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Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
PRIMERO: Que comparece doña MILAGROS NEHGME CRISTI, asistente
social, en representación de CORPORACIÓN OPCIÓN, ambas con domicilio en
calle Carlos Justiniano N° 1123, Providencia, quien interpone demanda
impugnando fuero sindical y en subsidio solicitando desafuero sindical en contra
de doña GILYAN ELIZABETH RIVEROS MEDINA, sicóloga, con domicilio para
estos efectos en Santa Rosa N°265, departamento 1513, Santiago.
Fundamenta su acción en que con fecha 1° de abril de 2016, su
representada suscribió con la trabajadora demandada un contrato de trabajo a
plazo fijo por 4 meses, con fecha de término el 31 de julio de 2016, en calidad de
Psicóloga del Programa denominado Cepij de San Miguel, ubicado en calle Llico
N° 860, San Miguel. La jornada de trabajo pactada fue de 40 horas semanales, a
cumplirse de lunes a viernes desde las 09:00 hasta las 17: 30 horas. Según está
estipulado en el contrato de trabajo, la labor de los psicólogos que se desempeñan
en dichos centros consiste en realizar diagnósticos sicológicos del daño a los NNA
con el fin de planificar y ejecutar intervenciones reparatorias terapéuticas. Lo
anterior se traduce en las siguientes funciones esenciales:
a) Elaborar, desde su especialidad, diagnósticos y planes de intervención,
atendiendo a las particularidades de cada niño, niña y adolecente, de manera
oportuna e integral de acuerdo a lo estipulado en ciclo metodológico y/o judicatura,
de todos los casos asignados.
b) Ejecutar intervenciones de acuerdo al plan previamente elaborado, el
cual debe actualizarse de acuerdo a la situación del NNA o familia de acuerdo a lo
definido en ciclo metodológico y/o judicatura.
c) Dar respuesta oportuna a los requerimientos del Tribunal de Familia y
Fiscalía.
d) Mantener actualizado el registro de la carpeta individual del NNA y que
este sea concordante con las intervenciones registradas en base de datos
institucional y Senainfo.
HGSXXPBPP
Cabe señalar que, como queda estipulado en el contrato de trabajo, el anexo de
descripción de funciones forma parte integral de éste.
Expone que con fecha 26 de julio de presente año, y como es costumbre en
la institución que representa, se le informó a la trabajadora que cesaría en sus
funciones el 31 de julio de 2016, tal como estaba estipulado en su contrato de
trabajo. Al día siguiente, con fecha 27 de julio de 2016, llegó un email a la
institución enviado por el Sindicato de OPCIÓN, informando que doña Gylian
Riveros Medina, había sido nominada candidata en la elección de renovación de la
directiva de dicho sindicato, a celebrarse el 02 de agosto de 2016. La situación les
extrañó por el hecho de que la trabajadora terminaría el vínculo laboral antes de la
elección. Al consultarle a la Directora del Centro donde ella se desempeña, doña
Viviana Alfaro, respecto de si estaba en conocimiento que la trabajadora era
candidata a la elección de Directiva del Sindicato, ella manifestó su sorpresa
relatando que ignoraba la supuesta candidatura de la trabajadora, que la carta de
aviso se la entregó en forma personal y que la demandada en ningún momento le
informó de su calidad de candidata. Es más, la demandada firmó la recepción de
dicha carta sin ningún tipo de reserva. Además, la directora del programa les
comenta que en el programa en que se desempeña no había escuchado nada al
respecto. En el citado email proveniente del sindicato recibido el 27 de julio de
2016, se agrega que ellos habían solicitado una fiscalización a la Inspección de
Trabajo y que, para que su Corporación evitara multas y juicio, solicitaban se
dejara sin efecto la desvinculación por término del plazo del contrato de trabajo de
doña Gylian Riveros Medina ya que ella era candidata a la renovación de directiva
de dicha organización sindical.
En dicho correo electrónico de fecha 27 de julio, adjuntaron los siguientes
documentos:
a) Denuncia efectuada por el organismo sindical a la Inspección del
Trabajo.
b) Carta en la que informa a la Corporación que la organización sindical
efectuaría acto electoral de renovación de directorio el día 02 de agosto de 2016.
HGSXXPBPP
Dicha carta tiene fecha 25 de julio del presente año, y se acompaña con un recibo
de Correos de Chile.
c) Comunicación del Sindicato a la Inspección del Trabajo, informando que
la demandada es candidata a dicha elección, con fecha y timbre de recepción de
la Inspección del Trabajo el día 25 de julio de 2016.
Continua relatando que ese mismo día 27 de julio de 2016, llegó carta del
Sindicato, informando a la Corporación de las elecciones de renovación de
Directiva, las que se efectuarían el día 02 de agosto de 2016. Con fecha 28 de
julio de 2016, en horas de la tarde, se efectuó diligencia de Fiscalización N° 2591
a la Corporación Opción en dependencias de la oficina central de esta, efectuada
por don Freddy Placencio C., funcionario fiscalizador, dependiente de la
Inspección del Trabajo Santiago Oriente, quien llegó acompañado del dirigente
sindical, don Ramiro Orellana Riffo y de doña Gylian Riveros Medina a efectuar. El
fiscalizador les informó que la diligencia se estaba realizando por separación ilegal
de la trabajadora Gylian Riveros Medina, quien era candidata a la renovación del
Directorio de la organización sindical. Después de explicarle al funcionario que la
trabajadora no estaba separada de sus servicios ya que su contrato terminaba el
día 31 de julio del presente año, él los requiere para que dejen Nula la
comunicación de término de los servicios efectuada a la trabajadora el 26 de julio,
petición respecto de la cual no se allanaron, toda vez que dicha actuación se
realizó antes de que tuvieran conocimiento de la elección sindical y de que la
trabajadora sería Candidata. Además, le informaron al funcionario que su
representada desconocía el hecho que ella se encontraba afiliada al Sindicato ya
que éste nunca lo había informado y, según sus registros, a ella nunca se le han
hecho descuentos por planilla de cuota de cotización para la organización sindical,
única forma que tendría la Corporación para saber que la trabajadora se encuentra
afiliada a la organización sindical, concluyendo dicha fiscalización con la firma de
un acta para estos efectos.
Sostiene que analizada la situación y la documentación acompañada,
percibieron que no sólo la diligencia había sido extemporánea, sino que la
trabajadora no tendría fuero según nuestra legislación, esto, por no haber
HGSXXPBPP
cumplido la organización sindical con los requisitos legales para ello. Así,
inmediatamente, es decir el día 29 de julio del presente año, intentaron hablar con
algún funcionario de la Inspección lo que fue imposible, por lo que solicitaron en
forma escrita a la Inspección del Trabajo un pronunciamiento, del cual aún no han
recibido repuesta a la fecha de esta presentación.
