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Page 1: Vistos los autos: Torres, Ana María c/ Ministerio Público ...endisidencia.com/wp-content/uploads/2015/12/Torres-vs-Ministerio-Publico.pdfContra tal decisi6n, la doctora Torres interpuso

T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

ración General de la Nación sI amparo y medida

cautelar.

¡

f

Vistos los autos: "Torres, Ana María c/ Ministerio Público

- Procuración General de la Nación s/ amparo y medida cautelar".

Considerando:

1°} Que el Procurador General de la Nación dispuso

iniciar un sumario administrativo contra la doctora Ana María

Torres, titular de la Secretaría de la fiscalía ante la Cámara

Eedexal de Apelaciones de Resistencia, con el objeto de determi­

nar la existencia de faltas disciplinarias con relación al de­

sempefio de dicha funcionaria como fiscal subrogante "ad hoc". La

doctora Torres había sido designada como magistrada en tal con­

diei6n en los términos del arto 11 de la ley 24.946 -reglamen­

tado por entonces mediante las resoluciones PGN 13/98, 35/98 Y

128/02- a fin de que tome intervención como representante del

ministerio público fiscal ante la mencionada cámara federal, en

el trámite de la acción de hábeas corpus interpuesta por el de­

fensor oficial de diez integrantes de las fuerzas armadas impu­

tados en una causa penal que tramita ante la justicia federal de

Resistencia, y en la que se investiga la comisión de diversos

delitos a raíz de una serie de hechos conocidos públicamente co­

mo la "Masacre de Margarita Belén".

En esas actuaciones administrativas, el titular del

Ministerio Público Fiscal de la Nación dictó la resoluci6n

116/2005 mediante la cual resolvió aplicar a la sumariada, Se­

cretaria de la Fiscalia General ante la Cámara Federal de Apela­

ciones de Resistencia, la sanci6n de exoneración " ...por conside-

-1-

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Irarla autora de la falta prevista en el articulo 84, inciso b),

del Régimen Básico de los Funcionarios y Empleados del Ministe­

rio Público Fiscal de la Naci6n (aprobado por res. PGN 68/98) Y

de violar el deber especial establecido en el articulo 32, inci­

so i), de la misma normativa, en funci6n del citado articulo 84,

inciso b), según lo descripto en los considerandos ...".

f

¡¡.

f

1

I

II

En lo que interesa, el Procurador General de la Na­

ci6n tuvo por acreditado que la doctora Torres -en su condici6n

de fiscal subrogante- habia dictaminado de manera contraria a

derecho en el proceso de hábeas corpus mencionado. Para sostener

dicha conclusi6n, entendi6 que la enjuiciada no solo habia sos­

layado expedirse de manera explicita sobre la legitimidad de la

detenci6n ordenada por el juez a cargo de la causa penal y el

mérito de la resoluci6n de primera instancia que habia rechazado

la petición de hábeas corpus, sino que además habia postulado la

incompetencia del juez que intervenia en la causa principal

cuando relspecto de esa cuesti6n no habia sido llamada a emitir

opini6n, además de que ese punto debia ser discutido en el inci­

dente de declinatoria de competencia territorial que se habia

promovido'en la causa penal indicada.

¡

I1I

IEl titular del Ministerio Público Fiscal de la Naci6n

también endilg6 a la enjuiciada no haberse inhibido de conocer

en la acción de hábeas corpus a pesar de que estaba obligada a

apartarse de la causa, porque al momento de dictaminar dependia

funcionalmente -como secretaria- del Fiscal General de la Cámara

Federal de Resistencia, doctor Roberto Domingo Mazzoni, quien se

encontraba imputado en las actuaciones principales; además de

que en una situaci6n anterior sustancialmente análoga, que se

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T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

ración General de la Nación sI amparo y medida

cautelar.

!

\

había presentado respecto de una investigaci6n penal promovida

contra otro magistrado del ministerio público, la doctora Torres

se había excusado de asumir como fiscal subrogante ad hoc por

presentarse una situaci6n de violencia moral a raíz de la rela­

ci6n funcional que tenía con el denunciado.

El Procurador General de la Naci6n concluy6 afirmando

que la funcionaria, al dictaminar err6neamente como lo hizo, con

ese medo de actuar había colaborado con la estrategia de la de­

fensa, a la par que comprometi6 la responsabilidad internacional

del Estado Argentino en una causa de trascendencia institucional

(fs. 61/101) o

Contra tal decisi6n, la doctora Torres interpuso re­

curso de reconsideraci6n que fue rechazado mediante resoluci6n

161/05 (fs. 498/506 de las fotocopias del expediente administra­

tivo Mo3323/2003, agregado por cuerda) .

2°) Que frente a dichas resoluciones administrativas,

la afectada promovi6 acci6n de amparo contra el Ministerio

Público - Procuraci6n General de la Naci6n, en los términos del

artículo 43 de la Constituci6n Nacional, de las disposiciones

concordante s de los instrumentos internacionales sobre derechos

humanos de igual jerarquía en los términos del arto 75, inc. 22,

de la Ley Suprema, y de la ley 16 o 986 o Fund6 su pretensi6n en

que las resoluciones que impugna fueron tomadas con arbitrarie­

dad e ilegalidad manifiestas, conculcando no solo la garantía

institucional establecida en el arto 120 de la Constituci6n Na­

cional, sino también el derecho al debido proceso, la garantía

del juez natural y el principio de razonabilidad, todos ellos de

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I¡ raigambre constitucional. Concluyó reclamando que el tribunal

declare nulos e inconstitucionales los actos impugnados, que

desmantelé sus efectos y que reincorpore en forma inmediata a la

peticionaria al cargo de secretaria de fiscalía de cámara del

que fue exonerada (fs. 3/26).

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I¡¡I,

3°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resisten­

cia confirmó, por mayoría de votos, el fallo de primera instan­

cia. Ese pronunciamiento, al admitir la acción de amparo, había

declarado la ilegitimidad y privado de efectos jurisdiccionales

a las resoluciones 116/2005 y 161/2005 dictadas por el Procura­

dor General de la Nación y, en consecuencia, había ordenado la

restitución definitiva de la actora al cargo y funciones que

desempeñaba con anterioridad al dictado de los actos invalida­

dos, así como el reintegro de los salarios no percibidos con más

sus intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argen­

tina.

¡

I

4 0) Que para decidir de ese modo, el tribunal a quo

comenzó pronunciándose sobre la admisibilidad de la vía procesal

escogida por la actora, afirmando que a partir de la reforma

constitucional del año 1994 y de los tratados internacionales

firmados por el Estado Argentino, el amparo había dejado de ser

un procedimiento residual, subsidiario y de excepción para con­

vertirse en una acción directa y principal, expedita y rápida,

para aquellos casos en que, como en el sub lite, estuvieran en

juego derechos que cuentan con tutela constitucional. Agregó

que, ante esta circunstancia, el afectado podía optar por esta

vía judicial o por otra de características diversas, puesto que

la sola existencia de otras vías procesales no constituía un

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T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

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Torres, Ana Marta cl Ministerio Público - Procu­

raci6n General de la Nación si amparo y medida

cautelar.

IIr

6bice para recurrir al amparo si aquéllas no se mostraban más ¡

eficaces en orden a una efectiva protección de los derechos con­

culcados.

Destacó que si bien los funcionarios pueden ser obje-

to de sanciones disciplinarias, los motivos deben ser inherentes

al cargo que ocupan. En el caso de autos, seña16, no cabía nin­

guna duda de que la actora fue juzgada por el tenor del dictamen

que emitíó como fiscal subrogante, pero se le aplic6 el procedi­

miento y la sanci6n previstos en el régimen disciplinario de los

funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal, depen­

dientes que, a diferencia de los fiscales, no gozan de las inmu- Inidades funcionales y derechos que el arto 120 de la Constitu- i

ci6n Nacional les garantiza a estos magistrados. Al remitir a

los argumentos desarrollados por el juez de grado, señaló que la

ausencia de una reglamentaci6n sobre el régimen a aplicar para

los fiscales subrogantes jamás podía justificar que fueran juz­

gados por una norma que no se condice con esas garantías y dere­

chos constitucionales. Ante este vacío legal, subray6, se debía

aplicar la norma más beneficiosa atendiendo a la especial situa­

ci6n considerada, pues la soluci6n contraria importaba incurrir

en una manifiesta arbitrariedad e ilegitimidad.

De igual modo, la cámara observ6 que la aplicación

del precedente "RoszaH (Fallos: 330:2361) de este Tribunal, que

había sido invocado por la demandada en sustento de su posici6n,

en realidad reafirmaba la postura argumental del juez de grado,

por cuanto abonaba la posición de que los magistrados subrogan­

tes, más allá de su transitoriedad, deben tener también el res-

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11

Iguardo de las garantias constitucionales conferidas a los jueces

en general a fin de preservar su independencia.

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I

En lo referente a la presunción de legitimidad de que

gozan los actos administrativos de acuerdo con el arto 12 de la

ley 19.549, remarcó que solo alcanzaba a las circunstancias re­

lativas a la emisión del acto en si, tales como identidad del

firmante, fecha, lugar de emisión y cumplimiento de las etapas

del trámite administrativo, pero no a los hechos que configuran

la conducta examinada y calificada en el acto cuya invalidez se

postulaba.

En cuanto al contenido del dictamen de la doctora To­

rres, el tribunal a quo sostuvo, haciendo suyos los argumentos

desarrollados en la sentencia de primera instancia, que -contra­

riamente a lo que habia decidido el Procurador General en el su­

mario administrativo- la fiscal subrogante se encontraba legal­

mente habilitada para abordar el tema de la competencia en el

marco de la acción de hábeas corpus en que tomó intervención.

Ello era de ese modo, pues el argumento medular del peticionario

se habia Fustentado -precisamente- en que la orden de detención

habia sido dictada por un juez incompetente para conocer en la

causa penal, de acuerdo con lo que habia resuelto la Corte Su­

prema de Justicia de la Nación en dichos autos principales, cri­

terio que habia sido respetado por el representante del Ministe­

rio Público de primera instancia al dictaminar en la acción de

hábeas corpus.

fr¡

Por último, concluyó que no existia ninguna prueba de

que la doctora Ana Maria Torres hubiese colaborado directamente

-6-

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T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu-

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mediante su dictamen -que, por otra parte, no era vinculante­

con la estrategia de la defensa, como se afirmaba como una suer­

te de "apotegma" en las decisiones de la Procuración General de

la Nación declaradas ilegitimas. Tampoco, agregó, la magistrada

subrogante estaba obligada a excusarse puesto que el doctor Maz­

%oni -titular de la fisca1ia en que la demandante se desempeñaba

como secretaria- ni siquiera aparecia como interesado en el pro­

cedimiento constitucional del hábeas corpus.

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5°) Que contra la mencionada sentencia el Ministerio

Público Fiscal de la Nación dedujo el recurso extraordinario de

fs. 291/310, mediante el cual impugna el pronunciamiento por los

agravios constitucionales que le causa, en cuanto a los siguien­

tes puntos: 1) declaración de admisibilidad y procedencia del

amparo; 2) infundada nulidad de las resoluciones 116/2005 y

161/2005 dictadas por el Procurador General de la Nación; 3)

violación de la zona de reserva propia del Ministerio Público de

la Nación; y 4) arbitraria orden de restituir los salarios cai­

dos, con más sus intereses.

I

¡

La actora contestó el traslado por medio de la pre­

sentación de fs. 331/345. La cámara concedió la apelación solo

en cuanto remitia a la interpretación de normas y principios es­

tablecidos en la Constitución Nacional y en leyes y reglamentos

de naturaleza federal; asi como en lo atinente a la validez de

los actos emanados de autoridad nacional puestos en cuestión por

la demandante. En cambio, denegó el recurso en lo referente a la

tacha de arbitrariedad invocada (fs. 349/352), circunstancia que

dio lugar a la interposición de una queja por parte de la deman-

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dada, que tramita agregada por cuerda bajo el registro T. 367.

XLIV.

6°) Que la competencia extraordinaria de esta Corte

que conte�pla el arto 14 de la ley 48 solo ha quedado habilita­

da, con a�reglo a lo previsto en el primer inciso de dicho tex­

to, con r�specto al punto atinente a la validez de una autoridad

ejercida �n nombre de la Nación, pues en el caso lo resuelto por

la cámara importa poner en cuestión las facultades mismas que la

autoridad federal invoca conferidas por la ley para ej ercer el

acto tacljado de inválido (conf. causa "Aerolineas Argentinas

S.A. cl Ministerio de Trabajo", Fallos: 332:170).

7°) Que, en cambio, esta instancia revisora de natu­

raleza federal ha quedado cancelada para conocer en los planteas

fundados ,-según califica el recurrente- en la arbitrariedad de

lo resuelto por la cámara acerca de la procedencia del proceso

de amparo, para ventilar esta clase de reclamaciones y con res­

pecto a la restitución de salarios caidos, pues frente a la de­

negación del recurso extraordinario en cuanto se fundaba en esta

tacha de naturaleza excepcional, el recurso de queja es inadmi­

sible por haber sido interpuesto extemporáneamente (Fallos:

318:2611, disidencia del juez Petracchi).

Ello es asi, en la medida en que la presentación di­

recta fue promovida ante esta sede fuera del plazo contemplado

en el arto 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na­

ción, con la ampliación en razón de la distancia prevista por el

arto 158 del ordenamiento citado (conf. constancias de fs. 61 y

62 vta., y cargo de fs. 66 vta.).

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Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

ración General de la Nación sI amparo y medida

cautelar.

8°) Que de igual modo, la apuntada inadmisibilidad de

la queja cierra la competencia extraordinaria del Tribunal que

le permita conocer de los planteos introducidos en el recurso,

también con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, im­

pugnando las razones sobre la base de las cuales la cámara exa­

minó y juzgó la conducta de la doctora Torres -al amparo de nor­

mas y principios de derecho procesal y de las causales de res­

ponsabilidad previstas en los enunciados normativos- para soste­

ner 8U conclusión sobre la irrazonable y arbitraria exoneración

de la actora dispuesta por el señor Procurador General.

Ello es asi por las caracteristicas singulares de es­

ta especie de cuestión federal, pues es criterio reiterado de

esta Corte que no se configura el argüido desconocimiento de la

validez de un acto de autoridad nacional cuando los jueces, en

virtud de un recurso legalmente reglado, revocan o modifican una

resolución administrativa (Fallos: 283:71; 304:674 y 1717, Y sus

citas) •

1

I

9°) Que, además, en casos de esta indole la revisión

por el Tribunal de lo decidido por la alzada sobre la aprecia­

ción de las pruebas, la valoración de las conductas y la subsun­

ción de ellas en las cláusulas normativas, no puede ser autori­

zada bajo la justificación de que esos aspectos se encuentran

inescindiblemente unidos a la cuestión, inequivocamente de dere­

cho, a que da lugar la interpretación de las disposiciones que

regulan las atribuciones de una autoridad federal.

