante cualquier autoridad local y pasadespués a la jurisdicción federal a través de recursos procesales, que vinculan dentro de unsolo proceso las dos instancias desarrolladas sucesivamente ante las dos jurisdicciones; encambio, en nuestro sistema jurídico, como ya se asentó con antelación, el controlconstitucional se previene en la vía de acción y se encomienda exclusivamente al PoderJudicial de la Federación.

 En conclusión, se propone declarar infundadas las pretensiones deducidas por IMERIO

CALVILLO GARCÍA; en consecuencia, absolver a la parte demandada, de las prestacionesreclamadas en su contra.

 VI.- En virtud de lo infundado de la demanda cuyo estudio aquí nos ocupa, resulta

innecesario entrar al estudio de las demás excepciones y defensas opuestas por la partedemandada PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, pues en nada semodificaría el sentido del presente dictamen.

 Es aplicable al respecto, la Tesis sustentada por le extinta Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la Página 87, del Tomo XVI, Cuarta Parte, en la SextaÉpoca, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto literal dispone:

 “EXCEPCIONES, INNECESARIO ESTUDIO DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE

PUEBLA). Aun cuando es cierto que el juzgador debe resolver el asunto planteado a suconocimiento de acuerdo con las acciones y excepciones de las partes, es sabido que el actordeberá comprobar los hechos constitutivos de su acción y cuando no lo haga, es inútil einnecesario entrar a estudiar las excepciones opuestas por la parte demandada, y si obra asíla autoridad, no ha infringido en perjuicio del promovente quejoso las disposiciones legalesque se reclaman en el concepto ni se han violado garantías constitucionales. Aparte de que entodo caso, de no haberse hecho el estudio de las excepciones opuestas, su reclamaciónincumbía al demandado, que es a quien seguramente beneficiaría su procedencia y no alactor.”

 De igual manera es aplicable la Tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, observable en la Página 71, del Tomo CXII, Cuarta Parte, de laSexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

 “EXCEPCIONES, ESTUDIO DE LAS. Si una sola excepción basta para absolver, es

innecesario estudiar las demás defensas, si el resultado final será el mismo, o sea, absolver. ” VII.- Por virtud de lo anterior, se declara que no le perjudica el presente dictamen a la

tercera interesada ROSA ELENA HUERTA RODRÍGUEZ. Conforme a lo dispuesto por los artículos 23 fracción VII y 220 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Entidad, es de proponer se resuelva la controversia, de conformidad conlas siguientes: 

P R O P O S I C I O N E S :    PRIMERA.- La competencia de la Comisión Instructora, la personalidad de las partes y el

trámite elegido resultaron presupuestos procesales adecuados al caso.    SEGUNDA.- Por lo fundado y motivado en el quinto punto considerativo de este dictamen,

se concluye que resultaron improcedentes las pretensiones deducidas por la parte actoraIMERIO CALVILLO GARCÍA, resultando innecesario entrar al estudio de las restantesexcepciones opuestas por la parte demandada, en consecuencia:

    TERCERA.- Se propone declarar infundada la demanda planteada por IMERIO CALVILLO

GARCÍA, por lo que debe absolverse a la parte demandada PLENO DEL SUPREMO TRIBUNALDE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, de las prestaciones que le fueron exigidas.

    CUARTA.- Se declara que no le perjudica el presente dictamen a la tercera interesada

ROSA ELENA HUERTA RODRÍGUEZ. 

       QUINTA.- Remítase el presente dictamen, así como las actuaciones respectivas alHonorable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, a fin de que dicte laresolución correspondiente, de conformidad con el numeral 220 de la Ley Orgánica del PoderJudicial en el Estado...”.

 Notifíquese personalmente a IMERIO CALVILLO GARCÍA, gírese oficio al Director de Administración,

Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, para su conocimiento y efectos legales conducentes;

así como al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa  y de Trabajo en el Estado,  para losefectos de que tenga a esta Responsable  acatando  el fallo protector  dictado en el  Juicio de Garantías2368/2010; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo ynumerales  23 fracción VII y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                            (Páginas 30 a la 81) DÉCIMOCUARTO            Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con los votos en contra de los Señores Magistrados

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ y MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS; así como la abstención del SeñorMagistrado ESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ determinó: Tener por rendido el dictamen quepresenta el Señor Magistrado FEDERICO HERNÁNDEZ CORONA, en su carácter de Presidente de laComisión Transitoria Instructora del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, dentro del procedimientolaboral 47/2009, promovido por JOSÉ PABLO DE LA MORA SÁNCHEZ, en contra del H. SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA, el cual se tiene por aprobado y hace suyo el Honorable Pleno de este Tribunal, enlos siguientes términos:

 “V I S T O S para resolver los autos del procedimiento laboral planteado por JOSÉ PABLO DE LA

MORA SÁNCHEZ, en contra del Honorable PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO,quien manifiesta haber sido Médico adscrito a la Unidad Departamental de Servicios Médicos de laDirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, demanda remitida a la Comisión Instructora, la cual fue creada para conocer deconflictos con trabajadores de confianza, a fin de que substanciara el procedimiento, misma que se registróy radicó con el número 47/2009, y 

R E S U L T A N D O: 

1.- Con fecha 16 dieciséis de octubre del año 2009 dos mil nueve, JOSÉ PABLO DE LA MORASÁNCHEZ presentó demanda laboral en contra del PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN ELESTADO, por lo que con fecha 30 treinta de octubre del año 2009 dos mil nueve, el PLENO DEL SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, admitió la demanda y ordenó se turnara la misma a la ComisiónInstructora, donde fue registrada en el libro de gobierno bajo el número 47/2009, integrada por los SeñoresMagistrados MIGUEL ÁNGEL ESTRADA NAVA, GUILLERMO VALDEZ ANGULO y CARLOS RAÚL ACOSTACORDERO; en términos de lo dispuesto por los artículos 17 Constitucional, 19 y 23 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado de Jalisco. 

                                                                                                                                                                                                                                                                                        El 17 diecisiete de noviembre del año 2009 dos mil nueve, la Comisión Instructora se avocó alconocimiento de la demanda laboral promovida por JUAN PABLO DE LA MORA SÁNCHEZ, en contra delHonorable PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, en la cual en esencia reclama elreconocimiento de la inamovilidad y como consecuencia por la reinstalación inmediata en el cargo quedesempeñaba como MÉDICO adscrito a este Tribunal, en razón del despido injustificado del cual dice fueobjeto; el pago de salarios caídos, a partir de la fecha en que fue supuestamente despedidoinjustificadamente, hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que se emita; la acumulación deantigüedad a partir del 16 de junio del 2000, y por la expedición de un nuevo nombramiento por tiempoindefinido en el puesto de médico que desempeñaba; el pago de aportaciones a Pensiones del Estado; elpago de la prima del seguro de vida y; el pago de las aportaciones patronales al fondo de vivienda y SEDAR. 

De igual forma, realizó la narración de hechos que consideró pertinentes, mismos que se encuentraninsertos en la demanda y se dan aquí por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones y ademásofreció diversos elementos de prueba consistentes en documentales públicas, confesional a cargo deldemandado y del licenciado Miguel Ángel García Aragón y testimoniales que estimó pertinentes, los queserán valorados en el apartado correspondiente.

 Con esa misma fecha, se ordenó correr traslado con copia de la demanda al PLENO DEL SUPREMO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, a través de su Representante Legal, concediéndole el término de 5cinco días hábiles para que produjera contestación por escrito, apercibido que en caso de no hacerlo setendrían por presuntivamente ciertos los hechos atribuidos, corriéndosele el citado traslado el día 26veintiséis de enero del 2010 dos mil diez, de igual forma se requiere a las partes para el ofrecimiento depruebas, concediéndoseles el término de 15 quince días hábiles. 

2.- El 02 dos de febrero del año 2010 dos mil diez mediante oficio 02-835/2010, el Magistrado DoctorCELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, como Presidente y Representante del Supremo Tribunal de Justicia delEstado, produjo contestación a la demanda, opuso excepciones y ofreció pruebas, acreditando supersonería con copias certificadas de la Sesión Plenaria Extraordinaria, celebrada el día 15 quince dediciembre del año 2008 dos mil ocho. 

Por acuerdo de fecha 26 veintiséis de abril del año 2010 dos mil diez, esta Comisión Instructora tuvo entiempo y forma dando contestación a la demanda laboral que en contra de su representada, promovió JOSÉPABLO DE LA MORA SÁNCHEZ, oponiendo excepciones y defensas, ofreciendo los medios de convicciónque se reservaron para proveer en el momento procesal oportuno, así como también señaló domicilio pararecibir notificaciones y como apoderado para representarlo al Licenciado José Luis Camacho Muñoz, dentrodel procedimiento laboral.

 En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Jalisco, con esa misma fecha, se resolvió lo relativo a las probanzas ofrecidas por las partes, admitiéndolas

en su totalidad por encontrarlas ajustadas a derecho y no ser contrarias a la moral o a las buenascostumbres, con excepción de las documentales públicas e informes que ofrece la parte actora bajo lospuntos 5 cinco, 6 seis inciso B), y 10 de su escrito de pruebas, al no haber acompañado las documentalesrespectivas, para su perfeccionamiento, no obstante tener el derecho para solicitar previamente lainformación requerida, bien sea por conducto de la Secretaría de la Unidad de Transparencia e InformaciónPública, señalando las 13:00 trece horas del día 26 veintiséis de mayo del año 2010 dos mil diez, para quetuviera verificativo la Audiencia de Desahogo de Pruebas y Expresión de Alegatos, ordenando notificarpersonalmente a las partes, apercibiéndolas para que en caso de no comparecer en la fecha señalada setendría por perdido su derecho a la formulación de alegatos.

 3.- Por lo que con fecha 26 veintiséis de mayo del año 2010 dos mil diez, se difiere la audiencia prevista

por el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado, en razón de no estar debidamenteintegradas las pruebas confesionales y testimoniales ofrecidos por el demandante, fijando de nueva cuentapara su desahogo las 13:00 trece horas del día 22 veintidós de junio de esa anualidad; la que tuvoverificativo en el día y la hora señalados con antelación, se resolvió lo relativo a las pruebas ofrecidas porlas partes, teniendo por desahogadas las que por su propia naturaleza así lo permitió; igualmente se tuvo ala parte demandada por conducto de su apoderado, ratificando y reproduciendo su escrito de alegatosagregado en actuaciones, se dio por concluida la audiencia, ordenando turnar los autos a la vista de laComisión a fin de que emitiera el dictamen correspondiente, mismo que se elaboró con fecha 17 diecisietede marzo del año 2011 dos mil once y se aprobó por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, mediantesesión plenaria ordinaria celebrada el 13 trece de mayo del año 2011 dos mil once.

 4.- Inconforme con la anterior determinación, la parte actora solicitó y obtuvo el amparo y protección

de la justicia federal, en la que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la TerceraRegión, con residencia en Guadalajara, Jalisco, mediante resolución pronunciada el 11 once de abril del año2012 dos mil doce determinó que se dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, se emitaotra, en la que al estudiar la prescripción opuesta por la parte demandada, establezca la inaplicabilidad delartículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, porque lasacciones reclamadas por el actor, no provienen de una resolución de cese, con la que se hubiera culminadoalgún procedimiento administrativo, sino que derivan de la terminación de un nombramiento; y, en vía deconsecuencia declare infundada la aludida excepción, en atención a las consideraciones expuestas en elfallo protector.

 5.- Por virtud de lo anterior, en la sesión plenaria celebrada el día 22 veintidós de mayo del año en

curso, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se determinó dejar sin efectos la resolución del13 trece de mayo del año 2011 dos mil once y se ordenó remitir los autos a esta Comisión a efecto deelaborar un nuevo dictamen que se ponga a consideración del Pleno, en donde se ciña a los lineamientos aque se contrae el fallo protector, lo que hoy se hace, y;

 C O N S I D E R A N D O:

 I. COMPETENCIA: La Comisión Instructora es competente para conocer del presente trámite que en su

oportunidad se pondrá a consideración del H. Pleno, en términos de lo previsto por el numeral 19, 23fracciones  VII y XX, 218 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en relación con elartículo 7° y relativos del Reglamento del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que disponen que elPleno del Supremo Tribunal podrá nombrar comisiones para resolver los conflictos de su competencia. 

II.- PERSONALIDAD: La personalidad del demandante JOSÉ PABLO DE LA MORA SÁNCHEZ alcomparecer por su propio derecho quedó debidamente acreditada. 

Por lo que ve a la personería de la parte demandada, la misma quedó debidamente justificada a travésde las copias certificadas de la Sesión Plenaria Extraordinaria de fecha 15 quince de diciembre del año 2008dos mil ocho, de las que se desprende la designación del MAGISTRADO MAESTRO CELSO RODRÍGUEZGONZÁLEZ, como PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, y comoconsecuencia, Representante del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en actos jurídicos y oficiales, entérminos del artículo 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado. 

III.- TRAMITE: El trámite elegido resulta ser el correcto, conforme lo establece el numeral 219 de la Leyantes invocada. 

IV.- ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN: Esta autoridad realiza el análisis respecto de la excepción deprescripción por ser su estudio preferente.

 La autoridad demandada al contestar la acción laboral opuso la excepción de prescripción,

manifestando en esencia, que se actualizaba dicha figura, toda vez que el actor JOSÉ PABLO DE LA MORASÁNCHEZ, presentó su demanda el 16 dieciséis de octubre de 2009 dos mil nueve, esto es, fuera del plazode los 60 sesenta días previsto en el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios, en virtud de que el término para hacer valer su derecho empezó a correr a partirdel 02 dos de enero del 2008 dos mil ocho, día posterior al en que terminó el nombramiento del promovente(31 treinta y uno de diciembre del 2007 dos mil siete), por lo que al día siguiente de no haberse otorgadonombramiento, transcurrieron 654 seiscientos cincuenta y cuatro días esto es, 594 quinientos noventa ycuatro días después a que se refiere el dispositivo legal en cita.

 De igual forma, estableció que no se interrumpe el término prescriptivo con la promoción del juicio de

amparo indirecto, del cual le correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa

en el Estado de Jalisco, radicado bajo su índice número 60/2008 el cual al resolverse le negó el amparoy protección de la Justicia Federal, sentencia que fue recurrida y confirmada en el toca de revisión 601/2008,por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por considerar que ladecisión de no otorgarle nuevo nombramiento en el puesto que venía desempeñando, no constituía un actode autoridad, pues tiene a su alcance la interposición de la demanda laboral ante el Honorable Pleno delSupremo Tribunal de Justicia, conforme lo dispuesto en los artículos 23, fracción VII y 218, de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado y la jurisprudencia bajo el rubro “CONSEJO DE LA JUDICATURADEL ESTADO DE JALISCO. NO ESTA OBLIGADO A OTORGAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A SUSTRABAJADORES DE CONFIANZA CUANDO DECIDE NO RENOVAR SUS NOMBRAMIENTOS”, lo anterior,toda vez que, las hipótesis previstas en los artículos 109 y 110 de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios, no se establece que con la presentación del juicio de garantías seinterrumpa el referido plazo.

          Ahora bien, en estricto cumplimiento al fallo protector, se concluye que es infundada la excepción deprescripción, puesto que el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, no es aplicable a este caso concreto, porque las acciones reclamadas por el actor, noprovienen de una resolución de cese, con la que se hubiera culminado algún procedimiento administrativo,sino que derivan de la terminación de un nombramiento.          Así, al no estar en el supuesto de una resolución de cese, el artículo 107 de la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no es un fundamento válido legalmente, para que seactualice la prescripción de la acción ejercitada, toda vez que el ahí previsto no es aplicable cuando setermina el nombramiento expedido al trabajador, lo que en la especie aconteció.          V.- DE LAS PRESTACIONES: Por su propio derecho JOSÉ PABLO DE LA MORA SÁNCHEZ, demandaal Honorable PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, los siguientes conceptos yprestaciones:

 “a).- Por el reconocimiento de mi derecho a la inamovilidad y como consecuencia, la reinstalación

inmediata en el cargo que desempeñaba como médico adscrito a la Unidad Departamental de ServiciosMédicos de la Dirección de Administración, Recursos, Humanos, Materiales y Servicios Generales delSupremo Tribunal de Justicia del Estado, en virtud del nombramiento que me otorgó la patronal y cuyoderecho no respetó, debiendo considerar a la relación de trabajo que me unió con la entidad públicademandada como ininterrumpida para todos los efectos legales a que haya lugar; con el sueldo,prestaciones y condiciones de trabajo que refiere posteriormente en los hechos.

 b).- Por el pago de los salarios caídos computados a partir de la fecha en que fui despedido

injustificadamente de mi trabajo y hasta la fecha en que se cumplimente el dictamen, laudo o sentenciaque emita la Comisión substanciadora de conflictos laborales de personal de confianza y/o la Comisiónque determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado Jalisco en sesión plenaria de susintegrantes, que para tal efecto se lleve a cabo, en cual condene a la demandada a que se me reinstaleen el puesto reclamado, al pago de salarios vencidos y demás prestaciones señaladas en el cuerpo deesta demanda, en el entendido de que deberá ser con todas las percepciones que confiere al detalle enel capítulo de hechos de la demanda, pues éste pago deberá hacerme como si hubiera seguidolaborando, ya que la acción que intento es reinstalación y ese es precisamente el objetivo,consecuentemente acumular antigüedad durante la tramitación del juicio y hasta que se me reinstale; ypara así ya reinstalado y trabajando, continuar generando antigüedad; desde luego con los aumentos eincrementos salariales que se determine al puesto ya indicado, sea cual fuere el motivo de éstos y apartir de la fecha y medida en que se den.

 c).- Por la declaración que el H. Pleno del Tribunal de Justicia del Estado, emita en el sentido de

que: 1.- Tengo acumulada una antigüedad en el Poder Judicial del Estado de Jalisco a partir del 16 de

junio del año 2000 como médico adscrito a la Dirección de Administración, Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, único cargodesempeñado y por un período ininterrumpido del 16 de junio del 2000 al 02 de enero del 2008, fechadel injusto despedido de mi trabajo y puesto que ahora reclamo; antigüedad que se deberá de seguiracumulando desde el momento mismo del despido e injustificado del que fui objeto y hasta que se mereinstale en el puesto que demando, pues durante los años que labore en el Tribunal de Justicia en elEstado de Jalisco, insisto, lo he hecho ininterrumpida desde el 16 de junio del año 2000, donde hedesempeñado a lo largo de todo ese tiempo el mismo cargo o puesto ya referido, esto en virtud de losindebidos nombramientos reiterados, mismos que relacionaré en el capítulo de hechos de la presentedemanda, y digo indebidos, porque la naturaleza del trabajo para el que fui contratado fue, es y deberáseguir siendo por tiempo indefinido o considerando mi nombramiento definitivo, ya que ocupé unpuesto de nueva creación por lo tanto no sustituí a nadie, y por ello debe ser considerado por tiempoindefinido.

 2.- Consecuentemente, a la declaración solicitada en el anterior punto, que se me determine que la

relación que me unió con el Poder Judicial del Estado de Jalisco, específicamente con el SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, médico adscrito a la Dirección de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco,puesto desempeñado hasta mi ilegal despido, lo mantuve en forma ininterrumpida donde el 16 de juniodel año 2000 cuando ocupe la referida plaza de nueva creación y con carácter definitivo permanente oindefinido, ya que como se advierte de mi primer nombramiento, el puesto o plaza era y fue de nueva

creación y por tanto yo fui el primer titular de la misma, esto es, no ingrese en sustitución demédico alguno y de la cual mantuve por más de 7 años hasta mi ilegal despido. Definitividad quemantuve  reitere en los más de 7 años que ocupe la referida plaza, la cual constituye el cargo o plazaque me debe seguir uniendo al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, y en la que se medebe de reinstalar en virtud de que fue, es y deberá seguir siendo, en carácter de definitivo o por tiempoindefinido, en razón de todos los argumentos que posteriormente esgrimiré, máxime que el puesto quereclamo existe aún y es ocupado por ilegalmente por una diversa persona cuyo nombre en la actualidaddesconozco, pero al momento en que me fue despedido, mi plaza le fue entregada a una persona denombre HOMERO PLASCENCIA GALVEZ.

 d).- Por el pago que resulte por concepto de vacaciones en la cuantía total de 40 días que me

otorgaba la demandada del 01 al 10 de mayo del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de diciembre de cadaaño, y aguinaldo en la cuantía de 55 días anuales sobre el sueldo base y compensaciones, así comohomologaciones, gratificaciones, bonos o cualquier otra prestación a que tuviera derecho el suscrito,las cuales se reclaman en forma proporcional por el año 2008 y las que se generen durante latramitación del presente juicio esto es desde el momento en que fui despedido injustificadamente y portodo el tiempo que dure el presente procedimiento y hasta que se determine en definitiva mireinstalación; en el entendido que el aguinaldo se pagaba en 2 exhibiciones; la primera partida en lasegunda quincena de abril correspondiente a 25 días calculados sobre el sueldo base y compensacióny segunda en la primera quincena de diciembre correspondiente a 30 días calculados sobre el total depercepciones, es decir, un mes de sueldo íntegro, esto con sustento en acuerdo plenario en donde sedecidió otorgar ésta prestación adicional a los servidores públicos que como el suscrito que norecibíamos el llamado treceavo mes que es una prestación para los sindicalizados o personal no deconfianza.

 e).- Por el pago que resulte por concepto de aportaciones a pensiones del Estado, desde el

momento en que fui despedido injustificadamente y por todo el tiempo que dure el presenteprocedimiento y hasta que se determine en definitiva mi reinstalación, en el entendido que una parte laaportaba el suscrito y la cuantía de $427.84 a la quince y a la misma cantidad, aumentaba en un 3% porciento y en un 5% por ciento adicional para vivienda, aportaba y debe seguir aportando la hoydemandada.

 f).- Por el pago que resulte por concepto de pago de la prima de seguro de vida, contratado por la

demandada a mi favor, bajo póliza colectiva ante seguros GNP desde el momento en que fui despedidoinjustificadamente y por todo el tiempo que dure el procedimiento y hasta que se determine endefinitiva mi reinstalación. En el entendido, que era la cobertura por $400,000.00 por muerte natural y eldoble por muerte accidental o pérdida de miembros.

 g).- Primero por el pago de la aportación de la patronal del 3% por ciento del sueldo base y

compensación al fondo de vivienda; y segundo por la aportación de la entidad pública demandada alSEDAR (Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro), consistente en el 2% por ciento sobre el sueldo basey compensación.”.     

 VI.- HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA: Relata en lo substancial el demandante JOSÉ PABLO

DE LA MORA SÁNCHEZ, que inició a trabajar en el cargo de médico a partir del 16 de junio de 2000, Adscritoa la Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales del SupremoTribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, puesto que desempeñó hasta su ilegal despido, por más desiete años, por diversos nombramientos reiterados los cuales relaciona de la siguiente manera: médico apartir del 16 de junio del 2000, al 30 de septiembre del mismo año; médico a partir del 01 octubre al 31 dediciembre del año 2000; médico a partir del 01 de enero del año 2001 y por seis meses; médico a partir del01 de julio del 2001 al 28 de febrero del año 2002; médico a partir del 01 de marzo del 2002 y por seis meses;médico a partir del 01 de septiembre al 31 de diciembre del año 2002; médico a partir del 01 de enero del2003 y por seis meses; a partir del 01 de julio del 2003 y por seis meses; médico a partir del 01 de enero del2004 por un mes al término del nombramiento anterior; médico a partir del 01 de febrero del 2004 y por dosmeses al cargo del nombramiento anterior; médico a partir del 01 de abril del 2004 y por seis meses, a partirdel 01 de octubre del 2004 al 31 de enero del 2005; médico a partir del 01 de febrero del 2005 al 15 de enerode 2006; médico a partir del 16 de enero del 2006 y por seis meses; médico a partir del 16 de julio del 2006 ypor seis meses; medico a partir del 16 de enero de 2007 y por el término de tres meses; médico a partir del16 de abril de 2007 y por el término de tres meses; médico a partir del 16 de julio y al 31 de diciembre del2007 al término del nombramiento anterior; cargo que desempeñó bajo las ordenes y subordinación delDirector de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, que consistía en atendermédicamente a todos los Magistrados, Jueces, Secretarios y todo el personal del Supremo Tribunal deJusticia del Estado de Jalisco, así como al personal del Consejo del Poder Judicial, con horario de 7:30 a las13:00 horas de lunes a viernes.

 Sigue diciendo, que desde el primer nombramiento otorgado, siendo el 16 dieciséis de Junio del año

2000, no sustituyó a nadie en el puesto de médico que venía desempeñando, al tratarse de una plaza denueva creación, como lo demuestra con su primer nombramiento en comento, por ende aduce que sunombramiento fue definitivo, y no con carácter provisional o temporal, ni tampoco por obra o actividaddeterminada, al no estar substituyendo a ninguna persona.

          Que además al habérsele contratado estando vigente la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios en sus artículos 7, 8, 11 y 16 fracciones I, IV y siendo el cargo que ocupóininterrumpidamente desde el día 16 de Junio del año 2000, hasta el 02 de enero del año 2008, fecha en quefue injustificadamente despedido es un servidor público con carácter definitivo, que si bien, se reformó la

mencionada Ley, en varias ocasiones su relación laboral con la entidad pública demandada se rige por lanormatividad que se encontraba vigente al 16 de junio del año 2000, siendo la fecha del primernombramiento con carácter definitivo otorgado a su favor para desempeñar el cargo de médico adscrito a laDirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales del Supremo Tribunal deJusticia en el Estado de Jalisco, ya que argumenta que en la legislación burocrática estatal vigente en esafecha, se localizaba el artículo 16 fracción I del referido ordenamiento legal, el cual otorgaba estabilidad enel empleo a los servidores públicos de confianza, sujetando a la entidad pública patronal a llevar unprocedimiento de investigación laboral previo al cese por alguna causa que considerara justificada.          Por otra parte señala que con fecha 02 de enero del año 2008 a las 7:30 horas ingresó a laborar y quesiendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos se hizo presente en el consultorio elLicenciado Miguel Ángel García Aragón, Director de la Dirección de Administración, Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien frente a varios testigosle dijo que el Presidente del Tribunal, le indicó que le informaran que el Pleno del Supremo Tribunal deJusticia del Estado de Jalisco, en sesión celebrada con fecha 14 de diciembre del año 2007, determinó sudespido y la entrega a él, del área de trabajo.          Situación anterior, que aduce el demandante le pareció extraña y calificó de ilegal e injusta la decisiónde su despido, dado que tenía 07 siete años de laborar en forma ininterrumpida, que su plaza erapermanente y de nueva creación, que además no se marcó fecha de terminación, lo que indicaría ser porobra y tiempo determinado cosa que no fue así, alude tener derecho a la plaza, a la inamovilidad y comoconsecuencia a la reinstalación.           

VII.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su parte, el MAGISTRADO DOCTOR CELSO RODRÍGUEZGONZÁLEZ, en su carácter reconocido como Presidente y Representante Legal de la parte demandadaSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, al dar contestación a la demanda laboral, señaló entérminos generales la improcedencia de la demanda  entablada, argumentando que no se trata de undespido injustificado, por lo que no le asiste el derecho a la reinstalación, dado que no existió un despidoinjustificado, sino que simplemente concluyó el término de su nombramiento; además de que el promoventecarece de interés jurídico para solicitar la reinstalación;  que su nombramiento fue por tiempo determinado,por lo que a los empleados de confianza no se les otorgan los derechos de permanencia e inamovilidad enel empleo; al igual que el nombramiento otorgado a favor de JOSÉ PABLO DE LA MORA SÁNCHEZ, dejó desurtir sus efectos sin responsabilidad para la entidad pública correspondiente desde el momento en quevenció el término para el que fue contratado o nombrado dicho servidor público; que en relación al pago desalarios caídos y demás prestaciones, resultan improcedentes, toda vez que el actor no sufrió ningúndespido y mucho menos injustificado; destacándose que la demandada en vía de antecedente señala quedada la naturaleza del nombramiento que reclama la parte actora, la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios, mediante decreto 17121, fueron reformados diversos artículos, en loque al caso interesa fueron el 3º,4º, 8º, 16, 22 y 23, que entraron en vigor el 17 diecisiete de enero de 1998 milnovecientos noventa y ocho, por lo que al realizarse el análisis correspondiente, por parte de la SegundaSala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, de acuerdo al criterio jurisprudencial SERVIDORESPÚBLICOS DEL CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOSNOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LALEY BUROCRATICA ESTATAL, PUBICVADAS EN EL PERIODICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERODE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMARLAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO; se dedujo a contrario sensu, que losservidores que no fueron nombrados con posterioridad a la citada reforma, NO les asiste el derecho a laestabilidad en el empleo, definido por la doctrina como la prerrogativa con la que goza un trabajador para noser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causajustificada para ello, señalando además que el actor al no haber gozado con un solo nombramiento conanterioridad al 17 de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, sino que fue a partir del 16 de junio delaño 2000 dos mil, cuando se incorporara al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por ende, no le asisteel derecho a la estabilidad en el empleo, conforme a lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, de laConstitución Federal, 3º, 4º, 8º, 16, 22 y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios.- 

           

VIII.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora ofreció en forma oportuna lossiguientes elementos de prueba:  

1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en:         a) Copia fotostática certificada, de la constancia de percepciones y deducciones por concepto denómina de JOSÉ PABLO DE LA MORA SÁNCHEZ, expedida por el Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Jalisco.

b) Constancia expedida por el BANCO NACIONAL DE MÉXICO S.A. División Fiduciaria, respecto alestado de cuenta del SEDAR SISTEMA ESTATAL DEL AHORRO PARA EL RETIRO.-

2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en:Copias certificadas de cada uno de los nombramientos que fueron otorgados al actor, a partir del día 16

dieciséis de Junio del año 2000 dos mil al 31 treinta y uno de diciembre de 2007 dos mil siete, de fecha 17diecisiete de febrero de 2009 dos mil nueve, de donde se desprende el HISTÓRICO DE EMPLEADO.

3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en:20 recibos en original, relativos al pago del salario quincenal del actor.-

4.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en:Póliza número 47854765, correspondiente al Seguro Colectivo, también llamado de flotilla o de grupo a

favor del actor, relativo a seguro de vida, expedida por GNP seguros (GRUPO NACIONAL PROVINCIAL).Documentales que en términos de los artículos 777, 795, 796 y 802 de la Ley Federal del Trabajo,

aplicado en forma supletoria al procedimiento, como lo permite el diverso 219, fracción IV, de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado; merecen valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, sinembargo, carecen de eficacia jurídica para demostrar que a la actora JOSÉ PABLO DE LA MORA SÁNCHEZse le despidió injustificadamente, pues de las mismas se desprende que el 31 treinta y uno de diciembre del2007 dos mil siete dejó de laborar para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en razón de que fenecióel término para el que fue contratado, tal y como se observa en el último de los nombramientos 966/07, quele fue otorgado; que su categoría es de confianza, que ninguno de los nombramientos se le expidió portiempo indeterminado o definitivo.

5.- TESTIMONIAL.- A cargo de los C.C. ROBERTO RAZO FIGUEROA, ALBINO MÉNDEZ REYES YALFREDO TORRES AGREDANO.