Por otro lado la trabajadora demandada el día lunes 01 y martes 02 de
agosto del 2016, no se presentó a trabajar. El día 02 de agosto de 2016, mediante
correo electrónico recibido a las 20: 30 horas, el Sindicato informó a esta
Corporación que la demandada había sido electa presidenta de dicha
organización. El día 03 de agosto del presente año, debido a la ausencia de la
trabajadora y a la falta de respuesta de la Inspección del Trabajo, se le envió una
comunicación a la trabajadora señalándole que se prorrogaba su contrato de
trabajo hasta que se pronunciara la Inspección del Trabajo o, en su defecto, los
Tribunales de Justicia, respecto del fuero sindical del que gozaría. Además, se le
informó que por esta misma situación se encuentra separada de sus funciones con
goce de remuneraciones, hasta la misma fecha. Con fecha 05 de agosto y ante la
falta de respuesta de la Inspección del Trabajo a su solicitud, doña Lily Barrera,
Coordinadora a cargo del programa, concurrió a dicho Servicio, oportunidad en
que pudo hablar con la abogada Francisca Hernández, quien le informó que dicho
Servicio no tenía facultades para impugnar el fuero de los trabajadores y que la
respuesta a su solicitud la enviarían por carta certificada. El lunes 08 de agosto de
2016 la demandada, vía telefónica se comunicó con el centro en el cual se
desempeña, y solicitó autorización para hacer traspaso a la sicóloga tratante de
uno de los casos que atendía, correspondiente a una niña, permiso que le otorgó
sin inconvenientes. Cuando llegó a la oficina, se le explicó que los traspasos no
serían necesarios ya que estábamos a la espera de la definición de su situación y
que, eventualmente, ella podría retomar su cargo. Sin embargo, ella insistió y
como el horario de atención de la niña era más tarde, se aprovechó de hacer
traspaso verbal de otros casos. Respecto a la niña, la sicóloga tratante, también
estimó que no era necesario y que la sesión para ese día tenía otro objetivo. La
demandada insistió en el cierre de proceso, ante lo cual la sicóloga agregó que
HGSXXPBPP
cuando ella tomó el caso, la niña no expresó ningún problema, al contrario, se
había mostrado receptiva y colaboradora. Ante esto, la demandada propuso
despedirse de la niña, a lo que se accedió, pese a que no se encontraba necesario
atendida su situación, esto es, que aún no había certeza si continuaría prestando
sus servicios o no. Finalmente, se despidió de la niña sin inconvenientes. Además,
en dicha reunión del 08 de agosto de 2016, doña Gylian Riveros, consultada sobre
el por qué decidió venir a cerrar el proceso y sólo con esa niña, manifestó que era
la única que no había encontrado por medio telefónico, pues llamó a los NNA y
sus familias de todos los casos que tenía asignados, informando que había sido
despedida y que tendrían que acercarse al centro para saber cuál es la situación
actual de su proceso. A su juicio, dicha conducta refleja, como hemos dicho, la
falta de adherencia de la profesional al trabajo con NNA vulnerados y sus familias,
pues el cambio de terapeuta se informa a los usuarios en un contexto de
contención y seguridad necesaria para los NNA dada las graves vulneraciones a
las que han sido expuestos, y no en forma telefónica como lo hizo la demandada.
Consultada doña Gylian sobre su parecer respecto de la decisión de la
Corporación, contenida en la carta enviada el día 03 de agosto de 2016, manifestó
que no le habría llegado, razón por la cual se le exhibe en ese mismo acto, y se le
explican las razones por las cuales la Corporación había prorrogado su contrato
de trabajo y optado por suspender la relación laboral mientras no estuviese claro
su fuero por parte del órgano administrativo o en su defecto, judicial. La
trabajadora expresó estar de acuerdo con la decisión procediendo a firmar la carta
con esa fecha. Sin embargo, al día siguiente, 10 de agosto de 2016, la
demandada se presentó nuevamente en la Oficina Central con el fiscalizador don
Fredy Placencio Cofré, reclamando por supuesta separación ilegal de trabajadora
con fuero, ante lo cual se le explicó al funcionario la situación, en tanto esta parte
incluso había renovado el contrato de trabajo, de la trabajadora, y eximido a la
trabajadora de concurrir a trabajar mientras todo esto se aclaraba, situación con la
que la trabajadora se encontraba conforme. Lamentablemente la trabajadora no
reconoció este último hecho, afirmando además que ella quería ser reincorporada
en otro establecimiento. Ante esta situación, el Inspector los requirió otorgar el
HGSXXPBPP
trabajo convenido a la trabajadora, a lo que se allanaron, y estudiar en el plazo de
7 días, alguna plaza disponible.
Concluye sosteniendo que según la información aportada por el propio
Sindicato, para que los candidatos a elección de un directorio Sindical gocen del
fuero del artículo 243 de Código del Trabajo, la organización sindical debió cumplir
con los requisitos que establecen los artículos 237 y 238 del mismo cuerpo legal y,
de conformidad a los antecedentes señalados, doña Gylian Riveros habría sido
nominada candidata a la elección de renovación de directiva sindical, con fecha 19
de julio del presente año, en Asamblea Sindical, sin embargo, el Sindicato,
supuestamente informó de dicha condición a la Inspección del Trabajo el día 25 de
julio del mismo año, es decir, fuera del plazo establecido en la ley, y de acuerdo a
lo establecido en el artículo 238 del Código del Trabajo, recién citado, los
trabajadores que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior
gozarán del fuero establecido en el artículo 243 del Código del Trabajo. Situación
en la que no se encuentra la demandante, toda vez que informó a la Inspección
del Trabajo en forma extemporánea dicha condición. Las omisiones de las
formalidades citadas no obstan para la constitución del acto de renovación de
directiva, sino que los efectos de estas actuaciones no pueden hacerse valer, ante
la Corporación por omisión de formalidades de publicidad, lo que hacen de estos
actos que sean inoponibles a esta parte. Es decir, que la demandada, ante el
término de la relación laboral, no puede oponer el hecho de que es candidata a
una elección que no fue formalizada en forma oportuna.
En consecuencia, y según entiende esta parte, la trabajadora no gozaría del fuero
establecido en la ley para los candidatos a Directorio, por tanto, esta parte no
tendría obligación de respetar un fuero que en los hechos no existe.
En subsidio y, para el caso en que se rechace la impugnación del fuero
sindical discutido, solicita autorizar el desafuero sindical de la trabajadora
demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 159 N°4 del Código del
Trabajo, atendido que la fecha de contratación de la aludida expiraba con fecha 31
de julio de 2016, avisándosele previamente de su intención de no renovar su
contrato con fecha 26 del mes de julio aludido y en el desconocimiento de que se
HGSXXPBPP
había adherido al sindicato y menos que era candidata. Por ultimo sostiene que la
trabajadora no cumple los estándares de calidad en su desempeño que son
fundamentales para la Corporación, hecho del que ella estaba en conocimiento y
que detalla en el libelo.
