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INTRODUCCIÓN A LAS CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS EL DERECHO Noción general Para organizar la convivencia entre las personas, las comunidades establecen normas que regulan las relaciones humanas y, de esa manera, organizan el comportamiento de los hombres y las mujeres que la componen. A través de estas normas, las sociedades establecen cómo “deben ser” las relaciones humanas. La ley es un tipo de norma indispensable en sociedades complejas como las actuales. Su existencia exige alguna forma de organización política especial o de gobierno –el Estado- que imponga, interprete y refuerce el sistema de reglas que rige las relaciones sociales. El Estado moderno se caracteriza por la división de poderes: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Esta separación de poderes tiene como función evitar que el poder se concentre, sobre todo en manos del Ejecutivo, situación que podría transformar el gobierno en una dictadura. El Estado actúa de conformidad con la ley –elaborada por el Poder Legislativo- y cuenta con un control –ejercido por el Poder Judicial- que garantiza los derechos y libertades fundamentales. Supone una Constitución, un gobierno central, gobiernos regionales y locales, una administración pública, funciones económicas y sociales, órganos políticos y jurídicos autónomos. El derecho es el conjunto de normas que regulan el comportamiento de los miembros de una comunidad, respaldadas por la fuerza que tiene el Estado para obligar a su cumplimiento. El derecho no se encuentra encerrado en un libro, es parte de la vida cotidiana de los ciudadanos: su respeto y cumplimiento influye decisivamente en la calidad de vida de los miembros de la comunidad. A través del derecho se establece el control de la conducta de los ciudadanos para mantener el orden, y el control jurídico sobre los órganos del Estado; se consagran y protegen los derechos y libertades de los ciudadanos; y puede ser un instrumento, en manos del Estado, para promover el cambio social. En los textos que componen este bloque, reflexionaremos acerca de la importancia del derecho para la vida individual y social de las personas. Estudiaremos los contenidos fundamentales del derecho vigente y sus clasificaciones; la existencia de una Constitución, como norma fundamental que regula y determina el modo en que debe ser ejercido el poder político; la forma en que se organiza el Estado nacional para asegurar el respeto de la dignidad de las personas que viven en el país, y analizaremos las consecuencias que provoca la ruptura del orden constitucional.

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INTRODUCCIÓN A LASCIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS

EL DERECHO

Noción generalPara organizar la convivencia entre las personas, las comunidades establecen normas que regulan las relaciones humanas y, de esa manera, organizan el comportamiento de los hombres y las mujeres que la componen. A través de estas normas, las sociedades establecen cómo “deben ser” las relaciones humanas.La ley es un tipo de norma indispensable en sociedades complejas como las actuales. Su existencia exige alguna forma de organización política especial o de gobierno –el Estado- que imponga, interprete y refuerce el sistema de reglas que rige las relaciones sociales.El Estado moderno se caracteriza por la división de poderes: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Esta separación de poderes tiene como función evitar que el poder se concentre, sobre todo en manos del Ejecutivo, situación que podría transformar el gobierno en una dictadura.El Estado actúa de conformidad con la ley –elaborada por el Poder Legislativo- y cuenta con un control –ejercido por el Poder Judicial- que garantiza los derechos y libertades fundamentales. Supone una Constitución, un gobierno central, gobiernos regionales y locales, una administración pública, funciones económicas y sociales, órganos políticos y jurídicos autónomos.El derecho es el conjunto de normas que regulan el comportamiento de los miembros de una comunidad, respaldadas por la fuerza que tiene el Estado para obligar a su cumplimiento.El derecho no se encuentra encerrado en un libro, es parte de la vida cotidiana de los ciudadanos: su respeto y cumplimiento influye decisivamente en la calidad de vida de los miembros de la comunidad.A través del derecho se establece el control de la conducta de los ciudadanos para mantener el orden, y el control jurídico sobre los órganos del Estado; se consagran y protegen los derechos y libertades de los ciudadanos; y puede ser un instrumento, en manos del Estado, para promover el cambio social.En los textos que componen este bloque, reflexionaremos acerca de la importancia del derecho para la vida individual y social de las personas. Estudiaremos los contenidos fundamentales del derecho vigente y sus clasificaciones; la existencia de una Constitución, como norma fundamental que regula y determina el modo en que debe ser ejercido el poder político; la forma en que se organiza el Estado nacional para asegurar el respeto de la dignidad de las personas que viven en el país, y analizaremos las consecuencias que provoca la ruptura del orden constitucional.

Aclaraciones previas:Antes de tratar las diversas disciplinas jurídicas, es decir, las diversas “ciencias” que se refieren al derecho, es conveniente por razones didácticas, dar una noción sencilla del objeto por ellas estudiado.Pues bien, ese objeto es el “derecho”, y comenzaremos entonces por preguntarnos qué es ese objeto llamado derecho. Al pretender contestar la pregunta surge la primera dificultad, derivada no sólo del objeto que vamos a estudiar, sino también de la ambigüedad del término “derecho”, que es empleado en nuestro idioma, para designar cosas distintas. En consecuencia, para evitar confusiones, se impone adelantar someramente cuáles son los sentidos o acepciones en que se emplea esta palabra.Aprovechando esta primera oportunidad que se nos presenta, queremos hacer una importante advertencia sobre la terminología empleada por los juristas, que es la

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siguiente: en el campo de las disciplinas jurídicas no hay acuerdo sobre el sentido preciso en que deben emplearse muchos vocablos, a tal punto que no es raro encontrar en una misma página de cualquier libro de derecho, palabras iguales empleadas en distintos sentidos. Como ejemplos, bastará con recordar los términos “derecho”, “jurídico”, “ley”, jurisprudencia”, etc. Esto trae como consecuencia grandes equívocos y discusiones inútiles, que perturban el planteo correcto y la solución adecuada de los problemas jurídicos. ¡Cuántas discusiones inútiles se evitarían, si los que intervienen en ellas comenzaran por aclarar en qué sentido emplean las palabras! Por estas razone –y como no es fácil llegar a uniformar el vocabulario jurídico- aconsejamos que cuando se emplean vocablos equívocos, se aclare el sentido en que se los usa.

Acepciones del vocablo “derecho”Esta palabra (derivada del latín directus, participio pasivo de dirigere, dirigir, alinear, encauzar), es empleada en varios sentidos que deben ser aclarados.Empezaremos advirtiendo que por no interesar a nuestros fines, descartamos las acepciones que tiene en el orden físico, así como su sentido vulgar, para limitarnos a los significados con que se la usa en el ámbito de las disciplinas jurídicas. Todo ello para saber qué debe entenderse por “derecho”, así a secas. Estos sentidos en que se la emplea, son los siguientes:a) Designando algunos impuestos. Ejemplos: derechos aduaneros, de importación,

etc. Se trata de un uso tan generalizado como incorrecto, pues lo que corresponde decir –hablando con precisión técnica- es impuestos aduaneros, impuestos a la importación, etc. Queda por lo tanto descartada esta acepción.

b) Como sinónimo de Ciencia del derecho. Tal sucede cuando se dice doctor en derecho, estudiante de derecho, facultad de derecho, etc. También en este caso estamos frente a un empleo inexacto del término, porque se hace referencia a la ciencia del derecho, o a las distintas especialidades que la integran, lo que corresponde es decir entonces, doctor, estudiante, o facultad de ciencia del derecho, o de ciencias jurídicas, siguiendo la expresión más corriente y eufónica. En consecuencia, dejamos también de lado este significado.

c) Designando el derecho subjetivo o facultad jurídica, es decir, la facultad que tiene una persona de realizar determinados actos. Ejemplos: el derecho de testar, el de transitar, el de votar, etc.

En esta acepción, la palabra derecho no da generalmente lugar a equívocos, ya sea porque se aclara el derecho subjetivo de que se trata (por ejemplo cuando se dice “el derecho de testar”), o porque se lo refiere a su titular (“mi derecho”), o bien porque se emplea el sustantivo en plural (por ejemplo: “los derechos del hombre”). Como es evidente, en estos casos es fácil comprender que se hace referencia al derecho subjetivo.En cambio, no sucede lo mismo cuando se dice genéricamente “el derecho”, así a secas, para referirse al derecho subjetivo. Pues bien, en este caso, la tendencia dominante en las ciencias jurídicas y en la filosofía del derecho, e la de hacer referencia, no a la facultad jurídica, sino a las “leyes” y demás normas jurídicas. Por eso también se dice derecho-norma o derecho objetivo, para hacer referencia a las normas jurídicas.En síntesis, la expresión “derecho” o “el derecho”, así a secas, no debe emplearse técnicamente para designar lo que con propiedad debe llamarse derecho subjetivo o facultad jurídica, salvo en los casos citados en que se aclara su sentido. Y por lo tanto, queda también descartado este significado, en la investigación de lo que debe entenderse por “derecho”, sin perjuicio de recordar que oportunamente será tratado el tema del derecho subjetivo y el concepto del “derecho en sentido subjetivo” –que no es lo mismo- por ser necesarios par lograr una comprensión cabal del fenómeno jurídico.

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d) Designando las leyes y demás normas o reglas de conducta que rigen la convivencia humana. Tal por ejemplo, cuando decimos derecho civil, derecho argentino, el derecho, etc.

Según ya dijimos, para designar esta acepción del vocablo, se habla también de derecho-norma, derecho objetivo, derecho en sentido objetivo, etc.Después de lo dicho –especialmente en el punto c)- creemos haber aclarado que es éste, el sentido auténtico y técnico-jurídico de la palabra derecho, razón por la cual debe ser empleada con ese significado, en el ámbito de las ciencias y de la filosofía jurídica.

Concepto del DerechoIndudablemente, todos tenemos una idea más o menos aproximada de lo que es el derecho. En efecto, todo ser humano sabe que si le pega una bofetada al agente de policía, lo llevan preso y no creemos que nadie tenga que probarlo, para convencerse de la verdad del aserto; sabe igualmente que si mata a un semejante, será privado de la libertad; sabe que no puede salir del país, a menos que lo haga subrepticiamente, sin llenar antes una serie de requisitos, porque no se le permite, etc., etc. Todo ello significa que existen ciertas “leyes” o normas, que estamos obligados a cumplir, queramos o no. Y eso es precisamente el derecho. Sobre esta base y a modo de punto de partida, daremos una noción sencilla del derecho, para saber qué vamos a estudiar.

DEFINICIÓN DE DERECHOEl derecho es el sistema de normas coercibles que rigen la convivencia social. Analicemos un poco esta definición:

a) Decimos sistema de normas, porque el derecho es precisamente eso: un conjunto más o menos ordenado y jerarquizado de reglas o normas de conducta que, por ejemplo, nos impone la obligatoriedad de dar o hacer determinadas cosas (pagar un impuesto, cumplir el servicio militar, etc.); que nos indica cómo debemos realizar ciertos actos, aunque no tengamos la obligación de hacerlos (matrimonio, testamento, etc.); que establece qué actos están prohibidos, so pena de sanción (robo, hurto, etc.) ; etc.

Nótese que decimos sistema y no conjunto de normas, como suele decirse, para destacar de ese modo que se trata de un conjunto ordenado y jerarquizado, puesto que entre las normas jurídicas hay relaciones de coordinación y de subordinación. En nuestro derecho, ese orden jerárquico se refleja, por ejemplo, en la circunstancia de que una ordenanza municipal no puede disponer válidamente contra lo establecido en una ley del Congreso, ni ésta, contra lo dispuesto por la Constitución Nacional, etc.

b) Coercibles: esto quiere decir susceptibles de ser aplicadas mediante la fuerza, en caso de inobservancia. En efecto, las normas jurídicas que constituyen el derecho- están respaldadas por la fuerza pública del estado y si no hacemos lo que disponen las leyes, no omitimos lo que ellas prohíben, seremos compelidos a observarlas. Ejemplo: si cuando me corresponde hacer el servicio militar no me presento a la convocatoria, veré al poco tiempo aparecer la policía que me llevará al cuartel, donde deberé cumplir el servicio que establece la ley y, según el caso, un recargo a modo de pena.

Este carácter de las normas jurídicas, denominado coercibilidad, es uno de los que las diferencia de otras normas que rigen también la convivencia social, pero cuyo cumplimiento es facultativo: tales son las normas morales, las de urbanidad o usos sociales, etc. En efecto, nadie puede obligarnos, por ejemplo, a ser caritativos cuando no queremos serlo (la caridad es una virtud impuesta por una norma moral); ni tampoco pueden obligarnos a descubrirnos para saludar a una dama (práctica establecida por una norma de urbanidad); etc.Nótese que en la definición decimos normas coercibles, en vez de normas impuestas coercitivamente por el estado, como suele decirse. Esto se explica porque en la etapa

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histórica preestatal, es decir, cuando no había nacido el estado, había ya derecho que era aplicado por el mismo grupo social. La redacción objetada hace inaplicable cualquier definición que la contenga a todas las épocas de la historia, resultando así defectuosa como concepto puro.

c) Que rigen la convivencia social. En efecto, las normas jurídicas, rigen las relaciones de los seres humanos entre sí.

Objeto del DerechoSe trata de establecer aquí, cuál es la materia sobre la que actúa el derecho; en otros términos, precisar el objeto de la normación jurídica, o si se quiere, en lenguaje aristotélico, la causa material del derecho. Pero llaméeselo materia o causa material, estamos siempre frente al mismo problema, que nosotros llamaremos materia u objeto, por parecernos más sencillo y gráfico.Pues bien, así como el escultor actúa sobre una materia dada, el mármol por ejemplo, trabajándolo, dándole una forma, etc., el derecho, mutatis mutandis, actúa también sobre una materia que es la conducta humana, encausándola en una determinada dirección, impidiendo que se desvíe por otra, etc. Pero es menester precisar aun más esa determinación, pues el derecho no abarca toda la conducta humana, sino parte de ella. En efecto, pudiendo ser ésta aislada y social, fácil es ver que el derecho se refiere a la conducta social del hombre, es decir, a la conducta del hombre en relación con los demás hombres, o más precisamente aún, a la conducta humana en su interferencia intersubjetiva. No obstante, volveremos a recordar que esa conducta, está regida también por normas morales, etc.Después de esta aclaración referente al objeto del derecho, cabría decir con más exactitud, que el derecho es el sistema de normas coercibles, que rigen la conducta humana en su interferencia intersubjetiva.Ahondando un poco más el análisis, puede agregarse que el derecho rige toda la conducta social del hombre, es decir, toda la conducta humana desde el punto de vista de la interferencia intersubjetiva y para comprenderlo, basta con tener presente que cualquier controversia humana será resuelta por los jueces atendiendo al respectivo derecho. Estas palabras en bastardilla, hacen mención de una realidad jurídica innegable y significadora de que en el ordenamiento jurídico hallarán solución –justa o injusta- todos los problemas de coexistencia social. Y si frente a algunos casos, pareciera que no hay para ellos una solución legal, es porque se trata de situaciones en las que el derecho deja un amplio margen de libertad, para proceder de acuerdo con nuestra libre decisión. Cuando estudiemos más adelante, la llamada “norma de libertad”, según la cual todo lo que no está prohibido está jurídicamente permitido, creemos que no quedará duda alguna respecto de lo antedicho.Consideremos ahora un ejemplo: la acción de ir al cine con un amigo, ¿cae bajo el orden jurídico? Sí, porque allí hay interferencia de dos o más conductas y mientras los amigos ejercen un derecho, el empresario cinematográfico cumple una obligación al dejarlos entrar a la sala, siempre que hayan abonado la entrada y cumplido los otros requisitos reglamentarios.Veamos ahora otro ejemplo más difícil: una persona se halla sola trabajando en su domicilio. Ante este caso, cabe también preguntarse si esa conducta tiene relevancia jurídica y no dudamos que muchas personas contestarían que no, argumentando más o menos que “al derecho no le interesa lo que esa persona haga o deje de hacer en su domicilio”. Sin embargo, es ésta una contestación errónea, como quedará demostrado enseguida; en efecto y ya que nos hemos referido a este caso, cabe recordar que nuestro derecho consagra el principio de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la C. N.) y que el Código Penal instaura el delito de violación de domicilio, tanto para los particulares (art. 150), como para la autoridad (art. 151). Estas menciones, por sí solas, nos revelan que el derecho no se desentiende de esas conductas “intimas”, sino que se refiere a ellas –claro que desde el punto de vista de la interferencia intersubjetiva- y de una manera genérica, puesto que –en principio- permite cualquier acción dentro del

Page 5:  · Web viewPor el contrario la conducta aislada del hombre –tal la de un Robinsón en una isla desierta- no ha menester de regulación jurídica, pues para que haya derecho, se

domicilio. Y si cualquiera de esas posibles conductas, está permitida por el ordenamiento jurídico, significa que tiene relevancia jurídica. La prueba más contundente que a este respecto puede darse, consiste en recordar que ni bien cualquier persona pretenda perturbar o violar esa inviolabilidad domiciliaria, habrá de ser sancionado por la autoridad competente.Por eso creemos que Legaz y Lacambra se equivoca cuando dice que la vida “Personal” es irrelevante para el derecho (el filosofo español llama personal, a la que para dar una idea aproximada al lector- podríamos calificar de vida íntima, y la distingue de la vida “social”). Lo que sucede en estos casos, que a primera vista pueden parecer ajurídicos, es que el derecho deja al hombre un margen más o menos amplio de libertad –amplísimo a veces- dentro del cual, el hombre puede hacer o no ciertas cosas según le convenga o quiera (es el llamado comúnmente “derecho de libertad”, que Cossio denomina “facultad de señorío”). Como es obvio, esa libertad es mayor en los estados democráticos que en los totalitarios. Ahora bien, lo realmente cierto es que esa vida personal, respecto de la cual el derecho nos deja amplia libertad, hallará en la moral una orientación más precisa.Después de estas explicaciones, podemos afirmar categóricamente que toda la conducta del hombre que vive en sociedad, sea ella “personal” o “social”, es conducta jurídica y como tal, tendrá un régimen jurídico que, con mayor o menor minuciosidad, la regirá desde el punto de vista de la interferencia intersubjetiva.Por el contrario la conducta aislada del hombre –tal la de un Robinsón en una isla desierta- no ha menester de regulación jurídica, pues para que haya derecho, se requiere que exista dos seres humanos como mínimo, cuyas conductas se interfieran recíprocamente. Por último, agregaremos que aún en este caso de aislamiento, la moral rige esa conducta, y así por ejemplo, le prohibirá suicidarse a ese habitante solitario (como es obvio, esto depende del sistema moral respectivo).

FIN DEL DERECHOEn términos generales, el fin de algo es aquello para lo cual existe, o en otras palabras, su razón de ser. Es por ello que el conocimiento de ese fin es necesario para la cabal comprensión del objeto de estudio, que en nuestro caso es el derecho.Así por ejemplo, resulta imposible comprender el significado de la entrega de una suma de dinero, sin conocer su fin: pude ser un préstamo, un pago, una donación, etc. Y es que en la conducta humana, el fin es lo que da sentido y orienta los actos del hombre.Ahora bien, siendo el derecho –según queda explicado- una norma obligatoria de convivencia, se dice comúnmente que tiene también un fin. A continuación aclararemos cuál es el fin propio del derecho (causa final en lenguaje aristotélico), no sin antes advertir que, en rigor de verdad, debe decirse más bien fin perseguido con el derecho, ya que fines sólo tiene el hombre. Por lo tanto, sólo traslativamente o por extensión, puede hablarse de fin del derecho.A modo de introducción y sin proponernos en este lugar el análisis de opiniones y escuelas que desorientarían al estudiante, adelantaremos que según la concepción más generalizada, el fin del derecho es la justicia, vale decir que el fin o ideal supremo al que debe orientarse el derecho es la vigencia plena y auténtica de la justicia en la convivencia humana. Esta síntesis es de fácil comprensión, no necesitando por ahora de mayores explicaciones. Aquí sólo agregaremos que esta expresión nos parece muy acertada y, además, implica o supera a todas las propuestas. Así por ejemplo, el escolasticismo, le asigna como fin el bien común, porque el derecho, según dicen, como toda norma de conducta, persigue un bien que, en este caso, es el bien común, vale decir, el bien de todos los miembros de la comunidad. Sin embargo, debe tenerse presente que el derecho contempla y protege, además, el bien individual, y que si muchas veces –por suerte- lo hace en función del bien común, otras, por el contrario, lo asegura contra el mismo bien común.

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También se habla de un orden de paz, de un orden de libertad, etc. Pero, como ya dijimos, nos parece que la justicia los implica, porque no puede darse un orden auténticamente justo, es decir, una convivencia justa, sin que reine el bien común, sin que haya paz y sin que estén aseguradas las “libertades” fundamentales del hombre.Si bien es cierto que el derecho debe tener como fin o ideal supremo a la justicia, conviene advertir que todo derecho positivo establece ya en la vida social y una mayor o menor justicia y, muchas veces, tremendas injusticias. Este último es el caso del derecho injusto, que no por eso deja de ser derecho (opinión contraria al escolasticismo). Esta comprobación de la existencia de fines o ideales positivos (también llamados contingentes, relativos, reales, etc.), es decir, de ideales materializados en la realidad de la vida, sea presente o histórica (ideales actuales o históricos), nos anticipa ya que cuando estudiemos con más profundidad este problema (“valores jurídicos”), deberemos considerar no solo los fines absolutos, sino también los fines positivos.Advertimos por último al lector, que con esto no se agota el concepto del derecho ni mucho menos; por el contrario, son necesarias otras reflexiones que nos darán una noción más cabal del mismo. Si finalizamos aquí esta sección, es por creer que con lo dicho basta como primera aproximación al objeto de nuestro estudio.

EL DERECHO Y LA TEORÍA DE LOS OBJETOS

Aclaraciones previasPara saber la ubicación del derecho en el mundo que nos rodea, no hay nada más seguro que partir de nuestra propia existencia, porque la propia existencia es algo de lo que nadie puede dudar y sin recurrir a demostración alguna, pues tenemos de ella un conocimiento inmediato y evidente. También es evidente que el hombre no vive solo, sino que se encuentra rodeado de otros hombres, razón por la cual, mas que existir, el ser humano coexiste y por eso la existencia, es mas propiamente una coexistencia, o si se quiere, una convivencia.También es indudable que el hombre vive rodeado de cosas u objetos, con los cuales se pone en relación de alguna manera, y el derecho es uno de los tantos objetos que encuentra el hombre en el universo, es decir, una de las tantas cosas con que tiene que vérselas. Otros objetos son por ejemplo, las plantas, los animales, un cuadro, un triangulo, una melodía, etc.Ahora bien, como toda ciencia se refiera forzosamente a un determinado sector de objetos, resulta evidente la conveniencia y necesidad de dar una somera noción, no solo de lo que debe entenderse por objeto, sino también de sus caracteres y clasificación, porque de los ejemplos dados, cabe inferir que hay entre ellos grandes diferencias. Dicho sea de paso, la llamada en filosofía teoría de los objetos, es una de las aportaciones más destacadas del pensamiento filosófico actual.Teniendo ordenado el panorama de la totalidad de los objetos, podrá emprenderse con provecho la consideración de las distintas ciencias que se refieren a cada grupo de ellos, así como de los distintos métodos que, como es sabido, deben adecuarse a la respectiva clase de objetos a estudiar.Finalmente, concluiremos esta sección ubicando el derecho en el ámbito de la totalidad de los objetos -que constituyen el universo- para referirnos en el capítulo siguiente a los distintos grupos de ciencias que los estudian y a la ubicación de las disciplinas jurídicas, en ese panorama general de las ciencias.

Concepto“Desde un punto de vista formal, se denomina objeto todo lo que es capaz de admitir un predicado cualquiera, todo lo que puede ser sujeto de un juicio. Es, pues, la noción más general posible, ya que no importa que lo mentado exista o no exista: basta que

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se pueda pensar y decir algo de ello”. En otras palabras, objeto es cualquier cosa de la que se pueda decir algo, o mejor aún, para definirlo con el vocabulario más preciso y técnico de la Lógica, cabría decir que es todo aquello de lo que se pueda predicar algo.

CLASIFICACIÓN DE LOS OBJETOSNo hay acuerdo total entre los autores respecto al tema del epígrafe. De todas las clasificaciones, nos parece más acertada la propuesta por Carlos Cosió, constituida sobre la base de las investigaciones de Husserl. No obstante ello, le introduciremos algunas modificaciones –que no afectan lo sustancial de la misma- con el fin de hacerla más accesible a los lectores que recién comienzan estos estudios.Empezaremos por esquematizar en un cuadro sinóptico, extractado del de Cossio, los datos que aquí nos interesan por el momento.

OBJETOS CARACTERES1 2 3

I. Ideales Irreales: no tienen existencia

No están en la Experiencia

Carecen de sentido (neutros al valor)

II. Naturalesa)físicos

b)síquicos

Reales: tienen existencia

Están en la experiencia

Carecen de sentido (neutros al valor)

III. Culturales Reales: tienen existencia

Están en la experiencia

Tienen un sentido (valiosos positiva o

negativamente)TieneIV. Metafísicos Reales: tienen

existenciaNo están en la

ExperienciaTienen un sentido (valiosos positiva o

negativamente)Tiene

Para simplificar la explicación, comenzaremos analizando los objetos culturales que son, por otra parte, los que nos interesan fundamentalmente en la órbita de las disciplinas jurídicas.

I) Objetos CulturalesA) Concepto: Como punto de partida cabe decir que son todos aquellos objetos hechos por el hombre, actuando según valoraciones. Ejemplos: un libro, una melodía, el derecho, la ciencia, la filosofía, etc. Al estudiar los caracteres de estos objetos, se comprenderá cabalmente lo que significa eso de las valoraciones.La totalidad de estos objetos constituye la cultura que, en oposición a la naturaleza, ha sido definida como todo lo hecho por el hombre actuando según valoraciones. En lo que al término, cabe decir que es más amplio que la expresión “espíritu objetivo” (Hégel) y que “vida humana objetivada” (Recaséns Siches), porque abarca, además, la conducta humana que, estrictamente, no es abarcada por estas denominaciones. En efecto, es indudable que la vida humana biográfica -así llamada para distinguirla de la biológica- es también un “objeto hecho por el hombre”, porque la vida “no tiene una realidad ya hecha como la piedra, no tampoco una ruta prefijada como la órbita del astro o el desarrollo del ciclo vegetativo de la planta. Es todo lo contrario; es algo completamente diverso: es un hacerse a sí misma, porque la vida no nos es dada hecha; es tarea, tenemos que hacérnosla en cada instante. En síntesis, como el hombre es el autor de su propia “historia”, es decir, de su propia vida, es indudable que esa vida es también “un objeto hecho por el hombre” y, por lo tanto, es también un objeto cultural.

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B) Caracteres: 1- Son reales, es decir, tienen existencia en el espacio (espaciales) y

en el tiempo (temporales).2- Están en la experiencia, ya que es posible llegar a ellos por la vía de

los sentidos.3- Tienen un sentido (son valiosos positiva o negativamente). En

efecto, en todo objeto cultural, pueden distinguirse dos aspectos, que son: el substrato y el sentido.

El substrato es un trozo de la realidad física. Por ejemplo, en un libro -objeto cultural- el substrato es un conjunto de papeles impresos, compaginados de cierta manera; en un mojón, lo es un trozo de piedra, de una forma determinada, con unos signos puestos en él.Por su parte, el sentido, es el significado que los objetos culturales tienen y que los hombres comprendemos, lo que nos permite su conocimiento cabal. Ejemplos: todo libro tiene un sentido determinado (puede ser un alegato pacifista, belicista, una apología de la democracia, etc.); lo mismo cabe decir del mojón, que es, evidentemente, algo más que una simple piedra, y ello porque tiene un sentido o significado, que es el de indicar el límite entre dos fundos.En síntesis, puede afirmarse que para conocer cabalmente cualquier objeto cultural, no es suficiente con el conocimiento del substrato, sino que, además, es absolutamente necesario interpretar su sentido, es decir, comprender su sentido. En el derecho, como objeto cultural que es, pasa lo mismo y para conocerlo plenamente, no basta con saber “de memoria” o aproximadamente las respectivas normas jurídicas: es necesario, además, comprender su verdadero sentido (sobre la interpretación del derecho.Los objetos culturales son valiosos positiva o negativamente. Esto dijimos entre paréntesis anteriormente, y significa que en todos los objetos culturales encontramos encarnado un “valor” (bondad o maldad, belleza o fealdad, justicia o injusticia, utilidad o inutilidad, comodidad o incomodidad, etc.).Para comprender mejor esta estructura valiosa del mundo cultural, partamos del hecho evidente de que todo hombre tiene la aptitud de valorar el mundo que lo rodea (tanto a las personas como a las cosas). En efecto, como la vida es un decidirse a cada instante entre varias posibilidades, es obvio que la referencia por una de ellas se explica por la valoración previa de esas varias posibilidades. Así por ejemplo, antes de comenzar a leer estas páginas, seguramente se han presentado al lector varios caminos (dar un paseo, leer una novela, etc., etc.) y si se ha decidido a estudiar, es porque valoradas todas las posibilidades, le ha convenido o gustado decidirse por el estudio.Ahora bien, esa dimensión valiosa sólo la tienen los objetos culturales, según se verá mejor al considerar los otros sectores ónticos. De esto se infiere que hay en estos objetos “algo” que se llama “valor” que el hombre encuentra en los objetos culturales. En el derecho, por ejemplo –como objeto cultural que es- encontramos también ciertos valores que le son propios (justicia, solidaridad, cooperación, paz, poder, seguridad y orden), razón por la cual, toda norma jurídica es una cristalización o punto de vista sobre la justicia, la solidaridad, la cooperación, etc.El sentido y el valor de los objetos culturales. Para terminar con el análisis de los caracteres de esta familia de objetos, corresponde agregar que el carácter valioso que tienen, no es algo desconectado de su sentido. En efecto, según las últimas investigaciones en la materia (no olvide el lector que es éste un tema en actual elaboración), el sentido de un objeto cultural se debe precisamente a la existencia de uno o varios valores en ese objeto. Así por ejemplo, si nosotros comprendemos plenamente una norma jurídica determinada, es porque antes hemos captado las distintas valoraciones de justicia, seguridad, orden etcétera, que dicha norma encierra.“En suma, cabe decir, con Spranger, que el valor es el supuesto de todo sentido: el sentido es siempre algo referido al valor. Más aún: cada grupo de valores permite separar las distintas provincias de la cultura, al suministrar patrones par inferir sus

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distintos sentidos. Así, el valor utilidad lleva a deslindar, dentro de la totalidad de la cultura, el sector económico; el valor belleza, al arte; el valor verdad, a la ciencia; los valores éticos –jurídicos y morales- a la conducta”.