Prueba testimonial que es valorada al tenor de lo dispuesto por los artículos 813 y 815 de la LeyFederal del Trabajo, mismas que son insuficientes para acreditar las pretensiones de la parte actora,tomando en cuenta que el análisis de dichas testimoniales, se puede apreciar en forma esencial que a lostestigos les consta que la parte actora laboraba para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y en formamedular refieren que el día 02 dos de enero del año 2008 dos mil ocho, aproximadamente a las 09:30 nuevehoras con treinta minutos el Licenciado Miguel Ángel García Aragón, le dijo que en el Pleno del 14 catorcede diciembre del 2007 dos mil siete, se acordó que se prescindía de su trabajo en el puesto que veníadesempeñando hasta el 31 treinta y uno de diciembre de 2007 dos mil siete; testimonios que en nadaconducen a la acreditación de un despido injustificado, ya que si bien, los ofrece con el propósito deacreditar la totalidad de los hechos contenidos en su escrito de demanda, también lo es, que solo sonjustificativos de los hechos que en esencia han sido señalados; prevaleciendo el último de susnombramientos número 966/07, con valor pleno en cuanto a que la relación laboral fue limitada, esto es, convigencia del 16 dieciséis de julio y al 31 treinta y uno de diciembre de 2007 dos mil siete, con categoría deconfianza; y al no habérsele otorgado otro, como consecuencia se dio su baja administrativa.-

   6.- CONFESIONAL a cargo de MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ARAGÓN, Director de Administración,

Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado deJalisco.

 Confesional a cargo del Licenciado Miguel Ángel García Aragón, a la cual se le otorga valor probatorio

de conformidad con lo dispuesto con los numerales 786, 790 y 791 de la Ley Federal del Trabajo, de la quese desprende que el absolvente no ha realizado un reconocimiento de hechos que le perjudiquen.

 7.- CONFESIONAL a cargo de quien resultó ser Representante Legal del Supremo Tribunal de Justicia

en el Estado de Jalisco.Confesional a cargo del Representante Legal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a la cual se

le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con los numerales 786, 790 y 791 de la LeyFederal del Trabajo, de la que se desprende que el absolvente no ha realizado un reconocimiento de hechosque le perjudiquen; sino por el contrario, en esencia se desprende que a la parte actora le correspondía lacategoría de confianza, que se le otorgó finalmente un nombramiento a partir del 16 dieciséis de julio y al 31treinta y uno de diciembre de 2007 dos mil siete, que estaba plenamente enterado del término y lascondiciones del mismo; siendo indudable que a partir del 1º primero de enero del año 2008 dos mil ocho, nole fue expedido otro nombramiento, por lo que sostiene que no aconteció un despido injustificado.

 8. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Probanza que de conformidad con el numeral 836 de la Ley

Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente en los términos que refiere la fracción IV del numeral 219 de laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado, tiene valor probatorio pleno, sin embargo carece, de eficacia alos intereses de la oferente toda vez que de dicha probanza no surge elemento alguno que le beneficie en laprocedencia de sus pretensiones, según se expondrá. 

9.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA: Probanza que al igual que la anterior, si bien, tiene valorprobatorio pleno de conformidad con los numerales 830 y 831 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicaciónsupletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la postre, carece de eficacia en este juicio, pues en nadafavorece a las pretensiones e intereses de la accionante.

          IX.- PRUEBAS DESAHOGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:        

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las siguientes documentales: a).- Copias certificadas de los nombramientos 0559/2000, 0833/2000, 0589/2001, 0406/2002, 1024/2002,

1419/2002, 0548/2003, 1135/2003, 0205/2004, 0418/2004, 0973/2004, 0175/2005, 1205/06, 1754/06, 75/07, 501/07y 966/07, expedidos por el Honorable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado a favor deldemandante JOSÉ PABLO DE LA MORA SÁNCHEZ, con categoría de confianza y por tiempo determinado,para ocupar el puesto de Médico adscrito a la Unidad Departamental de Servicios Médicos del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el primero de ellos a partir del 16 dieciséis de junio al 30 treintade septiembre del año 2000 dos  mil; y el último de de los nombramientos que le fue expedido número966/07, cuya vigencia fue a partir del 16 dieciséis de julio y al 31 treinta y uno de diciembre del 2007 dos milsiete, los cuales fueron expedidos por tiempo determinado, tal y como lo establece el artículo 8, de la Leypara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, nombramientos que la parte quejosaacepto las condiciones estipuladas firmando de conformidad.-

 b).- Copia certificada del oficio 1901/2007, expedido en esta Ciudad el 14 catorce de diciembre de 2007

dos mil siete, por el Director de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales.

 c).- Constancia de movimientos de JOSÉ PABLO DE LA MORA SÁNCHEZ; en los que se registran los

nombramientos otorgados al Actor. d).- Constancia STJ-RH-0264/10, expedida por la Dirección de Administración, Recursos Humanos,

Materiales y Servicios Generales, en el cual se informa que el actor recibió las percepciones por conceptode quincenas, aguinaldos y prima de vacaciones, acompañando las nóminas correspondientes, queacreditan que durante la vigencia de sus nombramientos (durante el periodo del 16 dieciséis de julio al 31treinta y uno de diciembre del 2007 dos mil siete) le fueron cubiertas todas las prestaciones previstas por laLey a favor del hoy demandante con la oportunidad que exigen los ordenamientos legales aplicables.

 e).- Acuse de recibo en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, presentado a las 14:25

catorce horas con veinticinco minutos de día 16 dieciséis de octubre de 2009 dos mil nueve.  Probanzas a las que se les concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente en los términos que establece la fracción IV del numeral 219de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y sirve para tener por demostrado los diversosnombramientos otorgados al accionante, siendo el último de ellos por tiempo determinado a partir del 16dieciséis de julio y al 31 treinta y uno de diciembre del año 2007 dos mil siete, catalogándole comotrabajador de confianza, la baja administrativa del actor a partir del día 01 primero de enero del año 2008dos mil ocho, aprobada en la Sesión Plenaria del 14 catorce de diciembre del año 2007 dos mil siete;además que con las mismas se justifica que le fueron cubiertas todas las prestaciones al  momento queterminó su nombramiento.

  2.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Que hiciera consistir en todo lo actuado en el presente juicio,

en el que se desprenden los hechos controvertidos del mismo, en cuanto favorezca los derechos de surepresentada.

 Probanza a la que se le concede valor probatorio pleno en los términos de los artículos 835 y 836 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en lostérminos indicados y que como se verá mas adelante, sirve para acreditar la contestación a los hechos dedemanda vertidos por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, en su calidad de representante de laparte demandada.

 3.- PRESUNCIONAL: Ofrecida en su doble aspecto, legal y humana, que hizo consistir en las

deducciones legales y humanas que se advierten en todo lo actuado en el presente juicio, donde sedesprenden los hechos controvertidos del mismo y en particular del resultado de cada una de las pruebasen singular y en su conjunto, en cuanto favorezcan a su representada.

 Probanza, que es merecedora de pleno valor probatorio en los términos de los artículos 830, 831 y 832

de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad, enlos términos indicados.

 X.- ESTUDIO DEL FONDO DE LA ACCIÓN: Es menester resaltar que JOSÉ PABLO DE LA MORA

SÁNCHEZ, presenta demanda laboral en contra del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco,dentro de la que reclama la reinstalación inmediata al puesto de médico adscrito a la Unidad Departamentalde Servicios Médicos de la Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ya que considera que fue despedidoinjustificadamente de dicho puesto; así como, el pago de los salarios caídos, computados a partir de lafecha en que fue despedido injustificadamente (02 dos de enero del año 2008 dos mil ocho) hasta sureinstalación; por la declaración que se realice en cuanto a su antigüedad en el Poder Judicial a partir del 16dieciséis de junio y al 30 treinta de septiembre del año 2000 dos mil y a la fecha de su separacióninjustificada de su trabajo, porque laboró ininterrumpidamente en dicho puesto, antigüedad que solicita nose vea interrumpida por el despido injustificado hasta que se le reinstale en el cargo que desempeñaba; porel pago que resulte por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, desde el momento en quefue despedido injustificadamente y por todo el tiempo que dure el presente procedimiento hasta sureinstalación.-

 En primer término y como ha quedado establecido en la Ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, alresolver el juicio de amparo directo 222/2012, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo delTercer Circuito, en este caso no se está en presencia de un cese o despido injustificado; sino que se tratade la terminación natural del término por el que le fue concedido el último de sus nombramientos, de ahíque sean improcedentes la totalidad de sus pretensiones.

 Como se ve, en esencia JOSÉ PABLO DE LA MORA SÁNCHEZ, se duele de haber sido separado de su

cargo injustificadamente, respecto al puesto que desempeñaba de médico adscrito a la UnidadDepartamental de Servicios Médicos de la Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y como consecuencia solicita lareinstalación y demás prestaciones inherentes a dicho cargo. Ante ello, siendo la reinstalación una de lasacciones que tiene el trabajador al ser despedido durante la vigencia de su contratación, el elemento ademostrar para su procedencia, es que el patrón hubiere despedido al trabajador sin fundamento legal, esdecir injustificadamente. 

Debiendo considerar que el despido injustificado, es el acto mediante el cual el patrón separa al

trabajador de su empleo sin dar las razones, motivos o causas para ello, por lo que presupone unaseparación anticipada del trabajador en el puesto que venía desempeñando.

 Así, para efecto de analizar si existen los elementos requeridos para concluir que se hubiere dado por

terminada la relación laboral en forma injustificada y si tenía derecho a la estabilidad, se analiza la relaciónlaboral de JOSÉ PABLO DE LA MORA SÁNCHEZ, a quien se le otorgaron los siguientes nombramientos:0559/2000, 0833/2000, 2009/2000, 0589/2001, 0406/2002, 1024/2002, 1419/2002, 0548/2003, 1135/2003,0205/2004, 0418/2004, 0973/2004, 0175/2005, 1205/06, 1754/06, 75/07, 501/07 y 966/07, los cuales fueronexpedidos por el Honorable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado a favor del demandante ycon categoría de confianza, para ocupar el puesto de Médico adscrito a la Unidad Departamental deServicios Médicos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, los cuales fueron expedidos cadauno de ellos por tiempo determinado.-

 Documentos que obtuvieron valor probatorio pleno, siendo aptos para demostrar que al promovente le

corresponde la categoría de confianza, conforme a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado y 4 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.Así mismo, ninguno de los nombramientos fue con carácter definitivo, ni por tiempo indefinido; sino que seexpidieron por el plazo determinado en cada uno de ellos, conforme lo dispuesto en los preceptos legales 8y 16, fracción IV, del ordenamiento legal citado en segundo término.-

 En esa tesitura, el último de los nombramientos que le fue otorgado se transcribe a continuación:-

 “Número 966/07.--- Dirección de Admón. Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales.---Asunto: NOMBRAMIENTO.--- C. Medico José Pablo De la Mora Sánchez RFC MOSP-520110-FM5  P R E SE N T E .--- El H. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en sesión Plenaria celebrada el díade hoy, aprobó la designación de Usted como Medico con un horario de Lunes a Viernes de 9:00 a 15:00horas, a partir del día 16 de Julio de 2007 y por el término de 31 de diciembre del 2007 con adscripciónpor ahora a Unidad Departamental De Servicios Medicos en sustitución de Al término Nombramientoanterior.--- con categoría de Confianza.--- A T E N T A M E N T E.--- SUFRAGIO EFECTIVO, NOREELECCIÓN.--- Guadalajara, Jalisco a 06 de Julio del 2007.--- Presidente Por M. D L. Mag. Carlos RaúlAcosta Cordero.--- Secretario General de Acuerdos.--- Lic. José Refugio Martínez Aragón.--- Protesta ytoma de Posesión.--- Protesta y toma de Posesión.--- Se hace constar que en términos de los artículos108 de la Constitución Política del Estado y 18 de la Ley Para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios. El nombrado rindió en la forma solemne de ley la protesta del cargo a que serefiere el presente nombramiento y que tomó posesión del mismo, enterado de las condicionesinherentes a su cargo y temporalidad por el cual fue aprobado, aceptando el plazo estipulado expresósu conformidad y firmó para su debida constancia.--- A C E P T O.--- C. Medico José Pablo De la MoraSánchez.--- Se tomó razón del presente nombramiento bajo el número 557 en la página 66 del libro III deeste Tribunal.--- Guadalajara, Jalisco, a 6 de Julio de 2007.--- Secretario General de Acuerdos.--- Lic.José Refugio Martínez Aragón. Rubricas...”.

 Por lo que se estima, que NO se acredita de manera alguna un despido o cese injustificado en agravio

del demandante, toda vez que en primer término como fue considerado por la potestad federal, al momentode conceder el amparo que hoy se cumple, no se trata de un cese; sino de una terminación natural de sunombramiento, aunado a que cuando un trabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado(como en el caso aconteció) y al vencimiento del mismo no existe un nuevo nombramiento, tal situación nopuede considerarse como despido, menos aún injustificado; sino que debe entenderse como unaterminación de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón por haber fenecido el término que seestableció en el nombramiento, lo que en el presente caso así aconteció, por ende, en ningún momentofueron violados en su perjuicio los dispositivos previstos en la Constitución Política Federal, Local, Leypara Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, vigentes a la expedición delnombramiento; pues se insiste, la conclusión de la relación laboral se debió precisamente a la terminacióndel contrato por el simple transcurso del tiempo por el que fue contratado y no a una baja, cese o despidoinjustificado o anticipado. 

Lo anterior encuentra apoyo con la Jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: TribunalesColegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Julio de 2000, Tesis:III.1o.T. J/43, Página: 715, que señala: “RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO. Si untrabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado y al vencimiento del mismo esseparado de su trabajo por el patrón, resulta que tal separación no puede ser considerada comodespido, menos aún que sea injustificado, sino que debe entenderse como una terminación de larelación laboral por haber fenecido el término que en el susodicho contrato se estableció”. PRIMERTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

 Aunado a que la Actora tenía pleno conocimiento de la temporalidad de su nombramiento, toda vez

que de la copia certificada exhibida por la parte demandada, oficio número 966/07, se aprecia la constanciade su nombramiento y en el mismo obra su firma de conformidad, lo que pone de manifiesto que aceptó sincondición alguna laborar en los términos establecidos para el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,como médico adscrito a la Unidad Departamental de Servicios Médicos de la Dirección de Administración,Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en lacategoría de confianza, por un periodo determinado, comprendido del 16 dieciséis de julio y al 31 treinta yuno  de diciembre del 2007 dos mil siete. 

Por lo que es de precisar que la relación que surge de un nombramiento, es precisamente una relaciónde trabajo y la misma, sólo se produce cuando concurre la manifestación de voluntad, tanto de laadministración como la del particular designado, como en el presente asunto aconteció. Es decir, si bien escierto que en virtud de los objetivos que persiguen las Dependencias del Estado, éstas señalan lascondiciones de los nombramientos que se otorgan a sus trabajadores, tales como jornadas, horarios detrabajo, salario, categoría y término de los mismos, también lo es, que al aceptar el nombramiento, eltrabajador acepta las condiciones del mismo, fijadas por la Dependencia que se lo otorga, claro esta enarmonía con las legislaciones burocráticas aplicables; en este caso, por tiempo determinado como loseñalan los artículos 8, 16, fracción IV y 22, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios.-

 Siendo entonces su baja una consecuencia de la terminación de la relación del trabajo, sin

responsabilidad para el Supremo Tribunal de Justicia, porque no se trata de un cese o despido injustificado,sino de la terminación de su nombramiento por el simple transcurso del tiempo, lo que trae comoconsecuencia que éste deje de surtir efectos, atentos a lo establecido en el artículo 22, fracción III, de la Leypara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-

 Por lo anteriormente expuesto, se determina que NO existe despido injustificado y a su vez NO procede

la reinstalación reclamada, ya que simplemente concluyeron los efectos del nombramiento que le fueotorgado al actor como el propio accionante lo reconoce en su demanda, esto es, su nombramiento teníauna fecha de inicio y terminación, la cual estuvo vigente del 16 dieciséis de julio del año 2007 dos mil siete yconcluyó el día 31 treinta y uno de diciembre del 2007 dos mil siete. 

Es preponderante establecer que siendo la presente demanda entablada por quien manifiesta y pruebahaber sido servidor público del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, debe considerarse quelos artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, disponen que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por lasleyes que expidan las legislaturas de las propias entidades con base en lo dispuesto por el numeral 123 dela propia Constitución y sus disposiciones reglamentarias. Por ende, en primer orden se toma comosustento jurídico lo que contempla el mencionado numeral 123 Constitucional, apartado b, fracción XIV,continente de principios generales de justicia social, tal y como lo dispone la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, según se evidencia del artículo 10 de ésta.

 En efecto, el citado precepto constitucional regula las bases que rigen el trabajo en el servicio público

y en su fracción XIV, dispone que la Ley determinará los cargos que deban ser considerados de confianza, yque las personas que los desempeñen disfrutaran de las medidas de protección al salario y gozaran de losbeneficios de la seguridad social. 

Referente a dicho precepto constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se hapronunciado en el sentido de que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en elempleo, esto se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, del apartado b, artículo 123Constitucional, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, como lo son la protección alsalario, el pago de prestaciones y la afiliación a un régimen de seguridad social; como entre éstos no seincluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que no les ha sido reconocido.Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente enla norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadoresde confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de tal derecho.- 

Como se desprende de los criterios jurisprudenciales que se invocan a continuación:- 

Novena ÉpocaRegistro: 170892Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007Materia(s): Constitucional, LaboralTesis: 2a./J. 204/2007Página:   205 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHOA LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DEPROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos quetienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a lasrelaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentariacorrespondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza.Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la leydeterminará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñendisfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de susderechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, loscuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales,pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracciónXIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos

que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativade obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados desu afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros deenfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios derehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros. Amparo directo en revisión 813/2003. Arturo Eduardo Cervantes y Cervantes. 8 de agosto de 2003.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo directo en revisión 214/2006. José María T. Espinoza Garibay. 12 de mayo de 2006.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. OrtizMayagoitia. Secretaria: Aída García Franco. Amparo directo en revisión 1165/2006. Miguel Ángel Melchor Martínez. 25 de agosto de 2006.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio SalvadorAguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:Arnulfo Moreno Flores. Amparo directo en revisión 1190/2007. Georgina Batres Murillo. 22 de agosto de 2007. Cinco votos.Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.Amparo en revisión 436/2007. Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto FederalElectoral. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas.Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 204/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesiónprivada del diecisiete de octubre de dos mil siete. Novena ÉpocaRegistro: 170891Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007Materia(s): Constitucional, LaboralTesis: 2a./J. 205/2007Página: 206 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOSEXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NOVIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos ycondiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de lostrabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversaXIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidaden el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones deseguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales debaprestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con eltipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones queintegran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza estánexcluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, alprecisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de laestabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente alos de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecidaexpresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió elConstituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozarde los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, alprecisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, nocontraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental. Amparo directo en revisión 813/2003. Arturo Eduardo Cervantes y Cervantes. 8 de agosto de 2003.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo directo en revisión 214/2006. José María T. Espinoza Garibay. 12 de mayo de 2006.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. OrtizMayagoitia. Secretaria: Aída García Franco. Amparo directo en revisión 1165/2006. Miguel Ángel Melchor Martínez. 25 de agosto de 2006.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio SalvadorAguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:Arnulfo Moreno Flores. Amparo directo en revisión 1190/2007. Georgina Batres Murillo. 22 de agosto de 2007. Cinco votos.

Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Amparo en revisión 436/2007. Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto FederalElectoral. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas.Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 205/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesiónprivada del diecisiete de octubre de dos mil siete. Novena ÉpocaRegistro: 179153Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005Materia(s): LaboralTesis: 4a./J. 22/93       Página:   322TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NOESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DEACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓNCONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, infine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores alServicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados yDescentralizados de Carácter Estatal del Estado de México, únicamente tienen derecho a demandar laindemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, los trabajadores al servicio de esaentidad que ocupen puestos de base o supernumerarios, mientras que los de confianza sólo puedenacudir ante los Tribunales de Arbitraje para dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechoslaborales en otras cuestiones, como las que se refieran a la protección de su salario y a lasprestaciones del régimen de seguridad social. Contradicción de tesis 29/92. Entre el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el SegundoTribunal Colegiado del mismo circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretario: Jorge Carenzo Rivas. Tesis de jurisprudencia 22/93. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privadadel cuatro de febrero de dos mil cinco. Nota: El texto de esta tesis sustituye al de la publicada en el Número 65, mayo de 1993, de la Gacetadel Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIODE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD ENEL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LAINDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.", el que fue corregido en sesióncelebrada el cuatro de febrero de dos mil cinco por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, para que guarde fidelidad con la parte considerativa de la ejecutoria de la que deriva. Novena ÉpocaRegistro: 192105Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000Materia(s): LaboralTesis: III.1o.T. J/38     Página:   913 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE COLIMA, DE SUSAYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, NO ESTÁN  PROTEGIDOS EN CUANTO ALA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. De la interpretación armónica de lo que establecen los artículos9o. y 13 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y OrganismosDescentralizados del Estado de Colima, se infiere que los empleados de confianza a que se refiere laley, no están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo, en virtud de que, el primer preceptoestablece el derecho a la inamovilidad exclusivamente para los trabajadores de base, mientras que, elsegundo, prevé en forma limitativa que los trabajadores de confianza gozarán de las medidas deprotección al sueldo y a la seguridad social, lo que hace que deban estimarse excluidos del derechoa la estabilidad en el empleo; por tal razón, esta clase de trabajadores no puede, válidamente,demandar con motivo de su cese, la indemnización o reinstalación en el cargo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 521/93. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Colima, Colima. 16 defebrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario:Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Amparo directo 910/98. Rosa Elva Castañeda Salazar. 27 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.

Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Secretario: Rodrigo Antonio Patiño Motta. Amparo directo 911/98. Gustavo Díaz Mondragón y coag. 10 de noviembre de 1999. Unanimidad devotos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez. Amparo directo 909/98. José Javier Mata Guerra. 12 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretario: Antonio Hernández Lozano.Amparo directo 961/98. Víctor Manuel Arellano Topete. 2 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: María Luisa Cruz Ernult. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo,página 382, tesis 580, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADESFEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, PORTANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓNCONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.". Séptima ÉpocaRegistro: 242807Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación 175-180 Quinta ParteMateria(s): LaboralTesis:Página:    68 Genealogía: Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 207, página 130.Informe 1980, SegundaParte, Cuarta Sala, tesis 128, página 91.Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 324, página237.Informe 1983, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 17, página 18.Apéndice 1917-1985, Quinta Parte,Cuarta Sala, tesis 316, página 286.Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 567, página 374. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR ELAPARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El TribunalFederal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago deindemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alegaun despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza noestán protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a lapercepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde,pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. Séptima Época, Quinta Parte: Volúmenes 121-126, página 92. Amparo directo 3635/78. Manuel Vázquez Villaseñor. 14 de marzo de1979. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Carlos Villascán Roldán. Volúmenes 139-144, página 54. Amparo directo 1485/80. Instituto de Seguridad y Servicios Socialesde los Trabajadores al Servicio del Estado. 23 de julio de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:Julio Sánchez Vargas. Secretario: Jorge Landa. Volúmenes 145-150, página 65. Amparo directo 6624/80. Secretario de la Reforma Agraria. 27 de abrilde 1981. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: F. Javier MijangosNavarro. Volúmenes 169-174, página 46. Amparo directo 7306/82. Jaime Moreno Ayala. 13 de abril de 1983.Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: HéctorSantacruz Fernández. Volúmenes 175-180 página 44. Amparo directo 1626/82. Secretario de la Reforma Agraria. 3 de agostode 1983. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Carlos Villascán Roldán. Octava ÉpocaRegistro: 393473Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Apéndice de 1995 Tomo V, Parte SCJNMateria(s): LaboralTesis: 580Página:   382 Genealogía: APENDICE '95: TESIS 580 PG. 382 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTANPROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DEACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON

MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116,fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajoentre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan laslegislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por suparte, del mencionado artículo 123, Apartado "B", fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiereque los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por talrazón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese,como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que laConstitución y la Ley no les confiere. Octava Época: Contradicción de tesis 29/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiadodel Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cincovotos. NOTA: Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de laFederación, tomo XI-Mayo, pág. 189. Novena ÉpocaRegistro: 203540Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Enero de 1996Materia(s): LaboralTesis: II.1o.C.T. J/3Página:   242 TRABAJADORES DE CONFIANZA. NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO (ESTATUTOJURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS YORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL,LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme al artículo sexto del Estatuto Jurídico citado, lostrabajadores de confianza al servicio del Estado no están protegidos por el principio de estabilidaden el empleo, cuando su nombramiento se da por terminado o son despedidos, en virtud de queestos trabajadores no tienen derecho al pago de indemnización constitucional o reinstalación, encaso de verse separados de su trabajo según disposición expresa del artículo 6o. de dicho EstatutoJurídico.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 887/93. Rafael Martín Vilchis Mejía. 10 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos.Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Ma. del Rocío F. Ortega Gómez. Amparo directo 918/93. Esteban de Jesús Martínez. 11 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos.Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Luisa García Romero. Amparo directo 938/93. Juan Zermeño Jiménez. 8 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos.Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo. Amparo directo 117/94. Sergio Martínez Hernández. 24 de febrero de 1994. Unanimidad de votos.Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Amparo directo 112/95. Leodegario Cirino Juan Agustín. 28 de febrero de 1995. Unanimidad de votos.Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero. 

De ello se evidencian los derechos que en forma limitativa, disfrutan quienes ostentan cargosconsiderados de confianza, no encontrándose entre ellos el derecho a la estabilidad en el empleo;estimándose que los trabajadores catalogados de confianza no están legitimados y carecen de derecho parainstaurar un juicio en que se persiga como finalidad, la permanencia en el cargo que venían desempeñando;sino únicamente pueden reclamar derechos derivados de los servicios que prestan, tales como protecciónal salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones comoaguinaldo, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de loscuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación,de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros. Enrazón a lo anterior, es que carece de acción la parte actora JOSÉ PABLO DE LA MORA SÁNCHEZ parasolicitar la reinstalación en el cargo de médico adscrito a la Unidad Departamental de Servicios Médicos dela Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales del Supremo Tribunalde Justicia del Estado con categoría de confianza: pues se insiste, el último nombramiento 966/07, que lefue otorgado llegó a su fin el 31 treinta y uno de diciembre de 2007 dos mil siete, por lo que a suvencimiento resultaría ilegal el pronunciamiento de una sentencia donde se ordene su reinstalación.-

 Apoya lo anterior en cuanto a su contenido, la Jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Septiembre de 1998,Tesis: I.5o.T. J/25, Página: 1041, que aparece bajo la voz: “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUECONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el laudo condena a la

reinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el trabajador es contratado por tiempodeterminado ha vencido, dicha resolución es violatoria de garantías, pues no puede cumplirse conuna relación laboral inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter de eventual, la que dejó desurtir efectos al vencerse el término estipulado en el mismo”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 Por otra parte, JOSÉ PABLO DE LA MORA SÁNCHEZ no tiene derecho a la estabilidad en el empleo,

toda vez que ingresó a laborar después de que entraran en vigor las REFORMAS a la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios el 17 diecisiete de enero de 1998 milnovecientos noventa y ocho, y como anteriormente se establecía tal derecho a los trabajadores deconfianza, le asistía el mismo.-

 Sin embargo, como ya quedó precisado la legislación aplicable es la que se encontraba vigente al

momento de la celebración o expedición del último de sus nombramientos esto es al día 06 seis de julio de2007 dos mil siete, porque ese día se celebró la Sesión Plenaria, en la que se aprobó dicho nombramiento,cuyas disposiciones no confieren el derecho a la estabilidad laboral para los trabajadores de confianza, conapoyo en lo dispuesto en los diversos criterios jurisprudenciales transcritos; por lo que no le resultanaplicables en la actualidad, las disposiciones que se encontraban vigentes antes de enero de 1998 milnovecientos noventa y ocho.

 Sin que se pierda de vista, que la estabilidad en el empleo es el derecho que tiene un servidor público

a desempeñar el cargo que le fue conferido y conservarlo “hasta su terminación natural”; por lo que, en esetenor debe permitirse que éste continúe desempeñándolo, hasta que concluya la temporalidad delnombramiento otorgado (cuando no es definitivo o por tiempo indeterminado), o desaparezca la plaza(cuando su vigencia es temporal), o bien, hasta su rescisión por causa legal (independientemente de laduración de la plaza o la temporalidad que duraría la designación).

 Lo anterior es así, pues la estabilidad en el empleo ha sido definida por diversos tratadistas de la

siguiente manera: "La estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho a conservarlo, no necesariamente en

forma indefinida, sino por el tiempo en que la naturaleza de la relación lo exija: si ésta es indefinida no sepodrá separar al trabajador, salvo que existiere causa para ello. Si es por tiempo o por obra determinados,mientras subsista la materia de trabajo el trabajador podrá continuar laborando. En otras palabras, puedeexpresarse la misma idea señalando que el patrón, por regla general, no puede dar por terminada la relaciónlaboral caprichosamente. En todo caso la relación laboral habrá de subsistir hasta su terminación‘natural’." (Néstor de Buen L., Derecho del Trabajo, tomo I, décimo tercera edición revisada y actualizada,Editorial Porrúa, página 598).

 "La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y

hace depender su disolución únicamente a la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la delpatrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de circunstancias ajenas a lavoluntad de los sujetos de la relación que haga imposible su continuación." (Mario de la Cueva, Derecho delTrabajo, México, 1991, décima segunda edición, Editorial Porrúa, página 219).

 "Es un derecho del trabajador para permanecer en el empleo; constituye uno de los principios

fundamentales y más importantes del derecho del trabajo. Es un principio de seguridad para el trabajador,quien no padecerá la incertidumbre sobre la duración de la relación laboral de la que es sujeto." (JoséDávalos, Derecho del Trabajo I, primera edición 1985, Editorial Porrúa, página 140).

 Así, de acuerdo con los criterios doctrinarios mencionados, la estabilidad en el empleo debe

entenderse como el derecho que tiene el trabajador a conservarlo, hasta la terminación de la relación laboralde manera natural, por lo que dicha estabilidad es el límite de la inamovilidad en el cargo, es decir, hastadonde queda terminada esa estabilidad; y esto, no es mas que la imposibilidad material y jurídica del patróno empleador de que no puede despedir injustificadamente al trabajador, y, en caso de hacerlo, optar por lareinstalación en el cargo o empleo o por la indemnización constitucional, teniendo derecho en ese supuestoal pago de los salarios caídos.

 Bajo ese contexto, a pesar de que el actor pudiera gozar de esa estabilidad en el empleo, tal derecho

no puede ser suficiente para declararlo en su favor, en atención a que la terminación de la relación detrabajo del demandante, se debió a la conclusión del término del nombramiento que le fue otorgado, esdecir, que finalizó el plazo por el cual fue otorgado, esto es, del 16 dieciséis de julio al 31 treinta y uno dediciembre de 2007 dos mil siete, para desempeñar el cargo de Médico adscrito a la Unidad Departamental deServicios Médicos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es decir, que la demandada no prescindióde los servicios del actor en el puesto que venía desempeñando, previo a la terminación del nombramientotemporal, o bien por un cese o causa injustificada; sino que atendiendo al respecto de la estabilidad en elempleo, esperó a la conclusión del plazo concedido para llevar a cabo su función que le fue encomendada,lo cual es objetivamente correcto, toda vez que se itera, el respecto de la inamovilidad laboral estásustentada en el hecho de que únicamente podría ser cesado por alguna de las causas justificadas queseñala la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios o cuando existiera unmotivo razonable de pérdida de confianza, aún cuando no coincidiera con dichas causas, y que en caso dedespido injustificado podía optar por la reinstalación en el cargo o empleo o por la indemnizaciónconstitucional, teniendo en ese supuesto el pago de salarios caídos. En efecto, esta interpretación escongruente con las consideraciones que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, endonde haciendo un análisis de las teorías de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho, y la de

los componentes de la norma, determinó que los servidores públicos nombrados durante la vigenciade la ley anterior adquirieron el derecho a desempeñar el cargo y conservarlo, bien hasta su terminación obien hasta su rescisión por causa legal; luego, si por virtud de la terminación del nombramiento del actor, elmismo fue separado de su cargo, es inexacto que la parte demandada haya desconocido los derechos deestabilidad en el empleo.