SEGUNDO: Que la trabajadora demandada contestó la demanda en la
forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo,
solicitando que ésta fuese rechazada en todas sus partes, con costas. En primer
lugar reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes, la función
desempeñada por su representada, la fecha de ingreso y fecha de vencimiento de
su contratación.
Sostiene que habiéndome incorporado a la Corporación demandante, tomó
la decisión de ingresar al Sindicato Nacional de Empresa Corporación de
Oportunidad y Acción Solidaria "Opción", sindicato del cual hoy es su Presidenta.
Es del caso indicar que ya había trabajado para la demandante desde 2009 a
2011 y en dicha ocasión también fue socia del Sindicato. Su afiliación al Sindicato
este año, se mantuvo en silencio por una simple razón: las constantes prácticas
antisindicales de Corporación Opción en contra de la organización sindical han
hecho que, por consejo de nuestros dirigentes, la afiliación sea secreta. No
habiendo ninguna obligación legal de dar aviso al empleador de la afiliación a un
sindicato, preferimos no hacerlo por nuestra seguridad.
Expone que la relación con sus distintas jefaturas se enmarcó en una
relación de cordialidad y cooperación, situación que se mantuvo hasta reunión
técnica celebrada con fecha 16 de junio de 2016, en la cual, con el fin de prevenir
futuros problemas, plante{o su preocupación por haberlos mantenido trabajando
por una hora y media el día 15 de junio, pese a que sufrieron un corte de agua
potable, lo que por normas de higiene y seguridad, no debió haber sucedido, más
aun cuando atienden a menores de edad y justamente había un colega enfermo.
Desde aquella reunión la relación con su jefatura cambió, tornándose hostil. Sin
embargo, mantuvo su calidad en el trabajo, cumpliendo a cabalidad con lo
ordenado y entregando lo mejor de ella, siendo acusaciones falsas las realizadas
por la actora en su libelo, lo que obedece a un intento desesperado de manchar su
HGSXXPBPP
calidad profesional para justificar un desafuero que a todas luces tiene que ver con
sus exigencias en seguridad e higiene y su condición de dirigente y NO con su
calidad profesional.
Por último, con fecha 2 de agosto, se celebraron las elecciones de
renovación de directorio sindical, proceso en el cual obtuvo la primera mayoría de
las preferencias, lo que la convirtió en la Presidente del Sindicato.
En relación a la impugnación de su fuero planteada por la demandante, cabe tener
presente que contrariamente a lo que indica la demandante, su postulación a
directora de la organización sindical no obedece a un oportunismo por mantener
su trabajo, menos aún al estar consciente de las represalias cometidas
reiteradamente por la actora, sino, obedece al genuino interés de fomentar la
organización y conseguir mejoras de sus condiciones de trabajo y de
remuneraciones. Así las cosas, con fecha 19 de julio del presente año oficializaron
su candidatura al directorio del sindicato, candidatura solicitada por sus propios
colegas, lo que queda claro con la primera mayoría obtenida en la votación. Con
fecha 25 de Julio, el directorio saliente informó a la inspección del trabajo de
Santiago el hecho de su candidatura y la fecha de las elecciones de renovación de
directorio. Paralelamente, por medio de carta certificada de fecha 25 de julio de
2016, el directorio saliente informó a la demandante que se realizarían las
elecciones de renovación de directorio el día 2 de agosto de 2016; en dicha
comunicación no se señalaron los candidatos, por motivos ya explicados en el
apartado anterior, esto es, el temor a represalias por parte de nuestra empleadora.
Por lo demás, la ley no exige indicar al empleador quienes serán los candidatos,
sino solo informar el hecho de celebrarse las elecciones, hecho que en ningún
caso limita las facultades de administración, por cuanto el fuero de candidato
deberá respetarlo sepa o no quien es el candidato.
Es en este contexto, en que con fecha 26 de Julio de 2016, Corporación
Opción le comunicó que su contrato de trabajo no será renovado, de acuerdo al
art. 159 N° 4 del Código del Trabajo. Atendida este aviso de no renovación, el
Sindicato con fecha 27 de Julio del presente año, envió correo electrónico a la
demandante, expresando que ella era una de las candidatas al directorio del
HGSXXPBPP
Sindicato, y que por ende, la protegía el fuero establecido en el artículo 238 del
Código del Trabajo. Así las cosas, y atendida la actitud de su empleadora, en
cuanto a no reconocer el fuero que detentaba como candidata al directorio
sindical, procedió a presentar una denuncia por práctica antisindical ante la
Inspección del trabajo, la que generó la fiscalización N° 2591 de 28 de Julio de
2016. En dicha fiscalización se concluye lo siguiente: “Se constata que el
empleador no cuenta con la autorización judicial que exige el art. 174 de C. del
Trabajo para separar ni despedir a la citada trabajadora aforada. Se informa al
empleador sobre la imposibilidad de separar a la trabajadora indicada sin
autorización judicial previa y, en consecuencia, el carácter ilegal de la separación
que afecta a esta última, lo que configuraría una práctica antisindical sancionada
por el Código del Trabajo, denunciable ante Tribunales.”.
Luego, el Inspector don Freddy Placencio Cofré, a cargo de la fiscalización
requirió a su empleadora para que en el acto cesara su conducta ilegal,
requerimiento ante el cual ésta NO se allanó, procediendo el inspector a
apercibirla de que en caso de perseverar en dicha actitud, mi empleadora debería
pagar una multa. Luego, toda alegación de la actora en orden a indicar que la
actuación de comunicar la fecha de las elecciones habría sido extemporánea, o
que no gozaría del fuero establecido en el art. 238 del Código del trabajo, no tiene
sustento legal por cuanto los requisitos exigidos para su procedencia se
cumplieron. Por lo demás, es la misma demandante la que con fecha 10 de agosto
de 2016, la que a través de "Acta de Declaración" suscrita ante la Inspección
comunal del Trabajo de Providencia, reconoce la celebración de una Prórroga de
contrato de trabajo, lo que en definitiva significa que reconoce el fuero que detentó
por ser candidata al directorio del sindicato. Y es justamente en virtud de dicha
prórroga que me encuentro trabajando para la Corporación hasta la actualidad.
Por ello, llama la atención que la actora insista en señalar que habría reclamado
de la fiscalización, y en impugnar el fuero, cuando es ella misma quien ante la
Inspección del Trabajo accedió a la prórroga antes referida.
