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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicado número: 250002327000-2012-00482-00 [21048]
Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA, EN SU CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UAE – DIAN
Referencia: DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO DE RENTA DEL AÑO 2007 DE ENTIDAD SOMETIDA A LIQUIDACIÓN. LA DIAN DEBE HACERSE PARTE EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA HACER VALER LAS OBLIGACIONES A SU FAVOR. LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ART. 861 DEL ET PROCEDE, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS A FAVOR DE LA DIAN EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN, SE HAYA ORDENADO SU PAGO EN DICHO TRÁMITE Y SE GARANTICE EL PRINCIPIO PAR CONDITIO CREDITORUM
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección
“B”, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
1. Se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución 6282-0514 de 10 de mayo de 2010 y de la Resolución No. 1028 de 19 de diciembre de 2011, proferidas por la DIAN.
2. SE DECLARA a título de restablecimiento del derecho que, sin efectuar compensación alguna, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá reconocer a la parte actora la suma de $1.372.348.000, correspondiente al saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007 No. 91000053146298 de 25 de abril de 2008, junto con los intereses de mora que se generen desde el
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mes siguiente a la fecha de la solicitud.
3. Por no haberse causado, no se condena en costas.
4. En firme esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente del rubro de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso y anotaciones de rigor.
1. ANTECEDENTES
1.1 Los hechos
De lo manifestado por las partes y lo probado en el expediente, se destacan los
siguientes hechos:
Mediante la Resolución Nro. 6282-0514 de 10 de mayo de 2010, la División de
Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes
Contribuyentes de la UAE - DIAN, reconoció a favor de la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero Liquidada, la suma de $1.372.348.000, correspondiente al saldo
a favor liquidado en la declaración de renta y complementarios del año gravable
2007 y ordenó la compensación de esta suma a obligaciones de los años 1999,
2000, 2001, 2002 y 2004.
Decisión que se modificó con la Resolución Nro. 1028 de 19 de diciembre de 2011,
porque de los $1.372.348.000 reconocidos en la anterior resolución, se ordenó compensar la suma de $1.222.295.701, porque la devolución de saldos a favor
procede únicamente previa compensación con las deudas pendientes de pago que
se hayan causado con anterioridad al proceso de liquidación forzosa administrativa,
procedimiento que para esa fecha había terminado y ordenó devolver la suma de
$150.052.299, previas las compensaciones a que haya lugar.
1.2 Las pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el
artículo 85 del Código Contencioso Administrativo [CCA], la parte demandante
solicitó:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES:
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Resolución N° 6282-0514 del 10 de mayo de 2.010, en su artículo segundo, por la cual se resuelve una solicitud de devolución y se ordena compensar unas sumas.
Resolución N° 1028 del 19 de diciembre de 2.011, por medio del (sic) cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 6282-0514 del 10 de mayo de 2.010.
2. Que se restablezca en su derecho al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos relacionados en la pretensión anterior, declarando que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES adeuda al PATRIMONIO AUTÓNOMO, la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.372.348.000) MDA. CTE., más los intereses corrientes y de mora a que haya lugar, con base en la declaración de impuesto de renta y complementarios N° 91000053146298 de fecha 25 de abril de 2008, correspondiente al año gravable 2007.
1.3 Las normas violadas y el concepto de la violación
Para la parte demandante, la actuación de la UAE - DIAN está viciada de
nulidad por vulnerar los artículos 13, 29 y 335 de la Constitución Política [CP],
293 y 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero [EOSF], 62, 64 y 76 del
Código Contencioso Administrativo [CCA] y, 1714 y 1715 del Código Civil [CC].
El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente manera:
Con la compensación ordenada en los actos administrativos demandados la
Administración vulneró el derecho a la igualdad de los demás acreedores en el
proceso liquidatorio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero [arts. 13, 29, y
335 de la CP y 293 EOSF] y desconoció lo previsto en el numeral 2 del artículo 301
del EOSF que prohíbe la compensación de obligaciones de la intervenida para con
terceros que a su vez son deudores de ella, porque la única compensación que es
posible es aquella que se surte en el proceso de liquidación1.