En efecto, a diferencia de otras cuestiones federales

en que -como acontece en ciertos asuntos en que está comprometi-

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do el alcance de la libertad de expresión, de la inmunidad de

jurisdicción de los legisladores, de disposiciones tributarias o

bancarias� el examen de las cuestiones fácticas es insoslayable

para definir si los derechos invocados están tutelados, o no,

por la Constitución Nacional u otras normas de naturaleza fede­

ral (FalLos: 319:1500; 321:1019 y 2558; 327:138 y 4376; 328:

1893; 331: 1530), la controversia suscitada en el sub lite -a

raiz de las posturas contrapuestas invocadas por las partes­

está dada' por el esclarecimiento sobre si el Procurador General

cuenta con competencia, o no, para imponer a la demandante la

sanción de exoneración, punto que remite únicamente al examen de

las disposiciones que reglan las atribuciones de dicha autoridad

federal (Fallos: 318: 1967), sin exigir para su definición la

apreciaciÓn de extremos fácticos de ninguna naturaleza.,

En todo caso, por último, pesaba sobre el recurrente

la demostración de que la dilucidación de las cuestiones fácti­

cas y va16rativas se encontraba inescindiblemente unida a la in­

terpretación de las leyes federales (Fallos: 318:63), carga que

en modo alguno ha satisfecho en el escrito de interposición del

recurso extraordinario.

10) Que se coincide con los fundamentos expresados y

la conclusión alcanzada en los considerandos 6° a 8° del voto

del juez Petracchi, que forman parte del presente, y con el voto

de la jueza Argibay, en cuanto en ambos concordemente se afirma

que la única cuestión federal cuyo tratamiento corresponde en la

instancia del arto 14 de la ley 48 -relativa a la competencia

del Procurador General de la Nación para imponer la sanción

cuestionada por la actora- carece de relación directa e inmedia-

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Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

ración General de la Naci6n si amparo y medida

cautelar.

ta Con el resultado final del proceso. Ello es así, pues aún en

el caso de admitirse la procedencia de dicho agravio la decisión

de la cámara permanecerá incólume, al encontrarse fundada en ar­

gumentos no federales autónomos y suficientes, a partir de los

cuales el mentado tribunal concluyó que la sanción debía ser de­

jada sin efecto por haber sido impuesta sin base probatoria que

la sustente.

I

I

11) Que más allá de que la ausencia de dicho requisi­

to sella el resultado adverso del recurso, el esclarecimiento de

las garantías con que cuentan los magistrados subrogantes del

Ministerio Público de la Nación -en el caso con particular refe­

rencia a la inamovilidad- es una materia de inocultable trascen­

dencia institucional, en la medida en que se relaciona directa­

mente con la administración de justicia (causas "Festorazzi" de

Fallos: 259: 307, Y sus citas), cuyo recto ejercicio impone pre­

servar las atribuciones con que cuentan los integrantes de dicho

ministerio (causa "Lamparter" de Fallos: 315:2255).

I

En las condiciones expresadas y frente a la posibili­

dad de repetición de actos como el impugnado en el sub lite, co­

rresponde a esta Corte efectuar una declaración interpretativa

sobre el punto federal de que se trata (voto del juez Petracchi

en Fallos: 310:819).

12) Que en las condiciones expresadas, la cuestión

sustancial a dilucidar en este asunto se centra en determinar si

el titular de la Procuración General de la Nación está facultado

por el ordenamiento jurídico que regla sus atribuciones en mate­

ria disciplinaria sobre los empleados y funcionarios que inte-

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gran el Ministerio Público Fiscal, para exonerar a una funciona­

ria de ese órgano que se desempeñaba como secretaria con motivo

de la actuación que llevó a cabo no en esa condición, sino como

magistrada en la función de fiscal subrogante, cargo en el que

fue designada en los términos del arto 11 de la ley 24.946 y de

sus disposiciones reglamentarias.

13) Que es conveniente recordar que la Ley Orgánica

mencionada contempla un doble régimen disciplinario en el ámbito

personal del Ministerio Público de la Nación, bien diferenciado

uno del otro según que se trate -en un caso- de magistrados, o

-del otro- de funcionarios y empleados.

En efecto, con excepción del Procurador General de la

Nación y del Defensor General de la Nación, los demás magistra­

dos que componen el Ministerio Público -entre los que se encuen­

tran los fiscales (art. 3, ley citada)- solo podrán ser removi­

dos de sus cargos por las causales especialmente regladas de mal

desempeño; grave negligencia o por la comisión de delitos dolo­

sos, mediante una decisión adoptada por un órgano al que expre­

samente se le reconoce dicha atribución y que se tomará tras

desarrollar un procedimiento especial que ha sido típicamente

previsto en la ley 24.946 (arts. 18 y 19 de la ley aludida, con­

cordante con el arto 5 del anexo, de la resolución PGN 57/99).

Ese órgano competente es el Tribunal de Enjuiciamiento y está

integrado por siete miembros, que son designados uno por el Po­

der Ejecutívo, y en igual cantidad por el Senado, esta Corte Su­

prema, la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Co­

legio Público de Abogados de la Capítal Federal; y los dos res­

tantes, por sorteo entre los magistrados correspondientes al Mi-

-12-

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Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

ración General de la Nación si amparo y medida

cautelar.

nisterio Público Fiscal y de la Defensa que ostenten los cargos

que se especifican (arts. 18 y siguientes de la ley de cita).

Ello no impide que, en el ámbito del ministerio público fiscal,

el Procurador General de la Nación, los fiscales respecto de los

magistrados de rango inferior que de ellos dependen e incluso

los jueces, puedan imponer sanciones disciplinarias de menor

gravedad a los fiscales, siempre y cuando tales transgresiones

constituyan meras infracciones violatorias de los deberes de los

magistrados o el quebrantamiento de incompatibilidades, con ex­

presa exclusión de aquellas causales que hacen estrictamente al

desempefio funcional (arts. 16, 17 Y 18 de la ley 24.946, y arto

5 del anexo I de la resolución PGN 57/99) .

I

I

IIí

Por otro lado, el régimen disciplinario de los fun­

cionarios y empleados, tras reconocer la Ley Orgánica las atri­

buciones de esta naturaleza en cabeza del Procurador General

(ley 24.946, arto 33, inc. m, tiene sustento reglamentario en el

Régimen Básico de los Funcionarios y Empleados del Ministerio

Público Fiscal de la Nación aprobado por resolución PGN 68/98,

dictada por el Procurador General de la Nación en uso de las

atribuciones que concordemente le confiere el arto 21, inc. b,

de la ley citada. Más allá de las diferentes sanciones que son

contempladas para los casos de incumplimiento de los deberes y

prohibiciones previstos en el reglamento para el personal alcan­

zado -y que abarcan también cuestiones de índole funcional

(arts. 31 y 32 de la resolución PGN 68/98)-, la aplicación de la

sanción de cesantía o exoneración es facultad exclusiva del Pro­

curador General de la Nación, previa instrucción de un sumario

administrativo a cargo del magistrado o funcionario que se de-

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-13-

I

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1

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j

isigne (Ley Orgánica, arto 65, inc. d; arts. 86 y 91 del régimen

básico aprobado por resolución PGN 68/98).

Los antecedentes normativos relacionados, legales y

reglamentarios, dan cuenta que no ha sido expresamente contem­

plada la autoridad con facultades disciplinarias que -en su ca­

so- se extiendan hasta la remoción del cargo, con respecto a los

abogados que desempeñen funciones como fiscales subrogantes ad

hoc, sea por los que integran la lista a que remite el arto 11,

segundo párrafo, de la ley 24.946, o fuera por los que mantienen

con el ministerio público una relación de empleo en condición de

funcionarios o como personal auxiliar, en los términos del arto

6 de la Res. PGN 35/98.

La controversia suscitada en el sub lite reside,

pues, en desentrañar si a pesar de la ausencia de una inequívoca

previsión normativa, el Procurador General de la Nación cuenta

igualmente -como se afirma en el recurso extraordinario para

sostener la validez de las resoluciones impugnadas en estas ac­

tuaciones- con competencia para poner plenamente en ej ercicio

con respecto a esta clase de magistrados transitorios todas las

atribuciones disciplinarias que la ley 24.946 le reconoce con

respecto a los funcionarios y empleados del órgano cuya jefatura

desempeña, sobre la base de las causales de responsabilidad que

expresamente se prevén para el personal de la naturaleza señala­

da y con arreglo a las normas procedimentales especialmente san­

cionadas para esta clase de situaciones (arts. 33, inc. m; y 65,

inc. d).

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Torres, Ana Maria el Ministerio público - Procu­

ración Genera! de la Naci6n 51 amparo y medida

cautelar.

14) Que como consideración liminar cabe desechar la

argumentación de que, pese a la señalada falta de un enunciado

normativo que contemple la facultad de que se trata en términos

inequivocos, la atribución sancionatoria debe ser igualmente re­

conocida en cabeza del titular del Ministerio Público Fiscal so­

bre la base de los denominados poderes implicitos.

Sin duda, quien tiene poderes para realizar su co­

metido, debe contar con las facultades implicitas necesarias pa­

ra llevar a buen término la misión diferida. Por esa trascenden­

te razón es que esta Corte ha admitido la existencia de poderes

de la naturaleza indicada a partir del tradicional precedente

"Lino de la Torre" de 1877 (Fallos: 19:231), cuando sostuvo que

" ...es ya doctrina fuera de discusión la de los poderes implici­

toe, necesarios para el ejercicio de los que han sido expresa­

mente conferidos; y sin los cuales, sino imposible, seria suma­

mente dificil y embarazosa la marcha del Gobierno Constitucional

en sus diferentes ramas".

I!

Sin embargo, la presencia de poderes de dicha natura­

leza es únicamente para reconocer ciertas atribuciones que son

imprescindibles para el ejercicio de las expresamente concedi­

das, pero que no son sustantivas ni independientes de estas

últimas, sino auxiliares y subordinadas (Fallos: 300:1282;

301:205). Es, también, aludir a facultades que tampoco han sido

dadas elCpresam.ente a órgano alguno. Y es, aSJ.mJ.smo y muy espe­

cialmente, referirse a atribuciones que puedan considerarse ade­

cuadas y compatibles con el diseño general de la Constitución,

tanto en lo que hace a la distribución del poder, como al nelCO

-15-

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1

j1

1jI

1j

I

I

entre este principio y los derechos y garantías de los indivi­

duos (Fal�os: 318:1967, considerando 9°).

No se trata sino de evitar, pues, que la invocación

de la denominada teoría de los poderes implícitos constituya una

vía elíptica para desconocer el principio que sostiene el diseño

institucional de la República, con arreglo al cual por haber es­

tablecido la Constitución Nacional un sistema de poderes limita­

dos ninguno de ellos puede arrogarse mayores facultades que las

que le hayan sido expresamente conferidas. Si de un poder expre­

so pudieran implicarse otros de análoga consistencia, se destru­

yen los límites de la concesi6n y no tardaría en echarse por

tierra todo el aludido equilibrio que estructura la Constitu­

ci6n, con el alto objetivo de favorecer -dentro del sistema re­

publicano- tanto la separaci6n como el equilibrio de poderes en

función de lograr la plenitud del estado de derecho (Fallos:

322:1616; 327:4376, votos concurrentes de los jueces Fayt y Ma­

queda [comsiderando 21, y sus citas]).

15) Que con la comprensi6n indicada, la facultad dis­

ciplinaria sobre el desempeño de los funcionarios del ministerio

público cuando éstos representan a ese 6rgano como magistrados

subrogantes no puede considerarse implicada -para justificar una

sanci6n que signifique el cese en el cargo de funcionario- en

los poderes de esa naturaleza que la ley y los reglamentos en

vigencia reconocen expresamente al titular del Ministerio Públi­

co Fiscal sobre los empleados y funcionarios de ese 6rgano; ni

tampoco puede considerarse como meramente incidental de la fa­

cultad asignada al Procurador General para designar a los agen­

tes que integran dicha categoría del personal (art. 65, inc. el.

-16-

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RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

raci6n General de la Naci6n sI amparo y medida

cautelar.

Ello es asi, pues -por un lado- una atribución de esa

naturaleza no puede ser juzgada como imprescindible para el

ejercicio eficaz de los poderes expresamente reconocidos a aque­

lla autoridad para aplicar toda clase de sanciones a funciona­

rios y empleados del ministerio público, en la medida en que di­

cha facultad se mantiene incólume en cabeza del Procurador Gene�

ral cuando es puesta en ejercicio para juzgar la responsabilidad

de dicho personal con motivo de la actuación llevada a cabo en

el marco de las tareas correspondientes a los cargos respecti­

VO". o de la inobservancia de los deberes que especificamente

pesan. sobre esta categoria de agentes; y connaturalmente, tam­

bién comprende -por su carácter auxiliar y subordinada- la po­

testad del titular del Ministerio Público para controlar la ac­

tuación cumplida transitoriamente por funcionarios y empleados

como magistrados subrogantes, cuando se trata de aplicar las

sanciones que la ley -de modo explicito- le permite imponer in­

clusive a los fiscales titulares (art. 16).

En cambio, lejos de ser un poder meramente ins­

trumental, cuando se quiere hacer valer aquella adjudicación ex­

presa para disponer la remoción de un funcionario por su desem­

petío como magistrado subrogante, esa atribución adquiere una

marcada condición de sustantiva e independiente en la medida en

que trasciende de nitidos contornos fijados por la ley, que no

habilita al Jefe del Ministerio Público Fiscal para disponer el

cese de la relación institucional de empleo público por los ac­

tos cumplidos por quienes ejercen esa magistratura como fiscales

titulares inferiores.

-17-

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1I

1Y, de otro lado, esa facultad no puede ser conside­

rada como adecuada y compatible con el disefio general estableci­

do por la ley 24.946 al reglamentar el arto 120 de la Constitu­

ci6n Nacibnal, pues al prever aquel ordenamiento lo concerniente

a la responsabilidad disciplinaria de los magistrados ha esta­

blecido, con rigurosidad, una distinci6n objetiva en funci6n de

la índole de la sanci6n a aplicar; esta diferenciaci6n está dada

por excluir, expresamente, de todas las facultades que en esta

materia se reconocen al Procurador General aquella que, por la

gravedad de la falta, dé lugar a la remoci6n de los fiscales,

autorizándolo únicamente en esos casos a promover el enjuicia­

miento pot ante el 6rgano en cuyas manos el legislador expresa­

mente ha depositado con carácter exclusivo dicho control. En de­

finitiva, el juzgamiento de las faltas de los magistrados del

ministeriO público fiscal que -por su gravedad- pudieren dar lu­

gar al cese en la función pública, es asunto que la ley ha deli­

beradamente sustraído de quien ejerce la jefatura de dicho 6rga­

no constitucional para encomendarlo a otro 6rgano que, en prin­

cipio, se exhibe como independiente tanto de aquel jefe como de

los magistrados inferiores sobre cuya responsabilidad ins­

titucional será llamado a intervenir.

16) Que en las condiciones sefialadas, debe ser enfá­

ticamente desechada toda proposici6n de la que resulte que el

reconocimiento de poderes implícitos pueda depender de los lími­

tes que discrecionalmente estableciere el 6rgano que los ejerci­

te, para dar lugar, en rigor, a la creación ex nihilo de una

atribución sustantiva; a la par, que corresponde adoptar como

regla hermenéutica -según lo prevé típicamente la ley 24.946 pa-

-18-

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Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

ración General de la Nación sI amparo Y medida

cautelar.

ra el Procurador General (art. 33, inc. d)- el enunciado con

arreglo al cual aquellos poderes no pueden trascender de lo que

fuere rigurosamente necesario para que el ejercicio regular de

la facultad expresamente asignada no resulte ilegitima y grave­

mente impedida.