Como consecuencia del acuerdo antes descrito, don Freddy Placencio C.
emite el informe de su fiscalización con fecha 10 de Agosto del presente año,
HGSXXPBPP
concluyendo que en relación a la materia fiscalizada, esto es “Poner término al
contrato de trabajo de ¡a trabajadora con fuero laboral de orden sindical" el
resultado fue: "No fueron verificados hechos que constituyan infracción, por lo que
corresponde aplicar la multa". Cabe destacar que este resultado se logra,
únicamente porque la actora me ofrece la prórroga del contrato de trabajo ante la
inspección del trabajo, y por ello se exime de la multa. En este orden de ideas,
pretender ahora impugnar el fuero contenido en el art. 238 del Código del Ramo,
es una contradicción evidente con la actitud de la propia demandante ante la
Inspección comunal del Trabajo de Providencia de fecha 10 de agosto de 2016;
aplicándose por ende la “Teoría de los actos propios'', habiendo sido la misma
actora quien se comprometió a suscribir la prórroga de su contrato, y por ello,
reconocido su fuero, no puede ahora pretender desconocerlo. Es necesario
recalcar que fue la propia demandante quien:
a} redactó dicha prórroga de contrato, con una naturaleza de contrato de
adhesión;
b) que, yo no pude hacer ninguna modificación o adición al referido anexo
de prórroga de contrato;
c) que, evidentemente ante la posibilidad de quedar sin trabajo, firmó lo que
la empresa puso ante ella;
d) que, los motivos que dan origen a la prórroga y que están escritas en ella
se circunscriben a la existencia de fuero sindical;
e) que, la empresa me hizo firmar una prórroga que no me permite
desempeñar mis funciones;
f) que, puso una condición extintiva del contrato que es una resolución
sobre su fuero, lo que es un atentado contra la libertad sindical, vulnera sus
derechos fundamentales como trabajadora y como dirigente, siendo además una
condición manifiestamente ilegal. Su contrato, en ese sentido, YA ES
INDEFINIDO. Es más, luego con fecha 17 de agosto de 2016, según consta de
Acta de Seguimiento de cumplimiento y notificación, se deja constancia ante la
Inspección del Trabajo, que Corporación Oportunidad y Acción Solidaria Opción se
allanó con fecha 10 de agosto de 2016 a corregir la conducta antisindical,
HGSXXPBPP
consistente en no otorgar trabajo convenido a la dirigente sindical Gilyan Riveros
Medina. Es necesario indicar que no concurrió a trabajar los días 1 y 2 de agosto
de 2016, puesto que la actora en ningún caso, hasta el lunes 8 de agosto del
presente, le informó sobre la prórroga de su contrato de trabajo. Solo lo supe este
último día, ya que asistió voluntariamente a su lugar de trabajo para cerrar el ciclo
con uno de las menores a quienes atiendo. Por lo demás, desde 1 de agosto, ya
había otra profesional cubriendo su cargo.
Por último, en relación a las normas discutidas, se desprende del análisis
de ambos preceptos, se colige que las situaciones reguladas en cada uno de ellos
son distintas. Es así, que la ley establece dos plazos de distinta naturaleza para
que el sindicato comunique ciertas cosas. Uno está en el artículo 237 y otro en el
238, ambos del Código del Trabajo. El art. 237, en la parte final del inciso 2°
establece un plazo de dos días hábiles para avisar de las candidaturas a la
Inspección del Trabajo. A su vez, el 238 establece un plazo de no más de 15 días
antes de la elección para informar a la Inspección del Trabajo y, esta vez, también
al empleador de la fecha de realización de ésta, para los efectos del fuero de
candidata. De la simple lectura del artículo 237 del C.T., se concluye que dicho
plazo no dice relación con el fuero de los candidatos, sino más bien con ciertas
formalidades a cumplir frente a la Inspección del trabajo. Por su parte, el artículo
238 del mismo cuerpo legal, se refiere a la comunicación de la fecha de la
elección, y sí se refiere al fuero. Esta comunicación debe hacerse al empleador y a
la Inspección; y según lo realizado por el sindicato en este caso, dicha
comunicación sí se realizó dentro de los plazos correspondientes: así se
acreditará fehacientemente en la etapa procesal correspondiente.
A mayor abundamiento, si llegase a concluirse que el plazo del artículo 237
del Código del trabajo se refiere al fuero de los candidatos, se puede contra
argumentar que en ningún caso es atingente a la Inspección del Trabajo, dado que
quien puede respetar o vulnerar el fuero es el empleador y no el organismo
fiscalizador. Por otra parte, no puede concebirse que por el hecho de no haberse
cumplido oportunamente con dicha norma, algo que está establecido a favor de
los trabajadores termine siendo algo que atente contra el mismo bien jurídico que
HGSXXPBPP
busca proteger, es decir, la libertad sindical y los mismos trabajadores. En otras
palabras, no puede invalidarse la voluntad de los mismos sindicalizados,
sancionándolos por no cumplir una norma que se establece en beneficio de ellos.
Como se dijo, el art. 238 establece que la comunicación de la fecha de la elección
debe realizarse con a lo menos 15 días de anticipación a su realización para
efectos del fuero, plazo que se cumple en este caso ya que se informó con 7 días
de anticipación, es decir, el 25 de julio. ¿Por qué la empresa no puede escudarse
en que sólo se le comunicó de la fecha de realización de la elección sin que se le
informaran los nombres de los candidatos, específicamente, de la trabajadora en
cuestión? Porque el art. 238 del Código del Trabajo, en la comunicación que se le
exige a la empresa, no establece la obligatoriedad de identificar a los candidatos.
Quiere decir entonces que, en caso de efectuar despidos a trabajadores con fuero
de candidatos, la empresa está obligada a retractarse. ¿Por qué no existe
obligación de comunicar los nombres de los candidatos? Por un mínimo de
resguardo a los trabajadores que se presentan a las elecciones y que,
eventualmente y por distintas razones, no son electos como directores sindicales,
por lo que no gozarán de fuero. Sumado, a la situación particular de autos, en
donde la demandante ha efectuado represalias constantes contra los trabajadores
sindicalizados.
TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha 28 de
septiembre de 2016, las partes fueron llamadas a conciliación, la que no prosperó,
fijándose los siguientes hechos como no controvertidos:
1. Existencia de relación laboral desde el 1 de abril de 2016, con un
contrato a plazo fijo por cuatro meses, con fecha de término 31 de julio de 2016
como psicóloga en el programa CEPIJ de San Miguel.
2. Efectividad de haberse comunicado a la demandada el término del
contrato a contar del día 31 de julio de 2016.
3. Efectividad de haberse comunicado con fecha 27 de julio de 2016 por
correo electrónico, dando cuenta de la candidatura de la demandada a la
renovación de la directiva del sindicato de la demandante, a celebrarse el día 2 de
agosto de 2016.
HGSXXPBPP
4. Efectividad de haberse comunicado con fecha 2 de agosto de 2016, por
correo electrónico, de la elección de la demandada como presidenta del sindicato
de la demandante.
Sin perjuicio de lo anterior, fue recibida la causa a prueba, fijándose el
siguiente hechos a probar: “ Efectividad de reunirse en la especie los
presupuestos fácticos para estimar que procede el desafuero sindical de la
demandada por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es,
vencimiento del plazo convenido en el contrato.”.
CUARTO: Que para acreditar sus pretensiones la parte demandante
incorporó y rindió los siguientes medios probatorios:
-Documental:
1. Copia de acta de audiencia preparatoria y recurso de apelación, de fecha
21 de octubre de 2011 en causa Rit 0-2326-2011 del 2° Juzgado de Letras del
Trabajo.