También se obvió lo señalado en los artículos 1714 y 1715 del C C porque se
compensaron créditos que no eran exigibles2, en la medida en que su pago no fue
tramitado por la DIAN en los términos y condiciones fijadas en el proceso
liquidatorio, perdiendo el derecho a exigir su pago.
1 Sobre la necesidad de que la DIAN se haga parte en el proceso liquidatorio administrativo para hacer valer sus deudas fiscales con la intervenida, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ha pronunciado en las sentencias del 7 de diciembre de 2004, radicado Nro. 14101, C. P. María Inés Ortiz Barbosa, del 3 de marzo de 2005, radicado Nro. 13880, C. P. María Inés Ortiz Barbosa y del 2 de abril de 2009, radicado Nro. 16119, C. P. Héctor J. Romero Díaz. 2 Se refiere a los créditos por las resoluciones sancionatorias Nros. 3077/2000, 900084/2000, 8608/2000, 8603/2001 y 8604/2001, y por la liquidación oficial de revisión Nro. 900033/2002.
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De igual manera, se violaron los artículos 62, 64 y 76 del CCA porque la DIAN
desatendió la Resolución Nro. 1726 de 19 de noviembre de 1999 en la que se
dispuso la toma inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero, con las consecuencias que de ello se derivan en cuanto
al pago de las acreencias. Tampoco acataron las resoluciones Nros. 3010 de 4 de
agosto de 2005, 3040 de 8 de noviembre de 20063, 2988 de 25 de julio de 2008 y
3127 de 25 de julio de 20084 en las que se ordenaron los pagos y se señaló un
término para el respectivo cobro.
1.4 La contestación de la demanda
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda porque las
obligaciones respecto de las que se ordenó la compensación del saldo a favor del
impuesto de renta del año 2007 fueron presentadas dentro de la adición de créditos
del 15 de agosto de 2002 y reconocidas como créditos en el proceso de ejecución
concursal que adelantó la Caja Agraria. Así se desprende del oficio Nro. 1 31 201
244 2441 de 4 de octubre de 2011, expedido por la División de Gestión de
Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
No es de recibo el argumento de la parte actora, según el cual, la DIAN perdió su
derecho porque desatendió las condiciones previstas para el pago de las
obligaciones reconocidas, porque esta no es una forma de extinción de las
obligaciones.
En este orden de ideas, como las obligaciones en estudio se encontraban
válidamente reconocidas para su pago, procedía su compensación, lo que descarta
la violación del proceso especial de liquidación, en el que se reconocieron y
graduaron los créditos con la prelación legal correspondiente, y se respetó el
derecho a la igualdad de los acreedores.
El artículo 301 del EOSF, que prohíbe la compensación, aplica para las entidades
cuyo proceso de liquidación se encuentra vigente [art. 53 ib], que no es el caso de la
Caja Agraria porque mediante la Resolución Nro. 3137 de 28 de julio de 2008, se
3 Por la cual se ordena liberar pagos de sumas aprobadas en resoluciones anteriores que se encontraban suspendidos, se deciden revocatorias a solicitud de parte, se decide sobre el pasivo cierto no reclamado contable y se resuelve respecto de algunas reclamaciones extemporáneas. 4 Por medio de la cual se incorporan, gradúan y se ordena los pagos de acreencias a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con sentencias judiciales allegadas al proceso de ejecución concursal que adelanta la Caja Agraria en Liquidación y resoluciones anteriormente expedidas por esta entidad intervenida.
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declaró la terminación de la existencia y representación legal de esa entidad y, por
ende, concluido el proceso de liquidación forzosa administrativa.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que conforme con el artículo 861 del
ET, la Administración está obligada a compensar las obligaciones a cargo de un
contribuyente que ha pedido la devolución de un saldo a favor5.
1.5 La sentencia apelada
El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó la
devolución de la suma de $1.372.348.000 más los intereses de mora generados
desde el mes siguiente a la fecha de la solicitud y se abstuvo de condenar en costas
por no encontrarse probadas.
Para el a quo, la compensación ordenada en los actos administrativos enjuiciados
no es procedente porque para reclamar la acreencia reconocida en el trámite
liquidatorio de la Caja Agraria, la DIAN debió hacerse presente dentro del término
señalado en las resoluciones que incorporaron los créditos y ordenaron su pago,
actos administrativos que se encuentran en firme y que gozan de la presunción de
legalidad.