C) División: Cossio distingue dos clases de objetos culturales:

1) Objetos mundanales (o vida humana objetivada): son todos los productos de la actividad humana. Ememplos: la ciencia, la filosofía, un cuadro, etc.; y

2) Objetos egológicos (o vida humana viviente); es esa misma actividad humana, es decir, la conducta humana, en cuanto no sea puramente animal (pues en este caso, sería un hecho natural).

Fácil es advertir que en los objetos egológicos, el substrato es la misma conducta del hombre; en cambio, en los mundanales, es un trozo de naturaleza.

D) Ciencias que los estudian: son las denominadas ciencias de objetos culturales, o ciencias culturales simplemente. Tales son la Historia, la Sociología, las Ciencias Jurídicas, etc.

ii) Objetos NaturalesA) Concepto: A diferencia de los culturales, cabe definirlos como aquellos objetos no hechos por el hombre en función de valores. La totalidad de los mismos, constituye la naturaleza. Ej.:una planta, un animal, etc.Quedan así deslindados los mundos de la naturaleza y de la cultura, pero es necesario recordar que esta separación no es tajante en la realidad, pues ambos se encuentran íntimamente unidos. Basta como ejemplo el caso del ser humano, que pertenece no sólo a la naturaleza, sino también en parte, al mundo de la cultura.

B) Caracteres: 1) Son reales, es decir, existen en el tiempo y en el espacio, o bien sólo en el

tiempo, como sucede con los fenómenos síquicos.2) Están en la experiencia, ya que es posible llegar a ellos por la vía de los

sentidos.3) Carecen de sentido (neutros al valor). Esto significa que, a diferencia de los

objetos culturales, no hay en ellos ningún sentido especial que captar, para llegar a su conocimiento pleno. En efecto, el botánico, por ej., cuando estudia una flor, la analiza en sus distintos aspectos, pero no necesita captar ningún sentido para agotar el conocimiento de la misma. Por el contrario, según ya dijimos, el que estudia el derecho, así como el historiador o el sociólogo que investigan hechos sociales, necesitan comprender sentidos, porque están precisamente viéndoselas con objetos culturales.

De acuerdo con lo explicado, resulta que estos objetos son también neutros al valor. No obstante, “podría a primera vista creerse que un pájaro como el picaflor, es hermoso, más hermoso que cualquier otro pájaro; sin embargo, esta belleza que podemos predicar del picaflor, no es una propiedad zoológica y queda por lo tanto al margen de la investigación del zoólogo. Una rosa puede parecernos muy hermosa, pero no es esa hermosura una propiedad botánica. Como objeto de la botánica, en la flor conocida por esa ciencia natural, la cualidad de hermosa, que le predicamos no cuanta para nada, porque no le agrega ningún conocimiento botánico.“En realidad, esta referencia a valores es propia de la vida humana. Así sin duda nos puede resultar hermosa una puesta de sol; pero lo que es hermoso en esa circunstancia es el mundo de quien tiene sensibilidad para percibir el fenómeno de ese modo. No existe la noción de paisaje independientemente de la noción de espectador que la integra; el paisaje es siempre el escenario de alguien que real o virtualmente lo

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contempla. Quiere decir, pues, que estos objetos naturales aparecen también como neutros al valor en tanto son en sí meros objetos de las ciencias naturales”.

C) División: Los objetos naturales han sido divididos en dos grandes grupos: 1- físicos: son los que tienen dimensión Temp.-espacial (ejs.: una planta, un animal, etc.); 2- síquicos: son los que si bien están en el tiempo, no tienen dimensión espacial (ejs.: una emoción, una sensación, etc.).

D) Ciencias que los estudian: Son las ciencias de objetos naturales, más corrientemente llamadas por razones de brevedad, ciencias naturales. Tales son la Física, la Química, la Botánica, la Zoología, etc.

III) Objetos idealesComenzaremos por advertir que el término ideal, no tiene aquí el sentido moral corriente, por lo cual, no quiere significarse que sean objetos de una jerarquía espiritual superior a los demás, sino que se trata de una familia de objetos con caracteres propios.

A) Caracteres:1) son irreales, es decir, no tienen existencia en el espacio (inespaciales), ni en el tiempo (intemporales). Ejs.: las figuras geométricas, los números, las relaciones, los conceptos, etc.A diferencia de lo que ocurre con los objetos culturales y naturales, los objetos ideales no tienen existencia espacial y así por ejemplo, el triángulo a que hace referencia el geómetra, es un triángulo perfecto que sólo puede ser pensado por un sujeto. En cambio, los triángulos dibujados en cualquier parte, son figuras imperfectas, con las cuales sólo se pretende representar gráficamente a ese triángulo ideal; por otra parte, como son ya objetos que están en la experiencia –los dibujos tienen ciertas dimensiones, etc.-, constituyen objetos culturales. Lo mismo cabría decir de un triángulo hecho de hierro, o de madera, que son ya objetos culturales. Dijimos, además, que son intemporales, lo que equivale a decir que no tienen existencia en el tiempo, a diferencia de lo que ocurre por ejemplo, con una emoción (fenómeno natural psíquico). En efecto, lo que tiene temporalidad es el acto de pensar en el triángulo, pues se trata de un fenómeno psíquico cuya duración puede medirse y así por ejemplo, yo puedo estar pensando quince segundos en un triángulo; en cambio, lo pensado, el triángulo en nuestro caso, queda fuera de la temporalidad (yo puedo pensar ahora en el triángulo y volver a pensar después, pero si bien los actos de pensamiento serán todos reales y distintos, el objeto pensado será siempre el mismo).En síntesis, los objetos ideales no existen, pero son, porque consisten en algo y por tal razón, podemos decir algo de ellos. Así por ejemplo, del triángulo -que hemos tomado como ejemplo- cabe predicar que la suma de sus ángulos interiores equivale a dos rectos.

2) No están en la experiencia sensible o externa, ya que no es posible llegar a ellos por la vía de los sentidos. Recordemos, sin embargo, que los triángulos que encontramos en la experiencia (los dibujados, los hechos de madera, etc.), son objetos culturales, distintos del triángulo estudiado por el geómetra, es decir, del triángulo ideal.3) Carecen de sentido (neutros al valor). Igual que los objetos naturales, no presentan ningún sentido especial que sea necesario comprender para llegar a su conocimiento cabal. En efecto, con la investigación de los caracteres geométricos del triángulo –o de cualquier otra figura- el geómetra agota el conocimiento del mismo.Por necesaria implicancia –según queda dicho- los objetos ideales son neutros al valor. “Todo lo que el triángulo es, será elucidado en aquellas propiedades geométricas que

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el geómetra aclarara en su investigación. Pero del triangulo como objeto geométrico, no podemos predicar ninguna de aquellas cualidades que se puedan resumir en el adjetivo bueno, ni podemos adjudicarle valores de tipo estético, erótico, pragmático, etc. Es evidente que no podemos hablar de un triangulo como bueno o malo, veraz o mentiroso, justo o injusto; no podremos decir que él es hermoso o feo, por mas que nos guste más un triangulo isósceles que uno equilátero, o a la inversa. No son éstas propiedades de carácter geométrico y escapan por lo tanto al interés del geómetra. De manera que ha de decirse que los objetos ideales son neutros al valor”

B) Ciencias que los estudian: A estos objetos se refieren ciencias como la Matemática, la Geometría y la Lógica que, por la naturaleza peculiar de sus respectivos objetos, son denominadas ciencias de objetos ideales.

IV) Objetos metafísicosEjs.: “la cosa en sí” de Kant, la sustancia, Dios, según algunos autores, etc.Presentan los siguientes caracteres:1)son reales, es decir, tienen existencia;2) no están en la experiencia, ya que no es posible llegar a ellos por la vía de los sentidos.3) Tienen un sentido (valiosos positiva o negativamente).A estos objetos, no los seguiremos analizando, por escapar a la órbita de nuestra materia.

2. El derecho en el mundo de los objetosCon lo dicho creemos haber aclarado el carácter de objeto cultural que presenta el derecho, por lo que huelga momentáneamente, cualquier otro comentario al respecto.

GRADOS DEL CONOCIMIENTO

Aclaración previaA continuación expondremos algunos conceptos necesarios para la mejor comprensión de los temas posteriores. Nos referiremos sucesivamente a:

I) Grados del conocimiento en general; yII) Grados del conocimiento jurídico.

I)- GRADOS DEL CONOCIMIENTO EN GENERALEl conocimiento humano, desde el punto de vista lógico, puede ser:

1) vulgar,2) científico, y3) filosófico.

1. Conocimiento o saber vulgar (o precientífico, o ingenuo, o imperfecto de un objeto). Es el que tiene una persona sin preparación especial sobre él y derivado de la experiencia misma de la vida. Saber que al día sucede la noche; o el caso de la oficiosa vecina que conoce un remedio “infalible” contra la jaqueca o el dolor de estómago, son ejemplos del saber vulgar.Se trata siempre de conocimientos relevados principalmente por los sentidos (con una mínima dosis de raciocinio, existe en todo conocimiento humano), que presentan a su vez una graduación, porque “lo que ahora denominamos saber vulgar, por lo menos para el hombre de ciudad, está impregnado de nociones científicas y seudo científicas

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que han ido pasando insensiblemente al uso de todos, organizándose espontáneamente en lo que se suele llamar verdades de sentido común”. Por eso cabe decir que el saber vulgar, en lo que no haya sido influido por nociones científicas, “opera sobre simples asociaciones, precipitadas generalizaciones nacidas de ejemplos o casos insuficientes, y de semejanzas y diferencias superficiales, y que el razonamiento por analogía ocupa en él, el lugar que en la ciencia tiene la inducción científica”. Este conocimiento es, por lo general, mayor en el hombre de ciudad que en el hombre de campo; mayor en el adulto que en el niño (en el científico no es a menudo el que más ha visto, quien más sabe); pero es siempre un a saber predominantemente empírico, como lo es hasta el del sabio, sobre lo que no tiene especial preparación.En consecuencia, este conocimiento es siempre superficial, porque se desconocen las verdaderas causas que explican cabalmente los hechos y, por lo tanto, en ciertos casos, las leyes que los rigen. Pero no obstante, creemos errónea la subestimación de este saber, históricamente anterior al científico y base sobre la cual se asienta, porque a él debemos: a) las verdades de hecho, fruto de la experiencia sensible, como por ejemplo que los cuerpos tienen longitud, latitud y profundidad, y b) los primeros principios de la inteligencia, evidentes por sí mismos, como por ejemplo que el todo es mayor que la parte, etc.

En síntesis, los caracteres principales de este conocimiento son:a) incierto (aunque a veces verdadero), pues no conoce con certeza;b) superficial o por los efectos;c) desordenado o no metódico; en efecto, “el saber vulgar es el

resultado de una ininterrumpida sedimentación; en el fondo de su cauce, el río de la vida va depositando capas de substancias de la más diversa naturaleza y arrastradas desde muy varios lugares. Una especie de gravedad aprieta una contra otra las partículas, las funde en un todo compacto; el río trajo todo eso, pero suele ser modificado en su curso por la manera como el depósito se distribuye en el cauce. En el saber común, saber y vida depende el uno de la otra y mutuamente se condicionan”

2. Conocimiento o saber científicoSin entrar en mayores disquisiciones, cabe enumerar como caracteres principales los siguientes:a) Cierto, en el sentido de certeza objetiva y no sólo subjetiva, es decir, que pueda ser apreciada por todos. El conocimiento vulgar refleja los hechos tal como aparecen a los sentidos (realismo ingenuo); el científico, por el contrario, busca la realidad tal cual es y no tal como se nos aparece, vale decir, busca la verdad, que suele ocultarse tras engañosas apariencias. Esto no quiere decir que las ciencias no contengan errores –Radbruch decía exagerando un poco, que las ciencias son cementerios de errores- pues la historia evidencia que lo tenido por verdad durante mucho tiempo, como por ej., el sistema egocéntrico de Ptolomeo, puede resultar un error, pero esto, no invalida lo antedicho y sólo demuestra que la ciencia está en constante evolución.Sin perjuicio de lo dicho como carácter general, cabe advertir que no todos los conocimientos que se tienen por científicos, presentan esa certeza absoluta. “Al lado de los conocimientos ciertos, la masa de los probables es enorme. Ante todo, toda ley inductiva es meramente probable, por muy elevada que sea su probabilidad. En ciencias como la geología y la biología, no sólo se admiten conocimientos de cuya verdad no se está absolutamente seguro, sino que conviven hipótesis o teorías distintas para dar cuenta de los mismos hechos. En la física actual ocurre lo mismo”. Ahora bien, como no cualquier conocimiento probable puede pretender categoría

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científica –la órbita de lo probable es infinita- resulta adecuado limitar esta referencia a lo muy probable, poniéndolo así en la definición. En síntesis, conocimientos científicos son los ciertos y los muy probables.b)explicado y fundamentado. La ciencia nos da una explicación satisfactoria de la realidad material y espiritual, fundamentada en rigurosas comprobaciones. “No se limita a recoger el saber que buenamente llega al científico, sino que lo somete a prueba, le exige sus comprobantes. Indagaciones y prueba suelen ir juntas en la metodología científica, y los métodos de la inducción, por ej., contienen todas las precauciones imaginables para el rigor y seguridad de los resultados. El hombre de ciencia no expone dogmáticamente sus resultados; los somete a consideración de los colegas con sus justificativos, muestra el camino recorrido y los procedimientos empleados para que pueda apreciarse la justeza de una y otros”.Nótese que hemos dicho, conceptos explicados y fundamentados; esto se justifica porque definir el saber científico como un conocimiento por las causas –como ya decía Aristóteles- si bien es exacto con relación a las ciencias naturales (sólo hay verdaderas “causas” en el mundo de la naturaleza), no ocurre lo mismo en lo que respecta a las ciencias culturales. Tampoco resulta exacto definirlo como el conjunto de “leyes” que explican las relaciones entre los fenómenos, como sostenía el positivismo comteano, porque no abarcaría muchas ciencias, como la historia por ejemplo, que no formula leyes. Por último, agregaremos que también es inexacto afirmar que sea un conocimiento de lo “general”, porque a la ciencia también le interesa lo individual, al punto de que hay ciencias referidas a lo singular (ej., la Historia). En síntesis, estas definiciones tradicionales y muy corrientes, son hoy objetadas por no abarcar muchas ciencias culturales como la Historia, la Ciencia del Derecho, etc., reconocidas hoy con tal jerarquía.c) sistemático: el conocimiento científico, “por más probado y justificado que esté, no es ciencia si no está organizado metódicamente, si no está sistematizado. La ciencia es un sistema, saber jerarquizado y ordenado según principios”. Como es lógico, cuando se dice “ciencia”, o “la ciencia”, así en general, se hace referencia a esa forma peculiar de conocimiento que es el saber científico, porque en realidad, no hay una “ciencia general” distinta de las ciencias particulares. Quede pues bien aclarado que lo único existente en verdad, son las ciencias particulares (Física, Química, Sociología, etc.) y, además, que el único saber “general” –en el sentido de absoluto- es la filosofía.d) sentido limitado: esto significa que las ciencias consideran sí, determinados sectores del universo –a veces amplísimos-, mas lo hacen concretándose a ese sector o región, inclusive hasta agotar su conocimiento, pero “sin Trascender” de él, es decir, sin proyectar ese saber al plano superior de una concepción integral del universo y de la vida.Ahora bien, es cierto que en algunos casos, el hombre de ciencia se pone a reflexionar sobre el sentido, el método, etc.,m propios de su disciplina, pero entonces debemos advertir que ha salido del plano científico para incursionar en el terreno filosófico; por otra parte, tal proceder es muy justificado, por la necesidad de una concepción filosófica que aclare al científico la estructura y caracteres de la ciencia que cultiva, las diferencias con otros sectores del saber científico, etc., para que así comprenda mejor su propia ciencia.También es cierto que hay ciencias –como la Astronomía, la Matemática, etc.- que nos proveen de conocimientos de validez “universal”, entendiéndose esta palabra en el sentido de que dicha verdad se verifica tanto aquí como en China o en el Polo Sud. Pero, evidentemente, no es éste el sentido filosófico de la palabra universal, al que ya nos hemos referido anteriormente (es decir, como sinónima de absoluto), y esto sin contar que, por otra parte, el conocimiento científico no tiene el carácter de autónomo que corresponde al saber filosófico.Vale decir entonces que un conocimiento puede ser “universal” en el sentido científico de esta palabra (en rigor se tratará de un concepto “general” y, por lo tanto, contingente), pero seguirá siendo siempre “limitado” para la filosofía. Por último, para

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evitar un malentendido, conviene aclarar que estas reflexiones no implican una subestimación de las ciencias, a las que, por otra parte, tanto debe la humanidad, pues han posibilitado y posibilitarán grandes progresos de toda índole. Lo único que quiere destacarse, es que se trata de conocimientos de distinto tipo y nada más.La filosofía, a su vez, puede estudiar también un determinado sector del mundo de los objetos –el derecho o el arte p. Ej.-, pero para estudiarlos, los proyecta sobre el telón de fondo del universo –valga la expresión- considerando su sentido absoluto, es decir, aquello que ese objeto tiene de universal, relacionándolo con una concepción integral del mundo y de la vida. Por eso se dice que la filosofía, a diferencia dl saber científico, es un conocimiento absoluto (o universal, o pantónomo).

Definición de la Ciencia: luego de estas reflexiones, podemos decir que una ciencia –en el sentido estricto de este vocablo- es un sistema de conocimientos verdaderos y muy probables, rigurosamente explicados y fundados, que se refieren con sentido limitado, a un cierto sector de objetos.A su vez, si hablemos de “la ciencia”, o del “conocimiento científico”, diremos que es una forma peculiar del conocimiento, que se caracteriza por los rasgos explicado.

3)Conocimiento o saber filosóficoOrtega y Gasset ha dicho en magnífica síntesis, que la filosofía es un conocimiento autónomo y pantónomo. A continuación, explicaremos ambos caracteres:1) Es autónomo en el sentido que es un saber sin supuestos. En efecto, mientras que el científico es un saber que presupone ciertos conceptos, la filosofía, “no solo carece de supuestos, sino que dedica gran parte de su esfuerzo a la dilucidación de los supuestos científicos”. Así por ejemplo, la ciencia presupone la posibilidad de conocer la realidad; en cambio, la filosofía, hace de ello un problema y lo somete a un riguroso análisis.Tan cierto es este carácter, que la filosofía comprende también el problema del conocimiento filosófico, o por decirlo con otras palabras, se examina a sí misma. Por eso se ha dicho que hay también en ella, una “filosofía de la filosofía”.2) Es pantónomo, en el sentido de que abarca la totalidad de los objetos, en aquello que tienen de universal, es decir, en los problemas de mayor generalidad y profundidad. Prueba de lo afirmado es que hay no solo una filosofía de lo cultural (filosofía de la historia, del derecho, del arte, etc.), sino también de lo natural (genéricamente denominada filosofía de la naturaleza), de los objetos ideales (filosofía de la matemática, etc.), etc.Como es lógico, estos caracteres que permiten diferenciar nítidamente la ciencia de la filosofía, no significan que carezcan de rasgos comunes; prueba de ello es que, sin duda alguna, la filosofía tiene también los tres primeros caracteres asignados al conocimiento científico. En conclusión, diremos que no son opuestos, pero sí distintos.

II)- GRADOS DEL CONOCIMIENTO JURÍDICOAplicando ahora los conceptos anteriores al saber jurídico, resulta que éste puede ser de tres grados:

1). Conocimiento jurídico vulgar: Entre otros aspectos, es el que se refiere:a) Al concepto del derecho que tienen la generalidad de las personas, limitado a la

ley, al decreto, a la ordenanza municipal, etc., según los casos y al carácter obligatorio de estas disposiciones;

a) Al conocimiento de casos particulares resueltos por los tribunales;b) A la existencia de normas jurídicas que han regido o rigen en un lugar

determinado. Por ejemplo, que las leyes de Estados Unidos y México, permiten que la gente se divorcie más fácilmente o en forma absoluta, etc.

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2) Conocimiento jurídico científico. Aclarémoslo mediante un ejemplo sencillo: una persona, por el hecho de haber celebrado un contrato de locación, puede saber cómo se realiza, qué cláusulas contiene, etc., lo que configura un conocimiento vulgar. Pero, si sobre esa base nos remontamos al estudio del régimen jurídico de este contrato en nuestras leyes, jurisprudencia, etc. y, más aún, al análisis de los elementos permanentes y accidentales de todo contrato, etc., estaremos haciendo ya Ciencia del Derecho.El enfoque científico de la realidad jurídica, es lo que da origen a las Ciencias Jurídicas que, por ser varias, la encaran desde distintos puntos de vista. Más adelante, nos referiremos en especial, a las diversas Ciencias Jurídicas.

3) Conocimiento jurídico filosófico. Aclarémoslo también con un ejemplo: las ciencias jurídicas dan por supuestos una serie de conceptos, como la noción del derecho, de la justicia, etc., que son problematizados por el pensamiento filosófico y estudiados intensivamente, analizándose así los fundamentos mismos sobre que reposan las ciencias jurídicas.El conjunto de todos estos problemas –los más generales y profundos que se refieren al derecho- es lo que origina la Filosofía del Derecho.

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

ConceptoEs una disciplina que tiene por objeto dar una noción panorámica y sintética de las diversas disciplinas jurídicas, al par que una noción elemental de los conceptos jurídicos fundamentales por ellas estudiados. Su razón de ser estriba en una exigencia pedagógica, como es la de dar en forma sencilla a los que se inician en los estudios jurídicos, las nociones elementales que han de servir de base al análisis de las ciencias jurídicas especiales que se realizará a lo largo de la carrera. En fin, así como al finalizar los estudios de abogacía, se impone la Filosofía del Derecho, es necesario al comienzo de la carrera un curso de introducción, que sea para el estudiante lo que una guía de viaje y una brújula para el explorador. Esta disciplina le dará una idea previa de lo que va a recorrer, evitando así que se pierda o desoriente en la consideración de las ciencias jurídicas particulares y de los problemas jurídicos concretos.“Victor Cousin, decano de la Facultad parisiense, explicaba en 1840, con ocasión de inaugurarse el respectivo curso, que este estudio iniciativo venía a ser una carta geográfica y un vocabulario indispensable a quienes iban a penetrar en el país desconocido del Derecho, donde se hablaba un lenguaje técnico. Pepere compara la Introducción Enciclopédica (o Enciclopedia Introductiva) a la vista panorámica que se obtiene desde un observatorio, “desde el cual el peregrino mira el país extendido a sus pies, mide la extensión y contempla el conjunto”.

DenominacionesEntre otras, enumeraremos las siguientes: Introducción al Derecho; Introducción a las Ciencias Jurídicas; Introducción General al Derecho; Introducción a la Ciencia del Derecho; Introducción Enciclopédica al Derecho; Enciclopedia Jurídica; Teoría General del Derecho; Prolegómenos del Derecho; Introducción al Derecho y a las Ciencias Sociales; etc.No corresponde entrar aquí en discusiones terminológicas, pues indudablemente, la exactitud de una u otra denominación depende del contenido que se asigne a la disciplina. Pero tal como se la encara hoy predominantemente, creemos preferible llamarla “Introducción al Derecho”, no sólo por razones de brevedad, sino sobre todo porque se trata de una de esas denominaciones consagradas por un largo uso, cuyo

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significado todos entienden sin duda alguna. Por otra parte, en su amplitud, permite abarcar no sólo la introducción a la Dogmática Jurídica, sino también una introducción a la filosofía jurídica.Sin embargo, es indudable que tiene el inconveniente de incluir un término equívoco, la palabra “derecho”, que tanto puede significar el régimen jurídico como las disciplinas que lo estudian. A pesar de ello y por las razones consignadas, preferimos mantener la denominación tradicional.

Carácter A este respecto se han sostenido dos opiniones irreductibles: una que la consideraba como “ciencia general del derecho” –y, por tanto, autónoma- y otra, predominante en la actualidad, que le asigna el carácter de...

-disciplina meramente formal o no autónoma.Esta es indudablemente la opinión acertada y la que hoy día prevalece. En efecto, la “Introducción al Derecho” no es una disciplina jurídica autónoma, en el significado auténtico de la expresión –tal como las estudiadas hasta aquí-, sino que se trata por el contrario, de una materia puramente formal, entendiendo este vocablo en el sentido de que no tiene un contenido propio y exclusivo. Tan cierto es esto, que el contenido de la Introducción al Derecho pertenece fundamentalmente, a las cuatro disciplinas ya estudiadas. Veamos algunos ejemplos: esta Introducción estudia el concepto del Derecho, sus diferencias y relaciones con la moral, el problema de la justicia, etc., temas que pertenecen a la Filosofía Jurídica, si bien tratados en forma elemental. Además, entre otros aspectos, se estudian en forma sencilla las distintas ramas de la Ciencia Dogmática, problemas de Historia del Derecho, etc., todo lo cual indica evidentemente, que la Introducción al Derecho contiene temas que son objeto de otras disciplinas, encarados con los respectivos enfoques y métodos propios de cada una de ellas, si bien con la particularidad de exponerlos en forma breve y elemental.En síntesis, la Introducción al Derecho no es una disciplina jurídica autónoma, sino una materia puramente formal, cuya existencia se funda en razones pedagógicas.Lo dicho no significa restar jerarquía a esta disciplina didáctica –como lo son todas las “Introducciones” a diversos estudios- pues indiscutiblemente, es imprescindible y muy eficaz para el que comienza la carrera de abogado. Por otra parte, cabe reconocer que resulta particularmente difícil exponerla con claridad y método, porque presupone el conocimiento más o menos preciso de todas las disciplinas jurídicas.

TENDENCIA QUE LA CONSIDERABA COMO UNA “CIENCIA GENERAL DEL DERECHO” Esta posición –hoy ya superada por la anterior- resultará extraña a primera vista, después de las explicaciones precedentes. No obstante ello, es comprensible y se justifica, considerándola históricamente en función de los dos presupuestos en que se basaba. Estos eran los siguientes:

a) Que la hoy llamada Ciencia Dogmática no era una ciencia. En efecto, durante la segunda mitad del siglo pasado, con el auge del positivismo, sólo se consideraban como verdaderas ciencias a las ciencias naturales. Por lo tanto, el tipo de conocimiento que cultivaban los juristas, no tenía la jerarquía de científico.

b) Que no cabía una Filosofía del Derecho, porque el positivismo –según hemos explicado- es esencialmente antifilosófico. Por otra parte, en aquella época, la Filosofía del Derecho sufría un verdadero eclipse.Pues bien, con esos presupuestos, surgieron distintas corrientes empiristas (la llamada Enciclopedia Jurídica, la Escuela Analítica de Jurisprudencia, la Teoría General del Derecho, etc.), con la pretensión de reemplazar a la Filosofía Jurídica, constituyendo una ciencia general del derecho –la único posible- mediante la síntesis y generalización de los resultados obtenidos por las disciplinas jurídicas especiales. Pero –y esto es lo que interesa destacar aquí- como ese estudio era el único general y, por lo tanto, el único verdaderamente científico sobre el derecho, se le asignó al mismo tiempo el

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carácter de estudio introductivo a las disciplinas jurídicas, resultando así identificadas la Ciencia del Derecho y la Introducción al Derecho.Hoy día, esta confusión no es ya posible, pues demostrado el error de los dos presupuestos en que se basaba, cae también como errónea la conclusión deducida. Por lo tanto, concluiremos insistiendo en que la verdadera Ciencia del derecho, es hoy día la Dogmática Jurídica y que el verdadero estudio “general” de lo jurídico, es la filosofía del Derecho. En cuanto a la Introducción al Derecho, es una disciplina exclusivamente formal, según hemos explicado en el párrafo anterior.A continuación, a efectos de tener una noción más precisa de las doctrinas empiristas citadas, agregaremos algunos detalles.

Enciclopedia Jurídica, Escuela Analítica de Jurisprudencia y Teoría General del Derecho.Según hemos explicado, todas estas doctrinas presentan el denominador común de ser empiristas, lo que no impidió que cada una presentara caracteres propios y denominación diversa, en lo que influyó indudablemente la tradición y el estado cultural imperante en cada uno de los diversos estados en que surgieron.

I)- ENCICLOPEDIA JURÍDICA- Esta doctrina floreció en Italia, culminando con Francesco Filomusi Guelfi (autor de la obra “Enciclopedia Jurídica”, de 1873). Este autor, tal como se ha explicado, asigna a la Enciclopedia un doble carácter:

a) El de Ciencia del Derecho, definiéndola como la “síntesis orgánica de las diversas ramas del derecho”. Dice Guelfi que la Enciclopedia Jurídica es la ciencia que trata el derecho bajo el aspecto de su unidad y que, por lo tanto, “es la más alta síntesis a la cual la ciencia puede elevarse; es la ciencia de las ciencias” (como es obvio –valga la aclaración- esta síntesis superior corresponde a la Filosofía del Derecho). Pero para lograr tal finalidad, sostiene este autor que deben abarcarse tres aspectos: 1- el filosófico, porque “toda investigación dirigida a abarcar nexos superiores y a unificar en forma de enciclopedia, no es posible sino sobre la base de principios filosóficos”; 2- el aspecto histórico, pues lo que se estudia tiene un pasado y es necesario buscar las raíces de las instituciones para comprenderlas mejor; 3- el dogmático, porque se enfoca el derecho vigente y es necesario conocerlo.Aparte de este amplio cometido, Guelfi asigna a la Enciclopedia:

b) El carácter de estudio introductivo. Dice al respecto: “todavía la Enciclopedia asume otro oficio en la enseñanza del derecho y sirve como introducción al estudio del derecho positivo. En cuanto tal, requiere un especial método. Si como ciencia última recoge todo el conocimiento positivo del Derecho que proporcionan las diversas ciencias, como ciencia de introducción presenta en un cuadro el vasto campo de la materia jurídica”

II)- ESCUELA ANALÍTICA DE JURISPRUDENCIA (empleada esta última palabra en el sentido tradicional de Ciencia del Derecho). Esta corriente apareció en Inglaterra, también en la segunda mitad del siglo pasado, siendo su fundador John Austin (1790-1859), que ha sido calificado como el más insigne jurisconsulto inglés del siglo XIX. Otros representantes fueron Holland, Markby, Salmond, etcétera.La Escuela Analítica, en cuanto a su orientación general, adolece del mismo vicio metodológico que la Enciclopedia, si bien particularmente, se caracteriza por una marcada tendencia utilitaria.Como dato ilustrativo, agregaremos que Austin dividió el estudio del derecho en tres partes: 1) Jurisprudencia General o filosofía del derecho positivo, que estudia los aspectos comunes de los distintos ordenamientos jurídicos, para llegar al establecimiento de los conceptos jurídicos fundamentales. Este es pues el estudio más general que pueda realizarse y adolece del vicio empirista ya comentado. 2)-Jurisprudencia Particular, es decir, el estudio de un derecho positivo determinado.

