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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 1 EXPEDIENTE NÚMERO 2747/06 C. VS SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/OTRO INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. OCTAVA SALA. México, Distrito Federal a diecinueve de febrero del dos mil trece.------------------------------------------------------------------- L A U D O VISTOS para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria del amparo directo 729/2012 (DT.- 10873/2012), de fecha quince de enero del dos mil trece, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la C. en contra del Servicio de Administración Tributaria y otro.-- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha diecisiete de octubre del dos mil once, pronunció laudo, en el que se resolvió (foja 526 a 556); ----------- “…PRIMERO.- La parte actora probó en parte la procedencia de su acción; y el Titular Demandado, justificó en parte sus excepciones y defensas que hizo valer.------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se absuelve al Servicio de Administración Tributaria del pago y cumplimiento de todas las prestaciones reclamadas por la C. a excepción del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcional por los años dos mil cinco y seis, así como del pago de horas extras por un año anterior a la presentación de la demanda, por los razonamientos vertidos en la parte final del considerando último de la presente resolución…”----------------------- SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el Servicio de Administración Tributaria, promovió juicio de amparo número 729/2012 (DT.- 10873/2012), ante el Octavo

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 1

EXPEDIENTE NÚMERO 2747/06 C. VS SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/OTRO INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. OCTAVA SALA.

México, Distrito Federal a diecinueve de febrero del

dos mil trece.-------------------------------------------------------------------

L A U D O

VISTOS para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria del amparo directo 729/2012 (DT.- 10873/2012), de

fecha quince de enero del dos mil trece, emitida por el Octavo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

en los autos del conflicto planteado por la C.

en contra del Servicio de Administración Tributaria y otro.--

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha diecisiete de octubre del dos mil once,

pronunció laudo, en el que se resolvió (foja 526 a 556); -----------

“…PRIMERO.- La parte actora probó en parte la procedencia de su acción; y el Titular Demandado, justificó en parte sus excepciones y defensas que hizo valer.-------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Servicio de Administración Tributaria del pago y cumplimiento de todas las prestaciones reclamadas por la C. a excepción del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcional por los años dos mil cinco y seis, así como del pago de horas extras por un año anterior a la presentación de la demanda, por los razonamientos vertidos en la parte final del considerando último de la presente resolución…”-----------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el

Servicio de Administración Tributaria, promovió juicio de

amparo número 729/2012 (DT.- 10873/2012), ante el Octavo

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A

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Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

quien procedió a concederle el amparo y protección de la

Justicia Federal en su único resolutivo que a la letra refiere;------

“…ÚNICO. Para los efectos precisados en el último

considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DE LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto que

reclamó de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

que hizo consistir en el laudo de diecisiete de octubre del dos mil once,

dictado en el expediente del juicio laboral 2747/2006, seguido por

en contra del ahora quejoso…” ----------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 80 de

la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria 729/2012

(DT.- 10873/2012), esta Octava Sala deja sin efectos el laudo

de fecha diecisiete de octubre del dos mil once, procediendo a

dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos

establecidos por la citada Autoridad de Amparo, en los

siguientes términos: ----------------------------------------------------------

“… al resultar fundados los argumentos del quejoso, procede

conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que se

solicitan, para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y

dicte uno nuevo en el que, con libertad de jurisdicción y sin perjuicio de

reiterar los aspectos que no son materia del presente amparo, se

abstenga de condenar al pago de horas extras y resuelva de manera

fundada y motivada sobre pago de las prestaciones consistentes en

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, estableciendo claramente el

salario que tomará en cuenta para la condena y puntualizando los

conceptos que conforman dicho salario…”-------------------------------------------

II.- Con fecha veinticinco de mayo del dos mil ocho,

fojas cinco a treinta y cuatro, la C.

presentó escrito de demanda ante la Junta Federal de

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Conciliación y Arbitraje en San Luis Potosí, San Luis Potosí, en

el cual demandó del Servicio de Administración Tributaria, las

siguientes prestaciones: 1.- El pago de la Indemnización por

tres meses de salario, prevista en los artículos 49 y 50 de la Ley

Federal del Trabajo. 2.- El pago de veinte días de salario por

cada año de servicios prestados. 3.- El pago de vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo del año dos mil cinco. 4.- El pago

de una prima de antigüedad a razón de doce días de salario por

cada año de servicios. 5.- El pago de salarios vencidos desde la

fecha del despido y hasta que sea reinstalada. Fundó su

demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos. Hecho

uno, que el día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa,

ingresó a prestar sus servicios para el demandado, en la plaza

de Auditor Fiscal, en el departamento de Visitas Domiciliaria y

que se le asignó de enero a junio de mil novecientos noventa y

cinco a la Subsede de Auditoria Fiscal en Ciudad Valles, San

Luis Potosí, que del primero de julio al dieciocho de agosto del

mismo año, estuvo encargada de la Oficina de Auditoria Fiscal,

que fue promovida a la plaza de Jefe de Departamento del

periodo del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y

cinco al veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis,

que a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y

seis, se le promovió a la plaza de Subadministrador de Revisión

de Gabinete, cambiándola a plaza de confianza el primero de

enero de mil novecientos noventa y siete. Que a partir del

dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se le

asigna la plaza de confianza de Subadministrador, la que ocupó

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hasta el quince de septiembre de mil novecientos noventa y

nueve. Que del dieciséis de septiembre de mil novecientos

noventa y nueve y hasta el quince de febrero de dos mil uno, se

le asignó el puesto de Jefe de Departamento de Análisis y

Selección de Programación. Que a partir del diecinueve de

febrero de dos mil uno se le promueve a la plaza de confianza

de Subadministrador de Programación. Que del primero de julio

de dos mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil seis, ocupó.

la plaza de confianza de Subadministrador de Comercio

Exterior, que realizó las funciones que señala en sus hechos.

Que el treinta y uno de marzo de dos mil seis, se le notifica el

oficio 327-SAT-I-00127, de fecha veintisiete de marzo de dos

mil seis, en cual se encuentra su baja de puesto, derivada de

una vista de supervisión, en la que se hicieron constar diversas

irregularidades, precisándose que en relación a ellas no tuvo el

expediente respectivo previamente, dado que aún no había sido

designada en el cargo a la fecha en la que de dieron las

supuestas irregularidades, y no obstante ello firmó la cédula de

observaciones correspondiente, por instrucciones de sus

superiores. Que se le cito el cuatro de noviembre de dos mil

cinco, a efector de analizar diverso expediente que se

encontraba en proceso, fecha en la cual sus superiores

levantaron un acta de la que no se dejó un tanto para su

conocimiento. Que el dieciséis de diciembre de dos mil cinco,

se presentó personal de la Administración Central de

Supervisión y Evaluación de Fiscalización Nacional, a levantar

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un acta, solicitándome designara testigos, no obstante la

ausencia de mi jefe inmediato; habiendo sido interrogada, se

nos solicitó la firma del acta respectiva, sin que le entregara

copia de la misma. Que el trece de febrero de dos mi seis, se

recibió en la Administración Local de Auditoria Fiscal de San

Luis Potosí, San Luis Potosí, en el que se requiere al

Administrador Local de Auditoria Fiscal, información en relación

a diversas irregularidades imputadas a ella y a diversos

empleados de dicha Administración y por ello el Administrador

Local de Auditoria Fiscal, me solicitó información en relación al

contenido del oficio señalado, a fin de darle contestación al

mismo, procediendo a emitir la contestación respectiva el

diecisiete de febrero de dos mil seis, a través del oficio 324-

SAT-24-VI-1038, que transcribe. Que el treinta y uno de marzo

de dos mil seis, como indicó recibió el oficio 327-SAT-I-00127, y

fue en esa fecha cuando tuvo conocimiento de lo que se hizo

constar en el acta levantada el treinta de junio de dos mil tres

insistiéndose en que no tuvo conocimiento del contenido de tal

acta, de la cual no se le entregó copia en su oportunidad. Que

al día siguiente hábil al que se le notificó el oficio 327-SAT-I-

00127, se presentó a la Administración Local de Auditoria

Fiscal, percatándose que en las listas de entrada y salida de

personal, no aparecía su nombre, por lo que se entregó un

escrito en el que solicita información sobre el procedimiento a

seguir sobre la entrega de los asuntos a su cargo. Y el día

cuatro de abril del mismo año recibió copia del oficio 327-SAT-

24-0299, comunicándose en él que había causado baja,

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debiendo proceder a la entrega del cargo; hecho que realizó en

le misma fecha. Que el último día que laboró fue el veintisiete

de marzo de dos mil seis, fecha en la que solicitó ser liquidada,

sin que a la fecha haya recibido contestación a tal solicitud.

Invocó los preceptos de derecho que estimó aplicables.-----------

III.- Con fecha veintinueve de mayo de dos mil seis,

fojas dos y tres, la Junta Especial Número Treinta y Cuatro de

la Federal de Conciliación y Arbitraje, en San Luis Potosí, San

Luis Potosí, se declaró Incompetente para conocer del asunto y

ordenó remitir el expediente a éste H. Tribunal, mismo que lo

recibió el día once de julio de dos mil seis, foja uno, por lo que

en acuerdo plenario de fecha cuatro de septiembre de dos mil

seis, foja treinta y siete, se le pidió a la actora ajustara su

escrito inicial de demanda a lo establecido en la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------

IV.- La C. desahogó la vista

que se le diera, a través de un escrito presentado en este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el once de julio de

dos mil seis, fojas cincuenta y dos a ochenta y nueve, en el cual

demandó del Titular del Servicio de Administración Tributaria,

las siguientes prestaciones: A).- La reinstalación en el puesto

de Subadministrador. B).-El pago de salarios caídos desde el

treinta y uno de marzo, fecha del despido y hasta que se dé

cumplimiento al laudo. C).- El pago de la prima vacacional del

primer y segundo periodo del año dos mil seis y hasta que se

cumplimente el laudo que se dicte: D).- El pago de aguinaldo

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del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

de Estado, y el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo de

Aplicación supletoria a la Ley de la Materia.- E).- La entrega de

las Constancias de las Aportaciones del FOVISSSTE, por todo

lo que dure el procedimiento laboral y hasta que se

cumplimente el laudo.- F).- La entrega de Constancias de las

aportaciones realizadas por el Titular, al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- G).- El

reconocimiento de antigüedad de la Actora, por todo el tiempo

que dure el juicio y hasta que se termine el presente mismo..