 Al respecto es aplicable la Jurisprudencia 2a./J. 193/2006, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Página 218, del Tomo XXIV, del mes de Diciembre de2006, en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es elsiguiente:

 “SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO, ADSCRITOS A LA

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, QUE PRESTAN SUS SERVICIOS CON UN NOMBRAMIENTOTEMPORAL. NO GOZAN DE LA PRERROGATIVA DE PERMANENCIA EN EL EMPLEO QUE SEÑALA ELARTÍCULO 7o. DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUSMUNICIPIOS. El derecho a la permanencia en el empleo previsto en el artículo 7o. de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, debe entenderse únicamente respecto deaquellos trabajadores al servicio del Estado considerados de base, incluidos los de nuevo ingreso conesa calidad, quienes serán inamovibles después de transcurridos seis meses de servicio sin notadesfavorable en su expediente, ya que este precepto legal, no contempla tal  beneficio para losempleados que tienen una plaza temporal, como es el caso, de los trabajadores al servicio del Estadode Jalisco, adscritos a la Procuraduría General de esa Entidad, que prestan sus servicios por virtud deun nombramiento de carácter temporal. Lo anterior obedece a la circunstancia de que el legisladorquiso conferir ese derecho a los trabajadores con nombramiento definitivo, para que éstos no fueranseparados de sus puestos, sino por causa justificada, lo que  deriva del contenido del artículo 22,fracción III, de la misma ley, que contempla como causa de terminación de la relación de trabajo sinresponsabilidad para el Estado, la conclusión de la obra o vencimiento del plazo para lo cual fuecontratado o nombrado el servidor público, ya que no es dable pensar que, en aras de hacer extensivoel derecho a la inamovilidad a los trabajadores provisionales, el Estado en su calidad de patrónequiparado estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad,tratándose de trabajadores eventuales, con el consiguiente problema presupuestario que ello pudieragenerar. De ahí que los trabajadores al servicio del Estado de Jalisco que laboren con una plazatemporal no deben gozar de la prerrogativa prevista en el citado artículo 7o., que se instituyó solamentepara dar permanencia en el puesto a aquellos trabajadores que ocupen vacantes definitivas.”

 Por ello, es inconcuso, que para los efectos de fijar los alcances de la estabilidad en el empleo, o bien,

para verificar si existe la posibilidad u obligación de ser prorrogada la designación, necesariamente debeconservarse la legislación vigente al momento de la designación y aceptación de ocupar una plaza enespecifico, ya que es en ese instante en el que se establecen las condiciones que imperarán para eldesempeño de esa plaza en particular, lo que hace imposible que se tomen en cuenta las diversascondiciones que regían la relación laboral.

 Por ende, el respeto a ese derecho, se permitió por parte de la demandada que el servidor público

continuara desempeñando el cargo que le fue conferido, hasta que concluyó la temporalidad del último desus nombramientos, esto es, el citado bajo número 966/07, otorgado a partir del 16 dieciséis de julio y al 31treinta y uno de diciembre de 2007 dos mil siete; por lo que no se trató de un despido injustificado, sino dela conclusión del citado nombramiento. Caso contrario hubiere sido si la terminación de la relación laboralse hubiera dado antes del vencimiento del mismo, es decir, entre el dieciséis de julio y el treinta y uno dediciembre de dos mil siete, pero no con posterioridad a la conclusión del plazo de la vigencia ahíconsignada.

 Como consecuencia de esto, el accionante no acreditó la existencia de un despido o cese injustificado,

sino solamente quedó evidenciado en este procedimiento, que concluyó el plazo para el que fue designadoen su último nombramiento como médico adscrito a la Unidad Departamental de Servicios Médicos de laDirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, en los términos establecidos en el ya referido nombramiento 966/07, con lo cual nopuede vulnerarse el derecho a la estabilidad en el empleo, ya que éste se circunscribe exclusivamente apermitir que el servidor público continúe desempeñando el cargo conferido, pero teniendo como limite suterminación natural, que fue lo sucedido en la especie.

 En atención a lo anterior, se determina que en el caso concreto, no se le pueden reconocer los

beneficios de estabilidad e inamovilidad en el empleo, en virtud de que no constituían derechos adquiridos,y no se encuentran tutelados en la Constitución Federal, pues nunca ingresaron a su patrimonio y no podíaser desposeído de estos, no los ejerció en su momento y en la vigencia de los mismos, debido a que soloera titular de una facultad general que no ejerció concretamente, que no trascendió en la adquisición de underecho, porque en una palabra, no era titular de un derecho adquirido. Sino que consintió expresamentediversos nombramientos que le fueron otorgados y no fue hasta que culmina el último, cuandoconsecuentemente se da su baja, y precisamente cuando reclama los beneficios laborales de los quegozaba, lo cual resulta del todo improcedente.

 Novena ÉpocaRegistro: 189448Instancia: Segunda SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

 XIII, Junio de 2001Materia(s): ConstitucionalTesis: 2a. LXXXVIII/2001  Página:   306 IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LASLEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DEDERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte deJusticia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende queésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a laautoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, almodificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose enambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel queha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel queimplica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haberjurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice unasituación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que elderecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estascondiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechosadquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyesprevista en el precepto constitucional citado. Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001. Unanimidad decuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVI, Primera Parte, página 80,tesis de rubro: "RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.".

 Sin que se dé tampoco, la ACCIÓN DE PRÓRROGA por encontrarse prevista en el numeral 39 de la Ley

Federal del Trabajo, en cuanto señala que si vencido un contrato de trabajo subsisten las causales que ledieron origen, deberá prorrogarse por todo el tiempo que perduren dichas circunstancias, lo que significaque la demanda por prórroga de un contrato de trabajo, se refiere a la pretensión del demandante de volvera ocupar un empleo, pero no por haber sido separado injustificadamente de él, sino porque habiendosubsistido las causas que dieron origen a tal contrato, quiere seguirlo desempeñando exclusivamentemientras que perduren esas circunstancias; empero, esto no es aplicables a los servidores públicos deconfianza, porque su relación laboral se rige conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado b, fracciónXIV, de la Constitución Federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco, siendo inaplicable la figura de la supletoriedad del primero.

          Se insiste el derecho a la prórroga no se encuentra consagrado en ninguna de las leyes aplicables alos trabajadores de confianza al servicio del Estado, como son la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado, Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco, ni en el mismo apartado B, fracción XIV, delartículo 123 de nuestra Carta Magna; sino por el contrario se infiere que los trabajadores de confianza estánexcluidos del derecho a la estabilidad en el empleo y el artículo 8 de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios establece que los trabajadores de confianza sus nombramientos seránpor tiempo determinado, como acontece en este caso.- 

Encuentra apoyo a lo anterior la ejecutoria consultable en la Octava Época, Instancia: TribunalesColegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIII, Junio de 1994, Página: 688, queseñala: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, TEMPORALES. NO TIENENDERECHO A LA PRÓRROGA DE SU NOMBRAMIENTO. Aún cuando el titular dé por terminado enforma anticipada, el nombramiento temporal de un trabajador de confianza al servicio del Estado,esto sólo podría dar derecho al pago del salario por el tiempo faltante, pero no a la prórroga delnombramiento, porque ésta implicaría el reconocimiento de cierta estabilidad en el empleo, derechodel que carecen dichos servidores, derivado de lo dispuesto por los artículos 123, apartado B,fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8º de la Ley Federal delos Trabajadores al Servicio del Estado. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRABAJO DELPRIMER CIRCUITO. 

Para robustecer lo anterior, del último de los nombramientos del accionante, no se advierte que seencuentre en posibilidad  de extenderse o prorrogarse, en virtud de que su vigencia expiró; esto es, suvalidez aconteció del 16 dieciséis de julio al 31 treinta y uno de diciembre de 2007 dos mil siete, mientrasque la demanda que nos ocupa fue interpuesta el 16 dieciséis de octubre del 2009 dos mil nueve; por tanto,no opera la extensión del nombramiento en controversia, precisamente por haber avanzado a una situacióndiferente (culminación), ya que el momento oportuno para que opere el concepto reclamado es durante lavalidez del nombramiento y no, una vez concluido, lo que no ocurre en este asunto.-

 Encuentra apoyo a lo anterior, la tesis consultable en la página 554 del Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a

diciembre de 1989, en la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto dispone: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, IMPROCEDENCIA DE LA PRORROGA DEL

NOMBRAMIENTO.-  Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidor público,éste no puede considerarse prorrogada legalmente, conforme lo establece el derecho sustantivo dela Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración  de las relacioneslaborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que susnombramientos se encuentran  regidos por lo que establece la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios e inclusive para los jueces, la limitación de su permanencia  en elservicio, se encuentra prevista  en el artículo 42 de la Constitución Política Estatal, y ello es así,porque el nombramiento carece de las características  de un contrato de trabajo, como lo establece laley laboral común, supuesta  que ésta tiende a regular las actividades laborales entre los factores dela producción  o sea, contempla funciones económicas, lo que no ocurre en tratándose  del poderpúblico y sus empleados, si se tiene presente que en atención a nuestra organización política ysocial, las funciones encomendadas al Estado no perciben ningún fin económico, sino que suobjetivo principal es lograr la convivencia de los componentes de la sociedad.”

 No pasa desapercibido que el actor se duele de que el 02 dos de enero de 2008 dos mil ocho, se

presentó a trabajar al consultorio médico a las 07:30 siete horas con treinta minutos, hasta queaproximadamente a las 9:30 nueve horas con treinta minutos se presentó el Licenciado Miguel Ángel GarcíaAragón, Director de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, a manifestarle que en la Sesión del día 14 catorce de diciembrede 2007 dos mil siete, habían resuelto no renovarle su nombramiento y que se tenía que retirar y queentregara la oficina; argumento que no se justifica fehacientemente por parte del actor, pues si bienpresentó a los testigos ROBERTO RAZO FIGUEROA, ALBINO MÉNDEZ REYES Y ALFREDO TORRESAGREDANO, también lo es, que esto no justifica el fondo de lo reclamado por el actor, como lo es, el habersido despedido injustificadamente, sino que solo se pronuncian en torno a que el Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, le dijo a la actora que el Pleno habíadecidido que ya no continuara laborando, por tanto, los hechos que pretendió acreditar en nada lefavorecen al actor; sin perder de vista que la relación laboral queda establecida entre el trabajador y el Plenodel Supremo Tribunal de Justicia, en las condiciones y el contexto jurídico antes visto, pues al otorgar unnombramiento, renovarlo o dar de baja, de acuerdo con sus facultades actúa como patrón; incluso por ello,no es necesario otorgar la garantía de audiencia al demandante previo al dictado del acuerdo plenario deldía 14 catorce de diciembre de 2007 dos mil siete, donde se dio de baja y se nombró a diversa persona en sulugar, circunstancia que robustece la improcedencia de su acción. 

Por tanto, lo conducente es negar el derecho del actor JOSÉ PABLO DE LA MORA SÁNCHEZ, parareclamar la restitución inmediata al puesto que venía desempeñando como médico adscrito a la UnidadDepartamental de Servicios Médicos de la Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como el derecho a un nombramientodefinitivo y por tiempo indeterminado y las demás prestaciones que reclama, por ser accesorias a la acciónprincipal, la que es improcedente porque no acreditó que haya acontecido una separación injustificada, sinoque el último de los nombramientos que le fue otorgado y que aceptó llegó a su fin el 31 treinta y uno dediciembre de 2007 dos mil siete.-

 Es aplicable a contrario sensu la tesis consultable en la página  310, del Tomo X, del mes de noviembre

de 1992, en la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: 

“SALARIOS CAÍDOS. LAS ACCIONES ACCESORIAS Y PRINCIPAL CONSTITUYEN UNA MISMAOBLIGACIÓN JURÍDICA .-  Los salarios caídos son prestaciones accesorias que surgen comoconsecuencia inmediata  y directa de la acción principal originada en el despido o en la rescisión delcontrato por causa del patrón; por tanto, si la reinstalación resulta procedente, no puede absolverseal patrón de la acción accesoria relativa al pago de los salarios caídos correspondientes, toda vezque ésta y la acción principal, derivan de una misma causa jurídica.”

 Aunado a que quedó demostrado que no existe adeudo alguno por parte de la demandada a favor del

actor, con el nombramiento 966/07 y la constancia número STJ-RH-0264/10 expedida por el Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales del Supremo Tribunal de Justicia delEstado, al que se anexaron los listados de nómina correspondientes donde se aprecia la firma de recibidode JOSÉ PABLO DE LA MORA SÁNCHEZ de diversas cantidades por concepto de quincenas, aguinaldo,prima vacacional e impacto al salario; documentos que obtuvieron valor probatorio pleno en el apartadocorrespondiente.-

 Bajo esa tesitura, es infundada la demanda laboral planteada por JOSÉ PABLO DE LA MORA

SÁNCHEZ, por lo que se propone ABSOLEVER al SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DEJALISCO de las prestaciones reclamadas, atendiendo a las consideraciones legales vertidas conanterioridad; por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 23, fracción VII, y 220 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Entidad, es de resolverse la presente de conformidad con la siguiente 

P R O P O S I C I O N E S : 

PRIMERA: La competencia de la Comisión Instructora, la personalidad de las partes y el trámiteelegido resultaron presupuestos procesales adecuados al caso.

 SEGUNDA: Es infundada la demanda planteada por JOSÉ PABLO DE LA MORA SÁNCHEZ, por lo que

debe absolverse a la parte demandada PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DEJALISCO, de las prestaciones que le fueron exigidas, por las razones expuestas en el cuerpo del presentedictamen.

 TERCERA: Remítase el presente dictamen, así como las actuaciones respectivas al Honorable Pleno

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, a fin de que dicte la resolución correspondiente, deconformidad con el numeral 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado....”

 Notifíquese personalmente a JOSÉ PABLO DE LA MORA SÁNCHEZ, gírese oficio al Director de

Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, para su conocimiento y efectoslegales conducentes, así como al  Segundo Tribunal  Colegiado en Materia  de Trabajo del Tercer Circuito, para los efectos de que tenga a esta Responsable  acatando el fallo protector  dictado en el  Amparo Directo222/2012; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo ynumerales  23 fracción VII y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                            (Páginas 84 a la 133) DÉCIMOQUINTO              Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con los votos en contra de los Señores Magistrados

GUILLERMO VALDEZ ANGULO, SALVADOR CANTERO AGUILAR, ALFREDO GONZÁLEZ BECERRA.MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS y LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ, con las abstenciones de los SeñoresMagistrados ESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ y JOAQUÍN MORENO CONTRERAS, determinó:Tener por rendido el dictamen que presenta el Señor Magistrado FEDERICO HERNÁNDEZ CORONA, en sucarácter de Presidente de la Comisión Transitoria Instructora del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,dentro del procedimiento laboral 06/2011, promovido por MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, en contra delH. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, el cual se tiene por aprobado y hace suyo el Honorable Pleno de esteTribunal, en los siguientes términos:

 “V I S T O S .- para resolver los autos del procedimiento laboral planteado por MARÍA

NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, en contra del PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DELESTADO, quien manifiesta haber sido Coordinador “A” adscrita al Departamento de Archivo yEstadística dependiente de la Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, demanda remitida a laComisión Instructora, misma que fue creada para conocer de conflictos con trabajadores deconfianza, para substanciar el procedimiento, la cual se radicó con número 06/2011 por lasprestaciones que a continuación se indican, y: 

R E S U L T A N D O: 

1º Con fecha 30 treinta de septiembre del año 2011 dos mil once, MARÍA NOEMÍ LUNAHERNÁNDEZ, presentó demanda laboral en contra del PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO; en Sesión Ordinaria con fecha 14 catorce de octubre delaño 2011 dos mil once, el H. PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADOordenó turnar a la Comisión Instructora, para que avocara al conocimiento del asunto conplenitud de jurisdicción, integrada por los Señores Magistrados FEDERICO HERNÁNDEZCORONA, GUILLERMO GUERRERO FRANCO Y SABÁS UGARTE PARRA.

                                                                                                                                                                                                                                                                                      El 04 cuatro de noviembre del año 2011 dos mil once, la Comisión Instructora se avocó alconocimiento de la demanda laboral promovida por MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, encontra del PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, registrándola en ellibro de gobierno bajo el número 06/2011 en la cual en esencia reclamó:  “.1.- Que mediante dictámen que emita la H. Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales conTrabajadores de Confianza que tenga a bien designar el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco,se declare INJUSTIFICADO EL DESPIDO que en contra de la suscrito a decidido los C.C. Tomás AguilarRobles, Ramón Soltero Guzmán, José Félix Padilla Lozano, Guillermo Valdez Angulo, Gilberto ErnestoGarabito García, Juan José Rodríguez López, José María Magallanes Valenzuela, Carlos Raúl AcostaCordero, Ernesto Chavoya Cervantes, Alfredo González Becerra, Miguel Ángel Estrada Nava, MarceloRomero G. de Quevedo, Arcelia García Casares, Javier Humberto Orendain Camacho, Esteban de laAsunción Robles Chávez, Manuel Higinio Ramiro Ramos, Luis Carlos Vega Pamánes, Bonifacio PadillaGonzález, Héctor Delfino León Garibaldi, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, José Carlos Herrera Palacios,Guillermo Guerrero Franco, Jaime Cedeño Coral, Luis Ernesto Camacho Hernández, Lucia PadillaHernández, Aurelio Núñez López, Sábas Ugarte Parra, Antonio Fierros Ramírez, Federico Hernández Corona,Espartaco Cedeño Muñoz y Joaquín Moreno Contreras; cuanto integrantes del H. Supremo Tribunal deJusticia del Estado de Jalisco, y derivado del acuerdo tomado con fecha 15 quince de julio de año 2011 dosmil once; en el que se decidió, sin justificación o motivación legal alguna dar por terminada la relación detrabajo que me unía con la parte demandada y por los estimativos y derechos que a lo largo de este libeloactio se expondrán. 2.- Una vez concedido el anterior punto de prestaciones, se condene  la parte demandada a la reinstalacióny prórroga del contrato que la suscrito tenía con la entidad demandada, en el cargo que ejercía con lasmismas prestaciones que disfrutaba y en las mismas condiciones en que venía desempeñando mi trabajo,incluidos los incrementos retroactivos a los que tuviere derecho y que se generen en su caso en el decursode este procedimiento laboral ordinario. 3.- Por el pago de todos y cada uno de los sueldos vencidos causados desde la fecha de despido hasta quese de cabal cumplimiento al dictamen que pronuncie esta H. Comisión en el cual se declare el despidoinjustificado, al que fui objeto y una vez que se me prorrogue el Contrato Laboral que me vinculaba con la

demandada por tener derecho a su prórroga según lo dispone la Ley Burocrática Estatal según quedaraacreditado. 4.- Por el pago de todas y cada de las prestaciones económicas que se causan desde la fecha del despidohasta que se de cabal cumplimiento al dictamen que pronuncie esta H. Comisión, tales como aguinaldo,primas vacacionales, bonos y general todos aquellos incentivos a que tengo derecho como empleada deconfianza del Departamento de Archivo y Estadística, que depende jerárquicamente de la Dirección deAdministración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales estas dos ultimas dentro de unasubordinación directa del ente demandado, Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. 5.- Como consecuencia de la procedencia de las prestaciones anteriores que se reclaman por elreconocimiento de la Entidad Patronal demandada de la antigüedad de la suscrita dentro del Poder Judicialcomo Coordinador “A” dentro del Departamento de Archivo y Estadística, que depende jerárquicamente dela Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales estas dos ultimasdentro de una subordinación directa del ente demandado, Supremo Tribunal de Justicia del Estado deJalisco.”

 De igual forma, realizó la narración de hechos que consideró pertinentes, mismos que

serán contestados más adelante y ofreció en original los nombramientos en donde se incluyeel último de éstos identificado con el número 361/2011, que le otorga el cargo de Coordinador“A”, con adscripción al Departamento de Archivo y Estadística con categoría de confianza, apartir del 01 primero de febrero del 2011 dos mil once al 31 treinta y uno de julio del año 2011dos mil once. 

Con esa misma fecha, se ordenó correr traslado con copia de la demanda al PLENO DELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO a través de su titular, concediéndole 5 cincodías hábiles para que produjera contestación por escrito, apercibido que en caso de nohacerlo se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos atribuidos y se requirió a ambaspartes para que ofrecieran pruebas; siendo notificados la actora y la demandada el día 07siete de diciembre del año 2011 dos mil once y 17 diecisiete de enero del año 2012 dos mildoce, respectivamente.- 

2º Dentro del mismo escrito inicial, la actora MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, ofreciódiversos elementos de prueba.-

 El 23 veintitrés de enero del año 2012 dos mil doce, el MAGISTRADO CELSO RODRÍGUEZ

GONZÁLEZ, como Presidente y por ende, Representante del Supremo Tribunal de Justicia delEstado, produjo contestación a la demanda, opuso excepciones y ofreció pruebas,acreditando su personería con copias certificadas de la Sesión Plenaria extraordinaria,celebrada el día 15 quince de diciembre del año 2010 dos mil diez.

 Mediante acuerdo de fecha 01 primero de febrero del año 2012 dos mil doce, esta

Comisión Instructora tuvo por recibido el oficio 02 -118/2012, signado por el MagistradoPresidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Celso Rodríguez González,teniéndole en tiempo y forma contestando la demanda laboral que en contra de surepresentada promovió MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, oponiendo excepciones y defensas,ofreciendo los medios de convicción que se estimaron oportunos, así como también se le tuvoseñalando domicilio para recibir notificaciones; dentro del procedimiento designó comoapoderado para representarlo al Licenciado SAMUEL HERNÁNDEZ CHAURAND.

 Asimismo por acuerdo del día 08 ocho de marzo del año 2012 dos mil doce, la H.

Comisión Instructora en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado de Jalisco, resolvió lo relativo a las probanzas ofrecidas por laspartes, señalando las 12:00 doce horas del día 21 veintiuno de marzo del año 2012 dos mildoce, para que tuviera verificativo la Audiencia de Desahogo de Pruebas y Expresión deAlegatos, dentro de la cual se acordó el oficio 02 -732/2012, remitido por el Secretario Generalde Acuerdos y el escrito presentado por el apoderado de la demandada SAMUEL HERNANDEZCHAURAND, en donde se acompañaron pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, ypor su parte el apoderado de la demandada contesto la vista respecto de las pruebasdocumentales que se recepcionaron a la parte actora en el acuerdo de fecha 08 ocho de marzodel año 2012 dos mil doce, y los que se pusieron a la vista en el mismo acto de la audiencia,compareciendo ambas partes exhibiendo el apoderado de la demandada el pliego deposiciones a fin de que las absolviera el actor MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ; por lo que seprocedió al desahogo de la prueba confesional, de igual manera se tuvieron por desahogadosla totalidad de los medios de convicción, declarándose concluida la etapa probatoriacorrespondiente y una vez llevado a cabo lo anterior se tuvo a las partes formulando los alegatoscorrespondientes; por tanto se ordenó turnar los autos a la vista de la Comisión a fin de que se emitiera eldictamen correspondiente que en su oportunidad deberá ponerse a consideración del Pleno. 

 C O N S I D E R A N D O S

 I. COMPETENCIA.- La Comisión Transitoria Instructora es competente para conocer del

presente procedimiento laboral que en su oportunidad se pone a consideración del H. Pleno,en términos de lo previsto por el artículo 62 fracción IX de la Constitución Política del Estadode Jalisco; numerales 19, 23 fracciones VII y XX, 218, 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 7° y relativos del ReglamentoInterno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que disponen que el Pleno del SupremoTribunal podrá nombrar comisiones para resolver los conflictos de su competencia. 

II.- PERSONALIDAD.- La personalidad del demandante al comparecer por su propioderecho quedó debidamente acreditada. 

Por lo que ve a la personería de la parte demandada, la misma quedó debidamentejustificada a través de las copias certificadas de la Sesión Plenaria Extraordinaria de fecha 15quince de diciembre del año 2010 dos mil diez, de las que se desprende la designación delMAGISTRADO DOCTOR CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, como PRESIDENTE DEL SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, y como consecuencia, Representante del PoderJudicial del Estado de Jalisco, en actos jurídicos y oficiales, en términos del artículo 34,fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado. 

III. TRÁMITE.- El trámite elegido resulta ser el correcto, conforme lo establece el TítuloSéptimo “De las Responsabilidades y Conflictos Laborales”, Capítulo V “Del Procedimiento enConflictos Laborales”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. 

IV.- HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA.- Por su propio derecho MARÍA NOEMÍLUNA HERNÁNDEZ, demanda al PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO,haciendo una relación de los hechos siguientes; alude que inició a trabajar para el PoderJudicial del Estado, el día 09 nueve de octubre del año 2006 dos mil seis, como Coordinador“A” con adscripción al Departamento de Archívo y Estadística, dependiente de la Dirección deAdministración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales del Supremo Tribunal deJusticia en el Estado; refiere que su relación laboral con este Tribunal fue continua eininterrumpida, conduciéndose con la más alta responsabilidad y probidad como empleada delPoder Judicial del Estado de Jalisco; que a las 12:30 Doce Horas con treinta minutos del día01 primero de agosto del año 2011 dos mil once, la Licenciada GUADALUPE GODÍNEZGONZALEZ, en su calidad de Jefa de Departamento de Archivo, Estadística y Biblioteca de laDirección de Administración, Recursos Humanos y Materiales y Servicios Generales le informóque no le habían prorrogado su contrato, ni le habían otorgado nuevo nombramiento que losentía y que estaba despedida, obteniendo al día de la presentación de su demanda copiassimples de la sesión plenaria del día 15 quince de julio del año 2011 dos mil once; que en suexpediente personal no existe nota adversa, falta adversa, falta administrativa oprocedimiento administrativo que se hubiere levantado con motivo de conductas impropias,falta de probidad o cualquier justificante legal que en su caso le hubiere dado  motivo a laautoridad demandada para que la despidiera en la forma como lo hizo y no le prorrogara elcontrato al cual refiere tiene pleno derecho, ya que al habérsele contratado sin excepcióncomo trabajadora supernumeraria de confianza en términos de los numerales 3 fracción III, 6,segundo párrafo, 16 fracción IV de la Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco;que ha laborado ininterrumpidamente durante un lapso mayor al establecido por el artículo 6segundo párrafo de dicho cuerpo de leyes y al existir la plaza y subsistir la materia del trabajoque ha desempeñado durante todo ese tiempo por no haber sido extinguida la misma; que haadquirido el derecho a la estabilidad en el empleo por haber ingresado a su esfera jurídica esaprerrogativa que instituye el numeral 6 de la Ley antes indicada, como derecho que la leyotorga a los trabajadores y que sin razón o motivo legal alguno la autoridad demandada no loconsidera; por lo que considera que se le despidió injustificadamente y reclama todas y cadauna de las prestaciones económicas que se causan desde el despido y hasta que se de cabalcumplimiento al dictamen.

 V.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su parte, el MAGISTRADO DOCTOR CELSO

RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en su carácter como Presidente y Representante Legal de la partedemandada SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, al dar contestación a la demandalaboral, señaló su improcedencia además de que la Actora carece de acción para demandar lareinstalación en el puesto de Coordinador “A”, adscrita al Departamento de Archivo yEstadística, dependiente de la Dirección de Contraloría Auditoría Interna y ControlPatrimonial  el pago de sueldos vencidos y demás prestaciones laborales, al no existirelementos que nos lleven a concluir que se materializó un despido injustificado, toda vez quesu categoría era de confianza, conforme lo estatuido en los artículos 10 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado y 4 de la Ley para los Servidores Públicos para el Estado de Jaliscoy sus Municipios, que de acuerdo con el artículo 123, apartado B Constitucional y suinterpretación, así como las leyes secundarias, no otorgan el derecho a la estabilidad a estetipo de servidores, que la totalidad de los nombramientos que se le otorgaron en dichacategoría fueron por tiempo determinado tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el último de ellos tuvo unavigencia del 01 primero de febrero del año 2011 dos mil once al 31 treinta y uno de julio delaño 2011 dos mil once, por tal virtud de acuerdo a la ley y la jurisprudencia carece de acción,derecho, interés jurídico y legitimación, para demandar su reinstalación como Coordinador“A”, habida cuenta que los servidores públicos de confianza del Poder Judicial, no estánprotegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo, de conformidad con el artículo 123,apartado B, fracciones IX (aplicada a contrario sensu) y 14 de la Constitución de los EstadosUnidos Mexicanos; por tal razón carecen de acción y legitimación para demandar prestacionesderivadas de ese derecho con motivo de la no expedición de un nuevo nombramiento. Quecarece de legitimación para reclamar su reinstalación, ratificación, prorroga, indemnización y

prestaciones accesorias, porque esta figura no se encuentra contemplada en las leyesaplicables, máxime que los trabajadores con categoría de confianza al servicio del PoderJudicial están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; porque ocupó el cargo quereclama con posterioridad; por lo que al concluir el término del nombramiento terminan losefectos del mismo, sin responsabilidad para la parte que representa, porque resultaincuestionable que el derecho reclamado se encontraba limitado precisamente hasta el 31treinta y uno de enero de 2011 dos mil once, ya que al firmar su último nombramiento estuvoconsciente de que su duración sería exclusivamente del 01 primero de febrero al 31 treinta yuno de julio del año 2011 dos mil once; por otra parte que no existió un despido injustificado,sino una terminación natural de su relación laboral; por lo que el nombramiento otorgado afavor de MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, dejó de surtir sus efectos sin responsabilidad parala entidad pública correspondiente desde el momento en que venció el término para el que fuecontratado o nombrado dicho servidor público; que de ninguna forma se actualiza la figura dela prorroga de su nombramiento a su favor, ya que no es aplicable supletoriamente la LeyFederal del Trabajo, ya que como está establecido en la Jurisprudencia y en ConstituciónFederal, se limita a los trabajadores públicos de confianza a no gozar de estabilidad en elempleo, sino únicamente a disfrutar de la protección al salario y a los beneficios de seguridadsocial, además de que el momento oportuno para que opere el concepto reclamado es durantela validez del nombramiento, lo que no ocurre en este asunto; incluso, aunque subsista lamateria que da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarseprorrogado legalmente, conforme lo establece la ley federal del trabajo, por que las normas deésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no sonaplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentranregidos a lo que dispone el artículo 123 apartado B, Constitucional y la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; ello es así por que elnombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo prevé la leylaboral común. 

VI.- LEYES APLICABLES.- Previo a abordar el análisis del presente asunto, resulta convenienteprecisar la legislación aplicable, tanto de forma procesal como sustantiva en el presente asunto, siendo laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado, así como la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, y de manera supletoria en cuanto al ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas la LeyFederal del Trabajo, como lo permite el artículo 219, fracción IV, de la Ley Orgánica referida.- 

VII.- ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.-  En efecto, la parte demandada al darcontestación a la demanda, opuso la excepción de prescripción de la acción laboral y como consecuencialegal la pérdida de los derechos del demandante, al no ejercerse con la debida oportunidad legal que señalala ley de la materia; en esas condiciones, se considera que su estudio es preferente a la acción principal,precisamente porque dicha excepción es de las catalogadas como perentoria y tiene como fin evitar unacondena, por lo que en caso de estimarse procedente,  innecesario resultaría el estudio de la acción puestaen ejercicio. 