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3)Ciencia de la Legislación, que se refiere a los principios que el legislador debe conocer y tener en cuenta para hacer leyes justas.Esta sistematización constituye “el primer deslinde racional técnico de la ciencia jurídica positiva” y, como habrá podido observarse, considera a la Jurisprudencia General, como una rama de la Ciencia Jurídica, es decir, como un estudio netamente científico.

III) TEORÍA GENERAL DEL DERECHO (Allgemeine Rechtslehre). Contemporáneamente a las anteriores, surgió en Alemania esta doctrina, de la que ya nos hemos ocupado extensamente.Aquí sólo agregaremos que sus expositores más conocidos fueron Bergbohm, Merkel y Bierling, los que, si bien orientaron sus investigaciones en la tendencia empirista –ya criticada- prepararon en Alemania la restauración de una auténtica Filosofía del Derecho. Esta empresa –como hemos dicho- fue iniciada por Stammler.

IV)-EL EMPIRISMO EN OTROS PAÍSES. Esta tendencia se extendió también a otros estados, en los que encontramos caracterizados representantes. Entre los más conocidos, cabe recordar a Korkounov, en Rusia (autor de “Cours de théorie genérale du droit”, 1903); a Edmond Picard en Bélgica (autor de “Le Droit Pur”, 1889, y “Les Constantes du Droit”, 1921); a Ernest Foguin, en Francia (autor de “La Science Juridique Pure”, 1923); etc.En la República Argentina, el más destacado representante de esta tendencia, fue Carlos Octavio Bunge (1875-1918), autor de una conocida obra denominada “El Derecho. Ensayo de una teoría Integral” (así llamada en la cuarta edición, de 1915). Esta obra bungeana fue durante muchos años, el libro de texto de los estudiantes que comenzaban su carrera en la Facultad de Derecho.En conclusión, consolidadas hoy día la Ciencia del Derecho y la Filosofía Jurídica, con sus respectivos enfoques y métodos bien delimitados, resulta claro que la identificación entre Ciencia del Derecho o Filosofía dl Derecho con nuestra materia, y no es posible. No obstante, siguiendo la tradición, en los países citados se continúa usando aquellas denominaciones, par designar una disciplina de contenido y alcance distinto: la Introducción al Derecho.

ContenidoCon lo explicado, resulta claro a nuestro entender que la introducción al Derecho no debe ser sólo una introducción da la Filosofía del Derecho, sino también una introducción a la Dogmática Jurídica, a la Sociología respectiva y a la Historia del Derecho. Además, por razones obvias, debe comprender algunos temas de diversa índole (tales los referentes a la profesión de abogado, la vocación jurídica, la ética profesional, etc.), constituyendo una parte preliminar. Es por ello que nuestra materia tiene simultáneamente perfiles filosóficos, dogmáticos, sociológicos, históricos, etc. No obstante, es obvio que el contenido de nuestra disciplina varía según la concepción de los autores y a veces también por razones prácticas de organización universitaria. Así por ejemplo, en las facultades que no cuentan con una cátedra especial de Sociología, se le agrega a la Introducción al Derecho, algunos temas de sociología general (y entonces se la denomina preferentemente, “Introducción al Derecho y a las Ciencias Sociales”). Por nuestra parte, dada la importancia y extensión que tiene actualmente la Sociología, creemos que requiere ser objeto de un curso especial; es por ello que no ha sido tratada en la presente obra, salvo alguna que otra referencia de carácter general.

NORMAS ÉTICAS Y REGLAS TÉCNICAS

Generalidades

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Hemos visto ya que la vida del hombre en sociedad, o más concretamente, la conducta humana, está regida por el derecho, por la moral, por los convencionalismos sociales etc. Pero, además, hay otras “normas” que también regulan la actividad humana y ya veremos en qué sentido y con qué amplitud: son las llamadas reglas técnicas, como sería por ejemplo, las que guían la construcción de una casa, la fabricación de un género, etc.Se comprende de este modo, que la conducta humana está regida por normas de diverso carácter, que intentaremos clasificar a efectos de que el lector tenga un panorama general de ellas y pueda ubicar el fenómeno jurídico dentro de un campo de mayor amplitud. Esta es precisamente la finalidad del tema sub examine: demostrar que no son sólo jurídicas las normas que rigen la convivencia humana, sino que las hay también de otra índole y explicar sus caracteres respectivos, relaciones, diferencias, etc.Pero antes de entrar en la clasificación, trataremos de establecer qué se entiende por normas.

CONCEPTO DE NORMAYa hemos distinguido en el universo, el mundo de la naturaleza y el de la cultura. Pues bien, en el primero de ellos, impera el principio de causalidad, reflejado en las leyes naturales, que son la explicación de las relaciones necesarias y constantes entre fenómenos o grupos de fenómenos. Por su parte, el mundi de la cultura (también llamado del espíritu, de la libertad, de la voluntad, de la teleología, de la sociedad, del deber ser, etc.), es explicado asimismo por ciertas leyes denominadas leyes sociológicas. Pero en é, encontramos algo más; las normas, que no explican ya la conducta en relación con los factores que la condicionan –como sucede con las leyes sociológicas- sino que tienden a dirigirla o encauzarla en una cierta dirección. Por lo tanto, son de estructura distinta a la de aquéllas y, en cuanto a la denominación, bueno es advertir para evitar confusiones, que se las llama también reglas, cánones y, hasta en un sentido general, leyes.Las normas tienen su razón de ser en la particular estructura teleológica de la conducta humana; en efecto, es esencial en la actividad humana el proponerse fines y echar mano de medios para alcanzarlos; estos fines, una vez logrados, serán a su vez medios para otros fines y así sucesivamente durante toda la existencia humana. Como es lógico, el hombre tiende generalmente a dirigir su actividad en el sentido que le resulta más favorable, a veces a costa de los demás y, el fundamento de tales normas, radica precisamente en la necesidad de orientar y armonizar esas conductas.A modo de punto de partida, podemos decir que las normas son principios directivos de la conducta o actividad humana. Queda, pues, bien claro que el objeto o materia de las normas – como ya ha sido explicado- es la conducta del hombre. En otros términos, cabe decir que son reglas de la conducta tienden a un fin determinado.En concordancia con lo anterior, conviene destacar que las normas son reglas que expresan un deber ser –en el caso del derecho, un deber ser coercible- es decir, que no enuncian una conducta que ha sido, es o será necesariamente de un cierto modo, sino una conducta que debe ser, aunque no se cumpla en la realidad de los hechos. Ej.: “dado un homicidio, deben ser x años de prisión para el autor”, pero bien puede ocurrir en la práctica que el homicida fugue; no obstante ello, la norma no perderá su validez y seguirá señalando lo que debe ser: la reclusión del delincuente.Se las normas expresan una relación de deber ser, es lógico preguntarse entre qué términos; pues bien, es entre dos hechos que, en el caso del ejemplo anterior son: el homicidio (hecho antecedente) y la prisión (hecho consecuente). La relación que los une es expresada en los respectivos juicios por la cópula deber ser.En fin, así como las leyes naturales no admiten excepciones, las normas parten del supuesto de que pueden ser violadas por la conducta de los hombres y de ahí las sanciones. El derecho –especie del género norma- es también una norma violable, pero

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el hecho de su incumplimiento, no afecta para nada su validez –como ocurriría con las naturales—y la norma sigue siendo válida, aunque se presente, claro está, el problema de su violación, con todas las consecuencias respectivas (sanciones).

CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS DE CONDUCTA: ÉTICAS Y TÉCNICASComo división de todo ese conjunto imponente de reglas de conducta, cabe distinguir las técnicas, atendiendo al distinto punto de vista con que enfocan la conducta humana.A efectos de evitar un error muy común, conviene aclarar desde ahora que no se trata de reglas opuestas y excluyentes –aunque sí distintas- pues toda acción o tramo de conducta humana, puede ser considerada desde los puntos de vista de la Ética y de la Técnica, vale decir de una misma acción, puede ser normada ética y técnicamente. Consideraremos como ejemplo una operación hecha por un médico: si ha sido realizada con los últimos adelantos en la materia de cirugía, diremos que es una operación técnicamente perfecta; no obstante ello, si por el contrario se trata de una intervención quirúrgica innecesaria, realizada con el único fin de cobrar honorarios elevados a un paciente rico, calificaremos la misma acción éticamente repudiable.

DISTINCIÓN CORRIENTE ENTRE LA ÉTICA Y LA TÉCNICA Por el ejemplo dado, habrá podido observarse que tanto la ética (del griego ethikos, moral), como la Técnica (del gr. Tekhné, arte) pueden enfocar una misma acción, aunque desde distintos puntos de vista. Trataremos ahora de distinguir conceptualmente el campo de ambas.Suele decirse para diferenciarlas que:

- La Técnica se refiere a los medios (o al como) de la acción, y- La Ética, a los fines (o al para qué) de la misma. Esa distinción es

aproximadamente acertada, pero no lo suficiente, porque pude hacer suponer que las reglas técnicas no tienen en cuenta para nada los fines de las acciones y no es así, ya que el medio “puro” no existe, por ser un concepto relativo del de fin; en efecto, todo medio, es medio con respecto a un fin.

TEORÍA DE COSSIO – Por esta razón nos parece más acerada la opinión de Cossio que, para distinguir la Técnico de la Ética, hace el siguiente planteo: toda vida humana es una cadena de acciones enlazadas teleológicamente; ahora bien, “cortemos” esa cadena y tomemos para analizar, una acción concreta o si se quiere un fin determinado. Esa acción (piénsese en el ej. Anterior), puede ser considerada desde adelante hacia atrás o desde atrás hacia adelante en el sentido del tiempo (como es obvio, no queremos decir con ello que la conducta se haga hacia atrás, pues estando sujeta al tiempo, solo puede realizarse hacia delante). Tenemos entonces:a) enfocada hacia atrás, veremos cómo se ejecuta ese fin, o en términos generales,

cómo se realiza algo (enfoque de la Técnica);b) enfocada hacia delante, veremos para qué se realiza esa acción o fin concreto

(enfoque de la Ética). Según puede apreciarse, si bien las reglas técnicas enfocan la acción en sentido opuesto a las éticas, en ambos casos se toman como punto de referencia un fin concreto y ello es obvio, porque toda normación de conducta, dada la ineludible dimensiona teleológica de la actividad humana, debe hacer referencia a un fin.

Sobre esta base, puede decirse que: norma técnica o del hacer, es la regla de conducta que se refiere a la finalidad de

la acción o fin concreto de la voluntad (aquí se considera el fin en relación teleológica con los subsiguientes fines); y

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norma ética o del obrar, es la regla de conducta que se refiere a la finalidad de la acción o fin concreto de la voluntad (aquí se considera el fin en relación teleológica con los subsiguientes fines).

TEORÍA DE LA NORMA JURÍDICA

La norma jurídica tiene la estructura de un juicioEsta afirmación, que presupone el enfoque lógico de la norma jurídica es exacta y veamos porqué.Según enseña la Lógica, el juicio es una relación de conceptos, hecha de cierta manera, que consta de tres elementos: sujeto, cópula y predicado. Pues bien, para aplicar esta noción al campo del derecho, tomemos como ejemplo una norma jurídica, que podríamos enunciar así: “el automovilista que sobrepasa los 80 Kms. Por hora, debe pagar tal multa”, o en otros términos, “dado tal exceso de velocidad, debe ser el pago de tal multa por el infractor”. En esta norma, encontramos también esos tres elementos del juicio que, en el terreno jurídico, se suelen llamar de la siguiente manera: a)- un supuesto o hipótesis o condición, es decir, un concepto que hace referencia a un hecho determinado (en nuestro caso, al exceso de velocidad). Como es obvio, el elemento del juicio es el concepto denominado supuesto y no el exceso de velocidad, que es un hecho físico, b) una disposición o consecuencia jurídica, es decir, otro concepto que hace referencia a ciertos hechos de conducta –el pago de una multa, en el ejemplo dado- que, como es evidente, sólo deberá tener lugar en el caso de haberse realizado el supuesto normativo, y c)-la cópula, es decir, el concepto que relaciona –ya veremos en el párrafo siguiente de qué manera- la consecuencia jurídica al supuesto normativo.Queda así aclarado que la norma jurídica, desde el punto de vista lógico, tiene la estructura de un juicio, sin que ello signifique –según la opinión predominante- que la norma jurídica sea en sí un juicio y, como tal, un objeto ideal; en efecto, la realidad es que cada norma puede ser reducida a un juicio, que es la representación de su estructura lógica, y que ha sido llamada regla de derecho o proposición normativa. Pero el derecho y las normas jurídica, por lo tanto, son un objeto cultural, según hemos explicado precedentemente.

Juicios del ser (o enunciativos o entitativos) y juicios del deber ser (o imputativos o atributivos o normativos). De acuerdo con las últimas investigaciones lógicas, los juicios pueden ser clasificados, según la cópula, en juicios del ser, y juicios del deber ser.

1) JUICIOS DEL SER: Son aquellos que expresan algo que es, ha sido, o será de cierta manera. Ej: esta lapicera es buena, el calor dilata los cuerpos, etc. Esta particular estructura lógica se debe que la cópula de los respectivos juicios, además de establecer una relación –como toda cópula- tiene otra función peculiar: la de enunciar algo, es decir, la de aseverar algo. Por esta razón, se los llama también juicios enunciativos, y se los representa esquemáticamente de la siguiente manera: “S es P” (o fue o será), o bien, “dado S es P”.Esta conceptuación de los hechos en tanto ser –como se dice en lenguaje filosófico- es propio por ejemplo, de las leyes naturales. Si yo digo que “ El calor dilata los cuerpos”, he mencionado una ley física que contiene una enunciación, pues nos dice que dado el hecho del calor aplicado a un cuerpo, se producirá otro hecho: la dilatación de ese cuerpo. En síntesis, las leyes naturales se refieren a lo que es, o si se quiere, expresan un ser y, desde el punto de vista lógico, tiene la estructura del juicio del ser. Ahora bien, las leyes naturales, una de las especies del juicio del ser, constan también de un supuesto y una consecuencia, pero enlazados causalmente.Por su parte, las leyes sociológicas, se refieren como las jurídicas y las psicológicas, a la conducta humana, pero la encaran igual que las leyes naturales, es decir, como un

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hecho físico que debe ser explicado en función de sus causas. Por eso las leyes sociológicas son también, desde el punto de vista lógicos juicios enunciativos o del ser.

2) JUICIOS DEL DEBER SER: Son aquellos que expresan algo que debe ser de cierto modo (o que debió ser o deberá ser), sin perjuicio de que ello no ocurra en la realidad de la vida. No expresa pues un ser, sino un deber ser. Ahora bien, esa peculiaridad definitoria, se debe a que la cópula respectiva tiene una función, no solo relacionante, sino también imputativa o atributiva, por que imputa o atribuye una consecuencia a un determinado antecedente, pero la consecuencia no es un efecto de un antecedente que obre como causa (empleada esta palabra en su sentido naturalista), y sino algo libremente atribuido a él. En todo juicio del deber ser, encontraremos pues un supuesto o condición, enlazados imputativamente a una consecuencia. Pasando ahora al análisis de la estructura lógica de la norma jurídica, veremos que corresponde a la de los juicios del deber ser; en efecto dicha norma, dado el supuesto jurídico, es decir, un hecho antecedente, señala otro hecho, no como algo que ocurrirá necesariamente, sino como algo que debe ser. Y eso es como evidente. Por la especial cópula con que se atribuyen (deber ser). Retomando ahora como ejemplo de norma jurídica, es indudable que a pesar de lo que prescribe la norma el infractor puede no pagar la multa, ya sea por haber huido u otra causa. Por eso se dice que toda norma jurídica expresa un deber ser que, sintetizado en una fórmula mínima, se suele enunciar asé: “si es A, deber ser B”, o bien “dado A, debe ser B”.Quedamos pues en que las normas jurídicas encaran la conducta humana como un deber ser, o si se quiere, en tanto que es libertad. Decimos esto último, por que como es sabido, el hombre –único ser racional y libre- tiene la facultad de autodeterminarse en su conducta, y las normas, encaran la conducta de esa dimensión ontológica de libertad, presuponiendo al indicar un deber ser, que esas conductas normadas pueden ser en la realidad de una u otra manera.A los juicios del deber ser, también se los llama imputativos o atributivos, porque en ellos se atribuye o imputa una consecuencia a una condición, y normativos, porque la función de las normas no es explicar ciertos hechos, como sucede por ejemplo con las leyes naturales, sino dirigir o encausar el obrar humano.Por último, haremos una advertencia: cuando los autores hablan de los problemas axiológicos, suelen decir que se refieren a lo que el derecho debe ser o debiera ser; pues bien, este deber ser valorativo, es un problema distinto del lógico que estamos tratando. No deben pues confundirse el deber ser lógico, con el deber ser axiológico, ya que toda norma por el hecho de ser tal será siempre un deber ser lógico, pero puede no ser un deber axiológico, si su contenido consagra una injusticia.

CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Las normas jurídicas pueden ser clasificas desde distintos puntos de vista. Aquí nos referiremos solamente a algunas de ellas, que nos facilitarán la comprensión de los temas subsiguientes:

I) Por el ámbito personal de validez, pueden ser: Normas generales o abstractas: son las que abarcan un número indefinido de

personas. Un ejemplo lo tenemos en el art. 14 de la Ley de Matrimonio Civil, que dispone: “Es indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento de los contrayentes, expresado ante el oficial publico encargado del Registro Civil...”.

Normas individualizadas (o individuales, o particulares, o concretas): son las que se refieren a uno o varios sujetos individualmente determinados. Ejs.: una ley que concede una pensión a determinada persona, una sentencia judicial, un contrato, etc.

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Un decreto por el que se nombra ministro a cierta persona, es una norma individual porque rige ese caso concreto y nada más, pero las normas que rigen la situación jurídica de ciertas personas –el Presidente de la República, p. Ej.- son generales, porque como dice Legaz y Lacambra, “nos parece que no puede considerarse individual una norma por el hecho de que regule la situación de una sola persona, pero no en cuanto persona individualmente determinada, sino como persona fungible, titular de una función publica; así por ejemplo, las normas que regulan la situación del Jefe del Estado, no son normas propiamente individuales, pues no se refieren a un caso individual suscitado por la persona que ocupa la Jefatura del Estado, sino al caso genérico del “Jefe del Estado”, que es algo transindividual y con validez genérica, por tanto”.Conviene recalcar que una norma individual (contrato, sentencia judicial, etc.), es tan norma jurídica como una norma general, por la sencilla razón de tener todos los caracteres de la norma jurídica. En efecto, ambas son, lógicamente, juicios del deber ser, pues mientras la norma general dirá “dado tal contrato, debe ser tal consecuencia...”.Insistimos en esto porque al estudiarse la ley –especie del genero norma- se suele decir que uno de sus caracteres es la generalidad, de lo que resultaría que una ley individual no seria norma jurídica, son mucho más numerosas las normas jurídicas individuales que las generales (pensemos sólo en la cantidad extraordinaria de contratos y sentencias que tienen lugar diariamente, lo que representa un numero muy superior al de las leyes generales dictadas en igual lapso). Y si nos referimos a las leyes stricto sensu, es decir, a las normas jurídicas dictadas por el Poder Legislativo, puede afirmarse lo mismo, siendo suficiente para comprobarlo la compulsa de una colección de leyes del Congreso, donde se verá cuan numerosas son las leyes individuales (concediendo pensiones, subsidios, honores, etc.).

II) Por su jerarquía, han sido divididas en fundamentales (o primarias), y derivadas (o secundarias).Para comprender mejor esta clasificación, conviene recordar que el derecho de cada estado constituye no un conjunto inorgánico de normas jurídicas, sino un todo ordenado o sistema de normas, entre las cuales hay relaciones de coordinación y de subordinación (o supraordinacion). El estudio de estas relaciones ha permitido establecer la existencia de un verdadero orden jerárquico normativo, o si se quiere, de un sistema escalonado de normas (Merkl, discípulo de Kelsen, lo comparo con una pirámide y por eso se hable de pirámide jurídica, como símbolo de cada orden jurídico estatal y aun del internacional). Ahora bien, en ese ordenamiento escalonado, cada norma deriva su validez de otra u otras jerárquicamente superiores, refiriéndose esa validez no sólo al procedimiento de elaboración –aspecto sustancial- (a su vez, esa misma norma es la fuente de validez de otra u otras jerárquicamente subordinadas). Ej.: una sentencia es valida, cuando ha sido dictada formal y sustancialmente de acuerdo a las leyes respectivas; una ley será valida si encuadra en la constitución; etc.

Sobre esta base vamos a analizar la clasificación en estudio: 1.- Fundamentales (o primarias o constitucionales): Son aquellas normas que en cada sistema jurídico ocupan el plano más alto, por lo que no deriva su validez de ninguna otra norma y, al mismo tiempo, son las fuentes supremas de validez de las restantes normas del orden jurídico, que deben armonizar con ellas so pena de diversas sanciones (nulidad, etc.).En el terreno jurídico-positivo las normas constitucionales son fundamentales. Pero estas normas no deben ser confundidas con las llamada norma hipotética fundamental o constitución en sentido lógico que, según veremos al tratar la teoría del ordenamiento jurídico es la norma fundamental hipotética, que se encuentra en el vértice de la pirámide y que, según Kelsen, es la que da coherencia lógica a todo el sistema.

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2.- Derivadas ( o secundaria, o comunes, u ordinarias): Son las restantes del sistema jurídico y se encuentran subordinadas a las primeras de la que derivan su validez.Los conceptos de normas fundamental y derivadas son relativos y por ello se afirma la existencia de normas fundamentales para cada sector del sistema jurídico –por ej., para el régimen de la letra de cambio- normas que, fundamentales con relación a dicho sector, son secundarias con relación a las normas constitucionales , por ejemplo.

I) Desde el punto de vista de sus fuentes se suele distinguir: 1. Legisladas, empleada esta expresión en su sentido amplio, es decir, designando toda norma jurídica instituida deliberada y concientemente por órganos que tengan potestad legislativas (quedan pues incluidas no solo las leyes stricto sensu, sino también los decretos del poder Ejecutivo, resoluciones Ministeriales, etc.).2. Consuetudinaria: son las normas surgidas de la repetición más o menos constantes de efectos uniformes, que llegan a ser obligatorias.3. Jurisprudenciales: son las normas emanadas de los Tribunales de Justicia, es decir, el conjunto de sentencia dictadas por los jueces.Al estudiar las fuentes del Derecho, veremos que esta clasificación es incompleta, porque deja fuera de ella ciertas fuentes como los contratos, testamentos, etc., que, estrictamente, no encuadran en ninguno de los grupos enumerados, a pesar de ser tan normas jurídicas como las comprendidas en esta clasificación.

II) Según el sistema estatal a que pertenezcan, se las divide en nacionales o internacionales. Como es obvio, con relación al derecho de cada estado soberano, el derecho de los demás estados, es englobado bajo la denominación del derecho extranjero.

III) Por el ámbito espacial de validez, pueden ser generales y locales.Conviene recordar que, según Kelsen, el ámbito de validez de las normas jurídicas, “debe ser considerado desde cuatro puntos de vista: el espacial, el temporal, el material y el personal. El ámbito espacial de validez es la porción del espacio en que un precepto es aplicable; el temporal está constituido por el lapso de tiempo durante el cual conserva su vigencia; el material, por la materia que regula y, el personal, por los sujetos a quienes obliga”.1) generales: son las que rigen en todo el territorio de un estado. En nuestro país, por ejemplo, son generales (o nacionales), la Constitución, las leyes nacionales, etc.2) locales: son las que rigen sólo en una parte de un estado. Por ejemplo, en nuestro país, las leyes provinciales, etc.

VI) Por el ámbito temporal de validez:1. De vigencia indeterminada: son las normas que no tienen establecido un lapso prefijado de duración, por lo que rigen –en principio- hasta ser abrogadas expresa o tácitamente por otras normas. También se las llama “permanentes”, aunque claro esta, puede suceder que rijan sólo durante poco tiempo.2. De vigencia determinada: son las que tienen establecido un lapso prefijado de duración.Algunos autores distinguen dentro de este segundo grupo dos clases de normas: a) temporarias o de vigencia determinada propiamente dicho (por ej., la ley de presupuesto), y b) transitorias, que son generalmente las normas que contemplan situaciones que pueden producirse, cuando se modifica un determinado régimen jurídico.

VII) Por el ámbito material de validez o naturaleza de su contenido:1. De derecho publico, que a su vez, comprende una serie de normas (constitucionales, administrativas, penales, etcétera).2. De derecho privado (civiles, comerciales, etc.).

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Esta clasificación será explicada al tratarse la clasificación del derecho positivo.

VIII) Otra distinción por la naturaleza de su contenido, es la siguiente:1. Normas sustantivas o de fondo, y2. Normas adjetivas (o de forma, o procésales).

a) positivas;1) Imperativas

b) negativas o prohibitivas

c) permisivas;2) No Imperativas

d) declarativas, o interpretativas, o explicativas

Según la opinión tradicional toda norma jurídica es imperativa, en sentido de que contiene un mandato que debe cumplirse velis nolis. Por eso, adviértase que hablamos de “leyes imperativas y no imperativas” atendiendo a su redacción o forma gramatical; en efecto, en las primeras, el mandato aparece evidente (por ej., “prohibiendo estacionar”) mientras que en las segundas, no ocurre lo mismo, pero, como veremos al explicar las diversas clases, el mandato existe siempre.1)- Las gramaticalmente imperativas no presentan dificultad alguna, ya que la imperatividad puede expresarse en forma positiva o negativa; en efecto, es obvio que al prescribirse una conducta, se prohíbe implícitamente la contraria y viceversa.2)- Expliquemos la imperatividad de las gramaticalmente no imperativas: Permisivas: una norma permisiva no tiene razón de ser, si no está vinculada a una

prohibición anterior, sea para revocarla, o bien para restringir su esfera de aplicación; su imperatividad está pues en esa derogación total o parcial de la prohibición anterior. Por ej.: una norma que dijera “se permite entrar con niños”, no tiene sentido si no está relacionada con una norma prohibitiva anterior, sea particular o general, legislada o consuetudinaria.

Esto se explica filosóficamente en virtud del postulado de que “todo lo que no está prohibido, está jurídicamente permitido”. Por lo tanto, una norma permisiva aislada es innecesaria, puesto que basta con no prohibir ni ordenar esa conducta. Declarativas, interpretativas o explicativas: son las que contienen definiciones, o,

en fin, aclaraciones con respecto al sentido en que deben tomarse ciertas disposiciones legales. Su imperatividad radica en que obligan a entender ciertos vocablos en una forma determinada. Por ej., el L. 1°, Título XII del Código Penal, que se denomina precisamente, “Significación de conceptos empleados en el código”, etc.

IX) Por su relación con la voluntad de los particulares, Del Vecchio las ha clasificado en:1. Taxativas (o de orden publico): son aquellas que mandan o imperan independientemente de la voluntad de las partes, de manera que no es licito derogarlas, ni absoluta ni relativamente, por ningún fin determinado que las partes se propongan alcanzar...”Estas normas, denominadas comúnmente entre nosotros de orden publico, escapan pues a la órbita de libertad de las personas y, por lo tanto, deben ser cumplidas aún contra la voluntad de los destinatarios. Ejs.: las normas de derecho público (constitucionales, penales, etc. ) y también de derecho privado (la mayor parte de las normas referentes al matrimonio, la patria potestad, etc.).2. Dispositivas (o supletorias, o subsidiarias): “son aquéllas que valen en cuanto no existe una voluntad diversa de las partes”. La inmensa mayoría de las normas que

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regulan los contratos y as obligaciones, revisten este carácter de supletorias de la voluntad de las personas, razón por la cual éstas pueden dejarlas de lado y reglamentar libremente sus relaciones.Al referirnos en especial a las leyes de orden publico, volveremos sobre esta clasificación.Como es obvio, las clasificaciones citadas abarcan todas las normas jurídicas (leyes, decretos, sentencias, normas consuetudinarias, etc.), siendo la mayoría de ellas perfectamente aplicables a las leyes. No obstante ello, al tratar la clasificación de las leyes, haremos algunas aclaraciones al respecto.

SUJETOS DEL DERECHO

Aclaraciones previasEl más mínimo contacto con la experiencia jurídica, nos muestra que el ser humano (que llamaremos persona individual), es titular de una gran cantidad de derechos (ejs.: el de propiedad, el de testar, etc.) y también de deberes jurídicos (ejs.: el de pager los impuestos, el de cumplir el servicio militar, etc.). del mismo modo, podemos comprobar que tales derechos son generalmente ejercidos por su titular, pero también muchas veces por intermedio de otra persona (mandatario, etc.).Por otra parte, es dable observar que esa aptitud de ser titular de derechos y deberes (que suele llamarse capacidad), también la tienen ciertos grupos sociales (que llamaremos personas colectivas), es decir, formadas por dos o más seres humanos, como son las sociedades anónimas, ciertas asociaciones civiles, etc. así por ejemplo, una sociedad anónima puede ser propietaria de un edificio, acreedora, deudora, etc. como es obvio, tales derechos son ejercidos por seres humanos, que actúan en esas relaciones, en nombre y por cuenta de la correspondiente persona colectiva.

Denominaciones de la persona o sujeto del derechoEn general, los términos persona, sujeto del derecho y titular del derecho, se consideran sinónimos. Pero en la práctico, se emplean de la siguiente manera: Persona, para referirse al ente sustantivo del orden jurídico considerado en sí

mismo, aisladamente; en cambio, se habla de Sujeto del derecho, al referirse a la persona, actuando en una relación jurídica. Así se dice persona por nacer y no sujeto por nacer; sujeto activo y no persona activa, sujeto pasivo y no persona pasiva, etc.