Destacó que la Administración omitió aportar de manera oportuna los documentos
que le fueron solicitados para obtener el pago e hizo caso omiso a la advertencia
expuesta en las resoluciones Nros. 3121, 3122, 3127 y 3128, todas del año 2008,
en el sentido que el titular o beneficiario de las acreencias extraordinarias con cargo
al pasivo cierto no reclamado de la liquidación, “en el evento de no presentarse a recibir las sumas de dinero a restituir y pagar dentro del periodo indicado en el presente numeral, se le extingue el derecho a reclamar el pago, como
consecuencia de la preclusión legal para hacerlo” [negrilla del Tribunal] [arts. 43 y 45
del Decreto 2211 de 2004].
Tampoco había lugar a la compensación, porque de considerarlo procedente, la
DIAN podía reclamar su acreencia ante la Fiduciaria La Previsora S.A. como
administradora Autónoma de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero, máxime cuando la finalidad de esta es la de gestionar todos los activos para
5 Sobre la procedencia de la compensación en procesos de liquidación forzosa transcribió apartes de los conceptos de la DIAN Nros. 036025 de 30 de diciembre de 1997 y 035162 de 13 de abril de 1999.
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efectos de pagar, entre otros, el pasivo no reclamado conforme el orden legal y la
disponibilidad.
1.6 El recurso de apelación
La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la
sentencia de primera instancia porque el Tribunal no tuvo en cuenta que para el 29
de marzo de 2010 [fecha de la solicitud de la devolución], las obligaciones
compensadas se encontraban insolutas y la acción de cobro respecto de las mismas
no se encontraba prescrita [arts. 817 y 818 ET], en consideración a que el término
de prescripción de la acción se interrumpió desde el 26 de junio de 1999
[declaratoria oficial de la liquidación forzosa] hasta el 28 de julio de 2008 [fecha de
expedición de la Resolución Nro. 3137 que declaró terminada la existencia legal de
la Caja de Crédito Agrario y Minero S.A. en liquidación].
Adicionalmente, se desconoció que para la fecha en la que se presentó la solicitud
de devolución y/o compensación correspondiente al impuesto de renta del año
2007, la Caja de Crédito Agrario y Minero en Liquidación no se encontraba en
proceso de liquidación, porque este ya había concluido; por lo tanto, no se puede
invocar la vulneración del derecho a la igualdad de los demás acreedores.
Como no existía impedimento legal que limitara la procedencia de la compensación,
en la medida en que no estaba en curso el proceso de liquidación forzosa
administrativa, resultaba aplicable el artículo 861 del ET. De lo contrario, se le
causaría un detrimento injustificado a las arcas del Estado.
Visto desde otro escenario, si el 25 de abril de 2008 venció el plazo para presentar
la declaración de renta del año 2007, que coincidió con el día de su presentación y
la solicitud de devolución se radicó el 29 de marzo de 2010, es decir, cuando ya
había concluido el proceso de liquidación forzosa administrativa [28 de julio de
2008], es evidente que la entidad financiera perdió la oportunidad de que ese dinero
entrara en la masa de bienes de la liquidación.
Por último, se advierte que en el escrito radicado el 8 de abril de 2014, la apoderada
de la Administración le solicitó al Tribunal que corrigiera la sentencia en el sentido
de indicar que la suma que se le debe reconocer a la sociedad contribuyente es de
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$1.222.295.701 porque $150.052.299 ya se encuentran en su poder6. Petición que
no fue resuelta por el a quo7.
1.7 Los alegatos de conclusión
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el
recurso de apelación. Adicionalmente, puso de presente que de ser el caso, la suma
a reconocer es de $1.222.295.701, porque $150.052.299 ya se encuentran en poder
de la sociedad contribuyente.
La parte demandante se opuso a los argumentos expuestos con ocasión del
recurso de apelación, porque la no prescripción de la acción de cobro de las
obligaciones tributarias no justifica el incumplimiento de la Administración de
hacerse parte en el proceso de liquidación de la Caja Agraria y de haber surtido
oportuna y debidamente el proceso encaminado a que se reconocieran y pagaran
las obligaciones como pasivos de la entidad en liquidación.