Encuentra apoyo a lo anterior, la ejecutoria visible en la Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente:Semanario Judicial de la Federación, CXXIII, Página: 1808, que reza:  “EXCEPCIONES PERENTORIAS, ESTUDIO DE LAS. No es trascendental el hecho de que se estudie unaexcepción perentoria, como la prescripción negativa, antes de examinar los elementos de la acción,porque si el Juez estima que esa excepción es pertinente, puede abstenerse de estudiar la acción, lacual no podría prosperar por haber quedado destruida por la excepción. Por tanto, la forma y el orden enque el sentenciador realiza el estudio de los elementos del proceso para poder absolver o condenar, noimplica la posibilidad de un agravio, mismo que sólo podría cometerse y sería susceptible de reclamarseen el aspecto sustancial, consistente en una incorrecta estimación, o más concretamente, en ladeclaración de procedencia de una excepción no fundada ni probada”. 

Al igual que la jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Septiembre de 2000, Tesis: I.9º.T. J/41, Página:647, que aparece bajo la voz: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SUESTUDIO ES PREFERENTE AL DE LAS VIOLACIONES PROCESALES ADUCIDAS. La excepción deprescripción por naturaleza es de carácter perentorio, ya que tiende a destruir la acción intentada; enesas circunstancias, si en los conceptos de violación formulados al promover la demanda de garantíasen contra del laudo pronunciado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, se combate la falta deestudio de la aludida excepción y al mismo tiempo se aducen  violaciones procesales, es inconcusoque en el juicio de amparo se debe examinar en primer término, el concepto de violación referente a laexcepción de mérito, y sólo en el caso de que se llegue a concluir que éste es inoperante, debeabordarse el estudio  de las violaciones a las leyes del procedimiento que se invoquen”. NOVENOTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.        Así, tenemos que la excepción de prescripción fundada en lo dispuesto por los artículos 107 y 111 de laLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,  establece: (“Artículo 107.-Prescripción en 60 días las acciones para pedir reinstalación en el trabajo o la indemnización que la ley

concede, contando a partir del día siguiente en el que le sea notificado el cese”. “Artículo 111.- Para losefectos de la prescripción, los meses regularán por el número de días que les correspondan; el primer díase contará completo, y cuando sea inhábil el último no se tendrá por completa la prescripción, sinocumplido el primer  día hábil  siguiente”), en este contexto la excepción se hizo consistir en que la demandainterpuesta por MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, se presentó fuera de los 60 sesenta días naturales queprevé el precepto de Ley en cita para la interposición de este tipo de juicios, afirmando lo anterior delcómputo que realiza el demandado a partir de la fecha en que el actor dejó de laborar dentro del SupremoTribunal de Justicia (31 treinta y uno de julio del año 2011 dos mil once), y hasta la fecha de presentación dela demanda, período dentro del cual se afirma transcurrieron 61 sesenta y un días naturales, rebasando conexceso el término previsto por la Ley para la interposición de la demanda; debiendo precisar que la partedemandada alude que inicia el cómputo de los 60 sesenta días a partir del 01 primero de agosto del 2011dos mil once, lo cual se comparte por parte de esta Comisión, debiendo tomarse como base como términopara el inicio del cómputo también el día 01 primero del referido mes y año. 

Ahora bien, se tiene que dentro del expediente personal de MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, que seintegró en la Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales de esteórgano soberano, obra agregado copia al carbón de todos y cada uno de sus nombramientos que le fueronotorgados, destacándose que el original del último de éstos el cual corresponde al identificado con elnúmero 361/2011 se entregó a la servidora pública desde el momento en que ésta firmó de conformidad lostérminos y las condiciones de esa relación laboral, acto el cual de manera indiscutible destaca que latrabajadora se enteró de manera fehaciente del cargoa desempeñar, el horario, vigencia, adscripción y categoría, precisándose además dentro del contenido dedicho documento que, se hicieron de su conocimiento las condiciones inherentes a su cargo, sin pasar poralto que constitucionalmente la protesta realizada por el trabajador antes de tomar posesión en el cargo,equivale a la aceptación del mismo en su totalidad.          De igual forma encuentra aplicabilidad al particular las tesis que se transcriben a continuación, cuyalocalización, rubro y contenido a la letra disponen: Sexta ÉpocaRegistro: 276371Instancia: Cuarta SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónQuinta Parte, XXVIMateria(s): LaboralTesis:Página:    63 NOMBRAMIENTO, ACEPTACION DEL. Al aceptarse el nombramiento por el trabajador, se admitentodas las condiciones contractuales que en él se expresan. Amparo directo 5226/58. Enrique Bazañez Moreno. 10 de agosto de 1959. Cinco votos. Ponente: AngelGonzález de la Vega. Quinta ÉpocaRegistro: 804027Instancia: Cuarta SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónCXXIVMateria(s): LaboralTesis:Página:   723 TRABAJADORES DEL ESTADO, ACEPTACION DE LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS. La protesta deltrabajador, en los términos del artículo 128 de la Constitución, para desempeñar las labores que se leconfieren en su nombramiento, equivale a la aceptación del mismo. Amparo directo en materia de trabajo 1186/54. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 3 de junio de1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Guzmán Neyra. La publicación no menciona elnombre del ponente. 

En atención a ello, es incuestionable que en la causa laboral que nos ocupa se advierte que la parteactora MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, quedó debidamente enterada en su totalidad de los términos ycondiciones del último de sus nombramientos,  lo cual es determinante para tomar en consideración elinicio del cómputo para la figura jurídica de prescripción, el cual en el caso particular se surte a partir del 01primero de agosto del año 2011 dos mil once, actualizándose así la sanción que la ley impone a dicha parteprocesal  para hacer valer sus derechos en los plazos determinados para su ejercicio, ello de conformidad alo dispuesto por el artículo 107 de la Ley para los Servidores  del Estado de Jalisco y sus Municipios. 

Aunado a lo anterior, de la propia confesión que realiza la parte actora en su escrito de demanda seaprecia que reconoce que la fecha de culminación del último de sus nombramientos lo fue el 31 treinta yuno de julio del año 2011 dos mil once, lo cual convalida incuestionablemente la pretensión de la parteactora MARIA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, con el fin de subsanar su error procesal al señalar que su

presunto despido se llevó a cabo con posterioridad al término de su nombramiento, por tal razón,aquella aceptación perfecciona la excepción de prescripción opuesta por la demandada patronal, resultandoaplicable a lo anterior la tesis bajo la voz, localización y contenido siguiente:  Octava ÉpocaRegistro: 209115Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación XV-I, Febrero de 1995Materia(s): LaboralTesis: II.2o.C.T.6 L      Página:   234 NOTIFICACION, CONVALIDACION DE IRREGULARIDADES EN LA. Conforme a lo dispuesto en elartículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, si una persona notificada indebidamente, se manifiesta enjuicio sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá efectos como si estuvierahecha conforme a la ley.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.Amparo directo 205/94. Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria, Comercial y Urbana delValle de Cuautitlán-Texcoco. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís.Secretario: Pablo Rabanal Arroyo. 

Luego, tomando en consideración que MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, al contestar la demanda,manifiesta que a partir del día 01 primero de agosto del año 2011 dos mil once, no le fue expedido otronombramiento, toda vez que el último tuvo vigencia del 01 primero de febrero al 31 treinta y uno de julio delaño 2011 dos mil once, en que se le otorgó de Coordinador “A” adscrito al Departamento de Archivo yEstadísticas del Supremo Tribunal de Justicia, al  término  del  nombramiento anterior,  con categoría deconfianza, aprobado en sesión plenaria del  28 veintiocho  de  enero  del año  2011  dos  mil  once,  por  lo que  es  indudable  que  a  partir  del  01  primero  de  agosto  del año  2011  dos mil once, tuvo conocimientode que no le fue expedido otro nombramiento; no obstante lo anterior, presentó su demanda laboral hasta el30 treinta de septiembre del año 2011 dos mil once, excediéndose a todas luces el término de 60 sesentadías que exige el artículo 107 de la ley antes aludida, al haber transcurrido 61 sesenta y un días, desde lafecha en que se enteró de que no se le otorgaría otro nombramiento; entonces, es de precisar que eltérmino indicado se computa a partir del 01 primero de agosto del 2011 dos mil once, más el transcurso delos 60 sesenta días naturales, feneció el 29 veintinueve de septiembre de ese mismo año, fecha en que sesurte el término indicado, cuando el actor estuvo en tiempo para presentar su demanda;  sin  embargo,  estoaconteció  hasta el 30 treinta de septiembre del año 2011 dos mil once, fecha en que el actor no estuvo entiempo para presentar su demanda laboral; al respecto, la parte demandada, en su escrito de contestaciónde demanda, manifestó que el actor carecía de acción y de derecho por haber operado la prescripción, entérminos del referido numeral 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, afirmando que trabajó hasta el 31 treinta y uno de julio del año 2011 dos mil once, y que eltérmino de 60 sesenta días a que alude el artículo 107 de la citada Ley para Servidores Públicos, ya habíatranscurrido. 

Ahora bien, esta Comisión afirma que la excepción de prescripción hecha valer por la partedemandada resulta procedente; por lo que en primer orden, es oportuno señalar, que doctrinariamente porprescripción, se entiende la facultad o derecho que la ley establece a favor del demandado, paraexcepcionarse válidamente y sin responsabilidad de cumplir con su prestación o para exigir a la autoridadcompetente; y la segunda acepción consiste, en la declaración de que ya no se puede cobrar en formacoactiva la prestación, cuando ha transcurrido el plazo que otorga la ley al acreedor para hacer efectivo suderecho. 

Conforme al derecho laboral, para que opere la prescripción, debe darse la segunda de las hipótesis,es decir, la pérdida de un derecho por ni ejercerse oportunamente. 

En relación a lo anterior, el artículo 107 de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, señala en forma textual: “Artículo 107.- Prescribirán en 60 días las acciones para pedir la reinstalación en el trabajo o laindemnización que la ley concede, contando a partir del día siguiente en que le sea notificado el cese.

Al momento de la notificación del cese, la autoridad entregará al servidor público copia de lacomunicación y de las actuaciones que se hubieren llevado a cabo en el proceso administrativo que sehubiere substanciado.

Será improcedente el cese que se efectúe contraviniendo las disposiciones previstas en esteartículo, debiendo, en su caso reinstalarse al trabajador entre tanto no se le comunique su cese en laforma establecida en el párrafo anterior”. 

Por lo que de acuerdo al normativo en consulta, no queda duda que los trabajadora cuentan únicamentecon 60 sesenta días naturales para pedir la reinstalación en el trabajo o indemnización de ley, contadosdesde el día siguiente en que le sea notificado el cese. 

En el caso que nos ocupa, la actora MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, reconoce en forma expresaque dejó de laborar para el SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, desde el 31 treinta y uno de

julio del año 2011 dos mil once, pues de la prueba confesional a su cargo se advierte con preclaracontundencia que aceptó y reconoció que su relación laboral concluyó en la fecha precisada conanterioridad, que incluso estampó la firma dentro del último de sus nombramientos y que comprende lacitada fecha, aceptando con ello indiscutiblemente la fecha de culminación de su vínculo contractual y elhorario en que habría de desempeñarse el mismo, lo cual se ve robustecido con la copia certificada allegadapor la patronal demandada relativa al nombramiento 361/11, de la cual se advierte la firma de la actora MaríaNoemí Luna Hernández; sin que pase por alto que de ninguna forma dentro del procedimiento la actorahubiere probado ni justificado de manera presuntiva las circunstancias de modo tiempo y lugar por ellaponderados en su libelo de demanda en su capítulo por ella nominado como “PROCEDENCIA YOPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”, lo cual se ve desvirtuado ante las constanciasprocesales precisados y referidos en líneas que preceden. 

Lo anterior, nos permite determinar por la confesión expresa de la parte actora, que fue a partir del 31treinta y uno de julio del año 2011 dos mil once, cuando concluyó la relación laboral entre las partes,haciendo la aclaración que dicha fecha es la que debe tenerse por cierta como la relativa a la culminación dela relación laboral, para los efectos de la prescripción interpuesta, de acuerdo a lo establecido por el másalto tribunal de nuestro país, en cuanto que determina que el tiempo de computar los días para laprescripción deben contabilizarse a partir de la fecha ya citada. 

Por lo anterior, se estima PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, precisamente porque lademanda laboral interpuesta por MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, ante el Pleno del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, lo fue hasta el día 30 treinta de septiembre del año 2011 dos mil once, según consta enel sello de recibido por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es decir, fuera de los 60 sesenta díasque establece el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,porque el término para presentar la demanda laboral que ahora nos ocupa, empezó a correrle a partir del día01 primero de agosto del año 2011 dos mil once, (día posterior del conocimiento de tal circunstancia ymismo que en ese instante surtió efectos) para fenecer precisamente el día 29 veintinueve de septiembre delaño 2011 dos mil once, como a continuación se reseña. 

 TOTAL = 61 DÍAS

 De igual forma, como se ha vendido señalando, la actora presentó su demanda hasta el 30 treinta de

septiembre del año 2011 dos mil once, dejando que transcurrieran 61 sesenta  y un días, excediéndose atodas luces por 01 un día del término prescriptivo, pues la fecha de vencimiento, era el 29 veintinueve deseptiembre del año 2011 dos mil once, que exige la multicitada ley de la materia a la presentación de lademanda laboral de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jaliscoy sus Municipios. 

Entonces, sí el numeral 111 de la Ley para Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,prevé que para los efectos de la prescripción, los meses se regularan por el número de días que lescorresponda; que el primero se contará completo y que cuando sea inhábil el último, no se tendrá completala prescripción, sino cumplido el último día que la actora MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, estuvo entiempo para presentar su demanda el día 29 veintinueve de septiembre del año 2011 dos mil once, en tantoque la demanda que ahora nos ocupa, fue presentada el 30 treinta de ese mismo mes y año, es decir, 01 undía días después del momento de la culminación de su nombramiento, periodo éste dentro del cual habíaoperado ya la prescripción de la acción laboral intentada por el simple transcurso del tiempo. 

En base a ello, debe declararse la procedencia de la excepción de prescripción, al haberse conformadolos elementos legales que señala la ley para integrar la prescripción de las acciones laborales y deberesolverse de manera preferencial este medio de defensa, precisamente porque su estudio es preferente alde las defensas y violaciones procesales, porque la excepción de prescripción por naturaleza es de carácterperentorio, ya que tiende a destruir la acción ejercitada y por ende, al resultar procedente la excepción,resulta innecesario el estudio de la acción, por quedar destruida por la excepción en comento. 

Apoya a lo anterior, la jurisprudencia visible en la Novena Época, Instancia; Tribunales Colegiados deCircuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, diciembre de 2003, Tesis 16o.T.J/59, Página 1278, que reza: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE SU COMPUTO, DEBE REALIZARSE APARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA SU ACCIÓN. La fecha apartir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptito debe ser aquella expresada en loshechos en que se funda la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se oponedirectamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distintafecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero node prescripción. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 

La ejecutoria de la Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: SemanarioJudicial de la Federación, XVI, Septiembre de 1994, Tesis I.5o.T. L, Página 396, que señala: “PRESCRIPCIÓN O TERMINO PERENTORIO DE LA ACCIÓN, ES COMPUTABLE DESDE LA DATA ENQUE EL ACTOR SE HACE SABEDOR DEL DESPIDO.-  Si el trabajador expresa en la demanda que sudespido tuvo verificativo en determinada data, es incuestionable que el cómputo del término extintivo

AGOSTO 2011 DEL 01 AL 31SEPTIEMBRE 2011 DEL 01 AL 30

de la acción debe iniciarse al día siguiente de dicho conocimiento y si se advierte que la presentaciónde su escrito inicial fue después del término legal, que es de estricto derecho, resulta evidente que laresponsable al aseverar que esta en tiempo la interposición , vulnera los artículos 840, 841 y 842 de lalegislación laboral y por ende los numerales 14 y 16 constitucionales”. QUINTO TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 

Por ello es incuestionable que la prescripción de las acciones, deben contarse a partir del día siguienteal de la separación del servidor público, en este caso resulta a partir del día 01 primero de agosto del año2012 dos mil doce,  por lo que  ha transcurrido 01 un día, además del término de 60 sesenta días a querefiere el multicitado artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, para que opere la prescripción de las acciones laborales. 

Así las cosas, del análisis de la demanda laboral y de las constancias que acompaña el actor MARÍANOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, se advierte con plena claridad que presenta su demanda en formaextemporánea, fuera del plazo legal de 60 sesenta días que refiere el artículo 107 de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, trayendo como consecuencia, la pérdida dederechos por no ejercerlos en su oportunidad, habida cuenta que la materia laboral contempla laprescripción o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente, ya que interpretando el preceptolegal invocado en armónica relación con las constancias que acompaña, atendiendo a la naturaleza del bienjurídico tutelado resulta aplicable para computar la prescripción de las acciones derivadas a partir del díasiguiente de la separación del demandante del caso o empleo que desempeñaba, cualquiera que haya sidoel motivo generador de esa separación, incluida desde luego la terminación de su contrato. 

Tiene aplicación a este caso las tesis de jurisprudencia localizadas bajo los rubros de:  Novena Época, Registro: 186746, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta,  XV, Junio de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a. LXVI/2002, Página:  160 

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LAPÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripciónproporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, laadquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa queen materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa opérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente. Novena Época, Registro: 917294, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente:Apéndice 2000,  Tomo V, Trabajo, P.R. TCCMateria(s): Laboral, Tesis: 856, Página:   548, Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 1046, Tribunales Colegiados de Circuito, tesisIII.T.39 L. 

PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO SE DEMANDA REINSTALACIÓN Y SE ALEGASEPARACIÓN INJUSTIFICADA CON MOTIVO DE RENUNCIA OBTENIDA MEDIANTE ENGAÑO OCOACCIÓN. DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORESPÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.- Es cierto que el término prescriptivo queestablece el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,se refiere a las acciones derivadas del cese de un servidor público; sin embargo, tal norma no eslimitativa para los supuestos en que se dé formalmente un cese, sino que también es aplicable cuandola separación de un servidor público se debe a una renuncia que a su parecer se obtuvo por ladependencia bajo engaño o coacción, ya que interpretando ese precepto en armónica relación con elresto de las normas contenidas en ese ordenamiento legal que se refieren a esa figura y atendiendo ala naturaleza del bien jurídico tutelado, debe entenderse, que dicho plazo también resulta aplicablepara computar la prescripción de las acciones derivadas de la separación del servidor público delcargo o empleo que desempeñaba, cualquiera que haya sido el motivo generador de esa separación,incluida la renuncia viciada, que se equipara en realidad a una separación injustificada.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

  

En consecuencia por las consideraciones y fundamentos legales aquí vertidas, se DECLARA QUE HAOPERADO LA PRESCRIPCIÓN de la acción puesta en ejercicio por MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, encontra del PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, ante la procedenciade la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, hecha valer por la parte demandada, a quien SEABSUELVE de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito de demanda; porlo que en apoyo a lo previsto por los artículos 23, fracción VII y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Entidad, es de proponer se resuelva la controversia de conformidad con las siguientes: 

P R O P O S I C I O N E S: 

PRIMERA.- La Comisión Instructora resultó competente para conocer del presente asunto, además deser procedente el trámite elegido por MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ. 

SEGUNDA.- Se propone declarar IMPROCEDENTE la demanda planteada por la parte actora MARÍANOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, en virtud de haber prosperado la excepción de prescripción puesta en ejercicio

por la parte demandada PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, enbase a los razonamientos y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de este dictamen, enconsecuencia. 

TERCERA.- Se propone SE ABSUELVA a la parte demandada PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas porel actor en su escrito de demanda. 

CUARTA: Remítase el presente dictamen, así como las actuaciones respectivas al Honorable Pleno delSupremo Tribunal de Justicia en el Estado, a fin de que dicte la resolución correspondiente, de conformidadcon el numeral 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado....” 

Notifíquese personalmente a MARÍA NOEMÍ LUNA HERNÁNDEZ, gírese oficio al Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, para su conocimiento y efectoslegales conducentes; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 fracción VII y 220 de laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                            (Páginas 136 a 159) DÉCIMOSEXTO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado ESTEBAN DE

LA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ, determinó: Tener por rendido el dictamen que presenta el SeñorMagistrado FEDERICO HERNÁNDEZ CORONA, en su carácter de Presidente de la Comisión TransitoriaInstructora del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, dentro del procedimiento laboral 02/2011,promovido por JAVIER NETZAHUALCOYOTL GALINDO BARRAGÁN, en contra del H. SUPREMO TRIBUNALDE JUSTICIA, el cual se tiene por aprobado y hace suyo el Honorable Pleno de este Tribunal, en lossiguientes términos:

“V I S T O S  para resolver los autos del procedimiento laboral planteado por JAVIERNETZAHUALCÓYOTL GALINDO BARRAGÁN, en contra del PLENO DEL SUPREMO TRIBUNALDE JUSTICIA DEL ESTADO, demanda remitida a la Comisión Instructora, misma que fue creadapara conocer de conflictos con trabajadores de confianza, para substanciar el procedimiento,radicada con número 02/2011, y;

 R E S U L T A N D O:

 1º.- Con fecha 15 quince de diciembre del año 2010 dos mil diez, JAVIER

NETZAHUALCÓYOTL GALINDO BARRAGAN, presentó demanda laboral en contra del PLENODEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, al que le reclamó textualmente lassiguientes prestaciones: “A) El reconocimiento de antigüedad al servicio del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, a partir del 16 de abril de 2007 y hasta el 31 deoctubre de 2010, pues no obstante que durante el tiempo laborado se efectuaron sendosNombramientos sin justificar el límite temporal a su duración, lo cierto es que la relaciónburocrática que me unió a dicho ente público debe considerarse como indeterminada. B) Lareinstalación en mi trabajo en las mismas condiciones en que me vine desempeñando, hasta eldía 31 de octubre de 2010, fecha en la que sufrí el injustificado despido de que me duelo, porlo que al resolverse el presente juicio habrá de condenarse a la institución demandada, areintegrarme en las labores que venía desempeñando en el mismo puesto de SecretarioRelator, horario y salario con que lo vine haciendo hasta que se perpetró en mi contra eldespido injustificado, aunque con la aclaración de que la relación laboral es por tiempoindeterminado y, claro está, con los respectivos aumentos salariales que llegaran a aprobarsedurante el tiempo que dure el presente juicio. C) La declaración de que la relación que me uneal ente público demandado, es de carácter indeterminado por lo que así habrá dereinstalárseme, y no transitorio o determinado como ilegalmente se ha querido aparentar ensendos Nombramientos “por tiempo determinado” que se han venido firmando desde el 16 deabril de 2010, lo que demuestra que subsiste la materia del trabajo para el que fui contratado.D) La prórroga del nombramiento en el cargo de Secretario Relator otorgado el día 01 deagosto de 2010, ya que al no existir ninguna justificación para que se elaborara unNombramiento por un plazo determinado, debe concluirse que la estipulación que dispone quela vigencia duraría hasta el 31 de octubre del año 2010, al resultar ilegal debe tenerse por nopuesta y, en consecuencia, debe prorrogarse la vigencia del Nombramiento por tiempoindeterminado. E) El pago de los salarios vencidos y que se sigan venciendo desde la fechaen que ocurrió el injustificado despido hasta aquella en que se de cumplimiento al Laudocondenatorio que habrá de emitirse en el presente juicio, en el entendido que en dichaprestación habrán de incluirse todas las cantidades percibidas por el suscrito como parteintegrante del salario, además de los incrementos salariales que llegaren a generarse. F) Elpago de vacaciones, a razón de 40 días por año, las que divididas en 3 períodos, dos de 15días hábiles cada uno, y el otro de 10 diez hábiles; reclamándose esta prestación por la parteproporcional correspondiente a la anualidad 2010, ya que vine generando este derecho hastael día en que fui despedido injustificadamente, por lo que resulta evidente que debo percibirel pago  correspondiente una parte proporcional de vacaciones, con base en el sueldopromedio diario que percibía, debiendo incluirse en este concepto, el relativo a la primavacacional, que aumenta el pago en cita, en un porcentaje adicional del 25%. Además deberácalcularse el importe que deberá cubrírseme por este concepto considerando los periodosvacacionales que debí disfrutar durante todo el tiempo que dure el juicio laboral. G) El pagode aguinaldo correspondiente al año 2010 además del tiempo que dure el presente juicio,prestación que deberá ser calculada tomando como parámetro 50 días de salario, pues el

demandado me vino cubriendo por concepto de aguinaldo, lo relativo a 50 días de salario,en los términos que dispone el numeral 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estadode Jalisco y sus Municipios. H) El pago de las aportaciones de seguridad social que eldemandado deberá enterar al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, puesto que dichasprestaciones deberán cubrírseme por todo el tiempo que dure sub júdice la presente causalaboral, toda vez que al demandarse la prorroga del Nombramiento y consecuentereinstalación en mi empleo, se me habrá de restituir en todos mis derechos burocráticos comosi la relación no se hubiera visto interrumpida. I) El reconocimiento de antigüedad por todo eltiempo que dure la presente contienda laboral, así como el otorgamiento de las prestacionesmédicas que pudieran presentarse, puesto que en el cargo del que fui injustificadamenteseparado se me otorgaba el derecho a un seguro por gastos médicos mayores, de ahí puesque al reinstalárseme deberán otorgarse todas las prestaciones de naturaleza laboral y deseguridad social a que tengo legítimo derecho….”; hizo narración de hechos, ofreció pruebas,invocó derecho y peticiones de rigor, todo lo cual se da por reproducido a la letra en obvio derepeticiones innecesarias.

 2º.- Mediante Sesión Plenaria Ordinaria celebrada el día 14 catorce de enero del 2011 dos

mil once, se determinó admitir la demanda laboral en cita y remitirla a la Comisión Instructorapara substanciar los conflictos laborales con el personal de confianza; mediante resoluciónpronunciada el 09 nueve de febrero del año 2011 dos mil once, la Comisión Instructora seavocó al conocimiento y trámite de la demanda referida, y ordenó al llamamiento a juicio de laparte demandada el H. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, lo que se verificóen forma oportuna; por acuerdo datado el 20 veinte de junio del año 2011 dos mil once, setuvo a la parte demandada produciendo su contestación en forma oportuna y ofreciendo laspruebas respectivas, concediéndose a las partes un término de quince días hábiles para queofrecieran sus pruebas; por auto dictado el 10 diez de octubre del 2011 dos mil once, seadmitieron las probanzas aportadas por las partes y se señaló día y hora para que tuvieraverificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, prevista por el artículo 219 de laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, misma que se verificó el día 22veintidós de noviembre del año próximo pasado, en el que se reservó el procedimiento a lavista de esta Comisión, a efecto de elaborar el dictamen que en derecho corresponda, y;

 C O N S I D E R A N D O:

 I.- Esta Comisión Instructora es competente para conocer y substanciar el presente

trámite, que en su oportunidad se pone a consideración del H. Pleno, en términos de loprevisto por el numeral 23 fracción XX y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado de Jalisco, en relación con el artículo 7° y relativos del Reglamento Interno delSupremo Tribunal de Justicia en el Estado, que disponen que el Pleno del Supremo Tribunal,podrá nombrar comisiones para resolver los conflictos de su competencia. 

II.- La personalidad y capacidad de la parte actora quedó justificada, al apersonarse porderecho propio, deduciéndose de sus generales su mayoría de edad sin restricción jurídicaalguna; por su parte, la parte demandada compareció por conducto de su representante legal,el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, Magistrado DoctorCELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, personería que justificó con las copias autenticadas de laSesión Plenaria Extraordinaria, celebrada el 15 quince de diciembre del año 2010 dos mil diez;de conformidad con lo dispuesto por los artículos 120 fracciones I y II de la Ley para LosServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; aunado a que, por lo que versa alos Funcionarios Públicos, constituye un hecho notorio el cargo que desempeñan, por lo quedebe ser conocido por toda la sociedad y muy especialmente por las autoridades, siendoaplicable al respecto, la Tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil delTercer Circuito, visible en la Página 806, del Tomo V, del mes de Marzo de 1997, en la NovenaÉpoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

 “FUNCIONARIOS PUBLICOS. ACREDITAMIENTO DE SU PERSONALIDAD EN JUICIO. Los

funcionarios públicos no están obligados a acreditar su personalidad dentro del territorio enque ejercen su jurisdicción, ya que todos los ciudadanos y muy especialmente lasautoridades, tienen la obligación de conocer quiénes son las demás autoridades, de ahí queresulte embarazoso e inconducente que los Jueces exijan en cada caso, a los funcionarios, lacomprobación de su personalidad.”        III.- El trámite elegido resulta ser el correcto, al ajustarse a lo dispuesto por el artículo219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.   

IV.- La parte actora reclama en su escrito inicial de demanda, textualmente lo siguiente: “A) El reconocimiento de antigüedad al servicio del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado de Jalisco, a partir del 16 de abril de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2010, pues noobstante que durante el tiempo laborado se efectuaron sendos Nombramientos sin justificar ellímite temporal a su duración, lo cierto es que la relación burocrática que me unió a dichoente público debe considerarse como indeterminada. B) La reinstalación en mi trabajo en lasmismas condiciones en que me vine desempeñando, hasta el día 31 de octubre de 2010, fechaen la que sufrí el injustificado despido de que me duelo, por lo que al resolverse el presentejuicio habrá de condenarse a la institución demandada, a reintegrarme en las labores que

venía desempeñando en el mismo puesto de Secretario Relator, horario y salario con quelo vine haciendo hasta que se perpetró en mi contra el despido injustificado, aunque con laaclaración de que la relación laboral es por tiempo indeterminado y, claro está, con losrespectivos aumentos salariales que llegaran a aprobarse durante el tiempo que dure elpresente juicio. C) La declaración de que la relación que me une al ente público demandado,es de carácter indeterminado por lo que así habrá de reinstalárseme, y no transitorio odeterminado como ilegalmente se ha querido aparentar en sendos Nombramientos “por tiempodeterminado” que se han venido firmando desde el 16 de abril de 2010, lo que demuestra quesubsiste la materia del trabajo para el que fui contratado. D) La prórroga del nombramiento enel cargo de Secretario Relator otorgado el día 01 de agosto de 2010, ya que al no existirninguna justificación para que se elaborara un Nombramiento por un plazo determinado, debeconcluirse que la estipulación que dispone que la vigencia duraría hasta el 31 de octubre delaño 2010, al resultar ilegal debe tenerse por no puesta y, en consecuencia, debe prorrogarsela vigencia del Nombramiento por tiempo indeterminado. E) El pago de los salarios vencidos yque se sigan venciendo desde la fecha en que ocurrió el injustificado despido hasta aquellaen que se de cumplimiento al Laudo condenatorio que habrá de emitirse en el presente juicio,en el entendido que en dicha prestación habrán de incluirse todas las cantidades percibidaspor el suscrito como parte integrante del salario, además de los incrementos salariales quellegaren a generarse. F) El pago de vacaciones, a razón de 40 días por año, las que divididasen 3 períodos, dos de 15 días hábiles cada uno, y el otro de 10 diez hábiles; reclamándoseesta prestación por la parte proporcional correspondiente a la anualidad 2010, ya que vinegenerando este derecho hasta el día en que fui despedido injustificadamente, por lo queresulta evidente que debo percibir el pago  correspondiente una parte proporcional devacaciones, con base en el sueldo promedio diario que percibía, debiendo incluirse en esteconcepto, el relativo a la prima vacacional, que aumenta el pago en cita, en un porcentajeadicional del 25%. Además deberá calcularse el importe que deberá cubrírseme por esteconcepto considerando los periodos vacacionales que debí disfrutar durante todo el tiempoque dure el juicio laboral. G) El pago de aguinaldo correspondiente al año 2010 además deltiempo que dure el presente juicio, prestación que deberá ser calculada tomando comoparámetro 50 días de salario, pues el demandado me vino cubriendo por concepto deaguinaldo, lo relativo a 50 días de salario, en los términos que dispone el numeral 54 de la Leypara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. H) El pago de lasaportaciones de seguridad social que el demandado deberá enterar al Instituto de Pensionesdel Estado de Jalisco, puesto que dichas prestaciones deberán cubrírseme por todo el tiempoque dure sub júdice la presente causa laboral, toda vez que al demandarse la prorroga delNombramiento y consecuente reinstalación en mi empleo, se me habrá de restituir en todosmis derechos burocráticos como si la relación no se hubiera visto interrumpida. I) Elreconocimiento de antigüedad por todo el tiempo que dure la presente contienda laboral, asícomo el otorgamiento de las prestaciones médicas que pudieran presentarse, puesto que en elcargo del que fui injustificadamente separado se me otorgaba el derecho a un seguro porgastos médicos mayores, de ahí pues que al reinstalárseme deberán otorgarse todas lasprestaciones de naturaleza laboral y de seguridad social a que tengo legítimo derecho ….”