H).- La regularización del pago de Aportaciones del Sistema de

Ahorro para el Retiro, por todo el tiempo que dure la litis, como

si nunca se hubiera interrumpido la relación laboral.- I).- La

expedición y firma del nombramiento expedido a favor de la

Actora, donde se precise la fecha de su ingreso, el puesto,

horario, salario y el carácter de trabajador de base y demás

condiciones, en los términos de los Artículos 2, 3, 6 y relativos

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-

J).- La regularización del pago de Aportaciones al Fondo de

Ahorro Capitalizable, por todo el tiempo que dure la Litis, como

si nunca se hubiera interrumpido la relación laboral.- K).- El

pago de todas las prestaciones que le corresponden de acuerdo

a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las

Condiciones Generales de Trabajo del demandado, tales como

quinquenios, el importe, para mantener vigentes los Seguro de

Vida Colectivo y de Separación Individualizada establecidos con

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Metlife México, y los que se me venían prestando con dicha

aseguradora. L).- El pago de la cantidad de $40,000.00

(Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de Bono de

Productividad o Gratificación Especial Anual, del año dos mil

seis, con los incrementos correspondientes desde el treinta y

uno de marzo de dos mil seis y hasta la fecha que culmine el

presente juicio y que se depositó en la cuenta Bancaria de

HSBC 4022356588 a nombre de la Actora. M).- El pago de

horas extraordinarias que no fueron pagadas por el Titular,

desde su fecha de ingreso hasta el cese injustificado que se le

aplicó. N).- En caso de que el Titular se niegue a la

reinstalación de la hoy Actora, se reclame en el presente juicio

la Indemnización Constitucional. Fundo en forma sucinta su

demanda en los siguientes hechos. 1.- Que con fecha dieciséis

de agosto de mil novecientos noventa, empezó a prestar sus

servicios en la Administración Fiscal Federal de Crédito Público,

con el cargo de Auditoría, asignada al Departamento de Visitas

Domiciliarias, realizando las funciones inherentes a su cargo.

Donde en el año de mil novecientos noventa y cinco, fue

comisionada a la Subsede de Ciudad Valles de San Luis Potosí,

con el mismo puesto, y en julio del mismo año, fue designada

como Encargada de la Subsede de Ciudad Valles, hasta el

dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco. El día

diecinueve de agosto de ése año el Titular la promovió con un

puesto de Jefe de Departamento de Visitas Domiciliarias, que

cubrió hasta el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y

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seis. 2.- Que fue designada como Subadministradora de

Gabinete del primero julio de mil novecientos noventa y seis al

quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho,

realizando funciones de acuerdo a instrucciones de sus jefes

inmediatos superiores. Que con fecha dieciséis de febrero de

mil novecientos noventa y ocho ocupó el cargo de

Subadministradora de Vistitas Domiciliarias en la Administración

Local de Auditoria Fiscal de San Luis Potosí, hasta el quince de

septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Y que por

determinación del entonces Administrador Local de la Auditoria

Fiscal de San Luis Potosí, a partir del dieciséis de septiembre

de mil novecientos noventa y nueve, se le otorgo la plaza de

Jefe de Departamento de Análisis y selección de Programación,

hasta el día quince de febrero del dos mil uno, donde realizaba

las funciones de analizar y revisar los expedientes de las

propuestas integradas de las entidades federativas, análisis de

insumos y de las denuncias recibidas, investigar a grupos

contribuyentes para detectar posibles formas de evasión fiscal.

3.- Que en el periodo comprendido del dieciséis de febrero del

año dos mil uno, al treinta de junio del dos mil tres, se le

designó como Subadministradora de Programación, cargo que

desempeñó con honestidad y eficientemente. 4.- Que el primero

de julio del año dos mil tres, el Titular de la Administración Local

de San Luis Potosí, de la Administración General de Auditoria

Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, se le

designó Subadministradora de Comercio Exterior, con las

siguientes actividades: coordinar el trámite de las resoluciones

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de los procedimientos aduaneros que le turnaba su jefe

inmediato, vigilar que se elaboraran las relaciones y oficios

respecto de los bienes que pasan a ser propiedad del Fisco

Federal, para ser puestos a disposición de la Administración

General de Destino de Bienes, Revisar y verificar que los

oficios, actas y resoluciones emitidos, estén debidamente

sustentados, elaborar informes y reportes correspondientes a

las actividades de la Subadministración, la elaboración de

informes relativos al avance o tramite de los procedimientos

administrativos en materia aduanera o PAMAS, elaboración de

memorándums, oficios y su notificación, enviar al archivo los

expedientes de comercio exterior concluidos de la

Administración Local de la Auditoria Fiscal de San Luis Potosí.

5.- Que en el desempeño de sus funciones para el Titular, no

tenía poder de decisión en el ejercicio de mando, en vista de

que recibía órdenes y era supervisada por sus Jefes

Inmediatos. Que prestaba sus servicios con un horario de las

nueve a las quince horas y de las dieciséis a las dieciocho

horas, de lunes a viernes, con descanso los sábados y

domingos. Sin embargo trabajó tres horas extras diarias y

quince semanales, esto de las dieciséis a las veintiún horas, por

la carga de trabajo excesivo, las cuales nunca le fueron

cubiertas por el Titular, que percibía un salario mensual de

$32,472.32 (Treinta y dos mil, cuatrocientos setenta y dos

pesos 31/100 M. N.), sin contar con los conceptos de

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y seguro de vida, que

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reclama. 6.- Que durante el tiempo que la Actora laboró para el

Titular, lo hizo con esmero, eficacia, sin faltas injustificadas a

sus labores, y cumpliendo las ordenes de la C.

, bajo la cual se encontraba subordinada

y se refería a ella para todo tipo de autorizaciones; y que

percibía como salario integrado diario, la cantidad de $1,082.41

(Un mil ochenta y dos pesos 41/100 M. N.). 7.- Que el día

treinta y uno de marzo del año dos mil seis, a las once horas

aproximadamente, se presentó en la oficina de la

Subadministración de Comercio Exterior donde le fue entregado

por el encargado de la Subadministración de Innovación y

Calidad en San Luis Potosí, de la Administración General de

Innovación y Calidad del Servicio de Administración Tributaria,

un Acuerdo de Baja, con oficio número, 327-SAT-I-00127, de

fecha veintisiete de marzo del dos mil seis, que informa, que su

baja se debió a las causas insertas en el propio documento, que

a partir del día siguiente de la notificación, debía realizar la

entrega y recepción de conformidad con la normatividad

vigente, siendo falsos los argumentos invocados en el oficio de

baja. 7(sic).- Que como se observa del acuerdo de baja del

veintisiete de marzo de dos mil seis, se omitió girar los oficios

correspondientes a fin de notificar al presunto responsable en el

procedimiento que se sigue a los empleados de confianza, a fin

de establecerse las irregularidades que se le imputan, conforme

a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y estar en posibilidades de ofrecer las pruebas

correspondientes, lo que en su caso no sucedió, sino que

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ilegalmente se levantó un Acta de Comparecencia de Servidor

Público, en la que no se respetó el derecho a ofrecer pruebas,

en consecuencia se violaron las Garantías de Audiencia,

Legalidad y Seguridad Jurídica Constitucionales, resultando

falso que haya declarado de manera voluntaria en el acta que

ya ha sido mencionada, cuando lo cierto es que fue objeto de

presiones morales, psicológicas, y de amenazas, objetándose

en cuanto autenticidad, alcance y valor probatorio el acta que

fue levantada, por haberse asentado en ella aseveraciones

falas que no corresponden a la situación que guardaban los

asuntos en comendados a la Subadministración de Comercio

Exterior. 8.- Que en el procedimiento de baja el demandado

omitió aplicar el procedimiento laboral previsto en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es que

debió haber solicitado su cese ante éste Tribunal, por las

supuestas irregularidades que le son imputadas, lo que no se

hizo.- Ofreció las pruebas que se indican en el capítulo

correspondiente y que estimó convenientes.--------------------------

V.- En acuerdo del veinte de mayo de dos mil ocho,

(foja ciento treinta y tres), se ordenó emplazar al demandado.---

VI.- El Titular del Servicio de Administración Tributaria,

con fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, fojas ciento

cuarenta y dos a doscientos veinticinco, por conducto de su

apoderado legal dio contestación a la demanda instaurada en

su contra. Opuso como excepciones y defensas las siguientes:

La de Prestaciones Extralegales y Obscuridad.- Que es

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procedente y se hace valer en contra de las prestaciones que

se reclaman, ya que no se encuentran previstas en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que le

impide realizar una defensa adecuada, aunado a que nunca se

señala con claridad en que legislación se encuentran

contempladas, lo que lo deja en estado de indefensión,

negándose su procedencia y solicitan sean desestimadas las

prestaciones que reclama, en razón de que no se acreditan los

elementos de su pretensión, al tratarse de apreciaciones

subjetivas, oponiéndose por ello la excepción de oscuridad en

la demanda. La de Falta de Acción y de Derecho.- Que resulta

procedente y se opone en contra de las prestaciones

reclamadas en el inicial de demanda, debido a que la Actora era

una empleada de confianza y por lo tanto no gozaba de

estabilidad en el empleo, y se conduce con dolo y mala fe en su

demanda, ya que fue dada de baja por perdida de la confianza,

en la plaza de Subadministrador, Nivel SC04, Clave CFSC104,

considerada como de confianza en el Catálogo de Puestos y

Plazas del Gobierno Federal. La de Falta de Legitimación

Activa.- Que resulta procedente y se opone en contra de la

basificación reclamada, pues la plaza que señala no existe, y la

última que ostentó como Subadministrador, Nivel SC04, Clave

CFSC104, es de confianza.- La de Prescripción.- En términos

de lo previsto en el artículo 113 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que la actora no

tiene acción o derecho para reclamar las prestaciones que

señala en el inicial de demanda, toda vez que operó en su

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perjuicio la prescripción, reiterándose que no se puede

reinstalar a la Actora, ya que la plaza desempeñada se

encuentra catalogada como de confianza y no se pude

considerar como de base, sin que se haya solicitado el

llamamiento a juicio del Sindicato correspondiente a fin de que

señalara si el puesto de Subadministrador, es de base o

confianza y si no se hizo fue porque la Actora nunca fue

trabajadora de base. Precisándose que el rompimiento de la

relación laboral no es un despido injustificado, ya que fue una

baja por perdida de la confianza y la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, no otorga estabilidad en el empleo

a los trabajadores de confianza como la Actora, por lo que no

proceden sus prestaciones. Aunado a que la Actora causó un

daño al Erario Federal, al no realizar correctamente los

procedimientos de Auditoría Fiscal y consecuentemente dio la

oportunidad que los mismos se impugnaran por los

contribuyentes, motivo por el que respetando su Garantía de

Audiencia, se realizó un Acta de Comparecencia el dieciséis de

diciembre de dos mil cinco, aun siendo empleada de confianza,

solicitando se tuviera por reproducido el incidente de

incompetencia hecho valer, ya que la actora era una emplaza

de confianza, a la que no se le despidió de manera injustificada,

por lo que resulta ilógico que reclame ante éste Tribunal las

prestaciones que señala, ya que no le corresponde la

reinstalación ni las prestaciones accesorias a ella, reiterándose

que la Actora no prueba el despido del que se duele, ya que

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realizaba las funciones de confianza que se transcriben, y que

encuadran en lo previsto por el artículo 5 fracción II incisos a),

b), y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, insistiéndose en que fue dada de baja por perdida de la

confianza, sin que la Actora se encuentre exenta de la carga de

la prueba, en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, por lo que deberá probar el modo y

forma en que supuestamente fue despedida y al no proceder la

reinstalación, es que este Tribunal no es competente para

conocer del presente asunto.- La de Prestaciones

Contradictorias.- La cual es procedente en contra de las

prestaciones reclamadas ya que por una parte reclama la

reinstalación y posteriormente la basificación, por lo que es

claro que reconocer que nunca ostentó una plaza de base en el

puesto de Subadministrador.- La de Obscuridad.- Que es

procedente toda vez que no se sabe con precisión cuál es el

puesto que reclama.- La de Obscuridad e Imprecisión de la

Demanda.- Toda vez que no se deprende que la prestación

consistente en el pago de salarios caídos no se advierte que

sea una prestación de carácter laboral, que se encuentre

contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, insistiéndose en que fue dada de baja por perdida

de la confianza, y que no se le despidió de manera injustificada.

La de Accesoriedad.- Ya que al no prosperar la acción de

reinstalación, las accesorias siguen la suerte de la principal, por

lo que carece de acción para reclamar el pago de prima

vacacional, y porque fue una trabajadora de confianza, que

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carece de estabilidad en el empleo, y no le es aplicable la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y tratándose

de prestaciones extralegales la carga de la prueba le

corresponde a la Actora, para probar que las mismas son

pagaderas, lo que se respalda con las tesis de jurisprudencia

que invoca, por lo que procede la excepción de Falta de Acción

y Derecho que se hizo valer.- La de Prescripción.- Que es

procedente en razón de que se encuentra prescrito el derecho

para reclamar cualquier prestación, anterior al veinticinco de

mayo de dos mil cinco, ya que la actora presentó su demanda

el veinticinco de mayo de dos mil seis, por lo que transcurrió en

exceso el término de un año previsto en el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La de

Obscuridad e Imprecisión de la Demanda.- Que se opone en

relación al pago de aguinaldo, ya que la Actora pretende hacer

valer su acción a través de apreciaciones subjetivas carentes

de todo valor jurídico, y no señala con claridad en que

legislación se encuentran las prestaciones que reclama, por lo

que solicita que sean desestimadas de plano las prestaciones

que reclama y se declare procedente la excepción de

Obscuridad de la Demanda, y la Actora tiene que probar su

dicho de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, pues no acredita que generó el derecho

a recibir las prestaciones que reclama y ad cautelam opone en

relación al pago de aguinaldo la de Improcedencia de la Vía, ya

que su pago se encuentra condicionado a la Publicación del

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 17

decreto respectivo que constituye una disposición de tipo

Administrativa, y se opone también la de Accesoriedad, ya que

al no prosperar la acción de reinstalación, las accesorias siguen

la suerte de la principal, y por ende carece del derecho al pago

de ésta prestación y de manera cautelam también opone la

excepción de Prescripción, que procede en razón de que se

encuentra prescrito el derecho de la Actora al presentar su

demanda el veinticinco de mayo de dos mil seis, por lo que

transcurrió en exceso el término de un año previsto en el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, por lo que todo reclamo anterior al veinticinco de

mayo de dos mil cinco está prescrito. Al tratarse de reclamos

futuros se opone la de Accesoriedad en relación al pago de las

aportaciones que demanda ante el ISSSTE, FOVISSSTE Y

SAR, así como la de Improcedencia de la Vía, al tratarse de

prestaciones que no son de índole laboral que no se encuentra

contenida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, sin que señale las circunstancia de modo, tiempo y

lugar en cuanto a haber recibido tales prestaciones y no aporta

medio de prueba que así lo acredite.- La de Obscuridad e

Imprecisión de la Demanda.- Que se opone en relación al pago

de las prestaciones delos incisos E), F) y H), ya que la Actora

pretende hacer valer su acción a través de apreciaciones

subjetivas carentes de todo valor jurídico, y no señala con

claridad en que legislación se encuentran las prestaciones que

reclama, por lo que solicita que sean desestimadas de plano las

prestaciones que reclama y se declare procedente la excepción

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A

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de Obscuridad de la Demanda, y la Actora tiene que probar su

dicho de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, pues no acredita que generó el derecho

a recibir las prestaciones que reclama.- La que deriva de que la

Actora Carece de Acción y Derecho, para reclamar el

reconocimiento de antigüedad, ya que nunca prueba haber

ostentado una plaza de base, y tiene que probar su dicho de

conformidad con el artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, siguiendo el principio de que “Quien

Afirma está Obligado a Probar”, lo que no sucede por lo que se

le debe absolver del cumplimiento de ésta prestación. La de

Prestación Extralegal.- En contra de las prestaciones de los

incisos J) y K), ya que no se encuentran previstas en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y suya

procedencia debe ser previamente demostrada y acreditando

que el demandado está obligado a proporcionar tales

beneficios, lo que no se cumple, demostrándose la Falta de

Acción y Derecho para reclamar tales prestaciones.- La de

Ausencia de Acción y Derecho.- En contra del pago de

quinquenio, ya que la Actora no cumple con los requisitos que

marca la Ley para hacerse acreedora a su pago, y por ser

trabajadora de confianza no generó derecho alguno en relación

a la antigüedad, oponiéndose en su contra la Excepción de

Prescripción, ya que es procedente en razón de que se

encuentra prescrito el derecho para reclamar cualquier

prestación, anterior al veinticinco de mayo de dos mil cinco, ya

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 19

que la Actora presentó su demanda el veinticinco de mayo de

dos mil seis, por lo que transcurrió en exceso el termino de un

año previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. La de Prestaciones

Extralegales.- En contra del pago de pagos de las primas de los

Seguros que reclama, ya que no proceden por que la Actora era

una empleada de confianza y son accesorias a la principal,

procediendo la excepción de Improcedencia de la Vía, ya que

éstas prestaciones no revisten el carácter de laboral, y la actora

no funda su pretensión en ningún precepto legal de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que

señale las circunstancia de modo, tiempo y lugar en cuanto a

haber recibido tales prestaciones y no aporta medio de prueba

que así lo acredite, y al ser prestaciones accesorias siguen la

suerte de la principal, que es improcedente ya que la Acota

causó baja por perdida de la confianza. Y sin reconocerle

derecho alguno no acredita el sueldo que señala, ya que su

sueldo era de $5,753.58 (Cinco mil setecientos cincuenta y tres

pesos 50/100 M. N.), como se desprende de la Hoja Única de

Servicios que se emitió con motivo de su baja, sin que en

materia burocrática exista la figura de salario integrado.- La de

Ausencia de Acción y Derecho, Oscuridad e Imprecisión dela

demanda.- En contra de la prestación del inciso M), ya que la

actora pretende hacer valer su acción a través de apreciaciones

subjetivas carentes de todo valor jurídico, y no señala con

claridad en que legislación se encuentran las prestaciones que

reclama, por lo que solicita que sean desestimadas de plano las

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A

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prestaciones que reclama y tiene que probar su dicho de

conformidad con el artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, pues no acredita que generó el derecho

a recibir las prestaciones que reclama, conduciéndose con

falsedad, dado que el horario de los Servidores Públicos se

encuentra debidamente regulado en la Norma que regula las

Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública

Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el quince de marzo de mil novecientos noventa y

nueve, y sin que señale las circunstancia de modo, tiempo y

lugar y no aporta medio de prueba que acrediten que laboró

tiempo extraordinario, ni precisa los periodos, ni los días, ni las

funciones que desempeñó en el tiempo en el que

supuestamente trabajó tiempo extraordinario, ya que su horario

era de las nueve a las dieciocho horas, gozando de una hora

para disfrutar de su alimentos, sin que se haya inconformado en

contra del mismo, y de manera cautelar se señala que el salario

que se regula para los Trabajadores al Servicio del Estado, es

un salario tabular de conformidad con el artículo 33 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y también

se opone en contra de esta prestación la Excepción de

Prescripción, Que es procedente en razón de que se encuentra

prescrito el derecho para reclamar cualquier prestación, anterior

al veinticinco de mayo de dos mil cinco, ya que la actora

presentó su demanda el veinticinco de mayo de dos mil seis,

por lo que transcurrió en exceso el término de un año previsto

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 21

en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.- La de Ausencia de Acción y Derecho.- En