Esta exigencia de indole esencial no se verifica en

el caso, omisi6n que, por ende, lleva a desestimar que el ejer­

cicio de la competencia de que se trata pueda constitucionalmen­

te sostenerse en el genuino alcance de los poderes implicitos

reconocidos a la autoridad federal mencionada.

i

�:I

t17) Que el arto 120 de la Constituci6n Nacional, san­

cionado por la reforma del afio 1994, incorpor6 al Ministerio

Público como una de las Autoridades de la Naci6n. Lo reconoci6

como 6rgano independiente, con autonomia funcional y autarquia

financiera, y le asign6 como funci6n la de promover la actuaci6n

de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses ge­

nerales de la sociedad. Esta Corte ha subrayado que la constitu­

cionalizaci6n del Ministerio Público llevada a cabo por la re­

forma de 1994 se instrumentó mediante la creación de un órgano

sin pertenencia institucional a ninguna de las demás autoridades

constituidas, al caracterizárselo como independiente no solo del

Poder Ejecutivo sino también del Judicial, concluyendo asi con

una larga controversia que, sobremanera, se habia suscitado con

referencia a esos dos departamentos del Gobierno Federal (Fa­

llos: 327:5863, considerando 33 del voto de los jueces Petracchi

y Highton de Nolasco; considerandos 36 y 37 del voto del juez

Fayt; considerando 6° del voto del juez Maqueda; considerando 10

¡

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I

-19-

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1

J

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del voto del juez Zaffaroni; Fallos: 328:3271, considerando 12

del voto de la jueza Argibay) .

Por su lado, la ley orgánica del Ministerio Público

reglamentó esta cláusula constitucional reafirmando la autonomía

funcíonal de los magistrados que lo componen, no solo frente a

las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial sino también con

respecto a la propia estructura interna del órgano, a pesar de

la organizacíón jerárquica que se le asigna y de los principios

de coherencia y de unidad de fines que caracterizan a esta auto­

ridad. En efecto, la ley establece que el principio de unidad de

actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que co­

rresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones

de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en

razón de los diversos intereses que deben atender como tales

(art. l°) y sin perjuicio, claro está, de las instrucciones ge­

nerales que se puedan impartir ,!. los fines específicamente deta­

llados en la ley (art. 33, incisos d y 11). Asimismo, se exige

para la designación de los físcales la realización de un concur­

so, del que resultará una terna de candidatos entre los cuales

el Poder Ejecutivo seleccionará uno, cuyo nombramiento requerirá

acuerdo por parte del Senado de la Nación. Igualmente, se les

confíere un régimen de estabilidad que lo asemeja al de inamovi­

lidad de los jueces (arts. 5 y 13), disponiéndose que el cese en

el cargo solo será dispuesto por un órgano al cual se le ha con­

ferido expresamente esa atribución, por causales definidas, y

tras cumplirse con reglas detalladamente previstas a las que se

sujetarán las diversas etapas que se contemplan para el procedi­

miento de remoción (arts. 18 y ss; considerando 8° precedente).

-20-

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raci6n General de la Naci6n sI amparo y medida

cautelar.

t-

II

También responden a iguales fines de la independencia funcional

los articulos 14 y 15 que, respectivamente, establecen ciertas

inmunidades con respecto a las consecuencias que se derivan de

sus actos y expresiones en lo que concierne al ejercicio de sus

funciones, y la prohibición del traslado de los integrantes del

Ministerio Público a otra jurisdicción territorial si no se

cuenta con la conformidad del titular.

18) Que las consideraciones precedentes sostienen la

conclusión de que la Constitución Nacional y las normas regla­

mentarias de naturaleza material y procesal han erigido al Mi­

nisterio Público Fiscal como una magistratura que cuenta con in­

dependencia funcional, situada en interrelación con la ejercida

por los jueces -mas sin subordinación de ninguna índole entre

ambas autoridades-, que desde una posición procesal diversa cum­

ple con funciones propias que también son materialmente de natu­

raleza judicial, en tanto aspira -tras una actuación autónoma,

imparcial, .objetiva y fundada por parte de los magistrados que

lo cQmponen- a que el proceso finalice con una sentencia justa

(Fallos: 327:5863, voto de los jueces Petracchi y Highton de No­

lasco [considerando 23]; voto del juez Fayt [considerando 36];

voto del juez Zaffaroni [considerando 21] .

f!

I1

;

¡

I

I19) Que el encuadramiento constitucional señalado y

los principios que gobiernan el ejercicio de esta magistratura

por parte de los miembros del ministerio público fiscal, deben

ser las guias que sostengan y definan la decisi6n del Tribunal

en un asunto que, frente a la señalada indeterminación de las

normas legales y reglamentarias y la insuficiencia de la 16gica

-21-

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11Jl

1

11

como instrumento de mecanización de la tarea interpretativa, re­

quiere un apropiada identificación y ponderación de los inte­

reses superiores en tensión. De un lado, la exigencia constitu­

cional de preservar las prerrogativas que tienen por objeto for­

talecer la independencia de los funcionarios que desempeñan una

magistratura de índole judicial y, entre ellas, que su responsa­

bilidad institucional sea juzgada por la autoridad federal a la

cual compete ejercer -dentro de un sistema de distribución de

poderes caracterizado por frenos y contrapesos- esa trascendente

misión de control. Del otro, el arquitectónico principio repu­

blicano de que todos los funcionarios públicos deben responder,

en el caso políticamente, por los actos cumplidos en ej ercicio

de los mandatos correspondientes al cargo desempeñado.

20) Que en ese cometido este Tribunal ha sentado,

desde sus primeros pronunciamientos, ciertas reglas hermenéuti­

cas para considerar complejas situaciones como la presente, se­

ñalando que el control de constitucionalidad de las leyes que

compete a los jueces, y especialmente a la Corte Suprema, en los

casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial,

no se limita a la función en cierta manera negativa de descali­

ficar una' norma por lesionar principios de la Ley Fundamental,

sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las

leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional (Fallos:

308:647); de manera que, de un lado, la solución que se obtenga

sea la que mejor concuerde con los principios fundamentales del

derecho en el grado y jerarquía con que éstos son valorados por

el todo normativo (Fallos: 312: 111; 314: 1445) , repudiando

-además- cualquier formulación que no armonice con los princi-

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raci6n General de la Naci6n si amparo Y medida

cautelar.

1

II

1pios axio16gicos enunciados y produzca consecuencias notoriamen­

te disvaliosas, cuando es posible arbitrar otras de mérito

opuesto (Fallos: 302:1284; 307:1018; 319:1840). En ese mismo

prop6sito, es que ha subrayado la necesidad de que en los casos

no expresamente contemplados debe preferirse la inteligencia que

favorece y no la que dificulta aquella armonia y la consecución

de los fines perseguidos por las reglas superiores (Fallos:

329:872), pues el principio de razonabilidad exige que deba cui­

darse especialmente que el resultado que se obtenga con sostén

en las normas legales mantenga coherencia con las reglas consti­

tucionales, de suerte que su aplicación concreta no resulta con­

tradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (Fallos:

304: 1636) .

¡

IEstos estándares han sido rigurosamente seguidos por

este Tribunal en el pronunciamiento dictado el 21 de noviembre

de 2006 en la causa �Asociación Lucha por la Identidad Travesti­

Transexual cl Inspecci6n General de Justicia", en que debió re­

solverse un complejo conflicto suscitado entre intereses ampara­

dos en disposiciones infraconstitucionales, otorgando preeminen­

cia a aquel cuya tutela favorecia los principios, derechos y ga­

rantias de la Constituci6n Nacional (Fallos: 329:5266; voto de

la mayoria, considerando 13; voto concurrente del juez Fayt,

considerando 16).

21) Que la previsión del mecanismo de sustituci6n en­

tre los integrantes del Ministerio Público o de subrogación por

abogados de la matricula y por funcionarios y personal auxiliar

del 6rgano (conf. arts. 11, ley 24.946, resoluciones PGN 13/98,

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I

/' �-.

¡ 35/98, 128/02, 103/08 Y 111/08, entre otras) ofrece una base ra­

zonable que permite fundadamente considerar que, en el esquema

legal, el desempeño del sustituto o subrogante se debe encontrar

amparado por las prerrogativas que corresponden a los fiscales

titulares en el ejercicio de esta magistratura, en la más amplia

extensión que le sean reconocibles frente a las características

de cada una de aquéllas y que sean compatibles con la transito­

riedad en el ejercicio de la función, tanto en lo concerniente a

las inmunidades del arto 14, a las prohibiciones relativas a los

traslados¡ a la posibilidad de recibir instrucciones particula­

res que establecen los arts. 15 y 33, incisos d y 11, corno tam­

bién en punto a la estabilidad que prevé el arto 13.

No podría ser de otra manera en tanto esas prerro­

gativas e inmunidades han sido instituidas primordialmente para

preservar incólume el ejercicio de las funciones constitucional­

mente asignadas al Ministerio Público; razón por la cual, si se

las considerase desplazadas o menguadas en el caso de sus ti tu­

ción o subrogación, en esa misma medida quedaría menoscabada la

función que han asumido, con grave compromiso para el ejercicio

independiente de esta magistratura que la Ley Fundamental pro­

clama corno principio arquitectónico del estado de derecho en la

República Argentina.

De ahí, pues, que no podría el Procurador General

pretender que, por ser transitoria la sustitución o la subroga­

ción a que alude el arto 11, quienes asumen esa función judicial

estuvieran sujetos a instrucciones particulares que aquél no

puede emitir respecto de los fiscales titulares (arts. 33, inci­

sos d y 11), o privarlos de las garantías e inmunidades que a

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raci6n General de la Naci6n sI amparo Y medida

cautelar.

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It

Iléstos reconocen los artículos 14 y 15, quedando expuestos, en­

tonces, a una vulnerabilidad insostenible que comprometería se­

riamente el ejercicio de la magistratura constitucional, con

grave afectación de uno de los nuevos contenidos que la reforma

de 1994 ha incorporado a la garantía de defensa en juicio de las

personas al erigir al Ministerio Público Fiscal como un órgano

independiente (Spota, Alberto A., "Ensayo sobre el Ministerio

Público, artículo 120 de la Constitución Nacional", en "Y consi­

derando ... ", publicación de la AMJN, vol. 23/24, año 2001, págs.

36 y ss).

De la misma manera, tampoco podría cercenar la esta­

bilidad que prevé el artículo 13, acotada naturalmente al come­

tido para el que fue designado el sustituto o subrogante, sin

alt!,!rar el equilibrio orgánico interno que la ley preserva, no

tanto por las personas sino, como fue dicho, por la inalterabi­

lidad en el ejercicio de las funciones. Éstas no pueden quedar

subordinadas ni expuestas a arbitrio alguno de órganos ajenos a

la estructura del Ministerio Público (artículo 1°; Fallos:

327:5863), pero tampoco a que pueda insinuarse el modo de ejer­

cer la magistratura en un asunto determinado desde dentro de esa

estructura, en exceso de los límites fijados por la ley y en

viOlación de las prerrogativas constitucionales que protegen el

ejercicio de esta función judicial.

i

i

II

II¡('

22) Que esta Corte ha reconocido el eminente em­

plazamiento que en el diseño institucional de la República co­

rresponde al sistema de designación y remoción de magistrados

judiciales (caso "Sueldo de Posleman" del 22 de abril de 1987,

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1I

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I

1I

I

de Fallos: 310:804; 322:1253). En dichos pronunciamientos se

subrayó que los procedimientos constitucionales especialmente

establecidos responden a móviles superiores de elevada política

institucional, con el objeto de impedir el predominio de inter­

eses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la

ley; sistema que se estructura sobre un pilar fundamental como

es la independencia del poder judicial, constituyendo esa condi­

ción un requisito necesario para el ej ercicio del control que

deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado.

Desde esta comprensión, se concluyó en el primer caso mencionado

que, entre otros contenidos, esa independencia se refleja en la

eliminación de los tribunales especiales ad hoc, de modo que los

magistrados se vean libres de toda presión o influencia provoca­

da por los intereses que operarían en su designación.

23) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos

ha otorgado a ciertas garantías judiciales contempladas en di­

versas cláusulas de la Convención Americana sobre Derechos Huma­

nos un ingente papel en los procedimientos destinados a juzgar

la responsabilidad política de los magistrados del poder judi­

cial.

En efecto, en el Caso del Tribunal Constitucional,

sentencia del 31 de enero de 2001, afirmó que las garantías ju­

diciales contempladas en el arto 8 de la Carta no se limitan a

los recursos judiciales en sentido estricto sino al conjunto de

requisitos que deben observarse en las instancias procesales que

se cumplan ante cualquier autoridad pública -administrativa, le­

gislativa o judicial- que ejerza materialmente funciones de

carácter jurisdiccional (párrafos 69 y 71); desde esta concep-

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Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

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�6" ",'uvo quo 01 010'0' do ""0"" miol••, o""'oo'do 00el numeral 2 de aquella disposición se aplica en general al de­

recho al debido proceso, en tanto no se limitan a los asuntos de

naturaleza penal sino que se extienden a las actuaciones que

conciernen a la determinación de derechos y obligaciones de or­

den civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (párrafo

70). Tras puntualizar que uno de los objetivos principales que

tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de

independencia de los jueces y que, para ese propósito, los dife­

rentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos

tanto para el nombramiento como para la destitución (párrafo

73), la Corte sentó la exigencia de que la autoridad a cargo del

proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente

con arreglo al procedimiento pertinente (párrafo 74). El Tribu­

nal reiteró que consideraba necesario que se garantice la inde­

pendencia de cualquier juez en un estado de derecho, para preci­

sar que esa condición suponía que se cuente con un adecuado pro­

ceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y

con una garantía contra presiones externas (párrafo 75); ahon­

dando uno de dichos contenidos, recordó que en el juicio políti­

co del que derivará la responsabilidad de un funcionario público

son de aplicación las garantías atinentes a que el órgano del

Estado que interviniere debe ser competente, independiente, im­

parcial y actuar en los térmínos del procedimiento legalmente

previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le

somete (párrafo 77).

,

I!,

l

¡t

24) Que, por otro lado, con particular referencia a

la situación de quienes, como en el caso, ejercen una magistra-

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tura judicial en forma provisoria, pero haciéndolo en la función

de jueces, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estable­

ció en la sentencia dictada el 5 de agosto de 2008 en el caso

"Api tz Barbera y otros ('Corte Primera de lo Contencioso Admi­

nistrativo') vs o Venezuela", el principio cardinal con arreglo

al cual lbs Estados " ...están obligados a asegurar que los jueces

provisoriOs sean independientes ..." (p o 43) o

Sin desconocer que la situación fáctica y jurídica

examinada en dicho pronunciamiento guarda diferencias de entidad

con la que subyace en el sub lite, es de toda relevancia recor­

dar ciertos estándares y conclusiones adoptados en el fallo ci­

tado, pueS constituyen una guía decisiva para llevar a cabo una

adecuada ponderación de todo asunto en que se encuentre en tela

de juicio el contenido mínimo que debe alcanzar una magistratura

judicial para ser considerada independiente a la luz de princi­

pios y disposiciones contenidos en un texto de jerarquía consti­

tucional, como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(arto 75, inco 22, Ley Fundamental) o

Desde la premisa enunciada, aquel Tribunal recordó

que en el Caso del Tribunal Constitucional, citado precedente­

mente, había sostenido que la autoridad a cargo del proceso de

destituci6n de un juez debe conducirse imparcialmente en el pro­

cedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio

del derecho de defensa (párrafos 73 y 74), principio que consi­

deró apropiado reiterar a fin de prevenir que la libre remoción

de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posi­

bilidad efectiva de aquellos de decir controversias concretas

sin temor a represalias (párroo 44). Asimismo y más allá de las

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cautelar.

diferencias de situaciones puntualizada, es de significación el

enunciado formulado en la sentencia en cuanto a que el " ...régimen

de ascenso, traslado, asignación de causas, suspensión y cesa­

ción de funciones del que gozan los jueces titulares debe mante­

nerse intacto en el caso de los jueces que carecen de dicha ti­

tularidad" (párrafo 45). Con este encuadramiento, el tribunal

internacional consideró que le correspondía examinar si el pro­

cedimiento de enjuiciamiento se ajustó a la garantía establecida

en el arto 8.1 de la Convención Americana, que alude al derecho

de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente,

cuya extensión a esta clase de asuntos había sido resuelta en

los precedentes que menciona.