La relación jurídica sólo puede establecerse entre dos personas y, por eso, corresponde distinguir el sujeto activo y el pasivo: sujeto activo o pretensor, o derechohabiente, es el titular de la facultad jurídica y, sujeto pasivo u obligado, es el titular del deber, es decir, al que incumbe la obligación de cumplir o respetar el derecho del sujeto activo. Denominaciones de las personas colectivas. Conviene aclarar desde ahora que

esos grupos humanos a los que el derecho confiere en ciertos casos capacidad, reciben diversas denominaciones. En efecto, se las llama personas morales, ficticias, ideales, incorporales, de existencia ideal, jurídicas, etc. con respecto a esta última denominación, cabe decir –estrictamente hablando- que tanto las personas físicas como las “jurídicas” interesan al derecho y, por lo tanto, ambas son jurídicas. Por eso hoy se prefiere denominar a las “físicas”, personas jurídicas individuales, y personas jurídicas colectivas, a las tradicionalmente llamadas personas “jurídicas”. En síntesis, se habla de personas individuales y colectivas, denominaciones que emplearemos de aquí en adelante.

Dicho sea de paso, nuestro Código Civil (ver por ej. Art. 32), respondiendo a las ideas dominantes en la época de su redacción, llama jurídicas o de existencia ideal, a las personas colectivas.

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Etimología de la palabra “persona”En un principio se llamó persona a la mascara que usaban los actores romanos para amplificar la voz (en latín, personare). Refiriéndose a esto, dice Roque Barcia: “la etimología tiene razón porque la persona hace más ruido en el mundo que los torbellinos, las cataratas y las tempestades”.Posteriormente, se extendió la denominación al personaje que interpretaban y, del teatro, este concepto paso a la vida real, designando los diferentes papeles de los hombres en sociedad (padre, hijo, tutor, etc.), y se decía “persona socis” en ves de “socius”, etcétera. Pero como dice Ferrara, “en estas formas de coligación, persona va perdiendo gradualmente todo significado, y se reduce a un simple sufijo estilístico, un rudimento sin contenido; así se llega a ver en persona la indicación del género, cuyo genitivo apositivo formaba la especie, y esta indicación genérica no podía ser otra que la de hombre. De este modo, termina por indicar independientemente al individuo humano, y éste es el significado que se hace más común y persiste hasta hoy”.Ahora bien, como surge de la evolución del derecho romano, en un principio sólo era sujeto de derecho el hombre individualmente considerado y, para referirse a él, se decía persona, coincidiendo así esta categoría jurídica con el ser humano. Pero, durante el imperio, se reconoció personalidad jurídica a ciertos grupos humanos, a los que se llamó también persona. Este ha sido uno de los motivos que ha dado lugar a muchas teorías sobre la naturaleza de las personas colectivas y, últimamente, a una investigación filosófica sobre la esencia misma de la persona jurídica.

Definición clásica y su críticaEs muy común que se defina al sujeto del derecho, o en otras palabras, a la persona –empleada esta expresión en sentido jurídico- diciendo que es “todo ente que pueda ser titular del derechos o deberes jurídicos”. Nuestro Código Civil, con palabras parecidas, dice en el art. 30: “son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones”.Pues bien, las definiciones antedichas, aunque puedan parecer acertadas a primera vista, acusan varias inexactitudes en cuanto se las analiza críticamente. Tales son la inclusión de la palabra ente y la referencia a los deberes jurídicos.

a) Crítica a la inclusión del vocablo “ente”. Como es obvio, el termino ente (del latín ens, lo que es), abarca no sólo a los seres humanos, individual o colectivamente considerados, sino también a los animales, vegetales, etc.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el derecho –según hemos explicado- rige la conducta humana en su interferencia intersubjetiva y siendo la conducta algo propio del ser humano y exclusivo de él (los movimientos instintivos de los animales no son conducta), se ve con claridad que ni los animales, ni los vegetales, ni otros entes, pueden ser sujetos del derecho, correspondiendo tal categoría sólo a los seres humanos, ya sea que se los considere en forma individual o colectiva.

Concluyendo esta breve crítica, cabe decir entonces que la palabra ente, implica un concepto innecesariamente amplio, que debe ser reemplazado por lo que corresponde en realidad, vale decir, por la referencia al ser humano, ya sea que actúe en forma individual, o constituyendo personas colectivas.

b) Crítica a la inclusión de los deberes jurídicos en la definición. También se ha criticado que al definir el sujeto del derecho, se haga mención del deber jurídico, pues por tratarse de un concepto correlativo del de facultad jurídica (o derecho subjetivo en sentido estricto), con nombrar a éste, basta para que resulte implicado el deber jurídico.

Lo mismo sucede con todos los conceptos relativos, como son por ej., los de padre e hijo, pues si nos referimos a los derechos del padre, no es necesario decir más, para saber que los tiene respecto del hijo, así como si nos referimos a los derechos del marido, es obvio que los tiene respecto de la esposa.De lo dicho cabe inferir que sólo puede permitirse la redundancia, por razones didácticas de claridad.

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La definición del artículo 30 de nuestro Código Civil es también criticable, por incluir el término “obligación” que, sin lugar a dudas, es una palabra equivoca”.

QUE “ENTES” PUEDEN SER SUJETOS DE DERECHODe acuerdo con las explicaciones dadas, resulta evidente que sólo pueden ser sujetos del derecho los seres humanos, sea que actúen individual o colectivamente. Por esto: 1)- Ni los animales, ni las plantas, ni los minerales, pueden ser sujetos del derecho. Esos ejemplos que nos trae la historia, como el caso del caballo de Calígula, nombrado cónsul, o esos procesos medievales a las langostas y demás insectos dañinos a la agricultura, o los procesos a los cadáveres, etc., no constituyen más que aberraciones o absurdos sin ninguna consecuencia; en efecto, el hecho de que se haya nombrado cónsula a un caballo –p.ej. sólo significa que quien lo hizo ni estaba en su sano juicio y no que por eso los animales puedan ser sujetos del derecho, ni que aquel caballo lo haya sido en realidad.Hay en ello una imposibilidad ontológica, puesto que si la materia del derecho es la conducta humana –lo que no puede dudarse- cualquier norma, para ser jurídica, tiene que referirse por lo pronto a la conducta del hombre; en caso contrario, no es derecho aunque así se lo llame. Veamos un ejemplo que, a primera vista, parecería más complicado, puesto que se refiere al hombre pero no a su conducta: es el caso de la famosa “ley” dictada durante la Revolución Francesa, afirmando que el pueblo francés reconocía la existencia de Dios y la inmortalidad del alma; esto, ¿es una norma jurídica? Evidentemente no, aunque se la llame ley, puesto que es absurdo legislar los pensamientos (claro que mientras no se manifiesten a los demás hombres), como también lo sería reglamentar la caída de las hojas.Es verdad que se dictan leyes protectoras de los animales, plantas, etc., pero ello no significa que se les atribuya carácter de sujetos del derecho, puesto que, en esos casos, revístenle carácter de bienes o valores jurídicamente protegidos, o si se quiere, de objeto de las prestaciones (atención: de las prestaciones y no del derecho, porque el objeto del derecho es la conducta humana). Como es evidente, los sujetos de estas normas son los seres humanos, a los que se sanciona, ya sea por castigar a ciertos animales, o por no protegerlos debidamente, etc. 2)- No puede haber ni ha habido seres humanos que carezcan en absoluto de personalidad jurídica, es decir, que no sean personas en sentido jurídico. Es corriente la opinión de que ha habido seres humanos –los esclavos- que no han sido jurídicamente personas sino cosas; sin embargo, creemos con Cossio que ello no es exacto, puesto que si bien se compraban y vendían, teniendo en esas relaciones el carácter de cosas, siempre tuvieron algunos derechos –aunque limitadísimos en algunos casos- por la sencilla razón de que eran hombres y, en consecuencia, tuvieron personalidad jurídica, aunque muy restringida. “La esclavitud –dice Cossio- no es un problema de personalidad, sino de libertad”.

EL PROBLEMA FRENTE AL DERECHO POSITIVO. Como es obvio, para establecer con precisión que entes tienen personalidad jurídica –problema que ofrece dudas en lo que respecta a los grupos sociales, puesto que no todos la tienen- y, además, sus condiciones, extensión, etc., es necesario recurrir al derecho positivo de cada estado.No trataremos aquí la clasificación de las personas en nuestro derecho, porque eso corresponde en especial, al curso de Derecho Civil y puede encontrarse en alguno de los libros de esa materia.

DEFINICIÓN CORRECTA DEL SUJETO O PERSONA JURÍDICATeniendo en cuenta las críticas formuladas a la definición clásica, cabría decir que persona o sujeto del derecho, es el ser humano o grupos de seres humanos, aptos para ser titulares del derecho.

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HECHOS JURÍDICOS

Aclaraciones previasToda norma jurídica encierra un supuesto o hipótesis, cuya realización da nacimiento a las consecuencias jurídicas que la norma establece (vale decir los derechos y deberes que las normas conceden e imponen, respectivamente).El supuesto jurídico –otros de los conceptos jurídicos fundamentales- no es más que la conceptuación normativa de un hecho (supuesto simple), o de varios hechos (supuesto múltiple). Como ejemplo del primer caso, citaremos la mayoridad (“Las personas mayores de edad deberán...”) y, como ejemplo de supuesto múltiple, el siguiente caso: “Los hombres mayores de edad, solteros y de buena salud, deberán... hacer tal cosa” (en esta norma, encontramos un supuesto integrado por la mención de cuatro hechos. Lo afirmado equivale pues a decir, que el supuesto jurídico es la representación normativa del hecho jurídico.Con estas aclaraciones, vamos a comenzar el estudio del objeto mentado por el supuesto jurídico, es decir, de los hechos jurídicos.

ConceptoHecho jurídico son aquellos hechos o acaecimientos humanos o naturales, productores de consecuencias jurídicas. Ejemplos: un contrato que, en principio, engendra derechos y deberes para ambas partes contratantes; un nacimiento, del que surgen facultades y obligaciones de los padres con respecto al hijo y viceversa; etc.Al hablar de “hechos jurídicos”, nos referimos a los hechos en tanto que contenido de un supuesto jurídico, es decir, a los hechos que funcionan como fuente de relaciones jurídicas y, por lo tanto, de derechos y deberes que son sus elementos. Para mayor claridad, se impone una aclaración, porque los hechos desempeñan un doble papel en el derecho:1)- como hecho jurídico propiamente dicho, es decir, como fuente de relaciones jurídicas. En este caso, los hechos pueden ser tanto naturales como humanos.Es a este sentido y con este alcance, al que se hace referencia al hablar de hechos jurídicos. Quede, pues, bien claro que las relaciones jurídicas no surgen sino como consecuencia de estos hechos naturales o humanos, que se denominan hechos jurídicos.2)- como objeto del derecho o hecho-objeto). Sin perjuicio de referirnos más adelante a este tema, nos interesa dejar aquí constancia que sólo pueden ser objeto del derecho, los hechos humanos y no los naturales. Ejs.: la entrega de una cosa, la prestación de servicios médicos, etc.Ahora bien, teniendo en cuenta el esquema lógico de la norma jurídica completa como juicio disyuntivo, se comprenderá que estos hechos humanos pueden ser lícitos o ilícitos. En el primer caso, serán considerados como conducta correspondiente a un derecho subjetivo, a un deber jurídico, o a una sanción (que es también por supuesto conducta licita); por su parte, en tanto que conducta ilícita, quedan conceptualizados como trasgresión o entuerto.Para cerrar este párrafo, nos referiremos a esa expresión tan común en los juristas, situación “de hecho”, como opuesta a situación jurídica o “de derecho”. Se trataría pues de una situación a-jurídica. Así por ejemplo, al estudiarse la naturaleza jurídica del concubinato, son muchos los autores que dicen estar frente a una situación de hecho, y nada más. Pues bien, de acuerdo con el concepto, objeto y caracteres del derecho, queda filosóficamente fundado que toda situación de hecho, en tanto haya una interferencia intersubjetiva de conductas, es al mismo tiempo una situación jurídica o de derecho. Cuando se dice estar frente a una situación de hecho, lo que quiere expresarse jurídicamente, es que esas relaciones sociales no han sido legisladas en especial, pero sí están reguladas por el derecho, pues encuadran en el amplio marco de la libertad dejado a las personas. Y si el derecho da amplia libertad para realizar o no ciertos actos (los permitidos), es evidente que hay una regulación jurídica.

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DenominacionesSe los denomina “hechos relevantes para el derecho”, “hechos jurígenos”, “hechos sometidos al derecho”, “hechos antecedentes”, “supuestos jurídicos”, “hechos jurídicos”, etc. de todas ellas, la más generalizada es la última.

Caracteres1)- Pueden ser naturales (p.ej., un nacimiento), o humanos (por ej., el matrimonio, el pago de una deuda, etc.).2)- Debe afectar a dos o más personas, puesto que la norma jurídica es bilateral. Ej.: la caída de granizo, cuando destruye un trigal, no produce en principio ninguna consecuencia jurídica, pero sí cuando el propietario ha asegurado sus sembrados contra ese riesgo, pues aparece ya otro sujeto (el asegurador).

ClasificacionesPueden ser clasificados desde distintos puntos de vista: Atendiendo a su origen, se los divide en naturales y humanos. Para mayor

claridad, insertaremos un cuadro sinóptico, útil sobre todo para el estudio del derecho argentino:

NATURALES

Lícitos

Voluntarios o o actos en general

HUMANOSIlícitos

Involuntarios

Como es obvio, el estudio detallado de este cuadro, tema ya de la Ciencia Dogmática, se hará en el primer curso de Derecho Civil, por lo que puede encontrarse en cualquier buen libro de dicha materia.

De acuerdo con el tiempo en que produzcan sus consecuencias, se los divide en:

-actos jurídicos: cuando tienen por fin inmediato producir consecuencias jurídicas.-actos simplemente lícitos: cuando no tienen ese fin.

Delitos –civiles o penales- y faltas.

En general no producen consecuencias jurídicas, pero, cuando son ilícitos, sí. Ejs.: delitos culposos del D. Penal y los llamados cuasidelitos civiles.

HECH

OS J

URÍD

ICOS

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1)- hechos jurídicos de eficacia inmediata: son aquellos cuyas consecuencias jurídicas (nacimiento, modificación o extinción de derechos y deberes), se producen enseguida de su realización.2)- de eficacia diferida: cuando la realización de las consecuencias, depende de algún suceso futuro. Ej.: una donación bajo condición suspensiva.En síntesis, cuando el nacimiento, modificación o extinción de un derecho o de una obligación, depende de una condición, plazo, etc., estamos frente a un hecho jurídico de eficacia diferida.En el primer curso de derecho civil se estudiarán los hechos jurídicos con particular referencia a nuestro derecho y allí se encontrarán muchas clasificaciones que no corresponde citar aquí. Con lo dicho es suficiente para destacar la variedad que pueden presentar los hechos jurídicos, en tanto que contenido de los supuestos normativos.

RELACIÓN JURÍDICAConceptoEs el vínculo jurídico entre dos o más sujetos, en virtud del cual, uno de ellos tiene la facultad de exigir algo que el otro debe cumplir.La relación jurídica, según se expresa en la definición, se establece siempre entre los sujetos del derecho (activo y pasivo) y no entre el sujeto y la cosa, como sostiene erróneamente la doctrina tradicional. Entre los sujetos y las cosas, existen relaciones de hecho, pero no vínculos jurídicos. Con lo dicho se comprende que en virtud de una relación jurídica, una persona tiene la facultad de exigir algo (derecho subjetivo), que otra debe cumplir (deber jurídico a cargo del sujeto pasivo de la relación).Según una opinión muy corriente, la relación jurídica no es otra cosa que el derecho en sentido subjetivo (no confundir con el derecho subjetivo o facultad jurídica), es decir, la realidad de las consecuencias jurídicas (derechos y deberes) para los sujetos activo u pasivo, consecuencias que surgen una vez realizado el supuesto normativo. Para cerrar este párrafo, recordaremos que según Legaz y Lacambra, “el concepto de relación jurídica es uno de aquellos conceptos jurídicos “puros” que son dados con la idea misma del Derecho, así como la existencia de relaciones jurídicas concretas es una simple implicancia de la realidad de un orden jurídico dado”.

Fuentes de la relación jurídicaToda relación jurídica se origina o reconoce su fuente en un hecho jurídico (o varios) es decir, en un hecho que coincida con el supuesto o hipótesis de la norma que regule dicha relación. Más que de causa conviene hablar de fuente productora, porque aquél es un término equívoco.Sobre esta base, es decir, según el hecho jurídico que le haya servido de fuente, se dividen las relaciones jurídicas en convencionales (las surgidas de una convención y, por lo tanto, de los contratos), y extraconvencionales (las surgidas de un delito, cuasidelito, etc.).

TRASGRESIÓN

ConceptoConsiste en una acción u omisión establecida en la norma jurídica, como condición de la sanción. Recordando el esquema normativo, cabria decir también que es el incumplimiento de la prestación debida. De esto se infiere que quien comete una trasgresión (o entuerto), no viola el derecho como suele decirse, sino que cumple la conducta descripta en la perinorma, como

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condición de la sanción. “Violación de la norma –dice Cossio- sería castigar a quien no cometió entuerto, o n o castigar a quien lo cometió”.Cabe hacer notar que para el iusnaturalismo, la trasgresión (lo mismo pasa con la sanción), no forma parte de la norma y es la negación misma del derecho. Corresponde a Kelsen el mérito de haber demostrado el error de este planteo, dando al entuerto un lugar intrasistemático en el derecho.

DenominacionesLa transgresión es también llamada entuerto, hecho ilícito, no prestación, conducta ilícita, conducta antijurídica, etc. (el delito es generalmente considerado como una especie del género transgresión).

SANCIÓNConceptoEs un hecho positivo o negativo impuesto el obligado, aún mediante la fuerza, como consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico. Ej.: el cumplimiento forzado de una deuda de $ 1.000, para lo cual se embargan compulsivamente bienes del deudor, se rematan, etc., y se paga la deuda.Con las sanciones se pueden perseguir tres finalidades básicas:1°- el cumplimiento forzado de la endonorma, es decir, del deber jurídico respectivo (ej.: el pago compulsivo de una deuda); 2°- la indemnización de daños y perjuicios, que se establece en general, cuando lo primero no es posible (ej.: la suma de dinero que debe pagar el automovilista que guiando un vehículo, haya ocasionado la muerte de un peatón;3°- un castigo cuando el hecho es ya grave, castigo que se materializa mediante una pena (por ej., una pena privativa de la libertad en caso de homicidio).Hemos dicho que la sanción es un hecho o varios hechos imputados normativamente, como consecuencia jurídica del incumplimiento de una obligación. Sin embargo, en el orden penal, aparece a primera vista que esto no ocurre, puesto que las leyes respectivas disponen, poco más o menos, lo siguiente: “el que matare o hiriere...,etc. será penado...”, resultando entonces que la sanción se aplica cuando la ley es cumplida y no cuando es violada (por eso alguien dijo irónicamente, que los delincuentes son los más fieles cumplidores de la ley). Lo que ocurre en realidad es que la norma penal completa está compuesta por la perinorma y la endonorma, usándose en las leyes penales sólo la perinorma, por razones de brevedad y técnica legislativa. En efecto si se sanciona una conducta, es evidente que la obligación debida es la conducta opuesta.La sanción es esencial al derecho, en efecto, “no hay derecho sin sanción, ya que esta hace a la esencia de lo jurídico, aunque en algunas situaciones no se descubra a primera vista su posibilidad. Pero es que se suele confundir sanción con coacción y se piensa, por ejemplo, en las obligaciones de hacer o en las que nacen del vínculo de la familia (cohabitar, fidelidad), en las que ninguna coacción efectiva es posible ni está impuesta. No hay que olvidar que en estos casos, como en cualesquiera otros, la sanción siempre, aunque venga por conducto indirecto en forma de una compensación de diferente especie, o en una abstención imperativamente impuesta. Los ejemplos citados, en el caso de las obligaciones de hacer la solución más corriente es la condena a una compensación en dinero, y en la negativa a cohabitar o a guardar fidelidad, el divorcio”.En otros términos, cabe decir que toda norma jurídica completa hace referencia a la sanción por lo que su concepto constituye una de las nociones jurídicas fundamentales.

CarácterSegún hemos explicado el carácter definitorio de la sanción jurídica es la cohercibilidad rasgos que no deben ser confundidos con la coacción.

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ClasificacionesPueden ser clasificadas desde distintos puntos de vista: I) Corrientemente se distinguen:

1. Civiles (Principalmente indemnización pecuniaria);2. Penales (Principalmente multas y penas privativas de la libertad)3. Disciplinarias (Principalmente suspensión, separación del infractor, etc.)

II) García Maynez, teniendo como criterio la finalidad que persiguen, distingue: 1. Cumplimiento forzoso: su fin consiste en obtener coactivamente el deber

infringido. 2. Indemnización: Tiene como fin obtener del sancionado una prestación

económicamente equivalentemente el deber jurídico no cumplido.3. Castigo: Su finalidad inmediata es aflictiva. No persiguen el cumplimiento del

deber jurídico violado, ni la obtención de prestaciones equivalentes.“Al declarar que el castigo es una de las formas generales en que las sanciones jurídicas pueden manifestarse, no queremos referirnos exclusivamente al caso de la sanción penal, sino a todas aquellas sanciones cuya finalidad no estriba en lograr coactivamente el cumplimiento del deber jurídico, ni en conseguir determinadas prestaciones económicamente equivalentes a los daños y perjuicios derivados del acto violatorio (por ej.: las diversas formas de nulidad; el derecho concedido a los contratantes de rescindir un negocio jurídico bilateral, cuando la otra parte se niegue a cumplir; la multa, etc.) Los tres grupos de sanciones analizados, son las formas simples, pero en la práctica se presentan en formas mixtas, en las combinaciones siguientes:

1. Cumplimiento + indemnización;2. Cumplimiento + castigo;3. Indemnización + castigo;4. Indemnización + castigo + cumplimiento.

Un ejemplo del primer caso, lo tenemos cuando una persona se la condena a cumplir una determinada prestación a que se había obligado, más una indemnización de los daños causados, sea por demora en el cumplimiento, etc.“El caso de las sanciones mixtas no debe ser confundido con el de la acumulación de las sanciones. Aquellas son consecuencia de una sola violación; la acumulación de sanciones supone la existencia de varios hechos violatorios, cometidos por una sola persona”.Breve referencia al planteo empirista de este problema (“Elementos constitutivos del derecho”).El problema de los conceptos jurídicos fundamentales, fue planteado inicialmente por autores de filiación empirista, como es lógico, lo solucionaron dentro de dicha orientación. Entre ello se destacan: Picart y Roguin, juristas a quienes se debe la denominación de “elementos constitutivos o esenciales del derecho”, el planteo y desarrollo del tema, con la particularidad de que sus concepciones han tenido amplia difusión entre nosotros.Seguidamente enunciaremos en forma sintética estas concepciones, a efecto de poder apreciar sus errores, tal como lo ha señalado la filosofía actual.Picart enumera como elementos constitutivos, es decir; como ingredientes constantes y permanentes que se presenta en todo derecho, los cuatro siguientes: 1. Sujeto, considerando como tal únicamente el que nosotros llamamos sujeto activo; 2. Objeto que es aquello sobre lo cual el titular ejerce su prerrogativa jurídica (la cosa en los derechos absolutos, y el sujeto pasivo en los relativos) 3. Relación que se establece, según Picart, entre el sujeto y el objeto en los derechos absoluto y entre ambos sujeto en los relativos. 4 Sanción, que aparece en caso de incumplimiento. Sobre esta base, define el derecho como “ una relación de goce de un sujeto sobre un objeto, protegida

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por la coerción social” (según se ve, define en realidad el derecho subjetivo). A esta definición él la denomina ontológica. Aunque impropiamente para distinguirla de la teleológica y etiológica.Los errores de esta concepción son evidentes, como podrá apreciarse a la luz de las explicaciones dadas. En términos generales, cabe decir que es más una teoría del derecho subjetivo que del objetivo y, aún así, no puede aceptarse.Roguin, enumera los siguientes elementos constitutivos: 1.Sujetos (activos y pasivos); 2. Hecho sometido al derecho, que debe afectar por lo menos a dos personas (por ej.: un homicidio, un contrato, etc.) 3. El hecho objeto del derecho como lo llama él y que es la consecuencia atribuida por la norma, al hecho sometido al derecho ( por ej.: la entrega de la cosa vendida, por parte del vendedor; el precio por parte del comprador, etc). Este segundo hecho tiene las mismas características que el anterior, pero, además, presenta algunas propias; en efecto: a. Debe ser susceptible de realización por el hombre (no podría serlo, por ej. tocar el sol) y no debe confundirse con la cosa material, que el hecho objeto afecta más o menos directamente, pues el objeto es siempre una prestación positiva o negativa; 4. Relación entre los dos hechos anteriores: es la orden o mandato del legislador de que el objeto del derecho siga al hecho sometido al derecho (este mandato imperativo es lo que distingue el derecho de las normas morales); 5. La sanción que aparece cuando la norma es violada.

CRITICA A AMBAS TEORÍAS. Ambas concepciones resultan insuficientes según lo ha demostrado la filosofía actual, sobre todo la teoría de Picart, por sostener que la relación jurídica se establece entre el sujeto y la cosa. Las demás objeciones, referentes a cada uno de los puntos de la teoría, son tan evidentes que no creemos necesario detallarlas ( así por ej.: no considera el sujeto pasivo; el objeto está mal encarado pues nunca es la cosa material, etc). Además, decir que el hecho jurídico por ej. que es un fenómeno físico, forma parte de la norma es inexacto, pues lo que sucede en realidad es que toda norma hace referencia a un hecho jurídico, según hemos explicado. Por otra parte, la denominación de “ elementos” del derecho, proveniente de las ciencias físicas, no debe ser empleada al entrar en un terreno distinto, donde se manejan otros objetos de estudio. Por eso, hoy día dando el lugar que corresponde a los hechos jurídicos y a las normas del derecho se habla de conceptos jurídicos fundamentales, o puros o categorías jurídicas.

EL DERECHO SUBJETIVO

ConceptoEl derecho subjetivo ha sido definido como una posibilidad de acción autorizada por una norma jurídica. Ejs.: el derecho de transitar, el de casarse, el de divorciarse, etc.De la definición anterior se infiere que no puede tenerse un derecho subjetivo sin una norma (ley, contrato, sentencia, etc.), en que fundarlo. Por otra parte, toda norma jurídica hace referencia a uno o varios derechos subjetivos, razón por la cual estamos frente a otro de los conceptos jurídicos fundamentales. Pero la parte de la norma que a él hace referencia (ocurre aquí algo semejante a la relación entre supuesto y hecho jurídico), se denomina facultamiento, y no se confunde con el derecho subjetivo, que es esa posibilidad de acción a que aludimos.Todo derecho subjetivo es correlativo de una obligación o deber a cargo de otro u otros sujetos obligados, por lo que puede afirmarse que no hay ningún derecho sin su correlativa obligación, inclusive en los llamados derechos absolutos.Aunque parezca tautológico el decirlo, todo derecho subjetivo pertenece a una persona jurídica (individual o colectiva). Insistimos en esto por cuanto Windscheid, formuló una célebre teoría denominada de los derechos sin sujeto, según la cual no es necesario el sujeto para la existencia del derecho subjetivo, aunque sí lo sea para su ejercicio. Es ésta una teoría errónea, porque siendo el derecho subjetivo una

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posibilidad de acción a cargo de una persona, el sujeto existe siempre, pudiendo inducir en error, la circunstancia de que en ciertos casos –que se dan como ejemplos de esta teoría- el sujeto está momentáneamente indeterminado, pero debe tenerse en cuenta que es siempre determinable, lo que significa que existe.Por último, agregaremos que los derechos subjetivos, nacen al realizarse el respectivo supuesto jurídico, pero pueden ejercerse más adelante y aún no ejercerse nunca. Así por ejemplo, de la celebración de un contrato de compraventa, surge para el comprador el derecho de exigir no sólo la entrega de la cosa, sino también sus accesorios (art. 1409 del C.C.); pues bien, habiendo nacido ya este derecho a los accesorios a favor del comprador, bien puede no ejercerlo y exigir sólo la cosa principal (un automóvil por ej.), y no los accesorios (rueda de auxilio, etc.).En lo que respecta a la defensa de los derechos subjetivos cuando son desconocidos, nos remitimos a lo referente al Derecho Procesal, en el que tratamos el modo ordinario de defenderlos (en juicio) y el extraordinario (defensa por mano propia, como en el caso de la legitima defensa).

Formas del derecho subjetivoAtendiendo a la doctrina predominante, el derecho subjetivo puede manifestarse de diversas maneras, que son las llamadas precisamente, formas o manifestaciones del derecho subjetivo. Se citan las siguientes:

1. Como derecho de libertad (llamado por Cossio facultad de señorío). En este caso, el titular puede optar entre ejecutar o no, la conducta a que se refiere la facultad jurídica respectiva. Ej.: el derecho de casarse, el de testar, etc.

Conviene advertir que el derecho de libertad, es algo distinto de la libertad jurídica en general, que resulta del conjunto de derechos subjetivos que tiene una persona. A su vez, libertad jurídica no es lo mismo que libertad de la voluntad, pues en esta última entra por ejemplo, lo ilícito, que evidentemente no integra la libertad jurídica.

2. Como poder de creación de derechos y deberes (o poder jurídico). En este caso, el titular del derecho puede crear nuevas normas jurídicas, claro que dentro de ciertos limites, puesto que todos los derechos están limitados. Ejs.: el derecho de testar, el de contratar, etc.

3. Como pretensión (derecho a exigir el cumplimiento del deber ajeno). Ej.: el derecho de exigir al deudor el pago de lo debido.

4. Como derecho a cumplir el propio deber (facultad de inordinación la llama Cossio, para evitar la expresión anterior, que es una frase y no un nombre técnico. García Maynez lo denomina “derecho del obligado”). Esto es evidente y, en el caso de que una persona fuera impedida u obstaculizada de cumplir con su deber, podría solicitar legítimamente el auxilio de la fuerza publica, para eliminar tales obstáculos. Ej.: si el inquilino quiere cumplir su deber jurídico de pagar el alquiler y el locador no le recibe el dinero, puede consignarlo judicialmente. En este caso se ve bien claro, la existencia de un verdadero derecho subjetivo a cumplir con el propio deber.