contra del pago de Indemnización, que es un derecho

consagrado para empleados de base y la Actora se desempeñó

en el puesto de Subadministrador, Nivel SC04, Clave

CFSC104, con funciones de Mando y Dirección de alto nivel de

responsabilidad, el cual es de confianza, de conformidad con el

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y solo goza

de los beneficios de seguridad social y protección al salario, de

conformidad con la fracción XIV del Apartado B del artículo 123

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

la Actora tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad de

nombramiento en el plazo de un mes en términos del artículo

113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, desde que se le dio su nombramiento por

lo que a la fecha su acción se encuentra prescrita, y es el caso

que al haberse desempeñado como empleada de confianza,

careció en todo momento de estabilidad e inamovilidad en el

empleo y no puede concurrir a éste Tribunal a solicitar el pago

de la Indemnización, reiterándose que el salario que se regula

para los Trabajadores al Servicio del Estado, es un salario

tabular de conformidad con el artículo 33 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, y su sueldo mensual

era de $5,753.58 (Cinco mil setecientos cincuenta y tres pesos

50/100 M. N.), como se desprende de los documentos que se

agregaron como prueba, precisándose que éste Tribunal de

debe de allegar del Tabulador de sueldos, de conformidad con

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A

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la tesis de jurisprudencia que se invoca.- Por lo que hace a los

hechos los controvirtió en los siguientes términos: 1, 2 y 3.- Son

parcialmente cierto, cierto en cuanto a que desde la fecha de

ingreso dela Actora el día uno de enero de mil novecientos

noventa y siete, se ha desempeñado como empleada de

confianza, ostentando las siglas CF, que según el Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal se utilizan para los

empleados de tal categoría, habiendo aceptado las

designaciones al firmar sus nombramientos, sometiéndose a los

derechos y obligaciones que derivaban de ellos, de conformidad

con el artículos 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.- Debiéndose tomar en cuenta que se

desempeñó como empleada de confianza, recogiéndose la

manifestación de la Actora en términos del artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la

Materia, para probar que fue designada como Subadministrador

de Auditoría Fiscal, y que ejercía las funciones inherentes a

dicho cargo, lo que deja al descubierto que contaba con poder

de decisión, que demuestra su calidad de confianza, en

términos del artículo 5, fracción II incisos a), b) y d) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 2 (sic).- Es

cierto en cuanto a que la Actora aporta los elementos idóneos

para probar que era una trabajadora de confianza y no de base

y siempre tuvo conocimiento de ello, al obrar su firma en los

nombramientos que se le otorgaron, solicitando se recoja la

manifestación de la actora en el sentido de que se desempeñó

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 23

con el nombramiento de Subadministrador, realizando las

actividades inherentes al cargo que eran de confianza, al

ejercer facultades de Mando y Poder de Decisión y siempre

tuvo conocimiento de la calidad de confianza que ostentaba. 5.-

Es falso y lo niega.- Toda vez que se trata de simples

apreciaciones subjetivas de carácter personal, y sin ningún

sustento legal; además que se debe tomar en consideración

que la Actora no se encuentra exenta de la carga de la prueba,

por lo que deba acreditar los medios constitutivos de su acción,

en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, y siempre que se desempeñó con el nombramiento de

Subadministrador, realizó las actividades inherentes al cargo

que eran de confianza y no de base, al ejercer facultades de

Mando y Poder de decisión, debiéndose tener por reproducidas

las manifestaciones hechas valer en el incidente de

competencia hecho valer, y respecto al horario se encuentra

debidamente regulado en la Norma que regula las Jornadas y

Horarios de Labores en la Administración Pública Federal

Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y sin que

señale las circunstancia de modo, tiempo y lugar y no aporta

medio de prueba que acrediten que laboró tiempo

extraordinario, ni precisa los periodos, ni los días, ni las

funciones que desempeñó en el tiempo en el que

supuestamente trabajó tiempo extraordinario, ya que su horario

era de las nueve a las dieciocho horas, gozando de una hora

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A

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para disfrutar de su alimentos, sin que se haya inconformado en

contra del mismo, y de manera cautelar se señala que el salario

que se regula para los Trabajadores al Servicio del Estado, es

un salario tabular de conformidad con el artículo 33 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

oponiéndose la Excepción de Prescripción, en razón de que se

encuentra prescrito el derecho para reclamar cualquier

prestación, anterior al veinticinco de mayo de dos mil cinco, ya

que la actora presentó su demanda el veinticinco de mayo de

dos mil seis, por lo que transcurrió en exceso el término de un

año previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y su último sueldo mensual

fue de $5,753.58 (Cinco mil setecientos cincuenta y tres pesos

50/100 M. N.), como se desprende de las pruebas aportadas a

juicio, y las demás prestaciones que señala son de carácter

extralegal sin que señale las circunstancia de modo, tiempo y

lugar en cuanto a haber recibido tales prestaciones y no aporta

medio de prueba que así lo acredite. 6.- Es falso y lo niega.-

Toda vez que se trata de simples apreciaciones subjetivas de

carácter personal, y sin ningún sustento legal; además que se

debe tomar en consideración que la Actora no se encuentra

exenta de la carga de la prueba, por lo que deba acreditar los

medios constitutivos de su acción, en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, y siempre que se desempeñó

con el nombramiento de Subadministrador, realizó las

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 25

actividades inherentes al cargo que eran de confianza y no de

base, de lo que siempre tuvo conocimiento al haber firmado su

nombramiento, que la obligaba a cumplirlo en términos del

artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, siendo falso lo manifestado en relación a las

prestaciones extralegales que señala, ya que el salario que se

regula para los Trabajadores al Servicio del Estado, es un

salario tabular de conformidad con el artículo 33 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y sin

consentir nada siempre se deberá considerar un salario tabular

y no integrado, sin que acredite que su salario sea el que indica

ya que el que se le cubría de manera mensual era de su sueldo

era de $5,753.58 (Cinco mil setecientos cincuenta y tres pesos

50/100 M. N.), como se desprende de las pruebas aportadas a

juicio, teniendo este Tribunal la obligación de allegarse el

Tabulador de Sueldos, de conformidad con la tesis que se

invoca.- 7, 7 repetido y 8.- Son falsos y se niegan.- Toda vez

que se trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter

personal, y sin ningún sustento legal; además que se debe

tomar en consideración que la Actora no se encuentra exenta

de la carga de la prueba, por lo que deba acreditar los medios

constitutivos de su acción, en términos del artículo 81 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, y lo cierto es que causó baja

por perdida de la confianza, toda vez que incurrió en múltiples

irregularidades dentro del procedimiento administrativo en

materia aduanera iniciado el veinticinco de marzo de dos mil

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A

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tres, cuya resolución excedió el plazo de cuatro meses que

establece la Ley para su emisión, por lo que fue impugnado y

fue revocado por tales irregularidades, lo que causó un daño al

erario federal, ya que la actora no desarrollaba sus funciones

con el debido esmero, eficiencia y responsabilidad, lo que

motivó su baja por perdida de la confianza a partir del primero

de abril de dos mil seis, siéndole inaplicable la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, por haber ocupado un

cargo de confianza, debiéndose tener por reproducido el

incidente de competencia hecho valer, por lo que resulta ilógico

que acuda a éste Tribunal a solicitar la reinstalación cuando

jamás ha existido un despido, siendo imposible la basificación

en una plaza de confianza de conformidad con los artículos 7 y

20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reiterándose que jamás existió un despido, pues la actora se

desempeñó con el nombramiento de Subadministrador, Nivel

SC04, Clave CFSC104, realizando las actividades inherentes al

cargo que eran de confianza, al ejercer facultades de Mando y

Poder de Decisión, en términos del artículo 5, fracción II incisos

a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo que deberá absolvérsele del pago de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas, ya que lo cierto es

que el treinta y uno de marzo de dos mil seis, se notificó a la

Actora el oficio número 327-SAT-I-00127 de fecha veintisiete de

marzo del mismo año y el que contenía su baja por perdida de

la confianza, acuerdo que está debidamente fundado y

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 27

motivado en el Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, y por ello al haber sido una empleada

de confianza, no se tenía la obligación de cumplir con el

procedimiento previsto en los artículos 46 y 46 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que se

encuentra excluida de la aplicación de ésta Ley de conformidad

con el artículo 8 de la misma legislación, aunado a que la

Actora tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad de

nombramiento en el plazo de un mes en términos del artículo

113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, desde que se le dio su nombramiento por

lo que a la fecha su acción se encuentra prescrita, y es el caso

que al haberse desempeñado como empleada de confianza,

careció en todo momento de estabilidad e inamovilidad en el

empleo y no puede concurrir a éste Tribunal a demandar la

reinstalación ya que no goza de estabilidad en el empleo, como

se sobreentiende del contenido de los artículos 5, 8 y 124 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y

máxime porque ella confiesa que desarrollaba funciones de alto

grado de responsabilidad, por lo que no se faculta a éste

Tribunal para que conozca de las prestaciones reclamadas en

la demanda, y se debe tomar en cuenta los criterios sostenidos

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a

quienes se consideran empleados de confianza y precisándose

que la Actora no señala las supuestas funciones de base que

desarrollaba y de su dicho se confirma que las que desarrollaba

eran de confianza en términos del artículo 5, fracción II incisos

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A

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a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Y que se desempeñó con el nombramiento de

Subadministrador, realizando las actividades inherentes al

cargo que eran de confianza, al ejercer facultades de Mando y

Poder de decisión y que su sueldo mensual era de $5,753.58

(Cinco mil setecientos cincuenta y tres pesos 50/100 M. N.),

como se acredita con las pruebas aportadas y que se otorga de

conformidad con el Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal,

el que deberá allegarse esta Autoridad. Sin que deban ser

tomadas en cuenta las manifestaciones de la Actora, toda vez

que se trata de simples apreciaciones subjetivas carentes de

valor jurídico, que debieron ser probadas por la Actora, en

términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. Opuso

como excepciones y defensas además de las ya señaladas las

siguientes La de Competencia que se desechó en acuerdo

plenario de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho (foja

trescientos cuarenta y cuatro).- La de Sine Actione Agis.- Que si

bien no constituye propiamente una excepción, sí por el

contrario implica la negación de la demanda y la reversión de la

carga de la prueba ala parte Actora.- La de Plus Petitio.- En

virtud de que la Actora indebidamente pretende una satisfacción

en exceso de prestaciones que no le corresponden, en virtud de

que ostentaba una plaza de confianza, y no le es aplicable la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por

qué algunas prestaciones ya le fueron cubierta. Ofreció como

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 29

pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales aplicables al caso.------