2. Copia de informe de delegada de Libertad Asistida, de fecha 27 de marzo
de 2009, doña Karina Peña.
3. Carta de fecha 02 de abril de 2009, al director de Libertad Asistida, don
Christian Lorca.
4. Copia de sentencia por práctica antisindical, causa ROL L-63-2008, del
2° Juzgado de Letras de San Miguel.
5. Contrato de trabajo de Gylian Riveros de fecha 1 de abril de 2016,
descripción del cargo y competencias.
6. Liquidaciones de remuneraciones de la demandada desde abril hasta
agosto de 2016.
7. Libro de asistencia de la trabajadora correspondiente al periodo de 1 de
abril hasta 27 de septiembre de 2016.
8. 7 Licencias médicas de la demandada.
9. 4 Permisos administrativos de la demandada.
10.9 Correos electrónico con solicitud de horas sindicales.
11. Carta de término de contrato de fecha 22 de julio de 2016, suscrita por
la trabajadora con fecha 26 de julio de 2016.
HGSXXPBPP
12. Correo electrónico de fecha 13 de julio de 2016, llamado a concurso
psicólogo PRM San Miguel.
13. Registro de entrevista de directora CEPIJ San Miguel a postulante
Jessica Isla.
14. Certificado psicolaboral de doña Jessica Isla.
15. Contrato de trabajo de doña Jessica Isla.
16. 3 Reportes de evaluación de desempeño de la demandada, durante el
período de 1 de abril y 22 de julio de 2016, suscrito por doña Viviana Valladares,
doña Viviana Alfaro y doña María José Basoalto, Directoras de CEPIJ San Miguel.
17. Planilla de informe de casos de dupla de la demandada y Julia Jara.
18. Estadística de intervenciones realizadas por la demandada durante el
período de trabajado.
19. Informe de atención estadística directa de psicólogos tratantes.
20. Consolidado de casos recibidos por la demandada a Jessica Isla, de
fecha agosto de 2016.
21. Informe elaborado por psicóloga Jessica Isla, respecto al traspaso de
casos efectuados por la demandada, de fecha 8 de agosto de 2016.
22. Estado de casos recepcionados por la psicóloga Jessica Isla de agosto
2016.
23. Actas de reuniones técnicas de CEPIJ San Miguel, correspondientes al
periodo de abril al 15 de septiembre de 2016.
24. Acta de reunión de la demandada con Viviana Alfaro, de fecha 23 de
agosto de 2016.
25. Informe de arreglos respecto al corte de agua ocurrido el día 15 de
junio.
26. Informe de Evaluación Técnica - Área Psicológica a la trabajadora
efectuado por coordinadora técnica, Paula Candia.
27. Documento denominado “pide cuenta” del Tribunal y psicóloga asignada
en el caso de los hermanos Muñoz.
28. 3 Carpetas de expediente de hermanos Muñoz.
29. Contrato de trabajo y descripción de funciones de Coordinadora Técnica
HGSXXPBPP
Isabel Pizarro.
30. Anexo de contrato de Coordinadora Técnica Paula Candia.
31. Carta del sindicato informando la elección, recibida con fecha 27 de julio
de 2016, con sobre y timbre con dicha fecha.
32. Correo electrónico de fecha 27 de julio de 2016, del sindicato dirigida a
la corporación Opción, con 5 archivos adjunto: Activación de fiscalización: Carta a
Opción informando elección; certificado de envío de correo; presentación de
candidaturas a la inspección del trabajo; solicitud de ministro de fe para la
elección.
33. Acta de fiscalización de la Inspección del Trabajo de fecha 28 de julio de
2016.
34. Acta de constatación de hechos en terreno, de fecha 28 de julio de
2016.
35. Reclamo de la Corporación Opción a la Inspección del Trabajo, de fecha
29 de julio de 2016.
36. Ordinario N° 1396 de la Inspección del Trabajo, de fecha 24 agosto
2016.
37. Carta de fecha 1 de agosto, firmada por la trabajadora demandante el 8
de agosto de 2016.
38. Carta certificada de fecha 3 de agosto, dirigida a la demandada. Con
certificado de Correos de Chile y comprobante de constancia a la Inspección del
Trabajo.
39. Comprobante de Constancia Laboral para Empleadores, de fecha 3 de
agosto de 2016.
40. Constancia de asistencia de la demandada a su centro de trabajo, de
fecha 8 de agosto de 2016.
41. Acta de declaración de fecha 10 de agosto de 2016.
42. Acta de Inspección del Trabajo de fecha 17 de agosto de 2016.
43. Proyecto de anexo de contrato de trabajo de fecha 17 de agosto de
2016.
44. Correo electrónico del Sindicato en que se informa la calidad de
HGSXXPBPP
Presidenta del Sindicato de la demandada.
-Confesional: Absolvió posiciones la trabajadora demandada Gilyan
Riveros Medina en la audiencia de juicio respectiva, según consta del registro de
audio.
-Testigos: Declararon las testigos doña Liliana Barrera Ulloa y doña
Viviana Alfaro Alarcón, quienes legalmente juramentadas declararon en la
audiencia de juicio, según consta del registro de audio respectivo.
-Oficio: Fue incorporada respuesta de oficio dirigido a la Inspección del
Trabajo de Santiago, según consta del registro de audio respectivo.
-Otros medios de prueba: Se tiene a la vista la causa Rit O-2623-2011 del
2° Juzgado de Letras de Santiago.
QUINTO: Que por su parte la trabajadora demandada para acreditar sus
pretensiones incorporó y rindió los siguientes medios probatorios:
-Documental:
1. Copia simple de contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2016.
2. Descripción de cargo de la demandada, de fecha 1 de abril de 2016.
3. Anexo de contrato de fecha 17 de agosto de 2016.
4. Copia simple de acta de “Reunión Técnica” de fecha 16 de Junio de
2016.
5. Carta de comunicación por la cual don Ramiro Orellana Riffo, informa a la
Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, la candidatura de la demandada, de
fecha 19 de julio de 2016, y recibida por el organismo con fecha 25 de julio del
presente.
6. Carta conductora, por la cual don Ramiro Orella Riffo, solicita a la
Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, Ministro de Fe para el proceso
eleccionario de renovación de directorio sindical.
7. Carta dirigida por don Luis Ramiro Orellana Riffo, por la Comisión
Electoral, a doña Consuelo Contreras, Directora Ejecutiva de la demandante,
donde le informa que el Sindicato el día 2 de agosto de 2016, llevará a efecto
elecciones de renovación de directorio, más el comprobante de envío de Correos
de Chile, vía carta certificada.
HGSXXPBPP
8. Certificado N° 1301/2016/10622, emitido por doña Wendoling Silva
Reyes, del cual consta la calidad de Presidenta de la demandada del Sindicato
Nacional de empresa Corporación de Oportunidad y acción solidaria “Opción”.
9. Copia simple de estatutos del sindicato del cual la demandada es
Presidenta.