Concepciones positivistas y iusnaturalistas del derecho subjetivoLa teoría anterior, aunque sea defendida por los positivistas, no puede ser calificada de meramente positivistas, como lo prueba el hecho de ser defendida por doctrinas que han superado tal postura filosófica. Y ello es así, porque tal concepción es el trasunto de la esencia misma del derecho subjetivo.En cuanto al iusnaturalismo, es sabido que sostiene la existencia de ciertos derechos –los llamados derechos naturales- que existirían sin normas jurídicas que los establecieran y aun contra las mismas normas que los negaren, pues derivan de su sistema normativo trascendente, denominado derecho natural. Esta afirmación nos parece errónea y ese error obedece en buena medida a que una determinada axiología, perturba los enfoques ontológicos y lógico del problema. En efecto, la realidad es que el hombre no tiene esos llamados derechos naturales, sino solamente los que le reconoce el derecho positivo; lo que tiene si, es la suprema dignidad de ser

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racional y libre y es eso lo que exige que se le reconozca una serie de derechos (es decir que debe tenerlos),para que esa jerarquía espiritual sea jerárquicamente reconocida y defendida. Ahora bien, estos derechos –variables en función del tiempo y el espacio- son los llamados con mas frecuencia, derechos fundamentales del hombre, derechos que en algunos estados son reconocidos y en otros no.

La libertad jurídicaSegún hemos adelantado, no se trata de una clase especial de derecho subjetivo, sino que es la resultante de todos los derechos que tiene una persona. Por esta razón, a más derecho más libertad.En discrepancia con la opinión anterior, García Maynez define la libertad jurídica (para él sinónima de derecho de libertad), como “la facultad que toda persona tiene de optar entre el ejercicio de sus derechos subjetivos, cuando el contenido de los mismos no se agota en la posibilidad normativa de cumplir un deber propio”. Por nuestra parte, creemos que esta opinión es errónea.Seguidamente relacionaremos el concepto de libertad jurídica, con otros corrientes, a efectos de deslindar sus respectivas órbitas.

I) CONDUCTA LICITA E ILÍCITA. Toda conducta humana en su interferencia intersubjetiva, puede ser, desde el punto de vista jurídico, lícita o ilícita, sin que quepa una tercera posibilidad. Ahora bien, ambas cualidades de la conducta, no son inmanentes a la misma; en efecto, ninguna conducta es en sí misma lícita o ilícita, pues dichos caracteres lógicos, derivan de confrontar la respectiva conducta con el derecho que la rige: será lícita la que concuerda con la endonorma, e ilícita la que se ajusta a la perinorma”.

II) ACTOS QUE INTEGRAN LA CONDUCTA LICITA: Dentro del ámbito de lo lícito, cabe efectuar la siguiente discriminación:

1) ACTOS POTESTATIVOS ACTOS LÍCITOS Ejecuciones

2) ACTOS OBLIGATORIOS Obligaciones

Los actos potestativos son aquellos que las personas pueden o no realizar. García Maynez los denomina “permitidos”, pero es indudablemente más acertada la terminología de Cossio, no solo porque da directamente a la idea de su significado, sino porque también los actos obligatorios son permitidos (ej: el pago de un impuesto –acto obligatorio- está indudablemente permitido).Actos obligatorios, por su parte, son aquellos en que –a diferencia de los anteriores- la autodeterminación no es lícita. Estos actos pueden consistir en una ejecución (ej: no estacionar vehículos en tal lugar) pero tan obligatorio es ejecutar lo ordenado como abstenerse de lo prohibido.A las ejecuciones obligatorias, se las denomina también actos ordenados y, a las omisiones del mismo carácter, actos prohibidos; no obstante, resultan más exactas y simples las denominaciones del cuadro sinóptico. En efecto, hablar p. ej. de acto prohibido (“no se debe hacer tal cosa”), es en rigor contradictorio”, porque lo prohibido no es el acto negativamente mencionado sino la realización contraria, es decir, hacer lo que no se debía hacer”.Concluyendo con este párrafo, cabe insistir en que tan lícitos son los actos potestativos como los obligatorios, o en otros términos –y refiriéndonos a sus

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respectivos contenidos- tan lícita es la ejecución u omisión de un acto potestativo, como la ejecución de lo ordenado y la omisión de lo prohibido. Por el contrario, es ilícita la omisión de las ejecuciones obligatorias y la ejecución de las omisiones establecidas. III) LIBERTAD JURÍDICA Y CONDUCTA LICITA. Relacionando ambos conceptos, puede afirmarse ahora que la libertad jurídica es más limitada que la conducta lícita, pues abarca sólo los actos potestativos; en cambio, esta última, comprende también los actos obligatorios. Estos actos, según la opinión predominante, constituyen una limitación de la libertad jurídica.

IV) LIBERTAD JURÍDICA Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Este último concepto es mucho más restringido que el de libertad jurídica, pues se alude comúnmente con él, a la libertad que tienen los particulares de establecer las norma jurídicas que tienen los particulares de establecer las normas jurídicas que han de regir sus respectivas conductas. Dicha libertad –resultante de una serie de derechos subjetivos- tiene particular aplicación en la órbita del derecho contractual, sobre todo en cuanto se refiere a la creación, modificación o extinción de los derechos creditorios.La autonomía de la voluntad está limitada por las normas de orden público y si bien hoy día, en virtud del intervensionismo estatal, se ha reducido su ámbito, es todavía muy amplia –en general- la ampliación de este principio. El del trabajo, con la fuerte restricción que importa en relaciones antes libradas, a la autonomía de la voluntad de las partes, es la prueba más evidente de la limitación sufrida actualmente por este principio.

Clasificaciones de los derechos subjetivosPueden ser clasificados desde distintos puntos de vista:

I)- Según la esfera jurídica a que se refieran –y por analogía con la misma división del derecho objetivo- se los divide en derechos subjetivos públicos y privados.Para la concepción más aceptada, una norma jurídica es de derecho público, cuando por lo menos uno de los sujetos mentados por la norma, es el estado en el carácter de poder público (por ej., en el régimen impositivo, etc.). Por el contrario, una norma es de derecho privado, cuando los sujetos mentados son particulares y aún el estado, cuando no actúa como poder público.

1) Derechos subjetivos públicos: son aquellos que tienen los particulares con el estado –a través de sus diversos órganos- así como los del estado respecto de la población.Los derechos públicos han sido subdivididos en otros grupos, pero como los autores se refieren generalmente a los derechos públicos de los particulares, olvidando los del estado, en su carácter de poder publico, podemos empezar por esta división:A) Según el titular de los derechos subjetivos, corresponde distinguir:a) Derechos públicos de los particulares. En estos casos el sujeto jurídico –un particular- tiene un verdadero derecho, por lo que el estado, a través de sus distintos órganos es el sujeto pasivo, de las obligaciones correlativas, por ej., el derecho de acción;b) Derechos públicos del estado, que son los que este tiene en su carácter de poder publico, con relación a nuestro derecho positivo, cabe citar por ejemplo los enumerados por la CN, principalmente en los arts. 75 y 99: establecer impuestos, emitir monedas, dictar los códigos, etc., derechos que ejercen los distintos órganos que constituye el gobierno. Siguiendo con el ejemplo, haremos presente que tales derechos, dado el carácter de estado constitucional que tiene la Rep. Argentina, están limitados por los derechos fundamentales del hombre, que la misma constitución establece. B) Jellinek, refiriéndose a los derechos subjetivos públicos de los particulares, distingue:

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a) Derechos de libertad. Se alude con esta denominación impropia, a los derechos fundamentales del ser humano, b) Derechos que se traducen en la facultad de pedir la intervención del estado en provecho de intereses individuales, ej., el derecho de acción; c) Derechos Políticos. Ej.: el derecho de sufragio.A esta clasificación se le ha objetado que no existen determinados derechos de libertad o uno en especial, ya que ésta se manifiesta en el ejercicio de todos los derechos.También se refiere este autor a los derechos públicos del estado, pero sin clasificarlo.

2) Derechos subjetivos privados. Generalmente se los agrupa así:a)- Derechos de la personalidad;b)- Derechos de familia;c)- Derechos creditorios; d)- Derechos reales; ye)- Derechos intelectuales.

II) Pueden ser absolutos o relativos.1) Absolutos: Son aquellos correlativos de un deber general de respeto. Como se dice corrientemente, se tiene Erga Omnes (contra todos). Ejemplo típico son los derechos reales ( por ej., el de propiedad); también los de la personalidad (el derecho al nombre, etc., pues todos deben respetarlo).Como puede apreciarse, el sujeto pasivo de estos derechos no es una o varias personas determinada, sino la generalidad de las personas a quienes se impone como deber jurídico respectivo, una prestación negativa, es decir, una abstención.Por último, en lo que respecta a la denominación, conviene aclarar que debe entenderse en el sentido de que todos están obligados a respetarlos y no como si fueran ilimitado en su ejercicio, pues desde este punto de vista, no hay derechos absolutos porque todos están limitados por el ordenamiento jurídico.

2) Relativos, son los que corresponden a un deber particular de una o varias personas determinadas. El ejemplo típico que constituyen los derechos de créditos ( también llamados obligaciones o derechos personales). Por ej., si yo he prestado una suma de dinero a un amigo, sólo a él puedo exigirle el pago.Son también derechos relativos los llamados genéricamente derechos de familia, como por ejemplo los que surgen del matrimonio, la patria potestad, la tutela, la curatela, etc.; en efecto, los derechos de los padres se tienen respecto de los hijos (es decir, sobre una o varia personas determinadas). Lo mismo sucede con los derechos del marido, del tutor, del curador, etc.

III) Según que su contenido sea o no de carácter patrimonial, podemos distinguir:1) Derechos patrimoniales (reales, creditorios, etc.); y

2) Derechos extrapatrimoniales (derechos de la personalidad, derechos de familia, etc.).

Los derechos intelectuales, son corrientemente incluidos y estudiados entre los derechos patrimoniales, sobre todo por aquellos autores que los consideran una clase especial de propiedad. No obstante ello, es necesario destacar que presentan no sólo aspectos patrimoniales, sino también extrapatrimoniales.Por último, agregaremos que esta clasificación abarca todos los derechos subjetivos, inclusive los públicos, y así por ej., los derechos impositivos del estado, son patrimoniales; el derecho de implantar el estado de sitio, es extrapatrimonial, etc.

DEBER JURÍDICO

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ConceptoConsiste en la obligación impuesta por una norma jurídica, de observar una cierta conducta. El contenido del deber jurídico, según la distinción tradicional, consiste en hacer o no hacer algo (por ej., la obligación de entregar una suma de dinero). El distingo común entre obligaciones de dar, hacer o no hacer, como tres especies de un mismo género, no es exacto, pues dar algo es una de las formas de hacer algo, por lo que las obligaciones de dar, quedan incluidas en las de hacer.El concepto de deber jurídico es correlativo del de facultad jurídica y, por ello, todo deber implica la existencia de un derecho correlativo a favor del sujeto pretensor.García Maynez, por su parte, define el deber jurídico como la “restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad, concedida a otra u otras, de exigir de la primera una cierta conducta, positiva o negativa”.Toda norma jurídica hace referencia a uno o varios deberes jurídicos, por lo que su noción es otro de los conceptos jurídicos fundamentales,. Pero ello no impide distinguir entre el deber jurídico, es decir, la obligación de una cierta conducta, y el concepto normativo, que también es denominado obligamiento.Por último y a la inversa de lo que ocurre con los derechos subjetivos, cabe afirmar que a más deberes impuestos al ser humano, menor es la órbita de su libertad jurídica.

DenominacionesSe lo llama también prestación y, con menor frecuencia, hecho-prestación u objeto-prestación. Asimismo, se lo denomina obligación, pero esta palabra es empleada más en el terreno de la ciencia dogmática que en el filosófico-jurídico.Según hemos explicado, la palabra “obligación” tiene varias acepciones, siendo el sentido restringido el que se refiere al deber jurídico.

ClasificacionesLa más cocida es la que distingue los deberes en positivos y negativos:1- deberes jurídicos positivos: son aquellos que consisten en un hacer, es decir, en la ejecución de un cierto comportamiento. Se los divide en: a) obligaciones de hacer propiamente dichas, y b) obligaciones de dar.2- deberes jurídicos negativos: son aquellos que consisten en una abstención, es decir, en un no hacer (son también llamados obligaciones de no hacer).

LA JUSTICIA

Generalidades Una concepción muy generalizada –también el uso común- distingue netamente el derecho de la justicia y considera a esta última como a un ideal que oriente al primero. Se habla así de “Derecho justo” (Ej., el voto femenino) y de “Derecho injusto” (ej., la esclavitud).Esta distinción entre ambos objetos es exacta, y es aceptada por la mayor parte del pensamiento filosófico-jurídico. No obstante ello, cabe consignar la disidencia representada por la filosofía escolástica, para lo cual sólo es derecho el derecho justo: Como decía Santo Tomás, el derecho injusto no es derecho (“lex iniusta non est lex”). Por eso expresa Cathrein en el mismo orden de ideas, que hablar de derecho injusto es un contra sentido y, hablar de derecho justo, un pleonasmo.

Con este punto de partida y a efectos de precisar el problema en cuestión, descartaremos algunos conceptos que, si bien relacionado estrechamente con nuestro tema, no constituye el objeto del presente estudio. Se habla así de: -Justicia legal o positiva, con referencia a la justicia concretada en las leyes y el derecho en general y que, por lo tanto, varía de un derecho a otro, y aún en las distintas Instituciones pertenecientes a un derecho estatal determinado. Como es

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evidente, con esto se hace referencia a la justicia, en tanto que al valor positivo, pero no a la justicia pura, es decir, a la justicia en tanto que valor absoluto.-Justicia social, como ideal de una más igualitaria distribución de la riqueza social, obtenida con el trabajo de todos. En un sentido amplio, este concepto hace referencia no solo a los derechos económicos, sino también a los derechos culturales, etc. Como es obvio, es éste un concepto contingente y no el concepto absoluto de justicia. Conviene insistir en que, filosóficamente, toda verdadera justicia es social, porque como todo valor jurídico, tiene carácter bilateral.-Sentimiento de justicia: se denomina así a la facultad que tienen todos los hombres de valorar el derecho existente, distinguiendo la justicia o injusticia de un acto o norma jurídica cualquiera. Como es obvio, esto es algo subjetivo, que puede variar de una persona a otra ya que no se trata, por ej., de juzgar la justicia de una situación, de acuerdo a un punto de referencia objetivo como lo son las normas jurídicas (tal lo que hace el juez y el científico del derecho en general); en efecto, la realidad es que en este caso estamos frente a una valoración intuitiva (intuición emocional).Para terminar esta síntesis de conceptos, agregaremos que ninguno de ellos es el objeto de este punto y que todos presuponen una noción de la justicia.

Cuál es el problema El interrogante que se nos plantea es el de saber si existe un criterio o principio universalmente válido que nos permita enjuiciar o valorar el derecho positivo, para establecer si es o no justo. Buscamos –exagerando la comparación- una especie de “metros” que, colocado frente a un derecho positivo determinado, nos permita juzgar de su justicia o injusticia. Martínez Paz, afirma igualmente: “el hombre sabe que una perfección absoluta, no ha sido nunca alcanzada en la realidad, pero tiene la certeza ineludible de que esa perfección existe, pues sin ella, sería incomprensible esa sed insaciable de justicia que lo agita y carecería el derecho del elemento fundamental que lo sostiene”... “nosotros buscamos una noción, un principio universal, incondicionado, el termino de la perfección hacia el cual nos dirigimos constantemente”.En otros términos y reconocida por evidente la existencia de”ideales de justicia”, variables en tiempo y en el espacio, el problema es saber si, además, existe y, en caso afirmativo, que es la justicia, así a solas y con mayúscula, es decir, la justicia objetiva, de validez universal y permanente, o en otros términos, la justicia en tanto que valor absoluto.Dice en el mismo sentido Legaz y Lacambra: “a la unidad de la idea de justicia, corresponde subjetivamente la multiplicidad de ideales de justicia... así por ejemplo, hay distintos conceptos de lo que es pudoroso según las épocas aunque siempre se reconozcan como un valor subjetivo la existencia del pudor”... del mismo modo, “la relatividad de los ideales de justicia no es incompatible con el carácter absoluto e inmutable a la idea de justicia.

DenominacionesEl problema de la justicia, es llamado también del “criterio ideal del derecho”, “derecho ideal”, “derecho justo”, “derecho racional”, “principios generales del derecho”, y aún por algunos autores, con la tradicional denominación de “derecho natural”.De todas estas expresiones, la que más ha predominado perdurado en el campo de la filosofía jurídica es la del derecho natural. Pero nos parece que se trata de una expresión errónea que debe desecharse; en efecto, con su empleo pareciera significarse que hay otro “derechos” además del derecho positivo (así lo entendieron los integrantes de la escuela del derecho natural), lo que no es exacto, porque el único derecho, en el sentido auténtico de esa palabra es el derecho positivo.Conviene agregar que –como dice Legaz y Lacambra- el caso en que la expresión derecho natural esta más justificada, es cuando se designa con ella los derechos fundamentales del hombre, pero, así y todo, preferimos esta última denominación.

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LA EQUIDADConceptoSe la considera tradicionalmente como la justicia del caso particular, cuyo fin es atemperar el excesivo rigorismo de las leyes. La función de la equidad es pues corregir la injusticia que puede derivar de la aplicación de una ley a un caso concreto, aunque la ley en su esquema genérico pueda ser justa. Por ejemplo: una ley puede establecer una sanción para el que roba, supongamos de seis meses a cuatro años de prisión, lo cual parece evidentemente justo, pero bien puede ocurrir que la ley no contemple la situación del que roba impulsado por una necesidad extrema, como sería el caso del que se apodera de algo ajeno para comer, porque se está muriendo de hambre: en este caso, la función de la equidad es corregir la tremenda injusticia que constituiría el aplicarle seis meses de prisión al que robó un pan para comer, perdonándolo (por ello se ha dicho que la equidad es la justicia sin la veda simbólica).Con lo expuesto puede advertirse que la equidad no es algo antológicamente distinto de la justicia, sino una modalidad de la misma; en consecuencia, un fallo –por ej.- no puede ser equitativo e injusto al mismo tiempo, porque si es equitativo es justo y si es injusto no puede ser equitativo.Comúnmente las leyes son generales, vale decir que contemplan en un esquema genérico descriptivo de conducta, aquello que tienen de común la infinidad de casos que quieren encuadrarse en sus disposiciones; ello es sin lugar a dudas una exigencia de la justicia y de la razón, porque es imposible que una ley prevea la variedad infinita de peculiaridades que presentan los casos concretos. En efecto, cada caso judicial, si bien puede tener las notas comunes que permiten subsumirlo en una determinada norma, presenta asimismo caracteres y circunstancias propias que lo diferencian de los demás y que el juez debe tener presentes. Puede resultar entonces que, al aplicar el esquema genérico que es la ley al caso subxamine, resulte de ello una patente injusticia (recuérdese el caso de Jean Valjean relatado por Víctor Hugo en “Los Miserables” que, por robar un pan para los hijos de su hermana, un día en que se morían de hambre, fue condenado a presidio); pues bien, la función de la equidad consistiría aquí, en corregir la injusticia resultante de aplicas estrictamente la ley, perdonando al culpable, dadas las circunstancias del caso.En situaciones como ésta, según dice Legaz y Lacambra, “la misma justicia exige la práctica de la equidad, es decir, el no aplicar el esquema lógico y abstracto de la norma, sino una medida adecuada a esos elementos individuales; lo contrario sería faltar a la equidad, y faltar a la equidad sería faltar a la justicia, pues sería tratar igualmente lo desigual, y lo desigual ha de tratarse desigualmente”.

La equidad en nuestro derechoEn principio, dentro de nuestro régimen jurídico, los jueces no pueden aplicar la equidad para mitigar el posible rigorismo de las leyes: éstas deben ser aplicadas tal como disponen, por severas que sean (“dura lex, sed lex”).No obstante lo antedicho y sin perjuicio de la elasticidad que tienen los jueces en la aplicación del derecho –lo que permita en medida variable su aplicación equitativa- hay ciertas instituciones que contemplan la aplicación de la equitativa –hay ciertas instituciones que contemplan la aplicación de la equidad. Ejs.: el indulto y la conmutación de penas; la amnistía; el perdón judicial en materias de contravenciones en la Capital Federal, etc.También el Código Civil después de la reforma de 1.968, establece varios casos en los que puede ser aplicada la equidad (arts. 907, 954, 1069, 1198, 1316 bis, 1638, 3477,

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etc). Lo mismo sucede en materia de aplicación de la ley de contrato de trabajo (N° 20.744, de 1974), por así disponerlo en el art. 11.

La equidad en el “common law”En el derecho angloamericano, la equidad tiene, en general, un papel más importante que en el nuestro, por la mayor importancia que reviste la jurisprudencia como fuente del derecho.

Datos históricosEn Grecia, Aristóteles ya consideró a la equidad como criterio de aplicación de las leyes que permite adaptarlas al caso particular, suavizando el excesivo rigorismo que eventualmente pudiera resultar. Prueba de ello es que la comparó con la regla lesbia, pues así como esta puede adaptarse a las superficies más irregulares y sinuosas para medirlas, por ser de plomo sumamente dúctil, la ley, podría también adaptarse al caso singular gracias a la equidad.Como corolario lógico de esta tesis, el genial Aristóteles asignaba al Juez un relevante papel, pues podía modificar las leyes, dentro de ciertos límites. Bien pudo decir en la “Etica a Nicómaco” que: “Ir al juez es ir a la justicia, pues la naturaleza del juez es ser una especie de justicia viviente”.Para terminar, agregaremos que en Roma, la equidad desempeñó un gran papel en el desarrollo del derecho, aunque ciertamente, tenía un significado más amplio que en la actualidad. Dice a este respecto Ruiz Moreno: “Era un término que en realidad hoy no podemos traducir como toda la fuerza del sentido real que poseía en Roma. Significaba no sólo lo que entendemos hoy cabalmente por equidad, sino también un concepto de la justicia primaria, de noción superior del espíritu que debe presidir toda deliberación espiritual que tienda a establecer una situación justa y adecuada”.

LA ARBITRARIEDAD

Concepto: No hay al respecto uniformidad en la doctrina, Martínez Paz sostiene que las normas arbitrarias son aquellas que “se acomodan al humor variable del déspota, que resuelve, caso por caso, según las circunstancias de personas, de tiempos de estados, de sentimientos, sin sujetarse a regla o principio común y permanente”. Se trataría en síntesis, de normas emanadas del gobierno –a través de cualquiera de sus órganos- que se caracterizan por responder a la voluntad personal de quien las dicta, sin sujeción al régimen vigente.Hay autores que consideran la arbitrariedad como algo opuesto al derecho, es decir, como el no derecho y, por lo tanto, como algo extrajurídico. Por nuestra parte, creemos que ello no es exacto; en efecto siendo la arbitrariedad una cierta conducta de los gobernantes frente a la de los gobernados, es evidente que se trata de una conducta en interferencia intersubjetiva y por lo tanto, de una conducta jurídica (en el sentido de sometida al derecho).Legaz y Lacambra, por su parte, sostiene que la arbitrariedad puede revestir las siguientes formas: “a) Por alteración del procedimiento con arreglo al cual debe ser establecida una norma determinada; b) por desconocimiento del contenido específico que una norma inferior debe desarrollar por relación a una norma superior; c) por transgresión de la esfera de propia competencia ejecutiva”.

Arbitrariedad e Injusticia

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La arbitrariedad no encierra necesariamente una injusticia, ya que puede ser justa o injusta. “La arbitrariedad es justa –dice Legaz y Lacambra- cuando la negación del derecho en un caso dado en el sentido de establecer una solución más justa para el mismo. Pues sabemos que la rigidez y generalidad de la norma jurídica –la forma “lógica” de la justicia- no siempre permite tener en cuenta las circunstancias singularísimas de cada situación y por eso no siempre contiene una “medida justa”. Es posible que en ese contrato concreto, la justicia quede mejor satisfecha en el acto de arbitrariedad. Así cuando Federico el Grande revocó la sentencia –legal pero injusta- el juez de Berlín cometió un acto de arbitrariedad justa”.

Arbitrariedad y discrecionalidadSon conceptos distintos. Al tratar el derecho Administrativo, explicaremos lo que debe entenderse por facultades discrecionales, lo que disipará de cualquier confusión posible.

EL ORDENConceptoEn términos generales, podemos decir que hay orden cuando las cosas suceden de acuerdo a un principio o plan que las regula. Así se habla por ejemplo de un orden natural, porque en la naturaleza os fenómenos se producen de acuerdo con una regularidad determinada.Cosa análoga sucede en la esfera del obrar humano y por eso se habla de un orden social, cuando el comportamiento intersubjetivo de los seres humanos se ajusta a un conjunto de principios que garantizan un mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal.Claro que el concepto de cómo debe ser el orden en tal o cual momento histórico, es decir, el orden como valor positivo, variará de acuerdo con las distintas circunstancias históricas. Así por ejemplo en momentos de convulsiones sociales, la esfera de libertad de los habitantes debe ser restringida, precisamente salvaguardar dicho orden. A tal efecto existen ciertas instituciones jurídicas, como el estado de sitio, la llamada ley marcial, etc.En la actualidad Jurídica, el orden es considerado como el valor jurídico de menor jerarquía, pero por eso mismo, resulta ser más sólido y condicionante de todos los demás. Así por ejemplo, sin orden no puede ser seguridad, ni cooperación, ni justicia.Como es obvio, el orden –de acuerdo con la bipolaridad que caracteriza a todos los valores- puede aparecer como valor propiamente dicho, o bien como desvalor, es decir, como desorden.

LA SEGURIDADConceptoEl orden social –sea justo o injusto- implica como es evidente, una delimitación de derechos y deberes entre los miembros de la comunidad. Pues bien, la seguridad no es otra cosa que la protección efectiva de esos derechos y deberes, es decir, el amparo seguro de dicho orden, contra cualquiera que pretenda turbarlo, así como la restauración del mismo en el caso de haber sido violado. Por el contrario, cuando la protección reinante no es suficiente, el valor se da con sentido negativo, es decir, como inseguridad.La seguridad es otro de los valores de gran consistencia, y por cierto, de importancia básica, porque la certeza de saber a que atenerse, es decir, la certeza de que el orden vigente ha de ser mantenido aún mediante la coacción, da al ser humano la posibilidad de desarrollar su actividad, previendo en buena medida cual será la marcha de su vida jurídica.

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Como es lógico, hay una serie de instituciones jurídicas con las que se persigue el reinado de la seguridad en la convivencia humana. Tal es por ejemplo el principio de que la ignorancia del derecho no excusa su cumplimiento (ignorantia juris non excusat), la irretroactividad de las leyes, la cosa juzgada, etc.La seguridad fue llevada por el individualismo a los planos más altos de la jerarquía axiológica, pero –como dice Legaz y Lacambra- ello no debe inducirnos en un error común; en efecto. “se olvida que la seguridad, sin perjuicio de que haya sido proclamada como valor primario por la ideología burguesa no es un “valor burgues” – pues eso sería incurrir en una interpretación sociologista o materialista de los valores- sino una exigencia ineludible del Derecho y, dicho más certeramente: una dimensión ontológica del mismo. Una cosa es la interpretación burguesa de la seguridad y el rango que la burguesía le atribuye en la escala de las estimaciones y otra la seguridad considerada en sí misma”. Esto significa que a pesar de las exageraciones motivadas por cierta ideología, la jerarquía que realmente le corresponde en el plexo valorativo, en consecuencia puede afirmarse que – por los motivos antedichos- el mantenimiento del orden y de la seguridad, es el primero de los deberes de un gobierno.

FUENTES DEL DERECHO

Aclaraciones previasAntes de entrar en materia, conviene advertir que al decirse “fuentes del derecho” se hace referencia al único derecho que existe, es decir, al derecho positivo; en consecuencia, vamos a estudiar las fuentes del derecho positivo.Con aclaración y recordando lo que debe entenderse por derecho, así a secas, nos parece superfluo hablar de “fuentes del derecho objetivo”. Por otra parte, esto puede conducirnos a pensar que el problema se bifurca en las fuentes del derecho objetivo y del subjetivo, lo que no es exacto, pues este último es un problema de esencia diversa del que aquí nos interesa.

Acepciones de la expresión “fuentes del derecho”Esta es una locución multívoca; por eso, antes de dar el concepto de fuentes en sentido que aquí nos interesa (fuentes formales), es conveniente precisar las distintas acepciones en que se emplea esta expresión. El no aclarar bien estos aspectos, distinguiendo los distintos enfoques de que es susceptible este problema (sociológico, dogmático, filosófico, etc.), ha sido y es causa de extraordinarias confusiones que trataremos de evitar porque bajo un mismo rótulo se tratan problemas diferentes.Pues bien, esta expresión se emplea para designar:1) las llamadas más propiamente fuentes de conocimientos o históricas: son los documentos (inscripciones, papiros, libros, colecciones legislativas, etc.), que contienen el contexto de una ley o conjunto de leyes. Ej: las Institutas, el Digesto, etc., son fuentes de conocimiento del derecho romano.2) designando la fuentes de producción: algunos autores emplean esta expresión para establecer una diferencia con las fuentes de conocimiento y enumeran como tales algunas de las que analizaremos en seguida; otros no lo hacen, por entender que se agrupan bajo esta denominación, una serie de cuestiones heterogéneas.3) desde un punto de vista general y filosófico –como afirma Del Vecchio- puede decirse que la fuente primaria e inagotable, la fuente de las fuentes del derecho, es el espíritu humano. Ello se explica porque el derecho es un objeto cultural, es decir, una obra del hombre.4) para designar a la autoridad creadora del derecho: p.ej., se dice que el congreso es la fuente de las leyes; el poder constituye, la constitución; etc.5) el acto creador del derecho. En este sentido se habla de la costumbre, en tanto que el hecho social, del acto legislativo, etc., como fuentes del derecho.