Tampoco tiene justificación alguna que la solicitud de devolución de un saldo a favor
impulsara a la DIAN al cobro de unas acreencias que debieron ser reclamadas en el
proceso liquidatorio.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar
si al resolver la solicitud de devolución del saldo a favor declarado por la
sociedad contribuyente [liquidada] por concepto del impuesto sobre la renta del
año gravable 2007, la DIAN estaba facultada para compensar las obligaciones
de carácter fiscal que no fueron reconocidas o que siéndolo, no fueron pagadas
en el proceso de liquidación forzosa al que se sometió la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero – Liquidada.
6 Fls. 600 a 601 del c.p. Nro. 2. 7 Mediante providencia del 25 de abril de 2014, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de primera instancia [Fl. 641 del c.p. Nro. 2].
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2. El caso concreto
2.1 El numeral segundo del artículo 301 del EOSF prohíbe la compensación que atente contra el principio par conditio creditorum
2.1.1 El numeral 2 del artículo 301 del ET dispone que “[c] on el fin de asegurar
la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la
compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean
deudores de ella” [Subraya la Sala].
2.1.2 La norma busca mantener las condiciones de igualdad de los
diferentes acreedores, a fin de que con la masa patrimonial se atiendan a los
mismos, respetando naturalmente la prelación o categoría de los créditos, la
que podría eventualmente infringirse si se admitiera la compensación en favor
de uno y en detrimento de otros, como podría suceder con la “acreditación”
de deudas inexistentes que disminuirían el acervo de manera fraudulenta o
engañosa, proceder con el que se alteraría la prelación al pago y el pago a
prorrata, poniendo en desventaja a unos acreedores respecto de los que
pudieren compensar8.
2.1.3 Eso es lo que explica lo dicho por la Corte Constitucional al estudiar la
exequibilidad de la norma, al afirmar que la compensación que está prohibida
“es la automática e indiscriminada que pudiera tener lugar por fuera del proceso
liquidatorio, pues es claro que el literal i) del numeral 9º. del artículo 295 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero sí la autoriza, al prever que el liquidador tiene la
facultad de compensar dentro del proceso liquidatorio, respecto de casos concretos
y de obligaciones específicas, a condición de que, al efectuarla, no afecte la
igualdad de los acreedores, que es la misma condición a la que la supedita el
artículo 1720 del Código Civil”9 [se subraya].
Es decir, “a la luz del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la compensación sí
puede operar, pero siempre y cuando se verifique dentro del proceso liquidatorio, y
que valoradas las condiciones y particularidades de las obligaciones en cuestión, el
liquidador la halle justificada y razonable, ajustada a los fines del proceso liquidatorio
8 Artículo 1714 del CC “COMPENSACIÓN. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”.9 Corte Constitucional, sentencia C-429/00, M.P. Fabio Morón Díaz, por la que se declaró exequible el numeral 2 del artículo 301 del ET.
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y procedente por no causar detrimento a la igualdad de derechos de los
acreedores”10.
2.1.4 En armonía con esa afirmación de la Corte, puede entenderse
razonablemente que si el crédito ha sido presentado, reconocido y aceptado
en la liquidación pueda extinguirse la obligación ahí sí por pago,
compensación u otro modo semejante, toda vez que en esos eventos no se
vulneraría el principio par conditio creditorum11, ni se estaría patrocinando
maniobra fraudulenta que afecte la masa patrimonial.
2.1.5 En este orden de ideas, no es categórico y absoluto el alcance del
numeral 2 del artículo 301 del EOSF en el sentido de que esté prohibida la
compensación con una entidad intervenida, porque en realidad, la
compensación que no procede es aquella que atente contra el citado
principio, aspecto que de todas maneras debe ser analizado por el liquidador,
si es del caso, o por el juez, como corresponde en este proceso, atendiendo
las particularidades de cada asunto y la excepcionalidad de la circunstancia
que se comenta.
2.2 Las obligaciones compensadas por la DIAN
2.2.1 En la Resolución Nro. 1028 de 19 de diciembre de 2011 –demandada-,
que decidió en reconsideración, la DIAN ordenó compensar la suma de $1.222.295.701, de los $1.372.348.000 reconocidos en el artículo 1 de la
Resolución Nro. 6282-0514 de 10 de mayo de 2010 como saldo a favor de la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Liquidada, por concepto del
impuesto de renta del año gravable 2007.