10. Copia simple de acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador
con fuero sindical); efectuada por don Freddy Placencio Cofré, fiscalizador de la
Dirección del Trabajo, Nº de fiscalización 2591, de fecha 28 de julio de 2016.
11. Copia simple de Declaración Ingreso de Denuncia Derechos
Fundamentales ante Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, de fecha 3
de agosto de 2016.
12. Copia simple de Acta de Declaración suscrita con fecha 10 de agosto de
2016, entre las partes de este juicio, y ante la Inspección Comunal del Trabajo de
Providencia.
13. Informe de Resultado de solicitud de fiscalización, de fecha 10 de
agosto de 2016, respecto fiscalización Nº 2591.
14. Acta de Seguimiento de Cumplimiento y Notificación Proceso 38.862 N°
1312/2016/2695, suscrita por las partes de este juicio ante la Inspección Comunal
del Trabajo de Providencia, de fecha 17 de Agosto de 2016.
15. Carta de recomendación, de fecha septiembre de 2016, elaborada por
doña Alicia Ibarra Medina, Trabajadora Social, Ex Directora CENIM Paine.
16. Copia simple de nómina de empresas y/o empleadores condenados por
prácticas antisindicales, segundo semestre 2009, emitido por la Dirección del
Trabajo.
17. Copia simple de Reglamento interno, de orden, higiene y seguridad de
Corporación Opción.
18. Copia simple de correo electrónico, de fecha 2 de agosto de 2016,
enviado por el Sindicato de autos a la demandante.
19. Contrato de trabajo de fecha 5 de febrero de 2009
20. Anexos de contratos de fechas 19 de marzo de 2009 y 5 de febrero de
2010.
HGSXXPBPP
21. Evaluación de desempeño de la demandada, efectuada por doña María
Isabel Ortega F., Directora.
-Confesional: Absolvió posiciones la representante legal de la empresa
demandante doña Milagros Nehgme Cristi en la audiencia de juicio respectiva,
según consta del registro de audio.
-Exhibición de documentos: Que la empresa demandante exhibió en la
audiencia de juicio comunicación de fecha 1° de agosto de 2016, por la cual la
demandante de autos prorroga el contrato de trabajo a la demandada, diligencia
que se tuvo por cumplida.
C O N S I D E R A N D O:
SEXTO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme
a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial
consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos
medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, permiten a este
tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
a) Que con fecha 1º de abril de 2016 la trabajadora demandada ingresó a
prestar servicios laborales, subordinados y dependientes para la Corporación
demandante, para desempeñar la función de Psicóloga en Programa CEPIJ de la
comuna de San Miguel, en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo con
vencimiento el día 31 de julio de 2016; hecho que no se encuentra controvertido
entre las partes y, que se tiene por establecido con el mérito del contrato de
trabajo debidamente suscrito entre las partes e incorporado por ambas partes.
b) Que la trabajadora demandada desempeña funciones en una jornada de
trabajo de 40 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 09:00 a 17:30
horas; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes y, que se tiene
por establecido con el mérito del contrato de trabajo debidamente suscrito entre
las partes e incorporado por ambas.
c) Que con fecha 30 de julio de 1998 fue constituido el Sindicato Nacional
de Empresa Corporación de Oportunidad y Acción Solidaria “OPCION”; hecho que
no se encuentra controvertido entre las partes y, que se tiene por acreditado en
HGSXXPBPP
virtud del mérito de la copia de los Estatutos de la organización sindical antes
individualizado, incorporado por la parte demandada, no objetado de contrario.
d) Que con fecha 25 de julio de 2016 Ramiro Orellana Riffo, del Comité
Eleccionario del Sindicato antes aludido informó a la Inspección Provincial del
Trabajo de Santiago mediante comunicación escrita fechada el día 19 de julio del
año en curso, el hecho que con esa misma fecha fue presentada la candidatura de
la trabajadora demandada Gylian Riveros Medina ante el firmante para la elección
de renovación de Directiva de la Organización Sindical antes individualizada a
realizarse el día 02 de agosto de 2016 entre las 18:30 a 19:00 horas; hecho que
se desprende del mérito de la documental incorporada por la trabajadora
demandada que da cuenta de la comunicación antes aludida con el timbre
respectivo de presentación ante la entidad administrativa, reafirmado con el mérito
de la información y documentos remitidos por la propia Inspección antes aludida
entre los cuales consta la carta antes señalada y su mismo contenido.
e) Que con fecha 25 de julio de 2016 Ramiro Orellana Riffo, solicita a la
Inspección Provincial del Trabajo de Santiago mediante comunicación escrita
fechada el día 25 antes aludido, la designación de un Ministro de Fe para llevar a
cabo la elección de renovación de Directiva del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Corporación OPCION a realizarse en la fecha y horario
consignado en la letra precedente, dejándose constancia que el día 19 de julio en
asamblea extraordinaria de socios fue elegido el remitente de dicha carta como
encargado del acto electoral; hecho que se desprende del mérito de la documental
incorporada por la trabajadora demandada que da cuenta de la comunicación
antes aludida con el timbre respectivo de presentación ante la entidad
administrativa, reafirmado con el mérito de la información y documentos remitidos
por la propia Inspección antes aludida entre los cuales consta la carta antes
señalada y su mismo contenido.
f) Que la Corporación demandante tomó la decisión de no renovar el
contrato a plazo fijo suscrito con la trabajadora demandante, luego de llevar a
cabo un proceso de evaluación en forma verbal de la misma a principios del mes
de julio del año en curso, concluyéndose que no cumplió con sus funciones y su
HGSXXPBPP
bajo desempeño; hecho que se tiene por establecido con el mérito de la prueba
testimonial rendida por la demandante que da cuenta de la declaración de la Jefa
Directa en el último periodo de la trabajadora y la Directora del Cepij, sin embargo,
sus dichos resultan insuficientes para tener por establecido la efectividad de sus
conclusiones alcanzadas en la evaluación respectiva, ya que no quedo registro de
la misma, tal como se expresara más adelante.
g) Que en reunión sostenida entre la trabajadora demandada y Directora del
Programa Cepij de San Miguel doña Viviana Alfaro Alarcón el día 26 de julio de
2016 en horas de la tarde, esta última le informó a la primera la decisión de su
empleadora de no renovar su contrato de trabajo que culminaba el último día de
ese mismo mes, suscribiendo en dicha oportunidad la trabajadora carta de
comunicación de aviso de termino fecha el 22 de julio del año en curso, sin hacer
mención alguna en dicha oportunidad acerca de la inscripción de su candidatura a
elección de renovación de Directiva de la Organización Sindical en cuestión;
hecho que se tiene por establecido con el mérito de la prueba documental
consistente en la carta de despido aludida debidamente suscrita por trabajadora e
incorporada por la demandante y, de la prueba confesional y testimonial rendida
por la Corporación demandante, atendido que son las propias participes de dicha
reunión quienes reconocen el hecho establecido.