 En esa virtud, a efecto de legitimarse en la causa como en el proceso, ofreció los

siguientes medios de convicción: Documentales públicas consistentes en los nombramientos 709/07, 1492/07, 1828/08,

679/08, de fechas 20 veinte de abril del año 2007 dos mil siete, 19 diecinueve de octubre delaño 2007 dos mil siete, 14 catorce de diciembre del año 2007 dos mil siete y 27 veintisiete dejunio del año 2008 dos mil ocho, respectivamente, de las que se advierte que la parte actorase desempeñó como Jefe de Departamento, con adscripción al Departamento deInvestigaciones Jurídicas y Legislativas, con un horario de lunes a viernes de las 9:00 nuevehoras a las 15:00 quince horas, ello a partir del 16 dieciséis de abril del año 2007 dos milsiete, al 31 treinta y uno de diciembre del año 2008 dos mil ocho.

 Documentos públicos que dada su naturaleza y contenido, aunado a que no fueron

redargüidos de falsedad por la parte demandada, tienen valor probatorio pleno; sin embargo,las mismas no son aptas para justificar las pretensiones del accionante, ello en virtud de lasconsideraciones y fundamentos de derecho que se expondrán mas adelante; de conformidadcon lo dispuesto por los artículos 776 fracción II y 795 de la Ley Federal del Trabajo, deaplicación supletoria al presente procedimiento, tal y como lo establece la fracción IV delartículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

 De igual manera ofreció las pruebas documentales públicas, consistentes en los

nombramientos 185/09, 923/09, 335/10 y 1131/10, de fechas 05 cinco de enero del año 2009 dosmil nueve, 26 veintiséis de junio del año 2009 dos mil nueve, 29 veintinueve de enero del año2010 dos mil diez y 06 seis de agosto del año 2010 dos mil diez, respectivamente, de las quese advierte que la parte actora se desempeñó como Secretario Relator, con adscripción a laComisión de Auxiliares de la Administración de Justicia, con la categoría de Confianza, conun horario de lunes a viernes, de las 9:00 nueve horas a las 15:00 quince horas, ello a partirdel 01 primero de enero del año 2009 dos mil nueve, al 31 treinta y uno de octubre del año2010 dos mil diez. 

 Documentos públicos que dada su naturaleza y contenido, aunado a que no fueron

impugnados de falsedad por la parte demandada, tienen valor probatorio pleno; sin embargo,

los mismos no son aptos para justificar las pretensiones del accionante, tal y comoquedará de manifiesto en líneas siguientes; de conformidad con lo dispuesto por los artículos776 fracción II y 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presenteprocedimiento, tal y como lo establece la fracción IV del artículo 219 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado de Jalisco.

 También ofertó la prueba documental pública, consistente en el comprobante de pago

relativo a la segunda quincena de octubre del año 2010 dos mil diez, del que sus ingresosnetos ascendieron en el periodo mencionado a la cantidad de $17,327.27 (DIECISIETE MILTRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS 27/100 MONEDA NACIONAL).

 Documento público, que en razón de su naturaleza y contenido, amén de que no fue

impugnado de falso por la parte demandada, tiene valor probatorio pleno, en los términos delo dispuesto por los artículos 776 fracción II y 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicaciónsupletoria al presente procedimiento, tal y como lo establece la fracción IV del artículo 219 dela Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; sin embargo, el mismo no es idóneopara tener por acreditadas las pretensiones del oferente, tal y como se expondrá masadelante.

 El día 22 veintidós de noviembre del año 2011 dos mil once, se llevó a cabo el desahogo

de la inspección, en donde el personal autorizado por la Comisión Instructora, se traslado a laOficina de la Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales del Supremo Tribunal de Justicia, en donde se dio fe que en relación a losmovimientos de personal, relativa a la Sesión Plenaria de fecha 29 veintinueve de octubre delaño 2010 dos mil diez, se advierte que se designó a Camacho Soltero Alex Enrique, en elpuesto de Secretario Relator de la Comisión de Auxiliares de la Administración de Justicia,con la categoría de confianza, a partir del 01 primero de noviembre del año 2010 dos mil diez,en sustitución de Galindo Barragán Javier Netzahualcóyotl, quien causaría baja al término delnombramiento.

 Medio de convicción que al ser desahogado sobre documentos cuyo contenido puede ser

captado por los sentidos, tiene valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por losartículos 776 fracción V, 804, 827, 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo de aplicaciónsupletoria al presente procedimiento, tal y como lo establece la fracción IV del artículo 219 dela Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; sin embargo, tal medio deconvicción no es apto para demostrar las pretensiones de la parte actora, tal y como se verá acontinuación.

 De igual manera, ofreció la prueba documental pública consistente en las actuaciones

que integran este procedimiento, mismas que tienen valor probatorio pleno, conforme a lodispuesto por los artículos 776 fracción II, 795 y 835 de la Ley Federal del Trabajo, deaplicación supletoria al presente procedimiento, tal y como lo establece la fracción IV delartículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; sin embargo, lejos debeneficiarle dichas constancias, las mismas son aptas para declarar improcedentes laspretensiones del actor, tal y como se verá mas adelante.

 Finalmente, ofreció la prueba presuncional legal y humana, misma que carece de valor

probatorio alguno, puesto que el actor omitió manifestar en que consiste dicha presunción yque se prueba con ella, aunado a que no existe en beneficio del actor, ninguna presunciónlegal, ni mucho menos un hecho probado con el que pueda deducirse otro que seaconsecuencia de aquél y que sea suficiente para declara procedente las pretensionesdeducidas; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 776 fracción VI, 830, 831, 832 y834 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presente procedimiento, tal ycomo lo establece la fracción IV del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado de Jalisco.

 Del material probatorio valorado en lo individual y en su conjunto, se arriba a la

conclusión de que son improcedentes los reclamos hechos por JAVIER NETZAHUALCÓYOTLGALINDO BARRAGÁN, toda vez que por lo que ve al reconocimiento de antigüedad quepretende a partir del 16 dieciséis de abril del año 2007 dos mil siete, se estima que elaccionante carece de legitimación para deducir dicha pretensión, puesto que el último cargoque desempeñó fue el de Secretario Relator Adscrito a la Comisión de Auxiliares de laAdministración de Justicia, con la categoría de confianza, mismo que comenzó a desempeñardesde el 01 primero de enero del año 2009 dos mil nueve, y no desde el 16 dieciséis de abrildel año 2007 dos mil siete, periodo que reclama el actor, pues en ese periodo se desempeñócomo Jefe de Departamento, con adscripción al Departamento de Investigaciones, Jurídicas yLegislativas, aunado a lo anterior, la totalidad de las pretensiones deducidas por el actor,devienen improcedentes, puesto que todos los cargos que desempeñó, fueron con la categoríade confianza y por tiempo determinado, por lo que carece de estabilidad laboral, circunstanciaque deriva del artículo 123 apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos.

 En efecto, el artículo 123, apartado B, constitucional dispone: "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto,

se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conformea la ley.

 El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes

sobre el trabajo, las cuales regirán:A. ...B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas

respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento porciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajoextraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

 II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando

menos, con goce de salario íntegro; III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al

año; IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda

ser disminuída durante la vigencia de éstos; En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en

general en el Distrito Federal y en las entidades de la República. V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo; VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en

los casos previstos en las leyes; VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los

conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de administraciónpública;

 VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se

otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad decondiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en lostérminos que fije la ley.

 En caso de separación injustificada tendrá (sic) derecho a optar por la reinstalación en su

trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos desupresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otraequivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

 X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses

comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de losrequisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderespúblicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo lesconsagra;

 XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no

profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo

que determine la ley. c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo

considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozaránforzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto yde otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo ylos derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactanciatendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sushijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para lalactancia y del servicio de guarderías infantiles.

 d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en

los casos y en la proporción que determine la ley. e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas

económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares. f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta,

conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante lasaportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituirdepósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento quepermita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedadhabitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagarpasivos adquiridos por estos conceptos.

 Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de

la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y elprocedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán yadjudicarán los créditos respectivos.

 XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la leyreglamentaria.

 Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos

por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte deJusticia y sus empleados serán resueltos por esta última.

 XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público

y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada,

las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términossimilares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes dedichas instituciones; y

 Los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas, del

Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplencon los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen parapermanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquieraque sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederála indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presentefracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.

 XIII bis. El banco central y las entidades de la administración pública federal que formen

parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadorespor lo dispuesto en el presente apartado.

 XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas

que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de losbeneficios de la seguridad social."

 Del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la

Constitución Federal, se desprende que establecen los derechos que tienen los trabajadoresal servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relacionesde trabajo y que será materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentariacorrespondiente.

 En el propio precepto magno el Constituyente clasificó a los trabajadores al servicio del

Estado en dos sectores, que son: a) De base; yb) De confianza. Asimismo, en su regulación a los servidores públicos precisados en la fracción XIII de

ese apartado B, que se refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad ypersonal del servicio exterior, señaló que se regirán por sus propias leyes, así como la víapara la resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus empleados;precisando cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y laslimitaciones a que están sujetos los de confianza.

 En ese sentido, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al

establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados deconfianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección alsalario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores,entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX donde se estipula laestabilidad o inamovilidad en el empleo, siempre y cuando tengan un nombramiento definitivo,así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para lostrabajadores de base.

 No obstante tales limitaciones, que son excepcionales, los trabajadores de confianza

tienen reconocidos sus derechos laborales por el propio apartado B del artículo 123 de laConstitución Federal, cuya fracción XIV establece que gozarán de los derechos derivados de

los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario,que no puede ser restringido, sino por el contrario, que debe hacerse extensivo a lascondiciones laborales de cualquier trabajador, así como los derechos derivados de suafiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general.

 Luego, la seguridad jurídica de los trabajadores de confianza, en cuanto a su relación de

trabajo, está protegida específicamente por la Constitución, excluyéndolos de los derechoscolectivos que consagra y, en cuanto a la relación de trabajo individual, de la estabilidad delempleo, siempre y cuando cuenten con un nombramiento definitivo, lo que implica que eltrabajador de confianza y el de base son regulados en forma diferente, tomando en cuenta suscaracterísticas, también diferentes; por ende, el derecho constitucional a la reinstalación o laindemnización ante una terminación de la relación laboral no corresponde a los trabajadoresde confianza, como en el caso se encuentra el señor JAVIER NETZAHUALCÓYOTL GALINDOBARRAGÁN, de ahí que sean improcedentes sus pretensiones.

 No es obstáculo para la conclusión precedente, la circunstancia de que la fracción IX del

apartado B del artículo 123 constitucional, no haga referencia expresa de su aplicación atrabajadores de base, ni excluya a los de confianza, para entender que los derechos en ellaprevistos sean atribuibles a estos últimos; es decir, que el trabajador de confianza goce delderecho a la estabilidad en el empleo, ya que basta considerar lo dispuesto en la fracción XIVde este mismo apartado para determinar que por exclusión de esta fracción quedan eximidosdel derecho que otorga la fracción IX, y que, por ende, se otorga este derecho únicamente alos trabajadores de otra categoría que no sea de confianza y cuando cuentan con unnombramiento definitivo, ya que dicha fracción XIV, prevé específicamente los derechos deque gozan los trabajadores de confianza.

 La fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional también deja al legislador la

facultad de determinar en la ley, los términos y condiciones en que procede la suspensión ocesación de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo quearmonizando el contenido de esta fracción, con el de la fracción XIV, cabe establecer que lostrabajadores de confianza no están protegidos por el principio constitucional que se halla enel apartado B del referido artículo 123 constitucional, en cuanto a la estabilidad en el empleo,sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimende seguridad social, que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cualesdeba prestarse el servicio, con exclusión desde luego del goce de derechos colectivos, que noson compatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeña un trabajadorde confianza, ni con el derecho a la inamovilidad en el cargo como derecho individual.

 Además, debe decirse que si bien en ninguna de las fracciones que integran el apartado B

del artículo 123 constitucional, expresamente se establece que los trabajadores de confianzaestán excluidos de la estabilidad en el empleo, esta exclusión se infiere de lo dispuesto en lafracción XIV de este apartado, al precisar en forma expresa cuáles son los derechos de quepueden disfrutar los trabajadores de confianza, y si entre estos derechos no se incluyó laestabilidad en el empleo, no puede atribuírseles tal derecho.

 En tales condiciones, la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar

establecida en forma expresa en la norma constitucional, pues basta atender a los derechosque expresamente confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinarque, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los trabajadores de otra categoría alservicio del Estado.

 Es aplicable al respecto la Jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la Página 205, del Tomo XXVI, del mes de Noviembrede 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

 “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL

DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓNXIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGADERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartadoB, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversasfracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como lasnormas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulaciónpormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichostrabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referidoartículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que seránconsiderados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas deprotección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo ala estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva paralos trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues lostrabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracciónXIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en loscargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como laprerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además detodos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales seincluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de

jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos paraadquisición de casa, entre otros.”

 También es aplicable la Jurisprudencia sustentada por el máximo Tribunal del País,

consultable en la Página 206, del Tomo XXVI, del mes de Noviembre de 2007, en la NovenaÉpoca, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto reza lo siguiente:

 “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA

QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOSTRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador lafacultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión ocese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que alarmonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que lostrabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo,sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridadsocial que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales debaprestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatiblescon el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de lasfracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadoresde confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto enla referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y comoentre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derechoque ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de underecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional,pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores deconfianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los debase. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar losderechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría elapartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.”

 Amén de lo anterior, las pretensiones consistentes en que su relación de trabajo sea

considerada por tiempo indeterminado y la prórroga del nombramiento como SecretarioRelator, otorgada el 01 primero de agosto del año 2010 dos mil diez, son contradictorias entresí, así como con las demás prestaciones reclamadas, pues en primer término, pretende que surelación de trabajo que lo unió con la parte demandada sea tomada por tiempo indeterminado,reconociendo intrínsecamente que la misma concluyó de manera natural y que en ningúnmomento se verificó un despido injustificado en su perjuicio. En segundo término, pretendeprorrogar el último de sus nombramientos, cuando el actor mismo confiesa que la mismaconcluyó de manera natural, además de que pretende un reconocimiento de antigüedadrespecto de una plaza distinta a la última que ocupó.

 No obstante ello, son infundadas la totalidad de las pretensiones del actor, porque la

estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho que tiene el trabajador aconservarlo, hasta la terminación de la relación laboral de manera natural.

 Lo anterior es así, pues la estabilidad en el empleo ha sido definida por diversos

tratadistas de la siguiente manera: "La estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho a conservarlo, no

necesariamente en forma indefinida, sino por el tiempo en que la naturaleza de la relación loexija: si ésta es indefinida no se podrá separar al trabajador, salvo que existiere causa paraello. Si es por tiempo o por obra determinados, mientras subsista la materia de trabajo eltrabajador podrá continuar laborando. En otras palabras, puede expresarse la misma ideaseñalando que el patrón, por regla general, no puede dar por terminada la relación laboralcaprichosamente. En todo caso la relación laboral habrá de subsistir hasta su terminación‘natural’." (Néstor de Buen L., Derecho del Trabajo, tomo I, décimo tercera edición revisada yactualizada, Editorial Porrúa, página 598).”

 "La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación

de trabajo y hace depender su disolución únicamente a la voluntad del trabajador y sóloexcepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones deltrabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación que hagaimposible su continuación." (Mario de la Cueva, Derecho del Trabajo, México, 1991, décimasegunda edición, Editorial Porrúa, página 219). ”

 "Es un derecho del trabajador para permanecer en el empleo; constituye uno de los

principios fundamentales y más importantes del derecho del trabajo. Es un principio deseguridad para el trabajador, quien no padecerá la incertidumbre sobre la duración de larelación laboral de la que es sujeto." (José Dávalos, Derecho del Trabajo I, primera edición1985, Editorial Porrúa, página 140).”

 Así, de acuerdo con los criterios doctrinarios mencionados, la estabilidad en el empleo

debe entenderse como el derecho que tiene el trabajador a conservarlo, hasta la terminación

de la relación laboral de manera natural, por lo que dicha estabilidad es el límite de lainamovilidad en el cargo, es decir, hasta donde queda terminada esa estabilidad; y esto, no esmas que la imposibilidad material y jurídica del patrón o empleador de que no puede despedirinjustificadamente al trabajador, y, en caso de hacerlo, optar por la reinstalación en el cargo oempleo o por la indemnización constitucional, teniendo derecho en ese supuesto al pago delos salarios caídos.

 Bajo ese contexto, a pesar de que la parte actora pudiera gozar de esa estabilidad en el

empleo, tal derecho no puede ser suficiente para declarar procedente las prestacionesreclamadas por el mismo, en atención a que la terminación de la relación de trabajo delaccionante, se debió a la conclusión del término del nombramiento que le fue otorgado, esdecir, que finalizó el plazo por el cual fue otorgado, esto es, del 01 primero de agosto, al 31treinta y uno de octubre del año 2010 dos mil diez, para desempeñar el cargo de SecretarioRelator, Adscrito a la Comisión de Auxiliares de la Administración de Justicia, es decir, queesta parte demandada no prescindió de los servicios del actor, previo a la terminación de sunombramiento temporal, o bien por un cese o causa injustificada; sino que atendiendo alrespeto de la estabilidad en el empleo, esperó a la conclusión del plazo concedido para llevara cabo sus funciones que le fueron encomendadas, lo cual es objetivamente correcto, todavez que se itera, el respeto de la inamovilidad laboral está sustentada en el hecho de queúnicamente podría ser cesado por alguna de las causas justificadas que señala la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios o cuando existiera un motivorazonable de pérdida de confianza, aún cuando no coincidiera con dichas causas, y que encaso de despido injustificado podía optar por la reinstalación en el cargo o empleo o por laindemnización constitucional, teniendo en ese supuesto el pago de salarios caídos.

 En efecto, esta interpretación es congruente con las consideraciones que la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde haciendo un análisis de lasteorías de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho, y la de los componentes dela norma, determinó que los servidores públicos nombrados durante la vigencia de la leyanterior adquirieron el derecho a desempeñar el cargo y conservarlo, bien hasta suterminación o bien hasta su rescisión por causa legal; luego, si por virtud de la terminacióndel nombramiento del actor, el mismo fue separado de su cargo, es inexacto que la partedemandada haya desconocido los derechos de estabilidad en el empleo.

 Al respecto es aplicable la Jurisprudencia 2a./J. 193/2006, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Página 218, del Tomo XXIV, delmes de Diciembre de 2006, en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:

 “SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO, ADSCRITOS A LA

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, QUE PRESTAN SUS SERVICIOS CON UNNOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO GOZAN DE LA PRERROGATIVA DE PERMANENCIA EN ELEMPLEO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DELESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. El derecho a la permanencia en el empleo previstoen el artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, debe entenderse únicamente respecto de aquellos trabajadores al servicio delEstado considerados de base, incluidos los de nuevo ingreso con esa calidad, quienes seráninamovibles después de transcurridos seis meses de servicio sin nota desfavorable en suexpediente, ya que este precepto legal, no contempla tal beneficio para los empleados quetienen una plaza temporal, como es el caso, de los trabajadores al servicio del Estado deJalisco, adscritos a la Procuraduría General de esa Entidad, que prestan sus servicios porvirtud de un nombramiento de carácter temporal. Lo anterior obedece a la circunstancia deque el legislador quiso conferir ese derecho a los trabajadores con nombramiento definitivo,para que éstos no fueran separados de sus puestos, sino por causa justificada, lo que  derivadel contenido del artículo 22, fracción III, de la misma ley, que contempla como causa determinación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el Estado, la conclusión de laobra o vencimiento del plazo para lo cual fue contratado o nombrado el servidor público, yaque no es dable pensar que, en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a lostrabajadores provisionales, el Estado en su calidad de patrón equiparado estuvieseimposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, tratándose detrabajadores eventuales, con el consiguiente problema presupuestario que ello pudieragenerar. De ahí que los trabajadores al servicio del Estado de Jalisco que laboren con unaplaza temporal no deben gozar de la prerrogativa prevista en el citado artículo 7o., que seinstituyó solamente para dar permanencia en el puesto a aquellos trabajadores que ocupenvacantes definitivas.”

 Por otra parte, de las actuaciones que integran el procedimiento laboral planteado por

JAVIER NETZAHUALCÓYOTL GALINDO BARRAGÁN, se advierte que desempeñó el cargo deSecretario Relator, Adscrito a la Comisión de Auxiliares de la Administración de Justicia, concategoría de confianza.

 En esa tesitura, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sólo se desprende un catálogo denombramientos para los servidores públicos; sin embargo, de ese precepto legal no seadvierte derecho alguno a favor del actor, cuando como en el caso, haya ocupado

nombramientos de confianza de plazo determinado, es decir, que el hecho de haberocupado esa plaza de Secretario Relator, no significa que de manera automática se tengaderecho de obtener un nombramiento definitivo.

 Ciertamente, esta interpretación debe ser congruente con lo dispuesto por el diverso

artículo 7 de la indicada Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, del que se evidencia que no dispone cosa alguna en relación con los trabajadoresde confianza, por lo que debe concluirse que el beneficio de obtener un nombramientodefinitivo por haber transcurrido seis meses ininterrumpidos de servicios, sin notadesfavorable en su expediente, corresponde exclusivamente para los trabajadores de otracategoría que no sea de confianza. Esto es, que los trabajadores de confianza como el actor,no goza de ese derecho, aún cuando hayan laborado por mas de seis meses ininterrumpidos ysin nota desfavorable en su expediente, dado que la inamovilidad en el empleo de que habla elartículo 7, sólo está dirigida a los servidores públicos que desempeñen labores noconsideradas de confianza, sin que deba entenderse el contenido del artículo 7, en el sentidode que, por el hecho de haber laborado el trabajador en el puesto en forma ininterrumpida pormas de seis meses, tenga derecho a obtener un nombramiento de manera definitiva, pues esteprecepto legal, relacionado con el diverso artículo 16 fracción I, no establece ningún beneficiode esa naturaleza para los empleados que hubieran tenido un nombramiento de confianza, yque por tal razón, no están en posibilidad de exigir de la responsable el otorgamiento de unnombramiento definitivo.

 De ahí pues que contrariamente a lo aducido por el accionante, de los artículos 3, 8 y 16

de la Ley Burocrática Estatal se advierte que los nombramientos de los servidores públicos deconfianza serán por tiempo determinado; y, los que le fueron otorgados al actor, tienen unafecha exacta de inicio y conclusión, por lo que tal circunstancia lleva a concluir que aunquesubsista la materia que dio origen al nombramiento del servidor público, dicho nombramientono puede considerarse prorrogado legalmente, en razón de que sus nombramientos seencuentran regidos por lo que establece la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios; ello es así, porque el nombramiento carece de las características deun contrato de trabajo, como lo establece la ley laboral común, supuesto que ésta tiende aregular las actividades laborales entre los factores de la producción, o sea, contemplafunciones económicas, lo que no ocurre en tratándose del poder público y sus empleados, sise tiene presente que en atención a nuestra organización política y social las funcionesencomendadas al Estado no persiguen ningún fin económico, puesto que su objetivo principales lograr la convivencia de los componentes de la sociedad; consecuentemente, aun cuandosubsista la materia que da origen a los nombramientos de los servidores públicos, éstos nopueden considerarse prorrogados o por tiempo indefinido, porque las normas que regulan laduración de las relaciones laborales de los obreros en general, son inaplicables a losservidores públicos en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo queestablece la Ley Burocrática Estatal, ello es así, porque opuestamente a lo aducido por elactor, su nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo conforme laLey Laboral común; lo anterior es acorde con lo señalado en la Jurisprudencia sustentada porel Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, observable en laPágina 1683, del Tomo XIX, correspondiente al mes de Mayo de 2004, en la Novena Época, delSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto dispone:

 “TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO.

AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDEPRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Aunque subsista la materiaque da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogadolegalmente, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, queregulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables alos servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo quedispone la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; ello esasí, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como loprevé la ley laboral común.”

 También es aplicable la Tesis visible en la Página 554, del Tomo IV, Segunda Parte -1,

Julio a Diciembre de 1989, en la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyosumario dispone:

 “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, IMPROCEDENCIA DE LA PRORROGA DEL

NOMBRAMIENTO. Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidorpúblico, éste no puede considerarse prorrogada legalmente, conforme lo establece el derechosustantivo de la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duraciónde las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidorespúblicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que establece laLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, e inclusive, para losjueces, la limitación de su permanencia en el servicio, se encuentra prevista en el artículo 42de la Constitución Política Estatal; y ello es así, porque el nombramiento carece de lascaracterísticas de un contrato de trabajo, como lo establece la ley laboral común, supuestoque ésta tiende a regular las actividades laborales entre los factores de la producción, o sea,contempla funciones económicas, lo que no ocurre en tratándose del poder público y susempleados, si se tiene presente que, en atención a nuestra organización política y social, las

funciones encomendadas al Estado no perciben ningún fin económico, sino que suobjetivo principal es lograr la convivencia de los componentes de la sociedad. ”

 También se encuentra apoyo en la Tesis sustentada por la extinta Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 616 del Tomo LXXVIII, QuintaÉpoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

 "TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ESTÁN EN SITUACIÓN JURÍDICA IDÉNTICA A LA DE

LOS OBREROS EN GENERAL.- No puede decirse que la tesis sustentada por la Cuarta Sala dela Suprema Corte de Justicia en materia de suspensión, tratándose de los conflictos obrero -patronales regidos por la Ley Federal del Trabajo, sea aplicable, por analogía, en lasrelaciones del Estado con sus empleados, pues aun cuando es cierto que en términosgenerales existe una relación de trabajo entre el poder público y sus servidores, también lo esque ésta relación no tiene las características de un verdadero contrato de trabajo, tal y comoestá previsto en nuestra ley laborista, supuesto que ésta tiende esencialmente a regular lasactividades del capital y del trabajo como factores de la producción, o sea, en funcioneseconómicas; lo que no sucede en tratándose del poder público y de sus empleados, atentanuestra organización política y social, porque las funciones encomendadas al Estado nopersiguen ningún fin económico, sino más bien un objetivo de control para la convivencia delos componentes de la sociedad. Es por ello que no puede afirmarse que exista paridad en losfenómenos jurídicos enunciados y, por lo mismo, lógicamente no puede aceptarse que la tesissustentada en relación con la suspensión, tratándose de verdaderos contratos de trabajo,haya de regir ese mismo fenómeno, cuando se trata de trabajadores al servicio del Estado."

 Sobre el tema, resulta aplicable la tesis III.T.267 L, sostenida por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en la página 222, Tomo XV,febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del contenidoliteral siguiente:

 "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, IMPROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DEL

NOMBRAMIENTO.- Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidorpúblico, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece el derechosustantivo de la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duraciónde las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidorespúblicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que establece laLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y ello es así, porqueel nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo establece laley laboral común."

 A mayor abundamiento, debe decirse que de autos no se advierte medio de convicción

alguno tendente a demostrar el supuesto despido injustificado que aduce el actor, pues eneste tópico debe precisarse que el elemento a demostrar para su procedencia, es que elpatrón hubiere despedido al trabajador, sin fundamento legal, es decir injustificadamente.Debiendo considerar que el despido injustificado es el acto mediante el cual el patrón separaal trabajador de su empleo, sin dar las razones, motivos o causas para ello, por lo quepresupone una separación anticipada del trabajador en el puesto que venía desempeñando.

 En este sentido, la parte actora expresa que el día 31 treinta y uno de octubre del año

2010 dos mil diez, fue despedido injustificadamente; sin embargo, como se ha dicho, delanálisis de las pruebas ofrecidas por éste, no existe medio de convicción alguno quedemuestre que JAVIER NETZAHUALCÓYOTL GALINDO BARRAGÁN, hubiese sido despedido,mucho menos en forma injustificada; por el contrario, de las documentales públicas ofrecidas,se advierte que el último nombramiento de JAVIER NETZAHUALCÓYOTL GALINDOBARRAGÁN, como Secretario Relator, adscrito a la Comisión de Administración de Auxiliaresde la Administración de Justicia, se le otorgó por un periodo determinado, con una vigenciadel 1 primero de agosto, al 31 de octubre de 2010 dos mil diez, concluyendo así la relaciónentre el actor y la parte demandada, siendo esto un vencimiento natural y jurídico del mismo yno el despido injustificado como el actor lo reclama. 

 Cabe mencionar que los servidores públicos con categoría de confianza, como lo es el

cargo que ocupó la parte actora, no gozan de los mismos derechos que los de base, en virtudde que no les asiste el derecho a la permanencia e inamovilidad en el empleo, como sesostiene desde la Constitución Federal, hasta las legislaciones locales; sin que seanaplicables en este supuesto las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, como lo pretendeel actor, dado que las legislaciones aplicables son la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado de Jalisco, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipiosy únicamente en lo no previsto en éstas codificaciones se prevé la supletoriedad en lostérminos del artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos y sus Municipios, como se ve acontinuación:

 “Artículo 10.  En lo no previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden: I. Los principios generales de justicia social, que derivan del Artículo 123 apartado B, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 

II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; III. La Ley Federal del Trabajo; IV. La jurisprudencia; V. La costumbre; y VI. La equidad. Del precepto reproducido se desprende que no es aplicable la Ley Federal del Trabajo

para otorgar los derechos infundadamente reclamados por el accionante, dado que la Ley paralos Servidores Públicos del Estado de Jalisco, que es de orden público, de observanciageneral y obligatoria para los titulares y los servidores públicos de los poderes Legislativo,Ejecutivo y Judicial, de conformidad a su artículo primero; únicamente otorga el derecho a lainamovilidad a los servidores públicos de base al reunir ciertos requisitos y por exclusión nose pronuncia de la misma manera sobre los trabajadores de confianza a quienes textualmentele señala que sus nombramientos serán por tiempo determinado.