VII.- La Litis en el presente se constriñe a determinar si

la actora tiene derecho para reclamar la reinstalación y demás

prestaciones accesorias por haber sido despedida

injustificadamente. O bien si como se excepciona el Titular

demandado, ésta carece de acción y de derecho para

reclamarlas, toda vez, que al ser una empleada de confianza

carece de estabilidad en el empleo y se encuentra excluida de

la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, y no existió el despido que argumenta ya que fue

dada de baja por perdida de la confianza.- De la forma en la

cual ha quedado planteada la Litis corresponde a la demandada

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas.----------

VIII.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como es la excepción de prescripción opuesta por el Titular

Demandado se estudia en primer término la misma, foja ciento

sesenta y nueve y ciento setenta y cinco, vuelta. Aduce el

excepcionista lo siguientes: ------------------------------------------------

“Se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, …mi contrario según su dicho tenía el derecho de demandar la expedición y firma de nombramiento como trabajador de confianza PRESTACIÓN I), entonces tuvo oportunidad de ejercer la acción de nulidad de su último nombramiento de confianza QUE LE FUE OTORGADO A LA ACTORA EN FECHA DIEZ DE JULIO DE DOS MIL TRES y en consecuencia la EXPEDICIÓN DE NOMBRAMIENTO DE BASE, en el plazo máximo de un mes contado a partir de dicha fecha, en este caso la actora tenía hasta el nueve de agosto de dicho año para demandar la nulidad de su nombramiento… el actor tenía hasta el 09 de agosto de 2003, para interponer su demanda reclamando la basificación del puesto de Subadministrador… tal y como lo establece el artículo 113 fracción I inciso A)…”-

Se considera que la presente Excepción es

improcedente, ya que no se observa de las prestaciones

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reclamadas por la actora que demande la nulidad de

nombramiento, por lo que no va dirigido a la acción principal, en

consecuencia, no se aplica el artículo invocado por el

demandado.--------------------------------------------------------------------

“…Se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, misma que es procedente en virtud de que en el actor no tiene acción y derecho para reclamar cualquier prestación, anterior al veinticinco de mayo de dos mil cinco, ya que la actora presentó su demanda el veinticinco de mayo de dos mil seis, por lo que transcurrió en exceso el término de un año previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.—------------------------------------

Se considera que la presente excepción de

prescripción es procedente en relación a todas y cada una de

las prestaciones reclamadas y que se hayan generado con una

año anterior a la presentación de la demanda, esto es

anteriores al veinticinco de mayo de dos mil cinco, ya que como

lo señala el demandado la actora presentó su demanda el

veinticinco de mayo de dos mil seis, por lo que transcurrió en

exceso el término de un año previsto en el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para

hacer valer su acción de pago, en relación a las prestaciones

consistentes en quinquenios y horas extras.---------------------------

Una vez resuelta la perentoria planteada se procede al

estudio de las pruebas admitidas por las partes.---------------------

IX.- Con relación a las pruebas admitidas al

Demandado se encuentran la Confesional a cargo de la

Actora, misma que se desahogó en audiencia de fecha

veintitrés de septiembre de dos mil nueve, fojas cuatrocientos

treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y dos, en la que absolvió

afirmativamente las posiciones cuatro, cinco, siete, treinta y

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 31

tres, treinta y seis, treinta y ocho, cuarenta y ocho, y cuarenta y

nueve, mismas que adquieren valor probatorio para acreditar

que:-------------------------------------------------------------------------------

• Posición Cuatro. Que la Actora estaba adscrita a la Administración Local de Auditoria Fiscal Federal, específicamente en la Administración Local de Auditoria Fiscal Federal de San Luis Potosí, San Luis Potosí.---------------------------

• Posición Cinco. Que tenía conocimiento que su último puesto era como Subadministrador de Comercio Exterior con clave CFSC104.-----------------

• Posición Siete. Contaba con la clave de pago CFSC104-002153.- • Posición Treinta y tres. El treinta y uno de marzo de dos mil seis,

se le notificó el Acuerdo de Baja por Perdida de la Confianza, número 327-SAT-I-000127 de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis.-------------------------------------

• Posición Treinta y seis. Ratificó y reconoció como suya la firma de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número 588-017, de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y siete.-------------------

• Posición treinta y ocho. Que reconoce y ratifica como suya la firma que obra alcance de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones, número 571-001 fecha diez de julio de dos mil tres.----------------

• Posición Cuarenta y ocho. Ratificó y reconoció como suya la firma de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número 571-001, de fecha diez de julio de dos mil tres.----------------------------------------------

• Posición Cuarenta y nueve. Reconoció como suya la firma de la Hoja Única de Servicios de fecha veintisiete de abril de dos mil seis.-

Reconoció como suya la firma del acuse de recibo de la Hoja Única de Servicios de fecha veintisiete de abril de dos mil seis.---------------------------------

Copia Certificada de la Plantilla Nacional de

Órganos Desconcentrados y Entidades de la

Administración Pública Federal de dos mil seis, foja

doscientos treinta, fue objetada en autenticidad de contenido y

firma, no se ofreció medio de perfeccionamiento, sin embargo

tiene valor probatorio al ser una copia certificada por un

funcionario facultado para ello, documento con el cual se

acredita que la plaza de Subadministrador que ostentaba la

actora, tiene asignado el Nivel SC04 y el código CFSC104.-------

Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la

Federación, fue objetada en autenticidad de contenido y firma,

sin embargo, al ser un ordenamiento jurídico de observancia

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A

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general, tiene valor probatorio para acreditar su contenido y en

especial las facultades de certificación de la persona que

certificó la documental consistente en la Plantilla Nacional de

Órganos Desconcentrados y Entidades la Administración

Pública Federal dos mil seis.-----------------------------------------------

Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, publicado el Diario Oficial de la Federación, fue

objetado en autenticidad de contenido y firma, sin embargo, al

ser un ordenamiento jurídico de observancia general, tiene

valor probatorio para acreditar su contenido del cual se

desprende las facultades y funciones de Auditoría de la

Administración General de Auditoria Fiscal Federal.-----------------

Inspección Ocular sobre el Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal y Plantilla Nacional de

Órganos Desconcentrados y Entidades de la

Administración Pública Federal de dos mil seis, por el

periodo comprendido del primero de enero de dos mil

cuatro al treinta de abril de dos mil seis, se llevó a cabo en

diligencia actuarial de cuatro de noviembre de dos mil nueve,

foja cuatrocientos cuarenta y cuatro, en la que el actuario dio fe

de lo siguiente: ----------------------------------------------------------------

• Que en el Catálogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal, se encuentran consignados los puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-----------------------------------------------------

Informe que rindió la Secretaría de la Función

Pública, fojas cuatrocientos treinta y seis y cuatrocientos treinta

y siete, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma,

por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar su contenido

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 33

del cual se desprende que la Secretaría comunicó que la actora

al rendir sus declaraciones de Modificación de Situación

Patrimonial de dos mil tres a dos mil seis, en la plaza de

Subadministradora, manifestó que sus funciones eran de

Auditorías.-----------------------------------------------------------------------

Copia al carbón de la Constancia de

Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número

588-017, de fecha primero de enero de mil novecientos

noventa y siete, foja doscientos treinta y uno, fue objetada en

autenticidad de contenido y firma, se ofreció como medio de

perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma, en su

confesional la actora ratificó su firma, en consecuencia tiene

valor probatorio para acreditar que ostentó en el año

mencionado el cargo de Coordinador de Servicios

Especializados, considerado como de Confianza.--------------------

Original de la Constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones número 571-001, de fecha

diez de julio de dos mil tres, foja doscientos treinta y dos, fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, se ofreció como

medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma,

en su confesional la actora ratificó su firma, en consecuencia

tiene valor probatorio para acreditar que se le designó como

Subadministrador de Comercio Exterior, puesto considerado

como de Confianza.----------------------------------------------------------

Original de la Cédula de Evaluación de fecha

catorce de marzo de dos mil cinco, foja doscientos treinta y

tres, fue objetada en autenticidad de contenido y firma, se

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A

34

ofreció como medio de perfeccionamiento la ratificación de

contenido y firma, en su confesional la actora negó haber

firmado el documento, se ofreció la pericial en materia de

Grafoscopía, Caligrafía y Documentoscopía ofrecida por la

Actora y que se rindió en audiencia de fecha tres de julio de dos

mil diez, fojas cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos doce,

el perito determinó que la firma que aparece en tal documento

no corresponde al gesto y origen gráfico de la Actora, por lo que

no corresponde como puesta de su puño y letra, y al

demandado se le desechó la pericial que ofreció, en audiencia

del veintiséis de octubre del dos mil diez, foja quinientos catorce

y quinientos quince, en consecuencia carece de valor

probatorio.-----------------------------------------------------------------------