2.2.2 La suma compensada en los actos administrativos demandados
incluye obligaciones que fueron reconocidas en el proceso de liquidación de
la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Liquidada12, pero que no se
han pagado y otras que no fueron presentadas por la DIAN ante el liquidador. 10 Ib. 11 La Corte Constitucional en la sentencia T-258/07, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, expuso que el principio de igualdad entre los acreedores “se concreta en la obligación de no establecer privilegios injustificados y se plasmó en el aforismo “par conditio creditorum”. Con este principio “se persigue que los créditos existentes sean pagados en igual proporción, plazo y forma exceptuando los órdenes o categorías de pago fijados por ley. En consecuencia, tratándose de créditos de la misma categoría, se debe respetar la igualdad de tratamiento derivada de tal principio y dar igual trato a acreedores en iguales condiciones”, “busca que el perjuicio por parte de los acreedores sea sufrido de una manera paritaria” [cfr. la sentencia T-441/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra].12 Mediante la Resolución Nro. 3137 de 28 de julio de 2008, el liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación declaró “terminada la existencia legal” de la caja [Fls. 201 a 215 del c.a. Nro. 2] y por escritura pública Nro. 3483 de 23 de septiembre de 2008, se liquidó la Caja Agraria, inscrita en esa misma fecha en la Cámara de Comercio de Bogotá [Fl. 25 del c.p. Nro. 1].
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Es decir, se trata de dos problemas distintos: uno referido al pago o extinción
del crédito y otro al reconocimiento de la obligación.
2.3 Las obligaciones reconocidas y graduadas en el proceso de liquidación forzosa administrativa de la entidad intervenida, respecto de las que procede su compensación porque no se desconoció el principio par conditio creditorum
2.3.1 Está probado en el expediente que la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero S.A, dentro del proceso de liquidación forzosa
administrativa incorporó, graduó y ordenó el pago de acreencias a favor de la
UAE – DIAN, por la suma total de $1.153.747.211.8.
2.3.2 $894.711.581.8 corresponden a las obligaciones contenidas en las
resoluciones de la DIAN Nros. 3077, 8608, 8603, 8604, 022 [resolución
sanción] y 900033 [LOR], que fueron reclamadas por esa entidad en el
proceso liquidatorio de la Caja Agraria13 y $259.035.630 tienen que ver con
las resoluciones sanción Nros. 1723 y 1724, obligaciones, estas últimas, que
si bien no fueron reclamadas por la DIAN en el citado proceso liquidatorio, se
reconocieron en el PACINORE –pasivo cierto no reclamado-14 mediante la
Resolución de la Caja Agraria Nro. 3040 de noviembre de 200615.
2.3.3 Aunque estas obligaciones fueron reconocidas en el proceso de
liquidación forzosa administrativa, no fueron pagadas por la Caja Agraria en
Liquidación, porque la DIAN no aportó los documentos requeridos para tal fin,
en el término indicado en los actos administrativos que incorporaron,
graduaron y ordenaron el correspondiente pago, es decir, por el
incumplimiento de un requisito formal.
2.3.4 Todas estas obligaciones fueron reconocidas con cargo al pasivo de la
Caja y, por ende, debieron provisionarse los dineros para su pago. En esas
condiciones, la compensación dispuesta en los actos enjuiciados no condujo
a la desatención de los créditos privilegiados y no perjudica el pago de los
demás créditos reconocidos o incluidos en el pasivo cierto no reclamado, toda
13 Reconocidas por la Caja Agraria en Liquidación en los términos previstos en las resoluciones Nros. 3127, 3121, 3128 y 3122 de 25 de julio de 2008, y de las que decidieron el recurso de reposición Nros. 3142, 3140, 3143 y 3141 de 4 de septiembre de 2008. 14 Esto se aclaró en el escrito aportado por la apoderada de la parte actora en la audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2013. Fl. 481 del c.p. Nro. 1.15 Resolución que se aportó en el expediente y aunque no se discriminó a qué obligaciones correspondía y su cuantía, ese dato se puede establecer con las cifras que se ordenaron compensar en los actos administrativos demandados, así: $32.045.508 y $226.990.122, por las resoluciones sanción Nros. 1723 y 1724, respectivamente.