La sentencia del tribunal internacional, en una defi­

nición de independencia que -con arreglo a lo dispuesto en el

arto 120 de la Constitución Nacional y a lo señalado en los con­

siderandos precedentes- es expansiva a todo departamento u órga­

no que cumpla materialmente con funciones judiciales, subrayó

que el ejercicio autónomo de la magistratura debe ser garantiza­

do por el Estado en su faceta institucional, esto es, en rela­

ción con el Poder Judicial como sistema. En ese entendimiento,

el Tribunal sostuvo que el objetivo de la protección " ...radica en

evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en

particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas

en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Po­

der Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que

ejercen funciones de revisión o apelación" (párrafo 55), puesto

que " ...el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a in­

fluencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o

-29-

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indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por­

el Derecho" (párrafo 56).

25) Que los recordados principios que gobiernan la

actuación judicial de los magistrados del Ministerio Público

Fiscal han de considerarse suficientemente preservados, en las

circunstancias que singularizan la situación considerada en el

sub lite en que está en juego la remoción del cargo de quien

desempeñó provisoriamente la magistratura, solo si la responsa­

bilidad institucional de los funcionarios de dicho órgano cuando

se desempeñan como fiscales subrogantes es juzgada por una auto­

ridad expresamente constituida con esa atribución mediante los

procedimientos e instrumentos que correspondan con arreglo a las

normas en vigencia; y respecto de la cual, además, pueda razona­

blemente predicarse que aquellos funcionarios son objetivamente

independientes en el ej ercicio de su misión como magistrados

provisorios, en los precisos términos señalados en el conside­

rando precedente con base en la comprensión dada por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias indicadas

(Fallos: 315:1492; 318:514; 328:2056; 330:3248).

26) Que ninguno de estos dos presupuestos concernien­

tes a la independencia fueron satisfechos en el procedimiento

administr¡¡tivo que concluyó con la remoción de la doctora Ana

Maria Torres, titular de la Secretaria de la Fiscalia ante la

Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, por el desempeño

realizado como fiscal subrogante en los términos del arto 11 de

la ley 24.946.

-30-

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T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria cl Ministerio Público - Procu­

ración General de la Nación si amparo y medida

cautelar.

�9�¿�¿k<2!Vac«m

4f En efecto, la intervención en un procedimiento de la

más alta trascendencia institucional -como es el destinado a de­

cidir la remoción en el cargo de un funcionario como consecuen­

cia de la responsabilidad política por el ejercicio de una ma­

gistratura constitucional independiente- de un órgano al cual

ninguna disposición normativa le había reconocido expresamente

dicha atribución y que tampoco es el encargado de juzgar esa

misma clase de responsabilidad de los magistrados titulares,

asemeja la situación a la condición de un tribunal especial o ad

hoc que, como se puntualizó en el considerando 17, no satisface

las exigencias necesarias para considerar salvaguardada la auto­

nomía que proclama el arto 120 de la Constitución Nacional y que

concordemente reglamentan las normas inferiores según lo señala­

do en el considerando 12.

La conclusión no se asienta solo en la condición de

base que no llena el órgano que decidió la remoción de la deman­

dante, sino en una apreciación razonada de ciertas y definidas

facultades con que cuenta el Procurador General sobre funciona­

rios y empleados en su condición de Jefe Máximo del ministerio

público, que son inequívocamente demostrativas de la potencial

dominación o influencia -sea como amenaza o incentivo, directo o

indirecto- a que pueden dar lugar cuando uno de esos agentes

ejerce transitoriamente como fiscal y que, en consecuencia, po­

nen gravemente en crisis la independencia con que esta magistra­

tura judicial debe desempeñarse por mandato constitucional.

y esa clase de restricciones al ejercicio con la más

plena independencia son inocultables cuando la autoridad que

-31-

Page 32: Vistos los autos: Torres, Ana María c/ Ministerio Público ...endisidencia.com/wp-content/uploads/2015/12/Torres-vs-Ministerio-Publico.pdfContra tal decisi6n, la doctora Torres interpuso

pretende erigirse en depositaria del juicio sobre la responsabi­

lidad institucional por los actos cumplidos por un funcionario

-con estabilidad- que solo se desempeña provisoriamente como

fiscal, es por expresas disposiciones establecidas en la ley

24.946 y en la reglamentación dictada por el propio Procurador

General de la Nación (res. PGN 68/98), el jefe máximo de un

órgano estructurado en base a una ordenación jerárquica y en el

cual se desempeña como funcionario aquel magistrado subrogante.

De las condiciones de uno y del otro, resulta que el Procurador

General cuenta con facultades de gobierno y administración del

ministerio público fiscal; dicta los reglamentos' de superinten­

dencia general, de organización funcional y de personal; organi­

za, reglamenta y dirige la oficina de recursos humanos; designa

y promueve a los funcionarios y personal; e impone sanciones a

funcionarios y empleados en los casos establecidos en la regla­

mentaciónque dicte, concentrando en su esfera las de suspensión

por más de 5 días, cesantía y exoneracíón (arts. 21, 33 Y 65,

ley cítada; res. PGN 68/98, arto 86). De otro lado, resulta que

los funcionarios del ministerio público están obligados a obede­

cer las órdenes e ínstrucciones emanadas de los superiores

jerárquicos competentes para darlas y que reúnan las formalida­

des del caso (art. 31, ínc. c., res. PGN 68/98); que es condi­

cíón para el ascenso la idoneídad y la conducta demostrada en el

desempeño anterior en otros cargos (art. 53, res. cit.); y que

dan lugar a responsabilidad disciplinaria con la sanción de

apercibimíento o suspensión hasta 30 días el incumplimiento de

las obligaciones determinadas en los arts. 31 y 32, o con la de

cesantía si lo fueren con una falta de mayor gravedad, e inclu­

sive la exoneración en caso de falta grave que perjudique mate-

-32-

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T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

raci6n General de la Naci6n sI amparo y medida

cautelar.

rial O moralmente al ministerio público (arts. 82 a 84, res.

cit. )

27) Que los deberes y obligaciones que pesan sobre

los funcionarios del Ministerio Público con respecto a su Jefe

Máximo, el Procurador General de la Nación, y las ingentes fa­

cultades que las normas legales y reglamentarias ponen en cabeza

de éste con respecto al desarrollo de la carrera laboral de los

funcionarios públicos, al extremo de alcanzar desde una promo­

ción por desempeñarse con idoneidad hasta el cese en la relación

de empleo por incumplir con sus obligaciones, son demostrativas

de que cuando un funcionario del ministerio público es designado

para desempeñar transitoriamente la magistratura judicial, su

independencia se ve objetivamente retaceada si la responsabili­

dad institucional por el cumplimiento de esa función es juzgada

por una autoridad que, a su vez, ha sido su superior jerárquico

hasta entonces en las condiciones expresadas y lo seguirá siendo

cuando concluya con esa misión provisoria.

De ahi, pues, que frente a los intereses puestos en

juego en el sub lite, la solución debe inclinarse por preservar

la independencia con la cual la Ley Fundamental ha constitucio­

nalizado en la reforma de 1994 a esta nueva magistratura judi­

cial, profundizando de este modo la garantia superior de defensa

en juicio de los justiciables por ser quienes, en definitiva,

serán los receptores finales de este nuevo contenido asegurado

por la Carta Magna.

Si bien la conclusión señalada llevará a confirmar la

decisión recurrida en cuanto privó de validez la actuación curn-

-33-

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plida por el Procurador General de la Nación y, con ello, la li-

1 beración de toda responsabilidad de la doctora Torres, el rigu­

roso respeto que este pronunciamiento promueve con respecto a

las garantías constitucionales mínimas de un proceso judicial de

responsabilidad política contra un magistrado judicial es, en

los términos señalados, un precio muy bajo para compensar los

mayores beneficios que cabe esperar ha de reportar a la adminis­

tración de justicia la mayor independencia del ministerio públi­

co en el ejercicio de la magistratura encomendada por la Consti­

tución Nacional.

28) Que, por último y desde una visión que apunta a

otro principio constitucional como es el de igualdad, resultaría

francamente objetable que la independencia y autonomía funcional

de los miembros de dicho Ministerio, que lo son en tanto se de­

sempeñen como tales, se hiciera depender del carácter transito­

rio o no con que asumieron las respectivas funciones, contando

por ende alguno de los justiciables con miembros del ministerio

público con una independencia retaceada. Razonar así importaría

privilegiar un aspecto secundario, en desmedro de las delicadas

y trascendentes tareas que la Constitución les tiene reservadas

a los fiscales con base en consideraciones que atañen al orden

público y se vinculan con una recta administración de justicia

como uno de los pilares del régimen republicano de gobierno que

aquélla consagra.

La relevancia institucional de la actuación de los

fiscales en un estado constitucional de derecho, no varía, no

puede variar, sean ellos titulares o subrogantes, designados en

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T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

raci6n General de la Nación sI amparo y medida

cautelar.

�. '"nci'. con o .'n .c"o<do dol 'on.do y p,<, "n c••o p.«'C"­lar, para varios o para un número indefinido de casos.

29) Que la solución propuesta no significa sustraer a

los fiscales subrogantes de las responsabilidades inherentes a

las funciones que cumplen. Ciertamente, el sistema republicano

supone que los funcionarios, aún los que revisten el carácter de

provisorios, estén sujetos a algún mecanismo de control institu­

cional relativo a cómo ejercen su función. Pero ello no puede

llevar a convalidar procedimientos que, al interferir directa o

indirectamente en el desempeño de la función, aniquilen las pre­

rrogativas constitucionales que inequívocamente les corresponden

por mandato constitucional. La demostración más cabal de que la

responsabilidad política de los magistrados judiciales no es un

postulado antagóníco de aquel que pregona que en aquellos proce­

dimientos deben respetarse las garantías estructurales del dere­

cho de defensa, es el modo en que esta Corte los ha venido con­

ciliando desde antes de la reforma de 1994 en sus tradicionales

precedentes "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961), "Nicosia" (Fa­

llos: 316:2940), manteniendo dicha compatibilidad tras ellas a

partir del caso "Brusa" (Fallos: 326:4816) y hasta los pronun­

ciamientos más recientes.

Tampoco significa desconocer las atribuciones del

Procurador General de la Nación, como jefe máximo del Ministerio

Público Fiscal, para dictar la reglamentación respectiva que, al

tiempo que asegure la responsabilidad administrativa y política

de los fiscales subrogantes o ad hoc, mantenga inquebrantables

las prerrogativas constitucionales que les asisten, en forma

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análoga a como lo ha hecho el Consejo de la Magistratura de la

Nación al establecer el régimen disciplinario y de remoción de

los jueces subrogantes, aprobado por resolución 122/05 de ese

organismo.

30) Que, por último, la solución que se adopta está

íntegramente en línea con la doctrina que con base constitucio­

nal sentó esta Corte, con anterioridad a la reforma constitucio­

nal de 1994, al señalar la necesaria y plena independencia fun­

cional de la que deben gozar los fiscales en ejercicio de su

función como condición insoslayable que es reconocida al Minis­

terio Público, en tanto es presupuesto esencial para el adecuado

cumplimiento de su misión de preservar el orden público y procu­

rar la defensa del orden jurídico en su integridad (Fallos:

315:2255) •

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación en

los términos que resultan de la presentación de fs. 358, se de­

clara inadmisible el recurso extraordinario correspondiente a la

causa T.346.XLIV, sin perjuicio de lo expresado en los conside­

randos 8° a 25. Con costas (art. 68 del código Procesal Civil y

Comercial de la Nación). Se desestima la queja correspondiente a

la causa T.367.XLIV y se intima al Estado Nacional -Ministerio

Público de la Nación- Procuración General de la Nación para que,

en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el de­

pósito pr�visto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Co­

mercial dé la Nación, de conformidad con lo prescripto en la

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T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

ración General de la Nación sI amparo Y medida

cautelar.

_//_ acordada 47/91. Agréguese copia de la presente a la queja

T.367 XLIV. Notifiquese, tómese nota por Mesa de Entradas,

archivese la queja y remitase el expediente principal al tribu­

nal de or�

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T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

raci6n General de la Nación si amparo y medida

cautelar.

-//-TO DEL SE&OR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

1°) Que en cuanto a los antecedentes de la causa y a

las' cuestiones que, como federales, se pretenden someter a la

consideración de esta Corte, me remito -en lo pertinente- a 10

expresado en los considerandos 1° a So del voto que encabeza es­

te pronunciamiento, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

6°) Que la competencia extraordinaria de esta Corte

que contempla el arto 14 de la ley 48 solo ha quedado habilita­

da, con arreglo a 10 previsto en el primer inciso de dicho tex­

to, con respecto al punto atinente a la validez de una autoridad

ejercida en nombre de la Nación, pues en el caso lo resuelto por

la cámara importa poner en cuestión las facultades mismas que la

autoridad federal invoca conferidas por la ley para ejercer el

acto tachado de inválido (conf. causa A.1792.XLII "Aerolineas

Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo", sentencia del 24 de

febrero de 2009, Fallos: 332:170).

7°) Que, en cambio, esta instancia revisora de natu­

raleza federal ha quedado cancelada para conocer en los planteos

fundados -según califica el recurrente- en la arbitrariedad de

10 resuelto por la cámara acerca de la procedencia del proceso

de amparo para ventilar esta clase de reclamaciones y con res­

pecto a la restitución de salarios caidos, pues frente a la de­

negación del recurso extraordinario en cuanto se fundaba en esta

tacha de naturaleza excepcional, el recurso de queja es inadmi-

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sible por haber sido interpuesto extemporáneamente (Fallos:

318:2611, disidencia del juez Petracchi).

Ello es asi, en la medida en que la presentación di­

recta fue promovida ante esta sede fuera del plazo contemplado

en el arto 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na­

ción, con la ampliación en razón de la distancia prevista por el

arto 158 del ordenamiento citado (conf. constancias de fs. 61 y

62 vta., y cargo de fs. 66 vta.).

8°) Que de igual modo, la apuntada inadmisibilidad de

la queja cierra la competencia extraordinaria del Tribunal que

le permita conocer de los planteos introducidos en el recurso,

también con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, im­

pugnando las razones sobre la base de las cuales la cámara exa­

minó y juzgó la conducta de la doctora Torres -al amparo de nor­

mas y principios de derecho procesal y de las causales de res­

ponsabilidad previstas en los enunciados normativos- para soste­

ner su conclusión sobre la irrazonable y arbitraria exoneración

de la actora dispuesta por el señor Procurador General.

Ello es así por las caracteristicas singulares de es­

ta especie de cuestión federal, pues es criterio reiterado de

esta Corte que no se configura el argüido desconocimiento de la

validez de un acto de autoridad nacional cuando los jueces, en

virtud de un recurso legalmente reglado, revocan o modifican una

resolución administrativa (Fallos: 283:71; 304:674 y 1717, Y sus

citas) .