Original del Aviso de Cambio de Situación de

Personal número 571-001-02, de tres de abril de dos mil seis,

foja doscientos treinta y ocho, fue objetada en autenticidad de

contenido y firma, sin embargo, carece de valor probatorio

porque no existe controversia en que la actora haya ostentado

la plaza de Subadministrador ni, que se le dio de baja el

primero de abril de dos mil seis. ------------------------------------------

Original de la Constancia de Notificación de fecha

seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, foja

doscientos treinta y nueve, fue objetada en autenticidad de

contenido y firma, se ofreció como medio de perfeccionamiento

la ratificación de contenido y firma, en la confesional la actora

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 35

negó su firma, sin embargo carece de valor probatorio ya que

no tiene relación con la Litis.-----------------------------------------------

Original de la Constancia de Conocimiento de

Normatividad Interna y Procedimientos, de fecha trece de

julio de dos mil uno, fojas doscientos cuarenta a doscientos

cuarenta y tres, fue objetada en autenticidad de contenido y

firma, se ofreció como medio de perfeccionamiento la

ratificación de contenido y firma, en su confesional la actora

negó haber firmado el documento, se ofreció la pericial en

materia de Grafoscopía, Caligrafía y Documentoscopía ofrecida

por la Actora y que se rindió en audiencia de fecha tres de julio

de dos mil diez, fojas cuatrocientos ochenta y nueve a

quinientos doce, en el cual el perito determinó que la firma que

aparece en tal documento no corresponde al gesto y origen

gráfico de la Actora, por lo que no corresponde como puesta de

su puño y letra, y al demandado se le desechó la pericial que

ofreció, en audiencia del veintiséis de octubre del dos mil diez,

foja quinientos catorce y quinientos quince, en consecuencia

carece de valor probatorio.-------------------------------------------------

Original de la Protesta de Conocimiento del Código

de Conducta de los Servidores Públicos de fecha doce de

julio de dos mil cinco, fojas doscientos cuarenta y cuatro, fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, se ofreció como

medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma,

en su confesional la actora negó haber firmado el documento,

se ofreció la pericial en materia de Grafoscopía, Caligrafía y

Documentoscopía ofrecida por la Actora y que se rindió en

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A

36

audiencia de fecha tres de julio de dos mil diez, fojas

cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos doce, en el cual el

perito determinó que la firma que aparece en tal documento no

corresponde al gesto y origen gráfico de la Actora, por lo que no

corresponde como puesta de su puño y letra, y al demandado

se le desechó la pericial que ofreció, en audiencia del veintiséis

de octubre del dos mil diez, foja quinientos catorce y quinientos

quince, en consecuencia carece de valor probatorio.----------------

Original de la Hoja Única de Servicios de fecha

veintisiete de abril de dos mil seis, foja doscientos cuarenta y

cinco, fue objetada en autenticidad de contenido y firma, se

ofreció como medio de perfeccionamiento la ratificación de

contenido y firma, en audiencia de veintitrés de septiembre de

dos mil nueve, foja cuatrocientos cuarenta y uno, la actora

reconoció como suya la firma cuestionada al momento del

desahogo de su confesional, no obstante lo anterior, en el

desahogo de la prueba pericial en materia de Grafoscopía,

ofrecida por la actora, y que se rindió en audiencia de fecha tres

de julio de dos mil diez, fojas cuatrocientos ochenta y nueve a

quinientos doce, el perito determinó que la firma que aparece

en tal documento no corresponde al gesto y origen gráfico de la

actora, por lo que no corresponde como puesta de su puño y

letra, sin embargo, la afirmación hecha por la accionante, se

encuentra por encima del contenido de la pericial, y el

documento de cuenta adquiere eficacia jurídica para probar que

la relación entre las partes se dio a partir del primero de enero

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 37

de mil novecientos noventa y siete y hasta el treinta y uno de

marzo de dos mil seis, así como las categorías que ostentó la

actora y que su último puesto o categoría correspondió a las

siglas CFSC104, y que se contempló en sus cotizaciones el

concepto de quinquenios.---------------------------------------------------

Original del Acuerdo de Baja número 327-SAT-I-

000127 de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, foja

doscientos cuarenta y seis, se objetó en autenticidad de

contenido y firma, al ser prueba en común, tiene valor

probatorio para acreditar que a la actora se le dio de baja por

perdida de la confianza, debido a diversas irregularidades que

le fueron imputadas.----------------------------------------------------------

Copia de la Constancia de Identificación de fecha

treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve,

foja doscientos cuarenta y nueve, fue objetada en autenticidad

de contenido y firma, sin embargo, carece de valor probatorio

ya que no tiene relación con la Litis.-------------------------------------

Original del oficio 324-SAT-I-2307 de fecha trece de

enero de dos mil seis y sus anexos, fojas doscientos

cincuenta a doscientos cincuenta y siete, se objetó en

autenticidad de contenido y firma, no se ofreció medio de

perfeccionamiento, por lo que únicamente tiene valor probatorio

para probar que se hicieron del conocimiento del Administrador

Central de Apoyo Jurídico de la Administración General de

Innovación y Calidad, la comisión de diversas irregularidades

efectuadas por el personal de la Administración Local de

Auditoria Fiscal de san Luis Potosí.--------------------------------------

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A

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Original de la Acta de Comparecencia de Servidor

Público de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco y

anexos, fojas doscientos cincuenta y ocho a trescientos treinta

y seis, fue objetada en autenticidad de contenido y firma, se

ofreció como medio de perfeccionamiento la ratificación de

contenido y firma, en audiencia de veintitrés de septiembre de

dos mil nueve, foja cuatrocientos cuarenta y uno, la actora no

reconoció como suya la firma cuestionada al momento del

desahogo de su confesional, en el desahogo de la prueba

pericial en materia de Grafoscopía, ofrecida por la actora, y que

se rindió en audiencia de fecha tres de julio de dos mil diez,

fojas cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos doce, el perito

determinó que la firma que aparece en tal documento no

corresponde al gesto y origen gráfico de la actora, por lo que no

corresponde como puesta de su puño y letra y al demandado se

le desechó la pericial que ofreció en cuanto a éste documento,

en audiencia del veintiséis de octubre del dos mil diez, foja

quinientos catorce y quinientos quince, en consecuencia carece

de valor probatorio.-----------------------------------------------------------

Copia Certificada de la Cédula de Observaciones

de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, fojas

trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y dos, fue

objetada en autenticidad y firma no se ofreció medio de

perfeccionamiento, sin embargo, al ser ofrecida en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor probatorio para

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 39

acreditar que la actora realizaba las funciones inherentes al

cargo que ostentaba en el año dos mil cinco, como

Subadministradora.-----------------------------------------------------------

Norma que regula las Jornadas y Horarios de

Labores en la Administración Pública Federal Centralizada,

publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha quince

de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se objetó en

cuanto, autenticidad de contenido y firma, sin embargo, al ser

una publicación de observancia obligatoria, tiene valor

probatorio para acreditar los horarios y jornadas en la norma

con respecto a la Administración Pública.------------------------------

Inspección Ocular, se decretó su deserción, en

audiencia de tres de mayo de dos mil diez, foja cuatrocientos

sesenta y ocho, en consecuencia carece de valor probatorio.----

X.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la actora,

se encuentra la Confesional a cargo de la C.

, misma que fue desahogada ante la

Junta Especial Número Treinta y Cuatro de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, en San Luis Potosí, San Luis Potosí,

con fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, foja

cuatrocientos veintinueve, en la que absolvió afirmativamente

las posiciones cuatro y nueve, por lo que tiene valor probatorio

para acreditar:------------------------------------------------------------------

• Posición cuatro: El horario que cubrió la Actora fue de las nueve a las quince horas y de las dieciséis a las veintiún horas.---------------------------------

• Posición nueve: Le autorizaba a la Actora la omisión de firma de entrada o salida al ser comisionada a algún servicio.------------------------------------

Confesional a cargo de la C.

, fue desahogada ante la Junta Especial Número

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A

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Treinta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en

San Luis Potosí, San Luis Potosí, con fecha veinticuatro de

agosto de dos mil nueve, foja cuatrocientos veintisiete, en la

que absolvió afirmativamente la posición nueve, por lo que tiene

valor probatorio para acreditar:-------------------------------------------

• Posición nueve: Le notificó a la Actora, el treinta y uno de marzo de dos mil seis, aproximadamente a las once horas en la oficina de la Subadministración de Comercio Exterior, dependiente de la Administración Local de Auditoria, de San Luis Potosí, el oficio número 327-SAT-I-00127 de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, por el cual causó baja.-----------------------------

Copia Fotostática de Comprobantes de

Percepciones a nombre de la Actora, fojas noventa y cuatro y

noventa y cinco, fue objetada en autenticidad y firma, en razón

actuarial de cinco de marzo de dos mil diez, foja cuatrocientos

cincuenta y dos, se exhibieron los originales, mismos que

coinciden con las copias, en consecuencia tiene valor

probatorio para acreditar que las percepciones recibidas por la

actora, en la plaza de Subadministrador, en la segunda

quincena de marzo de dos mil seis, fue por la cantidad de

$9,618.12 (Nueve mil seiscientos dieciocho pesos 12/100 M.

N.).--------------------------------------------------------------------------------

Original de dos Estados de Cuenta del Sistema de

Ahorro para el Retiro, emitidos por la Institución Bancaria

denominada BBVA Bancomer, fojas noventa y seis y noventa y

seis bis, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma,

sin embargo, carecen de valor probatorio por que no está en

controversia que se le cubría esta prestación a la actora.----------

Original del Oficio número 327-SAT-24-0299 de

fecha tres de abril del dos mil seis, foja noventa y siete, al

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 41

ser prueba común de las partes, la misma ha sido valorada en

los términos señalados anteriormente.----------------------------------

Original de Acuerdo de Baja número 327-SAT-I-

00127 del veintisiete de marzo de dos mil seis, fojas noventa

y ocho a cien, al ser prueba común de las partes, la misma ha

sido valorada en los términos señalados anteriormente.-----------

Copia de la Acta Administrativa de Entrega

Recepción del treinta de junio de dos mil tres, fojas ciento

uno a ciento veintisiete, que hizo propio el demandado, se le

otorga valor probatorio pleno para probar que la actora recibió

del C. la Subadministración de Comercio

Exterior, en la fecha señalada y en los términos expuestos en

los documentos acompañados a ella.------------------------------------

Expediente Personal de la Actora que se tiene a la

vista y sirve para probar según los documentos que aparecen

que existía una relación laboral entre las partes, que la actora

realizó diversas declaraciones de Modificación Patrimonial ante

la Secretaría de la Función Pública antes Secodam, (fojas 83,

75, 73, 67, 59, 51), que se encontraba inscrita ante el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (fojas 108, 107,66), y que inclusive realizaba funciones

de confianza tales como visitas domiciliarias, auditorías,

inspección y vigilancia, aplicando la normatividad

correspondiente (fojas 55, 54, 53).---------------------------------------

Original del Aviso de Cambio de Situación de

Personal a nombre de la Actora de fecha tres de abril de

dos mil seis, foja ciento veintiocho, que hizo propio el

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A

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demandado, se le otorga valor probatorio pleno para probar que

la actora fue dada de baja por pérdida de confianza, ostentado

el nivel SC04 de Subadministrador, a partir del primero de abril

de dos mil seis.----------------------------------------------------------------

Inspección Ocular, en razón actuarial de dieciséis

de marzo de dos mil diez, no se exhiben los originales foja

cuatrocientos sesenta y cinco, en consecuencia se tienen por

presuntivamente los hechos que pretende acreditar la actora

consistes en:--------------------------------------------------------------------