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vez que se liberaron las reservas, al extinguirse la obligación por este
mecanismo de compensación.
2.3.5 Lo corrobora el hecho que a la DIAN se le advirtió que por tratarse de
una acreencia extemporánea con cargo al pasivo cierto no reclamado de la
liquidación16, “en el evento de no presentarse a recibir las sumas de dinero a
restituir y pagar dentro del periodo indicado en el presente numeral, se le extingue el
derecho a reclamar el pago, como consecuencia de la preclusión legal para hacerlo,
como quiera que respecto de los acreedores reconocidos en el grupo de Pasivo
Cierto No Reclamado, no existe término para el mantenimiento de la provisión o
reserva de los valores dispuestos a pagar y no cobrados por sus titulare (sic),
conforme a los artículos 43 y 45 del Decreto 2211 de 2.004”17 [subraya la Sala].
2.3.6 Confirma lo anterior el artículo 45 del Decreto 2211 de 200418, citado
en el anterior aparte, que dispone que se hará una provisión en favor de los
titulares de los créditos reconocidos que no se presenten a recibir los pagos
ordenados por el liquidador, lo que reafirma que la omisión en concurrir al
pago de la obligación en los términos indicados por el liquidado no constituye
una causal de su extinción, máxime si se tiene en consideración que las
formas de extinguir las obligaciones tributarias las previó el legislador en los
artículos 800 y s.s. del ET19, dentro de las que encuentran la solución o pago,
la compensación de las deudas fiscales, la prescripción de la acción de cobro 16 Excepto en la Resolución Nro. 3128 de 2008 [obligación de origen pos concursal].17 Fl. 133 del c.p. Nro. 1.18 Artículo 45. Provisión en favor de titulares de los créditos reconocidos que no se presenten a recibir los pagos ordenados por el liquidador. A la terminación del último período establecido para la restitución de créditos excluidos de la masa de la liquidación y, si es el caso, de los de la masa, que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas correspondientes a los titulares que no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una reserva representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez para efectuar el pago a aquellos acreedores que se presenten.
En cualquier tiempo desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de las correspondientes sumas, hasta el vencimiento del término de la respectiva reserva, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.
En caso de que con el último pago ordenado, la entidad no alcance a cancelar la totalidad de los créditos excluidos de la masa de la liquidación en razón al agotamiento de sus activos, vencido el plazo de la provisión de que trata el primer inciso de este artículo, los dineros no cobrados se distribuirán a prorrata entre los acreedores que hubiesen cobrado oportunamente su acreencia debidamente reconocida, siempre y cuando el valor cancelado no exceda el total de la acreencia.
Cuando con el último pago ordenado, la entidad cubra la totalidad del valor de las acreencias de la no masa, una vez vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación y los valores de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlos, se incorporarán como pasivo a cargo del pasivo cierto no reclamado.
Para el caso de la masa, se aplicará el mismo procedimiento descrito anteriormente, sobre los créditos de esa categoría. Cuando se trate del pago total de los créditos de esta categoría, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado.
19
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y la condonación o remisión, y en el artículo 1625 del CC adicionalmente se
prevén como modos de extinción de las obligaciones la novación, la
transacción, la confusión, la pérdida de la cosa que se debe, por la
declaración de nulidad o por la rescisión y por el evento de la condición
resolutoria.
2.3.7 Distinto es que al no preverse un término para el mantenimiento de la
provisión o reserva del valor dispuesto a pagar respecto de los acreedores
reconocidos en el grupo del pasivo cierto no reclamado, como en momento lo
advirtió el liquidador, la DIAN haya perdido la oportunidad de reclamar el pago
con cargo a dicho pasivo y en el trámite del proceso liquidatorio, lo que no
significa que la obligación se haya extinguido.
2.3.8 Así las cosas, encuentra la Sala que la compensación de las
obligaciones fiscales, reconocidas en el curso del proceso de liquidación de la
Caja Agraria, podían ser compensadas con el saldo a favor por el impuesto
de renta del año 2007, porque con este proceder no se vulneró el derecho a
la igualdad de los acreedores reconocidos en el trámite liquidatorio,
especialmente, si se observa que lo que la DIAN dejó de recibir con cargo al
pasivo cierto no reclamado debió ser utilizado para el pago de otros créditos
reconocidos en dicho procedimiento.