9°) Que, además, en casos de esta índole la revisión

por el Tribunal de lo decidido por la alzada sobre la aprecia-

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T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

raci6n General de la Naci6n si amparo y medida

cautelar.

ci6n de las pruebas, la valoraci6n de las conductas y la subsun­

ci6n de ellas en las cláusulas normativas, no puede ser autori­

zada bajo la justificaci6n de que esos aspectos se encuentran

inescindiblemente unidos a la cuestión, inequivocamente de dere­

cho, a que da lugar la interpretación de las disposiciones que

regulan las atribuciones de una autoridad federal.

En efecto, a diferencia de otras cuestiones federales

en que -como acontece en ciertos asuntos en que está comprometi­

do el alcance de la libertad de expresi6n, de la inmunidad de

jurisdicción de los legisladores, de disposiciones tributarias o

bancarias- el examen de las cuestiones fácticas es insoslayable

para definir si los derechos invocados están tutelados, o no,

por la Constitución Nacional u otras normas de naturaleza fede-

ral (Fallos: 319:1500; 321:1019 y 2558; 327: 138 y 4376;

328:1893; 331:1530), la controversia suscitada en el sub lite -a

raiz de las posturas contrapuestas invocadas por las partes­

está dada por el esclarecimiento sobre si el Procurador General

cuenta con competencia, o no, para imponer a la demandante la

sanci6n de exoneración, punto que remite únicamente al examen de

las disposiciones que reglan las atribuciones de dicha autoridad

federal (Fallos: 318: 1967), sin exigir para su definici6n la

apreciación de extremos fácticos de ninguna naturaleza.

En todo caso, por último, pesaba sobre el recurrente

la demostración de que la dilucidaci6n de las cuestiones fácti­

cas y valorativas se encontraba inescindiblemente unida a la in­

terpretación de las leyes federales (Fallos: 318:63), carga que

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en modo alguno ha satisfecho en el escrito de interposici6n del

recurso extraordinario.

la) Que ante la necesaria delimitaci6n del alcance

con el cual ha quedado habilitada. la jurisdicci6n de esta Corte,

la cuesti6n federal cuyo tratamiento se promueve no guarda rela­

ci6n directa con el resultado final del proceso y esta circuns­

tancia frustra definitivamente la apertura de la instancia revi­

sora del arto 14 de la ley 48.

11) Que en efecto, si la única materia genuinamente

federal que debe resolver la Corte es la pretendida invalidez

del acto de autoridad nacional por carecer de competencia el

6rgano que dispuso la sanci6n expulsiva, pues en los términos

expresados no hay una cuesti6n de esa especie en cuanto a la

gravedad de la conducta que mereci6 el juicio de reproche ni de

su subsunci6n en las disposiciones legales que prevén los su­

puestos de exoneraci6n, puede consistentemente sostenerse que la

resoluci6n que adopte esta Corte de aquel punto federal no modi­

ficará la decisi6n final del asunto, en cuanto a la nulidad del

acto puesto en cuesti6n.

Ello es asi dado que, aún en el caso de que se admita

la posición de la demandada sostenida en el recurso extraordina­

rio y se concluya que la autoridad nacional contaba efectivamen­

te con potestades para exonerar a la fiscal subrogante, sigue

estando en pie y permanece inalterada la segunda linea argumen­

tativa tomada por los jueces de la causa, sin posibilidades de

revisi6n por esta Corte, consistente en que -además de la falta

de competencia del Procurador General para disponer la exonera-

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T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

ración General de la Nación si amparo y medida

cautelar.

ci6n- la sanci6n expulsiva debe ser privada de validez por ser

arbitraria e irrazonable al carecer de fundamentos, dado que el

desempeño que la doctora Torres cumpli6 como fiscal subrogante

no merecía ningún tipo de juicio de reproche.

12) Que este modo de rechazar el tratamiento de la

cuestión federal no es sino fiel seguimiento de jurisprudencia

clásica del Tribunal, que reconoce como precedente a la senten­

cia de Fallos: 115: 405, causa "Dolores Urquiza de Correa". En

ese pronunciamiento, del 3 de agosto de 1912, tras dejar en cla­

ro que la sentencia recurrida se fundamentaba en la prueba pro­

ducída y en disposiciones de derecho común, la Corte afirm6 que:

USiendo esto así, carece en absoluto de objeto el abrir el

recurao extraorcünario interpuesto, desde que, concecüdo que

�ue, '1 no tendría fin práctico alguno, puesto que la solución

de la Corte, aún siendo revocatoria en esa parte no importaría

sino una declaración teórica y de innecesaria abstracción, es

decir, sin alcance reapecto del propósito útil con que el dere­

cho acuerda estos remedios legales; y así tendría ineludiblemen­

te que suceder, puesto que el tribunal no podría rever la sen­

tencia apelada, ni en lo re�erente a los hechos que ella declara

probados O improbados, ni en lo relativo al derecho común apli­

cado, es decir que la demanda quedaría siempre perentoriamente

desestimada a mérito de otras defensas admitidas, independientes

de las que se relacionan con el arto 7 de la Constitución Nacio­

nal, por lo que el fallo revocatorio de la corte sobre la mate­

ria �ederal de la controversia no modificaría en lo más mínimum

su conclusión a�írlll&tiva basada en otros fundamentos irrevoca-

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1555) .

13) Que en las condiciones expresadas, al contar la

sentencia con fundamentos no federales que han quedado consenti­

dos y que bastan para sostener el pronunciamiento con autonomía

de lo que se resuelva sobre la cuestión federal cuya revisión se

promueve' en esta instancia, la dilucidación de dicho punto no

resulta indispensable para la decisión final del juicio y esta

circunstancia cancela la procedencia del recurso extraordinario

por falta de relación directa e inmediata (Fallos: 321: 1415;

Imaz y Rey "El Recurso Extraordinario", 3' edición, págs.

185/187) .

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación en

los términos que resultan de la presentación de fs. 358, se de­

clara inadmisible el recurso extraordinario correspondiente a la

causa T.346.XLIV. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación). Se desestima la queja correspondiente

a la causa T.367.XLIV y se intima al Estado Nacional -Ministerio

Público de la Nación- Procuración General de la Nación para que,

en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el de-

-44-

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T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

ración General de la Nación sI amparo y medida

cautelar.

p6sito previsto en el arto 286 del C6digo Procesal Civil y Co­

mercial de la Naci6n, de conformidad con lo prescripto en la

acordada 47/91. Agréguese copia de la presente a la queja T.367.

XLIV. Notifiquese, t6mese nota por Mesa de Entradas, archivese

la queja y remitase el expediente principal al tribunal de ori­

gen.

vo-//-

-45-

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T. 346. XLIV.

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RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

raci6n General de la Nación sI amparo y medida

cautelar.

-//-TO DE LA SE�ORA MINISTRA DOCTORA DO�A CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

La cuestión de pretendida naturaleza federal que se

invoca en el recurso extraordinario, relativa a la competencia

del Procurador General de la Nación para imponer la sanción

cuestionada por la actora, carece de relación directa e inmedia­

ta con el resultado final del proceso, requisito indispensable

para la apertura de la via de excepción reglada por el articulo

14 de la ley 48 (Fallos: 115:405; 247:577; 312:551 y 319:1486,

entre otros).

Ello es asi, pues aún en caso de admitirse la proce­

dencia de dicho agravio, la decisión dictada por la Cámara Fede­

ral de Apelaciones de Resistencia permanecerá incólume, toda vez

que se encuentra fundada en argumentos no federales autónomos y

suficientes, a partir de los cuales el mentado tribunal concluyó

que la sanción debia ser dejada sin efecto por haber sido im­

puesta sin base probatoria que la sustente.

declara inadmisible el recurso extraordinario.

DISI-//-

CARMEN M. ARGlBAY

-47-

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T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

ración General de la Nación si amparo y medida

cautelar.

-/ /-DENCIA DEL SERoR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS

LORENZETTI y DE LOS SERoRES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS

MAQUEDA y DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:

1°) Que el señor Procurador General de la Nación dis­

puso iniciar un sumario administrativo contra la doctora Ana

María Torres, titular de la secretaría de la fiscalía ante la

Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, con el objeto de

determinar la existencia de faltas disciplinarias con relación

al desempeño de dicha funcionaria como fiscal subrogante. La

doctora Torres había sido designada como magistrada en tal con­

dición a fin de que tome intervención, como representante del

Ministerio Público Fiscal, ante la mencionada cámara federal en

el trámite de la acción de hábeas corpus interpuesta por el de­

fensor oficial de diez integrantes de las fuerzas armadas impu­

tados en una causa penal que tramita ante la justicia federal de

Resistencia y en la que se investiga la comisión de diversos de­

litos a raíz de una serie de hechos conocidos públicamente como

la "Masacre de Margarita Belén".

En esas actuaciones administrativas, el titular del

Ministerio Público Fiscal de la Nación dictó la resolución

116/05 mediante la cual resolvió aplicar a la sumariada la san­

ción de exoneración ..... por considerarla autora de la falta pre­

vista en el artículo 84, inciso b), del Régimen Básico de los

Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal de la Na­

ción (aprobado por Res. PGN 68/98) Y de violar el deber especial

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establecido en el artículo 32, inciso i), de la misma normativa,

en función del citado artículo 84, inc. b) ... ".

Contra tal decisi6n, la doctora Torres ínterpuso re­

curso de reconsideraci6n que fue rechazado mediante resolución

161/05 (fs. 498/506 de las fotocopias del expediente administra­

tivo M.3323/2003, agregado por cuerda) .

2°) Que frente a dichas resoluciones administrativas,

la afectada promovió acci6n de amparo contra el Ministerio

Público -Procuración General de la Nación- en los términos del

artículo 43 de la Constitución Nacional, de las disposiciones

concordante s de los instrumentos internacionales sobre derechos

humanos de igual jerarquía previstos en el arto 75, inc. 22, de

la Ley Suprema, y de la ley 16.986. Fundó su pretensión en que

las resoluciones impugnadas fueron dictadas con arbitrariedad e

ilegalidad manifiestas, conculcando no solo la garantía institu­

cional establecida en el arto 120 de la Constitución Nacional,

sino también el derecho al debido proceso, la garantía del juez

natural y el principio de razonabilidad, todos ellos de raigam­

bre constitucional. Y reclam6 que el tribunal declarase nulos e

inconstitucionales los actos impugnados, que cancelara sus efec­

tos y que la reincorporase en forma inmediata al cargo de secre­

taria de fiscalía de cámara del que había sido exonerada.

3°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resisten­

cia confirm6, por mayoría de votos, el fallo de primera instan­

cia que, al admitir la acci6n de amparo, había declarado la ile­

gitimidad y privado de efectos a las resoluciones 116/2005 y

161/2005 y, en consecuencia, había ordenado la restitución defi-

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raci6n General de la Nación si amparo y medida

cautelar.

nitiva, de la actora al cargo y funciones que desempeñaba con

anterioridad al dictado de los actos invalidados, así como el

reintegro de los salarios no percibidos, con más sus intereses

según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. (Y)

4.) Que para decidir de ese modo, la cámara se pro­

nuncíó sobre la admisibilidad de la vía procesal escogida por la

actora, afirmando que a partir de la reforma constitucional del

año 1994 y de los tratados internacionales firmados por el Esta­

do Argentino, el amparo había dejado de ser un procedimiento re­

sidual, subsidiario y de excepción para convertirse en una ac­

ción directa y principal, expedita y rápida, para aquellos casos

en que, como en el sub lite, estuvieran en juego derechos que

cuentan con tutela constitucional. Agregó que, ante esta cir­

cunstancia, el afectado podía optar por esta vía judicial o por

otra de características diversas, puesto que la sola existencia

de otras vías procesales no constituía un óbice para recurrir al

amparo si aquéllas no se mostraban más eficaces en orden a una

efectiva protección de los derechos conculcados.

Destacó que si bien los funcionarios pueden ser obje­

to de sanciones disciplinarias, los motivos deben ser inherentes

al cargo que ocupan. En el caso de autos, señaló, no cabía nin­

guna duda de que la actora fue juzgada por el tenor del dictamen

que emitió como fiscal subrogante, pero se le aplicó el procedi­

miento y la sanción previstos en el régimen disciplinario de los

funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal. Al remi­

tir a los argumentos desarrollados por el juez de grado, señaló

que la ausencia de una reglamentación sobre el régimen a aplicar

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para los fiscales subrogantes jamás podía justificar que fueran

juzgados por una norma que no se condice con los derechos y ga­

rantías constitucionales que todo proceso debe respetar. Ante

este vacío legal -subrayó- se debía aplicar la norma más benefi­

ciosa atendiendo a la especial situación considerada, pues la

solución contraria importaba incurrir en una manifiesta arbitra­

riedad e ilegitimidad.

De igual modo, la cámara observó que la aplicación

del precedente "Rosza" de este Tribunal, que había sido invocado

por la demandada en sustento de su posición, en realidad reafir­

maba la postura argumental del juez de grado, por cuanto abonaba

la posición de que los magistrados subrogantes, más allá de su

transitoriedad, deben tener también el resguardo de las garan­

tías constitucionales conferidas a los jueces en general a fin

de preservar su independencia.

En lo referente a la presunción de legitimidad de que

gozan los actos administrativos de acuerdo con el arto 12 de la

ley 19.549, remarcó que solo alcanzaba a las circunstancias re­

lativas a la emisión del acto en sí, tales como identidad del

firmante, fecha, lugar de emisión y cumplimiento de las etapas

del trámite administrativo, pero no a los hechos que configuran

la conducta examinada y calificada en el acto cuya invalidez se

postulaba.

En cuanto al contenido del dictamen de la doctora To­

rres, la cámara sostuvo, haciendo suyos los argumentos desarro­

llados en la sentencia de primera instancia, que -contrariamente

a lo que había decidido el señor Procurador General en el suma-

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RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

ración General de la Naci6n si amparo y medida

cautelar.

rio administrativo- la fiscal subrogante se encontraba legalmen­

te habilitada para abordar el tema de la competencia en el marco

de la acción de hábeas corpus en que tomó intervención. Ello era

de ese modo -sefialó-, pues el argumento medular del peticionario

se habia sustentado, precisamente, en que la orden de detención

habia sido dictada por un juez incompetente para conocer en la

causa penal, de acuerdo con lo que habia resuelto este Tribunal

en dichos autos principales, criterio que habia sido respetado

por el representante del Ministerio Público de primera instancia

al dictaminar en la acción de hábeas corpus.

Por último, concluyó que no existia ninguna prueba de

que la doctora Torres hubiese colaborado directamente mediante

su dictamen -que, por otra parte, no era vinculante- con la es­

trategia de la defensa, como se afirmaba como una suerte de

"apotegma" en las decisiones de la Procuración General de la Na­

ción declaradas ilegitimas. Tampoco -agregó- la magistrada sub­

rogante estaba obligada a excusarse puesto que el doctor Mazzoni

-titular de la fiscalia en que la demandante se desempefiaba como

secretaria- ni siquiera aparecia como interesado en el procedi­

miento constitucional del hábeas corpus.

SO) Que contra ese pronunciamiento el Ministerio

Público Fiscal de la Nación dedujo recurso extraordinario -que

fue replicado-, impugnándolo por los agravios constitucionales

que le causa, en cuanto a los siguientes puntos: (al la declara­

ción de admisibilidad y procedencia del amparo; (b) la infundada

nulidad de las resoluciones 116/200S y 161/200S dictadas por el

Procurador General de la Nación; (c) la violación de la zona de

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reserva propia del Ministerio Público de la Nación; y (d) la ar­

bitraria orden de restituir los salarios caídos, con más sus in­

tereses.