• La actora ingresó al servicio del demandado el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa.---------------------------------------------------------------------

• Tenía asignado el puesto de Subadministrador en la Administración Local de Auditoría Fiscal de San Luis Potosí, de la Administración General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de hacienda y Crédito Público.---------------------------------------------------

• Su jornada era de las nueve a las quince horas y de las dieciséis a las veintiún horas de lunes a viernes, con descansos sábados y domingo, de dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil seis.---------------------------------------

• La actora tenía asignado un sueldo mensual de $32,472.32 (Treinta y dos mil, cuatrocientos setenta y dos pesos 32/100 M. N.), hasta el treinta y uno de marzo de dos mil seis.--------------------------------------------------------

• Se encontraba bajo las órdenes de la C. e .-------------------------------------------------------------------------------------------------

• Registrando su asistencia a las labores de acuerdo a los controles de asistencia del primero al treinta y uno de marzo de dos mil seis.--------------------

Original de tres Estados de Cuenta emitidos por la

Institución Bancaria denominada HSBC y BITAL, fojas

ciento veintinueve a ciento treinta y uno, no fue objetada en

autenticidad y firma, sin embargo, carecen de valor probatorio,

toda vez que no tienen relación con la Litis.----------------------------

Informe emitido por la Institución de Banca

Múltiple Grupo Financiero HSBC, de fecha diecisiete de

agosto de dos mil nueve, foja cuatrocientos treinta y cinco, no

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 43

fue objetada en autenticidad y firma, sin embargo, carecen de

valor probatorio, toda vez que no tienen relación con la Litis.-----

XI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada.-----------------------------------------------------------

La actora reclama la reinstalación y demás

prestaciones accesorias por haber sido despedida

injustificadamente.- Al respecto el Titular Demandado,

argumenta que ésta carece de acción y de derecho para

reclamarlas, toda vez, que al ser una empleada de confianza

carece de estabilidad en el empleo y se encuentra excluida de

la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, y no existió el despido que argumenta ya que fue

dada de baja por perdida de la confianza.------------------------------

Ahora bien, el Titular Demandado acredita que el

puesto de Subadministrador, clave CFSC104, Nivel SC04,

corresponde a un puesto de aquellos catalogados por sus siglas

CF, como de confianza, incluso que dicha categoría ostentada

por la Actora se encontraba adscrita a un Área de Auditoría,

como lo es la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal

en San Luis Potosí, San Luis Potosí; circunstancia que queda

por demás demostrada con el informe rendido por la Secretaría

de la Función Pública y que se recibió en este Tribunal el día

cuatro de septiembre de dos mil nueve, fojas cuatrocientos

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A

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treinta y seis y cuatrocientos treinta y siete, que en lo particular

refiere que de acuerdo a las declaraciones de situación

patrimonial presentadas por la Servidora Pública

por los periodos establecidos en el Informe de

referencia, esta manifestó funciones de “Auditorías”.----------------

Y queda claro que la categoría de la Actora como

Subadministrador, clave CF corresponde a un puesto de los

catalogados como de confianza, misma que adminiculada con

la documental denominada Constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones número 571-001, de fecha diez

de julio de dos mil tres, foja doscientos treinta y dos, y que la

Actora ratificó en su confesional, de la que se desprende que

ocupaba una plaza catalogada como de confianza, aunado a la

prueba consistente en el Acta Entrega-Recepción, fojas ciento

uno a ciento trece, prueba común de las partes, de la que se

desprende que se le entregan los asuntos relativos a la función

que Subadministrador; más aún porque de las documentales

consistentes en diversas Cédulas de Observaciones del año

dos mil cinco, fojas trescientos treinta y siete a trescientos

cuarenta y dos, se observa que la Actora actuaba y realizaba

las funciones inherentes a su cargo como Subadministradora,

contenidas en el Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, que se ofreció como prueba y que se

estudió en el considerando anterior, lo cual se toma en

consideración para determinar que el cargo que venía

ostentando encuadra perfectamente dentro de las hipótesis del

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 45

artículo 5º. Fracción II inciso a, b) y d), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.-Sirve de apoyo las

siguientes tesis de Jurisprudencia siguientes:-------------------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA. TIENEN TAL CARÁCTER LOS QUE REALIZAN FUNCIONES DE AUDITORÍA EN FORMA EXCLUSIVA Y PERMANENTE, Y DEPENDEN PRESUPUESTALMENTE DEL ÓRGANO QUE TIENE ENCOMENDADAS DICHAS FUNCIONES, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU PUESTO. De conformidad con el inciso d) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para determinar si un trabajador de las dependencias o de las entidades regidas por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de confianza, debe establecerse si conforme al catálogo de puestos de aquéllas realiza funciones de auditoría, ya sea a nivel de auditor general o subauditor general, o bien, si tales funciones las desempeña exclusiva y permanentemente, en cuyo caso es menester que además se acredite que su salario se cubre con cargo al presupuesto del órgano que legalmente tiene encomendadas dichas funciones, lo que de suyo implica que la denominación formal del cargo que desempeña no es la que determina tal carácter”.- Novena Época. Registro: 177760. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Julio de 2005. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 82/2005. Página: 496.-------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.

LO SON LOS AUDITORES FISCALES SI LA PROPIA LEY DE LA MATERIA LES RECONOCE ESTE CARÁCTER Y ES ADMITIDO POR AQUÉLLOS. De conformidad con lo dispuesto en el inciso d) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores que desempeñen la función de auditoría son empleados de confianza, entre ellos, el personal técnico que de manera exclusiva y permanente desempeñe tal función; hipótesis que se actualiza cuando el trabajador que ostente la categoría de auditor fiscal reconoce en autos, ya sea en forma expresa, oral, o bien a través de un documento ofrecido al sumario por alguna de las partes, que las funciones que desempeña son de auditor, máxime si la labor es realizada para una dependencia que entre sus facultades y/o funciones está la de efectuar auditorías a los contribuyentes, como en el caso lo es la Tesorería del Distrito Federal, y por aquella aceptación no se hace necesario se exhiba el catálogo de puestos correspondiente para establecer que la categoría de auditor fiscal es de confianza, dado que este reconocimiento proviene de la aludida ley y fue admitido por el trabajador”.-----------------------------------------------------------------------

En tal virtud, la calidad de confianza que se le atribuye

a la actora quedó plenamente demostrada con los medios de

convicción que fueron debidamente analizados y valorados, por

que, aún y cuando con las pruebas de ésta desvirtúa las

afirmaciones del demandado de que las firmas que aparecen en

Cedula de Evaluación, Constancia de Conocimiento de

Normatividad Interna y Procedimientos, Protesto de

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A

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Conocimiento de Código de Conducta de los Servidores

Públicos, Constancia de Identificación 011 y Acta de

Comparecencia de Servidor Público, no son suyas, este hecho

es insuficiente para probar sus manifestaciones de que

realizaba funciones de un empleado de base, esto es de

carácter administrativo, si como acontece la calidad de

confianza quedo probada con la designación que de su cargo

estipulado en su nombramiento, así como con la acreditación

de las funciones desempeñadas por ella en el cargo de

Subadministrador, más aun, porque no puede pasarse por alto

que en el escrito inicial de demanda, presentado ante la Junta

Especial Número Treinta y Cuatro de la Federal de Conciliación

y Arbitraje, en San Luis Potosí, aceptó su calidad de confianza,

así como las funciones realizadas por la misma, foja seis,

manifestación que se toma en términos del artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, que sirve de apoyo para probar que ella tenía pleno

conocimiento que al ser una empleada de confianza carecía de

estabilidad en el empleo en términos del artículo 8 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y tomando

en cuenta que el demandado probó que además de ostentar un

puesto de confianza, desarrollaba funciones de tal índole,

previstas en el artículo 5 de la Ley Burocrática, es que resultan

improcedente la acción de indemnización constitucional y

reinstalación, hechas valer por la accionante.- Sirve de apoyo la

siguiente Jurisprudencia:----------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 47

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, in fine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal del Estado de México, únicamente tienen derecho a demandar la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, los trabajadores al servicio de esa entidad que ocupen puestos de base o supernumerarios, mientras que los de confianza sólo pueden acudir ante los Tribunales de Arbitraje para dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales en otras cuestiones, como las que se refieran a la protección de su salario y a las prestaciones del régimen de seguridad social”. Tesis de jurisprudencia 22/93. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de febrero de dos mil cinco.---------------------