2.3.9 Obsérvese que la compensación del saldo a favor del impuesto de
renta del año 2007, en los términos del artículo 861 del ET, recayó sobre las
obligaciones reconocidas en el proceso de liquidación forzosa administrativa,
que fueron graduadas respetando la prelación de créditos, respecto de las
que obra orden de pago por sumas iguales20 o mayores21 en relación con las
compensadas22. Es decir, con esta compensación no se incurrió en perjuicio
de un tercero [art. 1720 CC]23 como tampoco se desvirtuó la razón de ser del
numeral 2 del artículo 301 del ET, que no es otra que propender la igualdad
de los acreedores que se encuentran en la misma categoría.
2.3.10 En conclusión, como la compensación realizada por la DIAN en los
actos demandados no afectó la igualdad de los acreedores partícipes en el 20 El pago ordenado por el liquidador de la Caja Agraria respecto de las obligaciones contenidas en las resoluciones de la DIAN Nros. 1723, 1724, 3077, 8608 y 8604 es igual a las sumas compensadas por la DIAN. 21 El pago ordenado por el liquidador de la Caja Agraria respecto de las obligaciones contenidas en las resoluciones de la DIAN Nros. 8608, 022 y 900033 es mayor a las sumas compensadas por la DIAN. 22 El total reconocido por el liquidador de la Caja Agraria en favor de la DIAN por las obligaciones contenidas en las citadas resoluciones ascendió a $1.153.747.211,8 que es superior a la suma de $721.029.701 que fue compensada por la DIAN por dichos conceptos. 23 “ARTÍCULO 1720. PROHIBICIÓN DE COMPENSAR EN PERJUICIO DE TERCEROS. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero”.
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proceso de liquidación de la Caja Agraria, que se encontraban en similares
condiciones, en este caso, aquellos cuyos créditos se reconocieron con cargo
al pasivo cierto no reclamado, como tampoco desconoció el principio de par
conditio creditorum, procede la compensación por la suma de $721.029.701.
2.4 Las obligaciones que no fueron reconocidas en el proceso de liquidación forzosa administrativa de la Caja Agraria. Improcedencia de la compensación
2.4.1 En lo que concierne con las obligaciones por GMF correspondientes a
las semanas del 1 al 5, del 15 al 19, del 22 al 26 y del 29 al 31 de marzo del
año 1999, por la suma total de $501.266.000, la Sala advierte que en el
expediente no obra copia del acto administrativo expedido por la entonces
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en liquidación, por el que se
incorporara, graduara y ordenara el pago por dicho concepto.
Es decir, no está probado que estas obligaciones hayan sido reconocidas en
el proceso de liquidación forzosa administrativa al que se sometió la Caja
Agraria, y que se haya ordenado su pago.
2.4.2 Por lo anterior, es oportuno mencionar que el artículo 846 del ET
dispone que en los procesos de liquidación judicial o administrativa, “[…]
el Juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o
al acto que inicie el proceso, a la oficina de cobranzas de la Administración del lugar
que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer
las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la
liquidación o terminación del respectivo proceso […]” [Subraya la Sala].
2.4.3 Además, al tenor del literal i) del artículo 1 del Decreto 2418 de 30 de
noviembre de 199924, en esta clase de trámites se debe dar “aviso a los jueces
de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva,
sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de
admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión
con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar
aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995”
[Se subraya].
2.4.4 Conforme con las normas en cita, la DIAN necesariamente (i) debe
concurrir al proceso de liquidación forzosa administrativa para hacer valer las
24 Por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras.
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obligaciones a su favor, tanto las de plazo vencido, como las que surjan hasta
la terminación del respectivo proceso y (ii) debe suspender los procesos de
ejecución en curso y abstenerse de iniciar procesos de cobro coactivo contra
la entidad objeto de toma de posesión y con ocasión de obligaciones
anteriores a dicha medida25.