La cámara concedió la apelación solo en cuanto remi­

tía a la interpretación de normas y principios establecidos en

la Constitución Nacíonal y en leyes y reglamentos de naturaleza

federal; así como en lo atinente a la validez de los actos ema­

nados de autoridad nacional puestos en cuestión por la demandan­

te. En cambío, denegó el recurso en lo referente a la tacha de

arbitrariedad invocada, circunstancia que dio lugar a la inter­

posición de una queja por parte de la demandada, que tramita

agregada por cuerda bajo el registro T.367.XLIV.

6°) Que los agravios del recurrente sostienen la

apertura de la instancia del arto 14 de la ley 48 en cuanto, con

arreglo a lo previsto en el primer inciso de dicho texto, remi­

ten al examen sobre la validez de una autoridad ejercida en nom­

bre de la Nación y la decisión ha sido contraria a dicha vali­

dez, pues en el caso lo resuelto por la cámara importa poner en

cuestión las facultades mismas que la autoridad federal invoca

conferidas por la ley para ejercer el acto tachado de inválido

(Fallos: 332: 170). Asimismo, corresponde examinar las causales

de arbitrariedad de sentencia planteadas por el recurrente en la

referida queja T.367.XLIV, en la medida en que ellas se encuen­

tran unidas de un modo inescindible a la cuestión federal refe­

rida, en atención a la amplitud de criterio que exige la garan­

tía de la defensa en juicio.

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Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu-

,....---, ración General de la Nación sI amparo y medida

�/' cautelar.

7°) Que el punto sustancial a dilucidar en este asun­

to se centra en determinar si el titular de la Procuración Gene­

ral de la Nación está facultado por el ordenamiento juridico que

regla sus atribuciones en materia disciplinaria sobre los em­

pleados y funcionarios que integran el Ministerio Público Fis­

cal, para exonerar a una funcionaria de ese órgano que se desem­

pefiaba como secretaria, con motivo de la actuación relativa a su

función de fiscal subrogante, cargo en el que fue designada en

los términos del arto 11 de la ley 24.946 y de sus disposiciones

reglamentarias.

8°) Que como puede advertirse de la lectura de la re­

solución 116/05 impugnada, el señor Procurador General de la Na­

ción decidió la exoneración de la doctora Torres con fundamento

en diversos aspectos de la conducta relativa a su actuación como

fiscal subrogante en el mencionado proceso de hábeas corpus. Y

valoró que, como consecuencia de tal conducta, la actora hizo

posible que los imputados obtuvieran la libertad por una via que

no era la apropiada, comprometió seriamente la investigación

llevada a cabo en actuaciones en donde se ventilan hechos de su­

ma gravedad, no respetó el mandato constitucional de tutela de

la legalidad, y comprometió la responsabilidad internacional del

Estado Argentino en una causa en la que se investigan delitos de

lesa humanidad.

9°) Que el primer aspecto de la examinada conducta de

la actora -siguiendo un orden lógico- radicó, expresamente, en

no haberse excusado de tomar intervención en una causa en la que

podía originarse una situación de parcialidad, concepto contra-

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rio a la tutela de la legalidad que el Ministerio Público tiene

constitucional y legalmente asignada.

En ese sentido, en la referida resolución 116/05 el

señor Procurador General de la Nación tuvo en cuenta que la doc­

tora Torres actuó en el proceso de hábeas corpus a raiz de que

el doctor Mazzoni -que, como se dijo, era el titular de la Fis­

calia de Cámara-, se apartó de la causa por considerarse intere­

sado en el resultado del proceso.

Al respecto, enfatizó que la doctora Torres debió

haberse inhibido de intervenir ya que su actuación podía origi­

nar -como ocurrió, dijo-, interpretaciones de parcialidad. En

tal sentido -indicó- era "público y notorio que la nombrada, al

momento de los hechos materia de denuncia, dependía funcional­

mente del doctor Mazzoni desde hacía más de once años [ ... ] Era un

hecho no ignorado por la funcionaria que el nombrado se encon­

traba imputado en la causa principal en la que se originó la ac­

ción de hábeas corpus en la que ella dictaminó, precisamente,

porque éste se apartó con fundamento en tal motivo [ ... ] más aun,

tampoco escapaba al conocimiento de la funcionaria, tal como lo

expresó en su descargo, que en virtud de los hechos investigados

en la causa principal, la Procuración General había abierto un

expediente administrativo interno, en cuyo marco el doctor Maz­

zoni tuvo que dar explicaciones".

Apuntó, asimismo, que no podía diferenciarse "clara­

mente la situación que se presentó en la acción de hábeas corpus

con la que existía en la causa caratulada 'Juez Federal Skidels­

ky; Fiscal Dr. Jorge Auat si presunta inf. a los delitos de abu-

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-- '" ,-T. 346. XLIV.

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Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

raci6n General de la Nación si amparo y medida

cautelar.

�� G9'� de�dek GYVacúm

'2fso de autoridad arto 248 CP, Violo de los deberes de Func. Púb.

(arts. 248 y 249 de CP), prevaricato por detención ilegal (art.

270 CP), retardo de justicia (art. 273 CP), privac. ilegit. de

la libertad (art. 143 CPI y privación de la libertad agravada

(art. 142, inc. 3° del C.P.)', en la que la sumariada, contrario

a lo sucedido en orden a la acción de hábeas corpus, se excusó

por estimar que se encontraba en una 'situación de violencia mo­

ral' por su relación funcional permanente con el doctor Jorge

Auat". Y, seguidamente, agregó que "para apartarse del conoci­

miento de esas actuaciones, la doctora Torres expresó que 'si

bien no existe una relación de íntima amistad que me una al Se­

flor Fiscal General Dr. Jorge Auat que hagan viable la estricta

aplicación de la causal prevista en el arto 55, inc. 11 del

CPPN, no es menos cierto que existe objetivamente una frecuencia

de trato tal que genera una relación funcional permanente. Tal

circunstancia me coloca en una difícil situación de violencia

moral en la medida en que mi actuación en la causa, en la que se

encuentra denunciado el referido funcionario y cuya conducta de­

be investigarse, podría verse afectada la ecuanimidad de crite­

rio y serenidad espiritual que la función requiere'''. y concluyó

que "resulta al menos llamativo que la doctora Torres, por un

lado haya tenido esta esperable delicadeza, escrupulosidad y co­

rrección respecto de las actuaciones que involucraban al doctor

Auat y, por otro, no haya realizado objeción alguna a su desig­

nación como Fiscal subrogante, para entender en la acción de

hAbeas corpus en la que su superior directo -con quien trabajaba

hacía más de once afios en la mísma dependencia-, se había apar­

tado por encontrarse imputado en la causa principal y considera-

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se él mismo interesado en el proceso en los términos del inciso

4° del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación".

10) Que el segundo aspecto de la conducta analizada

en la resolución 116/05 para fundar la sanción de exoneración

radicó en la actuación contraria a derecho por parte de la acto­

ra.

En efecto, el seftor Procurador General de la Nación

seftaló que la doctora Torres "actuó contra legem cuando dicta­

minó a favor de la procedencia del hábeas corpus aduciendo la

incompetencia territorial del Juez Federal de Resistencia que

había ordenado las detenciones. Ello es así, pues la cuestión

relativa a la competencia en razón del territorio constituye un

tema absolutamente ajeno al hábeas corpus, que debía ser encau­

zado a través del procedimiento específicamente previsto por la

ley a tal fin en los artículos 39 y 40 del Código Procesal Penal

de la Nación; y de hecho lo estaba siendo en el incidente de de­

clinatoria promovido por la defensa ante el juez de primera ins­

tancia el 15 de julio de 2003". De ese modo -dijo-, "otorgó los

fundamentos para que los jueces resolvieran ambas cuestiones en

un mismo ámbito, que no es el que la ley marca para hacerlo y,

por tanto, sin observar las prescripciones legales [ ... ] a sabien­

das de que lo hacía de forma contraria a derecho, contribuyendo

a la estrategia de la defensa, y con conocimiento de las conse­

cuencias que en definitiva tendría para el trámite de la causa

la solución que ilegítimamente propuso". Y remarcó que "todo in­

dica que la urgencia estaba dada en resolver de esa manera antes

que el incidente de declinatoria llegara a la Cámara, ya que así

se pudo obtener, de inmediato, la libertad de los accionantes y

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ración General de la Nación 51 amparo y medida

cautelar.

la paralizaci6n del proceso. Tal como se refiri6 anteriormente,

se advierte fácilmente que es aquí donde el dictamen de la doc­

tora Torres, en el modo que fue erróneamente emitido, se conca­

tena con la estrategia de defensa y cobra fuerza el argumento

esgrimido tanto por los denunciantes como por el Instructor su­

mariante".

11) Que las partes postulan soluciones encontradas

sobre el régimen jurídico aplicable. Para la actora, la actua­

ci6n relativa a su funci6n de fiscal subrogante solo pudo ser

examinada y valorada por el Tribunal de Enjuiciamiento previsto

en la ley orgánica del Ministerio Público 24.946, en funci6n de

las "garantías institucionales" consagradas en el arto 120 de la

Constitución Nacional. Para la parte demandada, en cambio, tales

conductas pueden ser analizadas y valoradas por el señor Procu­

rador General de la Naci6n, como cabeza del Ministerio Público

Fiscal, en los términos del arto 120 de la Constitución Nacio­

nal, de la ley 24.946 y del Régimen Básico de los Funcionarios y

Empleados del Ministerio Público Fiscal de la Naci6n aprobado

por la resoluci6n PGN 68/98.

12) Que resulta útil apuntar que la ley 24.946 con­

templa un doble régimen disciplinario en el ámbito del Ministe­

rio Público de la Nación, bien diferenciado uno del otro según

que se trate -en un caso- de magistrados o -del otro- de funcio­

narios y empleados.

En efecto, por un lado, con excepci6n del Procurador

General de la Nación y del Defensor General de la Naci6n, los

demás magistrados que componen el Ministerio Público -entre los

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que se encuentran los fiscales (art. 3, ley citada)- solo podrán

ser removidos de sus cargos por las causales especialmente re­

gladas de mal desempeño, grave negligencia o por la comisión de

delitos dolosos, mediante una decisión adoptada por un órgano al

que expresamente se le reconoce dicha atribución y que se tomará

tras desarrollar un procedimiento especial que ha sido típica­

mente previsto en la ley 24.946 (arts. 18 y 19 de la ley, con­

cordante con el arto 5, del Anexo 1, de la resolución PGN

57/99). Ese órgano competente es el Tribunal de Enjuiciamiento y

está integrado por siete miembros, que son designados uno por el

Poder Ejecutivo, y en igual cantidad por el Senado, esta Corte

Suprema, la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el

Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; y los dos

restantes, por sorteo entre los magistrados correspondientes al

Ministerio Público Fiscal y de la Defensa que ostenten los car­

gos que se especifican (arts. 18 y siguientes de la ley). Ello

no impide que, en el ámbito del ministerio público fiscal, el

Procurador General de la Nación, los fiscales respecto de los

magistrados de rango inferior que de ellos dependen e incluso

los jueces, puedan imponer sanciones disciplinarias de menor

gravedad a los fiscales, siempre y cuando tales transgresiones

constituyan meras infracciones violatorias de los deberes de los

magistrados o el quebrantamiento de incompatibilidades, con ex­

presa exclusión de aquellas causales que hacen estrictamente al

desempeño funcional (arts. 16, 17 Y 18 de la ley, y arto 5,

Anexo 1, de la resolución PGN 57/99).

Por otro lado, el régimen disciplinario de los fun­

cionarios empleados encuentra diseño reglamentario en el Régimen

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Torres, Ana Maria cl Ministerio Público - Procu-

...---...... ración General de la Naci6n sI amparo y medida

�/ cautelar.

Básico de los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público

Fiscal de la Nación aprobado por la resolución 68/98 dictada por

el Procurador General de la Nación en uso de las atribuciones

que le confiere la ley 24.946 (art. 21, inc. b), la cual le re­

conoce, asimismo, las atribuciones de esta naturaleza (art. 33,

inc. m).

Más allá de las diferentes sanciones que son contem­

pladas para los casos de incumplimiento de los deberes y prohi­

biciones previstos en el reglamento para el personal alcanzado

-y que abarcan también cuestiones de índole funcional (arts. 31

y 32 de la resolución PGN 68/98) -, la aplicación de la sanción

de cesantía o exoneración es facultad exclusiva del Procurador

General de la Nación, previa instrucción de un sumario adminis­

trativo a cargo del magistrado o funcionario que se designe

(art. 65, inc. d, de la ley; arts. 86 y 91 del régimen básico

aprobado por resolución PGN 68/98).

Los antecedentes normativos relacionados -legales y

reglamentarios- dan cuenta de que no ha sido expresamente con­

templada la autoridad con facultades disciplinarías que -en su

caso- se extiendan hasta la remoción del cargo, con respecto a

los abogados que desempeñen funciones como fiscales subrogantes,

sea por los que integran la lista a que remite el arto 11, se­

gundo párrafo, de la ley 24.946, o sea por los que mantienen con

el ministerio público una relación de empleo en condición de

funcionarios o como personal auxiliar, en los términos del arto

6 de la resolución PGN 35/98.

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13) Que, ante todo, cabe poner de resalto que en la

demanda se explicó que la actora fue designada como fiscal sub­

rogante para dictaminar en la causa "Carlos Martin Pujo1, Defen­

sor Oficial s/ interpone recurso de hábeas corpus a favor de

Jorge A. Larrateguy y otros", habida cuenta de la excusación del

fiscal de cámara por haberse considerado interesado en el trámi­

te del proceso (fs. 4 vta., 5 y 11).

De las constancias del expediente administrativo

M.3323/2003 -cuya copia fue requerida por este Tribunal- se des­

prende que, efectivamente, la doctora Torres fue designada para

actuar como fiscal subrogante en la referida causa mediante re­

solución interna 11/03 -del 11 de julio de 2003- firmada por el

titular de la Fiscalia ante la Cámara Federal de Resistencia,

doctor Roberto Mazzoni (fs. 63), quien se habia inhibido de ac­

tuar (fs. 83). Ese mismo dia, la actora aceptó el "cargo confe­

rido" (fs. 64).

Se advierte, pues, que la aceptación de dicha desig­

nación fue una decisión tomada por la doctora Torres en su

carácter de secretaria de la fiscalia ante la Cámara Federal de

Apelaciones de Resistencia a raiz, precisamente, de la inhibi­

ción decidida por el doctor Mazzoni.

La valoración de esa conducta -es decir, la acepta­

ción de la designación- no involucra, en modo alguno, su actua­

ción como fiscal subrogante; se trató, justamente, de un paso

previo -y necesario- a dicha actuación. Esa circunstancia hace

inequivocamente aplicable el Régimen Básico de los Funcionarios

y Empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación aprobado

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T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu-

.-----....,. ración General de la Nación sI amparo y medida

'�' cautelar.

por resolución PGN 68/98, tal como fue aplicado en la resolución

impugnada, en torno de los arts. 32 Y 84. Cabe retener que el

arto 32 del referido régimen prevé que el personal del Ministe­

rio Público Fiscal "Particularmente, está obligado a: [ ... ] i) Los

funcionarios del Ministerio Público Fiscal, deberán excusarse de

intervenir en todos los asuntos en que su actuación pueda origi­

nar interpretaciones de parcialidad o concurra violencia moral.