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6) con referencia a la fuente del contenido de las normas: son las llamadas fuentes materiales o reales, que podemos definir como factores y elementos que determinan el contenido de tales normas. Estos factores son las necesidades o problemas (culturales, económicos, gremiales, etc.), que el legislador tiende a resolver y, además, las finalidades o valores que el legislador quiere realizar en el medio social para el que legisla.Cabe hacer notar que también influye el factor subjetivo, es decir, la personalidad misma del legislador o los legisladores, conformada –entre otros elementos- por el sentimiento jurídico. Esta fuente material contribuye no solo a conformar el contenido de la legislación, sino también de la jurisprudencia, pues como dice Legaz y Lacambra “el sentimiento jurídico se hace más patente en los grados inferiores de la escala jurídica que en los superiores, porque estos, referidos a la generalidad de los casos, requieren una formulación más abstracta y racionalista que la decisión individual, más en contacto con la institución y el sentimiento”.Como ha podido apreciarse, se entrecruzan en este concepto, elementos sociológicos, políticos, sicológicos, etc.7) en el sentido de fuentes formales, es decir, con las distintas maneras de manifestarse las normas jurídicas (ley, jurisprudencia, contratos, etc.).García Maynez explica gráficamente la relación entre las fuentes materiales y las formales, diciendo que éstas constituyen el cauce o canal por donde corren y se manifiestan aquellas.8) desde un punto de vista predominantemente sociológico, Georges Gurvitch ha formulado su “teoría pluralista de las fuentes del derecho”. Llega a distinguir este autor no menos de diez fuentes diversas: costumbre, estatuto autónomo, ley estatal, y decreto administrativo, práctica de los tribunales, doctrina convenciones, declaraciones sociales (programas, promesas), etc.Este agrupamiento de fuentes, no revista mayor importancia, porque según habrá observado el lector, carece de un riguroso criterio científico, pues agrupa fuentes materiales, formales etc., que –evidentemente- son cosas distintas.9) se habla también de fuentes del derecho, para referirse a lo que con más propiedad debe llamarse fuente de validez.No obstante ello, como también se dice que la fuente de validez del derecho, es la voluntad del estado, haremos una ligera referencia a esta expresión.Si se identifica el estado y el derecho, siguiendo la tesis Kelsiana, no hay inconveniente alguno y la fuente de validez de cualquier norma jurídica, será siempre una norma jerárquicamente superior. Por su parte si se distinguen ambos conceptos, el resultado será el mismo; en efecto, al decirse que la fuente de validez del derecho es la voluntad del estado, quiere significarse que no hay norma que sea propiamente jurídica, si el estado no la autoriza en una u otra forma. Pero como la voluntad del estado se concreta a través del derecho, resulta que nos encontramos con el mismo problema anterior, aunque se lo llame de distinta manera.En conclusión, no hay duda que el problema de la fuente de validez y el de las fuentes formales del derecho, son distintos: prueba de ello es que de cualquier fuente formal –una ley p.ej.- cabe preguntarse por su fuente de validez.

FUENTES ORIGINARIAS DERIVADAS. Insertaremos aquí esta clasificación tan corriente, con la expresa advertencia de que en ella, bajo la denominación de fuentes, se incluyen objetos de distinta esencia, lo que le quita todo rigor lógico.

Con esta aclaración y atendiendo a que las normas se dicten o no apoyándose en normas anteriores, se distinguen:a) Fuentes derivadas: son

-La ley, empleada aquí en sentido amplio.-La jurisprudencia, en cuanto surge dentro de los marcos más o menos

amplios de la Ley.b) Fuentes originarias:

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-La costumbre jurídica, pues surge espontáneamente de la convivencia social.-La justicia y la equidad, citadas por algunos, porque alguna ley dice en que

consisten ambas-La conquista, p.ej., la fuente originaria del derecho indiano, fue, en este

sentido, la conquista de América por los españoles.-La ocupación originaria. P.ej., el establecimiento de colonias en lugares

deshabitados y por lo tanto, carentes de derecho.-La revolución, pues –como dice Cossio- produce la ruptura de la lógica de los

antecedentes, implicando una norma fundamental en sentido kelseniano, que da validez a todo el nuevo derecho, aunque siga en vigencia gran parte del anterior. Prácticamente, casi todos los regímenes jurídicos de la actualidad, han surgido de revoluciones.Obsérvese que en los tres últimos casos, se emplea la expresión fuente en el sentido de hecho social que fundamenta prácticamente la validez del régimen jurídico, tratándose aquí de fuentes originarias, porque no están reguladas para ningún ordenamiento. Por ejemplo, la revolución triunfante, es fuente originaria de la validez política y también jurídica (en cuanto crea una nueva norma hipotética fundamental), de todo el nuevo derecho, porque en realidad, el órgano-fuente de las normas, es aquí el gobierno “de facto”surgido de la revolución.

LA LEY EN GENERAL

Noción generalEn la actualidad, el término “ley” es empleado prácticamente en todos los campos científicos; prueba de ello es que se habla no solo de leyes jurídicas, sino también morales, económicas, políticas, naturales, sociológicas, etc. Pero en su origen, la palabra ley perteneció al campo jurídico, como se comprobara al estudiarse la etimología. De allí pasó a las ciencias naturales y, después, sobre toda otra obra del positivismo a las ciencias culturales.

EtimologíaA este respecto, no hay acuerdo entre los autores:a) para unos, lex deriva del latín ligare, dado que la ley “liga” a los hombres en su actividad.b) para otros -la mayoría- proviene del verbo legere (leer) y, por lo tanto, la ley es. Etimológicamente, aquello que se lee. Esta etimología se explica, porque en la época de la República Romana, mientras el derecho consuetudinario no era escrito y se conservaba en la memoria de los hombres, la ley, por el contrario, estaba escrita (jus scriptum), o mejor dicho, grababa en tablas de mármol, bronce, etc., que se fijaban en lugares públicos (p.ej., el tabularium” del capitolio, en Roma), para que el pueblo las leyera y, conociéndolas las cumpliera mejor.De ambas teoría nos parece más probable la segunda, pues como dice Orgaz, “aunque ambas etimologías se refieren a hechos ciertos y bien interpretados, es evidente que el leer debe haber sido la base etimológica de la ley, pues para llegar a la noción de “ligamen de voluntades” se requería cierto esfuerzo de abstracción que no le es fácil de concebir en pueblos antiguos”.Hoy día se llama en general al derecho legislado, derecho escrito y, al consuetudinario, derecho no escrito. Esto si bien se explica en las épocas primitivas, como hemos dicho, hoy ya no tienen razón de ser, puesto que las costumbres se conservan también por escrito. Por lo tanto, en vez de tomar como punto de referencia para la denominación algo tan accidental como la escritura, creemos preferible referirnos a los distintos procesos formativos de las diferentes normas y llamarlos derecho legislado (al escrito), y derecho consuetudinario (al “no escrito”).

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CONCEPTOEn término general, ley es la expresión de las relaciones existentes entre hechos o grupos de hechos. En efecto, una ley física como la que dice: “el calor dilata los metales”, significa que, dado el hecho del calor aplicado a un metal, se producirá otro hecho: la dilatación del metal. Lo mismo ocurre con una ley jurídica (aunque la relación sea de otro tipo) y, así por ej., la norma que incrimina el hurto, dice: que dado el hecho de un hurto, deberá tener otro hecho: la sanción correspondiente.

Clasificación general de las leyesNo es posible entrar al análisis de los caracteres de “la ley” en general, dados los distintos terrenos en que se aplica la palabra; por lo tanto, hay que establecer previamente a que clase de leyes nos vamos a referir, porque los caracteres serán distintos.En general, pueden distinguirse:

1) leyes naturales; 2) leyes sociológicas; y3) leyes de conducta, o más propiamente, normas.

1.- Leyes naturales: son la expresión de las relaciones necesarias y constantes entre fenómenos naturales. Responden pues a la clásica definición de Montesquieu: “son las relaciones necesarias que derivan de la naturaleza de las cosas”.Destacamos los adjetivos, porque encierran el carácter definitorio de las leyes naturales. En efecto, estas leyes expresan una relación que se cumplirá inexorablemente y en cualquier parte, de modo que cuando en iguales circunstancias, aparezca el primer hecho o fenómeno de la relación (causa), invariablemente se producirá el segundo (efecto). Expresan pues algo que a sido, es y será siempre igual; no admiten por lo tanto excepciones –no pueden ser violadas como las normas jurídicas- y si llegara a producirse una excepción, la ley natural ya no sería válida por errónea.2) Leyes sociológicas o sociales: son la expresión de las relaciones existentes entre fenómenos o hechos sociales (p.ej., “con la miseria aumenta la delincuencia y la prostitución” –sociología criminal- “en multitudes, el sentimiento se suma y el pensamiento se resta” –sicología general- “el precio de un bien, varía en razón directa de la demanda y en razón inversa de la oferta” –ley económica-; etc.). Pero, esto es lo importante, no se trata de relaciones infalibles como las expresadas por las leyes naturales, sino muy probables o, en otros términos que tienen lugar en un elevadísimo número de casos. Esto regula, no de la mera imaginación humana, sino de un riguroso método científico como es el de observar la realidad social y cimentar las conclusiones resultantes con la comparación actual e histórica y, sobre todo, con la estadística.En el mismo sentido dice Orgaz: la ley sociológica es “la expresión de la regularidad de los procesos humanos, reveladora de un sentido social permanente y armonioso, que se fija en modos tendenciales”. Es pues con este alcance que se habla de leyes sociológicas.Quedamos pues en que estas leyes admiten excepciones y ello se comprende fácilmente con solo pensar en la gran complejidad de los fenómenos sociales, advirtiendo que en ellos actúan no solo causas físicas, biológicas, de medio ambiente social, etc., sino sobre todo la voluntad humana, que tiene siempre un margen de libre determinación –aunque a veces muy limitado- lo que de por si excluye la infabilidad propia de las leyes naturales. Por ej., la exactitud de la primera ley sociológica citada, no impide que haya un santo en medio de la miseria y la prostitución; no obstante, la validez dela ley no queda destruida por la excepción, como ocurriría con una ley natural.

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PROCEDIMIENTO FORMATIVO DE LAS LEYES

Aclaración generalComo que estamos estudiando las fuentes del derecho, conviene referirse aunque sea a título de ejemplo, al proceso formativo de una de ellas: el de la ley, en sentido estricto. Por otra parte, analizaremos el proceso formativo de la ley, de un estado constitucional como es el establecido por la Constitución Argentina y no lo que sucede en los estados totalitarios, en los que el “Parlamento”, cundo existe, no tiene de ello más que el nombre.Nuestra Constitución se refiere especialmente a este punto en los artículos 77 a 84, con el título “De la formación y sanción de las leyes”.Podemos distinguir en el proceso de elaboración, seis etapas fundaméntales:

I) Iniciativa.II) Discusión.III) Sanción por el Poder Legislativo.IV) Promulgación por el Poder Ejecutivo.V) Publicación.VI) Comienzo de la obligatoriedad.

I) IniciativaConcepto: es el acto de presentar o proponer un proyecto de ley, por quien está facultado para hacerlo.Clases: Puede ser parlamentaria, ejecutiva, judicial y popular.1) Parlamentaria o Legislativa: es la que corresponde a los legisladores de cualquier cámara.La Constitución Argentina la establece en el art. 77°: “Las leyes pueden tener principio en cualquiera de la Cámaras de Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, excepto las relativas a los objetos de que trata el artículo 52”. La excepción se refiere a las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas, cuya iniciativa corresponde exclusivamente a la Cámara de Diputados.En algunos estados federales, las legislaturas locales tienen también facultad de iniciativa en el Parlamento Nacional (ej., México, art. 71 de la Constitución de 1917, reformada en 1948).2) Ejecutiva o Presidencial: la realiza el Presidente enviado a cualquier Cámara el proyecto, en un mensaje fundado y firmado por él y por el ministro o ministros respectivos.Este caso, como el derecho de “veto” y la promulgación y publicación a cargo del Poder Ejecutivo, son otros tantos ejemplos de que el principio de la división de los poderes no es absoluto, tratándose más exactamente, de una separación e interdependencia de poderes.3) Judicial: no existe en nuestro país, para evitar que los jueces intervengan en cuestiones políticas. Es indudable que de poder hacerlo su imparcialidad e independencia se verían seriamente comprometidas.No obstante, en el Perú, Colombia, Ecuador y repúblicas centroamericanas, se les reconoce ese derecho, pero limitado a asuntos judiciales.4) Popular: es la que corresponde a particulares o entidades sociales. Existe en nuestro país a partir de la reforma constitucional del año 1994. Suele confundirse con el derecho de petición también previsto en la CN, pero es otra cosa; en efecto mientras el derecho de petición, no es pasa de ser la manifestación de un anhelo y no produce consecuencias jurídicas en lo que se refiere a su consideración formal y obligatoria por el Congreso (que puede no darle importancia), la iniciativa popular, en cambio, cuando ha sido concretada en un proyecto debidamente presentado, obliga al Congreso a su consideración formal, como si se tratase de un proyecto presentado por alguno de sus miembros o por el ejecutivo. En nuestra Constitución se halla previsto en el artículo 39.

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II) DiscusiónConceptoEs el acto por el cual las Cámaras deliberan acerca de los proyectos presentados, para establecer si deben o no ser aprobados.La discusión se ajusta a los reglamentos internos de cada Cámara, a efectos de que la labor sea más ordenada y eficaz.Como excepción al principio de la discusión parlamentaria, la doctrina en general sostiene la conveniencia de que los códigos y ciertas leyes orgánicas no sean discutidas particularmente, pues por ser un todo orgánico, la reforma de algunos puntos puede quebrar la orientación general de la ley, con grave perjuicio para su interpretación y aplicación. A efectos de suplir este requisito, se suele nombrar una comisión parlamentaria bicameral, que se encarga de estudiar el proyecto y darle forma definitiva, de manera tal que contemple la orientación de todos los legisladores, o al menos de la mayoría (en caso de disconformidad, la minoría de la comisión suele presentar su proyecto por separado).

Formas: Una vez que se da entrada a un proyecto de ley, la Cámara decide si lo envía a comisión o si se lo discute sobre tablas, es decir, directamente. Pero, venga de la comisión (en cuyo caso informa un miembro, o dos si ha habido dos despachos), o se lo discuta sobre tablas, lo cierto es que antes de la aprobación, hay dos discusiones sucesivas: general y particular.1) En general: esta discusión versa sobre la idea del proyecto en su conjunto. Si no se lo aprueba, queda desechado por ese año (art. 81, 1ra. P.: “Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año...”). por el contrario, si es aprobado, se procede a la segunda discusión:2) En particular: se trata artículo por artículo y se va votando sobre si se los modifica, o se los suprime, o se los deja como están.Terminada esta discusión –que por supuesto tiene lugar en ambas Cámaras- el proyecto queda aprobado.3) Procedimiento completo en el Congreso: como es obvio, si ambas Cámaras lo aprueban, concluye el trámite en el Congreso; pero, no siempre ambas Cámaras están de acuerdo y, en tal caso, el proyecto sigue el procedimiento previsto en la Constitución (Véase art. 81 de la Constitución Nacional).Como puede apreciarse, la Cámara de origen tiene sobre la revisora, la ventaja de que puede al fin imponer su criterio, con 2/3 de votos de los miembros presentes. Véase los artículos 78° y 81° de la Constitución Nacional.En resumen, hemos llegado al momento en que el proyecto de ley ha sido aprobado separadamente por ambas Cámaras del congreso. Luego se cumple un requisito conjunto exigido por la Constitución, que es la sanción propiamente dicha.

III) Sanción por el Poder Legislativo

ConceptoEs el acto por el cual el Poder Legislativo –es decir, ambas Cámaras conjuntamente- aprueba un proyecto de ley. Entre nosotros, con un régimen parlamentario bicamarista, la sanción legislativa se concreta con la firma del proyecto por los presidentes de ambas Cámaras.Dice al respecto el art. 84° de la C. N.: “En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula; El Senado y Cámara de Diputados de la nación Argentina, reunidos en congreso, etc., decretan o sancionan con fuerza de ley”.

IV) Promulgación por el Poder Ejecutivo

Concepto

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Es el acto por el cual el P. Ejecutivo aprueba y dispone publicar el proyecto de ley.Observe el lector que decimos todavía proyecto de ley y no ley, como suele decirse y como dice aun nuestra misma constitución; ello se debe a que –indudablemente- hay un momento en el proceso formativo de la ley, en que el proyecto deja de ser tal para convertirse en ley. Ahora bien, para algunos autores, ese momento es la promulgación; para otros, la publicación y, por último, se sostiene también que ese momento es la fecha en que comienza la obligatoriedad de la ley. Este último es el criterio que nos parece más exacto.La promulgación del proyecto de ley nos revela que el poder Ejecutivo es verdaderamente colegislador, puesto que el art. 78° habla no de una mera aprobación mecánica, sino de un examen del proyecto y, además, el art. 83° establece el derecho de veto. Es este otro ejemplo que muestra la relatividad del principio de la división de los poderes. Denominaciones: En la doctrina hay acuerdo en llamar promulgación, al acto formal por el cual el Poder Ejecutivo aprueba un proyecto de ley; por su parte, la Constitución Nacional emplea este vocablo en los arts. 78, 83 y 99, inc. 3°.-sanción, es la aprobación del proyecto por el Congreso y, -promulgación, es la aprobación del proyecto por el P. Ejecutivo.

Formas de promulgación: Puede ser:1) expresa: es la que resulta de la firma del proyecto, por el Presidente y ministro respectivo;2) tácita: es la que se produce de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo establecido. Dice el art. 80 de la C.N.: “Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término de 10 días útiles”.

Situaciones que puede suscitar la promulgaciónUna vez sancionado el proyecto por el Congreso, pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación, pero, como no siempre lo aprueba lisa y llanamente, resulta que pueden presentarse una serie de variantes, que la Constitución prevé y que hemos sintetizado en el cuadro siguiente.Los artículos respectivos de la Constitución Nacional, son los que siguen:-Art. 78°, 2da p.: “…Aprobado por ambas (cámaras), pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley”.-Art. 83°: “Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.“Las votaciones de ambas cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año”.Haremos por último una aclaración: según se infiere del texto constitucional, el derecho de veto del P. Ejecutivo no es más que una especie de recurso de revisión con efecto suspensivo: el veto no es absoluto, puesto que lo observado por el P. Ejecutivo, no queda sin valor alguno (por eso la expresión veto, de filiación monárquica, resulta inadecuada), sino que vuelve al Congreso con las razones de la medida, a efectos de que este cuerpo –frente a los nuevos argumentos- decida en última instancia.

V) Publicación

Concepto

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Es el acto por el que se pone en conocimiento de los habitantes del estado, la promulgación del proyecto de ley.Según hemos dicho, este requisito está implicado en la promulgación, pero, naturalmente constituye en sí, un acto distinto; en consecuencia, bien puede darse el caso de un proyecto de ley promulgado por el P. Ejecutivo, que no hubiera sido publicado por cualquier causa.La publicación es un requisito esencial que fluye no sólo del espíritu de nuestra Constitución, sino que también halla fundamento en su texto expreso. En efecto, además de hallarse implicada la orden de su realización, en el término promulgación –y por lo tanto en los distintos artículos que a ella se refieren- cabe citar el art. 19, 2da p., que dice: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe...”; en consecuencia, es evidente que no puede cumplirse lo que no se conoce y, por lo tanto, es indispensable que se conozcan las leyes, o que por lo menos el pueblo disponga de los medios para conocerlas.A su vez, el Código Civil (art. 2, 1ra p.), dispone: “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación...” quedando establecido sin lugar a dudas, el carácter esencial de este requisito.

Cómo se realizaNo es suficiente con cualquier medio, como serían los periódicos, la radiotelefonía, etc. –aunque contribuyan a tal fin y, sin duda que en gran medida-; es necesario un medio oficial, claro y cierto que dé la seguridad del verdadero texto de la ley (considérese que a veces, un simple signo de puntuación, puede cambiar el sentido de una ley). Es por ello que los estados modernos han adoptado preferentemente el sistema de periódicos oficiales destinados a tal fin.En nuestro país –en el orden nacional- la publicación se efectúa en el Boletín Oficial de la Nación, creado en 1870.Antiguamente, también se cumplía este requisito mediante pregones y bandos.

Presunción de conocimiento e ignorancia de las leyesPrácticamente, estas publicaciones oficiales las lee muy poca gente y el conocimiento de las leyes se tiene, en general, a través de los periódicos, la radio, etc. y es que la publicación oficial más que difundir el conocimiento de la ley, tiende a establecer una fecha cierta a partir de la cual se la reputará conocida por todos.Estamos entonces frente a una presunción y, en muchos casos frente a una completa ficción, como sucede no sólo con personas alejadas de centros poblados, enfermos, etc., sino también con l inmensa mayoría de los habitantes de las ciudades, puesto que ni los mismos profesionales del derecho pueden conocer bien todas las leyes, por su extraordinaria cantidad y su complejidad creciente.Pero, sin duda alguna, la presunción legal juris et de jure, reposa en una necesidad prácticamente ineludible que la justifica: es la necesidad de certeza y seguridad en las relaciones humanas que desaparecería si pudiera alegarse como excusa el desconocimiento de la ley. Como dice el aforismo latino, ignorantia juris non excusat.Por eso nuestro Código Civil establece en el art. 20(recuérdese también el art. 2), como principio general: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley”. Y en el 923, dice respecto a los actos jurídicos: “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”. No obstante ello, el principio no es absoluto, como lo demuestra el art. 20 in fine y un ejemplo de estas excepciones nos lo ofrece el art. 784°(“El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.”

Excepción a la regla de la publicación

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La constituyen las leyes secretas, cuya divulgación podría perjudicar grandemente a la República. Según González Calderón, su existencia halla fundamento constitucional en el art. 66, pues dispone que “cada Cámara hará su reglamento...”, sin establecer limitación alguna. En efecto, si las cámaras pueden celebrar sesiones secretas –según disponen sus reglamentos- es lógico que asimismo puedan tomar decisiones (leyes) también secretas. Así lo ha reconocido la Corte Suprema Nacional, en el famoso caso L. De la Torre (fallos, t.19, págs. 2344-41).

VI)Comienzo de la obligatoriedad

ConceptoLas normas jurídicas, como es evidente, rigen durante un período limitado de tiempo. Es por eso que las leyes prevén ese momento tan importante del comienzo de su obligatoriedad, es decir, el momento a partir del cual deben ser cumplidas, para que las personas sepan a qué atenerse.Pues bien, nosotros hemos incluido el comienzo de la obligatoriedad, como requisito final para que el proyecto de ley se convierta en ley, por la siguiente razón: para que exista el derecho positivo, en cualquiera de sus modalidades –una de las cuales es la ley- es necesario que las normas sean coercibles, en otos términos, que “obliguen”. Y una “ley” antes de cumplirse ese momento, no obliga ni puede ser impuesta coactivamente, porque su mismo texto así lo establece; en consecuencia, no es todavía ley –estrictamente hablando, salvo el artículo que se refiere al comienzo de su obligatoriedad- sino proyecto de ley, o mejor dicho, “proyecto de ley promulgado por el P. Ejecutivo”, para evidenciar así la diferencia con el simple proyecto de ley. Cumplido ese momento, estaremos recién frente a una verdadera ley.No obstante, en la práctica y en el mismo texto constitucional, se habla de ley, ya desde la sanción por el Congreso.

SistemasLa ley rige desde un día determinado. Pero al respecto, se plantea el problema de establecer si comenzará a regir simultáneamente o no, en todo el territorio del estado. Existen sobre el punto, dos sistemas básicos:

1) El simultáneo, sincrónico o uniforme, según el cual la ley comienza a regir el mismo día en todo el país.

2) El progresivo o sucesivo, en el cual la ley comienza a regir primero en el lugar de la publicación y, después, en los lugares más alejados.

Como es obvio, el sistema simultáneo es en principio el más justo y el que está más de acuerdo con la rapidez de las comunicaciones actuales además, en general, se suele dejar un intervalo de 15 días, poco más o menos, entre la publicación y el día en que debe comenzar a regir (a este intervalo se lo denomina vacatio legis). Como caso extraordinario, puede citarse el Código Civil Alemán que, aprobado en 1896, entró a regir recién en 1900, a efectos de que hubiera tiempo para conocerlo bien.Nuestra legislación sigue el sistema uniforme. En efecto, frente a cualquier ley, pueden presentarse dos situaciones:

a) que la ley fije fecha: en este caso, como dice el Código Civil –art. 2°, 1ra p.- son obligatorias desde el día que ellas determinen;

b) que la ley no señale fecha: para tal supuesto, el Código Civil –art. 2°, 2da p.- dispone que “serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”

DEROGACIÓN DE LA LEY Y DEMÁS NORMAS JURÍDICAS

Concepto

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En un sentido amplio, significa dejar sin efecto una ley o norma jurídica en general. Pero, estrictamente hablando, hay que distinguir cuatro conceptos parecidos: Derogación propiamente dicha o derogación stricto sensu: consiste en dejar

parcialmente sin efecto una ley. Modificación o Reforma: consiste en dejar sin efecto una parte de una ley y

reemplazarla por otro texto. Abrogación: consiste en dejar sin efecto totalmente una ley. Sin embargo, en la

práctica, este vocablo es reemplazado por la expresión “derogación total” y, aun más simplemente, por “derogación”.

Subrogación: consiste en la sustitución de u texto legal íntegro, por otro.Por último, cabe recordar que habitualmente se usa el vocablo derogación,

aclarándose si es total o parcial, en vez de emplearse las cuatro palabras antedichas, como sería preferible por razones de precisión terminológica.

LA JURISPRUDENCIA

Concepto:La expresión se emplea en tres sentidos fundamentales:

1) Denominación clásica de la Ciencia del Derecho.2) Sentido amplio: conjunto de sentencias o fallos dictados por los jueces

u órganos jurisdiccionales, resultantes de la aplicación del derecho positivo. Empleando la expresión en este sentido amplio, es indudable que abarca no solo las decisiones de los jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial (jurisprudencia judicial), sino también la de ciertos órganos jurisdiccionales dependientes del Poder Ejecutivo, como son p.ej. entre nosotros los “jueces municipales de falta” (jurisprudencia administrativa); en efecto, fácil es advertir que se trata, en ambos caso, de funciones esencialmente iguales.

La jurisprudencia también ha sido llamada derecho jurisdiccional, derecho jurisprudencial, derecho judicial (en este caso se hace solo referencia a las decisiones de los integrantes del Poder Judicial) y, además, en sentido metafórico, derecho “vivo” porque las leyes dejan de ser “letra muerta” y cobran vida, al ser aplicada por los jueces. Sin embargo, va en ello un error, porque cuando un contribuyente paga voluntariamente –p.ej.- un impuesto, ¿No se ha cumplido igualmente una norma o una ley, sin intervención del juez?; y entonces, ¿No es tan “vivo” el derecho en este caso como en aquél?.

Dentro de este concepto, puede distinguirse: a) Jurisprudencia uniforme, cuando las decisiones judiciales sobre un mismo punto, tienen la misma orientación, y b) jurisprudencia contradictoria, cuando una misma cuestión es resuelta diversamente por los distintos jueces o tribunales, o bien por un mismo tribunal en distintas fallas.3) Sentido restringido: conjunto de sentencias sobre un punto, orientadas en un

mismo sentido. Más sencillamente, jurisprudencia es el conjunto de sentencias uniformes (a este aspecto, los autores de la posición dos, lo denominan jurisprudencia uniforme). La expresión corriente “sentar jurisprudencia”, se refiere a este sentido.

En Síntesis, de las dos últimas acepciones nos parece más acertada la amplia, pues permite abarcar en la denominación una de las modalidades o fuentes formales bien perfiladas del derecho positivo: la representada por las normas surgidas de los jueces, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional.Pero en realidad, lo más importante es precisar el sentido en que se emplea la palabra, al hablar de jurisprudencia a secas; de este modo, se evitará otra de las tantas discusiones proveniente de imprecisiones terminológicas.

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DERECHO PENALConceptoEs el que se refiere a los delitos penales y a las consecuencias que acarrean, es decir, las sanciones. Decimos sanciones y no penas porque además de estas últimas, existen las llamadas medidas de seguridad, que pueden ser englobadas en la denominación más genérica de sanciones.No obstante, la expresión penas es tradicional, al punto de ser ésta la palabra que ha originado la denominación de esta rama jurídica. Sebastián Soler, para quien las medidas de seguridad no pertenecen al campo de lo penal sino a lo administrativo, define esta rama como “la parte del derecho compuesta por el conjunto de normas dotadas de sanción retributiva”.Von Liszt, uno de los fundadores de la llamada Escuela Político-Criminal o de la Política Criminal, dice que “el Derecho Penal es el conjunto de las reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen, como hecho, a la pena, como legítima consecuencia”.De todo lo dicho surge ya claramente que los delitos y las sanciones (penas y medidas de seguridad), son los objetos fundamentales de esta ciencia jurídica.

Caracteres1° El Derecho Penal es el que establece los delitos penales y las sanciones correspondientes. Las normas penales describen una serie de conductas ilícitas, cuyo núcleo principal está constituido por las reputadas de mayor gravedad, según lo indican las sanciones correspondientes. Pero además, como es público y notorio, existen otros actos ilícitos de menor gravedad (por ej., lesiones leves), también calificadas como delitos penales por muchos regímenes jurídicos y que se encuentran por lo tanto, sometidos a los mismos principios generales que los anteriores. 2° Su única fuente es la ley. Así se dice comúnmente para destacar que sólo la ley stricto sensu puede crear delitos y establecer penas; ni la jurisprudencia ni la costumbre pueden hacerlo (art. 18 de la Constitución Nacional). 3° Es una rama del derecho público.4° Represivo y preventivo.

DERECHO CONTRAVENCIONALConceptoEn términos generales, puede decirse que las faltas o contravenciones son actos ilícitos sin mayor gravedad, a los que se atribuyen por lo tanto sanciones leves.A efectos de dar una idea más concreta de cuáles son consideradas generalmente como faltas citaremos algunas, clasificadas por la materia a que se refieren: faltas contra el orden público, como serían los ruidos molestos, la provocación de desórdenes, etc.; contra la moral y buenas costumbres, como los juegos de azar, la vagancia, la mendicidad, la ebriedad, la prostitución públicamente ostentada; contra la higiene pública, como serían las instalaciones sanitarios deficientes, etc.