 Es importante que se advierta que esta premisa limitativa para los servidores públicos de

confianza, no es exclusiva a las legislaturas locales sino que en ese sentido se hapronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas jurisprudencias, alestablecer que el artículo 123 apartado B, de la máxima Legislación del País, se infiere que lostrabajadores de confianza únicamente pueden acudir a las autoridades competentes paradirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales en otras cuestiones que nosean la indemnización o reinstalación en el empleo, sino cuestiones relativas a la protecciónde sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social, por lo que a todas luces elC. JAVIER NETZAHUALCOYÓTL GALINDO BARRAGÁN carece de interés jurídico para solicitarla prorroga del último de sus nombramientos y que la relación laboral que lo unía con la partedemandada, se considere por tiempo indeterminado, menos aún la reinstalación en el puestoque desempeñaba por ser consecuencia de la improcedencia de las anteriores pretensiones.

 Es aplicable de manera obligatoria la jurisprudencia emanada de la entonces Cuarta Sala,

con número de registro 179,153 de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, XXI, febrero de 2005, tesis: 4a/J. 22/93, página: 322, cuya aplicaciónes obligatoria atento a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo, misma que rezaal siguiente tenor:

 “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE

MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; PORTANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LAINDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos115, fracción VIII, in fine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de losMunicipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal delEstado de México, únicamente tienen derecho a demandar la indemnización constitucional o lareinstalación en el empleo, los trabajadores al servicio de esa entidad que ocupen puestos debase o supernumerarios, mientras que los de confianza sólo pueden acudir ante losTribunales de Arbitraje para dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales enotras cuestiones, como las que se refieran a la protección de su salario y a las prestacionesdel régimen de seguridad social.”

 Así mismo, la tesis aislada de la Octava Época con número de registro 229643,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte -2 Enero a Junio de1989, página:838, bajo el contenido:

 “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS

POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCION FEDERAL EN CUANTO ASU ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Aun cuando el artículo 123 de la Constitución Federal,apartado B, en su fracción XII, determina que los conflictos individuales de los trabajadoresserán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación de Arbitraje, sin decir si se refiere sóloa los trabajadores de base, como el propio precepto en su fracción XVI, que es el único que serefiere a los cargos de confianza, establece expresamente que quienes lo desempeñendisfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de laseguridad social, se observa que limitativamente señala los derechos de los trabajadores deconfianza de entre todos los que las fracciones anteriores del precepto constitucionalconceden a los trabajadores en general, que son los de base, ya que de lo contrario no habríadiferencia entre esas dos categorías, por lo tanto la permanencia en el empleo no es uno delos derechos que los trabajadores de confianza tengan en forma semejante a los de base,además de que el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,reglamentaria del apartado B constitucional determinan que quedan excluidos del régimen deesa ley, los empleados de confianza; en consecuencia, cuando se rescinde su relación laboral,no pueden ocurrir a tribunales de arbitraje, por lo que deben acudir al juicio de amparoindirecto, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo. ”

 Sustenta lo anterior la Jurisprudencia de la Novena Época, registrada con el número

170892, emanada de la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, XXVI, noviembre de 2007, tesis: 2a./J.  204/2007, página: 205, bajo la voz:

 “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL

DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓNXIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGADERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartadoB, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversasfracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como lasnormas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulaciónpormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichostrabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referidoartículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que seránconsiderados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas deprotección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo ala estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva paralos trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues lostrabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracciónXIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en loscargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como laprerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además detodos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales seincluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, dejubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición decasa, entre otros.”

 La jurisprudencia de la Novena Época, registrada con el número 170891, de la Segunda

Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007,tesis : 2a./J. 205/2007, página 206, cuyo contenido es:

 “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA

QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOSTRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador lafacultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión ocese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que alarmonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que lostrabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo,sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridadsocial que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales debaprestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatiblescon el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de lasfracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadoresde confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto enla referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y comoentre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derechoque ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de underecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional,pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores deconfianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los debase. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar losderechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría elapartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.”

 De lo anterior, se advierte pues que no es aplicable supletoriamente la Ley Federal del

Trabajo como lo pretende el actor; ya que la supletoriedad tiene cabida, cuando algunasituación se encuentra regulada de manera deficiente en la Legislación Aplicable; sinembargo, el derecho a la inamovilidad se encuentra contundetemente excluido para lostrabajadores de confianza, tanto en las legislaciones locales, como son la Ley Orgánica delPoder Judicial y la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, así como enla jurisprudencia de aplicación obligatoria, conforme lo dispuesto por el artículo 192 de la Leyde Amparo.

 En tal virtud, a juicio de este órgano colegiado, no queda acreditado de manera alguna el

despido injustificado que imputa el demandante, toda vez que como ya se dijo, cuando untrabajador tiene un nombramiento por tiempo determinado (como en el caso acontece) y, alvencimiento del mismo no existe uno nuevo, tal situación no puede considerarse comodespido, menos aún injustificado, sino que debe entenderse como una terminación natural dela relación laboral sin responsabilidad para el patrón por haber fenecido el término que seestableció en el nombramiento, concluyendo por ello que contrario a lo referido por el actor,en ningún momento fueron violados en su perjuicio los derechos con los que contaba alocupar de Secretario Relator, Adscrito a la Comisión de Auxiliares de la Administración de

Justicia, pues se insiste, la conclusión de la relación laboral se debió precisamente a laterminación de su nombramiento por el simple transcurso del tiempo por el que fue concedidoy no a la baja o despido injustificado, como erróneamente lo hace valer la parte actora.

 Encuentra apoyo a lo anterior Jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Julio de2000, Tesis: III.1o.T. J/43, Página: 715, que señala:

 “RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO. Si

un trabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado y al vencimiento del mismoes separado de su trabajo por el patrón, resulta que tal separación no puede ser consideradacomo despido, menos aún que sea injustificado, sino que debe entenderse como unaterminación de la relación laboral por haber fenecido el término que en el susodicho contratose estableció”

 Aunado a lo anterior, también debe tomarse en cuenta que el actor JAVIER

NETZAHUALCOYÓTL GALINDO BARRAGÁN, sin lugar a dudas, tenía pleno conocimiento de latemporalidad de su nombramiento, toda vez que en el oficio número 1131/10, relativa a laconstancia de su nombramiento, obra su firma, es decir, existe prueba de la aceptación (sinobjeción) de JAVIER NETZAHUALCOYÓTL GALINDO BARRAGÁN, de laborar para el SupremoTribunal de Justicia en el Estado, como Secretario Relator adscrito a la Comisión deAuxiliares de la Administración de Justicia, por un periodo determinado, comprendido del 01primero de agosto, al 31 treinta y uno de octubre de 2010 dos mil diez, pues la firma es laexpresión gráfica que estampó el actor para dejar constancia de su voluntad en el documentoque por su persona está referido.

 Por lo que es importante dejar establecido que la situación jurídica que surge de un

nombramiento para un empleo público, se traduce en una relación de trabajo y la misma, sólose produce cuando concurren las manifestaciones de voluntades de la entidad pública y delparticular designado, es decir, si bien es cierto que en virtud de los objetivos de interéspúblico y bien común que persigue el Estado, éste señala cuales son las condiciones de losnombramientos que se otorgan a sus trabajadores, tales como jornadas, horarios de trabajo,salario, categoría y término de los mismos, también lo es que, al aceptar el nombramiento, eltrabajador acepta las condiciones del mismo, fijadas por la Entidad Pública que se lo otorga,siendo entonces también, su baja una consecuencia lógica y natural de la terminación de larelación del trabajo sin responsabilidad para el Supremo Tribunal de Justicia, porque no setrata de un despido injustificado; sino de la terminación de su nombramiento de maneranatural.

 Finalmente, debe señalarse que contrario a lo expresado por la parte actora, cuando

pretende fundar sus pretensiones en la Jurisprudencia 2a./J. 6/2010, sustentada por laSegunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Página 319, del TomoXXXI, del mes de Enero de 2010, en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 “TRABAJADORES POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE

MICHOACÁN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS. PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES ENQUE DEBE DESARROLLARSE LA RELACIÓN LABORAL SON APLICABLES SUPLETORIAMENTELOS ARTÍCULOS 35 A 37 Y 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si se tiene en cuenta queel artículo 8o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo yde sus Municipios prevé la aplicación supletoria, en primer lugar, de la Ley Federal delTrabajo, es indudable que para determinar las condiciones en que debe desarrollarse larelación de trabajo burocrática por obra o tiempo determinado, así como las consecuenciasque derivarían de la subsistencia de la materia del trabajo una vez vencido el término fijado enun nombramiento por tiempo determinado, son aplicables supletoriamente los artículos 35 a37 y 39 del indicado ordenamiento federal, ante la ausencia de previsiones que regulen esteaspecto del nexo laboral en la normatividad local.”

 Es inaplicable a la presente contienda para declarar procedentes sus pretensiones,

puesto que dicha Jurisprudencia no ha superado la diversa Jurisprudencia III.1o.T. J/59,sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visibleen la Página 1683, del Tomo XIX, correspondiente al mes de Mayo de 2004, en la NovenaÉpoca, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

 “TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO.

AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDEPRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Aunque subsista la materiaque da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogadolegalmente, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, queregulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables alos servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo quedispone la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; ello esasí, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como loprevé la ley laboral común.”

Que es aplicable a este conflicto, ello es así, pues la primera de las Jurisprudencias en

mención, resuelve una contradicción de criterios, sobre la aplicación supletoria de la LeyFederal del Trabajo, a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán deOcampo y sus Municipios, respecto a la prorroga de nombramientos; sin embargo ésta últimalegislación, no reglamenta la supletoriedad de la misma forma que lo hace la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es por ello que devieneinaplicable la primera de las Jurisprudencias citadas, para resolver el presente conflicto,aunado a que la segundo de las jurisprudencias invocadas y por la cual se declaranimprocedentes las pretensiones del actor, no se ha interrumpido ni modificado, por lo que esobligatoria su aplicación para este órgano colegiado, tal y como lo disponen los artículos 192,193, 194 y 196 de la Ley de Amparo.

 Finalmente, al resultar improcedentes las prestaciones principales deducidas por el

accionante, devienen improcedentes las reclamadas bajo los incisos E), F), G) H) e I), puestoque son accesorias de las principales.

 Es aplicable a contrario sensu la Tesis consultable en la Página 310, del Tomo X, del mes

de Noviembre de 1992, en la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, queestablece:

 “SALARIOS CAIDOS. LAS ACCIONES ACCESORIAS Y PRINCIPAL CONSTITUYEN UNA

MISMA OBLIGACION JURIDICA. Los salarios caídos son prestaciones accesorias que surgencomo consecuencia inmediata y directa de la acción principal originada en el despido o en larescisión del contrato por causa del patrón; por tanto, si la reinstalación resulta procedente,no puede absolverse al patrón de la acción accesoria relativa al pago de los salarios caídoscorrespondientes, toda vez que ésta y la acción principal, derivan de una misma causajurídica.”

 No es óbice para estimar improcedentes los reclamos del actor, el hecho de que a las

pruebas que aportó en el procedimiento, se le haya otorgado valor probatorio pleno, pues ellono necesariamente conlleva a demostrar los hechos que pretende justificar el oferente con suexhibición, ya que la valoración de los medios de prueba, es una actividad que este ÓrganoColegiado puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con elcontinente y otro realizado con el contenido; el primero tiene como propósito definir quéautoridad formal tiene un elemento de convicción para la demostración de los hechos engeneral, el segundo va encaminado en función a su vinculación en el pleito, y por ende, con lacapacidad de dicha prueba como medio para acreditar un punto a debate.

 De lo anterior se deduce, que el valor probatorio es un concepto concerniente a la

autoridad formal de la prueba en particular, a diferencia del alcance probatorio, queúnicamente se relaciona con el contenido de tal probanza a fin de corroborar los hechosfácticos que con ella se pretenden justificar, ante tales disyuntivas, debe concluirse que lacircunstancia que un medio de prueba tenga pleno valor, no incide necesariamente paraconcluir que demuestra los hechos afirmados por el oferente.

 Funda lo anterior, la Tesis I. 3o. A. 145 K, visible en la Página 385, del Tomo XIV,

correspondiente al mes de Octubre de 1994, de la Octava Época del Semanario Judicial de laFederación, cuyo rubro y texto disponen lo siguiente:

 “VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS.  DISTINCION CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO

DE CONVICCION TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRA ELALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVES SUYO PRETENDA DEMOSTRAR ELINTERESADO.  La valoración de los medios de prueba es una actividad que el juzgador puederealizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otrocon el contenido, el primero de los cuales tiene como propósito definir qué autoridad formaltiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto selogrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetosdemostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversasespecies (documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera.Código Federal de Procedimientos Civiles, Libro Primero, Título Cuarto), derivada de aspectosadjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor yen general lo atinente a su génesis.  El segundo de los enfoques en alusión está vinculadocon la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización dehechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél eljuzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que setrate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así sualcance probatorio. De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un conceptoconcerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración dehechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcanceprobatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativocorrespondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a tráves suyo hanquedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstanciade que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá aconcluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz enla misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible,entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de que

se trate.” En conclusión, se propone declarar improcedentes las pretensiones deducidas por

JAVIER NETZAHUALCÓYOTL GALINDO BARRAGÁN; en consecuencia, absolver a la partedemandada, de las prestaciones reclamadas en su contra.

 V.- En virtud de la improcedencia de la demanda cuyo estudio aquí nos ocupa, resulta

innecesario entrar al estudio de las excepciones y defensa opuestas por la parte demandadaPLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, pues en nada se modificaría elsentido del presente dictamen.

 Es aplicable al respecto, la Tesis sustentada por le extinta Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la Página 87, del Tomo XVI, Cuarta Parte, en la SextaÉpoca, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto literal dispone:

 “EXCEPCIONES, INNECESARIO ESTUDIO DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE

PUEBLA). Aun cuando es cierto que el juzgador debe resolver el asunto planteado a suconocimiento de acuerdo con las acciones y excepciones de las partes, es sabido que el actordeberá comprobar los hechos constitutivos de su acción y cuando no lo haga, es inútil einnecesario entrar a estudiar las excepciones opuestas por la parte demandada, y si obra asíla autoridad, no ha infringido en perjuicio del promovente quejoso las disposiciones legalesque se reclaman en el concepto ni se han violado garantías constitucionales. Aparte de que entodo caso, de no haberse hecho el estudio de las excepciones opuestas, su reclamaciónincumbía al demandado, que es a quien seguramente beneficiaría su procedencia y no alactor.”

 De igual manera es aplicable la Tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, observable en la Página 71, del Tomo CXII, Cuarta Parte, de laSexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

 “EXCEPCIONES, ESTUDIO DE LAS. Si una sola excepción basta para absolver, es

innecesario estudiar las demás defensas, si el resultado final será el mismo, o sea, absolver. ” Conforme a lo dispuesto por los artículos 23 fracción VII y 220 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Entidad, es de proponer se resuelva la controversia, de conformidad conlas siguientes: 

P R O P O S I C I O N E S :    PRIMERA.- La competencia de la Comisión Instructora, la personalidad de las partes y el

trámite elegido resultaron presupuestos procesales adecuados al caso.    SEGUNDA.- Por lo fundado y motivado en el cuarto punto considerativo de este dictamen,

se concluye que resultaron improcedentes las pretensiones deducidas por la parte actoraJAVIER NETZAHUALCÓYOTL GALINDO BARRAGÁN, resultando innecesario entrar al estudiode las excepciones opuestas por la parte demandada, en consecuencia:

    TERCERA.- Se propone declarar improcedente la demanda planteada por JAVIER

NETZAHUALCÓYOTL GALINDO BARRAGÁN, por lo que debe absolverse a la parte demandadaPLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, de las prestacionesque le fueron exigidas.

        CUARTA.- Remítase el presente dictamen, así como las actuaciones respectivas alHonorable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, a fin de que dicte laresolución correspondiente, de conformidad con el numeral 220 de la Ley Orgánica del PoderJudicial en el Estado....”

 Notifíquese personalmente a JAVIER NETZAHUALCOYOTL GALINDO BARRAGÁN, gírese oficio al

Director de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, para su conocimiento yefectos legales conducentes; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 fracción VII y220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 Por otra parte, gírese atento oficio al  Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer

Circuito,  adjuntando copia certificada de la presente resolución, para  los efectos legales a que haya lugar dentro de la revisión  laboral 120/2012.

                            (Páginas 160 a 206) DÉCIMOSÉPTIMO           Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con los votos en contra de los Señores Magistrados

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, GUILLERMO VALDEZ ANGULO, SALVADOR CANTERO AGUILAR,CARLOS RAÚL ACOSTA CORDERO, ALFREDO GONZÁLEZ BECERRA, MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS yLUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ, así como las abstenciones de los Señores Magistrados ARCELIA GARCÍACASARES, ESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ, BONIFACIO PADILLA GONZÁLEZ y JOAQUÍNMORENO CONTRERAS. determinó: Tener por rendido el dictamen que presenta el Señor MagistradoFEDERICO HERNÁNDEZ CORONA, en su carácter de Presidente de la Comisión Transitoria Instructora del

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, dentro del procedimiento laboral 04/2011, promovido por JUAN JOSÉBAÑUELOS CHÁVEZ, en contra del H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, el cual se tiene por aprobado yhace suyo el Honorable Pleno de este Tribunal, en los siguientes términos: 

“V I S T O S para resolver los autos del procedimiento laboral planteado por JUAN JOSÉBAÑUELOS CHÁVEZ, en contra del PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DELESTADO, quien manifiesta haber sido Auditor adscrito al Departamento de Auditoría Internade la Dirección de Contraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial del Supremo Tribunalde Justicia en el Estado, demanda remitida a la Comisión Instructora, misma que fue creadapara conocer de conflictos con trabajadores de confianza, para substanciar el procedimiento,radicada con número 04/2011 por las prestaciones que a continuación se indican, y: 

R E S U L T A N D O: 

1º Con fecha 31 treinta y uno de marzo de 2011 dos mil once, JUAN JOSÉ BAÑUELOSCHÁVEZ presentó demanda laboral en contra del PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO; en Sesión Ordinaria con fecha 08 ocho de abril de 2011dos mil once el H. PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO ordenó turnara la Comisión Instructora, para que avocara al conocimiento del asunto con plenitud dejurisdicción, integrada por los Señores Magistrados FEDERICO HERNÁNDEZ CORONA,GUILLERMO GUERRERO FRANCO Y SABÁS UGARTE PARRA.

                                                                                                                                                                                                                                                                                      El 25 veinticinco de mayo de 2011 dos mil once, la Comisión Instructora se avocó alconocimiento de la demanda laboral promovida por JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, encontra del PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, registrándola en ellibro de gobierno bajo el número 04/2011 en la cual en esencia reclamó: “...En ejercicio de mi propio derecho, por este medio promuevo formal demanda en contradel H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, por conducto de suPresidente Magistrado CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ o de quien en su momento acrediteser su Representante Legal por los siguientes: CONCEPTOS: a). - Por el debido y legalcumplimiento de mi nombramiento como Auditor adscrito al Departamento de AuditoríaInterna del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. b). - En consecuencia de loanterior, por la REINSTALACIÓN a mi empleo que como Audito (sic) adscrito alDepartamento de Auditoría del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, veníadesempeñando hasta la fecha de mi injustificado cese o despido. c). - Por el pago de lossalarios vencidos que deberán considerarse a partir de la fecha de mi injustificado cese,hasta aquella en la que sea legalmente reinstalado a mis labores. d). - Por el pago de lascantidades que resulten a mi favor en concepto de Aguinaldo, proporcional al tiempolaborado en el presente año y las que se causen durante la tramitación del juicio, a razónde 50 días de salario integrado hasta la fecha en que se lleve efecto la reinstalación quereclamo. e).- Por el pago de las cantidades que conforme a derecho me corresponden enconcepto de Vacaciones y Prima Vacacional proporcional al tiempo laborado en elpresente año y las que se causen durante la tramitación del juicio, a razón de 40 días desalario integrado las vacaciones y de 15 días la prima vacacional, hasta la fecha en que selleve efecto la reinstalación que reclamo. f). - El pago de la gratificación anual a la quetengo derecho a razón de 25 días de salario integrado, correspondiente al periodo de latramitación del juicio. g). - Por el pago de la compensación que venía percibiendo durantela prestación de mis servicios, relativa al periodo de la tramitación del juicio, conceptoque la demandada denomina como treceavo mes. h). - Por el pago del conceptodenominado como impacto al salario que equivale a 30 días de salario integrado por añode servicio, correspondiente al periodo de la tramitación del juicio, hasta que lareinstalación que demando se lleve a cabo...”.-

 De igual forma, realizó la narración de hechos que consideró pertinentes, mismos que

serán contestados mas adelante y ofreció en original el nombramiento 1586/10, que le otorgael cargo de Auditor, con adscripción al Departamento de Auditoría Interna, con categoría deconfianza, a partir del 01 primero de noviembre de 2010 dos mil diez al 31 treinta y uno deenero de 2011 dos mil once. 

Con esa misma fecha, se ordenó correr traslado con copia de la demanda al PLENO DELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO a través de su titular, concediéndole 5 cincodías hábiles para que produjera contestación por escrito, apercibido que en caso de nohacerlo se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos atribuidos y se requirió a ambaspartes para que ofrecieran pruebas; siendo notificados el actor y la demandada el 01 primeroy 28 veintiocho de junio de 2011 dos mil once respectivamente. - 

2º El 21 veintiuno de junio de 2011 dos mil once, el actor JUAN JOSÉ BAÑUELOSCHÁVEZ, ofreció diversos elementos de prueba. -

 El 04 cuatro de julio de 2011 dos mil once, el MAGISTRADO CELSO RODRÍGUEZ

GONZÁLEZ, como Presidente y por ende, Representante del Supremo Tribunal de Justicia delEstado, produjo contestación a la demanda, opuso excepciones y ofreció pruebas,acreditando su personería con copias certificadas de la Sesión Plenaria extraordinaria,celebrada el día 15 quince de diciembre del año 2010 dos mil diez.

 Mediante acuerdo de fecha 11 once de julio de 2011 dos mil once, esta Comisión

Instructora tuvo por recibido el oficio 02-1354/2011, signado por el Magistrado Presidente delSupremo Tribunal de Justicia en el Estado, Celso Rodríguez González, teniéndole en tiempo yforma contestando la demanda laboral que en contra de su representada promovió JUAN JOSÉBAÑUELOS CHÁVEZ, oponiendo excepciones y defensas, ofreciendo los medios de convicciónque se estimaron oportunos, así como también se le tuvo señalando domicilio para recibirnotificaciones y como apoderado para representarlo a la Doctora MARÍA CARMELA CHÁVEZGALINDO; de igual manera, se tuvo por recibido el escrito que suscribe el actor JUAN JOSÉBAÑUELOS CHÁVEZ, en el que ofrece las pruebas que estima convenientes. -

 En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado de Jalisco, con fecha 12 doce de agosto de 2011 dos mil once, se resolvió lorelativo a las probanzas ofrecidas por las partes, señalando las 12:00 doce horas del día 08ocho de noviembre de 2011 dos mil once, para que tuviera verificativo la Audiencia deDesahogo de Pruebas y Expresión de Alegatos. Al celebrarse la misma se acordó el oficio 02 -1830/2011 suscrito por el Ciudadano Magistrado CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ comoPresidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en donde designó como suapoderado en éste procedimiento al Licenciado JORGE EDUARDO GUTIÉRREZ PARTIDA, quiencompareció y exhibió el pliego de posiciones a fin de que las absolviera el actor JUAN JOSÉBAÑUELOS CHÁVEZ; por lo que se procedió al desahogo de la prueba confesional  y una vezllevado a cabo lo anterior se tuvo a las partes formulando los alegatos correspondientes; por tanto seordenó turnar los autos a la vista de la Comisión a fin de que se emitiera el dictamen correspondiente queen su oportunidad deberá ponerse a consideración del Pleno. 

 C O N S I D E R A N D O S

 I. COMPETENCIA.- La Comisión Transitoria Instructora es competente para conocer del

presente procedimiento laboral que en su oportunidad se pone a consideración del H. Pleno,en términos de lo previsto por el artículo 62 fracción IX de la Constitución Política del Estadode Jalisco; numerales 19, 23 fracciones VII y XX, 218, 219 y 220 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 7° y relativos del ReglamentoInterno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que disponen que el Pleno del SupremoTribunal podrá nombrar comisiones para resolver los conflictos de su competencia. 

II.- PERSONALIDAD.- La personalidad del demandante al comparecer por su propioderecho quedó debidamente acreditada. 

Por lo que ve a la personería de la parte demandada, la misma quedó debidamentejustificada a través de las copias certificadas de la Sesión Plenaria Extraordinaria de fecha 15quince de diciembre del año 2010 dos mil diez, de las que se desprende la designación delMAGISTRADO DOCTOR CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, como PRESIDENTE DEL SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, y como consecuencia, Representante del PoderJudicial del Estado de Jalisco, en actos jurídicos y oficiales, en términos del artículo 34,fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado. 

III. TRÁMITE.- El trámite elegido resulta ser el correcto, conforme lo establece el TítuloSéptimo “De las Responsabilidades y Conflictos Laborales”, Capítulo V “Del Procedimiento enConflictos Laborales”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. 

IV.- HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA.- Por su propio derecho JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, demanda al PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DELESTADO, haciendo una relación de los hechos siguientes, alude que inició a trabajar para elPoder Judicial del Estado, el día 20 veinte de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis,como Auxiliar Contable adscrito al Departamento de Auditoría Interna y Control Patrimonialdel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; como Auditor Interno refiere que fue a partirdel mes de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete; que su relación laboral con esteTribunal fue continua y permanente, por lo que dicha relación debe regirse por esa naturaleza;que el Director de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales leinformó el 31 treinta y uno de enero de 2011 dos mil once que por acuerdo del Pleno de esteTribunal causó baja; que tuvo conocimiento que en la Sesión Plenaria del 28 veintiocho deenero de 2011 dos mil once se nombró a SANDRA ISELA VILLASEÑOR GARCÍA en su lugar;que no le corresponde la categoría de confianza, como lo señalan los artículos 4 de la Leypara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y 10 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado, porque de acuerdo a las labores que desempeñaba sunaturaleza es de base; que es facultad del Pleno remover a sus trabajadores, pero siempre ycuando sea en términos de ley y es necesario que exista causa justificada, conforme alartículo 22 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; queen caso de que se le considere como servidor público de confianza, le asiste el derecho a laestabilidad por haber ingresado antes de las reformas de la Ley para los Servidores Públicosdel Estado de Jalisco y sus Municipios en 1998 mil novecientos noventa y ocho; por lo queconsidera que se le despidió injustificadamente y hace del conocimiento que su sueldoquincenal era de $7,119.45 siete mil ciento diecinueve pesos 45/100 moneda nacional, menosdeducciones de ley.-

 

V.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su parte, el MAGISTRADO DOCTOR CELSORODRÍGUEZ GONZÁLEZ en su carácter como Presidente y Representante Legal de la partedemandada SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, al dar contestación a la demandalaboral, señaló su improcedencia además de que el Actor carece de acción para demandar lareinstalación en el puesto de Auditor, adscrito al Departamento de Auditoría Interna, el pagode sueldos vencidos y demás prestaciones laborales, al no existir elementos que nos lleven aconcluir que se materializó un despido injustificado, toda vez que su categoría era deconfianza, conforme lo estatuido en los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado y 4 de la Ley para los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios,que de acuerdo con el artículo 123, apartado B Constitucional y su interpretación, así comolas leyes secundarias, no otorgan el derecho a la estabilidad a este tipo de servidores, que latotalidad de los nombramientos que se le otorgaron en dicha categoría fueron por tiempodeterminado tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios, el ultimo de ellos tuvo una vigencia del 01 primero denoviembre de 2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de enero de 2011 dos mil once, por talvirtud de acuerdo a la ley y la jurisprudencia carece de acción, derecho, interés jurídico ylegitimación, para demandar su reinstalación como Auditor, habida cuenta que los servidorespúblicos de confianza del Poder Judicial, no están protegidos en cuanto a la estabilidad en elempleo, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracciones IX (aplicada a contrariosensu) y 14 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; por tal razón carecen deacción y legitimación para demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo de lano expedición de un nuevo nombramiento. Que carece de legitimación para reclamar sureinstalación, ratificación, prorroga, indemnización y prestaciones accesorias, porque estafigura no se encuentra contemplada en las leyes aplicables, máxime que los trabajadores concategoría de confianza al servicio del Poder Judicial están excluidos del derecho a laestabilidad en el empleo; que además resulta improcedente aplicar las disposicionescontenidas en la Ley para los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipiosantes de las reformas del 17 diecisiete de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho,porque ocupó el cargo que reclama con posterioridad; por lo que al concluir el término delnombramiento terminan los efectos del mismo, sin responsabilidad para la parte querepresenta, porque resulta incuestionable que el derecho reclamado se encontraba limitadoprecisamente hasta el 31 treinta y uno de enero de 2011 dos mil once, ya que al firmar suúltimo nombramiento estuvo consciente de que su duración sería exclusivamente del 01primero de noviembre de 2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de enero de 2011 dos mil once;por otra parte que no existió un despido injustificado, sino una terminación natural de surelación laboral; por lo que el nombramiento otorgado a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOSCHÁVEZ dejó de surtir sus efectos sin responsabilidad para la entidad públicacorrespondiente desde el momento en que venció el término para el que fue contratado onombrado dicho servidor publico. 

VI.- LEYES APLICABLES.- Previo a abordar el análisis del presente asunto, resulta convenienteprecisar la legislación aplicable, tanto de forma procesal como sustantiva en el presente asunto, siendo laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado, así como la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, y de manera supletoria en cuanto al ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas la LeyFederal del Trabajo, como lo permite el artículo 219, fracción IV, de la Ley Orgánica referida.- 

VII.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora ofreció y fueron admitidos lossiguientes elementos de prueba:          1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en:

a) Copias fotostáticas de los nombramientos que le fueron otorgados al Actor, siendo los siguientes:1973/96, 2175/97, 2-249/98, 2-989/98, 2-1189/98, 470/99, 850/99, 321/2000, 866/2000, Nombramiento defecha 22 veintidós de mayo del 2001 dos mil uno, 852/2001, 329/2002, 654/2002, 1473/2002, 329/2003,821/03, 1147/2003, 411/2004, 189/2005, 1213/06, 1704/06, 930/07, 1834/08, 667/08, 150/09, 890/09, 318/10,1179/10 y 1586/10; así como del oficio 2-260/98.-

b) Copias fotostáticas del acta de la Sesión Plenaria Ordinaria celebrada por los integrantes del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el día 28 veintiocho de enero del año 2011, en la cual obra ladecisión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de otorgar nombramiento aVILLASEÑOR GARCÍA SANDRA ISELA, como Auditor de la Dirección de Contraloría en substitución delactor.

c) Copia fotostática del oficio número 353/2011, relativo al aviso de movimiento de personal, de fecha 28veintiocho de enero de 2011 dos mil once, en el que se hace constar la baja, a partir del 01 primero defebrero de 2011 dos mil once, suscrito por el Secretario General de Acuerdos y el Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales del Tribunal.Documentales que en términos de los artículos 777, 795, 796 y 802 de la Ley Federal del Trabajo,

aplicado en forma supletoria al procedimiento, como lo permite el diverso 219, fracción IV, de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado; merecen valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, siendoaptos para demostrar que el Actor ingresó ocupando el cargo de Auxiliar Contable, con categoría de base, el20 veinte de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis hasta el 30 treinta de abril de 1998 milnovecientos noventa y ocho, por haber presentado su renuncia al cargo y a partir del 01 primero de mayo de1998 mil novecientos noventa y ocho al 31 treinta y uno de enero de 2011 dos mil once, se desempeñó comoAuditor, con categoría de confianza, adscrito al Departamento de Auditoría Interna, a través de diversosnombramientos todos ellos por tiempo determinado, y el último del 01 primero de noviembre de 2010 dosmil diez al 31 treinta y uno de enero de 2011 dos mil once; así mismo, al vencimiento de su nombramiento

fue contratada SANDRA ISELA VILLASEÑOR GARCÍA en su lugar; y se hizo constar la bajaadministrativa del Actor al termino de su nombramiento 01 primero de febrero de 2011 dos mil once.-    

 Empero, carecen de eficacia jurídica para demostrar que al Actor se le despidió injustificadamente,

pues de las mismas se desprende que el 31 treinta y uno de enero de 2011 dos mil once, dejó de laborarpara el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en razón de que feneció el término para el que fuecontratado, como se ve del nombramiento 1586/10; que su cargo es como Auditor, su categoría es deconfianza, que ninguno de los nombramientos se le expidió por tiempo indeterminado o definitivo, sino portiempo determinado, como lo establece el artículo 8 de la Ley para los Servidores Públicos para el Estado deJalisco y sus Municipios.