Asimismo, podrá dispensarse a los empleados que se hallaren en

idéntica situación". Y que el arto 84 de dicho régimen contempla

que "Son causas, para imponer la exoneración: ... b) Falta grave

que perjudique material o moralmente al Ministerio Público".

14) Que la atribución que tiene el Procurador General

de la Nación para decidir las sanciones que han de aplicarse a

funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal, en el

marco de la aludida resolución PGN 68/98, no ha sido controver­

tida por la doctora Torres, quien, en cambio -como se dijo-, ha

postulado su inaplicabilidad a su actuación como fiscal subro­

gante.

Ciertamente, la actora circunscribió su objeción a la

aplicación de las mencionadas normas con relación a dicha actua­

ción, concretamente respecto del dictamen al que se hace refe­

rencia en la resolución 116/05, mas no a su desempeño como se­

cretaria.

Por lo demás, si bien es cierto que, en el marco de

la resolución PGN 35/98 (punto 6), los secretarios se hallan

habilitados para desempeñarse como fiscales subrogantes y que

ello comporta una carga pública según lo prevé el arto 11 de la

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Page 61: Vistos los autos: Torres, Ana María c/ Ministerio Público ...endisidencia.com/wp-content/uploads/2015/12/Torres-vs-Ministerio-Publico.pdfContra tal decisi6n, la doctora Torres interpuso

ley 24.946, no es menos cierto, ni menos claro, que esa carga

pública debe reconocer -al menos en 10 que a este caso interesa­

un límite, establecido por la posibilidad de que la opinión a

exponer al dictaminar se vea afectada por algún grado de parcia­

lidad. Sería un verdadero contrasentido imponer a una secretaria

la carga pública de aceptar una designación como fiscal subro­

gante si esa función no pudiera ser ejercida con la libertad y

la independencia de criterio que le son propios e inherentes.

En razón de tales consideraciones, la crítica de­

sarrollada por la actora sobre este punto aparece desprovista de

sustento válido, por 10 que mal pudo ser acogida por la senten­

cia apelada. Empero, aun cuando, por vía de hipótesis, se enten­

diera que la decisión de no inhibirse de actuar en el proceso de

hábeas corpus fue una conducta relativa a la función de fiscal

subrogante, ese aspecto quedará incluido en las consideraciones

que siguen.

15) Que el arto 120 de la Constitución Nacional asig­

na al Ministerio Público la defensa de la legalidad de los in­

tereses generales de la sociedad en coordinación con las demás

autoridades de la República. El arto 1° de la ley 24.946, a su

vez, encomienda a dicha autoridad la misma finalidad (Fallos:

331: 1583) .

Al mismo tiempo, la referida disposición constitucio­

nal le atribuye la calidad de órgano independiente con autonomía

funcional y autarquía financiera.

16) Que los arts. 5° y 6° de la ley 24.946 prevén los

pasos que deben ser cumplidos para el nombramiento de los fisca-

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T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu-

...-., raci6n General de la Naci6n si amparo y medida

�-"// cautelar.

les, en los términos del art. 3 de dicha ley, a saber: (i) con­

curso público de oposición y antecedentes, el cual será sustan­

ciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la

Nación, (ii) designación por el Poder Ejecutivo -a propuesta,

por terna, del Procurador General de la Nación- y (iii) acuerdo

de la mayoria simple de los miembros presentes del Senado. Tras

cumplirse esos pasos, puede designarse un fiscal con todas las

implicancias que ello tiene en términos del arto 120 de la Cons­

titución Nacional y de los arts. 13 y 14 de la ley 24.946. Y,

como se vio, los magistrados del Ministerio Público pueden ser

removidos de sus cargos por las causales especialmente regladas

de mal desempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos

dolosos, mediante una decisión a adoptar -tras desarrollar un

procedimiento especial que ha sido tipicamente previsto- por el

órgano al que expresamente se le reconoce dicha atribución, es

decir, el Tribunal de Enjuiciamiento diseñado en la ley 24.946.

17) Que la pretensión de ser sometida a juicio poli­

tico por el Tribunal de Enjuiciamiento, que la actora ensaya co­

mo "garantia institucional", no se encuentra respaldada por un

fundamento idóneo.

Ello es asi porque, como se advierte, dicho mecanismo

de remoción fue previsto, expresamente, para los fiscales que

hayan sido designados de conformidad con los pasos contemplados

en dicha ley (arts. 3 o, 5 o, 6 o, 16, 18 Y 19) lo que resul ta un

corolario lógico de ese tipo de designación. Únicamente en esa

circunstancia es posible exigir la actividad del Tribunal de En­

juiciamiento, en la tarea de examinar si el magistrado del Mi-

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nisterio Público Fiscal mantiene o ha perdido los requisitos que

la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función

de semejante responsabilidad. De eso se trata el juicio políti­

co, tal como esta Corte lo ha señalado en un caso en el que se

controvertía la remoción de un fiscal de primera instancia pro­

vincial: "el objetivo del instituto del juicio político, antes

que sancionar al magistrado, consiste en determinar si éste ha

perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para

el desempeño de una función de tan alta responsabilidad" (Fa­

llos: 332:2504, considerando 6° del voto de la mayoría y del vo­

to concurrente de los jueces Lorenzetti y Fayt) .

No es ese el caso traído a esta Corte. La doctora To­

rres -como se dijo y tal como ella misma lo explicó- fue desig­

nada como fiscal subrogante, mediante resolución interna 11/03

firmada por el Fiscal General doctor Roberto Mazzoni, para ac­

tuar en forma "accidental y limitada" -como ella misma lo admi­

tió (ver fs. 299 vta. y 300 del expediente administrativo

M.3323/2003)-, con el exclusivo objeto de dictaminar en el refe­

rido proceso de hábeas corpus promovido por el defensor oficial.

Al cumplirse dicho objeto, se agotó la intervención de la actora

y, por consiguiente, su condición de fiscal subrogante y ella

continuó desempeñándose como secretaria de la fiscalía de cáma­

ra. Nunca perdió, pues, su condición de funcionaria del Ministe­

rio Público Fiscal.

18) Que aquí no está en juego la independencia de los

magistrados del Ministerio Público Fiscal.

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T. 346. XLIV. 902T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO O 11Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

ración General de la Nación si amparo y medida

cautelar.

��&'�¿�¿IaQ%aaM

\2rLa indudable relevan�ia que exhibe la independencia

funcional del Ministerio Público Fiscal, consagrada en el arto

120 de la Constitución Nacional y en el arto 1° de la ley

24.946, llevó a este Tribunal a declarar la inconstitucionalidad

del arto 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código

Procesal Penal de la Nación, en cuanto autoriza a la cámara de

apelaciones, en los casos en que el juez no está de acuerdo con

el pedido de sobreseimiento del fiscal, a apartarlo e instruir

al que designe el fiscal de cámara, a fin de producir la eleva­

ción a juicio (Fallos: 330:4875, entre otros).

Empero, tal independencia no ha sido puesta en peli­

gro, ni contradicha, por la resolución PGN 116/05.

En efecto, esa resolución dej ó en claro que no se

examinaba ni el contenido ni el sentido del dictamen elaborado

por la doctora Torres -esto es, si el juez federal de Resisten­

cia era competente para entender en la causa principal que dio

lugar a la acción de hábeas corpus, o no lo era, ni tampoco si

correspondía conceder la libertad a los detenidos en la causa

principal, en la medida en que ambos aspectos remitían a un de­

bate amplio-, sino que se evaluaba, a los fines disciplinarios y

su cotejo con los deberes propios de su condición de funciona­

ria, las consecuencias de no haberse inhibido de actuar en el

proceso de hábeas corpus y de haber dictaminado sobre aquella

cuestión en un marco jurídico-procesal que no era el indicado

según las disposiciones legales aplicables.

Precisamente, lo que se ha puesto en juego en la im­

pugnada resolución PGN 116/05 no es el examen de la vigencia de

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las calidades que la ley y la Constitución exigen para el desem­

peño de la magistratura -que involucra al juzgamiento del desem­

peño funcional- sino el poder disciplinario sobre una funciona­

ria del Ministerio Público, dirigido a determinar si hubo con­

ductas violatorias de los deberes legales.

En cuanto aqui interesa, el bien jurídico protegido

en el ámbito disciplinario, y naturalmente en el eventual repro­

che de esa índole, es el adecuado funcionamiento de las depen­

dencias estatales. Es así que las sanciones disciplinarias com­

portan medios para asegurar el cumplimiento de los deberes ofi­

ciales (Alejandro Nieto, "Problemas capitales del derecho disci­

plinario", RAP, n° 63).

En el caso de los funcionarios del Ministerio Público

Fiscal, ese adecuado funcionamiento compromete nada menos que el

mandato constitucional de velar por la "defensa de la legalidad

de los intereses generales de la sociedad". Es clara, pues, la

especial relevancia pública del bien jurídico protegido en ese

ámbíto.

19) Que, por otra parte, este Tribunal ha enfatizado

el lugar decisivo que dentro de la teoría de la hermenéutica

ocupa la regla según la cual uno de los índices más seguros para

verificar la razonabilidad de la inteligencia de las normas y su

congruencia con el resto del sistema a que están engarzadas, es

la consideracíón de sus consecuencias (Fallos: 319: 1765; 320:

607; 323:1635).

De seguirse la tesis propuesta por la actora, su ac­

tuación como fiscal subrogante en el referido proceso de hábeas

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T. 346. XLIV. 19 03T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO () 1Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

ración General de la Naci6n si amparo y medidacautelar.

����¿�¿IaQ#�

\?corpus quedaría, paradójicamente, exenta de todo control; es de­

cir, no solo no podría ser evaluada por el Procurador General

-por las razones que se ensayan en la demanda-, sino, tampoco,

por ningún órgano en la medida en que ha cesado en su función

subrogante.

En efecto, si una de las funciones o metas del enjui­

ciamiento político es, como se recordó, determinar si un magis­

trado del Ministerio Público Fiscal mantiene o ha perdido los

requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño

de una función de tal alta responsabilidad, con la finalidad

eventual de removerlo de su cargo, esa meta sería de imposible

cumplimiento en la medida en que ese magistrado haya dejado de

serlo porque ha reasumido sus tareas como funcionario de dicho

organismo.

Desde la perspectiva de las consideraciones preceden­

tes, no puede sino concluirse que la demandante propone una exé­

gesis inconsistente de las disposiciones constitucionales y le­

gales que invoca, que no parece arraigar antes en los principios

inherentes a la ciencia del derecho (Fallos: 329:2316, conside­

rando 14; y 332:2307, considerando 9°).

20) Que las consideraciones precedentes, de otro la­

do, comportan la premisa para concluir que no puede alegarse

fundadamente que una solución contraria a la que postula la ac­

tora afectaría la garantía del "juez natural" consagrada en el

arto 18 de la Constitución Nacional, que implica someterse a la

decisión de un tribunal creado y dotado de jurisdicción y compe-

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tencia por una ley anterior al hecho que dio origen a un proce-

so.

21) Que tampoco puede compartirse la linea argumenta­

tiva elaborada por la demandante en torno del denominado princi­

pio pro homine. Si bien esta Corte ha dicho que ese principio

impone privilegiar la interpretaci6n legal que más derechos

acuerde al ser humano frente al poder estatal (Fallos: 331:858),

también ha sostenido que esa pauta se impone aun con mayor in­

tensidad cuando su aplicaci6n no entrañe colisi6n alguna del de­

recho humano asi interpretado, con otros valores, principios,

atribuciones o derechos constitucionales (Fallos: 330:1989).

Es indudable que en el caso sub lite, hay, efectiva­

mente, otros valores y principios constitucionales en juego.

Por un lado, la garantia de imparcialidad del magis­

trado que debe emitir una opini6n, reconocida dentro de los de­

rechos implicitos y que deriva de la garantia del debido proceso

(arg. arts. 18, 33 y 75, inc. 22 de la Constituci6n Nacional, 10

de la Declaraci6n Universal de Derechos Humanos; 8.1 de la Con-

venci6n Americana sobre Derechos Humanos y 6.1 de la Convenci6n

Europea de Derechos Humanos; Fallos: 331:1744).

y por otro lado, la vigencia irrestricta de los dere­

chos humanos fundamentales, que se ve presidida por la obliga­

ci6n del Estado Argentino de investigar y de castigar las viola­

ciones graves a los derechos humanos, en especial la tortura,

las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las des­

apariciones forzadas (Corte Interamericana de Derechos Humanos,

casos "velásquez Rodriguez vs. Honduras", sentencia del 29 de

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T. 346. XLIV. 011904T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

ración General de la Nación si amparo y medida

cautelar.

��dl'�¿�¿Iag;jíacú1n

julio de 1988, "Barrios Altosvs. Perú", sentencia del 14 de

marzo de 2001, "Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia", sentencia

del 31 de enero de 2006, "Goiburú y otros vs. Paraguay", senten­

cia del 22 de septiembre de 2006, "Bayarri vs. Argentina", sen­

tencia del 30 de octubre de 2008, "Chitay Nech y otros vs. Gua­

temala", sentencia del 25 de mayo de 2010, "Fenández Ortega y

otros vs. México", sentencia del 30 de agosto de 2010, "Rosendo

Cantú y otra vs. México", sentencia del 31 de agosto de 2010,

"Ibsen Cárdenas e Ibsen Pefia vs. Bolivia", sentencia del 1° de

septiembre de 2010, "Gomes Lund y otros ('Guerrilha do Ara­

guaia') vs. Brasil" , sentencia del 24 de noviembre de 2010,

"Gelman vs. Uruguay", sentencia del 24 de febrero de 2011), de­

ber que no puede estar sujeto a excepciones (Fallos: 330:3248 y

333:1657) .

Debe recordarse, sobre este último aspecto, que esta

Corte ha dicho que "los delitos que implican una violación de

los más elementales principios de convivencia humana civilizada,

quedan inmunizados de decisiones discrecionales de cualquiera de

los poderes del Estado que diluyan los efectivos remedios de los

que debe disponer el Estado para obtener el castigo", y ha re­

marcado -como recién se dijo- el deber internacional que tiene

el Estado Argentino de investigar y de establecer las responsa­

bilidades y sanciones (Fallos: 330: 3248 y 333: 519). Y que tam­

bién ha dicho que la progresiva evolución del derecho interna­

cional de los derechos humanós, con el rango establecido por el

arto 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, ya no autoriza al

Estado a tomar decisiones cuya consecuencia sea la renuncia a la

persecución penal de delitos de lesa humanidad, en pos de una

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convivencia social pacífica apoyada en el olvido de hechos de

esa naturaleza (Fallos: 328:2056, voto del juez Petracchi, con­

siderando 14). Es que no puede soslayarse que los delitos contra

la humanidad se caracterizan -entre otros elementos- por la

agresión a la vida y a la dignidad de la persona, en cuanto a su

pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que

constítuyen la base de la coexistencia social civilizada; desde

una dogmática jurídica más precisa, se puede decir que afectan

derechos fundamentales de la persona, y que éstos tienen esa ca­

racterística porque son "fundantes 11 y 11 anteriores 11 al estado de

derecho (Fallos: 328:2056, voto del juez Lorenzetti, consideran­

do 13).

En el caso, no puede desconocerse -como se señala en

la resolucíón PGN 116/05- que los delitos denunciados e involu­

crados en las causas penales relacionadas con el sub lite se

hallan en colisión con los derechos esenciales de la persona

humana, cuya tutela ha sido especialmente encomendada al Minis­

terio Público por la ley 24.946 (art. 25, inc. 1).