h) Que con fecha 25 de julio de 2016 el encargado del acto electoral
designado por el Sindicato Luis Ramiro Orellana Riffo remitió mediante correo
certificado comunicación escrita de igual fecha al domicilio de la Corporación
demandante, en virtud de la cual le informa que con fecha 02 de agosto de 2016
se llevaría a efecto las elecciones de renovación de Directorio del Sindicato
Nacional de Empresa Corporación de Oportunidad y Acción Solidaria OPCION;
hecho que se tiene por establecido con el mérito de la comunicación antes aludida
y del comprobante respectivo emitido por Correos de Chile, debidamente
incorporado por la trabajadora demandada, no objetado de contrario.
i) Que con fecha 27 de julio de 2016 la Corporación demandante recibió un
correo electrónico remitido por el Sindicato OPCION, en virtud del cual le
informaba la nominación como candidata en la elección de su nuevo directorio a la
HGSXXPBPP
trabajadora demandada en autos; hecho que se tiene por establecido con el mérito
de la prueba documental incorporada por la propia parte recurrente que da cuenta
del correo electrónico antes aludido y, del propio reconocimiento efectuado en la
redacción del libelo de haber recepcionado dicha información en la fecha antes
señalada, correo que contiene la copia de la carta dirigida a la recurrente
informando la candidatura de la demandada de fecha 19 del mes aludido.
j) Que con fecha 28 de julio de 2016 el Fiscalizador de la Dirección del
Trabajo requirió a la Corporación demandante a reincorporar a la trabajadora
demandada invocando la existencia de fuero sindical por tratarse de candidata al
directorio sindical de conformidad a lo establecido en el artículo 238 del Código del
Trabajo, petición respecto de la cual la recurrente no se allano; hecho que no se
encuentra controvertido entre las partes y, que se tiene por establecido con el
mérito del acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero
laboral debidamente incorporada por la trabajadora, no objetada de contrario.
k) Que con fecha 02 de agosto de 2016 se llevó a cabo el acto eleccionario
de renovación de Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Corporación OPCION, resultando elegida la trabajadora demandada doña Gilyan
Riveros Medina en calidad de Presidente de dicha organización; hecho que se
tiene por establecido con el mérito del Certificado emitido por la Dirección del
Trabajo por la Jefa de la División de Relaciones Laborales que da cuenta de dicha
elección y, del mérito de los antecedentes remitidos por la misma institución
mediante oficio incorporado que da cuenta del listado de socios asistentes al acto
eleccionario y sus resultados.
l) Que con fecha 03 de agosto de 2016 la trabajadora demandada en su
calidad de Presidenta electa de la organización sindical antes aludida, compareció
a la Dirección del Trabajo a fin de interponer denuncia por practica antisindical en
contra de su empleadora, -la Corporación demandante-, por encontrarse separada
ilegalmente de sus funciones a contar del día 31 de julio de 2016; hecho que se
tiene por establecido con el mérito del ingreso de denuncia antes aludido,
debidamente incorporada por la trabajadora, no objetado de contrario.
HGSXXPBPP
m) Que mediante carta remitida por la Corporación demandante a la
trabajadora demandada de fecha 1º de agosto de 2016, se le informa por la
primera a la segunda la prórroga de su contrato de trabajo en atención al fuero
sindical del que goza; hecho que se tiene por establecido con el mérito de la
comunicación antes aludida, debidamente incorporada por la recurrente,
debidamente suscrita por la trabajadora con fecha 08 de agosto del año en curso.
n) Que mediante acta suscrita ante el Fiscalizador de la Dirección del
Trabajo respectivo con fecha 10 de agosto de 2016, tanto la trabajadora
demandada como las dos Coordinadoras de la Corporación demandante
comparecientes a dicho acto, dejan constancia de la carta aludida en la letra
precedente y de la necesidad de otorgar el trabajo convenido a la trabajadora,
quedando las partes de estudiar una plaza disponible para proceder a su
reincorporación; hecho que se tiene por establecido con el mérito del acta de
declaración individualizada debidamente firmada por las partes incorporada por las
partes.
o) Que con fecha 17 de agosto de 2016 las partes suscribieron un anexo
contractual en el cual dejan constancia que la trabajadora demandada reasume
sus funciones hasta que se resuelva su situación en Tribunales de Justicia,
atendido que la parte empleadora impugnaría el fuero sindical que alega gozar;
hecho que se tiene por establecido con el mérito del anexo contractual aludido
debidamente incorporado por ambas partes y, del acta de cumplimiento y
seguimiento emitido por la Dirección del Trabajo que da cuenta del acuerdo de las
pates, y de la reincorporación a las funciones de la trabajadora y su
consentimiento.
p) Que el cargo desempeñado por la trabajadora demandada
necesariamente debía ser cubierto por otro/a profesional, en el caso que la
trabajadora demandada no fuera renovada en su contratación, cargo que fue
asumido por la psicóloga Jessica Isla Reyes a contar del 1° de agosto de 2016
luego del concurso publico iniciado a mediados del mes de julio de 2016; hecho
que se tiene por establecido con el mérito de la declaración de la prueba
confesional y testimonial rendida por la propia parte demandante al reconocer
HGSXXPBPP
expresamente dicha situación, reafirmado con la documental incorporada por la
solicitante que da cuenta de la contratación y circunstancias de la misma en
relación a la reemplazante de la demandada.
EN RELACION A LA ACCION DE IMPUGNACION DE FUERO SINDICAL:
SEPTIMO: Que la controversia radica en primer término en determinar si la
trabajadora demandada goza legítimamente del fuero sindical que invocó a su
empleadora para permanecer contratada en virtud del contrato de trabajo original
suscrito entre las partes. Al efecto cabe tener presente que la Corporación
demandante invoca para controvertir lo anterior, los requisitos de formalidad
contemplados en los artículos 237 y 238 del Código del Trabajo, en lo que a la
materia de autos atañe.
Al respecto debe recordarse que en el aludido artículo 237 se establece
que: “…En las siguientes elecciones de directorio sindical, deberán presentarse
candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los
estatutos. Si éstos nada dijeren, las candidaturas deberán presentarse por escrito
ante el secretario del directorio no antes de quince días ni después de dos días
anteriores a la fecha de la elección. En este caso, el secretario deberá comunicar
por escrito o mediante carta certificada la circunstancia de haberse presentado
una candidatura a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los dos días
hábiles siguientes a su formalización....”; y por su parte, el aludido artículo 238,
estipula que: “Los trabajadores de los sindicatos de empresa, de establecimiento
de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales, que sean
candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior, gozarán del fuero previsto
en el inciso primero del artículo 243, “desde que” el directorio en ejercicio
comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo
que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta
esta última. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no
superior a quince días de aquel en que se efectúe la elección. Si la elección se
postergare, el fuero cesará en la fecha en la que debió celebrarse aquélla...”.