LA CONSTITUCIÓN

ConceptoEste vocablo es empleado en cuatro acepciones fundamentales:1) Constitución legislada en sentido restringido (o sentido político-valorativo o técnico-constitucional): esta acepción normativa o formal restringida, es la que se usa para designar al conjunto de normas fundamentales dictadas por un poder constituyente y sistematizadas en un verdadero código, siempre y cuando no sólo consagren los derechos humanos fundamentales para todos los habitantes, sino que, además, prescriban una estructura institucional destinada a garantizar la vigencia de aquellos. A

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este fin deben incluir una serie de instituciones que, en general pero no con carácter absoluto, son las enumeradas (separación de los poderes constituidos, separación entre éstos y el poder constituyente, periodicidad en el ejercicio de la función pública, etc.). Ejs.: la Constitución Argentina, la EE.UU., etc.Como decía Lasalle, éste es el concepto que hace referencia a la “hoja de papel”, o como también se dice, a la constitución “escrita”, pero en definitiva, es el significado por antonomasia del vocablo constitución y el que debe usarse por razones de precisión del vocabulario técnico-constitucional.En algunos Estados (como Francia en 1870), hay normas o “leyes” constitucionales sueltas, es decir, no codificadas, pero al hacerse referencia a esta modalidad, más que de constitución, se habla de “leyes” constitucionales sueltas (se las denomina “leyes porque las dicta el mismo parlamento). Como es obvio, se trata en esencia del mismo concepto.2) Constitución material (o real) en sentido restringido: el vocablo es usado en esta acepción, cuando designa el modo de ser u organización fundamental de un Estado tal como se presenta en la realidad social, pero no de cualquier Estado, sino de aquellos en los que rijan los requisitos a que se ha hecho referencia en el inciso anterior, empezando por la vigencia de los derechos humanos fundamentales para todos los habitantes. Ej. Inglaterra.Sucede muchas veces que la realidad política no concuerda con lo que dicen las respectivas constituciones (lo mismo suele ocurrir con las demás normas jurídicas) por lo que a fin de no caer en un racionalismo estéril, debe tenerse siempre en cuenta la realidad, que en definitiva es lo que más interesa. No basta pues con tener conocimiento del texto constitucional de un país para conocer su derecho constitucional, ya que para esto debemos conocer además la jurisprudencia constitucional, las costumbres constitucionales, etc. el ideal en esta materia es que un Estado tenga una constitución legislada (en sentido histórico-valorativo) y una realidad constitucional que concuerde con aquélla, para ser entonces íntegramente constitucional.3) Constitución legislada en sentido amplio: este significado normativo o formal amplio, se configura al usar el vocablo constitución para designar el texto constitucional que pueda tener cualquier Estado, sin importar el contenido. Ello es así por ejemplo cuando se habla de la “constitución” de tal o cual Estado totalitario.Se trata de un significado criticable que, en muchos casos, es usado deliberadamente en los países totalitarios para tratar de confundir a incautos y desprevenidos, sobre la verdadera realidad política imperante en dichos lugares, haciéndoles creer que como tienen una “constitución”, son iguales a los verdaderos estados constitucionales. Es en realidad una simulación (seudo-constitucionalismo).4) Constitución en sentido amplio: con este significado el vocablo constitución designa la estructura básica de un Estado cualquiera, tal como se presenta en la realidad. Como es obvio, empleando así el término, todo Estado tiene una constitución legislada; en efecto, admitir la existencia de un Estado sin constitución –en este sentido- sería tan absurdo como aceptar la existencia de un hombre sin columna vertebral.Considero que se trata de un significado criticable porque, igual que el anterior, tiende a confundir los conceptos.Para terminar con el estudio del concepto de constitución, cabe advertir que lo más importante para evitar lamentables confusiones, es aclarar o exigir que se aclare el sentido en que se emplea el término.

Partes de una constituciónLa mayoría de los estados modernos han concretado su organización fundamental en constituciones legisladas y codificadas, por la superioridad que representa su claridad y método sobre las normas consuetudinarias y no codificadas. Pues bien, estas constituciones comprenden, en general, dos partes:

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1) Parte “dogmática” o “Declaración de Derechos” o de “Derechos y Garantías”, etc.: es la sección en que están consignados los derechos fundamentales y las garantías correspondientesEn la Constitución Argentina, esta parte se llama “Declaraciones, Derechos y Garantías” (Capitulo 1°) y Nuevos “Derechos y Garantías” (Capítulo 2°); y consta de 43 artículos.2) Parte orgánica o Plan u Organización del Gobierno, etc: Es la que contiene la estructura institucional y funciones básicas del gobierno.En nuestra constitución, esta parte se denomina “autoridades de la nación” y consta de 75 artículos.

Diferencia entre Constitución, Carta y PactoAclarado el primer concepto pasaríamos a explicar lo siguiente:a) CARTA: En términos generales, es una concesión de un soberano -el rey, p.ej.- hecha a determinadas personas, corporaciones, etc., otorgándoles ciertos derechos o privilegios (en España se las llamaba “cartas pueblas” y, más tradicionalmente “fueros”). La famosa Carta Magna inglesa, de 1215, es una de las tantas cartas medievales, como las que existieron en España. Por esta razón, jurídicamente hablando, es impropio denominar “nuestra Carta Magna” a la constitución Argentina, como también lo es aplicarle tal calificativo a cualquier otra auténtica constitución.b) PACTO: se llama así al acuerdo celebrado entre estados soberanos, con el objeto de armonizar algunos aspectos de las relaciones políticas, entre sí y con los demás miembros de la comunidad internacional.La confusión surge al hablarse de estados federales y confederados, que son políticamente diferentes. En efecto, la Constitución es el fundamento jurídico del estado federal; en cambio, el Pacto, es la base legal de una confederación.Es también impropio entonces, calificar de Pacto a una Constitución, aunque bien puede ocurrir que la Constitución sea el resultado de un Pacto federal. Tal lo ocurrido entre nosotros con los Pactos interprovinciales –como el Pacto Federal de 1.831- con relación a la Constitución de 1.853; cosa análoga sucedió en Los Estados Unidos de América.

PODER CONSTITUYENTEConceptoSuele decirse que es el poder capaz de dictar una Constitución o, en otros términos, aquella voluntad política capaz de dictar una constitución. Dentro de este concepto, un dictador puede ser titular del Poder constituyente.Pero sucede que la expresión “Poder Constituyente”, fue creada por Sieyes para designar el poder soberano – soberano en el sentido que no reconoce ningún poder superior a él- que pasó al pueblo cuando se derrocó al absolutismo monárquico. En consecuencia, creemos que no puede prescindirse del pueblo como titular, en una definición del Poder Constituyente: es por ello que cabría definirlo como el poder soberano que tiene el pueblo de dictarse una Constitución, o bien, preceptos constitucionales sueltos.

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LAS ÚLTIMAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

La reforma constitucional de 1949. Durante la primera presidencia de Perón se procedió por intermedio del Congreso a declarar la necesidad de reforma de la Constitución de 1853. Ella se concretó mediante la ley 13.233 sancionada por la Cámara de Diputados de la Nación en la sesión especial extraordinaria de los días 13 y14 de agosto de 1948. Al votarse en general el proyecto, noventa y seis legisladores lo hicieron por la afirmativa, declarándose, mediante pronunciamiento expreso, que de esta forma, quedaba debidamente cumplimentado el art. 30 de la Constitución, que exige que "La necesidad de la reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras -pares, al menos, de sus miembros".

La oposición impugnó la Ley de referencia, sosteniendo la nulidad de todo lo actuado, inclusive como es lógico-de la reforma Constitucional realizada meses mas tarde. La impugnación se basaba en que la Cámara estaba integrada par ciento cincuenta y ocho miembros, necesitando en consecuencia ciento cuatro votos, al menos, para obtener los dos tercios a que se refiere el articulo 30. Destacaba que la Ley había sido sancionada con las dos terceras partes que los miembros presenten, lo cual no era admisible, ya que el art. en cuestión, en su estricta interpretación exigía las dos terceras partes del total de los miembros que integraban la Cámara. Al margen de la interpretación literal, que no incluye la palabra presentes, se sostuvo que cuando la Constitución exige quórum extraordinario a una mayoría determinada, lo expresa correctamente (elección de Presidente y Vice, formación y sanción de las leyes, veto, etcétera). Estrada, Rivarola, Sánchez Viamonte, Linares Quintana sostiene ese criterio de que la mayoría que se exige de dos tercios debe computarse sobre el total de los miembros que componen la Cámara. González Calderón participa de esta posición, pero con una variante. Sostiene que los dos tercios deben computarse sobre el total de los miembros existentes en cada Cámara, es decir, en ejercicio (excluidos de los fallecidos, renunciantes, desaforados). Aún adoptando este criterio que reduce el número de miembros de la Cámara, la Banca Oficialista en Agosto de 1948 no hubiera podido obtener los dos tercios que exige la Constitución Nacional.Otras de las impugnaciones consistieron en que la necesidad de la reforma fue declarada mediante una Ley. Se sostuvo que este pronunciamiento debe realizarse mediante una Declaración (una de la formas de las que tiene para manifestarse el Congreso). Sánchez Viamonte expresa que (la Constitución Argentina no se ha propuesto que la declaración por parte del Congreso tenga reforma de la Ley; 10) porque dice (que debe ser declarada por el Congreso; 2°) porque requiere el voto de dos terceras partes, y la sanción de una Ley en ningún caso lo requiere; 3°) porque habla de voto de dos terceras partes de los miembros del Congreso, y si se trata de una Ley diría ambas Cámaras, como dice el art. 72 que se refiere a la insistencia en caso de veto; y 4°) porque según la letra de la Constitución declara la necesidad de reforma es una atribución privada del Congreso, de naturaleza preconstituyente, y en ella no tiene intervención alguna el Poder Ejecutivo como poder legislador". González Calderón reafirma esta posición diciendo que "el Congreso cuando declara la necesidad de reforma la Constitución ejerce una función particular que no tiene estrictamente el carácter de una Ley. Este concepto-agrega- no deja de tener cierta importancia pues si se atribuye a la declaración del Congreso el carácter de una Ley, el Poder Ejecutivo, coma poder colegiado, según nuestro sistema constitucional, podía ejercer la facultad de veto".Como el objeto de poner a tono nuestra Ley fundamental con los principios de la legislación social imperante en gran parte de las Naciones y sostenidos par el gobierno nacional, se declaro que la vieja Constitución de 1853 debía ser reformada."La necesidad de una renovación constitucional en sentido social es el reflejo de la angustiosa ansia contemporánea por una sociedad en la dignidad del hombre

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sea defendida en fauna completa". Así lo expresaba el miembro informante de la mayoría doctor Arturo Enrique Sampay, agregando: "la experiencia del siglo pasado y de la primera década del presente demostró que la libertad civil, la igualdad jurídica y los derechos políticos no llenan su cometido sino son complementados con reformas económicas y sociales que permitan al hombre aprovecharse de esas conquistas".Paralelamente a estas aspiraciones a un orden social el Leit Motiv de la reforma Constitucional fue la modificación del art. 77 de la Ley fundamental que establecía que el Presidente de la República no podía ser reelecto "sino con intervalo de un periodo". La enmienda de 1949 fue redactada así: "El Presidente y el Vicepresidente duran en sus cargos 6 años; y pueden ser reelegidos" (art. 78).La Convención Nacional Constituyente suprimió los artículos 38, 39, 41, 67, inc. 24, 82, 83, 84, 85, 90, 93 y 102 e introdujo reformas en 54 artículos de la Constitución modificando, igualmente, el Preámbulo.

En este, en la parte que establece proveer el bienestar general se agregó "y la cultura nacional" y en su final que declaró "la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana".La primera parte de la Constitución Nacional de 1949 estaba dedicada a los "principio fundamentales", estableciéndose en el capitulo 1 la forma de gobierno y declaraciones políticas. Se modificaron los arts. 4° (formación del tesoro nacional); 5° (cláusula federal garantía); 11 (derechos de tránsito); se agrega el art. 15 ("El Estado no reconoce libertad para atentar contra la libertad") y art. 21 referente a la reforma de la Constitución, donde se agrega la palabra "presentes" cuando habla del voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. Se agregan a ésta cláusula disposiciones de orden penal para quienes "preconizaren o difundieren métodos o sistemas mediante los cuales, por el empleo de la violencia se propongan suprimir o cambiar la constitución o algunos de sus principios básicos".En el Capítulo II, destinados a los "Derechos, deberes y garantías", son reformados la mayoría de los artículos. En el art. 26 (nomenclatura nueva) se establece que todos los habitantes gozan de los derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; entre ellos se menciona: "ejercer toda industria útil y lícita", agregando entre los derechos el de "reunión", no enumerado en el actual art. 14En el art. 28 con referencia a los impuestos se establece que "la equidad y la proporcionalidad son las bases de los impuestos y de las cargas públicas". En el art. 29 se agrega al hablar de las "garantías" que siempre se aplicará, y aún con efecto retroactivo, la ley penal permanentemente más favorable al imputado. En otras de sus partes se declara que "los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado". Por último en éste art. Se establecen el procedimiento sumario para interponer el recurso de habeas corpus.Se agrega al art. 30 que "ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley".Se modifica al art. Referente a los extranjeros, quienes gozan de todos los derechos civiles y políticos "después de cinco años de haber obtenido la nacionalidad": principio de la nacionalidad automática.En materia de estado de sitio se agrega que el gobierno federal podrá "declarar el estado de prevención y alarma". Se modifican también los arts. 27 y 32 (nomenclatura nueva).En el Capítulo III se proclaman los (derechos del trabajador, de la familia, de ancianidad y de la educación y cultura" (art.37) enunciándose los siguientes derechos: de trabajar, a una retribución justa, a la capacitación, a condiciones dignas de trabajos, a la preservación de la salud, al bienestar; a la seguridad social, a la protección de su familia, al mejoramiento económico y a la defensa de los intereses profesionales.

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Luego se dedica un apartado a los derechos de familia; otro a los derechos de la ancianidad y por último se destaca los derechos vinculados con la "educación y la cultura".En el Capítulo IV dedicado a la "función social de la propiedad, el capital y la actividad económica" se establece (art.38) que "la propiedad privada tiene una función social y que, en consecuencia estará sometida a las obligaciones que establezcan la ley con fines de bienes común". En cuanto al capital se establecen que él debe "estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objetivo el bienestar social".Prosiguiendo ésta política de intervención estatal se declara en el art. 40 que el "Estado, mediante una ley podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad en salvaguardia de los intereses generales. El mineral-medio agrega más adelante-medio, las caídas de agua, los yacimientos de petróleos, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedades imprescriptibles e inalienables de la Nación".La Segunda Parte de la Constitución está referida a las autoridades de la Nación. En lo que respecta a la Cámara de Diputados se reforman los artículos donde se establecen los requisitos para ser diputado, determinándose que los argentinos nativos deben tener cuatro años de ciudadanía y diez los naturalizados. Se aumentan también los años de duración del mandato estableciéndose seis años en el lugar de cuatro que mantenía la Constitución del 53. En materia de juicio político se excluyen de el a "los tribunales inferiores", quedando solamente el presidente, vice, ministros y miembros de la Suprema Corte.El Capitulo 11 se refiere at Senado. Se eleva igualmente a diez años el ejercicio de la ciudadanía, en los requisitos para ser senadores; y se disminuye el término de sus mandatos a seis años en lugar de nueve.En el Capitulo III ("Disposiciones comunes a ambas cámaras") se agrega en su art. 56 que "durante el proceso de las Cámaras Legislativas, el presidente de la Nación podrá convocar a la de senadores, al solo objeto de los acuerdos necesarios para los nombramientos que requieren tal requisito con arreglo a esta Constitución".Se reforman los artículos dedicados a los privilegios colectivos. En art. 59 se determina que cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros "con dos tercios de votos Asamblea Constituyente, la que procederá a elegir sus autoridades propias y a tomar sus decisiones por mayoría absoluta".Para realizar estas reformas la Convención Nacional otorgaba a los gobiernos provinciales en plazo de noventa días a contar de la sanción de la Constitución Nacional, con excepción agregaba-"de aquellas provincias cuyo Poder Legislativo no se halle constituido, caso en el cual el plazo se computaran a partir de la fecha de su Constitución".Con esta disposición, autorizando a las legislaturas provinciales para ejercer facultades constituyentes, la Convencen Nacional cumplió su cometido, sancionando las reformas a la Constitución de 1853 el 11 de Marzo de 1949.

LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1957. El gobierno provisional surgido a raíz de la revolución del 16 de Setiembre 1955, que puso termino al mandato presidencial de Juan Domingo Perón, dio un decreto el 27 de Abril de 1957, fijando la posición del gobierno en materia constitucional y precisando algunos conceptos sobre las reformas introducidas en 1949.Al referirse a las enmiendas de este último año destacaba que "la finalidad esencial de la reforma de 1949 fue obtener la reelección presidencial indefinida del entonces presidente de la República, finalidad probada fehacientemente por la representación opositora de la Convención Constituyente y reconocida por los convencionales del régimen depuesto". Luego de otras reflexiones establecía el decreto en sus considerando que era "un deber impostergable del gobierno restablecer la Carta Fundamental de 1853, que fue una resultante de una libre

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autodeterminación, requisito al que no se ajusto a su reforma de 1949".Por estas y otras consideraciones sobre el régimen político imperante hasta Setiembre de 1955, "el gobierno provisional de la Nación Argentina, en ejercicio de sus poderes revolucionarios", proclamo con fuerza obligatoria. Art. 1°. "Declarar vigente la Constitución Nacional sancionada en 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898 y exclusión de la de 1949, perjuicio de los actos y procedimientos que hubiesen quedados concluidos definitivamente con anterioridad al 16 de septiembre de 1.955. por otro articulo se declaraban "vigentes las constituciones provinciales anteriores al régimen depuesto".Posteriormente, por decreto 3838 del 12 de abril de 1.957 el Gobierno de la Revolución Libertadora expuso sus puntos de vista con respecto a una necesaria reforma de la Constitución del 53, acorde con los nuevos tiempos y los principios del constitucionalismo social. En tal virtud convoco al pueblo de la Nación para elecciones de diputados constituyentes que procediesen a reformar la Ley fundamental.En el decreto de referencia se establecía que el pueblo debía decidir por intermedio de sus representantes convencionales "1) Si deben modificarse las bases del sistema electoral.2) Si es necesario afianzar la libertad individual y de expresión y los derechos individuales y sociales; fortalecer el sistema federal y las autonomías municipales; establecer un mayor equilibrio interno entre los poderes del gobierno central, dando al Poder Legislativo independencia funcional y poder de contralor, y fijar la facultades del Poder Ejecutivo, inclusive en la designación y remoción de empleados públicos; propender a un robustecimiento integral del Poder Judicial; e imponer un régimen adecuado de dominio y explotación de las fuentes naturales de energía".Atento a estas consideraciones El Poder Ejecutivo decreta: "Art. 1° Declarase necesario considerar la reforma parcial de la Constitución de 1.853, con las reformas de 1.860 y 1.898. Art 2° A tales efectos convocase una Convención que se reunirá en la ciudad de Santa Fe y resolverá: si es necesario la reforma de dos Arts. 4°, 5°, 6°, 14°, 16°, 18°, 23°, 32°, 45°, 46°, 51°, 53°, 55°, 570, 63°, 67° (Mes. 1°, 2° y 26°), 77, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (Mes. 10, 5°, 10°, 11% 19° y 22°), 87,94, 99, 100, 101 y 108."Se convocaba al pueblo de la Nación y se establecía que el sistema electoral por el que se regiría esta elección seria el de "representación proporcional". Se determinaba, igualmente, que la Convención reformadora debía iniciar su la labor antes del 1° de septiembre de 1.957 y terminarla antes del 1° de octubre del mismo año, agregando que la convención, por si misma, podía prorrogar sus sesiones hasta el 14 de noviembre.Como la vigencia de la Constitución de 1.853 y sus reformas, con exclusión de la de 1.949, había sido declarada por el gobierno provisional, gobierno de facto sin atribuciones, dentro del orden tradicional del derecho, para dejar sin efecto una reforma constitucional, la convención nacional reunida en Santa Fe resolvió, como primera medida, declarar, en uso de sus poderes soberanos, que la "Constitución que regia era la de 1.853, con las reformas de 1.860, 1.866 y 1.898, y exclusión de la de 1.949". De esta manera la Convención convalidaba el mandato del gobierno revolucionario, y podía, entonces, dentro de un lógico orden normativo proceder al estudio de las reformas constitucionales proyectadas.Una vez instalada la Convención la bancada del partido radical intransigente se retiro del seno de la Asamblea, previa impugnación de esta. Participaron de esta Convención representantes de los partidos Unión Cívica Radical del Pueblo, Demócrata Cristiano, Socialista, Demócrata Progresista, Conservador e Independiente, entre otros.Debido a que la Convención sesionó con un quórum ajustado, por la ausencia de la bancada radical intransigente, no se pudo reformar la Constitución en todos aquellos aspectos de fundamentar importancia para los que se había convocado,

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pues el retiro de otros representantes y la amenaza de algunos partidos menores de dejar sin quórum la Asamblea si se intentaban ciertas reformas hizo imposible la labor integral.Sin embargo, de común acuerdo, se abocaron al estudio de las reformas sociales a introducir en el texto de 1.853, producto de lo cual el art. 14 bis, actualmente incorporado a nuestra Carta Magna.Este nuevo artículo incorporado a la Constitución Nacional es de suma importancia, ya que proclama esenciales derechos referentes al trabajo, salario, organización gremial, derecho de huelga y principio de seguridad social.Dice así: "El trabajo en sus diversas formas gozara de la protección de las leyes, las que aseguraran al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagadas; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado publico; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial".Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajos; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozaran de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.El Estado otorgara los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecer el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes, jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia, la compensación económica familia y el acceso a una vivienda digna.Como complemento de esta clausula, se añadido en el texto constitucional al arts. 167, inc. 11, entre las facultades del congreso, la de dictar el Código del Trabajo y Seguridad Social.El espíritu que animo a las convencionales de 1.957 para intentar las reforma en el sentido expuesta esta dado por el miembro informante de la comisión redactora, quien entre otros conceptos expreso: "Hemos coincididos en la programación de los derechos sociales, hombres de las diversas ideologías políticas. Nadie puede sospechar de una connivencia ideológica. Todos pueden presumir, si, de un pensamiento coman: dotar al país, en su Carta fundamental, de los principios del constitucionalismo social, etapa no prevista por los hombres de 1.853 que hoy nadie discute. Etapa que significa poner nuestra realidad en la obra social y política que vive el mundo; etapa que es la serena y proficua esperanza de contribuir al bienestar general y colocar en forma duradera, la piedra fundamental de una verdadera paz social argentina". Al fijar el concepto de los derechos sociales, citando a Radbruch, expresa el miembro informante: "No son protectores de una clase social determinada pero en la concepción social del derecho no puede olvidarse la diferencia de poder, la fuerza de unos y la debilidad de otros, presupuesto que hace posible la estimación jurídica del tratamiento diferente de los socialmente poderosos y de los socia1rnente débiles; la protección de los débiles y la contención de los fuertes, sustituyendo, al fin el pensamiento civil de la igualdad por el pensamiento social de la igualación, la justicia conmutativa por la distributiva, la autodefensa por la defensa de la sociedad organizada".El salario mínimo vital móvil es uno de los logros más interesantes en las reformas de 1.957. Deveali ha definido al salario mínimo vital como aquel que es indispensable para satisfacer las exigencias mas elementales de la vida del trabajador, teniendo por base el trabajador soltero, sin cargas de familias, común y no calificadas; es decir, el mas humilde de todos o, Si se quiere, el mas débil en la contratación de los

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empleadores, dejándose a las asignaciones familiares la función de agregar a ese salario lo que se considere necesario para poner en situación de satisfacer las necesidades mínimas de la familia. En cuanto al aspecto de la movilidad o escala móvil del salario, más que obtener aumentos nominales tiene por finalidad mantener por el poder adquisitivo de los salarios, permitiendo satisfacer el consumo de las cosas necesaria-s y el goce de los bienes indispensables para una vida dignamente aceptable.Se incorpora también dentro de los nuevos derechos sociales, el derecho de huelga. La mayoría de las legislaciones avanzadas han consagrados en sus leyes fundamentales este derecho. La IX Conferencia Latinoamericana, celebrada en Bobota (Colombia) en 1948 ya expresaba en la Carta Internacional Americana de garantías sociales que "los trabajadores tienen derecho a la huelga", agregando que la ley regulara este derecho en cuanto a sus condiciones y ejercicios.Cabo destacar también en el art. 14 bis "la estabilidad del empleado publico", organización sindical libre y democrática, a los sindicatos únicos y las presiones gubernamentales, la participación de los trabajadores en las garantías de la empresa, y, a su vez, en el control de la producción, colaborando en la dirección de ella. Igualmente se otorga a los representantes gremiales un efectivo privilegio o fuero gremial que le permita actuar con todas las garantías necesarias en todos aquellos actos relacionados con su gestión sindical, asegurándoles estabilidad en sus empleos.Pero, sin lugar a dudas, la conquista mas importante es la consagración de los beneficios de la seguridad social. Williams Beveridge define en que consiste este derecho: "asegurar una renta mínima que reemplace al salario cuando este sea interrumpido por cesantía, enfermedad o accidente para conceder el retito de vejez: para proveer contra la perdida del sostén por la muerte de otra persona y para ser frente a gastos extraordinarios como los relacionados con el

nacimiento, el fallecimiento y el matrimonio". Y en la declaración universal de los derechos del hombre, aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas (10 'de diciembre) se establecía ya "que toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".Concluye el artículo proclamando la protección integral de la familia y del bien de la familia, destacando que el trabajador y su grupo tienen el legítimo derecho a una vivienda digna.

EL PERIODO "DE FACTO" 1966-1973 Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL Si bien los gobiernos desde el 28 de junio de 1966 hasta el 25 de mayo de 1973 tuvieron carácter de facto, no puede dejar de analizarse este periodo , dado que durante él se dicto una serie de leyes y decretos que directa o indirectamente modificaron el orden constitucional preexistente. Contrariamente a lo sucedido en los golpes revolucionarios de 1930, 1943, 1955 y 1962, que en mayos o en menor grado se manifestaron desde su origen como gobiernos de facto, exteriorizando su provisionalidad en los primeros actos y decisiones del gobierno, la llamada Revolución Argentina, surgida el 28 de junio de 1956, afirmando su carácter de iure dio una serie de documentos que transformaron la estructura constitucional vigentes en esta época.

En su oportunidad, hubo discrepancias al definir al nuevo gobierno. Un sector mayoritario de la doctrina, adhiriendo a una tradicional posición argentina, negó todo carácter de jure al gobierno como surgido en junio de 1966, definiéndolo como simplemente de facto. Otros, en cambio sostuvieron que se estaba frente a un nuevo

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Estado. Quienes mantuvieron ese criterio destacaron "que la soberanía abarca dos potestades fundamentales, la potestad constituyente o capacidad de determinar las normas supremas del Estado, y la potestad electoral o poder de designar a los gobernantes. Estas dos potestades fueron ejercidas por la Junta de Comandantes en Jefe. En uso de estas facultades las Junta realizo dos actos trascendentales: redacto el estatuto de la Revolución y eligió un nuevo Presidente."El Acta de la Revolución Argentina, después de dejar constituida la Junta Revolucionaria decreta la destitución del Presidente y el Vicepresidente de la República y de los gobernadores y vicegobernadores de todas las provincias. Disuelve el Congreso Nacional y las legislaturas provinciales: separa de sus cargos a los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al procurador general y disuelve todos los partidos políticos del país. Por el mismo documento se pone en vigencia el Estatuto de la Revolución Argentina.A los efectos de "cumplir con los objetivos de la Revolución", la Junta "en ejercicio del poder constituyente" establece en el Estatuto que el Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por el ciudadano que con el titulo -de presidente de la Nación Argentina designe dicha Junta. Y a continuación, lisa y llanamente, se establece un orden de prelación al que "el gobierno ajustara su cometido". Primeramente se coloca al Estatuto de la Revolución, luego a la Constitución Nacional y por ultimo a las leyes y decretos que se dicten en su consecuencia, en cuanto no se opongan a los fines enunciados en el Acta de la Revolución Argentina.En el orden de las facultades legislativas el art. 5° establece que el presidente ejercerá las facultades "que la Constitución Nacional otorgara al Congreso, incluidas las que son privativas de cada una de las Cámaras, con excepción de aquellas previstas en los arts. 45, 51 y 52 para los casos de juicio político a los jueces de los tribunales nacionales". En este aspecto ejerce plenamente todo lo relativo a competencias del Congreso, emitiendo leyes en un sentido amplio y no decretos leyes, conforme lo habían hecho hasta entonces los gobiernos de facto. Por lo que atañe al juicio político, el Estatuto destaca que a los efectos previstos en los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional, en lo referente a los miembros de la Corte y tribunales inferiores de la Nación, el gobierno dictara una ley para promover la integración y funcionamiento de un jurado de enjuiciamiento de los magistrados nacionales. Por la ley 16.937 del 26 de agosto de 1966 se regulo el enjuiciamiento de los jueces de las Cámaras Nacionales de la Apelación y jueces nacionales de primera instancia. La Suprema Corte, en la acordada del 8 de septiembre de ese año reglamento el jury de enjuiciamiento y lo dejo constituido por cuatro miembros del Poder Judicial y un abogado de la matricula. Con respecto al Juicio político al presidente y vicepresidente de la República, sus miembros y los miembros de la Corte Suprema, excluidos de esta ley que comentamos, no se dicto ninguna ordenación legal al respecto durante los gobiernos que culminaron en mayo de 1973.Se prevén en el Estatuto, además, los casos de ausencia, acefalia y sucesión presidencial. "En caso de ausencia del país del presidente de la Nación Argentina el Poder Ejecutivo será ejercido por el Ministro del Interior. Para el caso de incapacidad o muerte del presidente su sucesor será designado de común acuerdo por los comandantes en jefe de las Fuerzas" (Art. 10)Entre los documentos de mayor importancia, modificatorios de expresas clausulas institucionales se deben destacar el Acuerdo o Concordato subscripto entre la Santa Sede y la República Argentina en 10 de Octubre de 1966. Mediante ese acuerdo se transforma sustancialmente el régimen del Patronato ejercido hasta entonces por el Poder Ejecutivo de la Nación, en cuento al nombramiento de arzobispos y obispos en país, quedando de exclusiva competencia de la Santa Sede dichas designaciones, si bien antes de consagrar a los mencionados dignatarios, el Vaticano debe comunicar al gobierno argentino el nombre de la persona elegida, para conocer si existen objeciones de carácter político general en contra de ella. Por otras disposiciones de ese concordato, el Estado argentino "reconoce y garantiza a

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la iglesia Católica el libre ejercicio de su culto", siendo competencia de esta el erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas. Por esa y otras clausulas quedo sin efecto lo establecido sobre la materia en los artículos 86, Incs. 8° y 9° y 67 incs. 19 in fine y 20 de la Constitución Nacional.Otras de las leyes de carácter constitucional 16.956, del 23 de septiembre de 1966, mediante la cual se redujo el numero de Ministerios de la Nación que de ocho pasaron a ser cinco: Ministerio del Interior de Relaciones Exteriores y Culto, de Economía y Trabajo, de Defensa y Bienestar Social. Como novedad esa ley distingue y separa la función de los ministros en cuanto forman parte de los llamados "Gabinete Nacional", de las otras que ejercen en materia de su competencia. Sc establece que el presidente será asistido por los ministros "individualmente" en materia de las responsabilidades que esa Ley les asignas; en conjunto, constituyendo el gabinete nacional. Como miembro del gabinete tienen funciones de alta política, y los de su ramo o competencia, las funciones propias o comunes de los ministros de la Constitución la misma Ley determina (arts 29, 30, 31) que a los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas les compete el ejercicio de las atribuciones constitucionales del presidente de la República relacionadas con cada fuerza respectiva, en tanto no sean asumidas por el jefe del Estado.Con rango ministerial, aunque sin órganos constitucionales, fueron creados también el Consejo Nacional de Seguridad (CONASE) y el Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE) dictándose la "la ley de defensa nacional" 16.970 y la "ley de desarrollo" 16.964. Completando ese panorama, por la ley 17.271 se estableció la competencia de los comandos por las Fuerzas Armadas.