 2. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA: Probanza que tiene valor probatorio pleno de conformidad con

los numerales 830 y 831 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del PoderJudicial; sin embargo, no se desprende presunción legal o humana a favor de la acción y pretensiones delactor; sino que existen a favor de la demandada, por los argumentos y fundamentos que a continuación seexpondrán.

 3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Probanza que de conformidad con los numerales 835 y 836 de

la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente en los términos que refiere la fracción IV del numeral219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, tiene valor probatorio pleno; sin embargo, carece deeficacia a los intereses del oferente toda vez que de dicha probanza no surge elemento alguno que lebeneficie en la procedencia de su acción y sus pretensiones, según se expondrá.

          VIII.- PRUEBAS DESAHOGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:        

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las siguientes documentales: a) Nombramiento 1586/10, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01

primero de noviembre de 2010 dos mil diez y por el término de 31 treinta y uno de enero de 2011 dos milonce, como Auditor, adscrito al Departamento de Auditoria Interna con categoría de confianza. - Nombramiento 1179/10, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode agosto de 2010 dos mil diez y por el término de 31 treinta y uno de octubre de 2010 dos mil diez, comoAuditor, adscrito al Departamento de Auditoria Interna con categoría de confianza. - Nombramiento 318/10, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primero defebrero de 2010 dos mil diez y por el término de 31 treinta y uno de julio de 2010 dos mil diez, como Auditor,adscrito al Departamento de Auditoria Interna con categoría de confianza. - Nombramiento 890/09, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primero dejulio de 2009 dos mil nueve y por el término de 31 treinta y uno de enero de 2010 dos mil diez, como Auditor,adscrito al Departamento de Auditoria Interna con categoría de confianza. - Nombramiento 150/09, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primero deenero de 2009 dos mil nueve y por el término de 30 treinta de junio de 2009 dos mil nueve, como Auditor,adscrito al Departamento de Auditoria Interna con categoría de confianza. - Nombramiento 667/08, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primero dejulio de 2008 dos mil ocho y por el término de 31 treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho, comoAuditor, adscrito al Departamento de Auditoria Interna con categoría de confianza. - Nombramiento 1834/08, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode enero de 2008 dos mil ocho y por el término de seis meses, como Auditor, adscrito al Departamento deAuditoria Interna con categoría de confianza. - Nombramiento 930/07, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primero deagosto de 2007 dos mil siete y por el término de 31 treinta y uno de diciembre de 2007 dos mil siete, comoAuditor, adscrito al Departamento de Auditoria Interna con categoría de confianza. - Nombramiento 1704/06, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode agosto de 2006 dos mil seis y por el término de un año, como Auditor, adscrito al Departamento deAuditoria Interna con categoría de confianza. - Nombramiento 1213/06, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode febrero de 2006 dos mil seis y por el término de seis meses, como Auditor, adscrito al Departamento deAuditoria con categoría de confianza. - Nombramiento 0189/2005, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode febrero de 2005 dos mil cinco y por el término de 31 treinta y uno de enero de 2006 dos mil seis, comoAuditor, adscrito al Departamento de Auditoria  con categoría de confianza. - Nombramiento 0411/2004, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode abril de 2004 dos mil cuatro y por el término de 31 treinta y uno de enero de 2005 dos mil cinco, comoAuditor, adscrito al Departamento de Auditoria con categoría de confianza. 

- Nombramiento 1147/03, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode enero de 2004 dos mil cuatro y por el término de tres meses, como Auditor, adscrito al Departamento deAuditoria con categoría de confianza. - Nombramiento 0821/03, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode septiembre de 2003 dos mil tres y por el término de 31 treinta y uno de diciembre de 2003 dos mil tres,como Auditor, adscrito al Departamento de Auditoria con categoría de confianza. - Nombramiento 0329/2003, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode abril de 2003 dos mil tres y por el término de cinco meses, como Auditor, adscrito al Departamento deAuditoria con categoría de confianza. - Nombramiento 1473/2002, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode enero de 2003 dos mil tres y por el término de tres meses, como Auditor, adscrito al Departamento deAuditoria con categoría de confianza. - Nombramiento 0654/2002, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode junio de 2002 dos mil dos y por el término de 31 treinta y uno de diciembre de 2002 dos mil dos, comoAuditor, adscrito al Departamento de Auditoria con categoría de confianza. - Nombramiento 0329/2002, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode marzo de 2002 dos mil dos y por el término de tres meses, como Auditor, adscrito al Departamento deAuditoria con categoría de confianza. - Nombramiento 0852/2001, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode noviembre de 2001 dos mil uno y por el término de 28 veintiocho de febrero de 2002 dos mil dos, comoAuditor, adscrito al Departamento de Auditoria con categoría de confianza. - Nombramiento de fecha 22 veintidós de mayo de 2001 dos mil uno, expedido a favor de JUAN JOSÉBAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primero de mayo de 2001 dos mil uno y por el término de seismeses, como Auditor, adscrito al Departamento de Auditoria con categoría de confianza. - Nombramiento 0866/2000, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode octubre de 2000 dos mil y por el término de tres meses, como Auditor, adscrito al Departamento deAuditoria con categoría de confianza. - Nombramiento 0321/2000, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode abril de 2000 dos mil y por el término de 30 treinta de septiembre de 2000 dos mil, como Auditor, adscritoal Departamento de Auditoria con categoría de confianza. - Nombramiento 0850/99, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode enero de 2000 dos mil y por el término de tres meses, como Auditor, adscrito al Departamento deAuditoria De la Dirección de Contraloría con categoría de confianza. - Nombramiento 0470/99, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve y por el término de seis meses, como Auditor, adscrito alDepartamento de Auditoria Interna de la Dirección de Contraloría, con categoría de confianza. - Nombramiento 2-1189/98, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode enero de 1999 mil novecientos noventa y nueve y por el término de seis meses, como Auditor, adscrito alDepartamento de Auditoria Interna de la Dirección de Contraloría, con categoría de confianza. - Nombramiento 2-989/98, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho y por el término de dos meses, como Auditor,adscrito al Departamento de Auditoria de la Dirección de Contraloría, con categoría de confianza. - Nombramiento 2-249/98, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 01 primerode mayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho y por el término de seis meses, como Auditor, adscrito alDepartamento de Auditoria de la Dirección de Contraloría, con categoría de confianza. - Nombramiento 2175/97, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 20 veinte demayo de 1997 mil novecientos noventa y siete y por el término de un año, como Auxiliar Contable, adscrito ala Unidad Departamental de Auditoria Interna de la Dirección de Finanzas E Informática, con categoría deBase. - Nombramiento 1973/96, expedido a favor de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, a partir del día 20 veinte demayo de 1996 mil novecientos noventa y seis y por el término de un año, como Auxiliar Contable, adscrito ala Unidad Departamental de Auditoria Interna de la Dirección de Finanzas E Informática, con categoría deBase. 

b) Constancia STJ/RH-0147/11, expedida el 15 quince de junio de 2011 dos mil once, por el Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, en la que hace constar que losmovimientos que registra el actor, conforme a la revisión física de su expediente y el sistema de cómputo,quien causó baja el 01 primero de febrero de 2011 dos mil once.-

 

c) Constancia STJ/RH-0148/11, expedida el 16 dieciséis de junio de 2011 dos mil once, por el Directorde Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, en la que se elabora un reporte depercepciones nominales integradas por la nomina general, aguinaldo, prima vacacional, treceavo mes,gratificación, impacto al salario y retroactivo, durante el periodo del 01 primero de noviembre de 2010 dosmil diez al 31 treinta y uno de enero 2011 dos mil once; acompañando copias certificadas de los listados denómina correspondientes donde aparece la firma del actor.-  

 d) Copias certificadas de la Sesión Plenaria celebrada el 08 ocho de mayo de 1998 mil novecientos

noventa y ocho, en la que se aprobó la RENUNCIA del actor, al cargo de AUXILIAR CONTABLE, con efectosa partir del 30 treinta de abril de 1998 mil novecientos noventa y ocho.-   

 e) Copias certificadas de la Sesión Plenaria celebrada el 05 cinco de enero de 2001 dos mil uno, en la

que se aprobó el nombramiento conferido al actor como auditor, a partir del 01 primero de enero de 2001dos mil uno y por el término de 03 tres meses.-

 f) Copias certificadas de la Sesión Plenaria celebrada el 06 seis de abril de 2001, en la que se aprobó el

nombramiento conferido al actor como auditor, del 01 primero de abril del 2001 dos mil uno y por el términode 01 un mes.-

 Probanzas a las que se les concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente en los términos que establece la fracción IV del numeral 219de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y sirve para tener por demostrado los diversosnombramientos otorgados al accionante, ya que ingresó el 20 veinte de mayo de 1996 mil novecientosnoventa y seis, ocupando el puesto de Auxiliar Contable, renunció al mismo a partir del 30 treinta de abril de1998 mil novecientos noventa y ocho; ocupó el cargo de Auditor que reclama a partir del 01 primero demayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho hasta el 31 treinta y uno de enero de 2011 dos mil once,siempre con nombramientos por tiempo determinado, en la categoría de confianza; la baja administrativa apartir del 01 primero de febrero de 2011 dos mil once; además con las constancias y listados de nómina sejustifica que le fueron cubiertas todas las prestaciones al momento que terminó su nombramiento y noexiste adeudo alguno.-

 2. CONFESIONAL EXPRESA PROVOCADA.- Consistente en las posiciones que absolvió el actor en la

audiencia de vista celebrada el 08 ocho de noviembre de 2011 dos mil once. A las que se les concede valorprobatorio pleno, por estar corroboradas con las documentales que anteceden, cuya contestaciónafirmativa a todas las interrogantes serán relacionadas con el estudio del fondo de la acción, deconformidad al artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo.-

 3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Que hiciera consistir en todo lo actuado en el

presente juicio, en el que se desprenden los hechos controvertidos del mismo, en cuantofavorezca los derechos de su representada.

 Probanza a la que se le concede valor probatorio pleno en los términos de los artículos

835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado en los términos indicados y que como se verá mas adelante, sirve paraacreditar la relación laboral, la normativa que la rige y consecuentemente la improcedencia dela acción y prestaciones que ejercita.

 4.- PRESUNCIONAL: Ofrecida en su doble aspecto, legal y humana, que hizo consistir en

las deducciones legales y humanas que se advierten en todo lo actuado en el presente juicio,donde se desprenden los hechos controvertidos del mismo y en particular del resultado decada una de las pruebas en singular y en su conjunto, en cuanto favorezcan a surepresentada.

 Probanza, que es merecedora de pleno valor probatorio en los términos de los artículos

830, 831 y 832 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente a la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Entidad, en los términos indicados.

 IX.- ESTUDIO DEL FONDO DE LA ACCIÓN: El Actor JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, presenta

demanda laboral en contra del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dentro de la que reclamala reinstalación al puesto de AUDITOR, Con Adscripción al Departamento de Auditoria Interna;ya que considera que fue despedido injustificadamente de dicho puesto, así como, el pago delos salarios caídos, computados a partir de la fecha en que fue despedido injustificadamente(31 treinta y uno de enero de 2011 dos mil once) hasta su reinstalación; antigüedad quesolicita no se vea interrumpida por el despido injustificado hasta que se le reinstale en elpuesto que demandó; por el pago que resulte por concepto de aguinaldo, vacaciones y primavacacional, desde el momento en que fue despedido injustificadamente y por todo el tiempoque dure el presente procedimiento hasta su reinstalación. -

 Como se ve, en esencia JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ se duele de haber sido separado de su cargo

injustificadamente, respecto del puesto de Auditor adscrito al Departamento de Auditoría y comoconsecuencia solicita la reinstalación y demás prestaciones inherentes al puesto. Ante ello, siendo lareinstalación una de las acciones que tiene el trabajador al ser despedido durante la vigencia de sucontratación, el elemento a demostrar para su procedencia, es que el patrón hubiere despedido al trabajadorsin fundamento legal, es decir injustificadamente. 

Debiendo considerar que el despido injustificado, es el acto mediante el cual el patrón separa altrabajador de su empleo sin dar las razones, motivos o causas para ello, por lo que presupone unaseparación “anticipada” del trabajador en el puesto que venía desempeñando.

 Así, para efecto de analizar si existen los elementos requeridos para concluir que se hubiere dado por

terminada la relación laboral en forma injustificada y si tenía derecho a la estabilidad se analiza la relaciónlaboral de JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ a quien se le otorgaron los nombramientos descritos en elapartado que antecede.-

 Documentos que obtuvieron valor probatorio pleno, siendo aptos para demostrar que al Actor

contrario a lo que sostiene en cuanto a que su categoría es de base, según la naturaleza de su trabajo; mascierto resulta que no le asiste la razón ya que le corresponde la categoría de confianza, precisamente porestar contemplado el puesto de Auditor en los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estadoy 4 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; incluso el propio Actorreconoce que le asiste la categoría de confianza al momento de absolver las posiciones que formuló elapoderado de la parte Demandada. De igual manera, ninguno de sus nombramientos fue con carácterdefinitivo, ni por tiempo indefinido; sino que se expidieron por el plazo determinado en cada uno de ellos,conforme lo dispuesto en los artículos 8 y 16, fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estadode Jalisco y sus Municipios.-

 Además, se advierte que su ingreso a esta institución fue a partir del 20 veinte de mayo de 1996 mil

novecientos noventa y seis, ocupando el cargo de Auxiliar Contable, en la categoría de base, cargo al queRENUNCIÓ a partir del 30 treinta de abril de 1998 mil novecientos noventa y ocho y fue sometido aconsideración y aprobado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en la Sesión Ordinariacelebrada el 08 ocho de mayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho; por lo que la renuncia produce susefectos jurídicos en el sentido de que por voluntad del Actor renunció o abandonó los posibles derechosadquiridos.- 

 Y es a partir del 01 primero de mayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, que se le otorgó y

desempeñó el cargo de Auditor, que es el que reclama, hasta el 31 treinta y uno de enero de 2011 dos milonce; se insiste, mediante los diversos nombramientos antes detallados y valorados por el plazoexpresamente estipulado en cada uno de ellos, conforme lo dispuesto en los artículos 8 y 16, fracción IV, dela Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-

 En esa tesitura, es inconcuso que su contratación siempre fue por medio de contratos sucesivos por

tiempo determinado y se le cubrieron salarios y prestaciones inherentes a cada uno de ellos durante suvigencia; por lo que se analiza el último de los nombramientos que le fue otorgado que a la letra dice:- “Número 1586/10.--- Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales.--- Asunto: NOMBRAMIENTO.--- C. Cp Juan José Bañuelos Chávez RFC BACJ-740212-3k5  PR E S E N T E .--- El H. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en sesión Plenaria celebradael día de hoy, aprobó la designación de Usted como Auditor con un horario de Lunes a Viernes de 9:00 a15:00 horas, a partir del día 1 de Noviembre de 2010 y por el término de 31 de Enero de 201. Conadscripción por ahora a Departamento De Auditoria Interna en sustitución de al término nombramientoanterior.--- con categoría de Confianza.--- A T E N T A M E N T E.--- SUFRAGIO EFECTIVO, NOREELECCIÓN.--- Guadalajara, Jalisco a 29 de Octubre de 2010.--- Presidente P.M.D.L. Mag. RamónSoltero Guzmán.--- Secretario General de Acuerdos.--- Lic. José Refugio Martínez Aragón.--- Protesta ytoma de Posesión.--- Protesta y toma de Posesión.--- Se hace constar que en términos de los artículos108 de la Constitución Política del Estado y 18 de la Ley Para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios. El nombrado rindió en la forma solemne de ley la protesta del cargo a que serefiere el presente nombramiento y que tomó posesión del mismo, enterado de las condicionesinherentes a su cargo y temporalidad por el cual fue aprobado, aceptando el plazo estipulado expresósu conformidad y firmó para su debida constancia.--- A C E P T O.--- C. Cp Juan José Bañuelos Chávez.--- Se tomó razón del presente nombramiento bajo el número 546 en la página 88 del libro IV de esteTribunal.--- Guadalajara, Jalisco, a 29 de Octubre de 2010.--- Secretario General de Acuerdos.--- Lic.José Refugio Martínez Aragón. Rubricas...”.

 En relación al citado nombramiento, es menester indicar que sus efectos se rigen por la ley vigente al

momento de su celebración, esto es al 29 veintinueve de octubre de 2010 dos mil diez, por haber sidoexpedido en la Sesión Plenaria celebrada en la fecha de referencia, como lo establece la jurisprudencia, dela Novena Época, emanada de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,XVI, Septiembre de 2002, tesis: 1a./J. 56/2002, página: 88, bajo la voz:-

 “CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU

CELEBRACIÓN. En virtud de que las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienentanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momentoen que se perfecciona el contrato, puesto que al llevarse a cabo ese perfeccionamiento se entiende quelas partes han tomado el contenido de la ley vigente, que es la que indica el tipo de relación jurídica quese crea, la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materiaexpresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y ejecución delcontrato, y la que pone límites a la libertad contractual, es indudable que con ello se pone de manifiestola existencia de un principio de no retroactividad de las leyes en materia contractual, pues los contratosse rigen por la ley en vigor al momento de celebrarse. En congruencia con lo anterior, si en un contratocelebrado con anterioridad a la expedición de una ley se crea una situación jurídica concreta, lógico esconcluir que sus efectos deben regirse por la ley anterior, por lo que la aplicación de la nueva resultaría

notoriamente retroactiva y, la privación de derechos a que da lugar violatoria de la garantía queotorga el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafoprimero.”.-

 Y al analizar las disposiciones que rigen el acto se demuestra que NO aconteció un despido

injustificado en agravio del demandante, toda vez que cuando un trabajador tiene celebrado un contrato portiempo determinado y al vencimiento del mismo no existe un nuevo nombramiento, tal situación no puedeconsiderarse como despido, menos aún injustificado; sino que debe entenderse como una terminación de larelación laboral sin responsabilidad para el patrón por haber fenecido el término que se estableció en elnombramiento, lo que en el presente caso acontece y se encuentra previsto en la fracción III, del artículo 22,de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; por ende, en ningúnmomento fueron violados en su perjuicio los dispositivos que rigen la relación burocrática laboral, previstosen la Constitución Política Federal, Local, Ley para Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y susMunicipios y Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, vigentes a la fecha de expedición delnombramiento; pues se insiste, la conclusión de la relación laboral se debió precisamente a la terminaciónnatural de la vigencia del contrato por el simple transcurso del tiempo por el que fue otorgado y no a unabaja, cese, conclusión anticipada, por lo que no acontece un despido injustificado. 

Lo anterior encuentra apoyo con la Jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: TribunalesColegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Julio de 2000, Tesis:III.1o.T. J/43, Página: 715, que señala: “RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO. Si untrabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado y al vencimiento del mismo esseparado de su trabajo por el patrón, resulta que tal separación no puede ser consideradacomo despido, menos aún que sea injustificado, sino que debe entenderse como unaterminación de la relación laboral por haber fenecido el término que en el susodicho contratose estableció”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCERCIRCUITO.

 Sin que se cause perjuicio alguno al Actor, toda vez que tenía pleno conocimiento de la temporalidad

de su nombramiento, que la categoría es de confianza, aceptó y consintió las condiciones y términos comoincluso lo reconoce al momento de absolver las posiciones formuladas por el Apoderado de la ParteDemandada; ya que admitió expresamente: que se le otorgó un nombramiento de auditor, del 01 primero denoviembre de 2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de enero de 2011 dos mil once; que era por tiempodeterminado; que fue el último nombramiento que le otorgó este Tribunal; que el plazo indicado fue firmadode conformidad; que aceptó que su nombramiento concluía el 31 treinta y uno de enero de 2011 dos milonce; que aceptó que el plazo de su último nombramiento fuera por tres meses; que aceptó los términos ycondiciones de su nombramiento; que tenía conocimiento que su categoría era de confianza; que todos losnombramientos que le fueron otorgados fueron por tiempo determinado; que durante el tiempo que laboróse le cubrieron todos sus salarios; que durante la vigencia de sus nombramientos se le cubrieron susprestaciones laborales; que durante le vigencia de su último nombramiento se le cubrieron sus vacaciones;que durante la vigencia de su último nombramiento se le cubrió su prima vacacional; que desde que firmó elúltimo nombramiento aceptó que era por tiempo determinado; que aceptó la fecha de conclusión; queaceptó el horario establecido; y, que aceptó la terminación que se estableció en el último nombramiento.-  

 Lo anterior se corrobora con la copia certificada del nombramiento número 1586/2010, donde se

especifican los datos anteriores y obra la firma de conformidad y consentimiento expreso del Actor, lo quepone de manifiesto que aceptó sin condición alguna laborar en los términos establecidos para el SupremoTribunal de Justicia en el Estado, como Auditor adscrito al Departamento de Auditoria Interna, por unperiodo determinado, comprendido del 01 primero de noviembre de 2010 dos mil diez al 31 treinta y uno deenero de 2011 dos mil once. Probanzas que adquirieron valor probatorio pleno, conforme lo dispuesto enlos artículos 792 y 795, de la Ley para los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, deaplicación supletoria como lo permite el artículo 219, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado.- 

Por lo que es de precisar que la relación que surge de un nombramiento, se trata de una relación detrabajo y la misma, sólo se produce cuando concurren las manifestaciones de voluntades del ente patronaly del particular designado, conforme a la normativa correspondiente. Es decir, si bien es cierto que en virtudde los objetivos que persiguen las Dependencias del Estado, éstas señalan las condiciones de losnombramientos que se otorgan a sus trabajadores, tales como jornadas, horarios de trabajo, salario,categoría y término de los mismos, también lo es, que al aceptar el nombramiento, el trabajador acepta lascondiciones del mismo, fijadas por la Dependencia que se lo otorga, claro esta en armonía con laslegislaciones burocráticas aplicables; en este caso, en la categoría de confianza, por tiempo determinadocomo lo señalan los artículos 4, 8, 16, fracción IV y 22, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios.-

 Siendo entonces su baja una consecuencia de la terminación de la relación del trabajo, sin

responsabilidad para el Supremo Tribunal de Justicia, porque no se trata de un cese o despido injustificado,sino de la terminación de su nombramiento por el simple transcurso del tiempo, lo que trae comoconsecuencia que éste deje de surtir efectos, atentos a lo establecido en el artículo 22, fracción III, de la Leypara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-

 Por lo anteriormente expuesto, se determina que NO existe despido injustificado y a su vez NO procede

la reinstalación reclamada, ya que simplemente concluyeron los efectos del nombramiento que le fue

otorgado al actor por el término de tres meses, como el propio accionante lo reconoce en su demanda yen la confesional a su cargo, esto es, del 01 primero de noviembre de 2010 dos mil diez al 31 treinta y uno deenero de 2011 dos mil once. 

Sobre el particular es preponderante establecer que siendo la presente demanda entablada por quienmanifiesta y prueba haber sido servidor público del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco,debe considerarse que los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, disponen que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores seregirán por las leyes que expidan las legislaturas de la propias entidades con base en lo dispuesto por elartículo 123 de la propia Constitución y sus disposiciones reglamentarias. Por ende, en primer orden setoma como sustento jurídico lo que contempla el mencionado numeral 123 Constitucional, apartado b,fracción XIV, continente de principios generales de justicia social; además de la primaria supletoriedad a laLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, según se evidencia del artículo 10de ésta. 

En efecto, el citado precepto constitucional regula las bases que rigen el trabajo en el servicio públicoy en su fracción XIV, dispone que la Ley determinará los cargos que deban ser considerados de confianza, yque las personas que los desempeñen disfrutaran de las medidas de protección al salario y gozaran de losbeneficios de la seguridad social. 

Referente a dicho precepto constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se hapronunciado en el sentido de que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en elempleo, esto se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, del apartado b, artículo 123Constitucional, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, como lo son la protección alsalario, el pago de prestaciones y la afiliación a un régimen de seguridad social; como entre éstos no seincluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que no les ha sido reconocido.Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente enla norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadoresde confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de tal derecho.- 

Como se desprende de los criterios jurisprudenciales, de aplicación obligatoria que se invocan acontinuación:-

 Novena ÉpocaRegistro: 170892Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007Materia(s): Constitucional, LaboralTesis: 2a./J. 204/2007Página:   205 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO ALA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DEPROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos quetienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relacionesde trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentariacorrespondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza.Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la leydeterminará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutaránde las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como elrelativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva paralos trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores deconfianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cualgozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, dela protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago deprestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimende seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades ymaternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación,préstamos para adquisición de casa, entre otros. Amparo directo en revisión 813/2003. Arturo Eduardo Cervantes y Cervantes. 8 de agosto de 2003.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo directo en revisión 214/2006. José María T. Espinoza Garibay. 12 de mayo de 2006. Unanimidadde cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.Secretaria: Aída García Franco. Amparo directo en revisión 1165/2006. Miguel Ángel Melchor Martínez. 25 de agosto de 2006.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio SalvadorAguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Arnulfo

Moreno Flores. Amparo directo en revisión 1190/2007. Georgina Batres Murillo. 22 de agosto de 2007. Cinco votos.Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.Amparo en revisión 436/2007. Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto FederalElectoral. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas.Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 204/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesiónprivada del diecisiete de octubre de dos mil siete. Novena ÉpocaRegistro: 170891Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007Materia(s): Constitucional, LaboralTesis: 2a./J. 205/2007Página:   206 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOSEXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NOVIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones enque procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos,por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que lostrabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sinosolamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que seextiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, conexclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza dela función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B seestablece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en elempleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechosque pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puedeatribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque laexclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la normaconstitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores deconfianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Portanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene eltrabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de laLey Fundamental. Amparo directo en revisión 813/2003. Arturo Eduardo Cervantes y Cervantes. 8 de agosto de 2003.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo directo en revisión 214/2006. José María T. Espinoza Garibay. 12 de mayo de 2006. Unanimidadde cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.Secretaria: Aída García Franco. Amparo directo en revisión 1165/2006. Miguel Ángel Melchor Martínez. 25 de agosto de 2006.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio SalvadorAguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: ArnulfoMoreno Flores. Amparo directo en revisión 1190/2007. Georgina Batres Murillo. 22 de agosto de 2007. Cinco votos.Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Amparo en revisión 436/2007. Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto FederalElectoral. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas.Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 205/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesiónprivada del diecisiete de octubre de dos mil siete. Novena ÉpocaRegistro: 179153Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005Materia(s): LaboralTesis: 4a./J. 22/93       

Página:   322 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NOESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DEACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONALCON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, in fine; 116, fracción V y123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o.,2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes delEstado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal delEstado de México, únicamente tienen derecho a demandar la indemnización constitucional o lareinstalación en el empleo, los trabajadores al servicio de esa entidad que ocupen puestos de base osupernumerarios, mientras que los de confianza sólo pueden acudir ante los Tribunales de Arbitrajepara dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales en otras cuestiones, como las quese refieran a la protección de su salario y a las prestaciones del régimen de seguridad social. Contradicción de tesis 29/92. Entre el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el SegundoTribunal Colegiado del mismo circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretario: Jorge Carenzo Rivas. Tesis de jurisprudencia 22/93. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privadadel cuatro de febrero de dos mil cinco. Nota: El texto de esta tesis sustituye al de la publicada en el Número 65, mayo de 1993, de la Gaceta delSemanario Judicial de la Federación, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DELAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN ELEMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LAINDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.", el que fue corregido en sesióncelebrada el cuatro de febrero de dos mil cinco por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, para que guarde fidelidad con la parte considerativa de la ejecutoria de la que deriva. Novena ÉpocaRegistro: 192105Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000Materia(s): LaboralTesis: III.1o.T. J/38     Página:   913 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE COLIMA, DE SUS AYUNTAMIENTOS YORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, NO ESTÁN  PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD ENEL EMPLEO. De la interpretación armónica de lo que establecen los artículos 9o. y 13 de la Ley de losTrabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado deColima, se infiere que los empleados de confianza a que se refiere la ley, no están protegidos en cuantoa la estabilidad en el empleo, en virtud de que, el primer precepto establece el derecho a la inamovilidadexclusivamente para los trabajadores de base, mientras que, el segundo, prevé en forma limitativa quelos trabajadores de confianza gozarán de las medidas de protección al sueldo y a la seguridad social, loque hace que deban estimarse excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón, estaclase de trabajadores no puede, válidamente, demandar con motivo de su cese, la indemnización oreinstalación en el cargo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 521/93. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Colima, Colima. 16 defebrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: EugenioIsidro Gerardo Partida Sánchez. Amparo directo 910/98. Rosa Elva Castañeda Salazar. 27 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Secretario: Rodrigo Antonio Patiño Motta. Amparo directo 911/98. Gustavo Díaz Mondragón y coag. 10 de noviembre de 1999. Unanimidad devotos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez. Amparo directo 909/98. José Javier Mata Guerra. 12 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretario: Antonio Hernández Lozano. Amparo directo 961/98. Víctor Manuel Arellano Topete. 2 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: María Luisa Cruz Ernult. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página382, tesis 580, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADESFEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, PORTANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓNCONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.". 