En consecuencia se absuelve al Titular Demandado de

reinstalar a la C. en el puesto de

Subadministrador, en la Administración Local de Auditoría

Fiscal Federal de San Luis Potosí, San Luis Potosí, del pago de

salarios caídos, quinquenios, del pago y entrega de las

constancias de aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de

Vivienda del mismo Instituto, al Sistema de Ahorro para el

Retiro, al Fondo de Ahorro Capitalizable, al Seguro de

Separación Individualizado, del pago de Bono de Productividad

o Gratificación Especial Anual y del Reconocimiento de

Antigüedad reclamados en el ajuste de demanda, toda vez que

las reclama por el período posterior a la fecha de terminación

de la relación laboral.---------------------------------------------------------

Por otra parte y toda vez que los trabajadores de

confianza se encuentran protegidos, en cuanto a su salario y

prestaciones de seguridad social, en términos del artículo 123

apartado B fracción XIV Constitucional, se procede al estudio

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de las prestaciones accesorias de contenido económico,

solicitadas antes de la terminación de la relación laboral.----------

En ese orden de ideas y toda vez que la actora en su

demanda primigenia reclama la prestación en el numeral 3.- El

pago de las vacacionales, la prima vacacional, y aguinaldo,

proporcionales al año dos mil cinco y en su ajuste de demanda

en el inciso C) El pago de la prima vacacional correspondiente

al primero y segundo período del año dos mil seis; y en el inciso

D).-El pago de aguinaldo por el tiempo laborado en el año dos

mil seis; y que el Titular Demandado no logró demostrar que se

hubiese efectuado el pago de los mismos, se condena al

Demandado a pagar a la actora los conceptos de vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo, el período materia de condena

abarca del veinticinco de mayo de dos mil cinco al treinta y uno

de marzo de dos mil seis, toda vez, que prosperó la excepción

de prescripción hecha valer por la Demandada, en

consecuencia procede su pagó por un año anterior a la

presentación de la demanda, por el periodo antes señalado.-----

En este orden de ideas, y toda vez que el Titular

Demandado no acreditó, haber cubierto el pago de aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional del año dos mil cinco y

proporcional del dos mil seis, tal y como era su obligación en

términos del artículo 43 fracción IV, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se le condena al pago de

estas prestaciones.-----------------------------------------------------------

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El periodo materia de condena, para vacaciones prima

vacacional, y aguinaldo, toda vez que resultó procedente la

excepción de prescripción, abarca del veinticinco de mayo de

dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil seis.------------

En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, para el

pago de prima vacacional y vacaciones se toma el salario

íntegro conformado por las prestaciones que se reciben diaria y

normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular,

pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado

disfruta de un descanso, así como el pago de la

correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con

dicho salario y del cual se compone de la siguiente manera; de

acuerdo a la copia del comprobante de percepciones exhibido

por la parte actora a foja 95: -----------------------------------------------

06 COMPENSACIÓN GARANTIZADA $12,315.51------------ 07 SUELDOS $2,876.79----------- 38 DESPENSA $38.50----------- 76 SEGURO DE SEP. IND. $972.83----------- A1 PRIMA QUINQUENAL $23.00----------- SALARIO ÍNTEGRO $16,226.63------- Esto con fundamento en el artículo 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el cual dice;-

Artículo 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.----------------------------------------------

Así como a la siguiente tesis de jurisprudencia que a la

letra reza; -----------------------------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y,

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además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario Novena Época, Registro: 164656, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T.436 L, Página: 2820.--------------------------------------------------------------

Por lo tanto, para la presente cuantificación se toma el

salario íntegro por la cantidad de $16,226.63 (Dieciséis mil

doscientos veintiséis pesos 63/100 M.N.) quincenal, dando

mensualmente la cantidad de $32,453.26 (Treinta y dos mil

cuatrocientos cincuenta y tres pesos 26/100 M. N.), resultando

un salario diario de $1,081.77 (Un mil ochenta y un pesos

77/100 M.N).--------------------------------------------------------------------

Para el pago de la prima vacacional, como lo marca el

artículo 30 con relación al artículo 40 último párrafo de la Ley

Burocrática, “para más de seis meses consecutivos

corresponde el 30% de veinte días de vacaciones”, por lo tanto

para el periodo materia de condena del veinticinco de mayo de

dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil seis, le

corresponden 16.99 días, que multiplicados por su salario diario

de $1,081.77 (Mil ochenta y un pesos 77/100 M.N) da un total

de $18,379.27 (Dieciocho mil trescientos setenta y nueve pesos

27/100 M.N.) y esto a su vez por el treinta por ciento, nos da un

total a pagar de $5,514.86 (Cinco mil quinientos catorce pesos

86/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.--------

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En este orden de ideas se condena al demandado al

pago de vacaciones, por el periodo comprendido del veinticinco

de mayo de dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil

seis, ya que si bien es cierto, esta prestación no se paga sino

sólo se disfruta; al haber concluido la relación laboral y no

resultar procedente la reinstalación, se debe pagar esta

prestación, ya que no existe medio de convicción que acredite

que el actor, las haya disfrutado.- Al efecto es aplicable el

siguiente criterio de jurisprudencia:---------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 579/. Página: 381. Octava Época: Contradicción de tesis 58/93. Entre las sustentadas por el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.33/94, Gaceta número 81, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Septiembre, pág. 147.”---------------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto para el periodo materia de condena del

veinticinco de mayo de dos mil cinco al treinta y uno de marzo

de dos mil seis, le corresponden 16.99 días, que multiplicados

por su salario diario de $1,081.77 (Mil ochenta y un pesos

77/100 M.N), nos da un total a pagar de $18,379.27 (Dieciocho

mil trecientos setenta y nueve pesos 27/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter aritmético.--------------------------------------------

Para aguinaldo el periodo materia de condena del

veinticinco de mayo de dos mil cinco al treinta y uno de marzo

de dos mil seis. En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta,

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para la presente cuantificación se considera el salario que se

desprende del comprobante de percepciones y deducciones

que obra a foja 95 de autos, de la segunda quincena de marzo

del dos mil seis, tomando en cuenta el salario tabular el cual se

compone por la compensación garantizada, concepto 06, por la

cantidad de $12,315.51 (Doce mil trescientos quince pesos

51/100 M.N.) y sueldos, concepto 07, por la cantidad de

$2,876.79 (Dos mil ochocientos setenta y seis pesos 79/100

M.N.), dando una cantidad quincenal de $15,192.30 (Quince mil

ciento noventa y dos pesos 30/100 M.N.) y mensualmente

$30,384.60 (Treinta mil trecientos ochenta y cuatro pesos

60/100 M.N), resultando un salario diario de $1,012.82 (Un mil

doce pesos 82/100 M.N) recalcando que la cantidad citada

incluye el concepto “07 sueldos” y “06 compensación

garantizada”, esto con el sustento de la tesis de jurisprudencia

que a la letra reza.------------------------------------------------------------

TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.----------------------------------------------------------

De acuerdo con lo establece el artículo 42 bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un

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año de servicios corresponden cuarenta días de salario, por lo

tanto, por el periodo materia de condena son correspondientes

33.88 días que multiplicado por su salario diario de $1,012.82,

nos da un total a pagar de $34,314.34 (Treinta y cuatro mil

trescientos catorce pesos 34/100 M.N), salvo error u omisión de

carácter aritmético.------------------------------------------------------------

En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta; por lo

que respecta al pago de las horas extras que reclama la actora

en su prestación M), foja 55, y en el hecho 5, foja 57 y 58, del

escrito de ajuste de demanda, en el cual reclama tres horas

extras diarias de lunes a viernes, al respecto el Titular

Demandado se excepciona manifestando que el horario de

labores de los servidores públicos se encuentra debidamente

regulado con la Norma que regula las jornadas y horarios de

labores en la Administración Pública Federal Centralizada, que

a la letra reza; -----------------------------------------------------------------

“La presente Norma tiene por objeto establecer la jornada de trabajo dentro de las 7:00 a las 18:00 horas en la semana laboral de 5 días en las oficinas de las dependencias de la Administración Pública Federal, con un máximo de 8 horas efectivas diarias, a fin de coadyuvar a mejorar la eficiencia y eficacia del gasto público federal, obtener ahorros presupuestarios en gasto corriente, estimular el desarrollo personal y elevar el nivel de vida de los servidores públicos de base y de confianza.”-------------------------------------------------

Por lo tanto esta autoridad considera que son

inverosímiles las horas extras que manifiesta la actora, ya que,

es increíble que una persona haya trabajado en un horario de

9:00 a 15:00 horas y de las 16:00 a las 21:00 horas diariamente

de lunes a viernes con una hora para disfrutar sus alimentos

durante dieciséis años y si a ese horario debe sumarse el

tiempo que el actor ocupaba en el traslado de su domicilio a su

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trabajo y viceversa, así como el tiempo para el aseo personal,

debe de considerarse inverosímil, por lo que se absuelve al

Servicio de Administración Tributaria de pagar horas extras a la

actora, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que a la letra

reza; ------------------------------------------------------------------------------

HORAS EXTRA. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado, cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclama, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extra se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extra diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales circunstancias”.- Contradicción de Tesis 35/92 entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Mayo de 1993.---

Finalmente y toda vez que resultó procedente el

estudio de la acción consistente en la reinstalación, esta H. Sala

considera que no es necesario entrar a la reclamación de

Indemnización Constitucional, solicitada de manera subsidiaria

por la parte actora, en caso de no prosperar la de reinstalación.-

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores

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al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo

123 Constitucional, es de resolverse y se -----------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

diecisiete de octubre del dos mil once, en los términos de la

Ejecutoria número 729/2012 (DT.- 10873/2012).---------------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular Demandado, justificó en

parte sus excepciones y defensas que hizo valer.--------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular del Servicio de

Administración Tributaria de reinstalar a la C.

en el puesto de subadministrador, de pagarle salarios

caídos, de entregar las constancias de aportaciones al

FOVISSSTE, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, de reconocer la antigüedad, de

regularizar el pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro

para el Retiro, de expedir un nombramiento definitivo, de

regularizar el pago de aportaciones al Fondo del Ahorro

Capitalizable, del pago de las prestaciones contempladas en las

Condiciones Generales del Trabajo, del pago del bono de

productividad, del pago de horas extraordinarias y del pago de

la Indemnización Constitucional. Lo anterior en virtud de lo

expuesto y fundado en el Considerando XI, de la presente

resolución.-----------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena al Servicio de Administración

Tributaria de pagar aguinaldo por la cantidad de $34,314.34

(Treinta y cuatro mil trescientos catorce pesos 34/100 M.N), del

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pago de vacaciones por la cantidad de $18,379.27 (Dieciocho

mil trecientos setenta y nueve pesos 27/100 M.N.) y prima

vacacional por la cantidad de $5,514.86 (Cinco mil quinientos

catorce pesos 86/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter

aritmético. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el

Considerando XI, de la presente resolución.---------------------------

QUINTO.- Comuníquese al Octavo Tribunal Colegiado

del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto

Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo

729/2012 (DT.- 10873/2012).----------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.---------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.-------------

JCRD*rlhg

MAGISTRADO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

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SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2747/06 PROMOVIDO POR LA C. VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO.---------------------------------------------------