EL ESTATUTO FUNDAMENTALDurante el gobierno del General Lanusse se dictaron a si mismo diversas leyes que modificaron igualmente el orden constitucional. Entre ellas se destaca el llamado "Estatuto Fundamental" dado el 24 de agosto de 1972Si bien el gobierno sostenía en la Exposición de motivos que las modificaciones se circunscribían "a aspectos instrumentales", sin "alterar los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución", es evidente que el referido estatuto introdujo reformas sustanciales en la Constitución Nacional, incompatibles con el ejercicio del poder de un gobierno de facto.Invocando el poder constituyente asumido por la Junta de Comandantes, se reformaban los arts. 42, 45, 46, 48, 55, 56, 67, Inc. 7°, 81, incs. 1 1 y 12 y 87 de la Constitución Nacional que quedaron redactados de la siguiente forma:"Art. 42. Los diputados duran en su representación cuatro años y son reelegibles indefinidamente. Se elegirán en la oportunidad prevista en el art. 81Art. 45. Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos, y declarado haber lugar a la formación de causas por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.Art. 46. El Senado se compondrá de tres senadores de cada provincia y tres de la Capital Federal, elegidos en forma directa por el pueblo de cada una de ellas, en la oportunidad prevista en el Art. 81. Dos le corresponderán a la mayoría y uno a la primera minoría. Cada senador tendrá un voto. Art. 48 Los senadores duran cuatro años en el ejercicios de sus mandatos y son reelegibles indefinidamenteArt. 55. Ambas Cámaras se reunirán por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los años desde el 10 de abril hasta el 30 de noviembre. Pueden disponer su prórroga por un plazo no mayor de treinta días corridos.También pueden ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o a solicitud de la cuarta parte de los miembros de cada Cámara. En esta última alternativa el presidente de cueles quiera de ellas deberá citarlos, correspondiendo a

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los cuerpos decidir si su relación esta justificada.Art. 56. Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. El quórum para sesionar se formará con la cuarta parte de sus miembros, pero para la sanción de las leyes y el ejercicio de las atribuciones a que se refiere ésta constitución el quórum será la mayoría absoluta, salvo en los casos en que se exige una mayoría especial. Un número menor de la cuarta parte podrá compeler a los ausentes a que concurran a las sesiones en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.Art. 67, inc. 7. Fijar anualmente el presupuesto de gastos de la administración de la Nación y aprobar o desaprobar la cuenta de inversión. A iniciativa del Poder Ejecutivo el presupuesto podrá comprender ejercicios de más de un año de duración, pero en ningún caso excederá el período de mandato del Presidente de la Nación en ejercicio.Art. 77. El Presidente y Vice duran en sus cargos cuatro años y pueden ser reelegidos una sola vez.Art. 81. El Presidente y Vice serán elegidos simultáneamente y directamente por el pueblo de la Nación, cuyo territorio, a este afecto, formara un distrito único. La elección deberá efectuarse ente seis y dos meses antes que concluya el periodo del presidente en ejercicio. Se proclamaran electos los candidatos que obtuvieren la mayoría absoluta de los votos validos emitidos. La ley determinará el procedimiento a seguir si ninguno alcanzare ase mayoría observándose principio de la elección directa.Art. 86, Inc. 11. Concurre anualmente a la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras conjuntamente dando cuenta en esa ocasión al Congreso del estado de la Nación, las reformas prometidas por la Constitución, recomendando su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.Art. 86, Inc. 12. Convoca al Congreso a sesiones extraordinaria cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.Art. 87. El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de ministros secretarios que ofrendaran y legalizaran los actos del presidente por medio de su firma, sin cuto requisito carecen de eficacia. La ley fijara los números de ministros y deslindara los ramos del respectivo despacho. Además de estas reformas introducidas al texto de la Constitución Nacional se agregaron a los arts. 68, 69, 71, 96,105, los siguientes párrafos:"Art. 68. La iniciativa de las leyes de presupuesto y ministerios corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo. El Congreso podrá disminuir pero no aumentar las autorizaciones de gastos incluidos en el proyecto de presupuesto, no podrá sancionar proyectos de leyes que ordenen gastos sin crear los recursos necesarios para su atención".Art. 69. En cualquier periodo de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar al Congreso proyectos con pedido de urgente tratamiento, que deberán ser considerados dentro de los treinta días corrido de la recepción por la Cámara de Origen y en igual plaza por la revisora. Estos plazos serán de sesentas días para el proyecto de ley del presupuesto. Cuando este fuera desechado para considerar el nuevo proyecto de cada Cámara tendrá treinta días. La solicitud de tratamiento de urgencia de Uri proyecto puede ser hecha aun después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. Se tendrá por aprobado aquel que dentro de los plazos establecidos no sea expresamente desechado. Cada cámara, con excepto del proyecto de Ley de Presupuesto, puede dejar sin efecto el procedimiento de urgencias si así lo resuelve una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes, cuyo caso, se aplica, a partir de este momento, el ordinario.Las cámaras pueden delegar en sus comisiones internas la discusión y aprobación de determinados proyectos, si obtienen el voto favorable, de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión, pasan a la otra cámara donde se observara el mismo procedimiento para la sanción y, en sus caso, al Poder Ejecutivo para la

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promulgación, salvo que un cuarto de los miembros de algunas de las carenaras requiera la votación del proyecto por el cuerpo.Art. 71. Cada Cámara tiene un plazo de quince días corridos para considerar las modificaciones propuestas por la otra, transcurrido el cual se tendrán por aprobados sino se pronunciare expresamente.Art.96. Los Jueces de los Tribunales Inferiores de la Nadas, por las causas de responsabilidad previstas en el articulo 45 y con efectos de articulo 52, serán juzgados en juicio político por acusación ante un jurado, que será integrado por igual número de miembros del Poder Judicial, del Poder Legislativo y abogados; todos ellos elegidos antes de 10 de Enero de cada año. La ley determinará su organización y el procedimiento aplicable.A/1.105. La duración de los mandatos de los miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo será igual a la de los cargos nacionales correlativos y sus elección simultanea con la de estos." Agrega finalmente el Estatuto Fundamental mientras que el este vigente no se aplicara 1a ultima parte del inc.18 del Art.67, que dice: "Hacer el escrutinio y rectificación de ella", ni los Arts.82, 83,84 y 85 de la Const. Nacional. "Este Estatuto-añade- regirá hasta el 24 de Mayo de 1977. Si una Convención Constituyente no decidiere acerca de la incorporación definitiva al texto constitucional, o su derogación total o parcial, antes del 25 de Agosto de 1976, su vigencia quedara prorrogada hasta el 24 de Mayo de 1981".La simple lectura de ese Estatuto da cuanta de la magnitud de las reformas encargadas por el Gobierno de facto, modificado fundamentales artículos de nuestra Constitución, especialmente en la que se refiere a los poderes del Estado, sin haber observado el procedimiento que fija el articulo 30 de nuestra Ley Fundamental. No solo se declaró por un decreto Ley la necesidad de la reforma sino que, yendo mas allá, las enmiendas propuestas no se dejaron libradas a la soberana decisión de una Convención Constituyente, coma hubiera correspondido, sino que las efectuó directamente el gobierno provisional.Por el Estatuto que comentamos se modifica la duración de los mandatos de los Diputados y Senadores de la Nación, el números de estos últimos (por cada Provincia) y el sistema de elección; el periodo ordinario de sesiones del Congreso; la convocatoria extraordinaria; la formación del quórum; el periodo de prorroga; la iniciativa en materia de presupuesto y Ley de ministerios; el juicio político; el cuerpo electoral; la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación; la duración del mandato de estos Últimos y su reelección, así como también otros aspectos relacionados con el procedimiento de la formación de las leyes. Y en materia de reparto de competencias, establece las igualdades en la duración de los mandatos de los miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo (nacionales y provinciales) y su elección simultanea.De hecho —afirma Bidart Campos- es una enmienda, es una reforma. No será permanente será transitoria, pero se aplicara, tendrá eficacia. Tenemos que preguntamos si tiene validez. Me

parece que en el cuadre del fenómeno jurídico de alteración de la Constitución podríamos decir que ese Estatuto implica una "suspensión" parcial de la vigencia de la Constitución. No obstante, la Supremacía de Constitución no admite, no tolera suspensiones. La Constitución es Suprema o no lo es. ¿Qué pasa-añade más adelante-con esta suspensión de la Constitución impuesta por el Estatuto que le introduce enmiendas transitorias? Cabe decir que, formalmente es inconstitucional, por la Supremacía de la Constitución no admite enmiendas que se realicen fuera del marco del procedimiento previsto en el Art.30. No hay emergencia revolucionaría ni doctrina de facto que pueda dar fundamento a una situación como esta, sobre todo cuando la constitución vigente no ha perdido su eficacia".

Régimen Electoral: En virtud de las reformas introducidas a la Constitución

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Nacional por el Estatuto dado en Agosto de 1972, el gobierno de la Revolución sancionó el 3 de Octubre de ese mismo año, a fin de complementar aquellas modificaciones, la ley 19.862 referente al sistema electoral. En este ordenamiento legal se estableció el sistema de doble vuelta o el ballotage. Atento a ello se prescribe que el Presidente y el Vicepresidente serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de la Nación, formándose un único distrito electoral.Seguidamente se determina que cada elector sufragará por una formula indivisible de candidatos a ambos cargos, los que no podrán figurar inscriptos en más de una formula, resultando electa la que obtenga más de mitad de los votos válidos emitidos. Si ninguna de la formulas alcanza la mayoría, se realizará dentro de 30 días una segunda vueltas. En esa segunda ronda participarán solamente los 2 partidos o alianzas más votados en la primera. El Art.3° establece, a su vez, que cuando las dos fórmulas más votadas hubieran alcanzado, en conjunto, las dos terceras partes de los votos válidos emitidos en la primera vuelta, participarán exclusivamente en la segunda manteniendo su. Composición.Si por el contarlo los dos partidos o confederaciones más votados en la primera ronda no reunirán la cantidad de sufragios mencionadas en el Art.3°, igualmente intervendrán en la segunda vuelta, aunque podrán concertar , facultativamente y sin poder reemplazarse a quienes hayan sido postulados para Presidente, una formula común, integrándola con alguno de los candidatos a presidente o vicepresidente de aquellos que en la primera vuelta hubieran logrado, por lo menos, el quince por ciento de los votos válidos emitidos( Art.4° ).En el supuesto del Art. anterior, los dos partidos o confederaciones más votados, podrán concertar también entre si una formula común, la que necesariamente deberá ser encabezada por algunos de los que fueron candidatos a presidente en la primera vuelta con cualquiera de los términos de la otra.En ese caso, agrega la ley, en la segunda vuelta intervendrán esa fórmula y la del partido o a alianza que en la primera ocupo la tercera colocación y alcanzara el quince por ciento de los votos emitidos (Art.5°).Al practicarse la segunda vuelta "resultará electa la fórmula que obtenga mayoría

absoluta de votos válidos positivos".

ELECION DE SENADORES NACIONALES.

De acuerdo con la fórmula introducida en el Art.46 ("el Senado se compondrá de tres Senadores de cada Provincia y tres de la Capital Federal, elegidos en forma directa por el pueblo de cada una de ellas") los senadores nacionales, según establece la ley nacional serán elegidos en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal, respectivamente, que a este efecto formarán distritos electores de un solo estado. Para esta elección "El elector votará por una lista oficializada que no podrá contener más de dos candidatos (Art.9°). Resultarán electos los que integran la lista del partido, confederación o alianza que alcanzare la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos y el primer titular de la lista que siguiere en cantidad de votos.Si ningún partido lograre la mayoría absoluta, referida preferentemente, se practicará una segunda vuelta en la que participarán las dos listas más votadas en la primera. Quedará Consagrados electos Senadores quienes integren la que en esta vuelta alcanzare la mayoría absoluta de los sufragios válidos positivos. Por la minoría se proclamaran al primer candidato de la que sigue el número de votos (Art.11).

ELECCION DE DIPUTADOS NACIONALES. Los diputados serán elegidos igualmente en forma directa por el pueblo de cada provincia, de la Capital Federal y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, considerados a este efecto como distrito electorales. Cada lector votara por una sola lista oficializada de candidatos cuyo número no podrá ser superior a la de los cargos

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a cubrir.El número de diputados a elegir será de uno por cada ciento treinta y cinco mil habitantes o fracción que no baje de sesenta y siete mil quinientos. A dicha representación se agregara, por cada distrito, la cantidad de tres diputados, que será la mínima que le corresponda de la Cámara de diputados de la Nación, con excepción del pueblo de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que será de dos (Art.13).Para la adjudicación de las bancas se observará el siguiente procedimiento:

a) El total de los votos obtenidos por cada lista será dividido sucesivamente, por uno, por dos, por tres, etc., hasta llegar al total de los miembros a elegir.

b) Los cocientes resultantes, en número igual al de los cargos a llenar, será! ordenados decrecientemente, cualquiera que sea la lista del que provengan.

c) Si hay dos o más cocientes iguales se los ordenara en relación directa al total de votos logrados por las respectivas listas.

d) El cociente que corresponde al último número de orden constituirá, segundo previsto en el inc. b, el divisor común o cifra-a repartidora y determinara, por el número de veces que ella este contenida en el total de votos atribuidos a cada lista; la cantidad de cargos correspondientes a esta, salvo la dispuesto en el inc. c.

e) No participaran en el ordenamiento, ni consiguientemente en la distribución de cargos, los votos en blanco ni las listas que no obtuviere-n como mínimo el ocho por ciento del total de sufragio emitidos en el distrito o que no lograren en este, por lo menos, cinto treinta y cinco votos .

f) Dentro de cada lista los cargos se asignaran. Según el orden determinado en ella.

En esta ley se establece la existencia de "diputados y senadores suplentes". n caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de los senadores o diputados, los sustituirán quienes figuren en la lista como titulares, según el orden establecido. Una vez que esta se hubiere agotado, ocuparan los cargos vacantes los "suplentes" que sigan de conformidad con la relación consignada en la lista respectiva. En todos los casos, los reemplazantes se desempeñaran hasta completar el periodo que le hubiere correspondido al titular.

LOS PARTIDOS POLITICOS . Hasta el momento de producirse la revolución del 28 de Junio de 1966, en materia de partidos políticos regia la ley 16.652, que reglamentaba su existencia. Par el Acta de la Revolución, como ya adelantamos, se resolvió la resolución de todos los partidos políticos de la República. La Ley 16.894 concreta esta medida prohibiendo en todo el territorio de la Nación de la existencia de esos organismos ciudadanos así como también cualquier clase de actividad. Por su parte, la Ley 16.910 estableció la transferencia del patrimonio de Estado de todos los bienes que poseían los partidos políticos en existencia, declarando la vacancia de dichos bienes.Ese estado de cosas dur6 hasta el año 1971 en que el gobierno provisional-entonces a cargo del general Lanusse, dictó la Ley 19.102, del 3 de Junio de ese año, mediante la cual se reconoce el derecho de formar partidos políticos en el país. Volviéndose por los antiguos fueros se declara a los partidos "instrumentos necesarios para la formulación y realización de la policía nacional, confiriéndoles en fauna exclusiva la nominación de candidatos para los cargos públicosElectivos. Dentro de su estructura se exige a esos organismos" sostener los principios de la Constitución Nacional y expresar adhesión al sistema democrático, representativo y republicano", así corno también el respeto a los derechos humanos prohibiéndoles "el empleo de la violencia para modificar el orden

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jurídico o llegar al poder" (Art.25).Quizás su mayor valor radique en la ausencia de cualquier tipo de proscripción ideológica, que permitió a sectores marginados de la vida política nacional concurrir a los comicios convocados para 1.973.El resto de sus disposiciones reglamentarías, ese ordenamiento legal sigue las prescripciones de leyes anteriores, especialmente la 16.652 de 1.966. Complementa la Ley en su aspecto reglamentario el decreto 2180/71. A su vez, por la Ley 19.109 del año 1.971 se dispone restitución de los bienes a los partidos políticos, desposeídos de ellos en 1966.OTROS ASPECTOS CONSTITUCIONALES. Las provincias, al crearse el Estado Federal en 1.863, delega-ron al gobierno nacional una serie de facultades por intermedio de la Constitución Nacional a fin de que pudiera funcionar y estructurarse el poder central, lográndose así la armonía y equilibrio necesarios para el asentamiento definitivo de la federación.Ese reparto de competencias esta compendiado en el lAxt.104 de la Constitución Nacional cuando establece que "las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal" sobre las base de esa cláusula las provincias se dan sus instituciones, eligen sus gobernantes, sus legisladores y demás funcionarios, sin intervención del gobierno federal; dicta su propia Constitución y ejercen una serie de derechos, consagrados especialmente en el Art.107 de la Ley fundamental sin embargo por disposición del Estatuto Fundamental, el Art. 105 de la Constitución Nacional fue reformado, completándose de esta manera: "la duración de los mandatos de los miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo será igual a la de los cargos nacionales correlativos y su elección simultánea con la de estos". Esta cláusula como se advierte, está en plena contradicción con el principio que rige el reparto de competencias con la autonomía de las provincias y con las bases esenciales del federalismo establecido en nuestra Constitución.Si los entes provinciales como verdaderos Estados soberanos eligen sus gobernantes, es obvio que fijen paralelamente, la misma plenitud de poderes, la duración de sus mandatos "sin intervención de gobierno federal". Si bien las disposiciones del Art.105, inserto en el Estatuto Fundamental se encuentra en otras Constituciones extranjeras, y su espíritu obedece, como lo expresa la comisión coordinadora, "a reducir a límites razonables las consecuencias de un creciente electoralismo, perturbador, tanto de la obra ejecutiva como legislativa", es evidente también que su mantenimiento en nuestro orden constitucional significaría una grave lesión a nuestro federalismo.Además del Estatuto Fundamental durante el periodo 1.966-1.973 una serie de leyes y decretos leyes modificaron directa o indirectamente los principios sustentados por nuestra Constitución Nacional o las leyes que reglamentaban su ejercicio.Debemos mencionar entre ellas, la ley o Decreto Ley 19.987/72 (ley orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires), donde se reforman aspectos sustanciales de su tradicional régimen. Por ella, existen en la Capital Federal tres órganos de gobierno: la Sala de representantes, el Departamento Ejecutivo y los Concejos Vecinales. Las Salas de Representantes (nuevo nombre dado al Concejo Deliberante) se compone de sesenta miembros elegidos directamente por el pueblo (sistema proporcional), quienes duran cuatro años de sus funciones pudiendo ser elegidos. En cuanto al Intendente, que preside el Departamento Ejecutivo, dura cuatro años en sus funciones y es designando directamente por el Presidente de la República, sin acuerdo del Senado.Igualmente el decreto Ley 19.862 en su Art.12 incluye dentro del cuerpo electoral al pueblo del territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ampliando así el alcance del Art.37 de la Constitución Nacional. Por otra cláusula, estos territorios forman un distrito electoral para elegir diputados dos representantes e integran a su vez, el distrito único en la elección de presidente y vicepresidente de la Nación.

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En materia de defensa nacional debemos recordar los decretos leyes 19.801/72 y 20.032/72, derogados por la ley 20.510, del Congreso Nacional (27 de Mayo de 1973).Otros decretos leyes que merecen citarse son: el 2.172/73 sobre el empleo público; el 19.798/72 sobre "telecomunicaciones"; el 20.392/73 sobre remuneración igualitaria de tareas femeninas y masculinas y, por último el decreto Ley 19.945, llamado "Código Nacional Electoral". Este decreto, dado el 14 de Noviembre de 1972, regula fundamentales aspectos del proceso electoral. Primeramente trata sobre el cuerpo electoral, divisiones territoriales y jueces y juntas electorales; reglamenta después los actos preelectorales y el acto electoral en si, para dedicar los títulos siguientes al escrutinio de la mesa y de las juntas electorales. Por ultimo establece las penas para la vio lación de la norma legal, y dentro sus disposiciones transitorias, determina "inhabilitaciones especiales ", inspiradas en situaciones concretas de orden político, surgida en esa época.Por su Art. 159 incorpora al Código Electoral el sistema electoral nacional aprobado por el decreto ley 19.862/72, declinando sus disposiciones finales a reglamentar las elecciones de doble vuelta o ballotage.Si bien la Corte Suprema de Justicia Nacional sostuvo que el mencionado decreto ley no podía ser aplicado luego de instalado el gobierno de iure, el Poder Ejecutivo Nacional convocó a elecciones para presidentes y vice, en el 1973, a raíz de la acefalia producida, tomando como base las mismas normas electorales que rigieron en la elección de Marzo de ese mismo año (decreto ley 19.862/72 y Código Electoral, ya mencionados).

LA LEGISLACION "DEFACTO" Y EL GOBIERNO "DE IURE" .

Si bien las autoridades que surgieron el 25 de Mayo de 1973 en verdad lo hicieron por medio de los mecanismos legales creados por los gobiernos de facto, sujetándose prima facie a las disposiciones contenidas en las enmiendas constitucionales y leyes electorales, también es cierto que desde el primer momento manifestaron su intención de derogar toda la legislación producida per el gobierno de facto. Sin embargo, a pesar del largo tiempo transcurrido, hay en este problema de la derogación un verdadero conflicto legal.Una gran cantidad de decreto leyes han sido derogados directamente por el Poder Ejecutivo; otros los han sido por obra del Congreso; y el resto un enorme volumen permanecen en plena vigencia por no haberse tornado decisión alguna.El dato mas elocuente lo tenemos en las disposiciones de los decretos leyes 19.945/72 y 19.905, directamente impugnado por la Corte Suprema de la Nación en sentencias del 6 de Julio de 1972, por entender el alto tribunal que ambas legislaciones electorales no podían seguir aplicándose luego de instaurado el orden constitucional el 25 de Mayo de 1973. A pesar de esto, producida la acefalia presidencial en Julio de ese año, como es público y notorio el Poder Ejecutivo ordeno una nueva convocatoria electoral, aplicando en el caso las disposiciones del Estatuto Fundamental y los decretos leyes 19.945 y 19.862/72.En materia de juicio político la Corte Suprema ha hecho caso omiso de la existencia del Estatuto Fundamental y de la ley 16.937, que reformaba el Art.45 de la Constitución Nacional y ha seguido aplicando, con muy bien criterio, las tradicionales disposiciones del Articulo Constitucional, al margen del juri de enjuiciamiento además especificaciones legales sobre la materia. Pero es evidente que no es este el camino a seguir. Si la corte entiende que una ley no debe aplicarse y la desecha, para hacerlo debe declarar su inconstitucionalidad. Los dos principios tradicionales, afirma Bidart Campos- que había adquirido ejemplaridad en la jurisprudencia de la corte, quedan ahora dudosos.Falta la certeza y la seguridad acerca de que si es o no es arbitraria una sentencia que omite aplicar una norma sin dar razón del apartamento o sin

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declarar su inconstitucionalidad. Y a falta de certeza y la seguridad de que si es o no es arbitraria una sentencia aplica derecho no vigente sin dar tampoco razón de que lo hace. Lo que queda dicho, agrega, al referirse al caso "H. J. Venini"- es si tal pronunciamiento que se funda en la inconstitucionalidad de la reforma, o si omite citarla porque no la considera vigente, o si el mero desconocimiento fáctico implica repudiarla.Esta situación de anarquía legal debe solucionarse, entendemos, por intermedio del Congreso, con leyes derogatorias de carácter general o por la corte, declarando en los casos concretos la inconstitucional de leyes o disposiciones que de una u otra manera perturban el orden Constitucional establecido por la ley fundamental de 1853. Para ello creemos, la solución habrá de encontrarse de manera definitiva en la anunciada reforma constitucional.

LAS ELECCIONES GENERALES DE 1973.

Para no dejar un vacío en nuestra cronología constitucional debemos consignar que el Poder Ejecutivo de la Nación provocó para el 11 de Marzo de 1973 a elecciones generales, es decir, para presidente y vice de la Nación y autoridades nacionales, provinciales y municipales de todo el país, así como para las autoridades nacionales y municipales de la capital federal.En lo que hace a las elecciones presidenciales se decidió que se adoptará, conforme a la ley 19.862, el sistema de doble vuelta o ballotage, el cual prescribía como hemos adelantado que el presidente y vicepresidente serían elegidos simultanea y directamente por el pueblo de la Nación, formándose un único distrito electoral resultando electa la fórmula que obtuviera más de mitad de los votos válidos emitidos. Si ninguna de las fórmulas alcanzara esa mayoría se realizaría dentro de los 30 días una segunda vuelta o elección.No habiendo obtenido la formula Cámpora-Solano Lima mayoría absoluta, así como tampoco la integrada por Baldín-Gamond, se convoco a una segunda instancia electoral, pero el comité nacional de radicalismo decidió no concurrir con su fórmula a estos comicios, con lo que quedó de hecho consagrada la que representaba al Frente Justicialista de Liberación. La fórmula triunfante asumió el poder el 25 de Mayo de 1973.Ese mismo día 25, mediante un decreto de indulto firmado, por el presidente Cámpora y refrendado por el Ministro del Interior, Esteban Righi, fueron liberadas 371 personas, entre procesados y condenados, actitud imitada en alguna de las provincias como consecuencia de la resolución del Poder ejecutivo de la Nación.

SUCESIÓN PRESIDENCIAL. Con motivo de la asunción del mando por parte de doctor Héctor Cámpora, el General Juan Domingo Perón, que tenía fijada su residencia en España resolvió regresar al país, lo hizo el 20 de junio de ese año. Su llegada, que provocó un cruento enfrentamiento en Ezeiza y otros pormenores palaciegos que escapan de los fines de este texto, produjeron la presentación de las renuncias de los doctores Cámpora y Solano Lima a sus respectivos cargos de presidente y vicepresidente de la Nación (13 de julio de 1973) y , no estando en el país el doctor Alejandro Díaz Bialet, presidente provisorio del senado, Alejandro momentáneamente de sus funciones y renunciante también de su cargo, la Asamblea Legislativa, conforme lo establecía la ley de acefalia N° 252, invitó al señor Raúl Alberto Lastiri para que, en su carácter de presidente de la cámara de Diputados asumiese la primera magistratura de la Nación.

PRESIDENCIA DE PERÓN : Una vez asumido el poder, el presidente Lastiri, de conformidad con el art 30 de la ley de acefalia convocó al pueblo de la Nación para el 23 de septiembre del mismo

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año a fin de cumplimentar nuevamente con la elección de presidente y vice de la República para que, los que resultaren electos, completarán el período presidencial iniciado el 25 de Mayo de 1973.Realizado el acto eleccionario en la fecha indicada resulto triunfante la fórmula integrada por Juan Domingo Perón y María Estela Martínez de Perón, y en segundo término la conformada por Ricardo Baldín y Fernando de la Rúa. El nuevo Presidente asumió el poder el 12 de Octubre de ese año.

ASUNCION DE LA PRESIDENCIA POR MARÍA ESTELA MARTÍNEZ DE PERÓN . El 29 de Junio de 1974, debido al deteriorado estado de salud del general Perón se produjo la transmisión del mando presidencial en la persona de su señora esposa y vice presidenta de la Nación, doña María E. Martínez de Perón quien ejerció provisionalmente el cargo hasta el 10 de Julio de ese mismo año, en que falleció el líder del justicialismo. En la misma fecha, en la residencia de Olivos se hizo cargo del poder en forma definitiva como presidente constitucional.

LEY DE ACEFALIA. Entre las medidas Legislativas que deben destacarse dentro del piano constitucional, debe señalarse la nueva ley de acefalia 20.972, promulgada el 21 de Julio del 1975, derogando así a la ley 252 del 19 de Septiembre de 1868. Esa ley establece:"Art. 10 En caso de acefalia por falta del presidente y vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el presidente provisorio del Senado, en segundo por el presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de estos, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto el Congreso, reunido en Asamblea, haga la elección a que se refiere el art.75 de la Constitución Nacional."Art.2°. La elección, en tal caso, se efectuara por el Congreso de la Nación en Asamblea que convocara y presidirá quien ejerza la presidencia del senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalia. La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada cámara.Art.3°. La elección se hará por mayoría absoluta de los presentes. Sino se obtuviere esa mayoría en la primera votación se haza por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate se repetirá la votación y si resultare nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será nominal. La elección deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.Art.4°. La elección deberá recaer en un funcionario que reúna los requisitos del art.76 de la Const. Nacional y desempeñe algunos de los siguientes mandatos populares electivos: senador nacional, diputado nacional o gobernador de la provincia.Art.5°. Cuando la vacancia sea , transitoria, .el Poder Ejecutivo será desempeñado por los funcionarios indicados en el art l° y en ese orden hasta que resuma el titular. -Art.6°. El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo, en los casos del art.1° de esta Ley actuará con el titulo que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del Poder Ejecutivo". Para el caso del art.4°, el funcionario designado para ejercer la presidencia de la República deberá presentar el juramento que prescribe el art.80 de la Constitucional Nacional ante el Congreso y, en su ausencia, ante la corte suprema de Justicia"Art.7° Y 80. De forma. Da en la sala de sesiones del Congreso Argentina, en Buenos Aires a los 11 días del mes de Julio de 1975.La primera oportunidad en que se aplico esta ley (en su art.5°) fue cuando la señora de Perón delego el ejercicio del Poder Ejecutivo al presidente provisional del

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Senado de la Naci6n, doctor Ítalo Argentino Luder, el 13 de Septiembre de 1975 por razones particulares, solicitando un breve descanso en sus tareas. La reasunción del mando gubernativo de la señora presidente tuvo lugar 16 de Octubre del mismo