Séptima ÉpocaRegistro: 242807Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación 175-180 Quinta ParteMateria(s): LaboralTesis:Página:    68 Genealogía: Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 207, página 130.Informe 1980, SegundaParte, Cuarta Sala, tesis 128, página 91.Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 324, página237.Informe 1983, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 17, página 18.Apéndice 1917-1985, Quinta Parte,Cuarta Sala, tesis 316, página 286.Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 567, página 374. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR ELAPARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El TribunalFederal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago deindemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega undespido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no estánprotegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sussalarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referentea la estabilidad en el empleo. Séptima Epoca, Quinta Parte: Volúmenes 121-126, página 92. Amparo directo 3635/78. Manuel Vázquez Villaseñor. 14 de marzo de1979. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Carlos Villascán Roldán. Volúmenes 139-144, página 54. Amparo directo 1485/80. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales delos Trabajadores al Servicio del Estado. 23 de julio de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: JulioSánchez Vargas. Secretario: Jorge Landa. Volúmenes 145-150, página 65. Amparo directo 6624/80. Secretario de la Reforma Agraria. 27 de abril de1981. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: F. Javier Mijangos Navarro. Volúmenes 169-174, página 46. Amparo directo 7306/82. Jaime Moreno Ayala. 13 de abril de 1983.Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: HéctorSantacruz Fernández. Volúmenes 175-180 página 44. Amparo directo 1626/82. Secretario de la Reforma Agraria. 3 de agosto de1983. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Carlos Villascán Roldán. Octava ÉpocaRegistro: 393473Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Apéndice de 1995 Tomo V, Parte SCJNMateria(s): LaboralTesis: 580Página:   382 Genealogía: APENDICE '95: TESIS 580 PG. 382 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTANPROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIONPARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DELCESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados yMunicipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, deconformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123,Apartado "B", fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza estánexcluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandarprestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o lareinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere. Octava Epoca: Contradicción de tesis 29/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado delSegundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de laFederación, tomo XI-Mayo, pág. 189. Novena ÉpocaRegistro: 203540

Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Enero de 1996Materia(s): LaboralTesis: II.1o.C.T. J/3Página:   242 TRABAJADORES DE CONFIANZA. NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO (ESTATUTO JURÍDICODE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOSPÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL, LEGISLACIÓN DELESTADO DE MÉXICO). Conforme al artículo sexto del Estatuto Jurídico citado, los trabajadores deconfianza al servicio del Estado no están protegidos por el principio de estabilidad en el empleo,cuando su nombramiento se da por terminado o son despedidos, en virtud de que estos trabajadoresno tienen derecho al pago de indemnización constitucional o reinstalación, en caso de verse separadosde su trabajo según disposición expresa del artículo 6o. de dicho Estatuto Jurídico.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 887/93. Rafael Martín Vilchis Mejía. 10 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos.Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Ma. del Rocío F. Ortega Gómez. Amparo directo 918/93. Esteban de Jesús Martínez. 11 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos.Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Luisa García Romero. Amparo directo 938/93. Juan Zermeño Jiménez. 8 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo. Amparo directo 117/94. Sergio Martínez Hernández. 24 de febrero de 1994. Unanimidad de votos.Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Amparo directo 112/95. Leodegario Cirino Juan Agustín. 28 de febrero de 1995. Unanimidad de votos.Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero. 

Sin que pase por alto que los servidores públicos de confianza, que ejercen funciones administrativasy no jurisdiccionales, como es el caso, carecen de interés jurídico para reclamar la estabilidad en el cargo,una vez concluido el término o vigencia de su nombramiento, si éste se expidió por tiempo determinado,dado que no puede pretenderse que una vez concluida su vigencia proceda reclamar un derecho quejurídicamente no existe, ni está protegido por la ley, en virtud de que ya no es titular del nombramiento quese le otorgó por un periodo determinado y la duración de la relación laboral no puede ser ampliada por lasola pretensión del servidor público, ya que la decisión de otorgar un nuevo nombramiento constituye unafacultad discrecional conferida por la norma al propio órgano superior de justicia. Estimar lo contrario,llevaría al extremo de adquirir la estabilidad en un puesto público por el simple transcurso del tiempo, loque resulta contrario a derecho, ya que éste no se encuentra como un bien dentro del comercio, ni estásujeto a transacción alguna y, en tal concepto, no puede ser adquirido por prescripción positiva. Esorientadora al respecto la tesis que a continuación se invoca.- Novena ÉpocaRegistro: 175760Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006Materia(s): AdministrativaTesis: III.2o.A.138 A     Página:  1914 SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL. QUIENES EJERCEN FUNCIONESADMINISTRATIVAS Y NO JURISDICCIONALES CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR ENAMPARO SU RATIFICACIÓN O LA PRÓRROGA DE SU NOMBRAMIENTO SI ÉSTE FUE EXPEDIDO PORTIEMPO DETERMINADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Los servidores públicos del PoderJudicial del Estado de Jalisco que en términos de los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;3o., fracción II y 4o., fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios son considerados como servidores públicos de confianza, que ejercen funcionesadministrativas y no jurisdiccionales, carecen de interés jurídico para promover el juicio de garantías,de conformidad con el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, una vez concluido el término ovigencia de su nombramiento, si éste se expidió por tiempo determinado, dado que no puedepretenderse que una vez concluida su vigencia proceda reclamar un derecho que jurídicamente noexiste, ni está protegido por la ley, en virtud de que ya no es titular del nombramiento que se le otorgópor un periodo determinado y la duración de la relación laboral no puede ser ampliada por la solapretensión del servidor público, máxime que el juicio de garantías no es constitutivo de derechos, yaque la decisión de otorgar un nuevo nombramiento constituye una facultad discrecional conferida por lanorma al propio órgano superior de justicia. Estimar lo contrario, llevaría al extremo de adquirir laestabilidad en un puesto público por el simple transcurso del tiempo, lo que resulta contrario a derecho,ya que éste no se encuentra como un bien dentro del comercio, ni está sujeto a transacción alguna y, ental concepto, no puede ser adquirido por prescripción positiva. En esta tesitura, se concluye que debe

abandonarse parcialmente el criterio establecido en la tesis III.2o.A.21 A, publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 748, con elrubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. TÉRMINO DELNOMBRAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO ÉSTE, CARECEN DE INTERÉSJURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SU RATIFICACIÓN O PRÓRROGA (LEGISLACIÓN DELESTADO DE JALISCO).", para establecer que no es aplicable en los casos de nombramientos dequienes ejercen funciones jurisdiccionales (Jueces y Magistrados), sino sólo para los servidorespúblicos de confianza que desempeñan actividades administrativas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADOEN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 836/2005. María de los Lagos Rayas Cardona. 5 de enero de 2006. Unanimidad devotos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: José de Jesús Flores Herrera. Nota: Sobre eltema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 416/2010 en la Segunda Sala. 

Como se ve, son evidentes los derechos que en forma limitativa, disfrutan quienes ostentan cargosconsiderados de confianza, no encontrándose entre ellos el derecho a la estabilidad en el empleo;estimándose que los trabajadores catalogados de confianza no están legitimados y carecen de derecho parainstaurar un juicio en que se persiga como finalidad, la permanencia en el cargo que venían desempeñando;sino únicamente pueden reclamar derechos derivados de los servicios que prestan, tales como protecciónal salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones comoaguinaldo, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de loscuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación,de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros. Enrazón a lo anterior, al Actor le corresponde la categoría de confianza, por lo que carece de acción parasolicitar la reinstalación en el cargo de Auditor, adscrito al Departamento de Auditoría Interna; pues seinsiste, el nombramiento 1586/10, que le fue otorgado llegó a su fin el 31 treinta y uno de enero de 2011 dosmil once, por lo que a su vencimiento es ilegal el pronunciamiento de una sentencia donde se ordene sureinstalación, por no estar contemplado en la ley de la materia.-

 Apoya lo anterior en cuanto a su contenido, la Jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Septiembre de 1998,Tesis: I.5o.T. J/25, Página: 1041, que aparece bajo la voz: “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUECONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el laudo condena a lareinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el trabajador es contratado por tiempo determinadoha vencido, dicha resolución es violatoria de garantías, pues no puede cumplirse con una relaciónlaboral inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter de eventual, la que dejó de surtir efectosal vencerse el término estipulado en el mismo”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DETRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 Máxime que dicha postura se encuentra acogida por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, en los dispositivos legales que a continuación se invocan:- “...Artículo 7.- Los servidores públicos de base serán inamovibles; los de nuevo ingreso, no lo

serán sino después de transcurridos seis meses ininterrumpidos de servicios, sin nota desfavorable ensu expediente...”.-   

 Por exclusión, no otorga el derecho a la inamovilidad a los servidores públicos de confianza, como

puede confirmarse en el siguiente precepto legal.- “...Artículo 8.- Tratándose de servidores públicos de confianza, su nombramiento será por tiempo

determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley; sin embargo, las entidadespúblicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relaciónlaboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente alprocedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de las EntidadesPúblicas a que se refiere el artículo 9º. de los servidores públicos designados por éstos y que dependandirectamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo, sinnecesidad de instauración del procedimiento señalado...”.-

 El artículo en comento es claro en establecer que el nombramiento de los servidores públicos de confianza es por TIEMPO

DETERMINADO, lo que denota claramente la intención del Legislador de no otorgar los derechos depermanencia e inamovilidad en el empleo a los trabajadores de esta categoría. Y en ese orden de ideas, sepronuncian los siguientes artículos de la Ley en comento:-

 “Artículo 16.-  Los nombramientos de los servidores públicos podrán ser:...IV. Por tiempo determinado, cuando se expida por un periodo determinado con fecha cierta determinación;” “Artículo 22.- Ningún servidor público podrá ser cesado, sino por causa justificada conforme a lossiguientes casos:...III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para que fue contratado o nombrado el servidor;”

  

Por otra parte, JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ plantea que tiene derecho a la estabilidad en elempleo, toda vez que ingresó a laborar antes de que entraran en vigor las REFORMAS a la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, mediante decreto 17121, publicado el 17diecisiete de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, y como anteriormente se establecía tal derechoa los trabajadores de confianza, le asistía el mismo.-

 Empero, como quedó analizado en la valoración de pruebas, relativa a los nombramientos, el acuerdo

plenario donde se aprobó la renuncia de BAÑUELOS CHÁVEZ al puesto de Auxiliar Contable, a partir del 30treinta de abril de 1998 mil novecientos noventa y ocho y la constancia de movimientos, que obtuvieronvalor probatorio pleno; son aptas para demostrar que si bien el Actor ingreso a laborar el 20 veinte de mayode 1996 mil novecientos noventa y seis, EN EL CARGO DE AUXILIAR CONTABLE, RENUNCIÓVOLUNTARIAMENTE AL CARGO Y A LOS POSIBLES DERECHOS QUE PUDO HABER ADQUIRIDO, a partirdel 30 treinta de abril de 1998 mil novecientos noventa y ocho; por lo que mas cierto resulta que ocupa elcargo de Auditor que es el que reclama, con adscripción al Departamento de Auditoría Interna, a partir del01 primero de mayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho; esto es, con fecha posterior a las reformas a laLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que entraron en vigor el 17diecisiete de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, que ya suprimían el derecho a la estabilidadlaboral para los servidores públicos de confianza, por lo que NO LE APLICA LA LEGISLACIÓN ANTERIOR;sino la legislación aplicable es la que se encontraba vigente al momento de la celebración o expedición delúltimo de sus nombramientos esto es al día 29 veintinueve de octubre de 2010 dos mil diez, porque ese díase celebró la Sesión Plenaria en la que se aprobó dicho nombramiento, cuyas disposiciones no confieren elderecho a la estabilidad laboral para los trabajadores de confianza, con apoyo en lo dispuesto en losdiversos criterios jurisprudenciales transcritos; sin resultarle aplicables en la actualidad, las disposicionesque se encontraban vigentes antes de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho.

 Es aplicable a contrario sensu, la jurisprudencia que invoca el propio JUAN JOSÉ BAÑUELOS

CHÁVEZ, que a continuación se transcribe: 

Novena ÉpocaRegistro: 184398Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003Materia(s): LaboralTesis: 2a./J. 29/2003     Página:   199 SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSASDISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DELA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN ELEMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DEDESPIDO. Los artículos 3o., 4o., 8o., 16, 22 y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios, antes de las reformas señaladas, conferían a los servidores públicos deconfianza el derecho a la estabilidad en el empleo, definido por la doctrina como la prerrogativa de quegoza un trabajador para no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral,salvo que exista causa justificada para ello; de ahí que al ser un derecho inherente al cargo deconfianza, quienes fueron nombrados bajo la vigencia de aquellas disposiciones adquirieron no sólo elderecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privado de él sino por causa justificada, y en elcaso de despido injustificado, a optar por la reinstalación en el cargo que desempeñaban o por laindemnización constitucional respectiva. Lo anterior se corrobora con las teorías de los derechosadquiridos y de los componentes de la norma, pues a la luz de la primera, los derechos obtenidos porlos aludidos servidores públicos bajo el imperio de aquellas disposiciones, a desempeñar el cargo y aconservarlo hasta su terminación o rescisión por alguna de las causas previstas en el citado artículo 22o cuando exista un motivo razonable de pérdida de confianza, ya no pueden ser desconocidos por unaley posterior ni puede aplicarse ésta, pues se vulnerarían derechos adquiridos y, conforme a lasegunda, que considera que una norma transgrede el principio de irretroactividad de la ley cuandomodifica o destruye los derechos adquiridos, los supuestos jurídicos o las consecuencias de éstos quenacieron bajo una ley anterior, en el caso señalado tanto el supuesto relativo al otorgamiento de unnombramiento para desempeñar un cargo catalogado en la ley como de confianza, como susconsecuencias consistentes en el derecho a desempeñarlo y a conservarlo en las condicionesmencionadas, se actualizaron en el momento en que aquél se expidió, pues por virtud de dichonombramiento ingresó al haber jurídico de sus destinatarios el derecho a la inamovilidad, el cual ya nopodría variarse, suprimirse o modificarse sin violar la garantía de irretroactividad. Además, en cuanto ala facultad que las disposiciones anteriores concedían a los servidores públicos de confianza, paraoptar por la reinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización constitucional, cuandose trate del ejercicio de la acción de despido injustificado, no debe señalarse que son prerrogativasdistintas de las obtenidas cuando se les otorgó el nombramiento, porque su ejercicio sólo tiene comofinalidad hacer efectivo el derecho a la permanencia en el empleo. Contradicción de tesis 156/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Primero y Segundo enMateria de Trabajo del Tercer Circuito. 28 de marzo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José

Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. Tesis de jurisprudencia 29/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privadadel cuatro de abril de dos mil tres.

 A mayor abundamiento, cabe mencionar que la estabilidad en el empleo es el derecho que tiene un

servidor público a desempeñar el cargo que le fue conferido y conservarlo “hasta su terminación natural”;por lo que, en ese tenor debe permitirse que éste continúe desempeñándolo, hasta que concluya latemporalidad del nombramiento otorgado (cuando no es definitivo o por tiempo indeterminado), odesaparezca la plaza (cuando su vigencia es temporal), o bien, hasta su rescisión por causa legal(independientemente de la duración de la plaza o la temporalidad que duraría la designación).

 Por ello, es inconcuso, que para los efectos de fijar los alcances de la estabilidad en el empleo, o bien,

para verificar si existe la posibilidad u obligación de ser prorrogada la designación, necesariamente debeconservarse la legislación vigente al momento de la designación y aceptación de ocupar una plaza enespecifico, ya que es en ese instante en el que se establecen las condiciones que imperarán para eldesempeño de esa plaza en particular, lo que hace imposible que se tomen en cuenta las diversascondiciones que regían la relación laboral.

 Atento a lo anterior, al haber quedado establecidas las razones por lo que no opera en este caso en

específico, la aplicación de las disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos para el Estado deJalisco y sus Municipios antes de la reforma del 17 diecisiete de enero de 1998 mil novecientos noventaocho, la estabilidad en el empleo es la prerrogativa que tiene un servidor público a desempeñar el cargo quele fue conferido y conservarlo hasta su terminación natural, la que fue respetada por la Parte Demandada yse dio al 31 treinta y uno de enero de 2011 dos mil once.-

 Por ende, en respeto a ese derecho, se permitió por parte de la Demandada que el servidor público

continuara desempeñando el cargo que le fue conferido, hasta que concluyó la temporalidad delnombramiento número 1586/10, otorgado a partir del 01 primero de noviembre de 2010 dos mil diez al 31treinta y uno de enero de 2011 dos mil once; y si fue designada SANDRA ISELA VILLASEÑOR GARCÍA en susustitución, no le perjudica al Actor porque ello aconteció una vez vencido el nombramiento del Accionante;por lo que no se trató de un despido injustificado, sino de la conclusión del citado nombramiento, respectodel cual se respetó la estabilidad en el puesto durante la vigencia del mismo, caso contrario hubiere sido sila terminación de la relación laboral se hubiera dado entre el 01 primero de noviembre de 2010 dos mil diezal 31 treinta y uno de enero de 2011 dos mil once, pero no con posterioridad a la conclusión del plazo de lavigencia ahí consignada.

 Como consecuencia de esto, el accionante no acreditó la existencia de un despido o cese injustificado,

sino solamente quedó evidenciado en este procedimiento, que concluyó el plazo para el que fue designadoen su último nombramiento como Auditor adscrito al Departamento de Auditoría Interna, en los términosestablecidos en el nombramiento 1586/10, con lo cual no puede vulnerarse el derecho a la estabilidad en elempleo, ya que éste se circunscribe exclusivamente a permitir que el servidor público continúedesempeñando el cargo conferido, pero teniendo como limite su terminación natural, que fue lo sucedido enla especie.

 Así pues, en el caso concreto, no se le pueden reconocer los beneficios de estabilidad e inamovilidad

en el empleo, una vez vencido su nombramiento, en virtud de que no constituían derechos adquiridos; dadoque no se encuentran tutelados en la Constitución Federal, ni en las Leyes de la materia, pues nuncaingresaron a su patrimonio y no podía ser desposeído de estos, no los ejerció en su momento y en lavigencia de los mismos, debido a que solo era titular de una facultad general que no ejerció concretamente,que no trascendió en la adquisición de un derecho, porque en una palabra, no era titular de un derechoadquirido. Sino renunció al cargo de auxiliar contable consintió expresamente diversos nombramientos quele fueron otorgados en el puesto de auditor que reclama y no es sino hasta que culmina el último,consecuentemente se da su baja, cuando reclama los beneficios laborales de los que gozaba, lo cual resultadel todo improcedente.

 Novena ÉpocaRegistro: 189448Instancia: Segunda SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Junio de 2001Materia(s): ConstitucionalTesis: 2a. LXXXVIII/2001  Página:   306 IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LASLEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DEDERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte deJusticia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que éstase entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad quelas aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectarderechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos elefecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al

patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducciónde un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, laexpectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada queva a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye unarealidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si unaley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas dederecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucionalcitado. Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001. Unanimidad decuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVI, Primera Parte, página 80,tesis de rubro: "RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.".

 Tampoco le asiste la razón al Actor, cuando refiere que son ilegales los nombramientos que le fueron

otorgados por tiempo determinado porque subsistía la materia del trabajo; toda vez que como se desprendede los criterios firmes invocados emanados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los artículos 4, 8,16 y 22 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, los trabajadores alservicio del estado de confianza no tienen derecho a la estabilidad una vez terminado su nombramiento,sino que éste debe ser por tiempo determinado; por lo que su argumento es totalmente infundado.-

 Así las cosas, la demandada Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco actúo en estricto

apego a las facultades conferidas para remover a sus trabajadores y nombrar a diversa persona en su lugar,tal y como lo facultan los artículos 62, fracción IV de la Constitución Política del Estado y 23 fracciones II yXIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, sin que le asista el derecho a permanecer en el cargo,pues se trata de un nombramiento de confianza por tiempo determinado, de conformidad con lo dispuestoen los numerales 123 apartado b, fracción XIV, de la Constitución Federal; 8, 16 fracción IV, 22 fracción III,de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- 

No pasa desapercibido que el Actor sostiene que se trata de un despido injustificado porque sepresentó a laborar el día 31 treinta y uno de enero de 2011 dos mil once y que aproximadamente a las 10:40diez horas con cuarenta minutos el Licenciado Miguel Ángel García Aragón, en su carácter de Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, le manifestó que mediante acuerdoplenario se aprobó su baja, que estaba “despedida”; sin que a haya aportado prueba alguna tendente ademostrar su manifestación; sin perder de vista además que la relación laboral queda establecida entre eltrabajador y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en las condiciones y el contexto jurídico antes visto,pues al otorgar un nombramiento, renovarlo o dar de baja, de acuerdo con sus facultades legales actúacomo patrón; incluso por ello, no es necesario otorgar la garantía de audiencia al previo al dictado delacuerdo plenario, donde se dio de baja y se nombró a diversa persona en su lugar, circunstancia querobustece la improcedencia de su acción. Es aplicable la jurisprudencia que se invoca a continuación: Novena ÉpocaRegistro: 168970Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008Materia(s): Constitucional, AdministrativaTesis: 2a./J. 127/2008Página:   218 CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. NO ESTÁ OBLIGADO A OTORGAR LAGARANTÍA DE AUDIENCIA A SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA CUANDO DECIDE NO RENOVARSUS NOMBRAMIENTOS. Las garantías individuales tienen siempre como sujeto pasivo a lasautoridades, es decir, a los entes que pueden afectar unilateralmente la esfera jurídica de losgobernados sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, siempre que se encuentren en un planode supra a subordinación. Por otra parte, la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en el derecho subjetivo de losindividuos de ser oídos en su defensa previo al acto de privación; por tanto, su violación no puedeactualizarse cuando tal acto proviene de otro particular, pues para solucionar este tipo de conflictosexisten diversos procedimientos (civiles, penales, laborales y mercantiles, entre otros). Ahora bien,cuando el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco decide no renovar el nombramiento a sustrabajadores de confianza actúa como patrón, ya que si bien emite tal determinación unilateralmente,sin necesidad de escuchar al trabajador, sin embargo, lleva a cabo esa actuación con base en larelación laboral que lo une con éste, es decir, no actúa en un plano de supra a subordinación; por tanto,en ese supuesto se está en presencia de un conflicto laboral en el cual no existe la obligación de que lapatronal otorgue la garantía de audiencia al afectado. Contradicción de tesis 66/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero ySegundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos.Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz. Tesis de jurisprudencia 127/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión

privada del diez de septiembre de dos mil ocho.  

Es esas condiciones, lo conducente es negar el derecho del actor JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ,para reclamar la restitución inmediata al puesto que venía desempeñando como Auditor, adscrito alDepartamento de Auditoria Interna del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como el derecho a unnombramiento definitivo y por tiempo indeterminado y las demás prestaciones que reclama, por seraccesorias a la acción principal, la que es improcedente porque no acreditó que haya acontecido unaseparación injustificada, sino que el último de los nombramientos que le fue otorgado y que aceptó llegó asu fin el 31 treinta y uno de enero de 2011 dos mil once.-

 Es aplicable a contrario sensu la tesis consultable en la página  310, del Tomo X, del mes de noviembre

de 1992, en la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: “SALARIOS CAÍDOS. LAS ACCIONES ACCESORIAS Y PRINCIPAL CONSTITUYEN UNA MISMA

OBLIGACIÓN JURÍDICA .-  Los salarios caídos son prestaciones accesorias que surgen comoconsecuencia inmediata  y directa de la acción principal originada en el despido o en la rescisión delcontrato por causa del patrón; por tanto, si la reinstalación resulta procedente, no puede absolverse alpatrón de la acción accesoria relativa al pago de los salarios caídos correspondientes, toda vez queésta y la acción principal, derivan de una misma causa jurídica.”

 Aunado a que quedó demostrado que no existe adeudo alguno por parte de la demandada a favor del

Actor, como el mismo lo reconoce al absolver las posiciones formuladas por la parte demandada, con elnombramiento 1586/10 y la constancia número STJ-RH-0148/11 expedida por el Director de Administración,Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al que seanexaron copias certificadas de los listados de nómina donde se aprecia la firma de recibido de JUAN JOSÉBAÑUELOS CHÁVEZ de diversas cantidades por concepto de quincenas, aguinaldo, prima vacacional eimpacto al salario; documentos que obtuvieron valor probatorio pleno en el apartado correspondiente.-

 Bajo esa tesitura, es infundada e improcedente la demanda laboral planteada por JUAN JOSÉ

BAÑUELOS CHÁVEZ, por lo que se ABSUELVE al SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DEJALISCO de las prestaciones reclamadas, atendiendo a las consideraciones legales vertidas conanterioridad; por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 23, fracción VII, y 220 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Entidad, es de resolverse la presente de conformidad con las siguientes

 P R O P O S I C I O N E S :

 PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para conocer del procedimiento laboral planteado por

JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ en contra del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.- SEGUNDA.- Es improcedente e infundada la demanda planteada por JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ,

por lo que SE ABSUELVE al SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, de lasprestaciones reclamadas, por las razones expuestas en el Considerando VIII. 

TERCERA.- Remítase el presente dictamen, así como las actuaciones respectivas al Honorable Plenodel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, a fin de que dicte la resolución correspondiente, deconformidad con el numeral 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado....”

 Notifíquese personalmente a JUAN JOSÉ BAÑUELOS CHÁVEZ, gírese oficio al Director de

Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, para su conocimiento y efectoslegales conducentes; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 fracción VII y 220 dela Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. 

VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO BONIFACIO PADILLA GONZÁLEZ, ADHIRIÉNDOSE ELSEÑOR MAGISTRADO MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS, mismo que es en el siguiente sentido:         “Disiento y hago valer voto particular en contra de la Resolución aprobada por la mayoría de esteHonorable Pleno, por las siguiente razones: 1.-Es cierto que el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal de la Republica nootorga garantía de la estabilidad en el empleo a los servidores públicos de confianza. La Tesis de la Segunda Sala de la SCJN a la que hace referencia la Resolución, es la correspondiente a laTesis 2ª./J.204/2007 (así como la 2ª./J 205/2007- SJF, Noviembre 2007, Pág. 205-206), la cual resuelve lacuestión general y que priva en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Esta tesis tienecomo rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DELDERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA EL DERECHO DEPROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL”. Esta no es aplicable al caso, al referirse a uncuerpo normativo diverso que es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con suscontenidos normativo concretos. No resulta aplicable al caso, por que también la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,en referencia a dicha disposición Constitucional confrontada con la legislación local sobre los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco (que es el caso) ha definido que si las legislaciones locales confiere elderecho a la estabilidad, con ello no se viola dicho precepto constitucional, pues éste sólo se refiere a las

garantías mínimas de que goza un servidor público de confianza, entre las que no se incluye el derecho a laestabilidad en el empleo, pero no prohíbe que las legislaciones locales puedan otorgar garantías másamplias. En tal virtud debe estarse a lo que la legislación local establece o haya establecido en beneficio delservidor público de confianza en la legislación local. Si la legislación local otorga la estabilidad en elempleo, tal y como la Ley de Servidores Públicos lo concedió desde el año de 1984 hasta enero de 1998,debe respetarse este beneficio a quienes estuvieron bajo el supuesto en dicho cuerpo normativo. Así loestableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2ª.CXL/2003, siendoponente el Ministro Genaro Góngora Pimentel, en el Amparo directo en revisión 940/2003 y que aparece bajorubro: “SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. ARTÍCULO 8°. DE LA LEYRELATIVA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ENERO DE 1998, QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA ESTABILIDADEN EL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, NO VIOLA LA FRACCIÓN XIV EL ARTÍCULO 123DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” (IUS, bajo No. De registro 182762) 2.- Por ello, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 156/2002,Jurisprudencia obligatoria 29/2003, y resolviendo sobre las hipótesis que aquí se controvierten, determinó:“SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIO. LOSNOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LALEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERODE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMARLAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO”. (IUS, registro 184398) Es de notarseque no sólo establece el derecho a la reinstalación en el empleo, sino también, por derivación necesarialógica, “a las prestaciones derivadas de éste, en caso de despido”. En el caso concreto, el servidor público, JUAN JOSE BAÑUELOS CHÁVEZ, vino desempeñándose comotrabajador de confianza desde 1996 en el Departamento de Auditoria hasta el 31 de enero de 2012, en formacontinua y permanente, habiendo sido sustituido en esta fecha por Villaseñor García Sandra Isela, segúnconstancias públicas de las que hace debida relación el dictamen. Es decir, generó el derecho a laestabilidad en el empleo, conforme a la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco vigente en esteaspecto desde 1984 y hasta enero de 1998. El servidor público en cuestión adquirió el derecho a laestabilidad conforme a esta Ley, dado que inició sus servicios como trabajador de confianza desde 1996,con anterioridad a las reformas de 1998. 3.- La Resolución desconoce y contraría la diversa jurisprudencia 171/2006, la que al resolver laContradicción de Tesis 130/2006-SS (IUS, registro 173647), bajo hipótesis jurídicas idénticas a las aquí enlitis, declaró: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOSY SUS MUNICIPIOS. LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LES CONFIERE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN ELEMPLEO... “lo que implica que en caso de despido injustificado puedan ejercer los derechos inherentes almismo. No obsta a lo anterior el hecho de que con los citados preceptos se haya superado los derechos quepara los trabajadores de confianza consagra la fracción XIV del Apartado B del Artículo 123 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitados a la protección al salario y a losbeneficios de la seguridad social, pues tales prerrogativas son las mínimas y por ello pueden ampliarse enbeneficios de los trabajadores”                      4.- En total concordancia con las anteriores Jurisprudencias obligatorias citadas, fue la sentencia del 1er.Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo de este Tercer Circuito, en el Amparo 355/2003, BAJO EL RUBRO:“SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.NOMBRAMIENTO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINAR SI TIENE DERECHO O NO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO”  (IUS, registro 182302). Resuelve dos cuestiones: 1.- Cuando un servidorpúblico de confianza ha adquirido el derecho a la estabilidad en el empleo y 2.- La cuestión de diversosnombramientos consecutivos en el tiempo y sin solución de continuidad. Ahí se determina que “losartículos 3º., 22, fracción V y 23 de la Ley para los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y susMunicipios, expedida por el Congreso del Estado mediante Decreto número 11559, de veintidós de marzo demil novecientos ochenta y cuatro, que estuvieron vigentes hasta antes de las reformas al citadoordenamiento, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el 17 de enero de mil novecientosnoventa y ocho, conferían a los servidores públicos el derecho a la estabilidad en el empleo; de ahí quequienes fueron nombrados bajo la vigencia de aquellas disposiciones adquirieron no solo el derecho adesempeñar el puesto, sino también a no ser privados de él sino por causa justificada”. Añade que “si elquejoso ingresó al servicio de la entidad pública con anterioridad a la reforma de referencia como servidorpúblico de confianza,  y posteriormente se le expidieron diversos nombramientos para ocupar cargosdiferentes, todos ellos también de confianza, e incluso algunos con posterioridad a la reforma de que setrata, pero sin interrupción de continuidad del nexo de trabajo... sin nota desfavorable... se patentiza lacontinuidad del vínculo de trabajo...; se trata de una sola relación jurídica que se prolongó en el tiempo,permaneciendo incólume el derecho del servidor público a la estabilidad en el empleo generado por virtudde su permanencia y continuidad en el servicio”. Con esta clara tesis queda desvirtuado el alegato de la resolución en el sentido de que, al haberse dadodiversos sucesivos nombramientos fue renunciando a los derechos adquiridos en base a los anteriorescontratos, pues es evidente que se trata de una sola relación laboral, subsistente en el tiempo, en formapermanente y continua. En tal virtud no se trata de una simple expectativa de derecho, sino de un derechoadquirido en razón de que desde 1996 se desempeñó como trabajador de confianza, cuando la Ley de losServidores Públicos le otorgaba el derecho a la estabilidad. 5.- Los antecedentes o precedentes en diverso sentido que se invocan en la Resolución, unos se refieren ala legislación Burocrática Federal, otros a la legislación correspondiente a otras entidades federativas queno contemplan la estabilidad en el empleo para los trabajadores de confianza (p. ej., Estado de México,

Estado de Colima...), a la Legislación laboral y no a los tratamientos específicos y concretos de losservidores públicos, con sus regulaciones especiales, favorables o desfavorables. Todas ellas resultaninaplicables por no referirse a la legislación correspondiente a los Servidores Públicos del Estado deJalisco. Para confundir aún más, la Resolución hace valer una tesis en el sentido de que “El Servidor Público deConfianza del Poder Judicial del Estado carece de interés jurídico para reclamar en el amparo su ratificacióno prórroga”, la cual fue superada en la Contradicción de Tesis 416/2010 y que aparece en el SemanarioJudicial de la Federación de Marzo de 2011, a página 665. La Resolución la desconoce. Para sobreabundar,invoca tesis relativas a materia civil, de derecho privado, como la aplicación de las normas que rigen loscontratos al momento de celebrarse éstos, lo cual es absolutamente inaplicable a las cuestionesadministrativo-laborales, de derecho público.) y cuestiones absolutamente ajenas a la materiaadministrativa y del trabajo en litis.”

                            (Página 207 a 261)