Una interpretación como la que propone la actora im­

plicaría, por un lado, desconocer esa función esencial de tutela

y, por otro lado, desentenderse de los compromisos asumidos por

el Estado con respecto a la investígación de los delitos de lesa

humanidad. Y llevaria a crear inmunidades no previstas en las

normas y principios aplicables.

Tales razones quitan todo sustento a la afirmación

expuesta por la parte actora en el sentido de que "no cabe nin­

guna duda que, el régimen más beneficioso para la persona y para

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T. 346. XLIV. 011905T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu­

ración General de la Nación si amparo y medida

cautelar.

��9�¿�¿IaGVVacitm

\fel Estado constitucional de derecho es aquel que se vincula

lógicamente con la función ejercida y por la cual se la acusa de

mal desempeño" (fs. 12 vta. y 341).

22) Que, seguidamente, deben ser tratados los agra­

vios relativos a la arbitrariedad de la sentencia apelada en

cuanto declaró la ilegitimidad de la resolución PGN 116/05 en

razón de su arbitrariedad e ilegalidad manifiestas.

En este análisis, la arbitrariedad no puede resultar

de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que re­

quiere la constatación de un apartamiento de los criterios míni­

mos de la argumentación jurídica (Fallos: 332:967, voto del juez

Lorenzetti) .

Sobre este tópico, la cámara afirmó -como se dijo­

que "no existe absolutamente ninguna prueba, más allá de la mera

afirmación subj etiva, de que la Dra. Ana María Torres, con su

dictamen haya colaborado directamente con la estrategia de la

defensa o que haya debido 'obligatoriamente excusarse' ante la

sola 'excusación del Dr. Mazzoni', por cuanto sus actos podían

ser interpretados como 'teñidos de imparcialidad' (sic), tenién­

dose en cuenta que aquél no era parte en el proceso de Hábeas

Corpus", y agregó que el Dr. Mazzoni "(que se había excusado en

la causa principal) ni siquiera aparecía como interesado en el

proceso constitucional del Hábeas Corpus".

Dichas afirmaciones, como se verá, resultan escuetas

y dogmáticas, comportan una mera repetición de los argumentos

expuestos por la actora y prescinden de analizar apropiadamente

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las extensas y detalladas razones vertidas en los considerandos

de la resolución PGN 116/05. Por el contrario, no fue demostrado

que la motivación del acto de exoneración haya sido manifiesta­

mente irrazonable o ilegal, tal como lo exigen el arto 43 de la

Constitución Nacional y el arto l° de la ley 16.986.

23) Que en lo que se refiere al primer aspecto de la

conducta examinada en la resolución PGN 116/05, esto es, la omi­

sión de la actora de inhibirse de actuar en el proceso de hábeas

corpus, cabe recordar que esta Corte ha remarcado la exigencia

de que la determinación, caso a caso, de las dudas sobre la im­

parcialidad del magistrado -la que puede ser definida como la

ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que

debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia­

alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan

objetiva y legítimamente justificadas (Fallos: 332:1210).

Con relación a dicho punto, cabe poner de relieve que

de las constancias del expediente administrativo M.3323/2003 se

desprende que:

(i) la doctora Torres fue designada -como se dijo, el

11 de julio de 2003- para actuar como fiscal subrogante en el

proceso de hábeas corpus, habida cuenta de que el titular de la

Fiscalía ante la Cámara Federal de Resistencia doctor Roberto

Mazzoni, el 8 de julio de 2003 se había inhibido de actuar en

tanto " ...en relación a los hechos que generaran la causa en la

cual en la presente acción se tacha de privación ilegítima de la

libertad de los detenidos, el suscripto oportunamente ha sido

imputado de la comisión del ilícito" (fs. 83);

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T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria cl Ministerio Público - Procu-

......-�-, raci6n General de la Naci6n sI amparo y medida

���� cautelar.

(ii) el conjuez federal de Resistencia dio interven­

ci6n a la doctora Torres, en los términos del arto 21 de la ley

23.098, quien dictamin6 que el juzgado federal de dicha ciudad

era incompetente en razón del territorio. Para llegar a esa con­

clusi6n, afirmó que (a) este Tribunal, en 1988, habia decidido

la competencia de la justicia federal de Rosario para investigar

en la denominada "Masacre de Margarita Belén", (b) no variaba

esa afirmaci6n el hecho de que se prosiguiera "la instrucci6n

del sumario criminal contra quienes resulten imputados en los

hechos de Margarita Belén y cuyas responsabilidades no fueron

investigadas", habida cuenta de la referida decisión de este

Tribunal de 1988, y (c) si bien el defensor oficial habia plan­

teado una declinatoria por incompetencia y se habia formado in­

cidente, dicho incidente no habia sido remitido a la Cámara Fe­

deral de Resistencia desde el juzgado de primera instancia (fs.

92, 101 Y 106/108 vta.);

(iii) en la causa "Juez Federal Dr. Skidelsky; Fiscal

Dr. Jorge Auat s/ presunta inf. a los delitos de abuso de auto­

ridad arto 248 CP, Vial. de los deberes de Func. Púb. (arts. 248

y 249 de CP), prevaricato por detenci6n ilegal (art. 270 CP),

retardo de justicia (art. 273 CP), privac. ilegit. de la liber­

tad (art. 143 CP) y privaci6n de la libertad agravada (art. 142,

inc. 3° del C.P.)", con fecha 11 de julio de 2003, la doctora

Torres se excusó de intervenir como fiscal subrogante -cargo pa­

ra el que habia sido designada ese mismo dia- con fundamento en

que "existe objetivamente una frecuencia de trato tal que genera

una relaci6n funcional permanente. Tal circunstancia me coloca

en una dificil situación de violencia moral en la medida en que

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mi actuación en la causa, en la que se encuentra denunciado el

referido funcionario y cuya conducta se debe investigar podria

verse afectada en la ecuanimidad de criterio y serenidad espiri­

tual que la función requiere" (fs. 189 y 190) .

24) Que frente a las circunstancias recién expuestas,

no puede ser acogida la afirmación que sostiene la actora en el

sentido de que lo resuelto en el proceso de hábeas corpus no

podía alcanzar jurídícamente al doctor Mazzoni ni incidir en su

situación procesal en tanto él no era parte en dicho proceso.

Ello es así, en primer lugar, en razón de que el doctor Mazzoni,

según su propia manifestación, fue imputado de la comisión del

ilícito con relación a los hechos que había generado la causa en

la cual se enmarcaba el proceso de hábeas corpus, proceso que

-no se encuentra discutido- tuvo lugar en el marco de la inves­

tigación de los hechos que dieron nombre a la "Masacre de Marga­

rita Belén". Y en segundo lugar, porque en el proceso de hábeas

corpus, como se verá en el considerando 26, se hallaba en juego

el poder coercitivo del juzgado federal de Resistencia sobre los

imputados de la causa principal.

A ello debe añadirse que -como se vio- cuando se

halló involucrado el doctor Auat -en su condición de Fiscal Ge­

neral ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal- la actora

invocó, como dato objetivo que la condujo a excusarse, una "fre­

cuencia de trato tal que genera una relación funcional permanen­

te" lo cual la colocaba "en una difícil situación de violencia

moral en la medida en que mi actuación en la causa, en la que se

encuentra denunciado el referido funcionario y cuya conducta se

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T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu-

..-'....... ración General de la Nación sI amparo y medida

',�. cautelar.

debe investigar podria verse afectada en la ecuanimidad de cri­

terio y serenidad espiritual que la función requiere".

No se ha alegado con la debida claridad qué diferen­

cia, decisivamente relevante, presentaba la posición de la acto­

ra entre la referida causa "Juez Federal Skidelsky; Fiscal Dr.

Jorge Auat si presunta inf. a los delitos de abuso de autoridad

art. 248 CP, Violo de los deberes de Func. Púb. (arts. 248 Y 249

de CP), prevaricato por detención ilegal (art. 270 CP), retardo

de justicia (art. 273 CP), privac. ilegit. de la libertad (art.

143 CP) y privación de la libertad agravada (art. 142, inc. 3.

del C.P.)" y el proceso de hábeas corpus, que haya podido justi­

ficar, razonablemente, dos conductas distintas y contrarias, co­

mo la concreta inhibición en el primer caso y la falta de in­

hibición en el segundo caso, si en ambas existió "frecuencia de

trato" y "relación funcional" con los doctores Auat y Mazzoni.

A la luz de las consideraciones precedentes, no son

irrazonables los fundamentos desarrollados con relación a este

punto en la resolución PGN 116/05, más precisamente cuando allí

se afirma: "[E]n aras del fin de tutela de legalidad, la doctora

Torres, como integrante del Ministerio Público Fiscal, debió ex­

tremar su cuidado al intervenir en actuaciones relacionadas con

crímenes de lesa humanidad, debido a la mísión de velar por el

respeto y la tutela de los derechos humanos contemplados tanto

en nuestra Carta Magna como en los tratados de derecho interna­

cional, de jerarquía constítucional por imperio del artículo 75,

inciso 22".

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25) Que con relación al segundo aspecto de la conduc­

ta examinada en la resolución PGN 116/05, esto es, el que con­

cierne al pronunciamiento sobre la competencia del juez federal

de Resistencia para entender en el proceso del hábeas corpus,

del expediente administrativo M.3323/2003 surge que:

(i) el 15 de julio de 2003, el defensor oficial ante

el Tribunal Oral Federal promovió cuestión de competencia y

planteó declinatoria por incompetencia, lo que dio lugar a un

incidente al cual fue agregado el expediente principal (fs.

214/221);

(ii) el Fiscal General ante el Tribunal Oral en 10

Criminal Federal, doctor Jorge Eduardo Auat, al dictaminar en el

incidente de declinatoria, hizo expresa referencia a los "devas­

tadores efectos de la sentencia recaida en el Hábeas Corpus

agregado", señaló que por medio del hábeas corpus "se tramitó

lisa y llanamente una excarcelación y una declinatoria de compe­

tencia, fuera del marco del CPPN" desconociendo "la jurisdicción

al juez actuante que ya habia quedado firme", y añadió que la

Cámara Federal de Rosario, al resolver el incidente de inhibito­

ria planteado en la causa 'Investigación de los Hechos Ocurridos

en Margarita Belén (Chaco) Incidente de Inhibitoria' entendió

que no mediaba cuestión de competencia ya que la causa habia fe­

necido (fs. 222/224);

(iii) en la causa "Verbitsky Horacio �CELS- s/ in­

constitucionalidad de las leyes nO 23.521 y 23.492, en relación:

Desaparición forzada de personas torturas y homicidios agravados

en hechos ocurridos en la localidad de Margarita Belén (Chaco),

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T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Proeu-

.......--......... ración General de la Nación sI amparo y medida

'-----..;c.:./' cautelar.

el 13/12/76", el juez federal de Resistencia declaró su compe­

tencia para entender en el planteo de inconstitucionalidad de

las leyes 23.521 y 23.492, formulado por el CELS y solicitó a la

Cámara Federal de Rosario que le remitiera las actuaciones n°

51.640 caratu1adas "Investigación de los hechos ocurridos el 13

de diciembre de 1976 en la localidad de Margarita Belén (Chaco)

ante el enfrentamiento producido entre fuerzas legales y elemen­

tos subversivos" (ver legajo de pruebas de la doctora Torres,

fs. 88/99 vta.), decisión que quedó firme, según lo admitió la

propia actora (fs. 321/321 vta.). Tras declarar la inconstitu­

ciona1idad de ambas leyes, el juez federal de Resistencia soli­

citó a la Cámara Federal de Rosario que declarase su incompeten­

cia para seguir entendiendo en la causa n° 51.640 (ver legajo de

pruebas de la doctora Torres, fs. 101/117 vta.).

26) Que no puede pasarse por alto que -como lo seña­

laron los Fiscales Generales doctores Auat y De Luca en el re­

curso de queja por casación denegado, en el marco de la causa

penal "Procurador General de la Nación, Dr. Nicolás E. Becerra

s/ su presentación"- el proceso de hábeas corpus no comportó una

mera cuestión autónoma, independiente o conexa, puesto que alli

se examinó uno de los objetos centrales de la causa principal,

esto es, el que hace a la coerción personal sobre los imputados

en dicha causa (ver fs. 402/423 del expediente administrativo

M.3323/2003). La doctora Torres -como ya se vio- dictaminó, en

dicho proceso, por la incompetencia territorial del juez federal

de Resistencia, incompetencia que no podia quedar limitada a di­

cho proceso sino que, inevitablemente, proyectaba sus efectos

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sobre la causa principal, es decir, sobre el poder coercitivo

del juez.

Tampoco puede soslayarse que la doctora Torres, al

dictaminar el 17 de julio de 2003, tenía pleno conocimiento de

que dos días antes el defensor oficial había formulado en la

causa principal un planteo de declinatoria -que dio lugar al

respectivo incidente-, marco indudablemente apto para encausar

la cuestión relativa a la invocada incompetencia territorial del

)uez federal de Resistencia tal como lo señaló el juez al recha­

zar la acción, pese a lo cual la actora se pronunció sobre dicho

aspecto en el marco del hábeas corpus.

Pero, sin dudas, el punto más relevante a criterio de

la Procuración General estuvo dado por el cabal conocimiento de

que el juez federal de Resistencia se había declarado competente

con carácter firme, circunstancia que, como se dijo, era conoci-

da por la actora.

27) Que desde esa perspectiva, no aparece como irra­

zonable la afirmación contenida en la resolución PGN 116/05 re­

ferente a que la actora comprometió seriamente la investigación

llevada a cabo en la causa principal, iniciada por hechos de su­

ma gravedad y, por consiguiente, con apartamiento de los inte­

reses confíados a ella como integrante del Ministerio Público.

28) Que en razón de las consideraciones desarrolla­

das, puede concluirse en que no ha sido demostrado que la reso­

lución 116/05 presente arbitrariedad o ilegalidad manifiestas

que justifiquen, en términos del arto 43 de la Constitución Na-

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T. 346. XLIV.

T. 367. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu-

____ -...... ración General de la Nación si amparo y medida

'--/ cautelar.

cional y del arto 10 de la ley 16.986 (Fallos: 319:2955), la

procedencia de la acci6n de amparo promovida por la demandante.

29) Que la forma en que se resuelven las cuestiones

tratadas precedentemente hace innecesario examinar los restantes

agravios.

Por ello, oido el señor Procurador General, se declara pro­

cedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apela­

da y, en uso de las facultades previstas en el arto 16, segunda

parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68,

primera parte, del C6digo Procesal Civil y Comercial de la Na-

ci6n). No' ese

'./

JUAN CARLOS MAQUEDA

E. RAULZAFFAAONI

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Recursos extraordinario y de hecho interpuestos por el �n�sterio Público F�s­

cal de la Nación, representado por los Ores. Carlos Martín Amad (Secretario de

la Fiscalía General anta el Tribunal Oral en lo Criminal de Rea�stencia) y

Carlos Fabi� Salerno (secretario letrado de la Procuración General de la Na­

ci6n), con el patrocinio letrado de la Dra. Laura V. Delfino (secretar�a le­

trada de la Procuración General de la Nación) .

Traslado contestado por el apoderado de la actora Dr. Andrés Gil Dominguez,

con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Ávalos Alurralde.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Ins­

tancia de R8e�etencia.

Ministerio Público: Se ha abeten�do de dictaminar.

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