2.4.5 En este asunto, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes
y negocios de la Caja Agraria para su liquidación se dispuso mediante la
Resolución de la Superintendencia Bancaria Nro. 1726 del 19 de noviembre
de 199926, es decir, con posterioridad a las obligaciones de GMF en cita, por
lo que se concluye que la DIAN, para hacer valer las deudas fiscales de plazo
vencido, con cargo a la Caja Agraria, para ese entonces, en liquidación, debió
concurrir necesariamente al procedimiento de liquidación forzosa
administrativa para reclamar dichas obligaciones y, comoquiera que no lo
hizo, resulta improcedente su compensación –GMF de 1999 vs. saldo a favor
renta del año 2007-, porque no se cumplió con el requisito de la exigibilidad
para que opere este medio de extinción de las obligaciones27, en la medida en
que el pago de las acreencias a cargo de la intervenida está condicionada al
reconocimiento del crédito en el curso del proceso de liquidación.
2.4.6 Por lo expuesto y en lo que concierne al GMF de las citadas semanas,
no procede la compensación de $501.266.000 del total compensado en los
actos administrativos enjuiciados.
25 La Corte Constitucional en la sentencia C-939/03, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, expuso que “la liquidación forzosa administrativa de las entidades financieras se encuentra regulada principalmente por la Ley 45 de 1990, el Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, el Decreto 2418 de 1999 y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria; la de las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por el Decreto 756 de 2000, el Decreto 663 de 1993 y el Decreto 2418 de 1999; las vigiladas por la Superintendencia de Salud, salvo las IPS, por la Ley 715 de 2001, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 2418 de 1999, regulación ésta a la cual se remiten la mayoría de las entidades que adelantan este tipo de liquidaciones y que establece unos vínculos entre las medidas preventivas en la toma de posesión adelantadas por la Superintendencia Bancaria y los procesos de jurisdicción coactiva”, luego de lo cual, concluyó que “en los procesos de liquidación forzosa administrativa, la administración de impuestos debe necesariamente hacerse parte en el proceso respectivo, y, de conformidad con las normas referidas, actualmente no cuenta con la facultad de iniciar un cobro coactivo independiente” [negrilla de la Sala].
26 Fls. 198 a 200 del c.a. Nro. 2.27 El artículo 1715 del Código Civil dispone: “OPERANCIA DE LA COMPENSACIÓN. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.
2.) Que ambas deudas sean líquidas; y
3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor”.
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3. Conclusión
En el caso sub examine no procede la compensación en los términos
previstos en los actos administrativos demandados, porque se incluyeron
obligaciones –las de GMF- que no fueron reclamadas en el curso del proceso
de liquidación forzosa administrativa de la Caja Agraria.
En consecuencia, se anularán de manera parcial las resoluciones Nros. 6282-0514
de 10 de mayo de 2010 y 1028 de 19 de diciembre de 2011, proferidas por la DIAN,
lo que conduce a que se revoque la sentencia apelada.
En su lugar, se ordenará que del saldo a favor declarado por el impuesto de
renta del año 2007 [$1.372.348.000] se compensen $721.029.701 por
concepto de las obligaciones contenidas en las resoluciones de la DIAN
Nros. 1723, 1724, 3077, 8608, 8603, 8604, 022 [sanción] y 900033 [LOR] y
se devuelvan $651.318.299, junto con los intereses de mora a que haya
lugar, conforme al artículo 863 del ET, de los que $501.266.000 corresponde
al GMF de las semanas del 1 al 5, del 15 al 19, del 22 al 26 y del 29 al 31 de
marzo del año 1999 y $150.052.299 a la devolución ordenada en el artículo
segundo de la Resolución Nro. 1028 de 19 de diciembre de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: REVÓCASE la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce
(2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección “B”. En su lugar:
Segundo: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones Nros. 6282-
0514 de 10 de mayo de 2010 y 1028 de 19 de diciembre de 2011, ambas proferidas
por la UAE – DIAN. En su lugar:
DECLÁRASE que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos
administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, del saldo a
favor declarado por concepto de renta del año 2007 procede la compensación de
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$721.029.701 y la devolución de $651.318.299, junto con los intereses de mora a
que haya lugar, conforme al artículo 863 del ET.
Tercero: CONFÍRMASE en lo demás.
Cuarto: RECONÓCESE PERSONERÍA a la doctora Diana Patricia García Noriega,
como apoderada de la UAE – DIAN, en los términos y para los efectos del poder
conferido, visible en el folio 582 del c.p. Nro. 2.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
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