OCTAVO: Que de conformidad a las normas recién transcritas, debe
necesariamente analizarse con detención los requisitos de formalidad que
HGSXXPBPP
estipulan cada una de las normas citadas, atendido que a juicio de esta
sentenciadora la Corporación demandante yerra al sostener que la organización
sindical respectiva no habría cumplido con los requisitos legales para proceder a la
renovación de su directiva y, por ende, a la inscripciones de las candidaturas
correspondientes, desde que en ninguna de las dos normas antes aludidas se
estipula como un requisito de formalidad obligatorio el hecho de informar al
empleador la o las candidaturas inscritas para la renovación de directiva sindical
respectiva, atendido que el aludido artículo 238 y, al contrario de lo alegado en el
libelo, en dicha norma se exige a la organización sindical informar al empleador y
a la Inspección del Trabajo por escrito “la fecha en que debe realizarse la elección
respectiva”, pero en ningún caso establece como obligación informar el nombre de
los candidatos ni menos la fecha de su inscripción. Igual situación ocurre con lo
estipulado en el artículo 237 del Estatuto Laboral, ya que si bien dicha obligación
de informar inscripción de candidaturas se establece como requisito de formalidad,
sólo es establecido respecto de la Inspección del Trabajo, pero en ningún caso a
la parte empleadora, por ende, todas las alegaciones formuladas por la recurrente
para desvirtuar la legalidad del fuero sindical que goza actualmente la trabajadora
demandada y desde el día 25 de julio de 2016, -fecha en la que efectivamente
comunico por escrito tanto a la empleadora como a la instancia administrativa el
hecho del acto eleccionario a realizarse el día 02 de agosto de 2016, tal como ha
quedado consignado en el motivo sexto del presente fallo,- han quedado
desvirtuados y, por ende, se procederá al rechazo de la acción principal en todas
sus partes.
EN RELACION A LA ACCION DE DESAFUERO SINDICAL
SUBSIDIARIA:
NOVENO: Que para un adecuado acierto del asunto, es necesario recordar
que la normativa laboral que regula la terminación del contrato de trabajo está
inspirado en un régimen que la doctrina ha denominado estabilidad relativa y que
se caracteriza por que el trabajador tiene derecho a permanecer en su empleo
mientras no se configure la causa que justifique la terminación del contrato, como
por ejemplo, la esgrimida por la Corporación demandante, en cuyo caso aquel
HGSXXPBPP
expira sin derecho indemnizatorios legales, como ocurre con la causal
contemplada en el artículo 159 N° 4 del Código del trabajo, esto es, vencimiento
del plazo convenido. Por otra parte debe tenerse presente la obligación a la que se
encuentra sujeto todo empleador según lo dispuesto en el artículo 174 del mismo
cuerpo legal, disposición según la cual el empleador no podrá poner término al
contrato de trabajo de los trabajadores sujetos a fuero, en el caso de autos
referido a fuero sindical por haber sido electa Presidenta de la organización
sindical de la Corporación demandante de conformidad a lo establecido en el
artículo 243 del mismo Estatuto, sino con autorización previa del juez competente,
privilegio de orden sustantivo y de procedimiento.
DECIMO: Que siguiendo con esta línea de razonamiento y de acuerdo a lo
previsto en el mencionado artículo 174, el juez puede o no conceder la
autorización para poner término al contrato de trabajo de un trabajador sujeto a
fuero laboral, en lo que a esta Litis atañe, en el caso de la causal contemplada en
el artículo 159 N°4 del Código del ramo, esto es, por vencimiento del plazo
convenido, y tratándose de una facultad privativa del tribunal, resultan fundamental
para ello las alegaciones formuladas por la parte empleadora para sustentar la
decisión de no continuar con los servicios del trabajador en cuestión y, dar esa
manera termino a los servicios por la causal de vencimiento establecida.
Que teniendo presente los fundamentos antes esgrimidos y, del mérito del
libelo de autos, además de la prueba rendida por la propia solicitante, no ha
quedado duda alguna que se trata de un hecho de la causa que la Corporación
recurrente procedió a contratar a la trabajadora demandada en virtud de un
contrato de trabajo a plazo fijo por el termino de cuatro meses en un puesto de
trabajo que no tenía el carácter de temporal, sino que todo lo contrario, es la
propia recurrente, como sus testigos quienes reconocen la necesidad de
contratación de los servicios profesionales prestados en su oportunidad por la
trabajadora demandada y, que luego de supuestas faltas cometidas a sus
obligaciones y cometidos en el desempeño de sus funciones se habría decidido no
continuar con los servicios contratados “aprovechándose” del plazo pactado para
su contratación, es decir, reconociendo que la tenían a prueba, y que su
HGSXXPBPP
contratación indefinida se encontraba sujeta al cumplimiento de un determinado
periodo de prueba, lo que contradice absolutamente el régimen de estabilidad en
el empleo antes aludido, atendido que las funciones para las cuales fue contratada
la trabajadora se trataban de funciones que no podían ser contratadas por un
plazo determinado desde que no tenían el carácter de temporal que el legislador
laboral estipula que tengan para proceder a dicho tipo de contratación, más aún si
se tiene presente que la propia recurrente incorporó prueba documental que da
cuenta del llamado a concurso para llenar la vacante que produciría la trabajadora
demandada, mucho antes incluso de ser notificada de la decisión de no
renovación de su contrato, cargo que efectivamente fue llenado con la
contratación de otra profesional inmediatamente concluido su contrato, y son
perjuicio de la separación ilegal de funciones en que permaneció la trabajadora
demandada durante algunos días, sin que la Corporación demandante tuviera
fundamento alguno para incurrir en la negativa a reincorporarla cuando fue
requerido por el ente fiscalizador, por ende, se procederá a rechazar en todas sus
partes la solicitud de desafuero sindical incoada por la recurrente.
DECIMO PRIMERO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las
reglas de la sana crítica, y el restante material probatorio, en nada altera lo
concluido en este fallo.
DECIMO SEGUNDO: Que se condenará en costas a la parte demandante
por estimar que no tuvo motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 174, 237, 238,
243, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se
resuelve:
I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda de impugnación
de fuero sindical interpuesta a lo principal por la CORPORACIÓN OPCIÓN en
contra de doña GILYAN ELIZABETH RIVEROS MEDINA.
II.- Que, SE NIEGA LUGAR, en todas sus partes, a la solicitud de
desafuero sindical requerida por la CORPORACIÓN OPCIÓN respecto de la
trabajadora demandada doña GILYAN ELIZABETH RIVEROS MEDINA.
HGSXXPBPP
III.- Que se condena en costas a la parte demandante de conformidad a los
fundamentos señalados en el motivo décimo segundo del presente fallo, las que
se regulan en la suma de $300.000.
Devuélvanse los documentos incorporados por las partes, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Regístrese y comuníquese.
RIT Nº O-4503-2016
RUC Nº 16-4-0039373-0
Dictada por doña Andrea Soler Merino, Juez Titular del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago.
HGSXXPBPP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede servalidado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de lacausa.